Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma D.O. 04-enero-2021 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 2 LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN Í N D I C E ARTS. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 1-5 TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I.- DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS 6-7 CAPÍTULO II.- DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 8-12 CAPÍTULO III.- DE LA EFICACIA 13-16 CAPÍTULO IV.- DE LA EXTINCIÓN 17 TÍTULO TERCERO DE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I.- DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 18-19 CAPÍTULO II.- DE LA NEGATIVA FICTA 20-22 CAPÍTULO III.- DE LA AFIRMATIVA FICTA 23-25 TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 26-35 CAPÍTULO II.- DE LOS INTERESADOS 36-40 CAPÍTULO III.- DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS 41-42 CAPÍTULO IV.- DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES 43-54 CAPÍTULO V.- DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS 55-61 CAPÍTULO VI.- DE LAS NOTIFICACIONES 62-69 CAPÍTULO VII.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES 70-73 LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 3 CAPÍTULO VIII.- DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 74-99 TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 100-103 TÍTULO SEXTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN 104-113 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 114-121 TÍTULO OCTAVO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 122-125 TÍTULO NOVENO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN 126-144 TÍTULO DÉCIMO DE LA DENUNCIA CIUDADANA 145-149 TRANSITORIOS LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 4 Decreto Número 247 Publicado en el Diario Oficial el 7 de Diciembre de 2009 C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con Fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXIV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, en base s la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERO.- La Iniciativa de Ley que se encuentra en estudio de esta Comisión Permanente, tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas disposiciones legales vigentes del Estado y establecer un único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, sus disposiciones serán aplicables a los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el propio Estado. Asimismo, se establece la posibilidad de ser aplicada por la administración pública municipal centralizada y paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia de disposiciones administrativas de observancia general emitidas por la misma, ésto de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 5 SEGUNDA.- El procedimiento administrativo, afirma Julio Rodolfo Comadira, “cumple una función de garantía, al proteger tanto al interés público como al particular frente a la ilegitimidad o inconveniencia del obrar de la administración pública, siendo sus principios susceptibles de protección judicial”1, es decir, constituye una garantía de los derechos de los particulares, debido a que mediante la adopción de medidas y decisiones necesarias por los órganos de la administración, se asegura la pronta y eficaz satisfacción del interés general. En tanto, el procedimiento administrativo no sólo es garantía de los derechos de los ciudadanos, sino también del interés público, por ello “es lógico que resulte informado por principios que responden perfectamente a una y otra perspectiva”2. Ahora bien, la finalidad que tiene el procedimiento administrativo, consiste en la emisión de un acto administrativo y para llevar a cabo dicha finalidad, se deben respe- tar ciertos principios que tienen por objetivo que, dentro del menor tiempo posible y reuniendo la mayor cantidad de información, se pueda declarar la voluntad de la administración pública. De acuerdo con lo anterior, es preciso mencionar los principios en los que se debe regir todo procedimiento administrativo, sin embargo, hay que enfatizar que los principios, “no son reglas de las que se pueda deducir conclusiones por un razonamiento lógico, son formas de comprender y hacer funcionar el derecho para que sea justo”3, en este sentido, éstos preverán que tanto el particular como la administración tengan un conocimiento total y acabado de la cuestión planteada, éstos se ubican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo 1 Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Anotada y comentada, Buenos Aires, La Ley, 2002, t. I, p. 49. 2 González Pérez, Jesús, Procedimiento administrativo federal, 3a. ed., México, UNAM-Porrúa, 2000, p. 53. 3 Gordillo, Agustín, Introducción al derecho, cit., nota 1, p. II-10. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 6 éstos los de legalidad, legalidad objetiva y debido proceso adjetivo, sin dejar de tener en cuenta los de seguridad jurídica, gratuidad, celeridad, economía, sencillez, eficacia, eficiencia, publicidad, buena fe, descentralización, desconcentración y de coordinación, que de igual forma son importantes. En este mismo sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contempla la garantía de audiencia, en el que se establece la obligación de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, con estricta observancia del marco que la rige.4 Con lo anterior, nos percatamos que el mejor instrumento legal que tienen las autoridades administrativas para cumplir con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, es el procedimiento administrativo, ya que “en él la administración antes de pronunciarse y dictar resolución, conoce la realidad concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo y valorando las pruebas que éstos presentan y analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o ilegales”5. En relación con lo anterior, resaltamos el pronunciamiento que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el contenido del artículo 14 de la 4 Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, séptima época, vols. CIII-CVIII, quinta parte, pp. 36-37. 5 Nava Negrete, Alfonso y Quiroz Acosta, Enrique, “Procedimiento administrativo”, Nuevo diccionario jurídico mexicano. P- Z , México, UNAM- Porrúa, 2001, p. 3046. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 7 Constitución Fedeeral, manifestando que “no sólo es obligación de las autoridades administrativas a que se sujeten a la ley, sino igual del Poder Legislativo para que en sus leyes establezca un procedimiento adecuado en que se oiga a las partes. Claro que ésto no quiere decir que el procedimiento que establezca la ley, tratándose de procedimientos de autoridad administrativa, sea exactamente igual al procedimiento judicial, pero sí debe estimarse que en un procedimiento administrativo, puede caber la posibilidad de que se oiga al interesado y que se le dé oportunidad de defenderse6. El equilibrio al que deben apegarse las relaciones que existen entre el administrado y la administración pública requiere un justo y eficaz sistema de garantías que compensen las situaciones de sujeción en que aquél se encuentra. En relación con lo anterior citado, señalamos de igual manera, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia ha realizado al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, en el que ha sostenido, en tesis de jurisprudencia, que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, asimismo que dentro “del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley”, que “el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Federal implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución”, que “dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley”, y que “los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías”. Por ello, el principio de legalidad previsto en el artículo mencionado, debe ser entendido dentro de estas ideas, pues son las que han inspirado el surgimiento del Estado de Derecho. 6 Semanario Judicial de la Federación, México, quinta época, t. CIII, p. 2838. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 8 Con este principio, se obliga a que la administración pública se someta a la norma dictada por el Congreso7, ajustando sus actuaciones en todo momento a una ley preexistente8. La ley constituye el límite de la administración9, en tal virtud de este principio, todo el poder es de la ley, toda la autoridad que puede ejercitarse es la propia de la ley. Tomando en consideración lo anterior citado, connotamos que las autoridades administrativas no pueden basarse, a falta de leyes expresas, en el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública, pues en tal caso el proceder o las determinaciones de dichas autoridades administrativas se extralimitarían al grado de que los particulares quedarían sujetos a sus pretensiones; al contrario, las autoridades administrativas deben ceñir sus determinaciones a los términos claros y precisos de la ley, porque de lo contrario esas determinaciones conculcarían violación de garantías individuales10. TERCERA.- Considerando todas las apreciaciones antes mencionadas, esta Comisión Permanente, considera viable la presente Iniciativa, debido a que ha sido el anhelo de la sociedad contar con un Instrumento Jurídico que permita combatir, en primera instancia los diversos actos administrativos que realiza la Administración Pública. Sin ser óbice lo anterior, el hecho de que la mayor parte de las leyes de carácter administrativo vigentes en el Estado, contemplan uno o varios recursos para combatir los actos administrativos de donde derivan, es decir a la fecha no existe un marco jurídico homogéneo que permita regular los diversos actos de carácter administrativo que lleva a cabo la Administración Pública Centralizada o Paraestatal. Es preciso señalar, que los actos de las autoridades, deberán estar regidos por los artículos antes mencionados 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7 Prat Gutiérrez, Agustín J., y Fischer Fleuroquín, Gustavo, “Competencia de los tribunales ordinarios de justicia para controlar la regularidad jurídica de la actuación de la administración. (A propósito de un acto administrativo que concedió el registro de una marca en violación de normas prohibitivas)”, Derecho administrativo. Obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 1326. 8 Garza García, César Carlos, Derecho constitucional mexicano, México, McGraw-Hill, 1997, p. 41. 9 García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, Madrid, Civitas, 1983, p. 13. 10 Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, quinta época, t. LXXII, p. 3129. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 9 La iniciativa entre sus objetivos más sobresalientes propone establecer un plazo específico, dentro del cual la autoridad, a solicitud del interesado, expida la constancia correspondiente a la negativa o afirmativa ficta, el objeto de señalar dicho término es que el particular sepa en cuanto tiempo recibirá, por parte de la autoridad, la constancia respectiva y, de esta manera, evitar que se extienda indefinidamente el plazo de respuesta. Asimismo con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica a los particulares en el desahogo y resolución de sus solicitudes, cuando la solicitud que se presente no esté debidamente requisitada, la autoridad deberá requerir al particular. De igual forma, se señala que los plazos de respuesta de la autoridad empezarán a correr el día hábil siguiente a la presentación por parte del interesado del escrito correspondiente, salvo que en las disposiciones especificas se establezca otra cosa, ésto es a fin de precisar la forma de computar dicho plazo y otorgar seguridad jurídica a los particulares para la atención de sus peticiones, particularmente ante el silencio de la autoridad surtirá efectos la afirmativa ficta. Asimismo, se determina en forma exacta los elementos y requisitos legales que deberán observar y cumplir los particulares para darle validez al inicio del acto administrativo y las hipótesis jurídicas que dan como consecuencia la nulidad o anulabilidad de actos; se determinan las responsabilidades de los Servidores Públicos además de las ya establecidas en la Ley de la materia. Se establecen los días considerados como inhábiles para la administración pública, la forma en que se computarán los términos y la facultad de la autoridad administrativa para ampliar los plazos establecidos cuando así lo exija el asunto, sin que se perjudiquen derechos de los interesados o de terceros. De igual forma, se contemplan los tipos de notificaciones que podrán realizar las autoridades administrativas; las notificaciones que deben realizarse de manera LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 10 personal; el procedimiento para llevar a cabo las notificaciones previstas por la ley; el momento en que las mismas surten sus efectos y el plazo máximo para realizarlas, una vez emitido el acto administrativo. Se prevé el procedimiento para impugnar las mismas mediante recurso de revisión, el cual variará dependiendo de si se afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación o se alega que no fue notificado o fue notificado irregularmente o si se niega conocer el mismo. Se regula la tramitación del procedimiento administrativo, desde la forma de presentar los escritos y solicitudes ante la administración pública hasta las causas que ponen fin al mismo. Se establece la obligación de las personas físicas y morales de cumplir los mandatos y medidas impuestas por la autoridad administrativa en sus actos y resoluciones y se prevé, para el caso de no obtenerse el cumplimiento voluntario por parte del obligado, la posibilidad de obtenerlo mediante la aplicación de medidas de apremio; asimismo, se contempla la facultad de la autoridad de realizar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias autoridades administrativas, para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública. Se prevé autorizar a las autoridades administrativas para realizar visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su competencia y visitas de verificación del cumplimiento de las disposiciones, acuerdos, medidas y órdenes emitidas por la autoridad; igualmente, se señala el procedimiento para la práctica de dichos actos de inspección y vigilancia. Cabe señalar que durante dichas visitas se podrán ordenar y ejecutar “medidas de seguridad de urgente aplicación”, sólo en los casos en que exista un peligro inminente para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública, que amerite la actuación inmediata de la autoridad, siempre con respeto de los derechos LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 11 fundamentales de los gobernados. Se establecen los requisitos y formalidades que deberán cubrir los servidores públicos que realicen los actos de inspección y vigilancia, así como el acta administrativa que al efecto se levante, resaltándose que dichas actas de visita serán las que reflejen los hechos y omisiones detectados por los inspectores ó verificadores, constitutivos de faltas administrativas y que, por tanto, servirá de base para el inicio de un eventual procedimiento administrativo sancionador, por lo que es de suma importancia que la actuación de los servidores públicos se ajuste a las reglas que marca la ley. Asimismo, se conforma el catálogo de sanciones administrativas que podrán ser aplicadas como consecuencia de las infracciones cometidas por las personas físicas y morales; los elementos que se deberán considerar para imponer dichas sanciones; la obligación de notificar el inicio del procedimiento administrativo de sanción y el plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar. Se determina medidas de seguridad de carácter preventivo tendentes a evitar daños a las personas y a sus bienes, a proteger la salud y el medio ambiente y a garantizar la seguridad pública, las cuales tendrán aplicación a falta de medidas establecidas en las leyes administrativas específicas, tales como la orden de suspensión de actividades, de clausura de empresas o establecimientos o la intervención de los mismos, las cuales serán levantadas hasta que el infractor regularice su situación administrativa. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Se determinan las medidas de seguridad de carácter preventivo, en las que al ordenarse la suspensión de las actividades de una empresa o establecimiento, su clausura o bien su intervención, para evitar daños a las personas y a sus bienes, se proteja la salud y al medio ambiente y se garantice la seguridad pública, con el consiguiente cumplimiento de la finalidad del Estado, que es la de brindar protección LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 12 a los gobernados y salvaguardar sus derechos. Dichas medidas se adoptarán, como ya se indicó, a falta de medidas contempladas en los ordenamientos legales específicos. Se establece que el Procedimiento Administrativo será de carácter optativo, lo cual significa que los particulares podrán elegir entre agotar dicho recurso que se tramitará ante la autoridad administrativa correspondiente, o bien, acudir a la vía jurisdiccional-contenciosa; mediante el recurso de revisión, las personas físicas o morales podrán impugnar los actos y resoluciones de las dependencias y entidades que les causen agravios; asimismo, se establece el plazo para su interposición; la autoridad ante quien se presenta; los supuestos para tenerlo por no interpuesto y desecharlo, para declararlo improcedente o bien para sobreseerlo; asimismo, el recurso implementado permite la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado previa satisfacción de determinados requisitos, a fin de evitar que desaparezca la materia del recurso. CUARTA.- La Iniciativa en estudio, contempla propuestas útiles e innovadoras, que en el Estado de Yucatán permiten la defensa de los particulares frente a los actos emitidos por la administración pública. El proyecto de Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, consta de 149 artículos divididos en 10 Títulos y 4 artículos transitorios. El Título Primero denominado “Disposiciones Generales” consta de un capítulo en el cual se establece el objeto de la ley; su ámbito de aplicación; el glosario de términos que se utilizarán en el cuerpo de la misma; las materias que quedan exentas de su regulación y el cuerpo normativo que se podrá aplicar supletoriamente a la ley. El Título Segundo denominado “De los Actos Administrativos” consta de cuatro capítulos en los que se contemplan: un catálogo de elementos y requisitos LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 13 que debe cumplir un acto administrativo; los elementos y requisitos que en caso de no satisfacerse provocarán la nulidad o anulabilidad del mismo, y se establece la presunción de validez de los actos administrativos, así como las causas por las cuales éstos pueden extinguirse. El Título Tercero denominado “De la Inactividad de la Administración Pública” consta de tres capítulos y en ellos se regula la figura del “silencio administrativo” que se traduce en la abstención de la autoridad de resolver instancias presentadas o promovidas por los particulares, y que en esta Iniciativa de Ley, transcurrido cierto tiempo, se atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa contraria o negativa a los intereses de los particulares o en su caso favorable; en el primer caso se estará en presencia de la figura procesal de “negativa ficta” y, en el segundo, de la “afirmativa ficta”; asimismo, se prevé la posibilidad de obtener una constancia de que ha operado una u otra, en caso de ser solicitado por el interesado. La figura de la “negativa ficta” se adopta como un instrumento para hacer viable la defensa procesal del particular frente a la abstención de la autoridad de dictar una resolución a la petición de aquél, y tiene como razón la de hacer oportuna la impartición de justicia por parte de la autoridad contenciosa-administrativa, y en el caso de la figura de la afirmativa ficta, ésta permitirá que el particular pueda gozar de las prerrogativas que le otorga un acto administrativo determinado, aun cuando por algún motivo la autoridad competente no haya sido emitido resolución dentro del término que la ley señala. El Título Cuarto denominado “Del Procedimiento Administrativo” consta de ocho capítulos y es el título más extenso pues en el mismo se establece un procedimiento administrativo tipo y el instrumental jurídico que necesita la autoridad LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 14 para realizar la función administrativa encomendada. La inclusión de este procedimiento administrativo tipo otorgará certeza jurídica a los gobernados, pues únicamente acudirán a un texto normativo para conocer la forma en que se substanciará un trámite o un procedimiento que se ventile ante la administración pública. Por otro lado, facilitará a las autoridades administrativas la instrucción de los diversos procedimientos y trámites materia de su competencia, pues en el mismo texto legal encontrarán las reglas para substanciar el procedimiento administrativo correspondiente. El Título Quinto denominado “De la Ejecución de los Actos Administrativos” se integra con un sólo capítulo en el cual se establece la obligación de las personas físicas y morales de cumplir los mandatos y medidas impuestas por la autoridad administrativa en sus actos y resoluciones y se prevé, para el caso de no obtenerse el cumplimiento voluntario por parte del obligado, la posibilidad de obtenerlo mediante la aplicación de medidas de apremio; asimismo, se contempla la facultad de la autoridad de realizar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias autoridades administrativas, para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública. La figura de la ejecución subsidiaria se implementa para que, en caso de existir alguna complejidad para realizar el acto, o bien, exista la necesidad de acción inmediata, se requiera la intervención y supervisión de la autoridad administrativa por tratarse de las materias de salud, medio ambiente o de seguridad pública; se dispone también que de generarse gastos al llevar a cabo la ejecución subsidiara, los mismos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro al particular directamente responsable de la ejecución. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 15 El Título Sexto denominado “De las Visitas” consta de un capítulo único en el que se autoriza a las autoridades administrativas para realizar visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su competencia y visitas de verificación del cumplimiento de las disposiciones, acuerdos, medidas y órdenes emitidas por la autoridad; igualmente, se señala el procedimiento para la práctica de dichos actos de inspección y vigilancia. Cabe señalar que durante dichas visitas se podrán ordenar y ejecutar “medidas de seguridad de urgente aplicación”, sólo en los casos en que exista un peligro inminente para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública, que amerite la actuación inmediata de la autoridad, siempre con respeto de los derechos fundamentales de los gobernados. Este proyecto de Ley establece los requisitos y formalidades que deberán cubrir los servidores públicos que realicen los actos de inspección y vigilancia, así como el acta administrativa que al efecto se levante, resaltándose que dichas actas de visita serán las que reflejen los hechos y omisiones detectados por los inspectores ó verificadores, constitutivos de faltas administrativas y que, por tanto, servirá de base para el inicio de un eventual procedimiento administrativo sancionador, por lo que es de suma importancia que la actuación de los servidores públicos se ajuste a las reglas que marca la ley. El Título Séptimo denominado “De las Infracciones y Sanciones” se conforma por un capítulo, que establece el catálogo de sanciones administrativas que podrán ser aplicadas como consecuencia de las infracciones cometidas por las personas físicas y morales; los elementos que se deberán considerar para imponer dichas sanciones; la obligación de notificar el inicio del procedimiento administrativo de sanción y el plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 16 El Título Octavo denominado “De las Medidas de Seguridad” integrado por un capítulo, prevé medidas de seguridad de carácter preventivo tendientes a evitar daños a las personas y a sus bienes, a proteger la salud y el medio ambiente y a garantizar la seguridad pública, las cuales tendrán aplicación a falta de medidas establecidas en las leyes administrativas específicas, tales como la orden de suspensión de actividades, de clausura de empresas o establecimientos o la intervención de los mismos, las cuales serán levantadas hasta que el infractor regularice su situación administrativa. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Se considera de especial importancia la incorporación al texto de esta Iniciativa de Ley, de las medidas de seguridad de carácter preventivo, en las que al ordenarse la suspensión de las actividades de una empresa o establecimiento, su clausura o bien su intervención, para evitar daños a las personas y a sus bienes, se proteja la salud y al medio ambiente y se garantice la seguridad pública, con el consiguiente cumplimiento de la finalidad del Estado, que es la de brindar protección a los gobernados y salvaguardar sus derechos. Dichas medidas se adoptarán, como ya se indicó, a falta de medidas contempladas en los ordenamientos legales específicos. En el Título Noveno denominado “Del Recurso Administrativo de Revisión” se establece que este recurso es de carácter optativo, lo cual significa que los particulares podrán elegir entre agotar dicho recurso que se tramitará ante la autoridad administrativa correspondiente, o bien, acudir a la vía jurisdiccional- contenciosa. Mediante el recurso de revisión las personas físicas o morales podrán impugnar los actos y resoluciones de las dependencias y entidades que les causen agravios; asimismo, se establece el plazo para su interposición; la autoridad ante quien se presenta; los supuestos para tenerlo por no interpuesto y desecharlo, para LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 17 declararlo improcedente o bien para sobreseerlo; asimismo, el recurso implementado permite la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado previa satisfacción de determinados requisitos, a fin de evitar que desaparezca la materia del recurso. Actualmente las diversas leyes administrativas contemplan recursos que se tramitan y resuelven por las propias autoridades administrativas, los cuales tienen una forma de sustanciación variada, lo que puede propiciar la confusión del gobernado que tenga distintos asuntos de naturaleza administrativa y dificulta que las autoridades administrativas los resuelvan con la debida oportunidad, por lo que al proponerse la adopción de un único recurso que sustituya a los demás recursos previstos, se garantizará la certeza jurídica a los gobernados, quienes conocerán las reglas aplicables al mismo al acudir a un sólo texto legal y permitirá agilizar su resolución por parte de las autoridades administrativas encargadas de tal función. El Título Décimo denominado “De la Denuncia Ciudadana” integrado de un capítulo establece un procedimiento mediante el cual cualquier persona, grupo social, organización ciudadana o no gubernamental, asociaciones y sociedades civiles, podrán hacer del conocimiento de las autoridades administrativas todo hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar una violación a las disposiciones legales de carácter administrativo, cuya competencia corresponda al Estado; denuncia que activará las facultades de inspección y vigilancia de la autoridad, con la correspondiente obligación de informar al denunciante el resultado del ejercicio de dichas facultades. QUINTA.- Al aprobar la iniciativa de Ley contenida en el presente dictamen se dotará de un instrumento jurídico único e indispensable para que el ciudadano formule reclamos a las autoridades administrativas estatales; tendrá como finalidad la LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 18 eficiencia y certeza jurídica para el interés público con el quehacer de las Autoridades Administrativas y para garantizar que se cumplan con los derechos, deberes y garantías de la Constitución Federal y la propia del Estado de Yucatán. Se establece en un solo instrumento jurídico la regulación, requisitos, procedimiento, plazos y sanciones que deberán observarse para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, y sus disposiciones son aplicables a todas las autoridades administrativas del Estado. Con base en lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política y 64 fracción I e inciso a) y 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a esta Honorable Asamblea para su consideración, la siguiente: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 19 LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Ámbito de Aplicación Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas disposiciones legales vigentes y establecer un único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, y sus disposiciones son aplicables a: I.- Los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la administración pública centralizada del Estado de Yucatán; II.- Los actos y procedimientos administrativos que realicen las entidades de la administración pública paraestatal del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el propio Estado a través de una paraestatal, y III.- La actuación de los particulares ante la Administración Pública del Estado. IV.- Esta Ley podrá ser aplicada por la administración pública municipal centralizada y paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia de disposiciones administrativas de observancia general emitidas por la misma, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 20 Artículo 2.- Para los efectos de la Ley, se entenderá por: I.- Acto Administrativo: la declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, modificar o extinguir, con eficacia particular o general, derechos, obligaciones o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa; II.- Administración Pública: el órgano o conjunto de órganos que forman parte del Poder Ejecutivo, a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función ejecutiva; III.- Autoridad Administrativa: los servidores públicos u órganos colegiados dotados del poder público del Estado por la ley, con facultades de decisión o de ejecución; IV.- Dependencia: el órgano de la Administración Pública Centralizada del Estado de Yucatán; V.- Entidad: el organismo de la Administración Pública Descentralizada del Estado de Yucatán; VI.- Interesado: la persona o personas físicas o morales que tengan interés jurídico respecto de un acto o procedimiento administrativo; VII.- Ley: la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 21 VIII.- Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán; IX.- Procedimiento Administrativo: el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general, y X.- Tribunal: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán. Artículo 3.- Se exceptúa para la aplicación de esta Ley lo relativo a las materias siguientes: I.- Electoral; II.- Responsabilidades administrativas de los servidores públicos; IV.- Fiscal, únicamente en lo que hace a las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, y V.- Laboral. VI.- Se deroga. Artículo 4.- El Código de Procedimientos Civiles de Yucatán se aplicará supletoriamente a la Ley cuando existan en ésta, normas reguladoras que sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y siempre que las disposiciones con las que se vaya a subsanar la deficiencia no sea contraria a su naturaleza administrativa. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 22 Artículo 5.- La Administración Pública deberá ceñir sus actos y procedimientos administrativos previstos en las diversas leyes, a las prescripciones de esta Ley, con excepción de los actos y procedimientos que se inscriban en el Registro Estatal de Trámites y Servicios en términos de la Ley respectiva. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I De los Elementos y Requisitos Artículo 6.- Para que un acto administrativo sea válido debe contener los elementos y cumplir con los requisitos siguientes: A) Elementos: I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuera colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza o será realizado y previsto por la ley; III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 23 IV.- Constar por escrito, en medio electrónico o en las formas de expedición que la ley autorice; V.- Contener el nombre, cargo completo y firma autógrafa o electrónica acreditada del servidor público que lo expide, en los casos que la ley así lo establezca; VI.- Estar fundado y motivado; VII.- Se realice de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y en los términos del ordenamiento legal por virtud del cual se emite; VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X.- Se mencione la dependencia o entidad de la cual emana, y B) Requisitos: I.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; II.- Ser expedido señalando lugar y fecha de su emisión; III.- Que se señale, en el caso de actos administrativos que deban notificarse, si se trata o no de un acto definitivo, que se indique la oficina en la que se encuentra el expediente y si puede ser consultado de manera electrónica; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 24 IV.- Que se señalen, en el caso de actos administrativos recurribles, el recurso procedente, la autoridad ante la cual podrá presentarse, y el plazo para hacerlo, y V.- De ser el caso, que se expida de manera congruente con lo solicitado y que resuelva expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o los previstos por la ley. Artículo 7.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales y cualquiera de naturaleza análoga a los anteriores, que expidan las dependencias y que afecten a particulares, deben publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos. Artículo 7 bis.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal designarán al personal que consideren necesario para realizar las notificaciones, las visitas de inspección o de verificación, o cualquier otro acto administrativo de naturaleza análoga previsto en esta ley y que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia que corresponda. Los actos administrativos señalados en el párrafo anterior de este artículo podrán realizarse por uno o varios servidores públicos, de acuerdo con los recursos de cada dependencia o entidad, y con la capacidad técnica de su personal, siempre y cuando cuenten con las facultades para ello. En la designación del personal que ha de realizar estos actos, las dependencias y entidades deberán procurar la mayor eficiencia posible, tanto para la institución como para la persona interesada. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 25 En caso de que la realización de diversos actos administrativos recaiga en un solo servidor público, este solo podrá realizar los actos administrativos de la dependencia o entidad de la que forme parte y no podrá realizar, simultáneamente, dos o más actos administrativos de diferente naturaleza, sino que deberá concluir los actos de cierta naturaleza que deba realizar, con las formalidades previstas en esta Ley, para poder iniciar los actos de diferente naturaleza que correspondan. Artículo adicionado D.O. 04-01-2021 CAPÍTULO II De la Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo Artículo 8.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 6 de esta Ley, dará lugar, según sea el caso, a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo. Artículo 9.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en las fracciones de la I a la X del artículo 6 de esta Ley producirá la nulidad del acto administrativo la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo hubiera emitido. Cuando el acto hubiera sido emitido por el titular de una dependencia, la nulidad será declarada por él mismo. El acto administrativo declarado nulo, no es ejecutable y los errores y omisiones por los que fue declarada la nulidad no pueden ser subsanados, en consecuencia, los particulares no están obligados a cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 26 Lo señalado en el párrafo anterior no será impedimento para que la autoridad pueda expedir un nuevo acto administrativo que cumpla con los elementos y requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. Si los efectos del acto administrativo ya se hubieran consumado o sea imposible retrotraerlos, la declaratoria de nulidad sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado. Artículo 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos. Artículo 11.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en las fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley producirá la anulabilidad del acto administrativo. La declaración de anulabilidad será realizada por el superior jerárquico de la autoridad que lo emitió, o bien, por la propia autoridad, cuando el acto hubiera sido emitido por el titular de una dependencia; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad administrativa emisora del acto subsane toda omisión o irregularidad a los requisitos contemplados en las fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley que notare en el acto, para el solo efecto de regularizarlo. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 27 El acto administrativo declarado anulable gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley, en tanto no sea declarada su suspensión en virtud de la interposición de un recurso o la promoción de un juicio, o su nulidad por la autoridad competente. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo. El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto administrativo será considerado válido desde su emisión. Artículo 12.- Cuando se trate de la omisión de los requisitos señalados en la fracción XIV del artículo 6 de la Ley, el acto anulable será subsanado mediante la duplicación del plazo que la Ley prevé para interponer el recurso administrativo de revisión. CAPÍTULO III De la Eficacia Artículo 13.- Todo acto administrativo es válido mientras la autoridad competente no declare su nulidad o invalidez. Artículo 14.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta sus efectos la notificación legalmente efectuada. Artículo 15.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Los actos administrativos que otorguen un beneficio, anuencia, permiso, autorización o licencia al interesado, los cuales serán exigibles al órgano LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 28 administrativo que lo emitió desde la fecha en la que se hubieran dictado o de aquélla señalada para iniciar su vigencia, y II.- Los actos de inspección, investigación, auditoría, verificación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales serán exigibles desde la fecha en que sean efectuados por la Administración Pública. Artículo 16.- Cuando los actos administrativos requieran la aprobación de órganos o autoridades distintas del emisor, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no tendrán eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca. CAPÍTULO IV De la Extinción Artículo 17.- Los actos administrativos de carácter individual se extinguen por la actualización de cualquiera de las causas siguientes: I.- Cumplimiento del fin o de los fines para los que fueron emitidos; II.- Imposibilidad material o jurídica de carácter definitivo para cumplirlo o continuarlo; III.- Expiración del plazo de vigencia; IV.- Cuando esté sujeto a una condición resolutoria y ésta hubiera ocurrido; V.- Renuncia o rechazo del interesado, siempre y cuando el acto hubiere sido dictado en su exclusivo beneficio y no se perjudique el interés público; VI.- Revocación, cuando así lo prevea la Ley específica y lo exija el interés público, y LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 29 VII.- Declaración judicial de inexistencia, invalidez o nulidad. TÍTULO TERCERO DE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I Del Silencio Administrativo Artículo 18.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca un plazo distinto, las autoridades administrativas deberán de resolver de manera fundada y motivada las peticiones que les sean presentadas dentro de los tres meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que fue presentada la petición, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos señalados en los artículos 29 y 30 de esta Ley. Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta, de conformidad con lo que establece este título. Artículo 19.- Una vez que opere la afirmativa o negativa ficta, debe notificarse de oficio a la autoridad competente o al superior jerárquico del servidor público que dio origen al silencio administrativo, la existencia de la misma para que, en su caso, se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades. CAPÍTULO II De la Negativa Ficta Artículo 20.- La negativa ficta opera ante el silencio de la autoridad administrativa de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 30 ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo a que alude el artículo 18 de esta Ley. Se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones, salvo que las leyes establezcan que para el caso concreto opera la afirmativa ficta. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver, a la que se deberá acompañar copia del acuse de recibo del trámite no resuelto. Artículo 21.- El plazo para emitir la resolución expresa inicia a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud excepto cuando la autoridad hubiera requerido al interesado de algún documento o requisito que éste omitió presentar, caso en que el plazo inicia a partir del día siguiente al en que se dé el cumplimiento de dichos requisitos. Artículo 22.- Cuando opere la negativa ficta por silencio de la autoridad administrativa, el interesado podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, o bien, intentar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 20 de esta Ley. CAPÍTULO III De la Afirmativa Ficta Artículo 23.- La afirmativa ficta opera ante la omisión de la autoridad administrativa de dictar una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo a que alude el artículo 18 de esta Ley, respecto de la solicitud del interesado. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 31 La afirmativa ficta opera cuando la solicitud del particular se realiza ante la autoridad competente, reúne los requisitos de la Ley y no contraviene norma de orden público o interés general. Cuando opere la afirmativa ficta se entenderá que el acto se emite para los efectos solicitados por el promovente. Las disposiciones legales específicas preverán los supuestos en los que puede operar la afirmativa ficta. Artículo 24.- Cuando el interesado presuma que ha operado a su favor esta figura administrativa, deberá solicitar para la plena eficacia del acto, la certificación de que se ha configurado esta resolución ficta de acuerdo a lo siguiente: I.- El interesado deberá solicitar a la autoridad omisa ante la que se tramitó la solicitud del acto, la certificación de que ha operado la afirmativa ficta. A dicha solicitud necesariamente deberá de acompañar copia del acuse de recibo del trámite no resuelto; II.- Una vez recibida la solicitud de certificación, la autoridad, dentro de un término que no exceda de cinco días hábiles, deberá de emitir la certificación de afirmativa ficta si es que se cumplen con los requisitos prescritos por los ordenamientos jurídicos aplicables; III.- Cuando se expida al interesado una certificación que genere el pago de contribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Fiscal del Estado, la Ley de Ingresos del Estado, la autoridad administrativa deberá señalar al interesado el monto de las mismas, tomando en cuenta para su determinación, los datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 32 IV.- En el supuesto que la autoridad niegue la expedición de la certificación solicitada, tendrá que fundar y motivar la negativa de su resolución, y V.- La autoridad competente notificará la resolución al interesado en términos de esta Ley. Artículo 25.- Si dentro del plazo establecido en el artículo anterior la autoridad administrativa no emite la certificación de la afirmativa ficta, el interesado solicitará dicha certificación ante su superior jerárquico, acompañando las constancias y documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como el acuse de recibo de la solicitud no resuelta, aplicando el procedimiento previsto en el artículo anterior. TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 26.- La actuación administrativa se desarrollará bajo los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, simplificación, economía procesal, celeridad, publicidad, imparcialidad y buena fe. Estos principios deberán interpretarse en el sentido más favorable para el desarrollo de la administración pública y en beneficio de los administrados. Artículo 27.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 33 Artículo 28.- En el procedimiento administrativo, las dependencias y entidades no pueden exigir más formalidades que las expresamente previstas en las leyes. Artículo 29.- Toda promoción o trámite ante la administración pública deberá hacerse por escrito o por medio electrónico, en los casos en que la Ley así lo establezca, en el que se precisará, al menos: I.- El nombre, denominación o razón social del interesado y de quien lo represente legalmente. En este último caso, deberá acompañarse la documentación que acredite tal carácter; II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- La persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; IV.- El medio tecnológico que sirva al interesado para ser contactado por la administración pública; V.- La petición que se formula, o la promoción o trámite que se realiza; VI.- Los hechos o razones que motivan la petición, promoción o trámite; VII.- La dependencia o entidad a la que se dirige la petición; VIII.- Lugar y fecha de la emisión, y IX.- La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, o, si así lo eligiera, su firma electrónica certificada, si no sabe firmar, imprimirá su huella digital, la que deberá estar acompañada de una firma a ruego para autentificar la huella. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 34 Artículo 30.- Los trámites que se realicen ante la administración pública, además de lo que señalen las leyes aplicables a cada caso concreto, deben cumplir con los requisitos siguientes: I.- Presentarse en original, y sus anexos, en copia simple en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia simple para ese efecto; II.- Cualquier documento original puede presentarse en copia certificada: asimismo, ambos documentos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado; III.- Cualquier documento puede presentarse a través de medios electrónicos, siempre y cuando se anexen la certificación emitida por la autoridad certificadora y la firma electrónica certificada, en los términos de la Ley respectiva; IV.- Quedan exceptuados de las fracciones anteriores los permisos, registros, licencias y, en general, cualquier escrito, resolución o informe expedido por dependencias o entidades de la administración pública ante las cuales se realice el trámite, respecto de los cuales bastará señalar los datos de identificación de tales documentos, y V.- Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia o entidad de la administración pública ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo tramite lo realicen ante la propia dependencia o entidad, aun y cuando lo hagan ante un órgano administrativo desconcentrado. Esta LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 35 fracción se aplica aún cuando el trámite se hubiera realizado a través de medios electrónicos. Artículo 31.- Cuando los trámites que se presenten no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley, la autoridad administrativa prevendrá al interesado por escrito y por única ocasión, a fin de que subsane la omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado subsane la omisión, el trámite se tendrá por no interpuesto y será desechado. Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite inicia a partir del día siguiente al del cumplimiento de dichos requisitos. Artículo 32.- La autoridad administrativa que deba prevenir al interesado y no lo hiciere, o lo prevenga fuera del plazo señalado en el artículo anterior, no podrá desechar el trámite aún cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de ésta Ley. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 36 En el caso previsto en el párrafo anterior y siendo imposible resolver el trámite o solicitud porque no reúne alguno de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley que tengan carácter de indispensables y no puedan ser subsanados por la autoridad administrativa, ésta resolverá de manera negativa a las pretensiones del interesado. El servidor público responsable incurrirá en responsabilidad administrativa por dicha omisión. Artículo 33.- Las actuaciones que se realicen ante las dependencias y entidades de la administración pública se redactarán en español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español realizadas por traductor autorizado. Artículo 34.- Cuando una persona no hable el idioma español, la autoridad que instruya el procedimiento dispondrá lo conducente a fin de que el interesado cuente con un traductor, para lo cual deberá solicitar el apoyo de la instancia oficial competente. Las actuaciones realizadas sin cumplimiento de lo dispuesto en este artículo serán nulas. Artículo 35.- Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o lo consideren conveniente para el desempeño de sus funciones, las dependencias y entidades podrán solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales. CAPÍTULO II De los Interesados LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 37 Artículo 36.- Los interesados podrán actuar ante la Administración Pública personalmente o por medio de apoderados o mandatarios, pero no a través de gestores de negocios. Artículo 37.- La representación de las personas físicas y morales ante la Administración Pública deberá acreditarse mediante instrumento público. La representación de las personas físicas también podrá acreditarse también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por declaración en comparecencia personal ante la autoridad administrativa competente, de la cual debe quedar constancia en el expediente relativo. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de su actuación ante la Administración Pública. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. Artículo 38.- El interesado o su representante legal podrán autorizar a la persona o personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como realizar los trámites y las diligencias necesarias para la tramitación del procedimiento administrativo, incluyendo la interposición del recurso administrativo de revisión. Artículo 39.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 38 Artículo 40.- En sus relaciones con las autoridades administrativas, los interesados, tendrán los derechos siguientes: I.- Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que acrediten la condición de interesado y su interés jurídico, y obtener copias certificadas de los documentos contenidos en ellos; II.- Ser informados respecto de la identificación de la autoridad administrativa ante la que tramite el asunto de su interés; III.- Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que presenten para su tramitación, y IV.- Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar. CAPÍTULO III De las Autoridades Administrativas Artículo 41.- La Administración Pública, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Requerir la comparecencia de los particulares sólo cuando así esté previsto en la Ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias jurídicas de no atenderla; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 39 II.- Requerir los informes, documentos, datos y el cumplimiento de requisitos solamente en aquellos casos previstos en las leyes, siempre y cuando no obren en el expediente respectivo; III.- Comunicar a quienes lo soliciten y tengan interés jurídico en el procedimiento administrativo, el estado que guarda su trámite; IV.- Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de aquella información que corresponda en los términos de las leyes respectivas. Dicha reserva no será aplicable en los casos en que deba ser suministrada a los servidores encargados de la administración o defensa de los intereses públicos, ni cuando sea solicitada por autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias; V.- Proporcionar a los interesados, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes en los que tengan un interés jurídico acreditado; VI.- Acusar recibo, previa compulsa, de los documentos entregados por los particulares; VII.- Solicitar informes a otras autoridades que coadyuven en la solución del asunto; VIII.- Proporcionar información y orientar a los particulares respecto de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que éstos se propongan realizar; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 40 IX.- Tratar con respeto a los particulares y facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y X.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley. Artículo 42.- Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades, los servidores públicos, incurren en responsabilidad si: I.- Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite; II.- Informan a las partes y en general a personas ajenas a la Administración Pública sobre el contenido o el sentido de las resoluciones del procedimiento administrativo, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal; III.- Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, y IV.- Dan a conocer información confidencial y aun la reservada, que no haya sido desclasificada en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. CAPÍTULO IV LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 41 De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones Artículo 43.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir, conocer o resolver un procedimiento administrativo cuando: I.- Él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo grado, tengan interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de él; sean socios o administradores del interesado; o bien, tengan litigio pendiente relacionado con el asunto de que se trate; II.- Cualquiera de los interesados, o de sus representantes o mandatarios que intervengan en el procedimiento fuere su pariente consanguíneo o colateral dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo grado; III.- Exista un vínculo de amistad o enemistad con el interesado o con sus representantes o mandatarios; IV.- Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata; V.- Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con cualquiera de los interesados directamente en el asunto; VI.- Sea tutor o curador de alguno de los interesados, o bien haya transcurrido un período menor a tres años desde que dejó de ejercer tal encargo; VII.- Los intereses personales, familiares o de negocios del Servidor Público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión, y LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 42 VIII.- La normatividad aplicable estableciera otros supuestos de impedimento distintos a los señalados en este artículo. Artículo 44.- El servidor público que se encuentre impedido para conocer de un asunto por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 45.- Cuando las excusas sean procedentes y hubiere otro servidor público con competencia e igual jerarquía que el impedido, el asunto le será turnado; en su defecto, el superior jerárquico conocerá del asunto. Artículo 46.- Cuando el superior jerárquico declare improcedente la excusa planteada, devolverá el expediente al servidor público que la intentó, para que continúe conociendo del mismo. Artículo 47.- El superior jerárquico que tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra impedido para conocer de un asunto por encontrarse en cualquiera de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, le ordenará que se abstenga de intervenir en el procedimiento. Artículo 48.- Si un servidor público interviene en algún asunto para el que se encuentra impedido, el interesado podrá promover la recusación correspondiente durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución. Si el interesado en el procedimiento administrativo tuviera conocimiento que, una vez dictada la resolución, el funcionario se encontraba impedido para conocer LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 43 del mismo, podrá tramitar la recusación a través del recurso de revisión o acudir ante el órgano jurisdiccional. Artículo 49.- La recusación se promoverá conforme a las disposiciones siguientes: I.- Debe plantearse por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se recusa; II.- En tal escrito se debe expresar la causa o causas en las cuales se funde el impedimento, debiéndose acompañar de los medios probatorios a que haya lugar; III.- Se admiten toda clase de pruebas, salvo la confesional mediante la absolución de posiciones y las que sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas costumbres; IV.- Al día hábil siguiente a la presentación del escrito, el servidor público que se recusa será notificado para que pueda manifestar lo que considere pertinente, en un plazo de tres días hábiles; V.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, hubiera o no producido el servidor público su informe, se debe señalar la fecha para la celebración de la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos, en un plazo no mayor de siete días hábiles, y VI.- El superior jerárquico debe resolver al término de la audiencia. A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento alegado. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 44 Artículo 50.- Si la recusación fuera procedente y hubiere otro servidor público con competencia e igual jerarquía que el recusado, el asunto le será turnado; en su defecto, el superior jerárquico conocerá del asunto. Dicha designación se señalará en la resolución respectiva. Artículo 51.- El servidor público que actúe en algún procedimiento administrativo sabiendo que se encuentra impedido para ello, le serán aplicables las sanciones administrativas correspondientes. Artículo 52.- Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que la causa sea superveniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último. Artículo 53.- En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento no se suspenderá la tramitación del procedimiento, en razón de que tal impedimento se deberá resolver antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución. Artículo 54.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar el impedimento al promover la vía jurisdiccional que corresponda. CAPÍTULO V De los Términos y Plazos Artículo 55.- Las actuaciones de la administración pública se practicarán en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles las que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente establezca y publique en el Diario Oficial del LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 45 Gobierno del Estado, y sólo en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Para los efectos de la Ley se considerarán como días inhábiles: los sábados, domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; martes de carnaval; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1º. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así como aquellos en que se suspendan labores por acuerdo del titular de la dependencia correspondiente, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad administrativa competente. Artículo 56.- Una diligencia o actuación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin que ello afecte su validez. Artículo 57.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye en el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 46 Artículo 58.- Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan sus efectos las notificaciones conforme a esta Ley. Artículo 59.- Las autoridades administrativas podrán, de oficio o a petición de parte, habilitar horas y días inhábiles, en caso de urgencia, cuando el asunto así lo requiera o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas y días. Artículo 60.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración Pública, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros. Artículo 61.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días hábiles. El Órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo. CAPÍTULO VI De las Notificaciones Artículo 62.- La notificación de emplazamientos, citaciones, requerimientos, prevenciones, solicitud de informes o documentos y de resoluciones administrativas, podrán realizarse: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 47 I.- Personalmente con quien debe entenderse la diligencia en el domicilio del interesado; II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. También podrá realizarse por telégrafo, telefax o correo electrónico con firma electrónica certificada, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción, y III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse algún trámite, acto o procedimiento administrativo; en caso de que hubiera desaparecido; o cuando se ausente de su domicilio sin haber dejado representante legal, y no hubiere otro modo de notificarle. Artículo 63.- Las notificaciones serán personales cuando se trate de: I.- El acuerdo que recaiga a la promoción inicial; II.- El acuerdo que cite a las partes para el desahogo de diligencias; III.- Los acuerdos en que se contengan un requerimiento, a la parte que deba cumplirlo; IV.- Las que correspondan a otros supuestos que determinen las leyes; V.- Las resoluciones que paralicen el procedimiento e impidan su continuación, y VI.- La resolución de fondo. Artículo 64.- Las notificaciones personales se entenderán con el o los interesados en los domicilios siguientes: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 48 I.- En el domicilio señalado por el interesado para oír y recibir notificaciones en el asunto de que se trate; II.- En el último domicilio proporcionado por el interesado a la administración pública, y III.- En el domicilio obtenido por la administración pública entre los documentos que obren en sus archivos. Artículo 65.- De toda diligencia de notificación personal se debe formular acta administrativa circunstanciada. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y entregará a la persona con quien realiza la diligencia el original con firma autógrafa del acto que notifica, previa certificación que obrará en autos del expediente en que se actúe, en el que señale lugar, fecha y hora en los que la notificación se efectúa; el nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia; así como el nombre, cargo y adscripción del servidor público que notifica. Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a proporcionar su nombre o a firmar, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez. Artículo 66.- Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado o su representante legal espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 49 cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. Artículo 67.- Las notificaciones por edictos contendrán el resumen de las actuaciones que se deben hacer del conocimiento de los interesados, las cuales se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Yucatán, que para tal efecto señale la autoridad administrativa competente. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos. Artículo 68.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo. En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Yucatán. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. Artículo 69.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 50 del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición. CAPÍTULO VII De la Impugnación de las Notificaciones Artículo 70.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente. Artículo 71.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas: I.- Si afirma que conoce el acto administrativo materia de la notificación, pero que no fue notificado o no fue notificado en los términos de la Ley, podrá impugnar la notificación ante la autoridad administrativa emisora mediante la interposición del recurso de revisión, en el que expresará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación, y II.- Si niega conocer el acto administrativo, manifestará tal desconocimiento mediante interposición del recurso de revisión por la falta de notificación, ante la autoridad administrativa competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto al recurrente, junto con la notificación que del mismo se LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 51 hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad administrativa dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; El particular tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad administrativa se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso. Artículo 72.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. Artículo 73.- Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia la impugnación fue extemporánea, se desechará el recurso y todo lo actuado queda confirmado en sus términos. Si resuelve que no hubo notificación o que ésta fue efectuada de manera irregular, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del artículo 71, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 52 CAPÍTULO VIII De la Sustanciación del Procedimiento Administrativo Artículo 74.- Los escritos dirigidos a la administración pública deben presentarse en cualquiera de las modalidades que contempla la Ley, en las unidades receptoras autorizadas para tales efectos o en las oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes. Artículo 75.- Cuando un trámite sea presentado ante autoridad administrativa incompetente, el servidor público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la que obre en el acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular al momento de la presentación, en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad administrativa competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba. Artículo 76.- Los escritos que la administración pública reciba por correo certificado con acuse de recibo, se considerarán presentados en la fecha en la cual hayan sido recibidos por la oficina de correos, según conste en el sello fechador. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador. En el caso de que el escrito se envíe a autoridad administrativa incompetente, el servidor público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción y se tendrá como fecha de LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 53 presentación la que obre en el sello fechador de la oficina de correos, procediéndose como dispone la parte final del párrafo que antecede. Artículo 77.- Los escritos que la administración pública reciba por medio electrónico con firma electrónica certificada, se considerarán presentados en la fecha que se hubiera emitido el acuse de recibo por la misma. Artículo 78.- En ningún caso se podrá rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos o en las oficinas administrativas correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la autoridad competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán. Artículo 79.- En las promociones ante la administración pública, los particulares podrán utilizar formatos preimpresos autorizados que faciliten el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones a su cargo. Tales formatos serán difundidos y distribuidos gratuitamente por las dependencias y entidades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados presenten escritos libres, los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 80.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo; sin embargo éstas deberán resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 54 Artículo 81.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el interesado expresará lo que a su derecho conviniere y presentará las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días hábiles, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado. Artículo 82.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se de inicio o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Artículo 83.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento administrativo. Artículo 84.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Artículo 85.- Para valorar la fuerza probatoria de un Mensaje de Datos deberá acudirse a lo dispuesto por la Ley de la materia. Artículo 86.- La autoridad administrativa podrá allegarse los medios de prueba necesarios para formar convicción, sin más limitación que las establecidas en esta Ley. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 55 Artículo 87.- La autoridad ante quien se tramite un procedimiento administrativo acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. En ningún caso podrá rechazar las pruebas ofrecidas por los interesados salvo que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. El desechamiento de pruebas deberá estar debidamente fundado y motivado. Contra la resolución que deseche alguna prueba, no procede recurso alguno, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución definitiva. Artículo 88.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de tres ni mayor a quince días hábiles. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva en el procedimiento administrativo respectivo. Artículo 89.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días hábiles, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas. Artículo 90.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 56 Artículo 91.- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente. Artículo 92.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado. Artículo 93.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución. Los interesados en un plazo no mayor a cinco días hábiles podrán presentar por escrito sus alegatos. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite. Artículo 94.- Cuando se destruya o extravíe el expediente o alguna de sus partes, la autoridad administrativa ordenará su reposición. Para ello, recabará copias de las constancias que obren en archivos públicos o privados y aquellas con que cuenten las partes que intervienen en el procedimiento administrativo. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 57 La reposición se hará a costa del área administrativa ante la que se promueve, quien procederá contra el responsable de la destrucción o el extravío. Si hay motivo para suponer la comisión de un delito, la autoridad administrativa lo hará del conocimiento del Ministerio Público. Artículo 95.- Ponen fin al procedimiento administrativo: I.- La resolución; II.- El desistimiento de su solicitud; III.- La renuncia al derecho en que se funde una solicitud; IV.- La declaración de caducidad; V.- La imposibilidad material de continuarlo, o VI.- El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula. Artículo 96.- La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se fundará en derecho y decidirá todas las cuestiones derivadas del mismo. En los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública de iniciar de oficio un nuevo procedimiento administrativo. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 58 Artículo 97.- Las autoridades administrativas no podrán variar ni modificar sus resoluciones después de dictadas o firmadas. No obstante, cuando se trate de precisar algún concepto o suplir alguna omisión, lo podrán hacer de oficio, dentro del día hábil siguiente a la notificación correspondiente, o petición de parte interesada por escrito presentado dentro del mismo plazo, resolviéndose lo que se estime procedente dentro del día siguiente hábil a la presentación del escrito. Al hacerse la aclaración, las autoridades administrativas, no podrán modificar los elementos esenciales de la resolución, ni variar su sustancia. El acuerdo que decida la aclaración de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Artículo 98.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés público. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado. La renuncia debe ser presentada por escrito; ya sea por el interesado o su representante legal, con cláusula especial. Artículo 99.- En los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en esta Ley. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 59 La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de la Administración Pública, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 100.- Las personas físicas o morales deberán cumplir los mandatos y medidas impuestas en los actos y resoluciones emitidas por las autoridades administrativas. En caso de no obtenerse el cumplimiento por parte del obligado, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, procederán, previa aplicación de los medios de apremio previstos en esta Ley, a la ejecución de sus resoluciones o actos administrativos, sin perjuicio del cumplimiento de las resoluciones de los tribunales administrativos o judiciales, en las que se conceda la suspensión de la ejecución del acto, en los términos de la legislación vigente. Artículo 101.- Las autoridades administrativas para hacer cumplir sus determinaciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio: I.- Multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización, y II.- Auxilio de la fuerza pública. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 60 Antes de solicitar el auxilio de la fuerza pública se agotará el medio de apremio previsto en la fracción I. Los medios de apremio se aplicarán en observancia del principio de proporcionalidad. Artículo 102.- Las multas que impongan las autoridades administrativas se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación: pasado ese plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro. Artículo 103.- Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias autoridades administrativas para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, medio ambiente y seguridad pública. En este caso la administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado. Los gastos realizados por las autoridades administrativas tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro. La autoridad competente notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales por la realización de trabajos, obras o la destrucción de éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que la autoridad efectúe por su cuenta. TÍTULO SEXTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN Artículo 104.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su competencia, las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de inspección. Artículo 105.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones, acuerdos, medidas y órdenes emitidas por las autoridades administrativas que impongan LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 61 alguna carga a un particular, las propias autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de verificación. Artículo 106.- Para la práctica de una visita de inspección o de verificación, los servidores públicos comisionados deberán contar con orden escrita, la cual deberá contener la firma autógrafa o electrónica acreditada del servidor público competente que lo expide, en los casos en que la ley así lo establezca, en la que se precise el lugar que ha de inspeccionarse o verificar, el objeto de la visita, el alcance que ésta deba tener y la fundamentación legal que sustente la práctica de la misma. Artículo 107.- Los propietarios, apoderados legales, responsables, encargados u ocupantes de los lugares objeto de inspección o verificación, están obligados a permitir el acceso, dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor. Artículo 108.- Al iniciar la visita, el visitador deberá exhibir documento vigente con fotografía que contenga su nombre, cargo, área de adscripción y que lo acredite para desempeñar tal función, así como la orden de visita, que deberá entregarse en original a quien atienda la visita. Artículo 109.- De toda visita de inspección o de verificación se levantará acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Del acta formulada se dejará copia a la persona con quien se entendió la visita, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el visitador haga constar dicha circunstancia en la propia acta. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 62 Artículo 110.- En las actas de visita se harán constar los datos siguientes: I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita, así como de las suspensiones que se den durante la realización de las mismas; III.- Calle, número de predio, código postal, población, colonia, fraccionamiento, municipio, comisaría, teléfono, correo electrónico u otra forma de comunicación disponible, y demás datos que permitan ubicar el lugar objeto de visita; IV.- Nombre y cargo del servidor público que emitió la orden de visita; V.- Nombre, cargo e identificación de la persona que atendió la visita y, en su caso, de quienes fungieron como testigos, así como sus domicilios; VI.- Datos, declaraciones, pormenores y circunstancias relativas a la actuación; VII.- Declaración de la persona que atendió la visita, si quisiere hacerla, o el asiento en el acta que hará constar dicha negativa; VIII.- En su caso, las medidas de seguridad que se ejecutaron; IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia; X.- Las manifestaciones que se formulen en el acto de la visita, y XI.- Las pruebas que ofrezcan los visitados. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 63 Artículo 111.- Cuando en la visita participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, medio ambiente o seguridad pública, podrá determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad de urgente aplicación que corresponda, así como su ejecución inmediata, la cual estará prevista en las diversas leyes, o bien, alguna de las que señala el artículo 123 de esta Ley. Dicha determinación se hará constar en el acta circunstanciada de manera fundada y motivada haciéndolo del conocimiento de quien atienda la diligencia. Artículo 112.- Si se impide u obstaculiza la práctica de la visita, el visitador hará constar tal circunstancia y suspenderá la diligencia levantando el acta correspondiente. Una vez agotados los medios de apremio previstos en el artículo 101 de esta Ley sin que se haya logrado la práctica de la visita de inspección o verificación la autoridad administrativa ordenadora, con base en los documentos, órdenes de visita y actas circunstanciadas levantadas, denunciará la comisión de hechos posiblemente delictivos ante la autoridad competente. Artículo 113.- Los procedimientos derivados de visitas de inspección o verificación podrán ser simultáneos, estableciéndose cuerdas procedimentales diferenciadas. La administración pública podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de inspección y verificación. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 64 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 114.- Las sanciones administrativas se aplicarán como consecuencia de una infracción administrativa de las personas físicas y morales, las cuales deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multa; III.- Multa adicional por cada día que persista la infracción; IV.- Clausura temporal o permanente, parcial o total; V.- Arresto hasta por 36 horas; VI.- Suspensión de actividades, y VII.- Las demás que señalen las disposiciones legales. Las sanciones aplicables podrán imponerse en más de una de las modalidades antes previstas. Artículo 115.- Para sancionar las faltas por el incumplimiento de las disposiciones administrativas, las infracciones se calificarán tomando en consideración: I.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido o puedan producirse; II.- La premeditación; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 65 IV.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor; V.- La gravedad de la infracción, y VI.- Si existe o no reincidencia; Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al infractor que una vez que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad. Artículo 116.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que dentro de los quince días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. Artículo 117.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal, por correo certificado o por medio electrónico con firma electrónica certificada. Artículo 118.- Cuando en un mismo asunto se determine la existencia de diversas infracciones, en la resolución definitiva se determinarán por separado la multa aplicable a cada una, así como el monto total de ellas. Cuando se determine la existencia de dos o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanción que corresponda. Artículo 119.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los infractores. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 66 Artículo 120.- La facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta, si fuere instantánea, o desde que cesó, si fuere continua. Artículo 121.- Cuando el infractor impugnare los actos de las autoridades administrativas, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio. TÍTULO OCTAVO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 122.- Son medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad administrativa competente para evitar daños a las personas y sus bienes, proteger la salud y el medio ambiente y garantizar la seguridad pública. Las medidas de seguridad aplicables se establecerán en cada caso por las diferentes normas administrativas y en su defecto se aplicarán las previstas en esta Ley. Artículo 123.- A falta de disposición expresa en las diversas leyes administrativas, se consideran medidas de seguridad las siguientes: I.- Suspensión de actividades; II.- Clausura de la empresa o establecimiento, y LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 67 III.- Intervención de la empresa o establecimiento, cuando la suspensión de actividades o la clausura pudiera ocasionar un daño o perjuicio mayor del que se trata de evitar. El levantamiento de las medidas de seguridad se ordenará cuando cesen las causas que motivaron su aplicación o se garantice el cumplimiento de la Ley, en los casos en que así proceda y no se cause afectación a la salud, al medio ambiente o a la seguridad pública. Artículo 124.- Las autoridades administrativas, con base en la calificación de un acta de visita de inspección, de verificación o de una revisión de gabinete, podrán dictar las medidas de seguridad que prevean las leyes aplicables o en su defecto esta Ley, con el fin de que se corrijan las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado, otorgándole el plazo que la Ley del acto específico señale y en su defecto el plazo a que alude el artículo 61 de esta Ley. Artículo 125.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o prevenir los riesgos respectivos. TÍTULO NOVENO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Artículo 126.- Contra los actos y resoluciones de las dependencias y entidades, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, los particulares podrán interponer el recurso administrativo de revisión. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 68 Será optativo para el particular agotar el recurso administrativo de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, el afectado podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal. Artículo 127.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo podrá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva. Artículo 128.- El plazo para interponer el recurso administrativo de revisión será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto que se impugna o hubiera trascurrido el plazo establecido en las leyes respectivas para que opere la negativa ficta. Artículo 129.- El recurso administrativo de revisión deberá presentarse ante la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, entidad o municipio, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Artículo 130.- El escrito de impugnación deberá expresar: I.- Órgano administrativo a quien se dirige; II.- Nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- Personería jurídica, cuando se actúa en representación de otro; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 69 IV.- Nombre del tercero perjudicado, si lo hubiere; V.- Acto administrativo que se recurre; tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; VI.- Fecha de notificación del acto impugnado o aquella en la que lo conoció; VII.- Agravios que la resolución provoca, y VIII.- Pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. Artículo 131.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.- Lo solicite expresamente el recurrente; II.- Sea procedente el recurso; III.- La ejecución del acto impugnado no ocasione perjuicio al interés social o con ella se contravengan disposiciones de orden público; IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, y LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 70 V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión, siempre y cuando el escrito haya sido presentado ante autoridad competente y sea procedente el recurso. Si el escrito fue presentado ante autoridad incompetente, el término señalado en el párrafo anterior comenzará a correr y contarse a partir de la fecha en que efectivamente sea recibido por la autoridad competente. Artículo 132.- El recurso administrativo de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: I.- A pesar de haber sido legalmente apercibido en términos de la Ley, el interesado no aporte la documentación que sustente su personería jurídica; II.- No se encuentre suscrito por quien legalmente deba hacerlo, a menos que firme antes del vencimiento del plazo señalado para la interposición del recurso; III.- Sea presentado fuera del término establecido en la Ley, o IV.- Se interponga contra un acto que no tenga carácter definitivo. Artículo 133.- El recurso administrativo de revisión es improcedente: I.- Contra actos que sean materia de otro medio de defensa o juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 71 II.- Contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente; III.- Contra actos consumados de un modo irreparable; IV.- Contra actos consentidos por el recurrente; V.- Cuando no se expresen agravios, y VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Artículo 134.- El recurso administrativo de revisión será sobreseído cuando: I.- El recurrente se desista expresamente; II.- Cuando el recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia señaladas en esta Ley; IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; V.- Por falta o desaparición del objeto o materia del acto respectivo, o VI.- No se probare la existencia del acto impugnado. Artículo 135.- En la resolución del recurso administrativo de revisión, la autoridad podrá: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 72 I.- Confirmar el acto impugnado; II.- Tener por no interpuesto y desechar el recurso; III.- Declarar la improcedencia del recurso; IV.- Sobreseer en el recurso; V.- Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado; VI.- Revocar total o parcialmente el acto recurrido, o VII.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Artículo 136.- La resolución del recurso administrativo de revisión, se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La autoridad administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. Artículo 137.- La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver efectivamente la cuestión planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 73 Artículo 138.- La autoridad administrativa resolutora deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, debiendo fundar, motivar y precisar el alcance jurídico de tal decisión. Artículo 139.- Si la resolución ordena realizar un determinado acto, tal decisión deberá realizarse precisamente dentro del plazo de cuatro meses. Artículo 140.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta. Artículo 141.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. Artículo 142.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de diez días hábiles formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes. Artículo 143.- No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando hubiese podido aportarlos durante el procedimiento administrativo y no lo hubiera hecho. Artículo 144.- La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto cometido por la misma o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de esta declaración no constituirá LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 74 recurso ni suspenderá el plazo para la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto. TÍTULO DÉCIMO DE LA DENUNCIA CIUDADANA Artículo 145.- Toda persona, grupo social, organización ciudadana o no gubernamental, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante las autoridades administrativas todo hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar una violación a las disposiciones legales de carácter administrativo cuya competencia corresponda al Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 146.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga: I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados; III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor y el domicilio de la empresa o establecimiento en donde se comete la infracción, y IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Artículo 147.- Las autoridades administrativas, una vez recibida la denuncia, acusarán recibo de su recepción, le asignarán un número de expediente y la registrarán. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 75 En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente. Una vez registrada la denuncia, las autoridades administrativas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, notificarán al denunciante el acuerdo en el que se señale el trámite que se dará a la misma. Si la denuncia se presentara ante autoridad incompetente la autoridad receptora acusará recibo al denunciante y procederá conforme al artículo 75 de esta Ley. Artículo 148.- Una vez admitida la instancia y siempre que de la misma se adviertan conductas u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas, la autoridad administrativa realizará una visita de inspección o verificación en términos de lo dispuesto en el Título Sexto de esta Ley, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas. Artículo 149.- El denunciante no es parte en el procedimiento de denuncia ciudadana, por lo que sus datos no figurarán en el expediente que se abra con motivo de ella en su caso; sin embargo, la autoridad administrativa competente deberá informar la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento respectivo o la solución que se haya dado al caso denunciado. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 76 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las leyes vigentes en el momento en que se iniciaron. ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su sustanciación conforme a la legislación vigente al momento en que se iniciaron. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO EL DÍA UNO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO.- DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CETINA CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- RÚBRICAS. Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. ( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO ( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 77 Decreto 388 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 2 de mayo de 2016 Artículo Primero.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones IV y V, y se deroga la fracción VI del artículo 3, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Segundo. Abrogación A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, publicada, mediante decreto 515, en el diario oficial del estado, el 31demayode 2004. Sin embargo, continuará vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en trámite. Tercero. Protección de datos personales y archivo En tanto no se expida la Ley General en materia de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados permanecerá vigente el capítulo V “De la protección de datos personales”, del título primero de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, que contiene los artículos del 20 al 26. De igual forma, procederá, el recurso de revisión previsto en esta ley en contra del tratamiento inadecuado de los datos personales a que se refiere el artículo 45, fracción VIII, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. Por otra parte, en tanto no se expida la Ley General en materia de Organización y Administración Homogénea de los Archivos, permanecerá vigente el artículo 38 y el capítulo III “Del archivo administrativo”, del título segundo de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, que contiene los artículos 38 bis y 38 ter. Las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo se aplicarán siempre que no contravengan los lineamientos, criterios y acuerdos que expida el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 78 Cuarto. Expedición de reglamento interior El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, así como sus manuales de procedimientos o cualquier otra documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones. Quinto. Aplicación de la normatividad vigente del instituto En tanto el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales expide la normatividad a que se refiere el artículo transitorio anterior, continuará aplicando, en lo que no se oponga a esta ley, su reglamento interior y demás normatividad vigente. Sexto. Obligaciones normativas Los sujetos obligados deberán expedir, dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley, la normatividad necesaria para regular sus unidades y comités de transparencia y dar cumplimiento a las disposiciones de la ley. Séptimo. Aplicación de la normatividad vigente de los sujetos obligados En tanto entra en vigor la normatividad a que se refiere el artículo transitorio anterior, los sujetos obligados continuarán aplicando, en lo que no se oponga a esta ley, su normatividad vigente. Octavo. Secretario ejecutivo El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública que a la entrada en vigor de este decreto se encuentre en funciones asumirá la titularidad de la unidad administrativa del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, relacionada con su administración y finanzas, la cual desempeñará, hasta el 29 de septiembre de 2019. Noveno. Incorporación a la plataforma nacional La información que a la entrada en vigor de este decreto obre en los sitios electrónicos de los sujetos obligados se incorporará a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Décimo. Apoyo para incorporarse a la plataforma nacional Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que le son aplicables sus procedimientos, principios y bases; en tanto el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a setenta mil habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 79 Décimo Primero. Obligaciones de transparencia Las nuevas obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 70 al 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán aplicables solo respeto de la información que se genere a partir del 5 de mayo de 2015 y deberán publicarse en la forma, términos y plazos establecidos en el acuerdo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por el que se aprueban los lineamientos para cumplir con dichas obligaciones. Décimo Segundo. Remisión de listados al instituto Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, por única ocasión, los sujetos obligados deberán remitir al instituto, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el listado de los sindicatos y las personas físicas o morales a las que les asignen recursos o, en términos de las disposiciones aplicables, les instruyan ejecutar un acto de autoridad. Décimo Tercero. Notificación a cargo del fideicomitente único de la administración pública estatal La Secretaría de Administración y Finanzas, en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública estatal, deberá notificar, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, a las dependencias y entidades responsables de coordinar la operación de fideicomisos o fondos públicos, la responsabilidad derivada del artículo 26 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 39, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán. Décimo Cuarto. Clasificación de la información Los sujetos obligados deberán clasificar su información en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Décimo Quinto. Capacitación El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la ley tendientes a lograr su cabal cumplimiento. Décimo Sexto. Integración del consejo consultivo El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Congreso designará a tres consejeros para un período de dos años y tres consejeros para un período de un año. LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 80 DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 abril de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 81 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 82 Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 83 Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 84 Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 85 Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 86 Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 87 Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 88 Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 89 DECRETO 340/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 04 de enero de 2021. D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa. Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 90 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 91 El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán. Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada en vigor de este. Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma D.O. 04/enero/2021 92 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. 247 7/XII/2009 Se reforman las fracciones IV y V, y se deroga la fracción VI del artículo 3, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera: 388 02/V/2016 Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. 428 28/XII/2016 Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. 340 04/I/2021