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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ACTOS Y
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DEL
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UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 1-5
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I.- DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS 6-7
CAPÍTULO II.- DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
8-12
CAPÍTULO III.- DE LA EFICACIA 13-16
CAPÍTULO IV.- DE LA EXTINCIÓN 17
TÍTULO TERCERO
DE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO 18-19
CAPÍTULO II.- DE LA NEGATIVA FICTA 20-22
CAPÍTULO III.- DE LA AFIRMATIVA FICTA 23-25
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 26-35
CAPÍTULO II.- DE LOS INTERESADOS 36-40
CAPÍTULO III.- DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS 41-42
CAPÍTULO IV.- DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES 43-54
CAPÍTULO V.- DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS 55-61
CAPÍTULO VI.- DE LAS NOTIFICACIONES 62-69
CAPÍTULO VII.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES 70-73
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CAPÍTULO VIII.- DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
74-99
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
100-103
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
104-113
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
114-121
TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
122-125
TÍTULO NOVENO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
126-144
TÍTULO DÉCIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
145-149
TRANSITORIOS
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Decreto Número 247
Publicado en el Diario Oficial el 7 de Diciembre de 2009
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con Fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno,
todas del Estado, emite la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán, en base s la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERO.- La Iniciativa de Ley que se encuentra en estudio de esta Comisión
Permanente, tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos
previstos en las diversas disposiciones legales vigentes del Estado y establecer un
único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los
particulares, sus disposiciones serán aplicables a los actos y procedimientos
administrativos que realicen los órganos de la administración pública centralizada y
descentralizada del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de autoridad, a los
servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo
puedan celebrar con el propio Estado.
Asimismo, se establece la posibilidad de ser aplicada por la administración
pública municipal centralizada y paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia
de disposiciones administrativas de observancia general emitidas por la misma, ésto
de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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SEGUNDA.- El procedimiento administrativo, afirma Julio Rodolfo Comadira, “cumple
una función de garantía, al proteger tanto al interés público como al particular frente a
la ilegitimidad o inconveniencia del obrar de la administración pública, siendo sus
principios susceptibles de protección judicial”1, es decir, constituye una garantía de los
derechos de los particulares, debido a que mediante la adopción de medidas y
decisiones necesarias por los órganos de la administración, se asegura la pronta y
eficaz satisfacción del interés general.
En tanto, el procedimiento administrativo no sólo es garantía de los derechos
de los ciudadanos, sino también del interés público, por ello “es lógico que resulte
informado por principios que responden perfectamente a una y otra perspectiva”2.
Ahora bien, la finalidad que tiene el procedimiento administrativo, consiste en la
emisión de un acto administrativo y para llevar a cabo dicha finalidad, se deben respe-
tar ciertos principios que tienen por objetivo que, dentro del menor tiempo posible y
reuniendo la mayor cantidad de información, se pueda declarar la voluntad de la
administración pública.
De acuerdo con lo anterior, es preciso mencionar los principios en los que se
debe regir todo procedimiento administrativo, sin embargo, hay que enfatizar que los
principios, “no son reglas de las que se pueda deducir conclusiones por un
razonamiento lógico, son formas de comprender y hacer funcionar el derecho para
que sea justo”3, en este sentido, éstos preverán que tanto el particular como la
administración tengan un conocimiento total y acabado de la cuestión planteada,
éstos se ubican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo
1 Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Anotada y comentada, Buenos Aires,
La Ley, 2002, t. I, p. 49.
2 González Pérez, Jesús, Procedimiento administrativo federal, 3a. ed., México, UNAM-Porrúa, 2000, p. 53.
3 Gordillo, Agustín, Introducción al derecho, cit., nota 1, p. II-10.
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éstos los de legalidad, legalidad objetiva y debido proceso adjetivo, sin dejar de tener
en cuenta los de seguridad jurídica, gratuidad, celeridad, economía, sencillez,
eficacia, eficiencia, publicidad, buena fe, descentralización, desconcentración y de
coordinación, que de igual forma son importantes.
En este mismo sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contempla la
garantía de audiencia, en el que se establece la obligación de las autoridades para
que, de manera previa al dictado de un acto, cumplan con una serie de formalidades
esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su
observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida
en el texto del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, se constituyen como elementos
fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la
resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el
contrario, con estricta observancia del marco que la rige.4
Con lo anterior, nos percatamos que el mejor instrumento legal que tienen las
autoridades administrativas para cumplir con la garantía de audiencia prevista en el
artículo 14 de la Constitución Federal, es el procedimiento administrativo, ya que “en
él la administración antes de pronunciarse y dictar resolución, conoce la realidad
concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo
y valorando las pruebas que éstos presentan y analizando las razones de hecho y de
derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o
ilegales”5.
En relación con lo anterior, resaltamos el pronunciamiento que realizó la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el contenido del artículo 14 de la
4 Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, séptima época, vols. CIII-CVIII, quinta parte, pp. 36-37.
5 Nava Negrete, Alfonso y Quiroz Acosta, Enrique, “Procedimiento administrativo”, Nuevo diccionario jurídico mexicano. P- Z , México, UNAM-
Porrúa, 2001, p. 3046.
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Constitución Fedeeral, manifestando que “no sólo es obligación de las autoridades
administrativas a que se sujeten a la ley, sino igual del Poder Legislativo para que en
sus leyes establezca un procedimiento adecuado en que se oiga a las partes. Claro que ésto
no quiere decir que el procedimiento que establezca la ley, tratándose de procedimientos de
autoridad administrativa, sea exactamente igual al procedimiento judicial, pero sí debe
estimarse que en un procedimiento administrativo, puede caber la posibilidad de que se
oiga al interesado y que se le dé oportunidad de defenderse6.
El equilibrio al que deben apegarse las relaciones que existen entre el
administrado y la administración pública requiere un justo y eficaz sistema de
garantías que compensen las situaciones de sujeción en que aquél se encuentra.
En relación con lo anterior citado, señalamos de igual manera, la
interpretación que la Suprema Corte de Justicia ha realizado al primer párrafo del
artículo 16 de la Constitución Federal, en el que ha sostenido, en tesis de
jurisprudencia, que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”,
asimismo que dentro “del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede
dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley”, que “el
requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución
Federal implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas
sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución”, que “dentro
de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las
que expresamente les atribuye la ley”, y que “los actos de autoridades administrativas
que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías”. Por ello, el
principio de legalidad previsto en el artículo mencionado, debe ser entendido dentro
de estas ideas, pues son las que han inspirado el surgimiento del Estado de Derecho.
6 Semanario Judicial de la Federación, México, quinta época, t. CIII, p. 2838.
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Con este principio, se obliga a que la administración pública se someta a la norma
dictada por el Congreso7, ajustando sus actuaciones en todo momento a una ley
preexistente8. La ley constituye el límite de la administración9, en tal virtud de este
principio, todo el poder es de la ley, toda la autoridad que puede ejercitarse es la
propia de la ley. Tomando en consideración lo anterior citado, connotamos que las
autoridades administrativas no pueden basarse, a falta de leyes expresas, en el
ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública, pues en tal caso
el proceder o las determinaciones de dichas autoridades administrativas se
extralimitarían al grado de que los particulares quedarían sujetos a sus pretensiones;
al contrario, las autoridades administrativas deben ceñir sus determinaciones a los
términos claros y precisos de la ley, porque de lo contrario esas determinaciones
conculcarían violación de garantías individuales10.
TERCERA.- Considerando todas las apreciaciones antes mencionadas, esta
Comisión Permanente, considera viable la presente Iniciativa, debido a que ha sido
el anhelo de la sociedad contar con un Instrumento Jurídico que permita combatir, en
primera instancia los diversos actos administrativos que realiza la Administración
Pública. Sin ser óbice lo anterior, el hecho de que la mayor parte de las leyes de
carácter administrativo vigentes en el Estado, contemplan uno o varios recursos para
combatir los actos administrativos de donde derivan, es decir a la fecha no existe un
marco jurídico homogéneo que permita regular los diversos actos de carácter
administrativo que lleva a cabo la Administración Pública Centralizada o Paraestatal.
Es preciso señalar, que los actos de las autoridades, deberán estar regidos por los
artículos antes mencionados 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
7 Prat Gutiérrez, Agustín J., y Fischer Fleuroquín, Gustavo, “Competencia de los tribunales ordinarios de justicia para controlar la regularidad
jurídica de la actuación de la administración. (A propósito de un acto administrativo que concedió el registro de una marca en violación de normas
prohibitivas)”, Derecho administrativo. Obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 1326.
8 Garza García, César Carlos, Derecho constitucional mexicano, México, McGraw-Hill, 1997, p. 41.
9 García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, Madrid, Civitas, 1983, p. 13.
10 Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, quinta época, t. LXXII, p. 3129.
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La iniciativa entre sus objetivos más sobresalientes propone establecer un
plazo específico, dentro del cual la autoridad, a solicitud del interesado, expida la
constancia correspondiente a la negativa o afirmativa ficta, el objeto de señalar dicho
término es que el particular sepa en cuanto tiempo recibirá, por parte de la autoridad,
la constancia respectiva y, de esta manera, evitar que se extienda indefinidamente el
plazo de respuesta. Asimismo con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica a los
particulares en el desahogo y resolución de sus solicitudes, cuando la solicitud que
se presente no esté debidamente requisitada, la autoridad deberá requerir al
particular. De igual forma, se señala que los plazos de respuesta de la autoridad
empezarán a correr el día hábil siguiente a la presentación por parte del interesado
del escrito correspondiente, salvo que en las disposiciones especificas se establezca
otra cosa, ésto es a fin de precisar la forma de computar dicho plazo y otorgar
seguridad jurídica a los particulares para la atención de sus peticiones,
particularmente ante el silencio de la autoridad surtirá efectos la afirmativa ficta.
Asimismo, se determina en forma exacta los elementos y requisitos legales
que deberán observar y cumplir los particulares para darle validez al inicio del acto
administrativo y las hipótesis jurídicas que dan como consecuencia la nulidad o
anulabilidad de actos; se determinan las responsabilidades de los Servidores
Públicos además de las ya establecidas en la Ley de la materia. Se establecen los
días considerados como inhábiles para la administración pública, la forma en que se
computarán los términos y la facultad de la autoridad administrativa para ampliar los
plazos establecidos cuando así lo exija el asunto, sin que se perjudiquen derechos
de los interesados o de terceros.
De igual forma, se contemplan los tipos de notificaciones que podrán realizar
las autoridades administrativas; las notificaciones que deben realizarse de manera
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personal; el procedimiento para llevar a cabo las notificaciones previstas por la ley; el
momento en que las mismas surten sus efectos y el plazo máximo para realizarlas,
una vez emitido el acto administrativo. Se prevé el procedimiento para impugnar las
mismas mediante recurso de revisión, el cual variará dependiendo de si se afirma
conocer el acto administrativo materia de la notificación o se alega que no fue
notificado o fue notificado irregularmente o si se niega conocer el mismo.
Se regula la tramitación del procedimiento administrativo, desde la forma de
presentar los escritos y solicitudes ante la administración pública hasta las causas
que ponen fin al mismo. Se establece la obligación de las personas físicas y morales
de cumplir los mandatos y medidas impuestas por la autoridad administrativa en sus
actos y resoluciones y se prevé, para el caso de no obtenerse el cumplimiento
voluntario por parte del obligado, la posibilidad de obtenerlo mediante la aplicación
de medidas de apremio; asimismo, se contempla la facultad de la autoridad de
realizar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser
personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias autoridades
administrativas, para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, el
medio ambiente o la seguridad pública.
Se prevé autorizar a las autoridades administrativas para realizar visitas de
inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su
competencia y visitas de verificación del cumplimiento de las disposiciones,
acuerdos, medidas y órdenes emitidas por la autoridad; igualmente, se señala el
procedimiento para la práctica de dichos actos de inspección y vigilancia. Cabe
señalar que durante dichas visitas se podrán ordenar y ejecutar “medidas de
seguridad de urgente aplicación”, sólo en los casos en que exista un peligro
inminente para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública, que amerite la
actuación inmediata de la autoridad, siempre con respeto de los derechos
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fundamentales de los gobernados. Se establecen los requisitos y formalidades que
deberán cubrir los servidores públicos que realicen los actos de inspección y
vigilancia, así como el acta administrativa que al efecto se levante, resaltándose que
dichas actas de visita serán las que reflejen los hechos y omisiones detectados por
los inspectores ó verificadores, constitutivos de faltas administrativas y que, por
tanto, servirá de base para el inicio de un eventual procedimiento administrativo
sancionador, por lo que es de suma importancia que la actuación de los servidores
públicos se ajuste a las reglas que marca la ley.
Asimismo, se conforma el catálogo de sanciones administrativas que podrán
ser aplicadas como consecuencia de las infracciones cometidas por las personas
físicas y morales; los elementos que se deberán considerar para imponer dichas
sanciones; la obligación de notificar el inicio del procedimiento administrativo de
sanción y el plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar.
Se determina medidas de seguridad de carácter preventivo tendentes a evitar daños
a las personas y a sus bienes, a proteger la salud y el medio ambiente y a garantizar
la seguridad pública, las cuales tendrán aplicación a falta de medidas establecidas
en las leyes administrativas específicas, tales como la orden de suspensión de
actividades, de clausura de empresas o establecimientos o la intervención de los
mismos, las cuales serán levantadas hasta que el infractor regularice su situación
administrativa. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su
caso correspondan.
Se determinan las medidas de seguridad de carácter preventivo, en las que al
ordenarse la suspensión de las actividades de una empresa o establecimiento, su
clausura o bien su intervención, para evitar daños a las personas y a sus bienes, se
proteja la salud y al medio ambiente y se garantice la seguridad pública, con el
consiguiente cumplimiento de la finalidad del Estado, que es la de brindar protección
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a los gobernados y salvaguardar sus derechos. Dichas medidas se adoptarán, como
ya se indicó, a falta de medidas contempladas en los ordenamientos legales
específicos. Se establece que el Procedimiento Administrativo será de carácter
optativo, lo cual significa que los particulares podrán elegir entre agotar dicho recurso
que se tramitará ante la autoridad administrativa correspondiente, o bien, acudir a la
vía jurisdiccional-contenciosa; mediante el recurso de revisión, las personas físicas o
morales podrán impugnar los actos y resoluciones de las dependencias y entidades
que les causen agravios; asimismo, se establece el plazo para su interposición; la
autoridad ante quien se presenta; los supuestos para tenerlo por no interpuesto y
desecharlo, para declararlo improcedente o bien para sobreseerlo; asimismo, el
recurso implementado permite la posibilidad de suspender la ejecución del acto
impugnado previa satisfacción de determinados requisitos, a fin de evitar que
desaparezca la materia del recurso.
CUARTA.- La Iniciativa en estudio, contempla propuestas útiles e innovadoras, que
en el Estado de Yucatán permiten la defensa de los particulares frente a los actos
emitidos por la administración pública.
El proyecto de Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán, consta de 149 artículos divididos en 10 Títulos y 4 artículos transitorios.
El Título Primero denominado “Disposiciones Generales” consta de un
capítulo en el cual se establece el objeto de la ley; su ámbito de aplicación; el
glosario de términos que se utilizarán en el cuerpo de la misma; las materias que
quedan exentas de su regulación y el cuerpo normativo que se podrá aplicar
supletoriamente a la ley.
El Título Segundo denominado “De los Actos Administrativos” consta de
cuatro capítulos en los que se contemplan: un catálogo de elementos y requisitos
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que debe cumplir un acto administrativo; los elementos y requisitos que en caso de
no satisfacerse provocarán la nulidad o anulabilidad del mismo, y se establece la
presunción de validez de los actos administrativos, así como las causas por las
cuales éstos pueden extinguirse.
El Título Tercero denominado “De la Inactividad de la Administración Pública”
consta de tres capítulos y en ellos se regula la figura del “silencio administrativo” que
se traduce en la abstención de la autoridad de resolver instancias presentadas o
promovidas por los particulares, y que en esta Iniciativa de Ley, transcurrido cierto
tiempo, se atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución
administrativa contraria o negativa a los intereses de los particulares o en su caso
favorable; en el primer caso se estará en presencia de la figura procesal de “negativa
ficta” y, en el segundo, de la “afirmativa ficta”; asimismo, se prevé la posibilidad de
obtener una constancia de que ha operado una u otra, en caso de ser solicitado por
el interesado.
La figura de la “negativa ficta” se adopta como un instrumento para hacer
viable la defensa procesal del particular frente a la abstención de la autoridad de
dictar una resolución a la petición de aquél, y tiene como razón la de hacer oportuna
la impartición de justicia por parte de la autoridad contenciosa-administrativa, y en el
caso de la figura de la afirmativa ficta, ésta permitirá que el particular pueda gozar de
las prerrogativas que le otorga un acto administrativo determinado, aun cuando por
algún motivo la autoridad competente no haya sido emitido resolución dentro del
término que la ley señala.
El Título Cuarto denominado “Del Procedimiento Administrativo” consta de
ocho capítulos y es el título más extenso pues en el mismo se establece un
procedimiento administrativo tipo y el instrumental jurídico que necesita la autoridad
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para realizar la función administrativa encomendada. La inclusión de este
procedimiento administrativo tipo otorgará certeza jurídica a los gobernados, pues
únicamente acudirán a un texto normativo para conocer la forma en que se
substanciará un trámite o un procedimiento que se ventile ante la administración
pública. Por otro lado, facilitará a las autoridades administrativas la instrucción de los
diversos procedimientos y trámites materia de su competencia, pues en el mismo
texto legal encontrarán las reglas para substanciar el procedimiento administrativo
correspondiente.
El Título Quinto denominado “De la Ejecución de los Actos Administrativos” se
integra con un sólo capítulo en el cual se establece la obligación de las personas
físicas y morales de cumplir los mandatos y medidas impuestas por la autoridad
administrativa en sus actos y resoluciones y se prevé, para el caso de no obtenerse
el cumplimiento voluntario por parte del obligado, la posibilidad de obtenerlo
mediante la aplicación de medidas de apremio; asimismo, se contempla la facultad
de la autoridad de realizar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por
no ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias
autoridades administrativas, para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para
la salud, el medio ambiente o la seguridad pública.
La figura de la ejecución subsidiaria se implementa para que, en caso de
existir alguna complejidad para realizar el acto, o bien, exista la necesidad de acción
inmediata, se requiera la intervención y supervisión de la autoridad administrativa por
tratarse de las materias de salud, medio ambiente o de seguridad pública; se dispone
también que de generarse gastos al llevar a cabo la ejecución subsidiara, los mismos
tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro al particular directamente
responsable de la ejecución.
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El Título Sexto denominado “De las Visitas” consta de un capítulo único en el
que se autoriza a las autoridades administrativas para realizar visitas de inspección a
fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su competencia y
visitas de verificación del cumplimiento de las disposiciones, acuerdos, medidas y
órdenes emitidas por la autoridad; igualmente, se señala el procedimiento para la
práctica de dichos actos de inspección y vigilancia. Cabe señalar que durante dichas
visitas se podrán ordenar y ejecutar “medidas de seguridad de urgente aplicación”,
sólo en los casos en que exista un peligro inminente para la salud, el medio ambiente
o la seguridad pública, que amerite la actuación inmediata de la autoridad, siempre
con respeto de los derechos fundamentales de los gobernados.
Este proyecto de Ley establece los requisitos y formalidades que deberán
cubrir los servidores públicos que realicen los actos de inspección y vigilancia, así
como el acta administrativa que al efecto se levante, resaltándose que dichas actas
de visita serán las que reflejen los hechos y omisiones detectados por los
inspectores ó verificadores, constitutivos de faltas administrativas y que, por tanto,
servirá de base para el inicio de un eventual procedimiento administrativo
sancionador, por lo que es de suma importancia que la actuación de los servidores
públicos se ajuste a las reglas que marca la ley.
El Título Séptimo denominado “De las Infracciones y Sanciones” se conforma
por un capítulo, que establece el catálogo de sanciones administrativas que podrán
ser aplicadas como consecuencia de las infracciones cometidas por las personas
físicas y morales; los elementos que se deberán considerar para imponer dichas
sanciones; la obligación de notificar el inicio del procedimiento administrativo de
sanción y el plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar.
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El Título Octavo denominado “De las Medidas de Seguridad” integrado por un
capítulo, prevé medidas de seguridad de carácter preventivo tendientes a evitar
daños a las personas y a sus bienes, a proteger la salud y el medio ambiente y a
garantizar la seguridad pública, las cuales tendrán aplicación a falta de medidas
establecidas en las leyes administrativas específicas, tales como la orden de
suspensión de actividades, de clausura de empresas o establecimientos o la
intervención de los mismos, las cuales serán levantadas hasta que el infractor
regularice su situación administrativa. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones que en su caso correspondan.
Se considera de especial importancia la incorporación al texto de esta
Iniciativa de Ley, de las medidas de seguridad de carácter preventivo, en las que al
ordenarse la suspensión de las actividades de una empresa o establecimiento, su
clausura o bien su intervención, para evitar daños a las personas y a sus bienes, se
proteja la salud y al medio ambiente y se garantice la seguridad pública, con el
consiguiente cumplimiento de la finalidad del Estado, que es la de brindar protección
a los gobernados y salvaguardar sus derechos. Dichas medidas se adoptarán, como
ya se indicó, a falta de medidas contempladas en los ordenamientos legales
específicos.
En el Título Noveno denominado “Del Recurso Administrativo de Revisión” se
establece que este recurso es de carácter optativo, lo cual significa que los
particulares podrán elegir entre agotar dicho recurso que se tramitará ante la
autoridad administrativa correspondiente, o bien, acudir a la vía jurisdiccional-
contenciosa. Mediante el recurso de revisión las personas físicas o morales podrán
impugnar los actos y resoluciones de las dependencias y entidades que les causen
agravios; asimismo, se establece el plazo para su interposición; la autoridad ante
quien se presenta; los supuestos para tenerlo por no interpuesto y desecharlo, para
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declararlo improcedente o bien para sobreseerlo; asimismo, el recurso implementado
permite la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado previa
satisfacción de determinados requisitos, a fin de evitar que desaparezca la materia
del recurso.
Actualmente las diversas leyes administrativas contemplan recursos que se
tramitan y resuelven por las propias autoridades administrativas, los cuales tienen
una forma de sustanciación variada, lo que puede propiciar la confusión del
gobernado que tenga distintos asuntos de naturaleza administrativa y dificulta que
las autoridades administrativas los resuelvan con la debida oportunidad, por lo que al
proponerse la adopción de un único recurso que sustituya a los demás recursos
previstos, se garantizará la certeza jurídica a los gobernados, quienes conocerán las
reglas aplicables al mismo al acudir a un sólo texto legal y permitirá agilizar su
resolución por parte de las autoridades administrativas encargadas de tal función.
El Título Décimo denominado “De la Denuncia Ciudadana” integrado de un
capítulo establece un procedimiento mediante el cual cualquier persona, grupo
social, organización ciudadana o no gubernamental, asociaciones y sociedades
civiles, podrán hacer del conocimiento de las autoridades administrativas todo hecho,
acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar una violación a las disposiciones
legales de carácter administrativo, cuya competencia corresponda al Estado;
denuncia que activará las facultades de inspección y vigilancia de la autoridad, con la
correspondiente obligación de informar al denunciante el resultado del ejercicio de
dichas facultades.
QUINTA.- Al aprobar la iniciativa de Ley contenida en el presente dictamen se dotará
de un instrumento jurídico único e indispensable para que el ciudadano formule
reclamos a las autoridades administrativas estatales; tendrá como finalidad la
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eficiencia y certeza jurídica para el interés público con el quehacer de las
Autoridades Administrativas y para garantizar que se cumplan con los derechos,
deberes y garantías de la Constitución Federal y la propia del Estado de Yucatán. Se
establece en un solo instrumento jurídico la regulación, requisitos, procedimiento,
plazos y sanciones que deberán observarse para impugnar los actos administrativos
que causen agravio a los particulares, y sus disposiciones son aplicables a todas las
autoridades administrativas del Estado.
Con base en lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 29
y 30 fracción V de la Constitución Política y 64 fracción I e inciso a) y 97 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a esta
Honorable Asamblea para su consideración, la siguiente:
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LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los actos y procedimientos
administrativos previstos en las diversas disposiciones legales vigentes y establecer
un único recurso para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los
particulares, y sus disposiciones son aplicables a:
I.- Los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la
administración pública centralizada del Estado de Yucatán;
II.- Los actos y procedimientos administrativos que realicen las entidades de la
administración pública paraestatal del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de
autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los
particulares sólo puedan celebrar con el propio Estado a través de una paraestatal, y
III.- La actuación de los particulares ante la Administración Pública del Estado.
IV.- Esta Ley podrá ser aplicada por la administración pública municipal
centralizada y paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia de disposiciones
administrativas de observancia general emitidas por la misma, de conformidad con el
artículo 177 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
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Artículo 2.- Para los efectos de la Ley, se entenderá por:
I.- Acto Administrativo: la declaración unilateral de conocimiento, juicio o
voluntad de un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o
discrecional, susceptible de crear, modificar o extinguir, con eficacia particular o
general, derechos, obligaciones o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa;
II.- Administración Pública: el órgano o conjunto de órganos que forman parte
del Poder Ejecutivo, a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función
ejecutiva;
III.- Autoridad Administrativa: los servidores públicos u órganos colegiados
dotados del poder público del Estado por la ley, con facultades de decisión o de
ejecución;
IV.- Dependencia: el órgano de la Administración Pública Centralizada del Estado
de Yucatán;
V.- Entidad: el organismo de la Administración Pública Descentralizada del Estado
de Yucatán;
VI.- Interesado: la persona o personas físicas o morales que tengan interés
jurídico respecto de un acto o procedimiento administrativo;
VII.- Ley: la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;
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VIII.- Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán;
IX.- Procedimiento Administrativo: el conjunto de trámites y formalidades
jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y
fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su
validez y persiguen un interés general, y
X.- Tribunal: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Se exceptúa para la aplicación de esta Ley lo relativo a las materias
siguientes:
I.- Electoral;
II.- Responsabilidades administrativas de los servidores públicos;
IV.- Fiscal, únicamente en lo que hace a las contribuciones y los accesorios que
deriven directamente de aquellas, y
V.- Laboral.
VI.- Se deroga.
Artículo 4.- El Código de Procedimientos Civiles de Yucatán se aplicará
supletoriamente a la Ley cuando existan en ésta, normas reguladoras que sean
insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o
parcial de la reglamentación necesaria, y siempre que las disposiciones con las que
se vaya a subsanar la deficiencia no sea contraria a su naturaleza administrativa.
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Artículo 5.- La Administración Pública deberá ceñir sus actos y procedimientos
administrativos previstos en las diversas leyes, a las prescripciones de esta Ley, con
excepción de los actos y procedimientos que se inscriban en el Registro Estatal de
Trámites y Servicios en términos de la Ley respectiva.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
De los Elementos y Requisitos
Artículo 6.- Para que un acto administrativo sea válido debe contener los elementos
y cumplir con los requisitos siguientes:
A) Elementos:
I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso
de que dicho órgano fuera colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para
emitirlo;
II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable,
preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza o
será realizado y previsto por la ley;
III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
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IV.- Constar por escrito, en medio electrónico o en las formas de expedición que la
ley autorice;
V.- Contener el nombre, cargo completo y firma autógrafa o electrónica acreditada
del servidor público que lo expide, en los casos que la ley así lo establezca;
VI.- Estar fundado y motivado;
VII.- Se realice de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y en
los términos del ordenamiento legal por virtud del cual se emite;
VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el
fin del acto;
IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X.- Se mencione la dependencia o entidad de la cual emana, y
B) Requisitos:
I.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
II.- Ser expedido señalando lugar y fecha de su emisión;
III.- Que se señale, en el caso de actos administrativos que deban notificarse, si
se trata o no de un acto definitivo, que se indique la oficina en la que se encuentra el
expediente y si puede ser consultado de manera electrónica;
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IV.- Que se señalen, en el caso de actos administrativos recurribles, el recurso
procedente, la autoridad ante la cual podrá presentarse, y el plazo para hacerlo, y
V.- De ser el caso, que se expida de manera congruente con lo solicitado y que
resuelva expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o los
previstos por la ley.
Artículo 7.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, directivas, reglas, manuales y cualquiera de naturaleza análoga a los
anteriores, que expidan las dependencias y que afecten a particulares, deben
publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos
jurídicos.
Artículo 7 bis.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal
designarán al personal que consideren necesario para realizar las notificaciones, las
visitas de inspección o de verificación, o cualquier otro acto administrativo de
naturaleza análoga previsto en esta ley y que requieran para el cumplimiento de sus
atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables
en la materia que corresponda.
Los actos administrativos señalados en el párrafo anterior de este artículo podrán
realizarse por uno o varios servidores públicos, de acuerdo con los recursos de cada
dependencia o entidad, y con la capacidad técnica de su personal, siempre y cuando
cuenten con las facultades para ello. En la designación del personal que ha de
realizar estos actos, las dependencias y entidades deberán procurar la mayor
eficiencia posible, tanto para la institución como para la persona interesada.
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En caso de que la realización de diversos actos administrativos recaiga en un solo
servidor público, este solo podrá realizar los actos administrativos de la dependencia
o entidad de la que forme parte y no podrá realizar, simultáneamente, dos o más
actos administrativos de diferente naturaleza, sino que deberá concluir los actos de
cierta naturaleza que deba realizar, con las formalidades previstas en esta Ley, para
poder iniciar los actos de diferente naturaleza que correspondan.
Artículo adicionado D.O. 04-01-2021
CAPÍTULO II
De la Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo
Artículo 8.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el
artículo 6 de esta Ley, dará lugar, según sea el caso, a la nulidad o anulabilidad del
acto administrativo.
Artículo 9.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en
las fracciones de la I a la X del artículo 6 de esta Ley producirá la nulidad del acto
administrativo la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo
hubiera emitido. Cuando el acto hubiera sido emitido por el titular de una
dependencia, la nulidad será declarada por él mismo.
El acto administrativo declarado nulo, no es ejecutable y los errores y
omisiones por los que fue declarada la nulidad no pueden ser subsanados, en
consecuencia, los particulares no están obligados a cumplirlo y los servidores
públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y
motivando tal negativa.
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Lo señalado en el párrafo anterior no será impedimento para que la autoridad
pueda expedir un nuevo acto administrativo que cumpla con los elementos y
requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley.
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. Si los efectos del
acto administrativo ya se hubieran consumado o sea imposible retrotraerlos, la
declaratoria de nulidad sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que
lo hubiere emitido u ordenado.
Artículo 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la
autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el
artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá
promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en
que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular
oficiosamente dichos actos administrativos.
Artículo 11.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en
las fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley producirá la anulabilidad del
acto administrativo.
La declaración de anulabilidad será realizada por el superior jerárquico de
la autoridad que lo emitió, o bien, por la propia autoridad, cuando el acto hubiera sido
emitido por el titular de una dependencia; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad
administrativa emisora del acto subsane toda omisión o irregularidad a los requisitos
contemplados en las fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley que notare
en el acto, para el solo efecto de regularizarlo.
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El acto administrativo declarado anulable gozará de presunción de legitimidad
y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley, en tanto no sea
declarada su suspensión en virtud de la interposición de un recurso o la promoción
de un juicio, o su nulidad por la autoridad competente. Tanto los servidores públicos
como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto
administrativo será considerado válido desde su emisión.
Artículo 12.- Cuando se trate de la omisión de los requisitos señalados en la fracción
XIV del artículo 6 de la Ley, el acto anulable será subsanado mediante la duplicación
del plazo que la Ley prevé para interponer el recurso administrativo de revisión.
CAPÍTULO III
De la Eficacia
Artículo 13.- Todo acto administrativo es válido mientras la autoridad competente no
declare su nulidad o invalidez.
Artículo 14.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta
sus efectos la notificación legalmente efectuada.
Artículo 15.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los actos administrativos que otorguen un beneficio, anuencia, permiso,
autorización o licencia al interesado, los cuales serán exigibles al órgano
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administrativo que lo emitió desde la fecha en la que se hubieran dictado o de
aquélla señalada para iniciar su vigencia, y
II.- Los actos de inspección, investigación, auditoría, verificación o vigilancia
conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales serán exigibles desde
la fecha en que sean efectuados por la Administración Pública.
Artículo 16.- Cuando los actos administrativos requieran la aprobación de órganos o
autoridades distintas del emisor, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, no tendrán eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPÍTULO IV
De la Extinción
Artículo 17.- Los actos administrativos de carácter individual se extinguen por la
actualización de cualquiera de las causas siguientes:
I.- Cumplimiento del fin o de los fines para los que fueron emitidos;
II.- Imposibilidad material o jurídica de carácter definitivo para cumplirlo o
continuarlo;
III.- Expiración del plazo de vigencia;
IV.- Cuando esté sujeto a una condición resolutoria y ésta hubiera ocurrido;
V.- Renuncia o rechazo del interesado, siempre y cuando el acto hubiere sido
dictado en su exclusivo beneficio y no se perjudique el interés público;
VI.- Revocación, cuando así lo prevea la Ley específica y lo exija el interés
público, y
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VII.- Declaración judicial de inexistencia, invalidez o nulidad.
TÍTULO TERCERO
DE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Del Silencio Administrativo
Artículo 18.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general
se establezca un plazo distinto, las autoridades administrativas deberán de resolver
de manera fundada y motivada las peticiones que les sean presentadas dentro de los
tres meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que fue presentada la
petición, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos señalados en los
artículos 29 y 30 de esta Ley.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la
resolución correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta, de conformidad con
lo que establece este título.
Artículo 19.- Una vez que opere la afirmativa o negativa ficta, debe notificarse de
oficio a la autoridad competente o al superior jerárquico del servidor público que dio
origen al silencio administrativo, la existencia de la misma para que, en su caso, se
apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades.
CAPÍTULO II
De la Negativa Ficta
Artículo 20.- La negativa ficta opera ante el silencio de la autoridad administrativa de
emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los
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ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo
a que alude el artículo 18 de esta Ley. Se entiende que se resuelve lo solicitado por
el particular en sentido contrario a sus pretensiones, salvo que las leyes establezcan
que para el caso concreto opera la afirmativa ficta. A petición del interesado, se
deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver, a la
que se deberá acompañar copia del acuse de recibo del trámite no resuelto.
Artículo 21.- El plazo para emitir la resolución expresa inicia a partir del día siguiente
de la recepción de la solicitud excepto cuando la autoridad hubiera requerido al
interesado de algún documento o requisito que éste omitió presentar, caso en que el
plazo inicia a partir del día siguiente al en que se dé el cumplimiento de dichos
requisitos.
Artículo 22.- Cuando opere la negativa ficta por silencio de la autoridad
administrativa, el interesado podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta
Ley, o bien, intentar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, sin perjuicio
de lo dispuesto en la última parte del artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO III
De la Afirmativa Ficta
Artículo 23.- La afirmativa ficta opera ante la omisión de la autoridad administrativa
de dictar una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los
ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo
a que alude el artículo 18 de esta Ley, respecto de la solicitud del interesado.
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La afirmativa ficta opera cuando la solicitud del particular se realiza ante la
autoridad competente, reúne los requisitos de la Ley y no contraviene norma de
orden público o interés general.
Cuando opere la afirmativa ficta se entenderá que el acto se emite para los
efectos solicitados por el promovente.
Las disposiciones legales específicas preverán los supuestos en los que
puede operar la afirmativa ficta.
Artículo 24.- Cuando el interesado presuma que ha operado a su favor esta figura
administrativa, deberá solicitar para la plena eficacia del acto, la certificación de que
se ha configurado esta resolución ficta de acuerdo a lo siguiente:
I.- El interesado deberá solicitar a la autoridad omisa ante la que se tramitó la
solicitud del acto, la certificación de que ha operado la afirmativa ficta. A dicha
solicitud necesariamente deberá de acompañar copia del acuse de recibo del trámite
no resuelto;
II.- Una vez recibida la solicitud de certificación, la autoridad, dentro de un término
que no exceda de cinco días hábiles, deberá de emitir la certificación de afirmativa
ficta si es que se cumplen con los requisitos prescritos por los ordenamientos
jurídicos aplicables;
III.- Cuando se expida al interesado una certificación que genere el pago de
contribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Fiscal del Estado,
la Ley de Ingresos del Estado, la autoridad administrativa deberá señalar al
interesado el monto de las mismas, tomando en cuenta para su determinación, los
datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto;
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IV.- En el supuesto que la autoridad niegue la expedición de la certificación
solicitada, tendrá que fundar y motivar la negativa de su resolución, y
V.- La autoridad competente notificará la resolución al interesado en términos de
esta Ley.
Artículo 25.- Si dentro del plazo establecido en el artículo anterior la autoridad
administrativa no emite la certificación de la afirmativa ficta, el interesado solicitará
dicha certificación ante su superior jerárquico, acompañando las constancias y
documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en
las normas aplicables al caso específico, así como el acuse de recibo de la solicitud
no resuelta, aplicando el procedimiento previsto en el artículo anterior.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- La actuación administrativa se desarrollará bajo los principios de
legalidad, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, simplificación, economía procesal,
celeridad, publicidad, imparcialidad y buena fe.
Estos principios deberán interpretarse en el sentido más favorable
para el desarrollo de la administración pública y en beneficio de los administrados.
Artículo 27.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
parte interesada.
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Artículo 28.- En el procedimiento administrativo, las dependencias y entidades no
pueden exigir más formalidades que las expresamente previstas en las leyes.
Artículo 29.- Toda promoción o trámite ante la administración pública deberá
hacerse por escrito o por medio electrónico, en los casos en que la Ley así lo
establezca, en el que se precisará, al menos:
I.- El nombre, denominación o razón social del interesado y de quien lo
represente legalmente. En este último caso, deberá acompañarse la documentación
que acredite tal carácter;
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- La persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
IV.- El medio tecnológico que sirva al interesado para ser contactado por la
administración pública;
V.- La petición que se formula, o la promoción o trámite que se realiza;
VI.- Los hechos o razones que motivan la petición, promoción o trámite;
VII.- La dependencia o entidad a la que se dirige la petición;
VIII.- Lugar y fecha de la emisión, y
IX.- La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, o, si así lo
eligiera, su firma electrónica certificada, si no sabe firmar, imprimirá su huella digital,
la que deberá estar acompañada de una firma a ruego para autentificar la huella.
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Artículo 30.- Los trámites que se realicen ante la administración pública, además de
lo que señalen las leyes aplicables a cada caso concreto, deben cumplir con los
requisitos siguientes:
I.- Presentarse en original, y sus anexos, en copia simple en un tanto. Si el
interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia simple para
ese efecto;
II.- Cualquier documento original puede presentarse en copia certificada:
asimismo, ambos documentos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo,
caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;
III.- Cualquier documento puede presentarse a través de medios electrónicos,
siempre y cuando se anexen la certificación emitida por la autoridad certificadora y la
firma electrónica certificada, en los términos de la Ley respectiva;
IV.- Quedan exceptuados de las fracciones anteriores los permisos, registros,
licencias y, en general, cualquier escrito, resolución o informe expedido por
dependencias o entidades de la administración pública ante las cuales se realice el
trámite, respecto de los cuales bastará señalar los datos de identificación de tales
documentos, y
V.- Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los
interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales
de documentos entregados previamente a la dependencia o entidad de la
administración pública ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y
cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el
que se acompañaron y el nuevo tramite lo realicen ante la propia dependencia o
entidad, aun y cuando lo hagan ante un órgano administrativo desconcentrado. Esta
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fracción se aplica aún cuando el trámite se hubiera realizado a través de medios
electrónicos.
Artículo 31.- Cuando los trámites que se presenten no cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley, la autoridad administrativa
prevendrá al interesado por escrito y por única ocasión, a fin de que subsane la
omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá
ser menor de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que haya
surtido efectos la notificación. Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado
subsane la omisión, el trámite se tendrá por no interpuesto y será desechado.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la
prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo
de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su
caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día
completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de
información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación
del escrito respectivo.
En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el
plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite inicia a partir del
día siguiente al del cumplimiento de dichos requisitos.
Artículo 32.- La autoridad administrativa que deba prevenir al interesado y no lo
hiciere, o lo prevenga fuera del plazo señalado en el artículo anterior, no podrá
desechar el trámite aún cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 30 de ésta Ley.
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En el caso previsto en el párrafo anterior y siendo imposible resolver el trámite
o solicitud porque no reúne alguno de los requisitos establecidos en los artículos 29 y
30 de esta Ley que tengan carácter de indispensables y no puedan ser subsanados
por la autoridad administrativa, ésta resolverá de manera negativa a las pretensiones
del interesado. El servidor público responsable incurrirá en responsabilidad
administrativa por dicha omisión.
Artículo 33.- Las actuaciones que se realicen ante las dependencias y entidades de
la administración pública se redactarán en español. Los documentos redactados en
otro idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español realizadas
por traductor autorizado.
Artículo 34.- Cuando una persona no hable el idioma español, la autoridad que
instruya el procedimiento dispondrá lo conducente a fin de que el interesado cuente
con un traductor, para lo cual deberá solicitar el apoyo de la instancia oficial
competente. Las actuaciones realizadas sin cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo serán nulas.
Artículo 35.- Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o lo
consideren conveniente para el desempeño de sus funciones, las dependencias y
entidades podrán solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades federales,
estatales y municipales.
CAPÍTULO II
De los Interesados
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Artículo 36.- Los interesados podrán actuar ante la Administración Pública
personalmente o por medio de apoderados o mandatarios, pero no a través de
gestores de negocios.
Artículo 37.- La representación de las personas físicas y morales ante la
Administración Pública deberá acreditarse mediante instrumento público. La
representación de las personas físicas también podrá acreditarse también mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o
bien, por declaración en comparecencia personal ante la autoridad administrativa
competente, de la cual debe quedar constancia en el expediente relativo. Quien
promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a
más tardar en la fecha de la presentación de su actuación ante la Administración
Pública.
La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la
patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la
representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
Artículo 38.- El interesado o su representante legal podrán autorizar a la persona o
personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos, así como realizar los trámites y las diligencias necesarias para la
tramitación del procedimiento administrativo, incluyendo la interposición del recurso
administrativo de revisión.
Artículo 39.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante
común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que
figure en primer término.
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Artículo 40.- En sus relaciones con las autoridades administrativas, los interesados,
tendrán los derechos siguientes:
I.- Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los
que acrediten la condición de interesado y su interés jurídico, y obtener copias
certificadas de los documentos contenidos en ellos;
II.- Ser informados respecto de la identificación de la autoridad administrativa ante
la que tramite el asunto de su interés;
III.- Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que presenten
para su tramitación, y
IV.- Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las
normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Administrativas
Artículo 41.- La Administración Pública, en sus relaciones con los particulares,
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Requerir la comparecencia de los particulares sólo cuando así esté previsto en
la Ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y
objeto de la comparecencia, así como las consecuencias jurídicas de no atenderla;
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II.- Requerir los informes, documentos, datos y el cumplimiento de requisitos
solamente en aquellos casos previstos en las leyes, siempre y cuando no obren en
el expediente respectivo;
III.- Comunicar a quienes lo soliciten y tengan interés jurídico en el procedimiento
administrativo, el estado que guarda su trámite;
IV.- Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de
aquella información que corresponda en los términos de las leyes respectivas. Dicha
reserva no será aplicable en los casos en que deba ser suministrada a los servidores
encargados de la administración o defensa de los intereses públicos, ni cuando sea
solicitada por autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias;
V.- Proporcionar a los interesados, previo pago de los derechos correspondientes,
copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes en los que
tengan un interés jurídico acreditado;
VI.- Acusar recibo, previa compulsa, de los documentos entregados por los
particulares;
VII.- Solicitar informes a otras autoridades que coadyuven en la solución del
asunto;
VIII.- Proporcionar información y orientar a los particulares respecto de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que éstos se propongan realizar;
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IX.- Tratar con respeto a los particulares y facilitarles el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones, y
X.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en
los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a
terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley.
Artículo 42.- Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades,
los servidores públicos, incurren en responsabilidad si:
I.- Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite;
II.- Informan a las partes y en general a personas ajenas a la Administración
Pública sobre el contenido o el sentido de las resoluciones del procedimiento
administrativo, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su
notificación formal;
III.- Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén
autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, y
IV.- Dan a conocer información confidencial y aun la reservada, que no haya sido
desclasificada en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado y los Municipios de Yucatán.
CAPÍTULO IV
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De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 43.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir, conocer o
resolver un procedimiento administrativo cuando:
I.- Él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grados, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del
segundo grado, tengan interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en
otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de él; sean socios o
administradores del interesado; o bien, tengan litigio pendiente relacionado con el
asunto de que se trate;
II.- Cualquiera de los interesados, o de sus representantes o mandatarios que
intervengan en el procedimiento fuere su pariente consanguíneo o colateral dentro
del cuarto grado o afín dentro del segundo grado;
III.- Exista un vínculo de amistad o enemistad con el interesado o con sus
representantes o mandatarios;
IV.- Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
V.- Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con cualquiera de los
interesados directamente en el asunto;
VI.- Sea tutor o curador de alguno de los interesados, o bien haya transcurrido un
período menor a tres años desde que dejó de ejercer tal encargo;
VII.- Los intereses personales, familiares o de negocios del Servidor Público
puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión, y
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VIII.- La normatividad aplicable estableciera otros supuestos de impedimento
distintos a los señalados en este artículo.
Artículo 44.- El servidor público que se encuentre impedido para conocer de un
asunto por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior,
se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior
inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 45.- Cuando las excusas sean procedentes y hubiere otro servidor público
con competencia e igual jerarquía que el impedido, el asunto le será turnado; en su
defecto, el superior jerárquico conocerá del asunto.
Artículo 46.- Cuando el superior jerárquico declare improcedente la excusa
planteada, devolverá el expediente al servidor público que la intentó, para que
continúe conociendo del mismo.
Artículo 47.- El superior jerárquico que tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra impedido para conocer de un asunto por encontrarse en
cualquiera de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, le ordenará que se abstenga
de intervenir en el procedimiento.
Artículo 48.- Si un servidor público interviene en algún asunto para el que se
encuentra impedido, el interesado podrá promover la recusación correspondiente
durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte
resolución.
Si el interesado en el procedimiento administrativo tuviera conocimiento que,
una vez dictada la resolución, el funcionario se encontraba impedido para conocer
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del mismo, podrá tramitar la recusación a través del recurso de revisión o acudir ante
el órgano jurisdiccional.
Artículo 49.- La recusación se promoverá conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Debe plantearse por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que
se recusa;
II.- En tal escrito se debe expresar la causa o causas en las cuales se funde el
impedimento, debiéndose acompañar de los medios probatorios a que haya lugar;
III.- Se admiten toda clase de pruebas, salvo la confesional mediante la absolución
de posiciones y las que sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas
costumbres;
IV.- Al día hábil siguiente a la presentación del escrito, el servidor público que se
recusa será notificado para que pueda manifestar lo que considere pertinente, en un
plazo de tres días hábiles;
V.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, hubiera o no
producido el servidor público su informe, se debe señalar la fecha para la
celebración de la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos, en un plazo
no mayor de siete días hábiles, y
VI.- El superior jerárquico debe resolver al término de la audiencia. A falta de
informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento alegado.
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Artículo 50.- Si la recusación fuera procedente y hubiere otro servidor público con
competencia e igual jerarquía que el recusado, el asunto le será turnado; en su
defecto, el superior jerárquico conocerá del asunto. Dicha designación se señalará
en la resolución respectiva.
Artículo 51.- El servidor público que actúe en algún procedimiento administrativo
sabiendo que se encuentra impedido para ello, le serán aplicables las sanciones
administrativas correspondientes.
Artículo 52.- Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver
a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que la
causa sea superveniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en
cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último.
Artículo 53.- En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento no se
suspenderá la tramitación del procedimiento, en razón de que tal impedimento se
deberá resolver antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución.
Artículo 54.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos,
excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar el
impedimento al promover la vía jurisdiccional que corresponda.
CAPÍTULO V
De los Términos y Plazos
Artículo 55.- Las actuaciones de la administración pública se practicarán en días y
horas hábiles. Se consideran horas hábiles las que cada dependencia o entidad de la
Administración Pública previamente establezca y publique en el Diario Oficial del
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Gobierno del Estado, y sólo en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las
18:00 horas. Para los efectos de la Ley se considerarán como días inhábiles: los
sábados, domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración
del 5 de febrero; martes de carnaval; el tercer lunes de marzo, en conmemoración
del 21 de marzo; el 1º. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre,
en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º. de diciembre de cada seis años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de
diciembre; así como aquellos en que se suspendan labores por acuerdo del titular de
la dependencia correspondiente, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente fundada y motivada por la autoridad administrativa competente.
Artículo 56.- Una diligencia o actuación iniciada en horas hábiles podrá concluirse
en horas inhábiles sin que ello afecte su validez.
Artículo 57.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días;
cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye en el mismo
número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente;
cuando no exista el mismo número de día en el mes calendario correspondiente, el
término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil se prorrogará el
plazo hasta el siguiente día hábil.
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Artículo 58.- Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en
contrario, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan
sus efectos las notificaciones conforme a esta Ley.
Artículo 59.- Las autoridades administrativas podrán, de oficio o a petición de parte,
habilitar horas y días inhábiles, en caso de urgencia, cuando el asunto así lo requiera
o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades
objeto de investigación en tales horas y días.
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la
Administración Pública, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los
términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de
la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se
perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.
Artículo 61.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos,
requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las
leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez
días hábiles. El Órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado
dicho plazo.
CAPÍTULO VI
De las Notificaciones
Artículo 62.- La notificación de emplazamientos, citaciones, requerimientos,
prevenciones, solicitud de informes o documentos y de resoluciones administrativas,
podrán realizarse:
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I.- Personalmente con quien debe entenderse la diligencia en el domicilio del
interesado;
II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de
recibo. También podrá realizarse por telégrafo, telefax o correo electrónico con firma
electrónica certificada, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado y
siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción, y
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba
notificarse algún trámite, acto o procedimiento administrativo; en caso de que
hubiera desaparecido; o cuando se ausente de su domicilio sin haber dejado
representante legal, y no hubiere otro modo de notificarle.
Artículo 63.- Las notificaciones serán personales cuando se trate de:
I.- El acuerdo que recaiga a la promoción inicial;
II.- El acuerdo que cite a las partes para el desahogo de diligencias;
III.- Los acuerdos en que se contengan un requerimiento, a la parte que deba
cumplirlo;
IV.- Las que correspondan a otros supuestos que determinen las leyes;
V.- Las resoluciones que paralicen el procedimiento e impidan su continuación, y
VI.- La resolución de fondo.
Artículo 64.- Las notificaciones personales se entenderán con el o los interesados
en los domicilios siguientes:
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I.- En el domicilio señalado por el interesado para oír y recibir notificaciones en el
asunto de que se trate;
II.- En el último domicilio proporcionado por el interesado a la administración
pública, y
III.- En el domicilio obtenido por la administración pública entre los documentos
que obren en sus archivos.
Artículo 65.- De toda diligencia de notificación personal se debe formular acta
administrativa circunstanciada. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del
interesado y entregará a la persona con quien realiza la diligencia el original con
firma autógrafa del acto que notifica, previa certificación que obrará en autos del
expediente en que se actúe, en el que señale lugar, fecha y hora en los que la
notificación se efectúa; el nombre y firma de la persona con quien se entiende la
diligencia; así como el nombre, cargo y adscripción del servidor público que notifica.
Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a proporcionar su nombre
o a firmar, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Artículo 66.- Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba
ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el
interesado o su representante legal espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si
el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en
que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse
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cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en lugar visible del
domicilio.
Artículo 67.- Las notificaciones por edictos contendrán el resumen de las
actuaciones que se deben hacer del conocimiento de los interesados, las cuales se
publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de
mayor circulación en el Estado de Yucatán, que para tal efecto señale la autoridad
administrativa competente. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días
consecutivos.
Artículo 68.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el
acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la
última publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado de Yucatán.
Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que
haya surtido efectos la notificación.
Artículo 69.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días
hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá
contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con
la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión
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del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera
de presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO VII
De la Impugnación de las Notificaciones
Artículo 70.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir
de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su
representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso
correspondiente.
Artículo 71.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no
hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley,
conforme a las siguientes reglas:
I.- Si afirma que conoce el acto administrativo materia de la notificación, pero que
no fue notificado o no fue notificado en los términos de la Ley, podrá impugnar la
notificación ante la autoridad administrativa emisora mediante la interposición del
recurso de revisión, en el que expresará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la
notificación, y
II.- Si niega conocer el acto administrativo, manifestará tal desconocimiento
mediante interposición del recurso de revisión por la falta de notificación, ante la
autoridad administrativa competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le
dará a conocer el acto al recurrente, junto con la notificación que del mismo se
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hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso,
el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada
para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad administrativa
dará a conocer el acto mediante notificación por edictos;
El particular tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a
aquél en que la autoridad administrativa se los haya dado a conocer, para ampliar el
recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos
según sea el caso.
Artículo 72.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo
estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de
la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
Artículo 73.- Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como
consecuencia la impugnación fue extemporánea, se desechará el recurso y todo lo
actuado queda confirmado en sus términos.
Si resuelve que no hubo notificación o que ésta fue efectuada de manera
irregular, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha
en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la
fracción II del artículo 71, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla
y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en
contra de dicho acto.
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CAPÍTULO VIII
De la Sustanciación del Procedimiento Administrativo
Artículo 74.- Los escritos dirigidos a la administración pública deben presentarse en
cualquiera de las modalidades que contempla la Ley, en las unidades receptoras
autorizadas para tales efectos o en las oficinas autorizadas para tales efectos, en las
oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de
impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas
correspondientes.
Artículo 75.- Cuando un trámite sea presentado ante autoridad administrativa
incompetente, el servidor público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente
dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción. En tal caso, se
tendrá como fecha de presentación la que obre en el acuse de recibo del órgano
incompetente, salvo que éste aperciba al particular al momento de la presentación,
en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la
autoridad administrativa competente; de esta circunstancia deberá dejarse
constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se
exhiba.
Artículo 76.- Los escritos que la administración pública reciba por correo certificado
con acuse de recibo, se considerarán presentados en la fecha en la cual hayan sido
recibidos por la oficina de correos, según conste en el sello fechador. Para tal efecto,
se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador.
En el caso de que el escrito se envíe a autoridad administrativa incompetente,
el servidor público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente dentro de un
plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción y se tendrá como fecha de
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presentación la que obre en el sello fechador de la oficina de correos, procediéndose
como dispone la parte final del párrafo que antecede.
Artículo 77.- Los escritos que la administración pública reciba por medio electrónico
con firma electrónica certificada, se considerarán presentados en la fecha que se
hubiera emitido el acuse de recibo por la misma.
Artículo 78.- En ningún caso se podrá rechazar los escritos en las unidades de
recepción de documentos o en las oficinas administrativas correspondientes. El
incumplimiento de esta obligación será sancionada por la autoridad competente en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán.
Artículo 79.- En las promociones ante la administración pública, los particulares
podrán utilizar formatos preimpresos autorizados que faciliten el ejercicio de
derechos y el cumplimiento de obligaciones a su cargo. Tales formatos serán
difundidos y distribuidos gratuitamente por las dependencias y entidades
competentes. Lo anterior, sin perjuicio de que los interesados presenten escritos
libres, los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 80.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento
no suspenderán la tramitación del mismo; sin embargo éstas deberán resolverse
antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución.
El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso
que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no
lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley.
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Artículo 81.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el interesado expresará
lo que a su derecho conviniere y presentará las pruebas que estime pertinentes
fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las
pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez
días hábiles, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Artículo 82.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se de inicio o
se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
Artículo 83.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución,
se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento administrativo.
Artículo 84.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que
consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Artículo 85.- Para valorar la fuerza probatoria de un Mensaje de Datos deberá
acudirse a lo dispuesto por la Ley de la materia.
Artículo 86.- La autoridad administrativa podrá allegarse los medios de prueba
necesarios para formar convicción, sin más limitación que las establecidas en esta
Ley.
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Artículo 87.- La autoridad ante quien se tramite un procedimiento administrativo
acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. En ningún caso podrá
rechazar las pruebas ofrecidas por los interesados salvo que no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean innecesarias o
contrarias a la moral y al derecho. El desechamiento de pruebas deberá estar
debidamente fundado y motivado.
Contra la resolución que deseche alguna prueba, no procede recurso alguno,
sin perjuicio de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución
definitiva.
Artículo 88.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro
de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al
interesado un plazo no menor de tres ni mayor a quince días hábiles.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
emitido la resolución definitiva en el procedimiento administrativo respectivo.
Artículo 89.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una
anticipación de tres días hábiles, el inicio de las actuaciones necesarias para el
desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
Artículo 90.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue
necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto,
citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de
solicitarlos.
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Artículo 91.- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos
podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en
contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que
los solicitó y deberán incorporarse al expediente.
Artículo 92.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del
plazo de quince días hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el
informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes,
se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 93.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de
dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para
que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano
competente al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no mayor a cinco días hábiles podrán presentar
por escrito sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de
no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
Artículo 94.- Cuando se destruya o extravíe el expediente o alguna de sus partes, la
autoridad administrativa ordenará su reposición. Para ello, recabará copias de las
constancias que obren en archivos públicos o privados y aquellas con que cuenten
las partes que intervienen en el procedimiento administrativo.
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La reposición se hará a costa del área administrativa ante la que se promueve,
quien procederá contra el responsable de la destrucción o el extravío. Si hay motivo
para suponer la comisión de un delito, la autoridad administrativa lo hará del
conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 95.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución;
II.- El desistimiento de su solicitud;
III.- La renuncia al derecho en que se funde una solicitud;
IV.- La declaración de caducidad;
V.- La imposibilidad material de continuarlo, o
VI.- El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento
jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan
por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.
Artículo 96.- La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se fundará
en derecho y decidirá todas las cuestiones derivadas del mismo.
En los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la
potestad de la Administración Pública de iniciar de oficio un nuevo procedimiento
administrativo.
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Artículo 97.- Las autoridades administrativas no podrán variar ni modificar sus
resoluciones después de dictadas o firmadas. No obstante, cuando se trate de
precisar algún concepto o suplir alguna omisión, lo podrán hacer de oficio, dentro del
día hábil siguiente a la notificación correspondiente, o petición de parte interesada
por escrito presentado dentro del mismo plazo, resolviéndose lo que se estime
procedente dentro del día siguiente hábil a la presentación del escrito.
Al hacerse la aclaración, las autoridades administrativas, no podrán modificar
los elementos esenciales de la resolución, ni variar su sustancia. El acuerdo que
decida la aclaración de una resolución, se considerará parte integrante de ésta.
Artículo 98.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus
derechos, cuando éstos no sean de orden e interés público. Si el escrito de iniciación
se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo
afectará a aquél que lo hubiese formulado.
La renuncia debe ser presentada por escrito; ya sea por el interesado o su
representante legal, con cláusula especial.
Artículo 99.- En los procedimientos administrativos iniciados a instancia del
interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la
Administración Pública le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la
caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice
las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la
resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en esta Ley.
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La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, ni de la Administración Pública, pero los procedimientos caducados no
interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio se
entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de
parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
expiración del plazo para dictar resolución.
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 100.- Las personas físicas o morales deberán cumplir los mandatos y
medidas impuestas en los actos y resoluciones emitidas por las autoridades
administrativas. En caso de no obtenerse el cumplimiento por parte del obligado, las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, procederán, previa
aplicación de los medios de apremio previstos en esta Ley, a la ejecución de sus
resoluciones o actos administrativos, sin perjuicio del cumplimiento de las
resoluciones de los tribunales administrativos o judiciales, en las que se conceda la
suspensión de la ejecución del acto, en los términos de la legislación vigente.
Artículo 101.- Las autoridades administrativas para hacer cumplir sus
determinaciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I.- Multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización, y
II.- Auxilio de la fuerza pública.
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Antes de solicitar el auxilio de la fuerza pública se agotará el medio de apremio
previsto en la fracción I. Los medios de apremio se aplicarán en observancia del
principio de proporcionalidad.
Artículo 102.- Las multas que impongan las autoridades administrativas se deberán
cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación: pasado ese
plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
Artículo 103.- Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por
no ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias
autoridades administrativas para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la
salud, medio ambiente y seguridad pública. En este caso la administración realizará
el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado. Los
gastos realizados por las autoridades administrativas tendrán el carácter de crédito
fiscal para su cobro. La autoridad competente notificará los adeudos que tengan las
personas físicas o morales por la realización de trabajos, obras o la destrucción de
éstas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones que la autoridad efectúe
por su cuenta.
TÍTULO SEXTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 104.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su
competencia, las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de
inspección.
Artículo 105.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones, acuerdos,
medidas y órdenes emitidas por las autoridades administrativas que impongan
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alguna carga a un particular, las propias autoridades administrativas podrán llevar a
cabo visitas de verificación.
Artículo 106.- Para la práctica de una visita de inspección o de verificación, los
servidores públicos comisionados deberán contar con orden escrita, la cual deberá
contener la firma autógrafa o electrónica acreditada del servidor público competente
que lo expide, en los casos en que la ley así lo establezca, en la que se precise el
lugar que ha de inspeccionarse o verificar, el objeto de la visita, el alcance que ésta
deba tener y la fundamentación legal que sustente la práctica de la misma.
Artículo 107.- Los propietarios, apoderados legales, responsables, encargados u
ocupantes de los lugares objeto de inspección o verificación, están obligados a
permitir el acceso, dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de
su labor.
Artículo 108.- Al iniciar la visita, el visitador deberá exhibir documento vigente con
fotografía que contenga su nombre, cargo, área de adscripción y que lo acredite para
desempeñar tal función, así como la orden de visita, que deberá entregarse en
original a quien atienda la visita.
Artículo 109.- De toda visita de inspección o de verificación se levantará acta
debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona
con quien se entienda la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere
negado a proponerlos.
Del acta formulada se dejará copia a la persona con quien se entendió la
visita, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la
diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el visitador haga
constar dicha circunstancia en la propia acta.
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Artículo 110.- En las actas de visita se harán constar los datos siguientes:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita, así como de las
suspensiones que se den durante la realización de las mismas;
III.- Calle, número de predio, código postal, población, colonia, fraccionamiento,
municipio, comisaría, teléfono, correo electrónico u otra forma de comunicación
disponible, y demás datos que permitan ubicar el lugar objeto de visita;
IV.- Nombre y cargo del servidor público que emitió la orden de visita;
V.- Nombre, cargo e identificación de la persona que atendió la visita y, en su
caso, de quienes fungieron como testigos, así como sus domicilios;
VI.- Datos, declaraciones, pormenores y circunstancias relativas a la actuación;
VII.- Declaración de la persona que atendió la visita, si quisiere hacerla, o el
asiento en el acta que hará constar dicha negativa;
VIII.- En su caso, las medidas de seguridad que se ejecutaron;
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia;
X.- Las manifestaciones que se formulen en el acto de la visita, y
XI.- Las pruebas que ofrezcan los visitados.
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Artículo 111.- Cuando en la visita participe una autoridad competente y se adviertan
hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, medio
ambiente o seguridad pública, podrá determinarse en el mismo acto, la medida de
seguridad de urgente aplicación que corresponda, así como su ejecución inmediata,
la cual estará prevista en las diversas leyes, o bien, alguna de las que señala el
artículo 123 de esta Ley. Dicha determinación se hará constar en el acta
circunstanciada de manera fundada y motivada haciéndolo del conocimiento de
quien atienda la diligencia.
Artículo 112.- Si se impide u obstaculiza la práctica de la visita, el visitador hará
constar tal circunstancia y suspenderá la diligencia levantando el acta
correspondiente.
Una vez agotados los medios de apremio previstos en el artículo 101 de esta
Ley sin que se haya logrado la práctica de la visita de inspección o verificación la
autoridad administrativa ordenadora, con base en los documentos, órdenes de visita
y actas circunstanciadas levantadas, denunciará la comisión de hechos posiblemente
delictivos ante la autoridad competente.
Artículo 113.- Los procedimientos derivados de visitas de inspección o verificación
podrán ser simultáneos, estableciéndose cuerdas procedimentales diferenciadas.
La administración pública podrá, de conformidad con las disposiciones
aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con objeto de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán
cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de inspección y
verificación.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 114.- Las sanciones administrativas se aplicarán como consecuencia de
una infracción administrativa de las personas físicas y morales, las cuales deberán
estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV.- Clausura temporal o permanente, parcial o total;
V.- Arresto hasta por 36 horas;
VI.- Suspensión de actividades, y
VII.- Las demás que señalen las disposiciones legales.
Las sanciones aplicables podrán imponerse en más de una de las
modalidades antes previstas.
Artículo 115.- Para sancionar las faltas por el incumplimiento de las disposiciones
administrativas, las infracciones se calificarán tomando en consideración:
I.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido o
puedan producirse;
II.- La premeditación;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
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IV.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
V.- La gravedad de la infracción, y
VI.- Si existe o no reincidencia;
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al infractor que una vez
que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún
cuando sea en diferente monto o en otra localidad.
Artículo 116.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que dentro de los quince
días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte
las pruebas con que cuente.
Artículo 117.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por
escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal, por
correo certificado o por medio electrónico con firma electrónica certificada.
Artículo 118.- Cuando en un mismo asunto se determine la existencia de diversas
infracciones, en la resolución definitiva se determinarán por separado la multa
aplicable a cada una, así como el monto total de ellas.
Cuando se determine la existencia de dos o más infractores, a cada uno de
ellos se impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 119.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil de los infractores.
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Artículo 120.- La facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones
administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán
continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta, si fuere instantánea,
o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 121.- Cuando el infractor impugnare los actos de las autoridades
administrativas, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la
autoridad deberá declararla de oficio.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 122.- Son medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad
administrativa competente para evitar daños a las personas y sus bienes, proteger la
salud y el medio ambiente y garantizar la seguridad pública. Las medidas de
seguridad aplicables se establecerán en cada caso por las diferentes normas
administrativas y en su defecto se aplicarán las previstas en esta Ley.
Artículo 123.- A falta de disposición expresa en las diversas leyes administrativas,
se consideran medidas de seguridad las siguientes:
I.- Suspensión de actividades;
II.- Clausura de la empresa o establecimiento, y
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III.- Intervención de la empresa o establecimiento, cuando la suspensión de
actividades o la clausura pudiera ocasionar un daño o perjuicio mayor del que se
trata de evitar.
El levantamiento de las medidas de seguridad se ordenará cuando cesen las
causas que motivaron su aplicación o se garantice el cumplimiento de la Ley, en los
casos en que así proceda y no se cause afectación a la salud, al medio ambiente o a
la seguridad pública.
Artículo 124.- Las autoridades administrativas, con base en la calificación de un acta
de visita de inspección, de verificación o de una revisión de gabinete, podrán dictar
las medidas de seguridad que prevean las leyes aplicables o en su defecto esta Ley,
con el fin de que se corrijan las irregularidades encontradas, notificándolas al
interesado, otorgándole el plazo que la Ley del acto específico señale y en su
defecto el plazo a que alude el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 125.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter
preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la
corrección de las irregularidades o prevenir los riesgos respectivos.
TÍTULO NOVENO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Artículo 126.- Contra los actos y resoluciones de las dependencias y entidades, que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, los particulares podrán interponer el recurso administrativo de revisión.
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Será optativo para el particular agotar el recurso administrativo de revisión o,
cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de
revisión, el afectado podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal.
Artículo 127.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo
podrá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su
consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de
trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
Artículo 128.- El plazo para interponer el recurso administrativo de revisión será de
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido
efectos la notificación del acto que se impugna o hubiera trascurrido el plazo
establecido en las leyes respectivas para que opere la negativa ficta.
Artículo 129.- El recurso administrativo de revisión deberá presentarse ante la
autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior
jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia,
entidad o municipio, en cuyo caso será resuelto por el mismo.
Artículo 130.- El escrito de impugnación deberá expresar:
I.- Órgano administrativo a quien se dirige;
II.- Nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Personería jurídica, cuando se actúa en representación de otro;
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IV.- Nombre del tercero perjudicado, si lo hubiere;
V.- Acto administrativo que se recurre; tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
VI.- Fecha de notificación del acto impugnado o aquella en la que lo conoció;
VII.- Agravios que la resolución provoca, y
VIII.- Pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas morales.
Artículo 131.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- La ejecución del acto impugnado no ocasione perjuicio al interés social o con
ella se contravengan disposiciones de orden público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable, y
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V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de
las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la
denegación de la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a su
interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión, siempre y
cuando el escrito haya sido presentado ante autoridad competente y sea procedente
el recurso. Si el escrito fue presentado ante autoridad incompetente, el término
señalado en el párrafo anterior comenzará a correr y contarse a partir de la fecha en
que efectivamente sea recibido por la autoridad competente.
Artículo 132.- El recurso administrativo de revisión se tendrá por no interpuesto y se
desechará cuando:
I.- A pesar de haber sido legalmente apercibido en términos de la Ley, el
interesado no aporte la documentación que sustente su personería jurídica;
II.- No se encuentre suscrito por quien legalmente deba hacerlo, a menos que
firme antes del vencimiento del plazo señalado para la interposición del recurso;
III.- Sea presentado fuera del término establecido en la Ley, o
IV.- Se interponga contra un acto que no tenga carácter definitivo.
Artículo 133.- El recurso administrativo de revisión es improcedente:
I.- Contra actos que sean materia de otro medio de defensa o juicio que se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el
propio acto impugnado;
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II.- Contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos por el recurrente;
V.- Cuando no se expresen agravios, y
VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
Artículo 134.- El recurso administrativo de revisión será sobreseído cuando:
I.- El recurrente se desista expresamente;
II.- Cuando el recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo
sólo afecta su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
señaladas en esta Ley;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Por falta o desaparición del objeto o materia del acto respectivo, o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 135.- En la resolución del recurso administrativo de revisión, la autoridad
podrá:
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I.- Confirmar el acto impugnado;
II.- Tener por no interpuesto y desechar el recurso;
III.- Declarar la improcedencia del recurso;
IV.- Sobreseer en el recurso;
V.- Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado;
VI.- Revocar total o parcialmente el acto recurrido, o
VII.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 136.- La resolución del recurso administrativo de revisión, se fundará en
derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente. La autoridad administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios
pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Artículo 137.- La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir
los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del
recurrente, a fin de resolver efectivamente la cuestión planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos.
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Artículo 138.- La autoridad administrativa resolutora deberá dejar sin efectos legales
los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios
sean insuficientes, debiendo fundar, motivar y precisar el alcance jurídico de tal
decisión.
Artículo 139.- Si la resolución ordena realizar un determinado acto, tal decisión
deberá realizarse precisamente dentro del plazo de cuatro meses.
Artículo 140.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte
no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que
se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.
Artículo 141.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 142.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos
que no obren en el expediente derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto
a los interesados para que, en un plazo de diez días hábiles formulen sus alegatos y
presenten los documentos que estime procedentes.
Artículo 143.- No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos,
documentos o alegatos del recurrente, cuando hubiese podido aportarlos durante el
procedimiento administrativo y no lo hubiera hecho.
Artículo 144.- La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o
una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto cometido por la misma o el particular demuestre que ya había dado
cumplimiento con anterioridad. La tramitación de esta declaración no constituirá
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recurso ni suspenderá el plazo para la interposición de éste y tampoco suspenderá la
ejecución del acto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 145.- Toda persona, grupo social, organización ciudadana o no
gubernamental, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante las autoridades
administrativas todo hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar una
violación a las disposiciones legales de carácter administrativo cuya competencia
corresponda al Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 146.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en
su caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor y el domicilio de la
empresa o establecimiento en donde se comete la infracción, y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 147.- Las autoridades administrativas, una vez recibida la denuncia,
acusarán recibo de su recepción, le asignarán un número de expediente y la
registrarán.
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En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente.
Una vez registrada la denuncia, las autoridades administrativas dentro de los
10 días hábiles siguientes a su presentación, notificarán al denunciante el acuerdo
en el que se señale el trámite que se dará a la misma.
Si la denuncia se presentara ante autoridad incompetente la autoridad
receptora acusará recibo al denunciante y procederá conforme al artículo 75 de esta
Ley.
Artículo 148.- Una vez admitida la instancia y siempre que de la misma se adviertan
conductas u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas, la autoridad
administrativa realizará una visita de inspección o verificación en términos de lo
dispuesto en el Título Sexto de esta Ley, con el objeto de comprobar el cumplimiento
de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 149.- El denunciante no es parte en el procedimiento de denuncia
ciudadana, por lo que sus datos no figurarán en el expediente que se abra con
motivo de ella en su caso; sin embargo, la autoridad administrativa competente
deberá informar la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento respectivo o
la solución que se haya dado al caso denunciado.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las
diferentes leyes administrativas.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos administrativos en trámite a la entrada en
vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las leyes vigentes en el momento en que
se iniciaron.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos en trámite a la entrada en
vigor de esta Ley, continuarán su sustanciación conforme a la legislación vigente al
momento en que se iniciaron.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO EL DÍA UNO
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.-
DIPUTADO VÍCTOR MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO.- DIPUTADO
FRANCISCO JAVIER CETINA CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA LIZZETE
JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Decreto 388
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 2 de mayo de 2016
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones IV y V, y se deroga la fracción VI del artículo
3, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar
de la siguiente manera:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial
del estado.
Segundo. Abrogación
A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedará abrogada la Ley de Acceso a
la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, publicada, mediante
decreto 515, en el diario oficial del estado, el 31demayode 2004. Sin embargo, continuará
vigente para los asuntos que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren en
trámite.
Tercero. Protección de datos personales y archivo
En tanto no se expida la Ley General en materia de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados permanecerá vigente el capítulo V “De la protección de datos
personales”, del título primero de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y
los Municipios de Yucatán, que contiene los artículos del 20 al 26. De igual forma, procederá,
el recurso de revisión previsto en esta ley en contra del tratamiento inadecuado de los datos
personales a que se refiere el artículo 45, fracción VIII, de la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.
Por otra parte, en tanto no se expida la Ley General en materia de Organización y
Administración Homogénea de los Archivos, permanecerá vigente el artículo 38 y el capítulo
III “Del archivo administrativo”, del título segundo de la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, que contiene los artículos 38 bis y 38
ter.
Las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo
se aplicarán siempre que no contravengan los lineamientos, criterios y acuerdos que expida
el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales.
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Cuarto. Expedición de reglamento interior
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales, deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento veinte
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, así como sus
manuales de procedimientos o cualquier otra documentación necesaria para el ejercicio de
sus atribuciones.
Quinto. Aplicación de la normatividad vigente del instituto
En tanto el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales expide la normatividad a que se refiere el artículo transitorio
anterior, continuará aplicando, en lo que no se oponga a esta ley, su reglamento interior y
demás normatividad vigente.
Sexto. Obligaciones normativas
Los sujetos obligados deberán expedir, dentro de los ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la ley, la normatividad necesaria para regular sus
unidades y comités de transparencia y dar cumplimiento a las disposiciones de la ley.
Séptimo. Aplicación de la normatividad vigente de los sujetos obligados
En tanto entra en vigor la normatividad a que se refiere el artículo transitorio anterior,
los sujetos obligados continuarán aplicando, en lo que no se oponga a esta ley, su
normatividad vigente.
Octavo. Secretario ejecutivo
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública que a
la entrada en vigor de este decreto se encuentre en funciones asumirá la titularidad de la
unidad administrativa del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales, relacionada con su administración y finanzas, la cual
desempeñará, hasta el 29 de septiembre de 2019.
Noveno. Incorporación a la plataforma nacional
La información que a la entrada en vigor de este decreto obre en los sitios
electrónicos de los sujetos obligados se incorporará a la Plataforma Nacional de
Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que, para tal efecto, emita
el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Décimo. Apoyo para incorporarse a la plataforma nacional
Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de
conformidad con lo señalado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y que le son aplicables sus procedimientos, principios y bases; en tanto el Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite
los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a
tomar, los municipios con población menor a setenta mil habitantes cumplirán con las
obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.
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Décimo Primero. Obligaciones de transparencia
Las nuevas obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 70 al 82 de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán aplicables solo
respeto de la información que se genere a partir del 5 de mayo de 2015 y deberán publicarse
en la forma, términos y plazos establecidos en el acuerdo del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por el que
se aprueban los lineamientos para cumplir con dichas obligaciones.
Décimo Segundo. Remisión de listados al instituto
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, por única ocasión, los sujetos
obligados deberán remitir al instituto, en un plazo máximo de noventa días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el listado de los sindicatos y las
personas físicas o morales a las que les asignen recursos o, en términos de las
disposiciones aplicables, les instruyan ejecutar un acto de autoridad.
Décimo Tercero. Notificación a cargo del fideicomitente único de la administración
pública estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas, en su carácter de fideicomitente único de
la Administración Pública estatal, deberá notificar, dentro de los treinta días naturales
siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, a las dependencias y
entidades responsables de coordinar la operación de fideicomisos o fondos públicos, la
responsabilidad derivada del artículo 26 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y 39, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Yucatán.
Décimo Cuarto. Clasificación de la información
Los sujetos obligados deberán clasificar su información en un plazo máximo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo Quinto. Capacitación
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales, en ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para
capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la ley tendientes a
lograr su cabal cumplimiento.
Décimo Sexto. Integración del consejo consultivo
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los integrantes
del Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado de los integrantes del
Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, el Congreso designará a tres consejeros para un período
de dos años y tres consejeros para un período de un año.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO
ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 abril de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del
artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104,
115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y
los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179,
180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la
Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el
párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para
quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de
Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los
artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el
párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I
del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo
1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo
88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo
tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo
34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los
artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS,
todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo
37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la
Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer
párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del
artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del
artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de
Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70;
las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las
fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las
Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para
quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la
Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley
sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley
de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de
Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo
del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la
fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del
Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la
Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75,
ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley
que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de
la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción
XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites
Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la
fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del
artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los
artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de
la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II
del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de
la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del
artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y
el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la
Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
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Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar
las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más
tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud
del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de
Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán,
en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo primero. Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo
3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos
segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero
del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección
III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del
artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la
denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el
párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI,
XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo
14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a
ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII,
IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21;
el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al
artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción
XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para
pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80
quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para
pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al
capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al
capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero
y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y
20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25;
los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo
primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el
párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo
56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el
párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI
del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo
segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo
85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la
fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II
del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29
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90
QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44
BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del
artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las
fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero
del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII
del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo
segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del
artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el
párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto
del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y
XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la
fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las
fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para
pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del
título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131
bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del
artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del
artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32;
la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del
artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se
adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el
párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del
artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y
segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo
primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo
164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley
que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
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Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las
disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las
modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la
Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la
Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en
este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la
entrada en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos
necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente,
en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo
con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de
Yucatán.
247
7/XII/2009
Se reforman las fracciones IV y V,
y se deroga la fracción VI del
artículo 3, de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán, para
quedar de la siguiente manera:
388
02/V/2016
Artículo vigésimo noveno. Se
reforma: la fracción I del artículo
101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos
del Estado de Yucatán.
428
28/XII/2016
Se adiciona: el artículo 7 bis al
capítulo I del título segundo de la
Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de
Yucatán.
340
04/I/2021