LEY PRO AUMENTO DE LA PRODUCCION DE MAIZ, FRIJOL, ARROZ Y TRIGO, EN EL
ESTADO DE VERACRUZ.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado Veracruz-Llave, el Martes 4 de
Junio de 1946.
ADOLFO RUIZ CORTINES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el Decreto número 43 de fecha 13 de
diciembre de 1945, expedido por la H. Legislatura; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que es un hecho notorio en el Estado, la grave y prolongada escasez de algunos
artículos de consumo necesario, como maíz, frijol, arroz y trigo, lo que tiene su origen en
insuficiencias de la producción, motivadas principalmente por los trastornos climatéricos que
determinan pérdidas parciales o totales de cosechas y por la ocasional tendencia a utilizar
importantes extensiones de tierra laborable para diversos cultivos que no son considerados de
primera necesidad.
SEGUNDO. - Que la producción insuficiente de maíz, frijol, arroz y trigo, perjudica sensiblemente a
las clases populares que son las principales consumidoras de esos artículos, ya que la escasez de
los mismos favorece alzas de precios que dichas clases populares no están en condiciones
económicas de soportar.
TERCERO.- Que el Poder Público tiene la obligación indeclinable de intervenir en el proceso de la
producción y distribución de los artículos mencionados, para procurar con la abundancia su
abaratamiento, debiendo esforzarse por ampliar la capacidad productora de los centros rurales, a
fin de obtener el satisfactorio abastecimiento de la población de esta Entidad y el establecimiento
de precios que no rebasen las posibilidades pecuniarias de las clases populares.
CUARTO.- Que los esfuerzos oficiales y privados, dirigidos a lograr el necesario aumento de las
siembras de maíz, frijol, arroz y trigo, en las zonas y regiones del Estado, adecuadas para el
objeto, tienen el exclusivo y elevado fin de servir a la comunidad veracruzana, poniéndola
previsoramente a salvo de los pavorosos problemas de hambre popular, que desgraciadamente
aquejan a otros países, por lo que seguramente han de merecer comprensión y apoyo de los
habitantes de esta Entidad, cuyo tradicional patriotismo y sentido de responsabilidad social siempre
ha brindado la cooperación y los sacrificios individuales, requeridos por el bienestar colectivo.
He tenido a bien expedir la siguiente
LEY PRO AUMENTTO DE LA PRODUCCION DE MAIZ, FRIJOL, ARROZ Y TRIGO, EN EL
ESTADO DE VERACRUZ.
ARTICULO 1º.- Se declaran de interés público y obligatorios en el Estado, los cultivos de maíz,
frijol, arroz y trigo.
ARTICULO 2º.- Los agricultores (propietarios o arrendatarios), que hayan venido dedicándose a
estos cultivos y que dispongan de tierras laborales al efecto, quedan obligados a aumentar la
extensión de estos cultivos, en una proporción no menor de veinte por ciento.
ARTICULO 3º.- Igualmente quedan obligados en términos del artículo anterior, los agricultores
(propietarios o arrendatarios), cuyos terrenos se encuentren ocupados con plantaciones de
carácter permanente, debiendo al efecto, proceder a efectuar siembras intercaladas compatibles
con la naturaleza y carácter de plantación.
ARTICULO 4º.- Para los efectos de control correspondientes, todos los agricultores y campesinos
del Estado, deben hacer dentro de los quince primeros días del plazo en que según el Reglamento
de la Ley Federal de Tierras Ociosas, han de realizarse las siembras regulares de estos productos,
la manifestación relativa ante las autoridades municipales de su jurisdicción, ya se verbal o escrita,
indicando la extensión sembrada por ellos en el año agrícola anterior y la que deben y pueden
aumentar en términos de la presente Ley.
Las autoridades municipales estarán pendientes de que se cumpla con lo dispuesto en el párrafo
anterior y suplirán la manifestación escrita de aquellos campesinos que por su ignorancia y
condiciones especiales, sólo puedan hacerla verbalmente, debiendo levantar acta de ella con la
asistencia de testigos.
ARTICULO 5º.- Los propietarios de ganados tienen obligación de participar en el esfuerzo que
impone a los agricultores la presente Ley, disponiendo a su elección la siembra de cualquiera de
estos productos agrícolas, en proporción de cinco hectáreas cuando menos, por cada cien cabezas
de ganado mayor que posean, quedando a cargo de los Jefes de las Oficinas de Hacienda del
Estado, vigilar el cumplimiento de esta disposición, para lo cual los propios ganaderos deberán
hacer la manifestación correspondiente, en los mismos términos que se exige a los poseedores de
los predios a que se refiere el artículo 4º
ARTICULO 6º.- Se exceptúa de todo compromiso y obligación, a los propietarios de predios
rústicos que demuestren encontrarse en imposibilidad material de dar cumplimiento a las presentes
disposiciones, por tener ocupados los terrenos de su propiedad por arrendatarios; por encontrarse
aquéllos invadidos, o porque hayan sido objeto de aplicación de la Ley Federal de Tierras Ociosas.
ARTICULO 7º.- Las autoridades municipales quedan obligadas a comprobar la veracidad de la
manifestaciones que se les presenten.
ARTICULO 8º.- Las autoridades municipales se mantendrán vigilantes del desarrollo del proceso
agrícola, dando cuenta oportuna de todos los incidentes que lo pudieren afectar a (sic) lo hubieren
afectado, ya sea favorable o desfavorablemente, y teniendo en cuenta estos factores con esa
misma oportunidad harán una rápida estimación de resultados, dando cuenta inmediata al
Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 9º.- Dentro de sus respectivas jurisdicciones, las mismas autoridades municipales,
realizarán una intensa propaganda para dar a conocer en conferencias quincenales, estas
disposiciones, explicando sus fundamentos y alcance, así como los resultados que de las mismas
se esperan. Exhortarán además el patriotismo de los habitantes, haciéndoles ver la obligación que
tienen, especialmente en las actuales circunstancias, de cooperar con los Gobiernos de la Nación,
y del Estado, en la solución del problema de las subsistencias y control de precios de los artículos
de consumo necesario.
ARTICULO 10.- Las violaciones a los preceptos de la presente Ley, serán sancionados en la forma
y términos que determine una Ley especial.
ARTICULO 11.- Las autoridades municipales que no cumplan eficazmente las obligaciones
impuestas en esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en la Constitución Política del
Estado.
ARTICULO 12.- Cualquiera duda que se suscite sobre la interpretación o alcance de las
disposiciones de este Ordenamiento, deberá ser resuelta por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 13.- Las determinaciones que las autoridades del Estado o Municipales, dicten con
motivo de la aplicación de la presente Ley, podrán ser recurridas en revisión ante el Ejecutivo del
Estado. El recurso se interpondrá dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente
al de la notificación correspondiente y se0 substanciara con un escrito del quejoso y el informe de
la autoridad responsable. Dentro de los quince días siguientes, el Ejecutivo dictará resolución,
confirmando, revocando o modificando la determinación recurrida.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga la Ley para el Fomento de la Producción del Maíz en el Estado
de Veracruz, de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley surtirá sus efectos apartir de la fecha de su publicación,
en la “Gaceta Oficial” del Estado.
Dada en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, a los cuatro días del
mes de junio de mil novecientos cuarenta y seis.- ADOLFO RUIZ CORTINES.- El Secretario de
Gobierno, Lic. ANGEL CARVAJAL.