Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES Última reforma D. O. 06-septiembre-2021 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 2 LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO ÍNDICE GENERAL ARTÍCULOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 1-7 TÍTULO SEGUNDO DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOSY SERVICIOS 5-14 CAPÍTULO I.- DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN 8-12 CAPÍTULO II.- DEL PADRÓN DE PROVEEDORES 13-17 CAPÍTULO III.- DE LOS PEDIDOS Y CONTRATOS 18- 30 TÍTULO TERCERO DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO 31-32 TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 33-37 TRANSITORIOS 4 LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 3 DECRETO No. 58 Publicado el 4 de octubre de 1988 EL CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que el "LI" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular: I.- Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen la Dirección y Entidades de la Administración Pública Estatal. II.- Los actos y contratos que celebren y lleven a cabo la Dirección y Entidades relacionadas con las materias a que se refiere la fracción anterior. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 4 Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I.- SECRETARIA: La Secretaría de Finanzas; II.- DIRECCION: La Dirección de Adquisiciones y Proveeduría del Gobierno del Estado; III.- CONTRALORIA: La Secretaría de la Contraloría del Estado; IV.- DEPENDENCIAS: Las Secretarías y Departamentos Administrativos del Poder Ejecutivo, y la Procuraduría General de Justicia del Estado; V.- ENTIDADES: Los Organismos Descentralizados y las Empresas de participación estatal mayoritaria y los Fideicomisos en los que el Fideicomitente sea el Gobierno Estatal. En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, salvo mención expresa, se entenderá que se trata, respectivamente, de Adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios relacionados con dichos bienes. Artículo 3.- Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las Adquisiciones, los Arrendamientos y los servicios se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, así como, en su caso, a los Presupuestos anuales de egresos del Estado. Artículo 4.- Las Dependencias y Entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que regula esta Ley, si no hubiere saldo disponible en su correspondiente presupuesto. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 5 Artículo 5.- La Secretaría, la Dirección y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos, así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley y sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta, cuando corresponda por razón de sus atribuciones, la opinión de las restantes. Artículo 6.- Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado, se regirán por esta Ley. Artículo 7.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa o los que suministren las Dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido por esta Ley y en las normas que de ella se deriven. TITULO SEGUNDO DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS. CAPITULO I De la Planeación, Programación y Presupuestación Artículo 8.- Las Adquisiciones, Arrendamientos y servicios que realicen la Dirección y las Entidades se sujetarán a: I.- Los objetos, prioridades y política del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas regionales, Institucionales y Especiales en su caso. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 6 II.- Las previsiones contenidas en la Programación anual que elaboren las propias Dependencias y Entidades para la ejecución del Plan y los programas a que se refiere la fracción anterior. III.- Los objetivos, previsiones y metas, así como los recursos que se establecen en el Presupuesto de egresos del Estado y/o de las Dependencias o Entidades respectivas. Artículo 9.- La Dirección y Entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, y formularán los programas respectivos, considerando: I.- Las acciones previas durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazo, así como las unidades encargadas de su instrumentación. II.- La existencia de cantidad y calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro. III.- Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas. IV.- Preferentemente la utilización de bienes o servicios de procedencia Nacional, así como aquellos propios del estado y de la región. Artículo 10.- En la presupuestación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 7 inversiones, así como aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquellos que habrán de sujetarse a procesos productivos, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado. Artículo 11.- Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados. Artículo 12.- La Dirección, previo acuerdo con la Secretaría mediante disposiciones de carácter general podrá determinar los bienes y servicios de uso generalizado, cuya adquisición o contratación en forma consolidada, llevarán a cabo directamente la Dirección y las Entidades, con el objeto de ejercer el poder de compra del Sector Público Estatal, apoyando las áreas prioritarias del desarrollo de la Entidad y aprovechando la obtención de mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad. CAPITULO II Del Padrón de Proveedores Artículo 13.- La Dirección llevará el padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal y clasificará a las personas inscritas de acuerdo con su actividad, capacidad técnica y ubicación. El registro en el Padrón de Proveedores es de carácter indefinido, las personas inscritas en él, podrán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría, las modificaciones relativas a su capacidad técnica y administrativa, económica o de LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 8 su actividad, cuando tales circunstancias puedan implicar un cambio en su clasificación. La Dirección y entidades solo podrán fincar pedidos o celebrar contratos con las personas inscritas en el Padrón. La clasificación a que se refiere este artículo deberá ser considerada por la Dirección y las Entidades en la convocatoria y formalización de las operaciones que regula esta Ley. Artículo 14.- Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores, deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 15.- Quedan exceptuados de la obligación de registro en el Padrón de Proveedores: I.- Las personas que provean de artículos perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados o bien usados. II.- Aquellos que exclusivamente, lleven a cabo operaciones con la Dirección y las Entidades en las condiciones que señalan las fracciones I y II del artículo 26 de esta Ley. Artículo 16.- La Secretaría está facultada para suspender el registro del proveedor cuando: I.- Se declare en estado de quiebra o, en su caso, sujeto concurso de acreedores; LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 9 II.- No cumpla en sus términos, por causas imputables a él con algún pedido o contrato a que se hubiere comprometido y perjudique con ello los intereses de la Dirección o Entidad de que se trate. Artículo 17.- La Dirección podrá cancelar el Registro del Proveedor cuando: I.- La información que hubiere proporcionado para la inscripción resultase falsa o haya actuado con dolo o mala fé en alguna licitación para la adjudicación del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento. II.- Se declare mediante resolución judicial su quiebra fraudulenta. III.- Haya aceptado pedidos o firmando contratos en contravención a lo establecido por esta Ley, por causas que le fuesen imputables. IV.- Cuando se cancele el registro por alguna de las causas previstas en este artículo, no podrá volver a inscribirse al proveedor. CAPITULO III De los Pedidos y Contratos Artículo 18.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 10 Artículo 19.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios contratos o pedidos, se deberán publicar en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. La Dirección y Entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias, de acuerdo a la naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación. Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener: I.- El nombre, denominación o razón social de la Dependencia o Entidad convocante. II.- La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación. III.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso el costo de las mismas, y IV.- La fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de ofertas. Artículo 20.- Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes y servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, de manera particular los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrán de considerar la Dirección o Entidad convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente, LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 11 Artículo 21.- En el acto de apertura de ofertas se procederá a dar lectura en voz alta a las propuestas presentadas por cada uno de los interesados informándose de aquellas que, en su caso, se desechen o hubieran sido desechadas, y las causas que motiven tal determinación. Artículo 22.- Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar: I.- La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación. II.- La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando estos procedan, y III.- El cumplimiento de los pedidos o contratos. Artículo 23.- Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por el proveedor en favor de: I.- La Secretaría de Finanzas, por actos o contratos que celebren con la Dirección. II.- Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas directamente. Artículo 24.- La Dirección o la Entidad convocante de común acuerdo con la Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de entre ellos proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 12 requeridas por el convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quién presente la postura más baja. El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el acto de apertura de ofertas y, salvo que esto no fuese factible, dentro de un término que podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del acto de apertura de ofertas. La Dirección o la Entidad convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido, y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las observaciones que, en su caso, hubiesen manifestado los participantes. Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno. Artículo 25.- La Dirección y las Entidades, bajo su propia responsabilidad podrá fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 18 de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan: I.- Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados. . II.- Cuando existen condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 13 III.- Cuando no existan por lo menos dos proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado. IV.- Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes. Artículo 26.- Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resultase inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 18 por el costo que éste represente, la Dirección y las Entidades podrán fincar pedidos celebrar contratos sin adjudicarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala. Para los efectos del párrafo anterior en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se establecerá: I.- Los montos máximos de las operaciones que la Dirección y las Entidades podrán adjudicar en forma directa. II.- Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, la Dirección y Entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas. En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca el presupuesto de Egresos del Estado. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 14 Los montos máximos y límites se fijarán atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicio considerando individualmente y en función de la inversión total autorizada a las Dependencias y Entidades. Artículo 27.- No podrán presentar propuesta ni celebrar pedidos o contratos, las personas físicas o morales siguientes: I.- Aquellas en cuya empresa participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que se hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del pedido o contrato, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario. II.- Aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán, salvo las excepciones previstas en la ley. Fracción adicionada D.O. 06-09-2021 III.- Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de Ley. Fracción recorrida D.O. 06-09-2021 Artículo 28.- Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán inconformarse por escrito indistintamente ante la Dirección o Entidad que hubiere convocado o ante la Contraloría dentro de los diez días naturales siguientes al fallo del concurso, o en su caso al del día siguiente a aquel en que se haya emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 15 Transcurrido dicho plazo, precluye para los proveedores el derecho a informarse, sin perjuicio de que la Dirección, Entidades o la Contraloría puedan actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 29 y 30 de esta Ley. Artículo 29.- Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos que la Dirección y Entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven serán nulos de pleno derecho. Artículo 30.- Procederá la rescisión de los contratos y la cancelación de los pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables. Asímismo, podrán darse por terminados los actos mencionados, cuando concurran razones de interés general. TITULO TERCERO DE LA INFORMACION Y VERIFICACION CAPITULO UNICO Artículo 31.- La Dirección y Entidades deberán remitir a la Contraloría del Estado en la forma y términos que ésta señale, la información relativa a los pedidos y contratos que regula esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección y las Entidades conservarán en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta Ley, por un termino no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 16 Artículo 32.- La contraloría podrá realizar las visitas inspecciones que estime pertinentes a la Dirección y a las Entidades que celebren actos de los regulados por la presente Ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios. La Contraloría en el ejercicio de sus facultades podrá verificar en cualquier tiempo que las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se realicen conforme a lo establecido por esta Ley o en las disposiciones que de ella se deriven. Y a los programas y presupuestos autorizados. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Dirección y las Entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Controlaría, pueda realizar el seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios. TITULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 33.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, podrán ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a mil unidades de medida y actualización. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fuesen responsables, podrán ser sancionados por la Dirección con la suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública estatal. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 17 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fuesen responsables, podrán ser sancionados por la Dirección con la suspensión o cancelación de su registro en el padrón de proveedores de la Administración Pública Estatal. Artículo 34.- A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley la Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan. Artículo 35.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causas de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas. Artículo 36.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observará lo siguiente: I.- Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, expondrá lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes. II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieran hecho valer, y la LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 18 resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicara por escrito al afectado. Artículo 37.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero.- En tanto se expide el reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas, deberán observarse las normas expedidas con anterioridad en todo lo que se oponga este ordenamiento. Artículo Cuarto.- En virtud de que el Presupuesto de Egresos del Estado para el año de 1988 ya fue aprobado, por esta única ocasión, la Dirección y las Dependencias podrán efectuar adquisiciones en los términos del Artículo 26 Fracciones I y II de esta Ley, siempre que el importe no exceda el límite señalado en tabla siguiente: MONTO MÁXIMO DE CADA OPERACIÓN QUE PODRÁ ADJUDICARSE DIRECTAMENTE, (MILLONES DE PESOS). MONTO MÁXIMO DE CADA OPERACIÓN QUE PODRÁ ADJUDICARSE HABIENDO CONVOCADO EN SU CASO A POR LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 19 1.5 LO MENOS 3 PERSONAS, (MILLONES DE PESOS). 106.5 Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado. Artículo Quinto.- Las personas físicas y morales que al momento de que entre en vigor esta Ley tengan vigente su registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado se considerarán inscritas en dicho Padrón hasta el 31 de Diciembre de 1988. Artículo Sexto.- El Reglamento de la presente Ley deberán expedirse a más tardar 180 días siguientes a la publicación de esta Ley. DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- D.P. PROFR. RAFAEL BRITO VILLANUEVA.- D.S. WILBERTH R. MEDINA MORALES.- D.S. ALBERTO PALMA VARGAS.- RUBRICAS. Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. MARCO ANTONIO MARTINEZ ZAPATA. LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 20 DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016 Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 21 Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 22 Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 23 Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 24 Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 25 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 26 DECRETO 412 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de septiembre de 2021 D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; el Código Penal del Estado de Yucatán y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionado con bienes muebles, en materia de la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán. Artículo primero. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 4, recorriendo la fracción actual para pasar a ser la XXV, y se adiciona el capítulo VI denominado “Del Registro de Deudores Alimentarios de Yucatán” conteniendo los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona el tercer párrafo del artículo 221 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para quedar como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionado con muebles del Estado, para quedar como sigue: Transitorios Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. La fiscalía contará con 120 días partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Artículo tercero. Se derogan las disposiciones emitidas con anterioridad que se opongan al presente decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de septiembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última Reforma en el D.O. 06 -septiembre- 2021 27 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes del Estado a partir de su expedición. DECRET O FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes del Estado. 58 4/X/1988 Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles. 428 28/XII/2016 Artículo tercero. Se adiciona la fracción segunda y se recorre la actual fracción segunda para quedar como fracción tercera del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionado con muebles del Estado. 412 06/IX/2021