LEY QUE REGULA EL SERVICIO DE LIMPIA PÚBLICA EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE QUE NO CUENTEN CON REGLAMENTACIÓN EN ESA
MATERIA.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, noviembre 7 de 2016
Oficio número I-017/2016
Flavino Ríos Alvarado, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE; 75 Y
76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY NÚMERO 921
QUE REGULA EL SERVICIO DE LIMPIA PÚBLICA EN LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
QUE NO CUENTEN CON REGLAMENTACIÓN EN ESA MATERIA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el manejo
y la disposición de desechos, así como la administración del servicio de Limpia Pública en los
municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que no cuenten con reglamentación en
esa materia.
Artículo 2. En los términos establecidos por esta Ley, serán responsables todos los individuos que
generen un daño ambiental, con motivo de sus actos u omisiones relacionados con la utilización o
prestación del servicio de Limpia Pública en el territorio veracruzano.
Artículo 3. Asimismo, esta norma fijará las bases para realizar la separación, barrido, recolección,
transporte, selección y destino final con el fin de mejorar el servicio de Limpia Pública en el estado.
Artículo 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, los criterios,
principios y demás disposiciones contenidas en:
I. Ley Estatal de Protección Ambiental;
II. Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. Ley Orgánica del Municipio Libre;
IV. Código de Procedimientos Administrativos, en su caso; y
V. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Almacenamiento: Retención temporal de los residuos, en lugares propicios, para prevenir daños al
ambiente, los recursos naturales y a la salud de la población;
II. Ayuntamiento: Corporación o grupo de personas integrado por un presidente, síndico y uno o más
regidores que se encarga de administrar gobernar un municipio;
III. Barrido: Limpieza de las calles y áreas públicas, mediante utensilios manuales o mecánicos;
IV. Basura: Conjunto de desechos que entran en descomposición, contaminan, ponen en riesgo la
salud y que no se pueden reciclar o aprovechar;
V. Basurero a Cielo Abierto: Lugar donde los habitantes aprovechan para hacer la acumulación de
basura indebidamente;
VI. Beneficio: En la utilidad se diferencia entre los ingresos resultantes de las ventas de los productos
y los gastos que ocasiona su producción;
VII. Centros de Acopio: Sitios destinados a recepción de residuos, con el fin de garantizar su pureza,
mediante captación previa a su integración al caudal urbano de desechos por recolección;
VIII. Centro de Transferencia: Conjunto de equipos e instalaciones donde se lleva a cabo el
transbordo de residuos, de los vehículos recolectores a vehículos de carga de mayor capacidad,
para transportarlos hasta los sitios de destino final. En estos centros podría haber instalaciones para
el aprovechamiento de los residuos;
IX. Concesionario: Persona física o moral a quien mediante concesión se le autoriza para efectuar
una o todas las actividades que comprenden los servicios de Limpia Pública;
X. Consumo: Utilizar géneros para el sustento;
XI. Contenedor: Recipiente localizado en zonas habitacionales, comerciales y lugares públicos, con
capacidad para admitir temporalmente residuos;
XII. Destino Final: Lugar debidamente autorizado, reservado al manejo, tratamiento, valorización y
reciclado de residuos;
XIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIV. Extracción: Consiste en separar una materia prima, productos con ciertas propiedades
análogas;
XV. Ley: Precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o se prohíbe algo en
consonancia con la justicia;
XVI. Limpia Pública: Preservación permanente de las condiciones higiénico-sanitarias en los lugares
públicos, desde la recolección hasta el destino final de los residuos sólidos;
XVII. Lixiviados: Líquidos provenientes de los residuos, generados por degradación, y arribados por
el flujo superficial o por percolación, disueltos o en suspensión, que pueden infiltrarse en los suelos
o escurrirse fuera de los sitios en que se depositan los residuos, constituyendo un riesgo potencial
para la salud humana y demás organismos vivos;
XVIII. Lugares Públicos: Espacios de uso común y libre tránsito, incluyendo parques, plazas y
jardines;
XIX. Medio Ambiente: Todo lo que rodea a un ser vivo. Entorno que afecta y condiciona
especialmente las circunstancias de vida de la sociedad;
XX. Municipio: Conjunto de habitantes de un término jurisdiccional, regido por un Ayuntamiento;
XXI. Parques: Áreas de uso público constituidas en los centros de población para obtener y preservar
el equilibrio ecológico de los ecosistemas, esparcimiento de la población y belleza natural;
XXII. Pepena: Acción insalubre de realizar la separación manual de subproductos contenidos en los
residuos sólidos;
XXIII. Pepenador: Persona que selecciona y recolecta todo tipo de materia prima;
XXIV. Personas Físicas: Todo ser humano nacido, vivo o viable;
XXV. Personas Morales: Toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia, distinta
de la de sus componentes;
XXVI. Plantas de Selección: Lugar donde se seleccionan los desechos para reciclarlos o
transformarlos;
XXVII. Plantas de Transferencia: Son centros de recepción de residuos, ubicados en el entorno de
las poblaciones. Cuya finalidad es permitir la carga y descarga de los vehículos para trasladarlos al
destino final;
XXVIII. Producción: Acto o conjunto de actos mediante los cuales se crea riqueza, en sus diversos
procesos de extracción, obtención y transformación;
XXIX. Recolección: Acción que tiene por objeto recoger los residuos hacia el vehículo o equipo que
los conducirá a las instalaciones necesarias para su manejo o disposición final;
XXX. Residuos: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo y tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en
el proceso que lo generó;
XXXI. Residuos Domésticos: Desechos generados en las viviendas;
XXXII. Residuos Especiales: Desechos que requieren de un manejo diferente al que se presta a los
residuos sólidos municipales;
XXXIII. Residuos Municipales: Desechos considerados peligrosos y no peligrosos;
XXXIV. Residuos Orgánicos: Desechos de naturaleza vegetal o animal, cuya composición química
predominante es a base de carbono;
XXXV. Residuos Sólidos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de
los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de
sus envases, embalajes o empaques;
XXXVI. Relleno Sanitario: Obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos, ubicada en sitios adecuados al ordenamiento ecológico del
territorio y a las normas oficiales mexicanas;
XXXVII. Residuos Urbanos: Desechos domésticos y otros no peligrosos generados en la ciudad;
XXXVIII. Reúso: Prolongación de la vida útil de productos, materiales y substancias por medio de su
reutilización para fines idénticos o semejantes;
XXXIX. SEDEMA: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Veracruz;
XL. Separación: Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras;
XLI. Trabajador: Es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros en
virtud del nombramiento que le sea expedido;
XLII. Transformación: Hacer cambiar de forma a una cosa;
XLIII. Transporte: Acción de trasladar los residuos a los centros de transferencia, tratamiento o a los
sitios de destino final; y
XLIV. Tratamiento: Procedimiento empleado en una experiencia o en la elaboración de un producto.
TÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDEMA tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
A. Conducir la política ambiental del Estado con orden, transparencia y profesionalismo;
B. Crear políticas públicas, en el sentido de promover programas y campañas en materia de Limpia
Pública;
C. Realizar planes de trabajo para la protección y conservación del medio ambiente;
D. Fortalecer la unión de los tres niveles de gobierno para desarrollar proyectos sustentables con
sentido social, tomando en cuenta siempre la opinión de los trabajadores; y
E. Promover la capacitación de personas, sindicatos y organizaciones de todos los sectores para
contribuir en el mejoramiento de Limpia pública y así contar con un mejor ecosistema.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 7. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables
en la materia, corresponde a los ayuntamientos:
I. La utilización exclusiva de los Rellenos sanitarios, qué será a través de la Dirección
correspondiente, y con las demás funciones estipuladas en los reglamentos internos de los
ayuntamientos;
II. Diseñar y construir sitios de destino final para la basura;
III. Exhortar a sus habitantes a colaborar con los servicios de Limpia Pública;
IV. Difundir programas de separación de la basura para contribuir con la preservación del Medio
Ambiente;
V. Establecer y difundir entre sus habitantes los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo
una correcta separación de la basura en orgánica e inorgánica;
VI. Sancionar a los ciudadanos que se dediquen al negocio de los basureros clandestinos;
VII. Prohibir los basureros clandestinos;
VIII. Impedir la pepena en zonas urbanas, rurales y subrurales;
IX. Establecer las funciones del área administrativa correspondiente que se encargará de los
servicios de Limpia Pública;
X. Fortalecer y mejorar cada año el servicio de Limpia Pública;
XI. Aprobar y autorizar los centros de acopio que se dedican a la compra de desechos industriales;
XII. Atender las propuestas y proyectos de los Trabajadores de Limpia Pública, para mejora del
servicio;
XIII. Especificar las sanciones pecuniarias y administrativas;
XIV. Solo podrá prestar el servicio de Limpia Pública, el personal adscrito a los ayuntamientos, así
como aquellas personas físicas o morales que autorice la entidad pública, mediante las concesiones
que deban de licitar los ayuntamientos para dicho servicio, con el objeto de organizar los contratos
y las bases de la concesión otorgada;
XV. Realizar encuestas y foros de consulta para el mejoramiento de la Limpia Pública, de todos los
sectores de la sociedad, sobre todo a los que tengan experiencia en el ramo; y
XVI. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la vigilancia de la política ambiental en el Estado
y en la participación corresponsable de la sociedad.
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES
Artículo 8. Será responsabilidad de las personas físicas, morales públicas y privadas, que se
encuentren en el territorio veracruzano:
I. Separar los desechos en orgánicos e inorgánicos;
II. Colocar botes en colores referidos y los vidrios ponerlos en cajas de cartón cerrados con la leyenda
peligro;
III. Depositar la basura única y exclusivamente en los lugares destinados para tal efecto por el
Ayuntamiento;
IV. Reclamar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y saludable;
V. Los habitantes que sean propietarios o poseedores de edificios, casas, predios, o locales
comerciales a cualquier título tendrán la obligación de conservar limpios sus bienes inmuebles, así
como sus frentes;
VI. Respetar estrictamente los horarios destinados para la recolección de la basura que sean
establecidos por la Dirección respectiva;
VII. Una vez colocada la basura en los recipientes y en los lugares donde debe ser recogida, ninguna
persona podrá desorganizarla;
VIII. Se podrán incinerar residuos de cualquier clase dentro del Estado de Veracruz, siempre y
cuando la autoridad correspondiente otorgue un permiso;
IX. Tratar al personal del departamento de Limpia Pública con cortesía y respeto, quienes otorgarán
igual trato a la ciudadanía;
X. Abstenerse de acumular o tirar desechos o materiales de cualquier tipo en la vía pública;
XI. Depositar la basura, para su recolección, en bolsas adecuadas, los desechos inorgánicos se
separarán en bolsas de color verde, y los desechos orgánicos en bolsas de color negro, o cualquier
otro color o en recipientes destinados especialmente para ello;
XII. Las personas físicas o morales que se promuevan por medio de propaganda, tales como:
volantes, folletos o cualquier otro medio publicitario que pueda arrojarse a la vía pública, deberán
imprimir en estos, su leyenda "no tires este volante, conserva limpia tu ciudad, material reciclable"; y
XIII. Recolectar las heces de sus mascotas de los lugares públicos y depositarlos en los sitios
adecuados, de lo contrario serán sancionados con multa y obligados a realizar la limpieza del lugar.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
SEPARACIÓN Y BARRIDO DE BASURA
Artículo 9. Conforme a lo estipulado por esta ley, la basura se clasificará de la siguiente manera:
I. Orgánica: Toda materia que entra en descomposición; y
II. Inorgánica: Material que se considera desecho, necesita eliminarse, y no es biodegradable.
Artículo 10. Los residuos líquidos no peligrosos deberán ser separados y entregados en envases
desechables cerrados en los lugares señalados por el Ayuntamiento.
Artículo 11. Los residuos líquidos no peligrosos deberán desecharse en el desagüe, evitando ser
mezclados con los residuos sólidos.
Artículo 12. Se comprenderán como desechos líquidos no peligrosos, los siguientes: refrescos, café,
jugos, agua, y demás bebidas azucaradas.
Artículo 13. De acuerdo con el artículo 8, fracción I del presente ordenamiento, es competencia de
los habitantes la separación de basura en el lugar donde habitan, sin embargo, el Ayuntamiento
tendrá la obligación de proporcionar en los lugares públicos, depósitos o contenedores para depositar
los desechos, mismos que tendrán la leyenda inscrita de "orgánico e inorgánico".
Artículo 14. El barrido se realizará de manera manual o mecanizado en centros históricos,
bulevares, avenidas, aceras, plazas, jardines, parques y lugares públicos.
Artículo 15. Los horarios y zonas para realizar el barrido serán determinados por la Dirección
correspondiente de Limpia Pública.
Artículo 16. El Ayuntamiento dará a conocer a los habitantes el programa de las zonas, rutas y horas
del barrido en el Municipio.
Artículo 17. Se hará merecedor de una multa, el ciudadano que no barra el frente de su casa
habitación, mínimo dos veces a la semana.
Artículo 18. El Ayuntamiento designará a los trabajadores aptos para que vigilen que la ciudadanía
efectué el barrido del frente de su casa habitación.
Artículo 19. Los trabajadores de Limpia Pública y jefes de manzana tendrán la facultad para levantar
un reporte a los habitantes que hagan caso omiso de lo que establece el artículo 17 del presente
ordenamiento.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE
Artículo 20. La recolección de la basura es una labor de los trabajadores de Limpia Pública y estos
operarán, conforme al proyecto de rutas establecidas por el Ayuntamiento, que contendrán
frecuencia, horarios y esquemas de ejecución, mismos que deben ser del conocimiento de la
comunidad.
Artículo 21. Las rutas establecidas por la Dirección correspondiente a la Limpia Pública, deberán
ser publicadas para el conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 22. Los que recolecten la basura deberán ser previamente autorizados por el Ayuntamiento
y pagarán sus respectivas cuotas, de acuerdo a los factores como volumen y zona habitacional, entre
otros.
Artículo 23. El recolector anunciará anticipadamente, con un toque de campana o un sonido
distintivo que proporcionará la Dirección correspondiente, la llegada del vehículo de Limpia Pública.
Artículo 24. Queda prohibido recolectar basura en carretas o cualquier tipo de transporte mecánico
o motorizado que no esté autorizado como transporte especializado.
Artículo 25. Al escuchar el sonido distintivo, los habitantes tendrán tiempo suficiente para depositar
los desechos en los lugares especificados por el Ayuntamiento.
Artículo 26. Los habitantes no podrán depositar los residuos en los lugares específicos, sin que se
dé el toque de campana o sonido anticipado.
Artículo 27. Los Encargados de recolectar la basura, no podrán introducirla al transporte, si esta no
se encuentra debidamente separada de acuerdo con el artículo 9 de esta ley.
Artículo 28. Los vehículos de recolección deberán pasar a la planta de selección antes de llegar al
destino final.
Artículo 29. Las plantas de selección se encargarán de separar los desechos que se puedan
transformar y reciclar.
Artículo 30. Las instalaciones de las plantas de selección se ubicarán en lugares estratégicos del
territorio estatal. El ejecutivo estatal, en coordinación de los Ayuntamientos, establecerán los sitios
para ello y delimitarán sus zonas de influencia.
Artículo 31. El transporte tiene como finalidad llevar los desechos a un destino final.
Artículo 32. Para transportar los residuos, es fundamental que los vehículos sean especializados,
en los cuales se contengan herméticamente los desechos hasta depositarlos en el destino final.
Los residuos especiales serán transportados en unidades cubiertas, que eviten la propagación de
malos olores y escurrimientos.
Artículo 33. Para transportar los residuos, los vehículos deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Estar en buen estado, con sus respectivos mantenimientos;
II. En los contenedores habrán diferentes tipos de depósitos para introducir la basura en el lugar que
le corresponde de acuerdo con su clasificación;
III. Deberán contar con servicios mecánicos, de acuerdo con el manual de servicios;
IV. Ser vehículos cerrados; en caso de volteo deberán contar con un equipo que cubra los desechos;
y
V. Equipos de seguridad y de primeros auxilios.
Artículo 34. Queda estrictamente prohibido, que el transporte recolector se desvíe de las rutas y
lugares estipulados por la Dirección correspondiente.
Artículo 35. Serán amonestados de acuerdo al presente ordenamiento, los que transporten basura
a cielo abierto y en carretas.
Artículo 36. Los centros de transferencia serán los lugares de recepción de residuos, cuya finalidad
es permitir que los vehículos recolectores descarguen o carguen antes y después, para trasladarlos
al destino final.
Artículo 37. Queda prohibido recolectar o depositar en cualquiera de los lugares temporales de
almacenamiento y, sobre todo, en los sitios municipales de disposición final, residuos infectos
contagiosos, provenientes de clínicas, hospitales o consultorios públicos o privados.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DESTINO FINAL
Artículo 38. El destino final es el lugar, donde depositan todos los residuos del municipio,
comúnmente llamado relleno sanitario, plantas de transformación, de selección o reciclaje.
Artículo 39. En su caso, a solicitud del Ayuntamiento, el Congreso del Estado podrá autorizar la
concesión de la prestación del servicio de rellenos sanitarios.
Artículo 40. Las personas morales que adquieran la concesión del relleno sanitario se sujetarán a
las normas establecidas sobre las concesiones en la Ley Orgánica de Municipio Libre.
Artículo 41. El lugar donde se ubicará el destino final de la basura, será autorizado por el
Ayuntamiento, el cual deberá analizar los factores tendientes a la preservación del medio ambiente
y la salud de la sociedad.
Artículo 42. Ninguna persona podrá tener acceso al relleno sanitario sin contar con una previa
autorización del Ayuntamiento o en su caso del concesionario.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
DEL SERVICIO DE LIMPIA PÚBLICA
Artículo 43. Los derechos de los trabajadores se regirán de acuerdo a la Ley Estatal del Servicio
Civil en Veracruz, por la Ley Federal del Trabajo como supletoria y por las condiciones fijadas en
esta Ley.
Artículo 44. Serán trabajadores del servicio de Limpia Pública todo aquel que se encuentre
laborando para la Dirección encargada del servicio o para el sindicato.
Artículo 45. Los trabajadores presentarán ante el Ayuntamiento sus proyectos y opiniones que
consideren convenientes para el mejor desempeño de sus funciones y la mejor organización,
administración y reglamentación del servicio de Limpia Pública.
Artículo 46. El trabajador del servicio de Limpia Pública tendrá derecho a:
I. Capacitaciones;
II. Adiestramiento;
III. Identificación de la Dirección correspondiente o de su sindicato;
IV. Uniformes de calidad;
V. Mejor salario;
VI. Servicios de salud;
VII. Días de descanso;
VIII. Seguridad social; y
IX. Vivienda.
Artículo 47. El operador del vehículo deberá cuidar de forma adecuada su herramienta prestada
para desempeñar sus actividades laborales de Limpia Pública.
Artículo 48. Los trabajadores podrán conformar, de manera independiente, asociaciones civiles o
cooperativas para poder obtener, parcial o totalmente la concesión del servicio de Limpia Pública.
Artículo 49. No se les podrá discriminar laboral y socialmente a los trabajadores de Limpia Pública,
por el desempeño de su labor, en razón de que son servidores públicos tan importantes como los
del resto de la administración pública municipal.
Artículo 50. El Ayuntamiento o, en su caso, el sindicato, impartirá a los trabajadores dos veces al
año, como mínimo, cursos de capacitación para el trabajo y de desarrollo humano.
Artículo 51. Las decisiones que se tomen sobre asuntos del servicio de Limpia Pública, ya sea por
el Ayuntamiento, la Dirección Correspondiente o el Concesionario, deberán ser consultadas
previamente con los trabajadores, para poder tener mejor eficiencia en las medidas que se adopten
al respecto.
Artículo 52. Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán las obligaciones y derechos de los
trabajadores.
Artículo 53. En las Condiciones Generales de Trabajo deberán establecerse como obligaciones de
los trabajadores, por lo menos, las siguientes:
I. Desempeñar sus labores con capacidad y cuidado;
II. Conservar en buen estado los Instrumentos y uniformes de trabajo;
III. Asistir puntualmente a sus labores;
IV. Auxiliar y observar buenas costumbres durante sus funciones;
V. Sujetarse a la ley y reglamentos de la materia;
VI. Mejorar el servicio de Limpia Pública; y
VII. Mantener una buena relación entre sus compañeros.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 54. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Arrojar a la vía pública y fuera de los depósitos destinados para ello, toda clase de desperdicios,
escombros y residuos en general;
II. Llevar a cabo, sin la autorización correspondiente, cualquier actividad que como consecuencia
ensucie la vía pública, o en su caso, no realizar el aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus
actividades;
III. Extraer de las bolsas o de cualquier recipiente colector ubicado en la vía pública, los desperdicios
contenidos en ellos;
IV. Tener en desaseo paraderos, bases o terminales de vehículos en la vía pública, los responsables
directos de esta infracción serán los concesionarios del servicio urbano;
V. Arrojar tierra y desechos, producto de la limpieza y barrido, a las coladeras pluviales; y
VI. En general, cualquier incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento
y demás disposiciones legales aplicables. Las infracciones a que se refiere este capítulo, se aplicarán
independientemente de las que establezcan otras disposiciones legales aplicables y en su caso las
de carácter penal.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 55. Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas administrativamente de
conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz. Y demás
disposiciones legales aplicables, tal como lo señala el artículo cuatro de esta Ley.
Artículo 56. En la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, la
capacidad económica y los antecedentes del infractor.
Artículo 57. Las sanciones a los infractores de esta Ley serán:
I. Apercibimiento y Amonestación;
II. Multa hasta de 20 a 50 días de salario mínimo general vigente, de acuerdo con la zona geográfica
correspondiente, pero si el infractor es jornalero, ejidatario y obrero, la multa no excederá de 10 a 15
salarios mínimos;
III. La suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia del establecimiento, la cual podrá
imponerse, entre otras causas, cuando el infractor incurra en forma reiterada en violaciones al
presente ordenamiento normativo.
Artículo 58. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las dependencias
y entidades de la Administración Pública municipal en la aplicación de esta Ley, los particulares
afectados tendrán la opción de interponer, conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Administrativos, el recurso de inconformidad ante la propia autoridad o el Juicio
Contencioso Administrativo.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Los municipios que no cuenten con reglamentación en materia de limpia pública tendrán
un plazo de sesenta días, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para acordar en sesión
del Cabildo si les es aplicable lo dispuesto en la misma o para, en su caso, expedir sus Reglamentos
de Limpia Pública.
Los ayuntamientos de los municipios que cuenten, a la entrada de vigor de esta Ley, con reglamentos
de limpia pública podrán adecuar las disposiciones de los mismos para incorporar lo previsto en la
presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DELAÑO DOS MIL DIECISÉIS.
OCTAVIA ORTEGAARTEAGA
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001682 de las Diputadas Presidenta y Secretaria de la
Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.
A t e n t a m e n t e
Dr. Flavino Ríos Alvarado
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1387