H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE BIENES
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
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LEY DE BIENES DEL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBTIO DE APLICACIÓN 1-7
CAPÍTULO II.- DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DEL PATRIMONIO ESTATAL Y
MUNICIPAL
8-14
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO ESTATAL
CAPÍTULO I.- DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO 15-27
CAPÍTULO II.- DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO 28-40
CAPÍTULO III.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO Y PRIVADO
41-43
TÍTULO TERCERO
ACTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE BIENES
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 44-55
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL PATRIMONIAL DE BIENES
CAPÍTULO I.- DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL PATRIMONIAL DE BIENES 56-65
CAPÍTULO II.- DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL
ESTADO
66-69
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 70
TRANSITORIOS 6
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DECRETO 556
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 08 de Septiembre de 2012
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del
Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme
el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial
del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Bienes del Estado de
Yucatá, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente,
estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento
normativo en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder
Ejecutivo de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne
los requisitos sobre el particular.
SEGUNDA.- La iniciativa de Ley de Bienes del Estado pretende regular
el régimen del conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el
patrimonio del Estado de Yucatán y de los municipios, así como los derechos y
obligaciones de esas propiedades y su forma de adquisición o asignación.
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El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su párrafo primero señala: “la propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. En este
sentido, la Carta Magna otorga la propiedad originaria de todas las tierras y
aguas al Estado mexicano y éste a su vez, tiene una facultad soberana sobre
su territorio, un derecho real institucional o con mayor extensión, un pleno
derecho de propiedad.
Es claro también, que el Estado tiene el derecho de regular toda la
propiedad pública social y privada que otorga o concede a los particulares, y el
particular sustituye al Estado en el ejercicio del derecho privado conservando un
derecho superior que regula la propiedad como función social.
Ahora bien, las entidades federativas tienen la facultad de ejercer
dominio sobre cosas o bienes cuyo objeto es ser destinados a la satisfacción de
necesidades públicas y a las particulares del mismo, bajo la clasificación y el
régimen jurídico que la propia Constitución y las leyes secundarias establezcan.
Por otra parte, el artículo 124 constitucional establece que todas las
facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a la
federación, se entienden reservadas para las entidades federativas. En ese
sentido, y en relación con el tema que nos ocupa, resulta necesario regular los
bienes cuyo resguardo y propiedad corresponde al Estado, puesto que si bien
es cierto que determinados bienes son propiedad de la federación, existen otros
tantos que por razón de competencias y jurisdicción deben de ser regulados por
los poderes locales, los municipios y los organismos autónomos del Estado de
Yucatán.
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No se debe soslayar, que según criterios doctrinales y de derecho
administrativo, los bienes del dominio público tienen como característica
esencial, la de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, así como una
dedicación preferente al uso común y a prestaciones de un servicio frente a su
uso privativo. Asimismo, los bienes del dominio público no están sujetos a
gravamen, salvo lo dispuesto por otras leyes especiales, así como tampoco
deben ser objeto de afectación de dominio, acción reivindicatoria o de posesión
provisional o definitiva, mientras posean dicho carácter.
TERCERA.- La iniciativa que hoy dictaminamos, viene a refrendar el
compromiso que existe por parte de la administración pública estatal, en cuanto
a cuidar y preservar los bienes muebles e inmuebles que conforman el
patrimonio del Estado y por lo tanto de los yucatecos.
Resulta imprescindible destacar la función reguladora y protectora que el
Estado debe salvaguardar en todo momento y uno de los aspectos más
importantes de la Administración Pública lo son los bienes que forman parte de
ella, ya que estos son de interés publico, puesto que son destinados para el
goce y disfrute de todos los habitantes del Estado. En este sentido, es el Estado
quien debe regular y establecer el marco sobre el cual se van a regir sus
instituciones, y parte fundamental de estas lo son los bienes muebles e
inmuebles que sirven para prestar los servicios públicos propios de su
desempeño.
Es por lo anterior, que resulta necesario modernizar las disposiciones
jurídicas, que actualmente están vigentes y son aplicables al manejo y control
de bienes muebles e inmuebles, mismos que por su naturaleza y destino, son
insustituibles para la correcta realización de las actividades, operaciones,
procedimientos y funciones de las cuales se encarga la administración pública
estatal y municipal.
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Ahora bien, el proyecto que hoy dictaminamos viene a sustituir a la Ley
de Bienes del Estado de Yucatán que fue aprobada hace más de veinte años,
época en la que no existían muchas situaciones que hoy apremian al Estado
resolver. En ese sentido, modernizando el marco normativo mediante el cual el
estado regula su patrimonio, se refresca y agiliza el actuar diario de las
dependencias que prestan servicios públicos, redundando sin duda en un
beneficio de la ciudadanía. Asimismo, la Ley de Bienes vigente ya no resulta
adecuada para hacer frente a las necesidades y demandas que hoy necesita el
Estado, ya que no contempla diversas figuras jurídicas que con el paso de los
años, han ido tomando un valor importante y resulta fundamental incorporarlas
al marco normativo vigente.
CUARTA.- Las disposiciones establecidas en esta Ley tienen por objeto
regular el régimen del conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el
patrimonio del Estado de Yucatán y sus municipios, así como los derechos y
obligaciones que el Estado posee derivados de esta propiedad, así como la
forma en la que éstas se adquieren y se asignan para la utilidad pública.
Asimismo, señala que el Estado de Yucatán, así como sus municipios
cuentan con personalidad y capacidad jurídica para adquirir bienes muebles e
inmuebles de cualquier tipo, siempre y cuando sirvan para desempeñar las
funciones constitucionales y legales que les han sido asignados para la
prestación de los servicios públicos.
Los diputados que integramos esta Comisión Permanente, consideramos
que no se debe incluir en este proyecto de dictamen los puntos relacionados a
la extinción de dominio que se propone en la iniciativa. Ello en virtud, de que
sería necesario establecer una serie de procedimientos y requisitos, que
permitan identificar con claridad cuáles son los supuestos en los que procedería
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dicha figura jurídica, lo que se saldría del objeto y los fines que pretende esta
ley.
Por otro lado, también se hicieron adecuaciones al contenido de la
iniciativa en cuanto al precio mínimo base que se plantea para la enajenación
de bienes inmuebles. Los diputados que dictaminamos, proponemos mantener
los parámetros que marca la ley actual, en cuanto a que el valor mínimo del
monto por el cual se enajenen los bienes inmuebles, nunca deberá ser inferior
al avalúo que efectúen dos instituciones bancarias. Ahora bien, no sólo
proponemos mantener dicho parámetro, sino fortalecerlo aumentando las
fuentes de dicho valor, incluyendo como otras normas lo hacen, a los
corredores públicos, peritos o agentes especializados en materia inmobilaria,
profesionales que están oficialmente reconocidos para realizar dichos avalúos.
QUINTA.- Otro aspecto novedoso contemplado en el proyecto de ley en
comento, es la figura jurídica de la dación en pago. Misma que podrá ser
utilizada por los poderes del Estado, los municipios y los organismos
autónomos tanto para adquirir como para enajenar bienes públicos.
En tal razón, la dación en pago es el convenio mediante el cual un
deudor efectúa el pago de una obligación, con la entrega de un bien distinto al
acordado originariamente, y el acreedor acepta liberar al deudor recibiendo otra
cosa en lugar de la debida. En tal sentido, es preciso señalar que esta
operación requiere la misma capacidad que el pago y produce los mismos
efectos, es decir, es una forma de cumplir la obligación y a su vez una forma de
extinguirla.
Cabe mencionar, que la figura de dación en pago se encuentra
contemplada como una forma de enajenación de bienes a nivel federal, puesto
que la Ley Federal para la Enajenación de Bienes del Sector Público, la
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contempla en su artículo 31, estableciéndola como un procedimiento permitido
para la administración y enajenación de bienes del sector público, tal y como se
transcribe a continuación:
“Artículo 31: ...
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I.- ...
II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas
jurídicas de transmisión de la propiedad, atraves de licitación pública,
subasta, remate o adjudicación directa.”
Asimismo, la Ley General de Bienes establece en sus artículos 130 y
141, lo siguiente:
“Articulo 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la
Procuraduria General de la República y las unidades adminitrativas de la
Presidencia de la Republica les corresponderá, bajo su estricta responsabilidad
lo siguiente:
III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago,
transferencia, comodoto o destrucción de bienes muebles.”
“Artículo 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las
siguientes:
VIII.- Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la
conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en
pago, transferencia o comodato de bienes muebles;”
Como se ha explicado, la dación en pago es una figura jurídica de
explorado derecho, que actualmente se utiliza en transacciones de derecho
privado en el Estado así como en el derecho público en otras entidades y a
nivel federal, y ha sido útil como una herramienta extraordinaria para dar
cumplimiento de obligaciones, tanto entre particulares como con el Estado.
Es por ello, que se plasma en esta nueva ley la existencia de la dación
en pago, toda vez que si bien es cierto que el Código Civil vigente del Estado ya
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contempla dicha figura, los diputados integrantes de esta Comisión
consideramos necesario fijar claramente dicha disposición en la presente ley
especial de la materia, con el único objeto de brindar una mayor certeza y
claridad en las transacciones en las que intervienen las autoridades del Estado.
SEXTA.- Cabe mencionar, que con objeto de robustecer este proyecto
de reforma, tuvimos a bien realizar modificaciones de fondo que tienen que ver
con el respeto a la esfera de competencias de los poderes del Estado,
organismos autónomos y municipios y otros elementos de técnica legislativa
necesarios. De igual forma, se propuso clarificar el término de incorporación en
el artículo 2 de la Ley, de igual manera se propone agregar la definición de
Organismos Autónomos; se propone eliminar los conceptos de “mandato” por
estar repetido y la figura de “extinción de dominio”, debido a que es de
naturaleza jurisdiccional conforme al artículo 22 de la Constitución Federal y es
para otros fines; se suprime la fracción XI del artículo 9 de la iniciativa, para
respetar la esfera de competencias de los poderes del Estado, organismos
autónomos y municipios; se propone modificar la obligación de los municipios
de la fracción VII del artículo 10, a efecto de respetar la Autonomía Municipal
Constitucional y adicionar una fracción VIII al mismo; se propone eliminar el
requisito de donación de los municipios con autorización del Congreso, debido a
que contraviene el artículo 156 de la Ley de Gobierno de los Municipios, debido
a que ellos lo pueden hacer con el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Cabildo.
De igual manera, se propone adicionar a los municipios en el artículo 33,
que se refiere a los contratos de proyectos de prestación de servicios públicos,
ya que dicha ley también es aplicable para los ayuntamientos.
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 56 con objeto de señalar que los
poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los municipios,
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deberán elaborar el correspondiente padrón de bienes muebles e inmuebles
que integran su patrimonio, los cuales formarán parte del Sistema Estatal
Patrimonial de Bienes; esta disposición como las otras que tengan como fin
unificar un censo único de bienes del Estado, constituirá un beneficio para la
administración de los órganos públicos, sean poderes autónomos o
municipales, y por ningún motivo se deberá interpretar como un sometimiento
de los demás al Poder Ejecutivo del Estado, dado que por principio de orden,
los demás son autónomos en lo que se refiere a su régimen interior y estas
disposiciones únicamente tienen por objeto una coordinación entre las
autoridades públicas en el Estado de Yucatán para lograr un orden y registro
patrimonial de los bienes públicos.
SÉPTIMA.- Esta Ley de Bienes del Estado de Yucatán, se divide en 5
Títulos, 75 artículos y 6 artículos transitorios, quedando de la siguiente forma:
En el Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, en su
Capítulo I, establece los alcances y naturaleza de la ley, para quedar como una
ley de orden público e interés social que tiene por objeto regular el régimen de
los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Estado y
municipios de Yucatán, además establece un catálogo de definiciones para
otorgar mayor certeza en la aplicación de la ley, entre ellas destacan la relativa
al Bien, Bienes Estatales, Inventario General de Bienes Muebles en el Estado,
Bienes Municipales, Afectación, Cambio de Uso o Destino y Cambio de
Usuario, entre otras.
De igual manera, se norman las competencias que se atribuyen a las
autoridades en materia de bienes, de tal forma que la aplicación de esta Ley
compete en estricto respeto a sus autonomías al Poder Ejecutivo, por conducto
del Oficial Mayor, a los poderes Legislativo y Judicial, a los organismos
autónomos y a los ayuntamientos de los municipios. También señala que el
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Estado y los municipios de Yucatán cuentan con personalidad y capacidad
jurídica, para adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo necesarios
para el cumplimiento de sus funciones institucionales y legales, asignadas para
la prestación de servicios públicos y el logro del desarrollo estatal.
Asimismo, refrenda la personalidad y capacidad jurídica del Estado y de
sus municipios, instituye que podrán adquirir bienes mediante mandato legal,
incluyendo el decomiso, el mandato, la accesión, el abandono de bienes, la
extinción de dominio y la prescripción, así como mediante título oneroso, por
expropiación, herencia, legado, donación, dación en pago y prescripción, y a
través de mecanismos de transmisión de propiedad, por enajenación, permuta,
donación y dación en pago.
En el Capítulo II, “De la Competencia en Materia del Patrimonio Estatal y
Municipal”, dispone que compete al Titular del Poder Ejecutivo, la emisión de
acuerdos para incorporar bienes del dominio privado a la prestación de un
servicio público o al uso común así como aquellos que desincorporen bienes del
dominio público, entre otras. Por su parte, también el Oficial Mayor tendrá como
facultades, para coordinar el Sistema Estatal Patrimonial de Bienes, integrar y
mantener actualizado el Inventario General de Bienes Muebles del Estado y el
Padrón Inmobiliario del Estado, además para verificar el uso y aprovechamiento
de los muebles e inmuebles de las entidades estatales, y las demás previstas
en la ley.
En el caso de los municipios, establece que compete a los cabildos
ordenar la realización del Inventario General de Bienes Muebles Municipales,
regular su Padrón de Bienes Inmuebles Municipal, vigilar y autorizar los actos
de adquisición, registro, destino, baja de bienes, administración, control,
incorporación, desincorporación, posesión, cambio de uso, destino o usuario y
aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal.
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En relación con los poderes Legislativo y Judicial, establece que éstos
pueden instaurar su Inventario General de Bienes Muebles, así como su
Registro de Bienes Inmuebles, emitir acuerdos de incorporación,
desincorporación, cambio de uso, destino o usuario de los bienes que tienen
asignados y remitir a la Oficialía Mayor, los documentos relativos a sus actos en
materia de bienes, para que con pleno respeto a la autonomía de gestión que
les corresponde se permita hacer efectiva la común y general afectación de los
bienes y derechos a la realización de los fines y al ejercicio de las competencias
estatales.
En materia de las facultades previstas para las entidades y dependencias
de la Administración Pública Estatal, señala que éstas pueden adquirir, vigilar,
conservar, administrar y controlar por sí mismas, los bienes muebles e
inmuebles asignados, cumplir con los manuales, lineamientos, bases y demás
normatividad. Así como ordenar y acordar conforme esta Ley y demás leyes
vigentes, la incorporación, desincorporación, cambio de uso, destino o usuario,
afectación, de los bienes inmuebles o muebles asignados al cumplimento de
sus funciones, realizar las acciones administrativas necesarias para obtener,
mantener y recuperar la posesión de los muebles e inmuebles de su propiedad,
inscribir en el Padrón Inmobiliario del Estado y en el Inventario General de
Bienes Muebles del Estado, los actos que realicen en materia de bienes,
solicitar la autorización para la enajenación de bienes muebles e inmuebles y
formular y ejecutar un programa para el aprovechamiento de los bienes que
tengan a su cargo.
En el Título Segundo, denominado “Del Patrimonio Estatal”, el Capítulo I
denominado “De los Bienes del Dominio Público”, regula que el patrimonio del
Estado, se conforma por el conjunto de bienes muebles e inmuebles del
dominio público y del dominio privado. Se considera que es de vital importancia
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la definición del marco estatal que debe servir de referencia al Estado en
materia de bienes públicos.
De igual manera, establece que los bienes del dominio público del
Estado tienen como características que son inalienables, imprescriptibles e
inembargables y con una dedicación preferente al uso común y prestación de
un servicio frente a su uso privativo. En tal virtud, los bienes del dominio público
no están sujetos a gravamen, salvo que así lo dispongan las leyes, o afectación
de dominio alguno, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional,
mientras no se pierda este carácter y en caso de que estos actos se constituyan
o inscriban son nulos de pleno derecho.
En el Capítulo II, denominado “De los Bienes del Dominio Privado”,
coloca a los bienes del dominio privado propiedad del Estado y de sus
municipios, como aquellos muebles o inmuebles que no están destinados al uso
común, ni al servicio público y que su adquisición, naturaleza y derechos se
rigen por el derecho privado.
Los bienes del dominio privado pueden ser objeto de diversos actos
jurídicos, en los cuales no es necesaria su desincorporación puesto que no se
pertenecen al dominio público o no están destinados a la prestación de un
servicio público, entre estos actos se advierten los siguientes: transmisión del
dominio a título gratuito u oneroso, permuta, donación o comodato,
otorgamiento de permisos temporales y arrendamiento a favor de la federación,
otros estados o municipios inclusive a personas privadas.
Es importante destacar que se preserva la atribución del Congreso del
Estado para autorizar, previamente a que se lleven a cabo, todas las
enajenaciones a título gratuito y las donaciones que realicen los poderes y los
municipios del Estado.
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En el Título Tercero, denominado “Actos Jurídicos en Materia de Bienes”,
se regulan los actos de incorporación, desincorporación, afectación, cambio de
uso, destino o usuario previstos para los bienes propiedad del Estado y de sus
municipios, señalando que éstos deben constar en acuerdo administrativo
debidamente fundado y motivado.
En lo concerniente al sistema de registro e identificación de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del Estado y de sus municipios, en el Título
Cuarto, crea el “Sistema Estatal Patrimonial de Bienes”, como el conjunto de
procedimientos administrativos e instituciones que tienen por objeto uniformar el
registro y control, destino, administración, posesión, uso, aprovechamiento y
desincorporación de los bienes muebles e inmuebles asignados a los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como a los organismos autónomos, en el
cumplimiento de sus funciones y que está a cargo de la Oficialía Mayor.
El Sistema Estatal Patrimonial de Bienes se integra con el Padrón
Inmobiliario del Estado y con el Inventario General de Bienes Muebles
propiedad del Estado.
El Padrón Inmobiliario del Estado, consiste en el registro sistematizado
cuantitativo y cualitativo de los bienes inmuebles propiedad del Estado,
adquiridos y asignados en los términos de esta Ley a los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial así como a los organismos autónomos, y que tiene por
objeto otorgar seguridad jurídica y física patrimonial.
Por otro lado, el Inventario General de Bienes Muebles propiedad del
Estado, se integra con el registro sistemático de los bienes muebles que forman
parte del dominio público o dominio privado de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, organismos autónomos y municipios, y que les son
asignados para el cumplimiento de sus funciones. En este Inventario General
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de Bienes Muebles, se asentarán los bienes muebles junto con una descripción
física de los mismos.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la comisión
permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, en el estudio, análisis y
dictamen de la iniciativa de Ley de Bienes del Estado de Yucatán, nos
pronunciamos a favor con los razonamientos y adecuaciones planteadas. En
tal virtud, con fundamento en los artículos 30, fracciones V de la Constitución
Política, 18 y 43, fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71
fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, y
tienen por objeto regular el régimen del conjunto de bienes muebles e
inmuebles que integran el patrimonio del Estado de Yucatán y sus municipios,
así como los derechos y obligaciones derivados de esta propiedad y su forma
de adquisición o asignación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Afectación: el acto mediante el cual se establecen la vinculación, uso o
destino del bien con el fin de otorgarle un uso común, general o destinarlo a un
servicio público y por lo tanto su integración al dominio público;
II. Bien Inmueble Público: los terrenos con o sin construcción en los que
ejerzan su propiedad, posesión o administración el Estado, los municipios o los
organismos autónomos.
III. Bien Mueble Público: los enseres movibles que son utilizados por el
Estado o los municipios para el cumplimiento de sus funciones públicas o la
prestación de servicios;
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IV. Bienes Estatales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como
titular al Estado, sus entidades y dependencias y que conforman el patrimonio
estatal;
V. Bienes Municipales: los bienes muebles e inmuebles que tienen como
titular al Municipio y a las entidades paramunicipales y que conforman el
patrimonio municipal;
VI. Cambio de Destino: el acto a través del cual de forma simultánea se
efectúa la desafectación de un bien o derecho del patrimonio estatal o municipal
y se afecta ese mismo bien para un uso común, general o prestación de un
servicio público propio de las funciones del Estado o sus municipios, Poderes
Legislativo, Judicial y organismos autónomos y demás vinculados a éstos;
VII. Cambio de usuario: el acto por el que se cambia de usuario un bien del
dominio público;
VIII. Dependencias o Entidades Destinatarias: las unidades que tienen
destinados a su servicio bienes inmuebles estatales;
IX. Dependencias: las oficinas que integran la administración pública
centralizada que incluyen al Despacho del Gobernador y las previstas en el
Código de la Administración Pública de Yucatán;
X. Desafectación: el acto por medio del cual se formaliza expresamente
que un bien mueble o inmueble propiedad del Estado o de los municipios ha
dejado de tener un uso común, general o destino al servicio público, pero que
sigue formando parte del patrimonio público del Estado o de los municipios;
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XI. Desincorporación: el acto por el cual un bien pasa al dominio privado
porque ha dejado de tener el uso o destino por el que se incorporó al dominio
público;
XII. Entidades: las unidades que integran la administración pública
paraestatal conforme el Código de la Administración Pública de Yucatán;
XIII. Incorporación: la declaración formal que consta en un acuerdo que
tiene por objeto determinar que un bien mueble o inmueble se ha integrado al
patrimonio del Estado, de los municipios o de los Organismos Autónomos,
como parte del dominio público;
XIV. Inventario General de Bienes Muebles del Estado: el asiento
catalogado de los bienes muebles que pertenecen al patrimonio estatal y
municipal;
XV. Ley: la Ley de Bienes del Estado de Yucatán;
XVI. Oficialía Mayor: la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de Yucatán;
XVII. Organismos Autónomos: aquellos a los que la Constitución Política y
demás leyes del Estado de Yucatán, les otorgan ese carácter;
XVIII. Patrimonio Estatal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus
derechos propiedad del Estado, cualquiera que haya sido su forma de
adquisición o asignación, y
XIX. Patrimonio Municipal: el conjunto de bienes inmuebles y muebles y sus
derechos propiedad del Municipio, cualquiera que haya sido su forma de
adquisición o asignación.
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Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I.- Al Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Al Oficial Mayor;
III.- A los Poderes Legislativo y Judicial;
IV.- A los Organismos Autónomos, y
V.- A los ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto del
Cabildo.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, son de aplicación supletoria los
siguientes ordenamientos:
I.- El Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán;
II.- El Código de la Administración Pública de Yucatán;
III.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Yucatán;
IV.- La Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán;
V.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VI.- La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de
Yucatán;
VII.- La Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y
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VIII.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Artículo 5. El Estado de Yucatán y los municipios cuentan con personalidad y
capacidad jurídica, para adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo,
necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
asignadas para la prestación de servicios públicos y el logro del desarrollo
estatal.
Las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y sus derechos que
realicen el Estado o los municipios, se entienden con el carácter de patrimonial,
sin perjuicio de su posterior afectación al uso común, general o a un servicio
público.
Artículo 6. El Estado y los municipios, pueden adquirir bienes mediante:
I. Mandato, que comprende:
a) Decomiso;
b) Accesión, y
c) Abandono de bienes.
II. Título oneroso;
III. Expropiación;
IV. Herencia, legado o donación;
V. Dación en pago;
VI. Prescripción, y
VII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
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Artículo 7. El Estado y los municipios pueden transmitir la propiedad o uso de
sus bienes, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, mediante:
I.- Enajenación;
II.- Permuta;
III.- Donación;
IV.- Dación en pago, y
V.- Las demás que señalen otras disposiciones legales.
CAPÍTULO II
De la Competencia en Materia del Patrimonio Estatal y Municipal
Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo en relación con el Patrimonio Estatal
tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Definir la política aplicable a los bienes patrimonio de la Administración
Pública Estatal;
II.- Adquirir bienes inmuebles o celebrar los actos jurídicos que impliquen la
transmisión a título oneroso o gratuito de los bienes del dominio privado;
III.- Emitir acuerdos para la incorporación o desincorporación de bienes
muebles o inmuebles del patrimonio estatal;
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IV.- Expedir acuerdos delegatorios para la realización de actos de
incorporación o desincorporación de bienes muebles o inmuebles del patrimonio
estatal, y
V.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. El Oficial Mayor tiene las siguientes facultades y obligaciones, en
relación con el Patrimonio Estatal, sin perjuicio de las demás que le otorguen
otras disposiciones legales:
I.- Coordinar la integración del Sistema Estatal Patrimonial de Bienes;
II.- Integrar y mantener actualizado el Inventario General de Bienes Muebles
del Estado;
III.- Elaborar y expedir los manuales, lineamientos, bases y demás
normatividad aplicable en materia de adquisición, registro, destino, baja de
bienes, administración, control, posesión, uso, aseguramiento, aprovechamiento
e incorporación o desincorporación de los bienes propiedad del Estado y
aplicables a las entidades y dependencias de la administración pública estatal;
IV.- Integrar y mantener actualizado el Padrón Inmobiliario del Estado;
V.- Verificar el uso y aprovechamiento de los muebles e inmuebles de las
entidades y dependencias estatales;
VI.- Emitir acuerdos de afectación y desafectación de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Estado;
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VII.- Expedir acuerdos de cambio de destino de los bienes propiedad del
Estado para otorgarles un destino de uso común general o de prestación de un
servicio público;
VIII.- Firmar junto con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los acuerdos
para la incorporación o desincorporación de bienes;
IX.- Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes de dominio público de
las entidades estatales, así como el cambio de usuario cuando así convenga a
las necesidades de la administración pública estatal;
X.- Vigilar y emitir normas que regulen el sistema de control de almacenes e
inventarios generales de bienes muebles y avalúos del patrimonio de bienes del
Estado;
XI.- Proponer políticas para la conservación de las reservas territoriales que
forman parte del patrimonio de bienes del Estado;
XII.- Coordinar el sistema de servicios de tecnología en materia de inventarios
generales de bienes muebles de la administración pública estatal;
XIII.- Fijar los requisitos, modalidades y acciones para la protección y
aseguramiento del patrimonio de bienes del Estado, incluyendo los producidos
por casos de fuerza mayor, climatológicos y caso fortuito;
XIV.- Recuperar administrativamente cuando se haya cambiado el uso o
destino al que hubieren sido afectados o se haya sustituido al usuario sin
autorización de los bienes del dominio público;
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XV.- Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes
del dominio público o del dominio privado, cuando no se oponga a lo que
señalen las leyes de la materia;
XVI.- Vigilar el funcionamiento de los almacenes generales de las entidades
estatales;
XVII.- Asesorar y capacitar a las entidades y dependencias públicas en materia
de control patrimonial, inventarios de muebles y almacenes del patrimonio de
bienes;
XVIII.- Coadyuvar con la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado en la homologación de los contratos de arrendamiento, comodato o
de cualquier otro tipo de actos jurídicos, relacionados con los bienes inmuebles
de las entidades estatales;
XIX.- Ordenar la modificación en el Sistema Estatal Patrimonial de Bienes,
para incluir las inscripciones, modificaciones y cancelaciones del Patrimonio del
Estado;
XX.- Elaborar un programa de aprovechamiento de los bienes que integran el
patrimonio estatal;
XXI.- Asentar en el Inventario General de Bienes Muebles del Estado las
modificaciones al patrimonio de los Poderes Judicial, Legislativo, Municipios y
Organismos Autónomos, y
XXII.- Expedir las demás disposiciones para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10. Los municipios por conducto de sus cabildos o a través de la
dependencia o entidad que determinen, sin perjuicio de las demás atribuciones
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que le confieren la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
tienen las siguientes atribuciones en relación con el Patrimonio Municipal:
I.- Ordenar o llevar al cabo la realización del Inventario General de Bienes
Muebles Municipales;
II.- Integrar y regular su Padrón de Bienes Inmuebles Municipal;
III.- Vigilar y autorizar los actos de adquisición, registro, destino, baja de
bienes, administración, control, incorporación, desincorporación, posesión,
cambio de uso, destino o usuario y aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles del patrimonio municipal;
IV.- Proponer mecanismos para el aprovechamiento y conservación de la
reserva territorial del patrimonio del municipio, en congruencia con los planes de
desarrollo urbano;
V.- Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural inmobiliario,
artístico e histórico;
VI.- Ejercer las medidas administrativas y las acciones judiciales procedentes
para obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del municipio,
así como procurar la remoción de cualquier obstáculo que impida su adecuado
uso o destino;
VII.- Actualizar su Padrón de Bienes Inmuebles en el Sistema Estatal
Patrimonial de Bienes, cuando haya alguna modificación;
VIII.- Instaurar su Inventario de Bienes Muebles, y
IX.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
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Las atribuciones a que se refiere este artículo deben ser ejercidas con
plena observancia a lo previsto en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
Artículo 11. Los Poderes Legislativo y Judicial, en relación con el Patrimonio
Estatal tienen las siguientes atribuciones:
I.- Adquirir bienes muebles e inmuebles con cargo a sus presupuestos
autorizados o recibirlos en donación;
II.- Emitir acuerdos de incorporación y desincorporación de los bienes
muebles e inmuebles que estén bajo su titularidad;
III.- Asignar bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus
funciones y del servicio de sus órganos;
IV.- Implementar un sistema que permita la administración eficaz y eficiente
y el aprovechamiento óptimo de los bienes bajo su titularidad;
V.- Enajenar a título gratuito y oneroso los bienes inmuebles asignados a
su servicios, previa su desincorporación emitida mediante acuerdo;
VI.- Instaurar su Inventario de Bienes Muebles;
VII.- Integrar su Padrón de Bienes Inmuebles;
VIII.- Emitir acuerdos de cambio de uso, destino o usuario de los bienes que
tienen asignados;
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IX.- Establecer lineamientos para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles
a su cargo;
X.- Actualizar su Padrón de Bienes Inmuebles en el Sistema Estatal
Patrimonial de Bienes, cuando haya alguna modificación;
XI.- Instaurar su Inventario de Bienes Muebles, y
XII.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de los actos y las
operaciones a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 12. Las dependencias de la Administración Pública Estatal, tienen las
siguientes atribuciones, en relación con el Patrimonio Estatal:
I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas, los
bienes muebles e inmuebles asignados;
II.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles asignados;
III.- Cumplir con los manuales, lineamientos, bases y demás normativa,
emitida por el Oficial Mayor en materia de bienes muebles e inmuebles;
IV.- Ordenar y acordar conforme esta Ley, la incorporación,
desincorporación, cambio de uso, destino o usuario, afectación, de los bienes
inmuebles o muebles asignados al cumplimento de sus funciones;
V.- Realizar las acciones administrativas necesarias para obtener,
mantener y recuperar la posesión de los muebles e inmuebles de su propiedad;
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VI.- Inscribir en el Padrón Inmobiliario del Estado y en el Inventario General
de Bienes Muebles del Estado, los actos previstos en la fracción IV, de este
artículo;
VII.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el
uso y aprovechamiento de inmuebles estatales, en los términos de la
normatividad reglamentaria correspondiente, y
VIII.- Formular y ejecutar un programa para el aprovechamiento de los bienes
que tengan a su cargo.
Artículo 13. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de
carácter estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la
Constitución Política del Estado de Yucatán y demás leyes, les otorga
autonomía, son inembargables e imprescriptibles.
Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes
específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición,
administración, control y enajenación de los bienes mencionados.
Artículo 14. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos
autónomos y municipios, pueden reservarse el dominio exclusivo de bienes de
su propiedad, para la realización de sus funciones de orden público y de su
competencia, siempre que existan justificaciones de utilidad pública o interés
general. La reserva de dominio debe constar en acuerdo administrativo y
limitarse al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de su objeto.
La reserva de dominio prevista en este artículo, debe prevalecer frente a
cualquier otro posible uso de los bienes.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO ESTATAL
CAPÍTULO I
De los Bienes del Dominio Público
Artículo 15. El Patrimonio Estatal se conforma por el conjunto de bienes
muebles e inmuebles del dominio público y del dominio privado propiedad de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos autónomos y
municipios.
Artículo 16. Están sujetos al régimen de dominio público del Estado o los
municipios:
I.- Bienes de uso común;
II.- Bienes destinados a un servicio público;
III.- Los monumentos históricos o artísticos, muebles, e inmuebles;
IV.- Las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles del Estado y de los municipios,
cuya conservación sea de interés general, y
V.- Los documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, textos
incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y
grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes, colecciones
científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas, archivos,
fonograbaciones, películas, videos; archivos fotográficos, cintas magnetofónicas
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o cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonido y las piezas artísticas o
históricas de los museos, que por su naturaleza no sean sustituibles.
Artículo 17. Los bienes del dominio público del Estado y de los municipios,
tienen las siguientes características:
I.- Inalienable;
II.- Imprescriptible;
III.- Inembargable;
IV.- Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso común,
general o al servicio público que se determine;
V.- Aplicación del interés público para determinar su uso común o general
o servicio público;
VI.- Identificación y control en el Padrón Inmobiliario del Estado y en el
Inventario General de Bienes Muebles, y
VII.- Dedicación preferente al uso común y prestación de un servicio frente
a su uso privativo.
Las instituciones públicas y los particulares únicamente podrán adquirir
derechos que la ley establezca sobre el uso, aprovechamiento y explotación de
estos bienes.
Los aprovechamientos accidentales o accesorios que sean compatibles
con la naturaleza de estos bienes, tales como la venta de frutos, materiales o
desperdicios, se regirán por el derecho privado.
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Artículo 18. No podrá imponerse servidumbre pasiva alguna sobre bienes del
dominio público, en los términos de la legislación civil. Los derechos de tránsito,
de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre estos bienes se regirán
exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 19. Los bienes del dominio público, mientras no se pierda este
carácter, no estarán sujetos a gravamen o afectación de dominio alguno, acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
Los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre
bienes de dominio público, son nulos de pleno derecho. El servidor público
responsable de infringir lo dispuesto en este artículo, será sancionado en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 20. Los bienes de dominio público de uso común son aquellos que
pueden ser aprovechados por los habitantes del Estado y de los municipios, sin
más limitaciones y restricciones que las establecidas por las leyes y los
reglamentos aplicables a la materia.
Los bienes de uso común son:
I.- Las vías terrestres de comunicación del dominio estatal o municipal;
II.- Los montes, bosques y aguas que no sean de la Federación o de los
particulares;
III.- Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques
públicos;
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IV.- Los monumentos artísticos e históricos y edificios en general para el
uso público de propiedad estatal o municipal;
V.- Las servidumbres cuando el predio dominante sea propiedad del
Estado, de los municipios o de las entidades públicas de uno y de otros;
VI.- Los mercados, hospitales y panteones públicos, y
VII.- Los demás a los que las leyes le asignen este carácter o que por su
naturaleza así deban considerarse.
Artículo 21. Los bienes del dominio público destinados a un servicio público,
son aquellos que utilizan para el desarrollo de sus funciones los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios o bien los
que se destinen para la prestación de servicios públicos o actividades
equiparables a éstos.
Artículo 22. Son bienes del dominio público destinados a un servicio público:
I.- Los inmuebles destinados al servicio de los poderes públicos del Estado
y de los Ayuntamientos del mismo;
II.- Los inmuebles de propiedad estatal destinados mediante acuerdos o
convenios de colaboración al servicio público de los gobiernos federal o
municipal;
III.- Los inmuebles propiedad municipal destinados mediante acuerdos o
convenios de colaboración al servicio público de los gobiernos federal y estatal;
IV.- Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos
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constitucionales y municipales, que utilicen en sus actividades o diligencias
conforme a sus respectivas leyes. Quedan excluidos los bienes inmuebles que
utilicen para propósitos distintos a los de su objeto;
V.- Los inmuebles utilizados para la prestación de servicios públicos
estatales, como: mercados, rastros, hospitales, panteones públicos, zoológicos,
centros de investigación, museos, bibliotecas, centros deportivos y los demás
similares o análogos a ellos;
VI.- Los bienes muebles de propiedad estatal que tengan uso o utilidad en
la prestación de un servicio público, y
VII.- Los bienes a los que las demás leyes les fijen este carácter.
Artículo 23. Los bienes del dominio público quedan sometidos a la jurisdicción
y competencia del Estado y los municipios, así como a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 24. No pierden su carácter de bienes de dominio público los que,
estando destinados a un servicio público, de hecho o por derecho fueren
aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otro objeto que no pueda
considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente
resuelva lo procedente.
Artículo 25. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos
autónomos y los municipios, únicamente podrán enajenar bienes inmuebles del
dominio público, previo acuerdo de desincorporación, en el cual se debe cumplir
con las condiciones y el procedimiento establecido en esta Ley y en sus
disposiciones reglamentarias.
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Las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, que tengan
destinados o asignados bienes del dominio público, no podrán realizar ningún
acto de disposición, desafectación, cambio de destino o usuario, ni conferir
derechos de uso, aprovechamiento y explotación, sin cumplir previamente con
los requisitos que esta ley y los que las demás leyes aplicables señalen para tal
efecto.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, producirá la
nulidad de pleno derecho del acto respectivo y la autoridad competente podrá
proceder a la recuperación administrativa del inmueble sin necesidad de
declaración judicial o administrativa alguna.
Artículo 26. Las autorizaciones, concesiones, permisos y licencias sobre
bienes del dominio público, sólo podrán otorgarse de manera temporal y con
carácter patrimonial, cuando concurran causas de interés público, y deberán
efectuarse conforme lo dispuesto en la ley de la materia, el documento que los
otorgue, según sea aplicable, y en cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Procede la recuperación administrativa cuando quien use o se aproveche
de los bienes del patrimonio estatal o municipal, no tenga la concesión,
autorización, permiso o licencia o éstas se hayan extinguido, cancelado,
anulado o revocado.
Artículo 27. La utilización de un bien para la ejecución de un contrato de
proyecto para la prestación de servicios públicos, constituye una causa de
interés público, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 26 de
esta Ley, podrá autorizarse, de manera temporal, el uso y aprovechamiento
sobre bienes de dominio público para los fines del contrato respectivo.
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Las modalidades del contrato, su plazo y términos, se regirán por lo que
acuerden las partes conforme lo dispone la Ley de Proyectos para la Prestación
de Servicios del Estado de Yucatán. El permiso o autorización de uso de
cualquier bien de dominio público podrá regularse en el contrato respectivo,
conforme a lo establecido en esta Ley, y en todo caso deberá prever que a la
terminación de dicho contrato se extinguirá el derecho de uso y
aprovechamiento otorgado.
CAPÍTULO II
De los Bienes del Dominio Privado
Artículo 28. Son bienes del dominio privado aquellos muebles o inmuebles que
siendo propiedad del Estado o de los municipios, no están destinados al uso
común o general, ni al servicio público y su adquisición, naturaleza y derechos
se rigen por esta Ley y demás disposiciones legales supletorias del derecho
privado y administrativo.
Artículo 29. Los bienes del dominio privado pueden destinarse a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial para el cumplimiento y desarrollo de sus
actividades, así como para ejecución de las distintas políticas públicas del
Estado y de los municipios, en tanto no se declaren bienes de uso común,
general o se destinen a la prestación de un servicio público, en los términos de
esta Ley.
Los bienes del dominio privado del Estado y de sus municipios, pueden
ser incorporados al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un
servicio público o alguna actividad equiparable a éstos o se utilicen para dichos
fines.
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Artículo 30. Los bienes del dominio privado deben ser administrados conforme
los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y publicidad y
además deben estar integrados en el Padrón Inmobiliario del Estado y en el
Inventario General de Bienes Muebles. Los bienes del dominio privado podrán
ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos.
Artículo 31. El patrimonio que conforman los bienes privados del Estado y de
los municipios en su respectivo ámbito de competencia, comprenderá:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que no se encuentren previstos en el
Capítulo I de este título;
II.- Las tierras y aguas ubicadas dentro del territorio estatal y que no tengan
dueño en los términos que establezcan las leyes;
III.- Los inmuebles que conforme la legislación civil sean declarados
vacantes, en tanto no se les otorgue un uso común o se destinen a un servicio
público;
IV.- Los que hayan formado parte del patrimonio de entidades públicas que
se extingan o liquiden y no se incorporen a la administración pública central
estatal o municipal;
V.- Los que se hayan destinado a la realización de un contrato para la
prestación de servicios y que se hayan desincorporado previamente del
régimen de dominio público;
VI.- Los inmuebles que adquieran el Estado o los municipios por vías de
derecho privado, en tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a
un servicio público;
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VII.- Las servidumbres que se constituyan o adhieran a los bienes inmuebles
del dominio privado cuando éste sea el predio dominante;
VIII.- Los muebles incorporados a bienes inmuebles del dominio privado;
IX.- Los bienes muebles que se encuentren dentro del territorio de la
Entidad, considerados mostrencos, y
X.- Los que ya sean parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean
susceptibles de ser destinados a la solución de necesidades habitacionales de
interés social.
Artículo 32. Los bienes del dominio privado del patrimonio del Estado y de los
municipios, pueden ser objeto de los siguientes actos jurídicos:
I.- Transmisión del dominio a título gratuito u oneroso conforme los
lineamientos que determine la autoridad competente, en favor de entidades
públicas estatales o municipales que tengan por objeto el desarrollo de
programas habitacionales de interés social para la atención de necesidades
colectivas. Cuando se trate de transmisión a título gratuito de bienes del Estado
debe obtenerse previamente la aprobación del Congreso del Estado;
II.- Permuta, con entidades públicas federales, estatales o municipales o en
su caso con particulares, por otros que por su ubicación, características y
aptitudes satisfagan necesidades públicas;
III.- Enajenación de forma onerosa a personas privadas para poder adquirir
otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de
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los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios o bien para el pago de
pasivos inmobiliarios;
IV.- Donación o comodato en favor de asociaciones e instituciones privadas
que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro. En caso
de donación de bienes del Estado se requerirá previamente la autorización del
Congreso del Estado;
V.- Transmisión de la propiedad por vía de donación en favor de la
Federación, del Estado o de los municipios, siempre que dichos bienes se
destinen a la prestación de servicios públicos, cuando el donante sea el Estado,
se requerirá autorización del Congreso del Estado;
VI.- Otorgamiento de comodatos o permisos temporales de carácter
administrativos y revocables en favor de particulares que lo soliciten en los
términos de esta Ley;
VII.- Enajenación a título oneroso en favor de personas físicas o morales que
requieran disponer de estos inmuebles para la creación, fomento o
conservación de una empresa que represente un beneficio para la colectividad
y para el desarrollo del Estado o municipios;
VIII.- Enajenación a los colindantes en los términos de esta Ley;
IX.- Arrendamiento a favor de la Federación, otros Estados o municipios o a
personas privadas, y
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X.- Dación en pago por concepto de indemnización por causa de
expropiación o para la terminación de cualquier obligación, en los términos que
señalen las leyes de la materia.
Artículo 33. Los contratos de proyectos de prestación de servicios públicos,
pueden ejecutarse sobre bienes inmuebles propiedad del Estado o de los
municipios, del dominio público destinados a un servicio público o bienes
privados.
En el caso de que en el contrato de proyectos para la prestación de
servicios se determine que su ejecución recaiga sobre bienes del dominio
privado, la transmisión del uso del bien se otorgará mediante comodato o
permiso administrativo temporal, en los términos que señalan la fracción VI del
artículo 32 de esta Ley.
En el caso del párrafo anterior, en los contratos se debe especificar que
el bien únicamente se confiere para el desarrollo exclusivo del proyecto y por el
tiempo de de la vigencia del contrato relativo y que a su término natural o
anticipado, el Estado o Municipio adquiere nuevamente la posesión del bien
destinado al proyecto de prestación de servicios, cesando cualquier derecho en
favor del inversionista-proveedor.
Artículo 34. Las operaciones que impliquen la transmisión del dominio de
inmuebles estatales o municipales del dominio privado, por ningún caso podrán
realizarse en favor de servidores públicos que hayan intervenido en este
procedimiento u operación, de sus cónyuges, parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos
servidores públicos tengan vínculos de negocios.
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40
En las enajenaciones traslativas de dominio a título oneroso, de los
inmuebles de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos
autónomos y municipios, el precio mínimo de la operación, lo constituirá el
promedio de los avalúos que se soliciten cuando menos a dos instituciones
bancarias, corredores públicos, peritos o agentes especializados en materia
inmobiliaria.
Artículo 35. La donación de bienes prevista en el artículo 32 de esta Ley,
puede ser revocada por el donante cuando el donatario:
I. No utilice los bienes para el fin señalado dentro del plazo de dos años
contados a partir de la entrega material del inmueble;
II. Otorgue al bien un uso distinto para el cual fue donado, o
III. Suspenda sus actividades por más de dos años.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, el inmueble junto con
sus mejoras pasará de nuevo al patrimonio de la entidad pública donante,
previa la declaración administrativa correspondiente, salvo cuando se trate de
bienes inmuebles donados para la realización de un proyecto multianual, en
cuyo caso el plazo será el establecido para la realización de dicho proyecto.
Artículo 36. Para la realización de una permuta de bienes inmuebles, se debe
acreditar el beneficio social que se obtendrá así como la necesidad de ese acto.
Artículo 37. En el caso de actos de transmisión de dominio o uso de bienes
inmuebles en favor de asociaciones o instituciones privadas, procede la
revocación cuando:
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41
I.- Cambie la naturaleza de su objeto;
II.- Modifique el carácter no lucrativo de sus objetivos, o
III.- Dejen de cumplir su objeto o se extingan.
La autoridad que haya transmitido el dominio, cuando tenga
conocimiento de la contravención de los supuestos previstos en las fracciones
anteriores, deberán emitir un acuerdo fundado y motivado, para posteriormente
tomar posesión de los bienes inmuebles.
Artículo 38. Los contratos de comodato a título gratuito, se realizarán por
tiempo indefinido y terminan cuando se extinga la necesidad social que
determinó su origen.
Artículo 39. La dación en pago por concepto de indemnización o extinción de
cualquier obligación, debe convenirse con los afectados mediante el acuerdo
respectivo.
Artículo 40. En los actos de transmisión del dominio, los Poderes Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, los municipios y organismos autónomos tienen la atribución
potestativa para determinar la intervención de un notario público cuando se trate
de:
I. Donaciones en favor de organismos autónomos, del Estado, de los
municipios o de sus entidades;
II. Transmisión de la propiedad mediante la donación que efectúe la
Federación en favor del Estado, organismos autónomos o de los municipios;
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III. Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice el
Estado o los municipios con sus entidades;
IV. Donaciones de los municipios a favor del Gobierno del Estado para la
prestación de servicios públicos, y
V. Las aportaciones o afectaciones que haga el Estado o los municipios en
favor de las entidades estatales o municipales.
El documento en el que se formalicen los actos previstos en este artículo,
tiene la naturaleza de instrumento público, con pleno valor probatorio y deberá
inscribirse en el registro correspondiente para los efectos legales.
La formalización de los actos jurídicos con bienes del dominio privado, en
los que se determine la intervención de notario público, en todo caso debe
realizarse con notarios con residencia en el Estado.
CAPÍTULO III
De las Disposiciones Comunes a los Bienes del
Dominio Público y Privado
Artículo 41. Los inmuebles del dominio público y privado serán destinados o
asignados para el uso exclusivo de los poderes del Estado y de los municipios y
de los organismos autónomos que los ocupen o los tengan a su servicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá otorgarse a los
particulares el uso y aprovechamiento de los inmuebles del dominio público y
privado, mediante concesión, autorización, permiso o licencia, conforme a las
leyes de la materia.
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En los documentos en los que se formalicen los actos de transmisión del
dominio, en que intervengan únicamente poderes, municipios, dependencias o
entidades públicas podrá establecerse la incorporación, desincorporación,
afectación, cambio de uso, destino o usuario previstos en esta Ley, en
sustitución del acuerdo al que hace referencia el artículo 44 de la misma.
Artículo 42. Los bienes inmuebles del dominio público o del dominio privado
propiedad del Estado o de los municipios, que se ubiquen fuera del territorio
estatal, en cuanto a su posesión, titularidad y actos relacionados, se regularán
por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 43. Los órganos jurisdiccionales del Estado son competentes para
conocer de los juicios administrativos, civiles o penales que se relacionen con
bienes del dominio público o del dominio privado del Estado y de los municipios.
TÍTULO TERCERO
ACTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE BIENES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Procedimientos Administrativos
Artículo 44. Los actos de incorporación, desincorporación, afectación, cambio
de uso, destino o usuario previstos en esta Ley, deben constar en acuerdo
administrativo debidamente fundado y motivado.
Artículo 45. Los acuerdos de afectación previstos en esta Ley, deben ser
emitidos por autoridad competente y cumplir con los siguientes requisitos:
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I.- Constar la declaración de forma expresa y escrita;
II.- Indicar el bien o derecho objeto del acuerdo respectivo;
III.- Describir el destino del bien objeto del acuerdo;
IV.- Determinar las circunstancias que dieron origen a dicha afectación;
V.- Declarar que dicho bien se integra al dominio público, y
VI.- Establecer el órgano al que debe corresponder su administración,
defensa, custodia y registro.
Artículo 46. Los bienes inmuebles y muebles públicos pueden ser afectados de
forma simultánea, para más de un servicio o destino.
Artículo 47. El acuerdo que se emita para la afectación simultánea deberá
establecer de forma expresa, las atribuciones que en relación con el bien
correspondan a cada poder, organismo autónomo, o institución pública de
carácter estatal o municipal entre sí.
Artículo 48. El cambio de destino de los bienes muebles e inmuebles del Poder
Ejecutivo previstos en esta Ley, le corresponderá al Oficial Mayor, mismo que
deberá realizar el acuerdo administrativo en el que se formalice la entrega
recepción del bien a la Dependencia o Entidad que corresponda.
Artículo 49. Las dependencias y entidades cuyos bienes sean objeto de los
acuerdos de cambio de destino, deben realizar las altas y las bajas
correspondientes en sus inventarios.
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Artículo 50. Los bienes inmuebles del dominio público de uso común o
destinados a la prestación de un servicio público, que ya no sean útiles para
destinarlos a esos fines, pueden ser objeto de los actos previstos en el artículo
32 de esta Ley, siempre que conste previamente un acuerdo de
desincorporación y se cumplan con los requisitos previstos para el acto jurídico
que se pretenda realizar con dicho bien.
Artículo 51. En el caso de bienes muebles e inmuebles del dominio público o
privado pertenecientes a los municipios, los actos de incorporación,
desincorporación, afectación, cambio de uso o destino y cambio de usuario, se
observará lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
Artículo 52. En los actos administrativos que realicen los poderes Legislativo y
Judicial sobre sus bienes muebles e inmuebles para su incorporación,
desincorporación, afectación, cambio de uso o destino y cambio de usuario, se
deben cumplir los siguientes requisitos:
I.- Contar con la autorización del servidor público competente en materia
de bienes, conforme sus leyes;
II.- Declaratoria en la que se indique la necesidad de la modificación de los
bienes, y
III.- Constar en acuerdo.
Artículo 53. Los organismos autónomos previstos en la Constitución Política
del Estado de Yucatán y demás leyes, deberán apegarse a lo dispuesto por
esta Ley, para la realización de actos administrativos a que se refiere este
Título.
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Artículo 54. En los acuerdos administrativos los bienes muebles, son
considerados en lo individual y en conjunto, como integrantes del dominio
público, por lo tanto bastará que se encuentren inventariados y asignados a las
entidades estatales, para que se consideren como parte de este dominio.
Artículo 55. Los procesos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los
bienes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, organismos autónomos y
municipios, se regirán por lo dispuesto en esta ley, así como lo señalado en las
demás leyes que en su caso correspondan.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL PATRIMONIAL DE BIENES
CAPÍTULO I
De la Integración del Sistema Estatal Patrimonial de Bienes
Artículo 56. Se crea el Sistema Estatal Patrimonial de Bienes, como el conjunto
de procedimientos administrativos e instituciones que tienen por objeto
uniformar el registro y control, destino, administración, posesión, uso,
aprovechamiento y desincorporación de los bienes muebles e inmuebles,
asignados a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los municipios y a
los organismos autónomos.
El Sistema Estatal Patrimonial de Bienes está a cargo de la Oficialía
Mayor, dependencia que deberá considerar las medidas necesarias para lograr
el funcionamiento administrativo ordenado, simplificado y eficiente del uso y
destino de los bienes propiedad del Estado.
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Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los
municipios, deberán elaborar el correspondiente padrón de bienes muebles e
inmuebles que integran su patrimonio, los cuales formarán parte del Sistema
Estatal Patrimonial de Bienes.
Artículo 57. El Sistema Estatal Patrimonial de Bienes, se conforma con:
I.- El Padrón Inmobiliario del Estado, y
II.- El Inventario General de Bienes Muebles del Estado.
III.- La información del registro en materia de bienes que remitan los
Ayuntamientos.
En su caso, la información a que se refiere la fracción III de este artículo,
deberá comprender los datos que contiene el Padrón e Inventario de bienes,
establecido en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 58. El Padrón Inmobiliario del Estado es el registro sistematizado
cuantitativo y cualitativo de los bienes inmuebles adquiridos y asignados en los
términos de esta Ley, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial así como a
los organismos autónomos y tiene por objeto otorgar seguridad jurídica y física
patrimonial al Estado.
En el Padrón Inmobiliario del Estado se deben registrar:
I.- Los instrumentos jurídicos, títulos y documentos, mediante los cuales se
adquiera, transmita, grave, modifique, afecte o extinga la propiedad, dominio o
posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles estatales;
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II.- Los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles propiedad
estatal, incluyendo aquellos en el que el Estado participe como arrendatario;
III.- La escritura pública en la que conste la donación hecha a favor del
Estado, cuando se trate de bienes inmuebles;
IV.- Los decretos de expropiación de bienes, de ocupación temporal y
declaración de limitación de dominio relacionados con bienes inmuebles, así
como su acuerdo de incorporación al dominio público estatal;
V.- Los embargos precautorios y definitivos de bienes inmuebles a favor del
Estado u otros gravámenes sobre sus bienes;
VI.- Las adjudicaciones de bienes inmuebles en favor del Estado dictadas en
procedimientos administrativos de ejecución;
VII.- La declaratoria que emitan las autoridades correspondientes para
constituir patrimonios históricos y culturales estatales;
VIII.- Los contratos de concesión, autorizaciones, permisos o licencias sobre
inmuebles de propiedad estatal;
IX.- Los actos mediante los cuales se adquieran bienes inmuebles por medio
de ocupación, prescripción y accesión;
X.- Los actos del Poder Ejecutivo por medio de los cuales se declare el
abandono de bienes a favor del Estado;
XI.- Las resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades
jurisdiccionales relacionados con inmuebles del Estado;
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XII.- Los decretos y acuerdos que incorporen o desincorporen, cambien el
uso, destino o usuario del dominio público de bienes inmuebles, y
XIII.- Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Los municipios deben considerar en los informes que envíen para su
integración al Sistema Estatal, el contenido de este artículo.
Artículo 59. La inscripción en el Padrón Inmobiliario del Estado de los actos
previstos en el artículo anterior, es independiente de los actos constitutivos y
registrales necesarios para la formalización de dichos actos previstos en otras
leyes y reglamentos.
Artículo 60. Procede la cancelación de las inscripciones en el Padrón
Inmobiliario del Estado, cuando:
I.- El bien inscrito deje de formar parte del dominio público o dominio
privado propiedad estatal;
II.- Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III.- El bien objeto de la inscripción se destruya o desaparezca por
completo, o
IV.- Se declare la nulidad del título que originó la inscripción.
En la cancelación de las inscripciones se anotarán los datos necesarios
para precisar la inscripción que se cancela y las causas de ello.
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Artículo 61. La inscripción de los actos que deben constar en el Padrón
Inmobiliario del Estado, debe solicitarse por el servidor público competente que
determinen los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así
como los organismos autónomos.
La solicitud de inscripción debe ser presentada en la Oficialía Mayor y
expresar la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación, medidas y
colindancias, nombre del inmueble si lo tuviese, valor, servidumbres si las
hubiere y los datos que sirvan para identificar la relación que pudieran tener con
otros expedientes.
Artículo 62. En los sistemas de información inmobiliaria se debe recopilar y
mantener actualizados, los avalúos, datos, documentos e informes necesarios
para la plena identificación de los inmuebles de propiedad estatal y municipal.
Artículo 63. Cuando la Oficialía Mayor tenga conocimiento de la existencia de
bienes o derechos pertenecientes al Estado, que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su
administración, para que realicen su regularización e inscripción.
Artículo 64. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos
autónomos deben integrar su registro inmobiliario en los términos dispuestos
por esta Ley.
Asimismo, con objeto de mantener actualizado dicho registro, se podrán
coordinar con la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo para asentar
trimestralmente las modificaciones que se hayan efectuado en el mismo.
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Artículo 65. Los ayuntamientos de los municipios, por conducto de su Tesorero
Municipal, deben integrar su registro inmobiliario conforme los términos
establecidos en esta Ley y actualizarlo en el Sistema Estatal Patrimonial de
Bienes, cuando haya alguna modificación.
CAPÍTULO II
Del Inventario General de Bienes
Muebles propiedad del Estado
Artículo 66. El Inventario General de Bienes Muebles propiedad del Estado, se
integra con el registro de los bienes muebles que forman parte del dominio
público o dominio privado de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
organismos autónomos y que les sean asignados para el cumplimiento de sus
funciones.
En el Inventario General de Bienes Muebles propiedad del Estado, se deben
asentar:
I.- Todos los bienes muebles del dominio público o del dominio privado
propiedad estatal que se determine en la normatividad reglamentaria;
II.- Las acciones, certificados de participación y títulos de valor que deriven
de su participación en sociedades mercantiles, empresas de participación
estatal o municipal, así como sus obligaciones, inclusive cuando estas amparen
bienes inmuebles;
III.- Los títulos de derechos de autor y de propiedad industrial registrados
como propiedad estatal;
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IV.- Los bienes muebles que sean decomisados por la autoridad
competente, y
V.- Los demás bienes públicos a quienes las leyes le otorguen el carácter
de mueble.
Los municipios deberán considerar en la integración de su inventario de
bienes muebles, el contenido de este artículo.
Artículo 67. En el Inventario General de Bienes Muebles propiedad del Estado,
debe asentarse el número de bienes muebles, su naturaleza y descripción
física.
Artículo 68. Los poderes Legislativo y Judicial, y organismos autónomos que
utilicen, administren o tengan a su cuidado los bienes a que se refiere esta Ley,
formularán los inventarios respectivos y los mantendrán actualizados,
remitiendo la información a la Oficialía Mayor.
Artículo 69. La Oficialía Mayor expedirá las normas generales a que se
sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al
servicio de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.
Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo
y Judicial, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los
mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio
público del Estado los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso,
aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte
inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación
conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
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53
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 70. Para los efectos de esta Ley se consideran infracciones:
I.- La producción de daños en bienes de dominio público;
II.- La no devolución del bien a la autoridad correspondiente dentro del
término de sesenta días posteriores al requerimiento de entrega, una vez que
se ha vencido el término del permiso, concesión o autorización otorgado para
su explotación, uso o aprovechamiento;
III.- La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en
bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en
ellos;
IV.- El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización
sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron;
V.- Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan
o dificulten gravemente la normal prestación de aquél;
VI.- El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los
bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo;
VII.- El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común
general de los bienes de dominio público, y
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54
VIII.- El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o
autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.
Artículo 71. Los servidores públicos dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las
disposiciones de esta Ley, remitirán a la autoridad competente la
documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de
la infracción.
Artículo 72. Las personas físicas o morales que cometan una infracción en
términos de esta Ley serán sancionadas por la autoridad competente de
conformidad con la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado
de Yucatán.
Artículo 73. Las infracciones previstas en esta Ley, son sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar conforme la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, en el caso de que el infractor
sea servidor público.
Artículo 74. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente
Ley serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 75. Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el
infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado
anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados,
en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El
importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano
competente para imponer la sanción.
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55
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Bienes del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 6 de julio
de 1990, mediante Decreto Número 319 y se derogan todas las disposiciones
de igual o menor rango que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal Patrimonial de Bienes deberá
implementarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. La Oficialía Mayor debe expedir los Manuales
respectivos para la integración y registro del Sistema Estatal Patrimonial de
Bienes dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos
autónomos y municipios deberán expedir y, en su caso adecuar su normatividad
aplicable de acuerdo con las competencias que les corresponda en la presente
Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a los de la publicación
de esta Ley.
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56
ARTÍCULO SEXTO. El Poder Ejecutivo deberá expedir, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días hábiles, el Reglamento de esta Ley. En tanto se expide
este, y las demás normas, bases, lineamientos y disposiciones administrativas,
se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas
vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA
LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH
SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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57
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Bienes del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Bienes del Estado de Yucatán.
(Abrogada en fecha 7 de septiembre de
2012)
124 4/VII/1977
Ley de Bienes del Estado de Yucatán. 556 08/IX/2012