LEY RELATIVA A LA PROSTITUCION Y DE PROFILAXIS SOCIAL
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el Martes
12 de Enero de 1943.
JORGE CERDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a
sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente
L E Y :
Número 98.-La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en nombre del
pueblo, expide la siguiente
LEY RELATIVA A LA PROSTITUCION Y
DE PROFILAXIS SOCIAL
ARTICULO 1º-Es propósito del Estado, resolver integralmente el problema sexual. Mientras esa
solución no sea dada, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º-La prostitución sólo podrá permitirse en locales o viviendas ubicadas en las zonas
de tolerancia.
DE LAS CASAS DE ASIGNACION.
ARTICULO 3º-Los locales o viviendas a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán establecerse
en las zonas de tolerancia, cuya fijación será delimitada expresamente por la Dirección de
Salubridad del Estado o de sus dependencias, de acuerdo con la autoridad política local.
ARTICULO 4º-Para el funcionamiento de las casas de asignación, se requiere permiso de la
Dirección de Salubridad o de sus dependencias, el cual sólo podrá otorgarse previa inspección
ocular en que se compruebe que el local destinado a dicho objeto, reúne las condiciones sanitarias
prevenidas por la Ley.
ARTICULO 5º-Para que el permiso a que se alude en el artículo anterior, sea concedido, las casas
de asignación deberán llenar, además de las condiciones que para las habitaciones en general
señala el Código Sanitario, los siguientes requisitos mínimos:
a).-Su interior no será visible para las casas o habitaciones próximas.
b).-Las puertas y ventanas con frente a la calle, deberán estar provistas de mamparas o persianas,
hasta una altura bastante para impedir que desde afuera pueda observarse el interior de la casa o
local de que se trate.
c).-Poseer una pieza o recámara para cada persona, y por tanto, una sola cama, sin perjuicio de
los demás muebles que sean indispensables o necesarios en cada recámara.
d).-Cada cuarto o recámara tendrá los útiles que sean menester para el aseo profiláctico de la
persona que lo ocupe y sus clientes, así como los desinfectantes o medicamentos que señale la
Dirección de Salubridad, para uso obligatorio e inmediato, en cada caso, de las personas que
participen en el acto sexual.
e).-Se fijará al lado de cada cama y en lugar perfectamente visible, un marco con vidrio,
conteniendo impresas y en tipo perfectamente legible, las REGLAS GENERALES PARA
PREVENIR LAS ENFERMEDADES VENEREAS, que serán proporcionadas por la Dirección de
Salubridad o sus dependencias. Dichas reglas serán de observancia obligatoria para todas las
personas que, en las condiciones antes expresadas, practiquen el acto sexual.
f).-Baños individuales de regadera o generales, cuando menos uno para cada cuatro personas.
ARTICULO 6º.-En las casas de asignación, se guardará completo orden y discreción. Los
individuos causantes de desórdenes y escándalos, serán sancionados por la autoridad municipal.
ARTICULO 7º.-En las casas de asignación, queda prohibido:
I.-La existencia, venta y consumo de cerveza y toda clase de bebidas alcohólicas.
II. -Los juegos de azar.
III.-Los bailes y el uso o ejecución de instrumentos de música, cuando causen molestias al
vecindario.
IV.-La visita y permanencia de personas menores de 18 años.
V.-La permanencia de individuos en estado de embriaguez o de intoxicación por drogas enervantes
o estupefacientes.
VI.-La convivencia de "soteneurs", "gigolos" o explotadores de mujeres.
ARTICULO 8º.-Las casas de asignación que por falta de discreción de las meretrices constituyan
motivo de escándalo y alarma para la sociedad, serán clausuradas por las autoridades
administrativas.
ARTICULO 9º.-En las casas donde la prostitución se ejerza por más de una persona, la Ley no
reconoce a una sola de ellas como propietaria de los muebles, ropas y demás objetos o útiles
existentes; la cama, muebles, ropas y demás objetos o útiles de uso personal existentes en cada
cuarto o recámara, son, ante la Ley, de la pertenencia de la persona que individualmente venga
haciendo uso de los mismos, los demás muebles, ropas objetos y útiles de uso colectivo, son de la
propiedad, en común, de todas las personas que ejerzan su comercio en las mismas casas o, si
estas últimas así lo convienen, el valor que representen en conjunto los muebles y demás útiles y
objetos que se especifiquen en el convenio respectivo, serán de la propiedad, en común, de todas
las personas que presten servicios con relación al objeto del establecimiento.
ARTICULO 10.-Las autoridades administrativas y judiciales, no reconocerán las deudas que por
concepto de cuentas sin cubrir, exijan de las meretrices los proveedores de muebles, prendas de
ropa, útiles y enseres para el ejercicio de la prostitución. Tampoco decretarán detención o arraigo
alguno en contra de aquéllas, si por dicha causa la solicitaren.
ARTICULO 11. -Queda estrictamente prohibida la invasión o allanamiento de las casas de
asignación y de las habitaciones o recámaras que ocupen las personas que se dedican a la
prostitución, por cualquier funcionario, agente policíaco o empleado público, a pretexto de
desahogar diligencias de carácter oficial y sin que previamente se cumpla con los requisitos que
determina el artículo 16 Constitucional. Sólo en casos urgentes o a solicitud de las propias
personas interesadas, podrán intervenir para restablecer el orden o practicar diligencias de
carácter judicial o administrativo, los funcionarios y agentes a que este artículo se refiere.
ARTICULO12.-Las disposiciones relativas a las casas de asignación, serán asimismo aplicables,
en lo conducente, a los locales o viviendas donde se ejerza la prostitución individualmente.
DE LAS ZONAS DE TOLERANCIA
ARTICULO 13.-Para el establecimiento de la zona de tolerancia, se señalarán terrenos de
propiedad Municipal o del Estado, si los hubiere, los cuales podrán enajenarse únicamente en
favor de las personas que con las formalidades debidas y previa fianza cuyo monto fijará
discrecionalmente la Dirección de Salubridad y que se otorgará ante la propia Oficina, se
comprometan a edificar habitaciones para ser rentadas a las meretrices, present ando desde luego
a la autoridad sanitaria el proyecto y memoria descriptiva en los términos que ordena el Código
Sanitario del Estado.
ARTICULO 14.-Si el adquirente, faltando a su compromiso, dejare de iniciar o de terminar la
construcción de dichas habitaciones dentro del plazo que haya sido señalado por la autoridad
sanitaria, el terreno volverá, a poder del Municipio o del Estado, según corresponda, sin que el
adquirente tenga derecho a indemnización alguna, perdiendo además la fianza otorgada y
cualquiera obra que hubiere sido ejecutada en el propio terreno. Sólo el Ejecutivo del Estado,
podrá, por una sola vez, ampliar dicho plazo, cuando el interesado demuestre que la falta de
conclusión de las obras ha obedecido a causas ajenas a su voluntad.
ARTICULO 15.-Queda terminantemente prohibida y carecerá por tanto de valor legal la reventa de
terrenos sin edificar, dentro del área señalada para zonas de tolerancia. Los terrenos que hayan
sido motivo de especulación por reventa de los mismos, volverán de pleno derecho y sin necesidad
de procedimiento judicial alguno, a poder del Municipio o del Estado, según corresponda, sin
indemnización por parte de éstos para ninguno de los compradores.
ARTICULO 16.-Según la importancia de las poblaciones, a juicio de la autoridad municipal en
consulta con la autoridad sanitaria local o, en su defecto, con la Dirección de Salubridad del
Estado, las zonas de tolerancia no podrán establecerse a distancia menor de quinientos a un mil
metros, de las últimas casas habitación y de acuerdo con las características del lugar.
ARTICULO 17.-Las construcciones dentro de la zona de tolerancia, se sujetarán a un plan general
que señalará la autoridad municipal en consulta con la autoridad sanitaria local, con aprobación de
la Dirección de Salubridad del Estado.
ARTICULO 18.-Los adquirentes de terrenos, se obligarán a sanear y urbanizar éstos, dotándolos
de los servicios de agua, drenaje y luz, y asimismo, deberán proceder de acuerdo con la Ley, a la
pavimentación de las calles en la parte proporcional que corresponda al frente de las casas que
construyan.
ARTICULO 19.-Los contratos de arrendamiento que celebren los adquirentes de terrenos con las
meretrices, necesitarán para su validez, la aprobación de la autoridad administrativa, con objeto de
evitar posibles abusos.
ARTICULO 20.-Para poner a la venta los terrenos de las áreas destinadas a "zona de tolerancia",
la autoridad municipal correspondiente, hará la zonificación de los mismos, en los términos de la
Ley de Planificación y Zonificación vigente, trazando las calles interiores, etc., y sometiendo los
planos correspondientes para su aprobación a la Dirección de Salubridad. Las calles tendrán una
anchura no menor de seis metros.
DE LAS MERETRICES.
ARTICULO 21.-Las personas que se dediquen o pretendan dedicarse al ejercicio de la prostitución,
lo comunicarán a la Dirección de Salubridad del Estado o a sus dependencias, así como a la
autoridad municipal correspondiente, expresando los siguientes datos:
a).-Nombre y apellido.
b).-Edad y domicilio.
c).-Estado Civil.
d).-Si saben leer y escribir.
e).-Si tienen o no hijos.
f).-Ubicación de la casa de asignación o local en que ejerzan o vayan a ejercer la prostitución.
ARTICULO 22.-Los datos a que se refiere el artículo anterior, se asentarán en un Registro con la
filiación de la persona de que se trate, huellas digitales, resultado del examen médico,
antecedentes patológicos, etc., adhiriéndose la fotografía correspondiente.
Queda prohibido expresamente a las oficinas de salubridad y municipales, proporcionar o dar a
conocer al público los datos que se mencionan en este artículo y en el precedente.
No causará derecho o estipendio alguno el asentamiento en el Registro, ni la expedición de
constancias relativas a quienes tengan interés legítimo en ello.
ARTICULO 23.-No podrán ejercer la prostitución:
I.-Las menores de 18 años.
II. -Las embarazadas, desde el momento en que se diagnostique el embarazo.
III.-Las personas que padezcan las siguientes enfermedades: sífilis, blenorragia, chancro blanco,
grenuloma venéreo, papilomas de la vulva, enfermedad de Nicolás y Fabre, tuberculosis vulvar,
lepra, enfermedades de la piel como sarna, impétigo vulvar, intétrigo diabétides eristrasmas,
trocofecia y moluscum contagioso, piorrea avanzada, prolapsus rectal o vaginal, cáncer,
tuberculosis abierta y las demás que la Dirección de Salubridad señale.
IV.-Las inconscientes, por deficiencia intelectual, a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 24.-De acuerdo con el artículo anterior, queda prohibido todo contacto sexual para las
mujeres, al igual que para los hombres, que padezcan alguna de las enfermedades especificadas
en el artículo precedente, incurriendo el que viole esta disposición, en las penas que señalan los
artículos 423 y 424 del Código Penal del Estado.
ARTICULO 25.En los casos de contagio y demás delitos contra la salud, que el Código Penal
castiga, se hará la consignación respectiva al Agente del Ministerio Público para que proceda en el
caso conforme a sus atribuciones legales.
ARTICULO 26.-La prostitución no podrá ejercerse en los hoteles y casas de huéspedes, así como
en gabinetes de cabarets, cantinas y salones de baile. Queda prohibido el estacionamiento en las
calles o paseos públicos, de personas que se dediquen a la prostitución y que adopten actitudes
provocativas y llamen la atención de los transeúntes, con la finalidad de procurarse clientes.
ARTICULO 27.-Las personas que se dediquen a la prostitución y las que en ellas tengan contacto
sexual, están obligadas a observar estrictamente las medidas profilácticas ordenadas por las
autoridades sanitarias, a fin de evitar el contagio o la propagación de enfermedades venéreas.
ARTICULO 28.-Es obligación de las personas que se dediquen a la prostitución, asistir con
puntualidad a las pláticas o conferencias que sobre higiene sexual deberán serles impartidas
periódicamente por los médicos sanitarios.
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL
ARTICULO 29.-En cualquier momento que lo deseen, sin más trámite que dar aviso a las
autoridades respectivas, las meretrices podrán retirarse temporal o definitivamente del ejercicio de
la prostitución, sin que por ningún motivo puedan ser forzadas a continuar en el mismo.
ARTICULO 30.-En la Dirección de Salubridad no sólo se llevará el control sanitario, sino también el
de las actividades de trabajo que pueda desarrollar cada una de las meretrices, para que al
establecerse por el Estado determinadas industrias y fuentes de trabajo, sean aquéllas las
llamadas de preferencia a prestar en éstas sus servicios, a fin de alejarlas del género de vida en
que han caído y reintegrarlas al seno de la sociedad por medio del trabajo honesto.
ARTICULO 31.-La meretriz que pretenda substraerse al ejercicio de la prostitución, podrá ingresar
a cualquier establecimiento de regeneración, de la Asistencia Pública.
ARTICULO 32.-Se utilizarán los servicios de trabajadoras sociales destinadas a intensificar la
educación higiénica y propagar y facilitar los tratamientos antivenéreos.
ARTICULO 33.La Asistencia Pública se encargará de la educación y sostenimiento de los hijos de
las meretrices, por medio de establecimientos adecuados, quedando por consiguiente prohibida la
permanencia de aquéllos en las casas de asignación y zonas de tolerancia.
ARTICULO 34.-Para la realización del programa de prevención social, se formarán Comités
Especiales que tendrán por objeto estudiar, sugerir y propugnar los medios encaminados directa o
indirectamente a defender a la mujer contra la prostitución. Se declaran de interés público, con ese
fin, las siguientes medidas impuestas por las necesidades sociales y económicas:
a).-Impedir el acceso y permanencia en los lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, de las
mujeres, excepto en aquellos casos en que por la edad de éstas o por circunstancias especiales no
puedan ser inducidas al ejercicio de la prostitución, y en que se dediquen exclusivamente al
despacho del establecimiento.
b).-Mejoramiento de los salarios y sueldos de la mujer, especialmente en el servicio doméstico.
c).-Lograr que en todos los establecimientos y negociaciones mercantiles, industriales y agrícolas,
en las oficinas públicas y particulares, y en toda clase de trabajos que la mujer considere
compatibles con su sexo y dignidad, se haga obligatorio utilizar los servicios de las mujeres en una
proporción no menor del veinte por ciento sobre todo el personal, en la inteligencia de que los
sueldos y salarios que a las mismas se asignen, deberán ser iguales que los señalados a los
hombres que desempeñan labores de la misma naturaleza.
d).-La estricta vigilancia administrativa en todos los lugares en que la mujer trabajadora pueda ser
inducida a la prostitución, desarrollándose una activa persecución contra los que a ella la induzcan
o la exploten: mediadores, encubridores, etc.
e).-La adopción de leyes que castiguen a los funcionarios, jefes, patrones, etc., que abusando de
su posición jerárquica o de su influencia moral y social, presionen a las empleadas o trabajadoras
haciéndolas incurrir en falta o delito de índole u origen sexual.
f).-El establecimiento de casas de cuna, jardines de niños, escuelas primarias, cursos de artes y
oficios, etc., anexos a las fábricas o talleres en que las mujeres presten sus servicios.
g).-La creación de talleres y centros de trabajo para la mujer.
h).-El aumento del ingreso de la mujer en las escuelas de instrucción primaria, superior, de artes y
oficios profesionales, etc.
i).-El establecimiento de casas-hogar para la vida en común, de las mujeres desocupadas o sin
trabajo regular y de las jóvenes que procedentes de los centros rurales, se trasladen a las ciudades
y carezcan de familiares que las sostengan.
j).-La educación sexual, metódica y adecuada a la edad, sexo, etc., de los escolares.
k).-Y en resumen, todo lo que tenga por finalidad apartar a la mujer del ocio, de la seducción, de su
relajamiento moral y de la perversión, en la inteligencia de que la lucha contra la prostitución no
debe degenerar en la lucha contra las meretrices, cuyos derechos humanos deben ser defendidos
y respetados.
ARTICULO 35.-Los reconocimientos profilácticos de las meretrices se practicarán semanariamente
por los médicos de la Dirección de Salubridad del Estado o de sus dependencias, sin costo alguno
para las interesadas.
ARTICULO 36.-Las enfermas de los padecimientos señalados en la fracción III del artículo 22
deberán ser inmediatamente internadas en cualquier hospital de la Asistencia Pública que cuente
con departamento venéreo y otros en que puedan ser atendidas gratuitamente de los
padecimientos de que se trata. También podrán ser atendidas, si poseen recursos económicos
para ellos, en clínicas o sanatorios particulares, bajo responsiva médica.
ARTICULO 37.-En las libretas de profilaxis individual y que gratuitamente, se proporcionarán a las
meretrices, no se admitirán sino las siguientes anotaciones:
ENFERMA, a las que lo estén y así se compruebe en el reconocimiento profiláctico, y
APARENTEMENTE, SANAS, a las que no presenten manifestaciones externas de padecimientos
venéreos o no se compruebe que lo tienen, en el reconocimiento profiláctico.
ARTICULO 38.-La Dirección de Salubridad del Estado y sus dependencias impartirán servicio
médico gratuito a las personas enfermas de padecimientos venéreos.
ARTICULO 39.-Cuando alguna meretriz enferma salga del hospital bajo responsiva médica, el
profesionista que expida ésta, quedará obligado a informar semanariamente y cada vez que se le
requiera, a las autoridades sanitarias, de las condiciones de salud de la enferma, avisando
inmediatamente cuando se le dé de alta o abandone el tratamiento. En el primer caso, las
autoridades correspondientes comprobarán las condiciones de salud de la interesada y en el
segundo, serán forzosamente hospitalizadas hasta su curación completa.
ARTICULO 40.-En los hospitales y demás establecimientos dependientes de la Dirección de
Asistencia Pública, se impartirán gratuitamente tratamientos contra las enfermedades venéreas, a
cuyo efecto en dichos establecimientos se ampliarán y en donde no existan se instalarán salas
destinadas a la atención de los enfermos de esos padecimientos, en la proporción que lo
demanden las necesidades de las poblaciones.
ARTICULO 41.-En todas las poblaciones donde se establezcan zonas de tolerancia o existan
casas de asignación, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por las autoridades respectivas,
los Ayuntamientos deberán establecer uno o más dispensarios antivenéreos, atendidos cada uno
por un médico titulado y una enfermera, y en cuyos servicios serán atendidos gratuitamente los
enfermos venéreos que lo soliciten.
En defecto de los dispensarios municipales, dichos enfermos serán atendidos, también sin costo
alguno para ellos, en los establecimientos clínicos de la Asistencia Pública o de la Dirección de
Salubridad.
ARTICULO 42.-A los enfermos de padecimientos venéreos que ocurran a los servicios médicos
respectivos para su tratamiento, se les practicarán, siempre que sea posible, los exámenes de
laboratorio necesarios. Estos exámenes o investigaciones se harán de manera gratuita en los
laboratorios oficiales, de preferencia en los de las Oficinas Sanitarias.
ARTICULO 43.-Ningún funcionario o empleado público exigirá o aceptará de las meretrices
gratificación alguna por servicios prestados en los términos de esta Ley.
ARTICULO 44.-Las autoridades municipales prestarán a las autoridades sanitarias, cuando para
ello sean requeridas, la cooperación y el auxilio necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones que contiene esta Ley.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 45.-Los funcionarios, agentes o empleados oficiales que violen lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, incurrirán, independientemente de la responsabilidad penal que les
sobrevenga por el delito o delitos que hubieren cometido, en la pena de suspensión o de
destitución del empleo o cargo que desempeñen, a juicio del Ejecutivo o, en su defecto, del titular
de la Oficina de que dependan.
ARTICULO 46.-La falta de asistencia de las meretrices a los reconocimientos profilácticos a que se
refieren los preceptos que anteceden, será sancionada por la Dirección de Salubridad o sus
dependencias, con una multa de cinco a cien pesos, que podrá duplicarse en caso de reincidencia,
o en su defecto con reclusión hasta por quince días.
ARTICULO 47.-La insinuación, anuencia o auxilio de los Médicos, enfermeras y demás personal de
la Dirección General de Salubridad o de sus dependencias, para que las meretrices puedan
practicar el aborto, serán sancionados administrativamente con la destitución de empleo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que dichos empleados hubieren incurrido.
ARTICULO 48.-El funcionario o empleado que ministre al público los informes a que se refieren los
artículos 21 y 22 de esta Ley, o que hayan cobrado o pretendan cobrar alguna cantidad por el
asentamiento en el registro a que el propio precepto se contrae, o por la expedición de las
constancias que parte legítimamente interesada le solicitare, será suspendido en su empleo, por un
lapso hasta de un año, en la primera vez y definitivamente, si reincidiere.
En igual pena incurrirá el funcionario o empleado público que exija o acepte de las meretrices
gratificación alguna por servicios prestados en los términos de este Ordenamiento.
ARTICULO 49.-Las demás violaciones a los preceptos de carácter sanitario contenidos en esta
Ley, se castigarán por la Dirección de Salubridad con una multa de cinco a trescientos pesos y, en
caso necesario, con la clausura de la casa de asignación en que dichas violaciones se hubieren
cometido.
ARTICULO 50. -La violación a las disposiciones de índole diversa a las de carácter sanitario, serán
sancionadas por la autoridad municipal con multa hasta de noventa y nueve pesos noventa y
nueve centavos, y, tratándose de jornaleros u obreros, de uno a siete días de utilidad.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.-Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres. Sus
disposiciones se coordinarán con las del Reglamento Federal para la campaña contra las
Enfermedades Venéreas.
SEGUNDO. -Se deroga el artículo 2º de la Ley número 362, de catorce de agosto de mil
novecientos treinta, quedando subsistentes las demás disposiciones de la misma, en tanto no se
opongan a las de la presente.
TERCERO.-Los Ayuntamientos considerarán en sus presupuestos que regirán el próximo año de
mil novecientos cuarenta y tres, las cantidades indispensables para el establecimiento del servicio
antivenéreo local, a que se refiere esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, a los diez
días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.-Diego Arrazola R., Diputado
Vicepresidente.- Anselmo Sandoval, Diputado Secretario."
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, a 19 de diciembre de 1942.-JORGE CERDAN.-El Secretario de Gobierno, Lic.
MIGUEL AGUILLON GUZMAN.