Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Última reforma: 31-julio-2019 LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 2 Decreto No. 477 Publicado el 10 de mayo de 2017 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente; E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para iniciar leyes y decretos. De igual forma, con fundamento en el artículo 43 fracción VII inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Medio Ambiente tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos relacionados con el desarrollo sustentable y la racionalidad en el consumo de los recursos naturales en el estado. SEGUNDA. Una parte fundamental de la infraestructura de las ciudades, de cara al confort de los seres humanos, es el arbolado. Los LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 3 árboles proporcionan sombra, frescura y oxígeno, por lo que desde la antigüedad han sido notables elementos indispensables del paisaje urbano. Actualmente es ampliamente reconocida la importancia de los beneficios y servicios ambientales que proporcionan los árboles en el contexto urbano, como la captación de carbono y absorción de otros contaminantes, la liberación de oxígeno, la regulación del microclima, la reducción del efecto de las islas de calor, y servir como espacios recreativos y culturales para las ciudades, entre otros. Asimismo, los árboles son elementos configuradores de la fisonomía de las ciudades y forman parte integral del medio ambiente urbano, ornamentando las calles y plazas, mejorando la estética y actúan como elementos intermedios al acercar la escala de las edificaciones a la escala humana. Pero ese arbolado no es tan sólo un espectador con funciones meramente estéticas, sino que además proporciona numerosos beneficios ambientales, económicos y sociales. En áreas urbanas los árboles actúan como barreras contra el viento y el ruido, atrapan las partículas de polvo, reducen la contaminación, producen oxígeno y actúan como reguladores de la temperatura aportando beneficios climáticos. También, es importante mencionar que los árboles bien estructurados previenen la erosión estabilizando el suelo, reduciendo los efectos de las tormentas de lluvia, ya que sus copas interceptan y evaporan el agua antes de que llegue al suelo, por lo que son parte importante de la infraestructura de las ciudades y al igual que los edificios públicos, calles o áreas recreativas; son un patrimonio importante por lo que se requiere de importantes cuidados y mantenimiento. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 4 TERCERA. El arbolado urbano en nuestro estado, se ve afectado en su composición, cobertura y distribución por un cúmulo de procesos socioeconómicos, así como por el ambiente que le rodea y del que es parte, afectando directa o indirectamente a la población y medio ambiente urbano. En este sentido, en Yucatán existe una diversidad de problemas asociados a la insuficiente planeación en la plantación de árboles. Una de las problemáticas inicia cuando no se toma a consideración los hábitos de crecimiento de la especie a plantar y las condiciones del sitio de plantación con respecto al equipamiento urbano, infraestructura aérea y subterránea. Por lo anterior, podemos señalar que en nuestro estado, existen árboles con un número considerable de inclinación que corren el riesgo de desplomarse, con raíces agresivas que levantan planchas de concreto y muros, árboles que presentan ramas débilmente unidas, plagadas, con exceso de peso, que obstruyen señalamientos, pasos peatonales y vehiculares, entre muchos otros y que en algunos casos estos árboles constituyen ya un problema e incluso un riesgo para la población, lo que ha conducido a que se recurra a la poda o al derribo del árbol y en menor medida al trasplante. Es así que hoy en día, el arbolado urbano es víctima de podas inmoderadas y derribos injustificados, que carecen de especificaciones técnicas, que se realizan en muchas ocasiones de manera clandestina, atribuibles al desconocimiento, a la negligencia social e institucional, así como a la gran demanda de servicios públicos relacionados con la infraestructura urbana, tales como líneas de conducción aérea y subterránea, luminarias, señalamientos de tránsito, entre muchas otras que interfieren con el desarrollo y crecimiento de los árboles. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 5 En tal virtud, consideramos necesario la creación y aplicación de un ordenamiento, que establezca los requisitos técnicos, las condiciones y requerimientos necesarios para ejecutar el manejo y tratamiento del arbolado urbano en el estado, con normatividad de observancia obligatoria para las autoridades, empresas privadas y públicas y los particulares, que reconozca los diversos e importantes beneficios que el arbolado, ejerce sobre la vida cotidiana de los habitantes del estado. CUARTA. A manera de reforzar lo anterior, es de señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4º, establece que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, por lo tanto es una obligación del estado garantizar el ejercicio de tal derecho. En esta vertiente, podemos señalar que es en el cuarto párrafo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Yucatán donde se establece la obligación al estado, por medio de sus poderes públicos, de garantizar el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán. Por otro lado, es de mencionarse que existen diversos instrumentos internacionales que nuestro país ha suscrito, sobre derechos humanos de tercera generación, donde se encuentra el derecho humano al medio ambiente, tales como el Programa 21 de la Organización de las Naciones Unidas, que tiene como finalidad promover el desarrollo sustentable y fue aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en Rio de Janeiro en el año de 1992. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 6 De igual forma, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el 16 de junio de 1972, reconoce entre sus Principios que “el hombre tiene como derecho fundamental el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”1. En esa tesitura, consideramos indispensable la creación de un nuevo marco normativo en el estado, en virtud de que Yucatán no cuenta con la normativa que salvaguarde el arbolado urbano, haciendo necesario legislar sobre la materia, logrando reducir todo tipo de práctica que deteriore el arbolado urbano en el estado, y así garantizando a los habitantes de esta entidad un medio ambiente adecuado. QUINTA. El presente proyecto de dictamen tiene como objeto garantizar a la población urbana del estado la protección de su derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo de sus actividades y la mejora de su calidad de vida asegurando que los municipios del estado puedan enfrentar los efectos del cambio climático mediante una política que asegure la educación ambiental de la población así como la conservación, mantenimiento, protección, restitución, fomento y desarrollo de los árboles urbanos. 1 Consultado en fecha 04 de abril de 2017 en la página electrónica: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 7 En esta vertiente, es importante destacar que el presente de Decreto de Ley está integrado por 111 artículos, divididos en quince capítulos y cuatro artículos transitorios. El capítulo primero contiene las disposiciones generales relativas a su ámbito de aplicación, objetivo y se precisan los conceptos básicos que permitan su correcta definición e interpretación de la ley. En el capítulo segundo se determinan las autoridades competentes de la ley y las responsabilidades entre el estado y los municipios resaltando la colaboración y los mecanismos de coordinación entre estas autoridades. El capítulo tercero es de suma importancia en esta ley ya que, prevé los requerimientos, establecimientos y preservación del arbolado urbano. En este capítulo se faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio ambiente del Estado para establecer el indicador de densidad y calidad de arbolado urbano más adecuado a la región; proponiendo a cada uno de los ayuntamientos aquél que sea el adecuado para cada uno, con el fin de que éstos puedan fijar en sus respectivos reglamentos, los programas y las metas anuales de establecimiento y preservación del arbolado urbano. Asimismo, se establece que la Secretaría antes mencionada podrá solicitar a los ayuntamientos la elaboración y actualización de sus inventarios municipales del arbolado urbano, con el objeto de ponerlo a disposición del Sistema Estatal de Información de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. De Igual manera se prevé en este capítulo los datos mínimos que deberá contener los Inventarios Municipales de Arbolado Urbano, entre las que se destaca: la especie, ubicación georreferenciada, altura, y consideraciones LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 8 especiales que constituyan situaciones de riesgo, alto riesgo o emergencia en los términos establecidos en la ley. También en este capítulo tercero se faculta a la Secretaría de revisar, modificar y publicar el contenido de la Matriz de Selección de Especies; así como difundir y capacitar a los dictaminadores técnicos al respecto. Igualmente deberá publicar y difundir la información complementaria al respecto de la Matriz de Selección de Especies, que permita realizar una arborización eficiente por especie, tomando en cuenta la dimensión mínima de superficie libre de concreto o arriate; diámetro y profundidad de poceta; cajete; altura mínima y diámetro mínimo del árbol, cepellón, para arborización y reforestación; entre otras. Respecto al capítulo cuarto de la Sanidad, poda, y trasplante del arbolado urbano, se prevé que los ayuntamientos será la autoridad encargada de garantizar la dotación adecuada de agua para las diversas áreas verdes de las zonas urbanas. Para ello los ayuntamientos contarán con un programa de riego el cual deberá contemplar los siguientes criterios: el establecimiento de la periodicidad y los horarios de riego, restringiendo dichas acciones a horarios entre las 19:00 y 08:00 horas; el nombramiento de un responsable del riego de cada una de las áreas verdes; el establecimiento de un inventario del equipo e infraestructura de riego utilizado. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos serán los responsables de otorgar la autorización para la ejecución de una poda, derribo y trasplante de árboles urbanos que se encuentren en su demarcación, para ello deberán crear Cuadrillas Especializadas de Saneamiento, las cuales deberán revisar, solicitar y/o realizar actividades de seguridad de la salud del arbolado, así como las acciones estéticas que sean necesarias. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 9 Por otro lado, se faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, como la autoridad encargada de contemplar los criterios en la actualización y modificación de la Matriz de Ejecución de Podas. De igual manera, la Secretaría definirá los diversos tipos de podas que podrán ser autorizadas por parte de los ayuntamientos en el arbolado urbano y las situaciones en la cuales se podrán solicitar la ejecución de las mismas dándolas a conocer a través de la publicación de una Matriz de Ejecución de Podas. Otro aspecto que se destaca en el capítulo cuarto es, que se definen los supuestos por el cual se permitirá el derribo de un árbol, previa autorización del Ayuntamiento y por otra, se estipula los requisitos técnicos que toda persona deberá cumplir para realizar el trasplante de árboles urbanos. Respecto al capítulo quinto, se estipulan los casos en los que se considerará como casos de riesgo, alto riesgo, y emergencia por los cuales se podrá podar, derribar o trasplantar de un árbol. En el capítulo sexto, quedan plasmados los criterios generales para la expedición de la autorización de arborización urbana en vía pública, el cual el interesado deberá presentar por escrito su solicitud al ayuntamiento que le corresponda, adjunto los documentos establecidos en la ley, asimismo se prevé los requisitos por los cuales el dictamen técnico resolverá la autorización de poda, derribo y trasplante de un árbol. Respecto al capítulo séptimo, se define la figura y los requisitos que deberá cumplir el Dictaminador Técnico, quien será el responsable de LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 10 elaborar y emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la autoridad municipal autorice la realización de poda, derribo y trasplante de un árbol. Respecto al capítulo octavo, ahí se prevé que las personas morales, que deseen hacer el manejo y tratamiento de árboles urbanos en el estado, conformando las Cuadrillas Especializadas de Saneamiento, deberán contar con la autorización oficial emitida por el municipio, y deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley. En el capítulo noveno, denominado De los servicios y actividades de la autoridad municipal, se refiere a todo lo conducente, que en caso de que ésta autoridad considere en caso de iniciativa propia, realizar el manejo y tratamiento del arbolado urbano, deberá solicitar se practique el dictamen técnico correspondiente. De Igual manera se prevé que en caso que la autoridad municipal preste algún servicio para el manejo y tratamiento del arbolado urbano, a petición del particular, deberá tomar en consideración la especie y tamaño del árbol a tratar, el grado de dificultad para realizar los trabajos, y los demás situaciones que justificadamente se consideren pertinentes y que influya en el servicio que se prestará. Respecto al capítulo décimo, De la suspensión, extinción, nulidad y revocación de las autorizaciones se prevé en los casos por el cual la Secretaría podrá suspender las autorizaciones otorgadas a terceros para la operación y funcionamiento en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, así como las causas en las que se extingue, se anulan o revocan las autorizaciones para operar en el manejo y tratamiento del arbolado urbano. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 11 En el capítulo décimo primero, De la cultura, capacitación e investigación en materia de arbolado urbano, se refiere principalmente a la obligación para que tanto la Secretaría como los ayuntamientos fomenten en la ciudadanía la cultura de la arborización urbana, y se estipula en este mismo capítulo la figura de la acción ciudadana para que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de la Ley. Referente al capítulo décimo segundo, en él se establece que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, podrá denunciar ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta ley. Asimismo se prevé que para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar verbalmente, a través de llamada telefónica, medio electrónico, por escrito o en comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora. En el capítulo décimo tercero, se establece a la Secretaría como la autoridad encargada de vigilar que los ayuntamientos cuenten con su Inventario de Arbolado Urbano así como con su Plan de Inspección y Vigilancia de la Arborización Urbana, mismo que deberán ser actualizados en los primos 180 días naturales de empezar su administración. Conforme al capítulo décimo cuarto, De las medidas preventivas y de seguridad se dispone que para el cumplimiento de las disposiciones de la ley y para evitar que se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano en vía pública, bienes muebles, inmuebles o personas, la autoridad municipal, a través de los servidores públicos LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 12 acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades podrán aplicar las medidas preventivas y de seguridad, entre las que se encuentran: la suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda, derribo o trasplante; citatorios ante la autoridad competente; el aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición de alguna sanción por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de la ley; y las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a la ley, por los daños causados al árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea. Por último, en el capítulo décimo quinto, se establecen las sanciones por el cual la Secretaría o los ayuntamientos podrán imponer en caso de violaciones a los preceptos de la ley. Respecto a las disposiciones transitorias, se dispone en primer término la entrada en vigor de la ley, que será al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado; en el segundo se establece el plazo de 180 días naturales para que el Titular del Gobierno del Estado emita el reglamento respectivo; en el tercero se prevé la derogación de todas las disposiciones legales y reglamentarias en los que se opongan al contenido del decreto, y por último se establece que el estado y los municipios, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la ley. Considerando todo lo anterior, la iniciativa para expedir la Ley de Conservación y Desarrollo de Arbolado Urbano del Estado de Yucatán que se somete a consideración desde este Honorable Congreso establecen los LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 13 mecanismos jurídicos más adecuados para lograr los propósitos indispensables, en estricto apego y congruencia con las normas federales, obteniendo la satisfacción de los legítimos reclamos de la población en materia de protección al arbolado urbano. SEXTA. Es así que, los diputados integrantes de ésta Comisión Permanente de Medio Ambiente, en el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa de Ley de Conservación y Desarrollo de Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, nos pronunciamos a favor de la misma, con los razonamientos y adecuaciones planteadas. Por todo lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 30 fracción V y XVII de la Constitución Política, 18, 43 fracción VII, 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 14 D E C R E T O: Por el que se expide la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán Artículo Único.- Se expide la Ley Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general, tienen por objetivo garantizar la conservación, mantenimiento, protección y desarrollo de los árboles y áreas arboladas urbanas del Estado de Yucatán, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de los habitantes de zonas urbanas del Estado. Artículo 2.- Las medidas protectoras que se establecen en esta Ley, son aplicables a todos los árboles plantados o nacidos (germinados) en las áreas urbanas de los municipios del Estado de Yucatán, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales. Los árboles establecidos en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios, así como los existentes en inventarios de viveros de cualquier tipo, y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno; no estarán regulados por esta Ley. Artículo 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos aquellos que intervengan o deban intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas con la conservación, recuperación, restauración, fomento, aprovechamiento, planeación y creación de áreas arboladas en el Estado; así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades. Artículo 4.- Es obligación del Estado la promoción de la presente Ley, generar las estrategias estatales de vinculación con los ayuntamientos, así como vigilar su cumplimiento. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 15 Artículo 5.- Es obligación de los ayuntamientos asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de áreas arboladas urbanas que se encuentren dentro de su territorio. Artículo 6.- Es obligación de los propietarios, arrendatarios y poseedores a cualquier título de inmuebles urbanos, conservar y mantener en buen estado los árboles ubicados en los mismos. Artículo 7.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos, relacionados con esta materia en lo que no se oponga a la misma. Artículo 8.- Queda prohibida la introducción de substancias tóxicas a los árboles, cuando estas puedan provocar la muerte o lesión grave del árbol. Artículo 9.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: Árbol: Planta perenne generalmente de un solo tronco leñoso, que usualmente se ramifica a cierta altura del suelo, con una copa de formas variadas. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color, y su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo. Arbolado Urbano: Especies arbóreas y arbustivas endémicas o exóticos ubicados en áreas urbanas y que están destinadas al uso público. Arborizar: Poblar de árboles con las especificaciones expresas en esta ley. Área Arbolada: Espacio dentro de zonas urbanas ocupado por un conjunto de árboles. Área Urbanizada: Territorio ocupado por los Asentamientos Humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios. Área de Donación: Superficie de un terreno que se entrega a la autoridad municipal para la construcción del equipamiento urbano público y se calcula en relación con la superficie vendible, conforme a lo previsto en la Ley de desarrollos inmobiliarios del estado de Yucatán. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 16 Cajete: Bordo circular de 20 cm de alto y poco mayor que el diámetro del cepellón construido alrededor del árbol recién plantado con el mismo suelo, que sirve como reservorio para el riego. Cepellón: Envoltura del sistema radicular del árbol cultivado, que se coloca en un envase o contenedor o en un arpillado de costal. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol. Dasonomía: Ciencia que estudia el manejo integral de los recursos forestales Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol, cortándolo o provocando su ruptura a cualquier altura de su tallo a través de medios físicos o mecánicos. Dosel: Unión de las copas de los árboles que se juntan unas a otras para formar el techo de los bosques. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol. Plantación: siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle. Poceta: Hueco u hoyo que tiene como finalidad la recepción de árbol, planta o arbusto. Poda: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo. Rama: Brote secundario derivado del tallo central o tallos múltiples en una planta leñosa. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación para la conformación de áreas verdes, arbolado urbano o para la recuperación de áreas afectadas. Replantación: Reposición de plantas muertas en una plantación. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado en áreas arboladas por el incumplimiento de las disposiciones en la materia. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 17 Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable. Párrafo reformado D.O. 31-07-2019 CAPÍTULO II De las Autoridades Competentes Artículo 10.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley: I.- El Titular del Ejecutivo del Estado. II.- La Secretaría, quien coordinará cada una de las dependencias y organismos estatales que señale esta Ley. III.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Fracción adicionada D.O. 31-07-2019 IV.- Los ayuntamientos, a través de la unidad administrativa con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente. Numeral reformado antes fracción III D.O. 31-07-2019 Artículo 11.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia de arbolado urbano de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. Artículo 12.- La Secretaría, es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y acciones que promueva un medio ambiente sustentable en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le corresponde las siguientes atribuciones: I.- En coordinación con las entidades estatales y federales competentes, los ayuntamientos del estado, organismos no gubernamentales, asociaciones civiles y sociedad en general: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 18 a) Elaborar y coordinar el reglamento de la presente ley. b) Procurar la inclusión de estrategias encaminadas a la conservación del arbolado urbano en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano. Inciso reformado D.O. 31-07-2019 c) Asesorar y coordinarse técnicamente con los ayuntamientos y con las autoridades estatales competentes, para la observación de la presente ley en la elaboración de los correspondientes programas en materia de desarrollo urbano y de medio ambiente. Inciso reformado D.O. 31-07-2019 d) Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. e) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley. f) Fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación para la conservación del arbolado urbano. g) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. h) Fomentar la suscripción de convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otros estados, ayuntamientos y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. Inciso reformado D.O. 31-07-2019 II.- Fomentar y establecer mecanismos de coordinación con los ayuntamientos para elaborar, monitorear y actualizar los Inventarios municipales del arbolado urbano. III.- Fomentar el establecimiento y operación de viveros públicos y comunitarios, que garanticen el abastecimiento en cantidad y calidad de los árboles de especies adecuadas para la arborización, según los parámetros requeridos en la presente Ley. IV.- Capacitar, regular y autorizar el registro de las personas autorizadas como dictaminadores técnicos de los ayuntamientos para el tratamiento y manejo sustentable del arbolado urbano en el Estado, así como para la aplicación de las medidas preventivas y de seguridad. Fracción reformada D.O. 31-07-2019 V.- Coadyuvar con Protección Civil en la atención de emergencias y contingencias suscitadas por el arbolado urbano. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 19 VI.- Vigilar la aplicación de los programas, planes y acciones en materia de arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley, en términos de su competencia. Fracción reformada D.O. 31-07-2019 VII.- Aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas de seguridad y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. VIII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en acciones del arbolado urbano. IX.- Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de arbolado urbano. Artículo 13.- Corresponde a los municipios, a través del Ayuntamiento, o de la unidad administrativa correspondiente: I.- Establecer en el reglamento municipal correspondiente las normas para la protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley. II.- Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en: a) Las acciones tendientes al manejo, tratamiento y administración sustentable del arbolado urbano, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley. Inciso reformado D.O. 31-07-2019 b) La actualización y aplicación de los programas, planes y acciones, que promuevan los objetivos de esta Ley. c) La realización y actualización del Inventario Municipal del Arbolado Urbano, en aportación al Sistema Estatal de Información Ambiental. Inciso reformado D.O. 31-07-2019 d) Desarrollar y promover programas de participación ciudadana que promuevan los objetivos de esta Ley. e) Promover el registro ante la Secretaría, del personal a su cargo y de terceros autorizados encargados de realizar los trabajos de poda, derribo o trasplante de árboles urbanos. f) Elaborar programas de capacitación e inducción dirigidos al personal encargado de realizar los trabajos de poda, derribo o trasplante, formándolos en las técnicas señaladas en esta Ley y su reglamento. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 20 III.- Solicitar apoyo técnico a la Secretaría o a terceros acreditados por la misma, para la capacitación del personal que vaya a ser autorizado para la ejecución de las labores de mantenimiento, sanidad, poda, derribo y trasplante de arbolado urbano. IV.- Aplicar los criterios establecidos en la Matriz de Selección de Especies para la siembra o restitución del arbolado. V.- Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación realizada. VI.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concentración para el cumplimiento de los objetivos de este ordenamiento. VII.- Evaluar, otorgar o negar, en coordinación con las autoridades competentes en materia de desarrollo urbano, la autorización de las solicitudes presentadas en el municipio respecto a la poda, derribo o trasplante del arbolado urbano presente en el mismo municipio, en los términos de esta Ley y su reglamento. Fracción reformada D.O. 31-07-2019 VIII.- Promover la construcción de áreas arboladas y el mantenimiento de su infraestructura. IX.- Promover la reforestación en áreas urbanas que tengan vocación para superficies arboladas. X.- Aplicar a través del personal capacitado y los dictaminadores técnicos las medidas preventivas y de seguridad y sanciones señaladas por esta Ley, mediante la incoación y seguimiento de los procedimientos administrativos que correspondan. XI.- Participar en la atención de emergencias y contingencias suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil. XII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en acciones del arbolado urbano. XIII.- Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos económicos a las personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 21 Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se deberá determinar en que podrán consistir dichos apoyos e incentivos, así como los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos. XIV.- Las demás que conforme a la presente Ley y su Reglamento les establezcan. CAPÍTULO III De los Requerimientos, Establecimiento y Preservación del Arbolado Urbano Artículo 14.- La Secretaría deberá establecer el indicador de densidad y calidad de arbolado urbano más adecuado a la región; proponiendo a cada uno de los ayuntamientos aquél que sea el adecuado para cada uno, con el fin de que estos puedan fijar en sus respectivos reglamentos, los programas y las metas anuales de establecimiento y preservación del arbolado urbano. Artículo 15.- La Secretaría deberá solicitar periódicamente a los ayuntamientos la actualización de sus Inventarios Municipales del Arbolado Urbano, analizar la información y ponerla a disposición a través del Sistema Estatal de Información Ambiental. Artículo reformado D.O. 31-07-2019 Artículo 16.- Los Inventarios Municipales del Arbolado Urbano, deberán contener los siguientes datos mínimos de dasonomía urbana: I.- Especie. II.- Ubicación georreferenciada o en su caso la dirección. III.- Área Geoestadística Básica correspondiente. IV.- Altura. V.- Diámetro. VI.- Copa. VII.- Longevidad aproximada. VIII.- Espaciamiento con respecto a otro árbol y alguna infraestructura urbana. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 22 IX.- Cálculo de espacio higroscópico. X.- Estado de salud. XI.- Registro fotográfico. XII.- Consideraciones especiales que constituyan situaciones de riesgo, alto riesgo o emergencia en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 17.- Para el cálculo del porcentaje de cobertura de dosel, se seguirá la siguiente fórmula: Artículo 18.- La Secretaría tendrá la facultad de revisar, modificar y publicar el contenido de la Matriz de Selección de Especies; así como en difundir y capacitar a los dictaminadores técnicos al respecto. Igualmente deberá publicar y difundir la información complementaria al respecto de la Matriz de Selección de Especies, que permita realizar una arborización eficiente por especie: I.- Dimensión mínima de superficie libre de concreto o arriate. II.- Diámetro y profundidad de poceta. III.- Cajete. IV.- Altura mínima y diámetro mínimo del árbol, cepellón, para arborización y reforestación. V.- Cobertura de copa máxima esperada. VI.- Altura y diámetro a la altura del pecho máximos esperados. VII.- Tipo de raíz. VIII.- La temporada adecuada para realizar el establecimiento o contar con los requerimientos necesarios para garantizar su supervivencia. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 23 Artículo 19.- Toda actividad de arborización urbana, debe apegarse a la Matriz de Selección de Especies y cumplir con las especificaciones establecidas en la misma. MATRIZ DE SELECCIÓN DE ESPECIES: PORTE BAJO ≤ 8m. PORTE MEDIANO 8-15m. PORTE ALTO > 15m. DAP <30 cm DAP entre 30 y 60 cm DAP >60 cm 1 Coccoloba uvifera Uva de mar Bursera simaruba. Palo mulato Ceiba pentandra. Ceiba, pochote; ya'ax che' 2 Lonchocarpus rugosus Balche; Kanasin Lonchocarpus punctatus. Balche Ceiba schottii. pochote; píin , sak iitsa 3 Lonchocarpus xuul Ka'an xu'ul Lonchocarpus castilloi. Machiche Pouteria campechiana. Kaniste, mamey de campeche 4 Jatropha curcas Pomolche Gliricidia sepium. Yaaxb Castilla elástica. Hule 5 Jatropha gaumeri Pomolche Guazuma ulmifolia. Pixoy Brosimun alicastrum. Ramón 6 Amphitecna latifolia Jicarito Tabebuia chrysantha. Maculi amarillo Vitex gaumeri.Ya’axnic 7 Guaiacum sanctum Guayacan Tabebuia rosae. Maculi Cedrela odorata. Cedro 8 Cordia sebestena Anacahuita Cordia dodecandra. Siricote Ehretia tinifolia. Roble 9 Bauhinia divaricata Ts'ulubtok' Cordia alliodora. Bohom Manilkara achras. Chak ya’, chicozapote 10 Bauhinia herrerae. Ts'ulubtok' Pithecellobium dulce. Ts’ibche Pseudobombax ellipticum. Amapola 11 Senna racemosa k'an ja' abin Lysiloma latisiliquum. Tsalam Pachira aquatica Palo de agua 12 Caesalpinia yucatanensis Kitimche’ Pimenta dioica. Pimienta Platymiscium yucatanum. Granadillo 13 Plumeria obtusa L. Sak’ nikte’, flor de Casealpinia gaumeri Kitamche’ Swetenia macrophylla. Caoba mayo 14 Plumeria rubra L. Chak nikte’, flor de Esenbeckia pentaphylla. Yuuy Cassia grandis. Palo rosa mayo 15 Cascabela thevetia. Ajkits Alvaradoa amorphoides Belsinikche Enterolobyum cyclocarpun. Pich 16 Cascabela gaumeri. Ajkits Simarouba glauca. Pasak 17 Crescentia cujete. Luuch, jícara. Hura polyandra. Solimanche 18 Bourreria pulchra. Bakal che’ Ceiba aesculifolia. Pochote 19 Xkanlol Tecoma stans Huano Sabak Yapa 20 Jabin Piscidia piscipula Balche Lonchocarpus longystylum LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 24 Artículo 20.- La Secretaría deberá contemplar en las autorizaciones correspondientes en materia de impacto ambiental, la condicionante para cualquier proyecto en zona urbana. Asimismo la Secretaría deberá establecer áreas que cubra un 80% de cobertura de dosel, con base a los factores establecidos en la Matriz de Selección de Especies y el artículo 18 de la presente Ley. Artículo 21.- Los criterios contemplados en la Matriz de Selección de Especies que deberán ser observados para definir el establecimiento del árbol son: I.- Clasificación de especies por portes. II.- Nombre científico. III.- Nombre común. Asimismo, en los casos de autorización de tala de árboles, el interesado deberá de entregar a Ayuntamiento, a modo de compensación el número de árboles de la misma especie que se taló. Artículo 22.- Todo árbol en áreas públicas derribado por cualquier causa natural o alguna causa externa, deberá ser restituido por el Ayuntamiento en apego a la Matriz de Selección de Especies, en un periodo no mayor a 30 días naturales. Artículo 23.- En los estacionamientos, los Ayuntamientos podrán recomendar por seguridad de la infraestructura, la altura máxima esperada del arbolado, sin embargo dicha altura no debe ser menor a 2 metros. Incentivar dentro del ámbito de sus competencias el establecimiento de áreas arboladas en las zonas que corresponden a las áreas verdes. Artículo 24.- Los Ayuntamientos, durante el establecimiento de la regulación respectiva en materia de uso de suelo y de construcción deberán contemplar los siguientes criterios: I. Fijar un ancho de banqueta que permita el establecimiento de al menos una de las especies listadas en la Matriz de Selección de Especies de acuerdo a la región en la que sean establecidas, de conformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 25 II. Revisar y proponer nuevos criterios que permitan que los porcentajes de áreas verdes solicitados puedan ser aplicados potenciando la densidad de arborización en las zonas urbanas. III. Contemplar la compatibilidad del equipamiento urbano con el establecimiento del arbolado urbano. IV. Asignar a las instancias involucradas en el establecimiento, preservación y mantenimiento del arbolado urbano, así como establecer el esquema de comunicación entre las mismas. V. Incentivar dentro del ámbito de sus competencias el establecimiento de áreas arboladas en las zonas que corresponden a las áreas verdes. Artículo 25.- Los viveros a cargo de la Secretaría y de los ayuntamientos, deberán garantizar la reproducción de las especies que son recomendadas en la Matriz de Selección de Especies, a fin de garantizar el abastecimiento de la demanda de las mismas. Artículo 26.- Los Ayuntamientos deberán priorizar el establecimiento de programas de arborización donde ya exista infraestructura urbana y no se cuente con éste tipo de áreas. Artículo 27.- Toda actividad de repoblamiento deberá realizarse tomando en cuenta la necesidad de restablecer la cobertura vegetal de cada zona, de acuerdo con las características ecológicas; urbanísticas y de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial y la normativa de seguridad aplicable en la zona a repoblar. Las actividades de repoblamiento serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier persona, física o moral, destruyera parcial o total la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad; quedando bajo su responsabilidad los costos generados por la repoblación. Artículo 28.- La Secretaría y los Ayuntamientos, promoverán que la arborización se realice en la temporada adecuada para cada especie, según sus requerimientos de mantenimiento en etapas iniciales del árbol. Artículo 29.- El Ayuntamiento deberá garantizar la dotación adecuada de agua para las diversas áreas verdes de las zonas urbanas, así como ejecutar periódicamente y según el requerimiento de los individuos, el riego del arbolado urbano. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 26 Artículo 30.- Los Ayuntamientos deberán contar con planos y diagramas de los sistemas de riego disponibles, así como con un programa de mantenimiento de dichas redes. Artículo 31.- Los Ayuntamientos deberán contar con un programa de riego, el cual debe contemplar los siguientes criterios: I.- El establecimiento de la periodicidad y los horarios de riego, restringiendo dichas acciones a horarios entre las 19:00 y 08:00 horas. II.- El nombramiento de un responsable del riego de cada una de las áreas verdes. III.- El establecimiento de un inventario del equipo e infraestructura de riego utilizado. CAPÍTULO IV De la Sanidad, Poda, Derribo y Trasplante del Arbolado Urbano Artículo 32.- El Ayuntamiento tiene la obligación de asegurar el riego y fertilización del arbolado urbano. Artículo 33.- Los Ayuntamientos son responsables de otorgar la autorización para la ejecución de una poda, derribo y trasplante de árboles urbanos que se encuentren en su demarcación, así como de supervisar que se realice de acuerdo al tipo de árbol y en el tiempo idóneo, dependiendo de la especie en cuestión, el sitio de plantación y aplicar las medidas necesarias para el rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiese. Artículo 34.- Los Ayuntamientos deberán crear Cuadrillas Especializadas de Saneamiento, las cuales deberán revisar, solicitar y/o realizar actividades de seguridad de la salud del arbolado, así como las acciones estéticas que sean necesarias. Artículo 35.- Las podas de ramas superiores a 7.5 cm de diámetro, requieren de autorización por parte del dictaminador técnico del municipio. Artículo 36.- La Secretaría deberá contemplar los siguientes criterios en la actualización y modificación de la Matriz de Ejecución de Podas, anexa a la presente; así como en sus correspondientes actualizaciones: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 27 I.- Mejorar la sanidad, estructura o estética del árbol. II.- Evitar daños a bienes inmuebles. III.- Permitir la visibilidad de la señalización vial. IV.- Eliminar la obstrucción del paso en vialidades o banquetas. V.- Eliminar el riesgo de accidentes por ramas secas o enfermas. VI.- Evitar el contacto de sus ramas con cables aéreos o instalaciones de servicios en las banquetas. Artículo 37.- Con el fin de autorizar las podas, los dictaminadores técnicos utilizarán la Matriz de Ejecución de Podas, de conformidad con los parámetros siguientes: OBJETIVO DE LA PODA ÁRBOLES JÓVENES (1-5 años) ÁRBOLES MADUROS (más de 5 años) Podas correctivas de Podas de restauración de Fortalecimiento de la estructura a partir del 1er copa para mejorar estructura año hasta alcanzar la en árboles maduros de uno a estabilidad mecánica estructura deseada. varios años hasta alcanzar la estructura deseada. Remoción de ramas bajas Remoción de ramas bajas para permitir el paso de para permitir la circulación transeúntes a partir del 2º de transeúntes y vehículos, Favorecimiento de año y la visibilidad de la permitir la visibilidad de la señalización. señalización y permitir el visibilidad de señales de paso de luz a otras plantas tránsito debajo del árbol (La altura ideal de las ramas más bajas será de 2.4 metros y de 4.8 metros en caso de vialidades) No aplica. Eliminación de ramas grandes o líder para reducir la copa y bajar la horcadura y Libramiento de cableado librar cableado aéreo. Se deberá de conservar siempre aéreo el balance de la copa y nunca realizar un desmoche. (Tipos de corte en V, L y L invertida) No aplica. Aclareo por remoción selectiva de ramas para Favorecimiento de entrada propiciar al paso de luz y aire, y evitar enfermedades en el LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 28 de aire y luz árbol y manteniendo siempre la forma natural del árbol. No aplica. Poda de raíces que afecten directamente la Corrección a daños sobre infraestructura y a más de 1 metro de distancia del banquetas, guarniciones, tronco. La poda no deberá carpeta asfáltica, cimientos afectar el anclaje ni la e infraestructura estabilidad del árbol (se subterránea. podrá complementar con una poda de reducción de copa para restar peso). Artículo 38.- La Secretaría definirá los diversos tipos de podas que podrán ser autorizadas por parte de los Ayuntamientos en el arbolado urbano; y las situaciones en las cuales se podrán solicitar la ejecución de las mismas, dándolas a conocer a través de la publicación de una Matriz de Ejecución de Podas. Artículo 39.- Todo aquel que pretenda podar, derribar o trasplantar árboles en la vía pública deberá solicitar la autorización ante el Ayuntamiento correspondiente y su ejecución por parte del técnico autorizado para tales fines. Artículo 40.- Se permitirá el corte de raíz de un árbol, en aquellos casos en los que los dictaminadores técnicos determinen la necesidad por seguridad de bienes inmuebles o infraestructura urbana. Artículo 41.- Se permitirá el derribo de un árbol, previa autorización del Ayuntamiento, en cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Interfieran con la apertura de caminos, pavimentación de calles, construcciones o remodelaciones autorizadas previo dictamen a la elaboración del proyecto público o privado, tratando de integrar al proyecto; y que no sea posible integrarlos. II.- Cuando existan daños a bienes inmuebles e infraestructura pública y no sea posible protegerlos mediante la poda. III.- Cuando por su altura, peso y poca fijación de las raíces al suelo, representan un riesgo para las personas y los bienes inmuebles. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 29 IV.- Cuando el dictaminador técnico determine la enfermedad terminal o muerte del árbol. V.- Cuando el árbol tenga una enfermedad o plaga que ponga en riesgo la permanencia de otros árboles o la salud de las personas. VI.- Cuando atraiga cierto tipo de fauna que perjudique la integridad física de una o varias personas; lo anterior solo se podrá solicitar cuando el o los afectados comprueben residencia permanente. La comprobación de residencia permanente deberá hacerla el Honorable Ayuntamiento por medio del protocolo dispuesto para el mismo. VII.- Cuando se realice la poda previo dictamen técnico referido en el artículo 53 y aún represente peligro. Artículo 42.- Los requisitos técnicos que toda persona deberá cumplir para realizar el trasplante de árboles urbanos, son: I.- Realizar los corte a las raíces dejando una superficie lisa, sin bordes estropeados ni corteza rasgada. II.- Tener preparada la cepa, previo a la extracción del árbol a trasplantar, siendo un 30% mayor a la del cepellón o envase. III.- Mantener el cepellón o envase sujetado, durante el traslado del árbol, para impedir la exposición de las raíces y el desprendimiento de la tierra. IV.- Acondicionar la cepa, retirando objetos que pudieren interfieran con la plantación, cuando no sean parte de infraestructura subterránea o equipamiento urbano. V.- Realizar la poceta para el cepellón, de acuerdo con la Matriz de Selección de Especies, tomando en cuenta el hábito de desarrollo de las raíces. VI.- Realizar los trabajos de trasplante, cuando el suelo no se encuentre muy húmedo, o muy seco. VII.- Cortar durante la excavación las raíces delgadas con la pala espada, y las raíces gruesas con un serrucho curvo. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 30 VIII.- Plantar el árbol en áreas que cuente con el suficiente espaciamiento aéreo y subterráneo para su desarrollo. IX.- Se deberá inspeccionar el árbol a efecto de verificar la presencia de fauna que habiten en él. CAPÍTULO V De las Causas de Riesgo, Alto Riesgo y Emergencia Artículo 43.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de riesgo: I.- Árboles que entrecrucen sus ramas con líneas de conducción aérea. II.- Árboles cuyas ramas estén próximas a desgajarse, sobre conductores de energía eléctrica de bajo o medio voltaje. III.- Situaciones que pongan en riesgo la integridad física las personas. IV.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta Ley. Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de alto riesgo: I.- Cuando dentro o cerca del área de trabajo existan conductores eléctricos de alta tensión, o de 6,000 a 23,000 volts. II.- Árboles debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad en su tronco, raíces o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus estructuras, poniendo en severo riesgo la integridad de bienes muebles, inmuebles o personas. III.- Árboles que por cualquier motivo, causen severo riesgo a bienes muebles, inmuebles o personas. IV.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta Ley. Artículo 45.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia: I.- Árboles que en menos de 72 horas causarían un daño severo a bienes muebles, inmuebles o personas, de permanecer en la misma condición. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 31 II.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta Ley. Artículo 46.- Toda persona podrá reportar a la autoridad correspondiente cualquiera de los supuestos mencionados en los artículos 43, 44 y 45 solicitar el respectivo dictamen técnico. Artículo 47.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia ya sea vía telefónica o por comparecencia a la autoridad municipal, ésta deberá llevar acabo las medidas pertinentes, tomando en cuenta la opinión de los dictaminadores técnicos. Artículo 48.- Establecer las acciones previas y posteriores en caso de huracán: I.- Monitorear aquellos árboles que puedan ocasionar posibles riesgos identificados en el inventario. II.- Realizar podas de seguridad o determinar el derribo de árboles, previo una evaluación adecuada. Artículo 49.- En caso de un evento meteorológico extremo, la Secretaría deberá de coordinarse con Protección Civil Estatal y Municipal para implementar un programa de saneamiento y ejecutar acciones de prevenciones, limpieza y repoblamiento posterior al evento. CAPÍTULO VI De las Autorizaciones y Permisos Artículo 50.- Quien realice acciones de arborización en la vía pública, deberá de informar a la autoridad competente y deberá de apegarse a las recomendaciones de especies a plantar. Artículo 51.- El interesado deberá presentar a la unidad administrativa correspondiente del Ayuntamiento, un informe por escrito, el cual deberá contener, lo siguiente: I.- La cantidad de especias a plantar y la ubicación de las mismas. II.- La ubicación del área que pretender arborizar. III.- La cantidad y cualidad de los árboles con los que pretende arborizar; LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 32 IV.- Los instrumentos, maquinaria, equipo o tecnología a utilizar. V.- La modalidad de la arborización, vecinal o conjunta a la secretaría o al ayuntamiento, en su caso, especificar el objeto de requerir la participación de tales autoridades. Para los efectos de este artículo, se entenderá como modalidad vecinal, aquella en que el solicitante no requiera para la arborización urbana la participación conjunta de la secretaría o los ayuntamientos. Artículo 52.- Cuando se requiera según esta Ley, la autorización para la realización de la poda, derribo o trasplante, el interesado deberá avisar de su solicitud, ya sea por vía telefónica, electrónica o comparecencia, a la autoridad municipal correspondiente, la cual resolverá si es procedente la solicitud, considerando que el árbol se encuentre dentro de las causas para la poda, derribo o trasplante según corresponda, siendo así, tramitará dicha solicitud elaborando un dictamen técnico mediante la práctica de una inspección. Si el dictamen técnico resultaré justificativo y se señale la viabilidad de lo solicitado, la autoridad municipal autorizará la realización de los trabajos correspondientes, y procederá a realizar los trabajos de poda, derribo o trasplante según corresponda. Artículo 53.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización de la poda, se debe constatar que: I.- Se trate de una causa necesaria. II.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplado dentro de las causas para la poda de esta Ley. III.- Se demuestre que la poda no causará un daño más severo al ya existente al mismo árbol, bienes o personas. IV.- Se rebase el 60 % del follaje del árbol sobre un bien inmueble. V.- Cuando exista riesgo por factores climatológicos. Artículo 54.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización del derribo, se debe constatar que: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 33 I.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas para el derribo, de esta Ley. II.- El árbol esté causando alguna afectación o representa algún peligro inminente para bienes muebles, inmuebles y personas. III.- Resulte improcedente la viabilidad para el trasplante. IV.- No sea posible realizar el trasplante, según lo establecido por esta Ley. Artículo 55.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización de trasplante, se debe constatar que: I.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas para el trasplante, de esta Ley. II.- Sea posible y recomendable realizar el trasplante, según lo establecido por esta Ley y el dictamen técnico correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta. III.- Exista justificación para la remoción del árbol. IV.- El tiempo de estadía en ese sitio. V.- Su condición fitosanitaria. VI.- Su edad y vigor. Artículo 56.- La solicitud para la poda, derribo o trasplante de árboles, referidos en los artículos 53, 54 y 55, deberá contener: I.- Datos del solicitante. II.- La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo y tratamiento del arbolado urbano. III.- Los motivos justificativos para llevarse a cabo la poda, derribo o trasplante. IV.- El registro fotográfico del árbol, que permita observar sus condiciones generales. V.- Domicilio y ubicación del árbol o árboles a tratar. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 34 VI.- En su caso, declarar si se tratare de un caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, según lo señalado por esta Ley. Las solicitudes a que hace referencia este artículo, serán resueltas en un lapso de quince días hábiles, a partir de su presentación y notificadas al solicitante por vía electrónica o personal. En el caso de las solicitudes por emergencia, el Ayuntamiento deberá resolver en un período máximo de 72 horas. Artículo 57.- El formato del dictamen técnico, será expedido por la Secretaría en coordinación con los ayuntamientos, los cuales podrán determinar realizar anexos, que contribuya al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 58.- El dictamen técnico además de la información que la Secretaría y los ayuntamientos consideren incluir, deberá contener: I.- La fecha y hora en que el operador autorizado asignado deberá estar presente en el domicilio señalado en la solicitud, para dar inicio a los trabajos de poda, derribo o trasplante según corresponda. II.- Domicilio completo donde se encuentra el árbol. III.- Ubicación específica del árbol. IV.- Nombre común y científico de la especie a la cual pertenece el árbol. V.- Altura del árbol, en metros. VI.- Altura del tronco principal, en metros, hasta donde empieza su ramificación. VII.- Diámetro del tronco, en centímetros, tomando esta medida a una altura de 1.3 m desde la base. En el caso de que cuente con dos troncos a esta altura, se sumarán los dos diámetros. VIII.- Diámetro de la copa, en metros. IX.- Grado de inclinación del tronco principal. X.- Grado de inclinación del terreno. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 35 XI.- Tipo de estructura, señalando si mantiene horquillas abiertas, cola de león, ramas codominantes o corteza incluida. XII.- Tipo de follaje, ya sea caducifolio, perennifolio, subcaducifolio u otro. XIII.- El tipo de fauna que habita en el árbol. XIV.- Altura, ancho, profundidad y ubicación de cavidades en el tronco principal. XV.- Descripción de las interferencias que ocasione la copa del árbol, su follaje o raíces a la infraestructura área o subterránea y el equipamiento urbano, especificando lo dañado y el grado de afectación. XVI.- Indicación de si se trata de un árbol joven, mediano o adulto y se encuentra vivo, moribundo o muerto. XVII.- Señalar si el árbol presenta: a) Raíces expuestas, y la longitud de éstas en centímetros; copa o fronda equilibrada o desequilibrada. XVIII. Advertir si el árbol presenta: a) Plagas nocivas o enfermedades, indicando su denominación y el nivel de afectación por esta razón. b) Impactos en corteza, agrietamientos, descortezado, galerías, anillados u otros. c) Daño intencional y la gravedad de la lesión. d) Raíces principales podadas o estranguladas. e) Poda inmoderada o inapropiada, especificando si se debe a su ubicación o al descuido por parte de alguna persona. f) Sustancia dañina, la forma en que fue adquirida y el grado de afectación por dicha causa. g) Riesgo a desprenderse un brazo o tronco codominante. h) Algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, de acuerdo a lo establecido por esta Ley. En caso de emergencia el reporte de alguna situación de peligro. i) Diagnóstico preciso del estado en que se encuentran las raíces. j) Valoración general de las condiciones que guarda el árbol, en cuanto a su estado de salud y físico. k) Declaración de si se trata de un árbol patrimonial. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 36 l) Descripción de los materiales que rodean al árbol a nivel del suelo, el grado de compactación de la tierra y profundidad del suelo, en centímetros, cuando se considere realizar la poda de raíces. m) Advertir si es necesario su derribo, debido a la interrupción que provoca su localización, especificando si esto afecta a construcción, remodelación, instalación de servicios, o la apertura de caminos, con previo conocimiento de los mismos. n) Conclusión del dictamen técnico, donde se declare la viabilidad para proceder con la poda, derribo o trasplante, señalando el método o técnica a aplicar y el equipo adecuado para realizarlo. En caso contrario la descripción del factor o inconveniente. XIX. En caso de manifestarse la viabilidad de la poda, se deberá indicar, además: a) La cantidad de follaje a retirar. b) La justificación para realizar la actividad de acuerdo a lo dictaminado. c) La cantidad o monto de dinero para la restitución económica, o la cantidad y especificación de los árboles a plantar para realizar la restitución física, dependiendo de la afectación ecológica causada por la poda. XX. En caso de manifestarse la viabilidad del derribo, se deberá indicar, además: a) La viabilidad de restitución cerca o en el sitio del derribo, dependiendo de las condiciones del lugar, o si será necesario que la autoridad municipal determine un lugar para la restitución. b) Especificar las especies de árboles recomendadas para la restitución dependiendo del sitio del derribo y las condiciones del lugar. c) La cantidad o monto de dinero o especies a plantar para la restitución económica, o física, dependiendo de la afectación ecológica causada por el derribo. XXI. En caso de manifestarse la viabilidad del trasplante, se deberá indicar, las dimensiones que deberán tener la cepa y el cepellón o envase. XXII. Deberá establecer las recomendaciones, observaciones u otras acciones pertinentes para efectuar la poda, derribo o trasplante o restitución. XXIII. Nombre y firma del dictaminador técnico que realizo el dictamen. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 37 XXIV. Nombre y firma y cargo del responsable del área. XXV. La demás información que señale esta Ley y su reglamento. Artículo 59.- Por cada árbol a tratar se realizará un dictamen técnico y por ningún motivo, dentro de un dictamen se incluirá el caso de dos o más árboles. Artículo 60.- El dictamen técnico realizado para llevar a cabo la poda de raíz deberá complementarse con los criterios contenidos en la siguiente tabla: Artículo 61.- El operador autorizado asignado, deberá cumplir con lo establecido en el dictamen técnico emitido por la autoridad, que deberá contener las disposiciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley. CAPÍTULO VII Dictaminador Técnico Artículo 62.- El dictaminador técnico será el responsable de elaborar y emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la autoridad LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 38 municipal autorice la realización de poda, derribo y trasplante, en los casos en que se requiera, según lo establecido por esta Ley. Artículo 63.- El dictaminador técnico, a que se refiere esta Ley, deberá cumplir con el siguiente perfil: I.- Contar con licenciatura en Biología, Ing. Forestal, Ing. Agrónomo o afín; de no ser así, deberá contar con bachillerato técnico en Biología, Agronomía o de carácter ecológico con más de tres años de experiencia en el manejo de arbolado urbano. En caso de no cumplir con el nivel académico antes solicitado, deberá demostrar un mínimo de tres años de experiencia comprobable en el manejo de arbolado urbano. II.- Obtener la capacitación expedida por la Secretaría o institución especializada, en las técnicas establecidas por esta Ley, para el correcto manejo y tratamiento del arbolado urbano. III.- Contar con la acreditación vigente expedida por la Secretaría y la autoridad municipal. Artículo 64.- El representante de la autoridad municipal, será el dictaminador técnico, el cual deberá identificarse plenamente con la credencial vigente emitida por la autoridad que lo acredite como empleado. CAPÍTULO VIII De las Autorizaciones para Operar Artículo 65.- Las personas morales que deseen hacer el manejo y tratamiento de árboles urbanos en el estado, deberán contar con la autorización oficial emitida por el Municipio, por tanto deberán: I.- Mantener a su personal capacitado en: a) El conocimiento del desarrollo de las diferentes especies nativas y propias del municipio donde operen; b) El combate de enfermedades y plagas de árboles; c) Las medidas preventivas y de seguridad; d) Las técnicas para la poda, derribo y trasplante, contempladas en esta Ley; e) La contención de incidentes; LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 39 II. Contar con el equipo y las herramientas señaladas por esta Ley y su reglamento para la operación en el manejo y tratamiento del arbolado urbano; III. Los demás requisitos que la Secretaría consideré pertinente incluir dentro del Reglamento de esta Ley, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo 66.- Los titulares de las autorizaciones para el manejo y tratamiento de árboles urbanos estarán obligados a: I.- Suscribir un acuerdo con la administración pública estatal o municipal, donde asuman el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. II.- Respetar los programas, planes y acciones emanados de esta Ley y que en la materia de arbolado urbano existan. CAPÍTULO IX De los Servicios y Actividades de la Autoridad Municipal Artículo 67.- Si la autoridad municipal, por iniciativa propia, considerare necesario realizar el manejo y tratamiento del arbolado urbano, solicitará se practique el dictamen técnico correspondiente, para apegarse a las recomendaciones señaladas en éste, cuando se advierta la viabilidad y justificación para ejecutar los trabajos. De lo contrario no podrá dar inicio con los trabajos. Artículo 68.- Cuando la autoridad municipal, preste algún servicio para el manejo y tratamiento del arbolado urbano, a petición del particular, se tomará en consideración lo siguiente: I.- Especie y tamaño del árbol a tratar. II.- Grado de dificultad para realizar los trabajos. III.- Las demás situaciones que justificadamente se consideren pertinentes y que influya en el servicio que se prestará. Artículo 69.- Contar con la presencia del dictaminador técnico, no será considerado como la prestación de un servicio. Artículo 70.- El servicio prestado por la autoridad municipal será gratuito. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 40 Artículo 71.- Todo trabajo de poda, derribo o trasplante, realizado por la autoridad municipal, deberá ir acompañado por un soporte técnico elaborado por el dictaminador técnico, excepto cuando la Dirección de Protección Civil, lo considere como un caso emergente, de lo cual solamente se generará un reporte. Artículo 72.- El soporte técnico estará integrado por: I. Dictamen técnico elaborado mediante el formato generado por la Secretaría, con la información que señala el artículo 58; II. Archivo fotográfico del árbol, que permita observar sus condiciones generales; y III. Orden de trabajo o autorización de parte de la autoridad municipal. Artículo 73.- En todos los casos en que se requiera elaborar el soporte técnico según esta Ley, se deberá turnar copia de dicho expediente a la autoridad municipal, para su archivo o seguimiento. Artículo 74.- Durante los trabajos a cargo de la autoridad municipal, deberá estar presente en todo momento por lo menos un dictaminador técnico y un responsable de la ejecución de los trabajos. CAPÍTULO X De la Suspensión, Extinción, Nulidad y Revocación de las Autorizaciones Artículo 75.- La Secretaría suspenderá las autorizaciones otorgadas a terceros para la operación y funcionamiento en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, por las siguientes causas: I. Por resolución de autoridad judicial o administrativa competente. II. Cuando se detecten irregularidades en su operación y fundamento. III. En los demás casos previstos en las normas oficiales mexicanas, esta Ley, su Reglamento, y las demás disposiciones aplicables. Artículo 76.- Las autorizaciones para operar en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 41 II. Renuncia del titular. III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, por disolución o liquidación. IV. Nulidad, revocación y caducidad. Cualquiera otra prevista en la legislación aplicable o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación. Artículo 77.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, las siguientes: I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento. II. Cuando se haya otorgado la autorización, sustentándose en datos falsos proporcionados por el titular. III. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento. IV. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia. V. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones. Artículo 78.- Las autorizaciones para la operación en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero, sin autorización expresa de la Secretaría. II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 42 III. Realizar actividades no autorizadas conforme a esta Ley y su reglamento. IV. No respeten las fechas establecidas para los programas, planes y acciones aprobadas por la Secretaría, para la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo del arbolado urbano. V. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente. VI. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones. Artículo 79.- Operará de pleno derecho la caducidad de la concesión, si transcurridos treinta días naturales contados a partir de su otorgamiento o del último acto de ejecución en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, se dejase de ejercer los actos para los que fue otorgada la autorización. Artículo 80.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, y su reglamento. CAPÍTULO XI De la Cultura, Capacitación e Investigación en Materia de Arbolado Urbano Artículo 81.- La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán diseñar e implementar estrategias y recomendaciones que fomenten en la ciudadanía la cultura de la arborización urbana. Artículo 82.- La Secretaría deberá generar estrategias de difusión de la participación ciudadana en el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 83.- La Secretaría y los Ayuntamientos deberán generar un trabajo coordinado con las instituciones académicas con el objeto de generar y aplicar conocimiento que fortalezca la toma de decisiones en el marco de la presente Ley. Capitulo XII De Denuncia Ciudadana Artículo 84.- Se concede acción ciudadana para que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o la Autoridad LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 43 Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley. Artículo 85.- Para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar verbalmente, a través de llamada telefónica, medio electrónico, por escrito o en comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora. Artículo 86.- La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del conocimiento de la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas. Artículo 87.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la Autoridad Municipal considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de Ley, y en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño. Artículo 88.- Referente a la responsabilidad de los particulares cuando comenta algún daño o afectación, o incurran a alguna infracción a la presente Ley, serán íntegramente responsables de los daños ocasionados contra terceros. Artículo 89.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, se hubieren ocasionado daños y perjuicios; el o los afectados podrán solicitar a la Autoridad Municipal correspondiente la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado. CAPÍTULO XIII De la Inspección, Vigilancia, Medidas Preventivas y de Seguridad Artículo 90.- La Secretaría deberá vigilar que los Ayuntamientos cuenten con su Inventario de Arbolado Urbano así como con su Plan de Inspección y Vigilancia de la Arborización Urbana. Artículo 91.- Los Ayuntamientos deberán actualizar su Inventario de Arbolado Urbano en los primeros 180 días naturales de su administración. Artículo 92.- Los Ayuntamientos deberán elaborar su Plan de inspección y vigilancia considerando los aspectos siguientes: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 44 I.- Concordancia del establecimiento del arbolado con la Matriz de selección de especies. II.- Concordancia de la ejecución de la poda de acuerdo con la matriz de la ejecución de podas. III.- Acreditación de la capacitación. IV.- Vigencia de la acreditación de los operativos. V.- Proceso de vigilancia de la ejecución de lo establecido en el Dictamen Técnico. Artículo 93.- Los Ayuntamientos deberán vigilar que los terceros por ellos autorizados para la poda, derribo o trasplante de árboles urbanos cumplan con las disposiciones a que contractualmente se obligaron y los lineamientos establecidos por esta ley, para lo cual deberán efectuárseles inspecciones semestrales. Artículo 94.- Toda persona que pretenda desarrollar una actividad de arborización urbana en vía pública, deberá dar aviso a la Secretaría o ayuntamiento que corresponda, solicitando la autorización en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 95.- La Secretaría y los ayuntamientos están obligados al cumplimiento de la presente Ley y a promover en la esfera de sus atribuciones su exacta observancia. Artículo 96.- Los Ayuntamientos serán los encargados de la inspección y vigilancia para el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en vía pública de acuerdo a las atribuciones respectivas, teniendo como objeto primordial la salvaguarda del arbolado urbano en vía pública, así como la prevención de infracciones a la presente Ley y acciones que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 97.- Los ayuntamientos podrán realizar por conducto de su personal debidamente acreditado, visitas de inspección; sin perjuicio de otras medidas previstas en las disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente que lo acredite como servidor público, la cual debe LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 45 contener el nombre de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que permita identificar los rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia y firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho documento; misma que deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia. Los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán encontrarse provistos de orden escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la unidad administrativa del Municipio correspondiente, en la que se precisará la persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección, el domicilio en el que se practicará la diligencia, la vigencia del documento, el objeto y alcance de la visita de inspección, la zona o lugar a inspeccionarse, así como la designación de los servidores públicos que la practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará entrega, al inicio de la diligencia, copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y se le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo acompañarán en el desarrollo de la misma, en caso de negarse a designarlos lo podrán realizar en rebeldía los inspectores actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez. En el transcurso de la diligencia, se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán los hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia, otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de la inspección. Al final de la diligencia, se recabarán en el acta circunstanciada las firmas de todos los que en ella intervinieron, en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se asentará la razón correspondiente en el acta de referencia sin que ello afecte su validez. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 46 CAPÍTULO XIV De las Medidas Preventivas y de Seguridad Artículo 98.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar que se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano en vía pública, bienes muebles, inmuebles o personas, la Autoridad Municipal, a través de los servidores públicos acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades a que se hace referencia en el artículo anterior, podrán aplicar las medidas preventivas y de seguridad, a que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre prevista en la orden de inspección que los faculte para desarrollar la visita. Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las sanciones y reparación del daño que corresponda al caso. Artículo 99.- Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas preventivas y de seguridad: I.- La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda, derribo o trasplante. II.- Citatorios ante la autoridad competente. III.- El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición de alguna sanción por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley. IV.- Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea. En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la unidad administrativa encargada de dichas funciones del Municipio respectivo, deberá dictar las medidas correctivas que procedan, otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento, para que previa la acreditación del mismo, la Autoridad Municipal proceda al levantamiento de la medida de prevención o de seguridad que le haya sido impuesta al visitado. Asimismo, la Autoridad Municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 47 ofrezca las pruebas de su interés, y una vez concluido dicho plazo se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo para que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención. En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas autorizadas deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo. Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del arbolado urbano, retirar los residuos, en un plazo máximo de 72 horas, a efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal. En caso que sea posible, se deberá de preceder a trasplantar el árbol o los árboles en el lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal. Artículo 100.- Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo anterior, habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la Autoridad Municipal procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la resolución definitiva debidamente fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso, las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones establecidas en esta Ley; debiendo considerar para su imposición, las circunstancias previstas en el artículo 104 de esta Ley. Articulo 101.- Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del arbolado urbano, retirar los residuos, en un plazo máximo de 72 horas, a efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal. CAPÍTULO XV De las Multas y Sanciones Artículo 102.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o Ayuntamientos según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones: I.- Amonestación pública. II.- Multa por el equivalente de 10 a 300 unidades de medida y actualización. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 48 III. -Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas. b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al arborado urbano. c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. IV.- Arresto administrativo hasta por 36 horas. V.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a la arborización urbana en vía pública y, a la poda, derribo y trasplante de árboles. VI.- La suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este artículo. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Artículo 103.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría, solicitará al Municipio que hubiere otorgado la autorización, la suspensión, nulidad o revocación y consecuente extinción de la misma, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. Artículo 104.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 49 I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en el arborado urbano; la generación de desequilibrios ecológicos; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable. II.- La condición económica del infractor. III.- La reincidencia, si la hubiere. IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción. V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría o Ayuntamientos impongan una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del arbolado urbano, ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, y la autoridad justifique plenamente su decisión. Artículo 105.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría o Ayuntamientos deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Artículo 106.- La Secretaría y Ayuntamientos darán a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 50 I.- Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 500 unidades de medida y actualización. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa. II.- Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 500 unidades de medida y actualización. III.- Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. IV.- Aprovechamiento para composta cuando se trate de residuos sólidos. V.- Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento. Artículo 107.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 106, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría y Ayuntamientos considerarán el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación. En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 106 de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados. Artículo 108.- La Secretaría y Ayuntamientos podrán promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que hagan para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos inmobiliarios, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el arbolado urbano, el medio ambiente y el equilibrio ecológico. Artículo 109.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 51 destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en la materia a que se refiere esta Ley. Articulo 110.- En contra de las resoluciones de los ayuntamientos que nieguen las autorizaciones para la arborización urbana en vías públicas, la poda, derribo, y trasplante de árboles urbanos, así como por la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que se impongan por cumplimento de la presente Ley, se procederá a lo establecido en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Articulo 111.- La autoridad municipal podrá dejar sin efectos un requerimiento, o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que cumplió con anterioridad. TRANSITORIOS: Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor, el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- El titular del Ejecutivo del Estado de Yucatán, tendrá 180 días naturales para emitir el Reglamento para la aplicación de la presente ley. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en los que se opongan al contenido del presente decreto. Artículo Cuarto.- El Estado y los ayuntamientos, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.” LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 52 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 18 de abril de 2017. ( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 53 DECRETO 94/2019 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019 Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 54 Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 55 tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 56 primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 57 otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 58 del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s: Artículo primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Derechos adquiridos Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo. Artículo tercero. Obligación normativa La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 59 Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DEL ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma en el D.O. 31/julio/2019 60 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán. No. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán 477 10/V/2017 Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán 94 31/VII/2019