H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ARCHIVOS
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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Artículos
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
1-6
TÍTULO SEGUNDO
GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN HOMOGÉNEA DE
ARCHIVOS
Capítulo I.- De los Documentos Públicos 7-9
Capítulo II.- De las obligaciones 16-18
Capítulo III.- De los Procesos de Entrega y Recepción de Archivos 16-18
Capítulo IV.- Del Sistema Institucional de Archivos 19-24
Capítulo V.- De la Planeación en Materia Archivística 25-28
Capítulo VI.- Del Área Coordinadora de Archivos 29-30
Capítulo VII.- De las Áreas Operativas 31-34
Capítulo VIII.- De los Archivos Históricos y sus Documentos 35-45
Capítulo IX.- De los Documentos de Archivo Electrónicos 46-55
Capítulo X.- De los Documentos Reservados y Confidenciales 56-63
Capítulo XI.- De las Bajas Documentales 64-68
Capítulo XII.- De los Documentos Fotográficos
69
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
Capítulo I.- De La Valoración 70-78
Capítulo II.- De la Conservación
79-82
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo I.- De la Organización y Funcionamiento 83-85
Capítulo II.- Integración y Funcionamiento del Consejo Estatal de
Archivos
86-89
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Capítulo III.- De la Coordinación y Colaboración con el Sistema Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales Y con el Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción
90
Capítulo IV.- De los Archivos Privados 91-94
Capítulo V.- Del Registro Estatal de Archivos 95-98
Capítulo VI.- Del Fondo de Apoyo Económico para Archivos 99
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y CULTURA
ARCHIVÍSTICA
Capítulo I.- Del Patrimonio Documental del Estado 100-103
Capítulo II.- De la Protección del Patrimonio Documental del Estado de
Yucatán
104-108
Capítulo III.- Del Patrimonio Documental del Estado en Posesión de
Particulares
109-114
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO
GENERAL DEL ESTADO
Capítulo I.- Del Archivo General
115-116
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
ARCHIVOS
Capítulo Único.- Infracciones Administrativas 117-120
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DECRETO 248
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 24 de junio de 2020
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto
por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política, y 16 de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo ambos del Estado de Yucatán, que facultan a los diputados
para poder iniciar leyes y decretos.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción I inciso c) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para
estudiar, analizar y dictaminar sobre el tema propuesto en la iniciativa, ya que versa
sobre modificaciones en la administración pública de la entidad, que si bien refieren
a asuntos relacionadas a la transparencia, no menos cierto es que vienen a
impulsar cambios estructurales en la entidad en materia archivística.
SEGUNDA. En primer término conviene mencionar que el Estado de
Yucatán cuenta dentro de su marco legal vigente con una ley que data del año 1986,
misma que por su antigüedad no reúne los elementos necesarios y acordes a los
requerimientos básicos exigidos por los nuevos tiempos, y más cuando entendemos
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que la entrada en vigor de la Ley General de Archivos dentro de un nuevo siglo,
dimana modernidad y actualización, lo que la denominada Ley del Sistema Estatal
de Archivos de Yucatán no contempla debido a que se expidió hace más de dos
décadas.
Bajo tal premisa, derivado de la reforma constitucional y del marco general
es necesario adecuar nuestro contexto local y prever una nueva legislación que se
apegue a los principios de transparencia, fiscalización y combate a la corrupción
pues este ordenamiento viene a completar una cultura fortalecida en todas las áreas
públicas del gobierno bajo un inédito esquema estructural y de coordinación pública
entre autoridades y sociedad.
Como ya hemos mencionado, ésta reforma se presume necesaria ante la
entrada en vigor de la Ley General de Archivos la cual se adapta plenamente a
todos los instrumentos que actualmente el poder público de Yucatán cuenta para
facilitar el cuidado y derecho a la información pública así como el derecho a la
verdad, elementos que precisan organizarse, concentrarse y plasmarse en sus
nuevos conceptos y figuras jurídicas dentro del ámbito local.
TERCERA. En consecuencia, el Poder legislativo del Estado de Yucatán, a
través de sus integrantes, pondera la legalidad y el cumplimiento de la ley, de ahí
que homologar bajo una nueva ley los postulados inherentes al espíritu nacional
aseveramos que la iniciativa de la Ley de Archivos para el Estado de Yucatán forma
parte de nuestras directrices contenidas en la Agenda Legislativa1 , pues es
innegable que vendrá a crear vías hacia el fortalecimiento institucional, así como ser
una herramienta garantista en el fomento, protección y respeto a los derechos
fundamentales e incluso en la rendición de cuentas.
1 http://www.congresoyucatan.gob.mx/congreso/agenda-legislativa
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Por ende y en esta óptica, resulta concluyente para esta comisión
permanente que ampliar los canales institucionales, principalmente los vinculados a
la transparencia y el acceso a la información pública, los cuales forman un binomio
irrenunciable característico de una democracia constitucional moderna, cobren una
renovada vigencia al seno de todas y cada una de las instituciones yucatecas.
No es un tema menor contar con un instrumento normativo que regule y
ponga en marcha dentro del andamiaje local un nuevo sistema de archivos se halle
imprescindiblemente a enlazar facultades y atribuciones puntuales para enraizar una
nueva cultura archivística en la entidad.
Todo ello, también fomenta combatir la opacidad y por el contrario generará
acciones públicas para prevenir y evitar los daños que provocan tanto la corrupción
como las conductas arbitrarias gubernamentales, es decir, con la base esencial del
constructo legal en comento se superan las restricciones subjetivas en esta materia
logrando una consolidación del Estado de Derecho, en otras palabras, afianzamos
un rumbo para afrontar los retos actuales que la modernidad demanda a los cuerpos
legislativos para facilitar la evolución normativa a gobiernos más transparentes.
De ahí que quienes suscribimos este dictamen estamos convencidos de lo
básico que es para todo órgano de decisión la salvaguarda del interés público; en
ese sentido de nueva cuenta la sexagésima segunda legislatura local marca un hito
dentro de los anales de la creación y elaboración de leyes que impactan no solo
dentro del funcionamiento del propio Congreso del Estado de Yucatán sino de todos
los ámbitos públicos del estado de una manera benéfica, técnica, y sobre todo,
fundado en los principios de legalidad y constitucionalidad de cara a las demandas
más sentidas del pueblo yucateco y en aras de brindar máxima protección a su
memoria histórica.
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En segundo término y no menos importante, es que con la aprobación del
presente documento legislativo estamos cumpliendo en tiempo y forma con
homologar nuestro marco interno en la materia con lo versado por la cámara federal
en el año 2018 y que fija, como se ha dicho en el antecedente tercero, precisamente
en el mes de junio del año en curso el límite legal para adaptar las disposiciones a
las que haya lugar e insertar los nuevos postulados al orden legal vigente.
Estamos convencidos que aplicar y adaptar la estructura del marco general a
la propia local no ha sido una tarea fácil, por el contrario nuestra labor debía llevar
un complejo análisis, discusión, estudio y convencimiento pleno de estar
adicionando cada elemento madre a la legislación que se aprueba, a fin de
perfeccionar una gran herramienta congruente, jurídica y materialmente aplicable,
pues ha sido una característica de este cuerpo colegiado formular dictámenes
plurales y en consenso, no solo por la eficacia del ordenamiento sino también por la
calidad legislativa y técnica que procuramos revestir al producto normativo.
Aunado a lo anterior, y como parte del ejercicio legislativo desarrollado por la
comisión en el análisis del contenido de la ley en cita, se garantizó la deliberación
democrática como pieza fundamental del derecho parlamentario en la toma de
decisiones, otorgando constitucionalidad, certeza y seguridad jurídica al acto que se
consigna dentro del presente documento público. En ese sentido nuestras funciones
decisorias cumplen con los criterios jurisprudenciales2, a saber, para la creación,
reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales éstas no pueden
considerarse válidas, de modo que para lograr el respeto a los principios de
2 Época: Novena Época, Registro: 161236, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 11/2011, Página: 882 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO
EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE
TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA
Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS.
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democracia y representatividad contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos los legisladores velamos por las formalidades esenciales
del procedimiento legislativo asegurando el cumplimiento de los principios
democráticos.
CUARTA. En este orden de ideas ha sido determinante dentro del estudio
surgido, la pertinencia y trascendencia para la actividad pública estatal en todas sus
aristas, contar con un marco normativo integral para conservar, proteger y dar
respuesta a las necesidades que implica a los sujetos obligados el almacenamiento
y disposición de toda clase de documentación derivada como parte de sus
actividades, es decir, que los diputados hemos considerado como impostergable
contemplar una legislación idónea y concurrente en la materia una vez que han sido
sentadas las bases mínimas.
De ahí que en la redacción del articulado hayamos sido respetuosos de
resoluciones del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la relevancia de las
leyes generales en su interacción con los poderes locales, pues existe
jurisprudencia que resalta y deja claramente establecido que si bien se tratan de
legislaciones marco que señalan directrices, conceptos, obligaciones y demás
términos, no menos cierto es que la legislatura local cuenta con facultades y
atribuciones de configuración que permiten instituir claramente deberes de acuerdo
a las necesidades del fuero estatal pero sin violentar el espíritu federal en esencia.
Con base a ello es dable citar la reflexión constitucional surgida de la acción
de inconstitucionalidad 119/2008, precisamente para expresar, los límites de la
acción legislativa local en relación a las leyes generales bajo el rubro “LEYES
LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN
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AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS
LEYES GENERALES”3.
En relación a lo anterior podemos afirmar que la Ley General de Archivos es
la plataforma mínima la que ésta soberanía habrá de generar e impulsar sus propias
normas en la multicitada Ley de Archivos para el Estado de Yucatán tomando en
cuenta su realidad social en la temática adaptando cada elemento esencial al
ámbito local formal y materialmente.
Es de resaltarse, que la iniciativa en comento recoge y maximiza derechos
fundamentales dentro de la concepción actual del ejercicio gubernamental en miras
a prevenir y sancionar conductas contrarias al buen ejercicio, tal como la
transparencia y el acceso a la información.
En ese entendido los derechos fundamentales reconocidos en la Carta
Magna se encuentran inmiscuidos e íntimamente ligados a la creación de una ley
local en materia archivística, ya que el contenido del artículo sexto constitucional en
su amplitud obliga a las autoridades a proporcionar todo dato, salvo excepciones de
ley, existentes en sus archivos que el ciudadano puede y debe recibir de parte del
poder público bajo criterios de máxima publicidad, disponibilidad y buena fe; de ahí
que esta legislación pretenda evitar abusos de autoridad que coarten el derecho de
petición alegando vacíos documentales.
Ahondando en la temática, la nueva legislación viene a completar las
garantías del gobernado respecto al derecho a la información como son el derecho
a informar o difundir, el derecho de buscar la información, así como el derecho a ser
3 Época: Novena Época Registro: 165224 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s):
Constitucional Tesis: P./J. 5/2010 Página: 2322
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informado, esto, a grandes rasgos permite aseverar a ésta comisión dictaminadora
que el Estado tiene obligaciones negativas, como las de no restringir ni limitar
directa o indirectamente el flujo de información y que al mismo tiempo posee las de
garantizar que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información
plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, todo ello ha sido
ampliamente dilucidado en la tesis del rubro “DERECHO A LA INFORMACIÓN.
GARANTÍAS DEL”4.
QUINTA. Ahora bien, a fin de establecer de una manera general el contenido
de la legislación en materia de archivos, se resaltan globalmente sus avances
jurídicos y que conforman una base moderna, en franca evolución y justa.
Como vemos el instrumento normativo que da origen al dictamen reúne
características de gran envergadura que se traducen en un naciente paradigma
enfocado en las instituciones y autoridades municipales al imponerle deberes de
conservación, resguardo, clasificación e incluso asistencia para cuidar el acervo
documental propio de sus actividades, es decir a guardar la memoria histórica
documental producida y por ende poder informar a las personas de esta época y
que seamos capaces de hacerlo a generaciones futuras.
Asimismo, no es un tema menor que la legislación que se pretende aprobar a
nivel local tiene un gran contexto histórico dentro de la nación mexicana, con la
dignificación de los derechos humanos, en especial con aquellas cuestiones de
violaciones graves, teniendo como obligación conservarlas y sin que puedan ser
limitadas para quienes decidan consultarlas, ello, en una clara referencia a la deuda
4 Época: Décima Época, Registro: 2012525, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis:
2a. LXXXV/2016 (10a.), Página: 839
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gubernamental con la memoria de las víctimas y su derecho a la verdad como parte
de las obligaciones de Estado Mexicano a la luz de la convencionalidad5.
De igual manera la eventual expedición de la Ley de Archivos para el Estado
de Yucatán abona a la homogeneidad pues a partir de su entrada en vigor toda la
información producida por los sujetos obligados será tratada y organizada, durante
todo su ciclo de vida, mediante criterios claros, identificables y uniformes, lo cual sin
duda alguna contribuirá a una mejor organización, administración, conservación y
consulta de los archivos basado de acuerdo a los principios y lineamientos
generales que se retoman como parte fundamental de esta nueva legislación local.
Lo anterior se relaciona con la máxima apertura, pues sin un registro
detallado no sería posible contar con un sistema donde se encuentre disponible toda
la documentación pública que resulte de las actividades de los poderes, organismos,
partidos políticos, fideicomisos, entidades, dependencias y en general de cualquier
persona que reciba recursos del erario para sus fines. Siendo los de carácter
histórico los de consulta irrestricta.
Asimismo, ha sido decisiva para la comisión permanente plasmar en el
contenido de la ley preceptos que en su conjunto fomenten y permitan una mayor
protección y preservación al patrimonio documental estatal, pues se prevé
que los sujetos obligados desarrollen un programa de desarrollo archivístico bajo un
enfoque de administración de riesgos, así como considerar medidas para la
estabilización y restauración de documentos, lo que hace posible que el archivo
5 Época: Décima Época Registro: 2015755 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIII/2017 (10a.) Página: 440. PRUEBA GENÉTICA EN CASOS DE DESAPARICIÓN.
RESULTA CONTRARIO AL DERECHO A LA VERDAD REQUERIRLA A LA VÍCTIMA INDIRECTA
COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER A LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
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general del estado pueda coordinarse con el archivo general de la nación para
proteger la memoria histórica estatal.
En este ejercicio democrático, de consenso y pluralidad legislativa
coincidimos en la importancia de la divulgación del patrimonio documental, así como
del establecimiento de una cultura archivística, pues uno de los objetivos es
precisamente lograr la difusión del acervo de los archivos históricos. En este
apartado será fundamental de las autoridades crear canales institucionales para
favorecer estrategias para acrecentar el interés de las personas hacia el patrimonio
documental resguardado, se valore su relevancia y se aproveche al máximo su
consulta como instrumentos gubernamentales para el pleno acceso al derecho a la
información y de petición.
La nueva ley contempla, como está ordenado en la ley general, un Sistema
Local de Archivos, que tendrá en el Consejo Local una coordinación completa e
integral con la finalidad de lograr una armonización tanto en la organización como
en la conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados en el
Estado de Yucatán.
Como parte de la entrada en vigor de la ley general, se consideró necesario
que esta nueva modalidad archivística estuviera relacionada a los entes en materia
de transparencia y anticorrupción por su innegable vínculo, lo que también ha
quedado expresado en el texto de la legislación yucateca como garante del respeto
irrestricto a la función pública.
De igual modo se contempla una gestión documental del archivo electrónico,
por lo que se considera aprovechar los adelantos tecnológicos para poner en
marcha sistemas automatizados bajo criterios de administración y clasificación
archivística, que contemplen la incorporación, asignación de acceso, seguridad,
almacenamiento y trazabilidad de documentos electrónicos, así como
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procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de
formatos electrónicos, además de planes de preservación y conservación de largo
plazo.
Sin duda alguna, el trabajo y estudio al que los suscritos hemos llegado
denotan que la introducción del multicitado ordenamiento local en materia de
archivos conforma un sistema que no puede ni debe entenderse ajeno a otros
sistemas preestablecidos para lograr el avance de atribuciones y facultades a los
órdenes de gobierno en busca del acceso a derechos reconocidos en la
Constitución General, de ahí la trascendencia política y jurídica del dictamen que se
somete a consideración de quienes integramos este órgano colegiado.
Bajo este argumento, y de acuerdo a la reflexión legislativa que
construimos, afirmamos que la legislación yucateca se integrará a un sistema
normativo relacionado a los derechos de petición, información, acceso a la
transparencia, a la verdad histórica, al conocimiento, al aprovechamiento de las
tecnologías de la información y el acervo documental, todo ello previendo que los
ciudadanos encuentren respuestas institucionales a sus requerimientos mediante
reglas específicas y congruentes al interés estatal y nacional.
De ahí que debamos entender la importancia de un nuevo marco legal
para la cultura archivística de Yucatán, la cual supera por mucho al marco vigente y
que habrá de abrogarse con la entrada en vigor de la iniciativa que se aprueba.
A la luz de este cúmulo de premisas se desprende que la función de un
sistema normativo, como el que se crea, establecerá correlaciones entre reglas,
términos, figuras jurídicas, casos y soluciones, es decir, dará respuestas y
soluciones con base a su contenido a todas aquellas demandas nuevas en el tema
que se legisla mediante la certeza y seguridad jurídica, precisamente, contenidas en
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reglas, valores y principios, esto ha quedado definido en la tesis aislada denominada
“SISTEMA NORMATIVO. CONCEPTO Y FUNCIÓN”6.
En este tenor, los legisladores de la Comisión Permanente de Puntos
Constitucionales y Gobernación con la emisión y aprobación del presente dictamen
cumplimos a cabalidad con lo establecido en los artículos transitorios de la Ley
General de Archivos, no perdiendo de vista que también este acto soberano permite
fortalecer los vínculos institucionales dentro del actual régimen democrático
yucateco entrando de lleno a una etapa cultural e histórica para el derrotero actual y
futuro del acervo documental de la entidad.
Asimismo, la nueva Ley de Archivos para el Estado de Yucatán permite
fomentar e impulsar la promoción y respeto a los Derechos Humanos de todas las
personas al ser respetuoso con los postulados del derecho a la información, de
petición y a la verdad, así como a la división de poderes, pues en su contenido se
detallan con gran precisión las facultades y atribuciones concurrentes en dicha
materia adaptándose al entorno local.
No se omite manifestar que la aplicación e interpretación de la Ley se hará
acorde a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
la Constitución Política del Estado de Yucatán, los tratados internacionales de los
que México sea parte, y a la Ley General de Archivos, privilegiando en todo
momento el respeto irrestricto a los derechos humanos y favoreciendo en todo
tiempo la protección más amplia a las personas y el interés público.
Ahora bien, a falta de disposición expresa, se aplicarán de manera supletoria
la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura en Yucatán, la Ley de
6 Época: Décima Época Registro: 2021766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.43 K (10a.)
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Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y las demás leyes en
materia de procedimiento administrativo y en materia civil del Estado de Yucatán.
SEXTA. Por todo lo anterior los suscritos legisladores hemos realizado un
trabajo certero, congruente, objetivo y apegado a los principios constitucionales de
certeza y seguridad jurídica al introducir una norma que cierra el andamiaje nacional
en aras de preservar el patrimonio histórico de las entidades federativas.
Vale la pena resaltar que el Estado de Yucatán se une a diversas entidades
como Colima, Durango, Zacatecas y Puebla que han puesto en vigor un sistema
local de archivos basados en los conceptos esenciales del marco general.
De igual manera el presente ordenamiento fue enriquecido con
adecuaciones de técnica legislativa a la par de la ley general, la cual la hace más
precisa, con mayor amplitud al ámbito local y desarrollado mediante métodos
integradores e interpretativos de la técnica jurídica con el firme objetivo de que su
contenido sea un parteaguas en la historia legislativa del Congreso del Estado de
Yucatán.
Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política; artículos 18 y 43 fracción I inciso c) de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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DECRETO:
Por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se expide la Ley de Archivos para el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo
el Estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales
para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de
los archivos en posesión de cualquier autoridad, Ayuntamiento, dependencias de la
administración pública centralizada y descentralizada estatales y municipales,
partidos políticos, fideicomisos, fondos públicos, organismos autónomos, sindicatos,
así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el Estado y los municipios.
Así como determinar las bases para la organización y funcionamiento del
Sistema Estatal de Archivos, y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de
archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica del
Estado.
Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:
I.- Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas a
desarrollar sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación,
disponibilidad, integridad y localización expedita de los documentos de archivo que
poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la
administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional.
II. Garantizar la seguridad, protección y adecuada conservación de los
documentos de archivo depositados en los archivos de los Sujetos Obligados.
III. Regular y vigilar la organización y funcionamiento del sistema
institucional de archivos de los Sujetos Obligados, a fin de preservar la memoria
histórica del estado de Yucatán, que éstos se actualicen y permitan la publicación
en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al
ejercicio de los recursos públicos.
IV. Promover y fomentar la cultura archivística así como los documentos
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de archivo producidos por los Sujetos Obligados.
V. Promover y fomentar el uso y aprovechamiento de tecnologías de la
información para la automatización de los archivos de los Sujetos Obligados,
encaminados al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito
estatal y municipal.
VI. Promover mecanismos que permitan a las autoridades estatales y
municipales del Estado de Yucatán, la colaboración en materia de archivos entre
ellas y con autoridades federales.
VII. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del
patrimonio documental del Estado y el libre acceso a los archivos que contribuya al
ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria de conformidad con las
disposiciones aplicables.
VIII. Promover la cultura de calidad en los archivos mediante la adopción
de buenas prácticas nacionales e internacionales.
IX. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los Sujetos
Obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de
la memoria institucional de Yucatán.
X. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema
integral de gestión de documentos electrónicos, acorde a los lineamientos que
establezca el Archivo General de la Nación, encaminado al establecimiento de
gobiernos digitales y abiertos en el ámbito estatal y municipal que beneficien con
sus servicios a la ciudadanía.
XI. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Archivos, esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
XII. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del
patrimonio documental del Estado de Yucatán y de sus Municipios.
XIII. Fomentar entre los sujetos obligados la cultura archivística y el
acceso a los archivos.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se consideran Sujetos Obligados:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.
II. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
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III. El Poder Judicial del Estado de Yucatán.
IV. Los municipios del Estado de Yucatán.
V. Los organismos autónomos.
VI. Las dependencias centralizadas y descentralizadas de la
Administración Pública Estatal.
VII. Los partidos políticos.
VIII. Fideicomisos.
IX. Fondos Públicos.
X. Sindicatos.
XI. Cualquier otra autoridad, entidad, organismo u órgano estatal.
XII. Cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a lo previsto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución
Política del Estado de Yucatán, los tratados internacionales de los que México sea
parte, y la Ley General de Archivos, privilegiando en todo momento el respeto
irrestricto a los derechos humanos y favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia a las personas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera
supletoria la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura en Yucatán, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y las demás leyes en
materia de procedimiento administrativo y en materia civil del Estado de Yucatán.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley y su ámbito de aplicación se entenderá
por:
I. Acceso: Facultad de utilizar el material de un fondo, sometido por regla
general a determinadas normas y condiciones.
II. Acervo: Conjunto de documentos producidos y recibidos por los Sujetos
Obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del
soporte, espacio o lugar que se resguarden.
III. Actividad archivística: Conjunto de acciones encaminadas a administrar,
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organizar, conservar y difundir documentos de archivo.
IV. Archivo: Conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por
los Sujetos Obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con
independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden.
V. Archivo de concentración: Unidad responsable de la administración de
documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas
de los Sujetos Obligados y que, permanecen en él hasta su destino final.
VI. Archivo de trámite: Integrado por documentos de archivo de uso cotidiano
y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los Sujetos
Obligados.
VII. Archivo General: Al Archivo General de la Nación.
VIII. Archivo General del Estado de Yucatán: Es el órgano rector de la
archivística estatal y municipal, que tiene por objeto promover la administración
homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio
documental que representa la memoria colectiva del Estado, con el fin de
salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo así como contribuir a la
transparencia y rendición de cuentas.
IX. Archivo histórico: Fuente de acceso público y unidad responsable de
administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental
institucional, así como la integrada por documentos o colecciones documentales
ficticias de relevancia para la memoria nacional, estatal o municipal.
X. Archivo privado de interés público: Conjunto de Documentos de interés
público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no
reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos
ámbitos de gobierno.
XI. Área coordinadora de archivos: Instancia encargada de promover y vigilar
el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y
administración de archivos así como de coordinar las áreas operativas del Sistema
Institucional de Archivos.
XII. Áreas normativas: A las que integran el sistema institucional de archivos
formado por el área coordinadora de archivos y el grupo interdisciplinario
encargados de diseñar, proponer, desarrollar y aprobar las tareas en materia
archivística y gestión documental.
XIII. Áreas operativas: Áreas que integran el Sistema Institucional de
Archivos las cuales son: unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de
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concentración y, en su caso, archivo histórico.
XIV. Baja documental: A la eliminación de aquella documentación que haya
prescrito su vigencia, valores documentales, y sus plazos de conservación, que no
posea valores históricos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
XV. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático que
establece los valores documentales, la vigencia documental, los plazos de
conservación y la disposición documental.
XVI. Clasificación archivística: Proceso de identificación y agrupación de
expedientes homogéneos con base en la estructura funcional de los Sujetos
Obligados.
XVII. Ciclo vital del documento: Las etapas por las que atraviesan los
documentos de archivo desde su producción o recepción hasta su baja o
transferencia a un archivo histórico.
XVIII. Consejo Estatal: El Consejo de Archivos del Estado de Yucatán.
XIX. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Archivos.
XX. Conservación de archivos. Conjunto de procedimientos y medidas
destinadas a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en
papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo.
XXI. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la
implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados
que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de
requerimientos.
XXII. Cuadro general de clasificación archivística: Al instrumento técnico
que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de
cada sujeto obligado; su estructura atenderá los niveles de fondo, sección y serie,
sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales,
serán identificados mediante una clave alfanumérica.
XXIII. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son
accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier
interesado.
XXIV. Digitalización: La técnica que permite convertir la información que se
encuentra guardada de manera analógica, en soporte como papel, video, casetes,
cinta, película, microfilm, etc., en una forma que sólo puede leerse o interpretarse
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por medio de una infraestructura tecnológica.
XXV. Director: Titular de la Dirección General del Archivo General del
Estado de Yucatán.
XXVI. Disposición documental: Selección sistemática de los expedientes de
los archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha
prescrito, con el fin de realizar transferencias ordenadas o bajas documentales.
XXVII. Documento de archivo: A aquel que registra un hecho, acto
administrativo, jurídico, fiscal o contable, producido, recibido y utilizado en el
ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los Sujetos Obligados,
independientemente de su soporte documental.
XXVIII. Documento histórico: A los que se preservan permanentemente
porque poseen valores evidenciales, testimoniales e informativos relevantes para la
sociedad, y que por ello forman parte íntegra de la memoria colectiva de México y
son fundamentales para el conocimiento de la historia nacional, regional o local.
XXIX. Estabilización: Procedimiento de limpieza de documentos, fumigación,
integración de refuerzos, extracción de materiales que oxidan y deterioran el papel,
y resguardo de documentos sueltos en papel libre de ácido, entre otros.
XXX. Expediente: A la unidad documental compuesta por documentos de
archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los
Sujetos Obligados.
XXXI. Expediente electrónico: al conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de
información que contengan.
XXXII. Ficha técnica de valoración documental: Es el instrumento que
permite identificar, analizar y establecer el contexto y valoración de la serie
documental, deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación,
el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, de la custodia de la serie
o subserie, acordes a los criterios que establezca el Archivo General de la Nación.
XXXIII. Firma electrónica: Al conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos
a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación
ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XXXIV. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un
sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones y que se identifica con su nombre.
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XXXV. Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación a lo
largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción,
organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación.
XXXVI. Guía de archivo documental: La descripción general contenida en las
series documentales de acuerdo con el cuadro general de clasificación archivística.
XXXVII. Grupo Interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar
integrado por el titular del área coordinadora de archivos, la unidad de
transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora
continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de
la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de
coadyuvar en la valoración documental;
XXXVIII. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información de
compartir datos y posibilitar el intercambio entre ellos.
XXXIX. Instrumentos de control archivístico: Instrumentos técnicos que
propicien la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo
largo de su ciclo vital que son el Cuadro general de clasificación archivística y el
Catálogo de disposición documental.
XL. Instrumentos de consulta: Instrumentos que describen las series,
expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o
baja documental.
XLI. Inventarios documentales: Instrumentos de consulta que describen las
series y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario
general), transferencia (inventario de transferencia) o baja documental (inventario de
baja documental).
XLII. Ley General: A la Ley General de Archivos.
XLIII. Ley: Ley de Archivos para el Estado de Yucatán.
XLIV. Metadato: Conjunto de datos que describen el contexto, contenido y
estructura de los documentos de archivo y su administración a través del tiempo, y
que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de su
acceso.
XLV. Organización: Conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas
destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos
documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la
información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los
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tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las
operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la
ubicación física de los expedientes.
XLVI. Órgano de Gobierno: Órgano de Gobierno del Archivo General del
Estado de Yucatán.
XLVII. Órgano de Vigilancia: al Órgano de Vigilancia del Archivo General del
Estado de Yucatán.
XLVIII. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no
son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Yucatán y de las personas e
instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar
información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y
artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o
pertenezcan a los archivos del estado de Yucatán y sus municipios, casas curales o
cualquier otra organización, sea religiosa o civil.
XLIX. Plazo de conservación: Al periodo de guarda de la documentación en
los archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación de la
vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que
se establezca de conformidad con la normatividad aplicable.
L. Preservación digital: Proceso específico para mantener los materiales
durante las diferentes generaciones de la tecnología, a través del tiempo, con
independencia de los soportes en los que se almacenan.
LI. Programa anual: Programa anual de desarrollo archivístico.
LII. Registro Estatal: Al Registro de Archivos del Estado de Yucatán el cual
consiste en una aplicación informática que permite registrar y mantener actualizada
la información de los archivos de los sujetos obligados, y deberá prever la
interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para
tal efecto emita el Consejo Nacional de Archivos.
LIII. Reglamento: Reglamento de la Ley.
LIV. Sección: Cada una de las divisiones del fondo documental basada en
las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
LV. Serie: División de una sección que corresponde al conjunto de
documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados
en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico.
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LVI. Sistema institucional: A los sistemas institucionales de archivos de
cada sujeto obligado.
LVII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de archivos del Estado de Yucatán.
LVIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Archivos.
LIX. Sistematización: Proceso mediante el cual se organizan, de forma
controlada, los procedimientos de la gestión documental en el Sistema Institucional
de Archivos.
LX. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene
información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos,
fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros.
LXI. Subserie: A la división de la serie documental.
LXII. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de
consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración y de
expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de
concentración al archivo histórico.
LXIII. Trazabilidad: Cualidad que permite, a través de un sistema
automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el
acceso y la modificación de documentos electrónicos.
LXIV. Valoración documental: Actividad que consiste en el análisis e
identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los
documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o
concentración, o evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos
históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su
caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental.
LXV. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de
archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.
Artículo 6.- Los Sujetos Obligados se regirán bajo los siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa,
ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos que
integran los archivos;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido
por los Sujetos Obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el
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orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad
institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo estén completos y
sean veraces para reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita
de los documentos de archivo;
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de
acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
VI. Difusión: El Gobierno del Estado de Yucatán, garantizará la difusión de
dicha ley para todos los sujetos obligados, interesados y público en general.
TÍTULO SEGUNDO
GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN HOMOGÉNEA DE ARCHIVOS
Capítulo I
De los Documentos Públicos
Artículo 7.- Toda la información contenida en los documentos de archivo
producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los Sujetos
Obligados será pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información pública y de protección de datos personales.
El Estado de Yucatán, a través de los Sujetos Obligados, deberá garantizar
la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de
respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los
archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la
entidad.
Artículo 8.- Los Sujetos Obligados deberán producir, registrar, organizar y
conservar los documentos de archivo sobre todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones jurídicas correspondientes.
Los documentos producidos en términos del presente artículo serán
considerados documentos públicos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Cada sujeto obligado es responsable de organizar y conservar sus archivos;
de la operación de su sistema institucional; de la observancia de esta Ley, lo
aplicable en términos de la Ley General, así como de las determinaciones del
Consejo Nacional y del Consejo Estatal, según corresponda.
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Los sujetos obligados deberán garantizar que no se sustraigan, dañen o
eliminen documentos de archivo y la información a su cargo. El servidor público que
concluya su empleo, cargo o comisión, deberá garantizar la entrega de los archivos
a quien lo sustituya, debiendo estar organizados y descritos de conformidad con los
instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la función que les
dio origen en los términos de esta Ley.
Artículo 9.- Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble
carácter: son bienes estatales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con
la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura en Yucatán, y demás aplicables y
son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los
términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos.
Capítulo II
De las Obligaciones
Artículo 10.- Los Sujetos Obligados deberán en cumplimiento de lo
dispuesto por esta Ley y las determinaciones que emita el Consejo Estatal:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos
de archivo que produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen o posean, de
acuerdo con sus facultades, competencias, atribuciones o funciones, los estándares
y principios en materia archivística, en los términos de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas que les sean aplicables.
II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos
y llevar a cabo los procesos de gestión documental.
III. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con
las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos
bajo su resguardo.
IV. Conformar un grupo interdisciplinario que coadyuve en la valoración
documental y en la baja documental.
V. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación
necesarios para asegurar que mantengan su procedencia y orden original.
VI. Destinar los espacios y equipos necesarios para el funcionamiento de sus
archivos.
VII. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento para la gestión
documental y la administración de archivos.
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VIII. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de los documentos
de archivo.
IX. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos.
X. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y
conservación de los documentos de archivo, considerando el estado que guardan y
el espacio para su almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de
dichos documentos, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
XI. Integrar los documentos en expedientes.
XII. El servidor público que concluya su empleo, cargo o comisión deberá
garantizar la entrega de los archivos a quien los sustituya, debiendo estar
organizados y descritos de conformidad con los instrumentos de control y consulta
archivísticos que identifiquen la función que les dio origen en los términos de esta
Ley.
XIII. Procurar que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de archivo
y la información a su cargo.
XIV. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley y otras
disposiciones aplicables. Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con
estructura orgánica, así como cualquier persona física que reciba y ejerza recursos
públicos, o realice actos de autoridad en el Estado de Yucatán y sus municipios,
estarán obligados a cumplir con las disposiciones de las fracciones I, VI, VII, IX y X
del presente artículo.
Los Sujetos Obligados deberán conservar y preservar los archivos relativos a
violaciones graves de derechos humanos, así como respetar y garantizar el derecho
de acceso a los mismos, de conformidad con las disposiciones legales en materia
de acceso a la información pública y protección de datos personales, siempre que
no hayan sido declarados como históricos, en cuyo caso, su consulta será irrestricta.
Artículo 11.- Los Sujetos Obligados deberán mantener los documentos contenidos
en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los
procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso,
consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los
términos que establezcan, en su caso, el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y las
disposiciones jurídicas aplicables.
Los órganos internos de control y sus homólogos en el Estado de Yucatán,
vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus
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competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de
trabajo.
Artículo 12.- Los sujetos obligados a través de sus áreas coordinadoras de archivos
deberán elaborar los instrumentos de control y consulta archivísticos, a través del
análisis de los procesos institucionales, derivados de las atribuciones y funciones,
manteniéndolos actualizados y disponibles, por lo que deberán contar al menos con
los siguientes instrumentos:
I. Cuadro general de clasificación archivística.
II. Catálogo de disposición documental.
III. Inventarios documentales.
IV. Guía de archivo documental.
Artículo 13.- Los Sujetos Obligados deberán contar y poner a disposición del
público los instrumentos de control y consulta archivística y el Índice de expedientes
clasificados como reservados a que hace referencia la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones aplicables en el
ámbito estatal.
Artículo 14.- La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de
archivo, tanto físicamente como en su contenido, así como de la organización,
conservación y el buen funcionamiento del sistema institucional, recaerá en la
máxima autoridad de cada Sujeto obligado.
Artículo 15.- Los Sujetos Obligados en el proceso de baja documental deberán
preferentemente utilizar criterios de reciclaje y ecología documental a fin de reciclar
dichos documentos
Capítulo III
De los Procesos de Entrega y Recepción de Archivos
Artículo 16.- Los servidores públicos que deban elaborar un acta de entrega-
recepción al separarse de su empleo, cargo o comisión, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, deberán entregar los archivos que se encuentren
bajo su custodia, así como los instrumentos de control y consulta archivísticos
actualizados, señalando los documentos con posible valor histórico de acuerdo con
el Catálogo de disposición documental.
Artículo 17.- En caso de que un área, dependencia o entidad estatal o municipal se
fusione, extinga o cambie de adscripción, el responsable de los referidos procesos
de transformación dispondrá lo necesario para asegurar que los documentos de
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archivo y los instrumentos de control y consulta archivística sean trasladados a los
archivos que correspondan de conformidad con la presente ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Sin perjuicio del párrafo anterior, para el caso de fusión, extinción o cambio
de adscripción, las nuevas responsables al asumir sus atribuciones podrán
administrar y preservar dichos documentos de archivo, instrumentos de control y
consulta archivística.
En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de
control y consulta archivísticos.
Artículo 18.- Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado del
gobierno estatal, será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los
expedientes, del fondo que se resguardará, al Archivo General del Estado.
Capítulo IV
Del Sistema Institucional de Archivos
Artículo 19.- Los Sujetos obligados deberán instalar el Sistema Institucional de
Archivos, el cual es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios,
estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta
la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Artículo 20.- Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos
obligados formarán parte del sistema institucional de archivos; deberán agruparse
en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo
asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos
que establezca el Consejo Nacional de Archivos, el Consejo Estatal y las
disposiciones aplicables.
Artículo 21.- El Sistema Institucional de Archivos incluirá, mínimamente, los
siguientes procesos relativos a la administración de documentos de archivos:
I. Registro de entrada y salida de correspondencia.
II. Identificación de documentos de archivo.
III. Uso y seguimiento.
IV. Clasificación archivística por funciones.
V. Integración y ordenación de expedientes.
VI. Descripción a partir de sección, serie y expediente.
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VII. Sistematización y automatización.
VIII. Transferencia de Archivos.
IX. Conservación de Archivos.
X. Prevaloración de Archivos.
XI. Criterios de clasificación de archivos.
XII. Auditoría de Archivos.
Artículo 22.- El Sistema Institucional de Archivos de los Sujetos Obligados operará
a través de las siguientes áreas e instancias:
I. Normativa:
a) Área coordinadora de archivos
b) Grupo Interdisciplinario
II. Operativas:
a) De correspondencia
b) Archivos de trámite
c) Archivo de concentración, y
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica
del sujeto obligado.
Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán
nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de
concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto
obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con
licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y
experiencia acreditada en archivística.
Artículo 23.- Los Sujetos Obligados podrán coordinarse para establecer archivos de
concentración o históricos comunes, en los términos que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables. Los Sujetos Obligados que cuenten con oficinas
regionales podrán habilitar unidades de resguardo del archivo de concentración
regional en los términos que establezcan los convenios respectivos.
Artículo 24.- Los documentos de archivo deberán conservarse apegándose a los
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periodos de reserva y plazos de conservación que se establezcan en el catálogo de
disposición documental. La documentación que se desprenda de los trabajos o
funciones de los Sujetos Obligados es propiedad de la Institución que los genera no
de la persona física.
Capítulo V
De la Planeación en Materia Archivística
Artículo 25.- Los Sujetos Obligados que cuenten con un sistema institucional,
deberán elaborar un Programa anual y publicarlo en su portal electrónico los
primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente. El Programa
anual deberá privilegiar la implementación y funcionamiento del sistema
institucional.
Artículo 26.- El programa anual contendrá los elementos de planeación,
programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un
enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de
otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la
información.
Artículo 27.- El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando
los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma
deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y
administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de
la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control,
migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos
de archivos electrónicos.
Artículo 28.- Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el
cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar
el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
Capítulo VI
Del Área Coordinadora de Archivos
Artículo 29.- El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas
lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos,
de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada
sujeto obligado.
La persona designada como titular del área coordinadora de Archivos deberá
tener, al menos, nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura
orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse
específicamente a las funciones establecidas en esta Ley. El personal adscrito a los
archivos de trámite, concentración e histórico, deberá desempeñar sus funciones
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profesionalmente con probidad y responsabilidad.
Los titulares de los Sujetos Obligados tienen la obligación de establecer las
condiciones que permitan la capacitación para el buen funcionamiento de los
archivos.
El nombramiento del responsable del área coordinadora de archivos recaerá
en el titular del sujeto obligado.
Artículo 30.- El responsable del Área Coordinadora de Archivo tendrá las siguientes
funciones:
I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de
trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control
archivístico previstos en esta Ley, la Ley General y demás normativa aplicable.
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de
organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado
así lo requiera.
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado el
programa anual.
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que
realicen las áreas operativas.
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización
de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas
operativas.
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos.
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y
administración de archivos.
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de
acceso y la conservación de los archivos.
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su
caso, histórico, de acuerdo con la normatividad aplicable.
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del
sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de
adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
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XI. Fomentar políticas de difusión sobre cultura archivísticas así como de los
acervos con valor histórico.
XII. Promover la integración del Grupo Interdisciplinario.
XIII. Inscribir y administrar la información del Sujeto Obligado en el Registro
Estatal de Archivos.
XIV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo VII
De las Áreas Operativas
Artículo 31.- Las áreas de correspondencia son responsables de la recepción,
registro, seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los
expedientes de los archivos de trámite.
Los responsables de las áreas de correspondencia deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su
responsabilidad, y los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación
de establecer las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables
para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 32.- Cada área o unidad administrativa deberá contar con un archivo de
trámite, nombrado por su titular, que tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use
y reciba así como resguardarlos hasta su transferencia primaria o baja documental.
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la
elaboración de los inventarios documentales.
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de
acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información
pública, en tanto conserve tal carácter.
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en la Ley General, en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
V. Elaborar un inventario de la documentación que se genere.
VI. Trabajar con base a la normatividad y criterios específicos y
recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos.
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VII. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración junto
con el área coordinadora de archivos.
VIII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia archivísticos acordes a su
responsabilidad; de no ser así, los titulares de las unidades administrativas tienen la
obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de sus archivos.
Artículo 33.- Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración,
nombrado por su titular, que tendrá las siguientes funciones:
I. Conservar precautoriamente la documentación semiactiva hasta cumplir su
vigencia documental conforme al catálogo de disposición documental.
II. Asegurar, administrar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la
consulta de los expedientes.
III. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y
consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación
que resguarda.
IV. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de
acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental.
V. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en la Ley General, en la Ley Estatal y
en sus disposiciones reglamentarias.
VI. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
criterios de valoración documental y disposición documental.
VII. Promover la baja documental de los expedientes que hayan cumplido su
vigencia, plazos de conservación, y asegurar de que la documentación no se
encuentre clasificada como reservada o confidencial, y que no posean valores
históricos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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VIII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que
hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que
serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según
corresponda.
IX. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de
disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios.
X. Elaborar los inventarios de baja documental y de transferencia secundaria.
XI. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental
así como de transferencia secundaria, en los términos que establezcan las
disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un
periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración.
XII. Valorar en coordinación con el archivo histórico los documentos y
expedientes de las áreas resguardadas conforme al catálogo de disposición
documental.
XIII. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que
hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales,
testimoniales e informativos, al archivo histórico del sujeto obligado, o al Archivo
General del Estado, y no se encuentren clasificados como reservados o
confidencial.
XIV. Las demás que establezcan el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y
las disposiciones aplicables.
Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes a su
responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la
obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 34.- Los Sujetos Obligados, como entes públicos del ámbito estatal y
municipal, deberán implementar el criterio de reciclaje y ecología documental a fin
de reciclar los documentos que se determine sean dados de baja documental. Por
su parte se deberán implementar políticas a fin de lograr una economía sustentable
de papel.
La donación a la que se refiere el párrafo anterior se hará a la Comisión
Nacional de Libros de Texto, donde se ocupará dicho reciclaje a fin de promover
temas educativos y de interés social.
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Capítulo VIII
De los Archivos Históricos y sus Documentos
Artículo 35.- Los sujetos obligados deberán promover la creación o establecimiento
de sus Archivos Históricos.
Artículo 36.- Los Sujetos Obligados deberán transferir a sus respectivos archivos
históricos los documentos que den cuenta de la evolución histórica del Estado o
cuyo valor testimonial, evidencia y carácter informativo los reviste de interés público.
Artículo 37.- Los sujetos obligados podrán de acuerdo con su capacidad
presupuestal y técnica, contar con un archivo histórico que tendrá las siguientes
funciones:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los
expedientes bajo su resguardo.
II. Recibir, organizar, conservar, describir y difundir la documentación con
valor histórico.
III. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el
patrimonio documental.
IV. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda.
V. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás
normativa aplicable.
VI. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan
conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas
que proporcionan las tecnologías de información para mantenerlos a disposición de
los usuarios.
VII. Adoptar medidas para fomentar la preservación digital.
VIII. Elaborar e implementar programas de difusión de los acervos
documentales del Archivo Histórico.
IX. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda.
X. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás
normativa aplicable.
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XI. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Los responsables de los archivos históricos deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su
responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación
de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para
el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 38.- Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico, deberán
transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al
Archivo General del Estado de Yucatán, en un plazo de cuarenta y cinco días
naturales posteriores a la transferencia secundaria.
Artículo 39.- Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán
transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General del Estado de
Yucatán mediante convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
Artículo 40.- Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que
impida su consulta directa, los archivos históricos de los sujetos obligados
proporcionarán la documentación mediante otro tipo de respaldo, siempre que las
condiciones lo permitan y no se afecte la integridad del documento.
Artículo 41.- Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de
acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la
transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados
como reservados o confidenciales, de acuerdo a lo establecido por las leyes
aplicables. No podrá clasificarse como reservada aquella documentación que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con
la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su
conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el
archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación
del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
Artículo 42.- El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de
conservación establecidos en el catálogo de disposición documental y que los
mismos no excedan el tiempo que la normatividad específica que rija las funciones y
atribuciones del sujeto obligado disponga o, en su caso, del uso, consulta y utilidad
que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá exceder de 25 años.
Artículo 43.- El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública
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y Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán, de acuerdo con la
legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la
información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a
un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera
excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante
para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información
confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por
escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales
sensibles.
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la
privacidad que pueda resultar de dicho acceso.
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular
de la información confidencial.
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un
biógrafo autorizado por él mismo.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del
organismo garante en términos de la legislación aplicable.
Artículo 44.- El procedimiento de consulta a los archivos históricos facilitará el
acceso al documento original o reproducción íntegra y fiel en otro medio, siempre
que no se le afecte al mismo. Dicho acceso se efectuará conforme al procedimiento
que establezcan los propios archivos.
Artículo 45.- Los responsables de los archivos históricos de los Sujetos Obligados,
adoptarán medidas para fomentar la preservación y difusión de los documentos con
valor histórico que forman parte del patrimonio documental, las que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten la preservación
y difusión de los documentos históricos.
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos históricos a través
de medios digitales con el fin de favorecer el acceso libre y gratuito a los contenidos
culturales e informativos.
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la localización de los
documentos resguardados en los fondos y colecciones de los archivos históricos.
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y virtuales para
divulgar el patrimonio documental.
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V. Implementar programas con actividades pedagógicas que acerquen los
archivos a los estudiantes de diferentes grados educativos.
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y cualquier otro
tipo de publicación de interés para difundir y brindar acceso a los archivos históricos.
Capítulo IX
De los Documentos de Archivo Electrónicos
Artículo 46.- Además de los procesos de gestión previstos en esta Ley, se deberá
contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de
acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad.
Artículo 47.- Es obligación de los Sujetos Obligados garantizar que los documentos
de archivo electrónico posean y conserven las características de autenticidad,
fiabilidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 48.- Los sujetos obligados deberán implementar sistemas automatizados
para la gestión documental y administración de archivos que permitan registrar y
controlar los procesos señalados en esta Ley, los cuales deberán cumplir las
especificaciones que para el efecto se emitan.
Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y
conservación de documentos de archivo electrónicos que los sujetos obligados
desarrollen o adquieran, deberán cumplir los lineamientos que para el efecto se
emitan.
Artículo 49.- Los Sujetos Obligados establecerán en su programa anual los
procedimientos para la generación, uso, control y migración de formatos
electrónicos, así como planes de preservación y conservación a largo plazo que
contemplen la migración, la emulación o cualquier otro método de preservación y
conservación de los documentos de archivo electrónicos, apoyándose en las
disposiciones emanadas del Consejo Nacional y del Consejo Estatal,
respectivamente.
Artículo 50.- Los Sujetos Obligados establecerán en el programa anual la estrategia
de preservación a largo plazo de los documentos de archivo electrónico y las
acciones que garanticen los procesos de gestión documental electrónica.
Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a series
documentales con valor histórico se deberán conservar en sus formatos originales,
así como una copia de su representación gráfica o visual, además de todos los
metadatos descriptivos.
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Artículo 51.- Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas de organización,
técnicas y tecnológicas para garantizar la recuperación y preservación de los
documentos de archivo electrónicos producidos y recibidos que se encuentren en el
sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos,
bases de datos y correos electrónicos a lo largo de su ciclo vital.
Artículo 52.- El Consejo Estatal de Archivos adoptará los lineamientos que emita el
Consejo Nacional de Archivos, que establezcan las bases para la creación y uso de
sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos,
así como de los repositorios electrónicos:
I. Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo
electrónico en el largo plazo.
II. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos
que correspondan a los soportes documentales.
III. Preservar los datos que describen contenido y estructura de los
documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo,
fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos.
IV. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad,
seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así
como su control y administración archivística.
V. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las
acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido
de los documentos de archivo electrónico.
VI. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere
este artículo.
Artículo 53.- Los Sujetos Obligados conservarán los documentos de archivo aun
cuando hayan sido digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones
jurídicas aplicables, la digitalización no suple el valor del documento original.
Artículo 54.- Los Sujetos Obligados que, por sus atribuciones, utilicen la firma
electrónica avanzada para realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la
certificación de identidad del solicitante, generarán documentos de archivo
electrónico con validez jurídica de acuerdo con la normativa aplicable y las
disposiciones que para el efecto se emitan.
Artículo 55.- Los Sujetos Obligados deberán proteger la validez jurídica de los
documentos de archivo electrónico, los sistemas automatizados para la gestión
documental y administración de archivos y la firma electrónica avanzada de la
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obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la infraestructura
tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de administración
de documentos y archivos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo X
De los Documentos Reservados y Confidenciales
Artículo 56.- Tendrán carácter de reservado los documentos y expedientes
expresamente que se encuentren en los siguientes casos:
I. Los sometidos a reserva por la legislación aplicable, incluyendo los
casos previstos en la protección de datos personales.
II. Los relacionados con la seguridad y paz interior del estado.
III. Los que determine el Consejo.
IV. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de
crédito público y tesorería que realice el Estado, así como a los estudios técnicos de
valoración de los activos del Estado.
V. Los que constituyan expedientes en trámite, en los términos de esta
Ley.
VI. Los demás que esta Ley y la normatividad aplicable señale
expresamente.
Artículo 57.- Estos documentos y expedientes estarán sometidos a reserva por el
término dispuesto por el Consejo, el cual será contado a partir del acuerdo
establecido y no de la fecha de generación del documento o expediente.
Artículo 58.- Los documentos y expedientes en archivos de trámite, se consideran
reservados y no pueden ser consultados, por personas diferentes a la autoridad y
los actores implicados.
Artículo 59.- La sola transferencia de un documento o expediente al Archivo de
Concentración significa que termina su periodo de reserva, a menos de que se
encuentre en los casos señalados en esta Ley, en cuyo caso permanecerá con
dicho carácter en el Archivo de Concentración hasta que se cumpla el periodo de
reservas establecido.
Artículo 60.- Se consideran documentos y expedientes confidenciales:
I. Los que así determine el Consejo.
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II. Los que así se califiquen por mandato de autoridad judicial.
III. Los que contengan en su información datos que conlleven un secreto
comercial o industrial.
IV. Los demás que esta Ley y la normatividad aplicable señale
expresamente.
Artículo 61.- Los documentos y expedientes en archivos de trámite, que se
clasifiquen como confidenciales solo pueden ser consultados, por acuerdo del
Consejo.
Artículo 62.- La desclasificación de archivos confidenciales compete al Consejo;
pero estos también pueden desclasificarse por mandato judicial.
Artículo 63.- El Consejo dispondrá de un lugar adecuado en Archivo General del
Estado para depositar los expedientes reservados y confidenciales, garantizando la
inviolabilidad y restricción máxima de acceso al recinto o cámara donde sean
depositados.
Dichos expedientes reservados y confidenciales contarán con un índice, el
cual podrá ser consultado en todo momento, cuidando la protección de los datos
personales que contenga.
Capítulo XI
De las Bajas Documentales
Artículo 64.- Para mantener la integridad de los archivos que reflejen actividades,
funciones y procesos propios de los sujetos obligados, en los Archivos de Trámite
no se llevarán a cabo bajas documentales.
Los lineamientos de operación de los archivos de trámite, deberán contener
disposiciones que eviten archivar documentos efímeros, sin utilidad continua,
borradores, duplicados, copias y publicidad comercial.
Artículo 65.- Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior, serán
determinados por la Coordinación General de Archivos y aprobados por el Consejo,
y serán de observancia obligatoria para todas las unidades de la administración
pública estatal centralizada y descentralizada, y fungirán como recomendaciones
para los poderes Judicial, Legislativo, los órganos constitucionales autónomos, los
municipios, los órganos autónomos y los archivos particulares de interés público.
Artículo 66.- El procedimiento de bajas documentales se realizará previo análisis de
los valores legales, administrativos, fiscales e históricos para posteriormente
dictaminar el plazo de conservación de patrimonio documental, el cual deberá
quedar asentado en los instrumentos de análisis documental.
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Artículo 67.- Las bajas documentales se efectuarán solo en los Archivos de
Concentración una vez autorizado por el Consejo Estatal de Archivos. Para lo que
se podrá constituir una comisión especial temporal o permanente para realizar la
valoración de los fondos documentales, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 68.- Los documentos o expedientes que hayan sido objeto de solicitudes
de acceso a la información, se conservarán por dos años más a la conclusión de la
vigencia documental, señalada en el Cuadro de Clasificación Documental, para lo
que deberá añadirse en este un apéndice que señale estos documentos o
expedientes en específico
Capítulo XII
De los Documentos Fotográficos
Artículo 69.- Los sujetos obligados deberán aplicar a los documentos fotográficos el
tratamiento de archivo en cualquier formato que se encuentren o medio de
almacenamiento, los procesos de gestión documental, de producción, control,
manejo, distribución, almacenamiento y conservación inherentes a los documentos
de archivo, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones
aplicables
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
Capítulo I
De La Valoración
Artículo 70.- En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que
es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de
las siguientes áreas:
I. Jurídica.
II. Contable.
III. Planeación y mejora continúa.
IV. Coordinación de archivos.
V. Tecnologías de la información.
VI. Unidad de Transparencia.
VII. Órgano Interno de Control.
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VIII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el
establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y
disposición documental para la integración del catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista, mediante
convenios de colaboración en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones
de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 71.- El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la
integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de
trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de
llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos,
conservando las constancias respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental
deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de
valoración documental que incluya al menos:
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para
el levantamiento de información.
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre
otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de
ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de
organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad.
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la
documentación para el levantamiento de la información y elaborar las fichas
técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las
funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas.
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 72.- Son actividades del Grupo Interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales,
pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de
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las series documentales.
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la
determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y
disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad, así
como en términos de lo que establece la ley general para los criterios de
procedencia, orden original, diplomático, contexto, contenido y utilización.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración
documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos
del sujeto obligado.
IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y
se respete el marco normativo que regula la gestión institucional.
V. Recomendar se realicen procesos de automatización en apego a lo
establecido para la administración de archivos y gestión documental.
VI. Aprobar los instrumentos de control y consulta archivística.
VII. Aprobar los inventarios de baja documental y transferencia secundaria.
VIII. Las demás que se definan en otras disposiciones.
Artículo 73.- Las áreas productoras de la documentación, con independencia de
participar en las reuniones del Grupo Interdisciplinario, les corresponde:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las facilidades
necesarias para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental.
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos que
conforman las series como evidencia y registro del desarrollo de sus funciones,
reconociendo el uso, acceso, consulta y utilidad institucional, con base en el marco
normativo que los faculta.
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar
adecuadamente sus procesos de trabajo.
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de conservación y
disposición documental de las series documentales que produce.
Artículo 74.- El Grupo Interdisciplinario para su funcionamiento emitirá sus reglas
de operación.
El sujeto obligado deberá asegurar que los plazos de conservación
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establecidos en el Catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la
documentación no se encuentre clasificada como reservada o confidencial al
promover una baja documental o transferencia secundaria.
Artículo 75.- El sujeto obligado deberá asegurar que los plazos de conservación
establecidos en el catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la
documentación no se encuentre clasificada como reservada o confidencial al
promover una baja documental o transferencia secundaria.
Artículo 76.- Los Sujetos Obligados identificarán los documentos de archivo
producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vinculan
con las series documentales, cada una de éstas contará con una ficha técnica de
valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico
llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la
descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración,
condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o
subserie.
Artículo 77.- El Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia, establecerá
lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición documental de las series
documentales producidas por los Sujetos Obligados.
Artículo 78.- Los Sujetos Obligados que cuenten con un archivo histórico deberán
transferir los documentos con valor histórico a su archivo, debiendo informar al
Archivo General del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales
posteriores a la transferencia secundaria.
Capítulo II
De la Conservación
Artículo 79.- Los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos
que garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte
documental en que se encuentre, observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la
continuidad de la operación, minimice los riesgos y maximizar la eficiencia de los
servicios.
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen
la estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos,
seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración de operaciones,
control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad de las
actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y
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auditoría.
Artículo 80.- Los Sujetos Obligados que hagan uso de servicios de resguardo de
archivos proveídos por terceros deberán asegurar que se cumpla con lo dispuesto
en esta Ley, mediante un convenio o instrumento que dé origen a dicha prestación
del servicio y en el que se identificará a los responsables de la administración de los
archivos.
Artículo 81.- Los Sujetos Obligados podrán gestionar los documentos de archivo
electrónicos en un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los
documentos y responsabilidad sobre los sistemas.
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información
conforme a la normatividad mexicana aplicable y los estándares internacionales.
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información.
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la
normativa vigente.
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal
autorizado.
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad
mediante políticas de seguridad de la información.
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad
para gestionar los documentos de archivo electrónicos.
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos,
intranets, portales electrónicos y otras redes.
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de
gestión documental de los Sujetos Obligados.
Artículo 82.- Los Sujetos Obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que
permitan la gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el
expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión, la política de firma
electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de
comunicaciones de los Sujetos Obligados.
Se presume la titularidad de un documento electrónico cuando es firmado
electrónicamente y enviado por el creador del mismo.
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TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
Capítulo I
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 83.- El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y
servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación
homogénea de los archivos de los Sujetos Obligados.
El Sistema Estatal se conducirá conforme a lo establecido en la Ley General
de Archivos, esta Ley, su Reglamento, así como en los lineamientos, criterios que
establezcan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal. Las instancias del Sistema
Estatal observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que
emitan ambos Consejos.
Artículo 84.- El Sistema Estatal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Fomentar la colaboración entre los Archivos del estado de Yucatán.
II. Fomentar la aplicación de la normatividad jurídica en materia de archivos,
así como de los criterios que emita el Consejo Estatal.
III. Difundir el acervo documental histórico del estado de Yucatán y sus
municipios.
Artículo 85. El Presidente del Consejo Estatal tiene las atribuciones siguientes:
I. Participar en sistemas estatales, comisiones intersecretariales, secretarías
técnicas, entre otros, que coadyuven al cumplimiento de los acuerdos,
recomendaciones y determinaciones que emita el Consejo Nacional.
II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y demás instrumentos jurídicos que se
deriven de los mismos.
III. Intercambiar con otras entidades los conocimientos, experiencias y
cooperación técnica y científica para fortalecer a los archivos, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley General de Archivos.
IV. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás
reuniones de carácter estatal y nacional, que coadyuven al cumplimiento de esta
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Ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones emitidos por el
Consejo Estatal.
V. Fungir como órgano de consulta de a los archivos municipales y de los
sujetos obligados.
VI. Publicar en su portal electrónico las determinaciones locales, así como
las resoluciones generales del Consejo Nacional.
VII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Integración y Funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos
Artículo 86.- El Consejo Estatal será el órgano coordinador del Sistema Estatal,
encargado de difundir y vigilar la implementación de las determinaciones que
establezca el Consejo Nacional de Archivos. Además, buscará la implementación de
políticas públicas a fin de crear una cultura archivística, así como la adecuada
organización y protección de los acervos documentales de la entidad.
Artículo 87.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices que
establezca el Consejo Nacional de Archivos para la organización y administración
de los archivos y publicarlos en diario oficial del gobierno del estado.
II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los
archivos de los sujetos obligados del Estado de Yucatán.
III. Promover acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la
importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la
memoria colectiva del estado y los municipios.
IV. En el marco del Consejo Nacional de Archivos, proponer las
disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la
gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del
ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus
archivos.
V. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos.
VI. Vigilar el correcto funcionamiento de los Archivos del Estado de Yucatán.
VII. Promover la interpelación de los archivos públicos y privados para el
intercambio en interacción de los archivos del estado.
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VIII. Celebrar convenios con instituciones especializadas en archivística para
establecer programas de capacitación para el personal de los archivos del estado.
IX. Fomentar el desarrollo y modernización de los archivos de los Sujetos
Obligados.
X. Propiciar el uso y desarrollo de tecnologías de la información para la
sistematización y automatización de los archivos del estado.
XI. Propiciar el uso de tecnologías para la preservación digital de los archivos
del estado de Yucatán.
XII. Elaborar los criterios para la preservación digital de los acervos de los
archivos históricos.
XIII. Celebrar convenios de colaboración entre los archivos estatales.
XIV. Establecer un Registro Estatal de Archivos del estado de Yucatán así
como del Patrimonio Documental de la entidad.
XV. Fomentar y difundir la investigación histórica así como el valor
patrimonial y cultural de los acervos documentales de los archivos históricos.
XVI. Fomentar una cultura archivística en la entidad.
XVII. Aprobar los criterios para homologar la organización y conservación de
los archivos en el Estado.
XVIII. Proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas
automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los
Sujetos Obligados en el ámbito local, que contribuyan a la organización y
conservación homogénea de sus archivos.
XIX. Establecer mecanismos de coordinación con los Sujetos Obligados de
los municipios.
XX. Operar como mecanismos de enlace y coordinación con el Consejo
Nacional.
XXI. Autorizar la salida del territorio estatal de documentos declarados
Patrimonio Documental del Estado así como de documentos originales relacionados
con la historia de México.
XXII. Las demás establecidas en esta Ley.
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Artículo 88.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. El Director del Archivo General del Estado de Yucatán; quien fungirá como
secretario técnico;
II. El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como
presidente;
III. El titular de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del
Estado de Yucatán;
IV. Un representante del Poder Legislativo, el cual será, preferentemente,
integrante de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Cuenta Pública,
Transparencia y Anticorrupción.
V. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de
Yucatán;
VI. Un representante de los Ayuntamientos que cuenten con un Archivo
Municipal;
VII. Un representante del Poder Judicial del Estado;
VIII. Un comisionado o comisionada del Instituto Estatal de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
IX. Un representante de los archivos de las Universidades a propuesta del
presidente del consejo;
X. Un representante de cada uno de los organismos públicos autónomos;
XI. El titular de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán;
XII. Un representante de los archivos privados, a propuesta del Consejo.
XIII. Una persona representante del Consejo Técnico Especializado del
Archivo General del Estado, y
XIV. Los demás que a propuesta del Presidente o de los integrantes del
Consejo Estatal que se aprueben en sesión.
Los integrantes a que se refieren las fracciones II, III, V y XI podrán ser
representados por algún servidor público que tenga nivel jerárquico de por lo menos,
Director de área o su equivalente en cada ente público.
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El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, ostentando tal cargo el
Director del Archivo General del Estado, cuyas funciones quedarán establecidas en
el Reglamento Interior que expida dicho Consejo.
Los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su
participación, a excepción del Director del Archivo General del Estado.
Artículo 89.- El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las
sesiones ordinarias se verificarán dos veces al año y serán convocadas por su
Presidente, a través del Secretario técnico.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con quince días
hábiles de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los
electrónicos, y contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la celebración
de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal
cuando estén presentes, cuando menos, la mayoría de los miembros del Consejo
Estatal incluyendo a su Presidente o a la persona que éste designe como su
suplente.
En segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo
Estatal, con los miembros que se encuentren presentes, así como su Presidente o la
persona que éste designe como su suplente.
Podrán asistir, a petición del Presidente o de otro miembro, los titulares de
los Archivos Históricos más representativos de la Entidad, así como otras personas
que se consideren pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar. Estos
invitados podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto.
El Consejo Estatal tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus
miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto
de calidad.
Las sesiones extraordinarias del Consejo podrán convocarse en un plazo
mínimo de veinticuatro horas por el Presidente cuando estime que existe un asunto
de relevancia para ello.
Las sesiones del Consejo Estatal deberán constar en actas suscritas por los
miembros que participaron en ellas.
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Capítulo III
De la Coordinación y Colaboración con el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales Y con el Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción
Artículo 90.- La coordinación y colaboración con los Sistemas Nacionales de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y
el Sistema Nacional Anticorrupción, se dará en términos de lo señalado en el Libro
Primero, Título IV, en su Capítulo IV de la Ley General de Archivos.
Capítulo IV
De los Archivos Privados
Artículo 91.- Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de
documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su
conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General de Archivos.
Artículo 92.- Las autoridades del Estado de Yucatán, sus municipios así como los
sujetos obligados, deberán coadyuvar con el Archivo General de la Nación, en un
marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que
tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación,
preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en
posesión de particulares.
Artículo 93.- En caso de que el Archivo General del Estado lo considere necesario
por la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar
al Archivo General de la Nación una copia de la versión facsimilar o digital que
contenga de los archivos de interés público que se encuentren en posesión de
particulares.
Artículo 94.- Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por
venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un
particular y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el
artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, deberán establecer los mecanismos de coordinación tendientes a
mantener informado al Archivo General de la Nación sobre tal situación.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Archivos.
Capítulo V
Del Registro Estatal de Archivos
Artículo 95.- El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es
obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos
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privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado
en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado.
Artículo 96.- La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos
obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho
Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo
Nacional de Archivos y el Consejo Estatal, en términos de lo dispuesto por la
normativa aplicable.
Artículo 97. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del
Estado, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que
emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 98.- Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado
pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o
poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que
les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta
gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
Capítulo VI
Del Fondo de Apoyo Económico para Archivos
Artículo 99.- El Gobierno del Estado podrá prever la creación y administración de
un Fondo de Apoyo Económico, cuya finalidad será promover la capacitación,
equipamiento y sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados.
Lo anterior sin perjuicio de que la federación otorgue subsidios a los Fondos
de Apoyo Económico, en términos de las disposiciones aplicables en la Ley
General, y conforme a los recursos que, en su caso, sean previstos y aprobados en
el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que corresponda.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y CULTURA ARCHIVÍSTICA
Capítulo I
Del Patrimonio Documental del Estado
Artículo 100.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General, los
documentos que se consideren patrimonio documental del Estado de Yucatán, son
propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable,
imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de
dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en
los términos de las disposiciones aplicables en la materia.
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Artículo 101.- Todos los documentos de los Archivos Históricos del Estado de
Yucatán forman parte del Patrimonio Documental de la entidad.
Artículo 102.- Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al
patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los
documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de
Yucatán, siempre y cuando cumplan con la normativa que corresponda.
Artículo 103.- El Ejecutivo Estatal, a propuesta del Archivo General del Estado,
emitirá declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos
por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Capítulo II
De la Protección del Patrimonio Documental del Estado de Yucatán
Artículo 104.- Para los efectos de la protección del patrimonio documental del
Estado de Yucatán se deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la
información contenida en los documentos que son patrimonio documental del
Estado.
II. Conservar el patrimonio documental del Estado.
III. Verificar que los usuarios de los archivos y de los documentos declarados
patrimonio documental del Estado, cumplan con las disposiciones tendientes a la
conservación de los mismos.
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del
incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.
V. Efectuar visitas de verificación a los sujetos obligados y particulares, en
los términos establecidos en las disposiciones jurídicas.
Artículo 105.- Los sujetos obligados deberán coadyuvar con el Archivo General del
Estado, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones
coordinadas que tengan como finalidad la protección del patrimonio documental del
Estado.
Artículo 106.- El Archivo General del Estado podrá recibir documentos de archivo
de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 107.- En términos del artículo 92 de la Ley General, para el caso de que los
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archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Archivo General
del Estado designará un representante para que forme parte del Consejo que deba
emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
Artículo 108.- Las autoridades estatales y municipales del Estado de Yucatán,
podrán coordinarse con el Archivo General para la realización de las acciones
conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o
actividad archivística esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos
naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
Capítulo III
Del Patrimonio Documental del Estado en Posesión de Particulares
Artículo 109.- En los casos en que el Archivo General del Estado considere que los
archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción,
desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con el
Archivo General, a fin de mantener comunicación y determinar la normatividad
aplicable.
Artículo 110.- El Archivo General del Estado, promoverá las medidas técnicas,
administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de
los documentos que constituyan patrimonio documental del Estado en posesión de
los particulares.
Artículo 111.- Las personas físicas o morales que posean documentos o acervos
históricos de interés público podrán presentarse ante el Archivo General del Estado
para integrarse al Registro Estatal de Archivos. Una vez registrados recibirán
asesoría para la catalogación, restauración y conservación de los documentos o
acervos documentales, y proporcionarán una copia en versión facsimilar o digital.
De considerarse pertinente se promoverá su Declaratoria de Patrimonio
Documental Histórico o Cultural.
Artículo 112.- Con el fin de dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley General, el
Archivo General del Estado deberá coadyuvar con el Archivo General cuando se
trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio
documental del Estado y que forme parte del patrimonio documental de la Nación.
En todos los casos se garantizará el derecho de audiencia del particular.
Artículo 113.- Los Sujetos Obligados podrán celebrar acuerdos interinstitucionales y
convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos
públicos o privados, para recibir servicios de capacitación en materia de archivos.
Artículo 114.- El Gobierno del Estado de Yucatán y sus municipios en el ámbito de
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sus atribuciones y en su organización interna, deberán:
I. Preservar, proteger y difundir el patrimonio documental del Estado y de la
Nación.
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia, capacitación,
investigación, publicaciones, restauración, digitalización, reprografía y difusión.
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la
actividad archivística y sus beneficios sociales.
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística,
con los sectores público, social, privado y académico.
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO
GENERAL DEL ESTADO
Capítulo I
Del Archivo General
Artículo 115. El Archivo General del Estado es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
El Archivo General del Estado es la entidad especializada en materia de
archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración
homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental
del Estado de Yucatán, con el fin de salvaguardar la memoria estatal de corto,
mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
Al frente del Archivo General del Estado de Yucatán, estará un Director
General, quien contará con las atribuciones establecidas en la presente Ley y su
Reglamento, así como las que le confieran las normas jurídicas y administrativas
aplicables.
Artículo 116.- Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las
siguientes atribuciones:
I. Ser el órgano coordinador y promotor del Sistema Estatal de Archivos.
II. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal y proponer, tomando
en cuenta las recomendaciones del Consejo Técnico Especializado, las directrices
estatales en materia de desarrollo archivístico.
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III. Resguardar el patrimonio documental que custodia, así como las
transferencias de documentos con valor histórico generados por el Poder Ejecutivo
Estatal. Cuando, de forma voluntaria y previa valoración, otros Sujetos Obligados o
particulares deseen donar sus acervos al Archivo General del Estado, éste tendrá la
obligación de resguardarlos.
IV. Reunir, organizar, preservar y difundir el acervo documental que
resguarda, con base en los lineamientos que establezca el Archivo General de la
Nación, así como los organismos internacionales.
V. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios
documentales de cada fondo en su acervo.
VI. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del estado de
Yucatán en materia archivística.
VII. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control
archivístico de los sujetos obligados del estado de Yucatán.
VIII. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria
según sea el caso, para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal.
IX. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo
con valor histórico de los sujetos obligados o de los archivos privados.
X. Promover y fomentar la instalación y funcionamiento de los archivos
municipales.
XI. Dictaminar las disposiciones administrativas relacionadas con la
conservación y protección de los documentos históricos.
XII. Fomentar la investigación y la publicación para apoyar el conocimiento
de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y
aprovechamiento del patrimonio documental del estado.
XIII. Dictar disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y
custodia de los documentos del Archivo General del Poder Ejecutivo del Estado de
Yucatán.
XIV. Administrar el Registro Estatal de conformidad con disposiciones que
emita el Consejo Nacional y Estatal de Archivos.
XV. Emitir los dictámenes de baja documental que sean solicitados por los
Sujetos Obligados del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.
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XVI. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que
posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a los
acervos del Archivo General del Estado.
XVII. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física
de los documentos.
XVIII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro
físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que
permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento.
XIX. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o
pérdida, y las medidas necesarias para su rescate.
XX. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras
instituciones gubernamentales y privadas.
XXI. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de
archivos.
XXII. Establecer la vinculación con instituciones educativas para promover la
materia archivística.
XXIII. Organizar, conservar y difundir el acervo documental y gráfico, con
base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables.
XXIV. Expedir copias certificadas de los documentos existentes en sus
acervos.
XXV. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos
al público usuario.
XXVI. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de
archivos.
XXVII. Colaborar con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir
el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación y del Estado.
XXVIII. Suscribir convenios de colaboración en materia archivística.
XXIX. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ARCHIVOS
Capítulo Único
Infracciones Administrativas
Artículo 117.- Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que correspondan,
así como de aquellas que establezca la legislación federal, son causa de
responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Poner en riesgo la integridad de los documentos y dañar de manera
intencional, por omisión o negligencia cualquier documento que se resguarde en el
archivo de trámite, concentración o histórico.
II. Sustraiga, oculte, mutile sin causa justificada los documentos que se
encuentran bajo su custodia.
III. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos
o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén
previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables.
IV. Impida u obstaculice, sin causa justificada, la consulta de los documentos
de los archivos históricos.
V. Actuar con negligencia en el manejo de la documentación y poner en
riesgo la integridad de los documentos.
VI. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de
manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados.
VII. Omitir por parte del funcionario público al separarse de su empleo, cargo
o comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los archivos o
documentos que se encuentren bajo su custodia independientemente del soporte en
el que se encuentren.
VIII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven.
Artículo 118.- A los servidores públicos que incurran en las infracciones a que se
refiere el artículo anterior, se les impondrán las siguientes sanciones:
Amonestación, para el caso de la fracción IV; en el caso de reincidencia se
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aplicará la multa señalada en este artículo.
Multa de cinco hasta mil doscientas cincuenta veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización para los casos de las fracciones I, III, VI y VII;
Independientemente de la multa, la destitución para los casos de las
fracciones III y VI.
Las sanciones previstas se aplicarán en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.
Artículo 119.- Cualquier mal uso, perjuicio material, sustracción de documentos así
como las infracciones a esta Ley cometidas por personas que no revistan la calidad
de servidores públicos serán sancionados por las autoridades que resulten
competentes de conformidad con las normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil
quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e
individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción.
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la
infracción.
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la
gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones III y VI, del artículo 117
de la Ley; asimismo las infracciones serán graves si los documentos contienen
información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.
Artículo 120.- Incurrirán en infracción a la presente ley los particulares que por
cualquier motivo alteren, adapten o modifiquen los documentos de archivo, por lo
que se harán acreedores a una multa que va desde las cinco hasta las trescientos
veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la falta, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir.
Artículos Transitorios
Primero.- Vigencia
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La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Abrogación
A partir de la entrada en vigor de la Ley se abroga la Ley del Sistema Estatal de
Archivos de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 22 de agosto de 1986.
Tercero.- Sujetos Obligados
Los sujetos obligados a los que hace referencia la presente ley, en la medida de su
capacidad presupuestal, deberán realizar las modificaciones administrativas y
presupuestales a fin de contar con los requerimientos mínimos de infraestructura,
organización y funcionamiento de lo ordenado en el presente decreto.
Cuarto.- Disposiciones Reglamentarias
Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el
Ejecutivo estatal en un lapso no mayor a 180 días naturales contados a partir de su
entrada en vigor.
Quinto.- Consejo Estatal
El Consejo Estatal comenzará a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley.
Las autoridades nombradas como representantes de los poderes públicos
como parte del Sistema Estatal de Archivos de Yucatán continuarán en su encargo
hasta en tanto se realicen nuevos nombramientos en términos de la presente ley.
Sexto.- Convenios
Los convenios celebrados en términos de la Ley del Sistema Estatal de Archivos de
Yucatán seguirán vigentes hasta su finalización.
Séptimo.- Documentos
Aquellos documentos que se encuentren en los archivos de concentración y que
antes de la entrada en vigor de la presente Ley no han sido organizados y
valorados, se les deberá aplicar estos procesos técnicos archivísticos, con el
objetivo de identificar el contenido y carácter de la información y determinar su
disposición documental.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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63
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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64
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Archivos del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Archivos del Estado de
Yucatán. (Abrogada)
352 22/agosto/1986
Ley de Archivos del Estado de
Yucatán.
248 26/junio/2020
Se rectifica la redacción del
artículo 1 de la Ley de Archivos
del Estado de Yucatán, contenida
en el Decreto por el que se
expide dicho ordenamiento,
mismo que fue publicado en la
edición del Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán
de fecha 24 de junio de 2020,
mediante Decreto 248/2020
NOTA
ACLARATORIA
3/JULIO/2020