Código Fiscal del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última Reforma D.O.: 28-diciembre-2023 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 2 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I.- DE LA HACIENDA PÚBLICA 1-22 CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS 23-25 TÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 26-52 TÍTULO III.- DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 53-93 TÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CAPÍTULO I.- DE LAS INFRACCIONES 94-118 CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS FISCALES 119-137 TÍTULO V.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I.- DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RENOVACIÓN SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 138-149 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES 150 SECCIÓN TERCERA.- DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO 151-155 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 3 ARTS. CAPÍTULO II.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL 156-187 CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 188-200 SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EMBARGO 201-214 SECCIÓN TERCERA.- DE LA INTERVENCIÓN 215-223 SECCIÓN CUARTA.- DEL REMATE 224-250 CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE ABANDONO ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS 251-257 TRANSITORIOS 9 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 4 DECRETO NÚMERO 353 Publicado en el Diario Oficial el 22 de Diciembre de 2010 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber. Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en Base a la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS: PRIMERO.- Los diputados que integramos las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal, nos dimos a la tarea de revisar los ordenamientos vigentes en materia fiscal, buscando que la iniciativa que dictaminamos esté acorde con las exigencias actuales y que facilite el cumplimiento de dichas obligaciones, otorgando a su vez, certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 5 En este sentido y por su importancia en el sistema fiscal estatal, revisamos el actual Código Fiscal del Estado, ya que es el instrumento legal que hasta hoy regula los actos de los contribuyentes y de las propias autoridades en la interpretación y aplicación de las distintas leyes impositivas, tanto del Estado como de sus municipios. En efecto, el Código Fiscal del Estado en vigor fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 1 de diciembre de 1993, sufriendo diversas modificaciones durante su vigencia, siendo la última, la adición de su artículo 48-A, publicada el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Decreto 175. De esta última adición a la fecha, han sido reformados, derogados o adicionados otros ordenamiento fiscales que se apoyan en el citado Código Fiscal, tanto estatales como federales y municipales, con disposiciones que responden a la realidad actual. Por ello, es importante señalar que durante varios años no se llevó a cabo alguna actualización a este ordenamiento, por lo que consideramos acertada la propuesta de crear un nuevo Código Fiscal, sobre todo porqué en los últimos años la actividad en esta materia ha sido muy dinámica y ha generado múltiples modificaciones a las demás normas fiscales. Así pues, con el fin de lograr una recaudación en el Estado de Yucatán más justa y eficiente, mediante disposiciones legales que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales con pleno respeto de las garantías constitucionales, hemos propiciado la participación de diversos sectores de la población en el análisis de este proyecto, teniendo reuniones con cámaras empresariales y colegios de profesionales con el objeto de obtener las más acertadas opiniones y sugerencias. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 6 Ningún ciudadano es ajeno, de que la actual administración pública propicia la generación de ordenamientos que otorguen seguridad jurídica a los gobernados y además, dichos ordenamientos, como el que nos ocupa, permiten realizar procedimientos adecuados y necesarios para obtener ingresos, ajustando los actos de las autoridades a las disposiciones legales. Por ello, para otorgar mayor seguridad jurídica y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, consideramos viable el nuevo Código Fiscal del Estado, ya que vemos en esta nueva norma, un marco jurídico que limita la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal y garantiza medios de defensa y procedimientos que resuelven de manera eficaz las posibles inconformidades en la aplicación de las leyes fiscales y fortalece los procedimientos y las instituciones, garantizando de esta manera la seguridad jurídica del contribuyente. Así mismo, con el fin de dar mayores facilidades para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se contempla en esta iniciativa un capítulo exclusivo para establecer la opción de emplear medios electrónicos para la declaración, pago o entero de contribuciones estatales. En este sentido, también se contempla otorgar mayor seguridad jurídica en la utilización de estos medios electrónicos en la presentación de declaraciones, pago o entero de contribuciones, se establece las facultades de la Secretaría de Hacienda y las obligaciones de los contribuyentes que opten por utilizarlos. Por otra parte, se plantean alternativas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como también, se considera un elemento indispensable para contar con un sistema fiscal equitativo, siendo éste la apropiada vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 7 Con el fin de lograr que cada ciudadano contribuya al financiamiento del gasto público de manera adecuada, la Secretaría de Hacienda, ha combatido las prácticas de evasión y elusión fiscales. Para ello, se reforzaron las facultades y los instrumentos con que cuenta la administración tributaria, al tiempo que se propone actualizar la legislación en ese tema. En otro orden de ideas, en la iniciativa se establecen las infracciones y las sanciones a que se hacen acreedores quienes infrinjan disposiciones fiscales, con un sentido más acorde a la realidad tributaria. Asimismo, observamos que con el fin de dar permanencia a las facilidades administrativas que año con año son establecidas en la Ley de Ingresos del Estado y para otorgar mayor seguridad jurídica, el nuevo Código Fiscal del Estado contempla incorporar algunas de ellas en forma definitiva. De igual forma, de la revisión a la iniciativa que dictaminamos, advertimos que las disposiciones que son propuestas contienen un avance en la estructura fiscal que mejora la equidad tributaria, la simplificación fiscal y administrativa, así como, en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, buscando, fortalecer las finanzas de los niveles de gobierno estatal y municipal, en un marco de legalidad y justicia tributaria. Este nuevo ordenamiento propuesto por la Titular del Ejecutivo Estatal contiene los lineamientos de las acciones encaminadas a procurar que el Estado tenga, no sólo la capacidad presupuestal para atender las demandas sociales, sino además, la de preparar y transformar al sector público fortaleciendo su desempeño, en congruencia con el principio de que el manejo ordenado de las finanzas públicas fomenta la confianza ciudadana y brinda, con el buen uso de los recursos, la oportunidad de consolidar las bases de un proceso de crecimiento, propiciando que CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 8 éste se convierta en mejoramiento permanente de los ingresos reales y del bienestar de la comunidad; Solamente con la normatividad adecuada se podrá cumplir cabalmente con la función del Estado, que consiste en coadyuvar, definir, establecer y operar programas de gobernabilidad y administración que fortalezcan el respeto a las leyes y reglamentos, y mantengan actualizadas y eficientes las instituciones responsables del orden jurídico, la seguridad legal y la prestación de servicios estratégicos, actividades todas necesarias para que impere la armonía y la tranquilidad que demanda la vida en sociedad. SEGUNDO.- La propuesta contenida en el ordenamiento que se dictamina, expone en forma precisa disposiciones necesarias para lograr la eficiencia en el gasto público, así como en la política fiscal y financiera. De igual manera señala lineamientos para una generación de recursos propios para el Estado. Se integra por doscientos cincuenta artículos, divididos en cinco Títulos, que regulan aspectos concernientes a derechos y obligaciones de los contribuyentes, facultades de las autoridades fiscales, infracciones, delitos fiscales y procedimientos administrativos. En el Titulo Primero, se encuentran señaladas las disposiciones generales en cuanto a la aplicación del nuevo código. En esta parte también se encuentran las estipulaciones correspondientes a conceptos como impuestos, contribuciones, derechos, recargos y demás utilizados en la materia. El Título Segundo, correspondiente a los derechos y obligaciones de los contribuyentes; presenta las facultades y deberes de los participantes fiscales del Estado. De la revisión de la iniciativa se desprende que al elaborar este Título, se priorizó en redactar una regulación de fácil entendimiento para los ciudadanos, para que estos puedan conocer de una manera sencilla a lo que la ley les da derecho y de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 9 igual forma a lo que están obligados. También, se encuentra estipulado de qué manera se hará la representación de las personas físicas y morales frente a las autoridades correspondientes, señalando que los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre realicen trámites y reciban notificaciones. Los integrantes de las comisiones que dictaminamos, consientes de que es necesario otorgarle mayor certeza a los ciudadanos de que todas las contribuciones son recaudadas y aplicadas conforme a derecho, coincidimos con este nuevo Código ya que en este se encuentra establecido que cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando algún concepto como gastos de ejecución, recargos, multas o indemnizaciones, el cargo de dicho concepto impugnado no será aplicado en el periodo del mismo, sino hasta que se resuelva dicho conflicto. Asimismo también se señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Con ordenamientos jurídicos como éste, se cumple con otorgar certeza, seguridad y sobre todo transparencia a los contribuyentes con respecto a la recaudación de recursos. En el Título Tercero, se estipula todo lo relacionado a las facultades de las autoridades fiscales. En esta sección se regula el ámbito de actuación que tienen permitido dichas autoridades, así como la forma en la que se deberán desempeñar en el ejercicio de sus funciones. Con el propósito de darle seguimiento a todas las solicitudes, en este nuevo ordenamiento se establece que las autoridades fiscales están obligadas a contestar CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 10 las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La importancia de este nuevo Código Fiscal radica principalmente en la modernización del sistema de recaudación, por este motivo en el Título Tercero también se estipulan y señalan términos nuevos como la firma electrónica, de manera que se establece en este código que los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda competentes en materia fiscal, tramitarán su firma electrónica de acuerdo a lo señalado en las leyes de la materia, logrando con esto la modernización en la forma que se realizan dichos actos. Las autoridades únicamente pueden realizar lo que las leyes les facultan, por este motivo, se señalan puntualmente los lineamientos bajo los cuales se realizarán las visitas domiciliarias. Lo anterior se realizó pensando en que los contribuyentes puedan conocer de una manera fácil, hasta donde están facultadas las autoridades fiscales al momento de realizar dichas diligencias y las últimas conozcan bajo que principios se regirán al momento de llevar a cabo las mismas. Un problema al que la sociedad reclama pronta solución, es la ineficiencia en la recaudación de las contribuciones. Por este motivo, esta nueva regulación establece que, con el fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Estado, la Secretaría de Hacienda podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o bien resulten aprovechables en los servicios públicos estatales, a juicio de la propia Secretaría. Concordando con lo anterior, también se establece que a petición de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios. Medidas como la anterior facilitan CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 11 ampliamente a los contribuyentes el pago de sus deudas, logrando con esto evitar mayores problemas fiscales a los ciudadanos. Este nuevo código busca ante todo la equidad, así como, erradicar el abuso en los cobros a los contribuyentes. Es por esto que en el Título Cuarto, “de las infracciones y delitos fiscales”, se señala que además de imponer sanciones, la Secretaria de Hacienda podrá condonar multas por dichas infracciones a las disposiciones fiscales cuando así lo considere pertinente, todo esto recalcando en la necesidad de otorgar facilidades para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. El Capitulo II, “De los Delitos Fiscales”, del Título Cuarto, a manera particular hace una capitulación de todos los tipos penales en los que pudieran llegar a encuadrar los contribuyentes, como es el delito de defraudación fiscal y todos que se le equiparan. Señalando entre otras cosas que bastará con la simple denuncia ante el Ministerio Público para iniciar la averiguación previa correspondiente. El Título Quinto, señala de qué manera se llevaran a cabo los procedimientos administrativos que a esta materia corresponden, entre los que se encuentran notificaciones, recursos, impugnaciones y diversos presupuestos procesales a tomarse en cuenta en los mismos. Este ordenamiento responde a la necesidad de la sociedad de contar con leyes modernas y actualizadas, diseñadas con la finalidad de resolver toda clase de supuestos que se presentan cotidianamente, cumpliendo una vez más esta legislatura con el compromiso hecho con los ciudadanos yucatecos de crear mejores leyes, así como adecuadarlas conforme a las necesidades que nuestros tiempos demandan. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 12 TERCERO.- Del estudio a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo del Estado en materia fiscal, se desprende que la propuesta de crear un nuevo Código Fiscal, cumplen a plenitud con lo señalado en líneas anteriores; sin embargo, es preciso mencionar que del análisis realizado en el seno de estas comisiones unidas que dictaminamos, advertimos algunas inconsistencias en cuanto a redacción, a la remisión de algunos artículos, y en algunos casos la repetición de palabras o párrafos, siendo estos los que se describen a continuación: En diversos artículos se modificó la referencia numérica que se hacía a otras disposiciones, toda vez que el contenido no correspondía al tema respectivo; Se modificó la redacción de dos párrafos del artículo 26 con la finalidad de dar mayor claridad y certeza en cuanto a su contenido; En el artículo 27 se suprimió el penúltimo párrafo ya que resultaba innecesario; Al artículo 29 se le modificó la redacción a efecto de evitar redundancia y se especificó que el pago de las contribuciones pueda realizarse también en efectivo; asimismo, se le agregó un párrafo en el que se estableció que en el ajuste monetario para el pago de contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso, debiendo ser este ajuste a la unidad inmediata anterior o superior según sea el caso; En el artículo 72, en la fracción sexta se precisó que se hacía referencia al Registro Estatal de Contribuyentes; En el artículo 84 se aclara que de los treinta días de los que se hablan para que pudieran reconstruirse las operaciones contables, puedan ser consecutivos o no, toda vez que las operaciones de los contribuyentes no necesariamente tienen que ser consecutivas, ya que pueden ser separadas; En el artículo 90 se realizó un cambio modificando la numeración romana del inciso letra “c”, de la fracción quinta, para darle un mejor entendimiento; por ultimo en el artículo 163 se eliminó el último párrafo, toda vez que se repetía su redacción. Por todo lo expuesto y fundado, los Diputados integrantes de las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 13 Estatal y Municipal consideramos que la Iniciativa presentada por la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, debe ser aprobada por los razonamientos antes expresados. En tal virtud, con fundamento en los Artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, así como los artículos transitorios séptimo y décimo de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado, el siguiente proyecto de: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 14 CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I De la Hacienda Pública Artículo 1. El Estado de Yucatán para cubrir el gasto público percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de las contribuciones fijadas por ley, participaciones, aportaciones, transferencias y subsidios de ingresos federales, y en su caso, los derivados de empréstitos contratados. Las contribuciones únicamente podrán destinarse al gasto público mediante Ley. Artículo 2. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago de contribuciones destinada al gasto público del Estado, conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código únicamente se podrán aplicar en defecto de leyes fiscales correspondientes. La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de su norma de creación, de la Constitución Federal o del Estado, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes fiscales estatales los eximan expresamente. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 15 Artículo 3. Las contribuciones estatales se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos. Para los efectos de este Código se entenderá por: I. Impuestos: las prestaciones en dinero o en especie fijadas por el poder público a cargo de las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la ley y que tienen como destino cubrir el gasto público; II. Contribución de Mejoras: las prestaciones previstas en ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos, y III. Derechos: los ingresos establecidos en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado y los que perciba el Estado de las personas físicas o morales que reciben la prestación de servicios de derecho público, así como los ingresos que obtengan los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Artículo 4. Los recargos se constituyen como una indemnización al fisco por la falta de pago oportuno de las contribuciones o en su caso de los aprovechamientos. Las multas son las sanciones de carácter económico derivadas de las infracciones previstas en la legislación fiscal estatal. Los gastos de ejecución constituyen las erogaciones efectuadas por las autoridades fiscales estatales, en la realización del procedimiento administrativo previsto en este Código Fiscal para la recuperación coactiva de créditos fiscales. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 16 éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. Artículo 5. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones federales y aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. Artículo 6. Los productos son las contraprestaciones por los servicios que el Estado presta en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Artículo 7. Las participaciones son las cantidades de ingresos federales que el Estado tiene derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las aportaciones son las cantidades de recursos públicos que con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignan al Estado de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios que al efecto se celebren. Artículo 8. Los créditos fiscales son las cantidades de contenido monetario que tiene derecho a percibir el Estado, o sus organismos descentralizados por contribuciones, aprovechamientos y sus respectivos accesorios o aprovechamientos. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 17 También son créditos fiscales aquellos a los que las leyes otorguen ese carácter, y el Estado o sus organismos tengan derecho a percibir por cuenta ajena. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, por conducto de sus oficinas recaudadoras, instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes o medios electrónicos así como cualquier otra forma o lugar debidamente autorizada por esta, es la competente para efectuar la recaudación de los ingresos del Estado, aun cuando lo ingresos sean destinados para un fin específico. Las autoridades que remitan a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán créditos fiscales para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general que para tales efectos emita dicha Agencia. Artículo 9. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquellas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de pago de las contribuciones. Las demás disposiciones que no se refieran a cargas de los particulares se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común estatal cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y en su defecto el derecho federal común. Artículo 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 18 Las contribuciones serán determinadas conforme las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Los contribuyentes determinarán las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones deberán ser pagadas en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la ley, se enterará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período correspondiente; II. Cuando se trate de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente, y III. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación. En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 19 relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la autoridad recaudadora la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora o el acuse de recibo electrónico con sello digital. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital. Artículo 11. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto del mismo ejercicio. Artículo 12. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, salvo que en ellas se establezca una fecha distinta. Artículo 13. Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realicen actividades empresariales; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 20 b) El local que utilicen para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior; c) Su casa habitación, cuando no cuenten con un local para el desarrollo de los actos, actividades o situaciones jurídicas objeto de contribuciones o aprovechamientos, o las realicen en la vía pública, y en último caso el lugar en que se encuentren, y d) El predio, cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles ubicados en el Estado, en lo que se refiera a estos, si fueran varios y el contribuyente no señalare alguno, el que designe la autoridad, siempre y cuando el contribuyente no tenga casa habitación en el Estado. Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas. II. En el caso de personas morales: el local ubicado en el Estado donde se encuentre la administración principal del negocio. Para los efectos de esta fracción, se entiende por local, el lugar donde se encuentre la administración, las personas que toman o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación y administración correspondientes a la actividad de la persona moral o en su caso, el lugar que utilice para el desarrollo de las actividades sujetas a contribución o aprovechamiento estatales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 21 Las autoridades fiscales podrán indistintamente practicar diligencias en cualquier lugar en que las personas físicas o morales realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo considere su domicilio fiscal, cuando los contribuyentes que estén obligados a designar un domicilio fiscal no lo hubieren hecho, designaren un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este artículo o manifestaren un domicilio ficticio, Para efectos del uso de medios electrónicos, se considera como domicilio fiscal, la dirección de correo electrónico manifestada ante las autoridades fiscales, siempre que cumpla con los términos y condiciones previstas en las leyes de la materia. Artículo 14. Las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, cuando así lo establezcan las leyes fiscales. El ejercicio fiscal coincidirá con el año calendario. En el caso de que las personas físicas o morales inicien sus actividades con posterioridad al uno de enero, el ejercicio fiscal será irregular en dicho año, debiendo iniciarse el día que comiencen actividades y terminarse el treinta y uno de diciembre del año de que se trate. En el caso de que las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario y que son pagos definitivos. Cuando una sociedad entre en liquidación, fusión o sea escindida, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el caso de liquidación de sociedades, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que dure este procedimiento. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 22 Artículo 15. Para efectos de los términos o plazos establecidos por días en las leyes fiscales únicamente se computarán los días hábiles. Se consideran como hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el uno de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; el uno y cinco de mayo; el uno de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; y el veinticinco de diciembre, así como aquellos días que mediante acuerdo determine la Oficialía Mayor del Estado y los publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Tampoco se contarán en dichos plazos, por considerarse inhábiles, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. En caso de que los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y cuando se trate de años, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 23 En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. Para los efectos de los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a realizar el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, inclusive esta prórroga será aplicable, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. Artículo 16. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. Para el caso de que la persona con quien debe entenderse la diligencia no realice de manera habitual actividades en días y horas inhábiles por las que deba CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 24 pagar contribuciones, solo se podrá hacer la habilitación por causa debidamente justificada. Artículo 17. En el caso del uso de medios electrónicos, se consideran horas y días hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas las oficinas de las autoridades fiscales, cuando se trate de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. Artículo 18. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado; II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor; III. La aportación a una sociedad o asociación, y IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 25 a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales; VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados con la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes, y IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades. Cuando por actos fiscales se realicen permutas se considerará que doblemente se realiza una enajenación. Artículo 19. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 26 II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores; III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral u otros animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial, y VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. Artículo 20. El valor de los ingresos que se perciban por bienes y servicios se considerará en moneda nacional, a la fecha de la percepción o erogación, de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 27 conformidad con la cotización o valor que prevalezca en el mercado, y en su defecto se atenderá al avalúo. Artículo 20-A.- Para efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en las leyes tributarias deberán solicitarse previo al otorgamiento del acto de enajenación de bienes inmuebles que las cause y podrán ser practicados por la autoridad fiscal y además por los peritos valuadores siguientes: I. Las personas físicas que realicen avalúos y cumplan los requisitos previstos en el artículo 175 quáter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán; II. Las instituciones de crédito; III. Las sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, y IV. Los corredores públicos, con registro o habilitación vigente ante la Secretaría de Economía. Las personas a quienes se refieren las fracciones anteriores deberán contar con registro vigente en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Las personas inscritas en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán deberán obtener la validación de cada uno de los avalúos que elaboren para fines fiscales, de conformidad con este código, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 28 Las personas físicas que realicen avalúos a que hace referencia la fracción I serán independientes, y podrán suscribir y realizar avalúos, o podrán fungir como auxiliares de las personas morales a que se refieren las fracciones II y III que anteceden y solo lo harán bajo el respaldo de una institución de crédito, sociedad civil o mercantil a que hacen referencia dichas fracciones. Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán apoyarse para la suscripción y realización de avalúos en los peritos valuadores auxiliares o independientes inscritos en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, de conformidad con las disposiciones aplicables. Las personas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo deberán presentar los avalúos que practiquen, a través de los medios que establezca el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 20-B.- Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán, no producirán efectos fiscales por lo que tendrá que solicitarse un nuevo avalúo en términos de este código. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 29 Artículo 20-C.- Los avalúos, para efectos fiscales, tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que se expidan, salvo que durante ese período los inmuebles objeto del avalúo sufran modificaciones que impliquen una variación en las características físicas del inmueble, situación en la que deberá realizarse un nuevo avalúo del predio y someterse nuevamente a validación por parte del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. El fedatario público que formalice una operación con un avalúo de un predio que haya sufrido las variaciones a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá responsabilidad solidaria ni obligación alguna, siempre y cuando en la escritura pública, las partes que participen en la referida operación manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que el inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido variaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal ejerza las facultades que correspondan con la parte enajenante del inmueble, derivadas de las posibles diferencias en las contribuciones que resulten. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 20-D. Lo previsto en los artículos 20-A, 20-B y 20-C no será aplicable a los avalúos que se realicen para la determinación del valor de los bienes objeto de la garantía del interés fiscal, así como para la determinación de su valor en el procedimiento administrativo de ejecución realizado por las autoridades fiscales en términos de este código y demás disposiciones legales aplicables. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 21. Cuando las leyes fiscales estatales hagan referencia al salario mínimo o a la UMA, se entenderá que se refieren al salario mínimo vigente o a la unidad de medida y actualización, en su valor actualizado, respectivamente. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 30 Artículo 22. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las actualizaciones a las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal no se calcularán por fracciones de mes. Cuando las leyes fiscales señalen para efectos de la determinación de contribuciones y sus accesorios el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se entenderá el emitido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda y su cálculo se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán ser calculadas hasta el diezmilésimo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 31 CAPÍTULO II De los Medios Electrónicos Artículo 23. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I. Acuse de Recibo Electrónico: el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el documento digital y que acredita su recepción por parte de las autoridades fiscales; II. Documento Digital: el mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología; III. Mensaje de Datos: la información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; IV. Firma Electrónica: el medio de identificación electrónico consignado, adjuntado o asociado a un mensaje de datos, y que sirve para identificar al suscriptor del documento, e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje; V. Firmante: la persona que posee los datos de creación de la Firma Electrónica, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa; VI. Dirección de Correo Electrónico: el sistema de comunicación a través de redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales; VII. Sello digital: el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 32 VIII. Transferencia Electrónica de Fondos: el pago de contribuciones efectuado por las personas físicas o morales o terceros relacionados, que tiene por objeto la afectación por parte de las instituciones financieras a su cuenta bancaria en favor de la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 24. Cuando las disposiciones fiscales establezcan la obligación de presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, podrán efectuarlas de manera directa documental o a través de medios electrónicos, salvo disposición expresa. Los contribuyentes que utilicen medios electrónicos para el cumplimiento de sus obligaciones deberán contar con una firma electrónica emitida por las autoridades fiscales competentes. La firma electrónica sustituye a la firma autógrafa y confirma el vínculo entre el firmante así como la integridad del documento, produciendo el mismo valor probatorio que la autógrafa. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán emitirá normas de carácter general que determinen las reglas de operación del uso de medios electrónicos para obligaciones fiscales. Artículo 25. Los contribuyentes que remitan a la autoridad fiscal un documento digital, recibirán acuse de recibo electrónico que contenga el sello digital de la autoridad receptora. En este caso, el acuse de recibo con sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 33 Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo digitales así como de los documentos en que se utilice la firma electrónica. Artículo 25-A. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la llave pública del autor. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 26. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella dactilar. Las promociones dirigidas a las autoridades fiscales podrán presentarse en los formatos impresos o por medio de las formas y medios electrónicos que, para ambos efectos, apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, acompañados del número de ejemplares correspondiente según la forma preestablecida y los anexos requeridos. Cuando no existan formas impresas aprobadas o medios electrónicos para su presentación, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener, por lo menos, los siguientes requisitos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 34 I. Constar por escrito; II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la clave única en el registro de población; III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando las promociones que presenten los contribuyentes no cumplan con los requisitos dispuestos en este artículo, con excepción de la omisión de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un plazo de de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación cumpla con el requisito omitido. Si el contribuyente no subsana la omisión en dicho plazo, las autoridades tendrán por no presentada la promoción. En caso de que la omisión consista en que el contribuyente no uso la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Cuando las autoridades fiscales duden de la autenticidad de la firma o ésta no sea legible requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción. Cuando la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán autorice mediante reglas de carácter general la presentación de promociones mediante documento electrónico, también señalará a través de dichas reglas los requisitos que se deberán cumplir. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de los contribuyentes, las autoridades fiscales emitirán el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 35 Se deroga. Artículo 27. Cuando no exista una forma oficial para que los contribuyentes formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen fiscal, deberán presentar un escrito que cumpla con los requisitos señalado en el artículo anterior y que prevenga lo siguiente: I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos de este Código, para oír y recibir notificaciones; II. Señalar los nombres, direcciones y los registros federal y estatal de contribuyentes de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada; III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado; IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción; V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias; VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada; VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o ha sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución; y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 36 VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o del Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 de este Código. Artículo 28. .La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. En los trámites administrativos fiscales no se admitirá la gestión de negocios. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos. La persona que promueva a nombre de otro, acreditará que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que presenta la promoción. La representación derivada de la ley se acreditará con el documento idóneo que establezca la legislación correspondiente. En los casos de copropiedad fungirá como representante legal el designado conforme la legislación que regula su constitución. En los fideicomisos que realicen actos gravados y que por ellos se deban cubrir contribuciones o aprovechamientos, se considera como representante a la institución fiduciaria. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 37 Las autoridades fiscales expedirán al otorgante de la representación que lo solicite la constancia de inscripción al registro estatal de representantes legales, con dicha constancia se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas y morales en el registro de representantes legales. La solicitud de inscripción al registro estatal de representantes así como sus requisitos y formas de cancelación se regulará por las disposiciones generales que para tales efectos emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 29. Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, efectivo, cheques certificados o de caja salvo buen cobro, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como tarjetas de crédito y débito. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir reglas de carácter general para la aceptación del pago de contribuciones y aprovechamientos con tarjetas de crédito y débito. Para el caso de tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones a cargo del contribuyente. Para los efectos de este Código se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 38 Administración y Finanzas, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Los pagos con cheque podrán no estar certificados cuando se trate de operaciones que no excedan de $2,000.00 Los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución; II. Recargos; III. Multas, y IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este Código. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones de peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad de peso inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 39 Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones sean pagadas mediante declaración, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá ordenar que se proporcione, en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago, la información necesaria en materia de estadística de ingresos. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar otros medios de pago. Artículo 30. Las contribuciones o los aprovechamientos que no se cubran en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, se actualizarán desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además los contribuyentes deberán pagar recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 91 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 40 garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar al pago y procederá a exigir el remanente. Cuando las autoridades fiscales reciban un cheque que sea presentado en tiempo y no sea pagado dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Si una vez transcurrido el plazo previsto en este artículo no se obtienen el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 89 de este Código, por la parte diferida. Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el total de las contribuciones omitidas, en forma espontánea en los términos del CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 41 artículo 98 de este Código, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año. Este beneficio también será aplicable para aquellos contribuyentes que opten por parcializar el total o parte del adeudo y, siendo este el caso, paguen el monto no parcializado en una sola exhibición, siempre y cuando el número de parcialidades no exceda de doce, debiendo garantizar el interés fiscal. En caso de no cumplir con el convenio de pago a plazos, que en su caso se autorice, el contribuyente perderá el beneficio que en éste artículo se establece. En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales. Las autoridades fiscales en ningún caso podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes. Artículo 31. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. La devolución de las contribuciones que se hubieran retenido, se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. En los casos de que la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firme, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 42 Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo. En el caso de que en una solicitud de devolución existan errores en sus datos, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.. El contribuyente no tendrá que presentar una nueva solicitud de devolución, cuando la autoridad le requiera que aclare datos erróneos en su solicitud o anexos, este requerimiento suspende el plazo para la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efecto la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el mismo. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste. Las devoluciones deberán efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado, así como los demás informes y documentos que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán tratándose de contribuyentes cuyos estados financieros sean dictaminados por contador público autorizado en los términos del artículo 47 de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 43 devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Con motivo de la revisión de la documentación aportada las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, considerándose negada por la parte que no sea devuelta. Las autoridades fiscales que nieguen total o parcialmente la devolución deberán fundar y motivar las causas. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 44 En los casos previstos en este artículo, se entenderá que las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar su procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo cuarto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 69 de este Código. El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos. Si una vez terminada la revisión efectuada por las autoridades fiscales en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se determina su autorización, ésta se efectuará dentro de los diez días CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 45 siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 30 de este Código sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 46 El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo séptimo del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 29 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo séptimo de este artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo cuarto del mismo, para efectuar la devolución. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 47 Artículo 32. Las autoridades fiscales pagarán intereses a los contribuyentes, cuando presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior. Los intereses previstos en este artículo se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 30 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. El cálculo de intereses que se determine cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito. Los intereses que tenga obligación de pagar el fisco estatal en ningún caso podrán exceder de los que se causen en los últimos cinco años. El cálculo de intereses que realicen las autoridades como consecuencia de que el contribuyente hay solicitado la devolución de un pago de lo indebido y éste derive del cumplimiento de una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 48 por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos; por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. Artículo 33. Las autoridades fiscales podrán realizar la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente. El contribuyente deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 31 de este Código, en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los estados de cuenta que emiten las instituciones financieras son considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 49 La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general podrá autorizar la devolución en efectivo o cheque nominativo o el uso de medios electrónicos. Artículo 34. Los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, incluyendo sus accesorios. El contribuyente efectuará la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. La cantidad compensada y no procedente causará recargos en los términos del artículo 30 de este Código, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 30 de este Código, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que el contribuyente hubiere presentado la declaración que contenga el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 50 saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Artículo 35. La compensación no procederá en los casos siguientes: I. Sobre cantidades cuya devolución se haya solicitado; II. Cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, y III. Cuando quien quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 31 de este Código. Artículo 36. Las autoridades fiscales de oficio podrán compensar las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. Los contribuyentes también podrán solicitar la aplicación de la compensación a créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 51 compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. Artículo 37. Los créditos y deudas entre el Estado por un parte y la Federación, los Municipios, las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal y los organismos autónomos por ley, podrán compensarse si unos y otros son líquidos y exigibles y sólo si existe acuerdo respectivo entre las partes interesadas. Artículo 38. Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones; II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos; III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión; IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o no recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 52 a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio. V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; VI. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones; VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 53 VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la proporción que represente el capital de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate; XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión; XIII. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado; XIV. Quienes reciban servicios personales subordinados o independientes, cuando estos servicios sean pagados por personas que no tengan su domicilio fiscal en el Estado, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 54 XV. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate; XVI. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso; XVII. Los representantes o apoderados de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación, o que no estén autorizados para girar los cheques a cargo del librado; Fracción reformada D.O. 28-12-2023 XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo, y Fracción reformada D.O. 28-12-2023 XIX. Los fedatarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, sin verificar previamente que se han cubierto los impuestos, derechos o demás contribuciones relativos a dichos actos o trámites, hasta por el monto de dichas contribuciones. Fracción adicionada D.O. 28-12-2023 Los responsables solidarios previstos en este artículo quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales. El fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 55 La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios. Artículo 39. Las personas físicas o morales que realicen actividades por las que se deban pagar contribuciones solicitarán su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes así como proporcionarán información relativa a su identidad, domicilio fiscal y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que este Código y demás leyes fiscales señalen. Los retenedores también tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes aun cuando no causen directamente algún impuesto estatal. Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior manifestarán ante el Registro Estatal de Contribuyentes su domicilio fiscal. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Código cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. El Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere este artículo estará a cargo de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 40. Las personas físicas o morales contribuyentes o retenedoras deberán presentar la solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales. Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en que ocurra alguno de los siguientes supuestos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 56 I. Cambio de domicilio; II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente; III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente: a) De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando, y b) De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos. IV. Suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros; V. Reanudación, cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas; VI. Inicio de liquidación; VII. Cambio de representante legal; VIII. Corrección o cambio de nombre; IX. Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades; X. Apertura de sucesión; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 57 XI. Inscripción y cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por fusión o escisión de sociedades; XII. Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por cese total de operaciones, defunción o liquidación de la sucesión, y XIII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren registrados en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán realizará la inscripción o actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionada por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales; cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 58 establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 13 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes por cualquiera de los medios que señala el artículo 156 de este Código. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante las reglas de carácter general que para tal efecto publique la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 41. Los comprobantes fiscales que los contribuyentes están obligados a expedir por las actividades que realizan deberán reunir los requisitos que para tal efecto señale al Código Fiscal de la Federación y en el caso de los retenedores, los comprobantes deberán contener adicionalmente en forma expresa y por separado el monto del impuesto retenido. Las personas obligadas por la ley a llevar contabilidad y que en las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 59 prestación de servicios que realizan, efectúen su pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los fines de las leyes fiscales del Estado, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. En todo caso el cheque a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de la cuenta del contribuyente que realiza el pago y deberá contener en el anverso la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. Artículo 42. Cuando por disposición de las leyes fiscales las personas físicas o morales estén obligadas a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas: I. Utilizarán los sistemas y registros contables que señale este Código y demás disposiciones legales aplicables. Cuando los contribuyentes no estén obligados a llevar un determinado tipo de contabilidad, por lo menos contarán con una contabilidad simplificada, en los términos que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante disposiciones de carácter general; II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas; III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 60 IV. Conservarán la documentación y registro comprobatorio de las erogaciones, actos o actividades o pagos relacionados con las actividades objeto de contribuciones estatales y en general del pago y entero de dichas contribuciones durante el plazo al que se refiere este Código, y V. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos, instalaciones o locales u otras dependencias cuyo domicilio principal, no se encuentre dentro del Estado, deberán poner a disposición de las autoridades fiscales locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales, así como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, esta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, ya sean estatales o federales, los que lleven los contribuyentes, aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, estados de cuenta, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 61 asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. Artículo 43. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 42 de este Código a disposición de las autoridades fiscales. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración en la que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social y la fusión o la escisión de sociedades, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate. Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 75 de este Código, podrán grabar en discos o en cualquier otro medio la parte de su contabilidad que autorice la Agencia de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 62 Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general, en cuyo caso, los discos y cualquier otro medio, tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezcan las citadas reglas; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables del cumplimiento de esta disposición.. Asimismo, la propia Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo. Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares, la solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o copia certificada de la misma. Artículo 44. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 63 términos señalados por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe. Artículo 45. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas oficiales o a través de los medios electrónicos que al efecto apruebe y señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general; en el supuesto que se utilicen formas oficiales los contribuyentes deberán proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. En los casos en que las formas para la presentación de declaraciones o avisos y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, los obligados a presentarlas deberán formularlas por triplicado, cumpliendo con los requerimientos señalados en el artículo 26 de este Código, así como el período y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; cuando se trate de la obligación de pago se deberá señalar además el monto del mismo. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas que no tengan su domicilio fiscal en el territorio del Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones periódicas, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 64 Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida. Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos. A petición del contribuyente, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán contará con un plazo de veinte días computados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente, siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia. Las declaraciones, avisos y solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales podrán ser presentados en la oficina de la propia Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 65 en sus oficinas recaudadoras, de acuerdo con la ubicación del domicilio fiscal del contribuyente, pudiendo hacer la presentación en cualquier otra oficina que autorice la propia Agencia o a través de los medios electrónicos que al efecto señale la autoridad mediante reglas de carácter general. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada o mensajería con acuse de recibo. En estos últimos casos se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las agencias de correo o mensajería correspondientes. Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del contribuyente, su clave de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del contribuyente, su clave de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos o no se adjunte la información relativa a la validación del avalúo respectivo. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios, lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que correspondan. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 66 Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021 Artículo 46. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos: I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, el valor de sus actos o actividades y contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal; II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta; III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo, y IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley. Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior. Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración normal o la complementaria, en su caso, únicamente en las CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 67 formas especiales a que se refieren los artículos 68, 71 y 101 de este Código según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 101. Se presentará la declaración correspondiente conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 186 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del referido artículo 101. Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 30 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago. Artículo 47. Las personas físicas y morales podrán dictaminar sus estados financieros para efectos de contribuciones estatales, aplicando para ello las disposiciones generales que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para la presentación de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales. Tanto el aviso como la presentación del dictamen se presentarán en la Dirección de Auditoría Fiscal dependiente de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. El aviso para dictaminarse se presentará a más tardar el 31 de diciembre del año en que se dictamen. No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: I. Se presente el aviso fuera del plazo mencionado, y II. Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos legales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 68 Artículo 48. La Administración Pública Estatal, tanto Centralizada como Paraestatal, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los particulares que: I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes; II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código; III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes y tengan la obligación de estarlo; y IV. No hayan presentado alguna declaración en los plazos señalados por las leyes fiscales, con independencias de que en la misma resulte o no cantidad a pagar. La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco Estatal para el pago de los adeudos correspondientes. Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar al contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 69 Artículo 49. Para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes y responsables solidarios tendrán derecho a recibir asistencia gratuita de las autoridades fiscales, quienes procurarán: I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando, en lo posible, un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes; II. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio del Estado que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; III. Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia. Los formularios a través de los cuales se deben cumplir las obligaciones fiscales se deberán dar a conocer en el Diario Oficial del Gobierno del Estado; IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige; V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; VI. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 70 VII. Publicar resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por los contribuyentes; se podrá publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones emitidas conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o la actualización de sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes. No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Estatal de Contribuyentes. Artículo 50. Los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso corresponda, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal en cualquier momento. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal. Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 71 consignada en un acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio lo que en derecho proceda. Artículo 51. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante acta parcial tratándose de visita domiciliaria y de oficio en los demás casos de revisión, que se hará del conocimiento del contribuyente; así mismo en dichos documentos se dará a conocer en su caso, la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate. Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal. Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo posteriores al plazo de seis meses que las autoridades fiscales tienen para determinar las contribuciones omitidas, sin que éstas las determinen, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes adicional al previsto en el numeral en este artículo contado a partir de la fecha en que los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 72 contribuyentes presenten la declaración de referencia, para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, procedan. No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones ya revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad. Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 71 de este Código, hasta su conclusión. Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. Artículo 52. Cuando las leyes fiscales hagan referencia a la firma electrónica, se entenderá aquella que conforme a la ley estatal o federal de la materia sea válida, acreditada o registrada en el Estado para la realización de los trámites fiscales correspondientes. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 73 TÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 53. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 61 fracciones I y II, 103, 104 y 106 fracciones I, II, III y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas de carácter general. Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que emita la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares. Artículo 54. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 74 II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 75 la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo. En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta, siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta. Artículo 55. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando sean publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 56. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solamente podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, mediante resolución que recaiga a un juicio iniciado por las autoridades fiscales. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Cuando la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas fueron emitidas en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiera interpuesto medios de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 76 defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Artículo 57. Las instancias o peticiones que sean formuladas a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Artículo 58. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital; Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Señalar lugar y fecha de emisión; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 77 IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y V. Ostentar la firma de funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalará los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Los servidores públicos de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán competentes en materia fiscal tramitarán su firma electrónica de acuerdo con lo señalado las leyes de la materia. En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. Artículo 59. El Ejecutivo Estatal mediante reglas de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, epidemias u otros eventos similares; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 78 Las facultades otorgadas en esta fracción no podrán entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama empresarial obedezca a lo dispuesto en una disposición fiscal estatal. II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo estatal deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplir los beneficiados. Artículo 60. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma o cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública; Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán presentar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 79 El apoyo que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en los que se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del estado. II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 60-A, y IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario, o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros relacionados con ellos no atiendan la solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma. No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos manifiesten por escrito a CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 80 la autoridad que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes. Artículo 60-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 60 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente: I. Se practicará una vez agotada las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 60 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes: a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio; b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares, y c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 81 II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la misma realice para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquier de los procedimientos establecidos en los artículos 81 y 82 de este Código. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto. III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a este para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho. b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 82 d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos. f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamos, salvo de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor anual de veinte unidades de medida y actualización, tal como establece la ley de los sistemas de ahorro para el retiro. g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. h) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio. Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 83 En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivados de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción. Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. IV. En ningún caso procederá el embargo precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos. V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 84 practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 203 de este Código. El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías. VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 85 Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente. Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efecto cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso. Para la práctica del aseguramiento precautorio se observará las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo. Artículo 60-B. Las autoridades fiscales podrán embargar y retirar las máquinas a las que se refiere el artículo 85-J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a quienes no realicen el pago del derecho previsto en el capítulo XXI de la referida ley o no adhieran o retiren a las máquinas de juegos el holograma previsto en su artículo 85-M. El embargo al que se refiere este artículo se practicará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás consecuencias legales que correspondan en los términos de este código. El producto del remate de dichos bienes se destinará a los programas del estado que fomenten la actividad física y el deporte entre los jóvenes. Artículo 61. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, y además: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 86 I. Impondrán la multa que corresponda en los términos de este Código y requerirán hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción, y II. Cuando se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 87 la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. Artículo 62. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, normales y complementarias, así como en las solicitudes de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 88 Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar la veracidad de los datos proporcionados al Registro Estatal de Contribuyentes relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación. Artículo 63. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate; II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para que exhiban en las oficinas de las autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como los expedientes, documentos o bases de datos informáticos que lleven o tengan acceso; IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 89 V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de presentación de solicitudes o avisos del Registro Estatal de Contribuyentes; Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes; VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley concede a las actas de la policía judicial. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a través de los profesionales en derecho que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Estatal, en los términos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Artículo 64. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos para planear y programar actos de fiscalización, sin que exista CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 90 obligación de cumplir con lo dispuesto por las fracciones IV a VIII del artículo 71 de este Código. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Artículo 65. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 66 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado. Artículo 66. En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 91 representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. III. Al iniciarse la visita en el lugar o lugares señalados en la orden, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita, y Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. IV. Las autoridades fiscales podrán solicitarles a otras autoridades competentes practiquen visitas y otras revisiones para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 92 Artículo 67. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, los que los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas por éstos y sean anexadas a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o la microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. De igual manera los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, sean certificadas por los visitadores en los supuestos siguientes: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden; II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados; III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 93 IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita; V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes; VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados; VII. El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, y VIII. El visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar un acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 68 de este Código, con la que podrá CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 94 terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio o establecimiento del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta última parcial o en su caso el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. Artículo 68. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 66 de este Código; III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 95 podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo; IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para atender la diligencia; si no lo hicieren, dicha diligencia se entenderá con quien se encuentre en el lugar visitado. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita; Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia, y entre ésta y el acta final deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 96 cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando el periodo revisado sea mayor a doce meses se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Párrafo reformado D.O. 28-12-2023 Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. Párrafo reformado D.O. 28-12-2023 La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Párrafo recorrido D.O. 28-12-2023 V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 97 supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita; VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; VII. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente, y VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. Se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 98 visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la información proporcionada por terceros. Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023 Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente. Párrafo recorrido D.O. 28-12-2023 Artículo 69. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 99 propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad a que se refiere el primer párrafo, se suspenderán en los casos siguientes: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año; V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento, y Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 100 VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en la página de Internet de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en contra de los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de la visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. Artículo 70. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 47 de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando, a juicio de las autoridades fiscales, la información proporcionada en los términos del artículo 76 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 78 la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 101 En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho. Artículo 71. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará al contribuyente siguiendo las reglas que para la notificación personal se establecen en los artículos 158 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren; II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos; III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante; IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión fuera de visita domiciliaria de los documentos presentados; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 102 VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando el periodo revisado sea mayor a doce meses, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 69 de este Código. VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, y VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 103 Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 63 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes; II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección; III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita; IV. En toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita; V. Si al cierre del acta de visita el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 104 se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria, y VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, estando obligado a ello, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede. Artículo 73. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 69 de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 105 Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberá señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada mediante el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo periodo revisado, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 68 de este Código. Artículo 74. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código conozcan de hechos u omisiones que CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 106 entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71, le darán a conocer al incumplido el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción VI del citado artículo 71. Artículo 75. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por los contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, que tengan repercusiones para contribuciones locales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y los siguientes: I. Que el contador público esté registrado ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para lo cual deberá acreditar que cumple los siguientes requisitos: a) Ser de nacionalidad mexicana; b) Tener título profesional de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública; c) Ser miembro de un colegio profesional o asociación, en ambos casos, de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, con una antigüedad no menor a tres años a la fecha de presentación de la solicitud del registro respondiente; d) Estar inscrito en el Registro Estatal de Profesionistas; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 107 e) Contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y que cuenten con el certificado de idoneidad emitido por esta; f) Tener experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, a la fecha de presentación de la solicitud de registro correspondiente, y g) Los demás que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, podrán obtener el registro ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, siempre que acrediten que cuentan con este derecho. Los contadores públicos serán dados de baja del registro que lleva la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán en términos de esta fracción, cuando no formulen dictamen sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas en un periodo de cinco años, contado a partir de la presentación del último dictamen formulado el contador público. Una vez que se dé de baja al contador público del registro, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán le dará aviso por escrito inmediatamente, así como al colegio profesional o a la asociación de contadores públicos al que pertenezca. El contador público podrá solicitar a la referida agencia que deje sin efectos la baja del registro antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere este párrafo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 108 II. Que el dictamen que emita el contador público se formule conforme a las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad de ese profesional respecto al trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de este, y III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen y bajo protesta de decir verdad, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro conforme a las reglas de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 109 Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Agencia antes mencionada. Artículo 76. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y demás que señalen las reglas de carácter general que expidan, estarán a lo siguiente: I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente: a) Cualquier información que conforme a este Código y a las reglas de carácter general debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales; b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, y c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 110 Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 78 de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, y III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen. El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 69 de este Código. Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 63 de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 111 Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales; b) En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, y éstos no se enteren dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen; c) El dictamen se presente fuera de los plazos establecidos; d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado, y e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código. Artículo 77. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o los terceros con ellos relacionados, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso; II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 112 III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos. El plazo a que se refiere esta fracción se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, para estos efectos bastará que el contribuyente presente escrito solicitando la ampliación dentro del plazo original. Artículo 78. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 75 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, ésta se deberá presentar en los siguientes plazos: I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días, y II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente. Artículo 79. Para determinar contribuciones omitidas, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales federales, así como las de otras entidades federativas, salvo prueba en contrario. Artículo 80. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos, erogaciones, y el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 113 I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar las declaraciones de cualquier contribución correspondientes al periodo a revisar hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y: III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o gastos, y b) Registro de gastos o servicios no realizados o no recibidos. IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 81. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, las erogaciones y el valor de los actos y actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el periodo de que se trate, indistintamente, con cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 114 II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente; IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. Artículo 82. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero por más del 3% sobre las retenciones enteradas. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V, inclusive, del artículo 81 de este Código. Artículo 83. Para la comprobación de los ingresos o de las erogaciones, o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 115 las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; III. Que los movimientos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de la contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos, egresos, o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, y IV. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por bienes adquiridos o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. Artículo 84. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 80 de este Código y no puedan comprobar, por el período objeto de revisión, sus ingresos, sus erogaciones, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones: I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, consecutivos o no, lo más cercano posible al cierre del ejercicio al último día del periodo revisado, el ingreso, la erogación o el valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 116 II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o erogaciones o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión. Al ingreso, erogación o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Artículo 85. Para comprobar los ingresos, las erogaciones, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando: I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social; II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes, o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio; III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 117 Artículo 86. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan acceso las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos, o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Artículo 87. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, excepto que se trate de créditos fiscales determinados en términos del artículo 61, fracción II, de este Código, en cuyo caso, el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción. Artículo 88. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y estos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos estatales, a juicio de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 118 La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general señalará qué tipo de bienes son susceptibles de ofrecerse en dación en pago por los contribuyentes. La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional del titular de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, debiendo resolver en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. En caso de que en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Artículo 89. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes: I. Presenten el formato que establezca para tales efectos, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán dentro de los quince días siguientes a aquel en que efectuó el pago inicial, y La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 119 II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización, y c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización. La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los créditos derivados de multas o sanciones administrativas estatales impuestas por autoridades no fiscales, de los cuales le sea encomendado su cobro. El plazo a otorgar no podrá exceder de seis meses. Artículo 90. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción; El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y deberán ser pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 120 autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades. Cuando no sean pagadas oportunamente las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas de conformidad con los artículos 22 y 30 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe. II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción; El monto a liquidar por el contribuyente se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá. El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos. III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 121 adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 89 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo; La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando: a) No sea otorgada, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente; b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra; c) Tratándose del pago en parcialidades, el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última, y d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe. En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 30 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva. V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 122 a) Recargos por prórroga; b) Recargos por mora, y c) Accesorios en el siguiente orden: 1. Multas; 2. Gastos extraordinarios; 3. Gastos de ejecución; 4. Recargos; 5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este Código, y 6. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 89 de este Código. VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas o recaudadas cuando procediendo el pago a plazos no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 89 de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 123 Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice. Artículo 91. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en el que: I. Se presentó la declaración del periodo, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual, el plazo se computará a partir de la fecha en que debieron haberse presentado. En este caso las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el periodo; II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por periodo o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 124 siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente, y IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como si durante un año natural no presentó ninguna las declaraciones correspondientes; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que debió haber presentado la última declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente, en forma espontánea, presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 125 plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 73 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Artículo 92. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 126 actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 93. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 86 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 156 de este Código. TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CAPÍTULO I De las Infracciones Artículo 94. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 127 Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 22 de este Código. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, éstas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 29 de este Código. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infractora sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición. Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban de aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%. Artículo 95.Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas o recaudadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare, bajo protesta de decir verdad, que cumple todos los siguientes requisitos: I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos años calendario; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 128 II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos años calendario; III. En el caso de dictaminar sus estados financieros por contador público, en los términos de los artículos 47 y 75 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente; IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos años calendario; V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 100 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa; No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos de índole fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales, y VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas o recaudadas. Las autoridades fiscales, para verificar lo anterior, podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 129 soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos del Estado por el plazo que corresponda. La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva. Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor, y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga. Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares. Artículo 96. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 130 Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga. Artículo 97. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad lo deberán comunicar a la autoridad fiscal competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones. Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos: I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales. Artículo 98. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en cualquiera de los casos siguientes: I. Que la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 131 II. Que la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado solicitud o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y III. Que la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes. Artículo 99. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 132 La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Artículo 100. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente; La reincidencia ocurre cuando el contribuyente: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 133 a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes; b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones; c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, y f) Que se graben en discos o en cualquier otro medio que autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. III. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes; IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada; se considerará que una infracción se realiza en forma continuada cuando se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer la infracción, violándose el mismo precepto legal, y V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 134 pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida. VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Artículo 101. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 75 % al 100% de las contribuciones omitidas. Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71 de este Código, según sea el caso se aplicará una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del contribuyente y atendiendo la situación particular del caso. Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 135 observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 60% de las contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del contribuyente y atendiendo la situación particular del caso. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, podrá ser efectuada en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 de este Código. Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 136 Artículo 102. En los casos a que se refiere el artículo 101 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas: a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 100; b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes señaladas en la fracción II del artículo 100 de este Código, y c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 100 de este Código. Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción será determinado por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente. Artículo 103. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones sean pagadas junto con sus accesorios, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa. Artículo 104. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes las siguientes: I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 137 Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción. II. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea; III. No citar la clave del registro, o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley, y IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 13 de este Código. Artículo 105. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 104, se le impondrá multa de acuerdo con lo siguiente: I. De 20 a 62 UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II y IV. II. Para la señalada en la fracción III: a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y 44 UMA. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de 17 UMA ni mayor de 44 UMA. b) De 5 a 12 UMA, en los demás documentos. Párrafo reformado D.O. 30-12-2021 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 138 Artículo 106. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; II. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes; IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente; V. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos de una contribución; VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea; VII. No proporcionar la información a que se refiere el último párrafo del artículo 29 de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 139 VIII. No adherir a las máquinas de juegos o equipo que corresponda el holograma a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; Fracción reformada D.O. 30-12-2021 IX. No presentar el aviso a que se refiere la fracción IV del artículo 85-N de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; Fracción reformada D.O. 30-12-2021 X. No presentar los avisos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 27 J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 XI. No presentar el aviso a que se refiere el artículo 27 K de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 30-12-2021 Artículo 107. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir las constancias a que se refiere el artículo 106, se impondrán las siguientes multas: I. Para las señaladas en las fracciones I y II: a) De 8 a 103 UMA, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales por dicha declaración, también se aplicará la multa a que se refiere este inciso. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 140 b) De 8 a 205 UMA, por cada obligación a que esté afecto al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento. c) De 79 a 157 UMA, por no presentar el aviso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34 de este Código. d) De 8 a 27 UMA, en los demás documentos. II. Respecto de la infracción señalada en la fracción III: a) De 6 a 20 UMA, por no poner el nombre o domicilio, o ponerlos equivocadamente, por cada uno. b) De 1 a 2 UMA, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. c) De 4 a 10 UMA, por no señalar la actividad preponderante conforme al catálogo vigente, o señalarla equivocadamente. d) De 7 a 22 UMA, por presentar las declaraciones sin la firma del contribuyente o del representante legal debidamente acreditado. e) De 4 a 10 UMA, en los demás casos. III. De 8 a 205 UMA, tratándose de las señaladas en la fracción IV, por cada requerimiento. IV. De 103 a 205 UMA, respecto de la señalada en la fracción V. V. De 20 a 62 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VI. VI. De 62 a 205 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VII. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 141 VII. De 84 a 251 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VIII. VIII. De 84 a 168 UMA, tratándose de la señalada en la fracción IX. IX. De 132 a 395 UMA, tratándose de la señalada en la fracción X, por cada aviso. IX. De 164 a 329 UMA, tratándose de la señalada en la fracción XI. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 108. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: I. No llevar contabilidad; II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; VI. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 142 VII. Grabar en medios magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones relativas. VIII. No presentar el dictamen dentro del término previsto en el artículo 27- K, párrafo segundo, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Fracción adicionada D.O. 29-12-2022 Artículo 109. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad a que se refiere el artículo 108, se le impondrán las siguientes sanciones: I. De 9 a 89 UMA, a la comprendida en la fracción I. II. De 2 a 45 UMA, a las establecidas en las fracciones II y III. III. De 2 a 36 UMA, a la señalada en la fracción IV. IV. De 5 a 71 UMA, a la señalada en la fracción V. V. De 106 a 578 UMA, a la señalada en la fracción VI. VI. De 18 a 89 UMA, a la establecida en la fracción VII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos grabados en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio. VII. De 215 a 623 UMA a la señalada en la fracción VIII. Fracción reformada D.O. 29-12-2022 Artículo reformado D.O. 30-12-2021 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 143 Artículo 109-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las siguientes: I. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. II. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 188, 201 y 207 y 207-A de este Código. III. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal. IV. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 188, 201, 207 y 207-A de este Código. V. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 188, 201, 207 y 207-A de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 144 Artículo 109-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a que se refiere el artículo 109-A de este Código se le impondrá una multa de 103 a 205 UMA, respecto de las señaladas en las fracciones I a la V del propio artículo. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 110. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes: I. Oponerse, impedir u obstaculizar físicamente la iniciación o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, ni proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito; III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, cuando así lo soliciten dichas autoridades, y IV. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que señala el artículo 95 de este Código. Artículo 111. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 110, se impondrán las siguientes multas: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 145 I. De 103 a 308 UMA, a la comprendida en la fracción I. II. De 9 a 370 UMA, a la establecida en la fracción II. III. De 19 a 487 UMA, a la establecida en la fracción III. IV. De 45 a 71 UMA, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción IV. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 112. Son infracciones a las disposiciones fiscales en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones: I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales; II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas domiciliarias para efectos fiscales o incluir en las actas relativas datos falsos; III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas, y IV. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 93 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 146 Artículo 113. Se sancionará con una multa de 784 a 1,045 UMA, a quien cometa infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 112. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 114. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes: I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales; II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan, y III. Ser cómplice, en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales. Artículo 115. Se sancionará con una multa de 293 a 461 UMA, a quien cometa infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 114. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 116. La infracción a las disposiciones fiscales en forma diversa a las previstas en los demás artículos de este capítulo, se sancionará con multa de 2 a 19 UMA. Artículo reformado D.O. 30-12-2021 Artículo 117. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 75 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas o propias del contribuyente, en el informe CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 147 sobre la situación fiscal del mismo por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme. No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas o retenidas, el 30% tratándose de las contribuciones propias del contribuyente. Artículo 118. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 117 de este Código se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen. CAPÍTULO II De los Delitos Fiscales Artículo 119. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán: Párrafo reformado D.O. 21-04-2023 I. Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 129, 130 131 132, 133 y 135 de este Código, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 148 II. En los demás casos no previstos bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público. Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere la fracción II de este artículo, se sobreseerán a petición de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Agencia. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la petición se refiera. Cuando la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán ejerza la facultad establecida en este párrafo, deberá dar vista a la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán. Párrafo reformado D.O. 21-04-2023 En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sean cuantificables, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán por cuenta propia o a petición de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, hará la cuantificación correspondiente en la propia querella. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso la suma de la cuantificación antes mencionada. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal. Párrafo reformado D.O. 21-04-2023 En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 149 Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo por el monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. Artículo 120. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. Artículo 121. Por los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Artículo 122. Son responsables de los delitos fiscales, quienes: Concierten la realización del delito; I. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley; II. Cometan conjuntamente el delito; III. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo; IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo; V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 150 VI. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. Artículo 123. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines, y II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años. Artículo 124. Si un funcionario o empleado público comete, o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. Artículo 125. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 151 La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 126. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. Artículo 127. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Agencia tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado. Artículo 128. Procederá la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se compruebe que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 129. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 152 La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de $329,980.00; II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $329,980.00, pero no de $494,970.00, y III. Con prisión de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $494,970.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 130 de este Código, se considerarán calificados cuando se originen por: a) Usar documentos falsos; b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes; por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta dos o más veces; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 153 c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan; d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros; e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas; f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan, y g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales. Artículo 130. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos o egresos menores a los realmente obtenidos o efectuados, respectivamente; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 154 II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado; III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal, y V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, una declaración que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 131. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aún en el caso en que éste no lo haga; II. Rinda con falsedad al citado registro los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 155 IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 63 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código; V. A quien falsifique los hologramas a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, los altere, destruya o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados, o VI. A quien instale en establecimientos mercantiles las máquinas o equipo a que se refiere el artículo 85-J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán sin haber presentado el aviso previsto en la fracción IV del artículo 85-N de la citada Ley. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 156 No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que haya manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción IV. Artículo 132. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros, o en dos o más sistemas de contabilidad, con diferentes contenidos; II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos, las erogaciones, valores de actos o actividades sujetas a impuestos estatales o los impuestos que causen. No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 133. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 157 dispuesto no excede de $44,270.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. Artículo 134. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente: I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados; II. Sin autorización de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán grabe, manufacture o imprima placas, sellos, formas valoradas o numeradas, o tarjetas que sean semejantes a las que utiliza la Agencia; III. Altere su valor, en el año de su emisión, en el resello, leyenda o clase, patentes, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetas legalmente emitidas; IV. Manufacture, venda, ponga en circulación o de algún modo comercie con formas valoradas o numeradas, patentes, placas, tarjetas o cualquier otro medio de control fiscal a sabiendas de que es falso, o que a pesar de ello, los utilice para pagar alguna prestación fiscal, y V. Al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras. Las sanciones previstas en las fracciones I, II y V se aplicarán aun cuando el autor del delito no hubiere obtenido beneficio alguno. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 158 Artículo 135. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Artículo 136. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia o querella al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente. Artículo 137. Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión, al servidor público que revele ilegalmente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 93 de éste Código, la información que reciba de las diversas personas físicas o morales, así como la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I Del Recurso Administrativo de Revocación Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 138. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el Recurso de Revocación. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 159 Artículo 139. El Recurso de Revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, y c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 53, 56 y 99 de este Código. II. Los actos de autoridades fiscales estatales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales estatales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 30 de este Código; b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley o determinen el valor de los bienes embargados; c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 149 de este Código, y d) Se deroga. Artículo 140. La interposición del Recurso de Revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 160 Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. Artículo 141. El recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 148 y 226 de este Código, en cuyo caso, el escrito del recurso deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en estos. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos, a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas de mensajería que señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá hasta un año, si antes no hubiere aceptado el cargo el representante de la sucesión. Cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 161 administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el Recurso de Revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que el tutor del incapaz o el representante legal del ausente han aceptado el cargo, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Artículo 142. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 26 de este Código y señalar, además: I. La resolución o el acto que se impugna; II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se exprese los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se mencione los hechos controvertidos o no se ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresa los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales deberá acreditarse en términos del artículo 28 de este Código. Artículo 143. El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 162 I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésa ya había sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de este Código; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 163 La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 144. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente; II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias; III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; Fracción reformada D.O. 30-12-2020 IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; VI. Se deroga. VII. Si son revocados los actos por la autoridad. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 164 Artículo 145. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso; II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 144 de este Código; III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. Artículo 146. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del Recurso de Revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro. En el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Si la resolución dictada en el Recurso de Revocación se combate ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante el propio Tribunal. Artículo reformado D.O. 30-12-2020 Artículo 147. El Recurso de Revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros. Artículo 148. Cuando el Recurso de Revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 165 cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora a partir de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en el que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. Artículo 149. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados podrá hacer valer el Recurso de Revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. Sección Segunda De la impugnación de las notificaciones Artículo 150. Se deroga Sección Tercera Del Trámite y Resolución del Recurso Artículo 151. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 166 posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales pero, si los documentos públicos citados contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo, a través del cual se pueda impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 152. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 167 El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. Artículo 153. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a la revocación lisa y llana de la resolución recurrida. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que sean modificados y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberá señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 168 Artículo 154. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución; IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Artículo 155. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente: I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo: a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 169 revocación por vicios del procedimiento, éste, se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo; En ambos casos, la autoridad cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 69 y 91 de este Código. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 69 de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada. Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos. b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 170 resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida. Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo o con alguna tasa de recargos. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 171 Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los cuarenta y cinco días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa. Capítulo II De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal Artículo 156. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; II. Por correo ordinario, por telegrama o, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. Por mensajes de datos con acuse de recibo en los casos en que los trámites se efectúen vía electrónica, conforme a lo previsto por este Código; III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 172 artículo 131 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código; IV. Por edictos, cuando la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y V. Se deroga Fracción derogada D.O. 28-12-2023 Cuando se trate de notificaciones o actos relacionados con personas radicadas en otras entidades federativas, se podrán efectuar mediante exhorto a las autoridades fiscales respectivas del lugar donde deba notificarse o por mensajería con acuse de recibo o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet de las autoridades fiscales o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente a que se refiere la fracción VII del artículo 23 este Código. Las autoridades fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 173 formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 157. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Se tendrá como legalmente practicada una notificación por medios electrónicos, cuando el sistema informático genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar. Artículo 158. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También podrán ser efectuadas en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 174 administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Artículo 159. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que su objeto es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en este; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia. Párrafo reformado D.O. 28-12-2023 El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 156 de este Código. Párrafo reformado D.O. 28-12-2023 Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán, a cargo de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 175 quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por el equivalente a cuatro unidades de medida y actualización. Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento. Artículo 160. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de una a diez unidades de medida y actualización. Artículo 161. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante seis días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado, según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Artículo reformado D.O. 30-12-2020 Artículo 162. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios: I. Durante tres días consecutivos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; II. Por un día en un diario de mayor circulación, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 176 III. Durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. Artículo 163. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero en las oficinas de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución autorizada, a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianzas; Fracción reformada D.O. 30-12-2020 IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, así como negociaciones, y Fracción reformada D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 177 VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías a que hace referencia este Código. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, esta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. Artículo 164. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. Artículo 165. La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código. Artículo 166. Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 178 Artículo 167. Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado. En los casos que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno estatal, la misma se hará a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo. Para los efectos de la fracción I del artículo 163 de este Código, el depósito de dinero, generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Administración y Finanzas, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen. Artículo 168. Para los efectos de la fracción II del artículo 163 de este Código, la prenda o hipoteca serán constituidas sobre los siguientes bienes: I. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad; No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera sólo serán admitidos cuando se compruebe su legal estancia en el país. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 179 II. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen o restricción al derecho de propiedad, ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y del interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% de su valor. En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos de este artículo. Artículo 169. Para los efectos de la fracción III del artículo 163 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora. Artículo 170. Para los efectos de la fracción IV del artículo 163 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente: Manifestar su aceptación, mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora a la que se haya encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos. Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, y siempre que dicha persona no haya tenido perdida fiscal en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 180 Artículo 171. Para que un tercero asuma obligación de garantizar por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 163 de este Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen. Artículo 172. Para los efectos de la fracción V del artículo 163 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas: I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general; II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 168. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 206 de este Código; III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán en almacén destinado para el efecto, y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad recaudadora; IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 181 V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución que puedan ser determinados en términos del artículo 196 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia. Artículo 173. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la autoridad recaudadora correspondiente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de aceptación, en su caso. Artículo 174. Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad recaudadora deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 163 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario, no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo 165 de este Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal. La autoridad recaudadora podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando esta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de este Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado. Artículo 175. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 163 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá estar constituida la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 182 Artículo 176. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 163. Artículo 177. La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía. Artículo 178. La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos: I. Por sustitución de garantía; II. Por el pago del crédito fiscal; III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales. Artículo 179. La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial de este, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte de este. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 183 Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, podrá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la cancelación. La autoridad recaudadora cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, informando de dicha situación al contribuyente que ofreció la garantía. Artículo 180. La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora a dicho registro. Artículo 181. Procede garantizar el interés fiscal cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán; Fracción reformada D.O. 30-12-2020 II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 210 de este Código, y IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 184 V. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. Artículo 182. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 163 de este Código se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. Artículo 183. Si la garantía consiste en depósito de dinero en las oficinas de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la propia Agencia. Artículo 184. Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución con las siguientes modalidades: I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas de fianzas, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello, la institución emisora de pólizas de fianzas designará a un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos, a la autoridad ejecutora. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora. Se notificará el requerimiento por estrados cuando no se haga alguno de los señalamientos mencionados; Fracción reformada D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 185 ll. Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertidas sus reservas técnicas, y que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores. Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las instituciones emisoras de pólizas de fianzas, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones emisoras de pólizas de fianzas, deberán notificarlos a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores. III. La autoridad ejecutora informará a la institución emisora de pólizas de fianza sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza. Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza, más sus CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 186 accesorios, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores. Fracción reformada D.O. 30-12-2020 Artículo 185. En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de inRcrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del Estado, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años. Artículo 186. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita que se ha impugnado el acto y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 187 Cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Revocación previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino, en su caso, hasta que sea resuelto el medio de defensa señalado en este artículo. El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código. Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados, con los recargos correspondientes. Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, la constitución de la garantía. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará mediante declaración la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta la declaración, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 188 únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 163 de este Código. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente. Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente. Artículo 187. En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, el otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará, en lo conducente, las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución. Artículo reformado D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 189 Capítulo III Del Procedimiento Administrativo de Ejecución Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 188. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. I. Procederá el embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee. II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 190 La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto. III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entiende la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales. d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos. f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 191 nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor anual de veinte unidades de medida y actualización, tal como establece la ley de los sistemas de ahorro para el retiro. g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. h) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio. En caso en que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protestad de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. IV. En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una cuenta. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 192 Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones o valores la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. V. A más tardar el tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. VI. Con excepción de los bienes que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 203 de este código. El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 193 Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Una vez practicado el embargo precautorio el contribuyente afectado podrá ofrecer la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 163 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 188-A. Para los efectos del artículo anterior, cuando la autoridad ejecutora haya iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad del contribuyente y este posteriormente ofrezca garantía suficiente en términos del artículo 163 de este Código, a efecto de asegurar el interés fiscal por la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 194 interposición de medios de defensa, la citada autoridad podrá llevar a cabo la calificación y aceptación de la referida garantía y proceder a levantar el embargo. La garantía a que se refiere el párrafo anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente, y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezcan como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente. Artículo 189. Se deroga. Artículo 190. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 186 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 195 El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad competente o a petición del contribuyente. Artículo 191. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran enajenado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 196 La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago. Artículo 192. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales, y II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación determinada en los términos del inciso anterior no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas. La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Artículo 193. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 197 I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante. Artículo 194. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco estatal con los fiscos municipales fungiendo como autoridades estatales de conformidad con los convenios respectivos, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales estatales omitidos. El producto obtenido en los términos de este artículo se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente: I. Los gastos de ejecución; II. Recargos; III. Multas, y IV. Otros créditos fiscales. Artículo 195. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la legislación laboral aplicable. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 198 notificación del crédito fiscal, las garantías hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes. La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando se inicie juicio universal de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 196. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica: I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 201 de este Código; II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 61 fracción II y 163 fracción V de este Código, y III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 199 Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco unidades de medida y actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito. En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que el Estado pague para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de trescientas unidades de medida y actualización. Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que, en su caso, deriven de los embargos señalados en los artículos 61 fracción II y 163 fracción V de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 243 de este Código, y las contribuciones que el Estado pague para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecución serán determinados por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 200 Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que se haya asignado a las autoridades fiscales estatales. Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo. Artículo 197. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto. Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien. Cuando los bienes sean depositados en los locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos. Artículo 198. La autoridad vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del titular de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 199. No se cobrará los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 196 de éste Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 201 procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente. Artículo 199-A. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 196, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución. Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 196 del Código, la autoridad ejecutora considerará que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos. Artículo 200. Se deroga. Sección Segunda Del Embargo Artículo 201. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o a embargar los depósitos a que refiere el artículo 205, fracción I, de este Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 202 cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos a que se refiere el artículo 205, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado este. En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. En el caso de que los bienes embargados estén inscritos CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 203 en dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en cada una de ellas se inscribirá el embargo que corresponda. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción II del artículo 61 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Artículo 202. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados. Se deroga Párrafo derogado D.O. 28-12-2023 Artículo 202-A. Para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, la identificación del ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia, para lo cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 204 I. El nombre completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de la credencial o constancia de identificación del ejecutor; II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de identificación, así como el fundamento para su expedición; III. El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica la diligencia. Artículo 203. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. El titular de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el titular de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 205 párrafo del artículo 202 de este Código y no podrán ser retirados por persona alguna distinta a la autorizada por la autoridad. Artículo 204. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el titular de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. Artículo 205. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor anual de veinte unidades de medida y actualización, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 206 II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias federales, estatales y municipales o de instituciones o empresas de reconocida solvencia; III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Artículo 206. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 207 verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa. Artículo 207. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes; II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos: a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes; b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 208 c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad, y d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de estos. Solo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal. Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado esta. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 209 En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, esta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme el párrafo anterior. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que haga al cuentahabiente. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 210 Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia. En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 163 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo los accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta. En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. Artículo 207-A. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 211 I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría de Administración y Finanzas o de la autoridad fiscal que corresponda. II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 163 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 163 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en términos de la fracción I de este artículo. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 212 En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia. Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se le notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndoles saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo. El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 195 de este Código. En los casos en que el fisco estatal y los fiscos municipales fungiendo como autoridades estatales, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondo se sujetará al orden que establece el artículo 194 de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 213 Artículo 208. Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes; VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VIII. Los derechos de uso o de habitación; IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; X. Los sueldos y salarios; XI. Las pensiones de cualquier tipo; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 214 XII. Los ejidos, y XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor anual de veinte unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 209. Si al designarse bienes para su embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y en todos los casos deberá ser sometida a ratificación por el titular de la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código. En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición. De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 215 hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad. Artículo 210. Se practicará la diligencia aún cuando los bienes señalados para embargar estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por el titular de la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se le dará aviso a la autoridad municipal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales del Estado. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Agencia de Administración Fiscal del Estado de Yucatán. Cuando los bienes sobre los que deba trabarse el embargo hubiesen sido previamente embargados por una autoridad fiscal federal, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán procederá en la forma siguiente: I. Si el embargo de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un representante de la Hacienda Pública del Estado, que en defensa de los intereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes; y CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 216 II. Si el embargo de la autoridad fiscal federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo o quien los substituya, dará facilidades al representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales que le corresponda, debiéndose aplicar los principios de preferencia a que se refiere este Código. Artículo 211. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos de que, de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 116 de este Código. Asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a este sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si se tratara de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá practicarse mediante la obtención física de estos. Si llegara a asegurarse el título de crédito, se nombrará a un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y que corresponda, el titular de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 217 En caso de que el titular de los créditos embargados no firme dentro del plazo indicado en el párrafo inmediato anterior, el titular de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para los efectos procedentes. El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo reformado D.O. 30-12-2020 Artículo 212. El dinero, metales preciosos, alhajas, valores mobiliarios y objetos de arte embargados, serán entregados por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora. Artículo 213. Si el deudor o cualquiera otra persona impidieran materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 218 Artículo 214. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para su embargo, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o valor, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde deberán ser abiertos por el deudor o por su representante legal dentro de un plazo de tres días y, en caso de no hacerlo, lo hará un experto designado por la propia oficina, en los términos del artículo 214-A de este Código. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o que sean de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Artículo 214-A. Para los efectos del segundo párrafo del artículo anterior, en los casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de la autoridad ejecutora a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la citada autoridad encomendará a un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados previamente por la propia autoridad. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 219 El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el depositario designado, una copia del acta se le notificará al deudor. Sección Tercera De la Intervención Artículo 215. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo. Artículo 216. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos de las reglas de carácter general que al efecto expida la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 220 aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta al titular de la oficina ejecutora, el que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, el titular de la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables, o en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio de concurso mercantil. Artículo 217. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del titular de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 221 Artículo 218. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 223 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo. Artículo 219. El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Artículo 220. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 217 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. Artículo 221. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad local, se nombrará no obstante el nuevo CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 222 interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. Artículo 222. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando, de conformidad con este Código, se haya enajenado la negociación. En estos casos, la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente para que cancele la inscripción respectiva. Artículo 223. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte. Sección Cuarta Del Remate Artículo 224. La enajenación de bienes embargados procederá: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 226 de este Código; II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 188 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 223 III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 244 de este Código, y IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. Artículo 225. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo en el local de la oficina ejecutora. La autoridad con objeto de obtener un mayor rendimiento podrá designar otro lugar para la venta, llevar a cabo la subasta a través de medios electrónicos u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas. Artículo 226. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a reglas que se establezcan, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el Recurso de Revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 139, en relación con el 148 de este Código, debiendo designar en dicho recurso como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 224 refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúos quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede. Artículo 227. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del día señalado CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 225 para el remate y se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se podrá dar a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales y en un diario local. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Artículo 228. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente de la fecha, hora y lugar del remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 156 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. Artículo 229. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. Artículo 230. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 226 Artículo 231. Toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 248 de este Código. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes embargados. La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. En este supuesto el embargado quedará liberado de la obligación de pago. Artículo 232. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un cheque certificado o transferencia electrónica de fondos por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto. El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece este artículo servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les haga de los bienes rematados. Después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán a los postores los cheques certificados o los fondos entregados vía transferencia electrónica, excepto los que correspondan al adjudicado, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Artículo 233. El escrito en que se haga la postura deberá contener los siguientes datos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 227 I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; y cuando se trate de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio fiscal; II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago, y III. El domicilio para oír y recibir notificaciones. Tratándose de posturas realizadas con transferencia electrónica de fondos, adicionalmente a los datos señalados en las fracciones anteriores, se deberá señalar el número de la cuenta bancaria y el nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito, en caso de no salir favorecido en el remate; la dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y el monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado. Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere este artículo y los que se señalen en la convocatoria, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán las calificará como posturas no legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. Artículo 234. El día y hora señalados en la convocatoria, el titular de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, para mejorarla, hasta que la última postura no sea mejorada. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 236 y 237 de este Código. Cuando existan CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 228 varios postores que hayan ofrecido una suma igual, y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 En las pujas no se aceptará postura de uno o más licitantes, por igual suma de contado a la última ofrecida; éstos sólo podrán mejorarla. Artículo 235. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos. La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos. Artículo 236. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos o depósito bancario, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 229 Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía. Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto de los gastos por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaran los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generaran por este concepto. Artículo 237. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos o depósito bancario, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el titular de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 230 Artículo 238. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días. Artículo 239. Una vez que se hubiera firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente la posesión. Artículo 240. En el caso de que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que la autoridad le informe sobre la imposibilidad de la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de estos, en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 249 de este Código. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 231 En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo. Artículo 241. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código. Artículo 242. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores; II. A falta de pujas, y III. En caso de posturas o pujas iguales. La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 232 Artículo 243. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo. Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 246 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables. Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo. Artículo 244. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 233 I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores, y IV. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados. Artículo 245. Las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes. Artículo 246. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 29 de este Código. Artículo 247. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperar dichos bienes inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 234 que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo, se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente. Artículo 248. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación de los bienes al fisco estatal, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, se entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de este se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 246 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero. Artículo 249. Causarán abandono en favor del Fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 235 I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición; II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado; III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que sean puestos a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 156 de este Código, que ha transcurrido el plazo de abandono y que, como consecuencia, pasan a propiedad del fisco estatal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o por estrados. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 236 Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o destinarse para obras o servicios públicos, o donarse entidades paraestatales, municipios o instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta. El producto de la venta, se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los términos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Artículo 250. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 249 de este Código se interrumpirán: I. Por la interposición de un recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda, y El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó. II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados. CAPÍTULO IV Del Procedimiento de declaratoria de abandono ante autoridades administrativas Capítulo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 251. Los bienes abandonados en beneficio del estado de Yucatán, ante autoridades distintas a las fiscales conforme a las leyes administrativas aplicables, quedarán en custodia de las autoridades encargadas de su almacenaje, junto con la documentación que justifique los actos, la cual deberá ser proporcionada a estas por las autoridades que originaron el almacenaje, para su guarda, aplicación, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 237 adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda. Los bienes a que se refiere este artículo deberán inventariarse y mantenerse actualizado. Dicho inventario deberá cotejarse con el control administrativo a cargo del propio Gobierno estatal y, en caso de diferencias entre el control físico y administrativo, deberá darse vista al órgano de control interno correspondiente, a efecto de deslindar responsabilidades de las personas que estén a cargo de esos controles. Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, conforme al Código Penal del Estado de Yucatán, y que hubieran causado abandono, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Fiscalía General del Estado o del Consejo de la Judicatura. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o este sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública del estado de Yucatán, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita la Fiscalía General del Estado o el Consejo de la Judicatura. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 252. Para los créditos fiscales inherentes a los bienes abandonados, operará de pleno derecho su cancelación sin necesidad de autorización alguna, para lo cual, la autoridad encargada del almacenaje de bienes deberá remitir la documentación respectiva a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a fin de que se reconozca dicha cancelación en los registros que correspondan. No se generará el cobro de los derechos de almacenaje previstos en el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 238 artículo 55 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, cuando se trate de bienes del Gobierno del estado a que se refiere este capítulo. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 253. Una vez que la autoridad encargada del almacenaje verifique la documentación comprobatoria que le entregue la autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje, a fin de constatar que esta notificó al interesado que el bien quedó a su disposición a partir de que surtió efectos la notificación correspondiente, la autoridad encargada del almacenaje hará del conocimiento de la Secretaría de Administración y Finanzas esta situación, a efecto de que esta, o la unidad administrativa en quien delegue esta función, determine el destino de los bienes abandonados, que podrán ser: I. Rematados en subasta pública, conforme a lo previsto en los artículos 459, 460, 461, 463, 464, 465, 466, 476, 477 y 478 el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, en donde la Secretaría de Administración y Finanzas ejercerá las funciones que el referido código otorga al juez. El avalúo de los bienes será practicado por la Secretaría de Administración y Finanzas o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar, al menos, el valor comercial y el de realización inmediata. Para la realización del remate de bienes se anunciará su venta mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, un diario de circulación estatal, así como a través de medios electrónicos, por lo menos una vez al año. En la formulación de la postura, el oferente deberá entregar, en el acto del remate, a la Secretaría de Administración y Finanzas el monto para cubrir la garantía CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 239 que se fije en el aviso a que se refiere el párrafo anterior, la cual será devuelta al oferente una vez fincado el remate si este no resulta ganador o, en caso contrario, aplicada al pago del bien adjudicado. La Secretaría de Administración y Finanzas decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, sobre cualquier asunto que se suscite respecto al remate. II. Enajenados fuera de remate, previo dictamen de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el que haga constar por escrito que se trata de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables o no fungibles; o que su conservación resulte incosteable para el estado; o que su valor sea menor de ciento cincuenta mil unidades de inversión; o que en primer remate público no se hayan vendido; o que exista una oferta para su compra presentada por alguna entidad paraestatal o por el gobierno de algún ayuntamiento. Cuando no se trate de bienes chatarra, el valor base para la enajenación, podrá ser, el que se encuentra en la Lista de Valores Mínimos para Desechos de Bienes Muebles que Generen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en casos de bienes no enlistados podrá realizar la enajenación por mejor precio ofertado. El producto obtenido por la realización de los procedimientos previstos en los incisos I y II ingresará a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. III. Adjudicados a favor del estado de Yucatán, para que sean destinados para su uso en un área específica del propio Gobierno del estado, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Administración y Finanzas. IV. Destruidos cuando la Secretaría de Administración y Finanzas, en acuerdo CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 240 con la autoridad encargada del almacenaje de los bienes, determine que la utilidad de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho alguno por su venta o de sus residuos. La Secretaría de Administración y Finanzas podrá ordenar dicha destrucción, previa resolución debidamente justificada y el levantamiento de un acta administrativa, en la que participe, en su caso, la autoridad que ordenó o solicitó el almacenaje de los bienes y la que fungió como almacenadora, en caso de ser diferentes. En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 254. En los actos de remate, venta, adjudicación al estado de Yucatán, donación o destrucción, intervendrá un representante de la Secretaría de la Contraloría General. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 255. Para los efectos de este código, se entenderá por bienes chatarra, aquellos que se encuentren deteriorados, inservibles, destruidos, desbaratados, podridos o inutilizados permanentemente. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 256. Cuando se determine la destrucción de los bienes, la autoridad encargada de almacenarlos deberá realizar un inventario de los bienes que se encuentren en sus depósitos, bodegas o locales, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se encuentran al momento en que se practique el inventario y el deterioro que guardan. El producto de la enajenación de los vehículos remitidos a los depósitos vehiculares por los municipios, se destinará al municipio que los haya remitido, como recursos de aplicación automática, de conformidad con la normativa aplicable, para CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 241 destinarlos a obras y trabajos para mejoramiento urbano del municipio, y programas ambientales. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 Artículo 257. Cuando de la documentación relativa a los bienes abandonados se desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, la autoridad encargada de su almacenaje lo informará a la Secretaría de Administración y Finanzas para que se abstenga de continuar con los procedimientos establecidos en este capítulo, en tanto desaparece el impedimento. Artículo adicionado D.O. 13-12-2019 ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento quedará abrogado el Código Fiscal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 1 de diciembre de 1993. TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código. CUARTO. Para los efectos de la actualización dispuesta en el artículo 22 de este Código, cuando se trate de contribuciones que fueron exigibles durante la vigencia del Código que se abroga, se considerará como mes anterior al más CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 242 antiguo del período, el mes anterior al de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento. QUINTO. Las infracciones y los delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable. SEXTO. La interposición de los recursos administrativos a que se refiere el presente Código, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición. SÉPTIMO. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o tramites iniciados durante la vigencia del Código que se abroga se tramitarán y se resolverán de conformidad con lo dispuesto por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable. OCTAVO. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, excepto cuando se trate de instituciones de crédito. NOVENO. A partir de la entrada en vigor de este Código y hasta la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicada el 17 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 243 de mayo de 2010, mediante la cual se modifica la denominación de Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Yucatán por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, los juicios y trámites anteriores a este Decreto, se continuarán realizando ante el Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Yucatán, en los términos que disponga el Código Fiscal que se abroga y en todo lo que no se contraponga a lo establecido en este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO ALBERTO LEONIDES ESCAMILLA CERÓN.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICAS) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 244 DECRETO 471 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de diciembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 5, primer párrafo; 30, párrafos segundo y noveno; 46, sexto párrafo; 102, segundo párrafo; 105, primer párrafo; 106, fracción VII; 189, tercer párrafo; se deroga el artículo 200; y se reforma el 224, fracción II, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 245 DECRETO 131 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de diciembre de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 8; se reforma el último párrafo del artículo 10; se reforman los incisos c) y d) y se adiciona un último párrafo a la fracción I del artículo 13; se reforma la fracción VIII del artículo 23; se reforma el último párrafo del artículo 24; se reforman los párrafos segundo y penúltimo del artículo 26; se reforma la fracción VIII del artículo 27; se reforman los párrafos penúltimo y último del artículo 28; se reforma el artículo 29; se reforman los párrafos sexto y último del artículo 31; se reforma el último párrafo del artículo 33; se reforman las fracciones IV, XVI y XVII y se adiciona una fracción XVIII al artículo 38; se reforma el párrafo tercero del artículo 39; se reforma la fracción VII y los párrafos tercero, cuarto, sexto y séptimo del artículo 40; se reforma la fracción I y los párrafos antepenúltimo y último del artículo 42; se reforma el párrafo cuarto del artículo 43; se reforman los párrafos primero, segundo, séptimo, octavo y noveno del artículo 45; se reforma el primer párrafo del artículo 47; se adiciona un último párrafo al artículo 48; se reforma el primer párrafo del artículo 53; se reforman los párrafos segundo y último del artículo 56; se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 58; se reforma el artículo 60; se adiciona un artículo 60- A; se reforma la fracción VIII del artículo 63; se reforma el párrafo segundo del artículo 67; se reforma la fracción VI del artículo 69; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 75; se reforma el artículo 79; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma el artículo 88; se reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 89; se reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 90; se reforma la fracción IV del artículo 91; se reforma el artículo 93; se reforma la fracción III del artículo 98; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 99; se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 100; se reforman los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 101; se reforman las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 106; se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 107; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 108; se adicionan los artículos 109-A y 109-B; se reforma los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 119; se reforman los artículos 127 y 128; se reforman las fracciones III y IV y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 131; se reforma la fracción II del artículo 134; se reforma el inciso b) y se deroga el inciso d) de la fracción II del artículo 139; se reforma el párrafo tercero del artículo 141; se deroga la fracción VI del artículo 144; se reforma el artículo 148; se deroga el artículo 150; se reforman los párrafos cuarto y último del artículo 156; se reforman la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, la fracción VI y el último párrafo del artículo 163; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 167; se reforman los artículos 183 y 184; se reforma el artículo 188; se deroga el artículo 189; se reforma el párrafo cuarto, se adiciona un párrafo quinto recorriéndose en su numeración el actual párrafo quinto para pasar a ser el párrafo sexto del artículo 190; se reforma el primer párrafo del artículo 191; se reforma el último párrafo del artículo 192; se reforma el primer párrafo del artículo 194; se reforma la fracción I y se le adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto y se adiciona un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 201; se reforma el párrafo primero del artículo 202; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 203; se reforma la fracción I del artículo 205; se reforma el artículo 207; se adiciona el artículo 207-A; se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 208; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 210; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 211; se reforma el párrafo primero al artículo 216; se reforma el artículo 223; se reforman los párrafos primero y quinto del artículo 226; se reforma el párrafo primero del artículo 227; se reforma el último párrafo del artículo 233; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 235; se reforma el artículo 248, y se reforman los párrafos antepenúltimo y último del artículo 249, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 246 T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DÍEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. ( RÚBRICA ) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO. GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 247 DECRETO 243 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de diciembre de 2014 Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 34; la fracción III del artículo 42; el párrafo segundo del artículo 44; el párrafo primero del artículo 53; el párrafo primero del artículo 56; los párrafos primero y último del artículo 88; el párrafo primero del artículo 140; la fracción III del artículo 144; el artículo 146; el párrafo primero de la fracción I del artículo 168; los artículos 172, 173 y 174; se reforman el párrafo primero y la fracción III, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV para pasar a ser la V del artículo 178; se reforman el artículo 179; la fracción I del artículo 181; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 186; se reforma el artículo 187; se adicionan los artículos 188-A, 199-A y 202-A; se reforma el párrafo segundo del artículo 214; se adiciona el artículo 214-A; se reforman el párrafo segundo del artículo 226, y el último párrafo del artículo 231, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 248 DECRETO 326 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de diciembre de 2015 Artículo único. Se adiciona el artículo 60-B al capítulo único del título tercero del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2016, previa publicación en el diario oficial del gobierno del estado de Yucatán. Segundo. Órgano competente La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán será la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60-B, en los términos de las disposiciones de la Ley de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y su reglamento. Tercero. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2015. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 249 DECRETO 431 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de diciembre de 2016 Artículo único. Se reforman: el artículo 21; la fracción VII del artículo 23; el artículo 25; el párrafo segundo del artículo 26; la fracción VI del artículo 40; los párrafos primero y penúltimo del artículo 45; el inciso f) de la fracción III del artículo 60-A; el artículo 87; el primer párrafo del artículo 141; el párrafo tercero del artículo 159; el artículo 160; el inciso f) de la fracción III del artículo 188; los párrafos segundo y tercero del artículo 196; la fracción I del artículo 205; la fracción XIII del artículo 208; primer párrafo del artículo 227; y los artículos 232 y 233; se deroga: el último párrafo del artículo 26; se adicionan: un articulo 25-A; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, al artículo 40, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a ser la fracción XIII; todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán para quedar como sigue Artículos Transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Derogación tácita. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 250 DECRETO 138 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 13 de diciembre de 2019 Para modificar el Código Fiscal y la Ley de Tránsito y Vialidad ambas del Estado de Yucatán, en materia de enajenación de vehículos abandonados Artículo primero. Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del Procedimiento de declaratoria de abandono ante autoridades administrativas” al título quinto, que contiene los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257 todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Plazo para actualizar el inventario El proceso de inventario se realizará en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019 ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 251 DECRETO 328 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2020 Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 56; se reforma el párrafo tercero del artículo 88; se reforma la fracción VI del artículo 100; se reforma el párrafo primero del artículo 140; se reforma la fracción III del artículo 144; se reforman los artículos 146 y 161; se reforman las fracciones III y V del artículo 163; se reforma la fracción I del artículo 181; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 184; se reforman los artículos 187 y 211; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se reforma el párrafo primero del artículo 236; se reforma el párrafo primero del artículo 237; se reforma el párrafo primero del artículo 240; se reforma el párrafo cuarto del artículo 243, y se reforma el párrafo tercero del artículo 249 todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derogación Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 252 Decreto 443/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021 Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022. Artículo primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo tercero, y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los párrafos primero y segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 20-K; se reforma la fracción I del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D, y se reforma el último párrafo del artículo 45, todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las actuales fracciones XIV. XV, XVI y XVII para quedar como fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 3; se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 125; se reforma la fracción V del artículo 126; se reforman los incisos b), c) y d) de la fracción III del artículo 132; se reforma el artículo 137; se reforma el párrafo primero del artículo 144; se adiciona un párrafo segundo al artículo 158; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 164; se reforma el párrafo primero del artículo 144; se adiciona al Título Tercero el Capítulo VI Bis denominado “Del Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán”, que contiene los artículos 175 bis, 175 ter, 175 quater, 175 quinquies, 175 sexies, 175 septies, 175 octies, 175 nonies, y 175 decies; se adiciona un párrafo segundo al artículo 200; se reforman la fracción V, y se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para quedar como fracción X del artículo 201; todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 20-K de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que lo hará el 1 de febrero de 2022 y de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 20-I; el párrafo tercero del artículo 20 J; la fracción XIV del artículo 68; de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; los párrafos tercero y último del artículo 20-A; los artículos 20-B y 20-C; y el último párrafo del artículo 45, del Código Fiscal del Estado de Yucatán; la fracción XI del artículo 125; las fracciones II, III, VI, VIII y IX del artículo 175 quinquies; los artículos 175 septies y 175 octies; el párrafo segundo del artículo 175 nonies; 175 decies; el párrafo segundo del artículo 200; y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 201 de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán que lo harán el 15 de febrero de 2022. Segundo. Obligación normativa El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 253 En tanto se emite el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán, el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán utilizará la NMX-R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este decreto. Tercero. Obligación de inscribirse en el padrón Las personas que se refiere el artículo 175 ter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán tendrán la obligación de inscribirse en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir del 1 de enero de 2022, previa publicación de la convocatoria que, al efecto, emita el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. Cuarta. Emisión de la convocatoria El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de 2021. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 254 Decreto 444/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de diciembre de 2021 Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán Artículo Primero. Se reforma el artículo 21; se reforma el párrafo primero del artículo 75; se reforma el artículo 105; se reforman las fracciones VIII y IX y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 106, y se reforman los artículos 107, 109, 109-B, 111, 113, 115 y 116, todos, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. - SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 255 Decreto 584/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de diciembre de 2022 DECRETO Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y el Código Fiscal del Estado de Yucatán Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y III, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se adiciona el párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AJ; se reforma el párrafo segundo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los artículos 47 AQ-Bis y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII del artículo 85- E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se adiciona la fracción VII al artículo 109, ambos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Excepción Artículo segundo. Durante el ejercicio fiscal 2023, las personas físicas, personas morales y unidades económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal de conformidad con el artículo 22-Bis de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán eximidas de las obligaciones señaladas en el artículo 27-E de la ley referida. Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2023, los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, no estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22-Ter de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el desglose en el comprobante fiscal de los conceptos por los cuales se cause el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal así como tampoco a suministrar la información a que se refieren el artículo 27-F de la citada ley. Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua Artículo tercero. Los contribuyentes del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua que cuenten con título de concesión de aguas nacionales o permiso de descarga otorgados por la Comisión Nacional del Agua, en términos de la Ley de Aguas Nacionales, la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico para cada contaminante señalado en la fracción II del artículo 47-AT para el cálculo de las unidades contaminantes de agua, serán los parámetros físicos, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 256 químicos y biológicos y los niveles máximos permitidos en las descargas de aguas residuales determinados por la Comisión Nacional del Agua en las condiciones particulares de descarga del referido título de concesión o permiso de descarga, durante los meses en los cuales continúe vigente este. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo transitorio deberán presentar, a más tardar el 17 de febrero del año que se trate, y si este fuera inhábil al día hábil siguiente, a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, adjunto al aviso respecto al Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, la copia del título de concesión, permiso o documento donde se especifiquen las condiciones particulares de descarga determinadas por la Comisión Nacional del Agua. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y la Secretaría de Administración y Finanzas podrán expedir las disposiciones complementarias que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo transitorio. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 257 Decreto 620/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial. Artículo Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. Artículo Tercero. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 258 Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto. La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo Sexto. Exención La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 259 Decreto 705/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2023 DECRETO Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en materia de armonización Artículo único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 34; se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la fracción XIX al artículo 38; se reforman los párrafos segundo y tercero adicionando el párrafo cuarto recorriéndose su actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo quinto de la fracción IV y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 68, recorriéndose su actual párrafo tercero para pasar a ser el quinto; se deroga la fracción V del artículo 156; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 y se deroga el párrafo segundo del artículo 202, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 260 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Código Fiscal del Estado de Yucatán (Abrogada en fecha 21 de diciembre de 2010) 599 01/XII/1993 Código Fiscal del Estado de Yucatán 353 22/XII/2010 Se reforman los artículos: 5, primer párrafo; 30, párrafos segundo y noveno; 46, sexto párrafo; 102, segundo párrafo; 105, primer párrafo; 106, fracción VII; 189, tercer párrafo; se deroga el artículo 200; y se reforma el 224, fracción II, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 471 22/12/2011 Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 8; se reforma el último párrafo del artículo 10; se reforman los incisos c) y d) y se adiciona un último párrafo a la fracción I del artículo 13; se reforma la fracción VIII del artículo 23; se reforma el último párrafo del artículo 24; se reforman los párrafos segundo y penúltimo del artículo 26; se reforma la fracción VIII del artículo 27; se reforman los párrafos penúltimo y último del artículo 28; se reforma el artículo 29; se reforman los párrafos sexto y último del artículo 31; se reforma el último párrafo del artículo 33; se reforman las fracciones IV, XVI y XVII y se adiciona una fracción XVIII al artículo 38; se reforma el párrafo tercero del artículo 39; se reforma la fracción VII y los párrafos tercero, cuarto, sexto y séptimo del artículo 40; se reforma la fracción I y los párrafos antepenúltimo y último del artículo 42; se reforma el párrafo cuarto del artículo 43; se reforman los párrafos primero, segundo, séptimo, octavo y noveno del artículo 45; se reforma el primer párrafo del artículo 47; se adiciona un último párrafo al artículo 48; se reforma el primer párrafo del artículo 53; se reforman los párrafos segundo y último del artículo 56; se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 58; se CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 261 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO reforma el artículo 60; se adiciona un artículo 60-A; se reforma la fracción VIII del artículo 63; se reforma el párrafo segundo del artículo 67; se reforma la fracción VI del artículo 69; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 75; se reforma el artículo 79; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma el artículo 88; se reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 89; se reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 90; se reforma la fracción IV del artículo 91; se reforma el artículo 93; se reforma la fracción III del artículo 98; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 99; se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 100; se reforman los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 101; se reforman las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 106; se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 107; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 108; se adicionan los artículos 109-A y 109-B; se reforma los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 119; se reforman los artículos 127 y 128; se reforman las fracciones III y IV y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 131; se reforma la fracción II del artículo 134; se reforma el inciso b) y se deroga el inciso d) de la fracción II del artículo 139; se reforma el párrafo tercero del artículo 141; se deroga la fracción VI del artículo 144; se reforma el artículo 148; se deroga el artículo 150; se reforman los párrafos cuarto y último del artículo 156; se reforman la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, la fracción VI y el último párrafo del artículo 163; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 167; se reforman los artículos 183 y 184; se reforma el artículo 188; se deroga el artículo 189; se reforma el párrafo cuarto, se adiciona un párrafo quinto recorriéndose en su numeración el actual párrafo quinto para pasar a ser el párrafo sexto del artículo 190; se reforma el primer párrafo del artículo 191; se reforma el último párrafo del artículo 192; se reforma el primer párrafo del artículo 194; se reforma la fracción I y se le adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto y se CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 262 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO adiciona un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 201; se reforma el párrafo primero del artículo 202; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 203; se reforma la fracción I del artículo 205; se reforma el artículo 207; se adiciona el artículo 207-A; se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 208; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 210; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 211; se reforma el párrafo primero al artículo 216; se reforma el artículo 223; se reforman los párrafos primero y quinto del artículo 226; se reforma el párrafo primero del artículo 227; se reforma el último párrafo del artículo 233; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 235; se reforma el artículo 248, y se reforman los párrafos antepenúltimo y último del artículo 249, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 131 20/12/2013 Se reforman el párrafo primero del artículo 34; la fracción III del artículo 42; el párrafo segundo del artículo 44; el párrafo primero del artículo 53; el párrafo primero del artículo 56; los párrafos primero y último del artículo 88; el párrafo primero del artículo 140; la fracción III del artículo 144; el artículo 146; el párrafo primero de la fracción I del artículo 168; los artículos 172, 173 y 174; se reforman el párrafo primero y la fracción III, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV para pasar a ser la V del artículo 178; se reforman el artículo 179; la fracción I del artículo 181; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 186; se reforma el artículo 187; se adicionan los artículos 188-A, 199-A y 202-A; se reforma el párrafo segundo del artículo 214; se adiciona el artículo 214-A; se reforman el párrafo segundo del artículo 226, y el último párrafo del artículo 231, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 243 26/12/2014 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 263 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Se adiciona el artículo 60-B al capítulo único del título tercero del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 326 24/12/2015 Se reforman: el artículo 21; la fracción VII del artículo 23; el artículo 25; el párrafo segundo del artículo 26; la fracción VI del artículo 40; los párrafos primero y penúltimo del artículo 45; el inciso f) de la fracción III del artículo 60- A; el artículo 87; el primer párrafo del artículo 141; el párrafo tercero del artículo 159; el artículo 160; el inciso f) de la fracción III del artículo 188; los párrafos segundo y tercero del artículo 196; la fracción I del artículo 205; la fracción XIII del artículo 208; primer párrafo del artículo 227; y los artículos 232 y 233; se deroga: el último párrafo del artículo 26; se adicionan: un articulo 25-A; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, al artículo 40, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a ser la fracción XIII; todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 431 28/12/2016 Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del Procedimiento de declaratoria de abandono ante autoridades administrativas” al título quinto, que contiene los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257 todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán. 138 13/XII/2019 Se reforma el párrafo primero del artículo 56; se reforma el párrafo tercero del artículo 88; se reforma la fracción VI del artículo 100; se reforma el párrafo primero del artículo 140; se reforma la fracción III del artículo 144; se reforman los artículos 146 y 161; se reforman las fracciones III y V del artículo 163; se reforma la fracción I del artículo 181; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 184; se reforman los artículos 187 y 211; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se reforma el párrafo primero del artículo 236; se reforma el párrafo primero del artículo 237; se reforma el párrafo primero del artículo 240; se reforma el párrafo cuarto del artículo 243, y se reforma el párrafo tercero del artículo 249 todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023 264 DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 328 30/XII/2020 Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D, y se reforma el último párrafo del artículo 45, todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 443 30/XII/2021 Se reforma el artículo 21; se reforma el párrafo primero del artículo 75; se reforma el artículo 105; se reforman las fracciones VIII y IX y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 106, y se reforman los artículos 107, 109, 109-B, 111, 113, 115 y 116, todos, del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 444 30/XII/2021 Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se adiciona la fracción VII al artículo 109, ambos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 584 29/XII/2022 Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 620 21/IV/2023 Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 34; se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la fracción XIX al artículo 38; se reforman los párrafos segundo y tercero adicionando el párrafo cuarto recorriéndose su actual párrafo cuarto para pasar a ser el párrafo quinto de la fracción IV y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 68, recorriéndose su actual párrafo tercero para pasar a ser el quinto; se deroga la fracción V del artículo 156; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 y se deroga el párrafo segundo del artículo 202, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. 705 28/XII/2023