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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE DESARROLLO
ECONÓMICO Y
FOMENTO AL EMPLEO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Última Reforma D.O. 31-julio-2024
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AL EMPLEO
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INDICE GENERAL
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO 1-7
TITULO SEGUNDO.-DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS
COMPETENTES
CAPÍTULO I.- DEL TITULAR DEL EJECUTIVO 8
CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA 9-9 Bis
CAPÍTULO III.- DE LOS MUNICIPIOS 10
CAPÍTULO IV.- DEL CONSEJO CONSULTIVO 11-14
TITULO TERCERO.- DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN Y AL
EMPLEO
CAPÍTULO I.- DEL PROGRAMA RECTOR 15-17
CAPÍTULO II.- DE LAS REGIONES Y AGRUPAMIENTOS
INDUSTRIALES
18-21
CAPÍTULO III.- DE LA OBTENCIÓN DE ESTÍMULOS E
INCENTIVOS
22-23
CAPÍTULO IV.- ESTÍMULOS E INCENTIVOS 24-26
CAPÍTULO V.- DE LA PROMOCIÓN Y ACCESO A LOS
INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN
27-28
CAPÍTULO VI.- DEL APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
29-32
CAPÍTULO VII.- DEL COMERCIO EXTERIOR 33-34
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ARTÍCULOS
CAPÍTULO VIII.- DE LAS UNIDADES INDUSTRIALES EN EL
ESTADO
35-37
CAPÍTULO IX.- DE LA MEJORA REGULATORIA 38-39
CAPÍTULO X.- DE LA VINCULACIÓN CON EL SECTOR
EDUCATIVO
40-42
TITULO CUARTO.- DEL DESARROLLO TECNOLOGICO Y LA
PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO
CULTURAL
CAPÍTULO I.- DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO 43-44
CAPÍTULO II.- DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 45-48
CAPÍTULO III.- DE LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL
49-50
TITULO QUINTO.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I.- DE LAS SANCIONES 51-57
CAPÍTULO II.- DE LOS RECURSOS 58
TRANSITORIOS 7
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DECRETO NÚMERO 629
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 21 de diciembre de 2005
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus Habitantes
Hago Saber:
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
decreta:
LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AL EMPLEO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de
observancia general, en todo el territorio estatal.
Artículo 2.- La aplicación de este ordenamiento corresponde al Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado, quien ejercerá sus atribuciones por conducto de la
Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. Los municipios del estado
concurrirán en su aplicación, en el ámbito de sus competencias.
Artículo reformado D.O 31-07-2019
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Respecto a la actividad y desarrollo artesanal contempladas en la presente
Ley, la aplicación de este ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a través
del Instituto Yucateco de Emprendedores.
Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Actividad artesanal: Es la actividad realizada manualmente de manera
individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar materiales en
productos, sustancias orgánicas e inorgánicas, o en artículos nuevos no seriados,
mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos
generacionalmente; y que forman parte de la cultura del estado, ya que la
creatividad personal, los insumos, materiales y la mano de obra, constituyen
factores predominantes que imprimen diversas características culturales,
históricas, folklóricas, estéticas o utilitarias de una región determinada.
Fracción adcionada D.O. 31-07-2024
II.- Ciudad Industrial: el núcleo urbano, delimitado físicamente, en el que se
asientan o se establecen un conjunto de empresas o unidades económicas de
naturaleza diversa o uniforme, dotado de infraestructura física e instalaciones
industriales y registrado como tal ante la Secretaría de Fomento Económico y
Trabajo;
Fracción reformada DO 31-07-2019/ Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
III.- Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico
de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
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IV.- Desarrollo Económico: el cambio favorable en las condiciones cualitativas
y cuantitativas del sistema económico estatal, que propicie una mejor calidad de
vida de la población;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
V.- Ley: la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de
Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VI.- Microparque: la superficie de terreno de propiedad pública o privada
destinada al establecimiento de microempresas, dividida en lotes de entre
doscientos cincuenta y mil metros cuadrados, con infraestructura física tal como
calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se
encuentre registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada DO 31-07-2019/ Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VII.- Parque Industrial: la superficie de terreno con un mínimo de diez
hectáreas con otras diez para futuras extensiones, de propiedad pública o privada,
destinada al establecimiento de industrias, dividida en lotes mayores a los mil
metros cuadrados, con servicios de infraestructura física tales como calles,
alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre
registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada DO 31-07-2019/ Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
VIII.- Programa Rector: el Programa Rector para el Desarrollo Económico del
Estado de Yucatán;
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
IX.- Secretaría: la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;
Fracción reformada DO 31-07-2019/ Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
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X.- Sujetos de apoyo: las personas físicas o morales con actividad
empresarial, establecidas o por establecerse en el Estado, cuyos proyectos de
inversión sean detonantes para el desarrollo o generen empleos directos, y
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
XI.- Unidad Económica: los establecimientos, personas o entidades que se
dediquen a la manufactura, producción o comercialización de bienes o servicios.
Fracción recorrida D.O. 31-07-2024
Artículo 4.- Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan
promover el desarrollo de la actividad económica del Estado, incentivar la
inversión, fomentar el empleo; así como coordinar la participación de los
municipios y los sectores social, privado y académico, en la consecución de los
objetivos que este ordenamiento establece.
Artículo 5.- Son objetivos de la presente ley:
I.- Promover la generación de fuentes de empleo y consolidar las existentes,
así como impulsar la actividad artesanal;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
II.- Establecer las bases para que el Estado cuente con un Programa Rector, el
cual permita promover el desarrollo económico estatal y se potencialicen las
vocaciones comerciales e industriales, de las diversas regiones;
III.- Fortalecer los sectores económicos estratégicos, para que sean altamente
competitivos, a través de esquemas de agrupamiento empresarial, formación de
cadenas productivas y el establecimiento de mecanismos de abastecimiento, con
insumos y proveedores locales;
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IV.- Promover programas de capacitación, adiestramiento laboral,
investigación,
desarrollo e innovación tecnológica para elevar la calidad y productividad en las
empresas o unidades económicas;
V.- Procurar un desarrollo integral, equitativo, planificado, de largo plazo y
sustentable, de las distintas regiones y actividades productivas;
VI.- Impulsar la participación efectiva de los sectores privado y social en la
planeación, ejecución y revisión de las políticas orientadas al desarrollo
económico;
VII.- Establecer y coordinar una vinculación efectiva entre los sectores
educativo y productivo;
VIII.- Establecer un marco regulatorio que sustente, garantice y facilite la
inversión productiva en sus diversas fases;
IX.- Propiciar la comercialización de los bienes y servicios que se producen en
el estado, en los mercados local, regional, nacional e internacional;
X.- Fomentar una cultura emprendedora en todos los sectores sociales;
XI.- Propiciar las condiciones adecuadas para la inversión nacional y
extranjera;
XII.- Apoyar la operación de un sistema ágil y confiable de información de
estadística y análisis económico;
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XIII.- Impulsar el establecimiento y desarrollo de unidades económicas, de
acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley y los reglamentos que
al efecto se expidan;
XIV.- Fomentar y promover el desarrollo económico y artesanal en la entidad,
impulsando su crecimiento equilibrado y sustentable;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XV.- Promover el aprovechamiento adecuado de los recursos naturales de la
entidad;
XVI.- Difundir las ventajas competitivas de la entidad en su conjunto y de sus
regiones y actividades económicas, e impulsar el desarrollo económico de las
localidades medias y pequeñas de la entidad;
XVII.- Promover el desarrollo de las zonas en condiciones económicas
desfavorables, integrándolas a programas de desarrollo regional;
XVIII.- Establecer políticas y acciones de fomento y desarrollo económico y
artesanal, de largo plazo, con la participación del Consejo Consultivo; de
conformidad con los planes federal, estatal y municipal, así como con los
ordenamientos jurídicos en la materia y los acuerdos internacionales;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XIX.- Fomentar la creación de estímulos e incentivos que fortalezcan la
productividad y la posición competitiva de la micro, pequeña y mediana empresa;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XX.- Promover el comercio exterior, en concordancia con los gobiernos federal
y municipal;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
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XXI.- Procurar la creación de espacios que permitan la identidad, apertura y
crecimiento de las actividades artesanales; y
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
XXII.- Diseñar e implementar políticas públicas eficientes para el desarrollo de
las actividades artesanales.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado será el
responsable de la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo anterior,
el cual establecerá y regulará la participación de los sectores social, privado,y
académico; de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Administración
Pública de Yucatán, y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 7.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, dirigir y coordinar dicha
participación, ajustándose a los lineamientos y políticas en materia económica; al
Plan Estatal de Desarrollo, al Programa Rector y demás instrumentos de
planificación vigentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES
CAPÍTULO I
Del Titular del Ejecutivo
Artículo 8.- Al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en materia de desarrollo
económico y fomento al empleo, además de las atribuciones que le confieren otras
leyes le corresponden las siguientes:
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I.- Impulsar y coordinar la participación de los sectores social, privado y
académico en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de fomento
al empleo e inversión;
II.- Dirigir y coordinar las acciones en materia de fomento a la inversión y el
empleo;
III.- Celebrar convenios en materia de fomento a la inversión y el empleo con
el Gobierno Federal, los Municipios y las demás entidades federativas;
IV.- Nombrar a los integrantes del Consejo Consultivo, en los términos que
establece esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables;
V.- Establecer en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo, los
lineamientos para la elaboración del Programa Rector, con una visión integral y de
largo plazo;
VI.- Crear un fideicomiso destinado a la planeación y programación del
desarrollo económico, el cual deberá tener como principal función, cubrir los costos
necesarios para la elaboración del Programa Rector;
VII.- Asignar a través de la Secretaría, los estímulos e incentivos, generales o
específicos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, y
VIII.- Expedir las disposiciones reglamentarias o administrativas para el
adecuado cumplimiento de esta ley;
CAPÍTULO II
De la Secretaría
Artículo 9.- Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
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I.- Establecer las acciones pertinentes, para la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 5 de esta ley;
II.- Proponer al Ejecutivo del Estado, los medios idóneos para alcanzar los
objetivos previstos;
III.- Ejecutar las políticas y acciones que el Ejecutivo le encomiende en
materia de fomento a la inversión y al empleo;
IV.- Trabajar conjuntamente con las autoridades municipales y federales,
relacionadas con el desarrollo económico del Estado;
V.- Coordinarse con las diferentes dependencias y entidades del Ejecutivo, a
efecto de que existan medidas relativas al fomento de la inversión, del empleo, y
vinculación, creación de estímulos e incentivos, investigación científica, industrial y
tecnológica, y mejora regulatoria;
VI.- Fomentar esquemas y mecanismos para la exportación de los productos
locales, en coordinación con los sectores exportadores;
VII.- Promover la creación del Sistema Estatal de Información y Análisis
Económico, y coordinar sus trabajos;
VIII.- Fomentar el desarrollo de la actividad artesanal del Estado a través del
Instituto Yucateco de Emprendedores, mediante la implementación de políticas
públicas para tal fin.
Fracción derogada DO 11-08-2010/ Fracción reformada D.O. 31-07-2024
IX.- Las demás que se le otorguen.
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Artículo 9 Bis.- Para efecto del desarrollo comercial de la actividad artesanal del
Estado, la Secretaría, a través del Instituto Yucateco de Emprendedores, deberá
realizar las siguientes acciones:
I.- Gestionar la habilitación de un espacio físico como centro expositor de
productos artesanales elaborados en diversas regiones de la entidad; en el cual se
podrán exponer, promover y comercializar las artesanías originarias del Estado de
Yucatán;
II.- Promover los productos artesanales yucatecos en los mercados
nacionales e internacionales;
III.- Colaborar, conjunta o separadamente, con las y los interesados, en las
uniones de las personas artesanas, asesorando a estos en materia de
organización, mediante la formación de asociaciones civiles, sociedades
cooperativas u otro tipo de organización que convenga a sus intereses;
IV.- Procurar el financiamiento a las personas artesanas, para la adquisición
de materias primas, herramientas y equipos de trabajo, así como para la obtención
de todo tipo de asesoría técnica, con la finalidad de elevar la calidad y el volumen
de sus productos;
V.- Coordinar la creación y conservación de un catálogo permanente de las
artesanías producidas en el Estado, a efecto de preservar la cultura y el
artesanado yucateco;
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VI.- Constituir un padrón del artesanado de la entidad, su archivo de
producción y fomentar la creación de una biblioteca en materia artesanal para
consulta especializada, y
VII.- Participar en ferias y exposiciones dentro y fuera del país, con el objeto
de abrir mercados más amplios para la comercialización de artesanías yucatecas.
Artículo adicionado D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO III
De los Municipios
Artículo 10.- Son atribuciones de los Municipios, en la materia de promoción
económica y artesanal:
Párrafo reformado D.O. 31-07-2024
I.- Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Consultivo
cuando el objeto refiera a proyectos o acciones de los que sean destinatarios sea
por jurisdicción o materia;
II.- Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal estímulos e incentivos;
III.- Proponer o iniciar estímulos e incentivos a través de las respectivas leyes
hacendarias y fiscales;
IV.- Impulsar la participación de los sectores social, privado y académico en la
elaboración, ejecución y evaluación de los programas de fomento a la inversión y
al empleo, en el ámbito de su jurisdicción;
V.- Coordinar con la Secretaría, las acciones en materia de fomento al empleo
y la inversión, en su jurisdicción;
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VI.- Celebrar convenios de coordinación con el gobierno estatal, en materia de
fomento al empleo e inversión, así como en materia artesanal;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
VII.- Promover el fomento de las actividades productivas y artesanales, en el
ámbito de su jurisdicción;
VIII.- Contribuir con datos e informes al Sistema Estatal de Información y
Análisis Económico, y
IX.- Las demás que las leyes establezcan.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Consultivo
Artículo 11.- El Consejo Consultivo es un organismo de participación social y
consulta para el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, en materia de
desarrollo económico y fomento al empleo.
El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de los sectores
público, social, privado y académico, en los siguientes términos:
I.- Sector Público: los titulares de las dependencias y entidades cuyas funciones
sean afines a los objetivos de esta Ley y, en su caso, determine el Titular del
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;
II.- Sector Social: podrán estar representadas por las organizaciones laborales de
mayor representatividad en la Entidad;
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III.- Sector Privado: podrán participar las personas físicas o morales que tengan
una representación destacada en la actividad empresarial o productiva del Estado,
y
IV.- Sector Académico: las instituciones académicas y de investigación, tanto
públicas como privadas, con presencia en la Entidad.
Los representantes, organizaciones e instituciones del sector social, privado
y académico que deseen participar en el Consejo Consultivo, deberán inscribirse
de acuerdo a los términos de la convocatoria que para tal efecto se expida y
cumplir con los requisitos de representatividad dispuestos en el Reglamento que
para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Artículo 12.- El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente manera:
I.- Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;
II.- Un Secretario, que será el Titular de la Secretaría;
III.- Un Secretario Adjunto, que será un representante de los organismos
empresariales más figurativos en la Entidad, el cual será nombrado por el
Presidente a propuesta de los consejeros de los sectores social, privado y
académico representados, y
IV.- Catorce Consejeros:
a) Seis del sector público;
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b) Dos del sector social;
c) Dos del sector privado;
d) Dos del sector académico, y
e) Dos del Poder Legislativo designados por el Pleno del H. Congreso del
Estado.
El Consejo Consultivo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y en
forma extraordinaria cuando sea necesario a solicitud de su Presidente o de la
mayoría de sus integrantes.
El nombramiento y remoción de los integrantes, así como la expedición de
las convocatorias y la celebración de las sesiones del Consejo Consultivo, se
regirán por lo dispuesto en el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Artículo 13.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Participar con la Secretaría en la elaboración, vigilancia, revisión y evaluación
del Programa Rector, en el marco del Sistema Estatal de Planeación;
II.- Analizar las necesidades y la problemática que enfrenten los diversos sectores
económicos, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento,
consoliden su producción y eleven los niveles de competitividad regional;
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III.- Proponer y difundir la creación de estímulos e incentivos en materia de
desarrollo económico en el Estado;
IV.- Analizar la legislación y normatividad relativas a la constitución, instalación y
funcionamiento de unidades económicas, para sugerir la mejora regulatoria y/o las
medidas administrativas que tiendan al logro del objeto de la Ley;
V.- Colaborar en la investigación, el desarrollo e innovación tecnológicos, para la
competitividad de las empresas y unidades económicas establecidas;
VI.- Colaborar con la Secretaría, en la promoción de la exportación de productos
locales;
VII.- Emitir opinión técnica sobre las políticas públicas y programas en materia de
fomento y desarrollo económico en el Estado y su impacto;
VIII.- Sugerir políticas, acciones y programas para alcanzar mayores niveles de
productividad y competitividad en los distintos sectores económicos;
IX.- Promover la participación de los sectores social, privado y académico en el
fomento y desarrollo económico;
X.- Coadyuvar en la promoción y fomento del desarrollo sustentable, y las ventajas
competitivas del sector productivo y comercial;
XI.- Proponer la celebración de acuerdos de coordinación con los distintos órganos
del Gobierno Federal, Estatal, Municipal e Interinstitucional para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley;
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XII.- Constituirse en órgano de consulta en materia de desarrollo económico,
creando las mesas de trabajo necesarias para analizar la problemática de las
diferentes áreas económicas y, en su caso, plantear las propuestas de solución
correspondientes;
XIII.- Promover y coadyuvar en la prestación de los servicios de asistencia técnica
y capacitación permanente, orientados a la calidad, y
XIV.- Proponer programas de fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana
empresa en el Estado.
Artículo 13 Bis.- El Consejo Consultivo podrá integrar, a propuesta del
Presidente, las comisiones o mesas de trabajo necesarias para la atención de
temas específicos y el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Reglamento que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado, establecerá las disposiciones relativas para la conformación
y el funcionamiento de las comisiones o mesas de trabajo.
Artículo 14.- Para el conocimiento y difusión de los estímulos e incentivos que se
establezcan; las Dependencias y Entidades del Ejecutivo, previo al inicio de los
programas respectivos, informará al Consejo Consultivo, sobre el monto, objetivos
y destinatarios, así como de los requisitos que habrán de cumplir quienes
pretenden recibir dichos estímulos e incentivos.
Con el fin de que el Consejo Consultivo coadyuve en la vigilancia de la
asignación de estímulos e incentivos; durante el mes de febrero de cada año, el
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Ejecutivo estatal, a través de las Dependencias y Entidades respectivas le
informará del monto, naturaleza y nombre de los beneficiarios.
El Ejecutivo del Estado a solicitud del Consejo Consultivo proporcionará
cualquier información pública relacionada a los estímulos e incentivos otorgados.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO
CAPÍTULO I
Del Programa Rector
Artículo 15.- El Programa Rector, es el instrumento de planeación estratégica y
medio eficaz para el logro de los objetivos establecidos en esta Ley, y deberá
contemplar el diagnóstico de la situación económica del Estado al momento de
surealización; la división en regiones económicas de la Entidad; el análisis
competitivo de cada una de ellas y sus vocaciones; análisis del marco normativo y
regulatorio internacional, nacional y local; elaboración de propuestas de mejora
normativa y regulatoria; integración decadenas productivas; establecimiento de
políticas públicas de largo plazo, y de los estímulosorientados al desarrollo
económico; así como la determinación de las regiones económicas y de los
sectores económicos prioritarios. Finalmente los mecanismos de evaluación y
seguimiento.
Artículo 16.- La promoción del desarrollo económico, el fomento de la inversión y
del empleo, la determinación de las regiones económicas y de los sectores
económicos estratégicos; así como la incorporación de los avances tecnológicos y
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la vinculación de la actividad económica con la educación, se realizará en los
términos del Programa Rector.
Artículo 17.- El programa al que se refiere este Capítulo, tendrá una perspectiva
global, de largo plazo, sustentable, equitativa e incluyente y una duración de 15
años. Será revisado en sus objetivos y acciones específicas anualmente, y
durante el segundo semestre del tercer año de cada administración estatal, será
sujeto a una evaluación integral para su debida actualización.
El desarrollo del Programa Rector será coordinado por el Titular del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado, en el marco del Sistema Estatal de Planeación,
y contará con la participación del Consejo Consultivo, quien emitirá sus comentarios
y opiniones, previo a su presentación en el seno del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado.
CAPÍTULO II
De las Regiones y Agrupamientos Industriales
Artículo 18.- Se entenderá como Región Económica el espacio geográfico
previamente delimitado en el cual se generan o puedan generar determinados
procesos de producción, circulación, comercialización y consumo de bienes y
servicios. Pueden ser formaciones económicas especiales, homogéneas o mixtas;
en función de las características, necesidades, y la propia dinámica económica.
Artículo 19.- Para los fines del Programa Rector, el territorio del estado se dividirá
en regiones económicas.
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Artículo 20.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado promoverá el adecuado
desarrollo de las regiones económicas, conforme a lo dispuesto en el Programa
Rector.
Artículo 21.- La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán la creación de
parques industriales. Cuando se establezcan en zonas conurbadas o colindantes,
se estará a lo dispuesto en esta ley, y a los convenios de coordinación que para el
efecto se establezcan.
CAPÍTULO III
De la obtención de Estímulos e Incentivos
Artículo 22.- Serán sujetos de apoyo para la entrega y asignación de estímulos e
incentivos, las actividades económicas que realizan las personas físicas o morales,
que favorezcan el desarrollo económico del Estado, y fomenten el empleo. De igual
modo las que coadyuven al cumplimiento del Programa Rector.
Artículo 23.- Será preferente la asignación de estímulos e incentivos cuando se
trate de:
I.- Proyectos de inversión que coadyuven al logro de los objetivos del
Programa de Desarrollo Económico del Estado;
II.- Sectores o ramas productivas identificadas para los mercados nacional o
internacional;
III.- Empresas o unidades económicas, que contraten o capaciten a personas
de la tercera edad, discapacitados y demás grupos vulnerables;
IV.- Micro, pequeña y medianas empresas, que se integren o agrupen para la
formación de cadenas productivas;
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V.- Organismos de normalización, consultoría, certificación y verificación, que
promuevan una cultura de la competitividad y desarrollen proyectos específicos en
beneficio del desarrollo económico local;
VI.- Empresas o unidades económicas que destinen a programas de
investigación y desarrollo científico o innovación tecnológica, cuando menos el
10% de sus utilidades;
VII.- Empresas o unidades económicas que en sus procesos productivos
preserven el medio ambiente;
VIII.- Empresas o Unidades Económicas que en sus procesos de producción o
manufactura preserven el patrimonio cultural del Estado;
IX.- Empresas o unidades económicas que desarrollen infraestructura en
parques ndustriales;
X.- Empresas o unidades económicas que sustituyan importaciones mediante
el consumo de materiales, insumos, servicios o productos que se elaboren en el
estado, o sean propios de la región;
XI.- Empresas o unidades económicas, asentadas en zonas o regiones
económicas desfavorables;
XII.- Empresas o unidades económicas dedicadas a la elaboración de productos
artesanales propios en los términos de la ley de la materia;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
XIII.- Empresas o unidades económicas que el Consejo Consultivo determine
como preferentes, de acuerdo a situaciones de coyuntura, y
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
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XIV.- Empresas que promuevan y respeten los derechos humanos;
fomenten la igualdad entre las personas y la inclusión laboral; generen las
condiciones necesarias de accesibilidad para las personas usuarias, y en
ambos casos, establezcan políticas de igualdad y no discriminación, así como
de prevención y atención de la violencia género.
Fracción adicionada D.O. 31-07-2024
CAPÍTULO IV
Estímulos e Incentivos
Artículo 24.- Los incentivos que se otorguen y/o asignen a los inversionistas, a las
empresas o unidades económicas, podrán ser, entre otros, los siguientes:
I.- Programas especiales de capacitación;
II.- Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento;
III.- Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
IV.- Aportación para obras de infraestructura física;
V.- Aportación para la instalación o mejoramiento de servicios públicos;
VI.- Programas para la promoción de las exportaciones, y
VII.- Apoyo para la participación en ferias y eventos regionales, nacionales e
internacionales.
Los estímulos e incentivos únicamente serán otorgados, conforme a los
programas que elabore cada una de las dependencias del Ejecutivo, y salvo casos
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excepcionales que sean puestos a consideración del Consejo Consultivo.
Tratándose de estímulos e incentivos fiscales, se estará en lo dispuesto en las
leyes respectivas.
Artículo 25.- Los estímulos e incentivos que se otorguen y/o asignen a las
empresas o unidades económicas en los municipios del estado, o en las distintas
regiones económicas, deberán ser conforme a las leyes y programas
correspondientes. Para este fin, podrán celebrarse acuerdos de ejecución entre el
Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos.
Artículo 26.- Para el otorgamiento de los estímulos e incentivos a que se refiere el
artículo 24 de esta ley, deberá tomarse en cuenta lo establecido en el Programa
Rector y demás disposiciones aplicables.
Las Secretarías del Ejecutivo al momento de otorgar los estímulos e
incentivos deberán tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
I.- Número de empleos que se generen y su remuneración;
II.- Ubicación de la región económica;
III.- Monto de inversión;
IV.- Contribución con el Producto Interno Bruto estatal;
V.- Plazo en que se realiza la inversión;
VI.- Preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural;
VII.- Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
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VIII.- Desarrollo e innovación tecnológica;
IX.- Volumen y valor de las ventas nacionales e internacionales;
X.- Fortalecimiento de las cadenas productivas, y
XI.- Nivel de utilización de los materiales e insumos locales.
CAPÍTULO V
De la Promoción y Acceso a los Instrumentos de Financiación
Artículo 27.- La Secretaría promoverá la creación de distintos instrumentos de
financiación con el objeto de facilitar el acceso a las empresas o unidades
económicas a recursos para el desarrollo de proyectos de inversión productiva, la
generación de empleos permanentes, la integración de cadenas productivas, y la
instalación de nuevas empresas.
Artículo 28.- Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser destinados para:
I.- La adquisición, traslado e instalación de maquinaria y equipo que agreguen
valor a la producción;
II.- La realización de estudios para la instalación de empresas;
III.- La instalación de empresas que generen fuentes de empleo permanentes y
bien remunerados;
IV.- La construcción y/o rehabilitación de naves industriales;
V.- El desarrollo de parques y agrupamientos industriales;
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VI.- El apoyo a las actividades de promoción y difusión, a través de ferias,
exposiciones y encuentros de negocios; con la finalidad de lograr la interacción y
permanencia en los mercados y la competitividad en el corto, mediano y largo
plazo, y
VII.- Apoyar el crecimiento de los diversos sectores económicos de la Entidad.
CAPÍTULO VI
Del Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 29.- La Secretaría, en coordinación con los municipios, organismos
empresariales y demás entidades públicas y privadas, promoverá la realización de
programas que eleven el nivel de competitividad de la micro, pequeña y mediana
empresa.
Artículo 30.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, impulsará la
creación de fideicomisos públicos, privados o mixtos, fondos de fomento, la
formación de asociaciones civiles constituidas para el diseño y aplicación de
esquemas de financiación, con garantías, crédito, cuasi-capital, capital de riesgo y
asistencia técnica, para su desarrollo y consolidación
Artículo 31.- Podrán ser parte beneficiarias de los apoyos referidos, las grandes
empresas, siempre y cuando favorezcan directa o indirectamente a la creación y la
consolidación de la micro, pequeña y mediana empresa.
Artículo 32.- Los estímulos e incentivos a la micro, pequeña y mediana empresa,
se otorgarán de forma equitativa, y serán entre otros:
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I.- El otorgamiento de becas y programas de capacitación y adiestramiento a
la mano de obra;
II.- La comercialización y promoción de los productos en el ámbito local,
regional, nacional e internacional;
III.- El impulso a los procesos de mejora regulatoria y simplificación
administrativa, y
IV.- La asesoría permanente para funcionamiento y consolidación.
CAPÍTULO VII
Del comercio exterior
Artículo 33.- La Secretaría en coordinación con la dependencia federal encargada
de Comercio y Fomento Industrial desarrollará mecanismos y programas dirigidos a
consolidar el modelo exportador del estado, para generar empleos y divisas,
promover las transacciones comerciales al extranjero, mediante la detección,
evaluación y difusión de negocios internacionales.
Artículo 34.- La Secretaría coadyuvará con la actividad exportadora, y promoverá
la coordinación de esfuerzos con los gobiernos federal y municipal, así como con
las entidades públicas y privadas involucradas en dicha actividad.
CAPÍTULO VIII
De las Unidades Industriales en el Estado
Artículo 35.- Se declara de interés general, la creación, fomento y consolidación
de los complejos o agrupamientos industriales. Los gobiernos estatal y municipal,
concurren y contribuyen en el ámbito de su competencia a estos fines.
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Artículo 36.- La Secretaría y los ayuntamientos en el ámbito de su competencia,
promoverán y vigilarán el adecuado funcionamiento de las unidades industriales,
así como los microparques, parques y ciudades industriales.
Artículo 37.- Para que pueda establecerse un microparque, parque o ciudad
industrial, deberá existir previamente la autorización de los correspondientes
organismos y entidades públicas, conforme a los principios de máxima diligencia,
eficacia operativa, y simplificación administrativa. Adicionalmente deberá
registrarse como tal en la Secretaría.
CAPÍTULO IX
De la Mejora Regulatoria
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo 39.- Se deroga.
CAPÍTULO X
De la vinculación con el sector educativo
Artículo 40.- Para efecto de garantizar la efectiva vinculación entre los sectores
educativo y productivo, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de
Educación, promoverán la incorporación en los planes y programas educativos, los
temas y acciones relacionados con el fomento y desarrollo de la actividad
económica local.
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Artículo 41.- En los planes y programas educativos se procurará la divulgación y
concientización para el mejor aprovechamiento de nuestros recursos naturales y
de las actividades económicas propias, haciendo énfasis en las posibilidades,
ventajas y potencialidades del estado en su conjunto y de sus regiones.
Artículo 42.- La Secretaría realizará todo tipo de eventos tendientes a fomentar
una cultura de la calidad, innovación tecnológica y sustentabilidad del crecimiento
económico.
TÍTULO CUARTO
DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA PRESERVACIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
Del Desarrollo Tecnológico
Artículo 43.- La Secretaría promoverá el desarrollo, la modernización e
innovación tecnológica de las empresas o unidades económicas, y una mayor
productividad, eficiencia y competitividad, con el propósito entre otras cosas, de:
I.- Beneficiar en forma equilibrada a los diferentes factores de la producción;
II.- Generar economías de exportación o de escala competitivas;
III.- Incrementar las potencialidades de la manufactura, producción y
distribución así como el comercio de bienes y servicios, y
IV.- Promover la integración y consolidación de la planta productiva.
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Artículo 44.- La Secretaría, para los efectos del artículo anterior, emprenderá las
siguientes acciones:
I.- Propiciar la coordinación con la Secretaría de Educación, los centros de
investigación científica y tecnológica, los colegios de profesionales y las
instituciones de educación técnica media y superior;
II.- Fomentar mecanismos de integración entre los sectores de consumo,
producción e investigación científica y tecnológica;
III.- Promover la difusión de la información relativa a los insumos y materiales
producidos en el estado.
IV.- Promover una estrecha vinculación entre la investigación y los centros de
normalización ubicados en el estado, con el fin de fortalecer la posición
competitiva de las empresas e impulsar su oferta exportable, y
V.- Promover la cooperación solidaria entre las empresas, los colegios de
profesionistas y la comunidad académica, e impulsar el uso de nuevas tecnologías.
CAPÍTULO II
De la Preservación del Medio Ambiente
Artículo 45.- La Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable en el cuidado y preservación del medio ambiente. Para tal fin,
fomentará:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
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I.- El impulso de una cultura sobre el cuidado y preservación de los recursos
naturales renovables y no renovables y el patrimonio cultural;
II.- La racionalización en el uso y explotación de los recursos naturales, y
III.- Se garantice el desarrollo económico sustentable del Estado.
Artículo 46.- La Secretaría, de manera conjunta con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, impulsará el desarrollo de los estudios socioeconómicos y ambientales
que permitan desarrollar proyectos económicos que sean ecológicamente viables,
según la legislación aplicable.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 47.- Se consideran empresas que contribuyen al mejoramiento del medio
ambiente, aquellas que:
I.- Produzcan equipos anticontaminantes;
II.- Procesen residuos tóxicos y peligrosos;
III.- Inviertan en maquinaria para el tratamiento de agua;
IV.- Reciclen los deshechos;
V.- Controlen significativamente las emisiones de sustancias nocivas y
peligrosas;
VI.- Realicen estudios de ingeniería conceptual, básica y de detalle,
encaminados a mejorar las condiciones ambientales y de seguridad dentro de la
empresa, y
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VII.- Todas aquellas que realicen acciones que fomenten un desarrollo
sustentable del medio ambiente en el Estado.
Artículo 48.- El Ejecutivo hará las gestiones pertinentes ante las instancias
federales correspondientes, para la exención o reducción de impuestos federales
de importación de equipos para el control de las emisiones a la atmósfera,
descarga de aguas residuales al suelo y/o subsuelo, así como para el manejo y
disposición de residuos sólidos que contengan sustancias nocivas o peligrosas, en
beneficio de las empresas que adquieran o instalen dichos equipos, así como para
todas aquellas empresas que realicen acciones que fomenten un mejor equilibrio
ecológico.
CAPÍTULO III
De la Preservación del Patrimonio Cultural
Artículo 49.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes del ramo
de la Preservación y Promoción de la Cultura, para que el desarrollo armónico y el
fomento al empleo sea acorde al entorno cultural de la región. Así como a la
preservación de los bienes tangibles e intangibles, entre ellas las tradiciones y
costumbres locales; sin menoscabo de la competitividad y demás leyes aplicables.
Artículo 50.- Para los fines dispuestos en el Titulo Tercero de esta Ley, las
empresas o entidades económicas que en el desarrollo de sus propias actividades
y procesos productivos fomenten y preserven el Patrimonio Cultural del Estado,
gozarán de igual modo de los estímulos e incentivos referidos en la Ley de
Preservación y Promoción de Cultura de Yucatán.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
De Las Sanciones
Artículo 51.- La facultad de aplicar sanciones administrativas a los beneficiarios
de estímulos e incentivos que incurran en las conductas sancionadas por esta
Ley, corresponde a los titulares de las Dependencias del Ejecutivo, cuando se
trate de planes y programas a su cargo. Dichas sanciones se comunicarán
mediante notificación personal.
Artículo 52.- Son objeto de sanción los actos u omisiones, los siguientes:
I.- Aportar información falsa para obtener estímulos e incentivos;
II.- Aplicar de manera distinta a su objeto, los apoyos directos e indirectos así
como los estímulos e incentivos;
III.- Enajenar en beneficio de terceros los apoyos y estímulos recibidos, salvo
autorización previa, oficial;
IV.- Iniciar operaciones en fecha distinta de la resolución favorable, de la
autoridad del ramo, sin previo aviso;
V.- No informar a la autoridad del ramo dentro de 30 días naturales; la
reubicación de sus instalaciones; cambio en el monto de la inversión; número de
empleados o cambio de giro.
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Artículo 53.- Las infracciones serán sancionadas por los Titulares de las
Dependencias o Entidades de la Administración Pública, que asignen estímulos e
incentivo, u otorguen apoyos directos e indirectos, por los supuestos previstos en
el artículo anterior, con:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento, y
III.- Censura de la conducta activa o pasiva.
Artículo 54.- Las sanciones dispuestas en esta ley podrán imponerse sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos y responsabilidades de otra índole y en
los términos de las leyes de la materia.
Artículo 55.- Para la imposición de las sanciones contenidas en este capítulo se
tomará en cuenta:
I.- El carácter intencional del infractor;
II.- La reincidencia del infractor;
III.- La gravedad de la infracción, y
IV.- El daño o perjuicio causado al patrimonio público.
Existirá reincidencia cuando el responsable incurra en repetición de una
infracción de las referidas en el artículo 52 de esta ley.
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Artículo 56.- Las sanciones serán impuestas indistintamente conforme a:
I.- Los resultados de la verificación que efectúe el personal autorizado por los
titulares de las Dependencias y Entidades;
II.- Las manifestaciones y elementos probatorios que aporte el presunto
infractor;
III.- La realización de los supuestos establecidos en el artículo 52 de esta ley, y
IV.- Cualquier otro hecho que aporte elementos de convicción para aplicar la
sanción.
En todo caso, previo a la determinación de la sanción, deberá concedérsele al
particular afectado un término de diez días hábiles, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y aporte pruebas para su defensa; quien deberá ser oído en
audiencia pública.
Las resoluciones que emitan los Titulares de las Dependencias y Entidades
deberán estar debidamente fundadas y motivadas conforme a derecho.
Artículo 57.- Se considerará crédito fiscal a los estímulos e incentivos económicos
que se obtengan mediante la actualización de alguno de los supuestos
establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 52 de esta Ley; para su
exigibilidad se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
De los Recursos
Artículo 58.- Contra las resoluciones dictadas por los Titulares de las
Dependencias y Entidades con motivo de la aplicación de la presente ley, procede
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el juicio contencioso administrativo en los términos de la Ley de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Pare el efecto dispuesto en la fracción VI del artículo 8 de la
presente ley, el Ejecutivo del Estado considerará la partida presupuestal
correspondiente.
Artículo Tercero.- Para efectos de lo dispuesto por esta ley, el Ejecutivo del
Estado deberá emitir el Reglamento a que la misma refiere, en un plazo máximo
de 60 días naturales.
Artículo Cuarto.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12
de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de 60 días hábiles,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, previendo las medidas necesarias
para la conformación del Consejo Estatal Consultivo para el Desarrollo Económico.
Artículo Quinto.- Para efecto de revisar y realizar en su caso las reformas
pertinentes relacionadas con esta ley, las Comisiones Permanentes de
Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales; Trabajo,
Asistencia y Seguridad Social y Peticiones, y de Industria, Comercio, Artesanía y
Turismo, se avocarán al análisis respectivo, a más tardar antes de la conclusión
del actual período ordinario de sesiones, conforme a los alcances del artículo 35
fracción I de la Constitución Política del Estado.
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Artículo Sexto.- Para los efectos dispuestos en la fracción V del artículo 8 de la
presente ley, el Ejecutivo del Estado dispondrá de ciento veinte días naturales.
Artículo Séptimo.- Se abroga la Ley de Fomento Industrial, de fecha 15 de
octubre de 1964, expedida mediante Decreto Num. 62.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO
JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO
CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE EL SECRETARIO DE
GOBIERNO DESARROLLO INDUSTRIAL Y
COMERCIAL
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS LIC. JOSE GUY PUERTO
GUTIÉRREZ ESPINOSA
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DECRETO NÚMERO 326
Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto de 2010
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE YUCATÁN
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2011,
previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, expedirá el
Reglamento de esta Ley, en un término que no exceda de ciento ochenta días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda abrogada la Ley
que Crea el Instituto de Capacitación y Productividad de Yucatán, publicada en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 16 de julio de 1991, mediante el Decreto 402.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga la fracción VIII del Artículo 9 y los Artículos 38 y 39 de la
Ley del Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, publicada en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado mediante Decreto 626 de fecha 21 de diciembre
de 2005.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del
Estado de Yucatán, dentro de un término que no exceda de ciento ochenta días naturales,
deberá expedir el decreto que reforme el objeto y las funciones del Instituto para la
Innovación, Calidad y Competitividad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, harán del conocimiento del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria los
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nombramientos de sus respectivos enlaces dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La integración del sistema informático, base de datos, puesta en
marcha y funcionamiento del PTS, RUPAY y del MVU se hará de forma gradual, pero en
ningún momento su implementación podrá excederse de dos años contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- La Oficialía Mayor, la Secretaría de Planeación y Presupuesto y la
Secretaría de Fomento Económico del Gobierno del Estado, en un término de doscientos
cuarenta días naturales, contados a partir del día siguiente al que entre en vigor esta Ley,
deberán emitir los lineamientos y demás disposiciones aplicables al PTS, RUPAY y MVU,
respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá quedar instalado
dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, en un
término que no exceda de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de
su instalación, deberá emitir los lineamientos y demás disposiciones referentes a los
Anteproyectos y a las Manifestaciones de Impacto Regulatorio.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública del Estado, deberán hacer los ajustes necesarios a sus presupuestos para el
ejercicio fiscal 2011 y a sus Programas Operativos Anuales, con la finalidad de tener los
recursos económicos suficientes para realizar las modificaciones y adecuaciones
procedentes para implementar la Mejora Regulatoria y sus instrumentos.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE
DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO
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DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA
DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.
(RÚBRICAS)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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42
DECRETO NÚMERO 41
Publicado en el Diario Oficial el 15 de Febrero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la numeración y se deroga la denominación del Capítulo
I, del Título Primero para quedar como “Capítulo Único”; se reforma el párrafo primero del
artículo 2; se reforman los artículos 3 y 4; se reforman las fracciones II y XVIII del artículo
5; se reforma el artículo 6; se reforman las fracciones I, IV, V y VI del artículo 8; se
reforma la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, “De de la Secretaría” para
quedar como “De la Secretaría”; se reforma la fracción IV del artículo 10; se reforma la
denominación del Capítulo IV, del Título Segundo, “Del Consejo Estatal Consultivo para el
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo” para quedar como “Del Consejo Consultivo”;
se reforman los artículos 11, 12 y 13; se adiciona un artículo 13 Bis; se reforma la
denominación del Capítulo I, del Título Tercero, “Del Programa Rector para el Desarrollo
Económico” para quedar como “Del Programa Rector”; se reforman los artículos 15, 16,
17, 20 y 22; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos
de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.-Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.-El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, deberá expedir
las reformas al Reglamento de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del
Estado de Yucatán, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor
de este Decreto.
Artículo Tercero.-Todo lo no previsto en este Decreto, se resolverá por acuerdo del
Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Yucatán, en tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias a que hace mención el artículo transitorio segundo.
Artículo Cuarto.- Cuando en las leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos o
jurídicos emitidos con anterioridad a este Decreto se haga referencia al Consejo Estatal
Consultivo para el Desarrollo Económico y/o Consejo Estatal Consultivo para el Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo, se entenderá que se refieren al Consejo Consultivo
para el Desarrollo Económico de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en este
Decreto.
Artículo Quinto.- El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado implementará mecanismos
que garanticen la existencia de recursos económicos para el beneficio de las empresas del
Estado.
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Artículo Sexto.-Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA
MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. RAÚL HUMBERTO GODOY MONTAÑEZ
SECRETARIO DE EDUCACIÓN
(RÚBRICA)
C. DAVID ALPIZAR CARRILLO
SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO
(RÚBRICA)
C. EDUARDO ADOLFO BATLLORI SAMPEDRO
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE
(RÚBRICA)
C. RAÚL ANTONIO VELA SOSA
SECREARIO DE LA CULTURA Y LAS ARTES
(RÚBRICA)
C. GUILLERMO CORTÉS GONZÁLEZ
SECRETARIO TÉCNICO DEL GABINETE, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN
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DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la
administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma
el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo
134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la
fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el
párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos
71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del
artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del
artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero
y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo
33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del
artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40;
las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el
párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del
artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo
segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo
primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la
Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la
Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la
fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la
fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y
73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del
artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10,
todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la
Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del
artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el
párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los
artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48,
49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59,
61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III,
IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se
reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104
terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado
de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16
Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y
se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
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secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las
fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I
del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación
del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del
artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo
del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley
para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I,
IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo
126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos
conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del
artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo
203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII
del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la
denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del
Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del
artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo
del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo
13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo
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32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del
Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los
incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración
y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la
Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del
Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la
Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo
primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la
Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del
artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga
la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo
6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las
Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX
del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo
2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la
fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de
Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones
de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma
el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis,
y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de
los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII
del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas
de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo
del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y
el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI
del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de
Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de
la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la
fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de
la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán
para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un
plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Secretaría General del Poder Legislativo
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50
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio
de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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51
Decreto 802/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se reforma la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo
del Estado de Yucatán, en materia de empresas respetuosas y promotoras
de Derechos Humanos
Artículo único: Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona la fracción XIV
al artículo 23 de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en
lo que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
julio de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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52
Decreto 803/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Por el que se modifica la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del
Estado de Yucatán, en materia artesanal
Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 y la fracción I al artículo 3,
recorriéndose en su numeración las actuales fracciones; se reforman las fracciones I,
XIV, XVIII, XIX y XX y se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 5; se reforma la
fracción VIII del artículo 9; se adiciona el artículo 9 Bis y, se reforma la fracción VI del
artículo 10, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía
en lo que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO
LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA
SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de
julio de 2024.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
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53
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos
de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán.
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo
del Estado de Yucatán:
629
Diciembre 21 de 2005
En el Artículo Transitorio Quinto de la Ley de
Mejora Regulatoria del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga la fracción VIII
del Artículo 9 y los Artículos 38 y 39 de la Ley del
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del
Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado mediante Decreto 626 de
fecha 21 de diciembre de 2005.
326
Agosto 11 de 2010
Se reforma la numeración y se deroga la
denominación del Capítulo I, del Título Primero
para quedar como “Capítulo Único”; se reforma el
párrafo primero del artículo 2; se reforman los
artículos 3 y 4; se reforman las fracciones II y XVIII
del artículo 5; se reforma el artículo 6; se reforman
las fracciones I, IV, V y VI del artículo 8; se reforma
la denominación del Capítulo II, del Título Segundo,
“De de la Secretaría” para quedar como “De la
Secretaría”; se reforma la fracción IV del artículo
10; se reforma la denominación del Capítulo IV, del
Título Segundo, “Del Consejo Estatal Consultivo
para el Desarrollo Económico y Fomento al
Empleo” para quedar como “Del Consejo
Consultivo”; se reforman los artículos 11, 12 y 13;
se adiciona un artículo 13 Bis; se reforma la
denominación del Capítulo I, del Título Tercero,
“Del Programa Rector para el Desarrollo
Económico” para quedar como “Del Programa
Rector”; se reforman los artículos 15, 16, 17, 20 y
22; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y
se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del
Estado de Yucatán.
41
Febrero 15 de 2013
LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AL EMPLEO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
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54
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las
fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el
párrafo primero del artículo 45, y se reforma el
artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de
Yucatán.
94
Julio 31 de 2019
Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona la
fracción XIV al artículo 23 de la Ley de Desarrollo
Económico y Fomento al Empleo del Estado de
Yucatán
802 Julio 31 de 2024
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 y la
fracción I al artículo 3, recorriéndose en su
numeración las actuales fracciones; se reforman
las fracciones I, XIV, XVIII, XIX y XX y se adicionan
las fracciones XXI y XXII al artículo 5; se reforma la
fracción VIII del artículo 9; se adiciona el artículo 9
Bis y, se reforma la fracción VI del artículo 10,
todos de la Ley de Desarrollo Económico y
Fomento al Empleo del Estado de Yucatán. 803 Julio 31 de 2024