Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán [PDF]

1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN Nueva ley publicada D.O. 26-abril-2024 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 2 LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN ÍNDICE GENERAL ARTS. Título primero Aspectos generales de la adopción Capítulo único 1-4 Título segundo Adopción Capítulo I. Naturaleza y efectos de la adopción 5-12 Capítulo II. Registro de las adopciones 13 Capítulo III. Requisitos para la adopción 14-20 Capítulo IV. Niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción 21-22 Título tercero Profesionales que intervienen en procedimientos de adopción Capítulo único 23 Título cuarto Procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes Capítulo I. Órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción Sección primera. Disposiciones generales 24 Sección segunda. Atribuciones de la procuraduría 25 LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 3 ARTS. Sección tercera. Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán 26-29 Sección cuarta. Junta Interdisciplinaria 30-32 Capítulo II. Estudios preliminares 33 Capítulo III. Certificado de idoneidad 34-39 Capítulo IV. Compatibilidad y asignación 40-43 Capítulo V. Acogimiento preadoptivo 44-46 Capítulo VI. Convivencias de vinculación preadoptiva 47-50 Capítulo VII. Seguimiento postadoptivo 51-52 Título quinto Aspectos especiales de la adopción Capítulo I. Adopción directa 53-54 Capítulo II. Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con propósito de adopción 54-55 Capítulo III. Adopción internacional 56-63 Título sexto Prohibiciones, infracciones, sanciones y recursos administrativos de revisión Capítulo único 64-73 Transitorios 1-5 LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 4 Decreto 746/2024 por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. María Dolores Fritz Sierra, secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 55, fracción II, 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 14, fracciones VIII y IX, y 18, del Código de la Administración Pública de Yucatán; con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE, E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S PRIMERA. La iniciativa a tratar tiene sustento normativo en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 55, fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones legales facultan al Poder Ejecutivo para iniciar leyes y decretos. De igual forma, con fundamento en el artículo 43, fracciones I y III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, estas comisiones unidas dictaminadoras son competentes para estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa, toda vez que pretende emitir una Ley de Adopciones de Niñas, Niñas y Adolescentes del Estado de Yucatán, así como modificar el Código de Familia para el Estado de Yucatán, y derogar el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, todo lo anterior en materia de adopción de niñas, niños y adolescentes. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 5 SEGUNDA. Para adentrarnos al tema a tratar, antes bien, conviene especificar lo que la iniciativa en estudio pretende, por tanto se observa que propone expedir una nueva Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en donde se regule un procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán, esto con el propósito de disminuir la complejidad en este tipo de procesos; así como establecer a detalle los procedimientos específicos para la expedición de los certificados de idoneidad, los de compatibilidad, así como los respectivos informes que se tengan que expedir, entre otros, a la par del profesionalismo que se exigirá en las evaluaciones que efectuará la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad. Asimismo, en conjunto con la propuesta de ley que se plantea, también se proponen reformas al Código de Familia del Estado de Yucatán, ya que actualmente, es en esa disposición normativa donde se regula la figura jurídica de adopción, la cual al día de hoy requiere de actualización y renovación, por tanto, en correlación con la nueva ley que se plantea, así como las reformas al Código, se busca que el proceso de adopción en el Estado sea con un enfoque dirigido a que se privilegie efectivamente el interés superior de la niñez; además que con estas modificaciones también se homologa sobre ese tema las disposiciones locales con las previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Puntualizado lo anterior, y tomando en consideración lo que se propone en la iniciativa que nos ocupa, los integrantes diputados de estas comisiones unidas no podemos omitir lo relacionado en los antecedentes del primero al cuarto de este dictamen, en donde se mencionan la importancia y reconocimiento tanto de los tratados internacionales, las recomendaciones realizadas a cargo de organismos internacionales especializados en la materia, así como lo amparado en nuestra Carta Magna y por ende en la legislación federal; lo que en síntesis confluye en la redacción del artículo 4º. Constitucional, al establecer: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 6 y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. Con dicho mandato constitucional es claro y evidente que el principio “interés superior de la niñez”, debe estar presente en todas las decisiones y actuaciones que el Estado realice en relación a niños, niñas y adolescentes, las cuáles deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de sus derechos. Es un principio rector protector de los derechos humanos de éstos. Por lo tanto, lo que se busca con este principio es la mayor satisfacción de todas y cada una de sus necesidades fundamentales como lo es la vida, la salud, la educación, la recreación, entre muchos otros factores que se deben tomar en cuenta, ya que precisamente por su minoría de edad, son más vulnerables, es por ello que este principio, es primordial para el uso y disfrute de sus derechos fundamentales y en consecuencia, las autoridades estamos obligadas a garantizarlos a cabalidad. En correlación con lo anterior, no podemos eludir que además de lo dispuesto en la Carta Magna, los derechos de niñas, niños y adolescentes, también se encuentran protegidos a través de las leyes generales y de tratados internacionales como se ha señalado. Como se puede apreciar de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ahí se dispuso reconocer como titulares de derechos a niños y niñas los menores de 12 años de edad; y como los adolescentes a las personas de entre los 12 y los 18 años; asimismo, en su artículo 13, se enuncian, sus derechos, tales como: a la vida; a vivir en familia; a la participación; a no ser discriminado; a una vida libre de violencia y a la integridad personal; a la protección de la salud y a la seguridad social; a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; al derecho a la educación, entre otros. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 7 En lo que corresponde a los tratados internacionales en los que México ha sido parte, como se ha constatado, en estos se reconocen los derechos a los niños, niñas y adolescentes, destacando por sobre todas la Convención de los Derechos de los Niños, conociéndose esta convención, como la primera ley internacional en dicha materia, y de carácter obligatorio para los Estados firmantes, en dicha convención se instauran como principios rectores: la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho de la supervivencia y el desarrollo y la participación infantil. Principios fundamentales, en donde México, de una manera u otra los ha incorporado en tanto en su Constitución, como en demás leyes de la materia. Aunado a tal convención, también destacan otras como la Convención Interamericana en Materia de Adopción de Menores; la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias; y la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, teniendo como objetivos estos ordenamientos, el de sentar las bases para la cooperación y coordinación entre los países en temas como la adopción, cuando el menor se encuentra en un país, y los adoptantes viven en otro distinto; igualmente en el caso de obligaciones alimentarias, cuando el menor vive en un país; y el deudor alimentario está residiendo en uno diferente, por mencionar algunos. Con todo lo anterior relacionado, no queda lugar a duda que, es una obligación de todos y cada uno en nuestro país, Estado, gobierno y sociedad civil, cumplir esos ordenamientos y vigilar que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes se cumplan; ya que como se puede apreciar contamos con un marco jurídico nacional e internacional, que nos da todas la pautas, y está en todos nosotros el deber de hacerlo valer en beneficio de nuestra niñez. TERCERA. Ahora bien, en el ámbito local, el tema de adopción, actualmente se encuentra previsto en el artículo 368 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, y se reconoce como “el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 8 edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad”. Sin embargo, es en el artículo 380 del citado Código de Familia, donde se robustece que la adopción deberá ser benéfica para la niña, niño, adolescente o persona incapaz adoptada, para lo cual debe prevalecer y atenderse su interés superior y el pleno respeto de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en el artículo 382 del código referido dispone los requisitos para adopción, además de ello, se señala que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, será la encargada de vigilar las condiciones y desarrollo de la adopción y dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, por lo tanto es a través de la autorización que otorgue dicha procuraduría, a todas aquellas personas interesadas en ser adoptantes, en los términos de las disposiciones que esta emita. En ese sentido, todos aquellos medios probatorios presentados y avalados por la Procuraduría, serán suficientes y válidos ante el Juez, para que éste los tome en cuenta en el momento de evaluar el dictamen correspondiente, antes de emitir su resolución sobre la procedencia de la adopción, previa vista al Ministerio Público, por tanto, es la Procuraduría la facultada de brindar asesoría, capacitar, evaluar, certificar y llevar un registro de las familias que resulten idóneas para el acogimiento preadoptivo. Reforzando lo anterior, en el artículo 383 para facultar a la Procuraduría para hacer las investigaciones y entrevistas que estime convenientes para dictaminar sobre la conveniencia o inconveniencia de conceder la adopción, con independencia de que los requisitos establecidos en el mismo Código en relación con la adopción se hubieren reunido. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 9 Sobre esa misma línea tampoco omitimos el procedimiento de adopción señalado en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en los artículos del 748 al 760, los cuáles en resumen disponen que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción, la cual promoverá por escrito en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un juez competente, previa acreditación de los requisitos señalados en los artículos 380 y 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán; así como también la facultada para solicitar al juez fecha y hora para que la persona o personas que ejercen la patria potestad, antes de iniciar el procedimiento de adopción, acudan ante el juzgador para la ratificación del consentimiento de la adopción previamente otorgado en la Procuraduría. En efecto, ese es el marco actual sobre el que se rige el procedimiento de adopción en nuestro Estado, como se puede observar éste se encuentra más enfocado sobre la vía judicial, basado en términos jurídicos y judiciales, que si bien es válido; sin embargo, requiere que éste se lleve en conjunto con un procedimiento administrativo, que si bien, de igual manera actualmente también se efectúa bajo ciertos lineamientos y reglamentos, es imprescindible que ese procedimiento administrativo que se pretende instaurar a través de la ley que se propone, responda a los principios supra citados relativos al interés superior de la infancia. Lo anterior con el firme propósito de integrar a aquellas niñas, niños y adolescentes, que se encontraron en alguna situación vulnerable en alguna fase de su infancia, tengan el derecho de vivir en un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para una vida adulta. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 10 Por tales razones, es que se pretende plantear un procedimiento administrativo de adopción, el cual está encaminado a evitar prácticas deshonestas tanto por parte de quienes pretenden adoptar a un menor como de quienes están encargados del desarrollo de dicho proceso. De ahí la ambiciosa pretensión de establecer disposiciones que homologuen los procedimientos y las disposiciones que la norman, a través de las propuestas de reformas al Código de Familia del Estado de Yucatán, una nueva Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y en consecuencia también una derogación de un artículo transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Es preciso mencionar, que dichas reformas y propuesta de nueva ley, se encuentran bajo los nuevos parámetros implantados en las disposiciones federales, teniendo como marco referencial la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ley que por primera vez en México busca armonizar el derecho alrededor de la protección de la niñez y estipula para todo el país las múltiples formas de cuidado alternativo de la infancia bajo un estándar de derechos humanos. Desde su implementación ha tenido cerca de 17 reformas, muchas referentes directamente al apartado de adopción, la última de ellas, publicada el 11 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación. Esta ley y su reglamento interactúan con una amplia variedad de sistemas y regulaciones estatales que también se encuentran en constante cambio, por tanto, como se puede observar, tales disposiciones tienen como objetivo fundamental el de buscar una armonización gradual de los procedimientos de adopción en el país. Toda vez, que es de conocimiento, en nuestro país coexisten diferentes sistemas de adopción previstos en los distintos códigos civiles o leyes familiares y leyes especiales en los diferentes estados de la República que incluyen mecanismos de adopción muy diversos. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 11 Ante la diversidad de tipos de procedimientos no permite llevar un control y gestión acerca de las adopciones en México, problemáticas que van desde la autoridad facultada que en ciertos casos son los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), o las procuradurías o incluso centros de asistencia social, suscitándose adopciones privadas, en ocasiones, el no contar con información sobre cuántas adopciones efectivamente se realizan y cómo se llevan; la ausencia de estadísticas serias sobre el número de niñas, niños y adolescentes que se encuentran institucionalizados, aunado a la multiplicidad de normas, prácticas y políticas públicas derivan en profundas deficiencias en la protección de la niñez en materia de adopción y en el derecho a crecer en familia. En efecto, la falta de armonización, reformas y revisión de los instrumentos normativos sobre adopción bajo los estándares nacionales y convencionales de derechos humanos ha constituido grandes desafíos para que los jueces constitucionales desarrollen una doctrina uniforme sobre el tema. Lo que ha ocasionado ciertos desafíos, y debido a su importancia, han demandado ser resueltos efectivamente por la Suprema Corte sobre el tema. No obstante, podemos destacar algunos escenarios de litigio relevantes, por un lado, los debates sobre la definición del matrimonio entre personas del mismo sexo tuvieron como efecto también el reconocimiento de la adopción homoparental1. Por otro lado, los conflictos entre diversas personas que buscan adoptar a un mismo niño o niña; casos en los que niños han sido abandonados; así como la separación de hermanos por adopciones a padres distintos, 1 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2012587. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 6. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: “ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS.” LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 12 también han dado lugar a pronunciamientos importantes de la Corte sobre la interpretación del interés superior del niño en circunstancias sociales extremadamente complejas2. En virtud de lo anterior, y teniendo como fundamento o base el principio del interés superior del niño, quienes integramos estas Comisiones Unidas consideramos necesaria la expedición de esta nueva Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y en consecuencia las reformas al Código de Familia para el Estado de Yucatán; así como un transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, con tales propuestas se tiene por objeto homologar el procedimiento de adopción para su realización de manera que se respeten todos los 2 Sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de niños, niñas y adolescentes, tales como niños que han sido abandonados; separación de hermanos por adopciones a padres distintos, interpretación del interés superior del niño en circunstancias sociales extremadamente complejas, entre otros temas, siendo las siguientes: SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1472/1997, 8 de septiembre de 1999. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 348/2012, 5 de diciembre de 2012. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 17/2011, 5 de febrero de 2013. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 3859/2014, 23 de septiembre de 2015. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo 21/2015, 3 de mayo de 2017. SCJN, Primera Sala, Contradicción de Tesis 60/2008-PS, 25 de febrero de 2009. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, 11 de agosto de 2015. SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 800/2017, 29 de noviembre de 2017. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 348/2012, 5 de diciembre de 2012. SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 518/2013, 23 de abril de 2014. SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 3859/2014, 23 de septiembre de 2015. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010. SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 704/2014, 18 de marzo de 2015. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, 11 de agosto de 2015. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 107/2015, 18 de junio de 2018. SCJN, Tribunal Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 17/2011, 5 de febrero de 2013. Consultable en la página electronica de la Sprema Corte de Justicia de la Nación: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=14440 LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 13 derechos de las infancias inherentes a su persona, es decir, de que estos se formen o se integren en familias en las cuales reciban afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo. CUARTA. Puntualizado todo lo anterior vertido, ahora nos avocaremos al estudio la nueva Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, donde se pretende plantear la regulación del procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes en el estado de Yucatán, con el propósito de disminuir la complejidad en este tipo de procesos, como son la pérdida de la patria potestad; así como establecer a detalle los procedimientos específicos para la expedición de los certificados de idoneidad, los de compatibilidad, así como los respectivos informes que se tengan que expedir, entre otros, a la par del profesionalismo que se exigirá en las evaluaciones que efectuará la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la entidad. Asimismo, junto con la propuesta de ley, también se plantean reformas al Código de Familia del Estado de Yucatán, toda vez que actualmente, es en esa disposición normativa donde se regula la adopción; la cual al día de hoy resulta insuficiente, ya que tiene un enfoque más dirigido en un procedimiento judicial, lo que en ocasiones provoca que no se privilegie efectivamente el interés superior de la niñez; así como también para homologar sobre ese tema las disposiciones locales con las previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe precisar que además de la regulación de la adopción en el Código de Familia, éste también se encuentra regulado en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán; sin embargo tales disposiciones son referentes al procedimiento de adopción pero en el ámbito jurisdiccional, por lo que no al ser materia propia de este dictamen, es que no estima necesario modificar esas disposiciones, ya que lo que se pretende instaurar en ley es el procedimiento administrativo de la adopción. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 14 De igual manera, como se ha hecho mención, la ley y reformas que se presentan se encuentran acordes a las disposiciones federales contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se señala en el artículo segundo transitorio lo siguiente: “Segundo.- El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente Decreto a partir de su entrada en vigor. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. En caso de las entidades federativas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto contemplen dentro de su legislación la adopción simple, dicha figura seguirá vigente hasta en tanto las legislaturas de los Estados determinen lo contrario.” Bajo ese contexto tenemos que, la iniciativa de Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, atendiendo las disposiciones federales, propone un procedimiento administrativo de adopción, en donde se eliminan las lagunas generadas por la falta de legislación específica, en aras de agilizar y profesionalizar los procesos sin soslayar el interés superior de la niñez, materializando la transformación de núcleos familiares dispuestos a integrar niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción. Para, ello se recalca que el objetivo es priorizar la identificación de las mejores opciones de vida para niños, niñas y adolescentes, permitiendo delimitar el universo de posibles adoptantes para la evaluación de las autoridades competentes, cumpliendo con el deber del Estado que consiste en asegurar que estos se convertirán en adultos en contextos familiares que garanticen sustento, cuidado y educación. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 15 La ley en estudio, se plantea como de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, su aplicación y vigilancia le corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, teniendo por objeto: I. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable. II. Regular los requisitos que, en atención al principio del interés superior de la niñez, deberán acreditar ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, las personas interesadas en adoptar; así como el procedimiento administrativo de adopción, en armonización con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable en la materia. III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento administrativo de adopción, los mecanismos de evaluación, así como las facultades de las autoridades e instituciones que intervengan en este. IV. Fijar las bases generales para la participación del Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán regulado en esta ley. V. Garantizar la restitución del derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción, conforme al interés superior de la niñez. Por tanto, vemos que se define en la ley, “la adopción” como un acto jurídico mediante el cual, con autorización judicial, las personas cónyuges, personas concubinas o una persona mayor de 25 años de edad, asumen, respecto de una o varias niñas o uno o varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes al parentesco por consanguinidad, entrando la niña, el niño o adolescente adoptada o adoptado a formar parte de la familia consanguínea de la persona adoptante, al tiempo que se extingue el parentesco con su familia de origen. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 16 Con el propósito de evitar confusión, se determina en la ley que será Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la institución ante la cual la o las personas interesadas en adoptar deben realizar el trámite administrativo correspondiente. Sin soslayar que toda adopción requiere de resolución judicial que la apruebe para surtir efectos legales. Por tanto, una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que apruebe una adopción, esta queda consumada y no puede revocarse. Asimismo, se establece en la ley que nadie puede ser adoptado por más de una persona, con excepción cuando se trate de matrimonios o concubinatos. Para ello, se determina que ambas personas del matrimonio y/o concubinato deberán estar de acuerdo en considerar al adoptado como hija o hijo. Con respecto a los nombres y apellidos de los adoptados, estos serán otorgados por la o las personas adoptantes; sin embargo, si ya cuentan con un nombre, a petición de las personas solicitantes de adopción, pueden pedir a la jueza o juez durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que a quien se pretende adoptar no haya cumplido 1 año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene, debiendo considerarse la opinión de la niña, el niño o adolescente adoptado. Por tanto, los apellidos anteriores de las niñas, niños o adolescentes adoptados deberán guardarse en secrecía, lo anterior en al criterio relativo a que los menores de edad debe de dárseles intervención para que se escuche su opinión con relación a sus derechos3. En correlación con lo previo, también se plasma que durante todo el procedimiento de adopción se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas, los niños y 3 SCJN, Primera Sala, Contradicción de Tesis 60/2008-PS, 25 de febrero de 2009. Así como la Tesis: 1a. XXXIX/2009 (9a.) MENORES DE EDAD. DEBE DÁRSELES INTERVENCIÓN PARA QUE SE ESCUCHE SU OPINIÓN EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. Septiembre de 2009. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 17 adolescentes que se pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Así como tendrán derecho a tener acompañamiento y asistencia jurídica y psicológica durante todo el proceso y a ser informadas o informados de las consecuencias de su adopción. En el caso de hermanas y hermanos, se fija en la ley que estos se procurará que se mantengan unidos; sin embargo en caso de no ser posible, se deberán prever las medidas que permitan mantener los vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, siempre que no afecte el interés superior de la niñez, de igual manera dicha disposición en homologación con los criterios y principios que a lo largo de este dictamen se han plasmado. Por otra parte, se observa que se contempla la figura de derecho preferente para la adopción, que trata cuando una niña, un niño o adolescente ha sido integrado a una vida en familia y generado vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por la o las personas cuidadoras no familiares, por un periodo superior a 6 meses, actualmente era hasta por 1 año, por lo que se redujo esa temporalidad para que se adquiera ese derecho preferente a ser adoptado por dicha familia, siempre y cuando se pruebe que la niña, el niño o adolescente fue entregado por quien o quienes ejercían la patria potestad o tutela y la persona o personas adoptantes son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en términos de lo previsto en la ley. Entretanto, en la ley que se propone, en el tema del Registro de Adopciones, se faculta a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, como la encargada de integrar y mantener actualizados esos registros. Se replica en la ley, quienes son las personas con capacidad legal para adoptar entendiéndose por estas aquellas mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 18 derechos, se observa que se mantiene igual la edad; sin embargo en la parte referente a la diferencia de edad entre adoptante y adoptado ahí si se reporta una disminución de 20 a lo menos de 17 años, abriendo con ello un poco más el margen para considerarse como persona adoptante. En el tema de requisitos mínimos e indispensables que deberán cumplir aquellas personas interesadas en adoptar, sobre estos, se realizan ciertas precisiones con el objeto de procurar el mejor beneficio para la niña, el niño o adolescente, prevaleciendo el interés superior de la niñez. También se menciona en la ley de adopciones que se propone, que niñas, niños y adolescentes son susceptibles de adopción, previa resolución judicial, siendo aquellos que “No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad”, y “aquellos que estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce, manifieste por escrito su consentimiento ante la procuraduría”. Ahora bien, cuando se trate de Niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, estos serán susceptibles de adopción en términos de la ley general y demás disposiciones aplicables, sobre este grupo de infantes vulnerables, esta referencia que se hace a las disposiciones federales responde a los criterios que se han vertido en los casos cuando el progenitor abandona radicalmente o deja en una situación de riesgo a una niña, niño o adolescente, se debe priorizar la realidad social sobre la biológica, porque se está ante supuestos de extrema gravedad, por tanto, cuando se trate de infantes expósitos o abandonados se buscará supeditar el principio de “mantener la unión filial consanguínea”, al interés superior de la infancia. Sobre el de tema de idoneidad de las personas adoptantes, en la ley se prevé todo al respecto como son los plazos y metodologías armonizadas con la ley general, a sabiendas de que la idoneidad debe atender exclusivamente a la aptitud de brindar cuidado y protección, de modo que el proceso de adopción debe valorar si las personas cumplen con una serie de requisitos esenciales, es decir, si cuentan con las características LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 19 virtudes y cualidades para brindar, para ello se mencionan los órganos que van a intervenir en el procedimiento administrativo de adopción, los cuales son: la procuraduría, el comité y la junta interdisciplinaria. El Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, será un órgano colegiado del sistema que tiene por objeto conocer y emitir opinión respecto de la expedición de los certificados de idoneidad correspondientes por parte de la procuraduría; así como intervenir en lo relativo al procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción. Al cual también se le otorga sus atribuciones en la ley de adopciones para que pueda cumplir con su objeto. Este se integrará por la persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, quien ocupará la presidencia, la persona titular de la Procuraduría, quien ocupará la secretaría técnica, la persona titular de la Subprocuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. Por otro lado, se tiene a la Junta Interdisciplinaria como el órgano que se encargará de valorar permanentemente los expedientes de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción y de proponer a aquellas y aquellos, cuyas necesidades sean compatibles con las características de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Este se integrará con todas las personas profesionales en materia de psicología, trabajo social, derecho, medicina o carreras afines que den atención directa a las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción en un centro de asistencia social, o que den seguimiento a la familia de acogida en la que se encuentren asignadas ellas y asignados ellos. Los acuerdos de las reuniones de dicha Junta constarán por escrito en un acta que contendrá las propuestas de asignación para cada caso, el cual además deberá incluir las razones que las justifiquen, y deberá ser entregado LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 20 al comité para su aprobación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir del día en que se lleve a cabo la reunión correspondiente. Dichas propuestas, serán basándose en el interés superior de la niñez y en la compatibilidad existente entre las necesidades y características de las niñas, los niños y adolescentes y las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Para otorgar el certificado de idoneidad de referencia, la o las personas solicitantes de adopción se canalizarán al personal de psicología y trabajo social de la procuraduría, para que se sometan a una serie de procedimientos precisos, a fin de que se les realicen las evaluaciones psicológicas, estudios socioeconómicos, de trabajo social y médicos, necesarios que los acrediten como personas idóneas para adoptar. El certificado tendrá una vigencia de 2 años contados a partir de la fecha de su expedición, siempre que no se presente alguna variación sustancial en la situación personal, familiar o laboral de la o las personas solicitantes de adopción. Estos serán válidos en cualquier otra entidad federativa, pudiendo la procuraduría a la autoridad emisora, solicitar el resultado de las evaluaciones realizadas a la o las personas adoptantes que integra el expediente, a efecto de corroborar que la situación socioeconómica, psicológica y médica se mantiene en las mismas circunstancias que cuando se otorgó el certificado de idoneidad. Asimismo, se implementa en la ley el “Análisis de compatibilidad”, este estará a cargo de la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria su función consiste en seleccionar de entre el padrón de las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, cuyas condiciones resulten las más idóneas de acuerdo con las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción. En dicho análisis, se considerará el interés superior de la niñez y se basará en la compatibilidad existente entre las necesidades y características específicas de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción y la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Tomando en consideración edad, sexo, desarrollo evolutivo, desarrollo cognoscitivo y expectativa del proyecto familiar de LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 21 niñas, niños o adolescentes, así como cualquier otro factor que coadyuve a la búsqueda de compatibilidad. En caso de que, durante la entrevista o actualización de la documentación y estudios de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, se encuentre alguna situación que pudiera constituir alguno de los impedimentos referidos en los artículos 37 y 38 de la ley, se dará aviso a la procuraduría, a fin de que se tomen las medidas correspondientes. De concretarse la compatibilidad tanto del adoptado como del adoptante la Junta Interdisciplinaria elaborará un informe de propuesta de asignación para cada uno de los casos analizados, el cual deberá incluir las razones que la justifiquen. Se prevé una fase que se denomina de “Asignación”, en esta el comité, analizará los informes de las propuestas de asignación de los casos enviados por la Junta Interdisciplinaria, donde prácticamente es todo el procedimiento relativo al análisis y estudio de la asignación de las niñas, los niños o adolescentes, con la o las personas adoptantes, donde se levantará el acta correspondiente y una vez ocurrido esto, la Junta Interdisciplinaria presentará el informe de adoptabilidad a la o las personas solicitantes de adopción, para que estas a su vez realicen la “Aceptación de la asignación” por escrito dentro del plazo señalado, de ser afirmativa la respuesta, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria programará la fecha para la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a las niñas, los niños o adolescentes, la cual se llevará a cabo en el centro de asistencia social en el que se encuentren albergadas o albergados, o en el lugar que determine la procuraduría en los casos en los que las niñas, niños o adolescentes se encuentren integrados a una familia de acogida. Cabe mencionar que después de la asignación de familia, se prevén en la ley otras etapas subsecuentes, cuya finalidad es el de constatar el sano desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes adoptados, tales como el “Acogimiento preadoptivo”, “Convivencias de vinculación preadoptiva”, “Convivencias externas”, y “Seguimiento LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 22 postadoptivo”, cada etapa con su respectivo procedimiento que se integra por plazos, entrevistas, informes y en su caso revocaciones, entre otras especificaciones. En el título quinto previsto en la ley que se propone, se prevén aquellos tipos de adopción especial como lo es la “Adopción directa”, que será aquella que quien ejerce la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, otorga su consentimiento para que sean entregados en adopción a una persona o personas determinadas, estableciendo para ello ciertos requisitos. También la entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con propósito de adopción, que es aquella que quien ejerza la patria potestad de una niña, un niño o adolescente que pretenda dar en adopción, podrá hacer la entrega voluntaria a la procuraduría, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos. La o las personas que ejerzan la patria potestad deberán ratificar la decisión ante la o el juez competente, quien emitirá la sentencia correspondiente. Por último se contempla en la ley un título sexto en el que se desglosan las conductas que se prohíben en un procedimiento de adopción, las infracciones que se impondrán en caso de realizarse esas conductas prohibidas, se maneja el concepto de “Denuncia popular” donde cualquier persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades civiles podrán denunciar ante la procuraduría las conductas prohibidas, así como todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos o disposiciones que establecen las leyes en la materia., también se prevén las sanciones a quienes no cumplan con las infracciones que se le haya impuesto; así como los casos de reincidencia y la imposición de sanciones por reincidencia. De igual forma se establece que aquellos servidores públicos que intervengan en un procedimiento administrativo de adopción, y contravengan lo dispuesto en la ley, los LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 23 lineamientos que emitan la procuraduría y demás disposiciones aplicables, serán sujetos de responsabilidad conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran. Contra las sanciones impuestas en cumplimiento de la ley procederá el recurso administrativo de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Con respecto a las modificaciones que se presentan al Código de Familia para el Estado de Yucatán, son con el propósito de derogar figuras en desuso como la “adopción simple”, y la homologación de procedimientos como las constancias de exposición o abandono, que el Código de Familia sujetaba a una resolución judicial; así como adecuar todas aquellas disposiciones que se preservan en materia de adopción en el referido código con lo que se propone en la iniciativa de ley de adopciones. En lo que se refiere a la propuesta de derogar el artículo sexto transitorio previsto en el decreto 378/2021 publicado el 23 de junio de 2021 por el que se emite la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes, se observa que prevé lo siguiente: “Sexto. Régimen de vigencia especial El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.” Al respecto, es evidente que dicho artículo se tiene que derogar en función de las nuevas disposiciones que se pretenden establecer. En la parte conducente de las disposiciones transitorias, se señala que la entrada en vigor del decreto al día siguiente de su en el diario oficial del Estado; así como que el LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 24 titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá prever los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales necesarios para la debida aplicación del decreto. Se determina que los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, estos deberán continuar hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Se menciona que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en el decreto, en un plazo no mayor de 365 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del decreto. Por último, se prevé un régimen de vigencia especial, por lo que se dispone que hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014. QUINTA. Una vez detallado todo lo anterior, es que podemos afirmar que, más allá del tema jurisdiccional, con la aprobación de este dictamen se consolidaría un procedimiento administrativo de adopción, con el que se eliminarían lagunas generadas por la falta de legislación específica, ya que tal como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha dejado entrever la falta de armonización como uno de los mayores desafíos para quienes imparten justicia sobre ese tema, por lo que bajo esa premisa, con la ley y las reformas que aquí se proponen, se pretende disminuir las situaciones sujetas a interpretación jurisdiccional, detallando los supuestos tanto como sea posible, y dando luz sobre los conflictos a resolver, procurando la celeridad de los procedimientos; así como la profesionalización de los mismos sin soslayar el interés LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 25 superior de la niñez, materializando la transformación de núcleos familiares dispuestos a integrar niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción. En ese sentido, cuando la satisfacción de sus necesidades de una niña, niño o adolescente no puede ser proporcionada por su familia biológica, surge la adopción como una alternativa para crear un proyecto de vida digna para esa niña, niño o adolescente; sin embargo, en la actualidad muchos menores pasan largos periodos de tiempo en las casas de asistencia, tanto públicas como privadas, o peor aún, en las calles, esperando en tanto se les hace efectivo su derecho de contar con una familia que le brinde protección y afecto; a la vez que se crea decepción en las personas que pretenden adoptar, ante la falta de reglas precisas y claras para cumplimentar dicho proceso, no pudiendo conciliarse la expectativa de la persona adoptante de tener un hijo. Por tales razones, y bajo la consigna que es obligación de todo Gobierno garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con este instrumento normativo que se presenta, se permitirá generar mayor certeza jurídica y así como transparencia en los trámites de adopción en el estado de Yucatán, al regular los requisitos y procedimientos que deberán acreditar los interesados en adoptar a una niña, niño, y adolescente, ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, misma que deberá actuar bajo la observancia del principio “interés superior de la niñez”. En tal virtud, las diputadas y diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación, y de Justicia y Seguridad Pública, consideramos que este dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, debe ser aprobado en los términos planteados por los razonamientos antes expresados. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 26 Con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43, fracciones I y III y 44, fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de, LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 27 Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Título primero Aspectos generales de la adopción Capítulo único Artículo 1. Objeto Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, su aplicación y vigilancia corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y tiene por objeto: I. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable. II. Regular los requisitos que, en atención al principio del interés superior de la niñez, deberán acreditar ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, las personas interesadas en adoptar; así como el procedimiento administrativo de adopción, en armonización con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable en la materia. III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento administrativo de adopción, los mecanismos de evaluación, así como las facultades de las autoridades e instituciones que intervengan en este. IV. Fijar las bases generales para la participación del Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán regulado en esta ley. V. Garantizar la restitución del derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción, conforme al interés superior de la niñez. Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Acogimiento preadoptivo: la fase del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que se conforma por las convivencias de vinculación preadoptiva entre la niña, el niño o adolescente susceptible de adopción y la familia de acogimiento preadoptivo, a efecto de confirmar la compatibilidad entre ambos, y concluye con la emisión del informe de acogimiento preadoptivo. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 28 II. Adolescente: la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. III. Adopción: el acto jurídico mediante el cual las personas cónyuges, las personas concubinas o una persona mayor de veinticinco años de edad asumen, respecto de una o varias niñas, o uno o varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. IV. Adopción internacional: la adopción que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia. V. Análisis de compatibilidad: el proceso interdisciplinario, en el que la Junta Interdisciplinaria realiza la revisión del informe de idoneidad de la o las personas solicitantes de adopción y del informe de adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, con la finalidad de determinar si las competencias de cuidado de la o las personas solicitantes de adopción, pueden cubrir las necesidades de cada niña, niño o adolescente, a través del uso del instrumento que establezca la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. VI. Autoridad central: la autoridad designada por cada Estado parte del convenio de índole internacional correspondiente, para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen, relacionadas con la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de adopción. VII. Centro de asistencia social: el establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones. VIII. Certificado de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que las personas solicitantes de adopción son aptas para ello. IX. Comité: el Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. X. Compatibilidad: la concordancia existente entre las necesidades y características de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción y las habilidades parentales de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad y la afinidad que pueda existir entre ellos. XI. Familia de acogida: la familia que cuente con la certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado sin fines de adopción, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 29 XII. Familia de acogimiento preadoptivo: la familia que es distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez. XIII. Familia de origen: la familia compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado. XIV. Familia extensa o ampliada: la familia compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado. XV. Informe de acogimiento preadoptivo: el documento elaborado por personal de psicología de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, mediante el cual se analizan los resultados obtenidos en los reportes de presentación, los de visitas y los de convivencias externas de las niñas, los niños y adolescentes con la o las personas solicitantes de adopción, a fin de determinar la adaptación y la existencia del vínculo afectivo. XVI. Informe de adoptabilidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que contiene información de la situación médica, jurídica, psicológica, social y pedagógica de la niña, del niño o adolescente susceptible de adopción conforme a los lineamientos que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. XVII. Informe de idoneidad: el documento expedido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que contiene información sobre la identidad, medio social, datos socioeconómicos, médicos y psicológicos de la o las personas que solicitan la adopción conforme a los lineamientos que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, que determina la idoneidad favorable o no, para poder adoptar, para efectos del procedimiento administrativo de adopción, previsto en esta ley, el cual, en caso de ser favorable, se actualizará conforme avance el referido procedimiento. XVIII. Informe de propuesta de asignación: el documento justificado que realiza la Junta Interdisciplinaria, en el que expone qué solicitante o solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción. XIX. Ley general: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. XX. Niña o niño: la persona menor de doce años de edad. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 30 XXI. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: la niña, el niño o adolescente que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley y que además deberá contar con el informe de adoptabilidad. XXII. Procuraduría: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. XXIII. Seguimiento postadoptivo: el proceso de monitoreo y atención interdisciplinaria, que se realiza para evaluar la adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia adoptiva y el entorno, que se llevará a cabo al menos cada seis meses, durante un periodo de tres años posteriores a la adopción decretada judicialmente. En este proceso, se brindará retroalimentación y reforzamiento para el despliegue de competencias de parentalidad adoptiva, así como crianza positiva y terapéutica. XXIV. Sistema: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán. XXV. Vinculación preadoptiva: el proceso, por medio del cual, se busca generar un vínculo entre la niña, el niño y adolescente susceptible de adopción y la o las personas solicitantes de adopción que pretenden adoptarles, que incluye acciones basadas en evidencia en materia de psicología para favorecer la construcción de una relación afectiva, durante las convivencias y paseos que se realicen. Artículo 3. Principios rectores La aplicación e interpretación de esta ley se rige, de manera enunciativa más no limitativa, por los siguientes principios: I. El interés superior de la niñez. II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales. III. La igualdad sustantiva. IV. La no discriminación V. La inclusión. VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. VII. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. VIII. La participación y consideración de la opinión de niñas, niños y adolescentes. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 31 IX. La corresponsabilidad o concurrencia de las personas integrantes de la familia, la sociedad y las autoridades, en la garantía de respeto de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. X. La autonomía progresiva, en atención al desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de las niñas, los niños y adolescentes. XI. El principio pro-persona. XII. El acceso a una vida libre de violencia y a una crianza positiva. XIII. La accesibilidad. XIV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad. XV. La celeridad en el procedimiento administrativo de adopción. Artículo 4. Obligaciones de las autoridades Para cumplir con el objeto de esta ley, las autoridades deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el procedimiento administrativo de adopción. II. Atender en todo momento al principio de celeridad en el procedimiento de adopción. III. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto a sus derechos, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan a este. IV. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. V. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales que esta implica. VI. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella. VII. Solicitar a la autoridad judicial competente la emisión de medidas de protección en caso de ser necesarias, con la finalidad de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños o adolescentes. VIII. Conservar cualquier información que dispongan, relativa a las niñas, los niños y adolescentes que hayan sido adoptadas o adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 32 IX. Garantizar que en los procedimientos de adopción se respeten las normas que los rijan, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Título segundo Adopción Capítulo I Naturaleza y efectos de la adopción Artículo 5. Naturaleza de la adopción La adopción es el acto jurídico mediante el cual, con autorización judicial, las personas cónyuges, personas concubinas o una persona mayor de veinticinco años de edad, asumen, respecto de una o varias niñas o uno o varios niños o adolescentes, los derechos y obligaciones inherentes al parentesco por consanguinidad, entrando la niña, el niño o adolescente adoptada o adoptado a formar parte de la familia consanguínea de la persona adoptante, al tiempo que se extingue el parentesco con su familia de origen. Artículo 6. Nombre de niñas, niños y adolescentes adoptados Los nombres y apellidos de niñas, niños o adolescentes adoptados serán otorgados por la o las personas adoptantes, sin embargo, si ya cuentan con un nombre, la procuraduría, de acuerdo con sus atribuciones, a petición de las personas solicitantes de adopción, puede pedir a la jueza o juez durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que a quien se pretende adoptar no haya cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene, debiendo considerarse la opinión de la niña, el niño o adolescente adoptado para ello, en atención a su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Los apellidos anteriores de las niñas, niños o adolescentes deberán guardarse en secrecía. Artículo 7. Adopción única Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso del matrimonio o bien, del concubinato. Artículo 8. Derecho a emitir su opinión en la adopción En todo procedimiento de adopción se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes que se pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Las niñas, los niños y adolescentes que vayan a adoptarse tendrán derecho a tener acompañamiento y asistencia jurídica y psicológica durante todo el proceso y a ser informadas o informados de las consecuencias de su adopción. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 33 Artículo 9. Asesoría en materia de adopción La procuraduría brindará asesoría conforme a sus atribuciones, a quienes pretendan consentir o consientan la adopción y a quienes pretendan aceptarla o la acepten, a fin de que conozcan los alcances psicológicos, jurídicos, familiares y sociales de esta. Artículo 10. Adopción de hermanas y hermanos Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, siempre que no afecte el interés superior de la niñez. Artículo 11. Derecho preferente para la adopción Si una niña, un niño o adolescente hubiese sido integrado a una vida en familia y generado vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por la o las personas cuidadoras no familiares, por un periodo superior a seis meses, tendrá derecho preferente a ser adoptado por dicha familia, siempre que se pruebe que la niña, el niño o adolescente fue entregado por quien o quienes ejercían la patria potestad o tutela y la persona o personas adoptantes son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en términos de lo previsto en esta ley. Artículo 12. Resolución judicial para la adopción La procuraduría es la institución ante la cual la o las personas interesadas en adoptar deben realizar el trámite administrativo correspondiente. Toda adopción requiere resolución judicial que la apruebe para surtir efectos legales. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que apruebe una adopción, esta queda consumada y no puede revocarse. Capítulo II Registro de las adopciones Artículo 13. Sistemas para el Registro de Adopciones del Estado de Yucatán La procuraduría integrará y mantendrá actualizados los sistemas para el Registro de Adopciones del Estado de Yucatán, los cuales incluirán la información de las niñas, los niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, de las personas solicitantes de adopción, de las personas que cuenten con certificado de idoneidad, de las adopciones concluidas, de las niñas, niños y adolescentes adoptados, de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por estas, conforme a lo previsto en la ley general. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 34 Capítulo III Requisitos para la adopción Artículo 14. Requisito indispensable para la adopción La adopción siempre deberá ser benéfica para la niña, el niño o adolescente, para lo cual debe prevalecer y atenderse el interés superior de la niñez y el pleno respeto de los derechos humanos. Artículo 15. Capacidad de adoptar Tendrán capacidad legal para adoptar, las personas mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, siempre que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea por lo menos de diecisiete años. Artículo 16. Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato Las personas unidas en matrimonio o concubinato pueden adoptar, cuando ambas estén de acuerdo en considerar a la niña, niño o adolescente adoptada o adoptado como hija o hijo. Artículo 17. Adopción de las hijas o los hijos del cónyuge o persona unida en concubinato Una o uno de los cónyuges, concubino o concubina puede adoptar a las hijas o los hijos de la otra u otro, para que ejerzan ambas personas la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la ejerzan, deben otorgar también su consentimiento. Artículo 18. Requisitos de la o las personas interesadas en adoptar Además de lo señalado en los artículos anteriores, la o las personas interesadas en adoptar deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia, educación, salud, vivienda con calidad, espacios y servicios básicos a la niña, al niño o adolescente que pretende adoptar. II. Contar con el certificado de idoneidad. III. No estar compurgando una pena privativa de la libertad, mediante sentencia firme, por delitos que atenten contra la familia o sexuales. IV. No ser persona deudora alimentaria morosa. V. Cumplir satisfactoriamente la etapa de acogimiento preadoptivo, conforme a lo establecido en esta ley. VI. Asistir a la plática informativa sobre el trámite de adopción, impartido por la procuraduría. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 35 VII. Asistir a la entrevista de primer contacto con personal de la procuraduría, con el fin de que esta recabe datos de identificación, socioeconómicos y sociofamiliares; que la o las personas entrevistadas den a conocer, los motivos que tienen para iniciar el procedimiento administrativo de adopción y las características de niñas, niños y adolescentes que pudieran integrar a su familia, así como las necesidades que podrán cubrir en caso de adopción. VIII. Asistir al taller de parentalidad adoptiva impartido por la procuraduría. IX. En caso de que la o las personas interesadas en adoptar sean extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, deberán comprobar su situación migratoria regular en el territorio nacional. Artículo 19. Documentación La o las personas interesadas en adoptar deberán presentar a la procuraduría los documentos que esta establezca en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 20. Consentimiento de la adopción Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella por escrito y ante la procuraduría, en sus respectivos casos: I. La o las personas solicitantes de adopción. En el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción. II. La persona que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente. III. La o el adolescente sujeto de adopción conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. IV. La persona tutora de quien se pretende adoptar. Asimismo, se deberá escuchar y tomar en cuenta la opinión de las niñas y los niños que se pretenden adoptar, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Capítulo IV Niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción Son susceptibles de adopción, las niñas, los niños y adolescentes, cuando, previa resolución judicial: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 36 II. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce, manifieste por escrito su consentimiento ante la procuraduría. Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados También serán susceptibles de adopción las niñas, los niños o adolescentes que sean expósitos o abandonados, en términos de la ley general y demás disposiciones aplicables. Título tercero Profesionales que intervienen en procedimientos de adopción Capítulo único Artículo 23. Autorización y registro de profesionales que intervengan en procedimientos de adopción La procuraduría recopilará y remitirá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para su autorización y registro, los expedientes de las personas profesionales en materia de psicología, trabajo social o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, para que puedan intervenir en el procedimiento administrativo de adopción internacional. La procuraduría autorizará y registrará a las personas profesionales en materia de psicología, trabajo social o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, para que puedan intervenir en el procedimiento administrativo de adopción estatal. La procuraduría deberá emitir y publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán los lineamientos en los que se regulen el procedimiento, vigencia, renovación y causales de revocación de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como lo relativo a la integración y actualización del registro de personas profesionales en materia de psicología, trabajo social o carreras afines que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción a nivel local. Título cuarto Procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes Capítulo I Órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción Sección primera Disposiciones generales Artículo 24. Órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción Los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes, son: LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 37 I. La procuraduría. II. El comité. III. La Junta Interdisciplinaria. Sección segunda Atribuciones de la procuraduría Artículo 25. Obligaciones y atribuciones de la procuraduría Además de las atribuciones establecidas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, la procuraduría tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Promover la cultura de la adopción, con base en la legislación en la materia, de acuerdo con la dignidad de la persona. II. Otorgar orientación, asesoría y aclarar las dudas referentes al procedimiento administrativo de adopción. III. Impartir los talleres y pláticas, a que se refiere esta ley a la o las personas interesadas en adoptar, conforme a lo previsto en esta ley y los lineamientos que emita y publique la procuraduría en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. IV. Ordenar, en su caso, visitas o entrevistas a quien ostente la patria potestad, tutela, guarda o custodia de una niña, un niño o adolescente y que pretenda otorgar el consentimiento de adopción a favor de persona interesada, conforme a lo previsto en esta ley y las disposiciones que esta emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. V. Elaborar el informe de idoneidad sobre los estudios psicológicos, económicos, de trabajo social y médicos practicados a la o las personas solicitantes de adopción, nacionales o extranjeras, así como de todos aquellos que sean necesarios para determinar la idoneidad de quien o quienes soliciten la adopción. VI. Dar seguimiento a las solicitudes de estudios, informes, reportes, evaluaciones y convivencias que sean aprobados por el comité. VII. Notificar a la o las personas solicitantes de adopción, su determinación, debidamente fundada y motivada, sobre la procedencia, improcedencia, revaloración o baja de las solicitudes de adopción. VIII. Expedir el certificado de idoneidad a la o las personas solicitantes de adopción, previa opinión del comité. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 38 IX. Llevar un estricto control de datos de niñas, niños o adolescentes inscritos en el padrón de niñas, niños y adolescentes albergadas o albergados en los centros de asistencia social o familias de acogida, susceptibles de adopción. X. Solicitar a las personas encargadas de los centros de asistencia social o a la familia de acogida, información sobre las niñas, los niños o adolescentes que alberguen, para tener actualizados sus expedientes. XI. Ejecutar las políticas y acuerdos que en materia de adopción haya emitido el comité. XII. Emitir la resolución de asignación de niñas, niños y adolescentes a una familia de acogimiento preadoptivo, previa autorización del comité. XIII. Iniciar y dar seguimiento a las convivencias de vinculación preadoptiva de la niña, del niño o adolescente, previa autorización del comité, conforme a lo establecido en esta ley y los lineamientos que esta emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. XIV. Dar seguimiento a las convivencias para verificar la adaptación de la niña, del niño o adolescente con la familia de acogimiento preadoptivo. XV. Realizar el proceso de seguimiento postadoptivo, una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la procedencia de la adopción, como mínimo cada seis meses, en un periodo de hasta tres años, contado a partir de la fecha en que se resuelva judicialmente la adopción. XVI. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al procedimiento de adopción que contravengan lo dispuesto en esta ley. XVII. Emitir y publicar los lineamientos, manuales y demás disposiciones normativas que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley. XVIII. Aplicar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 5, fracción III, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, durante el procedimiento administrativo de adopción a que se refiere esta ley. XIX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen. XX. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a esta ley y demás lineamientos y disposiciones que emita la procuraduría. XXI. Remitir a la Agencia de Administración Fiscal, para su cobro, las sanciones pecuniarias que haya impuesto y los créditos fiscales que surjan, en términos de lo previsto en esta ley y en las disposiciones fiscales aplicables. XXII. Las demás atribuciones que correspondan, de conformidad con esta ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 39 Sección tercera Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán Artículo 26. Objeto El Comité Técnico de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán es un órgano colegiado del sistema que tiene por objeto conocer y emitir opinión respecto de la expedición de los certificados de idoneidad correspondientes por parte de la procuraduría; así como intervenir en lo relativo al procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción. Artículo 27. Atribuciones El comité, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Verificar que los expedientes de la o las personas solicitantes de adopción, así como de las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción, cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables. II. Solicitar a la procuraduría o a la autoridad central que corresponda, cuando lo considere necesario, información complementaria de la o las personas solicitantes de adopción acerca de aspectos específicos relacionados con sus capacidades y condiciones socioeconómicas, físicas, de salud y psicológicas, con el propósito de contar con mayores elementos para que pueda emitir su opinión acerca de la viabilidad del otorgamiento de los certificados de idoneidad correspondientes. III. Tener conocimiento de los expedientes de la o las personas solicitantes de adopción de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción que cuenten con certificado de idoneidad emitido por la procuraduría. IV. Solicitar a la Junta Interdisciplinaria, cuando lo considere necesario, ampliación de la información de niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción. V. Analizar y aprobar la asignación de niñas, niños o adolescentes a la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. VI. Analizar los informes de acogimiento preadoptivo de niñas, niños y adolescentes que rinda la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, para su aprobación. VII. Verificar la correcta integración de los expedientes administrativos en materia de adopción y de ser el caso, solicitar a la procuraduría que inicie el proceso de adopción ante la autoridad judicial competente. VIII. Definir el contenido de talleres y pláticas que la procuraduría impartirá a la o las personas interesadas en adoptar, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, administrativos y judiciales de la adopción. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 40 IX. Las demás que le confiera la ley general y su reglamento, así como otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 28. Integración El comité se integrará de la siguiente manera: I. La persona titular de la Dirección General del sistema, quien ocupará la presidencia. II. La persona titular de la procuraduría, quien ocupará la secretaría técnica. III. La persona titular de la Subprocuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. IV. La persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria. V. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. El comité contará con la presencia de las personas integrantes de la Junta Interdisciplinaria que corresponda, según los casos a tratar, quienes fungirán como asesoras y asesores técnicos. Asimismo, la persona titular de la presidencia del comité, según considere, podrá convocar a diversas personas como invitadas especiales a sus sesiones. Artículo 29. Reglamento interno El reglamento interno del comité deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Sección cuarta Junta Interdisciplinaria Artículo 30. Objeto La Junta Interdisciplinaria es el órgano que se encarga de valorar permanentemente los expedientes de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción y de proponer a aquellas y aquellos, cuyas necesidades sean compatibles con las características de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Artículo 31. Integración Las personas profesionales en materia de psicología, trabajo social, derecho, medicina o carreras afines que den atención directa a las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción en un centro de asistencia social, o que den seguimiento a la familia de acogida en la que se encuentren asignadas ellas y asignados ellos, conformarán, según los casos a tratar, la Junta Interdisciplinaria. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 41 Artículo 32. Reuniones de la Junta Interdisciplinaria Las reuniones de la Junta Interdisciplinaria se llevarán a cabo con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en la que se habrán de realizar las sesiones del comité, para lo cual, la persona titular de la Secretaría Técnica de este, dará aviso por escrito a la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, dándole a conocer los expedientes de las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción, así como los de las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Los acuerdos de las reuniones de la Junta Interdisciplinaria constarán por escrito en un acta que contendrá las propuestas de asignación para cada caso, el cual además deberá incluir las razones que las justifiquen, y deberá ser entregado al comité para su aprobación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir del día en que se lleve a cabo la reunión correspondiente. En dichas propuestas, las personas integrantes de la Junta Interdisciplinaria considerarán el interés superior de la niñez y se basarán en la compatibilidad existente entre las necesidades y características de las niñas, los niños y adolescentes y las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. La procuraduría, mediante lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, establecerá lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de las personas integrantes de las Juntas Interdisciplinarias. Capítulo II Estudios preliminares Artículo 33. Estudios a la o las personas solicitantes de adopción Una vez que se haya entregado la documentación a la procuraduría, conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta ley, la o las personas solicitantes de adopción serán canalizadas con personal de psicología y trabajo social de la procuraduría, a fin de que se les realicen las evaluaciones psicológicas, estudios socioeconómicos, de trabajo social y médicos. La procuraduría deberá anexar los informes de las evaluaciones y los estudios practicados a la o las personas solicitantes de adopción, nacionales o extranjeras e integrar los expedientes correspondientes. Capítulo III Certificado de idoneidad Artículo 34. Certificado de idoneidad Una vez integrados los expedientes a los que se refiere el artículo anterior de esta ley, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables, la procuraduría, previa sesión del comité, expedirá a la o las personas solicitantes de adopción el LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 42 certificado de idoneidad correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 30 bis 5 de la ley general. En el caso de que el certificado de idoneidad no sea favorable, la procuraduría notificará por escrito a la o las personas solicitantes de adopción dicha resolución, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la correspondiente sesión que el comité realice para tal efecto. La procuraduría actualizará la información respecto a cada caso en el padrón de personas solicitantes de adopción. Artículo 35. Vigencia del certificado de idoneidad El certificado de idoneidad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, siempre que no se presente alguna variación sustancial en la situación personal, familiar o laboral de la o las personas solicitantes de adopción. El certificado de idoneidad será válido en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde haya sido expedido, siempre y cuando esté vigente. En el caso de los certificados de idoneidad expedidos por otra entidad federativa, la procuraduría solicitará a la autoridad emisora, el resultado de las evaluaciones realizadas a la o las personas solicitantes de adopción que integra el expediente, a efecto de corroborar que la situación socioeconómica, psicológica y médica se mantiene en las mismas circunstancias que cuando se otorgó el certificado de idoneidad. En el supuesto de que la o las personas solicitantes de adopción se encontraran en el periodo de acogimiento preadoptivo descrito en esta ley y su certificado de idoneidad venciera, no será motivo de impedimento para continuar con dicha fase del procedimiento administrativo de adopción. En caso de que haya niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción cuyas necesidades, conforme al certificado de idoneidad vigente, pudieran ser cubiertas por la o las personas solicitantes de adopción, la procuraduría lo notificará a la o las personas y les requerirá para que se presenten a una entrevista y se pueda confirmar que la información y documentación otorgada para la expedición del certificado de idoneidad, continúa vigente. Si hubo cambios en la identidad, medio social, datos socioeconómicos, médicos y psicológicos de la o las personas que solicitan la adopción, la o las personas solicitantes deberán presentar la documentación que acredite los cambios referidos. La procuraduría podrá llevar a cabo visitas de inspección para verificar la información prevista en los documentos actualizados que presente la o las personas solicitantes. Artículo 36. Actualización del expediente Durante la vigencia del certificado de idoneidad, la o las personas solicitantes deberán notificar por escrito a la procuraduría cualquier cambio que pudiera modificar las condiciones iniciales por las que se les consideró aptos para obtener el certificado de referencia, esta información se deberá integrar al expediente respectivo. La procuraduría será la encargada de verificar los cambios. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 43 En caso de que la procuraduría detecte en la actualización de la información o de los estudios de la o las personas solicitantes algún factor de riesgo para el sano desarrollo, crianza, educación o socialización de una niña, un niño o adolescente, deberá determinar si se trata de un impedimento temporal o uno definitivo para continuar con el procedimiento administrativo de adopción. Artículo 37. Impedimento temporal Se considera un impedimento temporal, cualquier situación, que afecte las condiciones por las que se determinó la idoneidad, que la o las personas solicitantes puedan subsanar para continuar con el procedimiento administrativo de adopción. En los casos en los que la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad presenten algún impedimento temporal, la procuraduría deberá notificar, en un plazo máximo de diez días hábiles, dicha situación por escrito, expresando las recomendaciones que estime pertinentes a fin de que lo puedan subsanar. Antes de que concluya la vigencia del certificado de idoneidad, la o las personas solicitantes de adopción deberán comparecer para acreditar que subsanaron satisfactoriamente el impedimento temporal, a fin de que la procuraduría pueda verificarlo y de ser el caso, se reactiven los expedientes respectivos. Hasta en tanto no se subsane el impedimento temporal, los expedientes correspondientes se encontrarán en reserva y no podrán ser considerados para el procedimiento administrativo de adopción. Artículo 38. Impedimento definitivo Se considera un impedimento definitivo cualquier situación socioeconómica, psicológica o médica, que no se pueda subsanar y sea incompatible con el interés superior de la niñez. En los casos en los que la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad presenten un impedimento definitivo, la procuraduría les deberá notificar por escrito con expresión de causa, y procederá a la cancelación del certificado de idoneidad respectivo. En estos casos, la o las personas solicitantes de adopción, contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga y la procuraduría contará con el mismo plazo para determinar de manera definitiva sobre la cancelación del certificado de idoneidad. Artículo 39. Renovación del certificado de idoneidad La o las personas solicitantes de adopción que deseen la renovación del certificado de idoneidad deberán manifestarlo por escrito a la procuraduría, la cual verificará que no existan impedimentos temporales no subsanados que mantengan en reserva el expediente, y ordenará que se realicen las actualizaciones de la información de las evaluaciones y de los estudios necesarios correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 36 de esta ley. Una vez cumplido con lo anterior y verificado el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el título cuarto de esta ley, la procuraduría emitirá un nuevo certificado de idoneidad, debiendo recabar y cancelar el anterior para integrarlo en el expediente respectivo. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 44 Capítulo IV Compatibilidad y asignación Artículo 40. Análisis de compatibilidad La persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria convocará a reunión a las personas integrantes de esta, mientras existan niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, para analizar los expedientes respectivos, así como de quienes conformen el padrón de personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, con la finalidad de seleccionar a la o las personas solicitantes cuyas condiciones resulten las más idóneas de acuerdo con las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción. En dicho análisis, la Junta Interdisciplinaria considerará el interés superior de la niñez y se basará en la compatibilidad existente entre las necesidades y características de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción y la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. La Junta Interdisciplinaria deberá considerar la edad, sexo, desarrollo evolutivo, desarrollo cognoscitivo y expectativa del proyecto familiar de niñas, niños o adolescentes, así como cualquier otro factor que coadyuve a la búsqueda de compatibilidad entre las niñas, los niños o adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad. Una vez realizados los análisis correspondientes, la Junta Interdisciplinaria determinará la posible compatibilidad de los casos analizados, y podrá requerir, a través de la instancia que corresponda, tanto a la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, como a las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, una entrevista complementaria según corresponda. Cuando la Junta Interdisciplinaria requiera alguna entrevista complementaria o sea necesario corroborar algún documento o estudio que obre en el expediente, esta contará con un plazo no mayor a quince días hábiles para llevar a cabo las diligencias necesarias para actualizar la información que se requiera. Una vez realizada la entrevista, evaluaciones, estudios o recabada la información necesaria, la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria convocará a sus integrantes, según los casos a tratar, para llevar a cabo la reunión al siguiente día hábil. En el caso de que, durante la entrevista o actualización de la documentación y estudios de la o las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad, se encuentre alguna situación que pudiera constituir alguno de los impedimentos referidos en los artículos 37 y 38 de esta ley, se dará aviso a la procuraduría, a fin de que se tomen las medidas correspondientes. La procuraduría, deberá elaborar tanto el informe de adoptabilidad de las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción, como el informe de idoneidad de la o las personas solicitantes de adopción que hayan sido analizados durante las reuniones de la Junta Interdisciplinaria. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 45 Artículo 41. Informe de propuesta de asignación Una vez realizado lo descrito en el artículo anterior, y de ser el caso que se defina la compatibilidad entre las necesidades de las niñas, los niños y adolescentes susceptibles de adopción y las condiciones de la o las personas solicitantes de adopción que hayan sido analizadas, la Junta Interdisciplinaria elaborará un informe de propuesta de asignación para cada uno de los casos analizados, el cual deberá incluir las razones que la justifiquen. Si del análisis realizado se encuentra que más de un caso de solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad son compatibles con las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, el comité evaluará y determinará, anteponiendo el interés superior de la niñez, la opción más adecuada considerando las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción. Los informes con las propuestas de asignación para cada caso deberán ser presentados a la secretaría técnica del comité en un plazo no mayor a tres días hábiles contado a partir del día que se lleve a cabo la reunión que para tales efectos realice la Junta Interdisciplinaria. Artículo 42. Asignación El comité, en la sesión que corresponda, analizará los informes de las propuestas de asignación de los casos enviados por la Junta Interdisciplinaria. En caso de que el comité no apruebe alguna de las propuestas de asignación enviadas por la Junta Interdisciplinaria, la persona titular de la secretaría técnica del referido comité lo notificará por escrito a la referida junta en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha de la sesión de que se trate, incluyendo las razones que justifiquen la no aprobación, con la finalidad de que se realice un nuevo análisis de compatibilidad, conforme a lo establecido en esta ley. En caso de ser aprobada la asignación de las niñas, los niños o adolescentes, la secretaría técnica del comité deberá notificarla por escrito a la Junta Interdisciplinaria, anexando el acta correspondiente, en un plazo máximo de tres días hábiles contado a partir de la fecha de la sesión. Una vez ocurrido esto, la Junta Interdisciplinaria presentará el informe de adoptabilidad a la o las personas solicitantes de adopción dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Artículo 43. Aceptación de la asignación Posterior a la presentación del informe de adoptabilidad a la o las personas solicitantes de adopción, esta o estas contarán con un plazo máximo de tres días hábiles para informar, por escrito, a la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, su decisión respecto a la asignación de las niñas, los niños o adolescentes, la cual deberá contener las razones o argumentos que motivaron esta. En caso de no recibir respuesta en el plazo señalado, se entenderá como no aceptada la asignación por parte de la o las personas solicitantes de adopción. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 46 Si la respuesta es negativa, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria reenviará el expediente de la o las personas solicitantes de adopción a la procuraduría, a fin de que se considere para futuras asignaciones, conforme a lo establecido en esta ley. Si la respuesta es afirmativa, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria programará en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la presentación de la respuesta, la fecha para la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a las niñas, los niños o adolescentes, la cual se llevará a cabo en el centro de asistencia social en el que se encuentren albergadas o albergados, o en el lugar que determine la procuraduría en los casos en los que las niñas, niños o adolescentes se encuentren integrados a una familia de acogida, en términos del siguiente artículo. Capítulo V Acogimiento preadoptivo Artículo 44. Acogimiento preadoptivo Una vez realizada la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a niñas, niños o adolescentes e iniciadas las visitas y convivencias externas descritas en los artículos 47, 48 y 49 de esta ley, y se cuente con los reportes de un vínculo favorable entre las niñas, los niños y adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción, la procuraduría elaborará un informe del acogimiento preadoptivo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el cual deberá entregarse al comité, acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción. El acogimiento preadoptivo no excederá de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a niñas, niños o adolescentes. En los casos en los que no se logren determinar las condiciones de adaptación y vinculación de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción con la o las personas solicitantes de adopción, se podrá prorrogar el plazo hasta por otros treinta días hábiles. La procuraduría levantará el acta circunstanciada correspondiente en la que se describan las condiciones y circunstancias en las que se encuentran las niñas, los niños o adolescentes al momento de integrarlos al núcleo familiar de la o las personas solicitantes de adopción, la cual será firmada por esta o estas, además de la persona titular de la procuraduría, la persona titular de la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria o en su caso, el personal de la procuraduría que dé seguimiento a la familia de acogida en la que se encuentren integrados las niñas, los niños o adolescentes. En caso de que el informe sea favorable, previa autorización del comité, la procuraduría estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente. En caso de que la procuraduría advierta la incompatibilidad entre las niñas, los niños o adolescentes y la o las personas solicitantes de adopción, notificará al comité, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe de acogimiento preadoptivo, a fin de que el comité analice la conveniencia de la continuación del procedimiento de adopción, previa opinión LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 47 de las niñas, los niños o adolescentes, tomando en consideración su edad, desarrollo evolutivo, desarrollo cognoscitivo, grado de madurez y al interés superior de la niñez. Si el comité determina no continuar con el procedimiento de adopción, la procuraduría deberá realizar el procedimiento correspondiente para reincorporar a las niñas, los niños o adolescentes de manera inmediata al centro de asistencia social o con una familia de acogida, según el caso, dando prioridad a una nueva asignación. Asimismo, deberá notificar a la o las personas solicitantes de adopción que no se continuará con acogimiento preadoptivo, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha en la que se lleve a cabo la sesión del comité, teniendo la o las personas solicitantes de adopción el mismo plazo para manifestar lo que a su derecho corresponda. El personal del centro de asistencia social que tenga intervención en su atención directa, o el personal de la procuraduría que dé seguimiento a la familia de acogida donde se encuentren integrados hasta ese momento las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en compañía de la o las personas solicitantes de adopción que darán el acogimiento preadoptivo, atendiendo al interés superior de la niñez, realizarán un recorrido en las instalaciones del centro de asistencia social, o de ser el caso, del domicilio de la familia de acogida, a fin de que las niñas, los niños o adolescentes identifiquen el entorno en el que se desarrollaron, entregándoles un álbum fotográfico, a fin de ayudarles a reconstruir su historia de vida. Durante el periodo previo a la emisión de la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción, el personal de psicología y trabajo social de la procuraduría, deberá realizar un acompañamiento socioemocional a la o las personas solicitantes de adopción, con asesoría en temas de disciplina y desarrollo de competencias parentales para una crianza positiva, lo cual conlleva las prácticas educativas basadas en los buenos tratos y los demás temas que determine la procuraduría en los lineamientos que al efecto emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 45. Obligación de la o las personas solicitantes de adopción durante el acogimiento preadoptivo El acogimiento preadoptivo no constituye la transmisión de la tutela sobre las niñas, los niños o adolescentes a la o las personas solicitantes de adopción. Durante el periodo de acogimiento preadoptivo, la o las personas solicitantes de adopción tendrán la obligación de presentar a las niñas, los niños o adolescentes en las instalaciones de la procuraduría en el plazo que esta determine en el programa de acompañamiento preadoptivo, cuando se requiera constatar la integración familiar de las niñas, los niños o adolescentes con la o las personas solicitantes de adopción. Artículo 46. Revocación del acogimiento preadoptivo Cuando se detecte por cualquier medio, algún tipo de vulneración a los derechos de las niñas, los niños o adolescentes integradas o integrados al acogimiento preadoptivo, la procuraduría revocará la asignación y ejercerá las acciones correspondientes, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 48 Capítulo VI Convivencias de vinculación preadoptiva Artículo 47. Presentación física de solicitantes de adopción a niñas, niños o adolescentes La reunión en la que se lleve a cabo la presentación física de la o las personas solicitantes de adopción a niñas, niños o adolescentes será supervisada por personal profesional que esté involucrado en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes, de la procuraduría, del centro de asistencia social o el personal que dé seguimiento a la integración en una familia de acogida. Una vez llevada a cabo la reunión, dicho personal elaborará un reporte de presentación sobre la percepción del primer contacto de las niñas, los niños o adolescentes con la o las personas solicitantes de adopción, el cual deberá ser notificado a la Coordinación de Junta Interdisciplinaria en un plazo no mayor a tres días hábiles contado a partir de la fecha en la que se lleve a cabo la presentación correspondiente. Artículo 48. Visitas en donde se encuentren las niñas, los niños o adolescentes Una vez realizada la presentación física de la o las solicitantes de adopción a las niñas, niños o adolescentes, el personal correspondiente de la procuraduría, en coordinación con las personas profesionales que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes, determinará el programa de visitas que contará con un mínimo de tres visitas que se llevarán a cabo en un plazo no mayor de diez días hábiles contado a partir de la fecha de presentación inicial de las niñas, los niños y adolescentes, en las instalaciones del centro de asistencia social en donde se encuentren albergados las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, o bien, en caso de que se encuentren integrados a familias de acogida, en el lugar que disponga la procuraduría. El programa de las visitas se definirá conforme a las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes y a las posibilidades de la o las personas solicitantes de adopción, y tendrán la finalidad de confirmar la compatibilidad. Al finalizar el periodo de visitas, las personas profesionales que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes elaborarán un reporte de visitas sobre el desarrollo de estas, que será notificado a la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria en un plazo no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la última visita realizada. Artículo 49. Convivencias externas Una vez finalizadas las visitas en el lugar donde se encuentren albergadas las niñas, los niños o adolescentes y que la Junta Interdisciplinaria haya recibido el reporte de visitas de las personas profesionales que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes correspondiente, la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria, en un término no mayor a dos días hábiles analizará el reporte correspondiente y determinará el programa de convivencias de un mínimo de cuatro convivencias externas, que deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de que se determine el programa de convivencias externas. Estas convivencias podrán ser paseos de las niñas, los niños o adolescentes con la o las personas solicitantes de adopción, o bien visitas domiciliarias sin o con pernocta de las niñas, los niños o adolescentes, para la convivencia en el ambiente del hogar. Las convivencias externas serán LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 49 monitoreadas mediante entrevistas de seguimiento a las niñas, los niños y adolescentes y a la o las personas solicitantes, por personal especializado y autorizado por la procuraduría o centro de asistencia social correspondiente, debiendo elaborar los reportes de convivencias externas, sobre lo sucedido durante estas, los cuales serán remitidos a la Coordinación de la Junta Interdisciplinaria en un plazo no mayor de dos días hábiles, contado a partir de la última convivencia externa. Artículo 50. Ampliación, limitación o suspensión de las convivencias Las visitas y convivencias descritas en esta ley podrán ser ampliadas, limitadas o suspendidas por la procuraduría en los casos que así se determine, en términos de los lineamientos que, al efecto, la procuraduría emita y publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, conforme a: I. Los reportes emitidos por el personal jurídico, psicológico, médico o de trabajo social de la procuraduría. II. Las manifestaciones de las personas profesionales de los centros de asistencia social que estén involucradas en la atención directa de las niñas, los niños o adolescentes o por la familia de acogida, según sea el caso. III. Los resultados de las valoraciones de la integración familiar de las niñas, los niños o adolescentes y su interacción con la o las personas solicitantes de adopción. Capítulo VII Seguimiento postadoptivo Artículo 51. Seguimiento Al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la fecha en la que la sentencia judicial de adopción haya causado ejecutoria, personal de la procuraduría realizará el seguimiento a la adaptación de las niñas, los niños o adolescentes con su familia adoptiva. Las intervenciones que se lleven a cabo en el seguimiento deberán ser lo menos invasivas posibles, para no afectar el entorno y la dinámica familiar. Artículo 52. Reportes El personal de la procuraduría que lleve a cabo el seguimiento, deberá elaborar los reportes correspondientes en los que se informe sobre la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de las niñas, los niños o adolescentes. Dichos reportes serán remitidos a la Junta Interdisciplinaria para su revisión y, en caso de detectar necesidades de acompañamiento o intervenciones, se llevarán a cabo los trámites con el fin de proporcionar las atenciones correspondientes. En caso de detectar algo que indique la violación de alguno de los derechos de las niñas, los niños o adolescentes, la procuraduría turnará el caso a la secretaría técnica del comité y a la autoridad judicial competente, a fin de que se lleven a cabo las acciones que correspondan. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 50 Título quinto Aspectos especiales de la adopción Capítulo I Adopción directa Artículo 53. Adopción directa Se considerarán adopciones directas aquellas en las que quien ejerce la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, otorga su consentimiento para que sean entregados en adopción a una persona o personas determinadas. La o las personas que otorgan su consentimiento, así como la o las personas que aceptan la adopción, deberán acudir a la procuraduría, a fin de que se realicen los trámites de adopción en términos de lo señalado en los lineamientos que para tal efecto expida y publique la procuraduría en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a fin de garantizar que la niña, el niño o adolescente de que se trate sea adoptada o adoptado por una persona o personas que puedan satisfacer sus necesidades, conforme a lo establecido en esta ley. La procuraduría brindará asesoría a quien o quienes pretendan consentir o consientan la adopción directa, así como a quien o quienes pretendan aceptarla o la acepten, a fin de que conozcan los alcances psicológicos, jurídicos, familiares y sociales que implica. El seguimiento a los casos de adopción directa se llevará a cabo conforme a lo establecido en esta ley. Capítulo II Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con propósito de adopción Artículo 54. Entrega voluntaria de niñas, niños o adolescentes a la procuraduría con propósito de adopción Quienes ejerzan la patria potestad de una niña, un niño o adolescente que pretendan dar en adopción, podrán hacer la entrega voluntaria a la procuraduría, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: I. Presentar el acta de nacimiento y demás documentos que comprueben el ejercicio de la patria potestad. II. Recibir la asesoría jurídica y orientación psicológica sobre los efectos y consecuencias de dar en adopción a la niña, al niño o adolescente a su cargo. III. Firmar el acta circunstanciada ante la presencia de dos personas que funjan como testigos, en la cual conste el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 51 Una vez que se reciba a la niña, al niño o adolescente, la procuraduría inmediatamente se encargará de su cuidado y protección. Artículo 55. Ratificación ante la o el juez La o las personas que ejerzan la patria potestad deberán ratificar la decisión ante la o el juez competente, quien emitirá la sentencia correspondiente. Capítulo III Adopción internacional Artículo 56. Adopción internacional La adopción realizada por la o las personas extranjeras o por la o las personas mexicanas que residan permanentemente en otro país, se rige por las disposiciones de la Ley General de Población y su reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención de la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, así como cualquier otro instrumento de derecho internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos. La adopción internacional será una medida subsidiaria de la adopción nacional. Artículo 57. Condiciones previas para la adopción internacional En materia de adopción internacional, el sistema, deberá verificar las siguientes condiciones: I. Que el país de residencia de la o las personas solicitantes de adopción haya suscrito algún instrumento internacional en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia en la que el Estado mexicano sea parte. II. Que las niñas, los niños o adolescentes sean susceptibles de adopción, para lo cual, la procuraduría emitirá los informes de adoptabilidad correspondientes. III. Que, de ser el caso, la o las personas a quienes les corresponde otorgar el consentimiento sobre la adopción hayan sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello, conforme a lo establecido en esta ley. IV. Que la adopción obedece al interés superior de la niñez. Artículo 58. Adopción realizada por personas extranjeras radicadas en México La adopción realizada por personas extranjeras radicadas legalmente en México se regirá en los términos de la ley general. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 52 Artículo 59. Requisitos para la adopción internacional La o las personas solicitantes de adopción internacional que residan en otro país y que deseen adoptar a niñas, niños o adolescentes de nacionalidad mexicana, deberán presentar ante la procuraduría, lo siguiente: I. Escrito en formato libre en el que se especifique la expectativa de edad y sexo de la o las niñas, del o los niños o adolescentes que desee adoptar. II. Estudios socioeconómicos, médicos, psicológicos u homólogos, practicados por la autoridad central correspondiente. III. Certificado de idoneidad expedido por la autoridad central correspondiente. IV. Aceptación expresa de la o las personas solicitantes de adopción internacional de tener convivencias con las niñas, los niños o adolescentes, previa al inicio del proceso judicial de adopción, en los plazos que se determinen conforme a lo establecido en esta ley. V. Aceptación expresa de que la procuraduría, la autoridad central correspondiente o las autoridades mexicanas establecidas en el país de residencia, realice el seguimiento de las niñas, los niños o adolescentes. VI. Carta compromiso de la o las personas solicitantes de adopción internacional, para estar disponibles para los trámites presenciales de adopción, cuando se les requiera. VII. Constancia o documento expedido por la autoridad federal competente que acredite su legal estancia o residencia en el país. VIII. Constancia o documento de autorización del país de residencia y de origen de la o las personas solicitantes en el que se indique que las niñas, los niños o adolescentes han sido o serán autorizados para entrar y residir permanentemente en dicho país. La documentación deberá estar apostillada o legalizada y traducida al idioma español. Una vez recibida la documentación, la procuraduría verificará que esté completa, y la integrará al expediente correspondiente. Artículo 60. Trámite de la adopción internacional La o las personas que desean adoptar deben acudir ante la autoridad competente del país de su residencia, la cual debe enviar a la Secretaría de Relaciones Exteriores un informe en el que conste su capacidad jurídica para adoptar. Dicho informe debe estar acompañado de su traducción oficial al idioma español y con las formalidades y contenido que se estipulen en los tratados internacionales. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 53 Artículo 61. Susceptibilidad de adopción y compatibilidad La procuraduría, una vez recibida la solicitud de adopción, debe determinar si la niña, el niño o adolescente es susceptible de adopción. La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá una vez cumplido lo establecido en esta ley y se haya constatado que esta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción nacional. Si es conveniente recurrir a la adopción internacional, la procuraduría debe asegurarse de contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos adicionales que solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses de la niña, del niño o adolescente y constatar, además, que esta o este ha sido o será autorizado por la autoridad competente para entrar al país de recepción. En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, la procuraduría debe determinar la compatibilidad previa entre quien o quienes pretenden adoptar a la niña, niño o adolescente susceptible de adopción. Artículo 62. Traslado de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción Concedida la adopción, el desplazamiento de la persona adoptada al país de recepción se debe realizar con toda seguridad y en condiciones adecuadas. Artículo 63. Seguimiento de la adopción internacional A la procuraduría le corresponde hacer las gestiones necesarias ante las autoridades consulares mexicanas, a fin de obtener información sobre las condiciones en las que se encuentra la persona adoptada que fue trasladada al país de recepción. Título sexto Prohibiciones, infracciones, sanciones y recurso administrativo de revisión Capítulo único Artículo 64. Prohibiciones Para fines de esta ley, se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación. II. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 54 III. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción. IV. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa de la niña, el niño o adolescente adoptado, o por cualquier persona, así como por persona funcionaria o trabajadora de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. V. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción. VI. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes, de conformidad con esta ley. VII. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la procuraduría presentará denuncia ante el ministerio público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes. VIII. El contacto de las madres y padres biológicos que entregaron en adopción a una o más niñas, uno o más niños o uno o más adolescentes, con las personas adoptantes, las niñas, los niños o adolescentes adoptados o con cualquier persona involucrada en la adopción, con excepción de los casos en los que la o las personas adoptantes sean familiares biológicos, o cuando las personas adoptadas ya sean mayores de edad y deseen conocer sus antecedentes familiares. Las niñas, los niños o adolescentes adoptados que deseen conocer sus antecedentes familiares, deberán contar con el consentimiento por escrito de la o las personas adoptantes, siempre que ello atienda al interés superior de la niñez. IX. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes, así como el matrimonio entre la persona adoptada con los familiares de la persona adoptante o sus descendientes. X. Ser adoptada o adoptado por más de una persona, salvo el caso de que se trate de cónyuges o personas concubinas, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambas personas. XI. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a las niñas, los niños o adolescentes como valor supletorio o reivindicatorio. Artículo 65. Infracciones Se considerarán como infracciones a esta ley las siguientes conductas, cuando: I. La o las personas solicitantes de adopción contravengan las disposiciones establecidas en esta ley, durante el procedimiento administrativo de adopción. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 55 II. Las personas solicitantes de adopción falseen cualquier información proporcionada o intencionalmente oculten otra que deban presentar a la procuraduría para la integración de su expediente de adopción. III. Las personas que, sin ser servidoras públicas, al intervenir en el procedimiento de adopción, directa o indirectamente, realicen alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley o en los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen. IV. Las personas que laboren en los centros de asistencia social, que no sean servidoras públicas, intervengan en los procedimientos de adopción e incurran en actos contrarios a lo previsto en esta ley o en los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen. V. Las personas profesionales que no sean servidoras públicas que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción y cometan algún acto u omisión que obstaculice dicho procedimiento. VI. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas, que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción, exijan, acepten, obtengan o pretendan obtener, por sí o a través de terceras personas, cualquier beneficio por favorecer a alguna de las partes en el referido procedimiento. VII. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción, falten a la obligación de guardar el secreto respecto de los documentos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos. VIII. Las personas profesionales que no sean personas servidoras públicas que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción estatal y no cuenten con la autorización de la procuraduría. IX. Las demás que contravengan lo establecido en la ley general, en esta ley, en los lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen. Artículo 66. Denuncia popular Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades civiles podrán denunciar ante la procuraduría las conductas establecidas en el artículo anterior, así como todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos o disposiciones que establecen la ley general, esta ley, los lineamientos que de ella emanen u otros ordenamientos legales a favor de niñas, niños y adolescentes. Artículo 67. Sanciones A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo 65, la procuraduría les podrá imponer las siguientes sanciones: I. Amonestación. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 56 II. Multa, que podrá ir de una a mil quinientas unidades de medida y actualización, al día de la comisión de la infracción. III. Cancelación de la solicitud de adopción. IV. Revocación de la autorización para intervenir en el procedimiento administrativo de adopción. V. Suspensión del registro para intervenir en el procedimiento administrativo de adopción por un plazo mínimo de seis meses y de máximo doce meses. VI. Prohibición de solicitar el inicio del procedimiento administrativo de adopción por un plazo que podrá ir de seis meses a dos años. Por virtud de la amonestación, se hace notar a la persona infractora la acción u omisión que implicó una infracción y se le exhorta a que enmiende su conducta, haciéndole saber que, en caso contrario, se hará acreedora a una sanción mayor. La procuraduría podrá imponer una o más sanciones señaladas en este artículo, siempre que sean compatibles entre ellas. Artículo 68. Reincidencia En casos de reincidencia, la procuraduría podrá aplicar multa hasta por el doble de lo previsto en la fracción II del artículo anterior. Se considerará reincidente al que: I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación a esta ley o a los lineamientos o disposiciones que de ella emanen. II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento de sanción exista resolución previa que haya causado estado. III. Que entre el inicio del procedimiento de sanción y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. Artículo 69. Criterios para la imposición de las sanciones Para la determinación de la sanción, la procuraduría deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: I. La gravedad de la infracción. II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. III. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido. IV. La condición económica de la persona infractora. LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 57 V. Si existe o no reincidencia. VI. La premeditación. Artículo 70. Sanciones pecuniarias Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva. Artículo 71. Responsabilidades de las y los servidores públicos Las y los servidores públicos que intervengan en el procedimiento administrativo de adopción, que contravengan lo dispuesto en esta ley, los lineamientos que emita la procuraduría y demás disposiciones aplicables, serán sujetos de responsabilidad conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran. Artículo 72. Recurso administrativo de revisión Contra las sanciones impuestas en cumplimiento de esta ley procederá el recurso administrativo de revisión en los términos de lo establecido en el título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículo 73. Supletoriedad Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma el párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346; se deroga el artículo 369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el artículo 373 Bis; se reforma el artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo 379; se reforman las fracciones I y III, se deroga la fracción IV, se reforma la fracción V, se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto, y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se deroga el artículo 383; se reforma el artículo 384; se adiciona el párrafo tercero al artículo 387; se deroga el artículo 388; se reforma el artículo 389; se deroga el capítulo III del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el párrafo segundo del artículo 400; se deroga el capítulo VI del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 406, 407 y 408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo al artículo 460, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 58 Transitorios: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Ajustes presupuestales La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales necesarios para la debida aplicación de este decreto. Artículo tercero. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Artículo cuarto. Obligación normativa La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo quinto. Régimen de vigencia especial Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024. (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán (RÚBRICA) Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán LEY DE ADOPCIONES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva ley publicada D.O. 26 –abril-2024 59 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán: DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. 746 26/abril/2024