H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE YUCATÁN
Última Reforma: 05-Agosto-2024
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DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN
Í N D I C E
LIBRO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
1-3
CAPÍTULO II.- DEL OBJETO 1
CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 2-11
CAPÍTULO III.- DEL GOBERNADOR 12-17
CAPÍTULO IV.- DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL GOBERNADOR 18
LIBRO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
TÍTULO I
DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS ATRIBUCIONES 20-21
TÍTULO II
DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INTEGRACIÓN 22
TÍTULO III
DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES COMUNES 28-29
TÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO I.- DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 30
CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 31
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CAPÍTULO III.- DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA 32
CAPÍTULO IV.- DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
(Se Deroga)
33
CAPÍTULO V.- DE LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO
(Se Deroga)
34
CAPÍTULO VI.- DE LA SECRETARIA DE SALUD 35
CAPÍTULO VII.- DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN 36
CAPÍTULO VIII.- DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL 37
CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS 38
CAPÍTULO X.- DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD 39
CAPÍTULO XI.- DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA 40
CAPÍTULO XII.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN 41
CAPÍTULO XIII.- DE LA SECRETARÍA DE FOMENTO ECONÓMICO Y
TRABAJO
42
CAPÍTULO XIV.- DE LA SECRETARÍA DE FOMENTO TURÍSTICO 43
CAPÍTULO XV.- DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL 44
CAPÍTULO XVI.- DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE 45
CAPÍTULO XVII.- DE LA SECRETARÍA DE LA CONTROLORÍA GENERAL 46
CAPÍTULO XVIII.- DE LA SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y
EDUCACIÓN SUPERIOR
47
CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 47-Bis
CAPÍTULO XX.- DE LA SECRETARÍA DE LA CULTURA Y LAS ARTES 47-Ter
CAPÍTULO XXI.- DE LA SECRETARÍA DE PESCA Y ACUACULTURA
SUSTENTABLES
47- Quater
CAPÍTULO XXII.- DE LA SECRETARÍA DE LA MUJERES 47- Quinquies
LIBRO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
TÍTULO I
DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES COMUNES 48-65
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TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CAPÍTULO I.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 66-77
CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO 78-81
TÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
82-92
TÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
93-100
TÍTULO V
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LAS ENTIDADES
PARAESTATALES
CAPÍTULO I.- DE LAS OBLIGACIONES 101-102
CAPÍTULO II.- DEL PROGRAMA INSTITUCIONAL 103-104
CAPÍTULO III.- DE LOS PRESUPUESTOS 105-107
CAPÍTULO IV.- DE LA INVERSIÓN DE RECURSOS 108-109
CAPÍTULO V.- DE LOS PROGRAMAS FINANCIEROS 110-111
CAPÍTULO VI.- DE LOS COMITÉS 112-113
CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO 114-115
CAPÍTULO VIII.- DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
DIRECTORES GENERALES
116
CAPÍTULO IX.- DEL CONTROL Y EVALUACIÓN 117-123
CAPÍTULO X.- DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES 124-127
TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 21
Publicado en el Diario Oficial del Estado
El 16 de octubre de 2007
IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernador del Estado de Yucatán
a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y
156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del estado de Yucatán,
emite el siguiente;
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PÚBLICA DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este Código son de orden e interés público y
tienen por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y
coordinación de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del
Estado de Yucatán.
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CAPÍTULO II
De la Integración y Funcionamiento
Artículo 2.- Para cumplir con la responsabilidad de desarrollar la función administrativa
del Gobierno del Estado, consistente en realizar actos jurídicos, materiales y
administrativos, en prestar los servicios públicos y en promover la producción de bienes
para satisfacer las necesidades colectivas, el Poder Ejecutivo cuenta con dependencias y
entidades que, en su conjunto, integran la Administración Pública Estatal.
La Administración Pública Estatal se organiza en centralizada y paraestatal.
Artículo 3.- La Administración Pública Centralizada se integra por el Despacho del
Gobernador y las dependencias contempladas en el artículo 22 de este Código.
Artículo 4.- Las entidades que constituyen la Administración Pública Paraestatal son: los
organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y
los fideicomisos públicos.
Artículo 5.- Las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades e instancias
administrativas jurisdiccionales, con los otros poderes públicos y organismos autónomos
constitucionales del Estado, tienen carácter de administrativo.
Artículo 6.- La Administración Pública Estatal conducirá sus actividades en forma
planeada y programada, con base en:
I.- Las políticas de planeación que establezca el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para el logro de los objetivos y prioridades de desarrollo;
II.- Los términos que fijen los convenios de coordinación respectivos para la
ejecución de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, y
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III.- Los correspondientes programas de la Administración Pública.
El Gobernador del Estado podrá convocar a reuniones a los titulares de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con la finalidad de
definir o evaluar políticas globales o específicas.
Artículo 7.- El Gobernador del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de
la Administración Pública, deben establecer los mecanismos necesarios para que en la
definición de las políticas e instrumentación de planes, programas y acciones de gobierno
exista una vinculación permanente entre éstas, los ciudadanos y las organizaciones de la
sociedad civil.
Estos mecanismos incluirán la existencia de personal con dominio de las lenguas nativas
de la entidad, en áreas de atención ciudadana, de información y orientación que explique
y proporcione información de todos los programas y acciones que requieran los
interesados.
Párrafo adicionado DO 01-04-2020
Dicho personal podrá ser seleccionado entre aquellos que se encuentren laborando en la
dependencia o entidad que se trate y que dominen o tengan conocimiento suficiente de
alguna de las lenguas nativas del estado.
Párrafo adicionado DO 01-04-2020
Se podrán suscribir convenios con organismos o institutos públicos o privados, con la
intención de capacitar al personal que se designe para los fines contenidos en el párrafo
anterior.
Párrafo adicionado DO 01-04-2020
Artículo 8. Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del
Estado, deben contar con áreas encargadas de formular, evaluar, analizar y dar
seguimiento a los presupuestos, planes, programas y acciones que les correspondan de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Los órganos de control interno asignados a las dependencias y entidades tendrán
como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al
cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño
de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la
gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.
Las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las dependencias y
entidades, deberán comunicar a la Secretaría de la Contraloría General, por escrito o en
el sistema electrónico que implemente para tal efecto, las fechas en que inician o
concluyen en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión los servidores públicos
obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, así como la
modificación del cargo o función que realicen, la comisión que se les encomiende, cuando
derivado de dichas funciones o comisiones deban cumplir con esta obligación,
especificando las razones que dan lugar a ello.
Los órganos de control interno, en ejercicio de su función de auditoría, se regirán
por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad,
procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades,
combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de
coordinación que emitan los comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal
anticorrupción y las secretarías de la Contraloría General y de Administración y Finanzas,
respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión
de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal y presentación de informes por parte de dichos órganos.
Artículo 9.- La coordinación con la Administración Pública Federal, respecto de la
planeación, programación, presupuestación y ejecución de los programas y proyectos de
inversión, cuando proceda, se realizará a través de los órganos del Consejo de
Planeación y Evaluación del Estado de Yucatán.
Artículo 10.- Las políticas generales en materia de administración y desarrollo de
personal y prestación del servicio social en las dependencias y entidades de la
administración pública serán formuladas, aplicadas y coordinadas por la Secretaría de
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Administración y finanzas, la cual en lo que respecta a la contratación de personal para
ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, destinará cuando menos al 3 por ciento
de aquellas, a personas con alguna discapacidad, debiendo existir la disponibilidad y la
solicitud para ocupar la misma, siempre y cuando posean estas personas, los
conocimientos, destrezas y/o aptitudes compatibles con la función a desempeñar.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por discapacidad lo dispuesto por el
artículo 2, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, de Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
Artículo reformado DO 22-04-2019
Artículo 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública deben
coordinarse para desarrollar actividades de cooperación técnica, administrativa e
intercambio de información, sujetándose en materia contable a las normas que determine
la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 11 Bis. El titular de cada dependencia y los órganos de gobierno de las
entidades paraestatales expedirán los manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener
información sobre la estructura orgánica de la dependencia o entidad y las funciones de
sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y
coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los
manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno deberán mantenerse
permanentemente actualizados.
Los manuales de organización general deberán publicarse en el diario oficial del
estado, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán
estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos en los
sitios web de las dependencias y entidades.
CAPÍTULO III
Del Gobernador
Artículo 12.- El Gobernador del Estado es titular originario de todas las atribuciones y
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facultades del Poder Ejecutivo, las que por razones de división del trabajo podrán
encomendarse a otros servidores públicos, excepto aquellas indelegables por mandato
expreso de la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes.
Artículo 13.- La delegación de atribuciones y facultades que realice el Gobernador del
Estado se hará por ley, reglamentos, decretos o acuerdos, que deberán ser publicados en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
La distribución de funciones que este Código establece para servidores públicos
subalternos, no impedirá al Gobernador el ejercicio directo de sus atribuciones y
facultades cuando así lo considere.
Artículo 14.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador del Estado,
las siguientes:
Párrafo reformado DO 22-04-2019
I.- Crear mediante decreto consejos, comisiones, comités, órganos normativos,
técnicos, coordinadores, órganos de apoyo, por servicio, por función, por territorio o con
criterio múltiple, a fin de lograr un funcionamiento y una operación más eficiente de los
programas y acciones gubernamentales;
II.- Instituir las unidades de asesoramiento, apoyo técnico y coordinación que las
necesidades de su función requieran en áreas prioritarias que él mismo determine, así
como los puestos de control y evaluación que considere pertinentes en su Despacho, en
las dependencias y entidades.
III.- Establecer oficinas de Representación del Gobierno del Estado así como
comisiones, gabinetes, consejos, patronatos y comités, para el despacho de sus asuntos
fuera de Yucatán;
IV.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública, demás funcionarios y empleados cuya designación o remoción
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no estén determinadas de otro modo en la Constitución Política, en otras leyes del Estado
o en los acuerdos previstos en el convenio para constituir un gobierno de coalición;
Fracción reformada D.O. 28-06-2023
V.- Celebrar a nombre del Gobierno del Estado convenios con el Ejecutivo Federal y
con los ayuntamientos de Yucatán para integrar organismos de carácter mixto y los que
presten servicios coordinados o por cooperación, así como la prestación de servicios
públicos y la realización de obras, en los términos de las estipulaciones pactadas y las
disposiciones legales relativas;
VI.- Expedir la reglamentación y demás disposiciones normativas de las
dependencias, en las cuales se determinarán, entre otros aspectos, las atribuciones de
las unidades administrativas, la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus
ausencias, con excepción de lo establecido en el presente Código;
VII.- Firmar sus iniciativas de ley o de decreto y la promulgación de leyes o decretos
expedidos por el Congreso del Estado, con el refrendo del Secretario General de
Gobierno;
VIII.- Suscribir los reglamentos, decretos y acuerdos que emita, con el refrendo del
Secretario General de Gobierno y la firma de los titulares a quienes se les establezca
intervención en el asunto que se trate;
IX.- Mandar a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para su
obligatoriedad, los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general, así como aquellos que considere;
X.- Establecer los procedimientos por los cuales los servidores públicos deberán
tomar posesión o hacer entrega de sus cargos;
XI.- Constituir comisiones intersecretariales temporales o permanentes para el
despacho de los asuntos en que deban intervenir varias Secretarías. Las comisiones
serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias interesadas y
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serán presididas por el titular o representante de la dependencia que el propio
Gobernador determine. Las entidades de la administración pública paraestatal pueden
integrarse a dichas comisiones cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto;
XII.- Designar mandatarios generales o limitados, en términos de lo establecido en el
Código Civil del Estado de Yucatán, para la atención de los asuntos de la competencia del
Poder Ejecutivo y revocar dichos mandatos. Estos mandatos podrán conferirlos a
cualquier persona sea o no servidor público;
XIII.- Crear, conforme a las bases que establece este Código y demás legislación
aplicable, las entidades paraestatales y los órganos desconcentrados que requiera la
Administración Pública;
XIV.- Decretar o, en su caso, solicitar al Congreso del Estado, previa opinión del
titular de la dependencia a la que se encuentre sectorizada, la fusión o extinción de
cualquier entidad paraestatal que no cumpla con sus fines u objeto social, o cuyo
funcionamiento resulte inconveniente para la economía del estado o el interés público;
XV.- Crear nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en
atención al volumen de trabajo, a las necesidades sociales y trascendencia de los asuntos
públicos, con la finalidad de asegurar el adecuado desarrollo de la Administración Pública
Estatal;
Fracción reformada D.O. 28-06-2023
XVI.- Optar en cualquier momento, por la conformación de un gobierno de coalición
en los términos previstos en la Constitución Política y en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Yucatán y dar cumplimiento, al
programa, acuerdos y agenda de modernización del marco normativo estatal propuesta
en el convenio respectivo. En este caso, no podrán modificarse, fusionarse o extinguirse
dependencias o entidades de la administración pública estatal que hayan sido objeto del
acuerdo distributivo del convenio de gobierno de coalición, sin previo acuerdo de los
partidos políticos coaligantes y coaligados respectivos, y
Fracción adicionada D.O. 28-06-2023
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XVII.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Fracción recorrida D.O. 28-06-2023
Artículo 15.- El Gobernador del Estado, con el fin de establecer políticas públicas
congruentes con los objetivos y metas de desarrollo del Estado, deberá constituir un
Sistema de Gabinete Sectorizado entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, a efecto de facilitar la coordinación de las políticas, planes,
programas y acciones que contemple el Plan Estatal de Desarrollo, así como dar
seguimiento y evaluar los objetivos y metas establecidas en el mismo.
Artículo 16.- Al frente de cada sector de gobierno el Ejecutivo designará a un coordinador
técnico que tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Formular, en coordinación con los demás miembros del sector, las políticas,
planes, programas y acciones que se establezcan para el área correspondiente;
II.- Dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones que se determinen
para el sector de que se trate, e
III.- Informar al Ejecutivo Estatal de los acuerdos y resoluciones que se tomen en el
seno del sector.
Los sectores de la Administración Pública se integrarán y funcionarán de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento respectivo y deberán contar con el personal
administrativo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 17.- El Gobernador del Estado resolverá cualquier duda que se presente sobre
competencia entre funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
De las Ausencias Temporales del Gobernador
Artículo 18. En las ausencias temporales del Gobernador del Estado que no excedan de
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noventa días, el Secretario General de Gobierno asumirá las funciones del Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, y las de aquél serán asumidas por el Secretario de
Administración y Finanzas.
Artículo reformado DO 21-04-2023
Artículo 19.- En el supuesto del artículo anterior y además para el caso de ausencia del
Secretario General de Gobierno, las funciones del Titular del Ejecutivo y las de dicho
Secretario serán asumidas por los titulares de las dependencias conforme al orden en el
que se les enlista en el artículo 22 del presente Código, con excepción de la Consejería
Jurídica, en razón de las funciones que desempeña para el Gobernador del Estado.
LIBRO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
TÍTULO I
DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR
CAPÍTULO ÚNICO
De las atribuciones
Artículo 20.- El titular del Poder Ejecutivo del estado, para el adecuado cumplimiento de
sus facultades, contará con el Despacho del Gobernador, que será una unidad
administrativa de apoyo y estará integrado en términos del reglamento de este código y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 21.- El Despacho del Gobernador contará con las atribuciones siguientes:
I.- Coordinar los servicios de seguridad, la agenda diaria y privada, el calendario
de giras, el protocolo, el control de la documentación y, en general, brindar todo el auxilio
necesario al Gobernador del estado para el desempeño de sus actividades;
II.- Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y proyectos estratégicos
a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado e
informar periódicamente de sus avances al Gobernador;
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III.- Brindar asesoría técnica al Gobernador en las distintas materias que requiera;
IV.- Coordinar la agenda de relaciones públicas y asuntos nacionales e
internacionales del Gobernador del estado;
V.- Las demás que le confieran expresamente las leyes y reglamentos.
TÍTULO II
DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Integración
Artículo 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos
ramos de la Administración Pública del Estado, el Poder Ejecutivo contará con las
siguientes dependencias:
I.- Secretaría General de Gobierno;
II.- Secretaría de Administración y Finanzas;
III.- Consejería Jurídica;
IV.- Se deroga.
V.- Se deroga.
VI.- Secretaría de Salud;
VII.- Secretaría de Educación;
VIII.- Secretaría de Desarrollo Social;
IX.- Secretaría de Obras Públicas;
X.- Se deroga.
Fracción derogada DO 23-11-2018
XI.- Secretaría de Seguridad Pública;
XII.- Se deroga;
Fracción derogada DO 21-04-2023
XIII.- Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XIV.- Secretaría de Fomento Turístico;
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XV.- Secretaría de Desarrollo Rural;
XVI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XVII.- Secretaría de la Contraloría General;
XVIII.- Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior;
XIX.- Se deroga.
XX.- Secretaría de la Cultura y las Artes;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXI.- Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables, y
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXII.- Secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DO 23-11-2018
Las dependencias señaladas en las fracciones de la II a la XXII tendrán igual rango
entre ellas.
Párrafo reformado DO 23-11-2018
TÍTULO III
DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Comunes
Artículo 23.- Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien para la atención de los
asuntos del ramo, se auxiliará de los servidores públicos que señale el Reglamento
Interior respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
En los juicios de amparo, el Gobernador del Estado podrá ser representado por el
titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de
competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios
serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 24.- Corresponde a los titulares de las dependencias la representación legal de
la misma, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; sin embargo, para la
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mejor organización del trabajo y la realización de las tareas, obras y servicios públicos,
podrán delegar cualquiera de sus funciones, excepto aquellas que por disposición
de la Ley o del reglamento de este Código, deban ser ejercidas por los propios
titulares.
Artículo 24 bis.- Para salvar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente
de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión,
todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrán las
siguientes obligaciones de carácter general:
I. Promover, respetar, reconocer y proteger los derechos humanos desde
un enfoque interseccional y una perspectiva de género incluyente y de no
discriminación y,
II. Abstenerse de toda práctica discriminatoria, violenta y violatoria de derechos
humanos especialmente contra las mujeres y poblaciones de atención prioritaria.
Artículo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 25. A los titulares de las dependencias se les denominará Secretarios, con
excepción del titular de la Consejería Jurídica, a quien se le denominará Consejero
Jurídico.
Artículo reformado D.O. 21-04-2023
Artículo 26.- Salvo disposición expresa establecida en éste Código u otras leyes, para ser
titular de las dependencias o entidades que integran la Administración Pública se requiere
cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber cumplido veinticinco años a la fecha de la designación;
III.- Poseer conocimientos o experiencia en el ramo de que se trate;
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IV.- No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de
libertad;
V.- Tener un modo honesto de vivir;
Fracción reformada D.O. 07-06-2022
VI.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad
personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia
obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso
sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio;
Fracción adicionada D.O. 07-06-2022
VII.- No ser deudor alimentario moroso, y
Fracción adicionada D.O. 07-06-2022
VIII.- Los demás que dispongan otras leyes.
Fracción recorrida D.O. 07-06-2022
Artículo 26 bis. La titularidad de la Secretaría de las Mujeres deberá recaer,
preferentemente, en una mujer, quien deberá, además de cumplir con los requisitos
previstos en el artículo anterior de este Código, acreditar conocimientos y experiencia en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, equidad de género y prevención de
violencia contra las mujeres.
Artículo adicionado DO 23-11-2018
Artículo 27.- A las y los titulares de las dependencias les corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
Párrafo adicionado D.O. 09-10-2023
I.- Desempeñar las funciones y obligaciones que el Gobernador del Estado y el
presente Código les establezcan;
II.- Hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que emita
el Gobernador del Estado, así como atender los asuntos que les sean encomendados;
III.- Formular y mantener actualizada la documentación legal de la dependencia a su
cargo, los programas operativos anuales, manuales de operación y procedimientos, así
como el de servicios a la ciudadanía y demás análogos respecto de su competencia;
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IV.- Intervenir y suscribir los actos, contratos y convenios que se refieran a la
Dependencia que les corresponda;
V.- Nombrar y remover a los Subsecretarios, Directores y demás personal de la
Secretaría que les corresponda, salvo en aquellos casos en que este Código o alguna ley
aplicable establezca lo contrario;
VI.- Levantar, al tomar posesión de su encargo, un inventario de los bienes que se
encuentren en poder de sus respectivas dependencias, con la intervención de la
Secretaría de Administración y Finanzas, y de la Secretaría de la Contraloría General del
Estado para verificar y certificar su exactitud;
VII.- Responsabilizarse de la posesión, vigilancia y conservación de los bienes de
propiedad estatal que administren, así como de la correcta aplicación de los recursos que
les sean asignados, y por tanto no podrán hacer pago alguno que no esté previsto en el
presupuesto autorizado o determinado en las leyes de la materia;
VIII.- Comparecer ante el Honorable Congreso del Estado cuando sean citados para
ello, previo acuerdo del Gobernador, para informar respecto de su gestión, y en los casos
en que se discuta una iniciativa o se estudie un negocio concerniente a sus actividades,
así como rendir los informes escritos que le requiera la Legislatura del Estado;
IX.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su
disposición;
X.- Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica, los
proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en el ámbito de su
competencia;
XI.- Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables en el ámbito de su
competencia;
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XII.- Instaurar programas de capacitación para personal que labore en la dependencia
a su cargo;
XIII.- Establecer, de acuerdo con sus necesidades, sus correspondientes servicios de
apoyo administrativo en materia de planeación y programación, presupuesto, informática,
estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, control, archivo y los
demás que se requieran, en los casos y en los términos que determine el Gobernador del
Estado;
XIV.- Resolver las dudas o controversias en materia de competencia interna que se
susciten en las áreas a su cargo;
XV.- Delegar la representación legal de su dependencia en mandatarios generales o
limitados, en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Yucatán y
revocar dichos mandatos. Estos mandatos podrán conferirse a cualquier ciudadano sea o
no servidor público;
XVI.- Acordar el establecimiento de oficinas en los Municipios del Estado con la
finalidad de recibir y tramitar los asuntos de su competencia; cuando se decida instalar
estas, en edificios propiedad de los ayuntamientos, se deberá celebrar el convenio
respectivo;
XVII.- Realizar los actos administrativos necesarios para cumplir con las atribuciones a
su cargo;
XVIII.- Representar legalmente a la Dependencia ante las autoridades jurisdiccionales
o administrativas estatales o federales y ante organismos autónomos;
XIX.- Declarar la nulidad o anulabilidad de actos administrativos, cuando exista
omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos y demás disposiciones aplicables;
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XX.- Resolver los Recursos Administrativos de Revisión, que se presenten contra los
actos emitidos por los servidores públicos de la Dependencia con nivel jerárquico
inmediato inferior al de él o con rango de Director;
XXI.- Nombrar a los servidores públicos de la Dependencia que fungirán como
enlaces ante el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
XXII.- Inscribir en el Padrón de Trámites y Servicios Estatales todos los trámites o
servicios que se ofrezcan y presten a los ciudadanos y mantenerlos actualizados;
XXIII.- Garantizar el uso eficiente de los recursos al interior de su dependencia
conforme a los criterios de austeridad y de calidad del gasto público;
XXIV.- Participar en el Sistema de Gabinete Sectorizado y ejecutar los acuerdos y
resoluciones que se tomen en el seno del mismo, y
XXV.- Promover la adopción del lenguaje incluyente y del lenguaje no sexista al interior
de su dependencia, en la comunicación propia y en la que las y los servidores públicos
bajo su supervisión entablen con la ciudadanía, así como en los servicios públicos que se
brindan a través de la dependencia a su cargo. Lo anterior, conforme a los reglamentos,
manuales, guías y protocolos que emitan las autoridades competentes al respecto.
Fracción adicionada D.O. 09-10-2023
XXVI.- Los demás que dispongan las leyes, reglamentos, convenios de colaboración
administrativa celebrados o que se celebren, relativos a la dependencia a su cargo.
Fracción recorrida D.O. 09-10-2023
Artículo 28.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
del estado deberán remitir, con la oportunidad que señalen las disposiciones legales y
administrativas aplicables, sus anteproyectos de presupuesto y programas operativos
anuales, para los efectos de lo establecido en la fracción XIV del artículo 55 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, a la Secretaría de Administración y Finanzas,
quien elaborará los estudios y dictámenes para que sean presentados al titular del Poder
Ejecutivo.
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Artículo 29.- Los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
del Estado, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión
remunerado, que no sea de naturaleza educativa, académica, de investigación o
beneficencia, salvo que sean expresamente autorizados por el Titular del Poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS
CAPÍTULO I
De la Secretaría General de Gobierno
Artículo 30.- A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que emita
el Gobernador del Estado, así como atender los asuntos que le encomiende;
II.- Cumplir las comisiones y representaciones que el Gobernador del Estado le
confiera para su ejercicio y trámite personal;
III.- Refrendar con su firma, para su validez y observancia, los Reglamentos,
Decretos, Acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador del Estado, en los términos de
las disposiciones aplicables;
IV.- Firmar con el Gobernador del Estado la sanción de los Decretos del Honorable
Congreso del Estado en los casos que corresponda;
V.- Suscribir junto con el Gobernador del Estado los nombramientos que éste expida
de los titulares de la Administración Pública del Estado, con excepción del propio;
VI.- Atender las funciones del Gobernador del Estado en sus ausencias temporales
del Despacho, que no excedan de noventa días, con las particularidades establecidas al
respecto en el presente Código;
Fracción reformada DO 21-04-2023
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VII.- Cumplir con los lineamientos del Gobernador en materia de política interior del
Estado;
VIII.- Desempeñar las funciones y obligaciones que el presente Código y otras
disposiciones le establezcan;
IX.- Previo acuerdo, coordinar y brindar asesoría a las autoridades municipales que lo
soliciten;
X.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes del Gobierno
del Estado, de la Federación y con otras entidades federativas;
XI.- Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades de los Municipios
del Estado;
XII.- Realizar programas y acciones para el desarrollo integral del municipio; dentro
de un marco que propicie la modernización y el avance de la democracia, mediante la
concertación y la participación social;
XIII.- Aplicar en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales y convenios en
materia electoral;
XIV.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los organismos autónomos
contemplados en la Constitución Política del Estado así como con los creados por alguna
otra ley o decreto, siempre que por su naturaleza o funciones no corresponda conducirlas
a otra de las Dependencias del Poder Ejecutivo;
XV.- Firmar, junto con el Gobernador del Estado, las iniciativas de ley y de decreto y
hacerlas llegar al Honorable Congreso del Estado, y atender por indicación del
Gobernador la comparecencia establecida en el artículo 28 de la Constitución Política del
Estado;
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XVI.- Intervenir, en auxilio o coordinación con las autoridades federales y en los
términos de las leyes y convenios relativos, en materia de migración, política poblacional,
cultos religiosos, detonantes y pirotecnia, portación de armas, juegos y sorteos regulados,
piratería, prevención y combate de catástrofes públicas, y campañas contra el
narcotráfico;
XVII.- Conducir las relaciones y ejercer las atribuciones que al Ejecutivo del Estado le
corresponda, con las distintas iglesias y agrupaciones religiosas;
XVIII.- Establecer las políticas y programas relativos y administrar a los Centros de
Reinserción Social del Estado, así como al Centro Especializado en la Aplicación de
Medidas para Adolescentes;
XIX.- Firmar el apostillamiento de los documentos públicos estatales, de conformidad
con la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros, adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado;
XX.- Aplicar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Ley Nacional de Ejecución
Penal;
XXI.- Dar seguimiento, en materia de Derechos Humanos, a las recomendaciones, y
procurar la colaboración con las Comisiones Nacional y Estatal de la materia;
XXII.- Se deroga.
XXIII.- Coordinar la administración y vigilar el debido funcionamiento del Consejo
Estatal de Población;
XXIV.- Dar trámite a las solicitudes presentadas al Ejecutivo del Estado que no estén
reservadas a otras dependencias, sobre otorgamiento de autorizaciones, concesiones,
permisos y licencias gubernamentales, así como a la terminación, suspensión o
revocación de las ya otorgadas;
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XXV.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador, relativos a expropiaciones, ocupación
temporal y limitación de dominio, en los casos de utilidad pública y de acuerdo con la
legislación vigente;
XXVI.- Coordinar por indicación del Gobernador del Estado el desempeño y la
colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública;
XXVII.- Disponer lo concerniente al Archivo General del Estado;
XXVIII.- Establecer la coordinación con el Gobierno Federal y los municipios en materia
de seguridad pública y vigilar el cumplimiento de los convenios que celebre el Estado con
los otros dos órdenes de Gobierno;
XXIX.- Ejercer las funciones de prevención, planeación, programación y las demás
que le confiere la Ley de Protección Civil del Estado;
XXX.- Se deroga.
Fracción derogada DO 23-11-2018
XXXI.- Ejecutar las medidas políticas y administrativas que el Titular del Poder
Ejecutivo estime convenientes, para la mejor organización y funcionamiento del Gobierno
del Estado;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXXII.- Se deroga.
Fracción derogada DO 23-11-2018
XXXIII.- Dirigir y coordinar a las procuradurías locales de la Defensa del Trabajo del
Estado y de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, así como
vigilar su correcto funcionamiento, y
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXIV.- Brindar el apoyo que requiera el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán para su adecuado funcionamiento, y vigilar su desempeño.
Fracción adicionada DO 23-11-2018
Fracción reformada DO 31-12-2021
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CAPÍTULO II
De la Secretaría de Administración y Finanzas
Artículo 31.- A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el despacho de
los siguientes asuntos:
I.- Sustituir al Secretario General de Gobierno en materia de refrendo cuando aquél
esté a cargo de las funciones del Titular del Ejecutivo;
II.- Establecer y difundir las normas, políticas, lineamientos, programas y manuales
para la óptima administración de los recursos humanos, materiales y financieros; la
formulación presupuestal; el ejercicio del gasto público; los relacionados con los servicios
de la Administración Pública Estatal, así como vigilar su cumplimiento;
III.- Aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado y sus modificaciones, así como llevar
su registro;
IV.- Planear y programar en coordinación con los titulares de las dependencias la
selección, contratación, capacitación y registro del personal del Poder Ejecutivo del
Estado;
V.- Coordinarse con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado de Yucatán, para el eficaz otorgamiento de servicios y
prestaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Gobierno del Estado;
VI.- Coordinar la prestación del Servicio Social en las dependencias y entidades de
la administración pública;
VII.- Formular y establecer las políticas, normas, criterios, sistemas de control,
manuales y procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Estado;
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VIII.- Presidir y participar en los comités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
IX.- Establecer las bases, lineamientos y procedimientos para la asignación,
utilización, conservación, uso, concesión, enajenación y destino final de los bienes
muebles e inmuebles del patrimonio del Estado;
X.- Normar y difundir el sistema de control de almacenes generales, de inventarios y
avalúos de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado y participar en los
procedimientos para enajenarlos, darlos de baja y asignarlos a usos y destinos
determinados;
XI.- Administrar y mantener actualizado el Registro Público de la Propiedad
Inmobiliaria Estatal y el Inventario General correspondiente;
XII.- Evaluar la ejecución y resultados de los programas a cargo de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, relacionados con
recursos humanos, adquisiciones, inventarios y el patrimonio del Estado, así como en los
demás asuntos normados por esta Dependencia;
XIII.- Coordinar el sistema y los servicios de tecnología de la información de las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en materia de
adquisiciones, capacitación, compatibilidad de recursos, la creación y extinción de centros
de procesamiento electrónico de información, así como darles apoyo en los casos que lo
requieran;
XIV.- Implementar las acciones tendientes a proteger el patrimonio del Estado,
incluso contra riesgos provenientes de siniestros naturales o provocados;
XV.- Implementar el Sistema de Servicio Civil de Carrera en la Administración
Pública del Estado;
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XVI.- Atender los requerimientos del Despacho del Gobernador del Estado, en
materia de servicios generales, transporte, comunicaciones, adquisiciones, servicios y
recursos humanos;
XVII.- Administrar y mantener actualizado el padrón de proveedores de bienes y
servicios del Gobierno del Estado y, en su caso, suspender o dar de baja de dicho registro
a las personas físicas o morales, cuando fuere procedente, conforme a las disposiciones
legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
XVIII.- Las atribuciones establecidas en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Yucatán;
XIX.- Establecer el Calendario Oficial de días inhábiles del Gobierno del Estado;
XX.- Formular y establecer las políticas públicas que deberán observar las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en las materias de Modernización de la
Gestión Pública, Sistemas de Gestión de Calidad, Prestación de Servicios Públicos y de
Innovación Gubernamental;
XXI.- Coordinar los apoyos logísticos y operativos de los actos cívicos y los eventos a
los que asista el Gobernador del Estado, dentro o fuera de la entidad; conjuntamente con
el Despacho del Gobernador, las dependencias y entidades de la Administración Pública
del Estado y los sectores social y privado;
XXII.- Elaborar y presentar al titular del Poder Ejecutivo el anteproyecto de Ley de
Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, de conformidad con los
requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y demás legislación y normativa aplicable;
XXIII.- Vigilar el cumplimiento de la política fiscal por parte de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, encargada de recaudar los ingresos de carácter fiscal
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que establezcan las leyes del Estado y aquellos otros ingresos cuyo cobro le corresponda
al Gobierno Estatal en virtud de los convenios fiscales o por delegación de facultades;
XXIV.- Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su
competencia y representar al Estado en los juicios que se tramiten ante cualquier Tribunal
cuando tenga interés la Hacienda Pública del Estado y no corresponda al ámbito de
competencia de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán;
XXV.- Intervenir en los actos, contratos y convenios de coordinación fiscal con la
Federación, en términos de las leyes respectivas;
XXVI.- Llevar la contabilidad de la Hacienda Pública del Estado y elaborar y publicar
la información financiera resultante;
XXVII.- Efectuar las erogaciones conforme a las ministraciones autorizadas en el
Presupuesto de Egresos, ejercer el control presupuestal, regular el gasto público y evaluar
el ejercicio de los egresos;
XXVIII.- Dirigir la negociación, administrar, establecer y llevar el registro de la deuda
pública directa del Poder Ejecutivo del Estado; llevar el registro de la deuda indirecta de
las entidades paraestatales y de los municipios conforme las disposiciones legales
aplicables;
XXIX.- Promover, organizar y realizar estudios de planeación financiera para las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como también,
aquellos que tengan como propósito incrementar los ingresos y mejorar los sistemas de
control fiscal;
XXX.- Aplicar las disposiciones legales, y establecer los lineamientos para el manejo
de ingresos, egresos, fondos y valores a cargo de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y en general, de todos aquellos organismos que
administren recursos públicos; así como custodiar los documentos que integran los
valores, acciones y otros que pertenezcan al patrimonio del Estado;
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XXXI.- Aplicar las disposiciones legales y dictar medidas para llevar el control,
supervisión, vigilancia y evaluación del desempeño de la Agencia de Administración Fiscal
del Estado;
XXXII.- Integrar y formular la cuenta pública anual del Gobierno del Estado,
garantizando el cumplimiento de los criterios y lineamientos de la armonización contable
así como los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás legislación y normativa
aplicable;
XXXIII.- Emitir opinión respecto a los montos globales de los subsidios y estímulos
fiscales que otorgue el Estado;
XXXIV.- Gestionar y administrar los ingresos y egresos provenientes de las
contribuciones locales, las participaciones en los ingresos federales que le correspondan
al Estado, las aportaciones federales, transferencias, reasignaciones presupuestales y
apoyos extraordinarios que otorgue la federación, en los términos de las normas
aplicables y los convenios relativos;
XXXV.- Evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su
caso, se determinen para tales efectos, para el ejercicio o contratación de cualquier
programa o proyecto de inversión pública productiva, de conformidad con los
requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás
legislación y normativa aplicable;
XXXVI.- Asesorar a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, a los Municipios, en la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, así como
realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;
XXXVII.- Adoptar medidas para racionalizar el gasto corriente en términos de lo
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dispuesto por la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás legislación y normativa
aplicable, así como vigilar su aplicación por parte de las dependencias y entidades;
XXXVIII.- Emitir dictamen presupuestal respecto a la creación o modificación de
las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado;
XXXIX.- Definir la política de gobierno digital, gobierno abierto y datos abiertos en
el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal;
XL.- Autorizar las erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto de
egresos con cargo a los ingresos excedentes que se obtengan;
XLI.- Llevar un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios
personales;
XLII.- Publicar, a través del sitio web de esta secretaría, la información en materia
de subsidios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
XLIII.- Reintegrar a la Tesorería de la Federación las transferencias etiquetadas
que no hayan sido devengadas, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XLIV.- Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad con lo
establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y
Fracción reformada DO 23-11-2018
XLV.- Definir las políticas y los lineamientos del Poder Ejecutivo y coordinar el
desempeño de las dependencias y entidades en materia de comunicación social, así
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como promover que las dependencias y entidades conforme a los reglamentos, manuales,
guías y protocolos que emitan las autoridades competentes al respecto, puedan adoptar
un lenguaje incluyente y lenguaje no sexista en toda la administración pública estatal y en
la comunicación que las personas funcionarias entablen de manera pública con la
ciudadanía.
Fracción adicionada DO 23-11-2018
Fracción reformada DO 09-10-2023
CAPÍTULO III
De la Consejería Jurídica
Artículo 32.- A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- Proporcionar asistencia jurídica al Gobernador del Estado en los actos propios
de su investidura que así lo requieran;
II.- Brindar apoyo técnico jurídico al Gobernador del Estado, en la elaboración de
sus iniciativas de ley y de decreto que deban ser enviadas al Congreso del Estado, así
como de los decretos, acuerdos, convenios y demás instrumentos que el Gobernador
considere necesarios;
III.- Recibir y revisar los proyectos de normas que se remitan al Gobernador del
Estado, elaborados por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública;
IV.- Visar los instrumentos jurídicos, previo a la firma del Gobernador, relativos a la
Administración Pública o por actos jurídicos que celebre el Estado con la intervención del
Titular del Ejecutivo;
V.- Opinar sobre los proyectos de convenios a celebrar por el Ejecutivo del Estado
con la Federación, con los estados y los municipios, y respecto de otros asuntos relativos
a dichas autoridades;
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VI.- Establecer criterios de aplicación de normas que sean competencia del Poder
Ejecutivo del Estado en los casos que se requiera;
VII.- Coordinar las acciones en materia jurídica que se implementen en la
Administración Pública Estatal, estableciendo los criterios jurídicos que aplicarán las
dependencias y las entidades;
VIII.- Nombrar y remover, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a los titulares o funcionarios análogos, responsables de las áreas jurídicas de las
dependencias referidas en el artículo 22 de este Código; y en las entidades de la
Administración Pública Paraestatal, serán designados conforme a la normatividad que las
regula, previa evaluación y opinión del Consejero Jurídico;
IX.- Recibir de las áreas jurídicas de las dependencias y entidades, informe sucinto
que deberán rendirle sobre los asuntos que conozcan y de considerarse necesario
requerirles la ampliación de los mismos;
X.- Ser el conducto del Ejecutivo del Estado para prestar apoyo en materia
jurídica a los municipios con los que así se acuerde, sin perjuicio de la competencia que
corresponda a otras dependencias;
XI.- Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y a su
Titular, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan
interés jurídico de cualquier materia o naturaleza;
XII.- En los casos en que el Gobernador del Estado se encuentre ausente de su
Despacho del Recinto del Poder Ejecutivo del Estado, firmar promociones, informes e
interponer recursos de impugnación en los asuntos en que sea parte, tenga interés
jurídico o sea requerido para ello el Titular del mismo, y en el citado caso de ausencia
suscribir los informes previos y justificados y demás promociones que por juicios de
amparo u otros medios de control constitucional establecidos en las leyes federales y
locales deba realizar el Gobernador;
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XIII.- Fungir como órgano de consulta obligatoria para los titulares de las
dependencias y entidades de la Administración Pública, respecto de los procedimientos
litigiosos en los que tengan interés jurídico, pudiendo asumir el patrocinio legal de tales
asuntos por orden escrita del Gobernador del Estado;
XIV.- Otorgar mandatos de conformidad al Código Civil del Estado y el Federal,
respecto de la representación legal que le confiere el presente ordenamiento;
XV.- Ejecutar acciones de compilación y difusión de la legislación del Estado en
coordinación con los órganos e instancias correspondientes;
XVI.- Conocer y substanciar los procedimientos relativos a los recursos
administrativos que deba resolver el Gobernador del Estado, dejándolos en estado previo
a la resolución y proponerle el proyecto de la misma;
XVII.- Encargarse de las funciones del Ejecutivo del Estado en materia de la
función pública del Notariado, incluyendo la organización, vigilancia, inspección,
autorización, conciliación y sanción de las actividades de los Notarios Públicos; así como
del archivo notarial;
Fracción reformada DO 07-06-2022
XVIII.- Informar al Poder Ejecutivo respecto al cumplimiento de los notarios
públicos de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional, o el
medio de garantía que utilicen para garantizar las responsabilidades en que pudieren
incurrir, en términos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán;
Fracción adicionada DO 07-06-2022
XIX.- Presentar mensualmente al titular del Poder Ejecutivo un informe sobre las
quejas presentadas en términos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán;
Fracción adicionada DO 07-06-2022
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XX.- Coordinar y vigilar las acciones correspondientes a la organización y
funcionamiento de las direcciones de la Dependencia a su cargo y de los demás
organismos que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXI.- Llevar el control y archivo de los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado
con la Administración Pública Federal, otros estados y los ayuntamientos;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXII.- Encargarse de las funciones del Ejecutivo del Estado, en materia del Catastro,
así como proporcionar a los municipios con los que se convenga, los servicios de apoyo
en materia catastral, y vigilar el cumplimiento de los convenios relativos que celebre el
Estado con los ayuntamientos;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXIII.- Poner a consideración del Gobernador del Estado en materia jurídica, los
temas, la problemática y propuesta de solución que considere deban ser atendidos por el
Ejecutivo, considerando las propuestas de las dependencias y entidades de la
Administración Pública;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXIV.- Efectuar por conducto del funcionario que establezca la reglamentación
interna de la Consejería, las notificaciones dispuestas en el trámite de los asuntos que
conozca en el desempeño de sus funciones, así como las que sean ordenadas por el
Gobernador, las que se harán con sujeción a lo dispuesto, en lo conducente, en el Código
de Procedimientos Civiles del Estado;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXV.- Preparar para la firma del Secretario General de Gobierno, el apostillamiento
de los documentos, de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito
de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
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XXVI.- Ordenar, vigilar y coordinar el cumplimiento de las disposiciones en materia
de legalizaciones de firmas y exhortos judiciales;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXVII.- Tramitar lo relacionado con los dictámenes conforme a los cuales el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado debe otorgar las pensiones y jubilaciones a los empleados
del Gobierno del Estado, así como de las pensiones a que tengan derecho los
dependientes económicos de éstos;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXVIII.- Organizar el registro y control de las plicas testamentarias de los
trabajadores jubilados y pensionados del Gobierno del Estado;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXIX.- Encargarse, a través de la Dirección del Diario Oficial, de la edición,
publicación y distribución del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en los
términos que establezca la ley de la materia;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXX.- Revisar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXXI.- Realizar investigaciones y análisis jurídicos, estudios de derecho comparado
y elaborar propuestas al Gobernador del Estado, para sustentar y actualizar
permanentemente el marco jurídico estatal;
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXXII.- Llevar el registro de firmas autógrafas de los funcionarios estatales y
legalizar las firmas de éstos, y
Fracción recorrida DO 07-06-2022
XXXIII.- Brindar apoyo a las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal en la aplicación de las leyes en materia de transparencia, acceso a la información
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pública y protección de datos personales, así como en la implementación de las políticas
públicas relacionadas con estas materias.
Fracción recorrida DO 07-06-2022
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Hacienda
Artículo 33.- Se deroga.
CAPÍTULO V
De la Secretaría de Planeación y Presupuesto
Artículo 34.- Se deroga.
CAPÍTULO VI
De la Secretaría de Salud
Artículo 35.- A la Secretaría de Salud le corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- Ejercer las atribuciones otorgadas al Estado por la Ley General de Salud, por la
local de la materia, así como las estipuladas por convenio;
II.- Instrumentar en el Estado operativa y normativamente las políticas, los
programas y las acciones de salud pública establecidos por la Federación en términos de
la legislación aplicable y los convenios que para su efecto suscriba con el Gobierno
Federal.
III.- Planear, normar y controlar los servicios de salud en el Estado, en sus vertientes
de atención médica y asistencia social y la de salud pública, regulación sanitaria y
operación administrativa general;
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IV.- Representar al Gobierno del Estado ante toda clase de organismos asistenciales
y de salubridad;
V.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en todo el Estado vigilando
que se cumpla la regulación legal vigente;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias, entidades e instituciones de salud del Estado, con
sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII.- Fomentar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
VIII.- Impartir asistencia médica y social a la maternidad y a la infancia, así como vigilar
la que brinden instituciones públicas o privadas;
IX.- Vigilar el funcionamiento de guarderías, centros de asistencia social, albergues,
asilos, centros de salud, casas de estancia para adultos mayores y las demás
instituciones de asistencia pública, así como fomentar su establecimiento;
Fracción reformada DO 23-06-2021
X.- Vigilar el funcionamiento de las Instituciones de asistencia privada en los
términos de las leyes respectivas;
XI.- Establecer e inspeccionar las medidas de higiene para lograr un efectivo control
sobre la preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de
comestibles y bebidas;
XII.- Promover, coordinar y fomentar los programas de salud pública e higiene, así
como coordinar sus acciones con las autoridades federales y municipales, para la
realización de programas conjuntos;
XIII.- Establecer y verificar las medidas de control para la preparación, aplicación,
importación y exportación de productos biológicos, exceptuando los de uso veterinario;
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XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los
alimentos que puedan afectar a la salud humana;
XV.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las
enfermedades transmisibles, plagas que afecten la salud, epidemias, alcoholismo,
toxicomanía, drogadicción y otros vicios;
XVI.- Prevenir y combatir la drogadicción, alcoholismo, toxicomanía y otros vicios que
afecten la salud, en su caso en coordinación con las autoridades federales, municipales y
las organizaciones de la sociedad civil;
XVII.- Desarrollar políticas en materia de salud mental, especialmente para el
tratamiento y prevención de la depresión y el suicidio, sumando en esta tarea a
organizaciones de la sociedad civil;
XVIII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los
trabajadores a excepción de lo contemplado en materia de previsión social en la Ley
Federal de Trabajo;
XIX.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno del Estado, y la Federación
destinen para la atención de los servicios de asistencia pública;
XX.- Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias federales
competentes en lo relativo a la transferencia de tecnología en el área de la salud;
XXI.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud;
XXII.- Establecer mecanismos para que la sociedad civil especializada en la materia,
participe para la definición de las políticas de salud pública a aplicarse en el Estado, y
XXIII.- Fomentar en la población del Estado, mediante programas o acciones una
alimentación sana, adecuada y suficiente.
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CAPÍTULO VII
De la Secretaría de Educación
Artículo 36.- A la Secretaría de Educación le corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- Coordinar las políticas públicas y actividades de la Administración Pública
relativas al fomento y servicios de educación, básica y media superior, y deporte;
II.- Proponer al Gobernador del Estado las políticas y programas generales relativos
a la educación pública, de los tipos básica y media superior, y la promoción del deporte y
la vinculación entre estos tipos educativos y los diversos sectores productivos de la
economía estatal;
III.- Procurar el cumplimiento de la Ley de Educación Pública del Estado y en lo que
le competa, la Ley General de Educación, así como las relativas en materia de cultura,
deporte y demás disposiciones legales aplicables;
IV.- Fomentar y orientar la educación básica y media superior que se imparte en las
escuelas estatales, vigilando el funcionamiento de los establecimientos respectivos y el
desarrollo de los planes pedagógicos, fundados en los valores de la ciencia, de la historia
nacional y del Estado y en los principios rectores de la educación cívica;
V.- Coordinar con las universidades e institutos de educación superior, lo referente a
la prestación del servicio social, la orientación vocacional y otros aspectos educativos que
se acuerden con dichas instituciones, con respeto a las políticas educativas de las
mismas;
VI.- Someter a la consideración del Gobernador del Estado, la documentación de los
maestros y empleados de su dependencia para la expedición de los nombramientos o
bajas respectivas;
VII.- Se deroga.
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VIII.- Se deroga.
IX.- Otorgar becas en términos de la reglamentación correspondiente;
X.- Vigilar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Escalafón, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
XI.- Se deroga.
XII.- Promover la realización de congresos, asambleas, reuniones, competencias y
concursos de carácter educativo para los tipos de educación básica y media superior;
XIII.- Fomentar las relaciones en materia educativa de los tipos básica y media
superior con otras entidades de la república;
XIV.- Instituir, por acuerdo del Ejecutivo las escuelas oficiales;
XV.- Dirigir a través de los directores de cada ramo: la educación preescolar, la
enseñanza audiovisual y la orientación vocacional;
XVI.- Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas,
hemerotecas, pinacotecas y filmotecas integradas al sistema educativo estatal;
XVII.- Diseñar y formular los programas relativos a la educación básica y media
superior y la recreación con base en la normatividad;
XVIII.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e
instituciones oficiales e incorporadas para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de
las artes populares, en el ámbito de su competencia;
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XIX.- Impartir la educación física de conformidad con los métodos modernos en los
medios escolares y extraescolares;
XX.- Organizar exposiciones artísticas, ferias, certámenes, concursos, audiciones,
representaciones teatrales y exhibiciones cinematográficas de interés cultural, en el
ámbito de su competencia;
XXI.- Fomentar e intervenir en la celebración de actividades artísticas y culturales, en
el ámbito de su competencia;
XXII.- Ejecutar los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Administración
Pública Federal referentes a la educación básica y media superior;
XXIII.- Crear y organizar sistemas de enseñanza especial incorporándolos al sistema
educativo;
XXIV.- Coadyuvar en la planeación, normatividad y programación de la capacitación y el
adiestramiento para el trabajo mediante los diversos sistemas educativos y por
dependencias y entidades de la Administración Pública;
XXV.- Vigilar que en las escuelas incorporadas a esta dependencia se lleve el historial
académico de los alumnos y autorizar los certificados de los mismos que serán expedidos
por los directores de las instituciones correspondientes;
XXVI.- Actualizar los programas de estudio, sus contenidos, materiales y métodos de
enseñanza-aprendizaje, con elementos enfocados a impulsar las habilidades,
conocimientos y competencias del educando, así como favorecer su incursión en el sector
productivo;
XXVII.- Promover la alfabetización de adultos y los programas de enseñanza básica
abierta y a distancia para abatir el rezago educativo;
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XXVIII.- Promover la vinculación del Sistema Educativo Básico y Medio Superior con el
sector productivo para mejorar la calidad de la educación y elevar los índices de
productividad en el ámbito laboral;
XXIX.- Crear mecanismos sistemáticos de evaluación que permitan conocer los niveles
de aprovechamiento de los alumnos de educación básica y media superior, del
desempeño magisterial, y de los diversos niveles de dirección, supervisión y demás
funciones que se desarrollan en el sistema educativo estatal;
XXX.- Dotar a los planteles del sistema educativo estatal básico y medio superior con
plataformas tecnológicas y equipos informáticos para facilitar el proceso educativo, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Secretaría;
XXXI.- Fortalecer la educación artística profesional y la promoción de todas las
modalidades de las bellas artes y de las artes populares; incluyendo la cultura nacional e
internacional, lo anterior por medio de talleres públicos gratuitos de apreciación y
enseñanza, enfocándose principalmente a la población con menor acceso a estas
manifestaciones educativas, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las
políticas y criterios que establezca la Secretaría de la Cultura y las Artes;
XXXII.- Se deroga.
XXXIII.- Se deroga.
XXXIV.- Se deroga.
XXXV.- Inculcar el hábito de la lectura entre los educandos, mediante concursos, eventos
culturales, conferencias y otros medios;
XXXVI.- Vigilar que los servicios educativos de educación básica y media superior
impartidos por las instituciones privadas, cumplan con los programas y con las
disposiciones aplicables;
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XXXVII.- Formular y ejecutar programas educativos en comunidades indígenas en
coordinación con otras instancias competentes;
XXXVIII.- Promover el establecimiento de escuelas bilingües que fortalezcan las
tradiciones y cultura de las comunidades indígenas;
XXXIX.- Promover la realización de actos cívicos en las instituciones públicas y privadas
en las fechas señaladas por el calendario oficial;
XL.- Coadyuvar con las autoridades competentes a la realización de campañas para
prevenir y atacar la farmacodependencia y el alcoholismo;
XLI.- Formular y promover la celebración de convenios de concertación con los
sectores social y privado para la formulación y ejecución de los programas educativos y
recreativos;
XLII.- Elaborar el programa anual de construcción de obra pública destinada a la
educación y la recreación, así como el de mantenimiento y conservación de estos
inmuebles e instalaciones, en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas;
XLIII.- Establecer los mecanismos para que los ciudadanos en general, padres de
familia y maestros participen en la definición de las políticas educativas para la educación
básica y media superior que deban aplicarse en el Estado, y
XLIV.- Fomentar y realizar todo tipo de actividades relativas a la promoción de la lectura
para el mejoramiento del logro educativo de los estudiantes, conforme al Programa
Nacional de Lectura y Biblioteca Básica de Yucatán.
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45
CAPÍTULO VIII
De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 37.- A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Conducir la política social del Estado e integrar los acuerdos de coordinación a
nivel sectorial en materia de desarrollo social, conjuntamente con los niveles del Gobierno
Federal y Municipal, así como promover y acordar las acciones y programas de desarrollo
social en el Estado en materia de salud, educación, vivienda, infraestructura social básica,
juventud, atención a grupos vulnerables, entre otros aspectos relacionados con la
superación del rezago social;
Fracción reformada DO 23-11-2018
II.- Diseñar coordinar, conducir y evaluar las políticas de desarrollo comunitario y
sociales, encaminadas a combatir la pobreza, otorgar el acceso equitativo a las
oportunidades de desarrollo, promover la formación de capital humano y crear mejores
condiciones generales de vida para los habitantes del estado;
III.- Coordinar y evaluar los programas de política social encaminados a atender a los
grupos más vulnerables de la sociedad, con prioridad en la atención de problemáticas
relacionadas con niñas, niños, adolescentes, jóvenes, madres solteras, adultos mayores,
migrantes y sus familias, así como personas con discapacidad;
Fracción reformada DO 23-11-2018
IV.- Impulsar y coordinar las acciones de organización social de la población en los
ámbitos rural y urbano para facilitar su participación en la toma de decisiones con
respecto a su propio desarrollo; así como promover la contraloría social de las acciones
que se realicen en su localidad;
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V.- Analizar, evaluar y en su caso instrumentar las propuestas de desarrollo
comunitario y social, resultantes de la participación de las diferentes organizaciones
sociales y civiles favoreciendo el equilibrio en el desarrollo regional;
VI.- Impulsar la prestación del servicio social y prácticas profesionales obligatorias de
los estudiantes de las instituciones educativas públicas y privadas;
VII.- Coordinar y vincular los programas comunitarios y de política social del Gobierno
del Estado con la ciudadanía;
VIII.- Promover y coordinar una amplia participación social, en las acciones, programas
y proyectos de su competencia;
IX.- Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los niveles del
Gobierno Federal y Municipal, la planeación regional en materia de desarrollo social;
X.- Regular las acciones que deriven de los convenios suscritos con el gobierno
federal y con los municipios, cuyo objeto sea el desarrollo comunitario y social de las
diversas regiones del Estado;
XI.- Promover la inversión pública y privada que mejore el perfil productivo de las
comunidades marginadas, como instrumento de política social de largo plazo;
XII.- Coordinarse con los ayuntamientos en materia de inversión para el desarrollo
integral de las comunidades, por medio de los programas de obra, servicios e
infraestructura;
XIII.- Promover el abastecimiento de productos de consumo básico entre la población
de escasos recursos, así como su adecuada distribución y comercialización para
contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida;
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XIV.- Proporcionar asesoría y capacitación en materia de desarrollo comunitario y
política social a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los
municipios, así como a los sectores y grupos sociales y privados que lo requieran;
XV.- Formular, coordinar y evaluar estudios e investigaciones para identificar zonas
marginadas y diseñar programas y estrategias para su desarrollo;
XVI.- Supervisar, controlar y evaluar los programas y acciones de desarrollo social,
verificando los resultados e impactos obtenidos;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XVII.- Promover que los recursos públicos destinados a los programas sociales se
apliquen prioritariamente a los grupos sociales y de población con mayor rezago y
vulnerabilidad;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XVIII.- Elaborar el Programa Estatal de la Juventud con los objetivos, estrategias y
líneas de acción necesarios para promover el desarrollo integral de los jóvenes;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XIX.- Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal, así como con las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para que, entre las acciones, programas y mecanismos que apliquen, se
considere mejorar el nivel de vida de la juventud y sus expectativas en los ámbitos de
desarrollo económico, educativo, cultural y político;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XX.- Implementar y llevar el Sistema Estatal de Información sobre la Juventud, para
conocer sus necesidades y aspiraciones, a efecto de definir las políticas de atención en su
entorno social que permitan el mejoramiento de las condiciones de vida de la juventud, y
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXI.- Las demás que determinen la Ley de Juventud del Estado de Yucatán y su
reglamento.
Fracción adicionada DO 23-11-2018
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CAPÍTULO IX
De la Secretaría de Obras Públicas
Artículo 38.- A la Secretaría de Obras Públicas le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Formular, regular, instrumentar, conducir y evaluar las políticas y programas de
la ejecución de obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la
Administración Pública;
II.- Enviar a la Secretaría de Administración y Finanzas los requerimientos de
presupuesto para obra pública que le remitan los sujetos obligados señalados en la ley de
la materia;
III.- Se deroga.
IV.- Expedir las bases, procedimientos y criterios a que se deban sujetar los
concursos para la ejecución de obras públicas en el Estado;
V.- Integrar y dar seguimiento del Registro de Contratistas en materia de obra
pública y hacer del conocimiento de los sujetos obligados por las disposiciones legales
aplicables y del público en general, el nombre de las personas inscritas en dicho registro;
VI.- Suspender o cancelar la inscripción de personas físicas o morales en el Registro
de Contratistas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia;
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de
realización de obra pública en el estado que efectúen los sujetos obligados por la ley;
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X.- Se deroga.
XI.- Elaborar un banco de proyectos estatales y, en su caso, regionales con otras
entidades federativas, que involucren obras de infraestructura física de carácter público;
XII.- Integrar y regular el Sistema Estatal de Inversión de Obra Pública para la
Infraestructura Física;
XIII.- Coordinarse con la Secretaría de Administración y Finanzas para proponer la
actualización de los montos mínimos y máximos que deberán observarse en la adjudicación de los
contratos de obra pública, cuando fuere necesario y en los términos de la ley reglamentaria;
XIV.- Elaborar el Programa Anual de Inversión en materia de infraestructura
carretera, de acuerdo con las necesidades del Estado;
XV.- Se deroga.
XVI.- Establecer el derecho de vía, autorizar la ejecución de obras dentro de la franja
comprendida por éste, regular y administrar su aprovechamiento; otorgar, modificar,
suspender y revocar permisos para la construcción de accesos a la franja, así como vigilar
que se respeten todas las disposiciones legales al respecto;
XVII.- Participar en la realización de los estudios encaminados a determinar los tipos
de medios de transporte y las características de los vehículos que deban transitar en la
red carretera de jurisdicción estatal;
XVIII.- Supervisar que las obras públicas se ejecuten conforme a las normas
técnicas, especificaciones, proyectos, programas correspondientes y, en su caso, a lo
establecido en los contratos de obra, y
XIX.- Cumplir las normas y lineamientos para la preservación y conservación del
medio ambiente en las obras públicas que realice o supervise.
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CAPÍTULO X
Se deroga
Capítulo derogado DO 23-11-2018
Artículo 39. Se deroga.
Artículo derogado DO 23-11-2018
CAPÍTULO XI
De la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 40.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Implementar políticas, acciones y medidas eficaces que velen y den certidumbre
a la ciudadanía en materia de prevención de delitos y de infracciones;
II.- Ejecutar las políticas de la administración pública, en lo referente al orden,
seguridad pública, tránsito y vialidad en el Estado;
III.- Actualizar el sistema de seguridad, implementando acciones tendientes a
determinar y prevenir los diversos tipos, factores y causas de comportamiento criminal;
IV.- Vigilar la aplicación de las disposiciones legales establecidas para la regulación
de la vialidad, el mantenimiento del orden y la seguridad pública en el Estado;
V.- Por acuerdo del Gobernador del Estado, establecer y coordinar las políticas para
el establecimiento de planes, programas y otros dispositivos para el mantenimiento del
orden, seguridad pública, auxilio a damnificados en caso de siniestro o desastre, así como
establecer las medidas tendientes a prevenir la delincuencia;
VI.- Coordinar la elaboración y presentar al Titular del Ejecutivo Estatal el Programa
Estatal de Seguridad Pública;
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VII.- Dar aviso, en los términos que se convengan, a las asociaciones e instituciones
de beneficencia, cuyo fin se relacione con el tratamiento a problemas de drogadicción y
alcoholismo, respecto de los ingresos a las cárceles públicas;
VIII.- Promover la coordinación de programas y actividades con las dependencias
afines de los gobiernos federal, de otras entidades, así como los gobiernos municipales
en materia de seguridad, orden público, tránsito y vialidad;
IX.- Participar en el Consejo Estatal y en el Nacional de Seguridad Pública, dentro del
ámbito de su competencia;
X.- Coordinar la reciprocidad, la procuración y sistematización de información con
sus homólogas de otras entidades del país y del Gobierno Federal a efecto de combatir la
delincuencia;
XI.- Fomentar a nivel estatal la participación ciudadana en la formulación, desarrollo y
operación de programas de prevención del delito y mantenimiento de la seguridad pública
en las comunidades;
XII.- Coadyuvar en la definición de la política penitenciaria en los delitos del fuero
común, así como en el desarrollo del procedimiento de ejecución de sanciones penales;
XIII.- Formular un método integral de investigación, con el objeto de analizar, procesar
e interpretar técnica y científicamente la información para la prevención de delitos e
infracciones;
XIV.- Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno en el adecuado
funcionamiento de las cárceles y establecimientos penitenciarios así como del Centro
Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, los centros de
rehabilitación o de mejoramiento y demás instituciones similares;
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XV.- Participar, conforme a los convenios respectivos, en el traslado de internos de los
centros de reclusión en el Estado;
XVI. Verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos con relación a las funciones
de tránsito y protección civil;
XVII. Coordinarse con las demás dependencias del Ejecutivo para generar la
infraestructura necesaria para la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública;
XVIII.- Realizar, bajo el mando y conducción de la Fiscalía General del Estado, la
investigación de los hechos que la ley señale como delito, de manera objetiva, técnica,
científica y sin dilaciones; y elaborar los registros de las diligencias efectuadas, para la
integración de la carpeta de investigación;
Fracción reformada DO 21-04-2023
XIX. Realizar las detenciones en flagrancia así como las ordenadas por la Fiscalía
General del Estado por casos urgentes, en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de la ley procesal; y elaborar el registro de las detenciones;
Fracción reformada DO 24-07-2020
XX. Prestar el servicio de escolta pública en los términos del ordenamiento que regule
el sistema de seguridad pública del estado; y
Fracción reformada DO 24-07-2020
XXI. Implementar políticas, acciones y medidas eficaces previo convenio y en
coordinación con las corporaciones federales para la conservación del orden y la
seguridad de los recintos portuarios del estado, y
Fracción adicionada DO 02-02-2024
XXII.- Crear y mantener actualizado el Registro Único de Prestadores de Servicios de
Cerrajería, así como instrumentar un mecanismo de monitoreo a la actividad y prestación
de dicho servicio en la entidad.
Fracción recorrida DO 02-02-2024
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CAPÍTULO XII
Se deroga
Capítulo derogado DO 21-04-2023
Artículo 41.- Se deroga.
Artículo derogado DO 21-04-2023
CAPÍTULO XIII
De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo
Capítulo reformado DO 23-11-2018
Artículo 42.- A la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
Párrafo reformado DO 23-11-2018
I.- Proponer y llevar a cabo, en colaboración permanente con la ciudadanía, las
políticas y programas relativos al fomento y desarrollo de las actividades económicas,
industriales, de comercio, de servicios, artesanales, de importación y exportación, de
abasto y todas aquellas relacionadas con la creación y conservación de los empleos;
Fracción reformada DO 23-11-2018
II.- Promover y apoyar la ejecución de proyectos de inversión en materia económica
para la creación de nuevas unidades productivas e impulsar el crecimiento de las ya
existentes; procurando establecer mecanismos de consulta ciudadana para dicho
proceso;
III.- Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos, de carácter local,
nacional e internacional, vinculadas a la promoción de actividades industriales,
comerciales, de abasto y de aprovechamiento forestal;
IV.- Estimular y apoyar la ejecución de los proyectos de inversión mediante la
realización y difusión de estudios que permitan disponer de información confiable en
materia industrial, comercial, logística, tecnológica, de comercialización, y sobre
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disponibilidad de infraestructura así como sobre las ventajas de capital que ofrezca el
Estado;
V.- Celebrar, por delegación del Gobernador del Estado, convenios con los
ayuntamientos para la realización de actividades relacionadas con la Secretaría;
VI.- Ejercer, previo acuerdo del Gobernador del Estado, las atribuciones y funciones
que deriven de los convenios firmados entre este y la Administración Pública Federal
respecto de las actividades de la Secretaría, así como coadyuvar con las autoridades
competentes en la vigilancia y aplicación en el estado de la Ley Federal del Trabajo y sus
reglamentos;
Fracción reformada DO 23-11-2018
VII.- Proponer y apoyar la realización de programas y obras de infraestructura en
áreas que competen a la propia Secretaría;
VIII.- Ser órgano de consulta para la Administración Pública y para la ciudadanía en las
actividades de competencia de esta Secretaría;
IX.- Regular los servicios regionales del sector, de conformidad con el Plan Estatal de
Desarrollo bajo criterios de eficiencia, productividad y optimización en el gasto público
para brindar una mayor calidad de servicios a la población;
X.- Promover y apoyar a las organizaciones industriales y comerciales en sus
procesos de modernización tecnológica y administrativa, así como de capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, con el fin de impulsar el desarrollo del Estado;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XI.- Organizar y vigilar el funcionamiento de los Módulos de Ventanilla Universal y
realizar las acciones necesarias para impulsar y apoyar el establecimiento de nuevas
empresas en el Estado;
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XII.- Opinar sobre la constitución o modificación de los fideicomisos o empresas en el
área de competencia de la misma, para su promoción e impulso, en los términos de la
legislación correspondiente;
XIII.- Difundir técnicas, sistemas y procedimientos eficaces que permitan el
mejoramiento de la producción y la productividad, en un contexto de competitividad y
adecuado desarrollo económico y social, proponiendo en ese sentido al Gobernador del
Estado los mecanismos de coordinación interinstitucional, que permitan incentivar el
desarrollo y la inversión productiva;
XIV.- Desarrollar el potencial productivo de los recursos naturales no renovables en un
marco de racionalidad y cuidando su preservación;
XV.- Promover la organización de las sociedades productivas, proporcionando el
apoyo especializado necesario para tal objeto;
XVI.- Se deroga.
XVII.- Implementar la adecuada vigilancia, control y demás acciones en coordinación
con las dependencias concurrentes en materia de desarrollo económico;
XVIII.- Dar cumplimiento a los convenios que en la materia celebre el Estado con la
Federación y con los municipios;
XIX.- Realizar los actos administrativos necesarios para crear, disolver,
modificar y administrar fondos y fideicomisos, con autorización del Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, y afectarlos por causas de interés social, destinados a
brindar créditos, préstamos o apoyos dirigidos a comerciantes e industriales, los
cuales tendrán que estar acompañados de la firma del fideicomitente único del
Gobierno del Estado;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XX.- Se Deroga.
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XXI.- Promover el equilibrio de los factores de la producción, para lo cual será eje
rector el impulso de la cultura laboral basada en el diálogo y la concertación;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXII.- Dirigir y coordinar el Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, así como las bolsas
de trabajo de índole pública, y vigilar su funcionamiento en el Estado;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXIII.- Organizar, dirigir, ordenar y supervisar, en el ámbito de su competencia, las
visitas de verificación y de inspección que sean necesarias, para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y, en su
caso, aplicar las sanciones administrativas que correspondan;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXIV.- Mantener actualizadas y vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXV.- Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, así como elaborar y ejecutar programas de capacitación laboral en el
Estado;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXVI.- Revisar, previa solicitud de la parte interesada, el contenido de los contratos
colectivos de trabajo;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXVII.- Desarrollar y ejecutar programas en materia de trabajo, de conformidad con la
normativa aplicable;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXVIII.- Proponer políticas en materia laboral con visión regional y local que impulsen
estrategias y líneas de acción que contribuyan a mejorar la productividad, la ocupación, el
empleo, la capacitación, el adiestramiento, la salud e higiene, así como todas las medidas
institucionales que persigan el fortalecimiento de la productividad en el estado;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXIX.- Instrumentar acciones y políticas públicas con perspectiva de género que
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mejoren las condiciones laborales de las mujeres y de los grupos en situación de
vulnerabilidad en el Estado, y que incentiven la equidad laboral;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXX.- Aplicar políticas públicas para combatir la explotación del trabajo infantil en el
ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXI.- Promover la intervención de los sectores productivos para la inclusión laboral de
las personas adultas mayores, personas con discapacidad y demás grupos en situación
de vulnerabilidad en el Estado;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXII.- Promover la capacitación y la integración laboral de las personas que se
encuentren en los centros penitenciarios y de internamiento del Estado;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXIII.- Difundir a través de los medios de comunicación social las modificaciones que
se den en las normas laborales y llevar las estadísticas en materia de trabajo y previsión
social a nivel estatal;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXIV.- Ejecutar los convenios y acuerdos que en materia de trabajo suscriba el Poder
Ejecutivo del Estado con la Federación y coadyuvar con la dependencia federal
correspondiente en la solución de los conflictos suscitados con motivo de Contratos-Ley
de empresas asentadas en la Entidad;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXV.- Promover programas en materia de previsión social, así como organizar
conferencias, exposiciones, reuniones, cursos y demás actividades que contribuyan a
elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXVI.- Aportar a las autoridades federales del trabajo la información que soliciten
para el cumplimiento de sus funciones;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
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XXXVII.- Mediar y conciliar, a solicitud de la parte interesada o cuando la situación lo
amerite, en los conflictos que surjan de presuntas violaciones a las leyes laborales,
contratos colectivos de trabajo o a las condiciones generales de trabajo;
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXVIII.- Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y autoempleo, y
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXIX.- Aplicar las disposiciones que por Ley, Decreto, Acuerdo o Convenio se le
confieran, así como aquellas que le asigne el Gobernador del Estado.
Fracción adicionada DO 23-11-2018
CAPÍTULO XIV
De la Secretaría de Fomento Turístico
Artículo 43.- A la Secretaría de Fomento Turístico le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Proponer al Titular del Ejecutivo la instrumentación de políticas, programas y
acciones encaminadas a promover, incentivar y estimular las actividades turísticas de la
entidad;
II.- Promover la calidad en los servicios turísticos, a través de programas de
capacitación y adiestramiento de los prestadores de servicio;
III.- Hacer uso adecuado de los recursos turísticos, apoyando en la preservación del
equilibrio ecológico e integrando a las organizaciones sociales y privadas a las actividades
del sector;
IV.- Llevar a cabo acciones dirigidas a acrecentar la actividad turística, acordes a
una adecuada planeación y organización;
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V.- Incentivar la oferta turística del estado, motivando la inversión en infraestructura
de las zonas, destinos y sitios de interés en el Estado;
VI.- Promover ante las autoridades correspondientes la conservación,
reconstrucción o restauración de edificios, preservación de monumentos en sitios de valor
histórico, arquitectónico o turístico;
VII.- Solicitar ante el Instituto Nacional de Antropología e Historia la delimitación de
zonas arqueológicas en el Estado, así como la investigación, estudio, restauración y
aprovechamiento turístico de estas riquezas;
VIII.- Gestionar ante las entidades correspondientes del Gobierno Federal, las
declaratorias de zonas de desarrollo turístico en el Estado, en términos de lo establecido
por la Ley Federal de Turismo;
IX.- Elaborar proyectos sustentables para los distintos sectores interesados en el
desarrollo del turismo, procurando establecer mecanismos de consulta ciudadana para
dicho proceso;
X.- Fomentar, apoyar y promover la creación de nuevos centros eco-turísticos y
consolidar los ya existentes;
XI.- Promover los atractivos turísticos del Estado a nivel local, nacional e
internacional;
XII.- Suscitar el intercambio de información turística con otras entidades y países,
divulgando nuestras bellezas naturales, nuestro acervo arqueológico y cultural, así como
las costumbres y tradiciones;
XIII.- Impulsar la inversión y la creación de empleos en la actividad turística;
XIV.- Fomentar la cultura turística entre la población;
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XV.- Establecer mecanismos de coordinación con la Federación, con las demás
entidades federativas del país y los ayuntamientos del Estado, en materia turística;
XVI.- Convenir con los prestadores de servicios turísticos la oferta de los costos y
tarifas de conformidad con la calidad de los servicios que ofrecen;
XVII.- Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación,
mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos
turísticos del Estado, aplicando criterios de sustentabilidad ambiental, social y económica,
y
XVIII.- Promover, apoyar y fomentar actividades artísticas y culturales, enfocándolas a
la actividad turística.
CAPÍTULO XV
De la Secretaría de Desarrollo Rural
Artículo 44.- A la Secretaría de Desarrollo Rural le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Integrar la planeación del sector agropecuario en el Estado, así como fomentar y
organizar actividades agropecuarias, forestales y agroindustriales, procurando la
coordinación de acciones y programas con los gobiernos federal y municipales, y la
concertación con los sectores social y privado;
II.- Diseñar, implementar, y supervisar el programa de asistencia técnica y de
acompañamiento a productores agropecuarios, así como ejecutar las acciones de
asesoría especializada dirigida a éstos, en los procedimientos del manejo de insumos,
maquinaria, técnicas de producción, administración, innovaciones tecnológicas,
financiamiento, seguros, promoción y comercialización;
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III.- Realizar estudios de evaluación de los suelos para lograr su aprovechamiento
racional, su conservación, mejoramiento y debida explotación en una perspectiva de
desarrollo económico sustentable;
IV.- Conducir y evaluar las acciones para elevar el nivel de vida de los productores
del sector y sus familias, en coordinación con las instituciones educativas, de
investigación, organismos públicos y privados;
V.- Dirigir, dar seguimiento y controlar la ejecución de los programas de fomento y
promoción del desarrollo agropecuario y agroindustrial, así como promover la creación de
empleos en el medio rural y el incremento de la productividad y la rentabilidad de las
actividades económicas del campo;
VI.- Diseñar, instrumentar y operar los servicios y apoyos a los productores
agropecuarios, en materia de financiamiento, asistencia técnica, organización y
capacitación, así como los servicios de distribución de semillas, fertilizantes, árboles
frutales y centrales de maquinaria agrícola, entre otros, estableciendo, en su caso,
Unidades Regionales de Desarrollo Rural para la atención de los usuarios en la gestión
del financiamiento, la prestación de apoyos, y el enlace de las distintas ventanillas de
atención de las instancias federales vinculadas al sector agropecuario;
VII.- Coordinar las acciones de conformidad con las disposiciones establecidas en
materia de sanidad agropecuaria, así como instrumentar y evaluar conjuntamente con los
Gobiernos Federal y Municipal y con las asociaciones de productores, campañas de
prevención con el fin de evitar, combatir y erradicar siniestros, plagas, enfermedades y
epidemias;
VIII.- Implantar las medidas de control para la movilización de productos
agropecuarios que garanticen la protección sanitaria del sector;
IX.- Promover y gestionar el financiamiento para el desarrollo agropecuario, bajo
esquemas de coordinación y mezcla de recursos que potencien los resultados e impulsen
la participación de los sectores público, social y privado en proyectos para el desarrollo
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agropecuario, forestal, agroindustrial, y permitan la creación de empresas que vinculen a
los inversionistas con los productores;
X.- Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los convenios celebrados con
la Administración Pública Federal, los municipios y asociaciones en materia agropecuaria,
forestal, y agroindustrial, verificar su debido cumplimiento, así como enlazar las acciones
de las diferentes ventanillas de financiamiento del sector, para evitar la duplicidad de
acciones;
XI.- Obtener, procesar y difundir la información estadística y geográfica de las
actividades del sector agropecuario, así como diseñar, instrumentar y operar el Sistema
Estatal de Estadística Agropecuaria y un Sistema de Información de Mercados que apoye
la toma de decisiones de inversión de los productores, en coordinación con los diferentes
órdenes de gobierno;
XII.- Promover y apoyar la organización económica de los productores
agropecuarios y de las agrupaciones organizadas existentes para que tengan acceso a
financiamientos, seguros, innovaciones tecnológicas, canales de comercialización
adecuados y mejores sistemas de administración;
XIII.- Apoyar y conservar los cultivos tradicionales con potencial productivo y orientar
la explotación agrícola hacia la productividad y competitividad, de manera que atienda las
demandas local, nacional e internacional;
XIV.- Apoyar los procesos de comercialización de productos agropecuarios y
forestales, con énfasis en la integración de las cadenas productivas y el impulso a
inversiones estratégicas en los procesos agroindustriales que generen valor agregado y
mejores condiciones de venta para los productores agropecuarios del Estado, así como
apoyar y operar los componentes y servicios de apoyo a la comercialización que se
establezcan, en coordinación con el Gobierno Federal;
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XV.- Impulsar y apoyar las investigaciones científicas en materia agropecuaria y
forestal, en colaboración con las instituciones de investigación y educación superior, así
como promover nuevos proyectos de investigación sobre temas y/o productos
estratégicos en el Estado y la transferencia de nuevas tecnologías productivas a los
productores;
XVI.- Programar, apoyar, realizar, conservar, operar y mejorar las obras de
infraestructura para impulsar el desarrollo agropecuario;
XVII.- Promover la participación organizada de los productores y la conservación,
operación y mejoramiento de las obras de infraestructura agropecuaria;
XVIII.- Impulsar la asociación y la organización de productores agropecuarios para
realizar actividades que propicien el desarrollo del Estado;
XIX.- Integrar, llevar y actualizar los diversos directorios, padrones de productores,
registros ganaderos de marcas, fierros y señales, así como de laboratorios, rastros y
empacadoras;
XX.- Promover el establecimiento de un sistema de certificación de origen y calidad
de los productos agropecuarios de la Entidad;
XXI.- Ejecutar y supervisar las acciones de fomento e inversión, mediante proyectos
que promuevan la capitalización, el desarrollo tecnológico, el aumento de la producción, la
productividad, la organización y la gestión de los productores agropecuarios;
XXII.- Organizar y apoyar los congresos, ferias y concursos que se desarrollen en el
medio, para promocionar los productos agropecuarios que se producen en el Estado;
XXIII.- Capacitar a los productores rurales, a efecto de propiciar la transferencia
tecnológica, la implementación de sistemas administrativos y de esquemas de
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organización educativos adecuados para una mejor producción y su vinculación efectiva
con los procesos de comercialización;
XXIV.- Se deroga.
Fracción derogada DO 23-11-2018
XXV.- Fomentar y coordinar con la participación de las dependencias
correspondientes, los programas de promoción de las exportaciones y la inversión en los
sectores agropecuario y forestal;
XXVI.- Diseñar, instrumentar y operar el Registro Único de Usuarios y Obras del Sector
Agropecuario, en coordinación con los tres niveles de gobierno, así como con los sectores
social y privado;
XXVII.- Formular e integrar programas técnicos y de inversión agrícola, adecuados a las
necesidades estatales y a la correcta programación de las inversiones rurales y el
desarrollo de sistemas-producto, así como apoyar la formulación y evaluación técnico-
económica de proyectos agropecuarios presentados por los productores de este rubro;
XXVIII.- Coordinar los Comités Estatales de Control Fitosanitario y Zoosanitario, y
XXIX.- Integrar un banco de proyectos y oportunidades de inversión del sector
agropecuario, así como normar y vigilar la contratación y prestación de servicios externos
de asistencia técnica y capacitación.
CAPÍTULO XVI
De la Secretaría de Desarrollo Sustentable
Capítulo reformado DO 23-11-2018
Artículo 45. A la Secretaría de Desarrollo Sustentable le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Aplicar en los asuntos de su competencia las disposiciones legales de la materia,
velando por la protección y conservación del medio ambiente y procurando el desarrollo
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sustentable en el Estado;
II.- Formular y conducir el programa estatal en materia de medio ambiente y desarrollo
sustentable, vigilar su implementación y evaluar sus resultados, estableciendo los
lineamientos generales en materia de recursos naturales, ecología, saneamiento, agua y
regulación ambiental y considerando las diferentes regiones del Estado;
III.- Promover y difundir la participación social en los procesos de formulación del
programa estatal en materia de medio ambiente y desarrollo sustentable;
IV.- Elaborar el Sistema Estatal de Información Ambiental, considerando el uso de
sistemas de monitoreo atmosférico, del suelo y de los cuerpos de agua de jurisdicción
estatal, así como la estadística correspondiente;
V.- Aprobar las políticas generales y emitir normas técnicas en materia de desarrollo
sustentable, protección y conservación del medio ambiente, promoviendo su debido
cumplimiento;
VI.- Coadyuvar con las demás entidades de la Administración Pública estatal en la
elaboración de políticas, planes y programas en materia de medio ambiente y desarrollo
sustentable;
VII.- Dictaminar, en coordinación con las autoridades competentes, sobre la factibilidad
urbano ambiental de las obras o actividades señaladas en la Ley de la materia;
VIII.- Coordinarse con las demás autoridades competentes, para la programación de la
inversión pública y la realización de acciones de desarrollo sustentable, en materia
ambiental, que se ejecuten en la entidad y evaluar sus resultados;
IX.- Realizar investigaciones para la elaboración de proyectos y estudios relacionados
con el desarrollo sustentable, en función de las posibilidades presupuestales de esta
dependencia;
X.- Coordinarse con las autoridades municipales y demás competentes en la materia,
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para formular y presentar proyectos de gestión costera, acciones para combatir el cambio
climático, gestión integral de residuos, gestión hídrica y todo aquello que conlleve al
desarrollo sustentable del Estado;
XI.- Promover incentivos para las empresas que inviertan en la introducción,
actualización y difusión de tecnologías que contribuyan a la preservación del medio
ambiente encaminado al desarrollo sustentable;
XII.- Asesorar y coordinarse técnicamente con los ayuntamientos, cuando estos lo
soliciten, en la formulación, programación y ejecución de sus planes conducidos a la
protección y conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable;
XIII.- Promover el restablecimiento de los recursos forestales y su explotación racional,
mediante el fomento de la actividad empresarial regulada ecológicamente;
XIV.- Procurar la realización de los inventarios de recursos naturales y de población de
la fauna silvestre y marina, en coordinación con las autoridades municipales, las
instituciones de investigación, de educación superior y de las dependencias y entidades
que corresponda;
XV.- Vigilar que la preservación ecológica constituya una línea conductora de la
programación del desarrollo sustentable en el Estado;
XVI.- Promover y vigilar el cumplimiento estricto de las normas de protección,
preservación, restauración y conservación del medio ambiente;
XVII.- Promover y vigilar el cumplimiento, con la participación que corresponda a otras
autoridades, de las normas oficiales mexicanas aplicables a la preservación y
restauración de la calidad del medio ambiente, a los ecosistemas naturales y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de la flora y fauna silvestre,
terrestre y acuática; y a la eliminación de excretas y residuos sólidos urbanos, y
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XVIII.- Verificar las emisiones de los vehículos en el estado, a excepción de los
destinados al transporte público de pasajeros.
Artículo reformado DO 23-11-2018
CAPÍTULO XVII
De la Secretaría de la Contraloría General
Artículo 46. A la Secretaría de la Contraloría General le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I.- Conocer e investigar, por sí o por conducto de los órganos de control interno,
las conductas de las personas servidoras públicas de la Administración Pública estatal
que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos e imponer o solicitar la imposición de las medidas cautelares
correspondientes conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, para lo cual podrá aplicar las sanciones que
correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán y, cuando se trate de faltas administrativas graves,
ejercer la acción de responsabilidad ante ese tribunal; así como presentar las denuncias
correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
de Yucatán y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
Fracción reformada DO 05-08-2024
II.- Imponer la sanción económica y administrativa correspondiente, en los casos
que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán, al licitante, inversionista, proveedor, prestador o proveedor de bienes y servicios
o contratista de obra, que infrinja las disposiciones legales aplicables que regulen la
materia que corresponda y, en su caso, ordenar la exclusión del padrón o registro
correspondiente;
III.- Supervisar y evaluar la implementación del sistema de control interno; auditar y
revisar el ejercicio del gasto público estatal y su congruencia con los presupuestos de
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egresos;
IV.- Formular y establecer las normas de control y fiscalización y vigilar su
cumplimiento; así como asesorar y apoyar a los órganos de control interno en las
dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, y en su caso, requerirles
la aplicación de normas complementarias para el ejercicio de sus facultades, sin
menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones que emitan los
comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal anticorrupción;
V.- Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las
dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; y expedir las normas que
regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias;
VI.- Practicar las auditorías y revisiones a las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, conforme al programa de trabajo o cuando la situación lo
requiera, así como a los fondos y programas que operen;
VII.- Llevar el registro de servidores públicos del estado obligados a presentar
declaración de situación patrimonial; recibir y registrar sus declaraciones patrimoniales y
de intereses; verificar su contenido, según sea el caso; y registrar la información sobre las
sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;
VIII.- Designar a los comisarios o sus equivalentes en los órganos de vigilancia
que integran la Administración Pública paraestatal; quienes dependerán administrativa y
presupuestalmente de esta secretaría; recabando directamente la información que
generen con motivo de su actividad;
IX.- Coordinarse con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán para el
establecimiento de normas, sistemas y procedimientos para el cumplimiento eficaz de sus
respectivas responsabilidades;
X.- Presentar los informes que solicite el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, en el ámbito de su competencia, así como informar trimestralmente al
titular del Ejecutivo, del resultado de las revisiones que realice al ingreso, manejo,
custodia y ejercicio de recursos públicos estatales, y promover las medidas correctivas
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que procedan;
XI.- Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control
interno y fiscalización, en el ámbito de su competencia;
XII.- Intervenir en todo cambio de titulares de las dependencias del Ejecutivo, así
como de las entidades de la Administración Pública paraestatal, para efectos de verificar
la correcta ejecución del proceso de entrega y recepción y de transferencias, en los
términos de las disposiciones legales, aplicando, en su caso, las responsabilidades en
que incurran los funcionarios e imponer la sanción correspondiente;
XIII.- Evaluar, supervisar y verificar, física y financieramente, el avance e
información de los programas de inversión y obra pública, así como la aplicación de los
recursos a ellos destinados que deberán haber sido autorizados previamente conforme a
las disposiciones legales en la materia;
XIV.- Evaluar, dar seguimiento e intervenir en los procesos de conciliación en
materia de obra pública, así como emitir observaciones vinculatorias;
XV.- Organizar y conducir el servicio de recepción para la atención de quejas y
denuncias que presenten los ciudadanos en general en contra de los servidores públicos
del estado;
XVI.- Nombrar y remover a los titulares de los órganos de control interno de las
dependencias y entidades de la Administración Pública, quienes dependerán
administrativa y presupuestalmente de esta secretaría y, en su caso, a los titulares de las
áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de dichos órganos;
XVII.- Participar en los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios y de
obras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado,
emitiendo opiniones, debidamente sustentadas, tendientes al cumplimiento de las
disposiciones jurídicas que regulan dichas materias, según corresponda, así como el
ejercicio del presupuesto;
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XVIII.- Conocer, substanciar y resolver las quejas que presenten quienes tengan
interés jurídico, contra los actos de los procedimientos de contratación de licitación pública
o de invitación a cuando menos tres personas, que realicen las dependencias y entidades
en las materias de proyectos de prestación de servicios, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios y de obra pública y servicios conexos, en los casos en que las
leyes le otorguen competencia para ello;
XIX.- Celebrar convenios con la Secretaría de la Función Pública para llevar a
cabo acciones de fiscalización, auditoría, inspección, control y vigilancia, así como para
realizar actos administrativos que coadyuven en el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables del ejercicio de recursos públicos federales;
XX.- Actuar como enlace y realizar las auditorías que se acuerden con la
Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, respecto a la
fiscalización de recursos federales que se ejerzan en el estado;
XXI.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la federación,
entidades federativas y municipios, para impulsar la instrumentación y fortalecimiento del
sistema de control y evaluación de la gestión pública y registro de servidores públicos así
como la participación de los ciudadanos en acciones de contraloría social de los
programas de desarrollo social;
XXII.- Interpretar y difundir, en el ámbito de su competencia, la aplicación de las
leyes de la materia y otras disposiciones legales que le competan a la Secretaría de la
Contraloría General;
XXIII.- Fiscalizar que las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y
contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones,
arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública o de
tecnologías de la información y la comunicación, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y
recursos materiales de la Administración Pública estatal;
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XXIV.- Colaborar en el marco de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y
del Sistema Nacional de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de
coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de
sus integrantes;
XXV.- Implementar las acciones que acuerden los sistemas nacional y estatal
anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI.- Establecer mecanismos internos para la Administración Pública estatal que
prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XXVII.- Proporcionar asesoría normativa con carácter preventivo en los
procedimientos de contratación regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán que realicen las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal;
XXVIII.- Promover, con la intervención que corresponda a otras dependencias de
la Administración Pública estatal, la coordinación y cooperación con los Poderes
Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, la federación y los
municipios y demás entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, a
efecto de propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios
en materia de contrataciones públicas, que permita contar con un sistema de
contrataciones públicas articulado a nivel estatal;
XXIX.- Conducir, conforme a las bases de coordinación que establezcan los
comités coordinadores de los sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, acciones que
propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el
acceso por parte de los particulares a la información que se genere en la Administración
Pública estatal; así como promover dichas acciones hacia la sociedad;
XXX.- Implementar las políticas de coordinación que promuevan los comités
coordinadores de los sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, en materia de combate a
la corrupción en la Administración Pública estatal, y
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XXXI.- Emitir el código de ética de las y los servidores públicos del estado y las
reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, el cual deberá contener las
acciones necesarias que propicien en todo momento el respeto en la comunicación
pública que las personas servidoras públicas entablen con la ciudadanía, así como el uso
adecuado del lenguaje incluyente y del lenguaje no sexista a través de los medios de
comunicación tradicionales y digitales como las diversas plataformas y redes sociales, de
conformidad a los reglamentos, manuales, guías y protocolos que emitan las autoridades
competentes al respecto.
Fracción reformada DO 09-10-2023
CAPÍTULO XVIII
De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior
Artículo 47.- A la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior le
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Impulsar la aplicación de políticas y programas que propicien que la educación
superior, el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y la vinculación, se encuentren
plenamente incorporadas al desarrollo social, económico y cultural de Yucatán y que
contribuyan, con oportunidad, con los mejores estándares de pertinencia y calidad, al
desarrollo humano de la sociedad;
II.- Promover que las instituciones de educación superior en el Estado, conformen una
oferta educativa amplia, diversificada, con los mejores estándares de pertinencia y
calidad, para ampliar con equidad, las oportunidades de acceso a la educación superior;
III.- Impulsar el diseño e implementación de programas educativos en áreas
científicas y tecnológicas, para articular y potenciar las capacidades existentes y optimizar
el uso de la infraestructura y equipamiento disponible;
IV.- Fomentar la mejora continua de los niveles de aprendizaje alcanzados por los
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estudiantes;
V.- Fomentar la evaluación interna y externa, y la acreditación de los programas y
procesos educativos que ofrecen las instituciones de educación superior en el Estado, así
como los niveles de aprendizaje alcanzados por los estudiantes y atender las
recomendaciones que, en su caso, se formulen para asegurar una educación superior de
reconocida buena calidad;
VI.- Implementar programas, en coordinación con la Secretaría de Educación, para la
detección de talentos en las escuelas de educación básica y media superior y apoyar sus
trayectorias educativas para lograr su incorporación en programas de técnico superior
universitario, licenciatura y posgrado, orientados a formar personal especializado que
coadyuve a fortalecer las capacidades del Estado para el desarrollo científico y
tecnológico, la innovación y la vinculación;
VII.- Otorgar becas para la realización de estudios de técnico superior universitario,
profesional asociado, licenciatura y posgrado en programas educativos de buena calidad,
conforme a las necesidades de los sectores público y privado en el Estado;
VIII.- Estimular la formación, capacitación, atracción y permanencia de investigadores,
tecnólogos y vinculadores de alto nivel en el Estado, coordinando sus acciones con los
organismos públicos o privados que tengan esta misma función;
IX.- Establecer las directrices que deberá seguir la impartición de la educación
normal en la entidad, procurando que incluya una perspectiva social y de respeto a los
derechos humanos;
X.- Coordinar la educación normal en el Estado para promover la formación de
profesores preparados;
XI.- Coordinar con las universidades e institutos de educación superior, lo referente
a la prestación del servicio social, la orientación vocacional y otros aspectos educativos
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que se acuerden con dichas instituciones, con respeto a sus políticas educativas;
XII.- Promover la mejora continua y la calidad de la educación superior a través del
fomento de la investigación educativa;
XIII.- Formular y promover la celebración de convenios de concertación con los
sectores social y privado para la formulación y ejecución de los programas de educación
superior y de ciencia, tecnología, innovación y vinculación;
XIV.- Autorizar los exámenes profesionales y de grado, así como expedir los títulos
correspondientes a los programas educativos que oferten las escuelas normales del
Estado;
XV.- Llevar el registro de profesiones, colegios, asociaciones profesionales, títulos
y certificados, conforme a la reglamentación correspondiente;
XVI.- Vigilar que los servicios educativos del tipo superior, impartidos por las
instituciones privadas, en los diferentes niveles y modalidades, cumplan con los
programas y con las disposiciones aplicables;
XVII.- Ampliar, articular y potenciar las capacidades existentes en el Estado para la
educación superior, el desarrollo científico y tecnológico; la innovación y la vinculación
mediante esquemas efectivos de colaboración e intercambio académico;
XVIII.- Proponer, evaluar y actualizar periódicamente las políticas y estrategias
estatales en materia de desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación,
verificando su alineación al Plan Estatal de Desarrollo;
XIX.- Fortalecer las capacidades y la formación de recursos humanos de alto nivel
académico de las instituciones de educación superior, centros de investigación, empresas
de base tecnológica, entidades y dependencias de la Administración Pública del Estado,
para el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación;
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XX.- Coordinarse con las autoridades federales y municipales competentes para el
establecimiento de mecanismos que impulsen la educación superior, el desarrollo
científico y tecnológico, la innovación y la vinculación;
XXI.- Asesorar a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y a
las personas físicas o morales que lo soliciten, sobre asuntos relacionados con la ciencia,
la tecnología, la innovación y la vinculación;
XXII.- Fomentar la generación, divulgación y difusión de estudios, avances y logros
científicos, en materia de ciencia, tecnología, innovación y vinculación en el Estado;
XXIII.- Promover la participación de las comunidades científica y tecnológica del
Estado, en la toma de decisiones relativas al impulso y al desarrollo científico y
tecnológico, la innovación y la vinculación;
XXIV.- Impulsar y otorgar apoyos para la realización de proyectos de corto,
mediano y largo plazo en materia de ciencia, tecnología e innovación;
XXV.- Fomentar la colaboración y vinculación entre las instituciones de educación
superior y los centros de investigación, con los sectores productivos y las empresas de
base tecnológica en el Estado, así como con dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado;
XXVI.- Promover la divulgación del conocimiento científico y tecnológico en la
población del Estado, a través del impulso de congresos, conferencias, exposiciones,
ferias de ciencia, concursos, museos e incluso en espacios públicos como parques,
centros comunitarios, entre otros;
XXVII.- Gestionar apoyos económicos y materiales ante las distintas instancias
públicas y privadas que le permitan apoyar de manera creciente las actividades de
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formación y las de desarrollo científico y tecnológico, innovación y vinculación;
XXVIII.- Promover el intercambio y la movilidad de profesores-investigadores y
tecnólogos entre instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas
de base tecnológica;
XXIX.- Promover la creación de instituciones de educación superior y de centros
de investigación en el marco de los objetivos de la política científica, tecnológica, de
innovación y de vinculación del Estado y en áreas estratégicas para impulsar su
desarrollo;
XXX.- Impulsar el desarrollo de la infraestructura relacionada con las tecnologías
de la información en el Estado así como su uso y aplicación en todos los órdenes de
gobierno, las instituciones educativas y la población del Estado;
XXXI.- Fomentar el respeto y la protección de la propiedad intelectual, así como el
registro, licenciamiento y aprovechamiento de patentes;
XXXII.- Impulsar la aplicación de las tecnologías de la información y la
comunicación para acercar los servicios públicos a la ciudadanía;
XXXIII.- Identificar las necesidades del Estado en materia de desarrollo de
tecnologías de la información y la comunicación, especialmente del área productiva, para
fomentar el desarrollo económico y social del Estado;
XXXIV.- Promover el establecimiento de estímulos y exenciones para las
empresas o instituciones privadas dedicadas al desarrollo tecnológico;
XXXV.- Ejecutar los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la
Administración Pública Federal, referentes a la educación superior, ciencia, tecnología,
innovación y vinculación;
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XXXVI.- Fomentar las relaciones en materia de educación superior, ciencia,
tecnología, innovación y vinculación con otras entidades de la república;
XXXVII.- Ejercer las atribuciones que le otorga la Ley de Fomento al Desarrollo
Científico, Tecnológico y a la Innovación y la Ley de Profesiones, ambas del Estado de
Yucatán;
XXXVIII.- Evaluar, autorizar y acordar las solicitudes que hagan las personas
físicas o morales para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial, de
conformidad con lo establecido en la normatividad correspondiente;
XXXIX.- Supervisar, evaluar y establecer las directrices a las que deberán
someterse las instituciones de educación superior a las que se les haya otorgado
reconocimiento de validez oficial, de conformidad con lo establecido en la normatividad
correspondiente, y
XL.- Fomentar y desarrollar programas educativos que con visión incluyente y
equitativa propicien el desarrollo profesional y humano, el fomento y práctica de la
investigación, así como el desarrollo de la ciencia y tecnología de la población en
situación de vulnerabilidad, sobre todo, aquella perteneciente a la comunidad maya.
CAPÍTULO XIX
Se deroga
Capítulo derogado DO 23-11-2018
Artículo 47 bis.- Se deroga.
Artículo derogado DO 23-11-2018
CAPÍTULO XX
De la Secretaría de la Cultura y las Artes
Artículo 47 Ter.- A la Secretaría de la Cultura y las Artes le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
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I.- Dirigir, planear y ejecutar las políticas públicas del Estado y su contenido
programático, en materia de cultura y recreación;
II.- Proponer al Gobernador del Estado, las políticas y proyectos relativos a la
difusión de la cultura y la conservación e incremento del patrimonio artístico;
III.- Procurar el cumplimiento de las normas en materia de cultura vigentes en el
Estado;
IV.- Preservar el patrimonio cultural del Estado, en sus diversas
manifestaciones y promover la participación y vinculación de los sectores público,
social y privado en esta actividad;
V.- Promover la realización de congresos, asambleas, reuniones, competencias
y concursos de carácter cultural y artístico;
VI.- Organizar y fomentar exposiciones artísticas, festivales, certámenes,
concursos, audiciones, representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas,
y demás actividades artísticas, culturales y populares;
VII.- Promover, formular, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los convenios que
celebre el Poder Ejecutivo del Estado con la Administración Pública Federal y
organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales,
referentes a las actividades artísticas y culturales;
VIII.- Promover todas las modalidades de las bellas artes y de las artes
populares; incluyendo la cultura local, nacional e internacional, lo anterior por
medio de talleres públicos gratuitos de apreciación, enseñanza y capacitación,
enfocados principalmente a la población con menor acceso a estas
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manifestaciones artísticas;
IX.- Elaborar con la participación de la sociedad, el Programa Estatal de
Cultura, Arte y Tradiciones, que contenga los objetivos, mecanismos y estrategias
necesarios para promover la cultura de Yucatán, dentro del Estado y en el exterior,
promoviendo su diversidad cultural por los distintos medios tecnológicos, de
manera sistematizada, y a través de los organismos estatales encargados de la
cultura y las artes;
X.- Impulsar a los creadores de arte y promotores de cultura de la Entidad, a
través de políticas y proyectos para su promoción, difusión y desarrollo artístico,
que les permita alcanzar mejores condiciones de vida en los aspectos materiales y
financieros y contribuyan al fortalecimiento de la cultura;
XI.- Fomentar la participación de los grupos y organizaciones sociales, pueblos
y comunidades indígenas, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno e
instituciones públicas y privadas, en el estudio y la investigación sobre la cultura
maya;
XII.- Administrar, dirigir, coordinar y conservar los centros culturales, teatros,
bibliotecas, hemerotecas, pinacotecas, fonotecas, museos, galerías, centros de
investigación y educación artística; los establecimientos de libros y objetos de arte,
así como todas aquellas áreas y espacios donde se lleven a cabo los servicios
culturales y que estén en el ámbito de la competencia del Estado;
XIII.- Coordinar la dirección ejecutiva y técnica del Gran Museo del Mundo Maya
de Mérida, así como fomentar, administrar y promover la apertura de centros y
fuentes de cultura que respondan a las iniciativas y a los procesos socioculturales
de la comunidad;
Fracción reformada DO 23-11-2018
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XIV.- Realizar investigaciones, estudios y demás acciones tendientes a rescatar
tradiciones pérdidas o en proceso de extinción, promover, preservar y difundir el
acervo cultural estatal en sus aspectos artístico, documental, etnográfico,
arquitectónico, turístico, autóctono, arqueológico e histórico, así como impulsar a
los investigadores y estudiosos en estos campos y materias;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XV.- Reconocer, impulsar y apoyar a personas o grupos interesados en la
cultura, dentro de los lineamientos adecuados a la idiosincrasia del pueblo
yucateco y a sus necesidades de expresiones artísticas que tiendan a formar y
reafirmar la identidad cultural del mismo;
XVI.- Fungir como órgano de asesoría y consulta del Gobierno del Estado, en
materia de cultura, así como en todo asunto relacionado con la preservación y
promoción de los bienes y valores culturales;
XVII.- Coordinar y promover acciones conjuntas, en materia de cultura, con los
municipios del Estado;
XVIII.- Fomentar la capacitación y actualización de quienes realicen actividades
artísticas, técnicas y culturales dentro de la Entidad;
XIX.- Coordinarse con la Federación y los Municipios en las actividades de
preservación y exposición del patrimonio cultural de la nación, situado en el
territorio estatal, de conformidad con las disposiciones legales y normativas
aplicables, así como para promover y difundir turísticamente los museos de
Yucatán;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XX.- Coordinarse con la Secretaría de Educación, para gestionar y tramitar que
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las instituciones federales otorguen reconocimiento y créditos en el campo de la
educación artística formal y no formal, y acrediten los planes y programas en el
Estado;
XXI.- Realizar todo tipo de labores editoriales en libros, folletos, cuadernillos,
materiales audiovisuales, cortometrajes, producciones de audio, guías
electrónicas, revistas y otras publicaciones de investigación, creación e
información artística, cultural o que contribuyan a enriquecer y promocionar el
acervo museográfico del Estado, así como instalar y operar sistemas electrónicos,
de radio y televisión cultural, de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXII.- Fomentar la cultura entre el personal al servicio de las diversas
dependencias del Gobierno Estatal;
XXIII.- Establecer relaciones y coordinar acciones con organismos del sector
público cuyos fines estén relacionados con la cultura;
XXIV.- Promover y fomentar el aprovechamiento de los medios masivos de
comunicación para fortalecer la difusión de la cultura, el conocimiento del
patrimonio y de los valores e identidad culturales, motivando el interés y
sensibilizando a la comunidad para elevar los contenidos artísticos y humanistas
por conducto de estos medios;
XXV.- Establecer y promover programas que motiven el aprovechamiento y el
desarrollo del potencial creativo tanto en lo individual como en lo colectivo entre la
población yucateca;
XXVI.- Impulsar la vinculación constante con el sistema educativo con el fin de
incrementar los contenidos artísticos y culturales en sus planes y programas, para
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ampliar su participación en el proyecto cultural del Estado;
XXVII.- Coordinar y en su caso diseñar y ejecutar programas que propicien y
motiven la participación de la comunidad en la planeación y organización de los
programas culturales;
XXVIII.- Realizar y coordinar programas de apoyo a los municipios para
promover el conocimiento de sus historias locales y la conservación de su
patrimonio histórico, artístico y cultural;
XXIX.- Coordinar y desarrollar programas tendientes a preservar, difundir y
desarrollar el conocimiento y el aprendizaje de la cultura y la lengua maya;
XXX.- Promover, coordinar y, en su caso, realizar actos de reconocimiento a
todos aquellos yucatecos destacados que hayan contribuido directa o
indirectamente al desarrollo artístico, científico y cultural del Estado, de la nación o
de la comunidad internacional;
XXXI.- Otorgar becas, estímulos y premios para fomentar e impulsar el
desarrollo científico, artístico y cultural, tanto en los niveles estatales como
nacionales e internacionales;
XXXII.- Inscribir ante la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y demás organizaciones nacionales e
internacionales a los museos que administre, para participar en los proyectos
culturales de orden intersectorial, con el apoyo de las instancias federales
competentes;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXXIII.- Coordinar la revisión y actualización permanente de la Enciclopedia
Yucatanense con el fin de incrementar su acervo, promoverla y difundirla a nivel
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estatal, nacional e internacional;
XXXIV.- Vigilar que en la elaboración de proyectos constructivos o en la
ejecución de obras públicas o privadas no se afecten los bienes artísticos,
arquitectónicos y culturales del Estado;
XXXV.- Promover la vinculación de la cultura y sus valores con la educación, la
ciencia, la tecnología, el medio ambiente, la seguridad pública, y el desarrollo
agropecuario, social y turístico;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXXVI.- Establecer y administrar el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, con
objeto de canalizar los recursos adicionales que el Poder Ejecutivo obtenga, para
el desarrollo de sus objetivos culturales, a través de los convenios que celebre con
la Federación y demás organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e
internacionales;
Fracción reformada DO 23-11-2018
XXXVII.- Crear, coordinar, supervisar y dirigir la Red Estatal de Museos del
Estado de Yucatán y promover la integración de los museos municipales a dicha
red, y
Fracción adicionada DO 23-11-2018
XXXVIII.- Adquirir piezas culturales, históricas, documentales y artísticas, así
como objetos para enriquecer el acervo de los museos que administre, de
conformidad con la legislación y normativa aplicables.
Fracción adicionada DO 23-11-2018
CAPÍTULO XXI
De la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables
Capítulo adicionado DO 23-11-2018
Artículo 47 quater. A la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables le
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corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Dirigir, planear y ejecutar las políticas públicas, y su contenido programático, en
materia de pesca y acuacultura en el Estado;
II.- Diseñar y aplicar, en el ámbito de su competencia, instrumentos económicos
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política pesquera y acuícola
del Estado;
III.- Concretar acuerdos y ejecutar programas en materia pesquera y acuícola;
IV.- Elaborar la Carta Estatal Pesquera y la Carta Estatal Acuícola, y sus
actualizaciones, y realizar los trámites necesarios para su publicación;
V.- Establecer las bases de coordinación y, en su caso, gestionar la celebración de
convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con las dependencias de las
administraciones públicas federal, estatal y municipales, e instituciones de
investigación, así como celebrar acuerdos de concertación de acciones con los
sectores productivos, para la ejecución de programas y proyectos de fomento y
desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas;
VI.- Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la
administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
VII.- Promover la investigación científica y tecnológica en materia pesquera y
acuícola;
VIII.- Gestionar la celebración de convenios con las dependencias,
organizaciones e instituciones pertinentes, para incrementar la capacidad de
administrar, conservar, aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas, para
capacitar a quienes intervengan en la pesca y para el desarrollo de las artes,
equipos y métodos utilizables en el quehacer pesquero y acuícola;
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IX.- Fomentar la investigación para mejorar y asegurar la calidad y diversificar la
presentación de los productos pesqueros y acuícolas, y su transformación,
conservación y traslado, a fin de maximizar el número de empleos y el valor de las
capturas pesqueras o cosechas acuícolas, y minimizar los impactos ambientales
de las actividades productivas del sector;
X.- Proponer el establecimiento de zonas de refugio y las medidas necesarias
para la recuperación de especies pesqueras sobreexplotadas;
XI.- Registrar las comisiones municipales de pesca y acuacultura, previa
solicitud del ayuntamiento correspondiente;
XII.- Promover la vinculación de la cultura pesquera y acuícola con la
educación, la ciencia, la tecnología, el medio ambiente, la seguridad pública, y el
desarrollo del Estado;
XIII.- Establecer y administrar el Fondo Estatal para la Pesca y Acuacultura, con
el objeto de canalizar los recursos adicionales que el Poder Ejecutivo obtenga,
para el desarrollo de sus objetivos, a través de convenios que celebre con la
federación y demás organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e
internacionales;
XIV.- Coordinarse con la federación para todo lo relativo a los períodos de
pesca y veda, de siembra y cosecha para el cultivo y producción de especies
acuáticas, de acuerdo con las condiciones técnicas, biológicas y de medio
ambiente;
XV.- Coadyuvar, de conformidad con la normativa aplicable, en medidas de
sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar
agentes patógenos que representen un riesgo para las especies acuáticas o para
el consumo humano de estas;
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XVI.- Impulsar y fomentar viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
XVII.- Coordinar, impulsar y fomentar la organización y desarrollo de
exposiciones, ferias y eventos de interés para el sector pesquero y acuícola;
XVIII.- Coordinar la asesoría técnica a pescadores, productores pesqueros y
acuicultores;
XIX.- Crear, operar y mantener actualizados los registros y sistemas de
información estatales en materia de pesca y acuacultura;
XX.- Establecer las políticas públicas, lineamientos y programas para promover
el acceso de los pescadores, productores pesqueros y acuicultores al desarrollo
económico y social, y
XXI.- Ejercer las funciones en materia de pesca y acuacultura que
corresponden al Ejecutivo del estado en términos de las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado DO 23-11-2018
CAPÍTULO XXII
De la Secretaría de las Mujeres
Capítulo adicionado DO 23-11-2018
Artículo 47 quinquies. A la Secretaría de las Mujeres le corresponde el despacho
de los siguientes asuntos:
I.- Coordinar la elaboración y aplicación de las políticas públicas, programas y
acciones para la igualdad entre mujeres y hombres y el acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia, así como proponer a las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal políticas, programas y acciones en la materia; y
coadyuvar en su aplicación;
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II.- Promover y participar en la política de género nacional e internacional;
III.- Colaborar con la Secretaría de Administración y Finanzas en la construcción
del presupuesto de egresos, con el objeto de que en sus diversos programas
presupuestarios, los recursos se asignen con perspectiva de género; y participar
en la elaboración del anexo, en el cual se identifiquen estos recursos;
IV.- Dar seguimiento a las conclusiones, recomendaciones o informes que se
deriven de los procedimientos realizados en el estado con motivo de la
declaratoria de la alerta de la violencia de género, incluyendo en sus estados
preventivos o preliminares;
V. Promover, en un marco de respeto a su autonomía, que los municipios cumplan
con las obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y de
violencia de género;
VI.- Coordinarse con los poderes Legislativo y Judicial del estado, así como con
los organismos constitucionales autónomos, para generar políticas
interinstitucionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de acceso a
una vida libre de violencia, o para replicar las existentes;
VII.- Construir y gestionar con los poderes Legislativo y Judicial las políticas
públicas necesarias en materia de violencia contra las mujeres y género;
VIII.- Establecer, promover y vigilar el debido cumplimiento de los protocolos y
metodologías para la atención y prevención de la violencia contra las mujeres en
el estado; así como promover su incorporación en los municipios;
IX.- Gestionar financiamientos para el desarrollo de proyectos con perspectiva de
género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y educación para la paz
ante instancias públicas y organizaciones gubernamentales o no
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gubernamentales, nacionales o internacionales;
X.- Procurar la implementación de estrategias para el cumplimiento y seguimiento
de los tratados internacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres,
equidad de género y prevención de la violencia contra las mujeres de los que el
Estado mexicano forme parte;
XI.- Supervisar el debido cumplimiento en el ejercicio de los recursos de los fondos
estatales para la promoción de la igualdad entre las mujeres y los hombres en
Yucatán, así como del fortalecimiento de las instancias que tengan el mismo
objeto;
XII.- Integrar, en coordinación con las autoridades competentes, los instrumentos
de planeación estatales, para asegurar la igualdad entre mujeres y hombres;
XIII.- Procurar, impulsar y apoyar la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres en el estado;
XIV.- Coordinarse con el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres a que se refiere la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Yucatán;
XV.- Promover la creación de instancias de atención a la mujer en el estado, y
XVI.- Ejercer las funciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres,
empoderamiento de las mujeres y no discriminación por razones de género, que la
legislación y la normativa aplicables confieren al Ejecutivo.
Artículo adicionado DO 23-11-2018
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LIBRO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
TÍTULO I
DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Comunes
Artículo 48.- La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos
públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos, a que se refiere el artículo 93 de este Código.
Artículo 49.- Son organismos públicos descentralizados las instituciones creadas por
disposición del Congreso del Estado o por Decreto del Titular del Ejecutivo del Estado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin distinción de la forma o estructura legal
que adopten.
Artículo 50.- Las relaciones entre el titular del Poder Ejecutivo del estado y las
entidades paraestatales se llevarán a cabo por conducto de la Secretaría de
Administración y Finanzas y de la dependencia coordinadora del sector
correspondiente, a fin de que, en todo momento, la actividad de dichas entidades
sea congruente con lo que establece el Plan Estatal de Desarrollo y con los
lineamientos que, en relación con la planeación, programación, elaboración,
ejercicio, seguimiento y evaluación del presupuesto, se emitan.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas publicará anualmente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo
que establece la adscripción de las entidades paraestatales a las dependencias
coordinadoras de la Administración Pública del Estado.
Artículo 51.- En la creación y regulación de entidades paraestatales deberán observarse
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las disposiciones del presente Código.
Tratándose de las empresas de participación mayoritaria y fideicomisos públicos
deberá observarse lo dispuesto en el presente Código, así como las normas que regulen
su conformación, organización y funcionamiento.
Se exceptúan del régimen de este Código, los organismos siguientes: la
Universidad Autónoma de Yucatán, el Instituto de Procedimientos Electorales y
Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Yucatán y el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción se regirá por lo
dispuesto en este código en lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán.
La Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital
Variable de Participación Estatal Mayoritaria, se regirá por lo dispuesto en este código en
lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley de la Operadora Energética y
Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal
Mayoritaria.
Párrafo adicionado DO 02-02-2024
Artículo 52.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal serán consideradas
empresas de participación estatal mayoritaria aquellas que adopten alguno de los
siguientes requisitos:
I.- Que el Gobierno del Estado, uno o más organismos descentralizados, otra u
otras empresas de participación estatal mayoritaria, consideradas conjunta o
separadamente aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social;
II.- Las sociedades civiles en las que la mayoría de los asociados sean
dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, o alguno o varios de
ellos se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.
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Artículo 53.- Los fideicomisos públicos serán los establecidos por las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado.
Artículo 54.- El Gobernador del Estado determinará qué funcionarios habrán de ejercer
las facultades que impliquen la titularidad de las acciones que formen parte del capital
social o patrimonio de las entidades no agrupadas sectorialmente.
Artículo 55.- El Gobernador del Estado podrá coordinar directamente o conformar
agrupamientos institucionales e integrar por sectores de actividad a las entidades
paraestatales, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Estatal y sus actividades
sean programáticamente congruentes; estableciéndose la responsabilidad de
coordinación sectorial y subsectorial por parte de las Secretarías, mismas que deberán
fungir como cabezas de sector y elementos de enlace para las tareas conjuntas de
planeación, programación, presupuestación, ejecución, información, organización,
contabilidad y evaluación de las entidades y las dependencias centralizadas.
Artículo 56.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales deberán ser
presididos por el Gobernador del Estado o por quien él designe en su representación y
deberán formar parte de ellos, los titulares de las dependencias coordinadoras de sector.
Artículo 57. Se deroga.
Artículo 58. Las entidades paraestatales al igual que las dependencias centralizadas
podrán contar con las unidades de asesoría y apoyo técnico y los servicios administrativos
como lo indica el presente Código.
Artículo 59.- Deberán instrumentarse sistemas específicos de Administración y Desarrollo
de personal en las entidades paraestatales, de conformidad con los lineamientos que se
establezcan por el sistema general de servicio civil de carrera.
Artículo 60.- Las dependencias centralizadas en coordinación con las entidades
paraestatales agrupadas, establecerán los sistemas de Adquisiciones, Inventarios y
Almacenes de Servicios Auxiliares, que regirán para estos últimos.
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Artículo 61.- Corresponderá a los Titulares de las Secretarías encargados de la
coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades de
sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación, de conformidad, en
su caso, con las asignaciones sectoriales de gastos y funcionamiento permanentemente
establecidas y autorizadas; conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades
paraestatales y demás atribuciones que les conceda este Código.
Artículo 62.- Se integrarán representantes de la Secretaría de Administración y
Finanzas a los órganos de gobierno, y en su caso, a los comités técnicos de las
entidades paraestatales. También participarán las otras dependencias y entidades
en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que
se trate; todas ellas de conformidad con su esfera de competencia y las
disposiciones en la materia.
Artículo 63.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades
del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así
como las que les requieran las Secretarías coordinadoras del Sector.
Artículo 64.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de sus objetivos y metas señaladas en sus programas. Al efecto, contarán
con una administración más ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control
establecidos en el presente Código, y en lo que no se oponga a éste, a los demás
relacionados con la Administración Pública.
Artículo 65.- Las infracciones a este Código serán sancionadas en los términos que
legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de servidores
públicos.
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TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
CAPÍTULO I
De su Constitución, Organización y Funcionamiento
Artículo 66.- Son organismos públicos descentralizados las personas jurídicas creadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código y cuyo objeto sea:
I.- La prestación de un servicio público estatal;
II.- La realización de actividades correspondientes a áreas prioritarias, y
III.- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
Artículo 67.- Las leyes o decretos que expidan el Honorable Congreso del Estado o el
Poder Ejecutivo del Estado, para la creación de un organismo público descentralizado,
establecerán entre otros elementos:
I.- Denominación del organismo;
II.- El objeto del organismo conforme a lo establecido en el artículo anterior;
III.- La aportación o fuentes de recursos para integrar o incrementar su patrimonio;
IV.- La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General;
V.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno;
VI.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación
legal del organismo, y
VII.- El régimen laboral a que se sujetarán sus relaciones de trabajo.
Artículo 68.- El Órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se
establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas que integran el organismo público descentralizado, el
cual deberá inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales.
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Artículo 68 bis.- El patrimonio del organismo público descentralizado se integra con las
cuentas, bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación de sus servicios,
participaciones, subsidios, derechos por la prestación de servicios, donaciones,
aportaciones extraordinarias y cualquier concepto similar a los anteriores. Dicho
patrimonio será inembargable, imprescriptible e inalienable.
Los ingresos que obtenga el organismo público descentralizado serán destinados
exclusivamente al pago de los gastos de construcción, administración, operación,
mantenimiento, rehabilitación y ampliación del servicio que realice, así como para la
adquisición de instalaciones e infraestructuras propias para la prestación de los servicios.
Artículo 69.- En la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las
mismas formalidades para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma
y términos de su extinción y liquidación.
Artículo 70.- Cuando algún organismo descentralizado creado por el Poder
Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte
conveniente desde el punto de vista de la economía del estado o el interés
público, la Secretaría de Administración y Finanzas, atendiendo la opinión de la
dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del
estado la disolución, enajenación, liquidación o extinción de aquel. Asimismo,
podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en incremento
de eficiencia y productividad.
Artículo 71.- Los organismos públicos descentralizados se regirán por su Órgano de
Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y su administración
estará a cargo de un Director General o su equivalente.
Artículo 72.- El Órgano de Gobierno de los organismos públicos descentralizados podrá
estar integrado con no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios, quienes
deberán designar a sus respectivos suplentes. Será presidido por el Gobernador del
Estado o por la persona que éste designe. En ningún caso existirá la función de
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Vicepresidente.
En la integración del Órgano de Gobierno se procurará que los miembros del
mismo pertenezcan a la Administración Pública Estatal.
El Secretario General de Gobierno formará parte del Órgano de Gobierno,
designará al Secretario de Actas y Acuerdos y suplirá las ausencias del Presidente.
El Secretario General de Gobierno será suplido en los términos previstos en el
reglamento de este Código.
Artículo 73.- En ningún caso podrán ser miembros del Órgano de Gobierno:
I.- El Director General del organismo de que se trate o su equivalente; con excepción
de los previstos por el artículo 51 de este Código;
II.- Los cónyuges o personas que tengan parentesco por consanguinidad en línea
recta hasta el cuarto grado y colateral hasta el segundo, con cualquiera de los miembros
del Órgano de Gobierno o con el Director General o sus equivalentes;
III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate, y
IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; los inhabilitados para ejercer
el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 74.- El Órgano de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto
Orgánico, pero en ningún caso será menos de cuatro veces al año y sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno o su equivalente se tomarán por mayoría
simple de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 75.- El Director General de los organismos descentralizados o su equivalente,
será nombrado por el Gobernador del Estado, debiendo recaer dicho nombramiento en
persona que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
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Fracción reformada DO 21-04-2023
II.- No encontrarse en alguno de los impedimentos señalados por el presente Código.
III.- Contar con estudios técnicos o profesionales afines con el objeto del organismo
público descentralizado.
Fracción reformada DO 21-04-2023
Cuando se trate de organismos públicos descentralizados o su equivalente, cuyo objeto
sea de formación académica universitaria, deberá contar con título de maestría y
experiencia académica comprobable.
Párrafo adicionado DO 21-04-2023
Artículo 76.- Los Directores Generales de los organismos descentralizados o sus
equivalentes, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que
se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados para:
I.- Celebrar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellos que requieran autorización especia;
III.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV.- Formular querellas y otorgar perdón;
V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII.- Otorgar poderes a cualquier persona a fin de que pueda ejercer las facultades que
les competan en nombre y representación del organismo, entre ellos los que requieran
de autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes,
bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general o su
equivalente. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán
inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales;
VIII.- Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del órgano de gobierno;
IX.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
X.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su
disposición, y
XI.- Las demás que les confieran las leyes.
En todo caso las facultades establecidas en las fracciones II, III, IV y VII, las ejercerán
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con las limitaciones que señale el Estatuto Orgánico.
Artículo 77.- Cuando se requiera acreditar la personalidad y facultades de los miembros
del Órgano de Gobierno, del Secretario de éste, del Director General y de los Apoderados
Generales de los Organismos Públicos Descentralizados, bastará con exhibir una
certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro de Entidades
Paraestatales.
CAPÍTULO II
Del Registro
Artículo 78.- Se deroga.
Artículo 79.- Se deroga.
Artículo 80.- Se deroga.
Artículo 81.- Se deroga.
TÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
De su Constitución, Organización y Funcionamiento
Artículo 82.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que se encuentran
determinadas en el artículo 52 de este Código y su organización, administración y
vigilancia deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento.
Artículo 83.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de
participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no
se opongan, con sujeción a esté Código.
Artículo 84.- Los integrantes de los Consejos de Administración que representen la
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participación de la Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el
artículo 62 de este ordenamiento, serán designados por el Gobernador del Estado y
deberán de constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y
deberán de constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y
serán servidores públicos de la Administración Pública Estatal o persona de reconocida
calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la
empresa de la que se trate.
Artículo 85.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de
participación mayoritaria, además de las facultades específicas que les otorguen los
estatutos o legislación de la materia, tendrán, en lo que resulten compatibles, las
facultades a que se refiere este Código con las salvedades de aquellas que sean propias
de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
Artículo 86.- El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad
que señalan los Estatutos de la empresa, debiendo tener como mínimo cuatro sesiones al
año.
El propio Consejo, será presidido por el Gobernador del Estado o por la persona a
quien éste designe y deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la participación del Gobierno Estatal o de las entidades respectivas.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 87.- Para ser miembro representante del Gobierno del Estado en los Consejos
de Administración o sus equivalentes deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin
perjuicio de los señalados en sus reglamentos o manuales de organización:
I.- Ser servidor público de la Administración Pública Estatal;
II.- Ser persona de reconocida calidad moral o prestigio, y
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III.- Tener reconocida experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de
que se trate.
Artículo 88.- Las personas titulares de las Direcciones Generales de las empresas de
participación estatal mayoritaria o sus equivalentes serán nombradas por la persona titular
del Poder Ejecutivo o mediante el procedimiento especifico que establezcan la legislación
y la normativa aplicables y tendrán las facultades y obligaciones que se les atribuyan en
las leyes aplicables y los estatutos de la empresa, así como las que se mencionan en el
artículo 76 y 116 de este código.
Artículo reformado DO 02-02-2024
Artículo 89.- Para la designación de facultades de operación y responsabilidades de los
órganos de administración y dirección, autonomía de gestión y demás normas sobre el
desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, serán
aplicables en lo que sean compatibles con este Código sin perjuicio de las disposiciones
que sobre el particular existan en los Estatutos o legislación correspondiente a la forma de
integración de la sociedad.
Artículo 90.- La dependencia Coordinadora de Sector al que corresponda la empresa, en
lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad con las normas
establecidas al respecto por la Secretaría de Administración y Finanzas, intervendrá a fin
de señalar la forma y términos en los que deba llevarse a cabo la fusión o disolución,
debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del Estado, de los
accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los
servidores públicos de la empresa.
Artículo 91.- Cuando ya no resulte conveniente conservar la empresa de
participación estatal mayoritaria, desde el punto de vista de la economía del
estado o del interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas,
atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda,
propondrá al titular del Poder Ejecutivo del estado la enajenación de la
participación estatal o en su caso, la disolución o liquidación.
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Artículo 92.- En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones
y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los
trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos
representativos del capital de los que sea titular el Gobierno del Estado.
TÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
De su Constitución, Organización y Funcionamiento
Artículo 93.- Son entidades paraestatales, los Fideicomisos Públicos que se organicen de
manera análoga a los organismos públicos descentralizados o a las empresas de
participación estatal mayoritaria y tengan como propósito auxiliar al Poder Ejecutivo del
Estado mediante la realización de actividades prioritarias y, por tanto, quedan sujetos a
las disposiciones de este Código.
Artículo 94.- Los Comités Técnicos y los Directores Generales, de los fideicomisos
públicos señalados en el artículo anterior, se ajustarán en cuanto a su integración,
facultades y funcionamiento a las disposiciones que en este Código se establecen para
los Órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible con su
naturaleza.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal, cuidará que en
los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda
ejercitar al fiduciario sobre los bienes del fideicomiso, las limitaciones que establezcan o
que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se
reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual deberá existir
obligatoriamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo 93.
Artículo 96.- Los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que
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requieran las Instituciones Fiduciarias, se deberán someter a la consideración de la
dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, dentro de los
seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos a través del
Delegado Fiduciario General.
Artículo 97.- Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de
los fideicomisos, la Institución Fiduciaria requiera informes y controles especiales, de
común acuerdo con la Coordinadora de Sector, instruirán al Delegado Fiduciario para:
I.- Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de
fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones
para el fideicomiso o para la propia institución;
II.- Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse
en las reuniones del Comité Técnico;
III.- Informar a la fiduciaria y al Comité Técnico, acerca de la ejecución de los acuerdos
de dicho Comité;
IV.- Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la
situación financiera del fideicomiso, y
V.- Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la coordinadora
del Sector, le fije la fiduciaria.
Artículo 98.- La Institución Fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que
el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el
fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo
responder de los daños y perjuicios que se causen en caso de ejecutar dichas facultades
en exceso o en violación al citado contrato.
Artículo 99.- Si no es posible reunir al Comité Técnico, y que por cualquier circunstancia
se requiera la realización de actos urgentes para el cumplimiento de la encomienda
fiduciaria, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, la Institución
Fiduciaria procederá a consultar al Gobierno Estatal a través del Coordinador de Sector
quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.
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Artículo 100.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública
Estatal, se deberá reservar al Gobierno Estatal la facultad expresa de revocarlos, sin
perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que
se trate de fideicomisos constituidos por mandato de ley o que la naturaleza de sus fines
no lo permita.
TÍTULO V
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LAS
ENTIDADES PARAESTATALES
CAPÍTULO I
De las Obligaciones
Artículo 101.- Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas
sectoriales que formule la Coordinadora de Sector, y en todo caso, contemplarán:
I.- El fin primordial y las actividades conexas para lograrlo;
II.- Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características
sobresalientes;
III.- Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el
impacto regional que originen, y
IV.- Los rasgos más destacados de su organización para la producción de los bienes
y prestación de servicios que ofrece.
Artículo 102.- Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán
sujetarse a las disposiciones de este Código, a la Ley de Planeación del Estado de
Yucatán, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de
gastos y financiamientos autorizados. Dentro de tales preceptos las entidades formularán
sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazos.
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CAPÍTULO II
Del Programa Institucional
Artículo 103.- En el programa institucional estarán incluidos los compromisos trazados y
deberá contener la fijación de objetivos y metas, así como los resultados económicos y
financieros esperados, las bases para evaluar las acciones que realicen; definiendo
estrategias y prioridades; la previsión y organización de los recursos necesarios para
alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas; las
previsiones sobre la modificación de sus estructuras.
Artículo 104.- El programa Institucional de la entidad paraestatal se elaborará en los
términos y condiciones a que se refiere la Ley de Planeación y se revisará anualmente
para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan.
CAPÍTULO III
De los Presupuestos
Artículo 105.- Los presupuestos de la entidad se sujetarán a los lineamientos
generales que en materia de gastos establezca la Secretaría de Administración y
Finanzas, así como a los lineamientos específicos de programación, seguimiento y
evaluación vigentes; y se formularán a partir de sus programas anuales, los cuales
deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas, responsables de su
ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus
programas.
Artículo 106.- La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos por medio de sus
órganos. En lo referente a la percepción de subsidio y transferencia, los recibirá debiendo
manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes
respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 107.- Las entidades paraestatales en lo referente a la formulación y al ejercicio
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de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de
operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos
para efecto de cuenta pública deberá sujetarse en primer término a lo dispuesto por este
Código y las normas aplicables, así como a los lineamientos establecidos por la
Secretaría de Administración y Finanzas.
CAPÍTULO IV
De la Inversión de Recursos
Artículo 108.- La inversión de los recursos de las entidades paraestatales debe hacerse
en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, optando la inversión que
garantice mayor utilidad social.
Artículo 109.- Las entidades paraestatales no podrán utilizar formas de inversión que
tengan carácter especulativo, quedando prohibidas las inversiones en acciones o valores
de Casas de Bolsa.
CAPÍTULO V
De los Programas Financieros
Artículo 110.- Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse
conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Administración y
Finanzas, debiéndose expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación
de créditos con bancos nacionales o extranjeros, o con cualquier otro intermediario
financiero, así como el apoyo financiero que pueda obtenerse de los proveedores de
insumos y servicios y de sus suministradores de los bienes de producción. El programa
contendrá los criterios conforme a los cuales debe ejecutarse el mismo en cuanto a
montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo.
Artículo 111.- Los directores generales o sus equivalentes de las entidades
paraestatales, someterán el Programa Financiero para su autorización al Órgano de
Gobierno respectivo. Una vez aprobado, remitirán a la Secretaría de Administración y
Finanzas, la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos para su
autorización y registro en los términos de las leyes correspondientes.
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CAPÍTULO VI
De los Comités
Artículo 112.- El Órgano de Gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando menos de
la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos
especializados, para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha
normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración de los procesos
productivos, así como la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los
demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
Artículo 113.- Los coordinadores de sector establecerán comités mixtos de productividad
de las entidades paraestatales, en los cuales participarán representantes de los
trabajadores de la paraestatal y del Gobierno del Estado, que analizarán las medidas
relativas a la organización de los procesos productivos, de selección, de aplicación de los
adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la
eficiencia de las mismas.
CAPITULO VII
De las Atribuciones de los
Órganos de Gobierno
Artículo 114.- El Órgano de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus
programas, ejercerá sus atribuciones con base en las políticas, lineamientos y prioridades
que conforme a lo dispuesto por este Código establezca el Ejecutivo Estatal y podrá
acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con
sujeción a las disposiciones de éste Código y podrá delegar discrecionalmente sus
facultades en el Director General salvo aquellas que sean de carácter indelegable.
Artículo 115.- Los Órganos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las
siguientes atribuciones indelegables:
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I.- Establecer congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, de desarrollo
tecnológico y administración general;
II.- Aprobar los programas y presupuestos a la entidad paraestatal así como sus
modificaciones en los términos de las legislaciones vigentes;
III.- Fijar y ajustarse a los precios de bienes y servicios que produzcan o presten las
entidades paraestatales, con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo
del Ejecutivo del Estado;
IV.- Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la entidad
paraestatal, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de deuda
pública, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en
materia de manejo de disposiciones financieras;
V.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros de la entidad paraestatal;
VI.- Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las
modificaciones que procedan a las mismas;
VII.- Aprobar el Estatuto Orgánico, tratándose de organismos públicos
descentralizados;
VIII.- Proponer al Gobernador del estado, por conducto de la Secretaría de
Administración y Finanzas, los convenios de fusión con otras entidades;
VIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas
de participación estatal mayoritaria;
IX.- En los casos de los excedentes económicos de los organismos públicos
descentralizados, proponer la constitución de reservas y su determinación para su
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aplicación por el Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental y su Reglamento;
X.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director
General o su equivalente;
XI.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor
de la entidad paraestatal, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro. En
estos casos, se deberá informar a la Secretaría de Administración y Finanzas y a la
dependencia Coordinadora de Sector;
XII.- Establecer las bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de
inmuebles que la entidad requiera para la prestación de sus servicios, con las limitaciones
que en relación a la materia estipule la Ley de Bienes del Estado de Yucatán en relación
con los bienes de dominio público;
XIII.- Autorizar la creación de comités de apoyo, con fines de coordinación, y
XIV.- Vigilar la aplicación de los donativos o pagos extraordinarios con sujeción a las
disposiciones legales relativas, con base en las disposiciones de la dependencia a la que
se encuentre sectorizada.
CAPÍTULO VIII
De las Facultades y Obligaciones
de los Directores Generales
Artículo 116.- Son facultades y obligaciones de los Directores Generales o equivalentes,
las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como
los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno;
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III.- Formular los programas de organización;
IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles o inmuebles de la entidad;
V.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad, se realicen
de una manera articulada, congruente y eficaz;
VI.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Entidad paraestatal
que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél;
VII.- Establecer los sistemas de control y evaluación necesarios para alcanzar las
metas y objetivos propuestos;
VIII.- Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de la
entidad incluido el ejercicio de los presupuestos de egresos e ingresos y los estados
financieros correspondientes;
IX.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno;
X.- Suscribir, en su caso, los contratos individuales y colectivos que regulen las
relaciones labores de la entidad con sus trabajadores;
XI.- Otorgar poderes a cualquier persona a fin de que pueda ejercer las facultades que
les competan en nombre y representación del organismo, entre ellos los que requieran de
autorización o cláusula especial, únicamente para pleitos y cobranzas en términos del
Código Civil del Estado, y
XII.- Las demás que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas aplicables.
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CAPÍTULO IX
Del Control y Evaluación
Artículo 117.- El Órgano de Vigilancia de los organismos públicos descentralizados,
estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designado por la Secretaría
de la Contraloría General del Estado y contará con todas las facultades necesarias para el
desempeño de sus funciones de vigilancia.
Artículo 118. La responsabilidad del control al interior de los organismos públicos
descentralizados, se ejercerá por los órganos de gobierno, el director general y los
servidores públicos del organismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 119. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo
establecido en los estatutos y en los términos de la legislación civil y mercantil aplicable,
para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y
contarán con los comisarios públicos que serán designados por la Secretaría de la
Contraloría General del Estado.
Artículo 120.- Los fideicomisos públicos se ajustarán, en lo que sea compatible, a las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 121.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado podrá realizar visitas y
auditorias a las entidades paraestatales, a fin de supervisar el adecuado cumplimiento de
las normas de control.
Artículo 122.- Las inversiones del Estado en aquellas empresas en las que participe la
Administración Pública Estatal con la suscripción del 25% al 50% del capital, serán
vigiladas a través del comisario que designe la Secretaría de la Contraloría General del
Estado.
Artículo 123.- La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del
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Gobierno Estatal o de las entidades paraestatales, se realizará mediante las normas que
emita el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas.
CAPÍTULO X
Del Registro de las Entidades Paraestatales
Artículo 124.- Las Entidades Paraestatales deberán inscribirse en el Registro de
Entidades Paraestatales que llevará la Secretaría de Administración y Finanzas.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus
modificaciones o reformas de las entidades paraestatales, los directores generales o sus
equivalentes deberán inscribir en el Registro de Entidades Paraestatales que para este
efecto llevará la Secretaría de Administración y Finanzas.
Los directores generales o quiénes realicen funciones similares en los entidades
paraestatales que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en
los términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado.
Artículo 125.- En el Registro de Entidades Paraestatales deberá inscribirse:
I.- El Estatuto Orgánico y sus reformas;
II.- Los nombramientos de los integrantes de la Junta de Gobierno o su equivalente, así
como sus remociones;
III.- Los nombramientos y sustituciones del Director General o su equivalente y en su
caso de los Subdirectores y demás funcionarios que lleven la firma de la entidad;
IV.- Los poderes generales y sus revocaciones;
V.- El acuerdo de la Secretaría de Administración y Finanzas que señale las causas de
fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen los
mismos, y
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VI.- Los demás documentos o actos que determinen los reglamentos aplicables.
El Reglamento de este Código determinará la constitución y funcionamiento del
Registro, así como las formalidades de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 126.- El Registro de Entidades Paraestatales podrá expedir certificaciones de las
inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior, los que tendrán pleno valor
probatorio.
Artículo 127.- Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro de Entidades
Paraestatales en el caso de su extinción, una vez que haya concluido su liquidación.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del uno de Enero del año
dos mil ocho, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, y se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se
opongan al mismo.
Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán
abrogadas la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Yucatán y la Ley
de Entidades Paraestatales de Yucatán, a que se refieren los Decretos Números 14 y 38
del Ejecutivo del Estado, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fechas
diez de marzo y cuatro de agosto ambos de 1988, respectivamente.
Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de treinta días
naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá
instituir el esquema de la sectorización que agrupará a las distintas dependencias y
entidades de la administración pública centralizada y paraestatal.
Artículo Cuarto.- El personal de base de las dependencias que por disposición de este
Código pase a formar parte de otra, estará a lo dispuesto en las normas legales
aplicables.
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Artículo Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días
naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá
expedir, o adecuar la reglamentación interior de cada una de las dependencias que lo
integran.
Artículo Sexto.- Se abroga el decreto número 12 publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de fecha 5 de Septiembre de 2007, por tanto, los recursos
presupuestales, financieros, materiales, y en general todos aquellos medios que permiten
el cumplimiento de las obligaciones que le fueron asignadas a la Unidad Administrativa
denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, se
transferirán, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a la dependencia de la
Administración Pública Centralizada denominada Consejería Jurídica.
Artículo Séptimo.- El personal que al entrar en vigor este Decreto, preste sus servicios
en las Direcciones del Registro Civil, Diario Oficial, de la Defensoría Legal, del Catastro,
del Archivo Notarial, del Registro Público de la Propiedad, así como de la Unidad
Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, todas del Gobierno
del Estado de Yucatán, pasará a formar parte de la dependencia de la Administración
Pública denominada Consejería Jurídica, y se estará a lo que señalen las disposiciones
legales aplicables.
Artículo Octavo.- Los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general
todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a las
Direcciones del Registro Civil, Diario Oficial, de la Defensoría Legal, del Catastro, del
Archivo Notarial, del Registro Público de la Propiedad, todas del Gobierno del Estado de
Yucatán se transferirán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a la
dependencia de la Administración Pública denominada Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán.
Artículo Noveno.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite de la
Unidad Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado de Yucatán, que a la entrada en vigor del presente Decreto estén vigentes, y
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aquellos que le fueron transferidos por virtud del decreto número 12 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de fecha 5 de Septiembre de 2007, quedarán a cargo de
la dependencia de la Administración Pública Centralizada denominada Consejería
Jurídica.
Artículo Décimo.- Las atribuciones otorgadas a la Unidad Administrativa denominada
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo por la normatividad que se abroga y por otras
disposiciones vigentes aplicables, pasarán a formar parte de las atribuciones de la
dependencia de la Administración Pública Centralizada denominada Consejería Jurídica.
Artículo Décimo Primero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la Dirección
Jurídica del Gobierno del Estado y Director Jurídico se entenderán referidos a la
Consejería Jurídica y al Consejero Jurídico, respectivamente, del Gobierno del Estado de
Yucatán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Código, queda
abrogado el Decreto número 585 por medio del cual se crea la Comisión de Obras
Públicas del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el
7 de marzo del 2005, en todo cuanto se oponga al mismo.
Artículo Décimo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Código, queda
abrogado el Decreto número 216 de la Ley de la Comisión de Vías Terrestres del Estado
de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 16 de agosto de
1999, en todo cuanto se oponga al mismo.
Artículo Décimo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las
disposiciones legales y documentos en que se haga alusión a la Secretaría de Desarrollo
Urbano, Obras Públicas y Vivienda del Gobierno del Estado, se entenderán referidos a la
Secretaría de Obras Públicas.
Artículo Décimo Quinto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que
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tuvieron en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios de las Comisiones
de Obras Públicas del Estado de Yucatán y la de Vías Terrestres del Estado de Yucatán,
pertenecerán a la Secretaría de Obras Públicas.
Artículo Décimo Sexto.- El Personal de base que al entrar en vigor este Código preste
sus servicios en la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán y en la Comisión
de Vías Terrestres del Estado de Yucatán pasará a formar parte de la Secretaría de
Obras Públicas del Estado a partir del día primero de enero del año 2008 y se estará a lo
que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Décimo Séptimo.- El Personal de base que previo a la entrada en vigor de este
Código se encontrara prestando sus servicios en la Secretaría de Desarrollo Urbano,
Obras Publicas y Vivienda del Estado de Yucatán, podrá ser reasignado conforme a la
normatividad aplicable a algún área o dependencia de la Administración Pública.
Artículo Décimo Octavo.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Comisión
de Obras Públicas del Estado de Yucatán y la Comisión de Vías Terrestres del Estado de
Yucatán, y que por su propia naturaleza subsistan a partir de la vigencia del presente
Código, quedarán a cargo de la Secretaría de Obras Públicas.
Artículo Décimo Noveno.- Los permisos para la construcción de obras en el derecho de
vía de las carreteras, caminos, libramientos y periféricos de jurisdicción estatal, así como
los permisos para la instalación de anuncios o construcción de obras en el derecho de vía
con fines de publicidad, otorgadas por la Comisión de Vías Terrestres con anterioridad a
la vigencia de este ordenamiento, estarán sujetos a las disposiciones que regularon su
expedición, pero deberán registrarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a
partir de la vigencia del presente Código, ante la Secretaría de Obras Públicas y
cualquier modificación a las obras o cambio de publicidad estará sujeta a las
disposiciones que dicte la propia Secretaría.
Artículo Vigésimo.- Las personas que hayan construido accesos, instalado anuncios o
ejecutado obras publicitarias dentro de la franja de derecho de vía, sin contar con el
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permiso respectivo o sin haber renovado el mismo, dispondrá de un plazo de sesenta
días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para desalojar la franja de
derecho de vía o en su caso gestionar ante la Secretaría de Obras Públicas del Estado el
permiso respectivo.
Artículo Vigésimo Primero.- Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Vías
Terrestres y a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda del Estado
por la Ley de Vías Terrestres del Estado, u otras disposiciones legales, a partir de la
vigencia del presente Código, se entenderán atribuidas a la Secretaría de Obras Públicas.
Artículo Vigésimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
cuando las disposiciones legales hagan referencia a la Comisión de Obras Públicas del
Estado de Yucatán o a su Director General, a la Comisión de Vías Terrestres del Estado
de Yucatán o a su Director General, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la
Secretaría de Obras Públicas o al Secretario de Obras Públicas.
Artículo Vigésimo Tercero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la
Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán o al Director General de la Comisión
de Obras Públicas y/o a la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán del
Gobierno del Estado o al Director General de la Comisión de Vías Terrestres, se
entenderán referidos a la Secretaría de Obras Públicas o al Secretario de Obras Públicas
a partir de la entrada en vigor del presente Código.
Artículo Vigésimo Cuarto.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos, en materia de obras públicas, se
haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda y/o al
Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, a partir de la vigencia del
presente Código, se entenderá que se refieren en todos los casos a la Secretaría de
Obras Públicas y/o al Secretario de Obras Públicas.
Artículo Vigésimo Quinto.- Las atribuciones desarrolladas por la Secretaría de Ecología,
serán ejercidas a partir de la vigencia del presente Código por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente.
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Artículo Vigésimo Sexto.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos u en otras disposiciones legales
vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, a
partir de la vigencia del presente Código, se entenderá que se refieren, en todos los
casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y/o al Secretario de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Vigésimo Séptimo.- El personal que al entrar en vigor este Código, presten sus
servicios en la Secretaría de Ecología y en la Dirección de Ordenamiento Territorial de la
Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán y en las Direcciones de Preservación del
Patrimonio Histórico y en la de Desarrollo Urbano, ambas de la Secretaría de Desarrollo
Urbano, Obras Públicas y Vivienda, pasarán a formar parte de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Estado y se estará a lo que señalen las disposiciones
legales aplicables.
Artículo Vigésimo Octavo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
bienes muebles e inmuebles, derechos y recursos de la Secretaría de Ecología y a la
Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán,
pasarán a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del
Estado.
Artículo Vigésimo Noveno.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría
de Ecología y en la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda, sólo en
lo concerniente al Desarrollo Urbano, y de la Dirección de Ordenación del Territorio de la
Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán, quedaran a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Trigésimo.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos o en otras disposiciones legales
vigentes se haga referencia a la Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, y/o a
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la Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán
o al Director General de Ordenación del Territorio, a partir de la vigencia del presente
Decreto, se entenderá que se refiere en todos los casos a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente o al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Trigésimo Primero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la
Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, y/o a la Dirección de Ordenación del
Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán o al Director General de
Ordenación del Territorio, a partir de la vigencia del presente Decreto, se entenderá que
se refiere, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al
Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Trigésimo Segundo.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos en materia de Desarrollo Urbano o
en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo
Urbano, Obras Públicas y Vivienda o al Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y
Vivienda, a partir de la vigencia del presente Decreto, se entenderá que se refiere, en
todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al Secretario de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
Artículo Trigésimo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Código, la Secretaría de
Fomento Agropecuario y Pesquero ejercerá las atribuciones que actualmente desarrolla y
le corresponden a la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca. Asimismo, todos los
documentos en que se haga alusión a la Secretaría Desarrollo Rural y Pesca se
entenderán referidos a la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero.
Artículo Trigésimo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que
tuvieren en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios que permiten el
cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca pasarán a
formar parte de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero.
Artículo Trigésimo Quinto.- El Personal de base que al entrar en vigor esta Ley preste
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sus servicios en la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca pasará a formar parte de la
Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero y se estará a lo que señalen las
disposiciones legales aplicables.
Artículo Trigésimo Sexto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría
de Desarrollo Rural y Pesca, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al
día en que entre en vigor la presente Ley, quedarán a cargo de la Secretaría de Fomento
Agropecuario y Pesquero.
Artículo Trigésimo Séptimo.- El personal de base de la Dirección General de
Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, en atención al presente
Decreto, pasará a formar parte de la Coordinación General de Comunicación Social del
Gobierno del Estado, y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Trigésimo Octavo.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros,
materiales y en general todos los equipos y medios existentes que permitan el
cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Dirección General de Comunicación
Social del Gobierno del Estado, se transferirán a partir de la vigencia del presente Decreto
a la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado y formaran
parte de su haber.
Artículo Trigésimo Noveno.- A partir de la vigencia del presente Decreto, las
atribuciones otorgadas a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del
Estado por las Leyes y reglamentos aplicables, quedarán a cargo de la Coordinación
General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.
Artículo Cuadragésimo.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los
documentos en que se haga alusión a la Dirección General de Comunicación Social del
Gobierno del Estado y/o al Director General de Comunicación Social del Gobierno del
Estado, se entenderán referidos a la Coordinación General de Comunicación Social y/o al
Coordinador General de Comunicación Social.
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Artículo Cuadragésimo Primero.- A partir del inicio de vigencia del presente Código,
quedará abrogado el Decreto número 269 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 15 de junio de 2000, relativo a la creación del Instituto de la Juventud de
Yucatán de fecha 14 de junio del 2000.
Artículo Cuadragésimo Segundo.- A partir del inicio de vigencia del presente Código, la
Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán prevista en el artículo 39 del mismo,
iniciará sus funciones con todas sus atribuciones y obligaciones establecidas.
Artículo Cuadragésimo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general todos aquellos medios
que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto de la Juventud de
Yucatán, se transferirán a la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán.
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- El personal de base que al entrar en vigor este Código
preste sus servicios en el Instituto de la Juventud de Yucatán, pasará a formar parte de la
Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán y se estará a lo que señalen las
disposiciones legales aplicables.
Artículo Cuadragésimo Quinto.- A partir de la vigencia del presente Decreto las
atribuciones otorgadas al Instituto de la Juventud de Yucatán, por la normatividad que se
abroga, y por otras disposiciones vigentes aplicables, quedarán a cargo de la Secretaría
de la Juventud del Estado de Yucatán.
Artículo Cuadragésimo Sexto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de
trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Instituto de
la Juventud de Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, quedarán a cargo de la Secretaría de la Juventud del Estado de
Yucatán.
Artículo Cuadragésimo Séptimo.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los
documentos en que se haga alusión al Instituto de la Juventud de Yucatán y/o al Director
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del Instituto de la Juventud de Yucatán, se entenderán referidos a la Secretaría de la
Juventud del Estado de Yucatán y/o al Secretario de la Juventud del Estado de Yucatán.
Artículo Cuadragésimo Octavo.- A partir de la vigencia del presente Código, las
Unidades de Contraloría Interna de las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, dependerán
administrativa y presupuestamente de la Secretaría de la Contraloría General del Estado.
Artículo Cuadragésimo Noveno.- Todas las menciones en las disposiciones legales y
documentos que se refieran a las Dependencias que establece la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y la Ley de Entidades Paraestatales de Yucatán, que
se abrogan, se entenderán realizadas a las dependencias que corresponda en función de
la redistribución de las facultades otorgadas por este Código.
Artículo Quincuagésimo.- El Gobernador del Estado en un plazo no mayor de 180 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá dictar las medidas
administrativas que se requieran en la Administración Pública del Estado para adecuar el
funcionamiento de sus dependencias y entidades, conforme a lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo Quincuagésimo Primero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
en todos las disposiciones legales, programas y documentos en que se haga alusión a la
Secretaría Desarrollo Social se entenderán referidos a la Secretaría de Política
Comunitaria y Social.
Artículo Quincuagésimo Segundo.- A partir de la vigencia del presente Código, los
recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que
tuvieren en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios que permiten el
cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Desarrollo Social pasarán a formar
parte de la Secretaría de Política Comunitaria y Social.
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Artículo Quincuagésimo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el
Personal de base que al entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en la Secretaría de
Desarrollo Social pasará a formar parte de la Secretaría de Política Comunitaria y Social y
se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Quincuagésimo Cuarto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y
de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la
Secretaría de Desarrollo Social, y que por su propia naturaleza subsistan con
posterioridad al día en que entre en vigor el presente Código, quedarán a cargo de la
Secretaría de Política Comunitaria y Social.
Artículo Quincuagésimo Quinto.- Las disposiciones de las Leyes vigentes que, sin
oponerse a este Código se refieran a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal cuya denominación o atribuciones han sido modificadas, continuarán con
toda su obligatoriedad y deberán cumplirse en las nuevas dependencias establecidas en
este Decreto cuyas atribuciones sean iguales o análogas.
Artículo Quincuagésimo Sexto.- Se faculta al Gobernador del Estado para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de lo previsto en el
transitorio anterior.
Artículo Quincuagésimo Séptimo.- En tanto el Gobernador del Estado dicte las
disposiciones correspondientes para que los Órganos de Gobierno y Vigilancia de los
Organismo Descentralizados se ajusten a este Código, seguirán funcionando los órganos
existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación.
Artículo Quincuagésimo Octavo.- Cualquier mención que en otras disposiciones legales
y administrativas se refiera a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Yucatán, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley de Entidades Paraestatales de
Yucatán, se entenderán hechas al Código de la Administración Pública de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
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Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTOS Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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123
DECRETO 140
Publicado en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XVII, XVIII, se adiciona la fracción XIX y se
reforma el último párrafo del artículo 22; se reforma la fracción XXII del artículo 30; se derogan
las fracciones XIX y XX del artículo 42 y se adiciona al Título IV del Libro Segundo el Capítulo
XIX denominado “De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social” que contiene el artículo 47
bis, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor
de sesenta días hábiles contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto,
deberá expedir la reglamentación interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
así como la que contemple las sanciones aplicables en materia laboral.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfiere el Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, de la
Secretaría de Fomento Económico a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
manteniendo la figura jurídica de organismo administrativo desconcentrado con los
mismos objetivos para los que fue creado.
ARTÍCULO CUARTO.- Todas las disposiciones normativas y documentos referentes al
Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, en los que se haga alusión a la Secretaría de
Fomento Económico o a su Titular, se entenderán que se refieren, a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o a su Titular.
ARTÍCULO QUINTO.- Se transfieren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, de la
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Secretaría de Fomento Económico a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social todos los
recursos presupuestales, financieros, materiales y en general, todos aquellos bienes y
medios que permiten el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones y facultades
del Servicio Nacional de Empleo, Yucatán.
ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos asuntos pendientes y en trámite, del
organismo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Empleo, Yucatán,
actualmente a cargo de la Secretaría de Fomento Económico, serán asumidos por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El personal que al entrar en vigor este Decreto, preste sus
servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la
Defensa del Trabajo, quedarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones y términos con que
se han estado desempeñando y se estará a lo que señalen las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se transferirán a partir de la entrada en vigor de este Decreto, de
la Secretaría General de Gobierno a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los
recursos presupuestales, financieros, materiales y en general, todos aquellos bienes y
medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al
Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, para los fines
legales que correspondan.
ARTÍCULO NOVENO.- Todas las disposiciones normativas y documentos referentes a la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los
Trabajadores al Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo en
los que se haga alusión a la Secretaría General de Gobierno o a su Titular, se entenderá
que se refieren, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o a su Titular.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTA DIPUTADA
GABRIELA PATRICIA SANTINELLI RECIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN
GILBERTO SALAZAR ESQUER.- SECRETARIO DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO
AGUILAR GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 451
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 30 de Septiembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2; 5; 6; el primer párrafo del artículo 13;
las fracciones VI, VII, XI, XII, XIII y XIV, adicionándose las fracciones XV y XVI,
recorriéndose la actual fracción XIV para quedar como fracción XVI del artículo 14; se
reforman los artículos 15; 18; 20; las fracciones VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII,
IX, X, XI y XII del artículo 21; se reforma la fracción XII, XVIII y XIX, se adiciona la fracción
XX, y se reforma el segundo párrafo del artículo 22; se reforma el segundo párrafo del
artículo 23; se reforman los artículos 24 y 25; se reforman las fracciones XV, XVII y XVIII,
y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII, recorriéndose la actual fracción
XVIII para quedar como fracción XXIII del artículo 27; se reforman las fracciones XV, XVIII
y XX, y se deroga la fracción XXII del artículo 30; se reforman las fracciones XVI y XVII, y
se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 31; se reforman las fracciones II, VIII,
XVIII, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 32;
se reforma la fracción XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 33; se
reforman las fracciones XXIII, XXIV y XXV, y se adiciona la fracción XXVI al artículo 34; se
reforman las fracciones IX, XXI y XXII, y se adiciona la fracción XXIII al artículo 35; se
reforman las fracciones I, II, III, XII, XVI, XX, XXI, XXII, XXXI, XXXVI, XLI, XLII y XLIII, se
derogan las fracciones VII, XXXII, XXXIII y XXXIV, así como se adiciona la fracción XLIV
al artículo 36; se reforman las fracciones I, XVII y XVIII, y se derogan las fracciones III, VII,
VIII, X, XV y XIX del artículo 38; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la
fracción XVI al artículo 39; en el Libro Segundo denominado “De la Administración Pública
Centralizada”, en el Título IV denominado “De la Competencia de las Dependencias”, se
reforma su Capítulo XII denominándose: “De la Fiscalía General del Estado de Yucatán”;
se reforma el artículo 41; se reforman las fracciones I, III, XI, y XIX del artículo 42; se
reforma la fracción IX del artículo 45; se reforman las fracciones I, II, III, XVIII y XIX, y se
adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 46; se reforman las
fracciones VII y VIII del artículo 47 Bis; se adiciona el artículo 47 Ter; se reforman los
artículos 48 y 50, se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 51; en el Libro
Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal”, se reforma el nombre de
su Título II denominándose: “De los Organismos Públicos Descentralizados”; se reforma
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el primer párrafo del artículo 66; se reforma el primer párrafo del artículo 67; se reforma el
artículo 68; se adiciona el artículo 68 Bis; se reforman los artículos 71; 72 y 74; se
reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 76; se reforma el
artículo 77; se derogan los artículos 78; 79; 80 y 81; se reforman los artículos 93 y 111; se
reforman las fracciones VII, X, XI y XII, y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo
115; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 116; se reforman los artículos
117 y 118; en el Libro Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal” en
su Título V denominado “Del Desarrollo y Operación de las Entidades Paraestatales”, se
adiciona un Capítulo X denominándose “Del Registro de las Entidades Paraestatales”,
conteniendo los artículos del 124 al 127, todos del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de las disposiciones
relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, las cuales entrarán en vigor a partir del
primer día del mes de enero del año dos mil doce.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la
Secretaría de la Cultura y las Artes, queda abrogada la Ley que crea el Instituto de
Cultura de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el
30 de septiembre de 1987; se extingue dicho instituto y se otorga un plazo de seis meses
para realizar todos los procedimientos correspondientes a su liquidación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de vigencia de las disposiciones relativas a la
Secretaría de la Cultura y las Artes, los recursos presupuestales, financieros, materiales y
en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones
asignadas al Instituto de Cultura de Yucatán, se transferirán a la Secretaría de la Cultura y
las Artes del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal de base que al entrar en vigor de las disposiciones
relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, preste sus servicios en el Instituto de
Cultura de Yucatán, pasará a formar parte de la Secretaría de la Cultura y las Artes del
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Estado de Yucatán y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones legales y normativas, y los documentos
referentes al Instituto de Cultura de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, se entenderá que se
refieren a dicha Secretaría.
ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así
como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Instituto de Cultura de
Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, quedarán a cargo de dicha
Secretaría.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que
se opongan a este Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento del Código de la Administración Pública, en un plazo no
mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Los Organismos Públicos Descentralizados inscritos en el
Registro de Organismos Descentralizados se tendrán por inscritos en el Registro de
Entidades Paraestatales, el cual adoptará los Folios Registrales y códigos asignados a los
organismos ya inscritos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en otras disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas, así como en documentos diversos, se haga referencia al Registro de
Organismos Descentralizados, se entenderá que se refieren en todos los casos al
Registro de Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los certificados y constancias, acerca de las
inscripciones realizadas en el Registro de Organismos Descentralizados, expedidos por el
titular de la Dirección de Planeación de la Secretaría de Planeación y Presupuesto,
tendrán plena vigencia en los términos en que fueron expedidos.
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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los actos inscritos en los respectivos folios Registrales
asignados a los Organismos Públicos Descentralizados inscritos en el Registro de
Organismos Descentralizados, se tendrán como realizados en el Registro de Entidades
Paraestatales y gozarán de plena validez jurídica y administrativa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite a
cargo del Registro de Organismos Descentralizados y que por su propia naturaleza
subsistan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, quedarán a cargo del
Registro de Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Entidades Paraestatales no inscritas en el Registro
de Organismos Públicos Descentralizados, se deberán inscribir en el Registro de
Entidades Paraestatales en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la
entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE DIPUTADO
CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO DIPUTADO PEDRO
FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.-
RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
SEPTEIMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 7
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 5 de Diciembre de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9; 10; 11; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo
del artículo 15; se reforma el artículo 18; se reforma el Capítulo Único denominado “De las Facultades y
Atribuciones” del Título I del Libro Segundo para quedar como “De las Atribuciones”; se reforma el artículo 20; se
reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, se deroga la fracción VII, se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, y XII, se
adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del artículo 21; se reforma la fracción II, se derogan las fracciones IV y V,
se reforman las fracciones VIII y XV, y se deroga la fracción XVIII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se
reforman las fracciones VI, XXII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose la numeración de la
actual fracción XXIII para pasar a ser la XXV del artículo 27; se reforma el artículo 28; se reforman las fracciones
XXX y XXXI, y se adiciona la fracción XXXII del artículo 30; se reforma el Capítulo II denominado “De la Oficialía
Mayor” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Administración y Finanzas”; se reforma el
primer párrafo, las fracciones II, III, IV, VII, XVIII y XIX, se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII del artículo 31; se derogan los
Capítulos IV denominado “De la Secretaría de Hacienda” y V denominado “De la Secretaría de Planeación y
Presupuesto” del Título IV del Libro Segundo; se derogan los artículos 33 y 34; se reforma el Capítulo VIII
denominado “De la Secretaría de Política Comunitaria y Social” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la
Secretaría de Desarrollo Social”; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, se
adicionan las fracciones XVI y XVII del artículo 37; se reforman las fracciones II, XIII, XVII, XVIII y XIX del artículo 38;
se reforma la fracción XVI del artículo 42; se reforma el Capítulo XV denominado “De la Secretaría de Fomento
Agropecuario y Pesquero” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Desarrollo Rural”; se
reforma el primer párrafo, las fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII,
XXIV, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 44; se reforma la fracción X del
artículo 46; se deroga el Capítulo XVIII denominado “De la Coordinación General de Comunicación Social” del Título
IV del Libro Segundo; se deroga el artículo 47; se reforma la fracción XIII del artículo 47 bis; se adiciona un Capítulo
XX denominado “De la Secretaría de la Cultura y las Artes” al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47
Ter vigente; se reforman los artículos 50; 62; 70; 90; 91; 95; 105; 107; 110, y 111; se reforman las fracciones IV, VIII,
X, XII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV del artículo 115; se reforma el artículo 123; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 124, y se reforma la fracción V del artículo 125; todos del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2013, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de los artículos transitorios séptimo y vigésimo
segundo, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan a este
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con hasta 180 días posteriores a la entrada en vigor
de este Decreto, para establecer esquemas de trabajo entre las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Código.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal de las dependencias que por disposición de estas reformas pasen a formar parte
de otra, se estarán a lo dispuesto en las normas legales aplicables en estricto apego a sus derechos laborales.
ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir
del día en que entre en vigor este Decreto, deberá publicar las reformas respectivas al Reglamento del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
ARTÍCULO SEXTO.- Las atribuciones otorgadas al Comité de Planeación para el Desarrollo de Yucatán en la Ley
Estatal de Planeación, pasarán a formar parte de las atribuciones del órgano desconcentrado del Despacho del
Gobernador, denominado Consejo Estatal de Planeación de Yucatán.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado dispondrá lo conducente, en relación con el destino de los
recursos humanos, financieros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos,
expedientes y documentos asignados a las dependencias a las que se refiere este Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y
sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Oficialía Mayor o al Oficial Mayor,
se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Administración y Finanzas y/o al Secretario de
Administración y Finanzas.
ARTÍCULO NOVENO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y
sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Hacienda o al
Secretario de Hacienda, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Administración y
Finanzas y/o al Secretario de Administración y Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y
sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Planeación y
Presupuesto o al Secretario de Planeación y Presupuesto, se entenderá que se refieren, al Despacho del
Gobernador y/o al Secretario Técnico del Gabinete, Planeación y Evaluación y/o a la Secretaría de Administración y
Finanzas y/o al Secretario de Administración y Finanzas, de conformidad a las atribuciones establecidas en este
Código.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de
Política Comunitaria y Social o al Secretario de Política Comunitaria y Social, se entenderá que se refieren, en todos
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los casos, a la Secretaría de Desarrollo Social y/o al Secretario de Desarrollo Social.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de
Fomento Agropecuario y Pesquero o al Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero, se entenderá que se refieren,
en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Rural y/o al Secretario de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Coordinación
General de Comunicación Social o al Coordinador General de Comunicación Social, se entenderá que se refieren a
la Secretaría General de Gobierno y/o al Secretario General de Gobierno y/o al Despacho del Gobernador y/o al Jefe
del Despacho del Gobernador, de conformidad a las atribuciones establecidas en este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Oficialía Mayor, y que por su propia naturaleza subsistan
con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Administración y
Finanzas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Hacienda, y que por su propia naturaleza
subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de
Administración y Finanzas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Planeación y Presupuesto, y que por su
propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la
Secretaría de Administración y Finanzas, o en su caso, por el Despacho del Gobernador, de conformidad con las
atribuciones establecidas en este Código.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Política Comunitaria y Social, y que por su
propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero, y que por
su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la
Secretaría de Desarrollo Rural, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Coordinación General de Comunicación Social, y que por su
propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la
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Secretaría General de Gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a este Código se refieran a las
dependencias de la Administración Pública Estatal cuya denominación o atribuciones han sido modificadas,
continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse en las nuevas dependencias establecidas en este
Decreto cuyas atribuciones sean iguales o análogas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se faculta al Gobernador del Estado para resolver las cuestiones que puedan
suscitarse con motivo de la aplicación de lo previsto en el artículo transitorio anterior.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de
Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos
materiales y humanos, para el debido funcionamiento de las dependencias y entidades a las que se refiere este
Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 15 DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE DIPUTADO DAFNE DAVID
LÓPEZ MARTÍNEZ.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 309
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 14 de Octubre de 2015
Artículo Primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, IV,
se deroga la fracción V, VIII y XI, se reforman las fracciones XII, XIII, XVII, XVIII, XXII, XXVIII,
XXIX, XXX, XXXVI y XLIII del artículo 36; se reforma la denominación del Capítulo XVIII “De la
Coordinación General de Comunicación Social” para quedar como “De la Secretaría de
Investigación, Innovación y Educación Superior” , del Título IV; y se reforma el artículo 47; todos
del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I, se deroga la fracción II, se reforman las fracciones III y
IV del artículo 2; se derogan las fracciones III, VI y XI, se reforma la fracción XIII, se deroga la
fracción XV y se reforman las fracciones XVI y XVII, y se adiciona la fracción XVIII del artículo 3; se
deroga la fracción III y se reforma la fracción IV del artículo 5; se reforma la fracción III del artículo
6; se reforman las fracciones I y III del artículo 7; se reforma el artículo 8; se deroga el Título
Segundo denominado “Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán”;
conteniendo los Capítulos I, II, III, IV y V, así como sus artículos comprendidos del 9 al 27; se
reforma el artículo 32; se reforma el primer párrafo del artículo 34; se reforman las fracciones I, II,
IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 37; se reforman las fracciones II y XIV, y se deroga
la fracción XXI del artículo 38; se reforma el artículo 39; se reforma la denominación del Título
Cuarto “Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación” para quedar como “Programa
Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación”; se reforma el primer párrafo del artículo 47, se
reforman los artículos 48 y 51; se reforma el primer párrafo del artículo 54; se reforma el artículo
59; se reforma el primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 60; se reforma el segundo
párrafo del artículo 61; se reforman el primero, tercero y quinto párrafo del artículo 62; se reforma el
primer párrafo del artículo 63; se reforma el artículo 64; se reforma el primer párrafo del artículo 65;
se reforman los artículos 67 y 68; se reforma la fracción IV del artículo 69; se reforma el artículo 70;
se reforma el primer párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 71 y se
reforman los artículos 73 y 77; todos de la Ley de Fomento al Desarrollo Científico, Tecnológico y a
la Innovación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14; se reforma el párrafo primero y
la fracción III del artículo 15; se reforma la denominación del Capítulo III “Dirección de Profesiones”
para quedar como “De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior”; se
reforma el artículo 21; se deroga el artículo 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones X, XI
y XV del artículo 23; se reforma el artículo 24; se deroga la fracción III del artículo 26; se reforma el
párrafo primero del artículo 27; se reforman las fracciones I, II, V y VI del artículo 28; se reforma el
artículo 29; se reforma el primer párrafo del artículo 30; se reforma el artículo 35; se reforma el
párrafo primero del artículo 36; se reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 38; se
reforma el artículo 39; se deroga el artículo 40; se reforman los artículos 41, 43 y 44; y se derogan
los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de la
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN
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135
Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este
decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Relaciones laborales
El personal de base que preste sus servicios en el Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología
del Estado de Yucatán pasará a formar parte de la Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Cuarto. Ajustes presupuestales
El Gobernador del Estado, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, preverá los
ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales asignados a la
Secretaría de Educación para prestar los servicios que, mediante este decreto, se atribuirán a la
Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, para su debido funcionamiento.
Quinto. Transferencia de recursos
Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que
permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Consejo de Ciencia, Innovación y
Tecnología del Estado de Yucatán se transferirán a la Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior.
Sexto. Asuntos pendientes
Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por el Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del
Estado de Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor de este
decreto, quedarán a cargo de la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Séptimo. Referencias al consejo
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Consejo de Ciencia,
Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán, se entenderán referidas a la Secretaría de
Investigación, Innovación y Educación Superior.
Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán
deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno Estado, los lineamientos para llevar a cabo la
liquidación del consejo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
decreto.
Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en su carácter de dependencia coordinadora
de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Consejo de Ciencia, Innovación y
Tecnología del Estado de Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y
Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Décimo. Derogación tacita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este
decreto.
Décimo Primero. Informe trimestral
La Secretaría de Administración y Finanzas, una vez concluidos los movimientos y ajustes
presupuestales, deberá enviar un informe financiero de éstos al Congreso del Estado.
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Décimo Segundo. Plan estratégico
A partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración
Pública de Yucatán, se dará un plazo máximo de 60 días para que se establezca un plan
estratégico que atienda proyectos de investigación de alto impacto en las condiciones de vida de la
población. Asimismo, para este propósito se destinará un porcentaje de al menos el 20% del
incremento en gasto público de la nueva Secretaría para actividades destinadas a la investigación
científica de impacto social.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARIA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de
octubre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 320
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 16 de Diciembre de 2015
Artículo primero. Se reforman los artículos 9, 20, 21 y 28;se reforma la fracción XXII del artículo
31; la fracción XVI del artículo 37; se deroga la fracción XVI del artículo 42; se reforma la fracción
XIII del artículo 47 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 50; se reforman los artículos 62,
70, 91 y 105, y se reforma la fracción VIII del artículo 115 todos del Código de Administración
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones I y IX del artículo 4; se reforman los artículos 7 y 13;
se reforma la fracción II del artículo 15; se reforman los párrafos primero y segundo, las fracciones
VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 17; se reforma el párrafo
primero del artículo 18; se deroga el articulo 19; se reforma el párrafo primero del artículo 20; se
reforma el artículo 21; se deroga el artículo 22; se adiciona el capítulo II bis denominado
“Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación”, que contiene los artículos del 23 bis al 23
duodecies; se reforma la fracción V del artículo 25; se reforma el artículo 30; se reforma el párrafo
segundo del artículo 40; se reforma el artículo 42; se reforma el párrafo segundo del artículo 44; se
reforma el párrafo segundo del artículo 56; se reforma el párrafo segundo del artículo 59; se
reforma el artículo 62 y se adiciona el capítulo VII bis denominado “Sistema de Seguimiento y
Evaluación del Desempeño”, que contiene los artículos del 64 bis al 64 septies todos de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Segundo. Nombramiento del secretario técnico
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Técnico de la Secretaría Técnica de
Planeación y Evaluación dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Tercero. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación deberá
instalarse dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Abrogación
Se abroga el decreto número 30 que crea la Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y
Evaluación, publicado en el diario oficial del estado el 1 de enero de 2013.
Quinto. Obligación normativa
El Secretario Técnico de Planeación y Evaluación deberá presentar a la Junta de Gobierno
de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación, para su aprobación, el proyecto de su
estatuto orgánico, de conformidad con las disposiciones de este decreto, dentro del plazo de
noventa días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Sexto. Modificación de reglamentos
El Poder Ejecutivo deberá publicar las modificaciones al Reglamento del Código de la
Administración Pública de Yucatán y al Reglamento de la Ley de Planeación para el Desarrollo del
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Estado de Yucatán que correspondan dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Ajustes de personal
El personal de base que preste sus servicios en el órgano desconcentrado del Despacho
del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación pasará a
formar parte de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación, y se estará a lo establecido en
las disposiciones legales aplicables.
Octavo. Transferencia de recursos
Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios
que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al órgano desconcentrado del
Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación,
se transferirán a la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación.
Noveno. Asuntos pendientes
Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por el órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador
denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación, y que por su naturaleza
subsistan, quedarán a cargo de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Referencias a la secretaría técnica
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del órgano
desconcentrado del Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete,
Planeación y Evaluación, se entenderán referidas a la Secretaría Técnica de Planeación y
Evaluación.
Décimo primero. Referencias al consejo de planeación
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Consejo Estatal
de Planeación de Yucatán, se entenderán referidas al Consejo de Planeación y Evaluación del
Estado de Yucatán.
Décimo segundo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido
en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 10 de diciembre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 371
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de abril de 2016
Artículo primero. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman las fracciones LXXXIII y LXXXVIII del artículo 2; el
párrafo primero del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el inciso h) de la fracción I y
el inciso b) de la fracción II del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 11; el artículo 26; la fracción I y el
párrafo tercero del artículo 28; el último párrafo del artículo 30; el artículo 32; el párrafo
primero del artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los párrafos primero y cuarto del
artículo 85; el párrafo segundo del artículo 86; los artículos 88 y 96; el párrafo segundo del
artículo 114; las fracciones IX y XI del artículo 121; la fracción II y el párrafo segundo del
artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el artículo 125; el párrafo segundo del
artículo 126; los párrafos primero y tercero del artículo 127; el párrafo primero del artículo
128; el artículo 129; la denominación del capítulo VI del título tercero; los artículos 132,
133, 134, 135 y 136; los párrafos primero y tercero del artículo 140; el párrafo primero del
artículo 149; los artículos 150 y 151; la fracción I del artículo 152; el artículo 163; el
párrafo primero del artículo 164; el párrafo primero del artículo 167; los artículos 168, 172,
173 y 174; el párrafo tercero del artículo 199; los artículos 202 y 203; las fracciones VI y IX
del artículo 212; se derogan las fracciones XLIII y LV del artículo 2; y se adicionan los
artículos 34 Bis y 135 Bis, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 31 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 326 del Poder
Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 11 de agosto de 2010.
Tercero. Abrogación del reglamento
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Reglamento de la Ley
de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, expedido mediante Decreto 512 del Poder
Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 26 de abril de 2012.
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Cuarto. Implementación de los instrumentos de mejora regulatoria
La implementación de los instrumentos de mejora regulatoria a que se refiere esta ley se
hará de forma gradual, pero deberá concluirse en un plazo de un año, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto; salvo el Registro Único de Personas Acreditadas, que
deberá concluirse en un plazo de dos años.
Quinto. Instalación de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá instalarse dentro un plazo de noventa
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Reglamento interno
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá expedir su reglamento interno dentro
de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de su instalación.
Séptimo. Lineamientos en materia de programas presupuestarios y reglas de
operación
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá adecuar, en su caso, los Lineamientos
para la Elaboración y Aprobación de las Reglas de Operación de los Programas
Presupuestarios; y expedir los Lineamientos para el uso, operación y aplicación del
padrón de beneficiarios de los programas que otorguen subsidios o ayudas, dentro de un
plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Obligación normativa
El Gobernador del estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de
la Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las
disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a
partir de su entrada en vigor.
Noveno. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ
GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.
RÚBRICA.
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DECRETO 382
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 02 de mayo de 2016
Que modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, sobre la
Secretaría de Seguridad Pública
Artículo único. Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 40 y se
adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 40, todas, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Recursos que se transfieren
Los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados a la Policía Ministerial
Investigadora de la Fiscalía General, se transferirán a la Secretaría de Seguridad
Pública, ambas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.
Tercero. Derechos laborales.
Se salvaguardan los derechos laborales de los servidores públicos y empleados de la
actual Policía Ministerial Investigadora.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido
en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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DECRETO 466
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 08 de mayo de 2017
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción V del artículo 44 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2017, previa publicación en el diario oficial
del estado.
Segundo. Abrogación de decreto
Se abroga el Decreto 96/2008 por el que se crea el Consejo Forestal del Estado de
Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 14 de julio de 2008.
Tercero. Instalación del consejo estatal
El Consejo Forestal del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Expedición del reglamento interno
El Consejo Forestal del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de
un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO
RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
}
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de marzo de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 506
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de
combate a la corrupción
Artículo único. Se reforma el artículo 8; se adiciona el artículo 11 Bis; se reforman las
fracciones XXXVI y XXXVII, y se adicionan las fracciones XXXVIII y XXXIX del artículo 31; se
reforma el artículo 46; se adiciona el párrafo cuarto al artículo 51; se deroga el artículo 57 y se
reforman los artículos 58, 118 y 119; todos del Código de la Administración Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de
Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Tercero. Obligación normativa
La Secretaría de la Contraloría General deberá actualizar los Lineamientos para la
implementación del Sistema de Control Interno Institucional en las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SECRETARIA DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el
Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el
Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea
penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los
artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se
reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma
el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87,
88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto
del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101,
102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del
Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del
Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del
Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo
segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se
adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis,
todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y
reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se
adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se
reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95;
se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se
reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI
al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el
actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se
reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción
V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de
Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el
artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción
XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII
del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la
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Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo
6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos
de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su
numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII
del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado,
para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los
términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de
Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de
2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es
decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto
por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI
y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal
Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del
Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para
adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de
adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado,
a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16
de junio de 2018.
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Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad
condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
de este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución
Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su
entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
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DECRETO 607
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de marzo de 2018
Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública
de Yucatán, la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la
Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de
disciplina financiera.
Artículo primero.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se reforma la fracción II del apartado C) del artículo 41; se reforman
las fracciones VII y XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su numeración la actual
fracción XIII para pasar a ser la fracción XIV al artículo 88; se reforma la denominación del Capítulo
V “Del Endeudamiento”, para quedar como “Del Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman
los artículos 172 y 173; todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero.- Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y
XXXIX, y se adicionan las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el
párrafo segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos
16, 17 y 18; se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la
fracción I del artículo 29; todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los
incisos b) y c) de la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7
y 9; se reforman los párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y
22, se adiciona el artículo 22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se
reforman los 27 y 29; se reforman los párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el
artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35; se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48;
se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los incisos c) y d) de la fracción VII, y se
deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la fracción I, los incisos c), d) y h)
de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el artículo 61 Bis; se
reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma la fracción
II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del
artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II
del artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el
párrafo primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha
fracción; el párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo
del artículo 167; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se
reforman los artículos 175, 177 y 178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo
primero del artículo 180; los artículos 181, 183, 189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado
“Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios”, al
Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200 Quinquies; se adicionan los artículos 200
Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211;
se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los artículos 215 y 216; todos de la Ley del
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de
Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Tercero. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Proyectos para la Prestación de
Servicios del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 5
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de noviembre de 2018
Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de
reestructuración de la Administración Pública estatal
Artículo Único.- Se deroga la fracción X, se reforman las fracciones XIII y XVI, se deroga la
fracción XIX, se reforma la fracción XX, se adicionan las fracciones XXI y XXII, y se reforma el
último párrafo del artículo 22; se adiciona el artículo 26 bis; se deroga la fracción XXX, se reforma
la fracción XXXI, se deroga la fracción XXXII y se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV del
artículo 30; se reforman las fracciones XLIII y XLIV, y se adiciona la fracción XLV del artículo 31; se
reforman las fracciones XVII, XXIX y XXX, y se adiciona la fracción XXXI del artículo 32; se
reforman las fracciones I, III, XVI, XVII, y se adicionan las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI del
artículo 37; se derogan el Capítulo X denominado “De la Secretaría de la Juventud”,
correspondiente al Título IV, del Libro Segundo; se deroga el artículo 39; se reforma la
denominación del Capítulo XIII de la “Secretaría de Fomento Económico” para quedar como “De la
Secretaría de Fomento Económico y Trabajo”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se
reforman el párrafo primero y las fracciones I, VI, X y XIX, y se adicionan las fracciones de la XXI a
la XXXIX del artículo 42; se deroga la fracción XXIV del artículo 44; se reforma la denominación del
Capítulo XVI “De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” para quedar como “De la
Secretaría de Desarrollo Sustentable”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se reforma
el artículo 45; se reforma la fracción XXIII del artículo 46; se deroga el Capítulo XIX denominado
“De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se
deroga el artículo 47 bis; se reforman las fracciones XIII, XIV, XIX, XXI, XXXII,XXXV y XXXVI, y se
adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 47 ter; se adiciona el Capítulo XXI
denominado “De la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables” correspondiente al Título IV
del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 quater, y se adiciona el Capítulo XXII denominado
“De la Secretaría de la Mujeres”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el
artículo 47 quinquies, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el diario oficial del
estado, a excepción de lo dispuesto por el artículo transitorio cuarto, que lo hará el día de su
publicación.
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Segundo. Gabinete sectorizado
El gobernador deberá establecer un esquema de trabajo entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal, en los términos del artículo 15 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
Tercero. Movimiento de personal
El personal de las dependencias o entidades que por disposición de las modificaciones contenidas
en este decreto pase a formar parte de otra, estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y
normativas aplicables, en estricto apego a sus derechos laborales
Cuarto. Armonización legislativa
El Congreso del estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el
marco jurídico estatal al contenido de este decreto en un plazo que no exceda de ciento cincuenta
días naturales, contados a partir de su publicación en el diario oficial del estado.
Quinto. Obligación normativa
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de este decreto, deberá expedir las modificaciones al Reglamento del Código de
la Administración Pública de Yucatán que resulten pertinentes con motivo de este decreto
Sexto. Adecuaciones normativas
El gobernador del estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar
el marco jurídico estatal al contenido de este decreto, incluso el relativo a las entidades
paraestatales cuyas atribuciones se vean afectadas por este, conforme se establezca en las
disposiciones legales aplicables.
Séptimo. Destino de recursos
El gobernador dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos,
financieros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes
y documentos asignados a las dependencias a las que se refiere este decreto.
Octavo. Referencia a la Secretaría de la Juventud
Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la
Secretaría de la Juventud o al secretario de la Juventud, se entenderá que se refieren, en todos los
casos, a la Secretaría de Desarrollo Social o al secretario de Desarrollo Social, según corresponda.
Noveno. Referencia a la Secretaría de Fomento Económico
Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus
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reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la
Secretaría de Fomento Económico o al secretario de Fomento Económico, se entenderá que se
refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo o al secretario de
Fomento Económico y Trabajo, según corresponda.
Décimo. Referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al secretario de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo
Sustentable o al secretario de Desarrollo Sustentable, según corresponda.
Décimo primero. Referencia a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus
reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o al secretario del Trabajo y Previsión Social, se
entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo o
al secretario de Fomento Económico y Trabajo, según corresponda.
Décimo segundo. Referencia a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado
de Yucatán
Cuando en cualquier disposición legal estatal se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo
Rural, por conducto de la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán o a
la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán, se entenderá que se
refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables, señalada en
este Decreto.
Décimo tercero. Referencia al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán
Cuando en cualquier disposición legal estatal se haga referencia al Instituto para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres en Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría
de las Mujeres, señalada en este Decreto.
Décimo cuarto. Actos en trámite de la Secretaría de la Juventud
Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de la Juventud, y que por su propia
naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos
por la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con las disposiciones legales y normativas
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aplicables.
Décimo quinto. Actos en trámite de la Secretaría de Fomento Económico
Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Fomento Económico, y que por su propia
naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos
por la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Décimo sexto. Actos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y
que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto,
serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de conformidad con las disposiciones
legales y normativas aplicables.
Décimo séptimo. Actos en trámite de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que por su
propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán
asumidos por la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, de conformidad con las
disposiciones legales y normativas aplicables.
Décimo octavo. Cumplimiento de disposiciones
Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a lo previsto en este decreto, se refieran
a las dependencias de la Administración Pública estatal cuya denominación o atribuciones hayan
sido modificadas, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse por las nuevas
dependencias que, en el marco de este decreto, tengan atribuciones iguales o análogas.
Décimo noveno. Resolución de casos no previstos
Se faculta al gobernador para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación del artículo transitorio anterior.
Vigésimo. Previsiones presupuestales
El gobernador, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las
adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y
humanos, para el debido funcionamiento de las dependencias y entidades a las que se refiere este
decreto.
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Vigésimo primero. Ejercicio de atribuciones
Las dependencias correspondientes continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de
transporte y desarrollo urbano que les confería el Código de la Administración Pública de Yucatán
vigente previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta en tanto se realizan las adecuaciones
legales y normativas a que se refieren los transitorios cuarto y quinto.
Vigésimo segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA
ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de noviembre de 2018.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria
general de Gobierno, encargada del Despacho
del Gobernador, conforme a los artículos 56,
fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Yucatán y 18 del Código de la
Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas, en funciones de secretaria general de
Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán
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DECRETO 57/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2019
POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Y LA LEY DE
GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 80 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Segundo. Implementación.
Para el caso de aquellas dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que no cuenten de inmediato con
disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto,
este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020.
Por lo que se refiere a los Ayuntamientos del Estado, en el supuesto de que no cuenten con disponibilidad o
suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en
vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020.
Tercero. Derogación Expresa.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto.
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Implementación. Para el caso de aquellas dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que
no cuenten de inmediato con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo
dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020. Por lo
que se refiere a los Ayuntamientos del Estado, en el supuesto de que no cuenten con disponibilidad o suficiencia
presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y
comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020.
Tercero. Derogación Expresa. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA REYNA
FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 62/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2019
Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos
primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se
reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto,
quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo
y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los
párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo
primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las
bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la
fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma
el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107,
todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA
FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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DECRETO 64/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2019
Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de organismos
públicos descentralizados
Artículo Único.- Se adiciona una fracción III y un segundo párrafo al artículo 75 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno Estado.
Segundo.- Obligación normativa
Los organismos descentralizados cuyo objeto sea educativo, en cualquiera de sus ramas o modalidades,
de ser necesario deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus estatutos orgánicos, dentro de un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero.- Derogación
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-
PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA REYNA
FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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DECRETO 198/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 01 de abril de 2020
Por el que se reforma el Código de la Administración Pública de Yucatán,
en materia de lenguas nativas.
Artículo único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-
PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA
BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS."
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 266/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de julio de 2020
Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán y el Código Penal
del Estado de Yucatán, en materia de cerrajeros.
Artículo primero. Se reforman las fracciones XIX, XX y se adiciona la fracción XXI, al artículo 40
del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el Capítulo VIII Bis denominado “Portación ilegal de Instrumentos
Destinados para la Profesión de Cerrajero”, al Título Decimonoveno, del Libro Segundo,
conteniendo los artículos 350 Bis, 350 Ter y 350 Quáter al Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Vigencia del Código Penal
La reforma al Código Penal del Estado de Yucatán entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Vigencia al Código de la Administración Pública de Yucatán
Las reformas y adiciones al Código de la Administración Pública de Yucatán entrarán en vigor el
día 01 de enero del año 2021.
Artículo Tercero. Adecuaciones reglamentarias
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones correspondientes y
expedir las disposiciones reglamentarias en un término no mayor a 90 días naturales a partir de la
entrada en vigor de lo ordenado en el artículo transitorio que antecede.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de junio de 2021
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los
derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del
artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título
segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el
párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la
fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54;
las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del
artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17;
la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los
párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los
artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo
primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I
del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo
primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo
primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo
92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el
párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la
fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el
artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del
artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el
artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los
artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos
349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379
Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las
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fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424,
432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y
460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último
párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el
último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del
artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos
del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las
fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el
párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del
artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36;
todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo
del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del
artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de
este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada
en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
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Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en
lo que no contravenga lo establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que
se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los
elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de
protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los
sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse
dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá
expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su
instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá
realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF
municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo
dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario
ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal,
continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones
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que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor
de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con
discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los
derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la
especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia
en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en
vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán
conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la
legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.
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Decreto 456/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código
de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los
párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64,
recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo,
para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo
segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo
42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de
Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto
un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97
Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo
176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se
reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y
V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI
del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la
Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo
máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de
la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un
plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la
persona titular de la dirección general del centro.
Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales
El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los
Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto
en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de
los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades
Federativas.
Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará
conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley
Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.
Artículo transitorio reformado D.O. 13-10-2022
Artículo quinto. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su
implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la
persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno.
Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal,
con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el
servicio profesional señalado.
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Artículo sexto. Carga presupuestaria
Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto
correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto,
se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las
disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la
instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán
y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 504/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 7 de junio de 2022.
DECRETO
Que modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del
Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones X y XI al artículo 15 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el párrafo segundo
del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y se
adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como
fracción VIII del artículo 26 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al
artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio
de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de
Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la
Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del
artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo
primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54;
el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia,
asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del
artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo
segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo
tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87;
los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108;
la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la
denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”,
PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los
artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII
del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater;
las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la
denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de
Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118
undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De
las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y
138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a
ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las
fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143,
144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los
incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c)
de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del
artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del
artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los
artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V,
denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al
capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66
Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V
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denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66
Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos
87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual
párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis,
recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo
artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV
del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo
141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para
pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f),
g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley
del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo
tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del
artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y
1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716,
1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101,
2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII
y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo
34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo
276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos
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del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto
de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la
Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a
excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del
artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de
diciembre de 2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá
modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas
que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario,
tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente
los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones
desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán
expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se
refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los
trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al
Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo
transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada
de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios
públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus
funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro
del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de
supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios
públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en
el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión,
regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las
quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas
conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir
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de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de
Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las
quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en
términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La
Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el
párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de
incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la
Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138
bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios
deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos,
tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que
mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en
un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos
públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada
en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez
transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con
un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus
apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo
previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en
vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado
del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que
regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para
aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este
concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y
Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de
este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros,
materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la
Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales
vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la
Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en
términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública
estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a
fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o
notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única
ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la
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Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA
INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO
ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio
de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno
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Decreto 560/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de octubre de 2022
Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.
Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se
expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la
Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el
Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial
del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA
ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y
noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo
décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman
las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo
4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona
el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma
la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se
reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control
interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del
artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del
artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36;
se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del
artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo
segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los
párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos
89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del
artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo
41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la
fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo
primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el
artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y
funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor
de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los
términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos
vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito
laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su
policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este decreto.
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Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar
de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los
recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como
dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán,
hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para
la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía
General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la
persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que
abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 621/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública
de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del artículo 30; se
reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la VI, del artículo
35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se
reforman el artículo 52, la fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Armonización legislativa
Artículo segundo. El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación del
estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en
vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 622/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Que modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán sobre los organismos
públicos descentralizados
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y la fracción I, del artículo 75 del Código de la
Administración Pública de Yucatán; a su vez, se modifica la fracción III del mismo, adicionándole
un segundo párrafo, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Obligación normativa
La persona Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias
para armonizar el marco jurídico estatal a lo previsto en este decreto, dentro del plazo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05 Agosto 2024
180
Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO
619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN,
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y
COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA
CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN
MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies
de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto
619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de
personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán,
la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Última reforma D.O. 05 Agosto 2024
181
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA
LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de
junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última reforma D.O. 05 Agosto 2024
182
Decreto 658/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo
que contiene los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan
los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de
la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un
párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como
párrafo tercero del artículo 55; se adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del
registro de los gobiernos de coalición” al Título Segundo del Libro Cuarto,
conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la fracción VII del
artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI
recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14
del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la
fracción XVII, se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII
para quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley de Gobierno de los
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Clausula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este
decreto.
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183
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28
de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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184
Decreto 682/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 9 de octubre de 2023
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de
Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y
hombres en el quehacer público competente
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para
quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo
primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al
artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción
XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se
modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos
del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración,
para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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185
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
en lo que se opongan al presente Decreto.
Obligación Normativa
Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO
ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ
OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de
octubre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y
Finanzas en ejercicio de las
funciones que le corresponden a la
secretaria general de Gobierno,
conforme a los artículos 19 y 22
fracción ll, del Código de la
Administración Pública de Yucatán
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186
Decreto 733/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 02 de febrero de 2024
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Código de la Administración
Pública de Yucatán y para expedir la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad
Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter al artículo 30 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción
XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de
Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo Segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General de la Operadora
Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria,
dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Designación de las personas consejeras independientes
Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá
designar a las personas consejeras independientes del Consejo de Administración de la Operadora Energética y
Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria y remitir los
expedientes al Congreso del estado para su ratificación, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo siguiente:
I. Designará un consejero independiente que durará seis años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por
otro periodo de diez años.
II. Designará un consejero independiente que durará siete años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por
otro periodo de diez años.
III. Designará un consejero independiente que durará ocho años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta
por otro periodo de diez años.
IV. Designará un consejero independiente que durará nueve años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta
por otro periodo de diez años.
V. Designará un consejero independiente que durará diez años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por
otro periodo de diez años.
Artículo Cuarto. Escritura pública constitutiva
La escritura constitutiva de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable
de Participación Estatal Mayoritaria, que se regula en este decreto, deberá adecuarse conforme a lo previsto en este
decreto y protocolizarse ante notario público, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo Quinto. Registro de Entidades Paraestatales
La persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de
Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, deberá inscribir este decreto y la escritura constitutiva en el
Registro de Entidades Paraestatales.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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187
KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de
febrero de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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188
Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de Agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo
primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a
ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del
artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13,
todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13,
recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a
fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo
primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8;
se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99,
109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la
última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se
reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma
el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción
de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del
artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
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Última reforma D.O. 05 Agosto 2024
189
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las
adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos,
financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento
de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el
Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo
30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el
mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción
hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año
siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de
meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida
fiscalía.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA
KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio
de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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190
APENDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
del Código de la Administración Pública de Yucatán.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
21
16/X/2007
Se reforman las fracciones XVII, XVIII, se
adiciona la fracción XIX y se reforma el
último párrafo del artículo 22; se reforma la
fracción XXII del artículo 30; se derogan
las fracciones XIX y XX del artículo 42 y se
adiciona al Título IV del Libro Segundo el
Capítulo XIX denominado “De la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social”
que contiene el artículo 47 bis, todos del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
140
25/XI/2008
Se reforman los artículos 2; 5; 6; el primer
párrafo del artículo 13; las fracciones VI,
VII, XI, XII, XIII y XIV, adicionándose las
fracciones XV y XVI, recorriéndose la
actual fracción XIV para quedar como
fracción XVI del artículo 14; se reforman
los artículos 15; 18; 20; las fracciones VI y
VII, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X,
XI y XII del artículo 21; se reforma la
fracción XII, XVIII y XIX, se adiciona la
fracción XX, y se reforma el segundo
párrafo del artículo 22; se reforma el
segundo párrafo del artículo 23; se
reforman los artículos 24 y 25; se reforman
las fracciones XV, XVII y XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII
y XXIII, recorriéndose la actual fracción
XVIII para quedar como fracción XXIII del
artículo 27; se reforman las fracciones XV,
XVIII y XX, y se deroga la fracción XXII del
artículo 30; se reforman las fracciones XVI
y XVII, y se adicionan las fracciones XVIII y
XIX al artículo 31; se reforman las
fracciones II, VIII, XVIII, XXV y XXVI, y se
adicionan las fracciones XXVII, XXVIII,
XXIX y XXX al artículo 32; se reforma la
fracción XXVI, y se adicionan las
fracciones XXVII y XXVIII al artículo 33; se
reforman las fracciones XXIII, XXIV y XXV,
y se adiciona la fracción XXVI al artículo
34; se reforman las fracciones IX, XXI y
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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191
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
XXII, y se adiciona la fracción XXIII al
artículo 35; se reforman las fracciones I, II,
III, XII, XVI, XX, XXI, XXII, XXXI, XXXVI,
XLI, XLII y XLIII, se derogan las fracciones
VII, XXXII, XXXIII y XXXIV, así como se
adiciona la fracción XLIV al artículo 36; se
reforman las fracciones I, XVII y XVIII, y se
derogan las fracciones III, VII, VIII, X, XV y
XIX del artículo 38; se reforman las
fracciones XIV y XV, y se adiciona la
fracción XVI al artículo 39; en el Libro
Segundo denominado “De la
Administración Pública Centralizada”, en el
Título IV denominado “De la Competencia
de las Dependencias”, se reforma su
Capítulo XII denominándose: “De la
Fiscalía General del Estado de Yucatán”;
se reforma el artículo 41; se reforman las
fracciones I, III, XI, y XIX del artículo 42; se
reforma la fracción IX del artículo 45; se
reforman las fracciones I, II, III, XVIII y XIX,
y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV y XXV del artículo 46; se
reforman las fracciones VII y VIII del
artículo 47 Bis; se adiciona el artículo 47
Ter; se reforman los artículos 48 y 50, se
reforman los párrafos primero y tercero del
artículo 51; en el Libro Tercero
denominado “De la Administración Pública
Paraestatal”, se reforma el nombre de su
Título II denominándose: “De los
Organismos Públicos Descentralizados”;
se reforma el primer párrafo del artículo 66;
se reforma el primer párrafo del artículo 67;
se reforma el artículo 68; se adiciona el
artículo 68 Bis; se reforman los artículos
71; 72 y 74; se reforman las fracciones VII,
IX y X, y se adiciona la fracción XI al
artículo 76; se reforma el artículo 77; se
derogan los artículos 78; 79; 80 y 81; se
reforman los artículos 93 y 111; se
reforman las fracciones VII, X, XI y XII, y se
adicionan las fracciones XIII y XIV al
artículo 115; se reforma el primer párrafo y
la fracción IV del artículo 116; se reforman
los artículos 117 y 118; en el Libro Tercero
denominado “De la Administración Pública
Paraestatal” en su Título V denominado
“Del Desarrollo y Operación de las
Entidades Paraestatales”, se adiciona un
Capítulo X denominándose “Del Registro
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DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
de las Entidades Paraestatales”,
conteniendo los artículos del 124 al 127,
todos del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
451
30/IX/2011
Se reforman los artículos 9; 10; 11; se
reforma el primer párrafo y se deroga el
segundo párrafo del artículo 15; se
reforma el artículo 18; se reforma el
Capítulo Único denominado “De las
Facultades y Atribuciones” del Título I del
Libro Segundo para quedar como “De las
Atribuciones”; se reforma el artículo 20;
se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI,
se deroga la fracción VII, se reforman las
fracciones VIII, IX, X, XI, y XII, se
adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y
XVI del artículo 21; se reforma la fracción
II, se derogan las fracciones IV y V, se
reforman las fracciones VIII y XV, y se
deroga la fracción XVIII del artículo 22;
se reforma el artículo 25; se reforman las
fracciones VI, XXII y XXIII, se adicionan
las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose
la numeración de la actual fracción XXIII
para pasar a ser la XXV del artículo 27;
se reforma el artículo 28; se reforman las
fracciones XXX y XXXI, y se adiciona la
fracción XXXII del artículo 30; se reforma
el Capítulo II denominado “De la Oficialía
Mayor” del Título IV del Libro Segundo,
para quedar “De la Secretaría de
Administración y Finanzas”; se reforma el
primer párrafo, las fracciones II, III, IV,
VII, XVIII y XIX, se adicionan las
fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV,
XXXVI y XXXVII del artículo 31; se
derogan los Capítulos IV denominado
“De la Secretaría de Hacienda” y V
denominado “De la Secretaría de
Planeación y Presupuesto” del Título IV
del Libro Segundo; se derogan los
artículos 33 y 34; se reforma el Capítulo
VIII denominado “De la Secretaría de
Política Comunitaria y Social” del Título
IV del Libro Segundo, para quedar “De la
Secretaría de Desarrollo Social”; se
reforma el primer párrafo, las fracciones
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I, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, se
adicionan las fracciones XVI y XVII del
artículo 37; se reforman las fracciones II,
XIII, XVII, XVIII y XIX del artículo 38; se
reforma la fracción XVI del artículo 42; se
reforma el Capítulo XV denominado “De
la Secretaría de Fomento Agropecuario y
Pesquero” del Título IV del Libro
Segundo, para quedar “De la Secretaría
de Desarrollo Rural”; se reforma el
primer párrafo, las fracciones I, II, III, V,
VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI,
y se adicionan las fracciones XXVII,
XXVIII y XXIX del artículo 44; se reforma
la fracción X del artículo 46; se deroga el
Capítulo XVIII denominado “De la
Coordinación General de Comunicación
Social” del Título IV del Libro Segundo;
se deroga el artículo 47; se reforma la
fracción XIII del artículo 47 bis; se
adiciona un Capítulo XX denominado “De
la Secretaría de la Cultura y las Artes” al
Título IV del Libro Segundo, conteniendo
el artículo 47 Ter vigente; se reforman
los artículos 50; 62; 70; 90; 91; 95; 105;
107; 110, y 111; se reforman las
fracciones IV, VIII, X, XII, XIII y XIV, y se
adiciona la fracción XV del artículo 115;
se reforma el artículo 123; se reforman
los párrafos primero y segundo del
artículo 124, y se reforma la fracción V
del artículo 125; todos del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
7
5/XII/2012
Se reforma la fracción XVIII del artículo
22; se reforman las fracciones I, II, IV, se
deroga la fracción V, VIII y XI, se
reforman las fracciones XII, XIII, XVII,
XVIII, XXII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXVI y
XLIII del artículo 36; se reforma la
denominación del Capítulo XVIII “De la
Coordinación General de Comunicación
Social” para quedar como “De la
Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior” , del Título IV; y se
reforma el artículo 47; todos del Código
de la Administración Pública de Yucatán.
309
14/X/2015
Se reforman los artículos 9, 20, 21 y
28;se reforma la fracción XXII del artículo
31; la fracción XVI del artículo 37; se
deroga la fracción XVI del artículo 42; se
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reforma la fracción XIII del artículo 47
bis; se reforma el primer párrafo del
artículo 50; se reforman los artículos 62,
70, 91 y 105, y se reforma la fracción VIII
del artículo 115 todos del Código de
Administración Pública del Estado de
Yucatán.
320
16/XII/2015
Se reforma la fracción XVIII del artículo
31 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
371
9/IV/2016
Se reforman las fracciones XVI y XVII del
artículo 40 y se adicionan las fracciones
XVIII, XIX y XX del artículo 40, todas, del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
382
2/V/2016
Se reforma la fracción V del artículo 44
del Código de la Administración Pública
de Yucatán.
466
8/V/2017
Se reforma el artículo 8; se adiciona el
artículo 11 Bis; se reforman las
fracciones XXXVI y XXXVII, y se
adicionan las fracciones XXXVIII y
XXXIX del artículo 31; se reforma el
artículo 46; se adiciona el párrafo cuarto
al artículo 51; se deroga el artículo 57 y
se reforman los artículos 58, 118 y 119;
todos del Código de la Administración
Pública del Estado de Yucatán.
506
18/VII/2017
Se reforma la fracción XX del artículo 30
del Código de la Administración Pública
de Yucatán.
543
24/XI/2017
Se reforman las fracciones XXII, XXXII,
XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se
adicionan las fracciones XL, XLI, XLII,
XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de
la Administración Pública de Yucatán.
607
28/III/2018
Se deroga la fracción X, se reforman las
fracciones XIII y XVI, se deroga la
fracción XIX, se reforma la fracción XX,
se adicionan las fracciones XXI y XXII, y
se reforma el último párrafo del artículo
22; se adiciona el artículo 26 bis; se
deroga la fracción XXX, se reforma la
fracción XXXI, se deroga la fracción
XXXII y se adicionan las fracciones
XXXIII y XXXIV del artículo 30; se
reforman las fracciones XLIII y XLIV, y se
adiciona la fracción XLV del artículo 31;
se reforman las fracciones XVII, XXIX y
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XXX, y se adiciona la fracción XXXI del
artículo 32; se reforman las fracciones I,
III, XVI, XVII, y se adicionan las
fracciones XVIII, XIX, XX y XXI del
artículo 37; se derogan el Capítulo X
denominado “De la Secretaría de la
Juventud”, correspondiente al Título IV,
del Libro Segundo; se deroga el artículo
39; se reforma la denominación del
Capítulo XIII de la “Secretaría de
Fomento Económico” para quedar como
“De la Secretaría de Fomento Económico
y Trabajo”, correspondiente al Título IV
del Libro Segundo; se reforman el
párrafo primero y las fracciones I, VI, X y
XIX, y se adicionan las fracciones de la
XXI a la XXXIX del artículo 42; se deroga
la fracción XXIV del artículo 44; se
reforma la denominación del Capítulo
XVI “De la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente” para quedar
como “De la Secretaría de Desarrollo
Sustentable”, correspondiente al Título IV
del Libro Segundo; se reforma el artículo
45; se reforma la fracción XXIII del
artículo 46; se deroga el Capítulo XIX
denominado “De la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social”, correspondiente al
Título IV del Libro Segundo; se deroga el
artículo 47 bis; se reforman las
fracciones XIII, XIV, XIX, XXI,
XXXII,XXXV y XXXVI, y se adicionan las
fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo
47 ter; se adiciona el Capítulo XXI
denominado “De la Secretaría de Pesca
y Acuacultura Sustentables”
correspondiente al Título IV del Libro
Segundo, conteniendo el artículo 47
quater, y se adiciona el Capítulo XXII
denominado “De la Secretaría de la
Mujeres”, correspondiente al Título IV del
Libro Segundo, conteniendo el artículo
47 quinquies, todos del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
5
23/XI/2018
Se reforma el primer párrafo y se
adiciona un segundo párrafo al artículo
10 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
57
22/IV/2019
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Se reforma el párrafo primero del artículo
14 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
62
22/IV/2019
Se adiciona una fracción III y un segundo
párrafo al artículo 75 del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
64
22/IV/2019
Se adicionan los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 7 del Código
de la Administración Publica de Yucatán.
198
01/IV/2020
Se reforman las fracciones XIX, XX y se
adiciona la fracción XXI, al artículo 40 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
266
24/VII/2020
Se reforma: la fracción IX del artículo 35
del Código de la Administración Pública
de Yucatán.
378
23/VI/2021
Se reforma la fracción XXXIV del artículo
30 del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
456
31/XII/2021
Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma
la fracción V, y se adicionan las
fracciones VI y VII, recorriéndose la
actual fracción VI para quedar como
fracción VIII del artículo 26 del Código de
la Administración Pública de Yucatán.
504
07/VI/2022
Artículo Quinto. Se reforma: la fracción
XVII del artículo 32; y se adicionan: las
fracciones XVIII y XIX al artículo 32,
recorriéndose las actuales fracciones
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y
XXXI, para pasar a ser las fracciones XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII,
todos del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como
sigue:
505
07/VI/2022
Se reforman el artículo transitorio cuarto
del Decreto 456/2021 por el que se expidió
la Ley Orgánica del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Yucatán y se
modificó la Constitución Política del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, el Código Penal del
Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Estado de Yucatán, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
del Instituto de Defensa Pública del Estado
de Yucatán, en materia de justicia laboral,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno
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de Estado de Yucatán el 31 de diciembre
de 2021
560
13/X/2022
Se deroga la fracción XII del artículo 22;
se reforma el artículo 25; se reforma la
fracción XVIII del artículo 40; se deroga
el capítulo XII del título IV del libro
segundo, que contiene el artículo 41, y
se deroga el artículo 41, todos del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo segundo. Se reforman: el
artículo 18 y la fracción VI del artículo 30,
ambos del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
621
21/IV/2023
Se reforma el párrafo primero y la
fracción I, del artículo 75 del Código de la
Administración Pública de Yucatán; a su
vez, se modifica la fracción III del mismo,
adicionándole un segundo párrafo.
622
21/IV/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que
se modifica la Constitución Política del
Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública
del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la
Ley de Víctimas del Estado de Yucatán,
la Ley para prevenir y Combatir la Trata
de personas en el Estado de Yucatán, la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso
Penal del Estado de Yucatán, la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, la Ley de Juventud del Estado
de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán,
la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán,
la Ley de Mejora Regulatoria para el
Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán.
653
28/VI/2023
Se reforman las fracciones IV y XV, y se
adiciona la fracción XVI recorriéndose la
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DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
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DEL ESTADO
actual fracción XVI para quedar como
fracción XVII del artículo 14 del Código
de la Administración Pública del Estado
de Yucatán.
658
28/VI/2023
Se reforma el primer párrafo del artículo
27 y se le adiciona la fracción XXV,
recorriéndose su actual fracción XXV
para pasar a ser la fracción XXVI; a su
vez, se modifica la fracción XLV del
artículo 31, así como la fracción XXXI del
artículo 46, todos del Código de la
Administración Pública de Yucatán.
682
09/X/2023
Se adiciona la fracción XXI,
recorriéndose la actual fracción XXI para
quedar como fracción XXII al artículo 40;
se adiciona un párrafo quinto al artículo
51; y se reforma el artículo 88; ambos del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
733
02/II/2024
Se reforma la fracción I del artículo 46
del Código de la Administración Pública
de Yucatán,
811
05/VIII/2024