H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE CULTURA FÍSICA
Y DEPORTE DEL ESTADO
DE YUCATÁN
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INDICE
ARTÍCULOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-8
CAPÍTULO II.- DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE 9-13
CAPÍTULO III.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES PÚBLICOS Y PRIVADO EN EL
SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
14-19
CAPÍTULO IV.- DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEL DEPORTE 20-25
CAPÍTULO V.- DEL REGISTRO ESTATAL DEL DEPORTE 26-28
CAPÍTULO VI.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA ESTATAL DE
CULTURA FÍSCA Y DEPORTE
29-34
CAPÍTULO VII.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y DE LOS ORGANISMOS
DEPORTIVOS EN EL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
35-38
CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPORTISTA 39-41
CAPÍTULO IX.- DEL FOMENTO AL DEPORTE Y ESTÍMULOS AL DEPORTISTA 42-43
CAPÍTULO X.- DEL USO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA
DEPORTIVA
44-47
CAPÍTULO XI.- DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE DEL DEPORTE EN EL ESTADO DE
YUCATÁN
48-49
CAPÍTULO XII.- DEL DEPORTE PROFESIONAL 50-51
CAPÍTULO XIII.- MEDICINA DEL DEPORTE Y CIENCIAS APLICABLES 52-59
CAPÍTULO XIV.- DEL DOPAJE EN EL DEPORTE 60-75
CAPÍTULO XV.- DE LOS RIESGOS Y RESPONSABILIDAD CIVIL 76-78
CAPÍTULO XVI.- DE LAS RESPOSABILIDADES, SANCIONES Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
79-84
TRANSITORIOS
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DECRETO 459
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado
el 2 de Diciembre de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán,
con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política
del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración
Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de
Yucatán, emite la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, en base a
la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa de Ley que hoy se dictamina, encuentra sustento
normativo en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política, artículos 16 y
22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, en donde se faculta a los diputados para iniciar leyes o decretos.
Asimismo, responde a lo previsto en el artículo 4° Constitucional, toda vez que,
garantiza el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte; así como se
delega al Estado la promoción, fomento y estímulo del mismo.
De igual forma, es preciso señalar que, con fundamento en el artículo 43
fracción VIII en sus incisos f y g de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Educación, Ciencia, Tecnología,
Arte, Cultura y Deporte, es competente para estudiar, analizar y dictaminar, la
iniciativa que nos ocupa, ya que versa sobre asuntos relacionados con la educación
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física y la práctica del deporte, los hábitos de vida sana y buena alimentación, y la
formación integral de los ciudadanos que contribuya a su desarrollo físico,
psicológico, social y cultural, así como su vinculación y participación activa en la
vida nacional, social, económica y política.
SEGUNDA.- Es preciso señalar, que el estudio y análisis de la presente
iniciativa de Ley, los diputados que integramos esta Comisión Dictaminadora, nos
avocamos a realizarlo con base a las normas constitucionales federales y locales
que conforman el marco jurídico referencial de la materia del ordenamiento.
En el ámbito internacional, el deporte ha sido reconocido internacionalmente
como un derecho inalienable del individuo, por lo que, debe gozar del
reconocimiento y protección de las leyes, tal y como se plasma en la Carta
Internacional de la Educación Física y el Deporte1, al mencionar que:“Todo ser
humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte,
que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a
desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación
física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo
como en el de los demás aspectos de la vida social”.
En ese mismo contexto, es importante señalar que una sociedad debe inculcar
la constante práctica del deporte en los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo
señala el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño 2 , el cual
reconoce la función esencial del deporte y la actividad física en la vida de la infancia,
siendo que en congruencia con el artículo mencionado, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF), instaura el deporte, mediante la
1La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),
en su 20.a reunión en París emite la “Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte”, el día 21 de noviembre de
1978.
2Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Tratado Internacional adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989.
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incorporación,actividades deportivas, de ocio y de juegos a sus programas, como
un medio idóneo para conseguir sus objetivos en las cinco esferas temáticas de
interés de este organismo internacional, siendo éstas: la supervivencia y desarrollo
infantiles; educación básica e igualdad de género; prevención, tratamiento, atención
y apoyo en relación con el VIH/SIDA; protección infantil contra la violencia, la
explotación y el abuso; y promoción de políticas y alianzas en pro de los derechos
de los niños. Posicionando así, al deporte como un medio para alcanzar los
principales objetivos de este organismo, garantizando el derecho de la niñez a jugar
y divertirse, al igual que promueve la salud, la educación y la creación de espacios
infantiles, así como advertir y prevenir los efectos perniciosos del tabaco, el alcohol
y las drogas.
Sin bien es cierto, el origen del derecho al deporte, es uno de los
acontecimientos más destacados en el campo jurídico universal, siendo que el
derecho mexicano, en esta materia no se mantuvo ajeno, sino inclusive se
considera pionero, esto es así, en atención al espíritu del constituyente de 1917 que
dio pauta al nacimiento de los derechos sociales, contemplando el derecho al
deporte como tal.
Se considera que la práctica regular de deportes y actividades físicas, desde la
primera infancia y durante la adolescencia es esencial para el desarrollo físico,
mental, psicológico y social, propiciando el fortalecimiento de la salud de la infancia,
así como mejorar el rendimiento escolar y contribuir a reducir el nivel de
delincuencia.
Ante ello, en el ámbito Federal, es importante destacar que en 22 entidades
federativas ya cuentan con su Ley en materia de deporte, como lo son
Aguascalientes, Chiapas, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Baja
California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Nayarit, Sonora, Coahuila, Estado de
México, Nuevo León, Tabasco, Campeche, Colima, Guanajuato, Michoacán,
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Oaxaca y Zacatecas; siendo que estas leyes han repercutido en beneficio a los
ciudadanos de estas entidades.
Ahora bien, el deporte en México es muy variado, y en el transcurso de los años
han surgido varias figuras que han destacado a nivel nacional como internacional,
tanto en el deporte profesional como en el amateur. Además, el país ha albergado
diferentes eventos de talla internacional entre los cuales se incluyen dos
campeonatos mundiales de fútbol, los juegos olímpicos, y hoy en día los XVI juegos
panamericanos en Guadalajara 2011.
Sin embargo, la promoción del deporte no ha generado la suficiente respuesta
esperada en los mexicanos, como se corrobora en la Encuesta Nacional de Salud
y Nutrición (ENSANUT)3 2006 del Instituto Nacional de Salud Pública, en las que
señalan el sobrepeso y la obesidad son problemas que afectan al 70% de la
población mexicana entre los 30 y 60 años en ambos sexos (71.9% de las mujeres
y 66.7% de los hombres), asimismo la prevalencia de obesidad en los adultos se
ha incrementado con el tiempo, así como en los adolescentes alrededor del 30%
de la población mayor de 20 años tiene obesidad.Del mismo modo, según la propia
ENSANUT 2006, utilizando criterios de la International ObesityTask Forcé (IOTF)
(Fuerza Internacional Operante contra la Obesidad), la prevalencia nacional
combinada de sobrepeso y obesidad en niños de 5 a 11 años, es alrededor de 26%
para ambos sexos (26.8% en niñas y 25.9% en niños), siendo que con estos
resultados al día de hoy México ocupa el primer lugar en el mundo, con más
personas con sobrepeso y obesidad.
Ante este panorama, es necesario que la política deportiva de los próximos
años contribuya a la comprensión de que tanto el ejercicio como la práctica
responsable y sistemática del deporte ofrecen condiciones que propician el
3 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 (ENSANUT 2006), Editores Teresa Shamah Levy, Salvador Villalpando
Hernández y Juan Ángel Rivera Dommarco. Año 2007. Páginas: 128.
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desarrollo de las capacidades de las personas, además de que favorece la
conservación de la salud, también facilita el acceso de aquellos que practican el
deporte de alto rendimiento a los ámbitos de la alta competencia.
TERCERA.- En el ámbito estatal,en el Estado de Yucatán existen 47,893
personas afiliadas a las asociaciones deportivas, según los datos de INEGI en el
anuario estadístico del año 2009.
Por otra parte, es importante mencionar que actualmente nuestro Estado
cuenta con la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, publicado el día
23 de junio del año de 1989, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
por medio de la cual se creó el hasta hoy actual Instituto del Deporte del Estado de
Yucatán (IDEY).
En este sentido, el Estado, en sus tres órdenes de Gobierno, tiene la ineludible
obligación de cuidar que la población cuente con los espacios y medios necesarios
para la práctica del deporte en todas sus especialidades, de conformidad con los
recursos que estén a su alcance; mismos que se establecen en nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, en su artículo 85 Ter, fracción VI.
Cuando una persona se ejercita, actúa como un ser total capaz de manifestar
los conocimientos, los efectos, las emociones, las motivaciones, las actitudes y los
valores que ha adquirido en la escuela y en su entorno familiar, social y cultural. Por
ello, pedagógicamente es necesario que los educandos tengan el sentido formativo
de la educación física que contribuya a su formación integral.
La impartición de la cultura física y del deporte ayuda a prevenir no sólo
problemas que estén ligados a la salud, sino, también, los relacionados
directamente con el desarrollo del ser humano en todo su entorno social, pues
permite explorar formas sanas de recreación a través de las cuales, tanto los niños,
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niñas, jóvenes y adolescentes eviten caer en la delincuencia y adicciones que hoy
en día estén de moda en nuestro Estado.
La cultura física y el deporte, debe de replantearse como parte importante de la
política social y económica en el Estado, buscando que se den en las mejores
condiciones y se favorezcan los valores humanos de la libertad, de la igualdad y de
la solidaridad.
En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los
adolescentes un modo de canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender
formas de competición positiva y de conducta no agresiva.
En el caso de los adultos, los expertos reconocen que el ejercicio sirve de
impulso para empezar a rebajar la presencia de factores de riesgo como la diabetes,
la hipertensión arterial, la arterioesclerosis, la obesidad, así como es indispensable
para disminuir los efectos del envejecimiento y preservar su capacidad funcional.
Sin embargo, no es suficiente implementar sólo programas o comisiones para
el fomento de la cultura física y deporte en las instituciones educativas, sino una
verdadera coordinación entre las autoridades locales vinculadas en el deporte, los
directores de los planteles educativos y los propios programas que se implementen.
A esto se suma el desinterés por parte de la comunidad en general en las
actividades físicas, ya que en ocasiones se ignoran los graves problemas que
representan la obesidad y el sedentarismo.
De ahí la necesidad de que el Estado se comprometa a estimular el desarrollo
de la cultura física, considerando así la importancia de fomentar desde las primeras
etapas de vida este hábito en la población, que representa, entre otros beneficios,
mejores condiciones de salud y de vida. Pero también es un hecho que el esfuerzo
para lograr éste y otros impactos positivos en la población deben ser coordinados
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entre los diferentes órdenes de gobierno, la comunidad, centros educativos y los
organismos encargados de las actividades físicas y relacionadas con las mismas.
CUARTA.- Los objetivos principales que persigue la presente Ley son entre
otros, regular la cultura física y el deporte para que se instruya como factores de
especial trascendencia y coadyuven en forma importante a la salud física y mental,
complementando la educación y el desarrollo integral de los niños y jóvenes.
Incrementar el interés y la participación de la población en las actividades
físicas y en la sana competencia deportiva, que contribuyan a instaurar estilos de
vida más saludable y a reducir la pobreza, violencia, delincuencia y seguridad, por
consiguiente, la práctica de estas actividades constituye un elemento fundamental
en la prevención de delitos y conductas antisociales.
Por todo lo anterior, es necesario que la organización, estructura, medidas y
acciones en materia de cultura física y deporte se adapten a las políticas públicas
cuya teleología ubica al desarrollo y conservación de la salud de los yucatecos.
A través de este ordenamiento jurídico y la aplicación por parte de las
autoridades, se logrará el óptimo desarrollo de aptitudes físicas, en los niños,
jóvenes y adultos, que mejorando en la calidad de vida, y el crecimiento integral del
ser humano, aspectos vitales para la formación de mejores ciudadanos.
QUINTA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente de
Educación, Ciencia, Tecnología, Arte, Cultura y Deporte, consideramos necesario
legislar en materia deportiva y en general en cultura física, a efecto de recoger las
aspiraciones latentes, en torno al deporte yucateco, con el fin de dotar al Estado y
a los municipios del marco normativo que oriente y coordine los esfuerzos
institucionales y de las organizaciones sociales en materia deportiva. También
estimamos que es necesaria esta legislación para lograr las metas y objetivos
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deseados en favor de la población en general y de las personas en particular,
contribuyendo además al desarrollo de la actividad deportiva considerada como un
elemento lúdico y recreativo que favorece un mejor aprovechamiento del tiempo
libre y la liberación de las tensiones individuales y grupales.
Estimamos conducente denominar este ordenamiento jurídico como “Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, con el propósito de integrar de
manera idónea las bases generales que permitan de manera coordinada la
generación y ejecución de programas y acciones en favor del deporte y la cultura
física, en el Estado, con el fin de promover entre otros el deporte escolar,
estableciendo la obligatoriedad de la organización y práctica de actividades físicas
o deportivas en las instituciones educativas a través del establecimiento de la
armonización del deporte escolar estatal con los programas estatal y federal sobre
educación.
En el contexto integral de la Ley que se dictamina, se establecen como acciones
fundamentales el fomento, desarrollo integral de los deportistas, entrenadores,
jueces, árbitros, técnicos y especialistas en deporte, la formación, capacitación,
actualización y superación, considerando que las mismas constituyen la base para
tener aptitudes y habilidades técnicas y de alto nivel que permitan la preparación
de más y mejores deportistas y, en su caso, se logre obtener y seguir
incrementando los logros traducidos en el reconocimiento en competencias
estatales, nacionales o internacionales.
Reafirmamos el contenido de las disposiciones generales, que contemplan los
aspectos de regulación y objeto de la Ley, haciéndolo acorde a la materia de la
cultura física y deporte que Yucatán requiere ahora.
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Asimismo, se especifican las atribuciones de los municipios y en especial de
los organismos municipales en materia de deporte, siendo de gran relevancia, la de
fijar las bases a que se sujetará la participación de los deportistas en eventos
municipales, en congruencia con las disposiciones federales y estatales vigentes.
Las acciones que las autoridades deberán considerar en el Programa Estatal
de Cultura Física y Deporte, se orientarán a coadyuvar en el desarrollo de la
infraestructura para la práctica del deporte, así como para la
formación,capacitación, actualización y superación de entrenadores, jueces y
árbitros; ofreciendo especial atención la destinada a personas con discapacidad,
considerándose que para dichas personas, el deporte es un elemento
imprescindible para su adaptación en armonía con la sociedad en general.
De igual forma, consideramos viable la creación de un Registro Estatal del
Deporte de Yucatán, en donde se inscribirán deportistas, entrenadores, jueces,
árbitros, así como las instalaciones deportivas en las que se impartan cursos
deportivos o de capacitación física. Su objeto será la de llevar un control y ser un
instrumento auxiliar en las funciones de vigilancia y evaluación de la Comisión
Estatal de Cultura Física y Deporte; pues sólo las personas y organismos deportivos
que estén inscritos en el Registro podrán participar en competencias oficiales o ser
sujetos de reconocimientos o estímulos.
Los diputados que conformamos la comisión dictaminadora, tenemos como
firme y principal compromiso con los Yucatecos, el lograr a través de la práctica de
la cultura física y el deporte, una población más sana y más competitiva en todos
los ámbitos. Además pugnamos por acciones orientadas a cosechar más talento
deportivo y, sobre todo, estimular y dar acceso a los niños, jóvenes y adultos a la
práctica de estas actividades.
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Por tal motivo, coincidimos todos los que dictaminamos, que con acciones como
éstas se fortalecen todos los lazos de acción que lleven a la ciudadanía yucateca a
tener contacto con la cultura física y el deporte, siendo uno de estos lazos el
presente marco jurídico que lo regulará. Por ello, hemos sido muy cuidadosos en la
realización de esta Ley, siempre en observancia del principio de legalidad, así como
siendo conscientes de que no habrá progreso si no existe transparencia y
certidumbre jurídica, procurando que los recursos económicos y humanos sean
protegidos mediante este marco jurídico, moderno.
Aunado a lo anterior y con la finalidad de que la legislación en materia de cultura
física y deporte esté acorde a las necesidades actuales del desarrollo de estas
materias e impulsar su práctica en el Estado, se pretende lograr una coordinación
de esfuerzos interinstitucionales para establecer varias acciones y procesos, para
promover programas que fomenten y contribuyan decididamente al desarrollo de
estas materias en todos los niveles y sectores de la población.
Los que dictaminamos consideramos, que se deben brindar las herramientas y
medios de capacitación al profesionista del deporte, encauzar esfuerzos para el
apoyo del alto rendimiento, la educación y la actividad física para lograr establecer
de manera transcendental la cultura física y el deporte.
Por lo que, considerando que, nuestra obligación como legisladores es el
perfeccionamiento del marco jurídico y de la normatividad en general, que permita
contribuir a que la administración pública pueda cumplir con absoluto respeto a las
instituciones y al estado de derecho con sustento en la planificación, los
planteamientos, programas, objetivos y metas, coincidimos en la necesidad de
legislar para reforzar la materia deportiva y la cultura física, así como de recoger las
aspiraciones vigentes en torno al deporte de los yucatecos, mediante la
participación directa de la ciudadanía para que aporte sus observaciones, siendo
que el día 26 de octubre del año en curso, se llevó a cabo el foro de Consulta para
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el análisis de la iniciativa de Ley de Cultura Física y Deporte, en el que participaron
de cinco exponentes tales como; el director del Instituto del Deporte del Estado de
Yucatán, José Novelo Flores; el jefe del departamento de deporte escolar del IDEY,
Julio Lope Ortega, el coordinador del área jurídica del IDEY, Gustavo Manzano, el
coordinador deportivo del Instituto Universitario Patria, Julio Magaña Miranda, el
director de administración y finanzas del IDEY, Juan Antonio Centeno y Sánchez; y
el asistente de la dirección general del IDEY, Marco Antonio Flores Azueta,
resultando de este foro diversas aportaciones y observaciones que retroalimentaron
la presente Ley.
SEXTA.- Quienes dictaminamos, estamos convencidos de que la presente
legislación en materia de deporte y cultura física, va a generar las acciones de
coordinación y colaboración institucional en el ámbito municipal, estatal y federal,
por lo que, convencidos de nuestras responsabilidades que tenemos como
legisladores, mediante esta Ley se otorgaría a los yucatecos la posibilidad de
practicar un deporte o ejercicio físico para mejorar su salud y de esta forma, su
desarrollo integral como persona, lo cual se traducirá en ser ciudadanos proactivos
que apoyen en el crecimiento económico del Estado.
Asimismo, es preciso mencionar, la importancia que hoy en día se le ha
otorgado al tema de deporte y cultura física en el País, constatándolo mediante el
lanzamiento del “Programa Nacional de Activación Física”, cuyo objetivo esencial
es que toda la población mexicana tome conciencia de la importancia de realizar 60
minutos de actividad física en su vida diaria, obteniendo el Estado de Yucatán como
respuesta a dicho programa que del total de 1’955,577 de la población estatal, en
el año de 2010, 450,116 personas tuvieron activación física, representando un 23%,
y en el año de 2011, 639,250 personas, aumentando el porcentaje a un 32.69% de
personas activas físicamente4.
4 Concentrado Nacional de Resultados, 26 de mayo de 2011. Tomado de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Subdirección General de Cultura Física. Dirección de Activación Física y Recreación.
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Asimismo, en el marco del “Día Mundial de la Actividad Física”5, se dieron a
conocer cifras alarmantes respecto a la obesidad en México. De acuerdo con las
Organizaciones Mundial de la Salud (OMS) y Panamericana de la Salud (OPS), en
las últimas seis décadas se ha registrado este aumento progresivo de la obesidad
en México. Por ello, los diputados que integramos la comisión dictaminadora,
consideramos que las estrategias para la actividad física, la educación física y el
deporte, deben estar dirigidas a los yucatecos de acuerdo con la edad, pues por las
etapas de desarrollo son diferentes los ejercicios realizados. Todo lo anterior para
construir buenos hábitos que se traducirá en rendir en sus actividades laborales y
sociales llevando una vida más productiva y sana.
SÉPTIMA.-La presente iniciativa de Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Yucatán, consta de 84 artículos divididos en 16 capítulos, así como 3 artículos
transitorios, los cuales se desglosan a continuación:
El proyecto de Ley contempla en su capítulo I, las Disposiciones Generales,
estableciendo que sus disposiciones son de orden público y de interés social, y
tienen como finalidad establecer y fijar las bases para el funcionamiento del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte, así como las normas de seguridad para la
práctica del deporte, con el propósito de coadyuvar en la formación y desarrollo
integral de los habitantes del Estado de Yucatán, en las actividades relacionadas
con el deporte y la cultura física.
Asimismo, se define al Deporte como toda aquella actividad que se caracteriza
por tener un conjunto de reglas y costumbres, a menudo asociadas con la
5“Día Mundial de la Actividad Física”, en fecha 6 de abril 2002, la Organización Mundial de la Salud (OMS) institucionalizó la
fecha de 6 de abril, como el día mundial de la Actividad Física, ligando su celebración al día mundial de la salud.
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competitividad; también destaca el concepto de la Cultura Física, como el conjunto
de valores, saberes, hábitos, técnicas y usos corporales de una sociedad,
transmitido por procesos de socialización; así como la forma en que participara el
Instituto del Deporte del Estado de Yucatán; de igual manera se establecen los
órganos directivos del deporte, como el Instituto del Deporte del Estado de Yucatán,
los Consejos Municipales del Deporte y la Comisión de Arbitraje.
En lo que se refiere a su capítulo II, del Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte, destaca que será constituido por el conjunto de dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado de Yucatán, organismos y asociaciones deportivas
constituidas legalmente, que tengan como actividad principal el deporte amateur,
quienes en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objeto generar
acciones y programas necesarios para la coordinación, fomento ejecución, apoyo,
promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte.
Respecto al Capítulo III, denominado de la Participación de los Sectores Público
y Privado en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, se establece que el
Instituto de Deporte del Estado de Yucatán, IDEY, así como los organismos
coadyuvantes de la actividad deportiva, promoverán la participación de los sectores
público y privado, con el fin de que se integren a la promoción de la cultura física y
deporte, a través de convenios y acuerdos de promoción deportiva, y demás medios
que se estimen pertinentes.
En cuanto al Capítulo IV, del Programa Estatal del Deporte, estableciendo queel
Programa Estatal del Deporte, será la base del instrumento rector de la política
deportiva en el Estado de Yucatán y deberá ser elaborado en colaboración por
todos los que integran el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, mediante la
coordinación del IDEY. Siendo que este Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, deberá incluir políticas de desarrollo, lineamientos estratégicos, medidas
de seguridad e indicadores de desempeño.
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En este sentido en su capítulo V, del Registro Estatal de Deporte, se crea este
Registro, bajo la responsabilidad del IDEY, cuya finalidad será la de inscribir y llevar
un registro actualizado de todos los deportistas, jueces, árbitros, técnicos,
instructores, entrenadores, así como de guías e instructores en deportes de alto
riesgo. Igualmente incluirá el registro de organizaciones deportivas, así como el
censo e inventario de las instalaciones deportivas de la entidad. La inscripción
podrá ser individual o colectiva, y es condición indispensable para gozar de los
estímulos y apoyos que otorga el IDEY a travésdel Sistema Estatal de Cultura Física
y Deporte. Quedando exceptuados de recibir los mencionados beneficios, las
personas físicas o morales que con fines lucrativos se dediquen a la explotación de
actividades deportivas en cualquiera de sus expresiones o modalidades.
De igual forma en su capítulo VI, de la Participación de los municipios en el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, con el fin de impulsar, fomentar y
desarrollar la cultura física y el deporte, los municipios deberán participar, en el
ámbito de sus atribuciones, en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, en
coordinación con el IDEY y el Ejecutivo Estatal. Por lo que, los ayuntamientos de
los municipios de Yucatán promoverán, enel ámbito de sus atribuciones, la
realización de diversos objetivos en materia de cultura física y deporte.
El Capítulo VII, de la Participación de los Deportistas y de los Organismos
Deportivos en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, la cual podrá formar
parte cualquier persona física que se dedique a la práctica de alguna disciplina
deportiva. Las personas morales, agrupaciones de personas físicas y entidades
sociales, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrarse
ante las autoridades competentes.
El Capítulo VIII, de los Derechos y Obligaciones del Deportista; aquí destaca
que el Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción
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desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el
acceso de la población a la práctica de la cultura física y deporte, así como se
establecen los derechos y obligaciones de los deportistas.
El Capítulo IX, del Fomento al Deporte y Estímulos al Deportista, establece que
las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen actividades
destinadas al desarrollo, fomento e impulso al deporte y que pertenezcan al Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte, podrán solicitar beneficios como: apoyo
económico; material deportivo; uso de las instalaciones deportivas que sean
propiedad estatal o de los municipios integrados al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte; becas académicas, con base a su rendimiento deportivo; becas
económicas, con base a un estudio socio económico; capacitación de recursos
humanos; asesoría técnica, así como recibir los trofeos, premios o reconocimientos
que fueren otorgados por los organismos deportivos, cuando se haya cubierto lo
señalado en las bases y lineamientos respectivos.
El Capítulo X, del Uso, Conservación y Mantenimiento de Infraestructura
Deportiva, estableciendo que el IDEY y los ayuntamientos, en sus respectivas
competencias y en concertación con los sectores público y privado, procederán a
eficientar el aprovechamiento de las instalaciones deportivas existentes en el
territorio del Estado, programando su uso de tal manera que presten servicios al
mayor número de deportistas. Estas instalaciones deberán ser puestas a
disposición de la comunidad para su uso público, con la salvedad de los casos de
infraestructura especializada para deportistas de alto rendimiento o de iniciación. El
uso de las instalaciones deportivas debe ser preferentemente para eventos
deportivos programados, los cuales en todo momento deberán respetarse; cuando
el uso diverso genere ingresos, deberá destinarse un porcentaje para mantener,
mejorar e incrementar dichas instalaciones. Siendo el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, los que determinarán los espacios destinados a la práctica
deportiva y de la recreación pública, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos
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legales y los planes, programas o disposiciones administrativas sobre desarrollo
urbano.
El Capítulo XI, de la Comisión de Arbitraje del Deporte en el Estado de Yucatán;
tendrá la función de atender y resolver administrativamente las inconformidades de
los miembros del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte.
El Capítulo XII, del Deporte Profesional; se establece que se considerará como
deporte profesional a las actividades de promoción, organización, desarrollo o
participación en materia deportiva que se realice con fines de lucro; el IDEY será el
que coordinará y promoverá la constitución de Comisiones Estatales de Deporte
Profesional, quienes se integrarán al Sistema.
El Capítulo XIII, Medicina del Deporte y Ciencias Aplicables, en este Capítulo
se establece que el IDEY promoverá, coordinará e impulsará, en conjunto con la
Secretaría de Educación, la enseñanza, investigación y difusión del desarrollo
tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura
física y deporte, Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología
del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte, así como las que se
requieran para la práctica óptima de la cultura física y deporte; así como el
establecimiento y consecución de centros de enseñanza y capacitación de estas
actividades.
El Capítulo XIV, del Dopaje en el Deporte; se prohíbe el dopaje en el deporte,
entendiéndose por éste la utilización, voluntaria o involuntaria, por parte de los
deportistas y la administración por terceros, de las clases o grupos farmacológicos
de agentes o métodos prohibidos por las organizaciones deportivas nacionales e
internacionales y que figuren en las listas, que para el efecto publique la Comisión
Nacional de Cultura Física y Deporte, de conformidad con lo dispuesto por la
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Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial
Antidopaje.
Para tal efecto, se crea el Comité Estatal Antidopaje, cuyos integrantes durarán
en su cargo un año, pudiendo éste prolongarse un año más, integrándose por el
director del IDEY; un Coordinador Médico Estatal, quien concertará las acciones de
los Delegados; un Delegado de las Asociaciones Deportivas del Estado, quien
asumirá el cargo de Secretario; un Delegado deportista recipiendario del mérito
deportivo, quien asumirá el cargo de vocal y un Delegado médico de la Secretaría
de Salud del Estado, quien asumirá el cargo de vocal. Siendo estos cargos
honoríficos, sin remuneración alguna. Asimismo se estableció que el deportista con
fallo de dopaje positivo será sancionado la primera vez, con la suspensión de sus
derechos que como deportista se hace acreedor por parte de su asociación por un
período no menor de seis meses. Durante el tiempo de la suspensión, no podrá
representar al Estado ni participar en competición oficial alguna para ese deporte u
otro cualquiera, organizada con el aval de la autoridad deportiva estatal.
El Capítulo XV, de los Riesgos y Responsabilidad Civil, se estableció que es
obligación y responsabilidad de quienes presten el servicio de instrucción o guía de
deportes que impliquen un alto riesgo para la integridad física de los practicantes,
reunir los requisitos y condiciones que garanticen su práctica en circunstancias de
seguridad, denominándose para tal efecto deporte de alto riesgo como aquella
actividad de recreación o competición que puede implicar un mayor peligro para la
integridad física de la persona que lo practica, y que por ello requiere de una serie
de conocimientos, protecciones y equipo especializado, que permitan desarrollar la
actividad con seguridad. Siendo que los integrantes del Sistema, en coordinación
con las autoridades competentes, deberán revisar continuamente los reglamentos
de las asociaciones integrantes del Sistema, a fin de controlar los factores que
puedan provocar acciones de violencia por parte de los deportistas o de los
espectadores.
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En el Capítulo XVI, de las Responsabilidades, Sanciones y Recursos
Administrativos, se establece que las ligas, clubes, asociaciones y quienes presten
servicios de guía o instrucción en deportes de alto riesgo, que no cumplan los
preceptos de esta Ley, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93 de la Ley.
En materia de justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a
sus estatutos y reglamentos, en el ámbito de sus atribuciones, le corresponde a el
IDEY; las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales; los Consejos
Municipales del Deporte; y a los directivos, jueces, árbitros y organizadores de
competiciones deportivas. Asimismo, se designan las sanciones por infracciones a
la Ley la amonestación por escrito; la limitación, reducción o cancelación de apoyos;
la suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas o espacios
públicos y la suspensión temporal o cancelación de su registro. Cuando se sancione
una conducta que contravenga la Ley y sus disposiciones reglamentarias, y que de
la misma se pueda desprender alguna responsabilidad penal o administrativa, las
instituciones y organismos deportivos darán conocimiento a la autoridad
competente.Asimismo, contra las resoluciones del IDEY en materia deportiva y de
los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte, procederá el recurso de
inconformidad ante la Comisión de Arbitraje del Deporte en el Estado de Yucatán.
Finalmente, en el apartado relativo a artículos transitorios, se establece que la
entrada en vigor de la presente Ley, será al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo se establece que el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán y el Consejo
Municipal al que hace referencia la presente ley, se instalarán dentro de un plazo
no mayor de noventa días a partir de su entrada en vigor. El Poder Ejecutivo,
procurará establecer en la medida de sus posibilidades previsiones presupuestales
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necesarias, para llevar a cabo las atribuciones establecidas en el artículo 7 de la
Ley.
Cabe mencionar que se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para
otorgarle mayor claridad y precisión a su contenido.
OCTAVA.-Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente
considerando que, la cultura física y el deporte son los medios idóneos para
canalizar la energía física y mental de niños, jóvenes y adultos como un factor
determinante en el desarrollo integral del individuo, es por ello que con la presente
Ley, se ratifica el deporte como expresión social que forma parte ineludible de un
pueblo sano y con mayores y mejores oportunidades individuales, como única meta
de posicionar la práctica del deporte como una herramienta necesaria e importante
en el desarrollo integral de toda persona, así como la promoción de todas las
disciplinas que requieran del auxilio para su proyección, consolidación y despunte
a mejores niveles.
Además que, con el presente dictamen de Ley, se responde a diversas
demandas planteadas y exigidas por la ciudadanía, cuyo propósito es que se
generen acciones, recursos y procedimientos que impulsen, fomenten, apoyen y
desarrollen el deporte en el Estado.
Es así que con esta Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, se
enmarca y regula con claridad las normas en que habrá de desenvolverse la
actividad deportiva en el Estado, misma que por su naturaleza coadyuvará con el
desarrollo armónico de nuestra sociedad, siendo congruente con la normatividad
federal en la materia. Con esta propuesta de legislación en materia deportiva, se
pretende dar, no tan sólo un enfoque de carácter social, sino que sea de
observancia y aplicación reglamentaria en la sociedad, siempre con estricto apego
a la legalidad que nos conducirá a cimentar las bases de nuestro desarrollo
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deportivo.
Por todo lo anterior expuesto, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente de Educación, Ciencia, Tecnología, Arte, Cultura y Deporte, con las
modificaciones ya vertidas, nos proclamamos a favor del presente dictamen de Ley
de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, ya que se constituye como un
ordenamiento práctico, útil y eficaz, que prevé la creación de organismos e
instituciones jurídicas, idóneas a los requerimientos que demanda la sociedad
yucateca.
En tal virtud con fundamento en el artículo 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43, fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas
del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular
la integración, la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, establecer las atribuciones de las autoridades competentes, y los
mecanismos para garantizar la participación de los sectores público, social y
privado, para el adecuado ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el
deporte en Yucatán.
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Artículo 2. El estado y los municipios deberán coordinarse entre sí y con los
sectores social y privado para el cumplimiento de los fines establecidos en el
artículo 2 de la ley general.
Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte en el
estado tienen como base los principios establecidos en el artículo 3 de la ley
general.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en
la ley general, se entenderá por:
I. Comisión de arbitraje: la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte
del Estado de Yucatán;
II. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte;
III. Consejos municipales: los consejos municipales de cultura física y
deporte;
IV. IDEY: el Instituto del Deporte del Estado de Yucatán;
V. Ley general: la Ley General de Cultura Física y Deporte;
VI. Programa especial: el Programa Especial de Cultura Física y Deporte, y
VII. Registro estatal: el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 5. Se deroga.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado destinará recursos presupuestarios para
apoyar la ejecución del Programa Especial de Cultura Física y del Deporte así como
para la construcción, el mantenimiento y conservación de la infraestructura
deportiva.
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Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán observar en
sus presupuestos de egresos un rubro preferentemente para el deporte.
Artículo 7.- El IDEY conjuntamente, con la Dirección de Educación Física de la
Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán diseñará y ejecutará
un programa de educación física en el nivel de educación básica, que contenga un
número determinado de horas semanales de ejercicio corporal, de acuerdo a las
crecientes posibilidades del Estado y con ello se coadyuve en la formación y
desarrollo integral del educando.
Artículo 8. Se deroga.
CAPÍTULO II
Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 9. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte es el conjunto de normas,
autoridades y procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de
colaboración, coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de
instrumentos, políticas y acciones tendientes a garantizar el derecho a la cultura
física y el deporte.
Artículo 10. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte estará integrado por:
I. El consejo estatal;
II. Los consejos municipales;
III. El IDEY;
IV. Las asociaciones y sociedades deportivas estatales, y
V. Los consejos estatales del deporte estudiantil.
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Artículo 11.- Quedan excluidas del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte las
actividades deportivas del orden profesional y las actividades de promoción,
organización, desarrollo y participación en materia de deporte que se realicen con
ánimo de lucro, salvo lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO II bis
Del Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 12. El consejo estatal es la instancia superior del Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte y tiene por objeto propiciar la efectiva coordinación entre
instituciones de los sectores público, privado y social, para el adecuado ejercicio y
desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte en Yucatán.
Artículo 13. El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Definir las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y
municipales, y entre estas y los sectores social y privado, para garantizar el derecho
a la cultura física y el deporte;
II. Impulsar la efectiva coordinación entre los órdenes de gobierno y poderes
del estado para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
III. Coadyuvar en la elaboración del programa especial y de otros
instrumentos de planeación sobre cultura física y deporte, y proponer su formato y
la información técnica que deban contener;
IV. Proponer la definición de objetivos y metas sobre cultura física y deporte,
y vigilar su cumplimiento;
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V. Determinar la implementación de políticas, estrategias y acciones para el
desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a
la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;
VI. Vigilar que los recursos públicos en materia de cultura física y deporte se
manejen de manera austera y se destinen al cumplimiento de los objetivos del
programa especial, priorizando el desempeño de los deportistas del estado;
VII. Establecer mecanismos para la planeación, implementación y evaluación
de programas y acciones sobre cultura física y deporte;
VIII. Emitir acuerdos para el mejoramiento de la organización y el
funcionamiento del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte o del desempeño
de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal relacionadas
con la cultura física y el deporte;
IX. Efectuar propuestas de modificación al marco jurídico aplicable en
materia de cultura física y deporte;
X. Fomentar la elaboración de estudios e investigaciones para el desarrollo
de la cultura física y el deporte, y el conocimiento, principalmente, del contexto, la
capacidad institucional y la problemática que, en su caso, atraviesen el estado y los
municipios;
XI. Propiciar la participación de los sectores social y privado, y de la
comunidad en general, en el diseño y la implementación de políticas, estrategias y
acciones sobre cultura física y deporte;
XII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto;
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XIII. Conformar las comisiones, permanentes o transitorias, necesarias para
el desempeño de tareas específicas relacionadas con su objeto, y
XIV. Vigilar el cumplimiento de la ley general y de esta ley, así como de las
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 13 bis. El consejo estatal estará integrado por:
I. El director general del IDEY, quien será el presidente;
II. El secretario de Administración y Finanzas;
III. El secretario de Salud;
IV. El secretario de Educación;
V. El secretario de Obras Públicas;
VI. El secretario de Desarrollo Social;
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
VII. Los presidentes municipales de las cabeceras de cada una de las
regiones en las que se distribuye el Estado, de conformidad a lo previsto en el
Reglamento de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, y
VIII. Tres representantes de las asociaciones y sociedades deportivas
estatales.
El consejo estatal contará con un secretario técnico, quien será designado por el
presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.
El presidente nombrará al secretario técnico del consejo estatal, quien participará
en las sesiones únicamente con derecho a voz.
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Cuando el gobernador asista a alguna sesión del consejo estatal, asumirá el cargo
de presidente y el director general del IDEY fungirá como secretario técnico,
conservando el derecho a voz y voto, ambos con las facultades y obligaciones
dispuestas en esta ley.
El Poder Ejecutivo, por conducto del IDEY, designará, previa convocatoria, a los
representantes de las asociaciones y sociedades deportivas estatales a que se
refiere la fracción VIII de este artículo, quienes conformarán el consejo por un
periodo de un año, con opción a ser ratificados por un periodo más, y podrán ser
removidos por falta injustificada a dos sesiones consecutivas.
Artículo 13 ter. El Reglamento Interno del Consejo Estatal de Cultura Física y
Deporte establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y
funcionamiento.
CAPÍTULO II ter
Del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán
Artículo 13 quater. El IDEY es un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto conducir la política
estatal y propiciar el desarrollo de la cultura física y el deporte en Yucatán.
Artículo 13 quinquies. El IDEY, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer, implementar y evaluar la política estatal de cultura física y
deporte, así como las estrategias y acciones necesarias para su desarrollo,
considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas
con discapacidad;
II. Elaborar el programa especial;
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III. Fomentar la práctica de la cultura física y el deporte como medios para la
integración y convivencia social, así como para la prevención del delito y de
adicciones;
IV. Integrar y mantener actualizado el registro estatal;
V. Procurar la congruencia y uniformidad entre los programas de cultura
física y deporte del estado y de los municipios;
VI. Brindar asesoría y apoyo técnico a los municipios del estado que lo
soliciten para la conformación de sus sistemas de cultura física y deporte, y el
cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 35 de la ley general y
en otras disposiciones legales y normativas aplicables;
VII. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con instituciones de
los sectores público, privado y social para el desarrollo de la cultura física y el
deporte, así como impulsar la participación de la comunidad en la implementación
de las acciones que al respecto se determinen;
VIII. Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades
deportivas estatales a que hace referencia esta ley, y promover la práctica
institucional y reglamentada del deporte, a través de ellas;
IX. Verificar que las asociaciones y sociedades deportivas estatales
consideren en sus estatutos, reglamentos o códigos de conducta, entre otros
aspectos, las atribuciones de sus órganos, los derechos y las obligaciones de sus
integrantes, las sanciones aplicables, los procedimientos disciplinarios para su
imposición y los demás elementos establecidos en esta ley;
X. Asesorar a las asociaciones y sociedades deportivas estatales en la
creación y modificación de sus estructuras orgánicas, así como en la elaboración
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de sus estatutos, reglamentos o códigos de conducta, para que no contravengan lo
dispuesto en la ley general, esta ley y su reglamento;
XI. Desarrollar, en coordinación con los municipios y las asociaciones y
sociedades deportivas estatales, políticas, estrategias y acciones para la
prevención y atención del dopaje y la violencia en el deporte;
XII. Promover la formación, capacitación y certificación de directivos,
deportistas, entrenadores, árbitros, jueces y personal técnico relacionado con la
cultura física y el deporte;
XIII. Fomentar la construcción, la conservación, el mejoramiento y el uso de
instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte, así como al deporte
adaptado.
Fracción reformada D.O. 26-06-2024
XIV. Impulsar, en coordinación con instituciones de los sectores público,
privado y social, la elaboración de estudios e investigaciones sobre cultura física y
deporte, así como ciencias y técnicas aplicables, y
XV. Colaborar con la Secretaría de Educación en el desempeño de las
atribuciones que, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables,
le correspondan en materia de cultura física y deporte.
Artículo 13 sexies. El patrimonio del IDEY estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán;
II. Los recursos que le asignen o transfieran los Gobiernos federal, estatales
o municipales;
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III. Los recursos que reciba, por cualquier título legal, de personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras;
IV. Los bienes muebles e inmuebles, y derechos, que adquiera por cualquier
título legal;
V. Los ingresos que perciba por la prestación de sus servicios y su operación,
y
VI. Las utilidades, los intereses, los dividendos y los rendimientos de sus
bienes y derechos.
Artículo 13 septies. El IDEY estará integrado por:
I. El consejo directivo;
II. El director general, y
III. Las unidades administrativas, a cargo de la dirección general, que
establezca su estatuto orgánico.
Artículo 13 octies. El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y evaluar las políticas generales, las prioridades y los programas
que deberá implementar el IDEY para el desarrollo de la cultura física y el deporte,
considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas
con discapacidad;
II. Aprobar los anteproyectos de presupuestos de ingresos y egresos del
IDEY que presente el director general, y dar seguimiento y evaluar el ejercicio de
los recursos correspondientes;
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III. Aprobar el programa anual de trabajo del IDEY que someta a su
consideración el director general, y verificar su cumplimiento;
IV. Aprobar el estatuto orgánico del IDEY así como los reglamentos,
manuales y demás instrumentos que regulen su organización y funcionamiento;
V. Aprobar la estructura orgánica básica del IDEY;
VI. Implementar las acciones que, en el ámbito de su competencia, sean
necesarias para el cumplimiento del objeto del IDEY;
VII. Vigilar que el desempeño del IDEY se ajuste a los programas nacional y
estatal de cultura física y deporte, así como a las políticas generales, prioridades y
restricciones que deriven de los sistemas e instrumentos de planeación para el
desarrollo;
VIII. Vigilar que los recursos públicos en materia de cultura física y deporte
se manejen de manera austera y se destinen al cumplimiento de los objetivos del
programa especial, priorizando el desempeño de los deportistas del estado;
IX.- Examinar y, en su caso, aprobar los informes financieros o de
desempeño que periódicamente someta a su consideración el director general;
X. Requerir al director general, en cualquier momento, informes que permitan
conocer el estado financiero o de desempeño del IDEY, así como el grado de
cumplimiento de los objetivos y las metas sobre cultura física y deporte, y, en su
caso, dictar las medidas que considere pertinentes, y
XI. Las demás que le confieren el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento, el estatuto orgánico y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 13 nonies. El consejo directivo será la máxima autoridad del IDEY y estará
integrado por:
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I. El gobernador, o la persona que este designe, quien será el presidente;
II. El secretario general de Gobierno;
III. El secretario de Administración y Finanzas;
IV. El secretario de Educación;
V. El secretario de Salud, y
VI. El secretario de Desarrollo Social.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
Los integrantes del consejo directivo tendrán derecho a voz y voto durante sus
sesiones.
El consejo directivo contará con un secretario de actas y acuerdos, quien será
designado por el secretario general de Gobierno y participará en las sesiones, para
el desempeño de sus funciones, con derecho a voz, pero no a voto.
Los integrantes del consejo directivo, con excepción del presidente, quien será
suplido por el secretario general de Gobierno, designarán, por escrito dirigido al
secretario de actas y acuerdos, a sus suplentes, quienes los sustituirán en caso de
ausencia con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos esta ley, el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
El presidente podrá invitar a participar en las sesiones del consejo directivo a
servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, poderes del estado u
organismos constitucionales autónomos; a representantes de los sectores social y
privado; o a personas que tengan reconocido conocimiento o prestigio en el campo
de la cultura física y el deporte, y que puedan aportar opiniones valiosas y ser de
su utilidad.
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Los invitados participarán en las sesiones únicamente con derecho a voz.
Los cargos de los integrantes del consejo directivo son de carácter honorífico, por
tanto, quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por su desempeño.
Artículo 13 decies. El director general será nombrado y removido libremente por
el gobernador del estado.
Artículo 13 undecies. El director general tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar legalmente al IDEY con todas las facultades de apoderado
general para pleitos y cobranzas, así como actos de administración y de dominio,
con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, y
sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las
ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio requerirá la autorización
expresa del consejo directivo;
II. Planear, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización y el
funcionamiento del IDEY;
III. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos
que le sean asignados o transferidos al IDEY;
IV. Implementar las políticas, estrategias y acciones que, en el ámbito de su
competencia, sean necesarias para el adecuado desempeño del IDEY y el
cumplimiento de su objeto;
V. Proponer al consejo directivo las políticas generales, las prioridades y los
programas que deberá implementar el IDEY para el desarrollo de la cultura física y
el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las
personas con discapacidad;
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VI. Definir los objetivos, las metas y los indicadores de desempeño o de
resultado del IDEY, de conformidad con los programas nacional y estatal de cultura
física y deporte, así como elaborar los registros administrativos que permitan su
seguimiento y evaluación;
VII. Formular y presentar al consejo directivo los anteproyectos de
presupuestos de ingresos y egresos del IDEY, y vigilar el adecuado ejercicio de los
recursos correspondientes;
VIII. Elaborar los proyectos de programa anual de trabajo y programa
presupuestario del IDEY, y someterlos a consideración del consejo directivo;
IX. Determinar las políticas, los lineamientos y los criterios, así como elaborar
los proyectos de estatuto orgánico, reglamento, manual y demás instrumentos que
regulen la organización y el funcionamiento del IDEY;
X. Presentar al consejo directivo la propuesta de estructura orgánica básica
del IDEY y sus modificaciones, y aprobar la contratación de su personal;
XI. Emitir opinión sobre los proyectos legislativos o normativos, así como los
asuntos que sean competencia del IDEY, que sometan a su consideración las
instituciones del sector público;
XII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público,
privado y social para el cumplimiento del objeto del IDEY, y dar cuenta de ello al
consejo directivo;
XIII. Generar y presentar al consejo directivo un informe anual de resultados
y los reportes que permitan conocer el estado financiero, el destino de los recursos
y el desempeño del IDEY, así como el grado de cumplimiento de los objetivos y las
metas sobre cultura física y deporte.
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Dicha información deberá hacerse pública en términos de lo establecido en
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.;
XIV. Ejecutar los acuerdos y las disposiciones que emita el consejo directivo;
XV. Resolver los asuntos o conflictos que se susciten en el IDEY y requieran
de su intervención;
XVI. Ejercer directamente las atribuciones de las unidades administrativas
del IDEY, y
XVII. Las demás que le confieran el Código de la Administración Pública de
Yucatán, su reglamento y el estatuto orgánico.
Artículo 13 duodecies. El estatuto orgánico establecerá las disposiciones
específicas que regulen la organización y el funcionamiento del consejo directivo,
así como las atribuciones de las unidades administrativas que integren el IDEY.
Artículo 13 terdecies. La vigilancia del consejo directivo estará a cargo de un
comisario público, quien será designado por la Secretaría de la Contraloría General
y tendrá las facultades y obligaciones necesarias para el desempeño de sus
funciones, en términos del Código de la Administración Pública de Yucatán y su
reglamento.
El comisario público no formará parte del consejo directivo, pero podrá asistir a sus
sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 13 quaterdecies. Las relaciones laborales entre el IDEY y sus
trabajadores, independientemente de la naturaleza de su contratación, se regirán
por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
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CAPÍTULO III
De la Participación de los Sectores Público y Privado en el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 14.- El IDEY, así como los organismos coadyuvantes de la actividad
deportiva a que se refiere la presente Ley, promoverán la participación de los
sectores público y privadoenla promoción de la cultura física y deporte, a través de
convenios y acuerdos de promoción deportiva, y demás medios que se estimen
pertinentes.
Artículo 15.- Los convenios y acuerdos de promoción deportiva, firmados con el
IDEY, deberán prever:
I.- La forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que de acuerdo a su
convenio, se realicen dentro del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y
II.- La supervisión de las acciones y recursos que sus convenios aporten para la
promoción y fomento del deporte.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán y los ayuntamientos,
promoverán la creación y fomento de patronatos, fundaciones y demás organismos
filantrópicos en los que participen los sectores público y privado, con el fin de que
coadyuven en el fomento y desarrollo del deporte.
Artículo 17.- Los ayuntamientos deberán desarrollar políticas públicas para
promover la participación de los ciudadanos en el Consejo Municipal del Deporte.
El Consejo Municipal del Deporte, deberá diseñar, ejecutar y evaluar los
programas municipales del deporte, en los términos de esta Ley.
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Artículo 18. El Gobierno del estado y los municipios deberán coordinarse entre sí
y con la federación y los sectores social y privado para, además de las establecidas
en el artículo 41 de la ley general, el desempeño de las siguientes funciones:
I.- Detectar los problemas y necesidades que existan en el deporte, para señalarlos
y recomendar soluciones;
II.- Colaborar en la promoción de foros y demás mecanismos de consulta pública
para el mejoramiento de la política estatal del deporte, y
III.- Promover, en los términos de ley, la participación ciudadana en los consejos de
vecinos para la promoción y el fomento deportivo.
Artículo 18 bis. La coordinación y colaboración entre el estado y los municipios, y
entre estos y la federación, con respecto a la seguridad y la prevención de la
violencia en eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, se sujetará a
lo establecido en los artículos 41 Bis y 42 de la ley general, sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 19.- El Instituto y los ayuntamientos ofrecerán a estudiantes de nivel
superior hacer su servicio social y prácticas profesionales en dichas instituciones,
buscando coadyuvar en el desarrollo de la cultura física y el deporte.
CAPÍTULO IV
Del Programa Especial de Cultura Física y del Deporte
Artículo 20. El programa especial será el instrumento rector de la política deportiva
en el estado y en su elaboración deberán participar los integrantes del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte.
La elaboración del programa especial estará supervisada por el IDEY.
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Artículo 21. El programa especial deberá incluir políticas de desarrollo,
lineamientos estratégicos, medidas de seguridad e indicadores de desempeño en,
por lo menos, los siguientes rubros:
I.- La formación y capacitación a instructores y entrenadores deportivos;
II.- El deporte popular, que se considera como el conjunto de actividades físicas
que practican los grandes núcleos de población, normada convencionalmente y sin
que se requiera para su práctica equipos o instalaciones especializados, cuyo
objeto es el aprendizaje, mantenimiento de la salud y el de esparcimiento, para
favorecer el desarrollo integral de la comunidad;
III.- El Deporte estudiantil, que se considera como las actividades competitivas que
se organizan en el sector educativo como complemento a la educación física;
IV.- El Deporte asociado, considerado como la actividad competitiva que realiza un
sector de la comunidad debidamente organizado, cuya estructura puede ser de dos
maneras:
a) Organizaciones deportivas afiliadas a una Asociación Estatal o Federal del
Deporte, o bien en ambas, y
b) Grupo de ciudadanos que se reúnen con un motivo deportivo sin encontrarse
afiliado a una Asociación Estatal del Deporte.
V.- El deporte de alto rendimiento y selectivo, entendido como la práctica
sistemática de especialidades deportivas, que requieren altas exigencias de
capacitación y entrenamiento para los deportistas, cuyo desarrollo, capacitación y
supervisión estará a cargo del IDEY;
VI.- El deporte para personas con discapacidad entendiéndose por éste, la práctica
del deporte adaptado;
Fracción reformada D.O. 26-06-2024
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VII.- El deporte para personas de la tercera edad, que es la práctica metódica de
ejercicios físicos que realizan las personas de este sector de la población;
VIII.- El deporte ecuestre, que incluye la charrería que se entiende como el deporte
del charro y el caballo realizando suertes;
IX.- Deportes de alto riesgo; referida en el Artículo 76;
X.- Infraestructura deportiva;
XI.- Medicina deportiva y ciencias aplicables, y
XII.- Deporte Ciencia Ajedrez.
Artículo 22. En el programa especial se definirán los criterios de coordinación entre
todos los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, a efecto de
que la actividad y participación deportiva se realice en forma ordenada y planificada.
Artículo 23. El programa especial deberá contener, entre otras, las siguientes
acciones:
I.- La convocatoria permanente a los equipos, clubes y asociaciones deportivas que
cumplan con los requisitos de ley para su integración al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, y
II.- Relación de torneos o juegos estatales y regionales a verificarse, así como sus
ramas de competencia y calendario.
Artículo 24. A fin de que en forma corresponsable todos los instructores,
entrenadores y técnicos dedicados al trabajo deportivo en la entidad, reciban una
adecuada formación y capacitación con reconocimiento oficial, el programa
especial deberá contener los mecanismos necesarios de coordinación y
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concertación entre los diferentes organismos e instituciones de los sectores privado
y público en el Estado.
Artículo 25. Se deroga.
CAPITULO IV BIS
Del Deporte Adaptado para Personas con Discapacidad
Capítulo adicionado D.O. 26-06-2024
Artículo 25 Bis.- Se entiende por deporte adaptado al que realizan las personas
con discapacidad en condiciones de equidad, que es reglamentado e
institucionalizado.
Artículo 25 Ter.- Las personas con discapacidad recibirán sin discriminación
alguna, los estímulos, reconocimientos y demás beneficios que se establecen en
esta Ley y su reglamento.
Artículo 25 Quater.- El desarrollo de las actividades del deporte adaptado se dará
siempre en un marco de respeto e igualdad, y no discriminación.
Artículo 25 Quinquies.- Para promover el deporte adaptado, el IDEY podrá:
I. Generar acciones que garanticen la práctica de deporte adaptado con
dignidad, inclusión, igualdad, en sus niveles popular, estudiantil, asociado y
de alto rendimiento.
II. Fomentar, en coordinación con instituciones de los sectores público, privado
y social, la investigación y desarrollo tecnológico, así como ciencias y
técnicas aplicables en beneficio de las distintas disciplinas del deporte
adaptado.
III. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con instituciones de los
sectores público, privado y social para el desarrollo para el fomento del
deporte adaptado.
IV. Impulsar la participación de los municipios, asociaciones, fundaciones,
clubes deportivos, centros educativos y entidades deportivas para que
promuevan acciones deportivas inclusivas y en favor de las personas con
discapacidad.
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V. Diseñar estrategias para la formación especializada en actividad física y
deporte adaptado e inclusivo, favoreciendo la óptima capacitación y
especialización de los entrenadores y técnicos deportivos.
VI. Promover, a través de la integración de grupos multidisciplinarios
conformados por instituciones de salud, educación y organismos deportivos,
la elaboración de guías y manuales técnicos que permitan la
profesionalización en materia de deporte adaptado.
VII. Las demás que se consideren necesarias.
El Reglamento correspondiente determinará las disposiciones específicas que
regulen el deporte adaptado.
CAPÍTULO V
Del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 26. Se crea registro estatal, que estará bajo la responsabilidad del IDEY,
con la finalidad de inscribir y llevar un registro actualizado de todos los deportistas,
jueces, árbitros, técnicos, instructores, entrenadores, así como de guías e
instructores en deportes de alto riesgo.
Igualmente incluirá el registro de organizaciones deportivas, así como el
censo e inventario de las instalaciones deportivas de la entidad.
Artículo 27. La inscripción en el registro estatal podrá ser individual o colectiva, y
es condición indispensable para gozar de los estímulos y apoyos que otorga el IDEY
a través del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte.
Quedan exceptuados de recibir los mencionados beneficios, las personas
físicas o morales que con fines lucrativos se dediquen a la explotación de
actividades deportivas en cualquiera de sus expresiones o modalidades
Dicha información deberá hacerse pública en términos de lo establecido en
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Artículo 28.- La inscripción a que se hace referencia, quedará debidamente
acreditada a través de la expedición de la credencial que para tal efecto otorgue el
IDEY.
CAPÍTULO VI
De la Participación de los Municipios en el Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte
Artículo 29.- Con el fin de impulsar, fomentar y desarrollar la cultura física y el
deporte, los municipios deberán participar, en el ámbito de sus atribuciones, en el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, en coordinación con el IDEY y el
Ejecutivo Estatal, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 30. Los municipios del estado tendrán, además de las establecidas en el
artículo 35 de la ley general, las siguientes atribuciones:
I.- Determinar las necesidades en materia deportiva y crear los medios para
satisfacerlas;
II.- Otorgar los estímulos y apoyos para el desarrollo y fomento del deporte;
III.- Promover la creación y apoyar a los organismos locales que desarrollen
actividades deportivas y que estén incorporadas al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte;
IV.- Prever que las personas con discapacidad, de la tercera edad y demás grupos
especiales, tengan las facilidades e instalaciones deportivas adecuadas para su
libre acceso y desarrollo;
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V.- Organizar y coordinar las actividades deportivas en las colonias,
fraccionamientos, comisarías y centros de población a través de las asociaciones y
juntas de vecinos, con el fin de fomentar y desarrollar el deporte;
VI.- Asignar los recursos propios necesarios para el logro de los fines anteriormente
señalados;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por esta ley y
su reglamento para las personas que presten servicio de guía e instrucción en
deportes de alto riesgo, y
VIII.- Las demás que le otorguen otras leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31. Los municipios del estado deberán establecer sus sistemas de cultura
física y deporte, los cuales tendrán por objeto propiciar la coordinación y
colaboración para el desarrollo, en sus respectivos ámbitos de competencia, de
instrumentos, políticas y acciones en la materia.
Los sistemas municipales de cultura física y deporte estarán integrados por los
consejos municipales, los órganos encargados de la cultura física y el deporte en
sus respectivos ámbitos de competencia y las asociaciones y sociedades
deportivas municipales.
Los consejos municipales tendrán por objeto propiciar la efectiva coordinación entre
los municipios, el estado y los sectores social y privado, para el desarrollo de la
cultura física y el deporte, y se organizarán y funcionarán, en lo conducente, de
forma similar al consejo estatal y en los términos que establezcan sus respectivos
reglamentos internos.
Los municipios deberán contar con un programa municipal de cultura física y
deporte, el cual podrá ser revisado y, en su caso, modificado, con la participación
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del consejo municipal, durante el mes de septiembre de cada año en que dure la
administración municipal.
Los consejos municipales de cultura física y del deporte deberán coordinar a las
asociaciones de vecinos, colonias, fraccionamientos, centros de población, comités
y ligas deportivas, así como las actividades deportivas que estos realicen, de
acuerdo con el programa municipal de cultura física y deporte.
Artículo 32. Los ayuntamientos del estado tendrán la obligación de crear su
reglamento municipal de cultura física y deporte, teniendo especial atención en lo
establecido en esta ley así como lo dispuesto en el programa especial.
Artículo 33.- Los ayuntamientos formularán los planes y programas de Fomento
Deportivo que sean pertinentes. Al efecto, destinarán partidas presupuestales
suficientes para cumplir sus metas y objetivos.
De acuerdo con lo anterior, podrán celebrar los convenios de coordinación y
colaboración necesarios para lograr la participación activa de los sectores público
y privado en su localidad.
Artículo 34. Las autoridades municipales, por conducto del organismo competente,
deberán facilitar el uso de las instalaciones deportivas en su ámbito territorial y
garantizar su plena utilización; para tal efecto, participarán, en los términos del
capítulo V de esta ley, en las tareas relativas al inventario e inscripción en el registro
estatal.
CAPÍTULO VII
De la Participación de los Deportistas y de los Organismos Deportivos en el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 35. Toda persona física que se dedique a la práctica de alguna disciplina
deportiva de manera amateur, podrá registrarse en el Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, siempre y cuando cumpla con los requisitos de esta ley.
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Las personas morales, agrupaciones de personas físicas y entidades sociales,
podrán formar libremente organismos deportivos, que deberán registrarse ante el
IDEY, a fin de ser integrados al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte y, a
través de este, al Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, a efecto de ser
legalmente reconocidas por las autoridades competentes y estar en posibilidad de
obtener los estímulos y apoyos que se otorguen en los términos y condiciones
establecidos en la ley general y esta ley.
Serán registradas por el IDEY como asociaciones deportivas las personas morales
que, independientemente de su naturaleza jurídica, denominación o estructura,
tengan por objeto social la práctica, la promoción o el desarrollo del deporte sin
fines preponderantemente económicos.
Por otra parte, serán registradas por el IDEY como sociedades deportivas las
personas morales que, independientemente de su naturaleza jurídica,
denominación o estructura, tengan por objeto social la práctica, la promoción o el
desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo 36. Para los efectos de esta ley, las asociaciones deportivas se clasifican
en:
I.- Los clubes deportivos: son organismos constituidos con el fin de promover uno
o más deportes, pudiendo integrarse a la Asociación Estatal que corresponda a
cada deporte que se practique en sus instalaciones. Esta afiliación puede ser en
forma directa o a través de una liga deportiva;
II.- Las ligas deportivas: son organizaciones que en cada especialidad cuenten con
la afiliación de clubes y equipos con el objeto de realizar competencia en forma
sistemática y permanente, y
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III. Las asociaciones deportivas: son las organizaciones estatales o municipales que
agrupan ligas o clubes deportivos, y que tienen un programa, un calendario, una
organización autónoma y capacidad para convocar a competencias y eventos
oficiales, obteniendo de ellos la representación del estado en campeonatos
nacionales, bajo el control y supervisión del consejo estatal y el IDEY.
Artículo 37.- También podrán pertenecer al Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte, los organismos deportivos que constituyan agrupaciones de individuos
que tengan por objeto principal el desarrollo de actividades deportivas vinculadas a
la cultura física, a la educación física, al deporte y al esparcimiento, aun cuando su
fin no implique necesariamente la competencia deportiva, siempre y cuando su
actividad principal sea el deporte sin fines de lucro.
Artículo 38. La participación de los equipos, clubes y ligas deportivas que formen
parte del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá carácter obligatorio en
los torneos que se convoquen con el fin de formar las selecciones municipales,
como etapa previa a los campeonatos estatales selectivos para representar al
estado.
CAPÍTULO VIII
De los Derechos y Obligaciones del Deportista
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo del Estado reconocerá y estimulará las acciones
de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades
Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura
física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y
deporte, el sector público, y privado se sujetará en todo momento, a los principios
de colaboración responsable entre todos los interesados bajo la coordinación del
IDEY.
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Artículo 40.- Son derechos del deportista:
I.- Practicar el o los deportes de su elección, utilizando las instalaciones deportivas
de propiedad estatal o municipal, en los términos de ley; solicitando los permisos
correspondientes a las unidades administrativas o autoridades competentes;
II.- Asociarse, para la defensa de sus derechos deportivos;
III.- Recibir, en los términos de ley, facilidades para su incorporación y promoción
en los diversos niveles y modalidades del Sistema Estatal de Educación, tratándose
de deportistas sobresalientes, de talento o seleccionados en certámenes de alto
rendimiento;
IV.- Recibir asistencia y entrenamiento deportivo en competencias oficiales, en el
caso de que tengan la calidad de seleccionados estatales;
V.- Participar responsablemente en competencias, juegos o eventos deportivos
reglamentarios u oficiales respectivamente, en el marco del Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte;
VI.- Utilizar con los accesos y adecuaciones pertinentes, las instalaciones y equipos
deportivos, si se trata de personas con discapacidad y demás poblaciones
especiales;
VII.- Participar en las consultas públicas a que se convoque para la elaboración de
los programas y reglamentos de su especialidad;
VIII.- Ejercer su derecho de voto en el seno de su asociación u organización a la
que pertenezca, en los términos de la normatividad aplicable;
IX.- Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando haya sido elegido en
asamblea de clubes, ligas, consejos deportivos, asociaciones o federaciones
deportivas;
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X.- Solicitar, en los términos y condiciones de la normatividad aplicable, toda clase
de estímulos en becas, premios, reconocimientos y recompensas en dinero o en
especie, de acuerdo a su desempeño, y
XI.- Las demás que establezcan en su favor las leyes, decretos y reglamentos
aplicables.
Artículo 41.- Son obligaciones del deportista:
I.- Desempeñar eficaz y adecuadamente su actividad física y deportiva, a fin de
constituir un ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad yucateca;
II.- Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o
especialidad;
III.- En caso de estar comprendido entre quienes reciban estímulos de becas, en
dinero o en especie por parte del Estado o municipios, asistir a las competencias
de distintos niveles, al ser requerido;
IV. Comunicar, inmediatamente y por escrito, al IDEY, cuando tengan interés de
formar parte en las organizaciones o clubes deportivos profesionales, tratándose
de deportistas registrados como atletas de alto rendimiento en el registro estatal;
V.- Representar a su Municipio, estado y país en cualquier evento deportivo al que
fuere convocado;
VI.- Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos, a los que fuese convocado;
VII.- Cuidar y vigilar el adecuado mantenimiento de las instalaciones en que
practique su deporte;
VIII.- Fomentar la práctica del deporte en todas las formas y medios a su alcance;
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IX.- No usar substancias prohibidas por los organismos deportivos nacionales e
internacionales;
X.- Observar y llevar una conducta ética y honorable dentro y fuera de la actividad
deportiva que practique, y
XI.-Las demás que sean señaladas por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 41 bis. Corresponde al IDEY y a las instituciones municipales competentes
otorgar y promover la entrega, en el ámbito de sus respectivas competencias, de
ayudas, subvenciones y reconocimientos a deportistas, entrenadores, personal
técnico y organismos encargados del desarrollo de la cultura física y el deporte, en
términos de lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en la convocatoria
correspondiente.
Dicha información deberá hacerse pública en términos de lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO IX
Del Fomento al Deporte y Estímulos al Deportista
Artículo 42. Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que
realizan actividades destinadas al desarrollo, fomento e impulso al deporte y que
pertenezcan al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, podrán solicitar alguno
o algunos de los siguientes beneficios:
I.- Apoyo económico;
II.- Material deportivo;
III.- Uso de las instalaciones deportivas que sean propiedad estatal o de los
municipios integrados al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
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IV.- Becas académicas, con base a su rendimiento deportivo;
V.- Becas económicas, con base a un estudio socio económico;
VI.- Capacitación de recursos humanos;
VII.- Asesoría técnica, y
VIII.- Recibir los trofeos, premios o reconocimientos que fueren otorgados por los
organismos deportivos, cuando se haya cubierto lo señalado en las bases y
lineamientos respectivos.
Estos beneficios serán otorgados siempre y cuando así lo ameriten y sean
con el objeto de cumplir sus representaciones deportivas.
Artículo 43.- El IDEY gestionará el patrocinio de actividades deportivas,
promoviendo para este fin la participación de los sectores público y privado.
CAPÍTULO X
Del Uso, Conservación y Mantenimiento de Infraestructura Deportiva
Artículo 44.- El IDEY y los ayuntamientos, en sus respectivas competencias y en
concertación con los sectores públicos y privado, procederán a eficientar el
aprovechamiento de las instalaciones deportivas existentes en el territorio del
Estado, programando su uso de tal manera que presten servicios al mayor número
de deportistas. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la
comunidad para su uso público, con la salvedad de los casos de infraestructura
especializada para deportistas de alto rendimiento o de iniciación.
El uso de las instalaciones deportivas debe ser preferentemente para
eventos deportivos programados, los cuales en todo momento deberán respetarse;
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cuando el uso diverso genere ingresos, deberá destinarse un porcentaje para
mantener, mejorar e incrementar dichas instalaciones.
Artículo 45. Es de interés público la construcción, la conservación, la ampliación,
la adecuación y el mantenimiento de las instalaciones que permitan atender
adecuadamente las demandas sociales para el desarrollo de la activación y cultura
físicas, y el deporte en el estado.
El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, determinarán los
espacios destinados a la práctica deportiva y de la recreación pública, con apego a
lo dispuesto en los ordenamientos legales y los planes, programas o disposiciones
administrativas sobre desarrollo urbano.
Los ayuntamientos realizarán las mejoras necesarias para que las
instalaciones deportivas tengan espacios apropiados para las personas con
discapacidad, de la tercera edad y demás poblaciones especiales, así como en la
construcción de nuevas instalaciones deportivas se deberán tomar en cuenta las
que se requieran para los deportes infantil y adaptado para personas con
discapacidad, observándose las especificaciones técnicas y arquitectónicas para
su desarrollo, así como las disposiciones legales aplicables, promoviendo su
participación en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte y otorgándoles los
estímulos y apoyos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46. El IDEY supervisará la planificación y construcción de las instalaciones
de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público,
las cuales deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de
los deportes y actividades que se proyectan desarrollar, así como los
requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial
Mexicana correspondiente que para tal efecto expida la dependencia en la materia,
para el uso normal de estas por parte de personas con alguna discapacidad física,
garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional,
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teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad
de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones
deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Los productos y aprovechamientos obtenidos por el usufructo de estas
instalaciones serán utilizados para su mantenimiento y conservación.
Dicha información deberá hacerse pública en términos de lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 47. Las instalaciones deportivas del estado deberán estar inscritas en el
registro estatal así como en el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 47 bis. Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán
proyectarse, construirse, administrarse y operarse de conformidad con las
disposiciones legales y normativas aplicables, a efecto de que impidan o limiten al
máximo las posibles manifestaciones de violencia, discriminación y otras conductas
antisociales o delictivas, y, en consecuencia, permitan proteger la integridad y
seguridad de los asistentes y participantes.
Artículo 47 ter. En el uso de las instalaciones con fines de espectáculo, deberán
tomarse las providencias necesarias que determinen la ley general, esta ley, la
Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte y la Comisión Estatal contra la
Violencia en el Deporte.
Asimismo, deberán respetarse los calendarios y programas previamente
establecidos, así como acreditar, por parte de los organizadores de los eventos
deportivos, que se cuenta con póliza de seguro vigente que cubra la reparación de
los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se acredite
su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.
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Artículo 47 quater. Los órganos deportivos municipales deberán vigilar que las
instalaciones destinadas a la celebración de eventos deportivos masivos o con fines
de espectáculo que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones cuenten
con las condiciones de infraestructura y el equipamiento de seguridad y protección
civil que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO XI
De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte del Estado de Yucatán
Artículo 48. La comisión de arbitraje tiene por objeto conocer y resolver las
inconformidades que interpongan los integrantes del sistema estatal o las personas
inscritas en el registro estatal contra las resoluciones emitidas por las autoridades
correspondientes, así como fungir como panel de arbitraje y coadyuvar, a través de
la mediación y la conciliación, en la solución de las controversias que se susciten o
puedan suscitarse, en el ámbito jurídico del deporte estatal, entre autoridades,
organismos, directivos, deportistas, entrenadores y demás personal relacionado.
Artículo 48 bis. La comisión de arbitraje, para el cumplimiento de su objeto, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver las impugnaciones que, mediante recurso de apelación,
realicen los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte o las
personas inscritas en el registro estatal en contra de los actos o las omisiones que
hayan efectuado las autoridades, asociaciones o sociedades deportivas y que
afecten los derechos establecidos, a favor del apelante, en la ley general, en esta
ley o en las demás disposiciones legales y normativas aplicables;
II. Conceder, dentro del trámite del recurso de apelación, la suspensión
provisional o, en su caso, definitiva del acto impugnado;
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III. Efectuar, dentro del trámite del recurso de apelación, la suplencia de la
deficiencia de la queja, cuando el impugnante no sea directivo, autoridad,
asociación o sociedad deportiva;
IV. Fungir como conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;
V. Intervenir como panel de arbitraje en las controversias que se susciten o
puedan suscitarse entre autoridades, asociaciones, sociedades, directivos,
deportistas, entrenadores o personal técnico, de conformidad con el reglamento de
esta ley;
VI. Desarrollar, por sí o por terceros, procesos de mediación o conciliación,
para permitir la solución de controversias que se susciten o puedan suscitarse entre
autoridades, asociaciones, sociedades, directivos, deportistas, entrenadores o
personal técnico, de conformidad con el reglamento de esta ley, e
VII. Imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio a todas
aquellas personas que se nieguen a acatar y ejecutar o que no acaten y ejecuten,
en sus términos, las resoluciones emitidas por ella.
Artículo 49. La comisión de arbitraje estará integrada por un presidente y cuatro
miembros, designados por el gobernador, quienes deberán contar con título de
licenciado en derecho, amplio conocimiento del ámbito deportivo y reconocido
prestigio y calidad moral.
Ninguno de los integrantes de la comisión de arbitraje podrá tener cargo alguno
dentro de cualquier autoridad, asociación, sociedad o cualquier otro órgano
deportivo, a efecto de asegurar su total autonomía en la resolución de los recursos
que conozca.
El presidente designará, de entre los integrantes de la comisión de arbitraje, al
secretario técnico, quien participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.
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El presidente y los integrantes de la comisión de arbitraje durarán tres años en su
encargo, pudiendo ser reelectos hasta por un periodo más.
Los cargos de los integrantes de la comisión de arbitraje son de carácter honorífico,
por lo tanto quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su
desempeño.
Artículo 49 bis. El Reglamento Interno de la Comisión de Apelación y Arbitraje del
Deporte en el Estado de Yucatán establecerá las disposiciones específicas que
regulen su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO XII bis
De la Cultura Física
Artículo 50.- Se entienden como actividades del deporte profesional aquellas de
promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se
realicen con fines de lucro, en donde los atletas cobran un sueldo por contrato o
nómina para el ejercicio del deporte.
Artículo 51 bis. El estado y los municipios se coordinarán entre sí y con los
sectores social y privado para, en el ámbito de sus respectivas competencias,
impulsar la inclusión y práctica de la cultura física en todos los niveles de educación
como elemento fundamental para el desarrollo armónico e integral del ser humano;
para tal efecto, implementarán las acciones establecidas en el artículo 88 de la ley
general.
Artículo 51 ter. El estado y los municipios planificarán y propiciarán, en sus
respectivos ámbitos de competencia, el óptimo aprovechamiento y uso de las
instalaciones públicas que dispongan, para la práctica de la cultura física y el
deporte por parte de la comunidad en general.
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Artículo 51 quater. Los titulares de las dependencias y entidades de la
Administración Pública estatal tendrán la obligación de fomentar y promover la
práctica de la cultura física y el deporte entre su personal, a efecto de contribuir al
control del sobrepeso y la obesidad, al mejoramiento de su salud y su estado físico
y mental, así como, en general, al desarrollo social.
Para ello, deberán establecer las disposiciones internas que permitan que las
condiciones laborales de la institución a su cargo sean compatibles con la activación
física, el entrenamiento y la participación en competiciones oficiales.
CAPÍTULO XIII
Medicina del Deporte y Ciencias Aplicables
Artículo 52.- El IDEY promoverá, coordinará e impulsará, en conjunto con la
Secretaría de Educación, la enseñanza, investigación y difusión del desarrollo
tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de Cultura
Física y Deporte, Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología
del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte, así como las que se
requieran para la práctica óptima de la cultura física y deporte así como el
establecimiento y consecución de centros de enseñanza y capacitación de estas
actividades.
Artículo 53.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos,
deberán participar los integrantes del Sistema, quienes podrán asesorarse de
universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior del Estado,
de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento
de la presente ley. El IDEY coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del Sistema obtengan los beneficios que por el desarrollo e
investigación en estas ciencias se adquieran.
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Artículo 54. El IDEY participará, en coordinación con instituciones de los sectores
público, privado y social, en la instalación de escuelas y centros, y en el desarrollo
de programas y acciones para la formación y capacitación de profesionales y
técnicos en el campo de la cultura física y el deporte. En el diseño de estas
acciones, se deberá considerar la inclusión y atención de personas con
discapacidad.
Artículo 55.- El IDEY promoverá y gestionará conjuntamente con las asociaciones
deportivas estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de
recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física y
deporte.
Artículo 56.- Las instituciones y organizaciones de los sectores público y privado
están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas
y competiciones oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 57. Las instituciones de los sectores salud y educativo desarrollarán, en
sus respectivos ámbitos de competencia, programas y acciones para la atención
médica, nutricional y psicológica de deportistas; la formación y capacitación de
especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas; y la investigación
científica.
Artículo 58.- Los servicios estatales de Salud y el IDEY procurarán la existencia y
aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones
derivadas de la práctica deportiva.
Artículo 59.- Las autoridades deportivas promoverán los mecanismos de
concertación con las instituciones públicas y privadas que integran el sector salud,
así como con los organismos deportivos, para procurar una adecuada atención en
materia de salud para los deportistas.
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Artículo 59 bis. Es de interés público la prohibición del consumo y la distribución
de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud, y el uso de
métodos no reglamentarios tendientes a aumentar artificialmente las capacidades
físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
CAPÍTULO XIV
Del Dopaje en el Deporte
Artículo 60.- Enel Estado de Yucatán se prohíbe el dopaje en el deporte.
Los entrenadores y demás personal a cargo de la preparación de los
deportistas deberán informar a éstos de la prohibición y de las substancias que
deberán abstenerse de consumir.
Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o
a los animales que utilicen en la práctica de su disciplina, o el uso deliberado o
inadvertido de sustancias prohibidas o de métodos no reglamentarios enunciados
en la lista vigente que al respecto emita la Agencia Mundial Antidopaje y publique
anualmente la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para efectos de
conocimiento público.
Artículo 60 bis. El Comité Estatal Antidopaje tiene por objeto conocer los
resultados, las irregularidades y las controversias que surjan de los controles que
se efectúen a los deportistas dentro y fuera de competición en el estado.
Artículo 61. El Comité Estatal Antidopaje estará integrado por:
I.- El director del IDEY;
II.- Un Coordinador Médico Estatal, quien concertará las acciones de los Delegados;
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III.- Un Delegado de las Asociaciones Deportivas del Estado, quien asumirá el cargo
de Secretario;
IV.- Un Delegado deportista recipiendario del mérito deportivo, quien asumirá el
cargo de vocal, y
V.- Un Delegado médico de la Secretaría de Salud del Estado, quien asumirá el
cargo de vocal.
Los integrantes del Comité Estatal Antidopaje durarán un año en su encargo
y podrán ser reelectos hasta por un periodo más.
Artículo 62.- En las competencias selectivas que se realicen en el Estado, se
deberán llevar a cabo, en forma muestreada, los análisis de substancias o métodos
tipo antidopaje a los deportistas participantes.
Artículo 63.- El Comité Estatal Antidopaje determinará por evento, el número y
procedimiento de elección de deportistas a los que se practicará el análisis de
substancias o métodos tipo antidopaje.
En las competencias de ámbito estatal se llevará a cabo en forma concertada
con la asociación estatal de deporte respectiva.
En competencias de ámbito regional, nacional e internacional, se concertará
con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 64.- El Comité Estatal Antidopaje, es el único organismo facultado en el
Estado de Yucatán para dirimir, en caso de dopaje positivo en el deporte en eventos
de carácter estatal.
Artículo 65.- Son funciones del Comité Estatal Antidopaje:
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I.- Dictaminar la positividad o no de casos de dopaje;
II.- Normar las campañas antidopaje en los medios de comunicación;
III.- Difundir en las Asociaciones Estatales del Deporte, el peligro del dopaje en el
deporte;
IV.- Normar el programa de rehabilitación médica, psicológica y social para
deportistas con fallo de dopaje positivo;
V.- Nombrar a los Asesores y Comisiones que se requieran para el cumplimiento
de sus funciones;
VI.- Determinar el tiempo de suspensión de derechos de los deportistas que
resulten positivos a las pruebas de antidopaje, y
VII.- Las demás funciones que determine la autoridad rectora, que es el IDEY.
Artículo 66. Se deroga.
Artículo 67. Se deroga.
Artículo 68.- Para dar fallo de dopaje positivo, el Comité Estatal Antidopaje, debe
contar con una declaración escrita del deportista indicando la substancia o método
tipo dopaje utilizado, o en su caso el análisis de laboratorio positivo a substancia o
método tipo dopaje.
El deportista tendrá derecho a asistir, acompañado de asesoría
especializada, al análisis de laboratorio que determine en forma final el fallo positivo
o negativo de dopaje.
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Artículo 69.- El deportista no podrá ser objeto de premiación, reconocimiento o
incentivo de índole alguna, por su participación en la competición en que se falle
como dopaje positivo.
Artículo 70.- El deportista con fallo de dopaje positivo será sancionado la primera
vez, con la suspensión de sus derechos que como deportista se hace acreedor por
parte de su asociación por un período no menor de seis meses.
Durante el tiempo de la suspensión, no podrá representar al Estado ni
participar en competición oficial alguna para ese deporte u otro cualquiera,
organizada con el aval de la autoridad deportiva estatal.
Artículo 71.- El deportista con fallo de dopaje positivo será sancionado la segunda
vez, con pérdida definitiva de sus derechos a representar al Estado como deportista
en competencia oficial alguna, sin perjuicio de las sanciones a que se haga
acreedor por parte de su asociación.
El deportista no podrá ser aceptado bajo circunstancia alguna en la
asociación de deporte a la que pierde sus derechos, ni en ningún otro tipo de
deporte con finalidad representativa.
Artículo 72.- El deportista con fallo de dopaje positivo tendrá derecho a asistir al
programa de rehabilitación médica, psicológica y social aprobado por el Comité
Estatal Antidopaje. En este programa se incluye la participación en algún deporte,
mas no representatividad.
Artículo 73.- Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores,
auxiliares, preparadores físicos, metodólogos, laboratoristas, profesionales y
técnicos en medicina y ciencias aplicadas al deporte, así como directivos y
administradores que tengan responsabilidad en caso positivo de dopaje, serán
cesados en forma inmediata de sus cargos, no pudiendo ejercer más su profesión
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en el ámbito del deporte en el Estado de Yucatán, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal correspondiente.
Artículo 74.- Cuando sea evidente que algún participante en justas deportivas
caiga en casos de drogadicción, la autoridad deportiva deberá hacer del
conocimiento de las autoridades competentes dicha situación.
Artículo 75.- Las sanciones en el ámbito deportivo son independientes de la
responsabilidad civil o penal a que dé lugar el uso de substancias o métodos tipo
dopaje.
CAPÍTULO XIV bis
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
Artículo 75 bis. El estado y los municipios deberán propiciar, en sus respectivos
ámbitos de competencia, la prevención y atención de la violencia en el deporte.
Asimismo, fomentarán el desarrollo de programas y acciones necesarias para
prevenir, atender y erradicar cualquier tipo de violencia en el deporte contra niñas,
niños y adolescentes.
Párrafo adicionado D.O. 05-08-2024
Para efectos de esta ley, se entiende por violencia en el deporte, de forma
enunciativa y no limitativa, la comisión de los actos o las conductas establecidos en
el artículo 138 de la ley general.
Artículo 75 ter. La Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte es un órgano
colegiado que tiene por objeto definir y conducir las políticas para prevenir y atender
la violencia en el deporte en el estado.
Artículo 75 quater. La Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte tendrá,
para el cumplimiento de su objeto, las siguientes atribuciones:
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I. Determinar la implementación de políticas, estrategias y acciones para
prevenir y atender la violencia en el deporte;
II. Proponer que en el programa especial y en los instrumentos de planeación
que sobre cultura física y deporte se elaboren, se considere la prevención y
atención de la violencia en el deporte;
III. Impulsar la efectiva coordinación entre órdenes de gobierno para la
prevención y atención de la violencia en el deporte;
IV. Establecer los requisitos mínimos y las normas que deberán cumplir las
instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de los
determinados por la Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte y
protección civil;
V. Aprobar su programa anual de trabajo y la normativa interna que requiera
para el cumplimiento de su objeto;
VI. Desarrollar campañas de difusión que permitan concientizar y sensibilizar
a la población sobre la importancia de prevención de la violencia y la no
discriminación en el deporte, para que se constituya como un referente de
integración y convivencia social;
VII. Brindar asesoría y apoyo, en el ámbito de su competencia, a los
organizadores de eventos deportivos y a las instituciones de protección civil y
seguridad pública, principalmente, con respecto a la prevención y atención de la
violencia en el deporte;
VIII. Emitir recomendaciones y proponer la implementación de medidas para
la prevención de la violencia y la no discriminación en el deporte, así como para la
protección de personas, instalaciones y bienes;
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IX. Informar a las autoridades competentes sobre los riegos existentes
durante la celebración de eventos deportivos que puedan generar actos de
violencia, y solicitar la participación de aquéllas que considere necesarias para su
prevención y la protección de personas y bienes;
X. Fomentar la elaboración de estudios e investigaciones que permitan
conocer las causas y los efectos de la violencia en el deporte, y proponer medidas
para su prevención o atención;
XI. Integrar y difundir información cuantitativa y cualitativa sobre la violencia
en el deporte en el estado, y
XII. Vigilar el cumplimiento de la ley general y de esta ley, así como de las
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 75 quinquies. La Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte estará
integrada por:
I. El titular del IDEY, quien será el presidente;
II. Un representante de la Secretaría General de Gobierno, a través de la
Dirección de Protección Civil;
III. Un representante de la Secretaría de Educación;
IV. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
V. Los representantes de las asociaciones y sociedades deportivas
registradas en el estado, y
VI. Tres representantes de los órganos municipales de cultura física y
deporte.
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El presidente designará al secretario técnico de esta comisión, quien participará en
las sesiones únicamente con derecho a voz.
Artículo 75 sexies. El Reglamento Interno de la Comisión Estatal contra la
Violencia en el Deporte establecerá las disposiciones específicas que regulen su
organización y funcionamiento.
Artículo 75 septies. Quienes, en su carácter de asistente o espectador, acudan a
la celebración de un evento deportivo deberán acatar las disposiciones legales y
normativas relacionadas con la prevención y atención de la violencia en el deporte,
así como las indicaciones que, en su caso, emitan el organizador o las autoridades
competentes.
Artículo 75 octies. Los directivos, deportistas, entrenadores, árbitros, jueces y el
personal técnico relacionado con la cultura física y el deporte deberán respetar y
actuar conforme a las disposiciones que, para la prevención de la violencia y la no
discriminación en el deporte, hayan emitido la Comisión Especial contra la Violencia
en el Deporte, la Comisión Estatal contra la Violencia en el Deporte o la asociación
o sociedad correspondiente.
Artículo 75 nonies. El IDEY deberá proveer mecanismos que posibiliten la
prevención, atención y erradicación de la violencia en el deporte contra niñas, niños
y adolescentes.
Los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte deberán
coordinarse con las autoridades deportivas para colaborar y apoyar en el desarrollo
de acciones para prevenir la violencia en el deporte.
Artículo adicionado D.O. 05-08-2024
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CAPÍTULO XV
De los Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 76.- Es obligación y responsabilidad de quienes presten el servicio de
instrucción o guía de deportes que impliquen un alto riesgo para la integridad física
de los practicantes, reunir los requisitos y condiciones que garanticen su práctica
en circunstancias de seguridad.
Se denomina deporte de alto riesgo, aquella actividad de recreación o
competición que puede implicar un mayor peligro para la integridad física de la
persona que lo practica, y que por ello requiere de una serie de conocimientos,
protecciones y equipo especializado, que permitan desarrollar la actividad con
seguridad.
Artículo 77.- Los integrantes del Sistema, en coordinación con las autoridades
competentes, deberán revisar continuamente los reglamentos de las asociaciones
integrantes del Sistema, a fin de controlar los factores que puedan provocar
acciones de violencia por parte de los deportistas o de los espectadores.
Artículo 78.- En las proximidades de los recintos en que se celebren
acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente, en
coordinación con los organizadores, proporcionarán centros móviles de atención
médica, de protección civil y cualquier otra medida tendiente a procurar la seguridad
de los deportistas, espectadores y población en general.
CAPÍTULO XVI
De las Responsabilidades, Sanciones y Recursos Administrativos
Artículo 79.- Las ligas, clubes, asociaciones y quienes presten servicios de guía o
instrucción en deportes de alto riesgo, que no cumplan los preceptos de esta Ley,
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serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley y su
reglamento.
Artículo 79 bis. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta
ley y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al IDEY, con excepción
de las establecidas en el artículo 151 de la ley general, las cuales serán aplicadas
por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en términos de aquélla.
Artículo 80. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por
infracciones a los estatutos, reglamentos y códigos de conducta, corresponde a:
I. Se deroga.
II.- Las Asociaciones Deportivas Estatales, las Asociaciones y Sociedades
Deportivas Estatales;
III. Se deroga.
IV.- Los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
Artículo 81. Por la comisión de las infracciones establecidas en esta ley o en las
disposiciones que de ella emanen, se aplicarán, por sujeto, las siguientes sanciones
administrativas:
I. A asociaciones o sociedades deportivas estatales:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales
de cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el registro
estatal.
II. A directivos:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el registro
estatal, y
c) Desconocimiento de su representatividad.
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III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el registro
estatal.
IV. A árbitros, jueces y personal técnico:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción en el registro
estatal.
V. A asistentes o espectadores:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de diez a noventa unidades de medida y actualización, y
d) Suspensión de uno a cinco años o prohibición del acceso a eventos
deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas de conformidad con
el procedimiento que establezca el reglamento de esta ley.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
y de las demás sanciones que correspondan por el incumplimiento de la ley general
y de otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 81 bis. Para la imposición de sanciones administrativas por
incumplimiento de esta ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. La gravedad de la infracción, considerando el daño o peligro ocasionado o
que pueda ocasionarse;
II. El dolo o la culpa existente al cometerse la infracción;
III. El contexto externo que influyó en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia, en su caso, en el incumplimiento de la ley;
V. Los antecedentes del infractor, y
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VI. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Artículo 82.- Cuando se sancione una conducta que contravenga la presente Ley
y sus disposiciones reglamentarias, y que de la misma se pueda desprender alguna
responsabilidad penal o administrativa, las instituciones y organismos deportivos
darán conocimiento a la autoridad competente.
Artículo 83.- Las infracciones administrativas cometidas por servidores públicos,
se sancionarán en los términos de la ley de la materia.
Artículo 84. Contra las resoluciones o sanciones administrativas que imponga el
IDEY por el incumplimiento de esta ley, procederá el recurso de revisión, en
términos del título noveno de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del
Estado de Yucatán.
Artículo 84 bis. Contra las resoluciones que emitan las autoridades establecidas
en las fracciones II y IV del artículo 80 de esta ley por el incumplimiento de las
disposiciones relacionadas con la justicia deportiva, procederán los siguientes
recursos:
I. Recurso de inconformidad, el cual se promoverá ante la instancia inmediata
superior a la que haya emitido la resolución, de conformidad con la estructura
deportiva estatal, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la comisión de arbitraje
y se tramitará y resolverá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83 de la ley general.
Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal a la
relación jerárquica que guardan entre sí las autoridades y las asociaciones y
sociedades deportivas estatales.
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Artículo 84 ter. Para la aplicación de sanciones por el incumplimiento de las
disposiciones relacionadas con la justicia deportiva, las asociaciones y sociedades
deportivas estatales deberán prever, dentro de sus estatutos, reglamentos o
códigos de conducta, lo siguiente:
I. Las infracciones y sanciones correspondientes por el incumplimiento de las
disposiciones internas aplicables a su disciplina deportiva;
II. El procedimiento para la imposición de las sanciones y el derecho de
audiencia a favor del presunto infractor;
III. Los criterios a considerar para la imposición de las sanciones, y
IV. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en las
fracciones I y II del artículo 80 de esta ley, en términos de las disposiciones legales
y normativas aplicables.
Artículo 84 quater. El estado y los municipios deberán implementar las acciones y
tomar las medidas necesarias para integrar, mantener actualizado y garantizar la
seguridad y confidencialidad del padrón de personas a quienes se les haya
impuesto como sanción la suspensión o prohibición de asistencia a eventos
deportivos masivos o con fines de espectáculo a que se refiere el artículo 155 de la
ley general.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán y el Consejo Municipal al que hace referencia la presente ley, se instalarán
dentro de un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigor.
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Artículo Tercero.-El Poder Ejecutivo del Estado procurará establecer en la medida
de sus posibilidades previsiones presupuestales necesarias, para llevar a cabo las
atribuciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo Cuarto.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en su
respectivo ámbito de competencia, deberán expedir la reglamentación a que se
refiere esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS
GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.-DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH
SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.-
RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Que modifica la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán.
Artículo único. Se reforma los artículos 1, 2, 3 y 4; se deroga el artículo 5; se reforma el párrafo
primero del artículo 6; se deroga el artículo 8; se reforman los artículos 9, 10, 12 y 13; se adiciona el
capítulo II bis, denominado “Del Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte”, que contiene los
artículos 12, 13, 13 bis y 13 ter; se adiciona el Capítulo II ter denominado del Instituto del Deporte
del Estado de Yucatán conteniendo los artículos 13 quater, 13 quinquies, 13 sexies, 13 septies, 13
octies, 13 nonies, 13 decies, 13 undecies, 13 duodecies, 13 terdecies y 13 quaterdecies; se reforman
el primer párrafo del artículo 18; se adicionan el artículo 18 bis; se reforma la denominación del
capítulo IV del Programa Estatal de Cultura Física y del Deporte para quedar como: del Programa
Especial de Cultura Física y del Deporte; se reforman los artículos 20, el párrafo primero del artículo
21, el artículo 22, el párrafo primero del artículo 23, articulo 24; se deroga el articulo 25; se reforman
la denominación del Capítulo V del Registro Estatal del Deporte para quedar como: del Registro
Estatal de Cultura Física y Deporte; se reforman el párrafo primero del artículo 26, se reforma el
primer y se adiciona un último párrafo del artículo 27 y se reforma el primer párrafo del artículo 30;
se reforma los artículos 31, 32, 34, 35, se reforma el párrafo primero y la fracción III del artículo 36,
se reforma el artículo 38, la fracción IV del artículo 41, se adiciona el artículo 41 bis, se reforma el
primer párrafo, se deroga el segundo párrafo y se adiciona un último párrafo del artículo 42, se
reforman el primero párrafo del artículo 45, se reforman los artículos 46 y 47; se adicionan los
artículos 47 bis, 47 ter, 47 quater; se reforma la denominación del Capítulo XI de la Comisión de
Arbitraje del Deporte en el Estado de Yucatán para quedar como: de la Comisión de Apelación y
Arbitraje del Deporte del Estado de Yucatán; se reforma el artículo 48; se adicionan el artículo 48
bis; se reforma el artículo 49; se adicionan el artículo 49 bis, el Capítulo XII bis denominado de la
Cultura Física conteniendo los artículos 51 bis, 51 ter y 51 quater; se reforman los artículos 54 y 57;
se adiciona el artículo 59 bis; se reforman el último párrafo del artículo 60; se adiciona el artículo 60
bis; se reforman el primer párrafo y el último párrafo del artículo 61; se derogan los artículos 66 y
67; se adiciona el Capítulo XIV bis denominado de la Prevención de la Violencia en el Deporte
conteniendo los artículos 75 bis, 75 ter, 75 quater, 75 quinquies, 75 sexies, 75 septies y 75 octies;
se adiciona el artículo 79 Bis; se reforma el párrafo primero, y se derogan las fracciones I y III del
artículo 80; se reforma el artículo 81; se adiciona el artículo 81 bis; se reforma el artículo 84, y se
adicionan los artículos 84 bis, 84 Ter y 84 quarter, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del gobierno del
estado.
Segundo. Abrogación
Se abroga el Decreto 121/1989 por el que se emite la Ley del Instituto del Deporte del Estado de
Yucatán, publicado en el diario oficial del gobierno del estado el 23 de junio de 1989.
Tercero. Adecuación del reglamento
El gobernador deberá expedir las modificaciones al Reglamento de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Yucatán, para adecuarlo a las disposiciones de este decreto, en un plazo de
ciento ochenta días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
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Cuarto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte deberá instalarse en un plazo de treinta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Expedición del reglamento interno del consejo estatal
El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte deberá expedir su reglamento interno en un plazo de
noventa días naturales, contado a partir de su instalación.
Sexto. Expedición del estatuto orgánico del IDEY
El director general deberá presentar al Consejo Directivo del Instituto del Deporte del Estado de
Yucatán, para su aprobación, el proyecto de estatuto orgánico, de conformidad con las disposiciones
de este decreto, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Séptimo. Actualización en el Registro de Entidades Paraestatales
El director general del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán deberá inscribir este decreto en
el Registro de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de un
plazo de treinta días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Adecuación de reglamentos municipales
Los ayuntamientos deberán adecuar o, en su caso, emitir sus reglamentos de cultura física y
deporte, para ajustarse a las disposiciones de este decreto, dentro del primer año siguiente a su
entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA
DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ
GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 26 de junio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo
12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo
primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero
y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33;
el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35;
el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones
II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la
fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del
artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman
el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los
artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se
reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
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73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos
de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo
4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la
fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del
Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies;
se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de
Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones,
conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del
Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el
párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se
reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para
la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del
artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción
XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del
artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último
párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64;
el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de
la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman
las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección
cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII;
se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De
la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la
denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento
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Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la
denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de
Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para
la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6,
y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades
de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el
segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
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Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado
de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del
Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al
efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 754/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Por el que se reforma la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán,
en materia de deporte adaptado
Artículo único. Se reforma la fracción XIII del artículo 13 quinquies, se reforma la fracción
VI del artículo 21 y se adiciona el capítulo IV bis, denominado ‘‘Del Deporte Adaptado para
Personas con Discapacidad”, mismo que contiene los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater y
25 quinquies, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este Decreto.
Adecuación normativa
Artículo tercero. El Poder Ejecutivo, a través del Instituto del Deporte del Estado de
Yucatán, deberá adecuar la normativa reglamentaria contemplada en este Decreto, dentro de
un plazo de trescientos sesenta y cinco días, contado a partir de su entrada en vigor.
Adecuación presupuestaria
Artículo cuarto. La persona titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Administración y Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales
necesarios para la debida aplicación de este decreto en el ejercicio fiscal siguiente al de su
entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARÍA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de
2024.
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82
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador,
conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo
segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán
y 18, y 30, fracción VI, del
Código de la Administración Pública de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de
las funciones que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado
de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la
Administración Pública de Yucatán
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DECRETO 810
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de agosto de 2024
Por el que se reforma la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán, en materia de prevención, atención y erradicación de la
violencia contra niñas, niños y adolescentes en el deporte.
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 75 bis recorriéndose
el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero, y se adiciona el
artículo 75 nonies, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía
en lo que se opongan a lo establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-
PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA VENESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA
DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán,
a 22 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de
Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz
Sierra Secretaria general de
Gobierno
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 05-agosto-2024
84
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley
de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán.
459
2/XII/2011
Artículo único. Se reforma los artículos 1, 2, 3 y 4;
se deroga el artículo 5; se reforma el párrafo primero
del artículo 6; se deroga el artículo 8; se reforman los
artículos 9, 10, 12 y 13; se adiciona el capítulo II bis,
denominado “Del Consejo Estatal de Cultura Física y
Deporte”, que contiene los artículos 12, 13, 13 bis y 13
ter; se adiciona el Capítulo II ter denominado del
Instituto del Deporte del Estado de Yucatán
conteniendo los artículos 13 quater, 13 quinquies, 13
sexies, 13 septies, 13 octies, 13 nonies, 13 decies, 13
undecies, 13 duodecies, 13 terdecies y 13
quaterdecies; se reforman el primer párrafo del
artículo 18; se adicionan el artículo 18 bis; se reforma
la denominación del capítulo IV del Programa Estatal
de Cultura Física y del Deporte para quedar como: del
Programa Especial de Cultura Física y del Deporte; se
reforman los artículos 20, el párrafo primero del
artículo 21, el artículo 22, el párrafo primero del
artículo 23, articulo 24; se deroga el articulo 25; se
reforman la denominación del Capítulo V del Registro
Estatal del Deporte para quedar como: del Registro
Estatal de Cultura Física y Deporte; se reforman el
párrafo primero del artículo 26, se reforma el primer y
se adiciona un último párrafo del artículo 27 y se
reforma el primer párrafo del artículo 30; se reforma
los artículos 31, 32, 34, 35, se reforma el párrafo
primero y la fracción III del artículo 36, se reforma el
artículo 38, la fracción IV del artículo 41, se adiciona
el artículo 41 bis, se reforma el primer párrafo, se
deroga el segundo párrafo y se adiciona un último
párrafo del artículo 42, se reforman el primero párrafo
del artículo 45, se reforman los artículos 46 y 47; se
adicionan los artículos 47 bis, 47 ter, 47 quater; se
reforma la denominación del Capítulo XI de la
Comisión de Arbitraje del Deporte en el Estado de
Yucatán para quedar como: de la Comisión de
Apelación y Arbitraje del Deporte del Estado de
Yucatán; se reforma el artículo 48; se adicionan el
artículo 48 bis; se reforma el artículo 49; se adicionan
el artículo 49 bis, el Capítulo XII bis denominado de la
499
7/VII/2017
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 05-agosto-2024
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Cultura Física conteniendo los artículos 51 bis, 51 ter
y 51 quater; se reforman los artículos 54 y 57; se
adiciona el artículo 59 bis; se reforman el último
párrafo del artículo 60; se adiciona el artículo 60 bis;
se reforman el primer párrafo y el último párrafo del
artículo 61; se derogan los artículos 66 y 67; se
adiciona el Capítulo XIV bis denominado de la
Prevención de la Violencia en el Deporte conteniendo
los artículos 75 bis, 75 ter, 75 quater, 75 quinquies, 75
sexies, 75 septies y 75 octies; se adiciona el artículo
79 Bis; se reforma el párrafo primero, y se derogan las
fracciones I y III del artículo 80; se reforma el artículo
81; se adiciona el artículo 81 bis; se reforma el artículo
84, y se adicionan los artículos 84 bis, 84 Ter y 84
quarter, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte
del Estado de Yucatán .
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del
artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies,
ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Yucatán.
94
31/VII/2019
Artículo único. Se reforma la fracción XIII del artículo
13 quinquies, se reforma la fracción VI del artículo 21
y se adiciona el capítulo IV bis, denominado ‘‘Del
Deporte Adaptado para Personas con Discapacidad”,
mismo que contiene los artículos 25 bis, 25 ter, 25
quater y 25 quinquies, todos de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Yucatán.
754 26/VI/2024
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo al
artículo 75 bis recorriéndose el actual párrafo segundo
para pasar a ser el párrafo tercero, y se adiciona el
artículo 75 nonies, todos de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Yucatán
810 05/VIII/2024