Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 3 de noviembre de 2020. Texto Vigente Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley. Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Veracruz.—Oficina del Gobernador. Xalapa – Enríquez, octubre 13 de 2020 Oficio número 195/2020 Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y Número 595 QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos de regulación específica para la creación, funcionamiento y vigilancia de los servicios para la atención, LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 2 cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la distribución de competencias entre el Estado y los Ayuntamientos, y la participación de los sectores privado y social, en esta materia, con el fin de garantizar el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, salud y protección adecuadas, que promuevan y respeten el ejercicio pleno de sus derechos. En todo lo concerniente a la observancia, aplicación e interpretación de esta Ley, se velará y cumplirá con el interés superior de la niñez, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de los Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez de los que el Estado Mexicano forma parte. Considerando en todo momento que niñas y niños tienen derecho de prioridad, igualdad sustantiva, no discriminación, inclusión, bienestar y sano desarrollo, salud e integridad personal para su desarrollo integral. Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, por conducto de sus dependencias y entidades competentes. Artículo 3. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley. Artículo 4. Las dependencias, entidades y organismos de seguridad social del Estado y de los Ayuntamientos y, en su caso, las áreas o instituciones de los Poderes Legislativo y Judicial, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con su legislación específica y normas de régimen interno, deberán observar lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Los particulares que presten estos servicios, observarán las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Los derechos laborales, colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones laborales aplicables, para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus Leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centros de Atención Infantil: Son aquellos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, destinados y acondicionados para la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, sean de carácter público, privado o mixto, cuyo fin es ofrecer servicios de atención integral a todas las niñas y los niños a partir de los cuarenta y tres días de nacidos, hasta los cinco años once meses de edad; II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Desarrollo Integral Infantil: El derecho inherente a las niñas y los niños a desarrollarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones saludables y de igualdad; IV. Ley: La Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 3 V. Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VI. Ley de Protección Civil: La Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; VII. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños; VIII. Normas Oficiales Mexicanas. Es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes, en los términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad; IX. NOM-009-SEGOB-2015: Norma Oficial Mexicana “NOM-009-SEGOB-2015”, de las Medidas de previsión, prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 5 de julio de 2018 y las modificaciones vigentes que, en su caso, apliquen a la misma; X. Política Estatal: La Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XI. Política Nacional: La Política Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado, y Desarrollo Integral Infantil; XII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización de funcionamiento, emitidos por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención Infantil, acondicionados para la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, sean de carácter público, privado o mixto; XIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo pertenecientes a los sectores público, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de las niñas y los niños, empleados y de las personas que concurran a ellos; de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XIV. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: El conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y en su caso, las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XV. Registro Estatal: El catálogo público en el que se incluyen todos los Centros de Atención Infantil ubicados en el territorio del Estado, conocido por sus siglas como REECAI; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 4 XVI. Registro Nacional: El Registro Nacional de Centros de Atención Infantil, que es un catálogo público federal de estos Centros, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio nacional conocido como RENCAI; XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y XVIII. Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a las niñas y los niños en los Centros de Atención Infantil, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil. Artículo 6. Los Centros de Atención Infantil prestarán sus servicios a las niñas y los niños, atendiendo a su rango de edad: I. Sala de Lactantes: Comprende a las niñas y los niños a partir de los cuarenta y tres días hasta dieciocho meses de edad; II. Sala de Maternales: Comprende a las niñas y los niños a partir de los dieciocho meses con un día hasta treinta y seis meses de edad, y III. Sala de Preescolar: Comprende a las niñas y los niños a partir de treinta y seis meses con un día hasta cinco años con once meses de edad. Artículo 7. Los Centros de Atención Infantil en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás disposiciones legales y administrativas aplicables en materia de educación, salud, protección civil, seguridad e higiene, equipamiento e infraestructura para su funcionamiento y operación. Artículo 8. Los Centros de Atención Infantil deberán observar, además, de lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones legales y administrativas en materia de educación básica, derivadas del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus leyes reglamentarias; siendo indispensable que deban contar con la autorización respectiva, por parte de la Secretaría de Educación para tales fines. Artículo 9. La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito estatal, corresponderá a las secretarías de Salud, de Educación, de Gobierno, de Protección Civil, de Desarrollo Social, de Trabajo, Previsión Social y Productividad, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y en el ámbito municipal corresponderá a las áreas que determinen los Ayuntamientos conforme a las bases generales de su administración pública, respetando en todo momento, el principio del interés superior de la niñez y la protección integral de los derechos humanos de las niñas y niños. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE ATENCIÓN EN LOS SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 10. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 5 Artículo 11. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños cuyas edades se comprendan en el rango entre los cuarenta y tres días de nacidos, hasta los cinco años once meses de edad, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 12. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos por conducto de sus dependencias y entidades, garantizarán en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. A la atención y promoción de la salud; IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad y autonomía progresiva, dirigidas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII. A la no discriminación, igualdad sustantiva e inclusión; VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de las niñas y los niños; IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y X. A recibir información que fomente entre niñas y niños, una cultura de protección civil y autoprotección, apropiada a su edad y autonomía progresiva. Artículo 13. En los Centros de Atención Infantil, se contemplarán las siguientes actividades, con el fin de garantizar la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: I. Protección y seguridad; II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil; III. Fomento al cuidado de la salud; IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención Infantil o a través de instituciones de salud públicas o privadas; V. Alimentación adecuada y suficiente para la nutrición; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 6 VI. Fomento a la comprensión y goce de los derechos de niñas y niños; VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio - afectivo; IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación; X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; XI. Implementar mecanismos de participación de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cuidado de niñas y niños, respecto de su educación y atención; y XII. Ser garantes de la protección y cuidado infantil, en un entorno de protección a los derechos humanos de las niñas y los niños, reportando a las instancias correspondientes, cualquier señal de maltrato físico o psicológico que las niñas y los niños puedan presentar. Artículo 14. El ingreso de las niñas y los niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso, los que deberán observar los objetivos y principios de la política estatal determinada en la presente Ley. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 15. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral Infantil, corresponde al Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios. Artículo 16. La prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Ayuntamientos, o de las áreas o instituciones de los Poderes Legislativo y Judicial, podrá otorgarse por conducto propio, o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. En todo caso, se deberá garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Artículo 17. Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención Infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento y otros relacionados con el objeto de esta Ley. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 7 Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, con objeto de permitir la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado. Artículo 19. La Política Estatal a la que se refiere el presente capítulo deberá tener al menos los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, hijos de migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad; IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños; VI. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que definan el Consejo Estatal y el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y de los requerimientos y características de los modelos de atención; VII. Fomentar la igualdad sustantiva de género; e VIII. Implementar mecanismos de participación de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia y cuidado de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención Infantil. Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se atenderán los siguientes principios: I. Visión de largo plazo; II. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicológicos, cognitivos, sociales, educativos o culturales; III. No discriminación e igualdad de derechos; IV. Interés superior de la niñez; V. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; y VI. Perspectiva de la infancia y adolescencia, así como de género. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 8 CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL Artículo 21. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, ejercer las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en congruencia con la política nacional; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Veracruzano de Desarrollo y en aquellas derivadas en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado y coadyuvar con el Consejo Estatal; IV. Verificar, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo; VI. Asesorar a los Ayuntamientos que lo soliciten en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas; VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley; IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; X. Vigilar, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades; XI. Decretar, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención Infantil; XII. Imponer, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 9 XIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas. Artículo 22. Corresponden a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley. Para tal efecto, se considerarán las directrices previstas en el Plan Municipal de Desarrollo y de las que deriven del Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Coadyuvar con la política estatal de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil correspondiente, así como en la integración y operación del Registro Estatal; IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; V. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás niveles de gobierno para alcanzar los fines de la presente Ley; VI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los términos de la presente Ley; VII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; VIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; IX. Emitir y verificar el cumplimiento de las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención Infantil autorizados por el Ayuntamiento; X. Imponer las sanciones a las que se refiere la presente Ley, y las disposiciones municipales que de ella deriven, en el ámbito de su competencia, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que pueda constituir un hecho ilícito; y XII. Las demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 10 CAPÍTULO V DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 23. El Consejo Estatal, como instancia normativa, de consulta y coordinación en la materia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil, con la finalidad de velar por el interés y protección de las niñas y los niños. Artículo 24. El Consejo Estatal tendrá los objetivos siguientes: I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a las niñas y los niños; II. Coordinar esfuerzos de las dependencias, entidades y demás integrantes del Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; e III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios. Artículo 25. La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regirán por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la normatividad interna. Artículo 26. El Consejo Estatal se integrará con las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal: I. Secretaría de Salud, quien lo presidirá; II. Secretaría de Gobierno; III. Secretaría de Desarrollo Social; IV. Secretaría de Protección Civil; V. Secretaría de Educación; VI. De la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad; VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, con funciones de Secretaría Técnica del Consejo; VIII. Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz, y IX. Procuraduría Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes. Serán invitadas permanentes a las sesiones del Consejo, las personas titulares del Instituto Veracruzano de las Mujeres, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado y como representante del Congreso del Estado quien presida la Comisión Permanente de Derechos de la Niñez y la Familia. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 11 Los cargos de los integrantes e invitados en el Consejo serán honoríficos e institucionales. Los integrantes del Consejo e invitados permanentes podrán designar un suplente para que asista a las sesiones en sus ausencias. Dicha designación deberá recaer en servidores públicos que desempeñen las funciones relacionadas a la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, respectivamente, y cuyo cargo no sea inferior al de titular de Dirección General u homólogo. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto; los invitados únicamente a voz. Artículo 27. El Ejecutivo del Estado, a través de la Presidencia del Consejo Estatal, podrá integrar o invitar al Consejo, a las dependencias, entidades o instituciones, federales, estatales o municipales, que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios. Artículo 28. La Secretaría Técnica será la responsable de coordinar las acciones objeto del Consejo Estatal, de conformidad con su normatividad interna. Artículo 29. El Consejo Estatal, para el logro de sus objetivos, tendrá las atribuciones siguientes: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en congruencia con la política nacional, que permita la conjunción de esfuerzos entre el Estado, los Ayuntamientos y los sectores público, privado y social, en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; II. Aprobar su Reglamento Interno, a propuesta de la Secretaría Técnica; III. Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias, entidades, instituciones y Ayuntamientos; V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención Infantil a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo; VI. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención Infantil; VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen; VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 12 XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XII. Coadyuvar en la vigilancia del estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades federales o municipales; XIII. Promover la coordinación entre los Centros de Atención Infantil y las distintas autoridades estatales para que en la esfera de su competencia y en relación con sus posibilidades, apoyen en la formación y capacitación del personal de los Centros de Atención Infantil; XIV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito o la infracción a la presente Ley; y XVI. Las demás que le señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 30. El Consejo Estatal para el cumplimiento de sus fines, atenderá a lo siguiente: I. Se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes; II. En cualquier momento podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica, a propuesta de cualquiera de los integrantes; III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO ESTATAL Artículo 31. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estarán a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Todos los Centros de Atención Infantil que operen en el Estado en cualquiera de sus modalidades deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos ante el Registro Estatal, en los términos de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 32. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, y tendrá por objeto: I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 13 II. Concentrar la información de los Centros de Atención Infantil de los sectores público, privado y mixto que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y mantener actualizada la información que lo conforma; IV. Contar con un control estadístico de los Centros de Atención Infantil en el Estado que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención Infantil; a las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, a fin de que éstas lleven a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la supervisión, verificación o vigilancia que les corresponde respecto a la operación de dichos Centros, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 33. El Registro Estatal se orientará por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas, y deberá actualizarse por lo menos cada seis meses. Artículo 34. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionalmente Autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención Infantil en el registro, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo de que se trate. Artículo 35. Los responsables de los Centros de Atención Infantil, deberán inscribirse en el Registro Estatal, proporcionando la siguiente información: I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral; II. Identificación, en su caso, del representante legal; III. Nombre del Centro de Atención Infantil; IV. Domicilio del Centro de Atención Infantil; V. Números telefónicos del Centro de Atención Infantil y del representante legal del mismo; VI. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; VII. Horario y días de funcionamiento; VIII. Fecha de inicio de operaciones; y IX. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada. Siendo requisito indispensable que esta información sea proporcionada al Registro Nacional, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, en términos de la Ley General, esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones aplicables. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 14 CAPÍTULO VII DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL Artículo 36. Los Centros de Atención Infantil, de acuerdo con su modalidad, pueden ser: I. Públicos: Aquellos creados, financiados y administrados por el Gobierno Federal, el Estado, los Ayuntamientos o sus Instituciones; II. Privados: Aquellos cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponden a los particulares; y III. Mixtos: Aquellos en los que la Federación, el Estado o los Ayuntamientos, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Artículo 37. De conformidad con la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y para efectos de protección civil, los Centros de Atención Infantil, en función de su capacidad instalada, se clasificarán en los siguientes tipos: I. Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial; II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio; III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio; y IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio. La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución, al Reglamento de la presente Ley, a la Norma NOM-009-SEGOB-2015 y, a las demás Normas Oficiales Mexicanas aplicables. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 38. Los Centros de Atención Infantil deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 15 El Programa Interno deberá ser aprobado por la Secretaría de Protección Civil o por las Direcciones o áreas de Protección Civil municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Civil, la Norma NOM-009-SEGOB-2015 y, las demás Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 39. Los Centros de Atención Infantil deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y por el Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. Ningún establecimiento, que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de las niñas y los niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención Infantil, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros de un Centro de Atención Infantil. Artículo 40. Para el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Protección Civil, la Norma NOM-009-SEGOB-2015 y; las demás disposiciones aplicables. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a las niñas y los niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Artículo 41. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá observar lo dispuesto en la Ley de Protección Civil, la Norma NOM-009-SEGOB-2015 y; demás disposiciones aplicables, a efecto de comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación, así como las salidas de aquél, en caso de riesgo. Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad. Artículo 42. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble en el que opere el Centro de Atención Infantil, procurando levantar acta de hechos y contando preferentemente con la participación de algún representante de Protección Civil del Estado o Municipal; teniendo por objeto, con la realización de dichos simulacros, que el poseedor o responsable de la administración y operación del inmueble o instalaciones, así como todo el personal, incluyendo al personal docente, de apoyo y de mantenimiento, estén debidamente capacitados en temas de protección civil, primeros auxilios, prevención y combate de incendios, evacuación, búsqueda y rescate, de acuerdo a los riesgos identificados en el Programa Interno de Protección Civil, tal como lo prevé la legislación en la materia, la Norma NOM-009-SEGOB-2015 y; las demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes, las instrucciones de comportamientos en situaciones de emergencia. Artículo 43. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios, contando con previa autorización de las autoridades competentes. Artículo 44. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se deben utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Artículo 45. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 16 debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de las niñas y los niños. Artículo 46. A fin de prevenir o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, el inmueble deberá contar; para su funcionamiento, como mínimo, con: I. Salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia; II. Suficientes extintores y detectores de humo, los cuales deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, definiéndose en el Reglamento de la presente Ley, la cantidad y calidad, atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente; III. Espacios en el Centro de Atención Infantil, los cuales deberán ser específicos y adecuados, alejados del alcance de las niñas y los niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, mismos que no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en lugares próximos a radiadores de calor; IV. Óptimas condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenen o utilicen productos que desprendan gases o vapores inflamables; V. Revisiones con el fin de controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros; VI. Instalaciones eléctricas lejos del alcance de las niñas y los niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual deberá encontrarse en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación; VII. Identificadores para las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención Infantil, colocadas en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de las niñas y los niños; VIII. Inspección interna de las medidas de seguridad, realizada al menos una vez al mes, debiendo emitir acta de hechos que deberá de ser firmada por los responsables de dicha inspección; IX. Revisiones realizadas al menos una vez al año a las paredes divisorias, si existieren, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas; X. Revisiones de la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra; XI. Verificar y generar mecanismo de protección de todos los mecanismos eléctricos; XII. Revisiones con el fin de aislar las áreas físicas y evitar que personal no apto pretenda reparar objetos, aparatos o instalaciones eléctricas, y demás elementos como fusibles, pastillas, reguladores de voltaje, entre otros; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 17 XIII. Revisiones en el caso de contar con aparatos de calefacción, los cuales deberán estar fijos; y XIV. Los demás que ordenen el Reglamento de la presente Ley, las disposiciones correspondientes de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley de Protección Civil y demás normatividad aplicable. Todo el soporte documental que acredite que el Centro de Atención Infantil cumple con la normatividad de protección civil para su operación; deberá estar contenido en un expediente único, debiendo ubicarse dicho expediente en la Dirección del Centro de Atención Infantil, que permita su rápida localización y éste pueda ser llevado consigo, en caso de que se tenga que evacuar el área. Su actualización deberá ser permanente. Artículo 47. Los Centros de Atención Infantil tendrán que hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y los niños en términos de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IX DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 48. El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán la autorización respectiva a los Centros de Atención Infantil, siempre y cuando los interesados cumplan las disposiciones que señalan esta Ley y su Reglamento, además de los requisitos siguientes: I. Presentar la solicitud en la que se indique al menos: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación, debiéndose incluir currículo vitae del personal, con fotografía y firmado por éste, en cada una de sus fojas; II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las niñas y los niños durante su permanencia en los Centros de Atención Infantil. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III. Contar con un Reglamento Interno; IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad; V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; VI. Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención Infantil; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 18 VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para las niñas y los niños, así como para el personal; VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; X. Contar con documentos que acrediten la aptitud, formación y capacitación profesional requerida del personal que labore en los Centros de Atención Infantil, y que deberá ser acorde con el perfil de puestos y desempeño de las labores que realicen; XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezcan el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley de Infraestructura de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 49. Será responsabilidad de los encargados o las autoridades de los Centros de Atención Infantil, contar con las autorizaciones vigentes y actualizadas, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención Infantil podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización vigente que corresponda en materia de protección civil. Artículo 50. El programa de trabajo deberá contener, al menos, la siguiente información: I. Los derechos de las niñas y los niños enumerados en el artículo 12 de esta Ley; II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 13 de la presente Ley; IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención Infantil directamente vinculadas al trabajo con las niñas y los niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán; V. Las formas y actividades de apoyo a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cuidado, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a las niñas y los niños; VII. El procedimiento de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de las niñas y los niños, quienes ejercen su patria potestad, tutela, guarda, custodia o cuidado, y en su caso las instancias ante las que podrá recurrir la parte quejosa para su atención y solución; y LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 19 VIII. El procedimiento para la entrega de información a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cuidado, sobre el desempeño y desarrollo integral de las niñas y los niños. CAPÍTULO X DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 51. El personal que labore en los Centros de Atención Infantil, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes, debiéndose expedir una constancia firmada por quien emita dicho documento, mismo que habrá de formar parte de su expediente laboral. Artículo 52. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación continua de su personal, por lo que deberán brindarle las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo con la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo anterior; estarán siempre a disposición de las personas que tengan la patria potestad, tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de las niñas y los niños. Artículo 54. El Estado y los Ayuntamientos determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención Infantil. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de las niñas y los niños. Artículo 55. El personal que labore en los Centros de Atención Infantil garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de las niñas y los niños. Artículo 56. El Estado y los Ayuntamientos implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención Infantil. CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 57. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley, y de conformidad con la política nacional y estatal en la materia. Artículo 58. El Estado y los Ayuntamientos promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 20 CAPÍTULO XII DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 59. El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determinen esta Ley, su Reglamento y demás legislación aplicable, deberán efectuar por lo menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención Infantil. Artículo 60. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los servicios, instalaciones y requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; e II. Informar a la autoridad responsable de la detección de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de las niñas y los niños, y solicitar su oportuna actuación. Artículo 61. El Consejo Estatal en coordinación con los Gobiernos Municipales, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales con las autoridades competentes de los Ayuntamientos, los mecanismos de colaboración técnico - operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios; III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de las niñas y los niños. Artículo 62. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, custodia, cuidado o crianza, podrán solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor, que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención Infantil, a través de los mecanismos de comunicación que al respecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO XIII DE LA EVALUACIÓN Artículo 63. La evaluación de la política estatal estará a cargo del Consejo Estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en las niñas y los niños. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 21 Artículo 64. El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. CAPÍTULO XIV DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención Infantil cuando adviertan situaciones que pudieren poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son: I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días naturales, para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días naturales para atenderla; y III. En su caso, procederá a la suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención Infantil, que se mantendrá hasta que la situación que le dio origen sea corregida. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique en forma razonada, objetiva y proporcional, a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 66. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I. Multa administrativa, por un monto equivalente de 50 hasta 1000 unidades de medida y actualización; II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, por un plazo mínimo de 30 días y hasta de 90 días naturales; y III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley, y la cancelación del registro. Artículo 67. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 22 IV. La capacidad económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. La sanción consistente en multa se hará efectiva por conducto de la Tesorería del Estado o las municipales, según corresponda, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la legislación aplicable. La imposición de sanciones se hará independientemente de la obligación del infractor de corregir las irregularidades que la hubieren motivado, en los casos que proceda. Artículo 68. La multa administrativa será impuesta; de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes; II. No elaborar los alimentos ofrecidos a las niñas y los niños conforme al plan nutricional respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva; III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y V. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención Infantil, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes. Artículo 69. Las causas de suspensión temporal se impondrán de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; II. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; III. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en esta Ley; IV. Realizar actividades con las niñas y los niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención Infantil sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 23 V. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; VI. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños, y VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención Infantil o personal relacionado con el mismo. Artículo 70. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, los siguientes casos: I. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; II. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; y III. La existencia de cualquier delito sexual, acreditado al personal del Centro de Atención Infantil en contra de niñas o niños sujetos de atención, mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado. Artículo 71. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos estatales o municipales, constituirán infracción y serán sancionados en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos aplicable, de las normas municipales para tales fines, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 72. Las conductas que se presuma sean constitutivas de delitos en contra de las niñas y los niños en los Centros de Atención Infantil, se harán de conocimiento a las autoridades competentes, de conformidad a lo establecido en la legislación penal vigente del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y demás aplicables. CAPÍTULO XVI DE LOS RECURSOS Artículo 73. Procede el Recurso de Revocación contra los actos o resoluciones definitivos emitidos con base en las disposiciones de esta Ley o su Reglamento. El recurso de revocación tendrá por objeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. La sola presentación del recurso no interrumpirá o cancelará las medidas precautorias dictadas por las autoridades estatales o municipales competentes, cuando dichas medidas sean tomadas con la finalidad de salvaguardar a la población o prevenir un riesgo. No se otorgará suspensión respecto de las medidas dictadas cuando se adviertan condiciones provocadas por la acción humana, que pongan en riesgo inminente a la población. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 24 Para la interposición, tramitación y resolución del Recurso de Revocación se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. La instalación del Consejo Estatal a que se refiere la presente Ley; deberá realizarse en un plazo que no exceda los 90 días hábiles, contados; a la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por la persona Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma. CUARTO. El Consejo Estatal tendrá 90 días hábiles para expedir su Reglamento Interno, contados a partir de la fecha de su instalación. QUINTO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil , que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, contarán con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atención Infantil y su normatividad interna, con base en lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. SEXTO. En un plazo de 6 meses a partir del día en que entre en vigor la presente Ley, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil estatal, municipal y demás normatividad aplicable, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de las niñas y los niños en los Centros de Atención Infantil. SÉPTIMO. El Consejo Estatal tendrá 180 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación, para elaborar la evaluación sobre el estado que guardan los Centros de Atención Infantil a nivel estatal. OCTAVO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, para elaborar sus respectivos Programas Estatal y Municipal, de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. NOVENO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán solventarse de manera progresiva y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal que corresponda. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. RUBÉN RÍOS URIBE DIPUTADO PRESIDENTE RÚBRICA JORGE MORENO SALINAS DIPUTADO SECRETARIO RÚBRICA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 25 Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000543 de los diputados Presidente y Secretario de la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veinte. A t e n t a m e n t e Cuitláhuac García Jiménez Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1090 NOTA DEL EDITOR: A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS A LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE. Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente Ley. LEY 595 G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. La instalación del Consejo Estatal a que se refiere la presente Ley; deberá realizarse en un plazo que no exceda los 90 días hábiles, contados; a la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por la persona Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma. CUARTO. El Consejo Estatal tendrá 90 días hábiles para expedir su Reglamento Interno, contados a partir de la fecha de su instalación. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 26 QUINTO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, contarán con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atención Infantil y su normatividad interna, con base en lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. SEXTO. En un plazo de 6 meses a partir del día en que entre en vigor la presente Ley, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil estatal, municipal y demás normatividad aplicable, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de las niñas y los niños en los Centros de Atención Infantil. SÉPTIMO. El Consejo Estatal tendrá 180 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación, para elaborar la evaluación sobre el estado que guardan los Centros de Atención Infantil a nivel estatal. OCTAVO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, para elaborar sus respectivos Programas Estatal y Municipal, de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. NOVENO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán solventarse de manera progresiva y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal que corresponda. Tomo CCII, Núm. Ext. 440 LEY: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3183