H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE FOMENTO A LAS
ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL
ESTADO DE YUCATÀN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: 31-julio-2019
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CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
ARTÍCULO 2.- Definiciones
ARTÍCULO 3.- Convenios de coordinación
ARTÍCULO 4.- Supletoriedad de la ley
CAPÍTULO II.- ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO 5.- Organizaciones de la sociedad civil
ARTÍCULO 6.- Derechos
ARTÍCULO 7.- Obligaciones
ARTÍCULO 8.- Organizaciones internacionales
ARTÍCULO 9.- Causas de exclusión
ARTÍCULO 10.- Financiamiento internacional
CAPÍTULO III.- AUTORIDADES Y LAS ACCIONES DE FOMENTO
ARTÍCULO 11.- Objeto de la comisión
ARTÍCULO 12.- Integración de la comisión
ARTÍCULO 13.- Atribuciones de la comisión
ARTÍCULO 14. Reglamento interno
ARTÍCULO 15.- Atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Social
ARTÍCULO 16. Coordinación
ARTÍCULO 17. Acciones de fomento
ARTÍCULO 18. Informe anual
CAPÍTULO IV.- REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO 19.- Registro
ARTÍCULO 20.- Requisitos
ARTÍCULO 21.- Registro federal
ARTÍCULO 22.- Causas de negación del registro
ARTÍCULO 23.- Plazo para resolver
ARTÍCULO 24.- Funcionamiento
ARTÍCULO 25.- Contenido
ARTÍCULO 26.- Acceso
ARTÍCULO 27.- Actualización
CAPÍTULO V.- CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
ARTÍCULO 28.- Objeto del consejo
ARTÍCULO 29.- Atribuciones
ARTÍCULO 30.- Integración
ARTÍCULO 31.- Reglamento interno
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CAPÍTULO VI.- INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 32.- Infracciones
ARTÍCULO 33.- Sanciones
ARTÍCULO 34.- Impugnación
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Decreto 628
Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado
el 22 de junio de 2018
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el
H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente
decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política,
18 y 34 Fracción XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y
118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos
del Estado de Yucatán, emite la siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La iniciativa en estudio, encuentra sustento normativo en lo
dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22
fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de
Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a los diputados para
iniciar leyes y decretos.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43, fracción XII inciso d) de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión
Permanente, tiene la facultad de conocer sobre la presente iniciativa toda vez
que versa sobre asuntos en los que se crean espacios de dialogo, así como de
intercambio parlamentario con las organizaciones de la sociedad civil.
SEGUNDA.- En nuestro país, el derecho de libre asociación se encuentra
consagrado por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos y es la base para la constitución de las asociaciones y sociedades
civiles, sociedades mercantiles, sindicatos, cámaras empresariales,
fundaciones, cooperativas, uniones y en general de todas las formas de
organización social.
El derecho de asociación es el fundamento histórico de la sociedad civil
que se constituye con los ciudadanos que sin formar parte del gobierno y de
los poderes públicos, actúan de manera organizada e independiente desde los
ámbitos privado y social con el propósito de promover acciones en el ámbito
público, tanto para beneficio personal como colectivo, convirtiéndose en el
componente más importante del Estado Constitucional Democrático de
Derecho, pues representan la pluralidad de intereses, ideas, necesidades y
demandas de la población en general.1
La sociedad política, refiere Antonio Gramsci, es distinta de la sociedad
civil. La primera refiere a quienes constituyen el poder público en sentido
extenso (gobierno, legisladores, jueces, funcionarios, partidos políticos,
ejército, etc.). La segunda alude a los ciudadanos que no son parte de ese
poder público, pero que tienen pleno interés en que dicho poder cumpla con
sus propósitos de garantizar el bienestar colectivo y que además pretenden la
propia garantía de sus intereses particulares y concurrenciales como grupos
sociales organizados.2
1 Cfr. Joanne Caddy, Christian Vergez (2003). Información, consulta y participación pública en la elaboración de
políticas: instaurar un gobierno abierto en los países miembros de la OCDE. Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.
2 Cfr. Gramsci, Antonio, Cuadernos de la Cárcel, citados por Pereyra, Carlos, Cuadernos políticos, número 54/55,
México, D.F., editorial Era, mayo-diciembre de 1988.
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La distinción entre sociedad política y sociedad civil no sólo tiene
importancia decisiva para la teoría política sino también un sentido definitivo
para la democracia, pues el Estado no puede aspirar a controlar a la sociedad
civil, sino que debe constituirse en su garantía para que ésta se desarrolle en
libertad y que con su trabajo oriente las políticas públicas, contribuya al bien
común y cumpla con sus propios fines.
Entre los principios del buen gobierno comúnmente aceptados, se
encuentran como pilares fundamentales la rendición de cuentas, la
transparencia, la consulta y la participación, entendida esta última como la
obligación de los poderes públicos de escuchar a los ciudadanos y sus
gremios, tomándolos en cuenta al momento de diseñar, ejecutar y evaluar las
políticas públicas, reconociendo que las personas individual y colectivamente
deben ser las protagonistas del cambio social y beneficiaras del desarrollo
colectivo, por lo que se deben facilitar nuevas formas de participación
ciudadana.3
En este sentido, la democracia representativa encuentra hoy su
complemento en una sociedad civil activa, deliberativa y participativa. La
esfera pública es hoy día un espacio de la sociedad civil y la legitimidad del
sistema político depende en buena medida de encauzar, alentar y proteger a
dicha sociedad para que sus integrantes puedan cumplir con sus fines.
Los derechos civiles de expresión, reunión, asociación y ciudadanía
deben ser potencializados para que las organizaciones de la sociedad puedan
desarrollar a plenitud las actividades que se han propuesto, especialmente
3 Grupo de Revisión de la Implementación de Cumbres (2015). Prosperidad con Equidad: El Desafío de la
Cooperación en las Américas. Organización de los Estados Americanos.
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aquellas que persiguen una finalidad pública y que buscan el desarrollo de la
comunidad, tal es el caso de las asociaciones que tienen por objeto la
promoción de la salud, educación, alimentación, deporte, cultura, ciencia,
tecnología, medio ambiente, transparencia, rendición de cuentas, contraloría
social, equidad de género, economía popular, protección civil, servicios
públicos, apoyo a grupos vulnerables, asistencia social, derechos humanos,
entre otros.
Esas actividades deben considerarse de orden público aunque las
desarrollen organizaciones civiles y sociales desde el ámbito privado, pues los
asuntos relativos a la esfera pública no son competencia exclusiva de la clase
política o del gobierno, sobre todo cuando se trata de temas que atañen al
bienestar de todos los ciudadanos.
TERCERA.- Por otra parte, la sociedad civil es un concepto que, en un
inicio, involucra a redes de ciudadanos que abordan temas concretos o
preocupaciones desde su esfera o ámbito de libertad. Sin embargo, una vez
que hablamos de organizaciones creadas por la sociedad civil, entran en juego
actividades y objetivos más complejos, que a pesar de emanar de particulares,
a menudo se relacionan con los intereses públicos.
Las organizaciones de la sociedad civil (OSC) son agentes impulsores
de la diversidad y la democracia, pues se construyen con los derechos y
deberes de la ciudadanía como eje central, son autónomas en sus decisiones
internas y no persiguen fines de lucro. De acuerdo con el Instituto Nacional de
Desarrollo Social, los temas y ámbitos de acción de estas organizaciones
pueden ser clasificados en los siguientes grandes rubros:
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• Derechos humanos.
• Derecho comunitario.
• Ecología.
• Educación.
• Salud.
Dentro de la anterior clasificación existen múltiples especializaciones que
hacen de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), elementos valiosos
dentro de cualquier comunidad, pues reúnen en sus miembros las habilidades,
fortalezas y talentos necesarios para trabajar en la consecución de objetivos
sumamente benéficos para el crecimiento social. A pesar de ser entes cuya
existencia no proviene ni depende del gobierno, las Organizaciones de la
Sociedad Civil (OSC) suelen estar constituidas por personas que persiguen
fines similares, o compatibles, con los planes y políticas de desarrollo que debe
buscar un Estado.
Debido a la enorme importancia que recae en este tipo de
organizaciones, y con el fin de fortalecer sus labores, surgió en 2004 la Ley
Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la
Sociedad Civil; ordenamiento que fija las bases para que las organizaciones
civiles del país se vean favorecidas con acciones, incentivos y la garantía de
que se promoverá su sector.
Sin embargo, al tratarse de legislación federal, su aplicación no
corresponde a todos los órdenes de gobierno; lo que implica la necesidad de
que cada entidad federativa cuente con su propio marco jurídico para fomentar
las actividades de las OSC. Al respecto, es importante señalar que 14 estados
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del país cuentan con una ley de fomento o apoyo a las OSC en sus ámbitos
de acción.
Este tipo de leyes representa una oportunidad muy grande en las
entidades federativas que las han adoptado, porque regulan la manera en que
las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) podrán recibir recursos públicos
para la realización de sus fines, y al mismo tiempo establecen bases para un
actuar coordinado entre Gobierno y sociedad civil, en el cumplimiento de las
metas de interés común.
CUARTA.- La entidad cuenta con organizaciones de la sociedad civil
comprometidas con el bienestar colectivo cuyas actividades tienen un
incuestionable interés público y por ende deben ser fomentadas por el Estado,
reconociendo la capacidad organizativa, esfuerzo y talento de las
organizaciones, así como el compromiso de sus integrantes por contribuir al
fortalecimiento del Estado de Derecho, la lucha contra la corrupción, el respeto
a la dignidad humana, el ejercicio de las libertades, el impulso a la solidaridad
social y el apoyo a grupos en situaciones de desventaja.
Resulta importante que dentro del marco jurídico vigente del Estado se
cuente con una ley que promueva, fomente e impulse a las organizaciones de
la sociedad civil que sean susceptibles de recibir aportaciones económicas
gubernamentales e instrumentos para coadyuvar en el cumplimiento de sus
objetivos sociales, así como señale sus actividades y establezca con claridad
cuáles son sus derechos y deberes, las obligaciones de las autoridades para
con ellas, así como la posibilidad de recibir subsidios y recursos públicos por
parte del gobierno del Estado y los municipios, bajo esquemas de asignación
que garanticen legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.
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Así, se procura generar una ley que fortalezca el papel de las
organizaciones en la búsqueda del bien común; que establezca una nueva
relación entre el Estado y la sociedad, que despliegue las iniciativas y los
propósitos de la sociedad civil organizada y, desde luego, que reconozca,
favorezca y aliente las actividades sociales, cívicas y humanitarias de las
organizaciones en el marco de la Plan Estatal de Desarrollo del Estado, en
armonía con la legislación de la materia.
Por lo que, para el caso de Yucatán, de acuerdo a nuestras propias
características, circunstancias y dinámicas, se propone la Ley de Fomento a
las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, la que se estima será
una legislación útil y provechosa, toda vez que atenderá a la sociedad civil
organizada en sus actividades de interés público, y vendrá a fortalecer la
participación ciudadana, el desarrollo de la comunidad y generar que los
recursos públicos disponibles para apoyar a este tipo de organizaciones se
aprovechen mejor, con mayor transparencia, eficiencia y oportunidad.
QUINTA.- El presente proyecto de Ley está integrado por 34 artículos
divididos en 6 capítulos, y 3 artículos transitorios.
El Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, establece el
objeto de la ley, definiciones, requisitos legales, sobre las organizaciones
internacionales y los convenios de coordinación.
El Capítulo II denominado “Organizaciones de la Sociedad Civil”,
establece las actividades de desarrollo social, los derechos, las obligaciones,
las causas de exclusión y financiamiento internacional.
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El Capítulo III denominado “Autoridades y las Acciones de Fomento”,
establece como se constituirá la Comisión de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, sus atribuciones, el reglamento interno,
coordinación, acciones de fomento y el informe anual.
El Capítulo IV denominado “Registro Estatal de las Organizaciones de
la Sociedad Civil y del Sistema de Información”, establece que a través de la
Secretaria de Desarrollo Social se integrará el Registro Estatal, en el cual se
inscribirán las organizaciones que se refiere esta ley, sus funciones, los
requisitos, el registro federal, las causas de negación del registro y el plazo
para resolver estas causas, el funcionamiento del registro, el acceso y la
actualización.
El Capítulo V denominado “Consejo Técnico Consultivo”, establece el
objeto del Consejo Técnico, su integración, las sesiones, sus funciones y su
reglamento interno.
El Capítulo VI denominado “Infracciones, Sanciones y Medios de
Impugnación”, establece cuales son las infracciones, las sanciones y las
impugnaciones.
Es de destacar que, en la propuesta se considera que la emisión de
convocatoria será por parte la Secretaría de Desarrollo Social, el cual va estar
dirigida a los representantes de las asociaciones y sectores académico,
profesional, científico y cultural para integrar el Consejo Técnico Consultivo.
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SEXTA.- De lo anteriormente vertido y después de haber realizado un
debido análisis a la multicitada iniciativa, los diputados integrantes de esta
Comisión Permanente manifestamos la viabilidad del contenido de la misma,
toda vez que se propone la creación de mecanismos institucionales para el
fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En este sentido, el
Ejecutivo del Estado constituirá la Comisión de Fomento a las Actividades de
las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para
el fomento de las actividades establecidas en esta ley.
De igual manera se establecen las figuras legales y bases generales
para el ejercicio pleno del derecho de los ciudadanos a participar en la
definición, ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas y
acciones públicas a través de las organizaciones de la sociedad civil;
establecer derechos y obligaciones de estas organizaciones; establecer la
responsabilidad del Estado, en el fomento de la participación, en los órganos
de gobierno, de los ciudadanos a través de las organizaciones de la sociedad
civil y determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública del
Estado y de los Municipios fomentarán las actividades.
Por otro lado, es importante mencionar que en sesiones de trabajo de
esta Comisión dictaminadora, se realizaron diversas propuestas a la iniciativa,
con el fin de obtener una Ley más completa y acorde a las necesidades que
requiere nuestro Estado, mismas que se analizaron y se incluyeron las viables
en el proyecto de Decreto.
En lo que respecta a la vacatio legis, señalada en el transitorio primero
de la nueva ley, se propuso establecerla para el primer día del mes de agosto
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del presente año, con la finalidad de que se le pueda dar la mayor difusión
posible en todo el territorio estatal, permitiendo que la sociedad conozca los
alcances legales de la misma.
Es de mencionar, que la presente iniciativa contiene también las
aportaciones del diputado Daniel Jesús Granja Peniche, quien desde hace dos
años como parte de su tesis doctoral ha trabajado el tema de fortalecimiento a
las Organizaciones de la Sociedad Civil y de cómo hacer posibles mecanismos
que fortalezcan el binomio sociedad civil y gobierno. En dicho trabajo de
investigación se compararon 13 marcos normativos estatales en la materia y
se tomaron en cuenta las opiniones de más de 17 especialistas en el tema.
A su vez, como producto de su trabajo doctoral, el mencionado diputado
funge como uno de los promotores de la iniciativa que hoy nos ocupa, al
impulsar el tema desde su inicio ante activistas, académicos y directivos de
diversas organizaciones de la sociedad civil. En su labor legislativa socializó
el tema ante las diversas fracciones, consenso que permitió la consolidación
de esta iniciativa.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta
Comisión Permanente de Igualdad de Género, consideramos que la Ley de
Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Yucatán, debe ser aprobada por los razonamientos antes
expresados.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la
Constitución Política, y artículos 18, 43 fracción XII inciso d) y 44 fracción VIII
de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento
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de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,
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DECRETO:
Por el que expide Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán.
Artículo único.- Se expide la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Esta ley es de orden público e interés social y de aplicación en todo el
estado de Yucatán, y tiene por objeto impulsar las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil en coordinación con el estado, mediante el
establecimiento de requisitos y registros para el fomento y seguimiento de sus
actividades.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Consejo: el Consejo Técnico Consultivo.
II.- Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil a las que se
refiere el artículo 5.
III.- Redes de apoyo: la agrupación de organizaciones que se apoyan
entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto
social y fomentan la creación y asociación de organizaciones.
IV.- Registro: el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
V.- Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 3.- Convenios de coordinación
La secretaría y los municipios promoverán la celebración de convenios
de coordinación con la federación y los Gobiernos de otros estados y
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municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley, así como
para alcanzar la simplificación administrativa y disminuir la duplicidad de
trámites y requisitos para las organizaciones.
Artículo 4.- Supletoriedad de la ley
Todo lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación
civil en el estado.
Capítulo II
Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 5.- Organizaciones de la sociedad civil
Se consideran organizaciones de la sociedad civil, las personas morales
constituidas conforme a la legislación civil aplicable, que realicen en el estado
de Yucatán, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de
corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas y,
bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las siguientes
actividades:
I.- Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos.
II.- Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el
desarrollo humano.
III.- Apoyar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
IV.- Promover la realización de obras y la prestación de servicios
públicos para beneficio de la población.
V.- Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera
sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del
medio ambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico. Las
organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social contemple el
aprovechamiento de los recursos naturales, deberán ajustar su ejercicio a los
criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia
ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales,
programas de ordenamiento ecológico y demás normativa aplicable.
VI.- Promover, promocionar y velar por la salud pública desde la
actividad física y el deporte.
VII.- Fomentar la protección y bienestar de los animales domésticos,
especies silvestres endémicas, favoreciendo una responsabilidad más
elevada y una conducta cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación
de estos.
VIII.- Apoyar las acciones de prevención y protección civil.
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IX.- Apoyar a los grupos en situación de vulnerabilidad en la realización
de sus objetivos.
X.- Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la
materia.
XI.- Promover la educación cívica y la participación ciudadana para
beneficio de la población.
XII.- Fomentar el desarrollo de los servicios educativos en los términos
que establece la ley de la materia.
XIII.- Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para el
fomento de la salud integral de la población, en el marco de la legislación
federal y local en la materia.
XIV.- Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el
ordenamiento territorial.
XV.- Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural.
XVI.- Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica.
XVII.- Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la
restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos
e históricos, así ́ como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la
legislación aplicable.
XVIII.- Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento
de las organizaciones mediante el uso de los medios de comunicación, la
presentación de asesoría y asistencia técnica y fomento a la capacitación.
XIX.- Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las
personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral.
XX.- Promover y fomentar en la ciudadanía la cultura de la participación
en el ámbito gubernamental, así como la transparencia y rendición de cuentas.
XXI.- Las demás actividades que contribuyan al desarrollo social de la
población.
Artículo 6.- Derechos
Para los efectos de esta ley, las organizaciones que realizan las
actividades previstas en el artículo anterior, inscritas en el registro, tienen los
siguientes derechos:
I.- Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y
estrategias de política de desarrollo social del estado de Yucatán.
II.- Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan
y operen dependencias y entidades, de conformidad con la normativa
aplicable.
III.- Participar de los programas de apoyo de la Administración Pública
del estado y de los municipios.
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IV.- Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación,
definición, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas públicas,
objetivos y metas de los programas y acciones de la administración pública
estatal y municipal.
V.- Participar en la promoción, propuesta, supervisión o evaluación de
los programas de gobierno.
VI.- Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por
la Administración Pública del estado y los municipios, en las áreas vinculadas
con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar
las dependencias o entidades.
VII.- Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las
actividades previstas en esta ley.
VIII.- Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios
económicos y administrativos que otorgue la Administración Pública del estado
de Yucatán de conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia.
IX.- Recibir donativos, aportaciones, y los bienes de otras
organizaciones que se extingan, de conformidad con sus estatutos y sin
perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas.
X.- Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos
relacionados con las actividades previstas en esta ley.
XI.- Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de
los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las
actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos
instrumentos.
XII.- Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de
dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y
actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas
dependencias y entidades, así como para promover y desarrollar la igualdad
de género en los asuntos de interés general.
Artículo 7.- Obligaciones
Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración
Pública del estado y de los municipios, dirigidos al fomento de las actividades
que esta ley establece, las organizaciones tienen, además de las previstas en
otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I.- Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de
representación.
II.- Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y
principios de contabilidad generalmente aceptados.
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III.- Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad
competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios,
fuentes de financiamiento nacionales, extranjeras o mixtas, patrimonio,
operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos
que reciban.
IV.- Informar anualmente a la secretaría sobre las actividades realizadas
y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación
financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y,
especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos
públicos recibidos, para mantener actualizado el sistema de información y
garantizar la transparencia de sus actividades.
V.- Notificar a la secretaría las modificaciones a su acta constitutiva, los
cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo
no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación
respectiva.
VI.- Estar inscritas en el Registro y también registrar la denominación
de las redes de apoyo de las que forme parte, así como el aviso
correspondiente cuando dejen de pertenecer a ellas.
VII.- En caso de disolución, transmitir los bienes que hayan adquirido
con apoyos y estímulos públicos, a organizaciones que realicen actividades
objeto de fomento y que estén inscritas en el registro. La organización que se
disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes.
VIII.- Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto
social.
IX.- Promover su fortalecimiento institucional y la profesionalización y
capacitación de sus integrantes.
X.- No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos o político-
electorales.
XI.- Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la
determinación de beneficiarios.
XII.- Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto.
Las organizaciones que reciban los apoyos y estímulos, deberán
presentar ante la secretaría un informe justificado que contenga las acciones
desarrolladas con los apoyos y estímulos recibidos en los términos previstos
por esta ley.
Artículo 8.- Organizaciones internacionales
Las organizaciones que constituyan capítulos locales y nacionales de
organizaciones internacionales registradas en los términos de esta ley,
ejercerán los derechos que esta dispone, siempre que sus órganos de
administración y representación estén integrados mayoritariamente por
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ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el
estado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones
internacionales deberán inscribirse en el registro y señalar domicilio en el
estado.
Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras,
previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil
Federal, que realicen en el estado una o más de las actividades cuyo fomento
tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la
inscripción en el registro, con exclusión de los que se establecen en las
fracciones II a la VII y XI del artículo 6, reservados a las organizaciones
constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 9.- Causas de exclusión
Las organizaciones no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos
previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de
otorgar o autorizar los apoyos y estímulos, relaciones de interés o nexos de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean
cónyuges.
II.- Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de
parentesco con los directivos de la organización, por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 10.- Financiamiento internacional
Las organizaciones que reciban apoyos y estímulos públicos, deberán
sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la
materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o
del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes
conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o,
cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de
los que el país sea parte.
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Capítulo III
Autoridades y las Acciones de Fomento
Artículo 11.- Objeto de la comisión
La Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil tendrá por objeto facilitar la coordinación en el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el
fomento de las actividades establecidas en esta ley.
Artículo 12.- Integración de la comisión
La comisión se integrará por:
I.- Un representante, con rango al menos de director o equivalente, de
cada una de las siguientes dependencias y entidades:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Administración y Finanzas.
c) La Secretaría de Desarrollo Social.
d) La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Inciso reformado D.O. 31-07-2019
e) El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Inciso adicionado D.O. 31-07-2019
II.- Tres representantes de las organizaciones inscritas en el registro.
El secretario de Desarrollo Social determinará, previa convocatoria y
consulta, las organizaciones a que se refieren la fracción II de este artículo, las
cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su cargo tres
años y podrán ser ratificados por el presidente hasta por dos ocasiones más.
El presidente podrá invitar a las demás dependencias o entidades de la
Administración Pública estatal, cuando se traten asuntos de su competencia.
En su carácter de invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.
El representante de la Secretaría de Desarrollo Social fungirá como
secretario técnico de la comisión.
El secretario técnico será responsable de la operación y supervisión de
las acciones de fomento y coordinación, con las dependencias de la
Administración Pública del estado y del seguimiento de las que lleven a cabo
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los municipios y rendirá a la comisión un informe anual del trabajo
desempeñado.
Artículo 13.- Atribuciones de la comisión
La comisión, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
organizaciones.
II.- Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que
señala esta ley.
III.- Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y
privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades
señaladas en esta ley.
IV.- Conocer de las infracciones e imponer las sanciones
correspondientes a las organizaciones, conforme a lo dispuesto en el capítulo
IV de esta ley.
V.- Aprobar su reglamento interno.
VI.- Procurar que los programas de las dependencias y entidades
planteen los mismos requisitos para acceder a los recursos y apoyos por parte
de las organizaciones, en los casos en que aplique.
VII.- Las demás que le señale la ley.
Artículo 14. Reglamento interno
El reglamento interno de la comisión deberá establecer lo relativo a la
organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes la integran.
Artículo 15.- Atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Social
La secretaría, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que
cumplan con los requisitos que establece esta ley.
II.- Otorgar a las organizaciones registradas su respectiva constancia
de inscripción; y asignarles una clave única de identificación estatal.
III.- Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general,
información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere esta ley por parte de las organizaciones.
IV.- Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones.
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V.- Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos
en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo,
suspensión o cancelación.
VI.- Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a
la información que el registro tenga.
VII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia
de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito.
VIII.- Compartir, conforme a los convenios que al efecto se firmen con
la federación, la información de manera recíproca con el Registro Federal de
las Organizaciones de la Sociedad Civil.
IX.- Realizar visitas de verificación, calificar las infracciones e imponer
las sanciones que correspondan.
X.- Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16. Coordinación
La secretaría será la encargada de la coordinación entre las
dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a
que se refiere esta ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes
otorguen a otras autoridades.
Artículo 17. Acciones de fomento
Las dependencias y entidades podrán fomentar las actividades de las
organizaciones establecidas en esta ley, mediante alguna o varias de las
siguientes acciones:
I.- Fomentar la participación ciudadana en las políticas del estado,
respecto al desarrollo y asistencia social.
II.- Otorgar apoyos y estímulos para los fines de fomento que
correspondan.
III.- Promocionar la participación de las organizaciones en los órganos,
instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y
seguimiento de políticas públicas.
IV.- Establecer medidas, instrumentos de información, incentivos y
apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación
presupuestal.
V.- Concertar y coordinar con organizaciones para impulsar sus
actividades, de entre las previstas en esta ley.
VI.- Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a
que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan
las obligaciones que esta ley establece.
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VII.- Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las
organizaciones en el desarrollo de sus actividades.
VIII.- Celebrar convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a
efecto de que estos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta
ley.
IX.- Otorgar incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
X.- Asesorar a las organizaciones, en conjunto con la Junta de
Asistencia Privada de Yucatán, a efecto de que su objeto social sea elegible
con los previstos en la normativa aplicable para obtener beneficios fiscales.
XI.- Establecer programas de difusión respecto de las actividades de las
organizaciones en el estado, a fin de incrementar la confianza ciudadana en
ellas.
XII.- Asesorar a las organizaciones en el planteamiento de sus
proyectos sociales, incluso cuando sean plurianuales, a efecto de que sean
candidatas a la recepción de apoyos y recursos.
Artículo 18. Informe anual
La secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades,
deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de
los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a
esta ley. El informe respectivo se incluirá como un apartado específico del
informe anual del estado que guarda la Administración Pública estatal que
rinde el Poder Ejecutivo, con base a las leyes aplicables.
Capítulo IV
Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 19.- Registro
La secretaría deberá́ integrar el Registro Estatal de Organizaciones de
la Sociedad Civil, en el que se inscribirán, cuando así ́ lo soliciten, las
organizaciones. Dicho registro tendrá carácter público.
Artículo 20.- Requisitos
Para ser inscritas en el registro, las organizaciones deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I.- Presentar por escrito, solicitud de registro.
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II.- Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto
social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento,
conforme a lo dispuesto por esta ley.
III.- Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que
destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su
objeto social.
IV.- Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no
distribuirán entre sus asociados, remanentes de los apoyos y estímulos
públicos que reciban y que, en caso de disolución, transmitirán los bienes
obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con
inscripción vigente en el registro.
V.- Señalar su domicilio legal.
VI.- Informar a la secretaría de la denominación de las redes de apoyo
de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a ellas.
VII.- Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad
y ciudadanía de su representante legal.
Artículo 21.- Registro federal
La secretaría procurará el establecimiento de convenios de
coordinación con la dependencia o entidad federal encargada del registro de
organizaciones en ese nivel de gobierno, a efecto de facilitar la obtención del
registro local por parte de las asociaciones que ya cuenten con el registro
federal.
En caso de que las organizaciones ya cuenten con el registro a que
hace referencia la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, únicamente será necesario que lo hagan
del conocimiento de la secretaría, llevando la demás documentación necesaria
para acreditar el desarrollo de actividades de su objeto social en la entidad,
para que lo confirme con las autoridades federales competentes.
La asociación conservará el número o clave de registro otorgado por la
autoridad federal y será válido a nivel local.
Artículo 22.- Causas de negación del registro
La secretaría deberá negar la inscripción a las organizaciones cuando:
I.- No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las
actividades señaladas en esta ley.
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II.- Exista evidencia de que no realizan cuando menos alguna actividad
listada en esta ley.
III.- La documentación exhibida presente alguna irregularidad.
IV.- Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o
reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 23.- Plazo para resolver
La secretaría resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la
solicitud, notificándolo por escrito al interesado.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en
la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará
dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las
subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
Artículo 24.- Funcionamiento
El sistema de información del registro será público y funcionará
mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias
y entidades.
Artículo 25.- Contenido
La secretaría concentrará toda la información que forme parte o se
derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en
el registro. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las
dependencias o entidades emprendan en relación con las organizaciones
registradas.
Artículo 26.- Acceso
Las dependencias, entidades y las organizaciones inscritas tendrán
acceso a la información existente en el registro, con el fin de estar enteradas
del estado que guardan sus procedimientos.
Las personas que desean allegarse de la información existente en el
Registro, deberán seguir el procedimiento respectivo en materia de acceso a
la información pública.
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Artículo 27.- Actualización
Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y
municipal que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con
inscripción vigente en el registro, deberán reportar a la secretaría, para su
inclusión en el registro, lo relativo a su tipo, monto y asignación.
Capítulo V
Consejo Técnico Consultivo
Artículo 28.- Objeto del consejo
El Consejo Técnico Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, que
tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la
administración, dirección y operación del registro, así como concurrir
anualmente con la comisión para realizar una evaluación conjunta de las
políticas y acciones de fomento.
Artículo 29.- Atribuciones
El consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Analizar las políticas del estado y municipios, relacionadas con el
fomento a las actividades señaladas en esta ley, así como formular opiniones
y propuestas sobre su aplicación y orientación.
II.- Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la
fracción anterior.
III.- Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
IV.- Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que
permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus
funciones.
V.- Proponer mecanismos para alcanzar la simplificación administrativa
en materia fiscal y el establecimiento de facilidades para acceder a los
beneficios fiscales a fin de impulsar las actividades de las organizaciones.
VI.- Coadyuvar en la aplicación de la presente ley.
VII.- Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción.
VIII.- Aprobar su reglamento interno.
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Artículo 30.- Integración
El consejo estará integrado por:
I.- El servidor público que designe la comisión, quien lo presidirá.
II.- Dos representantes designados por el Poder Legislativo.
III.- Los representantes de nueve organizaciones inscritas en el registro.
IV.- Cuatro representantes de los sectores académico, profesional,
científico y cultural.
El presidente nombrará al secretario técnico del consejo y este
participará en las sesiones únicamente con derecho a voz.
El secretario de Desarrollo Social determinará, previa convocatoria y
consulta, las organizaciones de la sociedad civil y las asociaciones e
instituciones de los sectores académico, profesional, científico y cultural a que
se refrieren las fracciones III y IV de este artículo, las cuales nombrarán a sus
representantes, quienes durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados
por el presidente hasta por dos ocasiones más.
Artículo 31.- Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la
organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las
convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Capítulo VI
Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 32.- Infracciones
Constituyen infracciones a esta ley, por parte de las organizaciones a
que se refiere y que se acojan a ella:
I.- Realizar actividades en las que los miembros de una organización o
sus familiares hasta cuarto grado civil, obtengan un bien, utilidad o provecho
mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos otorgados a la
organización para el cumplimiento de sus fines.
II.- Realizar actividades en las que los miembros de una o varias
organizaciones y los servidores públicos responsables de su otorgamiento,
reciban, de manera conjunta, un bien, utilidad o provecho provenientes de
apoyos y estímulos públicos que reciban derivado de la existencia o actividad
de la organización.
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III.- Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los
apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes.
IV.- Aplicar los apoyos y estímulos públicos estatales o municipales que
reciban con fines distintos para los que fueron autorizados.
V.- Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar
la actividad o actividades previstas en de esta ley.
VI.- Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados
que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o
candidato a cargo de elección popular.
VII.- Llevar a cabo proselitismo de índole religioso o político-electoral.
VIII.- Realizar actividades ajenas a su objeto social.
IX.- No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines
y actividades para los que fueron constituidas.
X.- Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia
o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y
estímulos públicos del estado o municipios.
XI.- No mantener a disposición de las autoridades competentes y del
público en general, la información de las actividades que realicen con la
aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado.
XII.- Omitir información o incluir datos falsos en los informes.
XIII.- No informar a la secretaría dentro del plazo de cuarenta y cinco
días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier
modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio
relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el
registro.
XIV.- No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en
los términos de esta ley.
Artículo 33.- Sanciones
Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las
infracciones a que hace referencia el artículo anterior la comisión impondrá a
la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I.- Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por
primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme
a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva,
subsane la irregularidad.
II.- Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a
que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los
supuestos a que se refieren las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del
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artículo 32 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas
unidades de medida y actualización.
III.- Suspensión: por un año de su inscripción en el registro, contado a
partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación
de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una
multa a la organización.
IV.- Cancelación definitiva de su inscripción en el registro: en el caso de
infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que
una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera
acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las
disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera
como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X del artículo 32 de esta ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o
cancelación definitiva de la inscripción en el registro, la secretaría, deberá dar
aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la
sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y
resuelva respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el
marco de esta ley.
Artículo 34.- Impugnación
En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley y demás
disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación previstos en
la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán así
como los demás que disponga las disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículos transitorios
Primero.- Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2018, previa su
publicación en el diario oficial del estado.
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Segundo.- Obligación normativa
El gobernador del estado deberá expedir el reglamento de esta ley, en
un plazo de ciento ochenta dias naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto.
Tercero.- Instalación de la comisión
La Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil deberá instalarse dentro de un plazo de ciento ochenta dias
naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
SIETEDÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-
PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-
SECRETARIO DIPUTADO MARCO ANTONIO NOVELO RIVERO.-
SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 8 de junio
de 2018.
(RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de
la administración pública estatal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto
del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo
3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se
reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se
reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo
del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV
del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se
reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el
párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se
reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos
27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las
fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las
fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter;
se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40
septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se
reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo
62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos
66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se
reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo
5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones
de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7,
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33
todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de
la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo
primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40,
41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3;
se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la
Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y
c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del
artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y
Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos
de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII
del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo
10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo
15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los
artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se
reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos
81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies;
el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104
Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo
104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de
la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el
Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del
Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies
y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos
de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
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DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE YUCATÀN
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Artículo decimotercero. Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74,
75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres
secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimocuarto. Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las
fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII;
las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de
la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoquinto. Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la
fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimosexto. Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo
primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la
denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se
reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la
Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo
segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos
de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las
fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción
V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6
capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las
fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones
V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las
fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el
artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como
“Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las
fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230
y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y
Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del
artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigesimoprimero. se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la
fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo
primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del
artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo
primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se
reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosegundo: Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se
reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la
fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la
denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de
Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo
38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud”
conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección
sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del
Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la
Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo
VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y
Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimotercero: Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley
para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimocuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se
deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI
del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato
de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo vigesimoquinto. Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimosexto. Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción
IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de
Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del
artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11;
se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control
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del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y
otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigesimonoveno. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula
la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se
reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el
artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley
para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo tercero. Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción
XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12,
ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo trigésimo quinto: Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo
segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las
fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I,
II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la
fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer
fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las
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fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII
del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y
Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la
Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12
de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a
la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo
25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del
Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del
Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes
designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo tercero. Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a
las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto,
dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de
este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de
julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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39
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos del Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL
ESTADO DE YUCATÁN
Ley de Fomento a las Actividades
de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de
Yucatán.
628
22/VI/2018
Artículo cuadragésimo tercero.
Se reforma el inciso d) y se adiciona
el inciso e) a la fracción I del artículo
12 de la Ley de Fomento a las
Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil en el Estado de
Yucatán
94 31/VII/2019