Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

Artículo 2.- Los ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.

Artículo 4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

Artículo 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara, Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.- Dr. J. D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado por el octavo Distrito Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo Distrito Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos diez y ocho. - S. ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO TORRE DIAZ.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 570,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL

GOBIERNO DEL ESTADO EL 24 DE ABRIL DE 1993

Primero.- Para los efectos del artículo 20 de Constitución del Estado, por única ocasión, los representantes al Congreso del Estado que resulten electos en los comicios a celebrarse el día 28 de noviembre del año en curso, durarán en su encargo del 5 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.

Segundo.- Para los efectos del artículo 27 reformado de la Constitución del Estado, el Congreso que resulte de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre del presente año, tendrá durante su gestión, cinco períodos de sesiones ordinarias que comenzarán a partir del 16 de enero, del 16 de mayo y del 16 de octubre del año de 1994 y 16 de enero y 16 de mayo del año de 1995 y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 15 de marzo, el 15 de julio y 20 de diciembre de 1994, 15 de marzo y 30 de junio de 1995, respectivamente.

Tercero.- El gobernador interino designado, rendirá el informe a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución del Estado, por única ocasión el segundo domingo del mes junio de 1995, y el que comprenderá todo el tiempo de su gestión.

Cuarto.- Para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución del Estado y conforme a las atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, el Congreso designará durante el mes de diciembre del presente año, a la persona que una vez concluido el actual período constitucional, ocupará el cargo de Gobernador, con el carácter de interino, quien durará en sus funciones del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

Quinto.- Para el debido cumplimiento de las reformas que este decreto refiere y por esta única ocasión, no se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución del Estado, y en tal virtud, los comicios para elegir gobernador del Estado, diputados y presidentes municipales, se celebrarán el cuarto domingo del mes de mayo de 1995.

Sexto.- Los presidentes municipales que resulten electos en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, durarán en sus funciones, del primero de enero de 1994, al 30 de junio de 1995, en concordancia con el supuesto de la fracción primera del Artículo 76 de la Constitución del Estado.

Séptimo.- En los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, se elegirán Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado en los términos del presente decreto.

Octavo.- En su oportunidad, se adecuarán las leyes reglamentarias cuyas disposiciones contravengan lo previsto en el presente Decreto.

Noveno.- Las funciones de la LII Legislatura continuarán conforme a lo preceptuado en las formas y términos de las leyes vigentes.

Décimo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 575,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL

GOBIERNO DEL ESTADO EL 19 DE MAYO DE 1993

Artículo Único.- Se modifican los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo transitorio del Decreto 570 de fecha 23 de abril de 1993, en virtud del cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

Tercero.- En términos del presente Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre de 1993, se elegirá Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

Cuarto.- Por esta ocasión, para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución Política del Estado, el Gobernador que resultare electo en los comicios del 28 de noviembre de 1993, durará en su encargo del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

Quinto.- El Gobernador electo a que se refiere el artículo anterior, rendirá el informe previsto en el artículo 28 reformado de la Constitución Política del Estado, por única ocasión, el segundo domingo del mes de junio de 1995, debiendo comprender dicho informe todo el tiempo de su gestión.

Séptimo.- Para el debido cumplimiento de las reformas a que este Decreto se refiere, los subsiguientes comicios para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado, serán celebrados el cuarto domingo del mes de mayo de 1995".

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 575,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL

GOBIERNO DEL ESTADO EL 19 DE MAYO DE 1993

Artículo Primero.- Se derogan las disposiciones que contravengan éste y el Decreto 570.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 57,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 1994

Primero.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para la aplicación de las reformas al segundo párrafo del Artículo 21 de nuestra Carta Magna y por esta única ocasión el H. Congreso del Estado determinará el ámbito territorial de los distritos electorales dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 64,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 1994

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 122,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 123,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 557,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 588,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 18 DE ABRIL DE 2005

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley de Educación del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables en esta materia.

Artículo Tercero.- La educación preescolar será obligatoria en todo el territorio del Estado de Yucatán, a más tardar para el ciclo escolar 2008-2009, y habrá de universalizarse con calidad, la prestación de este servicio educativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de noviembre de 2002.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 595,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 26 DE MAYO DE 2005

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Todas aquellas disposiciones del presente Decreto, que requieran para su cumplimiento la regulación de la ley que organiza y reglamenta a los Ayuntamientos del Estado, entrarán en vigor una vez expedida y publicada las reformas a dicha ley, lo cual deberá realizarse antes del primero de enero de 2006.

Las demás disposiciones legales que requieran ser adecuadas, deberán ser expedidas y publicadas en forma subsecuente.

Artículo Tercero.- Las fechas de presentación al Congreso, de las respectivas leyes de ingresos municipales, dispuesto en este Decreto, aplicarán a partir del Ejercicio Fiscal 2007.

Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos no podrán celebrar los actos, convenios o empréstitos, que comprometan el patrimonio municipal, más allá del período de gestión y hasta en tanto, no se establezcan las modalidades reglamentarias que precisen su alcance.

Artículo Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 108 de esta Constitución, por esta única vez, los municipios no formarán parte del Constituyente Permanente, instituido en la presente reforma.

Artículo Sexto.- El Congreso atendiendo a lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, a través de la Gran Comisión, implementará mecanismos de difusión sobre los alcances de la presente reforma, entre los demás Poderes, las autoridades municipales, instituciones académicas, de profesionales y otras de la sociedad organizada; con el propósito de contar con dicho ordenamiento reglamentario en lo que queda del presente año.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 615,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y los integrantes de su Consejo Consultivo, continuarán desempeñándose como tales, durante el período para el que fueron designados. Pudiendo ser ratificados, en su caso, en los términos de Ley.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 627,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 648,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 23 DE ENERO DE 2006

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 677

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 24 DE MAYO DEL 2006

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Para conocimiento general de los habitantes de la entidad, publíquese el presente decreto, a su vez, en los diarios de mayor circulación en el Estado.

Artículo Tercero.- Para efecto del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se crea el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. En relación con el ejercicio de los derechos en materia de participación ciudadana y de la instrumentación de los mecanismos de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, que en tiempo y forma expida este Congreso.

Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del decreto que reforma la ley de la materia, el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto.- A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia.

Artículo Sexto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto el decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo Séptimo.- Los ciudadanos Gerardo Robigue Herrera Sansores, Mario Ruemer Jesús Leal Guillermo, Rossana Rivera Palmero, Pedro Regalado Uc Be, Sergio Lara Pinto, Landy Lissette Mendoza Fuentes, Carlos Eduardo Pech Escalante y Hernán Vega Burgos, quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente; del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.

Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban.

Artículo Octavo.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Electoral del Estado, se entenderá hecha al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Artículo Noveno.- Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012, el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado de Yucatán, electo en los comicios realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones, el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato por única vez, el 30 de septiembre de 2012.

La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Artículo Décimo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, rendirá su quinto y sexto informe de Gobierno, conforme a los plazos y términos establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

El Gobernador que resultare electo en el proceso electoral del año 2007, deberá rendir sus informes de Gobierno, el tercer domingo de octubre, en los primeros 4 años de su gestión constitucional, y el primer domingo de septiembre, en el quinto año de su mandato.

Artículo Décimo Primero.- Los Periodos Ordinarios de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la LVII Legislatura del Congreso del Estado; así como los recesos en los que entre en funciones la Diputación Permanente, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Décimo Segundo.- Para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LVIII Legislatura del Congreso del Estado tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 1 de julio al 31 de agosto del 2007

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2007

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2008

Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2008

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de

Ejercicio Constitucional. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2008

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2009

Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2009

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2009

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional. Del 16 de enero al 15 de abril de 2010

La LIX Legislatura tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones. Del 1 de julio al 31 de agosto de 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones. Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones. Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LVIII y LIX Legislaturas, funcionará una Diputación Permanente. El último período de cada una de la Legislaturas referidas, podrá ampliarlo hasta el día de conclusión de su ejercicio constitucional.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero.- Los plazos y los términos modificados en materia hacendaria y presupuestal, entrarán en vigor a partir del ejercicio constitucional 2007-2012.

Artículo Décimo Cuarto.- Se deroga el ARTÍCULO SEXTO, del Decreto 41, publicado el 10 de agosto de 1988, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se crea la Medalla de Honor "HECTOR VICTORIA AGUILAR del H. Congreso del estado de Yucatán".

Así mismo, las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestos y otorgados en la sesión solemne que acuerde el Congreso del Estado, para conmemorar la expedición de la Constitución Política del Estado.

Artículo Décimo Quinto.- Tratándose de las disposiciones relativas al sufragio de los yucatecos residentes en el extranjero, se aplicarán hasta en tanto las condiciones logísticas y presupuestales lo permitan, en función de lo que acuerde y convenga el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán con el Instituto Federal Electoral; lo cual no podrá materializarse, antes de las elecciones a celebrarse en el año de 2012.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 698

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 31 DE AGOSTO DEL 2006

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NUM. 677 DEL 24 DE MAYO DE 2006, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 708

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 1 DE OCTUBRE DEL 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

Artículo Séptimo.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007.

Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007.

Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero.- Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NUM. 708 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2006, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 25 DE OCTUBRE DE 2006

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 752

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 30 DE MARZO DE 2007

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO en la sede del recinto del Poder Legislativo, en La ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 755

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 11 DE ABRIL DE 2007

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- La ley reglamentaria en materia de Derechos y Cultura Maya deberá emitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto.- El organismo público, que definirá, ejecutará y evaluará las políticas de atención al pueblo maya, deberá crearse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO en la sede del recinto del poder legislativo, en La ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 764

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 11 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- En un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor de este Decreto, se deberá revisar y en su caso reformar la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Yucatán.

DADO en la sede del recinto del Poder Legislativo, en La ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete.

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUM. 37

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero- Dentro de un plazo que no exceda de seis meses a la entrada en vigor de este Decreto, se expedirá la ley en materia de protección a los derechos de la infancia, en la que se contemplará la creación del organismo especializado referido en este Decreto; para lo cual se escuchará a la opinión ciudadana especializada en la materia.

DADO en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.

TRANSITORIO DEL DECRETO NUM. 109

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho.

DECRETO NUM. 208 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DE 2009

Artículo Único.- Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 16, se reforma la fracción I del Apartado A del artículo 16; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al Apartado B del artículo 16; se reforma el artículo 16 Bis, se reforma el primer párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 25, y se reforma el artículo 97, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Decreto.

Artículo Tercero.- Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NUM. 219 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NUM. 220 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 7 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NUM. 286 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 19 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman las fracciones VII, XVIII y XXVII, se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, se adiciona la fracción VII Ter y la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el primer párrafo del artículo 34 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción IV y V del artículo 43; se le adiciona al Título Cuarto un Capítulo Sexto denominado "De la Auditoría Superior del Estado" conteniendo el artículo 43 Bis; se adiciona una fracción XXIV al artículo 55, pasando el texto actual de esta fracción a la fracción XXV; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 75; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 75 Ter; se reforma la fracción X del articulo 82; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; se reforma el tercer párrafo del articulo 97; se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 107 pasando los párrafos actuales primero y segundo a ser séptimo y octavo respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

En tanto el Congreso del Estado designa al Auditor Superior del Estado, ocupará el cargo en calidad de encargado del despacho, el Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán en funciones.

Artículo Tercero.- La legislación secundaria en materias de fiscalización, presupuestación, contabilidad gubernamental y evaluación, a las que se refiere esta reforma Constitucional, deberá promulgarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Una vez que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

Artículo Quinto.- Los servidores públicos y empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda no podrán ser afectados en sus derechos y prestaciones laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Sexto.- Para efectos de la creación del Órgano de Evaluación previsto en el párrafo segundo del artículo 107, de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Legislación correspondiente.

Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto por este Decreto.

Artículo Octavo.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Noveno.- Los Ayuntamientos contarán con noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Décimo.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los Ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NUM. 296 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 17 DE MAYO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 2; la fracción II del artículo 10; el párrafo décimo de la fracción I del apartado A y se deroga la fracción III del apartado C del artículo 16; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; se derogan las fracciones III y VII Bis, se reforma la fracción XVI, los incisos b) y c) de la fracción XXI, las fracciones XXII y XXIII, se deroga la fracción XXIII Bis, se reforman las fracciones XXVI y XLI del artículo 30; la fracción III del artículo 35; las fracciones II y IV del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones X y XI del artículo 46; los artículos 49 y 54; se reforma la fracción III, se deroga la fracción III Bis, se reforma la fracción XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones XIX y XXIII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; los artículos 57, 60, 61; se adiciona un Capítulo V denominado "Del Ministerio Público" al Título Quinto conteniendo el artículo 62 que se reforma; se adiciona un Capítulo VI denominado "De la Defensoría Pública" al Titulo Quinto conteniendo el artículo 63 que se reforma; se recorre la ubicación del Título Sexto denominado "Del Poder Judicial" conteniendo los artículos del 64 al 73-Bis, divididos en 7 Capítulos denominados Capítulo I "Del Poder Judicial", Capítulo II "De los Requisitos para ser Magistrado", Capítulo III "De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia", Capítulo IV "Del Control Constitucional Local", Capítulo V "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa", Capítulo VI "Del Consejo de la Judicatura", Capítulo VII, "De las Disposiciones Generales"; se reforman los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73; los párrafos segundo y quinto del artículo 73-Bis; se recorre el Título Séptimo denominado "De los Organismos Autónomos", que contiene el Capítulo I denominado "De la Protección de los Derechos Humanos" conteniendo el artículo 74 que se reforma; se recorre el Capítulo II denominado "Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de los Datos Personales" del Título Séptimo conteniendo el artículo 75 que se reforma; se adiciona al Título Séptimo el Capítulo III denominado "De las Disposiciones Generales" conteniendo el artículo 75-Bis que se reforma y el artículo 75-Ter que se deroga; se reforman las fracciones V y VIII del artículo 78; el último párrafo del artículo 81; la fracción VIII del artículo 85 Bis; se reforma el párrafo segundo, se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 86; se reforman las fracciones IV y VI, se adicionan las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 87; se reforma el artículo 97; el párrafo primero y tercero del artículo 99; el párrafo primero y quinto del artículo 100 y el artículo 105, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo Tercero.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

Artículo Cuarto.- El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la ley.

Artículo Quinto.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

Artículo Sexto.- Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

Artículo Séptimo.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones en su primer período, podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más, en términos del artículo 64 del presente Decreto.

Artículo Octavo.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

Artículo Noveno.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo previsto en el artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo.- Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados. Durante este período transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

Artículo Décimo Primero.- Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30 años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

Artículo Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado nombrar al Fiscal General del Estado.

Artículo Décimo Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en funciones en ese momento.

Artículo Décimo Cuarto.- A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda, en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

Artículo Décimo Quinto.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Sexto.- La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

Artículo Décimo Séptimo.- El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo Octavo.- Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

Artículo Decimo Noveno.- La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder Judicial.

Artículo Vigésimo.- Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

Artículo Vigésimo Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 4 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de febrero del año 1988.

Artículo Tercero.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:

I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.

II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.

III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.

IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.

Artículo Cuarto.- La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones

Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones

Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Sexto.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura se integrará de la forma siguiente:

PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO.

SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.

VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.

VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Séptimo.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las Comisiones Permanentes que establece esta Ley.

Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las que establece esta Ley.

Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio constitucional de ésta.

Artículo Octavo.- La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación Permanente correspondiente.

El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.

Artículo Noveno.- El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Décimo.- En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley.

Artículo Décimo Primero.- Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y Director General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de nombramiento alguno por parte del Congreso.

De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.

El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que establezca la Ley que regule su funcionamiento.

Artículo Décimo Segundo.- En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988, mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NUM. 342 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 6 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo de la fracción VI; se reforma la fracción VIII; se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y VIII Quáter al artículo 30, se reforma la fracción XIV del artículo 55 y se reforma la fracción III del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Quedan derogadas todas aquéllas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto.- Los ayuntamientos contarán con 90 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Sexto.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NUM. 491 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 5 DE ENERO DE 2012

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil once.

DECRETO NUM. 544 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 31 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Primero.- Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NUM. 85 PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 26 DE JULIO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el Título Preliminar, denominado "De los Habitantes del Estado", para denominarlo "De los Derechos Humanos y sus Garantías", se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente del artículo 1; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se derogan los artículos 10 y 11; se reforma la fracción XXXI y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter al artículo 30; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 55; se reforma el artículo 74; se reforma el párrafo cuarto y las fracciones I y III del artículo 86; se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis y se reforma la fracción VI Ter del artículo 87; y se reforma el párrafo primero del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá realizar las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán para armonizarla al contenido del artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de este Decreto.

Artículo Tercero.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que al entrar en vigor este Decreto se encuentre en funciones cumpliendo su segundo período, por única vez durará en el cargo hasta el día seis de julio del año 2015.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los quince días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO NUM. 109, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el artículo 28 y se adiciona el artículo 59 a la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la Sede del Recinto del Poder Legislativo en la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NUM. 161/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 1 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un décimo párrafo al Apartado B del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

DECRETO NUM. 195/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 20 DE JUNIO DE 2014

Artículo único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se reforma el artículo 16; se deroga el artículo 16 Bis; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 20; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se deroga el artículo 25; se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman las fracciones X y XI del artículo 46; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, se adiciona un párrafo décimo sexto recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo sexto y décimo séptimo para pasar a ser los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente del artículo 64; se deroga el párrafo tercero y se reforma el último párrafo del artículo 65; se deroga el párrafo tercero del artículo 66; se deroga el capítulo V denominado "Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa" del título sexto conteniendo al artículo 71; se adiciona un capítulo I denominado "De las Disposiciones Generales", que contiene el artículo 73 Ter, al título séptimo; se adiciona el artículo 73 Ter; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo I "De la Protección de los Derechos Humanos" para quedar como capítulo II "De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán" del título séptimo, conteniendo el actual artículo 74; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo II "Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales" para quedar como capítulo III "Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública" del título séptimo conteniendo el actual artículo 75; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo III "De las disposiciones generales" para quedar como capítulo IV "Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán" del título séptimo que contendrá el artículo 75 Bis; se reforma el artículo 75 Bis; se adiciona un capítulo V denominado "Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán", que contendrá el artículo 75 Ter, se reforma el artículo 75 Ter; se reforma la base segunda del artículo 77; se reforma la fracción VIII del artículo 78; se reforma el último párrafo del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99 y se reforma el primer párrafo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIOS:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y reformas a la legislación estatal con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Artículo tercero. La reelección de diputados del Congreso local no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo cuarto. La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo quinto. Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo sexto. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, lo será en su integridad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo octavo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo noveno. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto y concluirán sus cargos en los términos del Decreto de su nombramiento respectivo.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán ejerciendo su competencia en materia electoral hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 y del artículo transitorio décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo décimo. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, hasta finalizar el período para el que fue elegido.

Artículo décimo primero. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo segundo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia Electoral, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de este Decreto.

Artículo décimo tercero. Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo décimo cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Contencioso Administrativo hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo décimo quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Electoral del Estado hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, creado mediante este Decreto. Asimismo, los sueldos y prestaciones laborales de estos servidores públicos y empleados, se generarán del Presupuesto asignado al entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, hasta en tanto sea asignada la partida presupuestal del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de salvaguardar la debida conformación administrativa del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conforme a este Decreto y a la Ley.

Artículo décimo sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán pasarán al dominio y uso del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo décimo séptimo. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de presupuestar lo necesario para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para el año 2014 y deberán solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la asignación presupuestaria que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo décimo octavo. Quedan exentos el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo noveno. La celebración de elecciones locales tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta constitución, a partir del 2015, salvo aquella que se verifique en el año 2018, la cual se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Artículo vigésimo. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

DECRETO NUM. 196/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 20 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único.- Se reforman los artículos 28 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 62 párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

TRANSITORIO:

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

DECRETO NUM. 379/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 20 DE ABRIL DE 2016

Artículo Único.- Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62, que entrarán en vigor el primero de octubre de 2018.

Segundo. Armonización legislativa

El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación estatal a lo previsto en este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-

DECRETO NUM. 380/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 20 DE ABRIL DE 2016

Artículo único. Se reforman las fracciones VII, VII Ter, XXXII, se adiciona la fracción XXXII Bis, se reforma la fracción XLVIII, se adicionan las fracciones XLIX y L, recorriéndose el contenido de la actual fracción XLVIII para pasar a ser fracción L, todas del artículo 30; se reforma el artículo 43 bis; se reforma la fracción III Bis del artículo 55; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis del artículo 64; se reforma el último párrafo del artículo 65; se reforman las fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 73 ter; se reforma la denominación del capítulo III del título séptimo denominado "Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública", para quedar como "Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales"; se reforma el artículo 75; se adiciona el capítulo VI denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán", al título séptimo, conteniendo el artículo 75 quater; se reforma la denominación del título décimo denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", para quedar como "De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción"; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se reforma el párrafo sexto actual que pasó a ser séptimo del artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el párrafo primero del artículo 99; se reforman los párrafos primero y quinto, y se deroga el último párrafo del artículo 100, y se adiciona el artículo 101 Bis; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Segundo. Obligación normativa en materia de transparencia

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para armonizarla conforme a las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Transparencia y este decreto, a más tardar el 5 de mayo de 2016.

Tercero. Legislación transitoria en materia de transparencia

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, este ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se entenderá hecha al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Quinto. Comisionados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaban como tales, continuarán como comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirán sus cargos en los términos del decreto de su nombramiento respectivo.

Sexto. Presidencia

Los comisionados deberán designar al comisionado presidente, en los términos del párrafo octavo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Consejo consultivo

El Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará de conformidad con las disposiciones que se expidan para armonizar los contenidos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo.

Octavo. Trámite de asuntos

Los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes o en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales.

Noveno. Derechos laborales

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, con motivo de la entrada en vigor de este decreto y las leyes que, en consecuencia, se emitan.

Décimo. Transferencia de recursos

Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública se transferirán al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Décimo primero. Exención

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios.

Décimo segundo. Obligación normativa en materia de combate a la corrupción

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo tercero. Legislación transitoria en materia de combate a la corrupción

En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el artículo transitorio décimo segundo, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Décimo cuarto. Magistrados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los magistrados del actual Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Décimo quinto. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expediente, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo séptimo. Derechos laborales

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos que dicha ley determine.

Décimo octavo. Auditor Superior del Estado

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Auditor Superior del Estado, continuará en su cargo en los términos del decreto de su nombramiento.

Décimo noveno. Titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo

El Congreso deberá designar al titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo. Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción

El Congreso deberá designar al titular de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo primero. Órganos internos de control

Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en funciones continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

El Congreso deberá designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que no cuenten con estos, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo segundo. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Vigésimo tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-

DECRETO NUM. 426/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NUM. 468/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 08 DE MAYO DE 2017

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizar las disposiciones de este decreto, a más tardar dentro de los setenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NUM. 488/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 30 DE MAYO DE 2017

Artículo único. Se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 24 y se reforma el párrafo sexto del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero.

Segundo. Entrada en vigor de las reformas al artículo 16, apartado C

Las reformas contenidas en el artículo 16, apartado C, referentes al financiamiento público y privado entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

Tercero. Entrada en vigor de la reforma al artículo 75 Bis

La reforma al artículo 75 Bis, respecto del órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, entrará en vigor en la fecha en que lo haga el decreto número 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia anticorrupción y transparencia.

Cuarto. Recursos excedentes

Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada.

Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento

El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente.4

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NUM. 491/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 19 DE JUNIO DE 2017

Artículo único. Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo; se reforma el párrafo cuarto del artículo 2; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

DECRETO NUM. 504/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 18 DE JULIO DE 2017

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 75 Quater, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Transitorio:

Artículo único. Este decreto entrará en vigor el 19 de julio del año 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO Núm. 592/2018, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2018

Artículo único. Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, se reforman las fracciones VIII y VIII Bis, se adiciona la fracción VIII Quinquies y se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el párrafo primero de la fracción XIV y la fracción XXIV del artículo 55; se reforma la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción X del artículo 82; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 107; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la disciplina financiera, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.


Notas

1 Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 29 de agosto de 2017, en relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez del artículo 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

2 A través del resolutivo segundo de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2012, respecto de la acción de inconstitucionalidad 8/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante decreto publicado el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en términos del Considerando Cuarto de la referida sentencia.

3 Cabe señalar que el Artículo Primero de los Transitorios del Decreto No. 379, publicado el 20 de abril de 2016, que reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, señala que entrará en vigor el primero de octubre de 2018, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62.

4 Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 29 de agosto de 2017, en relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declara la invalidez de los transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecisiete, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.