Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA AOFICIAL: 16 DE AGOSTO DE 2018 Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día viernes dieciséis de agosto del año dos mil trece. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., julio 31 de 2013. Oficio número 200/2013. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: L E Y NÚMERO 864 PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona, en términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Constitución Política local y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Artículo 2. En el Estado queda prohibida cualquier forma de discriminación. Artículo 3. Por discriminación se entenderá toda forma de preferencia, distinción, exclusión, restricción o rechazo, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que tenga por objeto y resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades y de trato de las personas, o cualquier otro efecto que atente en contra de la dignidad humana, basada en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el sexo, la preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, el género, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil o alguna otra condición. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones que las demás; II. Autoridades estatales: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los Organismos Autónomos del Estado; III. Centro Estatal: El Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz; IV. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos; V. Estado: El de Veracruz de Ignacio de la Llave; VI. Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas al mismo trato por la vía de las normas y los hechos, para el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos; y VII. Ley: La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 5. Corresponde a las personas servidoras públicas, a las autoridades estatales y a los Ayuntamientos: I. Generar las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; II. Eliminar los obstáculos que limiten a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y que le impidan su desarrollo, así como promover la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos; y III. Adoptar las medidas necesarias, tanto por separado como de manera coordinada, para garantizar la efectiva participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural en el Estado. En el Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias establecidas en esta Ley. Artículo 6. Se considerarán conductas discriminatorias, entre otras, las siguientes: I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III. Obstaculizar la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V. Restringir el acceso y la permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir a las personas el libre ejercicio de su derecho a determinar el número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Condicionar, dilatar o negar los servicios de salud, o impedir la participación, cuando existan posibilidades para ello, en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico; VIII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Condicionar o negar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XI. Obstaculizar el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII. Restringir o negar el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia, y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humanas; XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión a través de cualquier medio; XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público; XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos establecidos en las leyes y en los instrumentos jurídicos internacionales aplicables; XVIII. Limitar las condiciones necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y los niños, con base en el interés superior de la niñez; XIX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XX. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, para cada grupo de personas en situación de vulnerabilidad; XXI. Limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, la tecnología y las comunicaciones y en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXIII. Denegar los ajustes razonables que garanticen el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; XXIV. Proporcionar un trato abusivo o degradante; XXV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVI. Limitar el uso de lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVII. Condicionar, limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la ley; XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica; XXIX. Estigmatizar y negar derechos a personas con adicciones que han estado o se encuentren en centros de reclusión o en instituciones de atención o rehabilitación; XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores; XXXI. Difundir, sin consentimiento de la persona agraviada, información sobre su condición de salud; XXXII. Estigmatizar y negar sus derechos a personas que viven con VIH/SIDA; (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2018) XXXIII. La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, por tener tatuajes o perforaciones corporales; (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2018) XXXIV. La aplicación de políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que, en apariencia neutrales, tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas; y (ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2018) XXXV. En general, cualquier otro acto u omisión discriminatoria en términos del artículo 3 de esta ley Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes: I. Las acciones legislativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades de las personas; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana. Artículo 8. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales, será de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, en los que México sea parte. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, deberá preferirse aquella que favorezca más ampliamente el goce y disfrute de los derechos de las personas o los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Artículo 9. El principio de igualdad y no discriminación debe ser incorporado de manera transversal y progresiva en el quehacer público y, en particular, en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Artículo 10. Las medidas positivas y compensatorias son las que buscan eliminar las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio pleno de derechos y libertades, prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Estas medidas podrán incluir, entre otras, acciones que favorezcan el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación o sub representados en espacios educativos, laborales y políticos, a través del establecimiento de porcentajes o cuotas. Artículo 11. Las autoridades estatales y los Ayuntamientos llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas para garantizar a toda persona el derecho a la no discriminación: I. Garantizar que las necesidades y experiencias de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad sean consideradas en todos los programas y políticas públicas destinados a erradicar la pobreza y a crear espacios para su participación en su diseño, implementación, seguimiento y evaluación; II. Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva la tolerancia y el respeto a las diferencias de todo tipo; III. Ofrecer información completa y actualizada a la población sobre los derechos a la igualdad y a la no discriminación, para concientizarla sobre las consecuencias de este fenómeno; IV. Formar y capacitar a las personas servidoras públicas, en materia del derecho humano a la no discriminación; V. Realizar estudios y diagnósticos sobre la situación de la discriminación en el Estado o municipio; y VI. Todas aquellas que permitan que las personas que habitan o transitan en el Estado logren la igualdad real de oportunidades y de trato. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Artículo 12. Las autoridades estatales y los Ayuntamientos llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas para la igualdad de oportunidades y la no discriminación: I. Promover el acceso de todas las personas a la educación, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la diversidad y la tolerancia, sin discriminación de ningún tipo; II. Fortalecer los servicios de salud preventivos, de detección oportuna y tratamiento de enfermedades para los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos; IV. Garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades y de trato a las personas que viven con VIH/SIDA; V. Implementar una política laboral que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación; VI. Impulsar campañas de sensibilización dirigidas a los empleadores, a fin de evitar toda forma de discriminación en la contratación, permanencia y ascenso en el empleo de las personas; VII. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas; VIII. Reforzar el conocimiento del derecho de las personas a decidir sobre el número y espaciamiento de hijos; IX. Prevenir y erradicar toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los lugares y servicios previstos para el público en general; X. Impulsar políticas públicas en materia laboral a favor de las madres solteras jefas de familia; XI. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil que brinden acceso a menores con discapacidad; XII. Generar las condiciones para que las niñas y los niños convivan con sus padres, abuelos o tutores en los procesos de separación o divorcio; XIII. Incrementar el número de albergues y hogares de guarda temporal para las niñas y los niños privados de su medio familiar; XIV. Asegurar, en la medida de lo posible, la atención médica hasta su recuperación, de las niñas y niños en situación de abandono, de explotación o de pobreza; XV. Procurar el acceso de las personas adultas mayores a los servicios de salud y de seguridad social; XVI. Establecer programas de subsidios y ayudas en especie para las personas adultas mayores en situación de abandono; XVII. Implementar programas de capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos para las personas adultas mayores; XVIII. Procurar la integración y permanencia de las personas con discapacidad en la Instituciones del Sistema Educativo Estatal, en igualdad de condiciones que las demás personas; XIX. Instituir programas permanentes de capacitación para el empleo y de fomento a la integración laboral de las personas con discapacidad; XX. Procurar un entorno urbano que permita el libre acceso y desplazamiento para las personas con discapacidad; XXI. Asegurar, de manera progresiva, que el entorno urbano y todos los inmuebles públicos cuenten con los ajustes razonables para el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad; XXII. Establecer programas educativos bilingües que promuevan el intercambio cultural; XXIII. Promover, en todos los ámbitos, el respeto a las culturas indígenas; XXIV. Incrementar los programas de becas que fomenten la alfabetización en las comunidades indígenas; XXV. Asegurar a las personas indígenas, durante todas las etapas de un proceso legal, su derecho a ser asistidas por defensores y defensoras de oficio y por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura; XXVI. Garantizar el respeto al derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y al derecho a la no discriminación para las personas con preferencias sexuales diferentes a la heterosexual; XXVII. Procurar que todas las personas tengan acceso a la obtención de la documentación necesaria para su identidad jurídica, realizando programas especiales dirigidos a los grupos en situación de discriminación; XXVIII. Establecer mecanismos legales y de política pública para la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública; XXIX. Garantizar la igualdad de acceso al Sistema de Procuración de Justicia a los grupos y personas en situaciones de discriminación; XXX. Brindar, en los términos de las leyes aplicables, asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, en los procesos judiciales en los que sean parte; XXXI. Salvaguardar la integridad y seguridad de las personas y los grupos en situación de discriminación, adoptando medidas para evitar actos de violencia contra ellos, investigando y sancionando de conformidad con la legislación aplicable; XXXII. Formar y capacitar de manera permanente a las personas dedicadas a la docencia, en todos los niveles educativos, sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; XXXIII. Capacitar a los cuerpos de seguridad pública sobre el derecho a la igualdad de trato, con el fin de evitar conflictos con los grupos y personas en situación de vulnerabilidad, basados en prejuicios y discriminaciones; XXXIV. Exhortar a los medios de comunicación a que erradiquen contenidos que inciten al odio y a la superioridad de algunos grupos y personas sobre otros; XXXV. Destinar parte de sus espacios en los medios de comunicación para promover y difundir el derecho a la no discriminación; XXXVI. Capacitar y actualizar de manera permanente a las personas servidoras públicas sobre la diversidad cultural; XXXVII. Generar campañas permanentes de información que promuevan el respeto a las culturas indígenas, en el marco del derecho a la igualdad y el de la no discriminación; XXXVIII. En general, todas las necesarias para lograr la igualdad de oportunidades y de trato y el respeto al derecho de la no discriminación para todas las personas. Artículo 13. Las instancias públicas que adopten medidas generales a favor de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación deberán reportarlas periódicamente a la Comisión. TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14. La Comisión será la encargada de promover las acciones encaminadas a la prevención de toda forma de discriminación, así como de recibir, integrar y resolver los expedientes de quejas, cuando éstas fueren atribuidas a cualquier autoridad o persona servidora pública estatal o municipal; proporcionando, además, la asesoría y orientación necesarias y los medios idóneos para que las personas hagan efectivo su derecho a la no discriminación. Artículo 15. Para los efectos de la presente Ley, la Comisión tendrá, además de las contenidas en la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las atribuciones siguientes: I. Recibir, conocer e investigar, a solicitud de parte o de oficio, las quejas sobre presuntas violaciones al derecho a la no discriminación; II. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; III. Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas; IV. Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios; V. Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias, tanto en el ámbito público como en el privado; VI. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno; VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación; IX. Tutelar los derechos de las personas o grupos objeto de discriminación, mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento; X. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en esta Ley u otras disposiciones legales; XI. Conocer y resolver los procedimientos de queja señalados en esta Ley; XII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades municipales, para recibir las quejas presentadas ante los Ayuntamientos; XIII. Coordinarse con personas y organizaciones sociales y privadas que realicen acciones para prevenir y atender la discriminación desde la sociedad civil; XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento,; XV. Celebrar convenios con órganos públicos o privados, en el ámbito de su competencia; y XVI. Las demás establecidas en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables. Artículo 16. La Comisión difundirá los avances, resultados e impactos de los programas, medidas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, que las autoridades estatales y Ayuntamientos lleven a cabo, de acuerdo a lo que dispone la presente Ley. Artículo 17. Para conocer, tramitar y resolver las quejas por presuntos actos discriminatorios que se le imputen a autoridades o personas servidoras públicas estatales o municipales, la Comisión se ajustará al procedimiento que dispone la presente Ley y, en lo no previsto por ésta, a lo señalado en su normativa. Artículo 18. El Centro Estatal conocerá de las quejas que les sean imputadas a los particulares por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, de conformidad con lo que señala la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 19. Si la queja presentada ante la Comisión involucra tanto a personas servidoras públicas como a particulares, deberá efectuarse la separación correspondiente, para que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por las primeras se sigan a través del procedimiento de queja ante la propia Comisión, y las cometidas por los particulares sean canalizadas al Centro Estatal. TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA POR DISCRIMINACIÓN ANTE LA COMISIÓN Artículo 20. La queja es el procedimiento que se sigue ante la Comisión por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, cometidas por cualquier autoridad o persona servidora pública estatal o municipal en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Artículo 21. Una vez presentada la queja, la Comisión iniciará la investigación, que comprenderá lo siguiente: I. En un término de cinco días resolverá si se admite la queja, debiendo citar al peticionario para que ratifique, en ese término, su escrito de queja; II. De no ratificarse la queja o, en su caso, de no corregirse sus omisiones en los plazos señalados, se tendrá por no presentada la misma y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión, de manera discrecional, determine investigar de oficio los hechos motivo de la queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente; III. Una vez admitida, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Comisión deberá notificar a las autoridades o personas servidoras públicas señaladas como presuntas responsables, así como al titular de la entidad gubernamental del que dependan; IV. Posteriormente, solicitará a la persona servidora pública presuntamente responsable, un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la queja, mismo que harán llegar a la Comisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contado a partir del siguiente al de la notificación; y V. En caso de no haber respuesta de la autoridad o persona servidora pública dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan en la queja, salvo prueba en contrario. La Comisión podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones que correspondan. SECCIÓN PRIMERA DE LA CONCILIACIÓN Artículo 22. La conciliación es la etapa del procedimiento de queja, mediante la que la Comisión buscará avenir a las partes involucradas a resolverla y que se desarrollará conforme a lo siguiente: I. Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento de la persona agraviada por presuntas conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los cinco días hábiles siguientes, a partir de la notificación a las partes; II. Se citará igualmente a las personas servidoras públicas presuntas responsables de conductas discriminatorias a la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario; III. Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los medios de prueba que estimen necesarios; IV. Si el quejoso no compareciere a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. Si no justificare su inasistencia, se le tendrá por desistido de su queja, archivándose el expediente como asunto concluido; V. El conciliador, en la audiencia respectiva, expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto les propondrá opciones de solución; VI. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes; VII. Si las partes llegan a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo y se dictará el acuerdo correspondiente; VIII. El convenio suscrito por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes a elección del interesado o por la persona que designe la Comisión, a petición de aquél; y IX. En caso de que la persona servidora pública no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, la Comisión hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la queja, en los términos de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 23. Cuando la queja no se resuelva en la etapa de conciliación, la Comisión iniciará las investigaciones del caso, de acuerdo a lo siguiente: I. Solicitará a las autoridades o personas servidoras públicas a las que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios; II. Requerirá a particulares, autoridades o servidores públicos, documentos e informes relacionados con el motivo materia de la investigación; III. Practicará inspecciones técnicas a las autoridades que se les imputen conductas discriminatorias; IV. Podrá solicitar a las partes la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, así como las que de oficio se allegue; y V. Realizará todas las demás acciones que juzgue conveniente para el mejor conocimiento del asunto. SECCIÓN TERCERA DE LA RESOLUCIÓN Artículo 24. Si al concluir la investigación, se comprueba que las autoridades o personas servidoras públicas no cometieron las conductas discriminatorias imputadas, la Comisión dictará la resolución de no discriminación. Artículo 25. La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o personas servidoras públicas responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el documento de no responsabilidad. La Comisión notificará, a través de oficio dirigido al quejoso por correo certificado, los resultados obtenidos del trámite del expediente. Artículo 26. Las recomendaciones, observaciones generales, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, informes especiales y acuerdos de archivo que emita la Comisión estarán basados en las pruebas que, de manera fehaciente, consten en los respectivos expedientes, y deberán estar fundados y motivados en la norma interna e internacional que sea aplicable, apegándose al principio de buena fe y las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 27. Los expedientes de queja por discriminación, abiertos por la Comisión, podrán ser concluidos por las causas siguientes: I. La no competencia de la Comisión para conocer de la queja planteada; II. Cuando por no tratarse de violaciones al derecho humano a la no discriminación, se oriente jurídicamente al quejoso o se le gestione un servicio; III. Haberse dictado la recomendación correspondiente, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la misma; IV. Establecerse una conciliación, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de ésta; V. Haberse enviado a la autoridad o servidor público señalado como responsable, un documento de no responsabilidad; VI. Desistimiento del quejoso, previo acuerdo de la Presidencia de la Comisión; VII. Falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento; VIII. Acuerdo de acumulación de expedientes; IX. Haberse solucionado la queja mediante el procedimiento de conciliación o durante el trámite respectivo; X. Fallecimiento del quejoso; XI. Cuando la persona servidora pública estatal o municipal señalada como responsable haya causado baja; XII. No existir materia para seguir conociendo del expediente de queja; y XIII. No haberse acreditado, de manera fehaciente, la violación al derecho a la no discriminación. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL CENTRO ESTATAL Artículo 28. Cuando se presente una queja por presuntos actos y conductas discriminatorias que se les impute a particulares, el Centro Estatal conocerá e investigará de conformidad con los procedimientos de mediación y conciliación que señala la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 29. Los procedimientos de mediación y conciliación referidos en el artículo anterior, se iniciarán con la presentación de la queja, por parte de la persona que ha sido presuntamente violentada en su derecho a la no discriminación por parte de particulares. También se iniciarán cuando la queja sea remitida por: I. La Comisión; II. El Ministerio Público; o III. El órgano jurisdiccional ante quien se planteó el conflicto. Artículo 30. Si la persona agraviada por los presuntos actos de discriminación o el particular a quien se le imputa haberlos cometido, no aceptan los procedimientos de mediación o conciliación ante el Centro Estatal, o no se celebre el convenio o acuerdo respectivo, se brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes. CAPÍTULO III DE LA COADYUVANCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 31. Los Ayuntamientos podrán coadyuvar en la tramitación de las quejas por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación, mediante la recepción de las mismas, de acuerdo a lo siguiente: I. Cuando se trate de presuntas violaciones al derecho de no discriminación por parte de autoridades o personas servidoras públicas, las remitirán a la Comisión; y II. Si se tratare de presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares, las quejas serán remitidas al Centro Estatal. La remisión de las quejas a la instancia que corresponda deberán realizarla en un término no mayor a tres días hábiles, contado a partir de su recepción. Las personas facultadas por los Ayuntamientos para recibir las quejas a las que se refiere esta Ley informarán al interesado sobre la remisión a las instancias correspondientes. Artículo 32. Las comisiones municipales de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de los Ayuntamientos serán las encargadas de supervisar la actuación de las personas responsable de recibir y remitir las quejas presentadas, así como de promover ante los Cabildos la emisión de los acuerdos que establezcan las medidas para la igualdad y el derecho a la no discriminación a que se refiere esta Ley. CAPÍTULO IV PREVENCIONES GENERALES Artículo 33. Los procedimientos de queja, mediación y conciliación previstos en esta Ley, dejan a salvo el derecho de las personas de acudir a denunciar, demandar o reclamar la violación del derecho a la no discriminación, ante las instancias respectivas señaladas en otros ordenamientos aplicables. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Dada en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. Eduardo Andrade Sánchez Diputado presidente Rúbrica. Martha Lilia Chávez González Diputada secretaria Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001688 de los diputados presidente y secretaria de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1179 A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY. DECRETO 652 G.O. 18 E AGOSTO DE 2018 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.