H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Principios rectores
ARTÍCULO 5. Derechos de las víctimas
ARTÍCULO 6. Tipos de violencia
ARTÍCULO 7. Modalidades de violencia
ARTÍCULO 7 BIS. Modalidades de violencia política contra las mujeres en razón de género
ARTÍCULO 8. Interpretación de la ley
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9. Objeto del sistema estatal
ARTÍCULO 10. Integración del sistema estatal
ARTÍCULO 11. Coordinación del sistema estatal
CAPÍTULO II.- COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 12. Facultades y obligaciones generales
ARTÍCULO 13. Gobernador del estado
ARTÍCULO 14. Secretaría General de Gobierno
ARTÍCULO 15. Secretaría de Salud
ARTÍCULO 16. Secretaría de Educación
ARTÍCULO 17. Secretaría de Desarrollo Social
ARTÍCULO 18. Secretaría de Seguridad Pública
ARTÍCULO 19. Fiscalía General del Estado
ARTÍCULO 20. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO 21. Instituto para la Equidad de Género en Yucatán
ARTÍCULO 22. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
ARTÍCULO 23. Poder Judicial del Estado de Yucatán
ARTÍCULO 23 BIS. Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales
ARTÍCULO 23 TER. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán
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ARTÍCULO 24. Ayuntamientos
CAPÍTULO III.- CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 25. Objeto del consejo estatal
ARTÍCULO 26. Atribuciones del consejo estatal
ARTÍCULO 27. Integración del consejo estatal
ARTÍCULO 28. Secretaria ejecutiva
ARTÍCULO 29. Invitados
ARTÍCULO 30. Suplencias
ARTÍCULO 31. Carácter de los cargos
ARTÍCULO 32. Cuórum
ARTÍCULO 33. Reglamento interior
CAPÍTULO IV.- PROGRAMA ESPECIAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULO 34. Objeto del programa especial
ARTÍCULO 35. Elaboración del programa especial
ARTÍCULO 36. Contenido del programa especial
ARTÍCULO 37. Acciones del programa especial
ARTÍCULO 37 BIS. Modelos de prevención
ARTÍCULO 38. Aprobación del programa especial
ARTÍCULO 39. Ejecución del programa especial
TÍTULO TERCERO
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 40. Objeto de las medidas de atención
ARTÍCULO 41. Tipos de medidas de atención
CAPÍTULO II.- ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 42. Objetivo de las órdenes de protección
ARTÍCULO 43. Tipos de órdenes de protección
ARTÍCULO 44. Relación de las órdenes de protección con otros procesos
ARTÍCULO 45. Contenido de las órdenes de protección
ARTÍCULO 45 Bis. Órdenes de protección relativas a la violencia digital o mediática
ARTÍCULO 46. Competencia
ARTÍCULO 47. Legitimación
ARTÍCULO 48. Solicitud
ARTÍCULO 49. Criterios para el otorgamiento de las órdenes de protección
ARTÍCULO 50. Alcance
ARTÍCULO 51. Órdenes de emergencia
ARTÍCULO 52. Órdenes de emergencia otorgadas por el Ministerio Público
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ARTÍCULO 53. Órdenes cautelares
ARTÍCULO 54. Órdenes definitivas
ARTÍCULO 55. Valor de las órdenes de protección en otros ámbitos
ARTÍCULO 56. Violación de las órdenes de protección
CAPÍTULO III.-REFUGIOS TEMPORALES
ARTÍCULO 57. Objetivo de los refugios temporales
ARTÍCULO 58. Funcionamiento de los refugios temporales
ARTÍCULO 59. Ingreso a los refugios temporales
ARTÍCULO 60. Permanencia en los refugios temporales
ARTÍCULO 61. Servicios a cargo de los refugios temporales
CAPÍTULO IV.- CENTROS DE REEDUCACIÓN
ARTÍCULO 62. Objetivo de los centros de reeducación
ARTÍCULO 63. Funcionamiento de los centros de reeducación
ARTÍCULO 64. Asistencia a los centros de reeducación
ARTÍCULO 65. Suspensión condicional del proceso
ARTÍCULO 66. Servicios a cargo de los centros de reeducación
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación de la ley
Tercero. Abrogación del reglamento
Cuarto. Instalación del consejo estatal
Quinto. Reglamento interno del consejo estatal
Sexto. Programa especial
Séptimo. Derogación
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DECRETO No.163
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 01 de abril de 2014
ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, Gobernador del Estado de Yucatán,
con fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política,
18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán,
emite la siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa signada por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, encuentra sustento normativo en los artículos 35 fracción II y 55
fracción XI de la Constitución Política del Estado, que establecen el derecho de
iniciar leyes o decretos por parte del Gobernador del Estado.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción XII, inciso b) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Equidad de Género, Grupos Vulnerables y Derechos Humanos,
es competente para conocer de la presente ley en estudio, toda vez que
contiene disposiciones legales para prevenir, atender y erradicar la violencia en
contra de las mujeres.
SEGUNDA.- En primera instancia, conviene señalar que la norma
correspondiente en el ámbito federal, es decir la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde su expedición en el año de 2007
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ha sido objeto de reformas en cinco ocasiones con el propósito de mantenerse
actualizada y acorde a las disposiciones internacionales, permitiendo con ello
que sea más eficaz a las necesidades que exige la sociedad.
En ese sentido, se infiere que la ley federal vigente en la materia, se
encuentra conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de
Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil el 9 de junio
de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea
general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión
oficial el 12 de mayo de 1981, normas internacionales de las cuales deriva el
derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y
que México adopta puntualmente en su marco jurídico.
Lo anterior, se materializa con el primer Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley General en comento, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009, en el que se tocó el artículo 2
para establecer lo siguiente:
“La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las
normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas
correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia
de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado
mexicano.”
Es mediante esa disposición normativa, en donde se puntualiza y
conmina a las entidades federativas y municipios el de contar con un
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instrumento jurídico que contenga disposiciones y condiciones legales actuales
para brindar una mejor seguridad y protección a todas las mujeres del país; de
conformidad con los tratados internacionales en la materia, estableciendo para
tal efecto, los lineamientos jurídicos y administrativos con los cuales el Estado
intervendrá en todos sus niveles de gobierno, para garantizar y proteger los
derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Asimismo, se advierte que en el título III capítulo III sección novena de la
citada Ley General, se indica la distribución de las competencias en materia de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres,
precisando las atribuciones de las entidades federativas, acorde con lo
dispuesto por dicha ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia,
destacando entre ellas la prevista en la fracción XX del artículo 49, que señala:
“ARTÍCULO 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito
Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos
locales aplicables en la materia:
I a la XIX…
XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer
como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean
cometidos contra mujeres, por su condición de género;”
A ello cabe agregar, lo dispuesto en el artículo 73 con relación con el 124
ambos de la Constitución Federal, del que se dilucida que esta materia no está
expresamente conferida de manera exclusiva a la Federación, sino que se trata
de materias coincidentes o coexistentes, simultáneas para la Federación y las
entidades federativas, en la cual, la Federación expide bases y lineamientos
generales, y le corresponde a las entidades federativas adecuar de manera
armónica dichas prescripciones generales a su legislación local.
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En ese sentido, se tiene que la Ley General de Acceso de las Mujeres,
incorpora los mínimos indispensables que la federación, las entidades
federativas y los municipios deben normar en materia de atención, prevención,
sanción y erradicación de la violencia. Por tal razón, es que se considera
oportuno presentar la Ley que hoy nos ocupa, a fin de homologar y armonizar
todo lo conducente en materia de protección a las mujeres en el ámbito estatal.
De este modo, contemplando que la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia en el Estado de Yucatán desde que ha sido publicada
en el año de 2008 no ha sido reformada, surge la necesidad de que el marco
jurídico estatal en materia de mujeres, se encuentre debidamente homologado y
en armonía con el sistema jurídico al que pertenecen en la actualidad, por lo
que es indispensable plantear una nueva ley que incorpore lo dispuesto en los
tratados internacionales; así como en la legislación federal reformada.
TERCERA.- Al tener presente que la violencia de género constituye una
de las conductas más deplorables de las sociedades, un ataque a los derechos
de la persona humana, la cual acarrea un enorme costo humano y económico, y
representa un pesado obstáculo para el desarrollo social y estatal. Es por tales
circunstancias, que se plantea la creación de una ley nueva, y no únicamente
reformas a la legislación existente en la entidad, ya que tal y como se
desprende de la lectura de la exposición de motivos por los que se propone la
iniciativa de Ley, se observa que la violencia contra las mujeres, de acuerdo con
los datos y cifras ahí presentadas, es un problema real, actual y creciente de
violación a los derechos humanos de las personas, en este caso, de las
mujeres; es un asunto global de latente preocupación y permanente condena en
todos los ámbitos, el cual debe atenderse de manera sistemática e integral.
Por ello, es necesario esclarecer de manera precisa qué es la violencia
de género, y que mejor, si es mediante un mecanismo legislativo que concentre
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de manera coordinada y sistematizada, los esfuerzos, competencias,
instituciones y programas para erradicar la violencia contra las mujeres en el
Estado.
Por tanto, vemos que en el instrumento normativo en estudio, se integran
más disposiciones legales con la finalidad de coordinar competencias,
programas, objetivos, estrategias y acciones, las cuales vienen a
complementar, sufragar, fortalecer y armonizar aquellos vacíos presentes en la
Ley Estatal vigente, que por las constantes reformas federales dichas
disposiciones han quedado rezagadas.
Asimismo, en consonancia con lo anterior, no debe dejarse de lado la
necesidad de adecuar el resto de la legislación correlacionada para que las
disposiciones que plantea esta iniciativa de ley, se implementen de manera
simultánea en el sistema jurídico del estado, por lo que todo esto, viene de la
mano con otras reformas en la materia a diversas leyes de la entidad.
CUARTA.- Como integrantes de esta Comisión Permanente, en el
estudio y análisis de la iniciativa de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia en el Estado de Yucatán que se propone, nos permitimos
destacar las innovaciones que se presentan en relación con la Ley vigente.
En primera instancia, se establece que tiene por objeto garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la regulación
de los principios de actuación y mecanismos de coordinación entre las
autoridades y las medidas de atención a las víctimas, debiendo las autoridades
observar los principios rectores de igualdad de género, el respeto a los
derechos humanos de las mujeres, la no discriminación por razones de género,
la libertad y autonomía de las mujeres y la perspectiva de género.
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De los puntos a destacar, se encuentra el de la instauración de los
diferentes tipos de violencia que hoy en día sufren las mujeres, lo anterior con el
propósito de profundizar más en el concepto de violencia dependiendo del
factor que cause ese maltrato, por lo que es necesario que las distintas causas
queden bien claras, puesto que en muchas ocasiones únicamente se considera
como maltrato a la violencia física y no se toma en cuenta que también se
puede hacer daño de otras formas, y por lo tanto, al no definirse de manera
precisa, no actúa, ni aplica la Ley ante la existencia de estos diferentes tipos de
violencia.
Por tanto, dentro del marco estatal propuesto se definen los tipos de
violencia económica, física, patrimonial, psicológica, sexual, feminicida; así
como otros análogos que lesionen la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres.
Por otra parte, con la finalidad de precisar las disposiciones actuales en
la materia, se estima conveniente legislar para evitar la confusión que se viene
generando entre el Sistema y el Consejo Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, por lo que se específica
de manera clara la conceptualización del Sistema como un instrumento
normativo con el Consejo como la institución encargada de aplicar dicho
Sistema, por lo que se complementan y conjugan para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia en contra de la mujer.
Para tal efecto, es indispensable definir puntualmente al Sistema Estatal
como el conjunto de normas, autoridades y procedimientos, que tiene por objeto
implementar mecanismos de colaboración, coordinación y articulación
interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y
acciones, previstos en esta ley con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres.
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En consecuencia se estableció al Consejo Estatal para la Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres como el
órgano colegiado que tiene por objeto desarrollar las funciones de coordinación,
planeación, implementación y seguimiento de las actividades que corresponden
al sistema estatal, así como también de verificar la implementación en el estado
de los acuerdos, políticas y lineamientos que emita el Sistema Nacional para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Otro punto toral a legislar, es el relativo a los tipos de medidas de
atención, que se agregan con el objeto de brindar atención a las víctimas; así
como otorgarles protección y seguridad a las mujeres, comprendiendo entre
éstas: las órdenes de protección, los refugios temporales y los centros de
reeducación, todas de relevante importancia.
En el caso de las órdenes de protección, se instituyen, como actos de
protección y urgente aplicación que deben otorgarse de manera inmediata por
la autoridad competente que conozca de hechos probablemente constitutivos
de infracciones o delitos que impliquen violencia en contra de las mujeres.
Este tipo de medida de atención tienen como propósito prevenir,
interrumpir o impedir que se realicen actos violentos o, más de éstos, en contra
de la mujer que denuncia violencia en su contra, por lo que esta medida es un
acto de urgente aplicación en función del interés superior de la mujer víctima de
violencia, por encontrarse en riesgo su integridad física o psicológica, su
libertad o seguridad, lo anterior además se sustenta con la tesis aislada de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro señala: “Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Distrito Federal. Los artículos 62 y
66, fracciones I a III, de la Ley relativa, que prevén respectivamente, medidas y
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órdenes de protección de emergencia, no violan el artículo 16, párrafo tercero,
de la Constitución Federal”1.
A su vez, esas órdenes de protección se subdividen en: de emergencia,
cautelares y definitivas, cuya importancia reside en lograr el combate a la
violencia contra las mujeres, pues sólo a través de la aplicación de dichos
órdenes las mujeres podrán sentirse menos intimidadas para denunciar los
actos de violencia que han sufrido.
Al regular lo anterior, estamos dotando de mejores elementos para
brindar mejor y pronta atención a las mujeres de manera clara y eficaz;
asimismo, acorde con ello, es necesario definir a las autoridades
correspondientes que deberán dictar estas medidas, así como los
procedimientos mínimos para acceder a la atención adecuada y requerida.
De igual forma, se establece en la Ley, la creación del Programa
Especial para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género
contra las Mujeres en el Estado de Yucatán, con la intención de instaurar las
acciones que, de manera planeada y coordinada, deberán realizar las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado; también
para dar contenido sustantivo y operatividad al Sistema Estatal, mediante rutas
claras de canalización, donde cada institución realice las acciones conducentes
y reciba los recursos necesarios para hacerlo.
En correlación con lo mencionado, es preciso determinar en la Ley, las
atribuciones que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Secretaría de
Desarrollo Social, la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General del
1 Tesis: 1a. LXXXVII/2014 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Tipo de Tesis:
Aislada Publicación: 07 de marzo de 2014
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Estado, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto para la Equidad
de Género en Yucatán, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; el
Poder Judicial del Estado de Yucatán, y los ayuntamientos deberán de realizar
a efecto garantizar la mayor protección de los derechos humanos de las
mujeres.
En resumen, lo señalado previamente, es la parte fundamental de lo que
contiene la Ley que hoy se dictamina, además de que hay que contemplar que
también se han propuesto otras reformas a las leyes estatales sobre el mismo
tema, que en su conjunto vienen a garantizar eficazmente una vida libre de
violencia para las mujeres.
QUINTA.- Una vez descritos los puntos medulares de la Ley, pasamos a
pormenorizar la integración del proyecto de ley, el cual consta de 66 artículos,
divididos en 3 títulos y 9 artículos transitorios.
El Título Primero, denominado “Disposiciones generales”, se integra por
un Capítulo Único denominado “Disposiciones preliminares”, el cual establece
que el objeto de la ley es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia a través de la regulación de los principios de actuación y
mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a
las víctimas, señala a que autoridades corresponde su aplicación, establece los
principios rectores a los que dichas autoridades deberán sujetarse en la
elaboración y ejecución de las políticas públicas y hace un listado enunciativo,
más no limitativo de los derechos básicos de las víctimas. Así como se
relacionan los tipos de violencia contra las mujeres en el Estado que deberán
ser reconocidos por las autoridades y atendidos a través del marco jurídico
estatal.
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El Título Segundo, denominado “Sistema Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” se integra por cuatro
capítulos. El Capítulo I, se denomina “Disposiciones generales”; el Capítulo II,
se denomina “Competencia de las autoridades”; el Capítulo III, se denomina
“Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres”; y el Capítulo IV, se denomina “Programa Especial
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las
Mujeres en el Estado de Yucatán”.
En el Capítulo I se establece el Sistema Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el capítulo II se
establecen las atribuciones generales de las autoridades que integran el
sistema estatal, así como las facultades y obligaciones específicas a cargo de
sus titulares para el cumplimiento del objeto de la ley.
De igual forma, en el capítulo III se establece el Consejo Estatal para la
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres, y en el capítulo IV se regula lo relativo al Programa Especial para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres en el
Estado de Yucatán.
El Título Tercero, denominado “Atención a víctimas”, se integra por
cuatro capítulos. El Capítulo I, se denomina “Medidas de atención”; el Capítulo
II, se denomina “Órdenes de protección”; el Capítulo III, se denomina “Refugios
temporales”; y el Capitulo IV, se denomina “Centros de reeducación”.
El capítulo I consolida las medidas para brindar atención, protección y
seguridad a las víctimas, así como otorgarles protección y seguridad para
garantizar el acceso a una vida libre de violencia y clasificándolas en: órdenes
de protección, refugios temporales, centros de reeducación y las demás
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medidas de atención que son competencia de las autoridades integrantes del
sistema previstas en el título segundo de la ley.
En el capítulo II se desarrolla lo relativo a las órdenes de protección, en
el Capítulo III se regulan los refugios temporales, que son los centros o
establecimientos que tienen por objeto atender y proteger de manera
confidencial y temporal a las víctimas, así como a sus hijos.
Estos refugios temporales brindarán a las víctimas y, en su caso, a sus
hijos, entre otros, los servicios de hospedaje, seguridad, alimentación, vestido y
calzado, servicio médico, asesoría jurídica, apoyo psicológico, programas
reeducativos, capacitación laboral, bolsa de trabajo. En síntesis, los servicios a
cargo de los refugios temporales deberán prestarse con perspectiva de género
a fin de que las víctimas al concluir su estancia estén en la posibilidad de
acceder a una vida libre de violencia.
En el Capítulo IV se abordan los centros de reeducación que son los
establecimientos que tienen por objetivo brindar ayuda profesional a los
agresores para erradicar emocionalmente su conducta agresiva. Por regla, se
establece que los centros de reeducación deberán ubicarse y funcionar en lugar
diferente de donde se encuentren los refugios temporales que brindan la
atención a víctimas.
En cuanto a la implementación de la nueva Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, se proponen
nueve artículos transitorios, entre los cuales se establece que la entrada en
vigor de la ley será a los noventa días naturales siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en consecuencia se
prevé que a partir de ese momento quedarán abrogadas la ley y su reglamento
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vigentes publicados en el referido medio oficial de difusión, el 20 de marzo y el
11 de junio, ambos de 2008, respectivamente.
Asimismo, para la instalación del Consejo Estatal para la Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres se instaura
un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley.
De igual forma, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a
partir de la instalación del consejo estatal, el titular del Poder Ejecutivo del
estado deberá expedir, el Programa Especial para Prevenir, Atender y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Yucatán.
En cuanto a la emisión de las órdenes de protección, se prevé que en los
departamentos judiciales en los que ya se haya implementado el nuevo sistema
de justicia penal, los jueces de control serán los competentes para emitir dichas
órdenes, siendo que en los departamentos en los que todavía no se haya
implementado el nuevo sistema será el juez penal correspondiente el que
resolverá lo conducente, procurando que se respeten las figuras y
procedimientos establecidos en la ley.
Con el objeto de que no haya contrariedad con otras normas relativas a
la materia, finalmente, se establece la cláusula derogatoria para todas las
disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de la ley.
SEXTA.- Para concluir, tenemos que con esta nueva Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se cumple con las obligaciones
impuestas por la Ley General, así como las normas internacionales en materia
de derechos humanos, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres.
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De igual manera, se garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia a través de la regulación de los principios de actuación y
mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a
las víctimas, prevé también medidas de atención para hacer reales y efectivos
los derechos humanos de las mujeres a partir de una coordinación efectiva de
la autoridades.
En ese contexto, y con la finalidad de contribuir con la existencia de un
marco legal de vanguardia en materia de protección de los derechos hacia las
mujeres, los diputados que integramos esta Comisión Permanente estimamos
oportuno realizar modificaciones de técnica legislativa en el cuerpo normativo
de la ley, con el propósito de dotar de mayor claridad interpretativa a la norma
misma.
En esa misma tesitura, los que integramos esta Comisión Permanente,
coincidimos en adicionar dos disposiciones transitorias, esto con el propósito de
que en los departamentos del Estado en los que ya se haya implementado el
nuevo sistema de justicia penal, los jueces de control serán los competentes
para emitir las órdenes de protección, siendo que en los departamentos o
distritos judiciales en los cuales no se haya concluido la implementación, estas
órdenes se empezarán a dictar hasta en tanto se concluya, para tal caso el juez
penal correspondiente resolverá lo conducente, procurando que se respeten las
figuras y procedimientos establecidos en la ley que hoy se dictamina, asimismo
se propusieron diversas modificaciones, las cuales en su conjunto, enriquecen
la iniciativa de ley que hoy se dictamina.
Por los motivos antes expuestos, consideramos que la Ley de Acceso de
la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Yucatán, debe ser
aprobado en los términos aquí expresados, toda vez que será de gran utilidad
para las autoridades estatales y municipales para hacer efectivo el derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia.
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En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción XII, inciso b) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el
estado de Yucatán y tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, a través de la regulación de los principios de actuación y
mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a
las víctimas.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia
contra las mujeres.
Fracción reformada DO 15-06-2022
II. Bienestar Obstétrico: el conjunto de factores que participan en el
respeto de los derechos de las mujeres durante el embarazo, incluida la fase
prenatal, el parto y la etapa del puerperio o posparto.
III. Consejo estatal: el Consejo Estatal para la Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
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III Bis. Daño: Perjuicio, menoscabo, dolor o privación que sufre una
persona a consecuencia de la acción u omisión de otra o por interpósita
persona, que afecte de manera física, emocional, psicológica, económica,
patrimonial o de cualquier tipo, a sus derechos, intereses, bienes, familia o
integridad personal.
Fracción adicionada DO 15-06-2022
IV. Derechos humanos de las mujeres: los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados y convenciones internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, así como en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes
locales en la materia.
Fracción reformada DO 31-07-2019
V. Empoderamiento de la mujer: el proceso por medio del cual las
mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia,
autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.
VI. Misoginia: la aversión u odio a las mujeres que pueden derivar en
alguno de los tipos de violencia previstos en esta ley.
VII. Modalidades de violencia: las formas, manifestaciones o los ámbitos
de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, a que se
refiere el artículo 7.
VIII. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política
encaminada a promover la igualdad entre mujeres y hombres a través de la
transversalidad de género, igualdad de trato y oportunidades que permitan a la
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mujer acceder a los recursos económicos, a la representación política y social y
en general a su empoderamiento, procurando eliminar las causas de la opresión
de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basada en el género.
Fracción reformada DO 31-07-2019
IX. Programa especial: el Programa Especial para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Yucatán.
X. Sistema estatal: el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
XI. Víctima: la niña, adolescente o mujer de cualquier edad a quien se le
inflige algún tipo de violencia contra las mujeres.
XII. Violencia contra las mujeres: la acción u omisión por motivo de
género, que tenga como resultado violencia económica, física, psicológica,
sexual, estética, obstétrica o cause la muerte de la mujer, en términos del
artículo 6 de esta ley; tanto en el ámbito privado como en el público.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Artículo 3. Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades estatales y municipales
relacionadas con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres.
Artículo 4. Principios rectores
Las autoridades estatales y municipales, en la elaboración y ejecución de las
políticas públicas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la
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violencia contra las mujeres, deberán observar los principios rectores
siguientes:
I. La igualdad de género.
II. El respeto a los derechos humanos de las mujeres.
III. La no discriminación por razones de género, en términos del último
párrafo del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
IV. La libertad y autonomía de las mujeres.
V. La perspectiva de género.
Artículo 5. Derechos de las víctimas
Las víctimas tienen los derechos siguientes:
I. Denunciar de manera confidencial ante las autoridades competentes
cualquier tipo de violencia.
II. Ser protegidas de manera inmediata y efectiva por las autoridades
competentes.
III. Gozar de un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier
actuación de la investigación o del proceso.
IV. Recibir asistencia jurídica, médica, psicológica y social, especializada,
integral y gratuita, que contribuya a su pleno desarrollo.
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V. Acceder a información y asesoría gratuita a través de intérpretes o
defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua materna y de su
cultura.
VI. Recibir, por parte de los servidores públicos y de la sociedad en
general a quienes corresponda su atención, un trato digno, diligente e imparcial.
VII. Ser informadas y, en su caso, consentir los procedimientos médicos,
intervenciones, diagnósticos o tratamientos terapéuticos, así como conocer sus
riesgos, beneficios y posibles alternativas, previo a su realización.
VIII. Ser canalizadas y recibir atención en los refugios temporales.
IX. No ser obligada a participar en mecanismos de conciliación o de
justicia alternativa con su agresor.
X. Obtener la reparación de los daños sufridos.
XI. A solicitar y recibir órdenes de protección, ya sean de emergencia,
cautelares o definitivas, así como las medidas de protección establecidas en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
XII. A ser informado de los derechos que le reconoce esta ley y demás
normativa aplicable así como las instituciones que los garantizan.
XIII. En caso de tener alguna discapacidad, a recibir los servicios
necesarios por parte de personal especializado para salvaguardar sus
derechos.
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XIV. Ser debidamente asesorado e informado por parte del Instituto
Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales, sobre el alcance y procedimiento para poder ejercitar el
derecho de cancelación establecido en la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de Particulares.
Fracción adicionada DO 03-07-2019
XV. Los demás derechos previstos en esta ley, en la ley general, en las
leyes general y estatal de víctimas, y en otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción VIII) DO 03-07-2019
Artículo 6. Tipos de violencia
Las medidas de atención a que se refiere esta ley corresponderán a los tipos de
violencia siguientes:
I. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que se
manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las
percepciones económicas de la víctima, en la negación injustificada para
obtener recursos económicos, en la exigencia de exámenes de no gravidez, en
el incumplimiento de las condiciones de trabajo, en la explotación laboral y en la
percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro
laboral.
II. Violencia física: Es cualquier acción u omisión que cause o busque
causar daño en la integridad física de la mujer, provocando lesiones temporales
o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o
pongan en peligro la vida.
Fracción reformada DO 02-07-2024
III. Violencia patrimonial: es cualquier acción u omisión que se manifiesta
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a través de la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos de la mujer, independientemente de si se trata de bienes
comunes o propios de la víctima.
IV. Violencia psicológica: es cualquier acción u omisión que dañe la
estabilidad psicológica de la víctima, que puede consistir en discriminación,
negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillación,
intimidación, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones
destructivas, rechazo, descalificación del trabajo realizado o de la forma de
vestir, restricción a la autodeterminación y amenazas.
V. Violencia sexual: es cualquier acción que pone en riesgo o lesiona la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, incluyendo
la violación, el acoso, el hostigamiento sexual, las miradas o palabras lascivas y
la explotación sexual de la mujer y de su imagen.
Asimismo, será considerado como violencia, cualquier acción discriminatoria,
que prohíba, condicione, limite, desincentive o inhiba la lactancia materna en
perjuicio de los derechos y libertades fundamentales de la mujer y de su hija o
hijo.
Párrafo adicionado DO 18-06-2019
VI. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género
contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en el
ámbito público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas
que pueden llevar a la impunidad y a una perturbación social en un territorio
determinado.
VII. Violencia obstétrica: es la acción u omisión por parte del personal de
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salud que cause daño físico o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto
o la etapa del puerperio o posparto, ocasionada, entre otros, por la falta de
acceso a servicios de salud reproductiva, tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
VIII. Violencia estética: es cualquier acción u omisión que ejerce una
persona sobre otra, sin su consentimiento o bajo amenazas, para realizar un
cambio físico con el objeto de cumplir con modelos, estereotipos y patrones de
belleza, que pueden tener como resultado un daño permanente, psicológico,
físico o la muerte.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
IX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el
acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
X. Violencia vicaria: Todo acto u omisión intencional cometido contra una
mujer, que ejerce la persona que mantenga o haya mantenido una relación con
ella, ya sea de hecho, de pareja o similares de afectividad, aún sin convivencia
y que por sí misma o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas e
hijos, familiares, personas mayores de sesenta años de edad, con
discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle algún tipo de
daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier
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tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio.
Fracción adicionada DO 15-06-2022
XI. Violencia simbólica: es cualquier acción u omisión que ejerce una
persona sobre otra, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
ideas, íconos o signos que transmiten, justifican y reproducen dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad.
Fracción adicionada D.O. 27-10-2022
XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Numeral reformado (antes fracción VII) D.O. 31-07-2019
Numeral reformado (antes fracción IX) D.O. 23-07-2020
Numeral reformado (antes fracción X) D.O. 15-06-2022
Numeral reformado (antes fracción XI)D.O. 27-10-2022
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y los organismos de
la sociedad civil o internacionales, en caso de violencia feminicida, podrán
solicitar la declaratoria de la alerta de violencia de género, en términos del
artículo 24, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
La Comisión de la Igualdad de Género del Congreso deberá dar seguimiento a
la atención de la declaratoria de alerta de género, dentro del ámbito de sus
atribuciones.
Artículo 7. Modalidades de violencia
Los tipos de violencia, mencionados en el artículo anterior, se pueden presentar
en las modalidades siguientes:
I. Violencia familiar: es la ejercida en un acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, usando cualquiera
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de los tipos de violencia, en contra de un miembro de la familia por el cónyuge,
concubina o concubinario, o con quien mantengan o hayan mantenido una
relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín
hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado, dentro o fuera del domicilio familiar.
Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de violencia vicaria de género
contra una mujer, se estará también a lo que establece esta Ley, el Código
Penal del Estado de Yucatán y las demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado DO 15-06-2022
II. Violencia laboral: es la que ocurre en una relación de trabajo,
constituida en términos de las leyes aplicables, incluyendo aquellas que no
llegaron a constituirse cuando se trate de mujeres aspirantes a un trabajo y, por
motivos de género, se niegue la contratación.
III. Violencia escolar: es la que ocurre dentro de los centros educativos,
cuando las víctimas sean alumnas y los agresores, alumnos, docentes,
directivos o cualquier otro trabajador del centro escolar.
IV. Violencia en la comunidad: es la ejercida de forma individual o
colectiva, que ocurre en los espacios públicos, de libre tránsito o sociales.
Se comete violencia dentro de la comunidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se le impida a una madre que amamante a su hija o hijo en
cualquier lugar público o privado;
b) Interrumpir u obstaculizar la lactancia o su extracción, y
c) Cuando se le prohíba o condicione la permanencia a un lugar
público por motivo de lactancia.
Párrafo adicionado DO 18-06-2019
V. Violencia institucional: es toda acción u omisión de las personas
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servidoras públicas que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como
su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a
cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos exigidos
por la normativa vigente.
Las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de organizar el
aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el
ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, a través de la prevención, atención, investigación, sanción y, en su
caso, reparación del daño que les inflijan.
Párrafo reformado DO 23-06-2021
VI. Violencia política: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia,
basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada,
que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la
libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del
mismo tipo.
Este tipo de acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta
Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
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superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
Fracción reformada D.O. 23-07-2020
VII. Violencia digital: es toda acción dolosa realizada a través del uso de
las tecnologías de la información y comunicación (TIC), medio digital, redes
sociales, u otra tecnología de transmisión de datos que de manera directa o
indirecta facilite, exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice,
oferte, intercambie o comparta imágenes, fotografías, textos, audios videos,
datos personales sensibles, impresiones gráficas o sonoras con independencia
de si son verdaderas o apócrifas, de una persona sin su consentimiento, sin su
aprobación o sin su autorización. Lo anterior, mediante conductas como el
acoso, las expresiones discriminatorias, la suplantación de identidad, el
hostigamiento, las amenazas, la divulgación sin consentimiento de información
privada, y cualquier tipo de acto doloso que atente en contra de la dignidad
humana, imagen, integridad, intimidad, libertad, honor, seguridad u otro derecho
y cause sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto a las mujeres
como a su familia, dentro de cualquier ámbito.
Fracción adicionada D.O. 03-07-2019
Fracción reformada D.O. 27-10-2022
VIII. Violencia mediática: es todo acto realizado a través de cualquier
medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva, genere o
incentive estereotipos de género, haga apología de la violencia contra las
mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de
odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres,
que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico,
económico, patrimonial o feminicida.
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La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que
utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que
atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las
mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra su dignidad.
Fracción adicionada D.O. 27-10-2022
Artículo 7 Bis. Modalidades de violencia política contra las mujeres en
razón de género
La violencia política contra las mujeres, en el estado de Yucatán, puede
expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas, municipales, estatales, nacionales
e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de
las mujeres.
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género.
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de
candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones
en el desarrollo de sus funciones y actividades.
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de
elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como
candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones.
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
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los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso.
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones.
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie,
degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género
que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra
las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales.
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre
o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos.
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer
candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito
de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género.
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada.
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
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cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las
sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su
derecho a voz y voto.
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la
aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios,
que sean violatorios de los derechos humanos.
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de
actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política,
cargo o función.
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o
atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios,
dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de
igualdad.
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a
suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para
proteger sus derechos políticos.
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XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o
atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio
del cargo en condiciones de igualdad.
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o
restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el
ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus
derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón
de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral,
penal y de responsabilidades administrativas.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2020
Artículo 8. Interpretación de la ley
En la aplicación de la ley deberán tomarse en cuenta los principios consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Yucatán y los instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por el Estado mexicano, que protejan los derechos humanos de las
mujeres, así como sus garantías.
Cuando exista alguna controversia durante la aplicación de esta ley, con
relación a las diferentes interpretaciones derivadas de los instrumentos
internacionales aplicables en la materia, se deberá preferir aquella que proteja
con mayor eficacia a las mujeres y a los grupos que sean afectados por
conductas discriminatorias inequitativas o violentas.
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Artículo 8 bis. Alerta de violencia de género
La alerta de violencia de género contra las mujeres es el conjunto de
acciones gubernamentales de emergencia, emitida por la Secretaría de
Gobernación Federal, que tienen como objetivo fundamental garantizar la
seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las
desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos
humanos.
En caso de que una alerta de violencia de género contra las mujeres sea
notificada al estado, derivado del cumplimiento de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, el Gobierno estatal deberá proceder en términos del
artículo 23 de la ley general referida.
Artículo adicionado DO 31-07-2019
Título segundo
Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 9. Objeto del sistema estatal
El sistema estatal es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos, que
tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y
articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas,
servicios y acciones, previstos en esta ley con la finalidad de prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Artículo 10. Integración del sistema estatal
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El sistema estatal se integrará de la manera siguiente:
I. El Poder Ejecutivo, por conducto de las dependencias y entidades
siguientes:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Salud.
c) La Secretaría de Educación.
d) La Secretaría de Desarrollo Social.
e) La Secretaría de Seguridad Pública.
f) Se deroga.
Inciso derogado DO 21-04-2023
g) La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
Inciso reformado DO 31-07-2019
h) La Secretaría de las Mujeres.
Inciso reformado DO 31-07-2019
i) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
Inciso reformado DO 23-06-2021
j) La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
k) La Consejería Jurídica.
Inciso reformado DO 31-07-2019
l) Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Inciso adicionado DO 20-01-2023
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II. El Poder Judicial del Estado de Yucatán.
III. Los ayuntamientos a través de los organismos o dependencias
municipales encargados de la protección de los derechos humanos de las
mujeres.
IV. Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales.
Fracción adicionada D.O. 03-07-2019
V. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
VI. La Fiscalía General del Estado.
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023
Artículo 11. Coordinación del sistema estatal
Las autoridades integrantes del sistema estatal se coordinarán entre sí y con las
autoridades de la federación, mediante la suscripción de convenios generales o
específicos o con base en los acuerdos y resoluciones del Sistema Nacional
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y
del consejo estatal.
Capítulo II
Competencias de las autoridades
Artículo 12. Facultades y obligaciones generales
Las autoridades que integran el sistema estatal tendrán las facultades y
obligaciones siguientes:
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I. Prestar los servicios de atención que prevé esta ley y difundirlos.
II. Promover la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres.
III. Mantener en estricta confidencialidad la identidad de las víctimas, así
como de sus familiares a quienes preste algún tipo de atención.
IV. Llevar un registro estadístico de los casos de violencia que sean de
su conocimiento y de las medidas de atención aplicadas.
V. Proporcionar la información y los datos estadísticos que requieran las
autoridades e instituciones encargadas de efectuar investigaciones en materia
de violencia contra las mujeres, particularmente la requerida por la Secretaría
de las Mujeres para la integración del Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI. Canalizar a las víctimas a los servicios de atención prestados por
otras autoridades, a los refugios temporales o a cualquier institución que preste
asistencia y protección.
VII. Informar al Ministerio Público de los delitos que conozca relacionados
con la violencia contra la mujer, siempre y cuando éstos se persigan de oficio.
VIII. Capacitar a los servidores públicos adscritos en materia de derechos
humanos de las mujeres y de perspectiva de género, particularmente a aquellos
que intervengan en la atención de víctimas.
IX. Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la Red
Interinstitucional de Atención a Hombres que ejercen Violencia de Género.
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X. Establecer unidades especializadas de atención a la violencia de
género, en caso de que proporcionen acompañamiento legal a las mujeres, a
excepción de la Secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Artículo 13. Gobernador del estado
El Gobernador del estado, en el ámbito de su competencia, tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Conducir la política estatal en materia de acceso de las mujeres a una
vida libre de violencia, en congruencia con la federal.
II. Aprobar el programa especial.
III. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y
municipales para realizar acciones conjuntas en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
IV. Impulsar la actualización constante del marco jurídico en materia de
protección a la mujer e implementar las medidas necesarias para la exacta
observancia de esta ley y demás disposiciones legales y normativas en la
materia.
V. Programar los recursos presupuestarios en coordinación con las
autoridades que integran el sistema estatal para la ejecución del programa
especial.
VI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 14. Secretaría General de Gobierno
La Secretaría General de Gobierno, en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones del sistema estatal y supervisar el cumplimiento
del programa especial.
II. Se deroga.
III. Vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal cumplan con las medidas de atención previstas en esta ley.
IV. Promover la suscripción de convenios de coordinación y colaboración
entre los integrantes del sistema estatal para el cumplimiento de su objeto.
V. Promover la participación de los sectores público, social y privado en el
diseño e implementación de las políticas, medidas y acciones en la materia.
VI. Difundir, a través de los medios de comunicación, los resultados del
sistema estatal y del programa especial.
VII. Coordinar, diseñar e implementar programas y acciones orientados a
la prevención de los delitos relacionados con la violencia contra las mujeres.
VIII. Supervisar, coordinar y operar el Centro de Atención y Reeducación
para Hombres que ejercen Violencia de Género.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
IX. Supervisar y coordinar las actividades de la Red Interinstitucional de
Atención a Hombres que ejercen Violencia de Género.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
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X. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Numeral recorrido (antes fracción VIII) DO 31-07-2019
Artículo 15. Secretaría de Salud
La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Otorgar, a través de las instituciones del sector salud, atención médica y
psicológica con perspectiva de género a las víctimas.
II. Colaborar con la Secretaría de las Mujeres en la prestación de servicios
reeducativos integrales para las víctimas y los agresores.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Diseñar obligatoriamente políticas públicas encaminadas a lograr el
bienestar obstétrico de las mujeres durante su embarazo, siendo este el periodo
comprendido entre la fase prenatal, el parto y la etapa del puerperio o posparto.
Estas políticas, deberán tener como finalidad respetar los derechos de las
mujeres embarazadas, para evitar que se les dañe o denigre, por falta oportuna
o ineficaz en la atención de sus necesidades obstétricas; así como para evitar
medicación o intervenciones quirúrgicas innecesarias, situaciones que impidan
la negación u obstaculización del apego de los recién nacidos con su madre, y
en general, la eliminación de cualquier trato deshumanizado durante esta etapa.
IV. Sensibilizar y capacitar permanentemente al personal que labora
dentro de las instituciones de salud de los sectores público y privado, en
materia de derechos humanos, con el fin de procurar el bienestar obstétrico con
un trato humanizado, garantizando el respeto a la dignidad e integridad de la
persona y erradicando las conductas discriminatorias o violentas hacia la mujer.
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Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V. Difundir de manera permanente y promover de forma inexcusable,
principalmente entre la población indígena y grupos vulnerables, información
sobre el bienestar obstétrico como uno de los derechos de las mujeres durante
el embarazo, parto y puerperio, así como la información necesaria que les
permita identificar los casos de violencia obstétrica.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI. Proporcionar de manera permanente, a las clínicas y hospitales
privados del estado, información relacionada con las acciones encaminadas a
lograr el bienestar obstétrico en las mujeres durante toda la etapa de su
embarazo o parto.
VII.- Establecer mecanismos de vigilancia hacia las instituciones de salud
en relación al bienestar obstétrico e instrumentar medidas de atención y
canalización de denuncias por casos de violencia obstétrica que se susciten
dentro de estas.
Cualquier acción u omisión contraria al bienestar obstétrico, deberá ser
sancionada por las disposiciones legales correspondientes; asimismo se
deberán difundir las medidas administrativas y judiciales que correspondan.
Fracción reformada DO 23-06-2021
VIII. Difundir a toda la sociedad información tendiente a erradicar prácticas y
tradiciones culturales que no sean favorables a la lactancia materna o que
impida a la mujer amamantar de manera óptima.
Fracción adicionada DO 18-06-2019
IX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción VIII) DO 18-06-2019
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Artículo 16. Secretaría de Educación
La Secretaría de Educación, en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Impulsar programas educativos en todos los niveles de escolaridad,
que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres; el
respeto a su dignidad; así como la modificación de los modelos de conducta
sociales y culturales que impliquen prejuicios y estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas
asignadas a las mujeres y a los hombres, así como sobre educación sexual.
II. Implementar mecanismos de detección, denuncia y canalización de la
violencia contra las mujeres dentro de los centros educativos, así como darle
seguimiento hasta concluir el proceso.
III. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres.
IV. Promover cursos y talleres de prevención y atención de la violencia
contra las mujeres para los docentes y padres de familia.
V. Promover la elaboración e implementación de los lineamientos a que se
refiere el artículo 10 de la Ley de Educación de Yucatán.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Fracción reformada D.O. 20-01-2023
VI. Promover que las autoridades escolares de educación básica, a través de
directivas, personal administrativo, técnico y docente, vigilen que en los centros
escolares se apliquen los protocolos vigentes, colaborar en los procesos de
investigación, resguardar la información de manera confidencial y promover la
denuncia ante un acto delictivo, para lo cual, podrán asesorarse de las autoridades
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competentes.
Fracción adicionada D.O. 23-06-2021
Fracción adicionada D.O. 20-01-2023
VII.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Numeral recorrido (antes fracción VI) D.O. 20-01-2023
Artículo 16 bis. Secretaria de Investigación, Innovación y Educación Superior.
La Secretaria de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito
de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la difusión de contenidos informativos en materia de violencia contra
las mujeres, igualdad y no discriminación, estereotipos de género, educación sexual y
pleno respeto a los derechos humanos.
II. Impulsar grupos de apoyo para víctimas de violencia contra las mujeres en
las instituciones educativas, mismas que podrán brindar orientación legal y atención
psicológica y emocional, y que deberán estar integradas, cuando menos, por una
persona representante de la comunidad estudiantil, una persona representante del
personal docente, la rectora, rector, director o directora de la Institución y una persona
especialista en el área de psicología, con el fin de contar con información sobre sus
derechos y las vías para acceder a la atención oportuna e informada.
III. Promover la elaboración e implementación de los lineamientos con enfoque
de género, que permitan la prevención, atención, y erradicación de cualquier tipo de
violencia contra las mujeres, incluyendo las conductas que atenten contra la imagen
personal, los cuales contendrán las acciones para la difusión de una cultura de paz, y
respeto de los derechos humanos, así como los mecanismos para el acompañamiento
de la víctima, frente a los casos de violencia contra las mujeres.
IV. Promover que las instituciones de educación superior, a través de
directores, personal administrativo técnico y docente, vigilen que en los centros
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escolares se apliquen los protocolos vigentes en materia de violencia contra las
mujeres, para lo cual, podrán asesorarse de las autoridades competentes.
V. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo adicionado D.O. 20-01-2023
Artículo 17. Secretaría de Desarrollo Social
La Secretaría de Desarrollo Social en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Integrar la perspectiva de género a la política y programas de desarrollo
social del estado.
II. Propiciar la inclusión de acciones y programas en materia de atención
de la violencia contra la mujer en las dependencias y entidades que integran el
sector social.
III. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 18. Secretaría de Seguridad Pública
La Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Brindar atención a las víctimas a través de la unidad especializada en
prevención de la violencia contra las mujeres.
II. Colaborar con la Fiscalía General del Estado, en la vigilancia del
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cumplimiento de las órdenes de protección que otorgue esta o los jueces y
tribunales.
III. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 19. Fiscalía General del Estado
La Fiscalía General del Estado, en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Brindar y garantizar a las víctimas de los delitos relacionados con la
violencia contra las mujeres, los derechos reconocidos a su favor en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del estado de
Yucatán y las leyes procesales y de atención a víctimas.
II. Otorgar a las víctimas asistencia jurídica, médica y, cuando se trate de
personas de escasos recursos, representación legal en los procesos de
carácter penal.
III. Procurar, en los procesos penales, la reparación del daño de la
víctima.
IV. Otorgar órdenes de protección en los términos de esta ley.
V. Llevar un registro de las órdenes de protección que otorgue, así como
las que dicten los jueces y tribunales, vigilar su cumplimiento y perseguir
penalmente su incumplimiento.
VI. Brindar protección para salvaguardar la integridad física de las
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víctimas y en su caso de quienes denuncien cualquier tipo de violencia contra
las mujeres.
VII.- Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de
género, en la búsqueda inmediata de mujeres, niñas y adolescentes
desaparecidas, para la investigación y resolución de los delitos de violencia
familiar, violencia vicaria, trata de personas, discriminación, feminicidio,
sexuales y cualquier otro relacionado que implique actos de violencia contra la
mujer.
Fracción reformada DO 23-06-2021
Fracción reformada DO 15-06-2022
VIII. En materia del delito de feminicidio, informar a las personas ofendidas sobre
los efectos, implicaciones y alcances del procedimiento abreviado.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
IX.- Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en
contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos,
características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la
estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del
delito, procuración y administración de justicia. Y proporcionar de manera
periódica la información a que se refiere esta fracción al Banco Estatal de Datos
para integrarla al sistema de información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres;
Fracción recorrida (antes fracción VIII) DO 03-08-2021
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X.- Crear un micrositio en la página de Internet actual de la Fiscalía
General del Estado, en la que se encuentren los datos generales de las
mujeres, niñas y adolescentes que sean reportadas como desaparecidas en el
estado; dicho micrositio deberá actualizarse constantemente. La información
deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar
información sobre el paradero de las mujeres, niños, niñas y adolescentes
desaparecidos; atendiendo los términos que establece la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán; y
Fracción recorrida (antes fracción IX) D.O. 03-08-2021
XI.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción X) DO 03-08-2021
Artículo 20. Secretaría de Fomento Económico y Trabajo
Epígrafe reformado DO 31-07-2019
La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, en el ámbito de su
competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo reformado DO 31-07-2019
I. Desarrollar programas y acciones dirigidos a prevenir, atender,
sancionar o erradicar la violencia laboral.
II. Otorgar asesoría jurídica a las víctimas de violencia laboral, para la
presentación de las demandas o denuncias respectivas, así como darle
seguimiento hasta concluir el proceso.
III. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas
de hostigamiento y acoso sexual en centros laborales públicos y privados.
IV. Promover, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres, la
realización de cursos y talleres en los centros de trabajo para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
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Fracción reformado DO 31-07-2019
V. Diseñar campañas de difusión para impulsar la igualdad de género
salarial y prevenir que las empresas exijan certificados de no gravidez para
otorgar empleos.
VI. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre
mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su
empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género.
VII.- Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 21. Secretaría de las Mujeres
Epígrafe reformado DO 31-07-2019
La Secretaría de las Mujeres, en el ámbito de su competencia, tendrá las
atribuciones siguientes:
Artículo reformado DO 31-07-2019
I. Implementar y, en su caso, proponer a las autoridades encargadas de la
aplicación de esta ley, las políticas, los programas y las acciones que
consideren pertinentes, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres.
II. Fungir como secretaria ejecutiva del consejo estatal, a través de su
titular.
III. Elaborar el proyecto del programa especial en coordinación con las
demás autoridades integrantes del sistema estatal.
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IV. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones y los programas estatales
de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.
V. Integrar, actualizar y administrar el Banco Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, el cual incluirá
información sobre los casos de violencia contra las mujeres en la entidad y las
medidas de atención aplicadas.
VI. Promover investigaciones sobre las causas, consecuencias, tipos y
ámbitos de manifestación de la violencia contra las mujeres y utilizar los
resultados de estas investigaciones para la elaboración o revisión de las
políticas, programas y acciones correspondientes.
VII. Diseñar e implementar campañas de información, cursos y talleres
sobre el contenido de esta ley, los tipos y modalidades de violencia, su
prevención y las medidas de atención del sistema estatal.
VIII. Instalar y administrar los refugios temporales, centros de
reeducación, y coadyuvar con aquellos administrados por los ayuntamientos o
que dependan de organismos privados o sociales.
IX. Promover y supervisar que la atención ofrecida en las diversas
instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas y personal
debidamente capacitado en la materia.
X. Proponer las medidas de atención que deberán instrumentar las
autoridades que integran el sistema estatal, los refugios temporales que
atiendan a las víctimas y los centros de reeducación para agresores.
XI. Promover una imagen de las mujeres libres de prejuicios y
estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista o misógino.
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XII. Implementar políticas públicas orientadas a los agresores y
encaminadas a la erradicación de los estereotipos que permiten la perpetuación
de los patrones de conducta que legitiman la violencia de género.
XIII. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2019
XIV. En materia del delito de feminicidio, informar a las personas
ofendidas sobre los efectos, implicaciones y alcances del procedimiento
abreviado.
Fracción adicionada DO 03-08-2021
XV. Proponer, elaborar, promover e implementar programas y protocolos
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia digital en todas sus
formas y manifestaciones.
Fracción recorrida (antes fracción XIV) DO 03-08-2021
XVI. Implementar campañas, programas y estrategias que incentiven a los
medios de comunicación y a la sociedad, a generar contenidos e información
libres de estereotipos de género que contribuyan a la concientización,
sensibilización, prevención, detección, atención, protección, sanción y
reeducación de la violencia contra las mujeres.
Fracción adicionada D.O. 27-10-2022
XVII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción XV) DO 03-08-2021
Fracción recorrida (antes fracción XVI) D.O. 27-10-2022
Artículo 22. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
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El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en el ámbito de
su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita, a las
mujeres que sean víctimas de violencia familiar, violencia vicaria, así como a
quienes sean víctimas indirectas, que favorezcan su empoderamiento y reparen
el daño causado por dicha violencia.
Fracción reformada DO 15-06-2022
Si se tratase de hijas e hijos menores de edad, esta atención será
proporcionada por la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado DO 15-06-2022
II. Colaborar con la Secretaría de las Mujeres en el diseño e
implementación de programas y acciones para la reeducación de personas
agresoras.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Fracción reformada DO 15-06-2022
III. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Los organismos municipales para el desarrollo integral de la familia, tendrán en
el ámbito de su competencia, las atribuciones conferidas al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán previstas en este artículo.
Artículo 23. Poder Judicial del Estado de Yucatán
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El Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el ámbito de su competencia,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Participar en el sistema estatal y en la ejecución del programa especial.
II. Otorgar órdenes de protección en los términos de esta ley.
III. Informar a la Fiscalía General del Estado de las órdenes de protección
que otorgue para que esta les pueda dar vigilancia e integre el registro
correspondiente.
IV. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 23 Bis. Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, en el ámbito de sus competencias, tendrá las
atribuciones siguientes:
l. Otorgar asesoría jurídica y seguimiento a las personas que ejerzan el
procedimiento de cancelación de sus datos personales en coordinación con el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales.
II. Promover, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y la Secretaría
de Educación, la realización de cursos y talleres, en las escuelas, para dar a
conocer la existencia del derecho de cancelación, así como el procedimiento
para su ejercicio.
Artículo adicionado DO 03-07-2019
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Artículo 23 Ter. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Yucatán
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en el ámbito de
sus competencias, tendrá las atribuciones siguientes:
l. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los
derechos políticos y electorales de las mujeres.
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones
sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y
televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas
que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2020
Artículo 24. Ayuntamientos
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, a través de los organismos
o dependencias municipales encargados de la protección de los derechos
humanos de las mujeres tendrán las atribuciones siguientes:
I. Conducir la política municipal en materia de acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia, en congruencia con la política federal y estatal.
II. Implementar las políticas, los programas y las acciones que consideren
pertinentes, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres.
III. Participar en el sistema estatal y en la ejecución del programa especial.
IV. Diseñar e implementar campañas de información, cursos y talleres en materia
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de derechos humanos, igualdad de género y sobre el contenido de esta ley, los tipos y
las modalidades de violencia, su prevención y las medidas de atención del sistema
estatal.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
V. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y
municipales para realizar acciones conjuntas en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
VI. Instalar y administrar refugios temporales para las víctimas.
VII. Implementar políticas públicas orientadas a los agresores y
encaminadas a la erradicación de los estereotipos que permiten la perpetuación
de los patrones de conducta que legitiman la violencia de género.
VIII. Implementar lactarios para garantizar a las madres la protección
adecuada de su maternidad, en su centro de trabajo.
Fracción adicionada DO 18-06-2019
IX. Crear instancias de las mujeres.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
X. Implementar programas para prevenir, detectar, atender y sancionar la
violencia digital y la mediática en todas sus formas y manifestaciones.
Fracción adicionada DO 23-06-2021
Fracción reformada D.O. 27-10-2022
XI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Numeral reformado (antes fracción VIII) D.O. 18-06-2019
Numeral reformado (antes fracción IX) DO.31-07-2019
Numeral reformado (antes fracción X) DO.23-06-2021
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Capítulo III
Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación
de la Violencia contra las Mujeres
Artículo 25. Objeto del consejo estatal
El consejo estatal es el órgano colegiado que tiene por objeto desarrollar las
funciones de coordinación, planeación, implementación y seguimiento de las
actividades que corresponden al sistema estatal, así como también de verificar
la implementación en el estado de los acuerdos, políticas y lineamientos que
emita el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.
Artículo 26. Atribuciones del consejo estatal
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Participar, por conducto de su presidente, en la elaboración del
Programa Nacional Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.
II. Emitir observaciones al Gobernador del estado, sobre el proyecto del
programa especial.
III. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades
estatales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres.
IV. Procurar el principio de transversalidad en las medidas y acciones que
se dicten en la materia, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta
las necesidades y demandas específicas de las víctimas.
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V. Promover la participación de las organizaciones privadas, dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres.
VI. Recibir de las organizaciones privadas y de la sociedad, propuestas,
opiniones y recomendaciones acerca de la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
VII. Evaluar trimestralmente, el cumplimiento del objeto del sistema
estatal, así como de las acciones del programa especial.
VIII. Presentar de manera anual al titular del Poder Ejecutivo del estado,
un informe sobre los avances en la materia, y presentar el proyecto relativo a
los recursos presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el
cumplimiento de los programas y acciones establecidos en esta ley.
IX. Proponer acciones para hacer efectivo el programa especial y esta ley.
X. Impulsar campañas de difusión para dar a conocer a la población en
general, las formas de expresión de la violencia contra las mujeres, sus efectos
en las víctimas, así como las acciones para su prevención y erradicación.
XI. Aprobar su reglamento interior y demás normativa interna que
requiera para el cumplimiento de su objeto, así como la relacionada con la Red
Interinstitucional de Atención a Hombres que ejercen Violencia de Género.
XII. Presentar por escrito un informe anual al H. Congreso del Estado.
XIII. Las demás previstas en esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 27. Integración del consejo estatal
El consejo estatal se integrará por quien ejerza la titularidad de:
I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. La Secretaría de Salud.
III. La Secretaría de Educación.
IV. La Secretaría de Desarrollo Social.
V. La Secretaría de Seguridad Pública.
VI. La Fiscalía General del Estado.
VII. La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
VIII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
IX. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
X. El Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Estado de Yucatán.
XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2020
XII. Tres organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas
conforme a la legislación aplicable y con actividad acreditada en temas de
violencia contra las mujeres, que serán designados por medio de convocatoria,
y durarán cuatro años en el cargo.
Numeral recorrido D.O.23-07-2020
XIII. Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Fracción adicionada D.O. 20-01-2023
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Artículo 28. Secretaria ejecutiva
El consejo estatal contará con una secretaría ejecutiva, con derecho a voz y
voto, que será la titular de la Secretaría de las Mujeres.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 29. Invitados
La persona que presida el consejo estatal podrá invitar a las sesiones de
este, procurando la participación de las mujeres, a las personas siguientes:
I. Quien ejerza la titularidad de los organismos o dependencias
municipales encargados de la protección de los derechos humanos de las
mujeres, cuando los temas a tratar en las sesiones sean de su compentencia.
II. Quien presida la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán.
III. Representantes de instituciones académicas y organizaciones de la
sociedad civil.
IV. Expertos o personas de reconocido prestigio en la materia.
Los invitados participarán con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 30. Suplencias
Quienes integren el consejo estatal deberán designar a los funcionarios que los
sustituirán en casos de ausencia, los cuales deberán tener, al menos, el rango
de director o su equivalente.
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Artículo 31. Carácter de los cargos
Los cargos de los integrantes del consejo estatal son de carácter honorífico, por
tanto, quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 32. Cuórum
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de quienes
integran el consejo estatal.
Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple que asista a la sesión
de que se trate. En caso de empate, quien presida el consejo estatal tendrá
voto de calidad.
Artículo 33. Reglamento interior
El reglamento interior del consejo estatal deberá establecer lo relativo a la
organización y desarrollo las sesiones, las formalidades de las convocatorias y
de las actas.
Capítulo IV
Programa Especial para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Yucatán
Artículo 34. Objeto del programa especial
El programa especial tiene por objeto establecer las acciones que, en forma
planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública del estado.
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Artículo 35. Elaboración del programa especial
La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de la
Secretaría de las Mujeres, quien lo presentará a la persona titular del Poder
Ejecutivo del estado para su aprobación y emisión.
La Secretaría de las Mujeres procurará la participación de los sectores público,
social y privado, especialmente de los órganos de participación ciudadana en la
formulación, ejecución, evaluación y modificación del programa especial.
Párrafo reformado DO 07-07-2019
Artículo 36. Contenido del programa especial
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en
la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos
internacionales de protección de los derechos de las mujeres, las disposiciones
legales federales en la materia y las establecidas en esta ley.
Artículo 37. Acciones del programa especial
El programa especial deberá contener, entre otras, las estrategias o acciones
siguientes:
I. Fomentar y difundir el acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia, así como también, los programas destinados a su promoción y
respeto.
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II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y
hombres, a través de una educación formal y no formal, en todos los niveles
educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y
erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la
violencia contra las mujeres.
III. Coordinar sus acciones con las instituciones responsables de la
procuración de justicia, para que estas brinden educación y capacitación a su
personal, al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás
funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y
eliminación de la violencia contra las mujeres.
Fracción reformada D.O. 21-04-2023
IV. Promover entre los medios de comunicación, la erradicación de todos
los tipos de violencia para fortalecer el respeto a los derechos humanos de las
mujeres. Así como fomentar la objetividad informativa con perspectiva de
género, que privilegie la libertad y la dignidad de las mujeres.
Fracción reformada D.O. 27-10-2022
V. Implementar medidas de sensibilización a fin de concientizar a la
sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres.
VI. Otorgar la atención y capacitación debida a las víctimas, de tal manera
que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida.
VII. Promover la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres
en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su
integridad.
VIII. Desarrollar modelos de prevención, investigación, detección, atención
y erradicación que establezcan la Secretaría de las Mujeres (SEMUJERES), la
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Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV), la Comisión de la
Búsqueda de Personas del Estado de Yucatán, la Unidad Especializada en la
Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas y los ayuntamientos,
para proteger a las víctimas de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar,
institucional, político, digital u otros entornos que esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables establezcan.
Fracción adicionada DO 15-06-2022
Artículo 37 Bis. Modelos de prevención
Los modelos de prevención, detección, atención y erradicación que establezcan
la Secretaría de las Mujeres (SEMUJERES), la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas (CEEAV), y los ayuntamientos para proteger a las víctimas
de cualquier tipo y modalidad de violencia prevista en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, deberán contemplar:
I. Tratamiento psicológico a la persona agresora, así como diversas
medidas que se consideren apropiadas para prevenir, detectar, atender y
erradicar los diferentes tipos y modalidades de violencia en contra de las
mujeres.
II. Servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos a la
persona agresora para erradicar las conductas violentas en contra de las
mujeres, así como para eliminar los estereotipos de supremacía de género,
patrones machistas y la misoginia.
III. Atención psicológica, así como integral a la mujer víctima y a las
personas que hayan sido utilizadas como medio para ejercer la violencia vicaria
de género contra una mujer.
Artículo adicionado DO 15-06-2022
Artículo 38. Aprobación del programa especial
El programa especial, una vez aprobado por el Gobernador del estado, será
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publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
El Gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del programa
especial siempre que los elementos que señala el artículo anterior estén
incluidos en otro programa de mediano plazo.
Artículo 39. Ejecución del programa especial
Las autoridades encargadas de la ejecución del programa especial deberán
considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar
su actuación a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 39 bis. Objeto de la red
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto y sus atribuciones,
contará con la Red Interinstitucional de Atención a Hombres que Ejercen
Violencia de Género, que tendrá por objeto la promoción de acciones
interinstitucionales para la prevención, detección y atención de los hombres que
ejercen la violencia de género; la capacitación de servidores públicos y la
sensibilización de la sociedad en general en los derechos de esta ley; y para el
desarrollo de políticas públicas que impulsen la erradicación de los estereotipos
de género que permiten la perpetuación de patrones de conducta que legitiman
la violencia de género.
TÍTULO TERCERO
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Capítulo I
Medidas de atención
Artículo 40. Objeto de las medidas de atención
Las medidas de atención, a cargo de las autoridades estatales y municipales,
en los términos de las competencias establecidas en esta ley, tienen por objeto
brindar atención a las víctimas, así como otorgarles protección y seguridad para
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garantizar el acceso a una vida libre de violencia.
Artículo 41. Tipos de medidas de atención
Las medidas de atención a las víctimas se clasifican de la manera siguiente:
I. Órdenes de protección.
II. Refugios temporales.
III. Centros de reeducación.
IV. Las demás medidas de atención que son competencia de las
autoridades integrantes del sistema estatal previstas en el título segundo de
esta ley.
Capítulo II
Órdenes de Protección
Artículo 42. Objetivo de las órdenes de protección
Las órdenes de protección son las medidas personalísimas e intransferibles que
tienen por objetivo prevenir, impedir o interrumpir los actos que constituyen los
tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres en términos de lo
establecido en esta ley.
Párrafo reformado DO 15-06-2022
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Electoral y de
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Participación Ciudadana de Yucatán podrán solicitar a las autoridades
competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere este capítulo.
Párrafo adicionado D.O. 23-07-2020
Artículo 43. Tipos de órdenes de protección
Las órdenes de protección pueden ser:
I. De emergencia.
II. Cautelares.
III. Definitivas.
Artículo 43 bis. Órdenes de protección
Se considerarán órdenes de protección las siguientes:
I. Las autoridades competentes, antes de otorgar visitas, guarda y
custodia provisional o definitiva, o al régimen de convivencia con las hijas e
hijos, deberán examinar a través de los medios que estimen pertinentes, los
indicios y/o denuncias, por cualquier tipo de violencia que se hayan presentado
por las víctimas de violencia vicaria;
II. Suspensión temporal a la persona agresora, al otorgamiento de visitas,
guarda y custodia o régimen de convivencia con sus hijas e hijos, cuando
derivado de una previa valoración psicológica, se determine que el perfil de la
persona evaluada pueda incurrir en conductas de violencia vicaria contra una
mujer;
III. Negar de manera definitiva a la persona agresora el otorgamiento de
guarda y custodia; así como de las visitas y/o del régimen de con sus hijas e
hijos, en casos de violencia vicaria contra la mujer, observando en todo
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momento el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
En cualquiera de los casos que anteceden, se deberán aplicar los modelos de
prevención establecidos en esta Ley, a fin de evitar y erradicar las conductas
violentas.
Artículo adicionado DO 15-06-2022
Artículo 44. Relación de las órdenes de protección con otros procesos
Las órdenes de protección pueden derivar de un proceso de naturaleza familiar
o penal, o ser autónomas, dependiendo del tipo de orden de aquellas en los
términos establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de esta ley.
Artículo 45. Contenido de las órdenes de protección
Las órdenes de protección pueden consistir en:
I. El auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con
autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre
en el momento de solicitar el auxilio.
II. El desalojo inmediato del agresor del domicilio conyugal o donde
habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o
posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento.
III. La prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo,
de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima.
IV. La prohibición al agresor de amenazar o cometer, personalmente o a
través de otra persona, cualquiera de los tipos de violencia mencionados en el
artículo 6 de esta ley.
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V. La prohibición al agresor de intimidar, molestar, acosar o comunicarse con
la víctima, directa o indirectamente, o utilizando algún tipo de Tecnología de la
Información y Comunicación (TIC), redes sociales, medios digitales o cualquier otra
tecnología de transmisión de datos.
Fracción reformada DO 03-07-2019
VI. El acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de
personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de
sus hijos.
VII. El reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde
su seguridad y la de sus hijos.
VIII. La retención y guarda de armas de fuego o de cualquier objeto
utilizado para amenazar o agredir a la víctima, independientemente de su uso o
de si se encuentran registradas conforme a la normatividad en la materia.
IX. El embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse
con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de
garantizar las obligaciones alimentarias.
X. El inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad común,
incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.
XI. La entrega, uso y goce de vehículos, objetos de uso personal,
documentos de identidad y demás bienes muebles de la víctima o sus hijos, que
se encuentren o no en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima,
independientemente del propietario de aquellos.
XII. La custodia de los hijos a la víctima o a la persona que el juez
designe.
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XIII. La suspensión temporal al agresor, del régimen de visita y
convivencia con sus descendientes.
XIV. La entrega de alimentos provisionales en su favor y de sus hijos.
Además, el juzgador podrá ordenar al agresor, la cesación inmediata y definitiva
de continuar realizando cualquier acto que constituya violencia digital.
Párrafo adicionado DO 03-07-2019
Artículo 45 Bis. Órdenes de protección relativas a la violencia digital o
mediática
Cuando se trate de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de
la víctima, el Ministerio Público, la jueza o el juez, emitirán de manera
inmediata, las órdenes de protección necesarias, solicitando vía electrónica o
mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de
comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o
morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación definitiva de
imágenes, audios o videos relacionados con la investigación, previa satisfacción
de los requisitos de ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios
en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma
de internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa
del contenido en internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que emita las órdenes de protección contempladas en este
artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del
contenido que se denunció de acuerdo con las características de éste.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o
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páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió
el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido
será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las órdenes de
protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la
o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la
información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
Artículo adicionado D.O.27-10-2022
Artículo 46. Competencia
Las órdenes de protección podrán ser otorgadas solo por los jueces y tribunales
penales o familiares en el estado con competencia en el territorio donde resida
la víctima, para lo cual las víctimas podrán concurrir directamente ante los
jueces de control en materia penal y los juzgados de oralidad familiar, aun sin
que exista un proceso jurisdiccional previo.
Los fiscales del Ministerio Público podrán otorgar órdenes de protección de
emergencia en los términos del artículo 52 de esta ley.
Cuando exista conflicto de competencias y se trate de órdenes de emergencia,
los jueces o fiscales del Ministerio Público podrán otorgarlas, en cuyo caso
deberán notificar al juez competente a la brevedad.
Para el caso de órdenes de protección que dependen de un proceso
jurisdiccional, serán competentes las autoridades que lo sean de aquél.
Artículo 47. Legitimación
Las órdenes de protección pueden ser solicitadas por la víctima, su
representante legal o el Ministerio Público.
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En caso de que la víctima se encuentre impedida o imposibilitada para
solicitarla, podrán hacerlo quienes ejerzan la patria potestad o tutela, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según
corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o cualquier
persona que tenga conocimiento de los hechos.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Párrafo reformado DO 23-06-2021
Artículo 48. Solicitud
La solicitud para el otorgamiento de las órdenes de protección podrá ser oral o
escrita, y deberá incluir:
I. El nombre y dirección de la víctima y el agresor.
II. La descripción de la relación.
III. La descripción del tipo de violencia.
IV. La o las órdenes que se solicitan.
V. El señalamiento de si existen órdenes previas de esa u otra
naturaleza.
VI. Las evidencias con las que cuenta al momento de hacer la solicitud.
Artículo 49. Criterios para el otorgamiento de las órdenes de protección
La autoridad jurisdiccional, para resolver sobre la procedencia de la orden de
protección, la selección de esta y la fijación del plazo de su duración, en su
caso, tomará en cuenta los siguientes criterios:
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I. El riesgo o peligro existente.
II. La seguridad de la víctima.
III. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2019
IV. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2019
V. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-07-2019
VI. Los elementos con que se cuente.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Artículo 50. Alcance
Las órdenes de protección tendrán eficacia en todo el territorio del estado de
Yucatán y podrán abarcar, sí así lo determina el juez, a otras personas
relacionadas con la víctima.
Artículo 51. Órdenes de emergencia
Las órdenes de emergencia son las órdenes de protección otorgadas por la
autoridad jurisdiccional que, por la naturaleza de las condiciones de la víctima,
se requieren expedir con urgencia.
Las órdenes de emergencia son independientes de cualquier tipo de proceso
jurisdiccional y se sujetarán a lo siguiente:
I. Las órdenes de emergencia tendrán una temporalidad de hasta 60 días,
y deberán expedirse dentro de las cuatro horas siguientes al conocimiento de
los hechos que las generan.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
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II. Las órdenes de emergencia podrán prorrogarse por la autoridad
jurisdiccional, hasta por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o
prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima, o cuando la
víctima, su representante legal o el Ministerio Público soliciten una orden de
protección cautelar o definitiva, y hasta en tanto no se determinen éstas.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
III. Cuando la víctima, su representante legal o el Ministerio Público, en su
caso, soliciten a la autoridad jurisdiccional prórroga para solicitar una orden
cautelar, acompañarán su solicitud con la demanda respectiva en materia
familiar o la solicitud de audiencia de formulación de imputación, los cuales
incluirán la solicitud de imposición de una orden cautelar.
IV. El juez, una vez recibida la solicitud de prórroga, la autorizará sin
mayor trámite y proveerá lo necesario para que en un plazo que no exceda de
diez días, contados a partir de la prórroga, se otorgue o rechace la orden
cautelar respectiva. El juez podrá acortar los plazos señalados en la ley
procesal para poder expedir la orden cautelar en el plazo establecido en este
párrafo.
V. En materia penal, los solicitantes de la prórroga no podrán, bajo
ninguna circunstancia, describir hechos o hacer solicitudes que impliquen que el
juez de control tenga un conocimiento del caso previo a la audiencia. Será
causa de responsabilidad del fiscal, solicitar la prórroga de la orden de urgencia
y no solicitar la orden cautelar en la audiencia respectiva.
VI. Cuando se pretenda el otorgamiento de la orden definitiva sin la
pretensión de un proceso jurisdiccional, el solicitante deberá señalarlo así al
juez al momento de solicitar la orden de emergencia, la cual resolverá en
términos de este artículo, y citará a la audiencia a que se refiere el artículo 54
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de esta ley para resolver sobre la procedencia de la orden de protección
definitiva.
VII. El juez o tribunal decidirá la procedencia o no de la orden de
emergencia en audiencia privada con el solicitante, para lo cual será suficiente
la solicitud y las evidencias ofrecidas en esta. En ningún caso será necesario el
desahogo de pruebas periciales o de cualquier otra naturaleza que impliquen
una victimización secundaria de la víctima o una demora o aplazamiento en el
otorgamiento de la orden.
Artículo 52. Órdenes de emergencia otorgadas por el Ministerio Público
Los fiscales del Ministerio Público deberán otorgar las órdenes de protección
inmediata de emergencia señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo
45, para lo cual se ajustarán a los procedimientos y formalidades establecidas
en el artículo anterior. Para otorgar las órdenes a que se refiere este artículo, se
requerirá la solicitud oral o escrita de la víctima o, en caso de que esta se
encuentre imposibilitada para solicitarla, lo podrán hacer su representante legal,
su apoderado, quienes ejerzan la patria potestad o tutela, el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el
ámbito de sus respectivas competencias, o cualquier persona que tenga
conocimiento de los hechos, aunque sea una persona menor de edad.
Párrafo reformado DO 23-06-2021
Para formular la solicitud para el otorgamiento de las órdenes previstas en este
artículo bastará con proporcionar el nombre y dirección de la víctima y los
hechos que la motivan.
Solo la autoridad jurisdiccional podrá prorrogar la duración de las órdenes de
emergencia que otorgue el ministerio púbico.
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Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 53. Órdenes cautelares
Las órdenes cautelares son las órdenes de protección que otorgue el juez o
tribunal en el marco de un proceso jurisdiccional. Las órdenes de protección
cautelares se considerarán medidas cautelares en el proceso penal y medidas
de protección en el proceso familiar, por lo que se regularán de conformidad
con las leyes respectivas.
Las órdenes de naturaleza cautelar no podrán tener una duración mayor a la del
proceso del cual derivan y en materia penal, no podrán otorgarse si no se ha
vinculado a proceso.
Artículo 54. Órdenes definitivas
Las órdenes definitivas son las órdenes de protección que otorga el juez o
tribunal al momento de dictar sentencia, o bien de forma autónoma a un
proceso jurisdiccional.
Las órdenes definitivas se sujetarán a lo siguiente:
I. Las órdenes definitivas podrán ser permanentes o estar sujetas al plazo
que determine el juez o tribunal.
II. Solo son susceptibles de otorgarse como órdenes definitivas las
establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 45.
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III. Las órdenes definitivas que se otorguen como parte de una sentencia
o resolución que ponga fin al proceso se ajustarán a los plazos y formalidades
del proceso respectivo.
IV. La autoridad jurisdiccional a quien se le haya solicitado el
otorgamiento de una orden de protección definitiva con autonomía a un proceso
deberá convocar a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no inferior
a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la solicitud.
V. La presunta víctima deberá señalar en su solicitud los medios de
prueba que pretende desahogar en la audiencia.
VI. El juez notificará la convocatoria de la audiencia a la presunta víctima
y al presunto agresor en un plazo de cinco días, contados a partir de la solicitud.
VII. El presunto agresor podrá ofrecer medios de prueba por escrito, los
cuales deberán ser notificados a la presunta víctima con una anticipación no
menor a cinco días a la fecha en que se celebrará la audiencia.
VIII. Esta audiencia será oral y se llevará a cabo por las autoridades
jurisdiccionales y con las reglas y procedimientos que establecen las leyes
procesales penales y familiares para el juicio oral y la audiencia principal,
respectivamente. En esta misma audiencia, las partes podrán solicitar la
exclusión de determinados medios de prueba, de conformidad con las leyes
procesales aplicables. Será responsabilidad de las partes, la presentación de
sus medios de prueba, incluyendo los testigos o peritos que haya ofrecido.
IX. Las órdenes definitivas solo podrán ser revocadas por una autoridad
jurisdiccional, en audiencia oral que se llevará a cabo de conformidad a las
disposiciones establecidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo.
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Tanto la víctima como el agresor estarán legitimados para solicitar la revocación
a que se refiere esta fracción.
Artículo 55. Valor de las órdenes de protección en otros ámbitos
El procedimiento y el otorgamiento o la negación de una orden de protección de
emergencia, cautelar o definitiva no generará antecedentes penales.
Artículo 56. Violación de las órdenes de protección
La violación de las órdenes de protección se sancionará de conformidad con lo
establecido por el Código Penal del Estado de Yucatán para el delito de
violación de órdenes de protección.
Capítulo III
Refugios temporales
Artículo 57. Objetivo de los refugios temporales
Los refugios temporales son los centros o establecimientos que tienen por
objetivo atender y proteger de manera confidencial y temporal a las víctimas,
así como a sus hijos.
Artículo 58. Funcionamiento de los refugios temporales
Los refugios temporales funcionarán las 24 horas del día, los 365 días del año.
Para el cumplimiento de su objetivo, contarán con personal capacitado y
especializado en la materia que proporcionará a las víctimas la información
necesaria sobre las opciones de atención.
Artículo 59. Ingreso a los refugios temporales
Las víctimas podrán ingresar a los refugios previa solicitud de éstas o por
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canalización de las autoridades que integran el sistema estatal.
En ningún caso se podrá admitir o mantener a las víctimas en los refugios
temporales en contra de su voluntad.
Artículo 60. Permanencia en los refugios temporales
La permanencia de las víctimas en los refugios temporales se dará en tanto
persista la inestabilidad física, psicológica o la situación de riesgo de la víctima,
previo dictamen que emita el personal médico, psicológico y jurídico, en su
caso, del refugio temporal respectivo.
Artículo 61. Servicios a cargo de los refugios temporales
Los refugios temporales brindarán a las víctimas y, en su caso, a sus hijos, los
servicios especializados y gratuitos, siguientes:
I. Hospedaje.
II. Seguridad.
III. Alimentación.
IV. Vestido y calzado.
V. Servicio médico.
VI. Asesoría jurídica.
VII. Apoyo psicológico.
VIII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en
condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada.
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IX. Capacitación laboral.
X. Bolsa de trabajo.
XI. Los demás que dispongan las autoridades en la materia.
Los servicios a cargo de los refugios temporales deberán prestarse con
perspectiva de género a fin de que las víctimas al concluir su estancia estén en
la posibilidad de acceder a una vida libre de violencia.
Capítulo IV
Centros de reeducación
Artículo 62. Objetivo de los centros de reeducación
Los centros de reeducación son los establecimientos que tienen por objetivo
brindar ayuda profesional a los agresores para erradicar emocionalmente su
conducta agresiva.
Artículo 63. Funcionamiento de los centros de reeducación
Los centros de reeducación deberán ubicarse y funcionar en lugar diferente de
donde se encuentren los refugios temporales que brindan atención a las
víctimas. Para el cumplimiento de su objetivo contarán con personal capacitado
y especializado en la materia.
Artículo 64. Asistencia a los centros de reeducación
Los centros de reeducación únicamente admitirán a los agresores que asistan
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de manera voluntaria o por disposición judicial.
El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de
reeducación integral, cuando así se determine por mandato de la autoridad
judicial competente.
Artículo 65. Suspensión condicional del proceso
Los jueces de control podrán fijar como condición para el otorgamiento de la
suspensión condicional del proceso la asistencia a los centros de reeducación.
La imposición, seguimiento y revocación de la suspensión condicional del
proceso se llevará a cabo en términos de la ley procesal.
Artículo 66. Servicios a cargo de los centros de reeducación
Los centros de reeducación brindarán a los agresores, los servicios
especializados y gratuitos siguientes:
I. Talleres educativos para motivar la reflexión sobre los patrones
socioculturales que generan conductas violentas y la forma para erradicarlas.
II. Tratamiento psicológico o psiquiátrico según lo requiera de acuerdo a
un dictamen pericial.
III. Información jurídica sobre las consecuencias legales de su conducta.
IV. Los demás que dispongan las autoridades en la materia.
Capítulo V
De los Protocolos de Actuación para la Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de Violencia contra Mujeres, Niñas y de Género.
Capítulo adicionado D.O. 23-06-2021
Artículo 67. Las dependencias y entidades de los poderes del estado, los
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ayuntamientos y organismos constitucionales autónomos, deberán contar con
protocolos especializados en la prevención, atención y sanción de violencia
laboral, acoso y hostigamiento sexual.
Artículo adicionado D.O. 23-06-2021
Artículo 68. Los protocolos de actuación en materia de prevención, atención,
sanción y erradicación de violencia contra las mujeres, niñas y de género a que
se refiere esta ley deberán establecer cuando menos:
I. Las reglas mínimas de actuación en la prevención, atención, sanción y
erradicación de las violencias contra mujeres y niñas;
II. Las acciones específicas de prevención, atención y/o sanción, necesarias
para cada tipo y modalidad de la violencia a la que va dirigido; y
III. Los elementos teóricos, normativos, prácticos y técnicos para su ejecución.
Artículo adicionado D.O. 23-06-2021
Artículo 69. Las dependencias y entidades públicas que en el ejercicio de sus
funciones tengan injerencia con instituciones privadas como centros educativos
y laborales y de salud entre otros, deberán de expedir y vigilar la aplicación de
los protocolos de actuación en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra mujeres, niñas y de género a los que se
refiere esta ley aplicable para dichas instituciones.
Artículo adicionado D.O. 23-06-2021
Artículo 70. En el caso de los protocolos especializados en la prevención,
atención y erradicación del acoso y hostigamiento, además de lo que establece
el artículo anterior deberán contemplar las medidas de reparación integral del
daño y la protección en todo el proceso de la integridad de las víctimas, así
como las garantías de no repetición de la conducta, no revictimización y el
respeto al principio de presunción de inocencia.
Artículo adicionado D.O. 23-06-2021
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a
partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogado el Decreto 70
por el que se emite la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán el 20 de marzo de 2008.
Tercero. Abrogación del reglamento
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogado el Decreto 89
por el que se expide el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 11 de junio de 2008.
Cuarto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres deberá instalarse dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Reglamento interno del consejo estatal
La Directora General del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, en su
carácter de secretaria técnica, deberá presentar para su aprobación en la
primera sesión ordinaria del Consejo Estatal para la Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, el proyecto de su
reglamento interno.
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Sexto. Programa especial
El titular del Poder Ejecutivo del estado deberá expedir dentro de los ciento
ochenta días naturales contados a partir de la instalación del Consejo Estatal
para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres, el Programa Especial para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres en el Estado de Yucatán.
Séptimo. Competencia transitoria en materia penal
Serán competentes para emitir las órdenes de protección, en términos del
artículo 46, los jueces de control en los departamentos o distritos judiciales en
los cuales, a la entrada en vigor de este decreto, ya se haya implementado el
nuevo sistema de justicia penal y los juzgados penales en aquellos en los
cuales no se haya concluido la implementación, y hasta en tanto se concluya.
Octavo. Procedimiento transitorio en materia penal
Los procedimientos de solicitud de órdenes de protección, en los distritos
judiciales en los que no se haya concluido la implementación del nuevo sistema
de justicia penal, se tramitarán, en tanto no se concluya la implementación, de
conformidad con el Código de Procedimientos en Materia Penal, por lo que el
juez penal resolverá lo conducente, procurando que se respeten las figuras y
procedimientos establecidos en esta ley.
Noveno. Derogación
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan
al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ
CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.-
SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de
marzo de 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 353
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de marzo de 2016
Artículo primero. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se reforma el inciso h) de la fracción I del artículo 10; la fracción V del
artículo 12; la fracción II del artículo 15; la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el primer
párrafo del artículo 21; la fracción II del artículo 22; y los artículos 28 y 35; todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo tercero. Se reforma la fracción XXI del artículo 10 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. La extinción y liquidación del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán
se llevará a cabo con base en las siguientes disposiciones:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de ley
Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, publicada
en el diario oficial del estado, el 7 de julio de 2010.
Tercero. Abrogación de decreto
Se abroga el Decreto 125/2002 por el que se crea el Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán, publicado en el diario oficial del estado, el 28 de mayo de 2002.
Cuarto. Nombramiento del Titular de la Dirección general
El Gobernador deberá nombrar al Titular de la Dirección General del Instituto para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres en Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contado a
partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán deberá
instalarse dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Expedición del estatuto orgánico
El Titular de la dirección general deberá presentar a la Junta de Gobierno del Instituto para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, para su aprobación, el proyecto de su estatuto
orgánico dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la instalación de la
junta de gobierno.
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Séptimo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto para la Equidad de
Género en Yucatán, se entenderá hecha al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
en Yucatán.
Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán deberá publicar, en el
diario oficial del estado, los Lineamientos para llevar a cabo la Liquidación del Instituto para la
Equidad de Género en Yucatán, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una
vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los
treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Décimo. Trámite de asuntos
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos,
pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para Equidad
de Género en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres en Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Derechos laborales
Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces
Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este
decreto. El personal que preste sus servicios en el Instituto para la Equidad de Género en
Yucatán pasará a formar parte del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Décimo segundo. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal
en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para
Equidad de Género en Yucatán pasarán al dominio y uso del Instituto para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres en Yucatán.
Décimo tercero. Exención
El Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, queda exento, por única
ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que
puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes o servicios relacionados con
motivo de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo cuarto. Inscripción
El Titular de la dirección General del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
Yucatán deberá actualizar la inscripción de la entidad paraestatal a su cargo, en el Registro de
Entidades Paraestatales de la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de un plazo de
treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo quinto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá instalarse dentro un plazo
de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Décimo sexto. Expedición del reglamento interno
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de expedir su reglamento interno
dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación.
Décimo séptimo. Expedición de acuerdo
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán,
deberá expedir el acuerdo que regule el funcionamiento y organización del Consejo Consultivo
del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dentro de un plazo de noventa
días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo octavo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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DECRETO 362
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de marzo de 2016
Artículo único.- Se adiciona la fracción II al artículo 2, recorriéndose la numeración de
las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente; se adicionan las
fracciones III, IV, V, VI y VII, y la actual fracción III pasa a ser la VIII del artículo 15, de
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 10 de marzo de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 555
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 20 de diciembre de 2017
Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones VI y VII recorriéndose
en su numeración las actuales fracciones VI a la X para pasar a ser las fracciones VIII a la XII
del artículo 2; se reforma la fracción III del artículo 4; se reforma la fracción XI y se adiciona las
fracciones XII, XIII y XIV al artículo 5; se reforma la fracción II y se adiciona dos párrafos
segundo y tercero al artículo 6; se reforman las fracciones I y V, y se adiciona la fracción VI al
artículo 7; se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 10; se reforma el párrafo primero y
se adiciona la fracción IX al artículo 12; se deroga la fracción II del artículo 14; se reforma la
fracción I del artículo 16; se adiciona la fracción VI al artículo 20, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VI para pasar a ser la VII; se adiciona las fracciones XII y XIII al
artículo 21, recorriéndose en su numeración la actual fracción XII para pasar a ser la XIV; se
reforma la fracción I del artículo 22; se adiciona la fracción VII al artículo 24, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VII para pasar a ser la VIII; se reforma la fracción XI del artículo
26 y se adiciona la fracción XII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XII para
pasar a ser la XIII; se reforman los artículos 27, 29, 30 y 32; se adiciona el artículo 39 bis; se
reforma la fracción VIII del artículo 61 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 64; todos de
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del
estado.
Segundo. Aprobación de normativa interna
El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres deberá aprobar la normativa interna de la Red Interinstitucional de Atención
a Hombres que Ejercen Violencia de Género dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.-
SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 4 de diciembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 81
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 18 de junio de 2019
Por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, en materia de lactancia.
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 6; se adiciona un
segundo párrafo conteniendo los incisos a), b) y c) a la fracción IV del artículo 7; se adiciona la
fracción VIII del artículo 15, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser
la IX y se adiciona la fracción VIII del artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción
VIII para pasar a ser la IX, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Disposición reglamentaria
Artículo Segundo. - Los ayuntamientos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria deberán
implementar lo dispuesto en este decreto, y en el ámbito de su competencia deberán realizar las
reformas correspondientes a su reglamentación para procurar la observancia y considerar
infracciones a quienes cometan violencia en la comunidad o algún acto de discriminación en contra
de las mujeres lactantes.
Derogación Expresa
Artículo Tercero. - Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a
lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de junio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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90
DECRETO 87
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 03 de julio de 2019
Por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán, en materia de violencia digital.
Artículo único. Se adiciona la fracción XIV del artículo 5, recorriéndose en su numeración
la actual fracción XIV para pasar a ser la XV; se adiciona la fracción VII del artículo 7; se
adiciona la fracción IV del artículo 10; se adiciona el artículo 23 bis y se reforma la fracción
V y se adiciona un segundo párrafo del artículo 45, todos de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación Expresa
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el
párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se
reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo
primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el
párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;
se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del
artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo
18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo
34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;
las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se
reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53,
54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el
párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría
de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de
Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción
I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del
artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley
de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma
el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de
la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el
párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del
artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo
3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del
Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del
artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los
artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;
el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo
primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del
artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del
artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV
denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las
fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se
adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones
VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del
artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para
quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la
fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y
48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del
artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la
Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y
XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se
deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los
artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma
la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones
I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo
226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar
como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232,
todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del
Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13
nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo
10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del
artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero
del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del
artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las
fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta
para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma
el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de
Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para
quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo
primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la
Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la
fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se
reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de
Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del
artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
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Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento
al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII
del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se
reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del
artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del
artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones
VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades
Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción
III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo
10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los
incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos
de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley
para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I
del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley
de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de
Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de
Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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DECRETO 97
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifica el Código Penal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, todos del Estado de
Yucatán; y para extinguir y liquidar el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
en Yucatán
Artículo primero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto
del artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los
artículos 310 y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos
segundo y tercero del artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo
primero del libro segundo, con el artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del
libro segundo, con el artículo 243 Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro
segundo con el artículo 243 Sexies; un tercer párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto
párrafo al artículo 394 Quarter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII del artículo 2; los incisos g) y h) de
la fracción I del artículo 10; la fracción V del artículo 12; la fracción II del artículo 15; el epígrafe,
el párrafo primero y la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el párrafo primero del artículo 21;
la fracción II del artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo segundo del artículo 47 y el párrafo
primero del artículo 52; se derogan: la fracción XIII del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del
artículo 49; y se adicionan: las fracciones VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VII para pasar a ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso k) a la fracción
I del artículo 10; la fracción X al artículo 12; las fracciones VIII y IX al artículo 14, recorriéndose
en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la X; la fracción IX al artículo 24,
recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la X; la fracción VI al
artículo 49 y el párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose el actual segundo párrafo para
pasar a ser el tercero, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; el artículo 7; la denominación del
capítulo III; el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 9; la fracción II y
el último párrafo del artículo 22; el artículo 25; la fracción II del artículo 26 y los párrafos primero
y segundo del artículo 29; se derogan: la sección primera del capítulo III, los artículos 8 y 10; la
sección segunda del capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; la sección tercera del capítulo
III, con los artículos 15 y 16; la sección cuarta del capítulo III, con el artículo 17 y la sección
quinta del capítulo III, con el artículo 18; y se adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo 2 y
la fracción XVIII al artículo 9, recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar a ser la XIX,
todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una
vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y
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DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Hombres en Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas
dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Tercero. Asuntos pendientes
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos y
administrativos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el
Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se transferirán y quedarán a
cargo de la Secretaría de las Mujeres, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal
en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán pasarán al dominio y uso de la Secretaría de las
Mujeres.
Quinto. Procedimientos, juicios y asuntos en trámite
Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con las materias relacionadas
con este decreto que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, se substanciarán y
resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en
que fueron iniciados.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de
2019.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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Decreto 264/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de julio de 2020
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el Código Penal del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en
materia de violencia política por razón de género y paridad de género.
Artículo primero. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la actual fracción IX para quedar
como fracción X del artículo 6; se reforma la fracción VI del artículo 7; se adiciona el artículo 7
Bis; se adiciona la fracción V al artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter; se adiciona la fracción
XI, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XII del artículo 27 y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 42, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo y la fracción II del artículo 1; se adicionan las
fracciones VI, VII, VIII y IX, recorriéndose las actuales fracciones VI, VII y VIII para quedar como
fracciones X, XI y XII del artículo 2; se reforma el artículo 5; se reforma el primer párrafo, se
adiciona el segundo recorriendo el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo
6; se reforma el artículo 16; se reforma el primer párrafo del artículo 17; se reforma el artículo
20; se adiciona el artículo 20 Bis; se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el
primer párrafo, las fracciones II y III, y el último párrafo del artículo 22; se reforman las
fracciones I, II, III, y IV del artículo 23; se reforma el primer párrafo, se reforman las fracciones
III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 24; se reforma el artículo 25; se reforma el primer
párrafo del artículo 26; se reforma el primer párrafo del artículo 28; se reforma el segundo
párrafo del artículo 29; se reforman los artículos 30, 31, 35, 36, 37, 38 y 39; se reforma la
denominación del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “Del Proceso de
Selección de Candidaturas Independientes”; se reforma el primer párrafo, y las fracciones II y IV
del artículo 40; se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 41; se reforma el artículo
42; se reforman los artículos 44, 45, 46, 49, 50, 51 y 52; se reforma la denominación del
Capítulo IV del Título Segundo del Libro Segundo para quedar como “De los derechos y
obligaciones de las y los aspirantes; se reforma el primer párrafo y la fracción V del artículo 53;
se reforma el primer párrafo, la fracción IV, se reforman los incisos b) y c) de la fracción IV, se
reforma la fracción VI, se adiciona la fracción VII recorriéndose las actuales fracciones VII, VIII y
IX para quedar como VIII, IX y X del artículo 54; se reforma el artículo 55; se reforma el primer
párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se reforman los incisos a), b), c), d), e), f) y
g) de la fracción I, se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II y se reforma el inciso c) de
la fracción III del artículo 57; se reforma el primer párrafo del artículo 58; se reforma el primer
párrafo y se reforman las fracciones III, IV, y V del artículo 59; se reforman los artículos 61 y 63;
se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo del Libro
Segundo para quedar como “De la sustitución y cancelación del registro de las candidaturas
independientes“; se reforman las fracciones I y VII del artículo 67; se reforma el primer párrafo,
se reforman los incisos b) y c) de la fracción VI, se reforman las fracciones IX, X y XV, se
adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del
artículo 68; se reforma el artículo 69; se reforma la denominación de la Sección Primera del
Capítulo I del Título Tercero del Libro Segundo para quedar como “De las y los representantes
ante los órganos del Instituto”; se reforma el artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo
73; se reforman los artículos 74 y 75; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones
II, III y VII del artículo 76; se reforma el artículo 77; se reforma el segundo párrafo del artículo
79; se reforman los artículos 81 y 82; se reforman el primer y segundo párrafo y las fracciones I,
II y III del artículo 83, 84, 85, se reforma la denominación del Título Cuarto del Libro Segundo
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para quedar como “De la propaganda electoral de las candidaturas independientes”; se
reforman los artículos 87 y 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 91; se reforma el artículo 92; se reforma el primer párrafo del
artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 94; se reforman los artículos 95, 96, 97 y
99; se reforma el primer párrafo del artículo 100; se reforman los artículos 101 y 103, se
reforman el primero y segundo párrafos del artículo 104; se reforma el último párrafo del artículo
105; se reforman las fracciones III, IV y VII, se adicionan las fracciones VIII y IX, recorriéndose
la actual fracción VIII para quedar como fracción X del artículo 106; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 110; se reforman los artículos 113, 114 y 115; se reforma el segundo párrafo
del artículo 116; se reforma el primer párrafo del artículo 117; se reforman los artículos 119 y
120; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se reforma el artículo 122; se reforman las
fracciones IV, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI,
XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIV, XLVII, L, LI, LV, LVII, LVIII, LIX y LX, y se
adicionan las fracciones LXI, LXII, LXIII, recorriéndose la actual fracción LXI para quedar como
LXIV del artículo 123; se reforma el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 124; se reforma
el primer párrafo y las fracciones II, V, X, XI, XII, XV y XIX, y se adiciona la fracción XX
recorriéndose la actual fracción XX para quedar como fracción XXI del artículo 125; se reforman
el primer y segundo párrafos del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 128; se
reforman los artículos 129 y 130; se reforma el primer párrafo del artículo 131; se reforman las
fracciones VII, VIII y X, se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para quedar
como XII y se reforma el segundo párrafo del artículo 132; se reforman el primero y segundo
párrafos, se reforman las fracciones I, III, VII, VIII, X y XII del artículo 133; se reforman las
fracciones I, II, VIII y X del artículo 134; se reforman las fracciones III, IV y VIII, y se deroga la
fracción VI del artículo 136; se reforma la fracción VI del artículo 136 Bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 136 Ter; se reforma el primer párrafo del artículo 136 Quáter; se reforma el
artículo 136 Quinquies; se reforma el segundo párrafo del artículo 137; se reforman el primero,
segundo, tercero y cuarto párrafos, y se reforman las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX del artículo
138; se reforma el artículo 139; se reforman las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII,
XVIII y XIX del artículo 140; se reforman los artículos 141 y 142; se reforma el último párrafo del
artículo 143; se reforman el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, se reforman las
fracciones I y II, y se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 154; se reforman las
fracciones I, II y III, se reforma el segundo párrafo, se adiciona un tercer párrafo recorriéndose
el actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo del artículo 155; se reforma el artículo
156; se reforman el segundo y tercero párrafos del artículo 157; se reforma el primer párrafo, se
reforman las fracciones I, IV, V, VI, VII, XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 158; se
reforman las fracciones IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159; se reforma el primer
párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo y se reforman las fracciones II, III, IV, VI y
VIII del artículo 161; se reforman los artículos 163, 164 y 165; se reforman el segundo y tercer
párrafo del artículo 166; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV, VI, VII, XIII, XIV, XV y
XVI, se adiciona la fracción XV recorriéndose las actuales fracciones XV y XVI para quedar
como fracciones XVI y XVII del artículo 167; se reforman las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI,
XIV y XVI del artículo 168; se reforma el primer párrafo del artículo 169; se reforma el primer
párrafo, se reforman las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 170; se reforman los artículos 178,
180 y 181; se reforman el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 182; se reforman los
artículos 183, 186, 187 y 188; se reforma el primer párrafo del artículo 189; se reforman las
fracciones IV, VI, X y XI del artículo 191; se reforma la fracción III del artículo 192; se reforma la
denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto para quedar como “De los
procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y precampañas
electorales”; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto
para quedar como “Del procedimiento de registro de candidaturas”; se reforma el artículo 214;
se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 215; se adiciona un
tercer párrafo al artículo 216; se reforma el tercer párrafo del artículo 228; se adicionan el
noveno, décimo, onceavo y doceavo párrafos al artículo 229; se reforma el artículo 330; se
reforma la denominación del Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Cuarto para quedar como
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“De la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional”; se adiciona el
artículo 341 Bis; se adiciona un tercer párrafo al artículo 352; se reforman las fracciones III, V,
VII, VIII, IX, X y XII, y se adicionan el segundo y tercero párrafos al artículo 373; se adiciona el
artículo 373 Bis; se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI al artículo
374; se reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 380; se adiciona un segundo párrafo al
inciso c) de la fracción I, se reforma el inciso f) de la fracción I, se adiciona un segundo párrafo
al inciso c) de la fracción II, se reforma el primer párrafo de la fracción III y se reforma el primer
párrafo de la fracción IV del artículo 387; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Único del Libro
Sexto para quedar como “De las medidas cautelares y de reparación” conteniendo los artículos
387 Bis y 387 Ter, se adiciona la fracción IV al artículo 406 y se adiciona el artículo 409 Bis,
todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y
quinto párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar
como séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X
recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del
artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se
adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para
quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las
fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones
V y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al
artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma
el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el
segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso b)
de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto
párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V
y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos
Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 188 Bis del Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de
la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán;
para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se
refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita Se derogan todas las disposiciones legales de igual o
menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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102
DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de
armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de
Yucatán.
Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II,
V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la
denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del
artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del
artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los
artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V
y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los
artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal
de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I
y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del
artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último
párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la
denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo
primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35;
el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del
artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68;
el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del
artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del
artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la
Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26,
44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del
artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último
párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos
275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del
artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del
artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340,
341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349,
350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y
379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el
artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los
artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I
del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el
último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el
último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del
artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo
646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887;
todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8;
las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del
capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del
artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del
artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el
último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último
párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos
30, 31 y 32; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley
de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de
junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la
materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado
a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de
mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en
este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el
Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de
2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
la entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que
los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano
plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y
adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán
deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días
naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas
DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas
municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación
interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de
protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el
secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se
desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las
subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de
protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la
procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta
antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará
como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas
con discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo
referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con
discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
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Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa
del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos
los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total
conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este
decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les
corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a
formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL
ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA
VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Decreto 379/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de junio de 2021
Por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, y el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de equidad de
género, violencia institucional, violencia obstétrica, protocolos y órdenes de protección
de emergencia.
Artículo Primero.- Se reforma y adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 7; se reforman
las fracciones IV, V y VII del artículo 15; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual para
pasar a ser fracción VI del artículo 16; se reforma la fracción VII, se adicionan las fracciones VIII
y IX, recorriéndose la actual fracción VIII para pasar a ser fracción X del artículo 19; se adiciona
la fracción XIV recorriéndose la actual para pasar a ser fracción XV del artículo 21; se modifica
la fracción IV y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual fracción para pasar a ser
fracción XI del artículo 24; se reforma el artículo 51 en sus fracciones I y II; se adiciona al Título
Tercero, el Capítulo V denominado “De los Protocolos de Actuación para la Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de Violencia Contra Mujeres, Niñas y de Género” conteniendo
los artículos 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se adiciona el capítulo X denominado “Violencia Institucional”, al título
decimoprimero del libro segundo, conteniendo el artículo 243 Septies, al Código Penal del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las dependencias y entidades públicas de la administración pública estatal
y municipal, el Poder Legislativo y Judicial, así como organismos autónomos obligados por el
presente decreto a crear los protocolos, contarán con un plazo de 180 días hábiles a partir de la
publicación del presente, para la elaboración y publicación de los mismos.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
oponga a lo establecido en este decreto.
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Decreto 400/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 03 de agosto de 2021
Que modifica el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, en materia de feminicidio y otros delitos con
incidencia de violencia de género.
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 29; se reforma el párrafo tercero y se
adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo segundo, se adiciona el párrafo cuarto,
recorriéndose el actual párrafo cuarto para quedar como párrafo quinto del artículo 227; se reforman
los párrafos primero y segundo del artículo 228; se reforman los artículos 229 y 308; se reforma el
párrafo primero, se reforma la fracción II y se reforma el párrafo cuarto del artículo 308 Bis; se
reforman los artículos 310 y 311; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 313; se
reforma el párrafo primero del artículo 315; se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las
fracciones VI y VII al artículo 316; se reforman los artículos 394 quinquies y 394 sexies, todos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción
VIII, para pasar a ser la fracción IX del artículo 19; se adiciona la fracción XIV recorriéndose en su
numeración la actual fracción XIV para pasar a ser la fracción XV del artículo 21, ambas de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Clausula derogatoria
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 511/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de junio de 2022
Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia vicaria.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se
adiciona la fracción X al artículo 6, recorriéndose la actual fracción X para pasar a ser la fracción
XI; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 7; se reforma la fracción VII del
artículo 19; se reforman las fracciones I y II del artículo 22; se adiciona la fracción VIII al artículo
37; se adiciona el artículo 37 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 42; y se adiciona el
artículo 43 bis, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se adiciona el capítulo VIII denominado “Violencia Vicaria contra la Mujer”
en el Título Noveno, conformado por los artículos 230 Bis, 230 Ter, 230 Quáter y 230 Quinquies
del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Cláusula derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales de igual
o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de junio de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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DECRETO 564/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 27 de octubre de 2022
Que modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia digital y
violación a la intimidad sexual
Artículo primero. Se adiciona la fracción XI, recorriéndose en su numeración la actual fracción
XI para pasar a ser XII del artículo 6; se reforma la fracción VII, y se adiciona la fracción VIII al
artículo 7; se adiciona la fracción XVI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI
para pasar a ser XVII del artículo 21; se reforma la fracción X del artículo 24; se reforma la
fracción IV del artículo 37, y se adiciona el artículo 45 Bis, todos de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma la denominación del Capítulo V Bis del Título Decimoprimero
para quedar como “Violación a la intimidad sexual”, y se reforma el artículo 243 Bis 3, del
Código Penal del Estado de Yucatán; para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de octubre de
2022.
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DECRETO 601/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 20 de enero de 2023
Por el que se reforma la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, en materia de Protocolos de Actuación por Violencia contra las
Mujeres en el Ámbito Educativo
Artículo único. Se adiciona el inciso I) a la fracción I del artículo 10; se reforma la
fracción V y se adiciona la fracción VI, recorriéndose la actual fracción VI para pasar a
ser fracción VII del artículo 16; se adiciona el artículo 16 bis, y se adiciona la fracción
XIII al artículo 27, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y la
Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior de Yucatán contarán con
un plazo de 180 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, para la
elaboración e implementación del protocolo y de los grupos de Apoyo para Víctimas de
Violencia contra las mujeres.
Artículo Tercero.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y la Secretaría
de Investigación, Innovación y Educación Superior de Yucatán, se ajustarán al
presupuesto aprobado por esta Soberanía para el cumplimiento de los fines
establecidos en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL
PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 18 de enero de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del
Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en
el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los
párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo
primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo
décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las
fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la
fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se
adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll,
Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se
reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se
deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el
capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13
Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el
artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo
18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se
reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo
párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman
las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman
los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo
segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84;
se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del
artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma
la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que
contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo
10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se
reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo
34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para
armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación
interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días
naturales contado a partir de su entrada en vigor.
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Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su
organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento
de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado,
a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos
laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía
General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los
derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano
constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará
preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de
jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos
necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto,
para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y
obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la
regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos
necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano
constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que
actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al
Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control
interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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115
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril
de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el
31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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Última reforma en el D.O. 02-julio-2024
116
Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO
619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL
CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO
DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023
por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de
Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del
Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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117
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de
2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 781/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 02 de julio de 2024
Por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán y el Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de tentativa de
feminicidio causada por ácidos o sustancias corrosivas
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la fracción II del artículo 6 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 394 Quinquies, recorriéndose
los actuales párrafos octavo y noveno para quedar como párrafos noveno y décimo ambos del
Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o
Entrada en vigor
Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLES.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de junio de
2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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119
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán.
(Abrogada por publicación en el Diario
Oficial de fecha 01 de abril de 2014)
70
20/III/2008
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán.
163 01/IV/2014
Se reforma el inciso h) de la fracción I del
artículo 10; la fracción V del artículo 12; la
fracción II del artículo 15; la fracción IV del
artículo 20; el epígrafe y el primer párrafo
del artículo 21; la fracción II del artículo 22;
y los artículos 28 y 35; todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
353
4/III/2016
Se adiciona la fracción II al artículo 2,
recorriéndose la numeración de las
fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X,
respectivamente; se adicionan las
fracciones III, IV, V, VI y VII, y la actual
fracción III pasa a ser la VIII del artículo 15,
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán.
362
22/III/2016
Se reforma la fracción V y se adicionan las
fracciones VI y VII recorriéndose en su
numeración las actuales fracciones VI a la
X para pasar a ser las fracciones VIII a la
XII del artículo 2; se reforma la fracción III
del artículo 4; se reforma la fracción XI y se
adiciona las fracciones XII, XIII y XIV al
artículo 5; se reforma la fracción II y se
adiciona dos párrafos segundo y tercero al
artículo 6; se reforman las fracciones I y V,
y se adiciona la fracción VI al artículo 7; se
adiciona el inciso j) a la fracción I del
artículo 10; se reforma el párrafo primero y
se adiciona la fracción IX al artículo 12; se
deroga la fracción II del artículo 14; se
reforma la fracción I del artículo 16; se
adiciona la fracción VI al artículo 20,
recorriéndose en su numeración la actual
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DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
fracción VI para pasar a ser la VII; se
adiciona las fracciones XII y XIII al artículo
21, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XII para pasar a ser la XIV;
se reforma la fracción I del artículo 22; se
adiciona la fracción VII al artículo 24,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VII para pasar a ser la VIII; se
reforma la fracción XI del artículo 26 y se
adiciona la fracción XII, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XII para
pasar a ser la XIII; se reforman los artículos
27, 29, 30 y 32; se adiciona el artículo 39
bis; se reforma la fracción VIII del artículo
61 y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 64; todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán.
555
20//XII/2017
Se adiciona un párrafo segundo a la
fracción V del artículo 6; se adiciona un
segundo párrafo conteniendo los incisos a),
b) y c) a la fracción IV del artículo 7; se
adiciona la fracción VIII del artículo 15,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VIII para pasar a ser la IX y se
adiciona la fracción VIII del artículo 24,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción VIII para pasar a ser la IX, todos
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán.
81
18/VI/2019
Se adiciona la fracción XIV del artículo
5, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XIV para pasar a ser la
XV; se adiciona la fracción VII del
artículo 7; se adiciona la fracción IV del
artículo 10; se adiciona el artículo 23
bis y se reforma la fracción V y se
adiciona un segundo párrafo del
artículo 45, todos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
87
03/VII/2019
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la
fracción VII del artículo 27 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019
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DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII
del artículo 2; los incisos g) y h) de la
fracción I del artículo 10; la fracción V del
artículo 12; la fracción II del artículo 15; el
epígrafe, el párrafo primero y la fracción IV
del artículo 20; el epígrafe y el párrafo
primero del artículo 21; la fracción II del
artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo
segundo del artículo 47 y el párrafo primero
del artículo 52; se derogan: la fracción XIII
del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del
artículo 49; y se adicionan: las fracciones
VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VII para
pasar a ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso
k) a la fracción I del artículo 10; la fracción
X al artículo 12; las fracciones VIII y IX al
artículo 14, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VIII para
pasar a ser la X; la fracción IX al artículo
24, recorriéndose en su numeración la
actual fracción IX para pasar a ser la X; la
fracción VI al artículo 49 y el párrafo
segundo al artículo 52, recorriéndose el
actual segundo párrafo para pasar a ser el
tercero, todos de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán.
97
31/VII/2019
Se adiciona la fracción IX, recorriéndose la
actual fracción IX para quedar como
fracción X del artículo 6; se reforma la
fracción VI del artículo 7; se adiciona el
artículo 7 Bis; se adiciona la fracción V al
artículo 10; se adiciona el artículo 23 Ter;
se adiciona la fracción XI, recorriéndose la
actual fracción XI para quedar como
fracción XII del artículo 27 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 42, todos de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
264
23/julio/2020
Se reforman el inciso i) de la fracción I del
artículo 10; el último párrafo del artículo 47;
y el primer párrafo del artículo 52; todos de
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán.
378
23/06/2021
Se reforma y adiciona un párrafo a la
fracción V del artículo 7; se reforman las
fracciones IV, V y VII del artículo 15; se
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DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
adiciona la fracción V, recorriéndose la
actual para pasar a ser fracción VI del
artículo 16; se reforma la fracción VII, se
adicionan las fracciones VIII y IX,
recorriéndose la actual fracción VIII para
pasar a ser fracción X del artículo 19; se
adiciona la fracción XIV recorriéndose la
actual para pasar a ser fracción XV del
artículo 21; se modifica la fracción IV y se
adiciona la fracción X, recorriéndose la
actual fracción para pasar a ser fracción XI
del artículo 24; se reforma el artículo 51 en
sus fracciones I y II; se adiciona al Título
Tercero, el Capítulo V denominado “De los
Protocolos de Actuación para la
Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de Violencia Contra Mujeres,
Niñas y de Género” conteniendo los
artículos 67, 68, 69 y 70 todos de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
379
23/06/2021
Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose
en su numeración la actual fracción VIII,
para pasar a ser la fracción IX del artículo
19; se adiciona la fracción XIV
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XIV para pasar a ser la fracción XV
del artículo 21, ambas de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
400
3/08/2021
Se reforma la fracción I y se adiciona la
fracción III Bis al artículo 2; se adiciona la
fracción X al artículo 6, recorriéndose la
actual fracción X para pasar a ser la
fracción XI; se adiciona un segundo párrafo
a la fracción I del artículo 7; se reforma la
fracción VII del artículo 19; se reforman las
fracciones I y II del artículo 22; se adiciona
la fracción VIII al artículo 37; se adiciona el
artículo 37 Bis; se reforma el párrafo
primero del artículo 42; y se adiciona el
artículo 43 bis, todos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán.
511
15/06/2022
Se adiciona la fracción XI, recorriéndose en
su numeración la actual fracción XI para
pasar a ser XII del artículo 6; se reforma la
fracción VII, y se adiciona la fracción VIII al
artículo 7; se adiciona la fracción XVI,
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DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XVI para pasar a ser XVII del
artículo 21; se reforma la fracción X del
artículo 24; se reforma la fracción IV del
artículo 37, y se adiciona el artículo 45 Bis,
todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán.
564
27/10/2022
Se adiciona el inciso I) a la fracción I
del artículo 10; se reforma la fracción V
y se adiciona la fracción VI,
recorriéndose la actual fracción VI para
pasar a ser fracción VII del artículo 16;
se adiciona el artículo 16 bis, y se
adiciona la fracción XIII al artículo 27,
todos de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida libre de Violencia
del Estado de Yucatán.
601
20/01/2023
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de
la fracción I, y se adiciona la fracción VI al
artículo 10; se reforma la fracción III del
artículo 37, todos de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán.
619
21/04/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado
de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Yucatán, el Código de la Administración
Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y
Combatir la Trata de personas en el Estado
de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Yucatán, la Ley para la
Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Yucatán, la
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Secretaría General del Poder Legislativo
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DECRETO
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ESTADO
Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán, en materia de autonomía de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán
653
28/06/2023
Por el que se modifican la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán y el
Código Penal del Estado de Yucatán, en
materia de tentativa de feminicidio causada
por ácidos o sustancias corrosivas
781
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