LEY QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE UN PAGO ÚNICO A LOS INTEGRANTES DE
LA ARMADA DE MÉXICO
Ley publicada en la Gaceta oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, el día miércoles catorce de noviembre del año dos mil dieciocho.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa–Enríquez, octubre 31 de 2018
Oficio número 449/2018
Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de
la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos
Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:
L E Y Número 797
QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE UN PAGO ÚNICO
A LOS INTEGRANTES DE LA ARMADA DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto establecer
como recompensa el otorgamiento de un pago único a integrantes de la Armada de México
incapacitados en actos de servicio o como consecuencia de ellos, en el desempeño de su actividad
profesional desarrollada al brindar apoyo a las instituciones estatales de Seguridad Pública en la
protección de los habitantes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. El monto del pago único será el equivalente a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, en una sola exhibición, que será pagado directamente al integrante de la
Armada de México o a la persona que él legalmente acredite.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Certificado médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos navales especialistas, en
términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar
sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;
II. Fuerzas Armadas: el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos; y
III. Incapacidad: inhabilitación física o mental total o parcial en forma permanente, como
consecuencia de acción de armas u otros actos del servicio, que impide al miembro de las fuerzas
armadas prestar sus servicios profesionales.
Artículo 4. La incapacidad que llegue a sufrir el integrante de la Armada de México, con motivo de
su actividad profesional desarrollada al brindar apoyo a las instituciones de Seguridad Pública en la
protección de los habitantes del Estado, debe producirse, de manera enunciativa mas no limitativa,
como resultado de:
I. Una agresión proveniente de personas ajenas a las Fuerzas Armadas;
II. La participación en un enfrentamiento armado;
III. Un acto sucedido en un puesto de control o vigilancia;
IV. Un acto sucedido durante el desempeño de patrullajes o traslados oficiales; o
V. Un accidente o acto que se produzca al trasladarse el militar de su domicilio al lugar donde preste
sus servicios, así como en su retorno a éste.
Artículo 5. La incapacidad deberá acreditarse con los siguientes documentos:
I. El informe que rinda el Comandante de la fuerza a la que pertenezca el miembro de la Armada
donde conste el desarrollo de su actividad profesional en territorio del Estado; y
II. El certificado médico de incapacidad expedido en términos del artículo 183 de la Ley del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PAGO ÚNICO
Artículo 6. El pago único será procedente cuando cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 4 de esta Ley ocurra en el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 7. La Secretaría de Seguridad Pública será la dependencia responsable de reunir la
documentación que acredite la incapacidad y mediante oficio dirigido a la Secretaría de Salud de
Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz se confirme el dictamen médico.
Artículo 8. La Secretaría de Salud de Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz determinará la
procedencia del pago único, previa comprobación de las condiciones de la incapacidad y lo
comunicará a la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Artículo 9. La Secretaría de Finanzas y Planeación, previa recepción de la documentación y
confirmación por parte de la Secretaría de Salud de Veracruz y/o Servicios de Salud de Veracruz,
cubrirá a los beneficiarios el monto correspondiente en un plazo máximo de treinta días hábiles
contados a partir de la recepción de la documentación.
Artículo 10. Salvo el o los beneficiarios, ninguna persona tendrá derecho a participar del monto de
la incapacidad, por ningún título jurídico, a menos que aquél la designe para tal efecto.
Artículo 11. El pago único otorgado con base en esta Ley se actualizará anualmente, de acuerdo al
incremento que se aplique a la Unidad de Medida y Actualización, sobre el cual se calcula.
Artículo 12. Los beneficiarios están obligados a entregar a la Secretaría de Finanzas y Planeación
del Estado, a la Secretaría de Salud y a Servicios de Salud de Veracruz, la documentación que éstos
determinen y requieran para comprobar que se cumplen las condiciones de procedencia del pago
único.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días naturales, expedirá el Reglamento
correspondiente.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de octubre del
año dos mil dieciocho.
María Elisa Manterola Sainz
Diputada presidenta
Rúbrica.
Ángel Armando López Contreras
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001817 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil
dieciocho.
A t e n t a m e n t e
Miguel Ángel Yunes Linares
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 2629