Ley que Establece el Otorgamiento de un Pago Único a los Integrantes de la Armada de México [PDF]

LEY QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE UN PAGO ÚNICO A LOS INTEGRANTES DE LA ARMADA DE MÉXICO Ley publicada en la Gaceta oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día miércoles catorce de noviembre del año dos mil dieciocho. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa–Enríquez, octubre 31 de 2018 Oficio número 449/2018 Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: L E Y Número 797 QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE UN PAGO ÚNICO A LOS INTEGRANTES DE LA ARMADA DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto establecer como recompensa el otorgamiento de un pago único a integrantes de la Armada de México incapacitados en actos de servicio o como consecuencia de ellos, en el desempeño de su actividad profesional desarrollada al brindar apoyo a las instituciones estatales de Seguridad Pública en la protección de los habitantes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 2. El monto del pago único será el equivalente a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en una sola exhibición, que será pagado directamente al integrante de la Armada de México o a la persona que él legalmente acredite. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Certificado médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente; II. Fuerzas Armadas: el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos; y III. Incapacidad: inhabilitación física o mental total o parcial en forma permanente, como consecuencia de acción de armas u otros actos del servicio, que impide al miembro de las fuerzas armadas prestar sus servicios profesionales. Artículo 4. La incapacidad que llegue a sufrir el integrante de la Armada de México, con motivo de su actividad profesional desarrollada al brindar apoyo a las instituciones de Seguridad Pública en la protección de los habitantes del Estado, debe producirse, de manera enunciativa mas no limitativa, como resultado de: I. Una agresión proveniente de personas ajenas a las Fuerzas Armadas; II. La participación en un enfrentamiento armado; III. Un acto sucedido en un puesto de control o vigilancia; IV. Un acto sucedido durante el desempeño de patrullajes o traslados oficiales; o V. Un accidente o acto que se produzca al trasladarse el militar de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como en su retorno a éste. Artículo 5. La incapacidad deberá acreditarse con los siguientes documentos: I. El informe que rinda el Comandante de la fuerza a la que pertenezca el miembro de la Armada donde conste el desarrollo de su actividad profesional en territorio del Estado; y II. El certificado médico de incapacidad expedido en términos del artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PAGO ÚNICO Artículo 6. El pago único será procedente cuando cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley ocurra en el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 7. La Secretaría de Seguridad Pública será la dependencia responsable de reunir la documentación que acredite la incapacidad y mediante oficio dirigido a la Secretaría de Salud de Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz se confirme el dictamen médico. Artículo 8. La Secretaría de Salud de Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz determinará la procedencia del pago único, previa comprobación de las condiciones de la incapacidad y lo comunicará a la Secretaría de Finanzas y Planeación. Artículo 9. La Secretaría de Finanzas y Planeación, previa recepción de la documentación y confirmación por parte de la Secretaría de Salud de Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz, cubrirá a los beneficiarios el monto correspondiente en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación. Artículo 10. Salvo el o los beneficiarios, ninguna persona tendrá derecho a participar del monto de la incapacidad, por ningún título jurídico, a menos que aquél la designe para tal efecto. Artículo 11. El pago único otorgado con base en esta Ley se actualizará anualmente, de acuerdo al incremento que se aplique a la Unidad de Medida y Actualización, sobre el cual se calcula. Artículo 12. Los beneficiarios están obligados a entregar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, a la Secretaría de Salud y a Servicios de Salud de Veracruz, la documentación que éstos determinen y requieran para comprobar que se cumplen las condiciones de procedencia del pago único. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días naturales, expedirá el Reglamento correspondiente. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. María Elisa Manterola Sainz Diputada presidenta Rúbrica. Ángel Armando López Contreras Diputado secretario Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001817 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. A t e n t a m e n t e Miguel Ángel Yunes Linares Gobernador del Estado Rúbrica. folio 2629