H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DEL REGISTRO
CIVIL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: 26-abril-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
2
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Registro Civil
ARTÍCULO 3. Definiciones
ARTÍCULO 4. Funciones del Registro Civil
ARTÍCULO 5. Establecimiento de oficialías
ARTÍCULO 6. Demarcación de las oficialías
ARTÍCULO 7. Principios que rigen los servicios del Registro Civil
ARTÍCULO 8. Funciones fuera de la oficina
TÍTULO SEGUNDO
ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES
CAPÍTULO I.- DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 9. Actas
ARTÍCULO 10. Registros
ARTÍCULO 11. Formatos
ARTÍCULO 12. Elaboración de las actas
ARTÍCULO 13. Contenido de las actas
ARTÍCULO 14. Redacción de las actas
ARTÍCULO 15. Firma de las actas
ARTÍCULO 16. Representación por apoderado especial
ARTÍCULO 17. Procedimiento de suspensión de las actas
ARTÍCULO 18. Equivocación o defecto detectado dentro de las 24 horas
ARTÍCULO 19. Vicios o defectos no sustanciales
ARTÍCULO 20. Actas relativas al estado civil de los oficiales
ARTÍCULO 21. Actos de estado civil fuera de la República Mexicana
CAPÍTULO II.- DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE HIJOS O HIJAS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS INSCRIPCIONES, REGISTROS Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 22. Inscripción de nacimiento
ARTÍCULO 23. Registro de nacimiento gratuito
ARTÍCULO 23 BIS. Gratuidad de actas de nacimiento para trámites escolares
ARTÍCULO 24. Derecho de las hijas o hijos mayores de edad
ARTÍCULO 25. Manifestación de datos en el acta de nacimiento
ARTÍCULO 26. Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento
ARTÍCULO 27. Inscripción de apellido de cónyuge o concubinario ausente
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
3
ARTÍCULO 28. Inscripción de nacimiento del descendiente de mujer casada
ARTÍCULO 29. Identificación de un expósito, niña, niño o adolescente abandonado
ARTÍCULO 30. Contenido del acta de identificación
ARTÍCULO 31. Nombre y apellidos del expósito, niña, niño o adolescente
ARTÍCULO 32. Aviso de nacimiento y muerte del nacido
ARTÍCULO 33. Registro de parto múltiple
ARTÍCULO 34. Nacimiento a bordo de buque nacional
ARTÍCULO 35. Nacimiento a bordo de buque extranjero
ARTÍCULO 36. Nacimiento durante viaje por tierra
ARTÍCULO 37. Reconocimiento posterior al registro de nacimiento
ARTÍCULO 38. Anotación del reconocimiento
ARTÍCULO 39. Actos prohibidos a los oficiales
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS
ARTÍCULO 40. Elección del orden de los apellidos
ARTÍCULO 41. Elección del orden de los apellidos en casos especiales
ARTÍCULO 42. Derecho de los padres adoptivos de elegir el orden de los apellidos
ARTÍCULO 43. Orden de los apellidos en trámites
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 44. Registro extemporáneo de nacimiento
ARTÍCULO 45. Registro extemporáneo de niñas y niños
ARTÍCULO 46. Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes
ARTÍCULO 47. Procedencia de los registros extemporáneos de niñas, niños y adolescentes
ARTÍCULO 48. Requisitos del registro extemporáneo
ARTÍCULO 49. Elementos para autorizar el registro extemporáneo
ARTÍCULO 50. Registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años
ARTÍCULO 51. Registro extemporáneo de personas que no pueden acreditar su filiación
ARTÍCULO 52. Aprobación de registro extemporáneo y elaboración del acta
ARTÍCULO 53. Datos de las actas de registros extemporáneos
ARTÍCULO 54. Registro extemporáneo de menores que carecen de padres o tutela
ARTÍCULO 55. Comparecencia en el registro extemporáneo
ARTÍCULO 56. Otros requisitos
CAPÍTULO III.- DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 57. Procedimiento posterior a la recepción de resolución judicial de adopción
ARTÍCULO 58. Contenido del acta de adopción
ARTÍCULO 59. Anotación del tipo de adopción
ARTÍCULO 60. Revocación de la adopción simple
CAPÍTULO IV.- DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 61. Solemnidad del matrimonio
ARTÍCULO 62. Contenido del acta de matrimonio
ARTÍCULO 63. Imposibilidad para comparecer de quien debe conceder la autorización
ARTÍCULO 64. Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
4
ARTÍCULO 65. Conocimiento de impedimento para contraer matrimonio
ARTÍCULO 66. Procedimiento para confirmar o rechazar impedimento
ARTÍCULO 67. Inscripción de matrimonios celebrados fuera del país
CAPÍTULO V.- DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 68. Recepción de la sentencia ejecutoriada de divorcio
ARTÍCULO 69. Procedencia y requisitos del divorcio voluntario administrativo
ARTÍCULO 70. Comparecencia de cuando menos uno de los cónyuges
ARTÍCULO 71. Declaración de disolución del vínculo matrimonial
ARTÍCULO 72. Contenido de las actas de divorcio voluntario administrativo
ARTÍCULO 73. Anotación del divorcio voluntario judicial
ARTÍCULO 74. Anotación y elaboración de acta de divorcio sin causales
CAPÍTULO VI.- DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS DEFUNCIONES, INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y CREMACIONES
ARTÍCULO 75. Aviso de fallecimiento
ARTÍCULO 76. Obligación de la autoridad municipal de dar aviso de
fallecimiento
ARTÍCULO 77. Orden o autorización de depósito, inhumación, exhumación o
incineración
ARTÍCULO 78. Término para autorizar la inhumación o cremación
ARTÍCULO 79. Lugares autorizados para las inhumaciones e incineraciones
ARTÍCULO 80. Certificación de las autoridades de salud
ARTÍCULO 81. Conocimiento e indicios de muerte violenta
ARTÍCULO 82. Informe de las autoridades al Oficial por muerte violenta de
persona
ARTÍCULO 83. Imposibilidad para reconocer la identidad del fallecido
ARTÍCULO 84. Muerte a bordo de buque nacional
ARTÍCULO 85. Aviso de fallecimiento en campaña o en otro acto de servicio
ARTÍCULO 86. Constancia de inhumación o incineración
ARTÍCULO 87. Término para realizar la exhumación
ARTÍCULO 88. Acción para reclamar restos de un cadáver
ARTÍCULO 89. Contenido de las actas de defunción
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 90. Registro extemporáneo de defunción posterior a 24 horas
ARTÍCULO 91. Registro extemporáneo de defunción no mayor a seis meses
ARTÍCULO 92. Registro extemporáneo de defunción posterior a seis meses
CAPÍTULO VII.- DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 93. Libros
ARTÍCULO 94. Clasificación de los libros
ARTÍCULO 95. Libro principal y duplicado
ARTÍCULO 96. Permanencia o remisión de los libros
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
5
ARTÍCULO 97. Certificación de los libros
ARTÍCULO 98. Extracción de libros, actas y formatos
ARTÍCULO 99. Archivo del Registro Civil
CAPÍTULO VIII.- DE LAS ANOTACIONES EN LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 100. Anotación
ARTÍCULO 101. Anotación en hoja anexa
ARTÍCULO 102. Anotación en las certificaciones
ARTÍCULO 103. Anotación por sentencia
ARTÍCULO 104. Anotación de discernimiento de tutela por interdicción
CAPÍTULO IX.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS
ARTÍCULO 105. Procedencia de la rectificación de actas
ARTÍCULO 106. Personas que tienen derecho a solicitar la rectificación
ARTÍCULO 107. Acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación
ARTÍCULO 108. Recurso administrativo de revisión
ARTÍCULO 109. Obligaciones con motivo del acuerdo que concede la
rectificación
ARTÍCULO 110. Derecho de la persona mayor de edad para solicitar
modificación de acta
ARTÍCULO 111. Obligación del Oficial ante resolución de nulidad
ARTÍCULO 112. Casos en los que procede realizar aclaración o reposición
administrativa
CAPÍTULO X.- DE LOS CERTIFICADOS
ARTÍCULO 113. Copias certificadas
ARTÍCULO 114. Certificaciones solicitadas por autoridades
ARTÍCULO 115. Expedición de certificación negativa
ARTÍCULO 116. Papelería y formatos para las certificaciones
CAPÍTULO XI.- DE LA ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 117. Estadística
ARTÍCULO 118. Obligación de los oficiales respecto al envío de la estadística
ARTÍCULO 119. Obligación del Director respecto al envío de la estadística
ARTÍCULO 120. Obligación de envío de estadística a las autoridades federales
TÍTULO TERCERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I.- De la Dirección y las Oficialías
ARTÍCULO 121. Organización del Registro Civil
ARTÍCULO 122. Dirección del Registro Civil
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
6
ARTÍCULO 123. Requisitos para ser Director
ARTÍCULO 124. Titulares de las oficialías
ARTÍCULO 125. Requisitos para ser Oficial
ARTÍCULO 126. Facultades y obligaciones de los servidores públicos del
Registro Civil
CAPÍTULO II.- DE LA INSPECCIÓN DE LAS OFICIALÍAS
ARTÍCULO 127. Visitas de supervisión y vigilancia
ARTÍCULO 128. Auditorías internas
ARTÍCULO 129. Visitas y auditorías internas a las oficialías
ARTÍCULO 130. Elaboración del acta de las visitas y auditorías internas
ARTÍCULO 131. Procedimiento con motivo de ante detección de infracción o
infracciones
CAPÍTULO III.-DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 132. Administración de impuestos, derechos, multas y
aprovechamientos
ARTÍCULO 133. Secciones recaudadoras
ARTÍCULO 134. Visitas de inspección
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I.- DE LAS SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 135. Responsabilidades de los servidores públicos
ARTÍCULO 136. Sanciones de los servidores públicos
ARTÍCULO 137. Amonestación
ARTÍCULO 138. Multa
ARTÍCULO 139. Suspensión
ARTÍCULO 140. Destitución
CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DEL
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 141. Causas de infracción
ARTÍCULO 142. Monto y aplicación de la multa
TRANSITORIOS
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
7
DECRETO 42
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 19 de Febrero de 2013
Ciudadano Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14 Fracciones VII, IX y XVI,
27 Fracción I y 30 Fracción IV del Código de la Administración Pública de
Yucatán; y 3 Fracción V de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 3 Fracción IV de la Ley del Diario
Oficial del Gobierno, todas del Estado de Yucatán, emite la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- La iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, se encuentra sustentada en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI,
ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los cuales establecen
el derecho de iniciar leyes o decretos por parte del Gobernador del Estado.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción I de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
8
estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos relacionados con la
gobernabilidad Estatal.
SEGUNDA.- Como principal antecedente de lo que hoy en día se conoce
como Registro Civil, data desde la conquista por parte de los españoles durante
la época colonial, debido a que al instaurar el bautizo, se crean los primeros
registros pormenorizados de los nacimientos de las personas en México,
registrando también los matrimonios así como las defunciones; sin embargo fue
hasta el 28 de julio de 1859,cuando el presidente Benito Juárez (1806-1872)
promulgó las leyes de reforma para nacionalizar los bienes inmuebles propiedad
de la iglesia, perpetrando entonces la creación del Registro Civil por parte del
Estado llevando para tal efecto el control y vigilancia de la nueva institución del
Estado.
Asimismo, Juárez instauró en el mismo año el Registro Civil en México, al
establecer las bases jurídicas para separar las atribuciones de la iglesia y el
Estado; así como el estado civil1 de las personas.
De igual manera, es indispensable mencionar que en ese entonces la
sociedad tenía características muy distintas a las actuales, la organización
administrativa era totalmente diferente y el uso de tecnologías era inexistente, ya
que todo se reducía a la escritura manual por lo cual la mayoría de las
instituciones funcionaron sobre la base de dos libros iguales para cada acto y
hecho vital.
Sin embargo, es hasta la Constitución de 1917 y el surgimiento de
disposiciones legales reglamentarias que se confirieren a las autoridades
1El estado civil de las personas se define, desde finales del siglo XIX, como la calidad o condición bajo la cual se halla
constituido el hombre en la sociedad y en su familia, y que lo hace disfrutar de sus derechos, y al mismo tiempo le impone
obligaciones. Moncada y Espinosa, Vicente, Manual para losjueces el estado civil de la República mexicana, México,
Imprenta y Litografía de E. Dublán, 1885, p. 5.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
9
estatales la conducción administrativa del estado civil a través de los registros
civiles. De esta forma, los actos registrales se fundamentaban en disposiciones
jurídicas estatales propias de cada región, y como consecuencia de ello, se
facilitaba la formulación de una gran variedad de criterios, métodos y
procedimientos para normar el registro. Así pues, el inicio de estos tuvo en
nuestro país motivaciones socio-políticas y no precisamente por la política
demográfica.
Hoy en día, la sociedad es completamente diferente, se observa una gran
movilidad, incluso se recurre a una red hospitalaria establecida por los sistemas
de salud, los índices de mortalidad son menores y la población se ha
concentrado, en alto porcentaje en ciudades y los sistemas de comunicación e
información propician la movilidad geográfica.
Ahora bien, el Registro del Estado Civil o como se le denomina
comúnmente el Registro Civiles una institución pública responsable de la
captura, depuración, documentación, archivo, custodia, corrección, actualización
y certificación de los actos y hechos vitales y sus características. Su labor está
vinculada a la persona y la familia, proporcionando una versión oficial y
permanente sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, emancipaciones,
filiaciones, legitimaciones, reconocimientos, adopciones y toda otra figura que
cada legislación estatal haya aprobado.
TERCERA.- Atendiendo a que los antecedentes de las instituciones
registrales en México datan desde la llegada de los españoles, es indudable que
el Registro Civil ha impactado en la formación de la nación, ya que ha definido a
sus ciudadanos tanto en el terreno social como en el jurídico, y es a partir de su
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
10
creación cuando el Estado comenzó a proveer a los individuos de la seguridad
de su identidad2.
Hoy en día los distintos registros de los estados del país representan la
historia de todos sus pobladores; es decir, informan quiénes son, dónde
nacieron, con quién han contraído matrimonio, dónde murieron, entre otros
muchos aspectos, y día a día avanzan hacia la modernidad, buscando
instituciones que además de prestar servicios de manera ágil y eficiente, sean
garantes del derecho a la identidad.
Respecto al mencionado derecho de identidad, tenemos que éste puede,
dadas sus características, reconocerse ya como un derecho fundamental3
consecuencia de la firma de los tratados ya mencionados. El debate en México
ha sido para algunos, que al incluirlo dentro de nuestro máximo ordenamiento
jurídico daría como consecuencia su mejor justiciabilidad, pues al denominarlo
específicamente como “garantía individual” permitiría poner a su disposición
todos los medios de control constitucional existentes actualmente. Para otros es
suficiente dejarlo como un derecho fundamental reconocido únicamente dentro
de los diversos tratados internacionales firmados por México y dentro de algunas
leyes en materia familiar, y promover la aplicación de estos instrumentos
internacionales.
2Que a su vez se fue traduciendo con el paso del tiempo en la obtención de los derechos de personalidad; esto es,
aquellos derechos que se refieren a la existencia, a la dignidad, a la posición de los sexos frente al derecho civil y otra
gama de derechos personales, como el derecho de integridad física, el derecho al respeto por los demás, a la privacidad,
entre otros. Aguilar Gutiérrez, Antonio, Bases para un anteproyecto de Código Civil uniforme para toda la República,
México, Instituto de Derecho Comparado, UNAM, 1967, p. 21.
3Un derecho fundamental puede decirse que es aquel que cumpliendo con las condiciones ya descritas, se encuentra en
la Constitución o en los tratados internacionales, y un derecho humano es una expectativa que no se encuentra regulada
de forma clara en alguna norma jurídica, conociéndosele también como “derechos morales”. En conclusión, un derecho
fundamental es aquel derecho humano incluido en el ordenamiento jurídico. Luz María Valdés, Coordinadora,
“Conmemoración del 150 aniversario Del registro civil. Fundamentos y Reflexiones”. Universidad Autónoma Nacional de
México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie: Estudios Jurídicos, México 2011 Núm. 191.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
11
Actualmente en el marco jurídico federal se contempla de alguna manera
el derecho a la identidad. Tal es el caso de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a través de la obligación que marca el artículo 36,
fracción I, de inscribirse en el registro nacional de ciudadanos; la Ley General de
Población, que da vida a la clave única conocida como CURP, y a la Ley de
Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. A nivel local, es
el Código Civil, el Código del Registro Civil y la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes, así como sus reglamentos, los que
otorgan protección especial a este concepto, pero ninguna de ellas lo hace con la
misma fuerza los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
En ese sentido, son éstos los que atienden de manera singular este
concepto de derecho, pues marcan como obligación de los Estados parte,
otorgar un registro de nacimiento a los menores, dotarlos de un nombre, de un
apellido, de una familia, de una nacionalidad y de una filiación; en resumen, de
una identidad.
Derivado del ejercicio del derecho a la identidad, observamos que la
ciudadanía actual es cada vez más dependiente del funcionamiento de los
registros civiles. Pese a los considerables esfuerzos que se han hecho para
mejorar, actualizar y modernizar esta institución; sin embargo todavía podemos
afirmar que adolece de deficiencias, inexactitudes, imperfecciones e
incongruencias durante la realización de sus funciones, por lo que ya es
necesario renovar a esta institución mediante nuevas bases y cimientos que
fortalezcan su importante función en el Estado.
CUARTA.- Como se ha señalado, el Registro Civil, es una institución
fundamental para la existencia del Estado Moderno de Derecho, ya que es un
ente del poder público que tiene a su cargo hacer constar los hechos y actos del
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
12
estado civil mediante la intervención de funcionarios investidos de fe pública,4por
tal motivo se le puede considerar como una fuente de información pública para el
mismo Estado acerca de los actos de las personas físicas, y que la misma
legalidad presume como ciertos y verdaderos haciendo de ellos prueba plena.
De igual manera, esta institución jurídica garantiza dos cuestiones
fundamentales en la convivencia social: por una parte permite reglas claras
precisas referentes al estado civil de los individuos, y por otro lado, indica que la
acción de la autoridad competente tendrá límites en su actuación como poder
público, es decir, proporciona certidumbre legal a la condición del individuo.
Como se observa, a través dela referida institución se hacen constar los
hechos y actos de los individuos que parten desde su nacimiento hasta el de su
muerte, ello es plasmado en actas; por lo que sobre este tenor, se establece que
las actas emitidas por el Registro Civil son aquellos documentos en los que se
hace constar de manera auténtica los actos relativos al estado civil de las
personas, mismos que deberán asentarse en las formas que determine la
institución, dando legalidad de ello los oficiales, que para tal efecto, estén
investidos de fe pública.
Por tanto, la existencia de estos instrumentos resulta de gran relevancia,
toda vez que mediante dichas actas, los individuos pueden proporcionar certeza,
legalidad y certidumbre jurídica ante los actos que se realicen dentro de una
sociedad.
En tal virtud, la existencia de un nuevo ordenamiento jurídico en la
materia, que responda ante las necesidades de los integrantes de la sociedad y
se encuentre acorde con la normatividad existente en el Estado, es viable y
4Código Civil para el Distrito Federal, Comentado, párrafo 5. Disponible en red
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1778/9.pdf Recuperado el 13 de febrero de 2013.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
13
atinada, sobre todo si esto responde a la mejora continua que como legisladores
estamos obligados a proporcionara nuestra comunidad.
En este orden de ideas, los integrantes de esta Comisión Permanente
consideramos trascendental recalcar uno de los temas de mayor importancia e
innovación dentro de la normatividad en materia familiar, así como en el Derecho
Mexicano, y es el que se refiere al registro de los hijos, donde los progenitores al
momento de registrarlos gozan del derecho de igualdad para poder decidir sobre
el orden de los apellidos que sus hijos llevarán, es decir, la pareja en común
acuerdo podrán decidir cuál apellido será el primero y cuál el segundo, sin
importar el género del progenitor.
Ante tal innovación, tenemos a bien señalar lo establecido en el artículo
1°, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que en materia de derechos humanos señala lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Asimismo, el artículo 133 Constitucional, establece que los tratados
internacionales, cuando estén de acuerdo con la Constitución y sean celebrados
por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, serán
considerados como Ley Suprema de toda la Nación.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que los tratados internacionales
firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, tienen
carácter complementario a las garantías individuales y forman parte de la
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
14
Constitución; así también incorpora los principios de “interpretación conforme” y
“pro homine”, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
En consecuencia, podemos aducir que todas las autoridades del país, dentro
del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no sólo por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate.
En virtud de lo anterior, es importante señalar que México a partir de 1981
forma parte de la “Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación de la Mujer”, que toralmente versa en eliminar toda
"discriminación", cuya expresión denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de este género, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil
o en cualquier otra esfera.
De igual manera, obliga a los estados miembros a que condenen la
discriminación contra el género femenino en todas sus formas, mediante todos
los medios apropiados y sin dilaciones, siguiendo una política encaminada a
eliminar dicha discriminación y comprometiéndolos a consagrar, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de
la igualdad y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
15
de ese principio en todas las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, que aseguren el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Para tal efecto, los Estados Parte deberán tomar todas las medidas
apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo anteriormente vertido, el derecho de
igualdad que poseen los progenitores al poder escoger de mutuo acuerdo el
orden en que se colocarán los apellidos de su hijo, confirma el interés que las
autoridades del Estado tenemos para acatar lo dispuesto tanto en nuestra
Constitución Federal, así como en lo señalado en los tratados internacionales,
como en el caso de la Convención antes citada, al pretender la eliminación de
todo rasgo discriminatorio en nuestra normatividad local, por tanto consideramos
plausible el fortalecimiento de este derecho que en materia familiar se ha
incluido.
A modo de conclusión, la propuesta en lo que respecta al tema de los
apellidos de los hijos instaura las bases sobre las cuales se realizarán los actos
del registro de los descendientes, garantizando los derechos de la mujer en
cuanto a la igualdad y equidad de género, a partir de que la madre podrá elegir
junto con su pareja los apellidos de sus hijos; sin embargo, con la finalidad de
mantener la relación interfamiliar, el orden de los apellidos que se acuerde entre
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
16
los mismos progenitores, es el que deberá regir para los demás hijos del mismo
vínculo.
De igual forma, es importante precisar que en los casos en los que se
haya optado por colocar como primer apellido el materno y como segundo
apellido el paterno, la iniciativa contempla que cuando en algún trámite de
cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno,
se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los
padres hayan optado colocarlos.
Por otro lado, cabe señalar que la iniciativa en comento, aborda lo
referente a las actas de nacimiento y reconocimiento de los hijos, como es el
establecimiento del procedimiento que se deberá seguir para la inscripción de los
nacimientos ante el oficial del lugar en que hubiere ocurrido. De la misma
manera, es importante subrayar que la norma legal en estudio, con la finalidad de
garantizar el derecho a la identidad de las niñas y niños que pertenezcan a
familias en situación de vulnerabilidad realizarán su registro de forma gratuita,
previo cumplimiento de los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Por último, la iniciativa de Ley, también dispone dentro de su contenido
normativo, lo referente a los registros extemporáneos de nacimientos, los cuales
serán asentados bajo esta modalidad cuando los nacimientos se registren
después de los 45 días posteriores de haber ocurrido. También se disponen los
requisitos que deberán cumplirse para poder registrara las niñas y niños de hasta
7 años, de los que son mayores de 8 y menores de 17 años, así como de las
personas mayores de edad.
QUINTA.- La institución familiar como sociedad natural, resulta
fundamental para la sociedad misma y para el Estado, ello en virtud de que
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
17
cualquier individuo, antes que ciudadano y miembro de la sociedad, es
originariamente miembro de una familia; por tanto, esta institución viene a ser el
centro de convergencia de las diversas experiencias y expresiones humanas, y a
la vez es el foco de irradiación de diversas actitudes y conductas personales, así
como la práctica de valores humanos que en conjunto caracterizan y diferencian
a una sociedad en relación con otra, o a los diferentes grupos étnicos o
nacionalidades.5
De esta forma, la familia como institución social y jurídica, y cada uno de
sus miembros, individualmente o como grupo humano, constituyen una prioridad
ineludible de los poderes del estado, en sus distintos órdenes, en su calidad de
responsables directos del cumplimiento de la Ley.
Por tanto, el estado y la sociedad en su conjunto, deben privilegiar a las
familias con medidas de carácter jurídico, social, económico y político, que
contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad, para que puedan cumplir de la
mejor forma su función específica. De la fortaleza institucional de las familias
deriva, en lo posible, la calidad humana de los individuos y a partir de esta
premisa indispensable, surge el fomento y desarrollo de los valores cívicos de los
ciudadanos.
Es por ello, que el Poder Ejecutivo ha implementado diversas estrategias
que permiten modernizar el funcionamiento y los servicios que ofrecen las
instituciones públicas del Estado para hacerlas acorde con los cambios y los
requerimientos de la sociedad; una de esta ha sido la promulgación del Código
de Familia y el Código de Procedimientos Familiares, ambos del Estado de
Yucatán, y ahora con la presentación de la iniciativa de Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán ante esta Soberanía, la cual tiene por objeto actualizar las
5Tesis I. 5º. C. 117 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p.
2271. Reg. IUS. 164,089
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
18
disposiciones que regulan lo relativo al estado civil de las personas y organiza las
funciones inherentes a la estructura orgánica de la Dirección del Registro Civil de
la Consejería Jurídica con la finalidad de dinamizar el funcionamiento de las
diversas áreas que integran la Institución.
En otro orden de ideas, el Código de Familia6 establece que la Adopción
es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona
mayor de edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o
personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por
consanguinidad, y sólo procederá la adopción de personas mayores de edad
siempre que éstas tengan alguna incapacidad.
Asimismo señala, que una vez que cause ejecutoria la resolución judicial
que autorice una adopción, queda ésta consumada y no puede revocarse, y que
el juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las
diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que
inscriba el acta de nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos
de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la
filiación, así como ordenar cancelar el acta de nacimiento original.
Es por lo anterior, que esta Ley establece las formalidades, requisitos y el
procedimiento que tendrán que cumplir los oficiales del Registro Civil, para llevar
a cabo la inscripción de una adopción, así como los datos y las medidas de
cuidado, que tendrán que cumplirse, en razón de las particularidades de este
caso.
6Ordenamiento legal visible en http://www.congresoyucatan.gob.mx/codigo_20.pdf
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
19
Por otro lado, el citado Código de Familia7 también establece que el
Matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión
voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos,
deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de
manera libre, responsable e informada. Además, establece en su artículo 50 que
el matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del
Registro Civil, con las formalidades que establezca este Código y demás
disposiciones aplicables.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en dicho Código, esta iniciativa
deLey contempla las formalidades y la información necesarias para llevar a cabo
el levantamiento del acta de matrimonio y el procedimiento administrativo que
deberá realizar el Oficial del Registro Civil, cuando tenga conocimiento de la
existencia de algún impedimento por parte de los interesados para contraer
matrimonio, mismo que tendrá que resolver el Director del Registro Civil, en un
término de 10 días hábiles.
De igual manera, destaca la propuesta de anular la posibilidad de que las
personas contraigan matrimonio con la comparecencia de una de ellas a través
de poder o mandato, en congruencia con lo dispuesto por lo citado en el artículo
50 del Código en comento.
En este sentido, el Oficial del Registro Civil no podrá celebrar un
matrimonio sin la comparecencia de ambos contrayentes. Con lo anterior se
establecen las bases para que el Oficial del Registro Civil pueda corroborar de
manera personal la voluntad de los interesados en contraer matrimonio, y
prevenir con ello los casos de matrimonios forzados y la posible trata de
personas.
7Idem.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
20
Otro de los temas trascendentales que establece el Código en cuestión es
el referente al divorcio, por el cual sedisuelve el vínculo del matrimonio y permite
a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio, y que este podrá ser
voluntario o sin causales. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse
siempre que, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
Asimismo, establece que una vez ejecutoriada una resolución que decrete
el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de
ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para
que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación
correspondiente en la del matrimonio disuelto. Así, el Juez puede ordenar que el
Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las
partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.
Es por la anterior, que esta iniciativa, objeto de estudio, regula la forma en
que se deberá proceder en los diversos casos de divorcio y enfatiza lo relativo al
divorcio sin causales, establecido por el Código de Familia para el Estado de
Yucatán, e incluye las formalidades y los requisitos que deben exhibir los
interesados al comparecer ante el Oficial del lugar de su domicilio, para realizar
la inscripción de divorcio, ya sea voluntario mediante la vía administrativa o
judicial, o sin causales, según sea el caso, y dispone la información y los datos
que deberán contener las actas de divorcio.
Por último, el multicitado Código de Familia8 entre otras cosas más,
también establece todo lo relacionado a la sucesión, es por ello que la iniciativa
en estudio se avocó a establecer todo lo relacionado a las defunciones,
inhumaciones, exhumaciones y cremaciones, estableciendo los requisitos y
8Idem.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
21
formalidades que se deben cubrir para la autorización de una inhumación,
exhumación o cremación, tanto para los oficiales del Registro Civil, como para los
interesados en realizar la inscripción de dicho acto y un plazo de 24 horas para
dar a conocer al Registro Civil la noticia del fallecimiento de alguna persona, y las
obligadas a dar este aviso.
De igual manera, establece todo lo relacionado sobre los registros
extemporáneos de defunción, el cual regula la posibilidad de realizar un registro
extemporáneo de defunción. En este sentido se establece como plazo el
comprendido después de las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, y se regulan
los requisitos y formalidades que deberán llevar a cabo los interesados.
SEXTA.- Otro tema de gran relevancia es el referente al de los Libros del
Registro Civil que impacta la iniciativa objeto de este análisis, por lo cual con la
aprobación del presente proyecto de dictamen se regulará todo lo relativo a la
clasificación de los libros en los cuales se insertarán las actas del estado civil de
las personas, elaboradas de acuerdo con la naturaleza de los actos o hechos del
estado civil para incluirlas en los libros de: nacimientos, reconocimientos de hijas
o hijos, adopciones, matrimonios, divorcios, defunciones, según corresponda y,
por último, el relativo a las inscripciones de sentencias. Además, se incluyen las
formalidades, requisitos y obligaciones que tendrán que cumplir, tanto los
oficiales, como la Dirección del Registro Civil, para llevar a cabo dicha
clasificación.
Asimismo se establecerá los procedimientos que tendrán que llevar a cabo
los oficiales para anotar todo acto del estado civil relativo a otro que ya esté
registrado, e insertarlo en el registro previamente realizado o al margen del acta
respectiva, o en hoja adicional que se le anexará, según sea el caso.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
22
De igual manera en la Rectificación de Actas se previene los supuestos,
requisitos y excepciones necesarios para llevar a cabo la modificación o
rectificación de las actas expedidas por la Dirección del Registro Civil y delimita
la competencia de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en
dicho procedimiento.
Por lo que se refiere a los Certificados, se regula la obligación por parte de
los oficiales del Registro Civil, de expedir las copias certificadas de las actas del
estado civil solicitadas por los interesados, al igual, que los requisitos que
tendrán que cubrirse para tal efecto y dispone que las certificaciones podrán ser
elaboradas y suscritas mediante Firma Electrónica Acreditada, de conformidad
con lo previsto en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica
del Estado de Yucatán.
En cuanto a la Estadística que genere el Registro Civil se formará con la
relación de los actos inscritos en todas las oficinas del ramo e incluirá lo
siguiente: nacionalidad, sexo, estado civil y edad de los inscritos.
De la misma forma en este Capítulo se establece las formalidades y
obligaciones técnicas y procedimentales que debe cumplir la Dirección del
Registro Civil, respecto a la estadística que se genere en relación con la totalidad
de los actos inscritos en las diversas oficialías de todo el Estado de Yucatán.
Asimismo, se establece un término a los oficiales para enviar a esa dirección,
dentro de los primeros tres días de cada mes, las estadísticas del movimiento
generado en la Oficialía a su cargo, en el mes inmediato anterior, en la forma que
prevé esta Iniciativa de Ley.
SÉPTIMA.- Respecto a la administración del Registro Civil, es preciso
señalar que esta institución realiza un servicio público que es competencia
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
23
exclusiva de la autoridad administrativa, con el fin de hacer constar de una
manera autentica todas los hechos vinculadas con el estado civil de las personas
físicas.9
Es decir, el Registro Civil constituye una función propia del Estado, y su
finalidad es generar certeza jurídica de los hechos y actos que hacen posible la
identidad de los individuos en el ejercicio de sus derechos, el acceso a una
nacionalidad y la certeza de sus relaciones con los demás, por ser un elemento
de cohesión social e integración familiar, al determinar la filiación del individuo; el
vínculo matrimonial y el parentesco, entre otros caracteres jurídicos, sin soslayar
la importancia política que reviste para reafirmar las acciones del Estado.
Por lo tanto, el Estado al asumir esa responsabilidad, considera
necesario que dicha institución se modernice y adecue a las necesidades y
cambios sociales, por ser la encargada de garantizar la certeza jurídica de las
personas, situación que da validez a la relación entre los propios individuos, la
familia, la sociedad y el Estado.
En atención de lo anterior, con la presente Ley se busca generar una
mayor atención y cobertura a la población, a través de la reorganización de la
administración del Registro Civil y de las oficialías, de la inspección de éstas, así
como la recaudación de los impuestos, derechos, multas y aprovechamientos,
todo ello con el propósito de garantizar la eficiencia en el servicio, la
implementación de nuevas tecnologías, y el uso debido de la información
asentada en las actas del Registro Civil por los oficiales, todo esto con la
finalidad de mejorar el servicio de esta institución.
9Muñoz, Luis,"Derecho Civil Mexicano", Ediciones Modelo, México, 1971, pág: 32
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
24
Para tal efecto, consideramos viable la propuesta de la iniciativa en
cuestión respecto del apartado relativo a las sanciones a los servidores públicos
del Registro Civil, para que en caso de incumplir en el ejercicio de sus funciones
éste sea sujeto a las responsabilidades administrativas correspondientes, las
cuales dependiendo del grado de la infracción cometida, se impondrá desde una
amonestación hasta la destitución del cargo.
De tal manera que los Oficiales del Registro Civil como todo servidor
público deberán ajustar todos los actos que realicen en ejercicio de sus
funciones, al principio de la legalidad, esto es, apegándose a todo lo previsto en
la Ley.
OCTAVA.- En diversas sesiones de trabajo de esta Comisión, los
diputados integrantes, realizamos apreciaciones a la iniciativa de Ley, las cuales
fueron consensuadas para posteriormente ser impactadas en el contenido de
este dictamen, de las propuestas de modificación realizadas se destacan las
siguientes: respecto de las actas, acordamos agregar que en caso de que se
extravíe o destruya alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los
oficiales estarán obligados a dar aviso del hecho a la Dirección del Registro del
Civil, quien en su caso será el indicado para actuar conforme a lo previsto en la
Ley.
De igual forma, en cuanto al plazo establecido en caso de que se detecte
alguna equivocación o defecto en los datos asentados en el acta se consideró
necesario ampliar dicho plazo de 24 horas a 3 días hábiles, para lo cual se
deberá cancelar y elaborar enseguida una nueva acta con las referencias
debidas y deberá ser firmada por los interesados.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
25
Por otra parte, convenimos necesario realizar una modificación integral al
artículo 125, para ampliar y especificar de manera puntual los requisitos que
deberán cubrir los aspirantes al cargo de Oficial del Registro Civil.
Asimismo, de un estudio exhaustivo a la iniciativa de Ley, se observó que
no se prevé la suplencia de los oficiales del Registro Civil, en caso de ausencia
de éstos, por lo que se previno adicionar un segundo párrafo al artículo 124 para
establecer que dichas suplencias se realizarán de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la Ley.
A su vez, también se remitió al reglamento de la Ley todo lo relativo a las
visitas de supervisión y vigilancia que la Dirección del Registro Civil realiza a sus
oficiales, debiendo especificar en referido reglamento más sobre el
procedimiento para llevar a cabo esas inspecciones.
Igualmente estimamos acertado, agregar que será objeto de destitución
del cargo de oficial del Registro Civil cuando éste no entere a la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán los ingresos recaudados por los conceptos de
los servicios otorgados a la ciudadanía.
En general, consideramos que todas las propuestas de modificación
emitidas en el seno de esta Comisión Permanente, en su conjunto
retroalimentaron y fortalecieron el contenido de la iniciativa presentada por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
NOVENA.- Una vez analizada la iniciativa que nos ocupa, es preciso
señalar que el proyecto de Ley consta de 4 Títulos, que a su vez se integran en
17 capítulos que en su conjunto contienen 142 artículos y 5 artículos transitorios.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
26
El Título Primero denominado “Disposiciones Generales” consta de un
Capítulo Único el cual establece el objeto de esta iniciativa de Ley, las
definiciones y disposiciones generales relativas al Registro Civil en el Estado de
Yucatán.
El Título Segundo designado “Actas, Registros, Libros y Apéndices”,
contiene 10 capítulos. El Capítulo I denominado “De las Actas del Registro Civil”,
establece las formalidades y requisitos que se deben cubrir al momento de
elaborar las actas, tanto por parte de los oficiales, como de los interesados en
realizar la inscripción.
El Capítulo II intitulado “De las Actas de Nacimiento y Reconocimiento de
Hijos o Hijas”, se encuentra conformado por 3 secciones. La Sección Primera,
nombrada “De las Inscripciones, Registros y Reconocimientos”, regula el término
y los requisitos para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, así como las
personas que tienen la obligación de presentarse ante el Oficial del Registro
Civil. A su vez, establece la posibilidad de realizar el registro de nacimiento de
manera gratuita, cuando se trate de familias en situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, en apego a lo establecido por el artículo 264 del Código de
Familia para el Estado de Yucatán, esta Sección establece la posibilidad de que
la mujer unida en matrimonio o en concubinato, solicite se asiente como padre
de su hija o hijo a persona diversa al cónyuge o concubino, siempre que acredite
con pruebas biológicas la paternidad del descendiente, o acuda a presentarlo al
Registro Civil, acompañada del padre biológico. Con lo anterior se abre la
posibilidad de garantizar el derecho de las niñas y niños a recibir el nombre y
alimentos de sus padres.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
27
De igual forma, se describen las obligaciones que le corresponden a toda
persona que encuentre en situación de abandono a un recién nacido, niña, niño o
adolescente, así como las especificaciones necesarias que deberán observar los
oficiales del Registro Civil, en razón de la naturaleza del hecho de que se trate, al
momento de elaborar el acta que corresponda.
La Sección Segunda, que se titula “Del Orden de los Apellidos” regula, en
concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, la posibilidad de que los progenitores decidan, de común
acuerdo, el orden de los apellidos de su primera hija o hijo al momento de acudir
a realizar el registro de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil. De igual
forma, se le otorga esta posibilidad a los progenitores adoptivos, en virtud de que
les rigen las mismas normas sobre parentesco consanguíneo.
El acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, regirá
para las demás hijas o hijos del mismo vínculo y, en caso de que no exista
acuerdo, el Oficial del Registro Civil procederá a levantar el acta figurando en
primer término el apellido paterno.
La Sección Tercera denominada “De los Registros Extemporáneos de
Nacimiento” dispone que se debe entender como registro extemporáneo de
nacimiento, el que se realice después de los 45 días de haber ocurrido el
nacimiento, así como la posibilidad de que los oficiales del Registro Civil, cuando
se trate de niñas y niños hasta de siete años de edad, o en su caso, del Director
del Registro Civil, cuando se trate del registro de niñas, niños o adolescentes de
ocho a 17 años de edad o de personas que hayan cumplido 18 años de edad,
autoricen el registro, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley
para su autorización.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
28
El Capítulo III designado “De las Actas de Adopción”, contiene las
formalidades, requisitos y el procedimiento que tendrán que cumplir los oficiales
del Registro Civil, para llevar a cabo la inscripción de una adopción, así como los
datos y las medidas de cuidado, que tendrán que cumplirse, en razón de las
particularidades de este caso.
El Capítulo IV nombrado “De las Actas de Matrimonio”, establece las
formalidades y la información necesaria para llevar a cabo el levantamiento del
acta de matrimonio y el procedimiento administrativo que deberá realizar el
Oficial del Registro Civil, cuando tenga conocimiento de la existencia de algún
impedimento por parte de los interesados para contraer matrimonio, mismo que
tendrá que resolver el Director del Registro Civil, en un término de 10 días
hábiles.
De igual manera, en este Capítulo se destaca la propuesta de anular la
posibilidad de que las personas contraigan matrimonio con la comparecencia de
una de ellas a través de poder o mandato, en congruencia con lo dispuesto por el
artículo 50 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, que dispone que el
matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del Registro
Civil, con las formalidades que establezca el Código Familia y las demás
disposiciones aplicables.
En este sentido, el Oficial del Registro Civil no podrá celebrar un
matrimonio sin la comparecencia de ambos contrayentes. Con lo anterior se
establecen las bases para que el Oficial del Registro Civil pueda corroborar de
manera personal la voluntad de los interesados en contraer matrimonio, y
prevenir con ello los casos de matrimonios forzados y la posible trata de
personas.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
29
El Capítulo V que se titula “De las Actas de Divorcio”, regula la forma en
que se deberá proceder en los diversos casos de divorcio y enfatiza lo relativo al
divorcio sin causales, establecido por el Código de Familia para el Estado de
Yucatán e incluye las formalidades y los requisitos que deben exhibir los
interesados al comparecer ante el Oficial del lugar de su domicilio, para realizar
la inscripción de divorcio, ya sea voluntario mediante la vía administrativa o
judicial, o sin causales, según sea el caso, y dispone la información y los datos
que deberán contener las actas de divorcio.
El Capítulo VI denominado “De las Actas de Defunción”, se encuentra
conformado por 2 secciones. La Sección Primera intitulada “De las Defunciones,
Inhumaciones, Exhumaciones y Cremaciones”, se establecen los requisitos y
formalidades que se deben cubrir para la autorización de una inhumación,
exhumación o cremación, tanto para los oficiales del Registro Civil, como para los
interesados en realizar la inscripción de dicho acto, así como un plazo de 24
horas para dar a conocer al Registro Civil la noticia del fallecimiento de alguna
persona, y las obligadas a dar este aviso.
La Sección Segunda nombrada “De los Registros Extemporáneos de
Defunción”, regula la posibilidad de realizar un registro extemporáneo de
defunción. En este sentido se establece como plazo el comprendido después de
las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, y se regulan los requisitos y
formalidades que deberán llevar a cabo los interesados.
El Capítulo VII que se designa “De los Libros del Registro Civil”, regula la
clasificación de los libros en los cuales se insertarán las actas del estado civil de
las personas, elaboradas de acuerdo con la naturaleza de los actos o hechos del
estado civil para incluirlas en los libros de: nacimientos, reconocimientos de hijas
o hijos, adopciones, matrimonios, divorcios, defunciones, según corresponda y,
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
30
por último, el relativo a las inscripciones de sentencias. Además, se incluyen las
formalidades, requisitos y obligaciones que tendrán que cumplir tanto los oficiales
como la Dirección del Registro Civil, para llevar a cabo dicha clasificación.
El Capítulo VIII que se denomina “De las Anotaciones en las Actas del
Estado Civil”, establece los procedimientos que tendrán que llevar a cabo los
oficiales para anotar todo acto del estado civil relativo a otro que ya esté
registrado, e insertarlo en el registro previamente realizado o al margen del acta
respectiva, o en hoja adicional que se le anexarán, según sea el caso.
El Capítulo IX señalado como “De la Rectificación de Actas”, previene los
supuestos, requisitos y excepciones necesarios para llevar a cabo la
modificación o rectificación de las actas expedidas por la Dirección del Registro
Civil y delimita la competencia de las autoridades administrativas y judiciales que
intervienen en dicho procedimiento.
El Capítulo X nombrado “De los Certificados”, regula la obligación por
parte de los oficiales del Registro Civil, de expedir las copias certificadas de las
actas del estado civil solicitadas por los interesados, al igual que los requisitos
que tendrán que cubrirse para tal efecto y dispone que las certificaciones podrán
ser elaboradas y suscritas mediante la Firma Electrónica Acreditada, de
conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y
Firma Electrónica del Estado de Yucatán y en la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.
El Capítulo XI titulado “De la Estadística”, establece las formalidades y
obligaciones técnicas y procedimentales que debe cumplir la Dirección del
Registro Civil, respecto a la estadística que se genere en relación con la totalidad
de los actos inscritos en las diversas oficialías de todo el Estado de Yucatán.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
31
Derivado de lo anterior, se establece un término a los oficiales para enviar
a la Dirección del Registro Civil, dentro de los primeros 3 días de cada mes, las
estadísticas del movimiento generado en la Oficialía a su cargo, en el mes
inmediato anterior, en la forma que prevé esta iniciativa de Ley.
El Título Tercero designado como “Organización y Funcionamiento del
Registro Civil”, esté se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo I que
se nombra “De la Dirección y las Oficialías”, establece las disposiciones relativas
a la parte orgánica y el funcionamiento de la Dirección y las oficialías, así como
los requisitos para poder ser Director y Oficial de la Dirección del Registro Civil,
según sea el caso. Además se faculta al Director para coordinar y supervisar el
funcionamiento de las oficialías en todo el territorio estatal y para ejercer, en su
caso, las facultades y obligaciones conferidas a los oficiales.
El Capítulo II, “De la Inspección de las Oficialías del Registro Civil”,
establece que el Registro Civil tendrá inspectores que realizarán visitas de
supervisión y vigilancia a las oficialías de la Dirección del Registro Civil. Durante
esas visitas, los inspectores deben examinar la integración de los apéndices, la
habilitación de los libros, el llenado de las actas, la existencia de duplicados de
las actas, los recibos hacendarios relativos al cobro de derechos y depósito de
recaudación, el estado de conservación de los archivos, y la remisión del informe
estadístico mensual.
De igual forma, se propone que tratándose de auditorías internas, se
realice una revisión para verificar si existen indicios de falsificación o alteración
de documentos y recibos hacendarios.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
32
El Capítulo III señalado como “De la Administración del Registro Civil”, se
establecen las disposiciones indispensables para la administración de los
impuestos, derechos, multas y aprovechamientos determinados en la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán y los creados para el sostenimiento
de los servicios que presta la Dirección del Registro Civil y dispone que la
autoridad hacendaria estatal competente, cuando lo estime conveniente, podrá
efectuar visitas de inspección a todas las oficialías, únicamente con relación a la
comprobación de sus ingresos.
En cuanto al Título Cuarto denominado “Sanciones”, se encuentra
conformado por 2 capítulos. El Capítulo I designado “De las Sanciones de los
Servidores Públicos del Registro Civil”, establece las responsabilidades
administrativas, civiles o penales, en que pueden incurrir los servidores públicos
de la Dirección del Registro Civil, en el ejercicio de su empleo, cargo, o comisión,
derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. Las sanciones que se prevén
son: amonestación por escrito, multa, suspensión en el empleo hasta por un año
y, en su caso, destitución del cargo.
El Capítulo II intitulado “De las Infracciones y Sanciones de los Usuarios
de los Servicios del Registro Civil”, establece que se consideran infracciones de
los usuarios a esta Ley, la realización de trámites de inscripción de actos del
estado civil fuera de los plazos previstos por esta Ley y su Reglamento.
Por último, se propone que las infracciones sean sancionadas con multa
por el equivalente de 2 a 5 veces el salario mínimo vigente en el Estado. La
multa será impuesta, en todo caso, por el Oficial competente ante quién se haya
hecho la declaración extemporánea, y la comunicará por escrito al infractor al
momento de realizar el trámite de inscripción.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
33
Relativo a lo anterior y a manera de excepción, la multa no se aplicará a la
persona que acredite ante el Oficial que la infracción cometida fue debido a una
causa grave o independiente de su voluntad.
DÉCIMA.- Por todo lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente consideramos que es importante contemplar, regular, fortalecer y
crear una nueva Ley del Registro Civil del Estado, en virtud de que el proceso de
registrar la vida civil de los yucatecos en orden, garantizará y posibilitará la
efectividad de sus derechos y correlativamente la exigencia de sus deberes,
asimismo constituye un sistema cuya organización, ejercicio y desarrollo es una
responsabilidad primordial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de ésta Comisión
Permanente, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y
adecuaciones planteadas.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
34
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la función del Registro Civil en el Estado de Yucatán.
Registro Civil
Artículo 2.- El Registro Civil es la institución de buena fe que tiene a su cargo la
función de conocer, autorizar, registrar, certificar, inscribir, modificar, resguardar,
dar solemnidad, publicidad, así como constancia de los actos y hechos
constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.
Las constancias y certificaciones de cualquier acto o hecho expedidas por
el Registro Civil otorgan certeza jurídica a las personas y constituyen el único
comprobante del estado civil de las mismas. Cualquier otro documento o medio
de prueba, sólo será admisible en los casos especiales previstos en las
disposiciones legales y normativas aplicables.
Definiciones
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acta: el documento público expedido por la Dirección del Registro Civil y sus
oficialías, a través del cual se hace constar un acto o hecho del estado civil,
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
35
mediante su asentamiento en el formato autorizado e integración en el libro
correspondiente;
II.- Anotación: el asiento breve al margen del acta respectiva o en hoja adicional
que tiene por objeto hacer constar la modificación del estado civil de alguna
persona y que debe ser autorizado por el Director del Registro Civil o el Oficial
respectivo;
III.- Apéndice: la integración de los documentos que se requieren para acreditar
el derecho de los particulares y las circunstancias bajo las cuales queda inscrito
un determinado acto o hecho del estado civil;
IV.- Archivo Central: el archivo principal de la Dirección del Registro Civil,
integrado con los libros de la totalidad de las oficialías del Estado;
V.- Base de Datos Estatal de Registro Civil: el sistema de datos a cargo de la
Dirección en el que se concentra la información relativa a los registros de hechos
y actos del estado civil que obren en los libros del registro civil;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
VI.- Certificación: el acto jurídico por medio del cual la persona titular de la
Dirección y las oficialías en el ejercicio de sus cargos dan fe de la existencia de
un hecho o acto del estado civil que se encuentra inscrito en los libros del
registro civil;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
36
VII.- Clave Única de Registro de Población: el código alfanumérico de registro
e identificación que emite la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal,
asignada a las personas mexicanas desde el momento de su nacimiento por
parte el registro civil, asociado a la identidad de una persona;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
VIII.- Código de Familia: el Código de Familia para el Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
IX.- Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
X.- Consejero Jurídico: el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XI.- Constancia de inexistencia: el documento público que acredita que no
existe en los libros del registro civil, el registro de la inscripción de un hecho o
acto del estado civil, en determinada fecha;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
XII.- Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XIII.- Director: el Titular de la Dirección del Registro Civil de la Consejería
Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
37
XIV.- Expósito: el recién nacido abandonado o expuesto y que por ende se
desconoce su origen, de acuerdo con lo establecido en el Código de Familia para
el Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
XV.- Fe pública: la investidura otorgada por el Estado al Director y a los oficiales
del registro civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los actos y
hechos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XVI.- Firma electrónica acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad
certificadora en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y
Firma Electrónica del Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XVII.- Formatos: los documentos oficiales con características y medidas de
seguridad especiales, autorizados por la Dirección del Registro Civil para la
expedición de actas;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XVIII.- Identidad de Género: Es la convicción de una persona de cómo se
percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta
de nacimiento;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
XIX.- Inscripción extranjera: el registro de algún hecho o acto del estado civil
adquirido o celebrado en el extranjero por una persona mexicana;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
38
XX.- Libros: los archivos electrónicos o impresos integrados con las actas
levantadas y clasificadas de acuerdo a la naturaleza de los actos o hechos del
estado civil;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XXI.- Oficial: el servidor público titular de una oficialía de la Dirección del
Registro Civil;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XXII.- Oficialía: la oficina a cargo de un Oficial dependiente de la Dirección del
Registro Civil que se encuentra fuera de su edificio y dentro del territorio del
estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
XXIII.- Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad
de género: El procedimiento administrativo realizado ante las autoridades del
registro civil para que se reconozca la identidad de género de la persona
solicitante;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
XXIV.- Registro: la acción que resulta del proceso de inscribir en los libros del
registro civil un hecho o acto del estado civil que deriva de la emisión de un acta;
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
XXV.- Registro oportuno: el proceso para la inscripción en los libros del registro
civil iniciado a solicitud de parte, por medio del cual un nacimiento es asentado
dentro de los sesenta días posteriores al hecho vital; para la defunción dentro de
las veinticuatro horas posteriores al acontecimiento del hecho registral, y
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
39
XXVI.- Reglamento: el reglamento de esta Ley del Registro Civil del Estado de
Yucatán.
Fracción recorrida D.O. 26-04-2024
Función del Registro Civil
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica
y la Dirección, ejercerá las funciones de la Dirección del Registro Civil.
Establecimiento de oficialías
Artículo 5.- Para el ejercicio de las funciones de la Dirección del Registro Civil, el
Consejero Jurídico, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
establecerá las oficialías que fueren necesarias.
Demarcación de las oficialías
Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Consejería
Jurídica demarcará el territorio que compete a cada Oficialía y las agrupará por
municipios, con numeración progresiva, conforme al orden de su creación.
Principios que rigen los servicios del Registro Civil
Artículo 7.- Los servidores públicos de la Dirección deberán desempeñar sus
funciones con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia.
Funciones fuera de la oficina
Artículo 8.- Los servidores públicos adscritos a la Dirección únicamente podrán
llevar a cabo las funciones que les correspondan, fuera del local de sus oficinas,
en los casos expresamente establecidos en esta Ley y su Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
40
TÍTULO SEGUNDO
ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES
CAPÍTULO I
De las Actas del Registro Civil
Actas
Artículo 9.- Las actas únicamente deberán asentarse en los formatos y en los
libros correspondientes previstos en esta Ley.
Registros
Artículo 10.- En las actas únicamente se asentará lo declarado por los
interesados con relación a la esencia del acto o hecho del estado civil que se
pretende registrar. Los registros sólo harán fe respecto de lo consignado en ellos.
Los oficiales no podrán insertar o adicionar nada que no corresponda a lo
declarado por los interesados, por lo que cualquier otro dato o información que
agreguen, se tendrá por no puesto.
Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del
registro civil, los oficiales darán aviso del hecho a la Dirección.
Formatos
Artículo 11.- Las actas se elaborarán en los formatos correspondientes a través
de los procedimientos electrónicos e informáticos establecidos por la Dirección.
La Dirección entregará a las oficialías los formatos impresos
correspondientes para elaborar las actas cuando éstas no cuenten con sistemas
automatizados para tal efecto, de conformidad con el requerimiento de cada
Oficialía.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
41
Elaboración de las actas
Artículo 12.- Las oficialías deberán elaborar las actas por triplicado. Los
ejemplares contendrán los siguientes señalamientos:
I.- Primer ejemplar: Oficialía;
II.- Segundo ejemplar: Archivo, y
III.- Tercer ejemplar: Interesado.
Con los dos primeros ejemplares de las actas se formarán libros. El tercer
ejemplar de cualquier acta, se entregará al interesado como constancia del acto
o hecho correspondiente, pero no tendrá efecto probatorio.
Contenido de las actas
Artículo 13.- En las actas se hará constar lo siguiente:
I.- El lugar, número de oficialía, hora, día, mes y año en que se levanten, y
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio, ocupación, estado civil,
sexo y Clave Única de Registro de Población de las personas que en ellas se
mencionen.
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
Los documentos relativos al acto o hecho que se exhiban se integrarán al
apéndice correspondiente.
Fracción reformada a párrafo D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
42
Esta Ley y su Reglamento establecerán el contenido y formato específico
de cada una de las actas.
Párrafo recorrido D.O. 26-04-2024
Redacción de las actas
Artículo 14.- El Oficial, al redactar las actas, deberá:
I.- Seguir el número progresivo que corresponda al acta;
II.- Escribir las cifras con letras o números, según sea el caso, de forma precisa;
III.- No emplear abreviaturas, y
IV.- No hacer raspadura alguna. Cuando por omisión o error sea necesario
añadir o testar algo de lo escrito, se entrelineará o pondrá encima una línea que
permita su lectura y, al final del acta, se salvará lo entrelineado o testado.
Firma de las actas
Artículo 15.- El Oficial que redacte el acta deberá leerla a los interesados con
antelación a su firma.
Las actas, para su validez, deberán ser firmadas por los interesados y el
Oficial que las autorice. Si los interesados no saben, no pueden firmar o carecen
de firma electrónica acreditada, imprimirán su huella digital, y se hará constar
esta circunstancia en el acta.
Representación por apoderado especial
Artículo 16.- En los casos en que el interesado en un acto o hecho del estado
civil no pueda concurrir personalmente podrá hacerse representar por un
apoderado especial nombrado ante fedatario público en los términos que
establezca la legislación aplicable, con las excepciones previstas en esta Ley y
su Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
43
Procedimiento de suspensión de las actas
Artículo 17.- Cuando el proceso de redacción del acta correspondiente se
suspenda por cualquier causa, el Oficial deberá:
I.- Inutilizar el acta con dos líneas transversales;
II.- Hacer constar al pie de la misma, el motivo de la suspensión, el cual se
describirá en forma clara y precisa, y
III.- Firmar el acta al margen de donde se describe la razón de la suspensión.
Suspensión de actas por mandamiento judicial
Artículo 17 Bis.- Cuando la persona titular de la Dirección o de la oficialía
competente reciba copia certificada de alguna sentencia firme que ordene la
reserva de expedición de un acta de un hecho o acto del estado civil procederá
de manera oficiosa realizando para efectos la anotación marginal
correspondiente donde obre el contenido de la resolución, su fecha, el número de
expediente y la autoridad judicial que la dictó.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Equivocación o defecto detectado dentro de las 24 horas
Artículo 18.- Cuando en un acta se detecte una equivocación o defecto dentro
de los 3 días hábiles siguientes a su elaboración, se deberá cancelar y elaborar
enseguida una nueva acta con las referencias debidas, misma que será firmada
por los interesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo previsto en los
artículos 110 y 111 de esta Ley y el reconocimiento que voluntariamente haga un
progenitor de su hija o hijo en los términos del Código de Familia.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
44
Las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que cambien
o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia de la
autoridad judicial.
Vicios o defectos no sustanciales
Artículo 19.- Los vicios o defectos no sustanciales que haya en las actas del
Registro Civil, no producirán su nulidad, a menos que judicialmente se pruebe la
inexistencia del acto o hecho, o la inexactitud en su contexto.
Actas relativas al estado civil de los oficiales
Artículo 20.- Las actas relativas al estado civil de los oficiales, las de sus
progenitores, cónyuge, y hermanos de ambos, así como de sus hijos o hijas,
podrán ser expedidas en su propia oficina, pero deberán ser autorizadas y
firmadas por el Director.
Inscripciones de actas extranjeras
Artículo 21.- Las mexicanas o mexicanos que hayan inscrito algún hecho o acto
del estado civil fuera de la República, podrán inscribir el documento de que se
trate en el registro civil.
El reglamento señalará los requisitos que deberán presentar las personas
interesadas al solicitar la inscripción extranjera.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
CAPÍTULO II
De las Actas de Nacimiento y Reconocimiento de Hijos o Hijas
Sección Primera
De las Inscripciones, Registros y Reconocimientos
Inscripción de nacimiento
Artículo 22.- La inscripción de un nacimiento se hará con la presentación del
nacido ante el Oficial del lugar en que hubiera ocurrido, quien elaborará el acta
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
45
respectiva que contendrá, además de los datos establecidos en el artículo 13 de
esta Ley, los siguientes:
I.- El día, hora y lugar de nacimiento;
II.- El sexo del presentado, así como el nombre y apellidos que habrá de llevar;
III.- El nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo de los ascendientes en
primer y segundo grado;
Fracción reformada D.O 03/03/2022 / D.O. 26-04-2024
IV.- El número identificador del certificado de nacimiento,
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
V.- La Clave Única de Registro de Población de las personas ascendientes y de
la persona titular del acta, y
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
VI.- La huella digital de la persona presentada.
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
En caso de que sólo uno de los progenitores presente al nacido, se estará
a lo dispuesto por los artículos 250 ó 251 del Código de Familia, según
corresponda.
Actas de nacimiento traducidas
Artículo 22 Bis.- Las actas de nacimiento, a instancia de parte, podrán ser
traducidas. La Dirección deberá auxiliarse de la dependencia u organismo
público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado que resulte competente
para la traducción.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
46
La Dirección podrá contar con los traductores de acuerdo a la lengua o
idioma predominante conforme a datos establecidos en el último censo de
población publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El reglamento señalará el procedimiento para solicitar la traducción
aludida en los párrafos anteriores.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Registro de nacimiento gratuito
Artículo 23.- La Dirección del Registro Civil, para garantizar el derecho a la
identidad de niñas y niños, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento
de niñas, niños y adolescentes y la expedición de la primera copia certificada del
acta de dicho registro.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
También la Dirección del Registro Civil, realizará de manera gratuita la
certificación de constancias de inexistencia que sean necesarias para llevar a
cabo las inscripciones de nacimiento, con independencia de si se trata o no de
un registro oportuno.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Gratuidad de actas de nacimiento para trámites escolares
Artículo 23 bis.- Cuando se soliciten copias certificadas de actas de nacimiento
para trámites escolares, éstas se expedirán gratuitamente y llevarán impresa la
leyenda “Certificación gratuita válida para trámites escolares”.
Artículo adicionado DO 09-02-2019
Derecho de las hijas o hijos mayores de edad
Artículo 24.- Las hijas o hijos mayores de edad que hayan sido registrados con
un sólo apellido, podrán solicitar ante el Oficial, que en sus actas
correspondientes aparezcan los dos apellidos del progenitor que hizo la
presentación.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
47
Igual derecho tendrán el progenitor o quien ejerza la patria potestad de los
hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Manifestación de datos en el acta de nacimiento
Artículo 25.- En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que
manifiesten las personas que presenten al nacido aunque aparezcan indicios de
falsedad. Lo anterior, sin perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como
dispone la legislación aplicable.
Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento
Artículo 26.- El aviso de nacimiento deberá hacerse ante el Oficial
correspondiente dentro de los 60 días de ocurrido. Están obligadas a dar el aviso
de nacimiento los siguientes:
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
I.- Cualquiera de los progenitores;
Fracción reformada D.O. 03/03/2022
II.- Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto,
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
III.- El propietario o posesionario del predio en donde haya tenido lugar el
nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna o materna, y
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
IV.- La persona o institución pública del Estado que ostente la guardia y custodia
de la persona menor de edad.
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
48
Inscripción de apellido de cónyuge o concubinario ausente
Artículo 27.- El Oficial sólo podrá inscribir el apellido del cónyuge, concubina o
concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o
resolución judicial que reconozca el concubinato o, en su caso, el documento
público en que se otorgue el consentimiento para el registro.
Inscripción de nacimiento del descendiente de mujer casada
Artículo 28.- La mujer unida en matrimonio o en concubinato podrá solicitar se
asiente como padre de su hija o hijo a persona diversa al cónyuge o concubino,
cuando:
I.- Acredite con pruebas biológicas la paternidad del descendiente, de
conformidad con el artículo 264 del Código de Familia, o
II.- Acuda a presentarlo al Registro Civil, acompañada del padre biológico.
La mujer a que se refiere este artículo podrá solicitar al Oficial que en el
acta conste únicamente la filiación materna cuando no pueda cubrir alguno de los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores. No obstante, si con
posterioridad se satisfacen dichos requisitos, se podrá realizar, en su caso, el
reconocimiento de la paternidad.
Identificación de un expósito, niña, niño o adolescente abandonado
Artículo 29.- Cualquier persona que encuentre a un expósito, niña, niño o
adolescente abandonado, debe denunciar de inmediato el caso ante el Ministerio
Público, para que éste informe al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en Yucatán, a fin de que realice todas las investigaciones del caso y la búsqueda
del antecedente del registro del nacimiento correspondiente. De no existir esa
información, se procederá a la presentación del expósito, ante el Oficial que
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
49
corresponda para que levante el acta en términos de lo establecido en los
artículos 30 y 31 de esta Ley.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los papeles, alhajas u otros objetos que
la persona encuentre con un expósito, niña, niño o adolescente abandonado y que
puedan conducir a su identificación, deberán depositarse en el Centro de Asistencia
Social, junto con el acta detallada de lo encontrado.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
La institución que reciba al expósito, niña, niño o adolescente abandonado
deberá levantar constancia del hecho y entregar copia de la misma a quien haya
efectuado la entrega.
Contenido del acta de identificación
Artículo 30.- El acta a que se refiere el artículo 29 de esta Ley deberá contener
la siguiente información:
I.- La edad aparente del expósito, niña, niño o adolescente, el sexo, el nombre y
los apellidos, que se le ponga, y
II.- El nombre de la persona o casa de expósitos que se encargará de él.
Nombre y apellidos del expósito, niña, niño o adolescente
Artículo 31.- Las autoridades que presenten ante el Oficial a expósitos, niñas,
niños o adolescentes de progenitores desconocidos deberán designar el nombre
y apellidos que llevarán. En caso de no hacerlo, esta obligación recaerá sobre el
Oficial que elabore el acta correspondiente y registre el nacimiento.
Aviso de nacimiento y muerte del nacido
Artículo 32.- Cuando al dar aviso del nacimiento se comunique también la
muerte del nacido sólo será necesario exhibir la certificación facultativa o pericial
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
50
que acredite la causa de la muerte. En estos casos, el Oficial deberá elaborar y
registrar las actas siguientes:
I.- Acta de nacimiento, y
II.- Acta de defunción.
Si la niña o el niño hubiere nacido sin vida, únicamente se elaborará y
registrará la boleta fetal con expresión de haber nacido muerto, conforme a lo
establecido en el Reglamento y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Registro de parto múltiple
Artículo 33.- Cuando se trate de un parto múltiple se elaborará un registro por
cada uno de los nacidos vivos o muertos.
En los casos de partos múltiples en los que exista un sólo registro, el
Oficial deberá de oficio expedir un acta, de nacimiento o de defunción, según sea
el caso, por cada uno de los nacidos vivos o muertos.
Nacimiento a bordo de buque nacional
Artículo 34.- Si algún nacimiento ocurre a bordo de buque nacional, el capitán o
patrón deberá extender una constancia del acto, con toda la información y
detalles que esta Ley dispone para actas de nacimiento, asistido por 2 testigos
de los que se encuentren a bordo y, si no los hubiere, se expresará esta
circunstancia.
Los interesados deberán entregar la constancia señalada en el párrafo
anterior al Oficial que corresponda del primer puerto nacional al que arribe la
embarcación para que asiente el acta y remita certificado de ella al Oficial del
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
51
domicilio de los progenitores, a fin de que se realice la inscripción en el Libro
respectivo.
Si en el puerto no hubiese Oficial se entregará la constancia a la autoridad
municipal correspondiente, para que ésta la remita inmediatamente al Oficial del
domicilio de los progenitores.
Nacimiento a bordo de buque extranjero
Artículo 35.- Si el nacimiento ocurre en un buque extranjero se estará a lo
dispuesto por el artículo 8 del Código Civil del Estado de Yucatán.
Nacimiento durante viaje por tierra
Artículo 36.- Si el nacimiento acontece durante un viaje por tierra podrá
registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los progenitores, según
las normas antes establecidas.
El registro del nacimiento se debe hacer dentro de 45 días de ocurrido.
Reconocimiento posterior al registro de nacimiento
Artículo 37.- Si el reconocimiento de una hija o hijo se lleva a cabo después de
registrado su nacimiento, se formará acta especial, y se acatará lo dispuesto en
los artículos 268, 272 y 273 del Código de Familia.
Anotación del reconocimiento
Artículo 38.- En las actas de reconocimiento se hará referencia a la de
nacimiento y además se deberá asentar al margen de ésta una anotación.
Cuando el reconocimiento se realice en Oficialía distinta a aquella en
donde se registró el nacimiento se remitirá copia del acta al Oficial respectivo,
para que asiente la anotación marginal correspondiente.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
52
Actos prohibidos a los oficiales
Artículo 39.- Los oficiales no podrán en ningún caso realizar indagatoria o hacer
señalamiento directo o indirecto sobre la paternidad de alguna persona. En caso
contrario, serán sancionados en la forma prevista en la legislación aplicable.
Sección Segunda
Del Orden de los Apellidos
Elección del orden de los apellidos
Artículo 40.- Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a
registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en
que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán
única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de
crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de
una sola persona.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la
persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los
mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por
lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá
para los demás descendientes del mismo vínculo.
Elección del orden de los apellidos en casos especiales
Artículo 41.- Cuando sólo uno de los cónyuges o personas unidas en
concubinato acuda a registrar a su primera hija o hijo, podrá indicar el orden en
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
53
que se colocarán los apellidos del presentado, siempre que acredite mediante
documento público, que el progenitor ausente está de acuerdo con el orden de
los apellidos. En caso contrario se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 40 de esta Ley.
Para el caso de los reconocimientos hechos a través de sentencia judicial,
al realizarse el registro ante el Oficial, ambos progenitores deberán expresar de
común acuerdo el orden en que se colocarán los apellidos y, a falta de acuerdo,
se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de esta Ley.
Derecho de los padres adoptivos de elegir el orden de los apellidos
Artículo 42.- En caso de que la hija o hijo sea adoptado, los padres adoptivos
tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos en los términos del
artículo 40 de esta Ley.
Orden de los apellidos en trámites
Artículo 43.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
Sección Tercera
De los Registros Extemporáneos de Nacimiento
Registro extemporáneo de nacimiento
Artículo 44.- Los registros de nacimiento que se realicen después de los 60 días
de haber ocurrido serán asentados como registros extemporáneos.
El reglamento preverá los requisitos y documentos adicionales para
inscribir un registro extemporáneo de nacimiento.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
54
Registro extemporáneo de niñas y niños
Artículo 45.- El registro extemporáneo de niñas y niños de hasta 7 años de
edad, será autorizado por los oficiales.
Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes
Artículo 46.- El registro extemporáneo, de niñas, niños y adolescentes entre los
8 y 17 años de edad, será autorizado por el Director.
Procedencia de los registros extemporáneos de niñas, niños y
adolescentes
Artículo 47.- La autorización señalada en el artículo anterior deberá ser
ordenada mediante escrito dirigido al Oficial que corresponda para que levante el
registro respectivo.
Requisitos del registro extemporáneo
Artículo 48.- El Director y los oficiales, según corresponda, antes de autorizar los
registros señalados en los artículos 45 y 46 de esta Ley, deberán cerciorarse de
la:
I.- Identidad de los progenitores;
II.- Vecindad de los mismos en el territorio de la Oficialía en que se pretenda
hacer el registro;
III.- Documentación que acredite el uso del nombre y apellidos, y
IV.- Inexistencia de registro anterior.
Elementos para autorizar el registro extemporáneo
Artículo 49.- El Director y los oficiales, para verificar el cumplimiento de los
requisitos a que refiere el artículo anterior, tomarán en consideración:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
55
I.- Las constancias expedidas por la autoridad municipal, el Archivo Central y la
Oficialía donde hubiere nacido la persona que se pretenda registrar, y
II.- Los documentos conducentes que presenten por duplicado los interesados.
Registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años
Artículo 50.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de personas a
partir de los 18 años de edad, cuando:
I.- Cumplan con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de esta Ley, y
II.- Ofrezcan el dicho de 2 testigos mayores de edad, quiénes serán examinados
por el Director.
La declaración que rindan los testigos a que se refiere la fracción II de
este artículo, deberá constar en acta circunstanciada.
El Director que obtenga, a partir de los documentos y diligencias del caso,
indicios de que la persona puede ser extranjera, informará sus motivos y
conclusiones al Delegado en Yucatán del Instituto Nacional de Migración o
autoridades migratorias competentes y solicitará la opinión de éstas, respecto de
la nacionalidad de quien pretenda obtener su registro.
Registro extemporáneo de personas que no pueden acreditar su filiación
Artículo 51.- Cuando la persona de 18 años que pretenda obtener su registro
extemporáneo no pueda acreditar que es hija o hijo de progenitores unidos en
matrimonio o concubinato, se le creará únicamente su identidad con los datos
que proporcione, en los términos que establezca el Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
56
Aprobación de registro extemporáneo y elaboración del acta
Artículo 52.- El Director, de considerar suficiente la información para otorgar el
registro a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, ordenará mediante escrito
dirigido al Oficial correspondiente que levante el registro.
Datos de las actas de registros extemporáneos
Artículo 53.- Las actas de registros extemporáneos de nacimiento deberán
contener los datos previstos en esta Ley, y se anexará al correspondiente
apéndice los documentos con ellas relacionadas.
Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes que carecen de
padres o tutela
Artículo 54.- Niñas, niños y adolescentes que no tengan identidad y que
carezcan de padres o tutela del Estado, podrán ser registrados previa
recopilación de datos que coadyuven a la certeza de su dicho en los términos del
Reglamento.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán registrar el
nacimiento de sus descendientes en los términos del reglamento.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Comparecencia en el registro extemporáneo
Artículo 55.- La persona interesada en levantar un registro extemporáneo
deberá comparecer personalmente.
Otros requisitos
Artículo 56.- En todo registro extemporáneo se observará lo dispuesto en el
artículo 25 de esta Ley.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
57
CAPÍTULO III
De las Actas de Adopción
Procedimiento posterior a la recepción de resolución judicial de adopción
Artículo 57.- El Juez que emita la ejecutoria de una resolución judicial que
autorice la adopción, deberá remitir copias certificadas de la misma dentro del
término de 3 días al Oficial que corresponda, a fin de que con la comparecencia
del o de los adoptantes, se elabore una nueva acta de nacimiento del adoptado,
en la que aparezcan los datos de sus padres adoptivos como progenitores, sin
ninguna mención de carácter adoptivo de la filiación de conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 379 del Código de Familia.
Contenido del acta de adopción
Artículo 58.- El acta de adopción que se inscriba deberá contener:
I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio de los padres
adoptivos, que aparecerán como progenitores;
II.- Las generales del adoptado;
III.- La parte resolutiva de la sentencia en donde se otorgue la adopción, la fecha
de la resolución, la autoridad que la dictó y los datos esenciales de la misma, y
IV.- La huella digital del adoptado, fecha y lugar de nacimiento y los apellidos que
habrá de llevar, de igual forma se observará lo dispuesto en el artículo 40 de esta
Ley y en caso de un sólo adoptante, los apellidos o apellido de éste.
Anotación del tipo de adopción
Artículo 59.- Una vez registrada y elaborada el acta de adopción
correspondiente se deberá anotar en la de nacimiento, previa a la que se otorgue
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
58
con motivo de la adopción, si se trata de una adopción simple o plena, y archivar
la copia de las diligencias relativas.
A partir del registro del acta de adopción, no se publicará ni se expedirá
alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal y se reservará el
original para los efectos de los artículos 394 y 396 del Código de Familia.
Revocación de la adopción simple
Artículo 60.- La resolución que revoque la adopción simple, restituye las cosas al
estado que guardaban antes de constituir el vínculo y el Juez que la emita debe,
dentro de los 3 días siguientes a la emisión, remitir copia certificada de la misma
al Oficial correspondiente, para que éste cancele el acta de adopción, en los
términos previstos en el párrafo tercero del artículo 354 del Código de Familia y
realice la correspondiente anotación de revocación en la de nacimiento.
CAPÍTULO IV
De las Actas de Matrimonio
Solemnidad del matrimonio
Artículo 61.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un
Oficial con las formalidades que establezca esta Ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
El Oficial sólo podrá celebrar un matrimonio con la comparecencia de
ambos contrayentes.
Si alguno de los contrayentes no puede comparecer personalmente por
razón de enfermedad grave o por estar privado de su libertad, podrá hacerlo
mediante poder especial otorgado ante Notario Público.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
59
Contenido del acta de matrimonio
Artículo 62.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 54 y 57 del
Código de Familia, según sea el caso, el Oficial, elaborará el acta de matrimonio,
en la cual hará constar, lo siguiente:
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio, sexo y
Clave Única de Registro de Población de los contrayentes;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- Los nombres y apellidos de sus progenitores;
III.- La declaración de los testigos en el sentido de que los contrayentes no tienen
impedimento para celebrar el matrimonio;
IV.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
V.- La declaración de los contrayentes de ser su libre voluntad unirse en
matrimonio y la que hará el Oficial de quedar perfeccionado el acto;
VI.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
VII.- La firma del Oficial, los contrayentes y los testigos, y
VIII.- La impresión de la huella digital de los contrayentes, al margen del acta.
Imposibilidad para comparecer de quien debe conceder la autorización
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo derogado D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
60
Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes
Artículo 64.- El Oficial, al elaborar el acta de matrimonio, deberá anotar
respectivamente en las actas de nacimiento de ambos contrayentes lo siguiente:
I.- El nombre de la persona con la que el registrado o la registrada contrajo
matrimonio;
Fracción reformada D.O. 03/03/2022
II.- El número de acta de matrimonio;
III.- La fecha de la celebración del matrimonio, y
IV.- La Oficialía en la cual se celebró.
Conocimiento de impedimento para contraer matrimonio
Artículo 65.- El Oficial que antes de celebrar el matrimonio tenga conocimiento
de que 1 o los 2 pretendientes están impedidos para contraerlo, hará constar en
un acta circunstanciada el hecho y los datos de que existe el impedimento.
En el caso de que al momento de la celebración del matrimonio exista
denuncia de impedimento, el Oficial que tenga conocimiento, expresará en el
acta circunstanciada del hecho, los datos del impedimento, así como el nombre,
apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, e insertará la
denuncia al pie de la letra.
Procedimiento para confirmar o rechazar impedimento
Artículo 66.- El Oficial, en los casos señalados en el artículo anterior, remitirá al
Director el acta circunstanciada correspondiente, firmada por los que en ella
intervienen; se abstendrá de celebrar el matrimonio y hará saber a los
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
61
pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno
de ellos.
El Director contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
recepción del caso a que se refiere el párrafo anterior, para confirmar o rechazar
la existencia del impedimento.
En las denuncias relativas a impedimentos para contraer matrimonio,
deberá aplicarse lo establecido en el artículo 58, 59 y 60 del Código de Familia.
Inscripción de matrimonios celebrados fuera del país
Artículo 67.- Los matrimonios celebrados fuera del país, sólo podrán ser
inscritos en los libros en los términos establecidos en esta Ley, otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO V
De las Actas de Divorcio
Recepción de la sentencia ejecutoriada de divorcio
Artículo 68.- El Oficial que reciba copia certificada de la resolución ejecutoriada
que decrete la disolución del vínculo matrimonial, así como la situación de las
hijas e hijos, el arreglo de los bienes, en su caso, debe elaborar el acta de
divorcio y realizar la anotación correspondiente en el acta de matrimonio de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 176 del Código
de Familia.
El Reglamento señalará los requisitos que deben presentar los
interesados al solicitar la inscripción, para los casos de divorcio voluntario judicial
y de divorcio sin causales.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
62
Procedencia y requisitos del divorcio voluntario administrativo
Artículo 69.- El divorcio voluntario administrativo procederá cuando concurran
las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código de Familia. En estos
casos, los interesados deberán comparecer personalmente ante el Oficial del
lugar de su domicilio, y exhibir:
I.- La copia certificada del acta de matrimonio y las de nacimiento;
II.- El comprobante del domicilio declarado por los cónyuges;
III.- La declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no tener a su
cargo hijas o hijos menores de edad o mayores de edad incapaces. En caso de
tener hijas o hijos mayores de edad presentar copia certificada del acta de
nacimiento de éstos, y
IV.- En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad
del apoderado especial nombrado ante Fedatario Público, en los términos de la
legislación aplicable.
Comparecencia de cuando menos uno de los cónyuges
Artículo 70.- El Oficial no podrá efectuar el divorcio voluntario administrativo, sin
la comparecencia personal de cuando menos, uno de los cónyuges.
Declaración de disolución del vínculo matrimonial
Artículo 71.- El Oficial, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 69 y
70 de esta Ley y previa identificación de los cónyuges, deberá declarar disuelto
el vínculo matrimonial, elaborar el acta de divorcio y realizar la anotación
correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio de los ex cónyuges.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
63
El Oficial deberá enviar copia certificada del acta de divorcio a la Oficialía
del lugar en donde se realizaron los registros de nacimiento y matrimonio, para
los efectos de la anotación referida en el párrafo anterior.
Contenido de las actas de divorcio voluntario administrativo
Artículo 72.- Las actas de divorcio voluntario administrativo deberán contener lo
siguiente:
I.- El nombre, apellidos, domicilio, edad, nacionalidad de las personas
divorciadas, datos de sus respectivas actas de nacimiento, sexo y Clave Única
de Registro de Población;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- La fecha en que contrajeron matrimonio;
III.- La declaración de voluntad de los cónyuges de dar por terminado el
matrimonio, y
IV.- La declaración del Oficial de estar disuelto el vínculo matrimonial, y por tanto,
de quedar los ex cónyuges en aptitud de contraer matrimonio.
Anotación del divorcio voluntario judicial
Artículo 73.- En el caso de divorcio voluntario judicial, además de lo establecido
en las fracciones I y II del artículo anterior, el Oficial anotará en el acta, el número
de expediente, la fecha de la resolución judicial respectiva y la autoridad que la
dictó, y archivará toda la documentación exhibida.
Anotación y elaboración de acta de divorcio sin causales
Artículo 74.- El Oficial que reciba copia certificada de la sentencia firme de
divorcio sin causales, realizará lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley y
anotará en el acta correspondiente:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
64
I.- El nombre, apellidos, domicilio, edad y nacionalidad de las personas
divorciadas, datos de sus respectivas actas de nacimiento, sexo y Clave Única
de Registro de Población;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- La fecha en que contrajeron matrimonio, y
III.- El número de expediente, los puntos resolutivos del fallo, la fecha y autoridad
que lo dictó.
CAPÍTULO VI
De las Actas de Defunción
Sección Primera
De las Defunciones, Inhumaciones, Exhumaciones y Cremaciones
Aviso de fallecimiento
Artículo 75.- El aviso del fallecimiento de alguna persona debe ser comunicado
al Oficial por quien tuviese conocimiento del mismo, a más tardar, dentro de las
24 horas de haber ocurrido.
Obligación de la autoridad municipal de dar aviso de fallecimiento
Artículo 76.- Si el fallecimiento de la persona ocurre en un lugar o población en
donde no haya Oficialía, la autoridad municipal elaborará y remitirá de inmediato
la constancia respectiva al Oficial que corresponda, para que éste elabore el
acta.
Orden o autorización de depósito, inhumación, exhumación o incineración
Artículo 77.- En ningún crematorio, cementerio o panteón del Estado se recibirá
cadáver alguno en depósito, ni se inhumarán, exhumarán o incinerarán restos,
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
65
sin orden o autorización escrita del Oficial correspondiente, quien debe solicitar al
interesado el certificado expedido por médico legalmente autorizado.
Término para autorizar la inhumación o cremación
Artículo 78.- El Oficial correspondiente no debe autorizar inhumación o
cremación alguna, sino hasta después de que transcurran 24 horas del
fallecimiento, excepto los casos en que exista orden expresa en contrario de la
autoridad competente.
En caso de ausencia del Oficial en el Municipio y que haya extrema
urgencia, la autorización podrá ser emitida por el Oficial más próximo a la
localidad donde ocurrió el fallecimiento o en forma provisional, por el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de que se trate, la cual debe ser ratificada en forma
posterior por el Oficial.
Lugares autorizados para las inhumaciones e incineraciones
Artículo 79.- Las inhumaciones e incineraciones se harán únicamente en los
crematorios, cementerios o panteones habilitados para tales fines por la
autoridad competente del lugar en que ocurra el fallecimiento.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará conforme a lo
dispuesto en el Código Penal del Estado de Yucatán.
Certificación de las autoridades de salud
Artículo 80.- El Oficial del lugar en que ocurra algún fallecimiento, podrá otorgar
el permiso para llevar a cabo la inhumación o cremación en el cementerio o
panteón de otra población, para lo cual exigirá al interesado la certificación
expedida por las autoridades de Salud del Estado y la presentación del recibo
correspondiente del pago de los derechos determinados en la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
66
Conocimiento e indicios de muerte violenta
Artículo 81.- El Oficial que tenga conocimiento o cuente con indicios de que la
muerte de alguna persona fue violenta, avisará del hecho al Ministerio Público, y
le comunicará la información, así como los datos con que cuente.
Informe de las autoridades al Oficial por muerte violenta de persona
Artículo 82.- La autoridad judicial o el Ministerio Público, cuando tengan
conocimiento del fallecimiento de alguna persona, deberán dar aviso al Registro
Civil, para que se levante el acta respectiva.
En caso de que se ignore la identidad del fallecido, se asentarán las señas
particulares de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se
hubieren encontrado y, en general, la información obtenida que pueda conducir a
la identificación de la persona.
Si durante la investigación se obtienen mayores datos, las autoridades lo
comunicarán al Oficial, para que éste los anote al margen del acta
correspondiente.
Imposibilidad para reconocer la identidad del fallecido
Artículo 83.- Cuando con motivo de algún siniestro ocurra un fallecimiento y no
sea posible reconocer la identidad del occiso, la autoridad correspondiente debe
remitir al Oficial la información obtenida en un acta circunstanciada en la que
consten los datos y señas particulares de la persona, así como la descripción de
los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado y que puedan conducir a
identificarla.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
67
En caso de que no aparezca el cadáver, pero exista certeza de que
alguna persona falleció en el lugar del siniestro, el registro llevará una anotación
que deberá contener los datos que aporten las personas que dieron fe de los
hechos.
Muerte a bordo de buque nacional
Artículo 84.- En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta de
defunción se debe elaborar de la manera que determina esta Ley, en cuanto
fuere posible y la autorizará el capitán o patrón del buque, quien observará
además lo dispuesto para los nacimientos en los párrafos segundo y tercero del
artículo 34 de este ordenamiento.
Aviso de fallecimiento en campaña o en otro acto de servicio
Artículo 85.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la
obligación de avisar al Oficial respectivo acerca de los muertos que haya habido
en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El Oficial
observará en este caso lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.
Constancia de inhumación o incineración
Artículo 86.- La inhumación o incineración debe realizarse en presencia del
administrador o encargado del crematorio, cementerio o panteón, quien
entregará a los interesados constancia que acredite el lugar en donde se practicó
y remitirá al Oficial correspondiente copia de la misma.
Término para realizar la exhumación
Artículo 87.- Ninguna exhumación se practicará antes de que transcurran 2 años
contados a partir del fallecimiento, a menos que exista resolución o mandamiento
de autoridad judicial competente.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
68
La exhumación se inscribirá en el libro o archivo electrónico
correspondiente de la Oficialía del lugar en donde se haya realizado.
Acción para reclamar restos de un cadáver
Artículo 88.- La acción para reclamar los restos de un cadáver se presentará
ante las autoridades del Municipio correspondiente, y prescribirá a los 3 meses
para las personas que residan en el Estado, y a los 6 meses para aquellas que
vivan fuera de la Entidad, contados desde el día de la exhumación.
Los reclamantes contarán con un plazo de 15 días improrrogables para
realizar la exhumación de un cadáver cuyo término estuviere vencido.
Contenido de las actas de defunción
Artículo 89.- Las actas de defunción deberán contener, al menos, la siguiente
información:
I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio y Clave Única de
Registro de Población que tuvo el difunto;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- El estado civil del difunto, así como los datos relativos al mismo;
III.- Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto, si se acredita con el
acta respectiva;
IV.- La clase de enfermedad que determinó la muerte;
V.- El destino del cadáver;
VI.- El nombre y ubicación del crematorio, cementerio o panteón;
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
69
VII.- La hora, día, mes y año del fallecimiento y todos los informes que se
obtengan en caso de muerte violenta;
VIII.- El nombre, apellidos, domicilio, número de cédula profesional del médico
que certifique la defunción, y
IX.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su
caso, grado de parentesco, con el difunto.
Sección Segunda
De los Registros Extemporáneos de Defunción
Registro extemporáneo de defunción posterior a 24 horas
Artículo 90.- Los registros de defunción que se realicen con posterioridad a las
24 horas de haber ocurrido el fallecimiento, se consideran extemporáneos.
Registro extemporáneo de defunción no mayor a tres años
Artículo 91.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de defunción
antes de transcurridos 3 años de ésta, siempre que el interesado presente lo
siguiente:
I.- El certificado médico de defunción;
II.- Su declaración y las de 2 testigos mayores de 18 años, con documento de
identificación oficial anexo;
III.- El acta de nacimiento del finado;
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
70
IV.- La copia certificada de la averiguación previa o inicio de investigación, en
caso de muerte violenta, y
V.- La constancia de inhumación.
Registro extemporáneo de defunción posterior a 3 años
Artículo 92.- Cuando no se realice el registro extemporáneo de defunción en el
plazo previsto en el artículo anterior, el Director únicamente podrá inscribirla por
orden de la autoridad judicial correspondiente.
Para efectos de lo establecido en este artículo, los interesados deberán
presentar al Director la copia certificada de la sentencia firme de la autoridad
judicial respectiva.
CAPÍTULO VII
De los Libros del Registro Civil
Libros
Artículo 93.- Los libros que contengan las actas del estado civil se integrarán por
200 ejemplares que deberán estar debidamente rotulados y contar con un índice
alfabético.
Clasificación de los libros
Artículo 94.- Los libros se clasificarán de la siguiente manera:
I.- Nacimientos;
II.- Reconocimiento de hijas o hijos;
III.- Adopciones;
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
71
IV.- Matrimonios;
V.- Divorcios;
VI.- Defunciones, y
VII.- Inscripciones de sentencias.
El libro previsto en la fracción VII de este artículo se aperturará de
conformidad con el acto registral del estado civil que se asiente.
Libro principal y duplicado
Artículo 95.- En las oficialías se llevará por cada acto registral un Libro principal,
con el señalamiento de “Oficialía” y su correspondiente duplicado con el
señalamiento de “Archivo”.
Permanencia o remisión de los libros
Artículo 96.- Los libros con el señalamiento de “Oficialía”, así como los
documentos que integren el apéndice de las actas, permanecerán en el archivo
de la Oficialía respectiva.
Los libros con el señalamiento de “Archivo” serán enviados a la Dirección
durante los primeros 5 días hábiles del mes siguiente.
El Reglamento establecerá el procedimiento que deberán llevar a cabo las
oficialías para el envío de los libros referidos en el primer párrafo de este artículo.
Certificación de los libros
Artículo 97.- Los oficiales deberán certificar y declarar, después de la última acta
de los libros principales y sus duplicados, que quedan integrados por el número
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
72
de actas elaboradas y que han sido cerrados para el ejercicio anual
correspondiente, por lo que todo asiento posterior será nulo y, por tanto, carecerá
de valor legal.
Extracción de libros, actas y formatos
Artículo 98.- Los libros o formatos con actas registradas únicamente se podrán
extraer de las oficinas del Registro Civil, por autorización del Director o, en su
caso, por disposición de la autoridad jurisdiccional.
Los oficiales podrán extraer los libros o formatos, solamente para ejercer
sus funciones fuera de las oficinas, de conformidad con previsto en esta Ley y su
Reglamento.
Archivo del Registro Civil
Artículo 99.- La Dirección tendrá a su cargo la integración, funcionamiento,
actualización, cuidado y conservación del archivo del Registro Civil, en los
términos previstos en esta Ley y el Reglamento.
La Dirección, para el control del archivo del Registro Civil, deberá elaborar
un inventario de sus libros.
El inventario aludido en el párrafo inmediato anterior se integrará al
histórico correspondiente del archivo central y deberá ser realizado a más tardar
durante el mes de enero del año inmediato al cierre del ejercicio anterior.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
CAPÍTULO VIII
De las Anotaciones en las Actas del Estado Civil
Anotación
Artículo 100.- El Oficial debe anotar, de manera breve, todo acto del estado civil
relativo a otro que ya esté registrado e insertarlo en el registro previamente
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
73
realizado o al margen del acta respectiva o en hoja adicional que se le anexará,
según sea el caso.
De igual manera se procederá cuando lo mande la autoridad judicial o lo
disponga expresamente la legislación aplicable.
Anotación en hoja anexa
Artículo 101.- Cuando el margen del acta sea insuficiente para la inscripción de
alguna anotación, ésta se realizará en hoja anexa con el formato oficial que
autorice la Dirección.
La anotación en hoja anexa deberá contener al menos, su objeto, la
referencia del folio y del libro en que deba quedar consignada la misma.
Anotación en las certificaciones
Artículo 102.- La anotación hecha en los registros o puesta al margen de las
actas o en hoja adicional anexa se insertará en las certificaciones que se
expidan, excepto en los casos que la Ley lo prohíba.
Anotación por sentencia
Artículo 103.- El Oficial que reciba una copia certificada de alguna sentencia
firme que ordene la modificación de algún acta, deberá realizar una anotación en
la misma, en la que conste el contenido de la resolución, su fecha, el número de
expediente y la autoridad judicial que la dictó.
Anotación de discernimiento de tutela por interdicción
Artículo 104.- El Oficial ante quien se presente copia certificada del
discernimiento de tutela por interdicción, deberá asentar la anotación marginal en
el acta de nacimiento y en las demás relativas a la persona incapaz.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
74
CAPÍTULO IX
De la Rectificación de Actas
Procedencia de la rectificación de actas
Artículo 105.- Las rectificaciones de actas proceden para:
I.- Cambiar algún nombre u otra circunstancia, ya sea esencial o accidental;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- Subsanar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto
consignado en las mismas, y
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
III.- Reconocer la identidad de género de las personas solicitantes, cuando ésta
no se ajuste al contenido original del documento.
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
Personas que tienen derecho a solicitar la rectificación
Artículo 106.- Tienen derecho a solicitar la rectificación de un acta, en los casos
a que se refiere el artículo anterior:
I.- Las personas de cuyo estado civil se trate;
II.- Las personas que se mencionen en el acta y tengan relación con el estado
civil de alguno;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores del
presente artículo;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
75
IV.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 370 del Código de
Familia, y
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
V.- Las personas que, de manera libre, voluntaria e informada, decidan promover
por sí mismas el reconocimiento de su identidad de género.
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de
género.
Artículo 106 Bis.- La rectificación de actas de nacimiento que derive del
procedimiento administrativo para reconocer la identidad de género, implicará la
emisión de un acta diversa a la asentada originalmente.
La persona interesada realizará la solicitud correspondiente ante el
Registro Civil del Estado, sin que bajo ninguna circunstancia se requiera
acreditar intervenciones quirúrgicas, diagnósticos o procedimientos adicionales
de ninguna clase.
Los efectos del nuevo documento que haga constar el reconocimiento de
identidad de género, serán oponibles a terceros desde de su expedición.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento,
no se extinguen con la nueva identidad jurídica, incluidos los provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que
se mantendrán inmodificables, salvo en los casos en los que la ley expresamente
determine su extinción y modificación.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
76
Artículo 106 Ter.- La persona interesada en la realización del procedimiento
administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, deberá cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Solicitud que contenga el nombre completo y los datos registrales asentados
en el acta primigenia de la persona solicitante, en la que manifieste su
consentimiento libre, voluntario e informado de que se reconozca su identidad de
género, así como el nombre sin apellidos y el género solicitados.
III. Los demás que se señalen en el reglamento.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Artículo 106 Quater.- Una vez efectuada la solicitud del procedimiento
administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, el Oficial del
Registro Civil respectivo, verificará que se cumplan los requisitos señalados en
esta ley; así como en el reglamento, y procederá a dictar el acuerdo o resolución
correspondiente, e inscribirá la anotación y la confidencialidad correspondiente
en el acta de nacimiento primigenia, la cual quedará debidamente resguardada
en términos previstos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, por lo que únicamente podrá
expedirse constancia de esta última, cuando exista mandamiento de autoridad
judicial o ministerial.
Concluido con lo anterior, el oficial del Registro Civil respectivo, expedirá
una nueva acta de nacimiento que contenga el nuevo nombre solicitado y, en su
caso, el género solicitado por la persona.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
77
Si la solicitud se tramitó en una oficialía distinta al del registro de
nacimiento, se dará aviso mediante oficio al oficial del Registro Civil del Municipio
en donde se haya declarado el nacimiento de la persona solicitante para ordenar
la anotación al libro duplicado y la reserva del acta correspondiente.
Por ningún motivo podrá inscribirse anotación marginal alguna en el acta
de nacimiento nueva que se haya derivado del reconocimiento de la identidad de
género que la vincule con el acta primigenia.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Artículo 106 Quinquies.- La Dirección del Registro Civil, podrá proporcionar
información respecto de un procedimiento administrativo para el reconocimiento
de la identidad de género, con carácter de información confidencial, cuando ésta
sea solicitado por una autoridad competente, bajo los criterios de estricta
proporcionalidad y haciendo extensiva el criterio de confidencialidad.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Artículo 106 Sexies.- El Registro Civil, no podrá oponerse o negarse a la
realización del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la
identidad de género, salvo en los casos en los que se detecte vicios en el
consentimiento libre, voluntario e informado de la persona solicitante.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
Artículo 106 Septies.- El Registro Civil durante el procedimiento administrativo
para el reconocimiento de la identidad de género, deberá conducirse en todo
momento bajo los principios de no discriminación e inclusión, de igual manera
procurará la simplificación administrativa de la tramitología correspondiente para
la reducción de barreras que puedan impedir o limitar la manifestación de la
identidad de género de la persona interesada.
Artículo adicionado D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
78
Acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación
Artículo 107.- El Director emitirá el acuerdo de procedencia o improcedencia de
la rectificación solicitada con base en la información que aporten los interesados.
Cuando se trate del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la
identidad de género, únicamente procederá el acuerdo de improcedencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 106 sexies de esta ley.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Recurso administrativo de revisión
Artículo 108.- Procede el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de
la materia contra el acuerdo a que se refiere el artículo anterior.
Obligaciones con motivo del acuerdo que concede la rectificación
Artículo 109.- Cuando proceda la rectificación del acta, deberá remitirse la
anotación respectiva al Oficial que corresponda.
La Dirección hará la anotación correspondiente en las actas que obren en
el archivo a su cargo.
Derecho de la persona mayor de edad para solicitar modificación de acta
Artículo 110.- Cualquier persona mayor de edad podrá comparecer ante el
Oficial que corresponda para solicitar, por una sola vez, la modificación del
nombre propio con el que fue inscrito en su acta de nacimiento.
Obligación del Oficial ante resolución de nulidad
Artículo 111.- El Oficial deberá realizar la anotación en el acta correspondiente
cuando el juez resuelva y declare la nulidad de la misma en la forma prevista en
esta Ley y su Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
79
Casos en los que procede realizar aclaración o reposición administrativa
Artículo 112.- El Director podrá ordenar la reposición o aclaración de algún
registro, con base en el duplicado existente, a falta del original.
Cuando no aparezca un registro, éste se haya perdido, se encuentre
ilegible o se adviertan alteraciones en el acta, el Director solicitará se realice el
cotejo correspondiente con los ejemplares que obren en su archivo o en el
Archivo General del Estado
En caso de ser procedente la reposición o habilitación del acta, se
integrará a los libros correspondientes.
En los casos en que no sea posible reponer o habilitar el acta por la vía
administrativa se deberá promover ante la autoridad judicial o fedatario público
en su caso.
CAPÍTULO X
De los Certificados
Copias certificadas
Artículo 113.- Los oficiales están obligados a expedir las copias certificadas de
las actas y demás documentos que obren en sus archivos que les sean
solicitadas, excepto los casos en que la legislación aplicable disponga lo
contrario.
Las certificaciones a que se refiere este artículo, podrán ser elaboradas y
suscritas mediante firma electrónica acreditada.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
80
En la ley hacendaria se preverá que el costo por el derecho de expedición
de las copias certificadas de las actas de nacimiento durante el mes de enero de
cada año sea inferior en relación con los demás meses para contribuir a la
tramitación de la preinscripción en los diferentes niveles educativos. El titular del
Poder Ejecutivo del estado, mediante decreto, podrá reducir el costo de las
copias certificadas de las actas de nacimiento que expide la Dirección, a través
de programas sociales.
La depuración de la documentación, relativa a la expedición de las copias
certificadas de los apéndices, se sujetará al procedimiento establecido en el
Reglamento.
Certificaciones solicitadas por autoridades
Artículo 114.- El Director y los oficiales deberán expedir y enviar oportunamente,
las certificaciones que les sean solicitadas por las autoridades en el ejercicio de
sus funciones.
Las autoridades estatales no podrán fijar vigencia o exigir versiones
actualizadas de las copias certificadas de las actas del Registro Civil, salvo que
sean ilegibles.
Expedición de certificación negativa
Artículo 115.- La certificación negativa se expedirá por el Oficial cuando no
exista el acta o documento cuya certificación se solicita, después de verificar que
el acto no fue registrado.
La certificación negativa que se expida deberá contener, al menos, la
fecha, el lugar y el período de tiempo de la búsqueda realizada.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
81
Papelería y formatos para las certificaciones
Artículo 116.- La Dirección autorizará el tipo de papelería y formatos en que
deberán expedirse las certificaciones de actas.
CAPÍTULO XI
De la Estadística
Estadística
Artículo 117.- La estadística que genere el Registro Civil se formará con la
relación de los hechos y actos inscritos en todas las oficinas del ramo e incluirá:
nacionalidad, sexo, estado civil, edad y Clave Única de Registro de Población de
los inscritos.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
En los casos de fallecimientos, se expresará además la enfermedad que
los haya causado.
Obligación de los oficiales respecto al envío de la estadística
Artículo 118.- Los oficiales enviarán a la Dirección, dentro de los 3 primeros días
de cada mes, la estadística del movimiento generado en la Oficialía a su cargo,
en el mes inmediato anterior en la forma prevista en el artículo que precede.
Obligación del Director respecto al envío de la estadística
Artículo 119.- La persona Titular de la Dirección rendirá al Consejero Jurídico la
estadística o resumen numérico, de manera mensual, de los datos registrales del
estado civil de las personas.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Obligación de envío de estadística a las autoridades federales
Artículo 120.- La Dirección se coordinará con las dependencias o entidades de
los tres órdenes de gobierno, que por la naturaleza de sus funciones requieran
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
82
datos estadísticos relativos a los hechos y actos del estado civil, de conformidad
con las disposiciones legales y normativas aplicables, así como los convenios
que al efecto se suscriban.
Lo anterior deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
TÍTULO TERCERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
De la Dirección y las Oficialías
Organización del Registro Civil
Artículo 121.- El Registro Civil, para el cumplimiento de su objeto, contará con la
estructura administrativa siguiente:
I.- La Dirección;
II.- Las oficialías, y
III.- Las demás unidades administrativas que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Dirección del Registro Civil
Artículo 122.- La Dirección funcionará en la capital del Estado de Yucatán y
estará a cargo de un Titular nombrado por el Consejero Jurídico, en la forma que
establece el Código de la Administración Pública de Yucatán y su Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
83
El Director coordinará y supervisará el funcionamiento de las oficialías y
podrá ejercer las funciones de Oficial en todo el territorio del Estado de Yucatán.
Requisitos para ser Director
Artículo 123.- Para ser Director se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesional
legalmente expedidos, cuando menos 5 años antes de la fecha de
nombramiento;
III.- No haber sido sentenciado mediante resolución firme de autoridad judicial
competente por delito doloso, en términos de la legislación penal;
IV.- Acreditar residencia en el Estado de cuando menos 5 años previos a la fecha
del inicio de las funciones, y
V.- No ser ministro de culto religioso.
Titulares de las oficialías
Artículo 124.- Las oficialías estarán cargo de servidores públicos denominados
oficiales, que serán nombrados por el Consejero Jurídico, a propuesta del
Director.
Los oficiales del Registro civil serán suplidos en sus faltas temporales por
quien designe la Dirección, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Requisitos para ser Oficial
Artículo 125.- Son requisitos para ser Oficial, los siguientes:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
84
I.- Tener la nacionalidad mexicana;
II.- Ser mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
III.- Estar avecinado por lo menos 1 año en el lugar de su adscripción,
previamente a su designación;
IV.- Haber concluido el bachillerato.
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
V.- No tener antecedentes penales por delito doloso;
VI.- No haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, y
VII.- Recibir la capacitación, que en su caso determine la Dirección.
Facultades y obligaciones de los servidores públicos del Registro Civil
Artículo 126.- El Director, los oficiales y los titulares de las demás unidades
administrativas del Registro Civil, tendrán las facultades y obligaciones que
establecen esta Ley, su Reglamento, demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
CAPÍTULO II
De la Inspección de las Oficialías
Visitas de supervisión y vigilancia
Artículo 127.- La Dirección tendrá inspectores para realizar las visitas de
supervisión y vigilancia a las oficialías.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
85
En el reglamento se establecerán las disposiciones correspondientes a la
función de los inspectores para llevar a cabo las referidas visitas de supervisión y
vigilancia.
Auditorías internas
Artículo 128.- Los inspectores practicarán una auditoría interna a las oficialías
cada 6 meses de acuerdo al calendario que elabore el Director.
Visitas y auditorías internas a las oficialías
Artículo 129.- Las oficialías podrán ser visitadas y auditadas para verificar:
I.- La integración de los apéndices;
II.- La habilitación de los libros;
III.- El llenado de las actas;
IV.- La existencia de los duplicados de las actas;
V.- Los recibos hacendarios relativos al cobro de derechos y depósito de
recaudación;
VI.- El estado de conservación de los archivos;
VII.- La remisión del informe estadístico mensual, y
VIII.- Las demás previstas en esta Ley, otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Tratándose de auditorías internas, además de lo señalado en las
fracciones de este artículo, se realizará una revisión para verificar si existen
indicios de falsificación o alteración de documentos y recibos hacendarios.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
86
Elaboración del acta de las visitas y auditorías internas
Artículo 130.- El resultado de las visitas y auditorías internas se consignará en
acta que se elaborará por triplicado y que firmarán el inspector y el titular de la
Oficialía inspeccionada.
Una copia del acta se entregará al Oficial, otra la conservará el inspector
para su archivo y el original será entregado al Director.
Procedimiento con motivo de detección de infracción o infracciones
Artículo 131.- Cuando se reporte que un Oficial ha contravenido en una o más
ocasiones las disposiciones previstas en esta Ley, el Director deberá citarlo para
que comparezca ante él en un término no mayor a 3 días contados a partir de la
notificación de la citación. Una vez escuchadas las argumentaciones del Oficial,
el Director procederá de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO III
De la Administración del Registro Civil
Administración de impuestos, derechos, multas y aprovechamientos
Artículo 132.- La administración de los impuestos, derechos, multas y
aprovechamientos determinados en la Ley General de Hacienda del Estado y
creados para el sostenimiento de los servicios que presta el Registro Civil,
quedan sujetos a la vigilancia y control de las autoridades competentes en la
materia del Poder Ejecutivo del Estado.
Secciones recaudadoras
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, creará y establecerá, en los locales de las
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
87
oficialías que considere, secciones de recaudación de todos los ingresos que la
Ley General de Hacienda del Estado determine y fijará las modalidades que
estime conveniente respecto a la forma de hacer efectivos dichos ingresos.
La recaudación estará a cargo de los oficiales correspondientes, quienes
remitirán sus ingresos a la institución que determine la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán.
Las oficialías foráneas deberán enviar sus ingresos a las agencias de
recaudación de su jurisdicción o en su caso, a las ubicadas en la ciudad de
Mérida.
Visitas de inspección
Artículo 134.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, cuando lo estime
conveniente, podrá efectuar visitas de inspección a todas las oficialías,
únicamente con relación a la comprobación de sus ingresos.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Sanciones de los Servidores Públicos del Registro Civil
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 135.- En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos del
Registro Civil estarán sujetos a las responsabilidades administrativas en que
incurran en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, derivadas del
incumplimiento de las obligaciones que al efecto les impone esta Ley, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
88
Lo anterior sin prejuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran
incurrir.
Sanciones de los servidores públicos
Artículo 136.- Las sanciones aplicables a los servidores públicos del Registro
Civil que incumplan esta Ley y su Reglamento son:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa;
III.- Suspensión hasta por un año, y
IV.- Destitución del cargo.
Amonestación
Artículo 137.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con
amonestación, las siguientes conductas realizadas por los Servidores Públicos
del Registro Civil:
I.- No atender con oportunidad, cortesía y eficiencia al público;
II.- Realizar con negligencia o incumplir cualquiera de sus funciones;
III. Asentar en los formatos errores mecanográficos, ortográficos, vicios o
defectos y otros, que no afecten la esencia del acta;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
IV. No informar a la Dirección de las anotaciones o cancelaciones que efectúen
en los formatos registrales a su cargo, y
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
89
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
V. Discriminar o llevar a cabo acción alguna con el objetivo de limitar o impedir
que una persona pueda realizar el procedimiento administrativo para el
reconocimiento de la identidad de género.
Fracción adicionada D.O. 26-04-2024
Lo dispuesto en la fracción III de este artículo, referente a vicios o
defectos, no producirá la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe
la inexistencia del acto o inexactitud en su contexto.
Multa
Artículo 138.- Se considera infracción a esta Ley y se sancionará con multa de
dos a diez unidades de medida y actualización, el incumplimiento de los
servidores públicos a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título Segundo de esta
ley.
Suspensión
Artículo 139.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con
suspensión hasta por 1 año, las siguientes conductas realizadas por los
servidores públicos del Registro Civil:
I.- No rendir a la Dirección los informes, estadísticas o avisos que previenen esta
Ley, su Reglamento, demás disposiciones legales y normativas aplicables;
II.- No reponer de inmediato los formatos que se destruyan, inutilicen o queden
ilegibles por su responsabilidad, y
III.- No realizar las anotaciones marginales ordenadas por la autoridad
competente.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
90
Destitución
Artículo 140.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con
destitución del cargo, las siguientes conductas realizadas por los Servidores
Públicos del Registro Civil:
I.- No firmar las actas en el mismo momento que sean elaboradas;
II.- Incumplir con la obligación de elaborar las actas, en los términos previstos por
esta Ley y su Reglamento;
III.- No integrar los apéndices con los documentos correspondientes;
IV.- No asentar en las actas las anotaciones o cancelaciones que ordene la
autoridad judicial correspondiente;
V.- Retardar sin causa justificada, la celebración de cualquier acto o hecho del
estado civil;
VI.- Falsificar actas o insertar en ellas circunstancias o declaraciones prohibidas
por la Ley;
VII.- Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento
para ello;
VIII.- No realizar el asentamiento de las actas en los formatos y libros
correspondientes;
IX.- Celebrar un matrimonio sin la comparecencia personal de ambos
contrayentes;
X.- Efectuar un divorcio voluntario administrativo sin la comparecencia personal
de cuando menos 1 de los contrayentes;
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
91
XI.- Levantar actas con posterioridad al cierre del libro o del índice;
XII.- No realizar el envió de los libros correspondientes, en la forma y plazo
referido en el artículo 96 de esta Ley;
XIII.- No realizar la certificación y los demás trámites establecidos en el artículo
97 de esta Ley;
XIV.- Recibir o exigir dinero, ya sea por sí mismos o por otros, de los usuarios del
Registro Civil, por algún servicio relacionado con las funciones registrales no
contempladas en la tarifa oficial;
XV.- Registrar actos del estado civil fuera del municipio o área de su adscripción,
sin autorización de la Dirección;
XVI.- No enterar a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán los ingresos
recaudados, y
XVI.- Reincidir en cualquier falta distinta de las que previene este artículo, por
tercera ocasión.
La infracción a lo dispuesto en la fracción VIII de este artículo producirá la
nulidad del acta.
CAPÍTULO II
De las Infracciones y Sanciones de los Usuarios
de los Servicios del Registro Civil
Causas de infracción
Artículo 141.- Se considerarán infracciones a esta Ley por parte de los usuarios
del Registro Civil, la realización de trámites de inscripción de actos del estado
civil fuera de los plazos previstos en esta Ley y su Reglamento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
92
Monto y aplicación de la multa
Artículo 142.- La infracción establecida en el artículo anterior será sancionada
con multa por el equivalente de dos a cinco unidades de medida y actualización.
Esta multa será impuesta por el Oficial competente ante quien se haya hecho la
declaración extemporánea, quien la comunicará por escrito al infractor al
momento de realizar el trámite de inscripción. El Reglamento establecerá el
procedimiento para ello.
La multa establecida en este artículo no se aplicará a la persona que
acredite ante el Oficial que la infracción cometida fue debido a una causa grave o
independiente de su voluntad.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 20 de febrero del
año 2013, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
abroga el Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, expedido mediante
Decreto número 336 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán, el día 7 de marzo del año de 1986.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá
expedir el Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en un
plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones del Código Civil del
Estado de Yucatán, contenidas en el Capítulo I denominado “Del Registro Civil”;
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
93
el Capítulo II denominado “De los Nacimientos”; el Capítulo V denominado “De
las Defunciones”; los tres capítulos pertenecientes al Título Segundo
denominado “Del Estado Civil”, del Libro Primero, denominado “De las
Personas”.
ARTÍCULO QUINTO.- Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos
relacionados con algún acto o hecho del estado civil que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán substanciando y
resolverán hasta su total conclusión, de conformidad con las normas aplicables al
momento en que fueron iniciados.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO
MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
(RÚBRICA)
C. ERNESTO HERRERA NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
94
DECRETO 230
Publicado el 27 de Noviembre de 2014 en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforman los artículos 23 y 44, la denominación y el párrafo
primero del artículo 91 y el artículo 92; y se adiciona un último párrafo al artículo 94,
todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El Gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las
disposiciones de este decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a
partir de su entrada en vigor.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA
FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO
POVEDA. RÚBRICA.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
95
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de junio de 2015
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y
56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se
adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los
artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se
adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser
los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán,
para quedar como siguen:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley
de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero
del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se
adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se
adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la
fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate
y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del
Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo
26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la
Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo
segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
96
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en
vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro
de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su
instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de
procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa
días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para
establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos
de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos
los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.-
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
97
SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA
MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.
Y por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de
mayo de 2015.
(RÚBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
98
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47,
52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo
78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001,
todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de
la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
99
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del
artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y
333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y
el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana
que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III,
IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo
de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
100
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
101
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del
artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV
del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo
225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso
c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo
del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II
del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo
32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
102
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017,
para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
103
DECRETO 492
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de junio de 2017
Artículo primero.- Se adiciona el párrafo tercero del artículo 113, recorriéndose el
actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 114, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio:
Único. Entrada en Vigor
Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO
FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
104
DECRETO 000
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de febrero de 2019
Por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de actas
de nacimiento
Artículo Único.- Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en Vigor
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020,
previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que
contravengan lo dispuesto en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA,
YUC., SÁBADO 9 DE FEBRERO DE 2019.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de febrero de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
105
DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V,
VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo
16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27;
los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51
y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo
58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la
fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I
y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo
16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del
artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación
del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción
III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la
fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51,
52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos
62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del
artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo
primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del
artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26,
44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
106
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo
9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del
artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y
287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313;
el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el
artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345,
346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y
354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y
los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y
IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424,
432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos
458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el
artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los
artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo
547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el
artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8;
las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del
capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo
27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y
el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y
Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30,
31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
107
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio
de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el
7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a
partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de
mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en
este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite
de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser
aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que
los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano
plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
108
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes
deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas
DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como
titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas
con discapacidad
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
109
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la
protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se
entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos
de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión
conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA
VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
110
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
111
DECRETO 475
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el día 03 de marzo del 2022
Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley
del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de nuevos estados de
familia.
Artículo primero. Se modifican los artículos 10, 49 y 201 del Código de Familia para el
Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia para quedar de la siguiente
manera:
Derecho a la Igualdad entre las Personas
Artículo 10. Las personas son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo
decidirán todo lo relativo a la integración de una familia y a la administración de
sus bienes.
Naturaleza del Matrimonio
Artículo 49. El matrimonio es una institución jurídica por medio de la cual se
establece la unión libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos,
deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto y ayuda mutua.
Concepto de Concubinato
Artículo 201. El concubinato es la unión de dos personas quienes, libres de matrimonio,
hacen vida en común de manera notoria, permanente, hayan o no procreado hijos o
hijas o han vivido públicamente como cónyuges durante dos años continuos o más.
Artículo Segundo. Se modifican los artículos 22, 26 y 64 de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia, para quedar como siguen:
Inscripción de nacimiento
Artículo 22.-…
I. y II. …
III.- El nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad de los ascendientes en primer y
segundo grado, y
IV.-…
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
112
…
Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento
Artículo 26.-…
I.- Cualquiera de los progenitores;
II y III. …
Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes
Artículo 64.-…
I.- El nombre de la persona con la que el registrado o la registrada contrajo matrimonio;
II. a la IV.-…
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación tácita
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que
se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PRIMER
DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA
DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL
ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de
20221.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
113
Decreto 747/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de abril de 2024
Por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de
derecho a la identidad.
Artículo único. Se reforma el artículo 3; se reforman las fracciones I y II, y se reforma la
fracción III para quedar como párrafo segundo del artículo 13; se adiciona el artículo 17
Bis; se reforma el artículo 21; se reforman las fracciones III, IV, V y VI del artículo 22; se
adiciona el artículo 22 Bis; se adiciona un párrafo segundo al artículo 23; se reforma el
párrafo primero, se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la fracción IV al artículo
26; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 40; se deroga el artículo 43;
se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforma el párrafo primero, se reforman
las fracciones I y VI, y se deroga la fracción IV del artículo 62; se deroga el artículo 63; se
reforma la fracción I del artículo 72; se reforma la fracción I del artículo 74; se reforma la
fracción I del artículo 89; se adiciona un párrafo tercero al artículo 99; se reforman las
fracciones I y II, y se adiciona la fracción III al artículo 105; se reforman las fracciones III y
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 106; se adicionan los artículos 106 Bis, 106 Ter,
106 Quater, 106 Quinquies, 106 Sexies y 106 Septies; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 107; se adiciona un párrafo segundo al artículo 115; se reforman el párrafo
primero del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma la fracción IV al
artículo 125; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 137;
todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Armonización del reglamento
Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al
reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo
conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes
contados a partir de su entrada en vigor.
Clausula derogatoria
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
114
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril
de 2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno encargada del
Despacho del Gobernador, conforme al artículo
18 del Código de la Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de Yucatán
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
115
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley del Registro Civil del Estado de
Yucatán
42
19/II/2013
Se reforman los artículos 23 y 44, la
denominación y el párrafo primero del
artículo 91 y el artículo 92; y se
adiciona un último párrafo al artículo
94, todos de la Ley del Registro Civil
del Estado de Yucatán.
230
27/XI/2014
Artículo tercero. Se reforma el
artículo 44 de la Ley del Registro Civil
del Estado de Yucatán.
285
12/VI/2015
Artículo cuadragésimo séptimo. Se
reforman: los artículos 138 y 142,
ambos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se adiciona el párrafo tercero del
artículo 113, recorriéndose el actual
párrafo tercero para quedar como
párrafo cuarto; y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 114, todos
de la Ley del Registro Civil del Estado
de Yucatán.
492
19/VI/2017
Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán.
38
09/II/2019
Se reforman: el artículo 23; el párrafo
segundo del artículo 29; el último párrafo
del artículo 32; y el artículo 54; todos de
la Ley del Registro Civil del Estado de
Yucatán.
387
23/06/2021
Se reforman los artículos 22, 26 y 64 de
la Ley del Registro Civil del Estado de
Yucatán en materia de nuevos estados
familia.
475
03/03/2022
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última Reforma D.O. 26/abril/2024
116
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Se reforma el artículo 3; se reforman las
fracciones I y II, y se reforma la fracción
III para quedar como párrafo segundo del
artículo 13; se adiciona el artículo 17 Bis;
se reforma el artículo 21; se reforman las
fracciones III, IV, V y VI del artículo 22; se
adiciona el artículo 22 Bis; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 23; se reforma
el párrafo primero, se reforman las
fracciones II y III, y se adiciona la fracción
IV al artículo 26; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 40; se
deroga el artículo 43; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 44; se reforma
el párrafo primero, se reforman las
fracciones I y VI, y se deroga la fracción
IV del artículo 62; se deroga el artículo
63; se reforma la fracción I del artículo
72; se reforma la fracción I del artículo
74; se reforma la fracción I del artículo
89; se adiciona un párrafo tercero al
artículo 99; se reforman las fracciones I y
II, y se adiciona la fracción III al artículo
105; se reforman las fracciones III y IV, y
se adiciona la fracción V del artículo 106;
se adicionan los artículos 106 Bis, 106
Ter, 106 Quater, 106 Quinquies, 106
Sexies y 106 Septies; se adiciona un
párrafo segundo al artículo 107; se
adiciona un párrafo segundo al artículo
115; se reforman el párrafo primero del
artículo 117; se reforman los artículos
119 y 120; se reforma la fracción IV al
artículo 125; se reforman las fracciones III
y IV, y se adiciona la fracción V al artículo
137; todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán.
747
26/04/2024