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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE DERECHOS
CULTURALES PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE
YUCATÁN
Publicada en el D.O. 06-julio-2021
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN
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Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Artículos
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Disposiciones Preliminares. 1-3
CAPÍTULO II. Políticas culturales. 4-6
CAPÍTULO III. Derechos culturales . 7-11
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I.- Autoridades Estatales 12-20
CAPÍTULO II.- Autoridades Municipales 21-24
TÍTULO TERCERO
CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO ÚNICO.- Integración y atribuciones del Consejo 25-33
TÍTULO CUARTO
PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA Y ARTES, Y PROGRAMA
MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTES
CAPÍTULO I.- Programa Estatal de Cultura y Artes 34-38
CAPÍTULO II.- Programa Municipal de Cultura y Artes 39
TÍTULO QUINTO
FONDO ESTATAL Y ESTÍMULOS PARA LA CULTURA Y LAS
ARTES
CAPÍTULO I.- Fondo Estatal para la Cultura y las Artes 40-42
CAPÍTULO II.- Reconocimientos y Estímulos para la Cultura y las
Artes
43-47
TÍTULO SEXTO
SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I.- Clasificación e integración del patrimonio cultural 48-52
CAPÍTULO II.- Registro del patrimonio cultural 53-57
CAPÍTULO III.- Patrimonio Cultural Intangible o inmaterial 58-63
CAPÍTULO IV.- Declaratorias 64-75
CAPÍTULO V.- Preservación y Vigilancia del patrimonio cultural 76-89
CAPÍTULO VI.- De las Faltas Administrativas y Sanciones en Materia
de Derechos Culturales
90-91
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Artículos
TÍTULO SÉPTIMO
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, E INVESTIGACIÓN CULTURAL Y
ARTÍSTICA; DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN CULTURAL; FOMENTO
A LAS ARTES; Y DESCENTRALIZACIÓN CULTURAL
MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- Formación, Capacitación, e Investigación Cultural y
Artística
92-95
CAPÍTULO II.- Difusión y Divulgación cultural 96-100
CAPÍTULO III.- Fomento a las artes 101-103
CAPÍTULO ÚNICO.- Descentralización cultural y artística municipal 104-105
TÍTULO OCTAVO
FOMENTO Y PROMOCIÓN A LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS
BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I.- Coordinación Social e interinstitucional para el fomento
de la lectura y el libro
106-114
CAPÍTULO II.- Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el
Libro
115-119
CAPÍTULO III.- Las Bibliotecas 120-122
CAPÍTULO IV.- El Depósito Legal 123-128
TÍTULO NOVENO
MUSEOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales 129-134
CAPÍTULO II.- Plan Anual de Actividades 135-137
CAPÍTULO III.- La Red Estatal de Museos 138-141
TÍTULO DÉCIMO
INDUSTRIAS CULTURALES Y CREATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO 142-146
TRANSITORIOS
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Decreto 388/2021
Se emite la Ley de Derechos Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán.
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA. Nuestra nación, como integrante de la comunidad internacional, se
encuentra obligado a realizar acciones públicas que garanticen y promuevan el pleno
acceso de las personas a los derechos culturales. 1
En este sentido, las bases de las reflexiones a nivel internacional se encuentran
materializadas en diversas recomendaciones, entre ellas, la resolución
A/HRC/RES/33/20 de fecha 30 de septiembre de 2016, documento emitido por el
Consejo General de Derechos Humanos de la Asamblea de la Organización de las
Naciones Unidas.
Como se observa, la citada resolución es un reflejo comunitario de la
importancia que la cultura tiene como garante social para el avance de la humanidad,
toda vez que su cuidado, preservación y fomento es imprescindible para generar
condiciones de paz en las regiones.
1https://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/HRC/RES/33/20&referer=http://www.un.org/en/documents/index.html
&Lang=S
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Cobra importancia lo versado por la Asamblea en su exposición de motivos, en
donde se establece que las acciones hechas por el propio organismo internacional han
refrendado políticas globales para resaltar a las culturas como patrimonio de la
humanidad y su íntima relación con los principios de los derechos fundamentales.
A modo de señalar lo anterior, se transcribe lo siguiente:
“… Observando que la destrucción del patrimonio cultural o los daños a este pueden tener un
efecto perjudicial e irreversible en el disfrute de los derechos culturales, en particular el derecho de toda
persona a participar en la vida cultural, lo que incluye la capacidad de acceder al patrimonio cultural y
disfrutar de él…
Reconociendo que salvaguardar el disfrute de los derechos culturales puede constituir una parte
fundamental de la respuesta a muchos de los actuales problemas mundiales…”
Bajo estas premisas es necesario tomar en consideración los más importantes
puntos que dan forma a las decisiones colegiadas de la organización que integran la
multicitada resolución de corte cultural, siendo las siguientes:
“1. Exhorta a todos los Estados a que respeten, promuevan y protejan el derecho de toda
persona a participar en la vida cultural, incluida la capacidad de acceder al patrimonio cultural y disfrutar
de él;
…
7. Pide también que se busquen medios innovadores y mejores prácticas, a escala nacional,
regional e internacional, para prevenir las violaciones y vulneraciones de los derechos culturales, y para
prevenir que se dañe el patrimonio cultural, tanto material como inmaterial;
8. Pide además que se reconozca la protección del patrimonio cultural como un elemento
importante de la asistencia humanitaria;
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9. Alienta a los Estados a que adopten una perspectiva de género respecto de la protección del
patrimonio cultural y la salvaguardia de los derechos culturales;
…
11. Invita a los Estados a que adopten estrategias eficaces para prevenir la destrucción del
patrimonio cultural, que prevean, entre otras cosas, la rendición de cuentas, el registro del patrimonio
cultural bajo su jurisdicción por medios digitales y de otro tipo, la puesta en marcha de programas
educativos sobre la importancia del patrimonio cultural y los derechos culturales…”
Otra fuente jurisprudencial internacional de carácter oficial, y por lo tanto, los
Estados parte como lo es México deben atender a su contenido, es la Observación
General 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de
monitorear el cumplimiento de los deberes estatales en el marco del Pacto de Naciones
Unidas, el cual explica la trascendencia que tiene la cultura al precisar que “refleja y
configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los
individuos, los grupos y las comunidades”.
Lo anterior, aunado a que la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible como
plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad,2 por lo que hoy
en día, los derechos culturales son trascendentales frente a dicha Agenda, pues la
cultura es impulsora del desarrollo sostenible, la paz y el progreso económico, motivo
por el cual, el desarrollo no puede permanecer ajeno a la cultura y no es posible
implementar prácticas sostenibles si el desarrollo no parte de un profundo
conocimiento de la identidad cultural.3
Como es de notarse, existen obligaciones del Estado Mexicano para realizar y
poner en práctica acciones públicas que fomenten, garanticen, impulsen y protejan el
2 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, La Cultura para la Agenda 2030,
(2018). Disponible en: http://www.unesco.org/culture/flipbook/culture-2030/es/Brochure-UNESCO-Culture-SDGs-SP.pdf
3 Gobierno de México, Secretaría de Gobernación. Disponible: https://www.gob.mx/segob/es/articulos/sabes-que-son-los-
derechos-culturales?idiom=es
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pleno acceso de los derechos culturales de las personas.
SEGUNDA. Por lo que respecta al plano nacional, nuestro marco de referencia
tiene que circunscribirse al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, del sustento y fundamento normativo que contemple lo relativo a
la cultura, los derechos y obligaciones del estado para con la ciudadanía.
Por lo cual México actualmente reconoce los derechos culturales consagrados
en la Carta Magna, específicamente en su artículo 4° el cual establece:
“… Que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios
que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado
promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en
todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa…”.
A su vez, encontramos que el artículo 2º Constitucional4 prevé el carácter
pluricultural de la conformación de la nación mexicana; y el artículo 3° Constitucional5,
también contempla aspectos de la cultura en nuestra nación, pero relacionados a la
educación, pues el binomio cultura educación son torales para garantizar una
formación ciudadana en herramientas interculturales, lectura, patrimonio, conciencia
ambiental, y lenguajes artísticos, audiovisuales y digitales; dado que el derecho a la
cultura es una parte imprescindible del avance social hacia condiciones de libertad, de
la conciencia de la paz y de la colaboración internacional.
Bajo esta óptica, vemos que la cultura se convierte en un referente tanto a nivel
internacional como nacional que garantiza el crecimiento y desarrollo de las
sociedades.
En esa tesitura, nuestro país México poco a poco ha ido creciendo en el sector
cultural, logrando un potencial creativo y económico fundamental, de ahí la necesidad
4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
5 Idem.
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de establecer políticas que consideren la diversidad de unidades productivas y de
gestión, así como su relación con la tecnología y las redes digitales.6
Con motivo de lo anterior, con fecha 19 de junio de 2017, entró en vigor la Ley
General de Cultura y Derechos Culturales, para el cumplimiento de las libertades
fundamentales reconocidas en los tratados y convenios internacionales, para avanzar
de acuerdo al mandato constitucional en cuanto a los derechos culturales,
estableciendo los mecanismos para garantizar su más pleno cumplimiento.
TERCERA. Ahora bien, por lo que respecta a las reflexiones judiciales que han
tenido impacto en el desarrollo cultural en nuestro país, se tornan relevantes los
resueltos por el Poder Judicial de la Federación, en sus trabajos jurisdiccionales, sobre
todo aquellos que citan a los derechos culturales como fundamentales, por lo que, en
este caso, es nuestra obligación expedir una legislación que contenga una mejor y
robusta instrumentación en la protección, fomento y acceso de los mismos en la
entidad.
En ese tenor, el trabajo judicial ha permitido definir y establecer deberes que el
Estado tiene que cumplir al formar parte de la comunidad internacional, en otras
palabras, los tribunales federales han establecido obligaciones que las autoridades
mexicanas tienen que observar al momento de realizar actos que impactan
directamente en los derechos culturales, sociales y económicos.
Tales obligaciones son visibles dentro de la tesis “DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES. DEBERES QUE GENERAN AL ESTADO”. 7
6 Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, Comisión de Cultural y Cinematografía, Iniciativa con proyecto de decreto que crea la
Ley General de Derechos Culturales, a cargo de los diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la
Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión.
7 Registro digital: 2015131 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXII/2017 (10a.) Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 218 Tipo: Aislada
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A la luz de la tesis señalada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como diversos tratados internacionales en la materia, han establecido que los
derechos económicos, sociales y culturales generan tres tipos de deberes para el
Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho; 2) realizar progresivamente el
alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas.
De igual manera, entre las diversas tesis emitidas, se encuentra la siguiente:
“DERECHO DE ACCESO A BIENES Y SERVICIOS CULTURALES. ES UNA
VERTIENTE DEL DERECHOS A LA CULTURA”.8
Del cual se desprende que el derecho a la cultura considera tres vertientes: 1)
un derecho que tutela el acceso a los bienes y servicios culturales; 2) un derecho que
protege el uso y disfrute de los mismos; y, 3) un derecho que protege la producción
intelectual, por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente.
Como es de notarse, este cuerpo colegiado va acorde con la creación de una
nueva legislación que contenga modernidad, vigencia y una nueva estructura en
materia cultural, pues así se estaría garantizando la progresividad de un derecho
fundamental como es la cultura.
CUARTA. La iniciativa que se dictamina tiene el objeto de crear una legislación
que contemple y proteja los derechos culturales en la entidad, ya que es nuestra
obligación generar un mayor acceso a los citados derechos; por lo que la misma
propone no comprometer únicamente al sector cultural, sino colocar el desarrollo
cultural en el contexto del desarrollo económico y social integral del Estado, bajo el
marco de relaciones interinstitucionales que faciliten la suma de voluntades para
8 Registro digital: 2015128 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CXXI/2017 (10a.) Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 216 Tipo: Aislada
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acceder a un Yucatán más justo, próspero y participativo.
A su vez, que la legislación local que se dictamina, viene a formar parte de las
acciones que esta LXII Legislatura aprobó dentro de su Agenda Legislativa para el
trienio 2018-2021 como parte del impulso, fomento, protección y acceso a los servicios
culturales de la ciudadanía yucateca.
Asimismo, los integrantes de este cuerpo colegiado, con el objeto y finalidad de
observar los principios del Parlamento abierto, así como el derecho de opinión y
consulta a toda la sociedad, comunidades y ciudadanía en general, ordenó la apertura
de un Micrositio electrónico, en el cual, la presente iniciativa fue publicitada para recibir
observaciones, comentarios, propuestas y opiniones para integrarlas al proyecto de
decreto de la nueva legislación, principalmente para salvaguardar el derecho a la
consulta que la Constitución General y los tratados internacionales hacen referencia.
En este sentido, el cuerpo colegiado ha sido respetuoso y ha cumplido
cabalmente con observar las máximas constitucionales, y también se ha adaptado
para cuidar y proteger el derecho a la vida y la salud de las personas, pues como todos
sabemos, desde el año 2020 el mundo atraviesa una crisis de salud ocasionada por el
azote del virus Sars-Cov-2, de ahí que se haya ponderado la apertura de un sitio
electrónico que se mantuvo abierto y disponible durante poco más de tres semanas
las veinticuatro horas del día, lo que permitió no provocar reuniones ni consultas
directas en las localidades y regiones del estado de Yucatán, que pusieran en riesgo
la integridad de las personas, y que éstas, de manera digital apoyados en las
tecnologías de la información pudieran emitir sus comentarios, observaciones y
aportaciones respecto a la legislación que se dictamina.
No menos importante es citar la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial,
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dada la emergencia de salud pública a la que nos hemos referido9, y que las acciones
de las autoridades deben de proteger la vida y la salud, sobre todo aquellas que
prestan sus servicios en instituciones médicas, en el entendido que al pertenecer a un
sector esencial se deben adoptar todas las medidas preventivas a las que haya lugar.
De tal cuenta, que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, al formar parte
de un sector esencial para la gobernabilidad, no suspendió sus actividades, sino que
tuvo y sigue adaptándose a las condiciones sociopolíticas para mantener la producción
normativa y cuidar la salud tanto de sus integrantes como de la sociedad misma, de
ahí que se hayan tenido que realizar acciones puntuales para preservar la salud.
QUINTA. Es preciso señalar que durante el análisis de la iniciativa que nos
ocupa, se presentaron diversas aportaciones al abrir el citado micrositio en la página
del H. Congreso del Estado, como también por parte de los integrantes de esta
Comisión Permanente, que enriquecieron el contenido de la misma, así como
modificaciones de técnica legislativa para dotar de mayor claridad interpretativa a la
norma y contribuir con la existencia de un marco legal puntual en materia de derechos
culturales en el estado.
Así, el proyecto de decreto de mérito, está integrado por 146 artículos divididos
en diez títulos, y ocho artículos transitorios, los cuales se describen a continuación:
El Título Primero denominado “Disposiciones Generales” consta de tres
capítulos en los cuales se desarrolla el objetivo de la ley, las finalidades, las
definiciones, los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades, los
derechos culturales y su listado.
9 Registro digital: 2022256Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa, Común Tesis:
XVII.1o.P.A. J/31 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, página
1764 Tipo: Jurisprudencia
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El Título Segundo denominado “Competencias y atribuciones de las
Autoridades” consta de dos capítulos en los cuales se determinan las diferentes
autoridades estatales y municipales, en cargadas de aplicar la Ley, así como su
competencia y atribuciones en la materia.
El Título Tercero denominado “Consejo Estatal para la Cultura y las Artes”
consta de un capítulo único en el cual se estructura su objeto, integración y
atribuciones, sentando las bases generales para su funcionamiento.
El Título Cuarto denominado “Programa Estatal de Cultura y Artes, y Programa
Municipal de Cultura y Artes”, consta de dos capítulos en los cuales se establecen los
criterios y disposiciones que deben seguir para dar cumplimiento.
El Título Quinto denominado “Fondo Estatal y Estímulos para la Cultura y las
Artes” consta de dos capítulos en los cuales se establecen disposiciones que impulsan
y fortalecen dicho Fondo, su integración y la distribución equitativa de sus beneficios,
con inclusión social.
El Título Sexto denominado “Salvaguarda del Patrimonio Cultural”, consta de
seis capítulos en los cuales se reconoce el interés social respecto de la preservación,
protección, conservación, restauración, investigación y difusión del patrimonio cultural
del Estado, así como la generación de las condiciones para su fortalecimiento,
identificación y catalogación; su clasificación descriptiva; la regulación del Registro del
Patrimonio Cultural del Estado, se establecen disposiciones sobre el patrimonio
cultural intangible o inmaterial del estado para el respeto y protección del mismo; el
procedimiento de declaratoria, así las faltas administrativas y sanciones en materia de
Derechos Culturales.
El Título Séptimo denominado “Formación, capacitación, e investigación cultural
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y artística; difusión y divulgación cultural; fomento a las Artes; y Descentralización
cultural y municipal”, consta de tres capítulos y un capítulo único, en los cuales se
establece las acciones que de manera enunciativa más no limitativa deben realizar las
autoridades estatales y municipales respecto al presente título.
El Título Octavo denominado “Fomento y promoción a la Lectura, el Libro y las
Bibliotecas”, consta de cuatro capítulos en los cuales se establecen la coordinación
interinstitucional y social para el fomento de la lectura y el libro, las disposiciones
relativas al Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, a las Bibliotecas
y los servicios básicos que deben tener y las medidas para implementar el depósito
legal.
El Título Noveno denominado “Museos del Estado de Yucatán”, consta de tres
capítulos en los cuales contiene las disposiciones generales como las autoridades
encargadas de su dirección, vigilancia, gestión y administración, el plan anual de
actividades y la parte referente a la Red Estatal de Museos.
El Título Décimo denominado “Industrias Culturales y Creativas”, consta de un
capítulo único en el cual se desarrollan los mecanismos para fomentar, incentivar y
proteger las industrias culturales y creativas del Estado de Yucatán, y su integración
en el Sistema Estatal de Información Cultural.
Y por lo que respecta al régimen transitorio, el dictamen contempla ocho
disposiciones que dan forma a la entrada en vigor de la normativa que se discute.
El artículo primero se refiere a la entrada en vigor de la ley, esto es, al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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El artículo segundo es relativo a la abrogación de la Ley que crea la Comisión
Editorial de Yucatán y el Fondo Editorial del Gobierno del Estado, la Ley que crea la
Academia Yucatanense de Ciencias y Artes y Promoción Editorial, y la Ley de
Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, promulgadas mediante decretos
138, 206 y 608 del Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, los días 14 de septiembre de 1977, 18 de julio de 1978, 19 de
diciembre de 1983 y 8 de agosto de 2005, respectivamente.
El artículo tercero establece la obligación del Poder Ejecutivo de expedir el
Reglamento y las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la debida
ejecución de la Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados
a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley; con excepción del Reglamento
interno del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes al especificarse los términos
para su instalación y reglamentación en diverso artículo transitorio.
Asimismo, se establece que el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del
Estado en un plazo no mayor a los ciento veinte días naturales a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, deberá implementar el sistema electrónico o plataforma
para cumplir con las obligaciones de registro en los términos de la presente legislación.
El acceso a dicho sistema o plataforma deberá ser de acceso público y su consulta
será gratuita
El artículo cuarto establece la obligación de crear el Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes, debiendo instalarse en un plazo de sesenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este la presente ley, y la aprobación de su reglamento
interno en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la instalación del
citado consejo estatal.
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El artículo quinto establece la obligación de emitir el Programa Estatal para el
Fomento de la Lectura y el Libro en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir
de la integración del Consejo.
El artículo sexto dispone que los ayuntamientos deberán adecuar sus
reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, en un término que no exceda de
ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor
de la presente Ley.
El artículo séptimo dispone lo relativo a que los convenios firmados previamente
a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes hasta el término de la
vigencia que en los mismos se señale.
El artículo octavo establece que se derogan todas las disposiciones legales y
normativas de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de esta ley.
Como se puede observar, el trabajo de esta Comisión ha sido arduo para
conformar un marco normativo completo, objetivo y de acuerdo a las necesidades
locales en materia de cultura y arte, materializadas en el texto de la ley.
SEXTA. Por todo lo expuesto, se concluye que la iniciativa que se dictamina sin
duda representa un progreso innovador en la historia legislativa de Yucatán, toda vez
que se crea un hito normativo que hará posible que las autoridades y la ciudadanía
cuenten con las herramientas públicas para garantizar los derechos culturales; la
preservación, el fomento y la difusión de las manifestaciones culturales y artísticas; así
como una política que sea garante tanto en el respeto y preservación del patrimonio
cultural material e inmaterial del Estado y sus municipios; logrando con todo ello, el
desarrollo y fortalecimiento de nuestra cultura con base en una perspectiva de
inclusión social y equidad de género.
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En ese tenor, los suscritos damos nuestro aval para crear la Ley de Derechos
Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán. En tal virtud, con fundamento en
los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XV de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE LA SIGUIENTE,
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YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto fomentar, coordinar, promover y proteger el ejercicio de los derechos
culturales en el Estado de Yucatán, así como la preservación y difusión del conjunto
de manifestaciones culturales y artísticas, además de estimular su creación y
desarrollo en la entidad.
Artículo 2. Son finalidades de la presente ley:
I. Reconocer y garantizar los derechos culturales de todos los habitantes del
Estado;
II. Definir las bases para la planeación y el diseño de la política cultural en el
Estado y sus municipios;
III. Establecer las competencias de las autoridades estatales y municipales en
la actividad cultural;
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18
IV. Fijar los mecanismos de coordinación, vinculación y coparticipación entre los
gobiernos Federal, Estatal, municipal, organizaciones culturales y la socie-
dad en general;
V. Garantizar a través de un marco jurídico el respeto, protección y fomento del
patrimonio cultural de los individuos, comunidades y pueblos en el Estado;
VI. Regular las acciones para la formación, investigación, difusión y divulgación
cultural y artística, así como la descentralización cultural;
VII. Fijar las bases para el fomento de la lectura, el libro y las bibliotecas en el
Estado y sus municipios;
VIII. Regular los Museos del Estado de Yucatán;
IX. Fijar las bases para impulsar las industrias culturales y creativas en el Es-
tado de Yucatán, y los centros culturales independientes; y
X. Establecer las bases para que todos los sectores de la población y de los
municipios del Estado, cuenten con las mejores condiciones para su desen-
volvimiento en la vida cultural y artística;
Artículo 3. Para la aplicación de esta ley, se entiende por:
I. Bibliotecas: Los lugares donde se conserva y administra el acervo bibliográ-
fico de un lugar determinado;
II. Bibliotecas públicas: Establecimiento propiedad del Estado o algún Munici-
pio que contiene un acervo impreso o digital de carácter general superior a
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quinientos títulos, catalogados y clasificados, destinado a atender en forma
gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los
términos de las normas internas aplicables. El acervo podrá comprender co-
lecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales
y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín;
III. Bienes y servicios culturales: A todos aquellos recursos que conforman la
infraestructura y el patrimonio cultural del Estado, y que incluyen el conjunto
de actividades dirigidas a satisfacer las necesidades y los intereses cultura-
les de la ciudadanía;
IV. Centro cultural independiente: Cualquier infraestructura cultural de natura-
leza privada que ofrece de manera sistemática una programación artística
sustentable, para el servicio de la comunidad.
V. Creadores: Es la persona o grupo de personas generadoras de bienes y pro-
ductos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad.
Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano,
generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural
del país.
VI. Consejo: El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;
VII. Cultura: El Conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelec-
tuales y afectivos que distinguen e identifican a una sociedad o grupo social;
VIII. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los
ejemplares que se señalen en esta Ley sobre todo nueva publicación o aque-
llas que hayan sido actualizadas por su autor;
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IX. Derechos culturales: El conjunto formado por los derechos fundamentales de
acceso, disfrute y participación a la cultura, los derechos culturales estable-
cidos en la presente Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los derechos que figuran en los instrumentos interna-
cionales reconocidos por el Estado Mexicano;
X. Diversidad cultural: Es la riqueza, fruto del conocimiento, reconocimiento y
valoración de la interacción cultural de las diferentes prácticas, expresiones
y manifestaciones de la cultura que coexisten en el territorio nacional, y que
dan cuenta de la diversidad étnica y lingüística que caracteriza a la nación y
que representa una fuente de intercambios, innovación y creatividad. La di-
versidad cultural es considerada patrimonio común de la humanidad por la
UNESCO;
XI. Empresas creativas y culturales: Son aquellas formadas por empresarios o
emprendedores en temas culturales o artísticos. Contribuyen a hacer de la
cultura un motor de desarrollo económico para el país, que reditúa en la ge-
neración de empleos en el sector. Propicia la creación de un sistema soste-
nible que vincula la esfera del arte y la cultura con los ámbitos social y eco-
nómico;
XII. Fondo: El Fondo Estatal para la Cultura y las Artes;
XIII. Gestor cultural: Es toda aquella persona que impulsa los procesos culturales
al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de la
participación, democratización y descentralización del fomento de la actividad
cultural. Coordina como actividad permanente las acciones de administra-
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ción, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y pro-
yectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos cultura-
les comunitarios.
XIV. Identidad cultural: Es el sentido de coincidencia de una persona con un de-
terminado grupo o cultura, en la medida en que es afectado por su perte-
nencia a la misma;
XV. Industrias culturales y creativas: Son aquellas organizaciones o colectivos,
pertenecientes a los distintos sectores económicos del Estado, que combi-
nan la creatividad y el capital intelectual como principal insumo para generar
bienes y servicios cuyo valor está determinado por su contenido de propie-
dad intelectual y que generen riqueza económica y social;
XVI. Infraestructura cultural: La conforman los bienes muebles que dan cabida a
las múltiples y diversas expresiones y servicios artísticos y culturales que
requieren, por sus propias características, de espacios que de manera na-
tural originen procesos de crecimiento e impacto social. Dicha infraestruc-
tura puede ser pública al estar sujetos a presupuestos públicos, y privada al
depender de sí mismos para lograr sus ingresos propios.
XVII. ISBN: Número internacional normalizado del libro, identificador que llevan
inscrito las obras impresas y digitales, para permitir el reconocimiento inter-
nacional de las mismas, así como de los autores y los editores en el campo
de la producción de las obras literarias, audiovisuales y discos compactos
en el mundo;
XVIII. Lectura: Derecho que permite acceder al conocimiento a toda persona en
condiciones de igualdad, a través de la comprensión de caracteres;
XIX. Ley General: Ley General de Cultura y Derechos Culturales;
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XX. Ley: Ley de Derechos Culturales para el Estado y Municipios de Yucatán;
XXI. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen
o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los
materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el elec-
trónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no
pueda comercializarse separadamente;
XXII. Manifestaciones culturales: Son los elementos materiales e inmateriales
pretéritos y actuales, inherentes a la historia, tradiciones, prácticas y cono-
cimientos que identifican a un grupo, pueblo y comunidad, elementos que
las personas de manera individual o colectiva, reconocen como propios por
el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación,
integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acce-
der, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa;
XXIII. Museo: Es una organización sin fines de lucro encargada de la custodia,
colección, preservación, investigación o exposición de bienes con valor ar-
tístico, cultural, histórico, tecnológico o de cualquier otra índole en un espa-
cio determinado, siempre que busque constituirse como un eje comunicador
sostenible, encargado de facilitar, a través del patrimonio que exhibe, expe-
riencias de reflexión, diálogo, pensamiento crítico y discusión en un entorno
democratizador, accesible e inclusivo;
XXIV. Museo comunitario: Son aquellos museos creados y desarrollados por gru-
pos o colectivos de personas con el objeto de resaltar la identidad de su
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propia comunidad mediante la custodia, colección, preservación, investiga-
ción o exposición de bienes vinculados a su patrimonio cultural, historia,
tradiciones, costumbres o valores, con independencia de que se encuentren
jurídicamente constituidos o de que cuenten o no con estructura orgánica.
No están vinculados a otras organizaciones de la sociedad civil u organismo
gubernamental, si bien pueden coordinarse con estos para la realización de
actividades específicas;
XXV. Patrimonio cultural: Son los bienes que forjan una identidad colectiva, a par-
tir de la relación del objeto, con integrantes de una comunidad, de una re-
gión o de un país. Ponderan las expresiones distintivas, ya sean de carácter
material o inmaterial, los cuales son heredados, adquiridos o apropiados.
Estas manifestaciones culturales permiten la identificación y pertenencia a
una comunidad determinada;
XXVI. Patrimonio cultural tangible o material: Son todos aquellos bienes muebles
e inmuebles, espacios naturales o urbanos y los elementos que los confor-
man, que tengan para la población yucateca un valor excepcional desde el
punto de vista de la historia, el arte o la ciencia;
XXVII. Patrimonio cultural intangible o inmaterial: Son el conjunto de conocimientos
y representaciones culturales, tradiciones, usos, costumbres, técnicas arte-
sanales, sistema de significados, formas de expresión simbólica y lingüís-
tica que son la base conceptual y primigenia de las manifestaciones mate-
riales de tradición popular de los distintos grupos culturales y étnicos de la
población yucateca;
XXVIII. Políticas culturales: El conjunto de prácticas sociales, conscientes y delibe-
radas, de intervención y no intervención, que tienen por objeto satisfacer
ciertas necesidades de la población de la comunidad, mediante el empleo
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óptimo de todos los recursos materiales y humanos, de que dispone una
sociedad en un momento determinado, que busca reconocer la identidad
como Estado y como Nación;
XXIX. Programa Estatal: El Programa Estatal de Cultura y Artes;
XXX. Programa Municipal: El Programa Municipal de Cultura y Artes;
XXXI. Secretaría: Secretaría de la Cultura y las Artes del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Políticas Culturales
Artículo 4. La política cultural del Estado servirá como base para la elaboración de los
planes y programas estatales en materia de arte y cultura, debiendo contener acciones
que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo
social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad.
Artículo 5. Son principios rectores de las políticas culturales:
I. El acceso universal a la cultura;
II. El respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales;
III. La igualdad de las culturas;
IV. El reconocimiento de la diversidad cultural del Estado y del país;
V. El reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas;
VI. La igualdad de género;
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VII. La descentralización de bienes y servicios culturales; y
VIII. El fomento a la creación y producción artística.
El propósito de los principios señalados en las fracciones anteriores será el
conferir a las políticas culturales, sustentabilidad, inclusión y cohesión social con base
en los criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.
Artículo 6. Son finalidades de las políticas culturales del Estado:
I. El reconocimiento de la cultura como eje fundamental en la planeación, el
desarrollo social y humano con equilibrio entre la tradición y la modernidad;
II. Garantizar los derechos culturales y el acceso y participación de todos los
individuos, grupos y organizaciones públicas y privadas en la vida cultural y
artística, especialmente de las personas pertenecientes a grupos vulnera-
bles;
III. Descentralizar los bienes y servicios culturales y artísticos en las regiones
y municipios del Estado;
IV. Desarrollar intercambios culturales que contribuyan a la tolerancia, el diá-
logo, la cooperación y el respeto a la diversidad de las culturas;
V. Implementar estrategias y acciones que contemplen a las diferentes corrien-
tes culturales;
VI. Elevar los índices de lectura en la población, a través de la consolidación
de estrategias innovadoras y la generación de espacios para el encuentro
con los libros;
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VII. Fomentar el respeto a los derechos de autor y a la propiedad intelectual;
VIII. Preservar, promocionar, difundir e investigar la diversidad cultural local, re-
gional y nacional, para mantener nuestra identidad y fortaleza como Estado
y como Nación;
IX. Promover y respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del es-
tado en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la
libertad creativa;
X. Impulsar la formación de artistas, artesanos, docentes, investigadores pro-
motores y gestores culturales;
XI. Destacar el valor que la cultura posee para el desarrollo, la cohesión social
y la paz;
XII. Crear los mecanismos que garanticen la conservación, investigación y difu-
sión de la cultura local y de las manifestaciones culturales de los grupos
indígenas en el Estado;
XIII. Propiciar el fomento y desarrollo cultural de forma directa y coordinada, para
garantizar la vinculación de los diversos actores culturales en beneficio del
conjunto social;
XIV. Fomentar el respeto a la libertad de expresión, asociación artística y cultu-
ral, basado en el conocimiento, comprensión y defensa de la diversidad cul-
tural y sus valores;
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XV. Promover la valoración de los productos artesanales y las expresiones de
la cultura popular; y
XVI. Contribuir al cuidado y protección del patrimonio autóctono, histórico, ar-
queológico, arquitectónico, documental y artístico de la cultura estatal, mu-
nicipal, nacional y universal.
CAPÍTULO III
Derechos Culturales
Artículo 7. Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o colectivo
sin menoscabo de su origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otro, y, por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso.
El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán
establecer los mecanismos equitativos y plurales que faciliten el acceso de la sociedad
a las actividades artísticas y culturales.
Artículo 8. En el Estado de Yucatán las personas tienen los siguientes derechos
culturales:
I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el
Estado en la materia;
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio tangi-
ble e intangible de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el
territorio nacional, en el Estado y sus municipios, así como de la cultura de
otras comunidades, pueblos y naciones;
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III. Elegir libremente una o más identidades culturales;
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;
VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;
VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado de los intereses morales y
patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propie-
dad intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o cultura-
les de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable en
la materia;
IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejer-
cicio de los derechos culturales; y
X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución federal, en
la Constitución local, en los tratados internacionales celebrados por el Es-
tado Mexicano y ratificados por el Senado y en otras leyes.
Artículo 9. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, el Estado y los
municipios, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que
fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
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II. El acceso libre a las bibliotecas públicas, casas de la cultura, centros cultu-
rales, museos y demás espacios destinados al disfrute de las manifestacio-
nes artísticas y culturales;
III. La lectura y la divulgación relacionados con la cultura del Estado, de las
demás entidades federativas y otras naciones;
IV. La celebración de los convenios que sean necesarios con instituciones pri-
vadas para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes
y servicios culturales; así como permitir la entrada a museos y zonas arqueo-
lógicas abiertas al público, principalmente a personas de escasos recursos,
estudiantes, docentes, adultos mayores y personas con discapacidad;
V. La realización de eventos artísticos y culturales accesibles en escenarios y
plazas públicas;
VI. El fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales;
VII. La promoción de la cultura estatal en el país y en el extranjero;
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultu-
ral;
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer uso intensivo de la misma;
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X. El acceso universal a la cultura aprovechando los recursos de las tecnolo-
gías de la información y las comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en
la materia;
XI. La sustentabilidad de los proyectos y productos culturales de la entidad para
su correcta ejecución en el impacto medio ambiental, garantizando y real-
zando el patrimonio natural y cultural; y
XII. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condi-
ciones de vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 10. El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán
el ejercicio de los derechos culturales de las personas con discapacidad con base en
los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 11. Los servidores públicos responsables de las acciones y programas
gubernamentales en materia cultural del Estado y de los municipios, en el ámbito de
su competencia, observarán en el ejercicio de la política pública el respeto, promoción,
protección y garantía de los derechos culturales.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
Autoridades Estatales
Artículo 12. Son las autoridades estatales encargadas de la aplicación de esta Ley:
I. La Gobernadora o gobernador del Estado de Yucatán;
II. La Secretaría de la Cultura y las Artes;
III. La Secretaría General de Gobierno;
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IV. La Secretaría de Educación;
V. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;
VI. El Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado
de Yucatán;
VII. La Casa de las Artesanías del Estado de Yucatán;
VIII. La Escuela Superior de Artes de Yucatán;
IX. Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán;
X. Secretaría de Fomento Turístico;
XI. Tele Yucatán; y
XII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
Artículo 13. Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador:
I. Garantizar los derechos culturales de todos los yucatecos y habitantes del
Estado, así como el acceso de éstos bienes y servicios culturales;
II. Definir las políticas culturales del estado;
III. Designar al Titular de la Secretaría;
IV. Aprobar y publicar el Programa Estatal de Cultura y Artes;
V. Nombrar, en el ámbito de su competencia, a los integrantes del Consejo;
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VI. Procurar la asignación de recursos presupuestales en términos reales para
el financiamiento de las actividades culturales, así como para la creación de
nuevos espacios culturales y la recuperación de los existentes, en especial,
de aquellos que se encuentran en estado de abandono o en desuso, en
coordinación con instancias públicas y privadas;
VII. Incluir en el proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado, los presupues-
tos correspondientes a la Secretaría y al Fondo Estatal, el cual se sujetarán
a sus respectivos presupuestos, en los cuales el presupuesto destinado para
el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cul-
tura, así como la garantía de acceso a la seguridad social a través de las
dependencias de salud de competencia estatal en los términos que las leyes
en la materia señalen.
VIII. Los recursos deberán ser prioritarios, oportunos y suficientes en términos
reales para permitir el cumplimiento de las finalidades derivadas de la pre-
sente Ley. Los recursos de gasto de operación ordinario nunca podrán ser
menores al ejercido en el Presupuesto General de Egresos del Estado del
año inmediato anterior;
IX. Garantizar la protección, el rescate, la conservación, restauración y la difu-
sión del patrimonio cultural del estado;
X. Expedir las declaratorias correspondientes en materia de Patrimonio cultural
del Estado, en los términos de la presente ley;
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XI. Impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales de los
distintos grupos sociales, en un marco de reconocimiento y respeto por la
diversidad cultural del Estado de Yucatán;
XII. Celebrar acuerdos y convenios en materia cultural, con la federación, con
otros estados y los municipios, así como también con las instancias y orga-
nismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales y;
XIII. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
Artículo 14. Son atribuciones de la Secretaría de la Cultura y las Artes:
I. Establecer acciones que fomenten y promuevan el respeto y la garantía de
los derechos culturales de todas las personas yucatecas y habitantes del
Estado, así como el acceso de éstos a los bienes y servicios culturales que
ofrece el Estado;
II. Vigilar que todas las políticas públicas que en materia cultural se promuevan
y ejecuten en el ámbito de la competencia estatal, estén alineadas a los
principios rectores y a las finalidades que con respecto a las mismas se es-
tablecen es esta Ley;
III. Poner a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo estatal, para
su aprobación, el Programa Estatal de Cultura y Artes, mismo que deberá
diseñar con el auxilio del Consejo, con los objetivos y estrategias estableci-
dos en esta Ley, y demás ordenamientos aplicables, para la difusión, fo-
mento e investigación de la cultura, así como para el desarrollo de las acti-
vidades culturales en el Estado que procuren el acceso a la cultura y las
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artes de todos los segmentos sociales en especial de las personas pertene-
cientes a grupos vulnerables;
IV. Presidir el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;
V. Promover y ejecutar estrategias encaminadas a la descentralización de los
bienes y servicios culturales y artísticos en las regiones y municipios del es-
tado;
VI. Promover el conocimiento de las diversas manifestaciones artísticas y cul-
turales del estado y sus municipios;
VII. Facilitar la igualdad de condiciones en el acceso de la sociedad en el Estado
a la cultura y las artes, en especial, de las personas pertenecientes a grupos
vulnerables;
VIII. Diseñar y operar estrategias para impulsar la creación de mecenazgos, fun-
daciones, patronatos y similares orientados al apoyo de creadores e intér-
pretes artísticos para la conformación y aseguramiento de acervos biblio-
gráficos, documentales, pictóricos, escultóricos, arquitectónicos, gráficos,
video gráficos, artesanales y afines;
IX. Organizar actividades para el desarrollo cultural de la niñez y la juventud en
todas sus expresiones artísticas;
X. Integrar y regular en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial y demás instancias competentes, el Registro del Patrimo-
nio Cultural del Estado de Yucatán y publicarlo en la página de Internet del
Gobierno del Estado;
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XI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias del patrimonio
cultural en los términos de la presente Ley;
XII. Elaborar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información cultural;
XIII. Representar al Estado de Yucatán en la Reunión Nacional de Cultura y par-
ticipar en la elaboración del Sistema Nacional de Información Cultural; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
Artículo 15. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:
I. Normar, preservar, conservar, clasificar, difundir y promover la existencia de
bienes documentales, históricos y culturales;
II. Coordinar, catalogar e investigar los bienes documentales para determinar
su inclusión como patrimonio cultural, así como estandarizar y agilizar los
servicios documentales y de archivología;
III. Diseñar mecanismos encaminados a proteger, conservar y preservar los bie-
nes documentales bajo su custodia;
IV. Proponer a la Gobernadora o Gobernador las políticas dirigidas a la investi-
gación, rescate, protección, conservación, restauración y difusión de los bie-
nes documentales culturales; y
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V. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley de Archivos del Estado de Yuca-
tán, y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 16. Son atribuciones de la Secretaría de Educación:
I. Garantizar los derechos culturales a maestros, alumnos y trabajadores del
sector educativo;
II. Vincular las políticas públicas educativas con el desarrollo de actividades
relativas a la cultura y las artes;
III. Promover, en el ámbito educativo, la preservación del patrimonio cultural del
Estado en todas sus manifestaciones; así como la enseñanza del patrimonio
cultural inmaterial.
IV. Impartir educación cultural y artística de acuerdo a los planes y programas
establecidos;
V. Incentivar y apoyar la celebración de actividades artísticas y culturales en
las escuelas y demás espacios a su cargo;
VI. Fomentar, en coordinación con el Instituto para el Desarrollo de la Cultura
Maya del Estado de Yucatán, el estudio y la investigación sobre la cultura
maya;
VII. Diseñar, operar y evaluar, en coordinación con la Secretaría los programas
de educación artística, así como de promoción y fomento del libro y la lec-
tura;
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VIII. Promover, en coordinación con la Secretaría, la capacitación de biblioteca-
rios y promotores de la lectura;
IX. Fomentar la profesionalización de los estudios artísticos, gestores y promo-
tores culturales dedicados a promover, incentivar, diseñar y realizar proyec-
tos culturales;
X. Incluir en los planes académicos y sus programas, acciones de formación,
protección y difusión de los bienes culturales, a propuesta de la Secretaría;
XI. Impulsar y apoyar la educación que se imparta en instituciones oficiales para
la enseñanza, difusión, conservación y restauración de las artes y culturas
populares, de conformidad con la normativa en la materia;
XII. Procurar, en coordinación con la Secretaría, el desarrollo de las capacidades
y potencialidades artísticas de la población;
XIII. Ofrecer a las niñas, niños y adolescentes, especialmente a aquellos con dis-
capacidad, la oportunidad de explorar los lenguajes artísticos y desarrollar
sus talentos expresivos y creativos;
XIV. Mejorar la calidad de la educación artística, a través de la actualización de
los programas académicos, así como de la capacitación técnica y profesio-
nal de los docentes; y
XV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaría de Fomento Turístico:
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I. Proponer a las autoridades competentes la implementación de acciones de
conservación, reconstrucción y restauración de edificios, así como la preser-
vación de monumentos en sitios de valor histórico, arquitectónico o turístico;
II. Impulsar las estrategias y acciones necesarias para el fomento artesanal del
estado y sus municipios;
III. Promover, en coordinación con la Secretaría, los bienes y servicios cultura-
les y artísticos del estado como atractivo turístico; y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
Artículo 18. Son atribuciones del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial:
I. Formular proyectos de rescate de edificaciones con valor cultural en el es-
tado, en coordinación con las autoridades federales, estatales o municipales
competentes;
II. Realizar investigaciones y estudios relacionados con la preservación del pa-
trimonio cultural arquitectónico y apoyar las acciones técnicas para su res-
cate que presenten los particulares, en función de sus posibilidades presu-
puestales;
III. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Preservación del Patri-
monio Cultural Arquitectónico de Yucatán;
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IV. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del Registro del Patrimonio
Cultural del Estado de Yucatán, así como en el diseño de políticas en mate-
ria de conservación del patrimonio cultural arquitectónico;
V. Administrar y supervisar las obras de construcción, mejora y restauración en
los bienes catalogados o susceptibles de ser considerados como patrimonio
cultural del estado, en coordinación con las autoridades competentes;
VI. Emitir opinión a la Gobernadora o Gobernador respecto de la pertinencia de
otorgar beneficios fiscales, financieros y técnicos a los propietarios o posee-
dores de bienes históricos, o que formen parte de zonas protegidas;
VII. Coordinar la elaboración, evaluación, asesoría, seguimiento y aprobación de
los estudios de impacto cultural y arquitectónico que puedan producirse con
motivo del diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo urbano en
el estado;
VIII. Concertar con los sectores privados y social, convenios y esquemas finan-
cieros de participación mixta, para la investigación, conservación, difusión,
promoción y protección de los bienes históricos o que formen parte de zonas
protegidas;
IX. Impulsar estrategias en coordinación con la Secretaría para la recuperación
de espacios que sean propiedad del estado que se encuentren abandona-
dos o en desuso y puedan ser utilizados por creadores y artistas indepen-
dientes para difundir su trabajo; y
X. Las demás que el confiera esta Ley y demás disposiciones legales y norma-
tivas aplicables.
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Artículo 19. La Secretaría es la autoridad competente en materia de preservación del
patrimonio cultural del estado. Para la ejecución de sus atribuciones relacionadas con
esta materia, se apoyará en el Consejo. De la misma forma, se coordinará con el
Instituto con respecto a los aspectos normativos, técnicos y ejecutivos relacionados
con la dimensión arquitectónica del patrimonio cultural.
Artículo 20. El Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del
Estado de Yucatán, y la Casa de la Artesanías del Estado de Yucatán, tienen las
atribuciones establecidas en los instrumentos jurídicos que lo crean.
CAPÍTULO II
Autoridades Municipales
Artículo 21. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Garantizar los derechos culturales y el acceso a los bienes y servicios culturales
a todas las personas del municipio que corresponda;
II. Definir, coordinar y ejecutar las políticas culturales y artísticas del municipio, de
conformidad con los objetivos y lineamientos establecidos en esta ley y con la
participación ciudadana;
III. Celebrar los convenios necesarios con las instancias estatales, federales y otras
instituciones públicas y privadas para la adecuada coordinación de los progra-
mas y acciones encaminadas al fomento y desarrollo cultural del municipio;
IV. Diseñar y ejecutar el Programa de Desarrollo Cultural Municipal con los objeti-
vos y estrategias establecidos en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo, en
el Programa Estatal de Cultura, y demás ordenamientos legales aplicables, para
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la difusión, promoción, fomento e investigación de la cultura, así como para el
desarrollo de las actividades culturales dentro del territorio municipal que pro-
curen el acceso a la cultura y las artes de todos los segmentos sociales en
especial de las personas pertenecientes a grupos vulnerables;
V. Emitir los reglamentos, lineamientos y acuerdos de observancia general, para
normar la actividad cultural en el municipio, observando los principios que se
refieren en esta Ley;
VI. Fomentar la creación, difusión, promoción e investigación de las manifestacio-
nes culturales como ferias, tradiciones y costumbres, festividades culturales,
musicales, gastronómicas, artesanías y demás expresiones que conforman la
identidad del municipio y sus comunidades;
VII. Impulsar la creación de talleres o grupos, en atención a las distintas manifesta-
ciones culturales y artísticas, propiciando el acceso y la participación de la po-
blación;
VIII. Establecer las medidas conducentes para la preservación, promoción, difusión
e investigación de la cultura indígena del municipio;
IX. Elaborar el reglamento para las obras que se realicen dentro de los sitios y zo-
nas protegidas en los bienes culturales;
X. Otorgar premios, reconocimientos y estímulos a personas, organizaciones e ins-
tituciones públicas o privadas que se hayan destacado en la creación, promo-
ción, preservación, difusión e investigación de la cultura y las artes en el ámbito
de su jurisdicción;
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XI. Procurar la creación de casas de la cultura municipales, bibliotecas, hemerote-
cas, museos, auditorios, teatros, cines y centros culturales análogos; procurar
su ampliación, mantenimiento, y que se les dote de mejoras físicas y tecnológi-
cas, así como la recuperación de aquellos que se encuentren abandonados, en
coordinación con instancias públicas y privadas, para el fomento de la cultura y
las artes;
XII. Garantizar que en los espacios en donde se realicen programas culturales y
artísticos, estén libres de todo tipo de mensajes e imágenes que de manera
directa o indirecta fomenten la discriminación y/o violencia y/o que atenten con-
tra la dignidad de las personas;
XIII. Prever los recursos presupuestales para el funcionamiento de las casas de cul-
tura, bibliotecas y los espacios culturales a su cargo;
XIV. Fomentar la integración de patronatos y asociaciones para la obtención de apo-
yos, así como la promoción y divulgación de la cultura y las artes;
XV. Garantizar en el ámbito de su competencia el acceso de todos los segmentos
de la sociedad a la cultura y las artes, en especial, de las personas pertenecien-
tes a grupos vulnerables;
XVI. Promover la creación de fondos municipales para la cultura y las artes, que
aporten recursos económicos para el desarrollo de sus propios planes munici-
pales en el ámbito artístico y cultural;
XVII. Promover el rescate, la preservación, la valoración y la difusión del patrimonio
cultural material e inmaterial del municipio;
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XVIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otros municipios, ciuda-
des y/o países, para el establecimiento y cumplimiento de los planes y progra-
mas de protección, preservación, conservación y difusión de los bienes que for-
men parte del patrimonio cultural del estado;
XIX. Fomentar la conservación y restauración de sitios y monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos en los términos de esta ley, y demás disposiciones nor-
mativas y reglamentarias en la materia;
XX. Otorgar beneficios en favor de los propietarios o poseedores de bienes históri-
cos, o que se hallen en zonas protegidas y formen parte del patrimonio cultural
del Estado, cuando realicen obras para su mantenimiento, conservación y res-
tauración o lo consideren conveniente;
XXI. Elaborar un Catálogo de su patrimonio arquitectónico, documental y demás
creaciones culturales y artísticas de su jurisdicción, a fin de proporcionar la in-
formación a las autoridades estatales, cuando así lo requieran, y sea incluido
en el Sistema Estatal de Información Cultural, a través de los mecanismos de
coordinación que para tal efecto se establezcan;
XXII. Fortalecer los valores cívicos, principalmente entre la población escolar con el
propósito de consolidar la identidad y riqueza cultural;
XXIII. Promover, en coordinación con la Secretaría, la capacitación de los promotores,
administradores y agentes culturales del municipio;
XXIV. Impulsar programas y acciones destinados al fomento de la lectura y el libro en
el municipio de su jurisdicción;
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XXV. Editar en la lengua indígena del municipio, español o ambas, libros, revistas,
folletos y cualquier documento que promueva y fomente la cultura y las artes;
XXVI. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Estas funciones se ejercerán por los ayuntamientos en la medida que sus ca-
pacidades técnicas y presupuestarias se los permitan.
Artículo 22. Cada Ayuntamiento conforme a su grado de desarrollo y capacidad
presupuestaria podrá establecer dentro de su administración pública un Comité
Municipal de Cultura y Artes como órgano de consulta para opinar respecto de las
políticas, programas y acciones culturales y artísticas del municipio, y estará
conformado por representantes del sector público, privado y social vinculados con el
sector cultural y artístico del propio municipio.
Artículo 23. El Director de Cultura, será el presidente del Comité y los demás
miembros tendrán el carácter de consejeros. Los consejeros tomarán sus decisiones
por mayoría de votos de sus integrantes, y en caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo 24. Los Comités municipales de Cultura y Artes deberán tener las mismas
atribuciones que el Consejo Estatal de Cultura y Artes, en sus respectivos ámbitos de
competencia, debiendo expedir sus reglamentos respectivos para establecer su
estructura, funcionamiento, objetivos y personal de apoyo que deba intervenir para el
cumplimiento de sus fines.
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TÍTULO TERCERO
CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO ÚNICO
Integración y atribuciones del Consejo
Artículo 25. El Consejo será el órgano de carácter consultivo constituido por la
Secretaría con el objeto de opinar respecto de las políticas, programas y acciones
culturales y artísticas del Estado y funcionará como instrumento de vinculación y
coordinación administrativa e institucional entre las autoridades federales, estatales y
municipales, organismos autónomos e instituciones privadas, así como organismos no
gubernamentales, responsables de la promoción, protección y respeto de los derechos
culturales en la Entidad.
Artículo 26. El Consejo estará integrado por un representante de las dependencias y
entidades siguientes:
I. Secretaría de la Cultura y las Artes, quien tendrá la Presidencia;
II. Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Educación;
IV. Secretaría de Turismo;
V. Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación;
VI. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
VII. Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
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VIII. Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de
Yucatán;
IX. Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;
X. Casa de las Artesanías del Estado de Yucatán;
XI. Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya;
XII. Centro Estatal de Bellas Artes;
XIII. Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XIV. Universidad Autónoma de Yucatán;
XV. Escuela Superior de Artes de Yucatán;
XVI. Presidente de la Comisión de Arte y Cultura del H. Congreso del Estado;
XVII. También formarán parte del Consejo, dos representantes de las asociaciones
civiles u organizaciones no gubernamentales que aporten conocimientos en ma-
teria de desarrollo cultural y artístico.
Los consejeros que se enuncian en esta fracción serán designados por la
Gobernadora o Gobernador del Estado, previa convocatoria pública de la cual se
elegirá como consejeros a los que tengan mayor representatividad, trayectoria y
experiencia.
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En caso de tres ausencias injustificadas de los miembros del Consejo que
representan a la comunidad cultural, podrán ser sustituidos siguiendo el mismo
mecanismo de designación.
Por cada consejero titular se nombrará un suplente.
El cargo de consejero será de carácter honorífico.
Artículo 27. En atención al tema a tratar y con el propósito de orientar la toma de
decisiones, el Consejo podrá invitar a participar a las sesiones con voz pero sin voto,
y por acuerdo de los integrantes del Consejo, a representantes de dependencias y
organismos municipales, estatales, y/o federales, organizaciones civiles, instituciones
académicas, incluso extranjeras, o personas destacadas en determinada materia del
área cultural y/o artística.
Artículo 28. Le corresponde al Consejo:
I. Proponer y monitorear las políticas públicas en materia cultural, a fin de ana-
lizar su viabilidad, valorar y retroalimentar sus resultados, dando especial
atención a los grupos vulnerables;
II. Fungir como órgano de consulta y cooperación de la administración pública
estatal para generar o mejorar las políticas públicas en materia cultural, así
como de los Ayuntamientos, cuando así lo solicite;
III. Colaborar en el diseño de proyectos que permitan la obtención de recursos
que contribuyan a la implementación de políticas públicas en materia cultu-
ral;
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IV. Sugerir mecanismos para garantizar el respeto de los derechos culturales;
V. Fomentar la efectiva participación de la sociedad en materia cultural con in-
clusión y no discriminación;
VI. Recabar la opinión de la comunidad cultural y demás sectores de la sociedad
respecto a la política cultural del Estado, la cual hará del conocimiento de
las autoridades competentes;
VII. Formular sugerencias para la elaboración, ejecución, cumplimiento de polí-
ticas y programas en materia cultural;
VIII. Sugerir propuestas para la preservación del patrimonio cultural;
IX. Proponer acciones para impulsar la cultura y las artes, la formación y la crea-
ción artística, así como la producción y distribución mayoritaria de los bienes
culturales;
X. Opinar en el otorgamiento de reconocimientos y estímulos por la creación y
desarrollo artístico de personas físicas y morales;
XI. Asesorar en la operación y funcionamiento del Fondo Estatal, de conformi-
dad a la presente Ley;
XII. Resolver las solicitudes de apoyo para la realización de proyectos que le
sean remitidas;
XIII. Realizar propuestas para integrar los programas relativos a la preservación
y fortalecimiento de las culturas indígenas y populares del Estado;
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XIV. Opinar sobre las políticas que se establezcan para el fomento de la lectura
y el libro en el Estado;
XV. Proponer al Titular del Ejecutivo la concesión de estímulos y subsidios fisca-
les a favor de personas físicas o morales que, de forma directa, beneficien
la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortaleci-
miento de las expresiones culturales;
XVI. Sugerir y propiciar la formulación y ejecución de programas específicos para
cada manifestación cultural y/o artística a efecto de impulsar su desarrollo y
rentabilidad;
XVII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales aplica-
bles;
XVIII. Aprobar su reglamento interno y demás normatividad interna que requiera
para el cumplimiento de su objeto; y
XIX. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 29. El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico que será
designado por su Presidente y dará seguimiento de las sesiones y acuerdos que en
ella se tomen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
El Secretario Técnico asistirá con voz pero sin voto a las sesiones y su cargo
también será honorífico.
Artículo 30. El Consejo sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. Celebrará tres
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sesiones ordinarias en el año y las extraordinarias que sean necesarias, previa
convocatoria de su Presidente o de una tercera parte de sus integrantes.
Artículo 31. Las opiniones, sugerencias y consensos alcanzados en las sesiones del
Consejo serán de carácter indicativo para las políticas que ejecute la Secretaría, así
como para las demás dependencias, entidades y órganos que lo integran.
Artículo 32. La Secretaría podrá considerar los acuerdos del Consejo para el diseño
de sus políticas culturales, atendiendo a los planes y programas de la dependencia y
del Gobierno del Estado de Yucatán, así como a la capacidad presupuestaria de los
mismos, sin que ello implique que se encuentra vinculada al cumplimiento de los
referidos acuerdos del Consejo.
Artículo 33. El reglamento interno del Consejo deberá establecer la organización,
funcionamiento interno y demás formalidades que se requieran para el cumplimiento
de sus fines.
TÍTULO CUARTO
PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA Y ARTES, Y PROGRAMA MUNICIPAL DE
CULTURA Y ARTES
CAPÍTULO I
Programa Estatal de Cultura y Artes
Artículo 34. El Programa Estatal deberá ser elaborado de conformidad con los
objetivos y principios rectores que establece la presente Ley, con el Plan Estatal de
Desarrollo, con las disposiciones legales vigentes en materia de planeación y demás
normativas aplicables, para garantizar los derechos culturales en el Estado.
Artículo 35. Para la elaboración del Programa deberán considerarse los
requerimientos de las diversas regiones del Estado y sus municipios.
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El establecimiento del programa estatal se hará en los términos de esta Ley y
de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, tomando en cuenta
la opinión del Consejo, los individuos, grupos y organizaciones sociales, dedicados a
las actividades artísticas y culturales del Estado.
El Consejo convocará a los sectores público, social y privado en materia cultural
y artística a participar con propuestas en la elaboración del Programa Estatal, las
cuales deberá presentar a consideración de la Secretaría.
Artículo 36. Son acciones prioritarias para el desarrollo cultural del Estado y de
inclusión obligatoria en el Programa Estatal de Cultura y Artes, las siguientes:
I. Las que se deriven de los convenios de colaboración cultural celebrados
entre el Gobierno del Estado y Gobierno Federal;
II. Las destinadas a la descentralización de bienes y servicios culturales;
III. Las destinadas a estímulos y apoyos a creadores, promotores y gestores
culturales;
IV. Las destinadas a la creación, el mantenimiento, conservación y equipa-
miento de la infraestructura cultural del Estado, así como a la formación de
públicos;
V. Las tendientes a la protección y conservación de patrimonio cultural del es-
tado tangible e intangible;
VI. Las que promuevan la formación y capacitación artística;
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VII. Las dirigidas al desarrollo cultural de niños, jóvenes, personas adultas ma-
yores, personas con discapacidad y grupos vulnerables;
VIII. Las destinadas al fomento a la lectura y al libro;
IX. Las dirigidas a la promoción, difusión, divulgación e investigación de las ar-
tes escénicas, las artes visuales, musicales y del arte popular e indígena;
X. Las destinadas a la incorporación y al desarrollo de las nuevas tecnologías
en cualquier esfera del arte y la cultura;
XI. Las dirigidas al impulso y fomento a las industrias culturales y creativas;
XII. A la promoción de la política editorial del estado; y
XIII. Las demás acciones que contribuyan al desarrollo cultural y artístico de la
Entidad.
Artículo 37. El Programa deberá establecer los procedimientos de evaluación y
seguimiento para determinar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
Quien debe aprobar el Programa es el gobernador o gobernadora y publicarlo
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 38. Las autoridades encargadas de la ejecución del Programa deberán
considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su
actuación a la disponibilidad presupuestaria.
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CAPÍTULO II
Programa Municipal de Cultura y Artes
Artículo 39. Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Yucatán, elaborar e
instrumentar un Programa Municipal de Cultura y Artes, y deberá estar alineado a la
presente Ley, al Plan Estatal de Desarrollo, al Plan Municipal de Desarrollo y a los
programas en la materia, para garantizar los derechos culturales en el municipio.
El Programa deberá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de noventa
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación del Plan municipal
de desarrollo.
TÍTULO QUINTO
FONDO ESTATAL Y ESTÍMULOS PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO I
Fondo Estatal para la Cultura y las Artes
Artículo 40. El Fondo Estatal de la Secretaría tendrá como objeto apoyar a la
comunidad de creadores y artistas para realizar proyectos creativos e innovadores en
las distintas disciplinas artísticas; estimular su proceso de formación; el rescate,
promoción, difusión, preservación, desarrollo, investigación y gestión de la cultura, y
demás obras y acciones que permitan cumplir ampliamente el objeto de la Ley.
Artículo 41. Para el funcionamiento del Fondo Estatal, deberá considerarse lo
siguiente:
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I. Establecer un mecanismo financiero en los términos que disponga la propia
Secretaría y la Secretaría de Administración y Finanzas para su ejercicio, a
fin de cumplir con el objeto de dicho Fondo;
II. Establecer los lineamientos de los montos que se otorguen para el cumpli-
miento del objeto de esta Ley; y
III. Establecer la planeación programática continua de la entrega de los estímu-
los señalados en el artículo anterior, de acuerdo a la disponibilidad presu-
puestaria.
Artículo 42. El Fondo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Recursos destinados por los municipios a través de la suscripción de los con-
venios correspondientes; y
III. Donaciones, herencias, legados y aportaciones realizadas por personas físicas
o morales, nacionales o extranjeras.
CAPÍTULO II
Reconocimientos y Estímulos para la Cultura y las Artes
Artículo 43. Previa aprobación del Consejo, la Secretaría expedirá las bases para el
funcionamiento y ejercicio del Fondo Estatal, en la que se establecerán las condiciones
para otorgar en favor de personas físicas o morales, reconocimientos, becas y
estímulos en general, por su contribución al rescate, promoción, difusión, preservación,
desarrollo, investigación y gestión de la cultura.
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Artículo 44. El Consejo establecerá las condiciones para otorgar, en favor de personas
físicas o morales, reconocimientos, becas y estímulos en general, por su contribución
al rescate, promoción, difusión, preservación, desarrollo, investigación y gestión de la
cultura.
Artículo 45. Las condiciones referidas en el artículo anterior deberán ser publicadas
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y se regirán por los principios
de objetividad, publicidad, transparencia, equidad e imparcialidad.
Artículo 46. La constitución del Fondo Estatal, su manejo, administración y
funcionamiento, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que establezca el
Ejecutivo del Estado.
Artículo 47. Con el objeto de garantizar la inclusión de grupos y personas en situación
de vulnerabilidad, así como la distribución equitativa entre hombres y mujeres de los
beneficios que deriven del Fondo Estatal, la Secretaría deberá contemplar, dentro de
las bases que emita para el funcionamiento y ejercicio del mismo, la proporción de
personas que serán beneficiarias en razón de formar parte de las categorías
sospechosas de discriminación enlistadas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sin que en ningún caso dicha proporción pueda ser menor al 50%
del presupuesto total del Fondo Estatal en favor de mujeres, ni menor al 30% de dicho
presupuesto en favor de personas indígenas.
TÍTULO SEXTO
SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
Clasificación e integración del patrimonio cultural
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Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales en materia de cultura deberán
establecer en el ámbito de su competencia, las estrategias, programas y acciones
encaminadas a la protección, conservación, restauración, investigación y difusión del
patrimonio cultural tangible e intangible del estado, así como generar las condiciones
para su promoción, fortalecimiento, identificación y catalogación.
Artículo 49. El Patrimonio Cultural del Estado está constituido por elementos y
manifestaciones materiales e inmateriales de la actividad humana y del entorno
natural, a los que los habitantes de la entidad, por su significado y valor, les atribuyen
importancia intelectual, científica, tecnológica, histórica, natural, literaria, artística,
arqueológica, antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica, industrial y
urbana.
Artículo 50. El patrimonio cultural del Estado de Yucatán se conformará, de manera
enunciativa más no limitativa:
I. Los declarados como tales por la Gobernadora o Gobernador, o por el Con-
greso del Estado de Yucatán;
II. Los declarados como patrimonio cultural de la humanidad por la Organiza-
ción de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
III. Los considerados como monumentos arqueológicos, históricos y zonas de
monumentos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos o declarados como tales, en términos de dicha ley;
IV. Las poblaciones declaradas como pueblos mágicos por el gobierno federal;
y
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V. Los usos, costumbres, tradiciones, rituales, expresiones orales y narrativas,
técnicas y diseños de las artes populares y artesanales, actos festivos, co-
nocimientos tradiciones sobre gastronomía, ciclos agrícolas, herbolaria y
medicina tradicional, mitos y concepciones del universo y la naturaleza, las
lenguas vivas, muertas y aquellas en proceso de extinción; y las represen-
taciones artísticas o culturales característicos del Estado.
Artículo 51. Los bienes del patrimonio cultural del Estado, atendiendo sus
características descriptivas, se clasificarán en:
Bienes históricos: Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren
vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del Estado, o que
hayan adquirido con el tiempo valor cultural, así como aquellos relacionados con la
vida de un personaje de la historia del Estado.
Bienes documentales: Los documentos y expedientes generados, conservados
o reunidos en el desempeño de su función de cualquier organismo, o entidad de
carácter público o de participación estatal, perteneciente o que haya pertenecido a las
oficinas y archivos del estado o de los municipios o privados, y que sean relevantes en
los términos de esta Ley y las demás aplicables en la materia. Así también los
documentos originales, manuscritos o impresos, gráficos, fílmicos, magnéticos o
contenidos en cualquier soporte material, relacionados con la historia, de interés para
el estado.
Bienes artísticos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos
permanentes, y las obras y archivos literarios musicales y fotográficos cuya
importancia o valor sean de interés para el arte en el Estado.
Bienes deportivos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos
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permanentes, cuya importancia o valor sean de interés para el Deporte en el Estado.
Zonas protegidas: Las áreas territoriales que sea interés del Estado proteger
jurídicamente por su significado histórico, artístico, típico, pintoresco o de belleza
natural, para evitar, detener o reparar el deterioro causado por agentes naturales o por
el hombre.
Las zonas protegidas son:
Zona histórica: Área que se encuentra vinculada históricamente a la vida social,
política, económica o cultural del Estado;
Centro Histórico: Área que se limita a espacios urbanos que originaron la ciudad
que contiene inmuebles históricos y artísticos relevantes;
Zona típica: Las ciudades, villas, pueblos o parte de ellos, que por haber
conservado en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano y edificaciones,
reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones;
Zonas pintorescas: Las localidades que por peculiaridades de su trazo,
edificaciones, jardines, sus tradiciones, costumbres y otros factores, ofrecen aspectos
bellos o agradables; y
Zona de belleza natural: Los sitios o las regiones que por sus características
constituyen por sí mismos conjuntos estéticos o plásticos de atracción para el público.
Pueblos mágicos: Es una localidad que tiene atributos simbólicos, leyendas,
historia, hechos trascendentes, cotidianidad, magia que te emanan en cada una de
sus manifestaciones socio-culturales.
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Valores culturales: Los elementos ideológicos e intelectuales que tengan interés
para el Estado, desde el punto de vista de la tradición, las costumbres, la ciencia, la
técnica o cualquier otro, que por sus características deba ser adscrito al patrimonio
cultural.
Artículo 52. Quedan excluidos del régimen de este título los bienes propiedad de la
Nación y los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del
Presidente de la República, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicas, Artísticos e Históricos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado podrá declarar patrimonio cultural a
aquellas manifestaciones tangibles o intangibles que sean objeto de alguna
declaratoria formulada por el Ejecutivo federal, siempre y cuando los términos del
decreto respectivo y sus efectos no transgreda el ámbito de competencia de la
federación.
CAPÍTULO II
Registro del patrimonio cultural
Artículo 53. El Poder Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría y con apoyo
del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, integrará el Registro del
Patrimonio Cultural del Estado como instrumento para la salvaguardia, consulta y
divulgación de los bienes del patrimonio cultural muebles e inmuebles,
respectivamente, estableciendo los lineamientos e instrumentando los medios de
control para la elaboración, integración y actualización del mismo.
Este registro podrá incrementarse mediante la aportación de datos que realice
los particulares, las universidades o los organismos no gubernamentales vinculados
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con la cultura o las artes, previo análisis del valor artístico, histórico, que se determine
conforme lo que establezca esta Ley.
Artículo 54. El Registro del Patrimonio Cultural del Estado estará formado por el
conjunto de bienes tangibles e intangibles mencionados en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 55. El Registro contendrá la relación ordenada y clasificada de los bienes
culturales del estado, tanto públicos como privados, muebles e inmuebles y para ello,
la Secretaría y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial deberán
convenir con las autoridades competentes sobre todo lo relativo para integrar dicho
registro, con la finalidad de fortalecer la preservación de los mismos.
Artículo 56. El Gobierno del estado se coordinará con las autoridades federales
competentes para la preservación, promoción y difusión del patrimonio cultural de la
nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,
Artísticos e Históricos y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 57. Los integrantes de las comunidades indígenas radicadas en el estado
tienen derecho a preservar y enriquecer su lengua, tradiciones, artes, conocimientos,
técnicas y demás expresiones de su patrimonio cultural por medio de la autogestión.
CAPÍTULO III
Patrimonio Cultural Intangible o inmaterial
Artículo 58. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar la
salvaguardia del Patrimonio Cultural intangible o inmaterial existente en su territorio,
con la participación de los otros órdenes de gobierno, comunidades, portadores,
grupos y organizaciones de la sociedad civil, así como para promover su preservación
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y favorecer la documentación y revitalización de las manifestaciones y tradiciones ya
desaparecidas con la conformidad de las comunidades y los portadores del patrimonio.
Artículo 59. La Secretaría y los Municipios en el ámbito de sus competencias, para
asegurar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial implementarán programas
de fomento y difusión con el objeto de apoyar a los creadores, portadores y grupos
sociales que las realizan y las conservan; para promover su preservación, así como
para favorecer la documentación y revitalización de las manifestaciones y tradiciones
ya desaparecidas con la conformidad de las comunidades y los portadores del
patrimonio.
Artículo 60. Los programas de fomento y difusión a que se refiere el artículo anterior
estarán orientados a:
I. Fomentar la creación de instituciones dedicadas a la investigación,
documentación y difusión sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado;
II. Garantizar el acceso al Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, respetando al
mismo tiempo los usos y costumbres de herencias ancestrales;
III. Promover la realización de estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguarda eficaz del Patrimonio
Cultural Inmaterial del Estado, y en particular de aquel patrimonio que se
encuentre en peligro y que pueda ser revitalizado;
IV. Establecer programas educativos de sensibilización y protección del Patrimonio
Cultural Inmaterial del Estado;
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V. Adoptar medidas no formales de transmisión del saber del Patrimonio Cultural
Inmaterial del Estado;
VI. Promover la participación de las comunidades, los grupos y de los portadores
que crean, mantienen y transmiten este patrimonio; e
VII. Implementar campañas de información respecto de la relevancia
simbólica de elementos que integran el Patrimonio Cultural Inmaterial del
Estado.
Artículo 61. La salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial comprende acciones
generales de conservación de los espacios físicos, objetos materiales y conocimientos
a través de los cuales se manifiesta.
Se tenderá a propiciar la conservación de las actividades económicas
tradicionales que en dichos lugares se desarrollen, mediante la participación de las
comunidades directamente involucradas.
Artículo 62. Los tres niveles de gobierno, la iniciativa privada y sociedad civil cuando
efectúen acciones con fines de difusión y promoción del Patrimonio Cultural Inmaterial
del Estado, respetarán toda manifestación tradicional, evitando alterar o poner en
riesgo la naturaleza de dichas manifestaciones.
Cuando la comunidad, el creador o portador, altere o pongan en riesgo las
manifestaciones, la Secretaría o el Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia,
podrá emitir una recomendación técnica para que las acciones puedan realizarse con
conocimiento del impacto en la comunidad o región.
Artículo 63. Tanto los particulares como a las autoridades estatales y municipales,
deberán abstenerse de realizar prácticas o ejecutar acciones, que afecten o
potencialmente puedan afectar una manifestación cultural integrante del Patrimonio
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Cultural Inmaterial.
CAPÍTULO IV
Declaratorias
Artículo 64. Los bienes del patrimonio del Estado podrán ser objeto de declaratoria.
La declaratoria es acto jurídico de la Gobernadora o del Gobernador, o del Congreso
del Estado, con la opinión favorable de la Secretaría, el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, así como la Secretaría de Educación, en su caso, que
tiene por objeto otorgar un reconocimiento adicional a un bien que cumpla con los
requisitos establecidos para tal efecto.
Artículo 65. El Gobernador o Gobernadora podrá emitir mediante decreto la
declaratoria de bienes tangibles e intangibles.
Artículo 66. La solicitud de la declaratoria de patrimonio cultural inmueble iniciará de
oficio por la Secretaría de la Cultura y las Artes o a solicitud del Instituto de Movilidad
y Desarrollo Urbano Territorial, del propietario del bien o de terceros y deberá contener:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Descripción del bien, conjunto de bienes o zona objeto de la solicitud, de
acuerdo a la reglamentación correspondiente;
III. Exposición de motivos que sustenten su petición y los documentos que
estime necesarios; y
IV. En su caso el Acuerdo Legislativo o el Acta de Ayuntamiento donde se tiene
por aprobado la solicitud.
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Artículo 67. La expedición de la declaratoria se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de la declaratoria se presentará ante la Secretaría;
II. La Secretaría integrará un expediente que contendrá la solicitud presentada,
la situación jurídica del bien y un dictamen técnico en el que establecerá las
razones que justifican la emisión de la declaratoria y la demás información
que se genere con motivo del procedimiento;
III. La Secretaría podrá solicitar la opinión del ayuntamiento donde se encuentre
el bien, de instituciones académicas y organismos gubernamentales vincu-
lados a la cultura y las artes o de expertos en la materia para mejor proveer;
IV. La Secretaría notificará el inicio del procedimiento al propietario o poseedor
del bien objeto de la declaratoria. Esta notificación tendrá por efecto la apli-
cación inmediata y cautelar del régimen de protección que prevé esta ley.
Asimismo, en el caso de los bienes inmuebles, producirá como medida
cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que puedan afectarlo. No
obstante, la autoridad competente podrá autorizar la realización de obras de
conservación siempre que no perjudiquen la integridad y el valor del bien;
V. Los interesados contarán con un plazo de quince días, contados a partir de
la notificación, para oponerse a la declaratoria, mediante escrito dirigido a la
Secretaría de la Cultura y las Artes en el que expondrá los motivos por los
que se opone y los argumentos que estime pertinente;
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VI. La Secretaría contará con un plazo de quince días, contados a partir de la
presentación del escrito mencionado en la fracción anterior, para comunicar
al promover su resolución;
VII. La Secretaría solicitará a la Gobernadora o Gobernador la expedición del
decreto de declaratoria de patrimonio cultural, adjuntándole el expediente; y
VIII. La Gobernadora o Gobernador expedirá el decreto de declaratoria de patri-
monio cultural, si así lo estima conveniente y lo publicará en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 68. El decreto de declaratoria de patrimonio cultural de un bien inmueble
contendrá la siguiente información:
I. La motivación para declarar al bien como patrimonio cultural del estado;
II. La descripción de las características del bien y, en su caso, de su ubicación,
que permitan su identificación; y
III. Las acciones que realizará el Gobierno del estado para su preservación,
promoción o difusión.
Artículo 69. El Registro Público de la Propiedad establecerá una sección en el folio
electrónico en la cual se inscribirá o anotará que un bien inmueble está afecto al
patrimonio cultural del estado.
Artículo 70. Una vez que entre en vigor la declaratoria de afectación de un bien
inmueble al patrimonio cultural del estado, el decreto correspondiente deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la adscripción del bien motivo de
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la declaratoria.
Artículo 71. Los actos jurídicos y cambios de situación jurídica relacionados con los
bienes afectos al patrimonio cultural del estado, deberán inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad de la adscripción del bien motivo de la declaratoria.
Artículo 72. La declaratoria de patrimonio cultural de un bien inmueble únicamente
podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, a través del procedimiento utilizado para
su emisión, siempre que se justifique la pérdida irreparable, la inexistencia del valor
excepcional en virtud del cual fue protegido, o en cumplimiento a una resolución
emitida por la autoridad competente. Además, deberá ordenarse la cancelación de su
inscripción, en el Registro Público de la Propiedad y del Registro Estatal del Patrimonio
Cultural.
Artículo 73. La resolución que recaiga en este procedimiento administrativo, podrá ser
recurrida ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
Artículo 74. El decreto declaratorio deberá contener para bienes muebles su
descripción detallada y el lugar donde se encuentran; para bienes intangibles su
ámbito espacial y temporal; y para el caso de fechas conmemorativas se deberá referir
a un hecho relevante, trascendente y significativo.
Artículo 75. El Congreso del Estado podrá declarar patrimonio cultural del estado a
un bien tangible o intangible a través del proceso legislativo, solicitando en su caso, la
opinión técnica de las autoridades competentes y expertos en la materia.
CAPÍTULO V
Preservación y Vigilancia del patrimonio cultural
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Artículo 76. Los propietarios y poseedores de bienes declarados como patrimonio
cultural del estado tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I. Conservar, preservar y proteger estos bienes;
II. Informar por escrito a las autoridades que lleven los registros, inventarios y
catálogos respectivos, sobre la traslación del dominio o la posesión de tales
bienes, así como de cualquier otra modificación en la situación patrimonial,
dentro de los treinta días siguientes a la operación de que se trate;
III. Realizar las acciones de restauración y conservación necesarias, previa au-
torización y bajo la supervisión de las autoridades competentes;
IV. Facilitar la supervisión de las autoridades competentes, para la comproba-
ción del estado de conservación, protección y preservación en que se en-
cuentran los bienes, así como la realización de estudios e investigaciones,
por parte de organismos públicos e instituciones públicas y privadas;
V. Contar con los apoyos y estímulos fiscales, financieros y técnicos, que se
establezcan en los respectivos ordenamientos;
VI. Permitir condiciones de acceso y disposición en los términos que fijen las
autoridades competentes con base en las disposiciones legales y normati-
vas aplicables; y
VII. Los demás previstos en esta ley y en otras disposiciones legales y normati-
vas aplicables.
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Artículo 77. Para los efectos del artículo anterior, quien tenga la propiedad o posesión
deberá suscribir un convenio de colaboración con el Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo 78. Quien traslade el dominio de algún bien inmueble declarado como
Patrimonio Cultural del Estado, deberá así manifestarlo ante el Fedatario Público
autorizante, con el fin de que este dé aviso al Registro Público de la Propiedad del
Estado y al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo 79. Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes, informarán con oportunidad y suficiencia a la Secretaría y al Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, de la condición que guardan los sitios, zonas
y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en cuanto a daño, menoscabo o
pérdida, a efecto de que se proceda a gestionar ante las autoridades competentes lo
conducente para su preservación.
Artículo 80. Las personas que observen o tengan conocimiento del peligro de
destrucción, pérdida o deterioro de un bien declarado patrimonio cultural del estado
deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente quien comprobará el
hecho y dispondrá lo necesario para su protección.
Artículo 81. Los bienes inmuebles declarados patrimonio cultural del estado no podrán
ser enajenados, gravados o sometidos a tratamiento u obra alguna sin autorización
expresa de las autoridades competentes en materia de preservación.
Artículo 82. Los bienes muebles de propiedad particular declarado patrimonio cultural
del estado solo podrán ser enajenados previa comunicación al Poder Ejecutivo estatal.
El Gobierno del Estado tendrá en todo momento el derecho de preferencia sobre
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la enajenación de dichos bienes.
Artículo 83. Los bienes muebles declarados patrimonio cultural del estado solamente
podrán salir del territorio estatal con autorización del Poder Ejecutivo estatal, por un
tiempo determinado y por fines de difusión, promoción o intercambio cultural, previo
cumplimiento de las medidas de conservación y protección que determine la
Secretaría.
Artículo 84. En los casos en que, por accidente o hechos de carácter fortuito o
delictivo, se dañe irremediablemente un bien u objeto declarado patrimonio cultural del
estado, su propietario o responsable deberá informar inmediatamente después del
conocimiento de estos hechos mediante escrito al Ejecutivo del estado, quien previa
verificación por conducto del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y el
apoyo de las autoridades competentes, levantará la correspondiente acta
circunstanciada y el oficio de cancelación respectivo en el Registro del Patrimonio
Cultural, notificando el hecho al Registro Público de la Propiedad, en su caso, para los
efectos correspondientes.
Artículo 85. El descuido grave y negligente en la conservación o preservación de un
bien declarado como patrimonio cultural del estado dará lugar a su expropiación por
causa de utilidad pública y relevante interés cultural, en beneficio del estado o del
municipio, en los términos de la ley aplicable.
Artículo 86. Corresponde a las autoridades en el ámbito de su competencia, ejercer
la vigilancia respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Título.
Artículo 87. Es responsabilidad tanto de los propietarios o poseedores de los
inmuebles patrimonio cultural, como de las autoridades estatales y municipales,
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respetar el contexto visual y buscar el mínimo impacto sobre el bien o zona protegida,
teniendo las precauciones necesarias cuando realicen obras sobre el bien o su
entorno.
Artículo 88. Los propietarios de bienes inmuebles culturales, así como los colindantes
de éstos, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o
construcción, que puedan afectar sus características, deberán obtener, además de los
permisos que establezcan otras disposiciones, las licencias municipales
correspondientes que se expedirán previo dictamen técnico de la Secretaría.
Artículo 89. Los bienes del patrimonio cultural en el Estado no podrán alterarse en sus
características originales y las de su entorno.
CAPÍTULO VI
De las Faltas Administrativas y Sanciones en Materia de Derechos Culturales
Artículo 90. Las Faltas administrativas que se cometan por servidores públicos o
particulares por razón de trasgresión de la presente Ley, serán calificadas como no
graves o graves, conforme lo establece el Título 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Responsabilidades Administrativas, el
Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán.
Sin perjuicio de lo anterior, los municipios habrán de establecer lo relativo a las
sanciones en términos de lo que dispongan sus propios reglamentos.
Artículo 91. De manera especial, para efectos de la presente Ley, se consideran faltas
administrativas en materia de derechos culturales los siguientes:
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I. Cualquier conducta que por acción u omisión impida la expresión cultural de
cualquier persona individual o colectiva;
II. Ejecutar actos de discriminación contra personas individuales o colectivas por
su condición cultural expresada en su lengua, creación artística, ideas, prácticas
rituales, actos festivos, religiosos, siempre y cuando la expresión cultural no
contravenga los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado
mexicano, la Constitución Política del Estado, las disposiciones de la presente
Ley y, no ofenda la dignidad y los derechos de persona alguna;
III. Perturbar las relaciones sociales comunitarias mediante la alteración o
destrucción de su espacio común, sus referentes simbólicos y su entorno
cultural; y
IV. La trasgresión sistemática de los derechos culturales.
TÍTULO SÉPTIMO
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, E INVESTIGACIÓN CULTURAL Y ARTÍSTICA;
DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN CULTURAL; FOMENTO A LAS ARTES; Y
DESCENTRALIZACIÓN CULTURAL MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Formación, Capacitación, e Investigación Cultural y Artística
Artículo 92. La formación cultural se entiende como el conjunto de acciones que dotan
a los individuos, de las herramientas necesarias para un mejor conocimiento de los
fenómenos artísticos y culturales; y comprenden aspectos tan diversos como la
educación formal o profesional, hasta la de carácter no formal, el entretenimiento y la
capacitación, impartidos y ofertados por las diferentes instituciones públicas u
organismos privados.
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Artículo 93. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, en coordinación con las
autoridades educativas del Estado, de manera enunciativa más no limitativa, deberá
realizar en materia de formación cultural lo siguiente:
I. Propiciar en coordinación con las instancias públicas y privadas correspondien-
tes, la formación cultural de los niños, jóvenes y adultos en escolarización, a
través de diferentes programas que incluyan la enseñanza de las artes, de con-
formidad con las leyes aplicables;
II. Propiciar la creación y el mantenimiento de espacios de formación cultural y
artística, como instrumentos que provean a la población en general, de conoci-
miento y le permitan la producción simbólica que constituye la cultura; así como
su distribución e intercambio;
III. Instalar una red de espacios culturales destinados a la formación y difusión ar-
tística;
IV. Apoyar el desarrollo de los programas y acciones existentes en materia de for-
mación cultural, así como impulsar la innovación de los mismos, dentro de los
espacios culturales ya establecidos, y ampliar la oferta educativa;
V. Promover aquellos proyectos de formación cultural en espacios no formales;
VI. Atender la necesidad de formación, especialización y profesionalización cons-
tante, de los creadores artísticos, promotores y agentes culturales de todo el
Estado;
VII. Apoyar y promover la investigación cultural y artística;
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VIII. Fomentar, mediante convenios de colaboración con las instituciones educati-
vas, programas de formación artística y cultural para niños, jóvenes y personas
adultas mayores; e
IX. Implementar procesos de aprendizaje de la música tradicional a través de la
capacitación permanente y de intercambios culturales y artísticos.
Artículo 94. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la Secretaría de
Educación, la Secretaría de Educación Superior e Innovación, la Escuela Superior de
Artes de Yucatán, así como a través de las demás dependencias y entidades que
cuenten con atribuciones relacionadas con la formación artística y cultural, fomentarán,
la formación y capacitación técnica y cultural de gestores y administradores culturales,
a fin de garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter especializado.
Las dependencias y entidades enunciadas en el párrafo anterior podrán
coordinarse con instituciones de educación superior y centros culturales para las
finalidades de formación y capacitación descritas, así como la creación de programas
académicos de nivel superior en el campo de las artes.
Artículo 95. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, podrá diseñar en coordinación con la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo, las políticas y lineamientos necesarios para que las
empresas que funcionen en el Estado y las que en el futuro se instalen, elaboren
proyectos productivos o de servicios, respetando los valores culturales establecidos
en esta ley.
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CAPÍTULO II
Difusión y Divulgación cultural
Artículo 96. La divulgación cultural se entiende como el conjunto de acciones que
permiten dar a conocer y poner al alcance de la ciudadanía, las obras resultado de la
creatividad individual o colectiva, así como las ideas, símbolos y formas de vida que
integran la diversidad cultural del Estado.
Artículo 97. El Poder Ejecutivo del estado a través de la Secretaría para difundir y
divulgar la cultura y las artes, deberá:
I. Fomentar la preservación y la manifestación de las culturas populares;
II. Realizar una difusión efectiva para atraer mayores públicos;
III. Desarrollar el potencial de las instituciones dedicadas a la promoción artís-
tica;
IV. Diseñar y organizar programas para la difusión de los artistas y creadores;
V. Respaldar la participación de los gestores culturales en sus actividades de
promoción y difusión artística y cultural;
VI. Impulsar programas y acciones referentes a la infraestructura cultural del
Estado, comprendiendo todas las instalaciones y espacios físicos, así como
equipamiento y recursos materiales, en que se ofrecen a la población los
servicios y el acceso a los bienes culturales;
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VII. Fomentar, mediante convenios de colaboración con las instituciones educa-
tivas, programas de difusión artística y cultural para niños, jóvenes y perso-
nas adultas mayores;
VIII. Implementar un programa editorial que tenga como principal objetivo la pro-
moción y difusión de la lectura en los diversos sectores de la sociedad yu-
cateca, y ampliar el acceso a la información electrónica en bibliotecas públi-
cas del Estado;
IX. Diseñar y ejecutar actividades artísticas y culturales en los municipios del
Estado, en coordinación con las autoridades municipales, a través de los
programas y acciones correspondientes;
X. Impulsar la creación de circuitos que acerquen actividades de animación y
divulgación cultural, a aquéllas comunidades y núcleos rurales alejados de
los espacios y de la infraestructura;
XI. Propiciar el acercamiento de los diversos sectores de la población, al desa-
rrollo de las nuevas tecnologías y su aplicación como medio de expresión
artística y cultural;
XII. Fomentar programas de vinculación e intercambio cultural y artístico a nivel
nacional e internacional, procurando la participación de los habitantes de las
comunidades indígenas en el Estado;
XIII. Revalorizar y promover a nivel internacional, nacional, estatal y municipal el
patrimonio cultural del estado de Yucatán, así como también impulsar y pro-
mover las manifestaciones culturales que se producen y desarrollan en el
Estado y sus municipios como son las artes escénicas, artes visuales, la
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cultura popular, la literatura y todas aquellas orientadas a fortalecer los va-
lores, las costumbres y las tradiciones en la entidad.
Artículo 98. La Secretaría a través de las tecnologías de la información y
comunicación con que cuente, apoyará la difusión cultural, mediante la producción,
distribución, transmisión y emisión de programas de expresión e información cultural.
Artículo 99. La Secretaría promoverá la coordinación con los diversos medios de
comunicación electrónica y escrita, con el propósito de fomentar que sus programas y
espacios de divulgación, contribuyan a elevar el nivel cultural de la población, bajo los
principios y objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 100. La Secretaría promoverá el establecimiento de un Sistema Estatal de
Información Cultural, mismo que recopilará la información relativa a la infraestructura,
planes, programas, actividades, patrimonio cultural tangible e intangible, registro de
creadores, promotores y gestores culturales, así como estadísticas que en materia
cultural existan en la entidad, favoreciendo la utilización de las tecnologías de la
información y comunicación a través de sistemas de datos abiertos y accesibles pata
toda la población.
La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Cultura del Gobierno
Federal, en términos de la Ley General, a efecto de contribuir a la integración del
Sistema Estatal de Información Cultural.
CAPÍTULO III
Fomento a las artes
Artículo 101. El Estado, a través de la Secretaría, los municipios y demás instancias
públicas, fomentarán las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones
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simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, intercambio, participación y como
expresión libre y primordial del pensamiento que el ser construye a través de la
convivencia pacífica.
Artículo 102. El Estado, a través de la Secretaría y los municipios en sus respectivos
ámbitos de competencia deberán facilitar el acceso a los espacios culturales y
artísticos a los creadores, artistas, grupos independientes, personas con discapacidad
y adultos mayores. De igual manera, deberán ofrecer opciones para que éstos puedan
presentar proyectos y actividades culturales en favor de la comunidad.
Artículo 103. Los ayuntamientos tomando en consideración su grado de desarrollo
cultural, promoverán y reglamentarán los espacios culturales independientes, con la
finalidad de estimular la organización de la sociedad para llevar a cabo proyectos
culturales sustentables, y que impulsen las expresiones artísticas de las personas,
grupos o sectores sociales, indistintamente de la opción estética, étnica, de género, o
de identidad que asuman, por considerar dichas manifestaciones culturales parte de
la riqueza y diversidad del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO
Descentralización cultural y artística municipal
Artículo 104. La descentralización cultural municipal se conforma de todas aquellas
acciones y programas, que fomenten la formación y la difusión artística y cultural en
los municipios del Estado, como la mejor manera de expresar la diversidad cultural,
con base en la equidad y la justicia.
Artículo 105. El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, en materia
de descentralización cultural municipal deberán impulsar el desarrollo de la cultura en
todos los municipios, y promover la difusión de las manifestaciones de la cultura y el
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arte popular e indígena, apoyando los proyectos que se originen en el seno de
comunidades y pueblos, con absoluto respeto a su cultura y sus decisiones, a través
de programas de coinversión e inversión estatal, federal y municipal, en materia de
formación y difusión cultural.
TÍTULO OCTAVO
FOMENTO Y PROMOCIÓN A LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
Coordinación Social e interinstitucional para el fomento de la lectura y el libro
Artículo 106. Para la promoción de la lectura, el libro y las bibliotecas en el Estado de
Yucatán, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y las administraciones
municipales, en el ámbito de su competencia, deberá realizar cuando menos las
siguientes acciones:
I. Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo y fomentar la
lectura como medio de igualación social;
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros en diversos
formatos, tanto en español como en las lenguas indígenas habladas en la
entidad;
III. Garantizar el acceso al libro en igualdad de condiciones en el Estado para
aumentar su disponibilidad y contribuir a la formación de públicos lectores;
IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las
actividades de fomento a la lectura y el libro;
V. Elaborar programas de apoyo a la industria del libro;
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VI. Colaborar con el sector editorial en el fomento de las tecnologías aplicadas
a la gestión, el intercambio de información y la formación;
VII. Establecer vínculos estatales con las ferias nacionales e internacionales re-
lacionadas con el libro;
VIII. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencias de las insti-
tuciones de gobiernos estatales y municipales;
IX. Fomentar campañas de difusión y divulgación de los autores yucatecos y
destinar espacios para promover su trabajo intelectual y la vocación de es-
cribir;
X. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico del Estado mediante
el depósito legal, así como promover su acceso y difusión;
XI. Promover la adquisición de libros mediante la implementación de ferias y
programas de apoyo económico para facilitar su acceso a la población; y
XII. Proponer normatividades y reglamentos para la promoción de la lectura, el
libro y a las bibliotecas públicas.
Cada administración en el ámbito de sus competencias promoverá un desarrollo
equilibrado, coherente, progresivo, innovador y constante del conjunto de bibliotecas,
sistemas, redes y consorcios existentes en Yucatán y fomentará la igualdad en el
acceso a un servicio público de bibliotecas de calidad en el Estado.
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Artículo 107. La lectura es un derecho prioritario de los ciudadanos del Estado. La
promoción a la lectura y el libro se establece en el marco de las garantías
constitucionales de educación, libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de
escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la
lectura y al libro a toda la población, siempre que sean de carácter lícito.
Artículo 108. El ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y las autoridades
municipales correspondientes, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo
acciones de coordinación con las organizaciones de padres de familia, las instituciones
públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados,
los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de
la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de lectura de los habitantes
del Estado de Yucatán.
Artículo 109. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la Secretaría
coordinará sus acciones de trabajo y promoción con las instituciones del Gobierno
Federal y gobiernos municipales responsables de la aplicación de las políticas,
programas y acciones de la promoción de la lectura y el libro para el mejoramiento de
los niveles de lectura en el Estado.
Artículo 110. La Secretaría, con apoyo del Consejo, deberá garantizar a la población
el ejercicio real del derecho cultural de acceso al libro y la lectura, así como el fomento
de la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria. Sin
menoscabo de la promoción a la lectura que también deberán procurar los poderes
Judicial y Legislativo en sus respectivas competencias.
Artículo 111. Será potestad de la población yucateca la promoción y el fomento a la
lectura, al libro y el uso y aprovechamiento de las bibliotecas, como mecanismo de
socialización y desarrollo social para una mejor calidad de vida.
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Artículo 112. Respecto al presente Título la Secretaría a través del Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre el proyecto de Programa Estatal para el Fomento de la Lectura
y el Libro;
II. Asesorar sobre la celebración de festivales de lectura y del libro en el Es-
tado y sus Municipios;
III. Proponer al Gobierno Estatal la publicación de libros inéditos o agotados,
en especial, los escritos por autores yucatecos o dedicados a temas rela-
cionados con la Entidad;
IV. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno del
Estado;
V. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las autori-
dades federales a fin de proponer acciones derivadas de ellos;
VI. Sugerir estrategias que motiven la atención de la población hacia la lectura,
apoyando las actividades y eventos que las promuevan;
VII. Promover la participación del sector público y privado en el fomento al libro
y la lectura;
VIII. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las gestiones ne-
cesarias para ello en coordinación con las autoridades competentes;
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IX. Impulsar modelos modernos, innovadores y tecnológicos en el funciona-
miento de las bibliotecas existentes en el Estado y hacer propuestas de me-
joras; así como proponer el acceso a la lectura a grupos vulnerables por
medio de la instalación de salas de lectura en reclusorios, albergues para
personas con discapacidad, orfanatos y hospitales o centros de salud en
general;
X. Coadyuvar en la creación de bases públicas de datos de los libros editados
en el Estado, por escritores yucatecos;
XI. Proponer la incorporación de facilidades de apertura de librerías en los Mu-
nicipios y en el Estado;
XII. Proponer acciones para estimular la existencia y capacitación de promotores
de lectura y coordinadores de salas de lectura;
XIII. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e in-
ternacionales del libro;
XIV. Promover la creación de becas y premios anuales para los ámbitos literarios,
científicos y técnicos;
XV. Promover la participación de los niveles medios y superiores de la Entidad
en la edición de libros;
XVI. Fomentar la investigación y docencia al crear estímulos para sectores aca-
démicos al sustentar mecanismos de publicación de sus respectivos traba-
jos; y
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XVII. Las demás que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 113. Las autoridades públicas, de acuerdo a la normatividad aplicable y, en
su caso, a la disponibilidad presupuestaria, difundirá en los medios masivos de
comunicación, las acciones encaminadas a la promoción de la lectura y a la difusión
de libros en el Estado.
Artículo 114. Todo libro editado en el Estado gozará de los beneficios establecidos en
las disposiciones aplicables en la materia de orden federal.
CAPÍTULO II
Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro
Artículo 115. El Programa Estatal se emitirá por el Poder Ejecutivo tomando en
consideración las propuestas que para el efecto realice la Secretaría con apoyo del
Consejo.
Artículo 116. El Programa Estatal contendrá al menos un diagnóstico estatal y
municipal respecto a los objetivos, estrategias para el desarrollo, metas y acciones
para la promoción de la lectura y el libro.
Artículo 117. Las acciones que se realicen con base en el Programa Estatal,
privilegiarán la producción, distribución y la promoción de libros yucatecos.
Artículo 118. Entre las acciones a realizar en el Programa Estatal se deberá incluir un
mecanismo que permita el fomento a la adquisición de libros para niños y jóvenes.
El Gobernador o Gobernadora del Estado deberá incluir en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán, un monto que garantice la operación
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del programa mediante la entrega de vales electrónicos para la adquisición de libros
en el Estado de Yucatán de acuerdo a la suficiencia presupuestal.
Artículo 119. El Gobernador o Gobernadora del Estado elaborará la reglamentación
del programa o programas en la que se establezcan los requisitos y procedimientos
necesarios para hacer efectivo el derecho que se establece en este Título, así como
los mecanismos para la evaluación y fiscalización del programa o programas.
CAPÍTULO III
Las Bibliotecas
Artículo 120. Se establecerá la participación de los distintos órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus distintas competencias, en el Sistema de bibliotecas nacionales y
locales.
Artículo 121. Se garantizará el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas públicas,
siendo éstas las encargadas de reforzar la promoción del fomento a la lectura, del libro
y del consumo de éstos como medio de socialización. Se promoverá el uso y acceso
a las redes de información y a los catálogos digitales, para fomentar la lectura en la
sociedad.
Artículo 122. Se establecen como servicios básicos, los siguientes:
I. La consulta en salas de las publicaciones de manera gratuita y con servicio
adecuado a las necesidades sociales;
II. El préstamo individual y colectivo;
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III. La información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de
las necesidades informativas de los ciudadanos; y
IV. El acceso a la información digital a través de internet o las redes análogas
que se pueden desarrollar, así como la formación responsable para su uso
y mejor manejo.
Se regirán las funciones de las bibliotecas estatales y municipales en el marco
normativo establecido en la Ley General de Bibliotecas y disposiciones legales
aplicables vigentes.
CAPÍTULO IV
El Depósito Legal
Artículo 123. Bajo la figura del depósito legal, los editores integrarán el patrimonio
bibliográfico del Estado mediante la entrega de un ejemplar en versión digital de las
obras que editen bajo su responsabilidad.
Todas deberán contener la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN.
Artículo 124. Las obras serán entregadas a la institución depositaria dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 125. La Secretaría determinará la institución que será considerada biblioteca
depositaria y tendrá bajo su guarda, custodia y preservación el material que reciban
en depósito legal, poniéndolo a disposición de la ciudadanía para su consulta.
La entrega de material en depósito legal deberá hacerse en las instalaciones de
la biblioteca depositaria.
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Artículo 126. En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Director
de la biblioteca o la persona que para esos efectos designe la Secretaría deberá:
I. Expedir constancia que acredite la entrega y conservar registro del depósito;
II. Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales
constituyentes del acervo depositado;
III. Elaborar una actualización mensual de la lista de materiales recibidos en
depósito legal, y enviar esta relación a la Secretaría y al Consejo; y
IV. Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los
materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de
consulta pública.
Artículo 127. Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con
la obligación consignada en el Artículo 129, tendrán derecho
a que su obra sea promovida y difundida en forma gratuita en las Ferias y Festivales
del Libro organizados en el Estado en términos del Reglamento respectivo.
Artículo 128. En lo previsto por este Título y demás disposiciones que de ella se
deriven serán aplicables a falta de norma expresa y en forma supletoria la Ley General
de Bibliotecas, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y demás disposiciones
aplicables en la materia.
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TÍTULO NOVENO
MUSEOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 129. La Secretaría será la instancia del Poder Ejecutivo Estatal encargada de
la dirección, coordinación y administración de los museos del estado de Yucatán,
entendiéndose por los mismos aquellos ubicados en la entidad y que sean propiedad
del Gobierno del estado de Yucatán o su uso haya sido otorgado al mismo por
instrumento jurídico celebrado con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 130. La Secretaría podrá coordinarse con demás dependencias y entidades
de la administración pública estatal a fin de administrar, de forma conjunta, museos
cuyo objeto de exposición esté relacionado con las atribuciones de dichas
dependencias y entidades.
Artículo 131. La Secretaría podrá coordinarse, mediante la suscripción de convenios
de colaboración, con organizaciones de carácter privado, social o instancias públicas
del orden municipal y federal, sean de naturaleza ejecutiva, legislativa o judicial, que
tenga a su cargo la administración de algún o varios museos, con la finalidad de
desarrollar programas conjuntos, fortalecer contenidos, fomentar la investigación
sobre bienes museológicos, promover el respeto y salvaguarda del patrimonio cultural,
entre otros objetivos que correspondan con sus respectivas atribuciones o con el
objeto social de las organizaciones.
Artículo 132. Son principios fundamentales de los museos del estado de Yucatán, los
siguientes:
I. La valorización de la dignidad humana;
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II. La promoción de la ciudadanía;
III. El cumplimiento de la función social;
IV. La valorización y preservación del patrimonio cultural;
V. El acceso universal a los mismos;
VI. El respeto y apreciación de la diversidad cultural; y
VII. El intercambio institucional.
Artículo 133. Los museos del estado de Yucatán tendrán las finalidades siguientes:
I. Ofrecer en forma democrática a toda la población el acceso al conocimiento
de los bienes museológicos;
II. Alcanzar la accesibilidad universal como parte de la responsabilidad social
de los museos;
III. Trabajar por la Igualdad en el acceso a la cultura para todas las personas;
IV. Promover la inclusión, la participación y la diversidad;
V. Exhibir de forma permanente o, en su caso, de manera temporal, bienes
museológicos;
VI. Conformar colecciones museológicas;
VII. Hacer accesible la colección para las comunidades dentro y fuera del re-
cinto;
VIII. Conservar y preservar sus colecciones;
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IX. Organizar y participar en exposiciones itinerantes, en los casos en que la
naturaleza de los bienes museológicos y colecciones lo permita, ajustándose
a las normas aplicables en materia de garantía, seguridad y conservación
para su traslado y reintegración; y
X. Aplicar criterios y políticas sostenibles en los procesos y ámbitos de trabajo.
Artículo 134. Los Titulares de las unidades administrativas de la Secretaría que se
encuentren a cargo de la administración de alguno o varios de los museos del estado
de Yucatán, deberán:
I. Elaborar un Plan Anual de Actividades por cada museo que administren, así
como ejecutar, verificar el cumplimiento y coordinar las actividades conteni-
das en dicho Plan;
II. Verificar la conservación, restauración y seguridad de las colecciones de los
museos, a través de los programas, políticas y procedimientos que elaboren
o les sean aplicables;
III. Elaborar un programa de seguridad por cada museo y disponer de las con-
diciones de seguridad necesarias para garantizar la protección e integridad
de los bienes culturales museológicos, de las instalaciones y de los usuarios;
IV. Fomentar la investigación y el estudio sobre los museos que administren y
los bienes que se encuentran exhibidos o resguardados en los mismos;
V. Promover acciones educativas fundamentadas en el respeto a la diversidad
cultural y la participación comunitaria contribuyendo a la ampliación del ac-
ceso de la sociedad a las manifestaciones culturales y del patrimonio cultural
material e inmaterial del estado;
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VI. Poner a disposición de los usuarios de los museos una libreta para la reali-
zación de quejas y sugerencias, misma que se ubicará en un lugar visible y
accesible dentro del área de recepción de visitantes; y
VII. Mantener la documentación de los museos de manera sistemática, así como
actualizar periódicamente los inventarios y registros sobre los bienes cultu-
rales que componen sus colecciones.
CAPÍTULO II
Plan Anual de Actividades
Artículo 135. El Plan Anual de Actividades de los museos del estado de Yucatán, es
la herramienta de planeación básica de los mismos, y tiene por objeto la generación
de estrategias para la definición y priorización de los objetivos y acciones de cada área
de funcionamiento de dichos museos, durante el ejercicio anual que plantee
implementarse.
Artículo 136. El Plan Anual de Actividades contendrá la misión y visión de cada museo
e incluirá, de forma mínima, los siguientes elementos:
I. Diagnóstico de la institución;
II. Identificación de los espacios e infraestructura del museo;
III. Identificación de los públicos a trabajar;
IV. Detalle de los programas:
a) Institucional;
b) Gestión del personal;
c) Colecciones;
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d) Exposiciones;
e) Educación y eventos culturales;
f) Investigación;
g) Arquitectónico y urbanístico;
h) Seguridad;
i) Financiamiento; y
j) Comunicación.
Artículo 137. El Plan Anual de Actividades será elaborado por el titular de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración del museo, alineándolo al Plan
Estatal de Desarrollo y a los demás instrumentos en materia de planeación emitidos
por el Gobierno del estado de Yucatán que se encuentren vigentes.
El Plan Anual de Actividades deberá ser aprobado dentro del último trimestre
del año inmediato anterior a aquel en el que vaya a ser implementado.
CAPÍTULO III
La Red Estatal de Museos
Artículo 138. La Red Estatal de Museos de Yucatán es el conjunto de instituciones y
recintos museísticos, conformada por los museos del estado de Yucatán y demás
museos o museos comunitarios que, de forma voluntaria, soliciten adherirse a la
misma, previa aceptación expresa de la Secretaría.
Artículo 139. La Red Estatal de Museos tiene por objeto la articulación, mediación,
capacitación y cooperación entre los museos ubicados dentro de la entidad.
Artículo 140. La Secretaría coordinará las acciones relativas a la implementación y
funcionamiento de la Red Estatal de Museos.
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Artículo 141. La Red Estatal de Museos tendrá las siguientes finalidades:
I. La interacción entre museos y profesionales del sector con el objetivo de
mejorar el uso de los recursos materiales y culturales;
II. La valoración, registro y difusión de conocimientos en el campo museoló-
gico; y
III. La gestión y desarrollo de acciones dirigidas a las áreas de capacitación de
recursos humanos, documentación, investigación, comunicación, restaura-
ción y difusión entre los organismos museísticos que conformen la red.
TÍTULO DÉCIMO
INDUSTRIAS CULTURALES Y CREATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 142. El presente capítulo tiene como objeto establecer los mecanismos a
través de los cuales el Estado fomentará, incentivará y protegerá a las industrias
culturales y creativas del estado de Yucatán, entendiéndose dentro de esta
clasificación a aquellas constituidas en la entidad y que realizan las actividades
inherentes a su objeto social dentro de la misma, mediante la creación, producción o
comercialización de bienes, así como a través de la prestación de servicios de
naturaleza artística o cultural, sujetos a la protección en materia de propiedad industrial
y derechos de autor.
Artículo 143. Las industrias culturales y creativas comprenderán de forma enunciativa
mas no limitativa, a los sectores editoriales, audiovisuales, fonográficos, de artes
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visuales, de artes escénicas, de música y de espectáculos, de patrimonio cultural
material e inmaterial, de educación artística y cultural, de diseño, publicidad,
contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos,
moda, medios de comunicación y servicios de información, así como de educación
creativa, arquitectura y gastronomía.
Artículo 144. El Ejecutivo del Estado promoverá el desarrollo de las industrias
culturales y creativas, a fin de que estas se conviertan en espacios de integración y
resocialización, así como fuentes generadoras de ingresos y de empleos para la
entidad.
Asimismo, promoverá la celebración de instrumentos internacionales que
tengan por objeto el fomento de las industrias culturales y creativas en el estado, a fin
de que las mismas obtengan un acceso adecuado al mercado internacional,
fortaleciendo así la comercialización y divulgación de los bienes y servicios que
ofrecen.
Artículo 145. El Ejecutivo del Estado podrá fomentar la creación de consejos y
órganos consultivos en materia de industrias culturales y creativas, a fin de favorecer
el diálogo y la participación de los distintos sectores de la comunidad artística,
organizaciones de la sociedad civil, sociedades mercantiles, cámaras empresariales,
organismos públicos autónomos, entre otros sectores involucrados.
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Artículo 146. Con el objetivo de impulsar a la industria cultural y creativa en la entidad,
dentro del Sistema Estatal de Información Cultural, se fomentará la creación de un
directorio que permita visibilizar a la comunidad cultural, artística y creativa de la
entidad.
Para la inclusión de personas en el directorio al que se refiere el párrafo anterior, los
interesados deberán solicitar su inclusión de manera voluntaria y, de forma expresa,
otorgarán autorización a la Secretaría para el tratamiento de sus datos personales.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, quedan abrogadas
la Ley que crea la Comisión Editorial de Yucatán y el Fondo Editorial del Gobierno del
Estado, la Ley que crea la Academia Yucatanense de Ciencias y Artes y Promoción
Editorial, y la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, promulgadas
mediante decretos 138, 206 y 608 del Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán, los días 14 de septiembre de 1977, 18 de julio de
1978, 19 de diciembre de 1983 y 8 de agosto de 2005, respectivamente.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento y las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para la debida ejecución de la Ley en un plazo no
mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día de la entrada en vigor
de la presente Ley, con excepción del Reglamento interno del Consejo al especificarse
los términos para su instalación y reglamentación en diverso artículo transitorio.
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El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado en un plazo no mayor
a los ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
deberá implementar el sistema electrónico o plataforma para cumplir con las
obligaciones de registro en los términos de la presente legislación. El acceso a dicho
sistema o plataforma deberá ser de acceso público y su consulta será gratuita.
Artículo Cuarto. El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes se instalará en un plazo
de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de
la presente ley. Asimismo, deberá aprobar su reglamento interno en un plazo de
noventa días naturales, contados a partir de la instalación del citado consejo estatal.
Artículo Quinto. El Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro se
emitirá en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la integración del
Consejo.
Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las
disposiciones de la presente Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días
naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Séptimo. Los convenios firmados previamente a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán vigentes hasta el término de la vigencia que en los mismos se
señale.
Artículo Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o
menor rango en lo que se opongan al contenido de esta ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UNO
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE
DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA
AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio
de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno