H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
Última Reforma D.O. 05-agosto-2024
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Ley de Educación del Estado de Yucatán
Í N D I C E
Artículos
Título primero.- Disposiciones generales
Capítulo único.- 1 - 23
Título segundo.- Sistema Educativo Estatal
Capítulo I.- Disposiciones generales 24 - 26
Capítulo II.- Madres y padres de familia y tutores 27
Capítulo III.- Derechos y obligaciones de los maestros,
directivos, supervisores y trabajadores sociales
28 - 32
Capítulo IV.- Atribuciones de las autoridades educativas 33 - 35
Título tercero.- Servicio educativo estatal
Capítulo I.- Planes y programas de estudio 36 - 37
Capítulo II.- Proceso educativo 38 - 39
Capítulo III.- Tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas
40 - 41
Capítulo IV.- Educación básica
Sección primera.- Disposiciones generales 42 - 46
Sección segunda.- Modelo de gestión regional 47 - 48
Sección tercera.- Consejo Estatal de Educación Básica 49 - 52
Sección cuarta.- Consejos Regionales de Educación Básica 53 - 56
Sección quinta.- Centros de Desarrollo Educativo 57
Capítulo V.- Educación media superior 58 - 61
Capítulo VI.- Educación superior 62 - 64
Capítulo VII.- Educación normal 65 - 69
Capítulo VIII.- Fomento de la investigación, la ciencia, las
humanidades, la tecnología y la innovación
70 - 72
Capítulo IX.- Educación indígena 73 - 76
Capítulo X.- Educación humanista 77 - 78
Capítulo XI.- Educación inclusiva 79 - 84
Capítulo XII.- Educación emocional 85 - 92
Capítulo XIII.- Educación para personas adultas 93 - 97
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Capítulo XIV.- Tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital para la formación con
orientación integral del educando
98 - 99
Capítulo XV.- Calendario escolar 100 - 101
Título cuarto.- Maestras y maestros como agentes fundamentales en el proceso
educativo
Capítulo I.- Carrera de las maestras y los maestros 102 - 107
Capítulo II.- Sistema Estatal de Formación, Capacitación y
Actualización
108 - 110
Capítulo III.- Fortalecimiento de la formación docente 111 - 113
Título quinto.- Planteles educativos
Capítulo I.- Condiciones de los planteles educativos 114 - 119
Capítulo II.- Mejora escolar 120 - 123
Título sexto.- Financiamiento de la educación 124 - 127
Título séptimo.- Corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I.- Participación de los actores sociales 128 - 129
Capítulo II.- Participación de madres y padres de familia o
tutores
130 - 134
Capítulo III.- Servicio social 135
Capítulo IV.- Participación de los medios de comunicación 136 - 137
Título octavo.- Validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo único.- 138 - 142
Título noveno.- Educación impartida por particulares
Capítulo I.- Disposiciones generales 143 - 147
Capítulo II.- Mecanismos para el cumplimiento de los fines
de la educación impartida por los particulares
148 - 155
Capítulo III.- Recurso administrativo 156 - 157
Capítulo IV.- Reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa
158 - 161
Artículos transitorios 11
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Decreto 270/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
El 29 de julio del 2020
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en
los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto
por los artículos 35 fracción II; 55 fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que
dichas disposiciones facultan al poder ejecutivo para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43, fracción VIII inciso a) de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente,
de Educación, Ciencia y Tecnología tiene competencia para estudiar, analizar y
dictaminar sobre el asunto propuesto en la iniciativa, toda vez que se refiere a la
educación.
SEGUNDA. Para iniciar con el análisis de la iniciativa, es indispensable
remontarnos al plano histórico, para divisar la importancia del por qué se reconoce
a la educación como un derecho humano. Si bien encuentra su origen en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, no fue
sino hasta en el año de 1948, después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se
proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 en donde se
estableció que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por objeto
el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
1 Declaración Universal de Derechos Humanos. Localizable en el página electrónica de la Organización de las Naciones
Unidas http://www.un.org
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tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o
religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para
el mantenimiento de la paz.2
Es así que, a partir de la expedición de ese instrumento internacional, se han
escrito miles de cuartillas y realizado varias decenas de encuentros de distintos tipos
para reflexionar y analizar conceptualizaciones y consecuencias del derecho a la
educación, los cuales han permitido identificar las implicaciones y sus significados
tanto en el ámbito del derecho internacional como en el derecho mexicano.
Por ello, la noción del derecho a la educación no se ha quedado únicamente
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni en los muchos análisis y
reflexiones, sino que a partir de ellos se han elaborado y suscrito diversos
instrumentos como pactos, convenciones, acuerdos, declaraciones o programas de
acción, la mayoría relacionados con las Naciones Unidas y la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO.
Además, es importante señalar el derecho a la educación3 como un elemento
esencial y vital para una sociedad, ya que permite a los individuos ejercer sus demás
derechos, así como también permite la promoción de la libertad y de la autonomía
personal, es por ello que no podemos considerar a la educación como una
herramienta del ser humano, sino más bien como un elemento transcendental para
promover el desarrollo continuo de la sociedad. Al mismo tiempo, un país con
educación supone la existencia de una nación preocupada y ocupada en su
desarrollo económico, social y cultural que pretende disminuir la pobreza y acabar
con la exclusión y la marginación en la población.
Ante tales circunstancias, y con el acontecer de los años, hoy en día ha
quedado plasmado en el texto constitucional el derecho a la educación, como un
derecho tendiente a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano, a fomentar el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad.
TERCERA. Ahora bien, la educación en México, en los últimos años, ha
sufrido cambios constitucionales y legales en busca de un desarrollo real en el
estudiantado bajo principios optimizadores los cuales impacten tanto a nivel
cuantitativo como cualitativo, es decir, que las escuelas del país cuenten con
2 Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3 Los instrumentos normativos de las Naciones Unidas y la UNESCO estipulan las obligaciones jurídicas internacionales del
derecho a la educación. Estos instrumentos promueven y desarrollar el derecho de cada persona a disfrutar del acceso a la
educación de calidad, sin discriminación ni exclusión. Estos instrumentos constituyen un testimonio de la gran importancia
que los Estados. Localizable en la página electrónica de la UNESCO: http://www.unesco.org
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capacidad suficiente para recibir gran número de alumnos y que éstos egresen con
habilidades que permitan su interacción presente y futura en el campo laboral.
Las diversas modificaciones al orden constitucional en la materia educativa
han respondido ante fenómenos tales como la deserción social, la baja en
crecimiento e implementación de estrategias que fomentasen mejores condiciones
institucionales para formar a los docentes, así como introducir al contexto nacional
la educación de calidad como la premisa para abatir el rezago educacional en la
nación.
Así mismo, con la última reforma educativa se buscó como principal sustento
creativo el bienestar de la infancia y juventud por medio del ejercicio pleno del
derecho a la educación sin limitantes ni restricciones administrativas, institucionales
o políticas.
En tal sentido, cabe resaltar que la educación goza de la mayor protección
jurídica pues el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce que el derecho a ésta es para todas las personas y que la
federación está obligada a impartir la denominada educación básica en los niveles,
preescolar, primaria, secundaria y la media superior.
No menos importante es mencionar que la impartición de la educación en
México resalta el humanismo, el amor a la patria y con un enfoque a los principios
de justicia; categorías imprescindibles para lograr los objetivos de una sociedad
pacífica, cooperativa y con una inherente visión de futuro que posibilite alcanzar la
justicia social, no como una mera aspiración, sino como una asignatura pendiente
en el presente de México del siglo XXI.
El reconocimiento al derecho humano de la educación posibilita, en gran
medida, la provisión del desarrollo intelectual para dotar de autonomía a las
personas y habilitarlas como miembros de una sociedad consiente y sustentada en
los principios democráticos.
Precisamente, alcanzar los mínimos constitucionales en la materia, permite
facilitar el acceso a una dimensión social o institucional donde los integrantes del
constructo se encuentren en condiciones de participar, discernir en los temas de
interés público, pues el conocimiento es lo que garantiza que otros derechos como
la libertad de expresión e información adquieran un peso específico en la vida de la
sociedad mexicana.
Es así que, el 15 de mayo de 2019, se publicó en el medio de difusión oficial
de la federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
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disposiciones de los artículos 3º, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia educativa, el cual contiene reformas que sientan las
bases para la construcción de un Acuerdo Educativo Nacional, el cual contemplaría
el diálogo con la sociedad civil para la creación de un nuevo ordenamiento en
materia educativa.
Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2019 se publicó en el mismo
medio de difusión federal, el Decreto por el que se expide la Ley General de
Educación, abrogando la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, el cual
reglamenta el derecho a la educación contenido en el artículo 3° de la constitución
federal en el cual se comprende el derecho a la educación inicial, primaria,
secundaria y media superior.
Cabe señalar que estas reformas nacen de la necesidad de reafirmar el papel
del Estado en la educación, garantizando su impartición de manera igualitaria para
todos los mexicanos; enfatizando el interés de los infantes, adolescentes y jóvenes
en el Sistema Educativo Nacional; reconociendo los derechos de los docentes y la
importancia de que cuenten con las condiciones favorables para el ejercicio de su
profesión.
CUARTA.- Ahora bien, de la expedición de la mencionada ley general de
educación, se observan una serie de cambios sumamente relevantes en el ámbito
educativo.
Dentro de dichos cambios se prioriza el interés superior de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, para lo cual
garantiza el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese
principio Constitucional.
Del contenido de dicho cuerpo normativo se deduce que el Estado fomentará
la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores,
maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso
educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional.
Es así que, ahora los recursos se harán llegar directamente a los comités de
maestros y padres de familia en las escuelas y no se podrá condicionar la
inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes. En
consecuencia, se prioriza el fortalecimiento de la formación docente, los planteles
educativos, la mejora continua de la educación, el federalismo educativo y el
financiamiento a la educación.
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La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios
deberán de responder a los criterios de: democrática, nacional, humanista,
equitativa, inclusiva, intercultural, e integral.
Por lo que, derivado de estas modificaciones estructurales en materia de
educación, es fundamental que nuestra entidad se armonice con las normas
federales y cuente con un marco jurídico capaz de responder a las demandas
actuales en la educación bajo los criterios establecidos en la Ley General de
Educación, que permita la colaboración entre el gobierno federal, estatal y
municipal, logrando que la educación que se imparta se base en criterios claros y
consensuales para valorar mediante indicadores confiables los distintos elementos
que intervienen en el sistema educativo estatal, a fin de poder contar con
información oportuna, confiable y válida que contribuya al logro de la excelencia y a
la implementación de las políticas educativas.
Es por ello que consideramos oportuna la presentación de la iniciativa en
estudio, toda vez que es necesario regular la educación impartida por el estado, los
municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, para estar en concordancia con el
Sistema Educativo Nacional, bajo el objetivo de concebir a la educación como un
derecho y como un medio para alcanzar el bienestar de las personas y el desarrollo
de la nación.
QUINTA. En tal sentido y por todo lo anteriormente descrito, este grupo de
asambleístas, integrantes de la comisión permanente de educación, reflexionamos
que la expedición de una nueva ley de educación armonizada con la federal resulta
positiva para nuestro sistema educativo estatal al reafirmar que le corresponde al
Estado la rectoría de la educación, la cual además de ser obligatoria, será universal,
inclusiva, pública, gratuita y laica.
Cabe destacar que durante el estudio y análisis del proyecto de ley, se obtuvo
la participación de la sociedad civil a través de la apertura de un micrositio en el
portal web de este poder legislativo, en el cual se recibieron diversos comentarios y
sugerencias sobre la iniciativa; asimismo, durante estos trabajos legislativos,
diputadas y diputados transmitieron múltiples propuestas de modificaciones a la
norma, así como de técnica legislativa que enriquecieron el contenido de dicha
normatividad, logrando con ello obtener un trabajo consensuado y plural a favor de
la educación en nuestra entidad.
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Consecuentemente, se consiguió un proyecto de Ley de Educación del Estado
de Yucatán, integrado por 157 artículos repartidos en nueve títulos, así como de
nueve disposiciones transitorias, los cuales se extractan de la siguiente manera:
• El título primero desarrolla el objetivo de la ley, las definiciones, las
autoridades a quienes compete su aplicación, los principios a que deben sujetarse
las autoridades, los derechos, deberes, características de la educación, el desarrollo
humano integral en la prestación de los servicios educativos, las bases, fines y
criterios de la educación, la orientación integral de la educación, la evaluación de
los educandos, la valoración nutricional y el sistema estatal de becas.
• El título segundo contiene la parte introductoria al sistema educativo del
estado, dentro de lo que se encuentra su integración, su participación en el Sistema
Educativo Nacional e integrantes, así como los derechos y obligaciones de estos
participantes y las atribuciones de las autoridades educativas estatales y
municipales.
• El título tercero regula la parte medular del sistema educativo de nuestro
estado, conteniendo los programas de estudio, tipos, modalidades y niveles de
educación, así como el fomento al desarrollo científico y el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación para la formación integral del educando, entre
otros.
• El título cuarto establece disposiciones en materia de la actualización y
formación docente, y el Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización,
entre otros.
• El título quinto establece los criterios para la creación de planteles educativos,
sus capacidades, la priorización de creación de planteles, su administración y
mantenimiento, así como la mejora del servicio educativo.
• El título sexto establece la presupuestación para la educación, así como su
aplicación en el sector educativo.
• El título séptimo incluye a los actores sociales en el proceso de formación
educativa.
• El título octavo establece las disposiciones aplicables en la validez y
certificación de conocimientos.
• El título noveno dispone los criterios para la incorporación del servicio
educativo particular y su validez ante el sistema educativo estatal, así como lo
relacionado con las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la ley y los
recursos con que cuentan los afectados para impugnarlas.
En cuanto a las disposiciones transitorias, se establece, además de la entrada
en vigor, las siguientes:
• Abrogación de la actual Ley de Educación del Estado de Yucatán, dejando
vigente la regulación relacionada con las escuelas normales, en tanto se expide la
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Ley General de Educación Superior y se armoniza el marco jurídico estatal conforme
a lo que esta nueva ley general prevea.
• La obligación normativa de emitir los lineamientos para el funcionamiento y
operación del Sistema Educativo Estatal, en concordancia con las disposiciones
normativas que para el Sistema Educativo Nacional se emita, dentro del año
siguiente a la emisión de los lineamientos que regulen al Sistema Educativo
Nacional.
• La obligación normativa de emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general, en un plazo no mayor a un
año contado a partir de su entrada en vigor. Especificando que hasta en tanto se
emitan estas disposiciones continuarán aplicándose los que se encuentren en vigor,
en lo que no contravengan lo establecido a la nueva ley.
• Se salvaguarda los derechos de las personas que hayan iniciado
procedimientos y trámites conforme a la Ley de Educación del Estado de Yucatán
que se abroga.
• Se reconoce la continuidad de los trámites iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la nueva ley respecto a los reconocimientos de validez oficial de
estudios.
• Se otorga el plazo, a las autoridades educativas correspondientes, desde la
publicación del decreto hasta el inicio del ciclo escolar 2020-2021 para implementar
los mecanismos de evaluación de aptitudes y conocimientos de los trabajadores
sociales que se requieran en los planteles educativos del estado de Yucatán.
• Las demás erogaciones necesarias derivadas de la iniciativa, serán con
cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para el sector educativo.
• Las escuelas de educación básica y nivel medio superior que cuenten con
infraestructura reducida para prestar servicio a los educandos, seguirán
funcionando de la misma forma hasta que cuenten con ampliación de su
infraestructura.
• Se dispone que el Ejecutivo del estado deberá prever en su presupuesto de
egresos, de manera paulatina hasta el año 2024, las partidas presupuestales
necesarias para garantizar la contratación y pago de los trabajadores sociales que
se requieran.
• El Ejecutivo del estado deberá prever en su Presupuesto de Egresos, de
manera paulatina hasta el año 2030, las partidas presupuestales necesarias para
cubrir con la infraestructura escolar que se requiera.
Por todo lo expuesto y fundado, este cuerpo colegiado legislativo de
educación, ciencia y tecnología, consideramos que la expedición de una nueva Ley
de Educación del Estado de Yucatán debe ser aprobada por todos los
razonamientos antes expresados.
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En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución
Política, y artículos 18, 43 fracción VIII inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, la siguiente:
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Ley de Educación del Estado de Yucatán
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1. Objeto
Esta ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política
del Estado de Yucatán, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de
todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el estado.
Su objeto es regular la educación impartida en el estado por parte de las autoridades
educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la
cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del estado en
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Autoridades educativas: las autoridades educativas estatales y
municipales.
II. Autoridad educativa estatal: la persona titular del Poder Ejecutivo del
estado, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, la
Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, así como las
dependencias y entidades que, en su caso, se establezcan para el ejercicio de la
función social educativa.
III. Autoridad educativa municipal: los ayuntamientos de los municipios del
estado y sus dependencias y entidades encargadas de la función social educativa.
IV. Autoridades escolares: el personal que desempeña funciones de
dirección o supervisión en los sectores, zonas o planteles escolares.
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V. Personal con funciones de dirección: el personal que realiza la planeación,
programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el
funcionamiento de las escuelas de conformidad con las disposiciones legales,
normativas y administrativas aplicables.
VI. Personal con funciones de supervisión: el personal encargado de la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables;
así como el apoyo y asesoría a las escuelas para facilitar y promover la excelencia
de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, madres y padres de
familia o tutores y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias
para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de
los fines de la educación.
VII. Ley general: la Ley General de Educación.
VIII. Secretaría: la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de
Yucatán.
Artículo 3. Aplicación
La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a las autoridades educativas.
Artículo 4. Principios
Las autoridades educativas actuarán con base en los principios de interés superior
de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes y participación social activa previstos en
los artículos 2 y 3 de la ley general así como los establecidos en el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. Derechos a la educación
Las personas cuentan con los siguientes derechos:
I. Derecho a la educación, como un medio para adquirir, actualizar, completar
y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan
alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir
a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma
parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en
el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la
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transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de
conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con
un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es un
medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
II. Derecho a que el estado le ofrezca a las personas las mismas
oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance
académico y, en su caso, egreso oportuno en el sistema educativo estatal, con solo
satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en
las disposiciones aplicables.
III. Derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad
de la dignidad humana y los demás previstos en el artículo anterior y en la ley
general.
IV. Los demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 6. Deberes
Las personas cuentan con los siguientes deberes:
I. Cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media
superior.
II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a
las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establece la ley
general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables, así como
participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando
siempre por su bienestar y desarrollo.
Artículo 7. Derechos de los educandos
La educación en el estado de Yucatán se encuentra centrada en los educandos,
quienes gozarán del derecho para desarrollar todas sus potencialidades de forma
activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia.
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II. Ser respetados en su integridad, identidad, orientación sexual y dignidad,
además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral.
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo
de su personalidad y los cambios físicos en su persona.
Fracción reformada D.O. 05-07-2022
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión.
V. Recibir una orientación educativa y vocacional.
VI. Tener un docente frente al grupo que contribuya al logro de su aprendizaje
y desarrollo integral.
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos
como centros de aprendizaje comunitario.
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos
que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación.
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa y en
los demás comités que le corresponda en términos de la ley general y esta ley.
X. Cursar sus estudios en planteles educativos dignos, seguros y que
cuenten con la infraestructura necesaria e internet de banda ancha, para poder
acceder a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, con la finalidad de recibir una educación de excelencia y con el
uso de plataformas digitales.
Fracción adicionada D.O. 30-03-2022
XI. Tener derecho de acceso a productos de higiene en general e higiene
menstrual en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2022
XII. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley
General de Educación, esta Ley y en las demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Fracción recorrida contenido de la XI pasa a ser XII D.O. 05-07-2022
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El estado, en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus
distintos tipos, modalidades y opciones, establecerá los mecanismos necesarios
para desarrollar todas las potencialidades de los educandos de forma activa,
transformadora y autónoma, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales.
Artículo 8. Derecho a la integridad personal
En la impartición de educación se tomarán medidas que aseguren al educando la
protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica,
emocional y social, sobre la base del respeto a su dignidad y derechos y que la
aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con
los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Las maestras y maestros, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación
y, en general, el personal que labora en los planteles escolares, deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia,
así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación infantil, sexual o laboral.
Asimismo, las autoridades educativas y escolares realizarán acciones tendientes a
la prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar,
entendiéndose esto como todas aquellas acciones negativas o actos violentos de
tipo físico, verbales, sexuales, patrimoniales, psicoemocionales o a través de los
medios tecnológicos, sean o no, en respuesta a una acción predeterminada
necesariamente, que ocurren de modo reiterativo prolongándose durante un
período de tiempo y que tienen como intención causar daño por el deseo consciente
de herir, amenazar o discriminar por parte de cualquier miembro de la comunidad
escolar.
En caso de que las maestras y los maestros, el personal que labora en los planteles
educativos o autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de
violencia escolar o de algún hecho que la ley señale como delito, y que fuera
cometido en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la
autoridad correspondiente.
Artículo 9. Cultura de la paz y no violencia
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura
de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el
respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán
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acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren
los educandos, los docentes, las madres y padres de familia o tutores, así como el
personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de
supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados
en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia
democrática.
II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la
cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos.
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías
legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea
psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato
dentro de las escuelas.
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de
casos y de protección y atención sicosocial y en su caso legal, para las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya
sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de
atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos.
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación
estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas
y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier
tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno
escolar, en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de
los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de
todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática.
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no
violenta de conflictos, el fortalecimiento de la cohesión comunitaria y la convivencia
armónica dentro de las escuelas.
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas
que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de
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las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o
tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales.
De igual forma hacer del conocimiento de las sociedad y autoridades
competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o
delitos cometidos en contra de las maestras y maestro, así como del personal de
apoyo y asistencia a la educación y en general, por el ejercicio de cualquier maltrato
o tipo de violencia en el entorno escolar, así como promover su defensa en las
instancias administrativas o judiciales.
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen
sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea
psicológico, emocional, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario,
escolar y social.
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de
los tipos y modalidades de violencia y maltrato escolar, así como coordinar
campañas de información sobre ellos.
Artículo 10. Lineamientos
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán
los lineamientos para los protocolos de prevención, detección oportuna y actuación
que sean necesarios para el cumplimiento del artículo anterior, entre otros, de
manera enunciativa mas no limitativa, para la prevención, detección y atención de:
I. La violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario
contra cualquier integrante de la comunidad educativa.
II. Las situaciones que pongan en riesgo la seguridad e integridad de las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, como lo es su desaparición o sustracción.
III. Los accidentes o siniestros que se presenten en el plantel educativo.
Para la aplicación de protocolos que deriven de los lineamientos, las autoridades
educativas se coordinarán con las instancias competentes de los ámbitos federal,
estatal y municipal, con las instituciones particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, con organismos descentralizados,
organismos no gubernamentales, asociaciones sin fines de lucro, incluso aquellas
de carácter internacional, previa autorización de las autoridades competentes.
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Los directores escolares serán los responsables de dirigir y coordinar los esfuerzos
de maestras, maestros, trabajadores sociales y demás personal de apoyo y
asistencia a la educación, alumnas, alumnos y madres y padres de familia y tutores,
así como implementar los protocolos escolares emitidos por la autoridad educativa
competente, ante la desaparición o sustracción de estudiantes.
Para la debida aplicación de los protocolos, las autoridades educativas y escolares,
así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, recibirán la capacitación
y formación necesarias.
Las autoridades educativas serán las responsables de vigilar que las autoridades
escolares, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, observen el
cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables.
A su vez, las autoridades educativas determinarán los mecanismos para la
mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los
integrantes de la comunidad educativa.
En ningún caso, se utilizarán la existencia de denuncias por cualquier tipo de
violencia ejercida contra las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, o la atención de
las mismas, como un criterio de evaluación negativa para las escuelas o planteles
escolares o centro educativos.
Párrafo adicionado D.O. 05-08-2024
Artículo 11. Derecho a la salud
Las autoridades educativas, los docentes y el personal que realiza funciones de
dirección o supervisión serán responsables de vigilar el cumplimiento de los
lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública para la distribución de
alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de la escuela, en cuya
elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la
Secretaría de Salud federal y en los términos que reconoce la ley general.
Estos lineamientos también comprenderán las regulaciones que prohíban los
alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos
alimentos con mayor valor nutritivo.
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la
prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico
en las inmediaciones de los planteles escolares.
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La Secretaría de Educación Pública, en los términos de la Ley general, establecerá
las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y
contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la
activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos
nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la
Secretaría de Educación Pública considerará las Normas Oficiales Mexicanas que
al efecto emita la Secretaría de Salud federal.
Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación
de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca
la Secretaría de Educación Pública conforme a la Ley General de Sociedades
Cooperativas, la Ley general y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. Derecho a ser consultado
En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y
colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes,
directivos, madres y padres de familia o tutores.
Artículo 13. Características de la educación
Corresponde al estado la rectoría de la educación; la impartida por este, además de
obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas
por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales y en el estudio histórico y contemporáneo del contexto social y
cultural que tengan presencia en el estado.
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como
las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y
la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y
ritmos de aprendizaje de los educandos.
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b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación
que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de
la inclusión, la accesibilidad y los ajustes razonables.
c) Contará con los recursos técnicos-pedagógicos, materiales, de
infraestructura y con internet de banda ancha, que permita a los educandos
acceder las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, así como demás elementos necesarios para los servicios
educativos.
Fracción adicionada D.O. 30-03-2022
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en
condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte
de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y,
en su caso, por una condición de salud.
III. Pública, al ser impartida y administrada por el estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a
las finalidades de orden público para el beneficio de la nación y del estado.
b) Vigilará que la educación impartida por particulares cumpla con las
normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema
Educativo Nacional y estatal que se determinen en la ley general, esta ley y
demás disposiciones aplicables.
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el
estado.
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, ni la entrega de documentación a
los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los educandos.
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio
educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación,
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transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en las
instituciones que se determinen para tal fin.
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
VI. Promoverá la educación ambiental, entendiéndose esta en términos de la
Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, como el proceso
tendiente a la formación de una conciencia crítica ante los problemas ambientales,
en el que el individuo asimila los conceptos e interioriza las actitudes que le permitan
evaluar las relaciones de interdependencia establecidas entre la sociedad y su
medio natural, considerando el ámbito educativo formal e informal, y de la cultura
ambiental que permita a la ciudadanía participar responsablemente en la atención
y solución de los problemas ambientales, para contribuir al tránsito hacia el
desarrollo sostenible en el estado.
VII.- Promoverá la cultura de la tenencia responsable de animales, fundada
en el respeto, responsabilidad, protección, cuidado, conservación y bienestar de los
animales que permita al individuo asimilar conceptos y exteriorizar actitudes y
conductas acordes, entendiendo al bienestar animal como el grado en el que se
satisfacen las necesidades físicas, emocionales y conductuales de un animal.
Fracción adicionada D.O. 10-07-2023
VIII. Apoyará la investigación e innovación científica, humanística y
tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para
lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de
coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
además alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura del estado.
Fracción recorrida D.O. 10-07-2023
Artículo 14. Desarrollo humano integral
En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano
integral para:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al
crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el
aprendizaje colaborativo.
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia,
la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social.
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento
de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, incluyendo el
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fomento a la cultura de la tenencia responsable y la procuración del bienestar
animal, así como impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, además
de favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa
distribución del ingreso.
Fracción reformada D.O. 10-07-2023
IV. Combatir las causas de la discriminación y la violencia, especialmente las
que se ejercen contra la niñez y las mujeres, así como las personas con
discapacidad o pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad.
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
con base en el respeto de los derechos humanos.
VI. Promover el establecimiento de una cultura de educación para la salud, a
través de acciones sistemáticas que favorezcan la adquisición de hábitos de vida
saludable.
VII. Se fomentará, con perspectiva de género y respeto a los derechos
humanos, acciones educativas enfocadas a dignificar el ciclo menstrual como parte
del proceso natural de la vida.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2022
Artículo 15. Bases de la educación
Se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la
interculturalidad y a la diversidad en todas sus dimensiones, para considerarse
como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta
perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y
comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un
marco de inclusión social.
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad,
la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad y la libertad, entre otros.
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia
histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos
social, cultural y político.
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente y a los animales, con la constante
orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la
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interrelación con la naturaleza, con los temas sociales, ambientales y económicos,
así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su
preservación y promuevan estilos de vida sostenibles.
Fracción reformada D.O. 10-07-2023
V. Crear conciencia sobre la importancia de la salud y sus determinantes en
las escuelas como un derecho universal, con el objeto de dotar de los conocimientos
y efectos benéficos de la educación para la salud.
Artículo 16. Fines de la educación
La educación que imparta el estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que
ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del
Sistema Educativo Nacional y estatal.
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación
humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por
los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la
diversidad y la corresponsabilidad con el interés general.
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el
mismo trato y oportunidades para las personas.
IV. Fomentar el amor a la patria, el aprecio por sus culturas y valores, el
conocimiento de su historia y el respeto y compromiso con los valores, símbolos
patrios y las instituciones nacionales, consolidando la conciencia de la unidad
nacional, inculcando el rechazo hacia las conductas delictivas y hacia toda actitud
antisocial.
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los
valores personales, cívicos nacionales y democráticos que favorezcan el diálogo
constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no
violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias.
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VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas
las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones.
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la
pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de
las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país.
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el
aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia
frente al cambio climático.
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país.
X. Fomentar el desarrollo integral de los educandos dentro de la convivencia
social, para que ejerzan con plenitud su capacidad humana.
XI. Desarrollar el sentido de responsabilidad y actitudes de respeto hacia la
conservación de la salud, los valores humanos y el rechazo a las adicciones.
XII. Crear conciencia sobre la importancia de la planificación familiar y la
maternidad y la paternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto
de la dignidad humana, y sobre la necesidad de desarrollar patrones de convivencia
basados en la igualdad de género.
XIII. Fomentar actitudes positivas hacia el trabajo productivo, el amor a la
familia y el bienestar general.
XIV. Inculcar la educación financiera para fomentar la cultura del ahorro, la
inversión y la promoción del emprendimiento en las niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada D.O. 15-06-2023
XV. Formar y afirmar en los educandos conceptos y sentimientos de
solidaridad, con el propósito de disminuir las desigualdades económicas, sociales y
culturales.
XVI. Procurar una educación bilingüe e intercultural, basada en el principio de
equidad y el respeto mutuo entre las comunidades, promoviendo que niñas, niños,
adolescentes y jóvenes reciban educación en su propia lengua y estableciendo los
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mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento y defensa de
los pueblos originarios, así como el orgullo por la pertenencia a ellos.
XVII. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma
plural de gobierno y sistema de vida que permite a todos participar en la convivencia
y en la toma de decisiones en los asuntos de interés general.
XVIII. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de los individuos ante esta.
XIX. Procurar una educación congruente con las características propias de
nuestra región, fomentando la integración e interacción de los diferentes grupos que
conforman la sociedad.
XX. Procurar desarrollar en los educandos las competencias
socioemocionales y las facultades de observación, reflexión, análisis, síntesis y
pensamiento crítico.
XXI. Impulsar la creatividad artística y el conocimiento de la cultura estatal,
nacional y universal, así como de los bienes y valores que constituyen el acervo
cultural de nuestro estado, propiciando su divulgación en todos los ámbitos sociales.
XXII. Inculcar la educación ambiental en las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes para desarrollar la conciencia ambiental, a nivel individual y la cultura
ambiental, a nivel comunitario, mediante la enseñanza de los conceptos y principios
fundamentales de la ciencia ambiental, la ética ambiental, el desarrollo sostenible,
la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y
conservación del medio ambiente y la responsabilidad individual y social de adoptar
medidas adecuadas, como elementos básicos para entender las causas,
consecuencias y posibles soluciones de los problemas ambientales y lograr el
desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad, proporcionando
los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos
que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales.
XXIII. Contribuir al desarrollo sostenible por medio de procesos de información,
actualización, capacitación y profesionalización para llevar a cabo las acciones
relativas a la protección al medio ambiente y la conservación y restauración de los
recursos naturales, en forma individual y colectiva.
XXIV. Promover la práctica de actividad física y deporte escolar como medio
para combatir el sedentarismo, a través de la educación física.
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XXV. Promover programas que estimulen la investigación e innovación
científica y tecnológica, así como las humanidades, la educación digital y el
desarrollo de las tecnologías de la información tales como la robótica, informática,
redes, sistemas operativos e inteligencia artificial, favoreciendo la introducción de
técnicas modernas, automatizadas y de avance científico.
Fracción reformada D.O. 23-07-2024
XXVI. Promover que la educación digital fomente en los alumnos el uso crítico,
ético, responsable y formativo de las tecnologías de la información y comunicación
entre las que se encuentran el internet, las redes sociales, la mensajería instantánea
y el uso de correos electrónicos, con la finalidad de prevenir el acoso escolar y
conductas antisociales e ilícitas que se cometan por conducto de dichos medios
conforme a los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en
el sistema educativo que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública y demás
disposiciones aplicables.
XXVII. Promover la educación vial como disciplina consistente en fomentar la
creación de hábitos y actitudes en el individuo que le permitan comportarse con
orden y seguridad en la vía pública.
XXVIII. Procurar que las maestras, maestros, educandos y trabajadores
sociales con el apoyo de las madres y padres de familia y tutores, participen
activamente en el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.
XXIX. Garantizar en las instituciones educativas públicas de nivel básico o
medio superior, la inscripción a todas aquellas personas que deseen recibir
educación, lo anterior, sin que el número máximo de treinta alumnos instaurado por
aula escolar sea motivo alguno para negar dicha inscripción.
XXX. Proporcionar a los alumnos los elementos necesarios para la adquisición
de los conocimientos, habilidades y actitudes para la gestión de su salud, tanto física
como mental.
XXXI. Brindar talleres y pláticas informativas relativas a la menstruación, la
correcta higiene menstrual, los cambios corporales y emocionales, con el objetivo
de normalizar este proceso natural en el entorno sociocultural de las y los
educandos, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad y los
derechos humanos.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2022
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XXXII. Inculcar en la educación el cuidado y protección de los animales, la
cultura de respeto a todos los seres vivos, la cultura de la tenencia responsable y el
bienestar animal, y crear conciencia sobre la importancia de la convivencia
respetuosa entre los seres humanos y los animales, así como del control de su
reproducción.
Fracción adicionada D.O. 10-07-2023
XXXIII. Fomentar la interculturalidad y el desarrollo de una visión cosmopolita
en los educandos, impulsando la enseñanza de diferentes lenguas, incluyendo el
idioma inglés, en todos los tipos educativos, como herramienta fundamental para
potenciar oportunidades personales y profesionales.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XXXIV. Procurar que las maestras y maestros obtengan conocimientos
especializados en las humanidades y diferentes lenguas, incluido el idioma inglés,
así como sobre herramientas de educación digital, tecnologías de la información,
investigación, innovación científica y tecnológica.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XXXV. Fomentar la superación de la brecha digital bajo una de perspectiva
de género, apoyando a las mujeres que deseen ingresar y formarse dentro de las
áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, en los Institutos y
universidades tecnológicas y politécnicas sectorizadas a la Secretaría de
Investigación, Innovación y Educación Superior, a través del respaldo y estímulos
necesarios para iniciar o continuar sus estudios hasta la obtención del documento
que acredite el grado correspondiente.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XXXVI. Todo aquello que contribuyan al bienestar y desarrollo del individuo,
del Estado y del País.
Fracción recorrida contenido de la XXXI pasa a ser XXXII D.O. 05-07-2022
Fracción recorrida contenido de la XXXII pasa a ser XXXIII D.O. 10-07-2023
Fracción recorrida contenido de la XXXIII pasa a ser XXXVI D.O. 23-07-2024
Los fines anteriores se ajustarán a la edad y al nivel de desarrollo de los educandos,
así como al tipo, nivel, modalidad y opción educativa que a estos se imparta.
Artículo 17. Criterios de la educación
La educación que impartan el estado y los municipios, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará
contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los
prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia,
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especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas
con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar
políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los
dos órdenes de gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, buscará
promover el sentido de pertenencia a la nación mexicana y, desde esa perspectiva,
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable
de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía, independencia
política y desarrollo político, al aseguramiento de nuestra independencia
económica, al desarrollo económico y a la continuidad y el fortalecimiento de nuestra
cultura, de conformidad con las leyes de la materia; asimismo, atenderá la
diversidad a partir del reconocimiento de las necesidades estatales y regionales
fomentando la identidad propia.
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las
personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos,
promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo
de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas.
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de
intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que
se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse
como espacios libres de cualquier tipo de violencia.
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, desarrollo
sostenible, cultura de la tenencia responsable y el bienestar animal, la prevención y
combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de
conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y
los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para
el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad.
Fracción reformada D.O. 10-07-2023
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación
de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones
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de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente
que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en
los servicios educativos.
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así
eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual
adoptará, adecuará y dotará de los insumos necesarios para los alumnos que
presentan necesidades específicas en favor de la accesibilidad.
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones,
tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en
un marco de inclusión social.
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas
de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo
social.
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los
procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los
educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento
de los lazos entre escuela y comunidad.
XI. Garantizará que la población indígena tenga acceso a la educación básica
bilingüe, cultural e intercultural y que en la escuela se respete la dignidad e identidad
de las personas, independientemente de su lengua y cultura. Asimismo, en los
niveles de educación media superior y superior se fomentará la interculturalidad, el
multilingüismo y el respeto a la diversidad de los derechos lingüísticos, en términos
de la legislación correspondiente.
XII. Se fundará en la convicción de que nuestras reglas de convivencia social
deben basarse en el aprecio por las diferencias y en la búsqueda de acuerdos que
permitan el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
XIII. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de robustecer el aprecio
y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales y valores de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos, al evitar y combatir
los privilegios por razas, religión, grupos, género o individuos.
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Artículo 18. Educación y orientación integral
La orientación integral comprende la formación para la vida de los educandos, así
como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la
escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en
los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
La orientación integral, en la formación educativa, dentro del sistema educativo
estatal considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica.
II. La comprensión lectora y la expresión oral y escrita, con elementos de la
lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas
disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos.
III. El conocimiento tecnológico que permita el manejo de diferentes
lenguajes y herramientas de sistemas informáticos y de comunicación, a través del
empleo de tecnologías de la información tales como robótica, informática,
electrónica, software, sistemas operativos, redes e inteligencia artificial; así como
de comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, e innovación; favoreciendo la
introducción de técnicas modernas, automatizadas y de avance científico.
Fracción reformada D.O. 23-07-2024
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios,
modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos
experimentales y de comunicación.
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico.
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación
y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el
trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad;
capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía;
gestión y organización.
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una
posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la
realidad.
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VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos.
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la
activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud,
la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad.
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos
conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas.
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto
por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud
y la participación democrática con base en una educación cívica.
XII. La educación para la salud como herramienta indispensable para mejorar
la calidad de vida, considerando la adquisición de los conocimientos y habilidades
necesarios para la prevención, recuperación y mejoramiento de la salud.
XIII. Los conocimientos y habilidades de la educación financiera para la
promoción del emprendimiento y el fomento de la cultura del ahorro.
Fracción adicionada D.O. 15-06-2023
XIV. Las habilidades, conocimientos y el uso competente de diversas
lenguas, incluido el idioma inglés, como herramienta fundamental de enseñanza de
las maestras y los maestros, para el desarrollo integral de las alumnas y los alumnos
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
Artículo 19. Transformación positiva de los educandos
Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias
formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos,
científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para
acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación
positiva.
En los términos de la Ley general, las normas e instrumentos de la planeación del
Sistema Educativo Nacional se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la
orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
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en la interrelación con los educandos con el fin de fortalecer los procesos
educativos.
Artículo 20. La evaluación de los educandos
La evaluación de los educandos será integral y comprenderá, entre otros, la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el
logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las autoridades educativas estatales podrán contar con la unidad o centro de
evaluación estatal que consideren necesario para llevar a cabo la evaluación a la
que se refiere este artículo.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a
las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones
parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico,
conducta de los educandos, que les permitan lograr un mejor aprovechamiento y
desarrollo humano.
Artículo 21. Valoración nutricional
Las autoridades educativas realizarán valoraciones y se dará seguimiento al estado
nutricional y de salud de los educandos y lo informarán periódicamente a sus
madres, padres o tutores.
Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán coordinarse con las instancias gubernamentales y actores
sociales que requieran para efectos de llevar a cabo las valoraciones a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 22. Instituciones educativas
Las instituciones educativas que establezca la persona titular del Poder Ejecutivo
estatal o la persona titular de la Administración Pública municipal por conducto de
otras dependencias o entidades de la Administración Pública estatal o municipal,
según corresponda, así como la formulación de planes y programas de estudio para
dichas instituciones, se harán en coordinación con las autoridades educativas
correspondientes. Dichas dependencias o entidades expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios
realizados.
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Artículo 23. Sistema estatal de becas
En el estado de Yucatán funcionará un sistema estatal de becas, créditos y
estímulos que integrará y coordinará los diferentes esfuerzos destinados a apoyar
la permanencia en la escuela y alentar el aprendizaje en los alumnos de todos los
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, de acuerdo con la normativa que
para tal efecto expida la autoridad competente. Este sistema comprenderá tanto
programas compensatorios para las alumnas y los alumnos con carencias
económicas, en términos de la ley general, como programas que propicien el
desempeño escolar sobresaliente y el interés de las mujeres en cursar algún
programa educativo enfocado en áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y
matemáticas, en los institutos y universidades tecnológicas y politécnicas
sectorizados a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Artículo reformado D.O. 23-07-2024
Título segundo
Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 24. Objeto
El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para
la prestación del servicio público de la educación que impartan las autoridades
educativas y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como las relaciones
institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad del estado,
sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias, que tiene por objeto
articular y coordinar los esfuerzos de las autoridades educativas y de los sectores
social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la
educación establecidos en las constituciones federal y estatal, la ley general y en
esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. Participación en la programación estratégica
El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se
realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente
y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se
armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y
contribuya a su mejora continua en el estado.
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Artículo 26. Integrantes del Sistema Educativo Estatal
En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social,
los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará constituido por:
I. Los educandos.
II. Las maestras y los maestros.
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones.
IV. Las autoridades educativas.
V. Las autoridades escolares.
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas
en la prestación del servicio público de educación.
VII. Las instituciones educativas, los sistemas y subsistemas establecidos en
esta ley y demás disposiciones aplicables estatales en materia educativa.
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios.
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
X. Los planes y programas de estudio.
XI. La evaluación educativa.
XII. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación.
XIII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados
conforme a la ley general.
XIV. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se
conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables.
XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación en el estado.
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La persona titular de la secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal, la cual
emitirá los lineamientos necesarios para su funcionamiento y operación.
Capítulo II
Madres y padres de familia y tutores
Artículo 27. Corresponsabilidad en el proceso educativo
Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso
educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual,
además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos,
apoyarán su aprendizaje y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando
siempre por su bienestar y desarrollo y porque alcancen los objetivos de
aprendizaje.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas
desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los
educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los
valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina
positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la
información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas
que permitan a madres y padres de familia o tutores proporcionar una mejor
atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Las madres o padres de familia o tutores deberán informar a las autoridades
educativas correspondientes, en caso de que tengan conocimiento de que se está
haciendo una distribución, promoción, difusión o utilización de libros de texto que no
hayan sido autorizados por la Secretaría de Educación Pública o cualquier otra
violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley general.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación por el Estado, serán los autorizados por la
Secretaría de Educación Pública en los términos de la Ley general. Las autoridades
escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las
autoridades educativas correspondientes cualquier situación contraria a este
precepto.
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Capítulo III
Derechos y obligaciones de los maestros, directivos, supervisores y
trabajadores sociales
Artículo 28. Obligaciones de las maestras y los maestros
Las maestras y maestros tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asumir su quehacer profesional con apego a los principios filosóficos, éticos
y legales de la educación mexicana, con responsabilidad, vocación, competencia y
eficacia y conforme a lo previsto en las constituciones federal y la estatal, la ley
general y esta ley.
II. Conocer a sus educandos para brindarles una atención educativa en un
ambiente de convivencia armónica, con equidad, inclusión, interculturalidad y
excelencia.
III. Generar ambientes favorables para el aprendizaje, la participación y el
desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
IV. Participar y colaborar en la transformación y mejora de la escuela y la
comunidad.
V. Planear el desarrollo de sus clases de acuerdo con los objetivos de los
planes y programas de estudio vigentes.
VI. Impartir sus clases con ética, responsabilidad, vocación y
profesionalismo, buscando que todos los alumnos alcancen los objetivos de
aprendizaje.
VII. Realizar la evaluación del aprovechamiento escolar de sus alumnos y
participar en las evaluaciones generales que se realicen a nivel de la escuela o de
los sistemas educativos nacional o estatal.
VIII. En el caso de alumnos menores de edad, mantener informados a las
madres o padres de familia o tutores del avance escolar y los resultados de las
evaluaciones aplicadas a sus hijas o hijos o pupilos y promover relaciones de
colaboración con ellos; asimismo, en caso de identificar conductas en los alumnos
que requieran de la intervención del trabajador social del plantel, lo comunicarán por
escrito al responsable de la dirección del centro escolar, mencionando la conducta
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observada y conduciéndose ante las autoridades competentes, de ser necesario,
debiendo observar la normativa aplicable al caso.
IX. Participar en los consejos que le correspondan de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Educación y en esta ley.
X. Participar en los programas de actualización convocados por las
autoridades educativas.
XI. Proporcionar la información estadística que le sea requerida por las
autoridades educativas.
XII. Informar periódicamente a las madres o padres de familia o tutores sobre
el estado nutricional y de salud de los educandos, en especial si detecta que están
en riesgo o padecen desnutrición, sobrepeso, obesidad, diabetes, entre otras
condiciones de salud, a fin de que sean canalizados a los centros de atención
correspondientes.
XIII. Realizar las funciones que le correspondan en términos de las
disposiciones legales y normativas aplicables.
XIV. Reflejar, en sus métodos de enseñanza, la iniciativa por la innovación
pedagógica.
XV. Fungir como guía y formador del alumno durante el proceso educativo
en el aula, vigilando y apoyando los conocimientos adquiridos, así como
orientándolos a obtener el perfil requerido, a fin de que el educando pueda concluir
su educación obligatoria con el nivel más alto de desarrollo educativo que sus
capacidades y circunstancias le permitan.
XVI. Informar a las autoridades educativas correspondientes, en caso de que
tengan conocimiento de que se está haciendo una distribución, promoción, difusión
o utilización de libros de texto que no hayan sido autorizados por la Secretaría de
Educación Pública o cualquier otra violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley
general.
XVII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Artículo 29. Revalorización de las maestras y maestros
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y,
por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social, las autoridades
educativas estatales, conjuntamente con las autoridades educativas federales,
buscarán realizar acciones que tiendan a su revalorización.
En la revalorización de las maestras y los maestros, las autoridades educativas
estatales perseguirán los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos.
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización.
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y
sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad.
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su
contexto educativo.
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa.
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor.
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a
la planeación educativa.
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario
profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del
estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer
del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
IX. Se garantice el pleno respeto a los derechos adquiridos en lo laboral,
social, prestacional y legal de los trabajadores de la educación.
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X. Crear y establecer programas de reconocimiento a la labor docente y de
apoyo y asistencia a la educación destacados en nuestro estado por medio de
condecoraciones, diplomas, estímulos, ofrendas, premios, y otros, en las diferentes
disciplinas que involucra la alta labor de los trabajadores de la educación.
Artículo 30. Obligaciones de los directores
El personal con funciones de dirección, independientemente de su nivel jerárquico,
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Asumir su quehacer profesional apegado a los principios filosóficos, éticos
y legales de la educación mexicana.
II. Generar un ambiente escolar orientado al aprendizaje, que favorezca que
las escuelas sean espacios donde niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen
habilidades, conocimientos y actitudes conforme a los planes y programas de
estudio que correspondan.
III. Construir de manera colectiva una cultura escolar centrada en la equidad,
la inclusión, la interculturalidad y la excelencia, así como en los fines y criterios de
la educación previstos en la ley general y en esta ley.
IV. Organizar el funcionamiento de la escuela como un espacio para la
formación integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
V. Realizar las actividades administrativas de manera efectiva siendo
responsables del aprovechamiento de los recursos y medios disponibles en su
plantel.
VI. Dirigir los procesos de mejora continua del plantel.
VII. Propiciar la corresponsabilidad y una comunicación fluida de la escuela
con las madres y padres de familia o tutores, la comunidad y las autoridades
educativas para favorecer la formación integral y el bienestar de los educandos.
VIII. Los directores de las escuelas públicas de educación básica y media
superior tendrán además la obligación de notificar sobre la disponibilidad de
vacantes de plazas docentes a las autoridades que corresponda y registrar la
vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas, en términos
de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
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IX. Ofrecer apoyos pedagógicos y administrativos que se requieran para el
adecuado funcionamiento de los planteles escolares a su cargo.
X. Vigilar que los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y
programas de estudio para impartir educación en el Estado y que se deriven de la
aplicación del presente Capítulo, sean los autorizados por la Secretaría en los
términos de esta Ley, entendiendo que está prohibida cualquier distribución,
promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las
autoridades escolares, harán del conocimiento de las autoridades educativas
correspondientes cualquier situación contraria a este precepto.
XI. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Asimismo, dentro del personal que realiza funciones de dirección quedan
comprendidos los coordinadores de actividades, subdirectores y directores, en la
educación básica; subdirector académico, subdirector administrativo, jefe de
departamento académico y jefe de departamento administrativo o equivalentes, en
la educación media superior y, para ambos tipos educativos, a quienes con distintas
denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura
ocupacional autorizada.
Artículo 31. Obligaciones de los supervisores
El personal con funciones de supervisión, independientemente de su nivel
jerárquico, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Asumir su quehacer profesional apegado a los principios filosóficos, éticos
y legales de la educación mexicana.
II. Conocer las políticas educativas vigentes y la cultura que prevalece en el
municipio o región donde se ubican los planteles a su cargo para orientar la
construcción de una perspectiva compartida de mejora educativa.
III. Favorecer la transformación de las prácticas pedagógicas y de gestión
desde su ámbito de responsabilidad, para centrar su atención en la formación
integral de los alumnos.
IV. Procurar la vinculación con autoridades educativas, diferentes instancias
de apoyo, comunidades y familias para que contribuyan a la transformación y mejora
de las escuelas a su cargo.
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V. Asesorar y promover el trabajo de directivos y docentes en las escuelas,
de manera que en estas se logre una educación de excelencia; apoyarlos en el
diseño, instrumentación y evaluación de los proyectos escolares, así como
identificar sus necesidades de actualización y de superación.
VI. Favorecer la comunicación entre escuelas, educandos, madres y padres
de familia o tutores y comunidades.
VII. Vigilar que las instituciones públicas y privadas apliquen los protocolos
escolares que emitan las autoridades educativas competentes, como pueden ser,
entre otros, los protocolos de desaparición o sustracción de menores.
VIII. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades de los trabajadores
de la educación de su jurisdicción, así como por el respeto de sus derechos.
IX. Realizar las funciones que le correspondan para la debida operación de
las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación,
conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables.
X. Coordinarse con otros supervisores para favorecer la articulación entre los
niveles y modalidades de la educación básica, y para garantizar una mayor
eficiencia en la prestación de los servicios educativos.
XI. Ofrecer apoyos pedagógicos y administrativos que se requieran para el
adecuado funcionamiento de los planteles escolares a su cargo.
XII. Informar a las autoridades educativas correspondientes, en caso de que
tengan conocimiento de que se está haciendo una distribución, promoción, difusión
o utilización de libros de texto que no hayan sido autorizados por la Secretaría de
Educación Pública o cualquier otra violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley
general.
XIII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Dentro del personal que realiza funciones de supervisión quedan comprendidos, en
educación básica: supervisores, inspectores, jefe de zona o de sector de inspección,
jefes de enseñanza en los casos que corresponda, o cualquier otro cargo análogo,
y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la
educación media superior conforme a la estructura ocupacional autorizada.
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Artículo 32. Obligaciones de los trabajadores sociales
Los trabajadores sociales que laboren en los planteles educativos tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Atender a educandos o grupos de educandos que se encuentren o estén
en riesgo de formar parte de problemas de índole social, emocional, psicológico
académico o de acoso escolar, para potenciar el desarrollo de sus capacidades y
facultades, para afrontar futuros problemas e integrarse satisfactoriamente en la
vida académica.
II. Contribuir al desarrollo integral del educando, en su proceso de adaptación
al medio ambiente escolar, social y económico en el que se desenvuelva.
III. Asistir a las reuniones de madres o padres de familia o tutores con voz
pero sin voto.
IV. Seguir el manual de trabajo, protocolo o documento similar que al efecto
emita la secretaría.
V. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Capítulo IV
Atribuciones de las autoridades educativas
Artículo 33. Facultades de las autoridades educativas
Corresponde a las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes atribuciones:
I. Concientizar sobre la importancia de la educación inicial y procurarla
conforme a lo dispuesto en la ley general y en esta ley.
II. Ofrecer educación desde el nivel inicial hasta el superior, con equidad y
excelencia, en los términos dispuestos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la ley general,
esta ley y demás legislación aplicable.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera
prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias
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específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual o prácticas culturales.
III. Apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica.
IV. Alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y
universal.
V. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de
género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los
educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su
derecho a la educación.
VI. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades
aisladas o en zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la
posibilidad de atrasos, ausentismo o deserciones, mediante la asignación de apoyos
para enfrentar estos problemas educativos.
VII. Promover el funcionamiento de centros de atención infantil, centros de
integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles
que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los
alumnos.
VIII. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron sus
estudios, garantizando su continuidad en la educación básica, media superior y
superior, en su caso.
IX. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos
específicos, a través de programas encaminados a recuperar retrasos en el
aprovechamiento escolar de los alumnos.
X. Establecer, proporcionar seguimiento y evaluar políticas públicas que
promuevan el involucramiento de los padres de familia en el desarrollo educativo de
sus hijos, así como programas con perspectiva de género.
XI. Desarrollar programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a
los educandos que cubran los requisitos para recibirlos.
XII. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas aplicables
referidas en la ley general.
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XIII. Promover mayor participación de las madres y padres de familia, tutores
y de los diferentes sectores sociales en la educación, así como el apoyo de la
iniciativa privada al financiamiento y a las actividades a que se refiere este artículo.
XIV. Apoyar para que estudiantes de educación media superior y de
educación superior, con alto rendimiento escolar, puedan participar en programas
de movilidad académica en el estado, país o en el extranjero; esto, conforme a las
disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades educativas competentes.
XV. Promover un ambiente educativo propicio para la enseñanza y
desprovisto de agentes y sustancias nocivas; para lo cual las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, podrán celebrar los convenios de
colaboración necesarios con las autoridades competentes y actores sociales para
realizar las acciones preventivas conducentes.
XVI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas
de acceso gratuito a eventos culturales para educandos, dando preferencia a los
que se encuentren en vulnerabilidad social.
XVII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que
lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios.
XVIII. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas,
como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las
plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
XIX. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren
las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria.
XX. Observar el cumplimiento de las disposiciones aplicables tendientes a
proteger la salud de los educandos y de la comunidad escolar, tal como lo es la
venta y distribución de alimentos y bebidas dentro de toda escuela, en cuya
elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la
Secretaría de Salud federal fomentando en los educandos y sus familias, el
consumo de alimentos con alto valor nutricional, la práctica de ejercicio saludable y,
en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor
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nutricional en las tiendas escolares y, en general en los espacios donde se
expenden alimentos en las instituciones de nivel básico. Asimismo, realizar las
inspecciones necesarias a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
relativas, procurando coadyuvar a una dieta balanceada y con alto valor nutricional.
Para tal efecto, podrá realizar acciones tendientes a la adquisición de
alimentos, preferentemente, a través de microempresas locales.
XXI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los
maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus
comunidades y cumplir con el calendario escolar.
XXII. Asegurar el acceso a la educación a todos los habitantes del estado,
brindando la oportunidad efectiva de concluir los diversos niveles en alguna de las
instituciones del sistema o a través de programas educativos dirigidos a niñas,
niños, adolescentes, jóvenes o adultos que no hubiesen terminado de estudiar en
forma regular.
XXIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de
entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo
disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los
educandos.
XXIV. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los
solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se
tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de
este capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de
Educación Pública.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán
opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán
convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de
los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media
superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el
desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que
demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán
acciones similares para el caso de la educación superior.
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XXV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad
o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los
servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con
los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar
su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional y estatal.
XXVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o
enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna.
XXVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando
su distribución.
XXVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia.
XXIX. Ofrecer servicios de orientación educativa y de trabajo social desde la
educación básica hasta la educación superior en sus planteles escolares, de
acuerdo con la suficiencia presupuestal, a fin de fomentar una conciencia crítica que
perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribución al bienestar de sus comunidades.
De conformidad con el párrafo anterior, cada plantel educativo de nivel
básico, de educación media superior, superior y de educación impartida por los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá
contar con un trabajador social, con título de licenciatura; quien será un profesionista
con formación teórica interdisciplinaria de carácter humanista, con profundo respeto
por la dignidad de todas las personas; y deberá contar con capacidad para contribuir
al bienestar social del estudiante, su familia y comunidad, favoreciendo su desarrollo
cultural, económico, humanístico, socioemocional y psicológico.
XXX. Garantizar el derecho que toda persona tiene a gozar de los beneficios
del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
XXXI. Celebrar convenios con otras autoridades para coordinar las
actividades relativas a la equidad y la excelencia educativa, en términos de la
legislación y la normativa aplicables.
XXXII. Notificar sobre la disponibilidad de vacantes de plazas en cargos o
puestos con funciones de dirección o supervisión a las autoridades que corresponda
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y registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas,
en términos de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros.
XXXIII. Vigilar, por sí misma y a través de las autoridades escolares, que en
el funcionamiento de las escuelas se fomenten hábitos y actitudes que propicien la
sana convivencia, el respeto al medio ambiente y la alimentación con alto valor
nutricional, así como el cumplimiento de los fines de la educación.
XXXIV. Garantizar opciones de formación, actualización, capacitación y la
posibilidad de superación profesional de manera constante a las maestras y los
maestros, directivos, supervisores, trabajadores sociales y, en general, a todos los
actores educativos, en términos de las fracciones IV y XII de este artículo y las
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción reformada D.O. 23-07-2024
XXXV. Generar las condiciones para que las poblaciones indígenas,
afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como
las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a
criterios de accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y calidad.
XXXVI. Garantizar y vigilar que el número de alumnos en los grupos de nivel
básico y media superior por aula escolar, sea máximo de treinta y que en los demás
niveles sea de acuerdo con la capacidad e infraestructura de cada nivel escolar o
tipo educativo.
XXXVII. Desarrollar programas propedéuticos que consideren a los
educandos, sus familias y comunidades, para fomentar su sentido de pertenencia a
la institución y ser copartícipes de su formación.
XXXVIII. Coordinarse con las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública para que sus actividades se integren adecuadamente a los
programas de trabajo de cada plantel, a fin de que se realicen de manera productiva
y enriquezcan el quehacer educativo.
XXXIX. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la
cobertura de los servicios educativos y alcanzar los criterios y fines de la educación.
XL. En los niveles de educación básica, desarrollar programas de activación
física de por lo menos 60 minutos diarios, fomentar competencias y torneos de
diversas disciplinas deportivas, así como impulsar programas de nutrición y buenos
hábitos alimenticios, todas estas acciones en coordinación con la Secretaría de
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Salud del Estado y enfocadas en fomentar la salud de los educandos y prevenir el
sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad.
Fracción adicionada D.O. 09-12-2020
XLI. Garantizar que en los planteles públicos educativos se cuente con
internet de banda ancha con el efecto de que se tenga acceso a las Tecnologías de
la Información y Comunicación, siendo esto de forma gradual y progresiva de
acuerdo con la suficiencia presupuestal, con la finalidad de brindar una educación
de calidad y excelencia a los educandos.
Fracción adicionada D.O. 30-03-2022
XLII. Garantizar a las y los estudiantes de escuelas primarias y secundarias
públicas a cargo de la Secretaría, los Centros de Atención Múltiple y de las escuelas
primarias a cargo del Consejo Nacional de Fomento Educativo, la entrega de un
paquete escolar entre los meses de agosto y septiembre de cada año; y entre los
meses de diciembre y enero, lo anterior, considerando la suficiencia presupuestal y
con la finalidad de contribuir a una educación integral y de calidad.
La Secretaría en coordinación con las dependencias que estime pertinentes,
establecerá las disposiciones que regulen la organización y el funcionamiento de la
entrega de los paquetes escolares, así como su contenido, mediante reglas de
operación.
Fracción adicionada D.O. 07-03-2024
XLIII. Promover la vinculación de las instituciones educativas de nivel medio
superior con el sector productivo de la entidad, por medio de la implementación de
la modalidad de formación dual.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XLIV. Promover la enseñanza, expansión, divulgación y desarrollo de
programas de tecnologías de la información, investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica, así como de robótica, informática, redes, sistemas
operativos e inteligencia artificial, favoreciendo la introducción de técnicas
modernas, automatizadas y avances científicos.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XLV. Incentivar la participación de la mujer en la investigación científica y
tecnológica que contribuya significativamente a la formación y consolidación de
recursos humanos de alta calidad en la entidad.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XLVI. Impulsar programas de incentivos dirigidos a mujeres inscritas en algún
programa educativo enfocado en áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y
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matemáticas, en los institutos y universidades tecnológicas y politécnicas
sectorizadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
XLVII. Promover y procurar en todos los tipos y niveles educativos, la
enseñanza y aprendizaje de diferentes lenguas, incluyendo el idioma inglés.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
Artículo 34. Atribuciones de las autoridades educativas estatales
Corresponden a la autoridad educativa estatal, dentro del ámbito de su
competencia, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva,
así como la normal y demás para la formación docente.
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia
de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la
Secretaría de Educación Pública.
III. Proponer a la Secretaría de Educación Pública los contenidos regionales
que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica.
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos
emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al
calendario escolar determinado por la Secretaría de Educación Pública para cada
ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras
y maestros de educación básica.
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de
educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización
para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la
Secretaría de Educación Pública determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar,
primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de
Educación Pública expida.
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VII. Otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de docentes de educación básica.
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación
media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa.
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones
y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
Para estos efectos las autoridades educativas estatales deberán coordinarse en el
marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas estatales participarán en la actualización e
integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, que
también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de
operación de los sistemas educativos locales.
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los
mecanismos de administración escolar.
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas el estado que,
sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las
disposiciones de la ley general.
XII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y, en su caso, sancionar a las
instituciones ubicadas en el estado que infrinjan las disposiciones de esta ley,
formen parte o no del Sistema Educativo Estatal.
XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los
libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la
Secretaría de Educación Pública les proporcione.
XIV. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de
los planteles educativos del estado.
XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades
competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles
educativos.
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XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación que prestan en términos de la ley general.
XVII. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora
continua de la educación que hayan sido implementados en el estado.
XVIII. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en
las fracciones I y V del artículo 34 de esta ley, de acuerdo con las necesidades
nacionales, regionales y estatales.
XIX. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y
reconocimiento del personal educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
XX. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 113 de la ley general.
XXI. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán
sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
XXII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción VI del artículo 34 de esta ley de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida. Asimismo,
podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten
con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de
estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida.
Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente
algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite
dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser
registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que
establezca la Secretaría de Educación Pública.
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XXIII. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la
materia.
XXIV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios
distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación
básica que impartan los particulares.
XXV. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los
señalados en la fracción IV del artículo 113 de la ley general, apegados a los fines
y criterios establecidos en el artículo 3o. constitucional y para el cumplimiento de los
planes y programas de estudio autorizados por la Secretaría de Educación Pública.
XXVI. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las
bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades
competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación
educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los
avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención
a personas con discapacidad.
XXVII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso
abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos
públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio
de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual
o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada.
XXVIII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-
deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para
personas con discapacidad.
XXIX. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades
y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.
XXX. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema
educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades
digitales para la selección y búsqueda de información, garantizando que en los
planteles públicos educativos se cuente con internet de banda ancha que permita el
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uso de las tecnologías ya mencionadas, siendo esta en forma gradual y progresiva
de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
Fracción reformada D.O. 30-03-2022
XXXI. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los
educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
XXXII. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que
permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva,
hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica
del deporte.
XXXIII. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de
ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas
Escolares.
XXXIV. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos
necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar
la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de
educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años.
XXXV. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora
continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los
lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para
la Mejora Continua de la Educación.
XXXVI. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora
de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares.
XXXVII. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en
las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la
comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
rendición de cuentas, a cargo del director del plantel.
XXXVIII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para
la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público
educativo.
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XXXIX. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones
reglamentarias.
XL. Emitir el manual de trabajo, protocolo o documento similar para regular
la actuación de los trabajadores sociales que laboren en las instituciones
educativas.
XLI. Ejercer las atribuciones que le otorga la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros a la autoridad educativa estatal y a las
autoridades de educación media superior y sus organismos descentralizados.
XLII. Participar en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas, en
términos de la ley general.
XLIII. Las demás que establezca la ley general, esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
XLIV. En los grados de preescolar y primaria, fomentar en los educandos
hábitos de cepillado e higiene dental y, en general, todos los aspectos
concernientes a la salud bucodental. Para este efecto, las autoridades educativas
de la entidad podrán coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado de
Yucatán con la finalidad de llevar a cabo los programas en las modalidades y
características que establece la Ley de Salud del Estado de Yucatán en su
capítulo VI de su Título Séptimo.
Fracción adicionada D.O. 09-12-2020
XLV. Realizar las gestiones necesarias que permitan progresivamente el
acceso gratuito a las personas que así lo requieran, a productos tales como toallas
sanitarias, tampones y/o copas menstruales, jabón y papel higiénico, en las
escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal.
Fracción adicionada D.O. 05-07-2022
Además de las atribuciones señaladas en esta ley, la Secretaría de Investigación,
Innovación y Educación Superior, en el ámbito de sus competencias, tendrá las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior.
Artículo 35. Atribuciones de los municipios
El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y del estado, promover y prestar servicios educativos
de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las
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enumeradas en las fracciones XXV a XXVII del artículo 34 de esta ley. Los
ayuntamientos coadyuvarán al mantenimiento de los planteles educativos y de los
servicios de seguridad, agua y luz de estos.
El Estado promoverá la participación directa del Ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y
municipales, así como la colaboración de dicho Ayuntamiento conforme a su
capacidad presupuestal para que los planteles públicos educativos puedan contar
con servicio de internet de banda ancha, priorizando a los planteles de educación
básica.
Párrafo reformado D.O. 30-03-2022
El estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar
sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su
cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan los
municipios, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
Título tercero
Servicio educativo estatal
Capítulo I
Planes y programas de estudio
Artículo 36. Actualizaciones y modificaciones
Sin detrimento de la atribución exclusiva de la autoridad educativa federal de
determinar los planes y programas de estudio aplicables a la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación
de maestras y maestros de educación básica; las autoridades educativas, en
términos de la ley general, podrán solicitar actualizaciones y modificaciones de los
planes y programas de estudios, para lo cual promoverán su enriquecimiento con
contenidos regionales, locales, contextuales y situacionales del proceso de
aprendizaje.
Artículo 37. Consideraciones para las propuestas
Al promover la modificación o actualización de los planes y programas a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad educativa competente deberá procurar que
el trabajo escolar:
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I. Sea un sustento adecuado para el aprendizaje y el desarrollo integral de la
personalidad del alumno, especificando metas en cada nivel y grado en términos de
valores, emociones, conocimientos, habilidades y actitudes.
II. Tenga una organización interna práctica y flexible, de modo que puedan
adaptarse a los diversos contextos en los que se aplican.
III. Busque responder a necesidades y demandas reales de los educandos,
de manera que satisfagan los fines y criterios establecidos en esta ley.
IV. Indique los niveles de logro y los criterios correspondientes para la
evaluación y la acreditación en todos los tipos de educación.
V. Cuente con los medios necesarios, como los libros de texto, materiales
didácticos y experiencias específicas de aprendizaje.
VI. Aporte, en lo relativo a contenidos y metodología, elementos de los que
puedan derivarse con claridad los requerimientos para la formación y actualización
de las maestras y maestros.
VII. Fomente el amor y respeto a la cultura, historia, ecosistema y patrimonio
de la entidad.
VIII. Fomentar la cultura del bienestar animal, haciendo conciencia de la
necesidad del aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección
del ambiente a través de la educación ambiental, basada en los principios de
sostenibilidad, interdisciplinariedad, interculturalidad, responsabilidad, respeto por
el medio ambiente y participación ciudadana, considerando las problemáticas
ambientales actuales y futuras y las características regionales de la entidad.
Fracción reformada D.O. 10-07-2023
IX. Impulse conocimientos tecnológicos, por medio del empleo de tecnologías
de la información, innovación, robótica, inteligencia artificial, electrónica, software,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, así como el manejo de diferentes
lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
X. Preste especial atención a la formación fundamental de valores, tanto
morales como cívicos de los educandos, como, por ejemplo, el establecimiento de
una cultura vial.
Fracción recorrida contenido de la IX pasa a ser X D.O. 23-07-2024
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XI. Integre a la comunidad escolar como un equipo de trabajo responsable
que promueva la educación para la salud, considerando el empoderamiento de sus
integrantes para la gestión de la salud desde la escuela.
Fracción recorrida contenido de la X pasa a ser XI D.O. 23-07-2024
Capítulo II
Proceso educativo
Artículo 38. El proceso educativo
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que
aseguren la armonía en las relaciones de educandos y docentes; a su vez,
promoverá el trabajo colaborativo y en grupo para asegurar la comunicación y el
diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa, como educandos,
docentes, madres y padres de familia o tutores, agrupaciones sociales e
instituciones públicas y privadas.
Artículo 39. Desarrollo del educando
Los planes y programas de estudios, las disposiciones normativas y administrativas
y cualquier otro elemento del proceso educativo, se entenderán como medios para
el desarrollo del educando y no como fines en sí mismos, por lo que su
instrumentación deberá tener capacidad de adaptación para que el sistema
educativo siempre esté al servicio de los educandos.
Capítulo III
Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
Artículo 40. Organización
La educación que se imparta en el estado se organizará en tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior.
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta ley.
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta.
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IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en
los términos de esta ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se
encuentran la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran la formación para el trabajo, la educación para
personas adultas, la educación física, artística y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
Artículo 41. Educación en el entorno social
La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del estado, así como
de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y
necesidades de los distintos sectores de la población.
Capítulo IV
Educación básica
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 42. Propósito de la educación básica
La educación básica tiene como propósito que los educandos desarrollen los
valores, competencias, conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para su
vida presente y su desempeño futuro en la sociedad, además atenderá los aspectos
siguientes:
I. Lenguajes básicos: el español, el matemático, y en su caso, indígenas, así
como el dominio funcional de otro idioma y del lenguaje computacional.
II. Conocimientos de los principios y conceptos fundamentales de las ciencias
naturales y las ciencias sociales.
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III. Habilidades intelectuales básicas para localizar, procesar y analizar
información, seguir aprendiendo en forma independiente, resolver problemas y
tomar decisiones, así como para apreciar los alcances del desarrollo científico,
tecnológico y humanístico.
IV. Conocimientos elementales y capacidades de apreciación de las diversas
manifestaciones culturales y artísticas regionales, nacionales y universales.
V. Conocimientos básicos y fundamentos éticos idóneos para participar
libremente, de manera crítica, constructiva y responsable en la vida familiar,
comunitaria y social, tanto de manera presencial como digital.
VI. Conocimientos básicos, valores y hábitos adecuados para la
conservación de la salud individual y colectiva.
VII. Capacidad para relacionarse, comunicarse y colaborar en el trabajo con
otros, que sea necesario para llevar a buen término una responsabilidad.
Artículo 43. Composición de la educación básica
La educación básica está compuesta por los niveles: inicial, preescolar, primaria y
secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada.
II. Preescolar general, indígena y comunitaria.
III. Primaria general, indígena y comunitaria.
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria
o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría de Educación Pública.
V. Secundaria para trabajadores.
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple.
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Artículo 44. Educación inicial
En educación inicial, el estado, de manera progresiva, generará las condiciones
para la prestación universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatales fomentarán una cultura a favor de la
educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de
difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones
de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverá
diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el
seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la
protección y defensa de la niñez.
Artículo 45. Edad para ingresar a educación preescolar y primaria
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de
tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de
inicio del ciclo escolar.
Artículo 46. Educación multigrado
El estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo
grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de
conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente:
I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla
con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal
docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su
desarrollo integral.
II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones
sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la
educación en esta modalidad.
III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de las
adecuaciones curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el máximo
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logro de aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en
sus grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la
participación activa de madres y padres de familia o tutores.
IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos
didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas
multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación.
Sección segunda
Modelo de gestión regional
Artículo 47. Fines del modelo de gestión
La Secretaría, para impulsar la mejora continua de la excelencia, equidad y
eficiencia de la educación básica en el estado, formulará, implementará y mantendrá
actualizado un modelo de gestión regional con base en una planeación regional que
tendrá como fines:
I. Reconocer y atender de manera articulada y diferenciada los retos de cada
contexto regional y escolar, así como la diversidad de necesidades y expectativas
de los actores educativos.
II. Promover el papel activo y proactivo de las escuelas y el fortalecimiento
de sus capacidades de gestión para la mejora continua de la calidad de la educación
que ofrecen.
III. Reconocer las aportaciones de las escuelas y actores del ámbito
educativo para el logro de los objetivos y metas establecidas por la autoridad
educativa estatal.
IV. Articular y alinear los servicios de apoyo a las escuelas, maestros y
supervisores, en los ámbitos de capacitación y asistencia técnica pedagógica
docente y directiva para la mejora de la educación que se imparte en las escuelas,
así como la aplicación de las políticas federales y estatales.
Artículo 48. Bases del modelo de gestión
El modelo de gestión a que se refiere el artículo anterior se sustentará en la
regionalización del servicio educativo, en la operación de centros de desarrollo
educativo localizados en regiones de la entidad y en la gestión, en los tres niveles
específicos siguientes:
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I. Gestión institucional: que se llevará a cabo a través del Consejo Estatal de
Educación Básica.
II. Gestión escolar: que se llevará a cabo a través de los Consejos Regionales
de Educación Básica.
III. Gestión pedagógica: que se llevará a cabo en la escuela y el aula, para
concretar la gestión educativa.
Sección tercera
Consejo Estatal de Educación Básica
Artículo 49. Objeto del consejo
El Consejo Estatal de Educación Básica tiene por objeto contribuir a la mejora de la
gestión institucional de las instituciones educativas estatales.
Artículo 50. Atribuciones del consejo
El Consejo Estatal de Educación Básica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer iniciativas para enriquecer el modelo de excelencia para las
escuelas de educación básica que formule la secretaría.
II. Diseñar estrategias generales para la implementación de políticas
orientadas al desarrollo de los requisitos de excelencia que deben cumplir las
escuelas de educación básica del estado.
III. Analizar y articular las políticas y programas estatales y federales de
apoyo a la educación básica, en lo que les corresponda.
IV. Analizar y evaluar la información sobre resultados educativos de las
escuelas de educación básica del estado.
V. Fijar metas estatales en materia de educación básica a lograr en tiempos
establecidos.
VI. Planear estrategias para mejorar la educación básica en el nivel de
gestión institucional, dentro del ámbito de competencia del estado.
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VII. Determinar el número de los consejos regionales en las diversas regiones
del estado, conforme a las necesidades de mejora de la gestión escolar que detecte,
así como los municipios que se integrarán a ellos.
VIII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
IX. Aprobar su calendario de sesiones.
X. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos.
XI. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas
con el cumplimiento de su objeto.
XII. Actualizar y expedir el reglamento interno aplicable para los centros de
desarrollo educativo.
XIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 51. Integración
El Consejo Estatal de Educación Básica estará integrado por:
I. La persona titular de la secretaría, quién lo presidirá.
II. Cuatro representantes de la secretaría, designados por el presidente, que
deberán tener rango mínimo de director.
III. Las personas titulares de las direcciones de educación básica en todos
los niveles, modalidades y opciones educativas.
El Consejo Estatal de Educación Básica contará con un secretario técnico, quien
será designado por el presidente y participará en las sesiones con derecho a voz.
Artículo 52. Reglamento interno
El reglamento interno del Consejo Estatal de Educación Básica deberá establecer
lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
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Sección cuarta
Consejos Regionales de Educación Básica
Artículo 53. Objeto
Los Consejos Regionales de Educación Básica tienen por objeto contribuir a la
mejora de la gestión escolar de las instituciones educativas.
Artículo 54. Atribuciones
Los Consejos Regionales de Educación Básica tendrán las atribuciones siguientes:
I. Analizar la información sobre los resultados educativos, el funcionamiento
de las escuelas de educación básica en la región y sus características, así como
conocer los resultados de sus evaluaciones.
II. Analizar las estrategias educativas estatales con base en la problemática
de la región para proponer a la autoridad que corresponda estrategias regionales
que impulsen el desarrollo de las características del modelo de excelencia para las
escuelas de educación básica.
III. Planear estrategias y metas regionales conforme a las demandas de las
escuelas de educación básica de la región y proponerlas a las autoridades que
correspondan.
IV. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
V. Aprobar su calendario de sesiones.
VI. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos.
VII. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas
con el cumplimiento de su objeto.
VIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 55. Integración
Los Consejos Regionales de Educación Básica estarán integrados por:
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I. La persona titular de la secretaría, quién lo presidirá.
II. Cinco representantes de la secretaría, designados por el presidente, que
deberán tener rango mínimo de director.
III. Las personas titulares de las direcciones de educación básica en todos
los niveles, modalidades y opciones educativas.
IV. Las personas que ejerzan funciones de supervisión o de jefes de zona en
cada región.
Los Consejos Regionales de Educación Básica contarán con un secretario técnico,
quien será designado por el presidente y participará en las sesiones únicamente
con derecho a voz. Cuando el secretario técnico designado forme parte de los
integrantes, conservará su derecho a voto.
Artículo 56. Reglamento interno
El reglamento interno de los Consejos Regionales de Educación Básica deberá
establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las
formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Sección quinta
Centros de Desarrollo Educativo
Artículo 57. Objetivos
Los Centros de Desarrollo Educativo serán unidades administrativas de la secretaría
que funcionarán y se establecerán en las regiones de la entidad que la secretaría
considere necesarias para impulsar la planeación regional conforme a la
disponibilidad presupuestaria. Estos coadyuvan a la implementación del modelo de
gestión regional y tendrán por objetivos:
I. Contribuir a la mejora de la educación básica, atendiendo de manera
pertinente las necesidades de la región.
II. Fortalecer la función supervisora a través de la regionalización de los
servicios administrativos, para que a su vez, promuevan un trabajo centrado en lo
pedagógico en todas las escuelas de educación básica de la región.
III. Facilitar los procesos de formación continua, ofreciendo los espacios, las
condiciones y los recursos disponibles con que cuente para este fin.
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IV. Ofrecer servicios de apoyo que permitan atender de manera eficiente y
oportuna las necesidades de las escuelas de educación básica de la región.
V. Regionalizar los servicios pedagógicos y administrativos que se ofrecen al
personal de educación básica de la secretaría, con el propósito de hacerlos más
accesibles y eficientes.
VI. Las demás que le confiera la secretaría y las que establezcan otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo V
Educación media superior
Artículo 58. Propósito de la educación media superior
La educación media superior tendrá como propósito ser la base para integrarse a la
educación superior dentro del sistema educativo o acceder al medio laboral.
Ofrecerá a los educandos una formación que les permita desarrollar competencias
generales para continuar aprendiendo y específicas para su inserción en el trabajo.
Estas competencias generales se refieren al desarrollo de los valores,
conocimientos, habilidades y actitudes cuya formación se inicia en la educación
básica, y que en este tipo educativo deberán profundizarse, además, de lo previsto
en el artículo 24 de la ley general:
I. El manejo hábil de lenguajes básicos, incluido el español en su forma oral
y escrita, el lenguaje de la matemática y el dominio funcional de un segundo idioma.
II. El dominio funcional del uso de la computadora, la informática y otras
tecnologías del mundo actual.
III. Los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para la resolución
de problemas.
IV. El desarrollo de una visión de la realidad que integre las perspectivas
humanística, científica y tecnológica, y el fomento de intereses y actitudes positivos
hacia la investigación y la innovación.
V. El desarrollo de conocimientos y actitudes positivos hacia el cuidado de la
naturaleza, la salud, la sexualidad, la planificación familiar y la maternidad y
paternidad responsables, sin menoscabo del respeto a la dignidad y libertad de la
persona.
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VI. El desarrollo de la capacidad de relacionarse en el trabajo con los demás,
para llevar a buen término una responsabilidad.
VII. El fomento y desarrollo de habilidades o capacidades expresivas.
VIII. El desarrollo de una orientación vocacional y profesional adecuada.
Los planes y programas para la educación media superior podrán publicarse en los
medios informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos
descentralizados correspondientes.
Artículo 59. Composición de la educación media superior
La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional
técnico bachiller y los equivalentes a este, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará a través de un sistema
que establezca un marco curricular común a nivel nacional y garantice el
reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
En educación media superior se ofrece una formación en la que el aprendizaje
involucre un proceso de reflexión, búsqueda de información y apropiación del
conocimiento, en múltiples espacios de desarrollo.
Artículo 60. Servicios educativos
Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a
este, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.
Las autoridades educativas competentes podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato general.
II. Bachillerato tecnológico.
III. Bachillerato intercultural.
IV. Bachillerato artístico.
V. Profesional técnico bachiller.
VI. Telebachillerato comunitario.
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VII. Educación media superior a distancia.
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en esta ley y en la ley general, como la educación dual con formación en
escuela y empresa, y los que determine la Secretaría de Educación Pública en
términos de la ley general.
Párrafo reformado D.O. 23-07-2024
Artículo 60 Bis. Modalidad de formación dual
La modalidad de formación es una estrategia educativa, donde se conjugan las
competencias desarrolladas en los espacios educativos, con las adquiridas en la
práctica profesional, fortaleciendo y creando aptitudes del estudiante dual que le
incrementarán las posibilidades de inserción laboral.
Esta modalidad tiene por objetivo lograr una mayor pertinencia y empleabilidad de
los egresados de educación media superior, al fortalecer sus competencias
profesionales adquiridas en los planteles educativos, con una forma específica
acorde a las necesidades de las empresas de los sectores productivos de la región.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículo 61. Inclusión, permanencia y continuidad de los educandos
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de
manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad
en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas
tendientes a fomentar oportunidades de acceso para que las personas que así lo
decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y
abandono escolar.
Las autoridades educativas implementarán un programa de capacitación y
evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados
de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan
ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que
les permitan integrarse al ámbito laboral.
Para lograr lo anterior, la secretaría podrá coordinar la planeación, instrumentación
y evaluación de las instituciones de educación media superior.
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Para este fin procurará:
I. Que los servicios de este tipo ofrecidos por los diversos subsistemas se
complementen para responder a las necesidades sociales de la entidad y que en su
conjunto presenten una oferta suficiente para satisfacer la demanda.
II. Que la planeación atienda de manera equilibrada las necesidades de
preparación de personal y de estudiantes que puedan acceder a la educación
superior.
III. Que este tipo de educación se vincule de manera adecuada con el entorno
social y productivo, de tal modo que los egresados puedan, al momento de su salida
del sistema educativo, aplicar los conocimientos adquiridos.
IV. Establecer esquemas eficientes y eficaces para articular, coordinar y
potenciar las capacidades del estado en materia de educación media superior de
calidad para responder a las necesidades sociales de la entidad.
Para lograr estos fines se podrán crear nuevos organismos para atender de manera
equitativa y con calidad la demanda de estudios de este tipo educativo en la entidad.
Capítulo VI
Educación superior
Artículo 62. Propósito de la educación superior
Las instituciones de educación superior deberán procurar el desarrollo continuo de
la calidad académica, para la sólida formación de profesionales, científicos,
tecnólogos y humanistas, que promuevan el mejoramiento de la vida política,
económica, social y cultural del estado y el país, así como para la investigación y
extensión.
Artículo 63. Composición de la educación superior
La educación superior es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después
del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión
de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y
especialidades.
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán
políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes
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inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán
medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los
términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios.
Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y
actualización para responder a las necesidades de la transformación del
conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 64. Obligatoriedad de la educación superior
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al estado, el cual la
garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por
las instituciones respectivas.
Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio
de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de
cobertura educativa entre las regiones del estado, así como fomentar acciones
institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la
inequidad en el acceso, ingreso y permanencia en los estudios por razones
económicas, de género, origen étnico o discapacidad.
En el ámbito de su competencia, la Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior y los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la
educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de
licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en
los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los
pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la
prestación de este servicio educativo en todo el estado.
En todo momento se respetará el carácter y el régimen jurídico de las instituciones
a las que la ley otorga autonomía, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad
para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo,
la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su
patrimonio y recursos.
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Capítulo VII
Educación normal
Artículo 65. Sistema de educación normal
Se crea el Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán, que tendrá por
objeto articular, coordinar y potenciar las capacidades del estado en la formación de
profesionales de calidad para la educación básica.
El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán es una estructura
organizativa que agrupa a las escuelas normales de la entidad, y las coordina, sin
perjuicio de su régimen jurídico, para el cumplimiento de los objetivos del Plan
Estatal de Desarrollo y del Programa Estatal de Educación.
Artículo 66. Los fines del sistema de educación normal
El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán tiene los fines siguientes:
I. Contribuir a ofrecer una oferta educativa que sea reconocida por su calidad
para satisfacer de manera oportuna y pertinente las demandas de formación de
profesionales de la educación en la entidad.
II. Favorecer el trabajo colegiado como un medio para el impulso a la
colaboración, la planeación y evaluación en materia educativa.
III. Estimular la innovación educativa para la formación de profesionales de
la educación, altamente competentes a nivel nacional e internacional, a través de la
investigación y tecnología educativa de vanguardia.
IV. Aprovechar de manera óptima la infraestructura de las diferentes escuelas
en la implementación de programas académicos.
V. Adaptar el currículo al sistema educativo vigente.
Artículo 67. Escuelas normales que integran el sistema de educación normal
El Sistema de Educación Normal se integra con las escuelas normales siguientes:
I. Escuela Normal de Educación Preescolar “Profra. Nelly Rosa Montes de
Oca y Sabido”.
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II. Benemérita y Centenaria Escuela Normal de Educación Primaria “Rodolfo
Menéndez de la Peña”.
III. Escuela Normal Superior de Yucatán “Profesor Antonio Betancourt
Pérez”.
IV. Escuela Normal de Ticul.
V. Escuela Normal de Dzidzantún.
VI. Escuela Normal “Juan de Dios Rodríguez Heredia” de Valladolid.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellas escuelas normales que en el futuro se puedan
incorporar.
Artículo 68. Nombramiento de los directores de las escuelas normales
Los directores de las escuelas normales serán nombrados por la persona titular del
Poder Ejecutivo del estado.
Artículo 69. Funciones de los directores de las escuelas normales
Los directores de las escuelas normales del estado tendrán las siguientes funciones:
I. Representar legalmente a la escuela.
II. Establecer las medidas necesarias para que la educación se imparta con
orden, regularidad y eficacia, así como con los más altos parámetros de calidad.
III. Aplicar, en el ámbito de su competencia, la política educativa establecida
por las autoridades educativas.
IV. Proponer a las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
los movimientos del personal que procedan y solicitar los nombramientos y
remoción del personal de confianza, con estricto respeto de sus derechos laborales.
V. Promover acciones tendientes al mejoramiento académico, cultural y
disciplinario de la escuela.
VI. Proponer a la autoridad que corresponda las medidas que tiendan a
mejorar las actividades académicas y administrativas de la escuela.
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VII. Verificar la correcta aplicación del presupuesto e informar acerca de su
ejercicio, así como sobre los ingresos y egresos propios de sus actividades de
conformidad con la normativa contable y de auditoría que para el efecto tenga
establecida la autoridad educativa correspondiente.
VIII. Las demás que le confiera esta ley, las autoridades educativas y las
demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo VIII
Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación
Artículo 70. Beneficios
El estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del
desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados
como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el
desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio
social, económico y de cuidado y sostenibilidad del medio ambiente.
El desarrollo científico, tecnológico y la innovación, asociados a la
actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del
conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas
de acceso abierto, por lo que se garantizará que los planteles públicos educativos
cuenten con el servicio de internet necesario para el cumplimiento de lo establecido
en este artículo, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
Párrafo reformado D.O. 30-03-2022
Artículo 71. Impulso de la investigación, la ciencia y otros
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas
las regiones del estado, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las
humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:
I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la
enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología
e innovación en todos los niveles de la educación.
II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación
científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de
educación básica, media superior, superior y centros de investigación.
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III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el
interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias,
las humanidades, la tecnología y la innovación y estimular su vocación por la ciencia
y la tecnología.
IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las
instituciones públicas de educación superior y centros de investigación en las
acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación,
y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades
nacionales, regionales y locales.
Artículo 72. Promoción de actividades
Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos
internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de
enseñanza, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.
El estado apoyará la difusión y divulgación de la investigación científica, humanística
y tecnológica, así como los resultados y la aplicación innovadora del conocimiento.
Capítulo IX
Educación indígena
Artículo 73. Educación indígena
El estado y los municipios garantizarán el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas,
afromexicanas o de diferentes etnias, migrantes y jornaleros agrícolas. Las
Autoridades educativas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento,
valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena,
como de las lenguas originarias de la región, como medio de comunicación, de
enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 74. Enfoque de la educación indígena
La educación indígena en la entidad tendrá un enfoque intercultural bilingüe y
contribuirá a la conservación y desarrollo de las características regionales;
responderá a las necesidades educativas de las personas pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas de la región, atendiendo a sus características
sociales, culturales y lingüísticas, con base en el respeto, promoción y preservación
del patrimonio histórico y de su cultura.
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Se deberá considerar primordialmente la formación de personas conocedoras de su
propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan desenvolverse
en cualquier ámbito, ya sea social, cultural u otro; así como integrarse a la vida
productiva y acceder a otros niveles educativos, en condiciones de igualdad, con la
finalidad de facilitar al educando su integración a la sociedad y la posibilidad de
desarrollar sus capacidades y aptitudes para aprender y construir nuevos
conocimientos y habilidades.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 74 Bis. Servicios y programas
La educación indígena se apoyará con los servicios y programas de extensión
educativa que la autoridad correspondiente le proporcione de acuerdo con el
contexto cultural del Estado, la cual, a su vez promoverá la participación conjunta
de educandos, docentes, directivos, autoridades, organizaciones y personas de las
comunidades indígenas o afromexicanas, en el desarrollo de los contenidos
educativos y su implementación.
La Autoridad educativa estatal procurará la implementación de programas para la
producción, traducción y difusión de materiales y contenidos que se requieran para
la impartición de la educación indígena en la entidad, mismos que deberán estar
apegados a las características sociolingüísticas de la región, con la finalidad de
garantizar el acceso, permanencia y egreso de los educandos.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2023
Artículo 75. Consultas libres, previas e informadas
Las Autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e
informada, de acuerdo con las disposiciones legales internacionales, nacionales y
locales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa,
relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas o de
diferentes etnias, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 76. Acciones para la educación indígena
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades
educativas realizarán lo siguiente:
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I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la
infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad.
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de
los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, así como de diferentes
etnias, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y
transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías.
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales
educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas originarias
de la entidad.
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las
normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades
y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de
formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de
las regiones correspondientes.
V. Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de
estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas o de diferentes etnias de la región, para favorecer la recuperación
cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la
vida escolar.
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia,
tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y
plurilingüe.
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional
e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas o de diferentes etnias, en un marco de inclusión y
enriquecimiento de las diferentes culturas.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Capítulo X
Educación humanista
Artículo 77. Educación humanista
En la educación que imparta el estado se promoverá un enfoque humanista, el cual
favorecerá en el educando el desarrollo de habilidades socioemocionales que le
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permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a
pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y
en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su
realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos, comunitarios y de promoción de una cultura de
paz.
Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este
artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones
culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades
del país para contribuir a los procesos de transformación.
Artículo 78. Educación y cultura
El estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión
artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.
Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se
promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus
emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo
cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo XI
Educación inclusiva
Artículo 79. Educación inclusiva
La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar,
prevenir, reducir y eliminar las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, implementando los
ajustes razonables al sistema para responder con equidad a las características,
necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos
y cada uno de los educandos.
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El estado fomentará la capacitación docente y acorde a los educandos para una
educación inclusiva en todos los niveles de estudio.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 80. Medios para una educación inclusiva
El estado y los municipios garantizarán un sistema de educación inclusivo en todos
los niveles educativos, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los
estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de
estarlo, para lo cual buscará:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a
su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su
autoestima y aprecio por la diversidad humana.
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los
educandos.
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar
la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria.
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias
religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de
género, así como por sus características, necesidades, intereses, discapacidades,
habilidades y estilos de aprendizaje, o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana, o menoscabe los derechos y libertades humanas de los educandos.
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de los
educandos, otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y contar con
infraestructuras accesibles para las personas con discapacidad.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 81. Personas con discapacidad
El estado y los municipios proporcionarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su
participación plena y efectiva en la educación y la sociedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
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Artículo 82. Atribuciones para enfrentar las barreras para el aprendizaje
En la aplicación de esta ley, el estado, a través de la Autoridad educativa estatal,
garantizará el derecho a la educación de los educandos con discapacidad,
condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el
aprendizaje y la participación, en igualdad de condiciones en la sociedad y
educación.
En cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Educación
emitirá lineamientos para la atención integral de los educandos con discapacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos. Las
Autoridades educativas, en el ámbito de su competencia y en un contexto educativo
incluyente, basado en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad
sustantiva y con perspectiva de género, realizará lo siguiente:
I. Procurar una educación especial bajo las condiciones necesarias, previo
análisis, decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de
familia o tutores, personal docente y capacitado, en atención a las condiciones de
salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan
barreras para el aprendizaje y la participación que deriven de esta circunstancia.
II. Diseñar e implementar formatos accesibles para garantizar una educación
inclusiva, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los
servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio
escolarizado.
III. Proporcionar una educación inclusiva para apoyar a los educandos con
alguna discapacidad o con aptitudes sobresalientes en los niveles de educación
obligatoria.
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada
para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación de los
educandos con alguna discapacidad.
V. Garantizar la formación de todo el personal docente capacitándolo para
que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las
barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los
educandos requieran.
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de
los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la
autónoma inclusión a la vida social y productiva.
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VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación
de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en
educación.
VIII. Desarrollar en el educando la autoestima y las competencias para el
trabajo productivo, que faciliten la integración social y enriquezcan con sus
capacidades y experiencias la convivencia humana.
IX. Impulsar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura
educativa acorde a las necesidades de los educandos, para el logro de objetivos
comunes en la educación.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 83. Garantías para la educación inclusiva
Para garantizar la educación inclusiva, las Autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, implementarán las medidas pertinentes, las cuales serán
enunciativas y no limitativas, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos
de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario.
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas
dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las
personas sordas.
III. Garantizar que los educandos con discapacidad reciban educación en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación adecuados a las necesidades de
cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico, productivo y social.
IV. Realizar los ajustes razonables para la accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Artículo 84. Educación y accesibilidad
Las instituciones educativas del sector público y privado que esta Ley considera
como integrantes del Sistema Educativo Estatal atenderán las disposiciones en
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materia de accesibilidad señaladas en la Ley general, la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo reformado D.O. 15-06-2023
Capítulo XII
Educación emocional
Artículo 85. Definición
La educación emocional es el proceso educativo continuo y permanente que busca
el desarrollo de la personalidad integral del individuo. Esto incluye el desarrollo de
la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones cotidianas y por
extensión, el fomento de actitudes positivas ante la vida, y el aprendizaje de
habilidades sociales y de escucha, de mediación, empatía, entre otras, como
factores de desarrollo de bienestar individual y comunitario.
La inteligencia emocional le servirá al educando para generar emociones, regular
los propios impulsos, comprender los sentimientos más profundos de los otros y
manejar amablemente las relaciones intra e interpersonales.
Artículo 86. Obligaciones de las autoridades
Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán
promover el desarrollo de la educación emocional en todos los tipos de educación
que se impartan en el estado mediante la implementación de mecanismos que
permitan potenciar el desarrollo y la inteligencia emocional como complementos
indispensables del desarrollo cognitivo del individuo.
La educación emocional se impartirá en la educación que comprende el sistema
educativo estatal. Las autoridades educativas y escolares, dentro del ámbito de sus
competencias, deberán:
I. Favorecer el desarrollo integral del alumnado, fortaleciendo tanto los
aspectos socioemocionales como cognitivos.
II. Diseñar e implementar políticas, programas y estrategias educativas
específicas para promover las habilidades socioemocionales.
III. Impulsar una actitud de esfuerzo, trabajo, responsabilidad, curiosidad e
interés por el aprendizaje, tanto formal como informal, reforzando la confianza en
las propias posibilidades de aprender.
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IV. Formar personas que sean capaces de gestionar, cooperar y relacionarse
de forma positiva con los demás para resolver diferentes problemas o emprender
diferentes proyectos personales o profesionales a lo largo de su vida.
Artículo 87. Acciones dentro de las escuelas
Para el cumplimiento del presente capítulo, las autoridades educativas, en el ámbito
de sus competencias, deberán promover en las escuelas acciones que favorezcan
el desarrollo de la autonomía y la gestión de los propios conflictos mediante:
I. La implementación de prácticas socioeducativas que fomenten el
autoconocimiento, la autonomía y la autorregulación, la capacidades de diálogo y la
transformación del entorno, la comprensión crítica, la empatía y la perspectiva
social, así como las habilidades sociales para la vida, ayudando a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes a identificar y regular sus emociones en ellos y en otros.
II. El manejo profesional y sensible de las diferentes emociones que surjan
dentro del contexto escolar, a través del apoyo que brinde, en su caso, un equipo
multidisciplinario para la resolución de conflictos, entre otros, a través de la
mediación escolar.
III. La prevención para maximizar las tendencias constructivas a través del
desarrollo de una visión positiva del mundo, una actitud proactiva y una regulación
emocional como factores de bienestar personal y social.
Artículo 88. Alcance de la educación emocional
La fundamentación teórica de la educación emocional para el diseño de estrategias
y programas de intervención, deberá considerar, además de los avances científicos
en la materia, los siguientes aspectos:
I. Favorecer procesos de reflexión sobre las propias emociones y las
emociones de los demás.
II. Promover y fortalecer el desarrollo de competencias emocionales, como el
conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias para
comprender, expresar y regular de forma apropiada los fenómenos emocionales.
III. Contextualizar el tipo de educación al cual van dirigidas las estrategias.
IV. Contar con un enfoque inclusivo.
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Artículo 89. Técnicas para la educación emocional
El proceso de enseñanza-aprendizaje con fundamento en la educación emocional
estará a cargo de docentes, profesionales o técnicos con formación específica y con
capacitación docente, que permitan el desarrollo de competencias emocionales que
contribuyan a un mejor bienestar personal y social. Para ello, se emplearán técnicas
con enfoque en educación emocional en función de la normativa vigente, que
tenderán a la formación y desarrollo de seres humanos con capacidades afectivas,
cognitivas, comunicativas y creativas.
Artículo 90. Participación en la educación emocional
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
conjunto con el personal docente y de apoyo y asistencia a la educación, así como
con las madres, padres de familia y tutores, deberán favorecer el desarrollo de
competencias emocionales: conciencia emocional, regulación emocional,
autogestión, inteligencia intra e interpersonal, habilidades para la vida y bienestar,
bajo la premisa de que la educación emocional fomenta el autoconocimiento, la
autoestima y la empatía, entre otros.
Asimismo, en el proceso educativo emocional deberá asegurarse la participación
activa del alumnado, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social.
Artículo 91. Integración de la educación emocional
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
propondrán contenidos en relación con la educación emocional apegados a los
planes y programas de estudio, a lo dispuesto en el presente capítulo y a las
disposiciones legales y normativas vigentes en la materia.
Artículo 92. Capacitación para la educación emocional
Para alcanzar los objetivos y finalidades que se persiguen en este capítulo, se
deberá capacitar de manera continua y pertinente a todo el personal que integra el
sistema educativo estatal, particularmente a docentes, directivos y de apoyo,
buscando su formación constante en temas como: la consciencia y regulación
emocional, la autogestión, las inteligencias intra e interpersonal y las habilidades de
vida y bienestar. También se impulsará en los diversos actores sociales la formación
continua para que, desde sus respectivas funciones, promuevan en niñas, niños,
adolescentes y jóvenes la educación emocional.
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Capítulo XII Bis
Educación Financiera
Capítulo adicionado D.O. 15-06-2023
Artículo 92 Bis. La Educación Financiera es el conjunto de acciones enfocadas
para que la población estudiantil adquiera aptitudes, habilidades y conocimientos
que le permitan en un futuro, administrar y planear sus finanzas personales,
fomentar la cultura del ahorro y promover el emprendimiento.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2023
Artículo 92 Ter. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, tendrán las siguientes atribuciones en educación financiera:
I. Promover la educación financiera, entre las niñas, niños y adolescentes que
estudien la educación básica y media superior, con el objeto de contar con un
instrumento que potencialice habilidades y aptitudes que contribuyan en su
desarrollo personal y profesional.
II. Fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes en talleres y
programas de ahorros, emprendimientos y negocios.
III. Incentivar la creación de programas de capacitación en materia de finanzas
básicas personales para fomentar la educación financiera en niñas, niños y
adolescentes.
IV. Las demás que establezcan la Ley general, esta ley, su reglamento y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 15-06-2023
Capítulo XIII
Educación para personas adultas
Artículo 93. Educación para personas adultas
El estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas
adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares,
comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte
activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
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adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el estado facilite para este
fin.
Artículo 94. Sujetos de la educación para personas adultas
La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de
la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado
o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a
la educación media superior y superior. Esta educación se presta a través de
servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación
para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta
educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 95. Consideraciones de la educación para personas adultas
La educación de adultos deberá atender a los fines generales establecidos en los
ordenamientos legales federales y estatales y se adaptará en formas y modalidades,
planes y programas, métodos pedagógicos, textos y materiales de apoyo, a las
particularidades de la población a que se destine., en particular, tomará en cuenta:
I. La edad y las características evolutivas de la personalidad del adulto, su
condición social y laboral, su tiempo disponible y sus horarios.
II. Las necesidades individuales, grupales y comunitarias para propiciar que
los programas respondan a ellas.
III. Las necesidades de los sectores productivos.
Artículo 96. Formación para el trabajo
La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención en las personas con
discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
Artículo 97. Certificación de competencias laborales
La autoridad educativa estatal competente proporcionará facilidades para la
certificación de las competencias laborales de conformidad con los lineamientos y
criterios que emitan las autoridades competentes.
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Capítulo XIV
Tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital para la formación con orientación integral del educando
Artículo 98. Uso de las tecnologías y aprendizaje digital
La educación que imparta el estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento
y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de
enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y
saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de
educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población en términos de la ley general y de la las demás
disposiciones legales y normativas en la materia.
El estado, conforme a las posibilidades presupuestales, dotará a las instituciones
públicas educativas del servicio de internet de banda ancha, priorizando los
planteles de educación básica, efecto de que educandos y docentes puedan
acceder a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital, lo cual deberá hacerse conforme a la matrícula escolar, plantilla
docente y personal administrativo de cada plantel escolar.
Párrafo adicionado D.O. 30-03-2022
Artículo 99. Formación docente
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la
formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades
necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el
aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las
tecnologías antes referidas.
Capítulo XV
Calendario escolar
Artículo 100. Calendario escolar
En términos de la ley general, las autoridades educativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, podrán ajustar el calendario escolar establecido por la
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Secretaría de Educación Pública, de conformidad con las circunstancias del estado,
para cada ciclo lectivo de la educación básica, normal y demás para la formación
de las maestras y los maestros de educación básica, previendo las medidas para
alcanzar los fines de la educación y para cubrir con eficacia los planes y programas.
Artículo 101. Publicación del calendario escolar
El calendario escolar con cambios autorizados será publicado, a solicitud de la
autoridad educativa local correspondiente, cada año en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Título cuarto
Maestras y maestros como agentes fundamentales en el proceso educativo
Capítulo I
Carrera de las maestras y los maestros
Artículo 102. La carrera de las maestras y los maestros
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el estado en educación
básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como
para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de las maestras y los maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas
de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la
lengua indígena que corresponda y el español.
Artículo 103. Simplificación de trámites y procedimientos
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con el
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de las maestras y los
maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico,
en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y
eficiencia.
En las actividades de supervisión, las autoridades educativas darán prioridad
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás
para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
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capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres
y padres de familia o tutores.
Artículo 104. Comité
El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas
Docentes de la Educación del Estado de Yucatán tiene por objeto vigilar los
procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal
docente según lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros; así como vigilar los procesos de corrimiento,
recategorización del personal de apoyo a la educación, de conformidad con la
normativa aplicable en la materia.
Artículo 105. Atribuciones
El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas
Docentes en el Estado de Yucatán tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
I. Conocer los principios, criterios y lineamientos que fijen las autoridades
competentes para los procesos de admisión, promoción y reconocimiento del
personal docente.
II. Coadyuvar en la vigilancia de los procesos de admisión, promoción y
reconocimiento del personal docente desarrollados en el marco de la carrera de las
maestras y los maestros, así como de los procesos de otorgamiento de plazas
docentes del estado de Yucatán, en los términos que establezcan las autoridades y
la legislación en la materia.
III. Velar por el cumplimiento de los principios, criterios y lineamientos
aplicables al proceso de admisión, promoción y reconocimiento del personal
docente.
IV. Promover y dar seguimiento a los asuntos de su competencia
relacionados con el proceso de admisión, promoción y reconocimiento del personal
docente.
V. Tener conocimiento de los reportes de inconformidades presentados ante
las autoridades educativas competentes.
VI. Promover, a través de medios digitales, la difusión de datos de forma
pública, actualizada y de libre acceso, que contenga, entre otras cosas, información
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referente a la disponibilidad de espacios en centros laborales, para efectos de
ingresos, movimientos de personal, promociones y mejoramiento geográfico.
VII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos.
IX. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas
con el cumplimiento de su objeto.
X. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 106. Integración
El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas
Docentes del Estado de Yucatán estará integrado por:
I. La persona titular de la secretaría, o por quien esta designe, quien será el
presidente.
II. Cinco representantes de la secretaría, designados por el presidente, que
se encuentren en áreas relacionadas con la educación básica, el desarrollo
educativo y la gestión regional, la planeación y la administración.
III. Un representante de los docentes de las escuelas públicas del estado por
cada una de las modalidades educativas.
IV. Un representante por cada sindicato en materia de educación que tenga
presencia en el estado y que se encuentre debidamente constituido y registrado de
conformidad con la Ley Federal del Trabajo.
V. Dos representantes de asociaciones civiles constituidas legalmente con
objeto educativo.
El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Selección y el Otorgamiento
de Plazas a Docentes del Estado de Yucatán contará con un secretario técnico,
quien será nombrado por el presidente y participará en las sesiones únicamente con
derecho a voz. Cuando el secretario técnico designado forme parte de los
integrantes, conservará su derecho a voto.
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Artículo 107. Reglamento interno
El reglamento interno del Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de
Otorgamiento de Plazas Docentes del Estado de Yucatán deberá establecer lo
relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Capítulo II
Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 108. Objeto
La autoridad educativa estatal constituirá un Sistema Estatal de Formación,
Capacitación y Actualización para las Maestras y los Maestros, cuyo objeto será
coadyuvar con la federación en el cumplimiento a lo previsto en la Ley
Reglamentaria del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.
Artículo 109. Formación de maestras y maestros
Las escuelas normales tendrán a su cargo la formación de maestras y maestros
para la educación básica, las que deberán estructurarse y funcionar de modo que
apliquen los criterios que esta ley establece para alcanzar, mantener y elevar la
calidad educativa. Para ello, la secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Investigación, Innovación y Educación Superior:
I. Procurará una sólida preparación profesional en los estudiantes, buscando
que adquieran amplios conocimientos científicos, pedagógicos, de educación
ambiental para la sostenibilidad, así como de cultura de la tenencia responsable y
el bienestar animal.
Fracción reformada D.O. 10-07-2023
II. Fomentará en ellos el conocimiento pleno de los principios filosóficos y
sociales del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la política educativa que de este precepto se deriva.
III. Fomentará en los futuros maestros y maestras la vocación magisterial, así
como el desarrollo de actitudes de solidaridad social.
IV. Propiciará en las futuras maestras y maestros el desarrollo de las
competencias adecuadas para planear y organizar la labor docente en congruencia
con el enfoque pedagógico de los planes y programas vigentes.
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V. Fomentará en ellos el conocimiento de las metodologías de la
investigación educacional, con el fin de que incorporen a su práctica una actitud
científica y de crecimiento continuo.
VI. Establecerá mecanismos de evaluación estandarizados para el
mejoramiento de la calidad de la formación de los futuros maestros y maestras.
VII. Desarrollará en el futuro docente, una conciencia ecológica para que
pueda orientar a las comunidades educativas en el mejoramiento y conservación
del medio ambiente.
Artículo 110. Actualización y superación profesional de los docentes
Para la actualización y superación profesional de las maestras y maestros, la
autoridad educativa estatal competente es responsable de promover y atender,
dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disposiciones legales y
normativas aplicables que establezcan las autoridades federales competentes, las
siguientes tareas:
I. Garantizar oportunidades permanentes para el perfeccionamiento y la
superación profesional de las maestras y los maestros en servicio, que incluyan
diversas modalidades de cobertura, adecuados a las necesidades, contextos
regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos
disponibles, en los términos que apruebe la Comisión Nacional para la Mejora
Continua de la Educación.
II. Actualizar y consolidar los conocimientos científicos, artísticos,
tecnológicos y de innovación, y humanísticos, así como las competencias didácticas
de las maestras y maestros en servicio conforme a los criterios y programas
aprobados por la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
III. Ofrecer los programas formativos que apruebe la Comisión Nacional para
la Mejora Continua de la Educación a los docentes.
IV. Distribuir materiales de trabajo a las maestras y los maestros que se
inscriban en los cursos a los que convoque.
V. Suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la
formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de
educación superior estatales, nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones
de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la
Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
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VI. Difundir entre las maestras y maestros las contribuciones de la cultura
pedagógica regional, nacional y universal así como el enfoque de derechos
humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica
de las funciones de las maestras y los maestros.
VII. Desarrollar investigación pedagógica y promover innovaciones
educativas basadas en ella, en función de las necesidades del Sistema Educativo
Estatal.
VIII. Impulsar los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos,
de conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora
Continua de la Educación.
IX. Actualizar y consolidar la capacitación en diferentes lenguas, incluido el
idioma inglés, y en las áreas de ciencia, tecnología y matemáticas.
Fracción adicionada D.O. 23-07-2024
X. Las demás que le otorgue a las autoridades educativas del estado o al
estado la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Mejora Continua de la Educación.
Fracción recorrida contenido de la IX pasa a ser X D.O. 23-07-2024
Capítulo III
Fortalecimiento de la formación docente
Artículo 111. Fortalecimiento de las instituciones de formación docente
El estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual,
las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras
de maestros y maestras para la construcción colectiva de sus planes y programas
de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además
de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la
construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana.
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan
amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente.
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III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes
y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos.
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y
curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los
educandos.
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de maestras y maestros, de bibliografía actualizada que permita a las
maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas
innovadoras.
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los
docentes.
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de
programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior
y centros de investigación.
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 112. Perfil de egreso de las instituciones formadoras docentes
Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docentes contarán con
el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita
atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de
formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos
tipos de discapacidad.
Artículo 113. Formación inicial
La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la
programación estratégica que realice el Sistema Educativo Nacional en los términos
que indica la ley general.
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Título quinto
Planteles educativos
Capítulo I
Condiciones de los planteles educativos
Artículo 114. Planteles educativos
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de
enseñanza-aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte
del estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de
aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de
reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Aunado a lo anterior, a nivel estatal se garantizará que las instituciones educativas
de nivel básico y medio superior no cuenten con más de treinta alumnos por aula
escolar.
Artículo 115. Bienes inmuebles destinados al servicio educativo
Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse
las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para
su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento
que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de
la normativa municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá
obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las
autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la
Secretaría de Educación Pública. Los documentos que acrediten el cumplimiento
de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible
del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal,
local y municipal competentes, según corresponda.
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Artículo 116. Atención de zonas prioritarias
El estado atenderá de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades
aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades
indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo
condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con
equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones
para la infraestructura educativa.
En los términos del artículo 102, último párrafo de la Ley general se garantizará la
existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro
continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que
emita la Secretaría de Salud federal en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del
deporte y la educación física.
Artículo 117. Construcción de planteles
El estado, en la ejecución de los recursos correspondientes en materia educativa,
priorizara que, en los proyectos de construcción de planteles o aulas escolares
públicas de educación básica, se incluya la infraestructura necesaria que permita el
uso de las nuevas tecnologías de la información.
Artículo reformado D.O. 30-03-2022
Artículo 118. Planeación financiera y administrativa de los recursos
El estado deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya
a optimizar los recursos en materia de espacios educativos, realizando las
previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de
manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal,
debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y
jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables.
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Artículo 119. Mantenimiento de los planteles escolares
Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los
tres órdenes de gobierno, en los términos que establece la ley general, y, de manera
voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la
comunidad.
Capítulo II
Mejora escolar
Artículo 120. Guías operativas
La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus competencias, emitirán una Guía
Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación
Básica y Media Superior, la cual será un documento de carácter operativo y
normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución
de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de
supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al
contexto regional de la prestación de los servicios educativos, conforme a las
disposiciones y lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 121. Notificación de las evaluaciones académicas de los educandos
Las instituciones educativas establecidas por los gobiernos municipal y estatal, sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización y con
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgarán todas las facilidades y
colaboración para las evaluaciones a los educandos que implemente la autoridad
educativa estatal.
A fin de contribuir a la mejora escolar, las autoridades educativas darán a conocer
a las maestras y maestros, educandos, Consejos de Participación Escolar, y madres
y padres de familia o tutores, de manera individual, respecto de sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años de edad, los resultados de las evaluaciones que
realicen, en términos de las disposiciones aplicables, así como las estadísticas que
permitan medir el logro académico y los avances de la educación en todo el estado.
Artículo 122. Consejos técnicos escolares
Para el proceso de mejora escolar se constituirán, en los términos indicados por la
ley general, Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media
superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel
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educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para
contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su
pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Artículo 123. Comités de Planeación y Evaluación
Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación
que funcionará en términos de la ley general, el cual tendrá a su cargo formular un
programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura,
el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y
prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el
aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los
contextos socioculturales.
Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales
serán evaluados por el referido Comité.
Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los
planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y
serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa
para el cumplimiento de sus funciones.
La Secretaría de Educación Pública, en los lineamientos que emita para la
integración de los Consejos Técnicos Escolares, determinará lo relativo a la
operación y funcionamiento del Comité al que se refiere el presente artículo.
Título sexto
Financiamiento de la educación
Capítulo único
Artículo 124. Presupuesto educativo
En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se
procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de
infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y
concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga
acceso a la educación, con criterios de excelencia.
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Artículo 125. El presupuesto educativo para los municipios
El estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente
para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que estén a cargo de la autoridad municipal en términos de las
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 126. Criterios para la aplicación de recursos
El Gobierno del estado respetará los siguientes criterios:
I. Los recursos federales recibidos para el servicio educativo por el estado y
los municipios se aplicarán exclusivamente a la prestación de este servicio en el
estado. El Gobierno del estado prestará todas las facilidades y colaboración para
que la autoridad federal competente verifique la correcta aplicación de dichos
recursos. En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos de los
señalados, se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable sobre
las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
II. El Gobierno del estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo estatal, por lo que gestionará ante el
Ejecutivo federal la asignación al estado de partidas presupuestales suficientes para
el desarrollo de los programas educativos.
III. El estado y los municipios buscarán fortalecer las fuentes de
financiamiento para la tarea educativa y procurarán destinar al gasto educativo
recursos presupuestarios crecientes en términos reales y vigilar su distribución
eficiente.
IV. Las inversiones que en materia educativa realicen el estado, los
municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares son
de interés social.
V. El estado y los municipios asignarán recursos para la adecuada realización
de las actividades destinadas a la atención de las comunidades con mayor rezago
educativo.
VI. El estado y los municipios incentivarán la participación de la iniciativa
privada para la obtención de recursos para la inversión en materia educativa.
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Artículo 127. Los programas de gestión escolar
Las autoridades educativas, con base en los lineamientos que emita la Secretaría
de Educación Pública, formularán los programas de fortalecimiento de las
capacidades de administración escolar que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora
continua en cada ciclo escolar.
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y
puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar.
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para
mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de
operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnas,
alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el
liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela
enfrenta.
Título séptimo
Corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
Participación de los actores sociales
Artículo 128. Actores sociales
Las autoridades educativas fomentarán la participación de los actores sociales
involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una
educación democrática, de alcance nacional, inclusiva, intercultural, integral y
plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
desarrollo de su pensamiento crítico, el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad.
Artículo 129. Participación de particulares
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa
competente.
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Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Capítulo II
Participación de madres y padres de familia o tutores
Artículo 130. Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo
educativo.
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier
problema relacionado con la educación de estos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución.
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para
la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos.
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar o su equivalente.
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, información que será
proporcionada por la autoridad escolar.
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la
que asistan sus hijas, hijos o pupilos.
VIII. Conocer los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo al que asistan sus hijas, hijos o pupilos sobre los cuales podrán emitir su
opinión.
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IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, a la que asistan sus
hijas, hijos o pupilos, así como su aplicación y los resultados de su ejecución.
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en
la vida escolar.
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades
educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel
educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
y sobre las condiciones físicas de las escuelas.
Artículo 131. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial.
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por
su bienestar y desarrollo.
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijos, hijas o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas.
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos
o pupilos menores de dieciocho años.
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de
educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de
cohesión familiar y comunitaria.
VII. Coadyuvar con el personal docente para que la educación digital fomente
el uso crítico, ético, responsable y formativo de los alumnos, llevando al cabo
acciones de prevención en su ámbito familiar.
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VIII. Informar a la autoridad escolar correspondiente sobre cualquier
condición, situación particular, padecimiento o enfermedad que presenten sus hijas,
hijos o pupilos.
IX. Dar seguimiento y atención oportuna a las observaciones que las
autoridades escolares competentes manifiesten, en materia de salud, con respecto
sus hijas, hijos o pupilos.
X. Notificar a las autoridades educativas estatales, según corresponda, sobre
los cambios que se presenten en tutela o custodia definitiva o provisional de los
educandos.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades
educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de proteger los derechos
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes para los efectos correspondientes en
términos de la legislación aplicable.
Artículo 132. Asociaciones de madres y padres de familia
Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados.
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en
el mejoramiento de los planteles.
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad a la que estén sujetos los educandos.
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o
tutores, para salvaguardar la integridad de los miembros de la comunidad educativa.
V. Enterarse de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de
hechos delictivos que les puedan perjudicar.
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos, así como también, de
elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos.
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VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos.
VIII. Gestionar ante las autoridades escolares el mejoramiento de las
condiciones de los planteles educativos por parte de las autoridades
correspondientes.
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando.
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
Las cantidades en numerario que recauden por cualquier medio las asociaciones
de madres y padres de familia se considerarán patrimonio particular y solo
pertenecerán a las escuelas cuando se invierta en bienes y servicios que hayan sido
entregados de forma previa y formal a las autoridades educativas.
Las asociaciones de madres y padres de familia no podrán imponer cuota
determinada a las madres o padres de familia o tutores por concepto de inscripción.
Las aportaciones serán consideradas cooperaciones voluntarias y únicamente
podrán ser determinadas por los propios aportantes.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se
sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Artículo 133. Sociedades de alumnos
En los niveles en los que sea factible, se promoverá la formación de sociedades de
alumnos para fortalecer la cultura de participación democrática, con base en los
lineamientos generales que para ello expida la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 134. Consejos de Participación Escolar
Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los lineamientos
que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en
actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
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Consecuentemente, podrán constituirse consejos de participación escolar por cada
escuela, municipio o a nivel estatal, así como un consejo de participación escolar
estatal. Dichos órganos se constituirán y operarán de conformidad con lo
establecido en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la ley general y en las demás
disposiciones normativas aplicables.
Los consejos de participación escolar a que se refiere este artículo se abstendrán
de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos, administrativos y operativos
del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones
políticas ni religiosas.
Capítulo III
Servicio social
Artículo 135. Servicio social
Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior
que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los
casos y términos que señalen las disposiciones legales aplicables. En estas se
preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo
para obtener el título o grado académico correspondiente.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos
de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que este sea reconocido
como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Las autoridades educativas, en términos de la ley general, se coordinarán con las
autoridades competentes, para establecer mecanismos para que cuente como
prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen
estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior
con o sin discapacidad que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y
desarrollo integral.
Capítulo IV
Participación de los medios de comunicación
Artículo 136. Educación y medios de comunicación
Los medios de comunicación social en la entidad, en el desarrollo de sus
actividades, contribuirán al logro de los fines que establece la ley general y esta ley.
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En los términos del artículo 140 de la Ley general, la Secretaría de Educación
Pública promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para
dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 137. Medios estatales de comunicación social
Con respeto a la libertad de expresión, las autoridades educativas promoverán con
los medios de comunicación social, que en su programación y contenido fortalezcan
el esfuerzo educativo que se realiza en las aulas y fomentará los programas que
enriquezcan tanto la formación de valores de los ciudadanos, como los
conocimientos básicos de su entorno político, económico y social. Para tal efecto,
el Ejecutivo del estado deberá:
I. Establecer una política de comunicación social adecuada para los fines de
la educación.
II. Dar fundamentalmente contenido educativo y cultural a la programación
de los medios de comunicación propiedad del Gobierno estatal.
III. Promover en los medios de comunicación social el conocimiento tanto de
la ley general como de esta ley y su cumplimiento en lo que les atañe.
IV. Promover la contribución de los medios de comunicación privados a los
fines sociales de la educación, por medio de colaboraciones diversas tales como:
tiempo o espacio de sus emisiones o ediciones, programas especiales o asesoría a
los programas educativos públicos y privados, en términos de las disposiciones
aplicables.
Título octavo
Validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo único
Artículo 138. Certificados y constancias
Las instituciones educativas, debidamente registradas y que cuenten con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por las
autoridades educativas competentes, expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes
y programas de estudio correspondientes. Dichos documentos, cuando así
corresponda, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa;
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estos y los estudios que amparan, tendrán validez en todo el país y las instituciones
no podrán retenerlos, ni siquiera por motivos disciplinarios, incumplimiento en el
pago de cuotas o cualesquier otras causas análogas imputables a los propios
estudiantes, a sus familiares o a las personas de quienes dependan.
Artículo 139. Sistemas de acreditación
Las autoridades educativas estatales aplicarán los lineamientos generales que
establezca la Secretaría de Educación Pública para la acreditación de aquellos
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así
como de los procedimientos de evaluación correspondientes, pudiendo emitir
disposiciones adicionales en atención a requerimientos específicos de dicha
certificación.
Artículo 140. Equiparación de estudios
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en
el ámbito de su competencia, podrán declarar equiparables entre sí estudios
realizados dentro del sistema educativo nacional. Asimismo, podrán revalidar y
otorgar validez oficial a aquellos estudios realizados en el extranjero, siempre y
cuando sean equiparables con estudios que pertenezcan al sistema educativo
nacional y cumplan con las normas y criterios generales que determine la normativa
federal aplicable. Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse
en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 141. Forma de realizar equivalencias y revalidaciones
La equivalencia y la revalidación de estudios a que se refiere el artículo anterior se
realizarán por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos,
asignaturas u otras unidades de aprendizaje y serán otorgadas por la autoridad
educativa estatal, la cual deberá facilitar el libre tránsito de los educandos de
conformidad con esta y otras leyes, así como con las normas y criterios que
establezca la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 142. Competencia para realizar equivalencias y revalidaciones
Compete de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, a través de la
secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el
ámbito de sus respectivas competencias, revalidar y otorgar equivalencias de
estudios, según corresponda, de educación básica, normal y demás para la
formación de maestras y maestros de educación básica, conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública.
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Asimismo, de manera concurrente con la autoridad educativa federal, compete a las
referidas dependencias revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos de los
anteriormente mencionados, así como autorizar o delegar, según sea el caso, que
las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad
expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de
los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales
que expida la Secretaría de Educación Pública.
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior
podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en
el ámbito de su competencia, deberán suscribir los acuerdos y convenios que
faciliten el libre tránsito de estudiantes.
Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con esta
y otras leyes aplicables y con las normas y criterios generales que establezca la
autoridad educativa federal, de conformidad con la ley general.
Título noveno
Educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 143. Educación impartida por particulares
Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en
términos de esta ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el estado, en los términos
dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la ley general, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del estado, tratándose
de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
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La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan o y programas
de estudios. Por lo que hace a educación básica y media superior, la autorización o
el reconocimiento surtirán efectos a partir de su otorgamiento por parte de la
autoridad educativa correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá,
según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de
educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación
Superior y demás normativa aplicable.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los
educandos, de manera especial de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes,
incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta ley.
Artículo 144. Incorporación a instituciones educativas autónomas
Los particulares también podrán solicitar su incorporación a las instituciones de
educación a las que la ley otorga autonomía y en estos casos estarán sujetos a las
disposiciones correspondientes.
Artículo 145. Otorgamiento de autorizaciones y reconocimientos
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en
el ámbito de sus competencias, otorgarán las autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación.
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad,
de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables.
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria,
la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de
educación básica.
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Artículo 146. Publicaciones
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior
publicarán en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus sitios web, una
relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que haya autorizado para
revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada
caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les
otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así
como aquellas que sean clausuradas.
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior
indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones
que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la
ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior
deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan
obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo
respectivo, modalidad en que se imparte, el domicilio para el cual se otorgó, así
como la autoridad que lo emitió.
En caso de no contar con la respectiva autorización o reconocimiento, los
particulares deberán mencionar en la documentación y publicidad correspondiente
que los estudios que ofrecen no tienen reconocimiento de validez oficial.
Artículo 147. Obligaciones de los particulares
Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en esta ley y demás disposiciones aplicables.
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y
mantenerlos actualizados.
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III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales
no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada
plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación
no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o
actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje
mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada
particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las
cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 145 de esta ley.
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen.
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades.
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información
necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir
impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto.
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al
término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta ley y demás
disposiciones aplicables.
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente del cambio de domicilio
donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo
conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las
disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Capítulo II
Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por
los particulares
Artículo 148. Supervisión a particulares que impartan educación
Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los
fines establecidos en la Constitución, la secretaría y la Secretaría de Investigación,
Innovación y Educación Superior llevarán a cabo, dentro del ámbito de su
competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones
que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
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autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de esta ley; además podrán
requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la
prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas
correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que
hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para
la prestación de ese servicio.
Las autoridades que realicen las acciones de vigilancia que identifiquen que los
particulares han incurrido en faltas, como puede ser el aumento de costos en la
prestación de los servicios educativos, sin encontrarse apegados a las disposiciones
aplicables en la materia, darán aviso a la autoridad educativa estatal competente,
para que proceda conforme a lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables en la materia.
Artículo 149. Sustanciación de los procesos de vigilancia
Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo anterior que lleven a cabo
las autoridades educativas estatales, se realizarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la ley general y atenderán
los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.
Artículo 150. Infracciones
Son infracciones a las disposiciones previstas en esta ley por parte de quienes
prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 145 de esta
ley.
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor.
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado,
caso fortuito o fuerza mayor.
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IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y
determine para la educación primaria y secundaria.
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo
para la educación básica.
VI. Dar a conocer, antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos.
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no
cumplan los requisitos aplicables.
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que
no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo,
con excepción de los de alimentos.
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
educandos o que menoscaben su dignidad.
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su
conocimiento.
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna.
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 8, párrafo
tercero y cuarto, 13, 16 y 17 por lo que corresponde a las autoridades educativas y
146, segundo párrafo de esta ley.
Fracción reformada D.O. 05-08-2024
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y sin
consentimiento informado y expreso de sus madres, padres o tutores,
medicamentos, en aquellos casos que no representen una emergencia.
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
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XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas
con discapacidad, padecimiento, enfermedad, condición o situación especial o que
presenten problemas de aprendizaje, salvo causa debidamente justificada a juicio
de las autoridades educativas.
XVI. Obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para
condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de
cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los
realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas.
XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas.
XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo.
XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 146, último párrafo, de esta ley.
XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la
autorización correspondiente.
XXI. Otorgar el servicio educativo bajo condiciones diferentes a las
establecidas en los acuerdos de autorización o de reconocimiento de validez oficial,
otorgados previamente por las autoridades educativas competentes.
XXII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades
educativas competentes.
XXIII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables.
XXIV. Retener documentos personales y académicos por falta de pago.
XXV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares.
XXVI. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los
servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo
total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación.
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XXVII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de
su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor.
XXVIII. No aplicar los protocolos escolares emitidos por las autoridades
educativas competentes, como los protocolos de actuación ante la desaparición o
sustracción de estudiantes, entre otros.
XXIX. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 151. Sanciones
Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un
máximo de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en la
fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVII, XXV, XXVI o XXVIII del artículo 150
de esta ley.
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta un
máximo de siete mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización,
en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las
fracciones XI, XII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII o XXIX del artículo 150 de
esta ley.
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta
un máximo de quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones VII o XIII del artículo 150 de esta ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial
de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
IX o XIV del artículo 150 de esta ley. La imposición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la
fracción anterior o la imposición de la sanción prevista en la fracción siguiente.
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III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones XVIII, XIX o XX del artículo 150 de esta ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV o XXVIII
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las
penales y de otra índole que resulten.
IV. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial
de estudios correspondiente, respecto a la infracción señalada por contravenir los
párrafos tercero y cuarto del artículo 8 de esta ley.
Fracción adicionada D.O. 05-08-2024
Artículo152. Determinación de las sanciones
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los
educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del
infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 153. Imposición de multas
Las multas que imponga la autoridad educativa estatal que corresponda serán
ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Administración y
Finanzas, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables establecidos
por dicho órgano.
Artículo 154. Efectos de las sanciones
La revocación de la autorización otorgada a los particulares conlleva el retiro del
reconocimiento de validez oficial de estudios, que producirá sus efectos a partir de
la fecha en que se notifique la resolución definitiva.
Los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos, en términos de
lo previsto en la ley general.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para
evitar perjuicios a los educandos, el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
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Artículo 155. Ejecución de sanciones
Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Capítulo III
Recurso administrativo
Artículo 156. Recurso de revisión
En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia
de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y
procedimientos relacionados con ellos, con fundamento en las disposiciones de esta
ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el
recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad que corresponda no dé
respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las
solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 157. Tramitación del recurso de revisión
La tramitación y la resolución del recurso de revisión se llevarán a cabo conforme a
la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Capítulo IV
Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
Capítulo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículo 158. Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, conforme a los
lineamientos que emita, podrá otorgar, negar o retirar, a las instituciones particulares
con reconocimiento de validez oficial de estudios de educación superior, un
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa.
Este reconocimiento se otorgará a las instituciones de educación superior
particulares incorporadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación
Superior, que reúnan los siguientes requisitos:
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I. Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente.
II. Cuenten con maestras y maestros que cumplan los criterios académicos
acordes con la asignatura a impartir en el plan o programa de estudios
correspondiente.
III. Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de
la educación, que se evidencie en su filosofía institucional, modelo educativo y en
sus planes y programas de estudio.
IV. Cuenten con planes y programas de estudios de educación superior con
reconocimiento de validez oficial de estudios con una antigüedad mínima de diez
años ante la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior del
Gobierno del Estado de Yucatán.
V. No hayan sido sancionados por las autoridades educativas
correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 150,
fracciones I, XIX o XXI, de esta ley, en los cinco años anteriores a la fecha de
solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
respectivo.
VI. Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión
que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje.
VII. Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los
sectores sociales o productivos.
VIII. Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes
de la institución y sus egresados.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículo 159. Beneficios
Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa, los particulares que impartan educación superior podrán obtener los
siguientes beneficios:
I. Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la
presentación de solicitudes de trámites ante la Secretaría de Investigación,
Innovación y Educación Superior.
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II. Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación
superior, su reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
otorgada por la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior.
III. Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para
la resolución de sus trámites relacionados con la obtención del reconocimiento de
validez oficial de estudios por parte de la Secretaría de Investigación, Innovación y
Educación Superior. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de
programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan
reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de
contenidos, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior de
conformidad con los lineamientos que emita al efecto, recibirá a trámite las
solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días
hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por
admitidas las solicitudes.
IV. Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el
reconocimiento de validez oficial de estudios dentro del Estado de Yucatán, de
acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de investigación,
Innovación y Educación Superior, siempre y cuando acrediten contar con espacios
que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias
que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo.
V. Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con
reconocimiento de validez oficial de estudios previo trámite de equivalencia de
estudios, establecido en los lineamientos que establezca la Secretaría de
investigación, Innovación y Educación Superior.
VI. Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el
reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros planteles que
pertenezcan a la misma institución dentro del estado de Yucatán, de acuerdo con
los lineamientos que emita la Secretaría de investigación, Innovación y Educación
Superior, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el
adecuado desarrollo del proceso educativo.
VII. Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con
fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de estudio, las
cuales serán de aplicación interna en la institución, conforme a las normas y criterios
generales que emita la Secretaría de investigación, Innovación y Educación
Superior.
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VIII. Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios
respectivo sin el refrendo al que se refiere esta ley.
IX. Los demás beneficios que determine la Secretaría de investigación,
Innovación y Educación Superior en las disposiciones aplicables para promover y
apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del
servicio educativo del tipo superior.
Corresponderá a la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior
establecer los requisitos diferenciados para la obtención de los beneficios que se
deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa.
Las instituciones particulares incorporadas a la Secretaría de Investigación,
Innovación y Educación Superior que hayan obtenido el reconocimiento por su
gestión institucional y excelencia educativa, podrán acceder a los beneficios
descritos en este artículo para todos los planes y programas de estudios ofrecidos,
exceptuando aquellos que sean de competencia exclusiva de la autoridad educativa
federal, en términos de lo establecido en la ley general y demás disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículo 160. Vigencia del reconocimiento
El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una
vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las
condiciones que originaron su otorgamiento.
El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículo 161. Retiro del reconocimiento
La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en cualquier
momento y conforme a la legislación aplicable, podrá ejercer sus facultades de
vigilancia sobre las instituciones particulares de educación superior a las que se les
otorgue este reconocimiento, así como podrá imponerles las sanciones que se
establecen en esta ley y en la ley general, en caso de actualizarse los supuestos
referidos.
El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado
cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en el
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artículo 150 fracciones I, XIX y XXI de esta ley haya quedado firme y se
imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento.
Artículo adicionado D.O. 23-07-2024
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Abrogación de ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley de
Educación del Estado de Yucatán publicada en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán el 23 de abril del 2007. Sin embargo, la sección décimo primera
del capítulo IV del título cuarto de la Ley de Educación del Estado de Yucatán
continuará vigente hasta en tanto se expide la Ley General de Educación Superior
y se armoniza el marco jurídico estatal en la materia.
Tercero. Obligación normativa
La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán emitirá los
lineamientos para el funcionamiento y operación del Sistema Educativo Estatal, que
deberán ser concordantes con las disposiciones normativas que para el Sistema
Educativo Nacional emita la autoridad educativa federal, dentro del año siguiente a
la emisión de los lineamientos que regulen al Sistema Educativo Nacional.
Cuarto. Obligación normativa
Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este decreto, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su
entrada en vigor. Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuarán
aplicándose los que se encuentren en vigor, en lo que no contravengan lo
establecido de este decreto.
Quinto. Procedimientos y trámites pendientes
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor
de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en
los cuales se fundamentaron.
Sexto. Reconocimientos de validez oficial previos
Lo dispuesto en el artículo 143, párrafo tercero de la Ley de Educación del Estado
de Yucatán, no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor.
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Séptimo. Aptitudes y conocimientos de los trabajadores sociales
Las autoridades educativas correspondientes dispondrán del periodo comprendido
entre la publicación de este decreto y el inicio del ciclo escolar 2020-2021 para
implementar los mecanismos de evaluación de aptitudes y conocimientos de los
trabajadores sociales que se requieran en los planteles educativos del estado de
Yucatán.
Octavo. Infraestructura reducida
Las escuelas de educación básica y nivel medio superior que cuenten con
infraestructura reducida y solo puedan prestar atención educativa a veinte o
veinticinco alumnos, seguirán funcionando de la misma forma sin aumento de
alumnos en tanto no sean ampliadas en cuanto a su infraestructura y equipamiento
adecuado para la atención de hasta treinta alumnos.
Noveno. Erogaciones Adicionales.
Las demás erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestal que se apruebe
para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará
a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que
tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Decimo. Presupuesto para los trabajadores Sociales
El Ejecutivo del estado deberá prever en su presupuesto de egresos de manera
paulatina hasta el 2024 las partidas presupuestales necesarias que garanticen la
contratación y pago de los trabajadores sociales que se requieran; así como
celebrar convenios y acuerdos de colaboración para tal efecto.
Décimo primero. Partidas presupuestarias
El Poder Ejecutivo del Estado de forma gradual desde la entrada en vigor de este
decreto hasta el año 2030, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado las
partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura escolar que se
requiera para dar cumplimiento a lo establecido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA
DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA
DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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123
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de
julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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124
DECRETO 308/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Nutrición y
Combate a la Obesidad, todas del Estado de Yucatán, en materia de combate a la
obesidad
Artículo primero. Se adicionan los artículos 104 Bis, 104 Ter, 104 Quáter, 104 Quinquies,
104 Sexies, y se reforma el artículo 304, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 4; se reforma el párrafo
segundo del artículo 17; se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 18, y se reforma la fracción
XXIV, se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XVII, recorriéndose la actual fracción XXV
para pasar a ser XXVIII del artículo 34, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la
Obesidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Vigencia
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Modificaciones reglamentarias
Artículo segundo. El Consejo Estatal de Nutrición y Combate a la Obesidad tendrá un
plazo de 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor, para modificar su reglamento
interno en los términos del presente decreto.
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan lo dispuesto en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE
JANICE ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 312/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O
Por el que se reforma la Ley de Salud y la Ley de Educación, ambas del Estado de
Yucatán, en materia de salud bucodental.
Artículo Primero.- Se adiciona un capítulo VI denominado “Salud Bucal” al Título Séptimo
que contiene los artículos 113 Bis al 113 Decies de la Ley de Salud del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE
JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre
de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 482/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de marzo de 2022.
DECRETO
Por el que se reforma diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en
materia de acceso a las tecnologías de la información y comunicación
Artículo Único. Se adiciona la fracción X, recorriéndose el actual contenido de la X para pasar a la
fracción XI del artículo 7; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción
XLI al artículo 33; se reforma la fracción XXX del artículo 34; se reforma el segundo párrafo del
artículo 35; se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se reforma el segundo párrafo del artículo
98, y se reforma el artículo 117, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado.
Artículo Segundo. Obligación normativa
Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto,
en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero. Partidas presupuestarias
El Poder Ejecutivo del Estado de forma gradual desde la entrada en vigor de este decreto, preverá
en su Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales necesarias para cubrir con la
infraestructura que se requiera a los planteles educativos, para dar cumplimiento a lo establecido en
el mismo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de marzo de 2022.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 528/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 05 de julio 2022.
DECRETO
Por el que se reforma y adicionan diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, en materia de menstruación digna
Artículo Único.- Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XI, recorriéndose su actual
contenido a la fracción XII del artículo 7; se adiciona la fracción VII al artículo 14; se adiciona la fracción
XXXI, recorriéndose el actual contenido de la XXXI para pasar a la fracción XXXII del artículo 16 y se
adiciona la fracción XLV al artículo 34, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Planeación y Programación
La Secretaría de Educación Estatal deberá considerar acciones inmediatas en la planeación,
programación y disponibilidad presupuestal priorizando iniciar en los centros educativos de las
comunidades y pueblos indígenas, así como zonas de alta y muy alta marginación para que de forma
gradual se vaya cumpliendo con lo dispuesto en este Decreto en el territorio Estatal, teniendo para ese
efecto un plazo de dos años posteriores a la entrada vigor para lograr la cobertura total.
La autoridad educativa local deberá rendir un informe de los avances en la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, un informe del plazo de
un año a partir de la entrada vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las
disposiciones de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de junio de 2022.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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DECRETO 631/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 15 de junio 2023.
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación
indígena y educación inclusiva
Artículo Único. Se reforman los artículos 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, y se adiciona el
artículo 74 Bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Cláusula derogatoria
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.
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Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 634/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 15 de junio 2023
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación
financiera
Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 16; se adicionan la fracción XIII, del artículo
18 y el Capítulo XII Bis, denominado “Educación Financiera” conteniendo los artículos 92 Bis y 92
Ter, del Título tercero denominado “Servicio educativo estatal”, todos de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.
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DECRETO 660/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 10 de julio 2023
Por el que se reforma la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia
de Bienestar Animal
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual fracción para pasar a ser
fracción VIII del artículo 13, se modifica la fracción III del artículo 14, se reforma la fracción IV del
artículo 15, se adiciona la fracción XXXII al artículo 16 recorriéndose la actual fracción XXXII para
pasar a ser fracción XXXIII, se reforma la fracción V del artículo 17, se reforma la fracción VIII del
artículo 37, y se modifica la fracción I del artículo 109, todas de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de julio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 738/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 07 de marzo 2024
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de acciones
para contribuir a la educación integral y de calidad
Artículo único. Se adiciona la fracción XLII al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula Derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
a lo establecido en este documento.
Ajustes Presupuestales
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas y en
conjunto con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, deberán considerar las acciones
necesarias en la planeación, programación y disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ
VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de marzo de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 791/2024 por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en
materia de educación dual
Artículo único. Se adiciona la fracción XLIII al artículo 33; se reforma el párrafo tercero del artículo
60; y se adiciona el artículo 60 bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Obligación normativa
Artículo segundo. Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los
reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo
establecido en este decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en
vigor.
Partidas presupuestarias
Artículo tercero. El Poder Ejecutivo del Estado, de forma gradual, desde la entrada en vigor de este
decreto, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales necesarias
para cubrir con la infraestructura que se requiera a los planteles educativos, para dar cumplimiento
a lo establecido en el mismo.
Cláusula derogatoria
Artículo cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNANDÉZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 794/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 23 de julio 2024
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de
fortalecimiento de la educación
Artículo único. Se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXXIII, XXXIV y
XXXV, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXIII para pasar a ser la fracción
XXXVI del artículo 16; se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XIV al artículo 18;
se reforma el artículo 23; la fracción XXXVI y se adicionan las fracciones XLIV, XLV, XLVI
Y XLVII al artículo 33; la fracción IX al artículo 37, recorriéndose en su numeración las
actuales fracciones IX y X para pasar a ser las fracciones X y XI del mismo; la fracción IX
al artículo 110, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la
fracción X de dicho artículo; y se adiciona al Título Noveno, el Capítulo IV denominado
“Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa” que contiene los artículos
158, 159, 160 y 161, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuación normativa
Artículo segundo. La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior deberá
emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales,
contado a partir de su entrada en vigor.
Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
Artículo tercero. Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento
de validez oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que
se refiere el artículo 158 de este decreto, estarán a lo siguiente:
I. La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en un plazo no
mayor de ciento veinte días contados a partir de la emisión de los lineamientos respectivos
para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para recibir
solicitudes de las instituciones de educación superior con reconocimiento de validez oficial
de estudios que deseen obtener un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa con el cumplimiento de los requisitos que se determinen conforme a las
disposiciones legales y normativas aplicables.
II. Recibidas las solicitudes, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación
Superior, en un plazo no mayor de noventa días resolverá sobre el otorgamiento del
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa.
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135
Los particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo 158 de este
decreto cuando así lo decidan y conforme a lo establecido en este decreto y demás
disposiciones aplicables, con independencia de la convocatoria que se emita en los
términos de esta disposición transitoria.
En la primera solicitud del particular para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión
institucional y excelencia educativa, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación
Superior observará que no hayan sido sancionados por las autoridades educativas
correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del
reconocimiento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de julio de
2024.
( RÚBRICA )
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DECRETO 809/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 05 de agosto 2024
Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán y el Código Penal
para el Estado de Yucatán, en materia de prevención de la violencia
Artículo primero. - Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la fracción IV al artículo
151 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo segundo. - Se reforma el artículo 316 bis del Código Penal para el Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de
Yucatán.
SEGUNDO.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de
2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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137
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Educación del Estado de Yucatán
(abrogada por el decreto 270 de fecha 29 de julio
2020)
757 23/IV/2007
Ley de Educación del Estado de Yucatán 270 29/VII/2020
Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley
de Educación del Estado de Yucatán.
308
09/XII/2020
Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la
Ley de Educación del Estado de Yucatán.
312
09/XII/2020
Se adiciona la fracción X, recorriéndose el actual
contenido de la X para pasar a la fracción XI del
artículo 7; se reforma el inciso c) de la fracción II
del artículo 13; se adiciona la fracción XLI al
artículo 33; se reforma la fracción XXX del artículo
34; se reforma el segundo párrafo del artículo 35;
se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se
reforma el segundo párrafo del artículo 98, y se
reforma el artículo 117 de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán.
482
30/III/2022
Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XI,
recorriéndose su actual contenido a la fracción XII
del artículo 7; se adiciona la fracción VII al artículo
14; se adiciona la fracción XXXI, recorriéndose el
actual contenido de la XXXI para pasar a la fracción
XXXII del artículo 16 y se adiciona la fracción XLV
al artículo 34, todos de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán
528
05/VII/2022
Se reforman los artículos 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81,
82, 83 y 84, y se adiciona el artículo 74 Bis, todos
de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.
631
15/VI/2023
Se reforma la fracción XIV del artículo 16; se
adicionan la fracción XIII, del artículo 18 y el
Capítulo XII Bis, denominado “Educación
Financiera” conteniendo los artículos 92 Bis y 92
Ter, del Título tercero denominado “Servicio
educativo estatal”, todos de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán.
634
15/VI/2023
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138
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual
fracción para pasar a ser fracción VIII del artículo 13,
se modifica la fracción III del artículo 14, se reforma
la fracción IV del artículo 15, se adiciona la fracción
XXXII al artículo 16 recorriéndose la actual fracción
XXXII para pasar a ser fracción XXXIII, se reforma
la fracción V del artículo 17, se reforma la fracción
VIII del artículo 37, y se modifica la fracción I del
artículo 109, todas de la Ley de Educación del
Estado de Yucatán
660
10/VII/2023
Se adiciona la fracción XLII al artículo 33 de la Ley
de Educación del Estado de Yucatán
738 07/III/2024
Se adiciona la fracción XLIII al artículo 33; se
reforma el párrafo tercero del artículo 60; y se
adiciona el artículo 60 bis, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán
791 23/VII/2024
Se reforma la fracción XXV y se adicionan las
fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV, recorriéndose en
su numeración la actual fracción XXXIII para pasar
a ser la fracción XXXVI del artículo 16; se reforma la
fracción III y se adiciona la fracción XIV al artículo
18; se reforma el artículo 23; la fracción XXXVI y se
adicionan las fracciones XLIV, XLV, XLVI Y XLVII al
artículo 33; la fracción IX al artículo 37,
recorriéndose en su numeración las actuales
fracciones IX y X para pasar a ser las fracciones X
y XI del mismo; la fracción IX al artículo 110,
recorriéndose en su numeración la actual fracción
IX para pasar a ser la fracción X de dicho artículo; y
se adiciona al Título Noveno, el Capítulo IV
denominado “Reconocimiento a la gestión
institucional y excelencia educativa” que contiene
los artículos 158, 159, 160 y 161, todos de la Ley de
Educación del Estado de Yucatán.
794 23/VII/2024
Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la
fracción IV al artículo 151 de la Ley de Educación
del Estado de Yucatán
809 05/VIII/2024