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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL
ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO
FAMILIA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Supletoriedad
ARTÍCULO 3. Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones
ARTÍCULO 4. Familia
ARTÍCULO 5. Obligaciones de instituciones y personas
ARTÍCULO 6. Obligaciones de los miembros de la familila
ARTÍCULO 7. Protección de la familia
ARTÍCULO 8. Gestión oficiosa
ARTÍCULO 9. Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
ARTÍCULO 10. Derecho a la igualdad entre hombre y mujer
ARTÍCULO 11. Derecho a la igualdad de los hijos o hijas
ARTÍCULO 12. Derechos de las niñas, niños y adolescentes y de las personas incapaces
ARTÍCULO 13. Estados de familia
CAPÍTULO II.- DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 14. Parentesco
ARTÍCULO 15. Parentesco por consanguinidad
ARTÍCULO 16. Parentesco por afinidad
ARTÍCULO 17. Parentesco civil
ARTÍCULO 18. Grados y líneas
ARTÍCULO 19. Línea recta ascendente y descendente
ARTÍCULO 20. Obligaciones derivadas de los grados de parentesco
ARTÍCULO 21. Línea colateral
ARTÍCULO 22. Alcance de derechos y obligaciones de los parientes
TÍTULO SEGUNDO
ALIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ALIMENTARIOS
ARTÍCULO 23. Derecho a los alimentos
ARTÍCULO 24. Definición de alimentos
ARTÍCULO 25. Derecho alimentario preferente
ARTÍCULO 26. Obligación recíproca de proporcionar alimentos
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ARTÍCULO 27. Alimentos derivados del matrimonio o concubinado
ARTÍCULO 28. Obligaciçon de los progenitores a proporcionar alimentos
ARTÍCULO 29. Debe de proporcionar alimentos a sus progenitores
ARTÍCULO 30. Presunciçon de la necesidad de recibir alimentos
ARTÍCULO 31. Imposibilidad de proporcionar alimentos
ARTÍCULO 32. Límite para proporcionar alimentos
ARTÍCULO 33. Cumplimiento de la obligación alimentaria
ARTÍCULO 34. Obstáculos para la incorporación a la familia del deudor alimentario
ARTÍCULO 35. Proporcionalidad de los alimentos
ARTÍCULO 36. Cambios en la pensión alimenticia
ARTÍCULO 37. Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario
ARTÍCULO 38. Diversos deudores alimentarios
ARTÍCULO 39. Límite de obligación de proporcionar alimentos
ARTÍCULO 40. Solicitud de aseguramiento de los alimentos
ARTÍCULO 41. Formas de asegurar alimentos
ARTÍCULO 42. Garantías del tutor interino
ARTÍCULO 43. Monto de los alimentos en el usufructo
ARTÍCULO 44. Cesación de la obligación de proporcionar alimentos
ARTÍCULO 45. Irrenunciabilidad del derecho alimentario
ARTÍCULO 46. Responsabilidad por no proporcionar alimentos
ARTÍCULO 47. Derecho del cónyuge abandonado a recibir alimentos
ARTÍCULO 48. Alimentos por reconocimiento
TÍTULO TERCERO
MATRIMONIO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 49. Naturaleza del matrimonio
ARTÍCULO 50. Solemnidad del matrimonio
ARTÍCULO 51. Validez de los matrimonios celebrados fuera del estado
ARTÍCULO 52. Terminación del matrimonio
ARTÍCULO 53. Nulidad de pactos en caso de contravención
CAPÍTULO II- DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 54. Requisitos para contraer matrimonio
ARTÍCULO 55. Ratificación de la voluntad y del consentimiento
ARTÍCULO 56. Otorgamiento de la dispensa de edad
ARTÍCULO 57. Taller de orientación prematrimonial
CAPÍTULO III.- DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 58. Concepto de impedimento
ARTÍCULO 59. Impedimentos para contraer matrimonio
ARTÍCULO 60. Obligación de revelar los impedimentos
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CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 61. Igualdad de la condición conyugal
ARTÍCULO 62. Obligaciones de los cónyuges
ARTÍCULO 63. Cohabitación en el domicilio conyugal
ARTÍCULO 64. Aportación económica
ARTÍCULO 65. Trabajo en el hogar
ARTÍCULO 66. Igualdad en la autoridad de los cónyuges
ARTÍCULO 67. Limitantes de los cónyuges menores de edad
ARTÍCULO 68. Contratos entre cónyuges
ARTÍCULO 69. Derecho preferente sobre bienes
TÍTULO CUARTO
BIENES DE LOS CÓNYUGES
CAPÍTULO I.- DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES
ARTÍCULO 70. Donaciones matrimoniales
ARTÍCULO 71. Irrevocabilildad
ARTÍCULO 72. Reducción en caso de perjuicio para ministrar alimentos
ARTÍCULO 73. Cesión de bienes entre cónyuges
CAPÍTULO II.- DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 74. Naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio
ARTÍCULO 75. Clases de regímenes
ARTÍCULO 76. Información acerca de los regímenes patrimoniales
ARTÍCULO 77. Impedimento para cobrar retribución
ARTÍCULO 78. Cambio de régimen patrimonial
CAPÍTULO III.- DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 79. La sociedad conyugal
ARTÍCULO 80. Creación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 81. Bienes de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 82. Obligación común para las deudas
ARTÍCULO 83. Determinación de una cantidad fija al cónyuge
ARTÍCULO 84. Sociedad conyugal con capitulaciones matrimoniales
ARTÍCULO 85. Formalidades de las capitulaciones matrimoniales
ARTÍCULO 86. Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales
ARTÍCULO 87. Capitulaciones matrimoniales nulas
ARTÍCULO 88. Capitulaciones matrimoniales de adolescentes
ARTÍCULO 89. Matrimonios celebrados fuera del territorio del estado
ARTÍCULO 90. Contenido de las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 91. Inexistencia, imprecisión u omisión en las capitulaciones matrimoniales
ARTÍCULO 92. Fondo social de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 93. Pacto del porcentaje de cada cónyuge del fondo social
ARTÍCULO 94. Falta de pacto en el porcentaje del fondo social
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ARTÍCULO 95. Acreedores de buena fe
ARTÍCULO 96. Obligación de los cónyuges de informar sobre la sociedad legal
ARTÍCULO 97. Cesación de los efectos de la sociedad conyugal
CAPÍTULO IV.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 98. Cónyuge administrador
ARTÍCULO 99. Cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 100. Dominio y posesión común de bienes
ARTÍCULO 101. Enajenación o gravamen ilegal
CAPÍTULO V.- DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 102. Terminación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 103. Bienes en la liquidación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 104. Prohibición de renuncia anticipada de gananciales
ARTÍCULO 105. Consentimiento para capitales prestados
ARTÍCULO 106. Deudas contraídas durante El Matrimonio
ARTÍCULO 107. Cargas de cada cónyuge
ARTÍCULO 108. Subsistencia de la Sociedad Conyugal cuando exista buena fe
ARTÍCULO 109. Situación de la sociedad cuando solo cónyuge actúe de buena fe
ARTÍCULO 110. Presunción de muerte
ARTÍCULO 111. Inventario para la liquidación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 112. Requisitos para la liquidación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 113. Forma de liquidación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 114. Formación de inventarios, partición y adjudicación de bienes
CAPÍTULO VI. DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 115. Separación de bienes
ARTÍCULO 116. Alcance de la separación de bienes
ARTÍCULO 117. Propiedad y administración de los bienes
ARTÍCULO 118. Administración de bienes comunes
ARTÍCULO 119. Derecho del cónyuge que trabaja en el hogar
ARTÍCULO 120. Obligación recíproca
TÍTULO QUINTO
PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPÍTULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
ARTÍCULO 121. Bienes que constituyen el patrimonio de familia
ARTÍCULO 122. Legitimados para constituir patrimonio de familia
ARTÍCULO 123. Intransmisibilidad del patrimonio de familia
ARTÍCULO 124. Indisponibilidad de los bienes del patrimonio de familia
ARTÍCULO 125. Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes
ARTÍCULO 126. Representación del patrimonio de familia ante terceros
ARTÍCULO 127. Inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio de familia
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ARTÍCULO 128. Ubicación de los bienes del patrimonio de familia
ARTÍCULO 129. Unidad del patrimonio de familia
ARTÍCULO 130. Solicitud para la constitución del patrimonio de familia
ARTÍCULO 131. Aprobación de la constitución del patrimonio de familia
ARTÍCULO 132. Constitución ante Notario Público
ARTÍCULO 133. Impedimento para constituir el patrimonio de familia
ARTÍCULO 134. Obligaciones de los miembros de la familia
CAPÍTULO II.- DE LA DISMINUCIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
ARTÍCULO 135. Extinción del patrimonio de familia
ARTÍCULO 136. Disminución del patrimonio de familia
ARTÍCULO 137. Intervención del Ministerio Público
ARTÍCULO 138. Declaración de disminución o extinción del patrimonio de familia
ARTÍCULO 139. Extinción por expropiación
ARTÍCULO 140. Efectos de la extinción del patrimonio de familia
TÍTULO SEXTO
TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I.- NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 141. Causas de nulidad del matrimonio
ARTÍCULO 142. Convalidación del matrimonio
ARTÍCULO 143. Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años
ARTÍCULO 144. Nulidad por falta de consentimiento o dispensa
ARTÍCULO 145. Caducidad de la acción de nulidad por falta de consentimiento o dispensa
ARTÍCULO 146. Convalidación del matrimonio entre adolescentes
ARTÍCULO 147. Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad
ARTÍCULO 148. Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge
ARTÍCULO 149. Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual
ARTÍCULO 150. Nulidad de matrimonio en caso de trastorno mental
ARTÍCULO 151. Existencia de matrimonio anterior
ARTÍCULO 152. Nulidad por falta de solemnidades
ARTÍCULO 153. Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos
ARTÍCULO 154. Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio
ARTÍCULO 155. Presunción de validez del matrimonio
ARTÍCULO 156. Conocimiento del parentesco consanguíneo
ARTÍCULO 157. Prohibición de transacción o compromiso en árbitros
CAPÍTULO II
De los efectos personales y patrimoniales de la nulidad del Matrimonio
Artículo 158. Matrimonio contraído de buena fe
Artículo 159. Matrimonio habido de buena fe solo por uno de los cónyuges
Artículo 160. Presunción de la buena fe
Artículo 161. Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio
Artículo 162. Modificación de medidas provisionales
Artículo 163. Declaración de nulidad de matrimonio
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Artículo 164. Validez de las donaciones hechas recíprocamente
Artículo 165. Condena de alimentos al cónyuge conocedor del impedimento
Artículo 166. Cesación de los alimentos
Artículo 167. Embarazo de la mujer una vez hecha la declaración
Artículo 168. Derecho a alimentos de la mujer embarazada
CAPÍTULO III.- DEL DIVORCIO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 169. Efectos del divorcio
ARTÍCULO 170. Clases de divorcio
ARTÍCULO 171. Plazo para solicitar el divorcio
ARTÍCULO 172. Medidas provisionales en caso de divorcio
ARTÍCULO 173. Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad
ARTÍCULO 174. Reconciliación de los cónyuges
ARTÍCULO 175. Muerte de uno de los cónyuges
ARTÍCULO 176. Sentencia ejecutoriada de divorcio
ARTÍCULO 177. Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 178. Divorcio voluntario
ARTÍCULO 179. Procedencia del divorcio voluntario administrativo
ARTÍCULO 180. Divorcio voluntario administrativo fraudulento
ARTÍCULO 181. Formalidad del divorcio voluntario administrativo
ARTÍCULO 182. Divorcio voluntario judicial
ARTÍCULO 183. Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal
ARTÍCULO 184. Protesta de decir verdad
ARTÍCULO 185. Intervención del Ministerio Público
ARTÍCULO 186. Ilegalidad de alguna disposición del convenio
ARTÍCULO 187. Prevención para modificar el convenio
ARTÍCULO 188. Aprobación del convenio
ARTÍCULO 189. Resolución del divorcio
ARTÍCULO 190. Ineficacia del divorcio voluntario por vía judicial
SECCIÓN TERCERA.- DEL DIVORCIO SIN CAUSALES
ARTÍCULO 191. Procedencia del divorcio sin causales
ARTÍCULO 192. Solicitud de divorcio sin causales
ARTÍCULO 193. Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales
ARTÍCULO 194. Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado
ARTÍCULO 195. Medidas provisionales en los divorcios sin causales
ARTÍCULO 196. Reglas para decretar medidas provisionales
ARTÍCULO 197. Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges
ARTÍCULO 198. Resolución del divorcio
ARTÍCULO 199. Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio
ARTÍCULO 200. Pago de alimentos
TÍTULO SÉPTIMO
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CONCUBINATO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 201. Concepto de concubinato
ARTÍCULO 202. Nacimiento jurídico del concubinato
ARTÍCULO 203. Funciones del concubinato
ARTÍCULO 204. Excepción en caso de vida común y permanente
ARTÍCULO 205. Bienes adquiridos durante el concubinato
ARTÍCULO 206. Terminación del concubinato
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 207. Aplicación de reglas del matrimonio
ARTÍCULO 208. Reclamo judicial de los derechos y obligaciones
ARTÍCULO 209. Derechos de los hijos o hijas nacidos en el concubinato
ARTÍCULO 210. Vigencia de las obligaciones
ARTÍCULO 211. Igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato
ARTÍCULO 212. Igualdad de derechos y obligaciones para el concubinario y la concubina
ARTÍCULO 213. Trabajo del hogar y cuidado de los hijos
ARTÍCULO 214. Derecho al pago de alimentos
ARTÍCULO 215. Extinción del derecho de alimentos
ARTÍCULO 216. Derecho a heredar de la concubina o concubinato que sobrevive
TÍTULO OCTAVO
FILIACIÓN
CAPÍTULO I.- DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD
ARTÍCULO 217. Filiación consanguínea
ARTÍCULO 218. Paternidad y maternidad
ARTÍCULO 219. Prueba de la filiación
ARTÍCULO 220. Pruebas biológicas
ARTÍCULO 221. Definición de pruebas biológicas
ARTÍCULO 222. Insuficiencia del dicho para excluir la paternidad o maternidad
ARTÍCULO 223. Prohibición de transacción o compromiso en árbitros
CAPÍTULO II.- DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD
ARTÍCULO 224. Presunciones de paternidad y maternidad
ARTÍCULO 225. Declaración de paternidad y maternidad en la celebración
del matrimonio
ARTÍCULO 226. Prohibición a los progenitores de desconocer a sus hijos o hijas
ARTÍCULO 227. Desconocimiento del hijo o hija
ARTÍCULO 228. Presunción de paternidad en caso de nulidad o
inexistencia de matrimonio
CAPÍTULO III.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD O DE LA PATERNIDAD
Artículo 229. Derecho de audiencia
Artículo 230. Impugnación de la paternidad
Artículo 231. Acción para reclamar la paternidad durante el matrimonio o el concubinato
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Artículo 232. Impedimentos del cónyuge o concubinario para desconocer la paternidad
Artículo 233. Impugnación de la maternidad
Artículo 234. Casos de suposición de parto o suplantación del niño o niña
Artículo 235. Derecho de los hijos o hijas de impugnar la maternidad o paternidad
Artículo 236. Padre o madre en estado de interdicción
Artículo 237. Transmisión del derecho de impugnar la paternidad o la maternidad
Artículo 238. Derecho de los herederos de continuar
Artículo 239. Impedimento de los herederos para contradecir la paternidad
Artículo 240. Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad o la maternidad
CAPÍTULO IV.- DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA
VINCULACIÓN DE LA FILIACIÓN
Artículo 241. Derecho a conocer la paternidad y maternidad
Artículo 242. Solicitud de investigación de la paternidad y la maternidad
Artículo 243. Acción para la investigación de paternidad o maternidad
Artículo 244. Prueba de la paternidad y de la maternidad
Artículo 245. Indicios de filiación
Artículo 246. Justificación de la posesión de estado
Artículo 247. Presunción de paternidad o maternidad en caso de negativa a
sometimiento de pruebas biológicas
Artículo 248. Fijación de alimentos
Artículo 249. Reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad
CAPÍTULO V.- DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS O HIJAS
Artículo 250. Reconocimiento de los hijos o hijas
Artículo 251. Reconocimiento por parte de uno de los progenitores
Artículo 252. Formas de reconocimiento de los hijos o hijas
Artículo 253. Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos
Artículo 254. Derechos del hijo o hija reconocido
Artículo 255. Reconocimiento hecho en escritura pública
Artículo 256. Irrevocabilidad del reconocimiento
Artículo 257. Requisitos para el reconocimiento de hijos o hijas por parte adolescentes
Artículo 258 Nulidad del reconocimiento
Artículo 259. Nulidad reclamada por niñas, niños o adolescentes
Artículo 260. Reconocimiento del hijo o hija
Artículo 261. Reconocimiento conjunto o separado
Artículo 262. Impedimento para revelar nombre del otro progenitor
Artículo 263. Reconocimientos del descendiente antes o durante del matrimonio
Artículo 264. Reconocimiento del descendiente de una mujer casada
Artículo 265. Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer
grado mayores de edad
Artículo 266. Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado
menores de edad
Artículo 267. Derecho del hijo o hija reconocido a impugnar
Artículo 268. Contradicción del reconocimiento
Artículo 269. Contradicción del reconocimiento por persona distinta
Artículo 270. Reconocimiento de niñas, niños y adolescentes sujetos a protección,
guarda o custodia de otras personas
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Artículo 271. Derecho de las personas a solicitar la adopción
Artículo 272. Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos
Artículo 273. Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos
Artículo 274. Facultad del juez para resolver sobre la protección, guarda y custodia
Artículo 275. Oposición al reconocimiento
TÍTULO NOVENO
PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 276. Patria potestad
ARTÍCULO 277. Ejercicio de la patria potestad
ARTÍCULO 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio
de la patria potestad
ARTÍCULO 279. Irrenunciabilidad de la patria potestad
ARTÍCULO 280. Prohibición de actos tendientes a la alienación parental
ARTÍCULO 281. Ingreso al ejercicio de la patria potestad
ARTÍCULO 282. Estado de interdicción
ARTÍCULO 283. Protección y asistencia de los abuelos en situaciones
de abandono, peligro o riesgo
ARTÍCULO 284. Protección y asistencia de los abuelos en
casos de suspensión de la patria potestad a los progenitores
ARTÍCULO 285. Medidas provisional en casos de la solicitud de la
pérdida de la patria potestad
ARTÍCULO 286. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad
ARTÍCULO 287. Obligación de la Procuraduría de la Defensa del Menor y
de la Familia y del Ministerio público
ARTÍCULO 288. Respeto recíproco
ARTÍCULO 289. Obligación de habitar en el mismo domicilio
ARTÍCULO 290. Consentimiento para comparecer a juicio
CAPÍTULO II.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE
LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 291. Representantes legítimos
ARTÍCULO 292. Representación indistinta en juicio
ARTÍCULO 293. Impedimento para representar al sujeto a patria potestad
ARTÍCULO 294. Bienes del sujeto a patria potestad
ARTÍCULO 295. Bienes adquiridos por trabajo
ARTÍCULO 296. Bienes adquiridos por otro medio
ARTÍCULO 297. Renuncia a la mitad del usufructo
ARTÍCULO 298. Réditos y rentas a favor del sujeto a patria potestad
ARTÍCULO 299. Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad
ARTÍCULO 300. Prohibición de los que ejercen la patria potestad de
enajenar o gravar bienes
ARTÍCULO 301. Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes
ARTÍCULO 302. Autorización judicial para enajenar o grabar bienes de los
sujetos a la patria potestad
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ARTÍCULO 303. Facultad de juez para impedir la mala administración por
parte de los que ejercen la patria potestad
ARTÍCULO 304. Extinción de la administración y usufructo de los que
ejercen la patria potestad
ARTÍCULO 305. Obligación de entrega de bienes
ARTÍCULO 306. Responsabilidad de daños y perjuicios
CAPÍTULO III.- DE LA TERMINACIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
ARTÍCULO 307. Terminación de la patria potestad
ARTÍCULO 308. Pérdida de la patria potestad
ARTÍCULO 309. Continuidad de obligaciones
ARTÍCULO 310. Solicitud de pérdida de patria potestad en caso de niñas,
niños o adolescentes expósitos o abandonados
ARTÍCULO 311. Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio
ARTÍCULO 312. Suspensión de la patria potestad
ARTÍCULO 313. Conclusión del término de la suspensión
ARTÍCULO 314. Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión
ARTÍCULO 315. Improcedencia de recuperación de la patria potestad
ARTÍCULO 316. Guarda y custodia en caso de recuperación de la patria potestad
ARTÍCULO 317. Efectos de la restitución de la patria potestad
TÍTULO DÉCIMO
CUSTODIA Y CONVIVENCIA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 318. Custodia
ARTÍCULO 319. Derechos de las niñas, niños y adolescentes de opinar
ARTÍCULO 320. Obligación de las personas que ejerce la custodia
ARTÍCULO 321. Modificación de las resoluciones judiciales relativas
a la custodia y convivencia
ARTÍCULO 321 BIS. Convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y
Comunicación
ARTÍCULO 322. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes
ARTÍCULO 323. Derecho a la igualdad entre progenitores en casos de
custodia y convivencia
ARTÍCULO 324. Cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de la convivencia
ARTÍCULO 325. Derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes
ARTÍCULO 326. Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia
ARTÍCULO 327. Facultad de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
CAPÍTULO II.- DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS O HIJAS
ARTÍCULO 328. Custodia de los hijos o hijas durante el matrimonio o el concubinato
ARTÍCULO 329. Custodia material en caso de separación
ARTÍCULO 330. Custodia en caso de separación de los progenitores
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ARTÍCULO 331. Derechos del progenitor no custodio
ARTÍCULO 332. Información entre progenitores
CAPÍTULO III.- DE LA CUSTODIA PROVISIONAL
ARTÍCULO 333. Custodia provisional otorgada por el juez
ARTÍCULO 334. Objeto de la custodia provisional
ARTÍCULO 335. Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional
ARTÍCULO 336. Permanencia de las obligaciones de la familia de origen
ARTÍCULO 337. Término de la custodia provisional
CAPÍTULO IV.- DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EXPÓSITOS, ABANDONADOS O EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 338. Objeto de la integración en familia de expósitos o abandonados
ARTÍCULO 339. Protección, guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes
ARTÍCULO 340. Acuerdo para la integración a una familia
ARTÍCULO 341. Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares
diversos o terceras personas
ARTÍCULO 342. Preferencia para la integración
ARTÍCULO 343. Familia sustituta
ARTÍCULO 344. Investigación para acordar la integración a la vida en familia
ARTÍCULO 345. Verificación del cumplimiento de los requisitos
ARTÍCULO 346. Requisitos que deben cumplir las personas o familias
ARTÍCULO 347. Irregularidad derivada de la investigación
ARTÍCULO 348. Copia certificada del acuerdo
ARTÍCULO 349. Obligación de vigilancia
ARTÍCULO 350. Muerte de una de las personas
ARTÍCULO 351. Revocación del acuerdo
ARTÍCULO 352. Conversión del acuerdo de integración en custodia provisional o adopción
ARTÍCULO 353. Consentimiento para la conversión
ARTÍCULO 354. Autorización de la conversión
CAPÍTULO V.- DE LA CONVIVENCIA
ARTÍCULO 355. Derecho de convivencia
ARTÍCULO 356. Obligación de los progenitores de convivir
ARTÍCULO 357. Alcance de la convivencia
ARTÍCULO 358. Derecho de los progenitores no custodios
ARTÍCULO 359. Determinación de tiempo, modo y lugar de la convivencia
ARTÍCULO 360. Circunstancias para determinar el régimen de convivencia
ARTÍCULO 361. Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio
ARTÍCULO 362. Determinación de convivencias en centros especializados
ARTÍCULO 363. Situaciones que el juez debe considerar para determinar
la entrega recepción
ARTÍCULO 364. Convivencia supervisada
ARTÍCULO 365. Restricciones a la convivencia
ARTÍCULO 366. Criterios para limitar, suspender o perder la convivencia
ARTÍCULO 367. Opinión de las niñas, niños y adolescentes
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ADOPCIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 368. Naturaleza de la adopción
ARTÍCULO 369. Clases de adopción
ARTÍCULO 370. Derechos y obligaciones de la persona que adopta
ARTÍCULO 371. Derechos y obligaciones del adoptado
ARTÍCULO 372. Adopción única
ARTÍCULO 373. Derecho de la niña, niño o adolescente a emitir su opinión
en caso de la adopción
ARTÍCULO 374. Personas sujetas a la adopción
ARTÍCULO 375. Adopción de hermanos
ARTÍCULO 376. Derecho preferente para la adopción
ARTÍCULO 377. Oposición a la adopción
ARTÍCULO 378. Adopción hecha por extranjeros radicados en México
ARTÍCULO 379. Consumación de la adopción
CAPÍTULO II.- DE LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 380. Requisito indispensable para la adopción
ARTÍCULO 381. Personas que pueden adoptar
ARTÍCULO 382. Requisitos para la adopción
ARTÍCULO 383. Informes e investigaciones
ARTÍCULO 384. Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato
ARTÍCULO 385. Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge
ARTÍCULO 386. Adopción de los pupilos
ARTÍCULO 387. Consentimiento de la adopción
ARTÍCULO 388. Juicio previo de la pérdida de la patria potestad
tratándose de abandonados
ARTÍCULO 389. Requisitos para extranjeros radicados en México
CAPÍTULO III.- DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 390. Adopción simple
ARTÍCULO 391. Revocación de la adopción simple
ARTÍCULO 392. Ingratitud del adoptado
ARTÍCULO 393. Efecto de la revocación de la adopción simple
CAPÍTULO IV.- DE LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 394. Adopción en forma plena
ARTÍCULO 395. Efectos de la adopción plena
ARTÍCULO 396. Desvinculación del adoptado en forma plena
ARTÍCULO 397. Irrevocabilidad de la adopción plena
ARTÍCULO 398. Registro de la adopción plena
CAPÍTULO V.- De la adopción internacional
ARTÍCULO 399. Adopción hecha por mexicanos o extranjeros que residan en otro país
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ARTÍCULO 400. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
ARTÍCULO 401. Trámite de la adopción internacional
ARTÍCULO 402. Dictamen de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
ARTÍCULO 403. Resolución del juez
ARTÍCULO 404. Traslado del adoptado
ARTÍCULO 405. Seguimiento de la adopción internacional
CAPÍTULO VI.- DE LA CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE A PLENA
ARTÍCULO 406. Conversión de la adopción simple
ARTÍCULO 407. Solicitud para la conversión
ARTÍCULO 408. Autorización de la conversión
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TUTELA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 409. Objeto de la tutela
ARTÍCULO 410. Sujetos a tutela
ARTÍCULO 411. Interés público de la tutela
ARTÍCULO 412. Destino de los bienes del pupilo
ARTÍCULO 413. Tutores legítimos sin derecho a remuneración
ARTÍCULO 414. Aumento en la remuneración del tutor
ARTÍCULO 415. Responsabilidad del tutor
ARTÍCULO 416. Tutores públicos sin goce de percepciones
ARTÍCULO 417. Pupilo sin bienes
ARTÍCULO 418. Tutor definitivo y curador únicos
ARTÍCULO 419. Tutor de varios pupilos
ARTÍCULO 420. Oposición de intereses de los incapaces
ARTÍCULO 421. Pupilos con bienes
ARTÍCULO 422. Impedimentos para ser tutor y curador
ARTÍCULO 423. Obligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la
patria potestad sobre un incapaz
ARTÍCULO 424. Obligación de los Oficiales del registro civil y demás
autoridades administrativas
ARTÍCULO 425. Tutela de mayores de edad
ARTÍCULO 426 Estado de interdicción de personas mayores de edad
ARTÍCULO 427. Nombramiento de tutor interino
ARTÍCULO 428. Remoción del cargo de tutor y curador
ARTÍCULO 429. Nulidad de actos celebrados por niñas, niños o adolescentes o
personas incapaces
ARTÍCULO 430. Ejercicio de la acción de nulidad
ARTÍCULO 431. Prescripción de la acción de nulidad
ARTÍCULO 432. Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados
ARTÍCULO 433. Deber de avisar sobre personas que deben estar sujetas a tutela
CAPÍTULO II.- DE LA TUTELA LEGÍTIMA
ARTÍCULO 434. Concepto de tutela legítima
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ARTÍCULO 435. Ejercicio de la tutela legítima
ARTÍCULO 436. Ejecución de la tutela en caso de varios parientes
ARTÍCULO 437. Tutela entre cónyuges
ARTÍCULO 438. Tutela de padre o madre
ARTÍCULO 439. Preferencia para la tutela de padre o madre
ARTÍCULO 440. Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio
ARTÍCULO 441. Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela
CAPÍTULO III.- DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 442. Tutela testamentaria
ARTÍCULO 443. Pluralidad de tutores testamentarios
ARTÍCULO 444. Obligación de cumplir con lo establecido por el testador
ARTÍCULO 445. Tutor testamentario común
ARTÍCULO 446. Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor
ARTÍCULO 447. Nombramiento de tutor interino por falta del tutor testamentario
CAPÍTULO IV.- DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 448. Origen de la tutela dativa
ARTÍCULO 449. Procedencia de la tutela dativa
ARTÍCULO 450. Designación de tutor nombrado
ARTÍCULO 451. Responsabilidad del juez
ARTÍCULO 452. Desempeño gratuito de la tutela dativa
ARTÍCULO 453. Bienes adquiridos por el pupilo
CAPÍTULO V.- DE LA TUTELA PÚBLICA
ARTÍCULO 454. Tutela pública
ARTÍCULO 455. Casos en que procede la tutela pública
ARTÍCULO 456. Ejercicio de la tutela pública
ARTÍCULO 457. Objeto de la tutela pública
ARTÍCULO 458. Deber de las personas que tengan bajo custodia o cuidado a niñas,
niños o adolescentes
ARTÍCULO 459. Deber de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
ARTÍCULO 460. Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados
CAPÍTULO VI.- DE LOS IMPEDIMENTOS Y LA SEPARACIÓN EN EL DESEMPEÑO DE LA
TUTELA
ARTÍCULO 461. Impedimentos para ser tutor
ARTÍCULO 462. Otros impedimentos
ARTÍCULO 463. Causales de separación de la tutela
ARTÍCULO 464. Solicitud de la separación del tutor
ARTÍCULO 465. Suspensión de la tutela
CAPÍTULO VII.- DE LAS EXCUSAS PARA DESEMPEÑAR LA TUTELA
ARTÍCULO 466. Excusas para desempeñar la tutela
ARTÍCULO 467. Obligación del tutor de avisar
ARTÍCULO 468. Responsabilidad del impedido para ser tutor
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ARTÍCULO 469. Excusa del tutor testamentario
ARTÍCULO 470. Pérdida de derechos del tutor
ARTÍCULO 471. Muerte del tutor
CAPÍTULO VIII.- DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
ARTÍCULO 472. Garantía exigible al tutor
ARTÍCULO 473. Formas de otorgar la garantía
ARTÍCULO 474. Monto de la garantía
ARTÍCULO 475. Aumento o disminución de la garantía
ARTÍCULO 476. Responsabilidad del tutor que administre bienes sin el curador
ARTÍCULO 477. Exentos de otorgar garantía
ARTÍCULO 478. Garantía por causa ignorada por el testador
ARTÍCULO 479. Nombramiento de tutor interino por falta de garantía
CAPÍTULO IX.- DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 480. Obligaciones del tutor
ARTÍCULO 481. Destino de los bienes del pupilo
ARTÍCULO 482. Educación del pupilo
ARTÍCULO 483. Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación
ARTÍCULO 484. Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo
ARTÍCULO 485. Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor
ARTÍCULO 486. Medidas urgentes de protección al pupilo
ARTÍCULO 487. Obligación del tutor hacer inventario
ARTÍCULO 488. Inscripción de crédito en el inventario
ARTÍCULO 489. Bienes adquiridos después de la formación del inventario
ARTÍCULO 490. Modificaciones al inventario
ARTÍCULO 491. Capital en favor del pupilo
ARTÍCULO 492. Pago de intereses a cargo del tutor
ARTÍCULO 493. Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo
ARTÍCULO 494. Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto
ARTÍCULO 495. Autorización judicial para realizar gastos extraordinarios
ARTÍCULO 496. Autorización judicial para transigir o comprometer en árbitros
ARTÍCULO 497. Nulidad de contratos realizados por el tutor
ARTÍCULO 498. Arrendamiento de bienes del pupilo
ARTÍCULO 499. Prohibición al tutor de recibir préstamos a nombre del pupilo
ARTÍCULO 500. Imprescriptibilidad durante la tutela
ARTÍCULO 501. Aceptación de donaciones, legados y herencias
ARTÍCULO 502. Autorización para disponer de bienes de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 503. Tutor interino del cónyuge incapaz
CAPÍTULO X.- DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 504. Obligación del tutor de rendir cuentas
ARTÍCULO 505. Cuentas exigidas por el juez, curador, la Procuraduría o el Ministerio Público
ARTÍCULO 506. Justificación de la cuenta de administración
ARTÍCULO 507. Responsabilidad del tutor por culpa o negligencia
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ARTÍCULO 508. Indemnización al tutor
ARTÍCULO 509. Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas
ARTÍCULO 510. Transferencia de la obligación de rendir cuenta
ARTÍCULO 511. Reemplazo del tutor
ARTÍCULO 512. Plazo para rendir cuentas generales
CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN Y ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA
ARTÍCULO 513. Extinción de la tutela
ARTÍCULO 514. Obligación del tutor de entregar los bienes y documentos
ARTÍCULO 515. Entrega de bienes a expensas del pupilo
ARTÍCULO 516. Intereses en favor o en contra del tutor
ARTÍCULO 517. Saldo a cargo del tutor
ARTÍCULO 518. Prescripción de las acciones contra el tutor
CAPÍTULO XII.- DEL CURADOR
ARTÍCULO 519. Presencia Del Curador
ARTÍCULO 520. Impedimentos Y Excusas De Los Curadores
ARTÍCULO 521. Nombramiento Del Curador
ARTÍCULO 522. Obligaciones Del Curador
ARTÍCULO 523. Responsabilidad Del Curador
ARTÍCULO 524. Cese Del Cargo De Curador
ARTÍCULO 525. Plazo Para La Sustitución Del Curador
CAPÍTULO XIII.- DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA
ARTÍCULO 526. Objeto del Consejo Estatal de Tutela
ARTÍCULO 527. Funciones del Consejo Estatal de Tutela
ARTÍCULO 528. Integración del Consejo Municipales de Tutela
ARTÍCULO 529. Obligaciones del Consejo Municipal de Tutela
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
CAPÍTULO I.- DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 530. Persona ausente con apoderado
ARTÍCULO 531. Persona desaparecida sin representación
ARTÍCULO 532. Envío de edictos al extranjero
ARTÍCULO 533. Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente
ARTÍCULO 534. Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales
ARTÍCULO 535. Obligaciones y facultades del depositario
ARTÍCULO 536. Nombramiento de representante de la persona ausente
ARTÍCULO 537. Procedimiento a seguir en caso de persona ausente con apoderado
ARTÍCULO 538. Orden para elegir representante
ARTÍCULO 539. Nombramiento de representante del cónyuge ausente
ARTÍCULO 540. Deberes del representante de la persona ausente
ARTÍCULO 541. Representantes sin remuneración
ARTÍCULO 542. Terminación de la representación
ARTÍCULO 543. Publicación de nuevos edictos
ARTÍCULO 544. Obligación del representante a publicar los edictos
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CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 545. Plazo para ejercer la acción para pedir la declaración de ausencia
ARTÍCULO 546. Plazos para solicitar la declaración de ausencia de la
persona con apoderado
ARTÍCULO 547. Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia
ARTÍCULO 548. Declaración de ausencia
ARTÍCULO 549. Oposición a la declaración de ausencia
ARTÍCULO 550. Publicación de declaración de ausencia
ARTÍCULO 551. Regreso de la persona ausente
CAPÍTULO III.- DE LA REPRESENTACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA
PERSONA AUSENTE
ARTÍCULO 552. Posesión de los bienes de la persona declarada ausente
ARTÍCULO 553. Continuación de plazos para la prescripción
ARTÍCULO 554. Legítimos procuradores de la persona ausente
ARTÍCULO 555. Bienes recibidos por herencia
CAPÍTULO IV.- DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 556. Declaración de la presunción de muerte
ARTÍCULO 557. Declaración de presunción de muerte en caso de accidente,
siniestro o secuestro
ARTÍCULO 558. Sucesión de la persona ausente
ARTÍCULO 559. Poseedores definitivos de la persona ausente
ARTÍCULO 560. Regreso de la persona ausente luego de la declaración de
presunción de muerte
ARTÍCULO 561. Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos
ARTÍCULO 562. Terminación de la posesión definitiva
ARTÍCULO 563. Conversión de poseedores definitivos en provisionales
ARTÍCULO 564. Derecho de herederos, legatarios y donatarios
ARTÍCULO 565. Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEFENSA DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MEDIDAS CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 566. Sano desarrollo de los integrantes de la familia
ARTÍCULO 567. Violencia familiar
ARTÍCULO 568. Violencia familiar por parte de terceros
ARTÍCULO 569. Responsabilidad por incurrir en violencia familiar
LIBRO SEGUNDO
SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
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CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 570. Sucesión testamentaria y sucesión legítima
ARTÍCULO 571. Definición de herencia
ARTÍCULO 572. Definición de legado
ARTÍCULO 573. Disposición de bienes del testador
ARTÍCULO 574. Cargas de la herencia
ARTÍCULO 575. Responsabilidad subsidiaria del legatario
ARTÍCULO 576. Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados
ARTÍCULO 577. Legatario por transmisión
ARTÍCULO 578. Transmisión de la herencia o legado
ARTÍCULO 579. Derechos de los herederos previos a la división
ARTÍCULO 580. Disposición de derechos hereditarios
ARTÍCULO 581. Derecho del legatario al legado
ARTÍCULO 582. Verificación de la partición
ARTÍCULO 583. Enajenación por parte del heredero
ARTÍCULO 584. Ejercicio de derecho de tanto del heredero
ARTÍCULO 585. Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos
ARTÍCULO 586. Forma de designación del heredero y del legatario
ARTÍCULO 587. Omisión del nombre del heredero o legatario
ARTÍCULO 588. Error en el nombre del heredero o legatario
ARTÍCULO 589. Renuncia a la herencia o legado
ARTÍCULO 590. Nulidad del testamento
ARTÍCULO 591. Carga de la herencia o legado
ARTÍCULO 592. Carga consistente en la ejecución de un hecho
ARTÍCULO 593. Elección en caso de legados alternativos
ARTÍCULO 594. Obligaciones de los Notarios Públicos
TÍTULO SEGUNDO
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO I.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 595. Noción de testamento
ARTÍCULO 596. Validez del testamento
ARTÍCULO 597. Cumplimiento de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 598. Prohibición de testar conjuntamente
ARTÍCULO 599. Naturaleza personalísima del testamento
ARTÍCULO 600. Intervención de un tercero para la distribución de bienes
destinados a obras de beneficencia pública o privada
ARTÍCULO 601. Vaguedad en la designación de los parientes como herederos
ARTÍCULO 602. Disposiciones a título universal o particular sin efecto
ARTÍCULO 603. Apertura de la sucesión legítima
ARTÍCULO 604. Disposición testamentaria
ARTÍCULO 605. Expresión de una causa contraria a derecho
CAPÍTULO II.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO 606. Capacidad para testar
ARTÍCULO 607. Incapacidad para testar
ARTÍCULO 608. Determinación de la capacidad
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CAPÍTULO III.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 609. Capacidad para heredar
Artículo 610. Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión
Artículo 611. Validez de la disposición hecha en favor de los hijos o hijas
Artículo 612. Incapaces para adquirir por testamento o por intestado
Artículo 613. Perdón al ofensor
Artículo 614. Recuperación de la capacidad para suceder por testamento
Artículo 615. Hijos o hijas del incapaz para heredar
Artículo 616. Acreditación de influencia contraria a la libertad del testador
Artículo 617. Incapacidad de heredar de los ministros de culto
Artículo 618. Excepción a la incapacidad para heredar
Artículo 619. Sanción al notario
Artículo 620. Capacidad de extranjeros y personas morales
Artículo 621. Falta de reciprocidad internacional
Artículo 622. Herencia o legado a favor de una dependencia o entidad
de la administración pública
Artículo 623. Disposiciones testamentarias en favor de beneficencia pública
Artículo 624. Negativa, renuncia o remoción a un cargo
Artículo 625. Personas llamadas por ley para el desempeño de tutela legítima
Artículo 626. Fallecimiento del heredero
Artículo 627. Derecho del que hereda en lugar del excluido
Artículo 628. Impedimento de los deudores de la sucesión
Artículo 629. Privación de alimentos por incapacidad para heredar
Artículo 630. Excepción para declarar incapacidad
Artículo 631. Subsistencia del contrato celebrado con tercero de buena fe
CAPÍTULO IV.- DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 632. Condiciones para disponer de los bienes
ARTÍCULO 633. Supletoriedad de las condiciones
ARTÍCULO 634. Incumplimiento de las condiciones
ARTÍCULO 635. Apertura de la sucesión legitima
ARTÍCULO 636. Condición válida
ARTÍCULO 637. Institución nula
ARTÍCULO 638. Condición que suspende la ejecución del testamento
ARTÍCULO 639. Condición sin plazo
ARTÍCULO 640. Condición potestativa
ARTÍCULO 641. Condición cumplida
ARTÍCULO 642. Condiciones que se tienen por no puestas
ARTÍCULO 643. Prohibición de condicionar a adquirir o no estado civil
ARTÍCULO 644. Condición cumplida en vida
ARTÍCULO 645. Condición resolutoria
ARTÍCULO 646. Obligación de invertir en obras benéficas
ARTÍCULO 647. Cumplimiento de la carga sin señalar tiempo
ARTÍCULO 648. Legado de prestación periódica
ARTÍCULO 649. Derechos de quien entrega la cosa legada
ARTÍCULO 650. Conclusión del legado
ARTÍCULO 651. Derecho del legatario a las cantidades vencidas
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CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES QUE PUEDEN DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LAS
CARGAS DE LA SUCESIÓN
ARTÍCULO 652. Personas con derecho de alimentos
ARTÍCULO 653. Excepciones a la obligación de dejar alimentos
ARTÍCULO 654. Excepciones a la obligación de dejar alimentos a los incapaces
ARTÍCULO 655. Requisitos para tener derecho a los alimentos
ARTÍCULO 656. Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos
ARTÍCULO 657. Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia
ARTÍCULO 658. Testamento inoficioso
ARTÍCULO 659. Derecho del preterido
ARTÍCULO 660. Excepción a la carga de masa hereditaria
ARTÍCULO 661. Derecho del descendiente póstumo
CAPÍTULO VI.- DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 662. Herederos sin designación de parte
ARTÍCULO 663. Herederos designados colectivamente
ARTÍCULO 664. Hermanos herederos
ARTÍCULO 665. Herederos instituidos simultáneamente
ARTÍCULO 666. Herederos del mismo nombre y apellido
ARTÍCULO 667. Nulidad por tratarse de persona incierta o cosa no identificable
CAPÍTULO VII.- DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 668. Características del legado
ARTÍCULO 669. Tipos de legado
ARTÍCULO 670. Derecho del testador para imponer obligaciones
ARTÍCULO 671. Entrega oportuna de la cosa legada
ARTÍCULO 672. Gastos para la entrega
ARTÍCULO 673. Depositarios de la cosa
ARTÍCULO 674. Muerte del legatario
ARTÍCULO 675. Legado oneroso
ARTÍCULO 676. Legados gratuitos u onerosos
ARTÍCULO 677. Legatario preferente
ARTÍCULO 678. Alcance del legado de una cosa
ARTÍCULO 679. Legado de propiedad con nuevas adquisiciones
ARTÍCULO 680. Garantía del albacea
ARTÍCULO 681. Ocupación de la cosa legada
ARTÍCULO 682. Reducción del legado
ARTÍCULO 683. Contribuciones del legado
ARTÍCULO 684. Distribución de la herencia en legados
ARTÍCULO 685. Legado sin efecto
ARTÍCULO 686. Orden para cubrir los legados
ARTÍCULO 687. Derecho de legatarios a reivindicar
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ARTÍCULO 688. Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro
ARTÍCULO 689. Gravamen
ARTÍCULO 690. Noción de los legados alternativos
ARTÍCULO 691. Elección del heredero
ARTÍCULO 692. Elección del juez
ARTÍCULO 693. Nulidad del legado
ARTÍCULO 694. Legado de una cosa o derecho parcial del testador
ARTÍCULO 695. Legado de precio
ARTÍCULO 696. Cosa legada en prenda o hipoteca
ARTÍCULO 697. Legado de un crédito a cargo del mismo deudor
ARTÍCULO 698. Legado hecho al acreedor
ARTÍCULO 699. Derecho del acreedor
ARTÍCULO 700. Legado de créditos terceros
ARTÍCULO 701. Legado de crédito a cargo de terceros
ARTÍCULO 702. Subsistencia de legados
ARTÍCULO 703. Legado genérico
ARTÍCULO 704. Legado de especie
ARTÍCULO 705. Legados de dinero
ARTÍCULO 706. Legado de cosa o cantidad
ARTÍCULO 707. Legado de alimentos
ARTÍCULO 708. Legado de alimentos sin cantidad determinada
ARTÍCULO 709. Legado de educación
ARTÍCULO 710. Otra causa de cesación del legado de educación
ARTÍCULO 711. Legado de pensión
ARTÍCULO 712. Legado de usufructo
ARTÍCULO 713. Cosa legada sujeta a usufructo
CAPÍTULO VIII.- DE LAS SUSTITUCIONES
ARTÍCULO 714. Derecho del testador a sustituir
ARTÍCULO 715. Prohibición de las sustituciones fideicomisarias
ARTÍCULO 716. Substituciones fideicomisarias
ARTÍCULO 717. Excepción a la sustitución fideicomisaria
ARTÍCULO 718. Nulidad de la sustitución fideicomisaria
ARTÍCULO 719. Nombramiento de los substitutos
ARTÍCULO 720. Condiciones de recepción de herencia de los sustitutos
CAPÍTULO IX.- DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 721. Nulidad del testamento por memorias o comunicados secretos
Artículo 722. Nulidad del testamento por dolo, fraude, violencia física o moral
Artículo 723. Conocimiento de la autoridad sobre impedimento de testar
Artículo 724. Nulidad del testamento por falta de claridad del testador
Artículo 725. Imposibilidad de prohibición por el testador
Artículo 726 Nulidad de renuncias testamentarias
Artículo 727. Efectos de la revocación del testamento
Artículo 728. Pérdida de efecto de testamentos
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TÍTULO TERCERO
FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 729. Forma en los testamentos
ARTÍCULO 730. Testamentos ordinarios
ARTÍCULO 731. Testamentos especiales
ARTÍCULO 732. Imposibilidad para ser testigo en los testamentos
ARTÍCULO 733. Testamento en presencia de intérprete nombrado por el testador
ARTÍCULO 734. Conocimiento del testador por el notario y testigos
ARTÍCULO 735. Prohibición en la redacción del testamento
ARTÍCULO 736. Aviso notarial de autorización del testamento
CAPÍTULO II.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 737. Testamento público abierto
ARTÍCULO 738. Características del testamento público abierto
ARTÍCULO 739. Suplencia de la firma del testador
ARTÍCULO 740. Lectura especial del testamento
ARTÍCULO 741. Testamento redactado en idioma distinto al español
ARTÍCULO 742. Cumplimiento de las solemnidades en el testamento
ARTÍCULO 743. Falta de solemnidades en el testamento
CAPÍTULO III.- DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
ARTÍCULO 744. Testamento ológrafo
ARTÍCULO 745. Formalidades para el testamento ológrafo
ARTÍCULO 746. Duplicado y depósito del testamento ológrafo
ARTÍCULO 747. Requisitos para el depósito del testamento
ARTÍCULO 748. Constancia de recepción del testamento ológrafo
ARTÍCULO 749. Imposibilidad del testador para depositar el testamento
ARTÍCULO 750. Obligación de dar aviso de la existencia del testamento
ARTÍCULO 751. Solicitud judicial sobre la existencia del testamento
ARTÍCULO 752. Examen judicial del testamento ológrafo
ARTÍCULO 753. Suplencia del testamento ológrafo
ARTÍCULO 754. Testamento ológrafo sin efectos
ARTÍCULO 755. Personas a las que pueden informar la existencia del testamento
CAPÍTULO IV.- DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 756. Requisitos para otorgar el testamento militar
ARTÍCULO 757. Efectos del testamento militar a la muerte del testador
ARTÍCULO 758. Testamento militar otorgado oralmente
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CAPÍTULO V.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
ARTÍCULO 759. Hipótesis para otorgar testamento marítimo
ARTÍCULO 760. Requisitos para el testamento marítimo
ARTÍCULO 761. Forma de elaboración del testamento marítimo
ARTÍCULO 762. Entrega del testamento marítimo
ARTÍCULO 763. Acta de recepción del testamento marítimo
ARTÍCULO 764. Efectos del testamento marítimo
CAPÍTULO VI.- DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 765. Requisitos para que surtan efectos los testamentos otorgados en el extranjero
ARTÍCULO 766. Funciones notariales de los cónsules mexicanos en los
testamentos otorgados en el extranjero
ARTÍCULO 767. Requisitos del papel en que se extiende en testamento
ARTÍCULO 768. Obligación de los diplomáticos
TÍTULO CUARTO
SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 769. Supuestos para la apertura de sucesión legítima
ARTÍCULO 770. Insubsistencia de la institución del heredero
ARTÍCULO 771. Personas con derecho a sucesión legitima
ARTÍCULO 772. Imposibilidad de heredar
ARTÍCULO 773. Exclusión de parientes remotos por los próximos
ARTÍCULO 774. Herencia por partes iguales de parientes del mismo grado
ARTÍCULO 775. Reglas de parentesco
ARTÍCULO 776. Destino de los recursos obtenido por el Estado a
través de sucesión legítima
CAPÍTULO II.- DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 777. Concepto de derecho de representación
ARTÍCULO 778. Derecho de representación en línea recta descendente
ARTÍCULO 779. Derecho de representación en línea transversal
ARTÍCULO 780. Existencia de varios representantes
CAPÍTULO III.- DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
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ARTÍCULO 781. Igualdad de los descendientes para heredar
ARTÍCULO 782. Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario
ARTÍCULO 783. Formas de heredar de los hijos o hijas y de ulterior grado
ARTÍCULO 784. Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado
ARTÍCULO 785. Concurrencia de descendientes con ascendientes
ARTÍCULO 786. Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado
CAPÍTULO IV.- DE LA SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES, CONCUBINAS O CONCUBINARIOS
ARTÍCULO 787. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o
concubinario con descendientes
ARTÍCULO 788. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o
concubinario con ascendientes
ARTÍCULO 789. Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario
CAPÍTULO V.- DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 790. Sucesión de ambos ascendientes
ARTÍCULO 791. Sucesión de un ascendente
ARTÍCULO 792. Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre
ARTÍCULO 793. Concurrencia de ascendientes ambas líneas
ARTÍCULO 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes
CAPÍTULO VI.- DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 795. Sucesión de los colaterales
ARTÍCULO 796. Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia
hereditaria de hermanos y medios hermanos
ARTÍCULO 798. Concurrencia de hermanos con colaterales o parientes de menor grado
ARTÍCULO 799. Sucesión por falta de hermanos
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPÍTULO I.- DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA
VIUDA O CONCUBINA EMBARAZADA
Artículo 800. Conocimiento judicial del embarazo de la viuda o concubina
Artículo 801. Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad
Artículo 802. Aviso al juez sobre la época del parto
Artículo 803. Reconocimiento de embarazo por parte del cónyuge o concubinario
Artículo 804. No afectación de la legitimación del descendiente
Artículo 805. Alimentos de la viuda o concubina
Artículo 806. Negativa de alimentos a la viuda o concubina por falta de aviso judicial
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Artículo 807. No devolución de alimentos por la viuda o concubina
Artículo 808. Resolución judicial sobre alimentos
Artículo 809. Derecho de la viuda o concubina a ser oída
Artículo 810. Suspensión de la división de la herencia
CAPÍTULO II.- DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 811. Apertura de la sucesión
ARTÍCULO 812. Aparición de la persona ausente
ARTÍCULO 813. Simultaneidad de personas llamadas a la misma sucesión
ARTÍCULO 814. Reclamación habiendo albacea nombrado
ARTÍCULO 815. Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión
ARTÍCULO 816. Beneficio de inventario de los herederos
ARTÍCULO 817. Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia
CAPÍTULO III.- DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 818. Personas que pueden aceptar o repudiar la herencia
Artículo 819. Aceptación o repudiación de los cónyuges o personas unidas en concubinato
Artículo 820. Aceptación expresa o tácita de la herencia
Artículo 821. Repudiación expresa
Artículo 822. Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia
Artículo 823. Condiciones de aceptación o repudiación de la herencia
Artículo 824. Derechos de los sucesores del heredero
Artículo 825. Derecho del heredero ejecutor de legados
Artículo 826. Presunción de repudiación de herencia
Artículo 827. Aceptación de herencia por conocimientos testamentario
Artículo 828. Renuncia de herencia condicionada
Artículo 829. Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales
Artículo 830. Interés para que el heredero acepte o repudie la herencia
Artículo 831. Irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la aceptación o repudiación
Artículo 832. Revocación de la aceptación
Artículo 833. Repudio de la herencia en perjuicio de acreedores
Artículo 834. Heredero declarado proveniente de legatario o acreedor hereditario
Artículo 835. Efectos de la aceptación
CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTÍCULO 836. Derechos y obligaciones del heredero
ARTÍCULO 837. Derecho de petición de la herencia
ARTÍCULO 838. Procedencia de la acción de petición de herencia
contra el que ha sido declarado heredero
ARTÍCULO 839. Obligación del heredero a respetar actos de administración
ARTÍCULO 840. Actos de enajenación de bienes hechos por la albacea favor de terceros
CAPÍTULO V .- DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 841. Características del albacea
ARTÍCULO 842. Nombramiento de uno o más albaceas
ARTÍCULO 843. Clases de albaceas
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ARTÍCULO 844. Obligación del albacea con el albacea especial
ARTÍCULO 845. Nombramiento judicial de albacea
ARTÍCULO 846. Formas de decisión de los albaceas mancomunados
ARTÍCULO 847. Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados
ARTÍCULO 848. Concepto de mayoría en los casos de las sucesiones
ARTÍCULO 849. Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea
ARTÍCULO 850. Personas impedidas para ser albaceas
ARTÍ CULO 851. Aceptación del cargo de albacea
ARTÍCULO 852. Renuncia del albacea
ARTÍCULO 853. Plazos del albacea para excusarse
ARTÍCULO 854. Personas que pueden excusarse del cargo de albacea
ARTÍCULO 855. Sanción al albacea por no desempeñar el cargo
ARTÍCULO 856. Imposibilidad de delegar el cargo de albacea
ARTÍCULO 857. Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva
ARTÍCULO 858. Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por
ministerio de ley
ARTÍCULO 859. Obligación del albacea de deducir
ARTÍCULO 860. Obligaciones del albacea universal
ARTÍCULO 861. Plazo para que el albacea presente el testamento
ARTÍCULO 862. Denuncia realizada por cualquiera de los herederos
ARTÍCULO 863. Plazo para que el albacea formule inventario
ARTÍCULO 864. Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea
ARTÍCULO 865. Fijación de gastos de administración
ARTÍCULO 866. Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes
ARTÍCULO 867. Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios
ARTÍCULO 868. Prohibición general del albacea sobre los bienes hereditarios
ARTÍCULO 869. Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de bienes
ARTÍCULO 870. Arrendamiento de bienes en sucesión
ARTÍCULO 871. Obligación anual del albacea a rendir cuentas
ARTÍCULO 872. Transmisión de la obligación de rendir cuentas
ARTÍCULO 873. Aprobación de la cuenta de administración
Artículo 874. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en la aprobación
de cuentas
ARTÍCULO 875. Tiempo para exigir el pago de créditos y legados
ARTÍCULO 876. Tiempo para cumplir con el cargo de albacea
ARTÍCULO 878. Prórroga del cargo de albacea por causa justificada
ARTÍCULO 879. Remoción del albacea al expirar el plazo
CAPÍTULO VI.- DE LOS INTERVENTORES
ARTÍCULO 880. Interventor nombrado por el juez
ARTÍCULO 881. Supuestos de nombramiento de interventor
ARTÍCULO 882. Funciones del interventor
ARTÍCULO 883. Prohibición de posesión por parte del interventor
ARTÍCULO 884. Requisitos para ser interventor
CAPÍTULO VII.- DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE
INTERVENTOR
ARTÍCULO 885. Retribución del albacea
ARTÍCULO 886. Retribución legal al cargo de albacea
ARTÍCULO 887. Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados
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ARTÍCULO 888. Albacea sin retribución
ARTÍCULO 889. Terminación de cargos de albacea e interventor
ARTÍCULO 890. Revocación de albacea e interventor en la sucesión legitima
ARTÍCULO 891. Retribución de los interventores
CAPÍTULO VIII.- DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 892. Termino del albacea para formular inventario
ARTÍCULO 893. Remoción del albacea por no presentar inventario
ARTÍCULO 894. Conclusión y aprobación judicial del inventario
ARTÍCULO 895. Pago de las deudas mortuorias
ARTÍCULO 896. Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia
ARTÍCULO 897. Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia
ARTÍCULO 898. Pago de deudas exigibles
ARTÍCULO 899. Deudas hereditarias
ARTÍCULO 900. Orden en el pago de deudas hereditarias
ARTÍCULO 901. Pago de legados
ARTÍCULO 902. Acción de los acreedores
ARTÍCULO 903. Requisitos y aplicación para la venta de bienes hereditarios
ARTÍCULO 904. Pago de los gastos del albacea en el cumplimiento de su cargo
CAPÍTULO IX.- DE LA PARTICIÓN
Artículo 905. Proyecto de partición de la herencia
Artículo 906. Imposibilidad de obligar a la partición de herederos
Artículo 907. Partición hecha por el autor de la sucesión
Artículo 908. Preferencia de las deudas contraídas durante la indivisión
Artículo 909. Pago de pensiones derivadas de la herencia
Artículo 910. Partición extrajudicial
Artículo 911. Obligación de realizar la partición en escritura pública
Artículo 912. Gastos de la partición
CAPÍTULO X.- DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 913. Efectos de la partición
ARTÍCULO 914. Obligación de indemnización reciproca de los coherederos
ARTÍCULO 915. Forma en que cesa la obligación de saneamiento
ARTÍCULO 916. Alcance de la indemnización por evicción
ARTÍCULO 917. Insolvencia de alguno de los coherederos
ARTÍCULO 918. Cesación de las indemnizaciones reciprocas
ARTÍCULO 919. Efectos de la adjudicación de créditos cobrables
ARTÍCULO 920. Falta de responsabilidad por los créditos incobrables
ARTÍCULO 921. Posibilidad del heredero para solicitar la prestación de caución
ARTÍCULO 922. Registro de la partición
ARTÍCULO 923. Pretensión de acreedores y legatarios que se
presenten después de la partición
CAPÍTULO XI.- DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Artículo 924. Causas de rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 925. Efectos de la omisión de bienes una vez realizada la partición
TRANSITORIOS:
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DECRETO 516
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 30 de Abril de 2012
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en
base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo, en lo
dispuesto en los artículos 35 fracciones II y III, 55 fracción XI y 60 de la Constitución
Política, 14 fracción VII del Código de la Administración Pública, 30 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que
posee el Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos de la
competencia del Poder Judicial del Estado, de iniciar leyes o decretos, por lo que la
iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción III de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente de
Justicia y Seguridad Pública nos avocaremos al estudio, análisis y dictamen de la presente
Iniciativa, dado que se trata de un asunto que se encuentra relacionado con la procuración
e impartición de justicia, al contener un proyecto de Código de Familia para nuestro Estado.
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SEGUNDA.- El hombre por naturaleza es considerado un ser social, toda vez que su
vulnerabilidad y fragilidad, como elementos de su condición humana, los hace necesitar de
la vinculación de unos con otros, “de modo que en razón de la sociabilidad, entendida ésta
como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humano de coexistir con sus
semejantes, el hombre vive en comunidad,”1
Ahora bien, la familia es considerada como la célula importante que conforma a la
sociedad, es por ello que se le asigna un gran valor y peso toda vez que de aquella se
deriva la existencia misma de ésta. Por lo tanto, podemos señalar que la familia no
constituye un simple concepto jurídico sino un fenómeno que obedece a la naturaleza
humana, dado que a través de dicha naturaleza se provoca en los hombres la necesidad de
unirse para la satisfacción de las necesidades vitales.
Asimismo, podemos señalar que la familia es una institución social que ha subsistido a
lo largo de la historia, presentando variedad de formas que responden a condiciones socio-
culturales y económicas, pero siempre ha sido asimilada como una organización vital en el
desarrollo social y a la que se le ha reconocido el carácter de núcleo primario de la
sociedad.
Como podemos observar, la familia es reconocida universalmente como el ámbito
natural y primario del ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas,
es decir, el núcleo familiar tiene el carácter de una institución natural, primigenia, anterior al
estado y a cualquier otra institución positiva, con los derechos y obligaciones inherentes a
su naturaleza intrínseca, los cuales resultan esenciales y complementarios de los derechos
humanos de las personas que la integran, y sobre la que se “finca y fundamenta la
organización del Estado y la sociedad”.2
En el ámbito internacional podemos señalar, que con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos a la familia se le concede el reconocimiento como institución natural y
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, México, SCJN, 2003, serie Semblanzas, núm. 3, p.
21.
2 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil. Familia, México, Porrúa, 2008.
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fundamental de la sociedad, describiéndola como “el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.3
Por otra parte, los tribunales federales se han referido a la familia como “el núcleo de
personas que como grupo social ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del
hecho biológico de la generación”4, por ello, ésta se erige como “la base de la sociedad, al
constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco,
en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele
manifestarse en mayor grado”.5
La existencia de diversos conceptos que giran en torno a esta institución atienden a la
gran variedad de las familias existentes, por ende no podemos sostener una formulación
única de un modelo universal de familia.
Sobre este orden de ideas, es importante manifestar que la familia es una realidad
cambiante y plural en el tiempo y en el espacio sobre la que puede analizarse en diversos
ámbitos; motivo por el cual se constituye como una institución que ha sido definida de
diversas maneras debido al modo como se ha desenvuelto a través de los años, es decir,
anteriormente el núcleo familiar convencional estaba conformado por hombre y mujer
unidos en matrimonio y sus hijos, posteriormente se empezó a reconocer a la familia
formada por madre o padre solteros, por parejas que cohabitan sin encontrarse unidas por
vínculo matrimonial, y actualmente la familia conformada por matrimonios en segundas
nupcias, entre otros. Es así, como observamos la evolución de esta institución con el
transcurrir del tiempo, reconociendo a todos y cada uno de los integrantes de esta sociedad
dentro de un núcleo familiar.
Ante lo expuesto, es importante otorgar de certeza jurídica a las funciones de cada uno
de los integrantes del núcleo familiar, las obligaciones que recaen en los padres, los
3 La Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, Francia, en fecha 10 de diciembre de 1948, mediante
resolución 217 A (III) aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, Véase en la página electrónica:
http://www.un.org/
4 Amparo directo 367/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, octubre de 2002, p.
1207. Reg. IUS. 17,261.
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derechos de éstos, lo referente a los hijos, la manera de organizar su patrimonio, el
suministro de alimentos, por citar algunos ejemplos. En este tenor, es importante dejar de
soslayar las necesidades que actualmente se requieren en el ámbito familiar, la existencia
de diversas funciones familiares en la modernidad nos exige que los legisladores
asumamos el reto de dotar normas que permitan la existencia de una convivencia
armoniosa en los integrantes de la sociedad, así como la mayor protección a esta
institución denominada “familia”.
Sobre el tema, podemos concluir que la familia es vista como el “medio para desarrollar
personalidades socialmente útiles y transmitir el trascendente cúmulo de conocimientos
humanos… y para perpetuar la organización social”.6 Por medio de ella, la sociedad “no
sólo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos para que cumplan
satisfactoriamente el papel social que les corresponde”.7
De acuerdo a lo anteriormente vertido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
señala que “se reconoce a la familia como una institución merecedora de protección, cuyo
desarrollo y bienestar debe ser garantizado por el estado, pues, como lo han sostenido los
tribunales de la Federación, la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de
la familia en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo
alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la
protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección
al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor
sociedad”.8
Sobre este orden de ideas, es menester apuntalar la necesidad de proporcionar a
nuestro marco jurídico estatal un ordenamiento que se avoque a la protección de la familia
y de todo lo inherente al tema familiar, pues como se ha mencionado en líneas anteriores,
tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados
5 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 181-186, Cuarta Parte, p. 173. Reg. IUS 240,282.
6 Ganzenmüller Roig, C., La violencia doméstica. Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, España, Bosch, 1999, p.81.
7 Chávez Asencio, Manuel F. y Hernández Barros, Julio A., La violencia intrafamiliar en la legislación mexicana, 2ª ed., México, Porrúa,
2000.
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internacionales, el estado debe proporcionar protección a la familia, dando cabida a lo que
se refiere al derecho social reconociéndolo como un interés superior por tanto es viable
considerar al derecho familiar como una rama diferente al derecho civil, ya que las normas
del Derecho de la Familia prevalecen sobre el interés individual, por tal motivo este derecho
debe encontrarse separado del derecho civil, pues como bien se sabe, “la diferencia del
Derecho público y el privado se da en función de la tutela del interés en juego, que cuando
es del sujeto el interés es individual, por ello se está en el caso ante normas de Derecho
Privado; en tanto que el interés superior del Estado hace al individuo como una parte
orgánica, como un miembro de éste, lo que da lugar a las normas del Derecho Público”.9
Por tanto, se considera a la familia de interés superior al de cada uno de sus
miembros, concluimos que el Derecho Familiar posee como objetivo la protección del
núcleo familiar, por encima de cada uno de los individuos que la integran, de tal forma, que
la protección está dirigida a los intereses comunes de dicho núcleo.
Por otra parte, coincidimos con lo argumentado por nuestros homólogos del Estado de
San Luis Potosí en la exposición de motivos de su Código Familiar vigente, en lo que se
refiere a que en las entidades federativas, la administración e impartición de la justicia en
asuntos familiares corre a cargo de juzgados de primera instancia civiles, mixtos y
familiares, cuyos procedimientos y resoluciones se regulan por disposiciones contenidas en
sus ordenamientos civiles; sin embargo, la necesidad de crear un Código Familiar se
fundamenta en que las instituciones comprendidas dentro de este ámbito jurídico, requieren
una especial atención por parte de los estados, para fortalecer su desempeño en favor de
la institución familiar de vital importancia para el propio estado y la sociedad.
Asimismo, la existencia de un ordenamiento especializado en materia familiar en el que
se compilen todas las disposiciones que atañen a los derechos y obligaciones de los
miembros del núcleo familiar resulta óptimo y necesario, de acuerdo a los razonamientos
siguientes:
8 Tesis I. 5º. C. 117 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 2271. Reg. IUS.
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a) “Por la importancia y relevancia que le corresponde a la familia como institución
fundamental, en congruencia con las disposiciones constitucionales relativas al
quehacer del Estado.
b) Porque aunque los diversos derechos y obligaciones de los integrantes del núcleo
familiar, están incluidos en el amplio y diverso acervo de temas regulados por el
actual Código Civil para el Estado, también es cierto que los actos y hechos, materia
del Código Familiar, por ser de orden público e interés social, por su naturaleza y
volumen, ameritan un marco normativo especial, con una estructura y
procedimientos también específicos, que se traduzcan en una administración
expedita y eficaz de la justicia en este ramo.
c) Porque resulta particularmente práctico y funcional, tanto para los jueces y personal
de los juzgados de lo familiar, como para las personas de cada familia, tener el
acceso fácil a una compilación de normas directamente relacionadas con su
casuística cotidiana, y con los asuntos familiares que con mayor frecuencia ocupan
la atención y preocupación de todas las personas, sin distinción alguna.”10
De acuerdo a lo anterior, e inmersos en la tarea de proporcionar las mejores
herramientas para nuestra localidad, consideramos que la existencia de un nuevo
ordenamiento en materia familiar como lo es el Código de Familia para el Estado de
Yucatán, es viable y por demás benéfico, dado que a través de éste, la familia, célula de
nuestra sociedad yucateca, se encontrará jurídicamente protegida como así nos lo
demandan nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y la sociedad misma.
TERCERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos
necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código de Familia, pues
9 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho de Familia. Opiniones acerca de su autonomía como disciplina jurídica,
México, Porrúa, 2011.
10 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre del 2008.
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vendría a ser un instrumento jurídico de beneficio para las familias yucatecas, al desarrollar
un sinnúmero de instituciones familiares de forma amplia, equitativa y flexible.
Primero nos avocaremos a las disposiciones generales que enmarcan al Código,
siendo éstas de orden público e interés social, que tienen por objeto general el de proteger
la organización y desarrollo de la Familia como elemento primordial de la sociedad y base
originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.
Ahora bien, observamos que en la propuesta de iniciativa del Código de Familia, se
estructuró un concepto de familia, acorde a la cultura e idiosincrasia del Estado, cumpliendo
con las tendencias que la sociedad demanda hoy en día y que garantice la plena igualdad
entre hombres y mujeres, en derechos, deberes y obligaciones, como una línea transversal
presente en todas las instituciones de esta rama del derecho, en los procedimientos de
familia y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de las
personas con discapacidad.
Por tal motivo, en el presente Código de Familia, el tema de la institución familiar se
aborda como una institución social integrada por dos o más personas unidas o
emparentadas entre sí, por consanguinidad, afinidad o adopción, en la que sus miembros
son sujetos de derechos y obligaciones.
Ante ello, es preciso confirmar que la institución familiar como sociedad natural, resulta
fundamental para la sociedad misma y para el estado, ello en virtud de que cualquier
individuo, antes que ciudadano y miembro de la sociedad, es originariamente miembro de
una familia; por tanto, esta institución viene a ser el centro de convergencia de las diversas
experiencias y expresiones humanas, a la vez es el foco de irradiación de diversas
actitudes y conductas personales, así como la práctica de valores humanos que en
conjunto caracterizan y diferencian a una sociedad en relación con otra, o a los diferentes
grupos étnicos o nacionalidades.
En ese mismo contexto, no podemos soslayar el ámbito internacional para interpretar
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lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, que describe a la familia como “la unidad básica de la sociedad y medio natural
para el desarrollo y bienestar de todos sus miembros, especialmente de los niños y niñas”,
México, como uno de los países firmantes de la referida Declaración de la ONU, destaca la
importancia y trascendencia de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, al
establecer su compromiso de protección obligatoria a la institución familiar, tal como lo
declara el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “El
hombre y la mujer son iguales ante la Ley”.
De esta forma, la familia como institución social y jurídica, y cada uno de sus
miembros, individualmente o como grupo humano, constituyen una prioridad ineludible de
los poderes del estado, en sus distintos órdenes, en su calidad de responsables directos
del cumplimiento de la Ley.
Por tanto, el estado y la sociedad en su conjunto, deben privilegiar a las familias con
medidas de carácter jurídico, social, económico y político, que contribuyan a consolidar su
unidad y estabilidad, para que puedan cumplir de la mejor forma su función específica. De
la fortaleza institucional de las familias deriva, en lo posible, la calidad humana de los
individuos y a partir de esta premisa indispensable, surge el fomento y desarrollo de los
valores cívicos de los ciudadanos.
Además, si tomamos en cuenta que el objeto de la norma jurídica es regular la
conducta humana, en su interrelación con las demás personas, compilar en un Código
Familiar las normas específicas que atañen a los derechos y obligaciones de las personas
integrantes de las familias, resulta por demás necesaria y congruente.
Concatenado con lo anterior, y como eje toral para la integración de una familia,
tenemos a bien mencionar que el derecho establece al parentesco como uno de los
supuestos principales para identificar a las personas que conforman a la familia, generando
derechos y obligaciones recíprocos entre ellos, así como el derecho de los hijos a conocer
su origen genético.
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El concepto de parentesco, según Eduardo J. Couture, deriva del provenzal parentesc,
originalmente entendida como "parentela, conjunto de los parientes".11
Ahora bien, el grado de parentesco consiste en la generación que separa a un pariente
de otro, y la línea es la serie de grados, ya sea recta (ascendente o descendente) o
colateral (igual o desigual). Para tal efecto, en la presente legislación familiar, tienen a bien
reconocer como tipos de parentesco los surgidos por consanguinidad, afinidad y civil; cabe
señalar que estos tipos de parentesco se conservan en los mismos términos que se
encuentran actualmente en el Código Civil, únicamente con la variante que por parentesco
por consanguinidad se equiparará también la adopción plena como tal, reservando el
parentesco civil la que surja únicamente por adopción simple.
A modo de ejemplificar lo anterior, tenemos que por parentesco de consanguinidad
principal padre-hijo, denominado de primer grado en línea recta, produce consecuencias
específicas que sólo en éste se pueden dar, como la patria potestad y el derecho al
nombre, y como consecuencias genéricas están la obligación alimentaria, sucesión
legítima, tutela legítima y prohibiciones diversas, como el contraer matrimonio entre los
consanguíneos en línea recta y en el colateral hasta el segundo grado12.
CUARTA.- Otro de los aspectos novedosos que se establecen en el Código de Familia,
es el derecho de alimentos, siendo este derecho exigible cuando derive por parentesco,
matrimonio o concubinato, para lo cual en el Título Segundo del Libro Primero, se
estableció como prioritario el derecho a los alimentos sobre cualquier otra obligación del
deudor alimentario, por constituir un satisfactor de orden público, de naturaleza urgente e
inaplazable, para la subsistencia de los acreedores alimentarios; con ello se da
cumplimiento al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que menciona que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad.”
11 Couture, J. Eduardo. “Vocabulario jurídico”. 4ª. Reimpresión. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1991, pp. 442-443.
12 Montero Duhalt, Sora. "Parentesco". Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México-
Instituto de Investigaciones Jurídicas, la. ed., México, Ed. Porrúa, 2001, p. 2758.
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Derivado de lo anterior, es conveniente diferenciar dos elementos esenciales que
componen la figura de los alimentos: el primero es el acreedor, es decir, la persona que
legalmente compruebe la necesidad real y evidente de recibirlos; y el segundo es el deudor,
el cual tiene la obligación de cubrirlos según sus posibilidades económicas, para lo cual
proporcionará una cantidad en dinero o en especie.
El derecho de percibir alimentos, según Rafael Rojina Villegas, inicia con la necesidad
de percibirlos por parte de un acreedor alimentario y la obligación de proporcionarlos con la
capacidad económica del deudor alimentista, en razón del parentesco por consanguinidad,
por la celebración del matrimonio, concubinato, por adopción o en determinados casos,13
aún después de disuelto el vínculo matrimonial, subsistiendo ese derecho en tanto exista y
se demuestre la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor de
suministrarlos14.
Bajo este orden de ideas, se instituye en este Código de Familia, la presunción de la
necesidad de recibir alimentos los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas,
las personas con discapacidad o declaradas en estado de interdicción, así como del
cónyuge o concubina que se dediquen exclusivamente al trabajo en el hogar o al cuidado
de los hijos. De igual forma, se conserva la disposición que menciona que a falta o por
imposibilidad económica de los ascendientes o descendientes para proporcionar alimentos,
la obligación recaerá conjuntamente en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos,
en los que fueran de padre o madre solamente; sin embargo, se exceptúa que en caso de
no existir esos parientes, tienen la obligación de suministrar alimentos los parientes
colaterales dentro del tercer grado.
Asimismo, se prevé que a falta de comprobación en los ingresos del deudor
alimentario, el juez debe fijar que la pensión alimenticia se proporcione con base en la
capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores
13 Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de derecho civil, Introducción, personas y familia”. Ed. Porrúa, México, 2004, 34a. ed.,
p. 265.
14 Rojina Villegas, Rafael, op. cit., p. 266.
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alimentarios, hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años; lo anterior
considerando a los alimentos como elemento de subsistencia y sano desarrollo, por lo que
se ha establecido la obligación de proporcionarlos hasta el momento en que los acreedores
alimentarios tengan la posibilidad económica y legal para subsistir por sí mismos, lo que
les permite contar con una mayor seguridad económica, emocional y familiar15.
QUINTA.- Una de las instituciones fundamentales del derecho familiar es el
matrimonio, en todos sus aspectos, es por ello, que en este proyecto de Código de Familia
se comprenden los diversos aspectos fundamentales que lo caracterizan.
Un primer análisis nos permitir advertir que la palabra matrimonio puede ser usada
para denotar la acción, contrato, formalidad, o ceremonia en la que la unión conyugal es
creada, o para la unión en sí, en su condición de permanente y es base de la familia, clave
de la perpetuidad de la especie y célula de la organización social primitiva.
Hay tres acepciones jurídicas de este vocablo, la primera se refiere a la celebración de
un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de
vida entre ellos; la segunda, al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y la
tercera, a un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores.
De ahí que se pueda afirmar que el matrimonio es una institución o conjunto de normas
que reglamentan las relaciones de los cónyuges creando un estado de vida permanente
derivado de un acto jurídico solemne.
En la doctrina se han elaborado varias teorías en torno a la naturaleza jurídica del
matrimonio. Tres de ellas se derivan de las acepciones señaladas, tales como acto jurídico,
institución y estado general de vida.
15 , Tesis 3a./J, 41/90, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época,t. VI, Primero Parte, julio a
diciembre de 1990, p. 187; IUS: 2071 16.
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Cabe aclarar que siendo el matrimonio un convenio o contrato, quienes lo celebran son
quienes al mismo tiempo le dan vida, y el juez sólo comprueba su factibilidad; o sea, que no
existen impedimentos legales para su celebración; pero sólo harán constar tal circunstancia
y con ello lo autorizan y “declaran casados a los contratantes”; esto es, declaran que no
habiendo tales impedimentos, el matrimonio es válido.
En efecto, el matrimonio como una institución creada por el derecho, es el resultado
de circunstancias históricas de un momento dado, como fue el interés por evitar que la
religión siguiera teniendo el control sobre dicha institución, interés que refleja claramente la
ideología de la revolución francesa.
Desde las conceptualizaciones más complejas, el matrimonio civil es la forma legal
para integrar una familia que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha
denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia),
tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos planifican
los efectos, imposibilitando la nulidad.
La tradición del matrimonio civil surge en 1580 en la legislación holandesa; es
impulsada en 1784 por la revolución francesa y consagrada definitivamente por la
legislación de este país en 1871.
En los códigos civiles de México de 1870 y 1884 se consideró a esta institución como
"una sociedad legal de un sólo hombre con una sola mujer, que se unen con un vínculo
indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida", pudiendo
celebrarse sólo ante los funcionarios establecidos por la ley.
Es hasta la Ley sobre Relaciones Familiares, cuando se incluye la característica de la
disolubilidad para el matrimonio, evitando definitivamente el rigorismo que privó en ese
sentido por la influencia del derecho canónico.
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Ahora bien, para decir que un matrimonio es civil, debe contar con tres elementos:
voluntad, objeto lícito y solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada
expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad estaría afectada de manera tal
que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del
matrimonio. Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la
persona ser consciente del objeto del mismo; esta institución al ser regulada por el estado,
se instaura con todas las formalidades cumpliendo así con la solemnidad que el derecho
exige.
Sobre este contexto cabe señalar que este nuevo Código de Familia aborda sobre el
tema el concepto de matrimonio el cual es retomado nuevamente como una institución por
medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con
igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción
humana de manera libre, responsable e informada y éste se debe de realizar ante un Oficial
del Registro Civil.
Asimismo, este nuevo ordenamiento también establece las causas de la terminación
del matrimonio, las cuales pueden ser por divorcio, por nulidad decretada judicialmente, por
muerte de uno de los cónyuges y como nueva propuesta del Código de Familia se agregó
la de presunción de muerte declarada por la autoridad competente.
Se destaca de igual forma los requisitos para contraer matrimonio, entre los que se
pueden encontrar, el que sean mayores de edad, y en caso dado que no hayan alcanzado
la mayoría de edad, pero cuenten con dieciséis años cumplidos y tengan el deseo
voluntario de contraer matrimonio, podrán celebrarlo con el consentimiento de los que
ejercen la patria potestad; en caso de negativa podrán acudir al juez para que se le otorgue
la dispensa de edad para celebrar el matrimonio.
Otro requisito que consideramos de importancia es que los interesados se presenten
ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los interesados en contraer
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matrimonio, así como presentar tres testigos y un certificado médico en el que conste que
no padecen alguna de las enfermedades consideradas como impedimento para contraer
matrimonio.
Sin embargo, cuando el juez otorgue la dispensa de edad para la celebración del
matrimonio entre adolescentes, debe tomar en consideración la opinión de los que ejercen
la patria potestad o tutela, así como la de los interesados en contraer matrimonio; también
la de vigilar que la menor, en caso de que se encuentre embarazada, esté bajo tutela, y las
demás que estime convenientes, tomando en cuenta siempre el interés superior de los
adolescentes.
En cuanto a los impedimentos para contraer matrimonio se establecen, entre otros, la
falta de edad requerida por el Código, la falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan
la patria potestad o tutela, la falta de dispensa de edad otorgada por el juez, el parentesco
de consanguinidad sin limitación de grado, en línea recta ascendiente y descendiente; en
línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que
entre tíos y sobrinos, entre otros.
Como novedad, este ordenamiento propone excepciones a estos impedimentos
cuando se trate de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o
disfunción sexual, en ese caso el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y
aceptó la situación. Asimismo, no será impedimento la disfunción sexual cuando sea
consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.
En este orden de ideas y procurando la igualdad de género, el Código de Familia
establece los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, el cual menciona que
cada uno de los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, al logro de
los fines de matrimonio, y deberán vivir juntos en el domicilio que establezcan.
Es relevante mencionar que los cónyuges cuando ejerzan alguna profesión u oficio,
deberán de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la
de sus hijos como también a la educación, sin embargo, cabe destacar que el cónyuge que
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desempeñe exclusivamente el trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos o hijas también
es considerado como contribución económica para el sostenimiento del hogar; asimismo si
ambos cónyuges trabajan y cooperan al sostenimiento de la familia será una
responsabilidad compartida las labores domésticas, el cuidado, la protección y educación
de los hijos.
Por otro lado, cada cónyuge tiene derecho preferente sobre los bienes e ingresos del
otro para cubrir los gastos de alimentación propia y de los hijos. Durante el matrimonio
cualquier cónyuge puede ejercitar acciones civiles mientras subsista el matrimonio.
Un tema novedoso es respecto a los bienes de los cónyuges, en lo particular a las
donaciones entre éstos, ya que serán procedentes siempre que no sean contrarias al
régimen patrimonial que hayan adoptado en sus capitulaciones matrimoniales o la situación
jurídica de los bienes, estás no son revocables, sólo lo serían si perjudican el derecho
reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.
Se establece una regulación objetiva sobre las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges originados del matrimonio; la cual se pueden dividir en separación de bienes o
sociedad conyugal, mismas que el oficial del Registro civil debe de informar a los
solicitantes.
Cabe mencionar que los cónyuges en ningún régimen patrimonial podrán cobrar una
retribución u honorario por algún servicio personal que preste, solo en caso de excepción
que sea por ausencia o impedimento del otro que se encargue temporalmente de los
bienes del ausente o impedido tendrá derecho a que se le retribuya en proporción a su
importancia.
Consideramos necesario explicar cada uno de los regímenes para tener claridad sobre
su funcionamiento, en el aspecto relativo a la sociedad conyugal constituye un patrimonio
común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge, por lo que al liquidarse procede la
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compensación; una vez constituida la misma cualquiera de los cónyuges debe responder
por las deudas contraídas para solventar necesidades básicas de carácter familiar.
La sociedad conyugal podrá terminar por la disolución del Matrimonio también por la
solicitud de ambos cónyuges y por último por sentencia que declare la presunción de
muerte del cónyuge ausente.
Ningún cónyuge podrá tomar capital prestado, sin el consentimiento del otro, cuando el
importe exceda cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado; las deudas
contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, son carga de la sociedad conyugal.
Una vez solicitada la terminación de la sociedad conyugal, se debe formar un
inventario en el que se incluya los bienes y deudas que forman parte de la sociedad, así
como los bienes que deban agregarse por considerarse parte de la sociedad conyugal.
Por lo que respecta a la separación de bienes el cual se podrá hacer por acuerdo
verbal de los contrayentes al celebrar el matrimonio o mediante capitulaciones
matrimoniales, si se quisiera modificar el régimen patrimonial tendrá que hacerse ante
notario público; sin embargo, en el régimen de separación de bienes ambos cónyuges
quedan obligados en forma solidaria y mancomunada a responder por las deudas
derivadas de las obligaciones familiares.
El régimen patrimonial de separación de bienes los cónyuges conservan la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como los frutos y
accesiones del dominio exclusivo de su propietario.
No obstante el régimen de separación de bienes pactado por los cónyuges, cuando
uno de ellos se dedique exclusivamente al cuidado del hogar o de sus hijos, tendrá derecho
a exigir que otro que divida por la mitad los beneficios netos obtenidos durante el período
en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea
bienes suficientes para cubrir sus necesidades.
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De tal manera, consideramos que con estas nuevas disposiciones, se privilegia la
voluntad de los cónyuges en la conducción de su matrimonio.
SEXTA.- Con relación a la constitución del patrimonio de familia, este nuevo Código de
Familia contempla el espíritu plasmado por el Congreso Constituyente de 1917, que en
palabras de la Comisión integrada por los C.C. Francisco J. Mújica, Enrique Recio, Enrique
Colunga, Alberto Román y L. G. Monzón expusieran lo siguiente sobre el patrimonio de
familia:
“…Una medida de protección de las más eficaces para la clase de los trabajadores, es
la institución del […] Patrimonio de Familia; aunque tiene conexión con las leyes agrarias,
puede tener cabida en la legislación del trabajo, por lo que proponemos se establezca en la
forma y términos en que aconsejan las necesidades regionales…”
De igual forma, toma relevancia lo registrado en la página 621 del Tomo II del
Congreso Constituyente de1917, el C. José María Rodríguez, expresó que en algunas
partes de los Estados Unidos la casa habitación no es embargable bajo ningún concepto,
por lo tanto, destacó la importancia de incluir un artículo que impidiera que las casas,
muebles y todo lo que constituyera el menaje de una casa, no pudieran embargarse y
fueran respetados.
Como se observa, desde el México post-revolucionario el patrimonio de familia se
posiciona como una de las instituciones más innovadoras de protección social, como
garantía que habría de crear las bases más sólidas de la tranquilidad doméstica, de la
prosperidad agrícola y de la paz orgánica, y el hecho de incluirla en este nuevo Código de
Familia y fijar con exactitud los elementos que la integran y extender con profundidad su
configuración, fines, responsabilidad de los miembros y la administración, crean certeza a
la familia como un instrumento de protección a todos los miembros que la conforman para
un sano desarrollo.
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También es importante resaltar, que se describe con claridad en este nuevo
ordenamiento que la constitución del patrimonio de familia con la intención de cometer
fraude a acreedores deja sin efectos la inalienabilidad e inembargabilidad de dicha figura y
abre la posibilidad de que los bienes que la integran pueden ser embargados por deudas
contraídas, lo anterior brinda certeza jurídica a la sociedad de que esta figura se use con
responsabilidad y no maliciosamente para cometer conductas indebidas.
No sólo el Poder Legislativo le ha dado vital importancia al patrimonio de familia, como
lo podemos ver desde el año 1928 cuando se integró formalmente en el Código Civil, sino
que también el Poder Judicial de la Federación, lo abordó en los tomos de tesis aisladas
correspondientes a la quinta época, mismas que señalaron lo siguiente:
Registro No.356165
Localización: Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación LIX
Página: 2802
Tesis Aislada
Materia(s):Civil
PATRIMONIO DE FAMILIA, INEMBARGABILIDAD DEL.
Si una casa secuestrada en juicio ejecutivo mercantil, constituye el patrimonio de familia,
mientras la nulidad de la constitución de dicho patrimonio no sea decretada, el inmueble
es inalienable e inembargable, conforme a las disposiciones de los artículos 284 de la Ley
de Relaciones Familiares, y 727 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, por lo que
el embargo trabado en esas condiciones, constituye para el afectado una violación de la
garantía que consagra el artículo 14 constitucional.
Lo anterior muestra la importancia de tal figura y su relevancia de incluirlo en este
nuevo ordenamiento.
Ahora bien, profundizando con los elementos antes descritos, resaltamos que el nuevo
Código de Familia establece los elementos que pueden ser integrados al patrimonio de
familia, los cuales relacionamos a continuación:
• La casa habitación, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un
inmueble destinado a la residencia de la familia;
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• En defecto o además de la casa habitación, una parcela que sea explotada
directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no
exceda de cinco hectáreas;
• Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
• Los muebles y enseres de uso familiar que no sean suntuosos y cuyo valor no
exceda de dos mil salarios mínimos vigentes en el Estado, y
• La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela.
En relación con los sujetos legitimados para constituir el patrimonio, discernimos que lo
puede realizar cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la
obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus hijos,
ascendientes o hermanos.
Con lo que respecta a su intransmisibilidad de esta figura jurídica, que lo hace una
herramienta fundamental para conservar los bienes, destacamos la imposibilidad para
transferirlo, aún con la muerte del constituyente, aunque si hubiere cónyuge supérstite,
concubina, concubinario, descendientes o ascendientes, dice el nuevo Código, el
patrimonio de familia continúa operando sin dividirse, transmitiéndose la posesión de los
bienes a los herederos que, en su caso, son beneficiarios de dicho patrimonio.
La indisponibilidad de los bienes que conforman el patrimonio de familia no podrá
disponerse por testamento, lo que refuerza su trascendencia para la familia.
Como se ha mencionado, el derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los
productos y beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo
constituye, y el multicitado ordenamiento establece el orden de la siguiente manera:
• Cónyuges;
• Concubina o concubinario, y
• Personas a quien tiene la obligación de dar alimentos.
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Este nuevo ordenamiento establece los requisitos que se deben cumplir al momento
que se pretenda constituir el patrimonio de familia siendo los siguientes:
1) Manifestación por escrito al juez de su domicilio;
2) Señalar con toda precisión los bienes;
3) Capacidad legal;
4) Comprobar la ubicación geográfica en el Estado;
5) Corroborar que existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, y
6) La propiedad de los bienes destinados, así como estar libres de gravamen.
Asimismo se establecen los supuestos y las modalidades en las que el patrimonio de
familia se extingue o se disminuye, cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a
percibir alimentos; cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa
que debe servirle de residencia, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la
parcela respectiva; cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la
familia, de que el patrimonio quede extinguido, o cuando por causa de utilidad pública, se
expropien los bienes que lo constituyen. En cuanto a su disminución, será mediante
permiso otorgado por un Juez, siempre y cuando se demuestre que tal petición sea para
beneficio del patrimonio, en todos los casos anteriormente descritos.
Derivado de lo anterior, con estas normas en la materia damos cumplimiento a lo
establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establece que “la propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio
para la satisfacción de las necesidades individuales, que concede a las personas de
manera discrecional; aquella es inalienable e inatacable cuando se trate del lugar donde el
hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo”.
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SÉPTIMA.- Uno de los aspectos más relevantes en este nuevo Código de Familia, es
la exclusión de las causales para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, mejor
conocido como divorcio incausado, atendiendo a su denominación jurídica, dejando
únicamente dos figuras para disolución del matrimonio: el divorcio voluntario y sin causales.
En nuestra sociedad, existen diferentes tipos de relaciones entre las personas, las
cuales por su relevancia social y jurídica terminan siendo reguladas por el Derecho; por lo
tanto, cuando estas relaciones se lesionan o quebrantan por completo, existe una solución
para esas controversias. El matrimonio, por su naturaleza, produce una relación entre los
cónyuges, hijos, etcétera, que al verse afectados directamente por diversos factores,
encuentra una solución en el divorcio para terminar con todo aquello que los afecta física y
emocionalmente.
En México, como en el resto del mundo, en torno al estado de derecho se han creado
diversas instituciones jurídicas que garantizan los derechos políticos y civiles de los
ciudadanos; particularmente la institución jurídica del divorcio, la cual hace posible que las
parejas que en un momento decidieron unirse para convivir y tener familia, decidan
después separarse para así retomar su camino. A pesar de que en el transcurso del tiempo
han surgido fuertes críticas y una oposición a esta institución jurídica parte de personas que
creen que el matrimonio es para toda la vida, ésta ha subsistido debido a que los
legisladores tienen el deber de crear leyes que protejan nuestros valores y derechos, por lo
que, aunque el Estado pondera la integración de la familia, también se está consciente de
la realidad en la que vivimos y de la necesidad del divorcio, por lo tanto, si las parejas ya no
quieren estar dentro de esa relación en la que ocurren situaciones personales, se les
otorgan los medios para disolverla.
Sobre el divorcio, atendiendo a la evolución de la sociedad mexicana, entre los años
2000 y 2008 el monto de matrimonios se ha reducido en 16.7%, mientras que los divorcios
se han incrementado de manera significativa, esto es 1.7 veces, en el año 2000 se
registraron 707 mil 422 matrimonios y 46 mil 481 divorcios, según Instituto Nacional de
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Estadística y Geografía (INEGI), con lo que respecta a los divorcios judiciales, de igual
manera se demostró que en los últimos 10 años el número de divorcios solicitados ante las
instancias judiciales va en aumento.
Por consiguiente, a pesar de los esfuerzos del Estado en materia de políticas públicas
encaminadas a fortalecer a la familia y protegerla, así como establecer mejores condiciones
para el pleno desarrollo de sus miembros; el propio Estado también reconoce que las
relaciones personales están sujetas a diversos aspectos en donde no se puede interferir sin
violentar las libertades de los gobernados, de manera que le corresponde, en todo caso,
brindar certeza jurídica a esas decisiones personales. Éste ha sido el sentido de la figura
del divorcio a lo largo de los años.
Lo anterior cobra relevancia si razonamos al respecto que en nuestro sistema jurídico
actual probar las distintas causales de divorcio contempladas en la ley sustantiva resulta,
en la mayoría de los casos, sumamente complejo y muchas veces se traduce en una carga
muy pesada para los consortes y un acontecimiento traumático para los hijos, además de
que en gran cantidad de casos judiciales después años de juicio generalmente concluyen
con un convenio, por lo tanto, nos encontramos ante un proceso lento que encuentra
necesidad de ser reformado por el Estado.
Es oportuno señalar que el divorcio incausado ha sido adoptado por diferentes
entidades federativas tales como el Estado de Oaxaca, Hidalgo y en lo que se refiere al
Distrito Federal desde el año 2008 se encuentra vigente.
Como se ha dejado claro, el divorcio sin causales, como su nombre lo indica, puede
ser invocado por alguno de los cónyuges sin la necesidad de especificar causa alguna, es
decir, basta que algunos de los consortes decida acudir ante las instancias judiciales
correspondientes para que proceda el divorcio, con los requisitos que más adelante se
describirán con claridad.
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Es pertinente destacar que en diferentes ordenamientos jurídicos del país se le ha
puesto el adjetivo de exprés al divorcio incausado, lo que representa una estigma social a
esa modalidad, sobre todo, por quienes atienden a una apreciación meta-constitucional
sobre la duración vitalicia del matrimonio; que de ninguna manera puede encontrar
viabilidad en el actuar del Estado para limitar la decisión de los cónyuges de permanecer
forzadamente en el matrimonio, de manera que tal adjetivo no puede ser considerado como
algo negativo que resulte en perjuicio para el tejido social, para los hijos o para la mujer.
Aunque es cierto que en esta nueva propuesta se reduce considerablemente el tiempo
que llevaría normalmente un juicio de divorcio, no podemos dejar de mencionar que la
finalidad de la misma es la de evitar el conflicto entre los cónyuges y la afectación que se
ocasiona a los hijos con un procedimiento largo, así como facilitar los canales de
entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio, bajar los costos y minimizar los
tiempos, es decir, eliminar mayores y perjudiciales enfrentamientos entre los consortes,
como ya hemos reiterado, que lesionan de manera permanente a los integrantes de la
familia.
En referencia con lo descrito, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a raíz de la entrada en vigor de esta modalidad en el Distrito Federal ha fijado
criterios, como el que citamos a continuación, en referencia a la constitucionalidad del
divorcio incausado:
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Registro No. 165562
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta
XXXI, Enero de 2010
Página: 2108
Tesis: I.4o.C.206 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DIVORCIO EXPRÉS. SU REGULACIÓN NO ES DISCRIMINATORIA PARA LAS
PARTES.
El artículo 1o. constitucional prevé el derecho fundamental a la no discriminación. Dicho
derecho no se conculca con la nueva regulación del divorcio, contenida en el decreto que
reforma, deroga y adiciona los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal de 27 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres
de octubre siguiente. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo
"discriminar" significa seleccionar excluyendo. En una segunda acepción, discriminar es
dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos,
políticos, etcétera. Sobre esta base, en la nueva regulación del divorcio no se advierte
disposición alguna que implique excluir, separar, distinguir o diferenciar selectivamente a
una de las partes en un juicio de divorcio de otros gobernados que se encuentren en la
misma situación de enjuiciados en otros procesos o que a una de dichas partes se le dé
un trato de inferioridad en atención a la raza, el sexo, las creencias religiosas o políticas, a
la posición socioeconómica, al estado civil, etcétera, con la que se le ubique en calidad de
inferioridad respecto de su contraparte. Las referidas disposiciones no implican
discriminación para alguno de los consortes, porque en modo alguno dan lugar a que por
motivos de edad, raciales, religiosos, políticos, de posición social, de estado civil, etcétera,
se dé a alguno de ellos un trato de inferioridad que se traduzca en una forma de
discriminación que proporcione ventajas a uno de los consortes respecto del otro y por
tanto, dichas disposiciones no conculcan la citada garantía contenida en el artículo 1o.
constitucional.
Otro aspecto importante, ahora que tocamos el tema de la constitucionalidad, es
resaltar el respeto a la garantía de audiencia de las partes, ya que se dispone que la parte
demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio y que se le debe de hacer la
notificación respectiva, lo anterior les brinda a las mismas la oportunidad de conocer el
procedimiento judicial y las consecuencias del mismo, además, la parte enjuiciada tiene
derecho a contestar las consideraciones que se le planteen y manifestar su conformidad
con el convenio, o en su caso a presentar una contrapropuesta, para establecer cuál es la
forma en que se deben distribuir los bienes, entre otros aspectos anteriormente
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mencionados, de manera que el proceso de divorcio sigue un procedimiento bien definido y
no se da en automático cuando una de las partes lo solicite.
Con lo que respecta a lo establecido en el nuevo Código de Familia, como se ha
descrito anteriormente, el divorcio únicamente será voluntario o sin causales.
Sobre el plazo para solicitar el mismo se establece como requisito tener un año de
matrimonio, la única excepción a ese plazo es que se acredite la existencia de un riesgo
para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la
sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos.
Un aspecto sumamente relevante en este nuevo ordenamiento, es que el juez al recibir
una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias
a fin de proteger a la familia, lo que representa un hecho trascendental y aplicable tanto a
los casos de divorcio voluntario y sin causales, ya que otorga certeza jurídica a las partes y
a los miembros de la familia.
Dentro de los lineamientos en los casos de divorcio cuando existan hijos menores de
edad, el juez, de oficio o a petición de parte, deberá obtener los elementos necesarios que
le permitan resolver las cuestiones relacionadas con ellos, por lo que, podrá escuchar al
Ministerio Público, a los padres y los propios hijos para mejor proveer.
Asimismo, la reconciliación de los cónyuges es reconocido en el Código de Familia
como una opción para tratar de reintegrar a la familia, por lo que si ésta se logra, quedará
sin efectos la solicitud. Otro hecho que dejará sin efecto la solicitud es la muerte de uno de
los cónyuges.
Serán igualmente válidos los convenios que se celebren ante el Centro Estatal de
Solución de Controversias o ante un facilitador privado, tratándose de algún conflicto
relacionado con el divorcio.
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En cuanto al divorcio voluntario, es el que se solicita de mutuo consentimiento y puede
ser invocado tanto en las instancias administrativas o judiciales, según sea el caso, cuando
se solicite ante las instancias administrativas éste podrá ser solicitado cuando ambos
cónyuges convengan en divorciarse; cuando haya transcurrido un año desde la celebración
del matrimonio; cuando no tengan a su cargo hijos que no hayan alcanzado la mayoría de
edad o mayores de edad incapaces, o cuando por común acuerdo hayan liquidado la
sociedad conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.
Con lo que respecta al divorcio voluntario por la vía judicial, puede ser solicitado
cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos mencionados en el divorcio
voluntario por la vía administrativa.
Sobre la modalidad del divorcio sin causales, el Código establece que podrá ser
solicitado por uno de los cónyuges. En la solicitud de divorcio se deberá anexar una
propuesta de convenio en el que deberá contener, entre otras cosas:
• La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los
hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;
• Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y
custodia, debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con
los horarios de comida, descanso, estudio y salud de los hijos;
• El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, las del
cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha
de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su
debido cumplimiento;
• Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal,
en su caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará
el otro cónyuge, y
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• En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el
inventario, avalúo y el proyecto de partición; además, se debe designar a la
persona o personas que liquidarán la sociedad.
El juez, cuando se solicite el divorcio sin causales, estará obligado a dar a conocer a
los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de
Solución de Controversias o ante un Centro Privado. En los casos que no sean posibles
llegar a un acuerdo se resolverá por la vía incidental.
Las medidas provisionales que toma el juez al momento de conocer de una solicitud de
divorcio sin causales son una parte importante e innovadora del procedimiento, siendo que
éste podrá resolver acerca de:
• Salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de
violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que
protejan a las víctimas;
• Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el
deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
• Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su
caso;
• Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges,
la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se
conozca que tienen bienes, y
• Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran
otorgado.
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Otro aspecto importante, es que si no se alcanza un acuerdo entre los cónyuges o
persistan desacuerdos entre los convenios presentados, las medidas provisionales dictadas
subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la
situación jurídica de los hijos o bienes según corresponda.
El procedimiento de divorcio sin causales se desarrollará de la siguiente manera,
después de que el cónyuge conteste la solicitud de divorcio el juez deberá de:
1. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo
que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso
de la vivienda familiar, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado,
debiendo informar éste el lugar de su residencia;
2. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen
los cónyuges;
3. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos que no hayan
alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades
del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;
4. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir
verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se
encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando
además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estimen que
tienen las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el
procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de
datos que en su caso precise, así como las demás que considere necesarias.
La resolución del divorcio dictada por el juez, cuando el convenio es aceptado por
ambas partes, deberá fijar la situación de los hijos menores de edad, para lo cual deberá
contener las siguientes disposiciones:
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• Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las
obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos
progenitores;
• Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo
armónico y pleno;
• Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus
progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista
riesgo para los hijos o en los casos que establezca el Código;
• Fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los
cónyuges o con relación a los hijos. Los ex-cónyuges tienen obligación de
contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor
de los hijos.
• Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela
de alguno de los ex-cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio deben
establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;
• En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver
sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda,
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y las demás
necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés
de los hijos menores de edad.
Cuando no sea posible llegar a un acuerdo respecto al convenio mencionado, el juez,
como ha quedado claro, una vez dictadas las medidas provisionales, las cuales
permanecerán hasta totalmente concluido el procedimiento, el juez podrá decretar el
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divorcio, dejando a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía
incidental.
Para concluir con este tema, el divorcio incausado, propuesto en este nuevo Código de
Familia, tiende a crear certeza jurídica en aquellos casos que de acuerdo a las situaciones
particulares de las parejas puedan encontrar en los órganos jurisdiccionales la seguridad
jurídica que sus casos ameriten.
Siguiendo con la reflexión anterior, subrayamos que el logro de la estabilidad familiar que
persigue el Estado no está condicionado a que los consortes permanezcan unidos a pesar de las
circunstancias que tornen imposible la convivencia entre ellos, ya que el divorcio no es el origen de
la terminación del matrimonio, sino la expresión legal y final de una ruptura que, en los hechos,
previamente se había dado, por lo que el Estado no puede forzar la permanencia del vínculo que
resulta irreconciliable, por lo tanto, ha tenido que adecuar el estatuto legal a la situación real u
objetiva, como esta comisión dictaminadora propone.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con precisión los
elementos que otorgan certeza constitucional al procedimiento de divorcio incausado o exprés, por
su denominación coloquial mediante el siguiente criterio:
Registro No. 165275
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2843
Tesis: I.4o.C.260 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE
RESULTE CONSTITUCIONAL.
La redacción de los textos de esta normativa, pone en evidencia ciertas inconsistencias,
que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y
aplicación contrarias a la Ley Fundamental. Empero, la interpretación gramatical,
sistemática y funcional de la preceptiva del proceso de divorcio, contenida en los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducirla por cauces
conformes a la Constitución Federal, si se ajusta a los criterios siguientes: I. En la fase
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postulatoria, se pueden presentar tres hipótesis: a) que no exista controversia respecto a
la integración de la relación procesal, ni sobre los elementos de la pretensión de divorcio y
las partes lleguen a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución
matrimonial. En este caso, el Juez debe emitir la sentencia de divorcio y aprobar el
convenio, con lo que concluirá el proceso; b) que no exista controversia respecto a la
relación procesal ni en cuanto a los elementos del divorcio, pero las partes no logren un
convenio sobre las pretensiones inherentes a la disolución del vínculo. Esta situación da
lugar a la escisión del proceso, para que el Juez emita una sentencia definitiva de divorcio,
y tocante a sus consecuencias, cite a las partes a una audiencia de conciliación, en
términos de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos
Civiles; c) que se suscite oposición por alguno o varios elementos de la relación procesal o
de la pretensión de divorcio. En este supuesto, se iniciará la fase de conciliación y
depuración del procedimiento, por toda la materia del proceso. II. En el supuesto del inciso
b) del apartado anterior, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, la audiencia
autocompositiva tendrá verificativo cinco días posteriores al dictado de la sentencia
definitiva de divorcio. En ésta se pueden presentar dos alternativas: 1) que las partes
lleguen a un convenio, apegado a la ley, en el cual, en términos del artículo 272 B, el Juez
lo aprobará y finalizará el proceso, con una resolución que ponga fin a la segunda parte de
la escisión; 2) que no se logre el convenio, en cuyo caso, con fundamento en los artículos
287 del Código Civil, 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez ordenará la
preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con
relación a las consecuencias del divorcio, y citará para audiencia dentro del plazo de diez
días, en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se citará para sentencia
definitiva con relación a las pretensiones todavía no resueltas; III. Fase ordinaria de
conciliación y depuración. Del resultado de la interpretación conforme a la Constitución,
del artículo 287 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el artículo 272 A del
Código de Procedimientos Civiles, debe iniciar cuando hay controversia sobre elementos
de la relación procesal y/o elementos de la pretensión de divorcio, y se identifican los
siguientes casos: A) acreditación de que falta uno o más presupuestos procesales: el Juez
debe emitir una sentencia que absuelva de la instancia. B) Que se supere la controversia
respecto a presupuestos procesales, los elementos del divorcio quedan probados, y las
partes lleguen a un convenio: el Juez debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, de
ser legalmente procedente. C) Que no estén acreditados los elementos del divorcio, el
Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y
señalará fecha para su desahogo en la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de
Procedimientos Civiles, y al terminar ésta pasará a la etapa conclusiva, en la cual
resolverá el litigio en su integridad, con sentencia definitiva. D) Por último, en el caso de
que se satisfagan los requisitos de la relación procesal y los elementos del divorcio, pero
no haya convenio entre las partes, el Juez decretará el divorcio en sentencia definitiva,
ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y fijará
fecha para su desahogo dentro de la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de
Procedimientos Civiles; hecho lo cual, abrirá la etapa conclusiva, donde dictará sentencia
definitiva respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
Finalmente, debe subrayarse que la situación de los hijos menores de edad prevista en el
artículo 283, y la compensación del artículo 267, fracción VI, ambos del Código Civil, con
apego a la interpretación conforme a la Constitución sólo deben ser resueltas en la
sentencia que decida la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución
del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, y por ningún
motivo en la que sólo se decrete el divorcio.
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Como podemos observar, el máximo tribunal del país fijó las reglas del procedimiento a
seguir de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por consiguiente, es evidente, como ha quedado explicado en líneas anteriores,
que la nueva figura denominada Divorcio Incausado en esta iniciativa, cumple con el criterio
constitucional y en aras de otorgar mayor certeza, esta comisión dictaminadora propone
modificar el artículo 199 del Código de Familia, con la intención de establecer que en caso
de no llegar a un acuerdo mediante el convenio, el juez, siguiendo las disposiciones del
Código de Procedimientos Familiares, podrá decretar el divorcio dejando a salvo los
derechos de las partes.
OCTAVA.- En lo que se refiere este Código al concubinato, tenemos a bien mencionar
que a lo largo de la historia del Derecho Positivo Mexicano se ha ido transformando para
atender a la realidad social de nuestro país, lo anterior con la intención de regular aquellas
relaciones en donde cohabitan un hombre y una mujer fuera del matrimonio, pero con fines
muy parecidos, llevando una vida en común.
Aunque hay quienes opinan que no es conveniente regular la figura de concubinato ni
mucho menos reconocerle efectos jurídicos, debido a que se estaría desvirtuando la
institución del matrimonio, no es menos cierto que muchas personas en el país y en el
Estado conviven de manera permanente sin haber contraído matrimonio, por lo que en
atención a esa realidad no escapa de la atención del Estado pretender regular esa figura y
crear certeza jurídica para generar derechos y obligaciones.
La figura de concubinato, en el Código Civil vigente en el Estado de Yucatán, adquiere
el mismo nivel que la del matrimonio y su regulación en la legislación sustantiva es escasa,
lo que en este nuevo Código de Familia se trata de superar al crear disposiciones concretas
para que no existan dudas sobre los derechos y obligaciones nacidos de ésta.
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La presente iniciativa describe al concubinato como la unión de un hombre y una mujer
quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, y
hayan procreado hijos o vivan públicamente como marido y mujer durante dos años
continuos o más.
Este Código le otorga un nacimiento jurídico cuando la cohabitación se prolonga de
manera exclusiva, pública y permanente, pero también es claro al respecto que si una
persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas,
independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las
mismas, no nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato, más sin embargo, se
ponen a salvo los derechos y obligaciones para con los hijos.
Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas al
régimen patrimonial de separación de bienes, y la terminación del mismo puede darse por
acuerdo mutuo entre las partes; por abandono del domicilio común por parte de uno de los
miembros del concubinato, siempre que se prolongue por más de seis meses, durante este
plazo el concubinato sigue produciendo sus efectos para la persona abandonada, y por
muerte de la concubina o del concubinario.
Sobre la posibilidad de reclamar por la vía judicial derechos y obligaciones derivados
del concubinato esta iniciativa abre esa posibilidad siempre y cuando se acredite el mismo.
En cuanto a los hijos nacidos en el concubinato tienen los mismos derechos y
obligaciones que los nacidos en un matrimonio y las obligaciones de la concubina y el
concubinario no se extinguen con la terminación del concubinato, con lo anterior
prevaleciendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que señala la
Constitución Federal, Local e instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano.
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Este nuevo código también establece la igualdad de derechos y obligaciones en el
concubinato, de manera que tanto la concubina y el concubinario deben de contribuir
económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como
su educación, generando una equiparación con los derechos y obligaciones del Matrimonio.
A manera de conclusión, con la permanencia del concubinato se le otorga certeza
jurídica a los concubinarios en cuanto a sus relaciones y consecuencias derivadas de la
cohabitación.
NOVENA.- Este nuevo Código, tendrá un gran impacto en el ámbito jurídico y social,
toda vez que renovará diversos aspectos legales, tales, como los relacionados de los hijos
nacidos tanto fuera como dentro del matrimonio, originando la existencia de hijos naturales,
los cuales alguno de los progenitores no quiere hacerse cargo de sus responsabilidades,
privando con ello los derechos de los menores.
Por otra parte, el derecho de la identidad es un derecho reconocido como fundamental
de todo ser humano en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
en los tratados internacionales.
La investigación de la paternidad tiene toda una evolución y aún no avizoramos su
punto final, es por tal motivo, que con este nuevo Código, se pretende marcar una nueva
tendencia para tener un tratamiento unívoco de la filiación que no distingue entre la
matrimonial y la extramatrimonial, debido a que con este ordenamiento familiar se
establecerá que los hijos tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin importar las
circunstancias de su nacimiento.
Asimismo, la existencia de diversos factores impulsaron que en el nuevo código de
familia se actualicen a través de disposiciones legales la figura jurídica de filiación debido a
que hoy en día los procesos de paternidad generaron como consecuencia lógica y
necesaria las pruebas genéticas de paternidad extramatrimonial.
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Por tal motivo, en el título octavo del citado Código, se hace referencia al tema de
filiación lo cual destaca la importancia que es el vínculo del parentesco que surge de la
relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación o en su caso la
adopción.
Asimismo, se establece en esta materia como novedad, que en caso que se ponga en
duda la filiación, se someta a una prueba biológica la cual, a través de un estudio genético
se pueda demostrar o excluir la paternidad o maternidad en forma positiva o negativa
según resulte, agregando que el demandado que sin causa justificada se niegue a
someterse a las pruebas biológicas dispuestas por el juez o tribunal, será tenido por
confeso en relación a la paternidad que se le imputa.
En tal virtud, y considerando que uno de los objetivos fundamentales de este
ordenamiento es garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es importante
reforzar nuestras leyes en materia familiar, ya que muchos se quedan en estado de
desamparo y abandono, cuando los progenitores no cubren sus necesidades básicas,
como la alimentación, la vestimenta, la educación, el cuidado, la salud y el derecho a una
vida digna, entre otros.
Es por ello, que en este ordenamiento se destaca que los progenitores aunque no se
encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen la obligación de reconocer a los
hijos que procreen, con ello se procura tomar conciencia de la responsabilidad y
consecuencias que implica el procrear hijos, o en su caso, considerar la planificación
familiar, para instituir una familia.
Es preciso mencionar, que lo anterior, se regula en los mismos términos del actual
Código Civil del Estado; sin embargo, difiere en la adquisición del carácter de hijo biológico,
sin recurrir al concepto de legitimación, porque en nuestro país, en cumplimiento del
artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que instaura el
derecho a la no discriminación, por lo que no se permite hacer distinción por razón del
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origen, como consecuencia de lo anterior, los términos legítimo e ilegítimo serán eliminados
dentro de nuestro marco jurídico local.
También cabe destacar, que existen ciertos impedimentos para desconocer la
paternidad tales como los de haber reconocido expresamente como suyo al hijo de su
cónyuge o concubina, así como también haber concurrido al levantamiento del acta de
nacimiento o haber tenido conocimiento del embarazo de su futura cónyuge o concubinaria.
Asimismo, es importante destacar, que en este Código se establece que los hijos no
reconocidos, tengan conocimiento del derecho a llevar ambos apellidos de sus
progenitores, así como la facultad de investigar en cualquier momento la paternidad,
mediante pruebas biológicas y sin ningún requisito previo, con el fin de que sea reconocido,
reclamar herencia o alimentos; cabe señalar que en el actual Código Civil del Estado sólo
se prevé que se demostrará la filiación con el acta de nacimiento.
Al mencionar las pruebas biológicas a que se hace referencia anteriormente, la
paternidad se comprobaba con la similitud de rasgos físicos entre las personas sobre las
que se discutía el parentesco, y la testimonial, para acreditar la relación entre los
progenitores y el presunto hijo16; sin embargo, con el desarrollo de la ciencia se permite que
hoy en día se empleen diversas pruebas científicas que acrediten la paternidad, siendo una
de ellas la prueba pericial genética, que como su nombre lo indica, permite determinar la
huella genética del individuo. Esta prueba implica la práctica de estudios químicos y
exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos, por lo general de sangre17, con objeto de
determinar la correspondencia del ácido desoxirribonucleico- ADN- que constituye el
asiento de información genética, pues se trata de una molécula que registra las
características genéticas hereditarias con capacidad de transmitirlas en la división de la
célula y en la descendencia de los individuos.
16 Tesis: 1a./J. 17/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 88
Jurisprudencia, de la, Reg. IUS: 184,431.
17 Temas Selectos de Derecho Familiar 4. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera
Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág: 95.
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Una vez que el hijo sea reconocido o exista una declaración de paternidad, empezará a
formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos
legales, con esto se reforzará la protección de los hijos no reconocidos ya sea porque el
padre o la madre quieran evitar pagar alimentación, vestidos, educación y todas las
responsabilidades que lleven con esto.
También el código citado, prevé nuevas implementaciones de presunción de
paternidad como lo son los nacidos en matrimonio y concubinato, los reconocidos por
ambos cónyuges o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión y los
reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos ni en matrimonio o concubinato.
Lo anterior, se robustece con la siguiente tesis aislada:
Registro No. 164560
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Mayo de 2010
Página: 1987
Tesis: II.2o.C.530 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PERICIAL EN GENÉTICA. BASTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA QUE PRESUPONGA
INDICIARIAMENTE LA PATERNIDAD, PARA ESTIMAR LEGAL Y CORRECTA SU
ADMISIÓN Y DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Cuando en un asunto sea indispensable establecer la paternidad, y determinar en quién
debe recaer la obligación respectiva exigida, resulta necesario un indicio, presunción o
principios de prueba con suficientes datos que presupongan y justifiquen razonablemente que
procede la investigación correlativa a través de la recepción y desahogo de una pericial en
materia de genética molecular o "ADN", para que se determine si existe tal parentesco o no
entre las partes interesadas e involucradas en juicio, precisamente al ser esa pericial la
prueba idónea científica y biológicamente para tener o no por cierta y corroborada la filiación
respectiva. Ello es así, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del numeral 364 del
abrogado Código Civil del Estado de México, que en lo sustancial coincide con la fracción IV
del artículo 4.175 del actual código sustantivo, en cuanto estatuyen que la investigación de la
paternidad de los hijos está permitida cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba
contra el pretendido padre. Atento a ello, se estima correcta y legal la admisión de dicho
medio de convicción cuando los referidos indicios y presunciones derivan de lo manifestado
por la accionante en el sentido de que la concepción se dio cuando su madre y el demandado
laboraban en una cierta época, en un mismo lugar, y que por ello en el acta de su nacimiento
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consta que inicialmente se le registró con el apellido del enjuiciado. Por consiguiente, no
resulta contrario a derecho ordenar la recepción de la referida probanza cuando se colmen los
extremos antes referidos.
Asimismo, la iniciativa de Código de Familia, presenta como propuesta innovadora, la
posibilidad de realizar el cambio de los apellidos de los hijos previo acuerdo entre ambos
progenitores, ante esta propuesta, tenemos a bien señalar que en fecha 10 de junio de
2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, que en la parte que nos
interesa, nos avocamos a la lectura del artículo 1° párrafos primero y segundo, que a la
letra señalan:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De la lectura, se desprende que mediante esos párrafos reformados, se reconoce
que los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de
derechos humanos, tienen carácter complementario a las garantías individuales y forman
parte de la Constitución; así también incorpora los principios de “interpretación conforme” y
“pro homine18”, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, no debemos soslayar lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional, que
menciona que los tratados internacionales, cuando estén de acuerdo con la Constitución y
18 El principio pro homine, o también llamado principio pro persona, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o
a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en
sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio
de los derechos humanos. Artículos Doctrinales “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”. Castilla Karlos,
Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Cuestiones Constitucionales. Año 2009, número 20 enero-junio. ISSN 1405-
9193.
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sean celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, serán
considerados como Ley Suprema de toda la Unión.
En virtud de lo anterior, y derivado de las recientes reformas constitucionales en
materia de derechos humanos, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
pronunciado diversos criterios relacionados con el Control de Convencionalidad, en los que
se obliga al Estado Mexicano a cumplir con los tratados internacionales que haya firmado.
A modo ilustrativo, se transcriben los criterios referidos:
Registro No. 160584
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 550
Tesis: P. LXVI/2011 (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES
PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA
PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de
sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son
orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más
favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los
jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución
Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a
los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que
resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende
proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se
cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo
1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor
protección de los derechos humanos.
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Registro No. 160589
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 535
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.
constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al
modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces
no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y
en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente
en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en
la materia.
En consecuencia y derivado de la tesis en comento, a partir de la entrada en vigor de la
reforma al artículo 1° Constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de
sus competencias, entre las que se encuentra el Congreso del Estado de Yucatán, están
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,
sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro homine, o también llamado
principio pro persona.
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En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que en fecha 9 de enero de
1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la aprobación por parte del Senado de
la “Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer”,
misma que entró en vigor para México el 3 de septiembre de 1981; que toralmente versa en
eliminar toda "discriminación contra la mujer" entendiéndose por esta expresión como toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Asimismo, constriñó a los Estados miembros, como es el caso de México, a que
condenen la discriminación contra la mujer en todas sus formas, mediante todos los medios
apropiados y sin dilaciones, siguiendo una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer y comprometiéndolos a consagrar, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y
asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio en todas
las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, que
aseguren el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Para tal efecto, la Convención citada, también obliga a los Estados Parte, a tomar
todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad
o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres.
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En la parte que nos interesa, en los asuntos relacionados con el matrimonio, hijos y
las relaciones familiares, para asegurar las condiciones de igualdad de hombres y mujeres,
en el artículo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación de la Mujer, se establece lo siguiente:
“Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio
y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su
libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que
sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan
en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras,
gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una
edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.”
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Consecuentemente, después de haber realizado un minucioso estudio, y como se
mencionó anteriormente que los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte en materia de derechos humanos, tendrán carácter complementario a las
garantías individuales y formarán parte de la Constitución; y atendiendo a la interpretación
más amplia y “pro homine” de los tratados internacionales consideramos, que la propuesta
del artículo 253 del Código de Familia, defiende los derechos de igualdad entre hombre y
mujer, al establecer que ambos progenitores podrán acudir al Oficial del Registro Civil a
registrar a su hijo o hija, pudiendo escoger de mutuo acuerdo el orden en que se colocarán
los apellidos de su hijo; sin embargo, es preciso realizar modificaciones a esa propuesta
para adicionar, que el orden de los apellidos que se acuerde entre los mismos progenitores
es el que deberá regir para los demás hijos del mismo vínculo, por lo tanto, el artículo 253
quedaría de la siguiente forma:
“Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos
Artículo 253. Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a
registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán
los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que
deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer
término el apellido paterno.
Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos
de los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro
Civil del Estado.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los
demás hijos del mismo vínculo”.
Esta propuesta, se presenta como una innovación, ya que mediante ésta se garantizan
los derechos de la mujer en cuanto a la igualdad y equidad de género, siendo que a partir
de esta propuesta la madre podrá elegir junto con su pareja los apellidos de sus hijos; sin
embargo, para no generar confusión y tener un orden lógico y legal y evitar que entre los
mismos hermanos, tengan apellidos diferentes, es preciso fijar como de gran prioridad, que
el orden de los apellidos que se acuerde entre los mismos progenitores, es el que deberá
regir para los demás hijos del mismo vínculo, para que haya una relación interfamiliar;
aunado a ello también se establecieron las reglas, requisitos y demás formalidades
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relacionadas con el orden de los apellidos de los hijos, que se sujetarán a lo establecido por
la legislación que regula el Registro Civil del Estado.
Asimismo, y a efecto de clarificar el uso de los apellidos cuando se haya optado por
colocar el primer apellido el materno y el segundo apellido el paterno, esta Comisión
Permanente considera que cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera
específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y
segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo
dispuesto en el presente artículo; lo que hace que se adicione un párrafo final al artículo
253 para quedar en los siguientes términos:
“Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el
apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo
apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo
dispuesto en el presente artículo.”
DÉCIMA.- En cuanto a la institución de la patria potestad, es conveniente mencionar
sus orígenes mismos que surgen en el derecho romano, en donde, como su propia
denominación lo indica, se concibe como la potestad del paterfamilias, esto es, como el
poder que, sobre los hijos, ejerce el ascendiente varón de mayor edad, poder que se
caracteriza por perpetuo, real y efectivo19.
Por otra parte, es importante definir la patria potestad, la cual se entiende como un
conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los
ascendientes, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación
y recreativas de los hijos menores de edad, así como administrar sus bienes, además, es
importante recalcar que es irrenunciable pero que la única forma de excusarse de ejercer la
misma es tener sesenta y cinco años cumplidos o que no se pueda desempeñar por el mal
estado de salud, o por la precaria situación económica.
19 Temas Selectos de Derecho Familiar 2. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera
Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág: 33.
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Actualmente la patria potestad, más que un poder es una verdadera función, pues en el
transcurso de los tiempos ha evolucionado, perdiendo el carácter acusadamente autoritario
que tuvo en el derecho romano y en el germánico, hasta convertirse en una situación
destinada a la defensa de la persona y bienes del menor20.
Por lo anterior, se vio en la necesidad de enfocarse en cuanto se presenten situaciones
de abandono, peligro o riesgo para los que ejercen la patria potestad, sobre los menores,
los abuelos paternos y maternos realizar actos para su protección y asistencia y solicitar al
juez la custodia temporal. De igual manera, no procede a la recuperación de la patria
potestad si se ha dado en adopción o se haya declarado judicialmente la pérdida de
aquella. Lo anterior se robustece con el criterio de la siguiente tesis:
Registro No. 162544
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Marzo de 2011
Página: 2232
Tesis: I.5o.C. J/12
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
MENORES DE EDAD. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO FAMILIAR.
El derecho familiar se ocupa, de manera preponderante, de la protección de los menores a
través del ejercicio de la patria potestad, considerada como la institución protectora de la
persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que tiene su origen en la
filiación y de manera concomitante, se encarga de regular el derecho de visitas y
convivencias.
En el mismo orden de ideas, es necesario establece que las personas que ejercen la
patria potestad, son sus representantes, además de ser sus administradores legales de los
bienes de aquéllos sobre quien la ejercen, como son los bienes adquiridos por el trabajo y
los bienes adquiridos por cualquier otro medio, también son representantes de los
descendientes en juicio. Sin embargo los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar
20 Temas Selectos de Derecho Familiar 4. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera
Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág:34.
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ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores
comerciales entre otros, pertenecientes de los descendientes sobre quien ejercen, sólo
podría ser para el beneficio sobre quien la ejerza con previa autorización del juez a quien
deba rendir cuentas.
De igual manera, las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de
dar cuenta al juez sobre la administración de los bienes de los descendientes.
Por otro lado, los que ejercen la patria potestad dejan de tener responsabilidades
cuando se extingue la misma y deben de entregar los bienes y cuentas ya sea en los casos
de emancipación derivada de matrimonio, asimismo como tener la mayoría de edad por
parte de los descendientes, o por la pérdida de la patria potestad y por último por renuncia
a la administración.
Es importante, destacar que el término de la patria potestad, se da por la muerte de
quien o quienes la ejercen, o también por haber alcanzado la mayoría de edad el
descendiente; así como puede culminar por la entrega de adopción que realicen los
progenitores o abuelos biológicos del descendiente.
Es por ello, que es importante reiterar que los padres, aunque pierdan la patria
potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos; sin
embargo, en los casos en que se haya suspendido la patria potestad, quien o quienes la
ejercían pueden solicitar su recuperación ante el juez; está se podrá suspender ya sea por
una incapacidad declarada judicialmente, por ausencia declarada de forma de quien o
quienes la ejercen, y también puede ser por sentencia ejecutoriada que impongan dicha
suspensión y por último en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio o cuando el juez
imponga la medida.
Hoy en día, la patria potestad busca la protección del menor, y se establece en su
provecho y beneficio, y por ende, no se ve más como un derecho de los padres, sino como
una función obligatoria que deben ejercer en bien de sus hijos.
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DÉCIMOPRIMERA.- Las transformaciones que ha sufrido la familia con el devenir de
los años, implica cambios en el derecho de familia, toda vez que éste debe adecuarse a la
actualidad y realidades derivadas de la convivencia humana con la finalidad de
proporcionar seguridad jurídica y protección a cada uno de los miembros del núcleo
familiar, fundamentalmente cuando se refiere a las niñas, niños y adolescentes, quienes por
sus características requieren de atención y cuidado.
En este tenor, entre los diversos temas que se abordan en este nuevo Código de
Familia y como consecuencia de esas transformaciones en las relaciones familiares, se
encuentra la figura de la custodia de menores de edad.
Podemos entender por custodia aquella figura derivada de la filiación y el parentesco,
regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido una evolución
importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo largo del tiempo.
La custodia implica el ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a los hijos y la
convivencia con los mismos en la vida diaria y "comprende el deber y la facultad de tener a
los menores en compañía de los padres, afectando, únicamente a una parte de las
facultades integrantes de la patria potestad".21
En este tenor, cabe destacar que los criterios sobre los cuales se debe regir la
resolución sobre quién será el que detente la custodia de los hijos deberán ser: el bienestar
y los mejores intereses de los menores.
Sobre este punto la Suprema corte de Justicia de la Nación ha manifestado su postura
con la siguiente tesis en referencia a la guarda y custodia de los hijos:
21 Zanón Masdeu, Luis. “Guarda y custodia de los hijos”. Barcelona, Bosch, 1996, p. 64.
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Registro No. 161285
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Agosto de 2011
Página: 225
Tesis: 1a. CLXIII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre
guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de
referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y
eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la
guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades
configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos,
finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio
proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación
con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y
educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de
los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que
determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio
antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes
públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas
medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo
progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando
siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y
su integración familiar y social.
Como podemos observar, en esta tesis, la guarda y custodia se inclinará hacia el
progenitor que proporcione de los mayores beneficios, esto en atención al interés superior
de los menores, es decir, el criterio base que deberá regir en toda decisión que implique la
elección sobre quién deberá detentar la guarda y custodia del menor, será el que atienda el
interés superior del menor, pues éste servirá de límite y punto de referencia último de la
institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia, según lo
señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, la misma Suprema Corte de Justicia, respalda dicho criterio al establecer
que sin importar los convenios celebrados por los cónyuges acerca de quien tendrá la
guarda o custodia, si los menores se encuentran en peligro, el juez dictará las medidas
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necesarias en las que prevalezca en todo momento el interés superior de éstos, lo anterior
es señalado en las siguientes tesis:
Registro No. 160551
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 3773
Tesis: XIV.C.A.50 C (9a.)
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
INCIDENTE DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN EL JUICIO DE DIVORCIO. EL
JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE ABRIRLO ANTE LA SOLICITUD DE CUALQUIERA DE
LAS PARTES, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE YUCATÁN).
Si bien es cierto que el artículo 199 del Código Civil del Estado de Yucatán establece que al
admitirse la demanda de divorcio o al tenerse por contestada, el Juez del conocimiento debe, a
su criterio, dictar provisionalmente diversas medidas, entre las que se encuentra (fracción IV),
poner a los hijos menores del matrimonio que se pretende disolver, al cuidado de la persona
que hubieren designado los cónyuges y a falta de acuerdo, determinará lo que estime
conveniente a los intereses de los hijos; también lo es que ello no impide que, ante la solicitud
de cualquiera de las partes, abra el incidente de guarda y custodia de los menores hijos, pues
debe atenderse al interés superior del niño cuando, por diversas circunstancias, quien lo solicita
exponga que se les pone en peligro si se quedan con la persona que los tiene a su cuidado,
máxime si éstos tienen una edad en la que se presume no pueden discernir lo que mejor les
conviene.
De acuerdo a lo señalado, podemos destacar la importancia de la figura jurídica de la
custodia y el impacto que tiene dentro del derecho familiar, es por ello que el nuevo Código
de Familia que se pretende aprobar, aborda dicho tema, siguiendo los criterios jurídicos que
redunden en beneficio a las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este tenor, cabe señalar que aún cuando el Código Civil del Estado vigente
contempla la figura jurídica de custodia, el nuevo Código de Familia aborda de manera
específica a dicha figura al proporcionar un Título exclusivo en el que se aborda todo lo
inherente a la custodia y convivencia de los menores con aquéllos que tengan el ejercicio
de la patria potestad o los que señale la ley, por lo que podríamos considerar una novedad
en nuestro marco jurídico normativo local, toda vez que se le otorga el trato específico y
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debido en lo que respecta a este tema.
Asimismo, el Código de Familia pretende proteger el interés primordial de las niñas,
niños y adolescentes, pues uno de los objetivos que busca es precisamente la existencia
de una buena convivencia y desarrollo de los hijos con sus progenitores, así como con la
familia de origen, esto en el caso de que los padres se hayan separado, se encuentren
divorciados o en vías de divorcio, fortaleciendo los lazos afectivos cuando cualquiera de los
progenitores no viva en el mismo domicilio que el de sus descendientes.
Cabe destacar que con la regulación de esta figura jurídica se pretende disminuir la
alienación parental, toda vez que es un síndrome que afecta las relaciones paterno-filiales,
dificultando y afectando el buen desarrollo del menor.
Es importante resaltar la problemática de la existencia de este síndrome de alienación
parental, misma que es señalada por el Doctor Richard Gardner, como “un desorden que
se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los
padres, y que se manifiesta a través de una campaña de denigración de un hijo contra uno
de los padres, sin justificación alguna. Es el resultado de una combinación de programación
y adoctrinamiento de uno de los padres y de las propias contribuciones de los hijos en la
creación de un villano en el padre objetivo, es decir, este síndrome es caracterizado por el
conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la
conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o
destruir sus vínculos con el otro progenitor”.22 Este síndrome se trata de un fenómeno cada
vez más frecuente en la actualidad, pues acontece en muchas separaciones o divorcios,
por tanto debe ser erradicado pues deriva, como hemos mencionado anteriormente, en
perjuicio de los menores.
Una normatividad especializada en materia familiar permitirá, entre otros objetivos, la
existencia de reglas de convivencia entre padres e hijos que fomenten las relaciones
22 Gardner Rchard, Sauber Richard y Lorandos, Demóstenes, The International Hanbook of Parental Alienation Syndrome:
Conceptual, Clinical and Legal Considerations. EE.UU, 2006.
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paterno-filiales, que se traducen en beneficio tanto de la familia como de la sociedad
misma.
De igual forma, dentro del tema de custodia se aborda a los menores expósitos,
abandonados o en situación de violencia a los que se les pretende integrar dentro de un
ambiente familiar sustituto, en el que se les proporcione todo lo necesario para un
desarrollo sano, sobre todo atendiendo las necesidades primordiales de estos menores.
Como podemos observar, este Código Familiar de nueva creación pretende dotar de
certeza jurídica y sobre todo de protección a todos los menores de edad, que son un grupo
de gran vulnerabilidad por la condición misma en la que se encuentran, por ende, la
existencia de un código que aborde este tema de manera específica, entre otros de interés
en materia familiar, nos coloca dentro de un marco jurídico más completo que sea capaz de
enfrentar las necesidades que la sociedad actual le demanda.
DÉCIMOSEGUNDA.- Revistiendo de gran importancia, como todos aquéllos temas en
materia familiar, nos encontramos con el de la adopción, institución jurídica que ha sufrido
diversas transformaciones a través de los años. Sobre estas líneas, antes de abordar el
análisis de dicha institución dentro de un nuevo ordenamiento en nuestro Estado,
consideramos viable señalar su origen etimológico que proviene del latín “adoptare”, de
“ad” y “optare”, que quiere decir “desear a”, etimológicamente implica un deseo.23
Por otra parte, como definición doctrinal nos encontramos con la que señala Sara
Montero Duhalt, como “la relación jurídica de filiación creada por el derecho, entre dos
personas que no son biológicamente ni por afinidad, progenitor e hijo”.24
23 García Sarmiento, Eduardo y otros, “Derecho de Menores (Aspectos Civiles, Comerciales, Laborales, Internacionales y
organismos de Protección”. Primera Edición, Edit. Ediciones Rosaristas, Colombia. Enero 1995. Pág. 284.
24 Citada en Calderón de Buitrago, Anita y otros, “Manual de derecho de familia”. Centro de Información Jurídica, San
Salvador, 1996, Pág. 516.
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De lo anteriormente mencionado, podemos aducir que la adopción es la creación de
afiliación artificial por medio de resolución judicial, sobre la cual se logra que una persona
mayor de edad considere a un hijo biológicamente ajeno como propio.
Ahora bien, la intención de abordar a esta institución dentro de un nuevo ordenamiento
jurídico obedece a la necesidad de actualizar todo lo que implique materia en derecho
familiar, que deben versar sobre las necesidad que hasta el día de hoy nuestra sociedad
nos demanda, y sobre este orden de ideas, es prudente manifestar que la institución
jurídica de adopción ha sufrido diversas variaciones en sus objetos, dado que inicialmente
había surgido como una institución que favorecía los intereses del adoptante, hasta
convertirse actualmente en una auténtica forma de protección de los menores y personas
incapaces, donde prevalece el interés público sobre la voluntad individual.
Este ordenamiento viene a transformar nuevamente el régimen jurídico de esta
institución, entre las que podemos señalar es el derecho de los menores para que puedan
emitir su opinión cuando estén en condiciones de formarse juicio propio, sobre este punto,
es importante recalcar que este Código superpone en todo momento el interés superior de
los menores, atendiendo a los instrumentos internacionales al dotar a aquéllos de la
protección que necesitan, es por ello que en lo que respecta a la adopción, el interés
superior de la niña, niño o adolescente así como el pleno respeto de sus derechos
fundamentales son la premisa mayor.
Asimismo, nos encontramos con la adopción de los hijos del cónyuge, que únicamente
procederá cuando los hijos o hijas sean huérfanos, de progenitor desconocido o que haya
perdido la patria potestad, todo esto con la finalidad de facilitar la integración familiar.
Por otra parte, este nuevo ordenamiento especializado en materia familiar contempla
dos clases de adopción, la simple y la plena; en donde la primera se crea un vínculo que se
circunscribe únicamente entre la persona adoptada y la o las personas adoptantes y
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además ésta puede ser revocada, esto quiere decir que la adopción simple no crea ningún
vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de
aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio con el adoptante o con sus
ascendientes y descendientes, durante y después de disuelta la adopción, y en cuanto a la
plena, ésta tiene por objeto incorporar plenamente a la persona adoptada a la familia de la
persona adoptada creando vínculos de parentesco entre ellos como si se tratara de un
parentesco por consanguinidad ya que desaparecen los nexos jurídicos con la familia de
origen de la persona adoptada.
La existencia de estos tipos de adopción, permite, que de acuerdo a las circunstancias
de los casos, se procure la protección del interés superior de las niñas, niños o
adolescentes, toda vez que con la plena se incorpora totalmente a un menor dentro de un
núcleo familiar, siendo este tipo de adopción idónea en casos de niños expósitos o en
desamparo que no conocen a su familia de origen; a diferencia de la simple, dado que con
ella se integra al menor dentro de una familia pero sigue conservando su relación filial con
la familia de origen, este tipo de adopción es viable en caso de niñas, niños o adolescentes
que se encuentran en alguna situación de abandono, pero tienen conocimiento y relación
con su familia de origen.
Es importante dejar en claro que con este tipo de adopción simple se protegerá el
derecho a la identidad que tienen las niñas, niños y adolescentes, mismo que regula la
Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 8 el cual señala que los Estados
parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas, además de lo señalado, la misma Convención establece en el artículo 21 que los
Estados Parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial.
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En tal sentido, se observa que la adopción simple es beneficiosa para la niña, niño o
adolescente pues permite a éstos, conocer su identidad, y mantener lazos con su familia
biológica, siempre que derivado de las circunstancias específicas de cada caso en
particular, se decida otorgar en adopción simple a una niña, niño y adolescente.
Por lo tanto, es preciso recalcar que la adopción no tiene como única finalidad otorgar
en adopción a expósitos, es decir, a los recién nacidos abandonados o expuestos y que por
ende se desconoce su origen, sino que también se incluye a los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran en una situación de abandono, o sea, que están en una
situación de desamparo, con peligro para su seguridad e integridad física, pudiéndose o no
conocer su origen.
Derivado de lo anterior, se observa que cuando el niño, niña o adolescente
abandonado conozca su origen, tiene el derecho a preservarlo y conocerlo. Por lo que en
estos casos de adopción, la revocación debe ser considerada dado que pueden cambiar las
circunstancias particulares que originaron que se otorgará a un niño, niña o adolescente en
adopción simple.
Por otra parte, una de las innovaciones más importantes que nos proporciona este
nuevo ordenamiento jurídico en materia familiar es la creación de un capítulo en el que se
establecen diversas disposiciones relativas tanto a la adopción internacional, como a la
adopción por extranjeros, sobre esta idea y atendiendo a los diversos tratados y
convenciones internacionales suscritas por México, el nuevo Código de Familia redacta en
la parte conducente, que la adopción hecha por extranjeros o por mexicanos que residan
permanentemente en otro país, se regirán por las disposiciones de la Ley General de
Población y su Reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención
Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la
Convención de la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de
Adopción Internacional, así como cualquier otro instrumento de derecho internacional
ratificado por los Estados Unidos Mexicanos.
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Sobre este orden de ideas, es importante destacar que la Convención Interamericana
sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores, considera como
internacional a la adopción ‘‘En que quien pretende adoptar está domiciliado en un Estado
distinto al Estado donde tiene su residencia habitual el menor que desea adoptarse.
Adicionalmente, la misma se refiere a las adopciones con vocación a internacionalizarse, es
decir, a aquéllas en las cuales el domicilio de quien pretende adoptar y la residencia
habitual del menor a ser adoptado se encuentran en el mismo Estado, si de las
circunstancias del caso se desprende que el adoptante se propone constituir el domicilio en
otro Estado después de otorgarse la adopción’’25.
De esta manera es como nuestro marco jurídico local responde ante las innovaciones
que la sociedad va proporcionando, sea de manera nacional o internacional, y de lo que de
ella derive nos sirve de parámetro para actualizar constantemente nuestros ordenamientos
y de esta manera atender a las necesidades que en nuestra entidad se requieran.
DÉCIMOTERCERA.- Ahora bien, de las exposiciones antes vertidas, resulta
importante mencionar la figura de la tutela, la cual pertenece al derecho de familia y su
objeto es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad,
tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.
En la época romana, de acuerdo al autor Antonio de Ibarrola, señala que, las
instituciones que cooperan al fin tutelar son: la tutela, en sentido estricto y la curatela; la
primera para los impúberes, la segunda para los que, habiendo alcanzado la pubertad,
tienen una capacidad de obrar limitada. 26
25 Vázquez Pando, Fernando Alejandro. “Régimen jurídico de la adopción internacional de menores. Derechos de la niñez”.
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, pp. 235 y 236.
26 Antonio de Ibarrola. “Derecho de Familia”. Editorial Porrúa S.A. México D.F. Página: 476.
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En ese entonces, la tutela era considerada como una protección a la persona y los
bienes del menor de edad y la curatela para el mayor de edad que fuera loco, pródigo,
etcétera, con el único objeto de proteger sus bienes. En virtud de esto se buscaba una
protección a los bienes del menor o pupilo mientras éste viviese.
A raíz de lo anterior, el estado romano vio como una necesidad social imperante,
establecer una regulación a la tutela y la protección del incapaz, toda vez que, al velar por
los intereses y cuidados del menor y tomando en cuenta que el tutor adquiría obligaciones
frente a éste, se optó por comenzar a dictar normas relativas a la tutoría, entre otras
acciones, como la creación de diversas clases de tutelas que hasta el día de hoy nos rigen
en nuestro derecho, las cuales son: la testamentaria, legítima y dativa.
En el derecho moderno la tutela se concibe desde un punto de vista distinto en algunos
países del mundo, es importante señalar que el común denominador de todas las
regulaciones es el tutor; sin embargo, se sabe que sus funciones pueden variar y cada
normatividad le puede otorgar un enfoque diferente. De igual forma existen otros
componentes aplicables a dicha institución jurídica, en el caso de México son reconocidos
el Juez Familiar, los Consejos Locales de Tutela y el Ministerio Público, en Argentina se
reconoce al Juez y el Ministerio de Menores y en España interviene el Tribunal y el
Ministerio Fiscal.
Una figura que logra tener relevancia en dicho tema es la capacidad jurídica, si bien,
ésta es importante ya que de esta premisa partimos para determinar la tutela. En el
derecho moderno la capacidad jurídica se divide en capacidad de goce y ejercicio, la cual
entendemos por capacidad de goce aquella en la que somos acreedores a derechos y
obligaciones y la segunda se entiende por la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer
obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
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En el ámbito internacional existen tratados que hacen referencia a los derechos
consagrados para las niñas, niños y adolescentes, en este sentido, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, establece en su artículo dos lo siguiente: Toda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 27
Así mismo, la Declaración de los Derechos del Niño, señala que “el interés superior del
niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres”. 28
En el mismo tenor, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a
la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la
colaboración en hogares de guardia, en los planos nacional e internacional, establece en el
artículo cuarto lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él
o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado
quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva, adoptiva o
de guarda o en caso necesario, una institución apropiada”.29
La iniciativa que hoy nos ocupa, presenta diversas figuras jurídicas al tema que se
plantea, como son la tutela pública, así como la creación de los consejos estatal y municipal
de tutela.
Es importante mencionar que la presente iniciativa contiene ciertas disposiciones que
ya se encontraban en el código civil vigente, sin embargo en este nuevo código se llevan a
27 La Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, Francia, en fecha 10 de diciembre de 1948, mediante
resolución 217 A (III) aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, Véase en la página electrónica:
http://www.un.org/
28 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su resolución 1386( XIV )
Véase en la página electrónica: http://www.un.org/
29 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de fecha 3 de diciembre de 1986.
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cabo reformas y adiciones con objeto de robustecer y establecer nuevos mecanismos que
puedan traer consigo beneficios sustantivos respecto a dicha materia.
Con respecto a los tipos de tutela, es importante mencionar que el proyecto que se
presenta a esta soberanía, contempla entre otros aspectos, cuatro tipos de tutela los cuales
son la legitima, testamentaria, dativa y la pública, en el caso de la legítima es aquélla que
recae en los padres o tutores testamentarios hasta que el pupilo cumpla la mayoría de
edad, la testamentaria es aquella que es instituida por los progenitores en su testamento y
la dativa es aquella que se cumple al no existir un tutor testamentario o no existiera persona
que le corresponda la tutela legítima.
La tutela pública es una figura novedosa, en virtud de que el estado busca la
protección a la integridad física y moral de los menores expósitos o abandonados, los que
hayan sufrido algún tipo de violencia intrafamiliar y cualquiera que haya sido víctima de
alguna situación que ponga en peligro la vida de éstos, a través de las instancias
conducentes, en este caso la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia previo
mandato judicial. Es importante mencionar que el Centro Especializado en la Aplicación de
Medidas para Adolescentes podrá ejercer la tutela pública en ciertos casos que el propio
código así lo establezca.
Es importante mencionar que el ejercicio de la tutela por parte del Estado no busca la
incidencia en la intimidad familiar, ni mucho menos trata de limitar el ejercicio de los
derechos familiares, sino únicamente hacer mención y establecer que existen hoy en día un
sin número de menores bajo la patria potestad de padres cuya conductas pueden llegar a
ocasionarles problemas y repercusiones críticas en un futuro a los menores.
Lo anterior da como resultado el interés y la protección que otorga el estado frente a
los menores, con objeto de llevar a cabo su desarrollo profesional y humano, y quienes
podrán lograrlo a través de la tutela de las personas que designe la autoridad como
auxiliares en materia de asistencia social y como una verdadera institución de derecho
público.
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El desempeño de la tutela es un acto formal y de interés público, por el cual un tutor
contrae obligaciones frente al pupilo o incapaz, como lo es la administración de sus bienes,
teniendo siempre la obligación el tutor en los casos que previamente establece la ley de
consultar al pupilo y al juez de cualquier acto que involucre utilizar algún recurso ya sea del
pupilo o bien del incapaz. Lo anterior implica la entrega de documentos y bienes al
separarse del cargo de tutor.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el tutor de
acuerdo a la ley civil, está obligado a rendir cuenta de su administración, la cual comprende
no sólo las cantidades en numerario que hubiese recibido el tutor por el producto de los
bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se
hubiesen practicado, por consiguiente de encontrarse alguna irregularidad grave, el curador
podrá iniciar el juicio para la separación del tutor.
Por otra parte, en el presente ordenamiento se crean los consejos Estatal y Municipal,
el primero será un órgano auxiliar del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia con las funciones que expresamente le establece el código, el segundo será un
órgano auxiliar de la autoridad municipal, en coordinación con el Consejo Estatal de Tutela;
es importante resaltar que dichos consejos tendrán entre sus funciones la creación de
consejos municipales en coordinación con los ayuntamientos, difundir la cultura de la tutela,
así como la creación de un marco normativo que permita realizar trámites legales que
ofrezcan soluciones de forma fácil y rápida a los casos que se presenten, entre otros.
Actualmente, en el código civil vigente ya se instituían los consejos locales de tutelas y
los consejos de Familia, ambos con funciones e integración previamente establecidas en el
código, sin embargo, lo anterior ya resultaba anacrónico a la realidad social y jurídica en
que nos situamos. Es por ello que hoy se plantea a través de éste Código de Familia crear
la figura de los consejos estatal y municipales, los cuales tendrán nuevas atribuciones,
algunas ya contempladas en los consejos locales de Tutela y con el fin de otorgar una
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mayor certeza jurídica a los actos que tengan como resultado la administración de un
patrimonio o la responsabilidad de una persona como puede ser un pupilo o un incapaz.
DÉCIMOCUARTA.- Ante el considerable aumento de delitos relacionados con la
desaparición de personas, las ausencias de familiares por cuestiones personales, así como
el extravío de individuos a causa de desastres naturales, los diputados integrantes de esta
Comisión Permanente consideramos de vital importancia que en el Código de Familia en
comento, se establezca de manera precisa y clara el procedimiento que se seguirá en caso
de que una persona se ausente de su domicilio sin tener noticias de su paradero
otorgándoles a los yucatecos una seguridad jurídica respecto de los bienes, derechos y
obligaciones del desaparecido.
La intención de legislar en esta materia es para velar por los derechos de los
ciudadanos como víctimas de un delito, si bien es cierto, una vez que se presume un delito
en contra de un familiar se llegan a momentos de desesperación por conocer el paradero
de aquella persona; así como el estado o condición en el que se encuentre, aunado a esto
los problemas y cargas que se generan en forma económica, en caso de que el presunto
ausente o desaparecido sea proveedor de una familia.
Es por ello, que en materia de ausencia y presunción de muerte, se establece en este
Código como prioritario, designar la situación jurídica de una persona que se ha ausentado
del lugar de su residencia o domicilio y cuya existencia se duda, para dotar de certeza
jurídica a los familiares y acreedores de un individuo que se desconoce su paradero; sin
embargo, cabe recalcar que la simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades
y de la residencia de su familia, no basta para presumir su muerte, pero si esta ausencia se
prolonga durante algunos años, hacen nacer aquella presunción.
Mediante este Código de Familia, se prevé que, para pedir la declaración de ausencia
de una persona es necesario que haya transcurrido un período de dos años desde el día en
que haya sido nombrado al representante de la persona ausente, y los posibles sucesores
podrán entrar en posesión provisional de los bienes del ausente. Transcurrido el plazo
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adicional (2 años) desde la declaración de la ausencia, se podrá declarar la presunción de
la muerte, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de sus
bienes, esto con objeto de proteger los derechos del ausente.
Ahora bien, se estipula que en caso que la persona ausente hubiera nombrado
apoderado y el poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia
sino pasados dos años desde dicho vencimiento, asimismo si no hubiera vencido el poder
se puede pedir la declaración de la ausencia de la persona hasta que haya transcurrido tres
años, contados desde la desaparición de la persona ausente.
Por otra parte, se establece una excepción cuando la desaparición sea consecuencia
de una guerra, o bien, por encontrarse a bordo de una embarcación que hubiera
naufragado, de una aeronave accidentada o al verificarse una explosión, incendio,
terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de un año contando
desde su desaparición para declarar la presunción de muerte.
Asimismo, se establece que los integrantes de los órganos de seguridad pública así
como de las fuerzas armadas, con motivo del ejercicio de sus funciones, continuamente se
encuentran en situación de riesgo, bastará que transcurran seis meses, contados a partir
de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la
presunción de la muerte. Lo anterior, debido a que se han registrado casos en el país en
que miembros de dichas corporaciones han sido sustraídos por grupos de delincuentes sin
poder recuperar sus restos mortales, por lo que se hace necesario dar protección a sus
deudos y familiares, para otorgar seguridad jurídica respecto de los bienes, derechos y
obligaciones del desaparecido.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la presunción de muerte, cuando se decrete, se
hará la apertura de la sucesión del desaparecido y por lo tanto la finalización de su
personalidad; sin embargo, en caso de que se probase su existencia o apareciere,
recobrará sus bienes en el estado en que se encontraren, con ello, se beneficiaría
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fundamentalmente a los familiares, representantes, dependientes, y sucesores del ausente
y al reducir los plazos se agilizará cualquier procedimiento o trámite legal o administrativo.
Para sustento a lo anterior se transcribe la siguiente tesis:
Novena Época
Registro: 162612
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Marzo de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.301 C
Página: 2301
DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. NO PROCEDE ACUDIR
A LA ANALOGÍA EN TRATÁNDOSE DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL TERCER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El primer apartado del artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal, como regla
general para que pueda declararse la presunción de muerte de un individuo, requiere que
hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia; por su parte, el párrafo
segundo de dicho precepto, además de que no exige la previa declaración de ausencia,
disminuye a dos años el plazo de la desaparición para que proceda la declaración de
presunción de muerte, cuando se trate de los desaparecidos al tomar parte en una guerra, o
en naufragio, inundación o siniestro semejante. Ahora bien, al reducir el tercer apartado del
mismo artículo el lapso de desaparición a seis meses, a fin de que proceda la declaración
de presunción de muerte sin previa declaración de ausencia, cuando la desaparición sea
consecuencia de "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria" y exista
fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o
catástrofe, ha introducido una clara excepción a las reglas previstas en los dos párrafos que
le preceden. En este sentido, y como de conformidad con el artículo 11 del mismo Código
Civil, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, debe concluirse que la
declaración de presunción de muerte, basada en la desaparición de una persona durante
seis meses, única y exclusivamente procede en las hipótesis previstas por el párrafo de que
se viene haciendo mérito, sin que pueda acudirse a la analogía o semejanza con otros
sucesos. De ahí que si se alega como causa de la desaparición de una persona "el estado
de inseguridad en el País" y sólo han transcurrido nueve meses desde la desaparición, no
proceda la declaración de presunción de muerte, al no tratarse de ninguna de las hipótesis
del párrafo tercero del artículo 705 del citado ordenamiento, ya que obviamente aquella
situación no constituye "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria".
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DÉCIMOQUINTA.- La erradicación de la violencia familiar se fundamenta en la
necesidad de encontrar mecanismos para proteger los derechos fundamentales de los
integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y
agresiones sexuales que se producen en el ámbito de las relaciones familiares. Si bien es
cierto, que las manifestaciones de violencia familiar no se producen exclusivamente contra
las mujeres, son éstas a lo largo de su ciclo vital las afectadas con mayor frecuencia.
De este modo, la casa o domicilio familiar, constituye un espacio de alto riesgo para la
integridad de mujeres y niños, derivándose de ahí precisamente la denominación de
violencia doméstica o familiar. Cuando nos preguntamos ¿qué entiendes por violencia? la
asociamos generalmente a la producida por la agresión física; sin embargo, en nuestro país
la violencia tiene diferentes manifestaciones, las cuales podríamos clasificar los tipos de
violencia.
Por otra parte, la familia es la principal forma de organización en una sociedad es la
célula principal que la conforma. Es una agrupación social basada en lazos de
consanguinidad (como la filiación entre padres e hijos) o en el establecimiento de un
vínculo reconocido socialmente como lo es el matrimonio. Tal como mencionábamos, la
violencia familiar también puede ejercerse por la omisión de obligaciones y
responsabilidades, por ejemplo, cuando un padre abandona a su hijo y no le proporciona
los alimentos y el cuidado que éste necesita, no sin olvidar que también puede incluirse
casos de abuso o violación sexual, incluso hasta en un matrimonio.
Del previo preámbulo, en defensa de la familia y haciendo hincapié a la protección y no
violencia de la misma, en el Titulo Décimo Cuarto de este Código de Familia, se define el
término de violencia familiar considerándolo como el acto u omisión encaminado a dominar,
someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente, a
cualquier integrante de la familia, que tiene por objeto causar daño o sufrimiento, dentro o
fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan o hayan tenido parentesco o
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relación de hecho, no podemos soslayar que en materia penal se prevé el delito de
violencia familiar, por lo que consideramos que dicho concepto se unifique con el
contemplado en el Código Penal del Estado, para que se encuentren en perfecta armonía
las leyes del Estado.
La violencia familiar ha ido en aumento, mientras, las autoridades no tipifican ni
atienden adecuadamente los casos de violencia por motivos de género. Es por ello, que
debemos combatir la violencia familiar en todas sus modalidades, pero no aumentando las
penas sino atacando a la raíz del problema, mediante educación, modificando los
paradigmas mediante esquemas de verdadera igualdad y colaboración de complemento
armónico y no de sujeción violenta, asimismo mediante este Código, se le obliga al Estado
para que otorgue seguridad y vele por el resguardo de la familia.
DÉCIMOSEXTA.- Una parte de suma importancia en la familia es el patrimonio de
ésta. Es por ello, que en este Código de Familia, en su Libro Segundo, se establece todo lo
relativo a las sucesiones, para el estudio de esta materia, nos avocaremos a resaltar las
propuestas novedosas que se presentan los cuales generarán un impacto benéfico en el
tema.
Para compenetrarnos a la materia, entenderemos por sucesión cuando a la muerte del
testador, sus bienes pasan a favor de sus familiares o a quien en vida haya decidido.
En este sentido, el Libro Segundo titulado “Sucesiones”, está dividido para un mejor
entendimiento en cinco títulos, que contienen los temas relativos a Generalidades,
Sucesiones Testamentarias, Forma de los Testamentos, Sucesión Legítima así como las
Disposiciones Comunes para las Sucesiones Testamentaria y Legítima.
Es apreciable, en primera instancia el orden y la nueva estructuración en el que se
presentan los artículos en este Código, ya que se encuentran mejor agrupados, tanto por
temas como por contenido, para un fácil entendimiento de los juzgadores y gobernados. De
igual forma, sobresale la conservación que se hace de la división de los dos tipos de
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sucesiones que existen en el sistema normativo, la Testamentaria y la Legítima, así como
las condiciones y los supuestos específicos en los que se da cada una de ellas.
De igual forma, este nuevo Código de Familia, señala que el testamento otorgado
legalmente es válido, aunque los herederos o legatarios nombrados repudien la herencia o
no puedan heredar, siempre que se haya realizado lo anterior de acuerdo a lo que dispone
el Código y las demás leyes aplicables. Para sustento a lo previo mencionado presentamos
la siguiente tesis aislada:
Octava Época
Registro: 212024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Julio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 838
TESTAMENTO. VALIDEZ DEL.
Aunque todos los herederos designados en un testamento, estén de acuerdo con las
disposiciones en él contenidas, ello no los releva de la obligación que tienen para realizar los
trámites establecidos por la ley, a fin de obtener que sea declarado legalmente válido.
Tampoco se debe soslayar, que resultaba de suma importancia adecuar las normas
dirigidas a los notarios del Estado, debido a que en el tema de sucesiones en específico, el
presente Código también señala nuevas obligaciones hacia los fedatarios, como por
ejemplo que se encuentran obligados a informarle al testador de las condiciones que
pueden ponerse en los mismos y las que no serán válidas. Con adecuaciones como la
anterior, se logra una mejor armonía entre la legislación vigente en la materia, lo que se ve
reflejado en una mayor seguridad jurídica hacia los gobernados.
Por otra parte, en este nuevo Código de Familia se elimina la presunción de influjo
contraria a la libertad del autor de la herencia, específicamente en lo que respecta a los
tutores y curadores, toda vez que en la vida diaria, se observan gran cantidad de supuestos
en los que estas personas, son las que de cierto modo tienen mejor derecho para recibir
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herencia por parte de los incapaces, máxime que se entiende que han desempeñado
dignamente el cargo que se les ha conferido, puesto que de no hacerlo así o hayan
rehusado sin causa justificada dicho cargo o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio, la ley establece claramente que serán incapaces de heredar.
Otro aspecto novedoso, es que a partir de la vigencia de éste Código todos los legados
o herencias que le sean dejados a una Dependencia o Entidad de la administración pública
del Estado, en las cuales se les imponga algún gravamen o condición, requerirán de la
aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se establece
expresamente que las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia
pública se regirán según lo dispuesto por la Ley Orgánica para los Establecimientos de
Beneficencia Pública.
Por otra parte, al referirnos al testamento es necesario hablar todo lo referente al
derecho sucesorio, ya que a lo largo de la historia ha estado vinculado estrechamente con
los derechos de personalidad; en virtud de que es un medio en el cual los seres humanos
trascienden a su época y dejan huella de su existencia, razón por la cual se relaciona con el
derecho familiar y en algunos casos con las creencias religiosas. La figura del testamento
inicia con Ulpiano, quien lo define como “la manifestación legítima y acreditada de nuestro
pensamiento hecho con las solemnidades debidas para que prevalezca después de nuestra
muerte”. 30
De igual manera, encontramos que la figura del testamento en el Derecho Romano
tuvo carácter de solemne; ya que podía realizarse solamente en dos fechas, las cuales
deberían coincidir con la reunión de los comicios y en los períodos de guerra. Asimismo se
realizaba ante la presencia de magistrados y el pueblo en general; ulteriormente se
otorgaba ante cinco testigos, en donde el testamento tenía la finalidad de preservar un
patrimonio, por lo cual, la mujer no podía asumir el carácter de heredera y, por ende,
habría que ubicar a un pariente varón para hacerle tal encomienda.
30 Petite Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Edinal Impresora, S. A. México, D. F. 1975. 717 páginas, p. 19
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Por su parte, en México se aplicó el derecho español hasta 1870, año en que el
Código Civil estableció el sistema de sucesión legítima forzosa en bases españolas, pero
en 1884, tras arduas discusiones legislativas, se aceptó en el nuevo Código, el sistema de
libre testamentifacción. La libertad del testador para disponer de sus bienes se reconoció
plenamente, pero a la vez se trató de salvaguardar los derechos de los deudores y los
acreedores, éstos podían solicitar la declaración del testamento inoficioso, si ello ocurría se
tomaban bienes de la masa hereditaria suficientes para cubrir las deudas alimentarias a
cargo del testador.
De todo lo anterior, se puede concluir que la figura del testamento es un instrumento
legal que expresa la voluntad del legítimo propietario, para que una o varias personas
determinadas adquieran el derecho de su propiedad después del fallecimiento; es decir, un
documento legal que expresa la voluntad del propietario del bien conocido como testador,
para legar o destinar sus bienes a una o varias personas; en resumidas palabras podrá
realizar testamento toda persona que no esté declarada como incapaz, pero dicha
declaración tendrá que hacerse por Ley sólo en el momento en que ésta pretenda realizar
su testamento, es decir libre y razonadamente, para decidir a quién o quiénes designa
como beneficiario de su patrimonio.
Es importante señalar las características del testamento, siendo éstas: revocable,
libre y personalísimo; es personalísimo, toda vez que no puede ser realizada por alguna
otra persona, ni apoderado y hasta el momento no existe ningún mandato que otorgue esa
facultad, es revocable, porque en cualquier momento puede dar marcha atrás, y dejarlo sin
efecto de manera expresa, o bien, automáticamente se revoca al redactar un nuevo
testamento y es libre, porque no debe existir violencia física o moral para que sea
redactado en una forma distinta a la deseada.31
31 ROJINA VILLEGAS, Rafael .“Derecho civil Mexicano” Tomo IV Editorial Porrúa ,Pág. 289, 291, 293, 323, 324, 325,326, 328, 329, 355, 336, 339, 340, 341, 343, 349, 352, 353
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Todo lo anterior, se sustenta por el siguiente criterio que a continuación se
transcribe:
Quinta Época
Registro: 355832
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación LX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 246
TESTAMENTOS.
Son aptos y tienen capacidad para testar, los que tienen perfecto conocimiento
del acto y completa libertad al hacerlo, esto es, que están exentos de toda
intimidación y de toda influencia moral; y aun los más exigentes en cuanto a las
formalidades que deben llenar los testamentos, convienen en que las mismas no
deben ser sacramentales, pudiendo emplearse cualesquiera, con tal de que se
cumpla el fin requerido por la ley. Si el testador no supiere firmar, puede firmar
por él uno de los testigos instrumentales, sin que esto vicie el testamento, y
también puede firmar otra persona, sin que sea necesario que haya intervenido
en el acto desde su principio. Nuestra legislación no exige que se mencionen y
expresen detalladamente todos y cada uno de los requisitos del testamento, y
eso lo prueba el hecho de que imponga al notario la obligación de dar fe de que
se han cumplido todos los requisitos y el de que exige esta mención sólo en
casos especiales.
Actualmente, el testamento es un acto solemne que otorga seguridad y que debe
realizarse de manera correcta, para que sea inatacable e incuestionable, y sobre todo
garantizar la seguridad jurídica de la voluntad del testador después de su muerte, la cual
se llevará y cumplimentará con todas sus consecuencias legales.
De todo lo anterior, se puede concluir que es necesario analizar y legislar todo lo
referente a las sucesiones testamentarias. Por lo tanto, en este proyecto se establecen
cuáles son las formalidades que deben seguirse para la validez de los testamentos
otorgados por el autor de la sucesión, así como, cuáles son las formas que pueden adoptar
los testamentos, se implantan solemnidades específicas dependiendo de la forma elegida
para testar, estableciéndose con claridad cuáles son los requisitos, trámites y los casos en
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que procederá la elaboración del testamento ordinario o cuando sea necesario elaborar uno
de forma especial, de igual manera, las situaciones por medio de las cuales una persona
con capacidad para heredar, pierde este derecho. También se dispone los límites que debe
apegarse la voluntad del testador al fijar condiciones a sus herederos o legatarios.
En lo que respecta, a la función notarial la cual está relacionada con las sucesiones
testamentarias, se establece la obligación a los notarios públicos de que cumplan con las
disposiciones que el Código de Familia les imponga respecto a sus funciones, así como
informar a las personas que realicen ante su presencia un testamento público abierto,
acerca de las cláusulas que puedan o no ser incluidas en dichos testamentos y de los
alcances jurídicos que de cada una de ellas tendrá.
De igual forma, se establecen los criterios que se han de seguir en los casos en que
una persona haya muerto sin dejar disposición testamentaria o bien, existiendo un
testamento, éste sea declarado judicialmente nulo, haya sido revocado por el testador sin
sustituirlo por otro, y esté únicamente contemple sólo una parte de los bienes del testador,
o que el heredero no cumpla con la condición impuesta en el testamento y, finalmente, el
caso en que el heredero instituido en el testamento muera antes que el testador, sea
incapaz de heredar o repudie la herencia, siempre y cuando no se haya nombrado a un
sustituto. Por último, pero no menos importante, establece la prelación de las personas que
tienen derecho a heredar a través de la sucesión legítima, así como la forma en que se
deberán dividir la herencia.
Cabe señalar que en lo que respecta a las formas de los testamentos, establece que el
testamento, en cuanto a su forma, puede ser ordinario o especial. En cuanto a los
testamentos ordinarios pueden ser: público abierto, y ológrafo. En cuanto a los testamentos
especiales estos pueden ser: militar; marítimo, y hecho en país extranjero.
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Es importante señalar que en el proyecto de Código, se proponen las formas que
deben adoptar los testamentos; en cuanto a los testamentos ordinarios eliminar el
testamento público cerrado, y en lo referente a los testamentos especiales, se propone
eliminar el privado. De igual manera, se clarifican las imposibilidades para ser testigo en los
testamentos.
En lo referente al testamento público abierto, establece que es el que se otorga ante
notario. Y que, para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar de
modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de tres testigos.
En cuanto al testamento ológrafo, se establece que se llama testamento ológrafo al
escrito del puño y letra del testador. Este testamento sólo puede ser otorgado por las
personas mayores de edad y, para que sea válido, debe estar totalmente escrito por el
testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los
extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Por otro lado, en cuanto al testamento militar, se establece que si el militar o el
asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o
estando herido sobre el campo de batalla, basta que declare su voluntad ante dos testigos,
o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada
de su puño y letra.
En cuanto al testamento marítimo, se establece que los que se encuentren en alta mar,
a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro,
pueden hacer su testamento, pudiendo surtir efectos en el Estado de Yucatán.
En lo que respecta, a los testamentos otorgados en el extranjero, se establece que los
testamentos realizados en país extranjero, produce sus efectos en el Estado cuando hayan
sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron.
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DECIMOSÉPTIMA.- En cuanto a la sucesión legítima, podemos decir que la palabra
sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el
derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.
Es por ello, que cuando una persona fallece sin dejar testamento, se dice que murió
intestado, es decir que no dejó disposición testamentaria y por lo tanto no dispuso de sus
bienes, en este caso los parientes más cercanos deben tramitar la sucesión, que en estos
casos se denomina sucesión legítima, esto quiere decir que tendrán derecho a la herencia
los parientes más próximos al “de-cujus” (persona fallecida); de tal manera que si no
existen parientes cercanos, podrán heredar otros parientes aún cuando no sean tan
próximos, aquí habrá que ver los diferentes tipos de parentesco que la ley reconoce y los
grados de los mismos, pues tratándose de sucesión legítima los parientes más cercanos
excluyen a los más lejanos, esto quiere decir que heredarán en orden de proximidad de
parentesco con el autor de la sucesión, o sea el fallecido.
Por todo lo anterior, se establece que la sucesión legítima se debe abrir cuando no
existe testamento o el otorgado resulte nulo; se declare la nulidad por sentencia
ejecutoriada; el testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por
otro; el testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión
legítima por la parte no dispuesta; no se cumpla la condición impuesta al heredero, y el
heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se
ha nombrado sustituto.
Igualmente, se dispone que tienen derecho a la sucesión legítima, los hijos,
ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con
exclusión de los colaterales; faltando descendientes en línea recta de primer grado y
ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con
exclusión de los colaterales; faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y
sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;
faltando hijos, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los
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tíos con exclusión de los demás colaterales, y faltando los hijos, ascendientes, cónyuge,
concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.
En lo que respecta al derecho de representación, es el que corresponde a los parientes
de alguna persona que haya fallecido antes del autor de la herencia, para sucederle en
todos los derechos que tendría si viviere y hubiere podido heredar. Este derecho, tiene
lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En cuanto a la sucesión de los descendientes, se menciona que si a la muerte de los
progenitores quedan los hijos, la herencia se debe dividir por partes iguales, cualquiera que
sea el origen de la filiación. En lo que respecta a la sucesión de los cónyuges, concubinas o
concubinarios, se dispone si le sobrevive, concurriendo con descendientes, también tiene el
derecho de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no
igualan a la porción que a cada hijo debe de corresponder. Lo mismo se debe observar si
concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.
Por otro lado, en cuanto a la sucesión de los ascendientes este nuevo Código
establece que a falta de descendientes, cónyuges, concubinas o concubinario, heredan el
padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los
demás ascendientes y de los parientes colaterales.
De igual modo, referente a los lineamientos sobre la sucesión testamentaria y legítima,
se dispone las precauciones que deben adoptarse para con la Viuda o Concubina
embarazada, estableciendo que cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, se debe
hacer del conocimiento del juez de la sucesión, dentro del término de sesenta días, para
que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o
disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.
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En torno a la apertura de la sucesión y transmisión de la herencia, se dispone que la
sucesión se abra en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara
la presunción de muerte del ausente. Si se demuestra plenamente el día y hora de la
muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos
desde la fecha de la muerte de la persona ausente.
Por otro lado, también dispone que en cuanto a la aceptación y de la repudiación de la
herencia, puedan aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de
sus bienes, y que por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.
Igualmente establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Y por
último, pero no menos importante, se establece con claridad, cuales son los derechos y
obligaciones del heredero.
DÉCIMOCTAVA.- En esa misma tesitura, nos avocaremos al estudio de los derechos y
obligaciones de los herederos, para tal efecto es preciso señalar que esta institución tuvo
su origen en el código de Napoleón, en él se regulaba la posesión hereditaria,
denominándolo “saisine32”, es decir el goce de pleno derecho de la herencia desde el
instante mismo de la muerte del causante, originalmente éste era un derecho reservado a
los parientes más próximos del difunto, pero luego se fue ampliando comprendiendo a
todos los herederos menos al cónyuge y al Estado, quienes deben pedir al juez la posesión
hereditaria, por carecer de la “saisine”, pero en la actualidad esta situación ya se encuentra
superada por que ambas instituciones tienen derecho a la posesión hereditaria.
De acuerdo con el contexto histórico previo, en el aún vigente Código Civil del Estado
de Yucatán, publicado mediante decreto número 622 el 31 de diciembre de 1993,
observamos en su Capítulo II del Título Primero correspondiente al Libro Cuarto,
denominado “De los Herederos y Legatarios”, que contiene obligaciones y derechos de los
herederos, por lo que, debido a la importancia e injerencia que tiene este tema en la vida
32 Diccionario Espasa Grand: español-francés© 2000, Espasa-Calpe.
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actual de los ciudadanos, es preciso contemplar en éste Código de Familia que hoy se
dictamina, un Capítulo en el mismo sentido; sin embargo, se propone con disposiciones
más precisas en cuanto a los derechos y obligaciones de los herederos para poder prever
situaciones que aún no se encuentran previstas en ninguna legislación y que a la larga sólo
generan incertidumbre jurídica en los actos, ante ello, se considera pertinente, dejar a
salvo, lo que a su efecto se establece en el actual Código Civil, en lo relativo en materia de
copropiedad.
En concordancia con lo anterior, en este nuevo Código de Familia, se supera un vacío
legal al prever que aquella persona que se considere como heredero podrá ejercer el
derecho de petición de la herencia para que participe en hecho y derecho en lo que le
corresponda, asimismo, también se podrá ejercer el derecho petición de excluir a aquél que
haya sido reconocido como heredero o en su caso como coheredero. Por lo que, con estas
disposiciones se restringe el actuar del heredero, con el fin de que éste se constriña a
respetar los mandatos del testador; así como todos los demás actos de administración que
se deriven consecuentemente de la partición de la herencia.
Asimismo, se retroalimentan y robustecen las figuras de la albacea y el del interventor,
los cuales sus funciones versan en la rendición de cuentas, así como el de vigilar y
administrar la sucesión; sin embargo, antes de entrar al análisis de estas figuras es
necesario definir la palabra “sucesión” la cual ha sufrido transformaciones a lo largo del
tiempo, en la actualidad comprende distintas acepciones, se dice que sucesión “es el acto
de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio
determinado”, según Antonio de Ibarrola lo define como “una relación de momento, que
sigue a otra”; Ernesto Gutiérrez y González nos dice que la sucesión “implica el cambio de
algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”; y por último Edgar Baqueiro Rojas,
la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y
sucede a otro”. Por lo que, en sentido amplio, consideramos conceptualizar a la sucesión
como: “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la
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transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no
se extinguen con la muerte”.
Previamente a lo definido, procedemos a la naturaleza jurídica de la albacea, siendo
que existen distintas opiniones al respecto en la doctrina, pero la mayoría opina que se
trata de un mandato post mortem, y que refiere su nacimiento al poder otorgado por el
causante para que el albacea ejecute sus disposiciones de última voluntad. Otras se basan
en la representación, o en caracterizarlo como un oficio o una figura con propia
sustantividad, ahora bien, en el Código de Familia se establece que la designación del
albacea deberá hacerse bajo las formas prescritas en los testamentos; pero no es
necesario que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Por lo tanto, la revocación de esa designación solo podrá hacerse mediante un nuevo acto
que revista esas formas, asimismo se prevé dos clases de albaceas uno universal y otro
especial, el primero, es el homólogo al contemplado como albacea general en el aún
vigente Código Civil del Estado, por lo que se conservan las mismas obligaciones y se
entenderá a éste como el ejecutor principal en la sucesión, mientras que el albacea
especial, es quien ejecuta la sucesión de forma mancomunada, es decir, entre dos
albaceas.
En ese mismo contexto, se prevé que en caso de que no haya heredero o el que se
haya designado como albacea no entre en la partición de la herencia, el juez podrá
nombrar a la albacea a efectos que haya alguien designado de ejecutar la sucesión y no se
deje en estado de indefensa la sucesión.
Lo innovador es que también se establece en el Código de Familia que dentro de la
sucesión todos los actos administrativos que se lleven a cabo se podrá decidir mediante la
mayoría de los herederos, la cual se podrá calcular por persona o por estirpe teniendo en
consideración que por estirpe únicamente representará un voto.
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Así como el albacea cuenta con derechos, igualmente cuenta con obligaciones, por lo
que se contempla, que en caso de faltar a las funciones para el que se le designe, éste
podrá ser sancionado, considerando la magnitud de la falta cometida, a la pérdida de su
porción hereditaria, y en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que hubiese
ocasionado por esa falta en el desempeño de su encargo. Por mencionar alguna de las
obligaciones del albacea que se instaura en el Código de Familia, se puede mencionar, el
rendir cuentas de su gestión cada año, esa cuenta anual deberá ser aprobada para que
pueda ser nombrado nuevamente, en caso de existir algún heredero o legatario que no esté
a favor de la cuenta presentada éste podrá recurrir al juicio que al respecto se establezca
en el Código Adjetivo de la materia. Otra de sus obligaciones, es la de no arrendar hasta
más de un año los bienes de la herencia, en caso de querer arrendar por más del tiempo
referido, éste requerirá de la aprobación mayoritaria de los herederos o legatarios.
Considerando la función importante que desempeña un albacea dentro de una
sucesión, consideramos importante señalar que esta función no podrá ser delegada ni
transmitida, tal y como se encuentra establecido en el actual Código Civil; sin embargo, es
pertinente establecer además, que para el mejor desempeño de sus funciones se le faculta
al mismo, para que pueda designar a mandatarios quienes deberán actuar bajo las órdenes
del albacea, por lo que éste deberá de responder por los actos que los mandatarios
ejecuten en representación de él.
En contraste con el párrafo previo, de igual forma, se faculta al albacea, pero con la
única excepción de que así lo haya dispuesto el propio testador al tomar posesión de los
bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y
pague las deudas y cargas hereditarias, así como la enajenación o gravamen que realice
para tal efecto, para ello el albacea, no requerirá del consentimiento de los herederos o
legatarios y, en su caso, tampoco de la aprobación judicial.
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En favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es conveniente resaltar
que, se especificó que en caso de quedar éstos como herederos, podrán intervenir la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, según el caso,
para que velen por los derechos de éstos, así como para vigilar el estricto cumplimiento de
lo dispuesto por el testador, y expresar lo que a beneficio del niño, niña o adolescente le
favorezca, a efecto de que no se vean vulnerados sus derechos que les corresponden.
En cuanto a la figura del interventor, se presenta como una figura similar al de albacea,
pero éste tiene la prohibición de tener posesión de los bienes, y entrará en función, en caso
de que alguna persona tenga una acción en contra de la herencia y no se hubiera
designado albacea alguno, por lo que, éste podrá solicitar al juez que nombre a un
interventor para que la represente en el juicio, mientras se nombra a un albacea, a
diferencia de como actualmente se encuentra la función del interventor en el Código Civil,
en el que éste entra en función cuando ninguno de los herederos se pusieren de acuerdo
en la elección de albacea, entonces el juez podrá nombrar al interventor de entre la terna
propuesta por los propios herederos.
Derivado del nombramiento del albacea o interventor según sea el caso, es preciso
prevenir en el Código de Familia, su terminación en el encargo, el cual podrá ser por el
término natural del encargo; muerte; incapacidad legal, declarada en forma; enfermedad o
imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo;
desconocimiento del paradero del albacea o interventor por más de seis meses; por excusa
que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes; cuando
fenezca el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; por
la revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de
sucesión legítima y por remoción.
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Ahora bien, en el caso de terminación del nombramiento de la albacea o interventor por
revocación, es preciso señalar que este tipo de terminación del cargo no se encuentra
actualmente contemplado en el Código Civil del Estado; sin embargo lo consideramos
válido, ya que, si bien para la designación del albacea también puede hacerse por la
mayoría de los herederos en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de
votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con
que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución
del interventor, por lo tanto se considera válido esta modalidad. Para mayor sustento a lo
anterior, se presenta la siguiente tesis aislada, que señala:
Novena Época
Registro: 166517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.44 C
Página: 3092
ALBACEA. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE VOTO UNÁNIME DE LOS
HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Si bien el artículo 6.260 del Código Civil del Estado de México dispone que la
revocación del albacea puede hacerse por los herederos, ello sólo implica que
éstos tienen derecho a emitir opinión al respecto; sin embargo, no es necesario que
deba haber unanimidad en el sentido de la misma, pues si de los numerales 6.206,
6.207, 6.208 y 6.263 del propio ordenamiento, se advierte que la designación del
albacea puede hacerse por la mayoría en la sucesión, es decir, aun cuando no
haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el
de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no
tendría razón de ser la institución del interventor, en tanto que ésta surge
precisamente del hecho de que al no haber unanimidad de votos en la designación
del albacea, existe al menos un heredero que no está conforme con su designación;
y si esa designación, según lo mencionado en el numeral 6.260, deriva de una
revocación previa, es lógico, que quien se opone a esa designación solicitando el
nombramiento de un interventor, también se opone a la revocación de la cual
derivó, lo cual permite concluir que para la revocación del albacea no es preciso
que exista unanimidad.
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En cuanto al tema de partición de la herencia, sus efectos, la recisión y su nulidad,
cabe señalar que se conserva en esencia tal cual como se encuentra en el actual Código
Civil, siendo únicamente modificado en lo que respecta a los efectos de la partición que
establece que una vez entregado a cada coheredero su porción fija legalmente, se da por
terminada la copropiedad hereditaria, esto con objeto de fijar y determinar los límites de
injerencia sobre los bienes de los demás coherederos. Asimismo se estableció que, los
coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los
objetos repartidos y pueden pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos.
De igual forma, en protección y salvaguarda de los derechos de los herederos, se
prevé que en caso de que el heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o
contra quien se pronuncie sentencia en juicio por causa de ellos, tiene el derecho de pedir
que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso
contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
Por último, otra aportación novedosa al tema de partición de la herencia, es que éste
deberá ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se
haga, no produce efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores que se
presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes
hereditarios, como si no hubiese existido en la partición, esto con el fin de salvaguardar los
derechos de aquellas personas no hubieren tenido conocimiento de la herencia.
Es preciso recalcar, que una relación jurídica implica una articulación de todos los
elementos simples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las
disciplinas del derecho. Por ello, podemos considerar que tales elementos simples son los
sujetos, los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho y él o los objetos jurídicos,
(derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones). Por lo tanto, en toda
relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función
consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de tales derechos,
los elementos están enunciados de manera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de
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la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las
consecuencias, los sujetos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los
supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transformarán las
situaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, los
elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, consecuencias, sujetos y
objetos) se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica.
Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen
siempre que se realiza un hecho, un acto o un estado jurídico que producirá consecuencias
consistentes en la actualización de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones,
que se imputarán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de
conducta intersubjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta referida a bienes
o universalidades patrimoniales.
El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples
obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos
integrantes de la relación.
Tomando como sustento lo anterior, en las relaciones jurídicas del derecho sucesorio,
necesariamente deben articular todos los elementos simples que hemos mencionando
previamente, es decir, los supuestos específicos de ese derecho, las consecuencias
inherentes a los mismos, la imputación de ellas a los sujetos de la rama que estudiamos y
con relación a los objetos directos e indirectos que hemos precisado, para establecer
verdaderos cuerpos sistemáticos de relaciones jurídicas, cuya complejidad puede ir en
ascenso según partamos del tipo más simple entre dos de los sujetos relacionados, o
lleguemos en el orden progresivo de las combinaciones hasta integrar jurídicamente
vínculos que abarquen todos los sujetos mencionados, persiguiendo cada uno su especial
interés jurídico por la regulación que establece el derecho hereditario para definir la
posición de todos y cada uno y sus posibilidades normativas de interferencia recíproca o de
no interferencia.
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No pasa desapercibo que las instituciones mexicanas son un reflejo de las
legislaciones extranjeras que en su momento fueron consideradas como las más
adecuadas; sin embargo, por la falta debida y correcta de la reglamentación de las mismas
o la necesidad imperante de una reforma, es que no se ha posibilitado la información para
las personas, quienes no saben la manera en que pueden salvaguardar el futuro de sus
seres queridos. Son estas personas las que necesitan que se les informe o se les ayude en
la materia de sucesión, siendo que con estas disposiciones su principal objetivo es el de
servir como un instrumento eficaz en la materia.
Para finalizar este Código de Familia, en el tema de sucesión, observamos que en esta
rama del derecho, es en la que más se pueden establecer relaciones y situaciones jurídicas
distintas. Por lo que, se robustece el sistema de testamento y sucesorio, al otorgar amplias
libertades al testador. Es por ello, y conscientes de que la mejor herencia que le podemos
dejar a los nuestros, es el hecho de no dejarles problemas jurídicos, ya sea de carácter
general o intestamentarios, nos proclamamos a favor de las disposiciones de este Código
de Familia en materia de sucesiones, debido a que, procurará dar estricto cumplimiento a la
voluntad del testador, así como el de otorgar certeza jurídica en la partición de los bienes a
los herederos.
DÉCIMONOVENA.- Este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se divide en
2 Libros, conformándose de un total de 921 artículos y 5 artículos transitorios, quedando la
denominación de los títulos de la siguiente forma:
En el Libro Primero denominado “Familia” se conforma por 14 Títulos. El Título
Primero se denomina “Generalidades de la Familia”, el Título Segundo “Alimentos”, el Título
Tercero “Matrimonio”, el Título Cuarto “Bienes de los Cónyuges”, el Título Quinto
“Patrimonio de Familia”, el Título Sexto “Terminación del Matrimonio”, el Título Séptimo
“Concubinato”, el Título Octavo “Filiación”, el Título Noveno “Patria Potestad”, el Título
Décimo “Custodia y Convivencia”, el Título Décimo Primero “Adopción”, el Título Décimo
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Segundo “Tutela”, el Título Décimo Tercero “Ausencia y Presunción de Muerte”, y el Título
Décimo Cuarto “Defensa de la Familia”.
El Libro Segundo denominado “Sucesiones”, de este Código de Familia, se encuentra
conformado por 5 Títulos. El Título Primero “Generalidades”, el Título Segundo “Sucesiones
Testamentarias”, el Título Tercero “Forma de los Testamentos”, el Título Cuarto “Sucesión
Legítima”, y el Título Quinto “Disposiciones comunes para la Sucesión Testamentaria y
Legítima”.
VIGÉSIMA.- Cabe mencionar, que con objeto de robustecer y retroalimentar; así como
evitar generar confusión en la interpretación de las disposiciones del proyecto que contiene
el Código de Familia para el Estado, tuvimos a bien realizar modificaciones de técnica
legislativa, para propiciar que este Código que sea más claro y comprensible en su
contenido, además de las modificaciones que se han propuesto en este Dictamen.
Por otra parte, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos
que con la aprobación del presente Código de Familia se hace un aporte importante en la
estructura jurídica del derecho en Yucatán, debido a que la rama del derecho de familia ha
sido estudiada, vista y aplicada desde la rama del derecho civil, lo cual constituye una
debilidad en el ordenamiento jurídico estatal, al no tener una legislación especializada en el
tema de derecho de familia, que se debe de considerar como una rama autónoma del
derecho civil.
Al contar con un Código de Familia, las demandas que se den en esta materia, serán
ventiladas y resueltas en judicaturas de familia, con funcionarios judiciales y personal
técnico de apoyo experto en materia de familia, lo que coadyuvará al buen funcionamiento
y justo término de las demandas.
En la estructura y composición del Código de Familia se dio una protección especial y
particular a la familia y todos sus integrantes, garantizando la plena igualdad entre los
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hombres y las mujeres, el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de las
personas incapaces.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de
Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar el Código de Familia para el
Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expuestos y vertidos en este dictamen. En
tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43
fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y
88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo, todas del Estado de
Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el
siguiente proyecto de:
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LIBRO PRIMERO
FAMILIA
TÍTULO PRIMERO
Generalidades de la Familia
CAPÍTULO I
Del Objeto y Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Las disposiciones del Derecho de Familia contenidas en este Código son de
orden público, de interés social y tienen por objeto:
I. Proteger la organización y desarrollo de la Familia como elemento primordial de la
sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos;
II. Tutelar por el respeto a la dignidad e integridad de los miembros de la familia;
III. Fijar las bases que permitan el desarrollo integral de los miembros de la familia;
IV. Establecer las normas a las que se sujetarán las familias del Estado de Yucatán;
V. Delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco;
VI. Regular todas las relaciones y vínculos derivados de la familia;
VII. Regular el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como
las condiciones para la constitución del concubinato, y
VIII. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones legales aplicables.
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Supletoriedad
Artículo 2. A falta de disposición específica en este Código, se aplican supletoriamente las
normas del Código Civil del Estado de Yucatán y de la ley que regula el Registro Civil.
Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones
Artículo 3. Los derechos y obligaciones que establece este Código son irrenunciables y no
pueden ser objeto de convenio, salvo en aquellos casos que la ley señale como
excepciones y no contravengan disposiciones de orden público ni afecten derechos de
terceros.
Familia
Artículo 4. La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas o
emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en la que sus
miembros son sujetos de derechos y obligaciones.
Obligaciones de instituciones y personas
Artículo 5. Las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, tutela o, la guarda y
custodia de las niñas, niños y adolescentes o de las personas incapacitadas, tienen la
obligación de velar por la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud,
educación, sano esparcimiento y las demás que sean necesarias para lograr su desarrollo
integral.
Obligaciones de los miembros de la familia
Artículo 6. Los miembros de la familia se deben respeto, protección y ayuda recíproca que
aseguren el sano desarrollo de la familia.
Además tienen la obligación de no realizar conductas que generen violencia familiar o que
atenten contra la integridad física, psíquica o sexual de otro miembro de la familia.
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Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo
corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina
de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo
dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado.
Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021
Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de
cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo
el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones
graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que
atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda
producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo
domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021
Protección de la familia
Artículo 7. Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, promoverán la
organización, desarrollo y protección de la familia, estableciendo las bases que faciliten el
surgimiento y la celebración del matrimonio y el ejercicio de los derechos derivados del
concubinato, así como aquellos que deriven de otras leyes.
Deben también promover el reconocimiento y protección de todos los miembros de la
familia y la adecuada comunicación entre éstos.
Gestión Oficiosa
Artículo 8. Las instituciones del Estado en el ámbito de su competencia deben gestionar de
oficio, en los casos en que proceda, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la
custodia, el derecho de convivencia o la reclamación de alimentos para niñas, niños y
adolescentes o de personas incapaces.
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Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
Epígrafe reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 9. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán representa, en los procedimientos ante juzgados familiares, a las niñas, niños y
adolescentes y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán a las
personas con discapacidad, siempre que carecieren de representación o esta fuere
deficiente.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Los jueces deben dar vista a la Procuraduría de los asuntos en que pudieren verse
afectados los derechos de las niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces, para
que la Procuraduría, en caso de estimarlo necesario, las represente.
Derecho a la Igualdad entre las Personas
Artículo 10. Las personas son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo
decidirán todo lo relativo a la integración de una familia y a la administración de
sus bienes.
Artículo reformado D.O. 03-03-2022
Derecho a la igualdad de los hijos o hijas
Artículo 11. Los hijos o hijas, cualquiera que sea la vinculación entre sus progenitores, son
iguales ante la ley y tienen derecho a la identidad, por lo que pueden reclamar su filiación y
exigir informes sobre su origen genético en los casos y con las condiciones establecidas en
este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y de las Personas con
discapacidad intelectual, mental o psicosocial
Artículo 12.- La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las
demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la
capacidad jurídica de las personas; pero las niñas, niños y adolescentes o las
personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial o en estado de
interdicción pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus
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representantes.
Estados de familia
Artículo 13. La constitución, modificación o disolución de los estados de familia derivados
del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines a éste, se regirán de
conformidad a los hechos o actos previstos en este Código y, en su caso, en la legislación
aplicable.
CAPÍTULO II
Del Parentesco
Parentesco
Artículo 14. El parentesco, es la relación jurídica que nace entre las personas en razón de
la consanguinidad, afinidad o por la adopción.
Parentesco por consanguinidad
Artículo 15. El parentesco por consanguinidad es el que surge entre personas que
descienden genéticamente de un mismo progenitor.
También se equipará como parentesco por consanguinidad en los casos de adopción
plena.
Parentesco por afinidad
Artículo 16. El parentesco por afinidad es la relación jurídica surgida del matrimonio entre
un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
Parentesco civil
Artículo 17. El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Grados y líneas
Artículo 18. En el parentesco consanguíneo cada generación forma un grado, y la serie de
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grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o colateral.
La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden
unas de otras; la colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Línea recta ascendente y descendente
Artículo 19. La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una
persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al
progenitor con los de que de él proceden.
Obligaciones derivadas de los grados de parentesco
Artículo 20. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones,
excluyendo al progenitor, obligando recíprocamente a sus miembros al pago de alimentos
además de legitimarlos en la sucesión intestada, siguiendo las condiciones y la prelación
prevista por la Ley.
Línea colateral
Artículo 21. En la línea colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas
que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o
tronco común.
Alcance de derechos y obligaciones de los parientes
Artículo 22. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes
colaterales hasta el tercer grado y, sin limitación, en la línea recta.
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TÍTULO SEGUNDO
ALIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Derechos y Obligaciones Alimentarios
Derecho a los alimentos
Artículo 23. El derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco. Este
derecho también deriva del matrimonio o del concubinato, en los casos previstos por la ley.
Definición de alimentos
Artículo 24. Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su
caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento;
III. En su caso, los gastos de funerales;
IV. Respecto de niñas, niños y adolescentes incluyen los gastos necesarios para la
educación básica y, en su caso, para que aprendan algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a sus circunstancias personales;
V. En su caso, lo necesario para procurar la habilitación o rehabilitación y desarrollo de
personas con capacidades especiales que requieren de un proceso de aprendizaje
diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados en
estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que
no sepan leer ni escribir, y
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VI. Tratándose de los adultos mayores que carecen de recursos económicos, además,
de lo necesario para su atención geriátrica.
Derecho alimentario preferente
Artículo 25. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y
bienes del deudor alimentario, respecto de otra calidad de acreedores de éste.
Obligación recíproca de proporcionar alimentos
Artículo 26. La obligación de proporcionar alimentos es recíproca, por tanto, el que los
proporciona tiene a su vez el derecho de recibirlos.
Alimentos derivados del matrimonio o concubinato
Artículo 27. La obligación de proporcionarse alimentos entre las personas unidas en
matrimonio o concubinato, subsiste mientras exista la unión entre ellas.
En los casos de disolución de matrimonio o ruptura del concubinato la obligación a que se
refiere el párrafo anterior queda subsistente, cuando así lo establece este Código.
Obligación de los progenitores a proporcionar alimentos
Artículo 28. Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
La obligación de quienes ejercen la patria potestad de proporcionar alimentos a sus hijos o
hijas que ya alcanzaron la mayoría de edad, se prorroga por el tiempo necesario para
concluir una carrera técnica o profesional.
Deber de proporcionar alimentos a sus progenitores
Artículo 29. Los hijos o hijas, están obligados a proporcionar alimentos a sus progenitores.
A falta o por imposibilidad económica de éstos, lo están los descendientes más próximos
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en grado.
Presunción de la necesidad de recibir alimentos
Artículo 30. Las niñas, niños y adolescentes, la mujer embarazada, las personas con
alguna discapacidad, las personas declaradas en estado de interdicción y el cónyuge,
concubina o concubinario que se dedique exclusivamente al trabajo en el hogar o al
cuidado de los hijos o hijas, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Imposibilidad de proporcionar alimentos
Artículo 31. A falta o por imposibilidad económica de los ascendientes o descendientes
para proporcionar alimentos, la obligación recae conjuntamente en los hermanos de padre
y madre; a falta de éstos, en los que fueran de padre o madre solamente.
A falta de los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del tercer grado.
Límite para proporcionar alimentos
Artículo 32. Los parientes a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de
proporcionar alimentos a las niñas, niños y adolescentes mientras éstas llegan a la edad de
dieciocho años y en todo momento, a las personas incapaces que requieran de un proceso
de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados
en estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no
sepan leer ni escribir.
Cumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 33. El obligado a proporcionar alimentos cumple esta obligación asignando una
pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
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Obstáculos para la incorporación a la familia del deudor alimentario
Artículo 34. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe
recibir alimentos, cuando se trate de una persona que haya sido su cónyuge o de un hijo o
hija en custodia.
El juez no debe acceder a la petición de incorporación a la que alude el párrafo anterior, si
existe un inconveniente legal para ello. En ese caso, determinará en atención al interés
superior de quien pudiera o no ser incorporado a la familia del deudor alimentario.
Proporcionalidad de los alimentos
Artículo 35. Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad
económica del que debe otorgarlos y a la necesidad de quien debe recibirlos.
Cambios en la pensión alimenticia
Artículo 36. Una vez fijada la pensión alimenticia por el juez, ésta debe ser aumentada
conforme incremente el salario mínimo general vigente en el lugar en donde se ubique el
domicilio del deudor alimentario y en el mismo porcentaje en que hubiere incrementado el
salario del deudor, salvo que éste demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual
proporción y, en este caso, el incremento de la pensión se ajustará al incremento real de
los ingresos del deudor.
El deudor alimentario, al cambiar de empleo, deberá informar al juez y al acreedor
alimentario dentro de los diez días siguientes al cambio, acerca de la denominación o razón
social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste, el puesto o cargo que desempeñe y el
monto del salario que percibe, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión
alimenticia decretada para no incurrir en alguna responsabilidad.
En todo caso el juez puede recabar oficiosamente los elementos de prueba que le permitan
establecer o confirmar la capacidad económica del deudor alimentario.
Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
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Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario
Artículo 37. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario,
el juez debe fijar que la pensión alimenticia se proporcione con base en la capacidad
económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios,
hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.
Diversos deudores alimentarios
Artículo 38. Si son varios los que deben proporcionar alimentos y todos tienen posibilidad
para hacerlo, el juez debe repartir el importe entre ellos, en proporción a su capacidad
económica.
Si sólo algunos tienen la posibilidad para hacerse cargo de la obligación, entre ellos se
debe repartir el importe de la pensión alimenticia. Si uno sólo tiene la posibilidad,
únicamente él debe cumplir la obligación.
Límite de la obligación de proporcionar alimentos
Artículo 39. La obligación de proporcionar alimentos no comprende la de proveer de capital
a los hijos o hijas, para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que hayan de dedicarse.
Solicitud de aseguramiento de los alimentos
Artículo 40. Tienen derecho para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia legal del
acreedor alimentario, o el hijo o hija de éste, en su caso;
III. El tutor del acreedor alimentario, y
IV. La persona que ocupe la titularidad de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso.
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Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Formas de asegurar alimentos
Artículo 41. Cuando el deudor no obtenga ingresos en carácter de asalariado, el Juez
ordenará de oficio el aseguramiento para el pago de la pensión alimenticia, que podrá
consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante o cualquier otra forma
de garantía suficiente a juicio del Juez.
El Juez puede solicitar de oficio el aseguramiento de los alimentos cuando el deudor
alimentario sea asalariado, para lo cual solicitará que se realice el descuento
correspondiente de la nómina.
Garantía del tutor interino
Artículo 42. El tutor debe garantizar el importe anual de los alimentos. En caso de que
administre algún fondo destinado a ese objeto debe otorgar garantía legal.
Monto de los alimentos en el usufructo
Artículo 43. Cuando los que ejercen la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de
los bienes que el hijo o hija hubiera adquirido por un medio distinto al de su trabajo, el
importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el
exceso es por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Cesación de la obligación de proporcionar alimentos
Artículo 44. Puede cesar la obligación de proporcionar alimentos cuando:
I. El que la tiene padezca una incapacidad física o mental que le impida cumplirla;
II. El acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentista contra
el que debe prestarlos;
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IV. La necesidad de los alimentos tiene su origen en la conducta viciosa del acreedor
alimentario o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsistan estas causas;
V. El acreedor alimentario incumpla, sin causa justificada, con los deberes que exija la
carrera técnica o profesional a que hace referencia el artículo 28 de este Código, y
VI. El acreedor alimentario, sin consentimiento de quién debe proporcionar los
alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada, sin perjuicio de que si
el acreedor alimentario regresa, y conforme a lo que establece este Código aún
requiere de alimentos, el deudor alimentario vuelve a tener la obligación de
proporcionárselos.
Irrenunciabilidad del derecho alimentario
Artículo 45. El derecho a recibir alimentos es irrenunciable e intrasmisible, pero puede ser
materia de un acuerdo que se celebre entre las partes.
Responsabilidad por no proporcionar alimentos
Artículo 46. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o se rehusare entregar lo
necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será
responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir las necesidades que
comprendan los alimentos, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.
Derecho del cónyuge abandonado a recibir alimentos
Artículo 47. El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos
derivados de la asistencia familiar.
En tal virtud, el cónyuge abandonado puede pedir al juez que fije una pensión alimenticia a
cargo del otro cónyuge, por el tiempo que dure el abandono y en la misma proporción en
que aquél la otorgaba hasta antes del abandono.
Si dicha proporción no puede ser determinada, el juez, según las circunstancias del caso,
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debe fijar la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente, y dictar las
medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se
hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo el abandono.
En este último caso, sólo deben ser consideradas las cantidades dejadas de cubrir de dos
años anteriores a la solicitud para la fijación de la pensión alimenticia.
Alimentos por reconocimiento
Artículo 48. El progenitor tiene derecho a recibir alimentos, si reconoce a su hijo o hija y
cumple con lo siguiente:
I. Que el reconocimiento se haya realizado antes del fallecimiento del descendiente;
II. El reconocimiento lo haya hecho cuando el descendiente tenía derecho a percibir
alimentos, y
III. No se haya declarado la exclusión de la paternidad.
TÍTULO TERCERO
MATRIMONIO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Naturaleza del Matrimonio
Artículo 49. El matrimonio es una institución jurídica por medio de la cual se
establece la unión libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos,
deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran
respeto y ayuda mutua.
Artículo reformado D.O. 03-03-2022
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Solemnidad del matrimonio
Artículo 50. El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del
Registro Civil, con las formalidades que establezca este Código y demás disposiciones
aplicables.
Validez de los matrimonios celebrados fuera del Estado
Artículo 51. Los matrimonios celebrados fuera del territorio nacional o en otros Estados de
la república, que sean válidos según la ley del lugar en que se celebraron, surtirán sus
efectos en Yucatán.
Terminación del matrimonio
Artículo 52. El matrimonio puede terminar:
I. Por divorcio;
II. Por nulidad decretada judicialmente;
III. Por muerte de uno de los cónyuges, y
IV. Por presunción de muerte decretada judicialmente.
Nulidad de pactos en caso de contravención
Artículo 53. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
dispuesto por este Título.
CAPÍTULO II
De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Requisitos para contraer matrimonio
Artículo 54. Para contraer matrimonio es necesario:
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I. Que ambos contrayentes sean mayores de edad;
II. Que los interesados se presenten ante el Oficial del registro Civil del domicilio de
cualquiera de los interesados en contraer matrimonio;
III. Que presenten tres testigos, que bajo protesta de decir verdad, declaren que los
interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio, y
IV. Exhibir un certificado médico en el que conste que los interesados no padecen alguna
de las enfermedades consideradas como un impedimento para contraer matrimonio.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 55. Se deroga.
Artículo 56. Se deroga.
Taller de orientación prematrimonial
Artículo 57. Todos los interesados en contraer matrimonio deben acreditar su asistencia a
los talleres de orientación prematrimonial implementados por el Registro Civil. Los talleres
deben estar orientados a lo siguiente:
I. La explicación de los requisitos para contraer matrimonio;
II. Los efectos del matrimonio, con relación a los cónyuges y, en su caso, con sus hijos
o hijas;
III. Los regímenes patrimoniales, patria potestad, responsabilidad parental, patrimonio
de la familia, paternidad y maternidad responsable, responsabilidad financiera;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
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IV. Las formas y efectos de la terminación del matrimonio;
V. El principio de igualdad de derechos y obligaciones que corresponden a los
contrayentes;
VI. La prevención y tratamiento de la violencia familiar, así como las instituciones y
autoridades ante quienes puede acudirse, y
VII. Lo demás que se considere necesario para fomentar y proteger el matrimonio.
CAPÍTULO III
De los Impedimentos para Contraer Matrimonio
Concepto de Impedimento
Artículo 58. Para efectos de este Código, por impedimento se entenderá todo hecho o
situación que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio ante el Oficial del Registro
Civil.
Impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 59. Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por
cualquier persona al Oficial del Registro Civil:
I. La falta de edad requerida por este Código;
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en la línea recta
ascendente y descendente. En la línea colateral el impedimento se extiende a los
hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos;
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V. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación
alguna, habido entre los que pretenden contraer matrimonio;
VI. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los
ascendientes y descendientes del progenitor o progenitores adoptivos y el
adoptado;
VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su
cónyuge;
VIII. La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la
impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que
sea además contagiosa o hereditaria;
En los casos de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o
disfunción sexual, el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la
situación. No será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la
edad de cualquiera de los contrayentes.
En el caso de enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se
refiere esta fracción, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes
acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el
conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo
del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
IX. El que uno o ambos contrayentes padezcan trastorno mental permanente;
X. La subsistencia legal de un matrimonio anterior, y
XI. Tratándose de matrimonio entre tutor y el pupilo que ha estado o esté bajo su
guarda, si no se han aprobado legalmente las cuentas de la tutela.
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Obligación de revelar los impedimentos
Artículo 60. Toda persona que conozca la existencia de un impedimento para la
celebración del matrimonio tiene obligación de revelarlo al Oficial del Registro Civil, antes
de dicha celebración.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio
Igualdad de la condición conyugal
Artículo 61. Los derechos y obligaciones que este Código otorga e impone a ambos
cónyuges, serán siempre iguales para cada uno, con excepción de lo que convengan en
relación a las aportaciones económicas para el sostenimiento de la familia.
Obligaciones de los cónyuges
Artículo 62. Ambos cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, al logro
de los fines del matrimonio, a guardarse respeto, fidelidad y ayuda mutua, así como a vivir
juntos.
Cohabitación en el domicilio conyugal
Artículo 63. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que ambos establezcan. El juez del
domicilio conyugal puede eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro
pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando
alegue una causa justificada.
En estos casos el juez deberá procurar que el conflicto se resuelva a través de mecanismos
alternativos de solución de controversias, a fin de preservar el matrimonio.
Aportación económica
Artículo 64. Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir
económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas,
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así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades.
A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos.
Trabajo en el hogar
Artículo 65. El cónyuge que desempeñe exclusivamente el trabajo en el hogar o al cuidado
de los hijos o hijas, tiene derecho a que dichas labores se estimen como su contribución
económica al sostenimiento del hogar.
Cuando ambos cónyuges trabajen y cooperen al sostenimiento de la familia, las labores
domésticas, el cuidado, la protección y educación de los hijos o hijas, constituyen una
responsabilidad compartida.
Igualdad en la autoridad de los cónyuges
Artículo 66. Los cónyuges, de común acuerdo, deben acordar lo relativo a la dirección y
cuidado del hogar, a la educación y formación de los hijos o hijas y a la administración de
los bienes que sean comunes a ellos o que pertenezcan a los hijos o hijas sujetos a su
patria potestad.
Artículo 67. Se deroga.
Contratos entre cónyuges
Artículo 68. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato, pero los de
compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el
matrimonio está sujeto al régimen de separación de bienes.
Derecho preferente sobre bienes
Artículo 69. Cada cónyuge tiene derecho preferente sobre los bienes e ingresos del otro
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para cubrir los gastos de alimentación propia y de los hijos o hijas. Durante el matrimonio,
cualquiera de los cónyuges puede ejercitar las acciones civiles que tengan el uno contra el
otro y la prescripción no corre entre ellos mientras subsista el matrimonio.
TÍTULO CUARTO
BIENES DE LOS CÓNYUGES
CAPÍTULO I
De las Donaciones entre Cónyuges
Donaciones matrimoniales
Artículo 70. Los cónyuges podrán hacerse donaciones, siempre y cuando no sean
contrarias al régimen patrimonial que hayan adoptado, a lo convenido en sus capitulaciones
matrimoniales, en su caso, o a la situación jurídica de los bienes.
Esas donaciones nunca deben perjudicar el derecho reconocido de los ascendientes,
descendientes o colaterales a recibir alimentos.
Irrevocabilidad
Artículo 71. Salvo el caso a que alude el artículo anterior, las donaciones entre cónyuges
no son revocables, ni aún en caso de nulidad de matrimonio o de divorcio.
Reducción en caso de perjuicio para ministrar alimentos
Artículo 72. Las donaciones entre cónyuges no se anulan por la superveniencia de hijos o
hijas, pero se reducirán cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a quienes deben proporcionarlos conforme a la Ley.
Cesión de bienes entre cónyuges
Artículo 73. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, es considerado como donación y queda sujeto a lo previsto en el Capítulo relativo
a la donación entre cónyuges que establece este Código.
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CAPÍTULO II
De los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
Naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio
Artículo 74. El régimen patrimonial del matrimonio se refiere al conjunto de disposiciones
que tutelan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges originados del matrimonio.
Clases de regímenes
Artículo 75. El matrimonio puede celebrarse bajo los siguientes regímenes patrimoniales:
I. Separación de bienes, o
II. Sociedad conyugal.
En los casos en que en el acta de matrimonio no se hiciere mención del régimen
patrimonial al que se sujetará el matrimonio, se entiende que se administrará bajo el
régimen patrimonial de separación de bienes.
Información acerca de los regímenes patrimoniales
Artículo 76. Los oficiales del Registro Civil, al recibir la solicitud de matrimonio, deberán
informar a los solicitantes, de las dos formas de régimen al que se puede sujetar el
matrimonio, a fin de que los contrayentes expresen su voluntad.
Impedimento para cobrar retribución
Artículo 77. En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges
podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten;
pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga
temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tiene derecho a
que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que
produjere.
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Cambio del régimen patrimonial
Artículo 78. Cualquier declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se debe
mandar anotar oficiosamente en el acta de matrimonio que corresponda, para que surta
efectos contra terceros y, en caso, de transmisión de bienes inmuebles, se debe anotar
también lo conducente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
CAPÍTULO III
De la Sociedad Conyugal
La sociedad conyugal
Artículo 79. Cuando el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal y
falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará,
en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
Creación de la sociedad conyugal
Artículo 80. La sociedad conyugal se puede acordar al momento de contraer matrimonio, o
posteriormente.
Bienes de la sociedad conyugal
Artículo 81. Los bienes que integran la sociedad conyugal constituyen un patrimonio
común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge, por lo que al liquidarse procede la
compensación.
Obligación común para las deudas
Artículo 82. Constituida la sociedad conyugal, cualquiera de los cónyuges debe responder
por las deudas contraídas para solventar necesidades básicas de carácter familiar.
Esta obligación no aplicará cuando la deuda haya sido empleada para fines distintos, o en
su caso, cuando se configure una de las causas de excepción establecidas en el artículo
107 de este Código.
Párrafo adicionado D.O. 03-01-2024
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Determinación de una cantidad fija al cónyuge
Artículo 83. Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad
fija, el obligado o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la
sociedad conyugal, hasta el límite de los bienes existentes, siempre que el obligado se
reserve bienes necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Sociedad conyugal con capitulaciones matrimoniales
Artículo 84. Los contrayentes pueden pactar sus capitulaciones matrimoniales al constituir
el régimen patrimonial de sociedad conyugal, así como para modificar el régimen
patrimonial constituido, sin perjuicio de las donaciones efectuadas entre los cónyuges.
Formalidades de las capitulaciones matrimoniales
Artículo 85. Las capitulaciones matrimoniales pueden comprender, no solamente los
bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino que
también los que adquieran con posterioridad.
Las capitulaciones matrimoniales siempre deben constar en escritura pública, cuando los
cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o
derechos reales propios y además deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, a fin de que produzcan efectos contra terceros.
La transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, no afectará a
acreedores cuyos derechos sobre dichos bienes sean previos a las capitulaciones
matrimoniales.
Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales
Artículo 86. Cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales puede
hacerse ante Notario Público, siempre que no exista controversia entre los cónyuges, en
caso contrario, la modificación debe ser autorizada por el juez.
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En ambos casos se debe asentar la anotación en el protocolo en que se otorgaron las
primeras y en el acta de matrimonio, así como en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, cuando por virtud de la modificación, se transmitan bienes inmuebles o derechos
reales entre los cónyuges, cualquiera que sea el valor de los mismos, a fin de que la
trasmisión produzca efectos contra terceros.
Capitulaciones matrimoniales nulas
Artículo 87. Son nulas las capitulaciones matrimoniales que establecen que sólo uno de
los cónyuges debe percibir todas las utilidades, o que sería responsable de las pérdidas y
deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su
capital o bien, a las utilidades que deba percibir.
Artículo 88. Se deroga.
Matrimonios celebrados fuera del territorio del Estado
Artículo 89. Los matrimonios celebrados fuera del Estado se rigen por las capitulaciones
matrimoniales respectivas o por las disposiciones del Código vigente en el lugar y momento
de su celebración.
De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, la propiedad, administración y
liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges, incluso los ubicados en el Estado de
Yucatán, se rigen por convenio o por la ley del lugar donde se celebre el matrimonio.
Sin embargo, se deben aplicar las disposiciones de este Código a las modificaciones o al
cambio de régimen patrimonial del matrimonio, cuando los cónyuges hayan fijado su
domicilio conyugal en el Estado.
Contenido de las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal
Artículo 90. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal,
deben contener:
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I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada cónyuge lleve a la sociedad,
con expresión de su valor catastral y de los gravámenes que reporten;
II. La lista pormenorizada de los bienes muebles, depósitos, derechos y créditos que
cada cónyuge introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tiene cada cónyuge al celebrar el
matrimonio, expresando si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de
las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por
cualquiera de ellos, incluyendo las obligaciones alimentarias previas;
IV. La declaración de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de los
cónyuges, o solamente sus productos; entendidos éstos como el capital que se
obtenga de la venta o de los réditos de dichos bienes. En uno y en otro caso se
debe determinar con toda claridad la parte de los bienes o de sus productos que
corresponda a cada cónyuge;
V. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde
exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de éste al otro cónyuge
y en qué proporción;
VI. La declaración categórica acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante
el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre
ellos y en qué proporción, y
VIII. Las bases para liquidar la sociedad.
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Inexistencia, imprecisión u omisión en las capitulaciones matrimoniales
Artículo 91. Siempre que para celebrar el régimen patrimonial de sociedad conyugal, los
cónyuges no pacten capitulaciones matrimoniales o éstas son imprecisas u omisas, se
entiende que son propios de cada cónyuge:
I. Los bienes de que es dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía
antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II. Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o
legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna o el
tesoro encontrado casualmente; cuando las donaciones fueren onerosas, se debe
deducir del capital del cónyuge que las reciba, el importe de las cargas que hayan
sido soportadas por la sociedad, al liquidarse ésta;
III. Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio,
aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;
IV. Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su
venta;
V. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad plena;
VI. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los
cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración del
matrimonio, y
VII. Los bienes que por su naturaleza, se reputen de uso personal.
Fondo social de la sociedad conyugal
Artículo 92. Salvo pacto y prueba en contrario, se considera parte del fondo social y, por
ende, pertenecientes a la sociedad conyugal:
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I. El salario, emolumentos o ganancias adquiridos por cualquiera de los cónyuges en
el ejercicio de su profesión, empleo o actividad laboral;
II. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la
vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada
cónyuge;
III. El capital proveniente del propio fondo, utilizado para que un cónyuge adquiera o
pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio;
IV. El costo de cualquier mejora o reparación hecha en bienes inmuebles propios, ya
sea rústicos o urbanos, o el importe de los impuestos prediales pagados en relación
a éstos, con capital del propio fondo, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la
sociedad como gananciales;
V. El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o
permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o
permutados;
VI. Los edificios construidos durante la sociedad con capital del fondo, sobre suelo
propio de alguno de los cónyuges, a quien se debe abonar el valor del terreno al
liquidarse la sociedad, así como los bienes y frutos que se obtengan de dicho
terreno después de disuelta la sociedad, pero que debieron obtenerse durante la
vigencia de ésta;
VII. Los bienes adquiridos durante la sociedad con numerario extraído de este fondo
social, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los cónyuges;
VIII. Las regalías o ganancias derivadas de derechos de autor o por virtud de los
derechos a que da lugar la propiedad industrial, hasta en tanto dure la sociedad,
aunque el cónyuge hubiera adquirido esos derechos con anterioridad a la
constitución de la sociedad, y
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IX. Lo adquirido por razón de usufructo.
Pacto del porcentaje de cada cónyuge del fondo social
Artículo 93. Los cónyuges pueden pactar el porcentaje del fondo social de la sociedad
conyugal que debe corresponder a cada uno de ellos, sin embargo en ningún caso a un
cónyuge podrá corresponderle menos del treinta por ciento del mismo.
Falta de pacto en el porcentaje del fondo social
Artículo 94. Cuando no se señale el porcentaje del fondo social de la sociedad conyugal
que corresponde a cada cónyuge, se entiende pactado el cincuenta por ciento de éste,
después de liquidar las deudas de la sociedad y de abonar el valor de bienes que le
corresponda, en su caso, a uno de los cónyuges.
Acreedores de buena fe
Artículo 95. Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que
estuviere constituida la sociedad conyugal, por no haberse registrado lo conducente en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pueden ejercitar las acciones que
correspondan.
En caso de que uno de los cónyuges, por virtud de las capitulaciones matrimoniales no
deba responder de aquella deuda, conserva a salvo sus derechos para cobrar la parte que
le corresponde de las ganancias del otro cónyuge que resulten de la liquidación de la
sociedad, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.
Cuando un cónyuge de mala fe enajene algún bien sin el consentimiento del otro, el
cónyuge que actúe de mala fe debe resarcir al otro de la pérdida.
Obligación de los cónyuges de informar sobre la sociedad legal
Artículo 96. Los cónyuges tendrán la obligación de manifestar a las dependencias del
Estado que tengan entre sus funciones el registro de bienes, sobre toda adquisición de
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aquéllos que formen parte de la sociedad conyugal, bajo pena de nulidad del acto en que
sea objeto el correspondiente bien.
Cesación de los efectos de la sociedad conyugal
Artículo 97. El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace
cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal, en cuanto
éstos le favorezcan; los cuales no pueden comenzar a surtir efectos nuevamente sino por
convenio expreso.
CAPÍTULO IV
De la Administración de la Sociedad Conyugal
Cónyuge administrador
Artículo 98. La administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponde, en su
caso, al cónyuge designado como administrador en las capitulaciones matrimoniales, quien
debe ser substituido automáticamente por el otro cónyuge una vez declarada judicialmente
la interdicción o ausencia de aquél.
Cuando no existan las capitulaciones matrimoniales en la sociedad conyugal, sean
confusas u omisas, se entiende que ambos cónyuges tienen la administración de los bienes
indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir
cuentas al liquidar la sociedad conyugal. En este caso, la designación de administrador
puede hacerse durante el matrimonio, por escrito firmado y ratificado por ambos cónyuges
ante el oficial del Registro Civil.
La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio por escrito
notarial suscrito por ambos cónyuges y la debida anotación en el acta de matrimonio.
Cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal
Artículo 99. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, continúa el que sobreviva en la
posesión y administración de los bienes comunes, con intervención del albacea, mientras
no se verifique la partición.
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Dominio y posesión común de bienes
Artículo 100. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos provistos
de motor para su propulsión no pueden ser gravados ni enajenados por el administrador sin
el consentimiento del otro.
En caso de oposición, el juez puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los
interesados y siempre que cause beneficios a ambos cónyuges, no se cause perjuicio a un
cónyuge o sea para el beneficio de la familia.
Enajenación o gravamen ilegal
Artículo 101. Ninguna enajenación o gravamen de bienes comunes, hecha por un cónyuge
en contra de la Ley o en fraude del otro, perjudica a éste o a sus herederos, pero se deben
respetar los derechos del adquirente de buena fe, sin perjuicio de que el cónyuge afectado
pueda solicitar que se le compense al liquidarse la sociedad.
CAPÍTULO V
De la Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal
Terminación de la sociedad conyugal
Artículo 102. El régimen patrimonial de sociedad conyugal termina por:
I. Disolución del Matrimonio;
II. Solicitud de ambos cónyuges durante el matrimonio, y
III. Sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
En todo caso se requerirá que el juez del conocimiento intervenga en la liquidación de los
bienes comunes o, en su caso, autorice el cambio de régimen patrimonial.
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Bienes en la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 103. Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a nombre de
sólo uno de ellos, al hacer la liquidación de la sociedad conyugal se presumen como parte
de los gananciales, siempre que hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio,
salvo prueba en contrario.
Prohibición de renuncia anticipada de gananciales
Artículo 104. No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la
liquidación de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o bien, liquidada la
sociedad, podrán renunciarse los adquiridos.
La renuncia deberá ser ratificada ante el juez.
Consentimiento para capitales prestados
Artículo 105. Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el
consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien unidades de
medida y actualización.
En contrario, el consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo.
Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposiciones de este artículo.
Deudas contraídas durante el matrimonio
Artículo 106. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por
cualquiera de ellos en términos de lo señalado en el artículo anterior, son carga de la
sociedad conyugal, con excepción de lo dispuesto en este Código.
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
En caso contrario, los terceros pueden hacerlas efectivas sobre los bienes propios del
cónyuge al que corresponda o sobre sus gananciales.
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Cargas de cada cónyuge
Artículo 107. No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y sólo afectan
los bienes propios de éste, en los casos siguientes:
I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro
estuviese personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común.
Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se
presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en
contrario;
II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo
de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;
III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan
contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o
impuestos prediales, y las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la
sociedad;
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad,
por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien
únicamente a quien las contrajo, y
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
V. Las deudas que fueron contraídas durante la sociedad conyugal por medio de
cualquier tipo de violencia ejercida contra la mujer, en términos de lo establecido en
la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 03-01-2024
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Casos de violencia en razón de género
Artículo 107 Bis. En caso que se documente cualquier tipo de violencia contra la mujer
ejercida por su cónyuge para la obtención de créditos solicitados por éste, no operará
sobre ella la cobranza de los mismos, aun cuando fueran destinados para la satisfacción
de las necesidades familiares o, cuando la mujer sea obligada solidaria o fiadora. Tampoco
será válida la hipoteca sobre el patrimonio de ésta, independientemente del tiempo en el
que haya sido adquirido, en términos de lo señalado por el Código Civil del Estado de
Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 03-01-2024
Subsistencia de la sociedad conyugal cuando exista buena fe
Artículo 108. En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad conyugal se considera
subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron
de buena fe.
Situación de la sociedad cuando solo cónyuge actúe de buena fe
Artículo 109. Cuando uno sólo de los cónyuges haya obrado de buena fe, la sociedad
conyugal subsiste hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al
cónyuge que actuó de buena fe. En caso contrario, se considera nula desde un principio.
Para efectos del párrafo anterior, se debe proceder a formar inventario de los bienes y las
deudas o cargas que forman parte de la sociedad, así como de los bienes que, por
disposición legal, deban agregarse, por considerarse parte de la sociedad, salvo pacto en
contrario. Ejecutoriada la sentencia que declare nulo el matrimonio, se debe proceder a la
liquidación.
Presunción de muerte
Artículo 110. La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges,
termina con los efectos del régimen patrimonial de sociedad conyugal.
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La terminación tiene como efecto que todos los bienes que, en su caso, adquieran por
separado cada cónyuge, se consideren propios de quien los adquiera.
Inventario para la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 111. Una vez solicitada la terminación de la sociedad conyugal, se debe proceder
a formar un inventario en el que se incluyan los bienes y las deudas o cargas que forman
parte de la sociedad, así como de los bienes que, por disposición legal, deban agregarse,
por considerarse parte de la sociedad, salvo pacto en contrario.
Requisitos para la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 112. Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes
existentes, así como considerarse los créditos de la sociedad conyugal y por ende, ser
tomados en cuenta en la liquidación, no sólo los derechos contra terceros, sino también:
I. Las cantidades con las que se cubrieron obligaciones exclusivas de uno de los
cónyuges, provenientes del capital que forma parte de la sociedad conyugal, y
II. El importe obtenido de las enajenaciones o cualquier disposición de bienes
realizada por el administrador, en fraude de la sociedad conyugal.
Forma de liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 113. Concluido el inventario y en los casos en los que no se hubieren elaborado
capitulaciones matrimoniales, se debe:
I. Pagar créditos que hubieren contra la sociedad conyugal, y
II. Devolver a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
debe dividir entre los cónyuges en los términos establecidos en los artículos 93 y 94
de este Código, en el entendido de que los bienes de la sociedad conyugal que se
adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituye cesión o
donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro, mismos
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que podrán inscribirse como propios en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio
de que uno de los cónyuges done todo o en parte sus gananciales a favor del otro.
Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del
haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno
sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
En caso de haberse formulado capitulaciones matrimoniales, se procederá a la liquidación
según lo establecido en éstas y si fueren omisas, se debe aplicar lo previsto en este
artículo.
Formación de inventarios, partición y adjudicación de bienes
Artículo 114. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se rige por lo que disponga el Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán, en lo relativo a las sucesiones.
CAPÍTULO VI
De la Separación de Bienes
Separación de bienes
Artículo 115. Puede constituirse el régimen patrimonial de separación de bienes, por
acuerdo verbal de los contrayentes al celebrar el matrimonio o bien, mediante
capitulaciones matrimoniales, si durante la unión se quiere modificar el régimen patrimonial;
en este último caso, puede realizarse ante Notario Público siempre que no exista conflicto
entre los cónyuges o mediante autorización judicial, en ambos casos se requiere que la
sociedad conyugal haya sido liquidada.
En todo caso se deben realizar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio.
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Alcance de la separación de bienes
Artículo 116. La separación de bienes comprende los bienes de que sean dueños al
celebrar el matrimonio y los que adquieran después, pero ambos cónyuges quedan
obligados en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas del
cumplimiento de las obligaciones familiares, sin perjuicio de que uno de los cónyuges
pueda reclamar al otro la parte proporcional, cuando cubra íntegramente dichas
obligaciones o cuando pague deudas exclusivas del otro.
Propiedad y administración de los bienes
Artículo 117. En el régimen patrimonial de separación de bienes, los cónyuges conservan
la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen.
Los frutos y accesiones son del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y
obligaciones derivadas de los mismos.
Administración de bienes comunes
Artículo 118. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia,
legado u otro título, deben ser administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del
otro, pero en este caso, el administrador requiere de poder especial para enajenarlos o
gravarlos.
Derecho del cónyuge que trabaja en el hogar
Artículo 119. No obstante el régimen de separación de bienes pactado por los cónyuges,
cuando uno de ellos no adquiera bienes por dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar
o de sus hijos o hijas, tendrá derecho a exigir que el otro que divida por la mitad los
beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para
trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus
necesidades.
Obligación recíproca
Artículo 120. Los cónyuges responden recíprocamente de los daños y perjuicios que por
dolo o culpa, causen a los bienes del otro.
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TÍTULO QUINTO
PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPÍTULO I
De la Constitución y Administración del Patrimonio de Familia
Bienes que constituyen el patrimonio de familia
Artículo 121. Constituyen el patrimonio de familia:
I. La casa habitación, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un
inmueble destinado a la residencia de la familia;
II. En defecto o además de la casa habitación, una parcela que sea explotada
directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda
de cinco hectáreas;
III. Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
IV. Los muebles y enseres de uso familiar que no sean suntuosos y cuyo valor no
exceda de dos mil unidades de medida y actualización.
V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela.
Legitimados para constituir patrimonio de familia
Artículo 122. Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano
residente en el Estado, que tiene la obligación de otorgar alimentos a su cónyuge,
concubina, concubinario o a sus hijos o hijas, ascendientes o hermanos.
Intransmisibilidad del patrimonio de familia
Artículo 123. La constitución del patrimonio de familia no transfiere la propiedad de los
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bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Éstos
sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.
En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, concubina,
concubinario, descendientes o ascendientes, el patrimonio de familia continua operando sin
dividirse, transmitiéndose la posesión de los bienes a los herederos que, en su caso, son
beneficiarios de dicho patrimonio.
Indisponibilidad de los bienes del patrimonio de familia
Artículo 124. No puede disponerse por testamento de los bienes que constituyen el
patrimonio de la familia.
Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes
Artículo 125. El derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los productos y
beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo constituye, a los
cónyuges, concubina o concubinario y a las personas a quien tiene la obligación de dar
alimentos, observando en todo momento lo dispuesto en el artículo 134 de este Código.
Este derecho es intransmisible; sin embargo, podrá perderlo quien teniendo el derecho de
habitar la casa familiar y usufructuar bienes, haya obtenido resolución en contra por haber
ejercido cualquier tipo de violencia contemplada en la Ley de Acceso de la Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, a alguna de las personas que habiten en la
misma.
Artículo reformado D.O. 03-01-2024
Representación del patrimonio de familia ante terceros
Artículo 126. Los beneficiarios de los bienes que conforman el patrimonio de familia deben
ser representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere,
por quien lo constituyó o, en su defecto, por quien nombre la mayoría. El representante
tiene la administración de dichos bienes.
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Inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio de familia
Artículo 127. Los bienes que conforman el patrimonio de familia son inalienables y no
pueden estar sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Ubicación de los bienes del patrimonio de familia
Artículo 128. Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el
Estado en que esté domiciliado quien lo constituya.
Unidad del patrimonio de familia
Artículo 129. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan
después del primero, no producen efecto legal alguno.
Solicitud para la constitución del patrimonio de familia
Artículo 130. Quien pretenda constituir el patrimonio de familia, lo debe manifestar por
escrito al juez de su domicilio y señalar con toda precisión los bienes que van a quedar
afectados al patrimonio, para que puedan ser inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, y demostrar, además que:
I. Es mayor de edad;
II. Está domiciliado en el Estado;
III. Existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los
vínculos familiares se debe acreditar con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil, y
IV. Los bienes destinados al patrimonio son propiedad del constituyente y no reportan
ningún gravamen fuera de las servidumbres.
Aprobación de la constitución del patrimonio de familia
Artículo 131. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos
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los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe
aprobar la constitución del patrimonio de familia y mandar a que se realicen las
inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Constitución ante Notario Público
Artículo 132. También se puede constituir el patrimonio de familia ante Notario Público
mediante escritura pública, al momento en que se adquiere el inmueble o posteriormente,
siempre que se cumplan con las mismas condiciones que se exigen para su constitución
por la vía judicial.
Impedimento para constituir el patrimonio de familia
Artículo 133. La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de
acreedores. Los bienes que lo integran pueden ser embargados por deudas contraídas
antes de su constitución y registro.
Obligaciones de los miembros de la familia
Artículo 134. Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen obligación de
habitar la casa, en su caso, de explotar la parcela y usufructuar los demás bienes sujetos al
mismo.
CAPÍTULO II
De la Disminución o Extinción del Patrimonio de Familia
Extinción del patrimonio de familia
Artículo 135. El patrimonio de familia se extingue cuando:
I. Todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
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II. Sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle
de residencia, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela
respectiva;
III. Se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido, o
IV. Por causa de utilidad pública, se expropien los bienes que lo constituyen.
Disminución del patrimonio de familia
Artículo 136. Para disminuir un bien que forma parte del patrimonio de familia, mediante
enajenación, quien representa al patrimonio de familia puede pedir al juez la autorización
para disminuir, siempre que sea en beneficio del patrimonio.
Intervención del Ministerio Público
Artículo 137. Cuando el juez lo considere, el Ministerio Público debe ser oído en los casos
de disminución o extinción del patrimonio de familia.
Declaración de disminución o extinción del patrimonio de familia
Artículo 138. La declaración que disminuya o extinga el patrimonio de familia la debe hacer
el juez competente y comunicarla al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
que se realicen los trámites correspondientes.
Extinción por expropiación
Artículo 139. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, éste queda
extinguido sin necesidad de declaración judicial y se debe ordenar su cancelación en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Efectos de la extinción del patrimonio de familia
Artículo 140. Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al
pleno dominio de quien lo constituyó o se transfieren a sus herederos, si aquél ha muerto.
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153
TÍTULO SEXTO
TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
Nulidad del Matrimonio
Causas de nulidad del matrimonio
Artículo 141. Son causas de nulidad del matrimonio, cuando:
I. Se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos previstos en el
artículo 59 de este Código;
II. Se haya celebrado contraviniendo alguno de los requisitos señalados en las
fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código, o
III. Exista error acerca de la persona con quien se contrae, es decir, un cónyuge intente
celebrar matrimonio con persona determinada y lo contraiga con otra.
Convalidación del matrimonio
Artículo 142. Tratándose de la fracción II del artículo anterior, el matrimonio puede
convalidarse ante el Oficial del Registro Civil, para lo cual se debe acreditar el cumplimiento
del o de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código.
De convalidarse el matrimonio, se debe levantar el acta de matrimonio correspondiente y
proceder a realizar las anotaciones conducentes.
Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años
Artículo 143. Se deroga.
Artículo 144. Se deroga.
Artículo 145. Se deroga.
Artículo 146. Se deroga.
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154
Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad
Artículo 147. La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, civil o por
afinidad a los que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 59 de este Código, puede
ejercitarse en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, hijos,
hijas o el Ministerio Público, en su caso.
Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge
Artículo 148. La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con
la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer
matrimonio con la persona que privó de la vida al otro cónyuge, puede ser deducida en
cualquier tiempo por el cónyuge sobreviviente, por los hijos o hijas de éste, por sus
ascendientes o el Ministerio Público, en su caso.
Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual
Artículo 149. La nulidad del matrimonio que se funde en la embriaguez habitual, el uso
persistente de drogas prohibidas por la Ley o en la impotencia incurable para la cópula de
algún cónyuge, podrá ser reclamada por el otro, dentro del término de sesenta días
contados desde que tuvo conocimiento de la circunstancia.
Nulidad de matrimonio en caso de trastorno mental
Artículo 150. Cuando uno de los cónyuges padezca algún trastorno mental permanente o
bien, una enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa y hereditaria, el otro cónyuge
o el tutor de quien padezca la enfermedad, tienen derecho a pedir la nulidad del
matrimonio.
Existencia de matrimonio anterior
Artículo 151. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el
segundo, anula éste aunque se celebre de buena fe; pero cuando se haya contraído
después de decretada la presunción de muerte por sentencia ejecutoriada, debe ser el
segundo matrimonio el que subsista.
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155
La nulidad que nace de esta causa puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio,
por sus hijos, hijas o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo y por sus
hijos, hijas o herederos.
Si ninguna de las personas mencionadas deduce la acción de nulidad, la puede promover
el Ministerio Público o en su caso la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Nulidad por falta de solemnidades
Artículo 152. La nulidad de matrimonio que se funde en la falta de los requisitos señalados
en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código, puede alegarse por los cónyuges
o el Ministerio Público, en su caso, dentro de los sesenta días de celebrado.
Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos
Artículo 153. El Ministerio Público es quien deba alegar la acción de nulidad para el caso
de los matrimonios entre tutores y pupilos, lo anterior sin perjuicio de que el juez se allegue
de las pruebas que estime conducentes en relación con las cuentas de la tutela.
Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio
Artículo 154. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes
la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin
embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor
de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa
declaración de su reconocimiento de herederos.
Presunción de validez del matrimonio
Artículo 155. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, por lo tanto sólo se
considera nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
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156
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de un matrimonio, el juez, de oficio, enviará
copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil, para que en forma inmediata ponga
nota circunstanciada de la misma al margen del acta. El juez puede ordenar que el Registro
Civil, gratuitamente, haga la anotación a que se refiere el párrafo anterior siempre que
alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.
Conocimiento del parentesco consanguíneo
Artículo 156. Cuando se pruebe que uno o ambos cónyuges tenían conocimiento del
parentesco consanguíneo que dio origen a la nulidad del matrimonio, en la sentencia en la
que se declare ésta, se debe ordenar dar vista de dicha determinación al Ministerio Público
para lo que legalmente proceda.
Prohibición de transacción o compromiso en árbitros
Artículo 157. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros,
acerca de la nulidad del matrimonio.
CAPÍTULO II
De los Efectos Personales y Patrimoniales de la Nulidad del Matrimonio
Matrimonio contraído de buena fe
Artículo 158. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce
todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure y, en todo tiempo en favor
de los hijos o hijas nacidos antes del matrimonio, en su caso, durante él y trescientos días
después de ejercida la acción de nulidad.
Matrimonio habido de buena fe sólo por uno de los cónyuges
Artículo 159. Si hubiere habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos o hijas nacidos
antes del matrimonio, en su caso, durante él y trescientos días después de ejercida la
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157
acción de nulidad. Si hubiere habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles solamente respecto de los hijos o hijas.
Presunción de la buena fe
Artículo 160. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba
plena.
Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio
Artículo 161. Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los
cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas
provisionales correspondientes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas, así como lo relativo al cuidado y
custodia de los mismos, salvaguardando sus derechos de convivencia y comunicación con
sus progenitores, lo que debe resolver el juez atendiendo al interés superior de las niñas,
niños y adolescentes, en su caso.
Cuando la nulidad se solicite por ambos cónyuges alegando buena fe, las cuestiones sobre
cuidado y custodia de los hijos o hijas, alimentos y, en su caso, la liquidación de la sociedad
conyugal, se deben decidir durante el juicio, por acuerdo de los cónyuges, lo que debe
formar parte de la sentencia; a falta de acuerdo, el juez es quien decide sobre dichas
cuestiones.
Modificación de medidas provisionales
Artículo 162. El juez puede modificar en todo tiempo la determinación sobre la guarda,
cuidado, custodia y convivencia de los hijos o hijas y lo relativo a los alimentos, atendiendo
al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y así como de las personas mayores
de edad incapaces.
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Declaración de nulidad de matrimonio
Artículo 163. Declarada la nulidad del matrimonio, en su caso, se debe proceder a liquidar
la sociedad conyugal que se hubiera constituido, para lo cual se estará a lo que
establezcan las capitulaciones matrimoniales o, si no se hubieren formulado o éstas fueren
omisas, se estará a lo que disponga este Código.
Lo anterior, dejando a salvo los derechos de los cónyuges de reclamar daños y perjuicios.
Validez de las donaciones hechas recíprocamente
Artículo 164. Declarada la nulidad del matrimonio, quedan firmes las donaciones hechas
recíprocamente por los cónyuges durante el mismo.
Condena de alimentos al cónyuge conocedor del impedimento
Artículo 165. El juez puede condenar al pago de alimentos al cónyuge que conocía del
impedimento al momento de la celebración del matrimonio, en favor del cónyuge que haya
obrado de buena fe, siempre y cuando éste carezca de bienes o no realice una actividad
remunerada.
En caso de que proceda, el juez debe fijar la cantidad que por este rubro corresponda y el
lapso por el que el cónyuge acreedor puede recibirlos, sin que exceda del tiempo de
duración del matrimonio.
Si el cónyuge acreedor llega a adquirir bienes, a recibir una remuneración o bien, si
contrajera nuevo matrimonio o se uniera en concubinato, puede relevarse al cónyuge que
haya obrado de mala fe de esta obligación, antes de que fenezca el plazo fijado por el juez.
Cesación de los alimentos
Artículo 166. La obligación de proporcionar alimentos al cónyuge que haya obrado de
buena fe, concluye al cumplirse el término fijado por el juzgador en la sentencia, a menos
que el cónyuge acreedor sufra de incapacidad física o mental permanente por
consecuencia de un acto u omisión doloso del cónyuge que haya obrado de mala fe.
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Embarazo de la mujer una vez hecha la declaración
Artículo 167. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada,
debe hacerlo del conocimiento del juez.
En este caso, el hombre puede solicitar al juez que dicte las providencias que estime
convenientes para evitar la suposición del embarazo, parto o que se haga pasar por nacido
el producto, sin menoscabar la libertad y dignidad de la mujer.
Derecho a alimentos de la mujer embarazada
Artículo 168. La mujer que estuviere embarazada, aún teniendo bienes, tiene derecho a
recibir alimentos y no está obligada a devolverlos en caso de un aborto natural o de un
embarazo psicológico, siempre que acredite no haber simulado el embarazo. Verificado el
parto, el juez determinará lo conducente en relación a los alimentos, atendiendo
preferentemente a los intereses de la niña o niño.
CAPÍTULO III
Del Divorcio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Efectos del divorcio
Artículo 169. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas
divorciadas contraer nuevo matrimonio.
Clases de divorcio
Artículo 170. El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.
Plazo para solicitar el divorcio
Artículo 171. Se deroga.
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160
Medidas provisionales en caso de divorcio
Artículo 172. El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las
medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las
niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.
Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad
Artículo 173. En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas
incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los
elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso,
escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.
En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a
convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no
alcanzan la mayoría de edad.
Reconciliación de los cónyuges
Artículo 174. La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la
solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el
matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.
Muerte de uno de los cónyuges
Artículo 175. La muerte de uno de los cónyuges pone fin y deja sin efecto la solicitud de
divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiere existido dicha solicitud.
Sentencia ejecutoriada de divorcio
Artículo 176. Ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más
estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se
haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se
haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.
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El juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio
cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.
Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias
Artículo 177. Todo lo contenido en este Capítulo, debe igualmente observarse en los
convenios celebrados ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un
facilitador privado, cuando traten algún conflicto relacionado con el divorcio.
Sección Segunda
Del Divorcio Voluntario
Divorcio voluntario
Artículo 178. El divorcio es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los
cónyuges y se puede sustanciar administrativa o judicialmente, dependiendo de las
circunstancias en las que se contrajo el matrimonio.
Procedencia del divorcio voluntario administrativo
Artículo 179. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes
circunstancias:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Se deroga;
III. No tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o
mayores de edad incapaces, y
IV. En su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese
régimen contrajeron matrimonio.
Es nulo el divorcio voluntario administrativo que se efectúe en contravención a lo anterior.
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Divorcio voluntario administrativo fraudulento
Artículo 180. El divorcio voluntario administrativo no produce efectos legales cuando se
obtiene fraudulentamente, por contravenir lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del
artículo anterior, sin perjuicio de que constituya el delito de falsedad ante una autoridad
competente.
Formalidad del divorcio voluntario administrativo
Artículo 181. El divorcio voluntario administrativo se debe llevar a cabo por simple
comparecencia ante el Oficial del Registro Civil del lugar del domicilio conyugal.
Divorcio voluntario judicial
Artículo 182. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se
encuentren en los supuestos del artículo 179 de este Código, y por mutuo consentimiento,
ambos cónyuges acudan a solicitarlo ante el juez, acompañando un convenio que debe
especificar lo siguiente:
I. La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos o
hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia,
debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con los horarios
de comida, descanso, estudio y salud de sus hijos o hijas;
III. El modo de atender las necesidades de sus hijos o hijas y, en su caso, las del
cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de
pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido
cumplimiento;
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IV. Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal, en su
caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará el otro
cónyuge, y
V. En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para
ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de partición; además, se debe designar a la persona o personas que
liquidarán la sociedad.
El juez debe resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal
Artículo 183. El acuerdo de liquidación, identificará los bienes o derechos que deban ser
considerados como propios de cada cónyuge, trayendo a colación las deudas pendientes y
el señalamiento del cónyuge que se debe hacer cargo de las mismas, sin perjuicio de que
los acreedores hagan efectivo su crédito en los gananciales asignados a cualquiera de los
cónyuges o en los bienes propios, en caso de incumplimiento, a fin de que la liquidación de
la sociedad conyugal se realice dentro del procedimiento y la sentencia declare cuáles son
los bienes y derechos que corresponden a los cónyuges y, eventualmente, las cargas u
obligaciones que cada uno asume.
Protesta de decir verdad
Artículo 184. En la solicitud de divorcio voluntario por vía judicial los cónyuges deberán
manifestar, bajo protesta, que es su voluntad disolver el vínculo del matrimonio y que están
de acuerdo con el convenio anexado.
Intervención del Ministerio Público
Artículo 185. Siempre que a juicio del juez el convenio contenga acuerdos que lesionen los
intereses de los hijos o hijas, antes de aprobar el convenio, debe dar vista de éste al
Ministerio Público.
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En caso contrario debe oír a los interesados y al Ministerio Público, y resolver lo que estime
conveniente.
Ilegalidad de alguna disposición del convenio
Artículo 186. En los casos en que el convenio contravenga alguna disposición legal, el juez
debe apercibir a los solicitantes a fin de que modifiquen el convenio.
Prevención para modificar el convenio
Artículo 187. El juez puede prevenir a los solicitantes para que modifiquen el convenio que
hubieren presentado.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el
Ministerio Público, en su caso, pueden oponerse a la aprobación de dicho convenio,
cuando este vaya en contra de la ley o bien, sea contrario al interés superior de quienes
estén sujetos a la patria potestad.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Aprobación del convenio
Artículo 188. El juez después de verificar que el convenio no contraviene ninguna
disposición legal, lo debe aprobar de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
Resolución del divorcio
Artículo 189. En la resolución que determine el divorcio, el juez debe ordenar al Registro
Civil que se hagan las anotaciones conducentes en el acta de matrimonio de los solicitantes
y que se levante el acta de divorcio correspondiente. El juez puede ordenar que el Registro
Civil, gratuitamente, realice las anotaciones respectivas y levante el acta de divorcio,
cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.
Ineficacia del divorcio voluntario por vía judicial
Artículo 190. El divorcio voluntario por vía judicial obtenido en distinta forma a la
establecida en esta sección no surte efectos legales.
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Sección Tercera
Del Divorcio sin Causales
Procedencia del divorcio sin causales
Artículo 191. El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges,
manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera
señalar la causa por la cual se solicita.
Solicitud de divorcio sin causales
Artículo 192. El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a
su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que
señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la
compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes
que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes
requisitos:
I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del
trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o
II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los del otro cónyuge.
En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 185, 186 y
187 de este Código.
Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales
Artículo 193. Los Jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de
que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un
Centro Privado.
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166
Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado
Artículo 194. Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por
la vía incidental.
Medidas provisionales en los divorcios sin causales
Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el
procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.
Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado,
las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia
interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes
según corresponda.
Reglas para decretar medidas provisionales
Artículo 196. El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado
del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales
siguientes:
I. De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los
convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar
la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las órdenes de protección,
en caso de violencia familiar, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; con la más amplia libertad para
prescribir las medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda;
III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;
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167
IV. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que
tienen bienes, y
V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.
Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges
Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe:
I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que
más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de
la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado,
debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen
los cónyuges;
III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan
alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del
derecho de visita o convivencia con sus progenitores;
IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el
cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones
matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la
información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y
V. Dictar las demás que considere necesarias.
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Resolución del divorcio
Artículo 198. La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la
situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes
disposiciones:
I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad incluyendo
la responsabilidad parental, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y
custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a
convivir con ambos progenitores;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia
familiar, incluso órdenes de protección, de conformidad con la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o cualquier otra
circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus
progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo
para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;
IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la
fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las
precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes
entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen
obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos
a favor de los hijos o hijas;
V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de
alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe
establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;
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169
VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la
procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso, y
VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad.
Para lo dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento el juez se debe allegar de los elementos necesarios, debiendo escuchar al
Ministerio Público, a ambos progenitores y a los descendientes que no hayan cumplido la
mayoría de edad.
Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio
Artículo 199. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio
anexado a la solicitud de divorcio sin causales, y éste no contravenga ninguna disposición
legal, el juez lo debe aprobar de plano, y decretar la resolución del divorcio; de no ser así,
el juez debe decretar el divorcio, previo desarrollo del procedimiento establecido en el
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, dejando expedito el derecho
de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que
concierne al convenio.
Pago de alimentos
Artículo 200. En caso de decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución debe decidir
sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos,
durante el matrimonio se haya dedicado exclusivamente a las labores del hogar o al
cuidado de sus hijos o hijas, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando
en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su posibilidad de acceso a un empleo;
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170
III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge;
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo
matrimonio o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del
matrimonio.
TÍTULO SÉPTIMO
CONCUBINATO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Concepto de Concubinato
Artículo 201. El concubinato es la unión de dos personas quienes, libres de matrimonio,
hacen vida en común de manera notoria, permanente, hayan o no procreado hijos o hijas o
han vivido públicamente como cónyuges durante dos años continuos o más.
Artículo reformado D.O. 03-03-2022
Nacimiento jurídico del concubinato
Artículo 202. Para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la
cohabitación se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente, de conformidad con
el artículo anterior.
Funciones del concubinato
Artículo 203. Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que la
pareja debe acordar conjuntamente todo lo relativo a la educación y atención de los hijos o
hijas, a su domicilio y a la administración de los bienes.
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Excepción en caso de vida común y permanente
Artículo 204. Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente
con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya
descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.
Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.
Bienes adquiridos durante el concubinato
Artículo 205. Los bienes adquiridos durante el concubinato, se rigen por las reglas relativas
al régimen patrimonial de separación de bienes.
Terminación del concubinato
Artículo 206. El concubinato termina por las siguientes causas:
I. Por acuerdo mutuo entre las partes;
II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los miembros del
concubinato, siempre que se prolongue por más de seis meses. Durante este plazo
el concubinato sigue produciendo sus efectos para la persona abandonada, y
III. Por muerte de la concubina o del concubinario.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones Nacidos del Concubinato
Aplicación de reglas del matrimonio
Artículo 207. En lo referente a los derechos y obligaciones nacidos del concubinato, es
aplicable lo relativo al matrimonio, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza del
concubinato.
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172
Reclamo judicial de los derechos y obligaciones
Artículo 208. Los derechos y obligaciones derivados del concubinato pueden reclamarse
judicialmente siempre que se acredite lo establecido en los artículos 201 y 202 de este
Código.
Derechos de los hijos o hijas nacidos en el concubinato
Artículo 209. Los hijos o hijas nacidos de una relación de concubinato tienen los mismos
derechos y obligaciones que los nacidos en un matrimonio.
Vigencia de las obligaciones
Artículo 210. La concubina y el concubinario tienen las obligaciones que este Código
establece para sus hijos o hijas, las cuales no se extinguen con la terminación del
concubinato.
Igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato
Artículo 211. La concubina y el concubinario deben contribuir económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la
educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la
carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
A lo anterior no está obligado la concubina o el concubinario que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro será quien
responda íntegramente de esos gastos.
Igualdad de derechos y obligaciones para el concubinario y la concubina
Artículo 212. Los derechos y obligaciones que nacen del concubinato, son siempre iguales
para la pareja e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Trabajo del hogar y cuidado de los hijos
Artículo 213. La concubina o el concubinario que exclusivamente desempeñe el trabajo en
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173
el hogar o se dedica al cuidado de los hijos o hijas tienen derecho a que esas labores sean
consideradas como contribución económica al sostenimiento del hogar.
Derecho al pago de alimentos
Artículo 214. La concubina o al concubinario, según sea el caso, tiene derecho a que el
juez resuelva el pago de alimentos a su favor, siempre que durante el concubinato no haya
adquirido bienes propios se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del
hogar o al cuidado de los hijos o hijas, o bien, que con los bienes con los que cuente, no
pueda responder a sus necesidades básicas, que carezca de éstos o que esté
imposibilitado para trabajar. En todo caso el juez debe tomar en cuenta las siguientes
circunstancias:
I. La edad y el estado de salud de la concubina o del concubinario;
II. La posibilidad de acceder a un empleo;
III. Duración del concubinato;
IV. Medios económicos de uno y otro, así como de sus necesidades, y
V. Las demás obligaciones que, en su caso, tenga la concubina o el concubinario
considerado como deudor.
En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
Extinción del derecho de alimentos
Artículo 215. El derecho a los alimentos se puede extinguir con la muerte del beneficiario o
bien, en caso de que la concubina o el concubinario acreedor deje de estar en los
supuestos previstos en este Capítulo.
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174
Derecho a heredar de la concubina o concubinato que sobrevive
Artículo 216. Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la
concubina o el concubinario supérstite tiene derecho a heredar en la misma proporción y
condiciones que un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el término o la condición
establecidos en este Código.
TÍTULO OCTAVO
FILIACIÓN
CAPÍTULO I
De la Paternidad y la Maternidad
Filiación consanguínea
Artículo 217. La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la
relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación.
Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.
Paternidad y maternidad
Artículo 218. La maternidad y la paternidad es la filiación que nace de la relación que
existe entre dos personas, de las cuales una es la madre o el padre y la otra el hijo o hija.
Prueba de la filiación
Artículo 219. La filiación de los hijos o hijas se prueba con el acta de nacimiento de los
mismos y en caso de que ésta no exista o contenga errores u omisiones que pongan en
duda la filiación se debe someter a una prueba biológica.
Pruebas biológicas
Artículo 220. La maternidad y la paternidad pueden ser acreditadas con certeza a través
de pruebas biológicas.
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175
Definición de pruebas biológicas
Artículo 221. Para efectos de este Título, se entiende por pruebas biológicas, el conjunto
de métodos científicos que a partir de un estudio genético, permiten demostrar o excluir la
paternidad o la maternidad. El juez puede decretar de oficio la práctica de este tipo de
pruebas en caso de estimarlo conveniente.
Insuficiencia del dicho para excluir la paternidad o maternidad
Artículo 222. No basta el dicho de la madre o padre para excluir la maternidad o la
paternidad de alguno de ellos.
Prohibición de transacción o compromiso en árbitros
Artículo 223. No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Esta prohibición no impide a los progenitores la facultad de reconocer a sus hijos o hijas, ni
a éstos mayores de edad, la de consentir el reconocimiento.
Puede haber transacción sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente
declarada pudieren deducirse.
CAPÍTULO II
De las Presunciones de Paternidad y Maternidad
Presunciones de paternidad y maternidad
Artículo 224. Se presumen hijos o hijas de ambos progenitores:
I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio o de iniciarse la relación de
concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio,
por nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio;
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III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquél, en que se separan los
miembros del concubinato;
IV. Los reconocidos por ambos cónyuges, o miembros del concubinato durante la
vigencia de la unión, y
V. Los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos en matrimonio o
concubinato.
Los términos a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores cuentan, desde la
separación de los cónyuges o de los miembros del concubinato. Contra estas presunciones
se admiten pruebas biológicas idóneas para excluir o demostrar la paternidad o la
maternidad.
Declaración de paternidad y maternidad en la celebración del matrimonio
Artículo 225. Los contrayentes al momento de la celebración del matrimonio, pueden
declarar que el hijo o hija de la mujer, en el caso de que ésta, estuviere o pudiere estar
embarazada es de ambos.
Prohibición a los progenitores de desconocer a sus hijos o hijas
Artículo 226. En caso de que exista matrimonio o concubinato, ningún cónyuge o miembro
del concubinato, puede desconocer a los hijos o hijas concebidos o nacidos durante la
vigencia de la unión, aún cuando hayan sido adoptados y siempre que se haya otorgado
consentimiento expreso.
Los progenitores aun cuando no se encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen
la obligación de reconocer a sus hijos o hijas.
Presunción de filiación
Artículo 227. Se presumen hijos o hijas del padre, salvo prueba en contrario, los nacidos
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dentro de los trescientos días siguientes a la cópula.
El hijo o hija, o su tutor, pueden sostener, en tales casos, la paternidad de quien la
desconoce.
Presunción de paternidad en caso de nulidad o inexistencia de matrimonio
Artículo 228. Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de
los cónyuges al celebrarlo, los hijos o hijas habidos durante la unión se presumirán de
ambos cónyuges.
CAPÍTULO III
De la Impugnación de la Maternidad o de la Paternidad
Derecho de audiencia
Artículo 229. En los juicios de impugnación de la paternidad o la maternidad, deben ser
oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo o hija, a quien, si fuere menor de edad, se
le debe proveer de un tutor interino.
En estos juicios el juez debe atender el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Impugnación de la paternidad
Artículo 230. En los casos en que el progenitor tenga el derecho de contradecir la
paternidad, éste debe impugnarla, dentro los sesenta días siguientes a aquél en que tuvo
conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso.
Esta acción procederá, aun cuando el supuesto hijo o hija no hubiese nacido todavía,
siempre que las pruebas biológicas a las que pudiera recurrirse para determinar la
paternidad, no pongan en riesgo la vida del feto ni de la madre.
Acción para reclamar la paternidad durante el matrimonio o el concubinato
Artículo 231. Mientras viva el progenitor, únicamente él puede reclamar la filiación del hijo
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o hija nacido durante el matrimonio o el concubinato, o dentro de los trescientos días de
disuelta la unión.
Impedimentos del cónyuge o concubinario para desconocer la paternidad
Artículo 232. El progenitor no puede impugnar la paternidad del hijo o hija nacido dentro
del matrimonio o del concubinato, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión,
si:
I. Se probare que, antes de casarse o unirse en concubinato, tuvo conocimiento del
embarazo de su futura cónyuge o concubina;
II. Concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, o
III. Hubiere reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge o
concubina.
Impugnación de la maternidad
Artículo 233. La maternidad puede ser impugnada hasta antes de que el hijo o hija alcance
la mayoría de edad, cuando la mujer funja como la madre del hijo o hija y no lo sea.
Casos de suposición de parto o suplantación del niño o niña
Artículo 234. En caso del artículo anterior, si hubiere suposición de parto, suplantación del
niño o niña, o exista cualquier conflicto o duda sobre la filiación, pueden realizarse las
pruebas biológicas correspondientes y además son admisibles todos los medios de prueba.
Esta acción pueda ser ejercida solo por la madre o por quienes fungen como progenitores
del hijo o hija.
Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona pueda hacer del conocimiento del
Ministerio Público, la comisión de un hecho posiblemente delictuoso.
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Derecho de los hijos o hijas de impugnar la maternidad o paternidad
Artículo 235. Los hijos o hijas pueden impugnar la paternidad o la maternidad, por sí o por
medio de un representante legal, en todo momento.
Padre o madre en estado de interdicción
Artículo 236. Si quien funge como madre o padre está bajo tutela por encontrarse
impedido para hacer uso de su voluntad, la impugnación puede ser planteada por su tutor y
si éste no la ejercita, pueden hacerlo aquéllos después de que legalmente termine el estado
de interdicción.
Transmisión del derecho de impugnar la paternidad o la maternidad
Artículo 237. El derecho de impugnar la paternidad o la maternidad sólo se trasmite a los
herederos cuando quien funja como madre o padre, hubiera muerto padeciendo algún
trastorno mental; este derecho puede ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la
declaración de herederos.
Derecho de los herederos de continuar
Artículo 238. Los herederos pueden continuar el juicio en el que el padre o la madre
hubieran impugnado la maternidad o la paternidad dentro del mismo plazo señalado en el
párrafo anterior.
Impedimento de los herederos para contradecir la paternidad
Artículo 239. Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del progenitor, no
pueden contradecir la paternidad de un hijo o hija nacido dentro del matrimonio o
concubinato, cuando el progenitor no haya planteado esta demanda.
Si el progenitor muere dentro del término previsto en el artículo 233 de este Código, sin
hacer la reclamación, los herederos tienen sesenta días para demandar o excepcionarse,
contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del
progenitor o desde que se vean afectados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.
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Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad o la maternidad
Artículo 240. El hijo o hija respecto del cual se impugnó la paternidad o la maternidad o, en
su caso, su representante legal, puede demostrar por vía de excepción que el vínculo
biológico existe, y en caso de acreditarse, la relación paterno-filial queda convalidada.
CAPÍTULO IV
De la Investigación de la Filiación y los Efectos de la Vinculación de la Filiación
Derecho a conocer la paternidad y maternidad
Artículo 241. Está permitido al hijo o hija y a sus descendientes por sí o por medio de su
representante legal, investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin
ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada.
Solicitud de investigación de la paternidad y la maternidad
Artículo 242. La acción contenida en el artículo anterior es imprescriptible.
Acción para la investigación de paternidad o maternidad
Artículo 243. La acción para la investigación de la paternidad o de la maternidad puede
ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la reclamación de la herencia o de
alimentos.
Prueba de la paternidad y de la maternidad
Artículo 244. La investigación de la paternidad y de la maternidad se demuestra a través
de las pruebas biológicas.
Indicios de filiación
Artículo 245. Constituyen indicios de la filiación y por tanto, puede fundarse en ellos la
solicitud de investigación de la paternidad o de la maternidad:
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I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la
concepción;
II. El hecho de que el hijo o hija haya sido concebido durante el tiempo en que la
madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque
no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III. La posesión de estado de hijo o hija del padre o la madre supuestos, y
IV. La ministración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores.
Justificación de la posesión de estado
Artículo 246. La posesión de estado de hijo o hija se justifica demostrando, por los medios
ordinarios de prueba, que el hijo o hija ha sido tratado por el presunto padre, madre o por
su familia como hijo o hija, le ha proporcionado los medios para la satisfacción de sus
necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas.
Presunción de paternidad o maternidad en caso de negativa a sometimiento de
pruebas biológicas
Artículo 247. Siempre que se ejercite una acción para investigar la paternidad o de la
maternidad, se debe presumir la paternidad o maternidad del demandado cuando éste se
niegue a someterse a las pruebas biológicas respectivas.
Fijación de alimentos
Artículo 248. Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se
alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 245 de este Código, o el
demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez, de
oficio, al dictar la sentencia respectiva, debe fijar alimentos al hijo o hija a cargo del
demandado en caso de que fuera necesario.
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Reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad
Artículo 249. Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo o
hija entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los
efectos legales.
CAPÍTULO V
Del Reconocimiento de los Hijos o Hijas
Reconocimiento de los hijos o hijas
Artículo 250. Los hijos o hijas tienen derecho a llevar los apellidos de ambos progenitores.
Cuando se trate de hijos o hijas cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o
concubinato, deben llevar los apellidos de quienes los presenten en el Registro Civil como
descendientes suyos. En estos casos, cuando sólo uno de los progenitores los presente
llevarán sus apellidos o apellido, si sólo tuviere uno.
Reconocimiento por parte de uno de los progenitores
Artículo 251. En caso de que uno sólo de los cónyuges o personas unidas en concubinato
acuda a registrar a su hijo o hija, podrán colocarse los apellidos del cónyuge, concubina o
concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial
respectiva o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el
registro.
Formas de reconocimiento de los hijos o hijas
Artículo 252. Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las
formas siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por escritura pública;
III. Por testamento;
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IV. Por confesión judicial directa y expresa, y
V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si
éste deja descendientes.
Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos
Artículo 253. Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a
registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán
los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que
deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer
término el apellido paterno.
Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de
los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro Civil
del Estado.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del
mismo vínculo.
Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido
paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en
que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente
artículo.
Derechos del hijo o hija reconocido
Artículo 254. El hijo o hija reconocidos por el padre o la madre o por sentencia judicial, en
su caso, tiene derecho a:
I. Llevar el primer apellido paterno o materno;
II. Ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
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III. Percibir la porción hereditaria que le corresponda, y
IV. Las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.
Reconocimiento hecho en escritura pública
Artículo 255. Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública o en testamento, el
Notario ante quien se realice el otorgamiento o las autoridades judiciales ante las que se
hizo el reconocimiento, en su caso, deben remitir el documento en que conste el acto al
Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa.
Si se trata de testamento, el juez o el Notario ante quien se tramite la testamentaría, una
vez declarada o reconocida la validez del testamento, debe remitir al Oficial del Registro
Civil el reconocimiento.
Las inscripciones que en relación al reconocimiento de hijo o hija ordene el juez, deben ser
gratuitas, siempre que el solicitante de dicho reconocimiento acredite que carece de
recursos económicos.
Irrevocabilidad del reconocimiento
Artículo 256. El reconocimiento no es revocable y si se otorga por medio de testamento, la
revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos o hijas.
Requisitos para el reconocimiento de hijos o hijas por parte adolescentes
Artículo 257. Pueden reconocer a sus hijos o hijas las personas que tengan al menos
dieciséis años de edad, más la edad del hijo o hija que ha de ser reconocido.
Los que no tengan dicha edad pueden reconocer a sus hijos o hijas con la autorización de
su tutor o quien ejerza sobre él la patria potestad o del juez.
Nulidad del reconocimiento
Artículo 258. El reconocimiento puede anularse si el que lo hizo alega error, engaño o
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violencia para efectuarlo; en estos casos, deben practicarse de oficio las pruebas biológicas
que excluyan o determinen la paternidad o maternidad de quien solicita la anulación.
Nulidad reclamada por niñas, niños o adolescentes
Artículo 259. Si el que reclama la nulidad del reconocimiento es una niña, niño o
adolescente, pueden intentar la acción hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría
de edad.
Reconocimiento del hijo o hija
Artículo 260. Puede reconocerse al hijo o hija que no ha nacido, si ya fue concebido, y al
que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.
Reconocimiento conjunto o separado
Artículo 261. El padre o la madre pueden reconocer al hijo o hija, conjunta o
separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este Código.
Impedimento para revelar nombre del otro progenitor
Artículo 262. Tratándose de hijos o hijas nacidos cuyos progenitores no estén unidos en
matrimonio o concubinato y el reconocimiento se haga separadamente, no pueden revelar
en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer
ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de
hijos o hijas reconocidos previamente por uno de los progenitores; si lo revelaran, no debe
quedar constancia de los datos que en ese sentido se hubieran exteriorizado, siendo ésta
responsabilidad del Notario o de la autoridad ante la que se hubiere efectuado el
reconocimiento.
Reconocimientos del descendiente antes o durante del matrimonio
Artículo 263. El hombre o la mujer casados puede reconocer sin el consentimiento de su
cónyuge al descendiente habido antes o durante de su matrimonio con persona distinta de
su cónyuge, pero no tiene derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no obtiene
previamente el consentimiento expreso del cónyuge.
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Reconocimiento del descendiente de una mujer casada
Artículo 264. La filiación de los hijos o hijas nacidos fuera de matrimonio resulta, en
relación con la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece
por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado, mayores de edad
Artículo 265. El hijo o hija mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado menores de edad
Artículo 266. Si el hijo o hija al que se pretende reconocer es menor de edad debe ser
escuchado cuando a criterio del juez, aquel esté en condiciones de formarse un juicio
propio.
Derecho del hijo o hija reconocido a impugnar
Artículo 267. El hijo o hija menor de edad reconocido, puede impugnar el reconocimiento
en cualquier momento, a través de un representante legal, sin perjuicio de que el padre o la
madre puedan reclamar ante el juez la existencia del vínculo mediante pruebas biológicas.
Contradicción del reconocimiento
Artículo 268. Cuando la madre o el padre contradigan el reconocimiento hecho, éste queda
sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se debe resolver en juicio contradictorio.
Contradicción del reconocimiento por persona distinta
Artículo 269. La persona que cuida o ha cuidado de un niño, niña o adolescente, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo o
hija suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, puede contradecir el reconocimiento
que otra persona haya hecho de ese niño, niña o adolescente dentro de los sesenta días,
contados desde que tuvo conocimiento del mismo.
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Reconocimiento de niñas, niños y adolescentes sujetos a protección, guarda o
custodia de otras personas
Artículo 270. Si la niña, niño o adolescente que se pretende reconocer se encuentra bajo
la protección, guarda y custodia de personas que lo acogieron y que es conocido como hijo
o hija de éstas, el juez es quien decide a quien corresponde la protección, guarda y
custodia de aquél, en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente y en
consideración a las circunstancias del caso; lo anterior, sin perjuicio de que las personas
que hayan acogido a la niña, niño o adolescente puedan contestar la demanda.
Derecho de las personas a solicitar la adopción
Artículo 271. Quienes acogieron a la niña, al niño o adolescente pueden acudir a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a fin de
que, por su conducto, sea solicitada la adopción de la niña, del niño o adolescente ante el
juez, en caso de que procediere o bien, a fin de que promuevan la pérdida de la patria
potestad.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos
Artículo 272. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en
el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la
custodia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del otro progenitor.
Cuando no se hiciere la designación, el juez, oyendo a los progenitores, a la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o al Ministerio
Público, en su caso, debe resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, del niño o
adolescente, pero ambos progenitores conservan la patria potestad.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos
Artículo 273. Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los progenitores que
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no viven juntos, corresponde al que primero hubiere reconocido al hijo o hija la protección,
guarda y custodia de éste.
Facultad del juez para resolver sobre la protección, guarda y custodia
Artículo 274. El juez puede, posteriormente y en atención al interés superior de la niña,
niño o adolescente, resolver que la protección, guarda y custodia de éste corresponda al
progenitor que lo reconozca en segundo lugar o a una persona diversa, siempre
procurando que haya comunicación entre los hijos o hijas y los progenitores. Además,
resolverá lo relativo a la patria potestad.
Oposición al reconocimiento
Artículo 275. En caso de que alguno de los progenitores se oponga al reconocimiento, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o, en su
caso el Ministerio Público, puede representar a la niña, al niño o adolescente en el juicio de
investigación de la paternidad o maternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
TÍTULO NOVENO
PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Patria potestad
Artículo 276. La patria potestad es un conjunto de derechos, obligaciones y
responsabilidad parental que se otorgan e imponen legalmente a los ascendientes, en su
caso, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y
recreativas de los hijos o hijas menores de edad, así como para la administración de sus
bienes.
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
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Para estos efectos, se entenderá a la responsabilidad parental como complemento de la
patria potestad basada en el interés superior de la niñez y además como obligación
inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos o hijas menores
de edad, para lograr su desarrollo integral. Esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria de los ascendientes de asegurarse que sus hijos o hijas menores de edad puedan
lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos y necesidades.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
En ningún caso, el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física,
psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
Ejercicio de la patria potestad
Artículo 277. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas.
Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones
judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables.
Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad
Artículo 278. La patria potestad corresponde:
I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o
II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.
En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez
debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la
opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la
de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar.
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Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria
potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que
correspondan, sin necesidad de declaración judicial.
En caso de feminicidio u homicidio entre quienes compartan la Patria Potestad de un menor
de edad, el juez también considerará la asignación de esta, en preferencia a los familiares
de la víctima, en el siguiente orden:
a) abuelos por parte de la víctima
b) a los hermanos de la víctima.
Párrafo adicionado D.O. XX-09-2021
Irrenunciabilidad de la patria potestad
Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda
ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:
I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o
II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación
económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones
legales aplicables.
Prohibición de actos tendientes a la alienación parental
Artículo 280. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento
constante de hijos o hijas menores de edad con el otro progenitor que también ejerza la
patria potestad; por lo tanto, cada uno de los progenitores debe evitar cualquier acto de
manipulación o alienación parental que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de
edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra el otro progenitor.
Ingreso al ejercicio de la patria potestad
Artículo 281. Sólo por muerte o interdicción, sentencia judicial o ausencia del padre y de la
madre, deben entrar en ejercicio de la patria potestad alguna de las personas establecidas
en la fracción II del artículo 278 de este Código.
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Estado de interdicción
Artículo 282.- En el caso de personas con discapacidad intelectual, mental, o psicosocial,
quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar al juez que declare su interdicción al
llegar a los dieciocho años de edad. Mientras no se haga la declaración respectiva, quedan
obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus hijos o hijas en la
administración de sus bienes.
Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo
Artículo 283. Cuando se presenten situaciones de abandono, peligro o riesgo para quien
deba estar sujeto a la patria potestad, los abuelos paternos y maternos, en su caso, deben
realizar los actos que sean necesarios para su protección y asistencia y, en su caso,
solicitar al juez la custodia temporal de dichos descendientes.
Protección y asistencia de los abuelos en casos de suspensión de la patria potestad
a los progenitores
Artículo 284. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará en los casos que se
decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los progenitores, mientras no se
levante la medida por declaración judicial y cuando se presenten situaciones de abandono
o peligro para la niña, niño o adolescente.
En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se debe nombrar tutor a la niña, niño o
adolescente, con preferencia a sus familiares y a falta de éstos a cualquier persona con
capacidad para ello.
Medida provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad
Artículo 285. Siempre que se solicite la pérdida de la patria potestad, el juez es el que
decide a quién corresponde en forma temporal la protección, guarda, custodia y
representación, de quienes deban estar sujetos a la patria potestad, hasta en tanto se
resuelva en sentencia definitiva.
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Para tal efecto el juez debe notificar y requerir a las personas que corresponda ejercerla,
para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria
potestad o se excusen por las causas previstas en este Código.
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad
Artículo 286. Las personas que ejerzan la patria potestad sobre otra tienen la obligación de
protegerla y educarla convenientemente, de acuerdo a sus propias convicciones, religión o
moral.
Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado
y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas,
religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad,
tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal
o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.
Además deben observar una conducta que sirva de buen ejemplo, en caso necesario, las
instituciones y autoridades estatales deben brindar apoyo en los casos en que proceda.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Obligación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán y del Ministerio público
Artículo 287. Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán o del Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento que los que
ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen a la niña, al niño o
adolescente o abusan de su derecho a corregir, deben promover de oficio, ante el juez
competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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Respeto recíproco
Artículo 288. Los que ejercen la patria potestad y los sujetos a ésta, cualquiera que sea su
estado, edad o condición social, se deben respeto recíproco.
Obligación de habitar en el mismo domicilio
Artículo 289. Quienes se encuentren sujetos a la patria potestad, deben habitar en el
domicilio de quienes la ejercen, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido.
En los casos en que los progenitores vivan separados, este derecho corresponderá al
progenitor custodio. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo
solicite, para ubicar y restituir a las niñas, niños y adolescentes sometidos a su custodia y
para el tratamiento que requieran.
Consentimiento para comparecer a juicio
Artículo 290. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni
contraer obligación alguna sin consentimiento de quienes la ejerzan. En caso de oposición
debe resolver el juez oyendo a las partes.
CAPÍTULO II
De los Efectos de la Patria Potestad sobre el Patrimonio de los Descendientes
Representantes legítimos
Artículo 291. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de aquéllos
sobre quienes la ejercen, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las
prescripciones de este Código.
Representación indistinta en juicio
Artículo 292. Las personas que ejerzan la patria potestad deben representar
indistintamente a los descendientes en juicio; pero no pueden celebrar ningún arreglo para
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terminarlo si no es con el consentimiento expreso del otro y con la autorización judicial,
cuando la Ley lo requiera expresamente.
Impedimento para representar al sujeto a patria potestad
Artículo 293. En todos los casos en que la persona que ejerce la patria potestad tenga un
interés opuesto al sujeto a ésta, o por cualquier causa esté impedido para representarlo,
quien se encuentre bajo la patria potestad debe ser representado en juicio o fuera de él por
un tutor que el juez nombre para cada caso.
Bienes del sujeto a patria potestad
Artículo 294. Los bienes del descendiente, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen
en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo, y
II. Bienes que adquiera por cualquier otro medio.
Bienes adquiridos por trabajo
Artículo 295. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y
usufructo al descendiente.
Bienes adquiridos por otro medio
Artículo 296. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo
pertenecen al descendiente; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a
las personas que ejerzan la patria potestad, misma que se debe dividir en partes iguales
entre éstas. Sin embargo, si los descendientes adquieren bienes por herencia, legado o
donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca al descendiente o
que se destine a un fin determinado, se debe estar a lo dispuesto por el que hizo la
determinación.
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Renuncia a la mitad del usufructo
Artículo 297. Los ascendientes pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, la
cual deben hacerla constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Réditos y rentas a favor del sujeto a patria potestad
Artículo 298. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los progenitores,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a
quien se encuentra bajo la patria potestad, pertenecen a éste y en ningún caso son frutos
que deban repartirse con las personas que la ejerzan.
Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad
Artículo 299. El usufructo de los bienes concedidos a quienes ejerzan la patria potestad se
debe aplicar al pago de alimentos para los descendientes. Los ascendientes que gocen de
este derecho están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no
tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes.
Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes
Artículo 300. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún
modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales,
industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los descendientes sobre los que
la ejercen, sino por causa de evidente beneficio para éstos, y previa autorización del juez
competente a quien deben rendir cuentas.
Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años, así como vender frutos y ganado, por menor valor
del que se cotice en el mercado el día de la venta; hacer donación de los bienes de los
descendientes que se encuentran bajo la patria potestad o remisión voluntaria de los
derechos de éstos; ni dar fianza en su representación.
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Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes
Artículo 301. Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar
cuenta de la administración de los bienes de los descendientes.
Autorización judicial para enajenar o grabar bienes de los sujetos a la patria potestad
Artículo 302. Siempre que el juez autorice a los que ejercen la patria potestad enajenar
bienes en relación con los cuales requiera dicha autorización por pertenecer a los
descendientes, debe tomar las medidas necesarias a fin que el producto de la venta se
dedique al objeto destinado y que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se
cree un fideicomiso en favor del descendiente que se encuentra bajo la patria potestad. A
este efecto, la autoridad judicial debe ordenar que el precio de la venta se deposite en una
institución de crédito, sin que quien ejerza la patria potestad pueda disponer de él sin orden
judicial.
El juez que autorice la operación de que se trate, debe imponer un plazo, a quien ejerza la
administración de dichos bienes, para que acredite la inversión del producto resultante de la
enajenación o gravamen, pudiendo ordenar de plano la reversión de cualquier operación
realizada si ésta no resulta beneficiosa para los descendientes.
Facultad de juez para impedir la mala administración por parte de los que ejercen la
patria potestad
Artículo 303. El juez tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del
descendiente se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se deben tomar a instancia de cualquier persona interesada, de la niña, del
niño o adolescente cuando hubiere cumplido doce años, de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio Público, en su caso.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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Extinción de la administración y usufructo de los que ejercen la patria potestad
Artículo 304. El derecho de administración y usufructo concedido a quienes ejercen la
patria potestad, se extingue, debiendo entregar bienes y cuentas en los términos de este
Código por la:
I. Emancipación derivada del matrimonio;
II. Mayor edad de los descendientes;
III. Pérdida de la patria potestad, y
IV. Renuncia a la administración.
Obligación de entrega de bienes
Artículo 305. Siempre que se dejen de administrar los bienes del descendiente por
cualquiera de los supuestos del artículo anterior, el que ejerza la patria potestad debe
entregarle a aquél o a quien lo represente, todos los bienes y frutos que pertenezcan a
aquéllos, rindiendo cuenta de su administración.
Responsabilidad de daños y perjuicios
Artículo 306. Los que ejerzan la patria potestad son responsables de los daños y perjuicios
que causen al patrimonio de los descendientes.
CAPÍTULO III
De la terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad
Terminación de la patria potestad
Artículo 307. La patria potestad se termina por:
I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga;
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II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o
III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del
descendiente.
Pérdida de la patria potestad
Artículo 308. La patria potestad se pierde:
I. Cuando quien o quienes la ejercen son condenados expresamente a la pérdida de
ese derecho, o por la condena por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la
madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad, así como de otros
delitos graves;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
II. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando así lo determine la o el
juez en la sentencia;
III. Cuando por las costumbres ilícitas de quien o quienes la ejercen, malos tratos o
abandono de sus deberes, pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de
las personas descendientes, previa resolución judicial;
IV. Cuando quien o quienes la ejerzan, dejen de convivir injustificadamente con las
niñas, niños o adolescentes, que no están bajo la tutela del estado, o los deje en custodia
para su cuidado en casa particular, por más de sesenta días naturales, previa resolución
judicial;
V. Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de
este derecho, en términos de lo previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes, y
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VI. En los casos de violencia familiar cometida contra las niñas, los niños y
adolescentes sujetos a la patria potestad, previa resolución judicial.
El ascendiente que contraiga un matrimonio ulterior, no pierde por este hecho la
patria potestad, pero la nueva persona cónyuge no puede ejercer este derecho a menos
que adopte al descendiente en los términos y condiciones previstos en este Código.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Continuidad de obligaciones
Artículo 309. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a
todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos o hijas.
Solicitud de pérdida de patria potestad en caso de niñas, niños o adolescentes
expósitos o abandonados
Artículo 310. Se deroga.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021 / Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio
Artículo 311. El juez, en la misma resolución del divorcio y sólo en los casos de que se
afecte de manera grave el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, puede
decretar la pérdida o suspensión de la patria potestad en relación con uno o ambos
progenitores aunque ésta no se haya requerido al solicitar el divorcio.
Suspensión de la patria potestad
Artículo 312. La patria potestad se suspende por:
I. Incapacidad declarada judicialmente;
II. Ausencia declarada en forma de quien o quienes la ejercen;
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200
III. Sentencia ejecutoriada que imponga dicha suspensión;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
IV. En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, cuando el juez imponga esta
medida, y
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
V. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en
contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
Conclusión del término de la suspensión
Artículo 313. En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo
fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la
medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del
caso y de acuerdo con el informe que, en su caso, presente la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. El juez puede también prolongar,
por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate
pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el
juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con
todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el
presunto muerto.
Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión
Artículo 314. En los casos en que se haya suspendido la patria potestad, quien o quienes
la ejercían pueden solicitar su restitución ante el juez.
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El juez debe tomar su decisión considerando las circunstancias particulares del caso y con
base en los datos que aporten las diligencias que de oficio decrete.
Antes de resolver, en definitiva, el juez debe oír al ascendiente que ejerza este derecho o al
tutor, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán o al Ministerio Público, en su caso, los que pueden oponerse fundadamente.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Improcedencia de recuperación de la patria potestad
Artículo 315. No procede la recuperación de la patria potestad en los casos en los que la
niña, niño o adolescente haya sido dado en adopción o bien cuando se haya declarado
judicialmente la pérdida de aquella. Por tanto, la recuperación de la patria potestad sólo
procede cuando haya sido suspendida y se acredite ante el juez, la inexistencia de las
causales que dieron origen a la misma.
Guarda y custodia en caso de restitución de la patria potestad
Artículo 316. En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el
ascendiente que la ejercía en forma exclusiva debe mantener la custodia de la niña, niño o
adolescentes sujetos a la patria potestad.
Efectos de la restitución de la patria potestad
Artículo 317. La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta
comunicación de quien la ejerce con los descendientes, pero debe ser de tipo provisional,
durante un período de dos años.
El juez, durante el período antes señalado, debe decretar la restitución definitiva o negarla,
atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas
del vínculo paterno filial.
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TÍTULO DÉCIMO
CUSTODIA Y CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Custodia
Artículo 318. Para efectos de este Código se entiende por custodia la guarda y cuidado
con toda diligencia de las niñas, niños y adolescentes, ejercida de manera directa por
aquellas personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad, salvo las
excepciones previstas en este ordenamiento.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes de opinar
Artículo 319. Siempre que se trate de asuntos relacionados con la custodia y convivencia
de las niñas, niños y adolescentes, el juez debe escuchar la opinión de ellos, cuando ya
puedan formarse juicio propio.
Obligación de las personas que ejercen la custodia
Artículo 320. Quien o quienes tienen a una niña, niño o adolescente, en custodia o que
convivan con ellas, deben educarla y corregirla con respeto a su dignidad; por tanto, queda
prohibido todo tipo de violencia generada en su contra.
Modificación de las resoluciones judiciales relativas a la custodia y convivencia
Artículo 321. Las determinaciones judiciales decretadas en relación a la custodia y
convivencia de las niñas, niños y adolescentes, pueden ser objeto de modificación
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En cuanto al régimen de
convivencia del menor de edad, se privilegiará el interés superior de éste, atendiendo al
derecho que tiene de convivir con la madre o el padre no custodio ante cualquier
circunstancia, que a criterio del órgano jurisdiccional, amerite dicho cambio o modificación.
Artículo reformado D.O. 06-07-2021
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Convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y
Comunicación.
Artículo 321 Bis. El órgano jurisdiccional podrá decretar la convivencia a distancia a través
de las Tecnologías de la Información y Comunicación disponibles, y a los que se pudiera
tener fácil acceso, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua
entre el infante y el padre o la madre no custodio, según las particularidades del caso, en
emergencias públicas decretadas por la autoridad correspondiente.
Artículo adicionado D.O. 06-07-2021
Interés superior de las niñas, niños y adolescentes
Artículo 322. En toda determinación judicial sobre custodia y convivencia debe tomarse en
cuenta, como aspecto primordial, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Derecho a la igualdad entre progenitores en casos de custodia y convivencia
Artículo 323. En las determinaciones relativas a la custodia y a la convivencia con los hijos
o hijas, debe aplicarse el principio de igualdad entre ambos progenitores para establecer
cuestiones relativas a vacaciones, días festivos, onomásticos, asistencia a eventos, y
demás relaciones de aquéllos con sus progenitores y con los demás miembros de las
familias de origen.
Cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de la convivencia
Artículo 324. El juez puede decretar el cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de
las convivencias, previo el procedimiento respectivo, cuando quien o quienes tienen
decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los hijos o hijas, se
encuentre en los siguientes supuestos:
I. Realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los hijos o hijas, con la
persona o personas que tienen parentesco consanguíneo en línea recta
ascendente, o
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II. Manipule o ejerza actos que propicien la alienación parental sobre los hijos o hijas
menores de edad.
Para efectos de este artículo se consideran conductas reiteradas la omisión o evasivas
para la entrega del hijo o hija, realizadas en dos ocasiones por el progenitor custodio,
mediante las cuales se impida la convivencia de los hijos o hijas con el progenitor no
custodio, a partir de que se acuerde judicialmente el régimen de las convivencias, y los
demás obstáculos que a juicio del juez, afecten al interés superior del niño, niña o
adolescente, quien debe resolver atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
Derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes
Artículo 325. En los casos en que así proceda, sólo por mandato judicial puede impedirse,
suspenderse o limitarse la custodia o la convivencia que tienen los hijos o hijas respecto de
ambos progenitores.
Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia
Artículo 326. Quien o quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la
custodia, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus hijos o hijas, salvo
que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe
peligro para las niñas, niños o adolescentes.
Facultad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán
Artículo 327. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán está facultada para tener la custodia de las niñas, los niños y adolescentes, y el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, la custodia de las personas
con discapacidad en instituciones públicas, en las de asistencia privada; o están facultadas
para buscarles un lugar adecuado para dicho fin, en tanto se resuelve en definitiva la
situación en que deben quedar.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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CAPÍTULO II
De la Custodia de los Hijos o Hijas
Custodia de los hijos o hijas durante el matrimonio o el concubinato
Artículo 328. Durante el matrimonio o el concubinato ambos progenitores deberán tener la
custodia de sus hijos o hijas.
Custodia material en caso de separación
Artículo 329. Cuando los progenitores de una niña, niño o adolescente se encuentren
separados, uno de ellos debe asumir la custodia material de aquella o aquel.
Custodia en caso de separación de los progenitores
Artículo 330. Cuando los progenitores de una niña, niño o adolescente, se separen o no
vivan juntos, a falta de acuerdo respecto a su custodia y salvo las excepciones previstas en
este Código, el juez es quien decide cual de los progenitores debe ejercer la custodia o, en
su caso, otorgarla a una persona distinta tomando en cuenta el interés superior de la niña,
niño o adolescente.
Derechos del progenitor no custodio
Artículo 331. Cuando por consecuencia de la terminación del matrimonio o la separación
de los progenitores, el ejercicio de la patria potestad la conserven ambos, la protección,
guarda y custodia de los hijos o hijas sobre los que la pueden ejercer, sólo legitimará la
cohabitación permanente con el progenitor custodio, pero esto no deberá afectar los
derechos del progenitor no custodio a una adecuada comunicación con sus hijos o hijas, ni
el cumplimiento de sus obligaciones.
Información entre progenitores
Artículo 332. El progenitor custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro
progenitor, sobre las enfermedades, accidentes y cualquier problema que afecte a los hijos
o hijas, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su
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autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos progenitores,
facilitando la sana convivencia con sus hijos o hijas y el respeto que éstos deben a sus
progenitores.
La violación sistemática de estas obligaciones legitima al progenitor no custodio a solicitar
la modificación en relación a la custodia de los hijos o hijas, debiendo señalarse en la
sentencia esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante notificación
personal del fallo, en los términos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán.
CAPÍTULO III
De la Custodia Provisional
Custodia provisional otorgada por el juez
Artículo 333. El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas,
niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera.
La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas
que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el
tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o
habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña,
del niño o adolescente, puede determinar su entrega a algún centro de asistencia social o a
una familia de acogida.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Objeto de la custodia provisional
Artículo 334. La custodia provisional debe ser benéfica y en atención al interés superior de
niñas, niños y adolescentes.
Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán tenga conocimiento de que alguna niña, algún niño o adolescente es víctima de
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violencia familiar, generada por malos tratos, agresión física o psicológica, por parte de
quien o quienes ejercen su patria potestad, custodia o tutela debe resguardar a la víctima y,
en caso de que haya indicios suficientes, solicitar al juez que otorgue la custodia
provisional.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez debe decretar la custodia provisional
de la niña, del niño o adolescente en forma inmediata y sin más formalidades que las
establecidas para tal efecto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán y ordenar que la Procuraduría tramite la integración provisionalmente a una vida
en familia, hasta en tanto se resuelve el caso en forma definitiva.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional
Artículo 335. A quienes se les concede la custodia provisional de las niñas, niños o
adolescentes deben velar por la satisfacción de las necesidades materiales, afectivas, de
salud, educación y recreativas de éstas.
Permanencia de las obligaciones de la familia de origen
Artículo 336. En los casos en que sea procedente, el otorgamiento de la custodia
provisional de las niñas, niños y adolescentes no extingue las obligaciones que resultan del
vínculo entre éstas y la familia de origen.
Término de la custodia provisional
Artículo 337. La custodia provisional otorgada termina:
I. Cuando lo determine el juez en sentencia definitiva;
II. Por haberse cumplido el objeto por el que se concedió;
III. Siempre que exista un cambio en las circunstancias que la originaron;
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IV. Por muerte de quien tiene la custodia provisional, si ésta le corresponde a una sola
persona, y
V. Si durante la custodia provisional, el sujeto a la custodia llega la mayoría de edad.
CAPÍTULO IV
De la Integración a una Vida en Familia de Niñas, Niños y Adolescentes
Expósitos, Abandonados o en Situación de Violencia
Objeto de la integración en familia de expósitos o abandonados
Artículo 338. La integración a una vida en familia de los expósitos o de las niñas, niños y
adolescentes abandonados o que sufran alguna situación de violencia, tiene por objeto
procurar su inserción en un ámbito familiar armónico que estimule su sano desarrollo
psicofísico.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
procurará que las niñas, los niños y adolescentes en las situaciones antes referidas,
permanezcan bajo el cuidado de familias de acogida debidamente autorizadas, o en
acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social, el menor tiempo posible.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Protección, guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes
Artículo 339. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán tiene a su cargo la protección, guarda y custodia de expósitos y de niñas, niños o
adolescentes que hayan sido abandonados, de los que se encuentren en alguna situación
de violencia, así como de todos aquellos que la autoridad judicial determine, sin perjuicio de
otras atribuciones que por ley le correspondan.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Acuerdo para la integración a una familia
Artículo 340. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Yucatán puede determinar mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, que las
niñas, los niños o adolescentes expósitos, abandonados o los que se encuentren en alguna
situación de violencia que están bajo su protección, guarda y custodia, puedan ser
integrados provisionalmente a una vida en familia.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares diversos o a una familia de
acogida
Artículo 341. Para efectos del artículo anterior la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán también puede acordar la integración de
niñas, niños o adolescentes en situación de violencia con familiares diversos a sus
progenitores o abuelas o abuelos paternos o maternos, en los términos previstos en el
artículo anterior.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
En caso de que la integración de niñas, niños o adolescentes con sus familiares no resulte
lo más conveniente, en aplicación del principio del interés superior de la niñez, la
Procuraduría, puede acordar que dicha integración se lleve a cabo con una familia de
acogida.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Preferencia para la integración
Artículo 342. Las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de violencia
serán integrados preferentemente con personas que sean parientes, siempre y cuando les
sea benéfico, tomando en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y
de afectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen.
Asimismo, se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero, si hubiera necesidad, se
establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y
comunicación permanente.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
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Familia de acogida
Artículo 343. Para efectos de este Código se entiende por familia de acogida aquella que
cuente con la certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda
asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Investigación para acordar la integración a la vida en familia
Artículo 344. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, antes de acordar la integración a una vida en familia de niñas, niños o
adolescentes expósitos, abandonados que se encuentren en una situación de violencia y
bajo su guarda, custodia y protección, debe realizar las investigaciones necesarias que
acrediten la conveniencia, viabilidad y beneficios que se generarán a la niña, al niño o
adolescente.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Verificación del cumplimiento de los requisitos
Artículo 345. Además de lo señalado en el artículo anterior, la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, debe verificar que los familiares,
personas o las familias de acogida interesadas en la integración a una vida en familia de
niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados o que se encuentren en una situación
de violencia, cumplan con los requisitos señalados en el artículo siguiente y, en todo caso,
tiene la obligación de informar a los interesados, acerca de los derechos y obligaciones
inherentes a la integración.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Requisitos que deben cumplir las personas o familias de acogida
Artículo 346. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, al acordar la integración a una vida en familia de niñas, niños o adolescentes
expósitos o abandonados o que se encuentren en una situación de violencia y bajo su
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guarda, custodia y protección, debe constatar que la o las personas interesadas acreditaron
los requisitos previstos en los lineamientos que al efecto expida y publique en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Irregularidad derivada de la investigación
Artículo 347. Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán se percate en cualquiera de las investigaciones de alguna irregularidad
que pueda ser constitutiva de algún delito debe dar aviso al Ministerio Público.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Copia certificada del acuerdo
Artículo 348. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán cuando acuerde la integración de una niña, un niño o adolescente expósito,
abandonado o que se encuentre en una situación de violencia, debe otorgar a los
interesados una copia certificada del acuerdo en el que conste su determinación.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Cuando así proceda, la Procuraduría debe solicitar al juez que otorgue la custodia
provisional.
Obligación de vigilancia
Artículo 349. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán está obligada a vigilar el desempeño de las personas o familias a quienes se les
haya concedido la integración en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos o
abandonados, con la periodicidad que resulte necesaria.
A su vez, las personas o familias a que se refiere el párrafo anterior deben hacer del
conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, los aspectos que puedan significar un cambio en las condiciones imperantes al
momento en que se acordó la integración.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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Muerte de una de las personas
Artículo 350. En el caso de que fallezca una de las dos personas a quienes se les haya
concedido la integración en familia de una niña, un niño o adolescente en proceso de
adopción, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, debe iniciar una investigación para determinar si subsisten las condiciones
existentes al momento en que se haya acordado la integración.
Para efectos de este artículo, la persona que subsiste debe hacer del conocimiento de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán el
fallecimiento.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Revocación del acuerdo
Artículo 351. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán revocará el acuerdo a que se refiere este capítulo cuando se violen los derechos
de la niña, del niño o adolescente, cambien las condiciones imperantes del momento en
que se acordó la integración, si resultan inconvenientes o en detrimento de su interés
superior; no se consoliden las condiciones de adaptación con la familia de acogida, o por
incumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Conversión del acuerdo de integración en custodia provisional o adopción
Artículo 352. El acuerdo de integración a que hace referencia este capítulo puede
convertirse en custodia provisional o adopción concedida por el juez, a solicitud de la
persona o familia a la que se haya integrado una niña, un niño o adolescente, una vez
cumplidos los requisitos legales que señala este Código, según informes de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio
Público, en su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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Consentimiento para la conversión
Artículo 353. La conversión a que se refiere el artículo anterior, la debe solicitar la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán al juez
y a esta solicitud se le debe anexar el acuerdo de integración emitido por la propia
Procuraduría.
El juez, antes de conceder la conversión debe solicitar a las niñas, los niños o adolescentes
integrados a una vida en familia, que estén en condiciones de formarse juicio propio, su
consentimiento para la conversión, previa información sobre sus efectos.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Autorización de la conversión
Artículo 354. Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil
correspondiente que inscriba un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que
aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención de tal carácter de
la filiación y ordenar la cancelación del acta de nacimiento original.
Los antecedentes deben ser guardados en el secreto del archivo de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, quien no puede
informar sobre los antecedentes de los progenitores si se les conociere o clínicos, ni de
ningún dato registral del adoptado, a no ser a solicitud de este cuando cumpla la mayoría
de edad, en su caso, previa autorización judicial, para integrar su identidad o proteger su
salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias.
Las inscripciones que en relación con la adopción ordene el juez, deben ser gratuitas,
siempre que en la solicitud de adopción se acredite que el o los progenitores adoptivos
carecen de recursos económicos.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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CAPÍTULO V
De la Convivencia
Derecho de convivencia
Artículo 355. El derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes o personas
incapaces, tiene como finalidad que éstas se relacionen y mantengan contacto en la forma
más amplia posible con el progenitor no custodio a fin de favorecer su propio y necesario
desarrollo emocional.
Obligación de los progenitores de convivir
Artículo 356. Los progenitores, aún cuando estén divorciados o que vivan separados,
tienen la obligación de convivir con sus hijas o hijos.
Alcance de la convivencia
Artículo 357. La convivencia alcanza a los progenitores y ascendientes en línea recta
ascendente en primer grado, en su caso.
Derecho de los progenitores no custodios
Artículo 358. El progenitor no custodio tiene el derecho de visitar a sus hijos o hijas
menores de edad o incapaces de comunicarse con ellos y de tenerlos en su compañía.
Este derecho es imprescriptible.
Determinación de tiempo, modo y lugar de la convivencia
Artículo 359. Los progenitores deben acordar la forma en que ambos convivirán con sus
hijos o hijas menores de edad o incapaces, sin que en ningún momento se afecte el interés
superior de éstos o se interfiera con sus horarios de comida, descanso, estudio y salud.
En caso de oposición o desacuerdo entre los progenitores, el juez es quien determina el
tiempo, modo y lugar del ejercicio de la convivencia.
Circunstancias para determinar el régimen de convivencia
Artículo 360. El régimen de convivencia debe determinarse, por convenio o resolución
judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:
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I. La edad de la niña, niño o adolescente;
II. Su actividad escolar, si la tuviere, y
III. Sus condiciones y necesidades particulares.
Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio
Artículo 361. Para garantizar una sana comunicación paterno-filial, el juez debe procurar,
siempre que sea procedente, que la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o
hijas se realice fuera del domicilio de éstos, salvo casos excepcionales tratándose de niñas
y niños en etapa de lactancia, enfermedades o cualquier otro impedimento, en los que
deberá autorizar la visita en casa del titular de la custodia, sólo mientras dure la situación.
Determinación de convivencias en centros especializados
Artículo 362. Si el juez determina que la convivencia se lleve a cabo a través de algún
centro especializado, en la resolución que emita debe determinar que la entrega-recepción
de la niña, niño o adolescente se lleve a cabo en el centro, o bien, que la convivencia sea
en el propio centro y además supervisada.
La convivencia que se lleve a cabo en la forma prevista en este artículo debe realizarse
conforme a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Situaciones que el juez debe considerar para determinar la entrega recepción
Artículo 363. Siempre que el progenitor custodio formule evasivas o incumpla en dos
ocasiones con lo establecido judicialmente para la convivencia entre el progenitor no
custodio y los hijos o hijas menores de edad, el juez puede ordenar que la entrega
recepción para la convivencia se lleve a través de algún centro especializado.
Convivencia supervisada
Artículo 364. El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que:
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I. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o
adolescente;
II. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente, o
III. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o
adolescente.
Restricciones a la convivencia
Artículo 365. No pueden impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la
niña, niño o adolescente y sus parientes.
Sólo por mandato judicial puede limitarse, suspenderse o perderse la convivencia a que se
refiere este Capítulo, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad,
conforme a las modalidades que para su ejercicio se establecen en el convenio o en la
resolución judicial.
Criterios para limitar, suspender o perder la convivencia
Artículo 366. El juez para la limitación, suspensión o pérdida de la convivencia a que hace
referencia el artículo anterior, debe tomar en cuenta la existencia de graves circunstancias
que así lo ameriten que pongan en riesgo la integridad de la niña, niño o adolescente o
bien, el incumplimiento de forma grave y reiterada los deberes impuestos al progenitor por
la resolución judicial.
Opinión de las niñas, niños y adolescentes
Artículo 367. Las niñas, niños o adolescentes pueden emitir su opinión respecto al régimen
de convivencia con el progenitor no custodio, sin embargo, la oposición de éstas a la
convivencia no es determinante para la resolución que llegue a pronunciarse.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Naturaleza de la adopción
Artículo 368. La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o
una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes
o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por
consanguinidad.
Sólo procederá la adopción de personas mayores de edad siempre que éstas tengan
alguna incapacidad.
Clases de adopción
Artículo 369. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Derechos y obligaciones de la persona que adopta
Artículo 370. El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los
mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y
bienes de los hijos o hijas biológicos.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a
petición de la persona o personas solicitantes de la adopción, puede pedir a la o el juez,
durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o
adolescente que se pretende adoptar, siempre que no hayan cumplido un año de edad;
cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que
originalmente tiene.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
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Derechos y obligaciones del adoptado
Artículo 371. El adoptado tiene para con quien lo adopte, los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo o hija respecto de su progenitor biológico.
Adopción única
Artículo 372. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso del
matrimonio o bien, del concubinato.
Derecho de la niña, niño o adolescente a emitir su opinión en caso de la adopción
Artículo 373. En todos los casos de adopción, los niños, niñas y adolescentes que vayan a
adoptarse tendrán derecho a asistencia psicológica en todo el proceso y a ser informados
de las consecuencias de su adopción.
En todo procedimiento de adopción de niñas, niños o adolescentes, estos deberán ser
escuchados y tomar en cuenta su opinión, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez.
Artículo reformado D.O. 06-07-2021
Asesoría en materia de adopción
Artículo 373 Bis. Se deroga.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Personas sujetas a la adopción
Artículo 374. Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas
incapaces cuando:
I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores
desconocidos, o
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II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan
ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran
perdido este derecho por resolución judicial.
Adopción de hermanos
Artículo 375. Cuando se trate de hermanos, se debe procurar que sean entregados en
adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.
Derecho preferente para la adopción
Artículo 376. Si una niña, un niño o adolescente hubiese sido integrado a una vida en
familia y generado vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por la o
las personas cuidadoras no familiares, por un periodo superior a seis meses, tendrá
derecho preferente a ser adoptado por dicha familia, siempre que se pruebe que la niña, el
niño o adolescente fue entregado por quien o quienes ejercían la patria potestad o tutela y
la persona o personas adoptantes son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer
las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en
términos de lo previsto en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Oposición a la adopción
Artículo 377. Si el tutor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el
Ministerio Público, en su caso, se oponen a la adopción, deben expresar la causa en que
se funden, la que debe ser calificada por el juez, tomando en cuenta los intereses de la
niña, del niño o adolescente o persona incapaz que se pretenda adoptar, pudiendo suplir el
consentimiento cuando la oposición resulte infundada.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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Adopción hecha por extranjeros radicados en México
Artículo 378. La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige
por las disposiciones de este Código; sin embargo, se debe preferir, en igualdad de
circunstancias, a los mexicanos frente a los extranjeros.
Consumación de la adopción
Artículo 379. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice la adopción,
queda esta consumada y no puede revocarse o nulificarse.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
El juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las diligencias
respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que inscriba el acta de
nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores
adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación.
Asimismo ordenará cancelar el acta de nacimiento original. Para efectos de este artículo
aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.
Registro de Adopciones del Estado de Yucatán
Artículo 379 Bis. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias integrarán y mantendrán actualizado un registro
propio de adopciones, que incluya la información de niñas, niños y adolescentes o de
personas incapaces cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de
adopción, de las personas solicitantes de adopción y de las adopciones concluidas.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
informará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de
manera trimestral, respecto de los datos contenidos en el registro a que se refiere este
artículo, relativos a niñas, niños y adolescentes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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CAPÍTULO II
De los Requisitos para la Adopción
Requisito indispensable para la adopción
Artículo 380. La adopción siempre deberá ser benéfica para la niña, niño o adolescente o
persona incapaz adoptada, para lo cual debe prevalecer y atenderse el interés superior de
las mismas y el pleno respeto de sus derechos fundamentales.
Personas que pueden adoptar
Artículo 381. El mayor de veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos puede
adoptar a uno o más niñas, niños o adolescentes o personas incapaces.
Requisitos para la adopción
Artículo 382. Además de lo señalado en el artículo anterior, la parte adoptante debe
acreditar los siguientes requisitos:
I. Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia, educación, salud, vivienda
con calidad, espacios y servicios básicos a la persona que pretende adoptar;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II. Contar con aptitudes físicas, morales y psicológicas idóneas para desempeñar las
funciones de progenitor;
III. Tener diecisiete años más que quien se pretenda adoptar;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
IV. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
V. En el caso de las niñas, los niños y adolescentes, acreditar que ha cumplido el
procedimiento administrativo de adopción, en términos de lo previsto en la Ley de
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222
Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y demás normativa
aplicable.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021 / Fracción reformada D.O. 26-04-2024
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán debe
vigilar las condiciones y desarrollo de la adopción y dictaminar sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo, de conformidad con lo establecido en la legislación
procesal aplicable en materia familiar.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
Las personas que realicen los estudios o informes para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo, o que participen de cualquier manera en los
procedimientos de adopción deberán contar con la autorización de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de las
disposiciones que esta emita.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Respecto a las resoluciones de adopción, la o el juez deberá ajustarse a lo previsto en la
legislación procesal aplicable en materia familiar y en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo adicionado D.O. 06-07-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
La o el juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la
procedencia de la adopción, previa vista al Ministerio Público.
Párrafo recorrido D.O. 06-07-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
Se deroga.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021; Párrafo recorrido D.O. 06-07-2021/ Párrafo derogado D.O. 26-04-2024
Informes e investigaciones
Artículo 383. Se deroga.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024
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Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato
Artículo 384. Las personas unidas en matrimonio o concubinato pueden adoptar, cuando
ambas estén de acuerdo en considerar al adoptado como hija o hijo.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge
Artículo 385. Un cónyuge puede adoptar a los hijos o hijas del otro, ejerciendo ambos la
patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de
dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la ejerzan, deben otorgar también su
consentimiento.
La adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge procede, aunque se trate de hijos o hijas
mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos o hijas de progenitor desconocido o
que haya perdido la patria potestad, a fin de facilitar la integración familiar.
Adopción de los pupilos
Artículo 386. El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de tutela, si maneja bienes del que pretende adoptar
y no se contravengan las disposiciones de este Código.
Consentimiento de la adopción
Artículo 387. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente o la persona
incapaz que se trata de adoptar;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. El tutor de quien se pretende adoptar;
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III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se
pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza
sobre él la patria potestad o la tutela, o
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna
de las hipótesis anteriores.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio,
también se necesita su consentimiento para la adopción.
En todo caso deberá consentir la adopción la o las personas solicitantes de esta. Si las
personas solicitantes de la adopción son cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir
la adopción.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados
Artículo 388. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Requisitos para extranjeros radicados en México
Artículo 389. Las personas extranjeras radicadas en México que pretendan adoptar, deben
acreditar su legal estancia en el país, cubrir los requisitos que establece este Código, los
que dispongan los tratados internacionales aplicables, la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
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CAPÍTULO III
De la Adopción Simple
Capítulo derogado D.O. 26-04-2024
Adopción simple
Artículo 390. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Revocación de la adopción simple
Artículo 391. Se deroga
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Ingratitud del adoptado
Artículo 392. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Efecto de la revocación de la adopción simple
Artículo 393. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
CAPÍTULO IV
De la Adopción Plena
Adopción en forma plena
Artículo 394. El adoptado en forma plena adquiere la misma condición de un hijo o hija
consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio.
Efectos de la adopción plena
Artículo 395. La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos
vínculos jurídicos que ligan a los progenitores con sus hijos o hijas biológicos en línea recta
de primer grado, entrando el adoptado a formar parte de la familia consanguínea del
adoptante, para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con su
familia de origen. A la adopción plena le son aplicables las normas sobre parentesco
consanguíneo.
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226
Desvinculación del adoptado en forma plena
Artículo 396. El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia
consanguínea, por lo que no son exigibles los derechos y obligaciones derivados de este
parentesco quedando vigentes, sin embargo, respecto a la familia de origen, los
impedimentos matrimoniales previstos en este Código.
Irrevocabilidad de la adopción plena
Artículo 397. La adopción plena no puede revocarse, pero puede demandarse la pérdida
de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.
Registro de la adopción plena
Artículo 398. Cuando se otorgue la adopción plena, el juez debe ordenar al Oficial del
Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la
que aparezcan los padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los
ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación y
cancelar el acta de nacimiento original.
Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo
354 de este Código.
CAPÍTULO V
De la Adopción Internacional
Adopción hecha por mexicanos o extranjeros que residan en otro país
Artículo 399. La adopción hecha por extranjeros o por mexicanos que residan
permanentemente en otro país, se rige por las disposiciones de la Ley General de
Población y su Reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención
Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la
Convención de la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de
Adopción Internacional, así como cualquier otro instrumento de derecho internacional
ratificado por los Estados Unidos Mexicanos.
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Intervención de las autoridades competentes en materia de adopción internacional
Artículo 400. La adopción internacional sólo puede tener lugar siempre que el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Dictamine que la niña, el niño o adolescente o persona incapaz son adoptables;
II. Investigue que la adopción es benéfica para el interés superior de la niña, del niño
o adolescente o para persona incapaz, y
III. Constate que sean satisfechos los requisitos legales y propios de la adopción
plena que establece este Código.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
En el caso de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán deberá, además, constatar que sean satisfechos los
requisitos previstos en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Trámite de la adopción internacional
Artículo 401. Los extranjeros o mexicanos que residan en otro país que pretendan adoptar
a una niña, niño o adolescente o a una persona incapaz con nacionalidad mexicana, deben
acudir ante la autoridad competente del país de su residencia, misma que debe enviar a la
Secretaría de Relaciones Exteriores un informe en el que conste su capacidad jurídica para
adoptar. Dicho informe debe estar acompañado de su traducción oficial al idioma español y
con las formalidades y contenido que se estipulen en los tratados internacionales.
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Dictamen de las autoridades competentes en materia de adopción
Artículo 402. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en el
ámbito de sus respectivas competencias, es quien, una vez recibida la solicitud de
adopción, debe determinar si la niña, el niño o adolescente o persona incapaz es
adoptable.
La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá cuando se haya
constatado que esta responde al interés superior de la niñez y después de haber
examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción nacional.
Si es conveniente recurrir a la adopción internacional en el caso debe asegurarse de
contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos
adicionales que solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses
de la niña, del niño o adolescente o persona incapaz y constar, además, que estos han sido
o serán autorizados para entrar al país de recepción.
En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, debe determinar la conveniencia o inconveniencia previa entre quien o
quienes pretenden adoptar a la persona adoptable.
Lo anterior, sin perjuicio de las actividades, cursos y períodos de convivencia que el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, organice.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Resolución del juez
Artículo 403. El juez debe resolver en definitiva sobre la adopción internacional, previa
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audiencia con quien o quienes pretendan adoptar, mismos que deben acreditar su legal
estancia en el país y además contar con permiso especial de la Secretaría de Gobernación
para tramitar la adopción.
Traslado del adoptado
Artículo 404. Concedida la adopción, el desplazamiento del adoptado al país de recepción
se debe realizar con toda seguridad y en condiciones adecuadas.
Seguimiento de la adopción internacional
Artículo 405. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, le corresponde hacer las gestiones necesarias
ante las autoridades consulares mexicanas, a fin de obtener información sobre las
condiciones en las que se encuentra el adoptado que fue trasladado al país de recepción.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO VI
De la Conversión de la Adopción Simple a Plena
Capítulo derogado D.O. 26-04-2024
Conversión de la adopción simple
Artículo 406. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Solicitud para la conversión
Artículo 407. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Autorización de la conversión
Artículo 408. Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
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230
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TUTELA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto de la tutela
Artículo 409. El objeto de la tutela es la protección, cuidado y custodia de la persona y
bienes de la que, no estando sujeta a la patria potestad, no cuenta con capacidad de
ejercicio y por tanto no puede ejercitar derechos ni contraer obligaciones por sí misma, ni
comparecer a juicio por propio derecho.
También tiene por objeto la protección, guarda y custodia del pupilo y de sus bienes, en los
casos especiales que señale este Código y otros ordenamientos.
A quienes se encuentren bajo tutela, se les denominará pupilos.
Sujetos a tutela
Artículo 410. Cuentan con capacidad de goce, pero no con capacidad de ejercicio, y por lo
tanto deben estar sujetas a la tutela:
I. Las niñas, niños y adolescentes;
II. Las personas con discapacidad intelectual, psicosocial o mental mayores de edad,
aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III. Las personas mayores de edad sordomudas que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios y los adictos a drogas prohibidas por la Ley, y
V. Las personas con adicción compulsiva a los juegos de azar.
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Interés público de la tutela
Artículo 411. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino
por causa justificada.
Puede ser interina o definitiva, ya sea legítima, testamentaria o dativa, ésta pudiendo ser, a
su vez, pública o especial.
El juez puede nombrar tutor interino según las disposiciones aplicables para la tutela
legítima, testamentaria o dativa, hasta en tanto no nombre tutor definitivo.
El que estando obligado se rehúse sin causa justificada a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al pupilo.
Destino de los bienes del pupilo
Artículo 412. Cuando el pupilo tenga bienes, se debe tomar de éstos o de sus frutos lo
necesario para satisfacer sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de
educación y rehabilitación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el
testador o el juez, en su caso.
Tutores legítimos sin derecho a remuneración
Artículo 413. Los tutores legítimos que son deudores alimentarios no deben percibir
ninguna remuneración, ni el tutor del pupilo que carezca de bienes.
Aumento en la remuneración del tutor
Artículo 414. En caso de que el tutor deba recibir alguna remuneración, el juez es quien
debe determinar, a solicitud del tutor, cualquier aumento en su remuneración.
Responsabilidad del tutor
Artículo 415. El tutor es responsable de los daños y perjuicios que se causen al pupilo, si
no hace del conocimiento del juez cualquier disminución en los bienes de aquél, a fin de
que el juzgador decrete las medidas que estime convenientes.
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Tutores públicos sin goce de percepciones
Artículo 416. Los tutores públicos tampoco deben recibir percepción alguna por
representar al pupilo en juicio u otras instancias.
Pupilo sin bienes
Artículo 417. Cuando el pupilo carezca de bienes, se debe asignar la tutela a quien esté
obligado a darle alimentos. Si el juez no considera conveniente esta designación, el deudor
alimentario debe cubrir su obligación al tutor que sea nombrado por el juzgador.
Tutor definitivo y curador únicos
Artículo 418. Ningún pupilo puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo y un
curador.
Tutor de varios pupilos
Artículo 419. El tutor puede desempeñar la tutela de varios pupilos, siempre y cuando
pueda efectuarlo conforme a lo que establece este Código y sin causar daños y perjuicios
los pupilos.
Cuando quienes deban quedar bajo tutela sean hermanos, legatarios o herederos de la
misma persona, puede nombrarse un sólo tutor a todos ellos.
Oposición de intereses de los incapaces
Artículo 420. Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma
tutela fueren opuestos, el tutor debe hacerlo del conocimiento del juez, quien debe nombrar
un tutor especial que defienda los intereses de pupilos con bienes, mientras se decide el
punto de oposición.
Pupilos con bienes
Artículo 421. En los casos en que los pupilos cuenten con bienes, el juez debe señalar el
monto de la caución que el tutor está obligado a cubrir, pudiendo el juzgador eximirlo de
esta obligación.
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Impedimentos para ser tutor y curador
Artículo 422. Los cargos de tutor y de curador de un pupilo no pueden ser desempeñados
al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que
tienen entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de
la colateral.
Obligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la patria potestad sobre un
incapaz
Artículo 423. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña,
niño o adolescentes, el albacea está obligado a hacer del conocimiento del juez de esta
situación dentro de los ocho días siguientes al de su designación, a fin de que llame a quien
corresponda la patria potestad o, en su defecto, le nombre tutor.
Obligación de los Oficiales del registro civil y demás autoridades administrativas
Artículo 424. Los oficiales del Registro Civil, así como las demás autoridades
administrativas y judiciales, tienen obligación de avisar al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a que llegue a su conocimiento, la necesidad de designar tutor.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Tutela de mayores de edad
Artículo 425.- Ninguna tutela en relación a una persona mayor de edad puede concederse
sin que previamente el juez escuche a la persona con discapacidad intelectual, psicosocial
o mental y evalué el grado de discapacidad y apoyos que requiere a través de un peritaje
interdisciplinario realizado por dos o más profesionales de la salud mental y psicosocial, así
como de educación.
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234
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplica respecto de las personas que desde la minoría
de edad se encuentran bajo la tutela y al cumplir dieciocho años no cuentan aún con
capacidad de ejercicio, pues en este caso, quienes ejercen la patria potestad continúan
desempeñando la tutela temporalmente, hasta en tanto el juez le designe tutor interino o
definitivo al pupilo, una vez promovida la declaración del estado de interdicción.
Estado de interdicción de personas mayores de edad
Artículo 426. Deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al
cumplir la mayoría de edad, las personas que:
I. Que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por condición de
discapacidad intelectual, psicosocial o mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
necesiten de apoyos para proteger a la persona o sus bienes;
II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o
III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.
Para efectos de este Código, el estado de interdicción es una restricción excepcional a la
capacidad impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una
discapacidad intelectual, mental o psicosocial por la cual queda privada de sus capacidad
de ejercicio para realizar actos jurídicos.
El juez al declarar el estado de interdicción deberá guiarse por los siguientes principios.
I. El respeto de la dignidad de la persona;
II. La igualdad y la no discriminación;
III. La autonomía y autodeterminación de la persona, así como la toma de decisiones en
nombre propio, y
IV. El respeto a los deseos, preferencias y voluntad de la persona.
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235
El estado de interdicción sólo cesa por la muerte del pupilo, o por sentencia dictada por el
juez.
Nombramiento de tutor interino
Artículo 427. Promovida la declaración del estado de interdicción, el juez, debe proceder a
nombrar tutor interino.
Para efectos del párrafo anterior, el juez debe dictar provisionalmente las medidas que
estime conducentes para proteger la persona y bienes de quien esté sujeto al
procedimiento, hasta que se nombre tutor definitivo. También se debe nombrar tutor
interino cuando fallezca quien desempeñaba la tutela.
En cualquier caso, para la ocupación del cargo de tutor en cualquiera de sus modalidades,
se dará preferencia al individuo de confianza señalado por la persona que se pretende
interdictar.
Remoción del cargo de tutor y curador
Artículo 428. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Nulidad de actos celebrados por niñas, niños o adolescentes o personas incapaces
Artículo 429. Son nulos todos los actos de administración efectuados por niñas, niños o
adolescentes y por personas mayores de edad incapaces, así como los contratos
celebrados por éstas o aquéllas sin la autorización del tutor, salvo los casos expresamente
exceptuados en este Código.
Son también nulos los negocios judiciales efectuados por niñas, niños o adolescentes
emancipados sin intervención de su tutor, y los que hubieren realizado sin autorización
judicial para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
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Ejercicio de la acción de nulidad
Artículo 430. La acción o excepción de nulidad a la que se refiere el artículo anterior puede
ser ejercitada o alegada por el tutor.
Prescripción de la acción de nulidad
Artículo 431. El derecho a ejercitar la acción a la que se refiere el artículo anterior,
prescribe a los dos meses de ejecutado el acto o celebrado el contrato, sin perjuicio de que
como excepción, el tutor la pueda alegar en todo momento al contestar una demanda.
Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados
Artículo 432. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, debe desempeñar provisionalmente de pleno
derecho la tutela de las niñas, niños y adolescentes o personas mayores de edad
incapaces que estén bajo su resguardo, con arreglo a la ley y a lo previsto por las demás
disposiciones aplicables a dicha institución, sin que sea necesario el discernimiento del
cargo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Deber de avisar sobre personas que deben estar sujetas a tutela
Artículo 433. El Consejo Local de Tutelas, o cualquier persona o autoridad que tenga
noticia de que alguien debe estar sujeto a tutela y carece de representante legal, debe
ponerlo en conocimiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o
de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
según corresponda, o del Ministerio Público.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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CAPÍTULO II
De la Tutela Legítima
Concepto de tutela legítima
Artículo 434. La tutela legítima es una función protectora que se prolonga hasta que el
pupilo alcanza la mayoría de edad o la sanidad.
Ejercicio de la tutela legítima
Artículo 435. La tutela legítima de niñas, niños y adolescentes, cuando no hay quien ejerza
la patria potestad ni tutor testamentario, corresponde a los:
I. Hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, o
II. Parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la línea colateral, que a juicio del
juez mejor puedan desempeñarla. Lo anterior ante la falta de hermanos o si éstos
no cuentan con capacidad de ejercicio.
Ejecución de la tutela en caso de varios parientes
Artículo 436. Si las niñas, niños o adolescentes tienen varios parientes del mismo grado, el
juez debe elegir al que a su juicio sea más apto para el cargo, prefiriéndose a los deudores
alimentarios, pero si aquellas ya pueden formarse juicio propio, deben ser oídas antes de la
designación, siempre y cuando no padezca un trastorno mental.
Tutela entre cónyuges
Artículo 437. Los cónyuges o las personas unidas en concubinato son tutores legítimos
uno del otro.
Tutela de padre o madre
Artículo 438. Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de
matrimonio.
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Preferencia para la tutela de padre o madre
Artículo 439. Tienen preferencia para desempeñar el cargo de tutor del padre o de la
madre, libres de matrimonio, el hijo o hija que viva en compañía de éstos y, siendo varios
los que estén en el mismo caso, corresponde al juez elegir al que a su juicio, pueda
desempeñar mejor la tutela.
Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio
Artículo 440. Los progenitores son tutores de sus hijos o hijas libres de matrimonio y sin
descendencia. El juez debe determinar a cuál de los progenitores corresponde ejercer el
cargo, sin perjuicio de que el juzgador dicte las medidas que estime conducentes para
proteger la persona y bienes del hijo o hija que no cuente con capacidad de ejercicio.
Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela
Artículo 441. El tutor de un pupilo que tenga hijos o hijas menores de edad sujetos a la
patria potestad o a la tutela, debe ser también tutor de éstos.
CAPÍTULO III
De la Tutela Testamentaria
Tutela testamentaria
Artículo 442. La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su
testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera
muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su
identidad.
Lo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos, sin embargo, éstos
pueden reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad, a lo cual el juez debe
resolver atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
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El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija mayor de edad incapacitado, puede
nombrarle tutor testamentario, si el otro progenitor hubiera muerto, no cuente con
capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.
Pluralidad de tutores testamentarios
Artículo 443. Cuando el testador nombre a varios tutores, corresponde desempeñar la
tutela el primero de los nombrados. Si el que desempeña la tutela muere, se excusa, es
removido o bien, deja de contar con capacidad de ejercicio, debe ser sustituido por los
demás, en el orden en que fueron nombrados, a menos que el testador hubiera establecido
un orden diverso.
Obligación de cumplir con lo establecido por el testador
Artículo 444. Deben observarse las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el
testador en relación al desempeño de la tutela, que no sean contrarias a lo que establece
este Código y las demás leyes aplicables, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador,
estime que lo dispuesto por el testador o parte de ello resulta contrario al interés superior
del pupilo, en cuyo caso, el juzgador debe determinar lo conducente.
Tutor testamentario común
Artículo 445. Si fueren varios los pupilos puede nombrárseles un tutor común o conferirse
a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sin perjuicio de que cuando los intereses
de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe
ponerlo en conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los
intereses de los pupilos, mientras se decide el punto de oposición.
Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor
Artículo 446. El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija, sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido
o no puede legalmente ejercer la tutela. En ningún otro caso ha lugar a la tutela
testamentaria.
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Nombramiento de tutor interino por falta del tutor testamentario
Artículo 447. Si por nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, falta
temporalmente el tutor testamentario, el juez debe proveer de tutor interino al pupilo
conforme a las reglas generales para el nombramiento de tutores.
CAPÍTULO IV
De la Tutela Dativa
Origen de la tutela dativa
Artículo 448. La tutela dativa tiene lugar cuando:
I. No haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la
tutela legítima;
II. El tutor legítimo o testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo,
y
III. Los intereses del pupilo entren en conflicto con los de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela.
Procedencia de la tutela dativa
Artículo 449. La tutela dativa procede, aunque la niña, el niño o adolescentes o persona
mayor de edad incapaz carezca de bienes y tiene por objeto el cuidado y la satisfacción de
sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y de
rehabilitación según la capacidad económica del tutor.
El tutor, en este caso, puede ser nombrado a propuesta de la niña, del niño o adolescente
cuando estos puedan crearse un juicio propio, a criterio del juez. Puede ser nombrado
también a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, y aun de
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241
oficio por el juez, si este considera que la niña, el niño o adolescente no tiene la capacidad
intelectual suficiente para crearse un juicio propio.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Designación de tutor nombrado
Artículo 450. En los casos en los que la niña, niño o adolescente hubieren propuesto a su
tutor, el juez debe decretar el nombramiento o, en su defecto, designar tutor distinto al
propuesto en atención al interés superior del pupilo.
Responsabilidad del juez
Artículo 451. Cuando el juez, una vez solicitado el nombramiento del tutor, no lo designe
oportunamente, es responsable de los daños y perjuicios que se causen a la niña, niño o
adolescentes o persona mayor de edad que no cuente con capacidad de ejercicio.
Desempeño gratuito de la tutela dativa
Artículo 452. Los tutores dativos sólo tienen obligación de desempeñar gratuitamente la
tutela por un término máximo de cinco años, debiendo solicitar al juez que los haya
designado, el cambio de tutor, excepto en los casos en los que la desempeñe el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Bienes adquiridos por el pupilo
Artículo 453. Si el pupilo sujeto a la tutela dativa adquiere bienes, el juez debe disponer lo
conducente en relación con la retribución que el tutor pudiera recibir. Si el juzgador lo
considera necesario, puede nombrar curador.
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242
CAPÍTULO V
De la Tutela Pública
Tutela pública
Artículo 454. Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, previo mandato judicial, la tutela de niñas, niños y adolescentes que
tenga bajo su resguardo y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán la
tutela de todas aquellas personas que las leyes así lo determinen.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, pueda solicitar la custodia provisional de niñas, niños
y adolescentes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Casos en que procede la tutela pública
Artículo 455. La tutela pública de las niñas, niños o adolescentes procede en los casos
siguientes:
I. Cuando sea afectada por violencia familiar o por cualquier otra situación que ponga
en peligro su integridad física o psicológica;
II. Cuando se trate de expósitos y abandonados;
III. Cuando se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, y
IV. En los demás casos que establezca la legislación aplicable.
Ejercicio de la tutela pública
Artículo 456. La tutela pública de niñas, niños y adolescentes debe ser ejercida por:
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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243
I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, en los siguientes casos:
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
a) Cuando no se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, de acuerdo con la
legislación aplicable;
b) Tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras no le sea dictada
la sentencia ejecutoriada, y
c) Cuando el adolescente en conflicto con la ley penal sea condenado a una medida
de seguridad, durante su cumplimiento, siempre que no implique internamiento o
tratamiento interno, y
II. El Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, durante el
tiempo en que cumpla con la medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos
en las que ésta implique internamiento o tratamiento interno.
Objeto de la tutela pública
Artículo 457. El ejercicio de la tutela pública queda sujeto en cuanto a la protección,
educación, salud, rehabilitación, en su caso, y satisfacción de necesidades básicas de las
niñas, niños y adolescentes y a las modalidades que impriman las resoluciones judiciales
que se dicten en relación a la tutela.
El órgano jurisdiccional que hubiere otorgado la tutela pública, podrá solicitar en cualquier
momento la información necesaria a través de las instancias correspondientes para
conocer el estado físico, psicológico, emocional y social que guardan las niñas, niños y
adolescentes sujetos a dicha tutela, con el fin de garantizar la protección de sus derechos.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
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244
Deber de las personas que tengan bajo custodia o cuidado a niñas, niños o
adolescentes
Artículo 458. Toda persona que tenga bajo su custodia o cuidado a una niña, un niño o
adolescente que, conforme a lo dispuesto en este Código, sea susceptible de tutela pública,
deberá permitir el contacto con el personal de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y presentarla para los trámites necesarios.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Deber de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán
Artículo 459. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, debe realizar visitas periódicas a centros de asistencia
social, instituciones, asociaciones, sociedades, casas de estancia o albergues a los que
canalicen niñas, niños, adolescentes y demás personas que así les permitan las leyes,
susceptibles de entrar a tutela pública, en los términos establecidos en la Ley para la
Protección de la Familia del Estado de Yucatán y de acuerdo con lo que establece este
Código.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Cuando el personal que efectúe tales visitas se percate de alguna irregularidad o hecho
que pueda ser constitutivo de algún delito, deberá informar a la Procuraduría o al Sistema,
según corresponda, así como dar aviso al Ministerio Público.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados
Artículo 460. Las niñas, los niños o adolescentes expósitos o abandonados, quedan bajo
tutela pública por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, en consecuencia, toda persona o institución pública o
privada que tenga conocimiento de estos casos, deberá comunicarlo a aquella, la cual debe
realizar los trámites necesarios.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
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El acta circunstanciada con la certificación para considerar a una niña, un niño o un
adolescente expósito o abandonado, será emitida por la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en términos de lo previsto en la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de Adopciones de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
CAPÍTULO VI
De los Impedimentos y la Separación en el Desempeño de la Tutela
Impedimentos para ser tutor
Artículo 461. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I. Las niñas, niños y adolescentes;
II. Los mayores de edad que no cuenten con capacidad de ejercicio;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por sentencia ejecutoria o hayan sido
condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para desempeñarlo;
IV. El que haya sido condenado por la comisión de un delito considerado grave por la
legislación penal vigente;
V. Los que no gocen de buena reputación pública;
VI. Los que tengan intereses opuestos a los de la niña, niño o adolescente o persona
mayor de edad susceptible de tutela, conforme a lo dispuesto en este Código;
VII. Los deudores del pupilo, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya
hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el
nombramiento;
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VIII. Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de
justicia;
IX. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
X. El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, los incapaces que
padezcan algún trastorno mental, los drogadictos o alcohólicos, y
XI. Quienes bajo prohibición expresa de otros ordenamientos jurídicos vigentes, no
deban desempeñarla.
Otros impedimentos
Artículo 462. Tampoco pueden ser tutores los que hayan causado o fomentado el
alcoholismo o la adicción a las drogas prohibidas por la Ley de los pupilos según lo
dispuesto en este Código, ni cuando hayan provocado en forma dolosa un trastorno mental
de éstos.
Causales de separación de la tutela
Artículo 463. Deben ser separados de la tutela los tutores que:
I. Administren bienes del pupilo sin haber garantizado su desempeño en los términos
y formas previstos en este Código;
II. Conduzcan indebidamente el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la
administración de los bienes del pupilo;
III. No rindan cuentas dentro del término legal, sin causa justificada, a juicio del juez;
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IV. Se encuentren en alguno de los supuestos bajo los que no podrían ser tutores
según lo dispuesto en este Código;
V. Haya contraído matrimonio con su pupilo, en contravención a lo dispuesto en este
Código;
VI. Permanezca ausente por más de un mes del lugar en que debe desempeñar la
tutela, y
VII. En los demás casos en que la Ley lo disponga expresamente.
Solicitud de la separación del tutor
Artículo 464. El pupilo o sus familiares, el curador que en su caso se hubiera nombrado, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, o el Ministerio Público pueden promover la separación del tutor
de su cargo.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Mientras el juez se pronuncia en definitiva sobre la promoción a la que se refiere el párrafo
anterior, debe nombrar tutor interino.
Suspensión de la tutela
Artículo 465. El tutor que se encuentre involucrado en un asunto penal con el carácter de
imputado, debe ser suspendido de dicho cargo desde que se formula la acusación,
debiendo el juez nombrar tutor interino.
Absuelto el tutor, puede volver al desempeño de su cargo, pero si es condenado por la
comisión de un delito considerado grave por la legislación penal vigente, no deberá volver a
desempeñar el cargo de tutor, en virtud de lo cual, corresponde al juez nombrar tutor
definitivo.
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CAPÍTULO VII
De las Excusas para Desempeñar la Tutela
Excusas para desempeñar la tutela
Artículo 466. Pueden excusarse de ser tutores, en su caso:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad a dos o más descendientes;
IV. Quienes por su situación económica precaria no puedan satisfacer sus propias
necesidades básicas;
V. Los que por el mal estado constante de su salud no puedan atender debidamente a
la tutela;
VI. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;
VII. Los que ya se encuentren desempeñando otra tutela, y
VIII. Los que por causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Mientras califica la excusa, el juez debe nombrar un tutor interino.
Obligación del tutor de avisar
Artículo 467. Cuando sobrevenga alguna de las causas por las que una persona no pueda
ser tutor o bien, alguna de las causales de excusa para desempeñar dicho cargo, los
tutores, deben hacerlo del conocimiento del juez de inmediato.
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De no actuar conforme a lo anterior, los tutores son responsables de los daños y perjuicios
que tal dilación le cause al pupilo.
Responsabilidad del impedido para ser tutor
Artículo 468. Si el que encontrándose en uno de los supuestos bajo los que procede la
excusa, acepta el cargo para ser tutor, éste es responsable de los daños y perjuicios que su
actuar cause al pupilo.
Excusa del tutor testamentario
Artículo 469. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, pierde todo derecho
a lo que hubiere dejado el testador por este concepto, si así lo dispuso en su testamento.
Pérdida de derechos del tutor
Artículo 470. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere planteado ante el juez, no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al pupilo en caso de
intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su actuar hubiesen
sobrevenido al pupilo.
En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si citada o
notificada legalmente no se presenta ante el juez.
Muerte del tutor
Artículo 471. Muerto el tutor que está desempeñando el cargo, sus herederos o albacea
están obligados a dar aviso al juez, quien debe nombrar tutor interino en tanto decide en
definitiva sobre la tutela.
CAPÍTULO VIII
De la Garantía que deben Prestar los Tutores
Garantía exigible al tutor
Artículo 472. El juez debe exigir al tutor que, antes de que se le discierna el cargo,
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garantice su desempeño en los casos en los que el pupilo posea bienes cuya cuantía, a
juicio del juzgador, ameriten esta garantía.
Formas de otorgar la garantía
Artículo 473. La garantía a la que se refiere el artículo anterior puede consistir en:
I. Hipoteca, o
II. Fianza.
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, de oficio o a petición de
persona interesada, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, dicte las
providencias que estime pertinentes para proteger los bienes del pupilo.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Monto de la garantía
Artículo 474. La hipoteca y, en su caso, la fianza, se deben otorgar por:
I. El importe de las rentas de los bienes raíces de los dos últimos años y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. El valor de los bienes muebles, calculado por peritos, en su caso;
III. El producto de la explotación de los bienes raíces rústicos durante dos años,
calculado por peritos, y
IV. Las utilidades anuales provenientes de las negociaciones mercantiles o industriales
calculadas por los libros de contabilidad, o a juicio de peritos.
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Aumento o disminución de la garantía
Artículo 475. Si los bienes del pupilo aumentan o disminuyen durante la tutela, pueden
aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca y la fianza, a pedimento del tutor,
del curador, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Responsabilidad del tutor que administre bienes sin el curador
Artículo 476. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado
curador cuando la cuantía de los bienes lo amerite, a juicio del juez, es responsable de los
daños y perjuicios que cause al pupilo y, además, separado de la tutela.
Exentos de otorgar garantía
Artículo 477. No están obligados a otorgar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El cónyuge, los hijos o hijas y hermanos que conforme al Código sean llamados a
desempeñar la tutela, y
IV. Las personas que hayan acogido a un expósito o un abandonado por más de un
año, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Garantía por causa ignorada por el testador
Artículo 478. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, están obligados a
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otorgar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa
ignorada por el testador que haga necesaria aquélla a juicio del juez; en estos casos, el
juzgador debe determinar si es necesario nombrar curador.
Nombramiento de tutor interino por falta de garantía
Artículo 479. Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de
aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.
El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda
ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de
productos.
Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se
debe conceder, si procede, oyendo al curador, al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o al Ministerio Público,
en su caso.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
CAPÍTULO IX
Del Desempeño de la Tutela
Obligaciones del tutor
Artículo 480. El tutor está obligado a:
I. Satisfacer las necesidades materiales básicas, de alimentación y educación del
pupilo;
II. Destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus
enfermedades o a su rehabilitación, si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de drogas prohibidas por la Ley;
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III. Formar inventario circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con
intervención del curador y de aquél, si ha cumplido doce años de edad, para incluir
todos los bienes con que cuente el pupilo, dentro del término que el juez designe,
que no puede exceder de seis meses siguientes al inicio de su ejercicio;
IV. Administrar el caudal de los pupilos;
V. Representar al pupilo en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción
del matrimonio, del reconocimiento de hijos o hijas, del testamento y de otros
estrictamente personales, en los que en su caso, puede otorgar su consentimiento,
y
VI. Solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera.
La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y
no al tutor.
El pupilo debe ser consultado para los actos importantes de la administración cuando sea
mayor de doce años y no padezca algún trastorno mental, sea sordomudo que no sepa leer
ni escribir o bien, se trate de ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la
Ley.
La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen
derecho a nombrar tutor testamentario.
Mientras que el inventario no esté formado, la tutela debe limitarse a la protección de la
persona y a la conservación de los bienes del incapaz.
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Destino de los bienes del pupilo
Artículo 481. Cuando el pupilo tenga bienes, el juez debe fijar, con audiencia del tutor, la
cantidad que debe invertirse en la satisfacción de necesidades materiales básicas,
alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, del pupilo, sin perjuicio de
modificarla según el aumento o la disminución de las necesidades o del patrimonio, entre
otras circunstancias.
Educación del pupilo
Artículo 482. El tutor debe apoyar al pupilo para que curse la carrera profesional o técnica
u oficio que éste último elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición
puede el pupilo, por conducto del curador o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez
competente, para que dicte las medidas necesarias.
Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación
Artículo 483. Si el que tenía la patria potestad sobre el pupilo lo había dedicado a alguna
carrera profesional o técnica u oficio, el tutor no puede obligar al pupilo a variar ésta.
La carrera u oficio puede variar siempre que sea en beneficio del pupilo, en todo caso el
tutor debe comunicarlo al juez.
Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo
Artículo 484. Si las rentas del pupilo no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y
educación, el juez debe decidir si el pupilo debe aprender un oficio o adoptar otro medio
para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere necesario, a destinar las rentas
exclusivamente a los gastos de alimentación.
El tutor está obligado a procurar que el pupilo curse, cuando menos, la educación básica,
aunque éste carezca de bienes, debiendo las instituciones de educación pública dar
preferencia para que ingresen personas sometidas a tutela y los apoyos necesarios para
que cursen esos niveles educativos.
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Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor
Artículo 485. Si los pupilos carecen de bienes para cubrir sus necesidades materiales
básicas, las de alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, el tutor que no sea
deudor alimentario, debe hacerlo del conocimiento del juez, a fin de que éste le exija el
pago correspondiente a los parientes obligados a proporcionar alimentos y a devolverle al
tutor las erogaciones que éste hubiera efectuado por estos conceptos.
Cuando el tutor es deudor alimentario, el curador debe hacerlo del conocimiento del juez
para que tome las medidas que estime conducentes. Cuando el tutor sea insolvente por
causa justificada para cubrir los alimentos, puede solicitar al juez la salvaguarda del pupilo
a la institución oficial competente. A este efecto, el juez debe poner al pupilo a disposición
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Medidas urgentes de protección al pupilo
Artículo 486. Para proteger la persona y patrimonio del pupilo, el tutor debe proponer al
juez las medidas que juzgue convenientes. Las medidas urgentes pueden ser ejecutadas
por el tutor, dando cuenta inmediatamente al juez para que las califique, ratifique, revoque
o, en su caso, dicte las que estime convenientes.
Obligación del tutor hacer inventario
Artículo 487. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los
que tienen derecho a nombrar tutor testamentario. Mientras el inventario no sea formulado,
la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del
pupilo.
Inscripción de crédito en el inventario
Artículo 488. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra su
pupilo.
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Bienes adquiridos después de la formación del inventario
Artículo 489. Los bienes que el pupilo adquiera después de la formación del inventario se
deben incluir inmediatamente en el mismo, dando cuenta al juez.
Modificaciones al inventario
Artículo 490. Toda modificación en el inventario debe ser autorizada por el juez, a petición
del tutor, quien debe acreditar la causa de los cambios que proponga para el inventario de
los bienes del pupilo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que
el error sea evidente, por tratarse de una deuda claramente establecida o cuando se
pretenda incluir bienes no listados en el inventario.
Capital en favor del pupilo
Artículo 491. El capital que resulte después de cubiertas las cargas de la tutela, debe ser
impuesto por el tutor dentro de los treinta días de que esté disponible, en una inversión
bancaria en favor del pupilo, dando cuenta al juez.
Pago de intereses a cargo del tutor
Artículo 492. El tutor que no realice el depósito dentro del plazo señalado en el artículo
anterior, debe pagar los intereses legales mientras el capital no sea depositado.
Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo
Artículo 493. Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los bienes muebles
preciosos del pupilo, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad para aquél, debidamente justificada, previa
autorización judicial. Tratándose de bienes inmuebles, la venta será nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y demás bienes muebles
preciosos, el juez debe decidir si conviene o no recurrir a la subasta pública, pudiendo
dispensarla si se acredita la utilidad de su venta directa.
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Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto
Artículo 494. Cuando la enajenación o gravamen se haya autorizado, el juez debe señalar
el plazo de un mes al tutor, para que acredite que invirtió el producto de la enajenación o
gravamen de la forma en la que declaró al juez para su autorización.
Autorización judicial para realizar gastos extraordinarios
Artículo 495. El tutor necesita autorización del juez para realizar gastos extraordinarios que
no sean de conservación o reparación.
Autorización judicial para transigir o comprometer en árbitros
Artículo 496. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer
en árbitros los negocios del pupilo. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe
sujetarse a la aprobación del juez.
Nulidad de contratos realizados por el tutor
Artículo 497. Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para
sí, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes sin limitación de
grado, o sus parientes colaterales hasta el tercer grado, sean éstos por consanguinidad o
afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto es suficiente para que se le
separe de la tutela.
Cesa la prohibición del párrafo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el
tutor o sus parientes ya mencionados, sean copartícipes o socios del pupilo.
Arrendamiento de bienes del pupilo
Artículo 498. El tutor puede dar en arrendamiento los bienes del pupilo, por más de cinco
años, sólo en caso de necesidad o de manifiesta utilidad, y con autorización judicial. El
arrendamiento subsiste por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; es nula
toda anticipación de renta o alquileres por más de un año.
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Prohibición al tutor de recibir préstamos a nombre del pupilo
Artículo 499. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre
del pupilo, ni hacer donaciones en nombre de éste.
Imprescriptibilidad durante la tutela
Artículo 500. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el pupilo.
Aceptación de donaciones, legados y herencias
Artículo 501. El tutor tiene la obligación de aceptar las donaciones no onerosas y legados
que se hagan al pupilo. Debe aceptar herencias siempre en beneficio del inventario.
Autorización para disponer de bienes de la sociedad conyugal
Artículo 502. Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, la autorización para disponer
de los bienes de la sociedad conyugal la debe otorgar el juez.
Tutor interino del cónyuge incapaz
Artículo 503. En los casos en que el pupilo sea el cónyuge incapaz requiera querellarse
contra el otro cónyuge, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos, debe ser
representado por un tutor interino que el juez le nombre.
CAPÍTULO X
De las Cuentas de la Tutela
Obligación del tutor de rendir cuentas
Artículo 504. El tutor debe rendir cuenta detallada de la administración de los bienes del
pupilo al juez en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere
discernido el cargo, a fin de que sean aprobadas las cuentas como condición para
continuar la tutela. La falta de informe sobre la administración de los bienes del pupilo al
que se refiere este artículo, motivará la separación del cargo de tutor. La obligación a que
se refiere este artículo no opera cuando el pupilo carezca de bienes o sean de menor
cuantía, o se trate de bienes inmuebles que no producen frutos.
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259
Cuentas exigidas por el juez, curador, la Procuraduría, el Sistema o el Ministerio
Público
Artículo 505. El tutor también tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, por
causas graves que califique el juez o las exija el curador, el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas
competencias, o el Ministerio Público, en su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Justificación de la cuenta de administración
Artículo 506. La cuenta de administración comprende no sólo las cantidades en numerario
que hubiere recibido el tutor como productos de los bienes y de la aplicación que les haya
dado, sino en general, todas las operaciones que hubiere practicado, por lo que al rendir las
cuentas de la tutela, debe acompañar los documentos justificativos y un balance del estado
de los bienes.
Responsabilidad del tutor por culpa o negligencia
Artículo 507. El tutor es responsable por los daños y perjuicios que puedan resultar al
pupilo, por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.
Indemnización al tutor
Artículo 508. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legalmente en favor del
pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal, salvo que el tutor sea quien ejerza
la patria potestad. En este último caso la devolución debe proceder por determinación del
juez. El tutor debe ser igualmente indemnizado, a juicio del juez, del daño que haya sufrido
por causa del desempeño de la tutela, cuando en su intervención no exista culpa o
negligencia.
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Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas
Artículo 509. La obligación de rendir cuenta no puede ser dispensada por contrato o última
voluntad, ni aun por el mismo pupilo; si la dispensa se incluye como condición para el
desempeño de la tutela, se debe tener por no puesta.
Transferencia de la obligación de rendir cuenta
Artículo 510. La obligación de rendir cuenta se transfiere al albacea o a los herederos del
tutor, si alguno de ellos sigue administrando los bienes del pupilo.
Reemplazo del tutor
Artículo 511. Cuando el tutor es reemplazado, está obligado, al igual que sus herederos, a
rendir cuenta general de la tutela a quien lo sustituya. El nuevo tutor responde por los
daños y perjuicios que cause, si no exige cuentas a su antecesor. La garantía dada por el
tutor no se cancela, sino hasta que las cuentas son aprobadas.
Plazo para rendir cuentas generales
Artículo 512. El tutor o, en su falta, quien lo represente, debe rendir las cuentas generales
de la tutela en el plazo de tres meses contados desde el día en que termine la tutela.
CAPÍTULO XI
De la Extinción y Entrega de los Bienes de la Tutela
Extinción de la tutela
Artículo 513. La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o bien, por contar éste con capacidad de ejercicio, y
II. Cuando el pupilo entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
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261
Obligación del tutor de entregar los bienes y documentos
Artículo 514. El tutor está obligado a entregar todos los bienes y documentos del pupilo,
dentro del mes siguiente a su separación del cargo o extinción de la tutela. La obligación de
entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. Cuando
los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un
término para su entrega.
Entrega de bienes a expensas del pupilo
Artículo 515. La entrega de los bienes se debe efectuar a expensas del pupilo. Si para
realizarse no hay dinero en efectivo disponible, el juez puede autorizar al tutor para que
proporcione lo necesario, que le debe ser reembolsado con los primeros fondos de que se
pueda disponer.
Intereses en favor o en contra del tutor
Artículo 516. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, produce intereses legales,
desde que se dispuso de esas cantidades.
Saldo a cargo del tutor
Artículo 517. Cuando resulte un saldo a cargo del tutor, deben seguir vigentes las
garantías otorgadas para desempeñar la tutela, mientras no se cubra dicho saldo. Si
requerido al tutor el pago del saldo y no lo cubre en el término que le fije el juez, se deben
hacer efectivas las garantías hasta por el monto reclamado.
Prescripción de las acciones contra el tutor
Artículo 518. Todas las acciones que el pupilo pueda ejercer contra su tutor o contra los
fiadores de éste, prescriben en el término de cuatro años, contados desde el día en que el
pupilo cumpla la mayoría de edad o desde que haya cesado la incapacidad, en su caso.
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262
CAPÍTULO XII
Del Curador
Presencia del curador
Artículo 519. Las personas sujetas a tutela deben tener un curador, excepto en los casos
en los que no se requiera garantizar el desempeño de la tutela y cuando se nombre tutor
interino, ya que en estos casos el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio
Público, son los encargados de la vigilancia respectiva.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Impedimentos y excusas de los curadores
Artículo 520. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente
respecto de los curadores.
Nombramiento del curador
Artículo 521. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar
curador. Las niñas, niños y adolescentes que hayan cumplido doce años y los que se
hubiesen emancipado pueden proponer al curador, quien debe ser autorizado por el juez.
En los demás casos debe ser nombrado por el juez.
Obligaciones del curador
Artículo 522. El curador está obligado a:
I. Defender los derechos del pupilo en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso
de que estén en oposición con los derechos o intereses del tutor;
II. Vigilar la conducta del tutor y a hacer del conocimiento del juez todo aquello que
considere que puede ser dañino al pupilo;
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III. Avisar al juez para que realice el nombramiento de tutor interino, cuando éste faltare
o abandonare la tutela;
IV. Cumplir con las obligaciones que el testador le haya impuesto, si fue nombrado por
él, siempre y cuando no sean contrarias a lo que dispone este Código;
V. Vigilar el estado de los bienes administrados por el tutor y avisar al juez, en su caso,
de cualquier deterioro o menoscabo que hubieren sufrido éstos, a fin de que éste
disponga las medidas necesarias, y
VI. Cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Responsabilidad del curador
Artículo 523. El curador que no cumpla con las obligaciones en forma oportuna, señaladas
en este Código, es responsable de los daños y perjuicios que resulten para el pupilo.
Cese del cargo de curador
Artículo 524. El curador debe cesar de su cargo cuando el pupilo salga de la tutela; pero si
sólo varía la persona del tutor, el curador debe continuar con el cargo.
Plazo para la sustitución del curador
Artículo 525. El curador tiene derecho a ser relevado de su cargo pasados cinco años de
su designación. El curador no puede exigir remuneración, sin embargo, deben abonarse a
éste todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de
su propio caudal.
CAPÍTULO XIII
De los Consejos Estatal y Municipales de Tutela
Objeto del Consejo Estatal de Tutela
Artículo 526. El Consejo Estatal de Tutela es un organismo auxiliar que depende del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, y tiene por objeto
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promover el fortalecimiento de la integración familiar mediante la coordinación de acciones,
fomento, procuración y elaboración de disposiciones tendientes a favorecer la creación y el
funcionamiento del Consejo Local de Tutela de los municipios, para cumplir con las
atribuciones establecidas en este Código. El Consejo Estatal de Tutela debe estar
integrado por un Coordinador designado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en Yucatán y con el personal operativo necesario para llevar a cabo las funciones
correspondientes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Funciones del Consejo Estatal de Tutela
Artículo 527. El Consejo Estatal de Tutela tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover, difundir y fomentar entre los diversos sectores de la población, así como entre
los ayuntamientos del Estado, la cultura de la tutela y la importancia de que en todo el
territorio del Estado cuente con el marco normativo adecuado que permita realizar los
trámites legales pertinentes que ofrezcan una solución a los casos que lo requieran;
II. Celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos del Estado que así lo
soliciten, con objeto de apoyarlos en la creación y operación de sus Consejos Municipales
de Tutela;
III. Integrar el Registro Estatal de Consejos Municipales de Tutela y actualizarlo cada tres
años, con la información que le remitan los ayuntamientos, previa solicitud;
IV. Colaborar con los Ayuntamientos que se lo soliciten, en la realización de los trámites
legales para lograr la tutela de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces;
V. Integrar, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la lista de tutores y
curadores en los municipios en donde de acuerdo con lo establecido en este Código no
deban instalarse Consejos Municipales de Tutela;
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VI. Coordinarse con las dependencias, entidades y departamentos de la Administración
Pública, así como las organizaciones de la sociedad civil que protejan los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y personas incapaces a fin de lograr una regulación integral de
la promoción de la tutela y curatela en el Estado;
VII. Promover la coordinación y cooperación entre todos los Consejos Municipales de
Tutela instalados en el Estado, y
VIII. Las demás que sean necesarias para lograr que en el Estado de Yucatán todas las
niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, cuya situación jurídica lo requiera, estén
protegidos en su persona y bienes.
Integración del Consejo Local de Tutela
Artículo 528. En los municipios en los que existan más de cincuenta mil habitantes, debe
instalarse un Consejo Local de Tutela compuesto por un presidente y dos vocales que
duren tres años en el ejercicio de su cargo. Los integrantes del Consejo Local de Tutela
deben ser nombrados por el Ayuntamiento del Municipio respectivo en la primera sesión de
Cabildo que celebren al entrar en funciones. Para el nombramiento de los integrantes del
Consejo Local de Tutela, el Ayuntamiento diez días hábiles antes de la fecha para celebrar
la sesión de cabildo debe emitir una convocatoria para que las personas, que deseen ser
integrantes del Consejo. En todo caso los nombramientos que realice el Cabildo deben
recaer en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en
proteger a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces que por su situación
jurídica lo requieran. En los municipios que no exista Consejo Local de Tutela deben
solicitar el apoyo del Consejo Estatal de Tutela.
Obligaciones del Consejo Local de Tutela
Artículo 529. El Consejo Local de Tutela es un órgano auxiliar de la autoridad municipal
que, en coordinación con el Consejo Estatal de Tutela, tiene las funciones siguientes:
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I. Emitir una convocatoria a fin de elaborar la lista de tutores y curadores del Municipio
correspondiente, esta debe ser emitida dentro de los diez días hábiles siguientes al
de su instalación. La Convocatoria a la que se refiere esta fracción debe ser
publicada en un periódico de circulación en el Municipio;
II. Remitir a los jueces de lo familiar la lista de tutores y curadores del Municipio las
personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, pueden desempeñar la
tutela o la curatela, para que de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en
los casos en que el juez se los requiera;
III. Revisar anualmente la lista de tutores y curadores del Municipio respectivo y, en su
caso, dar aviso a los jueces de lo familiar de los cambios o actualizaciones a dicha
lista;
IV. Velar porque los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en lo que se
refiere a la educación de las niñas, niños y adolescentes e informar al juez de lo
familiar de las faltas u omisiones que notare;
V. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un pupilo están en
peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
VI. Investigar y poner en conocimiento del juez qué pupilos carecen de tutor, con objeto
de que se realicen los respectivos nombramientos;
VII. Cuidar que los tutores cumplan con la obligación de formar inventario en el plazo
establecido en este Código;
VIII. Vigilar el registro de tutores en su municipio, a fin de que sea utilizado en debida
forma, y
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IX. Las demás que este Código le imponga.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
CAPÍTULO I
De la Denuncia y las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Persona ausente con apoderado
Artículo 530. Al que se hubiere ausentado del lugar de su residencia sin que se conozca
su paradero y tuviere apoderado constituido, antes o después de su partida, se le tiene
como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se pueden tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder. Sin embargo, puede solicitarse la declaración de
ausencia no obstante de que el ausente cuente con apoderado, bajo las condiciones que
señala este Código.
Persona desaparecida sin representación
Artículo 531. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle
y quién la representa, el juez, a petición de parte o de oficio, debe nombrar un depositario
de sus bienes y citarla por edictos, mismos que deben publicarse cada quince días, por dos
meses, en algunos de los periódicos de mayor circulación de su último domicilio, en los que
se le debe requerir que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres,
informando sobre los términos en los que procede la solicitud de presunción de muerte. El
juez debe dictar las medidas que estime convenientes para asegurar los bienes de la
persona a la que se refiere el párrafo anterior.
Envío de edictos al extranjero
Artículo 532. El juez, al publicar los edictos, debe remitir copia a los cónsules mexicanos
de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra la persona ausente
o que se tenga noticias de él, para que la fijen en sus respectivos consulados.
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Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente
Artículo 533. Si la persona ausente tiene hijos o hijas que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a este Código, ni tutor testamentario o
legítimo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda,
en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe
solicitar al juez del domicilio de la persona ausente que les nombre tutor dativo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales
Artículo 534. Se debe nombrar como depositario provisional de los bienes de la persona
ausente, desde que se denuncie la desaparición:
I. Al cónyuge del Ausente;
II. Al hijo o hija mayor de edad. Si hubiere varios, el nombramiento lo hará el juez,
tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito;
III. Al ascendiente del ausente más próximo en grado; si fueren dos los ascendientes, el
juez debe hacer el nombramiento, tomando en consideración las disposiciones que
regulan el depósito, y
IV. A falta de los anteriores o a juicio del juez, se debe nombrar depositario al heredero
presunto, en su caso. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su
defecto, lo designará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la
conservación de los bienes del ausente.
Obligaciones y facultades del depositario
Artículo 535. Las obligaciones y facultades del depositario son las que la Ley asigna a los
depositarios judiciales.
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Nombramiento de representante de la persona ausente
Artículo 536. Si pasan tres meses y el ausente no comparece por sí, por apoderado
legítimo o tutor, se debe proceder al nombramiento de un representante de la persona
ausente.
Procedimiento a seguir en caso de persona ausente con apoderado
Artículo 537. Este mismo procedimiento se debe seguir cuando venza el poder conferido
por la persona ausente o resulte insuficiente.
Orden para elegir representante
Artículo 538. En el nombramiento de representante se debe seguir el orden establecido
para los depositarios provisionales, pero en los casos en los que el matrimonio se haya
celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se debe preferir al cónyuge presente.
Nombramiento de representante del cónyuge ausente
Artículo 539. Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y
hubiere hijos o hijas de matrimonios previos o hijos o hijas extramatrimoniales, el juez debe
disponer que el cónyuge presente y los hijos o hijas de la persona ausente nombren al
representante de éste; si no llegaren a un acuerdo, lo debe nombrar el juez.
Deberes del representante de la persona ausente
Artículo 540. El representante de la persona ausente es el legítimo administrador de sus
bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No pueden ser representantes de una persona ausente los que no puedan ser tutores.
Asimismo se pueden excusarse del cargo de representante los que puedan hacerlo de la
tutela. Pudiendo ser separado el representante por las mismas causas que los tutores.
El representante no entra a la administración de los bienes sin que previamente forme
inventario y presente avalúo de los mismos, debiendo garantizar el desempeño del cargo
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dentro del término de un mes o, en su defecto, se debe nombrar otro representante. Lo
anterior, sin perjuicio de que el juez, en su caso, determine que no es necesario otorgar la
garantía a la que se refiere este artículo.
En los casos en los que la persona ausente hubiera nombrado apoderado, el cónyuge
presente, los hijos o hijas de aquella, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio
Público, en su caso, puede solicitar al juez que fije una garantía al apoderado de la persona
ausente, cuando pasados dos años desde el nombramiento de apoderado, no se hubiere
tenido noticia de aquella.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Representantes sin remuneración
Artículo 541. Cuando el cónyuge presente, los hijos, hijas o los ascendientes sean los
representantes, no deben recibir remuneración por desempeñar dicho cargo.
Terminación de la representación
Artículo 542. El cargo de representante termina por:
I. El regreso del ausente;
II. La presentación del apoderado legítimo;
III. La muerte del ausente o con la declaración de presunción de muerte en algunos
casos, y
IV. La entrega provisional de los bienes a los herederos.
Publicación de nuevos edictos
Artículo 543. Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y
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seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente
solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten
el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la
declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.
Obligación del representante a publicar los edictos
Artículo 544. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La
falta de cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que
se sigan a la persona ausente, además de que se le puede separar del cargo.
CAPÍTULO II
De la Declaración de Ausencia
Plazo para ejercer la acción para pedir la declaración de ausencia
Artículo 545. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,
es ejercitable la acción para pedir la declaración de ausencia.
Plazos para solicitar la declaración de ausencia de la persona con apoderado
Artículo 546. En el caso de que la persona ausente hubiera nombrado apoderado y el
poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados
dos años desde dicho vencimiento, si en ese período no se tuvo noticia suya o desde la
fecha en que se hayan tenido las últimas.
Si no hubiere vencido el poder, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados
tres años, contados desde la desaparición de la persona ausente, si en este período no se
tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia
Artículo 547. Pueden solicitar la declaración de ausencia:
I. El cónyuge del Ausente;
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II. Los presuntos herederos de la persona ausente;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia de la persona ausente, o
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público,
en su caso.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Declaración de ausencia
Artículo 548. Si el juez encuentra fundada la demanda, debe disponer que se publique un
extracto de ésta, cada quince días, por dos meses, en alguno de los periódicos de mayor
circulación del último domicilio de la persona ausente. Además debe realizar lo establecido
en el artículo 532.
Si pasados tres meses desde la última publicación o del envío de la copia de los edictos a
los consulados mexicanos en el extranjero, no hubiere noticias de la persona ausente ni
oposición de parte legítima, el juez debe hacer la declaración de ausencia. Esta resolución
es apelable por la que fue declarada ausente, por su cónyuge, por sus herederos legítimos
o por quien lo represente.
Oposición a la declaración de ausencia
Artículo 549. Si hubiere noticias del ausente u oposición, el juez debe ordenar que se
repitan las publicaciones a las que se refiere el artículo anterior y hacer la averiguación
correspondiente por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos,
antes de declarar la ausencia.
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Publicación de declaración de ausencia
Artículo 550. La declaración de ausencia se debe publicar, tres veces, cada quince días,
en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Las
publicaciones se deben repetir cada año hasta que sea declarada la presunción de muerte
de la persona ausente.
El juez debe cumplir también con lo establecido en el artículo 532 de este Código.
Regreso de la persona ausente
Artículo 551. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobra sus bienes. Sin embargo, quienes hubieran
tenido la posesión provisional de éstos, harán suyos todos los frutos que hayan hecho
producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se
les debe reconocer a nuevos herederos que reclamen sus bienes.
CAPÍTULO III
De la Representación y la Administración de los Bienes de la Persona Ausente
Posesión de los bienes de la persona declarada ausente
Artículo 552. Declarada la ausencia, el representante de la persona ausente debe
continuar en posesión de los bienes de ésta, hasta en tanto se declara la presunción de
muerte.
Continuación de plazos para la prescripción
Artículo 553. Por declaración de ausencia, no se deben suspender los plazos que fija la
Ley para la prescripción de las acciones en favor o en contra de la persona ausente.
Legítimos procuradores de la persona ausente
Artículo 554. Son legítimos procuradores de la persona ausente su representante y los
poseedores provisionales, pero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio
Público, en su caso, debe velar por sus intereses y será oído en todos los juicios
relacionados con su persona y bienes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Bienes recibidos por herencia
Artículo 555. En los juicios sucesorios en que fuese llamado la persona ausente, su
representante debe recibir los bienes que le correspondan.
CAPÍTULO IV
De la Presunción de Muerte
Declaración de la presunción de muerte
Artículo 556. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el
juez, a instancia de parte interesada, debe declarar la presunción de muerte, siempre que
se haya cumplido con lo establecido en el artículo 548 de este Código.
Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro
Artículo 557. Cuando la desaparición se haya originado con motivo de una guerra en la
que la persona ausente hubiera participado, o bien, por encontrarse a bordo de una
embarcación que hubiera naufragado, de una aeronave accidentada o al verificarse una
explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, debe transcurrir un
año contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte.
Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de
secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de
las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones,
bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de
su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.
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En esos casos, no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se
tomen las medidas provisionales a las que se refiere el Capítulo Primero de este Título.
Sucesión de la persona ausente
Artículo 558. Declarada la presunción de muerte de la persona ausente, se debe abrir su
testamento o la sucesión legítima.
Los poseedores provisionales deben dar cuenta de su administración, entrando los
herederos testamentarios o legítimos, en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía
alguna y, en su caso, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.
El representante debe dar cuenta de su administración y si el juez la aprueba, la caución
que se hubiese otorgado queda cancelada.
Poseedores definitivos de la persona ausente
Artículo 559. Los poseedores definitivos se consideran como dueños de los bienes de la
persona ausente y pueden disponer libremente de ellos.
Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte
Artículo 560. Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, ésta debe recobrar sus bienes en el estado en que se
hallen, sin derecho de reclamación alguna en contra de los poseedores definitivos.
Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos
Artículo 561. Los poseedores definitivos deben rendir cuenta a la persona ausente. El
plazo legal corre desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo
o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya concedido la herencia.
Terminación de la posesión definitiva
Artículo 562. La posesión definitiva termina por:
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I. El regreso de la persona ausente;
II. La prueba de la existencia de la persona ausente;
III. La certidumbre de su muerte, y
IV. La sentencia ejecutoria que instituya herederos.
Conversión de poseedores definitivos en provisionales
Artículo 563. En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos
deben ser considerados como poseedores provisionales, desde el día en que se pruebe la
existencia de la persona ausente.
Derecho de herederos, legatarios y donatarios
Artículo 564. Los herederos, legatarios, donatarios y todos los que tienen sobre los bienes
de la persona ausente derechos que dependen de la muerte de ésta, una vez declarada la
presunción de muerte, pueden ejercitarlos.
Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte
Artículo 565. Una vez declarada la presunción de muerte de la persona ausente por
sentencia ejecutoria, los que tienen obligaciones que concluyan con la muerte de aquélla,
pueden suspender su cumplimiento garantizando ante el juez dicha suspensión, si así lo
determina éste.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEFENSA DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
De las Medidas Contra la Violencia Familiar
Sano desarrollo de los integrantes de la familia
Artículo 566. Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente
de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, sexual y, en consecuencia,
tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
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Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas y
privadas, que tienen a su cargo el combate y la prevención de conductas que propicien la
violencia familiar.
Violencia familiar
Artículo 567. Para los efectos de este Código se considera violencia familiar, al acto
abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de
manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, ejercida en contra de
un miembro de la familia por otro integrante de ella o por alguien con quien mantengan o
hayan mantenido una relación de concubinato o de hecho, dentro o fuera del domicilio
familiar.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación, el ejercicio de la
violencia hacia las niñas, niños y adolescentes o personas incapaces.
Violencia familiar por parte de terceros
Artículo 568. También se considera violencia familiar, la conducta descrita en el artículo
anterior llevada a cabo en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda,
protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido
convivan o hayan convivido en la misma casa.
Responsabilidad por incurrir en violencia familiar
Artículo 569. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deben reparar
los daños y perjuicios que se ocasione con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de
sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
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LIBRO SEGUNDO
SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Sucesión testamentaria y sucesión legítima
Artículo 570. La sucesión puede verificarse atendiendo a la voluntad del testador o a lo
que dispongan este código y demás leyes aplicables, o ambas; en el primer caso se está
ante una sucesión testamentaria, en el segundo, ante una legítima y, en el tercero ante una
mixta.
Definición de herencia
Artículo 571. La herencia es el conjunto de bienes del difunto, de sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Definición de legado
Artículo 572. El legado es una parte concreta de la herencia que se transmite a una
determinada persona.
Cargas de la herencia
Artículo 573. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la
herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Responsabilidad subsidiaria del legatario
Artículo 574. El legatario adquiere a título particular cosa cierta y determinada y no tiene
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más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los herederos, misma que debe ser proporcional a su
legado.
Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados
Artículo 575. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios deben ser
considerados como herederos.
Legatario por transmisión
Artículo 576. El heredero a quien se transmite un bien, derecho u obligación determinados,
debe tenerse por legatario.
Transmisión de la herencia o legado
Artículo 577. Si el autor de la sucesión y sus herederos o legatarios perecieren al mismo
tiempo o el mismo día, sin que se pueda saber en qué orden fallecieron, se tiene a todos
por muertos al mismo momento, y no ha lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o
legado.
Derechos de los herederos previos a la división
Artículo 578. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la
masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la partición.
Disposición de derechos hereditarios
Artículo 579. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria,
pero no de los bienes o derechos que forman del caudal hereditario, mientras no se haga la
partición de los bienes.
Derecho del legatario al legado
Artículo 580. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día
cierto, desde el momento de la muerte del testador.
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280
Verificación de la partición
Artículo 581. El heredero o legatario no puede enajenar la parte de los bienes que le
corresponde de la herencia sino después de verificada la partición.”
Enajenación por parte del heredero
Artículo 582. El heredero que quiera vender a un extraño la parte que le corresponda de la
herencia, debe notificar a sus coherederos por medio de notario o judicialmente, las bases
o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de
ocho días hábiles, puedan hacer uso del derecho del tanto.
Ejercicio de derecho de tanto del heredero
Artículo 583. Si uno de los herederos hace uso del derecho del tanto, dentro del término de
ocho días hábiles, el heredero vendedor debe consumar la venta a su favor, conforme a las
bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días prescribe el derecho del tanto.
Si la venta se hace sin la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos
Artículo 584. Si dos o más coherederos quieren hacer uso del derecho del tanto, se debe
preferir al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, el
heredero vendedor es quien decide al que puede hacer uso del derecho de tanto.
Forma de designación del heredero y del legatario
Artículo 585. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si
hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y
circunstancias que distingan al designado. El mismo procedimiento debe seguirse al
designar al legatario.
Omisión del nombre del heredero o legatario
Artículo 586. Aunque se haya omitido el nombre del heredero o del legatario, si el testador
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lo designa de modo que no exista duda de su identidad, es válida la institución que realice.
Error en el nombre del heredero o legatario
Artículo 587. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero o del legatario, no
vicia la institución, siempre que de otro modo pueda saberse cuál persona es la nombrada.
Renuncia a la herencia o legado
Artículo 588. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede aceptar o repudiar a la
herencia o bien, al legado.
Nulidad del testamento
Artículo 589. Si se declara nulo el testamento después de adjudicado el legado, la acción
del verdadero heredero para recobrarlo procede contra el legatario.
Carga de la herencia o legado
Artículo 590. Si el heredero o legatario repudian la herencia o legado, la carga que se les
haya impuesto se debe pagar con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.
Carga consistente en la ejecución de un hecho
Artículo 591. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepte la herencia o legado, queda obligado a prestarlo.
Elección en caso de legados alternativos
Artículo 592. En el caso de legados alternativos, el heredero o el legatario que tiene la
elección, puede entregar la cosa de menor valor.
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pueda hacerla, la
debe hacer su representante legítimo o sus herederos.
Obligaciones de los notarios públicos
Artículo 593. Los notarios públicos están obligados a cumplir con las disposiciones que
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este Código les imponga en razón a su labor y a informar sobre las cláusulas que puedan o
no ser incluidas en los testamentos, así como de los alcances de cada una de ellas.
Sanciones a los notarios públicos
Artículo 594. Los Notarios que contravengan el artículo anterior, se harán acreedores a las
sanciones que establezca la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO I
De los Testamentos en General
Noción de testamento
Artículo 595. El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre,
por el cual una persona con capacidad de goce y ejercicio dispone de sus bienes y
derechos, o reconoce y delega deberes para después de su muerte y que no se extinguen
por virtud del fallecimiento.
Validez del testamento
Artículo 596. El testamento otorgado legalmente es válido, aunque los herederos o
legatarios nombrados repudien la herencia o no puedan heredar atento a lo que dispone
este Código y demás leyes aplicables.
Cumplimiento de las disposiciones testamentarias
Artículo 597. En los casos señalados en el artículo anterior, se deben cumplir las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a lo que dispone este
Código y demás leyes aplicables.
Prohibición de testar conjuntamente
Artículo 598. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
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Naturaleza personalísima del testamento
Artículo 599. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de los bienes, derechos y obligaciones que a ellos correspondan, pueden
dejarse al arbitrio de un tercero.
Intervención de un tercero para la distribución de bienes destinados a obras de
beneficencia pública o privada
Artículo 600. Cuando el testador destine bienes para obras de beneficencia pública o
privada, en favor de determinados grupos vulnerables de personas tales como las que se
encuentran en condición de pobreza extrema, huérfanos, discapacitados u otros, puede
encomendar a un tercero la distribución de los bienes que deje para ese objeto y la elección
de a quiénes deban aplicarse.
Vaguedad en la designación de los parientes como herederos
Artículo 601. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del
testador, se entiende que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la
sucesión legítima.
Disposiciones a título universal o particular sin efecto
Artículo 602. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún
efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que
fue determinada por la voluntad del testador.
Apertura de la sucesión legítima
Artículo 603. En el caso establecido en el artículo anterior se debe abrir la sucesión
legítima.
Disposición testamentaria
Artículo 604. Toda la disposición testamentaria debe ser entendida en el sentido literal de
las palabras; en caso de duda, se debe estar a lo que dispone este título.
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Expresión de una causa contraria a derecho
Artículo 605. En el testamento, la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tiene por no escrita.
CAPÍTULO II
De la Capacidad para Testar
Capacidad para testar
Artículo 606. Pueden testar todas aquellas personas a quienes la Ley no prohíba
expresamente el ejercicio de ese derecho.
Incapacidad para testar
Artículo 607. Están incapacitados para testar:
I. Las personas menores de dieciséis años de edad;
II. Quienes padezcan trastorno mental, transitorio o permanente, y
III. Los sordomudos que no sepan leer y escribir.
Determinación de la capacidad
Artículo 608. Para juzgar la capacidad del testador, se debe atender al estado en que se
encuentre al momento de hacer el testamento.
CAPÍTULO III
De la Capacidad para Heredar
Capacidad para heredar
Artículo 609. Toda persona tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de
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esta de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Por la falta de personalidad;
II. Por la comisión de un delito;
III. Que se acredite la influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad
establecida en el testamento o a la integridad del mismo;
IV. Por la falta de reciprocidad internacional;
V. Por razones de orden público, y
VI. Por la negativa, renuncia o remoción para ejercer algún cargo conferido en el
testamento.
Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión
Artículo 610. Son incapaces de adquirir por testamento o por sucesión legítima, a causa de
la falta de personalidad, los que no están concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
sucesión o los concebidos que no viven veinticuatro horas naturales cuando menos.
Validez de la disposición hecha en favor de los hijos o hijas
Artículo 611. Es, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos o hijas que
nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador, o después de su
muerte, con tal de que estuvieren concebidos con anterioridad.
Incapaces para adquirir por testamento o por intestado
Artículo 612. Son incapaces de adquirir por testamento o por sucesión legítima:
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I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
concubina o concubinario, o hermanos, así como cualquier otro delito intencional en
contra del autor de la sucesión que merezca pena de prisión;
II. Los ascendientes respecto de los descendientes abandonados por ellos;
III. Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes, atentaren
contra su pudor o corrompieren a éstos, cuando traten de heredar a los ofendidos;
IV. El cónyuge, concubina, concubinario o pariente del autor de la sucesión que,
habiendo tenido obligación de darle alimentos, hubiese omitido injustificadamente el
cumplimiento de esta carga;
V. Los parientes del autor de la sucesión que, no pudiendo cumplir con su obligación
alimentaria por no tener trabajo ni recursos, no se hubieran ocupado, por lo menos,
de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
VI. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento, y
VII. Quien conforme al Código Penal fuere condenado por delitos cometidos en contra
de una niña, niño o adolescente siempre que se trate de la herencia que debió
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos.
Perdón al ofensor
Artículo 613. En todos los casos en los que la parte agraviada por cualquiera de las
causas expresadas en el artículo anterior, otorgue perdón al ofensor, éste recobra el
derecho a sucederlo, siempre que el perdón conste en declaración auténtica o por hechos
indubitables.
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Recuperación de la capacidad para suceder por testamento
Artículo 614. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recupera si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución
anterior con las mismas solemnidades del testamento.
Hijos o hijas del incapaz para heredar
Artículo 615. En los casos de intestado, los hijos o hijas del incapaz de heredar, no deben
ser excluidos de la sucesión, pero aquél no puede, en ningún caso, tener el usufructo ni la
administración que la Ley acuerda a los progenitores sobre los bienes de sus
descendientes.
Acreditación de influencia contraria a la libertad del testador
Artículo 616. Cuando se acredite la influencia contraria a la libertad del testador, son
incapaces de heredar por testamento, el personal médico que le haya asistido durante su
última enfermedad, si durante ésta hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
concubina, concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser
que sean herederos legítimos.
También son incapaces para heredar por testamento por esta causal prevista en este
artículo, el notario y los testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges,
concubinas, concubinarios, descendientes, ascendientes o hermanos.
Incapacidad de heredar de los ministros de culto
Artículo 617. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, cónyuges,
concubinas o concubinarios, no pueden heredar de las personas a quienes hayan prestado
cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o
de quienes hayan sido directores espirituales.
Excepción a la incapacidad para heredar
Artículo 618. No hay la prohibición para el personal médico, notarios o ministros de culto,
cuando sean herederos legítimos del autor de la sucesión.
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Sanción al notario
Artículo 619. En los casos en que un notario, a sabiendas, autorice un testamento en
contravención a lo que establece este Código, debe ser sancionado en los términos que
establece la Ley del Notariado vigente en el Estado de Yucatán, su reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Capacidad de extranjeros y personas morales
Artículo 620. Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por
testamento o por sucesión legítima, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias,
por lo que toca a bienes inmuebles.
Falta de reciprocidad internacional
Artículo 621. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por sucesión legítima los habitantes del Estado de Yucatán y los extranjeros
que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar sus bienes por intestado en favor
de los mexicanos.
Herencia o legado a favor de una dependencia o entidad de la administración pública
Artículo 622. La herencia o legado que se deja a una dependencia o entidad de la
administración pública del Estado, imponiéndole algún gravamen o condición, requiere la
aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Disposiciones testamentarias en favor de beneficencia pública
Artículo 623. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia pública
se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica para los Establecimientos de Beneficencia
Pública. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se deben
sujetar, además, a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y sus leyes
reglamentarias.
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289
Negativa, renuncia o remoción a un cargo
Artículo 624. Por negativa, renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar
por testamento, los que habiendo sido nombrados tutores, curadores o albaceas en el
mismo instrumento, hayan rehusado o renunciado sin justa causa al cargo, o separados
judicialmente de su ejercicio por mala conducta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la
excusa, hayan cumplido posteriormente el cargo.
Personas llamadas por ley para el desempeño de tutela legítima
Artículo 625. Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que
rehúsen sin causa justificada a desempeñarla, no tienen derecho de heredar de los
incapaces de quienes deberían haber sido tutores.
Fallecimiento del heredero
Artículo 626. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que
se cumpla la condición impuesta, el incapaz de heredar y el que repudie la sucesión, no
trasmiten ningún derecho a sus herederos.
En este caso, la herencia debe pertenecer a los herederos legítimos del testador, a no ser
que éste haya dispuesto otra cosa.
Derecho del que hereda en lugar del excluido
Artículo 627. El que hereda en lugar del excluido, tiene las mismas cargas y condiciones
que legalmente se habían puesto a aquél.
Impedimento de los deudores de la sucesión
Artículo 628. Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no tengan el
carácter de herederos, no pueden oponer al legatario o heredero, la excepción de
incapacidad.
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290
Privación de alimentos por incapacidad para heredar
Artículo 629. La incapacidad para heredar a que se refieren las fracciones IV y V del
artículo 612 de este Código, priva también de los alimentos que deben corresponderle por
disposición de la Ley.
Esta incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que debiera percibir, sino
hasta después de declarada en juicio, a petición de persona interesada. El juez no puede
decretar de oficio dicha incapacidad.
Excepción para declarar incapacidad
Artículo 630. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad para heredar,
cuando han pasado tres años desde que aquél entró en posesión de la herencia o legado.
Subsistencia del contrato celebrado con tercero de buena fe
Artículo 631. Si el que haya entrado en posesión de la herencia la pierde por alguna de las
causas establecidas en el artículo 612 de este Código, hubiere enajenado o gravado todo o
por parte de los bienes antes de que se le emplace en el juicio respectivo, y aquél con
quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato debe subsistir sin perjuicio de
indemnizar al heredero legítimo de todos los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO IV
De las Condiciones que pueden Incluirse en los Testamentos
Condiciones para disponer de los bienes
Artículo 632. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes,
con las limitaciones establecidas en este Capítulo.
Supletoriedad de las condiciones
Artículo 633. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
previsto en este Capítulo, se deben regir por las reglas establecidas en el Código Civil
vigente en el Estado, para las obligaciones condicionales.
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Incumplimiento de las condiciones
Artículo 634. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al
legatario, no perjudica a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios
para cumplirla.
Apertura de la sucesión legítima
Artículo 635. La condición física o legalmente imposible de realizar, se tiene por no puesta.
Condición válida
Artículo 636. Si la condición que era imposible de cumplir al tiempo de otorgar el
testamento deja de serlo a la muerte del testador, será válida.
Institución nula
Artículo 637. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario
deba incluir en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Condición que suspende la ejecución del testamento
Artículo 638. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impide que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o
legado o lo transmita a sus herederos.
Condición sin plazo
Artículo 639. Cuando el testador no señale plazo para el cumplimiento de la condición, la
cosa legada debe permanecer en poder del albacea, y al hacerse la partición se tiene que
asegurar el derecho del legatario para el caso de que se cumpla la condición,
observándose, además, las disposiciones sobre la partición, cuando alguno de los
herederos sea condicional.
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Condición potestativa
Artículo 640. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, el
hecho o condición se tiene por cumplida si aquél a cuyo favor se establece, rehúsa aceptar
la cosa o el hecho.
Condición cumplida
Artículo 641. La condición potestativa se tiene por cumplida aun cuando el heredero o
legatario ha prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgue el testamento; a no ser
que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no es ésta obligatoria sino cuando el
testador haya tenido conocimiento de la primera.
En el caso del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de
que el testador tenía conocimiento de la primera prestación.
Condiciones que se tienen por no puestas
Artículo 642. La condición de no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones,
bajo pena de perder el carácter de heredero o legatario, o las condiciones de no dar o de
no hacer se tienen por no puestas.
Prohibición de condicionar a adquirir o no estado civil
Artículo 643. La condición impuesta al heredero o legatario, de adquirir o no estado, se
tiene por no puesta.
Puede, sin embargo, dejarse a alguno el uso de habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero
o viudo.
Condición cumplida en vida
Artículo 644. La condición que se cumpla en vida de la persona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos
de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
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293
Condición resolutoria
Artículo 645. La carga de hacer una cosa se considera como una condición resolutoria y
como legado de hacer en favor de tercero.
Obligación de invertir en obras benéficas
Artículo 646. En relación con la obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, si la carga se impone sobre bienes inmuebles y fuere
temporal, el heredero o herederos pueden disponer del bien inmueble gravado, sin que
cese el gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.
En el caso de que la carga fuere perpetua, el heredero puede capitalizarla e imponer el
capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente,
y con audiencia de los interesados y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del
Ministerio Público, en su caso.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Cumplimiento de la carga sin señalar tiempo
Artículo 647. Si no se señala tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta, por su
propia naturaleza, lo tuviere, se deben observar las reglas establecidas en el Código Civil
para las obligaciones de hacer.
Legado de prestación periódica
Artículo 648. Si el legado es de prestación periódica, que debe concluir en un día inseguro,
llegado el momento, el legatario debe hacer suyas todas las prestaciones que le
correspondan hasta esa fecha.
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294
Derechos de quien entrega la cosa legada
Artículo 649. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, el que debe entregar
la cosa legada, tiene respecto de ella los derechos y las obligaciones del usufructuario.
En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con entregar la
prestación a partir del día señalado.
Conclusión del legado
Artículo 650. Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
debe entregar la cosa o cantidad legada al beneficiario, a quien se considera como
usufructuario de ella.
Derecho del legatario a las cantidades vencidas
Artículo 651. Si el legado consiste en prestación periódica, el legatario debe hacer suyas
todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPÍTULO V
De los Bienes que pueden disponerse por Testamento y
de las Cargas de la Sucesión
Personas con derecho de alimentos
Artículo 652. El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se
mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar
alimentos al momento de la muerte;
II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en
tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato;
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295
III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los
requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este
Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para
trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;
Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni
se una en un nuevo concubinato;
IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte
del testador, y
V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que
la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la
sucesión.
Excepciones a la obligación de dejar alimentos
Artículo 653. No hay obligación de dejar en el testamento alimentos a los descendientes,
sino a falta o por imposibilidad de ascendientes más próximos en grado. Tampoco hay
obligación de dejarlos a los ascendientes, sino a falta o por imposibilidad de los más
próximos descendientes.
Excepciones a la obligación de dejar alimentos a los incapaces
Artículo 654. No hay obligación de dejar alimentos a los incapaces que tienen bienes; pero
si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la
obligación se reduce a lo que falte para completarla.
Requisitos para tener derecho a los alimentos
Artículo 655. Para tener derecho a ser alimentado es necesario estar, al tiempo de la
muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 652 de este Código. Cesa
ese derecho luego de que el interesado deja de estar en condición de necesidad o se
cumpla alguna de las hipótesis previstas para el cónyuge, la concubina o concubinario
supérstites.
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296
Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos
Artículo 656. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se debe fijar y asegurar conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 de este Código y comprende los satisfactores previstos en el artículo 24, con la
limitación del artículo 39 de este Código y no es aplicable ninguna otra disposición del
Capítulo sobre alimentos.
La pensión alimenticia impuesta al caudal hereditario por ningún motivo debe exceder de
los productos o rentas de la porción que, en caso de sucesión intestada, corresponderían al
que tenga derecho a dicha pensión, ni se reduciría de la mitad de esos productos. Si el
testador hubiere fijado la pensión alimenticia, debe subsistir su monto, cualquiera que sea,
siempre que no sea inferior al mínimo antes establecido.
Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia
Artículo 657. Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar
alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben
ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden
de preferencia:
I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;
II. Ascendientes;
III. Hermanos, y
IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
Testamento inoficioso
Artículo 658. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
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Derecho del preterido
Artículo 659. El preterido tiene solamente derecho a que se le otorgue la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Excepción a la carga de masa hereditaria
Artículo 660. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el
testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Derecho del descendiente póstumo
Artículo 661. El descendiente póstumo tiene derecho a percibir íntegra la porción que le
correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador
hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO VI
De la Institución de Heredero
Herederos sin designación de parte
Artículo 662. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Herederos designados colectivamente
Artículo 663. Cuando el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, pero identificables a título personal, los colectivamente nombrados se
consideran como designados individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro
que ha sido otra la voluntad del testador.
Hermanos herederos
Artículo 664. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de
madre, y de padre y madre, se deben dividir la herencia por partes iguales.
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Herederos instituidos simultáneamente
Artículo 665. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a los hijos o hijas de
ésta, se entienden todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Herederos del mismo nombre y apellido
Artículo 666. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no se puede
saber a quién quiso designar el testador, ninguno hereda.
Nulidad por tratarse de persona incierta o cosa no identificable
Artículo 667. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse es nula, a menos que por algún evento pueda ser identificada una o ambas,
según corresponda.
CAPÍTULO VII
De los Legados
Características del legado
Artículo 668. El legado debe transmitirse por el testador de manera gratuita y a título
particular en favor de una persona, respecto de bienes o derechos determinados o
susceptibles de determinarse.
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada, su forma o
denominación.
A falta de disposiciones especiales, los legatarios deben regirse por las mismas normas
que los herederos.
Tipos de legado
Artículo 669. El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de
derechos o en la ejecución de algún hecho, abstención o servicio, como también la
liberación de obligaciones.
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299
Derecho del testador para imponer obligaciones
Artículo 670. Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones de hacer o no
hacer o gravar con legados de dar o de hacer, no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Entrega oportuna de la cosa legada
Artículo 671. La cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios en el momento
procesal oportuno.
Gastos para la entrega
Artículo 672. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, quedan a cargo del
legatario, salvo disposición en contrario del testador.
Depositarios de la cosa
Artículo 673. Mientras no se entregue la cosa al legatario, el deudor de la misma o el
albacea, en su caso, es depositario de ella.
Muerte del legatario
Artículo 674. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos,
puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Legado oneroso
Artículo 675. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede repudiar
éste y aceptar el que no lo sea.
Legados gratuitos u onerosos
Artículo 676. Si los dos legados son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera.
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300
Legatario preferente
Artículo 677. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tiene para los
efectos legales como legatario preferente.
Alcance del legado de una cosa
Artículo 678. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprende, se entienden legados
los documentos justificantes de propiedad y todo lo inherente a la misma, pero no los
créditos activos, a no ser que el testador los haya incluido específicamente.
Legado de propiedad con nuevas adquisiciones
Artículo 679. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones,
quedan comprendidas éstas en el legado a menos que haya una nueva declaración del
testador en contrario.
Garantía del albacea
Artículo 680. El legatario puede exigir que el albacea otorgue fianza, en todos los casos en
que pueda exigirlo el acreedor.
Ocupación de la cosa legada
Artículo 681. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea, en el momento procesal oportuno.
Reducción del legado
Artículo 682. Si la cosa legada está en poder del legatario, puede éste retenerla, sin
perjuicio de devolver a la masa hereditaria, en caso de reducción del legado, lo que
corresponda conforme a derecho.
Contribuciones del legado
Artículo 683. El importe de las contribuciones correspondientes al legado corre a cargo del
legatario, a no ser que el testador disponga otra cosa.
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301
Distribución de la herencia en legados
Artículo 684. Si toda la herencia se distribuye en legados, se deben prorratear las deudas
y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción a sus cuotas, a no ser que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
Legado sin efecto
Artículo 685. El legado queda sin efecto si la cosa legada se extingue viviendo el testador,
si se pierde por evicción o si se extingue después de la muerte del testador, sin culpa del
heredero.
Orden para cubrir los legados
Artículo 686. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el
pago se debe hacer en el siguiente orden:
I. Legados de alimentos o de educación;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada, y
IV. Los demás, a prorrata.
Derecho de legatarios a reivindicar
Artículo 687. Los legatarios tienen derecho a reclamar de terceros la cosa legada, ya sea
mueble o inmueble, con tal que sea cierta y determinada.
Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro
Artículo 688. El legatario de un bien que se extingue por siniestro después de la muerte del
testador, tiene el legatario derecho a recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba
asegurada.
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302
Gravamen
Artículo 689. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
debe reducir la carga proporcionalmente y si sufre evicción, puede repetir lo que haya
pagado.
Noción de los legados alternativos
Artículo 690. Los legados alternativos son aquellos que si bien se refieren a una parte
concreta de la herencia, a fin de que pueda trasmitirse el bien, derecho u obligación
determinados, se requiere una elección entre varios de éstos individualmente considerados.
En estos casos, la elección corresponde al heredero si el testador no la concede
expresamente al legatario y se debe observar lo que dispone el Código Civil del Estado
vigente sobre las obligaciones alternativas.
Elección del heredero
Artículo 691. Si el heredero tiene la elección, puede entregarle al legatario el bien o
derecho que represente una menor cuantía o elegir cualquiera de las obligaciones
estipuladas por el testador.
Si la elección corresponde al legatario puede exigir el bien o derecho que represente una
mayor cuantía o exigir que la obligación que le corresponda sea la que crea conveniente de
acuerdo a su situación.
En todos los casos en el que tenga derecho de hacer la elección no pueda hacerla, la debe
hacer su representante legal o sus herederos legítimos.
La elección hecha legalmente es irrevocable.
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303
Elección del juez
Artículo 692. El juez, a petición de parte legítima, debe hacer la elección, si la persona que
tiene el derecho no lo hace en el término señalado.
Nulidad del legado
Artículo 693. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia, individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su patrimonio.
Si la cosa mencionada en el párrafo anterior, existe en la herencia, pero no en la cantidad y
número designados, el legatario debe recibir lo que hubiere.
Legado de una cosa o derecho parcial del testador
Artículo 694. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tienen cierta parte o
derecho en la cosa legada, y el primero no declare de un modo expreso que sabía que la
cosa pertenece parcialmente a otro y que no obstante la legaba por entero, el legado sólo
es válido en la parte de la cosa que pertenece al testador.
Legado de precio
Artículo 695. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
Cosa legada en prenda o hipoteca
Artículo 696. Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere después de
otorgado el testamento, su liberación corre a cargo de la herencia, a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente que el gravamen sea carga del legatario.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hace el legatario, queda éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor y puede reclamar su importe de la sucesión.
Cualquier otra carga, perpetúa o temporal, a que este afecta la cosa legada, pasa con ésta
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304
al legatario; pero en ambos casos los impuestos e intereses devengados hasta la muerte
del testador son carga de la sucesión.
Legado de un crédito a cargo del mismo deudor
Artículo 697. El legado de un crédito a cargo del mismo deudor extingue la obligación, y el
albacea está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las fianzas e hipotecas, en su caso, y a liberar al
legatario de toda responsabilidad.
Legado hecho al acreedor
Artículo 698. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador
lo declare expresamente.
Derecho del acreedor
Artículo 699. En caso de compensación, si los valores son diferentes, el acreedor tiene
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Legado de créditos terceros
Artículo 700. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado está obligado a entregar al
legatario el título del crédito y cederle todas las acciones que en virtud de éste
correspondan al testador.
Una vez cumplida la obligación establecida en este artículo, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra
responsabilidad, ya sea que ésta provenga del mismo título, ya de insolvencia del deudor o
de sus fiadores o de otra causa.
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305
Legado de crédito a cargo de terceros
Artículo 701. Los legados de un crédito a cargo de terceros, comprenden los intereses que
se deban a la muerte del testador.
Subsistencia de legados
Artículo 702. Los legados a que hace referencia el artículo anterior, subsisten aunque el
testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se hubiese todavía
realizado.
Legado genérico
Artículo 703. El legado de crédito o perdón de deudas, comprende sólo las existentes al
tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Legado de especie
Artículo 704. En el legado de especie, el albacea debe entregar la misma cosa legada; en
caso de pérdida, se debe observar lo establecido en el Código Civil del Estado, para las
obligaciones de dar cosa determinada.
Legados de dinero
Artículo 705. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Legado de cosa o cantidad
Artículo 706. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsiste en
la parte que se encuentre.
Legado de alimentos
Artículo 707. El legado de alimentos dura, hasta donde alcance el legado, mientras viva el
legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
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306
Legado de alimentos sin cantidad determinada
Artículo 708. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, el juez debe determinar el
monto de los mismos, atendiendo al volumen de la herencia y a las necesidades del que
deba recibirlos.
En caso señalado en el párrafo anterior, si el testador acostumbraba en vida proporcionar al
legatario cierta cantidad de dinero por concepto de alimentos y éste lo acredita, se entiende
legada la misma cantidad, a menos que resulte notablemente desproporcionada con la
cuantía de la herencia.
Legado de educación
Artículo 709. El legado de educación dura hasta donde alcance el legado o hasta que el
legatario concluya sus estudios profesionales o los abandone.
Otra causa de cesación del legado de educación
Artículo 710. Cesa también el legado de educación si el legatario obtiene profesión u oficio
que le permita solventar sus necesidades y continuar su educación, salvo que el testador
disponga lo contrario.
Legado de pensión
Artículo 711. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos,
corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario
hace suya la cantidad cobrada o que tuvo derecho a cobrar, aunque muera antes de que
termine dicho período, en este caso el legado puede ser reclamado por los herederos.
Legado de usufructo
Artículo 712. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsisten mientras
viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere una duración menor.
Si se trata de una persona moral o corporación, los legados a que se refiere este artículo
solo pueden durar un máximo de veinte años.
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307
Cosa legada sujeta a usufructo
Artículo 713. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario
debe respetarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación
alguna. Si estuviese arrendada, debe respetarse el contrato, pero los alquileres
corresponden al legatario.
CAPÍTULO VIII
De las Sustituciones
Derecho del testador a sustituir
Artículo 714. Puede el testador sustituir con una o más personas, conjunta o
sucesivamente, al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que
él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia, a fin de evitar que se abra la
sucesión legítima.
Prohibición de las sustituciones fideicomisarias
Artículo 715. Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa
de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.
Substituciones fideicomisarias
Artículo 716. Se consideran sustituciones fideicomisarias:
I. Las que el testador impone al heredero, obligándolo a transmitir, a su muerte, los
bienes hereditarios a determinada persona;
II. Las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar;
III. Las disposiciones en las que se llame a un tercero a lo que quede de la herencia por
la muerte del heredero, y
IV. El encargo de prestar a más de una persona, sucesivamente, cierta renta o pensión.
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308
Excepción a la sustitución fideicomisaria
Artículo 717. No se reputa sustitución fideicomisaria la disposición en que el testador deja
la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser
que el propietario o el usufructuario quede obligado a transferir a su muerte la propiedad o
el usufructo a un tercero.
Nulidad de la sustitución fideicomisaria
Artículo 718. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no importa la de la institución de
heredero, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Nombramiento de los substitutos
Artículo 719. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren a su vez substituidos,
en la substitución tiene las mismas partes que en la institución de heredero; a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Condiciones de recepción de herencia de los substitutos
Artículo 720. Los sustitutos deben recibir la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente
personales del heredero.
CAPÍTULO IX
De la Nulidad y Revocación de los Testamentos
Nulidad del testamento por memorias o comunicados secretos
Artículo 721. Es nula la institución de herederos o legatarios que el testador realice en
documentos diversos al testamento.
Nulidad del testamento por dolo, fraude, violencia física o moral
Artículo 722. Es nulo el testamento otorgado por dolo, fraude o violencia física o moral ya
sea que ésta se dirija contra el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado del testador.
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309
Conocimiento de la autoridad sobre impedimento de testar
Artículo 723. Cualquier autoridad que tuviere noticia de que una persona impida a otra
testar, se debe presentar sin demora en la casa de ésta para asegurar el ejercicio de su
derecho y debe levantar acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia,
así como el nombre de la persona o personas que causen la violencia, los medios que al
efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara quiere
hacer uso de su derecho a testar. En este último caso, lo debe comunicar al Ministerio
Público.
Nulidad del testamento por falta de claridad del testador
Artículo 724. Es nulo el testamento en que el testador no exprese claramente su voluntad.
Imposibilidad de prohibición por el testador
Artículo 725. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en
que éste deba ser nulo conforme a la Ley.
Nulidad de renuncias testamentarias
Artículo 726. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se
obligue a no usar de ese derecho, sean éstas de la clase que fueren, así como la renuncia
a la facultad de revocar el testamento.
Efectos de la revocación del testamento
Artículo 727. El testamento de fecha anterior queda revocado de pleno derecho por uno de
fecha posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
El primer testamento queda revocado aunque el segundo testamento quede sin efecto por
la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
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310
El testamento de fecha anterior recobra su fuerza, si el testador al revocar el segundo,
declara que es su voluntad que el primero subsista.
Pérdida de efecto de testamentos
Artículo 728. Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o legado, o
III. Si el heredero o legatario se vuelve incapaz de recibir la herencia o legado o
renuncia a su derecho.
TÍTULO TERCERO
FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Forma en los testamentos
Artículo 729. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Testamentos ordinarios
Artículo 730. Los testamentos ordinarios son el:
I. Público abierto, y
II. Ológrafo.
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311
Testamentos especiales
Artículo 731. Los testamentos especiales son el:
I. Militar;
II. Marítimo, y
III. Hecho en país extranjero.
Imposibilidad para ser testigo en los testamentos
Artículo 732. No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del notario que lo autorice;
II. Las niñas, niños y adolescentes;
III. Quienes padezcan algún trastorno mental, transitorio o permanente;
IV. Los ciegos, sordos, mudos y sordomudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos,
y
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Testamento en presencia de intérprete nombrado por el testador
Artículo 733. Cuando el testador ignore el idioma español, deben concurrir al acto y firmar
el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo
testador.
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312
Conocimiento del testador por el notario y testigos
Artículo 734. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento
deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que
está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Prohibición en la redacción del testamento
Artículo 735. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de
redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas
o cifras, bajo la pena de cien a trescientas unidades de medida y actualización, a los
notarios y la mitad a los que no lo fueren.
Además, los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados a no
contravenir el artículo 732 de este Código.
Aviso notarial de autorización del testamento
Artículo 736. En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dio fe de su
otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberán formular aviso de dicho otorgamiento a
la autoridad correspondiente en los términos de la legislación aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar también por cualquiera que tenga en
su poder un testamento.
CAPÍTULO II
Del Testamento Público Abierto
Testamento público abierto
Artículo 737. Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo.
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313
Características del testamento público abierto
Artículo 738. Para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar,
presencialmente o a través de medios electrónicos, de viva voz, de modo claro y terminante
su voluntad al notario, en presencia de dos testigos, además de manifestar que no se
encuentra coaccionado para su otorgamiento.
El testamento público abierto que se otorgue mediante el uso de medios electrónicos será
conocido como testamento público abierto electrónico y en la redacción y asiento del
instrumento correspondiente se observarán las disposiciones del testamento público abierto
y tendrá la misma validez que este, siempre que cumpla las formalidades previstas en este
capítulo.
Los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior deberán permitir que el testador
se comunique con el notario público a través de un dispositivo electrónico, que permita que
el notario público pueda comunicarse, ver, oír y grabar, tanto en audio como en video, al
testador y a los dos testigos que lo acompañen, de manera nítida e ininterrumpida, así
como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del
otorgamiento, incluida la lectura del testamento y la manifestación de la voluntad absoluta
del testador respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese
solicitado el otorgante en relación con el contenido y sus efectos. La grabación de audio y
video a que se refiere este párrafo deberá ser resguardada por el notario público en su
protocolo electrónico y formará parte integrante del testamento público abierto electrónico.
El Notario Público debe redactar por escrito, o en un documento electrónico que integrará a
su protocolo electrónico, las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la
voluntad del testador y leerlas en voz alta para que este manifieste si está conforme. Si lo
estuviere, deben firmar, por escrito o a través de la firma electrónica acreditada conforme a
las leyes estatales o fiscales, en la escritura el testador, el notario, los testigos y, en su
caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido
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314
otorgado. En el caso del testamento público abierto electrónico se tendrá como fecha y
hora de otorgamiento la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la
firma electrónica acreditada del testador.
El Notario Público dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su
juicio motivaron que el testamento se otorgará a través de medios electrónicos o
presencialmente, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto
tuvo lugar.
En caso de que el testamento público abierto se haya otorgado con la presencia física del
testador, este debe imprimir en cada una de las hojas del acta, su huella digital.
Cuando el testador fuese enteramente sordo o disminuido visual, no pueda o no sepa leer o
declare que no sabe o no puede firmar el testamento, deben concurrir al acto de
otorgamiento dos testigos para que firmen el testamento. También se requiere de testigos
cuando el testador o el notario lo soliciten.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo pueden intervenir, además, como
testigos de conocimiento.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Suplencia de la firma del testador
Artículo 739. Si el testador no pude o no sabe escribir, el notario debe dar fe de esa
circunstancia y certificar que uno de los testigos es quien suscribe el documento a ruego
del testador y además que éste imprime su huella digital.
El testigo a que refiere el párrafo anterior debe identificarse por medio de documento oficial
y el notario debe hacer constar el folio de este documento.
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Lectura especial del testamento
Artículo 740. El que sea enteramente sordo, pero sepa leer, debe dar lectura a su
testamento; si no sabe o no puede hacerlo, debe designar a una persona que lo lea en su
nombre.
Cuando el testador sea disminuido visual, no pueda o no sepa leer, se debe dar lectura en
voz alta al testamento dos veces, una por el notario y otra, en igual forma, por uno de los
testigos u otra persona que designe el testador.
Testamento redactado en idioma distinto al español
Artículo 741. Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, está obligado a
escribir su testamento el cual debe ser traducido al idioma español por el intérprete a que
se refiere el artículo 733 de este Código.
La traducción debe ser transcrita como testamento en el protocolo respectivo y archivarse
el original en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete debe escribir el testamento que éste
le dicte, y una vez leído y aprobado por el testador, el intérprete, quien debe concurrir al
acto, está obligado a traducir al español el testamento; hecha la traducción se procede
como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, debe dictar en su idioma el testamento al intérprete
y, una vez traducido, se procede como lo dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete puede intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Cumplimiento de las solemnidades en el testamento
Artículo 742. El otorgamiento del testamento, sea presencial o por medios electrónicos, se
debe practicar en un solo acto que comience con la manifestación de la voluntad del
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testador y culminar con la lectura y firma del testamento. En el caso del testamento público
abierto electrónico será suficiente con la firma electrónica acreditada del testador, los
testigos y el Notario Público y la conservación de la grabación de audio y video del acto. El
Notario debe dar fe de que se cumplieron todas las solemnidades.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Falta de solemnidades en el testamento
Artículo 743. Cuando falte alguna de las solemnidades a las que alude este Capítulo, el
testamento queda sin efecto y el Notario es el responsable de los daños y perjuicios.
Además el Notario puede ser sancionado según lo establecido en la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
En caso de que el testamento público abierto electrónico que se regula en este capítulo
fuera declarado nulo por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por
alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario público ante quien se hubiese
otorgado no tendrá responsabilidad alguna, siempre que hubiera cumplido con las
formalidades descritas en este capítulo y en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado DO 07-06-2022
CAPÍTULO III
Del Testamento Ológrafo
Testamento ológrafo
Artículo 744. Se llama testamento ológrafo al escrito del puño y letra del testador.
Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y, para que
sea válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del
día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en
su propio idioma.
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Formalidades para el testamento ológrafo
Artículo 745. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las debe
salvar el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras
tachadas, enmendadas o colocadas entre renglones, pero no al testamento mismo.
Duplicado y depósito del testamento ológrafo
Artículo 746. El testador debe hacer por duplicado su testamento ológrafo e imprimir en
cada ejemplar su huella digital.
El testamento original debe colocarse dentro de un sobre cerrado y lacrado, para ser
depositado en la sección correspondiente del Archivo Notarial y el duplicado, colocado
también en un sobre con iguales características, debe ser devuelto al testador con una
anotación en la cubierta. Éste puede poner en los sobres, los sellos o marcas que estime
necesarios para evitar violaciones.
Requisitos para el depósito del testamento
Artículo 747. El depósito en el Archivo Notarial se debe hacer personalmente por el
testador, quien debe presentar dos testigos que lo identifiquen.
En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, debe poner
la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.
A continuación se debe expresar el lugar y la fecha en que se haga el depósito. La
constancia debe ser firmada por el testador, quien además imprimirá su huella digital, y por
el encargado del Archivo Notarial. En caso de que intervengan testigos de identificación,
también deben firmar el sobre especificando su nombre y domicilio.
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Constancia de recepción del testamento ológrafo
Artículo 748. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se
debe poner la siguiente constancia, extendida por el encargado del Archivo Notarial: “Recibí
el pliego cerrado que el señor… afirma contiene el original de su testamento ológrafo, del
cual según afirmación del mismo, existe dentro de este sobre un duplicado”.
Hecho lo anterior, se debe poner luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia
firmada por el encargado del Archivo Notarial, poniéndose también al calce la firma del
testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Imposibilidad del testador para depositar el testamento
Artículo 749. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la
entrega de su testamento en las oficinas del Archivo Notarial, el encargado debe
trasladarse al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.
Hecho el depósito, el encargado del Archivo Notarial debe levantar razón en el libro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar el original bajo su
directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador, cuando lo solicite,
o al Juez competente cuando se haya planteado el juicio sucesorio.
Obligación de dar aviso de la existencia del testamento
Artículo 750. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que
tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo
debe entregar al Juez competente o identificar al depositario para que solicite su remisión.
Solicitud judicial sobre la existencia del testamento
Artículo 751. El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio, debe pedir informe al
encargado del Archivo Notarial del lugar, sobre la existencia de algún testamento ológrafo
del autor de la sucesión depositado en dicho archivo, para que en caso de que así sea, se
le remita.
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Examen judicial del testamento ológrafo
Artículo 752. Recibido el testamento, el Juez está obligado a examinar la cubierta que lo
contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hacer que los testigos de identificación
que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, en presencia del
Ministerio Público, en su caso, de los que se hayan presentado como interesados y de los
testigos que intervengan, así como abrir el sobre que contiene el testamento. Si éste llena
los requisitos mencionados en el artículo 749 de este Código y queda comprobado que es
el mismo que depositó el testador, se debe declarar formalmente válido dicho testamento.
Suplencia del testamento ológrafo
Artículo 753. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tiene
como formal testamento el duplicado y en este caso, se debe proceder a su apertura como
se dispone el artículo que precede.
Testamento ológrafo sin efectos
Artículo 754. El testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original y el duplicado
están rotos, o el sobre que los contiene resulta abierto, o las firmas que los autoricen
aparecen borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del
testamento no sea vicioso.
Personas a las que pueden informar la existencia del testamento
Artículo 755. El encargado del Archivo Notarial no debe proporcionar informes acerca del
testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan.
CAPÍTULO IV
Del Testamento Militar
Requisitos para otorgar el testamento militar
Artículo 756. Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de
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entrar en acción o estando herido en algún operativo, basta que declare su voluntad ante
dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada de su puño y letra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.
Efectos del testamento militar a la muerte del testador
Artículo 757. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deben ser
entregados, luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al
jefe de la corporación, quien lo debe remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a
la autoridad judicial competente.
Testamento militar otorgado oralmente
Artículo 758. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos, deben
informar de inmediato al jefe de la corporación, quien está obligado a levantar un acta
circunstanciada conteniendo la firma de los testigos y a dar parte en el acto a la Secretaría
de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO V
Del Testamento Marítimo
Hipótesis para otorgar testamento marítimo
Artículo 759. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional,
sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden hacer su testamento que debe surtir
efectos en el Estado de Yucatán, si se hace con sujeción a las prescripciones de este
Capítulo.
Requisitos para el testamento marítimo
Artículo 760. El testamento marítimo debe ser escrito en presencia de dos testigos y del
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Capitán del navío, y ser leído, datando y firmando, como se prescribe en los artículos del
738 al 743 de este Código, pero en todo caso deben firmar el Capitán y los dos testigos.
Si el Capitán hiciere su testamento, debe hacer sus veces el que deba sucederle en el
mando.
Forma de elaboración del testamento marítimo
Artículo 761. El testamento marítimo se debe elaborar por duplicado, se conserva entre los
papeles más importantes de la embarcación, haciéndose mención de su existencia en el
diario del navío.
Entrega del testamento marítimo
Artículo 762. Si el navío arriba a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o
vicecónsul mexicanos, el Capitán debe depositar en las oficinas de alguno de aquellos uno
de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe
constar en el diario de la embarcación.
Al arribar la embarcación a territorio mexicano, se debe entregar el otro ejemplar o ambos,
si no se hubiera entregado alguno a los diplomáticos, a la autoridad marítima del lugar, en
la forma señalada en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el Capitán de la embarcación
debe exigir recibo de la entrega del testamento, anotándolo en el diario de la embarcación.
Acta de recepción del testamento marítimo
Artículo 763. Los diplomáticos deben levantar acta de recepción de los ejemplares del
testamento y remitir con éstos, con la mayor premura, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, para que si tuviera noticia de la muerte del testador la haga publicar en alguno
de los periódicos de mayor circulación, a fin de que los interesados promuevan la apertura
del testamento, como dispone el Código Civil Federal.
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Efectos del testamento marítimo
Artículo 764. El testamento marítimo, sólo produce efectos legales si el testador fallece en
el mar, o dentro de los tres días de haber desembarcado en algún lugar donde, conforme a
las leyes mexicanas o extranjeras, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última
disposición.
CAPÍTULO VI
De los Testamentos Otorgados en el Extranjero
Requisitos para que surtan efectos los testamentos otorgados en el extranjero
Artículo 765. Los testamentos realizados en país extranjero, producen efectos en el Estado
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron.
Funciones notariales de los cónsules mexicanos en los testamentos otorgados en el
extranjero
Artículo 766. Los cónsules mexicanos pueden hacer las veces de notarios en los
testamentos que se otorguen en el extranjero, cuando las disposiciones testamentarias
deban tener ejecución en el Estado.
Requisitos del papel en que se extiende en testamento
Artículo 767. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes
diplomáticos debe llevar el sello de la institución respectiva.
Obligación de los diplomáticos
Artículo 768. Los diplomáticos deben remitir copia autorizada de los testamentos que ante
ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos que
establece el Código Civil Federal.
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TÍTULO CUARTO
SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Supuestos para la apertura de sucesión legítima
Artículo 769. La sucesión legítima se debe abrir cuando:
I. No existe testamento o el otorgado resulta nulo;
II. Se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada;
III. El testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro;
IV. El testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión
legítima por la parte no dispuesta;
V. No se cumpla la condición impuesta al heredero, y
VI. El heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar,
si no se ha nombrado sustituto.
Insubsistencia de la institución del heredero
Artículo 770. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de
heredero, subsisten sin embargo, las demás disposiciones hechas en el testamento, y la
sucesión legítima sólo comprende los bienes que debían corresponder al heredero
instituido.
Personas con derecho a sucesión legítima
Artículo 771. Tienen derecho a la sucesión legítima:
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I. Los hijos o hijas, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o
concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;
II. Faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge
que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los
colaterales;
III. Faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos,
representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;
IV. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos
y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y
V. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos,
sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.
Imposibilidad de heredar
Artículo 772. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Exclusión de parientes remotos por los próximos
Artículo 773. Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo los casos de
concurrencia de los herederos por cabeza y estirpe a que se refieren los artículos 783 y 798
de este Código.
Herencia por partes iguales de parientes del mismo grado
Artículo 774. Los parientes que se encuentren en el mismo grado, deben heredar por
partes iguales.
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Reglas de parentesco
Artículo 775. Las líneas y grados de parentesco se deben ajustar a las disposiciones
contenidas en este Código en el Capítulo del parentesco.
Destino de los recursos obtenido por el Estado a través de sucesión legítima
Artículo 776. Los recursos que el Fisco del Estado obtenga a través de la sucesión
legítima a que se refiere la fracción V del artículo 771 de este Código, deben ser destinados
al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
CAPÍTULO II
Del Derecho de Representación
Concepto de derecho de representación
Artículo 777. Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de
alguna persona que haya fallecido antes del autor de la herencia, para sucederle en todos
los derechos que tendría si viviere y hubiere podido heredar.
Derecho de representación en línea recta descendente
Artículo 778. El derecho de representación tiene lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
Derecho de representación en línea transversal
Artículo 779. En la línea transversal el derecho de representación tiene lugar en favor de
los hijos o hijas de los hermanos, ya lo sean de padre y madre, ya por una sola línea.
Existencia de varios representantes
Artículo 780. Siendo varios los representantes de la misma persona, se debe repartir entre
sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.
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CAPÍTULO III
De la Sucesión de los Descendientes
Igualdad de los descendientes para heredar
Artículo 781. Si a la muerte de los progenitores quedan sólo hijos o hijas, la herencia se
debe dividir entre todos por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación.
Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario
Artículo 782. Cuando concurran descendientes con el cónyuge, concubina o concubinario
que sobreviva al autor de la sucesión, a éste le corresponde la porción de un descendiente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.
El concubinario o concubina adquieren derechos sucesorios cuando cumplan los requisitos,
el término y la condición previstos en los artículos 201 y 202 de este Código.
Formas de heredar de los hijos o hijas y descendientes de ulterior grado
Artículo 783. Si quedan hijos o hijas y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredan por cabeza y los segundos por estirpes.
Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado
Artículo 784. Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se debe dividir
por estirpes, y si en algunas de éstas existen varios herederos, la porción que a ella
corresponda se divide por partes iguales.
Concurrencia de descendientes con ascendientes
Artículo 785. Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen
derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un
descendiente.
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Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado
Artículo 786. Concurriendo, progenitores adoptantes y descendientes del adoptado, los
primeros sólo tienen derecho a alimentos.
CAPÍTULO IV
De la Sucesión de los Cónyuges, Concubinas o Concubinarios
Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con descendientes
Artículo 787. El cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive, concurriendo con
descendientes, tiene el derecho de un hijo o hija si carece de bienes o los que tiene al morir
el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo o hija debe corresponder.
Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la
sucesión.
Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes
Artículo 788. Si el cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive concurre con
ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales; una se debe aplicar al cónyuge,
concubina o concubinario y la otra a los ascendientes.
Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario
Artículo 789. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge, concubina o
concubinario hereda todos los bienes.
CAPÍTULO V
De la Sucesión de los Ascendientes
Sucesión de ambos ascendientes
Artículo 790. A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, heredan el
padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los
demás ascendientes y de los parientes colaterales.
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Los ascendientes biológicos del adoptado no tienen ningún derecho hereditario.
Sucesión de un ascendente
Artículo 791. Si sólo existe padre o madre, el que viva sucede al hijo o hija en toda la
herencia.
Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre
Artículo 792. A falta de padre y madre heredan los ascendientes más próximos en grado.
Si sólo hay ascendientes de un mismo grado en una línea, la herencia se divide por partes
iguales.
Concurrencia de ascendientes ambas líneas
Artículo 793. Si hay ascendientes por ambas líneas, la herencia se divide la herencia en
dos partes iguales y se debe aplicar una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los
de la materna. En este caso los miembros de cada línea se deben dividir entre sí, por
partes iguales, la porción que les corresponda.
Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes
Artículo 794. Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre
que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.
Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido
derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno
a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder
conforme a lo que establece este Código.
Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a
instancia de éste en el juicio respectivo.
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CAPÍTULO VI
De la sucesión de los colaterales
Sucesión de los colaterales
Artículo 795. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina o concubinario,
en su caso, se debe llamar a la sucesión a los hermanos o sobrinos del difunto.
Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos
y medios hermanos
Artículo 796. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, heredan por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, los primeros heredan doble porción que
éstos.
Concurrencia de hermanos con colaterales o parientes de menor grado
Artículo 797. Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabeza y los
segundos por estirpes.
Sucesión por falta de hermanos
Artículo 798. A falta de hermanos, heredan los hijos o hijas de éstos, dividiéndose la
herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
De las precauciones que deben adoptarse para con
la viuda o concubina embarazada
Conocimiento judicial del embarazo de la viuda o concubina
Artículo 799. Cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, su cónyuge o concubina se
encuentre embarazada, se debe hacer del conocimiento del Juez de la sucesión, dentro del
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término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que
pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.
Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad
Artículo 800. Los interesados que se refiere el artículo anterior pueden pedir al Juez que
dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del
descendiente o que se haga pasar por vivo al descendiente nacido muerto.
El Juez debe procurar que las medidas que dicte no afecten al descendiente, incluso
cuando se encuentre en gestación, ni la dignidad, salud y libertad de la viuda o concubina.
Aviso al juez sobre la época del parto
Artículo 801. Se haya dado o no el aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, al
aproximarse la época del parto la viuda o concubina debe hacerlo del conocimiento del
Juez, para que éste comunique a los interesados quienes tienen derecho de pedir que se
nombre a una persona para que se cerciore de la realidad del parto, debiendo recaer el
nombramiento en un médico o en una partera.
Reconocimiento de embarazo por parte del cónyuge o concubinario
Artículo 802. Si el cónyuge o concubinario reconoció en instrumento público o privado la
certeza del embarazo de su cónyuge o concubina, ésta no tiene la obligación de dar el
aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, pero queda obligada a realizar la
notificación al Juez a que se refiere el artículo anterior.
No afectación de la legitimación del descendiente
Artículo 803. La omisión de la madre de dar aviso de su embarazo al Juez no afecta los
derechos descendientes, quien debe ser considerado descendiente del cónyuge o
concubinario muerto y de ser necesario, su filiación puede acreditarse mediante pruebas
biológicas.
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Alimentos de la viuda o concubina
Artículo 804. La viuda o concubina embarazada, aun cuando tenga bienes, debe ser
alimentada a cargo de la masa hereditaria.
Negativa de alimentos a la viuda o concubina por falta de aviso judicial
Artículo 805. Si la viuda o concubina no informa de su embarazo al Juez, antes del
nacimiento, pueden oponerse los interesados a que se le paguen alimentos, pero si se
demuestra la paternidad del difunto, deben abonarse los alimentos que dejaron de pagarse.
No devolución de alimentos por la viuda o concubina
Artículo 806. La viuda o concubina no está obligada a devolver los alimentos percibidos,
cuando haya abortado naturalmente o no resulta cierto el embarazo, siempre que no haya
existido simulación.
Resolución judicial sobre alimentos
Artículo 807. El Juez debe decidir de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda o
concubina.
Derecho de la viuda o concubina a ser oída
Artículo 808. En cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en
este Capítulo, debe ser oída la viuda o concubina.
Suspensión de la división de la herencia
Artículo 809. La partición de la herencia se debe suspender hasta que se verifique el parto,
pero los acreedores alimentarios pueden ser pagados por mandato judicial.
Habiendo niñas, niños o adolescentes entre dichos acreedores, debe oírse a quien ejerza la
patria potestad o a su tutor, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, o el Ministerio Público, en su caso.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
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332
CAPÍTULO II
De la Apertura de la Sucesión y Transmisión de la Herencia
Apertura de la sucesión
Artículo 810. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o
cuando se declara la presunción de muerte del ausente.
Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la
apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona
ausente.
Aparición de la persona ausente
Artículo 811. Si aparece la persona ausente aun y cuando se haya declarado la presunción
de muerte, queda sin efecto la apertura de la sucesión.
Simultaneidad de personas llamadas a la misma sucesión
Artículo 812. Siendo varias las personas llamadas, simultáneamente, a la misma sucesión,
se considera como indivisible el derecho que tienen en ella, tanto respecto de la posesión
como del dominio de los bienes que integran la masa hereditaria, mientras no se haga
partición.
No habiendo albacea nombrado, cualquiera de los herederos puede reclamar la posesión
de la totalidad de la herencia de algún tercero que por cualquier motivo sea poseedor de
ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece
por entero.
Reclamación habiendo albacea nombrado
Artículo 813. Habiendo albacea nombrado, éste debe promover la reclamación y, siendo
moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a intentar la acción en forma conjunta o
separada, sin perjuicio de pedir la remoción del albacea.
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333
Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión
Artículo 814. Todos los efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la
declaración de herederos y legatarios, a la adquisición de la propiedad y posesión de los
bienes, y derechos hereditarios, se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
Beneficio de inventario de los herederos
Artículo 815. Los herederos adquieren siempre a beneficio de inventario, por lo que sólo
responden del pasivo de la herencia hasta el monto de los derechos y bienes que reciban.
Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia
Artículo 816. El derecho de reclamar la herencia o legado es imprescriptible.
CAPÍTULO III
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
Personas que pueden aceptar o repudiar la herencia
Artículo 817. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes. Por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos
representantes.
Aceptación o repudiación del cónyuge o personas unidas en concubinato
Artículo 818. El cónyuge o la persona unida en concubinato pueden libremente aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda.
Aceptación expresa o tácita de la herencia
Artículo 819. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa la
aceptación que el heredero manifiesta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algún
hecho del que se deduzca necesariamente su intención de aceptar la herencia.
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334
Repudiación expresa
Artículo 820. La repudiación de la herencia debe realizarse de manera expresa y por
escrito ratificado ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario,
cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia
Artículo 821. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen
siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Condiciones de aceptación o repudiación de la herencia
Artículo 822. Ninguno de los herederos puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con
plazo.
Derechos de los sucesores del heredero
Artículo 823. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de
hacerlo se transmite a sus sucesores.
Derecho del heredero ejecutor de legados
Artículo 824. La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del
derecho a reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Presunción de repudiación de herencia
Artículo 825. El que llamado a una misma sucesión por testamento o intestado, y repudia
la herencia, se entiende que repudia las dos.
Aceptación de herencia por conocimiento testamentario
Artículo 826. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su
título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
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Renuncia de herencia condicionada
Artículo 827. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la
herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales
Artículo 828. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones
de carácter oficial no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial.
Las instituciones públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la
autoridad superior de la que dependan.
Interés para que el heredero acepte o repudie la herencia
Artículo 829. Cuando alguna persona tenga interés en que el heredero declare si acepta o
repudia la herencia, puede pedir, pasados nueve días de la apertura de la sucesión que el
juez fije al heredero un plazo, que no exceda de un mes, para que haga su declaración,
apercibido de que si no la hace se tiene por aceptada la herencia.
Irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la aceptación o repudiación
Artículo 830. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y sólo
pueden ser impugnadas en los casos en que exista dolo o violencia.
Revocación de la aceptación
Artículo 831. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.
En el caso del párrafo anterior, si el heredero revoca la aceptación, debe devolver todo lo
que hubiere percibido, observándose respecto de los frutos, las disposiciones relativas a los
poseedores.
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Repudio de la herencia en perjuicio de acreedores
Artículo 832. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden
éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que sus
créditos sean anteriores a la repudiación.
En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovecha a los acreedores para el pago
de sus créditos; pero si la herencia excede del importe de éstos, el exceso pertenecer a
quien corresponda conforme a este Código, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
El que entre a la herencia repudiada, puede impedir que la acepten los acreedores,
pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la haya repudió.
Heredero declarado proveniente de legatario o acreedor hereditario
Artículo 833. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido
declarado heredero debe ser considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo
juicio.
Efectos de la aceptación
Artículo 834. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
sucesión y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de
inventario, aunque no se exprese.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y Obligaciones del Heredero
Derechos y obligaciones del heredero
Artículo 835. Los herederos tienen, respecto a la masa hereditaria, los mismos derechos y
obligaciones que el Código Civil del Estado establece para los copropietarios.
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Derecho de petición de la herencia
Artículo 836. El derecho a la petición de herencia se debe ejercitar para que sea declarado
heredero el demandante, se le entreguen los bienes hereditarios con todo lo que de hecho
y por derecho le corresponda en el momento procesal oportuno y, en su caso a ser
indemnizado y se le rindan cuentas.
Procedencia de la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado
heredero
Artículo 837. Procede también la acción de petición de herencia contra el que ha sido
declarado heredero, para excluirlo totalmente o para ser reconocido como coheredero.
Obligación del heredero a respetar actos de administración
Artículo 838.- El heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya
celebrado el albacea de la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buena fe
de ambas partes.
Actos de enajenación de bienes hechos por la albacea a favor de terceros
Artículo 839.- Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el
albacea de la herencia a favor de tercero con causa justificada y previa autorización judicial,
son válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho tercero hubiere procedido
de mala fe.
Los actos de enajenación a título gratuito, son nulos aún cuando hubiere habido buena fe
en el tercero y en el enajenante.
CAPÍTULO V
De los Albaceas
Características del albacea
Artículo 840. El albacea es el ejecutor de la última voluntad del testador.
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También puede ser albacea la persona designada por los herederos y legatarios instituidos,
de entre ellos mismos por mayoría de votos, cuando el testador no hubiere hecho
designación o el nombrado no desempeñe el cargo.
En caso de que no hubiese la mayoría de votos a que se refiere el párrafo anterior, el
albacea debe ser nombrado por el juez de entre los propuestos.
Nombramiento de uno o más albaceas
Artículo 841. El testador puede nombrar a uno o más albaceas.
Clases de albaceas
Artículo 842. El albacea puede ser universal o especial.
Obligación del albacea con el albacea especial
Artículo 843. El albacea está obligado a entregar al albacea especial las cantidades o
cosas necesarias, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Nombramiento judicial de albacea
Artículo 844. El juez debe nombrar al albacea cuando no haya heredero o legatarios o el
nombrado no entre en la herencia.
Formas de decisión de los albaceas mancomunados
Artículo 845. Las decisiones de los albaceas que fueren mancomunados, sólo tiene validez
cuando éstos lo hagan en conjunto; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los
demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría,
debe decidir el juez.
Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados
Artículo 846. En los casos de extrema urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
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Concepto de mayoría en los casos de las sucesiones
Artículo 847.- La mayoría, a que se refiere en todos los casos de este capítulo; así como
los relativos a inventario y partición de la herencia, se calculará y contará por cabeza o por
estirpe, en el entendido de que la estirpe sólo representa un voto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe observar también en los casos de sucesión
legítima, y cuando el albacea nombrado falte, cualquiera que sea la causa.
Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea
Artículo 848. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento del albacea, hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar a un
interventor que vigile al albacea designado.
Personas impedidas para ser albaceas
Artículo 849. No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre
la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y
IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.
Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos.
Aceptación del cargo de albacea
Artículo 850. El cargo de albacea es voluntario, pero quien lo acepte está obligado a
desempeñarlo.
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Renuncia del albacea
Artículo 851. El albacea que renuncie sin justa causa, pierde lo que le hubiere dejado a su
favor el testador.
Plazos del albacea para excusarse
Artículo 852. El albacea que desee presentar excusas para desempeñar el cargo, debe
hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento
o, si éste le era ya conocido, dentro de los diez días siguientes a aquel que tuvo noticia de
la muerte del testador.
Si presenta sus excusas fuera del término señalado, debe responder por los daños y
perjuicios que ocasione.
Personas que pueden excusarse del cargo de albacea
Artículo 853. Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que por extrema pobreza no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, estén
incapacitados para atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan setenta años cumplidos, y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
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Sanción al albacea por no desempeñar el cargo
Artículo 854.- El albacea, mientras se decide su excusa, así como durante el tiempo que
se lleve para designar a otro en su lugar, deberá desempeñar el cargo bajo pena de perder
su derecho a la porción hereditaria, o en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios
que ocasionare.
Imposibilidad de delegar el cargo de albacea
Artículo 855.- El albacea designado no puede delegar el cargo que ha aceptado, por lo que
tampoco podrá ser transmitido a sus herederos en caso de su muerte.
Sin embargo, el albacea no está obligado a ejercer sus funciones personalmente y en
este caso debe desempeñar el albaceazgo a través de mandatarios que actúen bajo sus
órdenes, respondiendo por los actos de éstos.
Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva
Artículo 856.- Si llegado el momento de la partición y el cumplimiento del legado depende
de algún plazo o condición suspensiva, el albacea no debe hacer la entrega de la cosa o
cantidad legada.
En este caso, el albacea debe otorgar fianza a satisfacción del legatario o del albacea
especial, según corresponda, para garantizar que la entrega la va a realizar en su debido
tiempo.
El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de
hipoteca necesaria.
Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley
Artículo 857.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por
ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los
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derechos del cónyuge supérstite para ejercer la administración de los bienes que
constituyen el fondo social.
Obligación del albacea de deducir
Artículo 858. El albacea debe deducir todas las acciones derivadas de la herencia.
Obligaciones del albacea universal
Artículo 859.- El albacea universal está obligado a:
I.- Presentar el testamento;
II.- Asegurar los bienes de la herencia;
III.- Formar los inventarios;
IV.- Administrar los bienes y rendir las cuentas del albaceazgo;
V.- Pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- Realizar el proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los
herederos y legatarios;
VII.- Defender en juicio y fuera de él, la herencia y la validez del testamento;
VIII.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en
su nombre o que se promovieron contra ella, y
IX.- Las demás que le imponga este Código y demás disposiciones legales
aplicables.
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Plazo para que el albacea presente el testamento
Artículo 860.- Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, éste debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Denuncia realizada por cualquiera de los herederos
Artículo 861.- En caso de intestado o cuando no conste quién de los herederos debe ser
albacea, se debe admitir la denuncia hecha por cualquiera de ellos.
Plazo para que el albacea formule inventario
Artículo 862.- Antes de formar el inventario, el albacea no debe permitir extracción de cosa
alguna, si no consta que pertenece a un tercero, en el testamento, en instrumento público o
en los libros de comercio llevados en debida forma, cuando el autor de la sucesión hubiere
sido comerciante.
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el
párrafo anterior, el albacea se debe limitar a poner al margen de las partidas respectivas,
una nota que indique la situación de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio
correspondiente.
Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea
Artículo 863. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispense al albacea de la obligación de rendir cuentas y de la de hacer inventario.
Fijación de gastos de administración
Artículo 864.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo debe fijar, de común
acuerdo con los herederos, la cantidad que deberá emplearse en los gastos de
administración, así como el número y sueldos de los dependientes.
Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes
Artículo 865.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, es necesario vender
algunos bienes, el albacea debe recabar el acuerdo de los herederos o, en su defecto, la
aprobación judicial.
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Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios
Artículo 866. Las prohibiciones impuestas al tutor para adquirir los bienes del pupilo, se
entienden impuestas también respecto de los albaceas.
Prohibición general del albacea sobre los bienes hereditarios
Artículo 867. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión,
transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión sin
el consentimiento de los herederos o los legatarios que representen la mayoría de los
intereses más la autorización judicial.
Si falta el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o
compromiso en árbitros se consideran inexistentes. Así mismo lo son las obligaciones que
otorgue a nombre de la sucesión.
Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de los bienes por el albacea
Artículo 868.- Si el testador dispone que el albacea tome posesión de los bienes
hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago
de las deudas y cargas hereditarias, la enajenación o gravamen que haga el albacea para
tal efecto, no requiere del consentimiento de los herederos o legatarios, en su caso, ni
tampoco de la aprobación judicial.
Arrendamiento de bienes en sucesión
Artículo 869.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de
la herencia.
Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento mayoritario de los
herederos o de los legatarios, en su caso, bajo pena de nulidad.
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345
Obligación anual del albacea a rendir cuentas
Artículo 870.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo y no
puede ser nuevamente nombrado, sin que antes se haya aprobado su cuenta anual.
También debe rendir cuenta general de su administración, cuando por cualquier causa deje
de ser albacea.
Transmisión de la obligación de rendir cuentas
Artículo 871. La obligación de rendir cuentas que tiene el albacea, se transmite a sus
herederos.
Aprobación de la cuenta de administración
Artículo 872. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos y el
heredero que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en la aprobación de cuentas
Artículo 873. En la aprobación de las cuentas, cuando los herederos fueren niñas, niños o
adolescentes debe intervenir la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Tiempo para exigir el pago de créditos y legados
Artículo 874. Los acreedores y legatarios no pueden exigir el pago de sus créditos y
legados, respectivamente, sino hasta que el albacea haya formado el inventario y éste haya
sido aprobado.
Tiempo para cumplir con el cargo de albacea
Artículo 875. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que determine los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento.
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Prórroga del cargo de albacea por causa justificada
Artículo 876. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no debe exceder de un año.
Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga,
o de lo contrario se entiende prorrogado el plazo por otro año. Lo mismo pueden acordar
todos los herederos.
Remoción del albacea al expirar el plazo
Artículo 877. Al expirar el plazo que fija el artículo anterior, o su prórroga, el juez de plano,
sin recurso alguno, siempre y cuando no exista causa justificada que así lo amerite, debe
remover al albacea y mientras se nombra nuevo albacea, si no estuviere nombrado por
testamento o por la mayoría de los herederos, debe poner los bienes al cuidado de un
depositario que él mismo nombre y que debe ser una persona mayor de edad y capaz de
obligarse.
CAPÍTULO VI
De los Interventores
Interventor nombrado por el juez
Artículo 878. Cuando alguna persona tenga una acción en contra de la sucesión y no
hubiera albacea designado en relación a ésta, puede solicitar al juez que nombre un
interventor para que la represente en juicio, hasta en tanto se nombra albacea.
Supuestos de nombramiento de interventor
Artículo 879. El testador puede nombrar libremente un interventor. Los herederos que no
administran, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en
nombre de todos.
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Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez debe nombrar al
interventor, escogiéndolo de entre las personas que hayan sido propuestas por los
herederos.
Funciones del interventor
Artículo 880. Las funciones del interventor, además de las que le confiere este Código, son
las de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea y evitar que éste cause perjuicios
a la sucesión.
Prohibición de posesión por parte del interventor
Artículo 881.- El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.
Requisitos para ser interventor
Artículo 882. Los interventores deben ser mayores de edad, capaces de obligarse y contar
con buena reputación pública.
CAPÍTULO VII
De la Retribución y Terminación del Cargo de Albacea y de Interventor
Retribución del albacea
Artículo 883. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, siempre que
no perjudique a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.
Retribución legal al cargo de albacea
Artículo 884. Si el testador no designa la retribución, el albacea debe cobrar el dos por
ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios.
Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados
Artículo 885. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se debe repartir
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entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se debe hacer en proporción
al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la
administración.
Albacea sin retribución
Artículo 886.- El albacea a quien se le haya asignado algún legado por razón de su cargo,
no tiene derecho de cobrar otra retribución.
Terminación de cargos de albacea e interventor
Artículo 887.- Los cargos de albacea e interventor, terminan por:
I.- Término natural del encargo;
II.- Muerte;
III.- Incapacidad legal, declarada en forma, incluyendo los casos de quiebra o concurso del
albacea o interventor;
IV.- Enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer
el cargo, tomando en cuenta el perjuicio que puedan sufrir los herederos o legatarios, o
cuando se ignore el paradero del albacea o interventor por más de seis meses;
V.- Excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, cuando
se trate de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- Terminar el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VII.- Revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de
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sucesión legítima, y tratándose de albacea testamentario, en los casos en que este Código
así lo determine, y
VIII.- Remoción.
Revocación de albacea e interventor en la sucesión legítima
Artículo 888. En caso de sucesión legítima, la revocación de los cargos de albacea o
interventor puede hacerse por la mayoría de los herederos en cualquier tiempo, pero en el
mismo acto debe nombrarse al substituto.
Mientras no se designe albacea, la sucesión debe ser representada por la unidad de
herederos si se trata de actos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses para
actos de administración y representación dentro y fuera de juicio. También pueden intentar
todas las acciones o derechos relacionados con los bienes hereditarios que no hayan sido
expresamente reservados al albacea por la ley.
Retribución de los interventores
Artículo 889. Los interventores deben tener la retribución que acuerden los herederos que
los nombren, y si los nombra el juez, cobran conforme a arancel, como si fueren
apoderados.
CAPÍTULO VIII
Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia
Término del albacea para formular inventario
Artículo 890. El albacea, dentro del plazo de treinta días contados a partir de que entre en
el desempeño de sus funciones, debe promover la formación del inventario. Si el albacea
no cumple, puede promover la formación de inventario cualquier heredero.
Si el albacea no presenta el inventario dentro del término legal, debe ser removido.
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350
Remoción del albacea por no presentar inventario
Artículo 891. El inventario se debe formar según lo disponga el Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán.
Conclusión y aprobación judicial del inventario
Artículo 892. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea debe proceder a
la liquidación de la herencia.
Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia
Artículo 893.- En primer lugar, deben ser pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, puesto que pueden pagarse antes de la formación del inventario. Estas
deudas se deben pagar del cuerpo de la herencia.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por deudas mortuorias, los gastos de
funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la sucesión.
En segundo lugar se deben pagar los gastos causados por la misma herencia y los
créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia
Artículo 894.- Si para hacer los pagos a que se refiere el artículo anterior, no hubiere
dinero en la herencia, el albacea debe promover la venta de los bienes muebles y en su
caso de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran para tal
efecto.
Pago de deudas exigibles
Artículo 895. En seguida se deben pagar las deudas hereditarias que fueren exigidas.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se llaman deudas hereditarias, las
contraídas por el autor de la sucesión independientemente de su última disposición, y de
las que es responsable con sus bienes.
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351
Orden en el pago de deudas hereditarias
Artículo 896. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no debe pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Los acreedores, cuando no haya concurso, deben ser pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los ausentes hubiere algún acreedor preferente, se debe exigir a
los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Pago de legados
Artículo 897. Una vez concluido el inventario, el albacea no puede pagar los legados sin
haber pagado o asignado bienes bastantes para cubrir las deudas de la sucesión,
conservando los gravámenes que tengan los bienes.
Acción de los acreedores
Artículo 898. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tienen acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes
para cubrir sus créditos.
Requisitos y aplicación para la venta de los bienes hereditarios
Artículo 899.- La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se
debe hacer en subasta pública, a no ser que la mayoría de personas e intereses acuerden
otra cosa.
La mayoría de personas interesadas o el juez, en su caso, debe determinar la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Pago de los gastos del albacea en el cumplimiento de su cargo
Artículo 900.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso
los honorarios del profesional del derecho o procurador que haya intervenido a petición
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352
suya en la sucesión o en cualquier negocio derivado de la misma, se deben pagar de la
masa de la herencia.
CAPÍTULO IX
De la Partición
Proyecto de partición de la herencia
Artículo 901. Aprobados el inventario y las cuentas de la administración, en su caso, el
albacea debe presentar el proyecto de partición de la herencia ante el juez, para su
aprobación.
Imposibilidad de obligar a la partición de herederos
Artículo 902. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los
bienes, ni aún por disposición expresa del testador.
Partición hecha por el testador
Artículo 903.- Si el testador hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella se
debe estar, salvo los derechos de terceros.
Preferencia de las deudas contraídas durante la indivisión
Artículo 904. Las deudas contraídas durante la indivisión, deben ser pagadas
preferentemente.
Pago de pensiones derivadas de la herencia
Artículo 905. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con
ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual,
y se separara un capital o fondo equivalente para que se entregue a la persona que deba
percibir la pensión o renta. Ésta persona adquiere todas las obligaciones de mero
usufructuario.
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En el proyecto de partición se debe expresar la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión que corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.
Partición extrajudicial
Artículo 906. Cuando todos los herederos fueren personas mayores de edad, pueden
hacer extrajudicialmente la partición, comunicándolo al juzgador, la cual sólo debe ser
judicial si fuere niña, niño o adolescente o persona incapaz alguno de los interesados o si la
mayoría de éstos lo pidiere.
Obligación de realizar la partición en escritura pública
Artículo 907. La partición debe constar en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Gastos de la partición
Artículo 908. Los gastos de la partición, se deben tomar del fondo común; los que se
hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se deben cubrir por
éste según corresponda.
CAPÍTULO X
De los Efectos de la Partición
Efectos de la partición
Artículo 909. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad hereditaria.
Obligación de indemnización recíproca de los coherederos
Artículo 910. Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de
evicción de los objetos repartidos y pueden pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de
sus créditos.
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Forma en que cesa la obligación de saneamiento
Artículo 911. La obligación de saneamiento sólo cesa cuando el mismo autor de la
herencia haya hecho en vida la partición, o al hacerse ésta se haya pactado expresamente,
así como cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada
por culpa del que la sufre.
Alcance de la indemnización por evicción
Artículo 912. El que sufre la evicción debe ser indemnizado por los coherederos en
proporción a sus cuotas hereditarias. La porción que debe pagarse al que pierda su parte
por evicción, no puede ser la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda
deduciéndose del total de la herencia la parte perdida.
Insolvencia de alguno de los coherederos
Artículo 913. Si alguno de los coherederos es insolvente, la cuota con que debía contribuir
se reparte entre los demás, incluso el que perdió su parte por evicción. Los que paguen por
el insolvente, conservan la acción contra éste, para cuando mejore su situación económica.
Cesación de las indemnizaciones reciprocas
Artículo 914. La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesa cuando:
I. Se deje al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Al hacerse la partición, los coherederos renuncian expresamente al derecho de ser
indemnizados, o
III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Efectos de la adjudicación de créditos cobrables
Artículo 915. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al
tiempo de hacerse la partición.
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Falta de responsabilidad por los créditos incobrables
Artículo 916. Por los créditos incobrables no puede exigirse responsabilidad.
Posibilidad del heredero para solicitar la prestación de caución
Artículo 917. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se
pronuncie sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho a pedir que sus
coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que
se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
Registro de la partición
Artículo 918. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en
ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de terceros, pudiendo los
acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre
los bienes hereditarios, como si no hubiese existido la partición.
Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición
Artículo 919. Los acreedores que se presenten después de la partición, tienen acción
sobre los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si no
hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos en favor de terceros después de la
inscripción. Los acreedores tienen, en el mismo caso, acción contra los legatarios, en la
parte que no se han cubierto sus créditos con los bienes de la herencia.
CAPÍTULO XI
De la Rescisión y Nulidad de las Particiones
Causas de rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 920. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones o contratos.
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Efectos de la omisión de bienes una vez realizada la partición
Artículo 921. Si hecha la partición aparecen algunos bienes omitidos en ella, se debe
hacer una división suplementaria, en los términos de este Título.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los
de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III
denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo
VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL
ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO
“DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual
incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II
denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia familiar”;
todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y
FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos
nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos
nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de
matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se
encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los
capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad
respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los
bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”;
todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los
Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”,
Capítulo III “De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las
personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser
separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado
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“De las garantías que deben otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del desempeño de la
tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el Capítulo X “De la entrega
de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII denominado “De
los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de
Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en
su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS
AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado
“De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De
la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones
generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS
PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO
denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del TÍTULO PRIMERO
“DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el Capítulo I
“De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las
disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR
TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones
generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para
heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el
Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo
VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo
VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y
caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del TÍTULO TERCERO
“DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos
denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”,
“Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del
testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”;
todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se
integra por el Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de
representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la
sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del
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concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el Capítulo VII “De la
sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos
contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes:
Capítulo I “Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo
II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación
y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado
“Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII
denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo VIII “De la rescisión de las
particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados
con la materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código
de Familia para el Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total
conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
ARTÍCULO CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una
vez que se expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca
de la tramitación, excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que
deberán seguir ambos progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus
descendientes en línea recta de primer grado.
ARTÍCULO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las
previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las
disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ
CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN.
SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
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Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;
se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona
el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y
379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo
segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero,
cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del
artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona
la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma
el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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361
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo
del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de
un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos
de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de
los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los
efectos legales.
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362
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimientos y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RÚBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno.
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363
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346,
362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código
de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo
75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
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Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 545
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
Artículo único. Se reforman los artículos 12 y 282; se reforma la fracción II del artículo 410; se
reforma el primer párrafo del artículo 425; se reforma la fracción I y el párrafo segundo, se adiciona
el párrafo tercero, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como cuarto del artículo 426, y
se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 427, todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
.
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 605
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de marzo de 2018
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 33; se reforma la fracción VII, se adiciona la fracción VIII,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la IX, todos del artículo 74;
se reforman los artículos 78, 228 y 230; se reforman los párrafos primero y último del artículo 308; se
adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo Octavo del Libro Segundo que contiene el artículo 308 Bis;
se reforma el párrafo primero del artículo 309; se reforma el párrafo primero del artículo 316; se
reforma el artículo 392; y se reforma la fracción II del artículo 393, todos del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se adiciona la fracción VI,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para pasar a ser la VII del artículo 57; se
deroga el artículo 171; se deroga la fracción II del artículo 179; se reforma la fracción I del artículo
196; se reforma la fracción II del artículo 198; se reforman los artículos 227 y 264; y el párrafo
primero del artículo 567; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos Transitorios:
Entrada en vigor
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación tácita
Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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371
DECRETO 392
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de julio del 2021
Que modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de uso de las
Tecnologías de la Información y Comunicación para la convivencia
materno-paterno filiales a distancia
Artículo único. Se reforma el artículo 321 y se adiciona el artículo 321 Bis al Capítulo I, del Título
Décimo correspondiente al Libro Primero “De la Familia”, ambos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS
ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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372
Decreto 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de junio de 2021
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos
de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del
artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título
segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el
párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la
fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las
fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del
artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17;
la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los
párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos
29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del
artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo
75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el
artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de
la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el
párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la
fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el
artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del
artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el
artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los
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373
artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos
349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis;
la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I
y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433,
449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el
párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo
del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo
del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el
último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de
Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones
VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero
y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los
artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para
la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo
del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del
artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
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374
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este
decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en
vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo
que no contravenga lo establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se
emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección
de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los
sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro
de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su
instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo
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dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su
entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario
ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el
cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones
que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de
este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los
derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la
especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en
el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán
conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación
aplicable.
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Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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377
DECRETO 393
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de julio del 2021
Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de
adopciones
Artículo único. Se reforma el artículo 373; se adiciona el párrafo cuarto, recorriendo los actuales
párrafos cuarto y quinto para pasar a ser quinto y sexto al artículo 382, ambos del Código de
Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario
oficial del estado.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS
ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 415/2021|
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de septiembre del 2021
Por el que se reforma el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de
asignación preferente de la patria potestad de menores en caso de homicidio o feminicidio
entre quienes la compartan
Artículo único. Se adiciona el último párrafo del artículo 278 del Código de Familia para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS
ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 475
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el día 03 de marzo del 2022
Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de nuevos estados de familia.
Artículo primero. Se modifican los artículos 10, 49 y 201 del Código de Familia para el
Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia para quedar de la siguiente
manera:
Artículo Segundo. Se modifican los artículos 22, 26 y 64 de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia, para quedar como siguen:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PRIMER DÍA
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de 20221.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el
artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y
permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los
artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del
artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del
artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo
88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II
del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del
capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO
OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el
párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118;
la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118
septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del
capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la
denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los
artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138
bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los
Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y
cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e)
y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y
h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del
artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154;
se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122
y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección
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primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la
sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter,
66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera
al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;
artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69;
los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose
el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112
bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al
mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo
XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al
artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f)
para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e),
f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero
al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda
del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742
y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y
2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y
XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo
34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276
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y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo
65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre
de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar
el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que
a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y
vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos
cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el
plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos
en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones
hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo
previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar
el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se
encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro
del plazo previsto en este artículo.
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Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de
Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas
referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de
las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería
Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por
parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica
podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto
físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante
este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada
en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un
plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices
a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la
Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este
decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación
de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos
públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este
decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
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Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes
se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de
este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario
público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios
públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión,
la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID
DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO
CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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Decreto 722/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de enero de 2024
Que modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de seguridad
patrimonial de la mujer
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 82; se reforma el párrafo primero del
artículo 106; se modifican las fracciones III y IV del artículo 107 y a su vez, se adiciona la
fracción V al mismo; se adiciona el artículo 107 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo
125, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos del Código de Familia para el Estado de
Yucatán.
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre
de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 746/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de abril de 2024
Por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y se deroga el
artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de Adopciones de niñas, niños y adolescentes del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma
el párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346; se deroga el
artículo 369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el artículo 373 Bis; se
reforma el artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo 379; se reforman las
fracciones I y III, se deroga la fracción IV, se reforma la fracción V, se reforman los párrafos
segundo, cuarto y quinto, y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se deroga el artículo
383; se reforma el artículo 384; se adiciona el párrafo tercero al artículo 387; se deroga el
artículo 388; se reforma el artículo 389; se deroga el capítulo III del título décimo primero del
libro primero que contiene los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan los artículos 390,
391, 392 y 393; se reforma el párrafo segundo del artículo 400; se deroga el capítulo VI del
título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 406, 407 y 408; se derogan
los artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo al artículo 460, todos del Código
de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio
de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Ajustes presupuestales
La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas,
preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales
necesarios para la debida aplicación de este decreto.
Artículo tercero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
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387
Artículo cuarto. Obligación normativa
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá
expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento
a lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo quinto. Régimen de vigencia especial
Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el
Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de
2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno encargada del
Despacho del Gobernador, conforme al artículo
18 del Código de la Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de Yucatán
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Decreto 800/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se modifican el Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de
responsabilidad parental y el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de
feminicidio
Artículo primero.- Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y 312 todos del Código de
Familia para el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se reforman el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado
de Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Los talleres a los que se refiere el artículo 57 de este Código, deberán de
ser modificados con énfasis en la perspectiva de derechos e interés superior de la
niñez que implica la patria potestad incluyendo la responsabilidad parental.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de
2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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389
Decreto 801/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en materia de
supervisión y cuidado de las niñas, niños y adolescentes sujetos a tutela pública por
parte del Estado
Artículo primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457 y un párrafo segundo al
artículo 459 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de
2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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390
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Código de familia para el Estado de
Yucatán.
516 30/Abril/2012
Artículo segundo. Se derogan los párrafos
segundo y tercero del artículo 54; se
derogan los artículos 55 y 56; se derogan
las fracciones II y III del artículo 59; se
derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145,
146; se adiciona el párrafo tercero del
artículo 338; se reforman los artículos 342,
351 y 373; se adicionan los artículos 373
Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se
adiciona el párrafo tercero del artículo 383;
se adiciona el párrafo segundo
recorriéndose los actuales párrafos
segundo, tercero y cuarto para pasar a ser
los párrafos tercero, cuarto y quinto del
artículo 402, todos del Código de Familia
para el Estado de Yucatán.
285
12/Junio/2015
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman:
el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del
Código de Familia para el Estado de Yucatán.
428
28/Diciembre/2016
Se reforman los artículos 12 y 282; se reforma
la fracción II del artículo 410; se reforma el
primer párrafo del artículo 425; se reforma la
fracción I y el párrafo segundo, se adiciona el
párrafo tercero, recorriéndose el actual párrafo
tercero para quedar como cuarto del artículo
426, y se reforman los párrafos segundo y
tercero del artículo 427, todos del Código de
Familia para el Estado de Yucatán.
545
24/Noviembre/2017
Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se
adiciona la fracción VI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VI para pasar a
ser la VII del artículo 57; se deroga el artículo
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391
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE YUCATÁN
171; se deroga la fracción II del artículo 179; se
reforma la fracción I del artículo 196; se reforma
la fracción II del artículo 198; se reforman los
artículos 227 y 264; y el párrafo primero del
artículo 567; todos del Código de Familia para
el Estado de Yucatán.
605
28/Marzo/2018
Se reforma el artículo 321 y se adiciona el
artículo 321 Bis al Capítulo I, del Título Décimo
correspondiente al Libro Primero “De la
Familia”, ambos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán
392
06/VII/2021
Se reforman: las fracciones VIII y XXV de
artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo
primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y
71; todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad en
el Estado de Yucatán.
378
23/VI/2021
Se reforma el artículo 373; se adiciona el
párrafo cuarto, recorriendo los actuales párrafos
cuarto y quinto para pasar a ser quinto y sexto
al artículo 382, ambos del Código de Familia
para el Estado de Yucatán
393
06/VII/2021
Se adiciona el último párrafo del artículo 278 del
Código de Familia para el Estado de Yucatán.
415
30/IX/2021
Se reforman los artículos 10, 49 y 201 del
Código de Familia para el Estado de Yucatán
en materia de nuevos estados familia para
quedar de la siguiente manera:
475
03/III/2022
Se reforman: los artículos 738 y 742, y se
adiciona: un párrafo tercero al artículo 743,
todos del Código de Familia para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
505
07/VI/2022
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 82;
se reforma el párrafo primero del artículo 106;
se modifican las fracciones III y IV del artículo
107 y a su vez, se adiciona la fracción V al
mismo; se adiciona el artículo 107 Bis; y se
reforma el párrafo primero del artículo 125, al
cual se le adiciona un párrafo segundo, todos
del Código de Familia para el Estado de
Yucatán
722 03/I/2024
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el
artículo 310; se reforma el párrafo primero del
artículo 341; se reforman los artículos 342, 343
y 346; se deroga el artículo 369; se reforma el
párrafo segundo del artículo 370; se deroga el
artículo 373 Bis; se reforma el artículo 376; se
reforma el párrafo primero del artículo 379; se
reforman las fracciones I y III, se deroga la
fracción IV, se reforma la fracción V, se
reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto,
y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se
deroga el artículo 383; se reforma el artículo
384; se adiciona el párrafo tercero al artículo
387; se deroga el artículo 388; se reforma el
artículo 389; se deroga el capítulo III del título
décimo primero del libro primero que contiene
los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan
los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el
párrafo segundo del artículo 400; se deroga el
capítulo VI del título décimo primero del libro
primero que contiene los artículos 406, 407 y
408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se
adiciona un párrafo segundo al artículo 460,
todos del Código de Familia para el Estado de
Yucatán
746
26/IV/2024
Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y
312 todos del Código de Familia para el Estado
de Yucatán.
800 31/VII/2024
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457
y un párrafo segundo al artículo 459 del Código
de Familia para el Estado de Yucatán.
801 31/VII/2024