LEY QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
VERACRUZANO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:
LEY NÚMERO 642
Que regula la Integración y el Funcionamiento del Consejo
Veracruzano de Armonización Contable.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la integración, organización,
funcionamiento y atribuciones del Consejo Veracruzano de Armonización Contable, como instancia
auxiliar del Consejo Nacional de Armonización Contable ante los entes públicos del estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: Ley que regula la integración y el funcionamiento del Consejo Veracruzano de Armonización
Contable;
II. Ley General: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
III. Consejo: Consejo Veracruzano de Armonización Contable;
IV. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Armonización Contable; y
V. Entes públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del estado; los órganos autónomos
del estado, incluyendo la Universidad Veracruzana; los ayuntamientos de los municipios; y las
entidades de la administración pública paraestatal del ámbito estatal o municipal.
Artículo 3. El Consejo es la instancia auxiliar y administrativa del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, responsable en el orden jurídico local de la interpretación y ejecución de las determinaciones
emanadas del Consejo Nacional, así como de vigilar el cumplimiento de los deberes de cada uno de
los entes públicos en materia de contabilidad gubernamental.
Artículo 4. Las resoluciones y determinaciones que adopte o emita el Consejo en ejecución de su
facultad de adaptación o interpretación de las diversas que determine el Consejo Nacional, serán
obligatorias para los entes públicos.
Las que tengan calidad de recomendación serán atendidas por los entes públicos en la esfera de
sus respectivas competencias.
Artículo 5. La presente Ley deberá interpretarse de manera armónica con la Ley General, así como
con las disposiciones de carácter general que para el caso emita el Consejo Nacional.
Artículo 6. Todos los entes públicos tienen la obligación de facilitar y proporcionar la información y/o
documentación que el Consejo les requiera, relacionadas con las atribuciones de éste y las
actividades de los entes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Integración del Consejo
Artículo 7. El Consejo se deposita en un órgano colegiado, el cual estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, quien lo presidirá;
II. El titular de la Contraloría General, quien tendrá el carácter de vocal;
III. El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, quien tendrá el carácter de vocal;
IV. El titular de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, quien tendrá
el carácter de vocal;
V. El titular del Instituto Veracruzano de Desarrollo Municipal, quien tendrá el carácter de vocal;
VI. El titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación, quien fungirá como
asesor jurídico permanente;
VII. El titular del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del estado, quien tendrá el carácter de
vocal;
VIII. El titular del Congreso del Estado, quien tendrá el carácter de vocal;
IX. El rector de la Universidad Veracruzana, quien tendrá el carácter de vocal;
X. El titular del Organismo Público Local Electoral, quien tendrá el carácter de vocal;
XI. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quien tendrá el carácter de vocal;
XII. El titular del Tribunal Electoral de Veracruz, quien tendrá el carácter de vocal;
XIII. El titular del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
quien tendrá el carácter de vocal;
XIV. El titular de la Fiscalía General del Estado, quien tendrá el carácter de vocal;
XV. El titular de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, quien tendrá el
carácter de vocal;
XVI. El titular del Tribunal de Justicia Administrativa, quien tendrá carácter de vocal;
XVII. Los presidentes municipales que gobiernen ayuntamientos con más de 70,000 habitantes, de
acuerdo a la siguiente regionalización:
a) Región Poza Rica-Tuxpan;
b) Región Xalapa;
c) Región Orizaba-Córdoba-Ixtaczoquitlán;
d) Región Veracruz-Boca del Río; y
e) Región Coatzacoalcos-Minatitlán.
La elección de los presidentes municipales, será por mayoría simple de los miembros del Consejo
en sesión ordinaria, por dos ejercicios fiscales cada uno, los cuales no podrán ser menos de siete ni
más de quince municipios, cuidando en todo momento que el número designado siempre resulte
impar, quienes de manera individual tendrán el carácter de vocales, y
XVIII. El titular de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas
y Planeación, quien fungirá como secretario técnico, con voz pero sin voto.
Los integrantes del Consejo no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Artículo 8. Los integrantes señalados en las fracciones I a VI y XVII del artículo anterior, sólo podrán
ser suplidos en sus ausencias por los servidores públicos que acorde a su normatividad realicen
tales funciones al interior del ente público del cual forman parte.
En el caso descrito en la fracción VIII, podrá ser suplido en su ausencia por el Secretario de
Fiscalización del Congreso del Estado.
En el caso de los descritos en las fracciones VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, podrán ser suplidos
en sus ausencias por el servidor público jerárquicamente a ellos subordinado que realice las
actividades o funciones de área o unidad administrativa del ente público del cual forman parte.
Todas las comunicaciones, nombramientos o designaciones que se efectúen respecto de los
miembros del Consejo, deberán constar por escrito y estar debidamente firmados por los funcionarios
que cuenten con facultades legales para tal efecto.
Artículo 9. Los presidentes municipales electos o que aún no estén en funciones, pero que formarán
parte del Consejo, serán designados en la última sesión ordinaria del último ejercicio fiscal en que
sus antecesores participen.
Artículo 10. Los miembros del Consejo podrán proponer al presidente que autorice la participación
de invitados, particularmente de organizaciones especializadas en materia contable que por su
actividad o experiencia puedan apoyar el trabajo del órgano colegiado, proporcionando asesoría o
información para su toma de decisiones.
Artículo 11. El presidente y los vocales del Consejo gozarán de voz y voto en las sesiones, en tanto
que los restantes únicamente de voz.
Todas las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en
la reunión. En caso de empate, el presidente del consejo, tendrá voto de calidad,
Artículo 12. Para sesionar válidamente de forma ordinaria, deberán estar presentes al menos la
mayoría simple de sus miembros, dentro de los cuales invariablemente se encontrará el presidente
así como el secretario técnico.
CAPÍTULO TERCERO
De las Atribuciones del Consejo
Artículo 13. Son atribuciones del Consejo, además de las establecidas por la Ley General y por el
Consejo Nacional:
I. Aprobar y publicar las disposiciones específicas para dar cumplimiento a las normas contables y
los lineamientos para la generación de información que emita el Consejo Nacional, para su
implementación;
II. Requerir información para evaluar las actividades de los entes públicos en materia de contabilidad
gubernamental, para constatar que se ajusta a la normatividad y lineamientos de la materia;
III. Brindar asesoría a los entes públicos, para dar cumplimento a las normas contables y
lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo Nacional;
IV. Remitir las consultas de los entes públicos para su despacho al secretario técnico del Consejo
Nacional;
V. Establecer grupos de trabajo;
VI. Aprobar su calendario de sesiones ordinarias;
VII. Interpretar y adaptar en el orden jurídico local las determinaciones del Consejo Nacional;
VIII. Emitir determinaciones obligatorias para los entes públicos los cuales las adoptarán e
implementarán en el ámbito de sus respectivas competencias;
IX. Emitir en materia de armonización contable, recomendaciones a los entes públicos y dar
seguimiento a las mismas;
X. Determinar cada dos años el número de municipios que integrarán el Consejo y notificar al
ayuntamiento respectivo la resolución del Consejo;
XI. Proponer recomendaciones al secretariado técnico del Consejo Nacional, respecto de las normas
contables y de la emisión de información financiera;
XII. Vigilar el cumplimiento por parte de los entes públicos respecto de la publicación en internet de
las obligaciones a que se refiere la Ley General;
XIII. Publicar en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
las resoluciones que la Ley ordene así como las diversas que determine el Consejo; y
XIV. Aprobar su plan anual de trabajo.
Artículo 14. Son atribuciones del presidente del Consejo, de manera adicional a las establecidas en
la Ley General, por el Consejo Nacional y demás normatividad administrativa:
I. Participar en todas las actividades del Consejo, teniendo derecho a voz y voto en las sesiones del
órgano colegiado;
II. Representar legalmente al Consejo;
III. Convocar a sesiones extraordinarias cuando sea necesario;
IV. Conducir las sesiones del Consejo funcionando en pleno;
V. Instruir al secretario técnico convoque a los miembros a sesiones de trabajo;
VI. Someter al Pleno del Consejo durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal, el plan anual
de trabajo;
VII. Poseer voto de calidad en caso de empate en la toma de decisiones del Consejo; y
VIII. Las demás que la legislación y demás normatividad dispongan.
Artículo 15. Son atribuciones del secretario técnico del Consejo, de manera adicional a las
establecidas por el Consejo Nacional en la normatividad administrativa aplicable:
I. Participar en todas actividades del Consejo, teniendo derecho a voz en las sesiones del órgano
colegiado;
II. Dar cuenta anticipada al presidente de la necesidad de llevar a cabo sesiones del Consejo;
III. Convocar a los miembros del Consejo a sesiones de trabajo por instrucciones del presidente;
IV. Recabar la votación de los miembros en las sesiones del Consejo;
V. Elaborar las actas de las sesiones y conservarlas bajo su custodia en libros debidamente
empastados, haciendo constar las opiniones y sentido de votos de los miembros presentes, las
determinaciones tomadas por el Pleno, así como quienes se nieguen a firmarlas;
VI. Grabar en medios electrónicos las sesiones del Consejo;
VII. Comunicar a los entes públicos las resoluciones y determinaciones tomadas por el Consejo;
VIII. Ejecutar las resoluciones del Consejo;
IX. Elaborar el plan anual de trabajo;
X. Difundir en la página de internet del Consejo, los acuerdos y demás información de las actividades
del Consejo;
XI. Remitir las consultas de los entes públicos al secretario técnico del Consejo Nacional para su
despacho;
XII. Cotejar y certificar la documentación que obre en sus archivos; y
XIII. Las demás que sobre las funciones del Consejo le instruya el presidente.
Artículo 16. Son atribuciones de los vocales del Consejo, además de las establecidas por el Consejo
Nacional:
I. Participar en todas las actividades del Consejo, teniendo derecho a voz y voto individual en las
sesiones del órgano colegiado;
II. Participar en las comisiones de trabajo en que se divida el Consejo; y
III. Recibir información del secretario técnico de manera anticipada, relacionada con las actividades
en que vaya a participar.
Artículo 17. Son obligaciones de los miembros del Consejo:
I. Asistir a todas las actividades y sesiones que el presidente o el Pleno determine, por sí o su
suplente conforme a la presente Ley;
II. Desarrollar sus actividades con esmero y cuidado, aportando en las actividades y sesiones del
Consejo en que participe el conocimiento que por la naturaleza de su encargo público posee,
debiendo fundamentar sus participaciones en tales características;
III. Facilitar y proporcionar al Consejo a través del secretario técnico, toda la información bajo su
cargo que resulte necesaria para el desarrollo de las funciones del órgano colegiado;
IV. Prestar las facilidades administrativas de sus respectivos entes públicos para el logro de los
trabajos y determinaciones del Consejo, siempre que no vulneren su marco de atribuciones así como
sus actividades;
V. Facilitar y proporcionar la información financiera y contable al ente público que representa;
VI. No ocultar información y/o documentación que se encuentre dentro del ámbito de sus
atribuciones, que le sea solicitada de forma expresa por el Consejo;
VII. Ejecutar las determinaciones que el Consejo establezca sobre su actividad en el mismo; y
VIII. Guardar orden y respeto en las actividades y sesiones del Consejo.
Artículo 18. El Consejo podrá auxiliar el desarrollo de sus atribuciones a través de la creación de
grupos de trabajo, los cuales estarán coordinados e integrados por miembros de aquél, pudiendo
designarse servidores públicos de los entes públicos integrantes del mismo, así como a profesionales
especialistas de la materia a efecto de recibir asesoría.
Artículo 19. El Consejo celebrará cuando menos tres reuniones en un año de calendario. Las
sesiones del Consejo tendrán carácter de públicas.
Artículo 20. Los miembros del Consejo, podrán auxiliarse en sus actividades con los servidores
públicos pertenecientes a las áreas bajo su mando para recibir apoyo y asesoría técnica, los cuales
podrán estar presentes en las sesiones, sin derecho a voz salvo autorización del presidente.
Artículo 21. A efecto de poder verificar el cumplimiento oportuno de las obligaciones aquí descritas
de los miembros del Consejo, el Gobernador del Estado podrá instruir al Contralor General del
Estado, que en caso de presunto incumplimiento, por conducto de las áreas competentes, integre
un expediente administrativo que remitirá al área o ente responsable de conocer de las
responsabilidades del respectivo miembro del Consejo.
Artículo 22. La Secretaría de Finanzas y Planeación, albergará un sitio en su página de Internet, en
el que el Consejo publicará sus actividades realizadas e información mandatada por la Ley General
y demás disposiciones administrativas aplicables, en especial sus resoluciones y determinaciones.
Dicha herramienta tecnológica deberá ser accesible y comprensible para toda la población, la cual
estará bajo la responsabilidad del secretario técnico.
Artículo 23. El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
emitirá la normatividad a efecto de que, la información financiera que los entes públicos deben
publicar en Internet en términos de la Ley General, se realice de manera conjunta y simultánea con
las correspondientes obligaciones de transparencia de cada uno de los sujetos obligados,
armonizando para ello el contenido de ambas disposiciones en cuanto a su identidad y faltantes, a
efecto de evitar una doble publicación.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley que crea el Consejo Veracruzano de Armonización Contable publicada
en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 2 de
febrero de 2011, así como las diversas que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Se derogan las diversas disposiciones administrativas emitidas por el Consejo Veracruzano
de Armonización Contable que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar, el Consejo Veracruzano
de Armonización Contable a que se refiere la Ley que crea el Consejo Veracruzano de Armonización
Contable, será sustituido por el Consejo de la presente Ley.
Quinto. El presidente del Consejo deberá instalar el órgano colegiado a que se refiere esta Ley en
un plazo máximo de treinta días hábiles a partir del siguiente día de su publicación a efecto de que
en lo sucesivo sesione con regularidad.
Sexto. Una vez instalado el Consejo, el presidente del mismo, deberá informar tal circunstancia al
secretario técnico del Consejo Nacional para todos los efectos administrativos a que haya lugar.
Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de mayo del año
dos mil dieciocho
Dulce María García López
Diputada presidenta
Rúbrica.
Ángel Armando López Contreras
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000629 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
A t e n t a m e n t e
Miguel Ángel Yunes Linares
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 824