ed
LEY DE FISCALIZACIÓN DE
LA CUENTA PÚBLICA
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Última reforma: 05-agosto-2024
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Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán
TÍTULO PRIMERO. FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Principios rectores
Artículo 4. Información pública en línea
Artículo 5. Posterioridad
Artículo 6. Disposiciones supletorias
Artículo 7. Apoyo en la fiscalización
Artículo 8. Plazo genérico
Artículo 9. Alcances de la fiscalización de la cuenta pública
TÍTULO SEGUNDO. AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I. Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y
Anticorrupción
Artículo 10. Objeto
Artículo 11. Atribuciones
Artículo 12. Informe con observaciones
CAPÍTULO II. Auditoría Superior del Estado
Sección primera. Objeto y atribuciones
Artículo 13. Objeto de la auditoría superior
Artículo 14. Atribuciones de la auditoría superior
Sección segunda. Auditor superior del estado
Artículo 15. Auditor superior del estado
Artículo 16. Procedimiento de nombramiento
Artículo 17. Segunda vuelta
Artículo 18. Duración del cargo
Artículo 19. Causas de remoción
Artículo 20. Nombramiento provisional
Artículo 21. Ausencias temporales o definitivas
Artículo 22. Requisitos para ser auditor
Artículo 23. Facultades y obligaciones del auditor
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Artículo 24. Requisitos de los auditores especiales
Artículo 25. Remoción de funcionarios
Artículo 26. Remoción del auditor superior
Artículo 27. Remoción de auditores especiales
Artículo 28. Libertad de expresión
Artículo 29. Adscripción
Artículo 30. Designación de funcionarios
Artículo 31. Representación legal
Artículo 32. Requisitos de los auditores externos
Artículo 33. Excusa
Artículo 34. Vigilancia de la auditoría superior
Sección tercera. Servicio fiscalizador de carrera
Artículo 35. Objetivo
Artículo 36. Programación interna
Artículo 37. Proyecto de presupuesto
Artículo 38. Ejercicio del presupuesto
Artículo 39. Carácter de los trabajadores
Artículo 40. Trabajadores de base y de confianza
Artículo 41. Marco normativo
Artículo 42. Personal auxiliar
CAPÍTULO III. Vigilancia de la auditoría
Artículo 43. Objeto
Artículo 44. Atribuciones
Artículo 45. Designación del titular de la unidad
Artículo 46. Atribuciones del titular de la unidad
Artículo 47. Unidades administrativas
Artículo 48. Carácter de los cargos
TÍTULO TERCERO. PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 49. Presentación de información ante el Congreso
Artículo 50. Objeto de la fiscalización de la cuenta pública
Artículo 51. Recomendaciones y sanciones
Artículo 52. Remisión de la cuenta pública
Artículo 53. Convocatoria
Artículo 54. Grabación
Artículo 55. Plazo para contestar
Artículo 56. Reuniones de trabajo
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Artículo 57. Revisión casuística
Artículo 58. Acceso a información
Artículo 59. Obligación de cooperación
Artículo 60. Fin de la información
Artículo 61. Personal autorizado
Artículo 62. Comisionados
Artículo 63. Actas circunstanciadas
Artículo 64. Confidencialidad
Artículo 65. Prestadores de servicios externos
Artículo 66. Responsabilidad subsidiaria
CAPÍTULO II. Contenido y análisis del informe general
Artículo 67. Plazos
Artículo 68. Contenido
CAPÍTULO III. Informe de avance
Artículo 69. Objeto
Artículo 70. Contenido del informe
CAPÍTULO IV. Informes individuales
Artículo 71. Publicidad
Artículo 72. Contenido
Artículo 73. Publicidad de los informes individuales
Artículo 74. Resultados de auditorías
Artículo 75. Informe del avance de observaciones
CAPÍTULO V. Acciones y recomendaciones derivadas de la fiscalización
Artículo 76. Información de auditorías
Artículo 77. Reserva de la información
Artículo 78. Acciones de la auditoría
Artículo 79. Plazo para responder
Artículo 80. Reuniones de resultados preliminares
Artículo 81. Promoción de presunta responsabilidad
CAPÍTULO VI. Conclusión de la revisión de la cuenta pública
Artículo 82. Análisis de las cuentas públicas
Artículo 83. Comparecencias
Artículo 84. Conclusión de la fiscalización
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CAPÍTULO VII. Correcciones disciplinarias y medidas de apremio
Artículo 85. Multas
Artículo 86. Plazo para el pago de las multas
Artículo 87. Reincidencia
Artículo 88. Derecho de audiencia
Artículo 89. Otras responsabilidades
Artículo 90. Sanciones por no entregar información
CAPÍTULO VIII. Recurso de reconsideración
Artículo 91. Tramitación del recurso
Artículo 92. Documentos anexos
Artículo 93. Plazo para completar requisitos
Artículo 94. Causas de improcedencia
Artículo 95. Acuerdo
Artículo 96. Resolución del recurso
Artículo 97. Plazo para resolver
Artículo 98. Plazo de notificación
Artículo 99. Efecto de las resoluciones
Artículo 100. Consulta de expedientes
Artículo 101. Suspensión de la ejecución de la multa
TÍTULO CUARTO. FISCALIZACIÓN DE RECURSOS Y PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO I. Coordinación
Artículo 102. Participaciones federales
CAPÍTULO II. Fiscalización del cumplimiento de las disposiciones en materia de deuda
pública y disciplina financiera
Artículo 103. Objeto de la fiscalización
Artículo 104. Fiscalización de estrategias de ajuste
Artículo 105. Disciplina financiera
Artículo 106. Responsabilidades administrativas
TÍTULO QUINTO. FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O
DE EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO. Revisiones extemporáneas
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Artículo 107. Derecho de presentar denuncias
Artículo 108. Contenido del escrito de denuncia
Artículo 109. Temas de denuncia
Artículo 110. Autorización de revisión financiera
Artículo 111. Plazos
Artículo 112. Atribuciones
Artículo 113. Informe de denuncias
Artículo 114. Otras responsabilidades
TÍTULO SEXTO. DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y FINCAMIENTO DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I. Determinación de daños y perjuicios
Artículo 115. Determinación de daños a la hacienda del estado
Artículo 116. Objeto de las responsabilidades
Artículo 117. Informe de presunta responsabilidad
Artículo 118. Cumplimiento de obligaciones
Artículo 119. Integración del informe
Artículo 120. División de funciones
Artículo 121. Deber de informar
Artículo 122. Plataforma digital nacional
CAPÍTULO II. Prescripción de responsabilidades
Artículo 123. Plazo
Artículo 124. Interrupción del plazo
Artículo 125. Prescripción de otras responsabilidades
TÍTULO SÉPTIMO. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO. Contraloría social
Artículo 126. Mecanismos de participación ciudadana
Artículo 127. Recepción de quejas y denuncias
Artículo 128. Fortalecimiento
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Segundo. Abrogación de leyes
Tercero. Obligación normativa
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Cuarto. Relaciones laborales
Quinto. Transferencia de recursos
Sexto. Asuntos pendientes
Séptimo. Aplicación retroactiva
Octavo. Nombramiento de titulares
Noveno. Titular de la Auditoria Superior del Estado
Décimo. Lineamientos para la declaración de no conflicto de intereses
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Decreto 508
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 18 de julio de 2017
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los
Artículos 38, 55, Fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14,
Fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago
saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción XIII de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en
los artículos 35 fracción II de la Constitución Política y 16 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al
Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción II de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Vigilancia de la
Cuenta Pública y Transparencia, tiene facultad para conocer de los asuntos relacionado con
la fiscalización de la cuenta pública, por lo que se determinó que la misma reúne los
requisitos legales correspondientes.
SEGUNDA.- El control y la fiscalización de los poderes públicos es una característica
del Estado de derecho, toda vez que se le faculta a la ciudadanía la supervisión y vigilancia
de la labor de las entidades públicas.
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Es así que, se considera a la fiscalización como la primera línea de defensa de la
sociedad ante las prácticas corruptas1; por lo que, se le define como la etapa de vigilancia y
evaluación del gasto público realizada por el poder legislativo, a través de una entidad
encargada para ello, que comprende la planeación, el desempeño y los logros del uso de
los recursos públicos.2
En esta tesitura, es de argumentar que el sistema de rendición de cuentas en nuestro
país ha representado un gran reto para la eficacia de la democracia, ya que ésta exige que
los Estados organizados en la óptica de las constituciones y el derecho no deben prescindir
de la rendición de cuentas, dado que el ejercicio del poder no tendría un sistema de pesos
y contrapesos que lo balance, equilibre y correlacione para evitar que sea un daño para la
sociedad civil. 3
Ahora bien, en nuestro país la realización de actos que atentan contra los principios
constitucionales que sustentan la labor pública como los de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, así como la desviación de recursos provenientes del erario para
la realización de diversos fines distintos a los del destino legal, empleados de manera
contraria a los mandatos constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez, son numerosos y van en crecimiento.
Por otra parte, se han incorporado nuevas y diferentes formas de corrupción que han
rebasado las normas en la materia; y desde una perspectiva social la ciudadanía es muy
propensa a evadir el cumplimiento de las mismas.
1 Márquez Gómez, Daniel (2009) LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN: AVANCES, RETROCESOS Y PROYECCIONES A LA
LUZ DE LA REFORMA DE 2009, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en red:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2739/13.pdf
2 Villanueva, D. (2014). Rendición de cuentas y gobiernos locales: retos y perspectivas. En Fiscalización, Transparencia y
Rendición de Cuentas. Unidad de Evaluación y Control de la ASF. México. Pág 28.
3 Uvalle Berrones, R (2016) La relevancia contemporánea de la rendición de cuentas. Su necesidad en los marcos de la
institucionalidad democrática. En Fiscalización, Transparencia y Rendición de Cuentas. Tomo 2. Unidad de Evaluación y
Control de la ASF. México. Pág 727.
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Es así que se justifica la necesidad de una reforma, ya que el barómetro global sobre
corrupción ha mostrado que el 76% de los mexicanos manifestó que la corrupción había
aumentado; el 52% consideró ineficaz la lucha del gobierno, y tres de cada diez personas
reconocieron haber pagado un soborno.4
De igual forma, uno de los grandes problemas que acaecen en todo estado mexicano
es la probable corrupción de diversos servidores públicos, por lo tal, para poder prevenirla y
evitarla es de suma necesidad el ejercicio de una función pública de fiscalización o control a
través de la realización de actividades dirigidas a vigilar, verificar, comprobar y evaluar las
acciones de órganos, dependencias y servidores a cuyo cargo está el manejo de recursos
públicos del estado.
TERCERA.- Ante tales retos, el 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
combate a la corrupción, en el que se fortalece el marco jurídico nacional en materia de
fiscalización, rendición de cuentas, presupuesto, entre otros, todo ello encaminado a la
erradicación de la corrupción en los distintos órdenes de gobierno en el País.
Con esta reforma constitucional se creó el Sistema Nacional Anticorrupción como
una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno
competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción, así como de la fiscalización y control de recursos públicos.
Así mismo, se ampliaron facultades y se fortalecieron las ya existentes de la Auditoría
Superior de la Federación, con el propósito de que permitan fiscalizar directamente los
recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal
y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, además de que en
4 Proyecto de decreto que reforma y adiciona diverso artículos de la CPEUM en materia de combate a la corrupción, disponible
en: http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales
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coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, haga lo propio
con las participaciones federales. De igual manera, se eliminaron los principios de anualidad
y posterioridad e introdujeron atribuciones a la Auditoría Superior para que pueda realizar
directamente auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, derivado de denuncias y con la
autorización del titular de la misma Auditoría, con el objeto de investigar y sancionar de
manera oportuna posibles actos irregulares.
A su vez, el 20 de abril del 2016 se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado, el Decreto número 380 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de
Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia; armonizando de esta manera nuestra
Constitución local conforme lo mandata la Constitución federal, a fin de prevenir, y en su
caso, sancionar cualquier acto u omisión que pudiere significar el deterioro de los objetivos
públicos; de tal forma que contemos con mecanismos efectivos y a la vanguardia para
responder con severidad ante este fenómeno que tanto lesiona a nuestra sociedad.
Posteriormente el 18 de julio de 2016 se publicó la nueva Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, la cual forma parte de la legislación secundaria de
la reforma constitucional federal en materia de combate a la corrupción, antes mencionada.
CUARTA.- Los mandatos constitucionales constituyen la base de todo pacto federal
y cuando dichos mandatos establecen la obligación de legislar en alguna materia, dicha
obligación es ineludible para las legislaturas en los Estados.5
Es así que la presentación de la iniciativa para expedir la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán y modificar la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental Estado de Yucatán, la hemos considerado oportuna por ser acorde a las
disposiciones constitucionales en la materia, además de ser una norma toral en lo que
respecta al combate de la corrupción, ya que con ella se adecúa todo lo referente al
5 Exposición de motivos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado el 19 de abril del 2010, en el Decreto número 289.
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fortalecimiento de la Auditoría Superior del Estado, al otorgarle facultades que le permitan
cumplir con lo señalado en dichas disposiciones constitucionales.
Estas atribuciones constitucionales se ven reflejadas en el contenido de la iniciativa,
toda vez que en ella se regula la realización de auditorías en el ejercicio en curso derivado
de denuncias, ante el Congreso con el objeto de investigar posibles actos irregulares. A su
vez, se establece el procedimiento referente a la revisión de la cuenta pública para llevarla
a cabo en un menor tiempo.
También se estipula lo necesario para la realización de informes individuales que
concluyan con un dictamen; Se señalan los nuevos plazos que se deberán de cumplir para
iniciar la revisión de la cuenta pública, la cual podrá iniciar a partir del primer día en que
acaba el ejercicio fiscal, así como de su presentación a este Poder Legislativo estatal.
Se aborda lo referente a la planeación de las auditorías con base en la información
que soliciten de las entidades del ejercicio en curso respecto de procesos concluidos.
Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al
de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, abierta nuevamente.
Se establece la realización de informes al Congreso sobre la situación que guardan
las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, como consecuencia de sus
acciones de fiscalización, así como las denuncias penales presentadas y los procedimientos
iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
Se infiere sobre la investigación de actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición
de documentación para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las
formalidades establecidas para los cateos.
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Señala lo relativo a promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades
que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y la
vicefiscalía especializada en combate a la corrupción, para la imposición de las sanciones
que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
Es así que, resulta importante realizar todas las adecuaciones necesarias que
consoliden las facultades constitucionales de fiscalización, otorgadas al órgano denominado
Auditoria Superior del Estado, permitiendo de esta manera un mejor desempeño en la
revisión del manejo de los recursos públicos, fortaleciendo la transparencia y acotando todo
acto de posible corrupción en la entidad.
QUINTA.- Por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, consideramos viable
el contenido de la iniciativa, objeto de este estudio legislativo, que nos permite modernizar
nuestro marco jurídico en materia de fiscalización de la cuenta pública.
Es de resaltar que durante los trabajos de análisis de dicha iniciativa, en el seno de
esta Comisión Permanente, se presentaron diversas propuestas que enriquecieron el
contenido de la misma, siendo estas tanto de fondo como de técnica legislativa.
Las propuestas de fondo se refieren, entre otras, a la de plantear como una atribución
más a la Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, promover la difusión
para el conocimiento ciudadano de los resultados de la Revisión de la Cuenta Pública y el
Informe de Resultados; Establecer que tanto el Congreso como los diputados puedan
solicitar, tener acceso y obtener toda aquella información y documentación necesaria para
la revisión de la cuenta pública, logrando con ello robustecer la transparencia en el manejo
de los recursos públicos.
De igual forma, se le adicionó una atribución más a la Auditoría Superior, la cual
consiste en transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes y
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opiniones realizadas por los particulares o a la sociedad civil organizada, salvaguardando
en todo momento los datos personales.
Así como establecer que la convocatoria que se emita para elegir al titular de la
auditoría deberá ser publicada en las redes sociales oficiales y en tres periódicos de mayor
circulación en el estado. Armonizar el cómputo de los plazos para el procedimiento de
nombramiento del auditor de acuerdo como lo señala la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación.
A su vez, se propuso como requisito para ser auditor, que los candidatos presenten
una declaración de intereses de acuerdo a los lineamientos que el Congreso defina.
Además, se propuso como obligatoriedad la comparecencia cuando menos una vez
al año del auditor ante esta comisión permanente y cuando así se le requiera, las veces que
sea necesario, para aclarar o profundizar sobre el contenido de los informes individuales y
del informe general, siendo esta obligación indelegable.
También, se planteó modificar el artículo noveno transitorio con la finalidad de
salvaguardar los derechos adquiridos del auditor electo para ocupar dicho cargo durante el
tiempo por el que fue elegido.
Por último, se propuso la adición del transitorio décimo en el que se señala la
obligatoriedad al Congreso de emitir los lineamientos sobre los cuales los candidatos que
aspiren a ocupar el cargo de auditor superior, deberán realizar su declaración de intereses.
SEXTA.- Bajo las anteriores consideraciones, se analizó la iniciativa de ley
presentada, así como cada una de las propuestas de reformas, expuestas a consideración
en las sesiones de trabajo, por consiguiente, el contenido del proyecto de decreto quedó
conformado de dos artículos generales, siendo el primero el que contiene la expedición de
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la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la cual se encuentra
conformada por 128 artículos, divididos en 7 títulos, de la siguiente manera:
El título primero, denominado “Fiscalización superior”, incluye las disposiciones
relativas al objeto, definiciones, principios a que deben apegarse las autoridades encargadas
de la implementación de esta ley y los alcances de la fiscalización de la cuenta pública.
El título segundo, llamado “Auditoría Superior del Estado de Yucatán”, establece la
integración y atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia
del Congreso, de la propia auditoría superior y sus principales autoridades; de igual manera
dispone los mínimos que debe contemplar el servicio fiscalizador de carrera; y, finalmente,
regula la conformación y atribuciones de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría
Superior del Estado.
El título tercero, denominado “Proceso de fiscalización de la cuenta pública”, regula
los pasos de dicho procedimiento, así como el contenido de los informes general, de avance
e individuales; las acciones y recomendaciones derivadas de la fiscalización y finalmente la
conclusión o cierre de la revisión de la cuenta pública, así como el recurso de revisión.
El título cuarto, “Fiscalización de recursos y participaciones federales”, establece los
mecanismos de coordinación con la federación para realizar la fiscalización de las
participaciones federales, cuando medie un convenio, y los parámetros para la fiscalización
del cumplimiento de las disposiciones en materia de deuda pública y disciplina financiera.
El título quinto, titulado “Fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores”, incluye la posibilidad de realizar las revisiones extemporáneas ante la
denuncia de cualquier persona, los requisitos mínimos que deberán cubrir las denuncias y
los plazos para atenderlas, así como la obligación de la autoridad fiscalizadora de integrar
un informe relativo a las denuncias que haya obtenido y presentarlo ante el Congreso.
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El título sexto, llamado “Determinación de daños y perjuicios”, desarrolla justamente
el procedimiento para la determinación de daños y perjuicios a la hacienda del estado, el
momento de elaborar el informe de presunta responsabilidad, mediante el cual da inicio el
procedimiento de responsabilidades administrativas, la división de las funciones de la
autoridad investigadora y la autoridad substanciadora, así como la obligación de mantener
actualizada la plataforma digital nacional y, finalmente, el plazo para la prescripción de las
responsabilidades administrativas.
El séptimo, y último título, denominado “Participación ciudadana”, incluye un capítulo
que establece la contraloría social, como mecanismo para la recepción de peticiones,
propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas, las cuales podrán ser
consideradas por la auditoría superior en el programa anual de auditorías y cuyos resultados
deberán ser impactados en los informes individuales y, en su caso, en el informe general.
En lo que respecta al artículo segundo, se reforman los artículos 168, 174 y 176 de
la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, con el fin de
adecuar los plazos que establecen las disposiciones constitucionales vigentes.
Por último, se contemplan diez artículos transitorios a saber: entrada en vigor,
abrogación de leyes, obligación normativa, relaciones laborales, transferencia de recursos,
asuntos pendientes, aplicación retroactiva, nombramiento de titulares, el titular de la
Auditoría Superior del Estado y los lineamientos para la declaración de no conflicto de
intereses.
SÉPTIMA.- De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta
Comisión Permanente consideramos viable aprobar el proyecto de decreto con todas las
observaciones anteriormente descritas, lo cual permitirá la expedición de la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán y modificaciones a la Ley del
Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, lo que impactará
positivamente para el estado, logrando de esta manera dar un paso más para la
consolidación y fortalecimiento en el marco normativo estatal en materia de anticorrupción.
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Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Permanente de
Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, consideramos que la iniciativa para expedir
la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán y modificaciones a la
Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, debe ser
aprobado por los razonamientos antes expresados, con las modificaciones y adecuaciones
necesarias de técnica legislativa.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política,
18 y 43 fracción II de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán,
sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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D E C R E T O:
Por el que se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán y modifica la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán.
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TÍTULO PRIMERO
FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público y de observancia general en el estado de Yucatán, y
tiene por objeto reglamentar los artículos 30, fracciones VII y VII Ter, y 43 Bis de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de revisión y fiscalización de la
cuenta pública e información financiera gubernamental y establecer las atribuciones de la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Auditoría superior: la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
II. Autonomía de Gestión: La facultad de la Unidad, para decidir sobre su organización
interna, estructurada y funcionamiento.
III. Autonomía Técnica: La facultad de la Unidad, para decidir sobre la planeación,
programación, ejecución, informes, seguimiento y resolución en el proceso de evaluación y
vigilancia a la Auditoría.
IV. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y
Anticorrupción del Congreso, en términos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
V. Cuenta Comprobada: Documentos relativos a un periodo determinado, integrados
por el resumen de operaciones de caja o de pólizas de ingresos o egresos.
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VI. Cuenta pública: la cuenta pública estatal a que se refiere el artículo 30, fracción
VII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y cuyo contenido se establece en el
artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
VII. Deuda pública: los financiamientos contratados por los entes públicos, en
términos de la ley en materia de deuda pública.
VIII. Entes públicos: los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales
autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las
dependencias, entidades de la Administración Pública estatal, y sus homólogos de los
municipios, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o
acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados.
Fracción reformada DO 21-04-2023
IX. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios,
fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos estatales o municipales o las participaciones estatales, no obstante que sean o no
considerados entidades paraestatales por el Código de la Administración Pública de Yucatán
o paramunicipales, y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general,
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente
recursos públicos estatales o municipales, incluidas aquellas personas morales de derecho
privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por
donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.
X. Faltas administrativas: las establecidas en la legislación aplicable en la materia.
XI. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo,
directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o
préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas,
independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en
los términos de la ley en materia de deuda pública y de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
XII. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán.
Fracción adicionada DO 05-08-2024
XIII. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que realizan las entidades
fiscalizadas para la administración y ejercicio de los recursos públicos, así como en la
ejecución de los planes y programas, conforme a la ley de ingresos, el presupuesto de
egresos y demás disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
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XIV. Información Financiera: La información presupuestaria y contable integrada,
ordenada y presentada en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XV. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes del
estado y los entes públicos estatales y municipales de manera consolidada, a través del
Ejecutivo estatal al Congreso, sobre los avances físicos y financieros de los programas
aprobados para el análisis correspondiente del Congreso, presentado como un apartado
específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente a que se refiere el
artículo 167 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XVI. Informe general: El informe anual que presenta el auditor superior al Congreso
con las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, como resultado de la
fiscalización de la información financiera gubernamental y las cuentas públicas.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XVII. Informe específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último
párrafo de la fracción I del artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XVIII. Informes individuales: Los informes de cada una de las auditorías practicadas
a las entidades fiscalizadas.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XIX. Ley de ingresos: La ley de ingresos del estado del ejercicio fiscal en revisión.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XX. Presupuesto de egresos: El presupuesto de egresos del estado o del municipio
del ejercicio fiscal correspondiente.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XXI. Programas: Los que tengan esa calidad, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán y los contenidos en el Presupuesto de
Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en
cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público estatal.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XXII. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución Política del Estado de
Yucatán y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
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XXIV. Unidad: La Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del
Estado de la comisión.
Fracción recorrida DO 05-08-2024
XXV. Se deroga
Fracción derogada DO 05-08-2024
Artículo 3. Principios rectores
La fiscalización de la cuenta pública se regirá por los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 4. Información pública en línea
La información contenida en los informes general, específico e individuales será
publicada en el sitio web de la auditoría superior, en formatos abiertos conforme a lo
establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente
reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la
legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 5. Posterioridad
La fiscalización de la cuenta pública que realiza la auditoría superior se lleva a cabo
de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de
auditoría esté aprobado y publicado en su sitio web; esta actividad tiene carácter externo y
por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de
control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo 6. Disposiciones supletorias
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria, y en lo
conducente, el Código Fiscal, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental, la Ley
de Actos y Procedimientos Administrativos, la ley de ingresos y el presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal correspondiente, todas del estado de Yucatán así como la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 7. Apoyo en la fiscalización
Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la auditoría superior para el
ejercicio de sus funciones.
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Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos estatales o municipales o participaciones estatales, deberán proporcionar
la información y documentación que solicite la auditoría superior para efectos de sus
auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del sistema financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de
la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, en
términos de la legislación penal aplicable.
Artículo 7 bis.- Apoyo de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoria Superior
del Estado.
La Auditoría Superior del Estado facilitará el auxilio que requiera la Unidad para el
ejercicio de sus funciones.
El Titular, así como los demás servidores públicos de la Auditoría Superior, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite la Unidad para efectos de sus
auditorías, procesos e investigaciones, de conformidad con sus atribuciones establecidas en
las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos de los usuarios del sistema financiero.
El plazo para proporcionar la información a la Unidad será de 15 días hábiles,
contados desde la recepción del oficio. Lo anterior, para efecto del cumplimiento de las
atribuciones de la Unidad previstas en el artículo 44 de esta Ley y lo que afecto disponga su
reglamento.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas y, en su
caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Artículo adicionado DO 01-03-2019
Artículo 8. Plazo genérico
Cuando esta ley no prevea plazo, la auditoría superior podrá fijarlo y no será inferior
a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que
haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Las entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para
atenderlo, derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por
la auditoría superior, esta determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de modo
alguno y siempre y cuando no afecte el cumplimiento de las obligaciones de la auditoría
superior.
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Se deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias
de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo 9. Alcances de la fiscalización de la cuenta pública
La fiscalización de la cuenta pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de ingresos y el presupuesto de egresos
respectivo, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos
públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la
aplicación de recursos públicos estatales y municipales, así como de la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades
fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales.
TÍTULO SEGUNDO
AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y Anticorrupción
Capítulo reformado denominación DO 01-03-2019
Artículo 10. Objeto
La Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y Anticorrupción del
Congreso del estado tendrá por objeto garantizar la debida coordinación entre este y la
auditoría superior, así como de la evaluación de su desempeño, pudiendo ser a través de la
Unidad.
Artículo reformado DO 01-03-2019
Artículo 11. Atribuciones
La comisión, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las relaciones entre el Congreso y la auditoría superior.
II. Recibir de la mesa directiva o de la diputación permanente del Congreso, la cuenta
pública y turnarla a la auditoría superior.
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III. Recibir de la auditoría superior los informes individuales, los informes específicos
y el informe general, su análisis respectivo y conclusiones, tomando en cuenta las opiniones
que en su caso hagan las comisiones ordinarias, y turnarlo al pleno del Congreso para su
dictamen.
IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la cuenta pública y conocer los
programas estratégicos y anual de actividades, que para el debido cumplimiento de sus
funciones y atribuciones, elabore la auditoría superior, así como sus modificaciones, y
evaluar su cumplimiento.
Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de
procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones, cuando dichos programas
omitan áreas relevantes de la cuenta pública.
V. Citar al titular de la auditoría superior para conocer lo específico de los informes
individuales y del informe general.
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la auditoría superior
y turnarlo a la Junta de Gobierno y Coordinación Política para su inclusión en el proyecto de
presupuesto de egresos del estado para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el
informe anual de su ejercicio.
VII. Evaluar el desempeño de la auditoría superior respecto al cumplimiento de su
mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su
autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de
fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la auditoría superior cumple con
las atribuciones que conforme a la Constitución Política del Estado de Yucatán y esta ley le
corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera
y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos
autorizados en el presupuesto de egresos, y en la administración de los recursos públicos
estatales que ejerzan.
VIII. Presentar al Congreso la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de titular
de la auditoría superior, así como la solicitud de su remoción, para lo cual podrá consultar a
las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinentes.
IX. Proponer al Congreso el candidato a ocupar la titularidad de la unidad, así como
los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar dicha unidad.
X. Proponer al Congreso el reglamento interior de la unidad.
XI. Aprobar el programa de actividades de la unidad y requerirle todo tipo de
información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y
manuales que la unidad requiera para el ejercicio de sus funciones.
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XII. Ordenar a la unidad la práctica de auditorías que deberá realizar a la auditoría
superior.
Fracción reformada DO 01-03-2019
XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la unidad para la evaluación del desempeño
de la auditoría superior y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios
para dicho efecto y los indicadores de la unidad.
XIV. Conocer el reglamento interior de la auditoría superior.
XV. Analizar la información en materia de fiscalización superior, de contabilidad y
auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y solicitar la comparecencia de
servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización.
XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o
testigos sociales en las sesiones ordinarias de la comisión; así como, en la realización de
ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados.
XVII. Solicitar a la auditoría superior, de manera fundada y motivada, sin menoscabo
de las facultades de esta, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a los entes
públicos.
XVIII. Promover la difusión para el conocimiento ciudadano de los resultados de la
Revisión de la Cuenta Pública y el Informe de Resultados.
Artículo 12. Informe con observaciones
La comisión presentará directamente a la auditoría superior un informe que contenga
las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones
que esta ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de
mayo del año en que presente el informe general. La auditoría superior dará cuenta de su
atención al presentar el informe general del ejercicio siguiente.
CAPÍTULO II
Auditoría Superior del Estado
Sección primera
Objeto y atribuciones
Artículo 13. Objeto de la auditoría superior
La Auditoría Superior del Estado de Yucatán es un órgano con autonomía técnica,
presupuestal y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
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organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, y tendrá por objeto fiscalizar
y revisar el presupuesto ejercido por las entidades fiscalizadas en los términos de esta ley.
El Congreso y los diputados que integran la legislatura en curso podrán solicitar, tener
acceso y obtener toda la información y documentación que sea necesaria para la revisión
de la cuenta pública.
Cuando exista duda por parte de la comisión o de los diputados en alguna cuenta o cuentas
públicas de los municipios o entes públicos, éstos podrán solicitar archivos, documentación,
papeles de trabajo o cualquier documento relacionado a la auditoria, y en caso de que no se
cuente con esta información, se podrá solicitar directamente a los municipios o entes
públicos.
Artículo 14. Atribuciones de la auditoría superior
La auditoría superior, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e
investigaciones de la gestión financiera del estado y los municipios y, en su caso, solicitar
información y documentación durante su desarrollo.
La auditoría superior podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en
su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.
Una vez que le sea entregada la cuenta pública, podrá realizar las modificaciones al
programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la comisión.
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios
para la fiscalización superior.
III. Participar en el comité consultivo previsto en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, en los términos de esta ley.
IV. Proporcionar a las entidades fiscalizadas, la asesoría y la asistencia técnica que
le requieran para la gestión financiera, así como para la integración de las cuentas públicas.
V. Verificar que las entidades fiscalizadas hayan captado, recaudado, custodiado,
manejado, administrado, aplicado o ejercido los recursos públicos conforme a los
programas, estatales o municipales, aprobados y montos autorizados, así como realizado
sus egresos, con cargo a las partidas correspondientes; y conforme las disposiciones legales
aplicables.
VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes
con la ley de ingresos y el presupuesto de egresos respectivo y se efectúen con apego a las
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leyes generales y estatales en materia de deuda pública; disciplina financiera; partidos
políticos; proyectos para la prestación de servicios; adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles; de obra pública; las orgánicas del
Poder Legislativo, del Judicial y de la Administración Pública estatal; así como las demás
disposiciones legales y normativas aplicables a estas materias.
VII. Comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas
se aplicaron para las obras, bienes y servicios contratados en los términos de las
disposiciones aplicables.
VIII. Requerir a los despachos y auditores externos de las entidades fiscalizadas,
copias de los informes o dictámenes técnicos de las auditorías y revisiones por ellos
practicadas y las aclaraciones que se estimen pertinentes y, de ser requerido, el soporte
documental.
IX. Practicar auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas estatales y municipales conforme a los indicadores
establecidos en el presupuesto de egresos y tomando en cuenta el plan estatal de desarrollo,
los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales, y demás programas de
las entidades fiscalizadas, entre otros.
X. Solicitar a terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios,
mediante cualquier título legal, con las entidades fiscalizadas y, en general, a cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, o que hayan sido subcontratadas por
terceros, que haya ejercido o percibido recursos públicos, la información y documentación
comprobatoria y justificativa del ejercicio de dichos recursos, a efecto de realizar las
compulsas correspondientes.
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación,
incluyendo registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como
reportes institucionales y de sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos
estén obligados a operar; y cualquier otra que a juicio de la auditoría superior sea necesaria
para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar su carácter de confidencial o
reservado, que obren en poder de las entidades fiscalizadas.
La auditoría superior tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente
con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los
ingresos y egresos estatales y la deuda pública, y estará obligada a mantener la misma
reserva, conforme a la normativa en la materia. Dicha información solamente podrá ser
solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el
auditor superior del estado y los auditores especiales a que se refiere esta ley.
La auditoría superior deberá garantizar que no se incorporen en los resultados,
observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos,
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información o datos que tengan carácter reservado o confidencial en términos de la
legislación aplicable. Dicha información será conservada por la auditoría superior en sus
documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de
las disposiciones aplicables.
XII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en la gestión
financiera del estado o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los
términos establecidos en esta ley y en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros,
papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas
para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los
servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones.
XIV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad
administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.
XV. Determinar los daños o perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del estado
y de los municipios.
XVI. Realizar auditorías para la fiscalización de los recursos públicos que el estado
haya otorgado a las entidades fiscalizadas así como los que haya otorgado a fondos,
mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas,
cualesquiera que sean sus fines y destino; y verificar su aplicación al objeto autorizado.
XVII. Implementar un sistema electrónico de información que permita conocer el
grado de cumplimiento y la eficacia en la implementación de las recomendaciones, su
seguimiento, así como los indicadores relativos al avance en la gestión financiera de las
entidades fiscalizadas y mejorar la coordinación.
XVIII. Promover y dar seguimiento a las responsabilidades administrativas, para lo
cual la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la auditoría superior
presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la
autoridad substanciadora de la misma auditoría superior, para que esta, de considerarlo
procedente, turne y presente el expediente, ante el tribunal o, en el caso de las no graves,
ante el órgano interno de control respectivo, para que continúe la investigación y, en su caso,
promueva la imposición de las sanciones que procedan.
XIX. Presentar denuncias y querellas penales en caso de que detecte conductas
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tipificadas como delitos en la legislación penal.
XX. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia.
XXI. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de
la auditoría superior, las determinaciones del tribunal y de la Fiscalía Especializada, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Fracción reformada DO 05-08-2024
XXII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga.
XXIII. Participar en los sistemas nacional y estatal anticorrupción, así como en sus
comités coordinadores, en términos de la normativa en la materia.
XXIV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Auditoría Superior de
la Federación, los órganos de control competentes municipales, estatales o federales, y
demás organismos e instituciones públicos y privados, cuyas funciones sean acordes o
guarden relación con sus atribuciones, para el cumplimiento de su objeto.
XXV. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto
de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la cuenta pública. Lo
anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la auditoría superior lleve a cabo.
XXVI. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus
originales así como también solicitar la documentación en copias certificadas.
XXVII. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización, dirigidos a su
personal así como al de las entidades fiscalizadas, a efecto de homologar los conocimientos
y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, conforme al programa de capacitación
coordinado que establezca el Sistema Nacional de Fiscalización.
XXVIII. Establecer la coordinación necesaria para la integración y operación del
Sistema Nacional de Fiscalización, con los órganos que realicen actividades de control,
fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la federación, el estado
y los municipios.
XXIX. Establecer su normativa interna para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales.
XXX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
auditoría superior.
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XXXI. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta ley.
XXXII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de
las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura
análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros
consolidados y particulares de la cuenta pública.
XXXIII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta ley
así como en las demás disposiciones aplicables.
XXXIV. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción sobre
los avances en la fiscalización de recursos locales.
XXXV. Las demás que le sean conferidas por esta ley, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley del Presupuesto Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, o cualquier otra normativa aplicable.
XXXVI. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes y
opiniones realizadas por los particulares o a la sociedad civil organizada, salvaguardando
en todo momento los datos personales.
XXXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro
ordenamiento aplicable en materia de fiscalización de cuenta pública.
Sección segunda
Auditor superior del estado
Artículo 15. Auditor superior del estado
Al frente de la auditoría superior estará el auditor superior del estado, quien ejercerá
autoridad jerárquica sobre todo el personal de la auditoría superior y será el encargado de
su representación institucional y administración.
Artículo 16. Procedimiento de nombramiento
El titular de la auditoría superior será designado por el voto de las dos terceras partes
de los integrantes del Congreso, de una terna que al efecto formule la comisión, de
conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La comisión expedirá la convocatoria pública correspondiente, sesenta días
naturales antes de que termine el encargo el auditor superior en funciones. La comisión
podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime
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pertinente, para postular a los candidatos idóneos para ocupar el cargo, la convocatoria
deberá ajustarse a lo siguiente:
a) La convocatoria será abierta y dirigida a todos los ciudadanos residentes
en el estado de Yucatán que cumplan con los requisitos que señala esta ley.
b) Contendrá, al menos, los requisitos de elegibilidad, los documentos para
acreditarlos, los plazos para la inscripción de las candidaturas, los sujetos que
pueden presentarlas, el procedimiento para la entrevista ante la comisión, los
términos para realizar el dictamen respectivo y para elevar la terna definitiva al pleno
del Congreso, así como el procedimiento que se seguirá para la designación del
auditor superior.
c) Será publicada en el sitio web y redes sociales oficiales del Congreso, de
la auditoría superior y cuando menos en tres periódicos de mayor circulación en el
estado y en el diario oficial del gobierno del estado.
II. Los interesados deberán presentar su solicitud y los documentos solicitados dentro
de un plazo de diez días hábiles contado a partir de la publicación de la convocatoria.
III. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y
documentos que señale la convocatoria, la comisión, dentro de los cinco días hábiles,
procederá a su revisión y análisis.
IV. Del análisis de las solicitudes, los integrantes de la comisión entrevistarán por
separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días hábiles siguientes, a los
candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna.
V. Una vez realizadas las entrevistas y la evaluación de los candidatos, la comisión,
dentro de los tres días hábiles siguientes, formulará su dictamen con la terna propuesta al
pleno del Congreso, entre los candidatos mejor evaluados.
VI. De la terna propuesta, el pleno del Congreso designará por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros integrantes, al auditor superior del estado, quien protestará
su cargo ante el pleno del Congreso.
Artículo 17. Segunda vuelta
En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen haya obtenido
la votación requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes, la comisión someterá una
nueva terna entre los candidatos que hubieran presentado su solicitud.
Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el pleno del Congreso podrá
participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
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Artículo 18. Duración del cargo
El auditor superior del estado durará en el encargo ocho años y podrá ser reelecto
por una sola vez.
Artículo 19. Causas de remoción
El auditor superior del estado podrá ser removido por el Congreso por las causas
graves señaladas en esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así
como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título décimo de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la comisión permanente podrá
convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 20. Nombramiento provisional
Durante el receso del Congreso, la comisión permanente nombrará al auditor
especial con carácter interino, dentro de un plazo de quince días, de conformidad con lo
establecido en esta ley, hasta en tanto el Congreso designe al auditor superior del estado
en el siguiente periodo de sesiones.
Artículo 21. Ausencias temporales o definitivas
Las ausencias temporales o definitivas del auditor superior del estado serán suplidas
por los auditores especiales en el orden establecido en el reglamento interior.
Artículo 22. Requisitos para ser auditor
Para ser auditor superior del estado, se requiere cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
El candidato deberá entregar, además de la documentación requerida, una declaración de
intereses conforme a los lineamientos que el Congreso del Estado determine para ésta.
Artículo 23. Facultades y obligaciones del auditor
El auditor superior del estado tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar a la auditoría superior ante las entidades fiscalizadas, autoridades
federales, locales y municipales, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas y
con quien guarde relación su actuación.
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II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la auditoría superior atendiendo a
las previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables.
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la auditoría superior.
IV. Resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de
servicios, con apego a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley de Bienes del Estado de
Yucatán, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes
inmuebles del dominio público del estado, afectos a su servicio.
V. Aprobar su programa anual de actividades, el programa anual de auditorías, visitas
e inspecciones para la fiscalización de la cuenta pública, que abarcará un plazo mínimo de
tres años, y enviarlo a la comisión para su conocimiento.
VI. Expedir de conformidad con lo establecido en esta ley y hacerlo del conocimiento
de la comisión, el reglamento interior de la auditoría superior, en el que se distribuirán las
atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma
en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y
funcionamiento, y solicitar su publicación en el diario oficial del estado.
VII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la auditoría superior, los que deberán ser
conocidos previamente por la comisión y publicados en el diario oficial del estado.
VIII. Expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la
auditoría superior, conforme a la normativa aplicable, e informar a la comisión sobre el
ejercicio de su presupuesto y sobre cualquier información adicional que esta le requiera.
IX. Nombrar al personal de mando superior de la auditoría superior, quienes no
deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo
público.
X. Determinar y expedir los lineamientos relativos a los procedimientos y criterios
generales para la rendición de cuentas y la realización de auditorías, investigaciones,
encuestas, métodos y sistemas para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, así como
para la elaboración, integración, entrega y recepción de las cuentas públicas de las
entidades fiscalizadas; tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades
fiscalizadas y las características propias de su operación.
XI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
auditoría superior.
XII. Realizar las funciones que, en su caso, le correspondan en el Sistema Nacional
de Fiscalización o en cualquier otra instancia de la que forme parte, en términos de las
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disposiciones aplicables.
XIII. Fungir como enlace entre la auditoría superior y el Congreso y la comisión.
XIV. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares,
sean estos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de
la cuenta pública se requiera.
XV. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio
expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior.
XVI. Ejercer las atribuciones que corresponden a la auditoría superior en los términos
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, esta ley y demás normativa aplicable.
XVII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra
de las multas que imponga conforme a esta ley.
XVIII. Responder las solicitudes de la comisión respecto de los informes de
resultados.
XIX. Recibir de la comisión la cuenta pública para su revisión y fiscalización superior.
XX. Formular y presentar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe
general a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la cuenta
pública.
XXI. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, los informes
individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la
presentación de la cuenta pública estatal.
XXII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme a lo establecido
en esta ley.
XXIII. Suscribir convenios o acuerdos de coordinación o colaboración con la auditoría
superior, los órganos de control competentes municipales, estatales y federales; y demás
organismos e instituciones, públicos y privados, para el mejor desempeño de sus
atribuciones y para la integración y operación del Sistema Nacional de Fiscalización.
XXIV. Rendir cuentas al Congreso, por conducto de la comisión, respecto de la
aplicación de su presupuesto, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que
corresponda su ejercicio.
XXV. Gestionar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta ley.
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XXVI. Expedir los lineamientos necesarios para la aplicación de esta ley y el ejercicio
de sus funciones.
XXVII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización,
con base en los dictámenes técnicos respectivos; preferentemente tras concluir el
procedimiento administrativo.
XXVIII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal
de confianza de la auditoría superior, observando lo aprobado en el presupuesto de egresos
y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán.
XXIX. Elaborar, para su envío a la comisión, el plan estratégico de la auditoría
superior.
XXX. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que
emita el tribunal.
XXXI. Recurrir las determinaciones de la fiscalía especializada y del tribunal, de
conformidad con la legislación aplicable.
Fracción reformada DO 05-08-2024
XXXII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en
todo momento los datos personales.
XXXIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación
ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización.
XXXIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en
términos de la ley de la materia.
XXXV. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, que será público y se compartirá con los
integrantes de los comités coordinador y de participación ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción. Con base en el informe señalado, podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos
públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
por lo que hace a las causas que los generan.
XXXVI. Elaborar y publicar estudios y análisis relacionados con las materias de su
competencia.
XXXVII. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización, dirigidos a su
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personal así como al de las entidades fiscalizadas, a efecto de homologar los conocimientos
y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.
XXXVIII. Interpretar esta ley para efectos administrativos, así como aclarar y resolver
las consultas sobre su aplicación.
XXXIX. Comparecer por lo menos una vez al año, ante la comisión aun cuando esta
no lo cite, y las demás veces que sea necesario, para aclarar o profundizar sobre el contenido
de los informes individuales y del informe general.
XL. Atender las solicitudes de información y documentación que sea necesaria para
realizar auditorías, evaluaciones técnicas, visitas o inspecciones por parte de la Unidad a la
Auditoria.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
Las facultades señaladas en las fracciones II, V, VI, VII, IX, X, XVI, XVII, XIX, XXII, XXIII,
XXIV, XXVIII, XXXI y XXXIX de este artículo, no podrán ser delegadas por el auditor superior.
Artículo 24. Requisitos de los auditores especiales
Para ejercer el cargo de auditor especial será necesario cubrir los mismos requisitos
señalados en el artículo 22 de esta ley para ser auditor superior.
Artículo 25. Remoción de funcionarios
El auditor superior y los auditores especiales podrán ser removidos de su cargo por
las siguientes causas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que dieran lugar:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de
beneficencia, o colegios de profesionales en representación de la auditoría superior.
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la auditoría superior para el ejercicio de
sus atribuciones, la cual deberá utilizarse solo para los fines a que se encuentra afecta.
IV. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
V. Omitir la formulación de acciones, recomendaciones y observaciones sobre las
situaciones irregulares que detecten, con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas
y la información financiera de las entidades fiscalizadas.
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VI. Contratar a servidores públicos que no cubran los requisitos determinados en esta
ley y su reglamento, para el desempeño de sus funciones.
VII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la
auditoría superior.
VIII. En el caso del auditor superior, ausentarse de sus labores por más de un mes
sin mediar autorización del Congreso.
IX. En el caso del auditor superior, abstenerse de presentar los informes individuales
y el informe general sin causa justificada, en los plazos y los términos señalados en esta ley.
X. Conducirse con parcialidad en el proceso de la fiscalización de las cuentas
públicas y en la determinación de las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta
ley.
XI. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria por tres ejercicios
fiscales consecutivos determinados por la comisión.
XII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas
graves, en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de esta ley.
Artículo 26. Remoción del auditor superior
El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del auditor
superior por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al
afectado.
Artículo 27. Remoción de auditores especiales
Los auditores especiales podrán ser removidos por el auditor superior del estado, por
las causas a que se refiere el artículo 25 de esta ley.
Artículo 28. Libertad de expresión
El auditor superior del estado no podrá ser reconvenido por las opiniones emitidas en
el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus informes, observaciones,
recomendaciones, acciones o resoluciones.
Artículo 29. Adscripción
El auditor superior del estado podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos
administrativos establecidos en el reglamento interior.
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Los acuerdos en que se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el diario oficial del estado.
Artículo 30. Designación de funcionarios
Los auditores especiales, los directores y demás personal de confianza de la
auditoría superior serán nombrados por el auditor superior del estado. Los demás servidores
públicos serán designados mediante el servicio fiscalizador de carrera.
Artículo 31. Representación legal
El auditor superior del estado y los auditores especiales solo estarán obligados a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la auditoría superior
o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de
oficio expedido por autoridad competente, el cual contestarán por escrito dentro del término
establecido por dicha autoridad.
Artículo 32. Requisitos de los auditores externos
Los servidores públicos de la auditoría superior o de los despachos externos que
participen en los procesos de fiscalización, deberán ser especializados, actuar con el debido
apego al código de ética y conducta institucional, mantener la confidencialidad que exigen
dichas funciones, ser profesionistas debidamente titulados y con cédula profesional
expedida por las autoridades en la materia.
Artículo 33. Excusa
Los servidores públicos de la auditoría superior tendrán la obligación de excusarse
de conocer asuntos, cuando exista relación de parentesco sin limitación de grado en línea
recta o hasta el cuarto grado en línea colateral, con servidores públicos de las entidades
fiscalizadas o sus titulares.
Artículo 34. Vigilancia de la auditoría superior
El Congreso ejercerá la vigilancia y evaluación de la auditoría superior a través de la
unidad.
El Congreso podrá auxiliarse, para el mejor desempeño de sus atribuciones, en despachos
externos de auditoría y otros mecanismos de evaluación institucional.
Sección tercera
Servicio fiscalizador de carrera
Artículo 35. Objetivo
La auditoría superior contará con un servicio fiscalizador de carrera, dirigido a la
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objetiva y estricta selección de sus servidores públicos, su constante profesionalización y su
permanencia y estabilidad bajo los principios de legalidad, eficacia, honradez, imparcialidad
y excelencia, para ese efecto emitirá un estatuto que deberá publicarse en el diario oficial
del estado.
Artículo 36. Programación interna
La auditoría superior elaborará su proyecto de presupuesto y su programa operativo
anual, los cuales tendrán carácter público y contendrán, de conformidad con las previsiones
de gasto, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad con sus atribuciones y objetivos.
El presupuesto de la Auditoria Superior del Estado no podrá ser disminuido respecto
al del año inmediato anterior y se fijará anualmente, en términos de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 37. Proyecto de presupuesto
El proyecto de presupuesto y el programa operativo anual, a que se refieren el
artículo anterior, serán remitidos al Congreso por el auditor superior del estado, a través de
la comisión, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del estado a más
tardar el 15 de agosto del año anterior al que entre en vigor.
Artículo 38. Ejercicio del presupuesto
La auditoría superior ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables. Administrará sus recursos de forma
que se garantice que todos sus órganos cuenten con los elementos necesarios para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 39. Carácter de los trabajadores
Los servidores públicos de la auditoría superior tendrán el carácter de trabajadores
de confianza y de base, y se regirán por esta ley y la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los Municipios de Yucatán.
Artículo 40. Trabajadores de base y de confianza
Serán trabajadores de confianza el auditor superior del estado, los auditores
especiales, los titulares de las unidades administrativas previstas en el reglamento interno,
los directores, el contralor interno, el secretario particular, el secretario técnico, los asesores
y los demás servidores públicos que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Yucatán.
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Serán trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el
párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y los Municipios de Yucatán.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la auditoría superior, a través
de su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
Artículo 41. Marco normativo
Los servidores públicos de la auditoría superior, incluidos el auditor superior del
estado y los auditores especiales, en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la
legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones
aplicables.
El auditor superior del estado se encontrará además sujeto al régimen de responsabilidades
establecido en el título décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 42. Personal auxiliar
El auditor superior del estado será auxiliado en sus funciones por los auditores
especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás
servidores públicos que al efecto señale el reglamento interior de la auditoría superior, de
conformidad con el presupuesto autorizado.
En dicho reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta ley y la
organización y facultades de quienes integran la auditoría superior y será publicado en el
diario oficial del estado.
CAPÍTULO III
Vigilancia de la auditoría
Artículo 43. Objeto
La comisión, a través de la unidad, vigilará el estricto cumplimiento de las funciones
a cargo de los servidores públicos de la auditoría superior.
Artículo 44. Atribuciones
La unidad es un órgano especializado, auxiliar de la Comisión, que contará con
autonomía técnica y de gestión en el desarrollo, entendiendo lo anterior como la atribución
para resolver y tomar decisiones relacionadas a su operatividad interna en su ámbito de
competencia. La unidad tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DO 01-03-2019
I. Vigilar que el funcionamiento y los procedimientos, métodos y sistemas necesarios
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para la fiscalización de las cuentas públicas de la auditoría superior, se apeguen a lo
establecido en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el
desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la auditoría superior, así como la
debida aplicación de los recursos a cargo de esta, con base en el programa anual de trabajo
que aprueba la Comisión.
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del auditor superior del estado, los auditores especiales y demás
servidores públicos de la auditoría superior, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas
administrativas no graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
IV. Proponer la imposición de sanciones ante el tribunal cuando detecte faltas
administrativas graves en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, para lo cual contará con dos unidades separadas, una
investigadora y otra substanciadora, que tendrán las atribuciones establecidas en dicha ley.
V. Conocer y resolver los recursos que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas.
VI. Defender jurídicamente sus resoluciones ante las diversas instancias
jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las
resoluciones emitidas por el tribunal, cuando la unidad sea parte en esos procedimientos.
VII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de mando
superior de la auditoría superior.
VIII. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de
detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores
públicos de la auditoría superior.
IX. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos
adscritos a la auditoría superior.
X. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la auditoría superior
en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de
obras públicas y sus servicios relacionados.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de adquisiciones de
la auditoría superior, establecidos en las disposiciones aplicables en materia de
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adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y
sus servicios relacionados.
XI. Auxiliar a la comisión en el cumplimiento de sus atribuciones y en la elaboración
de los análisis y las conclusiones del informe general, los informes individuales y demás
documentos que le envíe la auditoría superior.
XII. Proponer a la comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño
de la propia unidad y los que utilice para evaluar a la auditoría superior, así como los
sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la unidad
como la comisión.
XIII. Atender prioritariamente las denuncias.
XIV. Participar en las sesiones de la comisión para brindar apoyo técnico y
especializado.
XV. Recibir las quejas de las entidades fiscalizadas sobre la actuación del auditor
superior del estado y sustanciar la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar
si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere esta ley, o bien el previsto
en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, notificando al
quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la comisión.
XVI. Emitir opinión técnica debidamente justificada, a solicitud de la Comisión, sobre
la existencia de motivos de remoción del Auditor Superior, de acuerdo a lo que establece el
artículo 25 de la Ley.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
XVII. Expedir las credenciales o constancias de identificación del personal de la
Unidad, que se autorice para la práctica de las auditorías que se realicen a la Auditoría
Superior.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
XVIII. Imponer las multas por infracciones a la Ley; previo dictamen de la Comisión,
y aprobación del Pleno de la Legislatura.
Para lo anterior, se deberá salvaguardar el principio de presunción de inocencia, así
como lo relativo a la protección de datos personales de conformidad con la legislación
aplicable.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso que señale la ley, en contra de las multas
que imponga.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
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Artículo 45. Designación del titular de la unidad
El titular de la unidad será designado por el Congreso, mediante el voto mayoritario
de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la comisión.
Para efectos de lo anterior, la comisión presentará una terna de candidatos que deberán
cumplir con los requisitos que esta ley establece para el auditor superior del estado. Para la
integración de la terna podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil y académicas para
que sean observadores del proceso, de los cuales se seleccionará a cinco por insaculación.
El titular de la unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar nuevamente
ese cargo por otro periodo igual.
Artículo 46. Atribuciones del titular de la unidad
El titular de la unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, ordenar y efectuar inspecciones o visitas a las diversas
unidades administrativas de la auditoría superior, de conformidad con las formalidades
legales.
II. Requerir a las unidades administrativas de la auditoría superior la información y
documentación necesaria para cumplir con sus atribuciones.
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la unidad.
IV. Citar a comparecer al auditor superior del estado cuando, en el ejercicio de sus
facultades de evaluación y seguimiento, así se requiera, previa aprobación de la Comisión.
Fracción reformada DO 01-03-2019
V. Representar a la unidad.
VI. Las demás que establezca el Reglamento Interior de la Unidad
Fracción adicionada DO 01-03-2019
Artículo 47. Unidades administrativas
La unidad contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los
recursos económicos que a propuesta de la comisión apruebe el Congreso y se determinen
en su presupuesto.
El Congreso expedirá el reglamento que establecerá las competencias de las áreas de la
unidad.
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Artículo 48. Carácter de los cargos
Los servidores públicos de la unidad serán personal de confianza y deberán cumplir
los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su reglamento,
preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.
El ingreso a la unidad será mediante concurso público, con base a las convocatorias
y lineamientos que sean propuestos por el titular de la Unidad, que sea emitido por la
Comisión y aprobadas en el Pleno.
Párrafo reformado DO 01-03-2019
TÍTULO TERCERO
PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49. Presentación de información ante el Congreso
La cuenta pública del ejercicio fiscal anterior se integrará conforme a la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos del Consejo Nacional de Armonización
Contable y demás disposiciones aplicables, y deberá ser enviada al Congreso a más tardar
el 30 de abril del año siguiente al de su ejercicio.
Se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador,
suficientemente justificada a juicio del Congreso. En ningún caso, la prórroga excederá de
treinta días naturales. En dicho supuesto, la auditoría superior contará, consecuentemente,
con el mismo tiempo adicional para presentar el informe general.
Artículo 50. Objeto de la fiscalización de la cuenta pública
La fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la ley de ingresos y el ejercicio del presupuesto de egresos
para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos,
captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de
financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y
aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en
los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación
de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios,
aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás
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instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo
plazo.
b) El cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra
pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos;
recursos materiales, y demás normativa aplicable al ejercicio del gasto público.
c) La legalidad de la captación, recaudación, administración, custodia,
manejo, ejercicio y aplicación de recursos estatales, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, y los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos,
fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las
entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto
público estatal, y los daños o perjuicios, o ambos, causados en a la Hacienda Pública
estatal, municipal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos.
d) El ajuste a los criterios de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos
en el ejercicio:
II. El ajuste de las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos a los
conceptos y a las partidas respectivas.
III. El ajuste de los programas y su ejecución a los términos y montos aprobados en
el presupuesto de egresos.
IV. La obtención y aplicación, con la periodicidad y forma establecidas en las leyes,
de recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones en los términos
autorizados y el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los actos respectivos.
V. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, para verificar la
eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de sus objetivos.
b) Revisar el cumplimiento de las metas de los indicadores aprobados en el
presupuesto de egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el plan estatal de
desarrollo y los programas sectoriales.
c) Verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas y las metas de
gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres.
VI. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan, derivado de sus
auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando
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detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación
respectiva y promuevan la imposición de las sanciones procedentes.
VII. Realizar las demás revisiones, auditorías y verificaciones que, conforme a las
leyes aplicables, le correspondan.
Artículo 51. Recomendaciones y sanciones
Las observaciones que, en su caso, emita la auditoría superior como resultado de la
fiscalización superior, podrán derivar en recomendaciones; en acciones y previsiones,
incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta
responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos
ante la fiscalía especializada y en denuncias de juicio político.
Artículo reformado DO 05-08-2024
Artículo 52. Remisión de la cuenta pública
La mesa directiva del Congreso turnará, a más tardar en dos días, contados a partir
de su recepción, la cuenta pública a la comisión.
La comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la auditoría superior.
Artículo 53. Convocatoria
Durante la práctica de auditorías, la auditoría superior podrá convocar a las entidades
fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 54. Grabación
La auditoría superior podrá grabar, en audio o video, cualquiera de las reuniones de
trabajo y audiencias previstas en esta ley, previo consentimiento por escrito de la persona
que participe o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico
correspondiente.
Artículo 55. Plazo para contestar
La auditoría superior, de manera previa a la fecha de presentación de los informes
individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la
revisión de la cuenta pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones
y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas, la parte que les
corresponda de los resultados y observaciones preliminares que deriven de la revisión de la
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cuenta pública, se les citará por lo menos con diez días hábiles de anticipación, remitiendo
con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones
preliminares de las auditorías practicadas en las reuniones. Si la entidad fiscalizada estima
necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la auditoría superior un plazo de
hasta siete días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las entidades
fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la auditoría superior les concederá un plazo de cinco días hábiles para que
presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, que deberán ser
valoradas por esta última para la elaboración de los informes individuales.
Una vez que la auditoría superior valore las justificaciones, aclaraciones y demás
información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia
de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a
conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los informes
individuales.
En caso de que la auditoría superior considere que las entidades fiscalizadas no aportaron
elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes,
deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
Artículo 56. Reuniones de trabajo
Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la auditoría
superior convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías
correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 57. Revisión casuística
La auditoría superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,
información y documentación de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin
que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente
cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto de egresos en
revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías
sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que
la auditoría superior emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
cuenta pública en revisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros
ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de
la auditoría superior para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos de esta ley.
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Artículo 58. Acceso a información
La auditoría superior tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos,
libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto
público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a
la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la cuenta
pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
Artículo 59. Obligación de cooperación
Los órganos internos de control deberán colaborar con la auditoría superior en lo que
concierne a la revisión de la cuenta pública, para lo cual establecerán mecanismos de
coordinación para garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera;
otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus
funciones; y proporcionar la documentación que les solicite la auditoría superior sobre los
resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar
la auditoría correspondiente.
Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la auditoría superior los medios y
facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos
adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
Artículo 60. Fin de la información
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley.
La auditoría superior podrá conservar, de considerarlo necesario, la documentación de la
cuenta pública de cada ejercicio o periodo y los informes correspondientes, mientras no
prescriban las facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades
que se detecten en las operaciones objeto de revisión.
Artículo 61. Personal autorizado
Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el
personal expresamente comisionado para el efecto por la auditoría superior o mediante la
contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por ella. Lo anterior,
con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de
seguridad pública estatal, así como tratándose de investigaciones relacionadas con
responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la auditoría
superior.
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En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la
auditoría superior deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de estos de no
encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia auditoría
superior.
Los servidores públicos de la auditoría superior y los despachos o profesionales
independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las
entidades fiscalizadas en las que hubieran prestado servicios, de cualquier índole o
naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante
el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de
interés en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado
con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular, o
cualquier otro mando superior, de la auditoría superior y los prestadores de servicios
externos.
Artículo 62. Comisionados
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la auditoría superior en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal
efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse
plenamente como personal actuante de la auditoría superior.
Artículo 63. Actas circunstanciadas
Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que intervengan en las
revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que
harán constar los hechos y omisiones que encuentren. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
Artículo 64. Confidencialidad
Los servidores públicos de la auditoría superior y, en su caso, los despachos o
profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 65. Prestadores de servicios externos
Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea
su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables, por violación a la
reserva sobre la información y documentos que con motivo de esta ley conozcan.
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Artículo 66. Responsabilidad subsidiaria
La auditoría superior será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en
términos de este capítulo, causen sus servidores públicos y los despachos o profesionales
independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la auditoría
superior promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
CAPÍTULO II
Contenido y análisis del informe general
Artículo 67. Plazos
La auditoría superior tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al
de la presentación de la cuenta pública, para rendir el informe general correspondiente al
Congreso, por conducto de la comisión. Este informe será público.
El Congreso remitirá copia del informe general al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al comité de participación ciudadana.
A solicitud de la comisión, el auditor superior y los funcionarios que este designe
responderán los cuestionamientos sobre el contenido del informe general, en sesiones de la
comisión, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un
proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales
como una modificación al informe general.
Artículo 68. Contenido
El informe general contendrá, como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones emitidas.
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización.
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público estatal y la
evaluación de la deuda fiscalizable.
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, que señale, en el caso
de la cuenta pública del estado, la proporción respecto del ejercicio de los poderes del
estado, la Administración Pública estatal y paraestatal, y el ejercido por órganos
constitucionales autónomos; y, cuando se trate de las cuentas públicas municipales, la
proporción respecto del ejercicio de los ayuntamientos, sus dependencias y entidades
paramunicipales.
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V. Derivado de las auditorías, en su caso, y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso, por conducto de la
comisión, para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas.
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los criterios generales de política económica para el ejercicio fiscal
correspondiente y los datos observados al final de este.
CAPÍTULO III
Informe de avance
Artículo 69. Objeto
El informe de avance de gestión financiera, sobre el progreso físico y financiero de
los programas aprobados para el análisis correspondiente del Congreso, será rendido por
los poderes públicos del estado, los organismos constitucionales autónomos y los
ayuntamientos, en términos de los artículos 168 y 169 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán.
Artículo 70. Contenido del informe
El contenido del informe de avance de gestión financiera se referirá a los programas
a cargo de los poderes del estado y los entes públicos estatales, y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el
presupuesto de egresos.
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
aprobados en el presupuesto de egresos.
La auditoría superior realizará un análisis del informe de avance de gestión financiera, dentro
de los treinta días posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la comisión.
Los particulares que ejerzan o administren recursos públicos estatales deberán informar a
la auditoría superior, en la forma y términos que esta determine.
CAPÍTULO IV
Informes individuales
Artículo 71. Publicidad
Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo
serán entregados al Congreso, por conducto de la comisión, el último día hábil de los meses
de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la
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cuenta pública.
Artículo 72. Contenido
Los informes individuales de auditoría contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría
aplicados y el dictamen de la revisión.
II. Los nombres de los servidores públicos de la auditoría superior a cargo de realizar
la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados
para llevarla a cabo.
III. El cumplimiento, en su caso, del presupuesto de egresos, y de las leyes de
ingresos, deuda pública, coordinación fiscal, del presupuesto y contabilidad gubernamental,
todas del estado de Yucatán, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada.
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes
de presunta responsabilidad administrativa, y, en su caso, denuncias de hechos.
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya
una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho
durante las revisiones.
El informe individual considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación
de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Artículo 73. Publicidad de los informes individuales
Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el
carácter de públicos, y se mantendrán en el sitio web de la auditoría superior, en formatos
abiertos, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Yucatán.
Artículo 74. Resultados de auditorías
La auditoría superior dará cuenta al Congreso, en los informes individuales, de las
observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas
respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.
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Artículo 75. Informe del avance de observaciones
La auditoría superior informará al Congreso, por conducto de la comisión, del estado
que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada
uno de los informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser
presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año,
con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la
comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda
Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, derivados de la
fiscalización de la cuenta pública y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los
procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas y esta ley. Asimismo deberá
publicarse en el sitio web de la auditoría superior en la misma fecha en que sea presentado
en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Yucatán y se mantendrá de manera permanente en
su sitio web.
En dicho informe, la auditoría superior dará a conocer el seguimiento específico de las
promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar
a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones y enlistará las sanciones
que al efecto hayan procedido.
En dicho informe se dará a conocer el número de pliegos de observaciones emitidos, su
estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la fiscalía especializada o las
autoridades competentes, la auditoría superior dará a conocer en dicho informe la
información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de
denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o
improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.
Párrafo reformado DO 05-08-2024
CAPÍTULO V
Acciones y recomendaciones derivadas de la fiscalización
Artículo 76. Información de auditorías
El auditor superior del estado enviará a las entidades fiscalizadas a más tardar dentro
de los diez días hábiles posteriores a que haya sido enviado al Congreso, el informe
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individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para
que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las aclaraciones
o consideraciones pertinentes.
Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente
promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe,
salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias
penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los
términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo 77. Reserva de la información
Los servidores públicos de la auditoría superior cuidarán que en los informes
individuales no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de
investigación.
Artículo 78. Acciones de la auditoría
La auditoría superior, al promover o emitir las acciones a que se refiere esta ley,
observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado.
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal, o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos.
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal
detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
IV. Por medio del informe de presunta responsabilidad administrativa, la auditoría
superior promoverá ante el tribunal, en los términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por
las faltas administrativas graves que conozca, derivado de sus auditorías, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la auditoría superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos,
a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven
de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas.
V. A través de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los
órganos internos de control, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no
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graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la fiscalía
especializada, la posible comisión de hechos delictivos.
Fracción reformada DO 05-08-2024
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso
la posible comisión de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el
artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a efecto de que se substancie
el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 79. Plazo para responder
La auditoría superior deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles,
contado a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades
fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y
recomendaciones.
Artículo 80. Reuniones de resultados preliminares
Antes de emitir sus recomendaciones, la auditoría superior analizará con las
entidades fiscalizadas las observaciones que las originaron. En las reuniones de resultados
preliminares y finales, las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces
suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la
auditoría superior, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que,
en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de
que la auditoría superior emita recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con
las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas
para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras
realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la
improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su
implementación.
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo
que antecede, la auditoría superior enviará al Congreso un reporte final sobre las
recomendaciones correspondientes a la cuenta pública en revisión, detallando la información
a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo 81. Promoción de presunta responsabilidad
La auditoría superior podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los
elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el tribunal;
así como la denuncia de hechos ante la fiscalía especializada, la denuncia de juicio político
ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
de control interno competente, en términos de esta ley.
Artículo reformado DO 05-08-2024
CAPÍTULO VI
Conclusión de la revisión de la cuenta pública
Artículo 82. Análisis de las cuentas públicas
La comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los
informes específicos, y del informe general con el fin de aportar sugerencias y para modificar
las disposiciones legales que tengan por objeto mejorar la gestión financiera y el desempeño
de las entidades fiscalizadas, las cuales serán incluidas en el informe general. A este efecto
y a juicio de la comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias del Congreso una
opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes.
Artículo 83. Comparecencias
En aquellos casos en que la comisión detecte errores en el informe general o bien,
considere necesario aclarar o profundizar su contenido, podrá solicitar a la auditoría superior
la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de su
titular u otros de sus integrantes, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar
las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general.
Artículo 84. Conclusión de la fiscalización
La comisión estudiará el informe general y el contenido de la cuenta pública, y
someterá a votación del Congreso el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre
del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado
en conclusiones técnicas del informe general y recuperará las discusiones técnicas
realizadas en la comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de
antecedentes, el análisis realizado por la comisión.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la
auditoría superior, que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.
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CAPÍTULO VII
Correcciones disciplinarias y medidas de apremio
Artículo 85. Multas
La auditoría superior podrá imponer, como medida de apremio a los titulares o
representantes legales de las entidades fiscalizadas, personas físicas o jurídicas y auditores
externos, multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo 7 de esta ley, salvo que exista disposición legal o
mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la auditoría
superior podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil
unidades de medida y actualización.
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un
mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil unidades de medida y actualización.
Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado
contratos para explotación de bienes públicos o recibidos en concesión o subcontratado obra
pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal
con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que
les requiera la auditoría superior.
Artículo 85 bis.-Multas de la Unidad
La Unidad podrá imponer, como medida de apremio al Titular y a las Unidades
Administrativas de la Auditoría Superior del Estado, multas conforme a lo siguiente:
Cuando el titular o las unidades administrativas no atiendan los requerimientos a que
se refiere el artículo 7 bis de esta Ley, salvo que exista mandato judicial que se los impida,
la Unidad podrá imponerles una multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado DO 01-03-2019
Artículo 86. Plazo para el pago de las multas
Las multas establecidas en esta ley se fijarán en cantidad líquida y deberán pagarse
en un término de diez días hábiles de su imposición, en caso contrario cobrarán el carácter
de créditos fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de
ejecución que establece la legislación aplicable y bajo la responsabilidad de la Secretaría de
Administración y Finanzas, en ningún caso podrán ser cubiertas con recursos públicos.
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Artículo 87. Reincidencia
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento
respectivo.
Artículo 88. Derecho de audiencia
Para imponer la multa que corresponda, la auditoría superior debe oír previamente
al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad
de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la
necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta
ley.
En el caso de la multa impuesta por la Unidad, se le notificará al presunto infractor la
sanción y se le concederá tres días hábiles contados a partir de la recepción de la sanción,
para que exprese por escrito lo que a su derecho convenga.
Párrafo adicionado DO 01-03-2019
Artículo 89. Otras responsabilidades
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las
sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias,
resulten aplicables por la negativa a entregar información a la auditoría superior, así como
por los actos de simulación que se presenten para entorpecer u obstaculizar la actividad
fiscalizadora o la entrega de información falsa.
Artículo 90. Sanciones por no entregar información
La negativa a entregar información a la auditoría superior, así como los actos de
simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora serán
sancionados conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten
información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal
del Estado de Yucatán.
Lo anterior, aplica también para los servidores públicos de la Auditoría Superior que
nieguen o entreguen información falsa a la Unidad, así como los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora de la Unidad.
Párrafo adicionado DO 01-03-2019
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CAPÍTULO VIII
Recurso de reconsideración
Artículo 91. Tramitación del recurso
La tramitación del recurso de reconsideración en contra de las multas impuestas por
la auditoría superior o el que le corresponda por ley a la Unidad, se iniciará mediante escrito
que deberá presentarse dentro del término de quince días contados a partir de que surta
efectos la notificación de la multa, que contendrá:
Párrafo reformado DO 01-03-2019
I. La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa.
II. El nombre y firma autógrafa del recurrente y el domicilio que señala para oír y
recibir notificaciones.
III. La multa que se recurre y la fecha en que se le notificó.
IV. La autoridad emisora del acto o resolución que recurre.
V. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que
recurre.
VI. Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores
públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada.
Artículo 92. Documentos anexos
Al escrito de interposición del recurso se deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe a
nombre de otro o de persona jurídica.
II. Copia del documento en que conste la sanción recurrida.
III. Copia de la constancia de notificación del acto o resolución recurrida.
IV. En su caso, las pruebas documentales o supervenientes que ofrezca y que tengan
relación con la sanción recurrida.
Artículo 93. Plazo para completar requisitos
En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos previstos para
la presentación del recurso, o no acompañe los documentos señalados en el artículo
anterior, la auditoría superior le prevendrá, por una sola vez, para que en un plazo de cinco
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días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.
En caso de que el recurrente no subsane la irregularidad en tiempo y forma, el recurso será
desechado.
Artículo 94. Causas de improcedencia
Además de las causas señaladas en el presente capítulo, el recurso se desechará
por improcedente en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera del plazo señalado.
II. Cuando el escrito de impugnación no contenga la firma del recurrente o de quien
deba hacerlo en su nombre y representación.
III. Cuando falte alguno de los documentos establecidos en el artículo 92 de esta ley.
IV. Si no se expresa agravio alguno.
V. Cuando los actos o resoluciones recurridas no afecten los intereses jurídicos del
recurrente.
VI. Cuando se encuentre en trámite ante el tribunal algún recurso o defensa legal o
cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción
recurrida.
Artículo 95. Acuerdo
Una vez desahogada la prevención, la auditoría superior emitirá dentro de los quince
días hábiles siguientes, el acuerdo sobre:
I. La admisión o desechamiento del recurso.
II. La admisión de las pruebas, documentales y supervenientes, que resulten
procedentes o el desechamiento de plano de aquellas que no sean ofrecidas conforme a la
presente ley, o que se ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia de la
controversia o hechos que no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios.
El acuerdo referido deberá notificarse personalmente al recurrente.
Artículo 96. Resolución del recurso
La resolución del recurso deberá estar fundada y motivada; para tal efecto, la
auditoría superior deberá examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer y las
pruebas ofrecidas por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pero
cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución
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recurrida, bastará con el examen de dicho agravio.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución
respectiva, en este caso, la auditoría superior lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 97. Plazo para resolver
La auditoría superior resolverá el recurso dentro de los sesenta días naturales
siguientes, contados a partir de que declare cerrada la instrucción.
Artículo 98. Plazo de notificación
La resolución de la auditoría superior será notificada al recurrente dentro de los veinte
días naturales siguientes de haber sido emitida la resolución.
Artículo 99. Efecto de las resoluciones
Las resoluciones que pongan fin al recurso tendrán por efecto confirmar, modificar o
revocar la multa impugnada.
Artículo 100. Consulta de expedientes
Quienes estén sujetos a los procedimientos a que se refiere esta ley, o para la
interposición del recurso de reconsideración, podrán consultar los expedientes
administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener, a su costa, copias
simples o certificadas de los documentos correspondientes, de conformidad con los
lineamientos establecidos por la auditoría superior.
Artículo 101. Suspensión de la ejecución de la multa
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y
cuando el recurrente garantice en los plazos y en cualesquiera de las formas establecidas
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán el pago de la multa.
TÍTULO CUARTO
FISCALIZACIÓN DE RECURSOS Y PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO I
Coordinación
Artículo 102. Participaciones federales
La auditoría superior podrá fiscalizar los recursos federales que administre o ejerza
el estado o los municipios en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
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Para tal efecto, la auditoría superior podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior de
la Federación, con el objeto de colaborar en la verificación de la correcta aplicación de los
recursos públicos federales recibidos por el estado y sus municipios, conforme a los
lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación.
CAPÍTULO II
Fiscalización del cumplimiento de las disposiciones en materia de deuda pública y
disciplina financiera
Artículo 103. Objeto de la fiscalización
La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y financiamiento y otras
obligaciones contratadas por el estado y los municipios, tiene por objeto verificar que:
I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir,
modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las
finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos
directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones
respectivas.
b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos
y otras obligaciones.
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria, a fin de mantener la garantía respectiva.
II. Se formalizaron conforme a las bases que estableció el Congreso del estado en la
ley en materia de deuda pública:
a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones
contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura.
b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y
hasta por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades.
De igual manera verificará que el mecanismo empleado como fuente de pago de las
obligaciones no genera gastos administrativos superiores a los costos promedio en el
mercado, y se contrataron los empréstitos bajo las mejores condiciones de mercado.
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Artículo 104. Fiscalización de estrategias de ajuste
La auditoría superior podrá verificar y fiscalizar la instrumentación, ejecución y
resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas del
estado y los municipios, con base en la ley de la materia y en los convenios que para el
efecto se suscriban por el estado y los municipios, para la obtención u otorgamiento de la
garantía correspondiente.
Artículo 105. Disciplina financiera
La auditoría superior, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la
contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo con los términos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de conformidad con las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha ley.
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras
obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios y en el Registro de Empréstitos y Obligaciones
del Estado de Yucatán, de conformidad con la ley en materia de deuda pública.
Artículo 106. Responsabilidades administrativas
Si la auditoría superior en el ejercicio de sus facultades de fiscalización se encontrara
alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
TÍTULO QUINTO
FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O
DE EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO ÚNICO
Revisiones extemporáneas
Artículo 107. Derecho de presentar denuncias
Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos estatales o municipales y demás
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que competa fiscalizar a la auditoría superior, o de su desvío, en los supuestos previstos en
esta ley, la auditoría superior, previa autorización de su titular, podrá revisar la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como
respecto a ejercicios fiscales distintos al de la cuenta pública en revisión.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la comisión o directamente a la auditoría
superior. Y deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se
presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en
los supuestos establecidos en esta ley.
Artículo 108. Contenido del escrito de denuncia
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los elementos siguientes:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares.
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
III. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante.
La auditoría superior deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Artículo 109. Temas de denuncia
Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública
estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes
supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados.
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos.
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de
permisos, licencias y concesiones, entre otros.
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos.
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La auditoría superior informará al denunciante la resolución que tome sobre la
procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
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Artículo 110. Autorización de revisión financiera
El auditor superior del estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto
emitan las áreas competentes de la auditoría superior, autorizará, en su caso, la revisión de
la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios
anteriores a la cuenta pública en revisión.
Artículo 111. Plazos
Las entidades fiscalizadas tendrán un plazo de veinte días naturales para remitir la
información y documentación que le solicite la auditoría superior, a partir de la fecha del
requerimiento.
Artículo 112. Atribuciones
La auditoría superior tendrá las atribuciones señaladas en esta ley para la realización
de las auditorías a que se refiere este capítulo.
La auditoría superior deberá reportar en los informes correspondientes, en los términos del
artículo 79 de esta ley, el estado que guarden las observaciones pendientes de resolución,
detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la
totalidad de denuncias recibidas.
Artículo 113. Informe de denuncias
La auditoría superior rendirá un informe al Congreso de la revisión efectuada al
ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, a más tardar a los diez días hábiles
posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su
caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y
políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta ley y demás legislación aplicable.
Artículo 114. Otras responsabilidades
Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que conforme
a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas procedan ni de
otras que se deriven de la revisión de la cuenta pública.
TÍTULO SEXTO
DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y FINCAMIENTO DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
Determinación de daños y perjuicios
Artículo 115. Determinación de daños a la hacienda del estado
Si de la fiscalización de las cuentas públicas aparecieran irregularidades que
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permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio a
la Hacienda Pública del estado o sus municipios, la auditoría superior procederá a:
I. Promover ante el tribunal, en los términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por
las faltas administrativas graves en que incurran, así como a los particulares vinculados con
dichas faltas.
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, cuando detecte
posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción
anterior.
En caso de que la auditoría superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos
a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven
de faltas administrativas no graves, procederá en términos de la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas.
III. Presentar las denuncias y querellas penales correspondientes ante la fiscalía
especializada, por posibles delitos que detecte durante sus auditorías o investigaciones.
Fracción reformada DO 05-08-2024
IV. Coadyuvar con la fiscalía especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la
fiscalía especializada recabará previamente la opinión de la auditoría superior, respecto de
las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la fiscalía especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento
de la auditoría superior para que exponga las consideraciones que estime convenientes.
La auditoría superior podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de
la fiscalía especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que
emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la
acción penal, o suspensión del procedimiento.
Fracción reformada DO 05-08-2024
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso, en términos de las
disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político,
deberán presentarse por parte de la auditoría superior cuando se cuente con los elementos
que establezcan las leyes en dichas materias.
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Las resoluciones del tribunal podrán ser recurridas por la auditoría superior, cuando lo
considere pertinente, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 116. Objeto de las responsabilidades
Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen tienen por objeto resarcir
el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda
Pública estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el tribunal
imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades
competentes.
Artículo 117. Informe de presunta responsabilidad
La unidad administrativa de la auditoría superior a cargo de las investigaciones
promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a
los servidores públicos de la auditoría superior, cuando derivado de las auditorías a cargo
de esta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta ley.
Artículo 118. Cumplimiento de obligaciones
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes públicos
y de la auditoría superior, no eximen a estos ni a los particulares, personas físicas o morales,
de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 119. Integración del informe
La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la auditoría superior
promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia
auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de
observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones pueda
promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en
que cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la
imposición de sanciones por parte del tribunal, se regirá por lo dispuesto en la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
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Artículo 120. División de funciones
La unidad administrativa de la auditoría superior a la que se le encomiende la
substanciación ante el tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de
investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el reglamento interior de la auditoría
superior deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones, que será
la encargada de ejercer las facultades que la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas le confiere a las autoridades investigadoras; así como una
unidad que ejercerá las atribuciones que la citada ley otorga a las autoridades
substanciadoras.
Artículo 121. Deber de informar
Los órganos internos de control deberán informar a la auditoría superior, dentro de
los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad
administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento
respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la auditoría superior de la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días
hábiles posteriores a su emisión.
Artículo 122. Plataforma digital nacional
La auditoría superior, en términos de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, incluirá en la plataforma digital nacional la información relativa a los
servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión
de faltas administrativas graves o actos vinculados a estas, a que hace referencia este
capítulo.
CAPÍTULO II
Prescripción de responsabilidades
Artículo 123. Plazo
Las facultades de la auditoría superior para fincar responsabilidades e imponer las
sanciones a que se refiere este título prescribirán en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al que se hubiera incurrido en
la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo.
La omisión de presentar las cuentas públicas no prescribe, en cuyo caso la responsabilidad
será de carácter continuo.
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Artículo 124. Interrupción del plazo
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los
términos establecidos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 125. Prescripción de otras responsabilidades
Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes
aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Contraloría social
Artículo 126. Mecanismos de participación ciudadana
La comisión establecerá los mecanismos necesarios para que la sociedad civil pueda
presentar peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas, las cuales
podrán ser consideradas por la auditoría superior en el programa anual de auditorías y cuyos
resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el informe
general.
Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del comité de participación
ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el auditor
superior del estado informar a la comisión, así como a dicho comité sobre las
determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa
anual de auditorías.
La auditoría superior contestará las solicitudes dentro de un plazo de treinta días hábiles,
explicando las razones de su determinación.
En caso de que la auditoría superior decida incorporarlas en el programa anual de auditorías
lo informará a la comisión.
Artículo 127. Recepción de quejas y denuncias
La unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre
el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la auditoría superior, a efecto de participar,
aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la fiscalización de las cuentas públicas.
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Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por
escrito libre dirigido ante la unidad. La unidad pondrá a disposición de los particulares los
formatos correspondientes.
Artículo 128. Fortalecimiento
La auditoría superior promoverá los mecanismos necesarios para fortalecer la
participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 168, 174 y 176 de la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 168.- A más tardar el treinta y uno de julio, los Poderes Legislativo y Judicial, la
Administración Pública por conducto de la secretaría y los organismos autónomos rendirán
el Informe de Avance de la Gestión Financiera correspondiente al periodo de enero a junio,
a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de
Yucatán a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 174.- Los Ejecutores de Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán
presentar su Cuenta Pública a la Auditoría Superior del Estado, a través de Hacienda y la
secretaría, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 176.- Los ayuntamientos deberán presentar su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al cierre del ejercicio
fiscal correspondiente.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017, previa publicación en el diario oficial
del gobierno del estado.
Segundo. Abrogación de leyes
A partir de la entrada en vigor de este decreto, queda abrogada la Ley de Fiscalización de
la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 19 de
abril de 2010.
Tercero. Obligación normativa
La Auditoría Superior del Estado de Yucatán deberá actualizar y, en su caso, publicar, la
normativa que, conforme a sus atribuciones, deba expedir, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.
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Cuarto. Relaciones laborales
El personal de base que preste sus servicios en la Auditoría Superior del Estado, regulada
en la legislación que se abroga, pasará a formar parte de la Auditoría Superior del Estado y
se estará a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Quinto. Transferencia de recursos
Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios
que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Auditoría Superior del
Estado, regulada en la legislación que se abroga, se transferirán a la Auditoría Superior del
Estado, en un plazo máximo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
Sexto. Asuntos pendientes
Los convenios, actos jurídicos, asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones
contraídas y los derechos adquiridos por la Auditoría Superior del Estado, regulada en la
legislación que se abroga, y que por su naturaleza subsistan, quedarán a cargo de la
Auditoría Superior del Estado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Aplicación retroactiva
El procedimiento, términos y plazos previstos en esta ley, para la presentación y fiscalización
de las cuentas públicas, se aplicarán a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2018.
La fiscalización de los ejercicios anteriores al año 2018, se llevarán conforme a las
disposiciones de la Ley de la Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán que
se abroga.
Octavo. Nombramiento de titulares
El nombramiento del titular de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior
del Estado, deberá realizarse en un plazo que no exceda de noventa días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de éste Decreto.
Noveno. Titular de la Auditoria Superior del Estado
El titular de la Auditoría Superior del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor de este decreto, continuará con el cargo durante el período para el que fue electo.
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Décimo. Lineamientos para la declaración de no conflicto de intereses.
El Congreso emitirá los lineamientos bajo los cuales se deberá realizar la declaración de
conflicto de intereses que deberán presentar los candidatos para ocupar el cargo de auditor
superior del estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO
FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO
DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 47
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 1 de marzo de 2019
Por el que se modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, el Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
y el Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría
Superior, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se reforma las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo
65; se adiciona un segundo párrafo artículo 76, todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo
177 y se adiciona el artículo 185 bis, todos del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 2; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma la
denominación del Capítulo I, del Título Segundo, para quedar “Comisión de Vigilancia de la
Cuenta Pública, Transparencia y Anticorrupción"; se reforma el artículo 10; se reforma la
fracción XII del artículo 11; se adiciona una fracción XL del artículo 23; se reforma el primer
párrafo y se adiciona las fracciones XVI, XVII,XVIII y XIX del artículo 44; se reforma la
fracción IV y se adiciona una fracción VI al artículo 46; se reforma el segundo párrafo del
artículo 48; se adiciona un artículo 85 bis; se adiciona un segundo párrafo al artículo 88; se
adiciona un tercer párrafo al artículo 90 y se reforma el primer párrafo del artículo 91, todos
de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma los artículos 1, 3 y 6; se reforma la fracción IV, V, XII, XXIII y
XXXIV y se adiciona XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 7 y se adiciona un segundo párrafo
al artículo 9, todos del Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la
Auditoría Superior del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
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74
Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al
contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de febrero de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Última reforma en el D.O. 05-agosto-2024
75
Decreto 619/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir
la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado
de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de
Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual
fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno,
y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para
pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones
VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4;
se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el
artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la
fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el
artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que
contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se
reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos
de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se
adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero
y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo
67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo
del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero
y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del
artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo
41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción
III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen
en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero
del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el
artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo tercero. Obligación normativa
La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo
previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo cuarto. Legislación transitoria
En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento
interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.
Artículo quinto. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de
este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de
la legislación aplicable.
Artículo sexto. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como
dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos
vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos
administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito
laboral.
Artículo séptimo. Policía investigadora
La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía
investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.
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Artículo octavo. Exención
La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales,
municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el
cumplimiento de este decreto.
Artículo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este decreto.
Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía
En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de
recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los
recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.
Artículo décimo primero. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta
su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo décimo segundo. Nombramiento
La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para
la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo décimo tercero. Nombramiento
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía
General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Artículo reformado D.O. 28-06-2023
Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal
Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la
persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca
del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE
DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR
GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 653/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
DECRETO
POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE
SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA
PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE
MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE
AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el
que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el
Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley
para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
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79
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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80
Decreto 761/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 26 de junio de 2024
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la Auditoría Superior
del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la
Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Aplicación
Artículo segundo. Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de egresos
2025 y posteriores.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024.
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo
tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán
y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán.
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y
61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31,
fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán.
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81
Decreto 811/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 05 de Agosto de 2024
DECRETO
Por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán y modifica diversas leyes estatales, sobre la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción I del artículo 46 del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 58 de la Ley del Instituto de Defensa Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el epígrafe y el párrafo primero del artículo 3; se reforma
el párrafo primero, se deroga la fracción XI, se reforma la fracción XVI; se deroga el segundo párrafo
y el actual tercero pasa a ser segundo párrafo, del artículo 7; se reforma el párrafo primero del artículo
8; se reforma el párrafo primero del artículo 10; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del
artículo 11; y se reforma la fracción VI del artículo 13, todos de la Ley para la Protección de las
Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción III del artículo 2; se adiciona la fracción V al
artículo 13, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones V y VI, para pasar a ser las
fracciones VI y VII; se adiciona a fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 50; se reforma
el artículo 89; y se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 98, todos de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2; se adiciona un cuarto párrafo
al artículo 8; se reforma la fracción III del artículo 9; se reforma el párrafo primero del artículo 12; se
reforman los artículos 99, 109, 130 y 179; y se reforma el párrafo segundo del artículo 239, todos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona la fracción XII recorriéndose las actuales fracciones y se
deroga la última fracción del artículo 2, se reforma la fracción XXI del artículo 14; se reforma la fracción
XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51; se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se reforma
la fracción VI del artículo 78; se reforma el artículo 81; y se reforman las fracciones III y IV del artículo
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82
115, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma la fracción VIII del artículo 13; se reforma la
fracción V del artículo 15; y se reforma el párrafo primero del artículo 32, todos de la Ley de
Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Adecuaciones presupuestales
Artículo Segundo. La Secretaría de Administración y Finanzas, a la brevedad posible, deberá realizar
las adecuaciones presupuestales necesarias para formalizar la estructura orgánica de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, en términos de este decreto, y
dotarla de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su objeto.
Órgano de Control Interno
Artículo Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto, relacionadas con el Órgano de
Control Interno de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán,
entrarán en vigor el día en que el Congreso del Estado de Yucatán designe a la persona titular de
dicha unidad administrativa, en términos del artículo 30, fracción XXXII Bis, de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Reglamento Interior de la Fiscalía Especializada
Artículo Cuarto. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Yucatán deberá expedir el reglamento interior de este organismo en un plazo máximo de
ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Primer Informe del Fiscal Anticorrupción
Artículo Quinto. Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de
dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de marzo de 2025, y comprenderá el período que
abarca del inicio de sus funciones como fiscal anticorrupción hasta el 31 de diciembre 2024.
Cálculo del presupuesto
Artículo Sexto. El presupuesto asignado a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
para el año siguiente a su entrada en funciones se calculará dividiendo el primer presupuesto
asignado entre el número de meses durante los cuales se ejerció dicho presupuesto, y multiplicando
el resultado por doce, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, con el fin
de garantizar la correcta operatividad y funciones de la referida fiscalía.
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83
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA
RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de Julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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84
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán.
DECRETO
No.
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán (Abrogada con el
Decreto 508 publicado en el Diario Oficial
18 de julio 2017)
289
19/IV/2010
Se reforman los artículos 14, primer párrafo;
y 24 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán.
470
22/XII/2011
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán
508
18/VII/2017
Se reforma el artículo 2; se adiciona el
artículo 7 bis; se reforma la denominación del
Capítulo I, del Título Segundo, para quedar
“Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública,
Transparencia y Anticorrupción"; se reforma
el artículo 10; se reforma la fracción XII del
artículo 11; se adiciona una fracción XL del
artículo 23; se reforma el primer párrafo y se
adiciona las fracciones XVI, XVII,XVIII y XIX
del artículo 44; se reforma la fracción IV y se
adiciona una fracción VI al artículo 46; se
reforma el segundo párrafo del artículo 48; se
adiciona un artículo 85 bis; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 88; se adiciona un
tercer párrafo al artículo 90 y se reforma el
primer párrafo del artículo 91, todos de la Ley
de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán.
47
1/III/2019
LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PUBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Última reforma en el D.O. 05-agosto-2024
85
Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán.
619
21/IV/2023
Se reforma el artículo transitorio décimo
tercero del Decreto 619/2023 por el que se
modifica la Constitución Política del Estado
de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del
Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública del Estado de Yucatán,
el Código de la Administración Pública de
Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de
Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la
Trata de personas en el Estado de Yucatán,
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la
Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de
Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional
para el Estado de Yucatán, la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de
Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, la
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Yucatán, la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
y la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, en materia de autonomía
de la Fiscalía General del Estado de
Yucatán. 653 28/VI/2023
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36
de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán. 761 26/VI/2024
Se adiciona la fracción XII recorriéndose las
actuales fracciones y se deroga la última
fracción del artículo 2, se reforma la fracción
XXI del artículo 14; se reforma la fracción
XXXI del artículo 23; se reforma el artículo 51;
se reforma el sexto párrafo del artículo 75; se
reforma la fracción VI del artículo 78; se
reforma el artículo 81; y se reforman las
fracciones III y IV del artículo 115, todos de la
Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del
Estado de Yucatán. 811 05/VIII/2024