LEY QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA EL COMBATE Y EXTINCION DE LA EPIZOOTIA
DE FIEBRE AFTOSA EXISTENTE EN EL ESTADO.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el Martes
14 de Enero de 1947.
ADOLFO RUIZ CORTINES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que, me hallo investido por Decreto número 46,
expedido por la H. Legislatura del Estado el 13 de diciembre próximo pasado; y
C O N S I D E R A N D O:
Que en la zona central del Estado ha aparecido con caracteres epizoóticos la fiebre aftosa, cuya
propagación no sólo amenaza la industria pecuaria del Estado, sino que entraña graves
repercusiones de índole económica para todo el país, al verse privado nuestro ganado de concurrir
a los principales mercados.
Por Decreto de 27 de diciembre último, el Gobierno Federal declaró de utilidad pública la campaña
en contra de la citada enfermedad que se ha extendido a otras Entidades de la República,
dictándose medidas de carácter extraordinario con el fin de lograr la pronta erradicación de ese
mal.
Aun cuando el Gobierno de Veracruz, desde que tuvo conocimiento de la aparición de esta
enfermedad y de acuerdo con las autoridades médico-veterinarias, destacadas por la Federación
para investigar la situación del Estado por lo que hace a la epizootia aludida, dictó las disposiciones
que estimó necesarias para evitar su propagación, obteniéndose resultados satisfactorios, como lo
demuestra la disminución progresiva del número de casos de enfermedad presentados y el
restablecimiento de los animales enfermos, con reducido índice de mortalidad, se estima
conveniente, sin embargo, realizar una acción más amplia, conjunta y coordinada para prevenir la
aparición de nuevos brotes y lograr la total desaparición del mal, a fin de que ni siquiera en forma
enzoótica continúe amenazando nuestra economía.
Es por ello que se considera como una necesidad imperiosa, declarar igualmente de utilidad
pública en el Estado la campaña contra la fiebre aftosa, como complemento de la declaratoria
hecha a este mismo respecto por el Gobierno Federal, a fin de que tanto las autoridades, como los
habitantes de la Entidad, participen en esta campaña patriótica iniciada por el señor Presidente de
la República, destinándose una partida especial para solventar los gastos que origine la
movilización del personal al que se encomiende la labor de vigilancia, inspección auxiliar y
orientación correspondientes, así como para cubrir los que se originen en la adquisición de
elementos que fueren menester.
Por las anteriores razones, expido la siguiente
L E Y :
Artículo 1°.-Se declara de utilidad pública el combate y extinción de la epizootia de fiebre aftosa
existente en la Entidad.
Artículo 2°. -Todas las autoridades y los habitantes del Estado están obligados a participar en esta
campaña, aportando su cooperación moral y material dentro de sus respectivos radios de acción,
procurando que se cumplan todas las disposiciones que al efecto se dicten.
Artículo 3°.-La Policía Preventiva del Estado, así como la de Tránsito, proporcionarán todo el
auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de lucha contra la fiebre aftosa, para el
desempeño de su cometido.
Artículo 4°. Los Servicios Sanitarios Coordinados del Estado se relacionarán con la Jefatura de la
Campaña en la Entidad, dependiente de la Comisión Nacional de lucha contra la fiebre aftosa,
poniendo a disposición de ella los elementos de que disponga, adecuados para la realización
eficiente del combate en contra de la citada enfermedad.
Artículo 5°.-La Comisión Agraria Mixta del Estado librará órdenes al personal que tiene
comisionado en las distintas poblaciones de la Entidad, para que se ponga a la disposición de la
Jefatura de la Campaña, para el efecto de cumplir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones
que por ella se dicten.
Artículo 6°. El Departamento de Agricultura y Ganadería pondrá igualmente a la disposición de la
referida Jefatura de la Campaña contra la fiebre aftosa, el personal facultativo y el personal de
campo de que disponga, para los mismos efectos que se indican en el artículo anterior.
Artículo 7°.-Todo el personal de campo de las Dependencias mencionadas, deberá reportarse
directamente a la Jefatura de la Campaña en el Estado, con residencia en Veracruz,
proporcionando su dirección postal y telegráfica para poder recibir instrucciones.
Artículo 8°.-Los Presidentes Municipales se mantendrán en contacto con la Jefatura de la
Campaña contra la fiebre aftosa en el Estado y pondrán a disposición de la misma a los elementos
del Municipio que fueren necesarios para el éxito de dicha campaña.
Artículo 9°.-Para cubrir los gastos que demanda la movilización del personal del Estado y la
adquisición de material de curación o para la desinfección de locales, animales y vehículos, se
autoriza al Ejecutivo del Estado para que destine a ese fin hasta la cantidad de cien mil pesos.
Artículo 10.-Cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en esta Ley y las
que ha decretado el Gobierno Federal, así como las que en lo sucesivo se dicten, será destituído
del cargo que ocupe, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor.
Los particulares que incurran en iguales infracciones, serán sancionados con multa de cinco a diez
mil pesos, sin perjuicio también de las demás sanciones en que incurran.
T R A N S I T O R I O :
Articulo Único. -La presente Ley entrará en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación en la
"Gaceta Oficial" del Estado.
Dada en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, Ver., a los
tres días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y siete.-El Gobernador del Estado,
ADOLFO RUIZ CORTINES.-El SubSecretario de Gobierno, Encargado de la Secretaría, Lic.
FERNANDO ROMAN LUGO.