Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPÍTULO II - De los Requisitos para ser Magistrado

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 65.- Para ser designado Magistrado del Poder Judicial del Estado se deberá:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Poseer al día de la designación título profesional de abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de diez años;

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;

VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación.

Los Magistrados de la Sala especializada en Justicia para Adolescentes deberán acreditar tener los conocimientos suficientes en la materia.

(Derogado tercer párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Se deroga.

(Reformado mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado último párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Los Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios deberán acreditar experiencia y conocimientos en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 66.- Las propuestas para ocupar el cargo de Magistrado del Poder Judicial deberán considerar a personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la procuración o la impartición de justicia o en la carrera judicial o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con el siguiente procedimiento.

El titular del Poder Ejecutivo formulará una terna que enviará al Congreso del Estado para que, una vez analizadas las propuestas y dentro del plazo de treinta días naturales, proceda a designar a un Magistrado con el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

(Derogado tercer párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

Se deroga.

Los Magistrados podrán ser ratificados por el Congreso del Estado, siempre que durante su ejercicio en el cargo hayan actuado con apego a los principios que rigen la función judicial.

Para tal efecto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia formulará una evaluación de desempeño que acredite la actuación profesional y ética en el cargo, en los términos de la ley. Dicha evaluación deberá ser presentada al Congreso del Estado para que este órgano la considere y dictamine lo procedente, lo cual deberá ser aprobado por mayoría de los Diputados presentes en la sesión relativa, de conformidad con lo que establezca la ley.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 67.- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado al entrar a ejercer su encargo, manifestarán ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el compromiso Constitucional siguiente: Presidente; ¿Se compromete a desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Poder Judicial del Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? – Magistrado: "Si, me comprometo.- Presidente: Si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado se lo demanden".

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 68.- El cargo de Magistrado y de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado o en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.

Las ausencias accidentales, temporales o absolutas de los Magistrados y de los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, serán suplidas en la forma que establezca la ley.

Es causa de retiro forzoso de los Magistrados y de los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes.

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Secretarios del Poder Judicial del Estado, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, Consejero de la Judicatura o Juez del Poder Judicial del Estado, no deberán, dentro del año siguiente a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa del mismo, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con las excepciones que establezca la ley.

Los impedimentos previstos en este artículo serán aplicables a los servidores públicos con licencia.

(Adicionado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

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