Código de la Administración Pública de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Última Reforma: 05-Agosto-2024 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 2 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Í N D I C E LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO ARTÍCULO TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES 1-3 CAPÍTULO II.- DEL OBJETO 1 CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 2-11 CAPÍTULO III.- DEL GOBERNADOR 12-17 CAPÍTULO IV.- DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL GOBERNADOR 18 LIBRO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA TÍTULO I DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS ATRIBUCIONES 20-21 TÍTULO II DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INTEGRACIÓN 22 TÍTULO III DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES COMUNES 28-29 TÍTULO IV DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO I.- DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 30 CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 31 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 3 CAPÍTULO III.- DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA 32 CAPÍTULO IV.- DE LA SECRETARIA DE HACIENDA (Se Deroga) 33 CAPÍTULO V.- DE LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO (Se Deroga) 34 CAPÍTULO VI.- DE LA SECRETARIA DE SALUD 35 CAPÍTULO VII.- DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN 36 CAPÍTULO VIII.- DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL 37 CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS 38 CAPÍTULO X.- DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD 39 CAPÍTULO XI.- DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA 40 CAPÍTULO XII.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN 41 CAPÍTULO XIII.- DE LA SECRETARÍA DE FOMENTO ECONÓMICO Y TRABAJO 42 CAPÍTULO XIV.- DE LA SECRETARÍA DE FOMENTO TURÍSTICO 43 CAPÍTULO XV.- DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL 44 CAPÍTULO XVI.- DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE 45 CAPÍTULO XVII.- DE LA SECRETARÍA DE LA CONTROLORÍA GENERAL 46 CAPÍTULO XVIII.- DE LA SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y EDUCACIÓN SUPERIOR 47 CAPÍTULO IX.- DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 47-Bis CAPÍTULO XX.- DE LA SECRETARÍA DE LA CULTURA Y LAS ARTES 47-Ter CAPÍTULO XXI.- DE LA SECRETARÍA DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES 47- Quater CAPÍTULO XXII.- DE LA SECRETARÍA DE LA MUJERES 47- Quinquies LIBRO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL TÍTULO I DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES COMUNES 48-65 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 4 TÍTULO II DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CAPÍTULO I.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 66-77 CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO 78-81 TÍTULO III DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN CAPÍTULO ÚNICO.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 82-92 TÍTULO IV DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO.- DE SU CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 93-100 TÍTULO V DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CAPÍTULO I.- DE LAS OBLIGACIONES 101-102 CAPÍTULO II.- DEL PROGRAMA INSTITUCIONAL 103-104 CAPÍTULO III.- DE LOS PRESUPUESTOS 105-107 CAPÍTULO IV.- DE LA INVERSIÓN DE RECURSOS 108-109 CAPÍTULO V.- DE LOS PROGRAMAS FINANCIEROS 110-111 CAPÍTULO VI.- DE LOS COMITÉS 112-113 CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO 114-115 CAPÍTULO VIII.- DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES GENERALES 116 CAPÍTULO IX.- DEL CONTROL Y EVALUACIÓN 117-123 CAPÍTULO X.- DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES 124-127 TRANSITORIOS CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 5 DECRETO NÚMERO 21 Publicado en el Diario Oficial del Estado El 16 de octubre de 2007 IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernador del Estado de Yucatán a sus habitantes hago saber: Que el Honorable congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del estado de Yucatán, emite el siguiente; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del Objeto Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este Código son de orden e interés público y tienen por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y coordinación de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado de Yucatán. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 6 CAPÍTULO II De la Integración y Funcionamiento Artículo 2.- Para cumplir con la responsabilidad de desarrollar la función administrativa del Gobierno del Estado, consistente en realizar actos jurídicos, materiales y administrativos, en prestar los servicios públicos y en promover la producción de bienes para satisfacer las necesidades colectivas, el Poder Ejecutivo cuenta con dependencias y entidades que, en su conjunto, integran la Administración Pública Estatal. La Administración Pública Estatal se organiza en centralizada y paraestatal. Artículo 3.- La Administración Pública Centralizada se integra por el Despacho del Gobernador y las dependencias contempladas en el artículo 22 de este Código. Artículo 4.- Las entidades que constituyen la Administración Pública Paraestatal son: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos. Artículo 5.- Las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades e instancias administrativas jurisdiccionales, con los otros poderes públicos y organismos autónomos constitucionales del Estado, tienen carácter de administrativo. Artículo 6.- La Administración Pública Estatal conducirá sus actividades en forma planeada y programada, con base en: I.- Las políticas de planeación que establezca el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para el logro de los objetivos y prioridades de desarrollo; II.- Los términos que fijen los convenios de coordinación respectivos para la ejecución de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 7 III.- Los correspondientes programas de la Administración Pública. El Gobernador del Estado podrá convocar a reuniones a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con la finalidad de definir o evaluar políticas globales o específicas. Artículo 7.- El Gobernador del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública, deben establecer los mecanismos necesarios para que en la definición de las políticas e instrumentación de planes, programas y acciones de gobierno exista una vinculación permanente entre éstas, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil. Estos mecanismos incluirán la existencia de personal con dominio de las lenguas nativas de la entidad, en áreas de atención ciudadana, de información y orientación que explique y proporcione información de todos los programas y acciones que requieran los interesados. Párrafo adicionado DO 01-04-2020 Dicho personal podrá ser seleccionado entre aquellos que se encuentren laborando en la dependencia o entidad que se trate y que dominen o tengan conocimiento suficiente de alguna de las lenguas nativas del estado. Párrafo adicionado DO 01-04-2020 Se podrán suscribir convenios con organismos o institutos públicos o privados, con la intención de capacitar al personal que se designe para los fines contenidos en el párrafo anterior. Párrafo adicionado DO 01-04-2020 Artículo 8. Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado, deben contar con áreas encargadas de formular, evaluar, analizar y dar seguimiento a los presupuestos, planes, programas y acciones que les correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 8 Los órganos de control interno asignados a las dependencias y entidades tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. Las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las dependencias y entidades, deberán comunicar a la Secretaría de la Contraloría General, por escrito o en el sistema electrónico que implemente para tal efecto, las fechas en que inician o concluyen en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión los servidores públicos obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, así como la modificación del cargo o función que realicen, la comisión que se les encomiende, cuando derivado de dichas funciones o comisiones deban cumplir con esta obligación, especificando las razones que dan lugar a ello. Los órganos de control interno, en ejercicio de su función de auditoría, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de coordinación que emitan los comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y las secretarías de la Contraloría General y de Administración y Finanzas, respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y presentación de informes por parte de dichos órganos. Artículo 9.- La coordinación con la Administración Pública Federal, respecto de la planeación, programación, presupuestación y ejecución de los programas y proyectos de inversión, cuando proceda, se realizará a través de los órganos del Consejo de Planeación y Evaluación del Estado de Yucatán. Artículo 10.- Las políticas generales en materia de administración y desarrollo de personal y prestación del servicio social en las dependencias y entidades de la administración pública serán formuladas, aplicadas y coordinadas por la Secretaría de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 9 Administración y finanzas, la cual en lo que respecta a la contratación de personal para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, destinará cuando menos al 3 por ciento de aquellas, a personas con alguna discapacidad, debiendo existir la disponibilidad y la solicitud para ocupar la misma, siempre y cuando posean estas personas, los conocimientos, destrezas y/o aptitudes compatibles con la función a desempeñar. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por discapacidad lo dispuesto por el artículo 2, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículo reformado DO 22-04-2019 Artículo 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública deben coordinarse para desarrollar actividades de cooperación técnica, administrativa e intercambio de información, sujetándose en materia contable a las normas que determine la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 11 Bis. El titular de cada dependencia y los órganos de gobierno de las entidades paraestatales expedirán los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia o entidad y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el diario oficial del estado, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de los usuarios y de los propios servidores públicos en los sitios web de las dependencias y entidades. CAPÍTULO III Del Gobernador Artículo 12.- El Gobernador del Estado es titular originario de todas las atribuciones y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 10 facultades del Poder Ejecutivo, las que por razones de división del trabajo podrán encomendarse a otros servidores públicos, excepto aquellas indelegables por mandato expreso de la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes. Artículo 13.- La delegación de atribuciones y facultades que realice el Gobernador del Estado se hará por ley, reglamentos, decretos o acuerdos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. La distribución de funciones que este Código establece para servidores públicos subalternos, no impedirá al Gobernador el ejercicio directo de sus atribuciones y facultades cuando así lo considere. Artículo 14.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador del Estado, las siguientes: Párrafo reformado DO 22-04-2019 I.- Crear mediante decreto consejos, comisiones, comités, órganos normativos, técnicos, coordinadores, órganos de apoyo, por servicio, por función, por territorio o con criterio múltiple, a fin de lograr un funcionamiento y una operación más eficiente de los programas y acciones gubernamentales; II.- Instituir las unidades de asesoramiento, apoyo técnico y coordinación que las necesidades de su función requieran en áreas prioritarias que él mismo determine, así como los puestos de control y evaluación que considere pertinentes en su Despacho, en las dependencias y entidades. III.- Establecer oficinas de Representación del Gobierno del Estado así como comisiones, gabinetes, consejos, patronatos y comités, para el despacho de sus asuntos fuera de Yucatán; IV.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, demás funcionarios y empleados cuya designación o remoción CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 11 no estén determinadas de otro modo en la Constitución Política, en otras leyes del Estado o en los acuerdos previstos en el convenio para constituir un gobierno de coalición; Fracción reformada D.O. 28-06-2023 V.- Celebrar a nombre del Gobierno del Estado convenios con el Ejecutivo Federal y con los ayuntamientos de Yucatán para integrar organismos de carácter mixto y los que presten servicios coordinados o por cooperación, así como la prestación de servicios públicos y la realización de obras, en los términos de las estipulaciones pactadas y las disposiciones legales relativas; VI.- Expedir la reglamentación y demás disposiciones normativas de las dependencias, en las cuales se determinarán, entre otros aspectos, las atribuciones de las unidades administrativas, la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, con excepción de lo establecido en el presente Código; VII.- Firmar sus iniciativas de ley o de decreto y la promulgación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, con el refrendo del Secretario General de Gobierno; VIII.- Suscribir los reglamentos, decretos y acuerdos que emita, con el refrendo del Secretario General de Gobierno y la firma de los titulares a quienes se les establezca intervención en el asunto que se trate; IX.- Mandar a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para su obligatoriedad, los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, así como aquellos que considere; X.- Establecer los procedimientos por los cuales los servidores públicos deberán tomar posesión o hacer entrega de sus cargos; XI.- Constituir comisiones intersecretariales temporales o permanentes para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias Secretarías. Las comisiones serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias interesadas y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 12 serán presididas por el titular o representante de la dependencia que el propio Gobernador determine. Las entidades de la administración pública paraestatal pueden integrarse a dichas comisiones cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto; XII.- Designar mandatarios generales o limitados, en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Yucatán, para la atención de los asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo y revocar dichos mandatos. Estos mandatos podrán conferirlos a cualquier persona sea o no servidor público; XIII.- Crear, conforme a las bases que establece este Código y demás legislación aplicable, las entidades paraestatales y los órganos desconcentrados que requiera la Administración Pública; XIV.- Decretar o, en su caso, solicitar al Congreso del Estado, previa opinión del titular de la dependencia a la que se encuentre sectorizada, la fusión o extinción de cualquier entidad paraestatal que no cumpla con sus fines u objeto social, o cuyo funcionamiento resulte inconveniente para la economía del estado o el interés público; XV.- Crear nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en atención al volumen de trabajo, a las necesidades sociales y trascendencia de los asuntos públicos, con la finalidad de asegurar el adecuado desarrollo de la Administración Pública Estatal; Fracción reformada D.O. 28-06-2023 XVI.- Optar en cualquier momento, por la conformación de un gobierno de coalición en los términos previstos en la Constitución Política y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Yucatán y dar cumplimiento, al programa, acuerdos y agenda de modernización del marco normativo estatal propuesta en el convenio respectivo. En este caso, no podrán modificarse, fusionarse o extinguirse dependencias o entidades de la administración pública estatal que hayan sido objeto del acuerdo distributivo del convenio de gobierno de coalición, sin previo acuerdo de los partidos políticos coaligantes y coaligados respectivos, y Fracción adicionada D.O. 28-06-2023 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 13 XVII.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales. Fracción recorrida D.O. 28-06-2023 Artículo 15.- El Gobernador del Estado, con el fin de establecer políticas públicas congruentes con los objetivos y metas de desarrollo del Estado, deberá constituir un Sistema de Gabinete Sectorizado entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a efecto de facilitar la coordinación de las políticas, planes, programas y acciones que contemple el Plan Estatal de Desarrollo, así como dar seguimiento y evaluar los objetivos y metas establecidas en el mismo. Artículo 16.- Al frente de cada sector de gobierno el Ejecutivo designará a un coordinador técnico que tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Formular, en coordinación con los demás miembros del sector, las políticas, planes, programas y acciones que se establezcan para el área correspondiente; II.- Dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones que se determinen para el sector de que se trate, e III.- Informar al Ejecutivo Estatal de los acuerdos y resoluciones que se tomen en el seno del sector. Los sectores de la Administración Pública se integrarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo y deberán contar con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 17.- El Gobernador del Estado resolverá cualquier duda que se presente sobre competencia entre funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado. CAPÍTULO IV De las Ausencias Temporales del Gobernador Artículo 18. En las ausencias temporales del Gobernador del Estado que no excedan de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 14 noventa días, el Secretario General de Gobierno asumirá las funciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y las de aquél serán asumidas por el Secretario de Administración y Finanzas. Artículo reformado DO 21-04-2023 Artículo 19.- En el supuesto del artículo anterior y además para el caso de ausencia del Secretario General de Gobierno, las funciones del Titular del Ejecutivo y las de dicho Secretario serán asumidas por los titulares de las dependencias conforme al orden en el que se les enlista en el artículo 22 del presente Código, con excepción de la Consejería Jurídica, en razón de las funciones que desempeña para el Gobernador del Estado. LIBRO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA TÍTULO I DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR CAPÍTULO ÚNICO De las atribuciones Artículo 20.- El titular del Poder Ejecutivo del estado, para el adecuado cumplimiento de sus facultades, contará con el Despacho del Gobernador, que será una unidad administrativa de apoyo y estará integrado en términos del reglamento de este código y demás disposiciones aplicables. Artículo 21.- El Despacho del Gobernador contará con las atribuciones siguientes: I.- Coordinar los servicios de seguridad, la agenda diaria y privada, el calendario de giras, el protocolo, el control de la documentación y, en general, brindar todo el auxilio necesario al Gobernador del estado para el desempeño de sus actividades; II.- Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y proyectos estratégicos a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado e informar periódicamente de sus avances al Gobernador; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 15 III.- Brindar asesoría técnica al Gobernador en las distintas materias que requiera; IV.- Coordinar la agenda de relaciones públicas y asuntos nacionales e internacionales del Gobernador del estado; V.- Las demás que le confieran expresamente las leyes y reglamentos. TÍTULO II DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO ÚNICO De la Integración Artículo 22.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, el Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias: I.- Secretaría General de Gobierno; II.- Secretaría de Administración y Finanzas; III.- Consejería Jurídica; IV.- Se deroga. V.- Se deroga. VI.- Secretaría de Salud; VII.- Secretaría de Educación; VIII.- Secretaría de Desarrollo Social; IX.- Secretaría de Obras Públicas; X.- Se deroga. Fracción derogada DO 23-11-2018 XI.- Secretaría de Seguridad Pública; XII.- Se deroga; Fracción derogada DO 21-04-2023 XIII.- Secretaría de Fomento Económico y Trabajo; Fracción reformada DO 23-11-2018 XIV.- Secretaría de Fomento Turístico; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 16 XV.- Secretaría de Desarrollo Rural; XVI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable; Fracción reformada DO 23-11-2018 XVII.- Secretaría de la Contraloría General; XVIII.- Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior; XIX.- Se deroga. XX.- Secretaría de la Cultura y las Artes; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXI.- Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables, y Fracción reformada DO 23-11-2018 XXII.- Secretaría de las Mujeres. Fracción reformada DO 23-11-2018 Las dependencias señaladas en las fracciones de la II a la XXII tendrán igual rango entre ellas. Párrafo reformado DO 23-11-2018 TÍTULO III DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Comunes Artículo 23.- Al frente de cada dependencia habrá un titular, quien para la atención de los asuntos del ramo, se auxiliará de los servidores públicos que señale el Reglamento Interior respectivo y demás disposiciones legales aplicables. En los juicios de amparo, el Gobernador del Estado podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables. Artículo 24.- Corresponde a los titulares de las dependencias la representación legal de la misma, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; sin embargo, para la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 17 mejor organización del trabajo y la realización de las tareas, obras y servicios públicos, podrán delegar cualquiera de sus funciones, excepto aquellas que por disposición de la Ley o del reglamento de este Código, deban ser ejercidas por los propios titulares. Artículo 24 bis.- Para salvar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrán las siguientes obligaciones de carácter general: I. Promover, respetar, reconocer y proteger los derechos humanos desde un enfoque interseccional y una perspectiva de género incluyente y de no discriminación y, II. Abstenerse de toda práctica discriminatoria, violenta y violatoria de derechos humanos especialmente contra las mujeres y poblaciones de atención prioritaria. Artículo adicionado D.O. 07-06-2022 Artículo 25. A los titulares de las dependencias se les denominará Secretarios, con excepción del titular de la Consejería Jurídica, a quien se le denominará Consejero Jurídico. Artículo reformado D.O. 21-04-2023 Artículo 26.- Salvo disposición expresa establecida en éste Código u otras leyes, para ser titular de las dependencias o entidades que integran la Administración Pública se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; II.- Haber cumplido veinticinco años a la fecha de la designación; III.- Poseer conocimientos o experiencia en el ramo de que se trate; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 18 IV.- No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad; V.- Tener un modo honesto de vivir; Fracción reformada D.O. 07-06-2022 VI.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio; Fracción adicionada D.O. 07-06-2022 VII.- No ser deudor alimentario moroso, y Fracción adicionada D.O. 07-06-2022 VIII.- Los demás que dispongan otras leyes. Fracción recorrida D.O. 07-06-2022 Artículo 26 bis. La titularidad de la Secretaría de las Mujeres deberá recaer, preferentemente, en una mujer, quien deberá, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior de este Código, acreditar conocimientos y experiencia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, equidad de género y prevención de violencia contra las mujeres. Artículo adicionado DO 23-11-2018 Artículo 27.- A las y los titulares de las dependencias les corresponde el despacho de los siguientes asuntos: Párrafo adicionado D.O. 09-10-2023 I.- Desempeñar las funciones y obligaciones que el Gobernador del Estado y el presente Código les establezcan; II.- Hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que emita el Gobernador del Estado, así como atender los asuntos que les sean encomendados; III.- Formular y mantener actualizada la documentación legal de la dependencia a su cargo, los programas operativos anuales, manuales de operación y procedimientos, así como el de servicios a la ciudadanía y demás análogos respecto de su competencia; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 19 IV.- Intervenir y suscribir los actos, contratos y convenios que se refieran a la Dependencia que les corresponda; V.- Nombrar y remover a los Subsecretarios, Directores y demás personal de la Secretaría que les corresponda, salvo en aquellos casos en que este Código o alguna ley aplicable establezca lo contrario; VI.- Levantar, al tomar posesión de su encargo, un inventario de los bienes que se encuentren en poder de sus respectivas dependencias, con la intervención de la Secretaría de Administración y Finanzas, y de la Secretaría de la Contraloría General del Estado para verificar y certificar su exactitud; VII.- Responsabilizarse de la posesión, vigilancia y conservación de los bienes de propiedad estatal que administren, así como de la correcta aplicación de los recursos que les sean asignados, y por tanto no podrán hacer pago alguno que no esté previsto en el presupuesto autorizado o determinado en las leyes de la materia; VIII.- Comparecer ante el Honorable Congreso del Estado cuando sean citados para ello, previo acuerdo del Gobernador, para informar respecto de su gestión, y en los casos en que se discuta una iniciativa o se estudie un negocio concerniente a sus actividades, así como rendir los informes escritos que le requiera la Legislatura del Estado; IX.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su disposición; X.- Proponer al Gobernador del Estado, por conducto de la Consejería Jurídica, los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia; XI.- Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables en el ámbito de su competencia; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 20 XII.- Instaurar programas de capacitación para personal que labore en la dependencia a su cargo; XIII.- Establecer, de acuerdo con sus necesidades, sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación y programación, presupuesto, informática, estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, control, archivo y los demás que se requieran, en los casos y en los términos que determine el Gobernador del Estado; XIV.- Resolver las dudas o controversias en materia de competencia interna que se susciten en las áreas a su cargo; XV.- Delegar la representación legal de su dependencia en mandatarios generales o limitados, en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Yucatán y revocar dichos mandatos. Estos mandatos podrán conferirse a cualquier ciudadano sea o no servidor público; XVI.- Acordar el establecimiento de oficinas en los Municipios del Estado con la finalidad de recibir y tramitar los asuntos de su competencia; cuando se decida instalar estas, en edificios propiedad de los ayuntamientos, se deberá celebrar el convenio respectivo; XVII.- Realizar los actos administrativos necesarios para cumplir con las atribuciones a su cargo; XVIII.- Representar legalmente a la Dependencia ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas estatales o federales y ante organismos autónomos; XIX.- Declarar la nulidad o anulabilidad de actos administrativos, cuando exista omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos y demás disposiciones aplicables; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 21 XX.- Resolver los Recursos Administrativos de Revisión, que se presenten contra los actos emitidos por los servidores públicos de la Dependencia con nivel jerárquico inmediato inferior al de él o con rango de Director; XXI.- Nombrar a los servidores públicos de la Dependencia que fungirán como enlaces ante el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; XXII.- Inscribir en el Padrón de Trámites y Servicios Estatales todos los trámites o servicios que se ofrezcan y presten a los ciudadanos y mantenerlos actualizados; XXIII.- Garantizar el uso eficiente de los recursos al interior de su dependencia conforme a los criterios de austeridad y de calidad del gasto público; XXIV.- Participar en el Sistema de Gabinete Sectorizado y ejecutar los acuerdos y resoluciones que se tomen en el seno del mismo, y XXV.- Promover la adopción del lenguaje incluyente y del lenguaje no sexista al interior de su dependencia, en la comunicación propia y en la que las y los servidores públicos bajo su supervisión entablen con la ciudadanía, así como en los servicios públicos que se brindan a través de la dependencia a su cargo. Lo anterior, conforme a los reglamentos, manuales, guías y protocolos que emitan las autoridades competentes al respecto. Fracción adicionada D.O. 09-10-2023 XXVI.- Los demás que dispongan las leyes, reglamentos, convenios de colaboración administrativa celebrados o que se celebren, relativos a la dependencia a su cargo. Fracción recorrida D.O. 09-10-2023 Artículo 28.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado deberán remitir, con la oportunidad que señalen las disposiciones legales y administrativas aplicables, sus anteproyectos de presupuesto y programas operativos anuales, para los efectos de lo establecido en la fracción XIV del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a la Secretaría de Administración y Finanzas, quien elaborará los estudios y dictámenes para que sean presentados al titular del Poder Ejecutivo. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 22 Artículo 29.- Los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión remunerado, que no sea de naturaleza educativa, académica, de investigación o beneficencia, salvo que sean expresamente autorizados por el Titular del Poder Ejecutivo. TÍTULO IV DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS CAPÍTULO I De la Secretaría General de Gobierno Artículo 30.- A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que emita el Gobernador del Estado, así como atender los asuntos que le encomiende; II.- Cumplir las comisiones y representaciones que el Gobernador del Estado le confiera para su ejercicio y trámite personal; III.- Refrendar con su firma, para su validez y observancia, los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables; IV.- Firmar con el Gobernador del Estado la sanción de los Decretos del Honorable Congreso del Estado en los casos que corresponda; V.- Suscribir junto con el Gobernador del Estado los nombramientos que éste expida de los titulares de la Administración Pública del Estado, con excepción del propio; VI.- Atender las funciones del Gobernador del Estado en sus ausencias temporales del Despacho, que no excedan de noventa días, con las particularidades establecidas al respecto en el presente Código; Fracción reformada DO 21-04-2023 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 23 VII.- Cumplir con los lineamientos del Gobernador en materia de política interior del Estado; VIII.- Desempeñar las funciones y obligaciones que el presente Código y otras disposiciones le establezcan; IX.- Previo acuerdo, coordinar y brindar asesoría a las autoridades municipales que lo soliciten; X.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes del Gobierno del Estado, de la Federación y con otras entidades federativas; XI.- Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades de los Municipios del Estado; XII.- Realizar programas y acciones para el desarrollo integral del municipio; dentro de un marco que propicie la modernización y el avance de la democracia, mediante la concertación y la participación social; XIII.- Aplicar en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales y convenios en materia electoral; XIV.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los organismos autónomos contemplados en la Constitución Política del Estado así como con los creados por alguna otra ley o decreto, siempre que por su naturaleza o funciones no corresponda conducirlas a otra de las Dependencias del Poder Ejecutivo; XV.- Firmar, junto con el Gobernador del Estado, las iniciativas de ley y de decreto y hacerlas llegar al Honorable Congreso del Estado, y atender por indicación del Gobernador la comparecencia establecida en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 24 XVI.- Intervenir, en auxilio o coordinación con las autoridades federales y en los términos de las leyes y convenios relativos, en materia de migración, política poblacional, cultos religiosos, detonantes y pirotecnia, portación de armas, juegos y sorteos regulados, piratería, prevención y combate de catástrofes públicas, y campañas contra el narcotráfico; XVII.- Conducir las relaciones y ejercer las atribuciones que al Ejecutivo del Estado le corresponda, con las distintas iglesias y agrupaciones religiosas; XVIII.- Establecer las políticas y programas relativos y administrar a los Centros de Reinserción Social del Estado, así como al Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes; XIX.- Firmar el apostillamiento de los documentos públicos estatales, de conformidad con la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; XX.- Aplicar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Ley Nacional de Ejecución Penal; XXI.- Dar seguimiento, en materia de Derechos Humanos, a las recomendaciones, y procurar la colaboración con las Comisiones Nacional y Estatal de la materia; XXII.- Se deroga. XXIII.- Coordinar la administración y vigilar el debido funcionamiento del Consejo Estatal de Población; XXIV.- Dar trámite a las solicitudes presentadas al Ejecutivo del Estado que no estén reservadas a otras dependencias, sobre otorgamiento de autorizaciones, concesiones, permisos y licencias gubernamentales, así como a la terminación, suspensión o revocación de las ya otorgadas; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 25 XXV.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador, relativos a expropiaciones, ocupación temporal y limitación de dominio, en los casos de utilidad pública y de acuerdo con la legislación vigente; XXVI.- Coordinar por indicación del Gobernador del Estado el desempeño y la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública; XXVII.- Disponer lo concerniente al Archivo General del Estado; XXVIII.- Establecer la coordinación con el Gobierno Federal y los municipios en materia de seguridad pública y vigilar el cumplimiento de los convenios que celebre el Estado con los otros dos órdenes de Gobierno; XXIX.- Ejercer las funciones de prevención, planeación, programación y las demás que le confiere la Ley de Protección Civil del Estado; XXX.- Se deroga. Fracción derogada DO 23-11-2018 XXXI.- Ejecutar las medidas políticas y administrativas que el Titular del Poder Ejecutivo estime convenientes, para la mejor organización y funcionamiento del Gobierno del Estado; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXXII.- Se deroga. Fracción derogada DO 23-11-2018 XXXIII.- Dirigir y coordinar a las procuradurías locales de la Defensa del Trabajo del Estado y de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, así como vigilar su correcto funcionamiento, y Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXIV.- Brindar el apoyo que requiera el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán para su adecuado funcionamiento, y vigilar su desempeño. Fracción adicionada DO 23-11-2018 Fracción reformada DO 31-12-2021 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 26 CAPÍTULO II De la Secretaría de Administración y Finanzas Artículo 31.- A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Sustituir al Secretario General de Gobierno en materia de refrendo cuando aquél esté a cargo de las funciones del Titular del Ejecutivo; II.- Establecer y difundir las normas, políticas, lineamientos, programas y manuales para la óptima administración de los recursos humanos, materiales y financieros; la formulación presupuestal; el ejercicio del gasto público; los relacionados con los servicios de la Administración Pública Estatal, así como vigilar su cumplimiento; III.- Aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y sus modificaciones, así como llevar su registro; IV.- Planear y programar en coordinación con los titulares de las dependencias la selección, contratación, capacitación y registro del personal del Poder Ejecutivo del Estado; V.- Coordinarse con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Yucatán, para el eficaz otorgamiento de servicios y prestaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Gobierno del Estado; VI.- Coordinar la prestación del Servicio Social en las dependencias y entidades de la administración pública; VII.- Formular y establecer las políticas, normas, criterios, sistemas de control, manuales y procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 27 VIII.- Presidir y participar en los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; IX.- Establecer las bases, lineamientos y procedimientos para la asignación, utilización, conservación, uso, concesión, enajenación y destino final de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado; X.- Normar y difundir el sistema de control de almacenes generales, de inventarios y avalúos de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado y participar en los procedimientos para enajenarlos, darlos de baja y asignarlos a usos y destinos determinados; XI.- Administrar y mantener actualizado el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Estatal y el Inventario General correspondiente; XII.- Evaluar la ejecución y resultados de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, relacionados con recursos humanos, adquisiciones, inventarios y el patrimonio del Estado, así como en los demás asuntos normados por esta Dependencia; XIII.- Coordinar el sistema y los servicios de tecnología de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en materia de adquisiciones, capacitación, compatibilidad de recursos, la creación y extinción de centros de procesamiento electrónico de información, así como darles apoyo en los casos que lo requieran; XIV.- Implementar las acciones tendientes a proteger el patrimonio del Estado, incluso contra riesgos provenientes de siniestros naturales o provocados; XV.- Implementar el Sistema de Servicio Civil de Carrera en la Administración Pública del Estado; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 28 XVI.- Atender los requerimientos del Despacho del Gobernador del Estado, en materia de servicios generales, transporte, comunicaciones, adquisiciones, servicios y recursos humanos; XVII.- Administrar y mantener actualizado el padrón de proveedores de bienes y servicios del Gobierno del Estado y, en su caso, suspender o dar de baja de dicho registro a las personas físicas o morales, cuando fuere procedente, conforme a las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios; XVIII.- Las atribuciones establecidas en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán; XIX.- Establecer el Calendario Oficial de días inhábiles del Gobierno del Estado; XX.- Formular y establecer las políticas públicas que deberán observar las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en las materias de Modernización de la Gestión Pública, Sistemas de Gestión de Calidad, Prestación de Servicios Públicos y de Innovación Gubernamental; XXI.- Coordinar los apoyos logísticos y operativos de los actos cívicos y los eventos a los que asista el Gobernador del Estado, dentro o fuera de la entidad; conjuntamente con el Despacho del Gobernador, las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los sectores social y privado; XXII.- Elaborar y presentar al titular del Poder Ejecutivo el anteproyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás legislación y normativa aplicable; XXIII.- Vigilar el cumplimiento de la política fiscal por parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, encargada de recaudar los ingresos de carácter fiscal CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 29 que establezcan las leyes del Estado y aquellos otros ingresos cuyo cobro le corresponda al Gobierno Estatal en virtud de los convenios fiscales o por delegación de facultades; XXIV.- Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia y representar al Estado en los juicios que se tramiten ante cualquier Tribunal cuando tenga interés la Hacienda Pública del Estado y no corresponda al ámbito de competencia de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; XXV.- Intervenir en los actos, contratos y convenios de coordinación fiscal con la Federación, en términos de las leyes respectivas; XXVI.- Llevar la contabilidad de la Hacienda Pública del Estado y elaborar y publicar la información financiera resultante; XXVII.- Efectuar las erogaciones conforme a las ministraciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos, ejercer el control presupuestal, regular el gasto público y evaluar el ejercicio de los egresos; XXVIII.- Dirigir la negociación, administrar, establecer y llevar el registro de la deuda pública directa del Poder Ejecutivo del Estado; llevar el registro de la deuda indirecta de las entidades paraestatales y de los municipios conforme las disposiciones legales aplicables; XXIX.- Promover, organizar y realizar estudios de planeación financiera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como también, aquellos que tengan como propósito incrementar los ingresos y mejorar los sistemas de control fiscal; XXX.- Aplicar las disposiciones legales, y establecer los lineamientos para el manejo de ingresos, egresos, fondos y valores a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y en general, de todos aquellos organismos que administren recursos públicos; así como custodiar los documentos que integran los valores, acciones y otros que pertenezcan al patrimonio del Estado; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 30 XXXI.- Aplicar las disposiciones legales y dictar medidas para llevar el control, supervisión, vigilancia y evaluación del desempeño de la Agencia de Administración Fiscal del Estado; XXXII.- Integrar y formular la cuenta pública anual del Gobierno del Estado, garantizando el cumplimiento de los criterios y lineamientos de la armonización contable así como los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás legislación y normativa aplicable; XXXIII.- Emitir opinión respecto a los montos globales de los subsidios y estímulos fiscales que otorgue el Estado; XXXIV.- Gestionar y administrar los ingresos y egresos provenientes de las contribuciones locales, las participaciones en los ingresos federales que le correspondan al Estado, las aportaciones federales, transferencias, reasignaciones presupuestales y apoyos extraordinarios que otorgue la federación, en los términos de las normas aplicables y los convenios relativos; XXXV.- Evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos, para el ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión pública productiva, de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás legislación y normativa aplicable; XXXVI.- Asesorar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los Municipios, en la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal; XXXVII.- Adoptar medidas para racionalizar el gasto corriente en términos de lo CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 31 dispuesto por la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás legislación y normativa aplicable, así como vigilar su aplicación por parte de las dependencias y entidades; XXXVIII.- Emitir dictamen presupuestal respecto a la creación o modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; XXXIX.- Definir la política de gobierno digital, gobierno abierto y datos abiertos en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; XL.- Autorizar las erogaciones adicionales a las aprobadas en el presupuesto de egresos con cargo a los ingresos excedentes que se obtengan; XLI.- Llevar un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales; XLII.- Publicar, a través del sitio web de esta secretaría, la información en materia de subsidios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XLIII.- Reintegrar a la Tesorería de la Federación las transferencias etiquetadas que no hayan sido devengadas, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Fracción reformada DO 23-11-2018 XLIV.- Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y Fracción reformada DO 23-11-2018 XLV.- Definir las políticas y los lineamientos del Poder Ejecutivo y coordinar el desempeño de las dependencias y entidades en materia de comunicación social, así CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 32 como promover que las dependencias y entidades conforme a los reglamentos, manuales, guías y protocolos que emitan las autoridades competentes al respecto, puedan adoptar un lenguaje incluyente y lenguaje no sexista en toda la administración pública estatal y en la comunicación que las personas funcionarias entablen de manera pública con la ciudadanía. Fracción adicionada DO 23-11-2018 Fracción reformada DO 09-10-2023 CAPÍTULO III De la Consejería Jurídica Artículo 32.- A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Proporcionar asistencia jurídica al Gobernador del Estado en los actos propios de su investidura que así lo requieran; II.- Brindar apoyo técnico jurídico al Gobernador del Estado, en la elaboración de sus iniciativas de ley y de decreto que deban ser enviadas al Congreso del Estado, así como de los decretos, acuerdos, convenios y demás instrumentos que el Gobernador considere necesarios; III.- Recibir y revisar los proyectos de normas que se remitan al Gobernador del Estado, elaborados por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública; IV.- Visar los instrumentos jurídicos, previo a la firma del Gobernador, relativos a la Administración Pública o por actos jurídicos que celebre el Estado con la intervención del Titular del Ejecutivo; V.- Opinar sobre los proyectos de convenios a celebrar por el Ejecutivo del Estado con la Federación, con los estados y los municipios, y respecto de otros asuntos relativos a dichas autoridades; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 33 VI.- Establecer criterios de aplicación de normas que sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado en los casos que se requiera; VII.- Coordinar las acciones en materia jurídica que se implementen en la Administración Pública Estatal, estableciendo los criterios jurídicos que aplicarán las dependencias y las entidades; VIII.- Nombrar y remover, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los titulares o funcionarios análogos, responsables de las áreas jurídicas de las dependencias referidas en el artículo 22 de este Código; y en las entidades de la Administración Pública Paraestatal, serán designados conforme a la normatividad que las regula, previa evaluación y opinión del Consejero Jurídico; IX.- Recibir de las áreas jurídicas de las dependencias y entidades, informe sucinto que deberán rendirle sobre los asuntos que conozcan y de considerarse necesario requerirles la ampliación de los mismos; X.- Ser el conducto del Ejecutivo del Estado para prestar apoyo en materia jurídica a los municipios con los que así se acuerde, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias; XI.- Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y a su Titular, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; XII.- En los casos en que el Gobernador del Estado se encuentre ausente de su Despacho del Recinto del Poder Ejecutivo del Estado, firmar promociones, informes e interponer recursos de impugnación en los asuntos en que sea parte, tenga interés jurídico o sea requerido para ello el Titular del mismo, y en el citado caso de ausencia suscribir los informes previos y justificados y demás promociones que por juicios de amparo u otros medios de control constitucional establecidos en las leyes federales y locales deba realizar el Gobernador; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 34 XIII.- Fungir como órgano de consulta obligatoria para los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública, respecto de los procedimientos litigiosos en los que tengan interés jurídico, pudiendo asumir el patrocinio legal de tales asuntos por orden escrita del Gobernador del Estado; XIV.- Otorgar mandatos de conformidad al Código Civil del Estado y el Federal, respecto de la representación legal que le confiere el presente ordenamiento; XV.- Ejecutar acciones de compilación y difusión de la legislación del Estado en coordinación con los órganos e instancias correspondientes; XVI.- Conocer y substanciar los procedimientos relativos a los recursos administrativos que deba resolver el Gobernador del Estado, dejándolos en estado previo a la resolución y proponerle el proyecto de la misma; XVII.- Encargarse de las funciones del Ejecutivo del Estado en materia de la función pública del Notariado, incluyendo la organización, vigilancia, inspección, autorización, conciliación y sanción de las actividades de los Notarios Públicos; así como del archivo notarial; Fracción reformada DO 07-06-2022 XVIII.- Informar al Poder Ejecutivo respecto al cumplimiento de los notarios públicos de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional, o el medio de garantía que utilicen para garantizar las responsabilidades en que pudieren incurrir, en términos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; Fracción adicionada DO 07-06-2022 XIX.- Presentar mensualmente al titular del Poder Ejecutivo un informe sobre las quejas presentadas en términos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; Fracción adicionada DO 07-06-2022 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 35 XX.- Coordinar y vigilar las acciones correspondientes a la organización y funcionamiento de las direcciones de la Dependencia a su cargo y de los demás organismos que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXI.- Llevar el control y archivo de los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Administración Pública Federal, otros estados y los ayuntamientos; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXII.- Encargarse de las funciones del Ejecutivo del Estado, en materia del Catastro, así como proporcionar a los municipios con los que se convenga, los servicios de apoyo en materia catastral, y vigilar el cumplimiento de los convenios relativos que celebre el Estado con los ayuntamientos; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXIII.- Poner a consideración del Gobernador del Estado en materia jurídica, los temas, la problemática y propuesta de solución que considere deban ser atendidos por el Ejecutivo, considerando las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXIV.- Efectuar por conducto del funcionario que establezca la reglamentación interna de la Consejería, las notificaciones dispuestas en el trámite de los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones, así como las que sean ordenadas por el Gobernador, las que se harán con sujeción a lo dispuesto, en lo conducente, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXV.- Preparar para la firma del Secretario General de Gobierno, el apostillamiento de los documentos, de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; Fracción recorrida DO 07-06-2022 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 36 XXVI.- Ordenar, vigilar y coordinar el cumplimiento de las disposiciones en materia de legalizaciones de firmas y exhortos judiciales; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXVII.- Tramitar lo relacionado con los dictámenes conforme a los cuales el Titular del Poder Ejecutivo del Estado debe otorgar las pensiones y jubilaciones a los empleados del Gobierno del Estado, así como de las pensiones a que tengan derecho los dependientes económicos de éstos; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXVIII.- Organizar el registro y control de las plicas testamentarias de los trabajadores jubilados y pensionados del Gobierno del Estado; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXIX.- Encargarse, a través de la Dirección del Diario Oficial, de la edición, publicación y distribución del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en los términos que establezca la ley de la materia; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXX.- Revisar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXXI.- Realizar investigaciones y análisis jurídicos, estudios de derecho comparado y elaborar propuestas al Gobernador del Estado, para sustentar y actualizar permanentemente el marco jurídico estatal; Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXXII.- Llevar el registro de firmas autógrafas de los funcionarios estatales y legalizar las firmas de éstos, y Fracción recorrida DO 07-06-2022 XXXIII.- Brindar apoyo a las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal en la aplicación de las leyes en materia de transparencia, acceso a la información CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 37 pública y protección de datos personales, así como en la implementación de las políticas públicas relacionadas con estas materias. Fracción recorrida DO 07-06-2022 CAPÍTULO IV De la Secretaría de Hacienda Artículo 33.- Se deroga. CAPÍTULO V De la Secretaría de Planeación y Presupuesto Artículo 34.- Se deroga. CAPÍTULO VI De la Secretaría de Salud Artículo 35.- A la Secretaría de Salud le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Ejercer las atribuciones otorgadas al Estado por la Ley General de Salud, por la local de la materia, así como las estipuladas por convenio; II.- Instrumentar en el Estado operativa y normativamente las políticas, los programas y las acciones de salud pública establecidos por la Federación en términos de la legislación aplicable y los convenios que para su efecto suscriba con el Gobierno Federal. III.- Planear, normar y controlar los servicios de salud en el Estado, en sus vertientes de atención médica y asistencia social y la de salud pública, regulación sanitaria y operación administrativa general; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 38 IV.- Representar al Gobierno del Estado ante toda clase de organismos asistenciales y de salubridad; V.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en todo el Estado vigilando que se cumpla la regulación legal vigente; VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias, entidades e instituciones de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; VII.- Fomentar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud; VIII.- Impartir asistencia médica y social a la maternidad y a la infancia, así como vigilar la que brinden instituciones públicas o privadas; IX.- Vigilar el funcionamiento de guarderías, centros de asistencia social, albergues, asilos, centros de salud, casas de estancia para adultos mayores y las demás instituciones de asistencia pública, así como fomentar su establecimiento; Fracción reformada DO 23-06-2021 X.- Vigilar el funcionamiento de las Instituciones de asistencia privada en los términos de las leyes respectivas; XI.- Establecer e inspeccionar las medidas de higiene para lograr un efectivo control sobre la preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas; XII.- Promover, coordinar y fomentar los programas de salud pública e higiene, así como coordinar sus acciones con las autoridades federales y municipales, para la realización de programas conjuntos; XIII.- Establecer y verificar las medidas de control para la preparación, aplicación, importación y exportación de productos biológicos, exceptuando los de uso veterinario; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 39 XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana; XV.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, plagas que afecten la salud, epidemias, alcoholismo, toxicomanía, drogadicción y otros vicios; XVI.- Prevenir y combatir la drogadicción, alcoholismo, toxicomanía y otros vicios que afecten la salud, en su caso en coordinación con las autoridades federales, municipales y las organizaciones de la sociedad civil; XVII.- Desarrollar políticas en materia de salud mental, especialmente para el tratamiento y prevención de la depresión y el suicidio, sumando en esta tarea a organizaciones de la sociedad civil; XVIII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores a excepción de lo contemplado en materia de previsión social en la Ley Federal de Trabajo; XIX.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno del Estado, y la Federación destinen para la atención de los servicios de asistencia pública; XX.- Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias federales competentes en lo relativo a la transferencia de tecnología en el área de la salud; XXI.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud; XXII.- Establecer mecanismos para que la sociedad civil especializada en la materia, participe para la definición de las políticas de salud pública a aplicarse en el Estado, y XXIII.- Fomentar en la población del Estado, mediante programas o acciones una alimentación sana, adecuada y suficiente. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 40 CAPÍTULO VII De la Secretaría de Educación Artículo 36.- A la Secretaría de Educación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Coordinar las políticas públicas y actividades de la Administración Pública relativas al fomento y servicios de educación, básica y media superior, y deporte; II.- Proponer al Gobernador del Estado las políticas y programas generales relativos a la educación pública, de los tipos básica y media superior, y la promoción del deporte y la vinculación entre estos tipos educativos y los diversos sectores productivos de la economía estatal; III.- Procurar el cumplimiento de la Ley de Educación Pública del Estado y en lo que le competa, la Ley General de Educación, así como las relativas en materia de cultura, deporte y demás disposiciones legales aplicables; IV.- Fomentar y orientar la educación básica y media superior que se imparte en las escuelas estatales, vigilando el funcionamiento de los establecimientos respectivos y el desarrollo de los planes pedagógicos, fundados en los valores de la ciencia, de la historia nacional y del Estado y en los principios rectores de la educación cívica; V.- Coordinar con las universidades e institutos de educación superior, lo referente a la prestación del servicio social, la orientación vocacional y otros aspectos educativos que se acuerden con dichas instituciones, con respeto a las políticas educativas de las mismas; VI.- Someter a la consideración del Gobernador del Estado, la documentación de los maestros y empleados de su dependencia para la expedición de los nombramientos o bajas respectivas; VII.- Se deroga. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 41 VIII.- Se deroga. IX.- Otorgar becas en términos de la reglamentación correspondiente; X.- Vigilar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Escalafón, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XI.- Se deroga. XII.- Promover la realización de congresos, asambleas, reuniones, competencias y concursos de carácter educativo para los tipos de educación básica y media superior; XIII.- Fomentar las relaciones en materia educativa de los tipos básica y media superior con otras entidades de la república; XIV.- Instituir, por acuerdo del Ejecutivo las escuelas oficiales; XV.- Dirigir a través de los directores de cada ramo: la educación preescolar, la enseñanza audiovisual y la orientación vocacional; XVI.- Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas, hemerotecas, pinacotecas y filmotecas integradas al sistema educativo estatal; XVII.- Diseñar y formular los programas relativos a la educación básica y media superior y la recreación con base en la normatividad; XVIII.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e instituciones oficiales e incorporadas para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares, en el ámbito de su competencia; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 42 XIX.- Impartir la educación física de conformidad con los métodos modernos en los medios escolares y extraescolares; XX.- Organizar exposiciones artísticas, ferias, certámenes, concursos, audiciones, representaciones teatrales y exhibiciones cinematográficas de interés cultural, en el ámbito de su competencia; XXI.- Fomentar e intervenir en la celebración de actividades artísticas y culturales, en el ámbito de su competencia; XXII.- Ejecutar los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Administración Pública Federal referentes a la educación básica y media superior; XXIII.- Crear y organizar sistemas de enseñanza especial incorporándolos al sistema educativo; XXIV.- Coadyuvar en la planeación, normatividad y programación de la capacitación y el adiestramiento para el trabajo mediante los diversos sistemas educativos y por dependencias y entidades de la Administración Pública; XXV.- Vigilar que en las escuelas incorporadas a esta dependencia se lleve el historial académico de los alumnos y autorizar los certificados de los mismos que serán expedidos por los directores de las instituciones correspondientes; XXVI.- Actualizar los programas de estudio, sus contenidos, materiales y métodos de enseñanza-aprendizaje, con elementos enfocados a impulsar las habilidades, conocimientos y competencias del educando, así como favorecer su incursión en el sector productivo; XXVII.- Promover la alfabetización de adultos y los programas de enseñanza básica abierta y a distancia para abatir el rezago educativo; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 43 XXVIII.- Promover la vinculación del Sistema Educativo Básico y Medio Superior con el sector productivo para mejorar la calidad de la educación y elevar los índices de productividad en el ámbito laboral; XXIX.- Crear mecanismos sistemáticos de evaluación que permitan conocer los niveles de aprovechamiento de los alumnos de educación básica y media superior, del desempeño magisterial, y de los diversos niveles de dirección, supervisión y demás funciones que se desarrollan en el sistema educativo estatal; XXX.- Dotar a los planteles del sistema educativo estatal básico y medio superior con plataformas tecnológicas y equipos informáticos para facilitar el proceso educativo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Secretaría; XXXI.- Fortalecer la educación artística profesional y la promoción de todas las modalidades de las bellas artes y de las artes populares; incluyendo la cultura nacional e internacional, lo anterior por medio de talleres públicos gratuitos de apreciación y enseñanza, enfocándose principalmente a la población con menor acceso a estas manifestaciones educativas, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las políticas y criterios que establezca la Secretaría de la Cultura y las Artes; XXXII.- Se deroga. XXXIII.- Se deroga. XXXIV.- Se deroga. XXXV.- Inculcar el hábito de la lectura entre los educandos, mediante concursos, eventos culturales, conferencias y otros medios; XXXVI.- Vigilar que los servicios educativos de educación básica y media superior impartidos por las instituciones privadas, cumplan con los programas y con las disposiciones aplicables; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 44 XXXVII.- Formular y ejecutar programas educativos en comunidades indígenas en coordinación con otras instancias competentes; XXXVIII.- Promover el establecimiento de escuelas bilingües que fortalezcan las tradiciones y cultura de las comunidades indígenas; XXXIX.- Promover la realización de actos cívicos en las instituciones públicas y privadas en las fechas señaladas por el calendario oficial; XL.- Coadyuvar con las autoridades competentes a la realización de campañas para prevenir y atacar la farmacodependencia y el alcoholismo; XLI.- Formular y promover la celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado para la formulación y ejecución de los programas educativos y recreativos; XLII.- Elaborar el programa anual de construcción de obra pública destinada a la educación y la recreación, así como el de mantenimiento y conservación de estos inmuebles e instalaciones, en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas; XLIII.- Establecer los mecanismos para que los ciudadanos en general, padres de familia y maestros participen en la definición de las políticas educativas para la educación básica y media superior que deban aplicarse en el Estado, y XLIV.- Fomentar y realizar todo tipo de actividades relativas a la promoción de la lectura para el mejoramiento del logro educativo de los estudiantes, conforme al Programa Nacional de Lectura y Biblioteca Básica de Yucatán. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 45 CAPÍTULO VIII De la Secretaría de Desarrollo Social Artículo 37.- A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Conducir la política social del Estado e integrar los acuerdos de coordinación a nivel sectorial en materia de desarrollo social, conjuntamente con los niveles del Gobierno Federal y Municipal, así como promover y acordar las acciones y programas de desarrollo social en el Estado en materia de salud, educación, vivienda, infraestructura social básica, juventud, atención a grupos vulnerables, entre otros aspectos relacionados con la superación del rezago social; Fracción reformada DO 23-11-2018 II.- Diseñar coordinar, conducir y evaluar las políticas de desarrollo comunitario y sociales, encaminadas a combatir la pobreza, otorgar el acceso equitativo a las oportunidades de desarrollo, promover la formación de capital humano y crear mejores condiciones generales de vida para los habitantes del estado; III.- Coordinar y evaluar los programas de política social encaminados a atender a los grupos más vulnerables de la sociedad, con prioridad en la atención de problemáticas relacionadas con niñas, niños, adolescentes, jóvenes, madres solteras, adultos mayores, migrantes y sus familias, así como personas con discapacidad; Fracción reformada DO 23-11-2018 IV.- Impulsar y coordinar las acciones de organización social de la población en los ámbitos rural y urbano para facilitar su participación en la toma de decisiones con respecto a su propio desarrollo; así como promover la contraloría social de las acciones que se realicen en su localidad; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 46 V.- Analizar, evaluar y en su caso instrumentar las propuestas de desarrollo comunitario y social, resultantes de la participación de las diferentes organizaciones sociales y civiles favoreciendo el equilibrio en el desarrollo regional; VI.- Impulsar la prestación del servicio social y prácticas profesionales obligatorias de los estudiantes de las instituciones educativas públicas y privadas; VII.- Coordinar y vincular los programas comunitarios y de política social del Gobierno del Estado con la ciudadanía; VIII.- Promover y coordinar una amplia participación social, en las acciones, programas y proyectos de su competencia; IX.- Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los niveles del Gobierno Federal y Municipal, la planeación regional en materia de desarrollo social; X.- Regular las acciones que deriven de los convenios suscritos con el gobierno federal y con los municipios, cuyo objeto sea el desarrollo comunitario y social de las diversas regiones del Estado; XI.- Promover la inversión pública y privada que mejore el perfil productivo de las comunidades marginadas, como instrumento de política social de largo plazo; XII.- Coordinarse con los ayuntamientos en materia de inversión para el desarrollo integral de las comunidades, por medio de los programas de obra, servicios e infraestructura; XIII.- Promover el abastecimiento de productos de consumo básico entre la población de escasos recursos, así como su adecuada distribución y comercialización para contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 47 XIV.- Proporcionar asesoría y capacitación en materia de desarrollo comunitario y política social a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los municipios, así como a los sectores y grupos sociales y privados que lo requieran; XV.- Formular, coordinar y evaluar estudios e investigaciones para identificar zonas marginadas y diseñar programas y estrategias para su desarrollo; XVI.- Supervisar, controlar y evaluar los programas y acciones de desarrollo social, verificando los resultados e impactos obtenidos; Fracción reformada DO 23-11-2018 XVII.- Promover que los recursos públicos destinados a los programas sociales se apliquen prioritariamente a los grupos sociales y de población con mayor rezago y vulnerabilidad; Fracción reformada DO 23-11-2018 XVIII.- Elaborar el Programa Estatal de la Juventud con los objetivos, estrategias y líneas de acción necesarios para promover el desarrollo integral de los jóvenes; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XIX.- Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como con las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que, entre las acciones, programas y mecanismos que apliquen, se considere mejorar el nivel de vida de la juventud y sus expectativas en los ámbitos de desarrollo económico, educativo, cultural y político; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XX.- Implementar y llevar el Sistema Estatal de Información sobre la Juventud, para conocer sus necesidades y aspiraciones, a efecto de definir las políticas de atención en su entorno social que permitan el mejoramiento de las condiciones de vida de la juventud, y Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXI.- Las demás que determinen la Ley de Juventud del Estado de Yucatán y su reglamento. Fracción adicionada DO 23-11-2018 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 48 CAPÍTULO IX De la Secretaría de Obras Públicas Artículo 38.- A la Secretaría de Obras Públicas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Formular, regular, instrumentar, conducir y evaluar las políticas y programas de la ejecución de obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública; II.- Enviar a la Secretaría de Administración y Finanzas los requerimientos de presupuesto para obra pública que le remitan los sujetos obligados señalados en la ley de la materia; III.- Se deroga. IV.- Expedir las bases, procedimientos y criterios a que se deban sujetar los concursos para la ejecución de obras públicas en el Estado; V.- Integrar y dar seguimiento del Registro de Contratistas en materia de obra pública y hacer del conocimiento de los sujetos obligados por las disposiciones legales aplicables y del público en general, el nombre de las personas inscritas en dicho registro; VI.- Suspender o cancelar la inscripción de personas físicas o morales en el Registro de Contratistas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia; VII.- Se deroga. VIII.- Se deroga. IX.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de realización de obra pública en el estado que efectúen los sujetos obligados por la ley; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 49 X.- Se deroga. XI.- Elaborar un banco de proyectos estatales y, en su caso, regionales con otras entidades federativas, que involucren obras de infraestructura física de carácter público; XII.- Integrar y regular el Sistema Estatal de Inversión de Obra Pública para la Infraestructura Física; XIII.- Coordinarse con la Secretaría de Administración y Finanzas para proponer la actualización de los montos mínimos y máximos que deberán observarse en la adjudicación de los contratos de obra pública, cuando fuere necesario y en los términos de la ley reglamentaria; XIV.- Elaborar el Programa Anual de Inversión en materia de infraestructura carretera, de acuerdo con las necesidades del Estado; XV.- Se deroga. XVI.- Establecer el derecho de vía, autorizar la ejecución de obras dentro de la franja comprendida por éste, regular y administrar su aprovechamiento; otorgar, modificar, suspender y revocar permisos para la construcción de accesos a la franja, así como vigilar que se respeten todas las disposiciones legales al respecto; XVII.- Participar en la realización de los estudios encaminados a determinar los tipos de medios de transporte y las características de los vehículos que deban transitar en la red carretera de jurisdicción estatal; XVIII.- Supervisar que las obras públicas se ejecuten conforme a las normas técnicas, especificaciones, proyectos, programas correspondientes y, en su caso, a lo establecido en los contratos de obra, y XIX.- Cumplir las normas y lineamientos para la preservación y conservación del medio ambiente en las obras públicas que realice o supervise. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 50 CAPÍTULO X Se deroga Capítulo derogado DO 23-11-2018 Artículo 39. Se deroga. Artículo derogado DO 23-11-2018 CAPÍTULO XI De la Secretaría de Seguridad Pública Artículo 40.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Implementar políticas, acciones y medidas eficaces que velen y den certidumbre a la ciudadanía en materia de prevención de delitos y de infracciones; II.- Ejecutar las políticas de la administración pública, en lo referente al orden, seguridad pública, tránsito y vialidad en el Estado; III.- Actualizar el sistema de seguridad, implementando acciones tendientes a determinar y prevenir los diversos tipos, factores y causas de comportamiento criminal; IV.- Vigilar la aplicación de las disposiciones legales establecidas para la regulación de la vialidad, el mantenimiento del orden y la seguridad pública en el Estado; V.- Por acuerdo del Gobernador del Estado, establecer y coordinar las políticas para el establecimiento de planes, programas y otros dispositivos para el mantenimiento del orden, seguridad pública, auxilio a damnificados en caso de siniestro o desastre, así como establecer las medidas tendientes a prevenir la delincuencia; VI.- Coordinar la elaboración y presentar al Titular del Ejecutivo Estatal el Programa Estatal de Seguridad Pública; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 51 VII.- Dar aviso, en los términos que se convengan, a las asociaciones e instituciones de beneficencia, cuyo fin se relacione con el tratamiento a problemas de drogadicción y alcoholismo, respecto de los ingresos a las cárceles públicas; VIII.- Promover la coordinación de programas y actividades con las dependencias afines de los gobiernos federal, de otras entidades, así como los gobiernos municipales en materia de seguridad, orden público, tránsito y vialidad; IX.- Participar en el Consejo Estatal y en el Nacional de Seguridad Pública, dentro del ámbito de su competencia; X.- Coordinar la reciprocidad, la procuración y sistematización de información con sus homólogas de otras entidades del país y del Gobierno Federal a efecto de combatir la delincuencia; XI.- Fomentar a nivel estatal la participación ciudadana en la formulación, desarrollo y operación de programas de prevención del delito y mantenimiento de la seguridad pública en las comunidades; XII.- Coadyuvar en la definición de la política penitenciaria en los delitos del fuero común, así como en el desarrollo del procedimiento de ejecución de sanciones penales; XIII.- Formular un método integral de investigación, con el objeto de analizar, procesar e interpretar técnica y científicamente la información para la prevención de delitos e infracciones; XIV.- Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno en el adecuado funcionamiento de las cárceles y establecimientos penitenciarios así como del Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, los centros de rehabilitación o de mejoramiento y demás instituciones similares; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 52 XV.- Participar, conforme a los convenios respectivos, en el traslado de internos de los centros de reclusión en el Estado; XVI. Verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos con relación a las funciones de tránsito y protección civil; XVII. Coordinarse con las demás dependencias del Ejecutivo para generar la infraestructura necesaria para la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública; XVIII.- Realizar, bajo el mando y conducción de la Fiscalía General del Estado, la investigación de los hechos que la ley señale como delito, de manera objetiva, técnica, científica y sin dilaciones; y elaborar los registros de las diligencias efectuadas, para la integración de la carpeta de investigación; Fracción reformada DO 21-04-2023 XIX. Realizar las detenciones en flagrancia así como las ordenadas por la Fiscalía General del Estado por casos urgentes, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley procesal; y elaborar el registro de las detenciones; Fracción reformada DO 24-07-2020 XX. Prestar el servicio de escolta pública en los términos del ordenamiento que regule el sistema de seguridad pública del estado; y Fracción reformada DO 24-07-2020 XXI. Implementar políticas, acciones y medidas eficaces previo convenio y en coordinación con las corporaciones federales para la conservación del orden y la seguridad de los recintos portuarios del estado, y Fracción adicionada DO 02-02-2024 XXII.- Crear y mantener actualizado el Registro Único de Prestadores de Servicios de Cerrajería, así como instrumentar un mecanismo de monitoreo a la actividad y prestación de dicho servicio en la entidad. Fracción recorrida DO 02-02-2024 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 53 CAPÍTULO XII Se deroga Capítulo derogado DO 21-04-2023 Artículo 41.- Se deroga. Artículo derogado DO 21-04-2023 CAPÍTULO XIII De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo Capítulo reformado DO 23-11-2018 Artículo 42.- A la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: Párrafo reformado DO 23-11-2018 I.- Proponer y llevar a cabo, en colaboración permanente con la ciudadanía, las políticas y programas relativos al fomento y desarrollo de las actividades económicas, industriales, de comercio, de servicios, artesanales, de importación y exportación, de abasto y todas aquellas relacionadas con la creación y conservación de los empleos; Fracción reformada DO 23-11-2018 II.- Promover y apoyar la ejecución de proyectos de inversión en materia económica para la creación de nuevas unidades productivas e impulsar el crecimiento de las ya existentes; procurando establecer mecanismos de consulta ciudadana para dicho proceso; III.- Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos, de carácter local, nacional e internacional, vinculadas a la promoción de actividades industriales, comerciales, de abasto y de aprovechamiento forestal; IV.- Estimular y apoyar la ejecución de los proyectos de inversión mediante la realización y difusión de estudios que permitan disponer de información confiable en materia industrial, comercial, logística, tecnológica, de comercialización, y sobre CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 54 disponibilidad de infraestructura así como sobre las ventajas de capital que ofrezca el Estado; V.- Celebrar, por delegación del Gobernador del Estado, convenios con los ayuntamientos para la realización de actividades relacionadas con la Secretaría; VI.- Ejercer, previo acuerdo del Gobernador del Estado, las atribuciones y funciones que deriven de los convenios firmados entre este y la Administración Pública Federal respecto de las actividades de la Secretaría, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia y aplicación en el estado de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos; Fracción reformada DO 23-11-2018 VII.- Proponer y apoyar la realización de programas y obras de infraestructura en áreas que competen a la propia Secretaría; VIII.- Ser órgano de consulta para la Administración Pública y para la ciudadanía en las actividades de competencia de esta Secretaría; IX.- Regular los servicios regionales del sector, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo bajo criterios de eficiencia, productividad y optimización en el gasto público para brindar una mayor calidad de servicios a la población; X.- Promover y apoyar a las organizaciones industriales y comerciales en sus procesos de modernización tecnológica y administrativa, así como de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, con el fin de impulsar el desarrollo del Estado; Fracción reformada DO 23-11-2018 XI.- Organizar y vigilar el funcionamiento de los Módulos de Ventanilla Universal y realizar las acciones necesarias para impulsar y apoyar el establecimiento de nuevas empresas en el Estado; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 55 XII.- Opinar sobre la constitución o modificación de los fideicomisos o empresas en el área de competencia de la misma, para su promoción e impulso, en los términos de la legislación correspondiente; XIII.- Difundir técnicas, sistemas y procedimientos eficaces que permitan el mejoramiento de la producción y la productividad, en un contexto de competitividad y adecuado desarrollo económico y social, proponiendo en ese sentido al Gobernador del Estado los mecanismos de coordinación interinstitucional, que permitan incentivar el desarrollo y la inversión productiva; XIV.- Desarrollar el potencial productivo de los recursos naturales no renovables en un marco de racionalidad y cuidando su preservación; XV.- Promover la organización de las sociedades productivas, proporcionando el apoyo especializado necesario para tal objeto; XVI.- Se deroga. XVII.- Implementar la adecuada vigilancia, control y demás acciones en coordinación con las dependencias concurrentes en materia de desarrollo económico; XVIII.- Dar cumplimiento a los convenios que en la materia celebre el Estado con la Federación y con los municipios; XIX.- Realizar los actos administrativos necesarios para crear, disolver, modificar y administrar fondos y fideicomisos, con autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y afectarlos por causas de interés social, destinados a brindar créditos, préstamos o apoyos dirigidos a comerciantes e industriales, los cuales tendrán que estar acompañados de la firma del fideicomitente único del Gobierno del Estado; Fracción reformada DO 23-11-2018 XX.- Se Deroga. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 56 XXI.- Promover el equilibrio de los factores de la producción, para lo cual será eje rector el impulso de la cultura laboral basada en el diálogo y la concertación; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXII.- Dirigir y coordinar el Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, así como las bolsas de trabajo de índole pública, y vigilar su funcionamiento en el Estado; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXIII.- Organizar, dirigir, ordenar y supervisar, en el ámbito de su competencia, las visitas de verificación y de inspección que sean necesarias, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas que correspondan; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXIV.- Mantener actualizadas y vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXV.- Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, así como elaborar y ejecutar programas de capacitación laboral en el Estado; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXVI.- Revisar, previa solicitud de la parte interesada, el contenido de los contratos colectivos de trabajo; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXVII.- Desarrollar y ejecutar programas en materia de trabajo, de conformidad con la normativa aplicable; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXVIII.- Proponer políticas en materia laboral con visión regional y local que impulsen estrategias y líneas de acción que contribuyan a mejorar la productividad, la ocupación, el empleo, la capacitación, el adiestramiento, la salud e higiene, así como todas las medidas institucionales que persigan el fortalecimiento de la productividad en el estado; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXIX.- Instrumentar acciones y políticas públicas con perspectiva de género que CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 57 mejoren las condiciones laborales de las mujeres y de los grupos en situación de vulnerabilidad en el Estado, y que incentiven la equidad laboral; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXX.- Aplicar políticas públicas para combatir la explotación del trabajo infantil en el ámbito de su competencia; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXI.- Promover la intervención de los sectores productivos para la inclusión laboral de las personas adultas mayores, personas con discapacidad y demás grupos en situación de vulnerabilidad en el Estado; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXII.- Promover la capacitación y la integración laboral de las personas que se encuentren en los centros penitenciarios y de internamiento del Estado; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXIII.- Difundir a través de los medios de comunicación social las modificaciones que se den en las normas laborales y llevar las estadísticas en materia de trabajo y previsión social a nivel estatal; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXIV.- Ejecutar los convenios y acuerdos que en materia de trabajo suscriba el Poder Ejecutivo del Estado con la Federación y coadyuvar con la dependencia federal correspondiente en la solución de los conflictos suscitados con motivo de Contratos-Ley de empresas asentadas en la Entidad; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXV.- Promover programas en materia de previsión social, así como organizar conferencias, exposiciones, reuniones, cursos y demás actividades que contribuyan a elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXVI.- Aportar a las autoridades federales del trabajo la información que soliciten para el cumplimiento de sus funciones; Fracción adicionada DO 23-11-2018 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 58 XXXVII.- Mediar y conciliar, a solicitud de la parte interesada o cuando la situación lo amerite, en los conflictos que surjan de presuntas violaciones a las leyes laborales, contratos colectivos de trabajo o a las condiciones generales de trabajo; Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXVIII.- Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y autoempleo, y Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXIX.- Aplicar las disposiciones que por Ley, Decreto, Acuerdo o Convenio se le confieran, así como aquellas que le asigne el Gobernador del Estado. Fracción adicionada DO 23-11-2018 CAPÍTULO XIV De la Secretaría de Fomento Turístico Artículo 43.- A la Secretaría de Fomento Turístico le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Proponer al Titular del Ejecutivo la instrumentación de políticas, programas y acciones encaminadas a promover, incentivar y estimular las actividades turísticas de la entidad; II.- Promover la calidad en los servicios turísticos, a través de programas de capacitación y adiestramiento de los prestadores de servicio; III.- Hacer uso adecuado de los recursos turísticos, apoyando en la preservación del equilibrio ecológico e integrando a las organizaciones sociales y privadas a las actividades del sector; IV.- Llevar a cabo acciones dirigidas a acrecentar la actividad turística, acordes a una adecuada planeación y organización; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 59 V.- Incentivar la oferta turística del estado, motivando la inversión en infraestructura de las zonas, destinos y sitios de interés en el Estado; VI.- Promover ante las autoridades correspondientes la conservación, reconstrucción o restauración de edificios, preservación de monumentos en sitios de valor histórico, arquitectónico o turístico; VII.- Solicitar ante el Instituto Nacional de Antropología e Historia la delimitación de zonas arqueológicas en el Estado, así como la investigación, estudio, restauración y aprovechamiento turístico de estas riquezas; VIII.- Gestionar ante las entidades correspondientes del Gobierno Federal, las declaratorias de zonas de desarrollo turístico en el Estado, en términos de lo establecido por la Ley Federal de Turismo; IX.- Elaborar proyectos sustentables para los distintos sectores interesados en el desarrollo del turismo, procurando establecer mecanismos de consulta ciudadana para dicho proceso; X.- Fomentar, apoyar y promover la creación de nuevos centros eco-turísticos y consolidar los ya existentes; XI.- Promover los atractivos turísticos del Estado a nivel local, nacional e internacional; XII.- Suscitar el intercambio de información turística con otras entidades y países, divulgando nuestras bellezas naturales, nuestro acervo arqueológico y cultural, así como las costumbres y tradiciones; XIII.- Impulsar la inversión y la creación de empleos en la actividad turística; XIV.- Fomentar la cultura turística entre la población; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 60 XV.- Establecer mecanismos de coordinación con la Federación, con las demás entidades federativas del país y los ayuntamientos del Estado, en materia turística; XVI.- Convenir con los prestadores de servicios turísticos la oferta de los costos y tarifas de conformidad con la calidad de los servicios que ofrecen; XVII.- Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, aplicando criterios de sustentabilidad ambiental, social y económica, y XVIII.- Promover, apoyar y fomentar actividades artísticas y culturales, enfocándolas a la actividad turística. CAPÍTULO XV De la Secretaría de Desarrollo Rural Artículo 44.- A la Secretaría de Desarrollo Rural le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Integrar la planeación del sector agropecuario en el Estado, así como fomentar y organizar actividades agropecuarias, forestales y agroindustriales, procurando la coordinación de acciones y programas con los gobiernos federal y municipales, y la concertación con los sectores social y privado; II.- Diseñar, implementar, y supervisar el programa de asistencia técnica y de acompañamiento a productores agropecuarios, así como ejecutar las acciones de asesoría especializada dirigida a éstos, en los procedimientos del manejo de insumos, maquinaria, técnicas de producción, administración, innovaciones tecnológicas, financiamiento, seguros, promoción y comercialización; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 61 III.- Realizar estudios de evaluación de los suelos para lograr su aprovechamiento racional, su conservación, mejoramiento y debida explotación en una perspectiva de desarrollo económico sustentable; IV.- Conducir y evaluar las acciones para elevar el nivel de vida de los productores del sector y sus familias, en coordinación con las instituciones educativas, de investigación, organismos públicos y privados; V.- Dirigir, dar seguimiento y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción del desarrollo agropecuario y agroindustrial, así como promover la creación de empleos en el medio rural y el incremento de la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas del campo; VI.- Diseñar, instrumentar y operar los servicios y apoyos a los productores agropecuarios, en materia de financiamiento, asistencia técnica, organización y capacitación, así como los servicios de distribución de semillas, fertilizantes, árboles frutales y centrales de maquinaria agrícola, entre otros, estableciendo, en su caso, Unidades Regionales de Desarrollo Rural para la atención de los usuarios en la gestión del financiamiento, la prestación de apoyos, y el enlace de las distintas ventanillas de atención de las instancias federales vinculadas al sector agropecuario; VII.- Coordinar las acciones de conformidad con las disposiciones establecidas en materia de sanidad agropecuaria, así como instrumentar y evaluar conjuntamente con los Gobiernos Federal y Municipal y con las asociaciones de productores, campañas de prevención con el fin de evitar, combatir y erradicar siniestros, plagas, enfermedades y epidemias; VIII.- Implantar las medidas de control para la movilización de productos agropecuarios que garanticen la protección sanitaria del sector; IX.- Promover y gestionar el financiamiento para el desarrollo agropecuario, bajo esquemas de coordinación y mezcla de recursos que potencien los resultados e impulsen la participación de los sectores público, social y privado en proyectos para el desarrollo CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 62 agropecuario, forestal, agroindustrial, y permitan la creación de empresas que vinculen a los inversionistas con los productores; X.- Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los convenios celebrados con la Administración Pública Federal, los municipios y asociaciones en materia agropecuaria, forestal, y agroindustrial, verificar su debido cumplimiento, así como enlazar las acciones de las diferentes ventanillas de financiamiento del sector, para evitar la duplicidad de acciones; XI.- Obtener, procesar y difundir la información estadística y geográfica de las actividades del sector agropecuario, así como diseñar, instrumentar y operar el Sistema Estatal de Estadística Agropecuaria y un Sistema de Información de Mercados que apoye la toma de decisiones de inversión de los productores, en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno; XII.- Promover y apoyar la organización económica de los productores agropecuarios y de las agrupaciones organizadas existentes para que tengan acceso a financiamientos, seguros, innovaciones tecnológicas, canales de comercialización adecuados y mejores sistemas de administración; XIII.- Apoyar y conservar los cultivos tradicionales con potencial productivo y orientar la explotación agrícola hacia la productividad y competitividad, de manera que atienda las demandas local, nacional e internacional; XIV.- Apoyar los procesos de comercialización de productos agropecuarios y forestales, con énfasis en la integración de las cadenas productivas y el impulso a inversiones estratégicas en los procesos agroindustriales que generen valor agregado y mejores condiciones de venta para los productores agropecuarios del Estado, así como apoyar y operar los componentes y servicios de apoyo a la comercialización que se establezcan, en coordinación con el Gobierno Federal; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 63 XV.- Impulsar y apoyar las investigaciones científicas en materia agropecuaria y forestal, en colaboración con las instituciones de investigación y educación superior, así como promover nuevos proyectos de investigación sobre temas y/o productos estratégicos en el Estado y la transferencia de nuevas tecnologías productivas a los productores; XVI.- Programar, apoyar, realizar, conservar, operar y mejorar las obras de infraestructura para impulsar el desarrollo agropecuario; XVII.- Promover la participación organizada de los productores y la conservación, operación y mejoramiento de las obras de infraestructura agropecuaria; XVIII.- Impulsar la asociación y la organización de productores agropecuarios para realizar actividades que propicien el desarrollo del Estado; XIX.- Integrar, llevar y actualizar los diversos directorios, padrones de productores, registros ganaderos de marcas, fierros y señales, así como de laboratorios, rastros y empacadoras; XX.- Promover el establecimiento de un sistema de certificación de origen y calidad de los productos agropecuarios de la Entidad; XXI.- Ejecutar y supervisar las acciones de fomento e inversión, mediante proyectos que promuevan la capitalización, el desarrollo tecnológico, el aumento de la producción, la productividad, la organización y la gestión de los productores agropecuarios; XXII.- Organizar y apoyar los congresos, ferias y concursos que se desarrollen en el medio, para promocionar los productos agropecuarios que se producen en el Estado; XXIII.- Capacitar a los productores rurales, a efecto de propiciar la transferencia tecnológica, la implementación de sistemas administrativos y de esquemas de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 64 organización educativos adecuados para una mejor producción y su vinculación efectiva con los procesos de comercialización; XXIV.- Se deroga. Fracción derogada DO 23-11-2018 XXV.- Fomentar y coordinar con la participación de las dependencias correspondientes, los programas de promoción de las exportaciones y la inversión en los sectores agropecuario y forestal; XXVI.- Diseñar, instrumentar y operar el Registro Único de Usuarios y Obras del Sector Agropecuario, en coordinación con los tres niveles de gobierno, así como con los sectores social y privado; XXVII.- Formular e integrar programas técnicos y de inversión agrícola, adecuados a las necesidades estatales y a la correcta programación de las inversiones rurales y el desarrollo de sistemas-producto, así como apoyar la formulación y evaluación técnico- económica de proyectos agropecuarios presentados por los productores de este rubro; XXVIII.- Coordinar los Comités Estatales de Control Fitosanitario y Zoosanitario, y XXIX.- Integrar un banco de proyectos y oportunidades de inversión del sector agropecuario, así como normar y vigilar la contratación y prestación de servicios externos de asistencia técnica y capacitación. CAPÍTULO XVI De la Secretaría de Desarrollo Sustentable Capítulo reformado DO 23-11-2018 Artículo 45. A la Secretaría de Desarrollo Sustentable le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Aplicar en los asuntos de su competencia las disposiciones legales de la materia, velando por la protección y conservación del medio ambiente y procurando el desarrollo CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 65 sustentable en el Estado; II.- Formular y conducir el programa estatal en materia de medio ambiente y desarrollo sustentable, vigilar su implementación y evaluar sus resultados, estableciendo los lineamientos generales en materia de recursos naturales, ecología, saneamiento, agua y regulación ambiental y considerando las diferentes regiones del Estado; III.- Promover y difundir la participación social en los procesos de formulación del programa estatal en materia de medio ambiente y desarrollo sustentable; IV.- Elaborar el Sistema Estatal de Información Ambiental, considerando el uso de sistemas de monitoreo atmosférico, del suelo y de los cuerpos de agua de jurisdicción estatal, así como la estadística correspondiente; V.- Aprobar las políticas generales y emitir normas técnicas en materia de desarrollo sustentable, protección y conservación del medio ambiente, promoviendo su debido cumplimiento; VI.- Coadyuvar con las demás entidades de la Administración Pública estatal en la elaboración de políticas, planes y programas en materia de medio ambiente y desarrollo sustentable; VII.- Dictaminar, en coordinación con las autoridades competentes, sobre la factibilidad urbano ambiental de las obras o actividades señaladas en la Ley de la materia; VIII.- Coordinarse con las demás autoridades competentes, para la programación de la inversión pública y la realización de acciones de desarrollo sustentable, en materia ambiental, que se ejecuten en la entidad y evaluar sus resultados; IX.- Realizar investigaciones para la elaboración de proyectos y estudios relacionados con el desarrollo sustentable, en función de las posibilidades presupuestales de esta dependencia; X.- Coordinarse con las autoridades municipales y demás competentes en la materia, CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 66 para formular y presentar proyectos de gestión costera, acciones para combatir el cambio climático, gestión integral de residuos, gestión hídrica y todo aquello que conlleve al desarrollo sustentable del Estado; XI.- Promover incentivos para las empresas que inviertan en la introducción, actualización y difusión de tecnologías que contribuyan a la preservación del medio ambiente encaminado al desarrollo sustentable; XII.- Asesorar y coordinarse técnicamente con los ayuntamientos, cuando estos lo soliciten, en la formulación, programación y ejecución de sus planes conducidos a la protección y conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable; XIII.- Promover el restablecimiento de los recursos forestales y su explotación racional, mediante el fomento de la actividad empresarial regulada ecológicamente; XIV.- Procurar la realización de los inventarios de recursos naturales y de población de la fauna silvestre y marina, en coordinación con las autoridades municipales, las instituciones de investigación, de educación superior y de las dependencias y entidades que corresponda; XV.- Vigilar que la preservación ecológica constituya una línea conductora de la programación del desarrollo sustentable en el Estado; XVI.- Promover y vigilar el cumplimiento estricto de las normas de protección, preservación, restauración y conservación del medio ambiente; XVII.- Promover y vigilar el cumplimiento, con la participación que corresponda a otras autoridades, de las normas oficiales mexicanas aplicables a la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente, a los ecosistemas naturales y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; y a la eliminación de excretas y residuos sólidos urbanos, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 67 XVIII.- Verificar las emisiones de los vehículos en el estado, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros. Artículo reformado DO 23-11-2018 CAPÍTULO XVII De la Secretaría de la Contraloría General Artículo 46. A la Secretaría de la Contraloría General le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Conocer e investigar, por sí o por conducto de los órganos de control interno, las conductas de las personas servidoras públicas de la Administración Pública estatal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos e imponer o solicitar la imposición de las medidas cautelares correspondientes conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, para lo cual podrá aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables; Fracción reformada DO 05-08-2024 II.- Imponer la sanción económica y administrativa correspondiente, en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, al licitante, inversionista, proveedor, prestador o proveedor de bienes y servicios o contratista de obra, que infrinja las disposiciones legales aplicables que regulen la materia que corresponda y, en su caso, ordenar la exclusión del padrón o registro correspondiente; III.- Supervisar y evaluar la implementación del sistema de control interno; auditar y revisar el ejercicio del gasto público estatal y su congruencia con los presupuestos de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 68 egresos; IV.- Formular y establecer las normas de control y fiscalización y vigilar su cumplimiento; así como asesorar y apoyar a los órganos de control interno en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, y en su caso, requerirles la aplicación de normas complementarias para el ejercicio de sus facultades, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones que emitan los comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal anticorrupción; V.- Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias; VI.- Practicar las auditorías y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, conforme al programa de trabajo o cuando la situación lo requiera, así como a los fondos y programas que operen; VII.- Llevar el registro de servidores públicos del estado obligados a presentar declaración de situación patrimonial; recibir y registrar sus declaraciones patrimoniales y de intereses; verificar su contenido, según sea el caso; y registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas; VIII.- Designar a los comisarios o sus equivalentes en los órganos de vigilancia que integran la Administración Pública paraestatal; quienes dependerán administrativa y presupuestalmente de esta secretaría; recabando directamente la información que generen con motivo de su actividad; IX.- Coordinarse con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán para el establecimiento de normas, sistemas y procedimientos para el cumplimiento eficaz de sus respectivas responsabilidades; X.- Presentar los informes que solicite el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en el ámbito de su competencia, así como informar trimestralmente al titular del Ejecutivo, del resultado de las revisiones que realice al ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos estatales, y promover las medidas correctivas CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 69 que procedan; XI.- Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control interno y fiscalización, en el ámbito de su competencia; XII.- Intervenir en todo cambio de titulares de las dependencias del Ejecutivo, así como de las entidades de la Administración Pública paraestatal, para efectos de verificar la correcta ejecución del proceso de entrega y recepción y de transferencias, en los términos de las disposiciones legales, aplicando, en su caso, las responsabilidades en que incurran los funcionarios e imponer la sanción correspondiente; XIII.- Evaluar, supervisar y verificar, física y financieramente, el avance e información de los programas de inversión y obra pública, así como la aplicación de los recursos a ellos destinados que deberán haber sido autorizados previamente conforme a las disposiciones legales en la materia; XIV.- Evaluar, dar seguimiento e intervenir en los procesos de conciliación en materia de obra pública, así como emitir observaciones vinculatorias; XV.- Organizar y conducir el servicio de recepción para la atención de quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en general en contra de los servidores públicos del estado; XVI.- Nombrar y remover a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la Administración Pública, quienes dependerán administrativa y presupuestalmente de esta secretaría y, en su caso, a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de dichos órganos; XVII.- Participar en los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios y de obras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado, emitiendo opiniones, debidamente sustentadas, tendientes al cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan dichas materias, según corresponda, así como el ejercicio del presupuesto; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 70 XVIII.- Conocer, substanciar y resolver las quejas que presenten quienes tengan interés jurídico, contra los actos de los procedimientos de contratación de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas, que realicen las dependencias y entidades en las materias de proyectos de prestación de servicios, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios y de obra pública y servicios conexos, en los casos en que las leyes le otorguen competencia para ello; XIX.- Celebrar convenios con la Secretaría de la Función Pública para llevar a cabo acciones de fiscalización, auditoría, inspección, control y vigilancia, así como para realizar actos administrativos que coadyuven en el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables del ejercicio de recursos públicos federales; XX.- Actuar como enlace y realizar las auditorías que se acuerden con la Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, respecto a la fiscalización de recursos federales que se ejerzan en el estado; XXI.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la federación, entidades federativas y municipios, para impulsar la instrumentación y fortalecimiento del sistema de control y evaluación de la gestión pública y registro de servidores públicos así como la participación de los ciudadanos en acciones de contraloría social de los programas de desarrollo social; XXII.- Interpretar y difundir, en el ámbito de su competencia, la aplicación de las leyes de la materia y otras disposiciones legales que le competan a la Secretaría de la Contraloría General; XXIII.- Fiscalizar que las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública o de tecnologías de la información y la comunicación, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública estatal; Fracción reformada DO 23-11-2018 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 71 XXIV.- Colaborar en el marco de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes; XXV.- Implementar las acciones que acuerden los sistemas nacional y estatal anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables; XXVI.- Establecer mecanismos internos para la Administración Pública estatal que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; XXVII.- Proporcionar asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; XXVIII.- Promover, con la intervención que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública estatal, la coordinación y cooperación con los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, la federación y los municipios y demás entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, a efecto de propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios en materia de contrataciones públicas, que permita contar con un sistema de contrataciones públicas articulado a nivel estatal; XXIX.- Conducir, conforme a las bases de coordinación que establezcan los comités coordinadores de los sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que se genere en la Administración Pública estatal; así como promover dichas acciones hacia la sociedad; XXX.- Implementar las políticas de coordinación que promuevan los comités coordinadores de los sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la Administración Pública estatal, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 72 XXXI.- Emitir el código de ética de las y los servidores públicos del estado y las reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, el cual deberá contener las acciones necesarias que propicien en todo momento el respeto en la comunicación pública que las personas servidoras públicas entablen con la ciudadanía, así como el uso adecuado del lenguaje incluyente y del lenguaje no sexista a través de los medios de comunicación tradicionales y digitales como las diversas plataformas y redes sociales, de conformidad a los reglamentos, manuales, guías y protocolos que emitan las autoridades competentes al respecto. Fracción reformada DO 09-10-2023 CAPÍTULO XVIII De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior Artículo 47.- A la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Impulsar la aplicación de políticas y programas que propicien que la educación superior, el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y la vinculación, se encuentren plenamente incorporadas al desarrollo social, económico y cultural de Yucatán y que contribuyan, con oportunidad, con los mejores estándares de pertinencia y calidad, al desarrollo humano de la sociedad; II.- Promover que las instituciones de educación superior en el Estado, conformen una oferta educativa amplia, diversificada, con los mejores estándares de pertinencia y calidad, para ampliar con equidad, las oportunidades de acceso a la educación superior; III.- Impulsar el diseño e implementación de programas educativos en áreas científicas y tecnológicas, para articular y potenciar las capacidades existentes y optimizar el uso de la infraestructura y equipamiento disponible; IV.- Fomentar la mejora continua de los niveles de aprendizaje alcanzados por los CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 73 estudiantes; V.- Fomentar la evaluación interna y externa, y la acreditación de los programas y procesos educativos que ofrecen las instituciones de educación superior en el Estado, así como los niveles de aprendizaje alcanzados por los estudiantes y atender las recomendaciones que, en su caso, se formulen para asegurar una educación superior de reconocida buena calidad; VI.- Implementar programas, en coordinación con la Secretaría de Educación, para la detección de talentos en las escuelas de educación básica y media superior y apoyar sus trayectorias educativas para lograr su incorporación en programas de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, orientados a formar personal especializado que coadyuve a fortalecer las capacidades del Estado para el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación; VII.- Otorgar becas para la realización de estudios de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura y posgrado en programas educativos de buena calidad, conforme a las necesidades de los sectores público y privado en el Estado; VIII.- Estimular la formación, capacitación, atracción y permanencia de investigadores, tecnólogos y vinculadores de alto nivel en el Estado, coordinando sus acciones con los organismos públicos o privados que tengan esta misma función; IX.- Establecer las directrices que deberá seguir la impartición de la educación normal en la entidad, procurando que incluya una perspectiva social y de respeto a los derechos humanos; X.- Coordinar la educación normal en el Estado para promover la formación de profesores preparados; XI.- Coordinar con las universidades e institutos de educación superior, lo referente a la prestación del servicio social, la orientación vocacional y otros aspectos educativos CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 74 que se acuerden con dichas instituciones, con respeto a sus políticas educativas; XII.- Promover la mejora continua y la calidad de la educación superior a través del fomento de la investigación educativa; XIII.- Formular y promover la celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado para la formulación y ejecución de los programas de educación superior y de ciencia, tecnología, innovación y vinculación; XIV.- Autorizar los exámenes profesionales y de grado, así como expedir los títulos correspondientes a los programas educativos que oferten las escuelas normales del Estado; XV.- Llevar el registro de profesiones, colegios, asociaciones profesionales, títulos y certificados, conforme a la reglamentación correspondiente; XVI.- Vigilar que los servicios educativos del tipo superior, impartidos por las instituciones privadas, en los diferentes niveles y modalidades, cumplan con los programas y con las disposiciones aplicables; XVII.- Ampliar, articular y potenciar las capacidades existentes en el Estado para la educación superior, el desarrollo científico y tecnológico; la innovación y la vinculación mediante esquemas efectivos de colaboración e intercambio académico; XVIII.- Proponer, evaluar y actualizar periódicamente las políticas y estrategias estatales en materia de desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación, verificando su alineación al Plan Estatal de Desarrollo; XIX.- Fortalecer las capacidades y la formación de recursos humanos de alto nivel académico de las instituciones de educación superior, centros de investigación, empresas de base tecnológica, entidades y dependencias de la Administración Pública del Estado, para el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 75 XX.- Coordinarse con las autoridades federales y municipales competentes para el establecimiento de mecanismos que impulsen la educación superior, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación; XXI.- Asesorar a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y a las personas físicas o morales que lo soliciten, sobre asuntos relacionados con la ciencia, la tecnología, la innovación y la vinculación; XXII.- Fomentar la generación, divulgación y difusión de estudios, avances y logros científicos, en materia de ciencia, tecnología, innovación y vinculación en el Estado; XXIII.- Promover la participación de las comunidades científica y tecnológica del Estado, en la toma de decisiones relativas al impulso y al desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la vinculación; XXIV.- Impulsar y otorgar apoyos para la realización de proyectos de corto, mediano y largo plazo en materia de ciencia, tecnología e innovación; XXV.- Fomentar la colaboración y vinculación entre las instituciones de educación superior y los centros de investigación, con los sectores productivos y las empresas de base tecnológica en el Estado, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; XXVI.- Promover la divulgación del conocimiento científico y tecnológico en la población del Estado, a través del impulso de congresos, conferencias, exposiciones, ferias de ciencia, concursos, museos e incluso en espacios públicos como parques, centros comunitarios, entre otros; XXVII.- Gestionar apoyos económicos y materiales ante las distintas instancias públicas y privadas que le permitan apoyar de manera creciente las actividades de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 76 formación y las de desarrollo científico y tecnológico, innovación y vinculación; XXVIII.- Promover el intercambio y la movilidad de profesores-investigadores y tecnólogos entre instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas de base tecnológica; XXIX.- Promover la creación de instituciones de educación superior y de centros de investigación en el marco de los objetivos de la política científica, tecnológica, de innovación y de vinculación del Estado y en áreas estratégicas para impulsar su desarrollo; XXX.- Impulsar el desarrollo de la infraestructura relacionada con las tecnologías de la información en el Estado así como su uso y aplicación en todos los órdenes de gobierno, las instituciones educativas y la población del Estado; XXXI.- Fomentar el respeto y la protección de la propiedad intelectual, así como el registro, licenciamiento y aprovechamiento de patentes; XXXII.- Impulsar la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación para acercar los servicios públicos a la ciudadanía; XXXIII.- Identificar las necesidades del Estado en materia de desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación, especialmente del área productiva, para fomentar el desarrollo económico y social del Estado; XXXIV.- Promover el establecimiento de estímulos y exenciones para las empresas o instituciones privadas dedicadas al desarrollo tecnológico; XXXV.- Ejecutar los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Administración Pública Federal, referentes a la educación superior, ciencia, tecnología, innovación y vinculación; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 77 XXXVI.- Fomentar las relaciones en materia de educación superior, ciencia, tecnología, innovación y vinculación con otras entidades de la república; XXXVII.- Ejercer las atribuciones que le otorga la Ley de Fomento al Desarrollo Científico, Tecnológico y a la Innovación y la Ley de Profesiones, ambas del Estado de Yucatán; XXXVIII.- Evaluar, autorizar y acordar las solicitudes que hagan las personas físicas o morales para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial, de conformidad con lo establecido en la normatividad correspondiente; XXXIX.- Supervisar, evaluar y establecer las directrices a las que deberán someterse las instituciones de educación superior a las que se les haya otorgado reconocimiento de validez oficial, de conformidad con lo establecido en la normatividad correspondiente, y XL.- Fomentar y desarrollar programas educativos que con visión incluyente y equitativa propicien el desarrollo profesional y humano, el fomento y práctica de la investigación, así como el desarrollo de la ciencia y tecnología de la población en situación de vulnerabilidad, sobre todo, aquella perteneciente a la comunidad maya. CAPÍTULO XIX Se deroga Capítulo derogado DO 23-11-2018 Artículo 47 bis.- Se deroga. Artículo derogado DO 23-11-2018 CAPÍTULO XX De la Secretaría de la Cultura y las Artes Artículo 47 Ter.- A la Secretaría de la Cultura y las Artes le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 78 I.- Dirigir, planear y ejecutar las políticas públicas del Estado y su contenido programático, en materia de cultura y recreación; II.- Proponer al Gobernador del Estado, las políticas y proyectos relativos a la difusión de la cultura y la conservación e incremento del patrimonio artístico; III.- Procurar el cumplimiento de las normas en materia de cultura vigentes en el Estado; IV.- Preservar el patrimonio cultural del Estado, en sus diversas manifestaciones y promover la participación y vinculación de los sectores público, social y privado en esta actividad; V.- Promover la realización de congresos, asambleas, reuniones, competencias y concursos de carácter cultural y artístico; VI.- Organizar y fomentar exposiciones artísticas, festivales, certámenes, concursos, audiciones, representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, y demás actividades artísticas, culturales y populares; VII.- Promover, formular, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con la Administración Pública Federal y organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales, referentes a las actividades artísticas y culturales; VIII.- Promover todas las modalidades de las bellas artes y de las artes populares; incluyendo la cultura local, nacional e internacional, lo anterior por medio de talleres públicos gratuitos de apreciación, enseñanza y capacitación, enfocados principalmente a la población con menor acceso a estas CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 79 manifestaciones artísticas; IX.- Elaborar con la participación de la sociedad, el Programa Estatal de Cultura, Arte y Tradiciones, que contenga los objetivos, mecanismos y estrategias necesarios para promover la cultura de Yucatán, dentro del Estado y en el exterior, promoviendo su diversidad cultural por los distintos medios tecnológicos, de manera sistematizada, y a través de los organismos estatales encargados de la cultura y las artes; X.- Impulsar a los creadores de arte y promotores de cultura de la Entidad, a través de políticas y proyectos para su promoción, difusión y desarrollo artístico, que les permita alcanzar mejores condiciones de vida en los aspectos materiales y financieros y contribuyan al fortalecimiento de la cultura; XI.- Fomentar la participación de los grupos y organizaciones sociales, pueblos y comunidades indígenas, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno e instituciones públicas y privadas, en el estudio y la investigación sobre la cultura maya; XII.- Administrar, dirigir, coordinar y conservar los centros culturales, teatros, bibliotecas, hemerotecas, pinacotecas, fonotecas, museos, galerías, centros de investigación y educación artística; los establecimientos de libros y objetos de arte, así como todas aquellas áreas y espacios donde se lleven a cabo los servicios culturales y que estén en el ámbito de la competencia del Estado; XIII.- Coordinar la dirección ejecutiva y técnica del Gran Museo del Mundo Maya de Mérida, así como fomentar, administrar y promover la apertura de centros y fuentes de cultura que respondan a las iniciativas y a los procesos socioculturales de la comunidad; Fracción reformada DO 23-11-2018 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 80 XIV.- Realizar investigaciones, estudios y demás acciones tendientes a rescatar tradiciones pérdidas o en proceso de extinción, promover, preservar y difundir el acervo cultural estatal en sus aspectos artístico, documental, etnográfico, arquitectónico, turístico, autóctono, arqueológico e histórico, así como impulsar a los investigadores y estudiosos en estos campos y materias; Fracción reformada DO 23-11-2018 XV.- Reconocer, impulsar y apoyar a personas o grupos interesados en la cultura, dentro de los lineamientos adecuados a la idiosincrasia del pueblo yucateco y a sus necesidades de expresiones artísticas que tiendan a formar y reafirmar la identidad cultural del mismo; XVI.- Fungir como órgano de asesoría y consulta del Gobierno del Estado, en materia de cultura, así como en todo asunto relacionado con la preservación y promoción de los bienes y valores culturales; XVII.- Coordinar y promover acciones conjuntas, en materia de cultura, con los municipios del Estado; XVIII.- Fomentar la capacitación y actualización de quienes realicen actividades artísticas, técnicas y culturales dentro de la Entidad; XIX.- Coordinarse con la Federación y los Municipios en las actividades de preservación y exposición del patrimonio cultural de la nación, situado en el territorio estatal, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, así como para promover y difundir turísticamente los museos de Yucatán; Fracción reformada DO 23-11-2018 XX.- Coordinarse con la Secretaría de Educación, para gestionar y tramitar que CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 81 las instituciones federales otorguen reconocimiento y créditos en el campo de la educación artística formal y no formal, y acrediten los planes y programas en el Estado; XXI.- Realizar todo tipo de labores editoriales en libros, folletos, cuadernillos, materiales audiovisuales, cortometrajes, producciones de audio, guías electrónicas, revistas y otras publicaciones de investigación, creación e información artística, cultural o que contribuyan a enriquecer y promocionar el acervo museográfico del Estado, así como instalar y operar sistemas electrónicos, de radio y televisión cultural, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXII.- Fomentar la cultura entre el personal al servicio de las diversas dependencias del Gobierno Estatal; XXIII.- Establecer relaciones y coordinar acciones con organismos del sector público cuyos fines estén relacionados con la cultura; XXIV.- Promover y fomentar el aprovechamiento de los medios masivos de comunicación para fortalecer la difusión de la cultura, el conocimiento del patrimonio y de los valores e identidad culturales, motivando el interés y sensibilizando a la comunidad para elevar los contenidos artísticos y humanistas por conducto de estos medios; XXV.- Establecer y promover programas que motiven el aprovechamiento y el desarrollo del potencial creativo tanto en lo individual como en lo colectivo entre la población yucateca; XXVI.- Impulsar la vinculación constante con el sistema educativo con el fin de incrementar los contenidos artísticos y culturales en sus planes y programas, para CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 82 ampliar su participación en el proyecto cultural del Estado; XXVII.- Coordinar y en su caso diseñar y ejecutar programas que propicien y motiven la participación de la comunidad en la planeación y organización de los programas culturales; XXVIII.- Realizar y coordinar programas de apoyo a los municipios para promover el conocimiento de sus historias locales y la conservación de su patrimonio histórico, artístico y cultural; XXIX.- Coordinar y desarrollar programas tendientes a preservar, difundir y desarrollar el conocimiento y el aprendizaje de la cultura y la lengua maya; XXX.- Promover, coordinar y, en su caso, realizar actos de reconocimiento a todos aquellos yucatecos destacados que hayan contribuido directa o indirectamente al desarrollo artístico, científico y cultural del Estado, de la nación o de la comunidad internacional; XXXI.- Otorgar becas, estímulos y premios para fomentar e impulsar el desarrollo científico, artístico y cultural, tanto en los niveles estatales como nacionales e internacionales; XXXII.- Inscribir ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y demás organizaciones nacionales e internacionales a los museos que administre, para participar en los proyectos culturales de orden intersectorial, con el apoyo de las instancias federales competentes; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXXIII.- Coordinar la revisión y actualización permanente de la Enciclopedia Yucatanense con el fin de incrementar su acervo, promoverla y difundirla a nivel CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 83 estatal, nacional e internacional; XXXIV.- Vigilar que en la elaboración de proyectos constructivos o en la ejecución de obras públicas o privadas no se afecten los bienes artísticos, arquitectónicos y culturales del Estado; XXXV.- Promover la vinculación de la cultura y sus valores con la educación, la ciencia, la tecnología, el medio ambiente, la seguridad pública, y el desarrollo agropecuario, social y turístico; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXXVI.- Establecer y administrar el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, con objeto de canalizar los recursos adicionales que el Poder Ejecutivo obtenga, para el desarrollo de sus objetivos culturales, a través de los convenios que celebre con la Federación y demás organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales; Fracción reformada DO 23-11-2018 XXXVII.- Crear, coordinar, supervisar y dirigir la Red Estatal de Museos del Estado de Yucatán y promover la integración de los museos municipales a dicha red, y Fracción adicionada DO 23-11-2018 XXXVIII.- Adquirir piezas culturales, históricas, documentales y artísticas, así como objetos para enriquecer el acervo de los museos que administre, de conformidad con la legislación y normativa aplicables. Fracción adicionada DO 23-11-2018 CAPÍTULO XXI De la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables Capítulo adicionado DO 23-11-2018 Artículo 47 quater. A la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables le CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 84 corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Dirigir, planear y ejecutar las políticas públicas, y su contenido programático, en materia de pesca y acuacultura en el Estado; II.- Diseñar y aplicar, en el ámbito de su competencia, instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política pesquera y acuícola del Estado; III.- Concretar acuerdos y ejecutar programas en materia pesquera y acuícola; IV.- Elaborar la Carta Estatal Pesquera y la Carta Estatal Acuícola, y sus actualizaciones, y realizar los trámites necesarios para su publicación; V.- Establecer las bases de coordinación y, en su caso, gestionar la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con las dependencias de las administraciones públicas federal, estatal y municipales, e instituciones de investigación, así como celebrar acuerdos de concertación de acciones con los sectores productivos, para la ejecución de programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas; VI.- Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas; VII.- Promover la investigación científica y tecnológica en materia pesquera y acuícola; VIII.- Gestionar la celebración de convenios con las dependencias, organizaciones e instituciones pertinentes, para incrementar la capacidad de administrar, conservar, aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas, para capacitar a quienes intervengan en la pesca y para el desarrollo de las artes, equipos y métodos utilizables en el quehacer pesquero y acuícola; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 85 IX.- Fomentar la investigación para mejorar y asegurar la calidad y diversificar la presentación de los productos pesqueros y acuícolas, y su transformación, conservación y traslado, a fin de maximizar el número de empleos y el valor de las capturas pesqueras o cosechas acuícolas, y minimizar los impactos ambientales de las actividades productivas del sector; X.- Proponer el establecimiento de zonas de refugio y las medidas necesarias para la recuperación de especies pesqueras sobreexplotadas; XI.- Registrar las comisiones municipales de pesca y acuacultura, previa solicitud del ayuntamiento correspondiente; XII.- Promover la vinculación de la cultura pesquera y acuícola con la educación, la ciencia, la tecnología, el medio ambiente, la seguridad pública, y el desarrollo del Estado; XIII.- Establecer y administrar el Fondo Estatal para la Pesca y Acuacultura, con el objeto de canalizar los recursos adicionales que el Poder Ejecutivo obtenga, para el desarrollo de sus objetivos, a través de convenios que celebre con la federación y demás organizaciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales; XIV.- Coordinarse con la federación para todo lo relativo a los períodos de pesca y veda, de siembra y cosecha para el cultivo y producción de especies acuáticas, de acuerdo con las condiciones técnicas, biológicas y de medio ambiente; XV.- Coadyuvar, de conformidad con la normativa aplicable, en medidas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para las especies acuáticas o para el consumo humano de estas; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 86 XVI.- Impulsar y fomentar viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas; XVII.- Coordinar, impulsar y fomentar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias y eventos de interés para el sector pesquero y acuícola; XVIII.- Coordinar la asesoría técnica a pescadores, productores pesqueros y acuicultores; XIX.- Crear, operar y mantener actualizados los registros y sistemas de información estatales en materia de pesca y acuacultura; XX.- Establecer las políticas públicas, lineamientos y programas para promover el acceso de los pescadores, productores pesqueros y acuicultores al desarrollo económico y social, y XXI.- Ejercer las funciones en materia de pesca y acuacultura que corresponden al Ejecutivo del estado en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo adicionado DO 23-11-2018 CAPÍTULO XXII De la Secretaría de las Mujeres Capítulo adicionado DO 23-11-2018 Artículo 47 quinquies. A la Secretaría de las Mujeres le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Coordinar la elaboración y aplicación de las políticas públicas, programas y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como proponer a las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal políticas, programas y acciones en la materia; y coadyuvar en su aplicación; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 87 II.- Promover y participar en la política de género nacional e internacional; III.- Colaborar con la Secretaría de Administración y Finanzas en la construcción del presupuesto de egresos, con el objeto de que en sus diversos programas presupuestarios, los recursos se asignen con perspectiva de género; y participar en la elaboración del anexo, en el cual se identifiquen estos recursos; IV.- Dar seguimiento a las conclusiones, recomendaciones o informes que se deriven de los procedimientos realizados en el estado con motivo de la declaratoria de la alerta de la violencia de género, incluyendo en sus estados preventivos o preliminares; V. Promover, en un marco de respeto a su autonomía, que los municipios cumplan con las obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y de violencia de género; VI.- Coordinarse con los poderes Legislativo y Judicial del estado, así como con los organismos constitucionales autónomos, para generar políticas interinstitucionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de acceso a una vida libre de violencia, o para replicar las existentes; VII.- Construir y gestionar con los poderes Legislativo y Judicial las políticas públicas necesarias en materia de violencia contra las mujeres y género; VIII.- Establecer, promover y vigilar el debido cumplimiento de los protocolos y metodologías para la atención y prevención de la violencia contra las mujeres en el estado; así como promover su incorporación en los municipios; IX.- Gestionar financiamientos para el desarrollo de proyectos con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y educación para la paz ante instancias públicas y organizaciones gubernamentales o no CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 88 gubernamentales, nacionales o internacionales; X.- Procurar la implementación de estrategias para el cumplimiento y seguimiento de los tratados internacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres, equidad de género y prevención de la violencia contra las mujeres de los que el Estado mexicano forme parte; XI.- Supervisar el debido cumplimiento en el ejercicio de los recursos de los fondos estatales para la promoción de la igualdad entre las mujeres y los hombres en Yucatán, así como del fortalecimiento de las instancias que tengan el mismo objeto; XII.- Integrar, en coordinación con las autoridades competentes, los instrumentos de planeación estatales, para asegurar la igualdad entre mujeres y hombres; XIII.- Procurar, impulsar y apoyar la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el estado; XIV.- Coordinarse con el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a que se refiere la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán; XV.- Promover la creación de instancias de atención a la mujer en el estado, y XVI.- Ejercer las funciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres, empoderamiento de las mujeres y no discriminación por razones de género, que la legislación y la normativa aplicables confieren al Ejecutivo. Artículo adicionado DO 23-11-2018 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 89 LIBRO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL TÍTULO I DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Comunes Artículo 48.- La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, a que se refiere el artículo 93 de este Código. Artículo 49.- Son organismos públicos descentralizados las instituciones creadas por disposición del Congreso del Estado o por Decreto del Titular del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin distinción de la forma o estructura legal que adopten. Artículo 50.- Las relaciones entre el titular del Poder Ejecutivo del estado y las entidades paraestatales se llevarán a cabo por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas y de la dependencia coordinadora del sector correspondiente, a fin de que, en todo momento, la actividad de dichas entidades sea congruente con lo que establece el Plan Estatal de Desarrollo y con los lineamientos que, en relación con la planeación, programación, elaboración, ejercicio, seguimiento y evaluación del presupuesto, se emitan. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas publicará anualmente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo que establece la adscripción de las entidades paraestatales a las dependencias coordinadoras de la Administración Pública del Estado. Artículo 51.- En la creación y regulación de entidades paraestatales deberán observarse CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 90 las disposiciones del presente Código. Tratándose de las empresas de participación mayoritaria y fideicomisos públicos deberá observarse lo dispuesto en el presente Código, así como las normas que regulen su conformación, organización y funcionamiento. Se exceptúan del régimen de este Código, los organismos siguientes: la Universidad Autónoma de Yucatán, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán y el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción se regirá por lo dispuesto en este código en lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán. La Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, se regirá por lo dispuesto en este código en lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria. Párrafo adicionado DO 02-02-2024 Artículo 52.- Dentro de la Administración Pública Paraestatal serán consideradas empresas de participación estatal mayoritaria aquellas que adopten alguno de los siguientes requisitos: I.- Que el Gobierno del Estado, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación estatal mayoritaria, consideradas conjunta o separadamente aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social; II.- Las sociedades civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, o alguno o varios de ellos se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 91 Artículo 53.- Los fideicomisos públicos serán los establecidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado. Artículo 54.- El Gobernador del Estado determinará qué funcionarios habrán de ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones que formen parte del capital social o patrimonio de las entidades no agrupadas sectorialmente. Artículo 55.- El Gobernador del Estado podrá coordinar directamente o conformar agrupamientos institucionales e integrar por sectores de actividad a las entidades paraestatales, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Estatal y sus actividades sean programáticamente congruentes; estableciéndose la responsabilidad de coordinación sectorial y subsectorial por parte de las Secretarías, mismas que deberán fungir como cabezas de sector y elementos de enlace para las tareas conjuntas de planeación, programación, presupuestación, ejecución, información, organización, contabilidad y evaluación de las entidades y las dependencias centralizadas. Artículo 56.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales deberán ser presididos por el Gobernador del Estado o por quien él designe en su representación y deberán formar parte de ellos, los titulares de las dependencias coordinadoras de sector. Artículo 57. Se deroga. Artículo 58. Las entidades paraestatales al igual que las dependencias centralizadas podrán contar con las unidades de asesoría y apoyo técnico y los servicios administrativos como lo indica el presente Código. Artículo 59.- Deberán instrumentarse sistemas específicos de Administración y Desarrollo de personal en las entidades paraestatales, de conformidad con los lineamientos que se establezcan por el sistema general de servicio civil de carrera. Artículo 60.- Las dependencias centralizadas en coordinación con las entidades paraestatales agrupadas, establecerán los sistemas de Adquisiciones, Inventarios y Almacenes de Servicios Auxiliares, que regirán para estos últimos. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 92 Artículo 61.- Corresponderá a los Titulares de las Secretarías encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades de sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación, de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gastos y funcionamiento permanentemente establecidas y autorizadas; conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y demás atribuciones que les conceda este Código. Artículo 62.- Se integrarán representantes de la Secretaría de Administración y Finanzas a los órganos de gobierno, y en su caso, a los comités técnicos de las entidades paraestatales. También participarán las otras dependencias y entidades en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad con su esfera de competencia y las disposiciones en la materia. Artículo 63.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como las que les requieran las Secretarías coordinadoras del Sector. Artículo 64.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de sus objetivos y metas señaladas en sus programas. Al efecto, contarán con una administración más ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en el presente Código, y en lo que no se oponga a éste, a los demás relacionados con la Administración Pública. Artículo 65.- Las infracciones a este Código serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de servidores públicos. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 93 TÍTULO II DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS CAPÍTULO I De su Constitución, Organización y Funcionamiento Artículo 66.- Son organismos públicos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código y cuyo objeto sea: I.- La prestación de un servicio público estatal; II.- La realización de actividades correspondientes a áreas prioritarias, y III.- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Artículo 67.- Las leyes o decretos que expidan el Honorable Congreso del Estado o el Poder Ejecutivo del Estado, para la creación de un organismo público descentralizado, establecerán entre otros elementos: I.- Denominación del organismo; II.- El objeto del organismo conforme a lo establecido en el artículo anterior; III.- La aportación o fuentes de recursos para integrar o incrementar su patrimonio; IV.- La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar al Director General; V.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno; VI.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo, y VII.- El régimen laboral a que se sujetarán sus relaciones de trabajo. Artículo 68.- El Órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran el organismo público descentralizado, el cual deberá inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 94 Artículo 68 bis.- El patrimonio del organismo público descentralizado se integra con las cuentas, bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación de sus servicios, participaciones, subsidios, derechos por la prestación de servicios, donaciones, aportaciones extraordinarias y cualquier concepto similar a los anteriores. Dicho patrimonio será inembargable, imprescriptible e inalienable. Los ingresos que obtenga el organismo público descentralizado serán destinados exclusivamente al pago de los gastos de construcción, administración, operación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación del servicio que realice, así como para la adquisición de instalaciones e infraestructuras propias para la prestación de los servicios. Artículo 69.- En la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las mismas formalidades para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. Artículo 70.- Cuando algún organismo descentralizado creado por el Poder Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía del estado o el interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del estado la disolución, enajenación, liquidación o extinción de aquel. Asimismo, podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en incremento de eficiencia y productividad. Artículo 71.- Los organismos públicos descentralizados se regirán por su Órgano de Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y su administración estará a cargo de un Director General o su equivalente. Artículo 72.- El Órgano de Gobierno de los organismos públicos descentralizados podrá estar integrado con no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios, quienes deberán designar a sus respectivos suplentes. Será presidido por el Gobernador del Estado o por la persona que éste designe. En ningún caso existirá la función de CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 95 Vicepresidente. En la integración del Órgano de Gobierno se procurará que los miembros del mismo pertenezcan a la Administración Pública Estatal. El Secretario General de Gobierno formará parte del Órgano de Gobierno, designará al Secretario de Actas y Acuerdos y suplirá las ausencias del Presidente. El Secretario General de Gobierno será suplido en los términos previstos en el reglamento de este Código. Artículo 73.- En ningún caso podrán ser miembros del Órgano de Gobierno: I.- El Director General del organismo de que se trate o su equivalente; con excepción de los previstos por el artículo 51 de este Código; II.- Los cónyuges o personas que tengan parentesco por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto grado y colateral hasta el segundo, con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno o con el Director General o sus equivalentes; III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate, y IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; los inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Artículo 74.- El Órgano de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico, pero en ningún caso será menos de cuatro veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos de la Junta de Gobierno o su equivalente se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Artículo 75.- El Director General de los organismos descentralizados o su equivalente, será nombrado por el Gobernador del Estado, debiendo recaer dicho nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 96 Fracción reformada DO 21-04-2023 II.- No encontrarse en alguno de los impedimentos señalados por el presente Código. III.- Contar con estudios técnicos o profesionales afines con el objeto del organismo público descentralizado. Fracción reformada DO 21-04-2023 Cuando se trate de organismos públicos descentralizados o su equivalente, cuyo objeto sea de formación académica universitaria, deberá contar con título de maestría y experiencia académica comprobable. Párrafo adicionado DO 21-04-2023 Artículo 76.- Los Directores Generales de los organismos descentralizados o sus equivalentes, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados para: I.- Celebrar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto; II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellos que requieran autorización especia; III.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito; IV.- Formular querellas y otorgar perdón; V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo; VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; VII.- Otorgar poderes a cualquier persona a fin de que pueda ejercer las facultades que les competan en nombre y representación del organismo, entre ellos los que requieran de autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general o su equivalente. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales; VIII.- Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del órgano de gobierno; IX.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales; X.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su disposición, y XI.- Las demás que les confieran las leyes. En todo caso las facultades establecidas en las fracciones II, III, IV y VII, las ejercerán CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 97 con las limitaciones que señale el Estatuto Orgánico. Artículo 77.- Cuando se requiera acreditar la personalidad y facultades de los miembros del Órgano de Gobierno, del Secretario de éste, del Director General y de los Apoderados Generales de los Organismos Públicos Descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro de Entidades Paraestatales. CAPÍTULO II Del Registro Artículo 78.- Se deroga. Artículo 79.- Se deroga. Artículo 80.- Se deroga. Artículo 81.- Se deroga. TÍTULO III DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA CAPÍTULO ÚNICO De su Constitución, Organización y Funcionamiento Artículo 82.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que se encuentran determinadas en el artículo 52 de este Código y su organización, administración y vigilancia deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento. Artículo 83.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se opongan, con sujeción a esté Código. Artículo 84.- Los integrantes de los Consejos de Administración que representen la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 98 participación de la Administración Pública Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 62 de este ordenamiento, serán designados por el Gobernador del Estado y deberán de constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y deberán de constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo, y serán servidores públicos de la Administración Pública Estatal o persona de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de la que se trate. Artículo 85.- Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación mayoritaria, además de las facultades específicas que les otorguen los estatutos o legislación de la materia, tendrán, en lo que resulten compatibles, las facultades a que se refiere este Código con las salvedades de aquellas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias. Artículo 86.- El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que señalan los Estatutos de la empresa, debiendo tener como mínimo cuatro sesiones al año. El propio Consejo, será presidido por el Gobernador del Estado o por la persona a quien éste designe y deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno Estatal o de las entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Artículo 87.- Para ser miembro representante del Gobierno del Estado en los Consejos de Administración o sus equivalentes deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin perjuicio de los señalados en sus reglamentos o manuales de organización: I.- Ser servidor público de la Administración Pública Estatal; II.- Ser persona de reconocida calidad moral o prestigio, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 99 III.- Tener reconocida experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate. Artículo 88.- Las personas titulares de las Direcciones Generales de las empresas de participación estatal mayoritaria o sus equivalentes serán nombradas por la persona titular del Poder Ejecutivo o mediante el procedimiento especifico que establezcan la legislación y la normativa aplicables y tendrán las facultades y obligaciones que se les atribuyan en las leyes aplicables y los estatutos de la empresa, así como las que se mencionan en el artículo 76 y 116 de este código. Artículo reformado DO 02-02-2024 Artículo 89.- Para la designación de facultades de operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección, autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, serán aplicables en lo que sean compatibles con este Código sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los Estatutos o legislación correspondiente a la forma de integración de la sociedad. Artículo 90.- La dependencia Coordinadora de Sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad con las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Administración y Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en los que deba llevarse a cabo la fusión o disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del Estado, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. Artículo 91.- Cuando ya no resulte conveniente conservar la empresa de participación estatal mayoritaria, desde el punto de vista de la economía del estado o del interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, propondrá al titular del Poder Ejecutivo del estado la enajenación de la participación estatal o en su caso, la disolución o liquidación. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 100 Artículo 92.- En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno del Estado. TÍTULO IV DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO De su Constitución, Organización y Funcionamiento Artículo 93.- Son entidades paraestatales, los Fideicomisos Públicos que se organicen de manera análoga a los organismos públicos descentralizados o a las empresas de participación estatal mayoritaria y tengan como propósito auxiliar al Poder Ejecutivo del Estado mediante la realización de actividades prioritarias y, por tanto, quedan sujetos a las disposiciones de este Código. Artículo 94.- Los Comités Técnicos y los Directores Generales, de los fideicomisos públicos señalados en el artículo anterior, se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en este Código se establecen para los Órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible con su naturaleza. Artículo 95.- El Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, será el fideicomitente único de la Administración Pública Estatal, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes del fideicomiso, las limitaciones que establezcan o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual deberá existir obligatoriamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo 93. Artículo 96.- Los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 101 requieran las Instituciones Fiduciarias, se deberán someter a la consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos a través del Delegado Fiduciario General. Artículo 97.- Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la Institución Fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la Coordinadora de Sector, instruirán al Delegado Fiduciario para: I.- Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución; II.- Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del Comité Técnico; III.- Informar a la fiduciaria y al Comité Técnico, acerca de la ejecución de los acuerdos de dicho Comité; IV.- Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso, y V.- Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la coordinadora del Sector, le fije la fiduciaria. Artículo 98.- La Institución Fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen en caso de ejecutar dichas facultades en exceso o en violación al citado contrato. Artículo 99.- Si no es posible reunir al Comité Técnico, y que por cualquier circunstancia se requiera la realización de actos urgentes para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, la Institución Fiduciaria procederá a consultar al Gobierno Estatal a través del Coordinador de Sector quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 102 Artículo 100.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Estatal, se deberá reservar al Gobierno Estatal la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita. TÍTULO V DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CAPÍTULO I De las Obligaciones Artículo 101.- Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la Coordinadora de Sector, y en todo caso, contemplarán: I.- El fin primordial y las actividades conexas para lograrlo; II.- Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes; III.- Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen, y IV.- Los rasgos más destacados de su organización para la producción de los bienes y prestación de servicios que ofrece. Artículo 102.- Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a las disposiciones de este Código, a la Ley de Planeación del Estado de Yucatán, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gastos y financiamientos autorizados. Dentro de tales preceptos las entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazos. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 103 CAPÍTULO II Del Programa Institucional Artículo 103.- En el programa institucional estarán incluidos los compromisos trazados y deberá contener la fijación de objetivos y metas, así como los resultados económicos y financieros esperados, las bases para evaluar las acciones que realicen; definiendo estrategias y prioridades; la previsión y organización de los recursos necesarios para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas; las previsiones sobre la modificación de sus estructuras. Artículo 104.- El programa Institucional de la entidad paraestatal se elaborará en los términos y condiciones a que se refiere la Ley de Planeación y se revisará anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan. CAPÍTULO III De los Presupuestos Artículo 105.- Los presupuestos de la entidad se sujetarán a los lineamientos generales que en materia de gastos establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a los lineamientos específicos de programación, seguimiento y evaluación vigentes; y se formularán a partir de sus programas anuales, los cuales deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas, responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas. Artículo 106.- La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos por medio de sus órganos. En lo referente a la percepción de subsidio y transferencia, los recibirá debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 107.- Las entidades paraestatales en lo referente a la formulación y al ejercicio CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 104 de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto de cuenta pública deberá sujetarse en primer término a lo dispuesto por este Código y las normas aplicables, así como a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Administración y Finanzas. CAPÍTULO IV De la Inversión de Recursos Artículo 108.- La inversión de los recursos de las entidades paraestatales debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, optando la inversión que garantice mayor utilidad social. Artículo 109.- Las entidades paraestatales no podrán utilizar formas de inversión que tengan carácter especulativo, quedando prohibidas las inversiones en acciones o valores de Casas de Bolsa. CAPÍTULO V De los Programas Financieros Artículo 110.- Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, debiéndose expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos con bancos nacionales o extranjeros, o con cualquier otro intermediario financiero, así como el apoyo financiero que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y servicios y de sus suministradores de los bienes de producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales debe ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo. Artículo 111.- Los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, someterán el Programa Financiero para su autorización al Órgano de Gobierno respectivo. Una vez aprobado, remitirán a la Secretaría de Administración y Finanzas, la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos para su autorización y registro en los términos de las leyes correspondientes. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 105 CAPÍTULO VI De los Comités Artículo 112.- El Órgano de Gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados, para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración de los procesos productivos, así como la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia. Artículo 113.- Los coordinadores de sector establecerán comités mixtos de productividad de las entidades paraestatales, en los cuales participarán representantes de los trabajadores de la paraestatal y del Gobierno del Estado, que analizarán las medidas relativas a la organización de los procesos productivos, de selección, de aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas. CAPITULO VII De las Atribuciones de los Órganos de Gobierno Artículo 114.- El Órgano de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus atribuciones con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por este Código establezca el Ejecutivo Estatal y podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de éste Código y podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General salvo aquellas que sean de carácter indelegable. Artículo 115.- Los Órganos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 106 I.- Establecer congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, de desarrollo tecnológico y administración general; II.- Aprobar los programas y presupuestos a la entidad paraestatal así como sus modificaciones en los términos de las legislaciones vigentes; III.- Fijar y ajustarse a los precios de bienes y servicios que produzcan o presten las entidades paraestatales, con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo del Estado; IV.- Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de deuda pública, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disposiciones financieras; V.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal; VI.- Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a las mismas; VII.- Aprobar el Estatuto Orgánico, tratándose de organismos públicos descentralizados; VIII.- Proponer al Gobernador del estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, los convenios de fusión con otras entidades; VIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria; IX.- En los casos de los excedentes económicos de los organismos públicos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su determinación para su CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 107 aplicación por el Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental y su Reglamento; X.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General o su equivalente; XI.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro. En estos casos, se deberá informar a la Secretaría de Administración y Finanzas y a la dependencia Coordinadora de Sector; XII.- Establecer las bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad requiera para la prestación de sus servicios, con las limitaciones que en relación a la materia estipule la Ley de Bienes del Estado de Yucatán en relación con los bienes de dominio público; XIII.- Autorizar la creación de comités de apoyo, con fines de coordinación, y XIV.- Vigilar la aplicación de los donativos o pagos extraordinarios con sujeción a las disposiciones legales relativas, con base en las disposiciones de la dependencia a la que se encuentre sectorizada. CAPÍTULO VIII De las Facultades y Obligaciones de los Directores Generales Artículo 116.- Son facultades y obligaciones de los Directores Generales o equivalentes, las siguientes: I.- Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal; II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno; CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 108 III.- Formular los programas de organización; IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o inmuebles de la entidad; V.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad, se realicen de una manera articulada, congruente y eficaz; VI.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Entidad paraestatal que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; VII.- Establecer los sistemas de control y evaluación necesarios para alcanzar las metas y objetivos propuestos; VIII.- Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de la entidad incluido el ejercicio de los presupuestos de egresos e ingresos y los estados financieros correspondientes; IX.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno; X.- Suscribir, en su caso, los contratos individuales y colectivos que regulen las relaciones labores de la entidad con sus trabajadores; XI.- Otorgar poderes a cualquier persona a fin de que pueda ejercer las facultades que les competan en nombre y representación del organismo, entre ellos los que requieran de autorización o cláusula especial, únicamente para pleitos y cobranzas en términos del Código Civil del Estado, y XII.- Las demás que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 109 CAPÍTULO IX Del Control y Evaluación Artículo 117.- El Órgano de Vigilancia de los organismos públicos descentralizados, estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Contraloría General del Estado y contará con todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones de vigilancia. Artículo 118. La responsabilidad del control al interior de los organismos públicos descentralizados, se ejercerá por los órganos de gobierno, el director general y los servidores públicos del organismo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 119. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos y en los términos de la legislación civil y mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los comisarios públicos que serán designados por la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Artículo 120.- Los fideicomisos públicos se ajustarán, en lo que sea compatible, a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 121.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, a fin de supervisar el adecuado cumplimiento de las normas de control. Artículo 122.- Las inversiones del Estado en aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Estatal con la suscripción del 25% al 50% del capital, serán vigiladas a través del comisario que designe la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Artículo 123.- La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 110 Gobierno Estatal o de las entidades paraestatales, se realizará mediante las normas que emita el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas. CAPÍTULO X Del Registro de las Entidades Paraestatales Artículo 124.- Las Entidades Paraestatales deberán inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales que llevará la Secretaría de Administración y Finanzas. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas de las entidades paraestatales, los directores generales o sus equivalentes deberán inscribir en el Registro de Entidades Paraestatales que para este efecto llevará la Secretaría de Administración y Finanzas. Los directores generales o quiénes realicen funciones similares en los entidades paraestatales que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. Artículo 125.- En el Registro de Entidades Paraestatales deberá inscribirse: I.- El Estatuto Orgánico y sus reformas; II.- Los nombramientos de los integrantes de la Junta de Gobierno o su equivalente, así como sus remociones; III.- Los nombramientos y sustituciones del Director General o su equivalente y en su caso de los Subdirectores y demás funcionarios que lleven la firma de la entidad; IV.- Los poderes generales y sus revocaciones; V.- El acuerdo de la Secretaría de Administración y Finanzas que señale las causas de fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen los mismos, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 111 VI.- Los demás documentos o actos que determinen los reglamentos aplicables. El Reglamento de este Código determinará la constitución y funcionamiento del Registro, así como las formalidades de las inscripciones y anotaciones. Artículo 126.- El Registro de Entidades Paraestatales podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior, los que tendrán pleno valor probatorio. Artículo 127.- Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro de Entidades Paraestatales en el caso de su extinción, una vez que haya concluido su liquidación. TRANSITORIOS: Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del uno de Enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan al mismo. Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogadas la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Yucatán y la Ley de Entidades Paraestatales de Yucatán, a que se refieren los Decretos Números 14 y 38 del Ejecutivo del Estado, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fechas diez de marzo y cuatro de agosto ambos de 1988, respectivamente. Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá instituir el esquema de la sectorización que agrupará a las distintas dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal. Artículo Cuarto.- El personal de base de las dependencias que por disposición de este Código pase a formar parte de otra, estará a lo dispuesto en las normas legales aplicables. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 112 Artículo Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá expedir, o adecuar la reglamentación interior de cada una de las dependencias que lo integran. Artículo Sexto.- Se abroga el decreto número 12 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 5 de Septiembre de 2007, por tanto, los recursos presupuestales, financieros, materiales, y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones que le fueron asignadas a la Unidad Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, se transferirán, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a la dependencia de la Administración Pública Centralizada denominada Consejería Jurídica. Artículo Séptimo.- El personal que al entrar en vigor este Decreto, preste sus servicios en las Direcciones del Registro Civil, Diario Oficial, de la Defensoría Legal, del Catastro, del Archivo Notarial, del Registro Público de la Propiedad, así como de la Unidad Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, todas del Gobierno del Estado de Yucatán, pasará a formar parte de la dependencia de la Administración Pública denominada Consejería Jurídica, y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Octavo.- Los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a las Direcciones del Registro Civil, Diario Oficial, de la Defensoría Legal, del Catastro, del Archivo Notarial, del Registro Público de la Propiedad, todas del Gobierno del Estado de Yucatán se transferirán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a la dependencia de la Administración Pública denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Artículo Noveno.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite de la Unidad Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, que a la entrada en vigor del presente Decreto estén vigentes, y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 113 aquellos que le fueron transferidos por virtud del decreto número 12 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 5 de Septiembre de 2007, quedarán a cargo de la dependencia de la Administración Pública Centralizada denominada Consejería Jurídica. Artículo Décimo.- Las atribuciones otorgadas a la Unidad Administrativa denominada Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo por la normatividad que se abroga y por otras disposiciones vigentes aplicables, pasarán a formar parte de las atribuciones de la dependencia de la Administración Pública Centralizada denominada Consejería Jurídica. Artículo Décimo Primero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado y Director Jurídico se entenderán referidos a la Consejería Jurídica y al Consejero Jurídico, respectivamente, del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Código, queda abrogado el Decreto número 585 por medio del cual se crea la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de marzo del 2005, en todo cuanto se oponga al mismo. Artículo Décimo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Código, queda abrogado el Decreto número 216 de la Ley de la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 16 de agosto de 1999, en todo cuanto se oponga al mismo. Artículo Décimo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las disposiciones legales y documentos en que se haga alusión a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda del Gobierno del Estado, se entenderán referidos a la Secretaría de Obras Públicas. Artículo Décimo Quinto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 114 tuvieron en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios de las Comisiones de Obras Públicas del Estado de Yucatán y la de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, pertenecerán a la Secretaría de Obras Públicas. Artículo Décimo Sexto.- El Personal de base que al entrar en vigor este Código preste sus servicios en la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán y en la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán pasará a formar parte de la Secretaría de Obras Públicas del Estado a partir del día primero de enero del año 2008 y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Décimo Séptimo.- El Personal de base que previo a la entrada en vigor de este Código se encontrara prestando sus servicios en la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y Vivienda del Estado de Yucatán, podrá ser reasignado conforme a la normatividad aplicable a algún área o dependencia de la Administración Pública. Artículo Décimo Octavo.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán y la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, y que por su propia naturaleza subsistan a partir de la vigencia del presente Código, quedarán a cargo de la Secretaría de Obras Públicas. Artículo Décimo Noveno.- Los permisos para la construcción de obras en el derecho de vía de las carreteras, caminos, libramientos y periféricos de jurisdicción estatal, así como los permisos para la instalación de anuncios o construcción de obras en el derecho de vía con fines de publicidad, otorgadas por la Comisión de Vías Terrestres con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, estarán sujetos a las disposiciones que regularon su expedición, pero deberán registrarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la vigencia del presente Código, ante la Secretaría de Obras Públicas y cualquier modificación a las obras o cambio de publicidad estará sujeta a las disposiciones que dicte la propia Secretaría. Artículo Vigésimo.- Las personas que hayan construido accesos, instalado anuncios o ejecutado obras publicitarias dentro de la franja de derecho de vía, sin contar con el CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 115 permiso respectivo o sin haber renovado el mismo, dispondrá de un plazo de sesenta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para desalojar la franja de derecho de vía o en su caso gestionar ante la Secretaría de Obras Públicas del Estado el permiso respectivo. Artículo Vigésimo Primero.- Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Vías Terrestres y a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda del Estado por la Ley de Vías Terrestres del Estado, u otras disposiciones legales, a partir de la vigencia del presente Código, se entenderán atribuidas a la Secretaría de Obras Públicas. Artículo Vigésimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando las disposiciones legales hagan referencia a la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán o a su Director General, a la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán o a su Director General, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Obras Públicas o al Secretario de Obras Públicas. Artículo Vigésimo Tercero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la Comisión de Obras Públicas del Estado de Yucatán o al Director General de la Comisión de Obras Públicas y/o a la Comisión de Vías Terrestres del Estado de Yucatán del Gobierno del Estado o al Director General de la Comisión de Vías Terrestres, se entenderán referidos a la Secretaría de Obras Públicas o al Secretario de Obras Públicas a partir de la entrada en vigor del presente Código. Artículo Vigésimo Cuarto.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos, en materia de obras públicas, se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda y/o al Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, a partir de la vigencia del presente Código, se entenderá que se refieren en todos los casos a la Secretaría de Obras Públicas y/o al Secretario de Obras Públicas. Artículo Vigésimo Quinto.- Las atribuciones desarrolladas por la Secretaría de Ecología, serán ejercidas a partir de la vigencia del presente Código por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 116 Artículo Vigésimo Sexto.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos u en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, a partir de la vigencia del presente Código, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y/o al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo Vigésimo Séptimo.- El personal que al entrar en vigor este Código, presten sus servicios en la Secretaría de Ecología y en la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán y en las Direcciones de Preservación del Patrimonio Histórico y en la de Desarrollo Urbano, ambas de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda, pasarán a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Vigésimo Octavo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles e inmuebles, derechos y recursos de la Secretaría de Ecología y a la Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán, pasarán a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado. Artículo Vigésimo Noveno.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Ecología y en la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda, sólo en lo concerniente al Desarrollo Urbano, y de la Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán, quedaran a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo Trigésimo.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, y/o a CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 117 la Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán o al Director General de Ordenación del Territorio, a partir de la vigencia del presente Decreto, se entenderá que se refiere en todos los casos a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo Trigésimo Primero.- Todos los documentos en que se haga alusión a la Secretaría de Ecología o al Secretario de Ecología, y/o a la Dirección de Ordenación del Territorio de la Secretaría de Desarrollo Social de Yucatán o al Director General de Ordenación del Territorio, a partir de la vigencia del presente Decreto, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo Trigésimo Segundo.- Cuando en las leyes de las Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado de Yucatán y sus Reglamentos en materia de Desarrollo Urbano o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda o al Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda, a partir de la vigencia del presente Decreto, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo Trigésimo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Código, la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero ejercerá las atribuciones que actualmente desarrolla y le corresponden a la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca. Asimismo, todos los documentos en que se haga alusión a la Secretaría Desarrollo Rural y Pesca se entenderán referidos a la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero. Artículo Trigésimo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que tuvieren en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca pasarán a formar parte de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero. Artículo Trigésimo Quinto.- El Personal de base que al entrar en vigor esta Ley preste CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 118 sus servicios en la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca pasará a formar parte de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Trigésimo Sexto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor la presente Ley, quedarán a cargo de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero. Artículo Trigésimo Séptimo.- El personal de base de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, en atención al presente Decreto, pasará a formar parte de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Trigésimo Octavo.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros, materiales y en general todos los equipos y medios existentes que permitan el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, se transferirán a partir de la vigencia del presente Decreto a la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado y formaran parte de su haber. Artículo Trigésimo Noveno.- A partir de la vigencia del presente Decreto, las atribuciones otorgadas a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado por las Leyes y reglamentos aplicables, quedarán a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado. Artículo Cuadragésimo.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los documentos en que se haga alusión a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado y/o al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, se entenderán referidos a la Coordinación General de Comunicación Social y/o al Coordinador General de Comunicación Social. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 119 Artículo Cuadragésimo Primero.- A partir del inicio de vigencia del presente Código, quedará abrogado el Decreto número 269 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de junio de 2000, relativo a la creación del Instituto de la Juventud de Yucatán de fecha 14 de junio del 2000. Artículo Cuadragésimo Segundo.- A partir del inicio de vigencia del presente Código, la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán prevista en el artículo 39 del mismo, iniciará sus funciones con todas sus atribuciones y obligaciones establecidas. Artículo Cuadragésimo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto de la Juventud de Yucatán, se transferirán a la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán. Artículo Cuadragésimo Cuarto.- El personal de base que al entrar en vigor este Código preste sus servicios en el Instituto de la Juventud de Yucatán, pasará a formar parte de la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Cuadragésimo Quinto.- A partir de la vigencia del presente Decreto las atribuciones otorgadas al Instituto de la Juventud de Yucatán, por la normatividad que se abroga, y por otras disposiciones vigentes aplicables, quedarán a cargo de la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán. Artículo Cuadragésimo Sexto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Instituto de la Juventud de Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán a cargo de la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán. Artículo Cuadragésimo Séptimo.- A partir de la vigencia del presente Código, todos los documentos en que se haga alusión al Instituto de la Juventud de Yucatán y/o al Director CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 120 del Instituto de la Juventud de Yucatán, se entenderán referidos a la Secretaría de la Juventud del Estado de Yucatán y/o al Secretario de la Juventud del Estado de Yucatán. Artículo Cuadragésimo Octavo.- A partir de la vigencia del presente Código, las Unidades de Contraloría Interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, dependerán administrativa y presupuestamente de la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Artículo Cuadragésimo Noveno.- Todas las menciones en las disposiciones legales y documentos que se refieran a las Dependencias que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley de Entidades Paraestatales de Yucatán, que se abrogan, se entenderán realizadas a las dependencias que corresponda en función de la redistribución de las facultades otorgadas por este Código. Artículo Quincuagésimo.- El Gobernador del Estado en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá dictar las medidas administrativas que se requieran en la Administración Pública del Estado para adecuar el funcionamiento de sus dependencias y entidades, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Artículo Quincuagésimo Primero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en todos las disposiciones legales, programas y documentos en que se haga alusión a la Secretaría Desarrollo Social se entenderán referidos a la Secretaría de Política Comunitaria y Social. Artículo Quincuagésimo Segundo.- A partir de la vigencia del presente Código, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles que tuvieren en propiedad o posesión y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Desarrollo Social pasarán a formar parte de la Secretaría de Política Comunitaria y Social. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 121 Artículo Quincuagésimo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Personal de base que al entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en la Secretaría de Desarrollo Social pasará a formar parte de la Secretaría de Política Comunitaria y Social y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo Quincuagésimo Cuarto.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Social, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor el presente Código, quedarán a cargo de la Secretaría de Política Comunitaria y Social. Artículo Quincuagésimo Quinto.- Las disposiciones de las Leyes vigentes que, sin oponerse a este Código se refieran a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cuya denominación o atribuciones han sido modificadas, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse en las nuevas dependencias establecidas en este Decreto cuyas atribuciones sean iguales o análogas. Artículo Quincuagésimo Sexto.- Se faculta al Gobernador del Estado para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de lo previsto en el transitorio anterior. Artículo Quincuagésimo Séptimo.- En tanto el Gobernador del Estado dicte las disposiciones correspondientes para que los Órganos de Gobierno y Vigilancia de los Organismo Descentralizados se ajusten a este Código, seguirán funcionando los órganos existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación. Artículo Quincuagésimo Octavo.- Cualquier mención que en otras disposiciones legales y administrativas se refiera a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley de Entidades Paraestatales de Yucatán, se entenderán hechas al Código de la Administración Pública de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 122 Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTOS Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 123 DECRETO 140 Publicado en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 2008 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XVII, XVIII, se adiciona la fracción XIX y se reforma el último párrafo del artículo 22; se reforma la fracción XXII del artículo 30; se derogan las fracciones XIX y XX del artículo 42 y se adiciona al Título IV del Libro Segundo el Capítulo XIX denominado “De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social” que contiene el artículo 47 bis, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá expedir la reglamentación interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la que contemple las sanciones aplicables en materia laboral. ARTÍCULO TERCERO.- Se transfiere el Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, de la Secretaría de Fomento Económico a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, manteniendo la figura jurídica de organismo administrativo desconcentrado con los mismos objetivos para los que fue creado. ARTÍCULO CUARTO.- Todas las disposiciones normativas y documentos referentes al Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, en los que se haga alusión a la Secretaría de Fomento Económico o a su Titular, se entenderán que se refieren, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o a su Titular. ARTÍCULO QUINTO.- Se transfieren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, de la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 124 Secretaría de Fomento Económico a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social todos los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general, todos aquellos bienes y medios que permiten el funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones y facultades del Servicio Nacional de Empleo, Yucatán. ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos asuntos pendientes y en trámite, del organismo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Empleo, Yucatán, actualmente a cargo de la Secretaría de Fomento Económico, serán asumidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El personal que al entrar en vigor este Decreto, preste sus servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, quedarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones y términos con que se han estado desempeñando y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.- Se transferirán a partir de la entrada en vigor de este Decreto, de la Secretaría General de Gobierno a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general, todos aquellos bienes y medios que permiten el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo, para los fines legales que correspondan. ARTÍCULO NOVENO.- Todas las disposiciones normativas y documentos referentes a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y la Procuraduría Local de la Defensa del Trabajo en los que se haga alusión a la Secretaría General de Gobierno o a su Titular, se entenderá que se refieren, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o a su Titular. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 125 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTA DIPUTADA GABRIELA PATRICIA SANTINELLI RECIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- SECRETARIO DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO AGUILAR GÓNGORA.- RÚBRICAS.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 126 DECRETO 451 Publicado en el Diario Oficial del Estado el 30 de Septiembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2; 5; 6; el primer párrafo del artículo 13; las fracciones VI, VII, XI, XII, XIII y XIV, adicionándose las fracciones XV y XVI, recorriéndose la actual fracción XIV para quedar como fracción XVI del artículo 14; se reforman los artículos 15; 18; 20; las fracciones VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 21; se reforma la fracción XII, XVIII y XIX, se adiciona la fracción XX, y se reforma el segundo párrafo del artículo 22; se reforma el segundo párrafo del artículo 23; se reforman los artículos 24 y 25; se reforman las fracciones XV, XVII y XVIII, y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII, recorriéndose la actual fracción XVIII para quedar como fracción XXIII del artículo 27; se reforman las fracciones XV, XVIII y XX, y se deroga la fracción XXII del artículo 30; se reforman las fracciones XVI y XVII, y se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 31; se reforman las fracciones II, VIII, XVIII, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 32; se reforma la fracción XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 33; se reforman las fracciones XXIII, XXIV y XXV, y se adiciona la fracción XXVI al artículo 34; se reforman las fracciones IX, XXI y XXII, y se adiciona la fracción XXIII al artículo 35; se reforman las fracciones I, II, III, XII, XVI, XX, XXI, XXII, XXXI, XXXVI, XLI, XLII y XLIII, se derogan las fracciones VII, XXXII, XXXIII y XXXIV, así como se adiciona la fracción XLIV al artículo 36; se reforman las fracciones I, XVII y XVIII, y se derogan las fracciones III, VII, VIII, X, XV y XIX del artículo 38; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 39; en el Libro Segundo denominado “De la Administración Pública Centralizada”, en el Título IV denominado “De la Competencia de las Dependencias”, se reforma su Capítulo XII denominándose: “De la Fiscalía General del Estado de Yucatán”; se reforma el artículo 41; se reforman las fracciones I, III, XI, y XIX del artículo 42; se reforma la fracción IX del artículo 45; se reforman las fracciones I, II, III, XVIII y XIX, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 46; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 47 Bis; se adiciona el artículo 47 Ter; se reforman los artículos 48 y 50, se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 51; en el Libro Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal”, se reforma el nombre de su Título II denominándose: “De los Organismos Públicos Descentralizados”; se reforma CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 127 el primer párrafo del artículo 66; se reforma el primer párrafo del artículo 67; se reforma el artículo 68; se adiciona el artículo 68 Bis; se reforman los artículos 71; 72 y 74; se reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 76; se reforma el artículo 77; se derogan los artículos 78; 79; 80 y 81; se reforman los artículos 93 y 111; se reforman las fracciones VII, X, XI y XII, y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 115; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 116; se reforman los artículos 117 y 118; en el Libro Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal” en su Título V denominado “Del Desarrollo y Operación de las Entidades Paraestatales”, se adiciona un Capítulo X denominándose “Del Registro de las Entidades Paraestatales”, conteniendo los artículos del 124 al 127, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, las cuales entrarán en vigor a partir del primer día del mes de enero del año dos mil doce. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, queda abrogada la Ley que crea el Instituto de Cultura de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 1987; se extingue dicho instituto y se otorga un plazo de seis meses para realizar todos los procedimientos correspondientes a su liquidación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de vigencia de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, los recursos presupuestales, financieros, materiales y en general todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto de Cultura de Yucatán, se transferirán a la Secretaría de la Cultura y las Artes del Estado de Yucatán. ARTÍCULO CUARTO.- El personal de base que al entrar en vigor de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, preste sus servicios en el Instituto de Cultura de Yucatán, pasará a formar parte de la Secretaría de la Cultura y las Artes del CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 128 Estado de Yucatán y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones legales y normativas, y los documentos referentes al Instituto de Cultura de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, se entenderá que se refieren a dicha Secretaría. ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Instituto de Cultura de Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la Secretaría de la Cultura y las Artes, quedarán a cargo de dicha Secretaría. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este Decreto. ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento del Código de la Administración Pública, en un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. ARTÍCULO NOVENO.- Los Organismos Públicos Descentralizados inscritos en el Registro de Organismos Descentralizados se tendrán por inscritos en el Registro de Entidades Paraestatales, el cual adoptará los Folios Registrales y códigos asignados a los organismos ya inscritos. ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en otras disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como en documentos diversos, se haga referencia al Registro de Organismos Descentralizados, se entenderá que se refieren en todos los casos al Registro de Entidades Paraestatales. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los certificados y constancias, acerca de las inscripciones realizadas en el Registro de Organismos Descentralizados, expedidos por el titular de la Dirección de Planeación de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, tendrán plena vigencia en los términos en que fueron expedidos. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 129 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los actos inscritos en los respectivos folios Registrales asignados a los Organismos Públicos Descentralizados inscritos en el Registro de Organismos Descentralizados, se tendrán como realizados en el Registro de Entidades Paraestatales y gozarán de plena validez jurídica y administrativa. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los actos jurídicos, asuntos pendientes y de trámite a cargo del Registro de Organismos Descentralizados y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, quedarán a cargo del Registro de Entidades Paraestatales. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Entidades Paraestatales no inscritas en el Registro de Organismos Públicos Descentralizados, se deberán inscribir en el Registro de Entidades Paraestatales en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIO DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTEIMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 130 DECRETO 7 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 5 de Diciembre de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9; 10; 11; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 15; se reforma el artículo 18; se reforma el Capítulo Único denominado “De las Facultades y Atribuciones” del Título I del Libro Segundo para quedar como “De las Atribuciones”; se reforma el artículo 20; se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, se deroga la fracción VII, se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, y XII, se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del artículo 21; se reforma la fracción II, se derogan las fracciones IV y V, se reforman las fracciones VIII y XV, y se deroga la fracción XVIII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforman las fracciones VI, XXII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose la numeración de la actual fracción XXIII para pasar a ser la XXV del artículo 27; se reforma el artículo 28; se reforman las fracciones XXX y XXXI, y se adiciona la fracción XXXII del artículo 30; se reforma el Capítulo II denominado “De la Oficialía Mayor” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Administración y Finanzas”; se reforma el primer párrafo, las fracciones II, III, IV, VII, XVIII y XIX, se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII del artículo 31; se derogan los Capítulos IV denominado “De la Secretaría de Hacienda” y V denominado “De la Secretaría de Planeación y Presupuesto” del Título IV del Libro Segundo; se derogan los artículos 33 y 34; se reforma el Capítulo VIII denominado “De la Secretaría de Política Comunitaria y Social” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Desarrollo Social”; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, se adicionan las fracciones XVI y XVII del artículo 37; se reforman las fracciones II, XIII, XVII, XVIII y XIX del artículo 38; se reforma la fracción XVI del artículo 42; se reforma el Capítulo XV denominado “De la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Desarrollo Rural”; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 44; se reforma la fracción X del artículo 46; se deroga el Capítulo XVIII denominado “De la Coordinación General de Comunicación Social” del Título IV del Libro Segundo; se deroga el artículo 47; se reforma la fracción XIII del artículo 47 bis; se adiciona un Capítulo XX denominado “De la Secretaría de la Cultura y las Artes” al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 Ter vigente; se reforman los artículos 50; 62; 70; 90; 91; 95; 105; 107; 110, y 111; se reforman las fracciones IV, VIII, X, XII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV del artículo 115; se reforma el artículo 123; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 124, y se reforma la fracción V del artículo 125; todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2013, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de los artículos transitorios séptimo y vigésimo segundo, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 131 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango, que se opongan a este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con hasta 180 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para establecer esquemas de trabajo entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Código. ARTÍCULO CUARTO.- El personal de las dependencias que por disposición de estas reformas pasen a formar parte de otra, se estarán a lo dispuesto en las normas legales aplicables en estricto apego a sus derechos laborales. ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir del día en que entre en vigor este Decreto, deberá publicar las reformas respectivas al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán. ARTÍCULO SEXTO.- Las atribuciones otorgadas al Comité de Planeación para el Desarrollo de Yucatán en la Ley Estatal de Planeación, pasarán a formar parte de las atribuciones del órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador, denominado Consejo Estatal de Planeación de Yucatán. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado dispondrá lo conducente, en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados a las dependencias a las que se refiere este Decreto. ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Oficialía Mayor o al Oficial Mayor, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Administración y Finanzas y/o al Secretario de Administración y Finanzas. ARTÍCULO NOVENO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Hacienda o al Secretario de Hacienda, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Administración y Finanzas y/o al Secretario de Administración y Finanzas. ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Planeación y Presupuesto o al Secretario de Planeación y Presupuesto, se entenderá que se refieren, al Despacho del Gobernador y/o al Secretario Técnico del Gabinete, Planeación y Evaluación y/o a la Secretaría de Administración y Finanzas y/o al Secretario de Administración y Finanzas, de conformidad a las atribuciones establecidas en este Código. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Política Comunitaria y Social o al Secretario de Política Comunitaria y Social, se entenderá que se refieren, en todos CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 132 los casos, a la Secretaría de Desarrollo Social y/o al Secretario de Desarrollo Social. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero o al Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Rural y/o al Secretario de Desarrollo Rural. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes, se haga referencia a la Coordinación General de Comunicación Social o al Coordinador General de Comunicación Social, se entenderá que se refieren a la Secretaría General de Gobierno y/o al Secretario General de Gobierno y/o al Despacho del Gobernador y/o al Jefe del Despacho del Gobernador, de conformidad a las atribuciones establecidas en este Código. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Oficialía Mayor, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Hacienda, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Planeación y Presupuesto, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Administración y Finanzas, o en su caso, por el Despacho del Gobernador, de conformidad con las atribuciones establecidas en este Código. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Política Comunitaria y Social, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Rural, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Coordinación General de Comunicación Social, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este Decreto, serán asumidos por la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 133 Secretaría General de Gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a este Código se refieran a las dependencias de la Administración Pública Estatal cuya denominación o atribuciones han sido modificadas, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse en las nuevas dependencias establecidas en este Decreto cuyas atribuciones sean iguales o análogas. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se faculta al Gobernador del Estado para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de lo previsto en el artículo transitorio anterior. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para el debido funcionamiento de las dependencias y entidades a las que se refiere este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 15 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE DIPUTADO DAFNE DAVID LÓPEZ MARTÍNEZ.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 134 DECRETO 309 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de Octubre de 2015 Artículo Primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, IV, se deroga la fracción V, VIII y XI, se reforman las fracciones XII, XIII, XVII, XVIII, XXII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXVI y XLIII del artículo 36; se reforma la denominación del Capítulo XVIII “De la Coordinación General de Comunicación Social” para quedar como “De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior” , del Título IV; y se reforma el artículo 47; todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforma la fracción I, se deroga la fracción II, se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se derogan las fracciones III, VI y XI, se reforma la fracción XIII, se deroga la fracción XV y se reforman las fracciones XVI y XVII, y se adiciona la fracción XVIII del artículo 3; se deroga la fracción III y se reforma la fracción IV del artículo 5; se reforma la fracción III del artículo 6; se reforman las fracciones I y III del artículo 7; se reforma el artículo 8; se deroga el Título Segundo denominado “Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán”; conteniendo los Capítulos I, II, III, IV y V, así como sus artículos comprendidos del 9 al 27; se reforma el artículo 32; se reforma el primer párrafo del artículo 34; se reforman las fracciones I, II, IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 37; se reforman las fracciones II y XIV, y se deroga la fracción XXI del artículo 38; se reforma el artículo 39; se reforma la denominación del Título Cuarto “Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación” para quedar como “Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación”; se reforma el primer párrafo del artículo 47, se reforman los artículos 48 y 51; se reforma el primer párrafo del artículo 54; se reforma el artículo 59; se reforma el primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 60; se reforma el segundo párrafo del artículo 61; se reforman el primero, tercero y quinto párrafo del artículo 62; se reforma el primer párrafo del artículo 63; se reforma el artículo 64; se reforma el primer párrafo del artículo 65; se reforman los artículos 67 y 68; se reforma la fracción IV del artículo 69; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 71 y se reforman los artículos 73 y 77; todos de la Ley de Fomento al Desarrollo Científico, Tecnológico y a la Innovación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14; se reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 15; se reforma la denominación del Capítulo III “Dirección de Profesiones” para quedar como “De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior”; se reforma el artículo 21; se deroga el artículo 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones X, XI y XV del artículo 23; se reforma el artículo 24; se deroga la fracción III del artículo 26; se reforma el párrafo primero del artículo 27; se reforman las fracciones I, II, V y VI del artículo 28; se reforma el artículo 29; se reforma el primer párrafo del artículo 30; se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero del artículo 36; se reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 38; se reforma el artículo 39; se deroga el artículo 40; se reforman los artículos 41, 43 y 44; y se derogan los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del Estado. Segundo. Obligación normativa El titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 135 Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Tercero. Relaciones laborales El personal de base que preste sus servicios en el Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán pasará a formar parte de la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior y se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables. Cuarto. Ajustes presupuestales El Gobernador del Estado, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales asignados a la Secretaría de Educación para prestar los servicios que, mediante este decreto, se atribuirán a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, para su debido funcionamiento. Quinto. Transferencia de recursos Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán se transferirán a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Sexto. Asuntos pendientes Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán, y que por su naturaleza subsistan, a partir de la entrada en vigor de este decreto, quedarán a cargo de la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Séptimo. Referencias al consejo Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán, se entenderán referidas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno La Junta de Gobierno del Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno Estado, los lineamientos para llevar a cabo la liquidación del consejo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan. Décimo. Derogación tacita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. Décimo Primero. Informe trimestral La Secretaría de Administración y Finanzas, una vez concluidos los movimientos y ajustes presupuestales, deberá enviar un informe financiero de éstos al Congreso del Estado. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 136 Décimo Segundo. Plan estratégico A partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, se dará un plazo máximo de 60 días para que se establezca un plan estratégico que atienda proyectos de investigación de alto impacto en las condiciones de vida de la población. Asimismo, para este propósito se destinará un porcentaje de al menos el 20% del incremento en gasto público de la nueva Secretaría para actividades destinadas a la investigación científica de impacto social. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARIA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de octubre de 2015. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 137 DECRETO 320 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 16 de Diciembre de 2015 Artículo primero. Se reforman los artículos 9, 20, 21 y 28;se reforma la fracción XXII del artículo 31; la fracción XVI del artículo 37; se deroga la fracción XVI del artículo 42; se reforma la fracción XIII del artículo 47 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 50; se reforman los artículos 62, 70, 91 y 105, y se reforma la fracción VIII del artículo 115 todos del Código de Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículo segundo. Se reforman las fracciones I y IX del artículo 4; se reforman los artículos 7 y 13; se reforma la fracción II del artículo 15; se reforman los párrafos primero y segundo, las fracciones VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 17; se reforma el párrafo primero del artículo 18; se deroga el articulo 19; se reforma el párrafo primero del artículo 20; se reforma el artículo 21; se deroga el artículo 22; se adiciona el capítulo II bis denominado “Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación”, que contiene los artículos del 23 bis al 23 duodecies; se reforma la fracción V del artículo 25; se reforma el artículo 30; se reforma el párrafo segundo del artículo 40; se reforma el artículo 42; se reforma el párrafo segundo del artículo 44; se reforma el párrafo segundo del artículo 56; se reforma el párrafo segundo del artículo 59; se reforma el artículo 62 y se adiciona el capítulo VII bis denominado “Sistema de Seguimiento y Evaluación del Desempeño”, que contiene los artículos del 64 bis al 64 septies todos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016. Segundo. Nombramiento del secretario técnico El Gobernador deberá nombrar al Secretario Técnico de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Instalación de la junta de gobierno La Junta de Gobierno de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación deberá instalarse dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Abrogación Se abroga el decreto número 30 que crea la Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación, publicado en el diario oficial del estado el 1 de enero de 2013. Quinto. Obligación normativa El Secretario Técnico de Planeación y Evaluación deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación, para su aprobación, el proyecto de su estatuto orgánico, de conformidad con las disposiciones de este decreto, dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. Sexto. Modificación de reglamentos El Poder Ejecutivo deberá publicar las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y al Reglamento de la Ley de Planeación para el Desarrollo del CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 138 Estado de Yucatán que correspondan dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Ajustes de personal El personal de base que preste sus servicios en el órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación pasará a formar parte de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Octavo. Transferencia de recursos Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación, se transferirán a la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación. Noveno. Asuntos pendientes Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación, y que por su naturaleza subsistan, quedarán a cargo de la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Referencias a la secretaría técnica Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del órgano desconcentrado del Despacho del Gobernador denominado Secretaría Técnica del Gabinete, Planeación y Evaluación, se entenderán referidas a la Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación. Décimo primero. Referencias al consejo de planeación Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Consejo Estatal de Planeación de Yucatán, se entenderán referidas al Consejo de Planeación y Evaluación del Estado de Yucatán. Décimo segundo. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 10 de diciembre de 2015. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 139 DECRETO 371 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de abril de 2016 Artículo primero. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforman las fracciones LXXXIII y LXXXVIII del artículo 2; el párrafo primero del artículo 3; el primer párrafo del artículo 4; el inciso h) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 6; el párrafo segundo del artículo 7; el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 11; el artículo 26; la fracción I y el párrafo tercero del artículo 28; el último párrafo del artículo 30; el artículo 32; el párrafo primero del artículo 47; los artículos 48, 50, 56 y 80; los párrafos primero y cuarto del artículo 85; el párrafo segundo del artículo 86; los artículos 88 y 96; el párrafo segundo del artículo 114; las fracciones IX y XI del artículo 121; la fracción II y el párrafo segundo del artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 123; el artículo 125; el párrafo segundo del artículo 126; los párrafos primero y tercero del artículo 127; el párrafo primero del artículo 128; el artículo 129; la denominación del capítulo VI del título tercero; los artículos 132, 133, 134, 135 y 136; los párrafos primero y tercero del artículo 140; el párrafo primero del artículo 149; los artículos 150 y 151; la fracción I del artículo 152; el artículo 163; el párrafo primero del artículo 164; el párrafo primero del artículo 167; los artículos 168, 172, 173 y 174; el párrafo tercero del artículo 199; los artículos 202 y 203; las fracciones VI y IX del artículo 212; se derogan las fracciones XLIII y LV del artículo 2; y se adicionan los artículos 34 Bis y 135 Bis, todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de la ley A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 326 del Poder Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 11 de agosto de 2010. Tercero. Abrogación del reglamento A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogado el Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, expedido mediante Decreto 512 del Poder Ejecutivo publicado en el diario oficial del estado el 26 de abril de 2012. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 140 Cuarto. Implementación de los instrumentos de mejora regulatoria La implementación de los instrumentos de mejora regulatoria a que se refiere esta ley se hará de forma gradual, pero deberá concluirse en un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto; salvo el Registro Único de Personas Acreditadas, que deberá concluirse en un plazo de dos años. Quinto. Instalación de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá instalarse dentro un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Reglamento interno La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de su instalación. Séptimo. Lineamientos en materia de programas presupuestarios y reglas de operación La Secretaría de Administración y Finanzas deberá adecuar, en su caso, los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación de las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios; y expedir los Lineamientos para el uso, operación y aplicación del padrón de beneficiarios de los programas que otorguen subsidios o ayudas, dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Obligación normativa El Gobernador del estado deberá realizar las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Noveno. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 141 DECRETO 382 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 02 de mayo de 2016 Que modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, sobre la Secretaría de Seguridad Pública Artículo único. Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 40 y se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 40, todas, del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Recursos que se transfieren Los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados a la Policía Ministerial Investigadora de la Fiscalía General, se transferirán a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Tercero. Derechos laborales. Se salvaguardan los derechos laborales de los servidores públicos y empleados de la actual Policía Ministerial Investigadora. Cuarto. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 142 DECRETO 466 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 08 de mayo de 2017 Artículo Primero.- Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma la fracción V del artículo 44 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos Transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2017, previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de decreto Se abroga el Decreto 96/2008 por el que se crea el Consejo Forestal del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 14 de julio de 2008. Tercero. Instalación del consejo estatal El Consejo Forestal del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Expedición del reglamento interno El Consejo Forestal del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. } Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de marzo de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 143 DECRETO 506 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017 Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de combate a la corrupción Artículo único. Se reforma el artículo 8; se adiciona el artículo 11 Bis; se reforman las fracciones XXXVI y XXXVII, y se adicionan las fracciones XXXVIII y XXXIX del artículo 31; se reforma el artículo 46; se adiciona el párrafo cuarto al artículo 51; se deroga el artículo 57 y se reforman los artículos 58, 118 y 119; todos del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia. Segundo. Obligación normativa El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Obligación normativa La Secretaría de la Contraloría General deberá actualizar los Lineamientos para la implementación del Sistema de Control Interno Institucional en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 144 DECRETO 543 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes. Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 145 Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto. Segundo. Abrogación Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011. Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Tercero. Regulación de la autoridad administrativa El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 146 Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Octavo. Regulación de la policía procesal El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Previsiones presupuestales El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 147 DECRETO 607 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de marzo de 2018 Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera. Artículo primero.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo.- Se reforma la fracción II del apartado C) del artículo 41; se reforman las fracciones VII y XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XIII para pasar a ser la fracción XIV al artículo 88; se reforma la denominación del Capítulo V “Del Endeudamiento”, para quedar como “Del Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman los artículos 172 y 173; todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero.- Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se adicionan las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18; se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29; todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los incisos b) y c) de la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9; se reforman los párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y 22, se adiciona el artículo 22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman los párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35; se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los incisos c) y d) de la fracción VII, y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la fracción I, los incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el artículo 61 Bis; se reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma la fracción II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el párrafo primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha fracción; el párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 167; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se reforman los artículos 175, 177 y 178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo primero del artículo 180; los artículos 181, 183, 189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado “Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios”, al Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200 Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211; se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los artículos 215 y 216; todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 148 Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligación normativa El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Obligación normativa El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Obligación normativa El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 149 DECRETO 5 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de noviembre de 2018 Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de reestructuración de la Administración Pública estatal Artículo Único.- Se deroga la fracción X, se reforman las fracciones XIII y XVI, se deroga la fracción XIX, se reforma la fracción XX, se adicionan las fracciones XXI y XXII, y se reforma el último párrafo del artículo 22; se adiciona el artículo 26 bis; se deroga la fracción XXX, se reforma la fracción XXXI, se deroga la fracción XXXII y se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV del artículo 30; se reforman las fracciones XLIII y XLIV, y se adiciona la fracción XLV del artículo 31; se reforman las fracciones XVII, XXIX y XXX, y se adiciona la fracción XXXI del artículo 32; se reforman las fracciones I, III, XVI, XVII, y se adicionan las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 37; se derogan el Capítulo X denominado “De la Secretaría de la Juventud”, correspondiente al Título IV, del Libro Segundo; se deroga el artículo 39; se reforma la denominación del Capítulo XIII de la “Secretaría de Fomento Económico” para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se reforman el párrafo primero y las fracciones I, VI, X y XIX, y se adicionan las fracciones de la XXI a la XXXIX del artículo 42; se deroga la fracción XXIV del artículo 44; se reforma la denominación del Capítulo XVI “De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Sustentable”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se reforma el artículo 45; se reforma la fracción XXIII del artículo 46; se deroga el Capítulo XIX denominado “De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se deroga el artículo 47 bis; se reforman las fracciones XIII, XIV, XIX, XXI, XXXII,XXXV y XXXVI, y se adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 47 ter; se adiciona el Capítulo XXI denominado “De la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables” correspondiente al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 quater, y se adiciona el Capítulo XXII denominado “De la Secretaría de la Mujeres”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 quinquies, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el diario oficial del estado, a excepción de lo dispuesto por el artículo transitorio cuarto, que lo hará el día de su publicación. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 150 Segundo. Gabinete sectorizado El gobernador deberá establecer un esquema de trabajo entre las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, en los términos del artículo 15 del Código de la Administración Pública de Yucatán. Tercero. Movimiento de personal El personal de las dependencias o entidades que por disposición de las modificaciones contenidas en este decreto pase a formar parte de otra, estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas aplicables, en estricto apego a sus derechos laborales Cuarto. Armonización legislativa El Congreso del estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico estatal al contenido de este decreto en un plazo que no exceda de ciento cincuenta días naturales, contados a partir de su publicación en el diario oficial del estado. Quinto. Obligación normativa El gobernador, en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir las modificaciones al Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán que resulten pertinentes con motivo de este decreto Sexto. Adecuaciones normativas El gobernador del estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar el marco jurídico estatal al contenido de este decreto, incluso el relativo a las entidades paraestatales cuyas atribuciones se vean afectadas por este, conforme se establezca en las disposiciones legales aplicables. Séptimo. Destino de recursos El gobernador dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados a las dependencias a las que se refiere este decreto. Octavo. Referencia a la Secretaría de la Juventud Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la Secretaría de la Juventud o al secretario de la Juventud, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Social o al secretario de Desarrollo Social, según corresponda. Noveno. Referencia a la Secretaría de Fomento Económico Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 151 reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la Secretaría de Fomento Económico o al secretario de Fomento Económico, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo o al secretario de Fomento Económico y Trabajo, según corresponda. Décimo. Referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o al secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Desarrollo Sustentable o al secretario de Desarrollo Sustentable, según corresponda. Décimo primero. Referencia a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Cuando en las leyes de las dependencias o entidades de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o al secretario del Trabajo y Previsión Social, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo o al secretario de Fomento Económico y Trabajo, según corresponda. Décimo segundo. Referencia a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán Cuando en cualquier disposición legal estatal se haga referencia a la Secretaría de Desarrollo Rural, por conducto de la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán o a la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables, señalada en este Decreto. Décimo tercero. Referencia al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán Cuando en cualquier disposición legal estatal se haga referencia al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Secretaría de las Mujeres, señalada en este Decreto. Décimo cuarto. Actos en trámite de la Secretaría de la Juventud Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de la Juventud, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con las disposiciones legales y normativas CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 152 aplicables. Décimo quinto. Actos en trámite de la Secretaría de Fomento Económico Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Fomento Económico, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos por la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. Décimo sexto. Actos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. Décimo séptimo. Actos en trámite de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, serán asumidos por la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. Décimo octavo. Cumplimiento de disposiciones Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a lo previsto en este decreto, se refieran a las dependencias de la Administración Pública estatal cuya denominación o atribuciones hayan sido modificadas, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse por las nuevas dependencias que, en el marco de este decreto, tengan atribuciones iguales o análogas. Décimo noveno. Resolución de casos no previstos Se faculta al gobernador para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación del artículo transitorio anterior. Vigésimo. Previsiones presupuestales El gobernador, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para el debido funcionamiento de las dependencias y entidades a las que se refiere este decreto. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 153 Vigésimo primero. Ejercicio de atribuciones Las dependencias correspondientes continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de transporte y desarrollo urbano que les confería el Código de la Administración Pública de Yucatán vigente previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta en tanto se realizan las adecuaciones legales y normativas a que se refieren los transitorios cuarto y quinto. Vigésimo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de noviembre de 2018. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán ( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas, en funciones de secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 154 DECRETO 57/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019 POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Y LA LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Implementación. Para el caso de aquellas dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que no cuenten de inmediato con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020. Por lo que se refiere a los Ayuntamientos del Estado, en el supuesto de que no cuenten con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020. Tercero. Derogación Expresa. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Implementación. Para el caso de aquellas dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que no cuenten de inmediato con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020. Por lo que se refiere a los Ayuntamientos del Estado, en el supuesto de que no cuenten con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020. Tercero. Derogación Expresa. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 155 DECRETO 62/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019 Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Entrada en vigor Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación expresa Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 156 DECRETO 64/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019 Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de organismos públicos descentralizados Artículo Único.- Se adiciona una fracción III y un segundo párrafo al artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno Estado. Segundo.- Obligación normativa Los organismos descentralizados cuyo objeto sea educativo, en cualquiera de sus ramas o modalidades, de ser necesario deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus estatutos orgánicos, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero.- Derogación Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 157 DECRETO 198/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 01 de abril de 2020 Por el que se reforma el Código de la Administración Pública de Yucatán, en materia de lenguas nativas. Artículo único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS." Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 158 Decreto 266/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2020 Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de cerrajeros. Artículo primero. Se reforman las fracciones XIX, XX y se adiciona la fracción XXI, al artículo 40 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el Capítulo VIII Bis denominado “Portación ilegal de Instrumentos Destinados para la Profesión de Cerrajero”, al Título Decimonoveno, del Libro Segundo, conteniendo los artículos 350 Bis, 350 Ter y 350 Quáter al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Vigencia del Código Penal La reforma al Código Penal del Estado de Yucatán entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Vigencia al Código de la Administración Pública de Yucatán Las reformas y adiciones al Código de la Administración Pública de Yucatán entrarán en vigor el día 01 de enero del año 2021. Artículo Tercero. Adecuaciones reglamentarias El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones correspondientes y expedir las disposiciones reglamentarias en un término no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de lo ordenado en el artículo transitorio que antecede. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 159 Decreto 378/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de junio de 2021 Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 160 fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación de la ley Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015. Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979. Cuarto. Obligación normativa El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Quinto. Expedición del reglamento de la ley El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 161 Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto. Sexto. Régimen de vigencia especial El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Séptimo. Expedición del programa El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes. Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Expedición del reglamento interno El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación. Décimo. Obligación normativa La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo. Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 162 que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto. Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda. Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables. Décimo séptimo. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable. Décimo octavo. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 163 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 164 Decreto 456/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021 Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral. Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 165 Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro. Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas. Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve. Artículo transitorio reformado D.O. 13-10-2022 Artículo quinto. Servicio profesional de carrera El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 166 Artículo sexto. Carga presupuestaria Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 167 DECRETO 504/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de junio de 2022. DECRETO Que modifica la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios. ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones X y XI al artículo 15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones I y II, y se reforma el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y se adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VIII del artículo 26 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula Derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 168 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2022. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 169 Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 170 denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 171 del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 172 de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya. Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente. Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 173 Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 174 Decreto 560/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022 Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021. Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue: Transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 175 Decreto 619/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 176 Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Obligación normativa El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo tercero. Obligación normativa La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Artículo cuarto. Legislación transitoria En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Artículo quinto. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable. Artículo sexto. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado. La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo séptimo. Policía investigadora La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024. Artículo octavo. Exención La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. Artículo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 177 Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia. Artículo décimo primero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo décimo segundo. Nombramiento La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Artículo décimo tercero. Nombramiento El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo reformado D.O. 28-06-2023 Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 178 Decreto 621/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán Artículo primero. Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del artículo 30; se reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la VI, del artículo 35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se reforman el artículo 52, la fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Armonización legislativa Artículo segundo. El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación del estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 179 Decreto 622/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Que modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán sobre los organismos públicos descentralizados Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y la fracción I, del artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán; a su vez, se modifica la fracción III del mismo, adicionándole un segundo párrafo, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Obligación normativa La persona Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar el marco jurídico estatal a lo previsto en este decreto, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 180 Decreto 653/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 181 Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 182 Decreto 658/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero del artículo 55; se adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del registro de los gobiernos de coalición” al Título Segundo del Libro Cuarto, conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la fracción VII del artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la fracción XVII, se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Clausula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 183 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 184 Decreto 682/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023 Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público competente Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 185 Cláusula derogatoria Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto. Obligación Normativa Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 186 Decreto 733/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024 Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Código de la Administración Pública de Yucatán y para expedir la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria. ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter al artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Designación de las personas consejeras independientes Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a las personas consejeras independientes del Consejo de Administración de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria y remitir los expedientes al Congreso del estado para su ratificación, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo siguiente: I. Designará un consejero independiente que durará seis años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. II. Designará un consejero independiente que durará siete años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. III. Designará un consejero independiente que durará ocho años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. IV. Designará un consejero independiente que durará nueve años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. V. Designará un consejero independiente que durará diez años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. Artículo Cuarto. Escritura pública constitutiva La escritura constitutiva de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que se regula en este decreto, deberá adecuarse conforme a lo previsto en este decreto y protocolizarse ante notario público, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor. Artículo Quinto. Registro de Entidades Paraestatales La persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, deberá inscribir este decreto y la escritura constitutiva en el Registro de Entidades Paraestatales. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 187 KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 188 Decreto 811/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de Agosto de 2024 DECRETO Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo 115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 189 Adecuaciones presupuestales Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto. Órgano de Control Interno Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Primer Informe del Fiscal Anticorrupción Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024. Cálculo del presupuesto Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 190 APENDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de la Administración Pública de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Código de la Administración Pública de Yucatán. 21 16/X/2007 Se reforman las fracciones XVII, XVIII, se adiciona la fracción XIX y se reforma el último párrafo del artículo 22; se reforma la fracción XXII del artículo 30; se derogan las fracciones XIX y XX del artículo 42 y se adiciona al Título IV del Libro Segundo el Capítulo XIX denominado “De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social” que contiene el artículo 47 bis, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 140 25/XI/2008 Se reforman los artículos 2; 5; 6; el primer párrafo del artículo 13; las fracciones VI, VII, XI, XII, XIII y XIV, adicionándose las fracciones XV y XVI, recorriéndose la actual fracción XIV para quedar como fracción XVI del artículo 14; se reforman los artículos 15; 18; 20; las fracciones VI y VII, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 21; se reforma la fracción XII, XVIII y XIX, se adiciona la fracción XX, y se reforma el segundo párrafo del artículo 22; se reforma el segundo párrafo del artículo 23; se reforman los artículos 24 y 25; se reforman las fracciones XV, XVII y XVIII, y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII, recorriéndose la actual fracción XVIII para quedar como fracción XXIII del artículo 27; se reforman las fracciones XV, XVIII y XX, y se deroga la fracción XXII del artículo 30; se reforman las fracciones XVI y XVII, y se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 31; se reforman las fracciones II, VIII, XVIII, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 32; se reforma la fracción XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 33; se reforman las fracciones XXIII, XXIV y XXV, y se adiciona la fracción XXVI al artículo 34; se reforman las fracciones IX, XXI y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 191 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO XXII, y se adiciona la fracción XXIII al artículo 35; se reforman las fracciones I, II, III, XII, XVI, XX, XXI, XXII, XXXI, XXXVI, XLI, XLII y XLIII, se derogan las fracciones VII, XXXII, XXXIII y XXXIV, así como se adiciona la fracción XLIV al artículo 36; se reforman las fracciones I, XVII y XVIII, y se derogan las fracciones III, VII, VIII, X, XV y XIX del artículo 38; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 39; en el Libro Segundo denominado “De la Administración Pública Centralizada”, en el Título IV denominado “De la Competencia de las Dependencias”, se reforma su Capítulo XII denominándose: “De la Fiscalía General del Estado de Yucatán”; se reforma el artículo 41; se reforman las fracciones I, III, XI, y XIX del artículo 42; se reforma la fracción IX del artículo 45; se reforman las fracciones I, II, III, XVIII y XIX, y se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 46; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 47 Bis; se adiciona el artículo 47 Ter; se reforman los artículos 48 y 50, se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 51; en el Libro Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal”, se reforma el nombre de su Título II denominándose: “De los Organismos Públicos Descentralizados”; se reforma el primer párrafo del artículo 66; se reforma el primer párrafo del artículo 67; se reforma el artículo 68; se adiciona el artículo 68 Bis; se reforman los artículos 71; 72 y 74; se reforman las fracciones VII, IX y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 76; se reforma el artículo 77; se derogan los artículos 78; 79; 80 y 81; se reforman los artículos 93 y 111; se reforman las fracciones VII, X, XI y XII, y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 115; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 116; se reforman los artículos 117 y 118; en el Libro Tercero denominado “De la Administración Pública Paraestatal” en su Título V denominado “Del Desarrollo y Operación de las Entidades Paraestatales”, se adiciona un Capítulo X denominándose “Del Registro CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 192 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO de las Entidades Paraestatales”, conteniendo los artículos del 124 al 127, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 451 30/IX/2011 Se reforman los artículos 9; 10; 11; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 15; se reforma el artículo 18; se reforma el Capítulo Único denominado “De las Facultades y Atribuciones” del Título I del Libro Segundo para quedar como “De las Atribuciones”; se reforma el artículo 20; se reforman las fracciones I, II, III, IV, VI, se deroga la fracción VII, se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, y XII, se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del artículo 21; se reforma la fracción II, se derogan las fracciones IV y V, se reforman las fracciones VIII y XV, y se deroga la fracción XVIII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforman las fracciones VI, XXII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose la numeración de la actual fracción XXIII para pasar a ser la XXV del artículo 27; se reforma el artículo 28; se reforman las fracciones XXX y XXXI, y se adiciona la fracción XXXII del artículo 30; se reforma el Capítulo II denominado “De la Oficialía Mayor” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Administración y Finanzas”; se reforma el primer párrafo, las fracciones II, III, IV, VII, XVIII y XIX, se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII del artículo 31; se derogan los Capítulos IV denominado “De la Secretaría de Hacienda” y V denominado “De la Secretaría de Planeación y Presupuesto” del Título IV del Libro Segundo; se derogan los artículos 33 y 34; se reforma el Capítulo VIII denominado “De la Secretaría de Política Comunitaria y Social” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Desarrollo Social”; se reforma el primer párrafo, las fracciones CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 193 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO I, III, IV, VI, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, se adicionan las fracciones XVI y XVII del artículo 37; se reforman las fracciones II, XIII, XVII, XVIII y XIX del artículo 38; se reforma la fracción XVI del artículo 42; se reforma el Capítulo XV denominado “De la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero” del Título IV del Libro Segundo, para quedar “De la Secretaría de Desarrollo Rural”; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 44; se reforma la fracción X del artículo 46; se deroga el Capítulo XVIII denominado “De la Coordinación General de Comunicación Social” del Título IV del Libro Segundo; se deroga el artículo 47; se reforma la fracción XIII del artículo 47 bis; se adiciona un Capítulo XX denominado “De la Secretaría de la Cultura y las Artes” al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 Ter vigente; se reforman los artículos 50; 62; 70; 90; 91; 95; 105; 107; 110, y 111; se reforman las fracciones IV, VIII, X, XII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV del artículo 115; se reforma el artículo 123; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 124, y se reforma la fracción V del artículo 125; todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 7 5/XII/2012 Se reforma la fracción XVIII del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, IV, se deroga la fracción V, VIII y XI, se reforman las fracciones XII, XIII, XVII, XVIII, XXII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXVI y XLIII del artículo 36; se reforma la denominación del Capítulo XVIII “De la Coordinación General de Comunicación Social” para quedar como “De la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior” , del Título IV; y se reforma el artículo 47; todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 309 14/X/2015 Se reforman los artículos 9, 20, 21 y 28;se reforma la fracción XXII del artículo 31; la fracción XVI del artículo 37; se deroga la fracción XVI del artículo 42; se CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 194 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO reforma la fracción XIII del artículo 47 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 50; se reforman los artículos 62, 70, 91 y 105, y se reforma la fracción VIII del artículo 115 todos del Código de Administración Pública del Estado de Yucatán. 320 16/XII/2015 Se reforma la fracción XVIII del artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 371 9/IV/2016 Se reforman las fracciones XVI y XVII del artículo 40 y se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 40, todas, del Código de la Administración Pública de Yucatán. 382 2/V/2016 Se reforma la fracción V del artículo 44 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 466 8/V/2017 Se reforma el artículo 8; se adiciona el artículo 11 Bis; se reforman las fracciones XXXVI y XXXVII, y se adicionan las fracciones XXXVIII y XXXIX del artículo 31; se reforma el artículo 46; se adiciona el párrafo cuarto al artículo 51; se deroga el artículo 57 y se reforman los artículos 58, 118 y 119; todos del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán. 506 18/VII/2017 Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 543 24/XI/2017 Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se adicionan las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 607 28/III/2018 Se deroga la fracción X, se reforman las fracciones XIII y XVI, se deroga la fracción XIX, se reforma la fracción XX, se adicionan las fracciones XXI y XXII, y se reforma el último párrafo del artículo 22; se adiciona el artículo 26 bis; se deroga la fracción XXX, se reforma la fracción XXXI, se deroga la fracción XXXII y se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV del artículo 30; se reforman las fracciones XLIII y XLIV, y se adiciona la fracción XLV del artículo 31; se reforman las fracciones XVII, XXIX y CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 195 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO XXX, y se adiciona la fracción XXXI del artículo 32; se reforman las fracciones I, III, XVI, XVII, y se adicionan las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 37; se derogan el Capítulo X denominado “De la Secretaría de la Juventud”, correspondiente al Título IV, del Libro Segundo; se deroga el artículo 39; se reforma la denominación del Capítulo XIII de la “Secretaría de Fomento Económico” para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se reforman el párrafo primero y las fracciones I, VI, X y XIX, y se adicionan las fracciones de la XXI a la XXXIX del artículo 42; se deroga la fracción XXIV del artículo 44; se reforma la denominación del Capítulo XVI “De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente” para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Sustentable”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se reforma el artículo 45; se reforma la fracción XXIII del artículo 46; se deroga el Capítulo XIX denominado “De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo; se deroga el artículo 47 bis; se reforman las fracciones XIII, XIV, XIX, XXI, XXXII,XXXV y XXXVI, y se adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 47 ter; se adiciona el Capítulo XXI denominado “De la Secretaría de Pesca y Acuacultura Sustentables” correspondiente al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 quater, y se adiciona el Capítulo XXII denominado “De la Secretaría de la Mujeres”, correspondiente al Título IV del Libro Segundo, conteniendo el artículo 47 quinquies, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 5 23/XI/2018 Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 57 22/IV/2019 CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 196 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 62 22/IV/2019 Se adiciona una fracción III y un segundo párrafo al artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 64 22/IV/2019 Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7 del Código de la Administración Publica de Yucatán. 198 01/IV/2020 Se reforman las fracciones XIX, XX y se adiciona la fracción XXI, al artículo 40 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 266 24/VII/2020 Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 378 23/VI/2021 Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 456 31/XII/2021 Se adiciona el artículo 24 bis; se reforma la fracción V, y se adicionan las fracciones VI y VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VIII del artículo 26 del Código de la Administración Pública de Yucatán. 504 07/VI/2022 Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: 505 07/VI/2022 Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 197 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021 560 13/X/2022 Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 619 21/IV/2023 Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 621 21/IV/2023 Se reforma el párrafo primero y la fracción I, del artículo 75 del Código de la Administración Pública de Yucatán; a su vez, se modifica la fracción III del mismo, adicionándole un segundo párrafo. 622 21/IV/2023 Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán. 653 28/VI/2023 Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose la CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05 Agosto 2024 198 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán. 658 28/VI/2023 Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 682 09/X/2023 Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán. 733 02/II/2024 Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la Administración Pública de Yucatán, 811 05/VIII/2024