LEY PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LÌMITES TERRITORIALES
INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Ley publicada en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el día viernes veintiséis de julio del años dos mil trece.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, julio 11 de 2013
Oficio número 179/2013
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I
y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y NÚMERO 850
Para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer y
regular los procedimientos mediante los que podrán dirimirse conflictos en materia de límites
territoriales entre los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actor: el municipio que solicite la intervención del Congreso para solucionar un conflicto de
límites territoriales;
II. Ayuntamiento: el órgano de gobierno del municipio;
III. Comisión: la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales del Congreso;
IV. Congreso: el Congreso del Estado;
V. Diputación Permanente: la Diputación Permanente del Congreso;
VI. Estado: el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VII. Instituto: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VIII. Ley: la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(ADICIONADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX. Conflicto de Límites Territoriales: Aquel que se presenta entre dos o más municipios
del Estado, por la indefinición, confusión, error, o la indebida apropiación de un
determinado espacio territorial.
X. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Municipio Libre;
XI. Municipio: Cada uno de los que conforman el Estado; y
XII. Partes: Los municipios involucrados en los procedimientos de solución de conflictos de
límites territoriales.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 3. Los conflictos en materia de límites territoriales entre dos o más municipios
podrán solucionarse mediante los procedimientos siguientes:
I. Convenio: cuando los ayuntamientos llegan a un acuerdo amistoso, que someten a la
consideración del Congreso;
II. Conciliación: cuando el Congreso, por conducto de la Comisión, a petición de alguno de los
municipios involucrados, interviene para encontrar alternativas de solución al conflicto; y
III. Vía adversarial: cuando el Congreso determina, con base en las disposiciones relativas de
esta Ley, los límites territoriales de las partes.
Artículo 4. En todos los casos de que conozca, la Comisión podrá solicitar al Instituto, en
términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el apoyo
técnico para la delimitación territorial de los municipios en conflicto.
Artículo 5. En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO II
De los Plazos
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, todos los días del año serán hábiles, con excepción de
sábados, domingos y días de descanso obligatorio señalados en las leyes relativas y en el
calendario oficial del Congreso.
Artículo 7. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. En días hábiles; y
II. A partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluido el día de su
vencimiento.
CAPÍTULO III
De las notificaciones
Artículo 8. Las notificaciones a las partes se harán por conducto de su representante legal o
persona autorizada, en el domicilio al efecto señalado. En caso de no encontrarse estos, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le
espere a una hora fija del día hábil siguiente; de negarse a firmar o recibir la persona con quien
se desarrolle la diligencia, el notificador lo hará constar en el mismo citatorio, y procederá a fijarlo
en la puerta o lugar visible del propio domicilio.
Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y si también
se negare a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En
los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con
el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del
domicilio.
En el momento de la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda
la diligencia copia simple del documento a que se refiere la notificación.
El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la
diligencia de notificación.
Artículo 9. Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de
tres días, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se
refieren.
Artículo 10. Las comunicaciones oficiales que las partes dirijan al Congreso deberán entregarse
en la presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente; quien las reciba sellará los
escritos y señalará claramente el día y hora de recibo, así como, en su caso, los documentos
que se anexen. Las promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES
CAPÍTULO I
Del Convenio
Artículo 11. Los municipios que sostuvieren un conflicto de límites territoriales podrán
solucionarlo amistosamente, mediante un convenio aprobado por sus cabildos.
Artículo 12. El convenio a que se refiere el artículo anterior contendrá los antecedentes
respectivos y las cláusulas que establezcan los derechos y obligaciones de las partes. En un
plano cartográfico anexo se definirán con precisión los límites territoriales reconocidos por las
partes.
Artículo 13. El convenio, acompañado de los anexos que se estimen pertinentes y de las copias
certificadas de las actas de sesiones de los cabildos, en las que consten los acuerdos relativos,
será remitido al Congreso o a la Diputación Permanente, para su turno a la Comisión.
Artículo 14. La Comisión revisará la documentación, a efecto de verificar que el convenio se
apegue a Derecho y no se afecten intereses de terceros. De existir irregularidades u omisiones,
se comunicará a los interesados para que, en su caso, las subsanen a la brevedad posible. En
caso de que el convenio satisfaga los requisitos, se procederá conforme al artículo siguiente.
Artículo 15. La Comisión enviará una copia del expediente al Presidente del Congreso o de la
Diputación Permanente, para que éste la remita al Gobernador del Estado y le solicite, en
términos de lo que disponen los artículos 33 fracción XI de la Constitución Política del Estado y
4 de la Ley Orgánica, su opinión al respecto, la que deberá producirse dentro de los diez días
siguientes al de la recepción de la solicitud.
Artículo 16. Recibida la opinión del Gobernador del Estado, el Presidente del Congreso o de la
Diputación Permanente la turnará a la Comisión, para la elaboración del dictamen respectivo.
Artículo 17. El dictamen contendrá un proyecto de decreto que, para su aprobación, requerirá
del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
CAPÍTULO II
De la Conciliación
Artículo 18. Cualquier ayuntamiento de un municipio involucrado en un conflicto de límites
territoriales con otro u otros del Estado podrá solicitar al Congreso o a la Diputación Permanente
que intervenga, a través de la Comisión, para conciliar en la solución del conflicto.
Artículo 19. Si la intervención del Congreso para conciliar hacia la solución del conflicto se inicia
sólo a petición de una de las partes, la Comisión convocará a la otra u otras a una reunión en la
que podrán escucharse los planteamientos de cada una de ellas, así como proponerse
alternativas, por parte de la Comisión o de los ayuntamientos involucrados, en busca de un
acuerdo que ponga fin al conflicto. En la convocatoria deberá precisarse el carácter voluntario de
este procedimiento.
Si la parte convocada manifestare su negativa a la conciliación o no se presentare sin causa
justificada a la reunión, el actor podrá intentar la solución del conflicto limítrofe mediante el
procedimiento de vía adversarial previsto en esta Ley.
Artículo 20. Durante la substanciación del procedimiento por vía adversarial, la Comisión o las
partes también podrán proponer, hasta antes de la emisión del dictamen, una solución
conciliatoria que, de aceptarse por los involucrados, suspenderá ese procedimiento, mismo que
se reanudará de no resolverse el conflicto.
Artículo 21. De proceder la conciliación en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos
precedentes, la Comisión formulará el proyecto de acuerdo entre las partes, en el que se
especificará el arreglo limítrofe.
Artículo 22. En su caso, el acuerdo que se genere deberá ratificarse en sesión por los cabildos
correspondientes y remitirse por los ayuntamientos, con sus anexos, a la Comisión. Integrado
por ésta el expediente respectivo, se estará a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 17 de esta
Ley.
CAPÍTULO III
Vía Adversarial
SECCIÓN PRIMERA
De la Solicitud de Intervención del Congreso
Artículo 23. Cualquier ayuntamiento de un municipio que tenga un conflicto de límites territoriales
con otro u otros del Estado podrá solicitar al Congreso su intervención, a efecto de que éste
resuelva en definitiva la situación limítrofe, sin intentar previamente los procedimientos de
convenio o conciliación señalados en esta Ley.
Artículo 24. La solicitud de intervención del Congreso se hará por escrito del representante legal
del ayuntamiento dirigido al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente,
acompañado de copia certificada del acta de la sesión de cabildo que contenga el acuerdo
respectivo.
Artículo 25. El escrito deberá contener:
I. El nombre del municipio interesado;
II. El domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado;
III. Los nombres de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
IV. Las manifestaciones relativas al conflicto de límites territoriales que el actor desee señalar,
acompañadas de una descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que apoye sus
argumentos;
V. Las pruebas que se ofrezcan; y
VI. El lugar, fecha, nombre y firma autógrafa del promovente.
Artículo 26. Presentada la solicitud, el Congreso o la Diputación Permanente la turnará a la
Comisión, la cual analizará si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior y, en su caso,
requerirá por una sola vez al actor, mediante oficio, para que dentro del término de cinco días
subsane las omisiones o irregularidades; de lo contrario, se tendrá por no interpuesta la solicitud.
Artículo 27. Respecto al ofrecimiento de pruebas, el solicitante deberá acompañar los
documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o
lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos.
Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir
copia autorizada de los originales.
La Comisión, a petición de la parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido,
siempre que ésta no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por
haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los
documentos cuando menos cinco días antes de su ofrecimiento y, en su caso, la negativa de la
autoridad para su expedición.
Artículo 28. La Comisión podrá ordenar la acumulación de solicitudes relativas a un mismo
asunto, con objeto de resolver en un solo dictamen sobre las mismas.
Artículo 29. La Comisión podrá llamar a los ayuntamientos de otros municipios no señalados
por el actor, si considera que también tienen interés jurídico en el conflicto de límite territorial. El
llamado se hará mediante notificación por oficio en su domicilio.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 30. Será improcedente la vía adversarial para la solución de conflictos territoriales entre
municipios, cuando:
I. La solicitud sea materia de otro procedimiento, formal o materialmente jurisdiccional, pendiente
de resolución, y en el que el actor sea parte;
II. La materia de la solicitud hubiere sido resuelta por un decreto emitido con anterioridad; o
III. El promovente no sea el representante legal del ayuntamiento.
Artículo 31. Procederá el sobreseimiento cuando:
I. El actor se desista expresamente de su pretensión, salvo que la Comisión considere que se
afecta el interés público; o
II. En el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 32. En los casos de improcedencia o sobreseimiento, la Comisión notificará su
resolución a los involucrados.
En todo caso, las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán examinarse de oficio por
la Comisión.
SECCIÓN TERCERA
De la Instrucción
Artículo 33. Turnada la solicitud, la Comisión emitirá, en su caso, un acuerdo de admisión y
notificará a los ayuntamientos involucrados, remitiéndoles copia certificada de la misma y
poniendo a su vista el expediente respectivo en las oficinas de la presidencia de la Comisión, a
efecto de que se impongan del contenido del mismo y, en su caso, comparezcan a manifestar
lo que a su derecho e interés convenga y a ofrecer pruebas, en un plazo que no excederá de
treinta días.
Artículo 34. Al comparecer, los ayuntamientos involucrados presentarán la documentación y
ofrecerán las pruebas que a su consideración deban ser analizadas, desahogadas y intentar
previamente los procedimientos
de convenio o conciliación señalados en esta Ley.
Artículo 35. El actor podrá ampliar su promoción inicial dentro de los quince días siguientes al
de la contestación por la contraparte, si en la misma apareciere un hecho nuevo, o hasta antes
de que la Comisión concluya el proyecto de dictamen resolutivo, si apareciere un hecho
superveniente.
La ampliación de la promoción inicial y su contestación se tramitarán en los mismos términos de
inicio del procedimiento.
SECCIÓN CUARTA
De los Medios de Prueba
Artículo 36. Son medios de prueba:
I. Los documentos públicos o privados;
II. El reconocimiento o inspección;
III. La pericial;
IV. La presuncional en su doble aspecto;
V. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia; y
VI. Los demás medios que produzcan convicción y que no sean contrarios a la ley.
Las actuaciones dentro del expediente que se forme harán prueba plena y deberán ser tomadas
en cuenta por la Comisión al momento de resolver, sin necesidad de ser ofrecidas como tales.
Artículo 37. La Comisión podrá ordenar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso,
la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria; o bien, acordar la exhibición
o desahogo de pruebas, siempre que se estime necesario para el conocimiento de la verdad
sobre el asunto, lo que se notificará personalmente a las partes.
En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no
guarden relación con el asunto o no hayan sido ofrecidas en los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo 38. Sólo los hechos están sujetos a prueba. Los hechos notorios no necesitan ser
probados y la Comisión debe invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 39. Los servidores públicos y los terceros están obligados en todo tiempo a prestar
auxilio a la Comisión en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deberán, sin demora,
exhibir documentos o cosas que obren en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Artículo 40. En el ofrecimiento de la prueba pericial se acompañarán los cuestionarios sobre los
que se realizarán los dictámenes respectivos y se señalará con toda precisión la ciencia, arte,
técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse; los puntos sobre los que versará y las
cuestiones que deben resolverse, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o
industrial del perito propuesto y el nombre, apellidos y domicilio de éste. La falta de cualquiera
de los requisitos anteriores motivará el desechamiento de la prueba.
Al admitirse esta prueba, la Comisión señalará término a los peritos para que emitan su dictamen
y designará al o los peritos del Congreso.
Los peritos comparecerán para aceptar y protestar su cargo ante la Comisión, dentro de los cinco
días posteriores a la admisión de la prueba. Si el perito nombrado no acepta ni protesta el cargo,
o no rindiere su dictamen dentro de los términos establecidos, se tendrá por desierta dicha
probanza; tratándose del perito del Congreso, la Comisión designará uno nuevo.
Cada una de las partes será responsable del pago de los honorarios de sus peritos y en relación
al perito tercero en discordia, aquéllas cubrirán en montos iguales el pago de los honorarios
respectivos.
Artículo 41. Transcurrido el término establecido en el artículo 33 de esta Ley, y habiendo o no
comparecido las partes, así como los representantes legales de los municipios a los que la
Comisión hubiere llamado por considerar que tienen interés jurídico en el asunto, la Comisión
admitirá y ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista a las partes con las que
procedan, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días, dentro de los cuales
deberán realizarse todas las diligencias necesarias.
En todo tiempo, la Comisión podrá, para mejor proveer, ordenar oficiosamente que se aporten
pruebas, o ampliar el término de desahogo de las mismas, por un período que no podrá exceder
de treinta días.
En caso de que la Comisión ordene oficiosamente el desahogo de alguna prueba pericial, el
costo de la misma será pagado por las partes en conflicto en igualdad de proporciones.
La ampliación del término de desahogo de pruebas también podrá ser acordada a solicitud de
las partes.
Artículo 42. Se declararán desiertas aquellas pruebas que no se desahoguen por causas
imputables al oferente.
Artículo 43. Concluido el término de desahogo de pruebas, las actuaciones se pondrán a la vista
de los interesados, por el término de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que
concluya aquél, a efecto de que se impongan de las mismas y presenten por escrito sus alegatos
finales, en un plazo que no excederá de cinco días.
SECCIÓN QUINTA
Del Dictamen y la Resolución
Artículo 44. Concluido el plazo para la presentación de alegatos, la Comisión integrará el
expediente y se estará a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley.
Artículo 45. El dictamen con proyecto de decreto que emita la Comisión deberá contener,
además de los elementos previstos en la legislación aplicable, los siguientes:
I. La descripción breve y precisa del asunto planteado;
II. El examen y la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material
probatorio aportado por las partes; y
III. Los alcances y efectos del decreto, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados
a cumplirlo; la mención precisa de los límites y todos aquellos elementos necesarios para su
plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Artículo 46. Las resoluciones del Congreso por las que se ponga fin a los conflictos de límites
territoriales entre municipios serán inatacables.
SECCIÓN SEXTA
De la Ejecución
Artículo 47. El Ejecutivo del Estado dispondrá lo conducente para que, con el apoyo del Instituto
y la presencia de las partes, se proceda a la brevedad posible a la demarcación material de los
límites territoriales establecidos por el decreto.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
Dada en el Salón de Sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de julio del
año dos mil trece.
Eduardo Andrade Sánchez
Diputado presidente
Rúbrica.
Martha Lilia Chávez González
Diputada secretaria
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001528 de los diputados presidente y secretaria de la
Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se
le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los once días del mes de julio del año dos mil trece.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1121
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 711
G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.