1
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CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
DISPOSICIONES GENERALES
1-13
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO.- DE LA CAPACIDAD Y EL DOMICILIO
CAPÍTULO I.- CAPACIDAD JURÍDICA 14-19
CAPÍTULO II.- DEL DOMICILIO 20-26
TÍTULO SEGUNDO.- DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO CIVIL (DEROGADO) 27 - 40
CAPÍTULO II.- DE LOS NACIMIENTOS (DEROGADO) 41 - 53
CAPÍTULO III.- DEL MATRIMONIO (DEROGADO)
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 54 - 68
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO (DEROGADO)
69 - 74
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS FUERA
DEL ESTADO. (DEROGADO)
75 - 82
SECCIÓN CUARTA.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE
NACEN DEL MATRIMONIO (DEROGADO)
83 - 88
SECCIÓN QUINTA.- DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.
(DEROGADO)
89 - 116
SECCIÓN SEXTA.- DE LOS BIENES DE LOS CONSORTES.
(DEROGADO)
117 - 126
DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO)
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ARTS.
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (DEROGADO) 127 - 130
DE LA SOCIEDAD CONVENCIONAL. (DEROGADO) 131 - 135
DE LA SOCIEDAD LEGAL. (DEROGADO) 136 - 156
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL. (DEROGADO)
157 - 173
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES. (DEROGADO) 174 - 185
CAPÍTULO IV.- DEL DIVORCIO (DEROGADO) 186 - 208
CAPÍTULO V.- DE LAS DEFUNCIONES (DEROGADO) 209 - 215
CAPÍTULO VI.- DEL CONCUBINATO (DEROGADO) 215-A 215-B
TÍTULO TERCERO.- DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DEL PARENTESCO. (DEROGADO) 216 - 224
CAPÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS. (DEROGADO) 225 - 247
CAPÍTULO III.- DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. (DEROGADO) 247-A - 247-D
TÍTULO CUARTO.- DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO. (DEROGADO) 248 - 258
CAPÍTULO II.- DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS
DE MATRIMONIO. (DEROGADO)
259 - 270
CAPÍTULO III.- DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO.
(DEROGADO)
271 - 308
CAPÍTULO IV.- DE LA ADOPCIÓN (DEROGADO)
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 309- 316-E
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ADOPCIÓN SIMPLE (DEROGADO) 317 – 322-B
SECCIÓN TERCERA.- DE LA ADOPCIÓN PLENA. (DEROGADO) 323 – 323-E
SECCIÓN CUARTA.- DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y POR
EXTRANJEROS. (DEROGADO)
324
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ARTS.
TÍTULO QUINTO.-DE LA PATRIA POTESTAD (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
A LA PERSONA DE LOS DESCENDIENTES. (DEROGADO)
325 - 333
CAPÍTULO II.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS
BIENES DE LOS DESCENDIENTES. (DEROGADO)
334 - 344
CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD. (DEROGADO)
345 - 350
TÍTULO SEXTO.- DE LA TUTELA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 351 - 368
CAPÍTULO II.- DE LA TUTELA TESTAMENTARIA (DEROGADO) 369 - 379
CAPÍTULO III.- DE LA TUTELA LEGITIMA (DEROGADO) 380 - 391
CAPÍTULO IV.- DE LA TUTELA DATIVA (DEROGADO) 392 - 397
CAPÍTULO V.- DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO
DE LA TUTELA Y DE LAS PERSONAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE
ELLA. (DEROGADO)
398 - 405
CAPÍTULO VI.- DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA (DEROGADO) 406 - 411
CAPÍTULO VII.- DE LAS GARANTÍAS QUE DEBEN OTORGAR LOS
TUTORES (DEROGADO)
412 - 424
CAPÍTULO VIII.- DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA (DEROGADO) 425 - 481
CAPÍTULO IX.- DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA (DEROGADO) 482 - 495
CAPÍTULO X.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES (DEROGADO) 496 - 504
CAPÍTULO XI.- DE LA CURATELA (DEROGADO) 505 - 514
CAPÍTULO XII.- DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELAS
(DEROGADO)
515 - 518
CAPÍTULO XIII.- DE LOS CONSEJOS DE FAMILIA (DEROGADO) 519 - 522
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ARTS.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA MAYOR EDAD (DEROGADO) 523 - 524
TÍTULO OCTAVO.- DE LOS AUSENTES E IGNORADOS (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES. (DEROGADO) 525 - 542
CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA (DEROGADO) 543 - 552
CAPÍTULO III.- DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
(DEROGADO)
553 - 581
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 582 - 585
LIBRO SEGUNDO
DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO.- DE LOS BIENES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES 586 - 588
CAPÍTULO II.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 589 – 599
CAPÍTULO III.- DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS
PERSONAS A QUIEN PERTENECEN
600 - 608
CAPÍTULO IV.- DE LOS BIENES MOSTRENCOS 609 - 618
CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES VACANTES 619 - 624
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 625 - 634
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE NACEN DE LA
POSESIÓN
635 - 656
CAPÍTULO III.- DE LA PERDIDA DE LA POSESIÓN 657 - 661
TÍTULO TERCERO.- DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 662 - 679
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ARTS.
CAPÍTULO II.- DE LA COPROPIEDAD 680 - 722
CAPÍTULO III.- DE LA APROPIACIÓN DE ANIMALES 723 - 737
CAPÍTULO IV.- DE LOS TESOROS 738 - 748
CAPÍTULO V.- DEL DERECHO DE ACCESIÓN. 749 - 784
TÍTULO CUARTO.- DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO 785 - 796
CAPÍTULO II.- DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO 797 - 803
TÍTULO QUINTO.- DEL USUFRUCTO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 804 - 810
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO 811 - 826
CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 827 - 858
CAPÍTULO IV.- DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO 859 - 869
TÍTULO SEXTO.- DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 870 - 879
CAPÍTULO II.- DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES 880 - 888
CAPÍTULO III.- DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE AGUAS 889 - 914
CAPÍTULO IV.- DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO 915 - 922
CAPÍTULO V.- DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS 923 - 925
CAPÍTULO VI.- DE LA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
VOLUNTARIAS
926 - 932
CAPÍTULO VII.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES 933 - 939
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 940 - 955
CAPÍTULO II.- DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA 956 - 967
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ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA 968 - 974
CAPÍTULO IV.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 975 - 976
CAPÍTULO V.- DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 977 - 984
CAPÍTULO VI.- DEL COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN 985 - 989
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO PRIMERO.- DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 990 - 995
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES 996 - 999
SECCIÓN TERCERA.- DEL MUTUO CONSENTIMIENTO 1000 - 1018
SECCIÓN CUARTA.- DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS 1019 - 1026
SECCIÓN QUINTA.- DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS 1027 - 1033
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS RENUNCIAS Y CLÁUSULAS QUE
PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS
1034 - 1046
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS
1047 - 1055
CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD 1056 - 1068
CAPÍTULO III.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO 1069 - 1082
CAPÍTULO IV.- DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 1083 - 1096
CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS
ILÍCITOS
1097 - 1123
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES 1124 - 1125
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES 1126 - 1141
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ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO 1142 - 1149
CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y
ALTERNATIVAS
1150 - 1161
CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS 1162 - 1188
CAPÍTULO VI.- DE LAS OBLIGACIONES DE DAR 1189 - 1204
CAPÍTULO VII.- DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER 1205 - 1206
TÍTULO TERCERO.- DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LA CESIÓN DE DERECHOS 1207 –
1229 BIS
CAPÍTULO II.- DE LA SUSTITUCIÓN DE DEUDOR 1230 - 1236
CAPÍTULO III.- DE LA SUBROGACIÓN 1237 - 1243
TÍTULO CUARTO.- DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DEL PAGO 1244 - 1268
CAPÍTULO II.- DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN 1269 - 1274
CAPÍTULO III.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1275 - 1289
CAPÍTULO IV.- DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO 1290 - 1311
CAPÍTULO V.- DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCERO 1312 - 1329
CAPÍTULO VI.- DE LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS 1330 - 1336
TÍTULO QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN Y DE LA NULIDAD DE LAS
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LA COMPENSACIÓN 1337 - 1355
CAPÍTULO II.- DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS 1356 - 1358
CAPÍTULO III.- DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA 1359 - 1363
CAPÍTULO IV.- DE LA NOVACIÓN 1364 - 1374
CAPÍTULO V.- DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES 1375 - 1390
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ARTS.
TÍTULO SEXTO.- DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
CAPÍTULO I.- DE LAS PROMESAS DE CONTRATO 1391 - 1396
CAPÍTULO II.- DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1397 - 1411
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR 1412 - 1417
SECCIÓN TERCERA.- DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA 1418 - 1433
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 1434 - 1453
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 1454 - 1461
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS VENTAS JUDICIALES 1462 - 1467
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
1468 - 1473
CAPÍTULO III.- DE LA PERMUTA 1474 - 1478
CAPÍTULO IV.- DE LAS DONACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1479 - 1496
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS
DONACIONES
1497 - 1525
CAPÍTULO V.- DEL PRÉSTAMO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1526 - 1528
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL COMODATO 1529 - 1545
SECCIÓN TERCERA.- DEL MUTUO SIMPLE 1546 - 1555
SECCIÓN CUARTA.- DEL MUTUO CON INTERÉS 1556 - 1563
CAPÍTULO VI.- DEL ARRENDAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1564 - 1573
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO
1574 - 1609
SECCIÓN TERCERA.- DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
URBANOS
1610 - 1620
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ARTS.
SECCIÓN CUARTA.- DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
RÚSTICOS
1621 - 1627
SECCIÓN QUINTA.- DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO 1628 - 1644
SECCIÓN SEXTA.- DEL SUBARRIENDO 1645 - 1650
SECCIÓN SÉPTIMA.- DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS
MUEBLES
1651 - 1673
CAPÍTULO VII.- DEL DEPOSITO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1674 - 1701
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SECUESTRO 1702 - 1706
CAPÍTULO VIII.- DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1707 - 1721
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
PARA CON EL MANDANTE
1722 - 1733
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE
PARA CON EL MANDATARIO
1734 - 1738
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y
DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
1739 – 1741
SECCIÓN QUINTA.- DEL MANDATO JUDICIAL 1742 - 1751
SECCIÓN SEXTA.- DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO 1752 - 1763
CAPÍTULO IX.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES 1764 - 1772
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO 1773 - 1807
CAPÍTULO X.- DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1808 - 1819
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL 1820 - 1833
SECCIÓN TERCERA.- DE LA SOCIEDAD PARTICULAR 1834 - 1841
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
RECÍPROCOS DE LOS SOCIOS
1842 - 1869
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ARTS.
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON
RELACIÓN A TERCERO
1870 - 1878
SECCIÓN SEXTA.- DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD 1879 - 1888
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS ASOCIACIONES 1889 - 1904
CAPÍTULO XI.- DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS 1905 - 1906
CAPÍTULO XII.- DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA RENTA VITALICIA 1907 - 1926
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA COMPRA DE ESPERANZA 1927 - 1930
CAPÍTULO XIII.- DE LA FIANZA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1931 - 1953
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON
RELACIÓN AL ACREEDOR Y AL FIADOR
1954 - 1972
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON
RELACIÓN AL DEUDOR Y AL FIADOR
1973 - 1984
SECCIÓN CUARTA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON
RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SI
1985 - 1989
SECCIÓN QUINTA.- DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA 1990 - 1996
SECCIÓN SEXTA.- DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL 1997 - 2004
CAPÍTULO XIV.- DE LA PRENDA 2005 - 2044
CAPÍTULO XV.- DE LA HIPOTECA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 2045 - 2075
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA 2076 - 2085
SECCIÓN TERCERA.- DE LA HIPOTECA NECESARIA 2086 - 2094
SECCIÓN CUARTA.- DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS 2095 - 2102
SECCIÓN QUINTA.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS 2103 - 2110
CAPÍTULO XVI.- DE LAS TRANSACCIONES 2111 - 2132
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ARTS.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA CONCURRENCIA DE CRÉDITOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 2133 - 2148
CAPÍTULO II.- DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS 2149 - 2161
CAPÍTULO III.- DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES SOBRE
DETERMINADOS BIENES
2162 - 2162
CAPÍTULO IV.- DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE 2163
CAPÍTULO V.- DE LOS CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE 2164
CAPÍTULO VI.- DE LOS CRÉDITOS DE TERCERA CLASE 2165
CAPÍTULO VII.- DE LOS CRÉDITOS DE CUARTA CLASE 2166 - 2167
TÍTULO OCTAVO.- DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 2168 - 2171
CAPÍTULO II.- DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN
O ANOTACIÓN
2172
CAPÍTULO III.- DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES 2173 - 2185
CAPÍTULO IV.- DEL MODO DE HACER EL REGISTRO 2186 – 2189
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O
ANOTACIONES
2190 - 2195
LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO.- DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y
LEGATARIOS (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LA HERENCIA (DEROGADO) 2196 - 2198
CAPÍTULO II.- DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS (DEROGADO) 2199 - 2209
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO
(DEROGADO)
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13
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2210 - 2218
CAPÍTULO II.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR (DEROGADO) 2219 - 2222
CAPÍTULO III.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR (DEROGADO) 2223 - 2248
CAPÍTULO IV.- DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS
TESTAMENTOS (DEROGADO)
2249 -2273
CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR
TESTAMENTO (DEROGADO)
2274 - 2284
CAPÍTULO VI.- DE LAS INSTITUCIONES DE HEREDERO (DEROGADO) 2285 - 2297
CAPÍTULO VII.- DE LOS LEGADOS (DEROGADO) 2298 - 2344
CAPÍTULO VIII.- DE LAS SUSTITUCIONES (DEROGADO) 2345 - 2357
CAPÍTULO IX.- DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS
TESTAMENTOS (DEROGADO)
2358 - 2372
TÍTULO TERCERO.- DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
(DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2373 – 2384
CAPÍTULO II.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO (DEROGADO) 2385 - 2392
CAPÍTULO III.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO (DEROGADO) 2393 - 2414
CAPÍTULO IV.- DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO (DEROGADO) 2415 - 2429
CAPÍTULO V.- DEL TESTAMENTO PRIVADO(DEROGADO) 2430 - 2443
CAPÍTULO VI.- DEL TESTAMENTO MILITAR (DEROGADO) 2444 - 2447
CAPÍTULO VII.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO (DEROGADO) 2448 - 2457
CAPÍTULO VIII.- DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
(DEROGADO)
2458 - 2461
TÍTULO CUARTO.- DE LA SUCESIÓN LEGITIMA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2462 - 2473
CAPÍTULO II.- DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN (DEROGADO) 2474 - 2480
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14
ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
(DEROGADO)
2481 - 2489
CAPÍTULO IV.- DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES (DEROGADO) 2490 - 2500
CAPÍTULO V.- DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE, DE LA CONCUBINA Y
DEL CONCUBINARIO (DEROGADO)
2501 - 2504
CAPÍTULO VI.- DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES (DEROGADO) 2505 - 2510
CAPÍTULO VII.- DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
(DEROGADO)
2511 - 2512
TÍTULO QUINTO.- DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA
VIUDA QUEDE ENCINTA (DEROGADO)
2513 - 2523
CAPÍTULO II.- DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
(DEROGADO)
2524 - 2529
CAPÍTULO III.- DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
(DEROGADO)
2530 - 2552
CAPÍTULO IV.- DEL ALBACEAZGO (DEROGADO) 2553 - 2606
CAPÍTULO V.- DEL INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
(DEROGADO)
2607 - 2620
CAPÍTULO VI.- DE LA PARTICIÓN (DEROGADO) 2621 - 2634
CAPÍTULO VII.- DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN (DEROGADO) 2635 - 2642
CAPÍTULO VIII.- DE LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES (DEROGADO) 2643 - 2646
TRANSITORIOS 5
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Decreto Número. 622
Publicado en fecha 31 de diciembre de 1993
CIUDADANO ABOGADO RICARDO ÁVILA HEREDIA, Secretario General de
Gobierno, encargado del Despacho del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
Decreta:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y
surten sus efectos en todo el Estado desde el día que fijen para comenzar a regir,
con tal que se publiquen en el diario oficial cuando menos cinco días antes de la
fecha fijada para que entren en vigor. Las disposiciones del presente código son
supletorias de los demás ordenamientos legales y demás disposiciones de
observancia general vigentes en el Estado.
Artículo 2.- Si las disposiciones de observancia general no fijan el día en que deben
comenzar a regir, obligan en todo el Estado a partir del sexto día de su publicación
en el diario oficial.
Artículo 3.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
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Artículo 4.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.
Artículo 5.- La ignorancia de las leyes no disculpa de su incumplimiento; pero los
jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su
apartamiento de las vías de comunicación, o su miserable situación económica,
podrán, previa vista que se dé al ministerio público, eximirlos de las sanciones en
que hubiesen incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes
que afecten directamente al interés público o lesionen derechos de tercero.
Artículo 6.- Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y
capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de personas ni de sexos, a todos los
habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o
sean transeúntes.
Artículo 7.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él
se encuentren se regirán por las disposiciones de este código, aun cuando los
dueños sean extranjeros.
Artículo 8.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde se realicen. Los interesados deberán comprobar que existen
las leyes extranjeras en que funden su derecho.
No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o
extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad de sujetarse a las formas
prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.
Artículo 9.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
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ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no
afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos
de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros
y precisos, debiéndose insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 10.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son
aplicadas a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes.
Artículo 11.- Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés
público, serán nulos cuando en esas mismas leyes no se ordena algo distinto. La
acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que tenga
interés en que se haga la declaración respectiva.
Artículo 12.- Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de
acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.
Artículo 13.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de
otro, trate de obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a
la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la
rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su
obligación.
El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha
del contrato.
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LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD Y DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I
De la Capacidad Jurídica
Artículo 14.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que
nacen hasta que mueren.
Artículo 15.- Son personas morales:
I.- La nación, los estados, los municipios y las demás instituciones de carácter
público reconocidas por la ley.
II.- Las sociedades civiles y mercantiles.
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere
la ley federal del trabajo.
IV.- Las sociedades cooperativas y mutualistas
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones, temporales o perpetuas,
constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública
y particular juntamente.
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VI.- Las asociaciones distintas de las ya enumeradas, que se propongan fines
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro que sea lícito, siempre que
no fueren desconocidas por la ley.
VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca este carácter.
Artículo 16.- La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por
la muerte; pero desde el momento en que un ser humano es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este
código.
Artículo 17.- Las personas físicas que tengan dieciocho años cumplidos adquieren la
mayor edad y tienen capacidad jurídica plena para disponer libremente de su
persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
Artículo 18.- La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las
demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la
capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 19.- Las personas morales tienen capacidad jurídica para ejercer todos los
derechos necesarios al objeto de su instituto, contraer obligaciones y obran y se
obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o
conforme a las reglas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
CAPITULO II
Del Domicilio
Artículo 20.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con la
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intención de permanecer en él; a falta de éste, el lugar en que tenga el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 21.- El hecho de inscribirse en el padrón municipal pone de manifiesto y
prueba la intención de domiciliarse en determinado lugar.
Artículo 22.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside
en él por más de seis meses. Transcurrido este tiempo, el que no quiera que nazca
tal presunción, declarará dentro de los quince días siguientes, tanto a la autoridad
municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva
residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir otro nuevo. Estas
declaraciones no producirán efectos si se hacen en perjuicio de tercero.
Artículo 23.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté ahí presente.
Artículo 24.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la
institución que tenga la custodia del mencionado menor.
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el
de su tutor.
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por
más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no
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adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio
anterior.
V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de
seis meses, la población en que la extingan.
Artículo 25.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Estado,
pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el
lugar donde hayan ejecutado esos actos, en todo lo que a ellos se refiera. Las
sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán
su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
ellas.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de designar un domicilio convencional
para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO SEGUNDO
DEL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
Del Registro Civil
Artículo 27.- El registro civil es la Institución de orden público e interés social
dependiente del ejecutivo del Estado encargada de hacer constar los actos del
estado civil de las personas y extender y autorizar las actas relativas a nacimientos,
reconocimiento y adopción de hijos, matrimonios y divorcios, tutela de incapacitados
y defunciones de los mexicanos y extranjeros que ocurran en el Estado, así como de
sentencias judiciales que introduzcan modificaciones en la filiación o en el estado
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civil de las personas.
Las funciones del registro civil se ejercen por los oficiales del registro civil,
designados por el Ejecutivo del Estado, quien fijará su número y el territorio que deba
abarcar sus actividades. Los mismos actuarán exclusivamente en los formatos
respectivos y en los libros a que se refiere el artículo 14 del código del registro civil.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y se castigará
con la destitución del oficial respectivo.
Artículo 28.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias
respectivas del registro. Cualquier otro documento o medio de prueba sólo es
admisible para comprobar el estado civil, en los casos especialmente previstos por la
ley.
Artículo 29.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuviesen
rotos o borrados, o faltasen las hojas o el formato en que se supone estaba el acta,
se podrá recibir prueba del acto por documentos o testigos; pero si sólo uno de los
registros se ha mutilado y existiese el duplicado que debe llevarse con arreglo a la
ley, de éste ha de tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 30.- Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que deba
ser consignado en ellos; cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no
puesta.
Artículo 31.- Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean
substanciales, no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se
pruebe la falsedad del acto.
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El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que
se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que correspondan.
Artículo 32.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, será bastante el certificado del acta de inscripción del documento de que
se trate, expedido por la oficina respectiva del registro civil en el Estado de Yucatán o
de cualquiera otra entidad federativa.
Artículo 33.- Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se
refiere el artículo 29 de este código, ordenarán en las sentencias que dicten sobre el
estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que corresponda,
acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y
dejando copia de los mismos en autos.
Artículo 34.-En caso de que los interesados en un acto que deba de constar en un
acta del registro civil, no pudieren concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por apoderado especial nombrado ante notario o escribano público o
ante algún juez si en el lugar no hubiere dichos fedatarios.
Artículo 35.- Toda persona puede pedir certificado de datos de las actas del registro
civil, así como de los documentos y apuntes archivados en relación con dichas actas.
Artículo 36.- La modificación de un acta de estado civil procede:
Por enmienda, cuando se solicite cambiar algún nombre u otra circunstancia,
sea esencial o accidental.
Las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni
cambiar la esencia del acto consignado en las mismas, será facultad del registro civil.
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Artículo 37.- Son nulas las actas del estado civil cuando se pruebe en el juicio
respectivo que el suceso registrado no ocurrió.
Artículo 38.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate.
II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de
alguno.
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores.
IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden
continuar o intentar la acción que en ellos se menciona.
V.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 309 E de este
Código Civil.
Artículo 39.- Por comparecencia ante el oficial del registro civil que corresponda, el
interesado mayor de edad podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre
propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.
Artículo 40.- Salvo lo establecido en el artículo inmediato anterior y el
reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, dentro de los términos
fijados en este código, las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil
que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva
competencia del poder judicial y en virtud de sentencia ejecutoria que éste dicte.
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CAPITULO II
De los Nacimientos
Artículo 41.- Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al menor ante
el oficial del registro civil del lugar en que hubiera ocurrido el alumbramiento.
Artículo 42.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, dentro
de cuarenta y cinco días de ocurrido. Los médicos o cualesquiera otras personas que
hubiesen asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al oficial del
registro civil, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa
paterna.
Artículo 43.- Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en
cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, estará obligado a:
I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del
registro civil del lugar, dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles y
cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo
hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan
concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia ante el ministerio público que
corresponda.
II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso
ante el ministerio público, para que, en tanto el representante social haga las
investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del
sistema del desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las
averiguaciones en la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento del menor
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y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el
oficial del registro civil que corresponda.
Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las
fracciones precedentes, deberá observarse estrictamente lo establecido en los
artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.
Artículo 44.- Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier
casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e
inclusas, deberán proceder en la forma indicada en el artículo inmediato anterior,
respecto a los niños que nazcan o sean expuestos en dichos establecimientos, así
como a los que aparentemente sean menores de edad y no se tenga conocimiento
de la identidad de sus padres, ni de que hayan sido presentados anteriormente al
registro civil.
Artículo 45.- Si con el expósito o con el menor a que se refiere el artículo anterior se
hubiesen encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la
identificación de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en
el acta y dando recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo 46.- Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento o dar
aviso de él, no lo hicieren dentro de los términos fijados, serán sancionadas con
multa hasta por el equivalente de dos días de salario mínino vigente en la zona, que
impondrá el oficial del registro civil donde debió registrarse el acto o donde se haya
hecho la declaración extemporánea de nacimiento.
Artículo 47.- La multa a que se refiere el artículo inmediato anterior podrá ser
condonada por el oficial del registro civil, si el infractor prueba, a juicio de aquél, que
su omisión fue debida a una causa grave o independiente de su voluntad.
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Artículo 48.- En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que manifiesten
las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin
perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como dispone el código de defensa
social.
Artículo 49.- Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los
interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el
código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el
capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a
bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.
Artículo 50.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los
interesados entregarán la constancia de que habla el artículo inmediato anterior al
oficial del registro civil, para que, a su tenor, asiente el acta y remita certificado de
ella al oficial del domicilio de los padres, a fin de que se haga la inscripción en el libro
respectivo.
Artículo 51.- Si en el puerto no hubiese funcionario del registro civil, se entregará la
constancia antes dicha a la autoridad local, para que ésta la remita inmediatamente
al oficial del domicilio de los padres.
Artículo 52.- Si el nacimiento ocurriese en un buque extranjero, se observará, por lo
que toca a las solemnidades del registro, lo prescrito en el artículo 8 de este código.
Artículo 53.- Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse
en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las normas antes
establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del registro civil
del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el
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término que señala el artículo 42 de este código, con un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
CAPÍTULO III
Del Matrimonio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 54.- Derogado.
Artículo 55.- Derogado.
Artículo 56.- Derogado.
Artículo 57.- Derogado.
Artículo 58.- Derogado.
Artículo 59.- Derogado.
Artículo 59 A.- Derogado.
Artículo 60.- Derogado.
Artículo 61.- Derogado.
Artículo 62.- Derogado.
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Artículo 63.- Derogado.
Artículo 64.- Derogado.
Artículo 65.- Derogado.
Artículo 66.- Derogado.
Artículo 67.- Derogado.
Artículo 68.- Derogado.
Sección Segunda
De los Impedimentos para Contraer Matrimonio
Artículo 69.- Derogado.
Artículo 70.- Derogado.
Artículo 71.- Derogado.
Artículo 72.- Derogado.
Artículo 73.- Derogado.
Artículo 74.- Derogado.
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Sección Tercera
De los Matrimonios Contraídos Fuera del Estado
Artículo 75.- Derogado.
Artículo 76.- Derogado.
Artículo 77.- Derogado.
Artículo 78.- Derogado.
Artículo 79.- Derogado.
Artículo 80.- Derogado.
Artículo 81.- Derogado.
Artículo 82.- Derogado.
Sección Cuarta
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo 83.- Derogado.
Artículo 84.- Derogado.
Artículo 84 A.- Derogado.
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Artículo 85.- Derogado.
Artículo 86.- Derogado.
Artículo 87.- Derogado.
Artículo 88.- Derogado.
Sección Quinta
De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 89.- Derogado.
Artículo 90.- Derogado.
Artículo 91.- Derogado.
Artículo 92.- Derogado.
Artículo 93.- Derogado.
Artículo 94.- Derogado.
Artículo 95.- Derogado.
Artículo 96.- Derogado.
Artículo 97.- Derogado.
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Artículo 98.- Derogado.
Artículo 99.- Derogado.
Artículo 100.- Derogado.
Artículo 101.- Derogado.
Artículo 102.- Derogado.
Artículo 103.- Derogado.
Artículo 104.- Derogado.
Artículo 105.- Derogado.
Artículo 106.- Derogado.
Artículo 107.- Derogado.
Artículo 108.- Derogado.
Artículo 109.- Derogado.
Artículo 110.- Derogado.
Artículo 111.- Derogado.
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Artículo 112.- Derogado.
Artículo 113.- Derogado.
Artículo 114.- Derogado.
Artículo 115.- Derogado.
Artículo 116.- Derogado.
Sección Sexta
De los Bienes de los Consortes
Disposiciones Generales
Artículo 117.- Derogado.
Artículo 118.- Derogado.
Artículo 119.- Derogado.
Artículo 120.- Derogado.
Artículo 121.- Derogado.
Artículo 122.- Derogado.
Artículo 123.- Derogado.
Artículo 124.- Derogado.
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Artículo 125.- Derogado.
Artículo 126.- Derogado.
De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 127.- Derogado.
Artículo 128.- Derogado.
Artículo 129.- Derogado.
Artículo 130.- Derogado.
De la Sociedad Convencional
Artículo 131.- Derogado.
Artículo 132.- Derogado.
Artículo 133.- Derogado.
Artículo 134.- Derogado.
Artículo 135.- Derogado.
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De la Sociedad Legal
Artículo 136.- Derogado.
Artículo 137.- Derogado.
Artículo 138.- Derogado.
Artículo 139.- Derogado.
Artículo 140.- Derogado.
Artículo 141.- Derogado.
Artículo 142.- Derogado.
Artículo 143.- Derogado.
Artículo 144.- Derogado.
Artículo 145.- Derogado.
Artículo 146.- Derogado.
Artículo 147.- Derogado.
Artículo 148.- Derogado.
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Artículo 149.- Derogado.
Artículo 150.- Derogado.
Artículo 151.- Derogado.
Artículo 152.- Derogado.
Artículo 153.- Derogado.
Artículo 154.- Derogado.
Artículo 155.- Derogado.
Artículo 156.- Derogado.
De la Disolución y Liquidación
de la Sociedad Conyugal
Artículo 157.- Derogado.
Artículo 158.- Derogado.
Artículo 159.- Derogado.
Artículo 160.- Derogado.
Artículo 161.- Derogado.
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Artículo 162.- Derogado.
Artículo 163.- Derogado.
Artículo 164.- Derogado.
Artículo 165.- Derogado.
Artículo 166.- Derogado.
Artículo 167.- Derogado.
Artículo 168.- Derogado.
Artículo 169.- Derogado.
Artículo 170.- Derogado.
Artículo 171.- Derogado.
Artículo 172.- Derogado.
Artículo 173.- Derogado.
De la Separación de Bienes
Artículo 174.- Derogado.
Artículo 175.- Derogado.
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38
Artículo 176.- Derogado.
Artículo 177.- Derogado.
Artículo 178.- Derogado.
Artículo 179.- Derogado.
Artículo 180.- Derogado.
Artículo 181.- Derogado.
Artículo 182.- Derogado.
Artículo 183.- Derogado.
Artículo 184.- Derogado.
Artículo 185.- Derogado.
CAPITULO IV
Del Divorcio
Artículo 186.- Derogado.
Artículo 187.- Derogado.
Artículo 188.- Derogado.
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39
Artículo 189.- Derogado.
Artículo 190.- Derogado.
Artículo 191.- Derogado.
Artículo 192.- Derogado.
Artículo 193.- Derogado.
Artículo 194.- Derogado.
Artículo 195.- Derogado.
Artículo 196.- Derogado.
Artículo 197.- Derogado.
Artículo 198.- Derogado.
Artículo 199.- Derogado.
Artículo 200.- Derogado.
Artículo 201.- Derogado.
Artículo 202.- Derogado.
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Artículo 203.- Derogado.
Artículo 204.- Derogado.
Artículo 205.- Derogado.
Artículo 206.- Derogado.
Artículo 207.- Derogado.
Artículo 208.- Derogado.
CAPITULO V
De las Defunciones
Artículo 209.- Ninguna inhumación o cremación se verificará sin la autorización
escrita del oficial del registro civil respectivo, quien se asegurará suficientemente del
fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta que el
cadáver entre en descomposición salvo orden en contrario de autoridad competente,
en vista de opinión facultativa, o en su defecto dictamen pericial, que certifique la
necesidad de la medida.
Artículo 210.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra
casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de
vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil
respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
Artículo 211.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya
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oficina del registro, la autoridad municipal remitirá de inmediato la constancia
respectiva al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 212.- Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta,
dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para
que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el
ministerio público averigüen un fallecimiento, darán parte al oficial del registro civil,
para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán
las señas de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se hubieren
encontrado, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y
siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil,
para que los anote al margen del acta.
Artículo 213.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos
que suministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las
señas del mismo con descripción de los vestidos u objetos que con él se hayan
encontrado.
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que
hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso
puedan adquirirse.
Artículo 214.- En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se
formará de la manera que determina el código del registro civil, en cuanto fuere
posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo
dispuesto para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.
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Artículo 215.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de
participar al oficial del registro civil respectivo, los muertos que haya habido en
campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El oficial del registro
civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo 213 de este código.
CAPÍTULO VI
Del Concubinato
Artículo 215 A.- Derogado.
Artículo 215 B.- Derogado.
TITULO TERCERO
DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
Del Parentesco
Artículo 216.- Derogado.
Artículo 217.- Derogado.
Artículo 218.- Derogado.
Artículo 219.- Derogado.
Artículo 220.- Derogado.
Artículo 221.- Derogado.
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Artículo 222.- Derogado.
Artículo 223.- Derogado.
Artículo 224.- Derogado.
CAPITULO II
De los Alimentos
Artículo 225.- Derogado.
Artículo 226.- Derogado.
Artículo 227.- Derogado.
Artículo 228.- Derogado.
Artículo 229.- Derogado.
Artículo 230.- Derogado.
Artículo 231.- Derogado.
Artículo 232.- Derogado.
Artículo 233.- Derogado.
Artículo 234.- Derogado.
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Artículo 235.- Derogado.
Artículo 236.- Derogado.
Artículo 237.- Derogado.
Artículo 238.- Derogado.
Artículo 239.- Derogado.
Artículo 240.- Derogado.
Artículo 241.- Derogado.
Artículo 242.- Derogado.
Artículo 243.- Derogado.
Artículo 244.- Derogado.
Artículo 245.- Derogado.
Artículo 246.- Derogado.
Artículo 247.- Derogado.
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CAPÍTULO III
De la Violencia Familiar
Artículo 247 A.- Derogado.
Artículo 247 B.- Derogado.
Artículo 247 C.- Derogado.
Artículo 247 D.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CAPITULO I
De los Hijos Nacidos de Matrimonio
Artículo 248.- Derogado.
Artículo 249.- Derogado.
Artículo 250.- Derogado.
Artículo 251.- Derogado.
Artículo 252.- Derogado.
Artículo 253.- Derogado.
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Artículo 254.- Derogado.
Artículo 255.- Derogado.
Artículo 255 A.- Derogado.
Artículo 256.- Derogado.
Artículo 257.- Derogado.
Artículo 258.- Derogado.
CAPITULO II
De las Pruebas de Filiación
De los Hijos Nacidos de Matrimonio
Artículo 259.- Derogado.
Artículo 260.- Derogado.
Artículo 261.- Derogado.
Artículo 262.- Derogado.
Artículo 263.- Derogado.
Artículo 264.- Derogado.
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Artículo 265.- Derogado.
Artículo 266.- Derogado.
Artículo 267.- Derogado.
Artículo 268.- Derogado.
Artículo 269.- Derogado.
Artículo 270.- Derogado.
CAPITULO III
De los Hijos Nacidos fuera de Matrimonio
Artículo 271.- Derogado.
Artículo 272.- Derogado.
Artículo 273.- Derogado.
Artículo 274.- Derogado.
Artículo 275.- Derogado.
Artículo 276.- Derogado.
Artículo 277.- Derogado.
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Artículo 278.- Derogado.
Artículo 279.- Derogado.
Artículo 280.- Derogado.
Artículo 281.- Derogado.
Artículo 282.- Derogado.
Artículo 283.- Derogado.
Artículo 284.- Derogado.
Artículo 285.- Derogado.
Artículo 286.- Derogado.
Artículo 287.- Derogado.
Artículo 288.- Derogado.
Artículo 289.- Derogado.
Artículo 290.- Derogado.
Artículo 291.- Derogado.
Artículo 292.- Derogado.
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49
Artículo 293.- Derogado.
Artículo 294.- Derogado.
Artículo 295.- Derogado.
Artículo 296.- Derogado.
Artículo 297.- Derogado.
Artículo 298.- Derogado.
Artículo 299.- Derogado.
Artículo 300.- Derogado.
Artículo 301.- Derogado.
Artículo 302.- Derogado.
Artículo 303.- Derogado.
Artículo 304.- Derogado.
Artículo 305.- Derogado.
Artículo 306.- Derogado.
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50
Artículo 307.- Derogado.
Artículo 308.- Derogado.
CAPITULO IV
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 309.- Derogado.
Artículo 309 A.- Derogado.
Artículo 309 B.- Derogado.
Artículo 309 C.- Derogado.
Artículo 309 D.- Derogado.
Artículo 309 E.- Derogado.
Artículo 310.- Derogado.
Artículo 311.- Derogado.
Artículo 312.- Derogado.
Artículo 313.- Derogado.
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51
Artículo 314.- Derogado.
Artículo 315.- Derogado.
Artículo 316.- Derogado.
Artículo 316 A.- Derogado.
Artículo 316 B.- Derogado.
Artículo 316 C.- Derogado.
Artículo 316 D.- Derogado.
Artículo 316 E.- Derogado.
Sección Segunda
De la Adopción Simple
Artículo 317.- Derogado.
Artículo 317 A.- Derogado
Artículo 318.- Derogado.
Artículo 319.- Derogado.
Artículo 320.- Derogado.
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52
Artículo 321.- Derogado.
Artículo 322.- Derogado.
Artículo 322 A.- Derogado.
Artículo 322 B.- Derogado.
Sección Tercera
De la Adopción Plena
Artículo 323.- Derogado.
Artículo 323 A.- Derogado.
Artículo 323 B.- Derogado.
Artículo 323 C.- Derogado.
Artículo 323 D.- Derogado.
Artículo 323 E.- Derogado.
Sección Cuarta
De la Adopción Internacional y por Extranjeros
Artículo 324.- Derogado.
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TITULO QUINTO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad
Respecto a la Persona de los Descendientes
Artículo 325.- Derogado.
Artículo 326.- Derogado.
Artículo 327.- Derogado.
Artículo 328.- Derogado.
Artículo 329.- Derogado.
Artículo 330.- Derogado.
Artículo 331.- Derogado.
Artículo 332.- Derogado.
Artículo 333.- Derogado.
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CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad
Sobre los Bienes de los Descendientes
Artículo 334.- Derogado.
Artículo 335.- Derogado.
Artículo 336.- Derogado.
Artículo 337.- Derogado.
Artículo 338.- Derogado.
Artículo 339.- Derogado.
Artículo 340.- Derogado.
Artículo 341.- Derogado.
Artículo 342.- Derogado.
Artículo 343.- Derogado.
Artículo 344.- Derogado.
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55
CAPITULO III
De la Suspensión y Terminación de la Patria Potestad
Artículo 345.- Derogado.
Artículo 346.- Derogado.
Artículo 346 A.- Derogado.
Artículo 347.- Derogado.
Artículo 348.- Derogado.
Artículo 349.- Derogado.
Artículo 350.- Derogado.
TITULO SEXTO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 351.- Derogado.
Artículo 352.- Derogado.
Artículo 353.- Derogado.
Artículo 354.- Derogado.
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56
Artículo 355.- Derogado.
Artículo 356.- Derogado.
Artículo 357.- Derogado.
Artículo 358.- Derogado.
Artículo 359.- Derogado.
Artículo 360.- Derogado.
Artículo 361.- Derogado.
Artículo 362.- Derogado.
Artículo 363.- Derogado.
Artículo 364.- Derogado.
Artículo 365.- Derogado.
Artículo 366.- Derogado.
Artículo 367.- Derogado.
Artículo 368.- Derogado.
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57
CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria
Artículo 369.- Derogado.
Artículo 370.- Derogado.
Artículo 371.- Derogado.
Artículo 372.- Derogado.
Artículo 373.- Derogado.
Artículo 374.- Derogado.
Artículo 375.- Derogado.
Artículo 376.- Derogado.
Artículo 377.- Derogado.
Artículo 378.- Derogado.
Artículo 379.- Derogado.
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58
CAPITULO III
De la Tutela Legítima
Artículo 380.- Derogado.
Artículo 381.- Derogado.
Artículo 382.- Derogado.
Artículo 383.- Derogado.
Artículo 384.- Derogado.
Artículo 385.- Derogado.
Artículo 386.- Derogado.
Artículo 387.- Derogado.
Artículo 388.- Derogado.
Artículo 389.- Derogado.
Artículo 390.- Derogado.
Artículo 391.- Derogado.
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CAPITULO IV
De la Tutela Dativa
Artículo 392.- Derogado.
Artículo 393.- Derogado.
Artículo 394.- Derogado.
Artículo 395.- Derogado.
Artículo 396.- Derogado.
Artículo 397.- Derogado.
CAPITULO V
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela
y de las personas que deben ser separadas de ella
Artículo 398.- Derogado.
Artículo 399.- Derogado.
Artículo 400.- Derogado.
Artículo 401.- Derogado.
Artículo 402.- Derogado.
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Artículo 403.- Derogado.
Artículo 404.- Derogado.
Artículo 405.- Derogado.
CAPITULO VI
De las Excusas de la Tutela
Artículo 406.- Derogado.
Artículo 407.- Derogado.
Artículo 408.- Derogado.
Artículo 409.- Derogado.
Artículo 410.- Derogado.
Artículo 411.- Derogado.
CAPITULO VII
De las Garantías que deben otorgar los Tutores
Artículo 412.- Derogado.
Artículo 413.- Derogado.
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Artículo 414.- Derogado.
Artículo 415.- Derogado.
Artículo 416.- Derogado.
Artículo 417.- Derogado.
Artículo 418.- Derogado.
Artículo 419.- Derogado.
Artículo 420.- Derogado.
Artículo 421.- Derogado.
Artículo 422.- Derogado.
Artículo 423.- Derogado.
Artículo 424.- Derogado.
CAPITULO VIII
Del Desempeño de la Tutela
Artículo 425.- Derogado.
Artículo 426.- Derogado.
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Artículo 427.- Derogado.
Artículo 428.- Derogado.
Artículo 429.- Derogado.
Artículo 430.- Derogado.
Artículo 431.- Derogado.
Artículo 432.- Derogado.
Artículo 433.- Derogado.
Artículo 434.- Derogado.
Artículo 435.- Derogado.
Artículo 436.- Derogado.
Artículo 437.- Derogado.
Artículo 438.- Derogado.
Artículo 439.- Derogado.
Artículo 440.- Derogado.
Artículo 441.- Derogado.
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Artículo 442.- Derogado.
Artículo 443.- Derogado.
Artículo 444.- Derogado.
Artículo 445.- Derogado.
Artículo 446.- Derogado.
Artículo 447.- Derogado.
Artículo 448.- Derogado.
Artículo 449.- Derogado.
Artículo 450.- Derogado.
Artículo 451.- Derogado.
Artículo 452.- Derogado.
Artículo 453.- Derogado.
Artículo 454.- Derogado.
Artículo 455.- Derogado.
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Artículo 456.- Derogado.
Artículo 457.- Derogado.
Artículo 458.- Derogado.
Artículo 459.- Derogado.
Artículo 460.- Derogado.
Artículo 461.- Derogado.
Artículo 462.- Derogado.
Artículo 463.- Derogado.
Artículo 464.- Derogado.
Artículo 465.- Derogado.
Artículo 466.- Derogado.
Artículo 467.- Derogado.
Artículo 468.- Derogado.
Artículo 469.- Derogado.
Artículo 470.- Derogado.
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65
Artículo 471.- Derogado.
Artículo 472.- Derogado.
Artículo 473.- Derogado.
Artículo 474.- Derogado.
Artículo 475.- Derogado.
Artículo 476.- Derogado.
Artículo 477.- Derogado.
Artículo 478.- Derogado.
Artículo 479.- Derogado.
Artículo 480.- Derogado.
Artículo 481.- Derogado.
CAPITULO IX
De las Cuentas de la Tutela
Artículo 482.- Derogado.
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66
Artículo 483.- Derogado.
Artículo 484.- Derogado.
Artículo 485.- Derogado.
Artículo 486.- Derogado.
Artículo 487.- Derogado.
Artículo 488.- Derogado.
Artículo 489.- Derogado.
Artículo 490.- Derogado.
Artículo 491.- Derogado.
Artículo 492.- Derogado.
Artículo 493.- Derogado.
Artículo 494.- Derogado.
Artículo 495.- Derogado.
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CAPITULO X
De la Entrega de los Bienes
Artículo 496.- Derogado.
Artículo 497.- Derogado.
Artículo 498.- Derogado.
Artículo 499.- Derogado.
Artículo 500.- Derogado.
Artículo 501.- Derogado.
Artículo 502.- Derogado.
Artículo 503.- Derogado.
Artículo 504.- Derogado.
CAPITULO XI
De la Curatela
Artículo 505.- Derogado.
Artículo 506.- Derogado.
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68
Artículo 507.- Derogado.
Artículo 508.- Derogado.
Artículo 509.- Derogado.
Artículo 510.- Derogado.
Artículo 511.- Derogado.
Artículo 512.- Derogado.
Artículo 513.- Derogado.
Artículo 514.- Derogado.
CAPITULO XII
De los Consejos Locales de Tutelas
Artículo 515.- Derogado.
Artículo 516.- Derogado.
Artículo 517.- Derogado.
Artículo 518.- Derogado.
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CAPITULO XIII
De los Consejos de Familia
Artículo 519.- Derogado.
Artículo 520.- Derogado.
Artículo 521.- Derogado.
Artículo 522.- Derogado.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
De la Mayor Edad
Artículo 523.- Derogado.
Artículo 524.- Derogado.
TITULO OCTAVO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
De las Medidas Provisionales
Artículo 525.- Derogado.
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70
Artículo 526.- Derogado.
Artículo 527.- Derogado.
Artículo 528.- Derogado.
Artículo 529.- Derogado.
Artículo 530.- Derogado.
Artículo 531.- Derogado.
Artículo 532.- Derogado.
Artículo 533.- Derogado.
Artículo 534.- Derogado.
Artículo 535.- Derogado.
Artículo 536.- Derogado.
Artículo 537.- Derogado.
Artículo 538.- Derogado.
Artículo 539.- Derogado.
Artículo 540.- Derogado.
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Artículo 541.- Derogado.
Artículo 542.- Derogado.
CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia
Artículo 543.- Derogado.
Artículo 544.- Derogado.
Artículo 545.- Derogado.
Artículo 546.- Derogado.
Artículo 547.- Derogado.
Artículo 548.- Derogado.
Artículo 549.- Derogado.
Artículo 550.- Derogado.
Artículo 551.- Derogado.
Artículo 552.- Derogado.
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CAPITULO III
De la Presunción de Muerte del Ausente
Artículo 553.- Derogado.
Artículo 554.- Derogado.
Artículo 555.- Derogado.
Artículo 556.- Derogado.
Artículo 557.- Derogado.
Artículo 558.- Derogado.
Artículo 559.- Derogado.
Artículo 560.- Derogado.
Artículo 561.- Derogado.
Artículo 562.- Derogado.
Artículo 563.- Derogado.
Artículo 564.- Derogado.
Artículo 565.- Derogado.
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Artículo 566.- Derogado.
Artículo 567.- Derogado.
Artículo 568.- Derogado.
Artículo 569.- Derogado.
Artículo 570.- Derogado.
Artículo 571.- Derogado.
Artículo 572.- Derogado.
Artículo 573.- Derogado.
Artículo 574.- Derogado.
Artículo 575.- Derogado.
Artículo 576.- Derogado.
Artículo 577.- Derogado.
Artículo 578.- Derogado.
Artículo 579.- Derogado.
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74
Artículo 580.- Derogado.
Artículo 581.- Derogado.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 582.- Derogado.
Artículo 583.- Derogado.
Artículo 584.- Derogado.
Artículo 585.- Derogado.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 586.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
Artículo 587.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
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Artículo 588.- Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden
ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.
CAPÍTULO II
De la Clasificación de los Bienes
Artículo 589.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estén unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separadas de ellos por
cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo mueble o del objeto a él adherido.
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que
revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca
y formando parte de ella de un modo permanente.
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la
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76
misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios
por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corriente de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas a ese objeto.
XI.- Los derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 590.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo
anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del
edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos,
para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 591.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 592.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
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Artículo 593.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en
virtud de acción personal.
Artículo 594.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene
en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes
inmuebles.
Artículo 595.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 596.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se
usen las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 597.- Cuando se usen las palabras "muebles o bienes" muebles de una
casa, no se comprenderán en ellos sino el ajuar y utensilios que sirvan
exclusivamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias
de las personas.
Artículo 598.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles
o bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se
estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 599.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
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especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO III
De los Bienes Considerados según las Personas
a quienes Pertenecen
Artículo 600.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
Artículo 601.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la
federación, al gobierno del Estado y a los Municipios del mismo.
Artículo 602.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 603.- Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 604.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la
ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los
requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 605.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 606.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios
pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los
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primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio
público a que se hallen destinados.
Artículo 607.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en
la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El
derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los
quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las
mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido
dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales
originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de sesenta días
hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la
enajenación.
Artículo 608.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño autorización o autorización de la ley.
CAPÍTULO IV
De los Bienes Mostrencos
Artículo 609.- Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Artículo 610.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.
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Artículo 611.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 612.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido
encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del
plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 613.- Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo
se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
Artículo 614.- Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se
presentare alguno reclamado la cosa y probase su propiedad ante la autoridad
municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la
responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.
Artículo 615.- Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad
de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y
destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que
designe el ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a
la parte que reciben.
Artículo 616.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del
precio.
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Artículo 617.- La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de
peritos.
Artículo 618.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que
el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rige por el código de
comercio.
CAPITULO IV
De los Bienes Vacantes
Artículo 619.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido y estuvieren abandonados.
Artículo 620.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado
y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante
el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 621.- El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera
instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los lugares de que se
trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el "diario oficial" del
gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se
crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias
que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos
informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el
juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este
procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio
público.
Artículo 622.- Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como
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abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y
si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos al juez competente,
ante quien el denunciante probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho
de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas,
daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio.
Artículo 623.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 615 de este código.
Artículo 624.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este
capítulo, pagará una multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, sin
perjuicio de las penas que señale el respectivo código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 625.- Posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, o el
goce de un derecho, ya sea por uno mismo o por otro en su nombre. Esta es de
buena o de mala fe.
Artículo 626.- Son capaces de poseer los que lo son de adquirir por sí mismos o por
medio de sus legítimos representantes.
Artículo 627.- El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer por sí mismo.
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Artículo 628.- El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho.
Artículo 629.- El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior, tiene
a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 630.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho. La ignorancia se presume en este
caso.
Artículo 631.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno
para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho.
Artículo 632.- Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 633.- Se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la
posesión por la violencia. Fuera de este caso, el poseedor tiene a su favor la
presunción de poseer de buena fe.
Artículo 634.- Los efectos de la buena fe se interrumpen por los mismos medios que
la prescripción.
CAPITULO II
De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión
Artículo 635.- La posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos
los efectos legales.
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Artículo 636.- El poseedor de una cosa mueble que sufra la pérdida o robo de la
misma no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en
almoneda o de un comerciante que en el mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere
pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 637.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su
voluntad.
Artículo 638.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su
buena fe no es interrumpida.
Artículo 639.- Por la suspensión de los efectos de la buena fe el poseedor no pierde
el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en
las leyes; pero queda obligado a devolver lo que desde entonces haya percibido o su
precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe.
Artículo 640.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 641.- El poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos hechos
por él para la producción de los frutos naturales o industriales, que no hace suyos por
estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión.
Artículo 642.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene también derecho
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al interés legal del importe de los gastos desde el día en que respectivamente se
hayan hecho, hasta aquél en que se verifique el pago.
Artículo 643.- El poseedor de mala fe siempre que haya adquirido la tenencia por
robo, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los que
haya dejado de producir por omisión culpable del mismo poseedor en el cultivo
ordinario de la finca.
Artículo 644.- El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título
traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y
no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir,
si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o
contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala
fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.
Artículo 645.- A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el
de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 646.- Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe, quien
tiene también derecho a retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 647.- El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no
se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.
Artículo 648.- Los gastos voluntarios no son abonables a ningún poseedor; pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento a la cosa
mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.
Artículo 649.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos
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sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 650.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de una cosa.
Artículo 651.- Son gastos voluntarios aquellos que sirven sólo al ornato de la cosa, o
al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 652.- Las mejoras o aumento de valor provenientes de la naturaleza o del
tiempo, pertenecen siempre al propietario.
Artículo 653.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la
cosa poseída, aunque hayan ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la
utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 654.- El poseedor de mala fe responde de toda pérdida o deterioro que
haya sobrevenido por su culpa o por caso fortuito, a no ser que pruebe que ésta se
habría verificado aunque la cosa hubiera estado poseída por su dueño.
Artículo 655.- El poseedor a que se refiere el artículo inmediato anterior no responde
de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo curso del tiempo.
Artículo 656.- El poseedor tiene el derecho que confiere al propietario el artículo 667
de este código.
CAPÍTULO III
De la Pérdida de la Posesión
Artículo 657.- La posesión se pierde:
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I.- Por abandono.
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito.
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio.
IV.- Por resolución judicial.
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI.- Por reivindicación del propietario.
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 658.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.
Artículo 659.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se
funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o
siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se
pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 660.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 661.- Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente
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fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 662.- La propiedad es una institución jurídica que el Estado adopta como
medio, que concederá discrecionalmente, para satisfacción de las necesidades
individuales, y consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo 663.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 664.- No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias
mencionadas en el párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo V del mismo artículo dispone
que sean de propiedad de la nación.
Artículo 665.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
Artículo 666.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino,
se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
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Artículo 667.- El propietario tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o de
cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la
propiedad.
Artículo 668.- Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las
heredades contiguas el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente
le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero por el
tiempo.
Artículo 669.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 670.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas
y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
Artículo 671.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por
juicio pericial.
Artículo 672.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, sí la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
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Artículo 673.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 674.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su
heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 675.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la
parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo
menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambres
cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 676.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, el dueño
de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse
en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 677.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 678.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de
separación de las dos propiedades.
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Artículo 679.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.
CAPÍTULO II
De la Copropiedad
Artículo 680.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
proindiviso a varias personas.
Artículo 681.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 682.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los
partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 683.- La venta a que se refiere el artículo inmediato anterior se sujetará a
las siguientes reglas:
I.- Bastará que uno de los copartícipes solicite de la autoridad judicial la venta
en pública subasta de la cosa común para que se decrete de plano, notificándose a
los otros copropietarios que el remate se realizará y dándoles treinta días hábiles de
plazo para que asistan al remate y designen peritos si la cosa común fuese mueble,
pero si fuese inmueble servirá de base el valor catastral.
II.- Transcurrido el plazo de treinta días, el juez fijará día y hora para el remate,
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el que se efectuará de acuerdo con lo que dispone el código de procedimientos
civiles, para los remates judiciales.
III.- El avalúo, en su caso, de la cosa común, se verificará dentro de los treinta
días que fija la fracción I de este artículo, y en la forma y términos que dispone el
código de procedimientos civiles.
IV.- Cualquier copropietario podrá concurrir al acto del remate, y en caso de
que por ser mejor su postura, fincare el remate en su favor, tendrá derecho de pagar
solamente la mitad del precio al contado reconociendo la otra mitad, en primera
hipoteca, sobre la cosa adjudicada con plazo no mayor de tres años e interés no
menor del nueve por ciento anual.
Artículo 684.- La copropiedad se regirá con arreglo a las bases que los interesados
establezcan. A falta de éstas, por las disposiciones de este código.
Artículo 685.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Artículo 686.- Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 687.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de
la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 688.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
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Artículo 689.- Ninguno de los condueños, sin el consentimiento de los demás, podrá
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para
todos.
Artículo 690.- Para los actos de administración de la cosa común, serán obligatorios
los acuerdos de la mayoría de los partícipes, computada por intereses; en el
concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno solo representare más de
la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y
nueve por ciento.
Artículo 691.- Cuando dos o más personas posean en copropiedad cualquier bien
raíz o mueble, será administrador el que designe la mayoría de los copropietarios. Si
no hubiese acuerdo, a petición de cualquiera de ellos el juez fijará de plano y sin
ulterior recurso, día y hora para una junta en el juzgado y en ella se hará
nombramiento por mayoría de votos de los concurrentes. La mayoría en los casos a
que este precepto se refiere, se computará con citación a las reglas establecidas en
el artículo que precede.
Artículo 692.- Si en la junta a que se refiere el artículo anterior no llegase a
obtenerse mayoría, el juez designará como administrador a la persona que estime
conveniente, siempre que dé caución a juicio del juez para garantizar las
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 693.- Las facultades del administrador de la copropiedad serán las que le
confiera la mayoría de los copropietarios que lo hubiesen nombrado, y si el juez
hubiese hecho el nombramiento, tendrá las facultades de un mandatario general,
limitándose al giro ordinario del negocio, con los capitales que hubiese recibido, no
pudiendo tomar capitales prestados ni ejecutar actos de dominio, pero sí vender los
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frutos o productos de la copropiedad.
Artículo 694.- El administrador de la copropiedad, durará en su cargo el tiempo que
fijen los copropietarios que lo hubiesen nombrado. Si el juez hiciese el
nombramiento, el término será de dos años.
Artículo 695.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 696.- El copropietario que quiera vender a extraños su parte alícuota, debe
notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos del contrato
que se propongan ajustar, para que dentro de los quince días siguientes, hagan uso
del derecho del tanto. Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días,
si no se ejercita en ese plazo.
Artículo 697.- Cuando se consume la venta de la parte alícuota de un condueño, a
persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la notificación a
que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del derecho de
retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte
reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por
la transmisión. El término para ejercer el retracto es de treinta días contados a partir
de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta.
Artículo 698.- Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del tanto, o
de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y siendo
iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
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Artículo 699.- En los bienes inmuebles podrá constituirse el régimen de propiedad
en condominio, bajo el cual dichos bienes se dividen en unidades de propiedad
exclusiva y áreas y bienes de uso común, siempre que aquellas tengan acceso a
estas. En este régimen los condóminos tienen un derecho de propiedad sobre sus
unidades de propiedad exclusiva y un derecho de copropiedad sobre las áreas y
bienes de uso común.
Los propietarios que deseen constituir sus bienes bajo este régimen deberán
observar las disposiciones establecidas en la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio para el Estado de Yucatán.
Artículo 700.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 701.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común
de elevación.
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o
en el campo.
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si
las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
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hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 702.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los
edificios.
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están
construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de
las contiguas.
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una
de las posesiones y no las de la contigua.
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades.
V.- Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo
por un lado de la pared, y no por el otro.
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio.
VII.- Cuando una heredad se halle cercada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén.
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
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IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o
limpiarla, se halla sólo de un lado.
Artículo 703.- En general, se presume que en los casos señalados por el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cerca, vallados o setos, zanja o acequia,
pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor esos
signos exteriores.
Artículo 704.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 705.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por hecho de alguno de sus
dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se
deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
Artículo 706.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, también comunes,
se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
propiedad.
Artículo 707.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que
la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 708.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede
al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta
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todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición.
En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los
artículos 705 y 706 de este código.
Artículo 709.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño
de ella.
Artículo 710.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por
la obra, aunque sean temporales.
Artículo 711.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la
parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura
o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 712.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si
fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 713.- En los casos señalados por los artículos 710 y 711 de este código, la
pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era
antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y
desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 714.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación
o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada
los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la
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mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 715.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar,
apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En
caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
Artículo 716.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,
son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin
el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 717.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 718.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana
ni hueco alguno en pared común.
Artículo 719.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella, y por la consolidación o reunión de todas las porciones
en un solo propietario.
Artículo 720.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que
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inscribe su título en el registro público.
Artículo 721.- El pozo abierto en medianería de dos predios es común y ambos
propietarios tienen derecho de usar libremente el agua; cada uno de los medianeros
puede instalar en el pozo, bombas o motores para extraer el agua, y si por este
motivo el pozo se secare, el que hizo la instalación deberá ampliar a su costa el
caudal de agua del pozo, en forma tal, que permita el servicio para ambos predios. Si
los dos dueños hacen la instalación, a ambos corresponde hacer los gastos
respectivos.
Artículo 722.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a
la división de herencia.
CAPÍTULO III
De la Apropiación de Animales
Artículo 723.- La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de
una marca que se les impondrá por el que sea su legítimo dueño. Cada propietario
de animales solamente usará una marca que deberá ser distinta de cualquier otra y
que deberá presentar para su registro ante la primera autoridad de la comprensión
municipal en que resida.
Artículo 724.- El que sin derecho utilice una marca registrada por otro o marcare un
animal marcado ya, incurrirá en las sanciones que fije el código de defensa social.
Artículo 725.- Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de
propiedad particular, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe
lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los
animales pertenecen.
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Artículo 726.- Los animales, sin marca, que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varios, se presumen de dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, mientras
no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
Artículo 727.- El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de ésta son
enteramente libres en terrenos de uso común.
Artículo 728.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a
que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en ellos la caza, ya
continuando la comenzada en terrenos de uso común, sino con permiso del dueño.
Artículo 729.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos sobre
la materia.
Artículo 730.- En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.
Cuando haya más de un cazador serán todos responsables mancomunadamente.
Artículo 731.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno,
independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de
los daños causados. La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días
contados desde aquél en que se causó el daño.
Artículo 732.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
salvajes que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Respecto de los de corral,
se procederá como dispone el artículo 737 de este código.
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Artículo 733.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente
a los dueños de los predios en que aquéllos corren, con sujeción a las leyes y
reglamentos de la materia.
Artículo 734.- Es lícito a cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme a las
leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 735.- Es lícito a cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido
encerrados en colmenas, o que habiéndolo estado, los hayan abandonado. No se
entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 736.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos u ocupados por cualquiera. Pero los
dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
Artículo 737.- La ocupación de los animales domésticos, se rige por las
disposiciones contenidas en el capítulo de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO IV
De los Tesoros
Artículo 738.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito
oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no
conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo 739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su
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propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona
particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y
la otra al propietario del sitio.
Artículo 740.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias
o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 741.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 742.- Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 743.- El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin
consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 744.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios
y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado, perderá también
el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 745.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 746.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario,
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la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744 y
745 de este código.
Artículo 747.- Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí
derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le
origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
Artículo 748.- Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar
al Estado o fuera de utilidad general, podrán hacerse, sin consentimiento del dueño
las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo los gastos por
cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al estado que tenían antes
de la exploración, pero sin retribución alguna para el dueño del terreno, en caso de
encontrarse el tesoro.
CAPÍTULO V
Del Derecho de Accesión
Artículo 749.- La accesión es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes
producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente. En virtud de él,
pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.
Artículo 750.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las
crías, pieles y demás productos de los animales.
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Artículo 751.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 752.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 753.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino desde que estén
manifiestos o nacidos.
Artículo 754.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 755.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos
por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por
la ley.
Artículo 756.- Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y
sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
Artículo 757.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su
costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 758.- El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha
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procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá
derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación.
Artículo 759.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de
buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo el pago
de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al
que sembró solamente su renta.
Artículo 760.- Si en el caso del artículo anterior, el dueño del terreno hubiere
procedido de mala fe, pagará además del costo, los daños y perjuicios que sufra el
que edificó, sembró o plantó de buena fe.
Artículo 761.- El que edifica o planta de mala fe en un terreno ajeno, pierde lo
edificado o plantado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del
dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 762.- El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir
la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.
Artículo 763.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare o plantare,
sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se
arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo prevenido para el caso de
haberse procedido de buena fe.
Artículo 764.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la plantación, siembra o edificación, o permite sin reclamar,
que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo
previamente al dueño su consentimiento por escrito.
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Artículo 765.- Se entiende que hay mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o plantación.
Artículo 766.- Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no
haya procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga
bienes con qué responder de su valor.
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.
Artículo 767.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario
usó del derecho que le concede el artículo 762 de este código.
Artículo 768.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques, aguadas o pantanos, no adquieren el terreno descubierto por la
disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas
extraordinarias.
Artículo 769.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Se reputa
principal entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 770.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que antecede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.
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Artículo 771.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías y cromolitografías; y en las demás
obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estiman
accesorios la tabla, el metal, la piedra, el lienzo y el papel o pergamino.
Artículo 772.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 773.- Cuando las cosas no puedan separarse sin que la que se reputa
accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá derecho de pedir la
separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre
que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 774.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está además obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la
incorporación.
Artículo 775.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 776.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, con
conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a los artículos 769, 770 y 771 de este código.
Artículo 777.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
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tenga derecho a la indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de
una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o
bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 778.- Si se mezclaren dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad
de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no sean separables
sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 779.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, a no ser que el dueño de
la cosa mezclada sin su consentimiento prefiere la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 780.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida, que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la
indemnización de los perjuicios que se causaren al dueño de la cosa o cosas con
que se hizo la mezcla.
Artículo 781.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico
de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 782.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho además para
reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el
valor de la obra tasado por peritos.
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Artículo 783.- Si el empleo de materia ajena se hizo de mala fe, el dueño tiene el
derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste
que le pague el valor de la materia y la indemnización de los perjuicios, que se le
hubiesen seguido.
Artículo 784.- La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme
a lo dispuesto en los artículos 764 y 765 de este código.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
De la Constitución del Patrimonio
Artículo 785.- Constituyen el patrimonio de la familia:
I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener
otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.
II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que
cultiven directamente los individuos de la familia.
Artículo 786.- Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano
residente en el Estado, que tenga la obligación de mantener a su cónyuge,
concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 787.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad
de los bienes que a él quedan afectos, del que la constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo
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dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 788.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las
personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.
Artículo 789.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia serán
considerados fuera del comercio, y en consecuencia, no podrán ser enajenados, ni
gravados, ni embargados en procedimiento alguno.
Artículo 790.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes
ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 791.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 792.- El que trate de constituir patrimonio de familia presentará ante el juez
de lo familiar del departamento de su domicilio escrito en que conste:
I.- Su nombre completo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad,
domicilio, estado civil, en caso de ser casado el régimen matrimonial y ocupación.
II.- Los nombres y demás generales de los miembros de la familia.
III.- La designación precisa y detallada de los bienes que quedarán afectos al
patrimonio.
IV.- La manifestación expresa de ser su voluntad constituir el patrimonio de
familia en favor de las personas que mencione y con los bienes señalados en el
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escrito.
Artículo 793.- Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado
exhibirá los documentos que justifiquen:
I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.
II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio
son de los especificados en el artículo 786 de este código.
III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la
propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está
domiciliada la familia.
IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan
gravamen, ni están embargados.
V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los
requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del
Estado.
Artículo 794.- Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados
los hechos a que se refiere el artículo inmediato anterior, el juez dictará resolución
declarando constituido el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha resolución al
registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones
correspondientes. Esta resolución será también comunicada por el juez, de oficio, al
catastro.
Artículo 795.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar
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la casa y de cultivar la parcela.
Artículo 796.- La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.
CAPÍTULO II
De la Extinción del Patrimonio
Artículo 797.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la
familia, de que el patrimonio quede extinguido.
II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado
hijos durante el matrimonio disuelto.
Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que
todos ellos cumplan la mayor edad.
III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de
percibir alimentos.
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo
forman.
Artículo 798.- La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la
fracción I, del artículo anterior, podrá ser solicitada por quien tenga interés en ella,
demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios
de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.
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Artículo 799.- La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este
código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o
beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en diligencia
de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.
Artículo 800.- El juez que decrete la extinción del patrimonio de familia lo
comunicará al registro público de la propiedad y al catastro.
Artículo 801.- En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el
patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse
en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente,
en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.
Artículo 802.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo forman
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasa a sus herederos si aquél ha
muerto.
Artículo 803.- Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por
el cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y hermanos en los términos
establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 804.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes
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ajenos, sin alterar su forma y substancia.
Artículo 805.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas,
simultánea o sucesivamente.
Artículo 806.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a
los otros usufructuarios.
Artículo 807.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
Artículo 808.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.
Artículo 809.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.
Artículo 810.- Los acreedores del usufructuario, pueden oponerse a toda cesión o
renuncia de este, siempre que se haga en fraude de sus derechos.
CAPÍTULO II
De los Derechos del Usufructuario
Artículo 811.- El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones reales,
personales y posesorias oponer todas las excepciones y de ser considerado como
parte en cualquier litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se
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interese el usufructo.
Artículo 812.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales,
industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 813.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse
abono alguno por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto
en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de
percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 814.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo
que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 815.- Igualmente corresponden al usufructuario el fruto de los aumentos que
reciban las cosas por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor,
y en general los otros derechos inherentes a las mismas.
Artículo 816.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada,
arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo,
aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal
usufructuario, terminará con el usufructo.
Artículo 817.- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la
finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.
Artículo 818.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima,
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debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y del propietario.
Artículo 819.- Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se
gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse
de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas
al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del
pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.
Artículo 820.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que
éste sea susceptible, según su naturaleza.
Artículo 821.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción y épocas, a las leyes especiales.
Artículo 822.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; en este
caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 823.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar.
Artículo 824.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que
sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 825.- El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de
retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.
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Artículo 826.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan
en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las mismas.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 827.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está
obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
II.- A dar la correspondiente fianza de que cuidará las cosas, y las restituirá al
propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni
deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 339 de este código.
Artículo 828.- El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza requerida sino se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 829.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la
obligación de afianzar.
Artículo 830.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla
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aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 831.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la
cosa desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
Artículo 832.- En los casos señalados en el artículo 816 de este código, el
usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o
negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 833.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar en los términos del artículo 804 de este código las cabezas
que falten por cualquier causa.
Artículo 834.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo, sin
culpa del usufructuario por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no
común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan
salvado de esa desgracia.
Artículo 835.- Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el
usufructo en la parte que queda.
Artículo 836.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de
los que mueren naturalmente.
Artículo 837.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario está
obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado
en que se encontraba cuando la recibió.
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Artículo 838.- El usufructuario no está obligado a hacer las reparaciones referidas en
el artículo anterior, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o
deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 839.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el
artículo inmediato anterior, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en
ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 840.- El propietario, en el caso del artículo 838 de este código, tampoco
está obligado a hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir
indemnización.
Artículo 841.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene
obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa durante el
tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se
obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 842.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá
dar aviso al propietario, y previo este requisito tendrá derecho para cobrar su importe
al fin del usufructo.
Artículo 843.- La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las
reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 844.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es en
perjuicio del usufructuario.
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Artículo 845.- La disminución que por las causas mencionadas en el artículo anterior
se verifique, no en los frutos sino en la misma finca o cosa usufructuada, será en
perjuicio del propietario; pero si éste para conservar íntegra la cosa hace el pago,
tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el
tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 846.- Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se
refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 847.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 848.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 849.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a
pagar la deuda para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 850.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no
se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 851.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte
alícuota de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que, para el pago de las
deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de
exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.
Artículo 852.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
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artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que
baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
Artículo 853.- Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 845 de este
código.
Artículo 854.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del
modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 855.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Si el pleito
interesare a ambos, pagarán los gastos en proporción a sus derechos respectivos.
El usufructurario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que
produce el usufructo.
Artículo 856.- Si el usufructuario sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.
Artículo 857.- Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la
cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se
aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar las
piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar
los frutos de él, el usufructuario no puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo
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ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser embargado por
sus acreedores.
Artículo 858.- Si el usufructuario en el caso del artículo anterior, consume todos los
frutos de los bienes, o el que tiene el derecho de habitación, ocupa todas las piezas
de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo
ocupa sólo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario
le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y
cargas, la parte que falte será cubierta por el usufructuario.
CAPITULO IV
De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo 859.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la
cesación de este derecho.
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas
si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás
subsistirá el usufructo.
V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.
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VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de
las renuncias hechas en fraude de los acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la
destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando
teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha
eximido de esa obligación.
Artículo 860.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se
ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al
goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 861.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años cesando antes en el caso
de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 862.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 863.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en
un incendio, por vejez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho
de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una
hacienda, quinta o rancho, de que forme parte el edificio arruinado, el usufructuario
podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
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Artículo 864.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 839, 840, 841 y 842 de este código.
Artículo 865.- Si la cosa usufructuada a título oneroso fuere expropiada por causa
de utilidad pública, el propietario está obligado a imponer el precio que hubiere
recibido como indemnización en primera y segura hipoteca, percibiendo el
usufructuario los intereses del capital así impuesto. El tipo de interés a que se haga
la imposición no será nunca menor del legal.
Artículo 866.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue
el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del propietario.
Artículo 867.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario,
de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 868.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario
de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se
le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al
usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo,
deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 869.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la
cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para
pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el artículo 813 de este código.
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TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 870.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre una finca o
heredad en provecho o para servicio de otra perteneciente a distinto dueño.
La finca o heredad en cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama
predio dominante; la finca o heredad que la sufre, predio sirviente.
Artículo 871.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley o en el título en que se constituyó la
servidumbre.
Artículo 872.- Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no
aparentes.
Artículo 873.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre, como son la servidumbre de luces y otras
de la misma especie.
Artículo 874.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del
hombre, como son las de senda, carril y otras de esta clase.
Artículo 875.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento, como un puente, una ventana, un cauce
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u otros semejantes.
Artículo 876.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un
edificio sino a una altura determinada y otras semejantes.
Artículo 877.- Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o
pasivamente pertenecen. Si las fincas mudan de dueño, las servidumbres continúan
ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaban constituidas, hasta
que legalmente se extingan.
Artículo 878.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre
muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que
tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el
lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere
establecido en favor de una sola de las fracciones del predio dominante, sólo el
dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 879.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPÍTULO II
De las Servidumbres Legales
Artículo 880.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 881.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
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necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la servidumbre,
más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se
causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 882.- Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado a hacer alguna cosa
o costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño
del predio dominante en la parte afectada por la servidumbre.
Artículo 883.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 884.- Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre
llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste
ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 885.- El dueño del predio sirviente podrá ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.
Artículo 886.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 887.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el
artículo 885 de este código, el juez decidirá previo informe de peritos.
Artículo 888.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer
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difícil el uso de la servidumbre.
CAPÍTULO III
De la Servidumbre Legal de Aguas
Artículo 889.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre, caen de las superiores, así como la tierra o
piedra que arrastren en su curso.
Artículo 890.- Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha
servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Artículo 891.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario constituir nuevas,
está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar
que sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o que
estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que una ley o los
reglamentos le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 892.- Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior es aplicable al caso en
que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o
caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 893.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los artículos anteriores están obligados a contribuir al gasto de
su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 894.- El dueño del predio en que hay una fuente natural o que ha hecho
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construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su
propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente; pero si hay aguas
sobrantes que pasen a predio ajeno puede adquirirse la propiedad de ellas por el
dueño del fundo que las recibe por el transcurso de diez años que se contarán desde
que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o
el curso de las aguas.
Artículo 895.-Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al dueño de la fuente,
aljibe o presa de la facultad de sacar todo el aprovechamiento posible de sus aguas,
dentro de los límites de su propiedad.
Artículo 896.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por
los usos domésticos o industriales que de ellos se haya hecho, deberán volverse
inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio
dominante.
Artículo 897.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.
Artículo 898.- Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el
agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar.
Artículo 899.- Todo el que quiera usar de agua de que pueda disponer, tiene
derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con la obligación de indemnizar
a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se
filtren o caigan las aguas.
Artículo 900.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los
edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del agua
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sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del
edificio y sus dependencias.
Artículo 901.- El que haya de usar el derecho de pasar agua de que trata el artículo
904 de este código, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesaria
en los predios intermedios, aunque haya en ellas canales o tubería para el uso de
otras aguas.
Artículo 902.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas
que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por
aquél, con tal que no se cause perjuicio al reclamante.
Artículo 903.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales, acueductos y tubería, del modo más conveniente, con tal de que el curso de
las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
Artículo 904.- En el caso del artículo 899 de este código, si fuere necesario hacer
pasar el acueducto o tubería por un camino o calle públicos, deberá, indispensable y
previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino o calle, obligándose al dueño del agua a que por el tránsito de la misma no
impide, deteriore, ni estreche el camino o calle.
Artículo 905.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre el
camino o calle, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a
indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las sanciones
impuestas por los reglamentos respectivos.
Artículo 906.- El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este
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código, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que
destina el agua.
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde
debe pasar el agua.
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según
estimación de peritos, y un diez por ciento más.
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse
en dos o más partes el predio sirviente, y por cualquier otro deterioro.
Artículo 907.- En el caso a que se refiere el artículo 902 de este código, el que
pretenda el paso de aguas, deberá pagar en proporción a la cantidad de éstas, el
valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen, y los gastos
necesarios para su conservación sin perjuicio de la indemnización debida por el
terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el
paso que se le concede.
Artículo 908.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto o
tubería establecida en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto o
tubería.
Artículo 909.- Si el que disfruta del acueducto o tubería necesitare ampliarlo, deberá
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costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños
que cause conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 906 de este
código.
Artículo 910.- La servidumbre legal establecida por el artículo 899 de este código
trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción
de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto o tubería, así
como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose respecto de
ello, lo dispuesto en los artículos 917, 918, 919 y 920 del mismo.
Artículo 911.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 912.- Todo el que se aproveche de un acueducto o tubería, ya pase por
campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales,
acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el
derecho de otro.
Artículo 913.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en la proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio
en contrario. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, comprende la limpieza,
construciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 914.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros
de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle
públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por
entre éstos el desagüe del central.
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Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por el juez,
previo informe de peritos y audiencias de los interesados, observándose en cuanto
fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.
CAPÍTULO IV
De La Servidumbre Legal De Paso
Artículo 915.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin
salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de
aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione
este gravamen.
Artículo 916.- Los propietarios que deseen unir sus propiedades a la red ferroviaria o
carretera del Estado o a una vía o camino ya construidos, pueden hacerlo, ya sea por
medio de una línea férrea de tracción animal o de otra índole, ya por medio de un
camino carretero y, en ambos casos, tienen derecho a exigir de los dueños de las
propiedades interpuestas entre las suyas y las vías férreas, carreteras o caminos de
que se trate, el derecho de paso, sin que los dueños de éstas puedan reclamar otra
cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione el paso. En
este caso, los dueños de los predios sirvientes podrán usar la vía o camino, previo
arreglo con el dueño del predio dominante y, a falta de éste, en los términos que fijen
las leyes sobre vías en el Estado y, previo el pago de las cuotas que las mismas
fijen.
Artículo 917.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde ha de construirse la servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar señalado
de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe
señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
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señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
predios.
Artículo 918.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia. Si ésta fuera igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Artículo 919.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
Artículo 920.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente lo hubo. Si se tratare de tranvía, éste se ajustará al trazo
aprobado por la autoridad competente.
Artículo 921.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la obra, el
dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 922.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario
colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta
tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito para las personas y el de conducción
de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
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CAPÍTULO V
De las Servidumbres Voluntarias
Artículo 923.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se arreglarán por los términos del título de que tenga su origen, o en
su defecto, por las disposiciones del capítulo II de este título.
Artículo 924.- Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la
servidumbre, si no con el consentimiento de todos.
Artículo 925.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos
los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo
y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VI
De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias
Artículo 926.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier
título legal, inclusive la prescripción.
Artículo 927.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o
no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, si no por otro título legal.
Artículo 928.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque
esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
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Artículo 929.- La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden
adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o
reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por
sentencia ejecutoria que declare existir la servidumbre.
Artículo 930.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para
que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas pasen a
propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se
exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 931.- Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos
accesorios.
Artículo 932.- Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior no comprende
aquellos medios que se han obtenido por un título independientemente de la
servidumbre.
CAPÍTULO VII
De la Extinción de las Servidumbres
Artículo 933.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios
dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en
el artículo 935 de este código; pero si el acto de reunión era resoluble por su
naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como
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estaban antes de la reunión.
II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no
uso de tres años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere
discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años si hubiere buena fe, y de diez
si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el
dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que
se usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado
de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de
la prescripción.
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado,
que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de
manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en
que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio
dominante.
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo,
se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a
aquél.
Artículo 934.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.
Artículo 935.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso
de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
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Artículo 936.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 937.- Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal,
se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha
adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza
por distinto lugar.
Artículo 938.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal,
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive, aquélla, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
Artículo 939.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por
medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no
surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la población, si no se ha celebrado
interviniendo la autoridad municipal que corresponda.
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá
celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios
circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se
constituya la servidumbre.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 940.- Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de
librarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 941.- La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión,
constituye la prescripción positiva. La liberación de obligaciones por no exigirse su
cumplimiento, constituye la prescripción negativa.
Artículo 942.- Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que
están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 943.- Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces,
por sí, o por su representante, para adquirir por cualquier otro título. La prescripción
negativa, aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 944.- El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse
anticipadamente. Tampoco puede renunciarse anticipadamente el derecho de
librarse de una obligación por prescripción negativa. Las disposiciones contenidas en
este artículo no son renunciables.
Artículo 945.- Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado a correr y la ya
consumada; pero en estos casos la renuncia deberá considerarse como una
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verdadera donación de derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se
sujetarán a las reglas establecidas para ese contrato.
Artículo 946.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 947.- El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción.
Artículo 948.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en su virtud adquiridos.
Artículo 949.- El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la
cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la
prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.
Artículo 950.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir
contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 951.- La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no
aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley haya debido correr
del mismo modo para todos ellos.
Artículo 952.- En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá
exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte
que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 953.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a
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sus fiadores.
Artículo 954.- El Estado, los ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y
personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus
bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 955.- El que prescribe, puede completar el término necesario para su
prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le
transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
CAPÍTULO II
De la Prescripción Positiva
Artículo 956.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser:
I.- En concepto de propietario.
II.- Pacífica.
III.- Continua.
IV.- Pública.
Artículo 957.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; sólo después de
que jurídicamente haya cesado ésta, comienza la posesión útil.
Artículo 958.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
modos enumerados en el capítulo V de este título.
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Artículo 959.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser
conocida de todos, o está inscrita en el registro público de la propiedad.
Artículo 960.- Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco
años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.
Artículo 961.- La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.
Artículo 962.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo
960 de este código, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el
poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la
ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias y ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.
Artículo 963.- Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es
continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena
fe.
Artículo 964.- Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere
sido desposeído de ella en virtud de un delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de
buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a la
acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 965.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
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Artículo 966.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
registro público, o en su defecto al agente del ministerio público, a fin de que se
declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la
propiedad.
Artículo 967.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el registro público y servirá de título de propiedad al
poseedor.
CAPÍTULO III
De La Prescripción Negativa
Artículo 968.- La prescripción negativa, haya o no buena fe, se verifica por el
transcurso de diez años, contados desde que la obligación pudo exigirse conforme a
derecho, salvo los casos especiales previstos en este capítulo.
Artículo 969.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 969 Bis.- La prescripción no procederá en perjuicio de niñas, niños y adolescentes,
en tanto mantengan esta condición.
Artículo 970.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la
prestación de cualquier servicio personal o profesional.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los
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servicios.
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos
vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la
venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el
importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los
alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o
desde aquel en que se ministraron los alimentos.
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hecha de palabra o por
escrito y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone
al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño.
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen
delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 971.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
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prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres
años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en
virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 972.- La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior,
no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras.
Artículo 973.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 974.- La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr
desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido
de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por
sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará
por el lapso de tres años.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 975.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapaces,
sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados
tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos
no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 976.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
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II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera
como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 977.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho
por más de un año.
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no
interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o fuese
desestimada su demanda.
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el
derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término
de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en
que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se
hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que la prórroga
hubiere vencido.
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Artículo 978.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 979.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno
de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se
tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 980.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
Artículo 981.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 982.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de
todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 983.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores
solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 984.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
CAPÍTULO VI
DEL CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 985.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a
momento, excepto en los casos en que así lo determina expresamente la ley.
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Artículo 986.- Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Artículo 987.- Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas.
Artículo 988.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 989.- Cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primer día útil que siga.
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 990.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las
obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 991.- Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes
condiciones:
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I.- Capacidad de los contratantes.
II.- Mutuo consentimiento.
III.- Que el objeto materia del contrato sea lícito.
IV.- Que se celebre con las formalidades que exigen las leyes.
Artículo 992.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se
perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme
a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 993.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente
señalados por la ley.
Artículo 994.- Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el
otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del
contrato, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.
Artículo 995.- Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser
transmitidos entre vivos y por sucesión, si no son puramente personales por su
naturaleza, por efecto del mismo contrato o por disposición de la ley.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
Artículo 996.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la
ley.
Artículo 997.- La incapacidad de la parte no puede ser invocada por la otra en
provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación
común.
Artículo 998.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otra persona debidamente autorizada. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin
estar autorizado por él o por la ley, quedando obligado, si lo hiciere, al pago de daños
y perjuicios.
Artículo 999.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra persona. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir
daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
SECCIÓN TERCERA
DEL MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 1000.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito, por medios tecnológicos autorizados en los
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términos de la ley de la materia o por signos inequívocos. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los
casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1001.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
Artículo 1002.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se
hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por
otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta
inmediata.
Artículo 1003.- Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará
dentro del plazo fijado por el proponente.
Artículo 1004.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante cinco días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que el juez estime
suficiente, no habiendo correo público, según la distancia y la facilidad o dificultad de
las comunicaciones.
Artículo 1005.- El contrato se formaliza en el momento en que el promovente recibe
la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1006.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al
caso en que se retire la aceptación.
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Artículo 1007.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente,
quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1008.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se
equiparan a las hechas por correo, siempre que los originales tengan las firmas de
los contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.
Artículo 1009.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
con violencia u obtenido con dolo o mala fe.
Artículo 1010.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1011.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico.
Artículo 1012.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y
por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1013.- Es nulo el contrato celebrado con violencia ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1014.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de
sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de
cualquiera otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y
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estrechos lazos de afecto.
Artículo 1015.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
Artículo 1016.- Las consideraciones vagas y generales que los contratantes
expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la
celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a
alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la
violencia.
Artículo 1017.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de
la violencia o del error.
Artículo 1018.- Si habiendo cesado la violencia, o siendo conocido el dolo o el error,
el que sufrió la violencia o padeció el engaño o error, ratifica el contrato, no puede en
lo futuro reclamar por semejantes vicios.
SECCIÓN CUARTA
DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Artículo 1019.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar.
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1020.- La cosa objeto del contrato debe: existir en la naturaleza; ser
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determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Artículo 1021.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
Artículo 1022.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible.
II.- Lícito.
Artículo 1023.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1024.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1025.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
Artículo 1026.- Es nulo el contrato cuyo objeto es física o legalmente imposible.
SECCIÓN QUINTA
DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS
Artículo 1027.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
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que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1028.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de
ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1029.- Cuando se exija la forma escrita en un contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación. Cuando la persona que deba firmar un documento no supiera escribir,
firmará por ella otra persona e imprimirá el interesado su huella digital.
Artículo 1030.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1031.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1032.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una
de las partes.
Artículo 1033.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellos
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que
hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese
acontecimiento se realice.
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SECCIÓN SEXTA
DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS
QUE PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS
Artículo 1034.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes
pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de
su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que
las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1035.- Las renuncias que legalmente pueden hacer los contratantes, no
producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos,
insertándose el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 1036.- Las renuncias no podrán extenderse legalmente a otros casos más
que aquéllos que están comprendidos en la disposición renunciada.
Artículo 1037.- La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no
hecha.
Artículo 1038.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, daños y perjuicios. La
cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1039.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena
para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será válida la pena aunque el
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contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipula se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
Artículo 1040.- Al reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no los ha sufrido.
Artículo 1041.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el
juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1042.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la
manera convenida.
Artículo 1043.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ello no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1044.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1045.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota
hereditaria.
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Artículo 1046.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en
el artículo 1185 de este código.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 1047.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1048.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1049.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1050.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1051.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1052.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.
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Artículo 1053.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor
de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la
duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el
objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual
fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1054.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de
las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que
tengan más analogía entre los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1055.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de
éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Artículo 1056.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga
al dueño a sostener su ofrecimiento.
Artículo 1057.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
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Artículo 1058.- El que en los términos del artículo inmediato anterior ejecutare el
servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.
Artículo 1059.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio
o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse.
Artículo 1060.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento, mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1061.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutó la obra o cumplió la condición.
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición,
se repartirá la recompensa por partes iguales.
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1062.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1063.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir
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a quién o a quiénes de los concursantes se otorgará la recompensa.
Artículo 1064.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 1065.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.
Artículo 1066.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se
ha obligado.
También confiere al otro contratante el derecho de exigir del promitente el
cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1067.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1068.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Artículo 1069.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a
indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se ha enriquecido.
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Artículo 1070.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de
buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1071.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y
los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por
cualquier causa, y de los perjuicios que se erogaren al que la entregó, hasta que la
recobre. No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éstos hubieren
podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1072.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u
otro los daños y perjuicios.
Artículo 1073.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1074.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a
restituir otro tanto, más no los intereses. Si se tratare de cosa cierta y determinada,
deberá restituirla en especie, si existe; pero sólo responderá de los menoscabos o
pérdida de la cosa y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.
Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
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Artículo 1075.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 1076.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con
la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a
que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
Artículo 1077.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado
las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el
verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 1078.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado
negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1079.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1080.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de
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cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar
su devolución.
Artículo 1081.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un
deber moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1082.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió, ni
será recuperado por el que lo entregó, sino que se destinará íntegramente a la
beneficencia pública.
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.
Artículo 1083.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1084.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1085.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1086.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya
incurrido en falta.
Artículo 1087.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones
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arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1088.- Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación
directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1089.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión
al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere
posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el
asunto.
Artículo 1090.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1091.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1092.- El gestor que se encargue de un asunto contra la voluntad expresa
del dueño, tiene derecho, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, a cobrar el
importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios; si la gestión hubiere
tenido por objeto satisfacer un deber impuesto al dueño en interés público tendrá
derecho a cobrar todos los gastos necesarios que hubiere erogado.
Artículo 1093.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los
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efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión
principió.
Artículo 1094.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del
negocio.
Artículo 1095.- El que para satisfacer la obligación de un tercero, diere alimentos a
los acreedores alimentistas de éste, tendrá derecho a reclamar su importe del
obligado aun cuando hubiese procedido sin consentimiento del mismo.
Artículo 1096.- Los gastos funerarios, siempre que guarden relación con la condición
social de la persona y con los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los
haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido
la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Artículo 1097.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1098.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas encargadas de él, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1108, 1109, 1110 y 1111 de este código.
Artículo 1099.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el
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daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1100.- Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos,
instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que
cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo
por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1101.- Cuando sin el empleo de los mecanismos, instrumentos, etcétera, a
que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes
se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1102.- La persona a que se refiere el artículo 1100 de este código, en los
casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados
mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere
estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron
exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos,
etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este capítulo.
Artículo 1103.- La reparación del daño material debe consistir a elección del
ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en
el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la
muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial
temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará
como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización y se extenderá al
número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la citada
Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los
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herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio
entre las partes.
Artículo 1104.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los
demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable
del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1100, así como el
Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1117, ambas disposiciones del
presente código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y
sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando
el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere
convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido
difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad
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al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original.
Artículo 1105.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus
derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las
limitaciones de los artículos 6o. y 7o de la Constitución General de la República. En
todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta
del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Artículo 1106.- Las personas que han causado en común un daño son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo
con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1107.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1108.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.
Artículo 1109.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo inmediato
anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella,
encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.
Artículo 1110.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
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Artículo 1111.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si
probaren que les fue imposible evitarlo. Esta imposibilidad no resulta de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos
no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1112.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En
este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1113.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
Artículo 1114.- Los jefes de casas o los dueños de hoteles o casas de hospedaje,
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes,
en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1115.- En los casos previstos por los artículos 1112, 1113 y 1114 de este
código, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable,
en los términos de este capítulo.
Artículo 1116.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1117.- El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por
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sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta
responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado,
cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no
sean suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1118.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probara alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario.
II.- Que el animal fue provocado.
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV.- Que el hecho resultó de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1119.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1120.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de
reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1121.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias
explosivas.
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
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III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o
derramen sobre la propiedad de éste.
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine
algún daño.
Artículo 1122.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
Artículo 1123.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en
que se haya causado el daño.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES
Artículo 1124.- Obligación personal es la que solamente liga a la persona que la
contrae y a sus herederos.
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Artículo 1125.- Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier
poseedor de ésta.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 1126.- La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento
futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, o bien resolviéndola,
según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a realizarse.
Artículo 1127.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
Artículo 1128.- Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea deja sin efecto
la obligación y repone las cosas al estado que tenían antes de otorgarse aquélla.
Artículo 1129.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formalizada, a menos que los efectos de ella o su resolución, por la voluntad de las
partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1130.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El
acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercer todos los actos
conservatorios de su derecho.
Artículo 1131.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o
que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
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La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1132.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1133.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1134.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea
indudable que la condición no pueda cumplirse.
Artículo 1135.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se realice en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida
transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza
de la obligación.
Artículo 1136.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo la condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que
fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se
encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1199 de este código.
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III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su
obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al
cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos.
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden
en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
Artículo 1137.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre
en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que
le corresponde.
Artículo 1138.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible.
Artículo 1139.- La rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
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expresamente y ha sido inscrito en el registro público en la forma prevenida por la
ley.
Artículo 1140.- Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa,
no tendrá efecto dicha rescisión contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo
lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.
Artículo 1141.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1142.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.
Artículo 1143.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1144.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que
precede.
Artículo 1145.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para
la prescripción de las obligaciones.
Artículo 1146.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el
que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar
del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
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Artículo 1147.- El plazo se presume establecido en beneficio del deudor en todos los
contratos, a no ser que en el contrato mismo se haga constar expresamente que es
obligatorio para ambos contratantes.
Artículo 1148.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda.
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere
comprometido.
III.- Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después
de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1149.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1150.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1151.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
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parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1152.- En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado lo contrario.
Artículo 1153.- Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de
las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.
Artículo 1154.- En caso de pérdida, si la elección compete al acreedor, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el acreedor elegir
la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida.
II.- Si una de las cosas se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.
III.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor podrá pedir el acreedor
el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
IV.- Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor y el acreedor hubiere ya
hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor.
V.- En el caso de la fracción anterior, si la elección no se hubiere hecho,
quedará el contrato sin efecto.
VI.- Si una de las dos cosas se pierde por culpa del acreedor, con la cosa
perdida quedará satisfecha la obligación.
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VII.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, quedará al arbitrio de
éste devolver el precio de la cosa que elija, pagando los daños y perjuicios que
hubiere causado.
Artículo 1155.- En el caso de pérdida, si la elección compete al deudor, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde sin culpa del deudor o por caso fortuito, el
acreedor está obligado a recibir la que quede.
II.- Si las dos cosas se han perdido, ambas o una sola por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió.
III.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de
la obligación.
IV.- Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el deudor
pedir que se le dé por libre de la obligación, o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
V.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, el deudor designará el
precio de una de las cosas que deberá devolver el acreedor, más el pago por éste de
daños y perjuicios.
Artículo 1156.- Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare
a hacer lo segundo y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir la cosa, o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1205 de este código.
Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
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Artículo 1157.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa o la prestación del hecho, o la
rescisión del contrato.
Artículo 1158.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1159.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del
hecho.
Artículo 1160.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1161.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1205 y 1206 de este código.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Artículo 1162.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1163.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o
acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito, distintos unos de
otros.
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Artículo 1164.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 1165.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos
o más acreedores tengan derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento
total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1166.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.
Artículo 1167.- Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden exigir
de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la
deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte,
o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o
algunos de los deudores, sólo podrán reclamar de los demás obligados la porción
que reste después de deducida la parte del deudor o deudores liberados de la
solidaridad, aun cuando uno o todos éstos hubiesen resultado insolventes.
Artículo 1168.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios, extingue
totalmente la deuda.
Artículo 1169.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extingue la obligación.
Artículo 1170.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
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hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de
la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1171.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la
parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que
la obligación sea indivisible.
Artículo 1172.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de estos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1173.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que
le sean personales.
Artículo 1174.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1175.- Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de ninguno de los deudores solidarios, la obligación quedará
extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán
del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1176.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a
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su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los
otros deudores.
Artículo 1177.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario los deudores solidarios están obligados entre sí
por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse
de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre
aquéllos a quienes el acreedor hubiese liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.
Artículo 1178.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda
ella a los otros codeudores.
Artículo 1179.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en perjuicio de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.
Artículo 1180.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.
Artículo 1181.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las
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prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1182.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1183.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en
que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1184.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído
una obligación indivisible.
Artículo 1185.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de
los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir
el valor en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o
recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino
devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el
valor.
Artículo 1186.- Sólo con el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse
la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 1187.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación,
puede pedir un término para citar y traer al mismo juicio a sus coherederos, siempre
que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
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demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1188.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés
que representen en la obligación.
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los
daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1189.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta.
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1190.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun
cuando sea de mayor valor.
Artículo 1191.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
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circunstancias del caso.
Artículo 1192.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad, se verifica, se realice entre los contratantes, por mero efecto del
contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo
tenerse en cuenta las disposiciones relativas del registro público.
Artículo 1193.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá si no hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada
con conocimiento del acreedor.
Artículo 1194.- En el caso del artículo inmediato anterior, si no se designa la calidad
de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1195.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa y se pierde o deteriora en poder del deudor,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios.
II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios.
III.- Si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación.
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IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la
cosa en el estado en que se halle.
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda
sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
VI.- Si la cosa se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el
deterioro a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1196.- La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume
por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1197.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere
sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1198.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quién fuere responsable.
Artículo 1199.- La pérdida de la cosa puede ocurrir:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque
se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Artículo 1200.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del
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deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas
establecidas en el artículo 1195 de este código.
Artículo 1201.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa, hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado.
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será
de la responsabilidad de éste.
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial.
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las
partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se
nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1202.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos
que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 1203.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios
a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1204.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
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I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se
encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los
obligados pueda prestar.
III.- Cuando la obligación sea indivisible.
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Artículo 1205.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea
posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este
caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1206.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá
exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
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TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 1207.- Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro, los que
tenga contra su deudor.
Artículo 1208.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, si ese convenio no consta en el título constitutivo del
derecho.
Artículo 1209.- Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo
pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra
autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren
disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios
referidos.
Artículo 1210.- El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso,
puede librarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con
sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1211.- El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
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I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho
cedido.
II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho
cedido.
III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1212.- Se considerará litigioso el derecho, desde el secuestro en los juicios
ejecutivos o hipotecarios; y en los demás desde la contestación de la demanda.
Pronunciada sentencia que cause ejecutoria, el derecho ya no se considerará
litigioso.
Artículo 1213.- En la cesión de crédito o de cualquier otro derecho se observarán las
disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, en lo que no estuvieren
modificadas en este capítulo.
Artículo 1214.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son
inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que
fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1215.- (*) En el caso de que el crédito deba constar en escritura pública con
arreglo a la ley, la cesión de acciones deberá hacerse en esta misma forma. En caso
contrario, deberá hacerse en documento firmado ante notario público o en
declaración ante el juez de los autos, si el crédito estuviere en cobro judicial.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
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Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el
primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1216.- (*) Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el
deudor, deberá hacer a éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, por medio de dos testigos o notario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el
primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1217.- Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito
indispensable la entrega del título en que se funde el crédito, cuando conforme a la
ley sea necesario para la validez del crédito, o cuando, sin serlo, se hubiere
extendido.
Artículo 1218.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que
presente el título justificativo del crédito o el de la cesión cuando aquél no sea
necesario conforme al artículo anterior.
Artículo 1219.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y este acto se prueba en juicio plenamente, se
tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1220.- Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libra pagando
al acreedor primitivo. Hecha la notificación, el deudor no se libra si no pagando al
cesionario que le presente el título.
Artículo 1221.- Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su
existencia, y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.
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Artículo 1222.- El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del
crédito al tiempo de la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de
dudoso.
Artículo 1223.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor,
salvo que se estipule expresamente al hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere
hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta
responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la
fecha del vencimiento.
Artículo 1224.- Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia y no se ha fijado
término para la responsabilidad por la solvencia del deudor, ésta se extingue a los
cinco años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1225.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al
saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la
mayor parte.
Artículo 1226.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1227.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1228.- El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste
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haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1229.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con
el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1229-Bis.- (*) Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en
nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de
Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin necesidad
de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad del Estado, siempre que conserven la administración de los créditos.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la inscripción de la hipoteca
a favor del acreedor original, se considerará hecha a favor de él o los cesionarios
referidos en tal párrafo, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de
ésta.
En caso de que las mencionadas instituciones, entidades e institutos dejen de
llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la
cesión al deudor.
CAPÍTULO II
DE LA SUSTITUCIÓN DE DEUDOR
Artículo 1230.- Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1231.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
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pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio
y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1232.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1233.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese plazo
sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1234.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba
el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca
para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor a
menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1235.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede
oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1236.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a
tercero de buena fe.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN
Artículo 1237.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
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I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación.
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre
la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor,
salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.
Artículo 1238.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los
derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare
que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta
circunstancia, el que dió prestado sólo tendrá los derechos que expresa su
respectivo contrato.
Artículo 1239.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá
ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.
Artículo 1240.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores
originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 1241.- No habrá subrogación parcial en deuda de solución indivisible.
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Artículo 1242.- El pago de los subrogados en diversas porciones de diverso crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.
Artículo 1243.- El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al
acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
TÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
Artículo 1244.- Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad
o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 1245.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1246.- Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante
un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe
efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de obligaciones de
hacer, si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá este
último el derecho de demandarle el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1247.- El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad
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del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1248.- En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el
deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare lugar, salvo los casos en
que la ley establezca otra cosa, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en
el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato.
II.- En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere
la acción que se ejerza.
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato,
cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción
sea real.
Artículo 1249.- La entrega de los inmuebles se entiende hecha al otorgarse el título
traslativo correspondiente.
Artículo 1250.- Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se
hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1251.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso y de disposición de
ley. Sin embargo cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida podrá
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide
la segunda.
Artículo 1252.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualesquiera otras
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cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados; si se acredita por
escrito el pago de la correspondiente al último período, se presumen pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1253.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.
Artículo 1254.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se
aplique.
Artículo 1255.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma
fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1256.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1257.- No es válido el pago hecho con cosa ajena, o con cosa propia, si el
deudor no tiene capacidad legal para disponer de ella.
Artículo 1258.- Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga
capacidad para enajenarla, consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible,
no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Artículo 1259.- El pago puede ser hecho:
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I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada
en el contrato.
II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.
III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.
IV.- Contra la voluntad del deudor.
Artículo 1260.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se observarán las
disposiciones relativas al mandato.
Artículo 1261.- En el caso de la fracción III del mismo artículo, el que hizo el pago
sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al
acreedor, aun cuando fuere una suma menor que la debida, en virtud de quita
concedida por el acreedor.
Artículo 1262.- En el caso de la fracción IV del artículo 1259 de este código, el que
hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.
Artículo 1263.- El acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago, si
en el contrato hay declaración expresa en contrario, o si por aquella prestación se le
irroga perjuicio.
Artículo 1264.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso que la cumpla
personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.
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Artículo 1265.- El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de
administrar sus bienes sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Artículo 1266.- El pago hecho a un tercero no extingue la obligación, salvo que así
se hubiese estipulado o consentido por el acreedor o lo determine expresamente la
ley.
Artículo 1267.- No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de
que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1268.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida; pero si el acreedor sufre la evicción de la
cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la
dación en pago.
CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 1269.- La consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos
que para éste exige la ley.
Artículo 1270.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida,
o dar el documento justificativo del pago o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1271.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor, conforme al artículo anterior, depositar la cosa debida, con citación del
interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
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Artículo 1272.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, la consignación
no producirá efecto legal. Si la consignación es declarada procedente, la obligación
queda extinguida y los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1273.- Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie
sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa, pero en este caso
la obligación conserva toda su fuerza y los gastos son de cuenta del deudor.
Artículo 1274.- Para que después de la sentencia pueda el deudor retirar del
depósito la cosa, se necesita el consentimiento del acreedor; pero entonces perderá
éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán los
codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su
consentimiento.
CAPÍTULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1275.- El que falta al cumplimiento de una obligación, sea en la sustancia,
sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al interesado
en ella, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito,
a los que aquél de ninguna manera haya contribuido.
Artículo 1276.- El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de
prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y
perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste.
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II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la
responsabilidad desde el día en que el deudor sea requerido de pago judicialmente.
En las obligaciones de dar se observará también lo dispuesto en este artículo.
Artículo 1277.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones.
Artículo 1278.- Es nulo el pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho de
exigir la responsabilidad que proviene de dolo. Nadie está obligado al caso fortuito,
sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, o cuando ha aceptado
expresamente esa responsabilidad.
Artículo 1279.- La responsabilidad de que trata este capítulo, además de importar la
devolución de la cosa o su precio, o la de ambos en su caso, importará la reparación
de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1280.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1281.- Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1282.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
Artículo 1283.- Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave, que a
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juicio de peritos no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el
dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 1284.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al
dueño al restituirse la cosa.
Artículo 1285.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1286.- Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo a la
disminución que él causó en el precio absoluto de ella sino a los gastos que
necesariamente exija la reparación.
Artículo 1287.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio
estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioró la cosa con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el
aumento que por estas causas se hagan, se determinará conforme a lo dispuesto por
el artículo 1104 de este código.
Artículo 1288.- La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser
regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga
expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños
y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés
legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento anual.
Artículo 1289.- La responsabilidad a que este capítulo se refiere, prescribe con la
obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
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CAPÍTULO IV
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Artículo 1290.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
Artículo 1291.- Todo el que enajene está obligado a responder de la evicción,
aunque no se haya expresado en el contrato.
Artículo 1292.- Cuando la cosa objeto de la evicción hubiere pertenecido
sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el
inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que la enajenó,
todo con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1293.- Los contratantes pueden aumentar y disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1294.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción llegado que sea este debe el que enajena entregar únicamente el
precio de la cosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 fracción I inciso a) y
fracción II inciso a) de este ordenamiento; pero aún de esta obligación quedará libre
si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose
a sus consecuencias.
Artículo 1295.- El adquirente debe pedir antes de contestar la demanda de evicción
que se notifique ésta al que enajenó y el juez deberá decretarlo de plano,
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procediéndose conforme disponga el código de procedimientos civiles.
Artículo 1296.- El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en
los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar
al que sufrió la evicción:
a) El precio íntegro que recibió por la cosa.
b) Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el
adquirente.
c) Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
d) El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la
sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
II.- Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones
que expresa la fracción anterior, con las agravaciones siguientes:
a) Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al
tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que se sufra la evicción.
b) Satisfacerá al adquirente el importe de las mejoras voluntarias, y de
mero placer que haya hecho en la cosa.
c) Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1297.- Si el que enajenó no sale sin justa causa al pleito de evicción en
tiempo hábil o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento
como si procediere de mala fe.
Artículo 1298.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
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especie.
Artículo 1299.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio
que haya dado.
Artículo 1300.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1301.- Si el que enajena al ser emplazado manifiesta no tener medios de
defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de
cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 1302.- Los deterioros que la cosa haya sufrido serán de cuenta del que los
causó.
Artículo 1303.- Si el que adquirió hubiese sacado de los deterioros algún provecho,
el importe de éste se deducirá del de la indemnización.
Artículo 1304.- Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la
enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que deba pagar, siempre que fueren
abonadas por el vencedor.
Artículo 1305.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este
capítulo, salvo que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1306.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede,
cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio
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de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.
Artículo 1307.- En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige
la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes
que le hayan impuesto.
Artículo 1308.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 1309.- Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen
o la rescisión del contrato.
Artículo 1310.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año que se contará para la primera, desde el
día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1311.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- En el caso del artículo 1294 de este código.
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo
hubiere ocultado dolosamente al que enajena.
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IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la traslación, no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al
mismo acto.
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1295 de este código.
VI.- Si el adquirente o el que reclama transigen o comprometen el negocio en
arbitrio sin consentimiento del que enajenó.
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCERO
Artículo 1312.- Los actos celebrados en perjuicio de tercero, pueden anularse a
pedimento del interesado.
Artículo 1313.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 1314.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso
y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del
deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 1315.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
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Artículo 1316.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,
estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este
caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 1317.- La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el
primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor, sino cuando éste ha
adquirido de mala fe, o a título gratuito.
Artículo 1318.- Revocado el acto fraudulento del deudor si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe,
con todos sus frutos.
Artículo 1319.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 1320.- La nulidad puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1321.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 1322.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes
del vencimiento del plazo.
Artículo 1323.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
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anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por
objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 1324.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1313 de este código,
cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder
cubrirla.
Artículo 1325.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 1326.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 1327.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor
de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 1328.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreeditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes
para cubrir esas deudas.
Artículo 1329.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiere pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudiquen los derechos de sus acreedores.
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CAPÍTULO VI
DE LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1330.- Los actos y contratos simulados con el fin de defraudar los derechos
de un tercero pueden anularse, a petición de los perjudicados, dentro del término que
la ley señala para la prescripción de tales actos y contratos.
Artículo 1331.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 1332.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Artículo 1333.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así
lo declare.
Artículo 1334.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros
perjudicados con la simulación, o el ministerio público cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la del fisco del Estado.
Artículo 1335.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho
a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
Artículo 1336.- En el caso del artículo anterior, quedarán subsistentes los
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gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN Y DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1337.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1338.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1339.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el
contrato.
Artículo 1340.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1341.- Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días. Es exigible aquella deuda cuyo pago
no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1342.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación
conforme al artículo 1338 de este código, queda expedita la acción por el resto de la
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deuda.
Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de
despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque
el despojante le oponga la compensación.
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.
IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas
fueren igualmente privilegiadas.
V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.
VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo
permita.
VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.
VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.
Artículo 1344.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1345.- El que paga una deuda compensable no puede cuando exija su
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crédito que podría ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que
pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1346.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1255 de este código.
Artículo 1347.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1348.- El fiador antes de ser demandado, por el acreedor, no puede oponer
a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
Artículo 1349.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba
al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.
Artículo 1350.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a su codeudor.
Artículo 1351.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.
Artículo 1352.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
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Artículo 1353.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores
hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1354.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1355.- La compensación no puede tener lugar en perjuicios de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSION DE DERECHOS
Artículo 1356.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
Artículo 1357.- La confusión que se realiza en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 1358.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1359.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe.
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Artículo 1360.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 1361.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros.
Artículo 1362.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho
a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Artículo 1363.- Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
Artículo 1364.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 1365.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.
Artículo 1366.- La novación nunca se presume; debe constar expresamente.
Artículo 1367.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1368.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajo la segunda, quedará la novación sin efecto.
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Artículo 1369.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1370.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1371.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 1372.- Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el
consentimiento de éste.
Artículo 1373.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados
con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1374.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1177 de este código.
CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1375.- La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los
contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en el artículo 479 de este
código.
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Artículo 1376.- La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de
cinco años, a no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que expire
ese término. En este caso, la acción prescribe a los sesenta días contados desde
aquél en que el error fue conocido.
Artículo 1377.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por
intimidación, prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.
Artículo 1378.- Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se
observará lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.
Artículo 1379.- Si el objeto del contrato constituye un delito, común a ambos
contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimiento de lo
convenido ni la devolución de lo que haya dado, y ambos quedarán sujetos a la
responsabilidad en que hayan incurrido, conforme a las prescripciones del código de
defensa social.
Artículo 1380.- Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente
reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que
hubiere prometido.
Artículo 1381.- Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente
reprobado no sea punible conforme a la ley, y del cual fueren responsables ambos
contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la
restitución de lo que hubiere dado.
Artículo 1382.- Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho
reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin que esté obligado por su parte a
cumplir lo que hubiere prometido.
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Artículo 1383.- La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.
Artículo 1384.- La acción y la excepción de nulidad competen a las partes
principales y a sus fiadores, exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone
expresamente otra cosa.
Artículo 1385.- La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes,
no puede alegarse por el otro. Tampoco puede alegarse la excepción que proviene
de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.
Artículo 1386.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación o error
puede ser ratificado, cesando el vicio o motivo de nulidad, y no concurriendo otra
causa que invalide la ratificación.
Artículo 1387.- El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación o
cualquiera otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1388.- La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por
falta de forma o solemnidad en cualquier tiempo en que se hagan, extingue la acción
de nulidad, exceptuándose los casos en que la ley expresamente dispone lo
contrario.
Artículo 1389.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1390.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de
aquello a que, en virtud de declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no
puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
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TÍTULO SEXTO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LAS PROMESAS DE CONTRATO
Artículo 1391.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
Artículo 1392.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.
Artículo 1393.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 1394.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito
en documento suscrito ante notario público, contener los elementos característicos
del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1395.- La promesa de contratar que afecte bienes raíces o derechos reales
constituidos sobre los mismos, deberá ser inscrita en el registro público de la
propiedad.
Artículo 1396.- Si el promitente rehúsa otorgar el contrato prometido, en su rebeldía
lo otorgará el juez, salvo el caso de que la cosa que fuere objeto de dicho contrato
haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces
la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños
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y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
CAPÍTULO II
DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1397.- La compraventa es un contrato por el cual una de las partes
transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un
precio cierto y en dinero.
Artículo 1398.- La venta es obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas
en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
Artículo 1399.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte en valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario,
sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte del
numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1400.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra
en día o lugar determinado, o el que fije un tercero. Fijado el precio por el tercero, no
podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento. Si el
tercero no quiere o no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1401.- Las compras a vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o
medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan visto, gustado,
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pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 1402.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble.
Artículo 1403.- Se deroga
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 1404.- Si alguno de los contratantes no supiere o no pudiere escribir, lo hará
por él alguna persona con capacidad legal, que designe el interesado, imprimiendo
éste además su huella digital. Dicho documento deberá presentarse al registro
público para los efectos de su inscripción.
Artículo 1405.- Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la
comisión para la regularización de la tenencia de la tierra u otro organismo o
institución de carácter público con fines sociales previamente autorizado de acuerdo
a la legislación que corresponda, y que se refieran a predios cuya superficie no
exceda de seiscientos metros cuadrados, podrán hacerse constar en documentos
privados, ante dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad del
Estado, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes.
Artículo 1406.- El contrato de compraventa se otorgará ante notario público, ya sea
que afecte todo el predio o sólo parte de él. Cuando se trate de enajenar el derecho
de copropiedad de uno o más copropietarios se atenderá al valor proporcional que le
o les corresponda, según el valor catastral del predio, el precio de la operación o el
estimado para efectos fiscales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1407.- Desde el momento que la venta es perfecta, pertenece la cosa al
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comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del
otro el cumplimiento del contrato.
Artículo 1408.- Respecto de tercero, la venta no producirá sus efectos, siendo de
derechos reales o de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos
prevenidos en el título respectivo.
Artículo 1409.- Si la compraventa no se realizase y hubiesen intervenido arras, el
comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el
contrato. Si la culpa fuere del vendedor, éste devolverá las arras con otro tanto.
Artículo 1410.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura,
testimonio y registro, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 1411.- En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en
el capítulo VI del título segundo de este libro.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Artículo 1412.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1413.- No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios
según lo dispuesto en el artículo 1209 de este código excepto en el caso de venta de
acciones hereditarias, siendo coherederos, o en el de venta de los derechos a que
estén afectos bienes de su propiedad.
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Artículo 1414.- Los hijos menores pueden vender a sus padres cualesquiera bienes
de los comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 335 de
este código.
Artículo 1415.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallan encargados:
I.- Los tutores y curadores.
II.- Los mandatarios.
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
intestado, salvo que sean herederos.
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos, salvo
que sean herederos.
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 1416.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.
Artículo 1417.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o por
interpósita persona, entendiéndose por tal, el consorte o cualquiera otra de quien el
comprador sea heredero presunto o socio en sociedad universal. Si la cosa hubiese
sido adquirida con dolo el comprador será además responsable de los daños y
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perjuicios.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1418.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste
en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un
derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la
ley la considera recibida por el comprador.
Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 1419.- Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando
materialmente se pone en poder del comprador.
Artículo 1420.- Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está
otorgada la escritura pública, ante notario público.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Esto mismo se observará para la traslación de derechos. En todo caso el
vendedor está obligado a entregar al comprador los títulos de la cosa vendida.
Artículo 1421.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio
en contrario.
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Artículo 1422.- El vendedor no está obligado a la entrega cuando haya concedido un
plazo para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en
estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el
precio, salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1423.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato, y todos los frutos producidos desde que se
perfeccionó la venta, y los rendimientos y accesiones de la cosa.
Artículo 1424.- Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida, con
expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato
si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso
que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.
Artículo 1425.- Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción
del precio en proporción de la falta, debiendo aumentarlo en proporción del exceso.
Artículo 1426.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno
por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia nombrado por éstos,
resolverán sobre la conformidad o disconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 1427.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión del
contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que
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él calculaba.
Artículo 1428.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como
de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las
que están a la vista.
Artículo 1429.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión
aunque en la entrega hubiere falta o exceso, ni a reclamación alguna por la falta o
exceso.
Artículo 1430.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de dichos linderos se
comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 1431.- En caso de que conforme a las disposiciones de este código,
proceda la rescisión de un contrato de compraventa, estará el vendedor obligado a
restituir todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en
las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 1432.- Las acciones que nacen de los artículos del 1424 al 1428 de este
código, se prescriben en un año contado desde el día de la entrega.
Artículo 1433.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente:
I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si
no fuese posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en
posesión de la cosa.
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II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la parte final de la
fracción anterior.
En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde
del precio que haya recibido indebidamente.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 1434.- El vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y
a garantizar la calidad y la propiedad y posesión pacífica del comprador y a prestar el
saneamiento en caso de evicción.
Artículo 1435.- El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de
la cosa vendida, que la hagan impropia para el uso a que se le destina o que
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no
hubiera hecho la compra o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 1436.- El vendedor no es responsable de los defectos, manifiestos o que
están a la vista; ni tampoco de los que no lo están, si el comprador es un perito, que
por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1437.- En los casos del artículo 1435 de este código puede el comprador
exigir o la rescisión del contrato pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, o
que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio a juicio de peritos.
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Artículo 1438.- Si se probare que el vendedor conocía los defectos ocultos de la
cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste además de la facultad que
le concede el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y
perjuicios si opta por la rescisión.
Artículo 1439.- Si la venta se declara disuelta, debe devolverse la cosa vendida en
el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el comprador de cualquier
deterioro que no proceda del vicio o defectos ocultados.
Artículo 1440.- En los casos en que el comprador puede elegir la indemnización o la
rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del vendedor.
Artículo 1441.- Si la cosa vendida pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia
de los vicios ocultos que tenía y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá los
perjuicios consiguientes a la pérdida o deterioro, y deberá restituir el precio, y abonar
los gastos de contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1442.- Si el vendedor no conocía los vicios sólo deberá restituir el precio y
abonar los gastos del contrato que el comprador haya pagado.
Artículo 1443.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1435 al
1442 de este código, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la
cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los
artículos 1309 y 1310 del mismo.
Artículo 1444.- Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea sañalando precio a cada uno de ellos, el vicio de uno da solamente
lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás, a no ser que
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aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos, sin el vicioso.
Artículo 1445.- En el caso final de artículo que precede, se presume la voluntad del
comprador cuando se compra un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un
precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1446.- Lo dispuesto en el artículo 1444 de este código es aplicable a la
venta de cualquier otra cosa.
Artículo 1447.- Cuando un animal muere dentro de los tres días siguientes a su
compra, es responsable el vendedor si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la venta.
Artículo 1448.- En caso de venta de animales, ya sea que se vendan
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por
causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días contados desde la fecha del
contrato.
Artículo 1449.- La calificación de los vicios de la cosa vendida se hará por peritos
nombrados por las partes y un tercero, que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 1450.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores
a la venta, y si por causa de ellos no podía destinarse la cosa a los usos para que fue
comprada.
Artículo 1451.- El contrato de compraventa no podrá rescindirse en ningún caso a
pretexto de lesión, siempre que la estimación de la cosa se haya hecho por peritos al
tiempo de celebrarse el contrato.
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Artículo 1452.- Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad a la
celebración del contrato, podrá rescindirse éste si del dictamen de aquéllos resulta
que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo
siguiente.
El derecho que otorga este artículo es irrenunciable. Prescribe en tres días si
se trata de muebles y en un mes si se trata de inmuebles, contados esos términos
desde la fecha en que se perfeccionó el contrato.
Artículo 1453.- Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la
que enajena recibe dos tercios menos del justo precio o estimación de la cosa.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 1454.- El comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado,
y especialmente con pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma
convenidos.
Artículo 1455.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
Artículo 1456.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 1457.- El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la
entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido.
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II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1276 de este
código.
Artículo 1458.- En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues
el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe entenderse que en esta consideración
se aumentó el precio de venta.
Artículo 1459.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 1460.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la
posesión o no le dé fianza.
Artículo 1461.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a
un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1139 y 1140 de este código.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS VENTAS JUDICIALES
Artículo 1462.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se
regirán por las disposiciones de este título en cuanto a la substancia del contrato y a
las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones
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que contienen los artículos siguientes.
En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán
por lo que disponga el código de procedimientos.
Artículo 1463.- No pueden rematar por si, ni por interpósita persona; el juez,
secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados, administradores y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos
que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1464.- En las ventas judiciales, el juez suple la voluntad del deudor y por
tanto el traspaso de propiedad por virtud del remate se hace conforme a los artículos
1397, 1410, 1434 y 1454 de este código, teniendo el deudor la calidad de vendedor y
el rematador la de comprador, con todos sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 1465.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y
al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo
gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que
disponga el código de procedimientos.
Artículo 1466.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
una cosa común, se observará lo dispuesto respecto a partición de bienes
hereditarios.
Artículo 1467.- El contrato de compraventa en virtud de remate, solo se perfecciona
por el otorgamiento del documento o de la escritura pública correspondiente con
arreglo a los artículos 1403 y 1406 de este código.
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Los derechos del rematador, del deudor y del acreedor mientras no se
otorguen y suscriban el documento o escritura pública correspondiente, se rigen por
lo que dispone el código de procedimientos civiles.
Tratándose de bienes muebles servirá de título de propiedad la copia
certificada expedida por la secretaría del juzgado correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Artículo 1468.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de
uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá
efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que
la cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro público.
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser y otros que sean susceptibles de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los
bienes, si se inscribió en el registro público.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero
esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido
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los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1469.- Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o
renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador
obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 1470.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II
del artículo 1468 de este código el pacto de que se trata produce efectos contra
tercero, si se inscribe en el registro público; cuando los bienes son de la clase a que
se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar se aplicará lo dispuesto en
esa fracción.
Artículo 1471.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se
venza el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la
reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una
anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 1472.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 1469 de este código.
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Artículo 1473.- En la venta de que habla el artículo 1470 de este código mientras
que no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa
será considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO III
DE LA PERMUTA
Artículo 1474.- Cambio o permuta es un contrato por el que se da una cosa por otra.
Artículo 1475.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en
permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1476.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su
valor y los daños y perjuicios.
Artículo 1477.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el
que sufrió la evicción.
Artículo 1478.- En lo conducente y en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa.
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CAPÍTULO IV
DE LAS DONACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1479.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones
que se establecen en este título.
Artículo 1480.- Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Es onerosa la donación
que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en
atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
Artículo 1481.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
Artículo 1482.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 1483.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace
saber la aceptación al donador.
Artículo 1484.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y
cuando su valor no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si el valor de
los muebles donados excediere de esta cantidad, la donación deberá hacerse
constar en escritura pública ante notario público.
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Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1485.- Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante notario
público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1486.- La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en
otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1487.- Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en
debida forma al donante, y la notificación se hará constar en las dos escrituras.
Artículo 1488.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del
donante si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.
Artículo 1489.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen a la
obligación del donante, de ministrar alimentos a quienes debe darlos conforme a la
ley.
Artículo 1490.- La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si el donante no lo estableció así
expresamente.
Artículo 1491.- El donante no es responsable de la evicción de la cosa donada; pero
el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se realiza la
evicción.
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Artículo 1492.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación
con fecha auténtica.
Artículo 1493.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito
hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de
fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el
importe de dichos bienes.
Artículo 1494.- Si la donación fuere de todos los bienes el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraidas, pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
Artículo 1495.- Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará
cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por
el donatario.
Artículo 1496.- Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 1497.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme al
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artículo 251 de este código.
Artículo 1498.- Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que,
conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo,
ya por interpósita persona. Se considerarán como interpósitas personas los
descendientes, ascendientes o cónyuges de los donatarios.
Artículo 1499.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 251 de este código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha
tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años
sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la
donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 1500.- Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la
donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición
del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación
de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a
derecho el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 1501.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando no exceda de cien unidades de medida y actualización.
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II.- Cuando sea ante nupcial.
III.- Cuando sea entre consortes.
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1502.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos
al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
Artículo 1503.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 1504.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1505.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día
en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo,
en su caso.
Artículo 1506.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 1507.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
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Artículo 1508.- El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se
le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si esta
perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 1509.- La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya
dejado de cumplir alguna de las condiciones, con que la hizo.
Artículo 1510.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 1502 y 1504 de este código.
Artículo 1511.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes
del donante, o de los ascendientes, descendientes, o cónyuges de éste.
II.- Si el donatario, rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante
que ha venido a pobreza.
Artículo 1512.- Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud, lo
dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código; pero sólo subsistirán las
hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos
después de ella.
Artículo 1513.- La acción de revocación por causa de ingratitud, no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que el
donador tuvo conocimiento del hecho.
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Artículo 1514.- La acción a que se refiere el artículo anterior no podrá ejercerse
contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido
intentada.
Artículo 1515.- Tampoco puede ejercerse dicha acción por los herederos del
donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 1516.- La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, según el
artículo 1489, pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen
derecho de percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se
reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos
del 1501 al 1504 de este código.
Artículo 1517.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando,
muerto el donante, el donatario tomó sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa
obligación.
Artículo 1518.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida, si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 1519.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1520.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1521.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
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la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1522.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 1523.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en
dinero.
Artículo 1524.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el
donatario podrá pagar la parte reducida en dinero.
Artículo 1525.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
CAPÍTULO V
DEL PRÉSTAMO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1526.- Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita
por tiempo y para objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con
obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa
fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el
primer caso, el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.
Artículo 1527.- Si el préstamo se declara nulo o se rescinde, se observará por lo que
toca a la cosa, lo dispuesto en el artículo 1389 de este código.
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Artículo 1528.- Si el contrato de préstamo se rescinde o anula por ser incapaz uno
de los contratantes, la excepción de nulidad no aprovecha al fiador que haya
intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la
incapacidad en que se fundó la rescisión.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMODATO
Artículo 1529.- El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El
comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 1530.- Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del
comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la
cosa prestada.
Artículo 1531.- El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma
diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y
perjuicios.
Artículo 1532.- El comodatario no puede destinar la cosa a uso distinto del
convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1533.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por
caso fortuito.
Artículo 1534.- Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya
podido librarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una
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de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 1535.- Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el
precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1536.- Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para él que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del deterioro.
Artículo 1537.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 1538.- Tampoco tiene derecho el comodatario, para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensa o por cualquier otra causa le deba el dueño.
Artículo 1539.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.
Artículo 1540.- El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada,
terminado que sea el plazo convenido o satisfecho el objeto del préstamo.
Artículo 1541.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. La prueba de haber convenido
uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 1542.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenido, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario
o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del
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comodante.
Artículo 1543.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no
haya podido dar aviso de él, al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 1544.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puedan causar
perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció
los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 1545.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
SECCIÓN TERCERA
DEL MUTUO SIMPLE
Artículo 1546.- El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo
desde que se la entreguen.
Artículo 1547.- El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro
tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.
Artículo 1548.- Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos.
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo
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labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.
III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto
en el artículo 1246 de este código.
Artículo 1549.- El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido. A falta de
convenio, en el domicilio del mutuante si consistiere en dinero, y si consistiere en
efectos en el lugar en que éstos se recibieron.
Artículo 1550.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1551.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor,
será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 1552.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 1553.- El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha
constituido en mora.
Artículo 1554.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1247 de
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este código.
Artículo 1555.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
propocionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
SECCIÓN CUARTA
DEL MUTUO CON INTERÉS
Artículo 1556.- Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero,
ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Artículo 1557.- El interés es legal o convencional.
Artículo 1558.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero
cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha
abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias
del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 1559.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 1560.- La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato
del mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediera del
interés legal; en caso de que el interés pactado exceda del legal, sólo podrá probarse
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por medio de documentos o instrumentos.
Artículo 1561.- Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se
aplicarán éstas a los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre, se aplicará al
capital.
Artículo 1562.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1563.- El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor
del deudor la presunción de haberlos pagado.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1564.- Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede
a otra el uso o el goce temporal de una cosa mediante un precio cierto, aun cuando a
este contrato las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.
Artículo 1565.- El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la
facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya
por disposición de la ley.
Artículo 1566.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio; y en el segundo, a
los que la ley fija a los demás administradores de bienes ajenos.
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Artículo 1567.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin
consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 1568.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
Artículo 1569.- Se prohíbe a los magistrados, a los Jueces, y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento por si o por interpósita persona los
bienes que deban arrendarse en los asuntos en que hayan intervenido.
Artículo 1570.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
Artículo 1571.- El arrendamiento puede hacerse por el tiempo y el precio que
convengan los contratantes, sin perjuicio de las disposiciones consignadas en los
artículos 1613 y 1616 de este código.
Artículo 1572.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.
Artículo 1573.- Todo contrato de arrendamiento debe constar por escrito, sea cual
fuere la cuantía de la renta anual; en documento ante notario público cuando el plazo
no exceda de tres años y, en escritura pública ante notario cuando exceda de ese
plazo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO
Artículo 1574.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y
en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél
a que por su misma naturaleza estuviera destinada.
II.- A conservar el predio arrendado en estado de servir para el uso convenido
o para el que sea conforme a su naturaleza, durante el arrendamiento, haciendo para
ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario.
III.- A no estorbar ni a embarazar en manera alguna el uso de la cosa
arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.
IV.- A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del
contrato.
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los
defectos ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 1575.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no
hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 1576.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma
de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado
en la fracción III del artículo 1574 de este código.
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Artículo 1577.- Cuando el arrendador rehusare hacer con la premura que el caso
requiera, las reparaciones urgentes o indispensables o las aplazare, el arrendatario
podrá hacerlas previa autorización del juez competente, por cuenta del arrendador,
quien de las rentas deberá deducir el importe de dichas reparaciones, siempre que
no se hubiere estipulado en el contrato que estas reparaciones fueren hechas por el
arrendatario. El arrendatario debe hacer por su cuenta las reparaciones de aquellos
deterioros de poca importancia que regularmente son causados por las personas que
ocupan el predio.
Artículo 1578.- Para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de
este código se observarán, en lo conducente, las dispociones contenidas en el
capítulo IV, título cuarto, de este libro.
Artículo 1579.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código no
comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los
ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.
Artículo 1580.- Para cumplir lo prevenido en la fracción V del citado artículo se
observará, en lo conducente, lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II del título
sexto de este libro.
Artículo 1581.- El arrendador en todo caso pagará las contribuciones impuestas a la
finca, sobre la propiedad del predio arrendado: cuando la ley imponga las
contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con
cargo a la renta.
Artículo 1582.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga
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algún derecho para ejercitar contra aquél, en este caso depositará judicialmente el
saldo referido.
Artículo 1583.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.
II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su
culpa o negligencia, o la de sus familiares y subarrendatarios.
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la
naturaleza de ella.
Artículo 1584.- La renta deberá pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio
expreso, en el lugar de la ubicación del predio arrendado.
Artículo 1585.- Lo dispuesto en el artículo 1582 de este código respecto del
arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
Artículo 1586.- El arrendatario de predio rústico que falte a uno de los plazos
señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del
contrato.
Artículo 1587.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día en que se entregue la cosa arrendada.
Artículo 1588.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero
el mayor precio que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido.
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Artículo 1589.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1590.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario
pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten
por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo
anterior.
Artículo 1591.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 1592.- Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará
lo dispuesto en el artículo 1589 de este código, y si el dueño es poseedor de mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 1593.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o actos u omisiones de tercero.
Artículo 1594.- No es responsable el arrendatario del incendio que se haya
comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que podría
exigírsele si se trata de cosa propia.
Artículo 1595.- En el caso del artículo 1593 de este código, si son varios los
arrendatarios todos son responsables del incendio proporcionalmente a la renta que
paguen, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de alguno
de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.
Artículo 1596.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
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comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 1597.- Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado
como arrendatario respecto de la responsabilidad.
Artículo 1598.- La responsabilidad de que tratan los cinco artículos anteriores,
comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino
el de los que se hayan causado a otras personas siempre que provengan
directamente del incendio.
Artículo 1599.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que
otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
Artículo 1600.- También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la
misma urgencia, la necesidad de reparaciones.
Artículo 1601.- En los casos de los dos artículos anteriores, será responsable el
arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al
propietario.
Artículo 1602.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso parcial o
total de la cosa, tendrá los derechos que le conceden los artículos 1589, 1590, 1591,
1631 y 1632 de este código.
Artículo 1603.- El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador,
variar la forma de la cosa arrendada; y si no lo hace, debe, cuando la devuelva,
restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los
daños y perjuicios.
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Artículo 1604.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arriendo, tal como la
recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por
causa inevitable.
Artículo 1605.- Se presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la
descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la
prueba en contrario.
Artículo 1606.- El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias
hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas si al separarlas no se
sigue deterioro a la finca.
Artículo 1607.- Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios, se
observará lo dispuesto en el capítulo V, título segundo de este libro.
Artículo 1608.- Si una misma cosa se arrendare separadamente a dos o más
personas, se observará lo dispuesto en el artículo 1433 de este código.
Artículo 1609.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años, el
arrendatario tiene derecho, si está al corriente en el pago de la renta a que, en
igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento
de la finca. También gozará del derecho de preferencia por el tanto si el propietario
quiere vender la finca arrendada, debiendo ejercer ese derecho dentro del término de
quince días de haberse notificado de una manera fehaciente, y si ésta se vendiere
sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
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SECCIÓN TERCERA
DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
Artículo 1610.- Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las
condiciones de higiene y salubridad prevenidas en el código sanitario del Estado. Por
tanto, se impone a los arrendadores la obligación de cuidar que el predio arrendado
no carezca de las condiciones aludidas.
Artículo 1611.- No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de
que en una casa tomada para habitación, el inquilino ejerza personalmente el oficio o
profesión con que se gana la vida.
Artículo 1612.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra riesgo probable
que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 1613.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino,
siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta
por un año ese contrato. En este caso, el arrendador tendrá derecho de aumentar la
renta anterior en un porcentaje igual al que se haya incrementado ese año la unidad
de medida y actualización.
Artículo 1614.- Quedan exceptuados de la obligación de prórroga consignada en el
artículo anterior, los propietarios que posean solamente un predio urbano en la
localidad donde residen, siempre que lo quieran para habitar personalmente. Si el
propietario, no obstante haber alegado que lo necesita para habitar, no lo hiciere
personalmente, incurrirá en multa de cien a quinientas unidades de medida y
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actualización, que impondrá la autoridad competente.
Artículo 1615.- El propietario de dos o más predios que no habite ninguno, tiene
derecho de exigir que sea desocupado uno de ellos si alega que lo necesita para
habitar personalmente, siempre que esté vencido el contrato respectivo. El
propietario que después de haber alegado que necesita el predio para habitar, no lo
hiciere personalmente, incurrirá en la multa establecida en la parte final del artículo
anterior.
Artículo 1616.- Vencida la prórroga establecida en el artículo 1613 de este código, si
el arrendatario continúa sin oposición en el uso o goce del predio por más de diez
días, se tendrá por renovado el contrato por tiempo indefinido, teniendo derecho el
arrendador de ajustar la renta en la forma establecida en el propio artículo, en este
caso el arrendamiento terminará previo aviso judicial que el arrendador dé al inquilino
con dos meses de anticipación.
Artículo 1617.- En el arrendamiento de predios urbanos corresponde al propietario
cumplir con las disposiciones municipales y de sanidad.
Artículo 1618.- Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad
sanitaria o municipal, como necesarias para que el predio sea habitable o higiénico,
será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esas causas,
sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la
renta. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización
a que este artículo se refiere.
Artículo 1619.- Cuando para garantía del cumplimiento de un contrato de
arrendamiento de predio destinado a habitación, el arrendador exija fianza y el
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arrendatario no pueda darla, no podrá el arrendador exigir más garantía que el
depósito de dinero que corresponde a un mes de renta.
Artículo 1620.- En los contratos de arrendamiento de predios para habitación, el
plazo se entenderá siempre establecido en beneficio del inquilino.
SECCIÓN CUARTA
DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS
Artículo 1621.- Si después de terminado el arrendamiento de finca rústica, continúa
el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, por más de dos meses, el
contrato se entenderá renovado por un año, cesando las obligaciones otorgadas por
un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 1622.- Si en el contrato no se hubiere estipulado plazo para el pago de las
rentas, éstas serán satisfechas por semestres vencidos.
Artículo 1623.- El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad
de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos
ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos
fortuitos extraordinarios; entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio,
guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento
igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente preveer. En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará
proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas. Las disposiciones de este
artículo no son renunciables.
Artículo 1624.- Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos,
proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el
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cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1589, 1590 y 1591 de este código, así
como el pago de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1625.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o
al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que
él no pueda realizar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 1626.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme
a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 1627.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
SECCIÓN QUINTA
DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
Artículo 1628.- El arrendamiento de predios urbanos o rústicos que se celebre por
tiempo determinado, concluirá el día fijado sin necesidad de declaración judicial, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 1613 y 1616 de este código. El que no se
haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de
cualesquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial a la otra, hecha
con dos meses de anticipación si se trata de predios urbanos y de un año si se trata
de predios rústicos.
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Artículo 1629.- El contrato de arrendamiento puede rescindirse:
I.- Por falta de pago de tres meses de renta, si se tratare de predios urbanos
destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios
urbanos; y de un semestre, si se tratare de predios rústicos.
II.- Por usarse de la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 1583 de este código.
III.- Por subarriendo, salvo pacto o disposición expresa de la ley en contrario.
Artículo 1630.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso al que esté destinada la cosa y no se hubiese estipulado que éstas sean
hechas por el arrendatario, quedarán a elección de éste rescindir el contrato u ocurrir
al juez para que constriña al arrendador al cumplimiento de su obligación, teniéndose
presente lo dispuesto por el artículo 1577 de este código.
Artículo 1631.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.
Artículo 1632.- En los casos de los artículos 1589 y 1590 de este código, el
arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aun
cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 1633.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de
la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
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Artículo 1634.- El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del
artículo 1624 de este código.
Artículo 1635.- Si la cosa se destruye totalmente por caso fortuito o por fuerza
mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo convenio en contrario.
Artículo 1636.- Si la destrucción de la cosa fuese parcial, se observará lo dispuesto
en el artículo 1590 de este código, a no ser que el arrendador o el arrendatario
prefieran rescindir el contrato.
Artículo 1637.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que,
con derecho, pretenda el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1638.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 1639.- Los casos de evicción que llegaren a resolverse judicialmente contra
los derechos del arrendador, no perjudicarán la vigencia de los contratos de
arrendamiento que éste hubiera celebrado conforme a las disposiciones de este
código.
Artículo 1640.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se realizare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, por cualquier motivo, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al
nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le
notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad.
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Artículo 1641.- Si la transmisión se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato
se rescindirá conforme a las reglas que establezca la ley respectiva.
Artículo 1642.- Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en el artículo 1640 de este código, a menos de que el contrato aparezca
celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo
caso el arrendatario podrá ser despedido desde luego. Cuando el adquirente sea el
mismo acreedor hipotecario y hubiese consentido en el arrendamiento, no podrá
despedir al arrendatario. Si viviere en la casa el propietario, se le considerará como
arrendatario con derecho a habitarla por el tiempo que dure el juicio y por una renta
igual al interés legal o estipulado, según el caso, del capital que se cobre en juicio.
Artículo 1643.- En el caso del artículo anterior, el arrendatario tendrá obligación de
pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se
le notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando
alegue haber pagado al primer propietario. Todo adelanto de renta por más de dos
meses, es nulo y obliga al arrendatario a segunda paga.
Artículo 1644.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial se observará lo
dispuesto en los artículos 1625, 1626 y 1627 de este código.
SECCIÓN SEXTA
DEL SUBARRIENDO
Artículo 1645.- El arrendatario no puede subarrendar el predio arrendado en todo ni
en parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario, de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1646.- Los arrendatarios o subarrendatarios de predios destinados para
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establecimiento mercantil o industrial, podrán subarrendar por el tiempo que falte
para el vencimiento del contrato, el predio arrendado, aun sin consentimiento del
arrendador, siempre que el subarrendatario se obligue a cumplir todas las
estipulaciones del contrato de arrendamiento respectivo y que el arrendatario se
obligue solidariamente con él. Toda cláusula que prohíba el subarriendo en este
caso, o que por tal hecho fije un aumento de rentas, será nula.
Artículo 1647.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general dada
por el arrendador, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo
continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 1648.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 1649.- El arrendatario, en los casos de subarriendo, tendrá los mismos
derechos y obligaciones que el arrendador.
Artículo 1650.- El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades
requeridas por la ley para el arrendamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES
Artículo 1651.- Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no
fungibles que están en el comercio.
Artículo 1652.- Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre
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arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.
Artículo 1653.- El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido,
ha falta de plazo, luego que concluya el uso a que la cosa hubiere sido destinada
conforme al contrato.
Artículo 1654.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destine, el que alquila será libre para devolverla cuando
quiera, y el alquilador no podrá pedirla, después de cinco días de celebrado el
contrato.
Artículo 1655.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas, o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.
Artículo 1656.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo salvo convenio en contrario.
Artículo 1657.- Si el arrentadario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1658.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos
para el pago.
Artículo 1659.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que
el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario cuando los muebles se alquilaren
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con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 1660.- El arrendatario está obligado hacer las pequeñas comparaciones que
exige la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 1661.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.
Artículo 1662.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito y si el alquiler fuere de
animales en general, el alquilador deberá entregar al que alquila los que fueren útiles
para el uso a que se destine.
Artículo 1663.- Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con
entregar el que se haya designado en el contrato.
Artículo 1664.- Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar
perjuicios al que se sirve de él, el alquilador es responsable de esos perjuicios, si
conoció los defectos y no dio aviso oportuno al que lo recibió en alquiler.
Artículo 1665.- El que toma en alquiler un animal está obligado a darle de comer y
de beber, de modo que no se desmejore y a curarle sólo las enfermedades ligeras,
sin cobrar nada por esto al dueño.
Artículo 1666.- Los gastos que ocasione el uso del animal, son de cuenta del que lo
toma en alquiler si no se ha pactado otra cosa.
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Artículo 1667.- La pérdida o desmejora del animal alquilado se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo
caso será a cargo del arrendador.
Artículo 1668.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.
Artículo 1669.- En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por
el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.
Artículo 1670.- Cuando se alquilan dos o más animales que forman un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el contrato a no ser que el
dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.
Artículo 1671.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador,
quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por
culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
Artículo 1672.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se
falte a la entrega.
Artículo 1673.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de
labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los
mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado a dar
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fianza.
CAPÍTULO VII
DEL DEPÓSITO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1674.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla
para restituirla cuando la pida el depositante.
Artículo 1675.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Articulo 1676.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su
vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que
los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con
arreglo a las leyes.
Artículo 1677.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos.
Artículo 1678.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por
daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
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Artículo 1679.- Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo
anterior no fuere absoluta, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios si
hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 1680.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el
depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y
este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario
de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su
malicia o negligencia.
Artículo 1681.- El depositario sólo es responsable del caso fortuito y de la fuerza
mayor, si se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobrevinieren estando la
cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.
Artículo 1682.- El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con
permiso del dueño.
Artículo 1683.- Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura
deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.
Artículo 1684.- Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede,
extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable
de los daños y perjuicios.
Artículo 1685.- El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento
o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.
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Artículo 1686.- La culpa se presume en el caso del artículo anterior, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 1687.- El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo
concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.
Artículo 1688.- El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a
aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla.
Artículo 1689.- Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste y al ministerio público, con la reserva debida.
Artículo 1690.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a
responsabilidad alguna.
Artículo 1691.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino previo el consentimiento de la mayoría de los
deponentes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de
los deponentes.
Artículo 1692.- El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al
constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 1693.- El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar, por su
representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego
que cese su incapacidad, previa declaración judicial.
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Artículo 1694.- Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su
capacidad para contratar, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente
desempeñe la administración de los bienes del incapaz.
Artículo 1695.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los
gastos serán de cuenta del deponente.
Artículo 1696.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se le haya mandado retener.
Artículo 1697.- l depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido.
Artículo 1698.- Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario
puede hacer consignación judicial de ella.
Artículo 1699.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 1700.- El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él
haya sufrido.
Artículo 1701.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí
podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
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depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito
que tenga contra el deponente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECUESTRO
Artículo 1702.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro es convencional
o judicial.
Artículo 1703.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito,
al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la autoridad
pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.
Artículo 1704.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 1705.- Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional
las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1706.- El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la
posesión de los bienes en nombre de aquél a quien se adjudiquen por sentencia
ejecutoriada.
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CAPÍTULO VIII
DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1707.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 1708.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos jurídicos para los que
la ley no exija la intervención personal del interesado.
Artículo 1709.- El mandato puede ser general o especial.
Artículo 1710.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin
limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se
dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En los poderes generales, para ejercer acto de dominio, bastará que se den
con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto
en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de
defenderlos.
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Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las
facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
Artículo 1711.- En las mismas condiciones expresadas en el artículo que precede,
podrán otorgarse conjuntamente a una misma persona poderes generales para dos
cualesquiera de los objetos indicados en dicho artículo, y aún para los tres.
Artículo 1712.- Cuando en los poderes a que se refieren los dos artículos
inmediatamente anteriores, se quisieren limitar las facultades del apoderado deberán
consignarse esas limitaciones de un modo expreso.
Artículo 1713.- El mandato debe otorgarse siempre por escrito; en escritura pública,
con las solemnidades legales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1714.- El mandato puede celebrarse entre ausentes y se entenderá en este
caso aceptado tácitamente, si el mandatario ejecuta el encargo.
Artículo 1715.- El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público:
I.- Cuando sea general.
II.- Se deroga.
Fracción derogada DO 07-06-2022
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III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del
mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba constar en escritura pública.
Artículo 1716.- El mandato debe constar en documento firmado ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1717.- La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que
preceden, anula el mandato en cuanto a las obligaciones contraídas entre un tercero
y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya
procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio
propio.
Artículo 1718.- En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del
mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las
cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 1719.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, no tendrán ninguna acción entre sí.
Artículo 1720.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1721.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la
persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase
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el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO PARA CON EL MANDANTE
Artículo 1722.- El mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la
diligencia y el cuidado que el negocio requiera y que él acostumbra poner en los
propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.
Artículo 1723.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 1724.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
Artículo 1725.- El mandatario que se exceda en sus facultades, será responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este
ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 1726.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante las pida, y en todo caso, al terminar el contrato.
Artículo 1727.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho
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propio, desde la fecha de esa inversión, así como los de las cantidades en que
resulte alcanzado desde la fecha en que se constituye en mora.
Artículo 1728.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán obligados solidariamente
si no se convino expresamente.
Artículo 1729.- En el caso del artículo anterior cada uno de los mandatarios sólo
será responsable de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad
que de esto resulte, se repartirá por igual entre cada uno de ellos.
Artículo 1730.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su
mandato, si tiene facultad expresa para ello. La sustitución se otorgará en la misma
forma que el mandato.
Artículo 1731.- Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otra
persona; y en este caso, hecho el nombramiento, cesará toda su responsabilidad; si
no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, será
responsable solidariamente con el sustituto.
Artículo 1732.- El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
Artículo 1733.- Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el
mandatario que haya sustituido, no perderá el sustituto su cargo para representar al
mandante.
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SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE PARA CON EL MANDATARIO
Artículo 1734.- El mandante tiene la obligación de reembolsar al mandatario de
todos los gastos que legal y necesariamente haga y de indemnizarle de los perjuicios
que sufra al cumplir el mandato.
Artículo 1735.- El mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u
honorarios convenidos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun
cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; a no ser que esto
acontezca por culpa o negligencia del mandatario.
Artículo 1736.- Sólo será gratuito el mandato, cuando así se haya convenido
expresamente.
Artículo 1737.- Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para
algún negocio común, quedarán todos los mandantes obligados solidariamente a las
resultas del mandato.
Artículo 1738.- Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de
las sumas que éste haya anticipado o suplido, para la ejecución del mandato,
siempre que no se haya excedido en sus facultades.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO
CON RELACION A TERCERO
Artículo 1739.- El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el
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mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato.
Artículo 1740.- Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante,
pero traspasando los límites del mandato, serán nulos con relación al mismo
mandante, si no los ratifica éste tácita o expresamente.
Artículo 1741.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles
eran aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
SECCIÓN QUINTA
DEL MANDATO JUDICIAL
Artículo 1742 El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario
público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien
en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por
medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá
testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma
forma que su otorgamiento.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1743.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados.
II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la
administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción.
III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
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Artículo 1744.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:
I.- Para desistirse.
II.- Para transigir.
III.- Para comprometer en árbitros.
IV.- Para absolver y articular posiciones.
V.- Para hacer cesión de bienes.
VI.- Para recusar.
VII.- Para recibir pagos.
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 1710 de este código.
Artículo 1745.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya
cesado Tsu encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.
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II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo
dispuesto en el artículo 1734 de este código.
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario,
cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las
instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la
naturaleza e índole del litigio.
Artículo 1746.- La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el
procurador.
Artículo 1747.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie
el primero.
Artículo 1748.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, o
sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 1749.- La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 1752 de este código:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante.
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa
litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea notificada debidamente y se haga
constar en autos.
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IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando
que revoca el mandato.
Artículo 1750.- El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la
sustitución si tiene facultad para hacerlo.
Artículo 1751.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,
lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
SECCIÓN SEXTA
DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO
Artículo 1752.- El mandato termina:
I.- Por revocación.
II.- Por renuncia del mandatario.
III.- Por muerte del mandante o del mandatario.
IV.- Por interdicción de uno u otro.
V.- Por vencimiento del plazo o por conclusión del negocio para el que fue
concedido.
VI.- En los casos previstos por los artículos 544, 545 y 546 de este código.
Artículo 1753.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y en los
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mismos términos en que fue otorgado el mandato, sin perjuicio de cualquier
condición o convenio en contrario.
Artículo 1754.- El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario.
Artículo 1755.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los
poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a
terceros de buena fe.
Artículo 1756.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto
importa la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
Artículo 1757.- El nombramiento de un apoderado general importa la revocación de
todos los poderes anteriores concedidos, a no ser que haga constar expresamente lo
contrario, debiendo hacerse saber el nuevo nombramiento a los anteriores
apoderados.
Artículo 1758.- Aunque el mandato termina por muerte del mandante debe el
mandatario continuar en la administración mientras los herederos proveen por sí
mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 1759.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a
encargarse de sus negocios.
Artículo 1760.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
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herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las
diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 1761.- El mandatario que renuncia tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provea a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
Artículo 1762.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a éste la revocación del mandato so pena de
quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 1763.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera
del caso previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 1764.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar
de común acuerdo la retribución debida por aquéllos.
Artículo 1765.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, y a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las posibilidades pecuniarias
del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado.
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Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel éste servirá de norma
para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 1766.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas de los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se
presten.
A falta de convenio sobre el reembolso, los anticipos serán pagados en los
términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 1767.- El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se
hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales,
inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el
profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 1768.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos
que hubiere hecho.
Artículo 1769.- Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente
haya prestado cada uno.
Artículo 1770.- Los profesionistas tienen derecho para exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1771.- Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus
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servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupa, quedando
obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este
aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto
en el artículo 1747 de este código.
Artículo 1772.- El que presta servicios profesionales sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas
que merezca en caso de delito.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO
Artículo 1773.- El trabajo a destajo se rige por las estipulaciones con arreglo a las
cuales se haya encargado, debiendo fijarse un precio alzado por todo el trabajo o un
precio fijo por cada unidad de trabajo.
Artículo 1774.- El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:
I.- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de
la obra, y poniendo los materiales.
II.- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.
Artículo 1775.- En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la
hace por honorario o salario, si la obra es de cosa inmueble, y que lo hace por
contrato, si es de cosa mueble.
Artículo 1776.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra
en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cuatrocientas unidades de medida y
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actualización se otorgará el contrato por escrito firmado ante notario público,
incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran,
un plano o diseño de la obra.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1777.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y
surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose
el dictamen de peritos.
Artículo 1778.- El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a
presentar cuentas al propietario; el que lo sea por honorario fijo debe presentarlas
comprobadas de todo lo que se gaste.
Artículo 1779.- El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra y la
ejecuta, no puede cobrar el plano o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas
si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlos, a no ser que al
encargársele se haya pactado que el dueño no los pague si no le conviniere
aceptarlos.
Artículo 1780.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños
o presupuestos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquéllos
hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios
por el plano, diseño o presupuesto, salvo convenio expreso.
Artículo 1781.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme a él por
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otra persona.
Artículo 1782.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por
otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 1783.- Cuando al encargarse una obra no se hubiese fijado precio, se
tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen
los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 1784.- Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado
expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 1785.- Si el empresario se obliga a suministrar los materiales todo el riesgo
de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere
morosidad en recibirla, de parte del dueño de la obra, o convenio expreso en
contrario.
Artículo 1786.- Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria,
todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del
primero.
Artículo 1787.- Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario cuando
se realice estando aún la cosa en su poder.
Artículo 1788.- El empresario en los casos en que es responsable conforme a los
dos artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización, a no ser
que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido
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oportunamente al dueño de esa circunstancia.
Artículo 1789.- El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los
materiales, responde durante diez años contados desde el día de la entrega de la
obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios
de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.
Artículo 1790.- La obligación que impone el artículo anterior no comprende al
arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni a los demás artesanos después de
entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.
Artículo 1791.- El que se obliga a hacer una obra por pieza o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la paguen en proporción de las que
reciba.
Artículo 1792.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero
no habrá lugar a esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a buena
cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya
entregada.
Artículo 1793.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando
las piezas que se mandan construir, no pueden ser útiles sino formando reunidas un
todo.
Artículo 1794.- Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se
entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de
peritos.
Artículo 1795.- El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido,
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es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1796.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que
sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 1797.- El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la
obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.
Artículo 1798.- El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a
menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos la
obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 1799.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la
empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos sus gastos y
trabajos, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 1800.- Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo
se abonarán, además de los vencidos, los que correspondan a tres meses contados
desde la suspensión de la obra.
Artículo 1801.- Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño, pero
deberá pagar éste.
Artículo 1802.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse
el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos
hechos.
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Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 1803.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir
la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1804.- Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la
cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.
Artículo 1805.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
Artículo 1806.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
Artículo 1807.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de
dicha obra.
CAPÍTULO X
DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1808.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
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carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación
comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y
pérdidas que con ellos se obtengan o sólo las ganancias y pérdidas.
Artículo 1809.- La aportación de los socios puede constituir en una cantidad de
dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 1810.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se
les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán al fisco del Estado.
Artículo 1811.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública ante notario público, cuando algún socio transfiera a la
sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
La falta de forma preescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el
efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo que se haga la liquidación
de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la ley
respectiva; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos
sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad la falta de forma.
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Artículo 1812.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe de capital social y la aportación con que cada socio debe
contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo
anterior de este código.
Artículo 1813.- Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de bienes
futuros.
Artículo 1814.- Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a
otro y otros.
Artículo 1815.- La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los
socios, individualmente considerados.
Artículo 1816.- La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los
derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se
identifican sino en los casos expresamente prevenidos en la ley.
Artículo 1817.- El socio que contribuye con numerario u otros valores realizables, se
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llama socio capitalista; el que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de
cualquier profesión o industria, se llama socio industrial.
Artículo 1818.- Las sociedades son universales o particulares.
Artículo 1819.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades
civiles para que produzca efectos contra tercero.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL
Artículo 1820.- La sociedad universal, puede ser:
I.- De todos los bienes presentes.
II.- De todas las ganancias.
Artículo 1821.- La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los
contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen y las
utilidades que unos y otros pueden producir.
Artículo 1822.- La sociedad universal de todos los bienes presentes puede hacerse
extensiva por voluntad de todos los contratantes a las ganancias y frutos de los
futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.
Artículo 1823.- La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las
partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes
habidos y por haber.
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Artículo 1824.- El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación,
se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias.
Artículo 1825.- Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad
universal a la propiedad de los bienes futuros.
Artículo 1826.- Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes,
debe declararse expresamente.
Artículo 1827.- En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de éstos
deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la sociedad.
Artículo 1828.- En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los
socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las
acciones reales que por razón de ellos le competen.
Artículo 1829.- En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común
el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya
estipulado.
Artículo 1830.- En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas
antes o después de la celebración del contrato, son carga de la misma sociedad.
Artículo 1831.- En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
I.- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de
ella.
II.- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a
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él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de
éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.
Artículo 1832.- En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se
sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos
de los socios, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Familia
para el Estado de Yucatán.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales
para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los
beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo
93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1833.- Disuelta la sociedad universal, se dividirán con equidad entre los
socios los bienes respectivos siempre que no haya estipulación en contrario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOCIEDAD PARTICULAR
Artículo 1834.- La sociedad particular es la que se limita a ciertos y determinados
bienes, a sus frutos y rendimientos, o a cierta y determinada industria.
Artículo 1835.- En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de
la cosa o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes.
En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en
la sociedad y las ganancias o pérdidas que de ellos resulten.
Artículo 1836.- Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso,
la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar en la sociedad,
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se considerará como capital del socio que las lleva.
Artículo 1837.- El riesgo de la cosa llevada en propiedad pertenece a la sociedad, la
cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.
Artículo 1838.- Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario,
cuando no sea imputable a culpa de la sociedad.
Artículo 1839.- Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán a
cargo de está. Los socios sólo responden de las deudas con su haber social.
Artículo 1840.- Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en
cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca
a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.
Artículo 1841.- En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los
alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales
para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los
beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo
93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECIPROCOS DE LOS SOCIOS
Artículo 1842.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin
necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los
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medios de prueba.
Artículo 1843.- El socio es deudor a la sociedad, de todo lo que, al constituirla, se
haya comprometido a llevar a ella.
Artículo 1844.- Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquiera clase, no
siendo dinero, se valuarán para considerar su valor como capital del socio que los
lleva.
Artículo 1845.- También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a
indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a
la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor
respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados responderá por ellos según los principios que rijan las obligaciones
entre arrendador y arrendatario.
Artículo 1846.- El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se
hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que
debió hacer la prestación y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa
o dolo.
Artículo 1847.- En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización
expresa, distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.
Artículo 1848.- Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria y no
lo hicieren le deben a la sociedad todas las ganancias que por ésta hubieren
obtenido.
Artículo 1849.- El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquiera
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persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar
en proporción a ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo
solamente a su nombre; si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la
suma se aplicará a favor de ésta.
Artículo 1850.- El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social
quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, a traer al fondo común lo que
recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.
Artículo 1851.- El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le
cause por su culpa o negligencia, y no puede compensarlos con los provechos que le
hubiere procurado por su industria en otros casos.
Artículo 1852.- La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas
que éste gaste en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena
fe en negocios de la sociedad, y por los riesgos inherentes a la administración que
desempeña.
Artículo 1853.- La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional
a sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la
parte de cada uno en las ganancias, será igual a la de las pérdidas y viceversa.
Artículo 1854.- Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin
que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán
las reglas siguientes:
I.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias.
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II.- Si fueren uno o varios los socios industriales y el trabajo de éstos pudiere
hacerse por otro, la cuota de cada uno de ellos será la que le corresponda por razón
de sueldo u honorarios.
III.- Si el trabajo del industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será
igual a la del socio capitalista que tenga más.
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción
anterior, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por
convenio, y a falta de éste por decisión arbitral.
Artículo 1855.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 1856.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se
devolverá a sus dueños.
Artículo 1857.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás
no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos.
Artículo 1858.- El nombramiento de administrador conferido a un socio por el
contrato de sociedad, no puede ser revocado, ni aún por la mayoría de los consocios,
sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por
mayoría de votos. El socio administrador en todo caso puede renunciar a su cargo,
pero los que no quedaren conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 1859.- Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma
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acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por
consentimiento unánime de los socios.
Artículo 1860.- Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la
constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría de votos.
Artículo 1861.- El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha
confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un
mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya recibido.
Artículo 1862.- El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de
los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto.
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 1863.- La infracción del artículo que precede no libra al socio administrador
de la responsabilidad, aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en
provecho de la sociedad.
Artículo 1864.- Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a
los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 1862 de
este código, se considerará, en cuanto a ellos, como agente oficioso de la sociedad.
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Artículo 1865.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, o sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 1866.- Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin el
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda
resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 1867.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores,
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos.
Artículo 1868.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 1869.- Las mayorías de votos a que esta sección se refiere, serán
computadas, en la forma prevista en el artículo 693 de este código. Si no se lograre
mayoría, las divergencias de los socios serán resueltas por un árbitro.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON RELACIÓN A TERCERO
Artículo 1870.- Las variaciones que para la administración se hagan durante la
sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se hacen constar en la forma en que
se constituyó la escritura de sociedad, y se anotan en la escritura original y en el
registro.
Artículo 1871.- Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de
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administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.
Artículo 1872.- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la
sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.
Artículo 1873.- Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los
acreedores, como entre sí.
Artículo 1874.- Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores
particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social.
Artículo 1875.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás o asociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 1876.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá este en la proporción que representen. El término
para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que
reciban el aviso del que pretende enajenar.
Artículo 1877.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 1878.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte de capital y utilidades de
aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
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SECCIÓN SEXTA
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 1879.- El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno
de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple
dentro del término estipulado.
Artículo 1880.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en escritura
constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con
los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado
nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de
duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre
que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
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VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad resulte efecto contra tercero, es
necesario que se haga constar en el registro público de la propiedad del Estado.
Artículo 1881.- Pasado el témino por el cual fue constituida la sociedad, si esta
continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin
necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los
medios de prueba.
Artículo 1882.- En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes se procederán a la liquidación de la parte que
corresponda al socio de junto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependan
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el
socio que murió.
Artículo 1883.- La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían
recibir en común con arreglo al convenio.
Artículo 1884.- Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su
estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese
momento.
Artículo 1885.- La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios,
solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada, salvo pacto en
contrario.
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La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con
terceros.
Artículo 1886.- La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por
renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima y salvo lo dispuesto
en la fracción V del artículo 1880 de este código.
Artículo 1887.- Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los
socios para los negocios de la sociedad, o de falta de cumplimiento de sus
obligaciones u otras semejantes, de que pueda resultar perjuicio irreparable a la
sociedad.
Artículo 1888.- Son aplicables a la partición entre los socios, en lo conducente, las
mismas reglas establecidas para la partición entre herederos.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 1889.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la
ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación.
Artículo 1890.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito firmado ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1891.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
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inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 1892.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea
general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los
estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 1893.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para
ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo
hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 1894.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por
más tiempo del fijado en la escritura de constitución.
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva.
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 1895.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos por los miembros
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presentes.
Artículo 1896.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 1897.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1898.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 1899.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
Artículo 1900.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 1901.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin
que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 1902.- La calidad de socio es intransferible.
Artículo 1903.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general.
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber
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conseguido totalmente el objeto de su fundación.
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 1904.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo
que determine la asamblea general.
CAPÍTULO XI
DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS
Artículo 1905.- Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil
puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 1906.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se inscribirán en el registro público de la propiedad del Estado los
estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1907.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual una de las partes
se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas
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determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o
raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 1908.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento.
Artículo 1909.- El contrato de renta vitalicia se hará constar por escrito, y con las
formalidades con que deben enajenarse los bienes cuya propiedad se transfiera.
Artículo 1910.- Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital o sobre
la de un tercero.
Artículo 1911.- Puede también constituirse sobre la vida de varias personas
determinadas, aunque ninguna de ellas ponga el capital.
Artículo 1912.- Puede en fin, constituirse a favor de aquella o de aquellas personas
sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 1913.- Aunque, cuando la renta se constituye a favor de una persona que
no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 1914.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se
constituye, ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 1915.- También es nulo el contrato, si la persona a cuyo favor se constituye
la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta
días, contados desde el del otorgamiento.
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Artículo 1916.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las
garantías estipuladas para su ejecución.
Artículo 1917.- Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de
bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes
bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
Artículo 1918.- La sola falta del pago de las pensiones, no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para
constituir la renta.
Artículo 1919.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
Artículo 1920.- El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el
reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino
que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos por onerosos que le
fueren salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.
Artículo 1921.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 1922.- Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a embargo
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por derecho de un tercero, excepción hecha de las contribuciones.
Artículo 1923.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser
embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea
necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 1924.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 1925.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la
muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 1926.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que lo
constituya.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
Artículo 1927.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada los frutos futuros de una cosa, prodúzcanse o
no, o los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.
Artículo 1928.- El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el
comprador, el hecho cuyo producto se espera, y que es objeto del contrato, sólo
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tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.
Artículo 1929.- Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador,
tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la
ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.
Artículo 1930.- Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el capítulo de la compraventa.
CAPÍTULO XIII
DE LA FIANZA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1931.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 1932.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
Artículo 1933.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 1934.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula.
Artículo 1935.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la
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deuda sea líquida.
Artículo 1936.- La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a
más que la obligación principal, ya en cuanto a la sustancia de la obligación, ya en
cuanto a las condiciones onerosas que contenga.
Artículo 1937.- Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de
pleno derecho reducida a los mismos términos que la del deudor.
Artículo 1938.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso
en que el fiador constituya hipoteca o dé prenda para que quede asegurada la
obligación que no lo estaba con esas garantías.
Artículo 1939.- Puede también el fiador obligarse a pagar una cantidad en dinero, si
el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinados.
Artículo 1940.- La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a
los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda
extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas
con el mismo acreedor.
Artículo 1941.- Cuando la fianza no tenga excepciones o limitaciones, la obligación
del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal.
Artículo 1942.- El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y
perjuicios que ocasione por su culpa o mora.
Artículo 1943.- Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos.
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Artículo 1944.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1176.
Artículo 1945.- El fiador será requerido en el lugar en que deba hacerse el pago de
la obligación principal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1946.- El deudor justificará la idoneidad del fiador a satisfacción del
acreedor.
Artículo 1947.- Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo
de quedar insolvente, puede el acreedor exigir la constitución de otra fianza.
Artículo 1948.- En las obligaciones con plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar
en que deba hacerse el pago.
Artículo 1949.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del
término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 1950.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez,
salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 1951.- El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le
proponga, si la persona propuesta no tiene:
I.- Capacidad para obligarse.
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II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que
debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la
cantidad en que se estime la obligación garantizada.
Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas unidades de medida y
actualización, no será necesaria la condición de la fracción II.
Artículo 1952.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir,
la cantidad se depositará mientras se da la fianza.
Artículo 1953.- Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas
otorgadas por individuos y compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que
las ofrezcan.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACIÓN
AL ACREEDOR Y AL FIADOR
Artículo 1954.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal y además las que sean personales del deudor.
Artículo 1955.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes.
Artículo 1956.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
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deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no
sea cubierta.
Artículo 1957.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del
territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por
edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda
pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.
Artículo 1958.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén
libres y no embargados, y que se hallen dentro del departamento judicial en que
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debe hacerse el pago.
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de la excusión.
Artículo 1959.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se
descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes
no lo haya pedido.
Artículo 1960.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
Artículo 1961.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 1962.- El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación
cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1205 de este
código.
Artículo 1963.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1958 de este
código hubiese sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los
perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a
que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 1964.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al
fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia
contra los dos.
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Artículo 1965.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador,
al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al adeudor principal,
para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente, y
en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia
que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 1966.- El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste
ejecutivamente en virtud de la sentencia, o conforme a la naturaleza de la obligación,
si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.
Artículo 1967.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica; la celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero
no perjudica al deudor principal.
Artículo 1968.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
Artículo 1969.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenido en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer cita a los
demás para que se defiendan juntamente, o de igual modo y en la proporción debida,
estén a las resultas del juicio.
Artículo 1970.- El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar a los demás
la parte que le corresponda. El que no fuere solidario, sólo tendrá acción contra el
deudor por la parte que haya pagado.
Artículo 1971.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
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I.- Cuando se renuncia expresamente.
II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes.
IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los
casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de
este código.
Artículo 1972.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata
sin que el fiador lo reclame.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
CON RELACION AL DEUDOR Y AL FIADOR
Artículo 1973.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador
para cobrar lo que pagó.
Artículo 1974.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
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I.- De la deuda principal.
II.- De los intereses respectivos desde que haya notificado el pago al deudor,
aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber
sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios, que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 1975.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 1976.- Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 1977.- Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda,
podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Artículo 1978.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo
de hacer el pago.
Artículo 1979.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél sino solamente contra el acreedor.
Artículo 1980.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél,
y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y
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que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 1981.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
Artículo 1982.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o le releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago.
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en
riesgo de quedar insolvente.
III.- Si pretende ausentarse del Estado.
IV.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha
transcurrido.
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
VI.- Si han transcurrido diez años, no teniendo la obligación principal término
fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
Artículo 1983.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de
la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También
quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada,
deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
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Artículo 1984.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho
el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la obligación.
Si el acreedor no ejercita su derecho dentro del plazo mencionado, o si en el juicio
entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador
quedará libre de su obligación.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
CON RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SÍ
Artículo 1985.- Siendo dos o más los fiadores del mismo deudor, y por la misma
deuda, el que la hubiere pagado en su totalidad podrá exigir de cada uno de los otros
la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 1986.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota
entre los demás a prorrata.
Artículo 1987.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo tendrá lugar si el pago
de la deuda se ha exigido judicialmente, o si el deudor principal está fallido.
Artículo 1988.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las
excepciones que podría alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren
puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 1989.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
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SECCIÓN QUINTA
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Artículo 1990.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza que también
puede extinguirse como las demás obligaciones.
Artículo 1991.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque el
uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 1992.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera
cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda
después por evicción la cosa que se le dio.
Artículo 1993.- Si el acreedor exonera a alguno de los fiadores sin consentimiento
de los otros, quedarán todos ellos exonerados proporcionalmente de la obligación
remitida.
Artículo 1994.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios e hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 1995.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 1996.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o condiciones.
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SECCIÓN SEXTA
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Artículo 1997.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de
providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1951 de este
código.
Artículo 1998.- Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la
hallare, podrá dar en vez de ella una prenda o hipoteca que se estime bastante para
cubrir su obligación.
Artículo 1999.- Cuando se trate de otorgar fianza legal o judicial por cualquier
cantidad, se presentará un certificado expedido por el encargado del registro público,
a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces en los términos de la fracción II
del artículo 1951 de este código.
Artículo 2000.- La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
veinticuatro horas, dará aviso del otorgamiento al registro público, para que al
margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó
para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la
fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de veinticuatro horas, se dará aviso
al registro público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
Artículo 2001.- En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere
servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de
veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la
fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de
la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará
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la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a
quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización,
que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el
ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.
Artículo 2002.- En los certificados de gravamen que se expidan en el registro
público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo 2000 de este
código.
Artículo 2003.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2000 de este
código, y de la operación resulta su insolvencia, se presumirá fraudulenta la
operación.
Artículo 2004.- El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan de los beneficios de
orden y excusión.
CAPÍTULO XIV
DE LA PRENDA
Artículo 2005.- La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto
mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago.
Artículo 2006.- La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no
sirve de garantía a una obligación válida.
Artículo 2007.- Puede uno constituir prenda para garantizar una deuda aún sin
consentimiento del deudor.
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Artículo 2008.- Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser
enajenados, y aún los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser
recogidos en tiempo determinado.
Artículo 2009.- Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al
acreedor real o jurídicamente. Se entiende entregada real o jurídicamente la prenda
al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un
tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya
estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos
casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe
inscribirse en el registro público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su
poder en los términos que convengan las partes.
Artículo 2010.- Cuando la prenda permanezca en poder del deudor, éste será
considerado como depositario.
Artículo 2011.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni
para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá
exigir que el deudor del crédito deposite su importe.
Artículo 2012.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que crea necesario para que no se
altere ni menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2013.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras; pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada a menos que se
pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
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Artículo 2014.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación, o que ésta se
rescinda.
Artículo 2015.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título
legal.
Artículo 2016.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de
su dueño.
Artículo 2017.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el
mismo dueño.
Artículo 2018.- La prenda debe constituirse con los requisitos de forma del contrato
a que sirva de garantía.
Artículo 2019.- Para los efectos del artículo anterior en ningún caso dejará de
otorgarse en escritura pública ante notario público, teniéndose en cuenta el valor de
la operación, aun cuando para el contrato principal por sí solo, la ley no exigiere esta
forma.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2020.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que
legalmente deba constar en el registro público, no surtirá efecto contra tercero el
derecho de prenda sin que se inscriba en el registro.
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Artículo 2021.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor con el depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2022.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con
otros de igual valor.
Artículo 2023.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean
al portador o negociables para endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2024.- El derecho de prenda, sea cual fuere el valor de la obligación
principal, no surtirá efectos contra tercero si no consta en la forma que previene el
artículo 2019 de este código.
Artículo 2025.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada,
preferentemente a cualquier otro acreedor.
II.- El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya
robado la cosa empeñada, aun cuando sea el mismo dueño.
III.- El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio.
IV.- El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, aun antes del
plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
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Artículo 2026.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo
al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2027.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato.
Artículo 2028.- El acreedor estará obligado, si tuviere la prenda en su poder:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y
hecho los segundos.
Artículo 2029.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la
recibió.
Artículo 2030.- El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar
autorizado por convenio, o cuando estándolo la deteriora o la aplica a objeto diverso
de aquél a que está destinada. Si el deudor tuviere la prenda en su poder, sólo podrá
usarla si así lo hubiere convenido con el acreedor.
Artículo 2031.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada, o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación y con los intereses y gastos en los respectivos casos.
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Artículo 2032.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2033.- Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses
con los frutos de la cosa.
Artículo 2034.- Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad
concurrente, y el exceso de los frutos, si los hubiere se imputará al capital.
Artículo 2035.- La prenda no garantiza más obligación que aquélla para cuya
seguridad fue constituida. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 2036.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo hecho
cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1246 de este código, el
acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa
empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2037.- El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda,
salvo que la adquiera en pública subasta. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 2038.- Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la
deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es
renunciable.
Artículo 2039.- En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las
veinticuatro horas contadas desde la suspensión.
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Artículo 2040.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso
al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor a
demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2041.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte, o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
Artículo 2042.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario, sin embargo cuando el deudor
está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos,
o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a
los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden
eficazmente garantizados.
Artículo 2043.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2044.- Respecto a los montes de piedad, públicos o privados, que con la
autorización legal presten dinero sobre prendas, se observarán las leyes y
reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan a las disposiciones de este
capítulo.
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CAPÍTULO XV
DE LA HIPOTECA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2045.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes
inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.
Artículo 2046.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.
Artículo 2047.- La hipoteca solo puede recaer sobre inmuebles ciertos y
determinados, o sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.
Artículo 2048.- Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas a gravámenes reales,
no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del
gravamen real, o la prestación correspondiente a cinco años, si la obligación fuere de
rentas o pensiones anuales.
Artículo 2049.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado.
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados.
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a
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la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos.
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno
hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2050.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
Artículo 2051.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca,
sino que se extenderá también al mismo usufructo.
Artículo 2052.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido, se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado a constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario a pagarle todos los
daños y perjuicios; mas si se tratare de usufructo y éste concluyere por voluntad del
usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que se cumpla la obligación asegurada o
hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido, a no
mediar el hecho que le puso fin.
Artículo 2053.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien
para su adorno y comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que
se hipotequen juntamente con dichos edificios.
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III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante.
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código
a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.
Artículo 2054.- Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito,
el acreedor puede hacer efectiva la obligación sobre cualquiera de ellas o sobre
todas, simultánea o sucesivamente, hasta obtener el pago total, a no ser que en la
escritura se haya determinado la cantidad o parte de gravamen de que cada una de
las fincas deba responder.
Artículo 2055.- La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la
totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada; y
sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante
haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos
siguientes.
Artículo 2056.- Si una finca hipotecada se dividiera en dos o más, no se distribuirá
entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el deudor
y el acreedor.
Artículo 2057.- No verificándose la distribución en los términos establecidos en el
artículo que precede, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma
garantizada, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la
primera, o contra todas simultánea o sucesivamente.
Artículo 2058.- Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad
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de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquél a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en
cuanto a la misma finca.
Artículo 2059.- Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una
o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad
especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo 2060.- Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando, siendo varias, no se
haya señalado la responsabilidad de cada una, no se podrá exigir la liberación de
ninguna parte de los bienes hipotecados sea cual fuere la del crédito que el deudor
haya satisfecho.
Artículo 2061.- Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la
hipoteca a su satisfacción.
Artículo 2062.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haberse disminuido el valor de las fincas hipotecadas, hasta
hacerlas insuficientes para responder de la obligación.
Artículo 2063.- Si resultare realmente deterioro en el precio de la finca y el deudor
no mejorase la hipoteca a satisfacción del acreedor, dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2064.- Si la finca estuviere asegurada, y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
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acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho valor se
imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo
mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de la expropiación por
causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2065.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados, salvo lo dispuesto para el caso
de hipoteca necesaria.
Artículo 2066.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años contados desde que
pueda ejercerse con arreglo al título inscrito.
Artículo 2067.- Sin el consentimiento del acreedor hipotecario no podrá el dueño del
predio hipotecado dar éste en arrendamiento por más de un año, ni contratar el
anticipo de rentas, bajo pena de nulidad del contrato. Cualquiera otra cláusula que
restrinja los derechos del deudor sobre el inmueble o cuya infracción produzca el
efecto de dar por vencida anticipadamente la obligación que garantiza la hipoteca, se
tendrá por no puesta.
Artículo 2068.- Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde
por los caídos de más de tres años, a no ser que se haya ampliado a ellos la
hipoteca, asentándose así en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha
producirá efecto con relación a tercero.
Artículo 2069.- El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por venta
que le haga el deudor, por remate en pública subasta, o por adjudicación en los
casos en que no se presente otro postor, y con las condiciones y solemnidades que
establezca el código de procedimientos.
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Artículo 2070.- La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro
en su lugar.
Artículo 2071.- Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y
limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad. Por tanto, el propietario cuyo
derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia
induce a presunción de fraude.
Artículo 2072.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. Mientras permanezca indiviso, cada propietario puede
hipotecar el derecho que como comunero tenga en él; si el fundo es divisible y se ha
practicado ya la división, cada uno de los propietarios podrá hipotecar la parte cierta
y determinada que le corresponda.
Artículo 2073.- La hipoteca debe ser constituida en escritura pública ante notario
público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2074.- Deberá constar en la escritura pública la hora en que se firmó, bajo
pena de nulidad y pago de daños y perjuicios.
Artículo 2075.- (*) La hipoteca nunca es tácita ni general; para subsistir necesita de
registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos
en que la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados; en el primer caso se llama voluntaria, y en el segundo, necesaria.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el
primer párrafo del artículo 1229 Bis de este código.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Artículo 2076.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes, o
impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen. Pueden
constituirse puramente o bajo condición.
Artículo 2077.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2078.- Cuando sea exigible la obligación futura o se cumpla la condición
suspensiva de que trata el artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar
así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito
no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2079.- Si la obligación garantizada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto, en cuanto a tercero, sino desde que
se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2080.- El propietario de una finca hipotecada podrá venderla libremente sin
el consentimiento del acreedor hipotecario; pero el comprador quedará obligado
solidariamente con el primitivo deudor al cumplimiento de la obligación.
Artículo 2081.- (*) El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en
todo o en parte, debiendo hacerse en la forma prevenida en el artículo 2073 de este
código.
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Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el
primer párrafo del artículo 1229-Bis de este mismo ordenamiento.
Artículo 2082.- La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se
señala tiempo, durará por todo aquel en que pueda exigirse la obligación que
garantiza, y si no hubiere término para el vencimiento de la obligación, se entenderá
que ésta tiene el plazo de diez años.
Artículo 2083.- El plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, puede ser
prorrogado por una sola vez, antes de que expire el plazo legal o el convenido,
pudiendo prorrogarse también la hipoteca en los mismos términos. Si en el
instrumento en que se estipule la prórroga no se señala plazo para ésta, durará diez
años.
Artículo 2084.- Durante la prórroga y el término señalados para la prescripción, la
hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen, salvo pacto en
contrario.
Artículo 2085.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sea con plazo fijo, sea
por tiempo indeterminado, sólo tendrá la preferencia que le corresponda por la fecha
del último registro, salvo pacto en contrario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA HIPOTECA NECESARIA
Artículo 2086.- Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por
disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los
bienes que administran; y aquella cuya constitución tienen derecho de exigir por
disposición de la ley ciertas personas para garantizar sus créditos o la administración
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de sus bienes.
Artículo 2087.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como la tutela, la
patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2088.- Si en la constitución de una hipoteca necesaria se afectaren varios
bienes, se observará lo dispuesto en el artículo 2054 de este código.
Artículo 2089.- El juez decidirá las cuestiones que se susciten entre los interesados
sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de
cualquier hipoteca necesaria.
Artículo 2090.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
Artículo 2091.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de
sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe sobre los inmuebles repartidos, en cuanto
importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido.
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores, los
ascendientes, sobre los bienes de estos, para garantizar la conservación y
devolución de aquellos teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo
419 de este código.
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por
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los que éstos administren.
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca
especial designada por el mismo testador.
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
Artículo 2092.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo inmediato anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por
los herederos legítimos del menor.
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos
legítimos, por el curador del menor o incapacitado o por el consejo local de tutelas.
III.- Por el ministerio público, si no la pidieran las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.
Artículo 2093.- Los que conforme al artículo 2091 de este código tienen derecho de
exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia
de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se
hagan por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito. En ambos casos
resolverá el juez.
Artículo 2094.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y
IV del artículo 2091 de este código no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más
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que el privilegio mencionado en la fracción I del artículo 2164 del mismo, salvo lo
dispuesto en el capítulo VII del título sexto del libro primero.
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2095.- La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha y
hora en que fuere debidamente registrada.
Artículo 2096.- Los Jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan
nombramiento de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores o
incapacitados cuidarán, bajo su responsabilidad de que se registren dentro de seis
días las hipotecas que, para la seguridad de la administración, constituyan los tutores
o sus fiadores.
Artículo 2097.- En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas
constituidas a favor de los menores y demás incapacitados. Los tutores serán
responsables de todos los daños y perjuicios que se sigan de la omisión del registro.
Artículo 2098.- El término señalado en los dos artículos anteriores se contará desde
el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que
fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.
Artículo 2099.- En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se
constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará
previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o
restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse.
Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la
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fecha del acta notarial o escritura pública.
Artículo 2100.- El certificado mencionado en el artículo que precede deberá quedar
agregado al documento en que se haga constar la hipoteca o al apéndice de la
escritura pública hipotecaria.
Artículo 2101.- Los notarios públicos, cuando omitan los requisitos establecidos en
los dos artículos inmediatamente anteriores, incurrirán en la pena de pagar los daños
y perjuicios que causaren, independientemente de que se les destituya de sus
cargos.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2102.- Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta
que por negligencia de los jueces, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el
registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la fecha
del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la
indemnización de perjuicios o a la aplicación de la ley de responsabilidades de los
servidores públicos del Estado.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2103.- Las hipotecas se extinguen:
I.- Por la rescisión, nulidad y extinción de las obligaciones que sirvan de
garantía.
II.- Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo
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2064 de este código.
III.- Por la remisión expresa del acreedor.
IV.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, conforme a los
artículos 2066 y del 2082 al 2085 de este código.
V.- Por la resolución o extinción del derecho del deudor sobre el predio
hipotecado.
VI.- Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2064 de este código.
VII.- Por remate judicial de la finca conforme al artículo 1465 de este código.
Artículo 2104.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros
mientras no sea cancelada su inscripcción.
Artículo 2105.- Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento
del acreedor o por decisión judicial.
Artículo 2106.- La cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado
del registro de hipotecas, al margen de la inscripción respectiva, de quedar
extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
Artículo 2107.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los
tutores de menores e incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación
del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga
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real o por sentencia judicial.
Artículo 2108.- La cancelación legal del registro por efecto de decisión judicial
ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
I.- Cuando extinguida la deuda en todo o en parte, rehúsa el acreedor
injustamente dar su consentimiento para la cancelación total o parcial.
II.- En caso de nulidad del registro.
III.- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 2109.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierde por culpa del deudor o
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la
evicción.
Artículo 2110.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedándose
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO XVI
DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2111.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2112.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o
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reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre lo que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de edicción, ni importa un
título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2113.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas
son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo 2114.- La transacción que previene controversias futuras debe constar en
escritura pública, ante notario público, conforme a la ley del notariado, teniéndose en
cuenta el interés de que se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2115.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus
bienes y derechos.
Artículo 2116.- Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene poder para
ejecutar actos de dominio.
Artículo 2117.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o en su guarda, sino conforme a lo dispuesto
en el artículo 454 de este código.
Artículo 2118.- Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un
delito; pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni
se da por probado el delito.
Artículo 2119.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
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validez del matrimonio.
Artículo 2120.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.
Artículo 2121- Será nula la transacción que versare:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.
III.- Sobre sucesión futura.
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2122.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas
por alimentos, sujetándose a la aprobación judicial.
Artículo 2123.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en
ella por escrito.
Artículo 2124.- La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada.
Artículo 2125.- Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión;
pero puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a
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no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa verse sobre
esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
Artículo 2126.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial es nula.
Artículo 2127.- El error de cálculo en una transacción sólo da derecho a que se
rectifique la operación respectiva.
Artículo 2128.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber
ésta conocido los títulos o haberlos ocultado.
Artículo 2129.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2130.- En las transacciones sólo ha lugar a la evicción, cuando en virtud de
ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que
conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2131.- Cuando la cosa dada tiene vicio o gravamen ignorado del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos
términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2132.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiere impugnar.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CONCURRENCIA DE CRÉDITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2133.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no
embargables.
Artículo 2134.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será
hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el código de
procedimientos civiles.
Artículo 2135.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la
ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa
declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán
devengando los intereses que legalmente correspondan, hasta donde alcance el
valor de los bienes que los garantice.
Artículo 2136.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título y si después de satisfechos quedaron fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los
capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado
un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores
queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
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Artículo 2137.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y
cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2138.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y
uno o más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores
hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2139.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2140.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta.
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre
que su voto decida la mayoría en número o en cantidad.
III.- Inteligencia fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio.
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.
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V.- Inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2141.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si
hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el código
de procedimientos civiles, aunque estos acreedores no esten comprendidos en la
lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2142.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en
tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por
el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos
en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que
corresponda al título de crédito.
Artículo 2143.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en
todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no
hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
Artículo 2144.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que
el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido
satisfecha.
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Artículo 2145.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establece en ellos.
Artículo 2146.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquella constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2147.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2148.- El crédito cuya preferencia provenga del convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo
del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se
sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
Artículo 2149.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos con el valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2150.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
pague los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y
por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y
en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean
necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a
cualesquiera otros.
Artículo 2151.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar
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en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que
les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin
de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2152.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes pueden formar un concurso especial, con ellos, y serán pagados por
el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro
del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la
inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2153.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trate, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Artículo 2154.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el
artículo 2142 de este código es necesario que cuando la prenda le hubiere sido
entregada en la primera de las formas establecida en el artículo 2009 del mismo la
conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando
le hubiere sido entregada en la segunda de las formas prevista en el artículo citado,
no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserve en su
poder la entregue a otra persona.
Artículo 2155.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán
en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes.
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes.
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III.- La deuda de seguros de los propios bienes.
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2152,
de este código comprendiéndose en el pago de los réditos de los últimos tres años, o
los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos
seis meses.
Artículo 2156.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten
auténticamente.
Artículo 2157.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2151 de este código, el concurso hará vender
los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2158.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que
especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a
formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2159.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
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Artículo 2160.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses,
contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia.
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro
modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2161.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III
DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES
SOBRE DETERMINADOS BIENES
Artículo 2162.- Con el valor de los bienes que se mencionan en seguida serán
pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada.
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras
de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se
pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras.
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 1807 de este código, con el precio
de la obra construida.
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de
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la cosecha para que sirvieron y que se hallen en poder del deudor.
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor.
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimientos donde está hospedado.
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles
embargables, que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos
de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados,
con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados.
IX.- Los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los
bienes anotados, y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE
Artículo 2163.- Pagados los créditos mencionados en los dos capítulos anteriores y
con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el código de
procedimientos.
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II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados.
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren
bienes propios.
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la
fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento.
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su
familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso.
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos,
depuración o del funeral del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos
se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse
de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras
indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de
acreedores comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO V
DE LOS CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE
Artículo 2164.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2091 de este código, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.
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II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de
este código y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2091 del mismo,
que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPÍTULO VI
DE LOS CRÉDITOS DE TERCERA CLASE
Artículo 2165.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
CAPÍTULO VII
DE LOS CRÉDITOS DE CUARTA CLASE
Artículo 2166.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2167.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
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TÍTULO OCTAVO
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2168.- El Registro Público de la Propiedad, es la institución jurídica cuya
finalidad consiste en dar seguridad jurídica, mediante la publicidad de los actos
jurídicos y convenios, que realizan las personas físicas y morales. Es objeto de este
servicio:
I.- La inscripción o anotación de la constitución, transmisión, modificación
gravamen y extinción del derecho de la propiedad y los demás derechos reales sobre
los bienes inmuebles;
II.- La inscripción o anotación de la constitución, modificación y extinción de
las personas morales;
III.- La inscripción o anotación de los demás actos, negocios, resoluciones y
diligencias judiciales a que este mismo título se refiere;
IV.- La inscripción o anotación de las consecuencias inherentes a dichas
inscripciones, y
V.- La expedición de las respectivas constancias de los actos y convenios
jurídicos y los documentos relacionados con los mismos, que se encuentren
archivados.
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Artículo 2168 BIS.- El reglamento del Registro Público de la Propiedad, que expida
el ejecutivo del Estado, organizará el funcionamiento de la oficina que preste dicho
servicio, así como los sistemas y el método registrales, para lo cual podrá utilizar los
distintos recurso tecnológicos.
El Ejecutivo del Estado, determinará la ubicación y el número de oficinas
registrales, que se establezcan en el Estado.
El reglamento del Registro Público organizará la institución y determinará el
número de autoridades, su jerarquía, atribuciones y deberes. Igualmente fijará y
nominará las secciones en las que se componga el Registro, precisará los títulos que
deban inscribirse en cada una de ellas, el número de libros y sus correspondientes
requisitos, y determinará el sistema y método mediante los cuales funcionará.
Artículo 2169.- Los actos ejecutados o los convenios otorgados en otra entidad
federativa o en el extranjero, serán inscritos o anotados si tienen el carácter de
inscribibles o anotables conforme a las disposiciones de este código.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior estuvieren redactados
en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito reconocido o
autorizado por la autoridad competente y protocolizados ante notario público.
Artículo 2170.- Las sentencias dictadas en el extranjero sólo serán registradas o
anotadas, si lo ordena la autoridad judicial mexicana competente.
Artículo 2171.- El servicio a que se refiere este título, será público. Cualquier
persona podrá enterarse de las inscripciones o anotaciones existentes en los
sistemas de inscripción del Registro Público de la Propiedad, de los documentos
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relacionados con dichas inscripciones o anotaciones, con derecho a obtener
constancias certificadas de ellos, así como certificaciones de no existir asientos de
ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE
INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN
Artículo 2172.- Son objeto de inscripción o anotación, los siguientes actos y
convenios:
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás
derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando el plazo
exceda de tres años;
IV.- Las capitulaciones o convenios que celebren los cónyuges en relación con
sus bienes matrimoniales; sus modificaciones y su terminación;
V.- El nombramiento de representante a un ausente y las sentencias que
declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles;
VI.- La constitución de las asociaciones y sociedades civiles, las reformas a
sus estatutos y los nombramientos de sus representantes y las revocaciones a
dichos nombramientos;
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VII.- Las bases de las fundaciones de beneficencia privada, así como su
modificación o disolución;
VIII.- Las resoluciones judiciales, administrativas o de árbitros o arbitradores
que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
IX.- En los casos de testamentarías, el reconocimiento de herederos y el
nombramiento de albacea;
X.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y
el nombramiento del albacea definitivo.
XI.- En los casos previstos en las dos fracciones inmediatas anteriores, se
tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales que declaren un concurso o admitan una
cesión de bienes;
XIII.- Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio
hipotecario, un embargo, un secuestro, prohibición de la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una fianza
carcelera. Tratándose de esta última, deberá observarse lo dispuesto en los
artículos 2000, 2001 y 2002 de este código;
XIV.- Las promesas de contratar a que se refiere el artículo 1395 de este
código, o
XV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados o
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anotados.
CAPÍTULO III
DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES
Artículo 2173.- La inscripción de los actos o convenios en el Registro Público de la
Propiedad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de tal forma que los derechos
provienen del acto jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar
publicidad y no constituir el derecho.
Artículo 2174.- Los actos y convenios que conforme a la ley deban ser inscritos o
anotados no producirán efectos contra tercero si no estuvieren inscritos o anotados
en el sistema de inscripción respectivo del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2175.- No podrán ser inscritos o anotados a favor de dos o más personas
distintas, los bienes o los derechos reales impuestos sobre los mismos, a menos que
aquéllas sean copartícipes.
Artículo 2176.- Las inscripciones y anotaciones no convalidan los actos o convenios
que sean nulos con arreglo a las leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos adquiridos por
tercero de buena fe una vez inscritos o anotados no se invalidarán, aunque después
se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de nulidad
resulte de la inscripción o anotación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en aquellos derechos adquiridos
en convenios gratuitos o en actos o convenios que se ejecuten u otorguen violando
la ley o de interés público.
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Artículo 2177.- El derecho inscrito o anotado se presume que existe y que
pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume
también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión
del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio del inmueble o
de derechos reales inscritos o anotados a nombre de persona o entidad
determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción o anotación en que conste dicho dominio o derecho.
Artículo 2178.- No serán inscritos los embargos o secuestros que provengan de una
acción personal, ordenados por autoridad competente contra bienes o derechos
reales determinados, cuando esté anotado el aviso definitivo a que se refiere el
artículo 2182 o estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la
cual se decretó el embargo. En todo caso, el Registro Público de la Propiedad
deberá notificar a la autoridad correspondiente tal circunstancia, fundando y
motivando la negativa para la toma de razón.
Artículo 2179.- Serán inscritos los secuestros provenientes de una acción real
ordenados por autoridad judicial competente contra bienes o derechos reales
determinados, aun cuando exista anotado cualquiera de los avisos a que se refieren
los artículo 2180 fracción II y 2182 de este Código o que estuviesen inscritos a
nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el secuestro, siempre
y cuando esté vigente el derecho real que dio lugar al secuestro. En este caso el
Registro Público de la Propiedad, deberá notificar a la autoridad correspondiente la
circunstancias bajo las cuales realizó la inscripción.
Artículo 2180.- Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el
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que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre bienes
inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades
judiciales, cuando por disposición legal tengan funciones de fedatarios, ante quienes
se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:
I.- Solicitarán al Registro Público de la Propiedad un certificado en el que se
haga constar:
a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;
b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y
c) Cualquier anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el
derecho real impuesto sobre le inmueble de que se trate.
La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los diez días
hábiles anteriores a la fecha de la escritura, excepto cuando se trate de hipoteca, en
cuyo caso la fecha deberá estar comprendida dentro de los dos días hábiles.
II.- Darán un aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, el cual,
además de ser firmado por el fedatario público o por la autoridad judicial en funciones
de fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o
convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente registral.
Dicho aviso tendrá una vigencia de diez días hábiles a partir de la fecha y
ahora de su presentación y será anotado en el folio de la inscripción a la que se
refiere el aviso.
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Artículo 2181.- Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, también se aplicará a
las entidades y a los organismos a que se refiere el artículo 1405 de este código.
Artículo 2182.- Una vez formalizado el acto o el convenio en el que se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la
posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, el fedatario público, la
autoridad judicial o la entidad u organismo correspondientes, dará al Registro Público
de la Propiedad, un aviso definitivo sobre el acto o convenio de que se trate, dentro
de los dos días hábiles.
El aviso definitivo contendrá además de los datos que se mencionan en el
artículo 2180 de este código, el número de escritura y la fecha de la formalización de
la operación. Asimismo, será anotado en el folio de la inscripción a la que
corresponda éste.
Artículo 2183.- El documento en el que conste el acto o el convenio en el que se
cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el
dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, podrá
presentarse en cualquier tiempo y surtirá sus efectos, desde:
I.- La fecha de presentación del aviso preventivo, si el acto o contrato se
celebró dentro del período de vigencia establecido en el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 2180 de este código, y el aviso definitivo fue dado dentro del
plazo previsto para ello en el artículo anterior;
II.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si éste se dio dentro del plazo
previsto para ello y no se hubiere dado el aviso preventivo;
III.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si tanto éste como el aviso
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preventivo se hubieran dado dentro de los plazos establecidos en los artículos 2182
y 2180, respectivamente, o
IV.- La fecha de la presentación del documento que los contenga al Registro
Público de la Propiedad, si no se dio ninguno de los avisos previstos en este capítulo.
Artículo 2184.- Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción
personal, respecto de un inmueble o derecho sobre el mismo, cuya inscripción
contuviere la anotación del aviso preventivo, se tomará razón del embargo o
secuestro en la fecha y hora de su presentación, pero la inscripción del embargo o
secuestro únicamente quedará firme si no se celebra el acto o convenio dentro del
período de vigencia del aviso preventivo, o si, a pesar de haberse celebrado dentro
de la vigencia de éste, no se diere el aviso definitivo que menciona el artículo 2182
de este código, en el plazo previsto para ello.
Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del embargo
o secuestro decretado.
En cualquiera de éstos casos el Registro Público deberá notificar a la
autoridad correspondiente, fundando y motivando su actuación.
Una vez que haya quedado firme la inscripción preventiva a que se refiere
este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y hora en que se tomó razón.
Artículo 2185.- Si el acto o el convenio inscrito o anotado se anula o rescinde en
virtud de sentencia ejecutoriada, se realizará la anotación correspondiente y se
notificará a la autoridad que hubiere dictado la sentencia de la toma de razón del
mandamiento judicial.
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CAPÍTULO IV
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO
Artículo 2186.- La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro
Público de la Propiedad puede ser pedida por todo el que tenga interés legítimo en
asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario público o por la autoridad que
haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2187.- Son requisitos para efectuar la inscripción o anotación, presentar:
I.- El testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- La sentencias y providencia judiciales certificadas legalmente, o
III.- El embargo y secuestro trabados por autoridad administrativa competente,
así como las garantías prendarias otorgadas a favor de las mismas.
Artículo 2187 Bis.- Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el
artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los
documentos que se presenten; la que denegarán cuando:
I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no
hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la
incapacidad de éstos;
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IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos
del registro;
VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un
derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en
el caso de obligaciones de monto indeterminado;
VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no
mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del
predio;
VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la
celebración el acto o convenio, o
IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el
documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.
Artículo 2188.- Cuando un título o documento presentado para su inscripción o
anotación, contuviere más de uno de los actos o convenios relacionados en el
artículo 2172 de este código, el Registro Público de la Propiedad procederá a la
inscripción o anotación de todos los actos y convenios contenidos en dicho título o
documentos, considerando como fecha y hora de ingreso la de presentación del
título o documento.
En caso de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no
corresponda a alguno de los señalados en el artículo 2172 de este código, el
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Registrador los devolverá sin registrar, asentando expresamente esta causa.
Artículo 2189.- Toda inscripción o anotación deberá expresarlo siguiente:
I.- La situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la
operación, a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial, o
bien el lugar donde se encuentren registrados algunos o todos éstos datos, así como
también se señalará el lugar del registro del título antecedente;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se
constituye, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones
anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán
en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipoteca, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha en que
empezarán a correr;
V.- Los nombres, edades domicilios y profesiones u oficios de las personas
que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o
ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que
lleven y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato, y
VII.- La fecha del título, así como el nombre y demás datos que permitan
identificar al funcionario que lo haya autorizado.
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Hecha la inscripción o anotación, será devuelto el título o documento a quien
lo presentó, con una constancia que contendrá la fecha y datos del lugar de su
inscripción o anotación.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES
Artículo 2190.- Las inscripciones o anotaciones no se extinguen en cuanto a tercero,
sino por su cancelación por el registro de la transmisión a otra persona del dominio o
derecho real inscrito.
Artículo 2191.- Las inscripciones o anotaciones únicamente pueden cancelarse por
consentimiento de los otorgantes del acto o convenio que conste en el título o
documento inscrito o anotado o por decisión judicial. En el caso de las inscripciones
preventivas a que se refiere el artículo 2184 de éste código, se cancelarán de oficio
en el caso de que el acto o convenio se celebre dentro del período de la vigencia del
aviso preventivo y además se de oportunamente el aviso definitivo.
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Artículo 2192.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá ordenar la
cancelación total, cuando:
I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Se extinga por completo el derecho inscrito;
III.- Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
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IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Sea vendido el inmueble que soporte el gravamen, en el caso previsto en
el artículo 1465 de este código, o
VI.- Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos
años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio
correspondiente.
Artículo 2193.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la
cancelación parcial, cuando:
I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o
II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 2194.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas sean los titulares legítimos, tengan capacidad de
contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública si la ley prevé esa
formalidad para la celebración del acto o convenio que motivó el registro, y para el
caso de que la ley no prevenga formalidad alguna, únicamente será necesario que la
manifestación de la voluntad se haga constar de un modo auténtico.
Artículo 2195.- Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere,
además, el cumplimiento de ésta.
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377
LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
CAPÍTULO I
DE LA HERENCIA
Artículo 2196.- Derogado.
Artículo 2197.- Derogado.
Artículo 2198.- Derogado.
CAPÍTULO II
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
Artículo 2199.- Derogado.
Artículo 2200.- Derogado.
Artículo 2201.- Derogado.
Artículo 2202.- Derogado.
Artículo 2203.- Derogado.
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378
Artículo 2204.- Derogado.
Artículo 2205.- Derogado.
Artículo 2206.- Derogado.
Artículo 2207.- Derogado.
Artículo 2208.- Derogado.
Artículo 2209.- Derogado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2210.- Derogado.
Artículo 2211.- Derogado.
Artículo 2212.- Derogado.
Artículo 2213.- Derogado.
Artículo 2214.- Derogado.
Artículo 2215.- Derogado.
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Artículo 2216.- Derogado.
Artículo 2217.- Derogado.
Artículo 2218.- Derogado.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Artículo 2219.- Derogado.
Artículo 2220.- Derogado.
Artículo 2221.- Derogado.
Artículo 2222.- Derogado.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 2223.- Derogado.
Artículo 2224.- Derogado.
Artículo 2225.- Derogado.
Artículo 2226.- Derogado.
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Artículo 2227.- Derogado.
Artículo 2228.- Derogado.
Artículo 2229.- Derogado.
Artículo 2230.- Derogado.
Artículo 2231.- Derogado.
Artículo 2232.- Derogado.
Artículo 2233.- Derogado.
Artículo 2234.- Derogado.
Artículo 2235.- Derogado.
Artículo 2236.- Derogado.
Artículo 2237.- Derogado.
Artículo 2238.- Derogado.
Artículo 2239.- Derogado.
Artículo 2240.- Derogado.
Artículo 2241.- Derogado.
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Artículo 2242.- Derogado.
Artículo 2243.- Derogado.
Artículo 2244.- Derogado.
Artículo 2245.- Derogado.
Artículo 2246.- Derogado.
Artículo 2247.- Derogado.
Artículo 2248.- Derogado.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE
EN LOS TESTAMENTOS
Artículo 2249.- Derogado.
Artículo 2250.- Derogado.
Artículo 2251.- Derogado.
Artículo 2252.- Derogado.
Artículo 2253.- Derogado.
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382
Artículo 2254.- Derogado.
Artículo 2255.- Derogado.
Artículo 2256.- Derogado.
Artículo 2257.- Derogado.
Artículo 2258.- Derogado.
Artículo 2259.- Derogado.
Artículo 2260.- Derogado.
Artículo 2261.- Derogado.
Artículo 2262.- Derogado.
Artículo 2263.- Derogado.
Artículo 2264.- Derogado.
Artículo 2265.- Derogado.
Artículo 2266.- Derogado.
Artículo 2267.- Derogado.
Artículo 2268.- Derogado.
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Artículo 2269.- Derogado.
Artículo 2270.- Derogado.
Artículo 2271.- Derogado.
Artículo 2272.- Derogado.
Artículo 2273.- Derogado.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO
Artículo 2274.- Derogado.
Artículo 2275.- Derogado.
Artículo 2276.- Derogado.
Artículo 2277.- Derogado.
Artículo 2278.- Derogado.
Artículo 2279.- Derogado.
Artículo 2280.- Derogado.
Artículo 2281.- Derogado.
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Artículo 2282.- Derogado.
Artículo 2283.- Derogado.
Artículo 2284.- Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Artículo 2285.- Derogado.
Artículo 2286.- Derogado.
Artículo 2287.- Derogado.
Artículo 2288.- Derogado.
Artículo 2289.- Derogado.
Artículo 2290.- Derogado.
Artículo 2291.- Derogado.
Artículo 2292.- Derogado.
Artículo 2293.- Derogado.
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Artículo 2294.- Derogado.
Artículo 2295.- Derogado.
Artículo 2296.- Derogado.
Artículo 2297.- Derogado.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
Artículo 2298.- Derogado.
Artículo 2299.- Derogado.
Artículo 2300.- Derogado.
Artículo 2301.- Derogado.
Artículo 2302.- Derogado.
Artículo 2303.- Derogado.
Artículo 2304.- Derogado.
Artículo 2305.- Derogado.
Artículo 2306.- Derogado.
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Artículo 2307.- Derogado.
Artículo 2308.- Derogado.
Artículo 2309.- Derogado.
Artículo 2310.- Derogado.
Artículo 2311.- Derogado.
Artículo 2312.- Derogado.
Artículo 2313.- Derogado.
Artículo 2314.- Derogado.
Artículo 2315.- Derogado.
Artículo 2316.- Derogado.
Artículo 2317.- Derogado.
Artículo 2318.- Derogado.
Artículo 2319.- Derogado.
Artículo 2320.- Derogado.
Artículo 2321.- Derogado.
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Artículo 2322.- Derogado.
Artículo 2323.- Derogado.
Artículo 2324.- Derogado.
Artículo 2325.- Derogado.
Artículo 2326.- Derogado.
Artículo 2327.- Derogado.
Artículo 2328.- Derogado.
Artículo 2329.- Derogado.
Artículo 2330.- Derogado.
Artículo 2331.- Derogado.
Artículo 2332.- Derogado.
Artículo 2333.- Derogado.
Artículo 2334.- Derogado.
Artículo 2335.- Derogado.
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Artículo 2336.- Derogado.
Artículo 2337.- Derogado.
Artículo 2338.- Derogado.
Artículo 2339.- Derogado.
Artículo 2340.- Derogado.
Artículo 2341.- Derogado.
Artículo 2342.- Derogado.
Artículo 2343.- Derogado.
Artículo 2344.- Derogado.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 2345.- Derogado.
Artículo 2346.- Derogado.
Artículo 2347.- Derogado.
Artículo 2348.- Derogado.
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389
Artículo 2349.- Derogado.
Artículo 2350.- Derogado.
Artículo 2351.- Derogado.
Artículo 2352.- Derogado.
Artículo 2353.- Derogado.
Artículo 2354.- Derogado.
Artículo 2355.- Derogado.
Artículo 2356.- Derogado.
Artículo 2357.- Derogado.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 2358.- Derogado.
Artículo 2359.- Derogado.
Artículo 2360.- Derogado.
Artículo 2361.- Derogado.
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390
Artículo 2362.- Derogado.
Artículo 2363.- Derogado.
Artículo 2364.- Derogado.
Artículo 2365.- Derogado.
Artículo 2366.- Derogado.
Artículo 2367.- Derogado.
Artículo 2368.- Derogado.
Artículo 2369.- Derogado.
Artículo 2370.- Derogado.
Artículo 2371.- Derogado.
Artículo 2372.- Derogado.
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391
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2373.- Derogado.
Artículo 2375.- Derogado.
Artículo 2376.- Derogado.
Artículo 2377.- Derogado.
Artículo 2378.- Derogado.
Artículo 2379.- Derogado.
Artículo 2380.- Derogado.
Artículo 2381.- Derogado.
Artículo 2382.- Derogado.
Artículo 2383.- Derogado.
Artículo 2384.- Derogado.
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392
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Artículo 2385.- Derogado.
Artículo 2386.- Derogado.
Artículo 2387.- Derogado.
Artículo 2388.- Derogado.
Artículo 2389.- Derogado.
Artículo 2390.- Derogado.
Artículo 2391.- Derogado.
Artículo 2392.- Derogado.
CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 2393.- Derogado.
Artículo 2394.- Derogado.
Artículo 2395.- Derogado.
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393
Artículo 2396.- Derogado.
Artículo 2397.- Derogado.
Artículo 2398.- Derogado.
Artículo 2399.- Derogado.
Artículo 2400.- Derogado.
Artículo 2401.- Derogado.
Artículo 2402.- Derogado.
Artículo 2403.- Derogado.
Artículo 2404.- Derogado.
Artículo 2405.- Derogado.
Artículo 2406.- Derogado.
Artículo 2407.- Derogado.
Artículo 2408.- Derogado.
Artículo 2409.- Derogado.
Artículo 2410.- Derogado.
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394
Artículo 2411.- Derogado.
Artículo 2412.- Derogado.
Artículo 2413.- Derogado.
Artículo 2414.- Derogado.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Artículo 2415.- Derogado.
Artículo 2416.- Derogado.
Artículo 2417.- Derogado.
Artículo 2418.- Derogado.
Artículo 2419.- Derogado.
Artículo 2420.- Derogado.
Artículo 2421.- Derogado.
Artículo 2422.- Derogado.
Artículo 2423.- Derogado.
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395
Artículo 2424.- Derogado.
Artículo 2425.- Derogado.
Artículo 2426.- Derogado.
Artículo 2427.- Derogado.
Artículo 2428.- Derogado.
Artículo 2429.- Derogado.
CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 2430.- Derogado.
Artículo 2431.- Derogado.
Artículo 2432.- Derogado.
Artículo 2433.- Derogado.
Artículo 2434.- Derogado.
Artículo 2435.- Derogado.
Artículo 2436.- Derogado.
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Artículo 2437.- Derogado.
Artículo 2438.- Derogado.
Artículo 2439.- Derogado.
Artículo 2440.- Derogado.
Artículo 2441.- Derogado.
Artículo 2442.- Derogado.
Artículo 2443.- Derogado.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 2444.- Derogado.
Artículo 2445.- Derogado.
Artículo 2446.- Derogado.
Artículo 2447.- Derogado.
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397
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 2448.- Derogado.
Artículo 2449.- Derogado.
Artículo 2450.- Derogado.
Artículo 2451.- Derogado.
Artículo 2452.- Derogado.
Artículo 2453.- Derogado.
Artículo 2454.- Derogado.
Artículo 2455.- Derogado.
Artículo 2456.- Derogado.
Artículo 2457.- Derogado.
CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 2458.- Derogado.
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398
Artículo 2459.- Derogado.
Artículo 2460.- Derogado.
Artículo 2461.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2462.- Derogado.
Artículo 2463.- Derogado.
Artículo 2464.- Derogado.
Artículo 2465.- Derogado.
Artículo 2466.- Derogado.
Artículo 2467.- Derogado.
Artículo 2468.- Derogado.
Artículo 2469.- Derogado.
Artículo 2470.- Derogado.
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399
Artículo 2471.- Derogado.
Artículo 2472.- Derogado.
Artículo 2473.- Derogado.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 2474.- Derogado.
Artículo 2475.- Derogado.
Artículo 2476.- Derogado.
Artículo 2477.- Derogado.
Artículo 2478.- Derogado.
Artículo 2479.- Derogado.
Artículo 2480.- Derogado.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 2481.- Derogado.
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400
Artículo 2482.- Derogado.
Artículo 2483.- Derogado.
Artículo 2484.- Derogado.
Artículo 2485.- Derogado.
Artículo 2486.- Derogado.
Artículo 2487.- Derogado.
Artículo 2488.- Derogado.
Artículo 2489.- Derogado.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Artículo 2490.- Derogado.
Artículo 2491.- Derogado.
Artículo 2492.- Derogado.
Artículo 2493.- Derogado.
Artículo 2494.- Derogado.
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401
Artículo 2495.- Derogado.
Artículo 2496.- Derogado.
Artículo 2497.- Derogado.
Artículo 2498.- Derogado.
Artículo 2499.- Derogado.
Artículo 2500.- Derogado.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESION DEL CÓNYUGE, DE LA CONCUBINA
Y DEL CONCUBINARIO
Artículo 2501.- Derogado.
Artículo 2502.- Derogado.
Artículo 2503.- Derogado.
Artículo 2504.- Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 2505.- Derogado.
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402
Artículo 2506.- Derogado.
Artículo 2507.- Derogado.
Artículo 2508.- Derogado.
Artículo 2509.- Derogado.
Artículo 2510.- Derogado.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
Artículo 2511.- Derogado.
Artículo 2512.- Derogado.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Y A LA LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO
LA VIUDA QUEDE ENCINTA
Artículo 2513.- Derogado.
Artículo 2514.- Derogado.
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403
Artículo 2515.- Derogado.
Artículo 2516.- Derogado.
Artículo 2517.- Derogado.
Artículo 2518.- Derogado.
Artículo 2519.- Derogado.
Artículo 2520.- Derogado.
Artículo 2521.- Derogado.
Artículo 2522.- Derogado.
Artículo 2523.- Derogado.
CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2524.- Derogado.
Artículo 2525.- Derogado.
Artículo 2526.- Derogado.
Artículo 2527.- Derogado.
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404
Artículo 2528.- Derogado.
Artículo 2529.- Derogado.
CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2530.- Derogado.
Artículo 2531.- Derogado.
Artículo 2532.- Derogado.
Artículo 2533.- Derogado.
Artículo 2534.- Derogado.
Artículo 2535.- Derogado.
Artículo 2536.- Derogado.
Artículo 2537.- Derogado.
Artículo 2538.- Derogado.
Artículo 2539.- Derogado.
Artículo 2540.- Derogado.
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405
Artículo 2541.- Derogado.
Artículo 2542.- Derogado.
Artículo 2543.- Derogado.
Artículo 2544.- Derogado.
Artículo 2545.- Derogado.
Artículo 2546.- Derogado.
Artículo 2547.- Derogado.
Artículo 2548.- Derogado.
Artículo 2549.- Derogado.
Artículo 2550.- Derogado.
Artículo 2551.- Derogado.
Artículo 2552.- Derogado.
CAPÍTULO IV
DEL ALBACEAZGO
Artículo 2553.- Derogado.
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406
Artículo 2554.- Derogado.
Artículo 2555.- Derogado.
Artículo 2556.- Derogado.
Artículo 2557.- Derogado.
Artículo 2558.- Derogado.
Artículo 2559.- Derogado.
Artículo 2560.- Derogado.
Artículo 2561.- Derogado.
Artículo 2562.- Derogado.
Artículo 2563.- Derogado.
Artículo 2564.- Derogado.
Artículo 2565.- Derogado.
Artículo 2566.- Derogado.
Artículo 2567.- Derogado.
Artículo 2568.- Derogado.
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407
Artículo 2569.- Derogado.
Artículo 2570.- Derogado.
Artículo 2571.- Derogado.
Artículo 2572.- Derogado.
Artículo 2573.- Derogado.
Artículo 2574.- Derogado.
Artículo 2575.- Derogado.
Artículo 2576.- Derogado.
Artículo 2577.- Derogado.
Artículo 2578.- Derogado.
Artículo 2579.- Derogado.
Artículo 2580.- Derogado.
Artículo 2581.- Derogado.
Artículo 2582.- Derogado.
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408
Artículo.- 2583.- Derogado.
Artículo 2584.- Derogado.
Artículo 2585.- Derogado.
Artículo 2586.- Derogado.
Artículo 2587.- Derogado.
Artículo 2588.- Derogado.
Artículo 2589.- Derogado.
Artículo 2590.- Derogado.
Artículo 2591.- Derogado.
Artículo 2592.- Derogado.
Artículo 2593.- Derogado.
Artículo 2594.- Derogado.
Artículo 2595.- Derogado.
Artículo 2596.- Derogado.
Artículo 2597.- Derogado.
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409
Artículo 2598.- Derogado.
Artículo 2599.- Derogado.
Artículo 2600.- Derogado.
Artículo 2601.- Derogado.
Artículo 2602.- Derogado.
Artículo 2603.- Derogado.
Artículo 2604.- Derogado.
Artículo 2605.- Derogado.
Artículo 2606.- Derogado.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2607.- Derogado.
Artículo 2608.- Derogado.
Artículo 2609.- Derogado.
Artículo 2610.- Derogado.
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410
Artículo 2611.- Derogado.
Artículo 2612.- Derogado.
Artículo 2613.- Derogado.
Artículo 2614.- Derogado.
Artículo 2615.- Derogado.
Artículo 2616.- Derogado.
Artículo 2617.- Derogado.
Artículo 2618.- Derogado.
Artículo 2619.- Derogado.
Artículo 2620.- Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN
Artículo 2621.- Derogado.
Artículo 2622.- Derogado.
Artículo 2623.- Derogado.
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411
Artículo 2624.- Derogado.
Artículo 2625.- Derogado.
Artículo 2626.- Derogado.
Artículo 2627.- Derogado.
Artículo 2628.- Derogado.
Artículo 2629.- Derogado.
Artículo 2630.- Derogado.
Artículo 2631.- Derogado.
Artículo 2632.- Derogado.
Artículo 2633.- Derogado.
Artículo 2634.- Derogado.
CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 2635.- Derogado.
Artículo 2636.- Derogado.
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Artículo 2637.- Derogado.
Artículo 2638.- Derogado.
Artículo 2639.- Derogado.
Artículo 2640.- Derogado.
Artículo 2641.- Derogado.
Artículo 2642.- Derogado.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES
Artículo 2643.- Derogado.
Artículo 2644.- Derogado.
Artículo 2645.- Derogado.
Artículo 2646.- Derogado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y sus
disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en
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cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que
estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de
muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese
aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y
demás cuestiones relativas a menores e incapacitados, seguirá a cargo del ministerio
público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.
CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de
mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan cualesquiera otras leyes que se
opongan a las disposiciones de este código.
QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia
del código civil que se abroga, se tramitarán y sustanciarán con sujeción a ese
ordenamiento legal.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-
D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.-
D.S. PROFR JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
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ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA.
C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 593
Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315,
316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción
VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A,
todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante
los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las
disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO
DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA
HEREDIA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
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DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
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DECRETO 652
Publicado en el Diario Oficial 23 de Enero de 2006
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.-
SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO
JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 674
Publicado en el Diario Oficial 19 de Mayo de 2006
Artículo Único.- Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en
los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.-
SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CÁRDENAS.- SECRETARIO.- DIPUTADO
MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 776
Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil
del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo
2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se
modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV
se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la
denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera
siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las
fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción III, 53, 64, 105, 120, 124,
136, 154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo
y la fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se
reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089
y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente
manera:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los
asuntos que se inicien a partir de su vigencia.
ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha
prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas
vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los
acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de
este Decreto.
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420
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ
NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR
CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 219
Publicado en el Diario Oficial 24 de julio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 316-A del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA
DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA
CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 275
Publicado en el Diario Oficial 28 de enero de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se
reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo
71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87;
91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la
fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción
VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207;
se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato”
conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero
denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se
reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su
Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247-
A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo
255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B,
309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo
316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo
316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer
párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO
SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria
potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado”
integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código
de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas
aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo
cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la
niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan
a lo dispuesto por este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL
MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA
CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA
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GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA
ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 43
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
19 de Febrero de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el
párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo
tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se
reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos
63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82,
84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los
párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del
artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se
reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la
fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154
todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto
transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2012 mediante el
cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las
adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y
Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de
Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá
seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de
Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- RÚBRICAS.
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. ERNESTO HERRERO NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO
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DECRETO 516
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
30 de Abril de 2012
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado
“Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo VI denominado “Del
concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los artículos
contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del
parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia
familiar”; todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y
FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos
de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de
matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que
se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA
PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los
efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria
potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria
potestad”; todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los
Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”, Capítulo III
“De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las personas inhábiles para el
desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las
excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado “De las garantías que deben otorgar los tutores”, el
Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el
Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII
denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de
Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo
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único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E
IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De las medidas
provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del
ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones generales”, Títulos éstos que forman parte del
LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se
derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del
TÍTULO PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el
Capítulo I “De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las
disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el
cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la
capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las
condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que
pueden disponerse por testamento”, el Capítulo VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII
denominado “De los legados”, el Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De
la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del
TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos
denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”, “Del
testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento
militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”; todas las
disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I
“Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de
los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del
cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el
Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos
contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes: Capítulo I
“Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo II denominado “De la
apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el
Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado “Del inventario y liquidación de la herencia”, el
Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo
VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con la
materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código de Familia para el
Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las
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normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
ARTÍCULO CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una vez que se
expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca de la tramitación,
excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que deberán seguir ambos
progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus descendientes en línea recta de primer
grado.
ARTÍCULO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las
previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las
disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.
SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.- DIPUTADO
OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 221
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
21 de Octubre de 2014
Artículo primero. Se expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán, para
quedar de la siguiente manera:
Artículo tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2 y el artículo 8 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Armonización conceptual
Para efectos de los instrumentos constitutivos y normatividad interna de los regímenes de
propiedad en condominio constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
se entenderá por indiviso o proindiviso a la cuota de participación, por reglamento interior a
los estatutos, por cuota de mantenimiento a la cuota de administración.
Artículo Tercero. Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 1962.
Artículo Cuarto. Obligaciones registrales
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán deberá realizar las
gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo Quinto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL
CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-
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SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, A 17 DE OCTUBRE DE 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se
derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el
párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379
Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo
recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y
quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona
la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el
párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del
artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor
a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor
el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un
plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer
una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de
los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RÚBRICA.
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Y, por la tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555
y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de
la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y
55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
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los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo
75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para
la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos
de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
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148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral
de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
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como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
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El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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440
Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de
Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos,
Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el
artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y
permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los
artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del
artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo
88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del
artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo
XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo
primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la
fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118
septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del
capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis;
la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y
el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h)
de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo
148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga:
el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el
capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al
capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección
segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66
Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al
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capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;
artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los
artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el
actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del
artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el
artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser
el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y
l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero
al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406;
el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776,
el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se
derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones
XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII,
todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34,
ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y
el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
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del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de
Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo
65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de
2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar
el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento
ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a
la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y
vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos
cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el
plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos
en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones
hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo
previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el
procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se
encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del
plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
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conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios,
ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas
en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las
disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica
fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por
parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica
podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto
físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante
este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en
vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un
plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a
la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este
decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación
de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos
cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este
decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales
y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes
se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de
este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario
público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios
públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión,
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la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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445
APÉNDICE
Listado de los Decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos Artículos del
Código Civil del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Código Civil del Estado de Yucatán 622 31/XII/1993
FE DE ERRATA 28/III/1994
REFORMA 234 13/XII/1999
REFORMA 147 30/XII/2002
Se reforman los artículos 38, 309, 309-A,
309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A,
316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323,
346 en su fracción IV, y adicionándole otra
fracción VI, y 390, todos del Código Civil del
Estado de Yucatán.
593
16/V/2005
FE DE ERRATA 26/IX/2005
Se reforman los artículos 2179 y 2180 del
Código Civil del Estado de Yucatán.
652
23/I/2006
Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil
del Estado de Yucatán.
674
19/V/2006
Se reforma y se reestructura el Título Octavo
del Libro Tercero, del Código Civil del Estado
de Yucatán; el Capítulo I se integra con los
artículos del 2168 al 2171, adicionando el
artículo 2168-Bis; se modifica la denominación
del Capítulo II, quedando integrado con el
artículo 2172; se modifica la denominación del
Capítulo III integrándose con los artículos del
2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los
artículos del 2186 al 2189, adicionándose el
artículo 2187-Bis; se modifica la denominación
del Capitulo V, integrándose con los artículos
del 2190 al 2195.
776
13/VI/2007
Se reforma la fracción V del artículo 316-A
del Código Civil del Estado de Yucatán.
219
24/VII/2009
Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y
se adiciona el artículo 59-A; se reforman las
fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo
párrafo al artículo 69; se deroga el artículo
71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84;
se adiciona el artículo 84 A; se reforman los
artículos 87; 91; 107; 130; 186; se derogan
los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el
artículo 186; se reforma la fracción V y
adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se
reforma la fracción IV y se adiciona la
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DECRETO
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fracción VI al artículo 199; se reforman las
fracciones I y II del artículo 204; se reforman
los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro
Primero en su Título Segundo un Capítulo VI
denominado “ Del Concubinato” conteniendo
los artículos del 215-A y 215-B; se reforma
del Libro Primero el Título Tercero
denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL
PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR”; se reforman los artículos 232,
235 y la fracción II del artículo 238; se
adiciona al Libro Primero en su Título
Tercero un Capítulo III denominado “De la
Violencia Familiar” conteniendo los artículos
del 247-A al 247-D; se reforma el único
párrafo del artículo 248, se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 255 y se
adiciona el artículo 255 A, se reforman los
artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-
B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo
al artículo 316-A; se reforma el segundo
párrafo del artículo 316-B; se reforma el
primero párrafo y las fracciones I y II, y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 316-
E; se reforma el artículo 317; se reforma la
fracción IV del artículo 346 y se reforma el
tercer párrafo del artículo 390 todos del
Código Civil del Estado de Yucatán.
275
28/I/2010
Se reforma la fracción IV del artículo 2274 y
el artículo 2504; ambos del Código Civil del
Estado de Yucatán.
395
8/IV/2011
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN
TRANSITORIOS
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas
las disposiciones contenidas en el Capítulo III
denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo
IV denominado “Del Divorcio” y en el
Capítulo VI denominado “Del concubinato”,
los tres pertenecientes al TÍTULO
SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los
artículos contenidos en el TÍTULO
TERCERO DENOMINADO “DE LOS
ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los
capítulos siguientes: Capítulo I denominado
“Del parentesco”, Capítulo II denominado “De
los Alimentos”, y el Capítulo III denominado
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DECRETO
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“De la violencia familiar”; todas las
disposiciones que se encuentran en el
TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y
FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos
siguientes: Capítulo I denominado “De los
hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II
denominado “De las pruebas de filiación de
los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo
III denominado “De los hijos nacidos fuera de
matrimonio” y el Capítulo IV que se
denomina “De la adopción”; todos los
artículos que se encuentran en el TÍTULO
QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD”
mismo que incluye los capítulos I, II y III
denominados, respectivamente: “De los
efectos de la patria potestad respecto a la
persona de los descendientes”, “De los
efectos de la patria potestad sobre los bienes
de los descendientes” y “De la suspensión y
terminación de la patria potestad”; todas las
disposiciones normativas del TÍTULO
SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los
Capítulos I denominado “Disposiciones
Generales”, Capítulo II “De la tutela
testamentaria”, Capítulo III “De la tutela
legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”,
Capítulo V “De las personas inhábiles para el
desempeño de la tutela y de las personas
que deben ser separadas de ella”, el Capítulo
VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo
VII denominado “De las garantías que deben
otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del
desempeño de la tutela”, Capítulo IX
denominado “De las cuentas de la tutela”, el
Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el
Capítulo XI denominado “De la curatela”, el
Capítulo XII denominado “De los Consejos
locales de tutelas”, y el Capítulo XIII
denominado “De los Consejos de Familia”;
todos los artículos que integran el TÍTULO
SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su
Capítulo único; todas las disposiciones que
establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS
AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los
capítulos siguientes: Capítulo I denominado
“De las medidas provisionales”, Capítulo II
“De la declaración de ausencia”, Capítulo III
“De la presunción de muerte del ausente” y el
Capítulo IV denominado “Disposiciones
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generales”, Títulos éstos que forman parte
del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS
PERSONAS” del Código Civil de Yucatán.
Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO
denominado “SUCESIONES”, todos los
artículos que forman parte del TÍTULO
PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS
HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que
incluye el Capítulo I “De la herencia” y el
Capítulo II denominado “De los herederos y
legatarios”; todas las disposiciones
contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE
LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el
cual comprende los capítulos siguientes:
Capítulo I “Disposiciones generales”,
Capítulo II “De la capacidad para testar”, el
Capítulo III “De la capacidad para heredar”,
el Capítulo IV “De las condiciones que
pueden ponerse en los testamentos”, el
Capítulo V denominado “De los bienes que
pueden disponerse por testamento”, el
Capítulo VI “De la institución de heredero”, el
Capítulo VII denominado “De los legados”, el
Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el
Capítulo IX denominado “De la nulidad,
revocación y caducidad de los testamentos”;
todos los artículos que forman parte del
TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS
TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho
capítulos denominados respectivamente:
“Disposiciones generales”, “Del testamento
público abierto”, “Del testamento público
cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del
testamento privado”, “Del testamento militar”,
“Del testamento marítimo” y “Del testamento
hecho en país extranjero”; todas las
disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA
SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por
el Capítulo I “Disposiciones generales”,
Capítulo II “Del derecho de representación”,
Capítulo III “De la sucesión de los
descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión
de los ascendientes”, Capítulo V “De la
sucesión del cónyuge, concubina y del
concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión
de los colaterales” y el Capítulo VII “De la
sucesión del fisco del Estado” y finalmente se
derogan también todos los artículos
contenidos en el TÍTULO QUINTO
516
30/V/2012
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“DISPOSICIONES COMUNES A LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA
LEGÍTIMA” que está incluido por los
capítulos siguientes: Capítulo I
“Precauciones que deben adoptarse cuando
la viuda quede encinta”, el Capítulo II
denominado “De la apertura y trasmisión de
la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación
y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV
“Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado
“Del inventario y liquidación de la herencia”,
el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII
denominado “De los efectos de la partición”,
y el Capítulo VIII “De la rescisión de las
particiones”, todos del Código Civil del
Estado de Yucatán.
Se reforman los artículos 1000 y 2099 del
Código Civil del Estado de Yucatán.
43
19/II/2013
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 1832; y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 1841,
ambos del Código Civil del Estado de
Yucatán.
123
15/XII/2013
Se reforma el artículo 699 del Código Civil
del Estado de Yucatán.
221
21/X/2014
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969
Bis al Código Civil del Estado de Yucatán.
285
12/VI/2015
Artículo décimo primero. Se reforman: los
artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y
1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y
el artículo 2001, todos del Código Civil del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo
primero del artículo 1215; los artículos
1394 y 1406; el párrafo primero del
artículo 1420; los artículos 1484, 1485,
1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el
párrafo primero del artículo 1811 y los
artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y
2186, y se derogan: el artículo 1403 y la
fracción II del artículo 1715, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
505
07/VI/2022