H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS RELACIONADOS
CON BIENES MUEBLES
Última reforma D. O. 06-septiembre-2021
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS
RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO
ÍNDICE GENERAL
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1-7
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOSY SERVICIOS
5-14
CAPÍTULO I.- DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN 8-12
CAPÍTULO II.- DEL PADRÓN DE PROVEEDORES 13-17
CAPÍTULO III.- DE LOS PEDIDOS Y CONTRATOS 18- 30
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO 31-32
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
33-37
TRANSITORIOS 4
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DECRETO No. 58
Publicado el 4 de octubre de 1988
EL CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus
habitantes hago saber:
Que el "LI" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, Decreta:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE
SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular:
I.- Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y
control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y
prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen la Dirección y
Entidades de la Administración Pública Estatal.
II.- Los actos y contratos que celebren y lleven a cabo la Dirección y
Entidades relacionadas con las materias a que se refiere la fracción anterior.
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Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:
I.- SECRETARIA: La Secretaría de Finanzas;
II.- DIRECCION: La Dirección de Adquisiciones y Proveeduría del Gobierno
del Estado;
III.- CONTRALORIA: La Secretaría de la Contraloría del Estado;
IV.- DEPENDENCIAS: Las Secretarías y Departamentos Administrativos del
Poder Ejecutivo, y la Procuraduría General de Justicia del Estado;
V.- ENTIDADES: Los Organismos Descentralizados y las Empresas de
participación estatal mayoritaria y los Fideicomisos en los que el Fideicomitente
sea el Gobierno Estatal.
En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios, salvo mención expresa, se entenderá que se trata,
respectivamente, de Adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes
muebles y de prestación de servicios relacionados con dichos bienes.
Artículo 3.- Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las
Adquisiciones, los Arrendamientos y los servicios se sujetará a lo previsto en la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, así como, en su caso,
a los Presupuestos anuales de egresos del Estado.
Artículo 4.- Las Dependencias y Entidades se abstendrán de formalizar o
modificar pedidos y contratos en las materias que regula esta Ley, si no hubiere
saldo disponible en su correspondiente presupuesto.
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Artículo 5.- La Secretaría, la Dirección y la Contraloría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley para
efectos administrativos, así como para dictar las disposiciones administrativas que
requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley y sus disposiciones
reglamentarias, tomando en cuenta, cuando corresponda por razón de sus
atribuciones, la opinión de las restantes.
Artículo 6.- Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les
resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia
extranjera para ser utilizados en el Estado, se regirán por esta Ley.
Artículo 7.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras
públicas por administración directa o los que suministren las Dependencias y
entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse
conforme a lo establecido por esta Ley y en las normas que de ella se deriven.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS.
CAPITULO I
De la Planeación, Programación y Presupuestación
Artículo 8.- Las Adquisiciones, Arrendamientos y servicios que realicen la
Dirección y las Entidades se sujetarán a:
I.- Los objetos, prioridades y política del Plan Estatal de Desarrollo, de los
programas regionales, Institucionales y Especiales en su caso.
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II.- Las previsiones contenidas en la Programación anual que elaboren las
propias Dependencias y Entidades para la ejecución del Plan y los programas a
que se refiere la fracción anterior.
III.- Los objetivos, previsiones y metas, así como los recursos que se
establecen en el Presupuesto de egresos del Estado y/o de las Dependencias o
Entidades respectivas.
Artículo 9.- La Dirección y Entidades realizarán la planeación de sus
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y formularán los programas
respectivos, considerando:
I.- Las acciones previas durante y posteriores a la realización de dichas
operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazo, así como las unidades
encargadas de su instrumentación.
II.- La existencia de cantidad y calidad de los bienes y sus correspondientes
plazos estimados de suministro.
III.- Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas
de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas.
IV.- Preferentemente la utilización de bienes o servicios de procedencia
Nacional, así como aquellos propios del estado y de la región.
Artículo 10.- En la presupuestación de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos
correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de
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inversiones, así como aquellos relativos a la adquisición de bienes para su
posterior comercialización, incluyendo aquellos que habrán de sujetarse a
procesos productivos, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado.
Artículo 11.- Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a mantener los
bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación,
mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al
cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Artículo 12.- La Dirección, previo acuerdo con la Secretaría mediante
disposiciones de carácter general podrá determinar los bienes y servicios de uso
generalizado, cuya adquisición o contratación en forma consolidada, llevarán a
cabo directamente la Dirección y las Entidades, con el objeto de ejercer el poder
de compra del Sector Público Estatal, apoyando las áreas prioritarias del
desarrollo de la Entidad y aprovechando la obtención de mejores condiciones en
cuanto a precio y oportunidad.
CAPITULO II
Del Padrón de Proveedores
Artículo 13.- La Dirección llevará el padrón de Proveedores de la Administración
Pública Estatal y clasificará a las personas inscritas de acuerdo con su actividad,
capacidad técnica y ubicación.
El registro en el Padrón de Proveedores es de carácter indefinido, las
personas inscritas en él, podrán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría, las
modificaciones relativas a su capacidad técnica y administrativa, económica o de
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su actividad, cuando tales circunstancias puedan implicar un cambio en su
clasificación.
La Dirección y entidades solo podrán fincar pedidos o celebrar contratos
con las personas inscritas en el Padrón. La clasificación a que se refiere este
artículo deberá ser considerada por la Dirección y las Entidades en la
convocatoria y formalización de las operaciones que regula esta Ley.
Artículo 14.- Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de
Proveedores, deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 15.- Quedan exceptuados de la obligación de registro en el Padrón de
Proveedores:
I.- Las personas que provean de artículos perecederos, granos, productos
alimenticios básicos o semiprocesados o bien usados.
II.- Aquellos que exclusivamente, lleven a cabo operaciones con la Dirección
y las Entidades en las condiciones que señalan las fracciones I y II del artículo 26
de esta Ley.
Artículo 16.- La Secretaría está facultada para suspender el registro del
proveedor cuando:
I.- Se declare en estado de quiebra o, en su caso, sujeto concurso de
acreedores;
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II.- No cumpla en sus términos, por causas imputables a él con algún pedido
o contrato a que se hubiere comprometido y perjudique con ello los intereses de la
Dirección o Entidad de que se trate.
Artículo 17.- La Dirección podrá cancelar el Registro del Proveedor cuando:
I.- La información que hubiere proporcionado para la inscripción resultase
falsa o haya actuado con dolo o mala fé en alguna licitación para la adjudicación
del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento.
II.- Se declare mediante resolución judicial su quiebra fraudulenta.
III.- Haya aceptado pedidos o firmando contratos en contravención a lo
establecido por esta Ley, por causas que le fuesen imputables.
IV.- Cuando se cancele el registro por alguna de las causas previstas en este
artículo, no podrá volver a inscribirse al proveedor.
CAPITULO III
De los Pedidos y Contratos
Artículo 18.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán o
llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública,
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
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Artículo 19.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios contratos o
pedidos, se deberán publicar en uno de los diarios de mayor circulación en el
Estado.
La Dirección y Entidades serán responsables de la adecuada publicidad de
las convocatorias, de acuerdo a la naturaleza de los bienes y servicios materia de
la licitación.
Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener:
I.- El nombre, denominación o razón social de la Dependencia o Entidad
convocante.
II.- La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los
bienes o servicios que sean objeto de la licitación.
III.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso el costo
de las mismas, y
IV.- La fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de ofertas.
Artículo 20.- Las bases de cada licitación deberán contener la descripción
completa de los bienes y servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso,
de manera particular los requerimientos de carácter técnico y demás
circunstancias pertinentes que habrán de considerar la Dirección o Entidad
convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente,
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Artículo 21.- En el acto de apertura de ofertas se procederá a dar lectura en voz
alta a las propuestas presentadas por cada uno de los interesados informándose
de aquellas que, en su caso, se desechen o hubieran sido desechadas, y las
causas que motiven tal determinación.
Artículo 22.- Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o
presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar:
I.- La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación.
II.- La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando estos
procedan, y
III.- El cumplimiento de los pedidos o contratos.
Artículo 23.- Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por
el proveedor en favor de:
I.- La Secretaría de Finanzas, por actos o contratos que celebren con la
Dirección.
II.- Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas
directamente.
Artículo 24.- La Dirección o la Entidad convocante de común acuerdo con la
Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y
en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para
el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de
entre ellos proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas
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requeridas por el convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las
obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de
la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quién presente la postura más
baja.
El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el
acto de apertura de ofertas y, salvo que esto no fuese factible, dentro de un
término que podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de
celebración del acto de apertura de ofertas.
La Dirección o la Entidad convocante levantará acta circunstanciada del
acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan
intervenido, y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se
produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las
observaciones que, en su caso, hubiesen manifestado los participantes.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno.
Artículo 25.- La Dirección y las Entidades, bajo su propia responsabilidad podrá
fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece
el artículo 18 de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan:
I.- Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos,
productos alimenticios básicos o semiprocesados. .
II.- Cuando existen condiciones o circunstancias extraordinarias o
imprevisibles.
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III.- Cuando no existan por lo menos dos proveedores idóneos, previa
investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado.
IV.- Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación,
restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las
especificaciones correspondientes.
Artículo 26.- Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o
servicio, resultase inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el
artículo 18 por el costo que éste represente, la Dirección y las Entidades podrán
fincar pedidos celebrar contratos sin adjudicarse a dicho procedimiento, siempre
que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este
artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Para los efectos del párrafo anterior en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado, se establecerá:
I.- Los montos máximos de las operaciones que la Dirección y las Entidades
podrán adjudicar en forma directa.
II.- Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere
la fracción anterior, la Dirección y Entidades podrán adjudicar al proveedor que
cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado
previamente por lo menos tres propuestas.
En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse
individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos
máximos y límites que establezca el presupuesto de Egresos del Estado.
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Los montos máximos y límites se fijarán atendiendo a la cuantía de la
adquisición, arrendamiento y servicio considerando individualmente y en función
de la inversión total autorizada a las Dependencias y Entidades.
Artículo 27.- No podrán presentar propuesta ni celebrar pedidos o contratos, las
personas físicas o morales siguientes:
I.- Aquellas en cuya empresa participe el servidor público que deba decidir
directamente, o los que se hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del
pedido o contrato, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el cuarto grado, o civiles, sea como accionista, administrador, gerente,
apoderado o comisario.
II.- Aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos de Yucatán, salvo las excepciones previstas en la ley.
Fracción adicionada D.O. 06-09-2021
III.- Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello
por disposición de Ley.
Fracción recorrida D.O. 06-09-2021
Artículo 28.- Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán
inconformarse por escrito indistintamente ante la Dirección o Entidad que hubiere
convocado o ante la Contraloría dentro de los diez días naturales siguientes al
fallo del concurso, o en su caso al del día siguiente a aquel en que se haya
emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.
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Transcurrido dicho plazo, precluye para los proveedores el derecho a
informarse, sin perjuicio de que la Dirección, Entidades o la Contraloría puedan
actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 29 y 30 de esta Ley.
Artículo 29.- Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos que la
Dirección y Entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y las
disposiciones que de ella se deriven serán nulos de pleno derecho.
Artículo 30.- Procederá la rescisión de los contratos y la cancelación de los
pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o
de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables.
Asímismo, podrán darse por terminados los actos mencionados, cuando
concurran razones de interés general.
TITULO TERCERO
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION
CAPITULO UNICO
Artículo 31.- La Dirección y Entidades deberán remitir a la Contraloría del Estado
en la forma y términos que ésta señale, la información relativa a los pedidos y
contratos que regula esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección y las Entidades
conservarán en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y
compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta Ley, por un
termino no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen
recibido los bienes o prestado el servicio.
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Artículo 32.- La contraloría podrá realizar las visitas inspecciones que estime
pertinentes a la Dirección y a las Entidades que celebren actos de los regulados
por la presente Ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y
de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las
adquisiciones, arrendamientos y servicios.
La Contraloría en el ejercicio de sus facultades podrá verificar en cualquier
tiempo que las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se realicen conforme a
lo establecido por esta Ley o en las disposiciones que de ella se deriven. Y a los
programas y presupuestos autorizados.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Dirección y las
Entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la
Controlaría, pueda realizar el seguimiento y control de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, podrán
ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a
mil unidades de medida y actualización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran
en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fuesen
responsables, podrán ser sancionados por la Dirección con la suspensión o
cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores de la Administración
Pública estatal.
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Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que
incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que
fuesen responsables, podrán ser sancionados por la Dirección con la suspensión
o cancelación de su registro en el padrón de proveedores de la Administración
Pública Estatal.
Artículo 34.- A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley
la Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan.
Artículo 35.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causas de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en
forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se
considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o
cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Artículo 36.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este capítulo, se observará lo siguiente:
I.- Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos
de la infracción para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no
podrá ser menor de diez días hábiles, expondrá lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime pertinentes.
II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieran hecho valer, y la
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resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicara por escrito al
afectado.
Artículo 37.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión
de los mismos hechos.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Tercero.- En tanto se expide el reglamento de esta Ley y las demás
disposiciones administrativas, deberán observarse las normas expedidas con
anterioridad en todo lo que se oponga este ordenamiento.
Artículo Cuarto.- En virtud de que el Presupuesto de Egresos del Estado para el
año de 1988 ya fue aprobado, por esta única ocasión, la Dirección y las
Dependencias podrán efectuar adquisiciones en los términos del Artículo 26
Fracciones I y II de esta Ley, siempre que el importe no exceda el límite señalado
en tabla siguiente:
MONTO MÁXIMO DE CADA
OPERACIÓN QUE PODRÁ
ADJUDICARSE DIRECTAMENTE,
(MILLONES DE PESOS).
MONTO MÁXIMO DE CADA
OPERACIÓN QUE PODRÁ
ADJUDICARSE HABIENDO
CONVOCADO EN SU CASO A POR
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1.5 LO MENOS 3 PERSONAS,
(MILLONES DE PESOS).
106.5
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Quinto.- Las personas físicas y morales que al momento de que entre en
vigor esta Ley tengan vigente su registro en el Padrón de Proveedores del
Gobierno del Estado se considerarán inscritas en dicho Padrón hasta el 31 de
Diciembre de 1988.
Artículo Sexto.- El Reglamento de la presente Ley deberán expedirse a más
tardar 180 días siguientes a la publicación de esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.- D.P. PROFR. RAFAEL BRITO VILLANUEVA.- D.S. WILBERTH R.
MEDINA MORALES.- D.S. ALBERTO PALMA VARGAS.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD
DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.
LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.
LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ ZAPATA.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la
fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268,
346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A
y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero
del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación
de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52
y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78,
todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO
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Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo
1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos
del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la
Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo
92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo
segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los
párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del
artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las
fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el
párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO
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Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que
regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de
Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y
Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de
Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos
para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y
Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo
30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67,
ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del
artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al
Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de
Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las
fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
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Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo
5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del
artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el
artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y
las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del
Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del
Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la
fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo
410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del
artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32,
ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para
armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 412
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 06 de septiembre de 2021
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; el Código Penal
del Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
relacionado con bienes muebles, en materia de la creación del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 4, recorriendo la fracción actual para
pasar a ser la XXV, y se adiciona el capítulo VI denominado “Del Registro de Deudores
Alimentarios de Yucatán” conteniendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la
Fiscalía General del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para
quedar como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios relacionado con muebles del Estado, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. La fiscalía contará con 120 días partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para poner en funcionamiento el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones emitidas con anterioridad que se opongan
al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS
ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y,
por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de septiembre
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO
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27
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron
diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes del Estado a partir de
su expedición.
DECRET
O
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestaciones de Servicios Relacionados
con Bienes del Estado.
58
4/X/1988
Artículo sexto. Se reforma: el artículo
33 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles.
428
28/XII/2016
Artículo tercero. Se adiciona la fracción
segunda y se recorre la actual fracción
segunda para quedar como fracción
tercera del artículo 27 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios relacionado con
muebles del Estado.
412
06/IX/2021