Código Penal del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma: D.O. 05-agosto-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 2 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO.- VALIDEZ EN EL ESPACIO CAPÍTULO ÚNICO 1-2 TÍTULO SEGUNDO.- VALIDEZ EN EL TIEMPO CAPÍTULO ÚNICO 3 TÍTULO TERCERO.- DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 4-9 CAPÍTULO II.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS 10-12 CAPÍTULO III.- DELITOS GRAVES 13 CAPÍTULO IV.- PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS 14-16 CAPÍTULO V.- DE LA TENTATIVA 17-18 CAPÍTULO VI.- DEL CONCURSO DE DELITOS 19-20 CAPÍTULO VII.- CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO 21-23 CAPÍTULO VIII.- REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD 24-27 TÍTULO CUARTO.- SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I.- ENUMERACIÓN 28 CAPÍTULO II.- PRISIÓN 29-30 CAPÍTULO III.- INTERNACIÓN 31 CAPÍTULO IV.- SANCIÓN PECUNIARIA 32-42 CAPÍTULO V.- AMONESTACIÓN 43 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 3 ARTS. CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS CIVILES O POLÍTICOS 44-46 CAPÍTULO VII.- SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIONALES 47-51 CAPÍTULO VIII.- SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS MORALES 52-58 CAPÍTULO IX.- PROHIBICIONES A LAS PERSONAS MORALES 59 CAPÍTULO X.- DECOMISO Y APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO 60-64 CAPÍTULO XI.- PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA 65-68 CAPÍTULO XII.- TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERTAD Y TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD 69 CAPÍTULO XIII.- VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD 70 CAPÍTULO XIV.- DECOMISO DE BIENES CORRESPONDIENTES AL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 71 CAPÍTULO XV.- RESTRICCIÓN PARA ACERCARSE A PERSONA Y/O LUGAR DETERMINADOS 72 CAPÍTULO XVI.- SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA 72-BIS CAPÌTULO XVII.- TRATAMIENTO REEDUCATIVO INTEGRAL, ESPECIALIZADO Y MULTIDISCIPLINARIO, ORIENTADO A PROCURAR LA REINSERCCIÓN SOCIAL 72 TER TÍTULO QUINTO.- APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 73-78 CAPÍTULO II.- APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS 79-83 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 4 ARTS. CAPÍTULO III.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE TENTATIVA 84 CAPÍTULO IV.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS, DE DELITO PERMANENTE Y DE DELITO CONTINUADO 85-87 CAPÍTULO V.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASOS DE REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y COMPLICIDAD 88-89 CAPÍTULO VI.- TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES 90-93 CAPÍTULO VII.- REGLAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN O DISULUCIÓN DE LAS PERSONAS MORALES 94 CAPÍTULO VIII.- SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES 95-99 CAPÍTULO IX.- LIBERTAD CONDICIONADA 100-108 TÍTULO SEXTO.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 109-110 CAPÍTULO II.- MUERTE DEL IMPUTADO O SENTENCIADO 111 CAPÍTULO III.- AMINISTÍA, VARIACIÓN DE SANCIONES Y BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA 112 CAPÍTULO IV.- RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO POR REVISIÓN EXTRAORDINARIA 113-114 CAPÍTULO V.- PERDÓN DEL OFENDIDO 115 CAPÍTULO VI.- PRESCRIPCIÓN DISPOSICIÓN GENERALES 116-117 CAPÍTULO VII.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 118-128 CAPÍTULO VIII.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES 129-134 CAPÍTULO IX.- REHABILITACIÓN 135 CAPÍTULO X.- EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES 136 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 5 ARTS. LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO PRIMERO.- DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL 137-138 CAPÍTULO II.- REBELION 139-146 CAPÍTULO III.- CONSPIRACIÓN, SEDICIÓN Y MOTÍN 147-149 CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO 150-152 TÍTULO SEGUNDO.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I.- EVASIÓN DE PRESOS 153-160 CAPÍTULO II.- QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN 161 CAPÍTULO III.- ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS 162-163 CAPÍTULO IV.- ASOCIACIONES DELICTUOSAS 164-165 CAPÍTULO V.- FACILITACIÓN DELICTIVA 165 BIS - 165 QUATER TÍTULO TERCERO.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA CAPÍTULO I.- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE 166-173 CAPÍTULO II.- VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA 174-176 TÍTULO CUARTO.- DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD CAPÍTULO I.- DESOBEDIENCIA Y REISTENCIA DE PARTICULARES 177-181 CAPÍTULO II.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE OBRAS O CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 6 ARTS. TRABAJOS PÚBLICOS 182 CAPÍTULO III.- VIOLACIÓN DE SELLOS 183-184 CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS 185- 185 Bis CAPÍTULO V.- ENCUBRIMIENTO 186-188 CAPÍTULO VI.- VIOLACIÓN A LAS ÓRDENES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN 188-BIS TÍTULO QUINTO.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I.- DEL PELIGRO DE CONTAGIO 189-192 CAPÍTULO II.- ALTERACIONES NOCIVAS 193-194 CAPÍTULO III.- DELITOS EN MATERIA SANITARIA 195 CAPÍTULO IV.- DELITOS EN MATERIA DE COMESTIBLES Y BEBIDAS 196-197 TÍTULO SEXTO.- DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO ÚNICO 198-206 TÍTULO SÉPTIMO.- DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I.- ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA Y A LAS BUENAS COSTUMBRES 207 CAPÍTULO II.- CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES, TRATA DE MENORES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL 208-213 CAPÍTULO III.- LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS 214 -216 TER CAPÍTULO IV.- PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO 217 TÍTULO OCTAVO.- DELITOS CONTRA LA INVIOLAVILIDAD DEL SECRETO CAPÍTULO ÚNICO 218-219 TÍTULO NOVENO.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPÍTULO I.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 7 ARTS. ASISTENCIA FAMILIAR 220-222 Quáter Artículos reformados y adicionados D.O. 02-07-2024 CAPÍTULO II.- SUSTRACCIÓN DE MENORES 223 CAPÍTULO III.- TRÁFICO DE MENORES 224 CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL 225 CAPÍTULO V.- MATRIMONIOS ILEGALES 226 CAPÍTULO VI.- INCESTO 227 CAPÍTULO VII.- VIOLENCIA FAMILIAR 228-230 CAPÍTULO VIII.- VIOLENCIA VICARIA CONTRA LA MUJER Capítulo adicionado D.O. 15-06-2022 230 BIS-230 QUINQUIES Artículos adicionados D.O. 15-06-2022 TÍTULO DÉCIMO.- DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES CAPÍTULO ÚNICO 231-232 TÍTULO DÉCIMOPRIMERO.- DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD, LA INTIMIDAD, LA IMAGEN Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. CAPÍTULO I.- AMENAZAS 233-235 CAPÍTULO II.- ALLANAMIENTO DE MORADA 236 CAPÍTULO III.- ASALTO 237-240 CAPÍTULO IV.- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTÍAS 241-243 CAPÍTULO V.- DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL 243 BIS 2 CAPÍTULO V BIS.- VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL Capítulo reformado D.O. 27-10-2022 243 BIS 3 Artículo reformado D.O. 27-10-2022 243 BIS 4 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 8 ARTS. CAPÍTULO V TER.- DELITOS INFORMÁTICOS Y CIBERNÉTICOS 243 Bis 5 - 243 Bis 12 CAPÍTULO VI.- DISCRIMINACIÓN 243 TER CAPÍTULO VI BIS.- TERAPIAS DE CONVERSIÓN Capítulo adicionado D.O. 08-09-2023 243 Ter 1 Artículo adicionado D.O. 08-09-2023 CAPÍTULO VII.- VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES 243 QUATER CAPÍTULO VIII.- VIOLENCIA OBSTÉTRICA 243 QUINQUIES CAPÍTULO IX.- VIOLENCIA POR PARENTESCO 243 SEXIES CAPÍTULO X.- VIOLENCIA INSTITUCIONAL 243 SEPTIES TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.- VAGANCIA, MALVIVENCIA Y VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CAPÍTULO I.- VAGANCIA Y MALVIVENCIA 244 CAPÍTULO II.- DEL COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LA EBRIEDAD 245-246 TÍTULO DECIMOTERCERO.- DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 247-249 CAPÍTULO II.- EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO 250 CAPÍTULO III.- ABUSO DE AUTORIDAD 251-252 CAPÍTULO IV.- COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS 253-254 CAPÍTULO V.- COHECHO 255-256 CAPÍTULO VI.- CONCUSIÓN 257-258 CAPÍTULO VII.- EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES 259-260 CAPÍTULO VIII.- TRÁFICO DE INFLUENCIAS 261-262 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 9 ARTS. CAPÍTULO IX.- PECULADO 263-264 CAPÍTULO X.- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 265-266 TÍTULO DECIMOCUARTO.- DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO 267-268 TÍTULO DECIMOQUINTO.- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 269 CAPÍTULO II.- RESPONSABILIDAD MÉDICA 270-272 CAPÍTULO III.- RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES 273-276 TÍTULO DECIMOSEXTO.- FALSEDAD CAPÍTULO I.- FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE SELLOS, LLAVES, MARCAS, CONTRASEÑAS Y OTROS OBJETOS 277-280 CAPÍTULO II.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL 281-284 BIS CAPÍTULO III.- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD 285-288 CAPÍTULO IV.- VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO 289 CAPÍTULO V.- USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIA, DISTINTIVO O CONDECORACIÓN 290 CAPÍTULO VI.- DISPOCICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULO PRECEDENTES 291-292 TÍTULO DECIMOSÉPTIMO.- DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO I.- GOLPES 293 CAPÍTULO II.- INJURÍAS Y DIFAMACIÓN 294-298 CAPÍTULO III.- CALUMNIA 299-300 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 10 ARTS. CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULO I Y III PRECEDENTES 301-305 CAPÍTULO V.- CHANTAJE 306-307 TÍTULO DECIMOCTAVO.- DELITOS SEXUALES CAPÍTULO I.- HOSTIGAMIENTO SEXUAL 308 CAPÍTULO II.- ABUSO SEXUAL 309-310 CAPÍTULO III.- ESTUPRO 311-312 CAPÍTULO IV.- VIOLACIÓN 313-315 CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMUNES 316- 316Bis TÍTULO DECIMONOVENO.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 317 CAPÍTULO II.- ABUSO DE CONFIANZA 318-322 CAPÍTULO III.- FRAUDE 323-326 CAPÍTULO IV.- EXTORSIÓN 327 CAPÍTULO V.- USURA 328 CAPÍTULO VI.- DESPOJO DE COSA INMUEBLE 329 CAPÍTULO VII.- ROBO 330-347 CAPÍTULO VIII.- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA 348-350 CAPÍTULO VIII Bis.- PORTACIÓN ILEGAL DE INSTRUMENTOS DESTINADOS PARA LA PROFESIÓN DE CERRAJERO 350 Bis-350 Quáter CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULO PRECEDENTES 351 TÍTULO VIGÉSIMO.- DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL CAPÍTULO I.- ABANDONO DE PERSONAS 352-356 CAPÍTULO II.- LESIONES 357-367 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 11 ARTS. CAPÍTULO III.- HOMICIDIO 368-373 CAPÍTULO IV.- REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO 374-387 BIS CAPÍTULO V.- ATAQUES PELIGROSOS 388 CAPÍTULO VI.- ABORTO 389-393 CAPÍTULO VII.- HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN 394 CAPÍTULO VIII.- INSEMINACIÓN ARTÍFICIAL 394- BIS 394- TER CAPÍTULO IX.- ESTERILIDAD PROVOCADA 394 QUÁTER CAPÍTULO X.- FEMINICIDIO 394 QUINQUES CAPÍTULO XI.- SUICIDIO FEMINICIDA Capítulo adicionado D.O. 07-06-2022 394 SEXIES Artículo adicionado D.O. 07-06-2022 TÍTULO VIGESIMOPRIMERO.- DELITOS ELECTORALES CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 395-396 CAPÍTULO II.- DELITOS ELECTORALES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS PARTICULARES 397-398 CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS ELECTORALES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES (se deroga) 399 CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS 400 CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS ELECTORALES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS SERVIDORES PÚBLICOS 401 CAPÍTULO VI.- DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA 402 CAPÍTULO VII.- DELITOS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 12 ARTS. DIPUTADOS Y REGIDORES ELECTOS 403 TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.- DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA ESTATAL CAPÍTULO ÚNICO 404-405 TITULO VIGENTE TERCERO.- DELITOS CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS CAPITULO UNICO.- MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES DOMÉSTICOS 406-409 CAPÍTULO ÚNICO.- DELITO DE OPERACIONES CON RECURSO DE PROCEDENCIA ILÍCITA Capítulo adicionado D.O. 21-04-2023 411 Artículo adicionado D.O. 21-04-2023 ARTÍCULOS TRANSITORIOS 3 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 13 DECRETO 253 Publicado el 30 de marzo del 2000 CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago Saber: “El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRIMERO VALIDEZ EN EL ESPACIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de: I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 14 especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan; * II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en el lugar en que los cometió, y b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y en el Estado, y III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste. Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud. Artículo 2.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de este Código. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 15 TÍTULO SEGUNDO VALIDEZ EN EL TIEMPO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 3.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la sanción o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, cuyas disposiciones favorezcan al imputado o sentenciado, el órgano jurisdiccional competente aplicará de oficio la nueva ley. Cuando el sentenciado lo hubiese sido al término mínimo o al término máximo de la sanción prevista y la reforma disminuya dicho término, se aplicará la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una sanción entre el término mínimo y el término máximo, ésta se reducirá proporcionalmente a la reducción establecida en la norma. En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá, en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley. TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD CAPÍTULO I Reglas Generales Artículo 4.- Constituye delito toda conducta típica, antijurídica y culpable. Artículo 5.- Se deroga. Artículo 6.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 16 garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal. Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. Artículo 7.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Artículo 8.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Artículo 9.- Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. CAPÍTULO II Clasificación de los Delitos Artículo 10.- Delito instantáneo es aquel cuya consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado los elementos de la descripción penal. Artículo 11.- Delito permanente es aquél cuya consumación se prolonga en el tiempo. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 17 Artículo 12.- Delito continuado es aquél que se comete con pluralidad de conductas procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer el delito, e idéntico sujeto pasivo, violándose el mismo precepto legal. CAPÍTULO III Delitos Graves Artículo 13. Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; incesto, previsto por el artículo 227; allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual previsto en los artículos 309 y 310; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 18 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies. Párrafo reformado DO 06-03-2020 A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal. CAPÍTULO IV Personas Responsables de los Delitos Artículo 14.- La responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a los bienes del imputado, excepto en los casos especificados en la ley. Artículo 15.- Son autores o partícipes del delito: I.- Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores; II.- Los que instigan o compelen a su ejecución; III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo; IV.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión; V.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo; VI.- Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; * VII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y * * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 19 VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. * A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más. Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos. Artículo 16.- Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 * De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 20 autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública. Artículo 16 Bis.- Las personas morales serán responsables penalmente por los delitos culposos o dolosos que se cometan, en su nombre, por su cuenta, en su provecho o beneficio, por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, o por las personas sometidas a la autoridad de aquellos cuando hayan actuado con su autorización o consentimiento. Cuando una empresa, grupo u organización carezca de personalidad jurídica, pero haya cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral, el órgano jurisdiccional podrá aplicarle las sanciones previstas en las fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 28 de este código para las personas morales. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo las instituciones públicas. A las personas morales podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de seguridad previstas en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 28 de conformidad a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de este código, cuando a estas se les impute responsabilidad con respecto a los siguientes delitos: I.- Conspiración, previsto en el artículo 147. II.- Evasión de presos, previsto en los artículos 153 al 160. III.- Desobediencia y resistencia de particulares, previsto en los artículos 177 al 181. IV.- Oposición a ejecución de obras y trabajos públicos, previsto en el artículo 182. V.- Violación de sellos, previsto en los artículos 183 al 184. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 21 VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 186 al 188. VII.- Del peligro de contagio, previsto en los artículos 189 al 192. VIII.- Alteraciones nocivas, previsto en los artículos 193 al 194. IX.- Delitos en materia sanitaria, previsto en el artículo 195. X.- Delitos en materia de comestibles y bebidas, previsto en los artículos 196 al 197. XI.- Delitos contra el medio ambiente, previsto en los artículos 198 al 206. XII.- Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres, previsto en el artículo 207. XIII.- Corrupción de menores e incapaces, trata de menores y pornografía infantil, previsto en los artículos 208 al 213. XIV.- Lenocinio y trata de personas, previsto en los artículos 214 al 215. XV.- Delitos contra la inviolabilidad del secreto, previsto en los artículos 218 al 219. XVI.- Privación ilegal de la libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 241 al 243 Bis 1. XVII.- Delito contra la Intimidad Personal, previsto en los artículos 243 Bis al 243 Bis 2. XVIII.- Delitos contra la imagen personal, previsto en los artículos 243 Bis 3 al 243 Bis 4. XIX.- Abuso de autoridad, previsto en la fracción X de artículo 251 y 252. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 22 XX.- Uso Ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 255. XXI.- Intimidación previsto en el numeral 258 Bis respecto del diverso 248. XXII.- Ejercicio abusivo de funciones previsto en los artículos 259 y 260 Bis. XXIII.- Tráfico de influencias, previsto en los artículos 261 al 262. XXIV.- Cohecho, previsto en los artículos 262 Bis al 262 Ter. XXV.- Peculado, previsto en los artículos 263 al 264. XXVI.- Enriquecimiento ilícito, previsto en los artículos 265 al 266. XXVII.- Falsificación y uso indebido de sellos, llaves, marcas, contraseñas y otros objetos, previsto en los artículos 277 al 280. XXVIII.- Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 281 al 284 Bis. XXIX.- Abuso de confianza, previsto en los artículos 318 al 322. XXX.- Fraude, previsto en los artículos 323 al 326. XXXI.- Extorsión, previsto en el artículo 327. XXXII.- Usura, previsto en el artículo 328. XXXIII.- Despojo de cosa inmueble, previsto en el artículo 329. XXXIV.- Robo, previsto en los artículos 330 al 337. XXXV.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 338. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 23 XXXVI.- Lesiones, previsto en los artículos 357 al 378. XXXVII.- Homicidio, previsto en los artículos 368 al 373 Bis. XXXVIII.- Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 473 al 479 de la Ley General de Salud. Artículo adicionado DO 22-07-2020 Artículo 16 Ter.- No serán causas de exclusión ni modificación de la responsabilidad penal de la persona moral: I.- La existencia de causas de atipicidad o justificación, de agravantes o el fallecimiento o sustracción de la justicia de las personas por medio de las cuales cometió el delito la persona moral; II.- La transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, ni III.- La disolución aparente, que consiste en que la persona moral continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En el caso de la fracción II, la responsabilidad se trasladará a la entidad en que se transforme, fusione, absorba o escinda. Para evitar que el hecho delictivo quede impune, el órgano jurisdiccional podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral. En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión a que se refiere la fracción II constituya delito diverso por el que se está sancionando a la persona moral, el órgano jurisdiccional deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo adicionado DO 22-07-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 24 Artículo 16 Quáter.- Si el delito fuere cometido por los representantes o administradores de hecho o de derecho, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: a) El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneos y adecuados para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. b) La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona moral con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona moral. c) Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención. d) No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición del inciso b). En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena. En las personas morales que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con el inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 25 Para efecto del párrafo anterior, son personas morales consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según su tamaño en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente. Artículo adicionado DO 22-07-2020 Artículo 16 Quinquies.- Si el delito fuera cometido por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo. En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena. Artículo adicionado DO 22-07-2020 Artículo 16 Sexies.- Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren el inciso a) del artículo 16 Quáter y el artículo 16 Quinquies, deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos; II.- Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona moral, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito; III.- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 26 compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos; IV.- Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención; V.- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y VI.- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. Artículo adicionado DO 22-07-2020 Artículo 16 Septies.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en los artículos 16 Quáter y 16 Quinquies, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Artículo adicionado DO 22-07-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 27 Artículo 16 Octies.- Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas morales haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones: I.- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras; II.- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos; III.- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito; IV.- Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona moral. Artículo adicionado DO 22-07-2020 CAPÍTULO V De la Tentativa Artículo 17.- La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 28 Artículo 18.- En el caso del artículo anterior, si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide voluntariamente la consumación del delito, no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delito. El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho. CAPÍTULO VI Del Concurso de Delitos Artículo 19.- En el caso de concursos de delitos, se aplicará lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 20.- Se deroga. CAPÍTULO VII Causas de Exclusión del Delito Artículo 21.- El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad. I.- Son causas de atipicidad: a) La ausencia de conducta, cuando la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente; b) La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 29 c) El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir, que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa; o invencible. En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de este Código; d) El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un bien jurídico disponible; 2. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y 3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. II.- Son causas de justificación: a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 30 defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. b) El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo; c) El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo; d) El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo, y e) El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. III.- Son causas de inculpabilidad: a) El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 31 igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código. No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación; c) El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de este Código. d) La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 32 Artículo 22.- En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 21 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el último párrafo del inciso c) de la fracción III del artículo 21 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito. Artículo 23.- Se deroga. CAPÍTULO VIII Reincidencia y Habitualidad Artículo 24.- Hay reincidencia delictiva, siempre que el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria, un término igual a la prescripción de la sanción anteriormente impuesta, salvo las excepciones fijadas por la Ley. Artículo 25.- Si el reincidente en el mismo género de delitos comete uno nuevo de la misma naturaleza, será considerado como habitual, siempre que las tres conductas se hayan cometido en un período que no exceda de diez años. Artículo 26.- En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno sólo de los delitos o todos, queden en la esfera de la tentativa punible, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable. Artículo 27.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido declarado inocente en virtud de revisión extraordinaria. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 33 TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I Enumeración Artículo 28.- Las sanciones y medidas de seguridad son: I.- Prisión; II.- Internación; III.- Sanción pecuniaria; IV.- Amonestación; V.- Suspensión, privación o inhabilitación de derechos civiles o políticos; VI.- Privación de derechos de familia; VII.- Suspensión o destitución de funciones, empleos, cargos o profesiones e inhabilitación para desempeñarlos; VIII.- Suspensión de las personas morales; IX.- Disolución de las personas morales; X.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades; XI.- Remoción de los directivos de las personas morales; XII.- Intervención en la administración de las personas morales; XIII.- Clausura de los establecimientos de las personas morales; XIV.- Inhabilitación para personas morales para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años; XV.- Sanción pecuniaria para personas morales; XVI.- Decomiso y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito; XVII.- Publicación especial de sentencia; XVIII.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad; XIX.- Vigilancia de la autoridad; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 34 XX.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; XXI.- Restricción para acercarse a persona y/o lugar determinados; XXII.- Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, y XXIII.- Las demás que se establezcan en este Código y otras leyes. Las sanciones previstas para la persona moral podrán incrementarse hasta la mitad cuando esta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva. La sanción impuesta a la persona moral de acuerdo con este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir. CAPÍTULO II Prisión Artículo 29.- La prisión consiste en la pena privativa de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de sesenta y cinco años, salvo los casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena mínima. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación en la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva. Párrafo reformado DO 31-07-2019 Párrafo reformado DO 03-08-2021 La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse por otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 35 Artículo 30.- Los imputados sujetos a prisión preventiva y los sentenciados por delitos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales. CAPÍTULO III Internación Artículo 31. La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que hubieren realizado hechos u omisiones delictivas. Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica como delito. CAPÍTULO IV Sanción Pecuniaria Artículo 32. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día-multa será el equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y actualización en el momento de consumarse la última conducta. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 36 Para el delito permanente, se considerará a la unidad de medida y actualización en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial puede substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 33.- La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de aquella, el pago del precio de la una y de los otros; II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito; III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo; V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias; VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos, y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 37 VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos. Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social. Artículo 34. La cuantía de la reparación será fijada por la autoridad judicial según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso. En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse éstos, el pago se acordará tomando como base la unidad de medida y actualización, en el momento de la ejecución del delito. En los casos de homicidio y feminicidio, la indemnización correspondiente se fijará en los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V, del Código Civil vigente en el Estado, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. Párrafo reformado DO 03-08-2021 En el caso del delito de feminicidio, cuando exista una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, colateral, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el cuarto grado; o bien, una relación laboral, docente o sentimental entre el sujeto y la víctima o las personas ofendidas del delito, la indemnización que fije la autoridad judicial deberá incrementarse en una mitad, según la cuantificación realizada. Párrafo adicionado DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 38 Artículo 35. Se deroga. Artículo 36. Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito: I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos, sean responsables otras personas; II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad; III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que dichas entidades no fueren las ofendidas; V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que éstos contraigan; Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause; VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 39 VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones. Artículo 37.- Tendrán derecho a la reparación del daño las personas consideradas víctimas u ofendidos en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 38. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen. Artículo 39.- Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño. El órgano jurisdiccional fijará la multa para cada uno de los imputados según su participación en el delito y sus condiciones económicas. Artículo 40.- El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes. Artículo 41. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad. Artículo 42.- Se deroga. CAPÍTULO V Amonestación Artículo 43.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirija al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 40 enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. A juicio del juez, la amonestación se hará en público o en privado. Se impondrá esta sanción en toda sentencia condenatoria. CAPÍTULO VI Suspensión, Privación O Inhabilitación De Derechos Civiles O Políticos Artículo 44.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal, temporal o definitiva para obtener y ejercer aquéllos. Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases: I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y II.- La que por sentencia formal se impone como sanción. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia. Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará a contar desde que quede firme la sentencia. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 41 Artículo 46.- La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico e interventor en toda clase de concursos, árbitro, asesor o representante de ausentes. Se exceptúa el caso de albacea cuando sea, a la vez, único heredero. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena. CAPÍTULO VII Suspensión, Destitución o Inhabilitación de Empleos o Cargos Públicos, y Suspensión o Inhabilitación En el Ejercicio de Profesiones Artículo 47.- La suspensión y la destitución del empleo o cargo público, traen consigo la privación del sueldo. Artículo 48.- Las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos dolosos, cuya duración exceda de un año, producen como consecuencia necesaria la destitución de todo empleo o cargo público que ejerza el sentenciado. Artículo 49.- La inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos produce no sólo la pérdida de aquéllos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por un término que se fijará en la sentencia. Artículo 50.- La suspensión o inhabilitación para desempeñar alguna profesión u oficio, incapacita al sentenciado para ejercer aquéllos en cuyo ejercicio hubiere delinquido, por el tiempo que la sentencia señale. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 42 Artículo 51.- Ninguna punibilidad suspensiva podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años. CAPÍTULO VIII Sanciones para las Personas Morales Artículo 52.- La suspensión es la cesación de las actividades de la persona moral durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en la sentencia. Este será por término de uno a cinco años, a juicio del órgano jurisdiccional. La disolución de la persona moral es la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, que no podrá volverse a constituir en forma igual o encubierta. Esta disolución se efectuará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El órgano jurisdiccional, en el acto, designará a un liquidador que procederá a cumplir las obligaciones contraídas hasta ese momento por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, para lo cual observará las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación. El órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido. Esta prohibición podrá ser definitiva o temporal, en el último caso, podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario serán responsables de velar por el cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código en caso de desobedecer a un mandato de autoridad. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 43 La remoción es la sustitución de los administradores por las personas designadas por el órgano jurisdiccional, por un periodo máximo de cinco años. El órgano jurisdiccional podrá considerar las propuestas de designación que le formulen los socios o asociados que no hubieran tenido participación en el delito. Una vez concluido el periodo previsto para la administración substituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria, prevista por la normatividad aplicable. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, por un máximo de tres años. La clausura es el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral, hasta por cinco años. La inhabilitación es la incapacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años. Artículo 53.- La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño. El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito. Para fijar el día-multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 44 I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo; II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo. Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable el párrafo quinto del artículo 32 de este Código. Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito. Artículo 54.- Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el órgano jurisdiccional tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Artículo 55.- Se deroga. Artículo 56.- Se deroga. Artículo 57.- Se deroga. Artículo 58.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 45 CAPÍTULO IX Se deroga Artículo 59.- Se deroga. CAPÍTULO X Decomiso y Aplicación de Instrumentos, Objetos y Productos del Delito Artículo 60.- El órgano jurisdiccional, mediante sentencia en el procedimiento penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono, en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resultado la declaratoria de extinción de dominio. En caso de que los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes de su propiedad, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a dichos productos, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. Si pertenecen a un tercero, solo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 186 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 46 Artículo 61.- Se deroga. Artículo 61 Bis.- Se deroga. Artículo 62.- Se deroga. Artículo 63.- Se deroga. Artículo 64.- Se deroga. CAPÍTULO XI Publicación Especial de Sentencia Artículo 65.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la entidad, los cuales serán escogidos por la autoridad judicial, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. Artículo 66.- La autoridad judicial podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad Federativa diferente o algún otro medio de información. Artículo 67.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto. Artículo 68.- Si el delito por el que se impuso la publicación fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 47 CAPÍTULO XII Tratamiento en Libertad, Semilibertad y Trabajo en Favor de la Comunidad Artículo 69.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la sanción de prisión sustituida. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana con reclusión durante el resto de esta, o salida diurna con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso. El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 48 CAPÍTULO XIII Vigilancia de la Autoridad Artículo 70.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, de derechos o la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, la autoridad judicial dispondrá la vigilancia sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta. La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta, por parte de personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social. CAPÍTULO XIV Decomiso de Bienes Correspondientes al Enriquecimiento Ilícito Artículo 71.- El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito consiste en la pérdida de su propiedad o posesión a favor del Estado. CAPÍTULO XV Restricción para acercarse a persona y/o lugar Determinados Artículo 72.- La autoridad judicial en sentencia, podrá prohibir al imputado acercarse a persona o personas y/o lugar determinados por un lapso mínimo de tres meses y máximo de tres años. CAPÍTULO XVI Se deroga Artículo 72 Bis.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 49 CAPÍTULO XVII Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social Artículo 72 Ter.- El tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario, orientado a procurar la reinserción social, que consiste en la orden por parte de la autoridad competente para que el sentenciado se someta a este tipo de tratamientos. TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I Reglas Generales Artículo 73.- Los órganos jurisdiccionales aplicarán las sanciones establecidas por este Código para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del imputado. Razonarán y expondrán de manera fundada y motivada los elementos de valoración para fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, entre el mínimo y el máximo. Artículo 74.- En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su correcta individualización, se tendrá en cuenta: I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere sido expuesto; II.- La naturaleza de la acción u omisión; III.- Los medios empleados; IV.- Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 50 V.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; VI.- Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas. Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, los usos y costumbres del mismo; VII.- El comportamiento posterior del imputado en relación con el delito cometido; VIII.- La perspectiva de género; Fracción reformada DO 13-03-2020 IX.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y. Fracción reformada DO 13-03-2020 X.- Cuando se cometa un delito doloso previsto en este código en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar, menoscabar el uso del derecho a la información, a la libertad de expresión o a la de imprenta, o en represalia del uso de estos derechos, se aumentará hasta en una mitad la pena establecida para tal delito. En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en el doble cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia. Fracción adicionada DO 13-03-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 51 Para la individualización de las penas y medidas de seguridad de las personas morales se considerará lo establecido en las fracciones I, II, III y IV, así como el beneficio obtenido por la comisión del delito, el monto de la sanción pecuniaria; la necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; las consecuencias económicas, sociales; el puesto o cargo que en la estructura de la persona moral ocupa la persona física u órgano que cometió el delito o incumplió con el deber de control y en su caso, las repercusiones para los trabajadores. Artículo 75.- No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito. Artículo 76.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tengan relación con la conducta delictuosa sancionada, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito. Artículo 77.- Se deroga. Artículo 78.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo del delito consecuencias graves en su persona o por senilidad o su precario estado de salud, o haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo, y fuere notoriamente innecesaria o irracional la imposición de una sanción privativa de la libertad, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En estos casos, la autoridad judicial apoyará su resolución en dictámenes de peritos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 52 CAPÍTULO II Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos Artículo 79.- En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió. Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso. Artículo 80.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes: I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II.- El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; III.- Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y, en general, por conductores de vehículos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 53 Artículo 81.- Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya pena no privativa de la libertad, esta situación beneficiará al responsable del delito culposo. Artículo 82.- Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño. La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado. Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida. El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida. Artículo 83.- Las sanciones por los delitos culposos se impondrán también a quien o quienes, aún cuando no fueren los autores materiales o inmediatos de la acción u omisión en que consiste el delito, den motivo a la ejecución del mismo como consecuencia de diversa actitud culposa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 54 CAPÍTULO III Aplicación de Sanciones en Caso de Tentativa Artículo 84.- La punibilidad aplicable a la tentativa será de entre una tercera parte de las mínimas y dos terceras partes de las máximas, previstas para el delito que el sujeto activo quiso realizar, pero las mínimas nunca serán menores a tres meses de prisión ni a diez días multa. Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral incurra en una tentativa. CAPÍTULO IV Aplicación de Sanciones en caso de Concurso de Delitos, de Delito Permanente y de Delito Continuado Artículo 85.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas del concurso real. Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 55 Artículo 86.- En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en este Código. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito. Artículo 87.- En caso de delito permanente o continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en este Código. CAPÍTULO V Aplicación de Sanciones en Casos de Reincidencia, Habitualidad y Complicidad Artículo 88.- La reincidencia será tomada en cuenta para el otorgamiento o no de los beneficios o los sustitutivos penales que la ley prevé. En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para este, sin que exceda del máximo señalado en este Código. Artículo 89.- En los casos previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de este Código, se impondrá como sanción hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al máximo del delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 56 CAPÍTULO VI Tratamiento de Inimputables Artículo 90.- En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes. Artículo 91.- Se deroga. Artículo 92.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. Artículo 93.- Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 57 CAPÍTULO VII Reglas Relativas a la Suspensión o Disolución de las Personas Morales Artículo 94.- Se deroga. CAPÍTULO VIII Substitución de Sanciones Artículo 95.- El órgano jurisdiccional, al momento de imponer una pena o medida de seguridad privativa de libertad, podrá sustituirla por tratamiento en libertad o multa, cuando esta tenga una duración menor de tres años; o por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando tenga una duración menor de cuatro años. En ningún caso se podrá aplicar este beneficio para reincidentes. Artículo 96.- En la substitución de la sanción consistente en multa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 32 de este Código. En la substitución de la sanción consistente en prisión, se tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales del sentenciado y lo establecido en los artículos 32 y 69 de este Código. Artículo 97.- Para la procedencia de la sustitución, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que señale el órgano jurisdiccional para asegurar su pago en el plazo que se le fije. Artículo 98.- Se deroga. Artículo 99.- En caso de que proceda la substitución de la sanción al hacerse el cálculo de la misma, se disminuirá además de lo establecido en el artículo 96 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva. Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 58 CAPÍTULO IX Libertad Condicionada Artículo 100.- La libertad condicionada es un beneficio que el órgano jurisdiccional concede a las personas sentenciadas con el objeto de suspender la ejecución de las penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, al momento de imponer estas, en los términos de este capítulo, o durante la ejecución, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones. Artículo 101.- El órgano jurisdiccional podrá conceder la libertad condicionada, a petición de parte o de oficio, al momento de imponer las penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, cuando concurran las siguientes condiciones: I.- Que la pena o medida de seguridad privativa de la libertad a imponer sea menor de tres años; II.- Que la persona sentenciada no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible; III.- Que, por sus antecedentes personales o su modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan económicamente de ella, así como por la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, se presuma que la persona sentenciada no volverá a delinquir. No se considerará como antecedente negativo la dependencia a una sustancia por parte de la persona sentenciada, siempre y cuando esta se comprometa a cumplir con lo establecido en la fracción V del artículo siguiente de este Código; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 59 IV.- Que la persona sentenciada otorgue garantía o se sujete a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido, y V.- Que la persona sentenciada repare el daño o, en caso de no contar con recursos propios o suficientes para hacerlo, garantice su reparación o la solvente en un plazo razonable, a juicio del órgano jurisdiccional. Artículo 102.- El órgano jurisdiccional, al momento de otorgar la libertad condicionada, además de la referente a que, durante el plazo de la suspensión de la ejecución, la persona no vuelva a ser sentenciada por la comisión de un delito doloso, podrá establecer una o más de las siguientes condiciones: I.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia; II.- Acreditar, en el plazo que se le fije, el ejercicio de profesión, oficio, arte u ocupación lícitos; III.- Abstenerse de causar molestias a la víctima, sus familiares o allegados, o cualquier persona relacionada con el delito o proceso; IV.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; V.- Cumplir con el tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad competente, y VI.- Las demás que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de la libertad condicionada. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 60 Artículo 103.- Se deroga. Artículo 104.- Se deroga. Artículo 105.- Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, la persona sentenciada no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria o no incumpliera alguna de las condiciones impuestas, en términos del artículo 102 de este Código, se considerará extinguida la pena o medida de seguridad fijada en aquella. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia. Artículo 106.- Se deroga. Artículo 107.- Se deroga. Artículo 108.- Se deroga. TÍTULO SEXTO CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 109.- La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas se extinguirán por las causas y en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 110.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 61 CAPÍTULO II Muerte del Imputado o Sentenciado Artículo 111.- La muerte del imputado extingue la acción penal del delito, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito. CAPÍTULO III Amnistía, Variación de Sanciones y Beneficios de Libertad Anticipada Artículo 112.- La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos a los que se refiere el artículo 152 de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio de dicho Poder lo exija la conveniencia pública. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera. La variación de sanciones y los demás beneficios a que podrán acceder los sentenciados se otorgarán en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones. Se deroga. Se deroga. Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 62 Se deroga. Se deroga. CAPÍTULO IV Reconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia Artículo 113.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado y de la anulación de la sentencia tendrán los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 114.- Se deroga CAPÍTULO V Perdón del Ofendido Artículo 115.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Párrafo reformado D.O. 09-06-2020 No procederá el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en los casos del delito de violencia familiar y su equiparable. Párrafo adicionado D.O. 09-06-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 63 Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Cuando fueren varios los imputados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor. CAPÍTULO VI Prescripción Disposiciones Generales Artículo 116.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones. Artículo 117.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan pronto como tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento. Cuando se trate de los delitos contenidos en los artículos 208, fracciones I y II, 210, 211, 308, 308 Bis, 309, 310, 311, 313, 314 y 315 de este código, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible. Párrafo reformado D.O. 03-08-2021 En el delito de feminicidio, la acción penal para su persecución es imprescriptible. Párrafo adicionado D.O. 30-09-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 64 CAPÍTULO VII Prescripción de la Acción Penal Artículo 118.- Se deroga Artículo 119.- La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa. Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa, se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria. Artículo 120.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años. Artículo 121.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio. Artículo 122.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas. Artículo 123.- Se deroga. Artículo 124.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 65 Artículo 125.- La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas. La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional o por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. La interrupción de la prescripción de la acción penal hará que se amplíen hasta una mitad, como máximo, los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121 y 122 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción. Artículo 127.- Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 66 haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado. Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente. Artículo 128.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción. CAPÍTULO VIII Prescripción de las Sanciones Artículo 129.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Artículo 130.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres años. Artículo 131.- Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos años. Artículo 132.- La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 67 Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años. Artículo 133.- La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. Artículo 134.- La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente. CAPÍTULO IX Se deroga Artículo 135.- Se deroga. CAPÍTULO X Extinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables Artículo 136.- En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 68 Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita ante la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición. LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I Delitos Contra el Orden Constitucional Artículo 137.-Se impondrá prisión de seis meses a diez años y de veinte a cien días- multa, a quien o quienes por vías de hecho sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes: I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado sin tener facultades legales para ello; II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones; III.- Impedir a un Diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo; IV.- Oponer resistencia a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, obligarlo a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 69 V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o separarse de ellos o intentar violentar o impedir las resoluciones que deban dictar; VI.- Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos, obligarlas a renunciar o impedir que ejerzan sus atribuciones, y VII.- Impedir a las autoridades Administrativas, Legislativas, Jurisdiccionales o Municipales el libre acceso a las instalaciones en que deban realizar sus funciones. Artículo 138.- Al que pública o privadamente manifieste que no debe guardarse toda o parte de la Constitución Política del Estado, se le impondrá de uno a tres meses de prisión. Si el infractor es un Servidor Público del Estado o de los Municipios, será condenado además, a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco años. CAPÍTULO II Rebelión Artículo 139.- Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes: I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas; II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo; III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 70 Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, y IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún cuerpo de policía. Artículo 140.- El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a doce años y de veinte a cien días-multa. Estas mismas sanciones se impondrán: I.- A quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radio comunicación o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios, y II.- Al Servidor Público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes estratégicos o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquéllos a los rebeldes. Artículo 141.- A los rebeldes o a los jefes o agentes del gobierno que fuera de combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como sentenciados del delito de homicidio calificado. Artículo 142.- Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que mande ejecutarlos como el que los permita y los que lo ejecuten. Artículo 143.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión: I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 71 Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa; II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son. Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de: a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley; III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes. Artículo 144.- Cuando para hacer triunfar la rebelión se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 72 Artículo 145.- No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior. Artículo 146.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de sentenciados de delitos del orden Federal y sean juzgados y sancionados como tales. CAPÍTULO III Conspiración, Sedición y Motín Artículo 147.- Hay conspiración siempre que dos o más personas acuerden previamente cometer los delitos mencionados en el Capítulo anterior y en el artículo siguiente, estableciendo los medios para llevar a efecto su determinación. La conspiración se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa. Artículo 148.- Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 139 de este Código. El delito de sedición se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos. Artículo 149.- Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 73 tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. El motín se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de diez a cincuenta días-multa. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales para los Delitos Contra el Orden Constitucional y la Seguridad del Estado Artículo 150.- Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa. Artículo 151.- Además de las sanciones señaladas en este Título, se impondrá a los responsables, si fueren mexicanos la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. Cuando los hechos delictuosos a que se refiere este Título fueren cometidos por servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años. Artículo 152.- Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 141, 142 y 144 de este Código. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 74 TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I Evasión de Presos Artículo 153.- A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido, procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener otro de la misma naturaleza. Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa. Artículo 154.- Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión. Artículo 155.- Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo. Artículo 156.- Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores. Artículo 157.- El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 75 la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto. Artículo 158.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años. Artículo 159.- Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograra por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden. Artículo 160.- Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues entonces se le impondrá la que corresponda por este último. Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la evasión. CAPÍTULO II Quebrantamiento de Sanción Artículo 161.- El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio, autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días- multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 76 En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-multa. CAPÍTULO III Armas e Instrumentos Prohibidos Artículo 162.- Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes, manuales o arrojadizas. Artículo 163.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días- multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas. Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código. CAPÍTULO IV Asociaciones Delictuosas Artículo 164.- Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días-multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido. Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 77 mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos. Artículo 165.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos. Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos. CAPÍTULO V Facilitación Delictiva Artículo 165 Bis.- Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a mil días-multa, a quien obtenga o proporcione a terceros información privilegiada de las instituciones de seguridad pública, con el fin de evitar su detención o la comisión de un hecho delictivo. Artículo 165 Ter.- Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 78 Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus autores. Artículo 165 Quáter.- Se aumentará hasta en una mitad la pena establecida en el artículo 165 Bis, en los casos siguientes: I.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o personas con discapacidad; II.- Cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos o por personas que presten servicios de seguridad privada, y III.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o aquellos que por sus características sean similares a estos en apariencia. CAPÍTULO VI Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública Artículo 165 quinquies.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días-multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública la información que esté obligado a proporcionar en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a pesar de ser requerido por el secretario ejecutivo, dentro de los treinta días naturales, salvo justificación fundada. Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 79 Artículo 165 sexies.- Se sancionará de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días-multa, a quien: I.- Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan. II.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. III.- Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como miembro o integrante de una institución de seguridad pública del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la referida ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita. IV.- Asigne nombramiento oficial de policía, fiscal o perito a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público del ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 80 Artículo 165 septies.- Se sancionará de cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días-multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud. TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA CAPÍTULO I Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte Artículo 166.- Para los efectos de este Código, se consideran vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público. Artículo 167.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que dolosamente quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya, las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación o coloque alguna no autorizada, por autoridad competente. Se castigará con la misma sanción cuando el resultado del acto dañe, altere, destruya o modifique alguna vía, señalización, aparato, tecnología, instalación o mobiliario de infraestructura vial destinada a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023 Artículo 168.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 81 plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas. Artículo 169.- La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días-multa. Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos. Artículo 169 Bis.- A quien de manera dolosa, por cualquier medio dañe, altere, inutilice o destruya un vehículo de motor destinado a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado D.O. 28-06-2023 Artículo 170.- A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito. Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 82 Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si resultare cometido otro delito. Artículo 171.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, se inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres meses a dos años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad, siempre que se le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva. Artículo 172.- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a cien días multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido. Para efectos de este Código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina. Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo. A quien cometa delito establecido en este artículo se le aplicarán además las sanciones que se mencionan en el artículo 171 de este Código. Artículo 173.- Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial el delito que contempla el artículo anterior, se impondrán además de las penas CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 83 señaladas, la destitución del empleo y la inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. CAPÍTULO II Violación de Correspondencia Artículo 174.- Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido. Artículo 175.- No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia. Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable. Artículo 176.- El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido. TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD CAPÍTULO I Desobediencia y Resistencia de Particulares Artículo 177.- A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley obligue, se le aplicará de tres a cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 84 Artículo 178.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien sin causa legítima desobedeciere un mandato de la autoridad o se negare a comparecer ante la misma a rendir declaración cuando legalmente se le exija, habiéndose impuesto previamente alguno de los medios de apremio que la autoridad estime conducente. Artículo 179.- A quien empleando violencia física o moral se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de veinte a sesenta días-multa y de veinte a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 180.- Se castigará con la misma sanción a que se refiere el artículo anterior, a quien por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad pública a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales o algún otro que no esté en sus atribuciones. Artículo 181.- A quien debiendo ser examinado durante la secuela procedimental y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código, o en los de Procedimientos de esta materia o Civil, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o declarar, se le impondrá de uno a noventa días-multa. Si el compareciente insistiere en su negativa se le impondrá las sanciones que se mencionan en el artículo 178 de este Código. CAPÍTULO II Oposición a la Ejecución de Obras o Trabajos Públicos Artículo 182.- Al que con actos contrarios a la Ley trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 85 competente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de veinte a cien días- multa y de veinte a cien días de trabajo en favor de la comunidad. Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se aplicará de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días-multa. Si se usare violencia, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días-multa; sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido. CAPÍTULO III Violación de Sellos Artículo 183.- A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 184.- Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los mismos o el funcionario que mandó ponerlos, se le impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y de cuatro a veinte días multa. CAPÍTULO IV Delitos Contra Servidores Públicos Artículo 185.- A quien cometa un delito en contra de algún servidor público, a los que hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, en el acto de autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o contra una institución pública, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de uno a diez días-multa, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido. Los delitos a que se refiere este artículo siempre serán perseguidos de oficio. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 86 Artículo 185 Bis.- Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión o hasta 300 días multa al que realice por sí o incite a otros a realizar actos discriminatorios tales como la negación en la prestación de un servicio público o privado, se restrinja su libertad de tránsito o se dañe la integridad emocional y psicológica en contra del personal de salud por razón del desempeño de sus labores. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad, cuando los actos descritos se realicen durante una emergencia sanitaria. Artículo adicionado DO 22-05-2020 CAPÍTULO V Encubrimiento Artículo 186.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien: I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo; II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 87 del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos, instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo; III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella. Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y IV.- Se deroga. Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados. En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 88 Artículo 187.- Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio. Artículo 188.- Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso. CAPÍTULO VI Violación a las órdenes y medidas de protección Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida. En el caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior, independientemente de las penas establecidas en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 89 TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I Del Peligro de Contagio Artículo 189.- A quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de otras personas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y además podrá ser recluido en un hospital. Si la enfermedad contagiosa fuere incurable, se impondrá la sanción de tres meses a ocho años de prisión y si ésta es mortal la sanción podrá ser hasta de quince años. Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido. Artículo 190.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad: I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el contagio de enfermedades; II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 90 persona enferma al establecimiento de que se trate, y III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente. Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días- multa. Artículo 191.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días- multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades. Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración. Artículo 192.- Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las que correspondiere imponer, si por los actos u omisiones referidos, resultaren otro u otros delitos cometidos. CAPÍTULO II Alteraciones Nocivas Artículo 193.- A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días-multa. Artículo 194.- Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas capaces de alterar la salud o producir la muerte, o las agreguen a las genuinas, serán sancionados con prisión de uno a cinco años. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 91 La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas circunstancias las vendan, suministren o distribuyan. En caso de que produzca la muerte o la alteración de la salud se acumularán a las sanciones fijadas en este artículo y en los anteriores, las correspondientes a los delitos resultantes. CAPÍTULO III Delitos En Materia Sanitaria Artículo 195.- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de dos a cuarenta días- multa a quien: I.- Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las Autoridades Sanitarias, de tal modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad; II.- Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, con fines comerciales, y III.- Sin justa causa interrumpa o limite los servicios de agua potable. CAPÍTULO IV Delitos en Materia de Comestibles y Bebidas Artículo 196.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a cuarenta días- multa a quien: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 92 I.- Transporte, entregue o transfiera a persona alguna por cualquier concepto o destine para comestibles o conserve, la carne de animal enfermo o que hubiere padecido algunas de las enfermedades a que se refiera la ley aplicable; II.- Adultere o altere comestibles o bebidas, en términos de la ley aplicable, y III.- Venda o distribuya alimentos o bebidas, a sabiendas de que está afectada su identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación. Artículo 197.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán sin perjuicio de las que correspondan imponer si resultare cometido otro delito. TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 198.- Se impondrá pena de seis meses a ocho años de prisión y por el equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o violando las disposiciones legales, reglamentarias o las normas oficiales mexicanas, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a la misma, se consideren riesgosas y que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta por tres años más de prisión y hasta trescientos días-multa. Artículo 199.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días-multa al que con violación a las disposiciones legales, reglamentarias o CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 93 normas oficiales mexicanas aplicables, autorice, ordene, consienta, despida, descargue en la atmósfera, gases, humos y polvos, vapores u olores que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Artículo 200.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, autorice, ordene, descargue, deposite, o infiltre aguas residuales, desechos o contaminantes en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción Estatal o Municipal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a los ecosistemas o a la salud pública. Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión, y hasta trescientos días-multa adicionales. Artículo 201.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y hasta veinte días-multa, a quien en contravención de las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en fuentes de jurisdicción Estatal o Municipal, que puedan ocasionar u ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Artículo 202.- Se impondrá de tres meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 94 Artículo 202 Bis.- Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán. Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en [la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años], multa hasta por doscientos días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido. Artículo adicionado DO 22-07-2020 Nota: La porción normativa de este párrafo fue declarada inválida en sesión de fecha 10/05/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020. (En la porción normativa “la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años”). *** Sentencia pendiente por publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el de la Federación. *** Artículo 203.- Además de lo establecido en el presente Título, el órgano jurisdiccional podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones: I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo, y III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 95 Artículo 204.- Se deroga. Artículo derogado DO 02-05-2016 Artículo 205.- Tratándose de los delitos contra el medio ambiente, los trabajos en favor de la comunidad a que se refieren los artículos 28 fracción XII y 95 fracción I de este Código, consistirán en actividades relacionadas con la protección al medio ambiente y la restauración de los recursos naturales. Artículo 206.- Derogado. Artículo derogado DO 22-07-2020 TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I Ultrajes a la Moral Pública y a las Buenas Costumbres Artículo 207.- Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien: I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los exponga públicamente o los haga circular; II.- Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y III.- Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 96 En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en términos del artículo 16 de este Código. No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica. CAPÍTULO II Corrupción de Menores e Incapaces, Trata de Menores y Pornografía Infantil Artículo 208.- Comete el delito de corrupción de menores e incapaces, quien induzca, procure, favorezca, facilite u obligue a una persona menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga la capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos: I.- Exhibicionismo corporal o actos sexuales simulados o no, con fines lascivos o sexuales; II.- Práctica de la prostitución y la mendicidad con fines de explotación; III.- Consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas y sustancias tóxicas o narcóticos; Fracción reformada D.O. 21-04-2023 IV.- Comisión de hechos tipificados como delitos por este Código, o V.- Comisión de violencia física, sea ésta real o simulada. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 97 La misma pena se impondrá a quien realice cualquiera de las conductas descritas en las fracciones I y V de este artículo, en presencia de menores de dieciocho años o de personas que no tengan capacidad para comprender el hecho o que no tengan la capacidad para resistirlo. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, adquiera los hábitos de alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa. Párrafo reformado D.O. 21-04-2023 No se entenderá por corrupción de menores de dieciocho años, las actividades o los programas preventivos, educativos, deportivos o de cualquier naturaleza que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, el fomento al deporte, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente. Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la víctima, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan. Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación. Artículo 209.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez hasta cien días- multa a los propietarios, gerentes, administradores, o encargados de las industrias, talleres o expendios de substancias tóxicas que consientan, por culpa o negligencia, CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 98 que menores de dieciocho años o incapaces las utilicen, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos. Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de substancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo de las mismas a los menores de dieciocho años de edad o incapaces. Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, bares, tabernas, centros nocturnos o cualesquiera otros centros de vicio, se le sancionará con prisión de tres a ocho años , de cien a quinientos días-multa y además con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Para los efectos del párrafo anterior se considerará como empleado al menor de dieciocho años o incapaz, que por la sola obtención de alimentos, por comisión de cualquier índole o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar. Artículo 210.- A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, que persona o personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad se le impondrá sanción de cinco a catorce años de prisión y de cien a quinientos días-multa. Las mismas sanciones se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas viajen al interior o exterior del territorio del Estado y que tenga como propósito, que dichas personas tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad. Artículo 211.- Al que procure o facilite por cualquier medio que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, los obligue o induzca a realizar actos CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 99 de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa. Al que fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de cuatrocientos cincuenta a quinientos días-multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años. Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años. Artículo 212.- Si el delito de corrupción de menores, o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o la trata de menores o de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de su función pública, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas correspondientes y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 100 Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones que correspondan. Artículo 213.- Cuando el agente activo del delito fuere ascendiente, padrastro, madrastra, tutor o maestro del menor, o de algún modo tuviere autoridad sobre éste, las sanciones que señala este Capítulo se duplicarán, además de que el condenado será inhabilitado para ser tutor o curador y, en su caso, privado de la patria potestad del ofendido y de todo derecho a los bienes de éste y de sus descendientes. CAPÍTULO III Lenocinio y Trata de Personas Artículo 214.- Comete el delito de lenocinio quien: I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor de edad realice voluntariamente; II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o utilidad con sus productos. IV. Se deroga. A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a cien días-multa. Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario, concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 101 Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela. Artículo 215.- A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o habitación, un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución, se le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días- multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 216.- Se deroga. Artículo 216 Bis.- Se deroga. Artículo 216 TER. Se deroga. CAPÍTULO IV Provocación de un Delito o Apología de Éste o de Algún Vicio Artículo 217.- Se deroga. TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 218.- Se impondrá prisión de tres meses a un año o de tres a treinta días- multa, a quien sin justa causa con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de la persona que pueda resultar perjudicada, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial, documento o grabación reservados que conoce, ha recibido o le han sido confiados en razón de su empleo, cargo público, profesión o puesto, derivado de su relación con el agraviado o sus familiares o por cualquier otro motivo. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 102 Artículo 219.- Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, de tres a cincuenta días-multa y destitución de cargo o empleo o suspensión de los derechos de ejercer la profesión, arte u oficio con motivo de la cual se delinquió, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y sea hecha por persona que está o estuvo sirviendo en el establecimiento en donde se usa tal procedimiento. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPÍTULO I Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar Artículo 220. A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a siete años de prisión y de cuarenta y cinco a trescientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de cuatro a ocho años. La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios. Ante la imposibilidad de comprobar los ingresos del deudor alimentario, para efecto de cubrir las obligaciones o la reparación del daño, se valorará la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años. Artículo reformado D.O. 02-07-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 103 Artículo 220 Bis. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a ciento cincuenta días-multa a quien sin motivo justificado proporcione alimentos en términos, plazos o porcentajes inferiores a los estipulados en resolución judicial o convenio celebrado ante autoridad competente. Artículo adicionado D.O. 02-07-2024 Artículo 221.- El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se perseguirá mediante querella de la parte agraviada. Cuando el incumplimiento se refiera a los hijos, a los ascendientes adultos mayores o exista imposibilidad para presentar la querella por parte de los acreedores, se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la autoridad judicial, que tendrá facultades para designarlos. Se declarará extinguida la acción penal oyéndose previamente al tutor o representante, cuando el procesado hubiese cubierto el importe de los alimentos vencidos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se auxiliará del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Párrafo adicionado D.O. 06-09-2021 Artículo 222.- A quien dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrá de uno a ocho años de prisión. La misma sanción será aplicable para quien coadyuve a colocar a deudores alimentarios en el referido estado de insolvencia. Artículo reformado D.O. 02-07-2024 Artículo 222 Bis. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, y de cincuenta a doscientos días-multa a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 104 los deudores alimentarios, incumpla con la orden judicial de hacerlo, u omita realizar los descuentos conducentes. Artículo adicionado D.O. 02-07-2024 Artículo 222 Ter. A quien simule la percepción de ingresos menores a los reales, la contracción de deudas o cualquier acto tendiente a disminuir el importe de las obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa. Artículo adicionado D.O. 02-07-2024 Artículo 222 Quáter. A quien entregue información falsa o viciada, relacionada con los ingresos de los deudores alimentarios, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa. Artículo adicionado D.O. 02-07-2024 CAPÍTULO II Sustracción de Menores Artículo 223.- Al familiar de un menor de dieciocho años de edad que lo sustraiga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga o bien lo retenga sin voluntad de éste, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y de diez a sesenta días-multa. Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años, se realice por una persona distinta de las indicadas, se impondrán de uno a ocho años de prisión y de veinte a ciento sesenta días-multa. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como sanción, de tres meses a un año de prisión. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 105 Si el agente devuelve espontáneamente al menor antes de la vista pública, se le impondrá hasta una tercera parte de las penas señaladas. Este delito será perseguido por querella de la parte ofendida, cuando sea cometido por familiares en línea recta ascendente o descendente, en segundo grado colateral y por afinidad en el mismo grado de parentesco. CAPÍTULO III Tráfico de Menores Artículo 224.- A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o tenga a su cargo la custodia de un menor, ilegítimamente lo entregue a un tercero a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de uno a ocho años y de cien a quinientos días-multa. La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los ascendientes que otorguen el consentimiento a que alude este numeral o bien entreguen directamente al menor y al tercero que lo reciba. Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entregue será de tres meses a tres años de prisión. Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la sanción se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior. Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la sanción se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 106 A quienes teniendo el ejercicio de los derechos de familia en relación con el ofendido cometan el delito a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas se les privará de ese derecho. Cuando a consecuencia del tráfico del menor, éste resulte afectado en su integridad física por extraerle algún órgano o parte del cuerpo humano, se aplicará como sanción una pena de seis a diez años de prisión, independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito. CAPÍTULO IV Delitos Contra el Estado Civil Artículo 225.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en alguna de las infracciones siguientes: I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor; II.- Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado; III.- Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas; IV.- Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante, rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo; Fracción reformada DO 27-08-2018 V.- Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden al infractor, y Fracción reformada DO 27-08-2018 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 107 VI.- Cuando se altere o modifique el estado civil en un acta de matrimonio, con el fin de aparentar tener un régimen conyugal diferente al verdadero. Fracción adicionada DO 27-08-2018 Además de las sanciones indicadas, el imputado perderá todo derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia. Al funcionario público o persona que realice o colabore en las comisiones de los ilícitos señalados en las fracciones II y VI de este artículo, se le aumentará la pena impuesta en dos terceras partes, sin perjuicio de fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos en los términos de la ley de la materia. Párrafo adicionado DO 27-08-2018 La persona, que utilice un acta de matrimonio que contenga alteración del régimen conyugal a que se refiere la fracción VI de este artículo, ante algún fedatario público o institución gubernamental, se le aumentará a la pena impuesta dos terceras partes. Párrafo adicionado DO 27-08-2018 CAPÍTULO V Matrimonios Ilegales Artículo 226.- Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento dispensable, previsto por el Código Civil del Estado. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 108 Se impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días-multa a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento no dispensable, previsto por el Código Civil del Estado. Esta última sanción también se impondrá al servidor público que autorice un matrimonio o procediere a su celebración conociendo los impedimentos citados. En este caso, el Servidor Público responsable será destituido e inhabilitado definitivamente para ocupar el mismo cargo. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. CAPÍTULO VI Incesto Artículo 227.- Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este parentesco. La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será de veinte a treinta años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa, siempre y cuando el descendiente sea mayor de edad. Párrafo reformado D.O. 12-01-2024 En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días- multa. Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta será atendida como típica de violación. Párrafo adicionado DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 109 En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia. Párrafo recorrido DO 03-08-2021 CAPÍTULO VII Violencia familiar Artículo 228.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, denostar, denigrar o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica, psicoemocional o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, independientes de que se produzca o no lesiones o se configure cualquier otro delito. Párrafo reformado DO 30-09-2022 A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de diez a veinte años de prisión. Párrafo reformado D.O. 13-05-2022 / 12-01-2024 Cuando la víctima se encuentre embarazada o hasta los 6 meses posteriores al parto; se aumentará la pena hasta en dos terceras partes de la pena máxima. Párrafo adicionado DO 13-05-2022 Este delito aumentará la pena hasta en una mitad de la pena máxima, cuando la víctima sea menor de edad; de sesenta años o más; o presente alguna discapacidad física o mental, total o parcial, temporal o permanente que le impida comprender el significado del hecho; o se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; se cometa con la participación de dos o más personas; o se deje cicatriz, lesión permanente en alguna parte del cuerpo o daño psicológico a la víctima. Párrafo reformado D.O. 30-09-2022 / 12-01-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 110 La violencia familiar se perseguirá de oficio, y podrá ser denunciada por cualquier persona sin necesidad de que la víctima ratifique la denuncia. Párrafo reformado DO 30-09-2022 Artículo 229.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de dos a siete años de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de la misma. Artículo reformado DO 03-08-2021 Artículo 230.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar, según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO VIII Violencia Vicaria contra la Mujer Capítulo adicionado D.O. 15-06-2022 Artículo 230 Bis. Comete el delito de violencia vicaria, el o la cónyuge; la concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de pareja o similares de afectividad con la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 111 sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u omisión intencional contra una mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio. Artículo adicionado D.O. 15-06-2022 Artículo 230 Ter. Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona víctima. II. Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga estrecha amistad; III. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta. IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos. V. Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 112 VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre. VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial. VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín. IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos. Artículo adicionado D.O. 15-06-2022 Artículo 230 Quáter. A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos. Artículo adicionado D.O. 15-06-2022 Artículo 230 Quinquies. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de niñas, niños o adolescente, o violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo adicionado D.O. 15-06-2022 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 113 TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 231.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días- multa a quien: I.- Oculte, traslade, mutile, incinere, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver, un feto o restos humanos, sin orden de autoridad que deba darla o sin los requisitos que establezcan los Códigos Civil y del Registro Civil y demás leyes especiales; II.- Exhume un cadáver o restos humanos sin los requisitos legales o con violación de derechos; III.- Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura, féretro, urna y nichos; IV.- Ilegalmente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o cometa actos de infamia sobre las mismas, viole o vilipendie el lugar donde éstas se encuentren; Fracción reformada DO 06-03-2020 V.- Profane un cadáver o restos humanos con actos de desprecio, mutilación, obscenidad, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción de prisión será de cuatro a ocho años, y Fracción reformada DO 06-03-2020 VI.- De forma maliciosa, revele, exhiba, publique, comparta o difunda en redes sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de difusión, fotografías o videos que revelen cadáveres o restos humanos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 114 Cuando la conducta a que se refiere el párrafo anterior la lleve a cabo un servidor público, la sanción aumentará hasta en una mitad más de la señalada en el párrafo primero de este artículo. No se considerará malicioso el hecho de utilizar con autorización, fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, ni las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional. No se requerirá dicha autorización en actuaciones periciales o judiciales. Fracción adicionada DO 06-03-2020 Artículo 232.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si se cometieron otros delitos se impondrán las sanciones correspondientes a éstos. No se considerará como profanación el hecho de utilizar un cadáver en investigaciones científicas y educativas previa autorización de la autoridad competente, y en su caso, de los familiares, con el cuidado debido. Cuando para cumplir la donación de uno de sus órganos hecha en vida por una persona se haga necesaria la mutilación de un cadáver, ésta no se considerará delictuosa, siempre que, cuando menos tres médicos certifiquen su fallecimiento antes de la mutilación y conste la donación fehacientemente. TÍTULO DECIMOPRIMERO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD, LA INTIMIDAD, LA IMAGEN Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I Amenazas Artículo 233.- La amenaza consiste en hechos concretos capaces de producir un estado de inquietud o de inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las leyes durante un lapso prolongado, en cuanto aquéllos impliquen el anuncio de un mal cierto y posible pero siempre futuro. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 115 Artículo 234.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien: I.- Por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal determinado en su persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y II.- Por medio de amenaza de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. El delito previsto por este artículo y el anterior se perseguirá por querella. Artículo 235.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte. Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes: I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción de robo con violencia; II.- Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y III.- Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el doble de la sanción señalada en el artículo que antecede. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 116 CAPÍTULO II Allanamiento de Morada Artículo 236.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días-multa, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito. Se entenderá por allanamiento de morada con violencia y se le impondrá el doble de las sanciones previstas en el párrafo anterior, al sujeto activo que rompa o fuerce cerraduras, candados, ventanas o cualquier otro elemento destinado a evitar el acceso a los sitios antes señalados. Las mismas sanciones se aplicarán a quienes en iguales condiciones a las que se precisan en los párrafos que anteceden, se introduzcan a establecimientos públicos mientras éstos se mantengan cerrados. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. CAPÍTULO III Asalto Artículo 237.- Comete el delito de asalto quien, en lugar desprotegido o solitario, hace uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 117 Artículo 238.- Para los efectos del artículo anterior se consideran lugares desprotegidos o solitarios no sólo los que están despoblados, sino también los que se hallen dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quien pedir ayuda, así como los sitios que por la hora o por otro acontecimiento, se hallen total o parcialmente carentes de personas que pudieren impedir la perpetración de atentados contra la paz y la seguridad de los transeúntes. Artículo 239.- El delito de asalto será sancionado con prisión de uno a ocho años y de dos a cincuenta días-multa, independientemente de las sanciones que correspondan a cualquier otro hecho delictuoso que resultare cometido. Si el asalto se verificare de noche, el asaltante estuviere armado o si fueran varios éstos, la prisión y la multa mencionadas, se aumentarán en una mitad más de su duración y de su cuantía, respectivamente. Artículo 240.- Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos. La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. CAPÍTULO IV Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías Artículo 241.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de doce a cuarenta días- multa: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 118 I.- A quien, siendo particular, sin orden de autoridad competente fuera de los casos permitidos por la ley, arreste o detenga a otro en algún sitio; si lo priva de la libertad o se apodera de él por cualquier medio y con cualquier objeto por menos de ocho días. Si la detención arbitraria excediera de ocho días, la prisión a que este artículo se refiere será aumentada en un mes más por cada día que excediese de ese tiempo, y II.- Al particular que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas por la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado. Artículo 242.- Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de: I.- Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición; II.- Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, y III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona. Artículo 243.- Si el agente pone en libertad a la persona plagiada espontáneamente, dentro de tres días siguientes a la consumación del delito y sin lograr los propósitos a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de doce a cuarenta días-multa. Artículo 243 Bis 1.- Este Capítulo, es aplicable en todo lo que no contravenga a lo dispuesto por la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestros, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 119 CAPÍTULO V Delito Contra la Intimidad Personal Artículo 243 Bis 2.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes: I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos; II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u ofendido, aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado. IV.- Se deroga. Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda. Capítulo V Bis Violación a la intimidad sexual Capítulo reformado D.O. 27-10-2022 Artículo 243 Bis 3.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual la persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 120 íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización; así como a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad: I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza. II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo. IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo. V. Cuando se haga con fines lucrativos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 121 VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida. Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años de edad, se estará a lo establecido en el artículo 211 de este código. Artículo reformado D.O. 27-10-2022 Artículo 243 Bis 4.- A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización. Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior sea cometida contra un menor de dieciocho años, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una mitad. CAPÍTULO V TER Delitos Informáticos Capítulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 5.- Al que sin autorización, para beneficio propio o ajeno, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 122 Artículo 243 Bis 6.- Al que sin autorización se introduzca por cualquier medio a un sistema o equipo de informática protegido por algún mecanismo de seguridad, para beneficio propio o ajeno, para sustraer, eliminar o cambiar información contenida en él; con la intención de provocar un desperfecto en su funcionamiento que lo deje total o parcialmente inoperable; intercepte comunicaciones privadas con la intensión recabar información personal o financiera, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 7.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, sustraiga información para beneficio personal o ajeno, o quien facilite esto a un tercero que no cuente con autorización, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 8.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique o provoque perdida de información para beneficio personal o ajeno, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 9.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática, indebidamente modifique o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días - multa. Articulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 10.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a tres mil días - multa a quien utilizando información que aparente provenir de instituciones financieras o empresas de servicios informáticos o electrónicos o dependencias del Poder Ejecutivo u otro poder u organismo del estado: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 123 I.- Provoque la instalación de programas informáticos en ordenadores o teléfonos inteligentes a fin de acceder a la información contenida en ellos o la que se genere por llamadas, mensajes, servicios que utilicen Internet o la ubicación en tiempo real mediante el sistema de posicionamiento global (GPS). II.- Provoque la sustracción o revelación de audio, video, fotografías digitales o información personal o financiera. Articulo adicionado DO 26-11-2019 Artículo 243 Bis 11.- Las sanciones contenidas en los artículos 243 Bis 7 y 243 Bis 8 de este código, se duplicarán cuando la conducta tenga la intención de obstruir, entorpecer, obstaculizar, limitar o imposibilitar la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes. Además de lo establecido en el párrafo anterior, si el sujeto activo es un servidor público, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término de hasta ocho años. Articulo adicionado DO 26-11-2019 [Artículo 243 bis 12.- Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías. Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días-multa. Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 124 Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.] Articulo adicionado DO 13-03-2020 Nota: La Suprema Corte Justicia de la Nación a través de la Acción de Inconstitucionalidad 198/2020, declaró la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 191/2020, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020. Publicaciones realizadas el 29 de noviembre de 2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y el 7 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación. CAPÍTULO VI Discriminación Artículo 243 Ter.- Comete el delito de discriminación quien por razón de origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra: I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica; II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho. A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días-multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 125 Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido. No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO VI BIS Terapias de conversión Capítulo adicionado D.O. 08-09-2023 Artículo 243 Ter 1.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica. Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 126 Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más. Artículo adicionado D.O. 08-09-2023 CAPÍTULO VII Violencia laboral contra las mujeres Artículo 243 Quater.- Comete el delito de violencia laboral contra las mujeres quien obstaculice o condicione el acceso de una adolescente o mujer a un empleo a través del establecimiento de requisitos relacionados con su género, edad, apariencia física, estado civil o condición de gravidez o maternidad. A quien lo cometa se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días-multa. La misma pena se le impondrá a la parte patronal, al personal que maneja el área de recursos humanos, a quien ejerce el poder de subordinación o quien directamente sin consentimiento de sus superiores realice cualquiera de las conductas siguientes: I.- Exija la presentación de certificados médicos o pruebas de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; II.- Despida o coaccione a una mujer, directa o indirectamente, para que renuncie, por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna discapacidad que requiera cuidados y apoyo; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 127 III.- Impida a una mujer disfrutar la incapacidad o descanso por maternidad, adopción de un infante o enfermedad; IV.- Autorice u obligue a una mujer durante el período del embarazo a realizar trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado físico, psíquico y nervioso; V.- Imponga labores insalubres, peligrosas o trabajos nocturnos injustificados a las mujeres; VI.- Impida a una mujer ejercer su periodo de lactancia, o VII.- Permita o tolere actos de hostigamiento o acoso sexual en contra de alguna mujer con motivo de sus actividades laborales. Capítulo adicionado DO 31-07-2019 CAPÍTULO VIII Violencia obstétrica Artículo 243 Quinquies.- Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres: I.- No las atienda o no les brinde la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada; II.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 128 III.- Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre; IV.- Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad; V.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o VI.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre. A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientos días-multa, y a quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días-multa. En caso de que por cualquiera de las conductas anteriormente citadas se ocasione la muerte de la madre o del producto o ambas, se sancionará con prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días-multa. Capítulo adicionado DO 31-07-2019 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 129 CAPÍTULO IX Violencia por parentesco Artículo 243 Sexies.- Comete el delito de violencia por parentesco quien en contra de un niño, niña, adolescente, hombre o mujer por razón de parentesco o por ejercer la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre ella realice cualquiera de las conductas siguientes: I.- Le prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o labores lícitas; II.- Le imponga profesión u oficio; III.- Le obligue a establecer o mantener una relación de noviazgo, o en su caso concubinato o matrimonio con una persona, en contra de su voluntad, o IV.- Limite, prohíba o condicione su acceso y uso de la información de métodos de salud sexual y reproductiva. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de los padres, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días-multa. Capítulo adicionado DO 31-07-2019 CAPÍTULO X Violencia Institucional Artículo 243 Septies.- Comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que: I. Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 130 estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a una vida libre de violencia. II. Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo. Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo. Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad. Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable. Capítulo adicionado DO 23-06-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 131 TÍTULO DECIMOSEGUNDO VAGANCIA, MALVIVENCIA Y VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CAPÍTULO I Vagancia y Malvivencia Artículo 244.- Se deroga. CAPÍTULO II Del Comercio Ilícito de Bebidas Alcohólicas y la Ebriedad Artículo 245.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este Código, se entiende por bebidas alcohólicas aquéllas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor al dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados. La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a quien a sabiendas, permita, induzca, o auspicie la venta ilícita de bebidas alcohólicas así como a quien permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas a que se refiere el párrafo siguiente. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada, o la venta se realice a menores de dieciocho años aun cuando ésta se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados. Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 132 Al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las que podrán ser duplicadas. Se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas: I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables; II.- Se deroga. III.- Se deroga. IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta y cinco por ciento en volumen. Se deroga. Artículo 246.- Se deroga. TÍTULO DECIMOTERCERO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 247.- Para los efectos de este Código, se considera servidor público a las personas contempladas en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 133 Artículo 248.- Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona, aunque no sea servidor público, cuando haya participado en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título. De igual manera, se impondrá a los responsables de su comisión la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del estado por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas unidades de medida y actualización; y de diez a veinte años cuando el monto exceda del valor señalado. El órgano jurisdiccional, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, deberá considerar, además de lo previsto en el artículo 249, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. El órgano jurisdiccional, cuando el responsable tenga el carácter de particular, deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 134 IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Cuando los delitos a que se refiere este título sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. Artículo 249.- Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá considerarse agravante de la pena. CAPÍTULO II Ejercicio Ilícito de Servicio Público Artículo 250.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que: I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado todos los requisitos legales; II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 135 III.- Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le designó, salvo que la normativa aplicable contemple la prórroga de este ejercicio, en tanto se presenta la persona que haya de reemplazarlo; IV.- Sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause un perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo; V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública estatal o municipal, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite, si está dentro de sus facultades; VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; VII.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre ellos, y VIII.- Teniendo obligación, por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 136 lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días- multa. Al infractor de las fracciones V, VI, VII y VIII se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días-multa. CAPÍTULO III Abuso de Autoridad Artículo 251.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público cuando: I.- Pide auxilio de la fuerza pública o la emplea para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial; II.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, empleare violencia en una persona sin causa legítima, la vejare o insultare; III.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 137 V.- Siendo el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue injustificadamente a darlo; VI.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; VII.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denunciare inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar de inmediato, si esto estuviere en sus atribuciones; VIII.- Abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hubiera confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado; IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios fuera de sus obligaciones; X.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 138 servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; XII.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como un servidor público a cualquier persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación; XIII.- Obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad, respecto de la que deban guardar secreto; XIV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente la puesta a disposición del detenido ante la autoridad correspondiente, y XV.- Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. Artículo 252.- El delito de abuso de autoridad se sancionará con prisión de dos a ocho años y de diez a cien días-multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII del artículo anterior. CAPÍTULO IV Coalición de Servidores Públicos Artículo 253.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la Administración Pública en cualquiera de sus ramas. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 139 No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. Artículo 254.- A quienes cometan el delito de coalición de servidores públicos, se les impondrá de tres meses a seis años de prisión y de uno a cien días-multa. CAPÍTULO V Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades Artículo 255.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: I.- El servidor público que ilícitamente: a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del estado; b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública del estado; d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos, o e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 140 II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su otorgamiento, o b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en ellas, y IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días-multa. Artículo 256.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 141 CAPÍTULO VI Concusión Artículo 257.- Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto, contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no es debida o en mayor cantidad que la señalada en la ley. Artículo 258.- Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o II.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días-multa. CAPÍTULO VI BIS Intimidación Artículo 258 Bis.- Comete el delito de intimidación: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 142 conducta sancionada por la legislación penal o por la legislación en materia de responsabilidades administrativas, o II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días-multa. Artículo 259.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, adjudicaciones, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, ascendiente o descendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 143 Artículo 260.- Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o II.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa. Artículo 260 Bis.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, o II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere este artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días-multa. Artículo 261.- Comete el delito de tráfico de influencias: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 144 I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícitas de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier solución o la realización de cualquier acto en virtud del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del artículo 259 de este Código, y IV.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de estos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Artículo 262.- Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a cien días-multa. CAPÍTULO VIII BIS Cohecho Artículo 262 Bis.- Comete el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 145 II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé, prometa u ofrezca dinero, algún bien o servicio o cualquier otra dádiva a un servidor público, para que haga o deje de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones, o III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, o b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite a nombre o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción. Artículo 262 Ter.- Al que comete el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o II.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 146 cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregados o recibidos; estos se aplicarán en beneficio del erario público del estado. CAPÍTULO IX Peculado Artículo 263.- Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o de terceros o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 147 Artículo 264.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o II.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días-multa. CAPÍTULO X Enriquecimiento Ilícito Artículo 265.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 148 No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis de este título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. Artículo 266.- Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán, además del decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar, las siguientes sanciones: I.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días-multa. TÍTULO DECIMOCUARTO DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 267.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión y de veinte a quinientos días-multa, así como privación de su cargo, empleo o comisión e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier otro en la Administración Pública al servidor público que realice cualquiera de las siguientes conductas: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 149 I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello; II.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando tuviere un impedimento legal para ello; III.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebida, en contra o a favor, respectivamente, de alguno de los interesados en algún negocio; IV.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia, los negocios de que conozca y en general, la administración de justicia; V.- Negarse a despachar un negocio pendiente ante él, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley; VI.- Hacer del conocimiento del demandado indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra; VII.- Nombrar un síndico o interventor en un concurso o quiebra a una persona que sea deudor o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el servidor público relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; VIII.- Dirigir o asesorar a la persona que ante él litigue un asunto determinado; IX.- No cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior, sin causa fundada para ello; X.- Dictar dolosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto establecido en la ley, ser contrarias a las CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 150 actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo, o una sentencia definitiva, dentro de los términos dispuestos en la ley; XI.- Se deroga. XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo de la sanción que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso o la reclusión fijada en la sentencia ejecutoria; XIII.- Ordenar la práctica de cateos fuera de los casos autorizados por la ley; XIV.- Someter a proceso penal a alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, sin que exista previa declaración u orden de procedencia, conforme a lo dispuesto por la ley; XV.- Rematar a favor de él mismo, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de una subasta pública en cuyo juicio hubieren intervenido; XVI.- Admitir o nombrar depositario o entregar a éste, los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XVII.- Permitir fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que estén recluidas; XVIII.- Imponer contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XIX.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XX.- Cobrar, por parte de los encargados o empleados de los lugares de reclusión o internamiento, cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 151 proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, u otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXI.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas, hiciera amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada o sentenciada, sus familiares o posesiones; XXII.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada o sentenciada, o su familia; XXIII.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al juez de ejecución, y XXIV.- Divulgar, por parte de algún servidor público, información que permita la identificación de la persona adolescente investigada, procesada o sancionada. Artículo 267 Bis.- En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores por la comisión de los delitos establecidos en las fracciones XXI, XXII o XXIII del artículo 267, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código. Artículo 268.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días-multa, a quien sin haber intervenido en la comisión de un delito y sin estar autorizado por la Ley, altere, modifique, cambie, obstruya, mueva, sustraiga, destruya o manipule, de cualquier forma, las huellas o vestigios del hecho delictuoso, CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 152 los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, si con alguna de estas conductas se retarda, dificulta o entorpece la procuración de justicia. El servidor público que sin causa justificada y sin haber intervenido en la comisión del delito, realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior y ocasione retraso, dificultad, o entorpecimiento de la procuración de justicia se le impondrá sanción de dos a siete años y de treinta a trescientos días-multa. TÍTULO DECIMOQUINTO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 269.- Sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley de Salud del Estado o en otras normas que reglamentan el ejercicio profesional, en su caso, los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, incluyendo farmacéuticos, maestros de obra y en general todos los que se dediquen a actividades profesionales, técnicas o artísticas, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad, en los términos siguientes: I.- Además de las sanciones señaladas para los delitos que resulten cometidos, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de tres meses a tres años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y por responsabilidad relacionada al ejercicio de su actividad, y Fracción reformada DO 13-12-2019 II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 153 CAPÍTULO II Responsabilidad Médica Artículo 270.- Se impondrá sanción de seis meses a cinco años de prisión, de cien a trescientos días-multa, estarán obligados a la reparación del daño causado por su acto u omisión y, suspensión de tres meses a un año, a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, sin causa justificada y sin aviso oportuno, lo abandonen en su tratamiento o en casos urgentes, así como al facultativo que se negare sin causa justificada a prestar sus servicios a una persona que los necesitare. Artículo 270 bis.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y, de cincuenta a doscientos días - multa, a quien lleve a cabo un procedimiento quirúrgico sin contar con el equipo médico especializado y sin cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud. Lo anterior con independencia de las sanciones previstas en el artículo 269 de este Código en caso de los delitos que resultaren como consecuencia del ejercicio de su profesión. Los procedimientos de cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, serán estrictamente realizados por un especialista en la materia y con equipo médico especializado, de acuerdo a la Ley General de Salud. En el último supuesto del párrafo anterior quedan exceptuados aquellos casos en los que, por razón de urgencia médica, a fin de salvaguardar la vida o integridad física del paciente, no se encuentre disponible un médico con la especialidad correspondiente para realizar el procedimiento quirúrgico. Artículo adicionado DO 13-12-2019 Artículo 271.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 154 Artículo 272.- Asimismo, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias funerarias cuando incurran en alguno de los casos siguientes: I.- Impedir la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudo de cualquiera índole; II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió. IV.- Autorice la práctica de un procedimiento médico quirúrgico de especialidad en las instalaciones bajo su dirección, encargo o administración, por persona que no cuente con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud; o bien, sin contar con licencia sanitaria vigente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere imputarse a la persona física o jurídica correspondiente por su complicidad en los delitos que en su caso resultaren como consecuencia de la responsabilidad médica. La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 155 otra que cause daño o sea evidentemente inapropiado al padecimiento para el cual se prescribió. Fracción reformada DO 13-12-2019 CAPÍTULO III Responsabilidad de Abogados, Patronos y Litigantes Artículo 273.- Cometen el delito de responsabilidad profesional los abogados, los patronos o los litigantes, por los actos siguientes: I.- Alegar dolosamente hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas; II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse; promover artículos, incidentes o recursos manifiestamente improcedentes o maliciosos o de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; III.- Aprovechando la ignorancia, inexperiencia, necesidad apremiante de otro o empleando violencia, lo determine a formular promociones o realizar actos o abstenciones en diligencias judiciales que produzcan efectos en su perjuicio, y IV.- Presentar o aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o documentos falsos. Artículo 274.- Los hechos delictuosos mencionados en el artículo que precede se sancionarán con prisión de tres meses a cinco años, de diez a cien días-multa y, en su caso, con suspensión de tres meses a dos años en el derecho de ejercer la profesión. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 156 Las sanciones expresadas se impondrán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión de los delitos de falsedad de declaraciones ante la autoridad y falsificación de documentos. Artículo 275.- Las mismas sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrán a quien: I.- Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o cuando acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria; II.- Abandone la defensa de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado ni previo aviso, causando daño, y III.- Siendo defensor de un imputado, sea particular o de oficio, se concrete a aceptar su cargo sin promover después pruebas ni dirigirlo en su defensa. Artículo 276.- Los defensores de oficio que incurran en los hechos expresados en este Capítulo, además de las sanciones ya señaladas serán destituidos de su cargo. TÍTULO DECIMOSEXTO FALSEDAD CAPÍTULO I Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Llaves, Marcas, Contraseñas y otros Objetos Artículo 277.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de diez a cien días-multa, a quien: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 157 I.- Falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus Dependencias, de los Ayuntamientos, Oficina o Institución Pública; II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usa para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto; III.- A sabiendas, hiciere uso de los sellos, marcas y demás objetos a que este artículo se refiere o sin derecho hiciere uso de los auténticos, y IV.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, billetes de depósito, o demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo II de este Título. Artículo 278.- Si el infractor fuere servidor público, además de las sanciones indicadas, se le impondrá la destitución de su empleo o cargo y la inhabilitación por un término hasta de diez años para obtener otro. Si fuere Abogado, Licenciado en Derecho o Notario Público, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por el mismo término. Artículo 279.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de cinco a cincuenta días-multa, a quien: I.- Falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa de comercio o de un establecimiento industrial; II.- Falsifique llaves para adaptarlas a una cerradura, sin el consentimiento del dueño de ésta; III.- Ponga en un efecto o producto industrial el nombre o razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que a sabiendas, lo ponga en venta; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 158 IV.- Borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, algunos sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior, y V.- A sabiendas, hiciera uso de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en la fracción I de este artículo o sin derecho hiciere uso de los auténticos. Artículo 280.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cien días-multa, a quien en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir al ganado, sin autorización de la persona que lo tenga legalmente registrado ante la autoridad competente. CAPÍTULO II Falsificación de Documentos en General Artículo 281.- El delito de falsificación de documentos se comete por quien: I.- Emita un documento público no auténtico; II.- Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor; III.- Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona; IV.- Atribuya para sí o para un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 159 sanción que se establezca para el falsario se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento; V.- Haga constar, en un documento privado, la falsa transmisión de un derecho real; VI.- Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz, y VII.- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio. Artículo 282.- Para que la falsificación de los documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí, para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación, y III.- Que se haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento. Artículo 283.- El delito de falsificación de documentos, sean públicos o privados, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa. Esta sanción se incrementará en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 160 Si el falsario obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad, del Estado o de un tercero, las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementarán hasta en una mitad. Artículo 284.- Incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede, quien: I.- Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos; II.- Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad; III.- Siendo médico certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la Ley o de cumplir una obligación que ésta impone, para adquirir algún derecho; IV.- Haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si le hubiera sido en su favor o altere la que a él se le expidió, y V.- A sabiendas, hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado. Artículo 284-BIS.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días-multa al que: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 161 I.- Produzca o imprima, sin estar legalmente autorizado, altere o falsifique tarjetas bancarias o comerciales y los documentos o pagares en los que se asientan las operaciones que con ellas se realizan para el pago de bienes y servicios o para disposición de numerario, o bien los use o los enajene o distribuya, aún gratuitamente; II.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente tarjetas bancarias o comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con ella se realizan y vales para el pago de bienes o servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados; III.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas bancarias o comerciales auténticas para el pago de bienes o servicios; IV.- Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas bancarias o comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con ellas se realizan y vales para el pago de bienes o servicios; V.- Acceda indebidamente a los equipos de electrónicos de las instituciones emisoras de tarjetas bancarias o comerciales y vales para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, con el fin de utilizarlos u obtener información con fines indebidos, y VI.- Al que sin causa legal adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos que sirvan para sustentar la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas bancarias o comerciales, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice indebidamente la información sustraída en esta forma. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 162 Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas bancarias o comerciales y vales utilizados para el pago de bienes y servicios. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad. En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso. CAPÍTULO III Falsedad en Declaraciones Judiciales E Informes Dados a una Autoridad Artículo 285.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos días-multa, a quien: I.- En declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente, afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o alguna circunstancia que pruebe cualquier hecho. Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga el carácter de imputado; II.- Interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; III.- Examinado ante la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de investigar o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 163 maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, que aumente o disminuya su gravedad o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico, que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al sentenciado se le impusiere una sanción de más de veinte años de prisión y el testimonio falso hubiere tenido fuerza probatoria; IV.- Soborne a un testigo, perito o intérprete para que se produzcan con falsedad ante una autoridad, los obligue o comprometa a ello, o intimidándolos de cualquier otro modo para lograrlo; V.- Sin ser testigo, perito o intérprete examinado por la autoridad, faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso o negando uno verdadero o bien alterando éste o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro. Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de imputado en una investigación o proceso penal, y VI.- Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 164 Artículo 286.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones, rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, se le impondrá de cien a trescientos días-multa. Si faltaren a la verdad al retractar sus declaraciones se considerarán como reincidentes y se les aplicará la sanción que corresponda conforme a este Capítulo. Artículo 287.- A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, le impute falsamente un hecho o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir esa responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días-multa. Artículo 288.- Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos días-multa, a quien o quienes: I.- Con objeto de aprovechar ilícitamente la eficacia jurídica de una resolución judicial o administrativa, simulen escritos, comparecencias o cualquier acto u omisión susceptible de provocarla cuando derive de la misma ventaja indebida con perjuicio de tercero, y II.- Fundado en documentos o testigos falsos a sabiendas de que los son, proporcione datos falsos que produzcan indefensión y deduzca acción en contra de otro ante autoridades judiciales o administrativas con perjuicio de éste o de un tercero. CAPÍTULO IV Variación del Nombre o Domicilio Artículo 289.- Se impondrá prisión de tres días a seis meses o de diez a cincuenta días-multa, a quien: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 165 I.- Oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona al declarar ante una autoridad; II.- Para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea el suyo o niegue de cualquier modo el verdadero, y III.- Siendo servidor público en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen. Lo dispuesto en este artículo no comprende a quien tenga el carácter de imputado en una investigación o proceso penal. CAPÍTULO V Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y uso Indebido de Uniforme, Insignia, Distintivo o Condecoración Artículo 290.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, a quien: I.- Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal; II.- Usare credenciales de servidor público o condecoraciones a que no tenga derecho, incluyendo uniforme, grados jerárquicos, insignias o siglas de uso exclusivo de alguna corporación Policial Estatal o Municipal, y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 166 III.- Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter profesional y ejerza los actos propios de la profesión. CAPÍTULO VI Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes Artículo 291.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en los Capítulos I y II de este Título se acumulará a las falsificaciones el delito que por medio de ellas hubiere cometido el infractor. Artículo 292.- Las disposiciones contenidas en este Título se aplicarán solamente en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas. TÍTULO DECIMOSEPTIMO DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO I Golpes Artículo 293.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión o de diez a veinte días- multa y de diez a veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien, públicamente y fuera de riña, infiera a otro, sin lesionarlo, un golpe simple con ánimo de ofender. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. CAPÍTULO II Injurias y Difamación Artículo 294.- Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 167 Cuando las injurias fueren recíprocas el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas. Artículo 295.- La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación. El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de veinte a doscientos días-multa. Artículo 296.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación, cuando: I.- Aquélla se haya hecho a un servidor público y esté relacionada con el ejercicio de sus funciones, y II.- El imputado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar. Artículo 297.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien: I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial; II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a sabiendas, calumniosamente, y III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 168 tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias que permita la ley. Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que, cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia. Artículo 298.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años o de cincuenta a doscientos días-multa y de cincuenta a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos de terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque algún delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden público. Se consideran de carácter sedicioso las informaciones que inciten a las personas para impedir u obstaculizar la aplicación de las leyes, impedir a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones o evitar el cumplimento de alguna providencia judicial o administrativa. Para los efectos de este artículo se consideran que faltan al respeto a la vida privada las informaciones que penetran en la intimidad del hogar o en la conducta social de las personas o que tiendan a exhibirlas, a menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales. CAPÍTULO III Calumnia Artículo 299.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, a quien: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 169 I.- Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute; II.- Presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no ha sido cometido, y III.- Para hacer que un inocente aparezca como imputado de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará al imputado si probare plenamente haber tenido alguna justificación bastante para incurrir en error, engaño o violencia física o moral para ello. Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito y él, errónea o falsamente, les haya atribuido ese carácter. Artículo 300.- Cuando haya pendiente un procedimiento relacionado con un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que el juicio termine. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando éste concluya. CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes Para Los Capítulos II y III Precedentes Artículo 301.- No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 170 difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. Artículo 302.- Cuando la injuria, difamación o calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su querella pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos. En caso de injuria, difamación o calumnia contra el Congreso del Estado, el Poder Judicial, el Ejecutivo del Estado o cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se obrará conforme a las reglas de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código. Artículo 303.- Los escritos, estampas, impresos, litografías, grabados, pinturas, videos, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido para los delitos contra el honor, se recogerán e inutilizarán a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el imputado. Artículo 304.- Siempre que sea condenado el autor de una injuria, difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia, en dos periódicos de circulación en la Entidad Federativa, a costa de aquél; cuando la infracción se cometa por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, sean o no infractores, estarán obligados a difundir la sentencia, en la misma sección donde se publicó y si es en un medio electrónico en el mismo horario y programa donde se dio a conocer, imponiéndoseles dos días-multa por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia. El importe no podrá exceder de quinientos días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 171 Artículo 305.- No servirá de excusa de la difamación o de la calumnia, que el hecho imputado sea notorio o que el agente se limite a reproducir lo ya publicado o difundido en la República Mexicana o en otro país. CAPÍTULO V Chantaje Artículo 306.- Comete el delito de chantaje el que para obligar a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa contra sus propios bienes jurídicos o a entregarle dinero o cualquier otro objeto, amenace con difamarlo. Artículo 307.- Se aplicará prisión de tres días a cuatro años y de diez a cien días- multa, al que cometa el delito de chantaje. Este delito se perseguirá por querella. TÍTULO DECIMOCTAVO DELITOS SEXUALES CAPÍTULO I Hostigamiento Sexual Artículo 308.- A quien con fines lascivos o sexuales asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá prisión de tres a seis años o de doscientos a quinientos días-multa y de cien a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad. Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021 Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, será destituido de su cargo e inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un período de uno hasta por cinco años. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 172 Si el hostigador fuese una persona operadora de transporte público de personas pasajeras y utilizare los medios o circunstancias que el empleo le proporcione durante la prestación del servicio, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, le será revocado el reconocimiento para prestar el servicio de transporte de personas pasajeras, por un periodo de hasta cinco años. Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024 Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, o aquella que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En caso de reincidencia las sanciones previstas en el primer párrafo de éste artículo se incrementarán en una mitad. Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021 CAPÍTULO I Bis Acoso Sexual Artículo 308 Bis.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días-multa a quien: Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Párrafo reformado DO 03-08-2021 I. Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, y a pesar de su oposición, a una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; II. Asedie reiteradamente, con fines lascivos o sexuales, a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, o en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros; Fracción reformada DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 173 III. Capte imágenes o realice cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico-sexual, o IV. Realice reiteradamente actos de exhibicionismo, remisión de imágenes o videos con connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal, o los solicite, sin que la víctima haya otorgado su consentimiento. Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se incrementará en un cuarto. Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de quince años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista en el párrafo primero hasta en una mitad. Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Párrafo reformado DO 03-08-2021 CAPÍTULO II Abuso Sexual Artículo 309.- A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o psicológica, las CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 174 penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio. Párrafo reformado DO 31-07-2019 Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. La pena prevista en el párrafo inmediato anterior, se aumentará al doble; si la acción fuera realizada en lugares y espacios públicos, instituciones gubernamentales, establecimientos comerciales, transporte público de personas pasajeras, transporte privado de personas pasajeras y/o en vehículos que brinden servicio contratado a través de plataformas tecnológicas. Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024 Artículo 310.- A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y de seiscientos a tres mil días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o psicológica, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio. Artículo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021 / Artículo reformado DO 21-04-2023 CAPÍTULO III Estupro Artículo 311.- Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión. Artículo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 175 Artículo 312.- Se deroga CAPÍTULO IV Violación Artículo 313.- A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil a tres mil días-multa. Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021 Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima. Párrafo reformado DO 03-08-2021 Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se aumentará en una mitad. Párrafo adicionado DO 24-07-2020 Artículo 314.- La violación entre cónyuges o entre concubina o concubinario únicamente se perseguirá por querella. Artículo 315.- Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de diez a treinta años, y de tres mil a cinco mil días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 176 privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir. Párrafo reformado DO 03-08-2021 Si además se ejerciere violencia física o moral, y en su caso, resultare en embarazo y/o en contagio de enfermad de transmisión sexual, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad. Artículo reformado DO 24-07-2020 CAPÍTULO V Disposiciones Comunes Artículo 316.- Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido: Párrafo reformado D.O. 12-01-2024 I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas; II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o tutor de la víctima. Fracción reformada D.O. 12-01-2024 III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 177 IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada; Fracción reformada DO 03-08-2021 V.- Por dirigente o ministro de culto religioso; Fracción reformada DO 03-08-2021 VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad y sin su consentimiento; Fracción adicionada DO 03-08-2021 VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la víctima, de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tengan como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, y Fracción adicionada DO 05-08-2024 VIII.- En pandilla. Fracción adicionada DO 03-08-2021 Artículo 316 Bis.- A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual, violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de 100 a 200 días-multa. Articulo adicionado DO 06-03-2020 Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a 500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además, existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes. Párrafo adicionado DO 05-08-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 178 TÍTULO DECIMONOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO I Reglas Generales Artículo 317. Cuando se hable de unidad de medida y actualización en este título, se entenderá que se refiere a la unidad de medida y actualización, en su valor actualizado en el momento de consumarse el delito si fuere instantáneo; en el momento consumativo de la última conducta si fuere continuado y en el momento en que cesó la consumación si fuere permanente. CAPÍTULO II Abuso de Confianza Artículo 318.- Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio. Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días- multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa. Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 179 Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. Artículo 319.- Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior: I.- Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario; II.- Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga, y III.- A quien haga aparecer como suyo un depósito de garantía económica de un imputado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito. Artículo 320.- Se equipara al abuso de confianza y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 318 de este Código, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley. Artículo 321.- Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco años de prisión y hasta cien días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 180 Artículo 322.- Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un vehículo que disponga indebidamente de este o se niegue sin justificación a entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la autoridad judicial en un procedimiento relacionado con delitos por tránsito de vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que conozcan o sigan conociendo del caso. CAPÍTULO III Fraude Artículo 323.- Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro indebido, para sí o para otro. Artículo 324.- Igualmente comete el delito de fraude quien: I.- Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente; II.- Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 181 III.- Se haga servir alguna cosa o admita un servicio y no pague el importe; IV.- Compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después de recibirla rehusare, sin causa justificada, hacer el pago o devolver la cosa; V.- Hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas; VI.- Venda a dos o más personas una misma cosa mueble o raíz y reciba el precio o cualquier otro lucro con perjuicio de los compradores; VII.- Haga o celebre un contrato, un acto o un escrito judicial simulado con perjuicio de otro que no participe en la simulación o para obtener cualquier beneficio indebido; VIII.- Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objetos prometidos; IX.- Altere por cualquier circunstancia los medidores de consumo de agua o cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, con objeto de aprovechar indebidamente el consumo de esos fluidos o de lucrar en beneficio del usuario; X.- Para eludir total o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquiera otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la cosa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma, a las autoridades fiscales; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 182 XI.- Obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no las aplique al objeto y obras convenidas; cuando el dinero y las cosas hayan sido recibidas por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriben los documentos relativos; XII.- Para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe obligación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre la entrega por medio de maquinaciones, engaños o artificios; XIII.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él; XIV.- Explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones; XV.- Por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes o valores, con ánimo de lucro perjudique al titular o titulares de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores empleándolos indebidamente o favoreciendo con su influencia a familiares y amigos que sin la suficiente solvencia económica pongan en peligro la estabilidad y responsabilidad de la institución; XVI.- Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 183 en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio; XVII.- Mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores; XVIII.- A las personas sometidas a concurso de acreedores que en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes: a) Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial; b) Simular embargos, gravámenes o deudas. c) Celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se presume que esos hechos son simulados si se realizan a favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecuten a favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado en cualquier línea o grado o de quien sea o haya sido su representante administrativo o empleado. Si el concursado fuere persona moral las sanciones serán impuestas al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en esta fracción, o hubieren intervenido en el propio hecho; XIX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 184 un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega; XX. Viole sin causa justificada, en perjuicio de las personas trabajadoras, los convenios formalizados ante el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán o ante las personas servidoras públicas o empleadas de este que sean competentes para autorizar dichos convenios; Fracción reformada DO 31-12-2021 XXI. Siendo patrón, dolosamente simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente del contrato de trabajo. Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrono. Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral, las sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador, representante o responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos; y además, a juicio del juez o tribunal, podrá imponerse la sanción de suspensión de actividades por un término hasta de dos años o disolución de la persona moral; Párrafo reformadoDO 27-08-2018 XXII. Siendo patrón, dolosamente simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes del contrato de trabajo, para eludir el pago de obligaciones, burlando a sus acreedores y pretendiendo aprovechar en su favor los créditos a favor de los trabajadores. Cuando el infractor fuera una empresa, sociedad CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 185 o cualquiera otra persona moral, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción que precede, y Fracción adicionada DO 27-08-2018 XXIII. Quien comparezca ante un fedatario público, para celebrar cualquier tipo de acto o hecho jurídico utilizando documentos públicos o privados alterados, apócrifos, o inclusive auténticos pero que estos últimos contengan información falsa, o pretenda acreditar u ostentar su identidad o personalidad con documentos públicos o privados, que induzcan al error tanto a dichos fedatarios como al tercer adquirente o contratante de buena fe respecto a su identidad verdadera o falta de personalidad o capacidad, independientemente si obtiene o no, parte o todo el precio del bien que fuere vendido o sea motivo de la operación plasmada en dicho contrato. Se sancionará al actor del ilícito en una mitad más de la pena, si exhibiere testigos para acreditar su identidad o personalidad, en términos de la fracción I del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y a los testigos también se les castigará, si son cómplices. Lo establecido en esta fracción prescribirá a los quince años. Fracción adicionada DO 27-08-2018 Artículo 325.- El delito de fraude se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas: I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de cuarenta a cien días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad; II.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 186 III.- Con prisión de un año seis meses a cinco años y de cien a doscientos días- multa, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien, pero no de seiscientas unidades de medida y actualización; IV.- Con prisión de cinco a diez años y de doscientos a quinientos días-multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de seiscientas unidades de medida y actualización; Fracción reformada DO 27-08-2018 V.- La reparación del daño proveniente de la fracción XVIII del Artículo 324 de este Código, será regulado en la sentencia de gradación del concurso; Fracción reformada DO 09-06-2020 VI.- La conducta prevista en la fracción XXIII del artículo 324, se sancionará por su gravedad, con prisión de cuatro a ocho años y de quinientos a mil días multa si el valor de lo defraudado fuera mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, y Fracción reformada DO 09-06-2020 VII.- Cuando la simulación prevista en la fracción XVII del artículo 324 se hiciera con la intención de afectar las resoluciones provisionales o definitivas de la autoridad competente en materia de pensión de alimentos a las personas contempladas en el artículo 220 de este código se duplicará la sanción, independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito. Fracción adicionada DO 09-06-2020 Para estimar la cuantía del fraude se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa, si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de ésta no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y de diez a cien días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 187 Artículo 326.- Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de los autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se impondrá al imputado de tres meses a una tercera parte del máximo de la que correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos casos, el juez o tribunal hará saber al imputado en el momento procedimental oportuno, este beneficio. CAPÍTULO IV Extorsión Artículo 327.- A quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de treinta a cien días- multa. Las sanciones se aumentarán hasta el doble si el constreñimiento se realiza mediante una asociación delictuosa o por quien sea o haya sido servidor público. En este caso, se impondrá además al servidor, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y al ex-servidor público únicamente la inhabilitación por el mismo término. CAPÍTULO V Usura Artículo 328.- Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días- multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 188 Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación. Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondiere imponer. La usura será perseguida por querella. CAPÍTULO VI Despojo de Cosa Inmueble Artículo 329.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a treinta días-multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, engañando a éste, o furtivamente: I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro, y II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante. Cuando el inmueble ocupado sea de propiedad privada, a los responsables se les impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días- multa, para las propiedades del estado y municipios, sólo se considerarán aquellas del dominio privado. Si el despojo se efectúa por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas en los párrafos anteriores; pero CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 189 éstas se aumentarán hasta el doble, cuando se trate de los autores intelectuales o de quienes dirijan el despojo. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO VII Robo Artículo 330.- Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley. Artículo 331.- Se equipara al robo y se sancionará como tal: I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y II.- El aprovechamiento de energía eléctrica, agua o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él. Artículo 332.- Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el agente activo tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Artículo 333. El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 190 En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser alternativa y se aplicarán ambas; II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días-multa; III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa, y IV. Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días- multa. Artículo 334.- Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada. Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión y de veinte a cien días-multa. En los casos de tentativa de robo cuando no fuere posible determinar el monto, la sanción será de tres meses a cuatro años de prisión. Artículo 335.- El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de uno a cinco años de prisión, cuando: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 191 I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos; II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público; III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad; IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en bienes de los huéspedes o clientes; V.- Se realice en lugar cerrado; VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o su familia; VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento sean los ladrones dos o más; VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338; IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que la custodien o transporten aquéllos; X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 192 deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años; XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria, pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo, herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y cualesquiera otros implementos para dichas actividades. XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones educativas. XIV.- Se aproveche de la incapacidad del agente pasivo derivada de la administración forzada u oculta de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea que tengan como objeto la modificación de su comportamiento, la alteración o supresión de su voluntad. Fracción adicionada DO 05-08-2024 Artículo 336.- Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa. La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 193 mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla. Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación. Artículo 337.- Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con violencia: I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado. Artículo 338.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas: I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor; II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga; III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes; IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados; V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 194 Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años. Artículo 339.- Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de cinco a quince años. En los casos de habitualidad o reincidencia, las sanciones establecidas en este artículo se duplicarán. Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes. Adicionalmente se impondrá como sanción, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito. Artículo 340.- Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis años. Artículo 340 Bis.- Se equipara al delito de robo de ganado mayor, y se sancionarán como tal los actos siguientes: I.- Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de robo a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, autorice o permita su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 195 II.- Marcar o señalar animales ajenos, aunque éstos se encuentren en propiedad privada; III.- Sacrificar intencionalmente ganado ajeno con el fin de obtener un beneficio, sin consentimiento de su propietario; IV.- Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado, a sabiendas de esta circunstancia; V.- Alterar o eliminar las marcas de animales vivos, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello; VI.- Adquirir o negociar ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario, producto de un robo a sabiendas de su ilegal procedencia; VII.- Comerciar con pieles, carnes u otros derivados de ganado robado; VIII.- Transportar ganado, pieles, carnes u otros derivados a sabiendas de que se trata de producto de robo de ganado, y IX.- Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa. Artículo 340 Ter.- Además de las sanciones previstas en los artículos que preceden, se aplicará de 6 meses a 2 años de prisión al responsable del delito de robo de ganado mayor, cuando: I.- Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo o confianza del activo con el pasivo; II.- Se ejecute por empleado, administrador o encargado de rastro o lugar de matanza, que tenga conocimiento de que se trata de animales robados; III.- Se cometa por dos o más personas organizadas para delinquir; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 196 IV.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al momento perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto; V.- Sea perpetrado por ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera; VI.- Se ejecute con arma de fuego, aun cuando no se haga uso de ella, y VII.- Se ejecute por persona o personas que fueren o simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad de algún orden de gobierno. Artículo 341.- El robo de aves de corral se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cincuenta días multa. En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cinco años de prisión. Artículo 342.- Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de ganado robado. Artículo 343.- Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a cinco años. Artículo 344.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 197 I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia. Artículo 345.- A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Artículo 346.- En todo caso de robo se podrá suspender al imputado de un mes a tres años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título. Artículo 347.- Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas: I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 198 uno a cinco años; II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien; III.- Transporte cualquier bien robado, y IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado. En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341. CAPÍTULO VIII Daño en Propiedad Ajena Artículo 348.- Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y el equivalente de 10 a 60 días multa, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio, inundación o de explosión, cause daño: Párrafo reformado DO 09-06-2020 I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas; II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales; III.- En archivos públicos o notariales; IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos; CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 199 V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo. Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder. Para efectos de este artículo, no se considerará como incendio la quema que se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán. Párrafo adicionado DO 09-06-2020 Artículo 349.- Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las que correspondan al fraude en su respectivo grado. Artículo 350.- Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código. En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las sanciones prevenidas en este artículo, a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 200 cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos culposos. Este delito será perseguido por querella. CAPÍTULO VIII BIS Portación ilegal de instrumentos destinados para el oficio de cerrajero Capítulo adicionado DO 24-07-2020 Artículo 350 Bis.- Se entenderá en este capítulo por cerrajero a la persona que de acuerdo a sus conocimientos se dedica a abrir, reparar, colocar y darle mantenimiento a las llaves, cerraduras, candados, cerrojos y cilindros, tanto de puertas comunes así como también de vehículos, cajas de seguridad y que para el desempeño de tal oficio utiliza herramientas, instrumentos y toda clase de dispositivos físicos, electrónicos o digitales para apertura de bienes muebles o inmuebles. Artículo adicionado DO 24-07-2020 Artículo 350 Ter.- Cuando una persona aprovechándose de los conocimientos de cerrajería cometa, facilite o a sabiendas permita un ilícito mediante el uso de ganzúas, chorlas, llaves maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto físico, scanner o cualquier otro dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear, inhibir o forzar cerraduras o dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de prisión de uno a cinco años y hasta una multa de cincuenta a quinientos días-multa. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare cometido otro u otros delitos. En todos los casos, para los instrumentos u objetos del delito, se estará a lo dispuesto en este código. Artículo adicionado DO 24-07-2020 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 201 Artículo 350 Quáter.- Será obligación de todo cerrajero al prestar su servicio proporcionar aviso oportuno a la autoridad correspondiente ante cualquier indicio de la comisión de un posible hecho delictivo. Artículo adicionado DO 24-07-2020 CAPÍTULO IX Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes Artículo 351.- Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado. Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley. TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL CAPÍTULO I Abandono de Personas Artículo 352.- A quien abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, independientemente de la sanción correspondiente a otro delito que resultare cometido, privándolo además de la patria potestad o de la tutela, si el imputado fuere ascendiente o tutor del ofendido. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 202 Artículo 352 Bis.- En el supuesto previsto en el artículo que antecede, no constituyen delito de abandono, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán. Artículo 353.- A quien encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrá de uno a seis meses de prisión o de diez a cien días-multa. Artículo 354.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere atropellado por culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis meses o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado con el atropellamiento. Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el lugar, la hora y demás circunstancias del caso y se considerará que no existe dicho delito, si el atropellamiento se verificó en un lugar en que la víctima pudiese recibir auxilio oportuno. Artículo 355.- Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una persona, incumpliendo la ley, o contraviniendo la voluntad de quien se la confió y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a cien días-multa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 203 No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando aquél sea producto de una violación o de una inseminación artificial sin consentimiento. Artículo 356.- Cuando alguna de las conductas delictivas a que se refiere este Capítulo se realice contra persona mayor de setenta años de edad, la sanción a imponer se aumentará hasta en el doble de la sanción máxima que corresponda a la conducta de que se trate. CAPÍTULO II Lesiones Artículo 357.- Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa. Artículo 358.- A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de la parte ofendida. Artículo 358 Bis.- Cuando el ofendido pertenezca a una institución médica o de prestación de servicios de salud pública o privada, para aquellas lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 204 impondrán a quien la infiera, de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días - multa y de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días-multa. Cuando las conductas señaladas en el presente artículo se cometan durante una emergencia sanitaria o, quien las infiera sea un servidor público, las penalidades del párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán de oficio. Artículo adicionado DO 22-05-2020 Artículo 359.- A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de diez a cincuenta días-multa. Artículo 360.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de quince a cien días- multa, a quien infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales. Artículo 361.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien infiera una lesión de la que resulte: una enfermedad segura o probablemente incurable; la inutilización completa o pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie, sordera del ofendido, alguna deformidad incorregible; incapacidad para engendrar o concebir y, en general, cuando en virtud de la lesión quede inutilizado un órgano cualquiera o perjudique para siempre alguna función orgánica. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 205 Artículo 362.- Se impondrá de seis a doce años de prisión a quien infiera una lesión a consecuencia de la cual resultare incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental o pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales. Artículo 363.- A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de cinco a doce años de prisión. Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave. Artículo 364.- Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad. Artículo 365.- Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida. Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos. Artículo 366.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 206 las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador. Artículo 367.- Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes. Artículo 367 bis.- Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo. II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima. III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral, escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima. IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o mensajes de cualquier plataforma tecnológica. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 207 Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo adicionado DO 03-08-2021 Artículo 367 ter.- Las sanciones descritas en el artículo anterior se aumentarán hasta la mitad en los siguientes casos: I.- Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de sustancias corrosivas. II.- Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos y mamas, excluyendo aquellas que por motivo de salud deban llevarse a cabo. III.- Cuando las lesiones sean causadas a una mujer menor de edad o adulta mayor. IV.- Cuando se ejecutan las lesiones por orden o instrucción de una tercera persona mediante una recompensa. V.- Cuando el agresor cause las lesiones bajo los efectos del alcohol o cualquier estupefaciente. Artículo adicionado DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 208 Artículo 367 quáter.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación del delito de lesiones por razones de género se le impondrán de 2 a 5 años de prisión y multa de 300 a 900 unidades de medida y actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo adicionado DO 03-08-2021 CAPÍTULO III Homicidio Artículo 368.- Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida. Artículo 369.- Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes: I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios; II.- Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el ofendido fue lesionado, y III.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia, cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código Nacional de Procedimientos Penales; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 209 Artículo 370 Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que: I.- Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- La lesión no habría sido mortal en otra persona, y III.- En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las circunstancias en que se recibió la lesión. Artículo 371.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos, imprudencias del paciente o de los que lo asistieron. Artículo 372.- El responsable de cualquier homicidio simple se le impondrán de diez a quince años de prisión. Artículo 373.- El responsable de homicidio en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si tiene el carácter de provocador. En caso de ser provocado, la prisión será de dos a seis años. Artículo 373 Bis.- No constituirá delito de homicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 210 CAPÍTULO IV Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio Artículo 374.- Quien indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el suicidio no se lleva a efecto, se aplicará la sanción correspondiente al tipo de lesión causada. Artículo 375.- Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el occiso o presunto suicida fuere menor de dieciocho años o padeciere alguna forma de enajenación mental, se aplicarán al instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas. Artículo 376.- Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 376 Bis.- En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán. Artículo 377.- Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 211 No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa. Artículo 378.- Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas. Artículo 379.- Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad. Artículo 380.- Se entiende que hay ventaja cuando: I.- El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle armada; II.- Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen; III.- Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y IV.- Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 212 La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia. Artículo 381.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el imputado no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por la víctima y aquél no obre en legítima defensa. Artículo 382.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien, de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Artículo 383.- Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza. Artículo 384.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión. Artículo 385.- Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas. Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 213 Artículo 386.- Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien: I. Se deroga. II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio. Artículo 387.- De las lesiones o muerte que a una persona cause algún animal, será responsable quien con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido. Artículo 387-BIS. Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta unidades de medida y actualización, a los que sustraigan órganos o partes del cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin cumplir los requisitos legales correspondientes. CAPÍTULO V Ataques Peligrosos Artículo 388.- Se impondrá sanción de tres meses hasta dos años de prisión y de dos a veinte días-multa: I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, y II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objeto empleados, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 214 Si de las agresiones mencionadas resultaren una o más lesiones, se observarán las reglas de acumulación, menos en los casos en que dichas lesiones causaren la muerte del ofendido o fueren de las que ponen en peligro la vida, en los que se aplicarán las sanciones correspondientes al delito de lesiones o de homicidio. Cuando el delito por ataques peligrosos no ponga en peligro la vida, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida CAPÍTULO VI Aborto Artículo 389.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de prisión. Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio. Artículo 392.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar. Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 215 El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado. Artículo 393.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos: I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada; II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código; III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y V.- Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves. CAPÍTULO VII Homicidio en Razón del Parentesco o Relación Artículo 394.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 216 potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los capítulos III y IV anteriores. CAPÍTULO VIII Inseminación Artificial Artículo 394 Bis. Al que sin consentimiento de una mujer de dieciocho años o más, o tratándose de una menor de esa edad o incapaz, con o sin su consentimiento, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años. Artículo 394 Ter.- Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad. CAPÍTULO IX Esterilidad Provocada Artículo 394.- Quater. A quien sin haber dado su consentimiento, o de quien legalmente deba otorgarlo por razón de patria potestad, guarda, custodia o tutoría de una persona mayor de dieciocho años de edad, después de haber sido plenamente informada de las posibles consecuencias, practique en ella cualquier procedimiento, sea químico, quirúrgico o de cualquier otra índole, que le provoque esterilidad, se le impondrán de ocho a diez años de prisión y de mil a dos mil días-multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que incluirán los gastos de hospitalización, los del procedimiento, sea quirúrgico o de cualquier otra índole, necesario para revertir la esterilidad, en caso de que sea posible, y el tratamiento médico y psicológico. Párrafo reformado DO 31-07-2019 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 217 Si la conducta prevista en el párrafo anterior se cometiera aún con el consentimiento de la víctima, en una persona menor de dieciocho años, con algún trastorno mental, alguna discapacidad intelectual o en quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará en una mitad. Párrafo reformado DO 31-07-2019 Si como consecuencia de algún procedimiento médico o quirúrgico que se realice con el consentimiento de la persona se provoca esterilidad por negligencia o falta de cuidado, se le impondrá al sujeto activo una sanción de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días-multa. A quien sin contar con cédula profesional que acredite su preparación médica, realice alguna actividad o procedimiento que provoque esterilidad, se le impondrá una sanción de ocho a quince años de prisión y de cien a cuatrocientos días-multa. Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica. Párrafo adicionado DO 31-07-2019 CAPÍTULO X Feminicidio Artículo 394 Quinquies.- Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una persona de sexo femenino por una razón de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: Párrafo reformado DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 218 I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida. II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, previo a la privación de la vida o actos de necrofilia, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo. Fracción reformada DO 03-08-2021 III. Existan antecedentes de violencia familiar, laboral, comunitaria, político, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima. Fracción reformada DO 03-08-2021 IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. V. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza, o de alguna otra que evidencia desigualdad o abuso de poder entre el agresor y la víctima. Fracción reformada DO 03-08-2021 VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima. Fracción reformada DO 03-08-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 219 VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público. Fracción reformada DO 03-08-2021 IX.- El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados. Fracción adicionada DO 03-08-2021 X.- Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. Fracción adicionada DO 03-08-2021 XI.- Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima. Fracción adicionada DO 03-08-2021 XII.- Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza momento antes de privarla de la vida. Fracción adicionada DO 03-08-2021 XIII.- La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado. Fracción adicionada DO 03-08-2021 XIV.- Cuando la víctima se encuentre embarazada. Fracción adicionada DO 13-05-2022 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 220 A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta y dos a cuarenta y cinco años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días- multa. Párrafo reformado DO 31-07-2019 Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si el delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima. Párrafo adicionado DO 03-08-2021 Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente, sentimental o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta y cinco años y de mil a mil quinientos días multa. Párrafo adicionado DO 31-07-2019 Párrafo recorrido y reformado DO 03-08-2021 Si la víctima fuera menor de dieciocho años, se impondrá una pena de prisión de cincuenta a sesenta años, y de dos mil a tres mil días-multa. Párrafo adicionado DO 03-08-2021 Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Asimismo, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima, el sujeto activo en su caso, perderá sobre ellas o ellos los derechos de familia correspondientes a la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de alimentos que, en su caso, le correspondiere; lo mismo aplicará en caso de tentativa. Operará la suspensión de la patria potestad desde el momento del auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad. Párrafo adicionado DO 31-07-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 221 Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograra por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio. Párrafo adicionado DO 03-08-2021 Igualmente se considerará como tentativa de feminicidio a quien teniendo la intención de privar de la vida a una mujer embarazada, provoque el nacimiento prematuro del producto, alteraciones a su salud, ya sea de forma temporal o permanente; o su muerte. Párrafo adicionado DO 13-05-2022 Asimismo, se considerará que comete tentativa de feminicidio, quien, teniendo la intención de privar de la vida a una mujer por razón de género, cause dolosamente quemaduras o lesiones, internas, externas o ambas, con ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que los genere por sí misma o mezclada con otros agentes. Párrafo adicionado DO 02-07-2024 La tentativa de delito de feminicidio se sancionará con pena de prisión de entre la mitad de la mínima y las dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito consumado; además respecto de la sanción pecuniaria se estará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero de este Código. Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023/ recorrido 02-07-2024 Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito; en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Párrafo recorrido DO 13-05-2022/ recorrido 02-07-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 222 CAPÍTULO XI Suicidio Feminicida Capítulo adicionado D.O. 07-06-2022 Artículo 394 Sexies.- Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. II. Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. III. Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima. La persona que cometa el delito de suicidio feminicida, será sancionada con prisión de cinco a diez años. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar él o la responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución. Si el suicidio no se llevara a efecto por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa del delito de suicidio feminicida; pero si su intento produce CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 223 lesiones, las sanciones serán de conformidad con lo establecido en este código para las lesiones en razón de género. Artículo adicionado D.O. 07-06-2022 Artículo 394 Septies.- Al servidor público que retarde, entorpezca por malicia o negligencia la procuración, administración o impartición de justicia, cuando se trate de la investigación de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo reformado DO 03-08-2021 / Artículo reformado y recorrido D.O. 07-06-2022 TÍTULO VIGESIMOPRIMERO DELITOS ELECTORALES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 395.- Son delitos electorales, los establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales. El Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado de Yucatán serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en la Ley General de Delitos Electorales cuando no sea competente la federación conforme a lo dispuesto en dicha ley. Las penas establecidas para los delitos electorales se aplicarán sin perjuicio de las demás que resulten aplicables para los tipos penales que concurran en la comisión de dichos delitos. Artículo 396.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 224 CAPÍTULO II Delitos Electorales en que pueden incurrir los Particulares Artículo 397.- Se deroga. Artículo 398.- Se deroga. CAPÍTULO III De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los funcionarios Electorales Artículo 399.- Se deroga. CAPÍTULO IV De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Partidistas Artículo 400.- Se deroga. CAPÍTULO V De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los Servidores Públicos Artículo 401.- Se deroga. CAPÍTULO VI Destrucción de Propaganda Política Artículo 402.- Se deroga. CAPÍTULO VII Delitos en que pueden incurrir los Diputados y Regidores Electos Artículo 403.- Se deroga. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 225 TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA ESTATAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 404.- Son actos u omisiones que afectan gravemente el consumo Estatal y se sancionará con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días-multa, a quien: I.- Con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como las materias primas esenciales para la actividad de la industria Estatal, incurra en: a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto de los consumidores, con el pretexto de avecinarse algún siniestro o calamidad pública, típica del Estado. b) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías de primera necesidad en injusto precio; c) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta, o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores, y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 226 d) Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público cuando se tenga la obligación de hacerlo; II.- Entregue dolosa y repetidamente cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas, y III.- Altere o reduzca por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener. En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la persona moral de la que el imputado sea miembro o representante si concurren en las circunstancias señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 405.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes. TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS CONTRA LOS ANIMALES Título reformado D.O. 26-04-2024 CAPÍTULO ÚNICO DELITOS DE CRUELDAD ANIMAL Capítulo reformado D.O. 26-04-2024 Artículo 406.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por animal a aquel o aquellos seres vivos sintientes no humanos, que poseen movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente. Artículo reformado D.O. 26-04-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 227 Artículo 407.- Se consideran delitos de crueldad animal, las acciones u omisiones dolosas e injustificadas realizadas en perjuicio de cualquier animal, proveniente de sus propietarios, poseedores, o de terceros, salvo que éstos entren en interacción con aquellos, en virtud de un arte, oficio o profesión y que tengan como resultado: Artículo reformado D.O. 26-04-2024 I.- La muerte, sin mediar dictamen previo por escrito por médico veterinario con cédula vigente que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normas aplicables; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- La mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal, sin la intervención de un médico veterinario con cédula vigente o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 III.- El daño por la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 IV.- El estado crítico a los signos vitales del animal haciendo necesaria la intervención médica veterinaria; V.- Se deroga Fracción derogada D.O. 26-04-2024 VI.- Se deroga Fracción derogada D.O. 26-04-2024 Siempre que existan delitos de crueldad hacia algún animal o animales, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito. Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 228 Artículo 408.- A quien cometa delitos de crueldad en contra de animales, que no pongan en peligro la vida de éste, se le impondrá una pena de cuatro meses a 2 años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. Si los delitos de crueldad ponen en peligro la vida del animal; le provocan una incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena será de seis meses a diez años de prisión. Se considera delito de crueldad animal, a quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Se considera delito de crueldad animal, a quien realice actos de zoofilia a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier objeto o instrumento, se le impondrán una pena de seis meses a diez años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Cuando la crueldad animal sea videograbada y difundida en redes sociales, será considerado una agravante y sancionado con doble penalidad. Los delitos de crueldad animal establecidos en el presente capítulo podrán ser perseguidos de oficio. Artículo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024 Artículo 409.- A quien cometa delitos de crueldad en contra de un animal, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización. Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 229 En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste. Artículo reformado D.O. 26-04-2024 Artículo 410. Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien: Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 I. Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad. II. Anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros; III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad; IV. Ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o V. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros. La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos. Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 230 Artículo adicionado DO 27-08-2018 TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Título adicionado DO 21-04-2023 CAPÍTULO ÚNICO Capítulo adicionado DO 21-04-2023 ARTÍCULO 411. Comete el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, al que por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, altere, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro del territorio estatal, o de este hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Para efectos de este capítulo se entenderá que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas de este. Cuando el delito a que se refiere este capítulo lo cometa un servidor público, la sanción aumentará hasta en una mitad más de la señalada en el párrafo primero de este artículo. Además, se le impondrá en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Artículo adicionado DO 21-04-2023 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 231 ARTÍCULOS TRANSITORIOS: Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, publicado el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 486, así como sus reformas y adiciones. Artículo Tercero. Se continuará aplicando el Código que se abroga por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos o que deba aplicarse la Ley más favorable. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL. PRESIDENTA DIP. Q.F.B. LUCELY ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO DIP. C. WILLIAM RENAN SOSA ALTAMIRA.- SECRETARIO DIP. P.D. SERGIO AUGUSTO CHAN LUGO.- RUBRICAS”. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL. C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 232 DECRETO NO. 526 Publicado en el Diario Oficial el 6 de Julio del 2004 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 13 y se adiciona el Artículo 284-BIS, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: TRANSITORIO: ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO CONTADOR PÚBLICO JOSÉ FERNANDO ROJAS ZAVALA.- SECRETARIO DIPUTADO INGENIERO GASPAR MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CATZÍN.- SECRETARIO DIPUTADO LICENCIADO ROBERT GUTIÉRREZ CRESPO.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. ( RUBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RUBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 233 DECRETO 708 Decreto por el cual se reformaron 6 leyes Publicado el 1 de Octubre de 2006 ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el Código Penal del Estado de Yucatán en sus siguientes artículos: 1 en su fracción I y 15 en sus fracciones VI y VII adicionándole una fracción VIII, reformando el segundo párrafo y adicionando un tercer párrafo, para quedar como sigue: TRANSITORIOS: Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto. Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 234 Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia. Artículo Séptimo.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007. (Reformado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial del Estado en fecha 30 de Marzo 2007). Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007. (Reformado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial del Estado en fecha 30 de Marzo 2007). Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 235 Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema. Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria. Artículo Décimo Tercero.- Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 236 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.- SECRETARIA.- DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. ( RÚBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 237 Decreto 752 Publicado el 30 de Marzo de 2007 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos Transitorios Séptimo y Octavo, del Decreto Número 708, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 1 de octubre de 2006, para quedar como siguen: ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007. ARTÍCULO OCTAVO.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007. T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. EL GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 238 Decreto 97 Publicado el 23 de Julio de 2008 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 13; las fracciones II, VIII, IX y se adiciona la fracción X al artículo 21; se reforman los artículos 208, 209, 210 y 211, se reforma el artículo 214 en su segundo párrafo; se reforma el artículo 223 en su primer y segundo párrafos; se adiciona un ultimo párrafo al artículo 224; se adiciona un Capítulo V denominado “Delito contra la intimidad personal” al Título Decimoprimero conteniendo el artículo 243 Bis; se deroga el artículo 244; se reforma el tercer párrafo del artículo 245; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 309; se reforma el primer párrafo de los artículos 315 y 316; se reforma el artículo 320; se reforma la fracción VIII del artículo 335; se adiciona el artículo 387 Bis y el Capítulo VIII denominado “Inseminación Artificial” al Título Vigésimo con los artículos 394 Bis y 394 Ter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO AGUILAR GÓNGORA.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. (RUBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO (RUBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 239 DECRETO No. 220 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de Agosto de 2009 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 240 DECRETO No. 230 Publicado en el diario Oficial el 21 de Septiembre de 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo VII, del Titulo Noveno, del Libro Segundo y los artículos 228 y 229 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O : ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JOSÉ LUIS ALCOCER ROSADO.- SECRETARIO.- DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADAN VILLAMIL.- SECRETARIO.- DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 241 DECRETO No. 332 Publicado en el diario Oficial el 7 de Septiembre de 2010 ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 21; se reforma el artículo 62; se le adiciona un segundo párrafo a la fracción I, se reforman los incisos e) y f) y se adiciona el inciso g) de la fracción II del artículo 100, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIUPTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS. Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RUBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO (RUBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 242 DECRETO No. 343 Publicado en el diario Oficial el 7 de diciembre de 2010 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos: 13 primer párrafo; 161; 171; 172 primer párrafo; 178; 179; 182; 183; 184; 187; 190 primer párrafo; 207 primer párrafo; 215; 226 primer párrafo: 234 primer párrafo; 236 primer párrafo; 250 primer párrafo; 272 primer párrafo; 286; 293; 295 último párrafo; 298 primer párrafo; 299 primer y penúltimo párrafos; 308; 309 primer y segundo párrafos; 318; 325 fracción I; 326 último párrafo; 333 fracción I; 334 segundo párrafo; 335 primer párrafo; 341 primer párrafo; 345 primer párrafo; 354 primer párrafo; 358 primer párrafo, y artículo 376; se adicionan: un último párrafo al artículo 172; un último párrafo al artículo 186; un último párrafo al artículo 223; un último párrafo al artículo 307; un último párrafo al artículo 309; un último párrafo al artículo 328; un último párrafo al artículo 329; un tercero y un último párrafo al artículo 350; se derogan: el artículo 217; el cuarto párrafo, fracciones II y III y el último párrafo del artículo 245; los artículos 246 y 271, y la fracción II del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 299 en su primer y segundo párrafos; se adiciona un artículo 2 Bis; se adicionan un Capítulo V Bis, denominado “Suspensión Condicional del Proceso” y un Capítulo IX Bis denominado “Del Procedimiento Abreviado” al Título Primero del Libro Segundo, todos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Y , POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 243 DECRETO No. 395 Publicado en el diario Oficial el 8 de Abril de 2011 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo13; se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 28; se adicionan al Título Cuarto denominado “Sanciones y Medidas de Seguridad”, el Capítulo XVI denominándose “Separación de Personas como Medida de Seguridad y Protección a la Víctima” conteniendo el artículo 72 Bis y el Capítulo XVII denominándose “ Tratamiento Reeducativo Integral, Especializado y Multidisciplinario, orientado a procurar la Reinserción Social” conteniendo el artículo 72 Ter; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 209; se reforman los artículos 214 y 216; se adicionan los artículos 216 Bis y 216 Ter; se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 228; se le adiciona al Título Decimoprimero denominado “Delitos contra la Paz, la Seguridad y las Garantías de las Personas” el Capítulo VI denominándose “Discriminación” conteniendo el artículo 243 Ter; se reforma el artículo 311; se reforma el primer párrafo, las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 316; se reforman los artículos 385 y 394 y se adiciona al Título Vigésimo denominado “Delitos contra la Vida e Integridad Corporal” un Capítulo IX denominándose “Esterilidad Provocada” conteniendo el artículo 394 Quater, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IV del artículo 2274 y el artículo 2504; ambos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 2 Bis del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 244 DECRETO No. 457 Publicado en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 29; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 82; se reforman los artículos 84 y 113; se derogan los artículos 114, 118, 123 y 124; se reforma el artículo 157; se reforman los artículos 172 y 178; se reforma el primer párrafo del artículo 182; se reforman los artículos 183 y 184; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 186; se reforman el primer párrafo de los artículos 190 y 207; se reforma el artículo 218; se reforma los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 223; se reforma el tercer párrafo del artículo 224; se reforma el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 226; se reforma el artículo 236; se adiciona el artículo 243 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 250; se reforma el artículo 293; se reforma el tercer párrafo del artículo 308; se reforma el artículo 309; se reforman los párrafos segundo y tercero y se adiciona un párrafo sexto al artículo 318; se reforma el segundo párrafo del artículo 325; se reforma el artículo 326; se reforma la fracción I del artículo 333; se reforma el primer párrafo del artículo 335; se reforma el primer párrafo de los artículos 341 y 345; se reforma el artículo 358; se reforma el primer párrafo del artículo 365; se reforma el artículo 376; se reforma el segundo párrafo del artículo 388 y se reforma el artículo 402, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor, el día 15 de noviembre del año de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 245 DECRETO No. 558 Publicado en el Diario Oficial el 11 de Septiembre de 2012 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reubica el artículo 243 bis adicionado mediante decreto número 457 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de noviembre de 2011, al Capítulo IV denominado “Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías” del Título Decimoprimero, y se reforma la numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 1; se reforma el artículo 243 Bis adicionado mediante decreto número 97 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de julio de 2008, del Capítulo V denominado “Delito contra la Intimidad Personal” al Título Decimoprimero, y se reforma la numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 2; se adiciona un segundo párrafo al artículo 339; se adicionan los artículos 340 Bis y 340 Ter; se deroga la fracción I del artículo 386 y se adiciona un Capítulo X denominado “Feminicidio”, al Título Vigésimo, conteniendo el artículo 394 Quintus, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: TRANSITORIO: ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 246 DECRETO No. 61 Publicado en el Diario Oficial el 2 de Mayo de 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 61 Bis; se deroga el tercer párrafo del artículo 350, y se adiciona un Título Vigésimo Tercero denominado “DELITOS CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS”, conteniendo un Capítulo Único denominado “Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos”, así como los artículos del 406 al 409, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RUBRICAS. Y, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. (RUBRÌCA) C. RODRIGO ROLANDO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÀN. (RUBRÌCA) C. VÌCTOR EDMUNDO CABALLERO DÙRAN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 247 DECRETO No. 154 Publicado en el Diario Oficial el 28 de Febrero de 2014 Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo V al Título Segundo del Libro Segundo que contiene los artículos 165 Bis, 165 Ter y 165 Quater, y se reforma la fracción III del artículo 186 todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O: Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 248 DECRETO No. 162 Publicado en el Diario Oficial el 01 de Abril de 2014 ARTÍCULO ÚNICO: se reforman el primer párrafo del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; se adiciona un capítulo VI denominado “Del quebrantamiento a las órdenes de protección” al Título Cuarto “Delitos contra la autoridad” del Libro Segundo “De los delitos en particular” que contiene el artículo 188 Bis, se reforma el artículo 228 y se reforma el numeral del artículo 394 Quintus para quedar como 394 Quinquies y su contenido; se adiciona un artículo 394 Sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo Primero.- Los artículos 13, 29, 394 Quinquies que se reforman, y 394 Sexies que se adiciona, contenidos en este decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- El artículo188 Bis que se adiciona y el 228 que se reforma, contenidos en este decreto, entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de marzo de 2014. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 249 DECRETO No. 200 Publicado en el Diario Oficial el 28 de Junio de 2014 Artículo tercero. Se reforma el artículo 395, se deroga el artículo 396; se deroga el capítulo II denominado “Delitos Electorales en que pueden incurrir los Particulares” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene los artículos 397 y 398; se deroga el capítulo III denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Electorales” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 399; se deroga el capítulo IV denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Partidistas” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 400; se deroga el capítulo V denominado “De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los Servidores Públicos” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 401; se deroga el capítulo VI denominado “Destrucción de Propaganda Política” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 402, y se deroga el capítulo VII denominado “Delitos en que pueden incurrir los Diputados y Regidores Electos” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 403, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligaciones normativas El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Delitos contra el medio ambiente El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora. Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 250 Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. Sexto. Derechos laborales En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010. Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral. Séptimo. Vigencia de disposiciones internas Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Octavo. Referencias al tribunal Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Noveno. Derogación de disposiciones legales A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987. Décimo. Derogación tácita A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 251 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 252 DECRETO No. 375 Publicado en el Diario Oficial el 20 de abril de 2016 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán Artículo segundo. Se reforman: la denominación del capítulo VI del título cuarto del libro segundo y el artículo 188 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Protección a Testigos y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán, publicada, mediante Decreto 490 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del estado, el 4 de enero de 2012. Tercero. Obligación El gobernador del estado deberá prever, en el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, las unidades administrativas responsables de ejercer las atribuciones previstas en esta ley para esta dependencia. Cuarto. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 15 de abril de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 253 DECRETO No. 387 Publicado en el Diario Oficial el 02 de mayo de 2016 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 1; se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 3; se reforma el artículo 4; se deroga el artículo 5; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 6; se reforman los artículos 8 y 9; se reforma el primer párrafo del artículo 13; se reforma el artículo 14; se reforman la fracción I y el segundo párrafo, y se adicionan el tercero y cuarto párrafos del artículo 15; se reforma el artículo 16; se adicionan los artículos 16 Bis y 16 Ter; se adiciona un segundo párrafo al artículo 18; se reforma el artículo 19; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo 21; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22; se deroga el artículo 23; se reforma el artículo 28; se deroga el tercer párrafo del artículo 29; se reforma el artículo 30; se derogan los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 32; se deroga el artículo 35; se reforma el primer párrafo del artículo 36; se reforman los artículos 37, 38, 39 y 40; se deroga el artículo 42; se reforma la denominación del capítulo VIII del título cuarto del libro primero para quedar como: “Sanciones para las Personas Morales”; se reforman los artículos 52, 53 y 54; se derogan los artículos 55, 56, 57 y 58; se deroga el capítulo IX del título cuarto del libro primero; se deroga el artículo 59; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 60; se derogan los artículos 61, 61 Bis, 62, 63 y 64; se reforma el artículo 65; se deroga el séptimo párrafo del artículo 69; se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se reforma el artículo 72; se deroga el capítulo XVI del título cuarto del libro primero; se deroga el artículo 72 Bis; se reforman los artículos 72 Ter y 73; se reforma el segundo párrafo de la fracción VI y la fracción VII, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 74; se reforma el artículo 75; se deroga el artículo 77; se reforman las fracciones II y III del artículo 80; se adiciona un segundo párrafo al artículo 84; se reforma el artículo 85; se deroga el artículo 91; se reforma el artículo 93; se deroga el artículo 94; se reforma el primer párrafo del artículo 95; se reforma el segundo párrafo del artículo 96; se reforma el artículo 97; se deroga el artículo 98; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 99; se reforma el artículo 102; se derogan los artículos 103 y 104; se reforma el artículo 105; se derogan los artículos 106, 107 y 108; se reforma el artículo 109; se deroga el articulo 110; se reforma la denominación del capítulo II del título sexto del libro primero para quedar como “Muerte del Imputado”; se reforma el artículo 111; se reforma el tercer párrafo, y se derogan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 112; se reforma la denominación del capítulo IV del título sexto del libro primero para quedar como “Reconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia”; se reforma el artículo 113; se reforma el último párrafo del artículo 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 121 y 125; se reforma el primer párrafo del artículo 126; se reforma el primer párrafo del artículo 127; se reforman los artículos 129, 131 y 133; se deroga el capítulo IX del título sexto del libro primero; se deroga el artículo 135; se reforman los artículos 141, 146 y 155; se adiciona el capítulo VI denominado: “Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública” al título segundo del libro segundo, que contiene los artículos del 165 quinquies al 165 septies; se reforma la fracción II, y se deroga la fracción IV del artículo 186; se reforma el artículo 188; se reforma el primer párrafo del artículo 203; se deroga el artículo 204; se reforma el último párrafo del artículo 214; se reforma el artículo 220; se reforma el último párrafo del artículo 225; se reforma el artículo 230; se reforma el artículo 236; se deroga la fracción XI y se reforma la fracción XIV del artículo 267; se reforma la fracción III del artículo 275; se reforma el artículo 285; se reforma el artículo 287; se reforma el primer párrafo del artículo 288; se reforma el último párrafo del artículo 289; se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 296; se reforma la fracción III del artículo 299; se reforma el artículo 303; se reforma el tercer párrafo del artículo 308; se CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 254 reforman los artículos 309, 310 y 311; se deroga el artículo 312; se reforma el segundo párrafo del artículo 313; se reforma el primer párrafo del artículo 315; se reforma la fracción III del artículo 319; se reforma el artículo 322; se reforma el segundo párrafo del artículo 326; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, V y XII del artículo 335; se reforman los artículos 346 y 352; se reforma la fracción III del artículo 369; se reforma el primer párrafo del artículo 379; se reforma la fracción I del artículo 380; se reforman los artículos 381 y 390, y se reforma el último párrafo del artículo 404, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública Los delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que se adicionan mediante este decreto como parte del Capítulo VI al Título Segundo del Libro Segundo, entrarán en vigor el 1 de octubre de 2016. Tercero. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de menor o igual rango que se opongan a lo establecido de este decreto. Cuarto. Asuntos en trámite Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICA. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 02 de mayo de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 255 DECRETO No. 396 Publicado en el Diario Oficial el 18 de junio de 2016 Artículo Primero.- Se expide la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 352 Bis, 373 Bis y 376 Bis al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Obligación normativa El director general de los Servicios de Salud de Yucatán deberá presentar a la junta de gobierno, para su aprobación, el proyecto de modificación de su estatuto orgánico, para determinar la unidad administrativa que realizará las atribuciones que la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán asigna a los Servicios de Salud de Yucatán, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO EVELIO DZIB PERAZA.- SECRETARIO DIPUTADO . JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA - SECRETARIA DIPUTADA ELIZABETH GAMBOA SOLIS. RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de junio de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 256 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 257 Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 258 Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 259 Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 260 Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 261 Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 262 DECRETO 493 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de junio de 2017 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de despojo de cosa inmueble Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 329, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto; y se reforma el párrafo segundo, que pasó a ser tercero, todos del artículo 329 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Transitorio: Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 263 DECRETO 494 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de junio de 2017 Artículo único. Se adicionan las fracciones V, VI, VII, y VIII; se reforma el párrafo quinto del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 264 DECRETO 507 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de julio de 2017 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, en materia de combate a la corrupción Artículo primero. Se reforman: la denominación del título decimotercero del libro segundo; los artículos 248 y 249; la denominación del capítulo II del título decimotercero del libro segundo; los artículos 250, 251; 252, 253 y 254; la denominación del capítulo V del título decimotercero del libro segundo; los artículos 255, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266; y el párrafo segundo del artículo 268; se deroga: el artículo 256; y se adicionan: el capítulo VI BIS al título decimotercero del libro segundo, con el artículo 258 Bis; el artículo 260 Bis; el capítulo VIII BIS al título decimotercero del libro segundo, con los artículos 262 Bis y 262 Ter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: el párrafo segundo del artículo 7; y se adicionan: la fracción XXI al artículo 4 y el artículo 11 Ter, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 265 DECRETO 543 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017 DECRETO: Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal; ejecución penal, y justicia para adolescentes. Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 266 Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto. Segundo. Abrogación Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011. Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Tercero. Regulación de la autoridad administrativa El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018. Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 267 Octavo. Regulación de la policía procesal El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo. Previsiones presupuestales El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 268 DECRETO 544 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar en adultos mayores. Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 269 DECRETO 553 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de diciembre de 2017 Artículo Primero: Se expide la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 13; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo, denominado “Lenocinio y Trata de Personas”, para quedar como “Lenocinio”, y se derogan los artículos 216, 216 Bis y 216 TER, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Abrogación A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, publicada mediante Decreto 393 del Poder Ejecutivo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de marzo de 2011. Tercero. Instalación de la comisión intersecretarial La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán se instalará en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Expedición del reglamento interno La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de su instalación. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 270 DECRETO 587 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de febrero de 2018 Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo 22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109 quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 1 de diciembre de 2003. Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 271 DECRETO 605 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de marzo de 2018 Artículo Primero.- Se reforma el artículo 33; se reforma la fracción VII, se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la IX, todos del artículo 74; se reforman los artículos 78, 228 y 230; se reforman los párrafos primero y último del artículo 308; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo Octavo del Libro Segundo que contiene el artículo 308 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 309; se reforma el párrafo primero del artículo 316; se reforma el artículo 392; y se reforma la fracción II del artículo 393, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se adiciona la fracción VI, recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para pasar a ser la VII del artículo 57; se deroga el artículo 171; se deroga la fracción II del artículo 179; se reforma la fracción I del artículo 196; se reforma la fracción II del artículo 198; se reforman los artículos 227 y 264; y el párrafo primero del artículo 567; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos Transitorios: Entrada en vigor Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Derogación tácita Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 272 DECRETO 611 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de abril de 2018 Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 117; y se modifica el artículo 310 ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o: Artículo Único.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 273 DECRETO 624 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de junio de 2018 Artículo único. Se reforman la denominación del título décimo primero “Delitos contra la paz, la seguridad y las garantías de las personas” para quedar como “Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas”, del libro segundo; se reforman las fracciones II, III, se deroga la IV y se reforma el último párrafo, todos del artículo 243 Bis 2, y se adiciona el capítulo V Bis denominado “Delitos contra la Imagen Personal”, al título décimo primero del libro segundo, conteniendo los artículos 243 Bis 3 y 243 Bis 4, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio: Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día 01 de agosto del 2018, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 28 de mayo de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 274 DECRETO 651 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en materia notarial Artículo primero. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI, y se adiciona los párrafos tercero y cuarto del artículo 225; se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI, se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 324; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 153 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios: Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Derogación tácita. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 275 DECRETO 652 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de peleas de perros. Artículo único. Se adiciona el artículo 410 al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o: Artículo único. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 276 DECRETO 97 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifica el Código Penal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, todos del Estado de Yucatán; y para extinguir y liquidar el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán Artículo primero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto del artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los artículos 310 y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos segundo y tercero del artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro segundo con el artículo 243 Sexies; un tercer párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto párrafo al artículo 394 Quarter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII del artículo 2; los incisos g) y h) de la fracción I del artículo 10; la fracción V del artículo 12; la fracción II del artículo 15; el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el párrafo primero del artículo 21; la fracción II del artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo segundo del artículo 47 y el párrafo primero del artículo 52; se derogan: la fracción XIII del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del artículo 49; y se adicionan: las fracciones VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso k) a la fracción I del artículo 10; la fracción X al artículo 12; las fracciones VIII y IX al artículo 14, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la X; la fracción IX al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la X; la fracción VI al artículo 49 y el párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser el tercero, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; el artículo 7; la denominación del capítulo III; el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el último párrafo del artículo 22; el artículo 25; la fracción II del artículo 26 y los párrafos primero y segundo del artículo 29; se derogan: la sección primera del capítulo III, los artículos 8 y 10; la sección segunda del capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; la sección tercera del capítulo III, con los artículos 15 y 16; la sección cuarta del capítulo III, con el artículo 17 y la sección quinta del capítulo III, con el artículo 18; y se adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo 2 y la fracción XVIII al artículo 9, recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Obligación de la dependencia coordinadora de sector La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 277 Tercero. Asuntos pendientes Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos y administrativos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo de la Secretaría de las Mujeres, a partir de la entrada en vigor de este decreto. Cuarto. Transferencia de recursos A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán pasarán al dominio y uso de la Secretaría de las Mujeres. Quinto. Procedimientos, juicios y asuntos en trámite Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con las materias relacionadas con este decreto que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 278 DECRETO 131 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de noviembre de 2019 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de delitos informáticos Artículo único. Se adiciona el Capítulo V TER denominado “Delitos Informáticos” del TÍTULO DECIMO PRIMERO del LIBRO SEGUNDO conteniendo los artículos 243 Bis 5 al 243 Bis 11, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: TRANSITORIOS: Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 15 de noviembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 279 DECRETO 140 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019 Por el que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán. Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 269, se adiciona el artículo 270 Bis y la fracción IV al artículo 272, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o: Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 280 DECRETO 187 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de marzo de 2020 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de Abuso Sexual Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 13; y se adiciona el artículo 316 bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Entrada en vigor Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de marzo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 281 Decreto 188/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de marzo de 2020 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de exposición indebida de fotografías o videos de cadáveres o restos humanos Artículo único. Se reforman las fracciones IV, V y se adiciona la fracción VI al artículo 231 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o: Entrada en vigor Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de marzo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 282 Decreto 191/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de ciberacoso Artículo Único. - Se reforma la denominación del Capítulo V Ter, del Título Décimo primero denominado “Delitos Informáticos”, para quedar como “Delitos Informáticos y Cibernéticos” y se adiciona un artículo 243 Bis 12, todos del Código Penal del Estado, para quedar como sigue: Artículos Transitorios Primero. - Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. - Derogación Expresa Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 283 Decreto 192/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020 Se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de aumento de sanciones por delitos cometidos en contra de periodistas. Artículo único. Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X del artículo 74 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 284 Decreto 221/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán. Artículo único.- Se adicionan los artículos 185 Bis y el 358 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 285 Decreto 232/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de junio de 2020 Por el que se reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de perdón del ofendido. Artículo único.- Se reforma el artículo 115 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 286 Decreto 233/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de junio de 2020 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de fraude tratándose de la insolvencia voluntaria del deudor alimentista Artículo único: Se reforman las fracciones V, VI y se adiciona la fracción VII, todas del artículo 325 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 287 Decreto 236/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de junio de 2020 Por el que se modifica el artículo 348 del Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de daño en propiedad ajena Artículo único. Se modifica el primer párrafo del artículo 348 del Código Penal del Estado de Yucatán, y se le adiciona un último párrafo, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 288 Decreto 256/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de julio de 2020 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos contra el medio ambiente Artículo único. Se adiciona el artículo 202 Bis y se deroga el 206 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derogación expresa Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 289 Decreto 257/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de julio de 2020 D E C R E T O Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos susceptibles de ser cometidos por personas morales Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 16 bis que contiene las fracciones de la I a la XXXVIII; así como los artículos del 16 Quáter al 16 Octies, correspondientes al Capítulo IV, del Título Tercero, del Libro Primero todos del Código Penal del Estado, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derogación expresa Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 290 Decreto 264/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de julio de 2020 Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, Código Penal del Estado de Yucatán, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en materia de violencia política por razón de género y paridad de género. Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción XI, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo 6; se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo 20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el primer párrafo, las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer párrafo del artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo párrafo del artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la denominación del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “Del Proceso de Selección de Candidaturas Independientes”; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV del artículo 40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53; se reforma el primer párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y 63; se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas independientes“; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 68; se reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo I del Título Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes ante los órganos del Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforman los artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III y VII del artículo 76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo 79; se reforman los artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 83, 84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo para quedar como “De la propaganda electoral de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 291 las candidaturas independientes”; se reforman los artículos 87 y 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 91; se reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo 105; se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose la actual fracción VIII para quedar como fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 116; se reforma el primer párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII, recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como LXIV del artículo 123; se reforma el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción XX recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo 131; se reforman las fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y segundo párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 138; se reforma el artículo 139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 140; se reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del artículo 143; se reforman el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las fracciones I y II, y se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las fracciones I, II y III, se reforma el segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo 156; se reforman el segundo y tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se reforman las fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y VIII del artículo 161; se reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 166; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y XVI, se adiciona la fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar como fracciones XVI y XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVI del artículo 168; se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178, 180 y 181; se reforman el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los artículos 183, 186, 187 y 188; se reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “De los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas electorales”; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “Del procedimiento de registro de candidaturas”; se reforma el artículo 214; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215; se adiciona un tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan el noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se reforma la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como “De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el artículo 341 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X y XII, y se adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el artículo 373 Bis; se reforman las CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 292 fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 374; se reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro Sexto para quedar como “De las medidas cautelares y de reparación” conteniendo los artículos 387 Bis y 387 Ter, se adiciona la fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y quinto párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar como séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones V y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021. Artículo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 293 SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 294 Decreto 266/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2020 Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de cerrajeros. Artículo primero. Se reforman las fracciones XIX, XX y se adiciona la fracción XXI, al artículo 40 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el Capítulo VIII Bis denominado “Portación ilegal de Instrumentos Destinados para la Profesión de Cerrajero”, al Título Decimonoveno, del Libro Segundo, conteniendo los artículos 350 Bis, 350 Ter y 350 Quáter al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Vigencia del Código Penal La reforma al Código Penal del Estado de Yucatán entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Vigencia al Código de la Administración Pública de Yucatán Las reformas y adiciones al Código de la Administración Pública de Yucatán entrarán en vigor el día 01 de enero del año 2021. Artículo Tercero. Adecuaciones reglamentarias El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones correspondientes y expedir las disposiciones reglamentarias en un término no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de lo ordenado en el artículo transitorio que antecede. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 295 Decreto 267/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2020 Por el que se modifica el Código Penal en materia de incremento de penas en los delitos de violación y violación equiparada Artículo único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 313 y se reforma el artículo 315, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo transitorio Único. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 296 Decreto 383/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de julio de 2021 Que modifica la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1; se adiciona un segundo párrafo al artículo 2; se reforma el artículo 3; se adicionan el artículo 4 Bis, un segundo párrafo al artículo 5; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6, los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6 Quáter, 6 Quinquies, 6 Sexies; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6; se reforman el artículo 12; el párrafo primero, las fracciones I, IV, V, VIII, IX y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 13; se reforman las fracciones I, VII, VIII y se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 14; se reforman la fracción II del artículo 74, y el artículo 75, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 406; Se reforman el último párrafo del artículo 407, el artículo 408, el párrafo primero del artículo 409 y el párrafo primero del artículo 410, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Vigencia Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Adecuación reglamentaria Artículo segundo.- Se establece un plazo de 180 días para la actualización del Reglamento de la presente Ley. Cláusula derogatoria Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 297 Decreto 400/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 03 de agosto de 2021 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio y otros delitos con incidencia de violencia de género. Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 29; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo segundo, se adiciona el párrafo cuarto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para quedar como párrafo quinto del artículo 227; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 228; se reforman los artículos 229 y 308; se reforma el párrafo primero, se reforma la fracción II y se reforma el párrafo cuarto del artículo 308 Bis; se reforman los artículos 310 y 311; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 313; se reforma el párrafo primero del artículo 315; se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 316; se reforman los artículos 394 quinquies y 394 sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII, para pasar a ser la fracción IX del artículo 19; se adiciona la fracción XIV recorriéndose en su numeración la actual fracción XIV para pasar a ser la fracción XV del artículo 21, ambas de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Clausula derogatoria Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 298 Decreto 401/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 03 de agosto de 2021 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de imprescriptibilidad de delitos sexuales. Artículo único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 299 Decreto 402/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 03 de agosto de 2021 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género. Artículo único. Se adicionan los artículos 367 bis, 367 ter y 367 quáter al Capítulo II denominado “Lesiones” del Título Vigésimo del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 300 DECRETO 412 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de septiembre de 2021 D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionado con bienes muebles, en materia de la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 4, recorriendo la fracción actual para pasar a ser la XXV, y se adiciona el capítulo VI denominado “Del Registro de Deudores Alimentarios de Yucatán” conteniendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para quedar como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionado con muebles del Estado, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. La fiscalía contará con 120 días partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Artículo tercero. Se derogan las disposiciones emitidas con anterioridad que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de septiembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 301 DECRETO 416 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 2021 D E C R E T O Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de imprescriptibilidad del delito de feminicidio. Artículo único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 302 Decreto 456/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021 Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral. Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 303 Transitorios Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro. Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas. Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve. Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022 Artículo quinto. Servicio profesional de carrera El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 304 Artículo sexto. Carga presupuestaria Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 305 Decreto 498/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de mayo de 2022 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de Protección a la Mujer Embarazada. Artículo único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto para quedar como cuarto y quinto del artículo 228, y se adiciona la fracción XIV y el párrafo octavo, recorriéndose el actual párrafo octavo para quedar como párrafo noveno del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio. Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de mayo de 2022. ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán. ( RÚBRICA ) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 306 Decreto 503/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de suicidio feminicida. Artículo único. Se adiciona al Título Vigésimo del Libro Segundo un Capítulo XI denominado “Suicidio Feminicida”, adicionando un artículo 394 Sexies, recorriéndose el contenido del actual 394 Sexies, para quedar como 394 Septies, del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 307 Decreto 511/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2022 Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia vicaria. Artículo Primero.- Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona la fracción X al artículo 6, recorriéndose la actual fracción X para pasar a ser la fracción XI; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 7; se reforma la fracción VII del artículo 19; se reforman las fracciones I y II del artículo 22; se adiciona la fracción VIII al artículo 37; se adiciona el artículo 37 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 42; y se adiciona el artículo 43 bis, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se adiciona el capítulo VIII denominado “Violencia Vicaria contra la Mujer” en el Título Noveno, conformado por los artículos 230 Bis, 230 Ter, 230 Quáter y 230 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Cláusula derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 308 Decreto 557/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 2022 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de Violencia Familiar. Artículo único. Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto al artículo 228 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- ÚBRICAS” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de septiembre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 309 Decreto 560/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022 Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021. Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue: Transitorio Único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 310 DECRETO 564/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de octubre de 2022 Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia digital y violación a la intimidad sexual Artículo primero. Se adiciona la fracción XI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XI para pasar a ser XII del artículo 6; se reforma la fracción VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 7; se adiciona la fracción XVI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI para pasar a ser XVII del artículo 21; se reforma la fracción X del artículo 24; se reforma la fracción IV del artículo 37, y se adiciona el artículo 45 Bis, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforma la denominación del Capítulo V Bis del Título Decimoprimero para quedar como “Violación a la intimidad sexual”, y se reforma el artículo 243 Bis 3, del Código Penal del Estado de Yucatán; para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de octubre de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 311 Decreto 620/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial. Artículo Segundo. Obligación normativa El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 312 Artículo Tercero. Obligación normativa El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio. Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023. Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto. La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral. Artículo Sexto. Exención La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 313 DECRETO 623/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de abuso sexual infantil Artículo Único. Se reforma el artículo 310 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo Único. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 314 DECRETO 625/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de consumo de tabaco dentro del delito de Corrupción de menores e incapaces Artículo único. Se reforman la fracción III y el párrafo cuarto del artículo 208 del Código Penal del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 315 DECRETO 651/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio en grado de tentativa Artículo único. Se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose al actual párrafo noveno para quedar como párrafo décimo del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio: Entrada en vigor Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO..- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 316 DECRETO 654/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023 Que reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos contra el servicio de transporte público de pasajeros ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 167 y el artículo 169 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO..- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 317 DECRETO 667/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 8 de septiembre de 2023 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de terapias de conversión. Artículo único. Se adiciona el capítulo VI Bis denominado “Terapias de Conversión” al Título Décimo Primero conteniendo el articulo 243 Ter 1 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Clausula derogatoria Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga a este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de septiembre de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 318 DECRETO 724/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de enero de 2024 Que reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de abuso sexual en espacios y transporte público Artículo único. Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden del artículo 308 y se adiciona un último párrafo al artículo 309 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de enero de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 319 DECRETO 725/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de enero de 2024 Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incesto, violencia familiar y delitos sexuales Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 227; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 228, y se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 316, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Entrada en vigor Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de enero de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 320 DECRETO 751/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de abril de 2024 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de bienestar animal Artículo único. Se reforma la denominación del Título Vigésimo Tercero y su Capítulo Único, así como se reforma el artículo 406; se reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se derogan las fracciones V y VI del artículo 407; se reforman los artículos 408 y 409, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorio Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 321 Decreto 779/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de julio de 2024 Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. Artículo único. Se reforma el artículo 220, se adiciona el artículo 220 Bis, se reforma el artículo 222 y se adicionan los artículos 222 Bis, 222 Ter y 222 Quáter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:: Transitorio Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-RÚBRICAS” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de junio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 322 Decreto 781/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de julio de 2024 Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de tentativa de feminicidio causada por ácidos o sustancias corrosivas ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la fracción II del artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 394 Quinquies, recorriéndose los actuales párrafos octavo y noveno para quedar como párrafos noveno y décimo ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o Entrada en vigor Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de junio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 323 Decreto 800/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2024 Por el que se modifican el Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de responsabilidad parental y el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de feminicidio. Artículo primero. - Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y 312 todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo.- Se reforman el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO.- Los talleres a los que se refiere el artículo 57 de este Código, deberán de ser modificados con énfasis en la perspectiva de derechos e interés superior de la niñez que implica la patria potestad incluyendo la responsabilidad parental. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 324 Decreto 808/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de agosto de 2024 Por el que se modifican el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de sumisión química. Artículo único. Se adiciona la fracción VII al artículo 316, recorriéndose la subsecuente en su orden, y se adiciona la fracción XIV del artículo 335 para quedar como sigue: Transitorios: Entrada en vigor. Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Clausula Derogatoria Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”. Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 325 DECRETO 809/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 05 de agosto 2024 Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán y el Código Penal para el Estado de Yucatán, en materia de prevención de la violencia Artículo primero. - Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la fracción IV al artículo 151 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. - Se reforma el artículo 316 bis del Código Penal para el Estado de Yucatán para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 326 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código Penal del Estado de Yucatán a partir de su expedición DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN En esta fecha se publica el Código Penal, abrogando el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, publicado el 3/12/1987 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 486, así como sus reformas y adiciones. 253 30/III/2000 Se adiciona en su primer párrafo el Artículo 13. 352 01/XII/2003 Se reforma el Artículo 13 y se adiciona el Artículo 284-BIS 526 06/VII/2004 Se reforman los artículos 1 en su fracción I y 15 en sus fracciones VI y VII adicionándole una facción VII, reformando el segundo párrafo y adicionando un tercer párrafo. 708 01/X/2006 Se reforman los artículos transitorios séptimo y octavo, del decreto 708, publicado el 1 de octubre de 2006. 752 30/III/2007 Se reforma el artículo 13; las fracciones II, VIII, IX y se adiciona la fracción X al artículo 21; se reforman los artículos 208, 209, 210 y 211, se reforma el artículo 214 en su segundo párrafo; se reforma el artículo 223 en su primer y segundo párrafos; se adiciona un ultimo párrafo al artículo 224; se adiciona un Capítulo V denominado “Delito contra la intimidad personal” al Título Decimoprimero conteniendo el artículo 243 Bis; se deroga el artículo 244; se reforma el tercer párrafo del artículo 245; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 309; se reforma el primer párrafo de los artículos 315 y 316; se reforma el artículo 320; se reforma la fracción VIII del artículo 335; se adiciona el artículo 387 Bis y el Capítulo VIII denominado “Inseminación Artificial” al Título Vigésimo con los artículos 394 Bis y 394 Ter, todos del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 327 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Código Penal del Estado de Yucatán. 97 23/VII/2008 Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de Yucatán 220 07/VIII/2009 Se reforma la denominación del Capítulo VII, del Titulo Noveno, del Libro Segundo y los artículos 228 y 229 del Código Penal del Estado de Yucatán. 230 21/IX/2009 Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 21; se reforma el artículo 62; se le adiciona un segundo párrafo a la fracción I, se reforman los incisos e) y f) y se adiciona el inciso g) de la fracción II del artículo 100, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 332 7/IX/2010 Se reforman los artículos: 13 primer párrafo; 161; 171; 172 primer párrafo; 178; 179; 182; 183; 184; 187; 190 primer párrafo; 207 primer párrafo; 215; 226 primer párrafo: 234 primer párrafo; 236 primer párrafo; 250 primer párrafo; 272 primer párrafo; 286; 293; 295 último párrafo; 298 primer párrafo; 299 primer y penúltimo párrafos; 308; 309 primer y segundo párrafos; 318; 325 fracción I; 326 último párrafo; 333 fracción I; 334 segundo párrafo; 335 primer párrafo; 341 primer párrafo; 345 primer párrafo; 354 primer párrafo; 358 primer párrafo, y artículo 376; se adicionan: un último párrafo al artículo 172; un último párrafo al artículo 186; un último párrafo al artículo 223; un último párrafo al artículo 307; un último párrafo al artículo 309; un último párrafo al artículo 328; un último párrafo al artículo 329; un tercero y un último párrafo al artículo 350; se derogan: el artículo 217; el cuarto párrafo, fracciones II y III y el último párrafo del artículo 245; los artículos 246 y 271, y la fracción II del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 343 7/XII/2010 Se reforma el primer párrafo del artículo13; se reforman las fracciones XV y XVI, y se adicionan las fracciones XVII CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 328 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN y XVIII del artículo 28; se adicionan al Título Cuarto denominado “Sanciones y Medidas de Seguridad”, el Capítulo XVI denominándose “Separación de Personas como Medida de Seguridad y Protección a la Víctima” conteniendo el artículo 72 Bis y el Capítulo XVII denominándose “ Tratamiento Reeducativo Integral, Especializado y Multidisciplinario, orientado a procurar la Reinserción Social” conteniendo el artículo 72 Ter; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 209; se reforman los artículos 214 y 216; se adicionan los artículos 216 Bis y 216 Ter; se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 228; se le adiciona al Título Decimoprimero denominado “Delitos contra la Paz, la Seguridad y las Garantías de las Personas” el Capítulo VI denominándose “Discriminación” conteniendo el artículo 243 Ter; se reforma el artículo 311; se reforma el primer párrafo, las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 316; se reforman los artículos 385 y 394 y se adiciona al Título Vigésimo denominado “Delitos contra la Vida e Integridad Corporal” un Capítulo IX denominándose “Esterilidad Provocada” conteniendo el artículo 394 Quater, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 395 8/IV/2011 Se reforma el primer párrafo del artículo 29; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 82; se reforman los artículos 84 y 113; se derogan los artículos 114, 118, 123 y 124; se reforma el artículo 157; se reforman los artículos 172 y 178; se reforma el primer párrafo del artículo 182; se reforman los artículos 183 y 184; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 186; se reforman el primer párrafo de los artículos 190 y 207; se reforma el artículo 218; se reforma los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 223; se reforma el tercer párrafo del artículo 224; se reforma el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 226; se CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 329 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN reforma el artículo 236; se adiciona el artículo 243 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 250; se reforma el artículo 293; se reforma el tercer párrafo del artículo 308; se reforma el artículo 309; se reforman los párrafos segundo y tercero y se adiciona un párrafo sexto al artículo 318; se reforma el segundo párrafo del artículo 325; se reforma el artículo 326; se reforma la fracción I del artículo 333; se reforma el primer párrafo del artículo 335; se reforma el primer párrafo de los artículos 341 y 345; se reforma el artículo 358; se reforma el primer párrafo del artículo 365; se reforma el artículo 376; se reforma el segundo párrafo del artículo 388 y se reforma el artículo 402, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 457 14/XI/2011 Se reubica el artículo 243 bis adicionado mediante decreto número 457 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de noviembre de 2011, al Capítulo IV denominado “Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías” del Título Decimoprimero, y se reforma la numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 1; se reforma el artículo 243 Bis adicionado mediante decreto número 97 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de julio de 2008, del Capítulo V denominado “Delito contra la Intimidad Personal” al Título Decimoprimero, y se reforma la numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 2; se adiciona un segundo párrafo al artículo 339; se adicionan los artículos 340 Bis y 340 Ter; se deroga la fracción I del artículo 386 y se adiciona un Capítulo X denominado “Feminicidio”, al Título Vigésimo, conteniendo el artículo 394 Quintus, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 558 11/IX/2012 Se adiciona el artículo 61 Bis; se deroga el tercer párrafo del artículo 350, y se adiciona un Título Vigésimo Tercero denominado “DELITOS CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS”, conteniendo CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 330 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN un Capítulo Único denominado “Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos”, así como los artículos del 406 al 409, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 61 2/V/2013 Se adiciona el Capítulo V al Título Segundo del Libro Segundo que contiene los artículos 165 Bis, 165 Ter y 165 Quater, y se reforma la fracción III del artículo 186 todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 154 28/II/2014 se reforman el primer párrafo del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; se adiciona un capítulo VI denominado “Del quebrantamiento a las órdenes de protección” al Título Cuarto “Delitos contra la autoridad” del Libro Segundo “De los delitos en particular” que contiene el artículo 188 Bis, se reforma el artículo 228 y se reforma el numeral del artículo 394 Quintus para quedar como 394 Quinquies y su contenido; se adiciona un artículo 394 Sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 162 01/IV/2014 Se reforma el artículo 395, se deroga el artículo 396; se deroga el capítulo II denominado “Delitos Electorales en que pueden incurrir los Particulares” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene los artículos 397 y 398; se deroga el capítulo III denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Electorales” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 399; se deroga el capítulo IV denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Partidistas” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 400; se deroga el capítulo V denominado “De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los Servidores Públicos” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 401; se deroga el capítulo VI denominado “Destrucción de Propaganda Política” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 402, y se deroga el capítulo VII denominado “Delitos en CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 331 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN que pueden incurrir los Diputados y Regidores Electos” del título vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 403, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 200 28/VI/2014 Artículo segundo. Se reforman: la denominación del capítulo VI del título cuarto del libro segundo y el artículo 188 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 375 20/IV/2016 Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 1; se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 3; se reforma el artículo 4; se deroga el artículo 5; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 6; se reforman los artículos 8 y 9; se reforma el primer párrafo del artículo 13; se reforma el artículo 14; se reforman la fracción I y el segundo párrafo, y se adicionan el tercero y cuarto párrafos del artículo 15; se reforma el artículo 16; se adicionan los artículos 16 Bis y 16 Ter; se adiciona un segundo párrafo al artículo 18; se reforma el artículo 19; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo 21; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22; se deroga el artículo 23; se reforma el artículo 28; se deroga el tercer párrafo del artículo 29; se reforma el artículo 30; se derogan los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 32; se deroga el artículo 35; se reforma el primer párrafo del artículo 36; se reforman los artículos 37, 38, 39 y 40; se deroga el artículo 42; se reforma la denominación del capítulo VIII del título cuarto del libro primero para quedar como: “Sanciones para las Personas Morales”; se reforman los artículos 52, 53 y 54; se derogan los artículos 55, 56, 57 y 58; se deroga el capítulo IX del título cuarto del libro primero; se deroga el artículo 59; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 60; se derogan los artículos 61, 61 Bis, 62, 63 y 64; se reforma el artículo 65; se deroga el séptimo párrafo del artículo 69; se reforma el segundo párrafo del artículo 387 02/V/2016 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 332 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN 70; se reforma el artículo 72; se deroga el capítulo XVI del título cuarto del libro primero; se deroga el artículo 72 Bis; se reforman los artículos 72 Ter y 73; se reforma el segundo párrafo de la fracción VI y la fracción VII, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 74; se reforma el artículo 75; se deroga el artículo 77; se reforman las fracciones II y III del artículo 80; se adiciona un segundo párrafo al artículo 84; se reforma el artículo 85; se deroga el artículo 91; se reforma el artículo 93; se deroga el artículo 94; se reforma el primer párrafo del artículo 95; se reforma el segundo párrafo del artículo 96; se reforma el artículo 97; se deroga el artículo 98; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 99; se reforma el artículo 102; se derogan los artículos 103 y 104; se reforma el artículo 105; se derogan los artículos 106, 107 y 108; se reforma el artículo 109; se deroga el articulo 110; se reforma la denominación del capítulo II del título sexto del libro primero para quedar como “Muerte del Imputado”; se reforma el artículo 111; se reforma el tercer párrafo, y se derogan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 112; se reforma la denominación del capítulo IV del título sexto del libro primero para quedar como “Reconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia”; se reforma el artículo 113; se reforma el último párrafo del artículo 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 121 y 125; se reforma el primer párrafo del artículo 126; se reforma el primer párrafo del artículo 127; se reforman los artículos 129, 131 y 133; se deroga el capítulo IX del título sexto del libro primero; se deroga el artículo 135; se reforman los artículos 141, 146 y 155; se adiciona el capítulo VI denominado: “Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública” al título segundo del libro segundo, que contiene los artículos CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 333 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN del 165 quinquies al 165 septies; se reforma la fracción II, y se deroga la fracción IV del artículo 186; se reforma el artículo 188; se reforma el primer párrafo del artículo 203; se deroga el artículo 204; se reforma el último párrafo del artículo 214; se reforma el artículo 220; se reforma el último párrafo del artículo 225; se reforma el artículo 230; se reforma el artículo 236; se deroga la fracción XI y se reforma la fracción XIV del artículo 267; se reforma la fracción III del artículo 275; se reforma el artículo 285; se reforma el artículo 287; se reforma el primer párrafo del artículo 288; se reforma el último párrafo del artículo 289; se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 296; se reforma la fracción III del artículo 299; se reforma el artículo 303; se reforma el tercer párrafo del artículo 308; se reforman los artículos 309, 310 y 311; se deroga el artículo 312; se reforma el segundo párrafo del artículo 313; se reforma el primer párrafo del artículo 315; se reforma la fracción III del artículo 319; se reforma el artículo 322; se reforma el segundo párrafo del artículo 326; se reforma el primer párrafo, las fracciones I, V y XII del artículo 335; se reforman los artículos 346 y 352; se reforma la fracción III del artículo 369; se reforma el primer párrafo del artículo 379; se reforma la fracción I del artículo 380; se reforman los artículos 381 y 390, y se reforma el último párrafo del artículo 404, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. Se adicionan los artículos 352 Bis, 373 Bis y 376 Bis al Código Penal del Estado de Yucatán. 396 18/VI/2016 Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 334 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se adiciona un párrafo segundo al artículo 329, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto; y se reforma el párrafo segundo, que pasó a ser tercero, todos del artículo 329 del Código Penal del Estado de Yucatán. 493 19/VI/2017 Se adicionan las fracciones V, VI, VII, y VIII; se reforma el párrafo quinto del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán. 494 19/VI/2017 Se reforman: la denominación del título decimotercero del libro segundo; los artículos 248 y 249; la denominación del capítulo II del título decimotercero del libro segundo; los artículos 250, 251; 252, 253 y 254; la denominación del capítulo V del título decimotercero del libro segundo; los artículos 255, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266; y el párrafo segundo del artículo 268; se deroga: el artículo 256; y se adicionan: el capítulo VI BIS al título decimotercero del libro segundo, con el artículo 258 Bis; el artículo 260 Bis; el capítulo VIII BIS al título decimotercero del libro segundo, con los artículos 262 Bis y 262 Ter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 507 18/VI/2017 Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 335 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán 543 24/XI/2017 Se reforma el segundo párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de Yucatán. 544 24/XI/2017 Se reforma el párrafo primero del artículo 13; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo, denominado “Lenocinio y Trata de Personas”, para quedar como “Lenocinio”, y se derogan los artículos 216, 216 Bis y 216 TER, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 553 04/XII/2017 Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán. 587 14/II/2018 Se reforma el artículo 33; se reforma la fracción VII, se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la IX, todos del artículo 74; se reforman los artículos 78, 228 y 230; se reforman los párrafos primero y último del artículo 308; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo Octavo del Libro Segundo que contiene el artículo 308 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 309; se reforma el párrafo primero del artículo 316; se reforma el artículo 392; y se reforma la fracción II del artículo 393, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 605 28/III/2018 Se adiciona un párrafo tercero al artículo 117; y se modifica el artículo 310 ambos del Código Penal del Estado de Yucatán. 611 26/IV/2018 Se reforman la denominación del título décimo primero “Delitos contra la paz, la seguridad y las garantías de las personas” para quedar como “Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 336 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN la imagen y la igualdad de las personas”, del libro segundo; se reforman las fracciones II, III, se deroga la IV y se reforma el último párrafo, todos del artículo 243 Bis 2, y se adiciona el capítulo V Bis denominado “Delitos contra la Imagen Personal”, al título décimo primero del libro segundo, conteniendo los artículos 243 Bis 3 y 243 Bis 4, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 624 22/VI/2018 Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI, y se adiciona los párrafos tercero y cuarto del artículo 225; se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI, se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 324; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 651 27/VIII/2018 Se adiciona el artículo 410 al Código Penal del Estado de Yucatán. 652 27/VIII/2018 Se reforma el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto del artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los artículos 310 y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos segundo y tercero del artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro segundo con el artículo 243 Sexies; un tercer párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto párrafo al artículo 394 Quarter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 97 31/VII/2019 Se adiciona el Capítulo V TER denominado “Delitos Informáticos” del TÍTULO DECIMO PRIMERO del LIBRO SEGUNDO conteniendo los artículos 243 Bis 5 al 243 Bis 11, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, 131 26/XI/2019 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 337 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se reforma la fracción I del artículo 269, se adiciona el artículo 270 Bis y la fracción IV al artículo 272, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 140 13/XII/2019 Se reforma el párrafo primero del artículo 13; y se adiciona el artículo 316 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 187 06/III/2020 Se reforman las fracciones IV, V y se adiciona la fracción VI al artículo 231 del Código Penal del Estado de Yucatán 188 06/III/2020 Se reforma la denominación del Capítulo V Ter, del Título Décimo primero denominado “Delitos Informáticos”, para quedar como “Delitos Informáticos y Cibernéticos” y se adiciona un artículo 243 Bis 12, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 191 13/III/2020 Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X del artículo 74 del Código Penal del Estado de Yucatán. 192 13/III/2020 Se adicionan los artículos 185 Bis y el 358 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán. 221 22/V/2020 Se reforma el artículo 115 del Código Penal del Estado de Yucatán. 232 09/VI/2020 Se reforman las fracciones V, VI y se adiciona la fracción VII, todas del artículo 325 del Código Penal del Estado de Yucatán. 233 09/VI/2020 Se modifica el primer párrafo del artículo 348 del Código Penal del Estado de Yucatán, y se le adiciona un último párrafo. 236 09/VI/2020 Se adiciona el artículo 202 Bis y se deroga el 206 del Código Penal del Estado de Yucatán 256 22/VII/2020 Se adiciona un último párrafo al artículo 16 bis que contiene las fracciones de la I a la XXXVIII; así como los artículos del 16 Quáter al 16 Octies, correspondientes al Capítulo IV, del Título Tercero, del Libro Primero todos del Código Penal del Estado. 257 22/VII/2020 Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán. 264 23/VII/2020 Se adiciona el Capítulo VIII Bis denominado “Portación ilegal de CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 338 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Instrumentos Destinados para la Profesión de Cerrajero”, al Título Decimonoveno, del Libro Segundo, conteniendo los artículos 350 Bis, 350 Ter y 350 Quáter al Código Penal del Estado de Yucatán 266 24/VII/2020 Se reforma el párrafo primero y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 313 y se reforma el artículo 315, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán. Fe de Erratas D.O. 267 24/VII/2020 28/VII/2020 Se adiciona el capítulo X denominado “Violencia Institucional”, al título decimoprimero del libro segundo, conteniendo el artículo 243 Septies, al Código Penal del Estado de Yucatán. 379 23/VI/2021 Se adiciona un párrafo segundo al artículo 406; Se reforman el último párrafo del artículo 407, el artículo 408, el párrafo primero del artículo 409 y el párrafo primero del artículo 410, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 383 05/VII/2021 Se reforma el párrafo primero del artículo 29; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo segundo, se adiciona el párrafo cuarto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para quedar como párrafo quinto del artículo 227; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 228; se reforman los artículos 229 y 308; se reforma el párrafo primero, se reforma la fracción II y se reforma el párrafo cuarto del artículo 308 Bis; se reforman los artículos 310 y 311; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 313; se reforma el párrafo primero del artículo 315; se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 316; se reforman los artículos 394 quinquies y 394 sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 400 03/VIII/2021 Se reforma el tercer párrafo del artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán. 401 03/VIII/2021 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 339 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se adicionan los artículos 367 bis, 367 ter y 367 quáter al Capítulo II denominado “Lesiones” del Título Vigésimo del Código Penal del Estado de Yucatán. 402 03/VIII/2021 Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de Yucatán. 412 06/IX/2021 Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán. 416 30/IX/2021 Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán. 456 31/XII/2021 Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto para quedar como cuarto y quinto del artículo 228, y se adiciona la fracción XIV y el párrafo octavo, recorriéndose el actual párrafo octavo para quedar como párrafo noveno del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán. 498 13/V/2022 Se adiciona al Título Vigésimo del Libro Segundo un Capítulo XI denominado “Suicidio Feminicida”, adicionando un artículo 394 Sexies, recorriéndose el contenido del actual 394 Sexies, para quedar como 394 Septies, del Código Penal del Estado de Yucatán. 503 7/VI/2022 Se adiciona el capítulo VIII denominado “Violencia Vicaria contra la Mujer” en el Título Noveno, conformado por los artículos 230 Bis, 230 Ter, 230 Quáter y 230 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán. 511 15/VI/2022 Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto al artículo 228 del Código Penal del Estado de Yucatán. 557 30/IX/2022 Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 340 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021. 560 13/X/2022 Se reforma la denominación del Capítulo V Bis del Título Decimoprimero para quedar como “Violación a la intimidad sexual”, y se reforma el artículo 243 Bis 3, del Código Penal del Estado de Yucatán. 564 27/X/2022 Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán. 619 21/IV/2023 Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán. 620 21/IV/2023 Artículo Único. Se reforma el artículo 310 del Código Penal del Estado de Yucatán. 624 21/IV/2023 Se reforma la Fracción III y el Párrafo Tercero del artículo 208 del Código Penal del Estado de Yucatán. 625 21/IV/2023 Se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose al actual párrafo noveno para quedar como párrafo décimo del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán. 651 28/VI/2023 Se adicionan un segundo párrafo al artículo 167 y el artículo 169 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán. 654 28/VI/2023 Se adiciona el capítulo VI Bis denominado “Terapias de Conversión” al Título Décimo Primero conteniendo el articulo 243 Ter 1 del Código Penal del Estado de Yucatán. 667 08/IX/2023 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 341 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden del artículo 308 y se adiciona un último párrafo al artículo 309 del Código Penal del Estado de Yucatán. 724 12/I/2024 Se reforma el párrafo segundo del artículo 227; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 228, y se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 316, todos del Código Penal del Estado de Yucatán. 725 12/I/2024 Se reforma la denominación del Título Vigésimo Tercero y su Capítulo Único, así como se reforma el artículo 406; se reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se derogan las fracciones V y VI del artículo 407; se reforman los artículos 408 y 409, todos del Código Penal del Estado de Yucatán 751 26/04/2024 Se reforma el artículo 220, se adiciona el artículo 220 Bis, se reforma el artículo 222 y se adicionan los artículos 222 Bis, 222 Ter y 222 Quáter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán 779 02/07/2024 Se adiciona un párrafo octavo al artículo 394 Quinquies, recorriéndose los actuales párrafos octavo y noveno para quedar como párrafos noveno y décimo ambos del Código Penal del Estado de Yucatán 781 02/07/2024 Se reforman el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán 800 31/07/2024 Se adiciona la fracción VII al artículo 316, recorriéndose la subsecuente en su orden, y se adiciona la fracción XIV del artículo 335 808 05/08/2024 Se reforma el artículo 316 bis del Código Penal para el Estado de Yucatán 809 05/08/2024