LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITO S EN MATERIA DE
TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE
ESTOS DELITOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 9 DE MAYO DE 2013
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día jueves 21 de marzo
del año dos mil trece.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, marzo 13 de 2013.
Oficio número 088/2013.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción
I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y
en nombre del pueblo, expide la siguiente:
LEY NÚMERO 821
Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para
la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:
I. La prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de
personas; con especial atención a las mujeres, a las niñas y niños, a las personas con
discapacidad, así como a las personas adultas mayores;
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
II. Se deroga;
III. Implementar mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad
de las víctimas o posibles víctimas de trata, residentes o trasladadas al territorio estatal, a fin
de garantizarles el respeto al libre desarrollo de su personalidad y a la integralidad de sus
derechos; y
IV. Señalar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación,
los Estados y los municipios; estableciendo mecanismos efectivos para garantizar los derechos
de las víctimas.
Artículo 2. En materia de esta Ley, el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Impulsar las reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
II. Procurar la aplicación efectiva del presente ordenamiento;
y
III. Sancionar las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno del Estado, a través
de la Procuraduría General de Justicia, creará una Subprocuraduría Especializada para la
atención de los delitos en materia de trata de personas que contará con Ministerios Públicos y
Policías especializados; la cual se integrará con servicios periciales y técnicos especializados
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asistencia y Protección a Víctimas: Acciones de apoyo y protección a favor de la víctima u
ofendido, que se le brindan desde su identificación hasta su reincorporación plena a la
sociedad, tales como recibir asesoría jurídica profesional gratuita, atención médica y
psicológica, y apoyo económico temporal, así como protección para ella y su familia;
II. Código Penal: Código Penal para el Estado;
III. Código de Procedimientos Penales: Código de Procedimientos Penales para el Estado;
IV. Comisión: La Comisión Interinstitucional para Prevenir, Atender y Sancionar los Delitos en
Materia de Trata de Personas;
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VI. Explotación sexual: La participación de una persona en la prostitución, la servidumbre
sexual, o la producción de materiales pornográficos, como consecuencia de estar sujeta a una
amenaza, la coacción, la privación de la libertad, la fuerza, el abuso de autoridad, la situación
de vulnerabilidad o servidumbre por deuda o fraude;
VII. Fondo: Fondo de apoyo para las víctimas y ofendidos;
VIII. Igualdad Sustantiva: Obligación jurídica del Estado, establecida en el derecho
internacional vinculante, que consiste en adoptar todas las medidas necesarias de carácter
estructural, social y cultural para lograr la igualdad de las mujeres al ejercicio de todos los
derechos humanos y libertades y de acceso a las oportunidades en todos los ámbitos de la
vida y eliminar todas las formas y consecuencias de la discriminación contra las mujeres y las
niñas;
IX. Ley: El presente ordenamiento;
X. Medidas Especiales: Aquellas que previenen la desigualdad, equilibran las relaciones de
subordinación y propician el adelanto de las personas vulneradas en sus derechos humanos
hacia la igualdad sustantiva;
XI. Niña o niño: Todo ser humano menor de dieciocho años de edad;
XII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado;
XIII. Programa Estatal: El Programa para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas;
XIV. Salario: El mínimo general diario vigente en la zona económica que corresponda y
conforme al artículo 52 del Código Penal;
XV. Secretaría: Secretaría de Gobierno del Estado;
XVI. Situación de vulnerabilidad: Condición de las personas que por discriminación de
género, sexo, edad, situación civil, etnia, discapacidad, diversidad sexual, entre otras formas,
han sido afectadas en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales;
XVII. Unidad doméstica: La variedad de personas que por su parentesco de consanguinidad,
civil o de afinidad, o simplemente por la existencia de una estrecha afección, comparten bajo
un mismo techo la intimidad de la familia; donde la intimidad comprende el amor, el alimento y
la solidaridad; y
XVIII. Víctima de trata: Aquella persona que haya sido reclutada, transportada, comprada,
vendida, transferida, recibida o alojada, ya sea que haya o no sufrido daños físicos o
psicológicos, pérdida financiera o, en general, el menoscabo sustancial de sus derechos
humanos, como consecuencia de acciones u omisiones relacionadas con los delitos en materia
de trata de personas.
Artículo 5. Son principios rectores para prevenir, atender, combatir, sancionar y erradicar la
trata de personas:
I. Debida diligencia: Acción positiva del Estado, para prevenir, proteger, investigar, enjuiciar,
indemnizar y trazar los parámetros de la responsabilidad conjunta del Estado, para actuar de
manera efectiva, oportuna y sin discriminación, ante la violencia y la trata de personas, en los
ámbitos público y privado, ante hechos que menoscaben, restrinjan, anulen o impidan el
ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales a las personas;
II. Debido proceso: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho;
III. Dignidad humana: Valor que dimana de la propia condición de persona, atributo
constitutivo e inseparable del ser humano, siempre inviolable. Se manifiesta plenamente en sus
características humanas que le dan fundamento propio, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad;
IV. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el género, etnia, edad,
discapacidad, diversidad sexual, pobreza, que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la persona, sobre la base de la igualdad, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera;
V. Igualdad sustantiva: Igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho o
formal. Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio
pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales,
legales o de política pública;
VI. Interés superior del niño: Obligación del Estado de garantizar la plena satisfacción de los
derechos de la niñez y la adolescencia y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos
menores de 18 años;
VII. Libertades fundamentales: Son libertades personalísimas, ejercidas frente al poder
público, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Perspectiva de género: Análisis de la realidad que permite identificar y comprender las
características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica y diferenciada
en una sociedad o grupo social, que debe predominar en la construcción, interpretación y
aplicación de las normas;
IX. Principios procesales: Aquellos que afectan directamente en la legalidad,
constitucionalidad del proceso, como el contradictorio que garantiza la igualdad entre las
partes, probidad, la libre apreciación de la prueba, economía procesal, fundamentalmente el
pro persona;
X. Pro-persona: Principio de interpretación de los Derechos Humanos de conformidad con el
Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Reparación del daño: Garantía del derecho de la víctima a una reparación pecuniaria por
los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, es de interés y orden público y
debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público;
XII. Seguridad Jurídica: Función que ejerce el Estado en la procuración e impartición de
justicia, para el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas; y
XIII. Seguridad Pública: Función que ejerce el Estado para el mantenimiento de la paz social,
que permite el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.
Artículo 6. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia y de la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, ordenamientos todos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así
como los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y leyes que resulten
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
De los Delitos en Materia de Trata de Personas
CAPÍTULO I
De los Principios para la Investigación, Procesamie nto
e Imposición de las Sanciones
Artículo 7. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y
sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y el Poder Judicial garantizarán en todo momento los derechos de las
víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia;
II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán
sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos 31, 32 y
33 de esta Ley;
III. El Ministerio Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los
delitos en materia de trata de personas;
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta
Ley deberá contemplar la reparación integral del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez
de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se
consideren procedentes, en términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
V. Las policías, las autoridades ministeriales y las judiciales adoptarán medidas necesarias
para asegurar a las víctimas y ofendidos la eficacia de la investigación, la legalidad, el debido
proceso, la certeza jurídica y la sanción proporcional al caso.
Para tales efectos, deberán valorarse la identidad y las condiciones personales de víctimas y
testigos, entre otros la edad, el género y la salud, en particular cuando se configuren los delitos
de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra las niñas, niños y
adolescentes
CAPÍTULO II
De los Delitos en Materia de Trata de Personas
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 8. Las referencias que en el presente orde namiento se hagan a los delitos en
materia de trata de personas, se deberán entender r eferidos a los delitos contemplados
por el Capítulo II y los artículos 10 al 38 de la L ey General para Prevenir, Sancionar, y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Person as y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos.
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 9. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 10. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 11. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 12. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 13. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 14. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 15. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 16. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 17. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 18. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 20. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 21. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 22. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 23. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 24. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 25. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 26. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 27. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 28. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 29. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 30. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 31. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 32. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 33. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 34. Se deroga
CAPÍTULO III
Reglas Comunes para los Delitos Previstos en esta L ey
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 35. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 36. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 37. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 38. Se deroga
(DEROGADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2013)
Artículo 39. Se deroga
Artículo 40. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en
esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio,
formarán parte del patrimonio del Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas.
Al imponer las penas previstas en este Capítulo, el juez oficiosamente dejará a salvo los
derechos de los trabajadores y terceros, cuya probable afectación derive de actos celebrados
con la persona sancionada.
Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 41. Cuando un integrante o representante de una persona moral cometa algún delito
de los previstos en esta Ley, con los medios que para tal objeto la misma persona moral le
proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en
beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento
correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas
accesorias correspondientes, además del decomiso, la aplicación de los instrumentos y objetos
producto de la comisión del ilícito, sin excepción alguna. El Ministerio Público podrá tomar
medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.
Artículo 42. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a lo
señalado en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 43. Las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente Ley no
tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la
pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
En los casos de quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos
de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros integrantes de la
delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en
materia de trata de personas, el juez resolverá los beneficios a su favor, cuando sean
sentenciados que presten ayuda eficaz y siempre que:
I. Hayan cometido uno de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años
de prisión;
II. Acepten voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que
falte cumplir la pena de prisión y paguen el costo de su operación y mantenimiento;
III. Sean primo-delincuentes;
IV. En su caso, cubran la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando
hayan sido condenados en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha
reparación;
V. Cuenten con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad
penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Comprueben fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiban las
constancias adecuadas que acrediten que continuarán estudiando;
VII. Cuenten con fiador; y
VIII. Se obliguen a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así
como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
CAPÍTULO IV
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Artículo 44. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de
delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a
favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño
causado, basada en el lucro cesante y la afectación del proyecto de vida, de acuerdo con las
pruebas obtenidas y comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el
pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el
pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral;
III. Los costos de tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones
necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así como también la terapia o
tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación
total de la víctima;
IV. La pérdida de oportunidades de empleo, educación y prestaciones sociales que de no
haberse cometido el delito se tendrían;
V. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido por la vida truncada, el daño al
proyecto de vida y el lucro cesante de las víctimas u ofendidos ocasionado por la comisión del
delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la
víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general
vigente, al tiempo del dictado de la sentencia;
VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritajes, hasta la total conclusión
de los procedimientos legales;
VII. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos
de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la
investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
VIII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las
personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite; y
IX. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando
en el delito participe servidor público o agente de autoridad.
Artículo 45. La reparación del daño se cubrirá con los bienes del o los responsables del delito
y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad
provisional o sanción pecuniaria. Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el
Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose
demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción
pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes
a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido; y
II. A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Artículo 46. La reparación del daño se podrá reclamar, en forma conexa a la responsabilidad
penal, por la vía civil de conformidad a lo establecido en los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado.
Artículo 47. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las acciones y debida diligencia necesaria para que la víctima sea restituida en
el goce y ejercicio de sus derechos; y
II. Proporcionar a la víctima la atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del
delito.
Artículo 48. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado, el Estado, como un deber positivo, cubrirá dicha reparación con los recursos
asignados o fondo creados para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El único límite que tiene el Estado para el pago de la reparación es la liquidez del Fondo.
Los derechos de la autoridad para exigir
al sentenciado la reparación del daño quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
CAPÍTULO V
De las Técnicas de Investigación
Artículo 49. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la
comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de la
dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 50. Las policías y el Ministerio Público, en el respectivo ámbito de sus competencias,
deberán tener como metas de la investigación, por lo menos, las siguientes:
I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;
II. Identificación del modus operandi de los involucrados;
III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y después de la extracción segura de la
víctima;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de la cadena de
custodia;
V. Detención de las personas previamente identificadas en la comisión y participación del
delito;
VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del
delito;
VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del
delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las
actividades que realizan y detener a cada integrante del grupo criminal; y
IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 51. Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público,
además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de
investigación y persecución del delito, para cumplir con los objetivos de seguridad pública en el
Estado, podrán:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de cualquier herramienta
que resulte necesaria para la generación de inteligencia;
II. Consultar las bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos,
lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de éstos;
III. Realizar análisis técnico, táctico o estratégico de la información obtenida para la generación
de inteligencia;
IV. Verificar la información que reciban sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito
para, en su caso, informarlo al Ministerio Público; y
V. Efectuar el procesamiento en el lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar,
levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento
previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de
contar con personal calificado para tal fin.
Artículo 52. El Ministerio Público, además de las facultades que le confieran otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local
aplicable;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la
legislación federal o local aplicable;
III. Autorizar el seguimiento de personas, sin menoscabar sus derechos humanos y sus
libertades fundamentales, sobre la base del principio de presunción de inocencia hasta por un
período de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin
que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad
aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad
financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local
aplicable;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que
emita el Órgano Federal de Seguridad Pública correspondiente, así como garantizar el
resguardo de su identidad; y
VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumento o herramienta para la obtención de
pruebas, siempre que no contravengan o vulneren los derechos humanos y no transgredan el
orden jurídico, primordialmente los de las mujeres y las niñas y niños.
Artículo 53. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tenga
conocimiento de la comisión de delitos y, por su situación o actividad que realiza, provea dicha
información a las autoridades competentes para la investigación.
TÍTULO TERCERO
De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofend idos y Testigos
de los Delitos en Materia de Trata de Personas
CAPÍTULO I
Derechos de las Víctimas, Ofendidos y Testigos dura nte
el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su favor
Artículo 54. Para los efectos de esta Ley, se considera víctima al titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por los delitos previstos en esta Ley.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a proceso o condene al
autor, coautor o partícipe del delito, así como de la relación familiar entre éste y la víctima u
ofendido.
Artículo 55. Tendrán la calidad de ofendidos:
I. Hijas o hijos de las víctimas;
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima
u ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos
dos años anteriores al hecho;
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización; y
VI. Los familiares de la víctima hasta el cuarto grado, dependientes económicos, así como
cualquiera otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima
y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o
perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
Artículo 56. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a
través de sus sentidos, tenga conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede
aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
CAPÍTULO II
Derechos de las Víctimas
Artículo 57. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos
de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado, el Código Penal y demás leyes
secundarias, tendrán los siguientes:
I. En todo momento ser tratados con humanidad, respeto por su dignidad, estricto apego a
derecho, acceso inmediato a la justicia, restitución de sus derechos y reparación del daño
sufrido;
II. Estar presentes en el proceso de manera activa, en sala distinta a la en que se encuentre el
inculpado;
III. Obtener de las autoridades competentes la información veraz y suficiente, que les permita
conocer la complejidad del delito de trata de personas;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por
expertos en la materia, quienes deberán mantenerlos informados sobre la situación del proceso
y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tengan derecho;
V. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
VI. Solicitar medidas precautorias o cautelares para su seguridad y protección, en los términos
del artículo 62 de esta Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables
del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo
interdisciplinario de especialistas que los asesore y apoye en sus necesidades durante las
diligencias;
VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la
obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios
electrónicos;
IX. Participar en careos a través de medios remotos. El careo entre el presunto agresor y la
víctima de trata menor de dieciocho años de edad no procederá en ningún caso;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes detenidos por el delito del que
fue víctima, ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima,
ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma;
XIV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de
oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos en el que estén involucrados
niñas, niños y adolescentes;
XV. Contar con la ayuda de una persona especialista, que determine la necesidad de obtener
su declaración de manera anticipada;
XVI. A que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y
protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales
tendrán vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas; y
XVII. Interponer las acciones civiles correspondientes, en su caso, derivadas del delito de trata
de personas.
Artículo 58. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma
que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya
algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán
aplicar medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus
testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares y
personas cercanas, por lo que al menos garantizarán:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell; y
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
Artículo 59. Se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de re-victimización durante las
diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.
Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o
combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno
del delito cometido, las siguientes:
I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante
procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos
para obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. Contar con intérpretes que las mantengan informadas en su idioma en cada momento, de la
situación que guardan las actuaciones en el proceso, de su participación activa en él, así como
del alcance, el desarrollo cronológico y las decisiones, resoluciones y sentencia hasta su
ejecución; y
III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en el
momento procesal oportuno, sin perjuicio del debido proceso.
CAPÍTULO III
De la Protección y Asistencia a la Víctimas, Ofendi dos y Testigos
Artículo 60. Las autoridades estatales responsables de atender a las víctimas del delito
adoptarán medidas tendentes a proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos, de
manera integral y gratuita en los términos de esta Ley y de los establecidos en los tratados
internacionales en la materia, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas;
II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y después del proceso judicial,
así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y
administrativo;
III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia que ofrezcan alternativas
dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos,
especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;
IV. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación,
rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados, para garantizar su
seguridad.
Su estancia será de carácter voluntario y con medidas eficaces para evitar su re-victimización;
V. Promover, con perspectiva de género, oportunidades de empleo, educación y capacitación
para el trabajo a las víctimas del delito de trata de personas, a fin de contribuir a su adecuada
reinserción social;
VI. Incluir, para este efecto, las medidas de atención a víctimas, establecidas en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado; y
VII. Atender las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o
debido a cualquier situación de vulnerabilidad, especialmente tratándose de mujeres, niñas,
niños y adolescentes y las medidas que resulten necesarias.
Artículo 61. Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta
Ley, se proporcionarán al personal de policía, justicia y salud servicios sociales y capacitación
que los sensibilicen sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta
ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 62. En el caso de que la víctima sea de nacionalidad extranjera, las autoridades
responsables deberán asistirla, independientemente de su situación migratoria. En estos casos,
el Gobierno del Estado adoptará las medidas que permitan a las víctimas permanecer en
territorio estatal y hará del conocimiento de las autoridades federales competentes dicha
circunstancia y coadyuvará en el proceso de repatriación.
CAPÍTULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas y del Fondo
Artículo 63. Se creará un fondo para la protección y asistencia a las víctimas y ofendidos por
los delitos previstos en la presente Ley.
El Fondo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo
y con recursos:
I. Previstos para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que
correspondan a los delitos materia de la presente Ley;
III. Adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono; IV. Producto de los bienes que
hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos
previstos en esta Ley;
V. Provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados
incumplan las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Producidos por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos
derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción
anterior; y
VII. Provenientes de donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo será administrado por la autoridad y en los términos que disponga el Reglamento,
bajo los principios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad, que determinarán
los criterios de asignación de recursos.
Los recursos del Fondo provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo
podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de la
legislación federal en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del
sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.
Artículo 64. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las
víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas
previstas en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 44 al 48 de
esta Ley. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o
pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la
victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos.
CAPÍTULO V
Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
Artículo 65. El Gobierno del Estado, previo convenio con la Federación y de ser necesario,
auxiliará en la tramitación de cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos
de los delitos objeto de esta Ley, cuya integridad pueda estar amenazada.
TÍTULO CUARTO
De la Comisión y el Programa Estatal
CAPÍTULO I
De la Comisión
Artículo 66. El Gobierno del Estado establecerá la Comisión Interinstitucional para Prevenir,
Atender y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto definir,
coordinar y vigilar las acciones, entre los órganos que integran la Administración Pública
Estatal, en materia de trata de personas, e impulsar y coordinar la vinculación interinstitucional
para garantizar la protección y atención de las víctimas, así como para elaborar y ejecutar el
Programa Estatal.
Artículo 67. La Comisión estará integrada por los titulares de las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo siguiente:
I. Secretaría de Gobierno, cuyo titular la presidirá;
II. Secretaría de Seguridad Pública, cuyo representante fungirá como Secretario Técnico;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Educación;
V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad;
VII. Secretaría de Turismo, Cultura y Cinematografía;
VIII. Procuraduría General de Justicia;
IX. Dirección General de Comunicación Social;
X. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
XI. Instituto Veracruzano de las Mujeres.
Artículo 68. El desempeño del cargo de integrante de la Comisión tendrá el carácter de
honorífico. Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, en
términos de su normatividad interna.
Artículo 69. Podrán participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto:
I. Un representante del Tribunal Superior de Justicia, nombrado por el Pleno;
II. Un representante de la Legislatura del Estado, nombrado por el Pleno;
III. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
IV. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil; y
V. Dos expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre trata de personas,
seleccionados por la Comisión.
Artículo 70. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer su Reglamento Interno;
II. Elaborar el proyecto de Programa Estatal y coordinar su ejecución con las autoridades
competentes;
III. Establecer las bases para la coordinación entre el Estado, los Ayuntamientos, la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas,
en el diseño y la aplicación del Programa Estatal;
IV. Desarrollar campañas de prevención y educación;
V. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir
acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal y los gobiernos de otros Estados, en
relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas de trata de personas;
VI. Recopilar datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos
previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá
contener de manera desagregada el número de víctimas, sexo, estado civil, edad, nacionalidad
o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en
su caso, calidad migratoria, cuando proceda; así como los datos correspondientes a las rutas y
los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que
cometen los delitos previstos en esta Ley;
VII. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y
proteger a las víctimas;
VIII. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley;
IX. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
X. Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información
personal;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos del Programa;
XII. A través de la Dirección General de Comunicación Social, monitorear y vigilar de manera
permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio se realicen
bajo los lineamientos que emita para tal efecto; y
XIII. Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Programa.
Artículo 71. Las dependencias integrantes de la Comisión deberán:
I. La Secretaría de Gobierno:
a. Presidir la Comisión;
b. Servir de enlace con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los
poderes Legislativo y Judicial en materia de políticas públicas para la prevención y sanción de
los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia a las víctimas de estos
delitos;
c. Coordinar la realización del diagnóstico sobre la problemática de la trata de personas en el
Estado e identificar las regiones mayormente vulnerables;
d. Recabar la información necesaria, desagregada por sexo y grupos etarios y étnicos, para la
creación de políticas públicas que permitan cumplir los objetivos de la presente Ley; y
e. Difundir la política de la Administración Pública en materia de trata de personas, así como
los objetivos del Programa.
II. La Secretaría de Seguridad Pública:
a. Fungir como la Secretaría Técnica de la Comisión;
b. Diseñar y ejecutar programas permanentes para garantizar la vigilancia debida en
estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos, con el
objeto de prevenir y detectar la probable comisión de delitos previstos en esta Ley;
c. Formar y especializar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los
casos de trata de personas e instaurar mecanismos de vigilancia periódica en los lugares y
establecimientos donde se tengan indicios sobre las conductas delictivas previstas en esta Ley;
y
d. Realizar acciones de capacitación y sensibilización en materia de atención a las víctimas de
estos delitos.
III. La Secretaría de Desarrollo Social:
a. Diseñar y aplicar modelos que permitan erradicar las causas estructurales que generan las
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad como la pobreza y la marginación.
IV. La Secretaría de Educación:
a. En coordinación con la Secretaría de Gobierno, diseñar módulos de prevención para los
distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículum de la educación básica;
b. Instrumentar en los programas educativos el conocimiento de los derechos humanos,
principalmente los de las mujeres, niñas y niños;
c. Capacitar a docentes, así como al personal técnico, administrativo y, en su caso, de
seguridad, que tenga contacto con alumnos, en lo referente a lo señalado en el inciso anterior;
d. Diseñar estrategias de sensibilización dirigidas a los padres y a las madres de familia sobre
la problemática de la trata de personas;
e. Elaborar protocolos internos claros y precisos en los centros educativos, para prevenir la
trata de menores de edad;
f. Presentar las denuncias de hechos sobre abuso sexual cometido o presuntamente cometido
dentro de las instalaciones educativas, cuando tuviere conocimiento de ello por cualquier medio
o circunstancia; y
g. Crear los mecanismos internos que le permitan cumplir con los objetivos de esta Ley.
V. La Secretaría de Salud:
a. Desarrollar protocolos o instrumentos específicos para cada modalidad de la trata de
personas, que sirvan para atender de manera integral a las personas víctimas de este delito;
b. Apoyar la debida atención física y psicológica en los albergues para víctimas de los delitos
previstos en esta Ley;
c. Diseñar una estrategia estatal para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la
salud significa la comisión de estos delitos;
d. Hacer del conocimiento de la autoridad competente los casos en los que existan indicios de
la comisión del delito de trata de personas, así como fomentar estos avisos por parte de las
instituciones privadas; y
e. Implementar programas de capacitación y especialización en esta materia al personal
encargado de los servicios de salud en el Estado.
VI. La Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Produ ctividad:
a. Brindar capacitación para el trabajo y firmar convenios con empresas para brindar
oportunidades de empleo a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
b. Incrementar sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para
prevenir y detectar oportunamente dichos delitos;
c. Realizar estudios sobre el ejercicio de conductas laborales nocivas que promuevan la trata
de personas;
d. Promocionar los derechos laborales de las personas migrantes;
e. Difundir recomendaciones a la población sobre las características de las ofertas de empleo,
con el objeto de identificar aquellas que promuevan o tengan por objeto la trata de personas; y
f. Realizar acciones tendientes a identificar, prevenir y erradicar toda forma de explotación
laboral, principalmente de niñas, niños, indígenas o personas con discapacidad.
VII. La Secretaría de Turismo, Cultura y Cinematografía:
a. Diseñar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al
personal de las áreas de servicio de dicho sector;
b. Promover, dentro de su ámbito de competencia, los derechos de las personas que ingresan
al Estado;
c. Capacitar a los prestadores de servicios turísticos sobre el problema de la trata de personas
y sus modalidades, así como en la denuncia de conductas que fomenten este delito; y
d. Establecer convenios con las autoridades competentes y con particulares, a fin de que
aquellos que presten servicios públicos y particulares de transporte, aéreos y terrestres,
informen a sus usuarios sobre el delito de trata de personas y sus sanciones.
VIII. La Procuraduría General de Justicia:
a. Elaborar y ejecutar programas de prevención del delito de trata de personas, con la finalidad
de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social;
b. Implementar campañas de prevención del delito;
c. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública con el objeto de actualizar los datos
relativos a la incidencia delictiva en el Estado;
d. Establecer la Subprocuraduría Especializada para la atención de los delitos en materia de
trata de personas;
e. Recibir todas las denuncias presentadas por los delitos de trata de personas e iniciar las
investigaciones ministeriales pertinentes;
f. Fomentar en la sociedad la cultura de denuncia de conductas tipificadas como delito de trata
de personas;
g. Establecer instalaciones adecuadas para la atención de víctimas de delito y asistencia
psicológica e integral;
h. Profesionalizar a las funcionarias y a los funcionarios que intervengan en la investigación de
casos de trata de personas, así como al personal que atiende a las víctimas de este delito;
i. Crear, dentro de su estructura administrativa, una oficina de captación de denuncias
anónimas por vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación pertinente, sobre el delito
de trata de personas;
j. Promover cursos de capacitación para el personal, en la atención integral de víctimas de trata
de personas y sus familiares; y
k. Establecer acuerdos con las empresas que brinden servicios de Internet, para el rastreo de
movimientos que se consideren conductas de trata de personas.
IX. La Dirección General de Comunicación Social:
a. Instar y sensibilizar al personal de medios de comunicación sobre el respeto a los derechos
humanos, en especial de las mujeres, niñas y niños, con la eliminación de conductas que
fomenten la trata de personas y estigmatización de las víctimas; y
b. Respetar la confidencialidad de la identidad de las personas víctimas de trata.
X. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de l a Familia:
a. Realizar investigaciones estadísticas, que deberán ser actualizadas de manera periódica,
tomando como base lo siguiente: cuantificación de las personas, modalidad de la trata, sexo y
edad de las víctimas, lugar de ocurrencia, forma de remuneración, nivel de educación y
situación familiar, entre otros;
b. Solicitar la tutela de las niñas y los niños en situación de calle que hayan sido víctimas de
trata y proporcionar atención a los menores extranjeros que hayan sido abusados sexualmente
y que no sea posible la localización de sus familiares;
c. Integrar un padrón, actualizable de manera periódica, de asociaciones civiles que trabajen en
la prevención, atención y erradicación de la trata de personas, así como de los lugares de
atención integral a las víctimas y sus familiares; y
d. Proteger y atender antes, durante y después del proceso a todas aquellas víctimas del delito
menores de 18 años, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los
albergues para víctimas del delito de trata de personas.
XI. El Instituto Veracruzano de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes,
durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas de los delitos previstos en
esta Ley, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues
instalados al efecto.
Artículo 72. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de
asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos
objeto de esta Ley, los que deberán implementarse por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y deberán comprender como mínimo:
I. Orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de delitos previstos
en esta Ley. En el caso de que las víctimas hablen un idioma diferente al español, se les
designará un traductor que las asistirá en todo momento;
II. Asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, así como oportunidades de empleo, educación y
capacitación para el trabajo a las víctimas de trata de personas;
III. En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la
delincuencia organizada, el Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
federales, pondrá en marcha programas especiales para resguardar la vida, la seguridad y la
integridad de las víctimas, incluyendo su cambio de identidad y su reubicación;
IV. Albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y
testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el
tiempo necesario y su estancia sea de carácter voluntario, cuenten con los medios para poder
comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes
de la delincuencia organizada. Bajo ninguna circunstancia se albergará a víctimas nacionales o
extranjeras en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares
habilitados para ese efecto; y
V. Garantías de protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o
venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a las víctimas,
sus familiares, testigos y miembros de la sociedad civil que se encuentren brindándoles apoyo.
A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los
recursos del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Artículo 73. La Comisión promoverá acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y
prevención social del delito conforme a lo siguiente:
I. Sensibilizar a la población sobre los riesgos, causas, consecuencias y daños que sufren las
víctimas de la trata de personas; así como los fines de las medidas de protección y derechos
de las víctimas y posibles víctimas de los delitos materia de esta Ley;
II. Implementar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata
de personas y realizar campañas de información sobre los métodos utilizados para captar o
reclutar a las víctimas por parte de los responsables de los delitos previstos en esta Ley; y
III. Establecer medidas para proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de
los medios de comunicación, excepto cuando la información sea en torno a los sujetos activos
y las consecuencias de estos delitos.
CAPÍTULO II
Del Programa Estatal
Artículo 74. La Comisión diseñará el Programa Estatal que definirá la política del Gobierno del
Estado frente a los delitos materia de esta Ley, el cual deberá contener, como mínimo, los
siguientes rubros:
I. Objetivos General y Específicos;
II. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas, consecuencias, así como los grupos
afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
III. Estrategias para la coordinación y actuación de las instituciones gubernamentales
responsables de la prevención, atención y sanción;
IV. Protocolos para la Atención Interinstitucional a las víctimas de trata, la ruta crítica con
tiempos y atribuciones, así como las políticas públicas para cumplir con las estrategias de
prevención, protección, asistencia y persecución;
V. Programas de capacitación y actualización permanente para servidores públicos de la
Administración Pública Estatal, del Poder Judicial del Estado y de los Ayuntamientos;
VI. Mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros Estados y la
Federación;
VII. Criterios de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil; y
VIII. Metodología e indicadores para la rendición de cuentas y la evaluación de los resultados.
El Gobierno del Estado podrá proponer a la Comisión contenidos adicionales a los señalados
en este artículo, para ser incorporados al Programa Estatal.
Artículo 75. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la Comisión los
resultados de las evaluaciones que realicen y que permitan medir el desarrollo y los avances
de la evolución en la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley.
La Comisión elaborará, con la información que le proporcionen todas las Dependencias y
Organismos que la integran, un Informe Anual que refleje los resultados obtenidos por el
Programa Estatal, el que será remitido al Gobernador, al Poder Judicial y al Congreso del
Estado para su difusión en los medios de comunicación en todo el territorio estatal.
Artículo 76. Las dependencias de la Administración Pública Estatal y los organismos
responsables de prevenir y sancionar los delitos objeto de la presente Ley, los encargados de
prestar asistencia y protección a las víctimas y los Ayuntamientos se reunirán periódicamente
con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Estatal,
con el fin de convenir acciones para la erradicación de estos delitos.
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión.
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos revistos en esta Le y
CAPÍTULO I
De las Políticas y Programas de Prevención
Artículo 77. Las autoridades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán y ejecutarán políticas, programas y
acciones para prevenir y desalentar cualquier forma de explotación que actualice la trata de
personas.
En materia de prevención, también tendrán obligaciones las autoridades siguientes:
I. La Secretaría implementará actividades de investigación y campañas de información y
difusión que tengan como fin prevenir y combatir los delitos previstos en la presente Ley.
Las políticas, programas y medidas de prevención que se adopten incluirán, cuando proceda,
la cooperación con organizaciones no gubernamentales;
II. El Gobierno del Estado adoptará las medidas de coordinación con el Gobierno Federal para
proteger a los migrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, que tengan
como lugar de partida, de tránsito y de destino el territorio del Estado;
III. La Secretaría de Seguridad Pública adoptará las medidas adecuadas para garantizar la
vigilancia en las estaciones de ferrocarril, de autobuses y en otros lugares públicos; así como
supervisar negocios, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de
masajes, bares, cantinas, hoteles y agencias de colocación, a fin de impedir que quienes
busquen trabajo en dichos establecimientos, en especial las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, se expongan al peligro de los delitos previstos en esta Ley; y
IV. Las autoridades municipales, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas
necesarias para vigilar salas de cine, servicios de internet, baños públicos y todo tipo de
negocios propicios para la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva
de cualquier índole, que incluyan en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que
promuevan la prostitución y la pornografía que puedan propiciar la trata de personas.
Artículo 78. Para la atención preventiva a zonas y grupos de alta vulnerabilidad, las
autoridades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y tomando en cuenta las especificidades de cada localidad, llevarán
a cabo las siguientes acciones:
I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas identificadas con
mayor posibilidad de incidencia de los delitos previstos en esta Ley, realizando campañas que
tiendan a elevar los niveles cultural y social de la población y de sensibilización sobre el
problema de trata de personas en todas sus manifestaciones;
II. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos, promoviendo centros
de desarrollo, asistencia y demás establecimientos, que apoyen en forma continua y estable a
las víctimas para su reinserción segura a la vida social;
III. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e
hijos en la prevención de estos delitos;
IV. Realizarán campañas para la inscripción de nacimientos de todas las niñas y niños en el
Estado, implementando unidades móviles del Registro Civil que visiten para este fin las zonas
más alejadas;
V. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención,
protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo; y
VI. Realizarán las acciones necesarias para ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de
prevención de este delito y a atención, protección y asistencia a las víctimas, posibles íctimas y
sus familias.
Artículo 79. Las autoridades de la Administración Pública Estatal estarán obligadas a generar
indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir la trata de
personas, con la finalidad de evaluar sus avances, los cuales deberán difundirse por todos los
medios posibles.
TÍTULO SEXTO
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Errad icación de los
Delitos Previstos en esta Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Errad icación de los Delitos
Previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protecc ión a las Víctimas,
Ofendidos y Testigos
Artículo 80. Con sujeción a las leyes y disposiciones aplicables, el Gobierno del Estado
dispondrá, en el Decreto de Presupuesto de Egresos, el monto que destinará al financiamiento
de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en la presente Ley y de los
servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.
Los recursos federales recibidos por el Estado para ese fin no serán transferibles y deberán
aplicarse exclusivamente para la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta
Ley.
Artículo 81. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá
lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en materia de trata de personas estén a su cargo.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se deroga la Ley para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar y Erradicar la Trata
de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial
del estado el día 5 de noviembre de 2010.
Tercero. El Gobernador del Estado emitirá, en un plazo de noventa días a partir de la
publicación de esta Ley, el Reglamento de la misma.
Cuarto. La Procuraduría contará con un término de hasta trescientos sesenta días para la
instalación y puesta en marcha de la Subprocuraduría Especializada a que se refiere el Artículo
3 de la presente Ley.
Quinto. La Secretaría procederá a la integración de la Comisión en un término de noventa
días, a partir de la publicación de la presente Ley.
Sexto. La Secretaría deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los
anuncios clasificados en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la publicación
de esta Ley.
Séptimo. La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, señalados en el Código
Penal.
Dada en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los doce días del mes de marzo
del año dos mil trece.
Eduardo Andrade Sánchez
Diputado presidente
Rúbrica.
Juan Carlos Castro Pérez
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política
del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000367 de los diputados presidente y secretario de
la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y
se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los trece días del mes de
marzo del año dos mil trece.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 411
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 9 DE MAYO DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al dí a siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones pe rmanentes o transitorias que
contravengan el presente Decreto.