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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE ASENTAMIENTOS
HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO DEL ESTADO DE
YUCATÁN
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SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN
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LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÍNDICE GENERAL
ARTS.
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I.- Objeto 1-5
Capítulo II.- Principios y causas de utilidad pública 6-8
Título segundo
Autoridades competentes, instancias de coordinación y
organismos auxiliares
Capítulo I.- Autoridades competentes 9-14
Capítulo II.- Gobernanza territorial
Sección primera.- Generalidades para la gobernanza
territorial
15-19
Sección segunda.- Instancias de coordinación institucional 20-23
Sección tercera.- Organismos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural
24-28
Título tercero
Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo
Urbano, Metropolitano y Regional
Capítulo I.- Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial 29-32
Sección primera.- Procedimientos de elaboración aprobación
y actualización de los instrumentos
33-51
Sección segunda.- Procedimientos de actualización de los
instrumentos de planeación territorial
52-57
Capítulo II.- Sistema de Información Territorial y Urbana del
Estado de Yucatán
58-63
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ARTS.
Capítulo III.- Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano
64-69
Capítulo IV.- Programas de ordenamiento territorial de zonas
metropolitanas
70-73
Capítulo V.- Programas de ordenamiento territorial regionales 74-77
Capítulo VI.- Programas de desarrollo urbano de conurbación
intermunicipal
78-81
Capítulo VII.- Programas Municipales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano
82-85
Capítulo VIII.- Programas de desarrollo urbano de centro de
población
86-89
Capítulo IX.- Planeación del desarrollo urbano con esquemas
de planeación simplificada
90-93
Capítulo X.- Programas parciales de desarrollo urbano 94-98
Capítulo XI.- Programas sectoriales de desarrollo urbano 99-100
Título cuarto
Gestión e instrumentos de suelo y financieros para el
desarrollo urbano
Capítulo I.- Disposiciones generales 101-106
Capítulo II.- Cargas urbanísticas 107-109
Capítulo III.- Gestión de suelo para el desarrollo urbano
Sección primera.- Reservas territoriales 110-112
Sección segunda.- Regulaciones para el suelo proveniente del
régimen agrario
113-118
Sección tercera.- Regularización territorial 119-120
Sección cuarta.- Derecho de preferencia 121
Sección quinta.- Expropiación con fines de utilidad pública 122
Sección sexta.- Polígonos de desarrollo y construcción
prioritarios
123
Sección séptima.- Reagrupamiento parcelario o de predios 124-125
Sección octava.- Polígonos de actuación concertada 126-130
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ARTS.
Sección novena.- Transferencia de derechos de edificabilidad 131-132
Capítulo IV.- Instrumentos para el financiamiento del
desarrollo urbano
Sección primera.- Mecanismos financieros y fiscales 133-134
Sección segunda.- Programas territoriales operativos 135-136
Sección tercera.- Contribuciones de mejoras y obras por
cooperación
137-138
Sección cuarta.- Fondo Estatal de Desarrollo Territorial 139-141
Capítulo V.- Instrumentos para el fomento de la vivienda
social
142-143
Título quinto
Referencias de políticas de movilidad, espacio público y
resiliencia
Capítulo I.- Movilidad 144-150
Capítulo II.- Regulación del espacio público 151-158
Capítulo III.- Resiliencia urbana, prevención y reducción de
riesgos en los asentamientos humanos
159-166
Título sexto
Administración del territorio
Capítulo I.- Generalidades de la administración del territorio 167-172
Capítulo II.- Regulación de la propiedad en los centros de
población
173-182
Capítulo III.- Usos del suelo y destinos del suelo para el
aprovechamiento territorial de uso urbano
183-186
Título séptimo
Control del desarrollo urbano y de las acciones
urbanísticas
Capítulo I.- Disposiciones generales 187-191
Capítulo II.- Autorizaciones en materia de desarrollo urbano 192-194
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ARTS.
Capítulo III.- Cédulas urbanas 195-196
Capítulo IV.- Constancias de factibilidad de uso del suelo 197
Capítulo V.- Factibilidad urbana ambiental 198-201
Capítulo VI.- Autorizaciones en materia de impacto ambiental 202
Capítulo VII.- Dictamen de impacto urbano 203-207
Capítulo VIII.- Patrimonio natural y cultural 208-209
Capítulo IX.- Mejora regulatoria 210
Título octavo
Obligaciones de las personas servidoras públicas e
infracciones de particulares
Capítulo I.- Infracciones 211-212
Capítulo II.- Obligaciones de las personas servidoras públicas
en el ejercicio de sus funciones
213
Título noveno
Mecanismos de control, sanciones y reparación del daño
Capítulo I.- Visitas de inspección, medidas de seguridad y
otros mecanismos de control
214-216
Capítulo II.- Denuncias ciudadanas 217
Capítulo III.- Sanciones y reparación del daño 218
Título décimo
Recurso de revisión
Capítulo único 219-220
Transitorios
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Decreto 702/2023 por el que se expide la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y
14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. La iniciativa que nos ocupa, fue presentada en ejercicio de la facultad que
se le concede al Poder Ejecutivo para iniciar leyes o decretos, señalada en el artículo
35, fracción II, 55, fracción XI de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán.
De igual forma, con fundamento en el artículo 43, fracción I, inciso a) de la
mencionada Ley de Gobierno, esta Comisión Permanente de Puntos
Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre los asuntos propuestos en la iniciativa, toda vez que versa sobre
reformas a la constitución estatal.
SEGUNDA. Iniciando con el estudio legislativo, es de exponer que la creciente
mancha poblacional en el territorio mundial ha provocado la existencia de problemas
en todas las vertientes tanto ambientales, como económicas y sociales, por lo que
ante tal circunstancia la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Agenda
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2030 para el Desarrollo Sostenible que replantea la situación mundial sobre el
planeta, al contemplar 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, por sus siglas ODS,
que buscan llevarlos a cabo en un periodo de 15 años, con el apoyo de todos los
países signantes y en beneficio de las personas, el planeta y la prosperidad.
En esta Agenda, aprobada en septiembre de 2015, se establece una visión
transformadora hacia la sostenibilidad económica, social y ambiental de los 193
Estados miembros de las Naciones Unidas que la suscribieron, y funge como guía de
referencia para el trabajo de la comunidad internacional hasta el año 2030, ya que
incluye temas altamente prioritarios como la erradicación de la pobreza extrema, la
reducción de la desigualdad en todas sus dimensiones, un crecimiento económico
inclusivo con trabajo decente para todos, ciudades sostenibles, cambio climático,
entre otros.
Como podemos observar, la multicitada Agenda 2030 es el resultado del
proceso de consultas más amplio y participativo de la historia de las Naciones Unidas
y representa el consenso emergente multilateral entre gobiernos y actores diversos,
como la sociedad civil, el sector privado y la academia. Por lo que representa los
compromisos que reconocen a las personas, la paz, la prosperidad compartida, al
planeta y las alianzas como los principales rectores, compartidos y universales, en
los que se debe basar una nueva batería de estrategias y políticas globales,
regionales y nacionales, cuyo objetivo prioritario es caminar conjuntamente hacia una
sociedad más igualitaria.
Como es de mencionar, dentro de los 17 objetivos que pretende abordar la
citada Agenda, se encuentra el 11, denominado “Ciudades y comunidades
sostenibles”, con el que se pretende lograr que las ciudades sean más inclusivas,
seguras, resilientes y sostenibles. En este sentir destaca que el mundo está cada vez
más urbanizado, pues desde el 2007, más de la mitad de la población mundial ha
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estado viviendo en ciudades, y se espera que dicha cantidad aumente hasta el 60 %
para 2030.
Asimismo, considera que las ciudades y las áreas metropolitanas son centros
neurálgicos del crecimiento económico, ya que contribuyen al 60% aproximadamente
del PIB mundial. Sin embargo, también representan alrededor del 70% de las
emisiones de carbono mundiales y más del 60% del uso de recursos. La rápida
urbanización está dando como resultado un número creciente de habitantes en
barrios pobres, infraestructuras y servicios inadecuados y sobrecargados (como la
recogida de residuos y los sistemas de agua y saneamiento, carreteras y transporte),
lo cual está empeorando la contaminación del aire y el crecimiento urbano
incontrolado.1
Entre otros datos destacables se encuentra el que señala que más de la mitad
de la población mundial reside actualmente en zonas urbanas, una tasa que se prevé
alcance el 70% en 2050. Aproximadamente 1100 millones de personas viven
actualmente en barrios marginales, o en condiciones similares, en las ciudades y se
espera que en los próximos 30 años haya 2000 millones más. En 2022, solo la mitad
de la población urbana mundial tenía acceso al transporte público. El crecimiento
urbano descontrolado, la contaminación atmosférica y la escasez de espacios
públicos abiertos persisten en las ciudades.
Es así que, para alcanzar el Objetivo 11, los esfuerzos deben centrarse en
aplicar políticas y prácticas de desarrollo urbano inclusivo, resiliente y sostenible que
den prioridad al acceso a los servicios básicos, a la vivienda a precios asequibles, al
transporte eficiente y a los espacios verdes para todo el mundo. Por lo que se
establecen metas para: asegurar el acceso de todas las personas a viviendas y
1 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Objetivo 11: Ciudades y Comunidades Sostenibles, disponible en
red: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/cities/
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servicios básicos adecuados, seguros y asequibles y mejorar los barrios marginales;
aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y
la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en
todos los países; apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos
entre las zonas urbanas, periurbanas y rurales fortaleciendo la planificación del
desarrollo nacional y regional; aumentar considerablemente el número de ciudades y
asentamientos humanos que adoptan e implementan políticas y planes integrados
para promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio
climático y la adaptación a él y la resiliencia ante los desastres, entre otros.
Es así que, México, como país miembro de dicha Agenda, tiene la
responsabilidad de reducir las brechas estructurales a la que se enfrenta, como la
baja productividad, infraestructura poco eficiente, segregación y rezagos en la
calidad de los servicios de educación y salud, las de género y desigualdades
territoriales, entre otras.
En tal virtud, podemos observar que en nuestro país ya se están realizado
acciones legislativas que permiten avanzar en la reducción de tales brechas que
afectan a quienes habitamos en este territorio, en tal contexto podemos mencionar la
expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, publicada el 28 de noviembre de 2016 en el medio de difusión
oficial de la federación.
Con la existencia de esta norma dentro del marco jurídico federal se logra
sentar las bases de un nuevo modelo urbano que permita hacer frente a los viejos y
nuevos retos a los que se enfrentan las ciudades y metrópolis en México y en
general en el territorio nacional, por lo que en los trabajos de proceso legislativo de la
misma, los colegisladores federales recalcaron que se requiere una legislación que
responda a los retos del país, que se manifiestan en desorden, carencias y deterioro
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urbano; asociados a la falta de planeación, la poca cultura de prevención, y la falta
de instrumentos adecuados que permitan una efectiva ordenación del territorio, a
través de una Política de Estado, que defina claramente obligaciones y sanciones
para quien infrinja la Ley.
Por lo que queda claro que la carencia de una política integral de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano con limitados instrumentos
de coordinación, hacen que el proceso de urbanización sea disperso, con alto costo y
de manera desarticulada, lo que conlleva a la existencia de una mala calidad de vida
de la población, así como la falta de acceso a los servicios públicos necesarios para
una vida digna.
En el foro “Retos y oportunidades en la construcción de ciudades y
comunidades sostenibles”, organizado por ONU Hábitat, celebrado en nuestra
entidad el 19 de octubre del año en curso, especialistas de América Latina,
nacionales y locales se dieron cita para compartir su experiencia y conversar sobre
las buenas prácticas y las tendencias regionales en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano sostenible, entre las cuales destacaron que la
urbanización bien planificada es una fuerza transformadora para acelerar el logro de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible; discutieron los desafíos y oportunidades que
enfrentan las ciudades y comunidades en el Estado con relación a la implementación
de la Nueva Agenda Urbana2; se evaluaron los procesos de planeación territorial en
México y sus desafíos para lograr un crecimiento urbano orientado a la
sostenibilidad; se desagregaron los elementos necesarios para una adecuada
planificación urbana y la regulación de los desarrollos inmobiliarios en Yucatán, entre
otros, resultando de esta manera que aquéllas reflexiones compartidas refrendan la
disposición de ONU Hábitat para continuar colaborando con el Gobierno del Estado,
2 Adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible, Hábitat III en Quito,
Ecuador, el 20 de octubre de 2016.
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en el marco de la estrategia urbana impulsada por el promovente de esta iniciativa,
objeto de este estudio legislativo, en la que propone el fortalecimiento de las normas
en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano sostenible.
Por lo que, en el análisis de la misma, se observa que pretende la creación de
instancias metropolitanas, la colaboración entre los municipios en la toma de
decisiones y la implementación de políticas públicas que busquen el beneficio y
progreso de la región para permitir el avance y desarrollo de los pilares de la
sociedad, es decir, de los asentamientos humanos y la movilidad, reconociendo
estos como factores de gran importancia en la calidad de vida de las personas, por lo
que propone modificar la Constitución Política, la Ley de Gobierno de los Municipios,
la Ley de Desarrollos Inmobiliarios, Ley de Vivienda, la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, así como
la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
La mencionada iniciativa integral responde tanto a la necesidad de lograr
ciudades y asentamientos humanos donde todas las personas puedan gozar de
igualdad de derechos y oportunidades, con respeto por sus libertades
fundamentales, guiados por los propósitos y principios tanto de la normativa
internacional, nacional y estatal, entre los que se encuentran la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración del
Milenio y el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, así como el marco jurídico local en la materia .
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Es así que, la presentación de la iniciativa que incoa este proceso legislativo,
la consideramos oportuna, toda vez que la adecuación a las normas estatales en
esta materia, permitirá fortalecer en nuestro territorio el pleno respeto a los derechos
humanos de quienes lo habitamos, bajo la visión de reorientar la manera de
planificar, financiar, desarrollar, administrar y gestionar las ciudades y los
asentamientos humanos, así como la adopción de enfoques de desarrollo urbano y
territorial sostenibles e integrados, con el reconocimiento de la función rectora del
Gobierno estatal y municipal, en concurrencia con el federal.
En tal vertiente, la multicitada iniciativa propone: modificar a la Constitución
Política; expedir la Ley de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana;
reformar a la Ley de Gobierno de los Municipios, a la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios, a la Ley de Vivienda, y a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán.
Sin embargo, quienes integramos esta comisión permanente, convenimos
abordar a la presente iniciativa de manera desarticulada, esto es, exponer
únicamente en este documento legislativo lo referente a la expedición de la Ley de
Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana, ambas del Estado de Yucatán.
TERCERA. Una vez señalado lo anterior, y en cuanto a la expedición de la Ley de
Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Yucatán, podemos dilucidar que uno de los elementos de mayor sensibilidad en
materia urbana y de ordenación territorial es el marco jurídico. En ese sentido existen
diversos órdenes, entre los que destacan el marco constitucional y los tratados
internacionales, como bien hemos señalado en líneas anteriores, es así que en este
mismo sentido, es necesario tomar en cuenta los principios fundamentales como lo
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es la inclusión y la participación social, la sustentabilidad ambiental, la equidad en la
distribución de cargas y beneficios de la urbanización, así como la productividad y
competitividad de la estructura económica urbana.
Sobre este orden de ideas, el artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar
que el desarrollo nacional sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; por lo que de manera
relacionada, tenemos en el artículo 2, párrafo trece de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, que expone que el derecho a la ciudad permite garantizar el
ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión
democrática y asegurar la justicia territorial, la inclusión social, la movilidad y la
distribución equitativa de bienes públicos y la prestación de servicios públicos
considerando la participación de la ciudadanía.
De lo anterior se desprende la facultad y obligación que posee el Estado para
velar por los intereses de los gobernados en materia de ordenamiento territorial y la
importancia de salvaguardar todos los derechos humanos que de ella emanen.
Sin embargo, existe una preocupación sobre las limitaciones en la legislación
de los asentamientos humanos en nuestra entidad, ya que han estado presentes en
los últimos años, derivado de los problemas urbanos que se han ido agudizando,
exigiendo mucha mayor atención desde el ámbito público y social, que no han podido
avanzar de manera oportuna, debido a que nuestra Ley vigente de Asentamientos
Humanos del Estado de Yucatán data de 1995, por lo que requiere actualizarse,
armonizándose a las disposiciones tanto internacionales como nacionales, que nos
obligan, y que resultan mucho más innovadoras en sus regulaciones, para hacerlas
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cohesivas con el ordenamiento federal y velar por los derechos y bienestar de la
población yucateca.
Es así que, es imprescindible renovar la visión del modelo urbano con el que
se han venido construyendo las ciudades, es necesario armonizar las regulaciones
en la materia con los estándares internacionales en materia de protección civil,
impulsar planes de desarrollo que incorporen, de forma obligatoria, la gestión integral
del riesgo, y dar herramientas a las autoridades estatales y municipales para que en
coordinación con la federación, puedan participar en la regulación y sanción de los
asentamientos humanos.
El marco legal relacionado con el ordenamiento territorial enunciado en la
citada ley vigente no responde a la problemática y retos a los que nos enfrentamos
hoy; por lo que se requiere una nueva ley que fortalezca los instrumentos de
planeación, regulación y desarrollo de los asentamientos humanos, en particular
atendiendo a la gobernanza metropolitana y al crecimiento urbano.
Por lo que coincidiendo con el contenido del proyecto de la Ley que se
dictamina, los principios básicos en los asentamientos humanos, referidos en la Ley
general en la materia, deben promover y garantizar ciudades más incluyentes,
seguras, resilientes, productivas, sostenibles, así como integrar el concepto de
Derecho a la Ciudad. Debe plantear mecanismos de coordinación interinstitucional
con amplia participación ciudadana en la planeación, gestión y evaluación de los
procesos que la ley regula. Asimismo, debe establecer un sistema que procure la
defensa de los derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial y en su caso
que concluya con sanciones para quienes incumplan los propósitos y programas en
materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
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Asimismo, coincidimos con lo expuesto por el promovente, en el que destaca
que en Yucatán, existen áreas de oportunidad que requieren ser atajadas a fin de
garantizar el acceso a ciudades y comunidades inclusivas, seguras y sostenibles,
con conectividad entre sí y con los diferentes municipios, por lo que es posible llevar
a cabo una planeación territorial eficaz, que garantice que la inversión de recursos
públicos y privados se aplique con un enfoque de sostenibilidad, inclusión y
accesibilidad, de manera que sea aprovechada en la mayor medida de lo posible por
los ciudadanos y se garantice una vida digna a la población del estado, para que
cuenten con los servicios públicos e infraestructura urbana necesaria para desarrollar
sus actividades y ejercer sus derechos humanos.
En este contexto, la legislación debe reflejar el conocimiento de la
Administración Pública sobre las áreas de oportunidad que es necesario contener
para que funcione como un instrumento capaz de garantiza el bienestar público, ello
con la finalidad de evitar el crecimiento descontrolado de los asentamientos
humanos, que provocan una alta densidad poblacional, en la que la calidad
disminuye y los costos de cobertura de los servicios urbanos aumentan, así como las
afectaciones al medio ambiente.
Según la información del Censo Nacional de Gobiernos Municipales y
Delegacionales, INEGI, 2017, en Yucatán, 62 de las 106 administraciones públicas
municipales cuentan con algún tipo de planeación o gestión del territorio y siete
municipios señalaron que cuentan con programas de ordenamiento territorial. Del
total del estado, 2.8% son programas de ordenamiento ecológico, 3.8% programas
de ordenamiento turístico territorial, 4.7% de manejo de área natural protegida,
35.8% de desarrollo municipal y 17.9% de desarrollo urbano.3
3 INEGI Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2017.
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Los datos citados reflejan la necesidad de actualizar el marco jurídico estatal,
de manera que permee la distribución de competencias y los principios y premisas
previstas en la ley general en la legislación local y se dé la importancia que ameritan
los programas de desarrollo urbano.
Por otra parte, la existencia de una norma estatal acorde con los
ordenamientos nacionales e internacionales, permite dar cumplimiento con los
objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, específicamente al objetivo 9.4.1., en donde
se propone mejorar la planeación territorial con un enfoque sostenible para el estado,
en conjunto con la estrategia 9.4.1.1., que busca impulsar un esquema de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos que favorezca el desarrollo
sostenible de las ciudades y comunidades.
Así mismo, se coincide con lo planteado por la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe que subraya la importancia de crear una legislación que
sea una solución a la problemática para tener un ordenamiento que pueda responder
a las demandas ciudadanas cuidando la sostenibilidad y el desarrollo urbano
armónico con su entorno y realidad social, por lo cual esta ley pretende satisfacer la
necesidad de tener una regulación efectiva respecto a los asentamientos humanos,
cuidando así las disposiciones internacionales y nacionales al respecto.4
En este sentido, la ley propuesta beneficiaría en primer lugar a todos los
ciudadanos, residentes y turistas del estado, que podrían disfrutar de asentamientos
planificados, donde puedan gozar de los servicios públicos de manera expedita,
además gozarían de un asentamiento sostenible y respetuoso con el medio
ambiente, propiciando una mejora significativa en su calidad de vida y en su salud.
4 Caribe, C.E.P.A.L.Y.E. (2018, 9 octubre). Acerca de Asentamientos Humanos.
CEPAL. https://www.cepal.org/es/temas/asentamientos-humanos/acerca-asentamientos-humanos
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Aunado a lo anterior, la propuesta tiene un carácter proteccionista del medio
ambiente y de las áreas verdes dentro de la mancha urbana, generando una
regulación que haga efectivos los principios y metas de la agenda 2030 y 2040, es
por ello, que haría posible cambiar el panorama actual con claras de oportunidad, de
manera que asegura una planificación bajo los principios previstos en la legislación
general en la materia, mejorando las condiciones del medio ambiente y de quienes
habitamos en él.
Es así que dentro del texto de proyecto de Ley de Asentamientos Humanos
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, se fijan los
principios, como, el de la accesibilidad universal, cultura urbana, derecho a la ciudad,
derecho a la propiedad urbana, equidad e inclusión, movilidad, distribución entre
otros, el régimen de supletoriedad aplicable, las causas de utilidad pública, en
términos de la ley general de la materia, entre otros; regula lo referente a las
autoridades competentes, proponiendo delimitar cuáles son a las que corresponde la
aplicación de esta ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo al Poder
Ejecutivo, al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, al Congreso y a los
ayuntamientos, entre otros.
De igual manera, regula a las instancias de coordinación institucional y a los
órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural, remitiendo a la
regulación interna de cada órgano para establecer su integración y funciones
específicas; establece que la planeación y gestión de los asentamientos humanos se
regularán a través del Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial, en
alineación con el Sistema General de Planeación Territorial, así como los
instrumentos de planeación territorial, la sujeción al orden jurídico y las formalidades
para la aprobación de los instrumentos, que deberán incluir, forzosamente, la
participación de la ciudadanía.
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Por otra parte, dentro del texto del proyecto de esta Ley se establece la
gestión e instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo urbano, los cuales
comprenden las herramientas, mecanismos, sistemas, o actos administrativos que
permitan conducir los procesos urbanos hacia los objetivos establecidos en el plan,
así como viabilizar o financiar la ejecución de las acciones, programas y proyectos
incluidos en la planeación territorial, por lo que se regulan las directrices para su
aplicación, su clasificación, su orientación, el concepto de cargas urbanísticas, la
regulación de las reservas territoriales, los acuerdos y convenios de concertación,
entre otros instrumentos previstos en la ley general de la materia.
Se regula las referencias de políticas de movilidad, espacio público y
resiliencia, fijando las bases mínimas a garantizar en estos rubros en la planeación
del desarrollo urbano; así como se sientan las bases para la administración del
territorio, estableciendo los criterios para el establecimiento de centros de población,
así como lo relativo al respeto de las aptitudes urbanas y los instrumentos de
planeación territorial aplicables, lo relativo a las áreas no urbanizables, los requisitos
mínimos de las zonificaciones primarias y secundarias, así como las clasificaciones
de los usos y destinos de suelo, entre otros.
De igual manera se regula lo relativo a la emisión de las disposiciones para el
control del desarrollo urbano, lo relativo a la nulidad de actos, convenios y contratos,
las autorizaciones en materia de desarrollo urbano y las cédulas urbanas, entre otros
permisos, autorizaciones y factibilidades necesarias para garantizar la correcta
aplicación de los programas y de la ley.
Se fija las infracciones en que podrán incurrir las personas por las violaciones
a la ley, así como las obligaciones de las personas servidoras públicas y los
particulares.
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Se regulan las visitas de inspección, necesarias para constatar el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la ley, la posibilidad de presentar
denuncias ciudadanas, así como la reparación del daño., así como se fija el recurso
de revisión, como el medio para que las personas puedan inconformarse contra las
resoluciones que emitan las autoridades y los elementos en que se basaron puedan
ser reconsideradas.
CUARTA. En cuanto a la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental
y Urbana del Estado de Yucatán, se aduce que, en nuestra Constitución Política
Local, se reconoce que el Estado, debe garantizar que las personas puedan gozar de
un ambiente saludable que les permita una vida digna, es por ello que debemos
legislar para fortalecer una impartición de justicia en temas ambientales por los
cambios que se han estado suscitando en el Estado.
En la misma línea del crecimiento de los asentamientos humanos viene con
ello el uso de suelo, y como consecuencia, los cambios en el medio ambiente. El
crecimiento demográfico en el Estado y el uso de los recursos naturales ha estado
ejerciendo una fuerte presión sobre el medio ambiente y los recursos naturales.
El impacto en el medio ambiente a causa de los asentamientos urbanos que
han estado incrementando en el Estado emana del cambio que se realiza, además
de los procesos de contaminación al suelo, agua y aire. Como resultado del consumo
o transformación de bienes y servicios, los nuevos asentamientos generan grandes
cantidades de residuos, y provocan una contaminación que afecta directa e
indirectamente a los ecosistemas.
Los daños al medio ambiente, han sido mayormente causados por las
acciones de las personas, como son el uso de sustancias que afectan al aire, suelo y
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agua; por lo que debemos implementar acciones que procuren la vigilancia de las
mismas para garantizar a las y los yucatecos un ambiente sano.
Es por ello, que en el artículo tercero del presente proyecto de Decreto se
encuentra la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del
Estado de Yucatán, la cual consta de noventa y cinco artículos, divididos en cuatro
títulos, dicha Ley tiene por objeto el objeto la creación de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, establecer sus atribuciones y las que
corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias en las materias de justicia ambiental y urbana, para proteger el
ambiente y garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado.
Es por lo que, siendo conscientes de la importancia del impacto ambiental por
los asentamientos urbanos, debemos buscar y realizar un equilibrio social, cultural,
económico, pero sobre todo ambiental. Principalmente, el daño al medio ambiente se
da por los residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados por el crecimiento de
construcciones urbanas.
El sector de la construcción es de las principales causas de contaminación al
realizar nuevos asentamientos como las viviendas, al emitir grandes cantidades
dióxido de carbono debido a las acciones que se realizan como son el transporte y la
fabricación de materiales de construcción.
En nuestra Constitución Política Local, se reconoce que el Estado, debe
garantizar que las personas puedan gozar de un ambiente saludable que les permita
una vida digna, por lo que debemos legislar para fortalecer una impartición de justicia
en temas ambientales por los cambios que se han estado suscitando en el Estado.
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En el mismo sentido, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de
Yucatán tiene como uno de sus objetos el preservar y restaurar el equilibrio de los
ecosistemas para mejorar el ambiente en el Estado, así como prevenir los daños que
se puedan causar al mismo, en forma tal que sean compatibles con la obtención de
beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la conservación y
preservación de los recursos naturales y del ambiente.
Es por ello, que en el artículo segundo del presente proyecto de Decreto se
encuentra la expedición de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del
Estado de Yucatán, la cual consta de noventa y cinco artículos, divididos en cuatro
títulos, dicha Ley tiene por objeto el objeto la creación de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, establecer sus atribuciones y las que
corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias en las materias de justicia ambiental y urbana, para proteger el
ambiente y garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un
ambiente ecológicamente equilibrado.
En el Título primero denominado ‘‘Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana’’ contiene once capítulos, dentro de los cuales se establece el objeto de la
Procuraduría, el cual es proteger, preservar y restaurar el ambiente y el equilibrio
ecológico en Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas a
disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos
naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento de
las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana. Además
establece que la Procuraduría podrá representar legalmente el interés legítimo de las
personas para exigir, de manera coadyuvante, en su representación, el respeto y
reparación del daño, ante violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las
personas, sin perjuicio de que estas accionen los mecanismos de defensa en la
materia por su propio derecho; así como el fomento de los mecanismos alternativos
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de solución de controversias en estas materias y, en su caso, presentar denuncias
ante las autoridades competentes.
El Título segundo ‘‘Procedimientos para la procuración de justicia’’ consta de
nueve capítulos, en este se encuentran las disposiciones generales respecto a las
autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y urbano, los
medios de apremio que se deberán aplicar; la vigilancia que comprende el objeto y
ámbito de las acciones de vigilancia, dentro de la cual se encuentran las acciones
que se deben llevar acabo con el propósito de identificar o prevenir hechos, actos u
omisiones que produzcan riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos, o afectaciones al entorno urbano y territorial; o que
contravengan las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana, y
en su caso, realizar los actos de investigación o iniciar los procedimientos previstos
en esta ley; las denuncias en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano; los actos de investigación los cuales se señala que darán inicio a partir de
que las autoridades en materia de control ambiental, ordenamiento territorial y
urbano conozcan mediante denuncia o como resultado de la vigilancia de una posible
infracción a las disposiciones legales en materia ambiental, territorial y urbana o de
hechos que constituyan riesgos inminentes de desequilibrio ecológico o daños
ambientales, daños urbanos o afectaciones al entorno urbano y territorial.; el
procedimiento de inspección establece las vistas de inspección, sus días y horarios,
los requerimientos para su realización, la obligación de las personas visitadas de
permitirla, la integración de las pruebas, el derecho de audiencia y su conclusión; las
medidas de seguridad en el cual se regula su ejecución, cumplimiento, y el aviso a la
autoridad competente para imponerlas; el procedimiento administrativo sancionador
en cuanto a su objeto, lo relativo a las pruebas, los alegatos, citación para resolución,
la facultad para recabar pruebas o realizar diligencias y la resolución; las sanciones y
su ejecución; y por último, los medios de impugnación de las resoluciones en cuanto
al procedimiento y forma del recurso.
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En lo que respecta al Título tercero, ‘‘Mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano’’ consistente en
un solo capítulo establece que los conflictos relativos al incumplimiento de convenios
en materia ambiental, ordenamiento territorial y urbano o bien, derivados de la
aplicación de los instrumentos de planeación territorial, podrán resolverse a través de
los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando
participen las personas o colectividades afectadas y sean parte en los convenios en
los que se establezca la reparación de los daños ambientales, daños urbanos o
afectaciones al entorno territorial y urbano a fin de lograr un resultado restaurativo.
Finalmente, en su Título cuarto, que consta de un solo capítulo denominado
‘‘Recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana’’ en el cual se encuentra la regulación de las
recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
ambiental, territorial y urbana en lo que respecta a su emisión, contenido,
características, procedimiento y aplicación de estas recomendaciones por parte de la
Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Es importante señalar, que con la expedición de la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, y la creación de la Procuraduría
de la misma, se busca reducir la pérdida, deterioro, afectación o modificación al
medio ambiente, además, de prevenir y combatir los impactos en el entorno urbano y
territorial de las obras o proyectos que rebasen las condiciones o requisitos previstos
de impacto urbano, para minimizar el riesgo, el daño ambiental, el daño urbano o las
afectaciones al entorno urbano y territorial.
QUINTA. De ahí que, las y los diputados de esta Comisión Permanente, en razón de
todo lo anteriormente argumentado, consideramos viable la aprobación del Decreto
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en la parte correspondiente a la expedición de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana, toda vez que con ello se avanza en este nuevo paradigma para
promover y hacer realidad el desarrollo urbano sostenible, como una oportunidad
para aprovechar el papel clave de las ciudades y los asentamientos humanos como
impulsores del desarrollo sostenible en un territorio cada vez más urbanizado.
Cabe mencionar que durante las sesiones de trabajo de esta Comisión
Permanente, fueron presentadas diversas propuestas de modificación tanto de fondo
como de técnica legislativa, las cuales enriquecieron el contenido del proyecto de
decreto, dotando de esta manera un conjunto de normas actualizadas en pro de
quienes habitamos esta entidad.
En tal virtud, quienes integramos esta Comisión Permanente de Puntos
Constitucionales y Gobernación, consideramos que este dictamen con proyecto de
Decreto que expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, debe ser aprobado en los términos
planteados por los razonamientos antes expuestos. Por lo que, con fundamento en
los artículos 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43, fracción I,
inciso a) y 44, fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II
del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los
ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Que expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de
Yucatán y tiene por objeto, con pleno respeto a los derechos humanos:
I. Fijar las disposiciones básicas e instrumentos de gestión de observancia general,
para planear, regular y ordenar el aprovechamiento territorial de los asentamientos
humanos en el estado, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el
estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente.
II. Regular las acciones y fijar los criterios para que exista una efectiva congruencia,
coordinación y participación de las autoridades estatales y municipales con las
federales, para la planeación, gestión, ordenación y regulación de los asentamientos
humanos y las acciones urbanísticas.
III. Establecer los mecanismos e instrumentos conforme a los cuales las autoridades
estatales y municipales participarán con las autoridades federales en la planeación,
gestión coordinación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos; así
como en la gestión de su desarrollo.
IV. Establecer las directrices para homogeneizar entre los municipios y el estado las
disposiciones para el ordenamiento, planeación y desarrollo territorial, así como la
gestión urbana.
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V. Establecer los derechos, deberes y obligaciones de las personas propietarias o
poseedoras de inmuebles relacionadas con el aprovechamiento territorial y el uso
urbano de estos.
VI. Definir las normas conforme a las cuales las autoridades, las instancias de
coordinación institucional y los organismos auxiliares de participación plural,
ejercerán las atribuciones y funciones referidas en esta ley.
VII. Establecer mecanismos que promuevan y garanticen la participación ciudadana
en los procesos de planeación, gestión, seguimiento y evaluación de la política
pública relacionada con el ordenamiento, planeación y desarrollo territorial, y la
gestión urbana, en particular de las mujeres y de todo grupo en situación de
vulnerabilidad.
VIII. Garantizar el derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en
condiciones resilientes, saludables, equitativas, incluyentes, seguras y sustentables a
todas las personas sin distinción alguna.
IX. Fijar parámetros mínimos para la reducción de riesgos a desastres en los
asentamientos humanos, tendientes a garantizar la seguridad y protección civil de
sus habitantes.
X. Establecer mecanismos que permitan la modernización, digitalización y
simplificación de los procesos y trámites relacionados con la gestión urbana,
establecidos en esta ley, prioritariamente, a través de la implementación de
herramientas tecnológicas.
Artículo 2. Supletoriedad
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará supletoriamente:
I. La Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.
II. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
III. La Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán.
IV. La Ley de Vivienda del Estado de Yucatán.
V. La Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.
VI. El Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.
VII. La legislación procesal civil aplicable en el estado de Yucatán.
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Artículo 3. Derecho a la ciudad y asentamientos humanos
Todas las personas habitantes de un asentamiento humano o centro de población,
sin distinción, tienen derecho al acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y
servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en
la materia.
Las actividades que realicen el estado y los ayuntamientos para ordenar y gestionar
el territorio y sus asentamientos humanos, tienen que realizarse atendiendo el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior, procurando
generar las condiciones para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todas
las personas.
Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos y
servicios para generar cercanía y favorecer la relación entre diferentes actividades
urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y
densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la
distribución jerarquizada de los equipamientos, de manera que sean comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y
comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
II. Accesibilidad territorial: la medida que estima la facilidad de las personas
habitantes y actividades de una ciudad para acceder a la infraestructura urbana, los
servicios o equipamiento urbano, el espacio público, edificado y demás obras
materiales, así como al intercambio con otras personas integrantes de la sociedad.
III. Acción urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del
suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como división de lotes,
subdivisiones, parcelaciones, uniones o fusiones, relotificaciones, conjuntos urbanos
o urbanizaciones en general, incluyendo desarrollos inmobiliarios públicos y privados,
así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o
reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza
están determinadas en los instrumentos de planeación territorial o cuentan con los
permisos correspondientes. Comprende también la realización de obras de
equipamiento, infraestructura o servicios urbanos.
IV. Aprovechamiento territorial: la forma e intensidad en que se utiliza el territorio.
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V. Aptitud territorial: la determinación de la idoneidad o restricciones de un territorio
para el desarrollo de actividades humanas conforme a sus características naturales y
del contexto socioeconómico.
VI. Área de cesión para destino: la superficie para los fines públicos incluyendo
infraestructura, equipamiento urbano y área verde, a los que se prevea dedicar
determinadas zonas o predios de una acción urbanística, que debe transmitirse a la
autoridad correspondiente a título gratuito.
VII. Áreas naturales protegidas: la superficie delimitada a través de decreto,
declaratoria o instrumento jurídico equivalente con fines de conservación ecológica o
prestación de servicios ambientales que establece disposiciones para la regulación
del aprovechamiento territorial, conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa
ambiental.
VIII. Área no urbanizable: la superficie delimitada en los instrumentos de planeación
territorial en los términos establecidos en esta ley, sin aptitud territorial para el
crecimiento urbano, la urbanización y las acciones urbanísticas en general, por la
presencia de suelo de alto valor ecológico, patrimonial o agropecuario, así como la
determinación de zonas de riesgo u otra cualidad que restrinja el uso urbano.
IX. Área urbanizable: el territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del
área urbanizada del centro de población determinado en los instrumentos de
planeación territorial, cuya extensión y superficie se calcula en función de las
necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión.
X. Área urbanizada: el territorio ocupado por asentamientos humanos con redes de
infraestructura urbana, equipamiento y servicios urbanos.
XI. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con
el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que
lo integran.
XII. Asentamientos humanos irregulares: los asentamientos humanos ubicados en
áreas o predios ocupados, fraccionados, lotificados, subdivididos o construidos, sin
contar con las autorizaciones urbanísticas correspondientes, cualquiera que sea su
régimen de tenencia de la tierra, o que teniendo dichas autorizaciones, las obras
ejecutadas no concuerden con ellas.
XIII. Barrio: la zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y
características propias.
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XIV. Cargas urbanísticas: se comprenderá a toda contraprestación a la que se
sujeten las personas propietarias del suelo y, en su caso, inversionistas, autoridades
o representantes de los sectores social o privado, al recibir, de parte de la autoridad
competente, el beneficio de los derechos para el desarrollo de acciones urbanísticas
en proyectos propios o de los que formen parte, así como en los supuestos previstos
en la ley general, en esta ley y en las disposiciones fiscales aplicables, así como
aquellas que se establezcan para mitigar los impactos que dichos proyectos generen
en las áreas que integran los asentamientos humanos y centros de población.
XV. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que
se reserven para su expansión.
XVI. Conservación: la acción tendente a preservar las zonas con valores históricos y
culturales, así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de
servicios ambientales.
XVII. Consolidación: las políticas y acciones de desarrollo urbano tendentes a
ampliar, optimizar y mejorar los diferentes componentes que integran el área
urbanizada en los centros de población y asentamientos humanos, con el fin de
promover el acceso de toda la población a espacios habitables, así como la
regeneración, densificación y aprovechamiento de los vacíos urbanos.
XVIII. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más
centros de población, pudiendo formarse en un mismo municipio o entre dos o más.
XIX. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión
física de los centros de población.
XX. Densificación: la acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad
de soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus
infraestructuras.
XXI. Desarrollo inmobiliario: los referidos en la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán.
XXII. Desarrollo metropolitano: el proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas,
que, por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma
coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo con sus atribuciones.
XXIII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en dos o más
centros de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de
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vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y
reproducción de los recursos naturales
XXIV. Desarrollo territorial: el mejoramiento de la calidad de vida en los
asentamientos humanos, a través de procesos vinculados al desarrollo urbano,
desarrollo regional y desarrollo metropolitano, que consideren los diferentes
componentes espaciales del territorio como medio para el desarrollo socioeconómico
y sustentable.
XXV. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
XXVI. Destinos del suelo: los fines públicos a los que se prevea dedicar
determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano.
XXVII. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones
y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para
desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de
traslado y de abasto.
XXVIII. Espacio edificable: el suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
personas propietarias o poseedoras en los términos de la ley general y esta ley.
El espacio edificable únicamente podrá ubicarse en áreas urbanizadas o en áreas
urbanizables en términos de lo previsto en la ley general y en esta ley.
XXIX. Espacio edificado: los predios e inmuebles en áreas urbanizadas con
construcciones o edificaciones de cualquier tipo.
XXX. Espacio público: las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos
humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso
generalizado y libre tránsito.
XXXI. Estructura urbana: la configuración espacial en las áreas urbanizadas y áreas
urbanizables de los centros de población, resultado de la delimitación y organización
entre el espacio público y el espacio privado, que deriva en la creación de vialidades,
manzanas y predios, en conjunto con los componentes espaciales que de forma
organizada integran y constituyen el soporte físico y funcional de los asentamientos
humanos, como son la infraestructura urbana, el equipamiento urbano, los servicios
urbanos, la imagen urbana, el espacio edificado, el patrimonio natural y cultural, y
otras obras materiales.
XXXII. Fondo estatal: el Fondo Estatal de Desarrollo Territorial.
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XXXIII. Gentrificación: Proceso de reestructuración de relaciones sociales en el que
ocurre un desplazamiento de la población originaria de un espacio urbano o centro
de población por otras personas que con una mayor capacidad económica ocasionan
un cambio en el estilo de vida de un asentamiento humano por precios de vida
elevados.
XXXIV. Fundación: la acción de establecer un nuevo centro de población; cuya
delimitación, constitución jurídica y administrativa, y su ordenamiento territorial se
realizará conforme a los procedimientos establecidos en la ley general, esta ley y
demás legislación estatal aplicable.
XXXV. Gestión de suelo: el conjunto de normas, lineamientos, mecanismos,
instrumentos, políticas y acciones realizadas por el Gobierno del estado y los
municipios en función de lo establecido en los instrumentos de planeación territorial
para financiar acciones urbanísticas mediante la captación de plusvalías y reparto de
cargas y beneficios, compensaciones y sustituciones para aportar el suelo o construir
las obras de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios o
los equipamientos colectivos.
XXXVI. Gestión integral de riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores
de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan
las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la
identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción.
XXXVII. Gestión urbana: el conjunto de acciones y procesos promovidos por los
sectores público, social o privado para la configuración del área urbanizada y la
ocupación de las áreas urbanizables de los asentamientos humanos y centros de
población, los cuales deben ser congruentes con la implementación de los
instrumentos de planeación territorial y cumplir con las disposiciones legales,
normativas y administrativas correspondientes.
La gestión urbana incluye todas las fases relacionadas con la planeación,
autorización, implementación y cualquiera otra homóloga, que permitan la
materialización de acciones urbanísticas en el territorio; así como el conjunto de
acciones administrativas y operativas a cargo de la autoridad competente para el
ejercicio de las funciones de control, regulación y vigilancia de acciones urbanísticas,
y la implementación de sanciones a infractores de las disposiciones establecidas en
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los instrumentos de planeación territorial, la normativa urbana y demás disposiciones
aplicables.
XXXVIII. Gobernanza territorial: las instituciones y mecanismos, entre ellos los
organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural y las
instancias de coordinación institucional, que promueven la participación ciudadana y
coordinación de los actores del sector público, privado o social, según corresponda,
para la coordinación institucionalizada, el ordenamiento territorial, la planeación
territorial y la gestión urbana en los asentamientos humanos, centros de población,
zonas metropolitanas y conurbaciones, bajo un enfoque plural, abierto y colectivo,
que permita mejorar la formulación e implementación de los instrumentos de
coordinación, planeación territorial y asociatividad intermunicipal, así como de la
mejora en la legislación, normativa, políticas y acciones públicas relacionadas con el
desarrollo territorial.
XXXIX. Horizonte de planeación: periodo que abarca el número de años que
establezcan los instrumentos de planeación territoriales para la urbanización y
ocupación de la superficie total integrada por las áreas urbanizables y los vacíos
urbanos de las áreas urbanizadas, así como para la implementación, seguimiento y
evaluación de las disposiciones normativas, estratégicas e instrumentales
establecidas en el instrumento en cuestión; dicho periodo se dividirá en corto,
mediano y largo plazo.
XL. Imagen urbana: el conjunto de elementos arquitectónicos, culturales o naturales
que forman parte del marco visual del espacio público y espacio edificado de los
asentamientos humanos y que generan una percepción definida para sus habitantes,
en relación con las prácticas sociales, culturales y económicas que tienen lugar en él.
XLI. Infraestructura urbana: los sistemas, redes e instalaciones para la organización y
distribución de bienes y servicios en los centros de población.
XLII. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial del Estado de
Yucatán.
XLIII. Instrumento de planeación territorial: los programas, esquemas de planeación
simplificada y otros previstos en el artículo 30 de esta ley para el ordenamiento
territorial y la planeación territorial que establecen las disposiciones normativas,
estratégicas e instrumentales a las que se sujetarán las acciones de gestión urbana,
como mecanismos para promover el desarrollo territorial. También se consideran
instrumentos de planeación territorial aquellos previstos en la legislación y normativa
ambiental aplicable, que contengan disposiciones que incidan en el aprovechamiento
territorial, los cuales serán regulados por los ordenamientos jurídicos en la materia.
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XLlV. Intensidad de ocupación: es el grado en el que se presenta el aprovechamiento
de un espacio urbano y que debe ser medido por la actividad y la superficie
construida que la alberga.
XLV. Ley general: la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
XLVI. Ordenamiento ecológico: el instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la
protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las
potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
XLVII. Ordenamiento territorial: la política pública que tiene como objeto la ocupación
y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo
socioeconómico y la preservación ambiental.
XLVIII. Patrimonio biocultural: aquellas zonas reconocidas en los instrumentos de
planeación territorial o algún otro instrumento de política pública donde se concentra
el conocimiento y prácticas ecológicas locales, la riqueza biológica asociada a los
ecosistemas, especies y diversidad genética de un sitio, a la formación de rasgos de
paisaje y paisajes culturales, así como de la herencia, memoria y prácticas vivas de
los ambientes manejados o construidos.
XLIX. Patrimonio natural y cultural: los sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ecológico, ambiental o de otra naturaleza, definidos
y regulados por la legislación correspondiente.
L. Planeación territorial: el proceso para el establecimiento de disposiciones
normativas, estratégicas e instrumentales para el desarrollo urbano, regional y
metropolitano dentro de un horizonte de planeación determinado, como resultado del
análisis de la situación actual del territorio que corresponda, incluyendo las
disposiciones aplicadas en la gestión urbana, en congruencia con las pautas
establecidas para el ordenamiento territorial de asentamientos humanos y
actividades productivas.
LI. Procuraduría: la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
LII. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de
población.
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Las provisiones deberán ubicarse en áreas con aptitud territorial para el
aprovechamiento territorial de uso urbano.
LIII. Red vial primaria: las vialidades actuales o proyectadas que garanticen la
conectividad estratégica y la movilidad en los asentamientos humanos, centros de
población y el territorio en general, considerando centralidades, ejes principales,
transporte de carga, articulación intercomunal y corredores interurbanos, cuyas
características se apegarán a las clasificaciones y disposiciones establecidas en la
legislación y normativa en materia de movilidad, vialidad, transporte, seguridad vial y
aquellas aplicables.
LIV. Regeneración: las políticas y acciones de desarrollo urbano cuyo objetivo es la
reactivación económica, social y urbanística de zonas de un asentamiento humano o
centro de población, que han sufrido deterioro en sus condiciones físicas, funcionales
o sociales, o cuya renovación es de interés estratégico para la sociedad como
mecanismo para la conservación, consolidación, densificación o mejoramiento de
dichas zonas.
LV. Región: el territorio con asentamientos humanos, centros de población,
municipios o unidades territoriales articuladas entre sí, tendientes a integrar una
unidad homogénea por factores ecológicos, socioeconómicos, culturales, espaciales
o político-administrativos, que permita focalizar la implementación de políticas y
acciones de escala regional, independientemente de los límites político-
administrativos de los municipios.
LVI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán.
LVII. Reservas de crecimiento: la superficie sin urbanización, edificación u ocupación,
delimitada en los instrumentos de planeación territorial, sin limitaciones asociadas a
las áreas no urbanizables y que no cumple los criterios para su definición como área
urbanizable en los términos establecidos en esta ley.
LVIII. Reservas territoriales: el suelo adquirido y administrado por la autoridad
competente conforme a las disposiciones en la materia, con el fin de satisfacer las
necesidades habitacionales y urbanas de la población a través de políticas y
acciones públicas de vivienda, suelo urbano y desarrollo urbano, dirigidas
preferentemente a la población en situación de vulnerabilidad.
LIX. Resiliencia: la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos
en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración
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de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y
mejorar las medidas de reducción de riesgos.
LX. Riesgo: los daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de
la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador.
LXI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles generados por los
ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto y que proporcionan beneficios al ser humano.
Los servicios ambientales preferentemente se valorizarán para su pago y
conservación.
LXII. Servicios urbanos: las actividades operativas y servicios públicos prestados
directamente por la autoridad competente o concesionada para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población.
LXIII. Sistema de información estatal: el Sistema de Información Territorial y Urbana
del Estado de Yucatán.
LXIV. Sistema urbano estatal: el conjunto de todos los centros de población y
asentamientos humanos del estado, relacionados funcionalmente en mayor o menor
medida, donde es posible caracterizar subsistemas, enlaces, nodos y una jerarquía
con base en su relación funcional, población e importancia estratégica.
LXV. Sistemas urbanos rurales: las unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos
rurales vinculados funcionalmente.
LXVI. Unidad de gestión territorial: la unidad básica de ordenamiento territorial en los
instrumentos de planeación y que definen unidades de gestión territorial de nivel
estatal, regional o metropolitano y que posibilitan la organización y el manejo del
territorio sobre el que se desea actuar e intervenir. Son áreas homogéneas
delimitadas en el territorio porque comparten características físicas, naturales,
sociales y económicas y en las que convergen aptitudes territoriales, así como
similares sinergias y divergencias sectoriales.
LXVII. Urbanización: la habilitación del territorio para el uso urbano a través de la
creación de estructura urbana, infraestructura urbana, espacio público y espacio
edificado, tendiente a la creación de asentamientos humanos.
LXVIII. Usos del suelo: los fines particulares a los que podrán dedicarse
determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano.
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LXIX. Uso urbano: los usos del suelo y destinos del suelo tendiente a la urbanización,
la creación de asentamientos humanos o al desarrollo de acciones urbanísticas, en
congruencia con la aptitud para el aprovechamiento territorial de uso urbano, cuya
localización estará limitada a las áreas urbanizadas y áreas urbanizables que se
definan en los instrumentos de planeación territorial y demás disposiciones,
instrumentos y ordenamientos aplicables.
LXX. Vacíos urbanos: los predios e inmuebles localizados dentro del área urbanizada
que se encuentran inutilizados, subutilizados, abandonados, con estructuras
derruidas o en desuso.
LXXI. Zona metropolitana: conjunto de municipios con centros de población o
conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica,
conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia
estratégica para el desarrollo estatal, en términos de los criterios establecidos en la
ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables.
LXXII. Zona de riesgo: el espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por fenómenos naturales o
antropogénicos.
LXXIII. Zonificación incluyente: el conjunto de instrumentos incluidos en un
instrumento de planeación que permiten dar flexibilidad a los usos del suelo y
transparencia financiera a la gestión urbana, mediante los cuales, las personas
ciudadanas puedan desarrollar y acceder a mejores condiciones para el desarrollo de
sus propiedades, así ́ como generar mecanismos para sufragar los rezagos de
infraestructura y equipamiento urbano en los centros de población.
LXXIV. Zonificación metropolitana: la determinación de zonas y áreas que tiene como
objeto la orientación o articulación de las zonificaciones primarias de los municipios
que conforman una zona metropolitana, así como su armonización respecto a las
zonificaciones y disposiciones contenidas en los instrumentos de planeación
territorial de orden jerárquico superior, y la definición de unidades de gestión
territorial y polígonos de actuación que sean la base de la definición de disposiciones
normativas, estratégicas e instrumentales que promuevan el desarrollo
metropolitano.
LXXV. Zonificación primaria: la determinación de las áreas que integran y delimitan
un centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables,
incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas
naturales protegidas, así como la red de vialidades primarias en términos de lo
previsto en el artículo 181 de esta ley.
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LXXVI. Zonificación secundaria: la determinación de los usos de suelo en un espacio
edificable y no edificable, así como la definición de los destinos del suelo, en
términos del artículo 182 de esta ley.
Se considerarán, para efectos de esta Ley, las demás definiciones señaladas en la
ley general.
Artículo 5. Mejora de las condiciones
El ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en los centros de población y
asentamientos humanos tenderán a mejorar las condiciones de vida de la población
mediante:
I. El desarrollo socioeconómico del estado, armonizando la interrelación entre las
ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente entre ambos los beneficios y
cargas del proceso de urbanización.
II. La participación social en la solución de los problemas que genera la desigual
distribución de los beneficios y cargas del proceso de urbanización, así como en los
procesos de planeación y gestión del territorio, en términos de lo previsto en la ley
general.
III. La conservación y mejoramiento del ambiente y de la habitabilidad de los
asentamientos humanos.
IV. La resiliencia, previsión, prevención, mitigación, preparación, alertamiento,
respuesta, atención, auxilio, recuperación y reconstrucción ante riesgos y
contingencias ambientales y urbanas en el territorio del estado, en términos de las
normas oficiales mexicanas de la materia y demás legislación y normativa aplicables.
V. La protección del patrón de asentamiento humano rural y la inclusión de las
necesidades de su población en las políticas de ordenamiento territorial, planeación y
desarrollos territoriales.
VI. La fundación de nuevos centros de población en tierras susceptibles para el
aprovechamiento territorial de uso urbano, evaluando su impacto ambiental y
respetando lo previsto en el artículo 50 de la ley general.
VlI. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada en los procesos
de desarrollo territorial.
VlII. La adecuada interrelación económica y conectividad de los centros de población.
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IX. La integración de las zonas residenciales, comerciales, los centros de trabajo y
aquellas que concentren el equipamiento e infraestructura urbana, los servicios
urbanos, el espacio público y las áreas verdes urbanas, impidiendo la expansión
física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial.
X. La movilidad segura, efectiva y sustentable en los asentamientos humanos, los
centros de población, las regiones, las zonas metropolitanas y las conurbaciones, de
acuerdo con las características del estado, evitando la producción de impactos
negativos o grave deterioro ambiental y social, privilegiando las calles completas, el
transporte público, peatonal y no motorizado.
XI. La correcta estructuración interna de los centros de población y la dotación
suficiente de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como los que
conecten los diferentes centros de población y localidades.
XlI. La preservación del patrimonio natural y cultural en los asentamientos humanos y
los centros de población del estado.
XIlI. El aprovechamiento ordenado de la propiedad, reconociendo su función social
en los asentamientos humanos y los centros de población del estado, así ́ como la
justa distribución y el aprovechamiento sustentable de las riquezas naturales.
XIV. La regulación y el control de las acciones urbanísticas, en especial aquellas
relacionadas con la comercialización de suelo para vivienda, de cualquier tipo que
impliquen la ocupación de áreas no urbanizadas en cualquier plazo, garantizando
que la oferta de suelo urbano cumpla con las disposiciones en materia de
zonificación y planeación territorial, asegurando la habitabilidad de dicho suelo, a
partir de la dotación de infraestructura urbana básica, la factibilidad para la prestación
de servicios públicos básicos y el cumplimiento de las demás exigencias previstas en
esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
XV. La creación, ampliación, recuperación, rehabilitación, mantenimiento,
mejoramiento y defensa del espacio público.
XVl. La elaboración, promoción, difusión, implementación, seguimiento, evaluación y
actualización de los instrumentos de planeación territorial previstos en esta ley.
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Capítulo II
Principios y causas de utilidad pública
Artículo 6. Principios
La planeación, regulación y gestión de los centros de población y de los
asentamientos humanos, así como su ordenamiento territorial, planeación territorial y
gestión urbana, tienen como objetivo el desarrollo territorial y la política pública en la
materia, debe conducirse en apego a los siguientes principios:
I. Accesibilidad universal y movilidad: promover una adecuada accesibilidad universal
que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con
medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades
sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución
jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles
completas, el transporte público, peatonal y no motorizado.
Este principio deberá ser observado también para los destinos.
II. Coherencia y racionalidad: adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y
congruente, acorde a los planes y políticas nacionales y estatales; así como procurar
la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos.
Este principio deberá ser observado también para el desarrollo territorial.
III. Cultura urbana: impulsar el desarrollo de centros de población y asentamientos
humanos con respeto al patrimonio natural y cultural; fomentar acciones y políticas
para su conservación y promover su acceso.
IV. Derecho a la ciudad: garantizar a todas las personas habitantes de un
asentamiento humano o centros de población el acceso a la vivienda, infraestructura,
equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Yucatán y los tratados internacionales suscritos por México en la materia.
V. Derecho a la propiedad urbana: garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria
con la intención de que las personas propietarias tengan protegidos sus derechos,
pero también asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad,
respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la ley general, esta ley y demás normativa aplicable.
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VI. Equidad e inclusión: garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la
discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el
respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que
todas las personas habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo,
viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de
acuerdo con sus preferencias, necesidades y capacidades.
VII. Equilibrio y equidad regional: garantizar que el crecimiento de los centros de
población, conurbaciones y zonas metropolitanas, se dé en el marco de una visión
integral del desarrollo territorial, acorde con una estrategia de ocupación del territorio
establecida para las regiones del estado en los instrumentos de planeación territorial.
VIII. Movilidad: en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial, la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Yucatán y demás disposiciones aplicables.
IX. Distribución equitativa: garantizar la distribución equitativa de las cargas
urbanísticas y beneficios en las inversiones y acciones urbanísticas para el
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en términos de lo previsto en la ley
general y de esta ley.
X. Habitabilidad: asegurar viviendas y espacios urbanos adecuados en los centros de
población y asentamientos humanos, que garanticen la vida digna de sus habitantes
y propicien oportunidades para su desarrollo integral.
XI. Participación democrática y transparencia: proteger el derecho de todas las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas,
planes y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio. Para
lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás legislación aplicable en la
materia.
XII. Productividad y eficiencia: fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades
y del territorio como eje del crecimiento económico, a través de la consolidación de
redes de vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento
de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad.
Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones,
minimizando costos y facilitar la actividad económica.
XIII. Protección y progresividad del espacio público: crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el
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derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que
considere las necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el
rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán
ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de
utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que cuenten, al
menos, con igualdad de condiciones o generen beneficios equivalentes.
XIV. Eficiencia territorial: ordenar el uso y ocupación del territorio, evitando el
crecimiento disperso; lograr una integración armoniosa entre el espacio edificado
preexistente y las nuevas construcciones o edificaciones; garantizar una adecuada
proporción de áreas verdes en todos los centros de población, con el fin de preservar
y promover los servicios ambientales.
XV. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia
que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos
naturales y antropogénicos; así como evitar la ocupación de zonas de riesgo.
XVI. Sustentabilidad ambiental: promover prioritariamente, el uso racional del agua y
de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la
capacidad de futuras generaciones, así como evitar rebasar la capacidad de carga
de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios
de alta calidad, áreas naturales protegidas y bosques.
Artículo 7. Interés público y beneficio social
En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio
social los actos públicos tendentes a establecer provisiones, reservas, usos del suelo
y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los
instrumentos de planeación territorial.
Artículo 8. Causas de utilidad pública
Son causas de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los
centros de población.
II. La ejecución y cumplimiento de los instrumentos de planeación territorial a que se
refiere la ley general y esta ley.
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano.
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población.
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V. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y
metropolitanos, así como el impulso de aquellas destinadas para la movilidad.
VI. La protección del patrimonio natural y cultural de los centros de población.
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente en los centros de población.
VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para
uso comunitario y para la movilidad;
IX. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y
fenómenos naturales.
X. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las
personas.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Título segundo
Autoridades competentes, instancias de coordinación y organismos auxiliares
Capítulo I
Autoridades competentes
Artículo 9. Autoridades
Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias establecidas en el marco legal vigente:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal.
II. El Congreso del estado.
III. Los municipios.
IV. El instituto.
V. La procuraduría.
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Artículo 10. Atribuciones del Poder Ejecutivo
La persona titular del poder ejecutivo estatal tendrá, en términos de la ley general y
de esta ley las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de
los municipios y la sociedad.
ll. Ordenar la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán del
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y sus derivados, y
aquellos que le correspondan conforme a los convenios respectivos.
Ill. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el
desarrollo urbano y la vivienda, incluida la movilidad, el espacio público, la
sustentabilidad ambiental y la resiliencia.
IV. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y
administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, la salvaguarda de la población que se ubique en los polígonos de
protección y amortiguamiento determinados por los instrumentos de planeación
territorial; así como en la protección del patrimonio natural y cultural, y de las zonas
de valor ambiental del equilibrio ecológico de los Centros de Población.
V. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los
instrumentos de planeación territorial de conurbaciones y zonas metropolitanas
incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos humanos.
VI. Proponer las modificaciones a la legislación local en materia de desarrollo urbano
que permita contribuir al financiamiento e instrumentación del ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano en condiciones de equidad,
así como para la recuperación de las inversiones públicas y del incremento de valor
de la propiedad inmobiliaria generado por la consolidación y el crecimiento urbano.
VII. Desarrollar acciones que permitan contribuir al financiamiento e instrumentación
del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y desarrollo metropolitano en
condiciones de equidad, así como para la recuperación de las inversiones públicas y
del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la consolidación y
el crecimiento urbano en términos de la legislación en la materia.
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VIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos previstos en la ley general y en esta ley que, en su
caso, corresponda.
IX. Impulsar y promover la creación de los institutos municipales, multimunicipales y
metropolitanos de planeación, así mismo, establecer y participar en las instancias de
coordinación metropolitana, regional e intermunicipal en los términos de la Ley
general, de esta ley y demás disposiciones en la materia.
X. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas, sus
municipios o municipios asociados, según corresponda, para el ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e
inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos,
incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal para apoyar los
objetivos y estrategias propuestos por los instrumentos de planeación territorial
estatales, regionales, metropolitanos, de conurbaciones y municipales.
XI. Convenir con la Federación y los ayuntamientos, así como con los sectores social
y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo
territorial atendiendo a los principios de la ley general, esta ley y a lo establecido en
las leyes en la materia.
XII. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios
públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que
se celebren para este fin.
XIII. Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de las legislaciones fiscales,
que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento territorial, el desarrollo
urbano, desarrollo regional y desarrollo metropolitano en condiciones de equidad, así
como la recuperación del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado
por la consolidación y el crecimiento urbano.
XIV. Realizar y promover acciones encaminadas a prevenir y evitar el
establecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, tomando en
consideración para tales efectos los atlas de riesgos, los instrumentos de planeación
territorial y las demás disposiciones, instrumentos y ordenamientos aplicables.
XV. Aplicar los principios de política pública establecidos por el artículo 6 de esta ley
y los previstos en la ley general.
XVI. Efectuar o instruir la ejecución de los actos y procedimientos necesarios para
llevar a cabo los procesos de elaboración, actualización, expedición, inscripción, y
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cualquier otro que se requiera para la entrada en vigor de los instrumentos de
planeación territorial de su competencia conforme a lo previsto en esta ley, los que
de estos se deriven, así como implementar y garantizar su cumplimiento.
XVII. Establecer, cuando así lo considere, exenciones o estímulos fiscales para los
ayuntamientos respecto al pago de los derechos por la publicación de los
instrumentos de planeación territorial en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán y por la inscripción de éstos en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán.
XVIII. Establecer, cuando así lo considere, exenciones o estímulos fiscales para los
ayuntamientos respecto al pago de los derechos por la publicación de sus programas
o planes de desarrollo urbano o de centros de población en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán y por la inscripción de los planes o programas
referidos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán.
XIX. Ejercer el derecho de preferencia en términos de la ley general y de esta ley.
XX. Promover la participación ciudadana en los procesos de planeación, formulación,
modificación, actualización, implementación, seguimiento, evaluación y vigilancia de
los instrumentos de planeación territorial referidos en esta ley, así como en los
procesos vinculados a la gestión urbana.
XXI. Convenir, con el propósito de que el estado asuma el ejercicio de funciones que
en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano les corresponden a los
municipios, o bien para que los municipios asuman las funciones o servicios que les
corresponden al estado.
XXII. Difundir los instrumentos de planeación territorial estatales, metropolitanos y de
conurbaciones aprobados, validados y registrados, así como los datos relativos a las
autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los
datos personales protegidos por las leyes correspondientes.
XXIII. Instalar y presidir la Comisión Interinstitucional de Ordenamiento Ecológico,
Territorial y Desarrollo Urbano, el Consejo Estatal de Ordenamiento Ecológico,
Territorial y Desarrollo Urbano y demás órganos de carácter metropolitano
intermunicipal, regional o intermunicipal que se establezcan, conforme a los
convenios respectivos.
XXIV. Proponer al Congreso del estado reformas legislativas o, en su caso, expedir
en los reglamentos aplicables los lineamientos a los que habrán de sujetarse las
autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes acciones
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urbanísticas, en las cuales se deben prever por lo menos las formalidades y
requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios
de impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos
para la aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la
seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia.
XXV. Participar en la protección, suficiencia, calidad y progresividad del espacio
público, y en su caso, en la gestión coordinada con los ayuntamientos.
XXVI. Promover la simplificación y modernización de procesos y trámites estatales
en materia de desarrollo territorial y gestión urbana, priorizando la implementación de
sistemas de información y medios o plataformas digitales.
XXVII. Solicitar la opinión del Consejo Estatal de Ordenamiento Ecológico, Territorial
y Desarrollo Urbano, como requisito previo al inicio de los procesos de actualización
de los instrumentos de planeación territorial estatales.
XXVIII. Someter a revisión de los integrantes de la Comisión Interinstitucional de
Ordenamiento Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano los proyectos de
actualización de los instrumentos de planeación territorial estatales.
XXIX. Proponer a la Federación y al municipio o los municipios involucrados, la
delimitación y constitución de las zonas metropolitanas en el estado, cuando estas
involucren centros de población de los municipios del territorio estatal en los términos
establecidos por las leyes y normas correspondientes.
XXX. Promover, participar y coadyuvar, con los tres órdenes de gobierno, en la
gestión de convenios para la delimitación y constitución de las zonas metropolitanas
en el estado, en congruencia con los instrumentos y disposiciones de la ley general,
esta ley y demás disposiciones aplicables.
XXXI. Promover políticas y acciones en materia de apoyo y asesoramiento de
carácter legal a personas, propietarios y legítimos posesionarios que se vean
afectados por la gentrificación o desplazamiento derivado del aumento y
especulación desmedida en relación al acceso y costos de vivienda.
XXXII. Implementar campañas de concientización sobre los efectos de la
gentrificación promoviendo la importancia de la preservación de la diversidad de los
centros o núcleos poblacionales existentes.
XXXIII. Las demás que le señale la ley general, esta ley, su reglamento y las demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
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Artículo 11. Atribuciones del Congreso del estado
El Congreso del estado, en términos de la ley general y esta ley tendrán las
atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento
territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las
conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo
a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por la ley general y esta ley.
II. Decretar la fundación de nuevos centros de población, a partir de la promoción
que realicen las autoridades correspondientes.
III. Decretar la desaparición de centros de población, en su caso integración con
otros centros de población.
IV. Emitir la declaratoria de la entrada en vigor del convenio de delimitación y
constitución de una zona metropolitana o conurbada en el estado.
V. Las demás que le señale la ley general, esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 12. Atribuciones de los municipios
Los municipios en términos de la ley general y esta ley tendrán las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Elaborar, aprobar, implementar, administrar, controlar, actualizar y evaluar y vigilar
el cumplimiento de los instrumentos de planeación territorial de su competencia,
adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles
superiores de planeación y con la legislación y normativa aplicables.
II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo, destinos de suelo y
predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se
encuentren dentro del municipio.
III. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y
predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se
encuentren dentro del municipio.
IV. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población
ubicados en el municipio, conforme a los instrumentos de planeación territorial de
tipo municipal y en los demás que de estos deriven.
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V. Promover y ejecutar acciones, inversiones y dotar de servicios públicos para la
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando
la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno ejercicio de los derechos
humanos.
VI. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los
espacios públicos en el municipio.
La formulación y ejecución de las acciones en materia de promoción y protección de
los espacios públicos municipales deberán garantizar su protección, suficiencia,
seguridad, integridad, calidad, mantenimiento y progresividad; y promover su gestión
dentro de la jurisdicción territorial del municipio.
VII. Regular, administrar, proteger y vigilar el espacio público de su competencia.
VIII. Proponer al Congreso del estado la fundación y, en su caso, la desaparición de
centros de población.
IX. Impulsar y promover, según sea el caso, la conformación de institutos
metropolitanos de planeación junto con los municipios que conforman una zona
metropolitana determinada y la conformación de los institutos multimunicipales de
planeación, en términos de la ley general y esta ley, así como participar en la
planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones
intermunicipales, en los términos de la ley general y esta ley.
X. Participar en la elaboración o actualización de los instrumentos de planeación
territorial estatales y, en su caso, de los metropolitanos y de conurbaciones
intermunicipales aplicables, así como coadyuvar en su implementación.
XI. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios
o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación, concertación o
asociación, según sea el caso, para fortalecer sus procesos de planeación territorial,
así como para la programación, financiamiento y ejecución de acciones, obras y
prestación de servicios comunes, y para apoyar en el cumplimiento de los objetivos y
prioridades previstos en los instrumentos de planeación territorial de su competencia.
XII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
del Estado de Yucatán y en la legislación local.
XIII. Coordinar sus acciones y, en su caso, celebrar convenios para asociarse con la
respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la
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prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la ley
general y demás disposiciones aplicables.
XIV. Expedir o negar las autorizaciones, licencias, constancias o permisos de las
diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a la ley general, esta ley, su
reglamento y los reglamentos municipales, los instrumentos de planeación territorial y
sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de suelo y predios.
XV. Solicitar al instituto la validación de la apropiada congruencia, coordinación y
ajuste de sus instrumentos de planeación territorial municipales en materia de
desarrollo urbano, en los términos previstos en el artículo 115, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la ley general y de esta
ley.
XVI. Solicitar al Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán la inscripción
oportunamente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán de los instrumentos de planeación territorial que se citan en la fracción
anterior, así como gestionar su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
XVII. Solicitar al instituto la incorporación de los instrumentos de planeación territorial
municipales al sistema de información estatal.
XVIII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con los instrumentos de
planeación territorial y las reservas, usos del suelo y destinos de suelo y predios.
XIX. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares, de la ocupación irregular del suelo y de la localización de asentamientos
humanos en zonas de riesgo, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los instrumentos de planeación territorial, en el marco de los
derechos humanos.
XX. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el
desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así
como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas
en situación de pobreza o vulnerabilidad y la captación de plusvalías.
XXI. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así ́ como de zonas restringidas o
identificadas como áreas no urbanizables por disposición, contenidas en la
legislación aplicable.
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XXII. Imponer sanciones administrativas a las personas infractoras de las
disposiciones jurídicas, instrumentos de planeación territorial, reservas, usos del
suelo y destinos de suelo y predios en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la legislación local aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes,
para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y
violaciones de las disposiciones jurídicas de tales instrumentos de planeación
territorial y, en su caso, de ordenación ecológica y medio ambiente.
XXIII. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución
de los instrumentos de planeación territorial de su competencia aprobados,
validados, publicados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones,
inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales
protegidos por las leyes correspondientes.
XXIV. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación
y evaluación de instrumentos de planeación territorial municipales y los que de ellos
emanen, de conformidad con lo dispuesto por la ley general y esta ley, así como
promover la participación ciudadana en dichos mecanismos.
XXV. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con
los asentamientos humanos, el desarrollo urbano, incluida la movilidad, la vivienda, el
espacio público, la sustentabilidad ambiental y la resiliencia.
XXVI. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar su resiliencia ante fenómenos naturales y
antropogénicos.
XXVII. Impulsar y promover un instituto municipal de planeación, cuando se
encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba.
XXVIII. Instalar y promover el funcionamiento del Consejo Municipal de Desarrollo
Urbano y Vivienda o su equivalente en el caso de alguna otra denominación.
XXIX. Realizar las acciones necesarias para la preservación y el control de los
servicios ambientales, conforme a las disposiciones aplicables, en los centros de
población del municipio.
XXX. Ejercer el derecho de preferencia en términos de la ley general y de esta ley.
XXXI. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos en los
términos establecidos en la ley general, esta ley y la normativa que se expida para su
administración.
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XXXII. Proponer al Congreso del estado reformas legislativas o, en su caso, expedir
en los reglamentos aplicables en el ámbito de sus competencias, a los que habrán de
sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes
acciones urbanísticas, en las cuales se deben prever por lo menos las formalidades y
requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios
de impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos
para la aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la
seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia,
en los términos previstos en esta ley y la ley general.
XXXIII. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el
asesoramiento y capacitación técnica para la elaboración y ejecución de sus
instrumentos de planeación territorial.
XXXIV. Solicitar al instituto el asesoramiento y capacitación sobre la administración
de la planeación del Desarrollo Urbano, o para la celebración de convenios entre
autoridades municipales para la creación y mantenimiento de institutos
multimunicipales o metropolitanos de planeación.
XXXV. Garantizar que, en las dependencias y entidades de la administración pública
municipal, la planificación e implementación de programas y proyectos que impliquen
acciones urbanísticas, se desarrollen en alineación y cumplimiento de las
disposiciones señaladas en los instrumentos de planeación territorial y la normativa
urbana aplicable.
XXXVI. Promover la simplificación y modernización de sus procesos y trámites en
materia de desarrollo territorial y gestión urbana, priorizando la implementación de
sistemas de información y medios o plataformas digitales.
XXXVII. Expedir constancias de congruencia con los usos del suelo de acuerdo con
lo establecido en la ley general, esta ley, los reglamentos en la materia, los
instrumentos de planeación territorial aplicables y las demás disposiciones legales,
normativas y administrativas en la materia y en caso de no contar con la capacidad
para formularlo, solicitar al instituto su emisión, previo convenio.
XXXVIII. Solicitar al instituto dictámenes y opiniones técnicas sobre la congruencia
de los instrumentos de planeación territorial de su competencia, en los casos y según
los términos establecidos por la ley general, esta ley, su reglamento y las demás
disposiciones legales, normativas y administrativas en la materia.
XXXIX. Crear y administrar sistemas de información territorial y urbana de tipo
municipal con el fin de contribuir al sistema de información estatal y el sistema
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federal homólogo establecido en la ley general, así como coordinarse con el instituto
para establecer lineamientos y mecanismos de intercambio de información.
XL. Remitir al Instituto, en caso de que el municipio no cuente con la capacidad
técnica, operativa o financiera para operar un sistema de información territorial y
urbana de tipo municipal, con la periodicidad que establece esta ley, los informes,
documentos y demás información que deba ser actualizada en el sistema de
información estatal, en términos de esta ley.
XLI. Promover e implementar los instrumentos de suelo y financieros que permitan
viabilizar o financiar la ejecución de las acciones, programas y proyectos incluidos en
los instrumentos de planeación territorial, así como aquellos que permitan su
implementación en los procesos de gestión urbana, para el desarrollo territorial,
dentro de los límites municipales, de su competencia, conforme lo establezca la ley
general, esta ley y su reglamento.
XLII. Las demás que confiera la ley general, esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 13. Atribuciones del instituto
El instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, modificar, ejecutar y administrar el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y sus instrumentos de planeación derivados, así como
controlar y evaluar su cumplimiento, con participación de los municipios y la
sociedad, ajustándolos a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y al
Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
II. Elaborar y difundir normas técnicas, manuales o lineamientos a los que se
sujetarán los procesos de planeación y gestión territorial, así como su seguimiento y
evaluación, de manera que se promueva y propicie la participación de la ciudadanía.
III. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en el asesoramiento y
capacitación sobre la administración de la planeación del desarrollo urbano, o para la
celebración de convenios entre estas para la creación y mantenimiento de institutos
multimunicipales, metropolitanos de planeación o en dado caso, convenir con ellas la
transferencia de facultades estatales en materia urbana, en términos de los
convenios que para ese efecto se celebren.
IV. Coordinar los comités de la Comisión Interinstitucional de Ordenamiento
Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano y del Consejo Estatal de Ordenamiento
Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano en el ámbito de sus atribuciones
establecidas en esta ley y demás instrumentos jurídicos aplicables.
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V. Promover ante las instancias competentes la creación de las Comisiones de
Ordenamiento Metropolitano y las Comisiones de Conurbación Intermunicipales.
VI. Coordinar sus actuaciones con los municipios, con la participación de los sectores
social y privado, en la realización de acciones para el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante
la celebración de convenios y acuerdos.
VII. Crear, integrar, administrar, promover y difundir el sistema de información estatal
y actualizar la información que corresponda en el sistema homólogo previsto en la
Ley General.
VIII. Prever las necesidades de suelo y reservas territoriales para el ordenamiento
territorial y desarrollo urbano del estado y regular, en coordinación con los gobiernos,
federal y municipales, así como con los sectores social y privado, los mecanismos
para satisfacer dichas necesidades.
IX. Gestionar la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo y administrar el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás
instrumentos de planeación territorial de su competencia, así como otras
disposiciones en la materia y vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de
los municipios y la sociedad.
X. Promover, fomentar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, desarrollo regional, desarrollo
metropolitano y en general de los asentamientos humanos.
XI. Convenir con los ayuntamientos que lo soliciten, la coordinación, apoyo o la
transferencia de facultades municipales en materia de planeación territorial y gestión
urbana en los términos de los convenios que para ese efecto se celebren.
XII. Incorporar la participación ciudadana en sus funciones vinculadas a la aplicación
de esta ley.
XIII. Instalar y participar en los observatorios urbanos a los que refiere la ley general
y esta ley, conforme a la normativa que se expida para su regulación.
XIV. Impulsar y promover la creación de los institutos municipales, multimunicipales
y metropolitanos de planeación, así como promover la creación y participar en las
instancias de coordinación institucional y los organismos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural, en los términos de la ley general, esta ley, su
reglamento, la ley en la materia y demás disposiciones aplicables.
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XV. Brindar apoyo técnico y de gestión estratégica en el ordenamiento territorial, la
planeación territorial y la gestión urbana de las conurbaciones, a solicitud de los
municipios.
XVI. Coadyuvar en la gestión de recursos federales e internacionales para el
financiamiento de proyectos de impacto urbano de tipo regional y metropolitano que
contribuyan al desarrollo territorial.
XVII. Concertar con los gobiernos federal y municipal y con los sectores social y
privado, marcos de colaboración y acciones coordinadas en materia de planeación
territorial y gestión urbana.
XVIII. Promover la concertación y coordinación de las dependencias y entidades de
la Administración Pública estatal en la planificación e implementación de programas y
proyectos que impliquen el aprovechamiento territorial de uso urbano y las acciones
urbanísticas, así como garantizar que las obras públicas, se alineen y cumplan con
las disposiciones señaladas en los instrumentos de planeación territorial y demás
normativa urbana aplicable.
XIX. Requerir, solicitar e incorporar al sistema de información estatal, los
instrumentos de planeación territorial, así ́ como su información estadística,
documental y cartográfica, incluidos los sistemas de información geográfica.
XX. Emitir el dictamen de congruencia respecto a los instrumentos de planeación
territorial según los términos establecidos por la ley general, esta ley, su reglamento,
los instrumentos de planeación territorial aplicables y las demás disposiciones
legales, normativas y administrativas en la materia.
XXI. Coadyuvar en el ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de las obligaciones
de la persona titular del Poder Ejecutivo del estado señaladas en esta ley.
XXII. Promover acciones en materia de estructura urbana, gestión del suelo,
conservación del patrimonio natural y cultural, imagen urbana, accesibilidad
universal, movilidad y otros temas prioritarios para el desarrollo territorial de los
asentamientos humanos, centros de población, regiones, conurbaciones y zonas
metropolitanas del estado, así como formular y aplicar las políticas en el ámbito de su
competencia.
XXIII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares de conformidad con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y demás instrumentos de planeación territorial y disposiciones en
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la materia, incluyendo el enfoque de género y el marco jurídico de los derechos
humanos.
XXIV. Promover la simplificación y modernización de procesos y trámites estatales
en materia de desarrollo territorial y gestión urbana, priorizando la implementación de
medios o plataformas digitales
XXV. Dar vista a las autoridades competentes, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, sobre las presuntas faltas administrativas a las
disposiciones de la ley general, esta ley, su reglamento, los instrumentos de
planeación territorial y la normativa urbana en general, con el fin de que dichas
autoridades apliquen a los infractores de cualquier naturaleza las medidas de
seguridad correspondientes e impongan las sanciones administrativas que
correspondan, así como denunciar los presuntos delitos de los que tenga
conocimiento ante las autoridades investigadoras que correspondan, conforme lo
establezca la legislación y normativa aplicable.
XXVI. Promover y participar en la gestión de convenios, declaratorias, decretos u
otros instrumentos jurídicos que contribuyan al reconocimiento y constitución legal de
las zonas metropolitanas y zonas conurbadas intermunicipales en el estado, en
congruencia con los instrumentos y disposiciones establecidas por la Federación.
XXVII. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas de ordenamiento territorial de
los asentamientos humanos en la entidad, y de los convenios y acuerdos que
suscriba la persona titular del Poder Ejecutivo del estado con los sectores público,
social y privado, en materia de desarrollo urbano, así como proponer a las
autoridades competentes, en su caso, las medidas correctivas procedentes.
XXVIII. Definir e impulsar instrumentos financieros para el financiamiento del
desarrollo urbano a nivel local.
XXIX. Dar seguimiento y verificar la publicación de los instrumentos de planeación
territorial en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán.
XXX. Expedir constancias de congruencia con los usos del suelo de acuerdo con lo
establecido en esta ley, su reglamento, los instrumentos de planeación territorial
aplicables y las demás disposiciones legales, normativas y administrativas en la
materia, previo convenio con el ayuntamiento respectivo.
XXXI. Expedir la factibilidad urbana-ambiental según los términos establecidos en
esta ley, su reglamento, los instrumentos de planeación territorial aplicables y las
demás disposiciones legales, normativas y administrativas en la materia.
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XXXII. Expedir el dictamen de impacto urbano, así como darle seguimiento a las
obras o proyectos respectivos, según los términos establecidos por la ley general,
esta ley, su reglamento, los instrumentos de planeación territorial aplicables y las
demás disposiciones legales, normativas y administrativas en la materia.
XXXIII. Las demás que señalen esta ley y otras disposiciones aplicables y las que le
delegue la persona titular del Poder Ejecutivo del estado.
Artículo 14. Atribuciones de la procuraduría
La procuraduría tendrá las atribuciones que le otorga la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, esta ley y demás disposiciones
aplicables.
Capítulo II
Gobernanza territorial
Sección primera
Generalidades para la gobernanza territorial
Artículo 15. Gobernanza territorial
Los órganos colegiados que apoyarán en la toma de decisiones para garantizar la
gobernanza territorial se clasifican en:
I. Instancias de coordinación institucional.
II. Organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural.
Artículo 16. Organización y funcionamiento
La organización y funcionamiento de las instancias de coordinación institucional y los
organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural se
establecerán en sus respectivos reglamentos internos o en los instrumentos jurídicos
que los regulen. Además, dichos reglamentos internos normarán las disposiciones
relativas al desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las
facultades de quienes los integran, en cumplimiento de las disposiciones
establecidas por la ley general, esta ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 17. Apoyo técnico
El Gobierno del estado, el instituto, los ayuntamientos, así como las dependencias y
entidades de la administración pública que las integren, brindarán el apoyo técnico
necesario a las instancias de coordinación institucional y a los organismos auxiliares
de participación ciudadana y conformación plural para realizar su labor. El convenio
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respectivo podrá fijar que esta función quede a cargo de los institutos municipales,
multimunicipales o metropolitanos de planeación, según corresponda.
Artículo 18. Información
En todo momento será responsabilidad de las autoridades señaladas en el artículo
inmediato anterior, proveer de información oportuna y veraz a las instancias de
coordinación institucional y los organismos auxiliares de participación ciudadana y
conformación plural para el ejercicio de sus funciones, a solicitud de dichos órganos.
Artículo 19. Publicación
Todas las opiniones y recomendaciones o decisiones de las instancias de
coordinación institucional y los organismos auxiliares de participación ciudadana y
conformación plural, según sea el caso, serán públicas y deberán estar disponibles
en medios de comunicación electrónica.
Sección segunda
Instancias de coordinación institucional
Artículo 20. Instancias de coordinación institucional
Para lograr una eficaz gobernanza territorial con la participación de las dependencias
y entidades de la administración pública relacionadas con el desarrollo territorial, se
establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que
aseguren la vinculación a través de las instancias de coordinación institucional
conformadas de la siguiente manera:
I. La Comisión Interinstitucional de Ordenamiento Ecológico, Territorial y Desarrollo
Urbano, conformada por las dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal relacionadas con el desarrollo territorial, que se determinen en los
instrumentos jurídicos correspondientes.
Las personas integrantes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir
con los objetivos y principios a que se refiere esta ley, y no cobrarán o recibirán de
forma adicional retribución o emolumento alguno.
II. Las demás instancias de coordinación institucional que se creen, conforme a lo
previsto en esta ley.
Las instancias de coordinación institucional serán espacios para la gestión de
acuerdos, toma de decisiones y programación de acciones de gestión entre las
dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de
gobierno, conforme a los convenios respectivos, por lo que para el desarrollo de sus
funciones se auxiliarán de la infraestructura, estructura organizacional y presupuesto
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con el que cuenten las unidades administrativas asociadas a cada dependencia o
entidad que las integre y que se destine específicamente para este fin.
Artículo 21. Atribuciones
Corresponderá a las instancias de coordinación institucional:
I. Participar en la elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y
actualización de los instrumentos de planeación territorial estatales, metropolitanos y
de conurbaciones del sistema estatal de planeación y gestión territorial.
II. Promover, gestionar y vigilar el cumplimiento de las estrategias, normas y demás
disposiciones establecidas en los instrumentos de planeación territorial estatales,
metropolitanos y de conurbaciones del sistema estatal de planeación y gestión
territorial.
III. Promover la coordinación intergubernamental, intersectorial e interinstitucional en
la implementación de estrategias, acciones, proyectos, programas, obras y políticas
en materia de desarrollo territorial, principalmente aquellas previstas en los
instrumentos de planeación territorial estatales, metropolitanos y de conurbaciones
del sistema estatal de planeación y gestión territorial.
IV. Promover la actualización de las disposiciones legales y normativas que regulan
la materia urbana y territorial en el ámbito de sus competencias.
V. Aprobar y emitir su reglamento interno y demás normativa interna necesaria para
su funcionamiento.
VI. Crear y administrar sistemas internos de información con el fin de contribuir al
sistema de información estatal, así como coordinarse con el instituto para establecer
los lineamientos y mecanismos de intercambio de información.
VII. Crear comités en temas específicos relacionados con el desarrollo territorial,
cuya conformación y funcionamiento se regulará de acuerdo con lo establecido en su
acuerdo de creación y el reglamento interno.
VIII. Las demás que se determinen en la ley general, esta ley, su reglamento, los
convenios, los reglamentos internos o los instrumentos jurídicos que correspondan.
Artículo 22. Secretaría técnica
La persona que ocupe la presidencia de la instancia de coordinación institucional
nombrará a la persona titular de la secretaría técnica y esta participará en las
sesiones únicamente con derecho a voz.
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Artículo 23. Instancias de coordinación institucional en zonas metropolitanas
Las instancias de coordinación institucional en las zonas metropolitanas quedarán
establecidas en la normatividad en materia de Coordinación Metropolitana,
Desarrollo Regional y Asociatividad Intermunicipal del Estado de Yucatán.
Sección tercera
Organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural
Artículo 24. Organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación
plural
Los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural son los
siguientes:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano.
II. Los consejos consultivos de desarrollo metropolitano.
III. Los consejos consultivos municipales de desarrollo urbano y vivienda.
IV. Los consejos consultivos intermunicipales o regionales que sean creados
conforme a lo previsto en la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables.
V. Los observatorios.
Artículo 25. Lineamientos para la participación plural
Las personas ciudadanas integrantes deberán pertenecer a las organizaciones del
sector social y privado, designados por su vinculación con el desarrollo territorial,
priorizando la inclusión y perspectiva de género para participar e interactuar en la
formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento
territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano.
Los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural, para
asegurar la consulta, opinión y deliberación de desarrollo territorial en el estado,
promoverán la participación conjunta de las personas representantes del sector
social, público y privado, en la formulación, aplicación, evaluación y supervisión de
las políticas públicas de los tres niveles de gobierno en materia de ordenamiento
territorial, planeación territorial y gestión urbana.
En los procesos de actualización de cualquiera de los instrumentos de planeación se
requerirá́ la opinión del órgano auxiliar de participación ciudadana y conformación
plural que corresponda para iniciar este proceso; para tal fin, los reglamentos
internos e instrumentos jurídicos que los regulen establecerán los procedimientos y
lineamientos correspondientes.
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Los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural
participarán en la consulta, opinión y deliberación en los procesos de elaboración,
implementación, evaluación y actualización de los instrumentos de planeación
territorial bajo la siguiente lógica:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano, que
participará en el proceso del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, y sus instrumentos de planeación territorial derivados, así como
los instrumentos de planeación territorial de conurbaciones cuando éstas no formen
parte de una zona metropolitana.
II. Los consejos consultivos de desarrollo metropolitano que participarán en los
procesos de los programas de ordenamiento territorial de zonas metropolitanas, y
sus instrumentos de planeación territorial derivados, conforme al convenio que se
firme en la materia;
III. Los consejos consultivos intermunicipales de conurbación que participarán en los
procesos de los instrumentos de planeación territorial de conurbaciones
intermunicipales cuando estas no formen parte de una zona metropolitana, conforme
al convenio que se firme en la materia.
IV. Los consejos consultivos de ordenamiento regional que participarán en los
procesos de los programas de ordenamiento territorial, regionales y sus instrumentos
de planeación territorial y ecológico derivados, conforme al convenio que se firme en
la materia.
V. Los consejos consultivos municipales de desarrollo urbano y vivienda, que
participarán en los procesos de los programas de municipales de desarrollo urbano y
vivienda, y sus instrumentos de planeación territorial derivados.
VI. Los observatorios, que participarán, en su caso, en cada uno de los consejos
anteriores, una vez que sean creados.
Las funciones específicas de los organismos auxiliares de participación ciudadana y
conformación plural serán establecidas en los reglamentos internos o instrumentos
jurídicos que los regulen, conforme a las disposiciones establecidas en la ley general,
esta ley y sus reglamentos respectivos.
Artículo 26. Directrices para la conformación
Para la conformación de los organismos auxiliares de participación ciudadana y
conformación plural se observará lo previsto en la ley general, esta ley y su
reglamento y las siguientes directrices:
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán regulará el Consejo
Estatal de Ordenamiento Ecológico, Territorial y Desarrollo Urbano y los
observatorios urbanos de tipo estatal que sean necesarios en términos de la ley
general y de esta ley.
II. Los ayuntamientos promoverán la creación y funcionamiento de los consejos
consultivos municipales de desarrollo urbano y vivienda y, en su caso, de los
observatorios urbanos de tipo municipal; siendo que, a través de los institutos
multimunicipales de planeación podrán crearse observatorios urbanos
intermunicipales.
III. Las instancias metropolitanas promoverán la creación y funcionamiento de los
consejos de ordenamiento metropolitano, y en su caso, de los observatorios urbanos
de tipo metropolitano.
IV. Las autoridades e instancias de coordinación institucional señaladas
determinarán a la persona que presidirá el órgano en cuestión; le brindarán
información, apoyo técnico, legal o administrativo e implementarán los mecanismos
necesarios para coadyuvar con los organismos auxiliares de participación ciudadana
y conformación plural en el desarrollo de sus funciones.
V. Las personas integrantes de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que
no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y
contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor.
Artículo 27. Mecanismos de participación de los organismos
Los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural
promoverán la gobernanza territorial a través de los siguientes mecanismos
aplicables al ordenamiento territorial, planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano:
I. Diagnósticos ciudadanos para la formulación de programas, planes, instrumentos,
proyectos, obras y cualquier otro tipo de acción de interés público relacionada con el
objeto de la ley general, esta ley y su reglamento.
II. Consultas y audiencias públicas u otros mecanismos para la socialización de las
acciones de impacto municipal, intermunicipal, de las conurbaciones, metropolitano,
regional o estatal, así como las iniciativas de normativa urbana y aquellas tendientes
a transformar los esquemas para la gestión urbana.
III. Diseño participativo del espacio público, incluidas las vialidades, en términos de
las disposiciones aplicables.
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IV. Mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta ley.
Las bases para el diseño e implementación de mecanismos de participación
ciudadana deberán establecerse en los reglamentos, normas, lineamientos y
disposiciones administrativas que emitan las autoridades competentes.
Artículo 28. Objeto de los observatorios urbanos y regionales
El estado, las instancias de coordinación metropolitana y los municipios promoverán
la creación y funcionamiento de observatorios en apoyo a los consejos que
correspondan, con la asociación o participación plural de la sociedad y el gobierno,
para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos
sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas y
regionales y de gestión pública.
Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los
fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que
corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión
sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información geográfica
de sus resultados e impactos.
Para garantizar el adecuado funcionamiento de los observatorios, las autoridades,
instancias de coordinación institucional, los institutos multimunicipales y los institutos
de planeación metropolitana referidos en esta ley, en el ámbito de sus competencias,
además de lo previsto en la ley general, proporcionarán información, apoyo técnico,
legal y administrativo, e implementarán los mecanismos necesarios para coadyuvar
con las funciones de estos organismos.
Los observatorios crearán y administrarán sistemas internos de información con el fin
de contribuir al fortalecimiento del sistema de información estatal y deberán
coordinarse con el instituto para establecer los lineamientos y mecanismos de
intercambio de información.
La conformación, funcionamiento y funciones específicas de los observatorios se
establecerán en los reglamentos internos o instrumentos jurídicos que los regulen, en
observancia a las disposiciones establecidas en la ley general, esta ley y su
reglamento.
Título tercero
Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano, Metropolitano
y Regional
Capítulo I
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Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial
Artículo 29. Objeto
El ordenamiento territorial y la planeación y gestión de los asentamientos humanos,
centros de población y de la ordenación territorial deben conducirse en apego a los
principios que establecen la ley general y esta ley, en alineación con el sistema
general de planeación territorial y los instrumentos de planeación territorial
aplicables.
La planeación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y el
ordenamiento territorial se realizará a través del sistema estatal de planeación y
gestión territorial, en alineación al sistema general de planeación territorial, y
sujetándose a lo establecido por los instrumentos de orden jerárquico superior que
establece la ley general.
Artículo 30. Instrumentos de planeación territorial
Los instrumentos de planeación territorial que integran el sistema estatal de
planeación y gestión territorial son los siguientes:
I. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
II. Programas de ordenamiento territorial regionales o de zonas metropolitanas.
III. Programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal.
IV. Programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
V. Programas de desarrollo urbano de centros de población.
VI. Esquemas de planeación simplificada.
VII. Programas parciales de desarrollo urbano.
VIII. Programas sectoriales de desarrollo urbano.
Los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación y Gestión Territorial deberán ser
elaborados, aprobados, ejecutados, controlados, implementados, evaluados y
actualizados, en los términos y con las formalidades previstas en esta ley y su
reglamento, además se apegarán a los criterios generales de regulación ecológica de
los asentamientos humanos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán y
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en las demás leyes, reglamentos y normas en materia ambiental y ecológica
aplicables.
Artículo 31. Contenido general de los instrumentos de planeación territorial
Todos los instrumentos de planeación territorial, salvo los programas de desarrollo
urbano de centros de población con esquemas de planeación simplificada, deberán
contar con un contenido general que incluirá los siguientes niveles de estructuración:
I. El nivel de antecedentes contendrá, como mínimo los siguientes apartados:
a) Delimitación del área de aplicación.
b) Fundamentación jurídica.
c) Análisis y alineación con el marco de planeación vigente.
d) Diagnóstico del territorio, de los asentamientos humanos y de los centros de
población en congruencia con el tipo y la escala territorial del instrumento.
e) Construcción de escenarios actuales y prospectivos.
f) Identificación de temas y territorios de atención prioritaria.
II. El nivel estratégico contendrá, como mínimo los siguientes apartados:
a) Políticas.
b) Objetivo general y objetivos específicos.
c) Metas por horizontes de planeación.
d) Estrategias y las líneas de acción que se derivan de aquellas.
e) Programas, obras y acciones prioritarias que formen parte de la estrategia
f) Zonificación, en términos de la ley general y de lo previsto en esta ley.
III. El nivel normativo contendrá los siguientes apartados:
a) Definición y clasificación de usos y parámetros de regulación.
b) Criterios de asociación y de compatibilidad de actividades.
c) Tipo y clasificación de acciones urbanísticas.
d) Lineamientos normativos que establezcan criterios orientadores para el
aprovechamiento territorial, con la excepción para los programas sectoriales de
desarrollo urbano;
e) Lineamientos generales aplicables a temas estratégicos de interés como soporte a
estrategias de desarrollo urbano.
f) Otros lineamientos asociados al ordenamiento y regulación de usos, actividades,
obras y acciones urbanísticas, con la excepción para los programas sectoriales de
desarrollo urbano.
IV. El nivel instrumental contendrá, como mínimo los siguientes apartados:
a) Instrumentación para implementar cada una de las estrategias.
b) Las normas complementarias y específicas para cada una de las estrategias o
instrumentos de planeación territorial.
c) Seguimiento y evaluación del programa.
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El reglamento de la Ley precisará los contenidos de cada uno de los instrumentos y
las condiciones en las que algún contenido que se encuentra en un nivel superior no
tendría que incluirse en los niveles inferiores y únicamente tendrá que referirse
adecuadamente.
El reglamento también precisará el contenido ajustado que se tendrá que contemplar
en los instrumentos de planeación territorial; los programas de zonas metropolitanas
o conurbaciones; y de los programas municipales, como los de centros de población,
parciales, sectoriales y esquemas de planeación simplificada.
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano deberá
contener, además de lo previsto en este artículo, lo establecido en el artículo 29 de la
ley general.
Artículo 32. Concurrencia
Las atribuciones en materia de planeación, así como de ordenamiento territorial,
asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán
ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los
municipios, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la ley
general y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y
concertación que se generen.
Sección primera
Procedimientos de elaboración aprobación y actualización de los instrumentos
Artículo 33. Sujeción al orden jurídico
Los instrumentos de planeación referidos en el artículo 30 deberán guardar
congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico que establece su ámbito
territorial, según los términos establecidos por la ley general, esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
La normativa establecerá los lineamientos para que la autoridad estatal en la materia
analice y valide las solicitudes que realicen los municipios sobre la apropiada
congruencia, coordinación y ajuste de sus instrumentos de planeación territorial
municipales en su caso, las que soliciten las instancias técnicas metropolitanas y
técnicas para los programas que les corresponda elaborar.
Artículo 34. Formalidades para la aprobación de los instrumentos
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los programas
de zonas metropolitanas o conurbaciones, regionales, o programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y sus derivados, serán elaborados,
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aprobados y promovidos por la autoridad o instancia de coordinación institucional
competente conforme a esta ley, mediante el procedimiento contenido en esta
sección, el cual aplicará de igual forma para la actualización de los instrumentos de
planeación territorial en la modalidad de modificación estructural señalado en el
artículo 57 de esta ley.
Artículo 35. Vigor y vigencia de los instrumentos de planeación territorial
Los instrumentos de planeación territorial deberán de dar cumplimiento a todas las
etapas del proceso de elaboración, aprobación y registro que se señalan en esta ley,
entrando en vigor al día siguiente de la publicación que contenga el registro
correspondiente y estarán vigentes en tanto no se expida otro del mismo nivel y
ámbito territorial de planeación que lo sustituya.
Artículo 36. Alineación de los programas e instrumentos
Los instrumentos de planeación territorial del sistema estatal de planeación y gestión
territorial deberán garantizar que sus disposiciones estratégicas, normativas e
instrumentales tengan alineación con la planeación federal y estatal, considerando lo
siguiente:
I. Contribución al alcance de los objetivos y metas establecidos en la planeación
federal y estatal, conforme a las disposiciones, lineamientos, estrategias, acciones,
instrumentos y demás preceptos legales y normativos aplicables.
II. Apego a los criterios de regulación, reglas administrativas, lineamientos, normas y
demás disposiciones normativas que establezcan los planes, programas e
instrumentos federales y estatales.
III. Congruencia entre las aptitudes territoriales que establezcan dichos planes,
programas e instrumentos y la zonificación que, en su caso, establezcan los planes o
programas.
IV. Incorporación de las estrategias, proyectos, programas o acciones programadas
en la planeación federal y estatal que incidan en el territorio municipal, las
conurbaciones y las zonas metropolitanas.
V. Implementación de los mecanismos para articular la utilización del suelo y
reservas territoriales o, en su caso, la regularización territorial, con la dotación de
espacio público, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
VI. Coordinación y ajuste de la instrumentación propuesta con las pautas
establecidas en la planeación federal y estatal en materia de gestión urbana.
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VII. Cumplimiento de las normas técnicas urbanas, los lineamientos emitidos por el
instituto y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Los instrumentos de planeación territorial de tipo estatal, también deberán garantizar
la congruencia, ajuste y coordinación con el sistema general de planeación territorial.
Artículo 37. Etapas del proceso de elaboración, aprobación y registro
Para la adecuada elaboración de los instrumentos de planeación territorial, que
derive en un proceso de amplia participación de las instancias de coordinación, de
los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural, y de la
sociedad en su conjunto, todos los instrumentos deberán cumplir las siguientes
etapas:
I. Inicio y publicación del proceso de planeación.
II. Elaboración y difusión amplia del proyecto.
III. Consulta pública, recepción, respuesta y modificación del proyecto.
IV. Aprobación por las autoridades competentes.
V. Solicitud y dictaminación de la congruencia del instrumento.
VI. Ratificación por las autoridades competentes, para el caso de modificaciones
derivadas de la dictaminación de la congruencia.
VII. Publicación en los medios oficiales y solicitud de integración al sistema de
información estatal.
VIII. Registro y publicación en los medios oficiales.
Artículo 38. Plazos para el cumplimiento de las etapas del proceso
Los siguientes plazos están establecidos en días hábiles salvo disposición en
contrario y será obligación de las instancias de coordinación, instancias técnicas o
autoridades competentes de la autorización, dictaminación o registro, según
corresponda, dar estricto cumplimiento:
I. Para la elaboración del proyecto las instancias técnicas encargadas contarán con
un plazo máximo de ciento ochenta días, posteriores al aviso público del inicio del
proceso de planeación.
II. La consulta pública tendrá una duración total de treinta días en el caso del
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como de los
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correspondientes regionales y metropolitanos, plazo que se dividirá en un calendario
de audiencias públicas para la presentación de planteamientos, en forma física o
electrónica, por parte de los interesados.
III. Una vez cerrado este plazo, las instancias técnicas encargadas del proceso
contarán con un periodo de veinte días para responder, de manera fundamentada,
las observaciones, sugerencias y, en su caso, realizar las modificaciones
correspondientes al proyecto, las cuales estarán disponibles para su consulta en las
oficinas de la autoridad estatal o municipal y en forma electrónica a través de sus
sitios web durante los veinte días naturales siguientes.
IV. La consulta pública de los instrumentos municipales tendrá un plazo total de
veinte días. Una vez cerrado este plazo, las instancias técnicas encargadas del
proceso contarán con un periodo de veinte días adicionales para responder, de
manera fundamentada, las observaciones, sugerencias y, en su caso, realizar las
modificaciones correspondientes al proyecto.
V. Una vez finalizado el proceso de consulta pública, el plazo máximo para la
aprobación de las autoridades competentes será de cuarenta días en el caso del
instrumento estatal, de cincuenta días para los regionales y metropolitanos y de
veinte días para los instrumentos municipales.
VI. A partir de la aprobación que realicen las instancias de coordinación competentes
de los instrumentos regionales, metropolitanos o municipales, según sea el caso, la
instancia técnica encargada del proceso dispondrá de un plazo máximo de quince
días para solicitar el dictamen de congruencia.
VII. En su caso, el proceso de modificación del proyecto derivado de una respuesta
negativa del dictamen tendrá un plazo máximo de treinta días.
VIII. El instituto tendrá un plazo máximo de respuesta de noventa días para la
primera solicitud y de cuarenta y cinco en los casos de una segunda solicitud.
IX. Cuando el instituto dictamine que se requieren modificaciones significativas,
asociado al análisis y calificación de la congruencia, la instancia técnica deberá
solicitar la ratificación del ayuntamiento que corresponda en un plazo máximo de
veinte días.
X. Posterior a la aprobación o ratificación, según sea el caso, deberá solicitar la
publicación del instrumento en los medios oficiales que correspondan, en un plazo
máximo de diez días y simultáneamente deberá solicitar al instituto la emisión del
certificado en donde quede constancia que el municipio entregó el instrumento en
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forma impresa y en formato digital, editable y no editable, acorde con la normativa
que se establezca para ser incorporado al sistema de información estatal.
XI. El instituto deberá responder en un plazo máximo de cinco días, en el entendido
que este plazo se extenderá cuando el instrumento entregado no cumpla con los
lineamientos establecidos en la normativa correspondiente;
XII. Posterior a su publicación y a la emisión del certificado del instituto, la instancia
técnica tendrá un plazo máximo de veinte días para presentar la solicitud de registro
ante el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.
XIII. Habiéndose obtenido el registro correspondiente, las instancias técnicas que
correspondan deberán hacer la publicación en los medios oficiales y comerciales que
se establezcan en un plazo máximo de diez días, para que el instrumento entre en
vigor al día siguiente de su publicación.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados en esta sección, deriva en
la invalidez del procedimiento para la elaboración y entrada en vigor de los
instrumentos de planeación territorial; por lo que en dichos casos, la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente, no podrá dar continuidad al
proceso de planeación correspondiente.
En caso de incumplimiento del procedimiento referido, el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán no registrará el instrumento de que se trate y el
instituto no lo ingresará al sistema de información estatal.
Artículo 39. Inicio de elaboración de los instrumentos de planeación
Previo al comienzo de la etapa de inicio y publicación del proceso de planeación de
todos los instrumentos de planeación referidos en el artículo 30 de esta ley, la
autoridad interesada en dar inicio, deberá solicitar la opinión de los organismos
auxiliares de participación ciudadana y conformación plural existentes en el ámbito
de aplicación del instrumento, sobre la pertinencia de la elaboración de un nuevo
instrumento que sustituya al anterior o en su caso lo modifique.
Esta opinión deberá estar basada en el cumplimiento de resultados de la evaluación
periódica y las metas establecidas en los diversos horizontes de planeación del
instrumento.
Los instrumentos de planeación territorial serán elaborados conforme a lo que se
indica en el presente artículo:
I. Estatales: el instituto se encargará de llevar a cabo las etapas del proceso de
elaboración del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y,
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en su caso, de las partes de los instrumentos que tengan un área de aplicación de su
competencia intermunicipal, metropolitanos o regionales.
II. En la elaboración de los instrumentos de planeación territorial regionales, las
instancias de coordinación que correspondan propondrán la conformación de la
región en la que será aplicable el ordenamiento y los ayuntamientos comprendidos
en esta aprobarán formar parte de ella y participar en los procesos de planeación,
elaboración, consulta y aprobación, coordinándose con las instancias para la
publicación y registro correspondientes.
III. En la elaboración de los instrumentos de planeación territorial metropolitanos o de
conurbación, las instancias de coordinación que correspondan, aprobarán el inicio
del proceso y para ello convocarán al organismo auxiliar correspondiente para que
opine sobre esta iniciativa. En consecuencia, la instancia técnica que corresponda
realizará las gestiones para publicar el inicio del proceso de planeación.
Cuando para la elaboración de un instrumento de planeación territorial metropolitano
o de conurbación no exista instancia técnica o la existente no cuente con las
capacidades suficientes, la instancia de coordinación respectiva podrá solicitar al
instituto que actúe como responsable técnico.
En todos los casos, el instituto o las instancias técnicas que correspondan, se
coordinarán con las instancias técnicas de los municipios comprendidos en la zona
metropolitana o conurbación de que se trate, para la gestión conjunta de los
procesos de planeación, elaboración, implementación, evaluación y actualización de
los instrumentos derivados, conforme a los convenios que se firmen para tales fines.
IV. En la elaboración de los instrumentos municipales que ordenan y planifican el
territorio de cada uno de los municipios, los ayuntamientos que correspondan
aprobarán el aviso público del inicio del proceso de planeación e instruirán a las
instancias técnicas que estos determinen para que elaboren los proyectos y
conduzcan los procesos de consulta pública y de todas las etapas que deriven en la
aprobación por parte de los ayuntamientos, así como la conclusión del proceso con
el registro de los instrumentos, la incorporación al sistema de información estatal y la
publicación oficial correspondiente para su entrada en vigor.
Artículo 40. Publicación del inicio del proceso de planeación territorial
La autoridad o instancia de coordinación institucional competente dará aviso del
inicio del proceso de planeación mediante una sola publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán o en la gaceta municipal según corresponda, y, el
mismo día, en uno de los periódicos de mayor circulación diaria con presencia en el
área de aplicación del instrumento en cuestión; este hecho se difundirá ampliamente
en los sitios web oficiales que correspondan.
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Artículo 41. Publicación del inicio de la consulta pública
Concluido el proceso de elaboración del proyecto que corresponda, la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente procederá en la siguiente forma:
I. Dará aviso público del inicio de la consulta pública mediante una publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán o gaceta municipal según aplique y
en el sitio web oficial respectivo; así como en uno de los periódicos de mayor
circulación diaria en la entidad.
La publicación promoverá la participación de los distintos grupos sociales que
integran la comunidad y señalará las vías para recibir en forma impresa en papel y
en forma electrónica a través de los sitios web de las dependencias y entidades
participantes los comentarios, críticas y proposiciones concretas que consideren
oportuno formular las personas integrantes de la comunidad.
Las publicaciones contendrán también el calendario y sedes de las audiencias para
el periodo de consulta pública a celebrarse según los siguientes criterios:
a) Instrumento Estatal. Incluidos sus instrumentos derivados, celebrarán al menos
una audiencia pública en cada una de las cabeceras regionales de las siete regiones
del estado establecidas en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Yucatán y su reglamento.
b) Instrumentos Metropolitanos, de Conurbación o Regionales. Incluidos sus
instrumentos derivados, celebrarán al menos una audiencia pública en cada una de
las cabeceras de los municipios que conforman el área de aplicación del instrumento
metropolitano, conurbación o regional, según aplique.
c) Instrumentos de planeación territorial municipales. Incluidos sus instrumentos
derivados, se celebrarán al menos dos audiencias públicas, una en la cabecera
municipal y la otra en el centro de población que se considere más pertinente para el
instrumento en análisis, que esté localizado en el territorio del municipio.
II. Durante el periodo de consulta pública, la autoridad o instancia de coordinación
institucional competente difundirá ampliamente el proyecto a través de los medios de
comunicación y la pondrá a disposición de los interesados para su revisión y análisis
en el sitio web oficial respectivo y en las oficinas de la dependencia o entidad que se
determine y en los organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación
plural.
III. La instancia técnica responsable del proceso enviará a los integrantes de los
organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural que aplique
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en los términos establecidos por esta Ley un ejemplar en formato digital del
instrumento que está sometiéndose a la consulta pública.
IV. También deberá enviar al Instituto, en los casos que corresponda, un ejemplar en
formato digital del instrumento que está sometiéndose a la consulta pública.
V. Así mismo deberá convocar a una sesión de los organismos auxiliares de
participación ciudadana y conformación plural para recibir de las personas
integrantes los comentarios, críticas y proposiciones concretas.
VI. En las mencionadas audiencias públicas las personas interesadas presentarán,
en forma impresa o electrónica, sus observaciones, recomendaciones y propuestas
con respecto al proyecto.
Artículo 42. Valoración de las propuestas
La instancia técnica que corresponda evaluará la procedencia o improcedencia de
los planteamientos recibidos de las personas integrantes de la comunidad, de las
personas integrantes de los organismos auxiliares de participación ciudadana y
conformación plural y, en su caso, del Instituto y obligatoriamente responderá, de
forma fundada y motivada, a los planteamientos improcedentes.
Se considerarán planteamientos improcedentes aquellos que contravengan las
disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento, a las normas técnicas
o a los lineamientos oficiales, así como de las demás disposiciones aplicables.
La instancia técnica competente difundirá dichos planteamientos y sus respectivas
respuestas, utilizando los mecanismos que para tales fines determine.
Los planteamientos procedentes se incluirán en el proyecto del instrumento en
cuestión y deberán modificarlo. La instancia técnica publicará las modificaciones
realizadas.
Artículo 43. Aprobación del instrumento de planeación
La instancia técnica enviará a la autoridad o instancia de coordinación institucional
competente el proyecto de instrumento de planeación territorial modificado para que
esta proceda a su aprobación, en los términos y con las formalidades establecidas en
esta ley y conforme a lo siguiente:
I. Estatales: El instituto enviará a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para que éste lo
apruebe y publique.
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II. Para la aprobación de los ordenamientos territoriales metropolitanos o regionales,
las instancias técnicas que correspondan, enviarán los instrumentos del área de
aplicación intermunicipal, metropolitanos o regionales que correspondan, a las
instancias de coordinación institucional para que éstas validen el instrumento, para
su posterior envío a los ayuntamientos de los municipios del área de aplicación para
que previo análisis, en su caso, procedan a su aprobación.
III. En la elaboración de los instrumentos municipales, los cabildos que
correspondan, en su caso, lo aprobarán.
Artículo 44. Dictamen de congruencia
Para el caso de los instrumentos de planeación territorial municipales, metropolitanos
y de conurbaciones, posterior a la aprobación referida en el artículo anterior, la
autoridad o instancia técnica correspondiente deberá solicitar al instituto, la
evaluación y dictamen sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de los
instrumentos de planeación territorial.
El instituto dará respuesta, de manera fundada y motivada, y emitirá un dictamen de
congruencia, en caso tener un resolutivo favorable.
En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera clara y expresa
las recomendaciones que el instituto considere pertinentes para que la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente tome en cuenta y efectúe las
modificaciones correspondientes.
Con el proyecto modificado la autoridad o instancia técnica correspondiente deberá
solicitar una nueva evaluación por parte del instituto y realizará una nueva resolución
sobre la congruencia, ajuste y coordinación del proyecto de instrumento de
planeación territorial evaluado. En su caso, emitirá un dictamen de congruencia con
resolutivo favorable o informará en caso de no ser favorable para que la autoridad
que corresponda inicie un nuevo proceso de planeación. En este último caso la
autoridad o instancia de coordinación institucional competente no podrá continuar el
proceso legal para la entrada en vigor del instrumento.
Artículo 45. Participación interinstitucional para la integración del dictamen de
congruencia
En el proceso de evaluación de la congruencia, ajuste y coordinación de los
instrumentos de planeación territorial establecido en esta ley, el instituto se
coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal
relacionadas con la planeación en materia socioeconómica, ecológica, ambiental,
territorial, urbana, las relacionadas con la prevención, reducción y gestión integral de
riesgos ante desastres, y con la procuraduría para obtener y plasmar su opinión y
deliberación en la integración de los dictámenes de congruencia.
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Artículo 46. Afirmativa ficta del dictamen de congruencia
Ante la omisión de respuesta o incumplimiento en cualquiera de los plazos por parte
del instituto, relacionados con el dictamen de congruencia, operará la afirmativa ficta.
Artículo 47. Ratificación de la aprobación
En el caso de que el instrumento hubiera requerido de modificaciones y ajustes
significativos, como consecuencia de las recomendaciones que el instituto realizó y
de las modificaciones que la instancia técnica realizó en consecuencia, la autoridad o
instancia de coordinación institucional correspondiente deberá solicitar la ratificación
de la aprobación del instrumento ante el municipio respectivo.
Cuando el instrumento no hubiera tenido modificaciones, posterior a la emisión del
dictamen de congruencia con resolutivo favorable, procederá la solicitud de
publicación en el medio oficial que corresponda, conforme a las reglas que se indican
en el artículo siguiente.
Artículo 48. Solicitud de publicación del instrumento de planeación territorial
Posterior a la obtención de un resolutivo favorable del dictamen de congruencia o, en
su caso, posterior a la ratificación de la aprobación, la autoridad o instancia técnica
que corresponda solicitará una sola publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán o gaceta municipal según aplique del instrumento de planeación
territorial.
La publicación deberá contener al menos el nivel estratégico, el nivel normativo y el
nivel instrumental o su contenido equivalente, no siendo obligatoria la publicación del
nivel antecedentes.
Al mismo tiempo, la autoridad o instancia técnica competente deberá enviar al
instituto la versión digital del instrumento de planeación territorial vigente, completo
con su sistema de información geográfica, para la integración al sistema de
información estatal.
El instituto emitirá, en el caso que así proceda, el certificado correspondiente que
indicará que el instrumento cumple satisfactoriamente con el contenido aprobado y
con los lineamientos técnicos para ser integrado al sistema de información estatal.
Artículo 49. Registro ante el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán
Posteriormente a que el documento haya sido publicado, se procederá a solicitar la
inscripción del instrumento de planeación territorial en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán. La solicitud deberá ser
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acompañada de la versión digital del instrumento de planeación territorial completo
con su sistema de información geográfica; una copia del dictamen de congruencia y
el certificado del instituto de que cumple con el contenido aprobado y con los
lineamientos técnicos para ser integrado al sistema de información estatal.
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán archivará
estos documentos para los actos administrativos y legales que correspondan en la
fase de implementación. Dicho resguardo deberá quedar de manifiesto en el
documento que acredite su inscripción.
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán deberá comunicar al
instituto que el instrumento ha quedado debidamente inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, para que éste lo incorpore al
sistema de información estatal.
Artículo 50. Solicitud de publicación del registro del instrumento
Una vez inscrito el instrumento de planeación territorial en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, la autoridad o instancia de
coordinación institucional competente gestionará la publicación de este hecho y los
datos de registro en una sola edición del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán o gaceta municipal según corresponda.
También deberá publicar, el mismo día, en uno de los periódicos de mayor
circulación diaria con presencia en el área de aplicación del instrumento en cuestión,
un aviso indicando que la entrada en vigor del instrumento registrado será al día
siguiente de la citada publicación.
Adicionalmente este hecho se difundirá ampliamente en los sitios web oficiales que
correspondan.
Las publicaciones mencionadas en el presente artículo deberán señalar la entrada en
vigor del instrumento, que será al día posterior a su publicación.
Artículo 51. Publicidad y difusión de los instrumentos
El instituto, la autoridad e instancias de coordinación institucional correspondientes
gestionarán los mecanismos que garanticen la difusión, conocimiento y acceso de la
sociedad a los instrumentos de planeación territorial en el estado; para tales fines, se
promoverán versiones de difusión disponibles para la ciudadanía, en formato físico o
web, así como en formatos de lectura y acceso fáciles, con la información
correspondiente al proceso legal y vigencia del instrumento, con el fin de hacer de
pleno conocimiento las disposiciones contenidas en los instrumentos y su
obligatoriedad.
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Las autoridades, instancias de coordinación institucional y las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la implementación
del instrumento de planeación territorial, tendrán la responsabilidad de dar la más
amplia difusión y conocimiento de los instrumentos de planeación territorial y
garantizar la integración, modificación o eliminación de las disposiciones
correspondientes, en los instrumentos a que se refiere el título cuarto de esta ley,
que apliquen, así como en los procesos de evaluación y seguimiento del instrumento
en el ámbito de sus funciones, atribuciones y obligaciones.
Los instrumentos de planeación territorial a los que refiere el párrafo anterior también
deberán ser difundidos en formatos de acceso y lectura fácil, además del formato
tradicional.
Sección segunda
Procedimientos de actualización de los instrumentos de planeación territorial
Artículo 52. Avisos y publicaciones de actualización
Los avisos y publicaciones oficiales referentes a los instrumentos de planeación
territorial estatales, metropolitanos y de conurbaciones se realizarán en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y en la gaceta municipal para el caso de
actualización de los instrumentos de planeación territorial municipales.
En el caso de que un municipio no cuente con gaceta municipal, los avisos y
publicaciones se realizarán a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo 53. Invalidez del procedimiento de actualización
El incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados en este capítulo, deriva en
la invalidez del procedimiento para la actualización del instrumento de planeación
territorial; por lo que en dichos casos la autoridad o instancia de coordinación
institucional competente, no podrá dar continuidad al proceso de planeación
correspondiente.
En caso de incumplimiento del procedimiento referido, el instituto no emitirá
resolutivo alguno sobre el dictamen de congruencia y el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado
de Yucatán no inscribirá el instrumento de planeación territorial.
Artículo 54. Vigencia de los instrumentos de planeación
Los instrumentos de planeación territorial estatales, metropolitanos, de
conurbaciones, municipales y derivados, serán elaborados bajo principios que
permitan una visión de corto, mediano y largo plazo.
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Todos los instrumentos de planeación territorial contarán con horizontes de
planeación para el cumplimiento de sus objetivos y, en el caso de los programas que
establezcan áreas urbanizables, deberán prever el plazo máximo para su
urbanización.
Los instrumentos de planeación elaborados con un horizonte de planeación a largo
plazo, podrán ser actualizados, al menos, en los siguientes supuestos:
I. Actualización por modificación parcial, considerando:
a) Información territorial y disposiciones donde los ajustes no implican modificación
de la delimitación de las unidades de gestión territorial y las zonificaciones,
conservando la política de aprovechamiento territorial determinada en sus zonas y
áreas.
b) El cambio en el modelo de ordenamiento territorial donde los ajustes implican
modificación de la delimitación de las unidades de gestión territorial y las
zonificaciones, o de la política de aprovechamiento territorial aplicable a
determinadas zonas y áreas.
c) Por modificaciones a los programas derivadas de la aplicación de los instrumentos
previstos en el título cuarto de esta ley.
II. Actualización por modificación estructural del instrumento donde refiere a la
necesidad de replantear el contenido estratégico, normativo o instrumental, por
resultados negativos en sus procesos de evaluación o procesos territoriales que
impacten en el modelo de ordenamiento territorial.
En ningún caso podrá abrogarse un instrumento de planeación vigente, sin que se
sigan los procedimientos establecidos en la presente Ley y que permita la
declaración de la vigencia de uno nuevo. Los cambios de uso del suelo o la
propuesta de nuevos desarrollos no contemplados en el programa vigente se
considerarán como modificaciones debiendo cumplir con lo establecido en esta
sección.
III. Actualización por modificación por la aplicación por parte del municipio de
instrumentos de gestión de suelo y financieros para el desarrollo territorial y urbano,
considerando que cambios a los usos de suelo, coeficientes o intensidades no
contemplados en el programa vigente se considerarán como modificaciones que
requerirán cumplir con lo establecido en esta sección.
Artículo 55. Criterios para la actualización parcial
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Serán elementos para proceder a la actualización por modificación parcial, al menos,
los siguientes:
I. Información territorial y disposiciones:
a) Fe de erratas y notas aclaratorias.
b) Integración, modificación o eliminación de datos estadísticos, documentales o
cartográficos por actualización de bases de información oficial, disposiciones
normativas, estratégicas e instrumentales del propio programa y ajustes por
actualización de información territorial.
c) Entrada en vigor, reforma o abrogación de disposiciones legales y normativas.
d) Entrada en vigor, reforma o abrogación de planes o programas en materia
socioeconómica, territorial, ecológica o ambiental, y aquella relacionada con la
prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante desastres; posterior a la
entrada en vigor del instrumento de planeación territorial en cuestión.
e) Modificación de los esquemas de compatibilidad de usos urbanos en las zonas y
áreas señaladas en los instrumentos de planeación territorial correspondientes, con
aptitud para el aprovechamiento territorial de uso urbano, y en aquellas superficies
que se clasifiquen como áreas urbanizadas y áreas urbanizables, por causas de
interés público, beneficio colectivo y reducción de conflictos, priorizando el impulso
de las políticas y acciones de consolidación, densificación, mejoramiento,
regeneración, renovación y reciclaje urbano.
f) Las demás que sean congruentes con la modalidad de actualización, que no
impliquen la modificación del modelo de ordenamiento territorial, y sean validadas
por las autoridades, instancias de coordinación institucional en los términos de esta
ley.
Las modificaciones referidas en este artículo podrán realizarse en cualquier
momento.
Con excepción del supuesto contemplado en el inciso e), que podrá realizarse una
vez transcurrido el primer año de vigencia del instrumento en cuestión. Esto no será
aplicable cuando la modificación parcial se ordene con motivo de una resolución
judicial.
II. Modelo de ordenamiento territorial:
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a) Modificación de las zonificaciones secundarias y sus lineamientos, en el caso de
los programas de desarrollo urbano municipales o de centros de población, con el fin
de mejorar las condiciones para el impulso de políticas y acciones de consolidación,
densificación, mejoramiento o regeneración.
b) Inserción, ordenamiento y regulación de proyectos estratégicos y prioritarios para
el desarrollo territorial, contenidos en planes, programas e instrumentos de
planeación socioeconómica, territorial, ecológica y ambiental, que formen parte del
marco de planeación de los tres niveles de gobierno, siempre que se encuentren
dentro del ámbito de competencia del estado o del municipio, y cuya entrada en vigor
se dio posterior al inicio de la vigencia del instrumento de planeación territorial en
cuestión.
c) Las demás que sean congruentes con la modalidad de actualización y sean
validadas por las autoridades, instancias de coordinación institucional en los términos
de esta ley.
d) Los derivados de los supuestos contemplados en la fracción III del artículo
anterior.
e) Las modificaciones referidas en los incisos a) al c) de la fracción II de este artículo
podrán realizarse una vez finalizado el periodo correspondiente al corto plazo en el
contexto del horizonte de planeación establecido en el instrumento en cuestión.
Artículo 56. Legalidad de las modificaciones
La modificación de las unidades de gestión territorial, de zonificaciones y
disposiciones normativas que inciden en el aprovechamiento territorial y el uso
urbano referidas en el artículo inmediato anterior, deberán garantizar la congruencia,
ajuste y coordinación con la planeación federal, estatal o municipal, la observancia
obligatoria de los instrumentos para la prevención, reducción y gestión integral de
riesgos ante desastres, y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley
general, esta ley, su reglamento, y demás disposiciones y normativas aplicables.
La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, el instituto, los municipios, las
instancias de coordinación institucional en el ámbito de sus competencias y
organismos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural serán los
únicos facultados para promover este tipo de modificaciones en los instrumentos de
planeación territorial.
Artículo 57. Actualización por modificación estructural de un instrumento de
planeación territorial
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Los procesos de actualización de un instrumento de planeación territorial por
modificación estructural se realizarán cuando se presenten alguna de las siguientes
situaciones o la mezcla de varias:
I. Modelo de ordenamiento territorial:
a) Alta incidencia de conflictos vinculados a la compatibilidad de los usos urbanos en
las zonificaciones de los instrumentos de planeación territorial, incluyendo sus
disposiciones normativas, los cuales, deberán ser documentados por la autoridad
competente como resultado de los procesos de seguimiento y evaluación del
instrumento en cuestión o los procesos de gestión urbana de su competencia.
b) Agotamiento de la totalidad del suelo disponible apto para el uso urbano dentro de
las áreas urbanizadas y áreas urbanizables.
c) La actualización o entrada en vigor de instrumentos de política ecológica,
ambiental y de prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante desastres,
que transformen estructuralmente las condiciones de aprovechamiento territorial en
el estado y sus municipios.
d) La entrada en vigor de instrumentos de planeación territorial de orden jerárquico
superior, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en
esta ley, su reglamento y demás normativa aplicable, que transformen
estructuralmente las condiciones de aprovechamiento territorial en el estado y sus
municipios.
e) Las demás que sean congruentes con la modalidad de actualización y sean
validadas por los organismos auxiliares de participación plural en los términos de
esta ley.
II. Seguimiento y evaluación:
a) Al final del periodo que comprende el corto plazo establecido en el instrumento de
planeación territorial conforme a su horizonte de planeación, el comportamiento
preponderantemente negativo del sistema de indicadores establecidos en el nivel
instrumental, monitoreados y evaluados de forma permanente por la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente; o el incumplimiento de más del
cincuenta por ciento de las metas y acciones programados en el periodo evaluado;
en este escenario se permitirá el replanteamiento de disposiciones estratégicas,
normativas e instrumentales establecidas al corto y mediano plazo, incluyendo
modificaciones a las zonificaciones y sus lineamientos, a fin de alcanzar las metas de
mediano plazo establecidas.
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b) Durante el periodo que comprende el mediano plazo establecido en el instrumento
de planeación territorial conforme a su horizonte de planeación, el comportamiento
preponderantemente negativo del sistema de indicadores establecidos en el nivel
instrumental, monitoreados y evaluados de forma permanente por la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente; o el incumplimiento de más del
cincuenta por ciento de las metas y acciones programadas en el periodo evaluado.
En este escenario se permitirá el replanteamiento de disposiciones estratégicas,
normativas e instrumentales establecidas al mediano y largo plazo, incluyendo
modificaciones a las zonificaciones y sus lineamientos, a fin de alcanzar las metas de
mediano y largo plazo establecidas.
c) Durante el periodo que comprende el largo plazo establecido en el instrumento de
planeación territorial, conforme a su horizonte de planeación, el comportamiento
preponderantemente negativo del sistema de indicadores establecidos en el nivel
instrumental, monitoreados y evaluados de forma permanente por la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente; o el incumplimiento de más del
cincuenta por ciento de las metas y acciones programados en el periodo evaluado.
En este escenario se permitirá el replanteamiento de disposiciones estratégicas,
normativas e instrumentales establecidas al largo plazo, incluyendo modificaciones a
las zonificaciones y sus lineamientos, a fin de alcanzar las metas de largo plazo
establecidas.
III. En los tres casos anteriores, será factible realizar modificaciones a diferentes
apartados en el contenido documental o cartográfico del instrumento de planeación
territorial, incluyendo sus anexos, en congruencia con los ajustes realizados referidos
en las fracciones anteriores.
La persona titular del Poder Ejecutivo, el instituto, los municipios o las instancias de
coordinación institucional, en el ámbito de sus competencias, serán los únicos
facultados para promover los procesos de actualización de un instrumento de
planeación territorial por modificación estructural.
Capítulo II
Sistema de Información Territorial y Urbana del Estado de Yucatán
Artículo 58. Sistema de información estatal
En la formulación de los instrumentos de planeación territorial, la autoridad o
instancia de coordinación institucional competente integrará un sistema de
información territorial y urbana y anexo cartográfico digital, considerando las
especificaciones técnicas y cartográficas que determine el instituto con el fin
homologar la información geográfica del estado, y coadyuvar a la integración del
sistema de información estatal.
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Las especificaciones referidas serán publicadas a través de una norma técnica
urbana o de los lineamientos, manuales o términos de referencia oficiales emitidos
por el instituto. En caso contrario, previo al aviso de inicio del proceso de elaboración
o actualización de los instrumentos referidos, será obligación de la autoridad
competente solicitar dicha información al instituto.
Artículo 59. Naturaleza y objeto
El sistema de información territorial y urbana del estado de Yucatán formará parte de
la plataforma nacional de información, será la infraestructura y el registro físico y
digital que congrega la información relativa al desarrollo territorial en Yucatán, los
instrumentos de planeación territorial, cartografía y zonificaciones en el estado y
tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información documental,
estadística, geográfica e indicadores, incluyendo estudios, acciones, obras, avances,
dictámenes e inversiones en el territorio, para la comprensión de los problemas,
fenómenos y dinámicas relacionadas con el desarrollo territorial, y estará disponible
para su consulta pública y, en su caso, descarga en medios electrónicos.
Asimismo, tendrá la función de ofrecer la información oficial, accesible al máximo
nivel de desagregación y escala que permita un análisis integral por parte de la
ciudadanía, las autoridades, las dependencias y entidades de la administración
pública, resguardando, en su caso, los datos personales protegidos por las leyes
correspondientes.
Artículo 60. Convenios
El sistema de información estatal será creado, integrado, administrado, promovido y
difundido por el instituto, quién podrá celebrar convenios y acuerdos con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y estatal
relacionadas con la generación, actualización y difusión de información e indicadores
oficiales sobre el desarrollo territorial de la entidad, la evaluación de políticas
territoriales y los sistemas informáticos; así como con organizaciones del sector
social y privado que coadyuve a los fines establecidos en la ley general y esta ley. El
sistema de información estatal estará disponible para su consulta en medios
electrónicos y se complementará con la información de otros registros e inventarios
sobre el territorio estatal.
Los municipios deberán crear sus sistemas de información territorial y urbano de tipo
municipal para coadyuvar al sistema señalado y al sistema federal homólogo que
establece la ley general.
Artículo 61. Integración y actualización
Corresponderá a las autoridades, instancias de coordinación institucional,
organismos de participación plural, institutos multimunicipales, institutos de
planeación metropolitana y dependencias y entidades de la Administración Pública
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referidas en esta ley, contribuir a la integración del sistema de información estatal a
partir de la producción sistemática y periódica, de información relacionada con el
desarrollo territorial; para tales fines, promoverán la creación y administración de
sistemas internos de información con el fin de contribuir al sistema enunciado, y se
coordinarán con el instituto para establecer los lineamientos y mecanismos de
intercambio de información.
Artículo 62. Regulación
El instituto emitirá normas técnicas y lineamientos para la regulación y homologación
de la información territorial y urbana; las demás autoridades, las instancias de
coordinación institucional, los organismos de participación plural, los institutos
multimunicipales, los institutos de planeación metropolitana y las dependencias y
entidades de la Administración Pública referidas en esta ley, emitirán las normas y
lineamientos internos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 63. Temas prioritarios
Los temas prioritarios para su integración al sistema de información estatal son:
I. Ordenamiento territorial, planeación territorial, gestión urbana y desarrollo territorial
y la accesibilidad universal en el entorno urbano y asentamientos humanos.
II. Ordenamiento ecológico, protección al patrimonio natural y cultural, servicios
ambientales y desarrollo sustentable en los asentamientos humanos.
III. Movilidad, seguridad vial, transporte y la accesibilidad universal en el transporte.
IV. Vivienda, suelo urbano, reservas territoriales y dinámicas territoriales y
accesibilidad universal de las acciones urbanísticas.
V. Riesgo y resiliencia.
VI. Protección de los recursos hidrológicos, planeación hídrica e infraestructura
hidráulica.
VII. Espacio público y su accesibilidad universal.
VIII. Normativa urbana.
IX. Catastros y Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Yucatán.
X. Los demás que sean pertinentes.
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Capítulo III
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 64. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano es el
instrumento de planeación territorial concertada con visión prospectiva de largo plazo
que contiene la dimensión espacial del desarrollo del estado a partir de los estudios,
estrategias, lineamientos e instrumentos encaminados a definir las grandes regiones
de planeación en el territorio estatal y establecer los lineamientos de política regional,
de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano que den congruencia a los
instrumentos de nivel inferior.
Artículo 65. Contenido específico del programa estatal
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, además de lo
establecido en la ley general, y del contenido general señalado en el artículo 31 de
esta ley, deberá contener lo siguiente:
I. En el nivel antecedentes: la delimitación que corresponderá a todo el territorio del
estado, un diagnóstico integrado, un diagnóstico ciudadano y prospectiva, con
enfoque regional, que permita la identificación de las potencialidades y problemas
urbanos y territoriales prioritarios, a partir del análisis de los subsistemas ecológico-
ambiental, social, económico, urbano-territorial, movilidad, patrimonial e institucional.
II. En el nivel estratégico:
a) Visión y objetivos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
b) Horizontes de planeación.
c) Modelo de ordenamiento territorial, donde se definirán las grandes regiones y las
unidades de gestión territorial del estado.
d) Sistema urbano estatal, con las determinaciones de los centros proveedores de
servicios regionales y los centros proveedores de servicios urbanos rurales que
forman parte del sistema urbano estatal de acuerdo con las categorías que establece
el artículo 68 de esta ley.
e) Red vial estratégica para la movilidad regional actual y proyectada.
f) Políticas, estrategias y acciones para el desarrollo urbano con enfoque regional,
cuya desagregación territorial considere los diferentes elementos que conforman los
incisos c), d) y e) de la presente fracción, incluyendo la cartera de proyectos y
programas prioritarios.
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III. En el nivel normativo:
a) Lineamientos normativos, que establezcan criterios y normas generales para el
aprovechamiento territorial de uso urbano, la urbanización y las acciones
urbanísticas, aplicables a las unidades de gestión territorial, con énfasis en aquellas
obras y actividades de impacto urbano de tipo regional, por su influencia en dos
municipios o más.
b) La clasificación de las tipologías de urbanización y acciones urbanísticas
representativas en el territorio estatal, y la determinación de un esquema que
establezca la definición de tipologías compatibles y no compatibles en las unidades
de gestión territorial.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas de
interés estatal.
b) Instrumentación de las estrategias.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos y plazos de evaluación y seguimiento.
Este programa deberá corresponder a lo señalado en esta ley, su reglamento, las
normas técnicas territoriales y urbanas, los lineamientos, manuales, normas o
términos de referencia oficiales que publique el instituto y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Artículo 66. Unidades de gestión territorial
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano delimitará
unidades de gestión territorial para la determinación y diferenciación de zonas del
territorio estatal con aptitud territorial para el aprovechamiento territorial de uso
urbano, considerando las siguientes directrices:
I. Protección, conservación y preservación ecológica y patrimonial.
II. Prevención de riesgos en los asentamientos humanos.
III. Resolución de conflictos territoriales y problemas urbano-regionales.
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IV. Ordenamiento territorial de las actividades productivas necesarias para el
funcionamiento de los asentamientos humanos y aprovechamiento sustentable del
territorio.
V. Promoción de patrones de urbanización compacta y sostenible.
VI. Acceso de la población a suelo urbano y vivienda adecuados.
VII. Ordenamiento y mitigación de externalidades de los proyectos para el desarrollo
urbano de impacto regional.
Las unidades de gestión territorial estarán principalmente vinculadas a lineamientos
para la regulación del aprovechamiento territorial de uso urbano, los asentamientos
humanos y las acciones urbanísticas, cuya observancia es obligatoria en la
planeación territorial y la gestión urbana en el estado.
Artículo 67. Sistema urbano estatal y urbano rural
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano definirá un
sistema urbano estatal y los sistemas urbano rurales correspondientes, a partir de la
organización espacial, jerarquización y relación funcional de los centros de población,
núcleos de población y asentamientos humanos del estado, independiente de su
clasificación como urbanos o rurales, considerando como mínimo los siguientes
elementos:
I. Dimensión demográfica.
II. Grado y tendencias de urbanización.
III. Conectividad intermunicipal vinculada a las redes viales y de transporte público de
pasajeros.
IV. Cobertura de infraestructura urbana, equipamiento urbano y servicios urbanos.
V. Concentración de unidades económicas.
VI. Centralidad y relaciones funcionales intermunicipales actuales y proyectadas,
vinculadas a las tendencias de movilidad, con base en la política regional, estatal o
federal.
Artículo 68. Categorías
El sistema urbano estatal y los sistemas urbano rurales clasificarán a los centros de
población y núcleos de población en categorías jerárquicas de acuerdo con el grado
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de especialización de los bienes y servicios que ofrece, así como al área de
influencia y jerarquía de las localidades a las que sirve, las cuales serán:
I. Proveedor de servicios regionales: la ciudad que funge como centro para la
provisión de bienes y servicios a las diferentes regiones del estado, siendo referencia
las cabeceras de las regiones establecidas en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Yucatán y su reglamento.
II. Proveedor de servicios urbano-rurales: cuando su influencia urbana abarque
predominantemente localidades rurales o urbanas de menor importancia, en dos o
más municipios.
III. Proveedor de servicios urbanos municipales: cuando su influencia urbana
abarque la mayoría de las localidades dentro de un mismo municipio.
IV. Proveedor de servicios urbanos locales: cuando su influencia urbana se limite a la
localidad o a una minoría de localidades menores a su alrededor.
V. Asentamientos humanos sin centralidad: cuando no tengan una categoría política,
administrativa y geográfica como núcleo de población en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, y presente una desarticulación física y funcional
respecto a las localidades urbanas y rurales más próximas.
Dichas clasificaciones, serán la base en la delimitación de los sistemas, urbano y
urbano rurales en el estado, en los términos establecidos en esta ley, para los cuales
se fomentarán acciones coordinadas para el desarrollo territorial, y la prestación de
los servicios, así como servirán de fundamento para la elaboración de los
instrumentos de planeación y del programa territorial operativo derivados del
programa estatal, que se identifiquen como estratégicos para el ordenamiento
territorial y el desarrollo regional.
Artículo 69. Política regional de ordenamiento territorial
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano definirá una
política regional de ordenamiento territorial, considerando como mínimo las unidades
de gestión territorial estatales, sistema urbano estatal y los sistemas urbano rurales
que servirán de base para la definición de los programas de ordenamiento territorial
regionales, sus respectivas unidades de gestión territorial regionales, así como para
la referencia al momento de establecer las estrategias, acciones, proyectos y
programas de desarrollo urbano que coadyuven al desarrollo y ordenamiento
regionales, incluyendo la actual y proyectada red estratégica de vialidades y
transporte para la movilidad intermunicipal y regional, y las acciones tendentes a su
mejoramiento y consolidación, debidamente articulados con los criterios ambientales
y ecológicos para los asentamientos humanos y los ecosistemas en el estado.
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Capítulo IV
Programas de ordenamiento territorial de zonas metropolitanas
Artículo 70. Programas de ordenamiento territorial de zonas metropolitanas
Los programas de ordenamiento territorial de zonas metropolitanas deberán
impulsar, fortalecer y asegurar el desarrollo y ordenamiento territorial metropolitano,
mediante la orientación de la acción coordinada de las autoridades establecidas en
esta ley, de las dependencias y entidades de la Administración Pública federal,
estatal y municipal sobre los aspectos relativos al desarrollo y ordenamiento territorial
y de todos sus componentes espaciales que de manera directa inciden en la calidad
de vida, funcionalidad y aprovechamiento del potencial metropolitano. También
deberán atender a los mecanismos de coordinación que se prevean en la ley en la
materia que emita el Congreso del Estado para la coordinación metropolitana.
Además, los programas se elaborarán con una visión de principios y objetivos de
largo plazo; y la definición de prioridades para su atención a través de la
coordinación metropolitana.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal,
según corresponda, sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra
a las políticas de ordenamiento territorial metropolitano.
Artículo 71. Zonificación metropolitana
La zonificación metropolitana deberá considerar como base para la elaboración de
sus disposiciones, las unidades de gestión territorial, el sistema urbano estatal, los
sistemas urbano rurales, la red vial estratégica para la movilidad regional y las
disposiciones normativas, estratégicas e instrumentales asociadas, en congruencia
con lo dispuesto en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano.
Artículo 72. Contenido específico de los programas de ordenamiento territorial
de las zonas metropolitanas
Los programas de ordenamiento territorial de las zonas metropolitanas, además de lo
establecido en la ley general, deberán contener como mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial del área de aplicación y horizonte de planeación.
b) Bases jurídicas.
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c) Marco de planeación y alineación con los planes y programas de orden superior,
incluyendo los antecedentes de planeación territorial a nivel metropolitano.
d) Metodología de planeación territorial.
e) Diagnóstico integrado, diagnóstico ciudadano y prospectiva, con enfoque
metropolitano, que permita la identificación de las potencialidades y problemas
territoriales prioritarios, así como de los actores relevantes, a partir del análisis de los
subsistemas ambiental, social, económico, urbano, movilidad, patrimonial e
institucional.
II. En el nivel estratégico:
a) Visión y objetivos de desarrollo metropolitano.
b) Modelo de ordenamiento metropolitano, que establezca una zonificación
metropolitana de carácter primario.
c) Red vial estratégica para la movilidad metropolitana actual y proyectada.
d) Alineación a los mecanismos de formalización de acuerdos, de conformidad con la
normatividad en materia de coordinación metropolitana, desarrollo regional y
asociatividad intermunicipal del Estado, los convenios específicos y los estatutos de
las instancias de coordinación que refuercen las estrategias y acciones del desarrollo
metropolitano.
e) Políticas, estrategias y acciones para el desarrollo metropolitano, cuya
desagregación territorial considere las diferentes zonas, áreas y vialidades que
integran la zonificación metropolitana, incluyendo la cartera de proyectos y
programas prioritarios.
III. En el nivel normativo: los lineamientos normativos que establezcan criterios y
normas generales para el aprovechamiento territorial de uso urbano, la urbanización
y las acciones urbanísticas, aplicables a los programas de orden inferior dentro de la
zona metropolitana, así como a la zonificación metropolitana con énfasis en aquellas
obras y actividades de impacto metropolitano, la clasificación de las tipologías de
urbanización y acciones urbanísticas representativas en el territorio estatal y la
determinación de un esquema que establezca la definición de tipologías compatibles
y no compatibles en las unidades de gestión territorial.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas.
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b) Instrumentos de gestión para el desarrollo metropolitano.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos de operación y financiamiento.
e) Plazos de evaluación y seguimiento.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en esta ley, su reglamento, las
normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 73. Congruencia, coordinación y ajuste
Una vez aprobado el Programa de Ordenamiento Territorial Metropolitano en cada
zona metropolitana, los municipios, según la zona a la que correspondan, expedirán
o harán las adecuaciones relativas a sus instrumentos de planeación territorial de
escala municipal para garantizar la debida congruencia, coordinación y ajuste.
Capítulo V
Programas de ordenamiento territorial regionales
Artículo 74. Programas de ordenamiento territorial regionales
Los programas de ordenamiento territorial regionales deberán impulsar, fortalecer y
asegurar el desarrollo de las regiones en el estado, mediante la orientación de la
acción coordinada de las autoridades establecidas en esta ley, de las dependencias
y entidades de la Administración Pública federal, estatal y municipal sobre los
aspectos relativos al desarrollo y ordenamiento territorial y de todos sus
componentes espaciales que, de manera directa, inciden en la calidad de vida,
funcionalidad y aprovechamiento del potencial regional.
En su elaboración, las instancias de coordinación que correspondan, propondrán la
confirmación de la región en la que será́ aplicable el ordenamiento, preferentemente
a partir de la delimitación de regiones establecidas en el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Los municipios comprendidos en ésta
aprobarán formar parte de ella y participarán en los procesos de elaboración,
consulta y aprobación, coordinándose con las instancias para la publicación y
registro correspondientes. La delimitación territorial también podrá́ ser coincidente
con la regionalización administrativa o algún otro criterio ambiental o de
reconocimiento de algún patrimonio biocultural.
Además, los programas se elaborarán con una visión prospectiva de largo plazo y
con la definición de prioridades para su atención a través de la coordinación regional.
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Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal,
cuando corresponda, sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra
a las políticas de ordenamiento territorial regional. Los esquemas de coordinación
incluidos en la normatividad en materia de coordinación metropolitana, desarrollo
regional y asociatividad intermunicipal del Estado serán el instrumento para los
procesos de toma de decisión en la conformación de las regiones.
Artículo 75. Contenido de los programas de ordenamiento territorial regionales
Los programas de ordenamiento territorial regionales, deberán contener como
mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial del área de aplicación y horizonte de planeación.
b) Bases jurídicas, incluyendo los acuerdos de integración de la región de los
municipios que correspondan.
c) Marco de planeación y alineación con planes y programas de orden superior.
d) Diagnóstico integrado, prospectiva, con enfoque regional, que permita la
identificación de las potencialidades y problemas territoriales prioritarios, a partir del
análisis de los subsistemas ambiental, social, económico, urbano, movilidad,
patrimonial e institucional.
II. En el nivel estratégico:
a) Visión y objetivos de desarrollo regional.
b) Modelo de ordenamiento y regulación territorial regional, que establezca las
unidades de gestión territorial regionales, que serán la base de las estrategias,
criterios y políticas armónicas con el ordenamiento ecológico.
c) El sistema jerarquizado de los centros de población y zonas preferentes de
desarrollo, considerando las pautas establecidas en el sistema urbano estatal y sus
sistemas urbano rurales.
d) Políticas, estrategias y acciones para el desarrollo de las unidades de gestión
territorial regionales, que deben de considerar la aptitud territorial para el fomento y
desarrollo de actividades económicas, además de incluir la identificación de cartera
de proyectos y programas prioritarios con obras de infraestructura básica y de
instalaciones y equipamiento regionales.
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e) Las propuestas para la mejora de la cobertura de prestación de servicios en el
sistema urbano rural de la región.
f) Las propuestas para integrar el sistema interurbano de vías de comunicación y
transporte y su vinculación a la red vial estratégica para la movilidad regional actual y
proyectada en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
g) La determinación de las áreas de protección previstas en la legislación en materia
de patrimonio cultural, arqueológico y natural.
h) El señalamiento para las provisiones requeridas en la fundación de nuevos centros
de población o extinción en su caso.
III. En el nivel normativo: los lineamientos normativos que establezcan criterios y
normas generales para el aprovechamiento territorial de uso urbano, la urbanización
y las acciones urbanísticas, aplicables a las unidades de gestión territorial regionales
definidas en el inciso b) de la fracción II de este artículo, con énfasis en aquellas
obras y actividades de impacto regional. Asimismo, la clasificación de las tipologías
de urbanización y acciones urbanísticas representativas en el territorio estatal y la
determinación de un esquema que establezca la definición de tipologías compatibles
y no compatibles en las unidades de gestión territorial.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas,
que incluya las propuestas para integrar los programas de inversión pública federal,
estatal y municipal correspondientes.
b) Instrumentos de gestión para el desarrollo regional.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos de operación y financiamiento.
e) Plazos de evaluación y seguimiento.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en esta ley, su reglamento, las
normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 76. Remisión al contenido de otro instrumento
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En caso de que el instrumento de jerarquía mayor cuente con el estudio y la
especificidad necesaria al ámbito de aplicación que se requiere, en uno o más de los
elementos señalados, bastará la remisión a dicho documento y estudio específico,
siempre que resulte actual, en atención a la elaboración que se pretende.
Artículo 77. Armonización de ordenamientos regionales
En la elaboración de los programas de ordenamiento territorial regionales se buscará
armonizarlos con los programas de ordenamientos ecológicos estatal y regionales
que establece la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, así
como con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial de Desarrollo Urbano.
Capítulo VI
Programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal
Artículo 78. Programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal
Los programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal deberán impulsar,
fortalecer y asegurar el desarrollo urbano en las conurbaciones, mediante la
orientación de la acción coordinada de las dependencias y entidades de la
Administración Pública federal, estatal y municipal sobre los aspectos relativos a la
planeación territorial, la gestión urbana y su influencia sobre el territorio de los
municipios conurbados.
Artículo 79. Reconocimiento del área de aplicación
Los municipios de las conurbaciones que constituirán el área de aplicación de los
programas de desarrollo urbano de conurbación intermunicipal deberán reconocerse
en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
La Comisión Intermunicipal de Conurbación que sea creada para tal fin o, en su
caso, la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, según lo previsto en esta ley,
aprobará y coordinará la elaboración, actualización, implementación, evaluación y
seguimiento de estos instrumentos.
Artículo 80. Apego a la normativa
La elaboración de los programas de conurbación intermunicipal, deberán considerar
lo siguiente:
I. Tener congruencia con los instrumentos de planeación territorial de orden
jerárquico superior y con los instrumentos de planeación territorial de los municipios
que conforman la conurbación.
II. Definir la circunscripción territorial de la conurbación.
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III. Establecer las bases normativas y administrativas para la elaboración y ejecución
de los proyectos en las zonas conurbadas.
IV. Definir la problemática de cobertura y jurisdicción en las zonas conurbadas, en
materia de infraestructura urbana, equipamiento urbano, servicios urbanos,
movilidad, espacio público y los demás que sean pertinentes.
V. Determinar la dotación básica de espacios para el desarrollo urbano en las áreas
de la conurbación intermunicipal.
VI. Desarrollar propuestas de ajustes a límites intermunicipales, jurisdicciones y la
estrategia para su implementación a nivel administrativo, político y jurídico.
VII. Programar acciones e inversiones para su desarrollo urbano y, en su caso,
promover el desarrollo metropolitano.
VIII. Establecer los instrumentos de gestión y financiamiento necesarios para la
consecución de sus objetivos y metas.
IX. Controlar, ordenar y regular los asentamientos humanos y la urbanización en las
zonas de conurbación intermunicipal.
X. Las demás que establezca el reglamento de esta ley, las normas técnicas
urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de referencia oficiales que
publique el instituto; así como las que determine la Comisión Intermunicipal de
Conurbación y la Comisión de Ordenamiento Metropolitano según corresponda, a
través de los instrumentos legales y normativos aplicables.
Artículo 81. Garantía de alineación con los programas
Posterior a la aprobación de dicho programa y según se estime conveniente, los
ayuntamientos participantes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
gestionarán la elaboración o actualización de los instrumentos de planeación
territorial municipales que correspondan, para garantizar la alineación con las
disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano de conurbación
intermunicipal.
Capítulo VII
Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 82. Programa municipal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano contienen
el conjunto de estudios, estrategias, lineamientos e instrumentos encaminados a
planificar, ordenar y regular los asentamientos humanos, los centros de población y
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el aprovechamiento territorial de uso urbano en el territorio de un municipio,
promoviendo una política de desarrollo urbano en las áreas urbanizadas y áreas
urbanizables y regulando la conservación o condicionamiento en las áreas no
urbanizables.
Artículo 83. Contenido del programa municipal de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano
Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, además
de lo establecido en la ley general, deberán contener como mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial del área de aplicación y horizonte de planeación.
b) Bases jurídicas.
c) Marco de planeación y alineación con los programas de orden superior, incluyendo
los antecedentes de planeación territorial a nivel municipal.
d) Diagnóstico integrado, diagnóstico ciudadano y prospectiva, con enfoque
municipal y desagregación a los centros de población, núcleos de población y
asentamientos humanos del municipio, que permita la identificación de las
potencialidades y problemas territoriales prioritarios, a partir del análisis de los
subsistemas ambiental, social, económico, urbano, de movilidad, patrimonial e
institucional.
e) Las directrices para el nivel estratégico, el nivel normativo y el nivel instrumental
que permitan garantizar la congruencia, ajuste y coordinación con la planeación
federal y estatal en los términos de esta ley, conforme a las bases para la planeación
territorial establecidas a partir de los incisos b), c) y d) de esta fracción.
II. En el nivel estratégico:
a) Visión y objetivos de desarrollo urbano.
b) Zonificación primaria en congruencia con los instrumentos de planeación territorial
de orden jerárquico superior y definida a partir de la dinámica y necesidades
específicas para los centros de población.
c) Zonificación secundaria en los asentamientos humanos y centros de población en
alineación a la zonificación primaria.
d) Red vial primaria a nivel municipal, actual y proyectada.
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e) Políticas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, cuya desagregación
territorial considere las diferentes zonas, áreas y vialidades que integran la
zonificación primaria, la zonificación secundaría o cualquier otro tipo de zonificación
que se establezca con fines estratégicos, incluyendo la cartera de proyectos y
programas prioritarios.
III. En el nivel normativo:
a) Lineamientos normativos que establezcan criterios y normas para el
aprovechamiento territorial de uso urbano, la urbanización y las acciones
urbanísticas, aplicables a la zonificación primaria.
b) Lineamientos normativos que establezcan criterios y normas para la
compatibilidad, regulación y autorización de usos urbanos, aplicables a la
zonificación secundaria.
c) La intensidad de ocupación constructiva medida a través de coeficientes de
ocupación y utilización, de altura máxima y otras restricciones, para las diferentes
zonas y áreas que integran la zonificación secundaria.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas.
b) Instrumentos y mecanismos para la implementación, gestión y financiamiento del
desarrollo urbano.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos y plazos para el seguimiento y evaluación en la implementación.
La zonificación primaria y la zonificación secundaria a las que refiere este artículo
deberán cumplir con los criterios de delimitación y gestión establecidos en el capítulo
II del título sexto de esta ley.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en esta ley, su reglamento, las
normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 84. Remisión al contenido de otro instrumento
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En caso de que el instrumento de jerarquía mayor cuente ya con el estudio con la
especificidad necesaria al ámbito de aplicación que se requiere, en uno o más de los
elementos señalados, bastará la remisión a dicho documento y estudio específico,
siempre que resulte actual en atención a la elaboración que se pretende.
Artículo 85. Garantía de alineación con otros programas
Cuando exista uno de los instrumentos de planeación territorial señalados en las
fracciones I a III del artículo 30, los municipios podrán optar por no elaborar
programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y elaborar los
correspondientes programas de desarrollo urbano de centro de población contenidos
en los ordenamientos de jerarquía superior.
Capítulo VIII
Programas de desarrollo urbano de centro de población
Artículo 86. Programas de desarrollo urbano de centro de población
Los programas de desarrollo urbano de centro de población son instrumentos de
planeación territorial que contienen los estudios, estrategias, lineamientos e
instrumentos encaminados a planificar, ordenar y regular un centro de población
determinado al interior de un municipio, promoviendo políticas de desarrollo urbano
en las áreas urbanizadas y áreas urbanizables.
Artículo 87. Congruencia de los programas de centro de población
Los programas de centro de población podrán derivar de uno de los instrumentos de
planeación señalados las fracciones I a IV del artículo 30, en cuyo caso deberán ser
congruentes con dicho instrumento, así como con los instrumentos de planeación
territorial de orden jerárquico superior que establece esta ley.
Cuando no exista un programa municipal de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano o cuando en éste no se hubiera establecido la zonificación secundaria
correspondiente, serán incluidas en este nivel y deberán ser congruentes con los
instrumentos de planeación territorial de orden jerárquico superior que establece esta
ley.
Artículo 88. Contenido de los programas de centro de población
Los programas de centro de población para su elaboración o actualización, además
de lo establecido en la ley general, deberán contener como mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial del centro de población como área de aplicación del
programa y horizonte de planeación, en congruencia con lo establecido en el
instrumento de planeación territorial del que derive.
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b) Bases jurídicas.
c) Marco de planeación y alineación con los planes y programas de orden superior,
incluyendo los antecedentes de planeación territorial a nivel de centro de población y
su alineación, en su caso, con el instrumento de planeación territorial del que derive.
d) Diagnóstico integrado, diagnóstico ciudadano y prospectiva, con desagregación en
el centro de población en cuestión, que permita la identificación de las
potencialidades y problemas territoriales prioritarios, a partir del análisis de los
subsistemas ambiental, social, económico, urbano, de movilidad, patrimonial e
institucional.
e) Las directrices para el nivel estratégico, el nivel normativo y el nivel instrumental
que permitan garantizar la congruencia, ajuste y coordinación con la planeación
federal, estatal y municipal en los términos de la presente ley, conforme a las bases
para la planeación territorial establecidas a partir de los incisos b), c) y d) de esta
fracción.
II. En el nivel estratégico:
a) Imagen objetivo y objetivos de desarrollo urbano.
b) Zonificación secundaria en las áreas urbanizadas y áreas urbanizables del centro
de población en alineación a las zonificaciones establecidas en el instrumento de
planeación territorial del que derive.
c) Red vial secundaria, actual y proyectada.
d) Políticas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, cuya desagregación
territorial considere las zonas, áreas y vialidades que integran la zonificación
secundaria o cualquier otro tipo de zonificación que se establezca con fines
estratégicos, incluyendo la cartera de proyectos y programas prioritarios.
III. En el nivel normativo:
a) Lineamientos normativos que establezcan criterios y normas para las acciones
urbanísticas, aplicables a la zonificación secundaria, incluyendo aquellas
relacionadas con la compatibilidad, regulación y autorización de usos urbanos.
b) La intensidad de ocupación constructiva medida a través de coeficientes de
ocupación y utilización, de altura máxima y otras restricciones, para las diferentes
zonas y áreas que integran la zonificación secundaria.
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IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas.
b) Instrumentación para la gestión del desarrollo urbano.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos y plazos de evaluación y seguimiento.
La zonificación secundaria a las que refiere este artículo deberá cumplir con los
criterios de delimitación y gestión establecidos en el Capítulo II del Título Sexto de
esta ley.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en esta ley, su reglamento, las
normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 89. Remisión al contenido de otro instrumento
En caso de que el instrumento de jerarquía mayor cuente ya con el estudio con la
especificidad necesaria al ámbito de aplicación que se requiere, en uno o más de los
elementos señalados, bastará la remisión a dicho documento y estudio específico,
siempre que resulte actual en atención a la elaboración que se pretende.
Capítulo IX
Planeación del desarrollo urbano con esquemas de planeación simplificada
Artículo 90. Esquemas de planeación simplificada
Los esquemas de planeación simplificada son instrumentos de planeación territorial,
cuya área de aplicación son centros de población que se encuentren en municipios
con una población menor a veinticinco mil habitantes, y podrán contar con normas a
partir de los estudios comprensivos y de la definición de estrategias, lineamientos e
instrumentos encaminados a su planificación, ordenamiento y regulación con
métodos de aplicación accesible para las autoridades responsables.
En estos instrumentos se determinarán prioritariamente las políticas y acciones para
la conservación, consolidación, densificación, mejoramiento y regeneración urbana al
interior del área urbanizada para promover el desarrollo territorial de los
asentamientos humanos de estos centros de población.
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Artículo 91. Mecanismos de regulación del crecimiento urbano
Como mecanismos de regulación del crecimiento urbano, los esquemas de
planeación simplificada podrán establecer criterios de crecimiento adyacente que
determine el reglamento de esta ley, las normas técnicas urbanas y otras
disposiciones aplicables, así como garantizar que no existan prohibiciones o
restricciones para el aprovechamiento territorial de uso urbano y uso urbano en los
instrumentos de planeación territorial de orden jerárquico superior y la normativa
urbana aplicable, así como los procedimientos, contenidos y alcances del
instrumento a que se refiere este artículo, en materia de medio ambiente, equilibrio
ecológico y protección de los recursos naturales, se sujetarán adicionalmente a lo
dispuesto en la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y
deberán evitar los asentamientos en zonas de riesgo.
Artículo 92. Congruencia de los esquemas de planeación simplificada
Los esquemas de planeación simplificada tendrán referencia y deberán ser
congruentes con los instrumentos estatal, regional o metropolitano, en su caso.
Artículo 93. Contenido de los esquemas de planeación simplificada
Los esquemas de planeación simplificada deberán contener como mínimo:
I. Diagnóstico de los principales problemas urbano-territoriales del municipio.
II. Las políticas, objetivos y estrategias para atender los principales problemas.
III. La identificación de zonas sin aptitud urbana conforme a los instrumentos de
planeación territorial de orden jerárquico superior y los atlas de riesgos.
IV. Lineamientos normativos que establezcan criterios y normas para las acciones
urbanísticas, aplicables a la zonificación secundaria para la regulación y autorización
de usos urbanos y las intensidades constructivas.
V. Los instrumentos de gestión y financiamiento del desarrollo urbano.
VI. Los indicadores y formas de evaluación.
Capítulo X
Programas parciales de desarrollo urbano
Artículo 94. Programas parciales de desarrollo urbano
Los programas parciales de desarrollo urbano son instrumentos de planeación
territorial integrados por estudios, estrategias, lineamientos e instrumentos
encaminados a precisar y regular en forma específica las acciones urbanísticas,
derivadas de las políticas de conservación, consolidación, densificación,
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mejoramiento, regeneración, regularización territorial, reubicación y prevención de
asentamientos humanos irregulares o en zonas de riesgo y otras vinculadas.
Artículo 95. Fuente de los programas parciales de desarrollo urbano
Los programas parciales de desarrollo urbano sólo podrán derivar de alguno de los
instrumentos de planeación territorial señalados en las fracciones I a la IV del artículo
30 de la presente ley y deberán tener congruencia con las disposiciones contenidas
en el instrumento de planeación territorial del que se deriven.
Artículo 96. Contenido de los programas parciales de desarrollo urbano
Los programas parciales de desarrollo urbano deberán contener como mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial de la unidad geográfica que se establece como área de
aplicación del programa y horizonte de planeación, en congruencia con lo establecido
en el instrumento de planeación territorial del que derive.
b) Bases jurídicas.
c) Marco de planeación y alineación con los programas de orden superior.
d) Metodología e instrumentos de planeación territorial que aplique para el polígono.
e) Estudios territoriales y urbanos específicos, en congruencia con el diagnóstico del
instrumento de planeación territorial del que derive, que permite establecer y
actualizar la situación de los principales fenómenos, problemas y requerimientos
sociales en materia de desarrollo territorial que involucren su área de aplicación.
f) Las directrices para el nivel estratégico, el nivel normativo y el nivel instrumental
que permitan garantizar la congruencia, ajuste y coordinación con la planeación
federal, estatal y municipal en los términos de esta ley, conforme a las bases para la
planeación territorial establecidas a partir de los incisos b), c) y e) de esta fracción.
II. En el nivel estratégico:
a) Imagen objetivo y objetivos de desarrollo urbano.
b) Políticas, estrategias y acciones de desarrollo urbano al interior del área de
aplicación del instrumento, incluyendo la cartera de proyectos y programas
prioritarios.
III. En el nivel normativo:
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a) Lineamientos normativos que establezcan criterios y normas para las acciones
urbanísticas, aplicables a la zonificación secundaria establecida al interior del área de
aplicación, incluyendo aquellas relacionadas con la regulación y autorización de usos
urbanos.
b) La intensidad de ocupación constructiva medida a través de coeficientes de
ocupación y utilización, de altura máxima y otras restricciones, para las diferentes
zonas y áreas que integran la zonificación secundaria.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas.
b) Instrumentos de gestión de desarrollo urbano.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos y plazos de evaluación y seguimiento.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en el reglamento de esta ley,
las normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto.
Artículo 97. Remisión al contenido de otro instrumento
En caso de que el instrumento de jerarquía mayor cuente ya con la especificidad
necesaria al ámbito de aplicación que se requiere, en uno o más de los elementos
señalados, bastará la remisión a dicho documento y estudio específico, siempre que
resulte actual en atención a la elaboración que se pretende.
Artículo 98. Zonificación de los programas parciales de desarrollo urbano
De forma complementaria, los programas parciales de desarrollo urbano derivados
de los que se señalan en el artículo 95 de esta ley, podrán establecer una
zonificación primaria o una zonificación secundaria y disposiciones normativas
asociadas, así como la red vial actual y proyectada, en los términos previstos en esta
ley.
En este sentido, se deberá garantizar la alineación a las zonificaciones y
disposiciones establecidas en el instrumento de planeación territorial del que derive,
así como los demás instrumentos de orden jerárquico superior.
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103
La zonificación primaria y la zonificación secundaria a las que refiere este artículo
deberán cumplir con los criterios de delimitación y gestión establecidos en el capítulo
II del título sexto de esta ley.
Capítulo XI
Programas sectoriales de desarrollo urbano
Artículo 99. Programas sectoriales de desarrollo urbano
Los programas sectoriales de desarrollo urbano abarcan total o parcialmente el área
de aplicación del instrumento de planeación territorial del que derivan, con el fin de
promover estrategias y lineamientos específicos en materia de vivienda,
equipamiento urbano, infraestructura urbana, servicios urbanos, movilidad, espacio
público, resiliencia y cualquier otro sector vinculado al desarrollo territorial.
Los programas integrales que incluyan dos o más temáticas vinculadas al desarrollo
territorial, se reconocerán como programas sectoriales de desarrollo urbano.
Estos instrumentos podrán derivarse de los programas que se señalan en las
fracciones I a la IV del artículo 30 de esta ley.
Artículo 100.Contenido de los programas sectoriales de desarrollo urbano
Los programas sectoriales de desarrollo urbano deberán contener como mínimo:
I. En el nivel antecedentes:
a) Delimitación territorial del área de aplicación del programa y horizonte de
planeación, en congruencia con lo establecido en el instrumento de planeación
territorial del que derive; así como la determinación del sector o sectores vinculados
al desarrollo territorial objeto del programa.
b) Bases jurídicas.
c) Marco de planeación y alineación con los planes y programas de orden superior,
incluyendo los antecedentes de planeación territorial que involucren su área de
aplicación y su alineación con el instrumento de planeación territorial del que derive.
d) Metodología específica aplicada al programa sectorial.
e) Estudios territoriales y urbanos específicos, en congruencia con el diagnóstico del
instrumento de planeación territorial del que derive, que permite establecer y
actualizar la situación de los principales fenómenos, problemas y requerimientos
relacionados con el sector o sectores objeto del programa en su área de aplicación.
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f) Las directrices para el nivel estratégico, el nivel normativo y el nivel instrumental
que permitan garantizar la congruencia, ajuste y coordinación con la planeación
federal, estatal o municipal en los términos de la presente ley, conforme a las bases
para la planeación territorial establecidas a partir de los incisos b), c) y e) de esta
fracción.
II. En el nivel estratégico:
a) Imagen objetivo y objetivos de desarrollo territorial acotados al sector o sectores
objeto del programa.
b) Políticas, estrategias y acciones de desarrollo territorial al interior del área de
aplicación del instrumento, incluyendo la cartera de proyectos y programas
prioritarios, relacionadas con el sector o sectores objeto del programa.
III. En el nivel normativo:
a) Lineamientos normativos que regulen el sector o sectores objeto del Programa
dentro del área de aplicación del instrumento.
IV. En el nivel instrumental:
a) Corresponsabilidades y programación de acciones, proyectos y programas.
b) Instrumentación para la aplicación y gestión de programa.
c) Metas e indicadores.
d) Mecanismos y plazos de evaluación y seguimiento.
Estos programas deberán corresponder a lo señalado en el reglamento de esta ley,
las normas técnicas urbanas, los lineamientos, manuales, normas o términos de
referencia oficiales que publique el instituto.
Título cuarto
Gestión e instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo urbano
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 101. Gestión e instrumentos
La gestión y los instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo urbano
comprenderán las herramientas, mecanismos, sistemas, o actos administrativos que
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permitan conducir los procesos urbanos hacia los objetivos establecidos en el plan,
así como viabilizar o financiar la ejecución de las acciones, programas y proyectos
incluidos en la planeación territorial.
Artículo 102. Directrices generales
El estado y los municipios promoverán e implementarán la gestión y los instrumentos
del suelo y financieros para el desarrollo urbano, conforme a lo que establezca la ley
general, esta ley y su reglamento, considerando las siguientes directrices:
I. Garantizar el reparto equitativo de las cargas urbanísticas y beneficios en las
políticas y acciones para el desarrollo territorial.
II. Promover la implementación y cumplimiento de objetivos y metas de los
instrumentos de planeación territorial, incluida la gestión a favor de los modelos de
ordenamiento territorial que se establezcan.
III. Consolidar, densificar, mejorar y regenerar las áreas urbanizadas, así como
garantizar el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos con una
estructura urbana que facilite la accesibilidad territorial y la movilidad.
IV. Gestionar una estructura predial que facilite la ejecución de las acciones,
proyectos y programas para el desarrollo territorial, incluyendo la coordinación
estratégica con los propietarios del suelo y las autoridades.
V. Adquirir inmuebles y predios para el desarrollo de acciones urbanísticas
estratégicas para el desarrollo territorial, principalmente en aquellas zonas, polígonos
o áreas sujetas que se determinen como prioritarias en los instrumentos de
planeación territorial o en los instrumentos jurídicos que correspondan.
VI. Implementar y aplicar mecanismos financieros y fiscales que permitan que los
costos de la ejecución o introducción de infraestructura urbana, servicios urbanos y
otros de interés público urbano se carguen de manera preferente y fiscalmente de
manera progresiva a los que se benefician directamente de los mismos; así como
aquellos que desincentiven la existencia de vacíos urbanos y la subutilización de
inmuebles en zonas que tengan infraestructura urbana, servicios urbanos y
equipamiento urbano.
VII. Facilitar la ejecución de los planteamientos establecidos en la planeación
territorial.
VIII. Apoyar el desarrollo de vivienda de interés social y vivienda asequible, la
realización de acciones, proyectos y obras, así como ampliar la prestación de los
servicios públicos relacionados con el desarrollo territorial.
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IX. Las demás que determinen las disposiciones que regulen dichos instrumentos.
Artículo 103. Clasificación de los instrumentos
Son instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo territorial los siguientes:
I. Gestión del suelo para el desarrollo urbano:
a) Reservas territoriales.
b) Regulaciones para el suelo proveniente del régimen agrario.
c) Regularización territorial.
d) Derecho de preferencia.
e) Expropiación con fines de utilidad pública.
f) Polígonos de desarrollo y construcción prioritarios.
g) Reagrupamiento parcelario o de predios.
h) Polígonos de actuación concertada.
i) Transferencia de derechos de edificabilidad.
II. Instrumentos para el financiamiento del desarrollo urbano:
a) Programas territoriales operativos.
b) Contribuciones de mejoras y obras por cooperación.
c) Mecanismos fiscales y financieros que permitan la recuperación del incremento del
valor de la propiedad inmobiliaria.
d) Mecanismos fiscales y financieros que desincentiven la existencia de predios
vacantes y subutilizados.
e) Fondos, fideicomisos y mecanismos para la captación y administración de
recursos financieros para el desarrollo territorial.
III. Instrumentos para el fomento de la vivienda social:
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a) Producción social asistida de la vivienda.
b) Zonas especiales de interés social y de vivienda accesible.
Los instrumentos anteriormente señalados se regularán conforme a las disposiciones
establecidas en la ley general, esta ley, su reglamento y las demás disposiciones
legales, normativas, fiscales y administrativas aplicables.
Artículo 104. Orientación a la innovación, mejora regulatoria y simplificación
En el diseño normativo e implementación de las disposiciones que regulen la gestión,
los instrumentos de suelo y financieros para el desarrollo territorial, se garantizará la
innovación, mejora regulatoria y simplificación de procedimientos vinculados a la
planeación territorial y la gestión urbana.
Artículo 105. Creación, adecuación e implementación de disposiciones
El estado y los municipios, en el ámbito de sus facultades y atribuciones crearán y
adecuarán las disposiciones legales, normativas y administrativas a las que refiere
este título, en congruencia con lo establecido en la ley general, esta ley y su
reglamento e implementarán los instrumentos de suelo para el desarrollo territorial.
Los ayuntamientos podrán determinar mecanismos administrativos para promover el
aprovechamiento eficiente del espacio urbano, así también podrán imponer otras
medidas fiscales a los predios vacíos o subutilizados o que frenen el desarrollo
urbano con el fin de incentivar u orientar el aprovechamiento en favor de los objetivos
de desarrollo territorial, y la adecuada implementación de los modelos de desarrollo
urbano establecidos en los instrumentos de planeación territorial. Dichas medidas
podrán aplicarse ante:
I. El daño derivado de los vacíos urbanos con cobertura de infraestructura urbana,
servicios urbanos y equipamiento urbano, cuyo desuso o subutilización, frena la
consolidación del área urbanizada, distorsiona el mercado del suelo e incrementa el
gasto público por los sobrecostos de provisión y mantenimiento de servicios públicos
en zonas habitadas parcialmente.
II. El costo social y el encarecimiento del suelo producido por estrategias
especulativas en el contexto de una institucionalidad débil que facilita decisiones
discrecionales y procedimientos irregulares.
III. El beneficio de cargas urbanísticas que impliquen o se asocien a la dotación
suficiente de infraestructura urbana, equipamiento urbano y áreas verdes,
principalmente en áreas donde predomina o se proyecte la vivienda popular y de
interés social.
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IV. Cualquier otra situación que genere beneficios o daños sociales, económicos o
ambientales asociadas a los diferentes componentes del espacio urbano referidos en
esta ley, para el cual la autoridad competente estime y justifique como idónea,
necesaria y proporcional este tipo de medidas.
Artículo 106. Instrumentación de mecanismos de coordinación y concertación
El estado y los ayuntamientos, sujetos a su disponibilidad presupuestaria,
instrumentarán mecanismos para la coordinación y la concertación de acciones e
inversiones entre los sectores público, social y privado que contribuyan al fomento
del desarrollo territorial en los términos establecidos en la ley general, esta ley y su
reglamento.
Capítulo II
Cargas urbanísticas
Artículo 107. Cargas urbanísticas
Solo serán consideradas equitativas las cargas urbanísticas que guarden un nexo
racional y proporcional con los beneficios obtenidos, es decir, que resulten
suficientes para suplir los requerimientos de infraestructura urbana, equipamiento
urbano, espacio público y otros componentes del espacio urbano, así como para
mitigar los impactos de las acciones urbanísticas, considerando, entre otros, factores
como el tamaño, tipo, densidad y ubicación del proyecto.
Artículo 108. De la clasificación de las cargas urbanísticas
Las cargas urbanísticas serán clasificadas como:
I. Locales: aquellas necesarias para el funcionamiento interno de los proyectos en
cuestión; éstas serán asumidas completamente por las personas propietarias del
suelo o promoventes del proyecto, según corresponda.
II. Generales: aquellas necesarias para la adecuada integración física o funcional del
proyecto al asentamiento humano, centro de población, conurbación o zona
metropolitana de la que forme parte, incluyendo los requerimientos o impactos a los
sistemas regionales y municipales de infraestructura urbana, equipamiento urbano,
movilidad y los demás que correspondan. Éstas podrán ser asumidas total o
parcialmente por las personas propietarias o promoventes del proyecto, así como por
las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dependiendo de las condiciones
específicas de cada situación.
Artículo 109. Predios sujetos a áreas de cesión para destino
Las cargas urbanísticas que se traduzcan en requerimientos de predios sujetos a
cesión para destinos del suelo, que serán enajenadas a título gratuito a favor de la
autoridad competente, podrán ser objeto de instrumentos, mecanismos o acuerdos
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de concertación entre la autoridad, y la persona propietaria del predio o aquella que
promueva la acción urbanística, con el fin de otorgar a dicha autoridad los recursos
financieros equivalentes al valor comercial de la superficie sujeta a cesión, con el
objeto de que la autoridad adquiera predios para destinos del suelo con
características y una localización que genere un mayor beneficio colectivo, siendo
que, no se podrán utilizar dichos recursos para otros fines.
Lo anterior, excluye aquellas cargas urbanísticas que la legislación aplicable o la
autoridad competente, determine como cesiones para destinos del suelo obligatorias,
en predios localizados dentro de la misma superficie que corresponda a la acción
urbanística autorizada.
Los instrumentos, mecanismos y acuerdos referidos en este artículo serán
establecidos en el reglamento y las demás disposiciones legales y normativas
aplicables, así como administrativas que la autoridad competente cree o adecúe para
tal objeto, siendo que se deberá evitar en todo momento, afectación de la
habitabilidad y sustentabilidad en el área del proyecto o acción urbanística que
generó la carga urbanística.
Capítulo III
Gestión de suelo para el desarrollo urbano
Sección primera
Reservas territoriales
Artículo 110. Objeto
El Estado y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de
reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, que tendrán por objeto:
I. Establecer una estrategia integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante
la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y
la vivienda de bajo costo.
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda.
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante
la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o progresivos, que
atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos.
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red
de vialidades primarias, como parte de una retícula, que faciliten la conectividad, la
movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana.
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V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos del suelo
que determinen los instrumentos de planeación territorial.
VI. Garantizar el cumplimiento de los instrumentos de planeación territorial.
Artículo 111. Acuerdos de coordinación y convenios de concertación
El estado, para dar cumplimiento al objeto señalado en el artículo anterior, suscribirá
acuerdos de coordinación con la Federación y los municipios y, en su caso,
convenios de concertación con los sectores social y privado, para la constitución,
administración y desarrollo de proyectos en las reservas territoriales, que podrán ser
incorporados al desarrollo urbano a través de la figura de polígono de actuación
concertada en los términos que señala el reglamento de esta ley.
El estado y los ayuntamientos deberán constituir reservas territoriales para destinos
del suelo, preferentemente en las áreas urbanizadas, que permita la dotación y
localización estratégica de equipamiento urbano, infraestructura urbana, espacio
público, áreas verdes urbanas y otros espacios o servicios, para la consolidación,
densificación, mejoramiento y regeneración de los asentamientos humanos;
asimismo, deberán garantizar la adquisición de estas reservas en las áreas
urbanizables y en los procesos de urbanización en general, que permitan la futura
dotación de los espacios y servicios señalados en nuevos asentamientos humanos.
Para tales fines, las autoridades instrumentarán los mecanismos que permitan su
constitución y administración, incluyendo la cesión de predios por enajenación a título
gratuito ante el desarrollo de acciones urbanísticas y para la capitalización de
acciones.
Artículo 112. Fines de los convenios o acuerdos
Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, el estado
promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el
desarrollo urbano y la vivienda, a favor del estado, de los municipios, de las
organizaciones sociales y de los promotores privados, conforme a las disposiciones
legales y normativas aplicables.
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos
agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo
urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los
artículos 80 y 81 de la ley general.
Sección segunda
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Regulaciones para el suelo proveniente del régimen agrario
Artículo 113. Requisitos para la incorporación de terrenos ejidales
La incorporación al desarrollo urbano de terrenos cuya propiedad está regulada por
el régimen agrario deberá cumplir lo siguiente:
I. Ser necesaria para la ejecución de un instrumento de planeación territorial.
II. Formar parte del área urbanizable conforme a lo previsto en esta ley.
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la
construcción de vivienda.
IV. Los demás que determine el instituto conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes.
Artículo 114. Evaluación para la incorporación de terrenos ejidales
El instituto evaluará la pertinencia y congruencia de la solicitud para la incorporación
de los terrenos referidos en el artículo inmediato anterior, en alineación con los
instrumentos de planeación territorial, a través del dictamen de impacto urbano a que
se refiere el artículo 203 de esta ley.
Una vez analizada la solicitud, se emitirá un dictamen que determinará la viabilidad
de la incorporación del área en cuestión al desarrollo urbano, en función de la
congruencia con los instrumentos de planeación territorial, los instrumentos de
política ecológica, ambiental y aquellos para la prevención, reducción y gestión
integral de riesgos ante desastres, la Ley Agraria, la ley general, esta ley, su
reglamento y demás normativa aplicable, que permitan asegurar el menor impacto
urbano de dicha incorporación o, en su caso, determinando las medidas de
mitigación o compensación a las que se sujetarán las personas con capacidad
agraria involucradas.
Artículo 115. Enajenación de áreas o predios
La enajenación de áreas o predios provenientes del dominio federal en suelo agrario
que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales, se realizará conforme
a lo que dispone la legislación en materia de vivienda, garantizando el
aprovechamiento de los inmuebles, conforme a los instrumentos de planeación
territorial, la Ley Agraria y demás normativa aplicable.
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Artículo 116. Urbanización, división, transmisión o incorporación al desarrollo
urbano de suelo agrario
La urbanización, división, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de suelo
agrario deberá contar con el dictamen de impacto urbano a cargo del instituto
referido en el artículo 203 de esta ley, así como con aquellas autorizaciones en
materia de impacto ambiental, uso de suelo y autorización de la acción urbanística
correspondiente, por parte del estado o los municipios, de acuerdo con esta ley, su
reglamento y demás disposiciones legales, normativas y administrativas aplicables.
Para enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles que
formen parte del dominio público y privado de los municipios se deberán seguir los
procedimientos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 117. Requerimientos de inscripción ante el registro público
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán no podrá
inscribir título alguno de dominio pleno o cualquier otro acto tendiente a la división
fraccionamiento, subdivisión o parcelamiento proveniente del régimen agrario, si no
cumple con los principios, definiciones y estipulaciones de la ley general, la Ley
Agraria, la Ley del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, la Ley de
Catastro, esta ley, su reglamento y demás disposiciones en la materia, así como no
contar con las autorizaciones expresas a que alude el artículo inmediato anterior.
Las personas titulares de las notarías públicas no podrán dar fe ni intervenir en las
operaciones referidas en los artículos 115 y 116 de esta ley, a menos de que ante
ellas se demuestre que se han otorgado las autorizaciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 118. Políticas y acciones en materia de desarrollo urbano
El estado y los municipios instrumentarán, en coordinación con la Federación,
políticas y acciones para que las personas titulares de derechos ejidales o
comunales, cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano, se integren a las
actividades económicas y sociales asociadas al modo de vida urbano.
Previo a que el municipio proporcione los servicios urbanos a los desarrollos en tierra
proveniente del régimen agrario, deberá verificar que hayan cumplido con,
definiciones y estipulaciones de la ley general, esta ley, su reglamento, la Ley Agraria
y demás disposiciones en la materia, así como no contar con las autorizaciones
expresas establecidas en el artículo 203 de esta ley.
Sección tercera
Regularización territorial
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Artículo 119. Regularización territorial
La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo
urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento,
conservación, y consolidación, conforme al instrumento de planeación territorial
aplicable.
II. Sólo podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un predio y no
sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán
preferencia las personas poseedoras de forma pacífica y de buena fe de acuerdo con
la antigüedad de la posesión.
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un
lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la
legislación, o instrumento de planeación territorial aplicables.
Artículo 120. Instrumentación coordinada de programas de desarrollo social
El estado y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo
social, para que las personas titulares de derechos ejidales o comunales cuyas
tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las
actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la
producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y
operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
Sección cuarta
Derecho de preferencia
Artículo 121. Derechos de preferencia
El estado y los municipios, en los términos de las leyes federales y locales
correspondientes, tendrán derecho de preferencia en igualdad de condiciones para
adquirir los predios comprendidos en las zonas para reserva territorial, para
destinarlos preferentemente a la constitución de espacio público, incluyendo el suelo
urbano vacante dentro de dicha reserva, conforme a los instrumentos de planeación
territorial correspondientes, cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título
oneroso.
Para tal efecto, las personas propietarias de los predios, las personas notarias
públicas, las personas jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán
notificarlo al estado, por conducto del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, y
al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que
estos en un plazo de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo
consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
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El estado y los municipios deberán establecer mecanismos expeditos, simplificados y
tiempos límite para manifestar su interés en ejercer el derecho a que alude este
artículo.
Sección quinta
Expropiación con fines de utilidad pública
Artículo 122. Expropiación con fines de utilidad pública
En términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por la persona
propietaria o simplemente aceptado por ésta de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base.
El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las
oficinas rentísticas.
Sección sexta
Polígonos de desarrollo y construcción prioritarios
Artículo 123. Declaratoria de polígonos
El estado y los municipios podrán declarar polígonos para el desarrollo o
aprovechamiento prioritario o estratégico de vacíos urbanos en los términos previstos
en la ley general, esta ley y su reglamento.
Para su reconocimiento legal, los polígonos de desarrollo o aprovechamiento
prioritario o estratégico deberán ser delimitados en alguno de los instrumentos de
planeación territorial señalados en el artículo 30, en congruencia con los objetivos
que establezca cada instrumento.
Sección séptima
Reagrupamiento parcelario o de predios
Artículo 124. Reagrupamiento parcelario o de predios
Para la ejecución de proyectos o acciones urbanísticas alineados a los instrumentos
de planeación territorial, el estado o los municipios podrán promover ante personas
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propietarias e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante
procesos de reconfiguración predial de un área o polígono en los asentamientos
humanos y centros de población, cuya acción se denominará reagrupamiento
parcelario o de predios.
Una vez ejecutado el proyecto o acción urbanística, las personas propietarias e
inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda,
pudiendo ser en tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo con los convenios
que al efecto se celebren.
Además de las disposiciones establecidas para este instrumento, en el territorio
estatal se aplicarán las siguientes:
I. Las áreas o polígonos donde se requiera reagrupamiento parcelario deberán
indicarse en los instrumentos de planeación territorial que correspondan, justificando
el requerimiento conforme al interés público o colectivo; en caso de ser necesario,
podrán promoverse procesos de actualización de dichos instrumentos o la
formulación de instrumentos de planeación territorial derivados de los anteriores, con
el fin de lograr mayor especificidad en el ordenamiento y planeación de la zona, área
o polígono sujeta a reagrupamiento.
II. La configuración predial proyectada deberá responder al mejoramiento de la
estructura urbana y promover la consolidación, densificación, mejoramiento o
regeneración en los asentamientos humanos y centros de población.
III. El reagrupamiento podrá involucrar predios que formen parte de la zona
urbanizada, la zona urbanizable, así como del espacio público, priorizando los
sectores con presencia de vacíos urbanos.
IV. El reagrupamiento deberá contar con la aprobación de las personas propietarias
de al menos el cincuenta y un por ciento de la superficie.
Artículo 125. Disposiciones normativas complementarias
El estado y los municipios podrán emitir de forma complementaria, disposiciones
normativas y administrativas para regular los actos tendientes al reagrupamiento
parcelario o de inmuebles, en congruencia con lo dispuesto en la ley general, esta ley
y su reglamento.
Sección octava
Polígonos de actuación concertada
Artículo 126. Definición
Los polígonos de actuación concertada se definen como un sistema integrado de
instrumentos a ejecutar en un territorio definido, con la finalidad de desarrollar
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proyectos urbanos integrales de diversa naturaleza mediante mecanismos de
concertación entre los actores participantes, en un ambiente de equidad y certeza
jurídica, para así cumplir con los objetivos establecidos en los instrumentos de
planeación territorial.
Artículo 127. Gestión de los polígonos
El estado y los municipios gestionarán con las personas propietarias de predios o
aquellas gestoras de los proyectos al interior de un polígono de actuación, la
implementación de un esquema de distribución equitativa de cargas y beneficios,
que permita articular las acciones y recursos financieros para la consecución de los
objetivos que dieron origen al polígono enunciado.
Los polígonos de actuación podrán ser sujetos a cargas, que permitan el
financiamiento de la infraestructura urbana, el equipamiento urbano y otros
requerimientos del proyecto, por parte de las autoridades o las personas propietarias
de predios o promotoras según corresponda, con el fin de garantizar su adecuada
integración física y funcional, así como la mitigación de sus impactos.
Artículo 128. Origen de los polígonos
Los polígonos de actuación concertada se podrán constituir a partir de los siguientes
supuestos:
I. El establecimiento en alguno de los instrumentos de planeación territorial
señalados en el artículo 30 de la presente ley.
II. A propuesta de un actor legítimo o grupo iniciador, el cual se conformará de todas
las personas que sean propietarias y detentadoras de los derechos al interior del
polígono a través del proceso que se señale en el reglamento.
Artículo 129. Distribución de cargas y beneficios
Los mecanismos para la distribución equitativa de cargas y beneficios procurarán
limitar prácticas especulativas, por ello, el suelo de las personas propietarias de
predios se aporta al polígono al valor que tenía previamente al ser incorporado al
área del polígono de actuación concertada y se establecerán los acuerdos sobre la
base de un rendimiento medio para cada uno de los aportantes.
Entendiéndose por prácticas especulativas como procesos generados por decisiones
de los propietarios o poseedores de la totalidad o alguna porción de un predio y/o
promoventes de proyectos y obras urbanas, de los ámbitos público, privado o social,
para encarecer directa o indirectamente los precios del suelo con la expectativa de
obtener un beneficio propio injusto o sin causa.
Artículo 130. Aprobación de los polígonos
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El acuerdo del municipio por el que se apruebe la constitución de los polígonos de
actuación concertada deberá señalar la finalidad del polígono, la delimitación de
manera precisa y los lineamientos generales en términos de usos e intensidades del
suelo, así como los mecanismos de adquisición directa por vías de derecho público o
privado o mediante enajenación en subasta pública del suelo, para los casos en que
las personas propietarias no tengan capacidad o se nieguen a participar en la
ejecución del polígono en los plazos establecidos, asegurando el desarrollo de los
proyectos.
Los contenidos mínimos del proyecto urbano de polígono de actuación concertada
para la obtención de las licencias correspondientes se establecerán en las
disposiciones reglamentarias de la ley.
Sección novena
Transferencia de derechos de edificabilidad
Artículo 131. Transferencia y venta de derechos de edificabilidad
El instrumento de transferencia y venta de derechos de edificabilidad tiene como
principal objetivo que la autoridad promueva y coordine la protección del patrimonio
cultural construido y del patrimonio natural. También puede ser utilizado con fines de
capitalización de zonas, para incentivar la producción de vivienda y en general para
un aprovechamiento más eficiente del espacio urbano. El sistema de transferencia y
venta deberá cumplir con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y las disposiciones
que se expidan o se adecuen para tales fines y deberá estar incluido en los
instrumentos de planeación territorial de escala municipal.
En las zonas emisoras de derechos de edificabilidad se establecerá una asignación
de derechos de edificabilidad que no podrá ser utilizada por las personas propietarias
en el lugar, pero podrán ser transferidos hacia otras zonas de la ciudad calificadas
como receptoras de los derechos en los programas municipales de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, así como en los que se señalen en el reglamento.
Para la venta de derechos de desarrollo el reglamento de la ley establecerá los
mecanismos y criterios técnicos que deberán estar incluidos en los instrumentos de
planeación territorial para su operatividad.
Artículo 132. Sistema de transferencia
El funcionamiento general del sistema de transferencia podrá ser establecido en los
instrumentos de planeación territorial, o bien, podrá crearse un programa de
transferencia de derechos específico.
El reglamento establecerá los mecanismos de operación del instrumento, los criterios
de valoración de los derechos en zonas receptoras y en zonas emisoras, los criterios
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de aplicación de los recursos para la protección del patrimonio en zonas emisoras,
así como los criterios de aplicación en zonas receptoras.
Capítulo lV
Instrumentos para el financiamiento del desarrollo urbano
Sección primera
Mecanismos financieros y fiscales
Artículo 133. Mecanismos financieros y fiscales
En términos de las leyes federales y locales, y sin perjuicio de lo previsto por la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponderá al estado o a los municipios la aplicación de mecanismos
financieros y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de
infraestructura urbana primaria, de servicios urbanos básicos, otras obras y acciones
de interés público urbano se carguen de manera preferente a los que se benefician
directamente de estos, así como aquellos que desincentiven la existencia de vacíos
urbanos que tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto, se
realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las
infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a
imposición fiscal.
Artículo 134. Destino de los mecanismos financieros y fiscales
Los mecanismos a que se refiere el artículo anterior atenderán a las prioridades que
establece la estrategia nacional de ordenamiento territorial y los instrumentos de
planeación territorial aplicables, y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos y proyectos
intermunicipales en las temáticas de interés para el desarrollo territorial referidas en
esta Ley.
II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente para el desarrollo de
acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el
desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en esta ley, así
como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación,
divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo con lo establecido en esta
ley.
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para
lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, y para
atender las distintas necesidades del desarrollo urbano y producción de vivienda de
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bajo costo, de acuerdo con lo establecido para ello en esta ley y bajo la normativa
vigente para los fondos públicos.
El reglamento establecerá los tipos y las características de los instrumentos para el
financiamiento del desarrollo urbano a que se refiere este capítulo.
Sección segunda
Programas territoriales operativos
Artículo 135. Ámbito espacial
Los programas territoriales operativos son instrumentos para el financiamiento del
desarrollo urbano, la infraestructura regional o metropolitana, que tienen como
ámbito espacial un municipio, varios municipios interrelacionados, un sistema urbano
rural, o la agrupación de varios sistemas urbanos rurales.
El estado y los municipios podrán promover, formular e implementar programas
territoriales operativos en el ámbito de sus competencias, cumpliendo los propósitos
fundamentales previstos en el siguiente artículo y que preferentemente adopten
mecanismos de coordinación como los establecidos en la normativa en materia de
coordinación metropolitana, desarrollo regional y asociatividad intermunicipal del
Estado.
Los programas territoriales operativos deberán estar programados en el nivel
instrumental o apartado equivalente de los instrumentos de planeación territorial
estatales y municipales.
Los programas territoriales operativos estatales serán formulados por conducto de la
dependencia estatal encargada de las obras públicas o infraestructura, en
coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública
estatal, así como con las autoridades competentes del Gobierno federal y de los
municipios y serán la guía para la concertación de acciones e inversiones
intersectoriales de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 136. Propósitos fundamentales
Los propósitos fundamentales de los programas territoriales operativos son:
I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales integradas
de ordenamiento territorial o desarrollo urbano, en situaciones que requieren de
acciones prioritarias o urgentes.
II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el territorio,
que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema efectivo de
financiamiento.
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III. Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos programas y
proyectos.
Los programas territoriales operativos deberán garantizar la congruencia con las
disposiciones establecidas en los instrumentos de política territorial, ecológica,
ambiental y aquellos para la prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante
desastres, así como el cumplimiento de las disposiciones legales, normativas y
administrativas aplicables.
Sección tercera
Contribuciones de mejoras y obras por cooperación
Artículo 137. Contribuciones de mejoras
El estado y los municipios podrán aplicar contribuciones de mejoras a las personas
que sean propietarias inmobiliarias que se beneficien de manera directa por obras,
ya sean nuevas o sus ampliaciones.
Corresponderá a las autoridades señaladas con base en lo que establece esta ley y
su reglamento, regular los montos o tasas específicas y el área considerada como
beneficiaria, pudiendo fijar segmentos según la estimación del grado de beneficio. El
monto máximo a financiarse mediante la contribución de mejoras será el costo total
de la acción u obra.
La implementación de contribuciones de mejoras se realizará conforme a lo
establecido por el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y demás legislación y
normativa aplicable; asimismo, el estado y los municipios emitirán de forma
complementaria, disposiciones normativas y administrativas en congruencia con lo
dispuesto en la ley general, esta ley, su reglamento y las disposiciones señaladas.
Artículo 138. Obras por cooperación
Las obras por cooperación son una variante de la contribución de mejoras en la que
las obras se realizan por solicitud de una comunidad, con el compromiso de
participar en el financiamiento de la obra en condiciones análogas a las que se
establecen para la contribución de mejoras.
Sección cuarta
Fondo Estatal de Desarrollo Territorial
Artículo 139. Objeto del fondo estatal
El Fondo Estatal de Desarrollo Territorial tendrá por objeto contribuir a la viabilidad
presupuestal para la implementación de políticas y acciones en materia de
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ordenamiento territorial, desarrollo urbano, desarrollo metropolitano, desarrollo
regional y planeación territorial, así como el desarrollo de acciones urbanísticas
estratégicas que demuestren ser viables y sustentables, orientadas a promover el
desarrollo territorial en los asentamientos humanos, centros de población, zonas
metropolitanas, conurbaciones y regiones del estado.
Artículo 140. Constitución, administración y operación
La constitución, administración y operación del fondo estatal estará a cargo del
instituto, en términos de las disposiciones legales, normativas y administrativas
aplicables, y de los actos administrativos que establezcan su creación.
El fondo estatal administrará sus recursos en tres modalidades:
I. Políticas y acciones para el desarrollo regional y desarrollo metropolitano.
II. Fomento a la planeación territorial municipal.
III. Gestión de acciones de mejoramiento urbano y habitacional.
El fondo estatal operará de acuerdo con las reglas de operación expedidas por el
instituto y, en el caso de recursos provenientes de fuentes federales, estatales o
municipales, en términos de los convenios que se celebren al respecto. Para el
cumplimiento de su objeto, el fondo estatal concentrará los recursos recibidos bajo
los conceptos a que se refiere este artículo.
Artículo 141. Integración del fondo estatal
El fondo estatal estará integrado con los siguientes recursos:
I. Los que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado de Yucatán.
II. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así
como organismos e instituciones internacionales.
III. Los bienes muebles e inmuebles, y otros derechos que adquiera por cualquier
título legal.
IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus
recursos.
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.
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VI. Los recursos que para tales efectos se determinen en los fideicomisos que se
constituyan para tal objeto.
VII. Al menos, el veinte por ciento de la totalidad de las aportaciones provenientes de
programas, impuestos o derechos que se establezcan por servicios que preste el
instituto.
VIII. Al menos el veinte por ciento de los recursos provenientes de los mecanismos
fiscales y financieros que permitan la recuperación del incremento del valor de la
propiedad inmobiliaria.
IX Los demás que obtenga el instituto para tales fines.
Capítulo V
Instrumentos para el fomento de la vivienda social
Artículo 142. Producción social asistida de la vivienda
Los instrumentos de planeación podrán contemplar polígonos y programas de
ejecución para la producción social asistida de vivienda, o bien, éstos pueden ser
programas específicos elaborados por el ayuntamiento o el Instituto de Vivienda del
Estado de Yucatán en cuyo caso, deberán cumplir con las normas establecidas en el
programa vigente o en su defecto, someterlos a un proceso de modificación del
instrumento usando las figuras e instrumentos previstos en la presente ley.
El reglamento establecerá los lineamientos y criterios para la elaboración de los
programas de ejecución para la producción social asistida de la vivienda, en los que
se deberá establecer el objeto y el contenido en cada caso.
Artículo 143. Zonas especiales de interés social y de vivienda asequible
Será obligatorio establecer en los instrumentos de planeación territorial dentro de la
zonificación, polígonos especiales para vivienda de interés social y de vivienda
asequible en las proporciones necesarias, según las estimaciones de espacio para
estos tipos de vivienda establecidas en el propio instrumento y acorde con los
principios previstos en el artículo 6 de la presente ley.
Las zonas especiales de vivienda social y de vivienda asequible tendrán parámetros
acordes al tipo de habitación que suponen estas zonas, se aceptarán usos no
habitacionales que estén exclusivamente relacionadas a este tipo de vivienda, en
proporciones moderadas y localizaciones adecuadas.
En las zonas especiales de vivienda social y de vivienda asequible no se podrán
autorizar actividades que no estén estrechamente vinculadas con la naturaleza y
dinámica del barrio, ni usos residenciales que no correspondan a la vivienda social y
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a la vivienda asequible en los términos que se describen en la Ley de Vivienda del
Estado de Yucatán.
Título quinto
Referencias de políticas de movilidad, espacio público y resiliencia
Capítulo I
Movilidad
Artículo 144. Sistema Integral de movilidad
Como principio rector de la planeación territorial y la gestión urbana, el estado y los
ayuntamientos deberán mejorar las condiciones de accesibilidad territorial y
garantizar una movilidad segura, sostenible y eficiente, en los asentamientos
humanos a través de un óptimo sistema integral de movilidad, entendido como el
conjunto de elementos y recursos relacionados funcionalmente, incluyendo el
transporte público, el transporte privado, la vía pública, y todos los servicios e
infraestructura de movilidad cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento
de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente
con la movilidad, cuya planeación y gestión está sujeta a la jerarquía de la movilidad
que determina la legislación y normatividad en la materia.
Artículo 145. Disposiciones complementarias
Para garantizar una adecuada accesibilidad territorial y movilidad, los instrumentos
de planeación territorial, las políticas de desarrollo territorial y las acciones
urbanísticas deberán considerar lo dispuesto en la ley general y esta ley y, de forma
complementaria, las siguientes disposiciones:
I. Observancia de la jerarquía de movilidad que establece la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial y la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Yucatán, priorizando el uso del transporte público y la movilidad no motorizada.
II. Promover y priorizar la adopción de nuevos hábitos de movilidad a través del
diseño urbano que disminuyan los hechos de tránsito, logren una sana convivencia
entre los diferentes modos de transporte, disminuyan el uso del automóvil particular,
promuevan los modos de transporte no motorizados y garanticen el uso intensivo del
transporte público de pasajeros.
III. Procurar la accesibilidad universal y la seguridad vial en el espacio público, el
espacio edificado y el transporte público de personas pasajeras.
IV. Priorizar las inversiones públicas en materia de accesibilidad territorial y
movilidad, considerando el nivel de vulnerabilidad de las personas usuarias.
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V. Garantizar la distribución equitativa en el espacio público, incluidas las vialidades,
que permita la armonía en el uso y tránsito de los diferentes tipos de persona
usuaria.
VI. Conectar estratégicamente los espacios públicos y equipamientos urbanos de
mayor jerarquía en los asentamientos humanos.
VII. Adecuada interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo, el equipamiento
urbano y demás satisfactores urbanos, a través de la mezcla de usos urbanos y otras
políticas de desarrollo urbano directamente vinculados con los sistemas de
transporte y nodos de intercambio modal, para lograr espacios multifuncionales y
multimodales.
VIII. Proximidad de las áreas urbanizables y los proyectos habitacionales a las áreas
urbanizadas con mayor cobertura de satisfactores urbanos, priorizando el
aprovechamiento de vacíos urbanos a través de la densificación y regeneración.
IX. Garantizar una estructura urbana que contribuya a disminuir las distancias,
reducir la frecuencia de los traslados y promover traslados más eficientes
independiente del modo de transporte que las personas utilicen, asegurando la
continuidad de la red vial y una cantidad mínima de intersecciones.
X. Planear el sistema de movilidad en el territorio, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, orígenes y destinos, priorizando
las redes de movilidad regional, metropolitana y las redes viales primarias, por su
importancia estratégica en los asentamientos humanos y centros de población.
XI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano, la sustentabilidad y la
funcionalidad de las vialidades, con respecto a los usos del suelo, destinos del suelo
y la imagen urbana.
XII. Priorizar acciones de mejoramiento y consolidación a favor de la movilidad no
motorizada, de los corredores viales de transporte público de personas pasajeras y
de los ejes viales que conectan el empleo, el equipamiento urbano y demás
satisfactores.
XIII. Proyección de redes viales futuras en las áreas urbanizables o aquellas
destinadas al crecimiento urbano para la organización física y funcional de los
nuevos asentamientos humanos, y su adecuada articulación con los existentes.
XIV. Garantizar los derechos de vía para la construcción de infraestructura vial,
principalmente aquellos que permitan la consolidación de redes viales primarias y
sistemas regionales de movilidad.
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XV. Prever los cambios en la dimensión demográfica y las densidades poblacionales,
así como los procesos migratorios, en la planeación y gestión de la red vial actual y
futura.
XVI. Ofrecer servicios de transporte con especificación de los parámetros de calidad,
seguros y eficientes, posibilitando su medición y evaluación para los efectos de
mejora y, en su caso, sustitución de aquellos prestadores del servicio que los
incumplan.
XVII. Planear rutas de transporte público de personas, priorizando su circulación en
la red vial primaria y garantizando una conectividad eficiente de las personas con los
polos de actividad económica y urbana en los asentamientos humanos.
XVIII. Desincentivar la urbanización en zonas sin cobertura de servicios de transporte
público de personas pasajeras.
XIX. Promover medios de transporte público masivo de bajo impacto ambiental.
XX. Gestionar la implementación de instrumentos de gestión del suelo previstos en el
título cuarto de esta ley.
XXI. Considerar el impacto individual o combinado de proyectos, acciones o
aprovechamientos urbanos sobre la movilidad barrial, municipal y regional,
contribuyendo a reducir, prevenir o mitigar las externalidades que afectan los
sistemas de movilidad en los asentamientos humanos.
XXII. Promover soluciones de movilidad de acuerdo con las características
topográficas, sociales, económicas, demográficas y culturales en los asentamientos
humanos y centros de población.
XXIII. Los demás referidos en la legislación y normativa de los instrumentos de
planeación territorial que le sea aplicable a esta política.
Artículo 146. Política territorial y vinculación con la movilidad
La política territorial que establezcan los instrumentos de planeación territorial deberá
estar íntegramente vinculada con la planeación y gestión de la movilidad; para tales
fines, los planes integrales de movilidad urbana sustentable y otros instrumentos de
planeación de la movilidad, podrán ser gestionados como programas sectoriales de
desarrollo urbano, con apego a las disposiciones generales y procedimientos
establecidos en esta ley y su reglamento, siendo que el contenido mínimo de los
mismos se determinará conforme los manuales, normas, lineamientos, términos de
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referencias y otras disposiciones en la materia en el caso de su existencia; de lo
contrario aplicará el contenido establecido en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 147. Instrumentos de vinculación con la planeación territorial
Los instrumentos de planeación territorial señalados en las fracciones I a IV del
artículo 30, deberán establecer, jerarquizar y proyectar las vialidades actuales y
futuras, que son estratégicas para la movilidad regional, metropolitana y municipal
respectivamente.
A través de disposiciones legales, normativas y administrativas, las autoridades
estatales y municipales establecerán los mecanismos para la gestión de los derechos
de vía correspondientes, la adquisición de suelo para la infraestructura vial, la
participación privada en la construcción de obras viales y las acciones tendentes a la
consolidación de las redes viales y los sistemas de movilidad señalados.
Artículo 148. Responsabilidad sobre los costos de obras de infraestructura vial
Todo desarrollo inmobiliario deberá garantizar su conectividad respecto al centro de
población más cercano, para tales fines, las autoridades podrán determinar a través
de su normativa urbana, los casos en los cuales las personas propietarias o
promotoras de un proyecto asumirán los costos de obras de infraestructura vial, en
dimensión y calidad tales, que permitan una adecuada accesibilidad territorial y
movilidad.
El estado y los municipios emitirán disposiciones que garanticen las cesiones a su
favor para la construcción de vialidades, que se requieran para el desarrollo y buen
funcionamiento de los asentamientos humanos y centros de población, que permitan
asegurar la integración de una red de vialidades que faciliten la conectividad, la
movilidad y el desarrollo de infraestructura vial.
Artículo 149. Políticas y acciones de consolidación, mejoramiento o
regeneración
Las políticas y acciones de consolidación, mejoramiento o regeneración podrán
considerar modificaciones permanentes que incorporen secciones de vialidades que
comprueben desuso o subutilización y en dónde su uso habitable pruebe ser de
mayor beneficio a la comunidad. Para tales fines, se observará lo dispuesto en la
legislación y normativa aplicable, promoviendo la creación y adecuación de
disposiciones necesarias para su implementación.
Artículo 150. Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad
vial
El instituto dictaminará, dentro del ámbito de su competencia, los estudios de
evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con motivo de la
realización de obras y actividades privadas y públicas, incluidas las acciones
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urbanísticas que se determinen, conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo II
Regulación del espacio público
Artículo 151. Uso, aprovechamiento y custodia del espacio público
El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se consideran componentes
transversales de los procesos de ordenamiento territorial, planeación territorial y
gestión urbana, tendientes a promover el desarrollo territorial en los asentamientos
humanos, centros de población, zonas metropolitanas, conurbaciones y regiones del
estado, por lo que los instrumentos de planeación territorial, las políticas y acciones
en materia de desarrollo territorial, y las acciones urbanísticas que incidan en el
espacio público, se apegarán a lo dispuesto en la ley general, esta ley, su
reglamento, la normativa urbana y demás disposiciones aplicables.
Artículo 152. Requerimientos del uso, aprovechamiento y custodia del espacio
público
Como principio rector de la planeación territorial y la gestión urbana, el estado y los
ayuntamientos deberán garantizar una dotación suficiente de espacios públicos por
habitante de calidad y seguros, que permitan maximizar sus beneficios sociales. El
uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo siguiente:
I. Priorizar el interés general sobre el particular.
II. Proteger y preservar los bienes de dominio público, que son inalienables.
III. Promover la equidad en su uso y disfrute.
IV. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión
entre barrios y fomenten la pluralidad y la cohesión social.
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la
infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia.
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y
zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no podrán
ser destinados a otro uso.
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público sólo
confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido.
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VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen
comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los peatones, con una
equidad entre los espacios edificables y los no edificables.
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la
creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios, de
tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales
para sus habitantes.
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los
centros de población asegure su continuidad, procurando una cantidad mínima de
intersecciones, que fomente la movilidad, de acuerdo con las características
topográficas y culturales de cada región.
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la conservación de los
monumentos y el paisaje y mobiliario urbano.
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines,
la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo,
además de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares.
Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad,
mantenimiento y promoverán la gestión del espacio público con cobertura suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de
uso, goce y disfrute del espacio público.
Artículo 153. Seguridad, integridad y calidad del espacio público
Los municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad,
integridad y calidad del espacio público, conforme a sus atribuciones y jurisdicciones,
garantizando su acceso generalizado, entendido como la no discriminación al uso o
disfrute del espacio público, el género, la edad, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 154. Coordinación en materia de seguridad del espacio público
Para el caso de la seguridad pública en los espacios públicos de los municipios,
estos podrán coordinarse con la autoridad estatal competente, dentro del ámbito de
sus respectivas jurisdicciones.
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Artículo 155. Clasificación del espacio público
Para efectos de que los espacios públicos cumplan con sus funciones sustantivas y
esenciales, se preverá en los instrumentos de planeación territorial su articulación a
través de sistemas o redes, planificados como conjunto ordenado e interconectado
que favorezca el acceso de las personas. En dichos sistemas, el espacio público se
clasificará bajo tres criterios: por su función, por su administración y por la escala de
servicio brindada, conforme a las normas oficiales mexicanas y demás normativa
aplicable.
Las vialidades son una categoría particular de espacio público que responde a
necesidades socioeconómicas y de movilidad. Los municipios deberán regular los
diferentes tipos de vialidad respecto a su aptitud como enlace o espacio público, el
cual deberá ser gestionado de acuerdo con la jerarquía de la movilidad establecida
por la legislación en la materia, que prioriza la movilidad no motorizada.
Artículo 156. Planeación de espacios públicos
La planeación de los sistemas de espacios públicos debe formar parte de una
estrategia general de desarrollo urbano, desarrollo metropolitano o desarrollo
regional, con una visión a mediano y largo plazo, reflejada en la asignación de
presupuesto y en los distintos planes de manejo que gestionen su operación y
mantenimiento.
La planeación territorial deberá contemplar las previsiones, recursos y acciones
prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y mejorar, de forma continua y
permanente los elementos que componen el espacio público; así como definir las
instancias o personas responsables de la implementación, de las acciones reactivas
que se promuevan a corto plazo, y aquellas prospectivas que se programen a
mediano y largo plazo.
Artículo 157. Dotación de espacios públicos
Los instrumentos de planeación territorial deberán garantizar la dotación suficiente de
espacios públicos y su conectividad a partir de la adquisición y habilitación de
espacios públicos adicionales a los existentes, dentro las áreas urbanizadas y áreas
urbanizables, priorizando aquellos polígonos sujetos a políticas y acciones de
consolidación, densificación, mejoramiento y regeneración de los centros de
población y asentamientos humanos.
Artículo 158. Ocupación temporal del espacio
Cuando la ocupación temporal del espacio público, incluyendo la vía pública, genere
un costo social este deberá ser compensado de manera proporcional mediante
mecanismos fiscales directos o indirectos, alineado a las modalidades o
clasificaciones de ocupación temporal que definan las disposiciones normativas y
administrativas aplicables.
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Capítulo III
Resiliencia urbana, prevención y reducción de riesgos en los asentamientos
humanos
Artículo 159. Gestión integral de riesgos
Las autoridades o instancias de coordinación institucional competentes, a través de
los instrumentos de planeación territorial, establecerán disposiciones estratégicas,
normativas e instrumentales para la gestión integral de riesgos ante desastres, que
incluirán acciones de prevención, reducción, mitigación y, en su caso, de reubicación
de asentamientos humanos en zonas de riesgo, así como acciones reactivas tales
como previsiones financieras y operativas para la recuperación. Deberán promover
medidas que permitan a los asentamientos humanos incrementar su resiliencia, con
el fin de enfrentar el cambio ocasionado por contingencias geometeorológicas,
biosanitarias o socioeconómicas, que permitan continuar con su desarrollo
sustentable en el corto, mediano y largo plazo.
La gestión integral de riesgos incluye, además, la reducción de riesgos a desastres,
como aquellos esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los
factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de
exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población y la
propiedad, y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente.
Artículo 160. Objeto y obligatoriedad a tomarse en cuenta en zonas de riesgo
Las disposiciones de este capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y
morales, públicas o privadas, y tienen por objeto establecer las especificaciones a las
que se sujetarán los procesos de ocupación del territorio como aprovechamiento
territorial de uso urbano, edificación de obras de infraestructura, equipamiento
urbano y viviendas, en zonas de riesgo de diferente naturaleza, principalmente
aquellos ante peligros naturales, tales como los geológicos e hidrometeorológicos, a
fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o
sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los
asentamientos humanos.
Artículo 161. Identificación de zonas de riesgo
Los instrumentos de planeación territorial deberán considerar la identificación de
zonas de riesgo en la determinación de sus zonificaciones, y las medidas y criterios
en materia de resiliencia en sus disposiciones normativas, estratégicas e
instrumentales, conforme a lo establecido en los atlas de riesgos, en los instrumentos
de planeación territorial de orden jerárquico, los instrumentos de política territorial,
ecológica, ambiental y otros relacionados con la prevención, reducción y gestión
integral de riesgos ante desastres, así como las disposiciones aplicables en la
materia.
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Artículo 162. Requisitos sobre riesgos en la autorización de acciones
urbanísticas
El estado a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y la Coordinación
Estatal de Protección Civil, en alineación con la legislación federal en la materia,
establecerá las disposiciones relativas a las especificaciones, las personas
responsables técnicas, requisitos, alcances y procedimientos de estudios de
prevención de riesgos, como requisito previo para la autorización de acciones
urbanísticas, proyectos u obras que determine la legislación y normativa aplicable.
Los municipios antes de otorgar las licencias y demás autorizaciones en materia de
uso de suelo y acciones urbanísticas, deberán solicitar en los casos previstos en la
legislación y normativa federal y estatal, un estudio de prevención de riesgo que
establezca las medidas adecuadas de mitigación que deberá gestionar las personas
promoventes previo o posterior a la solicitud, en caso de su autorización, en los
términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Es obligación de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias, asegurarse que previamente a la expedición de las licencias y
autorizaciones referidas en el párrafo anterior, así como que en el desarrollo de
acciones urbanísticas públicas, las personas interesadas cumplan con las
disposiciones legales y normativas en materia de prevención de riesgos en los
asentamientos humanos.
Artículo 163. Estudios de prevención de riesgo
Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista
regulación expresa, las obras e instalaciones referidas en el artículo 67 de la Ley
General, deberán contar con estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta
su escala y efecto.
Artículo 164. Prohibiciones en zonas de alto riesgo
Las autorizaciones que impliquen expansión urbana deberán ajustarse a los estudios
referidos en el artículo inmediato anterior y en ningún caso podrán realizarse
acciones urbanísticas, autorizar usos urbanos o permitir asentamientos humanos en
zonas de alto riesgo definidas en los ordenamientos correspondientes. En zonas
clasificadas como de alto riesgo mitigable por dichos ordenamientos, sólo podrán
realizarse obras y edificaciones de carácter no permanente, previa justificación del
interés público e implementación de todas las medidas de mitigación previas.
Las autoridades e instancias de coordinación institucional competentes garantizarán
en los procesos de planeación territorial, que las zonas consideradas como de riesgo
no mitigable se clasifiquen en los instrumentos de planeación territorial
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correspondientes, como áreas no urbanizables o con usos del suelo y destinos del
suelo, compatibles con dicha condición.
En todas las acciones urbanísticas las autoridades estatales o municipales deberán
asegurarse de que no se ocupen áreas de alto riesgo y riesgo no mitigable.
Artículo 165. Política estatal de resiliencia
La resiliencia será una política pública transversal para los asentamientos humanos
de Yucatán. Esta política medirá el estado de la resiliencia de los asentamientos
urbanos y rurales del territorio estatal, para el diseño, coordinación y evaluación de
estrategias focalizadas y transversales para incrementarla. Para lograr estos
objetivos, el estado procurará:
I. Diseñar, implementar y coordinar las políticas públicas, programas y acciones que
incidan en incrementar la capacidad del estado, para evitar, resistir, recuperarse y
adaptarse ante cualquier riesgo o disrupción que experimente.
II. Elaborar y emitir en los términos de esta ley, un programa sectorial de desarrollo
urbano en la materia, también denominado Estrategia de Resiliencia Urbana para el
Estado de Yucatán.
III. Participar en el proceso de diseño y elaboración de las disposiciones en materia
de resiliencia de los instrumentos de planeación territorial.
IV. Evaluar y emitir informes anuales respecto del estado de la resiliencia de los
asentamientos humanos del estado.
V. Establecer mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, así
como la concertación con el sector privado y social, para el diseño y ejecución de
acciones relacionadas con el incremento de resiliencia en los municipios del estado.
VI. Proponer normas y demás disposiciones administrativas que se consideren
convenientes para la realización de acciones en materia de resiliencia.
VII. Las demás que sean necesarias para el fortalecimiento de la resiliencia de los
asentamientos humanos del estado.
Artículo 166. Acciones para incrementar la resiliencia en los municipios
Los municipios deberán programar e implementar acciones para incrementar la
resiliencia en congruencia con los instrumentos de planeación territorial de orden
jerárquico superior. Del mismo modo, estos podrán promover sus propios programas
sectoriales de desarrollo urbano en materia de resiliencia, en alineación a la política
estatal.
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Título sexto
Administración del territorio
Capítulo I
Generalidades de la administración del territorio
Artículo 167. Fundación de centros de población
La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para
el aprovechamiento territorial, evaluando su impacto ambiental y respetando
primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano
rural y las comunidades.
La fundación o extinción, de centros de población serán declaradas expresamente
mediante decreto expedido por el Congreso del Estado. El decreto respectivo
contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras, ordenará la formulación del
instrumento de planeación territorial que apliquen y asignará la categoría político
administrativa al centro de población de que se trate.
Artículo 168. Aptitudes territoriales en desarrollos inmobiliarios
Las autoridades estatales y municipales no autorizarán desarrollos inmobiliarios o
cualquier otra acción urbanística que contravenga las aptitudes territoriales
establecidas en los instrumentos de planeación territorial, principalmente, en aquel
suelo catalogado como área no urbanizable o que no presente aptitud territorial para
el aprovechamiento territorial de uso urbano, conforme a los instrumentos referidos.
No se promoverá el aprovechamiento territorial de uso urbano o acciones
urbanísticas en áreas de alto valor ecológico, patrimonial, agropecuario o que posea
otras características que haga incompatible el uso urbano, incluyendo las zonas de
riesgo; conforme lo determinen los instrumentos de política territorial, ecológica,
ambiental y aquellos para la prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante
desastres, así como las disposiciones aplicables en la materia.
En la división, subdivisión, parcelación, unión, fusión y relotificación, realizadas en
predios que no cuenten con aptitud territorial para aprovechamiento territorial de uso
urbano o se encuentren fuera de los límites de un centro de población, quedarán
sujetas a las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente,
protección civil, desarrollo agrario, rural y otras aplicables. Asimismo, el destino del
suelo en estos predios no podrá ser modificado para el aprovechamiento territorial de
uso urbano.
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Artículo 169. Disposiciones normativas, estratégicas e instrumentales en los
instrumentos de planeación territorial
Los instrumentos de planeación territorial podrán contener disposiciones normativas,
estratégicas e instrumentales para el desarrollo urbano de los centros de población y
asentamientos humanos reconocidos en los instrumentos jurídicos que establecen y
regulan las áreas naturales protegidas.
En los casos previstos en el párrafo anterior, es obligatorio garantizar la congruencia
de dichas disposiciones con aquellas contenidas en decretos, declaratorias,
programas de manejo y otros instrumentos regulatorios asociados a las áreas
naturales protegidas.
Las políticas y disposiciones de desarrollo urbano deberán limitarse a las zonas de
las áreas naturales protegidas donde existen o son compatibles los asentamientos
humanos, estando prohibido promover el aprovechamiento territorial de uso urbano
en las zonas núcleo y otras zonas con política prioritaria para la conservación,
preservación o protección ecológica y de los servicios ambientales.
Las políticas y disposiciones referidas en el párrafo anterior priorizarán la
conservación, consolidación y mejoramiento en los asentamientos humanos
preexistentes.
Para tales fines, la autoridad o instancia de coordinación institucional competente,
durante los procesos de elaboración y actualización de los instrumentos de
planeación territorial cuya área de aplicación esté conformada total o parcialmente
por un área natural protegida, gestionará los acuerdos necesarios con las
autoridades federales o estatales a cargo de su jurisdicción, en los que se definirá la
articulación entre los instrumentos de planeación territorial respecto a los programas
de manejo e instrumentos jurídicos que las regulan.
Artículo 170. Terrenos ejidales en centros de población
Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de fundación, las
áreas urbanizables y las reservas de crecimiento de un centro de población, la
incorporación de dichos terrenos al desarrollo urbano deberá sujetarse a, ley general,
esta ley y su reglamento, la Ley Agraria, los instrumentos de planeación territorial y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 171. Acción o aprovechamiento territorial de uso urbano fuera de los
límites de un centro de población
Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento
territorial de uso urbano fuera de los límites de un centro de población que no cuente
con un instrumento de planeación territorial vigente, o de aquellos proyectos en áreas
rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes
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de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo
centro de población, declarado expresamente mediante decreto expedido por el
Congreso del estado.
En caso de que sea procedente de acuerdo con la factibilidad urbana ambiental se
procederá a la actualización previa del instrumento de planeación territorial municipal
o de centro de población que corresponda, cumpliendo con las disposiciones
establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable.
En todo caso, las obras de cabecera o redes de infraestructura del proyecto correrán
a cargo de la persona propietaria o promovente. En el caso de los desarrollos
inmobiliarios, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de
movilidad necesarias para garantizar la conectividad entre la acción urbanística de
que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que
permita el tránsito de transporte público que se genere.
Para la actualización o elaboración de instrumentos de planeación territorial
derivados de los casos previstos en el presente artículo, el instituto especificará en el
dictamen de congruencia que las obras de infraestructura, así como las
externalidades negativas que se generen, serán a cuenta de la persona interesada.
Artículo 172. Aprovechamiento y uso de las áreas y predios de un centro de
población
El aprovechamiento y uso de las áreas y predios de un centro de población,
cualquiera que fuere su régimen de propiedad, estarán sujetos a las disposiciones
contenidas en la ley general, esta ley, su reglamento, los instrumentos de planeación
territorial, la normativa urbana y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
Regulación de la propiedad en los centros de población
Artículo 173. Sobre la regulación de los derechos de desarrollo
Conforme a lo que establece el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del derecho de desarrollo en
los centros de población, se sujetará a las modalidades que dicte el interés público,
así como para regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa
de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del
estado y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana,
para lo cual las autoridades competentes dictarán las medidas para ordenar los
asentamientos humanos y para el establecimiento de las provisiones, reservas de
crecimiento, usos del suelo y destinos del suelo que determinen las autoridades
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competentes en los instrumentos de planeación territorial y a lo dispuesto en la ley
general, esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 174. Uso de bienes inmuebles en los centros de población
Las personas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles en los centros de
población podrán hacer uso de dichos inmuebles conforme a la aptitud territorial
determinada por los instrumentos de planeación territorial, a partir de sus unidades
de gestión territorial, zonificaciones y disposiciones normativas vinculadas.
Las áreas consideradas como no urbanizables conforme a los instrumentos de
planeación territorial, quedarán sujetas a las disposiciones legales, normativas y
administrativas en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente,
protección civil, desarrollo agrario, rural y otras aplicables, y sólo podrán utilizarse de
acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental en los términos que
determinan la ley general y otras leyes aplicables.
En las reservas de crecimiento y aquellas zonas donde se proyecten usos y destinos
del suelo, delimitadas en los instrumentos de planeación territorial, las personas
propietarias o poseedoras del suelo, podrán hacer uso de dichos inmuebles, siempre
y cuando, respeten los plazos de desarrollo que se establezcan y no presenten
obstáculo alguno al aprovechamiento previsto en los instrumentos de planeación
territorial.
Artículo 175. Bases normativas para la regulación del aprovechamiento
territorial
Los instrumentos de planeación territorial definirán las bases normativas para la
regulación del aprovechamiento territorial de uso urbano, a las que habrán de
sujetarse las personas propietarias o poseedoras de predios o inmuebles,
independientemente de su régimen de propiedad, que estén localizados en las zonas
y áreas que integran el territorio bajo jurisdicción estatal y municipal según
corresponda.
Las unidades de gestión territorial, las zonificaciones metropolitanas, las
zonificaciones primarias y las zonificaciones secundarias, además de sus
lineamientos, criterios, normas y demás disposiciones normativas vinculadas, se
establecerán en los instrumentos de planeación territorial y en los demás que de
estos deriven, como medio de regulación del aprovechamiento territorial de uso
urbano en los centros de población y demás territorio del estado.
Las unidades de gestión territorial y zonificaciones referidas en el párrafo anterior
serán establecidas garantizando la congruencia con los instrumentos de política
territorial, ecológica, ambiental y aquellos para la prevención, reducción y gestión
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integral de riesgos ante desastres, así como las disposiciones aplicables en la
materia.
Artículo 176. Zonificaciones en los programas
Los instrumentos de planeación territorial que, conforme a esta Ley, deban
establecer zonificaciones primarias, deberán establecerlas en congruencia con las
unidades de gestión territorial, zonificaciones y disposiciones contenidas en los
instrumentos de orden jerárquico superior, en los que se establecerán directrices
generales para el aprovechamiento territorial de uso urbano a las que habrán de
sujetarse las zonificaciones contenidas en dichos instrumentos, los actos tendientes
a la gestión urbana y las acciones urbanísticas en general.
Artículo 177. Zonificaciones primarias
Las zonificaciones primarias definirán las áreas urbanizadas, las áreas urbanizables,
las áreas no urbanizables, las reservas de crecimiento, las áreas naturales
protegidas y la red vial primaria conforme a lo establecido en la ley general y esta ley.
Los lineamientos normativos vinculados a la zonificación primaria determinarán los
criterios y las normas para el aprovechamiento territorial de uso urbano, la
urbanización y las acciones urbanísticas.
Artículo 178. Evaluación, dictaminación y emisión
El estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán observar los
lineamientos establecidos los artículos 179 y 180, así como los criterios mínimos
establecidos en el reglamento de esta ley, en la evaluación, dictaminación y emisión
de licencias, autorizaciones, factibilidades, constancias, certificados, dictámenes y
otros instrumentos de control que permitan la urbanización y el desarrollo de
acciones urbanísticas, según lo establecido en la ley general, esta ley, su reglamento
y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 179. Áreas urbanizadas y áreas urbanizables de la zonificación
primaria
Las áreas urbanizadas y áreas urbanizables de la zonificación primaria deberán
localizarse en zonas con aptitud territorial para el territorial de uso urbano
determinadas en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, o en los programas de desarrollo urbano de zonas metropolitanas y demás
instrumentos de planeación territorial aplicables; se deberán establecer prioridades y
plazos para la densificación o crecimiento de dichas áreas dentro del horizonte de
planeación que determine el instrumento en cuestión, congruentes con las
proyecciones demográficas y estimación de requerimiento de suelo urbano para su
ocupación racional y sostenible, garantizando la contigüidad al área urbanizada, y el
cumplimiento de los demás lineamientos establecidos en la ley general, esta ley, su
reglamento y demás disposiciones normativas aplicable
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Artículo 180. Áreas no urbanizables
En las áreas no urbanizables comprendidas en la zonificación primaria, no se
establecerán esquemas compatibles para usos urbanos ni densidades poblacionales,
habitacionales o constructivas, en virtud de que se prohíbe el aprovechamiento
territorial de uso urbano, la urbanización y las acciones urbanísticas. En este sentido,
podrán utilizarse de acuerdo con su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en
los términos que determine la ley general y otras leyes aplicables.
Las restricciones contenidas en el párrafo anterior también serán aplicables a las
tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de patrimonio natural y cultural,
así como las destinadas a la preservación ecológica.
Dentro del horizonte de planeación que establezca el instrumento de planeación
territorial que delimite las reservas de crecimiento, en las disposiciones del
instrumento en cuestión no se programará crecimiento urbano y no se permitirán
acciones urbanísticas, siendo que este suelo quedará reservado para el crecimiento
a largo plazo, por lo que para su incorporación al desarrollo urbano será obligatorio el
agotamiento del suelo disponible dentro de las áreas urbanizables, su reclasificación
en los procesos de actualización del instrumento en cuestión y la modificación de la
zonificación primaria en los términos de esta ley.
Artículo 181. Integración de la zonificación primaria
La zonificación primaria con visión de mediano y largo plazo deberá establecerse en
los instrumentos de planeación territorial de competencia municipal en congruencia
con los demás instrumentos de planeación que existan en su caso, en la que se
determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las
secuencias y condicionantes del crecimiento de la ciudad.
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en
los centros de población.
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la movilidad y la
accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor
jerarquía.
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población.
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y
ampliación del espacio público, así como para la protección de los derechos de vía.
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VI. Las reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización
progresiva en los centros de población.
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación
de destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o
equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la
movilidad.
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y
derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean
consideradas de seguridad nacional, compensando a las personas propietarias
afectadas por estas medidas.
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de
amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde
se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de ser indispensable dicha
afectación, se deberá compensar a las personas propietarias afectadas.
Artículo 182. Criterios de zonificación secundaria
La zonificación secundaria se establecerá en los instrumentos de planeación
territorial que correspondan de acuerdo con los siguientes criterios:
I. En las zonas de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus
actividades.
II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas que integran las
áreas urbanizadas.
III. Las zonas, áreas y corredores viales que se establezcan en las áreas
urbanizadas y áreas urbanizables para la administración de los usos del suelo y
destinos del suelo, incluyendo la localización y delimitación de subcentros urbanos,
centros de barrio, centros vecinales y otros componentes de la planeación territorial.
IV. Un esquema de compatibilidades de usos del suelo y destinos del suelo, que
establezca usos urbanos compatibles y no compatibles en las zonas, áreas y
corredores viales que se establezcan para tales fines.
V. Las disposiciones normativas aplicables a los usos urbanos compatibles,
incluyendo las intensidades de uso.
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VI. Las zonas, áreas y vialidades para la implementación de políticas y acciones
de desarrollo urbano al interior de las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, con
énfasis en la consolidación, densificación, mejoramiento y regeneración.
VII. La actual red vial secundaria, y aquella proyectada a futuro en las áreas de
crecimiento urbano, en congruencia con los sistemas de movilidad a nivel municipal.
VIII. La localización de los proyectos estratégicos en materia de desarrollo urbano y
las previsiones correspondientes.
IX. En su caso, las zonas y áreas, que permiten la identificación de restricciones
ecológicas, ambientales, patrimoniales, de riesgo, por salvaguarda, por derechos de
vía u otro, que prohíba o condicione el uso del suelo y destino del suelo, a nivel
sector, barrio, manzana o predio, así como las medidas de protección, prevención u
otra que aplique.
X. Las demás normas técnicas aplicables en la materia.
Capítulo III
Usos del suelo y destinos del suelo para el aprovechamiento territorial de uso
urbano
Artículo 183. Clasificación de los usos y destinos del suelo
Los usos del suelo y destinos del suelo para el aprovechamiento territorial de uso
urbano de un centro de población o asentamiento humano podrán ser:
I. Habitacionales.
II. De servicios.
III. Comerciales.
IV. Industriales.
V. Equipamiento urbano.
VI. Infraestructura.
VII. Mixtos: aquellos que resulten de la mezcla de dos o más usos o destinos del
suelo.
VIII. Los demás que señale el instrumento de planeación territorial que
corresponda.
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Artículo 184. Esquemas de compatibilidad
Los usos del suelo y destinos del suelo previstos en el artículo anterior serán la base
para definir los aprovechamientos predominantes y proyectados en las zonas, áreas,
vialidades y predios que integren las zonificaciones señaladas en los instrumentos de
planeación territorial de competencia municipal que permitan la definición de los
esquemas o tablas que determinen la compatibilidad de los usos del suelo y destinos
del suelo, en los términos previstos en esta ley.
Las áreas que conforme a las declaratorias correspondientes y los instrumentos de
planeación territorial aplicables queden fuera de los límites de los centros de
población quedarán sujetas a las leyes en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 185. Áreas verdes y de preservación ecológica
Los bienes inmuebles públicos localizados al interior del área urbanizada destinados
a áreas verdes urbanas y otras superficies establecidas con fines de conservación
ecológica y prestación de servicios ambientales no podrán utilizarse para fines
distintos a los descritos.
Las áreas verdes urbanas en parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento
tendrán como función ofrecer múltiples beneficios socioambientales que promueven
la protección de la biodiversidad, la mejora de los servicios ambientales, la
adaptación al cambio climático, la reducción de riesgos a desastres, su mitigación y
la mejora en la calidad de vida, bajo un enfoque de resiliencia.
Artículo 186. Promoción de usos del suelo mixtos
Los instrumentos de planeación territorial promoverán zonas y áreas con usos del
suelo mixtos, procurando integrar los usos del suelo y destinos del suelo previstos en
el artículo 183 de esta ley, bajo criterios de compatibilidad, evitando, o en su caso,
mitigando, la generación de impactos que deriven en desastres de cualquier
naturaleza que afecten a los asentamientos humanos.
Las zonas con uso del suelo mixto se articularán con las políticas y acciones para la
consolidación, densificación, mejoramiento y regeneración, establecidas en los
instrumentos de planeación territorial, como mecanismo para impedir la expansión
física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial, así
como contribuir al acceso de la población a las fuentes de empleo, equipamientos
urbanos y a otros satisfactores urbanos.
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Título séptimo
Control del desarrollo urbano y de las acciones urbanísticas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 187. Emisión de disposiciones para el control del desarrollo urbano
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias emitirán
las disposiciones normativas y administrativas que regulen los actos tendientes al
control de desarrollo urbano, en observancia de lo establecido en la ley general, esta
ley y su reglamento, así como en la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de
Yucatán y demás disposiciones aplicables.
El control del desarrollo urbano a través de la autorización de usos del suelo,
destinos del suelo y acciones urbanísticas, corresponderá a los ayuntamientos y al
Instituto, en el ámbito de sus competencias, en los términos de esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
La vigilancia e inspección en el cumplimiento de las normas y los procedimientos
relacionados con los usos del suelo, destinos del suelo y las acciones urbanísticas
así como de su congruencia respecto a lo previsto en los instrumentos de planeación
territorial corresponderá a la procuraduría y a los ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán
solicitar, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o
aprovechamiento territorial de uso urbano, el documento que acredite que cuenta con
las factibilidades, constancias, dictámenes y demás actos administrativos en la
materia, emitidos por las autoridades federales, estatales y municipales
correspondientes conforme a lo que establece la normativa urbana.
Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga
cargo de las funciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo en caso de
no contar con la capacidad técnica, administrativa o financiera; o coordinarse en el
ejercicio de dichas atribuciones en los términos que se establezcan en los citados
convenios.
Artículo 188. Expedición y requerimiento de documentos para el control de
acciones urbanísticas
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias y previo
a la emisión de las autorizaciones de usos de suelo, destinos del suelo y acciones
urbanísticas deberán solicitar y verificar que se anexe a la solicitud de la persona
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solicitante, el dictamen de impacto urbano o factibilidad urbana ambiental en sentido
favorable, cuando así se requiera en los términos de esta ley y su reglamento.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, estarán
obligadas a expedir los certificados, las licencias, factibilidades, manifestaciones de
impacto ambiental, dictámenes y demás actos administrativos que se establezcan
para el control del desarrollo urbano, siempre que la persona solicitante cumpla con
las disposiciones legales, normativas y administrativas correspondientes, y no se
contravenga la normativa urbana.
Artículo 189. Prohibición de expedir permisos, autorizaciones y licencias
Ninguna autoridad podrá expedir permisos, autorizaciones y licencias para usos de
suelo y destinos del suelo, y demás para el desarrollo de acciones urbanísticas, sin
que la persona interesada cumpla con los requisitos que determine la normativa
urbana.
Artículo 190. Actos, convenios y contratos sin efectos
No surtirán efectos los actos, convenios o contratos relativos a la propiedad o
cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios
ubicados en el estado, que contravengan la ley general, esta ley, su reglamento, los
instrumentos de planeación territorial, los instrumentos de política territorial y
aquellos para la prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante desastres,
los ordenamientos ecológicos y demás instrumentos de política territorial, ecológica y
ambiental, así como las disposiciones legales, normativas y administrativas
aplicables.
Artículo 191. Nulidad de actos, convenios y contratos
Serán nulos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro
derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los instrumentos de planeación territorial, así
como a las provisiones, los usos de suelo, las reservas o los destinos del suelo que
establezcan.
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o
permisos para la acción urbanística que proceda.
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el
derecho de preferencia a que se refiere esta ley.
La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por las autoridades
competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada por la procuraduría de conformidad
con la legislación aplicable.
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Capítulo II
Autorizaciones en materia de desarrollo urbano
Artículo 192. Autorizaciones en materia de desarrollo urbano
En materia de regulación del desarrollo urbano se entenderá por autorización a la
emisión de licencias, permisos o desarrollo de actos administrativos por el que se
permita, para un área o predio determinado, el uso o aprovechamiento de suelo,
siempre este sea compatible con lo establecido en los instrumentos de planeación
territorial correspondientes y cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en
las normas aplicables.
Artículo 193. Acciones urbanísticas en materia de desarrollos inmobiliarios
Tratándose de las acciones urbanísticas consistentes en división de lotes y
desarrollos inmobiliarios, la autorización, construcción y urbanización de esos
terrenos deberán cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán y en la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán.
Artículo 194. Requerimientos para el desarrollo de acciones urbanísticas
Antes de iniciar cualquier obra que implique el desarrollo de acciones urbanísticas,
incluidas las excavaciones, entre otras obras materiales, se requerirá la autorización
en materia de desarrollo urbano, ambiental y de protección al ambiente que
corresponda en su caso, de acuerdo con la legislación aplicable.
Tratándose de acciones urbanísticas que tengan por objeto el aprovechamiento o la
utilización del predio o inmueble conforme a los usos del suelo y destinos del suelo
previstos en esta ley, además se requerirá, previo a su autorización en materia de
desarrollo urbano correspondiente, una factibilidad urbana ambiental en términos del
artículo 198 de esta ley.
Los municipios deberán establecer en sus reglamentos la vigencia de las
autorizaciones en materia de desarrollo urbano a que se refiere este artículo.
Además de las que determine la regulación emitida por los ayuntamientos, las
autoridades municipales podrán requerir en la esfera de su competencia, entre otras,
las autorizaciones en materia de desarrollo urbano para:
I. Uso del suelo.
II. Construcción o edificación.
III. Urbanización.
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IV. Desarrollos inmobiliarios.
V. Fusión, división, subdivisión o relotificación.
VI. Anuncios publicitarios.
VII. Aprovechamiento privado de manera temporal del espacio público.
Para el uso o aprovechamiento de suelo relacionado con los tipos descritos en el
párrafo anterior deberá solicitarse previamente a la autoridad municipal competente,
en los términos que determine su normativa, la autorización en materia de desarrollo
urbano que corresponda.
Capítulo III
Cédulas urbanas
Artículo 195. Cédulas urbanas
La cédula urbana es un documento que otorgan los ayuntamientos a solicitud de la
parte interesada, y en la cual se especifican al menos, la vocación, vialidades de
influencia, los datos precisos de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de
aprovechamiento a la propiedad inmobiliaria solicitada, contenidas en los
instrumentos de planeación territorial que corresponda, vigentes al momento de su
expedición.
Las cédulas urbanas tendrán carácter informativo, por lo que no constituyen derecho
adquirido alguno para la persona promovente y no conceden la autorización de los
usos de suelo, destinos de suelo o acciones urbanísticas; siendo obligación de la
persona propietaria, poseedora o desarrolladora inmobiliaria en su caso, garantizar
que el aprovechamiento territorial de uso urbano de su inmueble cuente con las
autorizaciones en materia de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 196. Emisión de cédulas urbanas por el instituto
En el caso que un ayuntamiento no cuente con la capacidad técnica, administrativa o
financiera para emitir las cédulas urbanas referidas en este capítulo, previa
celebración del convenio correspondiente, el instituto podrá otorgarlas, a petición de
parte interesada.
Capítulo IV
Constancias de factibilidad de uso del suelo
Artículo 197. Constancias de factibilidad de uso del suelo
La constancia de factibilidad de uso del suelo es el documento informativo que
otorgan los ayuntamientos a solicitud de la parte interesada y en la cual se especifica
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si el uso del suelo o destino del suelo que se pretende dar a un predio o inmueble es
compatible con lo establecido en el instrumento de planeación territorial y demás
normativa urbana.
Las constancias de factibilidad de uso del suelo tendrán el carácter informativo, por lo
que no constituyen un derecho adquirido alguno para la persona interesada y no
conceden la autorización de los usos de suelo, destinos de suelo o acciones
urbanísticas; siendo obligación de la persona propietaria, poseedora o desarrolladora
inmobiliaria en su caso, garantizar que el aprovechamiento territorial de uso urbano
de su inmueble cuente con las autorizaciones correspondientes.
Capítulo V
Factibilidad urbana ambiental
Artículo 198. Factibilidad urbana ambiental
La factibilidad urbana ambiental es el dictamen que emite el instituto, en los casos
previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, que tiene como objeto
determinar si una acción urbanística es compatible con un uso del suelo o destino del
suelo en la zona donde se pretende realizar; de conformidad con su aptitud territorial
previstas en los instrumentos de planeación territorial, y en términos de las
disposiciones establecidas en otros instrumentos de política territorial, ecológica,
ambiental y aquellos para la prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante
desastres, así como la normativa urbana aplicable.
Artículo 199. Requerimiento para la autorización municipal de usos del suelo
La factibilidad urbana ambiental será requerimiento obligatorio para la autorización
municipal de usos del suelo, destinos del suelo o acciones urbanísticas en municipios
sin instrumentos de planeación territorial de orden municipal vigentes, conforme a lo
que establece esta ley.
Artículo 200. Esquemas de coordinación
El instituto promoverá esquemas de coordinación con las dependencias y entidades
de la Administración Pública estatal relacionadas con el objeto de la factibilidad
urbana ambiental, con la finalidad de contar con la información necesaria para efecto
de emitir su resolución en los términos que se establezcan para tales fines.
Artículo 201. Vigencia de la factibilidad urbana ambiental
La factibilidad urbana ambiental perderá su vigencia cuando se expida la licencia de
uso del suelo correspondiente, o si durante el plazo correspondiente entraren en
vigor instrumentos de planeación territorial o sus actualizaciones, que modifiquen las
condiciones normativas para el aprovechamiento territorial de uso urbano en la zona,
área o predio de que se trate.
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Capítulo VI
Autorizaciones en materia de impacto ambiental
Artículo 202. Autorizaciones en materia ambiental
Los ayuntamientos deberán solicitar a la parte interesada las autorizaciones de
evaluación de impacto ambiental para las obras y actividades que determinen las
disposiciones establecidas en la legislación y normativa federal y estatal en la
materia, cuyos dictámenes favorables emitidos por la autoridad competente, serán un
requisito indispensable para que se expida la autorización municipal de acciones
urbanísticas según corresponda. Los ayuntamientos no autorizarán acciones
urbanísticas sin que se cumpla con este requisito, la resolución que se emita no sea
favorable o cuya autorización de manifestación de impacto ambiental no se
encuentre vigente.
Tratándose de los usos del suelo, destinos del suelo o acciones urbanísticas que
deriven en actividades con fuentes fijas de emisiones contaminantes y generación de
residuos de manejo especial, y conforme a los casos establecidos en la legislación
ambiental a nivel federal y estatal, las personas propietarias deberán solicitar la
licencia ambiental única en términos de las disposiciones legales, normativas y
administrativas que la autoridad ambiental competente determine para tales fines, la
cual tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su expedición.
Capítulo VII
Dictamen de impacto urbano
Artículo 203. Dictamen de impacto urbano
Los dictámenes de impacto urbano establecerán las condiciones o requisitos que
tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular
aquellos requisitos que aseguren que los impactos negativos se impidan, mitiguen o
compensen.
Se requiere dictamen de impacto urbano emitido por el instituto tratándose de los
siguientes supuestos:
I. Obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio, en dos o más
municipios de la entidad, en términos del reglamento de la ley.
II. Urbanización, división, transmisión o incorporación al desarrollo urbano del suelo
sujeto al régimen agrario.
III. Reagrupamiento parcelario o de predios.
IV. Los demás que determine la ley general, esta ley y su reglamento de esta ley.
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Artículo 204. Solicitantes del dictamen de impacto urbano
Las personas promoventes de las acciones urbanísticas referidas en el artículo
anterior deberán solicitar el dictamen de impacto urbano, previo a la gestión de
cualquier tipo de autorizaciones emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 205. Requerimiento para la emisión de licencias, permisos y
autorizaciones
Las autoridades estatales y municipales para poder dictaminar y emitir licencias,
permisos o autorizaciones de las acciones urbanísticas referidas en el artículo 203 de
esta ley, deberán requerir, y posteriormente anexar, en el expediente de forma
obligatoria, a la solicitud, el dictamen de impacto urbano con resolución favorable
emitido por el instituto, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 206. Esquemas de coordinación
El instituto promoverá esquemas de coordinación con las dependencias y entidades
de la Administración Pública estatal relacionadas con el objeto del dictamen de
impacto urbano, con el fin de coadyuvar en su resolución en los términos que se
establezcan para tales fines, así como fomentar la integración de diferentes
procedimientos estatales que evalúen el impacto de las obras y proyectos
relacionados con el desarrollo urbano.
Artículo 207. Solicitud de actos administrativos para el control del desarrollo
urbano
Cualquier persona podrá solicitar los certificados, las licencias, factibilidades, los
registros de las manifestaciones, dictámenes y demás actos administrativos que se
establezcan para el control del desarrollo urbano. Para ello, el reglamento de la ley y
la normativa municipal que corresponda deberá disponer como mínimo, acerca de lo
siguiente:
I. La solicitud de la persona interesada deberá contener la localización del
predio, área o zona, y especificar el uso del suelo, destino del suelo o acción
urbanística sujeta a evaluación. A la referida solicitud se anexará la documentación
que determinen las disposiciones que resulten aplicables.
II. La autoridad competente estará obligada a emitir la resolución que
corresponda, siempre y cuando, la persona solicitante cumpla con las disposiciones
legales, normativas y administrativas aplicables en la materia.
III. La vigencia de las autorizaciones que emitan.
IV. Todos los requisitos en forma escrita y, cuando sea posible a través de las
tecnologías de la información.
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V. El tiempo de respuesta máximo.
VI. Las respuestas a las solicitudes podrán ser mediante acuerdo por escrito o
documento digital firmado electrónicamente.
VII. Todos los actos administrativos y las resoluciones que emitan deberán estar
debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero la obligación de
citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación
adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos
sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
VIII. Considerar expresamente la aplicación de negativas fictas, para los casos en
que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las solicitudes, sin perjuicio
de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre las personas servidoras
públicas.
IX. Definir los casos y las condiciones para la revocación de las autorizaciones
que emitan.
X. Contemplar las infracciones y sanciones correspondientes.
XI. Contemplar los medios de impugnación que en su caso procedan.
Capítulo VIII
Patrimonio natural y cultural
Artículo 208. Bienes considerados patrimonio natural y cultural
Se considera patrimonio natural y cultural, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en otros ordenamientos legales, siempre y cuando se encuentren
debidamente identificados en los respectivos instrumentos de planeación territorial:
I. Las vías públicas, plazas y zonas típicas.
II. Las construcciones civiles, religiosas y militares tradicionales.
III. Las nomenclaturas.
IV. Los patrones de asentamientos tradicionales.
V. Las áreas verdes urbanas.
VI. Los cenotes.
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VII. Las demás que tengan valor o sean relevantes por ser producto de su
momento histórico o artístico o por su valor ambiental.
Artículo 209. Obligaciones para propietarios o poseedores
Las autoridades y las personas propietarias o poseedoras del suelo en zonas y áreas
donde se localice el patrimonio natural y cultural, se sujetarán a la legislación y
normativa aplicable, así como a lo establecido en los instrumentos de planeación
territorial o en los instrumentos de política ecológica o ambiental que correspondan.
El aprovechamiento territorial de uso urbano de predios en zonas y áreas que
constituyan el patrimonio natural y cultural, así como en aquellos que presenten
monumentos, bienes y elementos al interior de sus límites, estará sujeto a los usos
del suelo, destinos del suelo y demás disposiciones normativas, estratégicas e
instrumentales que establezcan los instrumentos referidos en el párrafo anterior, así
como la normativa específica que regule las acciones urbanísticas, la preservación
del patrimonio natural y cultural en los asentamientos humanos y centros de
población, y su incorporación al desarrollo urbano.
Capítulo IX
Mejora regulatoria
Artículo 210. Promoción de la mejora regulatoria
Las autoridades estatales y municipales promoverán la mejora regulatoria y
simplificación de los procedimientos para el control de desarrollo urbano, a través de
medios digitales e informáticos y garantizarán la accesibilidad universal e inclusión
de las personas usuarias en términos de la legislación aplicable en la materia.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y
gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y
autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la
transparencia. Igualmente se fomentará la adopción de tecnologías de la información
y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y
administración territorial y los servicios urbanos.
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Título octavo
Obligaciones de las personas servidoras públicas e infracciones de
particulares
Capítulo I
Infracciones
Artículo 211. Infracciones
Las infracciones a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás
disposiciones normativas aplicables serán sancionadas mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
Artículo 212. Infracciones imputables a particulares
Además de las infracciones a las disposiciones a esta ley, su reglamento, a las leyes
de la materia, a la normativa urbana, a los instrumentos de planeación territorial,
acuerdos y resoluciones administrativas que de estos deriven, son imputables a los
particulares, las siguientes:
I. Usar o aprovechar de manera urbana un terreno o alguna edificación o
construcción, sin la autorización correspondiente, o darle un uso distinto del
autorizado por la autoridad competente.
II. Realizar una acción urbanística sin la autorización correspondiente.
III. Incumplir con la obligación de proporcionar los informes que la autoridad
competente solicite, hacerlo con falsedad o fuera del tiempo que se le hubiere
concedido para tal efecto, en términos del reglamento de la ley y de la normativa
municipal que corresponda.
Capítulo II
Obligaciones de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus
funciones
Artículo 213. Obligaciones de las personas servidoras públicas
Son obligaciones de las personas servidoras públicas estatales y municipales, en el
ejercicio de sus funciones, las siguientes:
I. Atender solicitudes o celebrar contratos o convenios en cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley, su reglamento, los instrumentos de planeación territorial y las
resoluciones administrativas que de ellos se deriven.
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II. Mantener en reserva o de manera confidencial la información relativa a los
asuntos que conozcan y por ningún motivo, utilizarla en beneficio propio.
III. Abstenerse de exigir, a título de cooperación o colaboración u otra finalidad
semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole adicional a los derechos
que se causen por el servicio, para el trámite de los asuntos a su cargo.
IV. Cumplir con la obligación de proporcionar los informes que la autoridad
competente solicite, en términos del reglamento de la ley y de la normativa municipal
que corresponda, sin incurrir en falsedad o realizarlo de manera extemporánea.
V. Abstenerse de expedir constancias, certificaciones, autorizaciones o permisos,
licencias, así como celebrar contratos, convenios y otros actos administrativos que
contravengan esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Vl. Abstenerse de expedir constancias, certificaciones, autorizaciones o permisos,
licencias y otros actos administrativos que no estén previstos en esta ley, su
reglamento, los reglamentos municipales y otras disposiciones aplicables.
VlI. Gestionar la inscripción de los instrumentos de planeación territorial que
corresponda en los términos previstos en esta ley.
VlII. Las demás que establezcan esta ley y su reglamento.
El incumplimiento a las obligaciones contenidas en este artículo, así como en la ley
general, esta ley y su reglamento, por parte de las personas servidoras públicas será
sancionado en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Título noveno
Mecanismos de control, sanciones y reparación del daño
Capítulo I
Visitas de inspección, medidas de seguridad y otros mecanismos de control
Artículo 214. Visitas de inspección
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán
llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de esta ley, su
reglamento, los instrumentos de planeación territorial, acuerdos, o demás
disposiciones de carácter general en materia de asentamientos humanos,
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, en términos de lo dispuesto en la Ley
de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
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Artículo 215. Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad serán impuestas por las autoridades competentes para
evitar los daños que se puedan causar a las instalaciones, construcciones y las
obras, tanto públicas como privadas y por contravenir lo establecido en los
instrumentos de planeación territorial, en términos de lo dispuesto en la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Artículo 216. Mecanismos de contraloría o vigilancia social
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen
personas vecinas, personas usuarias, instituciones académicas, organizaciones
sociales, colegios de profesionistas y los institutos y observatorios, en el
cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los instrumentos de
planeación territorial a que se refiere esta ley, aplicando los principios establecidos
en ésta y, en su caso, denunciando ante la instancia de procuración de ordenamiento
territorial cualquier violación a la normatividad aplicable.
Capítulo II
Denuncias ciudadanas
Artículo 217. Denuncias ciudadanas
Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante las autoridades en materia de
control ambiental, territorial y urbano, todo hecho, acto u omisión que contravenga
las disposiciones de esta ley, la ley general, las leyes estatales en la materia, las
normas oficiales mexicanas o los instrumentos de planeación territorial a los que se
refiere esta ley.
Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y
sanciones procedentes y solicitar ser representadas ante las autoridades
administrativas y jurisdiccionales que corresponda, en términos de lo dispuesto en la
Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Capítulo III
Sanciones y reparación del daño
Artículo 218. Sanciones y reparación del daño
Las personas infractoras serán sancionadas en términos de la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona
que cause un daño ambiental, daño urbano, o afectaciones al entorno urbano y
territorial, estará obligada a repararlos, de conformidad con la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
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En términos del párrafo anterior, cuando al cometerse infracciones a las
disposiciones de la ley general, esta ley, a otras disposiciones legales y normativas
aplicables o a los instrumentos de planeación territorial, se hubieren ocasionado
daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la procuraduría la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en
caso de ser presentado en juicio.
Título décimo
Recurso de revisión
Capítulo único
Artículo 219. Recurso de revisión
El recurso de revisión procede en contra de los actos y las resoluciones
administrativas dictadas por las autoridades competentes en la aplicación de esta ley
y su reglamento.
El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que haya emitido el acto o la
resolución administrativa.
Artículo 220. Procedimiento y forma del recurso de revisión
El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión se sujetará a lo
dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán.
Artículo segundo. Se expide la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Excepciones de la vigencia
Artículo segundo. Se exceptúa de la entrada en vigor las disposiciones legales
contenidas en este decreto que se refieran a la Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana del Estado de Yucatán, que entrará en vigor en un plazo de trescientos
sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto y la
reforma a la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, que entrará en
vigor en un plazo de ciento ochenta días naturales, dentro del cual la normatividad
reglamentaria que le corresponde.
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Se exceptúan las disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan
referencia a la emisión de la factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, que entrarán en vigor en un plazo de
noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este mismo
decreto. Entre tanto, la Secretaría de Desarrollo Sustentable seguirá siendo la
autoridad competente para recibir las solicitudes relacionadas con la factibilidad
urbana-ambiental, así como para tramitarlas, substanciarlas y resolverlas, de
conformidad con el artículo décimo quinto.
Obligación normativa
Artículo tercero. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes
correspondientes y realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria,
para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta
días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Obligación normativa
Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento
ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto,
deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y reglamentarias que fuesen
necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas
en este decreto.
Obligación normativa
Artículo quinto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán
deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en
este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de
su entrada en vigor.
Expedición de instrumentos de planeación territorial
Artículo sexto. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado y los ayuntamientos
de los municipios del estado de Yucatán deberán expedir o adecuar los instrumentos
de planeación territorial que corresponda en el ámbito de su competencia, en
términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de dos años, contado a
partir de su entrada en vigor.
Adecuación de instrumentos de planeación territorial
Artículo séptimo. Los instrumentos de planeación territorial que, a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en proceso de elaboración, deberán adecuarse
a lo previsto en este y obtener dictamen de congruencia favorable emitido por el
Instituto, quien deberá evaluar la armonización con las nuevas disposiciones legales,
con base en los procedimientos y plazos establecidos en las disposiciones vigentes
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previas a la entrada en vigor de este decreto dentro de un plazo de dos años,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Declaratorias de centros de población
Artículo octavo. Los municipios del estado contarán con un plazo de trescientos
sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto, para presentar al Congreso sus propuestas de fundación de centros de
población, conforme a lo previsto en este decreto.
Abrogación
Artículo noveno. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se abroga la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de junio de 1995 y la ley de Fraccionamientos
del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán el 26 de septiembre de 1985.
Instalación de la junta de gobierno
Artículo décimo. La Junta de Gobierno de la Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Procuración de
Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo décimo primero. La persona titular de la Procuraduría de Justicia
Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán deberá presentar a la junta de gobierno
de la referida procuraduría, para su aprobación, el proyecto de estatuto orgánico, de
conformidad con las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
Artículo décimo segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá
realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones
presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias
para la aplicación de este decreto.
Ejercicio de atribuciones
Artículo décimo tercero. Las dependencias y entidades correspondientes
continuarán ejerciendo las atribuciones en materia de control, inspección, vigilancia y
sanción en materia ambiental, de ordenamiento territorial y urbana que les conferían
las leyes vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta en tanto entra
en funciones la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán,
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conforme a la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán.
Procedimientos y asuntos en trámite
Artículo décimo cuarto. Los procedimientos, así como los demás asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y
resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les
sean aplicables.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de
igual o menor rango jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTA
DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIA DIPUTADA
KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de
diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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158
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Yucatán.
DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIAIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Yucatán.
702
22/XII/2023