LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DE VERACRUZ.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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16 DE DICIEMBRE DE 2019
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD POPULAR
AUTÓNOMA DE VERACRUZ
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el día 1° de agosto de 2011.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, julio 15 de 2011
Oficio número 335/2011
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY NÚMERO 276
QUE CREA LA UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DE VERACRUZ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea la Universidad Popular Autónoma de Veracruz como organismo descentralizado
de la administración pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con la participación
pública y privada que prevé este ordenamiento, que gozará de personalidad jurídica y patrimonio
propios y estará sectorizada a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal.
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Como parte integrante del sistema educativo estatal, esta Institución tiene como objeto la impartición
de servicios educativos de nivel medio superior y educación superior, de manera especial en aquellas
comunidades de la entidad con alto rezago educativo.
El domicilio oficial de la Universidad estará en la capital del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave y, además, podrá contar con las sedes necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2. La Universidad Popular Autónoma de Veracruz normará su actuación por la doctrina
contenida en los artículos 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la Ley de Educación
para el Estado; y por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado,
en la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado y en la normatividad específica que emitan sus
autoridades.
Para los efectos del presente ordenamiento, las menciones que en éste se realicen de la Universidad,
se entenderán referidas a la Universidad Popular Autónoma de Veracruz.
Artículo 3. La educación que imparta la Universidad se hará con pleno respeto a los principios de
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, conforme a las
modalidades educativas que apruebe su Junta de Gobierno.
Artículo 4. Las modalidades educativas a que se refiere el artículo anterior, se realizarán,
preferentemente, de la manera siguiente:
I. En horarios flexibles, y se aplicarán en la educación abierta, semi-escolarizada, a distancia y en
las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto;
II. En ciclos escolares y jornadas diferentes a las previstas en el calendario escolar oficial; y
III. En los espacios educativos de orden federal, estatal o municipal, así como con instituciones
públicas o privadas, con las que se celebren los convenios, acuerdos o contratos respectivos.
Artículo 5. La Universidad, para dar cumplimiento a su objeto legal y fines, se apoyará en la labor
social y voluntaria que realice su personal administrativo y académico, el de carácter solidario u
honorífico, y sus egresados. El servicio social y el combate a la pobreza son tareas de todos los
integrantes de la Universidad.
Artículo 6. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave. Las autoridades universitarias, el personal académico, alumnos y egresados
estarán obligados a acatar sus disposiciones y la demás normativa interior que expida su órgano de
gobierno.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio de la Universidad
Artículo 7. El patrimonio de la Universidad se constituye por:
I. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que le transfieran los gobiernos federal, estatal
y municipal;
II. Las aportaciones de los gobiernos federal, estatal o municipal;
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III. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados y demás derechos o bienes que reciba de
personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
IV. Los derechos que perciba por la prestación de servicios, por la renta de sus bienes, las
concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que otorgue conforme a las disposiciones
aplicables;
V. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos
a que se refieren las fracciones anteriores; y
VI. Los demás bienes o derechos que reciba por cualquier título legal.
Artículo 8. La Universidad administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones jurídicas y
demás instrumentos legales aplicables, para destinarlo al cumplimiento de sus fines.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
Todo convenio que la Universidad celebre con cualquier persona física o moral y que en el
cumplimiento de su objeto se modifique el patrimonio de la Institución, deberá ser enterado
por el Rector dentro de los informes trimestrales que formulará y someterá a la aprobación
de la Junta de Gobierno.
Artículo 9. Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la prestación del servicio público
educativo estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales.
CAPÍTULO III
De la Organización y Funcionamiento de la Universidad
Artículo 10. Son atribuciones de la Universidad:
I. Gozar de autonomía técnica y de gestión para diseñar y aprobar sus planes y programas de
estudio, en los diversos grados y modalidades que imparta, de conformidad con los principios de
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
II. Impartir educación media superior y superior, para formar estudiantes y profesionales con
conocimientos suficientes y pertinentes que el Estado y el país requieran;
III. Formular, diseñar y aprobar sus planes educativos y programas de estudios, así como establecer
las modalidades pertinentes para atender la demanda en educación técnica, media superior,
superior, posgrado, capacitación y formación para el trabajo e investigación, de la población adulta,
en atención a los requerimientos de las comunidades que permitan la promoción del desarrollo
general;
IV. Expedir y otorgar títulos, certificados de estudios, grados académicos, diplomas, cartas de
pasante y constancias, de conformidad con las disposiciones federales y estatales aplicables;
V. Darse la normatividad interior necesaria para su debida organización y funcionamiento, así como
su escudo, lema, himno y sello oficiales, en términos de la legislación aplicable;
VI. Convenir con personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acciones
de coordinación, colaboración y participación económica, en términos de la legislación aplicable;
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VII. Tener como principio la educación permanente y el compromiso de impulsar el autodidactismo
creativo a través del aprendizaje autónomo, responsable, auto-organizado, con base en la
colaboración recíproca, para atender la demanda educativa e incluir a la población en la sociedad
del conocimiento;
VIII. Impartir servicios de educación permanente en los niveles de educación media superior y
superior, así como servicios educativos de capacitación y formación para el trabajo; y realizar labores
de investigación educativa acorde a sus fines;
IX. Impulsar la formación de profesionales en los diversos campos del saber, vinculados con las
necesidades y el desarrollo general, que sean capaces de aprender durante toda la vida, de dar
respuesta creativa a los problemas y necesidades sociales, de estar conscientes de su articulación
con el entorno y de generar conocimiento científico y humanístico;
X. Desempeñar tareas de docencia, investigación, difusión, publicación y extensión de los servicios;
además de procurar el desenvolvimiento de una sociedad sustentable vinculada con los diversos
requerimientos de una educación permanente que promueva el desarrollo de un aprendizaje
significativo para la vida;
XI. Ofrecer las modalidades educativas que sean necesarias para atender a los grupos de
aprendizaje y su autoformación;
XII. Cuidar que la educación que imparta responda a un proyecto democrático, nacionalista y
sustentable, para contribuir a la mejor convivencia humana, así como aprovechar de forma adecuada
los recursos naturales y, con base en los avances de la ciencia, luchar contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; y promover y fortalecer los principios de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos;
XIII. Promover las acciones que enaltezcan el desarrollo de los derechos humanos y la equidad de
género, en aras de la dignidad de la sociedad veracruzana y de la comunidad estudiantil;
XIV. Otorgar, a quienes se distingan por su trayectoria académica, científica, cultural o como
benefactores de la Universidad, grados Honoris Causa, así como otras distinciones y
reconocimientos académicos;
XV. Acreditar, revalidar, convalidar y reconocer estudios realizados en instituciones nacionales o
extranjeras, de acuerdo con la legislación aplicable;
XVI. Incorporar o desincorporar a instituciones educativas, de conformidad con la normativa
aplicable;
XVII. Promover la participación de la sociedad en general y de los egresados para dar cumplimiento
a su objeto legal y fines, así como para el financiamiento e integración de su patrimonio;
XVIII. Desarrollar líneas y proyectos de investigación inherentes a su objeto;
XIX. Impulsar el desarrollo de la educación e investigación científica y tecnológica;
XX. Procurar la adecuación de sus planes y programas de estudios al sistema estatal de créditos y
al sistema nacional de créditos, a fin de facilitar el tránsito del educando de un nivel educativo a otro;
XXI. Gestionar, en términos de ley, ante las autoridades competentes, la exención de impuestos a
los subsidios, donaciones y aportaciones que reciba de personas físicas y morales, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
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XXII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
XXIII. Promover un modelo educativo flexible que permita apoyar el desarrollo de la capacidad de
apropiación, aplicación y generación del conocimiento, que serán evaluados y certificados; además,
impulsará el compromiso social permanente;
XXIV. Organizar cursos, foros, programas y talleres de educación ambiental, con la finalidad de
concientizar a la población estudiantil, y crear en ella habilidades y actitudes necesarias, tendentes
a comprender y apreciar la relación mutua entre el hombre, su cultura y el medio biofísico
circundante; y
XXV. Las demás que le otorgue la presente Ley, las que expresamente le atribuyan las leyes del
Estado, la normatividad universitaria y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
De las Autoridades de la Universidad
Artículo 11. Son autoridades de la Universidad:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Rector;
III. El Consejo Técnico Académico; y
IV. Las Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Departamento, o equivalentes, que autorice su
normativa interior, estrictamente necesarias para el cumplimiento de su objeto y fines.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 12. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de dirección y autoridad de la Universidad,
que se integra por:
I. El Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Educación;
III. El Secretario de Gobierno;
IV. El Secretario de Finanzas y Planeación;
V. El Secretario de Salud;
VI. El Presidente de la Comisión Permanente de Educación y Cultura del Congreso del Estado; y
VII. Tres representantes de los académicos de la Universidad, a propuesta del Rector.
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El Rector fungirá como Secretario Técnico de la Junta y el Contralor General del Estado, como
Comisario de la misma. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico.
Artículo 13. La Junta de Gobierno tomará sus acuerdos o resoluciones por mayoría de votos y, en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los miembros de la Junta de Gobierno
previstos en las fracciones I a VII del artículo anterior tendrán derecho a voz y voto; el Secretario
Técnico y el Comisario sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 14. Los integrantes de la Junta de Gobierno, en caso de ausencia, podrán designar un
suplente, con los mismos derechos y obligaciones que el propietario. En caso de ausencia del
Presidente, será suplido por quien éste designe de entre los miembros de la Junta de Gobierno.
A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar a los representantes de orden federal, estatal
y municipal, así como de asociaciones civiles, cuyo objeto esté relacionado con la Universidad, los
cuales asistirán con el carácter de invitados y tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 15. La Junta de Gobierno, a convocatoria del Secretario Técnico, sesionará de manera
ordinaria cuando menos cuatro veces al año, y de manera extraordinaria las veces que sea
necesario.
Artículo 16. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás normativa interior de la Universidad;
II. Aprobar, a propuesta del Rector en funciones de Secretario Técnico, la normativa interior que
reglamente la organización y funcionamiento de la Universidad;
III. Autorizar la enajenación, a título oneroso o gratuito, de los bienes muebles de la Universidad que
hubieren perdido su utilidad;
IV. Autorizar la adquisición de bienes muebles e inmuebles, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
V. Aprobar las acciones de desconcentración técnica y administrativa de la Universidad;
VI. Aprobar, a propuesta de su Presidente, el nombramiento del Rector;
VII. Autorizar, a propuesta del Rector, las políticas generales y definir las prioridades educativas de
la Universidad;
VIII. Aprobar el informe anual del Rector de la Universidad;
IX. Autorizar el proyecto de presupuesto de egresos de la Universidad, para su inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
(REFORMADA, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. Aprobar el programa operativo anual que someta a consideración el Rector de la
Universidad, el programa de adquisiciones, arrendamientos y servicios, conforme a las
disposiciones aplicables, así como los informes trimestrales de gestión financiera que se
presenten al Congreso del Estado, los cuales deberán precisar el estado actual del patrimonio
de la Universidad, así como las modificaciones que éste haya sufrido derivado de la
celebración de convenios con personas físicas o morales; y
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XI. Las demás que le otorgue la presente Ley, las que expresamente le atribuyan las leyes del
Estado, la normatividad universitaria y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 17. El Rector es la autoridad ejecutiva y el representante legal de la Universidad. Durará en
su desempeño cuatro años, pudiendo ser designado para un segundo periodo.
Artículo 18. Para ser Rector de la Universidad se requiere:
I. Ser veracruzano, mayor de treinta y cinco años de edad;
II. Poseer título de licenciatura expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y
contar, preferentemente, con estudios de posgrado y obra reconocida;
III. Contar con amplia experiencia académica y prestigio profesional; y
IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando
aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de
la sanción.
Artículo 19. Son atribuciones del Rector de la Universidad:
I. Representar legalmente a la Universidad ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal
o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que
la Universidad sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la unidad
administrativa encargada de los asuntos jurídicos prevista en su normativa interior; así como
presentar denuncias, acusaciones o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público,
contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y
rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que la
Universidad sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales,
administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y
procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos;
II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás normativa específica que rija a la
Universidad;
III. Impulsar la participación de la comunidad en los servicios de educación que preste la Universidad;
IV. Apoyar la formación y capacitación de recursos humanos y la investigación en materia de
educación;
V. Ordenar las acciones necesarias para mejorar la calidad de los servicios de educación que brinde
la Universidad;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno la ampliación de la cobertura de los servicios de educación que
brinde la Universidad;
VII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta de Gobierno, conforme a las
normas y disposiciones aplicables;
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VIII. Coordinar la evaluación institucional de los planes y programas de educación que brinde la
Universidad;
IX. Planear, administrar y evaluar la prestación de los servicios que brinde la Universidad;
(REFORMADA, G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. Formular y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos anuales de
presupuesto de ingresos y de egresos, el programa operativo anual de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, y los informes trimestrales de gestión financiera que se presenten
al Congreso del Estado, los cuales deberán precisar el estado actual del patrimonio de la
Universidad, así como las modificaciones que éste haya sufrido derivado de la celebración de
convenios con personas físicas o morales;
XI. Ejercer el presupuesto anual de egresos de la Universidad, de conformidad con los
ordenamientos y disposiciones aplicables;
XII. Designar y remover libremente a los servidores públicos de confianza de la Universidad;
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno los informes que ésta le solicite sobre la organización y el
funcionamiento de la Universidad;
XIV. Suscribir los certificados, títulos, grados académicos y demás documentación oficial que expida
la Universidad;
XV. Otorgar reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los maestros y alumnos que
se destaquen en el ejercicio de la función educativa;
XVI. Promover el establecimiento, creación y fomento de bibliotecas públicas, digitales y centros de
información documental, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, estatal y municipal, y elevar
el nivel cultural de la comunidad;
XVII. Celebrar convenios, acuerdos y contratos con personas físicas o morales, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento del objeto y fines de la Universidad;
XVIII. Ordenar la planeación y realización de las actividades de difusión, publicación, divulgación y
extensión universitarias; y
XIX. Las demás que le otorgue la presente ley y las que expresamente le confieran las leyes del
Estado, la normatividad universitaria y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO TÉCNICO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 20. El Consejo Técnico Académico de la Universidad es la instancia encargada de elaborar
y proponer los planes y programas de estudio, modalidades educativas, de investigación, vinculación
y extensión universitarias, y demás acciones educativas para el cumplimiento de sus fines y objeto,
y se integra por:
I. El Rector; y
II. Los Directores y representantes de los docentes de la comunidad universitaria, que señale la
normativa interior.
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El Consejo Técnico Académico tendrá, además de las que señala esta Ley, las atribuciones que le
confiera la normativa interior de la Universidad.
CAPÍTULO V
De los alumnos de la Universidad
Artículo 21. Para ser alumno de la Universidad se deben cubrir los requisitos de escolaridad y
administrativos señalados en esta Ley y en la normatividad específica de esta institución educativa.
Artículo 22. Los alumnos de la Universidad:
I. Se sujetarán a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y egreso que señalen esta
Ley y la normativa interior de la Universidad;
II. Podrán expresar libremente sus opiniones e ideas sin afectar o perjudicar el estatus y las labores
de la institución; y
III. Realizarán el trámite de los asuntos académicos y administrativos que les correspondan.
CAPÍTULO VI
De las Responsabilidades, Procedimientos y Sanciones
Artículo 23. Los miembros de la comunidad universitaria se sujetarán a los procedimientos
disciplinarios y sanciones que señale la normativa interior de la Universidad, cuando impidan el
funcionamiento normal de la institución, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y
de las que de ella deriven, conforme a las reglas generales siguientes:
I. El Rector y los Directores serán responsables ante la Junta de Gobierno;
II. El demás personal será responsable ante su inmediato superior; y
III. Los alumnos serán responsables ante los órganos colegiados que establezca la normativa
interior.
Artículo 24. El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado será la norma adjetiva para
la imposición de las sanciones previstas en esta Ley y demás leyes del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La entrada en vigor de la presente Ley será el mismo día en que por parte del Ejecutivo
Estatal se realice la expedición y publicación de la Abrogación del Decreto por el que se instruye la
creación de la Universidad Popular Autónoma de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del 14 de
diciembre de 2010 con número extraordinario 399; así como la Abrogación del “Decreto por el que
se crea el Instituto Veracruzano de Educación Superior que atenderá necesidades urgentes en
materia de enseñanza media superior y superior. A.P.P.P”, publicado en la Gaceta Oficial número
extraordinario 342 del 16 de octubre de 2008 y sus reformas; y la abrogación del “Acuerdo por el que
se determinan los alcances del Decreto por el que se crea el Instituto Veracruzano de Educación
Superior que atenderá necesidades urgentes en materia de enseñanza media superior y superior.
A.P.P.P”.
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Segundo. Una vez entrada en vigor la presente Ley, los recursos humanos, materiales y financieros
que hubieren pertenecido al Instituto Veracruzano de Educación Superior y la Universidad Popular
Autónoma de Veracruz creados por Decreto del Ejecutivo Estatal, pasarán a integrarse a la
Universidad Popular Autónoma de Veracruz a que se refiere la presente Ley, por lo que el Instituto
Veracruzano de Educación para los Adultos queda obligado a entregar los expedientes de todos los
alumnos que terminaron sus estudios antes del dieciséis de octubre de dos mil ocho, asimismo a
entregar a la Universidad los recursos materiales y financieros que se hubieren obtenido por
cualquier medio o título legal para cumplir con el servicio educativo de nivel medio superior y superior,
por lo que los planes y programas de estudio que ofrecía el Instituto Veracruzano de Educación
Superior, A.P.P.P. y la Universidad Popular Autónoma de Veracruz creados por Decreto del Ejecutivo
Estatal, así como los asuntos académicos en trámite, estarán a cargo de la Universidad Popular
Autónoma de Veracruz a que se refiere la presente Ley, de conformidad con la autonomía técnica y
de gestión a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Tercero. Los alumnos del Instituto Veracruzano de Educación Superior y la Universidad Popular
Autónoma de Veracruz creados por Decreto del Ejecutivo Estatal, que estén recibiendo educación a
la entrada en vigor de esta Ley, y que acrediten su escolaridad, se incorporarán como alumnos de
la Universidad Popular Autónoma de Veracruz a que se refiere la presente Ley, que se encargará de
validar sus estudios y expedirles los documentos comprobatorios correspondientes; asimismo, los
alumnos que se encuentren cursando estudios en el Instituto Veracruzano de Educación Superior y
la Universidad Popular Autónoma de Veracruz creados por Decreto del Ejecutivo Estatal, al
concluirlos, recibirán documentos comprobatorios de la Universidad Popular Autónoma de Veracruz
a que se refiere la presente Ley.
Cuarto. Una vez instalada la Junta de Gobierno, a la brevedad posible, deberá expedir la
normatividad interior que reglamente las disposiciones de esta Ley.
Quinto. Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley serán resueltos por el organismo
al que corresponda la competencia respecto de los mismos.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA.
LOTH MELCHISEDEC SEGURA JUÁREZ
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001444 de los diputados Presidente y Secretario de la
Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento .Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los quince días del mes de julio del año dos
mil once.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado.—Rúbrica.
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folio 956
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 304
G.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA LA
UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DE VERACRUZ
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Universidad Popular Autónoma de Veracruz, a través de la Junta de Gobierno, deberá hacer
las adecuaciones a su normativa interna para dar cumplimiento al mismo.