H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO FISCAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DE LA HACIENDA PÚBLICA 1-22
CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS 23-25
TÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 26-52
TÍTULO III.- DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES 53-93
TÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I.- DE LAS INFRACCIONES 94-118
CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS FISCALES 119-137
TÍTULO V.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I.- DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE
RENOVACIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 138-149
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS
NOTIFICACIONES
150
SECCIÓN TERCERA.- DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO
151-155
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ARTS.
CAPÍTULO II.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL
INTERÉS FISCAL
156-187
CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 188-200
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EMBARGO 201-214
SECCIÓN TERCERA.- DE LA INTERVENCIÓN 215-223
SECCIÓN CUARTA.- DEL REMATE 224-250
CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE
ABANDONO ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
251-257
TRANSITORIOS 9
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DECRETO NÚMERO 353
Publicado en el Diario Oficial el 22 de Diciembre de 2010
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite el Código Fiscal del Estado de Yucatán, en Base a la
siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS:
PRIMERO.- Los diputados que integramos las Comisiones Permanentes de Puntos
Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de Hacienda Pública,
Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal,
nos dimos a la tarea de revisar los ordenamientos vigentes en materia fiscal,
buscando que la iniciativa que dictaminamos esté acorde con las exigencias actuales
y que facilite el cumplimiento de dichas obligaciones, otorgando a su vez, certeza y
seguridad jurídica a los contribuyentes.
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En este sentido y por su importancia en el sistema fiscal estatal, revisamos el
actual Código Fiscal del Estado, ya que es el instrumento legal que hasta hoy regula
los actos de los contribuyentes y de las propias autoridades en la interpretación y
aplicación de las distintas leyes impositivas, tanto del Estado como de sus
municipios.
En efecto, el Código Fiscal del Estado en vigor fue publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 1 de diciembre de 1993, sufriendo diversas
modificaciones durante su vigencia, siendo la última, la adición de su artículo 48-A,
publicada el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Decreto
175. De esta última adición a la fecha, han sido reformados, derogados o
adicionados otros ordenamiento fiscales que se apoyan en el citado Código Fiscal,
tanto estatales como federales y municipales, con disposiciones que responden a la
realidad actual.
Por ello, es importante señalar que durante varios años no se llevó a cabo
alguna actualización a este ordenamiento, por lo que consideramos acertada la
propuesta de crear un nuevo Código Fiscal, sobre todo porqué en los últimos años la
actividad en esta materia ha sido muy dinámica y ha generado múltiples
modificaciones a las demás normas fiscales.
Así pues, con el fin de lograr una recaudación en el Estado de Yucatán más
justa y eficiente, mediante disposiciones legales que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales con pleno respeto de las garantías constitucionales, hemos
propiciado la participación de diversos sectores de la población en el análisis de este
proyecto, teniendo reuniones con cámaras empresariales y colegios de profesionales
con el objeto de obtener las más acertadas opiniones y sugerencias.
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Ningún ciudadano es ajeno, de que la actual administración pública propicia la
generación de ordenamientos que otorguen seguridad jurídica a los gobernados y
además, dichos ordenamientos, como el que nos ocupa, permiten realizar
procedimientos adecuados y necesarios para obtener ingresos, ajustando los actos
de las autoridades a las disposiciones legales.
Por ello, para otorgar mayor seguridad jurídica y un trato más justo en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, consideramos
viable el nuevo Código Fiscal del Estado, ya que vemos en esta nueva norma, un
marco jurídico que limita la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los
distintos ordenamientos en materia fiscal y garantiza medios de defensa y
procedimientos que resuelven de manera eficaz las posibles inconformidades en la
aplicación de las leyes fiscales y fortalece los procedimientos y las instituciones,
garantizando de esta manera la seguridad jurídica del contribuyente.
Así mismo, con el fin de dar mayores facilidades para el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, se contempla en esta iniciativa un capítulo
exclusivo para establecer la opción de emplear medios electrónicos para la
declaración, pago o entero de contribuciones estatales.
En este sentido, también se contempla otorgar mayor seguridad jurídica en la
utilización de estos medios electrónicos en la presentación de declaraciones, pago o
entero de contribuciones, se establece las facultades de la Secretaría de Hacienda y
las obligaciones de los contribuyentes que opten por utilizarlos.
Por otra parte, se plantean alternativas para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, así como también, se considera un elemento indispensable
para contar con un sistema fiscal equitativo, siendo éste la apropiada vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
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Con el fin de lograr que cada ciudadano contribuya al financiamiento del gasto
público de manera adecuada, la Secretaría de Hacienda, ha combatido las prácticas
de evasión y elusión fiscales. Para ello, se reforzaron las facultades y los
instrumentos con que cuenta la administración tributaria, al tiempo que se propone
actualizar la legislación en ese tema.
En otro orden de ideas, en la iniciativa se establecen las infracciones y las
sanciones a que se hacen acreedores quienes infrinjan disposiciones fiscales, con un
sentido más acorde a la realidad tributaria.
Asimismo, observamos que con el fin de dar permanencia a las facilidades
administrativas que año con año son establecidas en la Ley de Ingresos del Estado y
para otorgar mayor seguridad jurídica, el nuevo Código Fiscal del Estado contempla
incorporar algunas de ellas en forma definitiva.
De igual forma, de la revisión a la iniciativa que dictaminamos, advertimos que
las disposiciones que son propuestas contienen un avance en la estructura fiscal
que mejora la equidad tributaria, la simplificación fiscal y administrativa, así como, en
el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, buscando,
fortalecer las finanzas de los niveles de gobierno estatal y municipal, en un marco de
legalidad y justicia tributaria.
Este nuevo ordenamiento propuesto por la Titular del Ejecutivo Estatal
contiene los lineamientos de las acciones encaminadas a procurar que el Estado
tenga, no sólo la capacidad presupuestal para atender las demandas sociales, sino
además, la de preparar y transformar al sector público fortaleciendo su desempeño,
en congruencia con el principio de que el manejo ordenado de las finanzas públicas
fomenta la confianza ciudadana y brinda, con el buen uso de los recursos, la
oportunidad de consolidar las bases de un proceso de crecimiento, propiciando que
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éste se convierta en mejoramiento permanente de los ingresos reales y del bienestar
de la comunidad;
Solamente con la normatividad adecuada se podrá cumplir cabalmente con la
función del Estado, que consiste en coadyuvar, definir, establecer y operar
programas de gobernabilidad y administración que fortalezcan el respeto a las leyes
y reglamentos, y mantengan actualizadas y eficientes las instituciones responsables
del orden jurídico, la seguridad legal y la prestación de servicios estratégicos,
actividades todas necesarias para que impere la armonía y la tranquilidad que
demanda la vida en sociedad.
SEGUNDO.- La propuesta contenida en el ordenamiento que se dictamina, expone
en forma precisa disposiciones necesarias para lograr la eficiencia en el gasto
público, así como en la política fiscal y financiera. De igual manera señala
lineamientos para una generación de recursos propios para el Estado. Se integra por
doscientos cincuenta artículos, divididos en cinco Títulos, que regulan aspectos
concernientes a derechos y obligaciones de los contribuyentes, facultades de las
autoridades fiscales, infracciones, delitos fiscales y procedimientos administrativos.
En el Titulo Primero, se encuentran señaladas las disposiciones generales en
cuanto a la aplicación del nuevo código. En esta parte también se encuentran las
estipulaciones correspondientes a conceptos como impuestos, contribuciones,
derechos, recargos y demás utilizados en la materia.
El Título Segundo, correspondiente a los derechos y obligaciones de los
contribuyentes; presenta las facultades y deberes de los participantes fiscales del
Estado. De la revisión de la iniciativa se desprende que al elaborar este Título, se
priorizó en redactar una regulación de fácil entendimiento para los ciudadanos, para
que estos puedan conocer de una manera sencilla a lo que la ley les da derecho y de
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igual forma a lo que están obligados. También, se encuentra estipulado de qué
manera se hará la representación de las personas físicas y morales frente a las
autoridades correspondientes, señalando que los particulares o sus representantes
podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre realicen trámites y reciban
notificaciones.
Los integrantes de las comisiones que dictaminamos, consientes de que es
necesario otorgarle mayor certeza a los ciudadanos de que todas las contribuciones
son recaudadas y aplicadas conforme a derecho, coincidimos con este nuevo Código
ya que en este se encuentra establecido que cuando el contribuyente interponga
algún medio de defensa legal impugnando algún concepto como gastos de
ejecución, recargos, multas o indemnizaciones, el cargo de dicho concepto
impugnado no será aplicado en el periodo del mismo, sino hasta que se resuelva
dicho conflicto.
Asimismo también se señala que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
Con ordenamientos jurídicos como éste, se cumple con otorgar certeza, seguridad y
sobre todo transparencia a los contribuyentes con respecto a la recaudación de
recursos.
En el Título Tercero, se estipula todo lo relacionado a las facultades de las
autoridades fiscales. En esta sección se regula el ámbito de actuación que tienen
permitido dichas autoridades, así como la forma en la que se deberán desempeñar
en el ejercicio de sus funciones.
Con el propósito de darle seguimiento a todas las solicitudes, en este nuevo
ordenamiento se establece que las autoridades fiscales están obligadas a contestar
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las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La importancia de este nuevo Código Fiscal radica principalmente en la
modernización del sistema de recaudación, por este motivo en el Título Tercero
también se estipulan y señalan términos nuevos como la firma electrónica, de
manera que se establece en este código que los servidores públicos de la Secretaría
de Hacienda competentes en materia fiscal, tramitarán su firma electrónica de
acuerdo a lo señalado en las leyes de la materia, logrando con esto la modernización
en la forma que se realizan dichos actos.
Las autoridades únicamente pueden realizar lo que las leyes les facultan, por
este motivo, se señalan puntualmente los lineamientos bajo los cuales se realizarán
las visitas domiciliarias. Lo anterior se realizó pensando en que los contribuyentes
puedan conocer de una manera fácil, hasta donde están facultadas las autoridades
fiscales al momento de realizar dichas diligencias y las últimas conozcan bajo que
principios se regirán al momento de llevar a cabo las mismas.
Un problema al que la sociedad reclama pronta solución, es la ineficiencia en
la recaudación de las contribuciones. Por este motivo, esta nueva regulación
establece que, con el fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor
del Estado, la Secretaría de Hacienda podrá aceptar la dación de bienes o servicios
en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor
para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o
bien resulten aprovechables en los servicios públicos estatales, a juicio de la propia
Secretaría. Concordando con lo anterior, también se establece que a petición de los
contribuyentes, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios. Medidas como la anterior facilitan
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ampliamente a los contribuyentes el pago de sus deudas, logrando con esto evitar
mayores problemas fiscales a los ciudadanos.
Este nuevo código busca ante todo la equidad, así como, erradicar el abuso
en los cobros a los contribuyentes. Es por esto que en el Título Cuarto, “de las
infracciones y delitos fiscales”, se señala que además de imponer sanciones, la
Secretaria de Hacienda podrá condonar multas por dichas infracciones a las
disposiciones fiscales cuando así lo considere pertinente, todo esto recalcando en la
necesidad de otorgar facilidades para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes.
El Capitulo II, “De los Delitos Fiscales”, del Título Cuarto, a manera particular
hace una capitulación de todos los tipos penales en los que pudieran llegar a
encuadrar los contribuyentes, como es el delito de defraudación fiscal y todos que se
le equiparan. Señalando entre otras cosas que bastará con la simple denuncia ante
el Ministerio Público para iniciar la averiguación previa correspondiente.
El Título Quinto, señala de qué manera se llevaran a cabo los procedimientos
administrativos que a esta materia corresponden, entre los que se encuentran
notificaciones, recursos, impugnaciones y diversos presupuestos procesales a
tomarse en cuenta en los mismos.
Este ordenamiento responde a la necesidad de la sociedad de contar con
leyes modernas y actualizadas, diseñadas con la finalidad de resolver toda clase de
supuestos que se presentan cotidianamente, cumpliendo una vez más esta
legislatura con el compromiso hecho con los ciudadanos yucatecos de crear mejores
leyes, así como adecuadarlas conforme a las necesidades que nuestros tiempos
demandan.
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TERCERO.- Del estudio a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo del Estado
en materia fiscal, se desprende que la propuesta de crear un nuevo Código Fiscal,
cumplen a plenitud con lo señalado en líneas anteriores; sin embargo, es preciso
mencionar que del análisis realizado en el seno de estas comisiones unidas que
dictaminamos, advertimos algunas inconsistencias en cuanto a redacción, a la
remisión de algunos artículos, y en algunos casos la repetición de palabras o
párrafos, siendo estos los que se describen a continuación:
En diversos artículos se modificó la referencia numérica que se hacía a otras
disposiciones, toda vez que el contenido no correspondía al tema respectivo; Se
modificó la redacción de dos párrafos del artículo 26 con la finalidad de dar mayor
claridad y certeza en cuanto a su contenido; En el artículo 27 se suprimió el
penúltimo párrafo ya que resultaba innecesario; Al artículo 29 se le modificó la
redacción a efecto de evitar redundancia y se especificó que el pago de las
contribuciones pueda realizarse también en efectivo; asimismo, se le agregó un
párrafo en el que se estableció que en el ajuste monetario para el pago de
contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso, debiendo ser este
ajuste a la unidad inmediata anterior o superior según sea el caso; En el artículo 72,
en la fracción sexta se precisó que se hacía referencia al Registro Estatal de
Contribuyentes; En el artículo 84 se aclara que de los treinta días de los que se
hablan para que pudieran reconstruirse las operaciones contables, puedan ser
consecutivos o no, toda vez que las operaciones de los contribuyentes no
necesariamente tienen que ser consecutivas, ya que pueden ser separadas; En el
artículo 90 se realizó un cambio modificando la numeración romana del inciso letra
“c”, de la fracción quinta, para darle un mejor entendimiento; por ultimo en el artículo
163 se eliminó el último párrafo, toda vez que se repetía su redacción.
Por todo lo expuesto y fundado, los Diputados integrantes de las Comisiones
Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y la de
Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio
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Estatal y Municipal consideramos que la Iniciativa presentada por la Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, debe ser aprobada por los razonamientos antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en los Artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución
Política, así como los artículos transitorios séptimo y décimo de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De la Hacienda Pública
Artículo 1. El Estado de Yucatán para cubrir el gasto público percibirá en cada
ejercicio fiscal los ingresos provenientes de las contribuciones fijadas por ley,
participaciones, aportaciones, transferencias y subsidios de ingresos federales, y en
su caso, los derivados de empréstitos contratados. Las contribuciones únicamente
podrán destinarse al gasto público mediante Ley.
Artículo 2. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago de
contribuciones destinada al gasto público del Estado, conforme a las leyes fiscales
respectivas.
Las disposiciones de este Código únicamente se podrán aplicar en defecto de
leyes fiscales correspondientes.
La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados
federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria
de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los
fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho
público con autonomía derivada de su norma de creación, de la Constitución Federal
o del Estado, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes fiscales
estatales los eximan expresamente.
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Artículo 3. Las contribuciones estatales se clasifican en impuestos, contribuciones
de mejoras y derechos. Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Impuestos: las prestaciones en dinero o en especie fijadas por el poder público
a cargo de las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o
de hecho prevista en la ley y que tienen como destino cubrir el gasto público;
II. Contribución de Mejoras: las prestaciones previstas en ley a cargo de las
personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios
públicos, y
III. Derechos: los ingresos establecidos en ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público del Estado y los que perciba el Estado de las personas
físicas o morales que reciben la prestación de servicios de derecho público, así como
los ingresos que obtengan los organismos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado.
Artículo 4. Los recargos se constituyen como una indemnización al fisco por la falta
de pago oportuno de las contribuciones o en su caso de los aprovechamientos.
Las multas son las sanciones de carácter económico derivadas de las
infracciones previstas en la legislación fiscal estatal.
Los gastos de ejecución constituyen las erogaciones efectuadas por las
autoridades fiscales estatales, en la realización del procedimiento administrativo
previsto en este Código Fiscal para la recuperación coactiva de créditos fiscales.
Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de
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éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 5. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones
de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones federales y
aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal.
Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este Código, que se apliquen en relación
con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 6. Los productos son las contraprestaciones por los servicios que el Estado
presta en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 7. Las participaciones son las cantidades de ingresos federales que el
Estado tiene derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal.
Las aportaciones son las cantidades de recursos públicos que con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación se asignan al Estado de conformidad con
la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 8. Los créditos fiscales son las cantidades de contenido monetario que tiene
derecho a percibir el Estado, o sus organismos descentralizados por contribuciones,
aprovechamientos y sus respectivos accesorios o aprovechamientos.
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También son créditos fiscales aquellos a los que las leyes otorguen ese
carácter, y el Estado o sus organismos tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, por conducto de sus oficinas
recaudadoras, instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes o medios
electrónicos así como cualquier otra forma o lugar debidamente autorizada por esta,
es la competente para efectuar la recaudación de los ingresos del Estado, aun
cuando lo ingresos sean destinados para un fin específico.
Las autoridades que remitan a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
créditos fiscales para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante
reglas de carácter general que para tales efectos emita dicha Agencia.
Artículo 9. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son
de aplicación estricta. Las normas que establecen cargas a los particulares son
aquellas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de
pago de las contribuciones.
Las demás disposiciones que no se refieran a cargas de los particulares se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma
fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común
estatal cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal
y en su defecto el derecho federal común.
Artículo 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
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Las contribuciones serán determinadas conforme las disposiciones vigentes
en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Los contribuyentes determinarán las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro
de los quince días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones deberán ser pagadas en la fecha o dentro del plazo señalado
en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro
del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la ley, se enterará a
más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período correspondiente;
II. Cuando se trate de retención o de recaudación de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 10 del mes de calendario
inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación,
respectivamente, y
III. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la
causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún
cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación
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relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que
debió haber retenido.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la autoridad
recaudadora la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y
controlados exclusivamente por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la
documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste
la impresión original de la máquina registradora o el acuse de recibo electrónico con
sello digital. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones
de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Artículo 11. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los
contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar
las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla
respecto del mismo ejercicio.
Artículo 12. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas
de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, salvo que en ellas se establezca
una fecha distinta.
Artículo 13. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando
realicen actividades empresariales;
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b) El local que utilicen para el desempeño de sus actos o actividades
afectos a contribuciones o aprovechamientos, cuando no realicen las
actividades señaladas en el inciso anterior;
c) Su casa habitación, cuando no cuenten con un local para el desarrollo de
los actos, actividades o situaciones jurídicas objeto de contribuciones o
aprovechamientos, o las realicen en la vía pública, y en último caso el
lugar en que se encuentren, y
d) El predio, cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con
bienes inmuebles ubicados en el Estado, en lo que se refiera a estos, si
fueran varios y el contribuyente no señalare alguno, el que designe la
autoridad, siempre y cuando el contribuyente no tenga casa habitación
en el Estado.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios
citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten estas.
II. En el caso de personas morales: el local ubicado en el Estado donde se
encuentre la administración principal del negocio.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por local, el lugar donde se
encuentre la administración, las personas que toman o ejecuten las decisiones de
control, dirección, operación y administración correspondientes a la actividad de la
persona moral o en su caso, el lugar que utilice para el desarrollo de las actividades
sujetas a contribución o aprovechamiento estatales.
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Las autoridades fiscales podrán indistintamente practicar diligencias en
cualquier lugar en que las personas físicas o morales realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo considere su domicilio fiscal, cuando los
contribuyentes que estén obligados a designar un domicilio fiscal no lo hubieren
hecho, designaren un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo o manifestaren un domicilio ficticio,
Para efectos del uso de medios electrónicos, se considera como domicilio
fiscal, la dirección de correo electrónico manifestada ante las autoridades fiscales,
siempre que cumpla con los términos y condiciones previstas en las leyes de la
materia.
Artículo 14. Las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, cuando así lo
establezcan las leyes fiscales. El ejercicio fiscal coincidirá con el año calendario.
En el caso de que las personas físicas o morales inicien sus actividades con
posterioridad al uno de enero, el ejercicio fiscal será irregular en dicho año, debiendo
iniciarse el día que comiencen actividades y terminarse el treinta y uno de diciembre
del año de que se trate.
En el caso de que las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario y que son
pagos definitivos.
Cuando una sociedad entre en liquidación, fusión o sea escindida, siempre
que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el caso de liquidación de sociedades, se considerará que habrá
un ejercicio por todo el tiempo en que dure este procedimiento.
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Artículo 15. Para efectos de los términos o plazos establecidos por días en las leyes
fiscales únicamente se computarán los días hábiles.
Se consideran como hábiles todos los días del año, con excepción de los
sábados y domingos, el uno de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración
del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de
marzo; el uno y cinco de mayo; el uno de octubre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el dieciséis de septiembre;
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; y el
veinticinco de diciembre, así como aquellos días que mediante acuerdo determine la
Oficialía Mayor del Estado y los publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Tampoco se contarán en dichos plazos, por considerarse inhábiles, los días en
que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando
se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones,
exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
En caso de que los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean
de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y cuando se trate de años, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
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En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en
el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
Para los efectos de los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a realizar el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, inclusive esta prórroga será aplicable,
cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También
se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día
del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a
los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Artículo 16. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora
inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien
se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la
continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular. Para el caso de que la persona con quien debe entenderse la diligencia no
realice de manera habitual actividades en días y horas inhábiles por las que deba
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pagar contribuciones, solo se podrá hacer la habilitación por causa debidamente
justificada.
Artículo 17. En el caso del uso de medios electrónicos, se consideran horas y días
hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas las oficinas
de las autoridades fiscales, cuando se trate de un día inhábil se tendrán por
presentadas el día hábil siguiente.
Artículo 18. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación, y
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir
del fiduciario los bienes, y
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
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a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a
un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere
los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento
de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo
que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las
acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados con la proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través
de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los
cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión
de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe
enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes, y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Cuando por actos fiscales se realicen permutas se considerará que doblemente
se realiza una enajenación.
Artículo 19. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes tienen ese
carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
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II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de
satisfactores;
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y
la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral u otros animales, así como la primera enajenación de sus productos,
que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la
acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación
de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial, y
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la
cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los
mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto
de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se
desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 20. El valor de los ingresos que se perciban por bienes y servicios se
considerará en moneda nacional, a la fecha de la percepción o erogación, de
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conformidad con la cotización o valor que prevalezca en el mercado, y en su defecto
se atenderá al avalúo.
Artículo 20-A.- Para efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones
establecidas en las leyes tributarias deberán solicitarse previo al otorgamiento del
acto de enajenación de bienes inmuebles que las cause y podrán ser practicados por
la autoridad fiscal y además por los peritos valuadores siguientes:
I. Las personas físicas que realicen avalúos y cumplan los requisitos previstos
en el artículo 175 quáter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán;
II. Las instituciones de crédito;
III. Las sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización
de avalúos, y
IV. Los corredores públicos, con registro o habilitación vigente ante la Secretaría
de Economía.
Las personas a quienes se refieren las fracciones anteriores deberán contar
con registro vigente en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán ante
la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Las personas inscritas en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de
Yucatán deberán obtener la validación de cada uno de los avalúos que elaboren para
fines fiscales, de conformidad con este código, la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y demás disposiciones aplicables.
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Las personas físicas que realicen avalúos a que hace referencia la fracción I
serán independientes, y podrán suscribir y realizar avalúos, o podrán fungir como
auxiliares de las personas morales a que se refieren las fracciones II y III que
anteceden y solo lo harán bajo el respaldo de una institución de crédito, sociedad
civil o mercantil a que hacen referencia dichas fracciones.
Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a
que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán apoyarse para la
suscripción y realización de avalúos en los peritos valuadores auxiliares o
independientes inscritos en el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de Yucatán
ante la Dirección del Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las personas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo
deberán presentar los avalúos que practiquen, a través de los medios que establezca
el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, de conformidad con las
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 20-B.- Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este
Código, la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y el
Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria
del Estado de Yucatán, no producirán efectos fiscales por lo que tendrá que
solicitarse un nuevo avalúo en términos de este código.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
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Artículo 20-C.- Los avalúos, para efectos fiscales, tendrán una vigencia de seis
meses, contados a partir de la fecha en que se expidan, salvo que durante ese
período los inmuebles objeto del avalúo sufran modificaciones que impliquen una
variación en las características físicas del inmueble, situación en la que deberá
realizarse un nuevo avalúo del predio y someterse nuevamente a validación por parte
del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
El fedatario público que formalice una operación con un avalúo de un predio
que haya sufrido las variaciones a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá
responsabilidad solidaria ni obligación alguna, siempre y cuando en la escritura
pública, las partes que participen en la referida operación manifiesten, bajo protesta
de decir verdad, que el inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido
variaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal ejerza las facultades
que correspondan con la parte enajenante del inmueble, derivadas de las posibles
diferencias en las contribuciones que resulten.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 20-D. Lo previsto en los artículos 20-A, 20-B y 20-C no será aplicable a los
avalúos que se realicen para la determinación del valor de los bienes objeto de la
garantía del interés fiscal, así como para la determinación de su valor en el
procedimiento administrativo de ejecución realizado por las autoridades fiscales en
términos de este código y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 21. Cuando las leyes fiscales estatales hagan referencia al salario mínimo o
a la UMA, se entenderá que se refieren al salario mínimo vigente o a la unidad de
medida y actualización, en su valor actualizado, respectivamente.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
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Artículo 22. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y
con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Las cantidades actualizadas
conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Las actualizaciones a las contribuciones, los aprovechamientos, así como las
devoluciones a cargo del fisco estatal no se calcularán por fracciones de mes.
Cuando las leyes fiscales señalen para efectos de la determinación de
contribuciones y sus accesorios el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se
entenderá el emitido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda y
su cálculo se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del período no haya sido publicado por el Banco de México,
la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas
deberán ser calculadas hasta el diezmilésimo.
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CAPÍTULO II
De los Medios Electrónicos
Artículo 23. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: el documento digital con firma electrónica que
transmite el destinatario al abrir el documento digital y que acredita su recepción por
parte de las autoridades fiscales;
II. Documento Digital: el mensaje de datos que contiene información o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier tecnología;
III. Mensaje de Datos: la información contenida en texto, imagen, audio o video
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología;
IV. Firma Electrónica: el medio de identificación electrónico consignado,
adjuntado o asociado a un mensaje de datos, y que sirve para identificar al suscriptor
del documento, e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje;
V. Firmante: la persona que posee los datos de creación de la Firma
Electrónica, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VI. Dirección de Correo Electrónico: el sistema de comunicación a través de
redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
VII. Sello digital: el mensaje electrónico que acredita que un documento digital
fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación
aplicable al uso de una firma electrónica avanzada, y
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VIII. Transferencia Electrónica de Fondos: el pago de contribuciones efectuado
por las personas físicas o morales o terceros relacionados, que tiene por objeto la
afectación por parte de las instituciones financieras a su cuenta bancaria en favor de
la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 24. Cuando las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, podrán efectuarlas de
manera directa documental o a través de medios electrónicos, salvo disposición
expresa.
Los contribuyentes que utilicen medios electrónicos para el cumplimiento de
sus obligaciones deberán contar con una firma electrónica emitida por las
autoridades fiscales competentes. La firma electrónica sustituye a la firma autógrafa
y confirma el vínculo entre el firmante así como la integridad del documento,
produciendo el mismo valor probatorio que la autógrafa.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán emitirá normas de carácter
general que determinen las reglas de operación del uso de medios electrónicos para
obligaciones fiscales.
Artículo 25. Los contribuyentes que remitan a la autoridad fiscal un documento
digital, recibirán acuse de recibo electrónico que contenga el sello digital de la
autoridad receptora.
En este caso, el acuse de recibo con sello digital identificará a la dependencia que
recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo
mencionado.
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Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan
verificar la autenticidad de los acuses de recibo digitales así como de los documentos
en que se utilice la firma electrónica.
Artículo 25-A. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica
avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al
documento original con la llave pública del autor.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 26. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá
contener la firma autógrafa o la firma electrónica de quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda
firmar, imprimirá su huella dactilar.
Las promociones dirigidas a las autoridades fiscales podrán presentarse en los
formatos impresos o por medio de las formas y medios electrónicos que, para ambos
efectos, apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, acompañados del
número de ejemplares correspondiente según la forma preestablecida y los anexos
requeridos. Cuando no existan formas impresas aprobadas o medios electrónicos
para su presentación, el documento que se formule deberá presentarse en el número
de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
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I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al
Registro Estatal de Contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y,
en su caso, la clave única en el registro de población;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, y
el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando las promociones que presenten los contribuyentes no cumplan con los
requisitos dispuestos en este artículo, con excepción de la omisión de señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones, las autoridades fiscales requerirán al
promovente para que en un plazo de de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos su notificación cumpla con el requisito omitido.
Si el contribuyente no subsana la omisión en dicho plazo, las autoridades tendrán por
no presentada la promoción. En caso de que la omisión consista en que el
contribuyente no uso la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán
acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea
necesario.
Cuando las autoridades fiscales duden de la autenticidad de la firma o ésta no
sea legible requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el
párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.
Cuando la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán autorice mediante reglas
de carácter general la presentación de promociones mediante documento
electrónico, también señalará a través de dichas reglas los requisitos que se deberán
cumplir. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de los
contribuyentes, las autoridades fiscales emitirán el acuse de recibo electrónico
correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
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Se deroga.
Artículo 27. Cuando no exista una forma oficial para que los contribuyentes formulen
consultas o solicitudes de autorización o régimen fiscal, deberán presentar un escrito
que cumpla con los requisitos señalado en el artículo anterior y que prevenga lo
siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los
autorizados en los términos de este Código, para oír y recibir notificaciones;
II. Señalar los nombres, direcciones y los registros federal y estatal de
contribuyentes de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta
planteada;
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así
como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias;
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada;
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han
sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o ha sido
materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y,
en su caso, el sentido de la resolución; y
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VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades
de comprobación por parte de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o del
Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones,
objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo
para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 73
de este Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 26 de este Código.
Artículo 28. .La representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la
identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
En los trámites administrativos fiscales no se admitirá la gestión de negocios.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas
que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y
rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos. La
persona que promueva a nombre de otro, acreditará que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que presenta la promoción.
La representación derivada de la ley se acreditará con el documento idóneo
que establezca la legislación correspondiente. En los casos de copropiedad fungirá
como representante legal el designado conforme la legislación que regula su
constitución. En los fideicomisos que realicen actos gravados y que por ellos se
deban cubrir contribuciones o aprovechamientos, se considera como representante a
la institución fiduciaria.
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Las autoridades fiscales expedirán al otorgante de la representación que lo
solicite la constancia de inscripción al registro estatal de representantes legales, con
dicha constancia se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen
ante dichas autoridades. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante
reglas de carácter general, podrá simplificar los requisitos para acreditar la
representación de las personas físicas y morales en el registro de representantes
legales.
La solicitud de inscripción al registro estatal de representantes así como sus
requisitos y formas de cancelación se regulará por las disposiciones generales que
para tales efectos emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 29. Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y
pagarán en moneda nacional.
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos,
efectivo, cheques certificados o de caja salvo buen cobro, la transferencia electrónica
de fondos a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como tarjetas de
crédito y débito. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir
reglas de carácter general para la aceptación del pago de contribuciones y
aprovechamientos con tarjetas de crédito y débito.
Para el caso de tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener
asociado el pago de comisiones a cargo del contribuyente.
Para los efectos de este Código se entiende por transferencia electrónica de
fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a
través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría de
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Administración y Finanzas, se realiza por las instituciones de crédito, en forma
electrónica.
Los pagos con cheque podrán no estar certificados cuando se trate de
operaciones que no excedan de $2,000.00
Los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la
misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este
Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones
de peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la
unidad de peso inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
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Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones sean pagadas
mediante declaración, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá ordenar
que se proporcione, en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago,
la información necesaria en materia de estadística de ingresos. La Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar otros medios de pago.
Artículo 30. Las contribuciones o los aprovechamientos que no se cubran en la
fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, se actualizarán desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además los
contribuyentes deberán pagar recargos en concepto de indemnización al fisco estatal
por la falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los
aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere el párrafo anterior, la
tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de
que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que
mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del
Estado de Yucatán.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se
refiere el artículo 91 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se
causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de
ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los
recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
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garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del
día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los
que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar al pago y procederá a exigir
el remanente.
Cuando las autoridades fiscales reciban un cheque que sea presentado en
tiempo y no sea pagado dará lugar al cobro del monto del cheque y a una
indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá
independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal
efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien,
acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó
el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito.
Si una vez transcurrido el plazo previsto en este artículo no se obtienen el
pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás
accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 89 de este
Código, por la parte diferida. Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición
el total de las contribuciones omitidas, en forma espontánea en los términos del
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artículo 98 de este Código, el importe de los recargos no excederá de los causados
durante un año. Este beneficio también será aplicable para aquellos contribuyentes
que opten por parcializar el total o parte del adeudo y, siendo este el caso, paguen el
monto no parcializado en una sola exhibición, siempre y cuando el número de
parcialidades no exceda de doce, debiendo garantizar el interés fiscal. En caso de no
cumplir con el convenio de pago a plazos, que en su caso se autorice, el
contribuyente perderá el beneficio que en éste artículo se establece.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad
con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los
propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este
artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales en ningún caso podrán liberar a los contribuyentes de
la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos
correspondientes.
Artículo 31. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. La devolución podrá
hacerse de oficio o a petición del interesado.
La devolución de las contribuciones que se hubieran retenido, se efectuará a
los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
En los casos de que la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se
podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la
declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o
sentencia firme, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la
devolución independientemente de la presentación de la declaración.
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Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando
dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación
de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre
que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este
artículo.
En el caso de que en una solicitud de devolución existan errores en sus
datos, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo
de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.. El
contribuyente no tendrá que presentar una nueva solicitud de devolución, cuando la
autoridad le requiera que aclare datos erróneos en su solicitud o anexos, este
requerimiento suspende el plazo para la devolución, durante el periodo que
transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efecto la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda el mismo. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
Las devoluciones deberán efectuarse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal
competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los
datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias
electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado,
así como los demás informes y documentos que señale la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán tratándose de contribuyentes cuyos estados financieros sean
dictaminados por contador público autorizado en los términos del artículo 47 de este
Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de
veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la
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devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la
misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no
hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo
requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya
cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos
que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para
el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando
la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el
requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su
totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos
para la devolución antes mencionados.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos
en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las
cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración
complementaria.
Con motivo de la revisión de la documentación aportada las autoridades
fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes,
considerándose negada por la parte que no sea devuelta.
Las autoridades fiscales que nieguen total o parcialmente la devolución
deberán fundar y motivar las causas.
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En los casos previstos en este artículo, se entenderá que las autoridades
fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten
los datos, informes, y documentos pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades
de comprobación con el objeto de comprobar su procedencia de la misma, los plazos
a que hace referencia el párrafo cuarto del presente artículo se suspenderán hasta
que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud
de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro
de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se
notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la
autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a
terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de
facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha
en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos
se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 69 de este
Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de
la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con
el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos.
Si una vez terminada la revisión efectuada por las autoridades fiscales en el
ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, se determina su autorización, ésta se efectuará dentro de los diez días
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siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme
a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta
aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el
depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos
en los términos del artículo 30 de este Código sobre las cantidades actualizadas,
tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. Cuando
en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la
que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que
dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión
de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del
contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el
mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización
correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se
autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 22 de este
Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el
periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que
se puso a disposición del contribuyente la devolución.
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El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un
plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de
devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme
a lo dispuesto por el artículo 32 de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre
el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en
que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes
en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las
facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo séptimo del
presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al
contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si
la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 29 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por
las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que
el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el
particular se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción,
excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante disposiciones de
carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el
ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo séptimo
de este artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo cuarto del mismo, para
efectuar la devolución.
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Artículo 32. Las autoridades fiscales pagarán intereses a los contribuyentes, cuando
presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo
indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior.
Los intereses previstos en este artículo se calcularán a partir del día siguiente al del
vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 30
de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
El cálculo de intereses que se determine cuando el contribuyente presente una
solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la
autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o
de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de
que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar
la devolución, lo que ocurra primero, y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a
partir de que se pagó dicho crédito.
Los intereses que tenga obligación de pagar el fisco estatal en ningún caso
podrán exceder de los que se causen en los últimos cinco años.
El cálculo de intereses que realicen las autoridades como consecuencia de que el
contribuyente hay solicitado la devolución de un pago de lo indebido y éste derive del
cumplimiento de una resolución emitida en un recurso administrativo o a una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de que se
interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo,
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por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos; por los pagos
posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las
cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses
conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el
caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago
de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
Artículo 33. Las autoridades fiscales podrán realizar la devolución mediante depósito
en la cuenta del contribuyente.
El contribuyente deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos
señalados en el párrafo sexto del artículo 31 de este Código, en la solicitud de
devolución o en la declaración correspondiente.
Los estados de cuenta que emiten las instituciones financieras son considerados
como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el
día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el
depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el
contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho
depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el
depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta
inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta
en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.
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La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter
general podrá autorizar la devolución en efectivo o cheque nominativo o el uso de
medios electrónicos.
Artículo 34. Los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que
tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, incluyendo sus accesorios.
El contribuyente efectuará la compensación de dichas cantidades
actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes
presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en
el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto
se solicite.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
La cantidad compensada y no procedente causará recargos en los términos
del artículo 30 de este Código, actualizadas por el período transcurrido desde el mes
en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del
monto de la compensación indebidamente efectuada.
Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 30 de este Código,
se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación
contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos,
siempre que el contribuyente hubiere presentado la declaración que contenga el
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saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha
en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la
realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la
fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se
causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la
contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el
pago de lo indebido a compensar.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Artículo 35. La compensación no procederá en los casos siguientes:
I. Sobre cantidades cuya devolución se haya solicitado;
II. Cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, y
III. Cuando quien quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a
obtener su devolución en términos del artículo 31 de este Código.
Artículo 36. Las autoridades fiscales de oficio podrán compensar las cantidades que
los contribuyentes tengan derecho a recibir por cualquier concepto, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 31 de este Código, aun en el caso de que la devolución
hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos
hayan quedado firmes por cualquier causa.
Los contribuyentes también podrán solicitar la aplicación de la compensación
a créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la
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compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse
dicha compensación. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la
resolución que determine la compensación.
Artículo 37. Los créditos y deudas entre el Estado por un parte y la Federación, los
Municipios, las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal y
los organismos autónomos por ley, podrán compensarse si unos y otros son líquidos
y exigibles y sólo si existe acuerdo respectivo entre las partes interesadas.
Artículo 38. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación
de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión;
IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las
contribuciones causadas, no retenidas o no recaudadas por dichas personas
morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse
durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en
cualquiera de los siguientes supuestos:
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a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que
dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de
que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio,
o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos;
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio.
V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma;
VI. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades
por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas
contribuciones;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo
de su representado;
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VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos;
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda
o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado;
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, sin que la responsabilidad exceda de la proporción que represente el capital
de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate;
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con
la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así
como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión,
sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al
momento de la escisión;
XIII. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos
mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en
común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales
cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado;
XIV. Quienes reciban servicios personales subordinados o independientes,
cuando estos servicios sean pagados por personas que no tengan su domicilio fiscal
en el Estado, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan;
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XV. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en
participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la
aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de
que se trate;
XVI. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones
fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos
derivados de la actividad objeto del fideicomiso;
XVII. Los representantes o apoderados de los contribuyentes que hayan girado
cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos
dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación, o que no estén
autorizados para girar los cheques a cargo del librado;
Fracción reformada D.O. 28-12-2023
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo, y
Fracción reformada D.O. 28-12-2023
XIX. Los fedatarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún
documento, sin verificar previamente que se han cubierto los impuestos, derechos o
demás contribuciones relativos a dichos actos o trámites, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
Fracción adicionada D.O. 28-12-2023
Los responsables solidarios previstos en este artículo quedan obligados a cubrir
la totalidad de los créditos fiscales. El fisco puede exigir de cualquiera de ellos
simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
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La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 39. Las personas físicas o morales que realicen actividades por las que se
deban pagar contribuciones solicitarán su inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes así como proporcionarán información relativa a su identidad, domicilio
fiscal y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que este Código y demás
leyes fiscales señalen. Los retenedores también tendrán la obligación de inscribirse
en el Registro Estatal de Contribuyentes aun cuando no causen directamente algún
impuesto estatal.
Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior
manifestarán ante el Registro Estatal de Contribuyentes su domicilio fiscal. La
autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el
que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de este
Código cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este
artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
El Registro Estatal de Contribuyentes a que se refiere este artículo estará a
cargo de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 40. Las personas físicas o morales contribuyentes o retenedoras deberán
presentar la solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes dentro del
mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento
de obligaciones fiscales.
Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo,
deberán presentar aviso a la oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en
que ocurra alguno de los siguientes supuestos:
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I. Cambio de domicilio;
II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la
escritura correspondiente;
III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente:
a) De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones
periódicas distintas de las que se venían presentando, y
b) De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o
algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración
por otros conceptos.
IV. Suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa las actividades
por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y
cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por
cuenta de terceros;
V. Reanudación, cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las
declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;
VI. Inicio de liquidación;
VII. Cambio de representante legal;
VIII. Corrección o cambio de nombre;
IX. Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o
establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades;
X. Apertura de sucesión;
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XI. Inscripción y cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por
fusión o escisión de sociedades;
XII. Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por cese total de
operaciones, defunción o liquidación de la sucesión, y
XIII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que
se encuentren registrados en la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, dentro
de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de
hecho.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán realizará la inscripción o
actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes basándose en los datos que
las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga
por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas
proporcionada por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada
persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales; cuando en este último caso se trate de
asuntos en que la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán sea parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro
fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o
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establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los
contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las
autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en
forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y,
en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos
del artículo 13 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho
domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será
notificada a los contribuyentes por cualquiera de los medios que señala el artículo
156 de este Código.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo
primero de este artículo podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de
Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante las reglas de
carácter general que para tal efecto publique la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Artículo 41. Los comprobantes fiscales que los contribuyentes están obligados a
expedir por las actividades que realizan deberán reunir los requisitos que para tal
efecto señale al Código Fiscal de la Federación y en el caso de los retenedores, los
comprobantes deberán contener adicionalmente en forma expresa y por separado el
monto del impuesto retenido.
Las personas obligadas por la ley a llevar contabilidad y que en las
transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la
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prestación de servicios que realizan, efectúen su pago mediante cheque nominativo
para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones
de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá
utilizar como medio de comprobación para los fines de las leyes fiscales del Estado,
el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
En todo caso el cheque a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de la
cuenta del contribuyente que realiza el pago y deberá contener en el anverso la
leyenda para abono en cuenta del beneficiario.
Artículo 42. Cuando por disposición de las leyes fiscales las personas físicas o
morales estén obligadas a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
I. Utilizarán los sistemas y registros contables que señale este Código y demás
disposiciones legales aplicables. Cuando los contribuyentes no estén obligados a
llevar un determinado tipo de contabilidad, por lo menos contarán con una
contabilidad simplificada, en los términos que señale la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán, mediante disposiciones de carácter general;
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas;
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Dicha contabilidad podrá
llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general;
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IV. Conservarán la documentación y registro comprobatorio de las erogaciones,
actos o actividades o pagos relacionados con las actividades objeto de
contribuciones estatales y en general del pago y entero de dichas contribuciones
durante el plazo al que se refiere este Código, y
V. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos,
instalaciones o locales u otras dependencias cuyo domicilio principal, no se
encuentre dentro del Estado, deberán poner a disposición de las autoridades fiscales
locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de
comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean
solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales,
así como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo
mayor de un mes, esta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los
requisitos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante
reglas de carácter general.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, ya sean estatales o federales, los que lleven los
contribuyentes, aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a
que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan
referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y
registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de
trabajo, estados de cuenta, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales
señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de
registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los
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asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones
fiscales.
Artículo 43. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el
lugar a que se refiere la fracción III del artículo 42 de este Código a disposición de las
autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar
en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales, toda documentación
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir
de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el
tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se
presente la declaración en la que se hayan producido dichos efectos. Cuando se
trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los
cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se
computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de
asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la
disminución del capital social y la fusión o la escisión de sociedades, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad
o contrato de que se trate.
Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público
autorizado en los términos del artículo 75 de este Código, podrán grabar en discos o
en cualquier otro medio la parte de su contabilidad que autorice la Agencia de
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Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general, en cuyo
caso, los discos y cualquier otro medio, tendrán el mismo valor que los originales,
siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezcan las citadas
reglas; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración
o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables del
cumplimiento de esta disposición.. Asimismo, la propia Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán podrá autorizar procedimientos que faciliten a los contribuyentes el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido
asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la
omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste
inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del
contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus
establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en
dichos lugares, la solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o
copia certificada de la misma.
Artículo 44. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se
lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información relacionada con su
contabilidad que tengan en dichos medios.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o
mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los
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términos señalados por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la
información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe.
Artículo 45. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan
obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes,
declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o
documentos, lo harán en las formas oficiales o a través de los medios electrónicos
que al efecto apruebe y señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
mediante reglas de carácter general; en el supuesto que se utilicen formas oficiales
los contribuyentes deberán proporcionar el número de ejemplares, los datos e
informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
En los casos en que las formas para la presentación de declaraciones o avisos
y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran
sido aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, los obligados a
presentarlas deberán formularlas por triplicado, cumpliendo con los requerimientos
señalados en el artículo 26 de este Código, así como el período y los datos relativos
a la obligación que pretendan cumplir; cuando se trate de la obligación de pago se
deberá señalar además el monto del mismo.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas que no tengan su domicilio fiscal en el territorio del Estado, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones
periódicas, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas,
las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones
fiscales.
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Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma
declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no
presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los
términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos
complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso
original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las
disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización
del hecho de que se trate.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter
general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización
de instrucciones anticipadas de pagos.
A petición del contribuyente, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el
citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las
mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se
prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello,
la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán contará con un plazo de veinte días
computados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente, siempre que se
hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.
Las declaraciones, avisos y solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales podrán ser
presentados en la oficina de la propia Agencia de Administración Fiscal de Yucatán,
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en sus oficinas recaudadoras, de acuerdo con la ubicación del domicilio fiscal del
contribuyente, pudiendo hacer la presentación en cualquier otra oficina que autorice
la propia Agencia o a través de los medios electrónicos que al efecto señale la
autoridad mediante reglas de carácter general. También podrán enviarse por medio
del servicio postal en pieza certificada o mensajería con acuse de recibo. En estos
últimos casos se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la
entrega a las agencias de correo o mensajería correspondientes.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente.
Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del
contribuyente, su clave de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan
debidamente firmados, no se acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones,
éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar
las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente.
Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del
contribuyente, su clave de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan
debidamente firmados, no se acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones,
estas contengan errores aritméticos o no se adjunte la información relativa a la
validación del avalúo respectivo. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios, lo
anterior sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que
correspondan.
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Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021
Artículo 46. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y
sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre
que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar
en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan
iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, el valor de sus actos o
actividades y contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal;
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de
contribuciones a cuenta;
III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus
estados financieros podrá corregir, en su caso, la declaración original como
consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo, y
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se
establezca como obligación por disposición expresa de ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará
mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá
presentar declaración normal o la complementaria, en su caso, únicamente en las
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formas especiales a que se refieren los artículos 68, 71 y 101 de este Código según
proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 101.
Se presentará la declaración correspondiente conforme a lo previsto por el
quinto párrafo del artículo 186 de este Código, caso en el cual se pagará la
multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la
resolución y disminuida en los términos del referido artículo 101.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue
menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los
términos del artículo 30 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el
pago.
Artículo 47. Las personas físicas y morales podrán dictaminar sus estados
financieros para efectos de contribuciones estatales, aplicando para ello las
disposiciones generales que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
para la presentación de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales.
Tanto el aviso como la presentación del dictamen se presentarán en la Dirección de
Auditoría Fiscal dependiente de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. El
aviso para dictaminarse se presentará a más tardar el 31 de diciembre del año en
que se dictamen. No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen cuando ocurra alguna de
las siguientes situaciones:
I. Se presente el aviso fuera del plazo mencionado, y
II. Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten
fuera de los plazos legales.
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Artículo 48. La Administración Pública Estatal, tanto Centralizada como Paraestatal,
en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública,
con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes y tengan
la obligación de estarlo; y
IV. No hayan presentado alguna declaración en los plazos señalados por las
leyes fiscales, con independencias de que en la misma resulte o no cantidad a pagar.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que
celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código
establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los
adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por
enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y
que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes
citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco Estatal
para el pago de los adeudos correspondientes.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar al contratante la constancia de cumplimiento de las
obligaciones fiscales del subcontratante.
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Artículo 49. Para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes y
responsables solidarios tendrán derecho a recibir asistencia gratuita de las
autoridades fiscales, quienes procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando, en lo posible, un lenguaje llano
alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar
y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio del Estado que se
ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales;
III. Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados
fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así
como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se
consideren de mayor importancia. Los formularios a través de los cuales se deben
cumplir las obligaciones fiscales se deberán dar a conocer en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado;
IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a
los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a
que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que
pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
VI. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los
contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y
durante los principales periodos de presentación de declaraciones, y
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VII. Publicar resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento por los contribuyentes; se podrá publicar aisladamente aquellas
disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las
resoluciones emitidas conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en
las propias leyes fiscales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el
ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos,
invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o la
actualización de sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que
antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios
para corregir o actualizar el Registro Estatal de Contribuyentes.
Artículo 50. Los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las
autoridades fiscales, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal en cualquier momento.
El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.
Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la
declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser
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consignada en un acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás
casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en
un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al
contribuyente mediante oficio lo que en derecho proceda.
Artículo 51. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, se dará por
concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las
autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se
ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el
supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante acta parcial
tratándose de visita domiciliaria y de oficio en los demás casos de revisión, que se
hará del conocimiento del contribuyente; así mismo en dichos documentos se dará a
conocer en su caso, la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la
conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales
verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales
que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá
comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes
contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de
corrección fiscal.
Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con
posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan
trascurrido al menos cinco meses del plazo posteriores al plazo de seis meses que
las autoridades fiscales tienen para determinar las contribuciones omitidas, sin que
éstas las determinen, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes adicional
al previsto en el numeral en este artículo contado a partir de la fecha en que los
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contribuyentes presenten la declaración de referencia, para llevar a cabo la
determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, procedan.
No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones ya revisadas
durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo
cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes
deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen
hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las
corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no
se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales,
deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 71
de este Código, hasta su conclusión.
Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija
totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que
determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento
establecido en este Código.
Artículo 52. Cuando las leyes fiscales hagan referencia a la firma electrónica, se
entenderá aquella que conforme a la ley estatal o federal de la materia sea válida,
acreditada o registrada en el Estado para la realización de los trámites fiscales
correspondientes.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 53. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de
las resoluciones a que se refieren los artículos 61 fracciones I y II, 103, 104 y 106
fracciones I, II, III y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad
fiscal determine mediante reglas de carácter general que emita la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren
pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a
partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas de carácter general.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende
los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las
resoluciones que emita la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los
particulares.
Artículo 54. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación
a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias
para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto;
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II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se
hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades
de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas
realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan
con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación
aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud respectiva.
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este
artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia
del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá
desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique
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la resolución a que se refiere el artículo 73 de este Código o venza el plazo a que se
refiere el mismo.
En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 73 de
este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta,
siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la
consulta.
Artículo 55. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer
a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación
de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los
particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando sean publicados
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 56. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un
particular solamente podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Yucatán, mediante resolución que recaiga a un juicio iniciado por las
autoridades fiscales.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Cuando la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán modifique las
resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no
comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus
subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas fueron emitidas en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiera interpuesto medios de
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defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito
el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán al respecto no podrán ser
impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 57. Las instancias o peticiones que sean formuladas a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta
se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 58. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo
menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital;
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y
deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los
destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión;
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IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate, y
V. Ostentar la firma de funcionario competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la
persona a la que va dirigido, se señalará los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Los servidores públicos de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
competentes en materia fiscal tramitarán su firma electrónica de acuerdo con lo
señalado las leyes de la materia.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 59. El Ejecutivo Estatal mediante reglas de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya
afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del
Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización
de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas, epidemias u otros eventos similares;
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Las facultades otorgadas en esta fracción no podrán entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama empresarial
obedezca a lo dispuesto en una disposición fiscal estatal.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago
y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo estatal deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales,
así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los
requisitos que deban cumplir los beneficiados.
Artículo 60. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio
que se indican a continuación cuando los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma o
cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales
deberán presentar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
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El apoyo que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
los que se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento
que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como
para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en los
términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del estado.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo
establecido en el artículo 60-A, y
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o
resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario, o tercero relacionado
con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la
fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros
relacionados con ellos no atiendan la solicitudes de información o los
requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al
atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la
contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a
que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos manifiesten por escrito a
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la autoridad que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 60-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del
artículo 60 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotada las medidas de apremio a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 60 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios no
sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio;
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con
locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar
que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes o, en su
caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad
de las mercancías que enajenen en dichos lugares, y
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes.
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II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la misma realice para
estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquier de los procedimientos
establecidos en los artículos 81 y 82 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en
copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se
entienda con un tercero, se deberá requerir a este para que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la
documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios
y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
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d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o
inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamos, salvo de
los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por el valor anual de veinte unidades de medida y
actualización, tal como establece la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos
deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el
aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno
de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta
circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
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En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden
establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el
siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivados de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o
se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos
en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional
de adeudos fiscales presuntos.
IV. En ningún caso procederá el embargo precautorio de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos
y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya
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practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el
monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que
se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse
en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos
en el artículo 203 de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que
actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento
que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III
de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no
demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes, o bien, no exhiba los
comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro
de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado
la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la
autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
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Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por
una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el
monto excedente.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efecto cuando se acredite la
inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o
propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observará las disposiciones
contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello
que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 60-B. Las autoridades fiscales podrán embargar y retirar las máquinas a las
que se refiere el artículo 85-J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán,
a quienes no realicen el pago del derecho previsto en el capítulo XXI de la referida
ley o no adhieran o retiren a las máquinas de juegos el holograma previsto en su
artículo 85-M.
El embargo al que se refiere este artículo se practicará sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y demás consecuencias legales que correspondan en los
términos de este código.
El producto del remate de dichos bienes se destinará a los programas del
estado que fomenten la actividad física y el deporte entre los jóvenes.
Artículo 61. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo
ante las oficinas correspondientes, y además:
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I. Impondrán la multa que corresponda en los términos de este Código y
requerirán hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando
al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.
Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que
tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La
autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá
aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción, y
II. Cuando se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica
para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la
fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario
que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a
éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración
omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se
disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente,
debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad
determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que
en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal,
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la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en
declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo
respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio
procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer
agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para
que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 62. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos datos, informes o
documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información
asentada en las declaraciones de pago definitivo, normales y complementarias, así
como en las solicitudes de compensación correspondientes, siempre que se soliciten
en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas
declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la
información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta
efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
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Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar la
veracidad de los datos proporcionados al Registro Estatal de Contribuyentes
relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado
para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades
fiscales inician sus facultades de comprobación.
Artículo 63. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, para que exhiban en las oficinas de las autoridades, a efecto de llevar a
cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como los
expedientes, documentos o bases de datos informáticos que lleven o tengan acceso;
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones
fiscales estatales;
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V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de presentación de solicitudes o
avisos del Registro Estatal de Contribuyentes;
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de
conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito.
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes;
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante
Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo
valor probatorio que la ley concede a las actas de la policía judicial. La Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, a través de los profesionales en derecho que
designe, será coadyuvante del Ministerio Público Estatal, en los términos del Código
de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Artículo 64. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o
documentos para planear y programar actos de fiscalización, sin que exista
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obligación de cumplir con lo dispuesto por las fracciones IV a VIII del artículo 71 de
este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo 65. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 58 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo
por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban
efectuar la visita se notificará al visitado Las personas designadas para efectuar la
visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 66 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
Artículo 66. En los casos de visita domiciliaria, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
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representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden
de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar
visitado;
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido
el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Código, caso
en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
III. Al iniciarse la visita en el lugar o lugares señalados en la orden, los
visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien
se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita, y
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitarles a otras autoridades competentes
practiquen visitas y otras revisiones para comprobar hechos relacionados con la que
estén practicando.
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Artículo 67. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados
por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como
mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, los que los visitadores podrán sacar
copias para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas por éstos y sean
anexadas a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.
También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los
documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de
registro electrónico, o la microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro
medio que autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas
de carácter general deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
De igual manera los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás
papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que,
previo cotejo con los originales, sean certificadas por los visitadores en los supuestos
siguientes:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se
niegue a recibir la orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se
puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
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IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar
con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los
documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan
asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones
fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización
legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores, o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
VII. El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, y
VIII. El visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así
como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de
cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que
la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier
otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer
párrafo de este artículo, deberán levantar un acta parcial al respecto, la cual deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 68 de este Código, con la que podrá
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terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio o
establecimiento del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se
levantará el acta última parcial o en su caso el acta final, con las formalidades a que
se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta
parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose
continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las
autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Artículo 68. La visita domiciliaria se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido los visitadores.
Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba
de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de
cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que
de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En
los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en
cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al
respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 66 de este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad,
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podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en
muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de
depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo
inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la
realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se
considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso
y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los
muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar
sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes
podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Si al presentarse los visitadores al lugar
en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día
siguiente para atender la diligencia; si no lo hicieren, dicha diligencia se entenderá
con quien se encuentre en el lugar visitado. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos
u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán
en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última
acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia, y
entre ésta y el acta final deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los
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cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.
Cuando el periodo revisado sea mayor a doce meses se ampliará el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de
veinte días.
Párrafo reformado D.O. 28-12-2023
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos
o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los
documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos
establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones
mencionados en la última acta parcial.
Párrafo reformado D.O. 28-12-2023
La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros,
registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la
comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su
conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se
refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que
se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para
llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad.
Párrafo recorrido D.O. 28-12-2023
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de
las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta
circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el
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supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el
desarrollo de la visita;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada
del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya
intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y
los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el
acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
VII. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de
la visita aunque no se señale así expresamente, y
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación
vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas
aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la
autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la
violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior será sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente toda la
información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del
análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la
evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los
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visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar
constituye valoración de pruebas.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa
mas no limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás
documentos que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio
de almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes
sujetos a revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se
hayan encontrado en el domicilio visitado y la información proporcionada por
terceros.
Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023
Concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran
a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la
nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan
revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada
por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último
supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de
defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo
objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Párrafo recorrido D.O. 28-12-2023
Artículo 69. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las
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propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de
que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la
contabilidad a que se refiere el primer párrafo, se suspenderán en los casos
siguientes:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
legal de la sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado,
hasta que se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o
atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el
caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a
partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento, y
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir
de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
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VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán y en la página de Internet de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en contra de los actos o
actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos
plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de la visita o no notifiquen el
oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
Artículo 70. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas
domiciliarias que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 47 de este Código. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable cuando, a juicio de las autoridades fiscales, la información
proporcionada en los términos del artículo 76 de este Código por el contador público
que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del
contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 78
la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista
abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones
fiscales.
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En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se
deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 71. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de
comprobación fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente siguiendo las reglas que para la
notificación personal se establecen en los artículos 158 del presente ordenamiento,
tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se
encuentren;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar
los informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados
por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones,
en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario;
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión
fuera de visita domiciliaria de los documentos presentados;
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VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar
especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable
solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en
que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en
el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando el periodo
revisado sea mayor a doce meses, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 69 de este Código.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el
oficio de observaciones, a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar
por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora, y
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
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Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de
la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 63 de este
Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que
se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,
presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes;
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con
dicha persona se entenderá la visita de inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda
la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados
o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,
haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia
invalide los resultados de la visita;
IV. En toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los
términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
visita;
V. Si al cierre del acta de visita el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia
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se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la
misma, dándose por concluida la visita domiciliaria, y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a
la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al
contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la
infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si
se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de
Contribuyentes, estando obligado a ello, la autoridad requerirá los datos necesarios
para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales
derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo
que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado
en el párrafo que antecede.
Artículo 73. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 71 de este Código,
conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones
fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
notificará al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir
de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de
la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades fiscales a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la
fracción VI del artículo 71 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá
en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 69 de este Código.
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Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de
observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva
de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del
plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron
durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberá señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada mediante el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos
omitidos correspondientes al mismo periodo revisado, cuando se comprueben
hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada
en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos
específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por
los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que
promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales,
de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 68 de este Código.
Artículo 74. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 71 de este Código conozcan de hechos u omisiones que
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entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente
o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 71, le darán a conocer al incumplido el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de
desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la
fracción VI del citado artículo 71.
Artículo 75. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados
en los dictámenes formulados por los contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes, que tengan repercusiones para contribuciones
locales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones de
carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y los
siguientes:
I. Que el contador público esté registrado ante la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán, para lo cual deberá acreditar que cumple los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) Tener título profesional de contador público registrado ante la Secretaría de
Educación Pública;
c) Ser miembro de un colegio profesional o asociación, en ambos casos, de
contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, con
una antigüedad no menor a tres años a la fecha de presentación de la solicitud
del registro respondiente;
d) Estar inscrito en el Registro Estatal de Profesionistas;
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e) Contar con certificación expedida por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la
Secretaría de Educación Pública y que cuenten con el certificado de idoneidad
emitido por esta;
f) Tener experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de
dictámenes fiscales, a la fecha de presentación de la solicitud de registro
correspondiente, y
g) Los demás que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
mediante reglas de carácter general.
Adicionalmente, podrán obtener el registro ante la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los
tratados internacionales de que México sea parte, siempre que acrediten que
cuentan con este derecho.
Los contadores públicos serán dados de baja del registro que lleva la Agencia
de Administración Fiscal de Yucatán en términos de esta fracción, cuando no
formulen dictamen sobre las contribuciones estatales de las personas físicas,
morales o unidades económicas en un periodo de cinco años, contado a partir de la
presentación del último dictamen formulado el contador público.
Una vez que se dé de baja al contador público del registro, la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán le dará aviso por escrito inmediatamente, así como
al colegio profesional o a la asociación de contadores públicos al que pertenezca. El
contador público podrá solicitar a la referida agencia que deje sin efectos la baja del
registro antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días
hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere este párrafo.
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II. Que el dictamen que emita el contador público se formule conforme a las
normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad de ese
profesional respecto al trabajo que desempeña y la información que rinda como
resultado de este, y
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen y bajo
protesta de decir verdad, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a
las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos
a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras
facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables
solidarios.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas
en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad
fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o
suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro conforme a las reglas de
carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Si
hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de
carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que
elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del
contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho
registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio
profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca
el contador público en cuestión.
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Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de
contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para
formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
registrarse ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, conforme a las
reglas de carácter general que al efecto emita la Agencia antes mencionada.
Artículo 76. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo
y demás que señalen las reglas de carácter general que expidan, estarán a lo
siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el
dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a las reglas de
carácter general debiera estar incluida en los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la
auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son
propiedad del contador público, y
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador
público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un
plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la
solicitud de información.
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Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza
directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del
presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se
revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de
haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales
para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro
de los plazos que establece el artículo 78 de este Código, o dicha información y
documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, y
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y
en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito,
notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código,
cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se
considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 69 de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo se podrán ejercer
sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 63 de este Código.
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Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
no se deberá observar el orden establecido en este artículo cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o
salvedades que tengan implicaciones fiscales;
b) En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos
a pagar, y éstos no se enteren dentro de los diez días posteriores a la
presentación del dictamen;
c) El dictamen se presente fuera de los plazos establecidos;
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su
registro esté suspendido o cancelado, y
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en
los términos de este Código.
Artículo 77. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente,
responsable solidario o los terceros con ellos relacionados, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el
curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el
diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba
tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una
visita y sean distintos de aquellos a que se refiere la fracción anterior, y
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III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
El plazo a que se refiere esta fracción se podrá ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención, para estos efectos bastará que el contribuyente
presente escrito solicitando la ampliación dentro del plazo original.
Artículo 78. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere el artículo 75 de este Código, y soliciten al contador
público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, ésta se
deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del
dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera
de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días,
y
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con
el dictamen, que esté en poder del contribuyente.
Artículo 79. Para determinar contribuciones omitidas, la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales federales, así como las de otras entidades federativas, salvo
prueba en contrario.
Artículo 80. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los
ingresos, erogaciones, y el valor de los actos o actividades por los que deban pagar
contribuciones, cuando:
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I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar las declaraciones de
cualquier contribución correspondientes al periodo a revisar hasta el momento en
que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más
de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración
de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no
proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y:
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o gastos, y
b) Registro de gastos o servicios no realizados o no recibidos.
IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 81. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, las erogaciones y el valor de los actos y actividades sobre los que
proceda el pago de contribuciones, para el periodo de que se trate, indistintamente,
con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
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II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier otro,
con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de
sus facultades de comprobación, y
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier
otra clase.
Artículo 82. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención y entero por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos
previstos en las fracciones I a V, inclusive, del artículo 81 de este Código.
Artículo 83. Para la comprobación de los ingresos o de las erogaciones, o del valor
de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades
fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre
o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de
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las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los movimientos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de la contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos,
egresos, o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, y
IV. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores
o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas
en su contabilidad son pagos por bienes adquiridos o por servicios por los que el
contribuyente obtuvo ingresos.
Artículo 84. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales
de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 80 de este Código y no
puedan comprobar, por el período objeto de revisión, sus ingresos, sus erogaciones,
así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones,
se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes
cuando menos a treinta días, consecutivos o no, lo más cercano posible al cierre del
ejercicio al último día del periodo revisado, el ingreso, la erogación o el valor de los
actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período
reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al
período objeto de la revisión, y
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II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales
tomarán como base la totalidad de ingresos o erogaciones o del valor de los actos o
actividades que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles, cuando
menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que
comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso, erogación o valor de los actos o actividades estimados
presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o
tarifa que corresponda.
Artículo 85. Para comprobar los ingresos, las erogaciones, así como el valor de los
actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo
prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con
el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes, o prestación de
servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un
tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese
domicilio, y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
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Artículo 86. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que
consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan
acceso las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos, o magneto ópticos de documentos
que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que
tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones
sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con
los originales.
Artículo 87. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios,
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su
notificación, excepto que se trate de créditos fiscales determinados en términos del
artículo 61, fracción II, de este Código, en cuyo caso, el pago deberá de realizarse
antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo 88. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del
Gobierno del Estado, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá aceptar
la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la
única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y estos
sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos
estatales, a juicio de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
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La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter
general señalará qué tipo de bienes son susceptibles de ofrecerse en dación en pago
por los contribuyentes.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad
discrecional del titular de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, debiendo
resolver en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de
que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso
administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán. En caso de que en dicho término no se emita la resolución
correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Artículo 89. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago
diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten el formato que establezca para tales efectos, la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán dentro de los quince días siguientes a aquel en que
efectuó el pago inicial, y
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la
solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que
se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda
del plazo máximo establecido en el presente artículo.
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II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de
los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización, y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente
a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme
a lo previsto por el artículo 22 de este Código.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar el pago a
plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de los créditos derivados de multas o
sanciones administrativas estatales impuestas por autoridades no fiscales, de los
cuales le sea encomendado su cobro. El plazo a otorgar no podrá exceder de seis
meses.
Artículo 90. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se
estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que
se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total
del adeudo a que hace referencia dicha fracción;
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y deberán ser
pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo
del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de
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autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que
incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán vigente
en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no sean pagadas oportunamente las parcialidades autorizadas, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre
el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas de conformidad con los
artículos 22 y 30 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la
fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto
que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado
en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia
dicha fracción;
El monto a liquidar por el contribuyente se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del
Estado de Yucatán, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a
plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos
desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha
señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada
por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del
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adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 89 de este Código, más
la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo
solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo;
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que
señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter
general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No sea otorgada, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente
dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso
mercantil o sea declarado en quiebra;
c) Tratándose del pago en parcialidades, el contribuyente no cumpla en
tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última, y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste
no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 30 de este Código, desde la
fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán
aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
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a) Recargos por prórroga;
b) Recargos por mora, y
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas;
2. Gastos extraordinarios;
3. Gastos de ejecución;
4. Recargos;
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este
Código, y
6. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso
a) de la fracción II del artículo 89 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que
resulten por la presentación de declaraciones en las cuales, sin tener derecho al
pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a
plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones
y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las
que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la
autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas o recaudadas cuando
procediendo el pago a plazos no se presente la solicitud de autorización
correspondiente en los plazos establecidos y cuando dicha solicitud no se presente
con todos los requisitos a que se refiere el artículo 89 de este Código.
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Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los
términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas,
no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la
incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o
cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en
los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de este
Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se
realice.
Artículo 91. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el
plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en el que:
I. Se presentó la declaración del periodo, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual, el plazo se computará a partir de
la fecha en que debieron haberse presentado. En este caso las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél
en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la
última declaración de esa misma contribución en el periodo;
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda
a una contribución que no se calcule por periodo o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día
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siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última
conducta o hecho, respectivamente, y
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas,
constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de
Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece
este Código, así como si durante un año natural no presentó ninguna las
declaraciones correspondientes; en este último caso el plazo de diez años se
computará a partir del día siguiente a aquél en que debió haber presentado la última
declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente, en
forma espontánea, presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida,
el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años,
sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de
diez años.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Código;
cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades
fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de
que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente, o cuando hubiere señalado de manera incorrecta
su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de
caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el
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plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a
partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y
en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
legal de la sucesión
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su
ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la
autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 73 de este
Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo
suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas
domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades
o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que
no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos
de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo,
podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.
Artículo 92. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los
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actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que
la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 93. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva
en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen
las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios
encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 86
de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los
créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia; ni la que se proporcione para
efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo
156 de este Código.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
De las Infracciones
Artículo 94. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales
se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones
fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 22 de este
Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, éstas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 29
de este Código.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infractora sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades
fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que
se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades
determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban de aplicar a los
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%.
Artículo 95.Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de
contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas o recaudadas, el infractor podrá
solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare, bajo protesta de
decir verdad, que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que
establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos años
calendario;
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II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y
accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado, en caso de
que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de
cualquiera de los tres últimos años calendario;
III. En el caso de dictaminar sus estados financieros por contador público, en los
términos de los artículos 47 y 75 de este Código, no se hubieran observado
omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas,
las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente;
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las
autoridades fiscales en los tres últimos años calendario;
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo
100 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa;
No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos de índole
fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales, y
VI. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de
contribuciones retenidas o recaudadas.
Las autoridades fiscales, para verificar lo anterior, podrán requerir al infractor,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera
presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o
documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin
de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las
autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será
procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las
autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
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soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con
los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por
infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por
prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos del Estado por el plazo que
corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere
este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas
autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le haya notificado
la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas
firmes o que sean consentidas por el infractor, y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas
por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la
resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la
reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de
recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se
emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 96. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo, así como las
que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales,
incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
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Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la
multa que se imponga.
Artículo 97. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad lo deberán comunicar a la
autoridad fiscal competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los
procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios
y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar
reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus
funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por
las disposiciones fiscales.
Artículo 98. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o
cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en cualquiera de los casos
siguientes:
I. Que la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
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II. Que la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya
mediado solicitud o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y
III. Que la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a
los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de
dicho contribuyente formulado por contador público ante la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán, respecto de aquellas contribuciones omitidas que
hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación
corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores
titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes
sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se
cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de
los contribuyentes.
Artículo 99. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá condonar las
multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del
caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece este Código.
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La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y
siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 100. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al
imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales
deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente;
La reincidencia ocurre cuando el contribuyente:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en
el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión
de una infracción que tenga esa consecuencia, y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
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a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar
operaciones inexistentes;
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de
un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad, y
f) Que se graben en discos o en cualquier otro medio que autorice la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, documentación o
información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin
perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos o
en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las
disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
III. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones
que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada; se considerará que una infracción se realiza en forma continuada cuando
se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto
activo de cometer la infracción, violándose el mismo precepto legal, y
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el
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pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le
imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de
que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Artículo 101. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión
total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades,
se aplicará una multa del 75 % al 100% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios
después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita
domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 71
de este Código, según sea el caso se aplicará una multa equivalente al 50% de las
contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de Administración Fiscal
de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del contribuyente y atendiendo
la situación particular del caso.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios
después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
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observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al
60% de las contribuciones omitidas. El Director General de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán podrá disminuir este porcentaje a petición del
contribuyente y atendiendo la situación particular del caso.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que
las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del
segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda
en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de
las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este
artículo, podrá ser efectuada en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de
que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas
especiales que apruebe la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las
infracciones consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad
mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el
monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 94 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio
indebido con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha
en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá
en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción
contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la
multa.
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Artículo 102. En los casos a que se refiere el artículo 101 de este Código, las multas
se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del
agravante señalado en la fracción IV del artículo 100;
b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las
agravantes señaladas en la fracción II del artículo 100 de este Código, y
c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o
recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se
refiere la fracción III del artículo 100 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero y segundo
del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción será
determinado por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el
infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
Artículo 103. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones sean pagadas junto con sus
accesorios, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin
que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 104. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de
Contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello, o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea;
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Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas
cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive
cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la presentación sea espontánea;
III. No citar la clave del registro, o utilizar alguna no asignada por la autoridad
fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos
que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté
obligado conforme a la ley, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de
Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 13 de este
Código.
Artículo 105. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro
Estatal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 104, se le impondrá multa
de acuerdo con lo siguiente:
I. De 20 a 62 UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II y IV.
II. Para la señalada en la fracción III:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las
contribuciones declaradas y 44 UMA. En ningún caso la multa que resulte de
aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de 17 UMA ni
mayor de 44 UMA.
b) De 5 a 12 UMA, en los demás documentos.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2021
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Artículo 106. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias
que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las
autoridades fiscales;
II. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los
plazos señalados en los mismos;
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias
incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades. Lo anterior no será
aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro
Estatal de Contribuyentes;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las
disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables
por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;
V. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos de una
contribución;
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos
que señale el este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma
espontánea;
VII. No proporcionar la información a que se refiere el último párrafo del artículo
29 de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales;
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VIII. No adherir a las máquinas de juegos o equipo que corresponda el holograma
a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán;
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
IX. No presentar el aviso a que se refiere la fracción IV del artículo 85-N de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 30-12-2021
X. No presentar los avisos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 27
J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
XI. No presentar el aviso a que se refiere el artículo 27 K de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 30-12-2021
Artículo 107. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de
presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir las constancias a
que se refiere el artículo 106, se impondrán las siguientes multas:
I. Para las señaladas en las fracciones I y II:
a) De 8 a 103 UMA, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el
contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando
contribuciones adicionales por dicha declaración, también se aplicará la multa
a que se refiere este inciso.
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b) De 8 a 205 UMA, por cada obligación a que esté afecto al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
c) De 79 a 157 UMA, por no presentar el aviso a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 34 de este Código.
d) De 8 a 27 UMA, en los demás documentos.
II. Respecto de la infracción señalada en la fracción III:
a) De 6 a 20 UMA, por no poner el nombre o domicilio, o ponerlos
equivocadamente, por cada uno.
b) De 1 a 2 UMA, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
c) De 4 a 10 UMA, por no señalar la actividad preponderante conforme al
catálogo vigente, o señalarla equivocadamente.
d) De 7 a 22 UMA, por presentar las declaraciones sin la firma del
contribuyente o del representante legal debidamente acreditado.
e) De 4 a 10 UMA, en los demás casos.
III. De 8 a 205 UMA, tratándose de las señaladas en la fracción IV, por cada
requerimiento.
IV. De 103 a 205 UMA, respecto de la señalada en la fracción V.
V. De 20 a 62 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VI.
VI. De 62 a 205 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VII.
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VII. De 84 a 251 UMA, tratándose de la señalada en la fracción VIII.
VIII. De 84 a 168 UMA, tratándose de la señalada en la fracción IX.
IX. De 132 a 395 UMA, tratándose de la señalada en la fracción X, por cada
aviso.
IX. De 164 a 329 UMA, tratándose de la señalada en la fracción XI.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 108. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las
siguientes:
I. No llevar contabilidad;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales;
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este
Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en
dichas disposiciones;
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas;
hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales;
VI. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las
disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales, y
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VII. Grabar en medios magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, documentación o información para
efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones
relativas.
VIII. No presentar el dictamen dentro del término previsto en el artículo 27- K,
párrafo segundo, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 29-12-2022
Artículo 109. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de
llevar la contabilidad a que se refiere el artículo 108, se le impondrán las siguientes
sanciones:
I. De 9 a 89 UMA, a la comprendida en la fracción I.
II. De 2 a 45 UMA, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De 2 a 36 UMA, a la señalada en la fracción IV.
IV. De 5 a 71 UMA, a la señalada en la fracción V.
V. De 106 a 578 UMA, a la señalada en la fracción VI.
VI. De 18 a 89 UMA, a la establecida en la fracción VII. La multa procederá sin
perjuicio de que los documentos grabados en contravención de las disposiciones
fiscales carezcan de valor probatorio.
VII. De 215 a 623 UMA a la señalada en la fracción VIII.
Fracción reformada D.O. 29-12-2022
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
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Artículo 109-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras
o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las siguientes:
I. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a
depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada
directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas.
II. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se
refieren los artículos 188, 201 y 207 y 207-A de este Código.
III. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la
ordenada por la autoridad fiscal.
IV. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del
aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos
o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 188, 201, 207 y
207-A de este Código.
V. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los
artículos 188, 201, 207 y 207-A de este Código.
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Artículo 109-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a que se refiere el
artículo 109-A de este Código se le impondrá una multa de 103 a 205 UMA, respecto
de las señaladas en las fracciones I a la V del propio artículo.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 110. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de
comprobación las siguientes:
I. Oponerse, impedir u obstaculizar físicamente la iniciación o desarrollo del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. No suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales, ni proporcionar la contabilidad o parte de
ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se
requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que
los visitadores les dejen en depósito;
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que
legalmente exijan las autoridades fiscales, cuando así lo soliciten dichas autoridades,
y
IV. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que señala el artículo 95 de
este Código.
Artículo 111. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 110, se impondrán las
siguientes multas:
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I. De 103 a 308 UMA, a la comprendida en la fracción I.
II. De 9 a 370 UMA, a la establecida en la fracción II.
III. De 19 a 487 UMA, a la establecida en la fracción III.
IV. De 45 a 71 UMA, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a
la establecida en la fracción IV.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 112. Son infracciones a las disposiciones fiscales en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar,
permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las
disposiciones fiscales;
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales
o que se practicaron visitas domiciliarias para efectos fiscales o incluir en las actas
relativas datos falsos;
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun
cuando se aplique a la realización de las funciones públicas, y
IV. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 93 de este
Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero
hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
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Artículo 113. Se sancionará con una multa de 784 a 1,045 UMA, a quien cometa
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 112.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 114. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el
pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos
en la contabilidad o en los documentos que se expidan, y
III. Ser cómplice, en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones
fiscales.
Artículo 115. Se sancionará con una multa de 293 a 461 UMA, a quien cometa
infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 114.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 116. La infracción a las disposiciones fiscales en forma diversa a las
previstas en los demás artículos de este capítulo, se sancionará con multa de 2 a 19
UMA.
Artículo reformado D.O. 30-12-2021
Artículo 117. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros
que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 75 de
este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de
contribuciones recaudadas, retenidas o propias del contribuyente, en el informe
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sobre la situación fiscal del mismo por el periodo que cubren los estados financieros
dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas
de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales
del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como
resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea
determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación mediante resolución que haya quedado firme.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión
determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas o retenidas, el 30%
tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.
Artículo 118. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 117 de este Código se le aplicará una multa del 10% al 20% de las
contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa
exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.
CAPÍTULO II
De los Delitos Fiscales
Artículo 119. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que previamente la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán o la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de
Yucatán:
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
I. Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 129, 130 131
132, 133 y 135 de este Código, independientemente del estado en que se encuentre
el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado, y
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II. En los demás casos no previstos bastará la denuncia de los hechos ante el
Ministerio Público.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere la fracción II de este artículo, se
sobreseerán a petición de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, cuando
los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las
sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden
garantizados a satisfacción de la propia Agencia. La petición anterior se hará
discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá
efectos respecto de las personas a que la petición se refiera. Cuando la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán ejerza la facultad establecida en este párrafo,
deberá dar vista a la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de
Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sean cuantificables, la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán por cuenta propia o a petición de la
Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, hará la
cuantificación correspondiente en la propia querella. La citada cuantificación solo
surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el
monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso la suma
de la cuantificación antes mencionada. La caución que se otorgue en los términos de
este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a
entera satisfacción de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la autoridad
judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la
caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
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Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes,
aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad
particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo por el monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,
cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el
momento de efectuar la conducta delictuosa.
Artículo 120. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de
inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que
procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 121. Por los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán
efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas
correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 122. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
Concierten la realización del delito;
I. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
II. Cometan conjuntamente el delito;
III. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión, y
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VI. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 123. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito se
encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a
sabiendas de que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía
presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines, y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga
desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.
Artículo 124. Si un funcionario o empleado público comete, o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte
se aumentará de tres a seis años de prisión.
Artículo 125. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible cuando
la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su
ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la
voluntad del agente.
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La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la
que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no
se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí
mismos delito.
Artículo 126. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 127. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, prescribirá en tres años contados a
partir del día en que dicha Agencia tenga conocimiento del delito y del delincuente; y
si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la
comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del
Estado.
Artículo 128. Procederá la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se compruebe que los
adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 129. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.
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La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no
exceda de $329,980.00;
II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda
de $329,980.00, pero no de $494,970.00, y
III. Con prisión de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere
mayor de $494,970.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 130 de este Código,
se considerarán calificados cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes; por las actividades
que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la
obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta dos o más veces;
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c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución
de contribuciones que no le correspondan;
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado
conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos
sistemas o registros;
e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas;
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones
que no le correspondan, y
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en
una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal
descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de
las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario, aun
cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo
anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Artículo 130. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos o
egresos menores a los realmente obtenidos o efectuados, respectivamente;
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II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley
establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o
recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco estatal, y
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, una
declaración que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del
beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio,
o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 131. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más
de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de
personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aún en el caso
en que éste no lo haga;
II. Rinda con falsedad al citado registro los datos, informes o avisos a que se
encuentra obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de
Contribuyentes;
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IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,
después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la
contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del
artículo 63 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito
fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que
hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya
transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la
obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan
conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus
facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el
contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal, cuando la
autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un
período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este
Código;
V. A quien falsifique los hologramas a que se refiere el artículo 85-M de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, los altere, destruya o impida que se
logre el propósito para el que fueron colocados, o
VI. A quien instale en establecimientos mercantiles las máquinas o equipo a
que se refiere el artículo 85-J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán
sin haber presentado el aviso previsto en la fracción IV del artículo 85-N de la citada
Ley.
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No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada
por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que
haya manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción IV.
Artículo 132. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros, o
en dos o más sistemas de contabilidad, con diferentes contenidos;
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros
contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que
conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos
que obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos, las
erogaciones, valores de actos o actividades sujetas a impuestos estatales o los
impuestos que causen.
No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma,
tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 133. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del
fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de
las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo
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dispuesto no excede de $44,270.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve
años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario
que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Artículo 134. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que
dolosamente:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados
con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados;
II. Sin autorización de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán grabe,
manufacture o imprima placas, sellos, formas valoradas o numeradas, o tarjetas que
sean semejantes a las que utiliza la Agencia;
III. Altere su valor, en el año de su emisión, en el resello, leyenda o clase,
patentes, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o
tarjetas legalmente emitidas;
IV. Manufacture, venda, ponga en circulación o de algún modo comercie con
formas valoradas o numeradas, patentes, placas, tarjetas o cualquier otro medio de
control fiscal a sabiendas de que es falso, o que a pesar de ello, los utilice para pagar
alguna prestación fiscal, y
V. Al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación
de caja en las oficinas recaudadoras.
Las sanciones previstas en las fracciones I, II y V se aplicarán aun cuando el
autor del delito no hubiere obtenido beneficio alguno.
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Artículo 135. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores
públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad fiscal competente.
Artículo 136. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que
amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o
dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción,
una denuncia o querella al ministerio público para que se ejercite acción penal por la
posible comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable,
al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente
improcedente.
Artículo 137. Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión, al servidor público
que revele ilegalmente y en contravención a lo dispuesto por el artículo 93 de éste
Código, la información que reciba de las diversas personas físicas o morales, así
como la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan
proporcionado a las autoridades fiscales.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Del Recurso Administrativo de Revocación
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 138. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se
podrá interponer el Recurso de Revocación.
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Artículo 139. El Recurso de Revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular
en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 53, 56 y 99
de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales estatales, cuando se alegue que éstos
se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el
cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el
artículo 30 de este Código;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que este no se ha ajustado a la Ley o determinen el valor de los
bienes embargados;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 149 de este Código, y
d) Se deroga.
Artículo 140. La interposición del Recurso de Revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
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Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo
turnará a la que sea competente.
Artículo 141. El recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón
del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado,
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su
notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 148 y 226 de este Código, en cuyo
caso, el escrito del recurso deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en
estos.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo
certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en
que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del
escrito respectivo la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en
la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos, a
las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquellas de mensajería que
señale la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante
el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá hasta un año, si
antes no hubiere aceptado el cargo el representante de la sucesión. Cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho
procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del
interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por
autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
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administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el Recurso de Revocación
hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que el tutor del incapaz o
el representante legal del ausente han aceptado el cargo, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación.
Artículo 142. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos
del artículo 26 de este Código y señalar, además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se exprese los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, no se mencione los hechos controvertidos o no se ofrezca las pruebas a
que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si
dentro de dicho plazo no se expresa los agravios que le cause la resolución o acto
impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se
impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple
se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas,
el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrá por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas y morales deberá acreditarse en términos del artículo 28 de este Código.
Artículo 143. El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el
recurso:
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162
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de
otro o de personas morales, o en los que conste que ésa ya había sido reconocida
por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple
con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de este Código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate
de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la
última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores podrán presentarse
en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En
caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no
existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia
certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren
para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose
de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada
de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o
de las constancias de éstos.
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La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en
el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado
no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los
presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro
de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III,
se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la
fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 144. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento
de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente;
VI. Se deroga.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
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Artículo 145. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 144 de este
Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 146. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del Recurso
de Revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Deberá intentar la misma vía elegida
si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de
otro. En el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola
vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el Recurso de Revocación se combate ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la impugnación del acto
conexo deberá hacerse valer ante el propio Tribunal.
Artículo reformado D.O. 30-12-2020
Artículo 147. El Recurso de Revocación no procederá contra actos que tengan por
objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo
de terceros.
Artículo 148. Cuando el Recurso de Revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones
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cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora
a partir de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días
siguientes a la fecha de dicha publicación, salvo que se trate de actos de ejecución
sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material,
casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil
siguiente al en el que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día
hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada
convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará
valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de
subasta.
Artículo 149. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados podrá hacer valer el Recurso de Revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se
adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a
que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará
valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a
cubrir el crédito fiscal.
Sección Segunda
De la impugnación de las notificaciones
Artículo 150. Se deroga
Sección Tercera
Del Trámite y Resolución del Recurso
Artículo 151. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
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posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales pero, si los
documentos públicos citados contienen declaraciones de verdad o manifestaciones
de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la
autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la
prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en
ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas,
serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso
administrativo, a través del cual se pueda impugnar las resoluciones que pongan fin
al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 152. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El
silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
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El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 153. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Cuando se hagan valer distintos agravios la autoridad deberá examinar
primero aquéllos que puedan llevar a la revocación lisa y llana de la resolución
recurrida.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los
que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que sean modificados y, si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Asimismo, en dicha resolución deberá señalarse los plazos en que la misma puede
ser impugnada en juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se
omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo
que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso
administrativo.
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Artículo 154. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva
resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la
autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y
llana.
Artículo 155. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de
forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si
se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto
viciado y a partir del mismo:
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se
puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
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revocación por vicios del procedimiento, éste, se puede reanudar reponiendo
el acto viciado y a partir del mismo;
En ambos casos, la autoridad cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando
hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 69 y 91 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto
de autoridad o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con
las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se
contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización
del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente
alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 69 de este
Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se
suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete,
previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder
de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para
dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse
de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la
resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que
la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto
impugnado sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad
no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la
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resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún
caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro
meses, aplicando, en lo conducente, lo establecido en el segundo párrafo
siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones
de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y
con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o
recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado
firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de
fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el
acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución
administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones
de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo o
con alguna tasa de recargos.
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Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la
resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la
resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado
el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo
empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los cuarenta y cinco días para
impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto
medio de defensa.
Capítulo II
De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal
Artículo 156. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de
recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
II. Por correo ordinario, por telegrama o, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior. Por mensajes de datos con acuse de recibo en los
casos en que los trámites se efectúen vía electrónica, conforme a lo previsto por este
Código;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes,
se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la
diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del
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artículo 131 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y
este Código;
IV. Por edictos, cuando la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no
se conozca al representante de la sucesión, y
V. Se deroga
Fracción derogada D.O. 28-12-2023
Cuando se trate de notificaciones o actos relacionados con personas radicadas
en otras entidades federativas, se podrán efectuar mediante exhorto a las
autoridades fiscales respectivas del lugar donde deba notificarse o por mensajería
con acuse de recibo o por correo certificado con acuse de recibo.
Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por
oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier
otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la
página de Internet de las autoridades fiscales o mediante correo electrónico,
conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la Agencia
de Administración Fiscal de Yucatán.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente a que se refiere la fracción VII del artículo 23 este Código.
Las autoridades fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las
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formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal
efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 157. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en
que fueron hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las
autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta
se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer
el acto administrativo surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que
se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que
debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Se tendrá como legalmente practicada una notificación por medios
electrónicos, cuando el sistema informático genere el Acuse de Recibo Electrónico
donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas, lo que deberá
suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso
a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar.
Artículo 158. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También podrán ser efectuadas en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, o en el domicilio fiscal
que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Código.
Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
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administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será
legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las
oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado
varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las
mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo 159. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y
la hora en que se actúa, y que su objeto es para que el destinatario de la notificación
espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en este; en
caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda
llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste
se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una
constancia.
Párrafo reformado D.O. 28-12-2023
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del
interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo,
pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará
la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En
caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 156 de este Código.
Párrafo reformado D.O. 28-12-2023
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán, a cargo de
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quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por el equivalente a cuatro unidades
de medida y actualización.
Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad
recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al
cumplir con el requerimiento.
Artículo 160. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se
impondrá al notificador una multa de una a diez unidades de medida y actualización.
Artículo 161. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante seis días el
documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el
documento fue fijado o publicado, según corresponda; la autoridad dejará constancia
de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se
hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo reformado D.O. 30-12-2020
Artículo 162. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días consecutivos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán;
II. Por un día en un diario de mayor circulación, y
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III. Durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los
actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 163. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito en dinero en las oficinas de la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, a favor de la Secretaría de
Administración y Finanzas, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en
documento digital, deberá contener la firma electrónica o el sello digital de la
institución emisora de pólizas de fianzas;
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles,
así como negociaciones, y
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
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VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera
de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente
fije la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra
el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que
cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes
a los doce meses siguientes.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán establecerá los requisitos que
deberán reunir las garantías a que hace referencia este Código. La Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán vigilará que sean suficientes tanto en el momento
de su aceptación como con posterioridad y, si no fueren, exigirá su ampliación. En
los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven
a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, esta procederá al secuestro
o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
Artículo 164. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía.
Artículo 165. La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al
en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente
de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos
en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Artículo 166. Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los
términos de este Código.
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Artículo 167. Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta
del interesado.
En los casos que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a
otorgar garantía al Gobierno estatal, la misma se hará a favor de la Secretaría de
Administración y Finanzas y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este
artículo.
Para los efectos de la fracción I del artículo 163 de este Código, el depósito de
dinero, generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso
señale la Secretaría de Administración y Finanzas, debiendo permanecer la cantidad
original en depósito, mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirarse
los intereses que se generen.
Artículo 168. Para los efectos de la fracción II del artículo 163 de este Código, la
prenda o hipoteca serán constituidas sobre los siguientes bienes:
I. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de
gravámenes hasta por ese por ciento. La Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o
mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el
registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta
formalidad;
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio
fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera sólo serán admitidos
cuando se compruebe su legal estancia en el país.
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II. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos
efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio en el que no aparezca anotado algún
gravamen o restricción al derecho de propiedad, ni afectación urbanística o agraria,
que hubiera sido expedido cuando más con tres días de anticipación. En el supuesto
de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y del
interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% de su valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contener
los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la
misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos
de este artículo.
Artículo 169. Para los efectos de la fracción III del artículo 163 de este Código, la
póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la
autoridad recaudadora.
Artículo 170. Para los efectos de la fracción IV del artículo 163 de este Código, para
que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a
lo siguiente:
Manifestar su aceptación, mediante escrito firmado ante notario público o ante
la autoridad recaudadora a la que se haya encomendado el cobro del crédito fiscal,
requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos.
Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la
garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, y siempre que dicha persona
no haya tenido perdida fiscal en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún
teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social.
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Artículo 171. Para que un tercero asuma obligación de garantizar por cuenta de otro
en alguna de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 163 de
este Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen.
Artículo 172. Para los efectos de la fracción V del artículo 163 de este Código, el
embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los
documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba
trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y
cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 168. No serán
susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se
refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 206 de este Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el
contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a
juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los
bienes se depositarán en almacén destinado para el efecto, y si no hubiera almacén
en la localidad, con la persona que designe la autoridad recaudadora;
IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
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V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa,
deberán cubrirse los gastos de ejecución que puedan ser determinados en términos
del artículo 196 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo
y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Artículo 173. La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la autoridad
recaudadora correspondiente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será
objeto de calificación y de aceptación, en su caso.
Artículo 174. Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad recaudadora
deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código, en
cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su
importe cubre los conceptos que señala el artículo 163 de este Código. Cuando no
se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo la autoridad requerirá al
promovente a fin de que, en un plazo de cinco días, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito
omitido, en caso contrario, no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el
artículo 165 de este Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la
que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
La autoridad recaudadora podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun
y cuando esta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 163 de este Código, instaurando el procedimiento
administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
Artículo 175. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán
combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 163 de este
Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía
original deberá estar constituida la sustituta, cuando no sea exigible la que se
pretende sustituir.
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Artículo 176. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales,
siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del
artículo 163.
Artículo 177. La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que
concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163, por el
importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto
en este artículo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia
resulte insuficiente la garantía.
Artículo 178. La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los
siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las
disposiciones fiscales.
Artículo 179. La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una
menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial de
este, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente
en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que
determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte de este.
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Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés
jurídico, podrá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad
recaudadora que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los
documentos que acrediten la procedencia de la cancelación.
La autoridad recaudadora cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, informando de dicha
situación al contribuyente que ofreció la garantía.
Artículo 180. La cancelación de las garantías en las que con motivo de su
otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora a dicho registro.
Artículo 181. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Yucatán, en los términos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los
mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 210 de este
Código, y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
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V. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 182. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 163 de este Código se harán efectivas a
través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 183. Si la garantía consiste en depósito de dinero en las oficinas de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, una vez que el crédito fiscal quede
firme se ordenará su aplicación por la propia Agencia.
Artículo 184. Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría de Administración y
Finanzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al
hacerse exigible se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución con las
siguientes modalidades:
I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas
de fianzas, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito
garantizado y su exigibilidad. Para ello, la institución emisora de pólizas de fianzas
designará a un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para
dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los
quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos, a la
autoridad ejecutora. La citada información se incorporará en la póliza de fianza
respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora. Se notificará el
requerimiento por estrados cuando no se haga alguno de los señalamientos
mencionados;
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
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185
ll. Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución
de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que
la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertidas sus reservas técnicas, y
que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para
cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora.
La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos
o valores.
Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que
mantengan títulos o valores en depósito por parte de las instituciones emisoras de
pólizas de fianzas, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los
casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la
obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza
para garantizar créditos fiscales.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones emisoras de
pólizas de fianzas, deberán notificarlos a dichas autoridades e indicar la casa de
bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o
valores.
III. La autoridad ejecutora informará a la institución emisora de pólizas de
fianza sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la
cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del
importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de
fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza, más sus
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accesorios, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la autoridad
fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de
los títulos o valores.
Fracción reformada D.O. 30-12-2020
Artículo 185. En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de
defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las
cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas
cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
estatal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades
garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la
tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado,
será la que resulte de inRcrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del Estado, y se causarán por cada mes
o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo
se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.
Artículo 186. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al
vencimiento del citado plazo se acredita que se ha impugnado el acto y se garantiza
el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
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187
Cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el Recurso de
Revocación previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía
correspondiente, sino, en su caso, hasta que sea resuelto el medio de defensa
señalado en este artículo.
El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquel en que
surta efectos la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o
garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se
pagarán los créditos fiscales no impugnados, con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de
comunicar por escrito a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, la
constitución de la garantía.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución
administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará mediante
declaración la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, y
garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta la declaración,
la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad
de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución
impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos
causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés
fiscal o cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los
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únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio
que esta declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 163 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal
cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de
concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se
hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda
correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de
ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento
judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago
de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes
a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la
prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán
continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el
procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
Artículo 187. En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de
suspensión de la ejecución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Yucatán u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está
tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de
defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, el otorgamiento de la garantía
del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará, en lo conducente, las reglas
establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
Artículo reformado D.O. 30-12-2020
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Capítulo III
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 188. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
I. Procederá el embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la
garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de
decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente
a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas
incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el
contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago
y embargo y se levantará dicho embargo.
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La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo,
misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entiende la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior; se
encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,
antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el
pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su
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191
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo de los depósitos que una persona
tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de
la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor
anual de veinte unidades de medida y actualización, tal como establece la ley
de los sistemas de ahorro para el retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el
embargo precautorio.
En caso en que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo
protestad de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden
establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello
se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II
de este artículo.
IV. En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del
crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se
trabe sobre una sola cuenta o en más de una cuenta. Lo anterior, siempre y cuando
previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los
saldos que existan en las mismas.
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Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo
precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya
obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se
levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones o valores la desinmovilización de los bienes
señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días
siguientes a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
V. A más tardar el tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que
originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se
hará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
VI. Con excepción de los bienes que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en
que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que
para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo
203 de este código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que
actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
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193
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo
precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que cesó
la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de
suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días
desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto
cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio el contribuyente afectado podrá
ofrecer la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 163 de
este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se
ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que conforme a su naturaleza, le sean
aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 188-A. Para los efectos del artículo anterior, cuando la autoridad ejecutora
haya iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes
propiedad del contribuyente y este posteriormente ofrezca garantía suficiente en
términos del artículo 163 de este Código, a efecto de asegurar el interés fiscal por la
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194
interposición de medios de defensa, la citada autoridad podrá llevar a cabo la
calificación y aceptación de la referida garantía y proceder a levantar el embargo.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se
hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el
contribuyente, y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezcan como
garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.
Artículo 189. Se deroga.
Artículo 190. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo
ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del
deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los
términos del artículo 186 de este Código, también se suspenderá el plazo de la
prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su
domicilio fiscal.
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195
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo
cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de
que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán
los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este
artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de
oficio por la autoridad competente o a petición del contribuyente.
Artículo 191. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá cancelar
créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión,
aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a
20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del
importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor
a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando
no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran
enajenado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se
sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que
se refiere el segundo párrafo de este artículo se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
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196
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su
pago.
Artículo 192. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar
parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse
con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil,
siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los
términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total
de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no
excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no
siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del
monto reconocido a los acreedores no fiscales, y
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de
los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación determinada
en los términos del inciso anterior no excederá del monto que corresponda a los
accesorios de las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y
lineamientos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
mediante reglas de carácter general.
Artículo 193. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos
municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos
fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales del Estado, tomando en cuenta las
garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
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I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por
impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o
del producto de la venta de éstos, y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el
carácter de primer embargante.
Artículo 194. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran
contra un mismo deudor, el fisco estatal con los fiscos municipales fungiendo como
autoridades estatales de conformidad con los convenios respectivos, la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán iniciará o continuará, según sea el caso, el
procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales estatales
omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo se aplicará a cubrir los
créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. Otros créditos fiscales.
Artículo 195. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados
en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la
legislación laboral aplicable.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
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notificación del crédito fiscal, las garantías hayan sido inscritas en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, y respecto de los adeudos por alimentos, que se
haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se
inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del
asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan
exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Cuando se inicie juicio universal de quiebra, suspensión de pagos o de
concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales
para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 196. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales
estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 201 de este
Código;
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 61 fracción II y
163 fracción V de este Código, y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
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Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a
cinco unidades de medida y actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2%
del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones
que el Estado pague para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de
remate, podrán exceder de trescientas unidades de medida y actualización.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo
los que, en su caso, deriven de los embargos señalados en los artículos 61 fracción II
y 163 fracción V de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información,
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención
del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores,
salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que
origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a
favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 243 de este Código, y
las contribuciones que el Estado pague para liberar de cualquier gravamen, bienes
que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución serán determinados por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de
revocación.
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Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de
fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para
financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén
destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del
presupuesto que se haya asignado a las autoridades fiscales estatales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá
cubrir el costo de dicho avalúo.
Artículo 197. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora
determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente,
acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda,
mantenimiento y conservación del bien. Cuando los bienes sean depositados en los
locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los
mencionados reembolsos.
Artículo 198. La autoridad vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen
sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones
normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor,
salvo que a juicio del titular de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los
medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente,
enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo 199. No se cobrará los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 196
de éste Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el
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procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan
quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva
dictada por autoridad competente.
Artículo 199-A. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo
196, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se
efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el
artículo 196 del Código, la autoridad ejecutora considerará que se lleva a cabo una
sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes
contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.
Artículo 200. Se deroga.
Sección Segunda
Del Embargo
Artículo 201. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de que
éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos
fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o a embargar los depósitos a que
refiere el artículo 205, fracción I, de este Código, a fin de que se realicen las
transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto mayor al
del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el
embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y
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cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas
y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos a que se refiere el
artículo 205, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente,
deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer
día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las
cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez
deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día
siguiente a aquel en que le hubieren comunicado este.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo
se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo,
ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiere tenido
conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad
correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar el tercer
día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad
fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes raíces, derechos reales o
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes
o derechos de que se trate. En el caso de que los bienes embargados estén inscritos
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en dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en cada
una de ellas se inscribirá el embargo que corresponda.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar
en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas
en la fracción II del artículo 61 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago
dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan
sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren
garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 202. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en
el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse
ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta
diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes
embargados.
Se deroga
Párrafo derogado D.O. 28-12-2023
Artículo 202-A. Para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, la
identificación del ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo
de la diligencia, para lo cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente:
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I. El nombre completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de
expedición de la credencial o constancia de identificación del ejecutor;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia
de identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y
cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien
practica la diligencia.
Artículo 203. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del
o de los depositarios que se hicieren necesarios. El titular de la oficina ejecutora, bajo
su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la
remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora
los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción
de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al
nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el
titular de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen
los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer
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párrafo del artículo 202 de este Código y no podrán ser retirados por persona alguna
distinta a la autorizada por la autoridad.
Artículo 204. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando el titular de la oficina ejecutora estime que los
bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Artículo 205. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos
sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, o cualquier otro depósito en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga
a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor anual de veinte
unidades de medida y actualización, tal como establece la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, del contribuyente a que
se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el
importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan
hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior,
siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de
las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
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206
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias federales, estatales
y municipales o de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda
la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o
pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se
negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 206. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en
el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento;
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización
o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la
persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir
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207
verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos
efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar
fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquél en que
se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta
que se levante o bien, su negativa.
Artículo 207. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos
bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se
realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de
inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que
se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la
Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes;
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén
debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o
desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de
cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes;
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar
insuficiente la garantía ofrecida;
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208
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya
efectuado la ampliación requerida por la autoridad, y
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea
insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de estos.
Solo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus
accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido
el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la
inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal
cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas
realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a
aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o
más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a
la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en
que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha
inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren
comunicado esta.
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209
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad
fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, esta deberá
ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus
accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de
que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de
determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal
efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les ordene la inmovilización y
conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de
que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá
notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la
fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que
proceda conforme el párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá
informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el
incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y
frecuencia con que haga al cuentahabiente.
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210
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse
cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta
por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la
transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede
firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el
artículo 163 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del
crédito fiscal, incluyendo los accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la
garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo
máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá
la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro
del plazo de cinco días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al
contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que
se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un
monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya
sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior,
siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de
las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Artículo 207-A. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad
fiscal procederá como sigue:
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211
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el
contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de
que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera
o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito
fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no
alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores
a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que
acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría de Administración y
Finanzas o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las
establecidas en las fracciones I y III, del artículo 163 de este Código, la autoridad
fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal
en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no
efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía
ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los
recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los
recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder
en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas
establecidas en las fracciones I y III, del artículo 163 de este Código, la autoridad
fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá
proceder a la transferencia de recursos en términos de la fracción I de este artículo.
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212
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad
fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día
siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al
contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones
aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su
conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al
crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba
documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad
transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se
notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad
fiscal las pruebas no son suficientes, se le notificará dentro del plazo antes señalado,
haciéndoles saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente,
o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las
cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de
ingresos que el Estado debió percibir, en los mismos términos establecidos en el
artículo 195 de este Código.
En los casos en que el fisco estatal y los fiscos municipales fungiendo como
autoridades estatales, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la
inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la
transferencia de fondo se sujetará al orden que establece el artículo 194 de este
Código.
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213
Artículo 208. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo
de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes
a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las
personas que, en su caso, las propias fracciones establecen;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto
fueren necesarios para su actividad ordinaria, a juicio del ejecutor, pero podrán ser
objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo;
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214
XII. Los ejidos, y
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el valor
anual de veinte unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 209. Si al designarse bienes para su embargo se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el
mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y en todos los casos deberá ser
sometida a ratificación por el titular de la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse
los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora
las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y,
de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso
de revocación en los términos de este Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora
haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal,
libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas.
Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo
sobre los bienes a que se refiere la oposición.
De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y
circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente de los
requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser
suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que
sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de
asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren
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hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba
plena mientras no se demuestre su falsedad.
Artículo 210. Se practicará la diligencia aún cuando los bienes señalados para
embargar estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a
cédula hipotecaria. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por el
titular de la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por
parte de autoridades fiscales municipales, se practicará la diligencia, entregándose
los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se le dará aviso a la
autoridad municipal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será
resuelta por los tribunales judiciales del Estado. En tanto se resuelve el
procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice
el interés fiscal a satisfacción de la Agencia de Administración Fiscal del Estado de
Yucatán.
Cuando los bienes sobre los que deba trabarse el embargo hubiesen sido
previamente embargados por una autoridad fiscal federal, la Agencia de
Administración Fiscal de Yucatán procederá en la forma siguiente:
I. Si el embargo de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un
representante de la Hacienda Pública del Estado, que en defensa de los intereses
del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para
que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia
que les otorguen las leyes; y
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II. Si el embargo de la autoridad fiscal federal es posterior, el depositario
nombrado en el expediente administrativo o quien los substituya, dará facilidades al
representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales que le
corresponda, debiéndose aplicar los principios de preferencia a que se refiere este
Código.
Artículo 211. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
fiscal a los deudores del embargado y se les requerirá con el objeto de que informen
las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos de que,
de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de
conformidad con el artículo 116 de este Código. Asimismo, se les requerirá para que
no efectúen el pago de las cantidades respectivas a este sino a la autoridad fiscal,
apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si se tratara de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá
practicarse mediante la obtención física de estos.
Si llegara a asegurarse el título de crédito, se nombrará a un depositario que lo
conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que
no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las
acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se
paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, y que corresponda, el titular de la oficina ejecutora
requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y
cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
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En caso de que el titular de los créditos embargados no firme dentro del plazo
indicado en el párrafo inmediato anterior, el titular de la oficina ejecutora firmará la
escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para los efectos
procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el
primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del
conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo reformado D.O. 30-12-2020
Artículo 212. El dinero, metales preciosos, alhajas, valores mobiliarios y objetos de
arte embargados, serán entregados por el depositario a la oficina ejecutora, previo
inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de
los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue
hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el
propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse
en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 213. Si el deudor o cualquiera otra persona impidieran materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra
fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
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Artículo 214. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para su
embargo, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el
ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la oficina ejecutora, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda
la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero,
acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o valor, alhajas, objetos de arte u
otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el
mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los
sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde deberán ser abiertos por el
deudor o por su representante legal dentro de un plazo de tres días y, en caso de no
hacerlo, lo hará un experto designado por la propia oficina, en los términos del
artículo 214-A de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o que sean de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 214-A. Para los efectos del segundo párrafo del artículo anterior, en los
casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas
de la autoridad ejecutora a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se
refiere dicho artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la citada
autoridad encomendará a un experto para que proceda a su apertura en presencia
de dos testigos designados previamente por la propia autoridad.
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El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido
de los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada
por él, por los testigos y por el depositario designado, una copia del acta se le
notificará al deudor.
Sección Tercera
De la Intervención
Artículo 215. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las
secciones de este capítulo.
Artículo 216. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades
que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación
de la negociación en los términos de las reglas de carácter general que al efecto
expida la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, deberá retirar de la
negociación intervenida el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante
transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero,
y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe
la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que
impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser
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aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos
movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de
la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal,
dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger
dichos intereses y dará cuenta al titular de la oficina ejecutora, el que podrá
ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, el titular
de la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se
convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme
a este Código y las demás disposiciones legales aplicables, o en su caso, procederá
a solicitar ante la autoridad competente el inicio de concurso mercantil.
Artículo 217. El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos
de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos
de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo
acuerdo del titular de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes
generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo
de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
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Artículo 218. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida después de separar las cantidades que correspondan por concepto de
salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y entregar su
importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando
se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el
artículo 223 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las
disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.
Artículo 219. El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda al domicilio de la
negociación intervenida.
Artículo 220. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 217 de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que
formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la
negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o
partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere
necesarios o convenientes.
Artículo 221. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad local, se nombrará no obstante el nuevo
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interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se
pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
Artículo 222. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando, de conformidad con este Código, se haya enajenado la
negociación. En estos casos, la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente para que cancele la
inscripción respectiva.
Artículo 223. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen
la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir
por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que
obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento
será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y
siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Del Remate
Artículo 224. La enajenación de bienes embargados procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del artículo 226 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 188 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del
requerimiento;
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III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se
refiere la fracción I del artículo 244 de este Código, y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los
medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 225. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se llevará a cabo en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad con objeto de obtener un mayor rendimiento podrá designar otro
lugar para la venta, llevar a cabo la subasta a través de medios electrónicos u
ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 226. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el
de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a reglas que se
establezcan, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los
casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán hacer valer el Recurso de Revocación a que se refiere la fracción II,
inciso b) del artículo 139, en relación con el 148 de este Código, debiendo designar
en dicho recurso como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados
en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta
de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro
del plazo legal, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito
por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se
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refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por
la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer
párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis
días un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la
enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles,
diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la
fecha de su aceptación.
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante
seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a
cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, por corredor público o
personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la
Secretaría de Educación Pública.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los
valores consignados en dicho avalúos quedarán sin efecto, aun cuando no haya
transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Artículo 227. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado
la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días
siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del día señalado
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para el remate y se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado
a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en
los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se podrá
dar a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales y en un diario local.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que
servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los
postores para concurrir al mismo.
Artículo 228. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán notificados personalmente de la fecha, hora y lugar del remate señalado en la
convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se
refiere la fracción IV del artículo 156 de este Código, se tendrán como notificados de
la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya
fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se
exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y
hacer las observaciones que estimen, las cuales serán resueltas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 229. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 230. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
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Artículo 231. Toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el
remate, se procederá en los términos del artículo 248 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado
los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los
casos y condiciones que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
mediante reglas de carácter general. En este supuesto el embargado quedará
liberado de la obligación de pago.
Artículo 232. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente
un cheque certificado o transferencia electrónica de fondos por el 10%, cuando
menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de
crédito autorizada para tal efecto.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece este
artículo servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
los postores por las adjudicaciones que se les haga de los bienes rematados.
Después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán
a los postores los cheques certificados o los fondos entregados vía transferencia
electrónica, excepto los que correspondan al adjudicado, cuyo valor continuará como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de
venta.
Artículo 233. El escrito en que se haga la postura deberá contener los siguientes
datos:
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I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; y
cuando se trate de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de
constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio fiscal;
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago, y
III. El domicilio para oír y recibir notificaciones.
Tratándose de posturas realizadas con transferencia electrónica de fondos,
adicionalmente a los datos señalados en las fracciones anteriores, se deberá señalar
el número de la cuenta bancaria y el nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito, en caso
de no salir favorecido en el remate; la dirección de correo electrónico y el domicilio
para oír y recibir notificaciones; y el monto y número de la transferencia electrónica
de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere este artículo y los que se
señalen en la convocatoria, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán las
calificará como posturas no legales, situación que se hará del conocimiento del
interesado.
Artículo 234. El día y hora señalados en la convocatoria, el titular de la oficina
ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y
cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno,
para mejorarla, hasta que la última postura no sea mejorada.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán fincará el remate a favor de
quien haya hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro
de los plazos establecidos en los artículos 236 y 237 de este Código. Cuando existan
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varios postores que hayan ofrecido una suma igual, y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
En las pujas no se aceptará postura de uno o más licitantes, por igual suma de
contado a la última ofrecida; éstos sólo podrán mejorarla.
Artículo 235. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato en favor del fisco estatal. En este caso se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda
postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea
mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores
les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del
postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la
almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 236. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de
bienes muebles, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes
a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de
fondos o depósito bancario, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura
o la que resulte de las mejoras.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
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Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo
anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles,
entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los
mismos, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento
correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con
estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se
causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto de
los gastos por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaran los
bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generaran por este concepto.
Artículo 237. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de
bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los
tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos o depósito bancario, el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el
notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo
hace, el titular de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
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Artículo 238. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad
ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 239. Una vez que se hubiera firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere
habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente la
posesión.
Artículo 240. En el caso de que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite,
por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un
plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que la autoridad le informe
sobre la imposibilidad de la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la
entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad
entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses, contado a partir de la
fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por
la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes
rematados, se procederá a la entrega de estos, en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin
que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la
adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del
fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 249 de este Código.
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En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar
la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento
establecido en esta sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución
firme que permita hacerlo.
Artículo 241. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate,
por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las
oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del
fisco estatal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a
este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
Artículo 242. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos
en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas, y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se
trate.
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Artículo 243. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas
legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación
será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal podrán ser donados
para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora
firme el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público
de la Propiedad, el acta de adjudicación, debidamente firmada por la autoridad
ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del
artículo 246 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del
contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo
dispuesto en este artículo serán considerados, para todos los efectos legales, como
bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean
destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este
artículo.
Artículo 244. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
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I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate,
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que
se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se
hubieran presentado postores, y
IV. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate,
se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que
se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
Artículo 245. Las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o
encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de
bienes.
Artículo 246. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
artículo 29 de este Código.
Artículo 247. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes,
el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperar dichos bienes
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o
sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de
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que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las
autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo
en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no
hacerlo, se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 248. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación de los bienes
al fisco estatal, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, se
entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito, hasta que se lleve a
cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad
competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses
siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los
excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren
tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la
adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito hasta
el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se
realizará en los términos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de
Yucatán mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de este
se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 246 de este Código, así
como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del
producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o
embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor
o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un
tercero.
Artículo 249. Causarán abandono en favor del Fisco estatal los bienes embargados
por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
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I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no
se retiren del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de
la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados
a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no
se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito
o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que sean puestos a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado a partir
del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 156
de este Código, que ha transcurrido el plazo de abandono y que, como
consecuencia, pasan a propiedad del fisco estatal. En los casos en que no se
hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación
se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o por estrados.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2020
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Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo,
podrán ser enajenados o destinarse para obras o servicios públicos, o donarse
entidades paraestatales, municipios o instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
El producto de la venta, se destinará a pagar los cargos originados por el
manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los
términos que establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
Artículo 250. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 249 de este Código
se interrumpirán:
I. Por la interposición de un recurso administrativo o la presentación de la
demanda en el juicio que proceda, y
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los
bienes a los interesados.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento de declaratoria de abandono ante autoridades
administrativas
Capítulo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 251. Los bienes abandonados en beneficio del estado de Yucatán, ante
autoridades distintas a las fiscales conforme a las leyes administrativas aplicables,
quedarán en custodia de las autoridades encargadas de su almacenaje, junto con la
documentación que justifique los actos, la cual deberá ser proporcionada a estas por
las autoridades que originaron el almacenaje, para su guarda, aplicación,
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adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.
Los bienes a que se refiere este artículo deberán inventariarse y mantenerse
actualizado. Dicho inventario deberá cotejarse con el control administrativo a cargo
del propio Gobierno estatal y, en caso de diferencias entre el control físico y
administrativo, deberá darse vista al órgano de control interno correspondiente, a
efecto de deslindar responsabilidades de las personas que estén a cargo de esos
controles.
Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad
investigadora del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, conforme al
Código Penal del Estado de Yucatán, y que hubieran causado abandono, se
venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas
aplicables. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Fiscalía
General del Estado o del Consejo de la Judicatura. Los bienes perecederos de
consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o este sea menor a lo que
pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia
pública del estado de Yucatán, en los términos y condiciones que se establezcan,
mediante acuerdo que emita la Fiscalía General del Estado o el Consejo de la
Judicatura.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 252. Para los créditos fiscales inherentes a los bienes abandonados,
operará de pleno derecho su cancelación sin necesidad de autorización alguna, para
lo cual, la autoridad encargada del almacenaje de bienes deberá remitir la
documentación respectiva a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a fin de
que se reconozca dicha cancelación en los registros que correspondan.
No se generará el cobro de los derechos de almacenaje previstos en el
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artículo 55 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, cuando se trate de
bienes del Gobierno del estado a que se refiere este capítulo.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 253. Una vez que la autoridad encargada del almacenaje verifique la
documentación comprobatoria que le entregue la autoridad que ordenó o solicitó el
almacenaje, a fin de constatar que esta notificó al interesado que el bien quedó a su
disposición a partir de que surtió efectos la notificación correspondiente, la autoridad
encargada del almacenaje hará del conocimiento de la Secretaría de Administración
y Finanzas esta situación, a efecto de que esta, o la unidad administrativa en quien
delegue esta función, determine el destino de los bienes abandonados, que podrán
ser:
I. Rematados en subasta pública, conforme a lo previsto en los artículos 459,
460, 461, 463, 464, 465, 466, 476, 477 y 478 el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Yucatán, en donde la Secretaría de Administración y Finanzas ejercerá las
funciones que el referido código otorga al juez.
El avalúo de los bienes será practicado por la Secretaría de Administración y
Finanzas o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores
públicos y deberán consignar, al menos, el valor comercial y el de realización
inmediata.
Para la realización del remate de bienes se anunciará su venta mediante la
publicación de un aviso en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en,
al menos, un diario de circulación estatal, así como a través de medios electrónicos,
por lo menos una vez al año.
En la formulación de la postura, el oferente deberá entregar, en el acto del
remate, a la Secretaría de Administración y Finanzas el monto para cubrir la garantía
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que se fije en el aviso a que se refiere el párrafo anterior, la cual será devuelta al
oferente una vez fincado el remate si este no resulta ganador o, en caso contrario,
aplicada al pago del bien adjudicado.
La Secretaría de Administración y Finanzas decidirá de plano conforme a las
disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, sobre cualquier asunto que se
suscite respecto al remate.
II. Enajenados fuera de remate, previo dictamen de la Secretaría de
Administración y Finanzas, en el que haga constar por escrito que se trata de bienes
de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables o no fungibles; o que
su conservación resulte incosteable para el estado; o que su valor sea menor de
ciento cincuenta mil unidades de inversión; o que en primer remate público no se
hayan vendido; o que exista una oferta para su compra presentada por alguna
entidad paraestatal o por el gobierno de algún ayuntamiento.
Cuando no se trate de bienes chatarra, el valor base para la enajenación,
podrá ser, el que se encuentra en la Lista de Valores Mínimos para Desechos de
Bienes Muebles que Generen las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en casos de
bienes no enlistados podrá realizar la enajenación por mejor precio ofertado.
El producto obtenido por la realización de los procedimientos previstos en los
incisos I y II ingresará a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.
III. Adjudicados a favor del estado de Yucatán, para que sean destinados para
su uso en un área específica del propio Gobierno del estado, conforme a las reglas
de carácter general que dicte la Secretaría de Administración y Finanzas.
IV. Destruidos cuando la Secretaría de Administración y Finanzas, en acuerdo
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con la autoridad encargada del almacenaje de los bienes, determine que la utilidad
de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho
alguno por su venta o de sus residuos. La Secretaría de Administración y Finanzas
podrá ordenar dicha destrucción, previa resolución debidamente justificada y el
levantamiento de un acta administrativa, en la que participe, en su caso, la autoridad
que ordenó o solicitó el almacenaje de los bienes y la que fungió como
almacenadora, en caso de ser diferentes.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad,
salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 254. En los actos de remate, venta, adjudicación al estado de Yucatán,
donación o destrucción, intervendrá un representante de la Secretaría de la
Contraloría General.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 255. Para los efectos de este código, se entenderá por bienes chatarra,
aquellos que se encuentren deteriorados, inservibles, destruidos, desbaratados,
podridos o inutilizados permanentemente.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 256. Cuando se determine la destrucción de los bienes, la autoridad
encargada de almacenarlos deberá realizar un inventario de los bienes que se
encuentren en sus depósitos, bodegas o locales, el cual constará en un acta
debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer
constar el estado en que se encuentran al momento en que se practique el inventario
y el deterioro que guardan.
El producto de la enajenación de los vehículos remitidos a los depósitos
vehiculares por los municipios, se destinará al municipio que los haya remitido, como
recursos de aplicación automática, de conformidad con la normativa aplicable, para
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destinarlos a obras y trabajos para mejoramiento urbano del municipio, y programas
ambientales.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
Artículo 257. Cuando de la documentación relativa a los bienes abandonados se
desprenda la existencia de impedimentos legales para disponer de ellos, la autoridad
encargada de su almacenaje lo informará a la Secretaría de Administración y
Finanzas para que se abstenga de continuar con los procedimientos establecidos en
este capítulo, en tanto desaparece el impedimento.
Artículo adicionado D.O. 13-12-2019
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento
quedará abrogado el Código Fiscal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 1 de diciembre de 1993.
TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter
general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se
opongan a lo preceptuado en este Código.
CUARTO. Para los efectos de la actualización dispuesta en el artículo 22 de
este Código, cuando se trate de contribuciones que fueron exigibles durante la
vigencia del Código que se abroga, se considerará como mes anterior al más
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antiguo del período, el mes anterior al de la fecha en que entre en vigor este
ordenamiento.
QUINTO. Las infracciones y los delitos cometidos durante la vigencia del
Código que se abroga se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a
menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por
estimarlo más favorable.
SEXTO. La interposición de los recursos administrativos a que se refiere el
presente Código, en contra de los actos que hubieran sido notificados con
anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrán hacerse valer durante el plazo
de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la
notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
SÉPTIMO. Los procedimientos de auditoría fiscal, de ejecución, los recursos
administrativos y en general las instancias administrativas, solicitudes o tramites
iniciados durante la vigencia del Código que se abroga se tramitarán y se resolverán
de conformidad con lo dispuesto por el mismo, a menos que el interesado manifieste
su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
OCTAVO. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose
efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo
de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Código, excepto cuando se trate de instituciones de crédito.
NOVENO. A partir de la entrada en vigor de este Código y hasta la entrada en
vigor de la reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicada el 17
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de mayo de 2010, mediante la cual se modifica la denominación de Tribunal
Contencioso y Administrativo del Estado de Yucatán por Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa del Poder Judicial, los juicios y trámites anteriores a este
Decreto, se continuarán realizando ante el Tribunal Contencioso y Administrativo del
Estado de Yucatán, en los términos que disponga el Código Fiscal que se abroga y
en todo lo que no se contraponga a lo establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO
ALBERTO LEONIDES ESCAMILLA CERÓN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 471
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 5, primer párrafo; 30, párrafos segundo y noveno; 46,
sexto párrafo; 102, segundo párrafo; 105, primer párrafo; 106, fracción VII; 189, tercer párrafo; se
deroga el artículo 200; y se reforma el 224, fracción II, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán,
para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA
LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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245
DECRETO 131
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 20 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 8; se reforma el último
párrafo del artículo 10; se reforman los incisos c) y d) y se adiciona un último párrafo a la fracción I del
artículo 13; se reforma la fracción VIII del artículo 23; se reforma el último párrafo del artículo 24; se
reforman los párrafos segundo y penúltimo del artículo 26; se reforma la fracción VIII del artículo 27;
se reforman los párrafos penúltimo y último del artículo 28; se reforma el artículo 29; se reforman los
párrafos sexto y último del artículo 31; se reforma el último párrafo del artículo 33; se reforman las
fracciones IV, XVI y XVII y se adiciona una fracción XVIII al artículo 38; se reforma el párrafo tercero
del artículo 39; se reforma la fracción VII y los párrafos tercero, cuarto, sexto y séptimo del artículo 40;
se reforma la fracción I y los párrafos antepenúltimo y último del artículo 42; se reforma el párrafo
cuarto del artículo 43; se reforman los párrafos primero, segundo, séptimo, octavo y noveno del
artículo 45; se reforma el primer párrafo del artículo 47; se adiciona un último párrafo al artículo 48; se
reforma el primer párrafo del artículo 53; se reforman los párrafos segundo y último del artículo 56; se
reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 58; se reforma el artículo 60; se adiciona un artículo 60-
A; se reforma la fracción VIII del artículo 63; se reforma el párrafo segundo del artículo 67; se reforma
la fracción VI del artículo 69; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 75; se
reforma el artículo 79; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma el artículo 88; se
reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 89; se reforma el párrafo segundo de la fracción III
del artículo 90; se reforma la fracción IV del artículo 91; se reforma el artículo 93; se reforma la
fracción III del artículo 98; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 99; se reforma el
inciso f) de la fracción II del artículo 100; se reforman los párrafos segundo, tercero y quinto del
artículo 101; se reforman las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 106;
se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 107; se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 108; se adicionan los artículos 109-A y 109-B; se reforma los
párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 119; se reforman los artículos 127 y 128; se
reforman las fracciones III y IV y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 131; se reforma la
fracción II del artículo 134; se reforma el inciso b) y se deroga el inciso d) de la fracción II del artículo
139; se reforma el párrafo tercero del artículo 141; se deroga la fracción VI del artículo 144; se reforma
el artículo 148; se deroga el artículo 150; se reforman los párrafos cuarto y último del artículo 156; se
reforman la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, la fracción VI y el último párrafo del artículo
163; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 167; se reforman los artículos 183 y 184;
se reforma el artículo 188; se deroga el artículo 189; se reforma el párrafo cuarto, se adiciona un
párrafo quinto recorriéndose en su numeración el actual párrafo quinto para pasar a ser el párrafo
sexto del artículo 190; se reforma el primer párrafo del artículo 191; se reforma el último párrafo del
artículo 192; se reforma el primer párrafo del artículo 194; se reforma la fracción I y se le adicionan los
párrafos segundo, tercero y cuarto y se adiciona un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 201; se
reforma el párrafo primero del artículo 202; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 203; se reforma la
fracción I del artículo 205; se reforma el artículo 207; se adiciona el artículo 207-A; se reforman las
fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 208; se reforman los párrafos segundo y
tercero del artículo 210; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 211;
se reforma el párrafo primero al artículo 216; se reforma el artículo 223; se reforman los párrafos
primero y quinto del artículo 226; se reforma el párrafo primero del artículo 227; se reforma el último
párrafo del artículo 233; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo 235; se reforma el artículo 248, y se reforman los párrafos antepenúltimo
y último del artículo 249, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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246
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o
menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DÍEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES
RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO
FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO.
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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247
DECRETO 243
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de diciembre de 2014
Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 34; la fracción III del artículo 42; el párrafo
segundo del artículo 44; el párrafo primero del artículo 53; el párrafo primero del artículo 56; los
párrafos primero y último del artículo 88; el párrafo primero del artículo 140; la fracción III del artículo
144; el artículo 146; el párrafo primero de la fracción I del artículo 168; los artículos 172, 173 y 174; se
reforman el párrafo primero y la fracción III, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose la actual
fracción IV para pasar a ser la V del artículo 178; se reforman el artículo 179; la fracción I del artículo
181; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los actuales
párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno para pasar a ser los párrafos cuarto,
quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del artículo 186; se reforma el artículo 187; se
adicionan los artículos 188-A, 199-A y 202-A; se reforma el párrafo segundo del artículo 214; se
adiciona el artículo 214-A; se reforman el párrafo segundo del artículo 226, y el último párrafo del
artículo 231, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.
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DECRETO 326
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 24 de diciembre de 2015
Artículo único. Se adiciona el artículo 60-B al capítulo único del título tercero del Código Fiscal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2016, previa publicación en el diario oficial del
gobierno del estado de Yucatán.
Segundo. Órgano competente
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán será la autoridad encargada de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60-B, en los términos de las disposiciones de la Ley de la
Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y su reglamento.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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249
DECRETO 431
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 28 de diciembre de 2016
Artículo único. Se reforman: el artículo 21; la fracción VII del artículo 23; el artículo
25; el párrafo segundo del artículo 26; la fracción VI del artículo 40; los párrafos
primero y penúltimo del artículo 45; el inciso f) de la fracción III del artículo 60-A; el
artículo 87; el primer párrafo del artículo 141; el párrafo tercero del artículo 159; el
artículo 160; el inciso f) de la fracción III del artículo 188; los párrafos segundo y
tercero del artículo 196; la fracción I del artículo 205; la fracción XIII del artículo 208;
primer párrafo del artículo 227; y los artículos 232 y 233; se deroga: el último párrafo
del artículo 26; se adicionan: un articulo 25-A; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII,
al artículo 40, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a ser
la fracción XIII; todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán para quedar como
sigue
Artículos Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017, previa publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
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250
DECRETO 138
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 13 de diciembre de 2019
Para modificar el Código Fiscal y la Ley de Tránsito y Vialidad ambas del Estado de Yucatán, en
materia de enajenación de vehículos abandonados
Artículo primero. Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del Procedimiento de declaratoria de
abandono ante autoridades administrativas” al título quinto, que contiene los artículos 251, 252, 253,
254, 255, 256 y 257 todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan los artículos 80 bis y 82 bis ambos a la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Plazo para actualizar el inventario
El proceso de inventario se realizará en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.-
SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de
2019
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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251
DECRETO 328
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2020
Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 56; se reforma el párrafo tercero del artículo
88; se reforma la fracción VI del artículo 100; se reforma el párrafo primero del artículo 140; se reforma
la fracción III del artículo 144; se reforman los artículos 146 y 161; se reforman las fracciones III y V
del artículo 163; se reforma la fracción I del artículo 181; se reforman las fracciones I, II y III del
artículo 184; se reforman los artículos 187 y 211; se reforma el párrafo segundo del artículo 234; se
reforma el párrafo primero del artículo 236; se reforma el párrafo primero del artículo 237; se reforma
el párrafo primero del artículo 240; se reforma el párrafo cuarto del artículo 243, y se reforma el
párrafo tercero del artículo 249 todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 443/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2021
Por el que se modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del
Estado de Yucatán y la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán,
en materia de avalúos, como parte del paquete fiscal 2022.
Artículo primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 20-H; se reforma el párrafo tercero, y se
adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para pasar a ser el
párrafo séptimo del artículo 20-I; se reforma el artículo 20-J; se reforman los párrafos primero y
segundo, se reforma la fracción II, y se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 20-K; se
reforma la fracción I del artículo 20-L, y se adiciona la fracción XIV al artículo 68; todos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D, y se reforma el último párrafo
del artículo 45, todos al Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose las actuales fracciones XIV. XV, XVI y
XVII para quedar como fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 3; se reforman las fracciones IX y
X, y se adiciona la fracción XI al artículo 125; se reforma la fracción V del artículo 126; se reforman los
incisos b), c) y d) de la fracción III del artículo 132; se reforma el artículo 137; se reforma el párrafo
primero del artículo 144; se adiciona un párrafo segundo al artículo 158; se reforman las fracciones I y
III, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 164; se reforma el párrafo primero del artículo 144; se
adiciona al Título Tercero el Capítulo VI Bis denominado “Del Padrón de Peritos Valuadores del
Estado de Yucatán”, que contiene los artículos 175 bis, 175 ter, 175 quater, 175 quinquies, 175 sexies,
175 septies, 175 octies, 175 nonies, y 175 decies; se adiciona un párrafo segundo al artículo 200; se
reforman la fracción V, y se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose en su numeración
la actual fracción VI para quedar como fracción X del artículo 201; todos de la Ley que crea el Instituto
de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el artículo 20-K de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, que lo hará el 1 de febrero de 2022 y de lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 20-I; el párrafo tercero del artículo 20 J; la fracción XIV del artículo 68;
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; los párrafos tercero y último del artículo 20-A;
los artículos 20-B y 20-C; y el último párrafo del artículo 45, del Código Fiscal del Estado de Yucatán;
la fracción XI del artículo 125; las fracciones II, III, VI, VIII y IX del artículo 175 quinquies; los artículos
175 septies y 175 octies; el párrafo segundo del artículo 175 nonies; 175 decies; el párrafo segundo
del artículo 200; y las fracciones VII, VIII y IX del artículo 201 de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán que lo harán el 15 de febrero de 2022.
Segundo. Obligación normativa
El Gobernador del Estado emitirá el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de
Valuación Inmobiliaria del Estado de Yucatán dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto.
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253
En tanto se emite el Reglamento de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación
Inmobiliaria del Estado de Yucatán, el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán utilizará
la NMX-R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la
validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este
decreto.
Tercero. Obligación de inscribirse en el padrón
Las personas que se refiere el artículo 175 ter de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán tendrán la obligación de inscribirse en el Padrón de Peritos Valuadores del
Estado de Yucatán para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir del
1 de enero de 2022, previa publicación de la convocatoria que, al efecto, emita el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Cuarta. Emisión de la convocatoria
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, por única ocasión, deberá emitir la
convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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254
Decreto 444/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre de 2021
Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Yucatán
Artículo Primero. Se reforma el artículo 21; se reforma el párrafo primero del artículo 75; se reforma
el artículo 105; se reforman las fracciones VIII y IX y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 106,
y se reforman los artículos 107, 109, 109-B, 111, 113, 115 y 116, todos, del Código Fiscal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. -
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de diciembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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255
Decreto 584/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de diciembre de 2022
DECRETO
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y el Código Fiscal del Estado
de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 27-J; se reforma el párrafo primero, se adiciona
el párrafo tercero conteniendo las fracciones I, II y III, recorriéndose en su numeración los actuales
párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, y se adiciona el
párrafo séptimo al artículo 27-K; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AJ; se reforma el
párrafo segundo, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 47-AQ; se adicionan los
artículos 47 AQ-Bis y 47-AQ-Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 47-AU; se adicionan los
párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 47-AV; se reforman las fracciones I y VI del artículo 47-AW;
se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 47-BB; se reforma la fracción VII del artículo 85-
E; se deroga la fracción I, se reforma la fracción XX, y se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al
artículo 85-X, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se adiciona la fracción VII al artículo
109, ambos del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, previa su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Excepción
Artículo segundo. Durante el ejercicio fiscal 2023, las personas físicas, personas morales y unidades
económicas que tengan la obligación de retener el impuesto sobre erogaciones por remuneración al
trabajo personal de conformidad con el artículo 22-Bis de la Ley General de Hacienda del Estado de
Yucatán, no tendrán la obligación de realizar la retención cuando subcontraten servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas, y estarán eximidas de las obligaciones
señaladas en el artículo 27-E de la ley referida.
Así mismo, durante el ejercicio fiscal 2023, los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que
sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, no
estarán obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo 22-Ter de la Ley General de
Hacienda del Estado de Yucatán, ni estarán obligados a realizar el desglose en el comprobante fiscal
de los conceptos por los cuales se cause el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo
personal así como tampoco a suministrar la información a que se refieren el artículo 27-F de la citada
ley.
Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua
Artículo tercero. Los contribuyentes del Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo
y Agua que cuenten con título de concesión de aguas nacionales o permiso de descarga otorgados
por la Comisión Nacional del Agua, en términos de la Ley de Aguas Nacionales, la cantidad de
miligramos por litro por cada metro cubico para cada contaminante señalado en la fracción II del
artículo 47-AT para el cálculo de las unidades contaminantes de agua, serán los parámetros físicos,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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256
químicos y biológicos y los niveles máximos permitidos en las descargas de aguas residuales
determinados por la Comisión Nacional del Agua en las condiciones particulares de descarga del
referido título de concesión o permiso de descarga, durante los meses en los cuales continúe vigente
este.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo
transitorio deberán presentar, a más tardar el 17 de febrero del año que se trate, y si este fuera inhábil
al día hábil siguiente, a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, adjunto al aviso respecto al
Impuesto a la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, la copia del título de concesión,
permiso o documento donde se especifiquen las condiciones particulares de descarga determinadas
por la Comisión Nacional del Agua.
La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y la Secretaría de Administración y Finanzas podrán
expedir las disposiciones complementarias que sean necesarias para la correcta y debida aplicación
de este artículo transitorio.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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257
Decreto 620/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita
Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las
fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De
la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75
Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y
Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con
excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado
de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.
Artículo Tercero. Obligación normativa
El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para
armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este transitorio.
Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia
La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona
Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre
de 2023.
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última ref. en el D.O. 28 diciembre 2023
258
Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación
de este decreto.
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas
con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo Sexto. Exención
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los
derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus
bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y
que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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259
Decreto 705/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2023
DECRETO
Por el que se modifica el Código Fiscal del Estado de Yucatán,
en materia de armonización
Artículo único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 34; se reforman las
fracciones XVII y XVIII y se adiciona la fracción XIX al artículo 38; se reforman los párrafos
segundo y tercero adicionando el párrafo cuarto recorriéndose su actual párrafo cuarto para
pasar a ser el párrafo quinto de la fracción IV y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del
artículo 68, recorriéndose su actual párrafo tercero para pasar a ser el quinto; se deroga la
fracción V del artículo 156; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 y se
deroga el párrafo segundo del artículo 202, todos del Código Fiscal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro,
previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA
VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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260
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Código Fiscal del Estado de Yucatán
(Abrogada en fecha 21 de diciembre de 2010)
599
01/XII/1993
Código Fiscal del Estado de Yucatán
353
22/XII/2010
Se reforman los artículos: 5, primer párrafo;
30, párrafos segundo y noveno; 46, sexto
párrafo; 102, segundo párrafo; 105, primer
párrafo; 106, fracción VII; 189, tercer párrafo;
se deroga el artículo 200; y se reforma el 224,
fracción II, todos del Código Fiscal del Estado
de Yucatán.
471
22/12/2011
Se reforman los párrafos tercero y cuarto del
artículo 8; se reforma el último párrafo del
artículo 10; se reforman los incisos c) y d) y se
adiciona un último párrafo a la fracción I del
artículo 13; se reforma la fracción VIII del
artículo 23; se reforma el último párrafo del
artículo 24; se reforman los párrafos segundo
y penúltimo del artículo 26; se reforma la
fracción VIII del artículo 27; se reforman los
párrafos penúltimo y último del artículo 28; se
reforma el artículo 29; se reforman los párrafos
sexto y último del artículo 31; se reforma el
último párrafo del artículo 33; se reforman las
fracciones IV, XVI y XVII y se adiciona una
fracción XVIII al artículo 38; se reforma el
párrafo tercero del artículo 39; se reforma la
fracción VII y los párrafos tercero, cuarto,
sexto y séptimo del artículo 40; se reforma la
fracción I y los párrafos antepenúltimo y último
del artículo 42; se reforma el párrafo cuarto del
artículo 43; se reforman los párrafos primero,
segundo, séptimo, octavo y noveno del
artículo 45; se reforma el primer párrafo del
artículo 47; se adiciona un último párrafo al
artículo 48; se reforma el primer párrafo del
artículo 53; se reforman los párrafos segundo
y último del artículo 56; se reforma el
antepenúltimo párrafo del artículo 58; se
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DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
reforma el artículo 60; se adiciona un artículo
60-A; se reforma la fracción VIII del artículo
63; se reforma el párrafo segundo del artículo
67; se reforma la fracción VI del artículo 69; se
reforman los párrafos primero, tercero y cuarto
del artículo 75; se reforma el artículo 79; se
reforma el primer párrafo del artículo 86; se
reforma el artículo 88; se reforma la fracción I
y el último párrafo del artículo 89; se reforma
el párrafo segundo de la fracción III del artículo
90; se reforma la fracción IV del artículo 91; se
reforma el artículo 93; se reforma la fracción III
del artículo 98; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 99; se reforma
el inciso f) de la fracción II del artículo 100; se
reforman los párrafos segundo, tercero y
quinto del artículo 101; se reforman las
fracciones VI y VII y se adicionan las
fracciones VIII y IX al artículo 106; se reforman
las fracciones V y VI y se adicionan las
fracciones VII y VIII del artículo 107; se
reforman las fracciones VI y VII del artículo
108; se adicionan los artículos 109-A y 109-B;
se reforma los párrafos primero, segundo,
tercero y cuarto del artículo 119; se reforman
los artículos 127 y 128; se reforman las
fracciones III y IV y se adicionan las fracciones
V y VI al artículo 131; se reforma la fracción II
del artículo 134; se reforma el inciso b) y se
deroga el inciso d) de la fracción II del artículo
139; se reforma el párrafo tercero del artículo
141; se deroga la fracción VI del artículo 144;
se reforma el artículo 148; se deroga el
artículo 150; se reforman los párrafos cuarto y
último del artículo 156; se reforman la fracción
I, el primer párrafo de la fracción III, la fracción
VI y el último párrafo del artículo 163; se
reforman los párrafos segundo y tercero del
artículo 167; se reforman los artículos 183 y
184; se reforma el artículo 188; se deroga el
artículo 189; se reforma el párrafo cuarto, se
adiciona un párrafo quinto recorriéndose en su
numeración el actual párrafo quinto para pasar
a ser el párrafo sexto del artículo 190; se
reforma el primer párrafo del artículo 191; se
reforma el último párrafo del artículo 192; se
reforma el primer párrafo del artículo 194; se
reforma la fracción I y se le adicionan los
párrafos segundo, tercero y cuarto y se
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DECRETO
No.
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EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
adiciona un párrafo cuarto a la fracción II del
artículo 201; se reforma el párrafo primero del
artículo 202; se adiciona un párrafo cuarto al
artículo 203; se reforma la fracción I del
artículo 205; se reforma el artículo 207; se
adiciona el artículo 207-A; se reforman las
fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII
al artículo 208; se reforman los párrafos
segundo y tercero del artículo 210; se reforma
el párrafo primero y se adiciona un párrafo
cuarto al artículo 211; se reforma el párrafo
primero al artículo 216; se reforma el artículo
223; se reforman los párrafos primero y quinto
del artículo 226; se reforma el párrafo primero
del artículo 227; se reforma el último párrafo
del artículo 233; se reforma el párrafo segundo
del artículo 234; se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo 235; se reforma
el artículo 248, y se reforman los párrafos
antepenúltimo y último del artículo 249, todos
del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
131
20/12/2013
Se reforman el párrafo primero del artículo 34;
la fracción III del artículo 42; el párrafo
segundo del artículo 44; el párrafo primero del
artículo 53; el párrafo primero del artículo 56;
los párrafos primero y último del artículo 88; el
párrafo primero del artículo 140; la fracción III
del artículo 144; el artículo 146; el párrafo
primero de la fracción I del artículo 168; los
artículos 172, 173 y 174; se reforman el
párrafo primero y la fracción III, y se adiciona
la fracción IV, recorriéndose la actual fracción
IV para pasar a ser la V del artículo 178; se
reforman el artículo 179; la fracción I del
artículo 181; se reforma el párrafo segundo y
se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose
los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo y noveno para pasar a
ser los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno y décimo del artículo 186; se
reforma el artículo 187; se adicionan los
artículos 188-A, 199-A y 202-A; se reforma el
párrafo segundo del artículo 214; se adiciona
el artículo 214-A; se reforman el párrafo
segundo del artículo 226, y el último párrafo
del artículo 231, todos del Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
243
26/12/2014
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DECRETO
No.
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GOBIERNO DEL ESTADO
Se adiciona el artículo 60-B al capítulo único
del título tercero del Código Fiscal del Estado
de Yucatán.
326
24/12/2015
Se reforman: el artículo 21; la fracción VII del
artículo 23; el artículo 25; el párrafo segundo
del artículo 26; la fracción VI del artículo 40;
los párrafos primero y penúltimo del artículo
45; el inciso f) de la fracción III del artículo 60-
A; el artículo 87; el primer párrafo del artículo
141; el párrafo tercero del artículo 159; el
artículo 160; el inciso f) de la fracción III del
artículo 188; los párrafos segundo y tercero
del artículo 196; la fracción I del artículo 205;
la fracción XIII del artículo 208; primer párrafo
del artículo 227; y los artículos 232 y 233; se
deroga: el último párrafo del artículo 26; se
adicionan: un articulo 25-A; las fracciones VII,
VIII, IX, X, XI y XII, al artículo 40,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VII para pasar a ser la fracción XIII;
todos del Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
431
28/12/2016
Se adiciona el CAPÍTULO IV denominado “Del
Procedimiento de declaratoria de abandono
ante autoridades administrativas” al título
quinto, que contiene los artículos 251, 252,
253, 254, 255, 256 y 257 todos al Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
138
13/XII/2019
Se reforma el párrafo primero del artículo 56;
se reforma el párrafo tercero del artículo 88; se
reforma la fracción VI del artículo 100; se
reforma el párrafo primero del artículo 140; se
reforma la fracción III del artículo 144; se
reforman los artículos 146 y 161; se reforman
las fracciones III y V del artículo 163; se
reforma la fracción I del artículo 181; se
reforman las fracciones I, II y III del artículo
184; se reforman los artículos 187 y 211; se
reforma el párrafo segundo del artículo 234; se
reforma el párrafo primero del artículo 236; se
reforma el párrafo primero del artículo 237; se
reforma el párrafo primero del artículo 240; se
reforma el párrafo cuarto del artículo 243, y se
reforma el párrafo tercero del artículo 249
todos del Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
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DECRETO
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EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
328
30/XII/2020
Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y
20-D, y se reforma el último párrafo del
artículo 45, todos al Código Fiscal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
443 30/XII/2021
Se reforma el artículo 21; se reforma el
párrafo primero del artículo 75; se reforma el
artículo 105; se reforman las fracciones VIII y
IX y se adicionan las fracciones X y XI al
artículo 106, y se reforman los artículos 107,
109, 109-B, 111, 113, 115 y 116, todos, del
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
444
30/XII/2021
Se adiciona la fracción VIII al artículo 108, y se
adiciona la fracción VII al artículo 109, ambos
del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
584
29/XII/2022
Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
620
21/IV/2023
Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 34;
se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la
fracción XIX al artículo 38; se reforman los párrafos
segundo y tercero adicionando el párrafo cuarto
recorriéndose su actual párrafo cuarto para pasar a ser
el párrafo quinto de la fracción IV y se adicionan los
párrafos tercero y cuarto del artículo 68, recorriéndose
su actual párrafo tercero para pasar a ser el quinto; se
deroga la fracción V del artículo 156; se reforman los
párrafos primero y segundo del artículo 159 y se
deroga el párrafo segundo del artículo 202, todos del
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
705
28/XII/2023