Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el día 11 de enero del 2012. Texto Vigente Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de al Llave. Xalapa-Enríquez, diciembre 23 de 2011 Oficio número 542/2011 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la lave. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de La Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local, 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente: L E Y Número 327 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y sus disposiciones tienen por objeto regular en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la protección de los no fumadores contra la exposición al humo de tabaco. Artículo 2. La orientación, educación y prevención relativas a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, así como en la Ley General y sus disposiciones reglamentarias, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 Artículo 3. Esta Ley tiene las finalidades siguientes: I. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco; II. Prevenir, concienciar y difundir los daños a la salud que ocasiona el consumo de tabaco, a través de las campañas que, al efecto, realicen las autoridades competentes entre la población en general, principalmente entre los menores de edad y las mujeres embarazadas; III. Determinar las atribuciones de las autoridades para vigilar el cumplimiento de la normativa relacionada con el consumo de tabaco; IV. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del consumo de tabaco; V. Establecer las bases normativas para la protección contra el humo de tabaco; VI. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente entre los menores de edad; VII. Fomentar la promoción y la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco; VIII. Proporcionar información a las familias para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños, niñas y adolescentes; IX. Establecer las sanciones aplicables a los infractores de las disposiciones de esta Ley; y X. Las demás que permitan el cumplimiento de su objeto. Artículo 4. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de SESVER, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal que, en razón de su competencia, resulten vinculadas a las disposiciones del presente ordenamiento. Artículo 5. En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento coadyuvarán: I. Los propietarios, poseedores, administradores, responsables, empleados o quien obtenga algún provecho del uso de locales o establecimientos con áreas físicas cerradas con acceso al público, consideradas por este ordenamiento como espacios 100% libres de humo de tabaco; II. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de pasajeros y los conductores de los vehículos en los que se preste el mismo; III. Las autoridades, el personal docente y administrativo, los alumnos y las asociaciones de padres de familia de las escuelas públicas o privadas; IV. Los usuarios de los espacios 100% libres de humo de tabaco, quienes podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y V. Los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos del Estado, cuando la infracción sea cometida por un servidor público de los mismos en su centro de trabajo. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Área física cerrada con acceso al público: El espacio cubierto por un techo y que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; II. Cigarrillo: El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar; III. Cigarro o Puro: El rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto; IV. Denuncia ciudadana: La notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona, respecto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; V. Emisión: La sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco está encendido o calentado, que comprende nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, así como la composición química que forma parte del humo de tabaco; VI. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Los lugares señalados como tales en la presente Ley y en los que, por razones de orden público e interés social, está prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco; VII. Establecimientos mercantiles: Los locales ubicados en inmuebles donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro; VIII. Humo de tabaco: La emisión de un producto del tabaco, originada por encender o consumir éste y que afecta al no fumador; IX. Ley: La Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; X. Ley General: La Ley General para el Control del Tabaco; XI. Lugar de trabajo interior: Toda zona, fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizada por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario; incluye también los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones y los vehículos de trabajo; XII. Producto del tabaco: Cualquier sustancia o bien manufacturado, preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé; XIII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; XIV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XV. Secretaría: La dependencia de la administración pública estatal denominada Secretaría de Salud; XVI. Secretaría de Salud Federal: La dependencia de la administración pública federal responsable del despacho de los asuntos relacionados con la salud; XVII. SESVER: El organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Servicios de Salud de Veracruz; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 XVIII. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé; y XIX. Verificador sanitario: La persona facultada por la autoridad competente para realizar las funciones de vigilancia y los actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 7. En el procedimiento de verificación a que se refiere esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley General y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Salud del Estado y el Reglamento; en lo no previsto por estos ordenamientos, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD Artículo 8. La Secretaría y SESVER podrán celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Salud Federal o con la Comisión Federal Contra Riesgos Sanitarios, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Igualmente, podrán convenir con los municipios la instrumentación de acciones para la aplicación de este ordenamiento. Artículo 9. La Secretaría y SESVER coordinarán acciones en materia de protección de los no fumadores contra la exposición al humo del tabaco y de promoción de la salud, y ejecutarán permanentemente las necesarias para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco, enfocadas primordialmente a menores de edad, mujeres embarazadas y grupos vulnerables. Artículo 10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría y SESVER, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren con la Secretaría de Salud Federal, establecerán los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa Contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las acciones siguientes: I. La promoción de la salud; II. La realización de campañas para la detección temprana y atención oportuna del fumador; III. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por éste; IV. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios 100% libres de humo de tabaco; V. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa Contra el Tabaquismo, que incluya, al menos, las conductas relacionadas al tabaquismo y su impacto en la salud; VI. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar, combinadas con consejería y otras intervenciones; VII. La ejecución de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 VIII. La celebración de convenios de coordinación y apoyo con la Secretaría de Salud Federal o con instituciones públicas o privadas, para la atención de los problemas relativos al tabaquismo; y IX. Las demás que se deriven de las leyes, reglamentos, convenios y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 11. Son atribuciones de la Secretaría y de SESVER, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren con la Secretaría de Salud Federal, así como por lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, las siguientes: I. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100% libres de humo de tabaco; II. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco; III. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Contra el Tabaquismo; IV. Implementar campañas permanentes de información, concientización y difusión dirigidas a la población en general, para prevenir el consumo del tabaco y la exposición al humo del mismo; V. Proponer a las autoridades educativas la inclusión de contenidos en los programas y materiales educativos sobre los efectos nocivos del tabaquismo; VI. Orientar a la población sobre los riesgos a la salud derivados del consumo de productos del tabaco; VII. Establecer políticas para prevenir, reducir y eliminar el consumo de productos del tabaco por parte de mujeres embarazadas; y VIII. Las demás que les señalen esta Ley, el Reglamento, la Ley General y sus disposiciones reglamentarias, los convenios de coordinación y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO Artículo 12. Queda prohibido fumar o tener encendido cualquier producto del tabaco en los lugares señalados por esta Ley como espacios 100% libres de humo de tabaco. Artículo 13. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán espacios 100% libres de humo de tabaco y en los que, en consecuencia, se encuentra prohibido fumar o tener encendido un producto del tabaco, los siguientes: I. Las áreas físicas cerradas de acceso público de los inmuebles destinados a oficinas, establecimientos mercantiles, industrias o empresas; II. Los lugares de trabajo interiores; III. Los vehículos de transporte público de pasajeros que circulen en el Estado, considerados como tales en la ley de la materia; IV. Todas las áreas físicas, cerradas o no, de estancias o guarderías infantiles y de las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 V. Los hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica, salas de espera, instituciones y escuelas de medicina; VI. Los inmuebles destinados al cuidado y atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; VII. Las bibliotecas públicas, hemerotecas o museos; VIII. Las áreas físicas cerradas de acceso público en las que se presenten espectáculos artísticos o culturales o se desarrollen eventos deportivos; IX. Los establecimientos mercantiles dedicados al hospedaje, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley; X. Los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar; XI. Las áreas físicas cerradas de acceso público o que constituyan lugares de trabajo interiores en los inmuebles en que desarrollan sus funciones las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos del Estado; XII. Las áreas físicas cerradas de acceso público de las instituciones bancarias o financieras, incluidos los locales en los que se ubiquen cajeros automáticos; XIII. Las áreas comunes o de libre circulación del público en general, como pasillos o corredores, que no se encuentren al aire libre, de las plazas o centros comerciales, incluidos los establecimientos mercantiles instalados en esos sitios; XIV. Los ascensores o elevadores y las escaleras interiores de cualquier edificación; XV. Los sanitarios de acceso público y los móviles; XVI. Los sitios en los que se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o cualquier otro tipo de combustible, químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales; y XVII. Los demás lugares cerrados de acceso público no especificados en las fracciones anteriores. Artículo 14. Los propietarios, poseedores, concesionarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco deberán colocar en éstos, en lugar visible, los letreros, logotipos y emblemas que los identifique como áreas en las que está prohibido fumar, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General y el Reglamento. Artículo 15. Los propietarios, poseedores, concesionarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco estarán obligados a respetar y hacer respetar la prohibición de fumar en los mismos, por lo que dispondrán la forma en que se vigile que ninguna persona contravenga dicha prohibición. Artículo 16. Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera instancia, pedirle que deje de fumar y apague su cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100% libre de humo de tabaco y se traslade a una zona exclusiva para fumar; si opone resistencia, negarle el servicio y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 advertirle que de no cumplir será necesario dar aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente o reportar directamente a ésta la infracción. La responsabilidad del propietario, poseedor o administrador terminará en el momento en que dé aviso a la fuerza pública o a la autoridad correspondiente, para lo cual deberá contar con la clave de reporte respectiva. Artículo 17. Los concesionarios o permisionarios de vehículos de transporte público de pasajeros, conforme lo establezca el Reglamento, colocarán en el interior y exterior de las unidades letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar en los mismos. Los conductores de los vehículos referidos se abstendrán de fumar dentro de ellos y además serán responsables de vigilar que los pasajeros acaten dicha prohibición. Si una persona intentare subir a un vehículo de transporte público de pasajeros con un producto de tabaco encendido, el conductor deberá recordarle la prohibición de fumar y le negará el servicio si aquélla se opusiere a apagarlo. Cuando en el vehículo un pasajero encendiere un producto de tabaco, igualmente se le hará saber la prohibición de hacerlo, mas si se negare a apagarlo se le invitará a abandonar el vehículo; en caso contrario, el conductor dará aviso a la fuerza pública, a fin de que remita al infractor ante la autoridad administrativa competente. Si el que encendiere un producto de tabaco en el interior de un vehículo de transporte público de pasajeros fuere el conductor, el usuario podrá formular una denuncia ciudadana ante la autoridad competente. Artículo 18. Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas hasta el nivel medio superior, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la Ley, para que se cumpla con la prohibición de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en el interior de los planteles, independientemente de que se trate de espacios cerrados o al aire libre, y podrán dar aviso a la autoridad correspondiente sobre la persona o las personas que incumplan con esta disposición. Artículo 19. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos de Estado se abstendrán de fumar en los espacios 100% libres de humo de tabaco en los que laboren; en caso de incumplimiento, cualquier persona podrá comunicarlo al órgano de control interno respectivo o formular una denuncia ciudadana, para los efectos del presente ordenamiento. Las personas físicas que no sean servidores públicos, que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público considerado como espacio 100% libre de humo de tabaco, podrán ser puestas a disposición de la autoridad competente, en caso de que después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar no lo hicieren. CAPÍTULO IV DE LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR Artículo 20. Los establecimientos mercantiles con venta de alimentos o bebidas sólo podrán contar con zonas exclusivas para fumar en áreas al aire libre, que estén completamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo de tabaco, que no sean paso forzoso de las personas y que se encuentren a la distancia que establezca el Reglamento, de cualquier puerta, ventana o vano que comunique con los espacios en los que se prohíbe fumar; LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 en ningún caso dichas zonas exclusivas podrán ubicarse sobre las aceras o cualquier otro espacio de uso público. Las zonas exclusivas para fumar deberán estar señalizadas conforme a lo establecido en el Reglamento y demás normatividad aplicable. Artículo 21. En los establecimientos mercantiles destinados al hospedaje de personas queda estrictamente prohibido fumar, excepto en aquellas habitaciones destinadas para personas que fuman, siempre que: I. Representen, como máximo, el veinticinco por ciento del total de las existentes en el establecimiento mercantil; II. Se prohíba el acceso a las mismas a menores de edad, aun en compañía de un adulto; III. Estén identificadas permanentemente en el exterior e interior como habitaciones para personas que fuman, con señalamientos ubicados en lugares visibles; IV. Contengan señalamientos permanentes que indiquen la prohibición de acceso a menores de edad; V. Cuenten con señalamientos relativos a los riesgos y enfermedades que provoca el consumo de tabaco; VI. Se encuentren físicamente aisladas del resto de las habitaciones; VII. Tengan ventilación directa al exterior o cuenten con un sistema de extracción de aire, que no permita la recirculación y lo expulse hacia el exterior del edificio; que no se arroje a patios o cubos internos, ni se mezcle con otros sistemas de inyección, purificación, calefacción o enfriamiento de aire; VIII. Se ubiquen por piso, bloque o edificio completos, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran; y IX. No se utilicen como sitio de recreación, entendiéndose por tal el acceso de otros huéspedes o la adaptación de las habitaciones para improvisar un salón de fiesta o reunión. Ninguna persona podrá fumar mientras cualquier trabajador del establecimiento se encuentre en el interior de la habitación. Artículo 22. En los establecimientos, industrias, empresas, universidades y otras instituciones de educación superior y en las instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos del Estado, se podrá fumar únicamente en áreas al aire libre, siempre y cuando éstas se encuentren debidamente señalizadas, no sean lugares de paso obligado para el público en general, reúnan las características establecidas en el Reglamento y el humo del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público o los considerados por esta Ley como lugares de trabajo interiores. Artículo 23. En las zonas exclusivas para fumar ubicadas al aire libre a las que se refiere este capítulo no se permitirá el acceso a menores de edad, aun acompañados de adultos, y las mujeres embarazadas tendrán acceso pero con la advertencia de los riesgos que ocasiona a su persona y al producto la exposición al humo del tabaco. Artículo 24. Los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias o empresas de que se trate serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiere alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello, previa LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 responsabilidad por omisión en adoptar las medidas que impidan el consumo de tabaco en lugares no permitidos. CAPÍTULO V DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA EL TABAQUISMO Artículo 25. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá las medidas necesarias para prevenir y atender el tabaquismo entre los servidores públicos estatales. Igual responsabilidad tendrán los Ayuntamientos en lo que respecta a los servidores públicos de sus dependencias y entidades. Artículo 26. La Secretaría desarrollará programas locales de salud, en el marco de los Sistemas Estatales y Nacional de la materia, mediante campañas contra el tabaquismo, a efecto de prevenir los padecimientos ocasionados por el humo de tabaco, y fomentará la educación de los efectos en la salud que conlleva esa adicción, para lo cual coadyuvará con la Secretaría de Educación, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y programas de concientización y divulgación de esta Ley. Artículo 27. Queda prohibido a las autoridades de las escuelas públicas y privadas hacer propaganda, publicitar o permitir que se haga promoción del consumo del tabaco dentro de sus instalaciones y en los eventos que realicen. Artículo 28. En todas las concesiones, permisos o licencias que otorguen las autoridades correspondientes y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. CAPÍTULO VI DE LA VENTA DE PRODUCTOS DEL TABACO Artículo 29. En el Estado se prohíbe: I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad; II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente; III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras; y IV. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general o con fines de promoción. Artículo 30. En ningún caso se podrá comerciar, distribuir, donar, regalar, vender, expender o suministrar productos del tabaco en instituciones educativas públicas o privadas de educación básica y media superior o a menores de edad, ni se podrá emplear a éstos en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de dichos productos. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo anterior. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 CAPÍTULO VII DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Artículo 31. El cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de SESVER, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren con la Secretaría de Salud Federal, así como por lo dispuesto en la Ley General y sus disposiciones reglamentarias, esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN PRIMERA DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN SANITARIA Artículo 32. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y de SESVER, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicará las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que le confieran otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia. Artículo 33. Los verificadores sanitarios serán nombrados y capacitados por la Secretaría de Salud Federal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones relativas y aplicables. Artículo 34. Los verificadores sanitarios realizarán actos de orientación, educación y verificación de las disposiciones de esta Ley y de la Ley General, así como de sus respectivos reglamentos. Artículo 35. Los verificadores sanitarios podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley General, la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones relativas y aplicables. Artículo 36. Si al momento de realizar la visita de verificación se encontrare a un usuario fumando en un espacio 100% libre de humo de tabaco, el verificador sanitario requerirá a los propietarios, administradores o responsables, y a falta de éstos a los empleados de los locales, que le informen si ya se conminó al infractor a apagar su cigarrillo o cualquier otro producto del tabaco o a trasladarse a la zona exclusiva para fumar que hubiere o si, en su caso, se dio aviso a la fuerza pública. De no haberse realizado alguna de las acciones sobre las que el verificador sanitario solicita información, el propietario, administrador o responsable responderá subsidiariamente en las sanciones que el caso amerite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, con independencia de las que le resulten aplicables por su conducta. Artículo 37. La labor de los verificadores sanitarios en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia. Artículo 38. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 SECCIÓN SEGUNDA DE LA DENUNCIA CIUDADANA Artículo 39. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia ciudadana, en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 40. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante. Artículo 41. La Secretaría y SESVER pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como respecto del incumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 42. Al conocer de una denuncia ciudadana mediante la que se reporte el incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría y SESVER ordenarán la realización de visitas de verificación en el espacio 100% libre de humo de tabaco en que presuntamente se esté cometiendo o se haya cometido la infracción, a efecto de que, en su caso, se impongan las sanciones que correspondan. SECCIÓN TERCERA DE LAS SANCIONES Artículo 43. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y demás ordenamientos aplicables, será sancionado administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 44. Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 45. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor; y V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 Artículo 46. Se sancionará con multa: (REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) I. De hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 20 de esta Ley; (REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) II. De mil hasta cuatro mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 29 de la presente Ley; y (REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) III. De cuatro mil hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de esta Ley. (REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) Artículo 47. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 45 de esta Ley. Artículo 48. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o su Reglamento dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 49. El monto recaudado producto de las multas será destinado a las instituciones de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones de la Secretaría y SESVER. Artículo 50. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, cuando: I. Después de la reapertura de un establecimiento, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud; y II. Exista reincidencia por tercera ocasión. Artículo 51. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas: I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute. Artículo 52. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley se advierta la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda. Artículo 53. Los verificadores sanitarios estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 SECCIÓN CUARTA DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCIÓN Artículo 54. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de sanciones y para la tramitación de los recursos de inconformidad, así como en lo relativo a la prescripción, se estará a lo establecido en la Ley General de Salud y en la Ley de Salud del Estado. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia sesenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. Se abroga la Ley Número 591 para la Protección de los No Fumadores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2007, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del plazo de sesenta días posteriores a la publicación de este ordenamiento, mismo lapso que tendrá para adecuar las disposiciones normativas de carácter administrativo que requieran modificarse con motivo de lo previsto en esta Ley. Dada en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once. Eduardo Andrade Sánchez Diputado Presidente Rúbrica Juan Carlos Castro Pérez Diputado Secretario Rúbrica Por lo tanto en atención a lo dispuesto por e artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/002414 de los diputados Presidente y Secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le de cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil once. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica Folio 061 A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY. DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización 4 DE FEBRERO DE 2020 SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.