H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE EDIFICIOS Y ESPACIOS
CARDIOPROTEGIDOS DEL ESTADO
DE YUCATÁN.
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación. 22-Mayo-2020
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LEY DE EDIFICIOS Y ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN
TITULO ÚNICO
Artículos
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
1-4
CAPÍTULO II.- INMUEBLES Y EVENTOS COMO ÁREAS
CARDIOPROTEGIDAS
5-11
CAPÍTULO III.- CARDIOPROTECCIÓN DE NÚCLEOS
POBLACIONALES
12-14
CAPÍTULO IV.- CAPACITACIÓN Y PRIMEROS RESPONDIENTES
15-18
CAPÍTULO V.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
19-20
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DECRETO 219
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de mayo de 2020
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento
en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE
LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa que se aborda ha sido iniciada por un integrante del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, quien se encuentran constitucionalmente
facultado en términos del artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, en cuyas fracciones se establece la posibilidad de ejercer el derecho a
iniciar leyes o decretos a los diputados del Congreso del Estado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción IX de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente
de Salud y Seguridad Social, se asume como facultada para conocer sobre la salud
de los habitantes del estado de Yucatán.
SEGUNDA. Por lo que toca al fondo que ahora nos ocupa, es de destacar
que las enfermedades cardiovasculares (ECV) son un grupo heterogéneo de
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enfermedades que afectan tanto al sistema circulatorio como al corazón, entre las
cuales podemos mencionar a: arteriesclerosis, angina de pecho, hipertensión
arterial, hipercolesterolemia, infarto agudo de miocardio (IAM), insuficiencias
cardiacas, enfermedad cerebrovascular, trombosis arterial periférica, entre otras.
Las ECV son la principal causa de muerte en todo el mundo, según la
Organización Mundial de la Salud (OMS)1. Ese organismo calcula que en 2015
murieron por esa causa 17,7 millones de personas, lo cual representa un 31% de
todas las muertes registradas en el mundo. De estas muertes, 7,4 millones se
debieron a la cardiopatía coronaria, y 6,7 millones, a los AVC. Es importante
recalcar que más de tres cuartas partes de las defunciones por ECV se producen en
los países de ingresos bajos y medios.
En el contexto de nuestro país, México ha logrado una disminución de las
enfermedades infecciosas, a través de mejorar la salud materno infantil entre otras
acciones y esto se ve reflejado en un aumento de la esperanza de vida, la cual se
sitúa actualmente en los 75 años, esto se traduce en un envejecimiento de la
población y por ende a una mayor exposición de los factores de riesgo.
TERCERA. Por otro lado, la Encuesta Nacional de Salud2 (ENSA 2000)
demuestra el incremento notable en la prevalencia de enfermedades
cardiovasculares en México y alerta sobre la necesidad urgente de estrategias
nacionales que permitan contener este importante problema de salud pública.
En ese sentido, es de resaltar que la OMS en conjunto con la Organización
Panamericana de la Salud, implementaron una serie de mecanismos para reducir
las enfermedades cardiovasculares, esos lineamientos se contienen en el "Plan de
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/cardiovascular-diseases-(cvds). Consultado el 17 de abril de
2020 a las 10:00 horas.
2 https://datos.gob.mx/busca/dataset/encuesta-nacional-de-salud-2000-ensa2000. Consultado el 17 de abril de 2020
a las 10:00 horas.
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Acción para la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles en las
Américas 2013-20193". El citado plan tiene por objeto reducir para 2025 el número
de muertes prematuras asociadas a las ECV en un 25%.
CUARTA. Continuando con el análisis de la iniciativa que ahora nos ocupa,
es de resaltar que la falta de acceso a servicios de salud es de gran importancia en
nuestro entorno. Ese se corrobora en la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición
2012 (ENSANUT 2012) quien indica que 21.4% de la población del país se
encuentra en esta condición, cifra 32% por debajo del 31.7% reportado por el
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) en
2010.
De tal suerte que los pacientes con diabetes entrevistados en dicha
encuesta, refieren tener ocho consultas para su padecimiento al año y la revisión en
notas de expedientes demostró que son seis. Un porcentaje importante (90%) de los
pacientes demostró que éstos carecen de estudios de laboratorio para la medición
de glucosa sanguínea y de otros marcadores biológicos o al menos registros en sus
expedientes que permitan valorar el control de glucemia. El 40% de los expedientes
revisados carecía de evidencias de que se habían revisado los pies del paciente
durante el último año. El 35.5% de los expedientes contenían un reporte del examen
de fondo de ojo. El promedio nacional de pacientes con al menos una indicación de
medición de glucemia en ayunas al año fue de 43.1%, con estos datos se puede
decir que el control metabólico en los servicios de salud de primer nivel es
incompleto. Aunado a lo anterior, 84.7% de los pacientes entrevistados reportó tener
alguna complicación derivada de su padecimiento; las alteraciones visuales fueron
las más frecuentes en 34.4%, seguidas de las complicaciones renales 17.3%,
úlceras 7.1% y amputaciones 3.5%. En cuanto al control del paciente diabético solo
7.5% de los expedientes revisados.
3 https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2015/plan-accion-prevencion-control-ent-americas.pdf. . Consultado el 17
de abril de 2020 a las 10:00 horas.
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QUINTA. El contexto abordado con anterioridad, nos obliga a concluir que
las enfermedades cardiovasculares en nuestro país revisten una problemática
importante que afecta las condiciones de vida de los mexicanos. Por lo que la
iniciativa que ahora nos ocupa encuentra una justificación valida y racional al
instaurar un sistema integral para la atención de eventos de muerte súbita cardíaca
que se presenten en espacios públicos y privados de alta afluencia de personas que
tendrá como eje rector la presencia de desfibriladores externos automáticos en
lugares estratégicos.
Lo que en sí mismo es coincidente con el derecho a la salud que es
reconocido plenamente en el párrafo cuarto del artículo 4° constitucional federal que
a la letra expresa lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 4o.-…
…
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a
los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
XVI del artículo 73 de esta Constitución.
De igual forma encuentra compatibilidad convencional, con lo establecido en
el numeral 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales4, que en lo referente al derecho a la salud establece que:
4 http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/pacto_idesc.pdf. Consultado el 17 de abril de
2020 a las 10:00 horas.
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1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el
Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortalidad y el sano desarrollo de los niños.
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente.
c) La prevención de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ella.
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En otro contexto, ha sido nuestro máximo tribunal del país, quien mediante
su primera sala ha resuelto bajo el rubro “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA
SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”5 un criterio jurisprudencial que
revela a lo que se debe aspirar por parte del Estado Mexicano cuando se
dimensiona el derecho a la protección de la salud, y como tal su obtención tiene un
mínimo de bienestar, es decir, que no puede desligarse de un estado físico, mental,
emocional y social de la persona, estableciendo un atributo integral y
multidimensional de este derecho.
Con base a lo anterior se llega a la conclusión que las autoridades están
obligadas a procurar en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar; y
con respecto al tema social el derecho humano a la salud consiste en el deber del
Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general.
5 Tesis: 1A. /J. 8/2019, (10a.) Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de
2019, tomo I, Pág. 486.
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En este contexto y en forma similar, la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, también ha dictado precedentes jurisdiccionales que son relevantes para
este órgano de decisión legislativa, y más cuando en esencia han ponderado las
obligaciones de los Estados cuando de servicios de salud se trata, esto quedó
evidenciado en el tópico convencional denominado como “EL DERECHO A LA
SALUD Y LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR UNA INSPECCIÓN, VIGILANCIA
Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD” resolución donde
se estableció la responsabilidad internacional del Estado ante la falta de debida
inspección, vigilancia y control respecto a la prestación de servicios de salud, el
cual se reflexionó y llegó a la conclusión que los casos donde se relacionan
violaciones del derecho a la vida o del derecho de acceso a la justicia son un marco
estándar para entender los alcances del deber de garantía respecto al derecho a la
salud, ello aconteció en el caso Ximenes Lopes contra Brasil6.
Ante estos antecedentes y exposiciones, quienes integramos el cuerpo
dictaminador no podemos negar la necesidad de contar con una ley que establezca
espacios y edificios cardioprotegidos abriendo la posibilidad instalar por lo menos
un desfibrilador externo automático que definitivamente coadyuvara con la salud de
los habitantes del estado al poner a disposición de los mismos un dispositivo con el
que se puede brindar primeros auxilios e incrementar las posibilidades de salvar
una vida ante una parada cardiaca.
De igual forma, es importante destacar que las legislaturas de estados como
Jalisco, Sonora, Coahuila, Nuevo León y Guanajuato, aprobaron iniciativas de leyes
de territorios y/o espacios cardioprotegidos, y estados como Sinaloa, Querétaro y
Aguascalientes, modificaron y actualizaron sus respectivas Leyes de Salud para
incorporar dicha figura.
6 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf. Consultado el 17 de abril de 2020 a las 10:00
horas.
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SEXTA. La iniciativa que ahora estudia este órgano legislativo consta de 20
artículos, distribuidos en cinco capítulos y tres artículos transitorios. El primer
capítulo que integra las disposiciones generales, enlista el objeto del ordenamiento
ahora analizado que es el de establecer y regular un sistema integral para la
atención de eventos de muerte súbita cardíaca que se presenten en espacios
públicos y privados de alta afluencia de personas, con el fin de reducir la tasa de
mortalidad por enfermedad isquémica del corazón y otras enfermedades asociadas.
Mientras que en su artículo 2, se definen los conceptos que hace referencia el
ordenamiento a fin de brindar claridad en los conceptos.
En el capítulo II se definen los espacios y edificios que deberán de contar
con un Desfibrilador Externo Automático, se definen las responsabilidades de los
administradores de los espacios y edificios y aquellos de eventos públicos para que
vigilen el buen uso y mantenimiento apropiado de los desfibriladores Externos
Automáticos, así como el deber de contar con el personal a su cargo, con un
mínimo de 30% de personas del inmueble capacitadas en el uso de Desfibriladores
Externos Automáticos e instruidas en las técnicas de Reanimación Cardiopulmonar
más actualizadas de acuerdo a lineamientos internacionales emitidos por la
Asociación Americana del Corazón (AHA), y Primeros Auxilios Básicos, por un
órgano profesional y de experiencia en la regulación de dichos programas de
capacitación.
Adicionalmente, se establecen obligaciones al respecto de contar con
instrucciones en idioma español y en las principales lenguas nativas de la entidad, y
situarse en lugares de fácil acceso a una altura no mayor de un metro con
cincuenta centímetros hasta la parte más alta del dispositivo.
En este nuevo marco legislativo, los ayuntamientos también tienen
obligaciones que derivan, como ya se ha señalado, de los lineamientos
constituciones enmarcados en el artículo 4º de la Constitución General de la
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Republica y aquellos contemplados en la Ley General de Salud y la propia ley de
salud del estado, por lo que no se invaden esferas competenciales. Esto es así, ya
que el artículo 7-L de la Ley de Salud del Estado de Yucatán prevé esferas de
coordinación:
Ley de Salud del Estado de Yucatán
Artículo 7- L.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir en los términos de esta Ley y de los
Convenios que suscriban con el Ejecutivo del
Estado, los servicios de salud a que se refiere el
artículo 7o. de este Ordenamiento;
II.- Asumir la administración de los establecimientos
municipales de salud que descentralice en su favor
el Estado, en los términos de las leyes aplicables y
de los convenios que al efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales
en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de
los planes Nacional, Estatal y Municipal de
Desarrollo, y
IV.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su
competencia, la Ley General, la presente Ley, la
Ley de Prevención, y los demás ordenamientos
aplicables.
En ese tenor, el ordenamiento analizado establece que los Ayuntamientos
tendrán que dar aviso a la oficina correspondiente de la Secretaría de Salud y
Protección Civil, cuando estos tengan conocimiento por medio de la solicitud de
autorización respectiva, sobre a realización de un evento multitudinario, que se
presuma pueda contar con un flujo mayor a 500 personas.
Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los
desfibriladores automáticos externos, así como la capacitación del personal para su
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uso, correrán a cargo por la Administración de los Inmuebles y de los Responsables
de los eventos que fueron considerados así por parte de la Secretaría de Salud y
Protección Civil, como Espacios y Edificios Cardioprotegidos.
En el capítulo III, se establece que en todos los municipios del Estado de
Yucatán se deberá contar por lo menos un Desfibrilador Externo Automático,
colocados preferentemente en los Centros de Salud y Palacios Municipales o en
aquellos sitios de afluencia masiva, dichos equipos serán responsabilidad de los
mismos Ayuntamientos y que aquellos serán los encargados del buen uso y
mantenimiento que se le den a los Desfibriladores Externos Automáticos.
En el capítulo IV se crea un sistema de acreditación para impartir
capacitación en primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar y uso del
desfibrilador y las personas que fungirán como primero respondientes, es decir,
aquellas personas que ayudan en la prestación de servicios de atención médica
prehospitalaria.
Finalmente, en el capítulo V, se instaura un sistema de responsabilidades y
sanciones en caso uso inadecuado de los equipos de Desfibriladores Externos
Automáticos.
SÉPTIMA. Ante todo lo expuesto y versado, quienes integramos este cuerpo
colegiado advertimos la necesidad de actualizar el marco normativo local, es decir,
contar con una legislación en materia de espacios cardioprotegidos.
En este tenor, los suscritos legisladores que dictaminan el proyecto de
decreto que contiene la Ley de Edificios y Espacios Cardioprotegidos del Estado de
Yucatán asumimos con responsabilidad nuestra función para proteger la salud de
las personas que acuden a espacios y edificios designados como cardioprotegidos,
en consecuencia nos pronunciamos a favor de la iniciativa planteada.
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Asimismo el presente dictamen fue enriquecido con la participación de los
legisladores integrantes de esta comisión dictaminadora, haciendo una especial
distinción al diputado Manuel Díaz Suárez por su contribución como profesional de
salud. Cabe destacar, que en el presente análisis se aplicaron cambios de técnica
legislativa y homologación de criterios constitucionales afín de no invadir las esferas
competenciales de los ayuntamientos.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IX de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los
ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de
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TITULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
estado de Yucatán. Tiene por objeto establecer y regular un sistema integral para la
prevención de eventos de muerte súbita cardíaca que se presenten en espacios
públicos y privados de alta afluencia de personas, con el fin de reducir la tasa de
mortalidad por enfermedad isquémica del corazón y otras enfermedades asociadas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asociación Americana del Corazón (AHA): Órgano internacional de
investigación y certificación de la Reanimación Cardiopulmonar;
II. Desfibrilador externo automático (DEA): Equipo electrónico automático y
portátil capaz de analizar el ritmo cardíaco y determinar si es necesaria una
descarga eléctrica controlada en el pecho, para corregir y restaurar el ritmo cardiaco
en caso de una fibrilación ventricular, taquicardia ventricular o parada cardiaca;
III. Edificios Cardioprotegidos: Aquellos inmuebles públicos o privados que
concentren más de 500 personas en un solo día y cuenten con un desfibrilador
externo automático, personal capacitado en Reanimación Cardiopulmonar y los
elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos de
ocurrido un paro cardíaco;
IV. Enfermedad isquémica del corazón: Es la enfermedad ocasionada por
ateroesclerosis de las arterias coronarias la cual condiciona un desbalance entre las
necesidades y el aporte de oxígeno y nutrientes al musculo cardiaco;
V. Espacios Cardioprotegidos: Son aquellos lugares públicos o privados que
disponen de un desfibrilador externo automático y elementos necesarios para asistir
a una persona en los primeros minutos de ocurrido un paro cardíaco;
VI. Eventos Cardioprotegidos: Aquellos eventos públicos o privados,
deportivos, culturales, sociales o de cualquier naturaleza, en los que por la alta
concentración de personas en un momento dado, se pueda necesitar la intervención
de una ambulancia equipada con un desfibrilador externo automático y personal
capacitado para la atención oportuna de un paro cardíaco.
Vll. Instructores: Aquellas personas acreditadas por la Secretaría de Salud
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para brindar servicios de capacitación en Reanimación Cardiopulmonar y uso del
Desfibrilador externo automático de los Edificios y Espacios Cardioprotegidos;
VIII. Ley: Ley de Edificios y Espacios Cardioprotegidos del Estado de
Yucatán;
IX. Muerte Súbita Cardíaca: Es el paro cardíaco súbito de causa no
traumática, de aparición repentina e inesperada, en una persona que
aparentemente se encontraba sana y en buen estado de salud y con menos de una
hora de iniciados los síntomas;
X. Muerte Súbita Recuperada: Es el restablecimiento de la función eléctrica y
mecánica del corazón tras una parada cardiaca y que ha recibido atención oportuna
mediante maniobras de reanimación cardiopulmonar y el uso de un desfibrilador
externo automático;
Xl. Primer Respondiente: El personal de un edificio o espacio
cardioprotegidos, capacitado por la Secretaria de Salud o una empresa privada
acreditada por la Secretaría de Salud, para asistir a la víctima que requiere de
Reanimación Cardiopulmonar y uso del desfibrilador externo automático a
consecuencia de un paro cardíaco;
XII. Protección Civil Estatal: Coordinación Estatal de Protección Civil de
Yucatán;
XIII. Reanimación Cardiopulmonar: Procedimiento o conjunto de maniobras
de emergencia para salvar vidas, que se realiza cuando una persona ha dejado de
respirar o el corazón ha cesado de latir, como es el caso de un paro cardiaco. Estas
maniobras permiten la oxigenación de los órganos vitales mientras la victima del
paro cardiaco espera recibir una atención integral;
XIV. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Yucatán, y,
XV. Tasa de mortalidad por enfermedad isquémica del corazón: Proporción
de personas que fallecen como consecuencia de enfermedad isquémica con
relación al total de la población.
Artículo 3. La Secretaría de Salud implementará en coordinación con Protección
Civil Estatal y la Secretaría de Seguridad Pública, el Sistema Integral para la
Atención de Eventos por Muerte Súbita Cardíaca.
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Artículo 4. El Sistema Integral para la Atención de Eventos por Muerte Súbita
Cardíaca tendrá las siguientes funciones:
I. Identificar, notificar, registrar y supervisar los edificios, espacios y eventos
cardioprotegidos, y,
II. Acreditar y registrar a los profesionales de la salud o empresas privadas
que en los términos de esta ley califiquen para ser instructores de servicios de
capacitación en reanimación cardiopulmonar y uso del desfibrilador externo
automático de los edificios y espacios cardioprotegidos.
CAPÍTULO II
INMUEBLES Y EVENTOS COMO ÁREAS CARDIOPROTEGIDAS
Artículo 5. Se considerarán como espacios, edificios y eventos cardioprotegidos, a
aquellos inmuebles públicos o privados y eventos públicos o privados, así como
plazas cívicas, en donde se concentren quinientas personas o más en un día.
Artículo 6. Los edificios y espacios cardioprotegidos deberán contar con al menos
un desfibrilador externo automático y capacitar al 30% de su personal, como
mínimo, sobre uso del mismo y en reanimación cardiopulmonar.
Artículo 7. En los eventos cardioprotegidos, cuando en los espacios o edificios
donde se lleven a cabo, no se cuente desfibrilador externo automático de uso
dedicado en aquellos lugares, se deberá de contratar los servicios de ambulancia
con desfibrilador externo automático y personal capacitado ante la posibilidad de
cualquier situación de paro cardíaco.
Artículo 8. Los administradores o responsables de los inmuebles y eventos públicos
o privados que sean reconocidos por la Secretaría de Salud y Protección Civil como
espacios, edificios o eventos cardioprotegidos, serán los encargados de:
I. Procurar el buen uso y mantenimiento que se le dé a los desfibriladores
externos automáticos de los edificios y espacios cardioprotegidos, para que éstos se
encuentren siempre en óptimas condiciones para su utilización;
II. Comprobar, para el caso de los edificios y espacios cardioprotegidos, que
al menos el 30% del personal que labora en el inmueble, este capacitado de
acuerdo a los lineamientos internacionales emitidos por la Asociación Americana del
Corazón (AHA), en reanimación cardiopulmonar y el uso de desfibriladores
externos, y,
III. Verificar, para el caso de los eventos con una afluencia mayor a 500
personas, que realizaron las gestiones correspondientes para llevar a cabo un
evento cardioprotegido.
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Artículo 9. Los desfibriladores externos automáticos que refiere esta ley deberán
estar disponibles las veinticuatro horas del día de todos los días del año, contar con
instrucciones claras en idioma español y en las principales lenguas nativas de la
entidad, situarse en lugares visibles de fácil acceso, a una altura no mayor de un
metro con cincuenta centímetros hasta la parte más alta del dispositivo y hacer uso
de la señal internacional aprobada por el Comité Internacional de Enlace sobre
Resucitación (ILCOR).
Artículo 10. Los ayuntamientos deberán dar aviso a las oficinas correspondientes
de la Secretaría de Salud y Protección Civil, cuando estos tengan conocimiento por
medio de la solicitud de autorización respectiva, sobre a realización de un evento
que se presuma pueda contar con una afluencia de 500 personas o más.
Artículo 11. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los
desfibriladores externos automáticos, así como la capacitación del personal para su
uso, correrán a cargo de la administración de los inmuebles considerados por parte
de la Secretaría de Salud y Protección Civil, como espacios y edificios
cardioprotegidos.
CAPÍTULO III
CARDIOPROTECCIÓN DE NÚCLEOS POBLACIONALES
Artículo 12. En todos los municipios del estado de Yucatán, se deberá contar, de
acuerdo a la capacidad presupuestal de los ayuntamientos y aquel que destine el
Gobierno del Estado al sector salud, por lo menos con un desfibrilador externo
automático, colocado preferentemente en los centros de salud, palacios municipales
o en aquellos sitios considerados de afluencia masiva de personas; dichos equipos
serán responsabilidad de los mismos ayuntamientos o el gobierno del estado.
Artículo 13. Los desfibriladores externos automáticos a que se hace referencia en
el artículo anterior, deberán situarse conforme a lo establecido en el artículo 8 de
esta Ley. Estos dispositivos deberán estar adecuadamente protegidos para su
mayor seguridad y conservación.
Artículo 14. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los
desfibriladores externos automáticos a que se refiere el artículo 11 y 12 de esta Ley,
así como la capacitación del personal correspondiente, correrán a cargo de los
ayuntamientos o el Gobierno del Estado según corresponda, de acuerdo a su
capacidad presupuestal y los recursos asignados para el sector salud.
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CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN Y PRIMEROS RESPONDIENTES
Artículo 15. Para los efectos de esa ley, aquellos profesionales de la salud o
empresas privadas, que deseen impartir capacitación sobre primeros auxilios,
reanimación cardiopulmonar y uso del desfibrilador externo automático, deberán
estar registrados y acreditados por la secretaría de salud, siempre y cuando
cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser médico cirujano, enfermera u otro profesional de la salud acreditado
con formación específica en reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador, y,
b) Estar acreditado como instructor o proveedor en reanimación
cardiopulmonar básica, por la Asociación Americana del Corazón.
Artículo 16. La Secretaría de Salud a través del Sistema Integral para la Atención
de Eventos por Muerte Súbita Cardíaca, llevará el registro de profesionales de la
salud o empresas privadas que deseen ser Instructores acreditados para realizar las
actividades de capacitación a que se refiere el artículo anterior, el cual será público
y estará disponible en el sitio web de la Secretaría de Salud y contendrá lo
siguiente:
I. El nombre del profesional de la salud o empresa privada acreditada como
Instructor;
II. La fecha de emisión de la autorización;
III. La delimitación de las actividades autorizadas;
IV. La vigencia de la autorización, la cual será de dos años, y,
V. La información que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 17. Los primeros respondientes son las personas acreditadas por la
Secretaría de Salud, que han sido capacitadas por un instructor registrado ante la
misma, para asistir con reanimación cardiopulmonar y el uso del desfibrilador
externo automático, ante un evento de muerte súbita cardiaca.
Artículo 18. Ante la falta de un primer respondiente en el edificio o espacio
cardioprotegido, cualquier persona que desee asistir con el uso del desfibrilador
externo automático a una víctima de paro cardiaco o muerte súbita cardiaca, puede
intervenir y ayudar sin ser sujeto de responsabilidad penal, civil o administrativa.
LEY DE EDIFICIOS Y ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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18
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 19. A quien haga uso mal intencionado de los desfibriladores externos
automáticos, ocasionándoles daños parciales o totales, será sujeto de
responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.
Artículo 20. Los responsables de los eventos públicos o privados que tengan una
afluencia de 500 personas o más y que no cumplan con las gestiones
correspondientes para ser un evento cardioprotegido, no podrán llevar a cabo el
evento y de hacerlo, serán acreedores a una multa de 100 a 300 unidades de
medida y actualización por parte de la Secretaría de Salud, previo procedimiento
establecido en la ley correspondiente.
No serán objeto de sanciones en los términos del párrafo anterior, los
responsables de dichos eventos que demuestren el cumplimiento de esta ley por
medio de proveedores privados de ambulancias equipadas con un desfibrilador
externo automático y personal capacitado para la atención oportuna de un paro
cardíaco o en el caso que dichos espacios o edificios cuenten dentro de sus
instalaciones con equipos propios para tal fin.
En todos los supuestos, se deberá de acreditar dicha circunstancia, con las
certificaciones correspondientes por parte de los organizadores o administradores
de los espacios y edificios que hace referencia esta ley.
Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Sistema Integral para la Atención de Eventos por Muerte
Súbita Cardíaca
La Secretaria de Salud de Yucatán dispone de 90 días naturales a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, para establecer el Sistema Integral para la atención
de Eventos por muerte Súbita y con ello iniciar con la identificación, reconocimiento,
registro y notificación de los Edificios y Espacios Cardioprotegidos.
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Artículo tercero. Plazo para la instalación de desfibriladores externos
automáticos
Los edificios y espacios que hayan sido identificados, reconocidos y notificados por
las autoridades correspondientes como cardioprotegidos, tendrán 180 días naturales
para instalar los desfibriladores externos automáticos y capacitar al personal que
designen para ese efecto y de acuerdo a la capacidad presupuestal, si es que se
trata de espacios y edificios a cargo de la administración pública o de los
ayuntamientos del estado.
Concluido el plazo contenido en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud podrá
girar un apercibimiento para que en un término no mayor de 90 días hábiles
cumplan con lo dispuesto; en caso de hacer caso omiso y no subsanar la omisión, la
Secretaría de Salud podrá, previo procedimiento contenido en la ley
correspondiente, clausurar el inmueble, hasta que dicho requisito sea satisfecho.
Lo anterior, sin perjuicio que los responsables acrediten la insuficiencia presupuestal
para el cumplimiento de la presente ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA
LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA
MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a
21 de mayo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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20
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Edificios y Espacios Cardioprotegidos del Estado de
Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley de Edificios y Espacios
Cardioprotegidos del Estado de
Yucatán.
219
22/V/2020