H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE EXPROPIACIÓN
Última Ref. D.O. 02-agosto-1944
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
LEY DE EXPROPIACIÓN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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GOBIERNO SOCIALISTA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
DECRETO NUM. 91.
INGENIERO HERNANDO PEREZ URIBE, Secretario General de Gobierno
Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XXXIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, decreta la siguiente:
LEY DE EXPROPIACIÓN.
Artículo 1.- Los bienes de propiedad privada o que puedan reducirse a ella, sean
raíces, muebles, patentes de invención o derechos y negociaciones industriales o
agrícolas de interés general, quedan sujetos a las disposiciones que en cuanto a
su propiedad, tenencia, uso o administración determina la presente Ley.
Artículo 2.- Para los fines del Estado o en interés de la colectividad, procederá la
expropiación o la ocupación temporal, total o parcial, de los bienes a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- Se consideran causas de utilidad pública para los fines del Estado o
de interés para la colectividad:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de servicios públicos.
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles; la construcción de
caminos, calzadas, puentes y túneles para facilitar el tránsito urbano y sub-
urbano.
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III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, y la
construcción de hospitales, escuelas, parques, mercados, jardines, casas para
oficinas municipales, bibliotecas públicas, cuarteles, campos deportivos, hangares
y terrenos para aterrizar, museos, gabinetes de ciencias, estaciones telegráficas,
telefónicas, tranviarias, ferrocarrileras, y cualquiera otra obra destinada a prestar
servicios de beneficio colectivo.
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las
antigiiedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos e
históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de
nuestra cultura nacional.
V.- El abastecimiento de las ciudadades o centros de población, de víveres
o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para
combatir o impedir la propagación de epidemias, epizotias, incendios, plagas,
inundaciones y otras calamidades públicas.
VI.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de explotación.
VII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con
ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en
general o de una clase en particular.
VIII.- La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de
la colectividad.
IX.- La reconstrucción de los fundos legales de las poblaciones y la
formación de colonias para obreros y profesores de educación primaria.
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X.- El fomento de la pequeña propiedad y la agricultura urbana y rural, sin
extorsión pecuniaria de los beneficiarios.
XI.- El funcionamiento y administración de negociaciones industriales o
agrícolas de interés general en los casos de paro temporal o definitivo declarados
ilícitos conforme a la fracción XIX del artículo 123 de la Constitución General de la
República.
XII.- La conveniente organización del cultivo, explotación, industrialización y
comercio del henequén.
XIII.- La ocupación y utilización en beneficio de las organizaciones ejidales,
de los equipos de desfibración, desecación y empaque de henequén, establecidos
en las fincas del Estado, y el uso de las terracerías, rieles, vehículos y bestias que
se emplean en el transporte de hojas o fibra de henequén, todo en la medida
necesaria para realizar correctamente la explotación del ejido henequenero.
XIV.- La resolución conveniente del problema de la habitación humana.
XV.- La edificación de los solares comprendidos dentro del perímetro
urbano de las poblaciones, que permanezcan sin construcción por más de un año,
contado desde la fecha de la adquisición, o desde la fecha en que entre en vigor
la presente Ley respecto de predios adquiridos con anterioridad.
Artículo 4.- Se reputan negociaciones industriales o agrícolas de interés general,
las organizadas para prestar servicios públicos bajo condiciones generales y las
organizadas para cualquier otro objeto industrial o agrícola, que tengan un número
mayor de veinte empleados u obreros.
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Artículo 5.- Las medidas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, podrán
decretarse en favor del Estado, de los Ayuntamientos, de las organizaciones
obreras o campesinas, de las empresas que traten de implantar mejoras, servicios
públicos o cualquiera otra obra, que redunde en bien general, y aún de los
individuos, personalmente, siempre que la medida esté fundada en alguno de los
casos enumerados en el artículo 3 de esta misma Ley.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, de oficio o a instancia de parte declarará en
cada caso que ha surgido la causa de utilidad pública que hace necesaria la
expropiación u ocupación temporal total o parcial, de los bienes de propiedad
privada que se encuentren comprendidos dentro de los términos del artículo 2 de
esta Ley.
Artículo 7.- La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante
acuerdo que se publicará en el “Diario Oficial” del Estado, y será notificada
personalmente a los interesados.
En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación
personal una segunda publicación del acuerdo en el “Diario Oficial”.
Artículo 8.- Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de
revocación contra la declaratoria correspondiente.
Artículo 9.- El recurso de revocación se interpondrá ante el Ejecutivo del Estado,
quien al admitirlo citará al interesado para una audiencia verbal, que se verificará
dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la admisión del recurso.
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Artículo 10.- Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, o
transcurrido el término fijado en el mismo sin que el interesado hubiese acudido a
dicha audiencia, el propio Ejecutivo, dictará, dentro de veinticuatro horas, la
resolución que corresponda.
Artículo 11.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de
revocación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley o en el caso de que éste haya
sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, el Ejecutivo del Estado
ordenará desde luego la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación
temporal se trate.
Artículo 12.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación o
de ocupación temporal no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria
respectiva, dentro del término de tres meses, el propietario afectado podrá
reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo
sobre ocupación temporal.
Artículo 13.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se
basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas
catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya
tenido la propiedad particular por las mejoras o deteriores ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá
quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
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Artículo 14.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se
refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda,
conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, quien fijará a las partes
el término de tres días para que designen sus peritos con apercibimiento de
designarlos el Juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen, o si los designados por
las partes, no aceptan desempeñar el cargo. También se les prevendrá designen
de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren,
será designado por el Juez.
Artículo 15.- Contra el auto en que el Juez haga la designación de peritos, no
procederá ningún recurso.
Artículo 16.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los
peritos designados, se hará una nueva designación dentro del término de tres
días, por quienes corresponda.
Artículo 17.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba
nombrarlo y los del tercero por ambas.
Artículo 18.- El Juez fijará un plazo que no excederá de treinta días para que los
peritos rindan su dictamen.
Artículo 19.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las
mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en
caso de desconformidad, llamará al tercero para que dentro del plazo que le fije,
que no excederá de veinte días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes
de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de tres días, lo que estime
procedente.
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Artículo 20.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no
cabrá ningún recurso, y se procederá, en su caso, al otorgamiento de la escritura
respectiva, que será firmada por el interesado, o en su rebeldía por el Juez.
Artículo 21.- Si la ocupación fuere temporal el monto de la indemnización
quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley.
Artículo 22.- El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando
la cosa expropiada pase a su patrimonio.
Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del
Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.
Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de
ocupación temporal.
Artículo 23.- La indemnización correspondiente deberá cubrirse inmediatamente
que sea fijado su importe.
Artículo 24.- En el caso a que se refiere la fracción XV del artículo 3 de esta Ley,
la expropiación sólo se decretará cuando el que la solicite no sea propietario de
ningún predio en la localidad en que esté ubicado el solar que se trate de
expropiar.
Artículo 25.- En el caso del artículo anterior, el expropiante queda obligado a
edificar en el predio motivo de la expropiación en el plazo que se le fije, el cual no
excederá nunca de seis meses.
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T R A N S I T O R I O S
Primero.- Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de publicada en el “Diario
Oficial” del Estado.
Segundo.- Se abrogan la Ley de Expropiación de fecha cinco de enero de mil
novecientos veintitrés y el Decreto número 42 de fecha once de abril del presente
año; y se derogan cualesquiera leyes o disposiciones que se opongan a los
preceptos de la presente Ley.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Mérida, a los 11 días del
mes de octubre de 1938.- M. Lara Arcique, D.P.- Felix Vallejos Fajardo, D.S.-
Diego M. Rosado, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento
y debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán,
a los once días del mes de octubre de mil novecientos treinta y ocho años.
HERNANDO PEREZ U.
El Oficial Mayor en funciones
de Secretario General,
M. PASOS PENICHE.
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Expropiación.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Expropiación 91 13/X/1938
Se reforma el artículo 23 del Decreto número 91
de 11 de octubre de 1938
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