LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el 22 de junio del año 2009.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 8 de junio de 2009
Oficio número 162/2009
Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la
siguiente Ley para su promulgación y publicación.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de La Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y Número 551
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo
el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tiene por objeto regular y garantizar el
derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, promover el empoderamiento de
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las mujeres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales para eliminar la
discriminación de la mujer, cualquiera que sea su circunstancia o condición, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo 2.- El logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deberá hacerse a
través de la ejecución de políticas públicas que contengan acciones afirmativas a favor de las
mujeres, y con el establecimiento de mecanismos interinstitucionales que definan las facultades y
obligaciones de las autoridades competentes en el Estado en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3.- Los principios rectores de la presente ley son: la igualdad, la equidad de género, la no
discriminación por razón de sexo y los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales suscritos por México, en las leyes
generales aplicables y en la Constitución Política del Estado.
Artículo 4.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se
encuentren en territorio veracruzano, que por su sexo, independientemente de su edad, estado
civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o
discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de
igualdad que esta Ley tutela.
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, las autoridades competentes
utilizarán con prelación los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en
situación o frente a algún tipo de desigualdad.
Artículo 5.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las
disposiciones contenidas en:
I. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado;
II. La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado;
III. La Ley que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres;
IV. Los instrumentos internacionales en los que México sea parte; y
V. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: Las medidas de carácter temporal, compensatorio y de promoción,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto
subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Empoderamiento de las mujeres: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a
un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el
ejercicio del poder democrático, que emana del goce pleno de sus derechos y
libertades;
III. Estereotipo: Características y funciones que se asignan a cada sexo y se basan en roles e
identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres;
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IV. Igualdad sustantiva: Es la que se expresa en el goce y ejercicio pleno, irrestricto, integral,
cotidiano y en todos los ámbitos de la vida, de los derechos humanos fundamentales
universalmente reconocidos a la persona, sin distinción de sexo;
V. Instituto: El Instituto Veracruzano de las Mujeres;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Perspectiva de Género: Herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias
entre mujeres y hombres se dan no solo por su determinación biológica sino también
por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos, lo que permite entender
que la vida de mujeres y hombres puede modificarse, en la medida en que no está
“naturalmente” determinada;
VII. Principio de Igualdad: La posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los
mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan;
VIII. Programa: El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
IX. Sistema: El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
X. Transversalidad: La herramienta metodológica que permite incorporar la perspectiva de género
como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, con el objetivo de homogeneizar los principios,
conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Principio de Igualdad y de No Discriminación por Sexo
Artículo 7.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo o por
estereotipos de género.
Artículo 8.- La discriminación de sexo se define como toda distinción, exclusión o restricción que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano.
La discriminación directa de sexo es considerada como la situación en que se encuentra una
persona que sea, haya sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra de distinto
sexo en situación similar. La discriminación indirecta de sexo se presenta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutra, pone a personas de un sexo en desventaja con respecto
a personas del otro, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y
objetiva.
Artículo 9.- La discriminación por embarazo o maternidad es una modalidad de la discriminación de
sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres, relacionado con el embarazo o
la maternidad, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y
ejercicio de sus derechos fundamentales.
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TÍTULO II
De las Autoridades e Instituciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las Competencias y la Coordinación Interinstitucional
Artículo 10.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de
esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros
ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán las bases de coordinación para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 11.- Para efectos de la coordinación interinstitucional, el Gobierno del Estado, a
través el Instituto Veracruzano las Mujeres, podrá suscribir convenios con la finalidad de:
I. Fortalecer las funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de
género en la función pública estatal y municipal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso,
afirmativas que contribuyan a una estrategia integral en el Estado;
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de
decisiones y en la vida social, cultural y civil;
VI. Mantener relaciones con instancias nacionales e internacionales, a través del Titular del
Ejecutivo del Estado; y
VII. Vincular acciones entre el Sistema y los Ayuntamientos, a través de las instancias encargadas
en materia de igualdad de géneros.
Artículo 12.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de
los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, el área responsable de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos intervendrá de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiera.
Artículo 13.- Los poderes públicos y los organismos públicos autónomos del Estado, en el ámbito
de su competencia, deberán:
I. Ceñir sus actuaciones y comprometerse con la efectividad del derecho de igualdad entre
mujeres y hombres;
II. Integrar el principio de igualdad de trato y oportunidades en el conjunto de políticas
económicas, laborales, sociales, culturales, civiles y de cualquier otra índole que desarrollen, a
fin de evitar la segregación de las personas por su sexo;
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III. Diseñar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la colaboración y cooperación entre
los órganos que integran el poder público, en la aplicación efectiva del derecho de igualdad
entre mujeres y hombres;
IV. Promover la participación equilibrada de mujeres y hombres en la representación política;
V. Desarrollar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la erradicación de la violencia de
género, así como la discriminación por sexo;
VI. Fomentar instrumentos de colaboración entre los diferentes órganos de poder, las
organizaciones no gubernamentales y otras entidades privadas, para la implementación
efectiva del derecho de igualdad;
VII. Fortalecer la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones
entre particulares;
VIII. Asegurar el uso de un lenguaje no sexista en todas las áreas de la administración pública
estatal y municipal y su fomento en todas las relaciones sociales;
IX. Transversalizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por sexo en todas las
relaciones sociales; y
X. Atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en igualdad de
condiciones, en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
De los Poderes del Estado
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 14.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán garantizar, en el ámbito
de su competencia, el principio de igualdad entre mujeres y hombres en sus acciones y
políticas públicas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Corresponde al Titular el Ejecutivo del Estado;
a) Conducir las políticas de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado
de Veracruz;
b) Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y
cumplimiento de las políticas de igualdad sustantiva en el Estado, mediante la
aplicación del principio de transversalidad;
c) Elaborar a través de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, políticas
públicas estatales con perspectiva de género;
d) Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y
cumplimiento de las políticas de Igualdad sustantiva en el Estado, mediante la
aplicación del principio de transversalidad.
e) Suscribir convenio a través del Instituto Veracruzano de las Mujeres, a fin de
impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente Ley;
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f) Enviar iniciativas y reformas de ley al Congreso del Estado promover la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
g) Garantizar que el Proyecto de Presupuesto de Egresos incorpore la perspectiva de
género;
h) Generar acciones estratégicas con enfoque intercultural, para el logro de la igualdad
entre mujeres y hombres de los pueblos y comunidades indígenas;
i) Implementar una ruta de coordinación con dependencias de la administración
pública federal y municipal para el logro del objeto de la presente ley;
j) Promover, a través del Instituto Veracruzano de las Mujeres, campañas de
promoción para eliminar los estereotipos de género y la discriminación
interseccional contra las mujeres;
k) Implementar programas de formación permanente con perspectiva de género, para
profesionales de los medios de comunicación, para evitar la reproducción de
estereotipos de género en sus coberturas informativas; y
l) Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables;
II. Corresponde al Poder Legislativo:
a) Revisar y, en su caso, actualizar la legislación para incorporar la perspectiva de
género;
b) Aprobar reformas legislativas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos
humanos de mujeres y hombres;
c) Armonizar las leyes conducentes para garantizar la paridad de género en la
representación política y en los puestos directivos de todos los órganos públicos;
d) Garantizar la asignación de recursos suficientes y con perspectiva de género, en el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
e) Armonizar la legislación estatal con los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos de las mujeres;
f) Implementar campañas de difusión de la legislación con perspectiva de género;
g) Derogar las disposiciones legislativas que violenten los derechos de las mujeres; y
h) Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables;
III. Corresponde al Poder Judicial:
a) Garantizar el acceso a la impartición de justicia, a mujeres y hombres, en igualdad de
condiciones;
b) Adoptar medidas para la aplicación efectiva del Protocolo para Juzgar con
Perspectiva de Género;
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c) Institucionalizar programas de formación y capacitación con perspectiva de género,
para todo el personal;
d) Garantizar mecanismos que permitan la atención expedita en los juzgados y
tribunales, para mujeres víctimas de violencia de género;
e) Implementar políticas para la aplicación de procedimientos expeditos y oportunos,
especialmente para las mujeres en situación de vulnerabilidad;
f) Promover y fortalecer la impartición de justicia, a través de los medios alternativos
de solución de conflictos, para que, en los casos permitidos por la ley, sean
utilizados para resolver controversias familiares;
g) Sancionar a jueces y juezas que emitan resoluciones discriminatorias;
h) Publicar las sentencias con perspectiva de género;
i) Garantizar la atención con enfoque intercultural a las mujeres y hombres de las
comunidades indígenas, para su acceso pleno a la justicia;
j) Garantizar el acceso a la justicia a las mujeres con discapacidad, con pleno respeto
a sus derechos humanos;
k) Implementar un sistema de tribunales móviles y asistencia jurídica gratuita, para
facilitar el acceso a la justicia de las mujeres que viven en zonas rurales; y
IV. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 14 Bis.- Corresponde al Instituto Veracruzano de las Mujeres:
I. Dar seguimiento a los indicadores de género que se mencionan en el Decreto de
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, con el fin de evaluar el impacto de
las políticas públicas en la vida de las mujeres y los hombres;
II. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres en el Estado;
III. Coordinar las acciones del Sistema y la ejecución del Programa;
IV. Promover acciones para transversalizar la perspectiva de género en todos los
organismos públicos, para la aplicación de la presente ley;
V. Proponer la metodología para la incorporación de la perspectiva de género en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos sociales y privados,
en materia de acciones por la igualdad de género;
VII. Proponer al Ejecutivo Estatal las bases para la integración y funcionamiento del
Sistema Estatal;
VIII. Promover y dar seguimiento a la implementación de la paridad de género en el ámbito
de representación política y en los puestos directivos;
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IX. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; y
X. Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
De los Ayuntamientos
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
en la materia, corresponde a los Ayuntamientos:
I. Implementar y vigilar el cumplimiento de las políticas municipales en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacionales y del Estado;
II. Coparticipar con el Ejecutivo del Estado, en la consolidación de los programas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y programas de desarrollo que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Fomentar la participación social, política, cultural, económica y ciudadana dirigida a lograr la
igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y
V. Elaborar los Presupuestos de Egresos de los municipios con enfoque de género, incorporando
la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de las políticas
de igualdad.
TÍTULO III
De las Políticas en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 16.- Las políticas de igualdad que desarrollen la Administración Pública Estatal y Municipal
y los órganos autónomos en el Estado, deberán establecer las acciones conducentes a lograr la
igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural.
(REFORMADO, PRIMERO PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 17.- Las políticas de igualdad que se desarrollen en todos los organismos públicos
deberán considerar los siguientes lineamientos:
I. Generar la integralidad de los derechos humanos como mecanismo para lograr la igualdad
entre mujeres y hombres;
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II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la
transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios
para la igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. Garantizar la paridad de género en la participación y representación política y en los
puestos directivos;
IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos
sociales para las mujeres y los hombres;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito civil;
VI. Establecer medidas para erradicar toda forma y modalidad de violencia de género;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en las
políticas económicas, laborales y sociales, con el fin de erradicar la discriminación
laboral, eliminar las desigualdades salariales, así como potenciar el crecimiento del
empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. Implementar campañas de promoción para fomentar el cumplimiento del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y
IX. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Sistema, el Programa y la Observancia
Artículo 18.- El Sistema Estatal será el responsable de diseñar las políticas públicas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 19.- El Sistema deberá elaborar el Programa, cuyo cumplimiento será obligatorio
para todos los poderes y organismos públicos, incluidos los autónomos.
Artículo 20.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos será la encargada de la observancia en el
seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas estatales en materia de igualdad entre
mujeres y hombres.
Artículo 21.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de
las políticas de igualdad entre mujeres y hombres se deberán observar los objetivos y principios
previstos en esta Ley.
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CAPÍTULO TERCERO
Del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 22.- El Sistema es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del Estado entre
sí, con las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y de
investigación, con el resto de las entidades federativas y con los municipios del Estado, a
fin de efectuar acciones coordinadas, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Veracruzano de las Mujeres, se coordinará con
la Federación para la integración y participación programática del Sistema, en el Sistema
Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 23.- El Sistema se integrará de la siguiente forma:
I. Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
IV. Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario;
V. Titular de la Secretaría de Educación;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Titular de la Fiscalía General del Estado;
VII. Titular de la Secretaría de Salud;
VIII. Titular de la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Titular de la Secretaría de Medio Ambiente;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
X. Titular de la Secretaría de Protección Civil;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XI. Presidencias de las Comisiones Permanentes de Asuntos Indígenas, Derechos Humanos
y Atención a Grupos Vulnerables y Para la Igualdad de Género, del Congreso del
Estado;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XII. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIII. Titular del Instituto Veracruzano de las Mujeres, quien fungirá como Secretaria Técnica;
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIV. Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XV. Tres personas representantes de organizaciones civiles especializadas en la defensa y
promoción de los derechos humanos, con currículum probado y un mínimo de
experiencia de cinco años en la materia, designadas por el Congreso del Estado a
propuesta de las Comisiones Permanentes Unidas de Asuntos Indígenas, de Derechos
Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y Para la Igualdad de Género; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XVI. Dos personas representantes del ámbito académico, con participación destacada en el
tema, que serán nombradas por el Congreso del Estado, a propuesta de Instituciones de
Educación Superior o de Investigación.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La Secretaria Técnica, cuando los temas a discusión lo ameriten, podrá invitar a autoridades
y representantes de diversos sectores, a participar, con voz pero sin voto, en las sesiones
del Sistema.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE 2020)
Artículo 24.- El Sistema sesionará de manera ordinaria, al menos una vez cada tres meses, y
podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para dar
cumplimiento a la presente Ley.
La convocatoria la emitirá la Secretaría Técnica del Sistema, en acuerdo con la Presidencia,
señalando el orden del día, lugar y hora de la sesión.
Artículo 25.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
I. Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;
II. Erradicar los estereotipos que discriminan y fomentan la desigualdad;
III. Implementar programas y servicios para la igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Instituir acciones afirmativas en el ámbito gubernamental y concertar su implementación en los
ámbitos social y privado para garantizar un estado de igualdad entre mujeres y hombres; y
V. Aprobar su reglamento, a propuesta de la Presidencia.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de sus objetivos, son atribuciones del Sistema:
I. Elaborar el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. Aprobar el establecimiento de vínculos de colaboración permanente con organismos públicos,
privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;
III. Acordar la suscripción de los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
IV. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales, en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
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V. Coordinar los instrumentos de las políticas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en
el Estado;
VI. Garantizar la implementación de los programas de igualdad entre mujeres y hombres en las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
VII. Revisar los programas y servicios en materia de igualdad;
VIII. Elaborar los lineamientos para las políticas estatales y municipales en materia de igualdad, en
los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables;
IX. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de la administración pública, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
X. Formular propuestas a las dependencias competentes, sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
XI. Apoyar la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública, para
formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres; y
XIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 27.- Los Ayuntamientos deberán integrar, dentro de los primeros treinta días en que inicien
sus funciones, los Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, mismo que se
articularán con el Sistema Estatal, para el cumplimiento y logro de los objetivos de esta Ley.
Artículo 28.- La concertación de acciones entre el Estado y los sectores social y privado se
realizará mediante convenios y contratos, los cuales deberán hacerse públicos en los términos de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
Del programa para la igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 29.- El Programa Estatal tomará en cuenta las necesidades del Estado y sus municipios,
así como las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y las zonas urbanas,
por lo que debe:
I. Integrar los instrumentos de planeación, programación y presupuestación contemplados en la
Ley de Planeación del Estado;
II. Incluir los programas sectoriales, regionales, municipales y en su caso especiales; y
III. Establecer las estrategias, líneas de acción, metas y objetivos para lograr la transversalidad.
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Artículo 30.-El Sistema revisará y evaluará el Programa; en consecuencia, formulará las
modificaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 31.- En el informe anual del Titular del Ejecutivo del Estado se dará cuenta de los avances
en la ejecución del Programa y de las acciones afirmativas relativas al cumplimiento de la presente
Ley.
TÍTULO IV
De los Objetivos y Acciones en los Diferentes Ámbitos de las Políticas Estatales en Materia de
Igualdad entre Mujeres y Hombres
CAPÍTULO PRIMERO
De los Objetivos y Acciones en la Materia
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 32.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal,
los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y aquellos que sean de
interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a garantizar
el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres; al efecto, promoverán:
I. Una vida libre de discriminación;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. La erradicación de estereotipos que reproduzcan la desigualdad;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. El ejercicio de la igualdad en los ámbitos de la vida personal, laboral, familiar y pública,
fomentando el respeto y la tolerancia, para lograr el ejercicio pleno de los derechos de
todas las personas, en condiciones de igualdad;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Que los medios de comunicación, públicos y privados, contribuyan a la construcción de
una cultura de igualdad y no discriminación, libre de estereotipos y prejuicios de
género; y
V. Una vida libre de violencia de género.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El Instituto Veracruzano de las Mujeres, elaborará el Proyecto de Reglamento para el
funcionamiento del Sistema Estatal y lo presentará a sus integrantes para su estudio y
aprobación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ámbito Educativo
Artículo 33.- Para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, el sistema educativo estatal deberá:
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I. Integrar el principio de igualdad sustantiva en los programas y políticas educativas, eliminando
los estereotipos que produzcan desigualdad;
II. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión y el
respeto del principio de igualdad;
III. Impartir cursos de formación docente, para educar en el principio de igualdad;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Establecer medidas y mecanismos para el reconocimiento y ejercicio de la igualdad
entre mujeres y hombres en los espacios educativos y para la prevención de la violencia
de género;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
V. Garantizar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas en el principio de
igualdad;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre mujeres y
hombres;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Promover iniciativas que alienten la matriculación de las niñas y jóvenes en disciplinas
del ámbito de la ciencia y la tecnología; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. Fortalecer los mecanismos de apoyo para garantizar a las niñas y adolescentes
estudiantes embarazadas, la continuación de sus estudios, durante el embarazo y
después del parto.
CAPÍTULO TERCERO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ámbito Económico y Laboral
Artículo 34.- Las políticas estatales tienen por objeto el fortalecimiento de la igualdad en materia
de:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los
procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas para la igualdad en
materia económica; y
III. Impulsar liderazgos igualitarios.
Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos
públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación igualitaria de las personas al mercado de trabajo;
II. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que por desigualdad están relegadas de
puestos directivos;
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III. Establecer, en el ámbito de su competencia, sistemas estadísticos para un mejor conocimiento
de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;
IV. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a garantizar la igualdad
entre mujeres y hombres;
V. Vincular todas las acciones financiadas para el logro de la igualdad;
VI. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación, promoción y
permanencia del personal en la administración pública;
(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VII. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza para lograr la
igualdad;
(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas
que apliquen políticas y prácticas en la materia;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Garantizar el otorgamiento de salarios iguales a mujeres y hombres por trabajos iguales,
desempeñados en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia idénticas, dentro de la
administración pública estatal y municipal, Poderes Legislativo y Judicial, en los
organismos autónomos, así como en los ámbitos social y privado;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
X. Establecer el principio de paridad de género en la conformación de la planta laboral de la
administración pública estatal y municipal; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XI. Asignar recursos financieros para asegurar el acceso de las mujeres a los
microcréditos, los préstamos y otras formas de crédito, para promover su iniciativa
empresarial, con atención especial en las mujeres indígenas, del medio rural, las
afrodescendientes y las mujeres con discapacidad.
CAPÍTULO CUARTO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ámbito de la Participación Política
Artículo 36.- Para lograr la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, en la
toma de decisiones políticas y socioeconómicas, las autoridades en sus ámbitos de competencia
desarrollarán las siguientes acciones:
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Legislar con perspectiva de género;
II. Diseñar los mecanismos de operación adecuados en la implementación de políticas estatales;
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. Garantizar la paridad de género, en la participación y representación al interior de las
estructuras de los partidos políticos, en las candidaturas y en la asignación de los
cargos de elección popular, en términos de la legislación electoral;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Establecer acciones afirmativas para garantizar la paridad de género, en los cargos
directivos de todos los organismos públicos;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
V. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, edad y etnia, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Fomentar la paridad de género en los procesos de selección, contratación y ascensos,
en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los
organismos autónomos.
CAPÍTULO QUINTO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Acceso y Pleno Disfrute de los Derechos Sociales
Artículo 37.- Para lograr la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de
éstos, son objetivos de las políticas estatales:
I. Difundir y aplicar la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;
II. Supervisar la incorporación de la perspectiva de igualdad al diseñar, aplicar y evaluar las
políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de
prácticas que fomenten la desigualdad.
Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
II. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en el Estado y sus municipios, de la
legislación existente en armonización con los instrumentos internacionales;
III. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
IV. Impulsar acciones que aseguren la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos sociales
de mujeres y hombres;
REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. Promover la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres en el cuidado de niñas,
niños, personas enfermas, personas de la tercera edad y en el trabajo doméstico;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Mejorar los sistemas estatales de inspección del trabajo, en lo que se refiere a las
normas de igualdad de retribución;
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Llevar a cabo investigaciones multidisciplinarias con perspectiva de igualdad, sobre los
derechos sociales de mujeres y hombres;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. Promover la participación de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones,
recuperación, rehabilitación y reconstrucción, en casos de desastre;
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Incorporar la perspectiva de género en todas las políticas de desarrollo sostenible y en la
reducción del riesgo de desastres; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
X. Fortalecer el apoyo institucional para garantizar el acceso de las mujeres indígenas a
servicios básicos de agua y saneamiento y a oportunidades de empleo.
CAPÍTULO SEXTO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ámbito Civil
Artículo 39.- Para lograr la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito civil, las autoridades
garantizarán el logro de los siguientes objetivos:
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Incorporar en la legislación civil la perspectiva de género;
II. Aplicar procedimientos para la administración de justicia familiar que garanticen resoluciones
expeditas y apegadas a derecho, en materia de obligaciones alimentarias, reconocimiento de
paternidad, divorcio y sucesiones, para reducir el impacto económico y emocional de estos
juicios;
III. Ceñir sus actos al respeto irrestricto de la igualdad y al cumplimiento de los derechos
específicos reconocidos a las mujeres; y
IV. Erradicar las distintas modalidades de desigualdad.
Artículo 40.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior las autoridades, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Capacitar a los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia,
en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Realizar reformas legislativas y políticas públicas para garantizar el cumplimiento del derecho
de familia y de los hijos, así como de las responsabilidades derivadas de la paternidad;
III. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares; y
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de igualdad entre géneros, en la
totalidad de las relaciones sociales.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Derecho a la Información y la Participación Social
Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por conducto del Sistema y órganos
afines a nivel municipal, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño,
formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de las políticas estatales de
igualdad.
Artículo 42.- Los convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo del Estado y sus
dependencias, así como los Ayuntamientos, con los sectores público, social y privado, podrán
versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política en materia de
igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en
esta Ley.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades y servidores públicos competentes,
previo cumplimiento de los requisitos que la ley de la materia establezca, pongan a su disposición
la información que les solicite sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad entre
mujeres y hombres.
TÍTULO V
De la Observancia y Responsabilidades en Materia de Igualdad
CAPÍTULO PRIMERO
De la Observancia en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 44.- La observancia de las políticas en materia de igualdad, que está a cargo de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene por objeto la construcción de un sistema de
información que permita conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y
hombres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
Artículo 45.- La observancia consistirá en:
I. Recabar, recibir y sistematizar información sobre políticas públicas, programas y acciones
implementados por la administración pública, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar los beneficios y resultados que la aplicación de esta Ley produzca en la sociedad;
III. Requerir estudios técnicos de diagnóstico sobre la situación de mujeres y hombres, en materia
de igualdad; y
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Para efecto de la observancia, la Comisión Estatal de Derechos Humanos se coordinará con
el Instituto Veracruzano de las Mujeres y deberá rendir un informe de manera semestral al
Sistema Estatal, sobre los resultados de la misma y emitir, en su caso, las recomendaciones
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que juzgue convenientes, para garantizar a todas las personas su derecho a la igualdad
sustantiva.
Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en su Ley, la Comisión Estatal de Derechos Humanos
recibirá quejas, formulará recomendaciones y presentará informes especiales en la materia objeto
de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Responsabilidades
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 47.- La violación a las disposiciones de esta Ley será sancionada de conformidad a
lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, o en su caso, por las leyes aplicables que regulen esta materia. Lo
anterior, sin perjuicio de las penas que resulten, por la comisión de algún delito previsto en
el Código Penal para el Estado.
Transitorios:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, a través de sus órganos internos competentes, llevará a
cabo el procedimiento para la integración e instalación del Sistema, en un término no mayor a
noventa días a partir de su entrada en vigor.
Artículo Cuarto.- El Sistema expedirá su reglamento interior en un término no mayor a ciento veinte
días contados a partir de su instalación.
Dada en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los cuatro días del mes de junio del
año dos mil nueve.
Fernando González Arroyo.-diputado presidente.-Rúbrica. Hugo Alberto Vásquez Zárate.-diputado
secretario.- Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001080 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los ocho días del mes de junio del año dos
mil nueve.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo, No reelección.
Licenciado Fidel Herrera Beltrán.
Gobernador del Estado
Rúbrica.
Folio 915
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NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO,
LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y A PARTIR DEL AÑO
2010 EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE
PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a partir de su
Texto Original.
DECRETO 266 G.O. 20 DE JUNIO DE 2014
Tomo CLXXXIX, Núm. 245
Reforma
número
1
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
Artículo único. Se reforma el artículo 27 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de este Decreto no tengan
integrado su Sistema Municipal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, contarán
con un plazo improrrogable de quince días para cumplir esta obligación.
DECRETO:
DECRETO 300
G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019
Tomo CC Núm. Ext. 474
Reforma
número
2
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO UNICO. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 35 y la fracción V
del artículo 38 y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 35, todos de la Ley para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2476
DECRETO 584
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Tomo CCII Núm. Ext. 364
Reforma
número
3
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo primero del artículo 11, la denominación al
Capítulo Segundo del Título II, el artículo 14, el párrafo primero y las fracciones III, VII y
VIII del artículo 17, el artículo 19, el párrafo primero del artículo 22, las fracciones II, III,
VI, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 23, el párrafo primero del artículo 24, el párrafo
primero y las fracciones II, III y IV del artículo 32, las fracciones IV, V y VI del artículo
33, las fracciones IX y X del artículo 35, las fracciones I, III, IV y V del artículo 36, las
fracciones VI y VII del artículo 38, la fracción I del artículo 39, el artículo 44, el párrafo
segundo del artículo 45 y el artículo 47; y se adicionan las fracciones II y IV
(recorriéndose las actuales fracciones II a VI, para convertirse en III a V, y las actuales
fracciones V a VIII, para convertirse en VII a X) al artículo 6, el artículo 14 Bis, un
párrafo segundo al artículo 22, las fracciones XV y XVI y un párrafo segundo al artículo
23, un párrafo segundo al artículo 32, las fracciones VII y VIII al artículo 33, la fracción
XI al artículo 35, la fracción VI al artículo 36, las fracciones VIII, IX y X al artículo 38; de
la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Instituto Veracruzano de las Mujeres actualizará el Reglamento del
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Veracruz, de
conformidad con las reformas del presente Decreto, mismo que será sometido a su
aprobación al Sistema.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3074