1
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: D.O. 05-agosto-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
2
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO.- VALIDEZ EN EL ESPACIO
CAPÍTULO ÚNICO 1-2
TÍTULO SEGUNDO.- VALIDEZ EN EL TIEMPO
CAPÍTULO ÚNICO 3
TÍTULO TERCERO.- DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 4-9
CAPÍTULO II.- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS 10-12
CAPÍTULO III.- DELITOS GRAVES 13
CAPÍTULO IV.- PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS 14-16
CAPÍTULO V.- DE LA TENTATIVA 17-18
CAPÍTULO VI.- DEL CONCURSO DE DELITOS 19-20
CAPÍTULO VII.- CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO 21-23
CAPÍTULO VIII.- REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD 24-27
TÍTULO CUARTO.- SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I.- ENUMERACIÓN 28
CAPÍTULO II.- PRISIÓN 29-30
CAPÍTULO III.- INTERNACIÓN 31
CAPÍTULO IV.- SANCIÓN PECUNIARIA 32-42
CAPÍTULO V.- AMONESTACIÓN 43
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
3
ARTS.
CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE
DERECHOS CIVILES O POLÍTICOS
44-46
CAPÍTULO VII.- SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN
DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O
INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIONALES
47-51
CAPÍTULO VIII.- SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS
MORALES
52-58
CAPÍTULO IX.- PROHIBICIONES A LAS PERSONAS MORALES 59
CAPÍTULO X.- DECOMISO Y APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS,
OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
60-64
CAPÍTULO XI.- PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA 65-68
CAPÍTULO XII.- TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERTAD Y
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
69
CAPÍTULO XIII.- VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD 70
CAPÍTULO XIV.- DECOMISO DE BIENES CORRESPONDIENTES
AL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
71
CAPÍTULO XV.- RESTRICCIÓN PARA ACERCARSE A PERSONA
Y/O LUGAR DETERMINADOS
72
CAPÍTULO XVI.- SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDA
DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
72-BIS
CAPÌTULO XVII.- TRATAMIENTO REEDUCATIVO INTEGRAL,
ESPECIALIZADO Y MULTIDISCIPLINARIO, ORIENTADO A
PROCURAR LA REINSERCCIÓN SOCIAL
72 TER
TÍTULO QUINTO.- APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 73-78
CAPÍTULO II.- APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS
CULPOSOS
79-83
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
4
ARTS.
CAPÍTULO III.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE
TENTATIVA
84
CAPÍTULO IV.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE
CONCURSO DE DELITOS, DE DELITO PERMANENTE Y DE
DELITO CONTINUADO
85-87
CAPÍTULO V.- APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASOS DE
REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y COMPLICIDAD
88-89
CAPÍTULO VI.- TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES 90-93
CAPÍTULO VII.- REGLAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN O
DISULUCIÓN DE LAS PERSONAS MORALES
94
CAPÍTULO VIII.- SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES 95-99
CAPÍTULO IX.- LIBERTAD CONDICIONADA 100-108
TÍTULO SEXTO.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 109-110
CAPÍTULO II.- MUERTE DEL IMPUTADO O SENTENCIADO 111
CAPÍTULO III.- AMINISTÍA, VARIACIÓN DE SANCIONES Y
BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA
112
CAPÍTULO IV.- RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL
SENTENCIADO POR REVISIÓN EXTRAORDINARIA
113-114
CAPÍTULO V.- PERDÓN DEL OFENDIDO 115
CAPÍTULO VI.- PRESCRIPCIÓN DISPOSICIÓN GENERALES 116-117
CAPÍTULO VII.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL 118-128
CAPÍTULO VIII.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES 129-134
CAPÍTULO IX.- REHABILITACIÓN 135
CAPÍTULO X.- EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO
DE INIMPUTABLES
136
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
5
ARTS.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO.- DELITOS CONTRA EL ORDEN
CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL 137-138
CAPÍTULO II.- REBELION 139-146
CAPÍTULO III.- CONSPIRACIÓN, SEDICIÓN Y MOTÍN 147-149
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA
SEGURIDAD DEL ESTADO
150-152
TÍTULO SEGUNDO.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- EVASIÓN DE PRESOS 153-160
CAPÍTULO II.- QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN 161
CAPÍTULO III.- ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS 162-163
CAPÍTULO IV.- ASOCIACIONES DELICTUOSAS 164-165
CAPÍTULO V.- FACILITACIÓN DELICTIVA 165 BIS -
165 QUATER
TÍTULO TERCERO.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS
VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I.- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
166-173
CAPÍTULO II.- VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA 174-176
TÍTULO CUARTO.- DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I.- DESOBEDIENCIA Y REISTENCIA DE
PARTICULARES
177-181
CAPÍTULO II.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE OBRAS O
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
6
ARTS.
TRABAJOS PÚBLICOS 182
CAPÍTULO III.- VIOLACIÓN DE SELLOS 183-184
CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS 185- 185 Bis
CAPÍTULO V.- ENCUBRIMIENTO 186-188
CAPÍTULO VI.- VIOLACIÓN A LAS ÓRDENES Y MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
188-BIS
TÍTULO QUINTO.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL PELIGRO DE CONTAGIO 189-192
CAPÍTULO II.- ALTERACIONES NOCIVAS 193-194
CAPÍTULO III.- DELITOS EN MATERIA SANITARIA 195
CAPÍTULO IV.- DELITOS EN MATERIA DE COMESTIBLES Y
BEBIDAS
196-197
TÍTULO SEXTO.- DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO 198-206
TÍTULO SÉPTIMO.- DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO I.- ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA Y A LAS BUENAS
COSTUMBRES
207
CAPÍTULO II.- CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES,
TRATA DE MENORES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL
208-213
CAPÍTULO III.- LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS 214 -216 TER
CAPÍTULO IV.- PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE
ÉSTE O DE ALGÚN VICIO
217
TÍTULO OCTAVO.- DELITOS CONTRA LA INVIOLAVILIDAD DEL
SECRETO
CAPÍTULO ÚNICO 218-219
TÍTULO NOVENO.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
7
ARTS.
ASISTENCIA FAMILIAR 220-222
Quáter
Artículos
reformados y
adicionados D.O.
02-07-2024
CAPÍTULO II.- SUSTRACCIÓN DE MENORES 223
CAPÍTULO III.- TRÁFICO DE MENORES 224
CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL 225
CAPÍTULO V.- MATRIMONIOS ILEGALES 226
CAPÍTULO VI.- INCESTO 227
CAPÍTULO VII.- VIOLENCIA FAMILIAR 228-230
CAPÍTULO VIII.- VIOLENCIA VICARIA CONTRA LA MUJER
Capítulo adicionado D.O. 15-06-2022
230 BIS-230
QUINQUIES
Artículos
adicionados D.O.
15-06-2022
TÍTULO DÉCIMO.- DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES
CAPÍTULO ÚNICO 231-232
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO.- DELITOS CONTRA LA PAZ, LA
SEGURIDAD, LA INTIMIDAD, LA IMAGEN Y LA IGUALDAD DE LAS
PERSONAS.
CAPÍTULO I.- AMENAZAS 233-235
CAPÍTULO II.- ALLANAMIENTO DE MORADA 236
CAPÍTULO III.- ASALTO 237-240
CAPÍTULO IV.- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE
OTRAS GARANTÍAS
241-243
CAPÍTULO V.- DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL 243 BIS 2
CAPÍTULO V BIS.- VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
Capítulo reformado D.O. 27-10-2022
243 BIS 3
Artículo reformado
D.O. 27-10-2022
243 BIS 4
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
8
ARTS.
CAPÍTULO V TER.- DELITOS INFORMÁTICOS Y CIBERNÉTICOS 243 Bis 5 -
243 Bis 12
CAPÍTULO VI.- DISCRIMINACIÓN 243 TER
CAPÍTULO VI BIS.- TERAPIAS DE CONVERSIÓN
Capítulo adicionado D.O. 08-09-2023
243 Ter 1
Artículo
adicionado D.O.
08-09-2023
CAPÍTULO VII.- VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES 243 QUATER
CAPÍTULO VIII.- VIOLENCIA OBSTÉTRICA
243
QUINQUIES
CAPÍTULO IX.- VIOLENCIA POR PARENTESCO
243 SEXIES
CAPÍTULO X.- VIOLENCIA INSTITUCIONAL 243 SEPTIES
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.- VAGANCIA, MALVIVENCIA Y VENTA
ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I.- VAGANCIA Y MALVIVENCIA 244
CAPÍTULO II.- DEL COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y LA EBRIEDAD
245-246
TÍTULO DECIMOTERCERO.- DELITOS POR HECHOS DE
CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 247-249
CAPÍTULO II.- EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO 250
CAPÍTULO III.- ABUSO DE AUTORIDAD 251-252
CAPÍTULO IV.- COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS 253-254
CAPÍTULO V.- COHECHO 255-256
CAPÍTULO VI.- CONCUSIÓN 257-258
CAPÍTULO VII.- EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES 259-260
CAPÍTULO VIII.- TRÁFICO DE INFLUENCIAS 261-262
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
9
ARTS.
CAPÍTULO IX.- PECULADO 263-264
CAPÍTULO X.- ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 265-266
TÍTULO DECIMOCUARTO.- DELITOS COMETIDOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS RAMOS DEL PODER
PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO 267-268
TÍTULO DECIMOQUINTO.- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 269
CAPÍTULO II.- RESPONSABILIDAD MÉDICA 270-272
CAPÍTULO III.- RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS, PATRONOS
Y LITIGANTES
273-276
TÍTULO DECIMOSEXTO.- FALSEDAD
CAPÍTULO I.- FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE SELLOS,
LLAVES, MARCAS, CONTRASEÑAS Y OTROS OBJETOS
277-280
CAPÍTULO II.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL 281-284 BIS
CAPÍTULO III.- FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES E
INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
285-288
CAPÍTULO IV.- VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO 289
CAPÍTULO V.- USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE
PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIA,
DISTINTIVO O CONDECORACIÓN
290
CAPÍTULO VI.- DISPOCICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULO
PRECEDENTES
291-292
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO.- DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I.- GOLPES 293
CAPÍTULO II.- INJURÍAS Y DIFAMACIÓN 294-298
CAPÍTULO III.- CALUMNIA 299-300
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
10
ARTS.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS
CAPÍTULO I Y III PRECEDENTES
301-305
CAPÍTULO V.- CHANTAJE 306-307
TÍTULO DECIMOCTAVO.- DELITOS SEXUALES
CAPÍTULO I.- HOSTIGAMIENTO SEXUAL 308
CAPÍTULO II.- ABUSO SEXUAL 309-310
CAPÍTULO III.- ESTUPRO 311-312
CAPÍTULO IV.- VIOLACIÓN 313-315
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMUNES 316- 316Bis
TÍTULO DECIMONOVENO.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 317
CAPÍTULO II.- ABUSO DE CONFIANZA 318-322
CAPÍTULO III.- FRAUDE 323-326
CAPÍTULO IV.- EXTORSIÓN 327
CAPÍTULO V.- USURA 328
CAPÍTULO VI.- DESPOJO DE COSA INMUEBLE 329
CAPÍTULO VII.- ROBO 330-347
CAPÍTULO VIII.- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA 348-350
CAPÍTULO VIII Bis.- PORTACIÓN ILEGAL DE INSTRUMENTOS
DESTINADOS PARA LA PROFESIÓN DE CERRAJERO
350 Bis-350
Quáter
CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULO
PRECEDENTES
351
TÍTULO VIGÉSIMO.- DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD
CORPORAL
CAPÍTULO I.- ABANDONO DE PERSONAS 352-356
CAPÍTULO II.- LESIONES 357-367
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
11
ARTS.
CAPÍTULO III.- HOMICIDIO 368-373
CAPÍTULO IV.- REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y
HOMICIDIO
374-387 BIS
CAPÍTULO V.- ATAQUES PELIGROSOS 388
CAPÍTULO VI.- ABORTO 389-393
CAPÍTULO VII.- HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O
RELACIÓN
394
CAPÍTULO VIII.- INSEMINACIÓN ARTÍFICIAL 394- BIS 394-
TER
CAPÍTULO IX.- ESTERILIDAD PROVOCADA 394 QUÁTER
CAPÍTULO X.- FEMINICIDIO 394
QUINQUES
CAPÍTULO XI.- SUICIDIO FEMINICIDA
Capítulo adicionado D.O. 07-06-2022
394 SEXIES
Artículo
adicionado D.O.
07-06-2022
TÍTULO VIGESIMOPRIMERO.- DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 395-396
CAPÍTULO II.- DELITOS ELECTORALES EN QUE PUEDEN
INCURRIR LOS PARTICULARES
397-398
CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS ELECTORALES EN QUE
PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES
(se deroga)
399
CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS EN QUE PUEDEN INCURRIR
LOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS
400
CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS ELECTORALES EN QUE
PUEDEN INCURRIR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
401
CAPÍTULO VI.- DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA 402
CAPÍTULO VII.- DELITOS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
12
ARTS.
DIPUTADOS Y REGIDORES ELECTOS 403
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.- DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA
PÚBLICA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO 404-405
TITULO VIGENTE TERCERO.- DELITOS CONTRA LOS
ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPITULO UNICO.- MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA
DE ANIMALES DOMÉSTICOS
406-409
CAPÍTULO ÚNICO.- DELITO DE OPERACIONES CON RECURSO
DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Capítulo adicionado D.O. 21-04-2023
411
Artículo
adicionado D.O.
21-04-2023
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 3
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
13
DECRETO 253
Publicado el 30 de marzo del 2000
CIUDADANO VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
a sus habitantes hago Saber:
“El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
decreta:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
VALIDEZ EN EL ESPACIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean
competencia de sus tribunales, en los casos de:
I.- Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la
residencia o nacionalidad de los responsables y siempre que ya hubieren cumplido
dieciocho años de edad. A los menores de dieciocho años que realicen una conducta
activa u omisa considerada delictuosa en los términos de este Código, se le aplicarán
las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
14
especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las
mismas establezcan; *
II.- Delitos iniciados, preparados o cometidos fuera del Estado, cuando produzcan
o se pretenda que tengan efectos en el territorio del mismo, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a). Que el imputado no haya sido juzgado definitivamente por los mismos
hechos en el lugar en que los cometió, y
b). Que la infracción sea considerada delictuosa en el lugar de su comisión y
en el Estado, y
III.- Delitos permanentes o continuados comenzados a cometer fuera del Estado y
que se sigan cometiendo en éste.
Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Código, por los delitos
en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo
474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la
Ley General de Salud.
Artículo 2.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero sí en una ley
especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de este
Código.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la
especial prevalecerá sobre la general.
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
15
TÍTULO SEGUNDO
VALIDEZ EN EL TIEMPO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 3.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la sanción o
medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, cuyas disposiciones favorezcan
al imputado o sentenciado, el órgano jurisdiccional competente aplicará de oficio la
nueva ley.
Cuando el sentenciado lo hubiese sido al término mínimo o al término máximo
de la sanción prevista y la reforma disminuya dicho término, se aplicará la ley más
favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una sanción entre el término
mínimo y el término máximo, ésta se reducirá proporcionalmente a la reducción
establecida en la norma.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá, en lo posible,
la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 4.- Constituye delito toda conducta típica, antijurídica y culpable.
Artículo 5.- Se deroga.
Artículo 6.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico
producido a quien omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si es
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
16
garante del bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo y si su
inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Se entenderá que es garante del bien jurídico si aceptó efectivamente su
custodia, voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza, si con actividad culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o
se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo 7.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa
o culposamente.
Artículo 8.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho
típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su
realización.
Artículo 9.- Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó
siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación
de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
CAPÍTULO II
Clasificación de los Delitos
Artículo 10.- Delito instantáneo es aquel cuya consumación se agota en el mismo
momento en que se han realizado los elementos de la descripción penal.
Artículo 11.- Delito permanente es aquél cuya consumación se prolonga en el tiempo.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
17
Artículo 12.- Delito continuado es aquél que se comete con pluralidad de conductas
procedentes de la misma decisión del sujeto activo de cometer el delito, e idéntico
sujeto pasivo, violándose el mismo precepto legal.
CAPÍTULO III
Delitos Graves
Artículo 13. Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores
fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra
el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo
139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e
incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210;
pornografía infantil, previsto por el artículo 211; incesto, previsto por el artículo 227;
allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236;
asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto
por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso
sexual previsto en los artículos 309 y 310; violación, previsto por el artículo 313;
violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la
fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en
las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las
fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en
relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo
338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a
partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el
importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las
conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o
explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360,
361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372,
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
18
378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo
394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 Quinquies.
Párrafo reformado DO 06-03-2020
A quienes se atribuya haber cometido algún delito grave de los señalados en el
párrafo anterior, no tendrán derecho a la libertad provisional bajo caución, a que hace
referencia el Código de Procedimientos en Materia Penal.
CAPÍTULO IV
Personas Responsables de los Delitos
Artículo 14.- La responsabilidad delictuosa únicamente comprende a la persona o a
los bienes del imputado, excepto en los casos especificados en la ley.
Artículo 15.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;
II.- Los que instigan o compelen a su ejecución;
III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;
IV.- Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;
V.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por
acuerdo previo;
VI.- Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y,
teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; *
VII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no
se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y *
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
19
VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. *
A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona
que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de
un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.
Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los
límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de
cada imputado.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así
como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el
hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se
quiso cometer.
La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV,
solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
Artículo 16.- Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores
de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del
estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le
proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona
moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran
en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder
ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad
que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
* De conformidad en el Decreto 708 publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre de 2006
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
20
autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su
disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
Artículo 16 Bis.- Las personas morales serán responsables penalmente por los
delitos culposos o dolosos que se cometan, en su nombre, por su cuenta, en su
provecho o beneficio, por sus representantes o administradores de hecho o de
derecho, o por las personas sometidas a la autoridad de aquellos cuando hayan
actuado con su autorización o consentimiento.
Cuando una empresa, grupo u organización carezca de personalidad jurídica,
pero haya cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de
la persona moral, el órgano jurisdiccional podrá aplicarle las sanciones previstas en
las fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 28 de este código para las personas
morales.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo las instituciones públicas.
A las personas morales podrá imponérseles alguna o varias de las penas o
medidas de seguridad previstas en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del
artículo 28 de conformidad a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de este código,
cuando a estas se les impute responsabilidad con respecto a los siguientes delitos:
I.- Conspiración, previsto en el artículo 147.
II.- Evasión de presos, previsto en los artículos 153 al 160.
III.- Desobediencia y resistencia de particulares, previsto en los artículos 177 al
181.
IV.- Oposición a ejecución de obras y trabajos públicos, previsto en el artículo 182.
V.- Violación de sellos, previsto en los artículos 183 al 184.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
21
VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 186 al 188.
VII.- Del peligro de contagio, previsto en los artículos 189 al 192.
VIII.- Alteraciones nocivas, previsto en los artículos 193 al 194.
IX.- Delitos en materia sanitaria, previsto en el artículo 195.
X.- Delitos en materia de comestibles y bebidas, previsto en los artículos 196 al
197.
XI.- Delitos contra el medio ambiente, previsto en los artículos 198 al 206.
XII.- Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres, previsto en el artículo
207.
XIII.- Corrupción de menores e incapaces, trata de menores y pornografía infantil,
previsto en los artículos 208 al 213.
XIV.- Lenocinio y trata de personas, previsto en los artículos 214 al 215.
XV.- Delitos contra la inviolabilidad del secreto, previsto en los artículos 218 al 219.
XVI.- Privación ilegal de la libertad y de otras garantías, previsto en los artículos
241 al 243 Bis 1.
XVII.- Delito contra la Intimidad Personal, previsto en los artículos 243 Bis al 243
Bis 2.
XVIII.- Delitos contra la imagen personal, previsto en los artículos 243 Bis 3 al 243
Bis 4.
XIX.- Abuso de autoridad, previsto en la fracción X de artículo 251 y 252.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
22
XX.- Uso Ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 255.
XXI.- Intimidación previsto en el numeral 258 Bis respecto del diverso 248.
XXII.- Ejercicio abusivo de funciones previsto en los artículos 259 y 260 Bis.
XXIII.- Tráfico de influencias, previsto en los artículos 261 al 262.
XXIV.- Cohecho, previsto en los artículos 262 Bis al 262 Ter.
XXV.- Peculado, previsto en los artículos 263 al 264.
XXVI.- Enriquecimiento ilícito, previsto en los artículos 265 al 266.
XXVII.- Falsificación y uso indebido de sellos, llaves, marcas, contraseñas y otros
objetos, previsto en los artículos 277 al 280.
XXVIII.- Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 281 al
284 Bis.
XXIX.- Abuso de confianza, previsto en los artículos 318 al 322.
XXX.- Fraude, previsto en los artículos 323 al 326.
XXXI.- Extorsión, previsto en el artículo 327.
XXXII.- Usura, previsto en el artículo 328.
XXXIII.- Despojo de cosa inmueble, previsto en el artículo 329.
XXXIV.- Robo, previsto en los artículos 330 al 337.
XXXV.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 338.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
23
XXXVI.- Lesiones, previsto en los artículos 357 al 378.
XXXVII.- Homicidio, previsto en los artículos 368 al 373 Bis.
XXXVIII.- Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en
los artículos 473 al 479 de la Ley General de Salud.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Ter.- No serán causas de exclusión ni modificación de la responsabilidad
penal de la persona moral:
I.- La existencia de causas de atipicidad o justificación, de agravantes o el
fallecimiento o sustracción de la justicia de las personas por medio de las cuales
cometió el delito la persona moral;
II.- La transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, ni
III.- La disolución aparente, que consiste en que la persona moral continúe su
actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y
empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
En el caso de la fracción II, la responsabilidad se trasladará a la entidad en que
se transforme, fusione, absorba o escinda. Para evitar que el hecho delictivo quede
impune, el órgano jurisdiccional podrá anular la transformación, fusión, absorción o
escisión de la persona moral.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión a que se refiere
la fracción II constituya delito diverso por el que se está sancionando a la persona
moral, el órgano jurisdiccional deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este
Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
24
Artículo 16 Quáter.- Si el delito fuere cometido por los representantes o
administradores de hecho o de derecho, la persona moral quedará excluida de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
a) El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de
la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las
medidas de vigilancia y control idóneos y adecuados para prevenir delitos de la misma
naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
b) La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la
persona moral con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga
encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos
de la persona moral.
c) Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente
los modelos de organización y de prevención.
d) No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones
de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición
del inciso b).
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de
atenuación de la pena.
En las personas morales que entren en la clasificación de micro y pequeñas
empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con el
inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de
administración.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
25
Para efecto del párrafo anterior, son personas morales consideradas como
micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según su tamaño
en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Quinquies.- Si el delito fuera cometido por quienes estando subordinados
o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el primer párrafo
del artículo anterior, la persona moral quedará excluida de responsabilidad si, antes
de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de
organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir
delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el
riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito
eludiendo fraudulentamente dicho modelo.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto
de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Sexies.- Los modelos de organización, gestión y prevención a que se
refieren el inciso a) del artículo 16 Quáter y el artículo 16 Quinquies, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I.- Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos;
II.- Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de
formación de la voluntad de la persona moral, de adopción de decisiones y de
ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III.- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados
para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
26
compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la
prevención de delitos;
IV.- Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos
al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de
prevención;
V.- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI.- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual
modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus
disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de
control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Artículo 16 Septies.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible
siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
quien ostente los cargos o funciones aludidas en los artículos 16 Quáter y 16
Quinquies, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido
individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando
como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa,
los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma
resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se
trate. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos
o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de
circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren
sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
27
Artículo 16 Octies.- Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas morales haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:
I.- Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II.- Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las
responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III.- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el
delito;
IV.- Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los
medios o bajo la cobertura de la persona moral.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
CAPÍTULO V
De la Tentativa
Artículo 17.- La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se
exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma
por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo del delito.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
28
Artículo 18.- En el caso del artículo anterior, si el sujeto activo desiste
espontáneamente de la ejecución o impide voluntariamente la consumación del delito,
no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin
perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan
por sí mismos delito.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el
desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el
sentido de su aportación al hecho.
CAPÍTULO VI
Del Concurso de Delitos
Artículo 19.- En el caso de concursos de delitos, se aplicará lo establecido en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20.- Se deroga.
CAPÍTULO VII
Causas de Exclusión del Delito
Artículo 21.- El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de
justificación o causa de inculpabilidad.
I.- Son causas de atipicidad:
a) La ausencia de conducta, cuando la actividad o la inactividad se realicen
sin intervención de la voluntad del agente;
b) La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que
integran la descripción legal del delito de que se trate;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
29
c) El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir,
que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal
no se admita la realización culposa; o invencible.
En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización
culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo
del artículo 22 de este Código;
d) El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del
titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo,
siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un bien jurídico disponible;
2. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del
consentimiento.
II.- Son causas de justificación:
a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o
inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos,
siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su
defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando
se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin
derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
30
defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el
agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde
se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al
momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
b) El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad
de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de
menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
c) El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una
omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional
de la conducta empleada para cumplirlo;
d) El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una
omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la
conducta empleada para ejercerlo, y
e) El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias
tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al
titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen
otorgado el consentimiento.
III.- Son causas de inculpabilidad:
a) El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
31
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de
realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el
carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en
virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de
este Código.
No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el
agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su
trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso
responderá por el resultado típico producido en tal situación;
c) El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo
un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el
sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está
justificada su conducta.
Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la
inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22
de este Código.
d) La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las
circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le
sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de
no haberse podido conducir conforme a derecho.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
32
Artículo 22.- En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso c) de la
fracción I del artículo 21 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el
hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el último párrafo del inciso c) de la fracción
III del artículo 21 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que
se trate. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad,
cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho se le impondrá la cuarta parte de
las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate, siempre
y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
Artículo 23.- Se deroga.
CAPÍTULO VIII
Reincidencia y Habitualidad
Artículo 24.- Hay reincidencia delictiva, siempre que el condenado por sentencia
ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un
nuevo delito, si no ha transcurrido desde la fecha en que dicha sentencia causó
ejecutoria, un término igual a la prescripción de la sanción anteriormente impuesta,
salvo las excepciones fijadas por la Ley.
Artículo 25.- Si el reincidente en el mismo género de delitos comete uno nuevo de la
misma naturaleza, será considerado como habitual, siempre que las tres conductas se
hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Artículo 26.- En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los
casos en que uno sólo de los delitos o todos, queden en la esfera de la tentativa
punible, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo 27.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y
cuando el agente haya sido declarado inocente en virtud de revisión extraordinaria.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
33
TÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Enumeración
Artículo 28.- Las sanciones y medidas de seguridad son:
I.- Prisión;
II.- Internación;
III.- Sanción pecuniaria;
IV.- Amonestación;
V.- Suspensión, privación o inhabilitación de derechos civiles o políticos;
VI.- Privación de derechos de familia;
VII.- Suspensión o destitución de funciones, empleos, cargos o profesiones e
inhabilitación para desempeñarlos;
VIII.- Suspensión de las personas morales;
IX.- Disolución de las personas morales;
X.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;
XI.- Remoción de los directivos de las personas morales;
XII.- Intervención en la administración de las personas morales;
XIII.- Clausura de los establecimientos de las personas morales;
XIV.- Inhabilitación para personas morales para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios
e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años;
XV.- Sanción pecuniaria para personas morales;
XVI.- Decomiso y aplicación de instrumentos, objetos y productos del delito;
XVII.- Publicación especial de sentencia;
XVIII.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad;
XIX.- Vigilancia de la autoridad;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
34
XX.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito;
XXI.- Restricción para acercarse a persona y/o lugar determinados;
XXII.- Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario,
orientado a procurar la reinserción social, y
XXIII.- Las demás que se establezcan en este Código y otras leyes.
Las sanciones previstas para la persona moral podrán incrementarse hasta la
mitad cuando esta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.
Se entenderá que la persona moral se encuentra en esta circunstancia, cuando
su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
La sanción impuesta a la persona moral de acuerdo con este Código y demás
leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
CAPÍTULO II
Prisión
Artículo 29.- La prisión consiste en la pena privativa de la libertad personal. Su
duración no será menor de tres meses ni mayor de sesenta y cinco años, salvo los
casos de excepción previstos en las disposiciones legales aplicables para la pena
mínima. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación
en la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Párrafo reformado DO 03-08-2021
La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de
la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse por otras causas, aunque
hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las
penas se compurgarán en forma simultánea.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
35
Artículo 30.- Los imputados sujetos a prisión preventiva y los sentenciados por delitos
políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
Internación
Artículo 31. La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento
adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas
inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que
hubieren realizado hechos u omisiones delictivas.
Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas
carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica
como delito.
CAPÍTULO IV
Sanción Pecuniaria
Artículo 32. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La
multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder
de quinientos días-multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día-multa
equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el
delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día-multa será el equivalente a la
unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y
actualización en el momento de consumarse la última conducta.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
36
Para el delito permanente, se considerará a la unidad de medida y actualización en el
momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede
cubrir parte de ella, la autoridad judicial puede substituirla, total o parcialmente, por
prestación de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 33.- La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva,
proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá,
cuando menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de
aquella, el pago del precio de la una y de los otros;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención
médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos
curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la
salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se
tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y,
en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación
y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a
través de medios electrónicos o escritos, y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
37
VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía
de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y
deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y
social.
Artículo 34. La cuantía de la reparación será fijada por la autoridad judicial según el
daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso.
En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos
relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de
curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización
correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o
salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse
éstos, el pago se acordará tomando como base la unidad de medida y actualización,
en el momento de la ejecución del delito.
En los casos de homicidio y feminicidio, la indemnización correspondiente se fijará en
los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto
en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V, del Código Civil vigente en el Estado, que se
refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
En el caso del delito de feminicidio, cuando exista una relación de parentesco por
consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, colateral, hasta el cuarto grado, o por
afinidad, hasta el cuarto grado; o bien, una relación laboral, docente o sentimental entre el
sujeto y la víctima o las personas ofendidas del delito, la indemnización que fije la autoridad
judicial deberá incrementarse en una mitad, según la cuantificación realizada.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
38
Artículo 35. Se deroga.
Artículo 36. Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su
patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos,
sean responsables otras personas;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren
bajo su autoridad;
III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos
discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos
durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de
cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados,
domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que
dichas entidades no fueren las ofendidas;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o
directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables
por las demás obligaciones que éstos contraigan;
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada
cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias
peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado,
cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
39
VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus
servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 37.- Tendrán derecho a la reparación del daño las personas consideradas
víctimas u ofendidos en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 38. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera
otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a
excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los
bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen.
Artículo 39.- Los responsables de un delito están obligados solidaria y
mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño. El órgano
jurisdiccional fijará la multa para cada uno de los imputados según su participación en
el delito y sus condiciones económicas.
Artículo 40.- El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la
forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo
cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse
proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.
Artículo 41. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa
cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 42.- Se deroga.
CAPÍTULO V
Amonestación
Artículo 43.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirija al
sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
40
enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. A
juicio del juez, la amonestación se hará en público o en privado.
Se impondrá esta sanción en toda sentencia condenatoria.
CAPÍTULO VI
Suspensión, Privación O Inhabilitación
De Derechos Civiles O Políticos
Artículo 44.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones,
cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.
La inhabilitación implica una incapacidad legal, temporal o definitiva para
obtener y ejercer aquéllos.
Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley, resulta de una sanción como consecuencia
necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
Cuando la suspensión se impone como única sanción, su duración comenzará
a contar desde que quede firme la sentencia.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
41
Artículo 46.- La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor,
curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,
síndico e interventor en toda clase de concursos, árbitro, asesor o representante de
ausentes.
Se exceptúa el caso de albacea cuando sea, a la vez, único heredero.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará
todo el tiempo de la condena.
CAPÍTULO VII
Suspensión, Destitución o Inhabilitación de Empleos o
Cargos Públicos, y Suspensión o Inhabilitación
En el Ejercicio de Profesiones
Artículo 47.- La suspensión y la destitución del empleo o cargo público, traen consigo
la privación del sueldo.
Artículo 48.- Las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos dolosos, cuya
duración exceda de un año, producen como consecuencia necesaria la destitución de
todo empleo o cargo público que ejerza el sentenciado.
Artículo 49.- La inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos produce
no sólo la pérdida de aquéllos sobre los cuales recae la sanción, sino también
incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por
un término que se fijará en la sentencia.
Artículo 50.- La suspensión o inhabilitación para desempeñar alguna profesión u
oficio, incapacita al sentenciado para ejercer aquéllos en cuyo ejercicio hubiere
delinquido, por el tiempo que la sentencia señale.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
42
Artículo 51.- Ninguna punibilidad suspensiva podrá ser inferior a tres meses ni
superior a quince años.
CAPÍTULO VIII
Sanciones para las Personas Morales
Artículo 52.- La suspensión es la cesación de las actividades de la persona moral
durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en la sentencia. Este será por
término de uno a cinco años, a juicio del órgano jurisdiccional.
La disolución de la persona moral es la conclusión definitiva de toda actividad
de la persona moral, que no podrá volverse a constituir en forma igual o encubierta.
Esta disolución se efectuará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios
para la disolución y liquidación total. El órgano jurisdiccional, en el acto, designará a
un liquidador que procederá a cumplir las obligaciones contraídas hasta ese momento
por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido,
para lo cual observará las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme
a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación.
El órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de
determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación
directa con el delito cometido. Esta prohibición podrá ser definitiva o temporal, en el
último caso, podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario
serán responsables de velar por el cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en
las penas que establece este código en caso de desobedecer a un mandato de
autoridad.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
43
La remoción es la sustitución de los administradores por las personas
designadas por el órgano jurisdiccional, por un periodo máximo de cinco años. El
órgano jurisdiccional podrá considerar las propuestas de designación que le formulen
los socios o asociados que no hubieran tenido participación en el delito.
Una vez concluido el periodo previsto para la administración substituta, la
designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria, prevista por
la normatividad aplicable.
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los
órganos de representación de la persona moral o jurídica, y se ejercerá con las
atribuciones que la ley confiere al interventor, por un máximo de tres años.
La clausura es el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de
la persona moral, hasta por cinco años.
La inhabilitación es la incapacidad para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años.
Artículo 53.- La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y
la reparación del daño.
El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el
momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la
unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.
Para fijar el día-multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto
del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
44
I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de
esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de
prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o
III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión
como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo.
Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable
el párrafo quinto del artículo 32 de este Código.
Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este
Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer
como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o
cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
Artículo 54.- Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este
Capítulo, el órgano jurisdiccional tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo
los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como
aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de
actos celebrados con la persona moral sancionada.
Artículo 55.- Se deroga.
Artículo 56.- Se deroga.
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
45
CAPÍTULO IX
Se deroga
Artículo 59.- Se deroga.
CAPÍTULO X
Decomiso y Aplicación de Instrumentos,
Objetos y Productos del Delito
Artículo 60.- El órgano jurisdiccional, mediante sentencia en el procedimiento penal
correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos,
objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono, en
los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales
haya resultado la declaratoria de extinción de dominio.
En caso de que los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se
podrá decretar el decomiso de bienes de su propiedad, así como de aquellos respecto
de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios
controladores, cuyo valor equivalga a dichos productos, sin menoscabo de las
disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Si pertenecen a un tercero, solo se decomisarán cuando el tercero que los
tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los
supuestos a los que se refiere el artículo 186 de este Código, independientemente de
la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que
aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes
procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del
decomiso durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este
párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del
delito.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
46
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 61 Bis.- Se deroga.
Artículo 62.- Se deroga.
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo 64.- Se deroga.
CAPÍTULO XI
Publicación Especial de Sentencia
Artículo 65.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o
parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la entidad, los cuales serán
escogidos por la autoridad judicial, quien resolverá la forma en que debe hacerse la
publicación.
Artículo 66.- La autoridad judicial podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la
publicación de la sentencia en Entidad Federativa diferente o algún otro medio de
información.
Artículo 67.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de
reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.
Artículo 68.- Si el delito por el que se impuso la publicación fue cometido por medio
de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se
hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de
letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
47
CAPÍTULO XII
Tratamiento en Libertad, Semilibertad y
Trabajo en Favor de la Comunidad
Artículo 69.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las
medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y
conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado
de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la
sanción de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de
tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente
modo: externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de
semana, salida de fin de semana con reclusión durante el resto de esta, o salida
diurna con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de
las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de
su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley
laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad judicial tomando en
cuenta las circunstancias del caso.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la
prisión o de la multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
48
CAPÍTULO XIII
Vigilancia de la Autoridad
Artículo 70.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, de derechos o
la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, la autoridad judicial
dispondrá la vigilancia sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la
correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y
orientación de su conducta, por parte de personal especializado dependiente de la
autoridad ejecutora, para la reinserción social.
CAPÍTULO XIV
Decomiso de Bienes Correspondientes al
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 71.- El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito consiste
en la pérdida de su propiedad o posesión a favor del Estado.
CAPÍTULO XV
Restricción para acercarse a persona y/o lugar Determinados
Artículo 72.- La autoridad judicial en sentencia, podrá prohibir al imputado acercarse
a persona o personas y/o lugar determinados por un lapso mínimo de tres meses y
máximo de tres años.
CAPÍTULO XVI
Se deroga
Artículo 72 Bis.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
49
CAPÍTULO XVII
Tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario,
orientado a procurar la reinserción social
Artículo 72 Ter.- El tratamiento reeducativo integral, especializado y multidisciplinario,
orientado a procurar la reinserción social, que consiste en la orden por parte de la
autoridad competente para que el sentenciado se someta a este tipo de tratamientos.
TÍTULO QUINTO
APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 73.- Los órganos jurisdiccionales aplicarán las sanciones establecidas por
este Código para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de
ejecución y las peculiares del imputado. Razonarán y expondrán de manera fundada y
motivada los elementos de valoración para fijar el grado de culpabilidad del
sentenciado, entre el mínimo y el máximo.
Artículo 74.- En la aplicación de las sanciones y medidas de seguridad, para su
correcta individualización, se tendrá en cuenta:
I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste hubiere
sido expuesto;
II.- La naturaleza de la acción u omisión;
III.- Los medios empleados;
IV.- Las circunstancias de tiempo, modo u ocasión del hecho realizado;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
50
V.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como
su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI.- Los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir al sujeto activo, así
como su edad, educación, costumbres y sus condiciones sociales y económicas.
Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en
cuenta además, los usos y costumbres del mismo;
VII.- El comportamiento posterior del imputado en relación con el delito cometido;
VIII.- La perspectiva de género;
Fracción reformada DO 13-03-2020
IX.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el
agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes
para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma, y.
Fracción reformada DO 13-03-2020
X.- Cuando se cometa un delito doloso previsto en este código en contra de
algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar, menoscabar
el uso del derecho a la información, a la libertad de expresión o a la de imprenta, o en
represalia del uso de estos derechos, se aumentará hasta en una mitad la pena
establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en el doble cuando además el
delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima
sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que
establecen las leyes en la materia.
Fracción adicionada DO 13-03-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
51
Para la individualización de las penas y medidas de seguridad de las personas
morales se considerará lo establecido en las fracciones I, II, III y IV, así como el
beneficio obtenido por la comisión del delito, el monto de la sanción pecuniaria; la
necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
las consecuencias económicas, sociales; el puesto o cargo que en la estructura de la
persona moral ocupa la persona física u órgano que cometió el delito o incumplió con
el deber de control y en su caso, las repercusiones para los trabajadores.
Artículo 75.- No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de
circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.
Artículo 76.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tengan
relación con la conducta delictuosa sancionada, aprovechan o perjudican a todos los
que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.
Artículo 77.- Se deroga.
Artículo 78.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo del delito consecuencias
graves en su persona o por senilidad o su precario estado de salud, o haya cometido
el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de
género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del
sujeto activo, y fuere notoriamente innecesaria o irracional la imposición de una
sanción privativa de la libertad, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte,
motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de
seguridad. En estos casos, la autoridad judicial apoyará su resolución en dictámenes
de peritos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
52
CAPÍTULO II
Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos
Artículo 79.- En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito
hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso
correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la
sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos
para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad
en cuyo ejercicio se cometió.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de
la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de
escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres
cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.
Artículo 80.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de
la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias
generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.- Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas
transportadoras y, en general, por conductores de vehículos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
53
Artículo 81.- Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que
incluya pena no privativa de la libertad, esta situación beneficiará al responsable del
delito culposo.
Artículo 82.- Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste
se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los
artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal
que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera
que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa
de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.
La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad
de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones,
cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del
ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.
El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por
imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge,
concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de
cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 83.- Las sanciones por los delitos culposos se impondrán también a quien o
quienes, aún cuando no fueren los autores materiales o inmediatos de la acción u
omisión en que consiste el delito, den motivo a la ejecución del mismo como
consecuencia de diversa actitud culposa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
54
CAPÍTULO III
Aplicación de Sanciones en Caso de Tentativa
Artículo 84.- La punibilidad aplicable a la tentativa será de entre una tercera parte de
las mínimas y dos terceras partes de las máximas, previstas para el delito que el
sujeto activo quiso realizar, pero las mínimas nunca serán menores a tres meses de
prisión ni a diez días multa.
Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral incurra en
una tentativa.
CAPÍTULO IV
Aplicación de Sanciones en caso de Concurso de Delitos, de Delito Permanente
y de Delito Continuado
Artículo 85.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean
de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las
consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los
casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los
contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se
aplicarán las reglas del concurso real.
Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
55
Artículo 86.- En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave,
la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en este Código. Si las
penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero los hechos resultan
conexos o similares, o derivado uno del otro, las penas deberán contarse desde el
momento en que se privó de libertad por el primer delito.
Artículo 87.- En caso de delito permanente o continuado, se aumentará la sanción
penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que
exceda del máximo señalado en este Código.
CAPÍTULO V
Aplicación de Sanciones en Casos de Reincidencia,
Habitualidad y Complicidad
Artículo 88.- La reincidencia será tomada en cuenta para el otorgamiento o no de los
beneficios o los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como
grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente
por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se
incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima
prevista para este, sin que exceda del máximo señalado en este Código.
Artículo 89.- En los casos previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de
este Código, se impondrá como sanción hasta las tres cuartas partes de la
correspondiente al máximo del delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la
modalidad respectiva.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
56
CAPÍTULO VI
Tratamiento de Inimputables
Artículo 90.- En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31
de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en
libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la
institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades
correspondientes.
Artículo 91.- Se deroga.
Artículo 92.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad
judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al
delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto
continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades
sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 93.- Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las
causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a
juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la
sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida
de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones,
en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
57
CAPÍTULO VII
Reglas Relativas a la Suspensión o Disolución de
las Personas Morales
Artículo 94.- Se deroga.
CAPÍTULO VIII
Substitución de Sanciones
Artículo 95.- El órgano jurisdiccional, al momento de imponer una pena o medida de
seguridad privativa de libertad, podrá sustituirla por tratamiento en libertad o multa,
cuando esta tenga una duración menor de tres años; o por trabajo a favor de la
comunidad o semilibertad, cuando tenga una duración menor de cuatro años. En
ningún caso se podrá aplicar este beneficio para reincidentes.
Artículo 96.- En la substitución de la sanción consistente en multa, se tendrá en
cuenta lo establecido en el artículo 32 de este Código.
En la substitución de la sanción consistente en prisión, se tendrán en cuenta
las condiciones económicas y sociales del sentenciado y lo establecido en los
artículos 32 y 69 de este Código.
Artículo 97.- Para la procedencia de la sustitución, se exigirá al sentenciado la
reparación del daño o la garantía que señale el órgano jurisdiccional para asegurar su
pago en el plazo que se le fije.
Artículo 98.- Se deroga.
Artículo 99.- En caso de que proceda la substitución de la sanción al hacerse el
cálculo de la misma, se disminuirá además de lo establecido en el artículo 96 de este
Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
58
CAPÍTULO IX
Libertad Condicionada
Artículo 100.- La libertad condicionada es un beneficio que el órgano jurisdiccional
concede a las personas sentenciadas con el objeto de suspender la ejecución de las
penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, al momento de imponer estas,
en los términos de este capítulo, o durante la ejecución, en los términos de la
legislación en materia de ejecución de sanciones.
Artículo 101.- El órgano jurisdiccional podrá conceder la libertad condicionada, a
petición de parte o de oficio, al momento de imponer las penas o medidas de
seguridad privativas de la libertad, cuando concurran las siguientes condiciones:
I.- Que la pena o medida de seguridad privativa de la libertad a imponer sea
menor de tres años;
II.- Que la persona sentenciada no sea reincidente por delito doloso y, además,
que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
III.- Que, por sus antecedentes personales o su modo honesto de vivir y de
sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan económicamente de
ella, así como por la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, se presuma
que la persona sentenciada no volverá a delinquir. No se considerará como
antecedente negativo la dependencia a una sustancia por parte de la persona
sentenciada, siempre y cuando esta se comprometa a cumplir con lo establecido en la
fracción V del artículo siguiente de este Código;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
59
IV.- Que la persona sentenciada otorgue garantía o se sujete a las medidas
que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere
requerido, y
V.- Que la persona sentenciada repare el daño o, en caso de no contar con
recursos propios o suficientes para hacerlo, garantice su reparación o la solvente en
un plazo razonable, a juicio del órgano jurisdiccional.
Artículo 102.- El órgano jurisdiccional, al momento de otorgar la libertad
condicionada, además de la referente a que, durante el plazo de la suspensión de la
ejecución, la persona no vuelva a ser sentenciada por la comisión de un delito doloso,
podrá establecer una o más de las siguientes condiciones:
I.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá ausentarse sin permiso
de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
II.- Acreditar, en el plazo que se le fije, el ejercicio de profesión, oficio, arte u
ocupación lícitos;
III.- Abstenerse de causar molestias a la víctima, sus familiares o allegados, o
cualquier persona relacionada con el delito o proceso;
IV.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del consumo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares,
salvo por prescripción médica;
V.- Cumplir con el tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la
vigilancia de la autoridad competente, y
VI.- Las demás que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de la
libertad condicionada.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
60
Artículo 103.- Se deroga.
Artículo 104.- Se deroga.
Artículo 105.- Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que
la sentencia cause ejecutoria, la persona sentenciada no diera lugar a nuevo proceso
por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria o no incumpliera alguna de
las condiciones impuestas, en términos del artículo 102 de este Código, se
considerará extinguida la pena o medida de seguridad fijada en aquella. En caso
contrario, se hará efectiva la primera sentencia.
Artículo 106.- Se deroga.
Artículo 107.- Se deroga.
Artículo 108.- Se deroga.
TÍTULO SEXTO
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 109.- La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas se
extinguirán por las causas y en los términos que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 110.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
61
CAPÍTULO II
Muerte del Imputado o Sentenciado
Artículo 111.- La muerte del imputado extingue la acción penal del delito, así como
las sanciones que se le hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y
el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.
CAPÍTULO III
Amnistía, Variación de Sanciones y Beneficios de
Libertad Anticipada
Artículo 112.- La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en
caso de delitos políticos a los que se refiere el artículo 152 de este Código y los que
sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio de dicho Poder lo exija la
conveniencia pública.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la
reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola;
pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se
extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o
de los delitos a que la propia resolución se refiera.
La variación de sanciones y los demás beneficios a que podrán acceder los
sentenciados se otorgarán en los términos de la legislación en materia de ejecución
de sanciones.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
62
Se deroga.
Se deroga.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia
Artículo 113.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado y de la anulación de
la sentencia tendrán los efectos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 114.- Se deroga
CAPÍTULO V
Perdón del Ofendido
Artículo 115.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la
acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el
inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a
partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón
puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o
ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Párrafo reformado D.O. 09-06-2020
No procederá el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en los casos del
delito de violencia familiar y su equiparable.
Párrafo adicionado D.O. 09-06-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
63
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la
facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá
efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Cuando fueren varios los imputados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo
favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese
obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a
todos los imputados y al encubridor.
CAPÍTULO VI
Prescripción
Disposiciones Generales
Artículo 116.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones.
Artículo 117.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del
tiempo señalado en la ley.
La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el
imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo
caso, tan pronto como tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del
procedimiento.
Cuando se trate de los delitos contenidos en los artículos 208, fracciones I y II,
210, 211, 308, 308 Bis, 309, 310, 311, 313, 314 y 315 de este código, si el sujeto
pasivo es una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el
significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.
Párrafo reformado D.O. 03-08-2021
En el delito de feminicidio, la acción penal para su persecución es
imprescriptible.
Párrafo adicionado D.O. 30-09-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
64
CAPÍTULO VII
Prescripción de la Acción Penal
Artículo 118.- Se deroga
Artículo 119.- La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa.
Si el delito mereciere además de ésta, sanción privativa de libertad o fuere alternativa,
se estará en todo caso a la prescripción de la acción penal, en los términos del
artículo siguiente y lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra
sanción accesoria.
Artículo 120.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún
caso será menor de tres años.
Artículo 121.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un
delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto
equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden
formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres,
independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito
de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la
prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 122.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere
destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en
otras normas.
Artículo 123.- Se deroga.
Artículo 124.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
65
Artículo 125.- La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las
actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la
investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las
diligencias no se practicaren contra personas determinadas.
La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el
día siguiente al de la última diligencia.
Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el
requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o
participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la
extradición internacional o por el requerimiento de entrega del imputado que
formalmente haga el Ministerio Público de esta entidad federativa al de otra donde
aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En
el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la
autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la
autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del
detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción penal hará que se amplíen hasta
una mitad, como máximo, los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121 y 122
de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.
Artículo 127.- Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126
de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
66
haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no
podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija
para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo 128.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de
procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes
del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
CAPÍTULO VIII
Prescripción de las Sanciones
Artículo 129.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y
correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la
acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son,
desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 130.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en
la condena más una cuarta parte de su duración, pero nunca será menor de tres
años.
Artículo 131.- Cuando el sentenciado hubiere cumplido una parte de la sanción
privativa de libertad, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte
de la condena y una cuarta parte más de ese lapso, pero nunca será inferior a dos
años.
Artículo 132.- La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años y la
relativa a la reparación del daño en cinco.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
67
Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de
su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no
tengan temporalidad, prescribirán en tres años.
Artículo 133.- La prescripción de la sanción privativa de la libertad sólo se interrumpe
aprehendiendo al imputado, aunque la aprehensión se ejecute por diverso delito o por
la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra Entidad
Federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la
interrupción, hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo
solicitado.
Artículo 134.- La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier
acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la
reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirán también por las
promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha
reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas
autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la
autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
CAPÍTULO IX
Se deroga
Artículo 135.- Se deroga.
CAPÍTULO X
Extinción de las Medidas de
Tratamiento de Inimputables
Artículo 136.- En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de
éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
68
Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido,
la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita ante
la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a
las que hubieran dado origen a su imposición.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Delitos Contra el Orden Constitucional
Artículo 137.-Se impondrá prisión de seis meses a diez años y de veinte a cien días-
multa, a quien o quienes por vías de hecho sin estar alzados en armas y sin obrar
tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:
I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado
sin tener facultades legales para ello;
II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o
coartar la libertad de sus deliberaciones;
III.- Impedir a un Diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo,
perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste
emita en el desempeño del mismo;
IV.- Oponer resistencia a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo,
obligarlo a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
69
V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado tomen
posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o separarse de ellos o intentar
violentar o impedir las resoluciones que deban dictar;
VI.- Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos,
obligarlas a renunciar o impedir que ejerzan sus atribuciones, y
VII.- Impedir a las autoridades Administrativas, Legislativas, Jurisdiccionales o
Municipales el libre acceso a las instalaciones en que deban realizar sus funciones.
Artículo 138.- Al que pública o privadamente manifieste que no debe guardarse toda
o parte de la Constitución Política del Estado, se le impondrá de uno a tres meses de
prisión. Si el infractor es un Servidor Público del Estado o de los Municipios, será
condenado además, a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la
inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco años.
CAPÍTULO II
Rebelión
Artículo 139.- Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de
armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones
que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas;
II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del
Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local
o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios
representantes a renunciar a su cargo;
III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben
ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
70
Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores
integrantes de los Ayuntamientos, y
IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún
cuerpo de policía.
Artículo 140.- El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a doce años y de
veinte a cien días-multa.
Estas mismas sanciones se impondrán:
I.- A quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y
garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el
servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radio
comunicación o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios, y
II.- Al Servidor Público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de
una fortificación, documentos o informes estratégicos o sabiendo el secreto de una
expedición militar, revele éste o entregue aquéllos a los rebeldes.
Artículo 141.- A los rebeldes o a los jefes o agentes del gobierno que fuera de
combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como
sentenciados del delito de homicidio calificado.
Artículo 142.- Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las
lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que causen fuera del mismo
serán responsables, tanto el que mande ejecutarlos como el que los permita y los que
lo ejecuten.
Artículo 143.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:
I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
71
Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de
seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;
II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los
espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.
Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los
rebeldes, siempre que se trate de:
a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo, y
c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud
o estrecha amistad.
Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio
reprobado por la ley;
III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga
relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las
operaciones militares u otras que le sean útiles, y
IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión
en el lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 144.- Cuando para hacer triunfar la rebelión se pusieren en ejercicio el
homicidio, el robo, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u
otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan,
según las reglas del concurso.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
72
Artículo 145.- No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las
armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere
cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 146.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse
en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el
artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo
de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de sentenciados de delitos del orden
Federal y sean juzgados y sancionados como tales.
CAPÍTULO III
Conspiración, Sedición y Motín
Artículo 147.- Hay conspiración siempre que dos o más personas acuerden
previamente cometer los delitos mencionados en el Capítulo anterior y en el artículo
siguiente, estableciendo los medios para llevar a efecto su determinación. La
conspiración se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a
cincuenta días-multa.
Artículo 148.- Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente pero
sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus
funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 139 de este
Código.
El delito de sedición se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de
diez a cincuenta días-multa, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se
cometieren otros delitos.
Artículo 149.- Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
73
tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las
personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a
tomar alguna determinación.
El motín se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de diez a
cincuenta días-multa.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales para los Delitos Contra el Orden
Constitucional y la Seguridad del Estado
Artículo 150.- Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen
económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán
sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa.
Artículo 151.- Además de las sanciones señaladas en este Título, se impondrá a los
responsables, si fueren mexicanos la suspensión de sus derechos políticos por un
plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.
Cuando los hechos delictuosos a que se refiere este Título fueren cometidos
por servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que
correspondan, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para
obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años.
Artículo 152.- Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter
político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los
artículos 141, 142 y 144 de este Código.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
74
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Evasión de Presos
Artículo 153.- A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido,
procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su
evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o
empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener
otro de la misma naturaleza.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta,
además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este
Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.
Artículo 154.- Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura,
horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en
el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión.
Artículo 155.- Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del
custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo.
Artículo 156.- Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado
de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado
con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Artículo 157.- El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente,
adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el
segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
75
la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código,
serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las
reglas del concurso si cometieren un delito distinto.
Artículo 158.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo
tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la
autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se
generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro
de la misma naturaleza por un término hasta de diez años.
Artículo 159.- Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograra por gestiones del
responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones
de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden.
Artículo 160.- Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará
sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues
entonces se le impondrá la que corresponda por este último.
Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de
reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la
evasión.
CAPÍTULO II
Quebrantamiento de Sanción
Artículo 161.- El condenado a destitución de cargo o empleo, suspensión o
inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte, oficio,
autorización, licencia o permiso, en cuyo ejercicio delinquió y que quebrante su
condena, se le impondrá de uno a tres meses de prisión o de diez a sesenta días-
multa y de diez a sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
76
En caso de reincidencia se impondrá de uno a seis años de prisión y de
veinte a sesenta días-multa.
CAPÍTULO III
Armas e Instrumentos Prohibidos
Artículo 162.- Son armas e instrumentos prohibidos los que utilizados con tal carácter
fueren peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, sean de las
denominadas blancas, punzantes, cortantes, punzocortantes, contundentes,
manuales o arrojadizas.
Artículo 163.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días-
multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas
prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están
destinadas a actividades laborales o recreativas.
Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se
definen en el artículo 162 de este Código.
CAPÍTULO IV
Asociaciones Delictuosas
Artículo 164.- Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días-multa,
a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de
delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e
independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que
pudiere cometer o haya cometido.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
77
mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Artículo 165.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los
que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les
correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión
habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas
con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos
terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá,
en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno
a cinco años para desempeñarlos.
CAPÍTULO V
Facilitación Delictiva
Artículo 165 Bis.- Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a mil días-multa,
a quien obtenga o proporcione a terceros información privilegiada de las instituciones
de seguridad pública, con el fin de evitar su detención o la comisión de un hecho
delictivo.
Artículo 165 Ter.- Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de
seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
78
Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las
actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus
autores.
Artículo 165 Quáter.- Se aumentará hasta en una mitad la pena establecida en el
artículo 165 Bis, en los casos siguientes:
I.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando menores de edad, personas que no
tengan la capacidad de comprender la conducta o personas con discapacidad;
II.- Cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos o por personas que
presten servicios de seguridad privada, y
III.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales,
vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o aquellos que por sus
características sean similares a estos en apariencia.
CAPÍTULO VI
Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 165 quinquies.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a
seiscientos días-multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de
proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública la
información que esté obligado a proporcionar en términos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, a pesar de ser requerido por el secretario ejecutivo,
dentro de los treinta días naturales, salvo justificación fundada.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la
pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el
ámbito estatal o municipal en el estado de Yucatán.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
79
Artículo 165 sexies.- Se sancionará de dos a ocho años de prisión y de quinientos a
mil días-multa, a quien:
I.- Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad
Pública previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sin tener
derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o
que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los
equipos o sistemas que las contengan.
II.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o
sistemas informáticos previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
III.- Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de
seguridad pública, prevista en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como
miembro o integrante de una institución de seguridad pública del ámbito estatal o
municipal en el estado de Yucatán, a persona que no cuente con la certificación
exigible conforme a la referida ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita.
IV.- Asigne nombramiento oficial de policía, fiscal o perito a persona que no
haya sido certificada y registrada en los términos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de
seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente,
además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para
desempeñarse como servidor público del ámbito estatal o municipal en el estado de
Yucatán en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
80
Artículo 165 septies.- Se sancionará de cinco a doce años de prisión y de doscientos
a ochocientos días-multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su
ilicitud.
TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I
Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Artículo 166.- Para los efectos de este Código, se consideran vías de comunicación
las de tránsito destinadas al uso público.
Artículo 167.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años al que dolosamente
quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya, las señales o luces de seguridad de
una vía de comunicación o coloque alguna no autorizada, por autoridad competente.
Se castigará con la misma sanción cuando el resultado del acto dañe, altere,
destruya o modifique alguna vía, señalización, aparato, tecnología, instalación o
mobiliario de infraestructura vial destinada a la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros.
Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023
Artículo 168.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos
días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones,
obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones
accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el
propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de
su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
81
plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión
respectivas.
Artículo 169.- La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan
retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien
a quinientos días-multa.
Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones
anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio
de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones
mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su
duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos.
Artículo 169 Bis.- A quien de manera dolosa, por cualquier medio dañe, altere,
inutilice o destruya un vehículo de motor destinado a la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y
multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado D.O. 28-06-2023
Artículo 170.- A quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o de
cualquier modo haga imposible su manejo y pueda causar daño, se le impondrá de
uno a seis años de prisión y de veinte a ochenta días-multa, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan si resultare cometido otro delito.
Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y
custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre
de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de
comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de
acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de
modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de
comunicación.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
82
Estas sanciones se impondrán independientemente de las que correspondan si
resultare cometido otro delito.
Artículo 171.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor
o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, se
inhabilitará al conductor para manejar aquéllos por un término de tres meses a dos
años, plazo que se contará a partir de que sea puesto en libertad, siempre que se
le haya impuesto la sanción de prisión. En caso de reincidencia la inhabilitación
será definitiva.
Artículo 172.- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias
similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a cinco
años de prisión y de cincuenta a cien días multa, además de la sanción
correspondiente al delito que se hubiere cometido.
Para efectos de este Código se considera que una persona se encuentra en
estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol
por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol
por cada 100 mililitros de orina.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o
de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este
artículo.
A quien cometa delito establecido en este artículo se le aplicarán además las
sanciones que se mencionan en el artículo 171 de este Código.
Artículo 173.- Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación
policial el delito que contempla el artículo anterior, se impondrán además de las penas
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
83
señaladas, la destitución del empleo y la inhabilitación de uno a diez años para
desempeñar cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO II
Violación de Correspondencia
Artículo 174.- Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida
a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido.
Artículo 175.- No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o
intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, ni los
tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
Se exceptúa el caso en que los actos a que se refiere este artículo, se ejecuten
sin justa causa o con el propósito de privar al sujeto de posibilidad de comunicación
con terceras personas, cuyo amparo o auxilio les sea indispensable.
Artículo 176.- El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por
querella del ofendido.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
Desobediencia y Resistencia de Particulares
Artículo 177.- A quien sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés
público a que la Ley obligue, se le aplicará de tres a cien jornadas de trabajo en favor
de la comunidad.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
84
Artículo 178.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de diez a cuarenta
días-multa, a quien sin causa legítima desobedeciere un mandato de la autoridad o se
negare a comparecer ante la misma a rendir declaración cuando legalmente se le
exija, habiéndose impuesto previamente alguno de los medios de apremio que la
autoridad estime conducente.
Artículo 179.- A quien empleando violencia física o moral se oponga a que la
autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento
de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán
de seis meses a dos años de prisión o de veinte a sesenta días-multa y de veinte a
sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 180.- Se castigará con la misma sanción a que se refiere el artículo anterior,
a quien por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad pública a que
ejecute un acto oficial sin los requisitos legales o algún otro que no esté en sus
atribuciones.
Artículo 181.- A quien debiendo ser examinado durante la secuela procedimental y
sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código, o en los de
Procedimientos de esta materia o Civil, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de
Ley o declarar, se le impondrá de uno a noventa días-multa.
Si el compareciente insistiere en su negativa se le impondrá las sanciones que
se mencionan en el artículo 178 de este Código.
CAPÍTULO II
Oposición a la Ejecución de Obras o
Trabajos Públicos
Artículo 182.- Al que con actos contrarios a la Ley trate de impedir la ejecución de
una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
85
competente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de veinte a cien días-
multa y de veinte a cien días de trabajo en favor de la comunidad.
Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se
aplicará de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días-multa. Si se
usare violencia, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a
doscientos días-multa; sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte
cometido.
CAPÍTULO III
Violación de Sellos
Artículo 183.- A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le
impondrá prisión de tres meses a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de
veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 184.- Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los
mismos o el funcionario que mandó ponerlos, se le impondrá de tres meses a cuatro
años de prisión y de cuatro a veinte días multa.
CAPÍTULO IV
Delitos Contra Servidores Públicos
Artículo 185.- A quien cometa un delito en contra de algún servidor público, a los que
hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, en el acto de
autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o contra una
institución pública, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de uno a
diez días-multa, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido.
Los delitos a que se refiere este artículo siempre serán perseguidos de oficio.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
86
Artículo 185 Bis.- Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión o hasta 300
días multa al que realice por sí o incite a otros a realizar actos discriminatorios tales
como la negación en la prestación de un servicio público o privado, se restrinja su
libertad de tránsito o se dañe la integridad emocional y psicológica en contra del
personal de salud por razón del desempeño de sus labores.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta
en una mitad, cuando los actos descritos se realicen durante una emergencia
sanitaria.
Artículo adicionado DO 22-05-2020
CAPÍTULO V
Encubrimiento
Artículo 186.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a
sesenta días-multa, a quien:
I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la
consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están
cometiendo.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la
obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su
persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina,
concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin
limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la
obligación de afrontar este riesgo;
II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste,
auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
87
del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos,
instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo;
III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto
del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta
circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su
procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho
para disponer de ella.
Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el
adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del
bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho
documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de
alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de
tres meses de antigüedad, y
IV.- Se deroga.
Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente
con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.
En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena
alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta
días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito
principal se persiga por la misma vía.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
88
Artículo 187.- Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del
artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde
su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad
competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito
que se persiga de oficio.
Artículo 188.- Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no
comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a
revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o
empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el
párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto,
gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o
impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí
sea delictuoso.
CAPÍTULO VI
Violación a las órdenes y medidas de protección
Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas
que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan,
divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme
a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.
En el caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, se
impondrá la pena señalada en el párrafo anterior, independientemente de las penas
establecidas en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
89
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Del Peligro de Contagio
Artículo 189.- A quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna
enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga
cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de
otras personas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y además podrá ser
recluido en un hospital.
Si la enfermedad contagiosa fuere incurable, se impondrá la sanción de tres
meses a ocho años de prisión y si ésta es mortal la sanción podrá ser hasta de quince
años.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá
procederse por querella del ofendido.
Artículo 190.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta
días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:
I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos
que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el
contagio de enfermedades;
II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos
destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a
personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse
determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria
del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
90
persona enferma al establecimiento de que se trate, y
III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades
sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.
Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la
salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días-
multa.
Artículo 191.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días-
multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.
Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o
servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la
sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.
Artículo 192.- Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio
de las que correspondiere imponer, si por los actos u omisiones referidos, resultaren
otro u otros delitos cometidos.
CAPÍTULO II
Alteraciones Nocivas
Artículo 193.- A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida
su fecha de vigencia se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta
días-multa.
Artículo 194.- Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas
capaces de alterar la salud o producir la muerte, o las agreguen a las genuinas, serán
sancionados con prisión de uno a cinco años.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
91
La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas
circunstancias las vendan, suministren o distribuyan.
En caso de que produzca la muerte o la alteración de la salud se acumularán a
las sanciones fijadas en este artículo y en los anteriores, las correspondientes a los
delitos resultantes.
CAPÍTULO III
Delitos En Materia Sanitaria
Artículo 195.- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de dos a cuarenta días-
multa a quien:
I.- Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las Autoridades Sanitarias, de tal
modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio,
creando peligro para la colectividad;
II.- Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas
urbanizadas establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, con
fines comerciales, y
III.- Sin justa causa interrumpa o limite los servicios de agua potable.
CAPÍTULO IV
Delitos en Materia de Comestibles y Bebidas
Artículo 196.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a cuarenta días-
multa a quien:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
92
I.- Transporte, entregue o transfiera a persona alguna por cualquier concepto o
destine para comestibles o conserve, la carne de animal enfermo o que hubiere
padecido algunas de las enfermedades a que se refiera la ley aplicable;
II.- Adultere o altere comestibles o bebidas, en términos de la ley aplicable, y
III.- Venda o distribuya alimentos o bebidas, a sabiendas de que está afectada su
identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación.
Artículo 197.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán sin perjuicio de las
que correspondan imponer si resultare cometido otro delito.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 198.- Se impondrá pena de seis meses a ocho años de prisión y por el
equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días-multa, al que sin permiso de la
autoridad competente o violando las disposiciones legales, reglamentarias o las
normas oficiales mexicanas, realice, autorice u ordene la realización de actividades
que conforme a la misma, se consideren riesgosas y que ocasionen graves daños a la
salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el
párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena
hasta por tres años más de prisión y hasta trescientos días-multa.
Artículo 199.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a
cien días-multa al que con violación a las disposiciones legales, reglamentarias o
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
93
normas oficiales mexicanas aplicables, autorice, ordene, consienta, despida,
descargue en la atmósfera, gases, humos y polvos, vapores u olores que ocasionen o
puedan ocasionar daños graves a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los
ecosistemas.
Artículo 200.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a
cien días-multa, al que sin permiso de la autoridad competente o en contravención a
las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables,
autorice, ordene, descargue, deposite, o infiltre aguas residuales, desechos o
contaminantes en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción Estatal o
Municipal que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a los ecosistemas o a la
salud pública.
Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población,
la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión, y hasta trescientos días-multa
adicionales.
Artículo 201.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y hasta
veinte días-multa, a quien en contravención de las disposiciones legales aplicables y
rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido,
vibraciones, energía térmica o lumínica, en fuentes de jurisdicción Estatal o Municipal,
que puedan ocasionar u ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la
fauna o a los ecosistemas.
Artículo 202.- Se impondrá de tres meses a ocho años de prisión y de cien a
quinientos días-multa, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar
previamente a las autoridades competentes, inicie un incendio que rebase los límites
del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
94
Artículo 202 Bis.- Se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de
cincuenta a cien días multas, a quien, derribe dolosamente uno o más árboles
urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente, en términos
a lo dispuesto en la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado
de Yucatán.
Cuando la conducta descrita en el presente artículo resulte cometida a nombre,
bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la
consecuencia jurídica consistente en [la prohibición de realizar determinados
negocios u operaciones hasta por 2 años], multa hasta por doscientos días multa,
independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas
físicas por el delito cometido.
Artículo adicionado DO 22-07-2020
Nota: La porción normativa de este párrafo fue declarada inválida en sesión de fecha 10/05/2021 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020. (En la porción normativa “la
prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años”). *** Sentencia pendiente por publicarse en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el de la Federación. ***
Artículo 203.- Además de lo establecido en el presente Título, el órgano jurisdiccional
podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:
I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de
los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que
se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental
respectivo, y
III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y
fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
95
Artículo 204.- Se deroga.
Artículo derogado DO 02-05-2016
Artículo 205.- Tratándose de los delitos contra el medio ambiente, los trabajos en
favor de la comunidad a que se refieren los artículos 28 fracción XII y 95 fracción I de
este Código, consistirán en actividades relacionadas con la protección al medio
ambiente y la restauración de los recursos naturales.
Artículo 206.- Derogado.
Artículo derogado DO 22-07-2020
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO I
Ultrajes a la Moral Pública y a las Buenas Costumbres
Artículo 207.- Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento
veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad,
a quien:
I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas,
impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo
con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los
exponga públicamente o los haga circular;
II.- Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico
prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y
III.- Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
96
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se
ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en
términos del artículo 16 de este Código.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o
divulgación científica, artística o técnica.
CAPÍTULO II
Corrupción de Menores e Incapaces, Trata de
Menores y Pornografía Infantil
Artículo 208.- Comete el delito de corrupción de menores e incapaces, quien induzca,
procure, favorezca, facilite u obligue a una persona menor de dieciocho años de edad
o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no
tenga la capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos:
I.- Exhibicionismo corporal o actos sexuales simulados o no, con fines lascivos
o sexuales;
II.- Práctica de la prostitución y la mendicidad con fines de explotación;
III.- Consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas y sustancias tóxicas o
narcóticos;
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
IV.- Comisión de hechos tipificados como delitos por este Código, o
V.- Comisión de violencia física, sea ésta real o simulada.
Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien
a quinientos días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
97
La misma pena se impondrá a quien realice cualquiera de las conductas
descritas en las fracciones I y V de este artículo, en presencia de menores de
dieciocho años o de personas que no tengan capacidad para comprender el hecho o
que no tengan la capacidad para resistirlo.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor
de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho o capacidad para resistirlo, adquiera los hábitos de alcoholismo,
tabaquismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de
una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de
trescientos a quinientos días-multa.
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
No se entenderá por corrupción de menores de dieciocho años, las actividades
o los programas preventivos, educativos, deportivos o de cualquier naturaleza que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por
objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, el fomento al
deporte, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de
adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la víctima, el juez
solicitará los dictámenes periciales que correspondan.
Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se
aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 209.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez hasta cien días-
multa a los propietarios, gerentes, administradores, o encargados de las industrias,
talleres o expendios de substancias tóxicas que consientan, por culpa o negligencia,
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
98
que menores de dieciocho años o incapaces las utilicen, ya sea que trabajen en
dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos.
Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a los
industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier
tipo de substancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria,
que las expendan, distribuyan o permitan el consumo de las mismas a los menores de
dieciocho años de edad o incapaces.
Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas,
bares, tabernas, centros nocturnos o cualesquiera otros centros de vicio, se le
sancionará con prisión de tres a ocho años , de cien a quinientos días-multa y además
con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia.
Para los efectos del párrafo anterior se considerará como empleado al menor
de dieciocho años o incapaz, que por la sola obtención de alimentos, por comisión de
cualquier índole o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 210.- A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier
medio, que persona o personas tengan relaciones sexuales con menores de
dieciocho años de edad se le impondrá sanción de cinco a catorce años de prisión y
de cien a quinientos días-multa.
Las mismas sanciones se impondrán a quien realice las acciones a que se
refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas viajen al interior o
exterior del territorio del Estado y que tenga como propósito, que dichas personas
tengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad.
Artículo 211.- Al que procure o facilite por cualquier medio que uno o más menores
de dieciocho años, con o sin su consentimiento, los obligue o induzca a realizar actos
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
99
de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con objeto y fin de videograbarlos,
fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin
de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de
cuatrocientos a quinientos días-multa.
Al que fije, grabe o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o
sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la
pena de diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a quinientos días-multa. La
misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca,
venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las
acciones anteriores.
Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de cuatrocientos cincuenta a
quinientos días-multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos
del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier
tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas
previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.
Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación
sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.
Artículo 212.- Si el delito de corrupción de menores, o de quien no tenga capacidad
para comprender el resultado del hecho o la trata de menores o de pornografía infantil
es cometido por quien se valiese de su función pública, se le impondrá hasta una
tercera parte más de las penas correspondientes y destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de
la pena impuesta para ejercer otro.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
100
Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, las penas
aumentarán hasta una mitad de las sanciones que correspondan.
Artículo 213.- Cuando el agente activo del delito fuere ascendiente, padrastro,
madrastra, tutor o maestro del menor, o de algún modo tuviere autoridad sobre éste,
las sanciones que señala este Capítulo se duplicarán, además de que el condenado
será inhabilitado para ser tutor o curador y, en su caso, privado de la patria potestad
del ofendido y de todo derecho a los bienes de éste y de sus descendientes.
CAPÍTULO III
Lenocinio y Trata de Personas
Artículo 214.- Comete el delito de lenocinio quien:
I.- Se beneficie económicamente del comercio corporal que otra persona mayor
de edad realice voluntariamente;
II.- Induzca a una persona mayor de edad para que comercie sexualmente con
otra o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución, y
III.- Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia en donde se practique la prostitución u obtenga cualquier beneficio o
utilidad con sus productos.
IV. Se deroga.
A quien cometa el delito de lenocinio se le impondrá de uno a siete años de
prisión y de cuarenta a cien días-multa.
Si el imputado fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario,
concubina, hermano, tutor, curador o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona
explotada, la prisión será de dos a ocho años y de veinte a ciento sesenta días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
101
Además será privado de todo derecho de familia sobre la persona y bienes de aquella
e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.
Artículo 215.- A quien a sabiendas diere en arrendamiento, usufructo, o habitación,
un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución, se
le sancionará con prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-
multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 216.- Se deroga.
Artículo 216 Bis.- Se deroga.
Artículo 216 TER. Se deroga.
CAPÍTULO IV
Provocación de un Delito o Apología de
Éste o de Algún Vicio
Artículo 217.- Se deroga.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 218.- Se impondrá prisión de tres meses a un año o de tres a treinta días-
multa, a quien sin justa causa con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de la
persona que pueda resultar perjudicada, entregue, revele, publique o divulgue algún
secreto, comunicación confidencial, documento o grabación reservados que conoce,
ha recibido o le han sido confiados en razón de su empleo, cargo público, profesión o
puesto, derivado de su relación con el agraviado o sus familiares o por cualquier otro
motivo. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
102
Artículo 219.- Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, de tres a
cincuenta días-multa y destitución de cargo o empleo o suspensión de los derechos
de ejercer la profesión, arte u oficio con motivo de la cual se delinquió, cuando la
revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y
sea hecha por persona que está o estuvo sirviendo en el establecimiento en donde se
usa tal procedimiento.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar
Artículo 220. A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia
respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, sin ministrarles los recursos
necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a siete años
de prisión y de cuarenta y cinco a trescientos días-multa, privación de los derechos de
familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas
oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de
proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos
en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el
imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de cuatro a ocho
años. La pérdida de los derechos de familia solo se impondrá cuando se afecte de
manera negativa a los acreedores alimentarios.
Ante la imposibilidad de comprobar los ingresos del deudor alimentario, para efecto de
cubrir las obligaciones o la reparación del daño, se valorará la capacidad económica y
el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios hayan llevado
habitualmente durante los últimos dos años.
Artículo reformado D.O. 02-07-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
103
Artículo 220 Bis. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinte a
ciento cincuenta días-multa a quien sin motivo justificado proporcione alimentos en
términos, plazos o porcentajes inferiores a los estipulados en resolución judicial o
convenio celebrado ante autoridad competente.
Artículo adicionado D.O. 02-07-2024
Artículo 221.- El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se
perseguirá mediante querella de la parte agraviada.
Cuando el incumplimiento se refiera a los hijos, a los ascendientes adultos
mayores o exista imposibilidad para presentar la querella por parte de los acreedores,
se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la
designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la
autoridad judicial, que tendrá facultades para designarlos. Se declarará extinguida la
acción penal oyéndose previamente al tutor o representante, cuando el procesado
hubiese cubierto el importe de los alimentos vencidos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se auxiliará
del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 06-09-2021
Artículo 222.- A quien dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto
de eludir el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar que la ley determina,
se le impondrá de uno a ocho años de prisión. La misma sanción será aplicable para
quien coadyuve a colocar a deudores alimentarios en el referido estado de
insolvencia.
Artículo reformado D.O. 02-07-2024
Artículo 222 Bis. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, y de cincuenta a
doscientos días-multa a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
104
los deudores alimentarios, incumpla con la orden judicial de hacerlo, u omita realizar
los descuentos conducentes.
Artículo adicionado D.O. 02-07-2024
Artículo 222 Ter. A quien simule la percepción de ingresos menores a los reales, la
contracción de deudas o cualquier acto tendiente a disminuir el importe de las
obligaciones de asistencia familiar que la ley determina, se le impondrán de dos a
cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa.
Artículo adicionado D.O. 02-07-2024
Artículo 222 Quáter. A quien entregue información falsa o viciada, relacionada con
los ingresos de los deudores alimentarios, se le impondrá de seis meses a tres años
de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.
Artículo adicionado D.O. 02-07-2024
CAPÍTULO II
Sustracción de Menores
Artículo 223.- Al familiar de un menor de dieciocho años de edad que lo sustraiga, sin
causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de
quien legítimamente la tenga o bien lo retenga sin voluntad de éste, se le impondrá de
tres meses a seis años de prisión y de diez a sesenta días-multa.
Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años, se realice por
una persona distinta de las indicadas, se impondrán de uno a ocho años de prisión y
de veinte a ciento sesenta días-multa. Si se pone en libertad al menor,
espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicará como
sanción, de tres meses a un año de prisión.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
105
Si el agente devuelve espontáneamente al menor antes de la vista pública, se
le impondrá hasta una tercera parte de las penas señaladas.
Este delito será perseguido por querella de la parte ofendida, cuando sea
cometido por familiares en línea recta ascendente o descendente, en segundo grado
colateral y por afinidad en el mismo grado de parentesco.
CAPÍTULO III
Tráfico de Menores
Artículo 224.- A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria
potestad o tenga a su cargo la custodia de un menor, ilegítimamente lo entregue a un
tercero a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de uno a ocho años
y de cien a quinientos días-multa.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los
ascendientes que otorguen el consentimiento a que alude este numeral o bien
entreguen directamente al menor y al tercero que lo reciba.
Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio
económico, la sanción aplicable al que lo entregue será de tres meses a tres años de
prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo
familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la sanción se reducirá
hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el
párrafo inicial, la sanción se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
106
A quienes teniendo el ejercicio de los derechos de familia en relación con el
ofendido cometan el delito a que se refiere este artículo, además de las sanciones
señaladas se les privará de ese derecho.
Cuando a consecuencia del tráfico del menor, éste resulte afectado en su
integridad física por extraerle algún órgano o parte del cuerpo humano, se aplicará
como sanción una pena de seis a diez años de prisión, independientemente de las
que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro delito.
CAPÍTULO IV
Delitos Contra el Estado Civil
Artículo 225.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte
días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en
alguna de las infracciones siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus
padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor;
II.- Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado;
III.- Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito
de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten
ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas;
IV.- Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante,
rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de
siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo;
Fracción reformada DO 27-08-2018
V.- Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia
que no le corresponden al infractor, y
Fracción reformada DO 27-08-2018
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
107
VI.- Cuando se altere o modifique el estado civil en un acta de matrimonio, con el fin
de aparentar tener un régimen conyugal diferente al verdadero.
Fracción adicionada DO 27-08-2018
Además de las sanciones indicadas, el imputado perderá todo derecho de
heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito
perjudique en sus derechos de familia.
Al funcionario público o persona que realice o colabore en las comisiones de
los ilícitos señalados en las fracciones II y VI de este artículo, se le aumentará la pena
impuesta en dos terceras partes, sin perjuicio de fincar las responsabilidades que
correspondan a los servidores públicos en los términos de la ley de la materia.
Párrafo adicionado DO 27-08-2018
La persona, que utilice un acta de matrimonio que contenga alteración del
régimen conyugal a que se refiere la fracción VI de este artículo, ante algún fedatario
público o institución gubernamental, se le aumentará a la pena impuesta dos terceras
partes.
Párrafo adicionado DO 27-08-2018
CAPÍTULO V
Matrimonios Ilegales
Artículo 226.- Se impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión y de veinte a
ochenta días-multa, a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un
impedimento dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
108
Se impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta
días-multa a quien contraiga matrimonio sabiendo la existencia de un impedimento no
dispensable, previsto por el Código Civil del Estado.
Esta última sanción también se impondrá al servidor público que autorice un
matrimonio o procediere a su celebración conociendo los impedimentos citados.
En este caso, el Servidor Público responsable será destituido e inhabilitado
definitivamente para ocupar el mismo cargo.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
CAPÍTULO VI
Incesto
Artículo 227.- Cometen el delito de incesto el ascendiente que tenga cópula con su
descendiente y éste con aquél y los hermanos entre sí, con conocimiento de este
parentesco.
La sanción aplicable al ascendiente por la comisión del delito de incesto será
de veinte a treinta años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa, siempre y
cuando el descendiente sea mayor de edad.
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
En el caso de incesto cometido por el descendiente o por los hermanos la
sanción será de seis meses a tres años de prisión y de doce a ciento ochenta días-
multa.
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta será atendida como típica
de violación.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
109
En ambos casos se privará al infractor de sus derechos de familia.
Párrafo recorrido DO 03-08-2021
CAPÍTULO VII
Violencia familiar
Artículo 228.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o
concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto
grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación
de hecho o de pareja con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u
omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, denostar, denigrar o
agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica, psicoemocional o
sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar,
independientes de que se produzca o no lesiones o se configure cualquier otro delito.
Párrafo reformado DO 30-09-2022
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de diez a veinte
años de prisión.
Párrafo reformado D.O. 13-05-2022 / 12-01-2024
Cuando la víctima se encuentre embarazada o hasta los 6 meses posteriores al
parto; se aumentará la pena hasta en dos terceras partes de la pena máxima.
Párrafo adicionado DO 13-05-2022
Este delito aumentará la pena hasta en una mitad de la pena máxima, cuando
la víctima sea menor de edad; de sesenta años o más; o presente alguna
discapacidad física o mental, total o parcial, temporal o permanente que le impida
comprender el significado del hecho; o se cometa con el uso de armas de fuego o
punzocortantes; se cometa con la participación de dos o más personas; o se deje
cicatriz, lesión permanente en alguna parte del cuerpo o daño psicológico a la víctima.
Párrafo reformado D.O. 30-09-2022 / 12-01-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
110
La violencia familiar se perseguirá de oficio, y podrá ser denunciada por
cualquier persona sin necesidad de que la víctima ratifique la denuncia.
Párrafo reformado DO 30-09-2022
Artículo 229.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de dos a siete años
de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en
contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de
cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción
o cuidado de la misma.
Artículo reformado DO 03-08-2021
Artículo 230.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el
Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que
se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y
acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o
psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento
de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las
medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar,
según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de
protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO VIII
Violencia Vicaria contra la Mujer
Capítulo adicionado D.O. 15-06-2022
Artículo 230 Bis. Comete el delito de violencia vicaria, el o la cónyuge; la concubina o
concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho,
de pareja o similares de afectividad con la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
111
sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u omisión intencional contra una
mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas mayores de
sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para
causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica,
patrimonial o de cualquier tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como
medio.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2022
Artículo 230 Ter. Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona
víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de
sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella, concurran
cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas
utilizadas contra la persona víctima.
II. Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella,
queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o
alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en
ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se
encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga
estrecha amistad;
III. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o
guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta.
IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la
víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos.
V. Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el
caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
112
VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las
hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor,
antipatía, desagrado o temor contra la madre.
VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el
vínculo filial.
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,
sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2022
Artículo 230 Quáter. A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de
cuatro a ocho años de prisión. Las penas previstas se incrementarán hasta en una
tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos,
personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de
la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de
concurso de delitos.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2022
Artículo 230 Quinquies. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente
o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la
investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de niñas, niños o
adolescente, o violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de
quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a
diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2022
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
113
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 231.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días-
multa a quien:
I.- Oculte, traslade, mutile, incinere, destruya, sepulte o mande sepultar un
cadáver, un feto o restos humanos, sin orden de autoridad que deba darla o sin los
requisitos que establezcan los Códigos Civil y del Registro Civil y demás leyes
especiales;
II.- Exhume un cadáver o restos humanos sin los requisitos legales o con
violación de derechos;
III.- Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura, féretro, urna y nichos;
IV.- Ilegalmente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o cometa actos de
infamia sobre las mismas, viole o vilipendie el lugar donde éstas se encuentren;
Fracción reformada DO 06-03-2020
V.- Profane un cadáver o restos humanos con actos de desprecio, mutilación,
obscenidad, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la
realización del coito, la sanción de prisión será de cuatro a ocho años, y
Fracción reformada DO 06-03-2020
VI.- De forma maliciosa, revele, exhiba, publique, comparta o difunda en redes
sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de
difusión, fotografías o videos que revelen cadáveres o restos humanos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
114
Cuando la conducta a que se refiere el párrafo anterior la lleve a cabo un servidor
público, la sanción aumentará hasta en una mitad más de la señalada en el párrafo
primero de este artículo.
No se considerará malicioso el hecho de utilizar con autorización, fotografías o videos
de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, ni las
que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional. No se
requerirá dicha autorización en actuaciones periciales o judiciales.
Fracción adicionada DO 06-03-2020
Artículo 232.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si se
cometieron otros delitos se impondrán las sanciones correspondientes a éstos.
No se considerará como profanación el hecho de utilizar un cadáver en
investigaciones científicas y educativas previa autorización de la autoridad
competente, y en su caso, de los familiares, con el cuidado debido.
Cuando para cumplir la donación de uno de sus órganos hecha en vida por una
persona se haga necesaria la mutilación de un cadáver, ésta no se considerará
delictuosa, siempre que, cuando menos tres médicos certifiquen su fallecimiento
antes de la mutilación y conste la donación fehacientemente.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD, LA INTIMIDAD, LA IMAGEN
Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Amenazas
Artículo 233.- La amenaza consiste en hechos concretos capaces de producir un
estado de inquietud o de inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las
leyes durante un lapso prolongado, en cuanto aquéllos impliquen el anuncio de un mal
cierto y posible pero siempre futuro.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
115
Artículo 234.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a
doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la
comunidad, a quien:
I.- Por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal determinado en su
persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor,
bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y
II.- Por medio de amenaza de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute
lo que tiene derecho a hacer.
El delito previsto por este artículo y el anterior se perseguirá por querella.
Artículo 235.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de
ésta, la del delito que resulte.
Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en
dinero, se le aplicará la sanción de robo con violencia;
II.- Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de
la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y
III.- Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el
doble de la sanción señalada en el artículo que antecede.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
116
CAPÍTULO II
Allanamiento de Morada
Artículo 236.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a
cuarenta días-multa, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad
competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona
autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación,
aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no
presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito.
Se entenderá por allanamiento de morada con violencia y se le impondrá el
doble de las sanciones previstas en el párrafo anterior, al sujeto activo que rompa o
fuerce cerraduras, candados, ventanas o cualquier otro elemento destinado a evitar el
acceso a los sitios antes señalados.
Las mismas sanciones se aplicarán a quienes en iguales condiciones a las que
se precisan en los párrafos que anteceden, se introduzcan a establecimientos
públicos mientras éstos se mantengan cerrados. Este delito se perseguirá por querella
de la parte ofendida.
CAPÍTULO III
Asalto
Artículo 237.- Comete el delito de asalto quien, en lugar desprotegido o solitario,
hace uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle
un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera
que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de
cualquier hecho delictuoso que resulte cometido.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
117
Artículo 238.- Para los efectos del artículo anterior se consideran lugares
desprotegidos o solitarios no sólo los que están despoblados, sino también los que se
hallen dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra
a quien pedir ayuda, así como los sitios que por la hora o por otro acontecimiento, se
hallen total o parcialmente carentes de personas que pudieren impedir la perpetración
de atentados contra la paz y la seguridad de los transeúntes.
Artículo 239.- El delito de asalto será sancionado con prisión de uno a ocho años y
de dos a cincuenta días-multa, independientemente de las sanciones que
correspondan a cualquier otro hecho delictuoso que resultare cometido.
Si el asalto se verificare de noche, el asaltante estuviere armado o si fueran
varios éstos, la prisión y la multa mencionadas, se aumentarán en una mitad más de
su duración y de su cuantía, respectivamente.
Artículo 240.- Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de
veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los
demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros
delitos que resultaren cometidos.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o
carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya
sea de transporte público o particular.
CAPÍTULO IV
Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías
Artículo 241.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de doce a cuarenta días-
multa:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
118
I.- A quien, siendo particular, sin orden de autoridad competente fuera de los
casos permitidos por la ley, arreste o detenga a otro en algún sitio; si lo priva de la
libertad o se apodera de él por cualquier medio y con cualquier objeto por menos de
ocho días. Si la detención arbitraria excediera de ocho días, la prisión a que este
artículo se refiere será aumentada en un mes más por cada día que excediese de ese
tiempo, y
II.- Al particular que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y
garantías establecidas por la Constitución General de la República y la Constitución
Política del Estado.
Artículo 242.- Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos
días-multa, a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de:
I.- Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;
II.- Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, y
III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.
Artículo 243.- Si el agente pone en libertad a la persona plagiada espontáneamente,
dentro de tres días siguientes a la consumación del delito y sin lograr los propósitos a
que se refiere el artículo anterior, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de
prisión y de doce a cuarenta días-multa.
Artículo 243 Bis 1.- Este Capítulo, es aplicable en todo lo que no contravenga a lo
dispuesto por la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de
Secuestros, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
119
CAPÍTULO V
Delito Contra la Intimidad Personal
Artículo 243 Bis 2.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que
para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad
de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de
autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas
siguientes:
I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios
electrónicos;
II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u
ofendido, aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o
III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o
reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales
efectuadas en lugar privado.
IV.- Se deroga.
Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las
fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se
incrementará en un tercio de la que le corresponda.
Capítulo V Bis
Violación a la intimidad sexual
Capítulo reformado D.O. 27-10-2022
Artículo 243 Bis 3.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual la persona que
divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
120
íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento,
su aprobación o su autorización; así como a quien videograbe, audiograbe, fotografíe,
imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una
persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. A quien
cometa este delito, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y una
multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las
imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan,
distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o
identificada en los mismos.
El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina,
pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una
relación sentimental, afectiva o de confianza.
II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus
funciones.
III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el
significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.
IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.
V. Cuando se haga con fines lucrativos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
121
VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima
atente contra su integridad o contra su propia vida.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona
menor de dieciocho años de edad, se estará a lo establecido en el artículo 211 de
este código.
Artículo reformado D.O. 27-10-2022
Artículo 243 Bis 4.- A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la
elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de
contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir
o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la
víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro
medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a
cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior sea cometida contra un
menor de dieciocho años, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una
mitad.
CAPÍTULO V TER
Delitos Informáticos
Capítulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 5.- Al que sin autorización, para beneficio propio o ajeno, modifique,
destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos
informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis
meses a dos años de prisión y de mil a dos mil días - multa.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
122
Artículo 243 Bis 6.- Al que sin autorización se introduzca por cualquier medio a un
sistema o equipo de informática protegido por algún mecanismo de seguridad, para
beneficio propio o ajeno, para sustraer, eliminar o cambiar información contenida en
él; con la intención de provocar un desperfecto en su funcionamiento que lo deje total
o parcialmente inoperable; intercepte comunicaciones privadas con la intensión
recabar información personal o financiera, se le impondrán de uno a tres años de
prisión y de mil a dos mil días - multa.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 7.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática del Estado, sustraiga información para beneficio personal o ajeno, o quien
facilite esto a un tercero que no cuente con autorización, se le impondrán de uno a
cuatro años de prisión y de mil a dos mil quinientos días - multa.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 8.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática del Estado, indebidamente modifique o provoque perdida de información
para beneficio personal o ajeno, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de
mil a dos mil días - multa.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 9.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática, indebidamente modifique o provoque pérdida de información que
contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días -
multa.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 10.- Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de dos mil a
tres mil días - multa a quien utilizando información que aparente provenir de
instituciones financieras o empresas de servicios informáticos o electrónicos o
dependencias del Poder Ejecutivo u otro poder u organismo del estado:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
123
I.- Provoque la instalación de programas informáticos en ordenadores o teléfonos
inteligentes a fin de acceder a la información contenida en ellos o la que se genere
por llamadas, mensajes, servicios que utilicen Internet o la ubicación en tiempo real
mediante el sistema de posicionamiento global (GPS).
II.- Provoque la sustracción o revelación de audio, video, fotografías digitales o
información personal o financiera.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
Artículo 243 Bis 11.- Las sanciones contenidas en los artículos 243 Bis 7 y 243 Bis 8
de este código, se duplicarán cuando la conducta tenga la intención de obstruir,
entorpecer, obstaculizar, limitar o imposibilitar la procuración o impartición de justicia,
o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados
por las autoridades competentes.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si el sujeto activo es un servidor
público, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener
otro en el servicio público por un término de hasta ocho años.
Articulo adicionado DO 26-11-2019
[Artículo 243 bis 12.- Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a
cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las Tecnologías de la
Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea,
correo electrónico o cualquier otro medio digital; mediante el envío de mensajes de
texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.
Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a
doscientos días-multa.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la
pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
124
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor
de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo
caso se perseguirá de oficio.]
Articulo adicionado DO 13-03-2020
Nota: La Suprema Corte Justicia de la Nación a través de la Acción de Inconstitucionalidad 198/2020, declaró la invalidez del
artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 191/2020, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020. Publicaciones realizadas el 29 de noviembre de 2022 en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y el 7 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO VI
Discriminación
Artículo 243 Ter.- Comete el delito de discriminación quien por razón de origen
étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en
el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición
social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el
embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el
estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o
IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.
A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de
uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días-multa y de veinticinco a
cien días de trabajo en favor de la comunidad.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
125
Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o
retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en
una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo,
cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será
destituido.
No serán considerados discriminatorios los programas y medidas de protección
que realice el Estado, siempre y cuando estén dirigidas a personas en condiciones de
vulnerabilidad, así como las previstas en el artículo 5 de la Ley de la materia.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO VI BIS
Terapias de conversión
Capítulo adicionado D.O. 08-09-2023
Artículo 243 Ter 1.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta
doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre
una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar,
modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación
sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante
violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana,
aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el
sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por
consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o
ministro de culto.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
126
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces,
adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por
cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior
se aumentará en una mitad más.
Artículo adicionado D.O. 08-09-2023
CAPÍTULO VII
Violencia laboral contra las mujeres
Artículo 243 Quater.- Comete el delito de violencia laboral contra las mujeres quien
obstaculice o condicione el acceso de una adolescente o mujer a un empleo a través
del establecimiento de requisitos relacionados con su género, edad, apariencia física,
estado civil o condición de gravidez o maternidad.
A quien lo cometa se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a
quinientos días-multa.
La misma pena se le impondrá a la parte patronal, al personal que maneja el
área de recursos humanos, a quien ejerce el poder de subordinación o quien
directamente sin consentimiento de sus superiores realice cualquiera de las
conductas siguientes:
I.- Exija la presentación de certificados médicos o pruebas de no embarazo
para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;
II.- Despida o coaccione a una mujer, directa o indirectamente, para que
renuncie, por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de
hijas e hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna discapacidad que
requiera cuidados y apoyo;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
127
III.- Impida a una mujer disfrutar la incapacidad o descanso por maternidad,
adopción de un infante o enfermedad;
IV.- Autorice u obligue a una mujer durante el período del embarazo a realizar
trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que
produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan
alterar su estado físico, psíquico y nervioso;
V.- Imponga labores insalubres, peligrosas o trabajos nocturnos injustificados a
las mujeres;
VI.- Impida a una mujer ejercer su periodo de lactancia, o
VII.- Permita o tolere actos de hostigamiento o acoso sexual en contra de
alguna mujer con motivo de sus actividades laborales.
Capítulo adicionado DO 31-07-2019
CAPÍTULO VIII
Violencia obstétrica
Artículo 243 Quinquies.- Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico,
paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o
privadas que, durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias
obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:
I.- No las atienda o no les brinde la atención oportuna y eficaz, de manera
injustificada;
II.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas
de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en
su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la
niña, adolescente o la mujer;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
128
III.- Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto
natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso,
de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña,
adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de
la madre;
IV.- Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de
inhibir la libre decisión de su maternidad;
V.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica
justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle
inmediatamente después de nacer, o
VI.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto
vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos,
costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del
producto o de la madre.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le
impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientos días-multa, y a quien
incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con
prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días-multa.
En caso de que por cualquiera de las conductas anteriormente citadas se
ocasione la muerte de la madre o del producto o ambas, se sancionará con prisión de
cinco a diez años y de mil a dos mil días-multa.
Capítulo adicionado DO 31-07-2019
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
129
CAPÍTULO IX
Violencia por parentesco
Artículo 243 Sexies.- Comete el delito de violencia por parentesco quien en contra de
un niño, niña, adolescente, hombre o mujer por razón de parentesco o por ejercer la
patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre ella realice cualquiera de las
conductas siguientes:
I.- Le prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o
labores lícitas;
II.- Le imponga profesión u oficio;
III.- Le obligue a establecer o mantener una relación de noviazgo, o en su caso
concubinato o matrimonio con una persona, en contra de su voluntad, o
IV.- Limite, prohíba o condicione su acceso y uso de la información de métodos
de salud sexual y reproductiva. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de
los padres, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos
días-multa.
Capítulo adicionado DO 31-07-2019
CAPÍTULO X
Violencia Institucional
Artículo 243 Septies.- Comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en
razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo,
cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que:
I. Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
130
estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a
una vida libre de violencia.
II. Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas
destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de
violencia.
Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a
tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso,
la destitución del cargo.
Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a
cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para
ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su
caso, la destitución del cargo.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas
contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se
incrementará en una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas
señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en
términos de la legislación penal aplicable.
Capítulo adicionado DO 23-06-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
131
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
VAGANCIA, MALVIVENCIA Y VENTA ILÍCITA DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
Vagancia y Malvivencia
Artículo 244.- Se deroga.
CAPÍTULO II
Del Comercio Ilícito de Bebidas
Alcohólicas y la Ebriedad
Artículo 245.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos
días-multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para
efectos de este Código, se entiende por bebidas alcohólicas aquéllas que contengan
alcohol etílico en cantidad mayor al dos por ciento en volumen, a una temperatura de
quince grados centígrados.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a quien a
sabiendas, permita, induzca, o auspicie la venta ilícita de bebidas alcohólicas así
como a quien permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta de bebidas
alcohólicas o las distribuya a las personas a que se refiere el párrafo siguiente.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicarán
cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de
manera reiterada, o la venta se realice a menores de dieciocho años aun cuando ésta
se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados.
Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
132
Al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución
ilegal de bebidas alcohólicas se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, las que podrán ser duplicadas.
Se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:
I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello
establezcan las leyes y reglamentos aplicables;
II.- Se deroga.
III.- Se deroga.
IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas
que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta y cinco por ciento en
volumen.
Se deroga.
Artículo 246.- Se deroga.
TÍTULO DECIMOTERCERO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 247.- Para los efectos de este Código, se considera servidor público a las
personas contempladas en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
133
Artículo 248.- Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se
trate, a cualquier persona, aunque no sea servidor público, cuando haya participado
en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título.
De igual manera, se impondrá a los responsables de su comisión la pena de
destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así
como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y
uso de bienes de dominio del estado por un plazo de uno a diez años cuando no
exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la
comisión del delito no exceda de doscientas unidades de medida y actualización; y de
diez a veinte años cuando el monto exceda del valor señalado.
El órgano jurisdiccional, en caso de que el responsable tenga el carácter de
servidor público, deberá considerar, además de lo previsto en el artículo 249, los
elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el
delito.
El órgano jurisdiccional, cuando el responsable tenga el carácter de particular,
deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así
como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u
obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
134
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refiere este título sean cometidos por servidores
públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del
Congreso del estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Artículo 249.- Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el
órgano jurisdiccional tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor
público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus
antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de
reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias
especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la
categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá
considerarse agravante de la pena.
CAPÍTULO II
Ejercicio Ilícito de Servicio Público
Artículo 250.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor
público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima y llenado todos los requisitos legales;
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido
legalmente;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
135
III.- Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones después de
cumplido el término por el cual se le designó, salvo que la normativa aplicable
contemple la prórroga de este ejercicio, en tanto se presenta la persona que haya de
reemplazarlo;
IV.- Sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su
renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habiéndole sido aceptada, no
entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona
autorizada para recibirlo, siempre que se cause un perjuicio a la buena marcha de la
función a su cargo;
V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de la Administración Pública estatal o municipal, de órganos
constitucionales autónomos, del Congreso del estado o del Poder Judicial, por
cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite,
si está dentro de sus facultades;
VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la
cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o
comisión;
VII.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda
informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en
todo o en parte sobre ellos, y
VIII.- Teniendo obligación, por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
136
lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren
bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV
de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días-
multa.
Al infractor de las fracciones V, VI, VII y VIII se le impondrán de dos a siete años
de prisión y de treinta a ciento cincuenta días-multa.
CAPÍTULO III
Abuso de Autoridad
Artículo 251.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público cuando:
I.- Pide auxilio de la fuerza pública o la emplea para impedir la ejecución de una
ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una
resolución judicial;
II.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, empleare violencia en una
persona sin causa legítima, la vejare o insultare;
III.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto,
aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a
despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la
ley;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
137
V.- Siendo el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública y
requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se
niegue injustificadamente a darlo;
VI.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de
las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de
custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos,
sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna
a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la
orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denunciare
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar de inmediato, si esto
estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa
que no se le hubiera confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por
un interés privado;
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier
otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos,
dádivas u otros bienes o servicios fuera de sus obligaciones;
X.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o
de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se
prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución
firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
138
servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XII.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como un servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se
haga referencia en dicha identificación;
XIII.- Obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 362 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con
motivo del desempeño de su actividad, respecto de la que deban guardar secreto;
XIV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente
la puesta a disposición del detenido ante la autoridad correspondiente, y
XV.- Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de
privación de la libertad.
Artículo 252.- El delito de abuso de autoridad se sancionará con prisión de dos a
ocho años y de diez a cien días-multa. Igual sanción se impondrá a las personas que
acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las
fracciones X a XII del artículo anterior.
CAPÍTULO IV
Coalición de Servidores Públicos
Artículo 253.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo
tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras
disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus
puestos con el fin de impedir o suspender la Administración Pública en cualquiera de
sus ramas.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
139
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus
derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Artículo 254.- A quienes cometan el delito de coalición de servidores públicos, se les
impondrá de tres meses a seis años de prisión y de uno a cien días-multa.
CAPÍTULO V
Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades
Artículo 255.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del estado;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido
económico;
c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en
general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y
servicios producidos o prestados en la Administración Pública del estado;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos, o
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos
públicos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
140
II.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del
patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen
referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en
la normativa aplicable para su otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento
de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya
abstenido de cumplir con dicha obligación.
III.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la
contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior
o sea parte en ellas, y
IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una
aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a
sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de
otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos
previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de
seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días-multa.
Artículo 256.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
141
CAPÍTULO VI
Concusión
Artículo 257.- Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter
de tal y a título de impuesto, contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera
otra cosa que sepa no es debida o en mayor cantidad que la señalada en la ley.
Artículo 258.- Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes
sanciones:
I.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del
equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de treinta a cien días-multa, o
II.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas
unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta
días-multa.
CAPÍTULO VI BIS
Intimidación
Artículo 258 Bis.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia
física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que esta o un tercero
denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
142
conducta sancionada por la legislación penal o por la legislación en materia de
responsabilidades administrativas, o
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que
hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita
debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de
algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios
o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de
prisión y de treinta a cien días-multa.
Artículo 259.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión,
ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, adjudicaciones,
concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe
compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios
económicos al propio servidor público, a su cónyuge, ascendiente o descendiente,
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con
el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa,
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen parte, y
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su
empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio
económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la
primera fracción.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
143
Artículo 260.- Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le
impondrán las siguientes sanciones:
I.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo no exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en
el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión
y de treinta a cien días-multa, o
II.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo exceda del equivalente a quinientas unidades de medida y actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y
de cien a ciento cincuenta días-multa.
Artículo 260 Bis.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario,
asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de
explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del estado, con la finalidad
de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o
beneficios que obtenga, o
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información
sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere este artículo, se le impondrán de tres
meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días-multa.
Artículo 261.- Comete el delito de tráfico de influencias:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
144
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícitas de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se
preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite
o promueva cualquier solución o la realización de cualquier acto en virtud del empleo,
cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para
sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del artículo
259 de este Código, y
IV.- El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio
público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar
decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la
resolución ilícita de estos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Artículo 262.- Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos
años a seis años de prisión y de treinta a cien días-multa.
CAPÍTULO VIII BIS
Cohecho
Artículo 262 Bis.- Comete el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba
ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa,
para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su
empleo, cargo o comisión;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
145
II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé, prometa u
ofrezca dinero, algún bien o servicio o cualquier otra dádiva a un servidor público,
para que haga o deje de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones, o
III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el
marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o
solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u
obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación,
en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su
encargo, o
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de
determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite a nombre
o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento
de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción.
Artículo 262 Ter.- Al que comete el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes
sanciones:
I.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda
de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el
delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de
treinta a cien días-multa, o
II.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación
exceda de quinientas unidades de medida y actualización en el momento de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
146
cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento
cincuenta días-multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero
o dádiva entregados o recibidos; estos se aplicarán en beneficio del erario público del
estado.
CAPÍTULO IX
Peculado
Artículo 263.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o
moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente al estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido
en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de
los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el
objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior
jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o
denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del
disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso
ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos
estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o de terceros o les dé una
aplicación distinta a la que se les destinó.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
147
Artículo 264.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes
sanciones:
I.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no
exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el
momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o
II.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente
exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión
y de cien a ciento cincuenta días-multa.
CAPÍTULO X
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 265.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en
el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento
ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su
patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos
respecto de los cuales se conduzca como dueño. Incurre en responsabilidad penal,
asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o
haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta
circunstancia.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran
los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los
que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos
directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí
mismos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
148
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea
producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis de este título. En este caso
se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de
delitos.
Artículo 266.- Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán,
además del decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes cuya procedencia
no se logre acreditar, las siguientes sanciones:
I.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del
equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de tres
meses a dos años de prisión y de treinta a cien días-multa, o
II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del
equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización se impondrán de dos
años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días-multa.
TÍTULO DECIMOCUARTO
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OTROS
RAMOS DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión y de veinte
a quinientos días-multa, así como privación de su cargo, empleo o comisión e
inhabilitación de uno a diez años para desempeñar cualquier otro en la Administración
Pública al servidor público que realice cualquiera de las siguientes conductas:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
149
I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de
conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando tuviere un impedimento legal
para ello;
III.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan
una ventaja indebida, en contra o a favor, respectivamente, de alguno de los
interesados en algún negocio;
IV.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia, los negocios de que
conozca y en general, la administración de justicia;
V.- Negarse a despachar un negocio pendiente ante él, estando encargado de
administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de
la Ley;
VI.- Hacer del conocimiento del demandado indebidamente, la providencia de
embargo decretada en su contra;
VII.- Nombrar un síndico o interventor en un concurso o quiebra a una persona que
sea deudor o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el servidor
público relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de
interés común;
VIII.- Dirigir o asesorar a la persona que ante él litigue un asunto determinado;
IX.- No cumplir una disposición que legalmente se le comunique por su superior, sin
causa fundada para ello;
X.- Dictar dolosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que
sean ilícitas por violar algún precepto establecido en la ley, ser contrarias a las
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
150
actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo, o
una sentencia definitiva, dentro de los términos dispuestos en la ley;
XI.- Se deroga.
XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo de la sanción que como máximo
fije la ley al delito que motive el proceso o la reclusión fijada en la sentencia
ejecutoria;
XIII.- Ordenar la práctica de cateos fuera de los casos autorizados por la ley;
XIV.- Someter a proceso penal a alguno de los servidores públicos a que se refiere el
artículo 100 de la Constitución Política del Estado, sin que exista previa declaración u
orden de procedencia, conforme a lo dispuesto por la ley;
XV.- Rematar a favor de él mismo, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto
de una subasta pública en cuyo juicio hubieren intervenido;
XVI.- Admitir o nombrar depositario o entregar a éste, los bienes secuestrados sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XVII.- Permitir fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las
personas que estén recluidas;
XVIII.- Imponer contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XIX.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en
las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XX.- Cobrar, por parte de los encargados o empleados de los lugares de reclusión o
internamiento, cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
151
proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, u otorgarles
condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXI.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas,
hiciera amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada o
sentenciada, sus familiares o posesiones;
XXII.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera
favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada o
sentenciada, o su familia;
XXIII.- A quien, ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o
reportes al juez de ejecución, y
XXIV.- Divulgar, por parte de algún servidor público, información que permita la
identificación de la persona adolescente investigada, procesada o sancionada.
Artículo 267 Bis.- En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de
supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de
trabajadores o administradores por la comisión de los delitos establecidos en las
fracciones XXI, XXII o XXIII del artículo 267, la organización podrá ser acreedora a las
penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas
estipuladas en este Código.
Artículo 268.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de quince a
sesenta días-multa, a quien sin haber intervenido en la comisión de un delito y sin
estar autorizado por la Ley, altere, modifique, cambie, obstruya, mueva, sustraiga,
destruya o manipule, de cualquier forma, las huellas o vestigios del hecho delictuoso,
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
152
los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, si con alguna de estas
conductas se retarda, dificulta o entorpece la procuración de justicia.
El servidor público que sin causa justificada y sin haber intervenido en la
comisión del delito, realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior y
ocasione retraso, dificultad, o entorpecimiento de la procuración de justicia se le
impondrá sanción de dos a siete años y de treinta a trescientos días-multa.
TÍTULO DECIMOQUINTO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 269.- Sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley de Salud del
Estado o en otras normas que reglamentan el ejercicio profesional, en su caso, los
profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, incluyendo farmacéuticos, maestros
de obra y en general todos los que se dediquen a actividades profesionales, técnicas
o artísticas, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su
actividad, en los términos siguientes:
I.- Además de las sanciones señaladas para los delitos que resulten cometidos,
según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de tres meses a tres años
en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia, y por
responsabilidad relacionada al ejercicio de su actividad, y
Fracción reformada DO 13-12-2019
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y por los de
sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
153
CAPÍTULO II
Responsabilidad Médica
Artículo 270.- Se impondrá sanción de seis meses a cinco años de prisión, de cien a
trescientos días-multa, estarán obligados a la reparación del daño causado por su
acto u omisión y, suspensión de tres meses a un año, a los médicos que habiendo
otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo,
sin causa justificada y sin aviso oportuno, lo abandonen en su tratamiento o en casos
urgentes, así como al facultativo que se negare sin causa justificada a prestar sus
servicios a una persona que los necesitare.
Artículo 270 bis.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y, de
cincuenta a doscientos días - multa, a quien lleve a cabo un procedimiento quirúrgico
sin contar con el equipo médico especializado y sin cumplir con lo establecido en la
Ley General de Salud. Lo anterior con independencia de las sanciones previstas en el
artículo 269 de este Código en caso de los delitos que resultaren como consecuencia
del ejercicio de su profesión.
Los procedimientos de cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con
cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del
cuerpo, serán estrictamente realizados por un especialista en la materia y con equipo
médico especializado, de acuerdo a la Ley General de Salud.
En el último supuesto del párrafo anterior quedan exceptuados aquellos casos en los
que, por razón de urgencia médica, a fin de salvaguardar la vida o integridad física del
paciente, no se encuentre disponible un médico con la especialidad correspondiente
para realizar el procedimiento quirúrgico.
Artículo adicionado DO 13-12-2019
Artículo 271.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
154
Artículo 272.- Asimismo, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a
doscientos días-multa, de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la
comunidad y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los
directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias
funerarias cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten,
aduciendo adeudo de cualquiera índole;
II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la
parte final de la fracción anterior, y
III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto
cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes
de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente
recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento
para el cual se prescribió.
IV.- Autorice la práctica de un procedimiento médico quirúrgico de especialidad en
las instalaciones bajo su dirección, encargo o administración, por persona que no
cuente con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud; o bien, sin contar
con licencia sanitaria vigente. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiere imputarse a la persona física o jurídica correspondiente por su complicidad en
los delitos que en su caso resultaren como consecuencia de la responsabilidad
médica.
La misma sanción se impondrá a los encargados, empleados o dependientes de una
farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
155
otra que cause daño o sea evidentemente inapropiado al padecimiento para el cual se
prescribió.
Fracción reformada DO 13-12-2019
CAPÍTULO III
Responsabilidad de Abogados, Patronos y Litigantes
Artículo 273.- Cometen el delito de responsabilidad profesional los abogados, los
patronos o los litigantes, por los actos siguientes:
I.- Alegar dolosamente hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas;
II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse; promover
artículos, incidentes o recursos manifiestamente improcedentes o maliciosos o de
cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;
III.- Aprovechando la ignorancia, inexperiencia, necesidad apremiante de otro o
empleando violencia, lo determine a formular promociones o realizar actos o
abstenciones en diligencias judiciales que produzcan efectos en su perjuicio, y
IV.- Presentar o aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o
documentos falsos.
Artículo 274.- Los hechos delictuosos mencionados en el artículo que precede se
sancionarán con prisión de tres meses a cinco años, de diez a cien días-multa y, en
su caso, con suspensión de tres meses a dos años en el derecho de ejercer la
profesión.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
156
Las sanciones expresadas se impondrán, en su caso, sin perjuicio de las que
correspondan por la participación del infractor en la comisión de los delitos de
falsedad de declaraciones ante la autoridad y falsificación de documentos.
Artículo 275.- Las mismas sanciones mencionadas en el artículo anterior, se
impondrán a quien:
I.- Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en
un mismo negocio o en negocios conexos o cuando acepte el patrocinio de alguno y
admita después el de la parte contraria;
II.- Abandone la defensa de un cliente o la atención de un negocio sin motivo
justificado ni previo aviso, causando daño, y
III.- Siendo defensor de un imputado, sea particular o de oficio, se concrete a
aceptar su cargo sin promover después pruebas ni dirigirlo en su defensa.
Artículo 276.- Los defensores de oficio que incurran en los hechos expresados en
este Capítulo, además de las sanciones ya señaladas serán destituidos de su cargo.
TÍTULO DECIMOSEXTO
FALSEDAD
CAPÍTULO I
Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Llaves, Marcas,
Contraseñas y otros Objetos
Artículo 277.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de diez a cien días-multa, a
quien:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
157
I.- Falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus Dependencias, de los
Ayuntamientos, Oficina o Institución Pública;
II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usa para
identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
III.- A sabiendas, hiciere uso de los sellos, marcas y demás objetos a que este
artículo se refiere o sin derecho hiciere uso de los auténticos, y
IV.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva
para la fabricación de acciones, obligaciones, billetes de depósito, o demás títulos o
documentos a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Artículo 278.- Si el infractor fuere servidor público, además de las sanciones
indicadas, se le impondrá la destitución de su empleo o cargo y la inhabilitación por un
término hasta de diez años para obtener otro.
Si fuere Abogado, Licenciado en Derecho o Notario Público, se le inhabilitará
para el ejercicio de su profesión hasta por el mismo término.
Artículo 279.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de cinco a cincuenta
días-multa, a quien:
I.- Falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una
casa de comercio o de un establecimiento industrial;
II.- Falsifique llaves para adaptarlas a una cerradura, sin el consentimiento del
dueño de ésta;
III.- Ponga en un efecto o producto industrial el nombre o razón social de un
fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto
o producto que a sabiendas, lo ponga en venta;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
158
IV.- Borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago
legítimo, algunos sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior, y
V.- A sabiendas, hiciera uso de las llaves, sellos, marcas y demás objetos
expresados en la fracción I de este artículo o sin derecho hiciere uso de los
auténticos.
Artículo 280.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cien días-multa, a
quien en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se
utilizan para distinguir al ganado, sin autorización de la persona que lo tenga
legalmente registrado ante la autoridad competente.
CAPÍTULO II
Falsificación de Documentos en General
Artículo 281.- El delito de falsificación de documentos se comete por quien:
I.- Emita un documento público no auténtico;
II.- Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o
circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente
distintas de las expresadas por su autor;
III.- Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico:
hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de
una persona;
IV.- Atribuya para sí o para un tercero, en un documento público o privado, un
nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria
para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
159
sanción que se establezca para el falsario se aplicará al tercero, si se actúa en su
representación o con su consentimiento;
V.- Haga constar, en un documento privado, la falsa transmisión de un derecho
real;
VI.- Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz, y
VII.- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extienda una
obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes,
la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio.
Artículo 282.- Para que la falsificación de los documentos sea delictiva, se necesita
que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí, para otro o
causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular,
ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación, y
III.- Que se haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o
pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 283.- El delito de falsificación de documentos, sean públicos o privados, se
sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.
Esta sanción se incrementará en una mitad cuando la falsificación sirva como
medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
160
Si el falsario obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad,
del Estado o de un tercero, las sanciones señaladas en el primer párrafo de este
artículo se incrementarán hasta en una mitad.
Artículo 284.- Incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo que
antecede, quien:
I.- Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una
certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos,
registros, protocolos o documentos;
II.- Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga
una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha
certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el
nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad;
III.- Siendo médico certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o
impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la Ley o de
cumplir una obligación que ésta impone, para adquirir algún derecho;
IV.- Haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si le hubiera
sido en su favor o altere la que a él se le expidió, y
V.- A sabiendas, hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o
testimonio del mismo, sea público o privado.
Artículo 284-BIS.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de ciento
cincuenta a quinientos días-multa al que:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
161
I.- Produzca o imprima, sin estar legalmente autorizado, altere o falsifique tarjetas
bancarias o comerciales y los documentos o pagares en los que se asientan las
operaciones que con ellas se realizan para el pago de bienes y servicios o para
disposición de numerario, o bien los use o los enajene o distribuya, aún gratuitamente;
II.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente tarjetas bancarias o
comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con
ella se realizan y vales para el pago de bienes o servicios, a sabiendas de que son
alterados o falsificados;
III.- Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas bancarias o
comerciales auténticas para el pago de bienes o servicios;
IV.- Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas bancarias o
comerciales, documentos o pagarés en los que se asientan las operaciones que con
ellas se realizan y vales para el pago de bienes o servicios;
V.- Acceda indebidamente a los equipos de electrónicos de las instituciones
emisoras de tarjetas bancarias o comerciales y vales para el pago de bienes o
servicios o para disposición de efectivo, con el fin de utilizarlos u obtener información
con fines indebidos, y
VI.- Al que sin causa legal adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos que
sirvan para sustentar la información contenida en la cinta o banda magnética de
tarjetas bancarias o comerciales, títulos o documentos para el pago de bienes y
servicios o disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice indebidamente la
información sustraída en esta forma.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
162
Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información
confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada
para emitir tarjetas bancarias o comerciales y vales utilizados para el pago de bienes
y servicios.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se
aumentarán en una mitad.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a
que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso.
CAPÍTULO III
Falsedad en Declaraciones Judiciales
E Informes Dados a una Autoridad
Artículo 285.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos
días-multa, a quien:
I.- En declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la
autoridad competente, afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o alguna
circunstancia que pruebe cualquier hecho. Lo previsto en este artículo no es
aplicable a quien tenga el carácter de imputado;
II.- Interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, faltare a la verdad;
III.- Examinado ante la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la
verdad sobre el hecho que se trata de investigar o aspectos, cantidades,
calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido
de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
163
maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la
verdad o falsedad del hecho principal, que aumente o disminuya su gravedad o
que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o
científico, que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la
materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se
viertan.
La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo falso que
fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al sentenciado se le
impusiere una sanción de más de veinte años de prisión y el testimonio falso
hubiere tenido fuerza probatoria;
IV.- Soborne a un testigo, perito o intérprete para que se produzcan con
falsedad ante una autoridad, los obligue o comprometa a ello, o intimidándolos
de cualquier otro modo para lograrlo;
V.- Sin ser testigo, perito o intérprete examinado por la autoridad, faltare a la
verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito
determinado documento, afirmando un hecho falso o negando uno verdadero o
bien alterando éste o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en
nombre propio o en nombre de otro.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea
examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el
carácter de imputado en una investigación o proceso penal, y
VI.- Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o
niegue u oculte la verdad, en todo o en parte.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
164
Artículo 286.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus
falsas declaraciones, rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la
instancia en que las dieron, se le impondrá de cien a trescientos días-multa.
Si faltaren a la verdad al retractar sus declaraciones se considerarán como
reincidentes y se les aplicará la sanción que corresponda conforme a este Capítulo.
Artículo 287.- A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un
delito ante la autoridad, le impute falsamente un hecho o simule en su contra la
existencia de pruebas materiales que hagan presumir esa responsabilidad, se le
impondrá prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días-multa.
Artículo 288.- Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos
días-multa, a quien o quienes:
I.- Con objeto de aprovechar ilícitamente la eficacia jurídica de una resolución
judicial o administrativa, simulen escritos, comparecencias o cualquier acto u omisión
susceptible de provocarla cuando derive de la misma ventaja indebida con perjuicio
de tercero, y
II.- Fundado en documentos o testigos falsos a sabiendas de que los son,
proporcione datos falsos que produzcan indefensión y deduzca acción en contra de
otro ante autoridades judiciales o administrativas con perjuicio de éste o de un tercero.
CAPÍTULO IV
Variación del Nombre o Domicilio
Artículo 289.- Se impondrá prisión de tres días a seis meses o de diez a cincuenta
días-multa, a quien:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
165
I.- Oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona al
declarar ante una autoridad;
II.- Para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad, oculte su
domicilio o designe otro que no sea el suyo o niegue de cualquier modo el verdadero,
y
III.- Siendo servidor público en los actos propios de su cargo, atribuyere a una
persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a quien tenga el carácter de
imputado en una investigación o proceso penal.
CAPÍTULO V
Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y uso
Indebido de Uniforme, Insignia, Distintivo o Condecoración
Artículo 290.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de diez a
cincuenta días-multa, a quien:
I.- Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las
funciones de tal;
II.- Usare credenciales de servidor público o condecoraciones a que no tenga
derecho, incluyendo uniforme, grados jerárquicos, insignias o siglas de uso exclusivo
de alguna corporación Policial Estatal o Municipal, y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
166
III.- Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter profesional y ejerza los
actos propios de la profesión.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 291.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se
detallan en los Capítulos I y II de este Título se acumulará a las falsificaciones el delito
que por medio de ellas hubiere cometido el infractor.
Artículo 292.- Las disposiciones contenidas en este Título se aplicarán solamente en
lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido
en ellas.
TÍTULO DECIMOSEPTIMO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
Golpes
Artículo 293.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión o de diez a veinte días-
multa y de diez a veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien,
públicamente y fuera de riña, infiera a otro, sin lesionarlo, un golpe simple con ánimo
de ofender. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
CAPÍTULO II
Injurias y Difamación
Artículo 294.- Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para
manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará
con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
167
Cuando las injurias fueren recíprocas el Juez podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas.
Artículo 295.- La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más
personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto
o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su
reputación.
El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o
de veinte a doscientos días-multa.
Artículo 296.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación, cuando:
I.- Aquélla se haya hecho a un servidor público y esté relacionada con el ejercicio
de sus funciones, y
II.- El imputado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero
legítimo y sin ánimo de dañar.
Artículo 297.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien:
I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística,
científica o industrial;
II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que
obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva,
lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga
parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a
sabiendas, calumniosamente, y
III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
168
tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la
autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones
disciplinarias que permita la ley.
Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que,
cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o
envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se
aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia.
Artículo 298.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años o de cincuenta a
doscientos días-multa y de cincuenta a doscientos días de trabajo en favor de la
comunidad, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos de
terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque algún
delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden público.
Se consideran de carácter sedicioso las informaciones que inciten a las
personas para impedir u obstaculizar la aplicación de las leyes, impedir a la autoridad
el libre ejercicio de sus funciones o evitar el cumplimento de alguna providencia
judicial o administrativa.
Para los efectos de este artículo se consideran que faltan al respeto a la vida
privada las informaciones que penetran en la intimidad del hogar o en la conducta
social de las personas o que tiendan a exhibirlas, a menoscabar su reputación o
dañarlas en sus relaciones sociales.
CAPÍTULO III
Calumnia
Artículo 299.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a
doscientos días-multa, a quien:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
169
I.- Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este
hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute;
II.- Presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas
en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es
inocente o que aquél no ha sido cometido, y
III.- Para hacer que un inocente aparezca como imputado de un delito, ponga sobre
la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una
cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en
que se apoya la denuncia o querella, no se castigará al imputado si probare
plenamente haber tenido alguna justificación bastante para incurrir en error, engaño o
violencia física o moral para ello.
Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los
hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito y él,
errónea o falsamente, les haya atribuido ese carácter.
Artículo 300.- Cuando haya pendiente un procedimiento relacionado con un delito
imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de
calumnia hasta que el juicio termine. En este caso, la prescripción comenzará a correr
cuando éste concluya.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes Para Los
Capítulos II y III Precedentes
Artículo 301.- No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o
calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
170
difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en
virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 302.- Cuando la injuria, difamación o calumnia sean anteriores al
fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si
aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere
presentado en vida su querella pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus
herederos.
En caso de injuria, difamación o calumnia contra el Congreso del Estado, el
Poder Judicial, el Ejecutivo del Estado o cualquier otro cuerpo colegiado o institución
oficial, se obrará conforme a las reglas de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 185 de este Código.
Artículo 303.- Los escritos, estampas, impresos, litografías, grabados, pinturas,
videos, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido para los delitos contra el
honor, se recogerán e inutilizarán a menos que se trate de algún documento público o
de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal
caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada
contra el imputado.
Artículo 304.- Siempre que sea condenado el autor de una injuria, difamación o de
una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia, en dos
periódicos de circulación en la Entidad Federativa, a costa de aquél; cuando la
infracción se cometa por conducto de algún medio de comunicación, los dueños,
gerentes o directores de éste, sean o no infractores, estarán obligados a difundir la
sentencia, en la misma sección donde se publicó y si es en un medio electrónico en el
mismo horario y programa donde se dio a conocer, imponiéndoseles dos días-multa
por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la
sentencia. El importe no podrá exceder de quinientos días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
171
Artículo 305.- No servirá de excusa de la difamación o de la calumnia, que el hecho
imputado sea notorio o que el agente se limite a reproducir lo ya publicado o difundido
en la República Mexicana o en otro país.
CAPÍTULO V
Chantaje
Artículo 306.- Comete el delito de chantaje el que para obligar a otro a hacer, tolerar
o dejar de hacer alguna cosa contra sus propios bienes jurídicos o a entregarle dinero
o cualquier otro objeto, amenace con difamarlo.
Artículo 307.- Se aplicará prisión de tres días a cuatro años y de diez a cien días-
multa, al que cometa el delito de chantaje.
Este delito se perseguirá por querella.
TÍTULO DECIMOCTAVO
DELITOS SEXUALES
CAPÍTULO I
Hostigamiento Sexual
Artículo 308.- A quien con fines lascivos o sexuales asedie reiteradamente a persona
de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le
impondrá prisión de tres a seis años o de doscientos a quinientos días-multa y de cien
a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias
que el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de
hostigamiento sexual, será destituido de su cargo e inhabilitado para ocupar cualquier
otro cargo público por un período de uno hasta por cinco años.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
172
Si el hostigador fuese una persona operadora de transporte público de
personas pasajeras y utilizare los medios o circunstancias que el empleo le
proporcione durante la prestación del servicio, además de la sanción correspondiente
por el delito de hostigamiento sexual, le será revocado el reconocimiento para prestar
el servicio de transporte de personas pasajeras, por un periodo de hasta cinco años.
Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate
de una persona menor de dieciocho años de edad, o aquella que no tiene la
capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, en cuyo
caso, se perseguirá de oficio.
En caso de reincidencia las sanciones previstas en el primer párrafo de éste
artículo se incrementarán en una mitad.
Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021
CAPÍTULO I Bis
Acoso Sexual
Artículo 308 Bis.- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a
quinientos días-multa a quien:
Párrafo reformado DO 31-07-2019 / Párrafo reformado DO 03-08-2021
I. Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, y a pesar de su oposición, a
una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;
II. Asedie reiteradamente, con fines lascivos o sexuales, a cualquier persona,
sin su consentimiento, en lugares públicos, o en instalaciones o vehículos destinados
al transporte público de pasajeros;
Fracción reformada DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
173
III. Capte imágenes o realice cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra
persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter
erótico-sexual, o
IV. Realice reiteradamente actos de exhibicionismo, remisión de imágenes o
videos con connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal, o los solicite, sin
que la víctima haya otorgado su consentimiento.
Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo
aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o
riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se
incrementará en un cuarto.
Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de quince años de edad o
una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun
con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la
pena prevista en el párrafo primero hasta en una mitad.
Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea menor de
edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso
se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
CAPÍTULO II
Abuso Sexual
Artículo 309.- A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo
o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la
cópula, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de trescientos a dos
mil quinientos días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o psicológica, las
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
174
penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se
perseguirá de oficio.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales
obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima
a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
La pena prevista en el párrafo inmediato anterior, se aumentará al doble; si la
acción fuera realizada en lugares y espacios públicos, instituciones gubernamentales,
establecimientos comerciales, transporte público de personas pasajeras, transporte
privado de personas pasajeras y/o en vehículos que brinden servicio contratado a
través de plataformas tecnológicas.
Párrafo adicionado D.O. 12-01-2024
Artículo 310.- A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor
de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda
resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de
doce a veinte años de prisión y de seiscientos a tres mil días-multa. Si se hiciere uso
de la violencia física o psicológica, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este
delito se perseguirá de oficio.
Artículo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021 / Artículo reformado DO 21-04-2023
CAPÍTULO III
Estupro
Artículo 311.- Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de
dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le
aplicará de tres a seis años de prisión.
Artículo reformado DO 31-07-2019 / Artículo reformado DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
175
Artículo 312.- Se deroga
CAPÍTULO IV
Violación
Artículo 313.- A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con
persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y de mil
a tres mil días-multa.
Párrafo reformado DO 24-07-2020 / Párrafo reformado DO 03-08-2021
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
independientemente de su sexo.
Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal
cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia
física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
Si además de todo lo expuesto en los párrafos anteriores resultare en
embarazo y/o en contagio de enfermedad de transmisión sexual, la sanción se
aumentará en una mitad.
Párrafo adicionado DO 24-07-2020
Artículo 314.- La violación entre cónyuges o entre concubina o concubinario
únicamente se perseguirá por querella.
Artículo 315.- Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de diez a treinta
años, y de tres mil a cinco mil días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos
tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento
distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
176
privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no
pudiera resistir.
Párrafo reformado DO 03-08-2021
Si además se ejerciere violencia física o moral, y en su caso, resultare en
embarazo y/o en contagio de enfermad de transmisión sexual, el mínimo y el máximo
de la sanción se aumentarán en una mitad.
Artículo reformado DO 24-07-2020
CAPÍTULO V
Disposiciones Comunes
Artículo 316.- Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, acoso
sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se
aumentarán hasta en dos terceras partes en su mínimo y máximo, cuando el delito
fuere cometido:
Párrafo reformado D.O. 12-01-2024
I.- Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- Por la persona cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en
línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o persona que
mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la madre, padre o
tutor de la víctima.
Fracción reformada D.O. 12-01-2024
III.- Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión,
utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la
sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
177
IV.- Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o
aproveche la confianza en ella depositada;
Fracción reformada DO 03-08-2021
V.- Por dirigente o ministro de culto religioso;
Fracción reformada DO 03-08-2021
VI.- Previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en
contra de su voluntad y sin su consentimiento;
Fracción adicionada DO 03-08-2021
VII.- Mediante la administración sin consentimiento o sin conocimiento de la
víctima, de manera forzada u oculta, de fármacos, drogas o cualquier sustancia
natural o química que tengan como efecto modificar su comportamiento, alterar o
anular su voluntad, y
Fracción adicionada DO 05-08-2024
VIII.- En pandilla.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
Artículo 316 Bis.- A quien le conste de la comisión del delito de abuso sexual,
violación, violación equiparada, acoso sexual y estupro, y no acuda a la autoridad
competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de uno a cinco años
de prisión y de 100 a 200 días-multa.
Articulo adicionado DO 06-03-2020
Si quien conociere de la comisión de alguno de los delitos señalados en el párrafo
anterior fuere parte de alguna institución educativa de cualquier nivel y no acuda a la
autoridad competente, se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de 250 a
500 días-multa. Sí quien tuviera conocimiento de la comisión de los delitos referidos
fuese una autoridad escolar, las penas aumentarían en una tercera parte. Sí además,
existiera entre éste y quien cometiera los delitos señalados una relación de
parentesco hasta el cuarto grado, las penas aumentarán en dos terceras partes.
Párrafo adicionado DO 05-08-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
178
TÍTULO DECIMONOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 317. Cuando se hable de unidad de medida y actualización en este título, se
entenderá que se refiere a la unidad de medida y actualización, en su valor
actualizado en el momento de consumarse el delito si fuere instantáneo; en el
momento consumativo de la última conducta si fuere continuado y en el momento en
que cesó la consumación si fuere permanente.
CAPÍTULO II
Abuso de Confianza
Artículo 318.- Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien
disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco
o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión
de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido
la tenencia y no el dominio.
Se sancionará con prisión de tres meses a un año y de veinte a cuarenta días-
multa, cuando el monto del ilícito no exceda de cien unidades de medida y
actualización.
Si excede de cien pero no de trescientas unidades de medida y actualización la
prisión será de uno a dos años y de veinticinco a sesenta días multa.
Si excede de trescientos pero no de seiscientas unidades de medida y
actualización, la prisión será de dos a cuatro años y de sesenta a cien días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
179
Si el monto es mayor de seiscientas unidades de medida y actualización, la
prisión será de cuatro a diez años y de cien a doscientos días-multa.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 319.- Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las
sanciones previstas en el artículo anterior:
I.- Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la
tiene en su poder con el carácter de depositario;
II.- Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la
cosa mueble depositada o la sustraiga, y
III.- A quien haga aparecer como suyo un depósito de garantía económica de un
imputado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito.
Artículo 320.- Se equipara al abuso de confianza y se sancionará conforme a lo
establecido en el artículo 318 de este Código, la ilegítima posesión de la cosa
retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido
formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta
disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 321.- Para estimar la cuantía del abuso de confianza, se atenderá
únicamente al valor intrínseco de la cosa; si éste no pudiese determinarse o si por la
naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres días a cinco
años de prisión y hasta cien días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
180
Artículo 322.- Se considera abuso de confianza y se sancionará con prisión de tres
meses a tres años y hasta cien días-multa, al conductor o legítimo propietario de un
vehículo que disponga indebidamente de este o se niegue sin justificación a
entregarlo, si lo ha recibido en calidad de depósito por el Ministerio Público o por la
autoridad judicial en un procedimiento relacionado con delitos por tránsito de
vehículos, siempre que haya sido requerido por cualquiera de las autoridades que
conozcan o sigan conociendo del caso.
CAPÍTULO III
Fraude
Artículo 323.- Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose
del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro
indebido, para sí o para otro.
Artículo 324.- Igualmente comete el delito de fraude quien:
I.- Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier
modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o
un lucro equivalente;
II.- Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la
institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por
no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste
de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la
cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse
exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la
Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
181
III.- Se haga servir alguna cosa o admita un servicio y no pague el importe;
IV.- Compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después
de recibirla rehusare, sin causa justificada, hacer el pago o devolver la cosa;
V.- Hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega
dentro del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de
que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
VI.- Venda a dos o más personas una misma cosa mueble o raíz y reciba el
precio o cualquier otro lucro con perjuicio de los compradores;
VII.- Haga o celebre un contrato, un acto o un escrito judicial simulado con
perjuicio de otro que no participe en la simulación o para obtener cualquier beneficio
indebido;
VIII.- Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se
quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u
objetos prometidos;
IX.- Altere por cualquier circunstancia los medidores de consumo de agua o
cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, con objeto de
aprovechar indebidamente el consumo de esos fluidos o de lucrar en beneficio del
usuario;
X.- Para eludir total o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa
o cualquiera otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones,
engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o
desnaturalizar la cosa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en
alguna forma, a las autoridades fiscales;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
182
XI.- Obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas
determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no las aplique al objeto y
obras convenidas; cuando el dinero y las cosas hayan sido recibidas por una persona
moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriben los
documentos relativos;
XII.- Para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o
en billetes de banco, de un documento que importe obligación o transmisión de
derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre la entrega por medio de
maquinaciones, engaños o artificios;
XIII.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra
cualquiera, emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad
inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya
recibido el precio o parte de él;
XIV.- Explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por
medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
XV.- Por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de
bienes o valores, con ánimo de lucro perjudique al titular o titulares de éstos,
alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones
o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores
empleándolos indebidamente o favoreciendo con su influencia a familiares y amigos
que sin la suficiente solvencia económica pongan en peligro la estabilidad y
responsabilidad de la institución;
XVI.- Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades
administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
183
en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes
un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera la
propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; las penas
se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio;
XVII.- Mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de
eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores;
XVIII.- A las personas sometidas a concurso de acreedores que en el término de un
año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de
los hechos siguientes:
a) Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial;
b) Simular embargos, gravámenes o deudas.
c) Celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los
acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras
personas.
Se presume que esos hechos son simulados si se realizan a favor de
personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada
para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecuten a favor del cónyuge,
de ascendientes, descendientes o parientes del concursado en cualquier línea
o grado o de quien sea o haya sido su representante administrativo o
empleado.
Si el concursado fuere persona moral las sanciones serán impuestas al o
a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren
ejecutado el o los hechos previstos en esta fracción, o hubieren intervenido en
el propio hecho;
XIX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
184
un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le
correspondan por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes
de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que
efectivamente entrega;
XX. Viole sin causa justificada, en perjuicio de las personas trabajadoras, los
convenios formalizados ante el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán
o ante las personas servidoras públicas o empleadas de este que sean competentes
para autorizar dichos convenios;
Fracción reformada DO 31-12-2021
XXI. Siendo patrón, dolosamente simule contratos u operaciones que
importen créditos en su contra, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago
de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales
o por alguna otra responsabilidad proveniente del contrato de trabajo.
Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto, grave en
más del cincuenta por ciento el capital del patrono.
Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral, las
sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador, representante o
responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos; y además, a juicio del juez
o tribunal, podrá imponerse la sanción de suspensión de actividades por un término
hasta de dos años o disolución de la persona moral;
Párrafo reformadoDO 27-08-2018
XXII. Siendo patrón, dolosamente simule créditos o cualquier otra obligación por
supuestas responsabilidades provenientes del contrato de trabajo, para eludir el pago
de obligaciones, burlando a sus acreedores y pretendiendo aprovechar en su favor los
créditos a favor de los trabajadores. Cuando el infractor fuera una empresa, sociedad
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
185
o cualquiera otra persona moral, se observará lo dispuesto en la parte final de la
fracción que precede, y
Fracción adicionada DO 27-08-2018
XXIII. Quien comparezca ante un fedatario público, para celebrar cualquier tipo
de acto o hecho jurídico utilizando documentos públicos o privados alterados,
apócrifos, o inclusive auténticos pero que estos últimos contengan información falsa, o
pretenda acreditar u ostentar su identidad o personalidad con documentos públicos o
privados, que induzcan al error tanto a dichos fedatarios como al tercer adquirente o
contratante de buena fe respecto a su identidad verdadera o falta de personalidad o
capacidad, independientemente si obtiene o no, parte o todo el precio del bien que
fuere vendido o sea motivo de la operación plasmada en dicho contrato.
Se sancionará al actor del ilícito en una mitad más de la pena, si exhibiere
testigos para acreditar su identidad o personalidad, en términos de la fracción I del
artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y a los testigos también se
les castigará, si son cómplices. Lo establecido en esta fracción prescribirá a los
quince años.
Fracción adicionada DO 27-08-2018
Artículo 325.- El delito de fraude se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien unidades de medida y
actualización, se impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de
cuarenta a cien días-multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la
comunidad;
II.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
186
III.- Con prisión de un año seis meses a cinco años y de cien a doscientos días-
multa, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien, pero no de seiscientas
unidades de medida y actualización;
IV.- Con prisión de cinco a diez años y de doscientos a quinientos días-multa, si
el valor de lo defraudado fuere mayor de seiscientas unidades de medida y
actualización;
Fracción reformada DO 27-08-2018
V.- La reparación del daño proveniente de la fracción XVIII del Artículo 324 de
este Código, será regulado en la sentencia de gradación del concurso;
Fracción reformada DO 09-06-2020
VI.- La conducta prevista en la fracción XXIII del artículo 324, se sancionará por
su gravedad, con prisión de cuatro a ocho años y de quinientos a mil días multa si el
valor de lo defraudado fuera mayor de seiscientas unidades de medida y
actualización, y
Fracción reformada DO 09-06-2020
VII.- Cuando la simulación prevista en la fracción XVII del artículo 324 se
hiciera con la intención de afectar las resoluciones provisionales o definitivas de la
autoridad competente en materia de pensión de alimentos a las personas
contempladas en el artículo 220 de este código se duplicará la sanción,
independientemente de las que pudieran resultar por la comisión de cualquier otro
delito.
Fracción adicionada DO 09-06-2020
Para estimar la cuantía del fraude se atenderá únicamente al valor intrínseco
de la cosa, si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de ésta no fuere
estimable en dinero, se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y de diez a
cien días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
187
Artículo 326.- Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de
los autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se
impondrá al imputado de tres meses a una tercera parte del máximo de la que
correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos
casos, el juez o tribunal hará saber al imputado en el momento procedimental
oportuno, este beneficio.
CAPÍTULO IV
Extorsión
Artículo 327.- A quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar
algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio
patrimonial, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de treinta a cien días-
multa.
Las sanciones se aumentarán hasta el doble si el constreñimiento se realiza
mediante una asociación delictuosa o por quien sea o haya sido servidor público. En
este caso, se impondrá además al servidor, la destitución del empleo, cargo o
comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos y al ex-servidor público únicamente la inhabilitación por el mismo
término.
CAPÍTULO V
Usura
Artículo 328.- Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días-
multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la
ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud
de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por
concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
188
Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de
interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación.
Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que
correspondiere imponer.
La usura será perseguida por querella.
CAPÍTULO VI
Despojo de Cosa Inmueble
Artículo 329.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y de diez a
treinta días-multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo,
engañando a éste, o furtivamente:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le
pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro, y
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona
por causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del
ocupante.
Cuando el inmueble ocupado sea de propiedad privada, a los responsables se
les impondrá una pena de uno a seis años de prisión y de veinte a sesenta días-
multa, para las propiedades del estado y municipios, sólo se considerarán aquellas
del dominio privado.
Si el despojo se efectúa por dos o más personas o con violencia, se
aumentarán hasta en una mitad las penas señaladas en los párrafos anteriores; pero
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
189
éstas se aumentarán hasta el doble, cuando se trate de los autores intelectuales o de
quienes dirijan el despojo.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO VII
Robo
Artículo 330.- Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble,
sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con
arreglo a la Ley.
Artículo 331.- Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se
haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie
consentimiento, y
II.- El aprovechamiento de energía eléctrica, agua o cualquier otro fluido, ejecutado
sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.
Artículo 332.- Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde
el momento en que el agente activo tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la
abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 333. El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y
actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a
cincuenta días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
190
En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos
respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser
alternativa y se aplicarán ambas;
II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de
trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien
días-multa;
III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no
de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a
doscientos días-multa, y
IV. Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la
sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-
multa.
Artículo 334.- Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor
intrínseco de la cosa robada.
Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar
su valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión y
de veinte a cien días-multa.
En los casos de tentativa de robo cuando no fuere posible determinar el monto,
la sanción será de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo 335.- El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que
correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo
de uno a cinco años de prisión, cuando:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
191
I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades
comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados
para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos
en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén
constituidos;
II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte
público;
III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad;
IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de
empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios
y en bienes de los huéspedes o clientes;
V.- Se realice en lugar cerrado;
VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad
pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación
que una desgracia privada causa al ofendido o su familia;
VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento
sean los ladrones dos o más;
VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su
interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338;
IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales,
contra personas que la custodien o transporten aquéllos;
X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos
públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
192
deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si
el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente
o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años;
XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna
autoridad;
XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria,
pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo,
herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o
de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y
cualesquiera otros implementos para dichas actividades.
XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones
educativas.
XIV.- Se aproveche de la incapacidad del agente pasivo derivada de la
administración forzada u oculta de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o
química idónea que tengan como objeto la modificación de su comportamiento, la
alteración o supresión de su voluntad.
Fracción adicionada DO 05-08-2024
Artículo 336.- Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que
correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código,
se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte
días-multa.
La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el
robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
193
mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la
acumulación.
Artículo 337.- Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con
violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en
compañía de ella, y
II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para
proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Artículo 338.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a
quinientos días-multa, a quien a sabiendas:
I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;
II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos
automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;
III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente
sus partes;
IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;
V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y
VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
194
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su
cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de
penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la
pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.
Artículo 339.- Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de
ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la
persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará
con prisión de cinco a quince años. En los casos de habitualidad o reincidencia, las
sanciones establecidas en este artículo se duplicarán. Para los efectos de este
artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el
apoderamiento de uno o más semovientes.
Adicionalmente se impondrá como sanción, el decomiso de los instrumentos,
objetos y productos del delito.
Artículo 340.- Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de
ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el
artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer
del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis
años.
Artículo 340 Bis.- Se equipara al delito de robo de ganado mayor, y se sancionarán
como tal los actos siguientes:
I.- Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de robo a
favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, autorice o
permita su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
195
II.- Marcar o señalar animales ajenos, aunque éstos se encuentren en propiedad
privada;
III.- Sacrificar intencionalmente ganado ajeno con el fin de obtener un beneficio, sin
consentimiento de su propietario;
IV.- Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de
ganado robado, a sabiendas de esta circunstancia;
V.- Alterar o eliminar las marcas de animales vivos, contramarcar o contraseñar sin
derecho para ello;
VI.- Adquirir o negociar ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario, producto
de un robo a sabiendas de su ilegal procedencia;
VII.- Comerciar con pieles, carnes u otros derivados de ganado robado;
VIII.- Transportar ganado, pieles, carnes u otros derivados a sabiendas de que se
trata de producto de robo de ganado, y
IX.- Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa.
Artículo 340 Ter.- Además de las sanciones previstas en los artículos que preceden,
se aplicará de 6 meses a 2 años de prisión al responsable del delito de robo de
ganado mayor, cuando:
I.- Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo o confianza del activo con el
pasivo;
II.- Se ejecute por empleado, administrador o encargado de rastro o lugar de matanza,
que tenga conocimiento de que se trata de animales robados;
III.- Se cometa por dos o más personas organizadas para delinquir;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
196
IV.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al momento
perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el
producto;
V.- Sea perpetrado por ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o
vínculos con cualquier unión o asociación ganadera;
VI.- Se ejecute con arma de fuego, aun cuando no se haga uso de ella, y
VII.- Se ejecute por persona o personas que fueren o simulen ser miembros de algún
cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad de algún orden de gobierno.
Artículo 341.- El robo de aves de corral se sancionará con prisión de tres meses a un
año y de veinte a cincuenta días multa.
En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cinco años de
prisión.
Artículo 342.- Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de
ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo
administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de
ganado robado.
Artículo 343.- Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o
menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores,
se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a cinco años.
Artículo 344.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos
siguientes:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
197
I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los
objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades
personales o familiares del momento, y
II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y
actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos
los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de
violencia.
Artículo 345.- A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter
temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos
años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse
negado a devolverla si se le requirió para ello.
Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler,
arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Artículo 346.- En todo caso de robo se podrá suspender al imputado de un mes a
tres años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario,
interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y
representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan
título.
Artículo 347.- Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en
una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado
en el mismo y a sabiendas:
I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos
confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se
inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
198
uno a cinco años;
II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o
que corresponda a otro bien;
III.- Transporte cualquier bien robado, y
IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.
En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de
corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad
más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.
CAPÍTULO VIII
Daño en Propiedad Ajena
Artículo 348.- Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y el equivalente
de 10 a 60 días multa, independientemente de las sanciones que correspondan por
otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio,
inundación o de explosión, cause daño:
Párrafo reformado DO 09-06-2020
I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén
habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;
II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;
III.- En archivos públicos o notariales;
IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos
públicos;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
199
V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género;
si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las
sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y
VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al
transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo
estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los
siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está
destinado a arder.
Para efectos de este artículo, no se considerará como incendio la quema que
se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado DO 09-06-2020
Artículo 349.- Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus
acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio,
se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las
que correspondan al fraude en su respectivo grado.
Artículo 350.- Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen
daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero,
se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este
Código.
En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia
en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las
sanciones prevenidas en este artículo, a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a
tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
200
cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos
culposos.
Este delito será perseguido por querella.
CAPÍTULO VIII BIS
Portación ilegal de instrumentos destinados para el oficio de cerrajero
Capítulo adicionado DO 24-07-2020
Artículo 350 Bis.- Se entenderá en este capítulo por cerrajero a la persona que de
acuerdo a sus conocimientos se dedica a abrir, reparar, colocar y darle mantenimiento
a las llaves, cerraduras, candados, cerrojos y cilindros, tanto de puertas comunes así
como también de vehículos, cajas de seguridad y que para el desempeño de tal oficio
utiliza herramientas, instrumentos y toda clase de dispositivos físicos, electrónicos o
digitales para apertura de bienes muebles o inmuebles.
Artículo adicionado DO 24-07-2020
Artículo 350 Ter.- Cuando una persona aprovechándose de los conocimientos de
cerrajería cometa, facilite o a sabiendas permita un ilícito mediante el uso de
ganzúas, chorlas, llaves maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto
físico, scanner o cualquier otro dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear,
inhibir o forzar cerraduras o dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de
prisión de uno a cinco años y hasta una multa de cincuenta a quinientos días-multa.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si resultare
cometido otro u otros delitos. En todos los casos, para los instrumentos u objetos del
delito, se estará a lo dispuesto en este código.
Artículo adicionado DO 24-07-2020
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
201
Artículo 350 Quáter.- Será obligación de todo cerrajero al prestar su servicio
proporcionar aviso oportuno a la autoridad correspondiente ante cualquier indicio de
la comisión de un posible hecho delictivo.
Artículo adicionado DO 24-07-2020
CAPÍTULO IX
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 351.- Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la
parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente,
descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado,
concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el
segundo grado.
Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior.
Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la
sanción que para éste señale la Ley.
TÍTULO VIGÉSIMO
DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
Abandono de Personas
Artículo 352.- A quien abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una
persona enferma teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de uno a cuatro
años de prisión, independientemente de la sanción correspondiente a otro delito que
resultare cometido, privándolo además de la patria potestad o de la tutela, si el
imputado fuere ascendiente o tutor del ofendido.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
202
Artículo 352 Bis.- En el supuesto previsto en el artículo que antecede, no constituyen
delito de abandono, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de
salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los
familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.
Artículo 353.- A quien encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz
de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro
cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrá de uno a seis
meses de prisión o de diez a cien días-multa.
Artículo 354.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera,
ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia
y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere atropellado por
culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis meses o de diez a
cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad,
independientemente de la sanción aplicable por el daño causado con el
atropellamiento.
Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el lugar, la hora y demás
circunstancias del caso y se considerará que no existe dicho delito, si el
atropellamiento se verificó en un lugar en que la víctima pudiese recibir auxilio
oportuno.
Artículo 355.- Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una
persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una
persona, incumpliendo la ley, o contraviniendo la voluntad de quien se la confió y sin
dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de
diez a cien días-multa.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
203
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia
o extrema pobreza, o cuando aquél sea producto de una violación o de una
inseminación artificial sin consentimiento.
Artículo 356.- Cuando alguna de las conductas delictivas a que se refiere este
Capítulo se realice contra persona mayor de setenta años de edad, la sanción a
imponer se aumentará hasta en el doble de la sanción máxima que corresponda a la
conducta de que se trate.
CAPÍTULO II
Lesiones
Artículo 357.- Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se
comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas,
dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño
que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por
una causa externa.
Artículo 358.- A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido
y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o
de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la
comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a
dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de la parte
ofendida.
Artículo 358 Bis.- Cuando el ofendido pertenezca a una institución médica o de
prestación de servicios de salud pública o privada, para aquellas lesiones que no
pongan en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
204
impondrán a quien la infiera, de uno a tres años de prisión o de cincuenta a
doscientos días - multa y de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la
comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de tres a cinco
años de prisión y de cincuenta a quinientos días-multa.
Cuando las conductas señaladas en el presente artículo se cometan durante una
emergencia sanitaria o, quien las infiera sea un servidor público, las penalidades del
párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán de oficio.
Artículo adicionado DO 22-05-2020
Artículo 359.- A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y
siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco
años y de diez a cincuenta días-multa.
Artículo 360.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de quince a cien días-
multa, a quien infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, disminuya la
facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo,
una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades
mentales.
Artículo 361.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien infiera una lesión
de la que resulte: una enfermedad segura o probablemente incurable; la inutilización
completa o pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie, sordera del
ofendido, alguna deformidad incorregible; incapacidad para engendrar o concebir y,
en general, cuando en virtud de la lesión quede inutilizado un órgano cualquiera o
perjudique para siempre alguna función orgánica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
205
Artículo 362.- Se impondrá de seis a doce años de prisión a quien infiera una lesión a
consecuencia de la cual resultare incapacidad permanente para trabajar, enajenación
mental o pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales.
Artículo 363.- A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá
de cinco a doce años de prisión.
Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia
definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la
sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo
que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave.
Artículo 364.- Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos
anteriores, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor
gravedad.
Artículo 365.- Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario
o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas
dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán
hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos
precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida.
Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el
ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador
podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la
suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 366.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable
como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
206
las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o
provocador.
Artículo 367.- Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el
artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio
la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias,
se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.
Artículo 367 bis.- Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le
impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y
actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones
genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su
cuerpo.
II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el
hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima.
III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral,
escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra
de la víctima.
IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una
relación de pareja o de intimidad con la víctima.
V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la
víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o
mensajes de cualquier plataforma tecnológica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
207
Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por
consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto
grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y
de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en
el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y
actualización.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Artículo adicionado DO 03-08-2021
Artículo 367 ter.- Las sanciones descritas en el artículo anterior se
aumentarán hasta la mitad en los siguientes casos:
I.- Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de sustancias
corrosivas.
II.- Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos y
mamas, excluyendo aquellas que por motivo de salud deban llevarse a cabo.
III.- Cuando las lesiones sean causadas a una mujer menor de edad o adulta
mayor.
IV.- Cuando se ejecutan las lesiones por orden o instrucción de una tercera
persona mediante una recompensa.
V.- Cuando el agresor cause las lesiones bajo los efectos del alcohol o
cualquier estupefaciente.
Artículo adicionado DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
208
Artículo 367 quáter.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o
por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la
investigación del delito de lesiones por razones de género se le impondrán de 2 a 5
años de prisión y multa de 300 a 900 unidades de medida y actualización, además
será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
Artículo adicionado DO 03-08-2021
CAPÍTULO III
Homicidio
Artículo 368.- Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.
Artículo 369.- Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias
siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u
órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna
complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo
combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios;
II.- Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el
ofendido fue lesionado, y
III.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia,
cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas
contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código Nacional de
Procedimientos Penales; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se
hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la
causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
209
Artículo 370 Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se
tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que:
I.- Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- La lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.- En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las
circunstancias en que se recibió la lesión.
Artículo 371.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta
no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como
la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, excesos, imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.
Artículo 372.- El responsable de cualquier homicidio simple se le impondrán de diez a
quince años de prisión.
Artículo 373.- El responsable de homicidio en riña se le impondrá de cuatro a doce
años de prisión, si tiene el carácter de provocador. En caso de ser provocado, la
prisión será de dos a seis años.
Artículo 373 Bis.- No constituirá delito de homicidio, las conductas realizadas por el
personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento
de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para
efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada del Estado de Yucatán.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
210
CAPÍTULO IV
Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio
Artículo 374.- Quien indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será
sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el suicidio no se lleva a efecto, se
aplicará la sanción correspondiente al tipo de lesión causada.
Artículo 375.- Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el occiso o
presunto suicida fuere menor de dieciocho años o padeciere alguna forma de
enajenación mental, se aplicarán al instigador las sanciones señaladas al homicidio
calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas.
Artículo 376.- Quien pudiendo impedir un suicidio no lo evite, será sancionado con
prisión de tres meses a un año o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta
días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 376 Bis.- En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no
constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el
personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento
de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para
efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada del Estado de Yucatán.
Artículo 377.- Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de
obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
211
No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un
agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y
legítima defensa.
Artículo 378.- Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se
cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar
concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran
resultar muertas o lesionadas.
Artículo 379.- Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente,
después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se
cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno
o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra
enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código,
por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o
brutal ferocidad.
Artículo 380.- Se entiende que hay ventaja cuando:
I.- El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle
armada;
II.- Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor
destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen;
III.- Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y
IV.- Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
212
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que
la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie
fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no
aprovechar esa circunstancia.
Artículo 381.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que
hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el imputado no
corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por la víctima y aquél no obre en legítima
defensa.
Artículo 382.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien, de
improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a
evitar el mal que se le quiere hacer.
Artículo 383.- Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o
seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía
presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier
otra que inspire confianza.
Artículo 384.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a
cuarenta años de prisión.
Artículo 385.- Se impondrá la sanción del artículo anterior cuando las lesiones o el
homicidio sean cometidos dolosamente, con el propósito de violación o robo por el
sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
Se aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior, cuando las lesiones
o el homicidio se cometieran dolosamente en casa habitación, habiéndose penetrado
en la misma de manera furtiva, con engaño, violencia o sin permiso de la persona
autorizada para darlo.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
213
Artículo 386.- Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión, a quien:
I. Se deroga.
II. Siendo padre o madre lesione o prive de la vida al corruptor de alguno de sus
descendientes que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de
hallarlos en el acto carnal o en un próximo anterior o posterior a él, siempre que no
hubiere procurado la corrupción aquél con quien lo sorprenda o con otro. En este
último caso quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre lesiones u homicidio.
Artículo 387.- De las lesiones o muerte que a una persona cause algún animal, será
responsable quien con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por
descuido.
Artículo 387-BIS. Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de
cuarenta a ochenta unidades de medida y actualización, a los que sustraigan órganos
o partes del cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin
cumplir los requisitos legales correspondientes.
CAPÍTULO V
Ataques Peligrosos
Artículo 388.- Se impondrá sanción de tres meses hasta dos años de prisión y de dos
a veinte días-multa:
I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, y
II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u
objeto empleados, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra
circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
214
Si de las agresiones mencionadas resultaren una o más lesiones, se
observarán las reglas de acumulación, menos en los casos en que dichas lesiones
causaren la muerte del ofendido o fueren de las que ponen en peligro la vida, en los
que se aplicarán las sanciones correspondientes al delito de lesiones o de homicidio.
Cuando el delito por ataques peligrosos no ponga en peligro la vida, éste se
perseguirá por querella de la parte ofendida
CAPÍTULO VI
Aborto
Artículo 389.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier
momento de la preñez.
Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años
de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con
consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se
empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de
prisión.
Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero,
además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le
suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le
privará del ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 392.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión, a la madre que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer
que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento
médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
215
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de
Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias
generadas con motivo de la práctica del aborto provocado.
Artículo 393.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación
artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico
siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y
siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y
V.- Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso
y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece
alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser
con trastornos físicos o mentales graves.
CAPÍTULO VII
Homicidio en Razón del Parentesco o Relación
Artículo 394.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante
o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a
cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella
persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
216
potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la
punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar
alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los
capítulos III y IV anteriores.
CAPÍTULO VIII
Inseminación Artificial
Artículo 394 Bis. Al que sin consentimiento de una mujer de dieciocho años o más, o
tratándose de una menor de esa edad o incapaz, con o sin su consentimiento,
practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si
como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a
ocho años.
Artículo 394 Ter.- Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la
sanción correspondiente en una mitad.
CAPÍTULO IX
Esterilidad Provocada
Artículo 394.- Quater. A quien sin haber dado su consentimiento, o de quien
legalmente deba otorgarlo por razón de patria potestad, guarda, custodia o tutoría de
una persona mayor de dieciocho años de edad, después de haber sido plenamente
informada de las posibles consecuencias, practique en ella cualquier procedimiento,
sea químico, quirúrgico o de cualquier otra índole, que le provoque esterilidad, se le
impondrán de ocho a diez años de prisión y de mil a dos mil días-multa, así como el
pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que incluirán los
gastos de hospitalización, los del procedimiento, sea quirúrgico o de cualquier otra
índole, necesario para revertir la esterilidad, en caso de que sea posible, y el
tratamiento médico y psicológico.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
217
Si la conducta prevista en el párrafo anterior se cometiera aún con el
consentimiento de la víctima, en una persona menor de dieciocho años, con algún
trastorno mental, alguna discapacidad intelectual o en quien no tenga la capacidad
para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda
resistirlo, la sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará en una mitad.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Si como consecuencia de algún procedimiento médico o quirúrgico que se
realice con el consentimiento de la persona se provoca esterilidad por negligencia o
falta de cuidado, se le impondrá al sujeto activo una sanción de dos a cuatro años de
prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días-multa.
A quien sin contar con cédula profesional que acredite su preparación médica,
realice alguna actividad o procedimiento que provoque esterilidad, se le impondrá una
sanción de ocho a quince años de prisión y de cien a cuatrocientos días-multa.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al
responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de
prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio
haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea
servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado
desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta
típica.
Párrafo adicionado DO 31-07-2019
CAPÍTULO X
Feminicidio
Artículo 394 Quinquies.- Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de
la vida a una persona de sexo femenino por una razón de género. Se considera que
existen razones de género cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
Párrafo reformado DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
218
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o
posteriores a la privación de la vida.
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o
degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, se le hayan practicado
mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, previo a la privación de la vida o actos
de necrofilia, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.
Fracción reformada DO 03-08-2021
III. Existan antecedentes de violencia familiar, laboral, comunitaria, político,
escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia
motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.
Fracción reformada DO 03-08-2021
IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una
relación de pareja o de intimidad con la víctima.
V. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por
consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de
confianza, o de alguna otra que evidencia desigualdad o abuso de poder entre el
agresor y la víctima.
Fracción reformada DO 03-08-2021
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas
relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de
la víctima.
Fracción reformada DO 03-08-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
219
VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a
la privación de la vida.
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar
público.
Fracción reformada DO 03-08-2021
IX.- El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados
o desmembrados.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
X.- Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión,
entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que
imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
XI.- Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la
prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
XII.- Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la
víctima a través redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener
su confianza momento antes de privarla de la vida.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
XIII.- La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al
momento de la comisión del delito por el imputado.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
XIV.- Cuando la víctima se encuentre embarazada.
Fracción adicionada DO 13-05-2022
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
220
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta y dos a
cuarenta y cinco años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días- multa.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo
y máximo si el delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o
psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por
consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente, sentimental o cualquier
otra que implique confianza, subordinación o superioridad, se impondrá una pena de
prisión de cincuenta a sesenta y cinco años y de mil a mil quinientos días multa.
Párrafo adicionado DO 31-07-2019
Párrafo recorrido y reformado DO 03-08-2021
Si la víctima fuera menor de dieciocho años, se impondrá una pena de prisión
de cincuenta a sesenta años, y de dos mil a tres mil días-multa.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Asimismo, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima, el sujeto activo en su
caso, perderá sobre ellas o ellos los derechos de familia correspondientes a la patria
potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de
alimentos que, en su caso, le correspondiere; lo mismo aplicará en caso de tentativa.
Operará la suspensión de la patria potestad desde el momento del auto de vinculación
a proceso por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas,
niños o adolescentes sujetos a la patria potestad.
Párrafo adicionado DO 31-07-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
221
Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de
género establecidas en este artículo y no lo lograra por cualquier circunstancia, se le
considerará como tentativa de feminicidio.
Párrafo adicionado DO 03-08-2021
Igualmente se considerará como tentativa de feminicidio a quien teniendo la
intención de privar de la vida a una mujer embarazada, provoque el nacimiento
prematuro del producto, alteraciones a su salud, ya sea de forma temporal o
permanente; o su muerte.
Párrafo adicionado DO 13-05-2022
Asimismo, se considerará que comete tentativa de feminicidio, quien, teniendo
la intención de privar de la vida a una mujer por razón de género, cause dolosamente
quemaduras o lesiones, internas, externas o ambas, con ácido o sustancia corrosiva,
cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que los genere por sí
misma o mezclada con otros agentes.
Párrafo adicionado DO 02-07-2024
La tentativa de delito de feminicidio se sancionará con pena de prisión de entre
la mitad de la mínima y las dos terceras partes de la máxima de las sanciones
previstas para el correspondiente delito consumado; además respecto de la sanción
pecuniaria se estará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Libro
Primero de este Código.
Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023/ recorrido 02-07-2024
Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un
probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho
delito; en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del
homicidio.
Párrafo recorrido DO 13-05-2022/ recorrido 02-07-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
222
CAPÍTULO XI
Suicidio Feminicida
Capítulo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 394 Sexies.- Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue
o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose
de cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia
contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán.
II. Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de
poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por
haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia
contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán.
III. Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la
superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.
La persona que cometa el delito de suicidio feminicida, será sancionada con
prisión de cinco a diez años.
Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar él o la responsable la muerte,
la sanción será la que corresponda al feminicidio, según las circunstancias y modos
de ejecución.
Si el suicidio no se llevara a efecto por cualquier circunstancia, se le
considerará como tentativa del delito de suicidio feminicida; pero si su intento produce
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
223
lesiones, las sanciones serán de conformidad con lo establecido en este código para
las lesiones en razón de género.
Artículo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 394 Septies.- Al servidor público que retarde, entorpezca por malicia o
negligencia la procuración, administración o impartición de justicia, cuando se trate de
la investigación de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrán de tres a
ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será
destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Artículo reformado DO 03-08-2021 / Artículo reformado y recorrido D.O. 07-06-2022
TÍTULO VIGESIMOPRIMERO
DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 395.- Son delitos electorales, los establecidos en la Ley General en Materia
de Delitos Electorales.
El Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado de Yucatán serán
competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos
en la Ley General de Delitos Electorales cuando no sea competente la federación
conforme a lo dispuesto en dicha ley.
Las penas establecidas para los delitos electorales se aplicarán sin perjuicio de
las demás que resulten aplicables para los tipos penales que concurran en la
comisión de dichos delitos.
Artículo 396.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
224
CAPÍTULO II
Delitos Electorales en que pueden incurrir los Particulares
Artículo 397.- Se deroga.
Artículo 398.- Se deroga.
CAPÍTULO III
De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los funcionarios Electorales
Artículo 399.- Se deroga.
CAPÍTULO IV
De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Partidistas
Artículo 400.- Se deroga.
CAPÍTULO V
De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los Servidores Públicos
Artículo 401.- Se deroga.
CAPÍTULO VI
Destrucción de Propaganda Política
Artículo 402.- Se deroga.
CAPÍTULO VII
Delitos en que pueden incurrir los Diputados y Regidores Electos
Artículo 403.- Se deroga.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
225
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 404.- Son actos u omisiones que afectan gravemente el consumo Estatal y
se sancionará con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días-multa,
a quien:
I.- Con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas
necesarias para elaborarlos, así como las materias primas esenciales para la
actividad de la industria Estatal, incurra en:
a) El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con
el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto de los
consumidores, con el pretexto de avecinarse algún siniestro o calamidad
pública, típica del Estado.
b) La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con
el propósito de mantener las mercancías de primera necesidad en
injusto precio;
c) La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta, o
venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los
industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de
servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el
abasto de los consumidores, y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
226
d) Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en
cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la
respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio
máximo oficial de venta al público cuando se tenga la obligación de
hacerlo;
II.- Entregue dolosa y repetidamente cuando la medición se haga en el momento
de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas, y
III.- Altere o reduzca por cualquier medio las propiedades que las mercancías o
productos debieran tener.
En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez
podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la persona
moral de la que el imputado sea miembro o representante si concurren en las
circunstancias señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 405.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las
medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
Título reformado D.O. 26-04-2024
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS DE CRUELDAD ANIMAL
Capítulo reformado D.O. 26-04-2024
Artículo 406.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por animal a aquel o
aquellos seres vivos sintientes no humanos, que poseen movilidad propia y capacidad
de respuesta a los estímulos del medio ambiente.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
227
Artículo 407.- Se consideran delitos de crueldad animal, las acciones u omisiones
dolosas e injustificadas realizadas en perjuicio de cualquier animal, proveniente de
sus propietarios, poseedores, o de terceros, salvo que éstos entren en interacción con
aquellos, en virtud de un arte, oficio o profesión y que tengan como resultado:
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
I.- La muerte, sin mediar dictamen previo por escrito por médico veterinario con
cédula vigente que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del
animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas
oficiales mexicanas y demás normas aplicables;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
II.- La mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los
instintos naturales de un animal, sin la intervención de un médico veterinario con
cédula vigente o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
III.- El daño por la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la
intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie;
Fracción reformada D.O. 26-04-2024
IV.- El estado crítico a los signos vitales del animal haciendo necesaria la intervención
médica veterinaria;
V.- Se deroga
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
VI.- Se deroga
Fracción derogada D.O. 26-04-2024
Siempre que existan delitos de crueldad hacia algún animal o animales, la
autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal,
así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto
activo del delito.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
228
Artículo 408.- A quien cometa delitos de crueldad en contra de animales, que no
pongan en peligro la vida de éste, se le impondrá una pena de cuatro meses a 2 años
de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Si los delitos de crueldad ponen en peligro la vida del animal; le provocan una
incapacidad parcial o total permanente; disminuyen alguna de sus facultades, o el
normal funcionamiento de un órgano o miembro, la pena será de seis meses a diez
años de prisión.
Se considera delito de crueldad animal, a quien abandone a cualquier animal
de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros
animales o de las personas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de
prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se considera delito de crueldad animal, a quien realice actos de zoofilia a un
animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, o cualquier objeto o
instrumento, se le impondrán una pena de seis meses a diez años de prisión y multa
de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando la crueldad animal sea videograbada y difundida en redes sociales,
será considerado una agravante y sancionado con doble penalidad.
Los delitos de crueldad animal establecidos en el presente capítulo podrán ser
perseguidos de oficio.
Artículo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024
Artículo 409.- A quien cometa delitos de crueldad en contra de un animal, que le
provoquen la muerte, se le impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y
una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
229
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento
al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad. Se entenderá
por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una
muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Artículo 410. Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a
ochocientas Unidades de Medida y Actualización a quien:
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
I. Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de
perros, públicas o privadas, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.
II. Anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen
peleas de perros;
III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con
conocimiento de dicha actividad;
IV. Ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más
perros, o
V. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a
perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea
entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una
mitad cuando se trate de servidores públicos.
Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a
cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más
perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de
la pena prevista en este artículo.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
230
Artículo adicionado DO 27-08-2018
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
Título adicionado DO 21-04-2023
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado DO 21-04-2023
ARTÍCULO 411. Comete el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
al que por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie,
posea, cambie, altere, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro
del territorio estatal, o de este hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes
de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad
ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el
origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o
alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de
mil a cinco mil días multa.
Para efectos de este capítulo se entenderá que proceden o representan el producto
de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre
los que se acredite su ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa
o indirectamente de la comisión de algún delito o representan las ganancias derivadas
de este.
Cuando el delito a que se refiere este capítulo lo cometa un servidor público, la
sanción aumentará hasta en una mitad más de la señalada en el párrafo primero de
este artículo. Además, se le impondrá en su caso, la destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la
pena de prisión.
Artículo adicionado DO 21-04-2023
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
231
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán,
publicado el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 486, así como sus reformas y
adiciones.
Artículo Tercero. Se continuará aplicando el Código que se abroga por hechos u
omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme a este nuevo
Código hayan dejado de considerarse como delitos o que deba aplicarse la Ley más
favorable.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL. PRESIDENTA DIP. Q.F.B. LUCELY ALPIZAR CARRILLO.-
SECRETARIO DIP. C. WILLIAM RENAN SOSA ALTAMIRA.- SECRETARIO DIP. P.D. SERGIO
AUGUSTO CHAN LUGO.- RUBRICAS”.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL.
C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
232
DECRETO NO. 526
Publicado en el Diario Oficial el 6 de Julio del 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 13 y se adiciona el Artículo 284-BIS,
ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes
términos:
TRANSITORIO:
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO
EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
PRESIDENTE DIPUTADO CONTADOR PÚBLICO JOSÉ FERNANDO ROJAS
ZAVALA.- SECRETARIO DIPUTADO INGENIERO GASPAR MIGUEL ÁNGEL
SALAZAR CATZÍN.- SECRETARIO DIPUTADO LICENCIADO ROBERT
GUTIÉRREZ CRESPO.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
( RUBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RUBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
233
DECRETO 708
Decreto por el cual se reformaron 6 leyes
Publicado el 1 de Octubre de 2006
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el Código Penal del Estado de Yucatán
en sus siguientes artículos: 1 en su fracción I y 15 en sus fracciones VI y VII
adicionándole una fracción VIII, reformando el segundo párrafo y adicionando
un tercer párrafo, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a
este decreto.
Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los
correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración
de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos,
estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de
Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos
deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo
adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de
Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para
Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las
previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
234
Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus
respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin
de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes.
Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el
Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para
la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados
del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de
la Ley de la materia.
Artículo Séptimo.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala
Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a
más tardar el 5 de junio del año 2007.
(Reformado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial del
Estado en fecha 30 de Marzo 2007).
Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser
designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de
2007.
(Reformado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial del
Estado en fecha 30 de Marzo 2007).
Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante
convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los
programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que
conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta
días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
235
Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la
Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular
de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y
la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes.
Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la
aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la
Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección
de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores
Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las
necesidades del nuevo Sistema.
Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder
Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las
distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del
Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y
cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.
Artículo Décimo Tercero.- Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en
relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias,
entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo
cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta
publicación.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
236
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA
GUTIÉRREZ.- SECRETARIA.- DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.-
RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
237
Decreto 752
Publicado el 30 de Marzo de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos Transitorios Séptimo y Octavo, del Decreto
Número 708, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 1 de octubre
de 2006, para quedar como siguen:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala
Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a
más tardar el 5 de junio del año 2007.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán
ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de
2007.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO
ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ
NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
238
Decreto 97
Publicado el 23 de Julio de 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 13; las fracciones II, VIII, IX y se adiciona la fracción X al
artículo 21; se reforman los artículos 208, 209, 210 y 211, se reforma el artículo 214 en su segundo
párrafo; se reforma el artículo 223 en su primer y segundo párrafos; se adiciona un ultimo párrafo al
artículo 224; se adiciona un Capítulo V denominado “Delito contra la intimidad personal” al Título
Decimoprimero conteniendo el artículo 243 Bis; se deroga el artículo 244; se reforma el tercer párrafo
del artículo 245; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 309; se reforma
el primer párrafo de los artículos 315 y 316; se reforma el artículo 320; se reforma la fracción VIII del
artículo 335; se adiciona el artículo 387 Bis y el Capítulo VIII denominado “Inseminación Artificial” al
Título Vigésimo con los artículos 394 Bis y 394 Ter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO EFRAÍN ERNESTO AGUILAR GÓNGORA.-
SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
(RUBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
(RUBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
239
DECRETO No. 220
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 7 de Agosto de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-SECRETARIA
DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA
CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
240
DECRETO No. 230
Publicado en el diario Oficial el 21 de Septiembre de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo VII, del Titulo Noveno, del
Libro Segundo y los artículos 228 y 229 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como siguen:
T R A N S I T O R I O :
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JOSÉ
LUIS ALCOCER ROSADO.- SECRETARIO.- DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS
MAGADAN VILLAMIL.- SECRETARIO.- DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR
ESQUER.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
241
DECRETO No. 332
Publicado en el diario Oficial el 7 de Septiembre de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1; un segundo párrafo a la
fracción VI del artículo 21; se reforma el artículo 62; se le adiciona un segundo párrafo a la
fracción I, se reforman los incisos e) y f) y se adiciona el inciso g) de la fracción II del artículo
100, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de
agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIUPTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN,
SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIUTADA
MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
(RUBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
(RUBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
242
DECRETO No. 343
Publicado en el diario Oficial el 7 de diciembre de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos: 13 primer párrafo; 161; 171; 172 primer párrafo;
178; 179; 182; 183; 184; 187; 190 primer párrafo; 207 primer párrafo; 215; 226 primer párrafo: 234
primer párrafo; 236 primer párrafo; 250 primer párrafo; 272 primer párrafo; 286; 293; 295 último
párrafo; 298 primer párrafo; 299 primer y penúltimo párrafos; 308; 309 primer y segundo párrafos;
318; 325 fracción I; 326 último párrafo; 333 fracción I; 334 segundo párrafo; 335 primer párrafo; 341
primer párrafo; 345 primer párrafo; 354 primer párrafo; 358 primer párrafo, y artículo 376; se
adicionan: un último párrafo al artículo 172; un último párrafo al artículo 186; un último párrafo al
artículo 223; un último párrafo al artículo 307; un último párrafo al artículo 309; un último párrafo al
artículo 328; un último párrafo al artículo 329; un tercero y un último párrafo al artículo 350; se
derogan: el artículo 217; el cuarto párrafo, fracciones II y III y el último párrafo del artículo 245; los
artículos 246 y 271, y la fracción II del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 299 en su primer y segundo párrafos; se adiciona un
artículo 2 Bis; se adicionan un Capítulo V Bis, denominado “Suspensión Condicional del Proceso” y
un Capítulo IX Bis denominado “Del Procedimiento Abreviado” al Título Primero del Libro Segundo,
todos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los
siguientes términos:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se
opongan al contenido de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.
Y , POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
243
DECRETO No. 395
Publicado en el diario Oficial el 8 de Abril de 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo13; se reforman las fracciones XV y XVI, y se
adicionan las fracciones XVII y XVIII del artículo 28; se adicionan al Título Cuarto denominado “Sanciones y
Medidas de Seguridad”, el Capítulo XVI denominándose “Separación de Personas como Medida de Seguridad y
Protección a la Víctima” conteniendo el artículo 72 Bis y el Capítulo XVII denominándose “ Tratamiento
Reeducativo Integral, Especializado y Multidisciplinario, orientado a procurar la Reinserción Social” conteniendo el
artículo 72 Ter; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 209; se reforman los artículos 214 y 216; se adicionan los
artículos 216 Bis y 216 Ter; se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 228; se le adiciona al Título
Decimoprimero denominado “Delitos contra la Paz, la Seguridad y las Garantías de las Personas” el Capítulo VI
denominándose “Discriminación” conteniendo el artículo 243 Ter; se reforma el artículo 311; se reforma el primer
párrafo, las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 316; se reforman los artículos 385 y 394 y se
adiciona al Título Vigésimo denominado “Delitos contra la Vida e Integridad Corporal” un Capítulo IX
denominándose “Esterilidad Provocada” conteniendo el artículo 394 Quater, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IV del artículo 2274 y el artículo 2504; ambos del Código Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 2 Bis del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
244
DECRETO No. 457
Publicado en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 29; se reforman los párrafos primero,
tercero y cuarto del artículo 82; se reforman los artículos 84 y 113; se derogan los artículos 114, 118,
123 y 124; se reforma el artículo 157; se reforman los artículos 172 y 178; se reforma el primer párrafo
del artículo 182; se reforman los artículos 183 y 184; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 186; se
reforman el primer párrafo de los artículos 190 y 207; se reforma el artículo 218; se reforma los párrafos
primero, segundo y cuarto del artículo 223; se reforma el tercer párrafo del artículo 224; se reforma el
primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 226; se reforma el artículo 236; se adiciona el
artículo 243 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 250; se reforma el artículo 293; se reforma el
tercer párrafo del artículo 308; se reforma el artículo 309; se reforman los párrafos segundo y tercero y
se adiciona un párrafo sexto al artículo 318; se reforma el segundo párrafo del artículo 325; se reforma
el artículo 326; se reforma la fracción I del artículo 333; se reforma el primer párrafo del artículo 335; se
reforma el primer párrafo de los artículos 341 y 345; se reforma el artículo 358; se reforma el primer
párrafo del artículo 365; se reforma el artículo 376; se reforma el segundo párrafo del artículo 388 y se
reforma el artículo 402, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor, el día 15 de noviembre del año de 2011, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
245
DECRETO No. 558
Publicado en el Diario Oficial el 11 de Septiembre de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reubica el artículo 243 bis adicionado mediante decreto número 457 publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de noviembre de 2011, al Capítulo IV denominado
“Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías” del Título Decimoprimero, y se reforma la
numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 1; se reforma el artículo 243 Bis adicionado
mediante decreto número 97 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de julio de
2008, del Capítulo V denominado “Delito contra la Intimidad Personal” al Título Decimoprimero, y se
reforma la numeración del mismo, quedando este como 243 Bis 2; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 339; se adicionan los artículos 340 Bis y 340 Ter; se deroga la fracción I del artículo 386 y se
adiciona un Capítulo X denominado “Feminicidio”, al Título Vigésimo, conteniendo el artículo 394
Quintus, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
Y, POR TANTO, MENDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
246
DECRETO No. 61
Publicado en el Diario Oficial el 2 de Mayo de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 61 Bis; se deroga el tercer párrafo del artículo 350,
y se adiciona un Título Vigésimo Tercero denominado “DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
DOMÉSTICOS”, conteniendo un Capítulo Único denominado “Maltrato o Crueldad en contra de
Animales Domésticos”, así como los artículos del 406 al 409, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO
DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.-
RUBRICAS.
Y, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(RUBRÌCA)
C. RODRIGO ROLANDO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÀN.
(RUBRÌCA)
C. VÌCTOR EDMUNDO CABALLERO DÙRAN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
247
DECRETO No. 154
Publicado en el Diario Oficial el 28 de Febrero de 2014
Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo V al Título Segundo del Libro Segundo que
contiene los artículos 165 Bis, 165 Ter y 165 Quater, y se reforma la fracción III del
artículo 186 todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS
DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA
DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZALO
JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO
EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL CATORCE.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
248
DECRETO No. 162
Publicado en el Diario Oficial el 01 de Abril de 2014
ARTÍCULO ÚNICO: se reforman el primer párrafo del artículo 13; el primer párrafo del artículo
29; se adiciona un capítulo VI denominado “Del quebrantamiento a las órdenes de protección”
al Título Cuarto “Delitos contra la autoridad” del Libro Segundo “De los delitos en particular”
que contiene el artículo 188 Bis, se reforma el artículo 228 y se reforma el numeral del artículo
394 Quintus para quedar como 394 Quinquies y su contenido; se adiciona un artículo 394
Sexies, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero.- Los artículos 13, 29, 394 Quinquies que se reforman, y 394 Sexies que se
adiciona, contenidos en este decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- El artículo188 Bis que se adiciona y el 228 que se reforma, contenidos en
este decreto, entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO
JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ.
RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de marzo de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
249
DECRETO No. 200
Publicado en el Diario Oficial el 28 de Junio de 2014
Artículo tercero. Se reforma el artículo 395, se deroga el artículo 396; se deroga el
capítulo II denominado “Delitos Electorales en que pueden incurrir los Particulares” del título
vigesimoprimero del libro segundo que contiene los artículos 397 y 398; se deroga el capítulo III
denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Electorales” del título
vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 399; se deroga el capítulo IV
denominado “De los Delitos en que pueden incurrir los Funcionarios Partidistas” del título
vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 400; se deroga el capítulo V
denominado “De los Delitos Electorales en que pueden incurrir los Servidores Públicos” del título
vigesimoprimero del libro segundo que contiene el artículo 401; se deroga el capítulo VI
denominado “Destrucción de Propaganda Política” del título vigesimoprimero del libro segundo
que contiene el artículo 402, y se deroga el capítulo VII denominado “Delitos en que pueden
incurrir los Diputados y Regidores Electos” del título vigesimoprimero del libro segundo que
contiene el artículo 403, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones
de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para
adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una
fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de
los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto
195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia
electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014,
seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el
cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
250
Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán.
Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto
195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia
electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014,
se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de
impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada
por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto
502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del
magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del
Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego
Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al
proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y
acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán
vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del
Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso
Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 1 de octubre de 1987.
Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual
o menor rango en lo que se opongan a su contenido.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
251
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ
ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26
de junio de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
252
DECRETO No. 375
Publicado en el Diario Oficial el 20 de abril de 2016
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán
Artículo segundo. Se reforman: la denominación del capítulo VI del título cuarto del libro
segundo y el artículo 188 Bis, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, previa su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Protección a Testigos
y Terceros Involucrados en el Proceso Penal para el Estado de Yucatán, publicada, mediante
Decreto 490 del Poder Ejecutivo, en el diario oficial del estado, el 4 de enero de 2012.
Tercero. Obligación
El gobernador del estado deberá prever, en el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, las unidades administrativas responsables de ejercer las atribuciones
previstas en esta ley para esta dependencia.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 15
de abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
253
DECRETO No. 387
Publicado en el Diario Oficial el 02 de mayo de 2016
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán
Artículo único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 1; se reforma el primer y
segundo párrafos del artículo 3; se reforma el artículo 4; se deroga el artículo 5; se reforma el
primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 6; se reforman los artículos 8 y 9; se
reforma el primer párrafo del artículo 13; se reforma el artículo 14; se reforman la fracción I y el
segundo párrafo, y se adicionan el tercero y cuarto párrafos del artículo 15; se reforma el artículo
16; se adicionan los artículos 16 Bis y 16 Ter; se adiciona un segundo párrafo al artículo 18; se
reforma el artículo 19; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo 21; se reforma el primer
párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 22; se deroga el artículo 23; se reforma el
artículo 28; se deroga el tercer párrafo del artículo 29; se reforma el artículo 30; se derogan los
párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 32; se deroga el artículo 35; se reforma el primer
párrafo del artículo 36; se reforman los artículos 37, 38, 39 y 40; se deroga el artículo 42; se
reforma la denominación del capítulo VIII del título cuarto del libro primero para quedar como:
“Sanciones para las Personas Morales”; se reforman los artículos 52, 53 y 54; se derogan los
artículos 55, 56, 57 y 58; se deroga el capítulo IX del título cuarto del libro primero; se deroga el
artículo 59; se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 60; se derogan
los artículos 61, 61 Bis, 62, 63 y 64; se reforma el artículo 65; se deroga el séptimo párrafo del
artículo 69; se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se reforma el artículo 72; se deroga el
capítulo XVI del título cuarto del libro primero; se deroga el artículo 72 Bis; se reforman los
artículos 72 Ter y 73; se reforma el segundo párrafo de la fracción VI y la fracción VII, y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 74; se reforma el artículo 75; se deroga el artículo 77; se
reforman las fracciones II y III del artículo 80; se adiciona un segundo párrafo al artículo 84; se
reforma el artículo 85; se deroga el artículo 91; se reforma el artículo 93; se deroga el artículo 94;
se reforma el primer párrafo del artículo 95; se reforma el segundo párrafo del artículo 96; se
reforma el artículo 97; se deroga el artículo 98; se reforma el primer párrafo y se deroga el
segundo párrafo del artículo 99; se reforma el artículo 102; se derogan los artículos 103 y 104; se
reforma el artículo 105; se derogan los artículos 106, 107 y 108; se reforma el artículo 109; se
deroga el articulo 110; se reforma la denominación del capítulo II del título sexto del libro primero
para quedar como “Muerte del Imputado”; se reforma el artículo 111; se reforma el tercer párrafo, y
se derogan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 112; se reforma la
denominación del capítulo IV del título sexto del libro primero para quedar como “Reconocimiento
de la inocencia del sentenciado y anulación de sentencia”; se reforma el artículo 113; se reforma el
último párrafo del artículo 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 117; se reforman los
artículos 121 y 125; se reforma el primer párrafo del artículo 126; se reforma el primer párrafo del
artículo 127; se reforman los artículos 129, 131 y 133; se deroga el capítulo IX del título sexto del
libro primero; se deroga el artículo 135; se reforman los artículos 141, 146 y 155; se adiciona el
capítulo VI denominado: “Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad
Pública” al título segundo del libro segundo, que contiene los artículos del 165 quinquies al 165
septies; se reforma la fracción II, y se deroga la fracción IV del artículo 186; se reforma el artículo
188; se reforma el primer párrafo del artículo 203; se deroga el artículo 204; se reforma el último
párrafo del artículo 214; se reforma el artículo 220; se reforma el último párrafo del artículo 225; se
reforma el artículo 230; se reforma el artículo 236; se deroga la fracción XI y se reforma la fracción
XIV del artículo 267; se reforma la fracción III del artículo 275; se reforma el artículo 285; se
reforma el artículo 287; se reforma el primer párrafo del artículo 288; se reforma el último párrafo
del artículo 289; se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 296; se reforma la fracción
III del artículo 299; se reforma el artículo 303; se reforma el tercer párrafo del artículo 308; se
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
254
reforman los artículos 309, 310 y 311; se deroga el artículo 312; se reforma el segundo párrafo del
artículo 313; se reforma el primer párrafo del artículo 315; se reforma la fracción III del artículo
319; se reforma el artículo 322; se reforma el segundo párrafo del artículo 326; se reforma el
primer párrafo, las fracciones I, V y XII del artículo 335; se reforman los artículos 346 y 352; se
reforma la fracción III del artículo 369; se reforma el primer párrafo del artículo 379; se reforma la
fracción I del artículo 380; se reforman los artículos 381 y 390, y se reforma el último párrafo del
artículo 404, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Los delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que se adicionan
mediante este decreto como parte del Capítulo VI al Título Segundo del Libro Segundo, entrarán
en vigor el 1 de octubre de 2016.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de menor o igual rango que se opongan a lo establecido de este
decreto.
Cuarto. Asuntos en trámite
Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 02
de mayo de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
255
DECRETO No. 396
Publicado en el Diario Oficial el 18 de junio de 2016
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 352 Bis, 373 Bis y 376 Bis al Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial
del estado.
Segundo. Obligación normativa
El director general de los Servicios de Salud de Yucatán deberá presentar a la junta de
gobierno, para su aprobación, el proyecto de modificación de su estatuto orgánico, para
determinar la unidad administrativa que realizará las atribuciones que la Ley de Voluntad
Anticipada del Estado de Yucatán asigna a los Servicios de Salud de Yucatán, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO EVELIO DZIB PERAZA.- SECRETARIO
DIPUTADO . JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA - SECRETARIA DIPUTADA ELIZABETH
GAMBOA SOLIS. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de junio de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
256
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y
615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del
artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y
55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
257
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley
de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92,
ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la
fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos
primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo
65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
258
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II,
III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75
Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y
Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para
la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
259
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos
de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral
de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
260
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5,
ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las
fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el
inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
261
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
262
DECRETO 493
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de junio de 2017
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de despojo de
cosa inmueble
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 329, recorriéndose los actuales
párrafos segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto; y se reforma el párrafo segundo, que
pasó a ser tercero, todos del artículo 329 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Transitorio:
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
263
DECRETO 494
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 19 de junio de 2017
Artículo único. Se adicionan las fracciones V, VI, VII, y VIII; se reforma el párrafo
quinto del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ
CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
264
DECRETO 507
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, en materia de combate a la corrupción
Artículo primero. Se reforman: la denominación del título decimotercero del libro segundo; los
artículos 248 y 249; la denominación del capítulo II del título decimotercero del libro segundo; los
artículos 250, 251; 252, 253 y 254; la denominación del capítulo V del título decimotercero del libro
segundo; los artículos 255, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266; y el párrafo segundo del
artículo 268; se deroga: el artículo 256; y se adicionan: el capítulo VI BIS al título decimotercero del
libro segundo, con el artículo 258 Bis; el artículo 260 Bis; el capítulo VIII BIS al título decimotercero del
libro segundo, con los artículos 262 Bis y 262 Ter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el párrafo segundo del artículo 7; y se adicionan: la fracción XXI al
artículo 4 y el artículo 11 Ter, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el diario
oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
265
DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la
Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley
de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo
de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal; ejecución penal, y
justicia para adolescentes.
Artículo primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos
10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el
párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo
primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se
reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero,
para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma
la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para
quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del
Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”;
se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se
reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII,
XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo,
recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose
dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo
tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo
segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo
97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del
artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al
artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual
párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las
fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96;
se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas Cautelares,
Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se
reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley
del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
266
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración
la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se
adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones
y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado,
con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos
dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de
Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la
primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que
se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un
quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda
abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se
expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para
adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de
adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de
Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a
través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de
junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad
condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
267
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal
y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS
ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
268
DECRETO 544
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de noviembre de 2017
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar en adultos mayores.
Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 221 del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS
ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
269
DECRETO 553
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 4 de diciembre de 2017
Artículo Primero: Se expide la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 13; se reforma la denominación del
Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo, denominado “Lenocinio y Trata de Personas”, para
quedar como “Lenocinio”, y se derogan los artículos 216, 216 Bis y 216 TER, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley para Prevenir,
Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, publicada mediante
Decreto 393 del Poder Ejecutivo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de marzo
de 2011.
Tercero. Instalación de la comisión intersecretarial
La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán se instalará en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Expedición del reglamento interno
La Comisión Intersecretarial para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el
Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de su instalación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
270
DECRETO 587
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 14 de febrero de 2018
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 13 y se reforma el artículo 69, ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 y se reforma la fracción XIV del artículo
22, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona una fracción VI al artículo 96; se adiciona una sección sexta al capítulo II
del título quinto, que contiene los artículos 109 ter y 109 quater; se adicionan los artículos 109 ter y 109
quater, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán
Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Yucatán, publicada en el diario
oficial del estado el 1 de diciembre de 2003.
Tercero. Delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El fiscal general deberá ajustar la normativa interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la
función de persecución e investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes a una fiscalía investigadora.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO. PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSÚE DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID
ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 2 de febrero de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
271
DECRETO 605
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de marzo de 2018
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 33; se reforma la fracción VII, se adiciona la fracción VIII,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la IX, todos del artículo 74; se
reforman los artículos 78, 228 y 230; se reforman los párrafos primero y último del artículo 308; se
adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo Octavo del Libro Segundo que contiene el artículo 308 Bis;
se reforma el párrafo primero del artículo 309; se reforma el párrafo primero del artículo 316; se reforma
el artículo 392; y se reforma la fracción II del artículo 393, todos del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se adiciona la fracción VI,
recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para pasar a ser la VII del artículo 57; se deroga
el artículo 171; se deroga la fracción II del artículo 179; se reforma la fracción I del artículo 196; se
reforma la fracción II del artículo 198; se reforman los artículos 227 y 264; y el párrafo primero del
artículo 567; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Entrada en vigor
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación tácita
Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
272
DECRETO 611
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de abril de 2018
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 117; y se modifica el artículo 310 ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo Único.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida,
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
273
DECRETO 624
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de junio de 2018
Artículo único. Se reforman la denominación del título décimo primero “Delitos contra la paz, la
seguridad y las garantías de las personas” para quedar como “Delitos contra la paz, la seguridad, la
intimidad, la imagen y la igualdad de las personas”, del libro segundo; se reforman las fracciones II, III,
se deroga la IV y se reforma el último párrafo, todos del artículo 243 Bis 2, y se adiciona el capítulo V
Bis denominado “Delitos contra la Imagen Personal”, al título décimo primero del libro segundo,
conteniendo los artículos 243 Bis 3 y 243 Bis 4, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo transitorio:
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 01 de agosto del 2018, previa publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID
ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 28 de mayo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
274
DECRETO 651
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, en materia notarial
Artículo primero. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI, y se adiciona los
párrafos tercero y cuarto del artículo 225; se reforma el tercer párrafo de la fracción XXI, se reforma la
fracción XII y se adiciona la fracción XXIII del artículo 324; se reforman las fracciones IV y V, y se
adiciona la fracción VI del artículo 325, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 153 de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID
ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
275
DECRETO 652
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de agosto de 2018
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia
de peleas de perros.
Artículo único. Se adiciona el artículo 410 al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID
ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
276
DECRETO 97
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifica el Código Penal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, todos del Estado de Yucatán; y
para extinguir y liquidar el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán
Artículo primero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto del
artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los artículos 310
y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos segundo y tercero del
artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo primero del libro segundo, con el
artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243
Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro segundo con el artículo 243 Sexies; un tercer
párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto párrafo al artículo 394 Quarter, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII del artículo 2; los incisos g) y h) de la
fracción I del artículo 10; la fracción V del artículo 12; la fracción II del artículo 15; el epígrafe, el párrafo
primero y la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el párrafo primero del artículo 21; la fracción II del
artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo segundo del artículo 47 y el párrafo primero del artículo 52;
se derogan: la fracción XIII del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del artículo 49; y se adicionan:
las fracciones VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a
ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso k) a la fracción I del artículo 10; la fracción X al artículo 12; las
fracciones VIII y IX al artículo 14, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a
ser la X; la fracción IX al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a
ser la X; la fracción VI al artículo 49 y el párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose el actual segundo
párrafo para pasar a ser el tercero, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; el artículo 7; la denominación del
capítulo III; el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el último
párrafo del artículo 22; el artículo 25; la fracción II del artículo 26 y los párrafos primero y segundo del
artículo 29; se derogan: la sección primera del capítulo III, los artículos 8 y 10; la sección segunda del
capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; la sección tercera del capítulo III, con los artículos 15 y 16;
la sección cuarta del capítulo III, con el artículo 17 y la sección quinta del capítulo III, con el artículo 18;
y se adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo 2 y la fracción XVIII al artículo 9, recorriéndose la
actual fracción XVIII para pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez
concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los treinta
días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
277
Tercero. Asuntos pendientes
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos y administrativos,
pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo de la Secretaría de las
Mujeres, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán pasarán al dominio y uso de la Secretaría de las Mujeres.
Quinto. Procedimientos, juicios y asuntos en trámite
Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con las materias relacionadas con
este decreto que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, se substanciarán y resolverán hasta
su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
278
DECRETO 131
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de noviembre de 2019
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de delitos informáticos
Artículo único. Se adiciona el Capítulo V TER denominado “Delitos Informáticos” del TÍTULO
DECIMO PRIMERO del LIBRO SEGUNDO conteniendo los artículos 243 Bis 5 al 243 Bis 11, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO
DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 15 de noviembre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
279
DECRETO 140
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de diciembre de 2019
Por el que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 269, se adiciona el artículo 270 Bis y la fracción IV
al artículo 272, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.-
SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
280
DECRETO 187
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de marzo de 2020
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de Abuso
Sexual
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 13; y se adiciona el artículo 316 bis, ambos
del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de marzo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
281
Decreto 188/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de marzo de 2020
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de exposición
indebida de fotografías o videos de cadáveres o restos humanos
Artículo único. Se reforman las fracciones IV, V y se adiciona la fracción VI al artículo 231 del Código
Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o:
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de marzo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
282
Decreto 191/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de marzo de 2020
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de ciberacoso
Artículo Único. - Se reforma la denominación del Capítulo V Ter, del Título Décimo primero
denominado “Delitos Informáticos”, para quedar como “Delitos Informáticos y Cibernéticos” y se
adiciona un artículo 243 Bis 12, todos del Código Penal del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero. - Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. - Derogación Expresa
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
283
Decreto 192/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de marzo de 2020
Se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de aumento de sanciones por
delitos cometidos en contra de periodistas.
Artículo único. Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X del artículo 74 del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE
JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA
BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
284
Decreto 221/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de mayo de 2020
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán.
Artículo único.- Se adicionan los artículos 185 Bis y el 358 Bis del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA
LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA
MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
285
Decreto 232/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
Por el que se reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de perdón del
ofendido.
Artículo único.- Se reforma el artículo 115 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE
JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA
BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
286
Decreto 233/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de fraude tratándose
de la insolvencia voluntaria del deudor alimentista
Artículo único: Se reforman las fracciones V, VI y se adiciona la fracción VII, todas del artículo
325 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA
DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
287
Decreto 236/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
Por el que se modifica el artículo 348 del Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de
daño en propiedad ajena
Artículo único. Se modifica el primer párrafo del artículo 348 del Código Penal del Estado de Yucatán,
y se le adiciona un último párrafo, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
288
Decreto 256/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de julio de 2020
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos contra el
medio ambiente
Artículo único. Se adiciona el artículo 202 Bis y se deroga el 206 del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación expresa
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
289
Decreto 257/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de julio de 2020
D E C R E T O
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos
susceptibles de ser cometidos por personas morales
Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 16 bis que contiene las fracciones de
la I a la XXXVIII; así como los artículos del 16 Quáter al 16 Octies, correspondientes al
Capítulo IV, del Título Tercero, del Libro Primero todos del Código Penal del Estado, para
quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación expresa
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al
presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020. (
RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
290
Decreto 264/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de julio de 2020
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,
Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, Código Penal del Estado de Yucatán, Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en materia de violencia política por
razón de género y paridad de género.
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como
fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se
adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción XI,
recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las
fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como
fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se adiciona el
segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo 6; se reforma el
artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo 20; se adiciona el artículo
20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el primer párrafo, las fracciones II y III, y
el último párrafo del artículo 22; se reforman las fracciones I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el
primer párrafo, se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma
el artículo 25; se reforma el primer párrafo del artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28;
se reforma el segundo párrafo del artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se
reforma la denominación del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “Del Proceso de
Selección de Candidaturas Independientes”; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV del
artículo 40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo 42; se
reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título
Segundo del Libro Segundo para quedar como “De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes;
se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53; se reforma el primer párrafo, la fracción IV,
se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII
recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se
reforma el artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se
reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la
fracción II y se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del
artículo 58; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se
reforman los artículos 61 y 63; se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del
Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de
las candidaturas independientes“; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el
primer párrafo, se reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV,
se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del
artículo 68; se reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del Capítulo I
del Título Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes ante los órganos
del Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 73; se reforman los
artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III y VII del artículo 76; se
reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo 79; se reforman los artículos 81 y 82;
se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 83, 84, 85, se reforma la
denominación del Título Cuarto del Libro Segundo para quedar como “De la propaganda electoral de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
291
las candidaturas independientes”; se reforman los artículos 87 y 89; se reforma el primer párrafo del
artículo 90; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 91; se reforma el artículo 92; se reforma el
primer párrafo del artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95,
96, 97 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se
reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo 105;
se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose la actual
fracción VIII para quedar como fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo párrafo al artículo
110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo del artículo 116; se
reforma el primer párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y 120; se reforma el primer
párrafo del artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI,
XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX,
XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII,
recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como LXIV del artículo 123; se reforma el primer
párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII,
XV y XIX, y se adiciona la fracción XX recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción
XXI del artículo 125; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer
párrafo del artículo 128; se reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo
131; se reforman las fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción
XI para quedar como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y
segundo párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las
fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la fracción
VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer párrafo del
artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el artículo 136
Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero, segundo, tercero y
cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo 138; se reforma el artículo
139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 140; se
reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del artículo 143; se reforman el primero,
tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las fracciones I y II, y se reforma el inciso a) de
la fracción III del artículo 154; se reforman las fracciones I, II y III, se reforma el segundo párrafo, se
adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo del
artículo 155; se reforma el artículo 156; se reforman el segundo y tercero párrafos del artículo 157; se
reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la
fracción XV al artículo 158; se reforman las fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159;
se reforma el primer párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones
II, III, IV, VI y VIII del artículo 161; se reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y
tercer párrafo del artículo 166; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y
XVI, se adiciona la fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar como
fracciones XVI y XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XIV y XVI del
artículo 168; se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer párrafo, se reforman las
fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178, 180 y 181; se reforman el
primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los artículos 183, 186, 187 y 188; se
reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se
reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Segundo
del Libro Cuarto para quedar como “De los procesos de selección de candidaturas a cargos de
elección popular y precampañas electorales”; se reforma la denominación del Capítulo III del Título
Segundo del Libro Cuarto para quedar como “Del procedimiento de registro de candidaturas”; se
reforma el artículo 214; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215;
se adiciona un tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan
el noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se reforma
la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como “De la asignación
de regidurías por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el artículo 341 Bis; se
adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V, VII, VIII, IX, X y XII, y se
adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el artículo 373 Bis; se reforman las
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
292
fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo 374; se reforman las fracciones VI, VII y
VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso f)
de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, se reforma el primer
párrafo de la fracción III y se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 387; se adiciona el
Capítulo I Bis al Título Único del Libro Sexto para quedar como “De las medidas cautelares y de
reparación” conteniendo los artículos 387 Bis y 387 Ter, se adiciona la fracción IV al artículo 406 y se
adiciona el artículo 409 Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y quinto
párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar como
séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X recorriéndose
las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del artículo 4; se
reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se adicionan las fracciones
XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para quedar como fracción XXXI del
artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 38; se
reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones V y VI al artículo 39; se reforman las
fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 40; se reforma la fracción V, y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso
b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I
del artículo 49; se reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se
adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar
como tercero y cuarto párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales
fracciones IV, V y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de
Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de la Ley
de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este
decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones
de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
293
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
294
Decreto 266/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de julio de 2020
Por el que se modifica el Código de la Administración Pública de Yucatán y el Código Penal del
Estado de Yucatán, en materia de cerrajeros.
Artículo primero. Se reforman las fracciones XIX, XX y se adiciona la fracción XXI, al artículo 40 del
Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el Capítulo VIII Bis denominado “Portación ilegal de Instrumentos
Destinados para la Profesión de Cerrajero”, al Título Decimonoveno, del Libro Segundo, conteniendo
los artículos 350 Bis, 350 Ter y 350 Quáter al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Vigencia del Código Penal
La reforma al Código Penal del Estado de Yucatán entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Vigencia al Código de la Administración Pública de Yucatán
Las reformas y adiciones al Código de la Administración Pública de Yucatán entrarán en vigor el día 01
de enero del año 2021.
Artículo Tercero. Adecuaciones reglamentarias
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones correspondientes y expedir
las disposiciones reglamentarias en un término no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor de lo ordenado en el artículo transitorio que antecede.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
295
Decreto 267/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 24 de julio de 2020
Por el que se modifica el Código Penal en materia de incremento de penas en los delitos de
violación y violación equiparada
Artículo único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 313 y se
reforma el artículo 315, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo transitorio
Único. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
296
Decreto 383/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de julio de 2021
Que modifica la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán y el Código Penal del
Estado de Yucatán, en materia de maltrato de animales domésticos
Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1; se adiciona un segundo párrafo al artículo 2;
se reforma el artículo 3; se adicionan el artículo 4 Bis, un segundo párrafo al artículo 5; se reforman las
fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y IX al artículo 6, los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6
Quáter, 6 Quinquies, 6 Sexies; se reforman las fracciones V, VI, y se adicionan la fracciones VII, VIII y
IX al artículo 6; se reforman el artículo 12; el párrafo primero, las fracciones I, IV, V, VIII, IX y se
adicionan las fracciones X y XI al artículo 13; se reforman las fracciones I, VII, VIII y se adicionan las
fracciones IX, X y XI al artículo 14; se reforman la fracción II del artículo 74, y el artículo 75, todos de la
Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 406; Se reforman el último párrafo del
artículo 407, el artículo 408, el párrafo primero del artículo 409 y el párrafo primero del artículo 410,
todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Vigencia
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuación reglamentaria
Artículo segundo.- Se establece un plazo de 180 días para la actualización del Reglamento de la
presente Ley.
Cláusula derogatoria
Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
297
Decreto 400/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de agosto de 2021
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio y otros delitos con
incidencia de violencia de género.
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 29; se reforma el párrafo tercero y se
adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo segundo, se adiciona el párrafo cuarto,
recorriéndose el actual párrafo cuarto para quedar como párrafo quinto del artículo 227; se reforman los
párrafos primero y segundo del artículo 228; se reforman los artículos 229 y 308; se reforma el párrafo
primero, se reforma la fracción II y se reforma el párrafo cuarto del artículo 308 Bis; se reforman los
artículos 310 y 311; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 313; se reforma el párrafo
primero del artículo 315; se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las fracciones VI y VII al
artículo 316; se reforman los artículos 394 quinquies y 394 sexies, todos del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII,
para pasar a ser la fracción IX del artículo 19; se adiciona la fracción XIV recorriéndose en su
numeración la actual fracción XIV para pasar a ser la fracción XV del artículo 21, ambas de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Clausula derogatoria
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
298
Decreto 401/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de agosto de 2021
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de imprescriptibilidad de
delitos sexuales.
Artículo único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el diario oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
299
Decreto 402/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de agosto de 2021
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de lesiones cometidas contra la
mujer en razón de su género.
Artículo único. Se adicionan los artículos 367 bis, 367 ter y 367 quáter al Capítulo II denominado
“Lesiones” del Título Vigésimo del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
300
DECRETO 412
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de septiembre de 2021
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; el Código Penal del
Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
relacionado con bienes muebles, en materia de la creación del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 4, recorriendo la fracción actual para pasar
a ser la XXV, y se adiciona el capítulo VI denominado “Del Registro de Deudores Alimentarios de
Yucatán” conteniendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para quedar
como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios relacionado con muebles del Estado, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. La fiscalía contará con 120 días partir del día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado para poner en funcionamiento el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos de Yucatán.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones emitidas con anterioridad que se opongan al
presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y,
por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de septiembre de
2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
301
DECRETO 416
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de septiembre de 2021
D E C R E T O
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de imprescriptibilidad
del delito de feminicidio.
Artículo único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 117 del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
302
Decreto 456/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de diciembre de 2021
Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán,
y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.
Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos
décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en
su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser
párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero
al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del
artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma
la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia,
Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis
denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97
Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el
artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V,
recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del
artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
303
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección
General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de
ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la
Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo
máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona
titular de la dirección general del centro.
Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales
El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de
2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de
Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.
Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales
Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará
conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal
del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.
Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022
Artículo quinto. Servicio profesional de carrera
El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación
será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la
dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de
contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar
cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
304
Artículo sexto. Carga presupuestaria
Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes,
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se
substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las
disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación
y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los
Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
305
Decreto 498/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de mayo de 2022
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de Protección
a la Mujer Embarazada.
Artículo único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero recorriéndose los
actuales párrafos tercero y cuarto para quedar como cuarto y quinto del artículo 228, y se adiciona la
fracción XIV y el párrafo octavo, recorriéndose el actual párrafo octavo para quedar como párrafo
noveno del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio.
Artículo único. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de mayo de
2022.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno,
Encargada del Despacho del Gobernador,
conforme a los artículos 56, fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y
18 del Código de la Administración Pública
de Yucatán.
( RÚBRICA )
Lic. Olga Rosas Moya
Secretaria de Administración y Finanzas
en ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de
Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de
Yucatán.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
306
Decreto 503/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de suicidio
feminicida.
Artículo único. Se adiciona al Título Vigésimo del Libro Segundo un Capítulo XI denominado
“Suicidio Feminicida”, adicionando un artículo 394 Sexies, recorriéndose el contenido del
actual 394 Sexies, para quedar como 394 Septies, del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL
MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
307
Decreto 511/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de junio de 2022
Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia vicaria.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se
adiciona la fracción X al artículo 6, recorriéndose la actual fracción X para pasar a ser la
fracción XI; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 7; se reforma la fracción
VII del artículo 19; se reforman las fracciones I y II del artículo 22; se adiciona la fracción VIII
al artículo 37; se adiciona el artículo 37 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 42; y se
adiciona el artículo 43 bis, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se adiciona el capítulo VIII denominado “Violencia Vicaria contra la
Mujer” en el Título Noveno, conformado por los artículos 230 Bis, 230 Ter, 230 Quáter y 230
Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Cláusula derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales de
igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
308
Decreto 557/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de septiembre de 2022
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de Violencia
Familiar.
Artículo único. Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto al artículo 228 del Código
Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID
DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- ÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de
septiembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
309
Decreto 560/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 13 de octubre de 2022
Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.
Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la
Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución
Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del
Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de
Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA
ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
310
DECRETO 564/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de octubre de 2022
Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia digital y violación a la
intimidad sexual
Artículo primero. Se adiciona la fracción XI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XI para
pasar a ser XII del artículo 6; se reforma la fracción VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 7; se
adiciona la fracción XVI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI para pasar a ser XVII
del artículo 21; se reforma la fracción X del artículo 24; se reforma la fracción IV del artículo 37, y se
adiciona el artículo 45 Bis, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la denominación del Capítulo V Bis del Título Decimoprimero para
quedar como “Violación a la intimidad sexual”, y se reforma el artículo 243 Bis 3, del Código Penal del
Estado de Yucatán; para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de octubre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
311
Decreto 620/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del
Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y
combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI
al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter;
asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y
Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como
Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código
Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia
Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y
cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio
de difusión oficial.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y
Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este transitorio.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
312
Artículo Tercero. Obligación normativa
El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación
secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta
días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.
Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia
La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la
designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de
Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023.
Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que
resulten necesarias para la aplicación de este decreto.
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera
vez al ámbito laboral.
Artículo Sexto. Exención
La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única
ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones
municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización
de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-
PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
313
DECRETO 623/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de abuso sexual
infantil
Artículo Único. Se reforma el artículo 310 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorio
Artículo Único. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
314
DECRETO 625/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de
Yucatán, en materia de consumo de tabaco dentro del delito de
Corrupción de menores e incapaces
Artículo único. Se reforman la fracción III y el párrafo cuarto del artículo 208 del Código Penal del
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
315
DECRETO 651/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio en grado de
tentativa
Artículo único. Se adiciona un párrafo noveno, recorriéndose al actual párrafo noveno para quedar
como párrafo décimo del artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorio:
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO..- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
316
DECRETO 654/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
Que reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de delitos contra el
servicio de transporte público de pasajeros
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 167 y el artículo 169 Bis,
ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK
JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO..- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
317
DECRETO 667/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 8 de septiembre de 2023
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de terapias
de conversión.
Artículo único. Se adiciona el capítulo VI Bis denominado “Terapias de Conversión” al Título
Décimo Primero conteniendo el articulo 243 Ter 1 del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Clausula derogatoria
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga a este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS
ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de septiembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
318
DECRETO 724/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de enero de 2024
Que reforma el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de abuso sexual en espacios y
transporte público
Artículo único. Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden del artículo
308 y se adiciona un último párrafo al artículo 309 del Código Penal del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de enero de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
319
DECRETO 725/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 12 de enero de 2024
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incesto, violencia familiar y
delitos sexuales
Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 227; se reforman los párrafos segundo y
cuarto del artículo 228, y se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 316, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de enero de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
320
DECRETO 751/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de abril de 2024
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán,
en materia de bienestar animal
Artículo único. Se reforma la denominación del Título Vigésimo Tercero y su Capítulo Único, así como
se reforma el artículo 406; se reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se derogan las fracciones V y VI
del artículo 407; se reforman los artículos 408 y 409, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
contenido del presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
321
Decreto 779/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 02 de julio de 2024
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar.
Artículo único. Se reforma el artículo 220, se adiciona el artículo 220 Bis, se reforma el artículo
222 y se adicionan los artículos 222 Bis, 222 Ter y 222 Quáter, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue::
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de junio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
322
Decreto 781/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 02 de julio de 2024
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de tentativa de
feminicidio causada por ácidos o sustancias corrosivas
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la fracción II del artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 394 Quinquies, recorriéndose los
actuales párrafos octavo y noveno para quedar como párrafos noveno y décimo ambos del Código
Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de junio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
323
Decreto 800/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se modifican el Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de
responsabilidad parental y el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de feminicidio.
Artículo primero. - Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y 312 todos del Código de Familia para
el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se reforman el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán
para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Los talleres a los que se refiere el artículo 57 de este Código, deberán de ser modificados
con énfasis en la perspectiva de derechos e interés superior de la niñez que implica la patria potestad
incluyendo la responsabilidad parental.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
324
Decreto 808/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
Por el que se modifican el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de sumisión química.
Artículo único. Se adiciona la fracción VII al artículo 316, recorriéndose la subsecuente en su orden, y
se adiciona la fracción XIV del artículo 335 para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en vigor.
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Clausula Derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
325
DECRETO 809/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 05 de agosto 2024
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán y el Código Penal
para el Estado de Yucatán, en materia de prevención de la violencia
Artículo primero. - Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la fracción IV al artículo
151 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. - Se reforma el artículo 316 bis del Código Penal para el Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
SEGUNDO.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de
2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
326
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos del Código Penal del Estado de Yucatán a partir de su expedición
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
En esta fecha se publica el Código Penal,
abrogando el Código de Defensa
Social del Estado de Yucatán, publicado
el 3/12/1987 en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, mediante Decreto
Número 486, así como sus reformas y
adiciones.
253
30/III/2000
Se adiciona en su primer párrafo el
Artículo 13.
352
01/XII/2003
Se reforma el Artículo 13 y se adiciona el
Artículo 284-BIS
526
06/VII/2004
Se reforman los artículos 1 en su fracción
I y 15 en sus fracciones VI y VII
adicionándole una facción VII,
reformando el segundo párrafo y
adicionando un tercer párrafo.
708
01/X/2006
Se reforman los artículos transitorios
séptimo y octavo, del decreto 708,
publicado el 1 de octubre de 2006.
752
30/III/2007
Se reforma el artículo 13; las fracciones
II, VIII, IX y se adiciona la fracción X al
artículo 21; se reforman los artículos 208,
209, 210 y 211, se reforma el artículo 214
en su segundo párrafo; se reforma el
artículo 223 en su primer y segundo
párrafos; se adiciona un ultimo párrafo al
artículo 224; se adiciona un Capítulo V
denominado “Delito contra la intimidad
personal” al Título Decimoprimero
conteniendo el artículo 243 Bis; se
deroga el artículo 244; se reforma el
tercer párrafo del artículo 245; se reforma
el párrafo tercero y se adiciona un
párrafo cuarto al artículo 309; se reforma
el primer párrafo de los artículos 315 y
316; se reforma el artículo 320; se
reforma la fracción VIII del artículo 335;
se adiciona el artículo 387 Bis y el
Capítulo VIII denominado “Inseminación
Artificial” al Título Vigésimo con los
artículos 394 Bis y 394 Ter, todos del
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
327
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Código Penal del Estado de Yucatán. 97 23/VII/2008
Se adicionan dos párrafos al artículo 392
del Código Penal del Estado de Yucatán
220
07/VIII/2009
Se reforma la denominación del Capítulo
VII, del Titulo Noveno, del Libro Segundo
y los artículos 228 y 229 del Código
Penal del Estado de Yucatán.
230
21/IX/2009
Se adiciona un segundo párrafo al
artículo 1; un segundo párrafo a la
fracción VI del artículo 21; se reforma el
artículo 62; se le adiciona un segundo
párrafo a la fracción I, se reforman los
incisos e) y f) y se adiciona el inciso g)
de la fracción II del artículo 100, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
332
7/IX/2010
Se reforman los artículos: 13 primer
párrafo; 161; 171; 172 primer párrafo;
178; 179; 182; 183; 184; 187; 190 primer
párrafo; 207 primer párrafo; 215; 226
primer párrafo: 234 primer párrafo; 236
primer párrafo; 250 primer párrafo; 272
primer párrafo; 286; 293; 295 último
párrafo; 298 primer párrafo; 299 primer y
penúltimo párrafos; 308; 309 primer y
segundo párrafos; 318; 325 fracción I;
326 último párrafo; 333 fracción I; 334
segundo párrafo; 335 primer párrafo;
341 primer párrafo; 345 primer párrafo;
354 primer párrafo; 358 primer párrafo, y
artículo 376; se adicionan: un último
párrafo al artículo 172; un último párrafo
al artículo 186; un último párrafo al
artículo 223; un último párrafo al artículo
307; un último párrafo al artículo 309; un
último párrafo al artículo 328; un último
párrafo al artículo 329; un tercero y un
último párrafo al artículo 350; se
derogan: el artículo 217; el cuarto
párrafo, fracciones II y III y el último
párrafo del artículo 245; los artículos 246
y 271, y la fracción II del artículo 325,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán.
343
7/XII/2010
Se reforma el primer párrafo del
artículo13; se reforman las fracciones XV
y XVI, y se adicionan las fracciones XVII
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
328
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
y XVIII del artículo 28; se adicionan al
Título Cuarto denominado “Sanciones y
Medidas de Seguridad”, el Capítulo XVI
denominándose “Separación de
Personas como Medida de Seguridad y
Protección a la Víctima” conteniendo el
artículo 72 Bis y el Capítulo XVII
denominándose “ Tratamiento
Reeducativo Integral, Especializado y
Multidisciplinario, orientado a procurar la
Reinserción Social” conteniendo el
artículo 72 Ter; se adiciona un cuarto
párrafo al artículo 209; se reforman los
artículos 214 y 216; se adicionan los
artículos 216 Bis y 216 Ter; se reforman
el tercer y cuarto párrafos del artículo
228; se le adiciona al Título
Decimoprimero denominado “Delitos
contra la Paz, la Seguridad y las
Garantías de las Personas” el Capítulo VI
denominándose “Discriminación”
conteniendo el artículo 243 Ter; se
reforma el artículo 311; se reforma el
primer párrafo, las fracciones III y IV y se
adiciona la fracción V al artículo 316; se
reforman los artículos 385 y 394 y se
adiciona al Título Vigésimo denominado
“Delitos contra la Vida e Integridad
Corporal” un Capítulo IX denominándose
“Esterilidad Provocada” conteniendo el
artículo 394 Quater, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán.
395
8/IV/2011
Se reforma el primer párrafo del artículo
29; se reforman los párrafos primero,
tercero y cuarto del artículo 82; se
reforman los artículos 84 y 113; se
derogan los artículos 114, 118, 123 y
124; se reforma el artículo 157; se
reforman los artículos 172 y 178; se
reforma el primer párrafo del artículo 182;
se reforman los artículos 183 y 184; se
adiciona un cuarto párrafo al artículo 186;
se reforman el primer párrafo de los
artículos 190 y 207; se reforma el artículo
218; se reforma los párrafos primero,
segundo y cuarto del artículo 223; se
reforma el tercer párrafo del artículo 224;
se reforma el primer párrafo y se adiciona
un quinto párrafo al artículo 226; se
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
329
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
reforma el artículo 236; se adiciona el
artículo 243 Bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 250; se reforma el
artículo 293; se reforma el tercer párrafo
del artículo 308; se reforma el artículo
309; se reforman los párrafos segundo y
tercero y se adiciona un párrafo sexto al
artículo 318; se reforma el segundo
párrafo del artículo 325; se reforma el
artículo 326; se reforma la fracción I del
artículo 333; se reforma el primer párrafo
del artículo 335; se reforma el primer
párrafo de los artículos 341 y 345; se
reforma el artículo 358; se reforma el
primer párrafo del artículo 365; se
reforma el artículo 376; se reforma el
segundo párrafo del artículo 388 y se
reforma el artículo 402, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán.
457
14/XI/2011
Se reubica el artículo 243 bis adicionado
mediante decreto número 457 publicado
en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 14 de noviembre de 2011, al
Capítulo IV denominado “Privación Ilegal
de la Libertad y de otras Garantías” del
Título Decimoprimero, y se reforma la
numeración del mismo, quedando este
como 243 Bis 1; se reforma el artículo
243 Bis adicionado mediante decreto
número 97 publicado en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado el 23 de julio de
2008, del Capítulo V denominado “Delito
contra la Intimidad Personal” al Título
Decimoprimero, y se reforma la
numeración del mismo, quedando este
como 243 Bis 2; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 339; se adicionan los
artículos 340 Bis y 340 Ter; se deroga la
fracción I del artículo 386 y se adiciona
un Capítulo X denominado “Feminicidio”,
al Título Vigésimo, conteniendo el
artículo 394 Quintus, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán.
558
11/IX/2012
Se adiciona el artículo 61 Bis; se deroga
el tercer párrafo del artículo 350, y se
adiciona un Título Vigésimo Tercero
denominado “DELITOS CONTRA LOS
ANIMALES DOMÉSTICOS”, conteniendo
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
330
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
un Capítulo Único denominado “Maltrato
o Crueldad en contra de Animales
Domésticos”, así como los artículos del
406 al 409, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán.
61
2/V/2013
Se adiciona el Capítulo V al Título
Segundo del Libro Segundo que contiene
los artículos 165 Bis, 165 Ter y 165
Quater, y se reforma la fracción III del
artículo 186 todos del Código Penal del
Estado de Yucatán.
154
28/II/2014
se reforman el primer párrafo del artículo
13; el primer párrafo del artículo 29; se
adiciona un capítulo VI denominado “Del
quebrantamiento a las órdenes de
protección” al Título Cuarto “Delitos
contra la autoridad” del Libro Segundo
“De los delitos en particular” que contiene
el artículo 188 Bis, se reforma el artículo
228 y se reforma el numeral del artículo
394 Quintus para quedar como 394
Quinquies y su contenido; se adiciona un
artículo 394 Sexies, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán.
162
01/IV/2014
Se reforma el artículo 395, se deroga el
artículo 396; se deroga el capítulo II
denominado “Delitos Electorales en que
pueden incurrir los Particulares” del título
vigesimoprimero del libro segundo que
contiene los artículos 397 y 398; se
deroga el capítulo III denominado “De los
Delitos en que pueden incurrir los
Funcionarios Electorales” del título
vigesimoprimero del libro segundo que
contiene el artículo 399; se deroga el
capítulo IV denominado “De los Delitos
en que pueden incurrir los Funcionarios
Partidistas” del título vigesimoprimero del
libro segundo que contiene el artículo
400; se deroga el capítulo V denominado
“De los Delitos Electorales en que
pueden incurrir los Servidores Públicos”
del título vigesimoprimero del libro
segundo que contiene el artículo 401; se
deroga el capítulo VI denominado
“Destrucción de Propaganda Política” del
título vigesimoprimero del libro segundo
que contiene el artículo 402, y se deroga
el capítulo VII denominado “Delitos en
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
331
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
que pueden incurrir los Diputados y
Regidores Electos” del título
vigesimoprimero del libro segundo que
contiene el artículo 403, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán.
200
28/VI/2014
Artículo segundo. Se reforman: la
denominación del capítulo VI del título
cuarto del libro segundo y el artículo 188
Bis, ambos del Código Penal del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
375 20/IV/2016
Se reforma el inciso a) de la fracción II
del artículo 1; se reforma el primer y
segundo párrafos del artículo 3; se
reforma el artículo 4; se deroga el artículo
5; se reforma el primer párrafo y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 6;
se reforman los artículos 8 y 9; se
reforma el primer párrafo del artículo 13;
se reforma el artículo 14; se reforman la
fracción I y el segundo párrafo, y se
adicionan el tercero y cuarto párrafos del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se
adicionan los artículos 16 Bis y 16 Ter; se
adiciona un segundo párrafo al artículo
18; se reforma el artículo 19; se deroga el
artículo 20; se reforma el artículo 21; se
reforma el primer párrafo y se adiciona
un segundo párrafo al artículo 22; se
deroga el artículo 23; se reforma el
artículo 28; se deroga el tercer párrafo
del artículo 29; se reforma el artículo 30;
se derogan los párrafos sexto, séptimo y
octavo del artículo 32; se deroga el
artículo 35; se reforma el primer párrafo
del artículo 36; se reforman los artículos
37, 38, 39 y 40; se deroga el artículo 42;
se reforma la denominación del capítulo
VIII del título cuarto del libro primero para
quedar como: “Sanciones para las
Personas Morales”; se reforman los
artículos 52, 53 y 54; se derogan los
artículos 55, 56, 57 y 58; se deroga el
capítulo IX del título cuarto del libro
primero; se deroga el artículo 59; se
reforma el primer párrafo y se deroga el
segundo párrafo del artículo 60; se
derogan los artículos 61, 61 Bis, 62, 63 y
64; se reforma el artículo 65; se deroga el
séptimo párrafo del artículo 69; se
reforma el segundo párrafo del artículo
387 02/V/2016
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
332
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
70; se reforma el artículo 72; se deroga el
capítulo XVI del título cuarto del libro
primero; se deroga el artículo 72 Bis; se
reforman los artículos 72 Ter y 73; se
reforma el segundo párrafo de la fracción
VI y la fracción VII, y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 74; se
reforma el artículo 75; se deroga el
artículo 77; se reforman las fracciones II
y III del artículo 80; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 84; se
reforma el artículo 85; se deroga el
artículo 91; se reforma el artículo 93; se
deroga el artículo 94; se reforma el
primer párrafo del artículo 95; se reforma
el segundo párrafo del artículo 96; se
reforma el artículo 97; se deroga el
artículo 98; se reforma el primer párrafo y
se deroga el segundo párrafo del artículo
99; se reforma el artículo 102; se
derogan los artículos 103 y 104; se
reforma el artículo 105; se derogan los
artículos 106, 107 y 108; se reforma el
artículo 109; se deroga el articulo 110; se
reforma la denominación del capítulo II
del título sexto del libro primero para
quedar como “Muerte del Imputado”; se
reforma el artículo 111; se reforma el
tercer párrafo, y se derogan los párrafos
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo
del artículo 112; se reforma la
denominación del capítulo IV del título
sexto del libro primero para quedar como
“Reconocimiento de la inocencia del
sentenciado y anulación de sentencia”;
se reforma el artículo 113; se reforma el
último párrafo del artículo 115; se
reforma el segundo párrafo del artículo
117; se reforman los artículos 121 y 125;
se reforma el primer párrafo del artículo
126; se reforma el primer párrafo del
artículo 127; se reforman los artículos
129, 131 y 133; se deroga el capítulo IX
del título sexto del libro primero; se
deroga el artículo 135; se reforman los
artículos 141, 146 y 155; se adiciona el
capítulo VI denominado: “Delitos contra
el funcionamiento del Sistema Estatal de
Seguridad Pública” al título segundo del
libro segundo, que contiene los artículos
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
333
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
del 165 quinquies al 165 septies; se
reforma la fracción II, y se deroga la
fracción IV del artículo 186; se reforma el
artículo 188; se reforma el primer párrafo
del artículo 203; se deroga el artículo
204; se reforma el último párrafo del
artículo 214; se reforma el artículo 220;
se reforma el último párrafo del artículo
225; se reforma el artículo 230; se
reforma el artículo 236; se deroga la
fracción XI y se reforma la fracción XIV
del artículo 267; se reforma la fracción III
del artículo 275; se reforma el artículo
285; se reforma el artículo 287; se
reforma el primer párrafo del artículo 288;
se reforma el último párrafo del artículo
289; se reforma el primer párrafo y la
fracción II del artículo 296; se reforma la
fracción III del artículo 299; se reforma el
artículo 303; se reforma el tercer párrafo
del artículo 308; se reforman los artículos
309, 310 y 311; se deroga el artículo 312;
se reforma el segundo párrafo del
artículo 313; se reforma el primer párrafo
del artículo 315; se reforma la fracción III
del artículo 319; se reforma el artículo
322; se reforma el segundo párrafo del
artículo 326; se reforma el primer párrafo,
las fracciones I, V y XII del artículo 335;
se reforman los artículos 346 y 352; se
reforma la fracción III del artículo 369; se
reforma el primer párrafo del artículo 379;
se reforma la fracción I del artículo 380;
se reforman los artículos 381 y 390, y se
reforma el último párrafo del artículo 404,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán.
Se adicionan los artículos 352 Bis, 373
Bis y 376 Bis al Código Penal del Estado
de Yucatán.
396
18/VI/2016
Artículo décimo sexto. Se reforman: el
artículo 32; el párrafo segundo del
artículo 34; el párrafo segundo del
artículo 53; el párrafo primero del artículo
216 TER; los artículos 317, 318, 325 y
333; la fracción II del artículo 344 y el
artículo 387-BIS, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
334
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se adiciona un párrafo segundo al
artículo 329, recorriéndose los actuales
párrafos segundo y tercero para pasar a
ser tercero y cuarto; y se reforma el
párrafo segundo, que pasó a ser tercero,
todos del artículo 329 del Código Penal
del Estado de Yucatán.
493
19/VI/2017
Se adicionan las fracciones V, VI, VII, y
VIII; se reforma el párrafo quinto del
artículo 394 Quinquies del Código Penal
del Estado de Yucatán.
494
19/VI/2017
Se reforman: la denominación del título
decimotercero del libro segundo; los
artículos 248 y 249; la denominación del
capítulo II del título decimotercero del
libro segundo; los artículos 250, 251;
252, 253 y 254; la denominación del
capítulo V del título decimotercero del
libro segundo; los artículos 255, 258,
259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266;
y el párrafo segundo del artículo 268; se
deroga: el artículo 256; y se adicionan: el
capítulo VI BIS al título decimotercero del
libro segundo, con el artículo 258 Bis; el
artículo 260 Bis; el capítulo VIII BIS al
título decimotercero del libro segundo,
con los artículos 262 Bis y 262 Ter, todos
del Código Penal del Estado de Yucatán.
507
18/VI/2017
Se reforman los párrafos primero y
tercero del artículo 3; se reforman los
artículos 10, 29 y 60; se reforman los
párrafos primero y segundo, se deroga el
párrafo quinto, y se reforma el párrafo
octavo del artículo 69; se reforma el
párrafo segundo del artículo 70; se
reforma el párrafo primero y se deroga el
párrafo segundo del artículo 85; se
reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97;
se reforma la denominación del Capítulo
IX “Condena Condicional” del Título
Quinto del Libro Primero, para quedar
como “Libertad Condicionada”; se
reforman los artículos 100, 101, 102 y
105; se reforma la denominación del
Título Sexto “Extinción de la
Responsabilidad Penal” del Libro
Primero, para quedar como “Causas de
Extinción de la Acción Penal” y la
denominación del Capítulo II “Muerte del
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
335
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Imputado” del Título Sexto del Libro
Primero, para quedar como “Muerte del
Imputado o Sentenciado”; se reforma el
párrafo tercero del artículo 115; se
reforma el párrafo segundo del artículo
117; se reforma el artículo 126; se
reforman las fracciones XIX y XX, se
adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y
XXIV al artículo 267, y se adiciona un
artículo 267 Bis, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán
543
24/XI/2017
Se reforma el segundo párrafo del
artículo 221 del Código Penal del Estado
de Yucatán.
544
24/XI/2017
Se reforma el párrafo primero del artículo
13; se reforma la denominación del
Capítulo III del Título Sexto del Libro
Segundo, denominado “Lenocinio y Trata
de Personas”, para quedar como
“Lenocinio”, y se derogan los artículos
216, 216 Bis y 216 TER, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
553
04/XII/2017
Se reforma el párrafo primero del artículo
13 y se reforma el artículo 69, ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
587
14/II/2018
Se reforma el artículo 33; se reforma la
fracción VII, se adiciona la fracción VIII,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VIII para pasar a ser la IX, todos
del artículo 74; se reforman los artículos
78, 228 y 230; se reforman los párrafos
primero y último del artículo 308; se
adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo
Octavo del Libro Segundo que contiene
el artículo 308 Bis; se reforma el párrafo
primero del artículo 309; se reforma el
párrafo primero del artículo 316; se
reforma el artículo 392; y se reforma la
fracción II del artículo 393, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
605
28/III/2018
Se adiciona un párrafo tercero al artículo
117; y se modifica el artículo 310 ambos
del Código Penal del Estado de Yucatán.
611
26/IV/2018
Se reforman la denominación del título
décimo primero “Delitos contra la paz, la
seguridad y las garantías de las
personas” para quedar como “Delitos
contra la paz, la seguridad, la intimidad,
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
336
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
la imagen y la igualdad de las personas”,
del libro segundo; se reforman las
fracciones II, III, se deroga la IV y se
reforma el último párrafo, todos del
artículo 243 Bis 2, y se adiciona el
capítulo V Bis denominado “Delitos
contra la Imagen Personal”, al título
décimo primero del libro segundo,
conteniendo los artículos 243 Bis 3 y 243
Bis 4, todos del Código Penal del Estado
de Yucatán.
624
22/VI/2018
Se reforman las fracciones IV y V, y se
adiciona la fracción VI, y se adiciona los
párrafos tercero y cuarto del artículo 225;
se reforma el tercer párrafo de la fracción
XXI, se reforma la fracción XII y se
adiciona la fracción XXIII del artículo 324;
se reforman las fracciones IV y V, y se
adiciona la fracción VI del artículo 325,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán.
651
27/VIII/2018
Se adiciona el artículo 410 al Código
Penal del Estado de Yucatán.
652
27/VIII/2018
Se reforma el párrafo primero del artículo
29; los párrafos primero y cuarto del
artículo 308; el párrafo primero del
artículo 308 Bis; el párrafo primero del
artículo 309; los artículos 310 y 311; los
párrafos primero y segundo del artículo
394 Quater; y los párrafos segundo y
tercero del artículo 394 Quinquies; y se
adiciona: el capítulo VII al título décimo
primero del libro segundo, con el artículo
243 Quater; el capítulo VIII al título
décimo primero del libro segundo, con el
artículo 243 Quinquies; el capítulo IX al
título décimo primero del libro segundo
con el artículo 243 Sexies; un tercer
párrafo al artículo 343 Quinquies, y un
quinto párrafo al artículo 394 Quarter,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán.
97
31/VII/2019
Se adiciona el Capítulo V TER
denominado “Delitos Informáticos” del
TÍTULO DECIMO PRIMERO del LIBRO
SEGUNDO conteniendo los artículos 243
Bis 5 al 243 Bis 11, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán,
131
26/XI/2019
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
337
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se reforma la fracción I del artículo 269,
se adiciona el artículo 270 Bis y la
fracción IV al artículo 272, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
140
13/XII/2019
Se reforma el párrafo primero del artículo
13; y se adiciona el artículo 316 Bis,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán.
187
06/III/2020
Se reforman las fracciones IV, V y se
adiciona la fracción VI al artículo 231 del
Código Penal del Estado de Yucatán
188
06/III/2020
Se reforma la denominación del Capítulo
V Ter, del Título Décimo primero
denominado “Delitos Informáticos”, para
quedar como “Delitos Informáticos y
Cibernéticos” y se adiciona un artículo
243 Bis 12, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán.
191
13/III/2020
Se reforman las fracciones VIII y IX, y se
adiciona la fracción X del artículo 74 del
Código Penal del Estado de Yucatán.
192
13/III/2020
Se adicionan los artículos 185 Bis y el
358 Bis del Código Penal del Estado de
Yucatán.
221
22/V/2020
Se reforma el artículo 115 del Código
Penal del Estado de Yucatán.
232
09/VI/2020
Se reforman las fracciones V, VI y se
adiciona la fracción VII, todas del artículo
325 del Código Penal del Estado de
Yucatán.
233
09/VI/2020
Se modifica el primer párrafo del artículo
348 del Código Penal del Estado de
Yucatán, y se le adiciona un último
párrafo.
236
09/VI/2020
Se adiciona el artículo 202 Bis y se
deroga el 206 del Código Penal del
Estado de Yucatán
256
22/VII/2020
Se adiciona un último párrafo al artículo
16 bis que contiene las fracciones de la I
a la XXXVIII; así como los artículos del
16 Quáter al 16 Octies, correspondientes
al Capítulo IV, del Título Tercero, del
Libro Primero todos del Código Penal del
Estado.
257
22/VII/2020
Se adiciona un segundo párrafo al
artículo 188 Bis del Código Penal del
Estado de Yucatán.
264
23/VII/2020
Se adiciona el Capítulo VIII Bis
denominado “Portación ilegal de
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
338
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Instrumentos Destinados para la
Profesión de Cerrajero”, al Título
Decimonoveno, del Libro Segundo,
conteniendo los artículos 350 Bis, 350
Ter y 350 Quáter al Código Penal del
Estado de Yucatán
266
24/VII/2020
Se reforma el párrafo primero y se
adiciona un cuarto párrafo al artículo 313
y se reforma el artículo 315, ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán.
Fe de Erratas D.O.
267
24/VII/2020
28/VII/2020
Se adiciona el capítulo X denominado
“Violencia Institucional”, al título
decimoprimero del libro segundo,
conteniendo el artículo 243 Septies, al
Código Penal del Estado de Yucatán.
379
23/VI/2021
Se adiciona un párrafo segundo al
artículo 406; Se reforman el último
párrafo del artículo 407, el artículo 408, el
párrafo primero del artículo 409 y el
párrafo primero del artículo 410, todos
del Código Penal del Estado de Yucatán.
383
05/VII/2021
Se reforma el párrafo primero del artículo
29; se reforma el párrafo tercero y se
adiciona un párrafo cuarto al artículo 34;
se reforma el párrafo segundo, se
adiciona el párrafo cuarto, recorriéndose
el actual párrafo cuarto para quedar
como párrafo quinto del artículo 227; se
reforman los párrafos primero y segundo
del artículo 228; se reforman los artículos
229 y 308; se reforma el párrafo primero,
se reforma la fracción II y se reforma el
párrafo cuarto del artículo 308 Bis; se
reforman los artículos 310 y 311; se
reforman los párrafos primero y tercero
del artículo 313; se reforma el párrafo
primero del artículo 315; se reforman las
fracciones IV y V, y se adicionan las
fracciones VI y VII al artículo 316; se
reforman los artículos 394 quinquies y
394 sexies, todos del Código Penal del
Estado de Yucatán.
400
03/VIII/2021
Se reforma el tercer párrafo del artículo
117 del Código Penal del Estado de
Yucatán.
401
03/VIII/2021
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
339
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se adicionan los artículos 367 bis, 367
ter y 367 quáter al Capítulo II
denominado “Lesiones” del Título
Vigésimo del Código Penal del Estado de
Yucatán.
402
03/VIII/2021
Se adiciona el tercer párrafo del artículo
221 del Código Penal del Estado de
Yucatán.
412
06/IX/2021
Se adiciona un cuarto párrafo al artículo
117 del Código Penal del Estado de
Yucatán.
416
30/IX/2021
Se reforma la fracción XX del artículo 324
del Código Penal Estado de Yucatán.
456
31/XII/2021
Se reforma el párrafo segundo y se
adiciona un párrafo tercero recorriéndose
los actuales párrafos tercero y cuarto
para quedar como cuarto y quinto del
artículo 228, y se adiciona la fracción XIV
y el párrafo octavo, recorriéndose el
actual párrafo octavo para quedar como
párrafo noveno del artículo 394
Quinquies del Código Penal del Estado
de Yucatán.
498
13/V/2022
Se adiciona al Título Vigésimo del Libro
Segundo un Capítulo XI denominado
“Suicidio Feminicida”, adicionando un
artículo 394 Sexies, recorriéndose el
contenido del actual 394 Sexies, para
quedar como 394 Septies, del Código
Penal del Estado de Yucatán.
503
7/VI/2022
Se adiciona el capítulo VIII denominado
“Violencia Vicaria contra la Mujer” en el
Título Noveno, conformado por los
artículos 230 Bis, 230 Ter, 230 Quáter y
230 Quinquies del Código Penal del
Estado de Yucatán.
511
15/VI/2022
Se reforman los párrafos primero, cuarto
y quinto al artículo 228 del Código Penal
del Estado de Yucatán.
557
30/IX/2022
Se reforman el artículo transitorio cuarto
del Decreto 456/2021 por el que se
expidió la Ley Orgánica del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de
Yucatán y se modificó la Constitución
Política del Estado de Yucatán, el Código
de la Administración Pública de Yucatán,
el Código Penal del Estado de Yucatán,
la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Yucatán, la Ley de los
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
340
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, y la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado
de Yucatán, en materia de justicia
laboral, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de
diciembre de 2021.
560
13/X/2022
Se reforma la denominación del Capítulo
V Bis del Título Decimoprimero para
quedar como “Violación a la intimidad
sexual”, y se reforma el artículo 243 Bis
3, del Código Penal del Estado de
Yucatán.
564
27/X/2022
Artículo segundo. Se adiciona un Título
Vigésimo Cuarto denominado “Delito de
Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita” al Libro Segundo,
que contiene un Capítulo Único y el
artículo 411; del Código Penal del Estado
de Yucatán.
619
21/IV/2023
Artículo segundo. Se adiciona un Título
Vigésimo Cuarto denominado “Delito de
Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita” al Libro Segundo,
que contiene un Capítulo Único y el
artículo 411; del Código Penal del Estado
de Yucatán.
620 21/IV/2023
Artículo Único. Se reforma el artículo
310 del Código Penal del Estado de
Yucatán.
624 21/IV/2023
Se reforma la Fracción III y el Párrafo
Tercero del artículo 208 del Código Penal
del Estado de Yucatán.
625 21/IV/2023
Se adiciona un párrafo noveno,
recorriéndose al actual párrafo noveno
para quedar como párrafo décimo del
artículo 394 Quinquies del Código Penal
del Estado de Yucatán.
651
28/VI/2023
Se adicionan un segundo párrafo al
artículo 167 y el artículo 169 Bis, ambos
del Código Penal del Estado de Yucatán.
654 28/VI/2023
Se adiciona el capítulo VI Bis
denominado “Terapias de Conversión” al
Título Décimo Primero conteniendo el
articulo 243 Ter 1 del Código Penal del
Estado de Yucatán.
667 08/IX/2023
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma D.O. 05-agosto-2024
341
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se adiciona el párrafo tercero,
recorriéndose los subsecuentes en su
orden del artículo 308 y se adiciona un
último párrafo al artículo 309 del Código
Penal del Estado de Yucatán.
724
12/I/2024
Se reforma el párrafo segundo del
artículo 227; se reforman los párrafos
segundo y cuarto del artículo 228, y se
reforma el párrafo primero y la fracción II
del artículo 316, todos del Código Penal
del Estado de Yucatán.
725
12/I/2024
Se reforma la denominación del Título
Vigésimo Tercero y su Capítulo Único,
así como se reforma el artículo 406; se
reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se
derogan las fracciones V y VI del artículo
407; se reforman los artículos 408 y 409,
todos del Código Penal del Estado de
Yucatán
751 26/04/2024
Se reforma el artículo 220, se adiciona el
artículo 220 Bis, se reforma el artículo
222 y se adicionan los artículos 222 Bis,
222 Ter y 222 Quáter, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán
779 02/07/2024
Se adiciona un párrafo octavo al artículo
394 Quinquies, recorriéndose los
actuales párrafos octavo y noveno para
quedar como párrafos noveno y décimo
ambos del Código Penal del Estado de
Yucatán
781 02/07/2024
Se reforman el artículo 394 Quinquies del
Código Penal del Estado de Yucatán
800 31/07/2024
Se adiciona la fracción VII al artículo 316,
recorriéndose la subsecuente en su
orden, y se adiciona la fracción XIV del
artículo 335
808 05/08/2024
Se reforma el artículo 316 bis del Código
Penal para el Estado de Yucatán
809 05/08/2024