Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma: 26-abril-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 2 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Objeto ARTÍCULO 2. Registro Civil ARTÍCULO 3. Definiciones ARTÍCULO 4. Funciones del Registro Civil ARTÍCULO 5. Establecimiento de oficialías ARTÍCULO 6. Demarcación de las oficialías ARTÍCULO 7. Principios que rigen los servicios del Registro Civil ARTÍCULO 8. Funciones fuera de la oficina TÍTULO SEGUNDO ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES CAPÍTULO I.- DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 9. Actas ARTÍCULO 10. Registros ARTÍCULO 11. Formatos ARTÍCULO 12. Elaboración de las actas ARTÍCULO 13. Contenido de las actas ARTÍCULO 14. Redacción de las actas ARTÍCULO 15. Firma de las actas ARTÍCULO 16. Representación por apoderado especial ARTÍCULO 17. Procedimiento de suspensión de las actas ARTÍCULO 18. Equivocación o defecto detectado dentro de las 24 horas ARTÍCULO 19. Vicios o defectos no sustanciales ARTÍCULO 20. Actas relativas al estado civil de los oficiales ARTÍCULO 21. Actos de estado civil fuera de la República Mexicana CAPÍTULO II.- DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE HIJOS O HIJAS SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS INSCRIPCIONES, REGISTROS Y RECONOCIMIENTOS ARTÍCULO 22. Inscripción de nacimiento ARTÍCULO 23. Registro de nacimiento gratuito ARTÍCULO 23 BIS. Gratuidad de actas de nacimiento para trámites escolares ARTÍCULO 24. Derecho de las hijas o hijos mayores de edad ARTÍCULO 25. Manifestación de datos en el acta de nacimiento ARTÍCULO 26. Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento ARTÍCULO 27. Inscripción de apellido de cónyuge o concubinario ausente LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 3 ARTÍCULO 28. Inscripción de nacimiento del descendiente de mujer casada ARTÍCULO 29. Identificación de un expósito, niña, niño o adolescente abandonado ARTÍCULO 30. Contenido del acta de identificación ARTÍCULO 31. Nombre y apellidos del expósito, niña, niño o adolescente ARTÍCULO 32. Aviso de nacimiento y muerte del nacido ARTÍCULO 33. Registro de parto múltiple ARTÍCULO 34. Nacimiento a bordo de buque nacional ARTÍCULO 35. Nacimiento a bordo de buque extranjero ARTÍCULO 36. Nacimiento durante viaje por tierra ARTÍCULO 37. Reconocimiento posterior al registro de nacimiento ARTÍCULO 38. Anotación del reconocimiento ARTÍCULO 39. Actos prohibidos a los oficiales SECCIÓN SEGUNDA.- DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS ARTÍCULO 40. Elección del orden de los apellidos ARTÍCULO 41. Elección del orden de los apellidos en casos especiales ARTÍCULO 42. Derecho de los padres adoptivos de elegir el orden de los apellidos ARTÍCULO 43. Orden de los apellidos en trámites SECCIÓN TERCERA.- DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO ARTÍCULO 44. Registro extemporáneo de nacimiento ARTÍCULO 45. Registro extemporáneo de niñas y niños ARTÍCULO 46. Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes ARTÍCULO 47. Procedencia de los registros extemporáneos de niñas, niños y adolescentes ARTÍCULO 48. Requisitos del registro extemporáneo ARTÍCULO 49. Elementos para autorizar el registro extemporáneo ARTÍCULO 50. Registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años ARTÍCULO 51. Registro extemporáneo de personas que no pueden acreditar su filiación ARTÍCULO 52. Aprobación de registro extemporáneo y elaboración del acta ARTÍCULO 53. Datos de las actas de registros extemporáneos ARTÍCULO 54. Registro extemporáneo de menores que carecen de padres o tutela ARTÍCULO 55. Comparecencia en el registro extemporáneo ARTÍCULO 56. Otros requisitos CAPÍTULO III.- DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 57. Procedimiento posterior a la recepción de resolución judicial de adopción ARTÍCULO 58. Contenido del acta de adopción ARTÍCULO 59. Anotación del tipo de adopción ARTÍCULO 60. Revocación de la adopción simple CAPÍTULO IV.- DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO ARTÍCULO 61. Solemnidad del matrimonio ARTÍCULO 62. Contenido del acta de matrimonio ARTÍCULO 63. Imposibilidad para comparecer de quien debe conceder la autorización ARTÍCULO 64. Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 4 ARTÍCULO 65. Conocimiento de impedimento para contraer matrimonio ARTÍCULO 66. Procedimiento para confirmar o rechazar impedimento ARTÍCULO 67. Inscripción de matrimonios celebrados fuera del país CAPÍTULO V.- DE LAS ACTAS DE DIVORCIO ARTÍCULO 68. Recepción de la sentencia ejecutoriada de divorcio ARTÍCULO 69. Procedencia y requisitos del divorcio voluntario administrativo ARTÍCULO 70. Comparecencia de cuando menos uno de los cónyuges ARTÍCULO 71. Declaración de disolución del vínculo matrimonial ARTÍCULO 72. Contenido de las actas de divorcio voluntario administrativo ARTÍCULO 73. Anotación del divorcio voluntario judicial ARTÍCULO 74. Anotación y elaboración de acta de divorcio sin causales CAPÍTULO VI.- DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS DEFUNCIONES, INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y CREMACIONES ARTÍCULO 75. Aviso de fallecimiento ARTÍCULO 76. Obligación de la autoridad municipal de dar aviso de fallecimiento ARTÍCULO 77. Orden o autorización de depósito, inhumación, exhumación o incineración ARTÍCULO 78. Término para autorizar la inhumación o cremación ARTÍCULO 79. Lugares autorizados para las inhumaciones e incineraciones ARTÍCULO 80. Certificación de las autoridades de salud ARTÍCULO 81. Conocimiento e indicios de muerte violenta ARTÍCULO 82. Informe de las autoridades al Oficial por muerte violenta de persona ARTÍCULO 83. Imposibilidad para reconocer la identidad del fallecido ARTÍCULO 84. Muerte a bordo de buque nacional ARTÍCULO 85. Aviso de fallecimiento en campaña o en otro acto de servicio ARTÍCULO 86. Constancia de inhumación o incineración ARTÍCULO 87. Término para realizar la exhumación ARTÍCULO 88. Acción para reclamar restos de un cadáver ARTÍCULO 89. Contenido de las actas de defunción SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE DEFUNCIÓN ARTÍCULO 90. Registro extemporáneo de defunción posterior a 24 horas ARTÍCULO 91. Registro extemporáneo de defunción no mayor a seis meses ARTÍCULO 92. Registro extemporáneo de defunción posterior a seis meses CAPÍTULO VII.- DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 93. Libros ARTÍCULO 94. Clasificación de los libros ARTÍCULO 95. Libro principal y duplicado ARTÍCULO 96. Permanencia o remisión de los libros LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 5 ARTÍCULO 97. Certificación de los libros ARTÍCULO 98. Extracción de libros, actas y formatos ARTÍCULO 99. Archivo del Registro Civil CAPÍTULO VIII.- DE LAS ANOTACIONES EN LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL ARTÍCULO 100. Anotación ARTÍCULO 101. Anotación en hoja anexa ARTÍCULO 102. Anotación en las certificaciones ARTÍCULO 103. Anotación por sentencia ARTÍCULO 104. Anotación de discernimiento de tutela por interdicción CAPÍTULO IX.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS ARTÍCULO 105. Procedencia de la rectificación de actas ARTÍCULO 106. Personas que tienen derecho a solicitar la rectificación ARTÍCULO 107. Acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación ARTÍCULO 108. Recurso administrativo de revisión ARTÍCULO 109. Obligaciones con motivo del acuerdo que concede la rectificación ARTÍCULO 110. Derecho de la persona mayor de edad para solicitar modificación de acta ARTÍCULO 111. Obligación del Oficial ante resolución de nulidad ARTÍCULO 112. Casos en los que procede realizar aclaración o reposición administrativa CAPÍTULO X.- DE LOS CERTIFICADOS ARTÍCULO 113. Copias certificadas ARTÍCULO 114. Certificaciones solicitadas por autoridades ARTÍCULO 115. Expedición de certificación negativa ARTÍCULO 116. Papelería y formatos para las certificaciones CAPÍTULO XI.- DE LA ESTADÍSTICA ARTÍCULO 117. Estadística ARTÍCULO 118. Obligación de los oficiales respecto al envío de la estadística ARTÍCULO 119. Obligación del Director respecto al envío de la estadística ARTÍCULO 120. Obligación de envío de estadística a las autoridades federales TÍTULO TERCERO ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I.- De la Dirección y las Oficialías ARTÍCULO 121. Organización del Registro Civil ARTÍCULO 122. Dirección del Registro Civil LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 6 ARTÍCULO 123. Requisitos para ser Director ARTÍCULO 124. Titulares de las oficialías ARTÍCULO 125. Requisitos para ser Oficial ARTÍCULO 126. Facultades y obligaciones de los servidores públicos del Registro Civil CAPÍTULO II.- DE LA INSPECCIÓN DE LAS OFICIALÍAS ARTÍCULO 127. Visitas de supervisión y vigilancia ARTÍCULO 128. Auditorías internas ARTÍCULO 129. Visitas y auditorías internas a las oficialías ARTÍCULO 130. Elaboración del acta de las visitas y auditorías internas ARTÍCULO 131. Procedimiento con motivo de ante detección de infracción o infracciones CAPÍTULO III.-DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 132. Administración de impuestos, derechos, multas y aprovechamientos ARTÍCULO 133. Secciones recaudadoras ARTÍCULO 134. Visitas de inspección TÍTULO CUARTO SANCIONES CAPÍTULO I.- DE LAS SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 135. Responsabilidades de los servidores públicos ARTÍCULO 136. Sanciones de los servidores públicos ARTÍCULO 137. Amonestación ARTÍCULO 138. Multa ARTÍCULO 139. Suspensión ARTÍCULO 140. Destitución CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 141. Causas de infracción ARTÍCULO 142. Monto y aplicación de la multa TRANSITORIOS LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 7 DECRETO 42 Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado el 19 de Febrero de 2013 Ciudadano Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 12, 14 Fracciones VII, IX y XVI, 27 Fracción I y 30 Fracción IV del Código de la Administración Pública de Yucatán; y 3 Fracción V de la Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago saber: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 3 Fracción IV de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de Yucatán, emite la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en base a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: PRIMERA.- La iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, se encuentra sustentada en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los cuales establecen el derecho de iniciar leyes o decretos por parte del Gobernador del Estado. De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 8 estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos relacionados con la gobernabilidad Estatal. SEGUNDA.- Como principal antecedente de lo que hoy en día se conoce como Registro Civil, data desde la conquista por parte de los españoles durante la época colonial, debido a que al instaurar el bautizo, se crean los primeros registros pormenorizados de los nacimientos de las personas en México, registrando también los matrimonios así como las defunciones; sin embargo fue hasta el 28 de julio de 1859,cuando el presidente Benito Juárez (1806-1872) promulgó las leyes de reforma para nacionalizar los bienes inmuebles propiedad de la iglesia, perpetrando entonces la creación del Registro Civil por parte del Estado llevando para tal efecto el control y vigilancia de la nueva institución del Estado. Asimismo, Juárez instauró en el mismo año el Registro Civil en México, al establecer las bases jurídicas para separar las atribuciones de la iglesia y el Estado; así como el estado civil1 de las personas. De igual manera, es indispensable mencionar que en ese entonces la sociedad tenía características muy distintas a las actuales, la organización administrativa era totalmente diferente y el uso de tecnologías era inexistente, ya que todo se reducía a la escritura manual por lo cual la mayoría de las instituciones funcionaron sobre la base de dos libros iguales para cada acto y hecho vital. Sin embargo, es hasta la Constitución de 1917 y el surgimiento de disposiciones legales reglamentarias que se confirieren a las autoridades 1El estado civil de las personas se define, desde finales del siglo XIX, como la calidad o condición bajo la cual se halla constituido el hombre en la sociedad y en su familia, y que lo hace disfrutar de sus derechos, y al mismo tiempo le impone obligaciones. Moncada y Espinosa, Vicente, Manual para losjueces el estado civil de la República mexicana, México, Imprenta y Litografía de E. Dublán, 1885, p. 5. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 9 estatales la conducción administrativa del estado civil a través de los registros civiles. De esta forma, los actos registrales se fundamentaban en disposiciones jurídicas estatales propias de cada región, y como consecuencia de ello, se facilitaba la formulación de una gran variedad de criterios, métodos y procedimientos para normar el registro. Así pues, el inicio de estos tuvo en nuestro país motivaciones socio-políticas y no precisamente por la política demográfica. Hoy en día, la sociedad es completamente diferente, se observa una gran movilidad, incluso se recurre a una red hospitalaria establecida por los sistemas de salud, los índices de mortalidad son menores y la población se ha concentrado, en alto porcentaje en ciudades y los sistemas de comunicación e información propician la movilidad geográfica. Ahora bien, el Registro del Estado Civil o como se le denomina comúnmente el Registro Civiles una institución pública responsable de la captura, depuración, documentación, archivo, custodia, corrección, actualización y certificación de los actos y hechos vitales y sus características. Su labor está vinculada a la persona y la familia, proporcionando una versión oficial y permanente sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, emancipaciones, filiaciones, legitimaciones, reconocimientos, adopciones y toda otra figura que cada legislación estatal haya aprobado. TERCERA.- Atendiendo a que los antecedentes de las instituciones registrales en México datan desde la llegada de los españoles, es indudable que el Registro Civil ha impactado en la formación de la nación, ya que ha definido a sus ciudadanos tanto en el terreno social como en el jurídico, y es a partir de su LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 10 creación cuando el Estado comenzó a proveer a los individuos de la seguridad de su identidad2. Hoy en día los distintos registros de los estados del país representan la historia de todos sus pobladores; es decir, informan quiénes son, dónde nacieron, con quién han contraído matrimonio, dónde murieron, entre otros muchos aspectos, y día a día avanzan hacia la modernidad, buscando instituciones que además de prestar servicios de manera ágil y eficiente, sean garantes del derecho a la identidad. Respecto al mencionado derecho de identidad, tenemos que éste puede, dadas sus características, reconocerse ya como un derecho fundamental3 consecuencia de la firma de los tratados ya mencionados. El debate en México ha sido para algunos, que al incluirlo dentro de nuestro máximo ordenamiento jurídico daría como consecuencia su mejor justiciabilidad, pues al denominarlo específicamente como “garantía individual” permitiría poner a su disposición todos los medios de control constitucional existentes actualmente. Para otros es suficiente dejarlo como un derecho fundamental reconocido únicamente dentro de los diversos tratados internacionales firmados por México y dentro de algunas leyes en materia familiar, y promover la aplicación de estos instrumentos internacionales. 2Que a su vez se fue traduciendo con el paso del tiempo en la obtención de los derechos de personalidad; esto es, aquellos derechos que se refieren a la existencia, a la dignidad, a la posición de los sexos frente al derecho civil y otra gama de derechos personales, como el derecho de integridad física, el derecho al respeto por los demás, a la privacidad, entre otros. Aguilar Gutiérrez, Antonio, Bases para un anteproyecto de Código Civil uniforme para toda la República, México, Instituto de Derecho Comparado, UNAM, 1967, p. 21. 3Un derecho fundamental puede decirse que es aquel que cumpliendo con las condiciones ya descritas, se encuentra en la Constitución o en los tratados internacionales, y un derecho humano es una expectativa que no se encuentra regulada de forma clara en alguna norma jurídica, conociéndosele también como “derechos morales”. En conclusión, un derecho fundamental es aquel derecho humano incluido en el ordenamiento jurídico. Luz María Valdés, Coordinadora, “Conmemoración del 150 aniversario Del registro civil. Fundamentos y Reflexiones”. Universidad Autónoma Nacional de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie: Estudios Jurídicos, México 2011 Núm. 191. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 11 Actualmente en el marco jurídico federal se contempla de alguna manera el derecho a la identidad. Tal es el caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la obligación que marca el artículo 36, fracción I, de inscribirse en el registro nacional de ciudadanos; la Ley General de Población, que da vida a la clave única conocida como CURP, y a la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. A nivel local, es el Código Civil, el Código del Registro Civil y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes, así como sus reglamentos, los que otorgan protección especial a este concepto, pero ninguna de ellas lo hace con la misma fuerza los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En ese sentido, son éstos los que atienden de manera singular este concepto de derecho, pues marcan como obligación de los Estados parte, otorgar un registro de nacimiento a los menores, dotarlos de un nombre, de un apellido, de una familia, de una nacionalidad y de una filiación; en resumen, de una identidad. Derivado del ejercicio del derecho a la identidad, observamos que la ciudadanía actual es cada vez más dependiente del funcionamiento de los registros civiles. Pese a los considerables esfuerzos que se han hecho para mejorar, actualizar y modernizar esta institución; sin embargo todavía podemos afirmar que adolece de deficiencias, inexactitudes, imperfecciones e incongruencias durante la realización de sus funciones, por lo que ya es necesario renovar a esta institución mediante nuevas bases y cimientos que fortalezcan su importante función en el Estado. CUARTA.- Como se ha señalado, el Registro Civil, es una institución fundamental para la existencia del Estado Moderno de Derecho, ya que es un ente del poder público que tiene a su cargo hacer constar los hechos y actos del LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 12 estado civil mediante la intervención de funcionarios investidos de fe pública,4por tal motivo se le puede considerar como una fuente de información pública para el mismo Estado acerca de los actos de las personas físicas, y que la misma legalidad presume como ciertos y verdaderos haciendo de ellos prueba plena. De igual manera, esta institución jurídica garantiza dos cuestiones fundamentales en la convivencia social: por una parte permite reglas claras precisas referentes al estado civil de los individuos, y por otro lado, indica que la acción de la autoridad competente tendrá límites en su actuación como poder público, es decir, proporciona certidumbre legal a la condición del individuo. Como se observa, a través dela referida institución se hacen constar los hechos y actos de los individuos que parten desde su nacimiento hasta el de su muerte, ello es plasmado en actas; por lo que sobre este tenor, se establece que las actas emitidas por el Registro Civil son aquellos documentos en los que se hace constar de manera auténtica los actos relativos al estado civil de las personas, mismos que deberán asentarse en las formas que determine la institución, dando legalidad de ello los oficiales, que para tal efecto, estén investidos de fe pública. Por tanto, la existencia de estos instrumentos resulta de gran relevancia, toda vez que mediante dichas actas, los individuos pueden proporcionar certeza, legalidad y certidumbre jurídica ante los actos que se realicen dentro de una sociedad. En tal virtud, la existencia de un nuevo ordenamiento jurídico en la materia, que responda ante las necesidades de los integrantes de la sociedad y se encuentre acorde con la normatividad existente en el Estado, es viable y 4Código Civil para el Distrito Federal, Comentado, párrafo 5. Disponible en red http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1778/9.pdf Recuperado el 13 de febrero de 2013. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 13 atinada, sobre todo si esto responde a la mejora continua que como legisladores estamos obligados a proporcionara nuestra comunidad. En este orden de ideas, los integrantes de esta Comisión Permanente consideramos trascendental recalcar uno de los temas de mayor importancia e innovación dentro de la normatividad en materia familiar, así como en el Derecho Mexicano, y es el que se refiere al registro de los hijos, donde los progenitores al momento de registrarlos gozan del derecho de igualdad para poder decidir sobre el orden de los apellidos que sus hijos llevarán, es decir, la pareja en común acuerdo podrán decidir cuál apellido será el primero y cuál el segundo, sin importar el género del progenitor. Ante tal innovación, tenemos a bien señalar lo establecido en el artículo 1°, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en materia de derechos humanos señala lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Asimismo, el artículo 133 Constitucional, establece que los tratados internacionales, cuando estén de acuerdo con la Constitución y sean celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, serán considerados como Ley Suprema de toda la Nación. De acuerdo con lo anterior, se desprende que los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, tienen carácter complementario a las garantías individuales y forman parte de la LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 14 Constitución; así también incorpora los principios de “interpretación conforme” y “pro homine”, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En consecuencia, podemos aducir que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. En virtud de lo anterior, es importante señalar que México a partir de 1981 forma parte de la “Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer”, que toralmente versa en eliminar toda "discriminación", cuya expresión denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de este género, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. De igual manera, obliga a los estados miembros a que condenen la discriminación contra el género femenino en todas sus formas, mediante todos los medios apropiados y sin dilaciones, siguiendo una política encaminada a eliminar dicha discriminación y comprometiéndolos a consagrar, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 15 de ese principio en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, que aseguren el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Para tal efecto, los Estados Parte deberán tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por lo tanto, y de acuerdo a lo anteriormente vertido, el derecho de igualdad que poseen los progenitores al poder escoger de mutuo acuerdo el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo, confirma el interés que las autoridades del Estado tenemos para acatar lo dispuesto tanto en nuestra Constitución Federal, así como en lo señalado en los tratados internacionales, como en el caso de la Convención antes citada, al pretender la eliminación de todo rasgo discriminatorio en nuestra normatividad local, por tanto consideramos plausible el fortalecimiento de este derecho que en materia familiar se ha incluido. A modo de conclusión, la propuesta en lo que respecta al tema de los apellidos de los hijos instaura las bases sobre las cuales se realizarán los actos del registro de los descendientes, garantizando los derechos de la mujer en cuanto a la igualdad y equidad de género, a partir de que la madre podrá elegir junto con su pareja los apellidos de sus hijos; sin embargo, con la finalidad de mantener la relación interfamiliar, el orden de los apellidos que se acuerde entre LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 16 los mismos progenitores, es el que deberá regir para los demás hijos del mismo vínculo. De igual forma, es importante precisar que en los casos en los que se haya optado por colocar como primer apellido el materno y como segundo apellido el paterno, la iniciativa contempla que cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos. Por otro lado, cabe señalar que la iniciativa en comento, aborda lo referente a las actas de nacimiento y reconocimiento de los hijos, como es el establecimiento del procedimiento que se deberá seguir para la inscripción de los nacimientos ante el oficial del lugar en que hubiere ocurrido. De la misma manera, es importante subrayar que la norma legal en estudio, con la finalidad de garantizar el derecho a la identidad de las niñas y niños que pertenezcan a familias en situación de vulnerabilidad realizarán su registro de forma gratuita, previo cumplimiento de los requisitos que determine el Poder Ejecutivo. Por último, la iniciativa de Ley, también dispone dentro de su contenido normativo, lo referente a los registros extemporáneos de nacimientos, los cuales serán asentados bajo esta modalidad cuando los nacimientos se registren después de los 45 días posteriores de haber ocurrido. También se disponen los requisitos que deberán cumplirse para poder registrara las niñas y niños de hasta 7 años, de los que son mayores de 8 y menores de 17 años, así como de las personas mayores de edad. QUINTA.- La institución familiar como sociedad natural, resulta fundamental para la sociedad misma y para el Estado, ello en virtud de que LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 17 cualquier individuo, antes que ciudadano y miembro de la sociedad, es originariamente miembro de una familia; por tanto, esta institución viene a ser el centro de convergencia de las diversas experiencias y expresiones humanas, y a la vez es el foco de irradiación de diversas actitudes y conductas personales, así como la práctica de valores humanos que en conjunto caracterizan y diferencian a una sociedad en relación con otra, o a los diferentes grupos étnicos o nacionalidades.5 De esta forma, la familia como institución social y jurídica, y cada uno de sus miembros, individualmente o como grupo humano, constituyen una prioridad ineludible de los poderes del estado, en sus distintos órdenes, en su calidad de responsables directos del cumplimiento de la Ley. Por tanto, el estado y la sociedad en su conjunto, deben privilegiar a las familias con medidas de carácter jurídico, social, económico y político, que contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad, para que puedan cumplir de la mejor forma su función específica. De la fortaleza institucional de las familias deriva, en lo posible, la calidad humana de los individuos y a partir de esta premisa indispensable, surge el fomento y desarrollo de los valores cívicos de los ciudadanos. Es por ello, que el Poder Ejecutivo ha implementado diversas estrategias que permiten modernizar el funcionamiento y los servicios que ofrecen las instituciones públicas del Estado para hacerlas acorde con los cambios y los requerimientos de la sociedad; una de esta ha sido la promulgación del Código de Familia y el Código de Procedimientos Familiares, ambos del Estado de Yucatán, y ahora con la presentación de la iniciativa de Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán ante esta Soberanía, la cual tiene por objeto actualizar las 5Tesis I. 5º. C. 117 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 2271. Reg. IUS. 164,089 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 18 disposiciones que regulan lo relativo al estado civil de las personas y organiza las funciones inherentes a la estructura orgánica de la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica con la finalidad de dinamizar el funcionamiento de las diversas áreas que integran la Institución. En otro orden de ideas, el Código de Familia6 establece que la Adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad, y sólo procederá la adopción de personas mayores de edad siempre que éstas tengan alguna incapacidad. Asimismo señala, que una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice una adopción, queda ésta consumada y no puede revocarse, y que el juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que inscriba el acta de nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación, así como ordenar cancelar el acta de nacimiento original. Es por lo anterior, que esta Ley establece las formalidades, requisitos y el procedimiento que tendrán que cumplir los oficiales del Registro Civil, para llevar a cabo la inscripción de una adopción, así como los datos y las medidas de cuidado, que tendrán que cumplirse, en razón de las particularidades de este caso. 6Ordenamiento legal visible en http://www.congresoyucatan.gob.mx/codigo_20.pdf LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 19 Por otro lado, el citado Código de Familia7 también establece que el Matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. Además, establece en su artículo 50 que el matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establezca este Código y demás disposiciones aplicables. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en dicho Código, esta iniciativa deLey contempla las formalidades y la información necesarias para llevar a cabo el levantamiento del acta de matrimonio y el procedimiento administrativo que deberá realizar el Oficial del Registro Civil, cuando tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento por parte de los interesados para contraer matrimonio, mismo que tendrá que resolver el Director del Registro Civil, en un término de 10 días hábiles. De igual manera, destaca la propuesta de anular la posibilidad de que las personas contraigan matrimonio con la comparecencia de una de ellas a través de poder o mandato, en congruencia con lo dispuesto por lo citado en el artículo 50 del Código en comento. En este sentido, el Oficial del Registro Civil no podrá celebrar un matrimonio sin la comparecencia de ambos contrayentes. Con lo anterior se establecen las bases para que el Oficial del Registro Civil pueda corroborar de manera personal la voluntad de los interesados en contraer matrimonio, y prevenir con ello los casos de matrimonios forzados y la posible trata de personas. 7Idem. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 20 Otro de los temas trascendentales que establece el Código en cuestión es el referente al divorcio, por el cual sedisuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio, y que este podrá ser voluntario o sin causales. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio. Asimismo, establece que una vez ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto. Así, el Juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos. Es por la anterior, que esta iniciativa, objeto de estudio, regula la forma en que se deberá proceder en los diversos casos de divorcio y enfatiza lo relativo al divorcio sin causales, establecido por el Código de Familia para el Estado de Yucatán, e incluye las formalidades y los requisitos que deben exhibir los interesados al comparecer ante el Oficial del lugar de su domicilio, para realizar la inscripción de divorcio, ya sea voluntario mediante la vía administrativa o judicial, o sin causales, según sea el caso, y dispone la información y los datos que deberán contener las actas de divorcio. Por último, el multicitado Código de Familia8 entre otras cosas más, también establece todo lo relacionado a la sucesión, es por ello que la iniciativa en estudio se avocó a establecer todo lo relacionado a las defunciones, inhumaciones, exhumaciones y cremaciones, estableciendo los requisitos y 8Idem. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 21 formalidades que se deben cubrir para la autorización de una inhumación, exhumación o cremación, tanto para los oficiales del Registro Civil, como para los interesados en realizar la inscripción de dicho acto y un plazo de 24 horas para dar a conocer al Registro Civil la noticia del fallecimiento de alguna persona, y las obligadas a dar este aviso. De igual manera, establece todo lo relacionado sobre los registros extemporáneos de defunción, el cual regula la posibilidad de realizar un registro extemporáneo de defunción. En este sentido se establece como plazo el comprendido después de las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, y se regulan los requisitos y formalidades que deberán llevar a cabo los interesados. SEXTA.- Otro tema de gran relevancia es el referente al de los Libros del Registro Civil que impacta la iniciativa objeto de este análisis, por lo cual con la aprobación del presente proyecto de dictamen se regulará todo lo relativo a la clasificación de los libros en los cuales se insertarán las actas del estado civil de las personas, elaboradas de acuerdo con la naturaleza de los actos o hechos del estado civil para incluirlas en los libros de: nacimientos, reconocimientos de hijas o hijos, adopciones, matrimonios, divorcios, defunciones, según corresponda y, por último, el relativo a las inscripciones de sentencias. Además, se incluyen las formalidades, requisitos y obligaciones que tendrán que cumplir, tanto los oficiales, como la Dirección del Registro Civil, para llevar a cabo dicha clasificación. Asimismo se establecerá los procedimientos que tendrán que llevar a cabo los oficiales para anotar todo acto del estado civil relativo a otro que ya esté registrado, e insertarlo en el registro previamente realizado o al margen del acta respectiva, o en hoja adicional que se le anexará, según sea el caso. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 22 De igual manera en la Rectificación de Actas se previene los supuestos, requisitos y excepciones necesarios para llevar a cabo la modificación o rectificación de las actas expedidas por la Dirección del Registro Civil y delimita la competencia de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en dicho procedimiento. Por lo que se refiere a los Certificados, se regula la obligación por parte de los oficiales del Registro Civil, de expedir las copias certificadas de las actas del estado civil solicitadas por los interesados, al igual, que los requisitos que tendrán que cubrirse para tal efecto y dispone que las certificaciones podrán ser elaboradas y suscritas mediante Firma Electrónica Acreditada, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán. En cuanto a la Estadística que genere el Registro Civil se formará con la relación de los actos inscritos en todas las oficinas del ramo e incluirá lo siguiente: nacionalidad, sexo, estado civil y edad de los inscritos. De la misma forma en este Capítulo se establece las formalidades y obligaciones técnicas y procedimentales que debe cumplir la Dirección del Registro Civil, respecto a la estadística que se genere en relación con la totalidad de los actos inscritos en las diversas oficialías de todo el Estado de Yucatán. Asimismo, se establece un término a los oficiales para enviar a esa dirección, dentro de los primeros tres días de cada mes, las estadísticas del movimiento generado en la Oficialía a su cargo, en el mes inmediato anterior, en la forma que prevé esta Iniciativa de Ley. SÉPTIMA.- Respecto a la administración del Registro Civil, es preciso señalar que esta institución realiza un servicio público que es competencia LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 23 exclusiva de la autoridad administrativa, con el fin de hacer constar de una manera autentica todas los hechos vinculadas con el estado civil de las personas físicas.9 Es decir, el Registro Civil constituye una función propia del Estado, y su finalidad es generar certeza jurídica de los hechos y actos que hacen posible la identidad de los individuos en el ejercicio de sus derechos, el acceso a una nacionalidad y la certeza de sus relaciones con los demás, por ser un elemento de cohesión social e integración familiar, al determinar la filiación del individuo; el vínculo matrimonial y el parentesco, entre otros caracteres jurídicos, sin soslayar la importancia política que reviste para reafirmar las acciones del Estado. Por lo tanto, el Estado al asumir esa responsabilidad, considera necesario que dicha institución se modernice y adecue a las necesidades y cambios sociales, por ser la encargada de garantizar la certeza jurídica de las personas, situación que da validez a la relación entre los propios individuos, la familia, la sociedad y el Estado. En atención de lo anterior, con la presente Ley se busca generar una mayor atención y cobertura a la población, a través de la reorganización de la administración del Registro Civil y de las oficialías, de la inspección de éstas, así como la recaudación de los impuestos, derechos, multas y aprovechamientos, todo ello con el propósito de garantizar la eficiencia en el servicio, la implementación de nuevas tecnologías, y el uso debido de la información asentada en las actas del Registro Civil por los oficiales, todo esto con la finalidad de mejorar el servicio de esta institución. 9Muñoz, Luis,"Derecho Civil Mexicano", Ediciones Modelo, México, 1971, pág: 32 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 24 Para tal efecto, consideramos viable la propuesta de la iniciativa en cuestión respecto del apartado relativo a las sanciones a los servidores públicos del Registro Civil, para que en caso de incumplir en el ejercicio de sus funciones éste sea sujeto a las responsabilidades administrativas correspondientes, las cuales dependiendo del grado de la infracción cometida, se impondrá desde una amonestación hasta la destitución del cargo. De tal manera que los Oficiales del Registro Civil como todo servidor público deberán ajustar todos los actos que realicen en ejercicio de sus funciones, al principio de la legalidad, esto es, apegándose a todo lo previsto en la Ley. OCTAVA.- En diversas sesiones de trabajo de esta Comisión, los diputados integrantes, realizamos apreciaciones a la iniciativa de Ley, las cuales fueron consensuadas para posteriormente ser impactadas en el contenido de este dictamen, de las propuestas de modificación realizadas se destacan las siguientes: respecto de las actas, acordamos agregar que en caso de que se extravíe o destruya alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los oficiales estarán obligados a dar aviso del hecho a la Dirección del Registro del Civil, quien en su caso será el indicado para actuar conforme a lo previsto en la Ley. De igual forma, en cuanto al plazo establecido en caso de que se detecte alguna equivocación o defecto en los datos asentados en el acta se consideró necesario ampliar dicho plazo de 24 horas a 3 días hábiles, para lo cual se deberá cancelar y elaborar enseguida una nueva acta con las referencias debidas y deberá ser firmada por los interesados. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 25 Por otra parte, convenimos necesario realizar una modificación integral al artículo 125, para ampliar y especificar de manera puntual los requisitos que deberán cubrir los aspirantes al cargo de Oficial del Registro Civil. Asimismo, de un estudio exhaustivo a la iniciativa de Ley, se observó que no se prevé la suplencia de los oficiales del Registro Civil, en caso de ausencia de éstos, por lo que se previno adicionar un segundo párrafo al artículo 124 para establecer que dichas suplencias se realizarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. A su vez, también se remitió al reglamento de la Ley todo lo relativo a las visitas de supervisión y vigilancia que la Dirección del Registro Civil realiza a sus oficiales, debiendo especificar en referido reglamento más sobre el procedimiento para llevar a cabo esas inspecciones. Igualmente estimamos acertado, agregar que será objeto de destitución del cargo de oficial del Registro Civil cuando éste no entere a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán los ingresos recaudados por los conceptos de los servicios otorgados a la ciudadanía. En general, consideramos que todas las propuestas de modificación emitidas en el seno de esta Comisión Permanente, en su conjunto retroalimentaron y fortalecieron el contenido de la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. NOVENA.- Una vez analizada la iniciativa que nos ocupa, es preciso señalar que el proyecto de Ley consta de 4 Títulos, que a su vez se integran en 17 capítulos que en su conjunto contienen 142 artículos y 5 artículos transitorios. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 26 El Título Primero denominado “Disposiciones Generales” consta de un Capítulo Único el cual establece el objeto de esta iniciativa de Ley, las definiciones y disposiciones generales relativas al Registro Civil en el Estado de Yucatán. El Título Segundo designado “Actas, Registros, Libros y Apéndices”, contiene 10 capítulos. El Capítulo I denominado “De las Actas del Registro Civil”, establece las formalidades y requisitos que se deben cubrir al momento de elaborar las actas, tanto por parte de los oficiales, como de los interesados en realizar la inscripción. El Capítulo II intitulado “De las Actas de Nacimiento y Reconocimiento de Hijos o Hijas”, se encuentra conformado por 3 secciones. La Sección Primera, nombrada “De las Inscripciones, Registros y Reconocimientos”, regula el término y los requisitos para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, así como las personas que tienen la obligación de presentarse ante el Oficial del Registro Civil. A su vez, establece la posibilidad de realizar el registro de nacimiento de manera gratuita, cuando se trate de familias en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, en apego a lo establecido por el artículo 264 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, esta Sección establece la posibilidad de que la mujer unida en matrimonio o en concubinato, solicite se asiente como padre de su hija o hijo a persona diversa al cónyuge o concubino, siempre que acredite con pruebas biológicas la paternidad del descendiente, o acuda a presentarlo al Registro Civil, acompañada del padre biológico. Con lo anterior se abre la posibilidad de garantizar el derecho de las niñas y niños a recibir el nombre y alimentos de sus padres. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 27 De igual forma, se describen las obligaciones que le corresponden a toda persona que encuentre en situación de abandono a un recién nacido, niña, niño o adolescente, así como las especificaciones necesarias que deberán observar los oficiales del Registro Civil, en razón de la naturaleza del hecho de que se trate, al momento de elaborar el acta que corresponda. La Sección Segunda, que se titula “Del Orden de los Apellidos” regula, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, la posibilidad de que los progenitores decidan, de común acuerdo, el orden de los apellidos de su primera hija o hijo al momento de acudir a realizar el registro de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil. De igual forma, se le otorga esta posibilidad a los progenitores adoptivos, en virtud de que les rigen las mismas normas sobre parentesco consanguíneo. El acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, regirá para las demás hijas o hijos del mismo vínculo y, en caso de que no exista acuerdo, el Oficial del Registro Civil procederá a levantar el acta figurando en primer término el apellido paterno. La Sección Tercera denominada “De los Registros Extemporáneos de Nacimiento” dispone que se debe entender como registro extemporáneo de nacimiento, el que se realice después de los 45 días de haber ocurrido el nacimiento, así como la posibilidad de que los oficiales del Registro Civil, cuando se trate de niñas y niños hasta de siete años de edad, o en su caso, del Director del Registro Civil, cuando se trate del registro de niñas, niños o adolescentes de ocho a 17 años de edad o de personas que hayan cumplido 18 años de edad, autoricen el registro, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para su autorización. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 28 El Capítulo III designado “De las Actas de Adopción”, contiene las formalidades, requisitos y el procedimiento que tendrán que cumplir los oficiales del Registro Civil, para llevar a cabo la inscripción de una adopción, así como los datos y las medidas de cuidado, que tendrán que cumplirse, en razón de las particularidades de este caso. El Capítulo IV nombrado “De las Actas de Matrimonio”, establece las formalidades y la información necesaria para llevar a cabo el levantamiento del acta de matrimonio y el procedimiento administrativo que deberá realizar el Oficial del Registro Civil, cuando tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento por parte de los interesados para contraer matrimonio, mismo que tendrá que resolver el Director del Registro Civil, en un término de 10 días hábiles. De igual manera, en este Capítulo se destaca la propuesta de anular la posibilidad de que las personas contraigan matrimonio con la comparecencia de una de ellas a través de poder o mandato, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, que dispone que el matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establezca el Código Familia y las demás disposiciones aplicables. En este sentido, el Oficial del Registro Civil no podrá celebrar un matrimonio sin la comparecencia de ambos contrayentes. Con lo anterior se establecen las bases para que el Oficial del Registro Civil pueda corroborar de manera personal la voluntad de los interesados en contraer matrimonio, y prevenir con ello los casos de matrimonios forzados y la posible trata de personas. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 29 El Capítulo V que se titula “De las Actas de Divorcio”, regula la forma en que se deberá proceder en los diversos casos de divorcio y enfatiza lo relativo al divorcio sin causales, establecido por el Código de Familia para el Estado de Yucatán e incluye las formalidades y los requisitos que deben exhibir los interesados al comparecer ante el Oficial del lugar de su domicilio, para realizar la inscripción de divorcio, ya sea voluntario mediante la vía administrativa o judicial, o sin causales, según sea el caso, y dispone la información y los datos que deberán contener las actas de divorcio. El Capítulo VI denominado “De las Actas de Defunción”, se encuentra conformado por 2 secciones. La Sección Primera intitulada “De las Defunciones, Inhumaciones, Exhumaciones y Cremaciones”, se establecen los requisitos y formalidades que se deben cubrir para la autorización de una inhumación, exhumación o cremación, tanto para los oficiales del Registro Civil, como para los interesados en realizar la inscripción de dicho acto, así como un plazo de 24 horas para dar a conocer al Registro Civil la noticia del fallecimiento de alguna persona, y las obligadas a dar este aviso. La Sección Segunda nombrada “De los Registros Extemporáneos de Defunción”, regula la posibilidad de realizar un registro extemporáneo de defunción. En este sentido se establece como plazo el comprendido después de las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, y se regulan los requisitos y formalidades que deberán llevar a cabo los interesados. El Capítulo VII que se designa “De los Libros del Registro Civil”, regula la clasificación de los libros en los cuales se insertarán las actas del estado civil de las personas, elaboradas de acuerdo con la naturaleza de los actos o hechos del estado civil para incluirlas en los libros de: nacimientos, reconocimientos de hijas o hijos, adopciones, matrimonios, divorcios, defunciones, según corresponda y, LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 30 por último, el relativo a las inscripciones de sentencias. Además, se incluyen las formalidades, requisitos y obligaciones que tendrán que cumplir tanto los oficiales como la Dirección del Registro Civil, para llevar a cabo dicha clasificación. El Capítulo VIII que se denomina “De las Anotaciones en las Actas del Estado Civil”, establece los procedimientos que tendrán que llevar a cabo los oficiales para anotar todo acto del estado civil relativo a otro que ya esté registrado, e insertarlo en el registro previamente realizado o al margen del acta respectiva, o en hoja adicional que se le anexarán, según sea el caso. El Capítulo IX señalado como “De la Rectificación de Actas”, previene los supuestos, requisitos y excepciones necesarios para llevar a cabo la modificación o rectificación de las actas expedidas por la Dirección del Registro Civil y delimita la competencia de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en dicho procedimiento. El Capítulo X nombrado “De los Certificados”, regula la obligación por parte de los oficiales del Registro Civil, de expedir las copias certificadas de las actas del estado civil solicitadas por los interesados, al igual que los requisitos que tendrán que cubrirse para tal efecto y dispone que las certificaciones podrán ser elaboradas y suscritas mediante la Firma Electrónica Acreditada, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán y en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. El Capítulo XI titulado “De la Estadística”, establece las formalidades y obligaciones técnicas y procedimentales que debe cumplir la Dirección del Registro Civil, respecto a la estadística que se genere en relación con la totalidad de los actos inscritos en las diversas oficialías de todo el Estado de Yucatán. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 31 Derivado de lo anterior, se establece un término a los oficiales para enviar a la Dirección del Registro Civil, dentro de los primeros 3 días de cada mes, las estadísticas del movimiento generado en la Oficialía a su cargo, en el mes inmediato anterior, en la forma que prevé esta iniciativa de Ley. El Título Tercero designado como “Organización y Funcionamiento del Registro Civil”, esté se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo I que se nombra “De la Dirección y las Oficialías”, establece las disposiciones relativas a la parte orgánica y el funcionamiento de la Dirección y las oficialías, así como los requisitos para poder ser Director y Oficial de la Dirección del Registro Civil, según sea el caso. Además se faculta al Director para coordinar y supervisar el funcionamiento de las oficialías en todo el territorio estatal y para ejercer, en su caso, las facultades y obligaciones conferidas a los oficiales. El Capítulo II, “De la Inspección de las Oficialías del Registro Civil”, establece que el Registro Civil tendrá inspectores que realizarán visitas de supervisión y vigilancia a las oficialías de la Dirección del Registro Civil. Durante esas visitas, los inspectores deben examinar la integración de los apéndices, la habilitación de los libros, el llenado de las actas, la existencia de duplicados de las actas, los recibos hacendarios relativos al cobro de derechos y depósito de recaudación, el estado de conservación de los archivos, y la remisión del informe estadístico mensual. De igual forma, se propone que tratándose de auditorías internas, se realice una revisión para verificar si existen indicios de falsificación o alteración de documentos y recibos hacendarios. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 32 El Capítulo III señalado como “De la Administración del Registro Civil”, se establecen las disposiciones indispensables para la administración de los impuestos, derechos, multas y aprovechamientos determinados en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y los creados para el sostenimiento de los servicios que presta la Dirección del Registro Civil y dispone que la autoridad hacendaria estatal competente, cuando lo estime conveniente, podrá efectuar visitas de inspección a todas las oficialías, únicamente con relación a la comprobación de sus ingresos. En cuanto al Título Cuarto denominado “Sanciones”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo I designado “De las Sanciones de los Servidores Públicos del Registro Civil”, establece las responsabilidades administrativas, civiles o penales, en que pueden incurrir los servidores públicos de la Dirección del Registro Civil, en el ejercicio de su empleo, cargo, o comisión, derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. Las sanciones que se prevén son: amonestación por escrito, multa, suspensión en el empleo hasta por un año y, en su caso, destitución del cargo. El Capítulo II intitulado “De las Infracciones y Sanciones de los Usuarios de los Servicios del Registro Civil”, establece que se consideran infracciones de los usuarios a esta Ley, la realización de trámites de inscripción de actos del estado civil fuera de los plazos previstos por esta Ley y su Reglamento. Por último, se propone que las infracciones sean sancionadas con multa por el equivalente de 2 a 5 veces el salario mínimo vigente en el Estado. La multa será impuesta, en todo caso, por el Oficial competente ante quién se haya hecho la declaración extemporánea, y la comunicará por escrito al infractor al momento de realizar el trámite de inscripción. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 33 Relativo a lo anterior y a manera de excepción, la multa no se aplicará a la persona que acredite ante el Oficial que la infracción cometida fue debido a una causa grave o independiente de su voluntad. DÉCIMA.- Por todo lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente consideramos que es importante contemplar, regular, fortalecer y crear una nueva Ley del Registro Civil del Estado, en virtud de que el proceso de registrar la vida civil de los yucatecos en orden, garantizará y posibilitará la efectividad de sus derechos y correlativamente la exigencia de sus deberes, asimismo constituye un sistema cuya organización, ejercicio y desarrollo es una responsabilidad primordial del Estado. Por lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de ésta Comisión Permanente, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 34 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Objeto Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la función del Registro Civil en el Estado de Yucatán. Registro Civil Artículo 2.- El Registro Civil es la institución de buena fe que tiene a su cargo la función de conocer, autorizar, registrar, certificar, inscribir, modificar, resguardar, dar solemnidad, publicidad, así como constancia de los actos y hechos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Las constancias y certificaciones de cualquier acto o hecho expedidas por el Registro Civil otorgan certeza jurídica a las personas y constituyen el único comprobante del estado civil de las mismas. Cualquier otro documento o medio de prueba, sólo será admisible en los casos especiales previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables. Definiciones Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Acta: el documento público expedido por la Dirección del Registro Civil y sus oficialías, a través del cual se hace constar un acto o hecho del estado civil, LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 35 mediante su asentamiento en el formato autorizado e integración en el libro correspondiente; II.- Anotación: el asiento breve al margen del acta respectiva o en hoja adicional que tiene por objeto hacer constar la modificación del estado civil de alguna persona y que debe ser autorizado por el Director del Registro Civil o el Oficial respectivo; III.- Apéndice: la integración de los documentos que se requieren para acreditar el derecho de los particulares y las circunstancias bajo las cuales queda inscrito un determinado acto o hecho del estado civil; IV.- Archivo Central: el archivo principal de la Dirección del Registro Civil, integrado con los libros de la totalidad de las oficialías del Estado; V.- Base de Datos Estatal de Registro Civil: el sistema de datos a cargo de la Dirección en el que se concentra la información relativa a los registros de hechos y actos del estado civil que obren en los libros del registro civil; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 VI.- Certificación: el acto jurídico por medio del cual la persona titular de la Dirección y las oficialías en el ejercicio de sus cargos dan fe de la existencia de un hecho o acto del estado civil que se encuentra inscrito en los libros del registro civil; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 36 VII.- Clave Única de Registro de Población: el código alfanumérico de registro e identificación que emite la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, asignada a las personas mexicanas desde el momento de su nacimiento por parte el registro civil, asociado a la identidad de una persona; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 VIII.- Código de Familia: el Código de Familia para el Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 IX.- Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 X.- Consejero Jurídico: el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XI.- Constancia de inexistencia: el documento público que acredita que no existe en los libros del registro civil, el registro de la inscripción de un hecho o acto del estado civil, en determinada fecha; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 XII.- Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XIII.- Director: el Titular de la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 37 XIV.- Expósito: el recién nacido abandonado o expuesto y que por ende se desconoce su origen, de acuerdo con lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 XV.- Fe pública: la investidura otorgada por el Estado al Director y a los oficiales del registro civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los actos y hechos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XVI.- Firma electrónica acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad certificadora en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XVII.- Formatos: los documentos oficiales con características y medidas de seguridad especiales, autorizados por la Dirección del Registro Civil para la expedición de actas; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XVIII.- Identidad de Género: Es la convicción de una persona de cómo se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta de nacimiento; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 XIX.- Inscripción extranjera: el registro de algún hecho o acto del estado civil adquirido o celebrado en el extranjero por una persona mexicana; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 38 XX.- Libros: los archivos electrónicos o impresos integrados con las actas levantadas y clasificadas de acuerdo a la naturaleza de los actos o hechos del estado civil; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XXI.- Oficial: el servidor público titular de una oficialía de la Dirección del Registro Civil; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XXII.- Oficialía: la oficina a cargo de un Oficial dependiente de la Dirección del Registro Civil que se encuentra fuera de su edificio y dentro del territorio del estado de Yucatán; Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 XXIII.- Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género: El procedimiento administrativo realizado ante las autoridades del registro civil para que se reconozca la identidad de género de la persona solicitante; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 XXIV.- Registro: la acción que resulta del proceso de inscribir en los libros del registro civil un hecho o acto del estado civil que deriva de la emisión de un acta; Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 XXV.- Registro oportuno: el proceso para la inscripción en los libros del registro civil iniciado a solicitud de parte, por medio del cual un nacimiento es asentado dentro de los sesenta días posteriores al hecho vital; para la defunción dentro de las veinticuatro horas posteriores al acontecimiento del hecho registral, y Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 39 XXVI.- Reglamento: el reglamento de esta Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. Fracción recorrida D.O. 26-04-2024 Función del Registro Civil Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y la Dirección, ejercerá las funciones de la Dirección del Registro Civil. Establecimiento de oficialías Artículo 5.- Para el ejercicio de las funciones de la Dirección del Registro Civil, el Consejero Jurídico, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las oficialías que fueren necesarias. Demarcación de las oficialías Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Consejería Jurídica demarcará el territorio que compete a cada Oficialía y las agrupará por municipios, con numeración progresiva, conforme al orden de su creación. Principios que rigen los servicios del Registro Civil Artículo 7.- Los servidores públicos de la Dirección deberán desempeñar sus funciones con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia. Funciones fuera de la oficina Artículo 8.- Los servidores públicos adscritos a la Dirección únicamente podrán llevar a cabo las funciones que les correspondan, fuera del local de sus oficinas, en los casos expresamente establecidos en esta Ley y su Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 40 TÍTULO SEGUNDO ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES CAPÍTULO I De las Actas del Registro Civil Actas Artículo 9.- Las actas únicamente deberán asentarse en los formatos y en los libros correspondientes previstos en esta Ley. Registros Artículo 10.- En las actas únicamente se asentará lo declarado por los interesados con relación a la esencia del acto o hecho del estado civil que se pretende registrar. Los registros sólo harán fe respecto de lo consignado en ellos. Los oficiales no podrán insertar o adicionar nada que no corresponda a lo declarado por los interesados, por lo que cualquier otro dato o información que agreguen, se tendrá por no puesto. Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los oficiales darán aviso del hecho a la Dirección. Formatos Artículo 11.- Las actas se elaborarán en los formatos correspondientes a través de los procedimientos electrónicos e informáticos establecidos por la Dirección. La Dirección entregará a las oficialías los formatos impresos correspondientes para elaborar las actas cuando éstas no cuenten con sistemas automatizados para tal efecto, de conformidad con el requerimiento de cada Oficialía. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 41 Elaboración de las actas Artículo 12.- Las oficialías deberán elaborar las actas por triplicado. Los ejemplares contendrán los siguientes señalamientos: I.- Primer ejemplar: Oficialía; II.- Segundo ejemplar: Archivo, y III.- Tercer ejemplar: Interesado. Con los dos primeros ejemplares de las actas se formarán libros. El tercer ejemplar de cualquier acta, se entregará al interesado como constancia del acto o hecho correspondiente, pero no tendrá efecto probatorio. Contenido de las actas Artículo 13.- En las actas se hará constar lo siguiente: I.- El lugar, número de oficialía, hora, día, mes y año en que se levanten, y Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio, ocupación, estado civil, sexo y Clave Única de Registro de Población de las personas que en ellas se mencionen. Fracción reformada D.O. 26-04-2024 Los documentos relativos al acto o hecho que se exhiban se integrarán al apéndice correspondiente. Fracción reformada a párrafo D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 42 Esta Ley y su Reglamento establecerán el contenido y formato específico de cada una de las actas. Párrafo recorrido D.O. 26-04-2024 Redacción de las actas Artículo 14.- El Oficial, al redactar las actas, deberá: I.- Seguir el número progresivo que corresponda al acta; II.- Escribir las cifras con letras o números, según sea el caso, de forma precisa; III.- No emplear abreviaturas, y IV.- No hacer raspadura alguna. Cuando por omisión o error sea necesario añadir o testar algo de lo escrito, se entrelineará o pondrá encima una línea que permita su lectura y, al final del acta, se salvará lo entrelineado o testado. Firma de las actas Artículo 15.- El Oficial que redacte el acta deberá leerla a los interesados con antelación a su firma. Las actas, para su validez, deberán ser firmadas por los interesados y el Oficial que las autorice. Si los interesados no saben, no pueden firmar o carecen de firma electrónica acreditada, imprimirán su huella digital, y se hará constar esta circunstancia en el acta. Representación por apoderado especial Artículo 16.- En los casos en que el interesado en un acto o hecho del estado civil no pueda concurrir personalmente podrá hacerse representar por un apoderado especial nombrado ante fedatario público en los términos que establezca la legislación aplicable, con las excepciones previstas en esta Ley y su Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 43 Procedimiento de suspensión de las actas Artículo 17.- Cuando el proceso de redacción del acta correspondiente se suspenda por cualquier causa, el Oficial deberá: I.- Inutilizar el acta con dos líneas transversales; II.- Hacer constar al pie de la misma, el motivo de la suspensión, el cual se describirá en forma clara y precisa, y III.- Firmar el acta al margen de donde se describe la razón de la suspensión. Suspensión de actas por mandamiento judicial Artículo 17 Bis.- Cuando la persona titular de la Dirección o de la oficialía competente reciba copia certificada de alguna sentencia firme que ordene la reserva de expedición de un acta de un hecho o acto del estado civil procederá de manera oficiosa realizando para efectos la anotación marginal correspondiente donde obre el contenido de la resolución, su fecha, el número de expediente y la autoridad judicial que la dictó. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Equivocación o defecto detectado dentro de las 24 horas Artículo 18.- Cuando en un acta se detecte una equivocación o defecto dentro de los 3 días hábiles siguientes a su elaboración, se deberá cancelar y elaborar enseguida una nueva acta con las referencias debidas, misma que será firmada por los interesados. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo previsto en los artículos 110 y 111 de esta Ley y el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hija o hijo en los términos del Código de Familia. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 44 Las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia de la autoridad judicial. Vicios o defectos no sustanciales Artículo 19.- Los vicios o defectos no sustanciales que haya en las actas del Registro Civil, no producirán su nulidad, a menos que judicialmente se pruebe la inexistencia del acto o hecho, o la inexactitud en su contexto. Actas relativas al estado civil de los oficiales Artículo 20.- Las actas relativas al estado civil de los oficiales, las de sus progenitores, cónyuge, y hermanos de ambos, así como de sus hijos o hijas, podrán ser expedidas en su propia oficina, pero deberán ser autorizadas y firmadas por el Director. Inscripciones de actas extranjeras Artículo 21.- Las mexicanas o mexicanos que hayan inscrito algún hecho o acto del estado civil fuera de la República, podrán inscribir el documento de que se trate en el registro civil. El reglamento señalará los requisitos que deberán presentar las personas interesadas al solicitar la inscripción extranjera. Artículo reformado D.O. 26-04-2024 CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento y Reconocimiento de Hijos o Hijas Sección Primera De las Inscripciones, Registros y Reconocimientos Inscripción de nacimiento Artículo 22.- La inscripción de un nacimiento se hará con la presentación del nacido ante el Oficial del lugar en que hubiera ocurrido, quien elaborará el acta LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 45 respectiva que contendrá, además de los datos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, los siguientes: I.- El día, hora y lugar de nacimiento; II.- El sexo del presentado, así como el nombre y apellidos que habrá de llevar; III.- El nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo de los ascendientes en primer y segundo grado; Fracción reformada D.O 03/03/2022 / D.O. 26-04-2024 IV.- El número identificador del certificado de nacimiento, Fracción reformada D.O. 26-04-2024 V.- La Clave Única de Registro de Población de las personas ascendientes y de la persona titular del acta, y Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 VI.- La huella digital de la persona presentada. Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 En caso de que sólo uno de los progenitores presente al nacido, se estará a lo dispuesto por los artículos 250 ó 251 del Código de Familia, según corresponda. Actas de nacimiento traducidas Artículo 22 Bis.- Las actas de nacimiento, a instancia de parte, podrán ser traducidas. La Dirección deberá auxiliarse de la dependencia u organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado que resulte competente para la traducción. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 46 La Dirección podrá contar con los traductores de acuerdo a la lengua o idioma predominante conforme a datos establecidos en el último censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El reglamento señalará el procedimiento para solicitar la traducción aludida en los párrafos anteriores. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Registro de nacimiento gratuito Artículo 23.- La Dirección del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de niñas y niños, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento de niñas, niños y adolescentes y la expedición de la primera copia certificada del acta de dicho registro. Artículo reformado D.O. 23-06-2021 También la Dirección del Registro Civil, realizará de manera gratuita la certificación de constancias de inexistencia que sean necesarias para llevar a cabo las inscripciones de nacimiento, con independencia de si se trata o no de un registro oportuno. Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024 Gratuidad de actas de nacimiento para trámites escolares Artículo 23 bis.- Cuando se soliciten copias certificadas de actas de nacimiento para trámites escolares, éstas se expedirán gratuitamente y llevarán impresa la leyenda “Certificación gratuita válida para trámites escolares”. Artículo adicionado DO 09-02-2019 Derecho de las hijas o hijos mayores de edad Artículo 24.- Las hijas o hijos mayores de edad que hayan sido registrados con un sólo apellido, podrán solicitar ante el Oficial, que en sus actas correspondientes aparezcan los dos apellidos del progenitor que hizo la presentación. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 47 Igual derecho tendrán el progenitor o quien ejerza la patria potestad de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Manifestación de datos en el acta de nacimiento Artículo 25.- En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que manifiesten las personas que presenten al nacido aunque aparezcan indicios de falsedad. Lo anterior, sin perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como dispone la legislación aplicable. Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento Artículo 26.- El aviso de nacimiento deberá hacerse ante el Oficial correspondiente dentro de los 60 días de ocurrido. Están obligadas a dar el aviso de nacimiento los siguientes: Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 I.- Cualquiera de los progenitores; Fracción reformada D.O. 03/03/2022 II.- Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto, Fracción reformada D.O. 26-04-2024 III.- El propietario o posesionario del predio en donde haya tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna o materna, y Fracción reformada D.O. 26-04-2024 IV.- La persona o institución pública del Estado que ostente la guardia y custodia de la persona menor de edad. Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 48 Inscripción de apellido de cónyuge o concubinario ausente Artículo 27.- El Oficial sólo podrá inscribir el apellido del cónyuge, concubina o concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial que reconozca el concubinato o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el registro. Inscripción de nacimiento del descendiente de mujer casada Artículo 28.- La mujer unida en matrimonio o en concubinato podrá solicitar se asiente como padre de su hija o hijo a persona diversa al cónyuge o concubino, cuando: I.- Acredite con pruebas biológicas la paternidad del descendiente, de conformidad con el artículo 264 del Código de Familia, o II.- Acuda a presentarlo al Registro Civil, acompañada del padre biológico. La mujer a que se refiere este artículo podrá solicitar al Oficial que en el acta conste únicamente la filiación materna cuando no pueda cubrir alguno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. No obstante, si con posterioridad se satisfacen dichos requisitos, se podrá realizar, en su caso, el reconocimiento de la paternidad. Identificación de un expósito, niña, niño o adolescente abandonado Artículo 29.- Cualquier persona que encuentre a un expósito, niña, niño o adolescente abandonado, debe denunciar de inmediato el caso ante el Ministerio Público, para que éste informe al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, a fin de que realice todas las investigaciones del caso y la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento correspondiente. De no existir esa información, se procederá a la presentación del expósito, ante el Oficial que LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 49 corresponda para que levante el acta en términos de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta Ley. En el caso previsto en el párrafo anterior, los papeles, alhajas u otros objetos que la persona encuentre con un expósito, niña, niño o adolescente abandonado y que puedan conducir a su identificación, deberán depositarse en el Centro de Asistencia Social, junto con el acta detallada de lo encontrado. Párrafo reformado D.O. 23-06-2021 La institución que reciba al expósito, niña, niño o adolescente abandonado deberá levantar constancia del hecho y entregar copia de la misma a quien haya efectuado la entrega. Contenido del acta de identificación Artículo 30.- El acta a que se refiere el artículo 29 de esta Ley deberá contener la siguiente información: I.- La edad aparente del expósito, niña, niño o adolescente, el sexo, el nombre y los apellidos, que se le ponga, y II.- El nombre de la persona o casa de expósitos que se encargará de él. Nombre y apellidos del expósito, niña, niño o adolescente Artículo 31.- Las autoridades que presenten ante el Oficial a expósitos, niñas, niños o adolescentes de progenitores desconocidos deberán designar el nombre y apellidos que llevarán. En caso de no hacerlo, esta obligación recaerá sobre el Oficial que elabore el acta correspondiente y registre el nacimiento. Aviso de nacimiento y muerte del nacido Artículo 32.- Cuando al dar aviso del nacimiento se comunique también la muerte del nacido sólo será necesario exhibir la certificación facultativa o pericial LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 50 que acredite la causa de la muerte. En estos casos, el Oficial deberá elaborar y registrar las actas siguientes: I.- Acta de nacimiento, y II.- Acta de defunción. Si la niña o el niño hubiere nacido sin vida, únicamente se elaborará y registrará la boleta fetal con expresión de haber nacido muerto, conforme a lo establecido en el Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Párrafo reformado D.O. 23-06-2021 Registro de parto múltiple Artículo 33.- Cuando se trate de un parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos vivos o muertos. En los casos de partos múltiples en los que exista un sólo registro, el Oficial deberá de oficio expedir un acta, de nacimiento o de defunción, según sea el caso, por cada uno de los nacidos vivos o muertos. Nacimiento a bordo de buque nacional Artículo 34.- Si algún nacimiento ocurre a bordo de buque nacional, el capitán o patrón deberá extender una constancia del acto, con toda la información y detalles que esta Ley dispone para actas de nacimiento, asistido por 2 testigos de los que se encuentren a bordo y, si no los hubiere, se expresará esta circunstancia. Los interesados deberán entregar la constancia señalada en el párrafo anterior al Oficial que corresponda del primer puerto nacional al que arribe la embarcación para que asiente el acta y remita certificado de ella al Oficial del LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 51 domicilio de los progenitores, a fin de que se realice la inscripción en el Libro respectivo. Si en el puerto no hubiese Oficial se entregará la constancia a la autoridad municipal correspondiente, para que ésta la remita inmediatamente al Oficial del domicilio de los progenitores. Nacimiento a bordo de buque extranjero Artículo 35.- Si el nacimiento ocurre en un buque extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil del Estado de Yucatán. Nacimiento durante viaje por tierra Artículo 36.- Si el nacimiento acontece durante un viaje por tierra podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los progenitores, según las normas antes establecidas. El registro del nacimiento se debe hacer dentro de 45 días de ocurrido. Reconocimiento posterior al registro de nacimiento Artículo 37.- Si el reconocimiento de una hija o hijo se lleva a cabo después de registrado su nacimiento, se formará acta especial, y se acatará lo dispuesto en los artículos 268, 272 y 273 del Código de Familia. Anotación del reconocimiento Artículo 38.- En las actas de reconocimiento se hará referencia a la de nacimiento y además se deberá asentar al margen de ésta una anotación. Cuando el reconocimiento se realice en Oficialía distinta a aquella en donde se registró el nacimiento se remitirá copia del acta al Oficial respectivo, para que asiente la anotación marginal correspondiente. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 52 Actos prohibidos a los oficiales Artículo 39.- Los oficiales no podrán en ningún caso realizar indagatoria o hacer señalamiento directo o indirecto sobre la paternidad de alguna persona. En caso contrario, serán sancionados en la forma prevista en la legislación aplicable. Sección Segunda Del Orden de los Apellidos Elección del orden de los apellidos Artículo 40.- Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona. Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley. Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo. Elección del orden de los apellidos en casos especiales Artículo 41.- Cuando sólo uno de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su primera hija o hijo, podrá indicar el orden en LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 53 que se colocarán los apellidos del presentado, siempre que acredite mediante documento público, que el progenitor ausente está de acuerdo con el orden de los apellidos. En caso contrario se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de esta Ley. Para el caso de los reconocimientos hechos a través de sentencia judicial, al realizarse el registro ante el Oficial, ambos progenitores deberán expresar de común acuerdo el orden en que se colocarán los apellidos y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de esta Ley. Derecho de los padres adoptivos de elegir el orden de los apellidos Artículo 42.- En caso de que la hija o hijo sea adoptado, los padres adoptivos tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos en los términos del artículo 40 de esta Ley. Orden de los apellidos en trámites Artículo 43.- Se deroga. Artículo derogado D.O. 26-04-2024 Sección Tercera De los Registros Extemporáneos de Nacimiento Registro extemporáneo de nacimiento Artículo 44.- Los registros de nacimiento que se realicen después de los 60 días de haber ocurrido serán asentados como registros extemporáneos. El reglamento preverá los requisitos y documentos adicionales para inscribir un registro extemporáneo de nacimiento. Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 54 Registro extemporáneo de niñas y niños Artículo 45.- El registro extemporáneo de niñas y niños de hasta 7 años de edad, será autorizado por los oficiales. Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes Artículo 46.- El registro extemporáneo, de niñas, niños y adolescentes entre los 8 y 17 años de edad, será autorizado por el Director. Procedencia de los registros extemporáneos de niñas, niños y adolescentes Artículo 47.- La autorización señalada en el artículo anterior deberá ser ordenada mediante escrito dirigido al Oficial que corresponda para que levante el registro respectivo. Requisitos del registro extemporáneo Artículo 48.- El Director y los oficiales, según corresponda, antes de autorizar los registros señalados en los artículos 45 y 46 de esta Ley, deberán cerciorarse de la: I.- Identidad de los progenitores; II.- Vecindad de los mismos en el territorio de la Oficialía en que se pretenda hacer el registro; III.- Documentación que acredite el uso del nombre y apellidos, y IV.- Inexistencia de registro anterior. Elementos para autorizar el registro extemporáneo Artículo 49.- El Director y los oficiales, para verificar el cumplimiento de los requisitos a que refiere el artículo anterior, tomarán en consideración: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 55 I.- Las constancias expedidas por la autoridad municipal, el Archivo Central y la Oficialía donde hubiere nacido la persona que se pretenda registrar, y II.- Los documentos conducentes que presenten por duplicado los interesados. Registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años Artículo 50.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años de edad, cuando: I.- Cumplan con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de esta Ley, y II.- Ofrezcan el dicho de 2 testigos mayores de edad, quiénes serán examinados por el Director. La declaración que rindan los testigos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberá constar en acta circunstanciada. El Director que obtenga, a partir de los documentos y diligencias del caso, indicios de que la persona puede ser extranjera, informará sus motivos y conclusiones al Delegado en Yucatán del Instituto Nacional de Migración o autoridades migratorias competentes y solicitará la opinión de éstas, respecto de la nacionalidad de quien pretenda obtener su registro. Registro extemporáneo de personas que no pueden acreditar su filiación Artículo 51.- Cuando la persona de 18 años que pretenda obtener su registro extemporáneo no pueda acreditar que es hija o hijo de progenitores unidos en matrimonio o concubinato, se le creará únicamente su identidad con los datos que proporcione, en los términos que establezca el Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 56 Aprobación de registro extemporáneo y elaboración del acta Artículo 52.- El Director, de considerar suficiente la información para otorgar el registro a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, ordenará mediante escrito dirigido al Oficial correspondiente que levante el registro. Datos de las actas de registros extemporáneos Artículo 53.- Las actas de registros extemporáneos de nacimiento deberán contener los datos previstos en esta Ley, y se anexará al correspondiente apéndice los documentos con ellas relacionadas. Registro extemporáneo de niñas, niños y adolescentes que carecen de padres o tutela Artículo 54.- Niñas, niños y adolescentes que no tengan identidad y que carezcan de padres o tutela del Estado, podrán ser registrados previa recopilación de datos que coadyuven a la certeza de su dicho en los términos del Reglamento. Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán registrar el nacimiento de sus descendientes en los términos del reglamento. Artículo reformado D.O. 23-06-2021 Comparecencia en el registro extemporáneo Artículo 55.- La persona interesada en levantar un registro extemporáneo deberá comparecer personalmente. Otros requisitos Artículo 56.- En todo registro extemporáneo se observará lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 57 CAPÍTULO III De las Actas de Adopción Procedimiento posterior a la recepción de resolución judicial de adopción Artículo 57.- El Juez que emita la ejecutoria de una resolución judicial que autorice la adopción, deberá remitir copias certificadas de la misma dentro del término de 3 días al Oficial que corresponda, a fin de que con la comparecencia del o de los adoptantes, se elabore una nueva acta de nacimiento del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención de carácter adoptivo de la filiación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 379 del Código de Familia. Contenido del acta de adopción Artículo 58.- El acta de adopción que se inscriba deberá contener: I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio de los padres adoptivos, que aparecerán como progenitores; II.- Las generales del adoptado; III.- La parte resolutiva de la sentencia en donde se otorgue la adopción, la fecha de la resolución, la autoridad que la dictó y los datos esenciales de la misma, y IV.- La huella digital del adoptado, fecha y lugar de nacimiento y los apellidos que habrá de llevar, de igual forma se observará lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley y en caso de un sólo adoptante, los apellidos o apellido de éste. Anotación del tipo de adopción Artículo 59.- Una vez registrada y elaborada el acta de adopción correspondiente se deberá anotar en la de nacimiento, previa a la que se otorgue LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 58 con motivo de la adopción, si se trata de una adopción simple o plena, y archivar la copia de las diligencias relativas. A partir del registro del acta de adopción, no se publicará ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal y se reservará el original para los efectos de los artículos 394 y 396 del Código de Familia. Revocación de la adopción simple Artículo 60.- La resolución que revoque la adopción simple, restituye las cosas al estado que guardaban antes de constituir el vínculo y el Juez que la emita debe, dentro de los 3 días siguientes a la emisión, remitir copia certificada de la misma al Oficial correspondiente, para que éste cancele el acta de adopción, en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 354 del Código de Familia y realice la correspondiente anotación de revocación en la de nacimiento. CAPÍTULO IV De las Actas de Matrimonio Solemnidad del matrimonio Artículo 61.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial con las formalidades que establezca esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. El Oficial sólo podrá celebrar un matrimonio con la comparecencia de ambos contrayentes. Si alguno de los contrayentes no puede comparecer personalmente por razón de enfermedad grave o por estar privado de su libertad, podrá hacerlo mediante poder especial otorgado ante Notario Público. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 59 Contenido del acta de matrimonio Artículo 62.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 54 y 57 del Código de Familia, según sea el caso, el Oficial, elaborará el acta de matrimonio, en la cual hará constar, lo siguiente: Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio, sexo y Clave Única de Registro de Población de los contrayentes; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- Los nombres y apellidos de sus progenitores; III.- La declaración de los testigos en el sentido de que los contrayentes no tienen impedimento para celebrar el matrimonio; IV.- Se deroga. Fracción derogada D.O. 26-04-2024 V.- La declaración de los contrayentes de ser su libre voluntad unirse en matrimonio y la que hará el Oficial de quedar perfeccionado el acto; VI.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 VII.- La firma del Oficial, los contrayentes y los testigos, y VIII.- La impresión de la huella digital de los contrayentes, al margen del acta. Imposibilidad para comparecer de quien debe conceder la autorización Artículo 63.- Se deroga. Artículo derogado D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 60 Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes Artículo 64.- El Oficial, al elaborar el acta de matrimonio, deberá anotar respectivamente en las actas de nacimiento de ambos contrayentes lo siguiente: I.- El nombre de la persona con la que el registrado o la registrada contrajo matrimonio; Fracción reformada D.O. 03/03/2022 II.- El número de acta de matrimonio; III.- La fecha de la celebración del matrimonio, y IV.- La Oficialía en la cual se celebró. Conocimiento de impedimento para contraer matrimonio Artículo 65.- El Oficial que antes de celebrar el matrimonio tenga conocimiento de que 1 o los 2 pretendientes están impedidos para contraerlo, hará constar en un acta circunstanciada el hecho y los datos de que existe el impedimento. En el caso de que al momento de la celebración del matrimonio exista denuncia de impedimento, el Oficial que tenga conocimiento, expresará en el acta circunstanciada del hecho, los datos del impedimento, así como el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, e insertará la denuncia al pie de la letra. Procedimiento para confirmar o rechazar impedimento Artículo 66.- El Oficial, en los casos señalados en el artículo anterior, remitirá al Director el acta circunstanciada correspondiente, firmada por los que en ella intervienen; se abstendrá de celebrar el matrimonio y hará saber a los LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 61 pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos. El Director contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del caso a que se refiere el párrafo anterior, para confirmar o rechazar la existencia del impedimento. En las denuncias relativas a impedimentos para contraer matrimonio, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 58, 59 y 60 del Código de Familia. Inscripción de matrimonios celebrados fuera del país Artículo 67.- Los matrimonios celebrados fuera del país, sólo podrán ser inscritos en los libros en los términos establecidos en esta Ley, otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO V De las Actas de Divorcio Recepción de la sentencia ejecutoriada de divorcio Artículo 68.- El Oficial que reciba copia certificada de la resolución ejecutoriada que decrete la disolución del vínculo matrimonial, así como la situación de las hijas e hijos, el arreglo de los bienes, en su caso, debe elaborar el acta de divorcio y realizar la anotación correspondiente en el acta de matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 176 del Código de Familia. El Reglamento señalará los requisitos que deben presentar los interesados al solicitar la inscripción, para los casos de divorcio voluntario judicial y de divorcio sin causales. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 62 Procedencia y requisitos del divorcio voluntario administrativo Artículo 69.- El divorcio voluntario administrativo procederá cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código de Familia. En estos casos, los interesados deberán comparecer personalmente ante el Oficial del lugar de su domicilio, y exhibir: I.- La copia certificada del acta de matrimonio y las de nacimiento; II.- El comprobante del domicilio declarado por los cónyuges; III.- La declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no tener a su cargo hijas o hijos menores de edad o mayores de edad incapaces. En caso de tener hijas o hijos mayores de edad presentar copia certificada del acta de nacimiento de éstos, y IV.- En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del apoderado especial nombrado ante Fedatario Público, en los términos de la legislación aplicable. Comparecencia de cuando menos uno de los cónyuges Artículo 70.- El Oficial no podrá efectuar el divorcio voluntario administrativo, sin la comparecencia personal de cuando menos, uno de los cónyuges. Declaración de disolución del vínculo matrimonial Artículo 71.- El Oficial, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de esta Ley y previa identificación de los cónyuges, deberá declarar disuelto el vínculo matrimonial, elaborar el acta de divorcio y realizar la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio de los ex cónyuges. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 63 El Oficial deberá enviar copia certificada del acta de divorcio a la Oficialía del lugar en donde se realizaron los registros de nacimiento y matrimonio, para los efectos de la anotación referida en el párrafo anterior. Contenido de las actas de divorcio voluntario administrativo Artículo 72.- Las actas de divorcio voluntario administrativo deberán contener lo siguiente: I.- El nombre, apellidos, domicilio, edad, nacionalidad de las personas divorciadas, datos de sus respectivas actas de nacimiento, sexo y Clave Única de Registro de Población; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- La fecha en que contrajeron matrimonio; III.- La declaración de voluntad de los cónyuges de dar por terminado el matrimonio, y IV.- La declaración del Oficial de estar disuelto el vínculo matrimonial, y por tanto, de quedar los ex cónyuges en aptitud de contraer matrimonio. Anotación del divorcio voluntario judicial Artículo 73.- En el caso de divorcio voluntario judicial, además de lo establecido en las fracciones I y II del artículo anterior, el Oficial anotará en el acta, el número de expediente, la fecha de la resolución judicial respectiva y la autoridad que la dictó, y archivará toda la documentación exhibida. Anotación y elaboración de acta de divorcio sin causales Artículo 74.- El Oficial que reciba copia certificada de la sentencia firme de divorcio sin causales, realizará lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley y anotará en el acta correspondiente: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 64 I.- El nombre, apellidos, domicilio, edad y nacionalidad de las personas divorciadas, datos de sus respectivas actas de nacimiento, sexo y Clave Única de Registro de Población; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- La fecha en que contrajeron matrimonio, y III.- El número de expediente, los puntos resolutivos del fallo, la fecha y autoridad que lo dictó. CAPÍTULO VI De las Actas de Defunción Sección Primera De las Defunciones, Inhumaciones, Exhumaciones y Cremaciones Aviso de fallecimiento Artículo 75.- El aviso del fallecimiento de alguna persona debe ser comunicado al Oficial por quien tuviese conocimiento del mismo, a más tardar, dentro de las 24 horas de haber ocurrido. Obligación de la autoridad municipal de dar aviso de fallecimiento Artículo 76.- Si el fallecimiento de la persona ocurre en un lugar o población en donde no haya Oficialía, la autoridad municipal elaborará y remitirá de inmediato la constancia respectiva al Oficial que corresponda, para que éste elabore el acta. Orden o autorización de depósito, inhumación, exhumación o incineración Artículo 77.- En ningún crematorio, cementerio o panteón del Estado se recibirá cadáver alguno en depósito, ni se inhumarán, exhumarán o incinerarán restos, LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 65 sin orden o autorización escrita del Oficial correspondiente, quien debe solicitar al interesado el certificado expedido por médico legalmente autorizado. Término para autorizar la inhumación o cremación Artículo 78.- El Oficial correspondiente no debe autorizar inhumación o cremación alguna, sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que exista orden expresa en contrario de la autoridad competente. En caso de ausencia del Oficial en el Municipio y que haya extrema urgencia, la autorización podrá ser emitida por el Oficial más próximo a la localidad donde ocurrió el fallecimiento o en forma provisional, por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de que se trate, la cual debe ser ratificada en forma posterior por el Oficial. Lugares autorizados para las inhumaciones e incineraciones Artículo 79.- Las inhumaciones e incineraciones se harán únicamente en los crematorios, cementerios o panteones habilitados para tales fines por la autoridad competente del lugar en que ocurra el fallecimiento. El incumplimiento de esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado de Yucatán. Certificación de las autoridades de salud Artículo 80.- El Oficial del lugar en que ocurra algún fallecimiento, podrá otorgar el permiso para llevar a cabo la inhumación o cremación en el cementerio o panteón de otra población, para lo cual exigirá al interesado la certificación expedida por las autoridades de Salud del Estado y la presentación del recibo correspondiente del pago de los derechos determinados en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 66 Conocimiento e indicios de muerte violenta Artículo 81.- El Oficial que tenga conocimiento o cuente con indicios de que la muerte de alguna persona fue violenta, avisará del hecho al Ministerio Público, y le comunicará la información, así como los datos con que cuente. Informe de las autoridades al Oficial por muerte violenta de persona Artículo 82.- La autoridad judicial o el Ministerio Público, cuando tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, deberán dar aviso al Registro Civil, para que se levante el acta respectiva. En caso de que se ignore la identidad del fallecido, se asentarán las señas particulares de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, la información obtenida que pueda conducir a la identificación de la persona. Si durante la investigación se obtienen mayores datos, las autoridades lo comunicarán al Oficial, para que éste los anote al margen del acta correspondiente. Imposibilidad para reconocer la identidad del fallecido Artículo 83.- Cuando con motivo de algún siniestro ocurra un fallecimiento y no sea posible reconocer la identidad del occiso, la autoridad correspondiente debe remitir al Oficial la información obtenida en un acta circunstanciada en la que consten los datos y señas particulares de la persona, así como la descripción de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado y que puedan conducir a identificarla. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 67 En caso de que no aparezca el cadáver, pero exista certeza de que alguna persona falleció en el lugar del siniestro, el registro llevará una anotación que deberá contener los datos que aporten las personas que dieron fe de los hechos. Muerte a bordo de buque nacional Artículo 84.- En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta de defunción se debe elaborar de la manera que determina esta Ley, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrón del buque, quien observará además lo dispuesto para los nacimientos en los párrafos segundo y tercero del artículo 34 de este ordenamiento. Aviso de fallecimiento en campaña o en otro acto de servicio Artículo 85.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la obligación de avisar al Oficial respectivo acerca de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El Oficial observará en este caso lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley. Constancia de inhumación o incineración Artículo 86.- La inhumación o incineración debe realizarse en presencia del administrador o encargado del crematorio, cementerio o panteón, quien entregará a los interesados constancia que acredite el lugar en donde se practicó y remitirá al Oficial correspondiente copia de la misma. Término para realizar la exhumación Artículo 87.- Ninguna exhumación se practicará antes de que transcurran 2 años contados a partir del fallecimiento, a menos que exista resolución o mandamiento de autoridad judicial competente. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 68 La exhumación se inscribirá en el libro o archivo electrónico correspondiente de la Oficialía del lugar en donde se haya realizado. Acción para reclamar restos de un cadáver Artículo 88.- La acción para reclamar los restos de un cadáver se presentará ante las autoridades del Municipio correspondiente, y prescribirá a los 3 meses para las personas que residan en el Estado, y a los 6 meses para aquellas que vivan fuera de la Entidad, contados desde el día de la exhumación. Los reclamantes contarán con un plazo de 15 días improrrogables para realizar la exhumación de un cadáver cuyo término estuviere vencido. Contenido de las actas de defunción Artículo 89.- Las actas de defunción deberán contener, al menos, la siguiente información: I.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio y Clave Única de Registro de Población que tuvo el difunto; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- El estado civil del difunto, así como los datos relativos al mismo; III.- Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto, si se acredita con el acta respectiva; IV.- La clase de enfermedad que determinó la muerte; V.- El destino del cadáver; VI.- El nombre y ubicación del crematorio, cementerio o panteón; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 69 VII.- La hora, día, mes y año del fallecimiento y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta; VIII.- El nombre, apellidos, domicilio, número de cédula profesional del médico que certifique la defunción, y IX.- El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y, en su caso, grado de parentesco, con el difunto. Sección Segunda De los Registros Extemporáneos de Defunción Registro extemporáneo de defunción posterior a 24 horas Artículo 90.- Los registros de defunción que se realicen con posterioridad a las 24 horas de haber ocurrido el fallecimiento, se consideran extemporáneos. Registro extemporáneo de defunción no mayor a tres años Artículo 91.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de defunción antes de transcurridos 3 años de ésta, siempre que el interesado presente lo siguiente: I.- El certificado médico de defunción; II.- Su declaración y las de 2 testigos mayores de 18 años, con documento de identificación oficial anexo; III.- El acta de nacimiento del finado; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 70 IV.- La copia certificada de la averiguación previa o inicio de investigación, en caso de muerte violenta, y V.- La constancia de inhumación. Registro extemporáneo de defunción posterior a 3 años Artículo 92.- Cuando no se realice el registro extemporáneo de defunción en el plazo previsto en el artículo anterior, el Director únicamente podrá inscribirla por orden de la autoridad judicial correspondiente. Para efectos de lo establecido en este artículo, los interesados deberán presentar al Director la copia certificada de la sentencia firme de la autoridad judicial respectiva. CAPÍTULO VII De los Libros del Registro Civil Libros Artículo 93.- Los libros que contengan las actas del estado civil se integrarán por 200 ejemplares que deberán estar debidamente rotulados y contar con un índice alfabético. Clasificación de los libros Artículo 94.- Los libros se clasificarán de la siguiente manera: I.- Nacimientos; II.- Reconocimiento de hijas o hijos; III.- Adopciones; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 71 IV.- Matrimonios; V.- Divorcios; VI.- Defunciones, y VII.- Inscripciones de sentencias. El libro previsto en la fracción VII de este artículo se aperturará de conformidad con el acto registral del estado civil que se asiente. Libro principal y duplicado Artículo 95.- En las oficialías se llevará por cada acto registral un Libro principal, con el señalamiento de “Oficialía” y su correspondiente duplicado con el señalamiento de “Archivo”. Permanencia o remisión de los libros Artículo 96.- Los libros con el señalamiento de “Oficialía”, así como los documentos que integren el apéndice de las actas, permanecerán en el archivo de la Oficialía respectiva. Los libros con el señalamiento de “Archivo” serán enviados a la Dirección durante los primeros 5 días hábiles del mes siguiente. El Reglamento establecerá el procedimiento que deberán llevar a cabo las oficialías para el envío de los libros referidos en el primer párrafo de este artículo. Certificación de los libros Artículo 97.- Los oficiales deberán certificar y declarar, después de la última acta de los libros principales y sus duplicados, que quedan integrados por el número LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 72 de actas elaboradas y que han sido cerrados para el ejercicio anual correspondiente, por lo que todo asiento posterior será nulo y, por tanto, carecerá de valor legal. Extracción de libros, actas y formatos Artículo 98.- Los libros o formatos con actas registradas únicamente se podrán extraer de las oficinas del Registro Civil, por autorización del Director o, en su caso, por disposición de la autoridad jurisdiccional. Los oficiales podrán extraer los libros o formatos, solamente para ejercer sus funciones fuera de las oficinas, de conformidad con previsto en esta Ley y su Reglamento. Archivo del Registro Civil Artículo 99.- La Dirección tendrá a su cargo la integración, funcionamiento, actualización, cuidado y conservación del archivo del Registro Civil, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento. La Dirección, para el control del archivo del Registro Civil, deberá elaborar un inventario de sus libros. El inventario aludido en el párrafo inmediato anterior se integrará al histórico correspondiente del archivo central y deberá ser realizado a más tardar durante el mes de enero del año inmediato al cierre del ejercicio anterior. Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024 CAPÍTULO VIII De las Anotaciones en las Actas del Estado Civil Anotación Artículo 100.- El Oficial debe anotar, de manera breve, todo acto del estado civil relativo a otro que ya esté registrado e insertarlo en el registro previamente LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 73 realizado o al margen del acta respectiva o en hoja adicional que se le anexará, según sea el caso. De igual manera se procederá cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la legislación aplicable. Anotación en hoja anexa Artículo 101.- Cuando el margen del acta sea insuficiente para la inscripción de alguna anotación, ésta se realizará en hoja anexa con el formato oficial que autorice la Dirección. La anotación en hoja anexa deberá contener al menos, su objeto, la referencia del folio y del libro en que deba quedar consignada la misma. Anotación en las certificaciones Artículo 102.- La anotación hecha en los registros o puesta al margen de las actas o en hoja adicional anexa se insertará en las certificaciones que se expidan, excepto en los casos que la Ley lo prohíba. Anotación por sentencia Artículo 103.- El Oficial que reciba una copia certificada de alguna sentencia firme que ordene la modificación de algún acta, deberá realizar una anotación en la misma, en la que conste el contenido de la resolución, su fecha, el número de expediente y la autoridad judicial que la dictó. Anotación de discernimiento de tutela por interdicción Artículo 104.- El Oficial ante quien se presente copia certificada del discernimiento de tutela por interdicción, deberá asentar la anotación marginal en el acta de nacimiento y en las demás relativas a la persona incapaz. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 74 CAPÍTULO IX De la Rectificación de Actas Procedencia de la rectificación de actas Artículo 105.- Las rectificaciones de actas proceden para: I.- Cambiar algún nombre u otra circunstancia, ya sea esencial o accidental; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- Subsanar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto consignado en las mismas, y Fracción reformada D.O. 26-04-2024 III.- Reconocer la identidad de género de las personas solicitantes, cuando ésta no se ajuste al contenido original del documento. Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 Personas que tienen derecho a solicitar la rectificación Artículo 106.- Tienen derecho a solicitar la rectificación de un acta, en los casos a que se refiere el artículo anterior: I.- Las personas de cuyo estado civil se trate; II.- Las personas que se mencionen en el acta y tengan relación con el estado civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores del presente artículo; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 75 IV.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 370 del Código de Familia, y Fracción reformada D.O. 26-04-2024 V.- Las personas que, de manera libre, voluntaria e informada, decidan promover por sí mismas el reconocimiento de su identidad de género. Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género. Artículo 106 Bis.- La rectificación de actas de nacimiento que derive del procedimiento administrativo para reconocer la identidad de género, implicará la emisión de un acta diversa a la asentada originalmente. La persona interesada realizará la solicitud correspondiente ante el Registro Civil del Estado, sin que bajo ninguna circunstancia se requiera acreditar intervenciones quirúrgicas, diagnósticos o procedimientos adicionales de ninguna clase. Los efectos del nuevo documento que haga constar el reconocimiento de identidad de género, serán oponibles a terceros desde de su expedición. Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento, no se extinguen con la nueva identidad jurídica, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables, salvo en los casos en los que la ley expresamente determine su extinción y modificación. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 76 Artículo 106 Ter.- La persona interesada en la realización del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana. II. Solicitud que contenga el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia de la persona solicitante, en la que manifieste su consentimiento libre, voluntario e informado de que se reconozca su identidad de género, así como el nombre sin apellidos y el género solicitados. III. Los demás que se señalen en el reglamento. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Artículo 106 Quater.- Una vez efectuada la solicitud del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, el Oficial del Registro Civil respectivo, verificará que se cumplan los requisitos señalados en esta ley; así como en el reglamento, y procederá a dictar el acuerdo o resolución correspondiente, e inscribirá la anotación y la confidencialidad correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, la cual quedará debidamente resguardada en términos previstos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, por lo que únicamente podrá expedirse constancia de esta última, cuando exista mandamiento de autoridad judicial o ministerial. Concluido con lo anterior, el oficial del Registro Civil respectivo, expedirá una nueva acta de nacimiento que contenga el nuevo nombre solicitado y, en su caso, el género solicitado por la persona. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 77 Si la solicitud se tramitó en una oficialía distinta al del registro de nacimiento, se dará aviso mediante oficio al oficial del Registro Civil del Municipio en donde se haya declarado el nacimiento de la persona solicitante para ordenar la anotación al libro duplicado y la reserva del acta correspondiente. Por ningún motivo podrá inscribirse anotación marginal alguna en el acta de nacimiento nueva que se haya derivado del reconocimiento de la identidad de género que la vincule con el acta primigenia. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Artículo 106 Quinquies.- La Dirección del Registro Civil, podrá proporcionar información respecto de un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, con carácter de información confidencial, cuando ésta sea solicitado por una autoridad competente, bajo los criterios de estricta proporcionalidad y haciendo extensiva el criterio de confidencialidad. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Artículo 106 Sexies.- El Registro Civil, no podrá oponerse o negarse a la realización del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, salvo en los casos en los que se detecte vicios en el consentimiento libre, voluntario e informado de la persona solicitante. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 Artículo 106 Septies.- El Registro Civil durante el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, deberá conducirse en todo momento bajo los principios de no discriminación e inclusión, de igual manera procurará la simplificación administrativa de la tramitología correspondiente para la reducción de barreras que puedan impedir o limitar la manifestación de la identidad de género de la persona interesada. Artículo adicionado D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 78 Acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación Artículo 107.- El Director emitirá el acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada con base en la información que aporten los interesados. Cuando se trate del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género, únicamente procederá el acuerdo de improcedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 sexies de esta ley. Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024 Recurso administrativo de revisión Artículo 108.- Procede el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de la materia contra el acuerdo a que se refiere el artículo anterior. Obligaciones con motivo del acuerdo que concede la rectificación Artículo 109.- Cuando proceda la rectificación del acta, deberá remitirse la anotación respectiva al Oficial que corresponda. La Dirección hará la anotación correspondiente en las actas que obren en el archivo a su cargo. Derecho de la persona mayor de edad para solicitar modificación de acta Artículo 110.- Cualquier persona mayor de edad podrá comparecer ante el Oficial que corresponda para solicitar, por una sola vez, la modificación del nombre propio con el que fue inscrito en su acta de nacimiento. Obligación del Oficial ante resolución de nulidad Artículo 111.- El Oficial deberá realizar la anotación en el acta correspondiente cuando el juez resuelva y declare la nulidad de la misma en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 79 Casos en los que procede realizar aclaración o reposición administrativa Artículo 112.- El Director podrá ordenar la reposición o aclaración de algún registro, con base en el duplicado existente, a falta del original. Cuando no aparezca un registro, éste se haya perdido, se encuentre ilegible o se adviertan alteraciones en el acta, el Director solicitará se realice el cotejo correspondiente con los ejemplares que obren en su archivo o en el Archivo General del Estado En caso de ser procedente la reposición o habilitación del acta, se integrará a los libros correspondientes. En los casos en que no sea posible reponer o habilitar el acta por la vía administrativa se deberá promover ante la autoridad judicial o fedatario público en su caso. CAPÍTULO X De los Certificados Copias certificadas Artículo 113.- Los oficiales están obligados a expedir las copias certificadas de las actas y demás documentos que obren en sus archivos que les sean solicitadas, excepto los casos en que la legislación aplicable disponga lo contrario. Las certificaciones a que se refiere este artículo, podrán ser elaboradas y suscritas mediante firma electrónica acreditada. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 80 En la ley hacendaria se preverá que el costo por el derecho de expedición de las copias certificadas de las actas de nacimiento durante el mes de enero de cada año sea inferior en relación con los demás meses para contribuir a la tramitación de la preinscripción en los diferentes niveles educativos. El titular del Poder Ejecutivo del estado, mediante decreto, podrá reducir el costo de las copias certificadas de las actas de nacimiento que expide la Dirección, a través de programas sociales. La depuración de la documentación, relativa a la expedición de las copias certificadas de los apéndices, se sujetará al procedimiento establecido en el Reglamento. Certificaciones solicitadas por autoridades Artículo 114.- El Director y los oficiales deberán expedir y enviar oportunamente, las certificaciones que les sean solicitadas por las autoridades en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades estatales no podrán fijar vigencia o exigir versiones actualizadas de las copias certificadas de las actas del Registro Civil, salvo que sean ilegibles. Expedición de certificación negativa Artículo 115.- La certificación negativa se expedirá por el Oficial cuando no exista el acta o documento cuya certificación se solicita, después de verificar que el acto no fue registrado. La certificación negativa que se expida deberá contener, al menos, la fecha, el lugar y el período de tiempo de la búsqueda realizada. Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 81 Papelería y formatos para las certificaciones Artículo 116.- La Dirección autorizará el tipo de papelería y formatos en que deberán expedirse las certificaciones de actas. CAPÍTULO XI De la Estadística Estadística Artículo 117.- La estadística que genere el Registro Civil se formará con la relación de los hechos y actos inscritos en todas las oficinas del ramo e incluirá: nacionalidad, sexo, estado civil, edad y Clave Única de Registro de Población de los inscritos. Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 En los casos de fallecimientos, se expresará además la enfermedad que los haya causado. Obligación de los oficiales respecto al envío de la estadística Artículo 118.- Los oficiales enviarán a la Dirección, dentro de los 3 primeros días de cada mes, la estadística del movimiento generado en la Oficialía a su cargo, en el mes inmediato anterior en la forma prevista en el artículo que precede. Obligación del Director respecto al envío de la estadística Artículo 119.- La persona Titular de la Dirección rendirá al Consejero Jurídico la estadística o resumen numérico, de manera mensual, de los datos registrales del estado civil de las personas. Artículo reformado D.O. 26-04-2024 Obligación de envío de estadística a las autoridades federales Artículo 120.- La Dirección se coordinará con las dependencias o entidades de los tres órdenes de gobierno, que por la naturaleza de sus funciones requieran LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 82 datos estadísticos relativos a los hechos y actos del estado civil, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables, así como los convenios que al efecto se suscriban. Lo anterior deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Artículo reformado D.O. 26-04-2024 TÍTULO TERCERO ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL CAPÍTULO I De la Dirección y las Oficialías Organización del Registro Civil Artículo 121.- El Registro Civil, para el cumplimiento de su objeto, contará con la estructura administrativa siguiente: I.- La Dirección; II.- Las oficialías, y III.- Las demás unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Dirección del Registro Civil Artículo 122.- La Dirección funcionará en la capital del Estado de Yucatán y estará a cargo de un Titular nombrado por el Consejero Jurídico, en la forma que establece el Código de la Administración Pública de Yucatán y su Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 83 El Director coordinará y supervisará el funcionamiento de las oficialías y podrá ejercer las funciones de Oficial en todo el territorio del Estado de Yucatán. Requisitos para ser Director Artículo 123.- Para ser Director se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser abogado o licenciado en derecho con título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos 5 años antes de la fecha de nombramiento; III.- No haber sido sentenciado mediante resolución firme de autoridad judicial competente por delito doloso, en términos de la legislación penal; IV.- Acreditar residencia en el Estado de cuando menos 5 años previos a la fecha del inicio de las funciones, y V.- No ser ministro de culto religioso. Titulares de las oficialías Artículo 124.- Las oficialías estarán cargo de servidores públicos denominados oficiales, que serán nombrados por el Consejero Jurídico, a propuesta del Director. Los oficiales del Registro civil serán suplidos en sus faltas temporales por quien designe la Dirección, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Requisitos para ser Oficial Artículo 125.- Son requisitos para ser Oficial, los siguientes: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 84 I.- Tener la nacionalidad mexicana; II.- Ser mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; III.- Estar avecinado por lo menos 1 año en el lugar de su adscripción, previamente a su designación; IV.- Haber concluido el bachillerato. Fracción reformada D.O. 26-04-2024 V.- No tener antecedentes penales por delito doloso; VI.- No haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, y VII.- Recibir la capacitación, que en su caso determine la Dirección. Facultades y obligaciones de los servidores públicos del Registro Civil Artículo 126.- El Director, los oficiales y los titulares de las demás unidades administrativas del Registro Civil, tendrán las facultades y obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento, demás disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO II De la Inspección de las Oficialías Visitas de supervisión y vigilancia Artículo 127.- La Dirección tendrá inspectores para realizar las visitas de supervisión y vigilancia a las oficialías. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 85 En el reglamento se establecerán las disposiciones correspondientes a la función de los inspectores para llevar a cabo las referidas visitas de supervisión y vigilancia. Auditorías internas Artículo 128.- Los inspectores practicarán una auditoría interna a las oficialías cada 6 meses de acuerdo al calendario que elabore el Director. Visitas y auditorías internas a las oficialías Artículo 129.- Las oficialías podrán ser visitadas y auditadas para verificar: I.- La integración de los apéndices; II.- La habilitación de los libros; III.- El llenado de las actas; IV.- La existencia de los duplicados de las actas; V.- Los recibos hacendarios relativos al cobro de derechos y depósito de recaudación; VI.- El estado de conservación de los archivos; VII.- La remisión del informe estadístico mensual, y VIII.- Las demás previstas en esta Ley, otras disposiciones legales y normativas aplicables. Tratándose de auditorías internas, además de lo señalado en las fracciones de este artículo, se realizará una revisión para verificar si existen indicios de falsificación o alteración de documentos y recibos hacendarios. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 86 Elaboración del acta de las visitas y auditorías internas Artículo 130.- El resultado de las visitas y auditorías internas se consignará en acta que se elaborará por triplicado y que firmarán el inspector y el titular de la Oficialía inspeccionada. Una copia del acta se entregará al Oficial, otra la conservará el inspector para su archivo y el original será entregado al Director. Procedimiento con motivo de detección de infracción o infracciones Artículo 131.- Cuando se reporte que un Oficial ha contravenido en una o más ocasiones las disposiciones previstas en esta Ley, el Director deberá citarlo para que comparezca ante él en un término no mayor a 3 días contados a partir de la notificación de la citación. Una vez escuchadas las argumentaciones del Oficial, el Director procederá de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO III De la Administración del Registro Civil Administración de impuestos, derechos, multas y aprovechamientos Artículo 132.- La administración de los impuestos, derechos, multas y aprovechamientos determinados en la Ley General de Hacienda del Estado y creados para el sostenimiento de los servicios que presta el Registro Civil, quedan sujetos a la vigilancia y control de las autoridades competentes en la materia del Poder Ejecutivo del Estado. Secciones recaudadoras Artículo 133.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, creará y establecerá, en los locales de las LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 87 oficialías que considere, secciones de recaudación de todos los ingresos que la Ley General de Hacienda del Estado determine y fijará las modalidades que estime conveniente respecto a la forma de hacer efectivos dichos ingresos. La recaudación estará a cargo de los oficiales correspondientes, quienes remitirán sus ingresos a la institución que determine la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Las oficialías foráneas deberán enviar sus ingresos a las agencias de recaudación de su jurisdicción o en su caso, a las ubicadas en la ciudad de Mérida. Visitas de inspección Artículo 134.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, cuando lo estime conveniente, podrá efectuar visitas de inspección a todas las oficialías, únicamente con relación a la comprobación de sus ingresos. TÍTULO CUARTO SANCIONES CAPÍTULO I De las Sanciones de los Servidores Públicos del Registro Civil Responsabilidades de los servidores públicos Artículo 135.- En el desempeño de sus funciones, los servidores públicos del Registro Civil estarán sujetos a las responsabilidades administrativas en que incurran en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que al efecto les impone esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, demás disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 88 Lo anterior sin prejuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. Sanciones de los servidores públicos Artículo 136.- Las sanciones aplicables a los servidores públicos del Registro Civil que incumplan esta Ley y su Reglamento son: I.- Amonestación por escrito; II.- Multa; III.- Suspensión hasta por un año, y IV.- Destitución del cargo. Amonestación Artículo 137.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con amonestación, las siguientes conductas realizadas por los Servidores Públicos del Registro Civil: I.- No atender con oportunidad, cortesía y eficiencia al público; II.- Realizar con negligencia o incumplir cualquiera de sus funciones; III. Asentar en los formatos errores mecanográficos, ortográficos, vicios o defectos y otros, que no afecten la esencia del acta; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 IV. No informar a la Dirección de las anotaciones o cancelaciones que efectúen en los formatos registrales a su cargo, y LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 89 Fracción reformada D.O. 26-04-2024 V. Discriminar o llevar a cabo acción alguna con el objetivo de limitar o impedir que una persona pueda realizar el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género. Fracción adicionada D.O. 26-04-2024 Lo dispuesto en la fracción III de este artículo, referente a vicios o defectos, no producirá la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la inexistencia del acto o inexactitud en su contexto. Multa Artículo 138.- Se considera infracción a esta Ley y se sancionará con multa de dos a diez unidades de medida y actualización, el incumplimiento de los servidores públicos a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título Segundo de esta ley. Suspensión Artículo 139.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con suspensión hasta por 1 año, las siguientes conductas realizadas por los servidores públicos del Registro Civil: I.- No rendir a la Dirección los informes, estadísticas o avisos que previenen esta Ley, su Reglamento, demás disposiciones legales y normativas aplicables; II.- No reponer de inmediato los formatos que se destruyan, inutilicen o queden ilegibles por su responsabilidad, y III.- No realizar las anotaciones marginales ordenadas por la autoridad competente. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 90 Destitución Artículo 140.- Se consideran infracciones a esta Ley y se sancionarán con destitución del cargo, las siguientes conductas realizadas por los Servidores Públicos del Registro Civil: I.- No firmar las actas en el mismo momento que sean elaboradas; II.- Incumplir con la obligación de elaborar las actas, en los términos previstos por esta Ley y su Reglamento; III.- No integrar los apéndices con los documentos correspondientes; IV.- No asentar en las actas las anotaciones o cancelaciones que ordene la autoridad judicial correspondiente; V.- Retardar sin causa justificada, la celebración de cualquier acto o hecho del estado civil; VI.- Falsificar actas o insertar en ellas circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley; VII.- Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento para ello; VIII.- No realizar el asentamiento de las actas en los formatos y libros correspondientes; IX.- Celebrar un matrimonio sin la comparecencia personal de ambos contrayentes; X.- Efectuar un divorcio voluntario administrativo sin la comparecencia personal de cuando menos 1 de los contrayentes; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 91 XI.- Levantar actas con posterioridad al cierre del libro o del índice; XII.- No realizar el envió de los libros correspondientes, en la forma y plazo referido en el artículo 96 de esta Ley; XIII.- No realizar la certificación y los demás trámites establecidos en el artículo 97 de esta Ley; XIV.- Recibir o exigir dinero, ya sea por sí mismos o por otros, de los usuarios del Registro Civil, por algún servicio relacionado con las funciones registrales no contempladas en la tarifa oficial; XV.- Registrar actos del estado civil fuera del municipio o área de su adscripción, sin autorización de la Dirección; XVI.- No enterar a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán los ingresos recaudados, y XVI.- Reincidir en cualquier falta distinta de las que previene este artículo, por tercera ocasión. La infracción a lo dispuesto en la fracción VIII de este artículo producirá la nulidad del acta. CAPÍTULO II De las Infracciones y Sanciones de los Usuarios de los Servicios del Registro Civil Causas de infracción Artículo 141.- Se considerarán infracciones a esta Ley por parte de los usuarios del Registro Civil, la realización de trámites de inscripción de actos del estado civil fuera de los plazos previstos en esta Ley y su Reglamento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 92 Monto y aplicación de la multa Artículo 142.- La infracción establecida en el artículo anterior será sancionada con multa por el equivalente de dos a cinco unidades de medida y actualización. Esta multa será impuesta por el Oficial competente ante quien se haya hecho la declaración extemporánea, quien la comunicará por escrito al infractor al momento de realizar el trámite de inscripción. El Reglamento establecerá el procedimiento para ello. La multa establecida en este artículo no se aplicará a la persona que acredite ante el Oficial que la infracción cometida fue debido a una causa grave o independiente de su voluntad. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 20 de febrero del año 2013, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga el Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, expedido mediante Decreto número 336 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 7 de marzo del año de 1986. ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones del Código Civil del Estado de Yucatán, contenidas en el Capítulo I denominado “Del Registro Civil”; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 93 el Capítulo II denominado “De los Nacimientos”; el Capítulo V denominado “De las Defunciones”; los tres capítulos pertenecientes al Título Segundo denominado “Del Estado Civil”, del Libro Primero, denominado “De las Personas”. ARTÍCULO QUINTO.- Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con algún acto o hecho del estado civil que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán substanciando y resolverán hasta su total conclusión, de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (RÚBRICA) C. ERNESTO HERRERA NOVELO CONSEJERO JURÍDICO LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 94 DECRETO 230 Publicado el 27 de Noviembre de 2014 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán Artículo primero. Se reforman los artículos 23 y 44, la denominación y el párrafo primero del artículo 91 y el artículo 92; y se adiciona un último párrafo al artículo 94, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligación normativa El Gobernador deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 95 DECRETO 285 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015 Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 96 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo. Segundo. Régimen de vigencia especial Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales. Tercero. Abrogación Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008. Cuarto. Expedición del programa El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Instalación del consejo El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Sexto. Expedición de reglamento interno El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación. Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor. Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Matrimonios entre adolescentes Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales. Décimo primero. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 97 SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA. Y por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 98 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 99 Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 100 Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 101 Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 102 Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 103 DECRETO 492 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de junio de 2017 Artículo primero.- Se adiciona el párrafo tercero del artículo 113, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 114, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 57 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio: Único. Entrada en Vigor Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 104 DECRETO 000 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de febrero de 2019 Por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de actas de nacimiento Artículo Único.- Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Entrada en Vigor Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación expresa Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan lo dispuesto en este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., SÁBADO 9 DE FEBRERO DE 2019. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de febrero de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 105 DECRETO 378/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de junio de 2021. DECRETO Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán. Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 106 para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 107 Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Abrogación de la ley Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015. Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979. Cuarto. Obligación normativa El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Quinto. Expedición del reglamento de la ley El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto. Sexto. Régimen de vigencia especial El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Séptimo. Expedición del programa El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 108 Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Expedición del reglamento interno El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación. Décimo. Obligación normativa La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo. Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 109 En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto. Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda. Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables. Décimo séptimo. Derechos laborales Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable. Décimo octavo. Transferencia de recursos Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Décimo noveno. Previsiones presupuestales El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 110 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 111 DECRETO 475 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 03 de marzo del 2022 Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de nuevos estados de familia. Artículo primero. Se modifican los artículos 10, 49 y 201 del Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia para quedar de la siguiente manera: Derecho a la Igualdad entre las Personas Artículo 10. Las personas son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán todo lo relativo a la integración de una familia y a la administración de sus bienes. Naturaleza del Matrimonio Artículo 49. El matrimonio es una institución jurídica por medio de la cual se establece la unión libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto y ayuda mutua. Concepto de Concubinato Artículo 201. El concubinato es la unión de dos personas quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, hayan o no procreado hijos o hijas o han vivido públicamente como cónyuges durante dos años continuos o más. Artículo Segundo. Se modifican los artículos 22, 26 y 64 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia, para quedar como siguen: Inscripción de nacimiento Artículo 22.-… I. y II. … III.- El nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad de los ascendientes en primer y segundo grado, y IV.-… LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 112 … Personas obligadas a dar el aviso del nacimiento Artículo 26.-… I.- Cualquiera de los progenitores; II y III. … Anotación en las actas de nacimiento de los contrayentes Artículo 64.-… I.- El nombre de la persona con la que el registrado o la registrada contrajo matrimonio; II. a la IV.-… Transitorios Entrada en vigor. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación tácita Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de 20221. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 113 Decreto 747/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de abril de 2024 Por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad. Artículo único. Se reforma el artículo 3; se reforman las fracciones I y II, y se reforma la fracción III para quedar como párrafo segundo del artículo 13; se adiciona el artículo 17 Bis; se reforma el artículo 21; se reforman las fracciones III, IV, V y VI del artículo 22; se adiciona el artículo 22 Bis; se adiciona un párrafo segundo al artículo 23; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la fracción IV al artículo 26; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 40; se deroga el artículo 43; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones I y VI, y se deroga la fracción IV del artículo 62; se deroga el artículo 63; se reforma la fracción I del artículo 72; se reforma la fracción I del artículo 74; se reforma la fracción I del artículo 89; se adiciona un párrafo tercero al artículo 99; se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III al artículo 105; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 106; se adicionan los artículos 106 Bis, 106 Ter, 106 Quater, 106 Quinquies, 106 Sexies y 106 Septies; se adiciona un párrafo segundo al artículo 107; se adiciona un párrafo segundo al artículo 115; se reforman el párrafo primero del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma la fracción IV al artículo 125; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 137; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Armonización del reglamento Artículo segundo. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones al reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Clausula derogatoria Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 114 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024. (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán (RÚBRICA) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 115 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. REFORMAS DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán 42 19/II/2013 Se reforman los artículos 23 y 44, la denominación y el párrafo primero del artículo 91 y el artículo 92; y se adiciona un último párrafo al artículo 94, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 230 27/XI/2014 Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 285 12/VI/2015 Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Se adiciona el párrafo tercero del artículo 113, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 114, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 492 19/VI/2017 Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 38 09/II/2019 Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 387 23/06/2021 Se reforman los artículos 22, 26 y 64 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia. 475 03/03/2022 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 26/abril/2024 116 REFORMAS DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Se reforma el artículo 3; se reforman las fracciones I y II, y se reforma la fracción III para quedar como párrafo segundo del artículo 13; se adiciona el artículo 17 Bis; se reforma el artículo 21; se reforman las fracciones III, IV, V y VI del artículo 22; se adiciona el artículo 22 Bis; se adiciona un párrafo segundo al artículo 23; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la fracción IV al artículo 26; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 40; se deroga el artículo 43; se adiciona un párrafo segundo al artículo 44; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones I y VI, y se deroga la fracción IV del artículo 62; se deroga el artículo 63; se reforma la fracción I del artículo 72; se reforma la fracción I del artículo 74; se reforma la fracción I del artículo 89; se adiciona un párrafo tercero al artículo 99; se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III al artículo 105; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 106; se adicionan los artículos 106 Bis, 106 Ter, 106 Quater, 106 Quinquies, 106 Sexies y 106 Septies; se adiciona un párrafo segundo al artículo 107; se adiciona un párrafo segundo al artículo 115; se reforman el párrafo primero del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma la fracción IV al artículo 125; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 137; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. 747 26/04/2024