Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 44.- Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Yucatán".

Artículo 45.- La elección del Gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley electoral.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 46.- Para ser Gobernador del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II. Haber nacido en el Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar el cargo de Diputado Federal o Senador;

III. En caso de no haber nacido en el Estado, tener residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VI. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o corporación similar, 90 días antes de la fecha de la elección;

VII. No ser titular o encargado del despacho de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a menos que se separe de su puesto 90 días antes de la fecha de la elección;

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;

IX. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;

(Reformada mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

X.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Consejero de la Judicatura, Diputado local, Regidor o Síndico, a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la fecha de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los órganos electorales locales o nacionales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

XII. Derogada.

XIII. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artículo 47.- Para ser Gobernador interino del Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional.

Artículo 48.- El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día 1 de octubre y durará en su encargo seis años.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 49.- El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, manifestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el Compromiso Constitucional siguiente: "Me comprometo a guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 50.- Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el día 1 de octubre, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido; encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, quien nombre el Congreso.

Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso se reúne y designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 52 de esta Constitución.

Si la falta del Gobernador electo fuere por motivo de fuerza mayor, amenaza grave, coacción o cualquier otra causa que impida asumir materialmente sus funciones; deberá comprobarse este hecho y en tal caso, quien hubiere desempeñado legalmente las funciones, deberá transferirlas al Gobernador electo.

Artículo 51.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los 2 primeros años del periodo constitucional, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo al menos las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará al Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias en los términos del a ley, para que este a su vez nombre al Gobernador interino y se expida la convocatoria a elecciones.

Dicha convocatoria deberá ser expedida por el Congreso, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del nombramiento del Gobernador interino, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de las elecciones, un plazo no mayor de 6 meses.

Artículo 52.- Si la falta del Gobernador fuere absoluta y faltaren 4 años, se nombrará al sustituto, quien concluirá el periodo constitucional; procediéndose en lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

b) El Gobernador interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 54.- Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo.

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