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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
YUCATÁN
ÍNDICE GENERAL
ARTS.
Título primero
Aspectos generales de la adopción
Capítulo único 1-4
Título segundo
Adopción
Capítulo I. Naturaleza y efectos de la adopción 5-12
Capítulo II. Registro de las adopciones 13
Capítulo III. Requisitos para la adopción 14-20
Capítulo IV. Niñas, niños y adolescentes susceptibles de
adopción
21-22
Título tercero
Profesionales que intervienen en procedimientos de
adopción
Capítulo único 23
Título cuarto
Procedimiento administrativo de adopción de niñas,
niños y adolescentes
Capítulo I. Órganos que intervienen en el procedimiento
administrativo de adopción
Sección primera. Disposiciones generales 24
Sección segunda. Atribuciones de la procuraduría 25
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ARTS.
Sección tercera. Comité Técnico de Adopciones de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
26-29
Sección cuarta. Junta Interdisciplinaria 30-32
Capítulo II. Estudios preliminares 33
Capítulo III. Certificado de idoneidad 34-39
Capítulo IV. Compatibilidad y asignación 40-43
Capítulo V. Acogimiento preadoptivo 44-46
Capítulo VI. Convivencias de vinculación preadoptiva 47-50
Capítulo VII. Seguimiento postadoptivo 51-52
Título quinto
Aspectos especiales de la adopción
Capítulo I. Adopción directa 53-54
Capítulo II. Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes
a la procuraduría con propósito de adopción
54-55
Capítulo III. Adopción internacional 56-63
Título sexto
Prohibiciones, infracciones, sanciones y recursos
administrativos de revisión
Capítulo único 64-73
Transitorios 1-5
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Decreto 746/2024 por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el
Estado de Yucatán y se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del
Gobernador, conforme a los artículos 55, fracción II, 60 y 61, párrafo segundo, de la
Constitución Política del Estado de Yucatán; 14, fracciones VIII y IX, y 18, del Código de la
Administración Pública de Yucatán; con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y
60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso
del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE
LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S
PRIMERA. La iniciativa a tratar tiene sustento normativo en lo dispuesto por los artículos
35, fracción II; 55, fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones
legales facultan al Poder Ejecutivo para iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43, fracciones I y III de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, estas comisiones unidas
dictaminadoras son competentes para estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos
propuestos en la iniciativa, toda vez que pretende emitir una Ley de Adopciones de Niñas,
Niñas y Adolescentes del Estado de Yucatán, así como modificar el Código de Familia
para el Estado de Yucatán, y derogar el artículo sexto transitorio de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, todo lo anterior en
materia de adopción de niñas, niños y adolescentes.
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SEGUNDA. Para adentrarnos al tema a tratar, antes bien, conviene especificar lo que la
iniciativa en estudio pretende, por tanto se observa que propone expedir una nueva Ley
de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en donde se
regule un procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes en el
estado de Yucatán, esto con el propósito de disminuir la complejidad en este tipo de
procesos; así como establecer a detalle los procedimientos específicos para la expedición
de los certificados de idoneidad, los de compatibilidad, así como los respectivos informes
que se tengan que expedir, entre otros, a la par del profesionalismo que se exigirá en las
evaluaciones que efectuará la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de la entidad.
Asimismo, en conjunto con la propuesta de ley que se plantea, también se
proponen reformas al Código de Familia del Estado de Yucatán, ya que actualmente, es
en esa disposición normativa donde se regula la figura jurídica de adopción, la cual al día
de hoy requiere de actualización y renovación, por tanto, en correlación con la nueva ley
que se plantea, así como las reformas al Código, se busca que el proceso de adopción en
el Estado sea con un enfoque dirigido a que se privilegie efectivamente el interés superior
de la niñez; además que con estas modificaciones también se homologa sobre ese tema
las disposiciones locales con las previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
Puntualizado lo anterior, y tomando en consideración lo que se propone en la
iniciativa que nos ocupa, los integrantes diputados de estas comisiones unidas no
podemos omitir lo relacionado en los antecedentes del primero al cuarto de este
dictamen, en donde se mencionan la importancia y reconocimiento tanto de los tratados
internacionales, las recomendaciones realizadas a cargo de organismos internacionales
especializados en la materia, así como lo amparado en nuestra Carta Magna y por ende
en la legislación federal; lo que en síntesis confluye en la redacción del artículo 4º.
Constitucional, al establecer: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará
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y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena
sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas dirigidas a la niñez”.
Con dicho mandato constitucional es claro y evidente que el principio “interés
superior de la niñez”, debe estar presente en todas las decisiones y actuaciones que el
Estado realice en relación a niños, niñas y adolescentes, las cuáles deben ir orientadas a
su bienestar y pleno ejercicio de sus derechos. Es un principio rector protector de los
derechos humanos de éstos. Por lo tanto, lo que se busca con este principio es la mayor
satisfacción de todas y cada una de sus necesidades fundamentales como lo es la vida, la
salud, la educación, la recreación, entre muchos otros factores que se deben tomar en
cuenta, ya que precisamente por su minoría de edad, son más vulnerables, es por ello
que este principio, es primordial para el uso y disfrute de sus derechos fundamentales y
en consecuencia, las autoridades estamos obligadas a garantizarlos a cabalidad.
En correlación con lo anterior, no podemos eludir que además de lo dispuesto en la
Carta Magna, los derechos de niñas, niños y adolescentes, también se encuentran
protegidos a través de las leyes generales y de tratados internacionales como se ha
señalado. Como se puede apreciar de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, ahí se dispuso reconocer como titulares de derechos a niños y niñas los
menores de 12 años de edad; y como los adolescentes a las personas de entre los 12 y
los 18 años; asimismo, en su artículo 13, se enuncian, sus derechos, tales como: a la
vida; a vivir en familia; a la participación; a no ser discriminado; a una vida libre de
violencia y a la integridad personal; a la protección de la salud y a la seguridad social; a la
inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; al derecho a la educación,
entre otros.
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En lo que corresponde a los tratados internacionales en los que México ha sido
parte, como se ha constatado, en estos se reconocen los derechos a los niños, niñas y
adolescentes, destacando por sobre todas la Convención de los Derechos de los Niños,
conociéndose esta convención, como la primera ley internacional en dicha materia, y de
carácter obligatorio para los Estados firmantes, en dicha convención se instauran como
principios rectores: la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho de la
supervivencia y el desarrollo y la participación infantil. Principios fundamentales, en donde
México, de una manera u otra los ha incorporado en tanto en su Constitución, como en
demás leyes de la materia.
Aunado a tal convención, también destacan otras como la Convención
Interamericana en Materia de Adopción de Menores; la Convención Interamericana Sobre
Obligaciones Alimentarias; y la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de
Menores, teniendo como objetivos estos ordenamientos, el de sentar las bases para la
cooperación y coordinación entre los países en temas como la adopción, cuando el menor
se encuentra en un país, y los adoptantes viven en otro distinto; igualmente en el caso de
obligaciones alimentarias, cuando el menor vive en un país; y el deudor alimentario está
residiendo en uno diferente, por mencionar algunos.
Con todo lo anterior relacionado, no queda lugar a duda que, es una obligación de
todos y cada uno en nuestro país, Estado, gobierno y sociedad civil, cumplir esos
ordenamientos y vigilar que los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes se cumplan; ya que como se puede apreciar contamos con un marco
jurídico nacional e internacional, que nos da todas la pautas, y está en todos nosotros el
deber de hacerlo valer en beneficio de nuestra niñez.
TERCERA. Ahora bien, en el ámbito local, el tema de adopción, actualmente se encuentra
previsto en el artículo 368 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, y se reconoce
como “el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de
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edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o personas
incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad”.
Sin embargo, es en el artículo 380 del citado Código de Familia, donde se
robustece que la adopción deberá ser benéfica para la niña, niño, adolescente o persona
incapaz adoptada, para lo cual debe prevalecer y atenderse su interés superior y el pleno
respeto de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en el artículo 382 del código referido dispone los requisitos para
adopción, además de ello, se señala que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, será la encargada de vigilar las condiciones y
desarrollo de la adopción y dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán, por lo tanto es a través de la autorización que otorgue
dicha procuraduría, a todas aquellas personas interesadas en ser adoptantes, en los
términos de las disposiciones que esta emita.
En ese sentido, todos aquellos medios probatorios presentados y avalados por la
Procuraduría, serán suficientes y válidos ante el Juez, para que éste los tome en cuenta
en el momento de evaluar el dictamen correspondiente, antes de emitir su resolución
sobre la procedencia de la adopción, previa vista al Ministerio Público, por tanto, es la
Procuraduría la facultada de brindar asesoría, capacitar, evaluar, certificar y llevar un
registro de las familias que resulten idóneas para el acogimiento preadoptivo.
Reforzando lo anterior, en el artículo 383 para facultar a la Procuraduría para hacer
las investigaciones y entrevistas que estime convenientes para dictaminar sobre la
conveniencia o inconveniencia de conceder la adopción, con independencia de que los
requisitos establecidos en el mismo Código en relación con la adopción se hubieren
reunido.
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Sobre esa misma línea tampoco omitimos el procedimiento de adopción señalado
en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en los artículos del 748
al 760, los cuáles en resumen disponen que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite
tendiente a la adopción, la cual promoverá por escrito en diligencias de jurisdicción
voluntaria ante un juez competente, previa acreditación de los requisitos señalados en los
artículos 380 y 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán; así como también la
facultada para solicitar al juez fecha y hora para que la persona o personas que ejercen la
patria potestad, antes de iniciar el procedimiento de adopción, acudan ante el juzgador
para la ratificación del consentimiento de la adopción previamente otorgado en la
Procuraduría.
En efecto, ese es el marco actual sobre el que se rige el procedimiento de adopción
en nuestro Estado, como se puede observar éste se encuentra más enfocado sobre la vía
judicial, basado en términos jurídicos y judiciales, que si bien es válido; sin embargo,
requiere que éste se lleve en conjunto con un procedimiento administrativo, que si bien, de
igual manera actualmente también se efectúa bajo ciertos lineamientos y reglamentos, es
imprescindible que ese procedimiento administrativo que se pretende instaurar a través de
la ley que se propone, responda a los principios supra citados relativos al interés superior
de la infancia.
Lo anterior con el firme propósito de integrar a aquellas niñas, niños y adolescentes,
que se encontraron en alguna situación vulnerable en alguna fase de su infancia, tengan el
derecho de vivir en un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que
propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una
infancia feliz y los prepare para una vida adulta.
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Por tales razones, es que se pretende plantear un procedimiento administrativo de
adopción, el cual está encaminado a evitar prácticas deshonestas tanto por parte de
quienes pretenden adoptar a un menor como de quienes están encargados del desarrollo
de dicho proceso. De ahí la ambiciosa pretensión de establecer disposiciones que
homologuen los procedimientos y las disposiciones que la norman, a través de las
propuestas de reformas al Código de Familia del Estado de Yucatán, una nueva Ley de
Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y en consecuencia
también una derogación de un artículo transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Es preciso mencionar, que dichas reformas y propuesta de nueva ley, se
encuentran bajo los nuevos parámetros implantados en las disposiciones federales,
teniendo como marco referencial la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, ley que por primera vez en México busca armonizar el derecho alrededor de
la protección de la niñez y estipula para todo el país las múltiples formas de cuidado
alternativo de la infancia bajo un estándar de derechos humanos. Desde su
implementación ha tenido cerca de 17 reformas, muchas referentes directamente al
apartado de adopción, la última de ellas, publicada el 11 de diciembre de 2023 en el Diario
Oficial de la Federación. Esta ley y su reglamento interactúan con una amplia variedad de
sistemas y regulaciones estatales que también se encuentran en constante cambio, por
tanto, como se puede observar, tales disposiciones tienen como objetivo fundamental el
de buscar una armonización gradual de los procedimientos de adopción en el país.
Toda vez, que es de conocimiento, en nuestro país coexisten diferentes sistemas
de adopción previstos en los distintos códigos civiles o leyes familiares y leyes especiales
en los diferentes estados de la República que incluyen mecanismos de adopción muy
diversos.
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Ante la diversidad de tipos de procedimientos no permite llevar un control y gestión
acerca de las adopciones en México, problemáticas que van desde la autoridad facultada
que en ciertos casos son los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), o las
procuradurías o incluso centros de asistencia social, suscitándose adopciones privadas,
en ocasiones, el no contar con información sobre cuántas adopciones efectivamente se
realizan y cómo se llevan; la ausencia de estadísticas serias sobre el número de niñas,
niños y adolescentes que se encuentran institucionalizados, aunado a la multiplicidad de
normas, prácticas y políticas públicas derivan en profundas deficiencias en la protección
de la niñez en materia de adopción y en el derecho a crecer en familia.
En efecto, la falta de armonización, reformas y revisión de los instrumentos
normativos sobre adopción bajo los estándares nacionales y convencionales de derechos
humanos ha constituido grandes desafíos para que los jueces constitucionales desarrollen
una doctrina uniforme sobre el tema.
Lo que ha ocasionado ciertos desafíos, y debido a su importancia, han demandado
ser resueltos efectivamente por la Suprema Corte sobre el tema. No obstante, podemos
destacar algunos escenarios de litigio relevantes, por un lado, los debates sobre la
definición del matrimonio entre personas del mismo sexo tuvieron como efecto también el
reconocimiento de la adopción homoparental1. Por otro lado, los conflictos entre diversas
personas que buscan adoptar a un mismo niño o niña; casos en los que niños han sido
abandonados; así como la separación de hermanos por adopciones a padres distintos,
1 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2012587. Instancia: Pleno. Décima
Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 6. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON
IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL
O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS.”
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también han dado lugar a pronunciamientos importantes de la Corte sobre la interpretación
del interés superior del niño en circunstancias sociales extremadamente complejas2.
En virtud de lo anterior, y teniendo como fundamento o base el principio del interés
superior del niño, quienes integramos estas Comisiones Unidas consideramos necesaria
la expedición de esta nueva Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, y en consecuencia las reformas al Código de Familia para el Estado
de Yucatán; así como un transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, con tales propuestas se tiene por objeto homologar
el procedimiento de adopción para su realización de manera que se respeten todos los
2 Sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de niños, niñas y adolescentes, tales
como niños que han sido abandonados; separación de hermanos por adopciones a padres distintos, interpretación del
interés superior del niño en circunstancias sociales extremadamente complejas, entre otros temas, siendo las siguientes:
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1472/1997, 8 de septiembre de 1999.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 348/2012, 5 de diciembre de 2012.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 17/2011, 5 de febrero de 2013.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 3859/2014, 23 de septiembre de 2015.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo 21/2015, 3 de mayo de 2017.
SCJN, Primera Sala, Contradicción de Tesis 60/2008-PS, 25 de febrero de 2009.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, 11 de agosto de 2015.
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 800/2017, 29 de noviembre de 2017.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 348/2012, 5 de diciembre de 2012.
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 518/2013, 23 de abril de 2014.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 3859/2014, 23 de septiembre de 2015.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010.
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 704/2014, 18 de marzo de 2015.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, 11 de agosto de 2015.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 107/2015, 18 de junio de 2018.
SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 17/2011, 5 de febrero de 2013.
Consultable en la página electronica de la Sprema Corte de Justicia de la Nación:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=14440
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derechos de las infancias inherentes a su persona, es decir, de que estos se formen o se
integren en familias en las cuales reciban afecto, cuidados, educación y condiciones
adecuadas para su desarrollo.
CUARTA. Puntualizado todo lo anterior vertido, ahora nos avocaremos al estudio la nueva
Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, donde se
pretende plantear la regulación del procedimiento administrativo de adopción de niñas,
niños y adolescentes en el estado de Yucatán, con el propósito de disminuir la complejidad
en este tipo de procesos, como son la pérdida de la patria potestad; así como establecer a
detalle los procedimientos específicos para la expedición de los certificados de idoneidad,
los de compatibilidad, así como los respectivos informes que se tengan que expedir, entre
otros, a la par del profesionalismo que se exigirá en las evaluaciones que efectuará la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad.
Asimismo, junto con la propuesta de ley, también se plantean reformas al Código
de Familia del Estado de Yucatán, toda vez que actualmente, es en esa disposición
normativa donde se regula la adopción; la cual al día de hoy resulta insuficiente, ya que
tiene un enfoque más dirigido en un procedimiento judicial, lo que en ocasiones provoca
que no se privilegie efectivamente el interés superior de la niñez; así como también para
homologar sobre ese tema las disposiciones locales con las previstas en la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cabe precisar que además de la regulación de la adopción en el Código de Familia,
éste también se encuentra regulado en el Código de Procedimientos Familiares del
Estado de Yucatán; sin embargo tales disposiciones son referentes al procedimiento de
adopción pero en el ámbito jurisdiccional, por lo que no al ser materia propia de este
dictamen, es que no estima necesario modificar esas disposiciones, ya que lo que se
pretende instaurar en ley es el procedimiento administrativo de la adopción.
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De igual manera, como se ha hecho mención, la ley y reformas que se presentan
se encuentran acordes a las disposiciones federales contempladas en el Código Nacional
de Procedimientos Civiles y Familiares; así como en la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se señala en el artículo segundo transitorio lo
siguiente:
“Segundo.- El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones
normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales
de adopción se ajustarán al presente Decreto a partir de su entrada en vigor.
Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad
aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en
todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
En caso de las entidades federativas que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto contemplen dentro de su legislación la adopción simple, dicha figura seguirá
vigente hasta en tanto las legislaturas de los Estados determinen lo contrario.”
Bajo ese contexto tenemos que, la iniciativa de Ley de Adopciones de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, atendiendo las disposiciones federales, propone
un procedimiento administrativo de adopción, en donde se eliminan las lagunas generadas
por la falta de legislación específica, en aras de agilizar y profesionalizar los procesos sin
soslayar el interés superior de la niñez, materializando la transformación de núcleos
familiares dispuestos a integrar niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción.
Para, ello se recalca que el objetivo es priorizar la identificación de las mejores
opciones de vida para niños, niñas y adolescentes, permitiendo delimitar el universo de
posibles adoptantes para la evaluación de las autoridades competentes, cumpliendo con el
deber del Estado que consiste en asegurar que estos se convertirán en adultos en
contextos familiares que garanticen sustento, cuidado y educación.
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La ley en estudio, se plantea como de orden público, de interés social y de
observancia general en el estado de Yucatán, su aplicación y vigilancia le corresponde a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán,
teniendo por objeto:
I. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el
Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.
II. Regular los requisitos que, en atención al principio del interés superior de la niñez,
deberán acreditar ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, las personas interesadas en adoptar; así como el procedimiento
administrativo de adopción, en armonización con la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable en la materia.
III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento
administrativo de adopción, los mecanismos de evaluación, así como las facultades de las
autoridades e instituciones que intervengan en este.
IV. Fijar las bases generales para la participación del Comité Técnico de Adopciones de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán regulado en esta ley.
V. Garantizar la restitución del derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, a
través de la adopción, conforme al interés superior de la niñez.
Por tanto, vemos que se define en la ley, “la adopción” como un acto jurídico
mediante el cual, con autorización judicial, las personas cónyuges, personas concubinas o
una persona mayor de 25 años de edad, asumen, respecto de una o varias niñas o uno o
varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes al parentesco por
consanguinidad, entrando la niña, el niño o adolescente adoptada o adoptado a formar
parte de la familia consanguínea de la persona adoptante, al tiempo que se extingue el
parentesco con su familia de origen.
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Con el propósito de evitar confusión, se determina en la ley que será Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la institución ante la
cual la o las personas interesadas en adoptar deben realizar el trámite administrativo
correspondiente. Sin soslayar que toda adopción requiere de resolución judicial que la
apruebe para surtir efectos legales. Por tanto, una vez que cause ejecutoria la resolución
judicial que apruebe una adopción, esta queda consumada y no puede revocarse.
Asimismo, se establece en la ley que nadie puede ser adoptado por más de una
persona, con excepción cuando se trate de matrimonios o concubinatos. Para ello, se
determina que ambas personas del matrimonio y/o concubinato deberán estar de acuerdo
en considerar al adoptado como hija o hijo.
Con respecto a los nombres y apellidos de los adoptados, estos serán otorgados
por la o las personas adoptantes; sin embargo, si ya cuentan con un nombre, a petición de
las personas solicitantes de adopción, pueden pedir a la jueza o juez durante el trámite de
adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende
adoptar, siempre que a quien se pretende adoptar no haya cumplido 1 año de edad;
cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que
originalmente tiene, debiendo considerarse la opinión de la niña, el niño o adolescente
adoptado. Por tanto, los apellidos anteriores de las niñas, niños o adolescentes adoptados
deberán guardarse en secrecía, lo anterior en al criterio relativo a que los menores de
edad debe de dárseles intervención para que se escuche su opinión con relación a sus
derechos3.
En correlación con lo previo, también se plasma que durante todo el procedimiento
de adopción se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas, los niños y
3 SCJN, Primera Sala, Contradicción de Tesis 60/2008-PS, 25 de febrero de 2009. Así como la Tesis: 1a. XXXIX/2009
(9a.) MENORES DE EDAD. DEBE DÁRSELES INTERVENCIÓN PARA QUE SE ESCUCHE SU OPINIÓN EN
RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.
Septiembre de 2009.
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adolescentes que se pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez. Así como tendrán derecho a tener acompañamiento y
asistencia jurídica y psicológica durante todo el proceso y a ser informadas o informados
de las consecuencias de su adopción.
En el caso de hermanas y hermanos, se fija en la ley que estos se procurará que se
mantengan unidos; sin embargo en caso de no ser posible, se deberán prever las medidas
que permitan mantener los vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente,
siempre que no afecte el interés superior de la niñez, de igual manera dicha disposición en
homologación con los criterios y principios que a lo largo de este dictamen se han
plasmado.
Por otra parte, se observa que se contempla la figura de derecho preferente para la
adopción, que trata cuando una niña, un niño o adolescente ha sido integrado a una vida
en familia y generado vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por
la o las personas cuidadoras no familiares, por un periodo superior a 6 meses,
actualmente era hasta por 1 año, por lo que se redujo esa temporalidad para que se
adquiera ese derecho preferente a ser adoptado por dicha familia, siempre y cuando se
pruebe que la niña, el niño o adolescente fue entregado por quien o quienes ejercían la
patria potestad o tutela y la persona o personas adoptantes son la opción con mayor
compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes
susceptibles de adopción, en términos de lo previsto en la ley.
Entretanto, en la ley que se propone, en el tema del Registro de Adopciones, se
faculta a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, como la encargada de integrar y mantener actualizados esos registros.
Se replica en la ley, quienes son las personas con capacidad legal para adoptar
entendiéndose por estas aquellas mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus
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derechos, se observa que se mantiene igual la edad; sin embargo en la parte referente a
la diferencia de edad entre adoptante y adoptado ahí si se reporta una disminución de 20 a
lo menos de 17 años, abriendo con ello un poco más el margen para considerarse como
persona adoptante.
En el tema de requisitos mínimos e indispensables que deberán cumplir aquellas
personas interesadas en adoptar, sobre estos, se realizan ciertas precisiones con el objeto
de procurar el mejor beneficio para la niña, el niño o adolescente, prevaleciendo el interés
superior de la niñez.
También se menciona en la ley de adopciones que se propone, que niñas, niños y
adolescentes son susceptibles de adopción, previa resolución judicial, siendo aquellos que
“No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad”, y “aquellos que estando
bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce, manifieste por escrito su consentimiento ante
la procuraduría”. Ahora bien, cuando se trate de Niñas, niños y adolescentes expósitos o
abandonados, estos serán susceptibles de adopción en términos de la ley general y
demás disposiciones aplicables, sobre este grupo de infantes vulnerables, esta referencia
que se hace a las disposiciones federales responde a los criterios que se han vertido en
los casos cuando el progenitor abandona radicalmente o deja en una situación de riesgo a
una niña, niño o adolescente, se debe priorizar la realidad social sobre la biológica, porque
se está ante supuestos de extrema gravedad, por tanto, cuando se trate de infantes
expósitos o abandonados se buscará supeditar el principio de “mantener la unión filial
consanguínea”, al interés superior de la infancia.
Sobre el de tema de idoneidad de las personas adoptantes, en la ley se prevé todo
al respecto como son los plazos y metodologías armonizadas con la ley general, a
sabiendas de que la idoneidad debe atender exclusivamente a la aptitud de brindar
cuidado y protección, de modo que el proceso de adopción debe valorar si las personas
cumplen con una serie de requisitos esenciales, es decir, si cuentan con las características
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virtudes y cualidades para brindar, para ello se mencionan los órganos que van a
intervenir en el procedimiento administrativo de adopción, los cuales son: la procuraduría,
el comité y la junta interdisciplinaria.
El Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, será un órgano colegiado del sistema que tiene por objeto conocer y emitir
opinión respecto de la expedición de los certificados de idoneidad correspondientes por
parte de la procuraduría; así como intervenir en lo relativo al procedimiento administrativo
de adopción de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción. Al cual también se
le otorga sus atribuciones en la ley de adopciones para que pueda cumplir con su objeto.
Este se integrará por la persona titular de la Dirección General del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, quien ocupará la presidencia, la persona
titular de la Procuraduría, quien ocupará la secretaría técnica, la persona titular de la
Subprocuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la
persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, y la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán.
Por otro lado, se tiene a la Junta Interdisciplinaria como el órgano que se encargará
de valorar permanentemente los expedientes de niñas, niños y adolescentes susceptibles
de adopción y de proponer a aquellas y aquellos, cuyas necesidades sean compatibles
con las características de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con
certificado de idoneidad. Este se integrará con todas las personas profesionales en
materia de psicología, trabajo social, derecho, medicina o carreras afines que den atención
directa a las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción en un centro de
asistencia social, o que den seguimiento a la familia de acogida en la que se encuentren
asignadas ellas y asignados ellos. Los acuerdos de las reuniones de dicha Junta
constarán por escrito en un acta que contendrá las propuestas de asignación para cada
caso, el cual además deberá incluir las razones que las justifiquen, y deberá ser entregado
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al comité para su aprobación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir
del día en que se lleve a cabo la reunión correspondiente. Dichas propuestas, serán
basándose en el interés superior de la niñez y en la compatibilidad existente entre las
necesidades y características de las niñas, los niños y adolescentes y las personas
solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad.
Para otorgar el certificado de idoneidad de referencia, la o las personas solicitantes
de adopción se canalizarán al personal de psicología y trabajo social de la procuraduría,
para que se sometan a una serie de procedimientos precisos, a fin de que se les realicen
las evaluaciones psicológicas, estudios socioeconómicos, de trabajo social y médicos,
necesarios que los acrediten como personas idóneas para adoptar. El certificado tendrá
una vigencia de 2 años contados a partir de la fecha de su expedición, siempre que no se
presente alguna variación sustancial en la situación personal, familiar o laboral de la o las
personas solicitantes de adopción. Estos serán válidos en cualquier otra entidad
federativa, pudiendo la procuraduría a la autoridad emisora, solicitar el resultado de las
evaluaciones realizadas a la o las personas adoptantes que integra el expediente, a efecto
de corroborar que la situación socioeconómica, psicológica y médica se mantiene en las
mismas circunstancias que cuando se otorgó el certificado de idoneidad.
Asimismo, se implementa en la ley el “Análisis de compatibilidad”, este estará a
cargo de la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria su función
consiste en seleccionar de entre el padrón de las personas solicitantes de adopción que
cuenten con certificado de idoneidad, cuyas condiciones resulten las más idóneas de
acuerdo con las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de
adopción. En dicho análisis, se considerará el interés superior de la niñez y se basará en
la compatibilidad existente entre las necesidades y características específicas de las
niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción y la o las personas solicitantes
de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Tomando en consideración edad,
sexo, desarrollo evolutivo, desarrollo cognoscitivo y expectativa del proyecto familiar de
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niñas, niños o adolescentes, así como cualquier otro factor que coadyuve a la búsqueda
de compatibilidad. En caso de que, durante la entrevista o actualización de la
documentación y estudios de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con
certificado de idoneidad, se encuentre alguna situación que pudiera constituir alguno de
los impedimentos referidos en los artículos 37 y 38 de la ley, se dará aviso a la
procuraduría, a fin de que se tomen las medidas correspondientes. De concretarse la
compatibilidad tanto del adoptado como del adoptante la Junta Interdisciplinaria elaborará
un informe de propuesta de asignación para cada uno de los casos analizados, el cual
deberá incluir las razones que la justifiquen.
Se prevé una fase que se denomina de “Asignación”, en esta el comité, analizará
los informes de las propuestas de asignación de los casos enviados por la Junta
Interdisciplinaria, donde prácticamente es todo el procedimiento relativo al análisis y
estudio de la asignación de las niñas, los niños o adolescentes, con la o las personas
adoptantes, donde se levantará el acta correspondiente y una vez ocurrido esto, la Junta
Interdisciplinaria presentará el informe de adoptabilidad a la o las personas solicitantes de
adopción, para que estas a su vez realicen la “Aceptación de la asignación” por escrito
dentro del plazo señalado, de ser afirmativa la respuesta, la Coordinación de la Junta
Interdisciplinaria programará la fecha para la presentación física de la o las personas
solicitantes de adopción a las niñas, los niños o adolescentes, la cual se llevará a cabo en
el centro de asistencia social en el que se encuentren albergadas o albergados, o en el
lugar que determine la procuraduría en los casos en los que las niñas, niños o
adolescentes se encuentren integrados a una familia de acogida.
Cabe mencionar que después de la asignación de familia, se prevén en la ley otras
etapas subsecuentes, cuya finalidad es el de constatar el sano desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes adoptados, tales como el “Acogimiento preadoptivo”,
“Convivencias de vinculación preadoptiva”, “Convivencias externas”, y “Seguimiento
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postadoptivo”, cada etapa con su respectivo procedimiento que se integra por plazos,
entrevistas, informes y en su caso revocaciones, entre otras especificaciones.
En el título quinto previsto en la ley que se propone, se prevén aquellos tipos de
adopción especial como lo es la “Adopción directa”, que será aquella que quien ejerce la
patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, otorga su consentimiento para que
sean entregados en adopción a una persona o personas determinadas, estableciendo
para ello ciertos requisitos.
También la entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con
propósito de adopción, que es aquella que quien ejerza la patria potestad de una niña, un
niño o adolescente que pretenda dar en adopción, podrá hacer la entrega voluntaria a la
procuraduría, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos. La o las personas que
ejerzan la patria potestad deberán ratificar la decisión ante la o el juez competente, quien
emitirá la sentencia correspondiente.
Por último se contempla en la ley un título sexto en el que se desglosan las
conductas que se prohíben en un procedimiento de adopción, las infracciones que se
impondrán en caso de realizarse esas conductas prohibidas, se maneja el concepto de
“Denuncia popular” donde cualquier persona, grupo social, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones o sociedades civiles podrán denunciar ante la
procuraduría las conductas prohibidas, así como todo hecho, acto u omisión que produzca
o pueda producir daño o afectación a los derechos o disposiciones que establecen las
leyes en la materia., también se prevén las sanciones a quienes no cumplan con las
infracciones que se le haya impuesto; así como los casos de reincidencia y la imposición
de sanciones por reincidencia.
De igual forma se establece que aquellos servidores públicos que intervengan en un
procedimiento administrativo de adopción, y contravengan lo dispuesto en la ley, los
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lineamientos que emitan la procuraduría y demás disposiciones aplicables, serán sujetos
de responsabilidad conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran. Contra las
sanciones impuestas en cumplimiento de la ley procederá el recurso administrativo de
revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Con respecto a las modificaciones que se presentan al Código de Familia para el
Estado de Yucatán, son con el propósito de derogar figuras en desuso como la “adopción
simple”, y la homologación de procedimientos como las constancias de exposición o
abandono, que el Código de Familia sujetaba a una resolución judicial; así como adecuar
todas aquellas disposiciones que se preservan en materia de adopción en el referido
código con lo que se propone en la iniciativa de ley de adopciones.
En lo que se refiere a la propuesta de derogar el artículo sexto transitorio previsto
en el decreto 378/2021 publicado el 23 de junio de 2021 por el que se emite la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas
leyes, se observa que prevé lo siguiente:
“Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de
Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a
partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán.”
Al respecto, es evidente que dicho artículo se tiene que derogar en función de las
nuevas disposiciones que se pretenden establecer.
En la parte conducente de las disposiciones transitorias, se señala que la entrada
en vigor del decreto al día siguiente de su en el diario oficial del Estado; así como que el
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titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá
prever los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y
materiales necesarios para la debida aplicación del decreto.
Se determina que los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a
la entrada en vigor del decreto, estos deberán continuar hasta su conclusión regidos por
las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Se menciona que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten
pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en el decreto, en un plazo no mayor de 365
días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del decreto.
Por último, se prevé un régimen de vigencia especial, por lo que se dispone que
hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará
aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre
el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014.
QUINTA. Una vez detallado todo lo anterior, es que podemos afirmar que, más allá del
tema jurisdiccional, con la aprobación de este dictamen se consolidaría un procedimiento
administrativo de adopción, con el que se eliminarían lagunas generadas por la falta de
legislación específica, ya que tal como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en diversos criterios, ha dejado entrever la falta de armonización como uno de los
mayores desafíos para quienes imparten justicia sobre ese tema, por lo que bajo esa
premisa, con la ley y las reformas que aquí se proponen, se pretende disminuir las
situaciones sujetas a interpretación jurisdiccional, detallando los supuestos tanto como sea
posible, y dando luz sobre los conflictos a resolver, procurando la celeridad de los
procedimientos; así como la profesionalización de los mismos sin soslayar el interés
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superior de la niñez, materializando la transformación de núcleos familiares dispuestos a
integrar niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción.
En ese sentido, cuando la satisfacción de sus necesidades de una niña, niño o
adolescente no puede ser proporcionada por su familia biológica, surge la adopción como
una alternativa para crear un proyecto de vida digna para esa niña, niño o adolescente; sin
embargo, en la actualidad muchos menores pasan largos periodos de tiempo en las casas
de asistencia, tanto públicas como privadas, o peor aún, en las calles, esperando en tanto
se les hace efectivo su derecho de contar con una familia que le brinde protección y
afecto; a la vez que se crea decepción en las personas que pretenden adoptar, ante la
falta de reglas precisas y claras para cumplimentar dicho proceso, no pudiendo conciliarse
la expectativa de la persona adoptante de tener un hijo.
Por tales razones, y bajo la consigna que es obligación de todo Gobierno garantizar
el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con este instrumento
normativo que se presenta, se permitirá generar mayor certeza jurídica y así como
transparencia en los trámites de adopción en el estado de Yucatán, al regular los
requisitos y procedimientos que deberán acreditar los interesados en adoptar a una niña,
niño, y adolescente, ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán, misma que deberá actuar bajo la observancia del principio “interés
superior de la niñez”.
En tal virtud, las diputadas y diputados integrantes de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y Gobernación, y de Justicia y Seguridad Pública, consideramos
que este dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de Adopciones de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, modifica el Código de Familia para el Estado
de Yucatán y deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Yucatán, debe ser aprobado en los términos planteados por
los razonamientos antes expresados.
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Con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política;
artículos 18, 43, fracciones I y III y 44, fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo,
todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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Título primero
Aspectos generales de la adopción
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán,
su aplicación y vigilancia corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, y tiene por objeto:
I. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma
parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Constitución Política del
Estado de Yucatán, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
y demás normativa aplicable.
II. Regular los requisitos que, en atención al principio del interés superior de la niñez,
deberán acreditar ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán, las personas interesadas en adoptar; así como el procedimiento administrativo de
adopción, en armonización con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
la legislación aplicable en la materia.
III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento
administrativo de adopción, los mecanismos de evaluación, así como las facultades de las
autoridades e instituciones que intervengan en este.
IV. Fijar las bases generales para la participación del Comité Técnico de Adopciones de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán regulado en esta ley.
V. Garantizar la restitución del derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, a
través de la adopción, conforme al interés superior de la niñez.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Acogimiento preadoptivo: la fase del procedimiento administrativo de adopción, bajo la
supervisión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, que se conforma por las convivencias de vinculación preadoptiva entre la niña, el niño o
adolescente susceptible de adopción y la familia de acogimiento preadoptivo, a efecto de confirmar
la compatibilidad entre ambos, y concluye con la emisión del informe de acogimiento preadoptivo.
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II. Adolescente: la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad.
III. Adopción: el acto jurídico mediante el cual las personas cónyuges, las personas
concubinas o una persona mayor de veinticinco años de edad asumen, respecto de una o varias
niñas, o uno o varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco
por consanguinidad.
IV. Adopción internacional: la adopción que se realice en términos de lo dispuesto por los
tratados internacionales en la materia.
V. Análisis de compatibilidad: el proceso interdisciplinario, en el que la Junta
Interdisciplinaria realiza la revisión del informe de idoneidad de la o las personas solicitantes de
adopción y del informe de adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción,
con la finalidad de determinar si las competencias de cuidado de la o las personas solicitantes de
adopción, pueden cubrir las necesidades de cada niña, niño o adolescente, a través del uso del
instrumento que establezca la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
VI. Autoridad central: la autoridad designada por cada Estado parte del convenio de índole
internacional correspondiente, para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen, relacionadas
con la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de
adopción.
VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que
brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, o por la autoridad central del país de origen
de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que
las personas solicitantes de adopción son aptas para ello.
IX. Comité: el Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
X. Compatibilidad: la concordancia existente entre las necesidades y características de las
niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción y las habilidades parentales de la o las
personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad y la afinidad que
pueda existir entre ellos.
XI. Familia de acogida: la familia que cuente con la certificación de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y que brinde cuidado,
protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por
un tiempo limitado sin fines de adopción, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con
la familia de origen, extensa o adoptiva.
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XII. Familia de acogimiento preadoptivo: la familia que es distinta de la familia de origen y
de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de
adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
XIII. Familia de origen: la familia compuesta por titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente
hasta segundo grado.
XIV. Familia extensa o ampliada: la familia compuesta por los ascendientes de niñas, niños
y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.
XV. Informe de acogimiento preadoptivo: el documento elaborado por personal de
psicología de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Yucatán, mediante el cual se analizan los resultados obtenidos en los reportes de presentación, los
de visitas y los de convivencias externas de las niñas, los niños y adolescentes con la o las
personas solicitantes de adopción, a fin de determinar la adaptación y la existencia del vínculo
afectivo.
XVI. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que contiene información de la situación
médica, jurídica, psicológica, social y pedagógica de la niña, del niño o adolescente susceptible de
adopción conforme a los lineamientos que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
XVII. Informe de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que contiene información sobre la identidad,
medio social, datos socioeconómicos, médicos y psicológicos de la o las personas que solicitan la
adopción conforme a los lineamientos que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán, que determina la idoneidad favorable o no, para poder adoptar, para efectos del
procedimiento administrativo de adopción, previsto en esta ley, el cual, en caso de ser favorable,
se actualizará conforme avance el referido procedimiento.
XVIII. Informe de propuesta de asignación: el documento justificado que realiza la Junta
Interdisciplinaria, en el que expone qué solicitante o solicitantes de adopción que cuenten con
certificado de idoneidad, son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades
de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción.
XIX. Ley general: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XX. Niña o niño: la persona menor de doce años de edad.
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XXI. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: la niña, el niño o adolescente que
se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley y que
además deberá contar con el informe de adoptabilidad.
XXII. Procuraduría: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Yucatán.
XXIII. Seguimiento postadoptivo: el proceso de monitoreo y atención interdisciplinaria, que
se realiza para evaluar la adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia adoptiva y el
entorno, que se llevará a cabo al menos cada seis meses, durante un periodo de tres años
posteriores a la adopción decretada judicialmente. En este proceso, se brindará retroalimentación
y reforzamiento para el despliegue de competencias de parentalidad adoptiva, así como crianza
positiva y terapéutica.
XXIV. Sistema: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
XXV. Vinculación preadoptiva: el proceso, por medio del cual, se busca generar un vínculo
entre la niña, el niño y adolescente susceptible de adopción y la o las personas solicitantes de
adopción que pretenden adoptarles, que incluye acciones basadas en evidencia en materia de
psicología para favorecer la construcción de una relación afectiva, durante las convivencias y
paseos que se realicen.
Artículo 3. Principios rectores
La aplicación e interpretación de esta ley se rige, de manera enunciativa más no limitativa, por los
siguientes principios:
I. El interés superior de la niñez.
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales.
III. La igualdad sustantiva.
IV. La no discriminación
V. La inclusión.
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
VII. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.
VIII. La participación y consideración de la opinión de niñas, niños y adolescentes.
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IX. La corresponsabilidad o concurrencia de las personas integrantes de la familia, la
sociedad y las autoridades, en la garantía de respeto de los derechos de las niñas, los niños y
adolescentes.
X. La autonomía progresiva, en atención al desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez de las niñas, los niños y adolescentes.
XI. El principio pro-persona.
XII. El acceso a una vida libre de violencia y a una crianza positiva.
XIII. La accesibilidad.
XIV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
XV. La celeridad en el procedimiento administrativo de adopción.
Artículo 4. Obligaciones de las autoridades
Para cumplir con el objeto de esta ley, las autoridades deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el
procedimiento administrativo de adopción.
II. Atender en todo momento al principio de celeridad en el procedimiento de adopción.
III. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto a sus
derechos, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan a este.
IV. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes,
de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
V. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como
a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales que esta
implica.
VI. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por
beneficios económicos para quienes participen en ella.
VII. Solicitar a la autoridad judicial competente la emisión de medidas de protección en caso
de ser necesarias, con la finalidad de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen
para renunciar a la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños o adolescentes.
VIII. Conservar cualquier información que dispongan, relativa a las niñas, los niños y
adolescentes que hayan sido adoptadas o adoptados internacionalmente, así como de sus
orígenes.
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IX. Garantizar que en los procedimientos de adopción se respeten las normas que los rijan,
de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Título segundo
Adopción
Capítulo I
Naturaleza y efectos de la adopción
Artículo 5. Naturaleza de la adopción
La adopción es el acto jurídico mediante el cual, con autorización judicial, las personas cónyuges,
personas concubinas o una persona mayor de veinticinco años de edad, asumen, respecto de una
o varias niñas o uno o varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes al
parentesco por consanguinidad, entrando la niña, el niño o adolescente adoptada o adoptado a
formar parte de la familia consanguínea de la persona adoptante, al tiempo que se extingue el
parentesco con su familia de origen.
Artículo 6. Nombre de niñas, niños y adolescentes adoptados
Los nombres y apellidos de niñas, niños o adolescentes adoptados serán otorgados por la o las
personas adoptantes, sin embargo, si ya cuentan con un nombre, la procuraduría, de acuerdo con
sus atribuciones, a petición de las personas solicitantes de adopción, puede pedir a la jueza o juez
durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que
se pretende adoptar, siempre que a quien se pretende adoptar no haya cumplido un año de edad;
cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que
originalmente tiene, debiendo considerarse la opinión de la niña, el niño o adolescente adoptado
para ello, en atención a su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
Los apellidos anteriores de las niñas, niños o adolescentes deberán guardarse en secrecía.
Artículo 7. Adopción única
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso del matrimonio o bien, del
concubinato.
Artículo 8. Derecho a emitir su opinión en la adopción
En todo procedimiento de adopción se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas,
los niños y adolescentes que se pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez.
Las niñas, los niños y adolescentes que vayan a adoptarse tendrán derecho a tener
acompañamiento y asistencia jurídica y psicológica durante todo el proceso y a ser informadas o
informados de las consecuencias de su adopción.
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Artículo 9. Asesoría en materia de adopción
La procuraduría brindará asesoría conforme a sus atribuciones, a quienes pretendan consentir o
consientan la adopción y a quienes pretendan aceptarla o la acepten, a fin de que conozcan los
alcances psicológicos, jurídicos, familiares y sociales de esta.
Artículo 10. Adopción de hermanas y hermanos
Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se
establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación
permanente, siempre que no afecte el interés superior de la niñez.
Artículo 11. Derecho preferente para la adopción
Si una niña, un niño o adolescente hubiese sido integrado a una vida en familia y generado
vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por la o las personas cuidadoras
no familiares, por un periodo superior a seis meses, tendrá derecho preferente a ser adoptado por
dicha familia, siempre que se pruebe que la niña, el niño o adolescente fue entregado por quien o
quienes ejercían la patria potestad o tutela y la persona o personas adoptantes son la opción con
mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes
susceptibles de adopción, en términos de lo previsto en esta ley.
Artículo 12. Resolución judicial para la adopción
La procuraduría es la institución ante la cual la o las personas interesadas en adoptar deben
realizar el trámite administrativo correspondiente. Toda adopción requiere resolución judicial que la
apruebe para surtir efectos legales. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que
apruebe una adopción, esta queda consumada y no puede revocarse.
Capítulo II
Registro de las adopciones
Artículo 13. Sistemas para el Registro de Adopciones del Estado de Yucatán
La procuraduría integrará y mantendrá actualizados los sistemas para el Registro de Adopciones
del Estado de Yucatán, los cuales incluirán la información de las niñas, los niños y adolescentes
cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, de las personas
solicitantes de adopción, de las personas que cuenten con certificado de idoneidad, de las
adopciones concluidas, de las niñas, niños y adolescentes adoptados, de las familias de acogida y
de las niñas, niños y adolescentes acogidos por estas, conforme a lo previsto en la ley general.
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Capítulo III
Requisitos para la adopción
Artículo 14. Requisito indispensable para la adopción
La adopción siempre deberá ser benéfica para la niña, el niño o adolescente, para lo cual debe
prevalecer y atenderse el interés superior de la niñez y el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 15. Capacidad de adoptar
Tendrán capacidad legal para adoptar, las personas mayores de veinticinco años, en pleno
ejercicio de sus derechos, siempre que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea por
lo menos de diecisiete años.
Artículo 16. Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato
Las personas unidas en matrimonio o concubinato pueden adoptar, cuando ambas estén de
acuerdo en considerar a la niña, niño o adolescente adoptada o adoptado como hija o hijo.
Artículo 17. Adopción de las hijas o los hijos del cónyuge o persona unida en concubinato
Una o uno de los cónyuges, concubino o concubina puede adoptar a las hijas o los hijos de la otra
u otro, para que ejerzan ambas personas la patria potestad, siempre que quien autoriza la
adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la
ejerzan, deben otorgar también su consentimiento.
Artículo 18. Requisitos de la o las personas interesadas en adoptar
Además de lo señalado en los artículos anteriores, la o las personas interesadas en adoptar deben
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia, educación, salud, vivienda
con calidad, espacios y servicios básicos a la niña, al niño o adolescente que pretende adoptar.
II. Contar con el certificado de idoneidad.
III. No estar compurgando una pena privativa de la libertad, mediante sentencia firme, por
delitos que atenten contra la familia o sexuales.
IV. No ser persona deudora alimentaria morosa.
V. Cumplir satisfactoriamente la etapa de acogimiento preadoptivo, conforme a lo
establecido en esta ley.
VI. Asistir a la plática informativa sobre el trámite de adopción, impartido por la
procuraduría.
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VII. Asistir a la entrevista de primer contacto con personal de la procuraduría, con el fin de
que esta recabe datos de identificación, socioeconómicos y sociofamiliares; que la o las personas
entrevistadas den a conocer, los motivos que tienen para iniciar el procedimiento administrativo de
adopción y las características de niñas, niños y adolescentes que pudieran integrar a su familia,
así como las necesidades que podrán cubrir en caso de adopción.
VIII. Asistir al taller de parentalidad adoptiva impartido por la procuraduría.
IX. En caso de que la o las personas interesadas en adoptar sean extranjeras con
residencia permanente en el territorio nacional, deberán comprobar su situación migratoria regular
en el territorio nacional.
Artículo 19. Documentación
La o las personas interesadas en adoptar deberán presentar a la procuraduría los documentos que
esta establezca en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo 20. Consentimiento de la adopción
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella por escrito y ante la
procuraduría, en sus respectivos casos:
I. La o las personas solicitantes de adopción. En el caso de que las personas solicitantes
sean cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción.
II. La persona que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente.
III. La o el adolescente sujeto de adopción conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez.
IV. La persona tutora de quien se pretende adoptar.
Asimismo, se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas y los niños que se
pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de
madurez.
Capítulo IV
Niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción
Son susceptibles de adopción, las niñas, los niños y adolescentes, cuando, previa resolución
judicial:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad.
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II. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce, manifieste por escrito su
consentimiento ante la procuraduría.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados
También serán susceptibles de adopción las niñas, los niños o adolescentes que sean expósitos o
abandonados, en términos de la ley general y demás disposiciones aplicables.
Título tercero
Profesionales que intervienen en procedimientos de adopción
Capítulo único
Artículo 23. Autorización y registro de profesionales que intervengan en procedimientos de
adopción
La procuraduría recopilará y remitirá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,
para su autorización y registro, los expedientes de las personas profesionales en materia de
psicología, trabajo social o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, para
que puedan intervenir en el procedimiento administrativo de adopción internacional.
La procuraduría autorizará y registrará a las personas profesionales en materia de
psicología, trabajo social o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, para
que puedan intervenir en el procedimiento administrativo de adopción estatal.
La procuraduría deberá emitir y publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán los lineamientos en los que se regulen el procedimiento, vigencia, renovación y causales
de revocación de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como lo relativo a la
integración y actualización del registro de personas profesionales en materia de psicología, trabajo
social o carreras afines que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción a nivel
local.
Título cuarto
Procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes
Capítulo I
Órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 24. Órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción
Los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y
adolescentes, son:
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I. La procuraduría.
II. El comité.
III. La Junta Interdisciplinaria.
Sección segunda
Atribuciones de la procuraduría
Artículo 25. Obligaciones y atribuciones de la procuraduría
Además de las atribuciones establecidas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Yucatán, la procuraduría tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
I. Promover la cultura de la adopción, con base en la legislación en la materia, de acuerdo
con la dignidad de la persona.
II. Otorgar orientación, asesoría y aclarar las dudas referentes al procedimiento
administrativo de adopción.
III. Impartir los talleres y pláticas, a que se refiere esta ley a la o las personas interesadas
en adoptar, conforme a lo previsto en esta ley y los lineamientos que emita y publique la
procuraduría en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
IV. Ordenar, en su caso, visitas o entrevistas a quien ostente la patria potestad, tutela,
guarda o custodia de una niña, un niño o adolescente y que pretenda otorgar el consentimiento de
adopción a favor de persona interesada, conforme a lo previsto en esta ley y las disposiciones que
esta emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
V. Elaborar el informe de idoneidad sobre los estudios psicológicos, económicos, de trabajo
social y médicos practicados a la o las personas solicitantes de adopción, nacionales o extranjeras,
así como de todos aquellos que sean necesarios para determinar la idoneidad de quien o quienes
soliciten la adopción.
VI. Dar seguimiento a las solicitudes de estudios, informes, reportes, evaluaciones y
convivencias que sean aprobados por el comité.
VII. Notificar a la o las personas solicitantes de adopción, su determinación, debidamente
fundada y motivada, sobre la procedencia, improcedencia, revaloración o baja de las solicitudes de
adopción.
VIII. Expedir el certificado de idoneidad a la o las personas solicitantes de adopción, previa
opinión del comité.
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IX. Llevar un estricto control de datos de niñas, niños o adolescentes inscritos en el padrón
de niñas, niños y adolescentes albergadas o albergados en los centros de asistencia social o
familias de acogida, susceptibles de adopción.
X. Solicitar a las personas encargadas de los centros de asistencia social o a la familia de
acogida, información sobre las niñas, los niños o adolescentes que alberguen, para tener
actualizados sus expedientes.
XI. Ejecutar las políticas y acuerdos que en materia de adopción haya emitido el comité.
XII. Emitir la resolución de asignación de niñas, niños y adolescentes a una familia de
acogimiento preadoptivo, previa autorización del comité.
XIII. Iniciar y dar seguimiento a las convivencias de vinculación preadoptiva de la niña, del
niño o adolescente, previa autorización del comité, conforme a lo establecido en esta ley y los
lineamientos que esta emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
XIV. Dar seguimiento a las convivencias para verificar la adaptación de la niña, del niño o
adolescente con la familia de acogimiento preadoptivo.
XV. Realizar el proceso de seguimiento postadoptivo, una vez ejecutoriada la sentencia que
decrete la procedencia de la adopción, como mínimo cada seis meses, en un periodo de hasta tres
años, contado a partir de la fecha en que se resuelva judicialmente la adopción.
XVI. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al procedimiento de
adopción que contravengan lo dispuesto en esta ley.
XVII. Emitir y publicar los lineamientos, manuales y demás disposiciones normativas que
sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.
XVIII. Aplicar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes
que se encuentren en situación de vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 5, fracción
III, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, durante el
procedimiento administrativo de adopción a que se refiere esta ley.
XIX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley y de los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen.
XX. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a
esta ley y demás lineamientos y disposiciones que emita la procuraduría.
XXI. Remitir a la Agencia de Administración Fiscal, para su cobro, las sanciones
pecuniarias que haya impuesto y los créditos fiscales que surjan, en términos de lo previsto en
esta ley y en las disposiciones fiscales aplicables.
XXII. Las demás atribuciones que correspondan, de conformidad con esta ley y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
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Sección tercera
Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán
Artículo 26. Objeto
El Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán es un
órgano colegiado del sistema que tiene por objeto conocer y emitir opinión respecto de la
expedición de los certificados de idoneidad correspondientes por parte de la procuraduría; así
como intervenir en lo relativo al procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y
adolescentes susceptibles de adopción.
Artículo 27. Atribuciones
El comité, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Verificar que los expedientes de la o las personas solicitantes de adopción, así como de
las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción, cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
II. Solicitar a la procuraduría o a la autoridad central que corresponda, cuando lo considere
necesario, información complementaria de la o las personas solicitantes de adopción acerca de
aspectos específicos relacionados con sus capacidades y condiciones socioeconómicas, físicas,
de salud y psicológicas, con el propósito de contar con mayores elementos para que pueda emitir
su opinión acerca de la viabilidad del otorgamiento de los certificados de idoneidad
correspondientes.
III. Tener conocimiento de los expedientes de la o las personas solicitantes de adopción de
niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción que cuenten con certificado de idoneidad
emitido por la procuraduría.
IV. Solicitar a la Junta Interdisciplinaria, cuando lo considere necesario, ampliación de la
información de niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción.
V. Analizar y aprobar la asignación de niñas, niños o adolescentes a la o las personas
solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad.
VI. Analizar los informes de acogimiento preadoptivo de niñas, niños y adolescentes que
rinda la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, para su aprobación.
VII. Verificar la correcta integración de los expedientes administrativos en materia de
adopción y de ser el caso, solicitar a la procuraduría que inicie el proceso de adopción ante la
autoridad judicial competente.
VIII. Definir el contenido de talleres y pláticas que la procuraduría impartirá a la o las
personas interesadas en adoptar, en el cual se les informará los aspectos psicosociales,
administrativos y judiciales de la adopción.
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IX. Las demás que le confiera la ley general y su reglamento, así como otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 28. Integración
El comité se integrará de la siguiente manera:
I. La persona titular de la Dirección General del sistema, quien ocupará la presidencia.
II. La persona titular de la procuraduría, quien ocupará la secretaría técnica.
III. La persona titular de la Subprocuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Yucatán.
IV. La persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria.
V. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
El comité contará con la presencia de las personas integrantes de la Junta Interdisciplinaria
que corresponda, según los casos a tratar, quienes fungirán como asesoras y asesores técnicos.
Asimismo, la persona titular de la presidencia del comité, según considere, podrá convocar
a diversas personas como invitadas especiales a sus sesiones.
Artículo 29. Reglamento interno
El reglamento interno del comité deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de
las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Sección cuarta
Junta Interdisciplinaria
Artículo 30. Objeto
La Junta Interdisciplinaria es el órgano que se encarga de valorar permanentemente los
expedientes de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción y de proponer a aquellas y
aquellos, cuyas necesidades sean compatibles con las características de la o las personas
solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad.
Artículo 31. Integración
Las personas profesionales en materia de psicología, trabajo social, derecho, medicina o carreras
afines que den atención directa a las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción en
un centro de asistencia social, o que den seguimiento a la familia de acogida en la que se
encuentren asignadas ellas y asignados ellos, conformarán, según los casos a tratar, la Junta
Interdisciplinaria.
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Artículo 32. Reuniones de la Junta Interdisciplinaria
Las reuniones de la Junta Interdisciplinaria se llevarán a cabo con al menos quince días hábiles de
anticipación a la fecha en la que se habrán de realizar las sesiones del comité, para lo cual, la
persona titular de la Secretaría Técnica de este, dará aviso por escrito a la persona titular de la
Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, dándole a conocer los expedientes de las niñas, los
niños y adolescentes susceptibles de adopción, así como los de las personas solicitantes de
adopción que cuenten con certificado de idoneidad.
Los acuerdos de las reuniones de la Junta Interdisciplinaria constarán por escrito en un
acta que contendrá las propuestas de asignación para cada caso, el cual además deberá incluir las
razones que las justifiquen, y deberá ser entregado al comité para su aprobación, en un plazo no
mayor a tres días hábiles, contado a partir del día en que se lleve a cabo la reunión
correspondiente.
En dichas propuestas, las personas integrantes de la Junta Interdisciplinaria considerarán
el interés superior de la niñez y se basarán en la compatibilidad existente entre las necesidades y
características de las niñas, los niños y adolescentes y las personas solicitantes de adopción que
cuenten con certificado de idoneidad.
La procuraduría, mediante lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, establecerá lo relativo a la organización y el desarrollo de las
sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de las personas integrantes de las
Juntas Interdisciplinarias.
Capítulo II
Estudios preliminares
Artículo 33. Estudios a la o las personas solicitantes de adopción
Una vez que se haya entregado la documentación a la procuraduría, conforme a lo establecido en
el artículo 19 de esta ley, la o las personas solicitantes de adopción serán canalizadas con
personal de psicología y trabajo social de la procuraduría, a fin de que se les realicen las
evaluaciones psicológicas, estudios socioeconómicos, de trabajo social y médicos.
La procuraduría deberá anexar los informes de las evaluaciones y los estudios practicados
a la o las personas solicitantes de adopción, nacionales o extranjeras e integrar los expedientes
correspondientes.
Capítulo III
Certificado de idoneidad
Artículo 34. Certificado de idoneidad
Una vez integrados los expedientes a los que se refiere el artículo anterior de esta ley, y habiendo
cumplido con los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables, la
procuraduría, previa sesión del comité, expedirá a la o las personas solicitantes de adopción el
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certificado de idoneidad correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 30 bis 5 de la ley
general.
En el caso de que el certificado de idoneidad no sea favorable, la procuraduría notificará
por escrito a la o las personas solicitantes de adopción dicha resolución, la cual deberá estar
debidamente fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la
correspondiente sesión que el comité realice para tal efecto.
La procuraduría actualizará la información respecto a cada caso en el padrón de personas
solicitantes de adopción.
Artículo 35. Vigencia del certificado de idoneidad
El certificado de idoneidad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su
expedición, siempre que no se presente alguna variación sustancial en la situación personal,
familiar o laboral de la o las personas solicitantes de adopción.
El certificado de idoneidad será válido en cualquier entidad federativa, independientemente
de dónde haya sido expedido, siempre y cuando esté vigente. En el caso de los certificados de
idoneidad expedidos por otra entidad federativa, la procuraduría solicitará a la autoridad emisora,
el resultado de las evaluaciones realizadas a la o las personas solicitantes de adopción que integra
el expediente, a efecto de corroborar que la situación socioeconómica, psicológica y médica se
mantiene en las mismas circunstancias que cuando se otorgó el certificado de idoneidad.
En el supuesto de que la o las personas solicitantes de adopción se encontraran en el
periodo de acogimiento preadoptivo descrito en esta ley y su certificado de idoneidad venciera, no
será motivo de impedimento para continuar con dicha fase del procedimiento administrativo de
adopción.
En caso de que haya niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción cuyas
necesidades, conforme al certificado de idoneidad vigente, pudieran ser cubiertas por la o las
personas solicitantes de adopción, la procuraduría lo notificará a la o las personas y les requerirá
para que se presenten a una entrevista y se pueda confirmar que la información y documentación
otorgada para la expedición del certificado de idoneidad, continúa vigente. Si hubo cambios en la
identidad, medio social, datos socioeconómicos, médicos y psicológicos de la o las personas que
solicitan la adopción, la o las personas solicitantes deberán presentar la documentación que
acredite los cambios referidos. La procuraduría podrá llevar a cabo visitas de inspección para
verificar la información prevista en los documentos actualizados que presente la o las personas
solicitantes.
Artículo 36. Actualización del expediente
Durante la vigencia del certificado de idoneidad, la o las personas solicitantes deberán notificar por
escrito a la procuraduría cualquier cambio que pudiera modificar las condiciones iniciales por las
que se les consideró aptos para obtener el certificado de referencia, esta información se deberá
integrar al expediente respectivo. La procuraduría será la encargada de verificar los cambios.
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En caso de que la procuraduría detecte en la actualización de la información o de los
estudios de la o las personas solicitantes algún factor de riesgo para el sano desarrollo, crianza,
educación o socialización de una niña, un niño o adolescente, deberá determinar si se trata de un
impedimento temporal o uno definitivo para continuar con el procedimiento administrativo de
adopción.
Artículo 37. Impedimento temporal
Se considera un impedimento temporal, cualquier situación, que afecte las condiciones por las que
se determinó la idoneidad, que la o las personas solicitantes puedan subsanar para continuar con
el procedimiento administrativo de adopción. En los casos en los que la o las personas solicitantes
de adopción que cuenten con certificado de idoneidad presenten algún impedimento temporal, la
procuraduría deberá notificar, en un plazo máximo de diez días hábiles, dicha situación por escrito,
expresando las recomendaciones que estime pertinentes a fin de que lo puedan subsanar.
Antes de que concluya la vigencia del certificado de idoneidad, la o las personas
solicitantes de adopción deberán comparecer para acreditar que subsanaron satisfactoriamente el
impedimento temporal, a fin de que la procuraduría pueda verificarlo y de ser el caso, se reactiven
los expedientes respectivos. Hasta en tanto no se subsane el impedimento temporal, los
expedientes correspondientes se encontrarán en reserva y no podrán ser considerados para el
procedimiento administrativo de adopción.
Artículo 38. Impedimento definitivo
Se considera un impedimento definitivo cualquier situación socioeconómica, psicológica o médica,
que no se pueda subsanar y sea incompatible con el interés superior de la niñez. En los casos en
los que la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad
presenten un impedimento definitivo, la procuraduría les deberá notificar por escrito con expresión
de causa, y procederá a la cancelación del certificado de idoneidad respectivo. En estos casos, la
o las personas solicitantes de adopción, contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles para
manifestar lo que a su derecho convenga y la procuraduría contará con el mismo plazo para
determinar de manera definitiva sobre la cancelación del certificado de idoneidad.
Artículo 39. Renovación del certificado de idoneidad
La o las personas solicitantes de adopción que deseen la renovación del certificado de idoneidad
deberán manifestarlo por escrito a la procuraduría, la cual verificará que no existan impedimentos
temporales no subsanados que mantengan en reserva el expediente, y ordenará que se realicen
las actualizaciones de la información de las evaluaciones y de los estudios necesarios
correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 36 de esta ley.
Una vez cumplido con lo anterior y verificado el cumplimiento de los requerimientos
establecidos en el título cuarto de esta ley, la procuraduría emitirá un nuevo certificado de
idoneidad, debiendo recabar y cancelar el anterior para integrarlo en el expediente respectivo.
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Capítulo IV
Compatibilidad y asignación
Artículo 40. Análisis de compatibilidad
La persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria convocará a reunión a las
personas integrantes de esta, mientras existan niñas, niños y adolescentes susceptibles de
adopción, para analizar los expedientes respectivos, así como de quienes conformen el padrón de
personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, con la finalidad de
seleccionar a la o las personas solicitantes cuyas condiciones resulten las más idóneas de acuerdo
con las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción.
En dicho análisis, la Junta Interdisciplinaria considerará el interés superior de la niñez y se
basará en la compatibilidad existente entre las necesidades y características de las niñas, los
niños o adolescentes susceptibles de adopción y la o las personas solicitantes de adopción que
cuenten con certificado de idoneidad. La Junta Interdisciplinaria deberá considerar la edad, sexo,
desarrollo evolutivo, desarrollo cognoscitivo y expectativa del proyecto familiar de niñas, niños o
adolescentes, así como cualquier otro factor que coadyuve a la búsqueda de compatibilidad entre
las niñas, los niños o adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con
certificado de idoneidad.
Una vez realizados los análisis correspondientes, la Junta Interdisciplinaria determinará la
posible compatibilidad de los casos analizados, y podrá requerir, a través de la instancia que
corresponda, tanto a la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de
idoneidad, como a las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, una entrevista
complementaria según corresponda.
Cuando la Junta Interdisciplinaria requiera alguna entrevista complementaria o sea
necesario corroborar algún documento o estudio que obre en el expediente, esta contará con un
plazo no mayor a quince días hábiles para llevar a cabo las diligencias necesarias para actualizar
la información que se requiera. Una vez realizada la entrevista, evaluaciones, estudios o recabada
la información necesaria, la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria
convocará a sus integrantes, según los casos a tratar, para llevar a cabo la reunión al siguiente día
hábil.
En el caso de que, durante la entrevista o actualización de la documentación y estudios de
la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, se encuentre
alguna situación que pudiera constituir alguno de los impedimentos referidos en los artículos 37 y
38 de esta ley, se dará aviso a la procuraduría, a fin de que se tomen las medidas
correspondientes.
La procuraduría, deberá elaborar tanto el informe de adoptabilidad de las niñas, los niños y
adolescentes susceptibles de adopción, como el informe de idoneidad de la o las personas
solicitantes de adopción que hayan sido analizados durante las reuniones de la Junta
Interdisciplinaria.
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Artículo 41. Informe de propuesta de asignación
Una vez realizado lo descrito en el artículo anterior, y de ser el caso que se defina la
compatibilidad entre las necesidades de las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de
adopción y las condiciones de la o las personas solicitantes de adopción que hayan sido
analizadas, la Junta Interdisciplinaria elaborará un informe de propuesta de asignación para cada
uno de los casos analizados, el cual deberá incluir las razones que la justifiquen.
Si del análisis realizado se encuentra que más de un caso de solicitantes de adopción que
cuenten con certificado de idoneidad son compatibles con las necesidades de las niñas, los niños
o adolescentes susceptibles de adopción, el comité evaluará y determinará, anteponiendo el
interés superior de la niñez, la opción más adecuada considerando las necesidades de las niñas,
los niños o adolescentes susceptibles de adopción.
Los informes con las propuestas de asignación para cada caso deberán ser presentados a
la secretaría técnica del comité en un plazo no mayor a tres días hábiles contado a partir del día
que se lleve a cabo la reunión que para tales efectos realice la Junta Interdisciplinaria.
Artículo 42. Asignación
El comité, en la sesión que corresponda, analizará los informes de las propuestas de asignación
de los casos enviados por la Junta Interdisciplinaria.
En caso de que el comité no apruebe alguna de las propuestas de asignación enviadas por
la Junta Interdisciplinaria, la persona titular de la secretaría técnica del referido comité lo notificará
por escrito a la referida junta en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha
de la sesión de que se trate, incluyendo las razones que justifiquen la no aprobación, con la
finalidad de que se realice un nuevo análisis de compatibilidad, conforme a lo establecido en esta
ley.
En caso de ser aprobada la asignación de las niñas, los niños o adolescentes, la secretaría
técnica del comité deberá notificarla por escrito a la Junta Interdisciplinaria, anexando el acta
correspondiente, en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha de la sesión.
Una vez ocurrido esto, la Junta Interdisciplinaria presentará el informe de adoptabilidad a la o las
personas solicitantes de adopción dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 43. Aceptación de la asignación
Posterior a la presentación del informe de adoptabilidad a la o las personas solicitantes de
adopción, esta o estas contarán con un plazo máximo de tres días hábiles para informar, por
escrito, a la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, su decisión respecto a la asignación de las
niñas, los niños o adolescentes, la cual deberá contener las razones o argumentos que motivaron
esta. En caso de no recibir respuesta en el plazo señalado, se entenderá como no aceptada la
asignación por parte de la o las personas solicitantes de adopción.
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Si la respuesta es negativa, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria reenviará el
expediente de la o las personas solicitantes de adopción a la procuraduría, a fin de que se
considere para futuras asignaciones, conforme a lo establecido en esta ley.
Si la respuesta es afirmativa, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria programará en
un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la presentación de la respuesta, la fecha para la
presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a las niñas, los niños o
adolescentes, la cual se llevará a cabo en el centro de asistencia social en el que se encuentren
albergadas o albergados, o en el lugar que determine la procuraduría en los casos en los que las
niñas, niños o adolescentes se encuentren integrados a una familia de acogida, en términos del
siguiente artículo.
Capítulo V
Acogimiento preadoptivo
Artículo 44. Acogimiento preadoptivo
Una vez realizada la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a niñas,
niños o adolescentes e iniciadas las visitas y convivencias externas descritas en los artículos 47,
48 y 49 de esta ley, y se cuente con los reportes de un vínculo favorable entre las niñas, los niños
y adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción, la procuraduría elaborará un informe
del acogimiento preadoptivo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el cual deberá
entregarse al comité, acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante
de adopción.
El acogimiento preadoptivo no excederá de un plazo de treinta días hábiles, contado a
partir de la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a niñas, niños o
adolescentes. En los casos en los que no se logren determinar las condiciones de adaptación y
vinculación de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción con la o las personas
solicitantes de adopción, se podrá prorrogar el plazo hasta por otros treinta días hábiles.
La procuraduría levantará el acta circunstanciada correspondiente en la que se describan
las condiciones y circunstancias en las que se encuentran las niñas, los niños o adolescentes al
momento de integrarlos al núcleo familiar de la o las personas solicitantes de adopción, la cual
será firmada por esta o estas, además de la persona titular de la procuraduría, la persona titular de
la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria o en su caso, el personal de la procuraduría que dé
seguimiento a la familia de acogida en la que se encuentren integrados las niñas, los niños o
adolescentes.
En caso de que el informe sea favorable, previa autorización del comité, la procuraduría
estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En caso de que la procuraduría advierta la incompatibilidad entre las niñas, los niños o
adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción, notificará al comité, dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la recepción del informe de acogimiento preadoptivo, a fin de que
el comité analice la conveniencia de la continuación del procedimiento de adopción, previa opinión
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de las niñas, los niños o adolescentes, tomando en consideración su edad, desarrollo evolutivo,
desarrollo cognoscitivo, grado de madurez y al interés superior de la niñez.
Si el comité determina no continuar con el procedimiento de adopción, la procuraduría
deberá realizar el procedimiento correspondiente para reincorporar a las niñas, los niños o
adolescentes de manera inmediata al centro de asistencia social o con una familia de acogida,
según el caso, dando prioridad a una nueva asignación. Asimismo, deberá notificar a la o las
personas solicitantes de adopción que no se continuará con acogimiento preadoptivo, en un plazo
máximo de tres días hábiles a partir de la fecha en la que se lleve a cabo la sesión del comité,
teniendo la o las personas solicitantes de adopción el mismo plazo para manifestar lo que a su
derecho corresponda.
El personal del centro de asistencia social que tenga intervención en su atención directa, o
el personal de la procuraduría que dé seguimiento a la familia de acogida donde se encuentren
integrados hasta ese momento las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en
compañía de la o las personas solicitantes de adopción que darán el acogimiento preadoptivo,
atendiendo al interés superior de la niñez, realizarán un recorrido en las instalaciones del centro de
asistencia social, o de ser el caso, del domicilio de la familia de acogida, a fin de que las niñas, los
niños o adolescentes identifiquen el entorno en el que se desarrollaron, entregándoles un álbum
fotográfico, a fin de ayudarles a reconstruir su historia de vida.
Durante el periodo previo a la emisión de la sentencia ejecutoriada del proceso de
adopción, el personal de psicología y trabajo social de la procuraduría, deberá realizar un
acompañamiento socioemocional a la o las personas solicitantes de adopción, con asesoría en
temas de disciplina y desarrollo de competencias parentales para una crianza positiva, lo cual
conlleva las prácticas educativas basadas en los buenos tratos y los demás temas que determine
la procuraduría en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo 45. Obligación de la o las personas solicitantes de adopción durante el acogimiento
preadoptivo
El acogimiento preadoptivo no constituye la transmisión de la tutela sobre las niñas, los niños o
adolescentes a la o las personas solicitantes de adopción.
Durante el periodo de acogimiento preadoptivo, la o las personas solicitantes de adopción
tendrán la obligación de presentar a las niñas, los niños o adolescentes en las instalaciones de la
procuraduría en el plazo que esta determine en el programa de acompañamiento preadoptivo,
cuando se requiera constatar la integración familiar de las niñas, los niños o adolescentes con la o
las personas solicitantes de adopción.
Artículo 46. Revocación del acogimiento preadoptivo
Cuando se detecte por cualquier medio, algún tipo de vulneración a los derechos de las niñas, los
niños o adolescentes integradas o integrados al acogimiento preadoptivo, la procuraduría revocará
la asignación y ejercerá las acciones correspondientes, conforme a lo establecido en esta ley y
demás disposiciones aplicables.
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Capítulo VI
Convivencias de vinculación preadoptiva
Artículo 47. Presentación física de solicitantes de adopción a niñas, niños o adolescentes
La reunión en la que se lleve a cabo la presentación física de la o las personas solicitantes de
adopción a niñas, niños o adolescentes será supervisada por personal profesional que esté
involucrado en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes, de la procuraduría, del
centro de asistencia social o el personal que dé seguimiento a la integración en una familia de
acogida. Una vez llevada a cabo la reunión, dicho personal elaborará un reporte de presentación
sobre la percepción del primer contacto de las niñas, los niños o adolescentes con la o las
personas solicitantes de adopción, el cual deberá ser notificado a la Coordinación de Junta
Interdisciplinaria en un plazo no mayor a tres días hábiles contado a partir de la fecha en la que se
lleve a cabo la presentación correspondiente.
Artículo 48. Visitas en donde se encuentren las niñas, los niños o adolescentes
Una vez realizada la presentación física de la o las solicitantes de adopción a las niñas, niños o
adolescentes, el personal correspondiente de la procuraduría, en coordinación con las personas
profesionales que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes,
determinará el programa de visitas que contará con un mínimo de tres visitas que se llevarán a
cabo en un plazo no mayor de diez días hábiles contado a partir de la fecha de presentación inicial
de las niñas, los niños y adolescentes, en las instalaciones del centro de asistencia social en
donde se encuentren albergados las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, o
bien, en caso de que se encuentren integrados a familias de acogida, en el lugar que disponga la
procuraduría. El programa de las visitas se definirá conforme a las necesidades de las niñas, los
niños o adolescentes y a las posibilidades de la o las personas solicitantes de adopción, y tendrán
la finalidad de confirmar la compatibilidad.
Al finalizar el periodo de visitas, las personas profesionales que estén involucradas en la
atención directa de las niñas, los niños o adolescentes elaborarán un reporte de visitas sobre el
desarrollo de estas, que será notificado a la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria en un plazo
no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la última visita realizada.
Artículo 49. Convivencias externas
Una vez finalizadas las visitas en el lugar donde se encuentren albergadas las niñas, los niños o
adolescentes y que la Junta Interdisciplinaria haya recibido el reporte de visitas de las personas
profesionales que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes
correspondiente, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, en un término no mayor a dos días
hábiles analizará el reporte correspondiente y determinará el programa de convivencias de un
mínimo de cuatro convivencias externas, que deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez
días hábiles, contado a partir de que se determine el programa de convivencias externas. Estas
convivencias podrán ser paseos de las niñas, los niños o adolescentes con la o las personas
solicitantes de adopción, o bien visitas domiciliarias sin o con pernocta de las niñas, los niños o
adolescentes, para la convivencia en el ambiente del hogar. Las convivencias externas serán
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monitoreadas mediante entrevistas de seguimiento a las niñas, los niños y adolescentes y a la o
las personas solicitantes, por personal especializado y autorizado por la procuraduría o centro de
asistencia social correspondiente, debiendo elaborar los reportes de convivencias externas, sobre
lo sucedido durante estas, los cuales serán remitidos a la Coordinación de la Junta
Interdisciplinaria en un plazo no mayor de dos días hábiles, contado a partir de la última
convivencia externa.
Artículo 50. Ampliación, limitación o suspensión de las convivencias
Las visitas y convivencias descritas en esta ley podrán ser ampliadas, limitadas o suspendidas por
la procuraduría en los casos que así se determine, en términos de los lineamientos que, al efecto,
la procuraduría emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, conforme
a:
I. Los reportes emitidos por el personal jurídico, psicológico, médico o de trabajo social de
la procuraduría.
II. Las manifestaciones de las personas profesionales de los centros de asistencia social
que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes o por la familia
de acogida, según sea el caso.
III. Los resultados de las valoraciones de la integración familiar de las niñas, los niños o
adolescentes y su interacción con la o las personas solicitantes de adopción.
Capítulo VII
Seguimiento postadoptivo
Artículo 51. Seguimiento
Al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la fecha en la que la sentencia
judicial de adopción haya causado ejecutoria, personal de la procuraduría realizará el seguimiento
a la adaptación de las niñas, los niños o adolescentes con su familia adoptiva.
Las intervenciones que se lleven a cabo en el seguimiento deberán ser lo menos invasivas
posibles, para no afectar el entorno y la dinámica familiar.
Artículo 52. Reportes
El personal de la procuraduría que lleve a cabo el seguimiento, deberá elaborar los reportes
correspondientes en los que se informe sobre la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de
las niñas, los niños o adolescentes. Dichos reportes serán remitidos a la Junta Interdisciplinaria
para su revisión y, en caso de detectar necesidades de acompañamiento o intervenciones, se
llevarán a cabo los trámites con el fin de proporcionar las atenciones correspondientes.
En caso de detectar algo que indique la violación de alguno de los derechos de las niñas,
los niños o adolescentes, la procuraduría turnará el caso a la secretaría técnica del comité y a la
autoridad judicial competente, a fin de que se lleven a cabo las acciones que correspondan.
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Título quinto
Aspectos especiales de la adopción
Capítulo I
Adopción directa
Artículo 53. Adopción directa
Se considerarán adopciones directas aquellas en las que quien ejerce la patria potestad o tutela de
niñas, niños o adolescentes, otorga su consentimiento para que sean entregados en adopción a
una persona o personas determinadas.
La o las personas que otorgan su consentimiento, así como la o las personas que aceptan
la adopción, deberán acudir a la procuraduría, a fin de que se realicen los trámites de adopción en
términos de lo señalado en los lineamientos que para tal efecto expida y publique la procuraduría
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a fin de garantizar que la niña, el niño o
adolescente de que se trate sea adoptada o adoptado por una persona o personas que puedan
satisfacer sus necesidades, conforme a lo establecido en esta ley.
La procuraduría brindará asesoría a quien o quienes pretendan consentir o consientan la
adopción directa, así como a quien o quienes pretendan aceptarla o la acepten, a fin de que
conozcan los alcances psicológicos, jurídicos, familiares y sociales que implica.
El seguimiento a los casos de adopción directa se llevará a cabo conforme a lo establecido
en esta ley.
Capítulo II
Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con propósito de
adopción
Artículo 54. Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con
propósito de adopción
Quienes ejerzan la patria potestad de una niña, un niño o adolescente que pretendan dar en
adopción, podrán hacer la entrega voluntaria a la procuraduría, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presentar el acta de nacimiento y demás documentos que comprueben el ejercicio de la
patria potestad.
II. Recibir la asesoría jurídica y orientación psicológica sobre los efectos y consecuencias
de dar en adopción a la niña, al niño o adolescente a su cargo.
III. Firmar el acta circunstanciada ante la presencia de dos personas que funjan como
testigos, en la cual conste el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad.
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Una vez que se reciba a la niña, al niño o adolescente, la procuraduría inmediatamente se
encargará de su cuidado y protección.
Artículo 55. Ratificación ante la o el juez
La o las personas que ejerzan la patria potestad deberán ratificar la decisión ante la o el juez
competente, quien emitirá la sentencia correspondiente.
Capítulo III
Adopción internacional
Artículo 56. Adopción internacional
La adopción realizada por la o las personas extranjeras o por la o las personas mexicanas que
residan permanentemente en otro país, se rige por las disposiciones de la Ley General de
Población y su reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención
Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención de
la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, así
como cualquier otro instrumento de derecho internacional ratificado por los Estados Unidos
Mexicanos.
La adopción internacional será una medida subsidiaria de la adopción nacional.
Artículo 57. Condiciones previas para la adopción internacional
En materia de adopción internacional, el sistema, deberá verificar las siguientes condiciones:
I. Que el país de residencia de la o las personas solicitantes de adopción haya suscrito
algún instrumento internacional en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia
en la que el Estado mexicano sea parte.
II. Que las niñas, los niños o adolescentes sean susceptibles de adopción, para lo cual, la
procuraduría emitirá los informes de adoptabilidad correspondientes.
III. Que, de ser el caso, la o las personas a quienes les corresponde otorgar el
consentimiento sobre la adopción hayan sido previamente asesoradas e informadas de las
consecuencias de ello, conforme a lo establecido en esta ley.
IV. Que la adopción obedece al interés superior de la niñez.
Artículo 58. Adopción realizada por personas extranjeras radicadas en México
La adopción realizada por personas extranjeras radicadas legalmente en México se regirá en los
términos de la ley general.
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Artículo 59. Requisitos para la adopción internacional
La o las personas solicitantes de adopción internacional que residan en otro país y que deseen
adoptar a niñas, niños o adolescentes de nacionalidad mexicana, deberán presentar ante la
procuraduría, lo siguiente:
I. Escrito en formato libre en el que se especifique la expectativa de edad y sexo de la o las
niñas, del o los niños o adolescentes que desee adoptar.
II. Estudios socioeconómicos, médicos, psicológicos u homólogos, practicados por la
autoridad central correspondiente.
III. Certificado de idoneidad expedido por la autoridad central correspondiente.
IV. Aceptación expresa de la o las personas solicitantes de adopción internacional de tener
convivencias con las niñas, los niños o adolescentes, previa al inicio del proceso judicial de
adopción, en los plazos que se determinen conforme a lo establecido en esta ley.
V. Aceptación expresa de que la procuraduría, la autoridad central correspondiente o las
autoridades mexicanas establecidas en el país de residencia, realice el seguimiento de las niñas,
los niños o adolescentes.
VI. Carta compromiso de la o las personas solicitantes de adopción internacional, para
estar disponibles para los trámites presenciales de adopción, cuando se les requiera.
VII. Constancia o documento expedido por la autoridad federal competente que acredite su
legal estancia o residencia en el país.
VIII. Constancia o documento de autorización del país de residencia y de origen de la o las
personas solicitantes en el que se indique que las niñas, los niños o adolescentes han sido o serán
autorizados para entrar y residir permanentemente en dicho país.
La documentación deberá estar apostillada o legalizada y traducida al idioma español.
Una vez recibida la documentación, la procuraduría verificará que esté completa, y la
integrará al expediente correspondiente.
Artículo 60. Trámite de la adopción internacional
La o las personas que desean adoptar deben acudir ante la autoridad competente del país de su
residencia, la cual debe enviar a la Secretaría de Relaciones Exteriores un informe en el que
conste su capacidad jurídica para adoptar. Dicho informe debe estar acompañado de su traducción
oficial al idioma español y con las formalidades y contenido que se estipulen en los tratados
internacionales.
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Artículo 61. Susceptibilidad de adopción y compatibilidad
La procuraduría, una vez recibida la solicitud de adopción, debe determinar si la niña, el niño o
adolescente es susceptible de adopción.
La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá una vez cumplido lo
establecido en esta ley y se haya constatado que esta responde al interés superior de la niñez,
después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción
nacional.
Si es conveniente recurrir a la adopción internacional, la procuraduría debe asegurarse de
contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos adicionales que
solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses de la niña, del niño o
adolescente y constatar, además, que esta o este ha sido o será autorizado por la autoridad
competente para entrar al país de recepción.
En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, la procuraduría
debe determinar la compatibilidad previa entre quien o quienes pretenden adoptar a la niña, niño o
adolescente susceptible de adopción.
Artículo 62. Traslado de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción
Concedida la adopción, el desplazamiento de la persona adoptada al país de recepción se debe
realizar con toda seguridad y en condiciones adecuadas.
Artículo 63. Seguimiento de la adopción internacional
A la procuraduría le corresponde hacer las gestiones necesarias ante las autoridades consulares
mexicanas, a fin de obtener información sobre las condiciones en las que se encuentra la persona
adoptada que fue trasladada al país de recepción.
Título sexto
Prohibiciones, infracciones, sanciones y recurso administrativo de revisión
Capítulo único
Artículo 64. Prohibiciones
Para fines de esta ley, se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación.
II. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales y tratados internacionales
ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo
evolutivo.
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III. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o
favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción.
IV. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier
índole, por la familia de origen o extensa de la niña, el niño o adolescente adoptado, o por
cualquier persona, así como por persona funcionaria o trabajadora de instituciones públicas o
privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
V. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción.
VI. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de
manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes,
de conformidad con esta ley.
VII. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación
ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare
cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la procuraduría
presentará denuncia ante el ministerio público y tomará las medidas necesarias para asegurar el
bienestar integral de niñas, niños y adolescentes.
VIII. El contacto de las madres y padres biológicos que entregaron en adopción a una o
más niñas, uno o más niños o uno o más adolescentes, con las personas adoptantes, las niñas,
los niños o adolescentes adoptados o con cualquier persona involucrada en la adopción, con
excepción de los casos en los que la o las personas adoptantes sean familiares biológicos, o
cuando las personas adoptadas ya sean mayores de edad y deseen conocer sus antecedentes
familiares. Las niñas, los niños o adolescentes adoptados que deseen conocer sus antecedentes
familiares, deberán contar con el consentimiento por escrito de la o las personas adoptantes,
siempre que ello atienda al interés superior de la niñez.
IX. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes,
así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares de la persona adoptante o sus
descendientes.
X. Ser adoptada o adoptado por más de una persona, salvo el caso de que se trate de
cónyuges o personas concubinas, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambas
personas.
XI. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a las niñas,
los niños o adolescentes como valor supletorio o reivindicatorio.
Artículo 65. Infracciones
Se considerarán como infracciones a esta ley las siguientes conductas, cuando:
I. La o las personas solicitantes de adopción contravengan las disposiciones establecidas
en esta ley, durante el procedimiento administrativo de adopción.
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II. Las personas solicitantes de adopción falseen cualquier información proporcionada o
intencionalmente oculten otra que deban presentar a la procuraduría para la integración de su
expediente de adopción.
III. Las personas que, sin ser servidoras públicas, al intervenir en el procedimiento de
adopción, directa o indirectamente, realicen alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley o
en los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen.
IV. Las personas que laboren en los centros de asistencia social, que no sean servidoras
públicas, intervengan en los procedimientos de adopción e incurran en actos contrarios a lo
previsto en esta ley o en los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen.
V. Las personas profesionales que no sean servidoras públicas que intervengan en el
procedimiento administrativo de adopción y cometan algún acto u omisión que obstaculice dicho
procedimiento.
VI. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas, que intervengan
en el procedimiento administrativo de adopción, exijan, acepten, obtengan o pretendan obtener,
por sí o a través de terceras personas, cualquier beneficio por favorecer a alguna de las partes en
el referido procedimiento.
VII. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas que intervengan
en el procedimiento administrativo de adopción, falten a la obligación de guardar el secreto
respecto de los documentos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de
ellos.
VIII. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas que intervengan
en el procedimiento administrativo de adopción estatal y no cuenten con la autorización de la
procuraduría.
IX. Las demás que contravengan lo establecido en la ley general, en esta ley, en los
lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen.
Artículo 66. Denuncia popular
Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades
civiles podrán denunciar ante la procuraduría las conductas establecidas en el artículo anterior, así
como todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos
o disposiciones que establecen la ley general, esta ley, los lineamientos que de ella emanen u
otros ordenamientos legales a favor de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 67. Sanciones
A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo 65, la procuraduría les podrá
imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
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II. Multa, que podrá ir de una a mil quinientas unidades de medida y actualización, al día de
la comisión de la infracción.
III. Cancelación de la solicitud de adopción.
IV. Revocación de la autorización para intervenir en el procedimiento administrativo de
adopción.
V. Suspensión del registro para intervenir en el procedimiento administrativo de adopción
por un plazo mínimo de seis meses y de máximo doce meses.
VI. Prohibición de solicitar el inicio del procedimiento administrativo de adopción por un
plazo que podrá ir de seis meses a dos años.
Por virtud de la amonestación, se hace notar a la persona infractora la acción u omisión que
implicó una infracción y se le exhorta a que enmiende su conducta, haciéndole saber que, en caso
contrario, se hará acreedora a una sanción mayor.
La procuraduría podrá imponer una o más sanciones señaladas en este artículo, siempre
que sean compatibles entre ellas.
Artículo 68. Reincidencia
En casos de reincidencia, la procuraduría podrá aplicar multa hasta por el doble de lo previsto en
la fracción II del artículo anterior.
Se considerará reincidente al que:
I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación a
esta ley o a los lineamientos o disposiciones que de ella emanen.
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento de sanción exista resolución previa que
haya causado estado.
III. Que entre el inicio del procedimiento de sanción y la resolución que haya causado
estado no hayan transcurrido más de diez años.
Artículo 69. Criterios para la imposición de las sanciones
Para la determinación de la sanción, la procuraduría deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios:
I. La gravedad de la infracción.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
III. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido.
IV. La condición económica de la persona infractora.
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V. Si existe o no reincidencia.
VI. La premeditación.
Artículo 70. Sanciones pecuniarias
Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán
de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva.
Artículo 71. Responsabilidades de las y los servidores públicos
Las y los servidores públicos que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción, que
contravengan lo dispuesto en esta ley, los lineamientos que emita la procuraduría y demás
disposiciones aplicables, serán sujetos de responsabilidad conforme a la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en
que incurran.
Artículo 72. Recurso administrativo de revisión
Contra las sanciones impuestas en cumplimiento de esta ley procederá el recurso administrativo
de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Artículo 73. Supletoriedad
Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta
ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma el
párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346; se deroga el artículo
369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el artículo 373 Bis; se reforma el
artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo 379; se reforman las fracciones I y III, se
deroga la fracción IV, se reforma la fracción V, se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto, y
se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se deroga el artículo 383; se reforma el artículo 384; se
adiciona el párrafo tercero al artículo 387; se deroga el artículo 388; se reforma el artículo 389; se
deroga el capítulo III del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 390,
391, 392 y 393; se derogan los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el párrafo segundo del
artículo 400; se deroga el capítulo VI del título décimo primero del libro primero que contiene los
artículos 406, 407 y 408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo
al artículo 460, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio de
2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Ajustes presupuestales
La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas,
preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales
necesarios para la debida aplicación de este decreto.
Artículo tercero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
Artículo cuarto. Obligación normativa
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá
expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a
lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo quinto. Régimen de vigencia especial
Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el
Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción
ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ
VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno encargada del
Despacho del Gobernador, conforme al artículo
18 del Código de la Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio
de las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme al artículo 18 del
Código de la Administración Pública de Yucatán
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán:
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIAIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Adopciones de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado
de Yucatán.
746 26/abril/2024