Ley para la Prevención y Atención del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día martes diez de enero del año dos mil dieciséis Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, enero 11 de 2016. Oficio número 004/2016. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY NÚMERO 848 PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto promover la prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y es de observancia general para todo el personal de las instituciones de salud pública, así como para las personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de estos servicios, en los términos y modalidades señaladas en esta Ley. Artículo 2. Para acceder a los beneficios establecidos por esta Ley, los hombres y las mujeres deben poseer domicilio real en el Estado de Veracruz, con una antigüedad mínima de dos años, y no contar con seguridad social. Artículo 3. La atención integral del cáncer de mama señalada en la presente Ley tiene como objetivos: I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en las mujeres y, en su caso, en los hombres que habiten en territorio veracruzano; II. Contribuir en la detección oportuna del cáncer de mama, a partir de los cuarenta años, y en toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama antes de esa edad; III. Atender a mujeres y, en su caso, hombres que no cuenten con seguridad social, que requieran de estudios o atención médica complementarios; IV. Difundir información sobre la importancia del auto cuidado, para la detección oportuna de cáncer de mama; V. Fomentar una cultura de prevención del cáncer de mama; VI. Realizar acciones de prevención y atención al cáncer de mama en hombres; VII. Ofrecer acompañamiento psicológico a las mujeres y hombres que resulten con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama; VIII. Implementar todas las acciones, encaminadas a la atención y rehabilitación de las personas con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama; y IX. Poner a disposición de la población, todos los servicios con los que cuente el Sistema Estatal de Salud, para prevenir y atender el cáncer de mama. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado; II. Programa: el Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz; III. Comité: el Comité Técnico de Seguimiento del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz; IV. Norma Oficial: la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama; V. Referencia: el procedimiento administrativo utilizado para enviar al paciente de una unidad médica a otra de mayor complejidad; VI. Consejería: el proceso de comunicación interpersonal, entre el prestador del servicio de salud y los usuarios, mediante el cual se proporcionan elementos para apoyar su decisión voluntaria, consciente e informada acerca de las actividades de detección, diagnóstico y tratamiento, según sea el caso; VII. Promoción de la salud: el proceso que permite fortalecer los conocimientos, aptitudes y actitudes de las personas para participar corresponsablemente en el cuidado de su salud y optar por estilos de vida saludables, facilitando el logro y conservación de un adecuado estado de salud individual, familiar y colectivo mediante actividades de Participación Social, Comunicación Educativa y Educación para la Salud; y VIII. Estado: el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 5. Para la aplicación de la presente Ley, son autoridades: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría; III. El Instituto Veracruzano de las Mujeres; IV. Los Ayuntamientos; y V. El Comité Artículo 6. La atención integral del cáncer de mama se realizará con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Veracruz, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los lineamientos emitidos por los organismos internacionales y demás normativa que resulte aplicable. TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA Artículo 7. La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para coordinar la prestación de servicios, programas y acciones que brindan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, para la atención integral del cáncer de mama. Artículo 8. Para la aplicación de programas y acciones de detección y atención del cáncer de mama, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las que emitan las autoridades respectivas. Al efecto, podrán suscribir convenios con instituciones académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud federal, estatales, de carácter privado o social. Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración con la Secretaría, para la aplicación de los programas a que se refiere la presente Ley. Artículo 9. A efecto de instrumentar y coordinar la prestación de servicios para la atención integral del cáncer de mama, la Secretaría deberá: I. Elaborar y emitir el Programa y sus respectivos protocolos; II. Presentar el Programa de Jornadas de Mastografías para los Municipios; III. Generar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practiquen mastografías dentro del Programa; IV. Implementar un sistema de información que permita dar seguimiento oportuno a las mujeres y, en su caso, hombres que presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama; V. Establecer las bases de colaboración y participación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, para la ejecución del Programa; VI. Suscribir convenios de colaboración con instituciones de salud a nivel federal, académicas nacionales e internacionales y de carácter privado o social, para la ejecución del Programa; y VII. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo el personal de salud vinculado a la prestación de servicios relacionados con el Programa. TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE VERACRUZ CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 10. El Programa comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, referencia, tratamiento y rehabilitación. Artículo 11. Las autoridades señaladas en el artículo 5 de esta Ley garantizarán el acceso gratuito y de calidad a los servicios y acciones contempladas en el Programa, a las mujeres y hombres que residan en territorio veracruzano. Artículo 12. Las acciones de promoción de la salud en la prevención y atención del cáncer de mama comprenderán: I. Jornadas de salud en los hospitales y clínicas ubicadas en los municipios y en los Centros de Readaptación Social del estado; II. Realización de mastografías en unidades móviles y clínicas, previa autorización y certificación de las mismas; III. Campañas de información sobre prevención y detección oportuna; IV. Entrega oportuna de resultados de estudios de mastografía; V. Seguimiento prioritario a las mujeres y, en su caso, hombres con resultados no concluyentes, sospechosos y altamente sospechosos de cáncer de mama, a través de las siguientes acciones: a) Llamadas telefónicas para brindar citas de seguimiento médico; b) Visitas domiciliarias, en caso de que no se localicen por vía telefónica; y c) Acompañamiento psicológico individual. VI. Acompañamiento psicológico individual a las mujeres y, en su caso, hombres con sospecha de cáncer de mama; y VII. Conformación de grupos de apoyo psicológico para los casos confirmados de cáncer de mama. Artículo 13. Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación serán las que determine la Secretaría, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de cáncer de mama. Artículo 14. Para la práctica de mastografías, el Programa tomará como base los siguientes indicadores: I. La población de personas a las que se les debe practicar; II. Su situación de vulnerabilidad; y III. La infraestructura de salud existente en el municipio correspondiente, para lo cual atenderá las propuestas que los Ayuntamientos le formulen al respecto. La Secretaría, en los lineamientos de operación del Programa que para tal efecto emita, establecerá los requisitos para acceder a este derecho. CAPÍTULO SEGUNDO De la Prevención Artículo 15. Las actividades de prevención incluyen la comunicación educativa a la población para valorar los factores de riesgo y promover estilos de vida sanos que contribuyan a la disminución de la morbilidad por el cáncer de mama, así como las actividades de detección temprana para la identificación, diagnóstico, tratamiento y control oportuno del cáncer de mama. Artículo 16. La prevención del cáncer de mama contempla las siguientes acciones: I. Acciones de promoción de la salud para disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad; II. Desarrollo de entornos saludables; III. Reforzamiento de la participación social; IV. Reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de políticas públicas saludables; y V. Comunicación educativa sobre los factores de riesgo y promoción de estilos de vida saludables. Para tal efecto, a través de diversos medios de información, se orientará sobre la responsabilidad del auto cuidado de la salud, la disminución de los factores de riesgo y la promoción de estilos de vida sanos, acciones que deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la Norma Oficial. Artículo 17. Para los fines de esta Ley, los factores de riesgo de desarrollo del cáncer de mama se clasifican en: I. Biológicos; II. Ambientales; III. De historia reproductiva; y IV. De estilos de vida. Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención, para promover conductas favorables para disminuir el riesgo de desarrollar cáncer de mama. CAPÍTULO TERCERO De la Consejería Artículo 18. La consejería es un elemento de la atención integral a las mujeres y hombres con síntomas clínicos o detección de cáncer de mama con resultados de sospecha, alta sospecha o confirmación. Tiene como propósito proporcionar información, orientación y asesoría al usuario o usuaria y sus familiares, durante el proceso de diagnóstico y tratamiento, para la toma de decisiones informada, la cual se realizará de acuerdo con la Norma Oficial. En esta etapa se brindará información a las personas beneficiarias del Programa, sobre aspectos relacionados con la anatomía y fisiología de la glándula mamaria, factores de riesgo, manifestaciones clínicas, exploración clínica y autoexploración de las mamas, detección y referencia de casos, del primero al segundo y al tercer nivel de atención médica; conductas favorables, procedimientos diagnósticos, opciones de tratamiento, así como ventajas, riesgos, complicaciones y rehabilitación. Artículo 19. La consejería se brindará bajo los principios de respeto, voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad, por lo que en todo momento deberá respetarse la decisión y consentimiento de las personas beneficiarias del Programa. Artículo 20. El personal de consejería deberá estar debidamente capacitado y ampliamente informado sobre los factores de riesgo, la detección, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación integral del cáncer de mama, para brindar de manera adecuada los siguientes servicios: I. Plantear la exploración y expresión de los sentimientos, tales como angustia, temor, ambivalencia, depresión, ira y negación, con objeto de disminuir éstos para facilitar la toma de decisiones y poner en práctica la acción a seguir; II. Hacer énfasis en la efectividad y limitaciones del tratamiento y en el pronóstico de la enfermedad, con base en la particularidad del caso y las características personales de la usuaria o usuario, hacia su participación activa y comprometida para lograr el éxito del tratamiento; III. Constatar que el o la usuaria ha recibido y comprendido la información proporcionada; IV. Preservar el carácter privado y confidencial de la consejería, para que se aliente la expresión con absoluta confianza y libertad; y V. Establecer un diálogo ágil con el usuario o la usuaria, así como observar, hacer preguntas significativas, escuchar y orientar en forma clara y precisa, para lo cual debe auxiliarse de material educativo específico y accesible. Artículo 21. La consejería deberá llevarse a cabo en las unidades de consulta externa y hospitalización, en los centros de atención comunitaria e impartirse en las diferentes oportunidades de consulta o visita que la usuaria o usuario haga a los servicios de salud. Artículo 22. Tendrá atención preferente la consejería a la mujer que reúna las siguientes condiciones: I. Mayor de veinticinco años; II. Con factores de riesgo; III. En consulta prenatal; IV. Candidata a cirugía mamaria; o V. En tratamiento con quimioterapia, radioterapia u hormonoterapia. CAPÍTULO CUARTO De la Detección Artículo 23. Las actividades de detección del cáncer de mama incluyen tres tipos de intervención específica, de acuerdo con su grupo de edad y su vulnerabilidad, que son las siguientes: I. Autoexploración; II. Examen clínico; y III. Mastografía. La Secretaría establecerá los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo. Artículo 24. La autoexploración tiene como objetivo sensibilizar a la mujer y al hombre sobre el cáncer de mama, tener un mayor conocimiento de su propio cuerpo e identificar cambios anormales para la demanda de la atención médica apropiada. Las autoridades dispondrán de las medidas necesarias para enseñar la técnica de autoexploración a todas las mujeres y hombres que acudan a las unidades de salud del Estado, incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones correspondientes, en términos de lo establecido en el Programa y la Norma Oficial. Artículo 25. El examen clínico de las mamas deberá realizarse anualmente a todas las mujeres mayores de veinticinco años que asistan a las unidades de salud del Estado, y garantizará el respeto y la privacidad de las mujeres e incluirá identificación de factores de riesgo y necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo. Dicha información será incorporada a un sistema de información que la Secretaría implementará para tal fin. Artículo 26. La mastografía tendrá carácter gratuito para las personas que soliciten los beneficios del Programa y que cumplan los criterios establecidos en la presente Ley; se practicará en instalaciones o unidades médicas del Sistema, que cumplan con lo exigido por la Norma Oficial. El personal de salud brindará información sobre las ventajas y riesgos de su práctica, previo a su realización. Artículo 27. La Secretaría difundirá, por todos los medios posibles, las jornadas de mastografías a realizarse en los municipios. Para efecto de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de las mismas, solicitará la colaboración de las autoridades municipales. Las mujeres que no acudan a estas jornadas podrán hacerlo en las unidades médicas que señale la Secretaría. En coordinación con la Dirección General de Prevención y de Reinserción Social, la Secretaría fijará los procedimientos, fechas y espacios para la realización anual de las Jornadas dentro de los Centros de Reinserción Social, sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa. Los datos que se obtengan de dichas jornadas serán incorporados al Sistema de Información que refiere el artículo 25 de la presente Ley. Artículo 28. En un plazo no mayor a veintiún días se hará entrega por escrito de los resultados de la mastografía, de conformidad con los criterios establecidos en la Norma Oficial, notificando en ese momento a la mujer que requiera estudios complementarios o valoración médica, indicándole el día, hora y lugar que determine la Secretaría para su atención. En todos los casos, la entrega de resultados tendrá el carácter de privado. CAPÍTULO QUINTO Del Diagnóstico Artículo 29. Las mujeres y los hombres cuyas mastografías indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados. Artículo 30. Las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en su caso, histopatológicos que se practiquen deberán cumplir con las especificaciones y lineamientos de la Norma Oficial y será responsabilidad de la Secretaría verificar que las unidades médicas cumplan con estos lineamientos y cuenten con los recursos necesarios para la prestación de los servicios señalados en la presente Ley. CAPÍTULO SEXTO De la Referencia Artículo 31. La referencia de un paciente a la unidad especializada de cáncer de mama deberá hacerse cuando presente las siguientes alteraciones: I. Tumoración mamaria de características malignas a cualquier edad; II. Alteraciones de la piel como ulceración, retracción de la piel o pezón, engrosamiento de la piel; III. Nueva tumoración en mujeres con nodularidad preexistente; IV. Nodularidad asimétrica que persiste después de la menstruación en mujeres menores de treinta y cinco años, con antecedentes familiares de cáncer de mama o en mujeres de treinta y cinco o más años de edad; y V. Descarga sanguinolenta, abundante o persistente por el pezón. CAPÍTULO SÉPTIMO Del Tratamiento Artículo 32. Las opciones sobre el tratamiento del cáncer de mama deberán formularse con base en la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud de la o el paciente, estado hormonal y la decisión informada de la persona, tomando en cuenta su voluntad y libre decisión. El tratamiento respectivo deberá atender los lineamientos establecidos en la Norma Oficial y realizarse por personal médico calificado que cuente con cédula de especialidad en oncología médica o quirúrgica o con entrenamiento específico debidamente comprobado. Artículo 33. Las personas con cáncer de mama en etapa terminal y sus familiares tendrán derecho a recibir atención paliativa; para tal efecto, la Secretaría garantizará el acceso a este derecho, de conformidad con la normativa aplicable en materia de tratamiento del dolor. Artículo 34. Para la prestación del tratamiento respectivo, la Secretaría dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial. Para este efecto, podrá suscribir convenios con diversas instituciones, en los términos a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley. TÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL CÁNCER DE MAMA EN EL ESTADO DE VERACRUZ CAPÍTULO ÚNICO De los Sistemas de Control y Vigilancia Epidemiológica Artículo 35. Para el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado y la adopción de medidas para su debida atención, la Secretaría integrará una base de datos y un Sistema de Información con las características previstas en el presente Capítulo, así como en los lineamientos de operación del Programa y en la Norma Oficial Mexicana. Artículo 36. La Secretaría concentrará, en un Sistema de Información, los datos de las jornadas de mastografías y de las personas a las que se practique examen clínico para la detección de cáncer de mama que se realicen en los doscientos doce municipios y en los Centros de Readaptación Social. Artículo 37. Los Ayuntamientos y los Centros de Reinserción Social enviarán la información y los expedientes clínicos que generen, a la Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a treinta días posterior a la realización de la jornada. Los lineamientos para la coordinación de estas instancias se establecerán en el Programa. Artículo 38. Para el seguimiento de los casos de las mujeres y hombres que se hayan practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama, la Secretaría incorporará sus datos al Sistema de Información señalado en el artículo 35 de la presente Ley. Artículo 39. La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado será remitida a la Secretaría en forma trimestral o cuando así sea requerida, para integrarla al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 40. En el Proyecto de Presupuesto que cada año elabore la Secretaría, se considerará la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones del Programa, que garantizará la cobertura de los servicios a los que se refiere la presente Ley. Artículo 41. El Programa estará sectorizado a la Secretaría, conforme a sus previsiones de gasto y lo aprobado por el Comité. Artículo 42. El Congreso del Estado, en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, considerará las previsiones de gasto que formule la Secretaría, para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura, Equipo e Insumos Artículo 43. La Secretaría dispondrá de unidades médicas, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial y en la Norma Oficial Mexicana NOM- 229-SSA1-2002, en materia de especificaciones y requerimientos de los equipos de detección. Asimismo, emitirá un programa de verificación y mantenimiento para su adecuado funcionamiento. Dicha verificación tendrá como objetivo la certificación que emita la Secretaría para el funcionamiento y operación del equipo y personal referido. La infraestructura que se destine para el cumplimiento de la presente Ley deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial y en el Programa. Artículo 44. La Secretaría garantizará la prestación de servicios del Programa a las mujeres y, en su caso, hombres que lo soliciten, de acuerdo a disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 45. En la planeación del presupuesto de la Secretaría, se preverá la creación o adecuación de la infraestructura, equipo e insumos necesarios para la prestación de los servicios del Programa. CAPÍTULO TERCERO Del personal Artículo 46. La Secretaría será la responsable de la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y de todo el personal de salud vinculado a la prestación de servicios relacionados con el Programa, para lo cual podrá suscribir convenios de colaboración con diversas instituciones, en los términos señalados en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 47. Para la prestación de los servicios del Programa, el Instituto Veracruzano de las Mujeres brindará la capacitación con perspectiva de género al personal referido en el artículo anterior. CAPÍTULO CUARTO De las inconformidades en los servicios Artículo 48. La Secretaría garantizará que los servicios señalados en la presente Ley sean eficientes y que las personas que los soliciten sean atendidas con la más alta calidad humana y, en su caso, puedan acudir a presentar su inconformidad en el área interna de atención, que para el efecto señale el Programa. Artículo 49. La Secretaría tomará las acciones y garantizará los medios necesarios para la debida atención de las inconformidades, que se presenten por la deficiencia en la prestación de los servicios o por la falta de insumos para el cumplimiento de un servicio de calidad. TÍTULO SEXTO DEL COMITÉ TÉCNICO PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE VERACRUZ CAPÍTULO ÚNICO Del Comité Técnico para el Seguimiento del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz Artículo 50. El Comité será el órgano de consulta, evaluación y seguimiento de las acciones derivadas de la presente Ley. Artículo 51. El Comité se integrará por las o los titulares de: I. La Secretaría, quien lo presidirá; II. El Instituto Veracruzano de las Mujeres, quien fungirá como Secretaría Técnica; III. La Secretaría de Desarrollo Social; IV. La Secretaría de Finanzas y Planeación; V. La Secretaría de Gobierno; VI. La Presidencia de la Comisión Permanente para la Igualdad de Género del Congreso del Estado; VII. La Presidencia de la Comisión Permanente de Salud y Asistencia del Congreso del Estado; y VIII. La Dirección de la Facultad de Medicina de la Universidad Veracruzana. En el Comité habrá tres representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el trabajo a favor de la salud de las mujeres, quienes tendrán derecho sólo a voz. El Comité sesionará por lo menos una vez cada tres meses. Artículo 52. Para el cumplimiento de sus fines, el Comité contará con las siguientes atribuciones: I. Vigilar y dar seguimiento a las acciones del Programa; II. Aprobar las disposiciones para la atención integral del cáncer de mama, que elabore la Secretaría; III. Proponer a la Secretaría el anteproyecto de Presupuesto anual del Programa, que deberá ajustarse a las especificaciones señaladas en la presente Ley; IV. Autorizar los convenios de colaboración y de coordinación para el cumplimiento del Programa, que señala el artículo 8 de la presente Ley; V. Dar seguimiento al Programa de Jornadas de Mastografías de los doscientos doce municipios, de los Centros de Reinserción Social y a las acciones del Programa; VI. Opinar sobre los protocolos para la prevención, detección, diagnóstico, referencia, tratamiento, seguimiento y rehabilitación del cáncer de mama que elabore la Secretaría; VII. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno; y VIII. Las que se requieran para la aplicación de la presente Ley. Artículo 53. El Instituto Veracruzano de las Mujeres presentará al Comité un Informe de resultados con indicadores de salud y mortalidad por cáncer de mama, derivados de la aplicación del Programa. Asimismo, formulará las observaciones a la Secretaría, a los Ayuntamientos y a los Centros de Reinserción Social, respecto de las acciones que realicen para la prestación de servicios en la atención integral del cáncer de mama, quienes en un plazo no mayor a quince días darán respuesta a dichas observaciones con un informe pormenorizado. Las recomendaciones y sus respectivos informes se harán del conocimiento en las sesiones del Comité. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a su entrada en vigencia. TERCERO. Los recursos financieros, equipo e insumos relacionados con programas o acciones para la detección o atención de cáncer de mama que manejen las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal, pasarán a formar parte del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y Planeación adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO. La integración del Comité Técnico para el Seguimiento del Programa de Prevención y Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz, se hará a más tardar sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. QUINTO. La Secretaría deberá publicar los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Veracruz, a más tardar noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO. La Secretaría publicará un calendario preliminar de jornadas de mastografías, en los primeros quince días del mes de enero de cada año. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000003 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis. A t e n t a m e n t e DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO RÚBRICA. folio 069