H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE DEUDA PÚBLICA
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
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DEL PODER LEGISLATIVO
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Nueva Publicación: 21-marzo-2018
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LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Principios
ARTÍCULO 4. Supletoriedad
CAPÍTULO II.- AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 5. Atribuciones del Congreso
ARTÍCULO 6. Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 7. Atribuciones de la Secretaría
ARTÍCULO 8. Atribuciones de los ayuntamientos
ARTÍCULO 9. Obligaciones de los entes públicos
CAPÍTULO III.- CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 10. Remisión a la ley de disciplina financiera
ARTÍCULO 11. Solicitud al Congreso
ARTÍCULO 12. Afectaciones
ARTÍCULO 13. Reglas especiales para ayuntamientos
ARTÍCULO 14. Reglas especiales para entidades paraestatales o paramunicipales
ARTÍCULO 15. Metodología para determinar las mejores condiciones del mercado
ARTÍCULO 16. Nivel de endeudamiento elevado
CAPITULO IV.- OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 17. Remisión a la ley de disciplina financiera
CAPÍTULO V.- DEUDA ESTATAL GARANTIZADA
ARTÍCULO 18. Remisión a la Ley de disciplina financiera
CAPÍTULO VI.- REGISTRO ESTATAL
ARTÍCULO 19. Registro estatal
ARTÍCULO 20. Objeto del registro
ARTÍCULO 21. Información a registrar
ARTÍCULO 22. Trámite de inscripción
ARTÍCULO 23. Disposiciones reglamentarias
ARTÍCULO 24. Cancelación
ARTÍCULO 25. Publicidad
ARTÍCULO 26. Actualización
ARTÍCULO 27. Registro Público Único
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CAPÍTULO VII.- INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 28. Información financiera
ARTÍCULO 29. Deber de entregar información
ARTÍCULO 30. Auditoría superior del Estado
CAPÍTULO VIII.- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 31. Responsabilidades
ARTÍCULO 32. Indemnizaciones e imposición de responsabilidades
ARTÍCULO 33. Carácter e crédito fiscal de las sanciones
ARTÍCULO 34. Denuncia obligatoria
ARTÍCULO 35. Independencia de otras responsabilidades
TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 598
Publicado en el Diario Oficial el 21 de marzo de 2018
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 Y 118 del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite
la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo dispuesto
en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas
disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción IV inciso a) de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, tiene facultad para conocer sobre los
asuntos relacionados con la legislación en materia fiscal, hacendaria y patrimonial.
SEGUNDA. Derivado de la reforma constitucional en materia de disciplina
financiera de las entidades federativas y los municipios, señalada en el
antecedente primero, es presentada la iniciativa objeto de este análisis legislativo.
Cabe señalar que dicha reforma constitucional tuvo como finalidad
promover una disciplina financiera en los estados y municipios del país, mediante
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la creación de una ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria.
Por lo que, convino establecer principios básicos que permitieran lograr un
desarrollo económico sostenible, previendo que el Estado, entendido éste como
un ente de los tres órdenes de gobierno, velara tanto por la estabilidad de las
finanzas públicas así como del sistema financiero.
De igual forma, con esta reforma se facultó al Congreso de la Unión para
que establecieran en las leyes las bases generales para que los Estados y los
municipios puedan incurrir en endeudamiento; específicamente, la ley de
responsabilidad hacendaria.
Específicamente, en términos del artículo 73, fracciones VIII y XXIX-W, el
Congreso de la Unión tiene facultad para establecer en las leyes, las bases
generales para que los estados y los municipios puedan incurrir en
endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de
gobierno puedan afectar las participaciones que les correspondan para cubrir los
empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de los mismos
de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago de
manera oportuna y transparente, en un registro público único; un sistema de
alertas que califique el nivel de endeudamiento de dichos entes públicos; la
posibilidad de otorgar el aval federal a la deuda de los estados y los municipios;
así como, las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones.1
De esta manera, se establecen límites constitucionales para restringir los
elevados niveles de endeudamiento tanto de las entidades federales como de los
municipios, que tiene su origen por factores estructurales de las finanzas públicas
1 Bojórquez León, César. Boletín e-Financiero, número 296, Aspectos Generales de la Iniciativa de Ley de Disciplina
Financiera de Entidades Federativas y los Municipios, Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
(INDETEC), 31 de agosto 2015. Disponible en red: http://www.indetec.gob.mx/2015/publicaciones/e-financiero/
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estatales y otros de origen externo. Esto es que, las haciendas estatales se
caracterizan por bajos niveles de recaudación, una alta dependencia de las
participaciones federales y un gasto público creciente, irreductible e inercial, lo que
provoca la presión para contraer deuda pública.
El endeudamiento en sí mismo no es dañino, cuando se encuentra bien
focalizado ya que se puede constituir como un instrumento de desarrollo y una
fuente de recursos que se pueden utilizar para promover proyectos productivos,
entre ellos, los de infraestructura. Sin embargo, para que esto ocurra es necesario
que la deuda sea manejada de manera responsable.
En este sentido, los alcances de dicha reforma federal repercuten con el fin
de optimizar el uso de recursos y aumentar la inversión en infraestructura
productiva que tenga un retorno, sin prescindir de objetivos sociales, pero con
mayor racionalidad económica.
TERCERA. Ahora bien, emanado de dicha reforma constitucional federal, el
Congreso de la Unión expidió la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, que tiene por objeto establecer los criterios generales
de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades
Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un
manejo sostenible de sus finanzas públicas.
De igual forma, dispone que las Entidades Federativas, los Municipios y sus
Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas a la citada ley,
administrando sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad,
eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendición de cuentas.
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Es de resaltar que dicha ley resulta ser un parteaguas en el reordenamiento
de las finanzas y el endeudamiento de los gobiernos estatales y municipales.
Destacándose así 3 objetivos generales, los cuales son:
Asegurar una gestión responsable y equilibrada de las finanzas
públicas locales, generando condiciones más favorables para el
crecimiento sustentable.
Reducir el costo del financiamiento de los gobiernos locales que
actúen con responsabilidad propiciando que la banca de desarrollo les
ofrezca tasas preferenciales.
Moderar el endeudamiento de los gobiernos locales, acorde a la
capacidad de pago que los Estados y Municipios tienen durante su periodo
de gobierno.2
En este tenor, la reforma constitucional así como la expedición de la
legislación federal secundaria surgen de la necesidad de coadyuvar con los
Estados y Municipios para lograr un uso más eficiente de los recursos públicos y
atender los retos que se enfrentan en materia de deuda pública, por lo que resultan
torales para la existencia de finanzas públicas sanas.
CUARTA. Es así que, se considera oportuna la presentación de la iniciativa de ley
en materia de deuda pública, en la que se establecerán las reglas necesarias para
la contratación de ésta por parte del estado y de los municipios en beneficio a las
finanzas públicas.
En tal sentido, se aduce que el contenido de multicitada iniciativa se
armoniza a la legislación federal, respaldando en ella los principios generales de
2 Federación Nacional de Municipios de México (FENAMM), Todo sobre la Ley de Disciplina Financiera para Municipios, La
nueva Ley y las responsabilidades de los municipios. Disponible en red: http://fenamm.org.mx
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disciplina financiera y de responsabilidad hacendaria contenidos en la ley federal
en la materia.
Entre tales principios se encuentran las Reglas de Disciplina Financiera que
se instauran con la finalidad de promover el sano desarrollo de las finanzas
públicas, mediante principios de responsabilidad hacendaria como son: el balance
presupuestal sostenible, que genera un ejercicio equilibrado y de mayor
planeación en el manejo de las finanzas públicas; los techos de financiamiento de
acuerdo al nivel de endeudamiento, según lo indique el sistema de alertas, para
un financiamiento sano y equilibrado del desarrollo; la limitación del crecimiento de
los servicios personales del gobiernos estatal, factor determinante en la
generación de balances sostenibles de los mismos; las medidas preventivas para
hacer frente a las presiones de gasto generadas por desastres naturales, lo
anterior a través de la aportación de un porcentaje de su gasto a un fideicomiso;
Una mejor planificación, tanto del gasto como del ingreso, a través de la
generación de proyecciones de sus finanzas públicas, y la obligación de realizar
evaluaciones costo beneficio para proyectos de inversión, así como de contar con
un registro de los mismos.
El Sistema de Alertas, con el que se pretende detectar de manera oportuna
e inmediata a aquellos entes públicos que cuenten con un elevado nivel de
endeudamiento. La medición será de acuerdo al nivel de obligaciones, el pago de
las mismas, así como el nivel de las obligaciones de corto plazo. Con esta medición
se determinará una clasificación que arroje el mismo sistema, y se ubicará el nivel
de techo de financiamiento de los entes públicos. Bajo este sistema, aquellas
entidades y municipios con finanzas públicas sanas, serán reconocidas por el
mercado, teniendo acceso a las mejores condiciones crediticias.
La Contratación de Deuda la cual corresponderá a ésta legislatura su
autorización, con el voto de las dos terceras partes del congreso, previo análisis
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del destino de los recursos provenientes de dicha deuda (principio de
responsabilidad hacendaria). Es de mencionar que, el destino de la deuda pública
deberá ser únicamente para inversión pública o para mejorar el perfil de su deuda.
Esta contratación de obligaciones deberá realizarse bajo procesos competitivos
que garanticen transparencia y el menor costo financiero, para ello, se generará el
cálculo de la tasa efectiva, la cual incluirá en su cálculo la totalidad de los costos y
comisiones de la deuda, para hacer comparables cada opción y asegurar que se
contrate la de menor costo.
En lo que se refiere a la contratación de créditos de corto plazo por parte
de los entes públicos para cubrir insuficiencias de liquidez, se deberá realizar bajo
un marco financiero ordenado y deberán ser liquidados a más tardar tres meses
antes del término del mandato del gobierno en cuestión, siendo limitados a un
porcentaje específico.
En lo que respecta a la Deuda Estatal Garantizada, ésta consiste en el
otorgamiento del aval federal sobre la deuda del estado y los municipios, lo que
permitirá disminuir los costos financieros y con ello, generar mayor margen de
maniobra, por lo que para otorgar este aval, se deberá establecer un convenio
entre el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). En dicho
convenio, se estipularán objetivos específicos para mantener o lograr un equilibrio
financiero en las entidades. Los municipios podrán adherirse al esquema, a través
del Estado, reconociendo diferencias en capacidad de implementación y ejecución.
Es de señalar que para estos casos, el aval federal no genera mayor riesgo
toda vez que: las obligaciones de pago seguirán siendo responsabilidad del Estado
y Municipios, y deberán estar respaldadas por participaciones, y su otorgamiento
estará limitado al 3.5% del PIB, y al 100% de la deuda sobre ingresos de libre
disposición.
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Del Registro Público Único, en el cual se deberán inscribir y transparentar
todas las obligaciones financieras que contraten los entes públicos, ya sea de
manera directa o través de fideicomisos, incluyendo las obligaciones contratadas
bajo esquemas de asociaciones público-privadas.
Este Registro Público se actualizará diariamente y se publicará en la página
de internet de la SHCP, proporcionando las características financieras de cada
obligación, incluyendo la totalidad de los costos de la deuda.3
QUINTA. En este sentido, los diputados integrantes de esta comisión permanente
estimamos viable el proyecto de Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán,
toda vez que con dicha normatividad nuestra entidad ajusta su marco jurídico a las
disposiciones establecidas a nivel federal, cumpliendo con el objeto de determinar
los lineamientos y mecanismos claros y concretos, a través de los cuales las
autoridades estatales y municipales podrán conducir sus acciones con
responsabilidad, prudencia y transparencia en el manejo de las finanzas y los
recursos públicos locales y en materia de deuda pública.
Por lo anterior, consideramos loable destacar algunos de los principales
aspectos del contenido del proyecto de ley, como son los siguientes:
Se establece el objeto, las definiciones, los principios y la supletoriedad de
la ley.
Señala como autoridades en materia de deuda pública al Congreso del
estado, al Poder Ejecutivo, la Secretaría de Administración y Finanzas, los
ayuntamientos, y los entes públicos, así como las obligaciones
correspondientes.
3 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Iniciativa de Ley de Disciplina Financiera en los estados impulsa un federalismo
responsable, Informe semanal del vocero, 17-21 agosto 2015. Disponible en red: http://www.indetec.gob.mx
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Dispone que para la autorización y contratación de financiamientos u
obligaciones, deberán ajustarse a los términos, plazos, restricciones,
condiciones y demás disposiciones establecidas en la ley de disciplina
financiera, así como la solicitud al Congreso, las afectaciones, las reglas
especiales para los ayuntamientos y para las entidades paraestatales o
paramunicipales, la metodología para determinar las mejores condiciones
del mercado, y el nivel de endeudamiento elevado.
Señala que las obligaciones a corto plazo podrán ser contratadas sin
autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan los términos,
plazos, restricciones, condiciones y demás disposiciones establecidas en la
ley de disciplina financiera.
Regula que el estado y los municipios podrán acceder a la garantía del
Gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública, siempre
y cuando se ajusten a las disposiciones establecidas en la ley de disciplina
financiera.
Dispone que el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado de
Yucatán estará a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas y
tendrá por objeto inscribir y transparentar la totalidad de los financiamientos
y obligaciones a cargo de los entes públicos, quienes serán responsables
de tramitar la inscripción en los términos de ley.
Señala que los entes públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y a la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán para presentar la información financiera en los
informes periódicos correspondientes y en su respectiva cuenta pública.
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En cuanto a la disposición transitoria se establecen dos artículos: el artículo
transitorio primero establece que el decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el diario oficial del estado, salvo en lo previsto en los
artículos transitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación
Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad
Gubernamental, publicado el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la
Federación; y, por otra parte, el artículo transitorio segundo que establece
la abrogación de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, publicada
el 24 de julio de 2009 en el diario oficial del estado.
Cabe destacar que durante el estudio del proyecto de ley en las sesiones
de trabajo de esta Comisión Permanente, se realizaron diversas aportaciones por
parte de las distintas fracciones legislativas de este Congreso, que permitieron
enriquecer y mejorar el contenido de la misma, así como las adecuaciones
necesarias que corresponden a técnica legislativa. Quedando la ley de nueva
creación en materia de deuda pública, conformada por 35 artículos divididos en 8
capítulos y 2 artículos transitorios.
En virtud de todo lo anterior, los diputados que integramos esta Comisión
Permanente nos pronunciamos a favor, con los razonamientos y adecuaciones ya
planteadas, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán.
Consecuentemente, y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a), de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto
de,
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases y los requisitos
para que el estado, los municipios y demás entes públicos contraten
financiamientos y obligaciones constitutivos de deuda pública, las autoridades en
la materia y los mecanismos para su control y registro.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 2 de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se
entenderá por:
I. Afectación: el acto mediante el cual se compromete como garantía o
fuente de pago de obligaciones los recursos que sean susceptibles para ello, de
acuerdo con la normativa federal y estatal vigente, a través de fideicomisos u otros
mecanismos legales.
II. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos
públicos autónomos del estado; los municipios; los organismos descentralizados,
las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los
fideicomisos públicos sin estructura, del estado y los municipios, así como
cualquier otro ente sobre el que el estado y los municipios tengan control sobre
sus decisiones o acciones.
III. Ley de disciplina financiera: la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
IV. Proyectos para la prestación de servicios: los previstos en la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán.
V. Registro estatal: el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado de
Yucatán.
VI. Secretaría: la Secretaría de Administración y Finanzas.
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Artículo 3. Principios
Los entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la ley de
disciplina financiera y en esta ley, y administrarán sus recursos con base en los
principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, en términos del artículo
1, párrafo segundo, de la ley de disciplina financiera.
Artículo 4. Supletoriedad
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente la ley de
disciplina financiera, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de
Coordinación Fiscal federal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado, así como la normativa que derive de estas; y se estará a la
interpretación de la secretaría para efectos administrativos.
Capítulo II
Autoridades en materia de deuda pública
Artículo 5. Atribuciones del Congreso
Al Congreso del estado, para el cumplimiento del objeto de esta ley, le
corresponderá autorizar:
I. Los montos máximos de endeudamiento, de financiamiento neto y de
erogaciones derivadas de obligaciones del estado y sus entes públicos, en las
leyes de ingresos correspondientes, así como los montos máximos para la
contratación de financiamientos u obligaciones de los entes públicos, en las
correspondientes leyes de ingresos, previo análisis de la capacidad de pago del
ente público a cuyo cargo estarían y, en su caso, las afectaciones
correspondientes, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
II. A los entes públicos, la contratación de montos y conceptos de
endeudamiento, de financiamiento neto y de erogaciones derivadas de
obligaciones, adicionales a los autorizados, cuando a juicio del propio Congreso
se presenten circunstancias que así lo ameriten, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
III. A los entes públicos, según sea el caso, la afectación como fuente de
pago o garantía, de los derechos o flujos derivados de ingresos locales, del
derecho o los ingresos derivados de las aportaciones federales susceptibles de
afectación, del derecho o los ingresos derivados de las participaciones federales o
de cualquier otro derecho e ingreso susceptible de afectación que le corresponda,
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respecto a obligaciones que celebren los entes públicos dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, incluyendo la aprobación de los mecanismos legales
para la instrumentación de la afectación correspondiente.
IV. Al estado y los municipios, la adhesión al mecanismo de deuda estatal
garantizada en los términos de esta ley, con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes.
V. A la secretaría, ser deudor solidario, garante o avalista de las
obligaciones contraídas por cualquiera de los otros entes públicos, conforme a los
términos y condiciones autorizados por el Congreso.
Artículo 6. Atribuciones del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de
endeudamiento y financiamiento neto en términos de esta ley.
II. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de
erogaciones asociadas a obligaciones en los términos de esta ley.
III. Informar trimestralmente al Congreso sobre la situación de la deuda
pública del estado, la cual deberá ser publicada en el diario oficial dentro de los
quince días naturales siguientes al cierre de cada trimestre.
IV. Informar al Congreso de la situación de la deuda pública al rendir la
cuenta pública y en los informes periódicos correspondientes.
Artículo 7. Atribuciones de la secretaría
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas,
para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que se incluyan en el presupuesto de egresos, los montos
necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de los
financiamientos u obligaciones contraídos en términos de esta ley.
II. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los
mecanismos que para tales efectos se establezcan conforme a esta ley, los pagos
de amortizaciones, intereses y los demás montos derivados de los financiamientos
u obligaciones a cargo del estado.
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III. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para
la contratación de obligaciones a cargo de los entes públicos y suscribir los títulos
de crédito o demás instrumentos legales requeridos para tales efectos.
IV. Reestructurar o refinanciar los financiamientos u obligaciones contraídos
por sus entes públicos, ya sea como deudor, garante o avalista, o cualquier
obligación que constituya un pasivo en los términos de esta ley.
V. Ser deudor solidario, garante o avalista de las obligaciones contraídas
por cualquiera de los otros entes públicos, conforme a los términos y condiciones
autorizados por el Congreso.
VI. Negociar los términos y condiciones de los contratos y documentos que
sean necesarios para establecer los mecanismos legales para que el estado lleve
a cabo las afectaciones autorizadas en los términos de esta ley, en el ámbito de
su competencia, así como celebrar y suscribir dichos contratos y documentos. En
los casos en que dichos mecanismos legales se implementen mediante
fideicomisos, estos no serán considerados parte de la Administración Pública
paraestatal o paramunicipal, según corresponda, y deberán contemplar en sus
disposiciones contractuales, que serán irrevocables, así como los mecanismos de
entrega de información que garanticen la transparencia de su operación.
VII. Negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en su caso,
llevar a cabo cualquier acto en relación con operaciones con instrumentos
derivados. En todos los casos, los instrumentos derivados se contratarán siempre
y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros, relacionados
con los financiamientos u obligaciones contratados por el Poder Ejecutivo del
estado, o que mejoren la capacidad crediticia del estado.
VIII. Contratar créditos, emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y
otros títulos de crédito, a cargo o sin recurso contra el estado o sus entes públicos,
ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos, los cuales podrán o
no ser públicos en términos de la autorización correspondiente y de conformidad
con la legislación aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran,
siempre que los financiamientos u obligaciones hayan sido autorizados y
contratados en los términos de esta ley y la ley de disciplina financiera. Los
fideicomisos señalados en esta fracción no serán considerados parte de la
Administración Pública paraestatal.
IX. Llevar a cabo cualquier afectación de ingresos locales, afectación de
participaciones federales o cualquier afectación de aportaciones federales, que
correspondan al estado, que se utilice como fuente de pago o garantía de cualquier
obligación del estado o de sus entes públicos, en su caso, debiendo notificar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a cualquier otra autoridad competente,
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conforme a la Ley de Coordinación Fiscal federal y demás disposiciones legales
aplicables a dicha afectación. Dicha notificación podrá contener una instrucción o
mandato que señale los términos y condiciones aplicables al pago de los ingresos
provenientes de las participaciones federales o provenientes de las aportaciones
federales de que se trate, la cual solo podrá ser modificada con la previa
aprobación del Congreso, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos
señalados en los contratos o documentos correspondientes para la modificación
de dicha instrucción o mandato y no se afecten los derechos de los acreedores
conforme a dichos contratos o documentos. Cualquier modificación a la instrucción
o mandato antes mencionado, notificada por el Ejecutivo del estado, por conducto
de la secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra
autoridad competente, deberá también notificarse al registro estatal y al Registro
Público Único.
X. Autorizar a los entes públicos paraestatales para gestionar y contratar
financiamientos u obligaciones, según se señala en el artículo 14 de esta ley,
siempre que acrediten ante la solvencia suficiente para afrontar los compromisos
que pretenden contraer o adquirir. Asimismo, autorizar a los fideicomisos públicos
sin estructura para gestionar y contratar financiamientos u obligaciones conforme
a lo establecido en esta ley.
XI. Interpretar esta ley y asesorar a los entes públicos que así lo soliciten,
en todo lo relativo a la concertación y contratación de deuda pública.
XII. Certificar que la capacidad de pago de los entes públicos, respecto de
las cuales el estado esté obligado en cualquier forma, sea suficiente para cubrir
puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá evaluar y
supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de deuda pública y la
adecuada estructura financiera de los acreditados.
XIII. Otorgar empréstitos o créditos a los entes públicos.
XIV. Administrar el registro estatal en los términos de esta ley.
XV. Entregar la información correspondiente del estado, y aquella que
efectivamente reciba de los municipios y de los demás entes públicos, para la
evaluación del nivel de endeudamiento, mediante el sistema de alertas, así como
de la deuda estatal garantizada en términos de la ley de disciplina financiera.
Artículo 8. Atribuciones de los ayuntamientos
Los ayuntamientos, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrán las
siguientes atribuciones:
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I. Incluir en las iniciativas de ley de ingresos correspondiente, el monto de
endeudamiento, de financiamiento neto y de erogaciones derivadas de
obligaciones, necesarias para el financiamiento del presupuesto de egresos
correspondiente, así como el monto de las obligaciones derivadas de las garantías
o avales otorgados respecto a los financiamientos u obligaciones de los entes
públicos paramunicipales.
II. Establecer en el presupuesto de egresos municipal correspondiente, las
partidas destinadas al pago del servicio de los financiamientos u obligaciones, a
cargo de los municipios y entes públicos paramunicipales.
III. Efectuar oportunamente los pagos de amortizaciones, intereses y demás
montos, derivados de los financiamientos u obligaciones a cargo del municipio.
IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para
la contratación de obligaciones a cargo de los municipios, y suscribir los títulos de
crédito y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos, siempre que
las obligaciones hayan sido autorizadas o contratadas en los términos de esta ley.
V. Reestructurar o refinanciar los financiamientos u obligaciones contraídos
ya sea como deudor, garante o avalista, o cualquier obligación contingente en los
términos de esta ley, siempre y cuando no se genere financiamiento neto adicional,
no se amplíe el plazo de la deuda originalmente pactada, ni se aumenten las
garantías otorgadas.
VI. Informar a la Auditoría Superior del Estado sobre la situación que guarda
la deuda pública municipal y paramunicipal en cada informe de cuenta pública que
presente. Asimismo, deberán informar al Congreso sobre la situación que guarda
su deuda pública municipal, cuando soliciten la autorización de empréstitos o la
solicitud de afectación de participaciones federales u otros ingresos que les
correspondan.
VII. Constituir al ayuntamiento en garante o avalista de los financiamientos
u obligaciones contraídos por los entes públicos paramunicipales.
VIII. Autorizar y negociar los términos y condiciones de los contratos,
mandatos y documentos que sean necesarios para establecer los mecanismos
legales para que el municipio lleve a cabo la contratación de financiamientos, así
como afectaciones a que se refiere el artículo 12 de esta ley, en el ámbito de su
competencia, así como celebrar y suscribir dichos contratos y documentos,
siempre que dicha afectación haya sido autorizada en los términos de esta ley. En
los casos en que dichos mecanismos legales se instrumenten mediante
fideicomisos, estos no serán considerados parte de la Administración Pública
paramunicipal y deberán contemplar en sus disposiciones contractuales, que
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serán irrevocables así como mecanismos de entrega de información que
garanticen la transparencia de su operación.
IX. Autorizar y negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en
su caso, llevar a cabo cualquier acto en relación con operaciones con instrumentos
derivados, siempre que dicha contratación haya sido autorizada o contratada en
los términos de esta ley y siempre y cuando su contratación tienda a evitar o reducir
riesgos económicos o financieros relacionados con los financiamientos u
obligaciones contratados por el municipio o los entes públicos paramunicipales o
que mejoren la capacidad crediticia del municipio.
X. Contratar créditos, emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y
otros títulos de crédito, ya sea directamente o a través de uno o varios
fideicomisos, de conformidad con la legislación aplicable, así como otorgar las
garantías que se requieran, siempre que el endeudamiento haya sido autorizado
o contratado en los términos de esta ley. Los fideicomisos constituidos para
contratar, administrar o servir como mecanismo o fuente de pago de obligaciones
contratadas por los municipios y sus entidades, no serán considerados parte de la
Administración Pública paramunicipal.
XI. Sin perjuicio y en adición a la autorización requerida por el Congreso,
autorizar a los municipios y a los entes públicos paramunicipales, según sea el
caso, la afectación como fuente de pago o garantía, de los ingresos locales, del
derecho o los ingresos a las aportaciones federales susceptibles de afectación, del
derecho o los ingresos a las participaciones federales o de cualquier otro ingreso
susceptible de afectación que le corresponda, respecto a financiamientos u
obligaciones que celebren los entes públicos dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia.
XII. Notificar a la secretaría y a cualquier otra autoridad competente
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones legales
aplicables, por conducto de un funcionario facultado para ello, cualquier afectación
de participaciones federales o de las aportaciones federales, que correspondan al
municipio. Dicha notificación podrá contener una instrucción o mandato que señale
los términos y condiciones aplicables al pago de afectación de participaciones
federales o de aportaciones federales, la cual solo podrá ser modificada con la
previa aprobación del ayuntamiento siempre y cuando se hayan cumplido los
requisitos señalados en los contratos o documentos correspondientes, para la
modificación de dicha instrucción y no se afecten los derechos de los acreedores
conforme a dichos contratos o documentos. Cualquier modificación a la instrucción
o mandato antes mencionado, notificada por el ayuntamiento, por conducto del
funcionario facultado para ello, a la secretaría o a cualquier otra autoridad
competente conforme a la ley de coordinación fiscal, deberá notificarse al registro
estatal y al Registro Público Único.
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XIII. Solicitar la capacitación que brinde la secretaría en todo lo relativo a la
concertación y contratación de obligaciones.
XIV. Autorizar a los entes públicos paramunicipales para gestionar y
contratar obligaciones, según lo señalado en esta ley.
XV. Inscribir en el registro estatal y en el Registro Público Único las
obligaciones contraídas por el municipio y los entes públicos paramunicipales.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas, en lo conducente
en el ámbito de su competencia por el presidente municipal y el secretario
municipal en términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, salvo que esta ley establezca que deba ser ejercida directamente por el
cabildo.
Artículo 9. Obligaciones de los entes públicos
Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones, en materia de deuda
pública:
I. Llevar registro de las operaciones a que obliga esta ley.
II. Entregar con exactitud, validez, veracidad y de manera oportuna toda la
información y documentación que le solicite la secretaría o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como la que deban rendir al Congreso del estado
o cualquier otra autoridad con facultades en materia de deuda pública.
III. Publicar, en sus respectivos sitios web, la información y documentos que
se señalan en esta ley y en la ley de disciplina financiera, dentro de los plazos
establecidos.
IV. Previo a la contratación de cualquier financiamiento u obligación, cumplir
con las disposiciones que resulten aplicables para la autorización y contratación.
V. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo III
Contratación de deuda pública
Artículo 10. Remisión a la ley de disciplina financiera
Los entes públicos, para la autorización y contratación de financiamientos u
obligaciones, deberán ajustarse a los términos, plazos, restricciones, condiciones
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y demás disposiciones establecidas en el capítulo I del título tercero de la ley de
disciplina financiera, así como las previstas en este capítulo.
Artículo 11. Solicitud al Congreso
Los entes públicos, en las iniciativas mediante las cuales soliciten la autorización
para la contratación de financiamientos u obligaciones, deberán señalar la
información a que se refiere el artículo 24 de la ley de disciplina financiera y
adjuntar sus estados financieros del ejercicio fiscal más reciente, dictaminados por
contador público certificado, y elaborados conforme a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas contables emitidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable.
Artículo 12. Afectaciones
El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos podrán afectar sus participaciones
federales y estatales o aportaciones federales susceptibles de afectación y los
ingresos propios de que dispongan, como garantía o fuente de pago de
financiamientos u obligaciones, convenios con la federación o con entes públicos
federales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal federal,
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Adicionalmente, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos podrán realizar la
afectación de participaciones federales a través de uno o más fideicomisos
conforme a los términos, condiciones y requisitos establecidos en la ley de
disciplina financiera y sus reglamentos. Con independencia de su naturaleza, los
fideicomisos se regularán conforme a lo establecido en el contrato constitutivo, y
en todo caso tendrán el carácter de irrevocables, hasta en tanto se cubran las
obligaciones garantizadas al amparo de estos.
Artículo 13. Reglas especiales para ayuntamientos
La contratación de financiamientos u obligaciones a cargo de los municipios así
como las afectaciones de sus ingresos que sean susceptibles de afectarse en
términos de la legislación y la normativa aplicable deberán ser previamente
autorizados por sus respectivos cabildos, mediante el voto de las dos terceras
partes de los integrantes presentes.
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Artículo 14. Reglas especiales para entidades paraestatales o
paramunicipales
Las autorizaciones para la contratación de financiamientos u obligaciones de las
entidades paraestatales o paramunicipales se ajustarán, además de lo dispuesto
en la ley de disciplina financiera, a lo siguiente:
I. Las solicitudes de autorización deberán contar con la aprobación de los
órganos de gobierno de las entidades paraestatales o municipales, por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes presentes.
II. Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán contar con la
autorización de la secretaría, para el caso de las entidades paraestatales, y con la
aprobación del cabildo, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
presentes, para el caso de las entidades paramunicipales.
III. Las iniciativas, mediante las cuales se formalice la solicitud al Congreso,
serán presentadas a través del Poder Ejecutivo o del ayuntamiento, según
corresponda.
Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán contar, para cada una de las
etapas a que se refieren las fracciones anteriores, con la información y la
documentación a que se refiere el artículo 11.
Artículo 15. Metodología para determinar las mejores condiciones del
mercado
Los entes públicos, en términos del artículo 26, fracción IV, y demás aplicables de
la ley de disciplina financiera, para efectos de comparar el costo financiero de los
financiamientos y obligaciones a contratar y determinar las mejores condiciones
del mercado, deberán aplicar los lineamientos que, para tal efecto, emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16. Nivel de endeudamiento elevado
En caso de que un ente público, con excepción del estado y los municipios, se
ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el
estado o el municipio, según corresponda, para establecer obligaciones
específicas de responsabilidad hacendaria.
Los entes públicos celebrarán los convenios con el estado o el municipio, según
corresponda. El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria
establecidas en dicho convenio estará a cargo del estado o el municipio
correspondiente. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad
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trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicarse a
través de los sitios web del ente responsable del seguimiento.
Capítulo IV
Obligaciones a corto plazo
Artículo 17. Remisión a la ley de disciplina financiera
Los entes públicos podrán contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del
Congreso, siempre y cuando se cumplan los términos, plazos, restricciones,
condiciones y demás disposiciones establecidas en el capítulo II del título tercero
de la ley de disciplina financiera.
Capítulo V
Deuda estatal garantizada
Artículo 18. Remisión a la ley de disciplina financiera
El estado y los municipios podrán acceder a la garantía del Gobierno federal a las
obligaciones constitutivas de deuda pública, para lo cual deberán ajustarse a las
disposiciones establecidas en el capítulo V del título tercero de la ley de disciplina
financiera.
Capítulo VI
Registro estatal
Artículo 19. Registro estatal
El Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado de Yucatán estará a cargo
de la secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los
financiamientos y obligaciones a cargo de los entes públicos, quienes serán
responsables de tramitar la inscripción en los términos de lo dispuesto en este
capítulo.
Los efectos del registro estatal son únicamente declarativos e informativos, por lo
que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las
operaciones relativas.
Artículo 20. Objeto del registro
Los financiamientos y obligaciones que deberán inscribirse, de manera
enunciativa, mas no limitativa son créditos, emisiones bursátiles, contratos de
arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, instrumentos
derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de
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proyectos de prestación de servicios. Tanto las garantías, como los instrumentos
derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente
correspondiente.
En el caso de financiamientos y obligaciones con fuente o garantía de pago de
participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de
las contribuciones de los entes públicos, la inscripción del financiamiento o la
obligación en el registro estatal, bastará para que se entienda inscrito el
mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente.
Artículo 21. Información a registrar
El registro estatal deberá contener, por cada uno de los financiamientos y
obligaciones, la siguiente información:
I. Los datos de identificación del instrumento jurídico, que incluyan la
denominación del ente público deudor, del acreedor y de los demás sujetos
obligados; el monto contratado; la fecha y lugar de contratación; la tasa de interés;
el plazo de contratación; el destino de los recursos, y la garantía o fuente de pago
otorgada.
II. Los diarios oficiales en los que consten los decretos en los que se autorizó
la contratación de financiamientos u obligaciones y las demás autorizaciones que
deba realizar el Congreso de conformidad con lo dispuesto en la ley.
III. Las actas de los cabildos y de los órganos de gobierno, según
corresponda, en las que consten las autorizaciones que hayan emitido para
contratar el financiamiento u obligación.
IV. La mención de si se trata de deuda estatal garantizada o que el Poder
Ejecutivo es aval, deudor solidario o subsidiario.
V. La descripción de las afectaciones que se hayan establecido como fuente
de pago o garantía, en su caso.
Artículo 22. Trámite de inscripción
Los entes públicos, para efectos de inscribir los financiamientos y obligaciones a
que se refiere el artículo 20 a la secretaría deberán presentar, en los plazos
establecidos en el artículo 26, la siguiente documentación:
I. Solicitud presentada en los formatos que expida para tal efecto la
secretaría, en los que deberán constar la descripción de los elementos principales
de la operación cuyo registro se solicita.
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II. La copia certificada del documento o contrato en el que conste la
obligación contraída por el ente público correspondiente, así como, en su caso, la
copia certificada de los títulos de crédito que hayan sido suscritos.
III. Los diarios oficiales en los que consten los decretos en los que se
autorizó la contratación de financiamientos u obligaciones y las demás
autorizaciones que deba realizar el Congreso de conformidad con lo dispuesto en
la ley.
IV. La copia certificada de las actas de los cabildos y de los órganos de
gobierno, según corresponda, en las que consten las autorizaciones que hayan
emitido para contratar el financiamiento u obligación.
Para el caso de obligaciones de corto plazo se requerirá copia certificada del
instrumento jurídico en el que conste la obligación contraída y, en su caso, de las
autorizaciones correspondientes conforme a esta ley.
Artículo 23. Disposiciones reglamentarias
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos del registro estatal
se atenderá a lo establecido en esta ley y a las disposiciones que al efecto emita
la secretaría. Estos trámites podrán realizarse de forma electrónica, de acuerdo
con lo establecido en estas mismas disposiciones.
Artículo 24. Cancelación
Para la cancelación de la inscripción en el registro estatal de un financiamiento u
obligación, el ente público deberá presentar la documentación mediante la cual el
acreedor manifieste que el financiamiento u obligación fue liquidado o, en su caso,
que no ha sido dispuesto.
Artículo 25. Publicidad
El registro estatal se publicará a través del sitio web de la secretaría y se
actualizará diariamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes
datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa
de interés, plazo contratado, recurso otorgado en garantía o fuente de pago, fecha
de inscripción y fecha de última modificación. Asimismo, deberá incluir la tasa
efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el
financiamiento u obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 26. Actualización
Para mantener actualizado el registro estatal, los entes públicos deberán enviar
trimestralmente a la secretaría, dentro de los treinta días naturales posteriores al
término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información
correspondiente a cada financiamiento y obligación.
Artículo 27. Registro Público Único
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales en el
Registro Público Único, se atenderá a lo señalado en la ley de disciplina financiera
y demás normativa aplicable. Los entes públicos y las autoridades en materia de
deuda pública a que se refiere esta ley colaborarán, en el ámbito de sus
competencias, en la integración y actualización constante y veraz de este registro.
La secretaría deberá publicar en su sitio web los reportes de información
específicos que se refieran a la entidad federativa y a sus municipios, que elabore
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 56 de la ley
de disciplina financiera.
Capítulo VII
Información y rendición de cuentas
Artículo 28. Información financiera
Los entes públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y a la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán
para presentar la información financiera en los informes periódicos
correspondientes y en su respectiva cuenta pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley
de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado y el
título tercero bis de la Ley General de Salud, relativas a las transferencias federales
etiquetadas.
Artículo 29. Deber de entregar información
Los entes públicos deberán entregar la información financiera que soliciten la
secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a
esta ley, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emitan.
Artículo 30. Auditoría Superior del Estado
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La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley corresponderá a
la Auditoría Superior del Estado así como a la Auditoría Superior de la Federación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Capítulo VIII
Responsabilidades de los servidores públicos
Artículo 31. Responsabilidades
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia serán
sancionados de conformidad lo previsto en la legislación en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 32. Indemnizaciones e imposición de responsabilidades
Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o
perjuicio estimable en dinero a la Hacienda de los entes públicos, incluyendo, en
su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les
sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta ley,
serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos
de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las
personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y
originen una responsabilidad.
Artículo 33. Carácter de crédito fiscal de las sanciones
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la
legislación aplicable.
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Artículo 34. Denuncia obligatoria
Los servidores públicos de los entes públicos deberán denunciar ante el Ministerio
Público las infracciones a esta ley que impliquen la comisión de una conducta
sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 35. Independencia de otras responsabilidades
Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta ley se impondrán y exigirán
con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal,
administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades
competentes.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial
del estado, salvo en lo previsto en los artículos transitorios del Decreto por el que
se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes
de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad
Gubernamental, publicado el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Abrogación
Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, publicada el 24 de julio
de 2009 en el diario oficial del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-
SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO
DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL
ESTADO.
Ley de Deuda Pública del Estado de
Yucatán.
(abrogada por el Decreto 217
24/VII/09)
90
10/III/1995
Ley de Deuda Pública del Estado de
Yucatán.
(abrogada por el Decreto 598
21/III/18)
217
24/VII/2009
Ley de Deuda Pública del Estado de
Yucatán.
598
21/IX/2018