Ley de Educación del Estado de Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma D.O. 05-agosto-2024 SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 2 Ley de Educación del Estado de Yucatán Í N D I C E Artículos Título primero.- Disposiciones generales Capítulo único.- 1 - 23 Título segundo.- Sistema Educativo Estatal Capítulo I.- Disposiciones generales 24 - 26 Capítulo II.- Madres y padres de familia y tutores 27 Capítulo III.- Derechos y obligaciones de los maestros, directivos, supervisores y trabajadores sociales 28 - 32 Capítulo IV.- Atribuciones de las autoridades educativas 33 - 35 Título tercero.- Servicio educativo estatal Capítulo I.- Planes y programas de estudio 36 - 37 Capítulo II.- Proceso educativo 38 - 39 Capítulo III.- Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas 40 - 41 Capítulo IV.- Educación básica Sección primera.- Disposiciones generales 42 - 46 Sección segunda.- Modelo de gestión regional 47 - 48 Sección tercera.- Consejo Estatal de Educación Básica 49 - 52 Sección cuarta.- Consejos Regionales de Educación Básica 53 - 56 Sección quinta.- Centros de Desarrollo Educativo 57 Capítulo V.- Educación media superior 58 - 61 Capítulo VI.- Educación superior 62 - 64 Capítulo VII.- Educación normal 65 - 69 Capítulo VIII.- Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación 70 - 72 Capítulo IX.- Educación indígena 73 - 76 Capítulo X.- Educación humanista 77 - 78 Capítulo XI.- Educación inclusiva 79 - 84 Capítulo XII.- Educación emocional 85 - 92 Capítulo XIII.- Educación para personas adultas 93 - 97 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 3 Capítulo XIV.- Tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para la formación con orientación integral del educando 98 - 99 Capítulo XV.- Calendario escolar 100 - 101 Título cuarto.- Maestras y maestros como agentes fundamentales en el proceso educativo Capítulo I.- Carrera de las maestras y los maestros 102 - 107 Capítulo II.- Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización 108 - 110 Capítulo III.- Fortalecimiento de la formación docente 111 - 113 Título quinto.- Planteles educativos Capítulo I.- Condiciones de los planteles educativos 114 - 119 Capítulo II.- Mejora escolar 120 - 123 Título sexto.- Financiamiento de la educación 124 - 127 Título séptimo.- Corresponsabilidad social en el proceso educativo Capítulo I.- Participación de los actores sociales 128 - 129 Capítulo II.- Participación de madres y padres de familia o tutores 130 - 134 Capítulo III.- Servicio social 135 Capítulo IV.- Participación de los medios de comunicación 136 - 137 Título octavo.- Validez de estudios y certificación de conocimientos Capítulo único.- 138 - 142 Título noveno.- Educación impartida por particulares Capítulo I.- Disposiciones generales 143 - 147 Capítulo II.- Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares 148 - 155 Capítulo III.- Recurso administrativo 156 - 157 Capítulo IV.- Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa 158 - 161 Artículos transitorios 11 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 4 Decreto 270/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado El 29 de julio del 2020 Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE, E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S: PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto por los artículos 35 fracción II; 55 fracción XI de la Constitución Política, y 16 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al poder ejecutivo para iniciar leyes y decretos. Asimismo, con fundamento en el artículo 43, fracción VIII inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente, de Educación, Ciencia y Tecnología tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar sobre el asunto propuesto en la iniciativa, toda vez que se refiere a la educación. SEGUNDA. Para iniciar con el análisis de la iniciativa, es indispensable remontarnos al plano histórico, para divisar la importancia del por qué se reconoce a la educación como un derecho humano. Si bien encuentra su origen en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, no fue sino hasta en el año de 1948, después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 en donde se estableció que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la 1 Declaración Universal de Derechos Humanos. Localizable en el página electrónica de la Organización de las Naciones Unidas http://www.un.org LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 5 tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.2 Es así que, a partir de la expedición de ese instrumento internacional, se han escrito miles de cuartillas y realizado varias decenas de encuentros de distintos tipos para reflexionar y analizar conceptualizaciones y consecuencias del derecho a la educación, los cuales han permitido identificar las implicaciones y sus significados tanto en el ámbito del derecho internacional como en el derecho mexicano. Por ello, la noción del derecho a la educación no se ha quedado únicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni en los muchos análisis y reflexiones, sino que a partir de ellos se han elaborado y suscrito diversos instrumentos como pactos, convenciones, acuerdos, declaraciones o programas de acción, la mayoría relacionados con las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. Además, es importante señalar el derecho a la educación3 como un elemento esencial y vital para una sociedad, ya que permite a los individuos ejercer sus demás derechos, así como también permite la promoción de la libertad y de la autonomía personal, es por ello que no podemos considerar a la educación como una herramienta del ser humano, sino más bien como un elemento transcendental para promover el desarrollo continuo de la sociedad. Al mismo tiempo, un país con educación supone la existencia de una nación preocupada y ocupada en su desarrollo económico, social y cultural que pretende disminuir la pobreza y acabar con la exclusión y la marginación en la población. Ante tales circunstancias, y con el acontecer de los años, hoy en día ha quedado plasmado en el texto constitucional el derecho a la educación, como un derecho tendiente a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, a fomentar el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad. TERCERA. Ahora bien, la educación en México, en los últimos años, ha sufrido cambios constitucionales y legales en busca de un desarrollo real en el estudiantado bajo principios optimizadores los cuales impacten tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, es decir, que las escuelas del país cuenten con 2 Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3 Los instrumentos normativos de las Naciones Unidas y la UNESCO estipulan las obligaciones jurídicas internacionales del derecho a la educación. Estos instrumentos promueven y desarrollar el derecho de cada persona a disfrutar del acceso a la educación de calidad, sin discriminación ni exclusión. Estos instrumentos constituyen un testimonio de la gran importancia que los Estados. Localizable en la página electrónica de la UNESCO: http://www.unesco.org LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 6 capacidad suficiente para recibir gran número de alumnos y que éstos egresen con habilidades que permitan su interacción presente y futura en el campo laboral. Las diversas modificaciones al orden constitucional en la materia educativa han respondido ante fenómenos tales como la deserción social, la baja en crecimiento e implementación de estrategias que fomentasen mejores condiciones institucionales para formar a los docentes, así como introducir al contexto nacional la educación de calidad como la premisa para abatir el rezago educacional en la nación. Así mismo, con la última reforma educativa se buscó como principal sustento creativo el bienestar de la infancia y juventud por medio del ejercicio pleno del derecho a la educación sin limitantes ni restricciones administrativas, institucionales o políticas. En tal sentido, cabe resaltar que la educación goza de la mayor protección jurídica pues el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que el derecho a ésta es para todas las personas y que la federación está obligada a impartir la denominada educación básica en los niveles, preescolar, primaria, secundaria y la media superior. No menos importante es mencionar que la impartición de la educación en México resalta el humanismo, el amor a la patria y con un enfoque a los principios de justicia; categorías imprescindibles para lograr los objetivos de una sociedad pacífica, cooperativa y con una inherente visión de futuro que posibilite alcanzar la justicia social, no como una mera aspiración, sino como una asignatura pendiente en el presente de México del siglo XXI. El reconocimiento al derecho humano de la educación posibilita, en gran medida, la provisión del desarrollo intelectual para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad consiente y sustentada en los principios democráticos. Precisamente, alcanzar los mínimos constitucionales en la materia, permite facilitar el acceso a una dimensión social o institucional donde los integrantes del constructo se encuentren en condiciones de participar, discernir en los temas de interés público, pues el conocimiento es lo que garantiza que otros derechos como la libertad de expresión e información adquieran un peso específico en la vida de la sociedad mexicana. Es así que, el 15 de mayo de 2019, se publicó en el medio de difusión oficial de la federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 7 disposiciones de los artículos 3º, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, el cual contiene reformas que sientan las bases para la construcción de un Acuerdo Educativo Nacional, el cual contemplaría el diálogo con la sociedad civil para la creación de un nuevo ordenamiento en materia educativa. Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2019 se publicó en el mismo medio de difusión federal, el Decreto por el que se expide la Ley General de Educación, abrogando la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, el cual reglamenta el derecho a la educación contenido en el artículo 3° de la constitución federal en el cual se comprende el derecho a la educación inicial, primaria, secundaria y media superior. Cabe señalar que estas reformas nacen de la necesidad de reafirmar el papel del Estado en la educación, garantizando su impartición de manera igualitaria para todos los mexicanos; enfatizando el interés de los infantes, adolescentes y jóvenes en el Sistema Educativo Nacional; reconociendo los derechos de los docentes y la importancia de que cuenten con las condiciones favorables para el ejercicio de su profesión. CUARTA.- Ahora bien, de la expedición de la mencionada ley general de educación, se observan una serie de cambios sumamente relevantes en el ámbito educativo. Dentro de dichos cambios se prioriza el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, para lo cual garantiza el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio Constitucional. Del contenido de dicho cuerpo normativo se deduce que el Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional. Es así que, ahora los recursos se harán llegar directamente a los comités de maestros y padres de familia en las escuelas y no se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes. En consecuencia, se prioriza el fortalecimiento de la formación docente, los planteles educativos, la mejora continua de la educación, el federalismo educativo y el financiamiento a la educación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 8 La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán de responder a los criterios de: democrática, nacional, humanista, equitativa, inclusiva, intercultural, e integral. Por lo que, derivado de estas modificaciones estructurales en materia de educación, es fundamental que nuestra entidad se armonice con las normas federales y cuente con un marco jurídico capaz de responder a las demandas actuales en la educación bajo los criterios establecidos en la Ley General de Educación, que permita la colaboración entre el gobierno federal, estatal y municipal, logrando que la educación que se imparta se base en criterios claros y consensuales para valorar mediante indicadores confiables los distintos elementos que intervienen en el sistema educativo estatal, a fin de poder contar con información oportuna, confiable y válida que contribuya al logro de la excelencia y a la implementación de las políticas educativas. Es por ello que consideramos oportuna la presentación de la iniciativa en estudio, toda vez que es necesario regular la educación impartida por el estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, para estar en concordancia con el Sistema Educativo Nacional, bajo el objetivo de concebir a la educación como un derecho y como un medio para alcanzar el bienestar de las personas y el desarrollo de la nación. QUINTA. En tal sentido y por todo lo anteriormente descrito, este grupo de asambleístas, integrantes de la comisión permanente de educación, reflexionamos que la expedición de una nueva ley de educación armonizada con la federal resulta positiva para nuestro sistema educativo estatal al reafirmar que le corresponde al Estado la rectoría de la educación, la cual además de ser obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Cabe destacar que durante el estudio y análisis del proyecto de ley, se obtuvo la participación de la sociedad civil a través de la apertura de un micrositio en el portal web de este poder legislativo, en el cual se recibieron diversos comentarios y sugerencias sobre la iniciativa; asimismo, durante estos trabajos legislativos, diputadas y diputados transmitieron múltiples propuestas de modificaciones a la norma, así como de técnica legislativa que enriquecieron el contenido de dicha normatividad, logrando con ello obtener un trabajo consensuado y plural a favor de la educación en nuestra entidad. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 9 Consecuentemente, se consiguió un proyecto de Ley de Educación del Estado de Yucatán, integrado por 157 artículos repartidos en nueve títulos, así como de nueve disposiciones transitorias, los cuales se extractan de la siguiente manera: • El título primero desarrolla el objetivo de la ley, las definiciones, las autoridades a quienes compete su aplicación, los principios a que deben sujetarse las autoridades, los derechos, deberes, características de la educación, el desarrollo humano integral en la prestación de los servicios educativos, las bases, fines y criterios de la educación, la orientación integral de la educación, la evaluación de los educandos, la valoración nutricional y el sistema estatal de becas. • El título segundo contiene la parte introductoria al sistema educativo del estado, dentro de lo que se encuentra su integración, su participación en el Sistema Educativo Nacional e integrantes, así como los derechos y obligaciones de estos participantes y las atribuciones de las autoridades educativas estatales y municipales. • El título tercero regula la parte medular del sistema educativo de nuestro estado, conteniendo los programas de estudio, tipos, modalidades y niveles de educación, así como el fomento al desarrollo científico y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la formación integral del educando, entre otros. • El título cuarto establece disposiciones en materia de la actualización y formación docente, y el Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización, entre otros. • El título quinto establece los criterios para la creación de planteles educativos, sus capacidades, la priorización de creación de planteles, su administración y mantenimiento, así como la mejora del servicio educativo. • El título sexto establece la presupuestación para la educación, así como su aplicación en el sector educativo. • El título séptimo incluye a los actores sociales en el proceso de formación educativa. • El título octavo establece las disposiciones aplicables en la validez y certificación de conocimientos. • El título noveno dispone los criterios para la incorporación del servicio educativo particular y su validez ante el sistema educativo estatal, así como lo relacionado con las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la ley y los recursos con que cuentan los afectados para impugnarlas. En cuanto a las disposiciones transitorias, se establece, además de la entrada en vigor, las siguientes: • Abrogación de la actual Ley de Educación del Estado de Yucatán, dejando vigente la regulación relacionada con las escuelas normales, en tanto se expide la LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 10 Ley General de Educación Superior y se armoniza el marco jurídico estatal conforme a lo que esta nueva ley general prevea. • La obligación normativa de emitir los lineamientos para el funcionamiento y operación del Sistema Educativo Estatal, en concordancia con las disposiciones normativas que para el Sistema Educativo Nacional se emita, dentro del año siguiente a la emisión de los lineamientos que regulen al Sistema Educativo Nacional. • La obligación normativa de emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor. Especificando que hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuarán aplicándose los que se encuentren en vigor, en lo que no contravengan lo establecido a la nueva ley. • Se salvaguarda los derechos de las personas que hayan iniciado procedimientos y trámites conforme a la Ley de Educación del Estado de Yucatán que se abroga. • Se reconoce la continuidad de los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley respecto a los reconocimientos de validez oficial de estudios. • Se otorga el plazo, a las autoridades educativas correspondientes, desde la publicación del decreto hasta el inicio del ciclo escolar 2020-2021 para implementar los mecanismos de evaluación de aptitudes y conocimientos de los trabajadores sociales que se requieran en los planteles educativos del estado de Yucatán. • Las demás erogaciones necesarias derivadas de la iniciativa, serán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para el sector educativo. • Las escuelas de educación básica y nivel medio superior que cuenten con infraestructura reducida para prestar servicio a los educandos, seguirán funcionando de la misma forma hasta que cuenten con ampliación de su infraestructura. • Se dispone que el Ejecutivo del estado deberá prever en su presupuesto de egresos, de manera paulatina hasta el año 2024, las partidas presupuestales necesarias para garantizar la contratación y pago de los trabajadores sociales que se requieran. • El Ejecutivo del estado deberá prever en su Presupuesto de Egresos, de manera paulatina hasta el año 2030, las partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura escolar que se requiera. Por todo lo expuesto y fundado, este cuerpo colegiado legislativo de educación, ciencia y tecnología, consideramos que la expedición de una nueva Ley de Educación del Estado de Yucatán debe ser aprobada por todos los razonamientos antes expresados. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 11 En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política, y artículos 18, 43 fracción VIII inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, la siguiente: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 12 Ley de Educación del Estado de Yucatán Título primero Disposiciones generales Capítulo único Artículo 1. Objeto Esta ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Yucatán, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado. Su objeto es regular la educación impartida en el estado por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2. Definiciones Para efectos de esta ley se entenderá por: I. Autoridades educativas: las autoridades educativas estatales y municipales. II. Autoridad educativa estatal: la persona titular del Poder Ejecutivo del estado, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, así como las dependencias y entidades que, en su caso, se establezcan para el ejercicio de la función social educativa. III. Autoridad educativa municipal: los ayuntamientos de los municipios del estado y sus dependencias y entidades encargadas de la función social educativa. IV. Autoridades escolares: el personal que desempeña funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o planteles escolares. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 13 V. Personal con funciones de dirección: el personal que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con las disposiciones legales, normativas y administrativas aplicables. VI. Personal con funciones de supervisión: el personal encargado de la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; así como el apoyo y asesoría a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. VII. Ley general: la Ley General de Educación. VIII. Secretaría: la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 3. Aplicación La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades educativas. Artículo 4. Principios Las autoridades educativas actuarán con base en los principios de interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes y participación social activa previstos en los artículos 2 y 3 de la ley general así como los establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 5. Derechos a la educación Las personas cuentan con los siguientes derechos: I. Derecho a la educación, como un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte. Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 14 transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es un medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria. II. Derecho a que el estado le ofrezca a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el sistema educativo estatal, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables. III. Derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana y los demás previstos en el artículo anterior y en la ley general. IV. Los demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 6. Deberes Las personas cuentan con los siguientes deberes: I. Cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establece la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo. Artículo 7. Derechos de los educandos La educación en el estado de Yucatán se encuentra centrada en los educandos, quienes gozarán del derecho para desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 15 II. Ser respetados en su integridad, identidad, orientación sexual y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral. III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad y los cambios físicos en su persona. Fracción reformada D.O. 05-07-2022 IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. V. Recibir una orientación educativa y vocacional. VI. Tener un docente frente al grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral. VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario. VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación. IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa y en los demás comités que le corresponda en términos de la ley general y esta ley. X. Cursar sus estudios en planteles educativos dignos, seguros y que cuenten con la infraestructura necesaria e internet de banda ancha, para poder acceder a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de recibir una educación de excelencia y con el uso de plataformas digitales. Fracción adicionada D.O. 30-03-2022 XI. Tener derecho de acceso a productos de higiene en general e higiene menstrual en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal. Fracción adicionada D.O. 05-07-2022 XII. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Educación, esta Ley y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Fracción recorrida contenido de la XI pasa a ser XII D.O. 05-07-2022 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 16 El estado, en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos, modalidades y opciones, establecerá los mecanismos necesarios para desarrollar todas las potencialidades de los educandos de forma activa, transformadora y autónoma, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales. Artículo 8. Derecho a la integridad personal En la impartición de educación se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica, emocional y social, sobre la base del respeto a su dignidad y derechos y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Las maestras y maestros, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación y, en general, el personal que labora en los planteles escolares, deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación infantil, sexual o laboral. Asimismo, las autoridades educativas y escolares realizarán acciones tendientes a la prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar, entendiéndose esto como todas aquellas acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbales, sexuales, patrimoniales, psicoemocionales o a través de los medios tecnológicos, sean o no, en respuesta a una acción predeterminada necesariamente, que ocurren de modo reiterativo prolongándose durante un período de tiempo y que tienen como intención causar daño por el deseo consciente de herir, amenazar o discriminar por parte de cualquier miembro de la comunidad escolar. En caso de que las maestras y los maestros, el personal que labora en los planteles educativos o autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de violencia escolar o de algún hecho que la ley señale como delito, y que fuera cometido en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Artículo 9. Cultura de la paz y no violencia Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 17 acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, las madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones: I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática. II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos. III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas. IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección y atención sicosocial y en su caso legal, para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos. V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar, en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática. VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, el fortalecimiento de la cohesión comunitaria y la convivencia armónica dentro de las escuelas. VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 18 las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales. De igual forma hacer del conocimiento de las sociedad y autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las maestras y maestro, así como del personal de apoyo y asistencia a la educación y en general, por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales. VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, emocional, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social. IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de violencia y maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre ellos. Artículo 10. Lineamientos Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de prevención, detección oportuna y actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo anterior, entre otros, de manera enunciativa mas no limitativa, para la prevención, detección y atención de: I. La violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa. II. Las situaciones que pongan en riesgo la seguridad e integridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, como lo es su desaparición o sustracción. III. Los accidentes o siniestros que se presenten en el plantel educativo. Para la aplicación de protocolos que deriven de los lineamientos, las autoridades educativas se coordinarán con las instancias competentes de los ámbitos federal, estatal y municipal, con las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, con organismos descentralizados, organismos no gubernamentales, asociaciones sin fines de lucro, incluso aquellas de carácter internacional, previa autorización de las autoridades competentes. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 19 Los directores escolares serán los responsables de dirigir y coordinar los esfuerzos de maestras, maestros, trabajadores sociales y demás personal de apoyo y asistencia a la educación, alumnas, alumnos y madres y padres de familia y tutores, así como implementar los protocolos escolares emitidos por la autoridad educativa competente, ante la desaparición o sustracción de estudiantes. Para la debida aplicación de los protocolos, las autoridades educativas y escolares, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, recibirán la capacitación y formación necesarias. Las autoridades educativas serán las responsables de vigilar que las autoridades escolares, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, observen el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables. A su vez, las autoridades educativas determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa. En ningún caso, se utilizarán la existencia de denuncias por cualquier tipo de violencia ejercida contra las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, o la atención de las mismas, como un criterio de evaluación negativa para las escuelas o planteles escolares o centro educativos. Párrafo adicionado D.O. 05-08-2024 Artículo 11. Derecho a la salud Las autoridades educativas, los docentes y el personal que realiza funciones de dirección o supervisión serán responsables de vigilar el cumplimiento de los lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública para la distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de la escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud federal y en los términos que reconoce la ley general. Estos lineamientos también comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos alimentos con mayor valor nutritivo. Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 20 La Secretaría de Educación Pública, en los términos de la Ley general, establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría de Educación Pública considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud federal. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría de Educación Pública conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley general y a las demás disposiciones aplicables. Artículo 12. Derecho a ser consultado En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores. Artículo 13. Características de la educación Corresponde al estado la rectoría de la educación; la impartida por este, además de obligatoria, será: I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que: a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales y en el estudio histórico y contemporáneo del contexto social y cultural que tengan presencia en el estado. II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que: a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 21 b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la inclusión, la accesibilidad y los ajustes razonables. c) Contará con los recursos técnicos-pedagógicos, materiales, de infraestructura y con internet de banda ancha, que permita a los educandos acceder las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, así como demás elementos necesarios para los servicios educativos. Fracción adicionada D.O. 30-03-2022 d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud. III. Pública, al ser impartida y administrada por el estado, por lo que: a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la nación y del estado. b) Vigilará que la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional y estatal que se determinen en la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables. IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el estado, por lo que: a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el estado. b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, ni la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos. c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 22 transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en las instituciones que se determinen para tal fin. V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. VI. Promoverá la educación ambiental, entendiéndose esta en términos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, como el proceso tendiente a la formación de una conciencia crítica ante los problemas ambientales, en el que el individuo asimila los conceptos e interioriza las actitudes que le permitan evaluar las relaciones de interdependencia establecidas entre la sociedad y su medio natural, considerando el ámbito educativo formal e informal, y de la cultura ambiental que permita a la ciudadanía participar responsablemente en la atención y solución de los problemas ambientales, para contribuir al tránsito hacia el desarrollo sostenible en el estado. VII.- Promoverá la cultura de la tenencia responsable de animales, fundada en el respeto, responsabilidad, protección, cuidado, conservación y bienestar de los animales que permita al individuo asimilar conceptos y exteriorizar actitudes y conductas acordes, entendiendo al bienestar animal como el grado en el que se satisfacen las necesidades físicas, emocionales y conductuales de un animal. Fracción adicionada D.O. 10-07-2023 VIII. Apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura del estado. Fracción recorrida D.O. 10-07-2023 Artículo 14. Desarrollo humano integral En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para: I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo. II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social. III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, incluyendo el LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 23 fomento a la cultura de la tenencia responsable y la procuración del bienestar animal, así como impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, además de favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso. Fracción reformada D.O. 10-07-2023 IV. Combatir las causas de la discriminación y la violencia, especialmente las que se ejercen contra la niñez y las mujeres, así como las personas con discapacidad o pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad. V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos. VI. Promover el establecimiento de una cultura de educación para la salud, a través de acciones sistemáticas que favorezcan la adquisición de hábitos de vida saludable. VII. Se fomentará, con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos, acciones educativas enfocadas a dignificar el ciclo menstrual como parte del proceso natural de la vida. Fracción adicionada D.O. 05-07-2022 Artículo 15. Bases de la educación Se fomentará en las personas una educación basada en: I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad y a la diversidad en todas sus dimensiones, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social. II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad y la libertad, entre otros. III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político. IV. El respeto y cuidado al medio ambiente y a los animales, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 24 interrelación con la naturaleza, con los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles. Fracción reformada D.O. 10-07-2023 V. Crear conciencia sobre la importancia de la salud y sus determinantes en las escuelas como un derecho universal, con el objeto de dotar de los conocimientos y efectos benéficos de la educación para la salud. Artículo 16. Fines de la educación La educación que imparta el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines: I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Nacional y estatal. II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general. III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas. IV. Fomentar el amor a la patria, el aprecio por sus culturas y valores, el conocimiento de su historia y el respeto y compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales, consolidando la conciencia de la unidad nacional, inculcando el rechazo hacia las conductas delictivas y hacia toda actitud antisocial. V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores personales, cívicos nacionales y democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 25 VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones. VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país. VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático. IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país. X. Fomentar el desarrollo integral de los educandos dentro de la convivencia social, para que ejerzan con plenitud su capacidad humana. XI. Desarrollar el sentido de responsabilidad y actitudes de respeto hacia la conservación de la salud, los valores humanos y el rechazo a las adicciones. XII. Crear conciencia sobre la importancia de la planificación familiar y la maternidad y la paternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto de la dignidad humana, y sobre la necesidad de desarrollar patrones de convivencia basados en la igualdad de género. XIII. Fomentar actitudes positivas hacia el trabajo productivo, el amor a la familia y el bienestar general. XIV. Inculcar la educación financiera para fomentar la cultura del ahorro, la inversión y la promoción del emprendimiento en las niñas, niños y adolescentes; Fracción reformada D.O. 15-06-2023 XV. Formar y afirmar en los educandos conceptos y sentimientos de solidaridad, con el propósito de disminuir las desigualdades económicas, sociales y culturales. XVI. Procurar una educación bilingüe e intercultural, basada en el principio de equidad y el respeto mutuo entre las comunidades, promoviendo que niñas, niños, adolescentes y jóvenes reciban educación en su propia lengua y estableciendo los LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 26 mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento y defensa de los pueblos originarios, así como el orgullo por la pertenencia a ellos. XVII. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma plural de gobierno y sistema de vida que permite a todos participar en la convivencia y en la toma de decisiones en los asuntos de interés general. XVIII. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante esta. XIX. Procurar una educación congruente con las características propias de nuestra región, fomentando la integración e interacción de los diferentes grupos que conforman la sociedad. XX. Procurar desarrollar en los educandos las competencias socioemocionales y las facultades de observación, reflexión, análisis, síntesis y pensamiento crítico. XXI. Impulsar la creatividad artística y el conocimiento de la cultura estatal, nacional y universal, así como de los bienes y valores que constituyen el acervo cultural de nuestro estado, propiciando su divulgación en todos los ámbitos sociales. XXII. Inculcar la educación ambiental en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes para desarrollar la conciencia ambiental, a nivel individual y la cultura ambiental, a nivel comunitario, mediante la enseñanza de los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, la ética ambiental, el desarrollo sostenible, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente y la responsabilidad individual y social de adoptar medidas adecuadas, como elementos básicos para entender las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas ambientales y lograr el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad, proporcionando los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales. XXIII. Contribuir al desarrollo sostenible por medio de procesos de información, actualización, capacitación y profesionalización para llevar a cabo las acciones relativas a la protección al medio ambiente y la conservación y restauración de los recursos naturales, en forma individual y colectiva. XXIV. Promover la práctica de actividad física y deporte escolar como medio para combatir el sedentarismo, a través de la educación física. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 27 XXV. Promover programas que estimulen la investigación e innovación científica y tecnológica, así como las humanidades, la educación digital y el desarrollo de las tecnologías de la información tales como la robótica, informática, redes, sistemas operativos e inteligencia artificial, favoreciendo la introducción de técnicas modernas, automatizadas y de avance científico. Fracción reformada D.O. 23-07-2024 XXVI. Promover que la educación digital fomente en los alumnos el uso crítico, ético, responsable y formativo de las tecnologías de la información y comunicación entre las que se encuentran el internet, las redes sociales, la mensajería instantánea y el uso de correos electrónicos, con la finalidad de prevenir el acoso escolar y conductas antisociales e ilícitas que se cometan por conducto de dichos medios conforme a los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones aplicables. XXVII. Promover la educación vial como disciplina consistente en fomentar la creación de hábitos y actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la vía pública. XXVIII. Procurar que las maestras, maestros, educandos y trabajadores sociales con el apoyo de las madres y padres de familia y tutores, participen activamente en el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades. XXIX. Garantizar en las instituciones educativas públicas de nivel básico o medio superior, la inscripción a todas aquellas personas que deseen recibir educación, lo anterior, sin que el número máximo de treinta alumnos instaurado por aula escolar sea motivo alguno para negar dicha inscripción. XXX. Proporcionar a los alumnos los elementos necesarios para la adquisición de los conocimientos, habilidades y actitudes para la gestión de su salud, tanto física como mental. XXXI. Brindar talleres y pláticas informativas relativas a la menstruación, la correcta higiene menstrual, los cambios corporales y emocionales, con el objetivo de normalizar este proceso natural en el entorno sociocultural de las y los educandos, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad y los derechos humanos. Fracción adicionada D.O. 05-07-2022 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 28 XXXII. Inculcar en la educación el cuidado y protección de los animales, la cultura de respeto a todos los seres vivos, la cultura de la tenencia responsable y el bienestar animal, y crear conciencia sobre la importancia de la convivencia respetuosa entre los seres humanos y los animales, así como del control de su reproducción. Fracción adicionada D.O. 10-07-2023 XXXIII. Fomentar la interculturalidad y el desarrollo de una visión cosmopolita en los educandos, impulsando la enseñanza de diferentes lenguas, incluyendo el idioma inglés, en todos los tipos educativos, como herramienta fundamental para potenciar oportunidades personales y profesionales. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XXXIV. Procurar que las maestras y maestros obtengan conocimientos especializados en las humanidades y diferentes lenguas, incluido el idioma inglés, así como sobre herramientas de educación digital, tecnologías de la información, investigación, innovación científica y tecnológica. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XXXV. Fomentar la superación de la brecha digital bajo una de perspectiva de género, apoyando a las mujeres que deseen ingresar y formarse dentro de las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, en los Institutos y universidades tecnológicas y politécnicas sectorizadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, a través del respaldo y estímulos necesarios para iniciar o continuar sus estudios hasta la obtención del documento que acredite el grado correspondiente. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XXXVI. Todo aquello que contribuyan al bienestar y desarrollo del individuo, del Estado y del País. Fracción recorrida contenido de la XXXI pasa a ser XXXII D.O. 05-07-2022 Fracción recorrida contenido de la XXXII pasa a ser XXXIII D.O. 10-07-2023 Fracción recorrida contenido de la XXXIII pasa a ser XXXVI D.O. 23-07-2024 Los fines anteriores se ajustarán a la edad y al nivel de desarrollo de los educandos, así como al tipo, nivel, modalidad y opción educativa que a estos se imparta. Artículo 17. Criterios de la educación La educación que impartan el estado y los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 29 especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los dos órdenes de gobierno. Además, responderá a los siguientes criterios: I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, buscará promover el sentido de pertenencia a la nación mexicana y, desde esa perspectiva, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía, independencia política y desarrollo político, al aseguramiento de nuestra independencia económica, al desarrollo económico y a la continuidad y el fortalecimiento de nuestra cultura, de conformidad con las leyes de la materia; asimismo, atenderá la diversidad a partir del reconocimiento de las necesidades estatales y regionales fomentando la identidad propia. III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas. IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia. V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, desarrollo sostenible, cultura de la tenencia responsable y el bienestar animal, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad. Fracción reformada D.O. 10-07-2023 VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 30 de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos. VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará, adecuará y dotará de los insumos necesarios para los alumnos que presentan necesidades específicas en favor de la accesibilidad. VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social. IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social. X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. XI. Garantizará que la población indígena tenga acceso a la educación básica bilingüe, cultural e intercultural y que en la escuela se respete la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua y cultura. Asimismo, en los niveles de educación media superior y superior se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad de los derechos lingüísticos, en términos de la legislación correspondiente. XII. Se fundará en la convicción de que nuestras reglas de convivencia social deben basarse en el aprecio por las diferencias y en la búsqueda de acuerdos que permitan el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. XIII. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de robustecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales y valores de fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos, al evitar y combatir los privilegios por razas, religión, grupos, género o individuos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 31 Artículo 18. Educación y orientación integral La orientación integral comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio. La orientación integral, en la formación educativa, dentro del sistema educativo estatal considerará lo siguiente: I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica. II. La comprensión lectora y la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos. III. El conocimiento tecnológico que permita el manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos y de comunicación, a través del empleo de tecnologías de la información tales como robótica, informática, electrónica, software, sistemas operativos, redes e inteligencia artificial; así como de comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, e innovación; favoreciendo la introducción de técnicas modernas, automatizadas y de avance científico. Fracción reformada D.O. 23-07-2024 IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación. V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico. VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización. VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 32 VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos. IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad. X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas. XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base en una educación cívica. XII. La educación para la salud como herramienta indispensable para mejorar la calidad de vida, considerando la adquisición de los conocimientos y habilidades necesarios para la prevención, recuperación y mejoramiento de la salud. XIII. Los conocimientos y habilidades de la educación financiera para la promoción del emprendimiento y el fomento de la cultura del ahorro. Fracción adicionada D.O. 15-06-2023 XIV. Las habilidades, conocimientos y el uso competente de diversas lenguas, incluido el idioma inglés, como herramienta fundamental de enseñanza de las maestras y los maestros, para el desarrollo integral de las alumnas y los alumnos Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 Artículo 19. Transformación positiva de los educandos Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva. En los términos de la Ley general, las normas e instrumentos de la planeación del Sistema Educativo Nacional se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 33 en la interrelación con los educandos con el fin de fortalecer los procesos educativos. Artículo 20. La evaluación de los educandos La evaluación de los educandos será integral y comprenderá, entre otros, la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las autoridades educativas estatales podrán contar con la unidad o centro de evaluación estatal que consideren necesario para llevar a cabo la evaluación a la que se refiere este artículo. Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico, conducta de los educandos, que les permitan lograr un mejor aprovechamiento y desarrollo humano. Artículo 21. Valoración nutricional Las autoridades educativas realizarán valoraciones y se dará seguimiento al estado nutricional y de salud de los educandos y lo informarán periódicamente a sus madres, padres o tutores. Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán coordinarse con las instancias gubernamentales y actores sociales que requieran para efectos de llevar a cabo las valoraciones a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 22. Instituciones educativas Las instituciones educativas que establezca la persona titular del Poder Ejecutivo estatal o la persona titular de la Administración Pública municipal por conducto de otras dependencias o entidades de la Administración Pública estatal o municipal, según corresponda, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con las autoridades educativas correspondientes. Dichas dependencias o entidades expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 34 Artículo 23. Sistema estatal de becas En el estado de Yucatán funcionará un sistema estatal de becas, créditos y estímulos que integrará y coordinará los diferentes esfuerzos destinados a apoyar la permanencia en la escuela y alentar el aprendizaje en los alumnos de todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, de acuerdo con la normativa que para tal efecto expida la autoridad competente. Este sistema comprenderá tanto programas compensatorios para las alumnas y los alumnos con carencias económicas, en términos de la ley general, como programas que propicien el desempeño escolar sobresaliente y el interés de las mujeres en cursar algún programa educativo enfocado en áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, en los institutos y universidades tecnológicas y politécnicas sectorizados a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Artículo reformado D.O. 23-07-2024 Título segundo Sistema Educativo Estatal Capítulo I Disposiciones generales Artículo 24. Objeto El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que impartan las autoridades educativas y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad del estado, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias, que tiene por objeto articular y coordinar los esfuerzos de las autoridades educativas y de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en las constituciones federal y estatal, la ley general y en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 25. Participación en la programación estratégica El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el estado. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 35 Artículo 26. Integrantes del Sistema Educativo Estatal En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará constituido por: I. Los educandos. II. Las maestras y los maestros. III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones. IV. Las autoridades educativas. V. Las autoridades escolares. VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación. VII. Las instituciones educativas, los sistemas y subsistemas establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables estatales en materia educativa. VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. X. Los planes y programas de estudio. XI. La evaluación educativa. XII. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación. XIII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a la ley general. XIV. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables. XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el estado. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 36 La persona titular de la secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal, la cual emitirá los lineamientos necesarios para su funcionamiento y operación. Capítulo II Madres y padres de familia y tutores Artículo 27. Corresponsabilidad en el proceso educativo Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo y porque alcancen los objetivos de aprendizaje. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos. Las madres o padres de familia o tutores deberán informar a las autoridades educativas correspondientes, en caso de que tengan conocimiento de que se está haciendo una distribución, promoción, difusión o utilización de libros de texto que no hayan sido autorizados por la Secretaría de Educación Pública o cualquier otra violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley general. Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado, serán los autorizados por la Secretaría de Educación Pública en los términos de la Ley general. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas correspondientes cualquier situación contraria a este precepto. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 37 Capítulo III Derechos y obligaciones de los maestros, directivos, supervisores y trabajadores sociales Artículo 28. Obligaciones de las maestras y los maestros Las maestras y maestros tendrán las siguientes obligaciones: I. Asumir su quehacer profesional con apego a los principios filosóficos, éticos y legales de la educación mexicana, con responsabilidad, vocación, competencia y eficacia y conforme a lo previsto en las constituciones federal y la estatal, la ley general y esta ley. II. Conocer a sus educandos para brindarles una atención educativa en un ambiente de convivencia armónica, con equidad, inclusión, interculturalidad y excelencia. III. Generar ambientes favorables para el aprendizaje, la participación y el desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. IV. Participar y colaborar en la transformación y mejora de la escuela y la comunidad. V. Planear el desarrollo de sus clases de acuerdo con los objetivos de los planes y programas de estudio vigentes. VI. Impartir sus clases con ética, responsabilidad, vocación y profesionalismo, buscando que todos los alumnos alcancen los objetivos de aprendizaje. VII. Realizar la evaluación del aprovechamiento escolar de sus alumnos y participar en las evaluaciones generales que se realicen a nivel de la escuela o de los sistemas educativos nacional o estatal. VIII. En el caso de alumnos menores de edad, mantener informados a las madres o padres de familia o tutores del avance escolar y los resultados de las evaluaciones aplicadas a sus hijas o hijos o pupilos y promover relaciones de colaboración con ellos; asimismo, en caso de identificar conductas en los alumnos que requieran de la intervención del trabajador social del plantel, lo comunicarán por escrito al responsable de la dirección del centro escolar, mencionando la conducta LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 38 observada y conduciéndose ante las autoridades competentes, de ser necesario, debiendo observar la normativa aplicable al caso. IX. Participar en los consejos que le correspondan de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación y en esta ley. X. Participar en los programas de actualización convocados por las autoridades educativas. XI. Proporcionar la información estadística que le sea requerida por las autoridades educativas. XII. Informar periódicamente a las madres o padres de familia o tutores sobre el estado nutricional y de salud de los educandos, en especial si detecta que están en riesgo o padecen desnutrición, sobrepeso, obesidad, diabetes, entre otras condiciones de salud, a fin de que sean canalizados a los centros de atención correspondientes. XIII. Realizar las funciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. XIV. Reflejar, en sus métodos de enseñanza, la iniciativa por la innovación pedagógica. XV. Fungir como guía y formador del alumno durante el proceso educativo en el aula, vigilando y apoyando los conocimientos adquiridos, así como orientándolos a obtener el perfil requerido, a fin de que el educando pueda concluir su educación obligatoria con el nivel más alto de desarrollo educativo que sus capacidades y circunstancias le permitan. XVI. Informar a las autoridades educativas correspondientes, en caso de que tengan conocimiento de que se está haciendo una distribución, promoción, difusión o utilización de libros de texto que no hayan sido autorizados por la Secretaría de Educación Pública o cualquier otra violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley general. XVII. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 39 Artículo 29. Revalorización de las maestras y maestros Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social, las autoridades educativas estatales, conjuntamente con las autoridades educativas federales, buscarán realizar acciones que tiendan a su revalorización. En la revalorización de las maestras y los maestros, las autoridades educativas estatales perseguirán los siguientes fines: I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos. II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización. III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad. IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo. V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa. VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor. VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa. VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional. IX. Se garantice el pleno respeto a los derechos adquiridos en lo laboral, social, prestacional y legal de los trabajadores de la educación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 40 X. Crear y establecer programas de reconocimiento a la labor docente y de apoyo y asistencia a la educación destacados en nuestro estado por medio de condecoraciones, diplomas, estímulos, ofrendas, premios, y otros, en las diferentes disciplinas que involucra la alta labor de los trabajadores de la educación. Artículo 30. Obligaciones de los directores El personal con funciones de dirección, independientemente de su nivel jerárquico, tendrá las siguientes obligaciones: I. Asumir su quehacer profesional apegado a los principios filosóficos, éticos y legales de la educación mexicana. II. Generar un ambiente escolar orientado al aprendizaje, que favorezca que las escuelas sean espacios donde niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen habilidades, conocimientos y actitudes conforme a los planes y programas de estudio que correspondan. III. Construir de manera colectiva una cultura escolar centrada en la equidad, la inclusión, la interculturalidad y la excelencia, así como en los fines y criterios de la educación previstos en la ley general y en esta ley. IV. Organizar el funcionamiento de la escuela como un espacio para la formación integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. V. Realizar las actividades administrativas de manera efectiva siendo responsables del aprovechamiento de los recursos y medios disponibles en su plantel. VI. Dirigir los procesos de mejora continua del plantel. VII. Propiciar la corresponsabilidad y una comunicación fluida de la escuela con las madres y padres de familia o tutores, la comunidad y las autoridades educativas para favorecer la formación integral y el bienestar de los educandos. VIII. Los directores de las escuelas públicas de educación básica y media superior tendrán además la obligación de notificar sobre la disponibilidad de vacantes de plazas docentes a las autoridades que corresponda y registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas, en términos de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 41 IX. Ofrecer apoyos pedagógicos y administrativos que se requieran para el adecuado funcionamiento de los planteles escolares a su cargo. X. Vigilar que los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación en el Estado y que se deriven de la aplicación del presente Capítulo, sean los autorizados por la Secretaría en los términos de esta Ley, entendiendo que está prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, harán del conocimiento de las autoridades educativas correspondientes cualquier situación contraria a este precepto. XI. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Asimismo, dentro del personal que realiza funciones de dirección quedan comprendidos los coordinadores de actividades, subdirectores y directores, en la educación básica; subdirector académico, subdirector administrativo, jefe de departamento académico y jefe de departamento administrativo o equivalentes, en la educación media superior y, para ambos tipos educativos, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada. Artículo 31. Obligaciones de los supervisores El personal con funciones de supervisión, independientemente de su nivel jerárquico, tendrá las siguientes obligaciones: I. Asumir su quehacer profesional apegado a los principios filosóficos, éticos y legales de la educación mexicana. II. Conocer las políticas educativas vigentes y la cultura que prevalece en el municipio o región donde se ubican los planteles a su cargo para orientar la construcción de una perspectiva compartida de mejora educativa. III. Favorecer la transformación de las prácticas pedagógicas y de gestión desde su ámbito de responsabilidad, para centrar su atención en la formación integral de los alumnos. IV. Procurar la vinculación con autoridades educativas, diferentes instancias de apoyo, comunidades y familias para que contribuyan a la transformación y mejora de las escuelas a su cargo. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 42 V. Asesorar y promover el trabajo de directivos y docentes en las escuelas, de manera que en estas se logre una educación de excelencia; apoyarlos en el diseño, instrumentación y evaluación de los proyectos escolares, así como identificar sus necesidades de actualización y de superación. VI. Favorecer la comunicación entre escuelas, educandos, madres y padres de familia o tutores y comunidades. VII. Vigilar que las instituciones públicas y privadas apliquen los protocolos escolares que emitan las autoridades educativas competentes, como pueden ser, entre otros, los protocolos de desaparición o sustracción de menores. VIII. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades de los trabajadores de la educación de su jurisdicción, así como por el respeto de sus derechos. IX. Realizar las funciones que le correspondan para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación, conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables. X. Coordinarse con otros supervisores para favorecer la articulación entre los niveles y modalidades de la educación básica, y para garantizar una mayor eficiencia en la prestación de los servicios educativos. XI. Ofrecer apoyos pedagógicos y administrativos que se requieran para el adecuado funcionamiento de los planteles escolares a su cargo. XII. Informar a las autoridades educativas correspondientes, en caso de que tengan conocimiento de que se está haciendo una distribución, promoción, difusión o utilización de libros de texto que no hayan sido autorizados por la Secretaría de Educación Pública o cualquier otra violación a lo previsto en el artículo 22 de la ley general. XIII. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Dentro del personal que realiza funciones de supervisión quedan comprendidos, en educación básica: supervisores, inspectores, jefe de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza en los casos que corresponda, o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la educación media superior conforme a la estructura ocupacional autorizada. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 43 Artículo 32. Obligaciones de los trabajadores sociales Los trabajadores sociales que laboren en los planteles educativos tendrán las siguientes obligaciones: I. Atender a educandos o grupos de educandos que se encuentren o estén en riesgo de formar parte de problemas de índole social, emocional, psicológico académico o de acoso escolar, para potenciar el desarrollo de sus capacidades y facultades, para afrontar futuros problemas e integrarse satisfactoriamente en la vida académica. II. Contribuir al desarrollo integral del educando, en su proceso de adaptación al medio ambiente escolar, social y económico en el que se desenvuelva. III. Asistir a las reuniones de madres o padres de familia o tutores con voz pero sin voto. IV. Seguir el manual de trabajo, protocolo o documento similar que al efecto emita la secretaría. V. Las demás que establezcan la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Capítulo IV Atribuciones de las autoridades educativas Artículo 33. Facultades de las autoridades educativas Corresponde a las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones: I. Concientizar sobre la importancia de la educación inicial y procurarla conforme a lo dispuesto en la ley general y en esta ley. II. Ofrecer educación desde el nivel inicial hasta el superior, con equidad y excelencia, en los términos dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la ley general, esta ley y demás legislación aplicable. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 44 específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales. III. Apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica. IV. Alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y universal. V. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación. VI. Atender de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o en zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos, ausentismo o deserciones, mediante la asignación de apoyos para enfrentar estos problemas educativos. VII. Promover el funcionamiento de centros de atención infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos. VIII. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron sus estudios, garantizando su continuidad en la educación básica, media superior y superior, en su caso. IX. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, a través de programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos. X. Establecer, proporcionar seguimiento y evaluar políticas públicas que promuevan el involucramiento de los padres de familia en el desarrollo educativo de sus hijos, así como programas con perspectiva de género. XI. Desarrollar programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos que cubran los requisitos para recibirlos. XII. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas aplicables referidas en la ley general. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 45 XIII. Promover mayor participación de las madres y padres de familia, tutores y de los diferentes sectores sociales en la educación, así como el apoyo de la iniciativa privada al financiamiento y a las actividades a que se refiere este artículo. XIV. Apoyar para que estudiantes de educación media superior y de educación superior, con alto rendimiento escolar, puedan participar en programas de movilidad académica en el estado, país o en el extranjero; esto, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades educativas competentes. XV. Promover un ambiente educativo propicio para la enseñanza y desprovisto de agentes y sustancias nocivas; para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, podrán celebrar los convenios de colaboración necesarios con las autoridades competentes y actores sociales para realizar las acciones preventivas conducentes. XVI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos, dando preferencia a los que se encuentren en vulnerabilidad social. XVII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios. XVIII. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital. XIX. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria. XX. Observar el cumplimiento de las disposiciones aplicables tendientes a proteger la salud de los educandos y de la comunidad escolar, tal como lo es la venta y distribución de alimentos y bebidas dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud federal fomentando en los educandos y sus familias, el consumo de alimentos con alto valor nutricional, la práctica de ejercicio saludable y, en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 46 nutricional en las tiendas escolares y, en general en los espacios donde se expenden alimentos en las instituciones de nivel básico. Asimismo, realizar las inspecciones necesarias a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas, procurando coadyuvar a una dieta balanceada y con alto valor nutricional. Para tal efecto, podrá realizar acciones tendientes a la adquisición de alimentos, preferentemente, a través de microempresas locales. XXI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar. XXII. Asegurar el acceso a la educación a todos los habitantes del estado, brindando la oportunidad efectiva de concluir los diversos niveles en alguna de las instituciones del sistema o a través de programas educativos dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o adultos que no hubiesen terminado de estudiar en forma regular. XXIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos. XXIV. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán acciones similares para el caso de la educación superior. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 47 XXV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional y estatal. XXVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna. XXVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución. XXVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia. XXIX. Ofrecer servicios de orientación educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación superior en sus planteles escolares, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribución al bienestar de sus comunidades. De conformidad con el párrafo anterior, cada plantel educativo de nivel básico, de educación media superior, superior y de educación impartida por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá contar con un trabajador social, con título de licenciatura; quien será un profesionista con formación teórica interdisciplinaria de carácter humanista, con profundo respeto por la dignidad de todas las personas; y deberá contar con capacidad para contribuir al bienestar social del estudiante, su familia y comunidad, favoreciendo su desarrollo cultural, económico, humanístico, socioemocional y psicológico. XXX. Garantizar el derecho que toda persona tiene a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. XXXI. Celebrar convenios con otras autoridades para coordinar las actividades relativas a la equidad y la excelencia educativa, en términos de la legislación y la normativa aplicables. XXXII. Notificar sobre la disponibilidad de vacantes de plazas en cargos o puestos con funciones de dirección o supervisión a las autoridades que corresponda LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 48 y registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas, en términos de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. XXXIII. Vigilar, por sí misma y a través de las autoridades escolares, que en el funcionamiento de las escuelas se fomenten hábitos y actitudes que propicien la sana convivencia, el respeto al medio ambiente y la alimentación con alto valor nutricional, así como el cumplimiento de los fines de la educación. XXXIV. Garantizar opciones de formación, actualización, capacitación y la posibilidad de superación profesional de manera constante a las maestras y los maestros, directivos, supervisores, trabajadores sociales y, en general, a todos los actores educativos, en términos de las fracciones IV y XII de este artículo y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Fracción reformada D.O. 23-07-2024 XXXV. Generar las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y calidad. XXXVI. Garantizar y vigilar que el número de alumnos en los grupos de nivel básico y media superior por aula escolar, sea máximo de treinta y que en los demás niveles sea de acuerdo con la capacidad e infraestructura de cada nivel escolar o tipo educativo. XXXVII. Desarrollar programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades, para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación. XXXVIII. Coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública para que sus actividades se integren adecuadamente a los programas de trabajo de cada plantel, a fin de que se realicen de manera productiva y enriquezcan el quehacer educativo. XXXIX. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos y alcanzar los criterios y fines de la educación. XL. En los niveles de educación básica, desarrollar programas de activación física de por lo menos 60 minutos diarios, fomentar competencias y torneos de diversas disciplinas deportivas, así como impulsar programas de nutrición y buenos hábitos alimenticios, todas estas acciones en coordinación con la Secretaría de LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 49 Salud del Estado y enfocadas en fomentar la salud de los educandos y prevenir el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad. Fracción adicionada D.O. 09-12-2020 XLI. Garantizar que en los planteles públicos educativos se cuente con internet de banda ancha con el efecto de que se tenga acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, siendo esto de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, con la finalidad de brindar una educación de calidad y excelencia a los educandos. Fracción adicionada D.O. 30-03-2022 XLII. Garantizar a las y los estudiantes de escuelas primarias y secundarias públicas a cargo de la Secretaría, los Centros de Atención Múltiple y de las escuelas primarias a cargo del Consejo Nacional de Fomento Educativo, la entrega de un paquete escolar entre los meses de agosto y septiembre de cada año; y entre los meses de diciembre y enero, lo anterior, considerando la suficiencia presupuestal y con la finalidad de contribuir a una educación integral y de calidad. La Secretaría en coordinación con las dependencias que estime pertinentes, establecerá las disposiciones que regulen la organización y el funcionamiento de la entrega de los paquetes escolares, así como su contenido, mediante reglas de operación. Fracción adicionada D.O. 07-03-2024 XLIII. Promover la vinculación de las instituciones educativas de nivel medio superior con el sector productivo de la entidad, por medio de la implementación de la modalidad de formación dual. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XLIV. Promover la enseñanza, expansión, divulgación y desarrollo de programas de tecnologías de la información, investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, así como de robótica, informática, redes, sistemas operativos e inteligencia artificial, favoreciendo la introducción de técnicas modernas, automatizadas y avances científicos. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XLV. Incentivar la participación de la mujer en la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a la formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad en la entidad. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XLVI. Impulsar programas de incentivos dirigidos a mujeres inscritas en algún programa educativo enfocado en áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 50 matemáticas, en los institutos y universidades tecnológicas y politécnicas sectorizadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 XLVII. Promover y procurar en todos los tipos y niveles educativos, la enseñanza y aprendizaje de diferentes lenguas, incluyendo el idioma inglés. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 Artículo 34. Atribuciones de las autoridades educativas estatales Corresponden a la autoridad educativa estatal, dentro del ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente. II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría de Educación Pública. III. Proponer a la Secretaría de Educación Pública los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica. IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría de Educación Pública para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica. V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 51 VII. Otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica. VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa. IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas estatales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones aplicables. Las autoridades educativas estatales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales. X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar. XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas el estado que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la ley general. XII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el estado que infrinjan las disposiciones de esta ley, formen parte o no del Sistema Educativo Estatal. XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública les proporcione. XIV. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos del estado. XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 52 XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de la ley general. XVII. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el estado. XVIII. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 34 de esta ley, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales. XIX. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento del personal educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. XX. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 113 de la ley general. XXI. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. XXII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 34 de esta ley de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida. Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley. Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la Secretaría de Educación Pública. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 53 XXIII. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia. XXIV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares. XXV. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la ley general, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la Secretaría de Educación Pública. XXVI. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad. XXVII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada. XXVIII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico- deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad. XXIX. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia. XXX. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información, garantizando que en los planteles públicos educativos se cuente con internet de banda ancha que permita el LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 54 uso de las tecnologías ya mencionadas, siendo esta en forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal. Fracción reformada D.O. 30-03-2022 XXXI. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes. XXXII. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte. XXXIII. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares. XXXIV. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años. XXXV. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. XXXVI. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares. XXXVII. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel. XXXVIII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 55 XXXIX. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias. XL. Emitir el manual de trabajo, protocolo o documento similar para regular la actuación de los trabajadores sociales que laboren en las instituciones educativas. XLI. Ejercer las atribuciones que le otorga la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros a la autoridad educativa estatal y a las autoridades de educación media superior y sus organismos descentralizados. XLII. Participar en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas, en términos de la ley general. XLIII. Las demás que establezca la ley general, esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. XLIV. En los grados de preescolar y primaria, fomentar en los educandos hábitos de cepillado e higiene dental y, en general, todos los aspectos concernientes a la salud bucodental. Para este efecto, las autoridades educativas de la entidad podrán coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán con la finalidad de llevar a cabo los programas en las modalidades y características que establece la Ley de Salud del Estado de Yucatán en su capítulo VI de su Título Séptimo. Fracción adicionada D.O. 09-12-2020 XLV. Realizar las gestiones necesarias que permitan progresivamente el acceso gratuito a las personas que así lo requieran, a productos tales como toallas sanitarias, tampones y/o copas menstruales, jabón y papel higiénico, en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal. Fracción adicionada D.O. 05-07-2022 Además de las atribuciones señaladas en esta ley, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito de sus competencias, tendrá las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior. Artículo 35. Atribuciones de los municipios El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y del estado, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 56 enumeradas en las fracciones XXV a XXVII del artículo 34 de esta ley. Los ayuntamientos coadyuvarán al mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz de estos. El Estado promoverá la participación directa del Ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales, así como la colaboración de dicho Ayuntamiento conforme a su capacidad presupuestal para que los planteles públicos educativos puedan contar con servicio de internet de banda ancha, priorizando a los planteles de educación básica. Párrafo reformado D.O. 30-03-2022 El estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan los municipios, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Título tercero Servicio educativo estatal Capítulo I Planes y programas de estudio Artículo 36. Actualizaciones y modificaciones Sin detrimento de la atribución exclusiva de la autoridad educativa federal de determinar los planes y programas de estudio aplicables a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica; las autoridades educativas, en términos de la ley general, podrán solicitar actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudios, para lo cual promoverán su enriquecimiento con contenidos regionales, locales, contextuales y situacionales del proceso de aprendizaje. Artículo 37. Consideraciones para las propuestas Al promover la modificación o actualización de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior, la autoridad educativa competente deberá procurar que el trabajo escolar: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 57 I. Sea un sustento adecuado para el aprendizaje y el desarrollo integral de la personalidad del alumno, especificando metas en cada nivel y grado en términos de valores, emociones, conocimientos, habilidades y actitudes. II. Tenga una organización interna práctica y flexible, de modo que puedan adaptarse a los diversos contextos en los que se aplican. III. Busque responder a necesidades y demandas reales de los educandos, de manera que satisfagan los fines y criterios establecidos en esta ley. IV. Indique los niveles de logro y los criterios correspondientes para la evaluación y la acreditación en todos los tipos de educación. V. Cuente con los medios necesarios, como los libros de texto, materiales didácticos y experiencias específicas de aprendizaje. VI. Aporte, en lo relativo a contenidos y metodología, elementos de los que puedan derivarse con claridad los requerimientos para la formación y actualización de las maestras y maestros. VII. Fomente el amor y respeto a la cultura, historia, ecosistema y patrimonio de la entidad. VIII. Fomentar la cultura del bienestar animal, haciendo conciencia de la necesidad del aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente a través de la educación ambiental, basada en los principios de sostenibilidad, interdisciplinariedad, interculturalidad, responsabilidad, respeto por el medio ambiente y participación ciudadana, considerando las problemáticas ambientales actuales y futuras y las características regionales de la entidad. Fracción reformada D.O. 10-07-2023 IX. Impulse conocimientos tecnológicos, por medio del empleo de tecnologías de la información, innovación, robótica, inteligencia artificial, electrónica, software, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, así como el manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 X. Preste especial atención a la formación fundamental de valores, tanto morales como cívicos de los educandos, como, por ejemplo, el establecimiento de una cultura vial. Fracción recorrida contenido de la IX pasa a ser X D.O. 23-07-2024 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 58 XI. Integre a la comunidad escolar como un equipo de trabajo responsable que promueva la educación para la salud, considerando el empoderamiento de sus integrantes para la gestión de la salud desde la escuela. Fracción recorrida contenido de la X pasa a ser XI D.O. 23-07-2024 Capítulo II Proceso educativo Artículo 38. El proceso educativo El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren la armonía en las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo y en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa, como educandos, docentes, madres y padres de familia o tutores, agrupaciones sociales e instituciones públicas y privadas. Artículo 39. Desarrollo del educando Los planes y programas de estudios, las disposiciones normativas y administrativas y cualquier otro elemento del proceso educativo, se entenderán como medios para el desarrollo del educando y no como fines en sí mismos, por lo que su instrumentación deberá tener capacidad de adaptación para que el sistema educativo siempre esté al servicio de los educandos. Capítulo III Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas Artículo 40. Organización La educación que se imparta en el estado se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior. II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta ley. III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 59 IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. Además de lo anterior, se consideran la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, artística y la educación tecnológica. La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta ley. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención. Artículo 41. Educación en el entorno social La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del estado, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población. Capítulo IV Educación básica Sección primera Disposiciones generales Artículo 42. Propósito de la educación básica La educación básica tiene como propósito que los educandos desarrollen los valores, competencias, conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para su vida presente y su desempeño futuro en la sociedad, además atenderá los aspectos siguientes: I. Lenguajes básicos: el español, el matemático, y en su caso, indígenas, así como el dominio funcional de otro idioma y del lenguaje computacional. II. Conocimientos de los principios y conceptos fundamentales de las ciencias naturales y las ciencias sociales. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 60 III. Habilidades intelectuales básicas para localizar, procesar y analizar información, seguir aprendiendo en forma independiente, resolver problemas y tomar decisiones, así como para apreciar los alcances del desarrollo científico, tecnológico y humanístico. IV. Conocimientos elementales y capacidades de apreciación de las diversas manifestaciones culturales y artísticas regionales, nacionales y universales. V. Conocimientos básicos y fundamentos éticos idóneos para participar libremente, de manera crítica, constructiva y responsable en la vida familiar, comunitaria y social, tanto de manera presencial como digital. VI. Conocimientos básicos, valores y hábitos adecuados para la conservación de la salud individual y colectiva. VII. Capacidad para relacionarse, comunicarse y colaborar en el trabajo con otros, que sea necesario para llevar a buen término una responsabilidad. Artículo 43. Composición de la educación básica La educación básica está compuesta por los niveles: inicial, preescolar, primaria y secundaria. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: I. Inicial escolarizada y no escolarizada. II. Preescolar general, indígena y comunitaria. III. Primaria general, indígena y comunitaria. IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría de Educación Pública. V. Secundaria para trabajadores. VI. Telesecundaria. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 61 Artículo 44. Educación inicial En educación inicial, el estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio. Las autoridades educativas estatales fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverá diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez. Artículo 45. Edad para ingresar a educación preescolar y primaria La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Artículo 46. Educación multigrado El estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente: I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral. II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta modalidad. III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de las adecuaciones curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el máximo LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 62 logro de aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia o tutores. IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación. Sección segunda Modelo de gestión regional Artículo 47. Fines del modelo de gestión La Secretaría, para impulsar la mejora continua de la excelencia, equidad y eficiencia de la educación básica en el estado, formulará, implementará y mantendrá actualizado un modelo de gestión regional con base en una planeación regional que tendrá como fines: I. Reconocer y atender de manera articulada y diferenciada los retos de cada contexto regional y escolar, así como la diversidad de necesidades y expectativas de los actores educativos. II. Promover el papel activo y proactivo de las escuelas y el fortalecimiento de sus capacidades de gestión para la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen. III. Reconocer las aportaciones de las escuelas y actores del ámbito educativo para el logro de los objetivos y metas establecidas por la autoridad educativa estatal. IV. Articular y alinear los servicios de apoyo a las escuelas, maestros y supervisores, en los ámbitos de capacitación y asistencia técnica pedagógica docente y directiva para la mejora de la educación que se imparte en las escuelas, así como la aplicación de las políticas federales y estatales. Artículo 48. Bases del modelo de gestión El modelo de gestión a que se refiere el artículo anterior se sustentará en la regionalización del servicio educativo, en la operación de centros de desarrollo educativo localizados en regiones de la entidad y en la gestión, en los tres niveles específicos siguientes: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 63 I. Gestión institucional: que se llevará a cabo a través del Consejo Estatal de Educación Básica. II. Gestión escolar: que se llevará a cabo a través de los Consejos Regionales de Educación Básica. III. Gestión pedagógica: que se llevará a cabo en la escuela y el aula, para concretar la gestión educativa. Sección tercera Consejo Estatal de Educación Básica Artículo 49. Objeto del consejo El Consejo Estatal de Educación Básica tiene por objeto contribuir a la mejora de la gestión institucional de las instituciones educativas estatales. Artículo 50. Atribuciones del consejo El Consejo Estatal de Educación Básica tendrá las atribuciones siguientes: I. Proponer iniciativas para enriquecer el modelo de excelencia para las escuelas de educación básica que formule la secretaría. II. Diseñar estrategias generales para la implementación de políticas orientadas al desarrollo de los requisitos de excelencia que deben cumplir las escuelas de educación básica del estado. III. Analizar y articular las políticas y programas estatales y federales de apoyo a la educación básica, en lo que les corresponda. IV. Analizar y evaluar la información sobre resultados educativos de las escuelas de educación básica del estado. V. Fijar metas estatales en materia de educación básica a lograr en tiempos establecidos. VI. Planear estrategias para mejorar la educación básica en el nivel de gestión institucional, dentro del ámbito de competencia del estado. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 64 VII. Determinar el número de los consejos regionales en las diversas regiones del estado, conforme a las necesidades de mejora de la gestión escolar que detecte, así como los municipios que se integrarán a ellos. VIII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. IX. Aprobar su calendario de sesiones. X. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos. XI. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas con el cumplimiento de su objeto. XII. Actualizar y expedir el reglamento interno aplicable para los centros de desarrollo educativo. XIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 51. Integración El Consejo Estatal de Educación Básica estará integrado por: I. La persona titular de la secretaría, quién lo presidirá. II. Cuatro representantes de la secretaría, designados por el presidente, que deberán tener rango mínimo de director. III. Las personas titulares de las direcciones de educación básica en todos los niveles, modalidades y opciones educativas. El Consejo Estatal de Educación Básica contará con un secretario técnico, quien será designado por el presidente y participará en las sesiones con derecho a voz. Artículo 52. Reglamento interno El reglamento interno del Consejo Estatal de Educación Básica deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 65 Sección cuarta Consejos Regionales de Educación Básica Artículo 53. Objeto Los Consejos Regionales de Educación Básica tienen por objeto contribuir a la mejora de la gestión escolar de las instituciones educativas. Artículo 54. Atribuciones Los Consejos Regionales de Educación Básica tendrán las atribuciones siguientes: I. Analizar la información sobre los resultados educativos, el funcionamiento de las escuelas de educación básica en la región y sus características, así como conocer los resultados de sus evaluaciones. II. Analizar las estrategias educativas estatales con base en la problemática de la región para proponer a la autoridad que corresponda estrategias regionales que impulsen el desarrollo de las características del modelo de excelencia para las escuelas de educación básica. III. Planear estrategias y metas regionales conforme a las demandas de las escuelas de educación básica de la región y proponerlas a las autoridades que correspondan. IV. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. V. Aprobar su calendario de sesiones. VI. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos. VII. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas con el cumplimiento de su objeto. VIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 55. Integración Los Consejos Regionales de Educación Básica estarán integrados por: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 66 I. La persona titular de la secretaría, quién lo presidirá. II. Cinco representantes de la secretaría, designados por el presidente, que deberán tener rango mínimo de director. III. Las personas titulares de las direcciones de educación básica en todos los niveles, modalidades y opciones educativas. IV. Las personas que ejerzan funciones de supervisión o de jefes de zona en cada región. Los Consejos Regionales de Educación Básica contarán con un secretario técnico, quien será designado por el presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz. Cuando el secretario técnico designado forme parte de los integrantes, conservará su derecho a voto. Artículo 56. Reglamento interno El reglamento interno de los Consejos Regionales de Educación Básica deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Sección quinta Centros de Desarrollo Educativo Artículo 57. Objetivos Los Centros de Desarrollo Educativo serán unidades administrativas de la secretaría que funcionarán y se establecerán en las regiones de la entidad que la secretaría considere necesarias para impulsar la planeación regional conforme a la disponibilidad presupuestaria. Estos coadyuvan a la implementación del modelo de gestión regional y tendrán por objetivos: I. Contribuir a la mejora de la educación básica, atendiendo de manera pertinente las necesidades de la región. II. Fortalecer la función supervisora a través de la regionalización de los servicios administrativos, para que a su vez, promuevan un trabajo centrado en lo pedagógico en todas las escuelas de educación básica de la región. III. Facilitar los procesos de formación continua, ofreciendo los espacios, las condiciones y los recursos disponibles con que cuente para este fin. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 67 IV. Ofrecer servicios de apoyo que permitan atender de manera eficiente y oportuna las necesidades de las escuelas de educación básica de la región. V. Regionalizar los servicios pedagógicos y administrativos que se ofrecen al personal de educación básica de la secretaría, con el propósito de hacerlos más accesibles y eficientes. VI. Las demás que le confiera la secretaría y las que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables. Capítulo V Educación media superior Artículo 58. Propósito de la educación media superior La educación media superior tendrá como propósito ser la base para integrarse a la educación superior dentro del sistema educativo o acceder al medio laboral. Ofrecerá a los educandos una formación que les permita desarrollar competencias generales para continuar aprendiendo y específicas para su inserción en el trabajo. Estas competencias generales se refieren al desarrollo de los valores, conocimientos, habilidades y actitudes cuya formación se inicia en la educación básica, y que en este tipo educativo deberán profundizarse, además, de lo previsto en el artículo 24 de la ley general: I. El manejo hábil de lenguajes básicos, incluido el español en su forma oral y escrita, el lenguaje de la matemática y el dominio funcional de un segundo idioma. II. El dominio funcional del uso de la computadora, la informática y otras tecnologías del mundo actual. III. Los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para la resolución de problemas. IV. El desarrollo de una visión de la realidad que integre las perspectivas humanística, científica y tecnológica, y el fomento de intereses y actitudes positivos hacia la investigación y la innovación. V. El desarrollo de conocimientos y actitudes positivos hacia el cuidado de la naturaleza, la salud, la sexualidad, la planificación familiar y la maternidad y paternidad responsables, sin menoscabo del respeto a la dignidad y libertad de la persona. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 68 VI. El desarrollo de la capacidad de relacionarse en el trabajo con los demás, para llevar a buen término una responsabilidad. VII. El fomento y desarrollo de habilidades o capacidades expresivas. VIII. El desarrollo de una orientación vocacional y profesional adecuada. Los planes y programas para la educación media superior podrán publicarse en los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos descentralizados correspondientes. Artículo 59. Composición de la educación media superior La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a este, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo. En educación media superior se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples espacios de desarrollo. Artículo 60. Servicios educativos Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a este, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica. Las autoridades educativas competentes podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos: I. Bachillerato general. II. Bachillerato tecnológico. III. Bachillerato intercultural. IV. Bachillerato artístico. V. Profesional técnico bachiller. VI. Telebachillerato comunitario. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 69 VII. Educación media superior a distancia. VIII. Tecnólogo. Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en esta ley y en la ley general, como la educación dual con formación en escuela y empresa, y los que determine la Secretaría de Educación Pública en términos de la ley general. Párrafo reformado D.O. 23-07-2024 Artículo 60 Bis. Modalidad de formación dual La modalidad de formación es una estrategia educativa, donde se conjugan las competencias desarrolladas en los espacios educativos, con las adquiridas en la práctica profesional, fortaleciendo y creando aptitudes del estudiante dual que le incrementarán las posibilidades de inserción laboral. Esta modalidad tiene por objetivo lograr una mayor pertinencia y empleabilidad de los egresados de educación media superior, al fortalecer sus competencias profesionales adquiridas en los planteles educativos, con una forma específica acorde a las necesidades de las empresas de los sectores productivos de la región. Artículo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículo 61. Inclusión, permanencia y continuidad de los educandos Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para que las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar. Las autoridades educativas implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral. Para lograr lo anterior, la secretaría podrá coordinar la planeación, instrumentación y evaluación de las instituciones de educación media superior. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 70 Para este fin procurará: I. Que los servicios de este tipo ofrecidos por los diversos subsistemas se complementen para responder a las necesidades sociales de la entidad y que en su conjunto presenten una oferta suficiente para satisfacer la demanda. II. Que la planeación atienda de manera equilibrada las necesidades de preparación de personal y de estudiantes que puedan acceder a la educación superior. III. Que este tipo de educación se vincule de manera adecuada con el entorno social y productivo, de tal modo que los egresados puedan, al momento de su salida del sistema educativo, aplicar los conocimientos adquiridos. IV. Establecer esquemas eficientes y eficaces para articular, coordinar y potenciar las capacidades del estado en materia de educación media superior de calidad para responder a las necesidades sociales de la entidad. Para lograr estos fines se podrán crear nuevos organismos para atender de manera equitativa y con calidad la demanda de estudios de este tipo educativo en la entidad. Capítulo VI Educación superior Artículo 62. Propósito de la educación superior Las instituciones de educación superior deberán procurar el desarrollo continuo de la calidad académica, para la sólida formación de profesionales, científicos, tecnólogos y humanistas, que promuevan el mejoramiento de la vida política, económica, social y cultural del estado y el país, así como para la investigación y extensión. Artículo 63. Composición de la educación superior La educación superior es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 71 inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico. Artículo 64. Obligatoriedad de la educación superior La obligatoriedad de la educación superior corresponde al estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas. Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones del estado, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso, ingreso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad. En el ámbito de su competencia, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior y los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el estado. En todo momento se respetará el carácter y el régimen jurídico de las instituciones a las que la ley otorga autonomía, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 72 Capítulo VII Educación normal Artículo 65. Sistema de educación normal Se crea el Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán, que tendrá por objeto articular, coordinar y potenciar las capacidades del estado en la formación de profesionales de calidad para la educación básica. El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán es una estructura organizativa que agrupa a las escuelas normales de la entidad, y las coordina, sin perjuicio de su régimen jurídico, para el cumplimiento de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y del Programa Estatal de Educación. Artículo 66. Los fines del sistema de educación normal El Sistema de Educación Normal del Estado de Yucatán tiene los fines siguientes: I. Contribuir a ofrecer una oferta educativa que sea reconocida por su calidad para satisfacer de manera oportuna y pertinente las demandas de formación de profesionales de la educación en la entidad. II. Favorecer el trabajo colegiado como un medio para el impulso a la colaboración, la planeación y evaluación en materia educativa. III. Estimular la innovación educativa para la formación de profesionales de la educación, altamente competentes a nivel nacional e internacional, a través de la investigación y tecnología educativa de vanguardia. IV. Aprovechar de manera óptima la infraestructura de las diferentes escuelas en la implementación de programas académicos. V. Adaptar el currículo al sistema educativo vigente. Artículo 67. Escuelas normales que integran el sistema de educación normal El Sistema de Educación Normal se integra con las escuelas normales siguientes: I. Escuela Normal de Educación Preescolar “Profra. Nelly Rosa Montes de Oca y Sabido”. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 73 II. Benemérita y Centenaria Escuela Normal de Educación Primaria “Rodolfo Menéndez de la Peña”. III. Escuela Normal Superior de Yucatán “Profesor Antonio Betancourt Pérez”. IV. Escuela Normal de Ticul. V. Escuela Normal de Dzidzantún. VI. Escuela Normal “Juan de Dios Rodríguez Heredia” de Valladolid. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas escuelas normales que en el futuro se puedan incorporar. Artículo 68. Nombramiento de los directores de las escuelas normales Los directores de las escuelas normales serán nombrados por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado. Artículo 69. Funciones de los directores de las escuelas normales Los directores de las escuelas normales del estado tendrán las siguientes funciones: I. Representar legalmente a la escuela. II. Establecer las medidas necesarias para que la educación se imparta con orden, regularidad y eficacia, así como con los más altos parámetros de calidad. III. Aplicar, en el ámbito de su competencia, la política educativa establecida por las autoridades educativas. IV. Proponer a las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, los movimientos del personal que procedan y solicitar los nombramientos y remoción del personal de confianza, con estricto respeto de sus derechos laborales. V. Promover acciones tendientes al mejoramiento académico, cultural y disciplinario de la escuela. VI. Proponer a la autoridad que corresponda las medidas que tiendan a mejorar las actividades académicas y administrativas de la escuela. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 74 VII. Verificar la correcta aplicación del presupuesto e informar acerca de su ejercicio, así como sobre los ingresos y egresos propios de sus actividades de conformidad con la normativa contable y de auditoría que para el efecto tenga establecida la autoridad educativa correspondiente. VIII. Las demás que le confiera esta ley, las autoridades educativas y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Capítulo VIII Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación Artículo 70. Beneficios El estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social, económico y de cuidado y sostenibilidad del medio ambiente. El desarrollo científico, tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto, por lo que se garantizará que los planteles públicos educativos cuenten con el servicio de internet necesario para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, de acuerdo con la suficiencia presupuestal. Párrafo reformado D.O. 30-03-2022 Artículo 71. Impulso de la investigación, la ciencia y otros Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del estado, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente: I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la educación. II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 75 III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación y estimular su vocación por la ciencia y la tecnología. IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior y centros de investigación en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales. Artículo 72. Promoción de actividades Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, investigación y aplicación innovadora del conocimiento. El estado apoyará la difusión y divulgación de la investigación científica, humanística y tecnológica, así como los resultados y la aplicación innovadora del conocimiento. Capítulo IX Educación indígena Artículo 73. Educación indígena El estado y los municipios garantizarán el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas o de diferentes etnias, migrantes y jornaleros agrícolas. Las Autoridades educativas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas originarias de la región, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 74. Enfoque de la educación indígena La educación indígena en la entidad tendrá un enfoque intercultural bilingüe y contribuirá a la conservación y desarrollo de las características regionales; responderá a las necesidades educativas de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de la región, atendiendo a sus características sociales, culturales y lingüísticas, con base en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de su cultura. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 76 Se deberá considerar primordialmente la formación de personas conocedoras de su propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan desenvolverse en cualquier ámbito, ya sea social, cultural u otro; así como integrarse a la vida productiva y acceder a otros niveles educativos, en condiciones de igualdad, con la finalidad de facilitar al educando su integración a la sociedad y la posibilidad de desarrollar sus capacidades y aptitudes para aprender y construir nuevos conocimientos y habilidades. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 74 Bis. Servicios y programas La educación indígena se apoyará con los servicios y programas de extensión educativa que la autoridad correspondiente le proporcione de acuerdo con el contexto cultural del Estado, la cual, a su vez promoverá la participación conjunta de educandos, docentes, directivos, autoridades, organizaciones y personas de las comunidades indígenas o afromexicanas, en el desarrollo de los contenidos educativos y su implementación. La Autoridad educativa estatal procurará la implementación de programas para la producción, traducción y difusión de materiales y contenidos que se requieran para la impartición de la educación indígena en la entidad, mismos que deberán estar apegados a las características sociolingüísticas de la región, con la finalidad de garantizar el acceso, permanencia y egreso de los educandos. Artículo adicionado D.O. 15-06-2023 Artículo 75. Consultas libres, previas e informadas Las Autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales internacionales, nacionales y locales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas o de diferentes etnias, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 76. Acciones para la educación indígena Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 77 I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad. II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, así como de diferentes etnias, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías. III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas originarias de la entidad. IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes. V. Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o de diferentes etnias de la región, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar. VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe. VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas o de diferentes etnias, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Capítulo X Educación humanista Artículo 77. Educación humanista En la educación que imparta el estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando el desarrollo de habilidades socioemocionales que le LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 78 permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos, comunitarios y de promoción de una cultura de paz. Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de transformación. Artículo 78. Educación y cultura El estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas. Capítulo XI Educación inclusiva Artículo 79. Educación inclusiva La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir, reducir y eliminar las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, implementando los ajustes razonables al sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 79 El estado fomentará la capacitación docente y acorde a los educandos para una educación inclusiva en todos los niveles de estudio. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 80. Medios para una educación inclusiva El estado y los municipios garantizarán un sistema de educación inclusivo en todos los niveles educativos, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana. II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos. III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria. IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, discapacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, o menoscabe los derechos y libertades humanas de los educandos. V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de los educandos, otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y contar con infraestructuras accesibles para las personas con discapacidad. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 81. Personas con discapacidad El estado y los municipios proporcionarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su participación plena y efectiva en la educación y la sociedad, en igualdad de condiciones. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 80 Artículo 82. Atribuciones para enfrentar las barreras para el aprendizaje En la aplicación de esta ley, el estado, a través de la Autoridad educativa estatal, garantizará el derecho a la educación de los educandos con discapacidad, condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación, en igualdad de condiciones en la sociedad y educación. En cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Educación emitirá lineamientos para la atención integral de los educandos con discapacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos. Las Autoridades educativas, en el ámbito de su competencia y en un contexto educativo incluyente, basado en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y con perspectiva de género, realizará lo siguiente: I. Procurar una educación especial bajo las condiciones necesarias, previo análisis, decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y capacitado, en atención a las condiciones de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación que deriven de esta circunstancia. II. Diseñar e implementar formatos accesibles para garantizar una educación inclusiva, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado. III. Proporcionar una educación inclusiva para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o con aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria. IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación de los educandos con alguna discapacidad. V. Garantizar la formación de todo el personal docente capacitándolo para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran. VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 81 VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación. VIII. Desarrollar en el educando la autoestima y las competencias para el trabajo productivo, que faciliten la integración social y enriquezcan con sus capacidades y experiencias la convivencia humana. IX. Impulsar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura educativa acorde a las necesidades de los educandos, para el logro de objetivos comunes en la educación. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 83. Garantías para la educación inclusiva Para garantizar la educación inclusiva, las Autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, implementarán las medidas pertinentes, las cuales serán enunciativas y no limitativas, entre ellas: I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario. II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas. III. Garantizar que los educandos con discapacidad reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación adecuados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social. IV. Realizar los ajustes razonables para la accesibilidad universal de las personas con discapacidad. V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Artículo 84. Educación y accesibilidad Las instituciones educativas del sector público y privado que esta Ley considera como integrantes del Sistema Educativo Estatal atenderán las disposiciones en LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 82 materia de accesibilidad señaladas en la Ley general, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo reformado D.O. 15-06-2023 Capítulo XII Educación emocional Artículo 85. Definición La educación emocional es el proceso educativo continuo y permanente que busca el desarrollo de la personalidad integral del individuo. Esto incluye el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones cotidianas y por extensión, el fomento de actitudes positivas ante la vida, y el aprendizaje de habilidades sociales y de escucha, de mediación, empatía, entre otras, como factores de desarrollo de bienestar individual y comunitario. La inteligencia emocional le servirá al educando para generar emociones, regular los propios impulsos, comprender los sentimientos más profundos de los otros y manejar amablemente las relaciones intra e interpersonales. Artículo 86. Obligaciones de las autoridades Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán promover el desarrollo de la educación emocional en todos los tipos de educación que se impartan en el estado mediante la implementación de mecanismos que permitan potenciar el desarrollo y la inteligencia emocional como complementos indispensables del desarrollo cognitivo del individuo. La educación emocional se impartirá en la educación que comprende el sistema educativo estatal. Las autoridades educativas y escolares, dentro del ámbito de sus competencias, deberán: I. Favorecer el desarrollo integral del alumnado, fortaleciendo tanto los aspectos socioemocionales como cognitivos. II. Diseñar e implementar políticas, programas y estrategias educativas específicas para promover las habilidades socioemocionales. III. Impulsar una actitud de esfuerzo, trabajo, responsabilidad, curiosidad e interés por el aprendizaje, tanto formal como informal, reforzando la confianza en las propias posibilidades de aprender. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 83 IV. Formar personas que sean capaces de gestionar, cooperar y relacionarse de forma positiva con los demás para resolver diferentes problemas o emprender diferentes proyectos personales o profesionales a lo largo de su vida. Artículo 87. Acciones dentro de las escuelas Para el cumplimiento del presente capítulo, las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, deberán promover en las escuelas acciones que favorezcan el desarrollo de la autonomía y la gestión de los propios conflictos mediante: I. La implementación de prácticas socioeducativas que fomenten el autoconocimiento, la autonomía y la autorregulación, la capacidades de diálogo y la transformación del entorno, la comprensión crítica, la empatía y la perspectiva social, así como las habilidades sociales para la vida, ayudando a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes a identificar y regular sus emociones en ellos y en otros. II. El manejo profesional y sensible de las diferentes emociones que surjan dentro del contexto escolar, a través del apoyo que brinde, en su caso, un equipo multidisciplinario para la resolución de conflictos, entre otros, a través de la mediación escolar. III. La prevención para maximizar las tendencias constructivas a través del desarrollo de una visión positiva del mundo, una actitud proactiva y una regulación emocional como factores de bienestar personal y social. Artículo 88. Alcance de la educación emocional La fundamentación teórica de la educación emocional para el diseño de estrategias y programas de intervención, deberá considerar, además de los avances científicos en la materia, los siguientes aspectos: I. Favorecer procesos de reflexión sobre las propias emociones y las emociones de los demás. II. Promover y fortalecer el desarrollo de competencias emocionales, como el conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias para comprender, expresar y regular de forma apropiada los fenómenos emocionales. III. Contextualizar el tipo de educación al cual van dirigidas las estrategias. IV. Contar con un enfoque inclusivo. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 84 Artículo 89. Técnicas para la educación emocional El proceso de enseñanza-aprendizaje con fundamento en la educación emocional estará a cargo de docentes, profesionales o técnicos con formación específica y con capacitación docente, que permitan el desarrollo de competencias emocionales que contribuyan a un mejor bienestar personal y social. Para ello, se emplearán técnicas con enfoque en educación emocional en función de la normativa vigente, que tenderán a la formación y desarrollo de seres humanos con capacidades afectivas, cognitivas, comunicativas y creativas. Artículo 90. Participación en la educación emocional Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en conjunto con el personal docente y de apoyo y asistencia a la educación, así como con las madres, padres de familia y tutores, deberán favorecer el desarrollo de competencias emocionales: conciencia emocional, regulación emocional, autogestión, inteligencia intra e interpersonal, habilidades para la vida y bienestar, bajo la premisa de que la educación emocional fomenta el autoconocimiento, la autoestima y la empatía, entre otros. Asimismo, en el proceso educativo emocional deberá asegurarse la participación activa del alumnado, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social. Artículo 91. Integración de la educación emocional Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, propondrán contenidos en relación con la educación emocional apegados a los planes y programas de estudio, a lo dispuesto en el presente capítulo y a las disposiciones legales y normativas vigentes en la materia. Artículo 92. Capacitación para la educación emocional Para alcanzar los objetivos y finalidades que se persiguen en este capítulo, se deberá capacitar de manera continua y pertinente a todo el personal que integra el sistema educativo estatal, particularmente a docentes, directivos y de apoyo, buscando su formación constante en temas como: la consciencia y regulación emocional, la autogestión, las inteligencias intra e interpersonal y las habilidades de vida y bienestar. También se impulsará en los diversos actores sociales la formación continua para que, desde sus respectivas funciones, promuevan en niñas, niños, adolescentes y jóvenes la educación emocional. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 85 Capítulo XII Bis Educación Financiera Capítulo adicionado D.O. 15-06-2023 Artículo 92 Bis. La Educación Financiera es el conjunto de acciones enfocadas para que la población estudiantil adquiera aptitudes, habilidades y conocimientos que le permitan en un futuro, administrar y planear sus finanzas personales, fomentar la cultura del ahorro y promover el emprendimiento. Artículo adicionado D.O. 15-06-2023 Artículo 92 Ter. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las siguientes atribuciones en educación financiera: I. Promover la educación financiera, entre las niñas, niños y adolescentes que estudien la educación básica y media superior, con el objeto de contar con un instrumento que potencialice habilidades y aptitudes que contribuyan en su desarrollo personal y profesional. II. Fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes en talleres y programas de ahorros, emprendimientos y negocios. III. Incentivar la creación de programas de capacitación en materia de finanzas básicas personales para fomentar la educación financiera en niñas, niños y adolescentes. IV. Las demás que establezcan la Ley general, esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo adicionado D.O. 15-06-2023 Capítulo XIII Educación para personas adultas Artículo 93. Educación para personas adultas El estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 86 adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el estado facilite para este fin. Artículo 94. Sujetos de la educación para personas adultas La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Esta educación se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social. Artículo 95. Consideraciones de la educación para personas adultas La educación de adultos deberá atender a los fines generales establecidos en los ordenamientos legales federales y estatales y se adaptará en formas y modalidades, planes y programas, métodos pedagógicos, textos y materiales de apoyo, a las particularidades de la población a que se destine., en particular, tomará en cuenta: I. La edad y las características evolutivas de la personalidad del adulto, su condición social y laboral, su tiempo disponible y sus horarios. II. Las necesidades individuales, grupales y comunitarias para propiciar que los programas respondan a ellas. III. Las necesidades de los sectores productivos. Artículo 96. Formación para el trabajo La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención en las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. Artículo 97. Certificación de competencias laborales La autoridad educativa estatal competente proporcionará facilidades para la certificación de las competencias laborales de conformidad con los lineamientos y criterios que emitan las autoridades competentes. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 87 Capítulo XIV Tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para la formación con orientación integral del educando Artículo 98. Uso de las tecnologías y aprendizaje digital La educación que imparta el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población en términos de la ley general y de la las demás disposiciones legales y normativas en la materia. El estado, conforme a las posibilidades presupuestales, dotará a las instituciones públicas educativas del servicio de internet de banda ancha, priorizando los planteles de educación básica, efecto de que educandos y docentes puedan acceder a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, lo cual deberá hacerse conforme a la matrícula escolar, plantilla docente y personal administrativo de cada plantel escolar. Párrafo adicionado D.O. 30-03-2022 Artículo 99. Formación docente Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo. Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas. Capítulo XV Calendario escolar Artículo 100. Calendario escolar En términos de la ley general, las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán ajustar el calendario escolar establecido por la LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 88 Secretaría de Educación Pública, de conformidad con las circunstancias del estado, para cada ciclo lectivo de la educación básica, normal y demás para la formación de las maestras y los maestros de educación básica, previendo las medidas para alcanzar los fines de la educación y para cubrir con eficacia los planes y programas. Artículo 101. Publicación del calendario escolar El calendario escolar con cambios autorizados será publicado, a solicitud de la autoridad educativa local correspondiente, cada año en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Título cuarto Maestras y maestros como agentes fundamentales en el proceso educativo Capítulo I Carrera de las maestras y los maestros Artículo 102. La carrera de las maestras y los maestros Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. En el caso de las maestras y los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. Artículo 103. Simplificación de trámites y procedimientos Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con el objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de las maestras y los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. En las actividades de supervisión, las autoridades educativas darán prioridad respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 89 capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores. Artículo 104. Comité El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas Docentes de la Educación del Estado de Yucatán tiene por objeto vigilar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente según lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; así como vigilar los procesos de corrimiento, recategorización del personal de apoyo a la educación, de conformidad con la normativa aplicable en la materia. Artículo 105. Atribuciones El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas Docentes en el Estado de Yucatán tendrá las funciones y atribuciones siguientes: I. Conocer los principios, criterios y lineamientos que fijen las autoridades competentes para los procesos de admisión, promoción y reconocimiento del personal docente. II. Coadyuvar en la vigilancia de los procesos de admisión, promoción y reconocimiento del personal docente desarrollados en el marco de la carrera de las maestras y los maestros, así como de los procesos de otorgamiento de plazas docentes del estado de Yucatán, en los términos que establezcan las autoridades y la legislación en la materia. III. Velar por el cumplimiento de los principios, criterios y lineamientos aplicables al proceso de admisión, promoción y reconocimiento del personal docente. IV. Promover y dar seguimiento a los asuntos de su competencia relacionados con el proceso de admisión, promoción y reconocimiento del personal docente. V. Tener conocimiento de los reportes de inconformidades presentados ante las autoridades educativas competentes. VI. Promover, a través de medios digitales, la difusión de datos de forma pública, actualizada y de libre acceso, que contenga, entre otras cosas, información LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 90 referente a la disponibilidad de espacios en centros laborales, para efectos de ingresos, movimientos de personal, promociones y mejoramiento geográfico. VII. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto. VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de sus acuerdos. IX. Resolver sobre las circunstancias no previstas en esta ley relacionadas con el cumplimiento de su objeto. X. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 106. Integración El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas Docentes del Estado de Yucatán estará integrado por: I. La persona titular de la secretaría, o por quien esta designe, quien será el presidente. II. Cinco representantes de la secretaría, designados por el presidente, que se encuentren en áreas relacionadas con la educación básica, el desarrollo educativo y la gestión regional, la planeación y la administración. III. Un representante de los docentes de las escuelas públicas del estado por cada una de las modalidades educativas. IV. Un representante por cada sindicato en materia de educación que tenga presencia en el estado y que se encuentre debidamente constituido y registrado de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. V. Dos representantes de asociaciones civiles constituidas legalmente con objeto educativo. El Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Selección y el Otorgamiento de Plazas a Docentes del Estado de Yucatán contará con un secretario técnico, quien será nombrado por el presidente y participará en las sesiones únicamente con derecho a voz. Cuando el secretario técnico designado forme parte de los integrantes, conservará su derecho a voto. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 91 Artículo 107. Reglamento interno El reglamento interno del Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de Plazas Docentes del Estado de Yucatán deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran. Capítulo II Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización Artículo 108. Objeto La autoridad educativa estatal constituirá un Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Actualización para las Maestras y los Maestros, cuyo objeto será coadyuvar con la federación en el cumplimiento a lo previsto en la Ley Reglamentaria del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Artículo 109. Formación de maestras y maestros Las escuelas normales tendrán a su cargo la formación de maestras y maestros para la educación básica, las que deberán estructurarse y funcionar de modo que apliquen los criterios que esta ley establece para alcanzar, mantener y elevar la calidad educativa. Para ello, la secretaría, en coordinación con la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior: I. Procurará una sólida preparación profesional en los estudiantes, buscando que adquieran amplios conocimientos científicos, pedagógicos, de educación ambiental para la sostenibilidad, así como de cultura de la tenencia responsable y el bienestar animal. Fracción reformada D.O. 10-07-2023 II. Fomentará en ellos el conocimiento pleno de los principios filosóficos y sociales del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la política educativa que de este precepto se deriva. III. Fomentará en los futuros maestros y maestras la vocación magisterial, así como el desarrollo de actitudes de solidaridad social. IV. Propiciará en las futuras maestras y maestros el desarrollo de las competencias adecuadas para planear y organizar la labor docente en congruencia con el enfoque pedagógico de los planes y programas vigentes. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 92 V. Fomentará en ellos el conocimiento de las metodologías de la investigación educacional, con el fin de que incorporen a su práctica una actitud científica y de crecimiento continuo. VI. Establecerá mecanismos de evaluación estandarizados para el mejoramiento de la calidad de la formación de los futuros maestros y maestras. VII. Desarrollará en el futuro docente, una conciencia ecológica para que pueda orientar a las comunidades educativas en el mejoramiento y conservación del medio ambiente. Artículo 110. Actualización y superación profesional de los docentes Para la actualización y superación profesional de las maestras y maestros, la autoridad educativa estatal competente es responsable de promover y atender, dentro de su ámbito de competencia y conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables que establezcan las autoridades federales competentes, las siguientes tareas: I. Garantizar oportunidades permanentes para el perfeccionamiento y la superación profesional de las maestras y los maestros en servicio, que incluyan diversas modalidades de cobertura, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles, en los términos que apruebe la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. II. Actualizar y consolidar los conocimientos científicos, artísticos, tecnológicos y de innovación, y humanísticos, así como las competencias didácticas de las maestras y maestros en servicio conforme a los criterios y programas aprobados por la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. III. Ofrecer los programas formativos que apruebe la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación a los docentes. IV. Distribuir materiales de trabajo a las maestras y los maestros que se inscriban en los cursos a los que convoque. V. Suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior estatales, nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 93 VI. Difundir entre las maestras y maestros las contribuciones de la cultura pedagógica regional, nacional y universal así como el enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros. VII. Desarrollar investigación pedagógica y promover innovaciones educativas basadas en ella, en función de las necesidades del Sistema Educativo Estatal. VIII. Impulsar los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. IX. Actualizar y consolidar la capacitación en diferentes lenguas, incluido el idioma inglés, y en las áreas de ciencia, tecnología y matemáticas. Fracción adicionada D.O. 23-07-2024 X. Las demás que le otorgue a las autoridades educativas del estado o al estado la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Mejora Continua de la Educación. Fracción recorrida contenido de la IX pasa a ser X D.O. 23-07-2024 Capítulo III Fortalecimiento de la formación docente Artículo 111. Fortalecimiento de las instituciones de formación docente El estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de maestros y maestras para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana. II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 94 III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos. IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos. V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de maestras y maestros, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras. VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes. VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación. VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional. Artículo 112. Perfil de egreso de las instituciones formadoras docentes Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docentes contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad. Artículo 113. Formación inicial La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Nacional en los términos que indica la ley general. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 95 Título quinto Planteles educativos Capítulo I Condiciones de los planteles educativos Artículo 114. Planteles educativos Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza-aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno. Aunado a lo anterior, a nivel estatal se garantizará que las instituciones educativas de nivel básico y medio superior no cuenten con más de treinta alumnos por aula escolar. Artículo 115. Bienes inmuebles destinados al servicio educativo Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normativa municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 96 Artículo 116. Atención de zonas prioritarias El estado atenderá de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades. En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa. En los términos del artículo 102, último párrafo de la Ley general se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud federal en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física. Artículo 117. Construcción de planteles El estado, en la ejecución de los recursos correspondientes en materia educativa, priorizara que, en los proyectos de construcción de planteles o aulas escolares públicas de educación básica, se incluya la infraestructura necesaria que permita el uso de las nuevas tecnologías de la información. Artículo reformado D.O. 30-03-2022 Artículo 118. Planeación financiera y administrativa de los recursos El estado deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 97 Artículo 119. Mantenimiento de los planteles escolares Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los tres órdenes de gobierno, en los términos que establece la ley general, y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad. Capítulo II Mejora escolar Artículo 120. Guías operativas La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, la cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos, conforme a las disposiciones y lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública. Artículo 121. Notificación de las evaluaciones académicas de los educandos Las instituciones educativas establecidas por los gobiernos municipal y estatal, sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización y con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgarán todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a los educandos que implemente la autoridad educativa estatal. A fin de contribuir a la mejora escolar, las autoridades educativas darán a conocer a las maestras y maestros, educandos, Consejos de Participación Escolar, y madres y padres de familia o tutores, de manera individual, respecto de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años de edad, los resultados de las evaluaciones que realicen, en términos de las disposiciones aplicables, así como las estadísticas que permitan medir el logro académico y los avances de la educación en todo el estado. Artículo 122. Consejos técnicos escolares Para el proceso de mejora escolar se constituirán, en los términos indicados por la ley general, Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 98 educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Artículo 123. Comités de Planeación y Evaluación Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación que funcionará en términos de la ley general, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría de Educación Pública, en los lineamientos que emita para la integración de los Consejos Técnicos Escolares, determinará lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité al que se refiere el presente artículo. Título sexto Financiamiento de la educación Capítulo único Artículo 124. Presupuesto educativo En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 99 Artículo 125. El presupuesto educativo para los municipios El estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a cargo de la autoridad municipal en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 126. Criterios para la aplicación de recursos El Gobierno del estado respetará los siguientes criterios: I. Los recursos federales recibidos para el servicio educativo por el estado y los municipios se aplicarán exclusivamente a la prestación de este servicio en el estado. El Gobierno del estado prestará todas las facilidades y colaboración para que la autoridad federal competente verifique la correcta aplicación de dichos recursos. En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos de los señalados, se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. II. El Gobierno del estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo estatal, por lo que gestionará ante el Ejecutivo federal la asignación al estado de partidas presupuestales suficientes para el desarrollo de los programas educativos. III. El estado y los municipios buscarán fortalecer las fuentes de financiamiento para la tarea educativa y procurarán destinar al gasto educativo recursos presupuestarios crecientes en términos reales y vigilar su distribución eficiente. IV. Las inversiones que en materia educativa realicen el estado, los municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares son de interés social. V. El estado y los municipios asignarán recursos para la adecuada realización de las actividades destinadas a la atención de las comunidades con mayor rezago educativo. VI. El estado y los municipios incentivarán la participación de la iniciativa privada para la obtención de recursos para la inversión en materia educativa. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 100 Artículo 127. Los programas de gestión escolar Las autoridades educativas, con base en los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública, formularán los programas de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que tendrán como objetivos: I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar. II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar. III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnas, alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta. Título séptimo Corresponsabilidad social en el proceso educativo Capítulo I Participación de los actores sociales Artículo 128. Actores sociales Las autoridades educativas fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Artículo 129. Participación de particulares Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa competente. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 101 Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares. Capítulo II Participación de madres y padres de familia o tutores Artículo 130. Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo. II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de estos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución. III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos. IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente. V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen. VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, información que será proporcionada por la autoridad escolar. VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos. VIII. Conocer los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo al que asistan sus hijas, hijos o pupilos sobre los cuales podrán emitir su opinión. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 102 IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos, así como su aplicación y los resultados de su ejecución. X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar. XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas. Artículo 131. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial. II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo. III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos, hijas o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen. IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas. V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años. VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria. VII. Coadyuvar con el personal docente para que la educación digital fomente el uso crítico, ético, responsable y formativo de los alumnos, llevando al cabo acciones de prevención en su ámbito familiar. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 103 VIII. Informar a la autoridad escolar correspondiente sobre cualquier condición, situación particular, padecimiento o enfermedad que presenten sus hijas, hijos o pupilos. IX. Dar seguimiento y atención oportuna a las observaciones que las autoridades escolares competentes manifiesten, en materia de salud, con respecto sus hijas, hijos o pupilos. X. Notificar a las autoridades educativas estatales, según corresponda, sobre los cambios que se presenten en tutela o custodia definitiva o provisional de los educandos. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de proteger los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Artículo 132. Asociaciones de madres y padres de familia Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados. II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles. III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad a la que estén sujetos los educandos. IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los miembros de la comunidad educativa. V. Enterarse de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar. VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos, así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 104 VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos. VIII. Gestionar ante las autoridades escolares el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos por parte de las autoridades correspondientes. IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando. X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores. Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. Las cantidades en numerario que recauden por cualquier medio las asociaciones de madres y padres de familia se considerarán patrimonio particular y solo pertenecerán a las escuelas cuando se invierta en bienes y servicios que hayan sido entregados de forma previa y formal a las autoridades educativas. Las asociaciones de madres y padres de familia no podrán imponer cuota determinada a las madres o padres de familia o tutores por concepto de inscripción. Las aportaciones serán consideradas cooperaciones voluntarias y únicamente podrán ser determinadas por los propios aportantes. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale. Artículo 133. Sociedades de alumnos En los niveles en los que sea factible, se promoverá la formación de sociedades de alumnos para fortalecer la cultura de participación democrática, con base en los lineamientos generales que para ello expida la autoridad educativa correspondiente. Artículo 134. Consejos de Participación Escolar Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 105 Consecuentemente, podrán constituirse consejos de participación escolar por cada escuela, municipio o a nivel estatal, así como un consejo de participación escolar estatal. Dichos órganos se constituirán y operarán de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la ley general y en las demás disposiciones normativas aplicables. Los consejos de participación escolar a que se refiere este artículo se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos, administrativos y operativos del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas. Capítulo III Servicio social Artículo 135. Servicio social Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales aplicables. En estas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener el título o grado académico correspondiente. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que este sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Las autoridades educativas, en términos de la ley general, se coordinarán con las autoridades competentes, para establecer mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior con o sin discapacidad que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral. Capítulo IV Participación de los medios de comunicación Artículo 136. Educación y medios de comunicación Los medios de comunicación social en la entidad, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de los fines que establece la ley general y esta ley. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 106 En los términos del artículo 140 de la Ley general, la Secretaría de Educación Pública promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables. Artículo 137. Medios estatales de comunicación social Con respeto a la libertad de expresión, las autoridades educativas promoverán con los medios de comunicación social, que en su programación y contenido fortalezcan el esfuerzo educativo que se realiza en las aulas y fomentará los programas que enriquezcan tanto la formación de valores de los ciudadanos, como los conocimientos básicos de su entorno político, económico y social. Para tal efecto, el Ejecutivo del estado deberá: I. Establecer una política de comunicación social adecuada para los fines de la educación. II. Dar fundamentalmente contenido educativo y cultural a la programación de los medios de comunicación propiedad del Gobierno estatal. III. Promover en los medios de comunicación social el conocimiento tanto de la ley general como de esta ley y su cumplimiento en lo que les atañe. IV. Promover la contribución de los medios de comunicación privados a los fines sociales de la educación, por medio de colaboraciones diversas tales como: tiempo o espacio de sus emisiones o ediciones, programas especiales o asesoría a los programas educativos públicos y privados, en términos de las disposiciones aplicables. Título octavo Validez de estudios y certificación de conocimientos Capítulo único Artículo 138. Certificados y constancias Las instituciones educativas, debidamente registradas y que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por las autoridades educativas competentes, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos documentos, cuando así corresponda, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa; LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 107 estos y los estudios que amparan, tendrán validez en todo el país y las instituciones no podrán retenerlos, ni siquiera por motivos disciplinarios, incumplimiento en el pago de cuotas o cualesquier otras causas análogas imputables a los propios estudiantes, a sus familiares o a las personas de quienes dependan. Artículo 139. Sistemas de acreditación Las autoridades educativas estatales aplicarán los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Educación Pública para la acreditación de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, pudiendo emitir disposiciones adicionales en atención a requerimientos específicos de dicha certificación. Artículo 140. Equiparación de estudios La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito de su competencia, podrán declarar equiparables entre sí estudios realizados dentro del sistema educativo nacional. Asimismo, podrán revalidar y otorgar validez oficial a aquellos estudios realizados en el extranjero, siempre y cuando sean equiparables con estudios que pertenezcan al sistema educativo nacional y cumplan con las normas y criterios generales que determine la normativa federal aplicable. Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Artículo 141. Forma de realizar equivalencias y revalidaciones La equivalencia y la revalidación de estudios a que se refiere el artículo anterior se realizarán por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje y serán otorgadas por la autoridad educativa estatal, la cual deberá facilitar el libre tránsito de los educandos de conformidad con esta y otras leyes, así como con las normas y criterios que establezca la Secretaría de Educación Pública. Artículo 142. Competencia para realizar equivalencias y revalidaciones Compete de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, a través de la secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, revalidar y otorgar equivalencias de estudios, según corresponda, de educación básica, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 108 Asimismo, de manera concurrente con la autoridad educativa federal, compete a las referidas dependencias revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos de los anteriormente mencionados, así como autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la Secretaría de Educación Pública. La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley. La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito de su competencia, deberán suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el libre tránsito de estudiantes. Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con esta y otras leyes aplicables y con las normas y criterios generales que establezca la autoridad educativa federal, de conformidad con la ley general. Título noveno Educación impartida por particulares Capítulo I Disposiciones generales Artículo 143. Educación impartida por particulares Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 109 La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan o y programas de estudios. Por lo que hace a educación básica y media superior, la autorización o el reconocimiento surtirán efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior y demás normativa aplicable. En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta ley. Artículo 144. Incorporación a instituciones educativas autónomas Los particulares también podrán solicitar su incorporación a las instituciones de educación a las que la ley otorga autonomía y en estos casos estarán sujetos a las disposiciones correspondientes. Artículo 145. Otorgamiento de autorizaciones y reconocimientos La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en el ámbito de sus competencias, otorgarán las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación. II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables. III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 110 Artículo 146. Publicaciones La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior publicarán en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus sitios web, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que haya autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan. La secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, el domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. En caso de no contar con la respectiva autorización o reconocimiento, los particulares deberán mencionar en la documentación y publicidad correspondiente que los estudios que ofrecen no tienen reconocimiento de validez oficial. Artículo 147. Obligaciones de los particulares Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta ley y demás disposiciones aplicables. II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 111 III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 145 de esta ley. V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades. VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto. VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente del cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación. Capítulo II Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares Artículo 148. Supervisión a particulares que impartan educación Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, la secretaría y la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 112 autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de esta ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Las autoridades que realicen las acciones de vigilancia que identifiquen que los particulares han incurrido en faltas, como puede ser el aumento de costos en la prestación de los servicios educativos, sin encontrarse apegados a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a la autoridad educativa estatal competente, para que proceda conforme a lo establecido en las disposiciones normativas aplicables en la materia. Artículo 149. Sustanciación de los procesos de vigilancia Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo anterior que lleven a cabo las autoridades educativas estatales, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la ley general y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia. Artículo 150. Infracciones Son infracciones a las disposiciones previstas en esta ley por parte de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 145 de esta ley. II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor. III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 113 IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria. V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica. VI. Dar a conocer, antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos. VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables. VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos. IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad. X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento. XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna. XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 8, párrafo tercero y cuarto, 13, 16 y 17 por lo que corresponde a las autoridades educativas y 146, segundo párrafo de esta ley. Fracción reformada D.O. 05-08-2024 XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y sin consentimiento informado y expreso de sus madres, padres o tutores, medicamentos, en aquellos casos que no representen una emergencia. XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 114 XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad, padecimiento, enfermedad, condición o situación especial o que presenten problemas de aprendizaje, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas. XVI. Obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas. XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas. XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo. XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 146, último párrafo, de esta ley. XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente. XXI. Otorgar el servicio educativo bajo condiciones diferentes a las establecidas en los acuerdos de autorización o de reconocimiento de validez oficial, otorgados previamente por las autoridades educativas competentes. XXII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes. XXIII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables. XXIV. Retener documentos personales y académicos por falta de pago. XXV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares. XXVI. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 115 XXVII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor. XXVIII. No aplicar los protocolos escolares emitidos por las autoridades educativas competentes, como los protocolos de actuación ante la desaparición o sustracción de estudiantes, entre otros. XXIX. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Artículo 151. Sanciones Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un máximo de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVII, XXV, XXVI o XXVIII del artículo 150 de esta ley. b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta un máximo de siete mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII o XXIX del artículo 150 de esta ley. c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta un máximo de quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII o XIII del artículo 150 de esta ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia. II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX o XIV del artículo 150 de esta ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior o la imposición de la sanción prevista en la fracción siguiente. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 116 III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVIII, XIX o XX del artículo 150 de esta ley. Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV o XXVIII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. IV. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente, respecto a la infracción señalada por contravenir los párrafos tercero y cuarto del artículo 8 de esta ley. Fracción adicionada D.O. 05-08-2024 Artículo152. Determinación de las sanciones Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Artículo 153. Imposición de multas Las multas que imponga la autoridad educativa estatal que corresponda serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Administración y Finanzas, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables establecidos por dicho órgano. Artículo 154. Efectos de las sanciones La revocación de la autorización otorgada a los particulares conlleva el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, que producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva. Los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos, en términos de lo previsto en la ley general. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos, el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 117 Artículo 155. Ejecución de sanciones Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Capítulo III Recurso administrativo Artículo 156. Recurso de revisión En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con ellos, con fundamento en las disposiciones de esta ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad que corresponda no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 157. Tramitación del recurso de revisión La tramitación y la resolución del recurso de revisión se llevarán a cabo conforme a la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Capítulo IV Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa Capítulo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículo 158. Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, conforme a los lineamientos que emita, podrá otorgar, negar o retirar, a las instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios de educación superior, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. Este reconocimiento se otorgará a las instituciones de educación superior particulares incorporadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, que reúnan los siguientes requisitos: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 118 I. Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente. II. Cuenten con maestras y maestros que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a impartir en el plan o programa de estudios correspondiente. III. Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación, que se evidencie en su filosofía institucional, modelo educativo y en sus planes y programas de estudio. IV. Cuenten con planes y programas de estudios de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios con una antigüedad mínima de diez años ante la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior del Gobierno del Estado de Yucatán. V. No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 150, fracciones I, XIX o XXI, de esta ley, en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa respectivo. VI. Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje. VII. Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o productivos. VIII. Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus egresados. Artículo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículo 159. Beneficios Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares que impartan educación superior podrán obtener los siguientes beneficios: I. Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de trámites ante la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 119 II. Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa otorgada por la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. III. Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus trámites relacionados con la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior de conformidad con los lineamientos que emita al efecto, recibirá a trámite las solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes. IV. Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios dentro del Estado de Yucatán, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo. V. Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez oficial de estudios previo trámite de equivalencia de estudios, establecido en los lineamientos que establezca la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior. VI. Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución dentro del estado de Yucatán, de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo. VII. Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución, conforme a las normas y criterios generales que emita la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 120 VIII. Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo al que se refiere esta ley. IX. Los demás beneficios que determine la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior en las disposiciones aplicables para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del servicio educativo del tipo superior. Corresponderá a la Secretaría de investigación, Innovación y Educación Superior establecer los requisitos diferenciados para la obtención de los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. Las instituciones particulares incorporadas a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior que hayan obtenido el reconocimiento por su gestión institucional y excelencia educativa, podrán acceder a los beneficios descritos en este artículo para todos los planes y programas de estudios ofrecidos, exceptuando aquellos que sean de competencia exclusiva de la autoridad educativa federal, en términos de lo establecido en la ley general y demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículo 160. Vigencia del reconocimiento El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible. Artículo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículo 161. Retiro del reconocimiento La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable, podrá ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones particulares de educación superior a las que se les otorgue este reconocimiento, así como podrá imponerles las sanciones que se establecen en esta ley y en la ley general, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en el LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 121 artículo 150 fracciones I, XIX y XXI de esta ley haya quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento. Artículo adicionado D.O. 23-07-2024 Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Abrogación de ley A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley de Educación del Estado de Yucatán publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de abril del 2007. Sin embargo, la sección décimo primera del capítulo IV del título cuarto de la Ley de Educación del Estado de Yucatán continuará vigente hasta en tanto se expide la Ley General de Educación Superior y se armoniza el marco jurídico estatal en la materia. Tercero. Obligación normativa La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán emitirá los lineamientos para el funcionamiento y operación del Sistema Educativo Estatal, que deberán ser concordantes con las disposiciones normativas que para el Sistema Educativo Nacional emita la autoridad educativa federal, dentro del año siguiente a la emisión de los lineamientos que regulen al Sistema Educativo Nacional. Cuarto. Obligación normativa Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor. Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuarán aplicándose los que se encuentren en vigor, en lo que no contravengan lo establecido de este decreto. Quinto. Procedimientos y trámites pendientes Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. Sexto. Reconocimientos de validez oficial previos Lo dispuesto en el artículo 143, párrafo tercero de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 122 Séptimo. Aptitudes y conocimientos de los trabajadores sociales Las autoridades educativas correspondientes dispondrán del periodo comprendido entre la publicación de este decreto y el inicio del ciclo escolar 2020-2021 para implementar los mecanismos de evaluación de aptitudes y conocimientos de los trabajadores sociales que se requieran en los planteles educativos del estado de Yucatán. Octavo. Infraestructura reducida Las escuelas de educación básica y nivel medio superior que cuenten con infraestructura reducida y solo puedan prestar atención educativa a veinte o veinticinco alumnos, seguirán funcionando de la misma forma sin aumento de alumnos en tanto no sean ampliadas en cuanto a su infraestructura y equipamiento adecuado para la atención de hasta treinta alumnos. Noveno. Erogaciones Adicionales. Las demás erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestal que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. Decimo. Presupuesto para los trabajadores Sociales El Ejecutivo del estado deberá prever en su presupuesto de egresos de manera paulatina hasta el 2024 las partidas presupuestales necesarias que garanticen la contratación y pago de los trabajadores sociales que se requieran; así como celebrar convenios y acuerdos de colaboración para tal efecto. Décimo primero. Partidas presupuestarias El Poder Ejecutivo del Estado de forma gradual desde la entrada en vigor de este decreto hasta el año 2030, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura escolar que se requiera para dar cumplimiento a lo establecido. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 123 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de julio de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 124 DECRETO 308/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de diciembre de 2020. D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad, todas del Estado de Yucatán, en materia de combate a la obesidad Artículo primero. Se adicionan los artículos 104 Bis, 104 Ter, 104 Quáter, 104 Quinquies, 104 Sexies, y se reforma el artículo 304, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 4; se reforma el párrafo segundo del artículo 17; se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 18, y se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XVII, recorriéndose la actual fracción XXV para pasar a ser XXVIII del artículo 34, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T r a n s i t o r i o s Vigencia Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Modificaciones reglamentarias Artículo segundo. El Consejo Estatal de Nutrición y Combate a la Obesidad tendrá un plazo de 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor, para modificar su reglamento interno en los términos del presente decreto. Derogación tácita Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 125 Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 126 DECRETO 312/2020 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de diciembre de 2020. D E C R E T O Por el que se reforma la Ley de Salud y la Ley de Educación, ambas del Estado de Yucatán, en materia de salud bucodental. Artículo Primero.- Se adiciona un capítulo VI denominado “Salud Bucal” al Título Séptimo que contiene los artículos 113 Bis al 113 Decies de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo Segundo.- Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: T R A N S I T O R I O: Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 127 DECRETO 482/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de marzo de 2022. DECRETO Por el que se reforma diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de acceso a las tecnologías de la información y comunicación Artículo Único. Se adiciona la fracción X, recorriéndose el actual contenido de la X para pasar a la fracción XI del artículo 7; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción XLI al artículo 33; se reforma la fracción XXX del artículo 34; se reforma el segundo párrafo del artículo 35; se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se reforma el segundo párrafo del artículo 98, y se reforma el artículo 117, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Obligación normativa Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor. Artículo Tercero. Partidas presupuestarias El Poder Ejecutivo del Estado de forma gradual desde la entrada en vigor de este decreto, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura que se requiera a los planteles educativos, para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de marzo de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 128 DECRETO 528/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 05 de julio 2022. DECRETO Por el que se reforma y adicionan diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de menstruación digna Artículo Único.- Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XI, recorriéndose su actual contenido a la fracción XII del artículo 7; se adiciona la fracción VII al artículo 14; se adiciona la fracción XXXI, recorriéndose el actual contenido de la XXXI para pasar a la fracción XXXII del artículo 16 y se adiciona la fracción XLV al artículo 34, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Planeación y Programación La Secretaría de Educación Estatal deberá considerar acciones inmediatas en la planeación, programación y disponibilidad presupuestal priorizando iniciar en los centros educativos de las comunidades y pueblos indígenas, así como zonas de alta y muy alta marginación para que de forma gradual se vaya cumpliendo con lo dispuesto en este Decreto en el territorio Estatal, teniendo para ese efecto un plazo de dos años posteriores a la entrada vigor para lograr la cobertura total. La autoridad educativa local deberá rendir un informe de los avances en la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, un informe del plazo de un año a partir de la entrada vigor de este decreto. Artículo Tercero. Derogación tácita. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de junio de 2022. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 129 DECRETO 631/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 15 de junio 2023. Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación indígena y educación inclusiva Artículo Único. Se reforman los artículos 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, y se adiciona el artículo 74 Bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Artículo Primero. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Cláusula derogatoria Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 130 DECRETO 634/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 15 de junio 2023 Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación financiera Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 16; se adicionan la fracción XIII, del artículo 18 y el Capítulo XII Bis, denominado “Educación Financiera” conteniendo los artículos 92 Bis y 92 Ter, del Título tercero denominado “Servicio educativo estatal”, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula derogatoria Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 131 DECRETO 660/2023 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 10 de julio 2023 Por el que se reforma la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de Bienestar Animal ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual fracción para pasar a ser fracción VIII del artículo 13, se modifica la fracción III del artículo 14, se reforma la fracción IV del artículo 15, se adiciona la fracción XXXII al artículo 16 recorriéndose la actual fracción XXXII para pasar a ser fracción XXXIII, se reforma la fracción V del artículo 17, se reforma la fracción VIII del artículo 37, y se modifica la fracción I del artículo 109, todas de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula Derogatoria Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de julio de 2023. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 132 DECRETO 738/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 07 de marzo 2024 Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de acciones para contribuir a la educación integral y de calidad Artículo único. Se adiciona la fracción XLII al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Cláusula Derogatoria Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este documento. Ajustes Presupuestales Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas y en conjunto con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, deberán considerar las acciones necesarias en la planeación, programación y disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de marzo de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 133 Decreto 791/2024 por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de educación dual Artículo único. Se adiciona la fracción XLIII al artículo 33; se reforma el párrafo tercero del artículo 60; y se adiciona el artículo 60 bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Obligación normativa Artículo segundo. Las autoridades educativas competentes deberán emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor. Partidas presupuestarias Artículo tercero. El Poder Ejecutivo del Estado, de forma gradual, desde la entrada en vigor de este decreto, preverá en su Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales necesarias para cubrir con la infraestructura que se requiera a los planteles educativos, para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo. Cláusula derogatoria Artículo cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNANDÉZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 134 DECRETO 794/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de julio 2024 Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la educación Artículo único. Se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXIII para pasar a ser la fracción XXXVI del artículo 16; se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XIV al artículo 18; se reforma el artículo 23; la fracción XXXVI y se adicionan las fracciones XLIV, XLV, XLVI Y XLVII al artículo 33; la fracción IX al artículo 37, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX y X para pasar a ser las fracciones X y XI del mismo; la fracción IX al artículo 110, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X de dicho artículo; y se adiciona al Título Noveno, el Capítulo IV denominado “Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa” que contiene los artículos 158, 159, 160 y 161, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. Transitorios Entrada en vigor Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Adecuación normativa Artículo segundo. La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contado a partir de su entrada en vigor. Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa Artículo tercero. Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo 158 de este decreto, estarán a lo siguiente: I. La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la emisión de los lineamientos respectivos para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para recibir solicitudes de las instituciones de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios que deseen obtener un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa con el cumplimiento de los requisitos que se determinen conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables. II. Recibidas las solicitudes, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior, en un plazo no mayor de noventa días resolverá sobre el otorgamiento del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 135 Los particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo 158 de este decreto cuando así lo decidan y conforme a lo establecido en este decreto y demás disposiciones aplicables, con independencia de la convocatoria que se emita en los términos de esta disposición transitoria. En la primera solicitud del particular para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior observará que no hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 136 DECRETO 809/2024 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 05 de agosto 2024 Por el que se modifica la Ley de Educación del Estado de Yucatán y el Código Penal para el Estado de Yucatán, en materia de prevención de la violencia Artículo primero. - Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la fracción IV al artículo 151 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo segundo. - Se reforma el artículo 316 bis del Código Penal para el Estado de Yucatán para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 137 APÉNDICE Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Ley de Educación del Estado de Yucatán (abrogada por el decreto 270 de fecha 29 de julio 2020) 757 23/IV/2007 Ley de Educación del Estado de Yucatán 270 29/VII/2020 Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 308 09/XII/2020 Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 312 09/XII/2020 Se adiciona la fracción X, recorriéndose el actual contenido de la X para pasar a la fracción XI del artículo 7; se reforma el inciso c) de la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción XLI al artículo 33; se reforma la fracción XXX del artículo 34; se reforma el segundo párrafo del artículo 35; se reforma el segundo párrafo del artículo 70; se reforma el segundo párrafo del artículo 98, y se reforma el artículo 117 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 482 30/III/2022 Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XI, recorriéndose su actual contenido a la fracción XII del artículo 7; se adiciona la fracción VII al artículo 14; se adiciona la fracción XXXI, recorriéndose el actual contenido de la XXXI para pasar a la fracción XXXII del artículo 16 y se adiciona la fracción XLV al artículo 34, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán 528 05/VII/2022 Se reforman los artículos 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, y se adiciona el artículo 74 Bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 631 15/VI/2023 Se reforma la fracción XIV del artículo 16; se adicionan la fracción XIII, del artículo 18 y el Capítulo XII Bis, denominado “Educación Financiera” conteniendo los artículos 92 Bis y 92 Ter, del Título tercero denominado “Servicio educativo estatal”, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 634 15/VI/2023 LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Última reforma D.O. 05-agosto-2024 138 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual fracción para pasar a ser fracción VIII del artículo 13, se modifica la fracción III del artículo 14, se reforma la fracción IV del artículo 15, se adiciona la fracción XXXII al artículo 16 recorriéndose la actual fracción XXXII para pasar a ser fracción XXXIII, se reforma la fracción V del artículo 17, se reforma la fracción VIII del artículo 37, y se modifica la fracción I del artículo 109, todas de la Ley de Educación del Estado de Yucatán 660 10/VII/2023 Se adiciona la fracción XLII al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán 738 07/III/2024 Se adiciona la fracción XLIII al artículo 33; se reforma el párrafo tercero del artículo 60; y se adiciona el artículo 60 bis, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán 791 23/VII/2024 Se reforma la fracción XXV y se adicionan las fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXIII para pasar a ser la fracción XXXVI del artículo 16; se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XIV al artículo 18; se reforma el artículo 23; la fracción XXXVI y se adicionan las fracciones XLIV, XLV, XLVI Y XLVII al artículo 33; la fracción IX al artículo 37, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX y X para pasar a ser las fracciones X y XI del mismo; la fracción IX al artículo 110, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X de dicho artículo; y se adiciona al Título Noveno, el Capítulo IV denominado “Reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa” que contiene los artículos 158, 159, 160 y 161, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán. 794 23/VII/2024 Se reforman los artículos 10, 150 y se adiciona la fracción IV al artículo 151 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán 809 05/VIII/2024