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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE GOBIERNO
DE LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE YUCATÁN
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LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E
ARTS.
TÍTULO PRIMERO.- DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-3
CAPÍTULO II.- DE LA POBLACIÓN 4-7
CAPÍTULO III.- DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL 8-13
CAPÍTULO IV.- DE LA CREACIÓN Y FUSIÓN DE LOS MUNICIPIOS 14-19
TÍTULO SEGUNDO.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- DEL CABILDO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS FUNCIONES ORIGINARIAS 20
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN 21-24
SECCIÓN TERCERA.- DE LA INSTALACIÓN 25-26
SECCIÓN CUARTA.- DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS AUSENTES 27
SECCIÓN QUINTA.- DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN 28-29 Z-27
SECCIÓN SEXTA.- DEL FUNCIONAMIENTO 30-39
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES 40-49
SECCIÓN OCTAVA.- DE LAS COMISIONES 50-53
CAPÍTULO II.- DE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA GENERALIDAD 54
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL 55
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE 56
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS PROHIBICIONES AL PRESIDENTE 57
SECCIÓN QUINTA.- DE LA SINDICATURA 58-59
SECCIÓN SEXTA.- DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL 60-61
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LOS REGIDORES 62
SECCIÓN OCTAVA.- DE LAS FACULTADES DE LOS REGIDORES 63
SECCIÓN NOVENA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES 64
SECCIÓN DÉCIMA.- DE LAS AUSENCIAS DE LOS REGIDORES 64 A- 64 H
CAPÍTULO III.- DEL CONCEJO MUNICIPAL 65-67
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ARTS.
CAPÍTULO IV.- DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
SECCIÓN PRIMERA.- DEL COMISARIO Y SUB-COMISARIO 68-69
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ELECCIÓN Y LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD
70-71
CAPÍTULO V.- DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS 72-74
CAPÍTULO VI.- DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 75-76
CAPÍTULO VII.- DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
SECCIÓN ÚNICA.- DISPOSICIONES GENERALES 77-79
TÍTULO TERCERO.- DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA 80-83
CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y HACENDARIAS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS AUTORIDADES 84-85
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL TESORERO 86
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS FACULTADES DEL TESORERO 87
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORERO 88
CAPÍTULO III.- DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS 89
SECCION SEGUNDA.- DE LA MUNICIPALIZACIÓN 90-92
SECCION TERCERA.- DE LAS MODALIDADES DE LA CONCESIÓN 93-101
SECCION CUARTA.- DE LA EXTICIÓN DE LA CONCESIÓN
102-107
CAPÍTULO IV.- DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
SECCIÓN PRIMERA.- DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PLANEACIÓN 108-111
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN 112-113
SECCION TERCERA.- DEL PLAN MUNICIPAL DE DESARROLLO 114-118
SECCION CUARTA.- DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL 119-120
CAPÍTULO V.- DE LA ADMINISTRACIÓN PARAMUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA.- DE SU CONSTITUCIÓN, OBJETO Y EXTINCIÓN 121-127
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 128-129
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
MUNICIPAL
130
SECCIÓN CUARTA.- DE LOS FIDEICOMISOS 131-133
CAPÍTULO VI.- DE LA ASOCIACIÓN Y COORDINACIÓN MUNICIPAL 133 A- 133 G
CAPÍTULO VII.- DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO 134-136
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ARTS.
TÍTULO CUARTO.- DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I.- DE LA INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO 137-138
CAPÍTULO II.- DE LA HACIENDA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA.- DE SUS ELEMENTOS 139-140
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS INGRESOS 141-142
SECCIÓN TERCERA.- DEL COBRO ECONÓMICO COACTIVO 143
SECCIÓN CUARTA.- DEL GASTO PÚBLICO 144-146
SECCIÓN QUINTA.- DE LA CONTABILIDAD 147-148
SECCIÓN SEXTA.- DE LA CUENTA PÚBLICA 149
CAPÍTULO III.- DE LOS BIENES
SECCIÓN PRIMERA.- DEL DOMINIO PÚBLICO 150-151
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL DOMINIO PRIVADO 152-153
SECCIÓN TERCERA.- DE LA DESINCORPORACIÓN 154-155
SECCIÓN CUARTA.- DE LA DONACIÓN 156-157
CAPÍTULO IV.- DE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS 158-159
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS ADQUISICIONES Y ARRENDAMIENTOS 160-161
SECCIÓN TERCERA.- DE LA OBRA PÚBLICA 162-163
SECCIÓN CUARTA.- DE LA CONVOCATORIA 164
SECCIÓN QUINTA.- DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 165-166
CAPÍTULO V.- DEL FINANCIAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA.- DEL CONCEPTO 167-169
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS REQUISITOS 170
SECCIÓN TERCERA.- DEL FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO 171-174
CAPÍTULO VI.- DE LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD 175
TÍTULO QUINTO.- DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 176-177
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 178-179
SECCIÓN TERCERA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN 180-182
CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA.- LOS ORGANOS DE JUSTICIA MUNICIPAL 183-186
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ARTS.
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL JUEZ CALIFICADOR 187-188
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS FACULTADES 189-191
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 192-193
SECCIÓN QUINTA .- DEL BANDO Y LOS REGLAMENTOS 194
SECCIÓN SEXTA .- DE LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES 195-196
CAPÍTULO III.- DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MUNICIPAL
197-199
CAPÍTULO IV.- DE LOS JUECES DE PAZ 200-202 A
TÍTULO SEXTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I.- DE LAS GENERALIDADES 203-207
CAPÍTULO II.- DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 208
CAPÍTULO III.- DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS 209
CAPÍTULO IV.- DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO 210-211
CAPÍTULO V.- DE LA DENUNCIA POPULAR 212-213
CAPÍTULO VI.- DEL PROCEDIMIENTO 214-218
CAPÍTULO VII.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS INFRACCIONES 219-223
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS SANCIONES 224-225
SECCIÓN TERCERA.- DE LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES 226-227
CAPÍTULO VIII.- DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO 228
CAPÍTULO IX.- DEL REGISTRO PATRIMONIAL 229-230
17 ARTICULOS TRANSITORIOS
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DECRETO NÚMERO 660
Publicado el 25 de enero de 2006
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán,
decreta:
LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y observancia general en el Estado
de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases del gobierno municipal, así como
la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, con sujeción a los
mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la particular del Estado.
Artículo 2.- El Municipio es el orden de gobierno que constituye la base de la división
territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Como orden de
gobierno local, ejerce las funciones que le son propias, presta los servicios públicos
de su competencia en los distintos centros de población.
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
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Los Municipios del Estado de Yucatán gozarán de autonomía plena para
gobernar y administrar los asuntos propios, en los términos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Artículo 3.- Los Ayuntamientos previo acuerdo, podrán coordinarse entre sí, con las
autoridades estatales y federales, en los términos que señala la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la
resolución de sus necesidades comunes y la mejor prestación de los servicios
públicos.
CAPÍTULO II
De la Población
Artículo 4.- Son habitantes de un Municipio, las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio y están obligados a:
I.- Cumplir con las leyes, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones municipales de observancia general, vigentes;
II.- Contribuir para los gastos públicos del Municipio de la manera que dispongan
las leyes;
III.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos
legalmente;
IV.- Asistir en los días y horas designados por el Cabildo, para recibir instrucción
cívica y militar, de conformidad con los ordenamientos legales, y
V.- Realizar sus actividades con respeto al interés público y el bienestar del
Municipio.
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Artículo 5.- Son vecinos de un Municipio, los habitantes que tengan cuando menos
seis meses de residencia efectiva dentro de su jurisdicción territorial y, están
obligados además de lo dispuesto en el artículo anterior, a:
I.- Desempeñar los cargos concejales, en los términos que establezcan las
leyes y los reglamentos respectivos;
II.- Inscribirse, cada año en el Registro de Población, proporcionando los datos
que se requieran, de conformidad con el reglamento municipal de la materia, y
III.- Las demás que establezcan las Constituciones Federal y Estatal, las leyes
del Estado y los reglamentos.
Artículo 6.- La calidad de vecino se pierde, por:
I.- La manifestación expresa de residir en otro lugar, y
II.- La ausencia del territorio municipal por más de seis meses.
La declaración de pérdida de vecindad será hecha por el Cabildo, conforme al
reglamento referido en el artículo anterior, asentándose en el Libro de Registro de
Población del Municipio.
No se perderá la vecindad cuando la ausencia se deba al desempeño de un cargo de
elección popular o comisión de carácter oficial.
Artículo 7.- Los habitantes y vecinos de un Municipio, tendrán los derechos
siguientes:
I.- Utilizar los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los
requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás
ordenamientos legales;
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II.- Recibir atención basada en los principios de equidad y género y no
discriminación por parte de las autoridades municipales en todo asunto relacionado
con su calidad de habitante y ejercer el derecho de petición ante los servidores y
funcionarios públicos municipales;
III.- Recibir los beneficios de la obra pública que realice el Ayuntamiento;
IV.- Recibir la educación básica y hacer que sus hijos y pupilos menores, la
reciban en la forma prevista por las leyes;
V.- Proponer ante las autoridades municipales las medidas o acciones que
juzguen de utilidad pública;
VI.- Participar en las actividades tendientes a promover el Desarrollo Municipal
y el acceso a sus beneficios;
VII.- Recibir en igualdad de condiciones, oportunidad para el desempeño de
empleo, cargo o comisión y el otorgamiento de contratos o concesiones municipales,
siempre que no hubiere impedimento legal alguno;
VIII.- Tener pleno acceso a la Información Pública Municipal en términos de la
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y Municipios de Yucatán, y
IX.- Los demás que otorguen las Constituciones Federal y Estatal y las leyes
del Estado.
Además de los derechos previstos en este artículo, gozarán de las prerrogativas que
establezca la legislación en materia de participación ciudadana.
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CAPÍTULO III
De la Jurisdicción Territorial
Artículo 8.- El Estado de Yucatán se divide en ciento seis Municipios que tendrán su
cabecera, en la localidad donde radique el Ayuntamiento, siendo los siguientes:
1.- Abalá
2.- Acanceh
3.- Akil
4.- Baca
5.- Bokobá
6.- Buctzotz
7.- Cacalchén
8.- Calotmul
9.- Cansahcab
10.- Cantamayec
11.- Celestún
12.- Cenotillo
13.- Conkal
14.- Cuncunul
15.- Cuzamá
16.- Chacsinkín
17.- Chankom
18.- Chapab
19.- Chemax
20.- Chicxulub
Pueblo
21.- Chichimilá
22.- Chikindzonot
23.- Chocholá
24.- Chumayel
25.- Dzan
26.- Dzemul
27.- Dzidzantún
28.- Dzilam de
Bravo
29.- Dzilam
González
30.- Dzitás
31.- Dzoncauich
32.- Espita
33.- Halachó
34.- Hocabá
35.- Hoctún
36.- Homún
37.- Huhí
38.- Hunucmá
39.- Ixil
40.- Izamal
41.- Kanasín
42.- Kantunil
43.- Kaua
44.- Kinchil
45.- Kopomá
46.- Mama
47.- Maní
48.- Maxcanú
49.- Mayapán
50.- Mérida
51.- Mocochá
52.- Motul
53.- Muna
54.- Muxupip
55.- Opichén
56.- Oxkutzcab
57.- Panabá
58.- Peto
59.- Progreso
60.- Quintana Roo
61.- Río Lagartos
62.- Sacalum
63.- Samahil
64.- Sanahcat
65.- San Felipe
66.- Santa Elena
67.- Seyé
68.- Sinanché
69.- Sotuta
70.- Sucilá
71.- Sudzal
72.- Suma
73.- Tahdziú
74.- Tahmek
75.- Teabo
76.- Tecoh
77.- Tekal de
Venegas
78.- Tekantó
79.- Tekax
80.- Tekit
81.- Tekom
82.- Telchac
Pueblo
83.- Telchac
Puerto
84.- Temax
85.- Temozón
86.- Tepakán
87.- Tetiz
88.- Teya
89.- Ticul
90.- Timucuy
91.- Tinum
92.- Tixcacalcupul
93.- Tixkokob
94.- Tixméhuac
95.- Tizimín
96.- Tixpéual
97.- Tunkás
98.- Tzucacab
99.- Uayma
100.- Ucú
101.- Umán
102.- Valladolid
103.- Xocchel
104.- Yaxcabá
105.- Yaxkukul
106.- Yobaín
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Artículo 9.- Las cuestiones que se susciten entre los Municipios sobre sus límites, se
resolverán en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de
Yucatán y la ley reglamentaria de la materia.
Artículo 10.- La denominación de los Municipios sólo podrá ser modificada por el voto
calificado del Congreso del Estado a solicitud del Cabildo, mediante el acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes, previa consulta ciudadana.
Artículo 11.- Para su organización interna y efectos administrativos, el Municipio
dividirá su jurisdicción territorial, en colonias, fraccionamientos, secciones y
manzanas, así como en comisarías y subcomisarías, en su caso; cuyas extensiones
serán determinados por el Cabildo, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 12.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado
de concentración demográfica, infraestructura y equipamiento urbano, tendrán las
categorías político-administrativas siguientes:
I.- Ciudad, es el centro de población con censo no menor de quince mil vecinos;
II.- Villa, es el centro de población con censo no menor de ocho mil vecinos;
III.- Pueblo, es el centro de población con censo no menor de tres mil vecinos
o aquel donde se asiente la cabecera municipal;
IV.- Comisaría, es el centro de población con censo no menor a los quinientos
vecinos, y
V.- Sub-Comisaría, el centro de población con censo inferior a quinientos
vecinos.
Artículo reformado D.O. 03-01-2024
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Artículo 13.- Los ayuntamientos promoverán ante el Congreso del Estado, la fundación
o extinción de centros de población en su jurisdicción, mediante acuerdo aprobado por el
Cabildo.
El Acuerdo de Cabildo, deberá señalar las características del centro de población que
pretenda ser fundado, sugerir la respectiva categoría política, su localización y, en su
caso, mencionar la desaparición de preexistentes.
En el mes de enero del último año de su ejercicio, el Ayuntamiento deberá comunicar
al Congreso del Estado, el surgimiento o desaparición de los asentamientos humanos en
su jurisdicción.
CAPÍTULO IV
De la Creación y Fusión de los Municipios
Artículo 14.- Es facultad del Congreso del Estado, resolver con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, la creación o fusión de Municipios e integración o
anexión de algún centro de población a otro Municipio, la modificación de sus
jurisdicciones territoriales o su denominación, así como el cambio de la cabecera
municipal.
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
De igual manera, el Congreso del Estado deberá aprobar, por mayoría simple
de sus integrantes presentes en la sesión de que se trate, el decreto con la
declaratoria para la fundación de centros de población, la cual deberá contener las
determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o
programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político
administrativa al centro de población.
Párrafo adicionado D.O. 03-01-2024
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La fundación de centros de población a que se refiere este artículo deberá
realizarse términos de lo previsto en la legislación aplicable en materia de
asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Párrafo adicionado D.O. 03-01-2024
La opinión de los Municipios afectados se formará con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Cabildo.
Párrafo recorrido D.O. 03-01-2024
Artículo 15.- Para la creación de un nuevo Municipio, el centro o centros de población
involucrados, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
I.- Reunir las condiciones establecidas en el Artículo 30 fracción I de la
Constitución Política del Estado de Yucatán;
II.- Contar con los recursos económicos suficientes, para cubrir las erogaciones
que demande la administración municipal y la prestación de los servicios públicos
municipales;
III.- Acreditar suficientemente las causas políticas, sociales, económicas y
administrativas, y
IV.- Contar con reservas territoriales suficientes para atender las
necesidades de la población.
Artículo 16.- Al crear un nuevo Municipio, el Congreso del Estado de conformidad
con la Constitución Política del Estado de Yucatán, le designará un Concejo
Municipal, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento
que resulte electo en las elecciones municipales inmediatas que se realicen, conforme
a los plazos y términos señalados por la Constitución Política del Estado de Yucatán
y las disposiciones electorales respectivas.
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Artículo 17.- Para la fusión de Municipios o la anexión de centros de población,
deberá atenderse los aspectos siguientes:
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
I.- La densidad demográfica o el número de habitantes de los centros de
población involucrados;
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
II.- Se cuente con la capacidad económica para la atención de los servicios
públicos, garantizando las condiciones idóneas para su prestación;
III.- La preservación de la unidad geográfica, económica y social, y
IV.- Que se demuestre la conveniencia política, social, económica,
administrativa y cultural de la anexión o fusión.
Artículo 18.- El Congreso del Estado podrá por sí mismo, resolver la anexión o fusión
de dos o más Municipios cuando lo considere conveniente, con base en las
atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado de Yucatán, o a solicitud
del Gobernador del Estado, o del Ayuntamiento interesado.
Artículo 19.- Tratándose de la integración de un centro de población a otro Municipio,
deberá reunirse los requisitos siguientes:
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
I.- Que el centro de población y el Municipio que pretendan integrarse,
constituya una unidad geográfica, económica y social;
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
II.- Que se demuestre la conveniencia política, social, económica,
administrativa y cultural de la anexión o fusión, y
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III.- Se cuente con la capacidad económica para la atención de los servicios
públicos, garantizando las condiciones idóneas para su prestación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Del Cabildo
Sección Primera
De las Funciones Originarias
Artículo 20.- Las atribuciones y funciones que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la particular del Estado, le confieren al Ayuntamiento, las ejercerá
originariamente el Cabildo, como órgano colegiado de decisión, electo en forma
directa mediante el voto popular, conforme a lo dispuesto por la legislación electoral
del Estado.
Sección Segunda
De la Integración y Composición
Artículo 21. El Ayuntamiento se integra cada tres años y se compone por el número
de Regidores que el Congreso del Estado determine, de conformidad a la legislación
del Estado. De entre ellos, uno será electo con el carácter de Presidente Municipal y
otro, con el de Síndico.
Serán parte del Cabildo, las personas que resultaren electas en los términos del
artículo anterior, mediante resolución firme que emita el organismo u órgano electoral
competente y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 22.- En el mes de febrero del año previo al de la elección, el Congreso del
Estado, determinará el número de Regidores de Mayoría Relativa y de
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Representación Proporcional, que corresponda a cada Municipio, considerando los
fenómenos demográficos establecidos por el Censo Nacional de Población y Vivienda
actualizado, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán y
las leyes en materia electoral.
Para determinar el número de Regidores, el Congreso del Estado considerará las
circunstancias poblacionales de los Municipios, de la forma siguiente:
I.- Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, los
cuales tres serán de mayoría relativa y dos de representación proporcional;
II.- Ocho Regidores para los que cuenten con hasta diez mil habitantes, los
cuales cinco serán de mayoría relativa y tres de representación proporcional;
III.- Once Regidores para los que cuenten entre diez mil a cien mil habitantes, los
cuales siete serán de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional, y
IV.- Diecinueve Regidores para los que tengan más de doscientos cincuenta
mil habitantes, los cuales once serán de mayoría relativa y ocho de representación
proporcional.
Cada Regidor propietario tendrá su respectivo suplente. El número de Regidores
suplentes será igual al de los propietarios.
En caso de renuncia, destitución u otra ausencia definitiva del Regidor propietario,
ocupará la vacante su respectivo suplente.
Artículo 23.- Para ser Regidor, Síndico o integrante de un Concejo Municipal, se
requiere cumplir con los requisitos que señala el artículo 78 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán.
Artículo 24.- No podrán ocupar el cargo de Regidor o Síndico, quienes tengan:
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I.- Interés directo o indirecto en los servicios, contratos o abastecimientos
municipales;
II.- Expendios de bebidas alcohólicas o intereses en esta clase de negocios;
III.- Parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, con
algún otro integrante del Cabildo, y
IV.- Actividad laboral o de cualquier tipo, que impida el adecuado desempeño
público.
Si estando en funciones un Regidor, surgiere algún impedimento previsto en esta ley,
para continuar ejerciendo el encargo, será separado del mismo por el Cabildo,
procediéndose, desde luego, a llamar al suplente respectivo.
Sección Tercera
De la Instalación
Artículo 25.- Los Ayuntamientos del Estado salientes, celebrarán con diez días de
anticipación del término de su mandato, una Sesión Ordinaria en la cual el Cabildo
aprobará la conformación de la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, que se
encargará de los trabajos de Instalación del Ayuntamiento entrante y el Proceso de
entrega y recepción correspondiente.
La Comisión será plural y representativa, se integrará: por parte del ayuntamiento
saliente, por la o el Presidente Municipal, la o el Síndico Municipal, al menos una
regidora o regidor y dos personas designadas por la o el Presidente Municipal; por
parte del ayuntamiento entrante por la o el Presidente Municipal, la o el Síndico
Municipal, al menos una regidora o regidor y dos personas nombradas por la o el
Presidente Municipal electo.
Artículo Reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 25 Bis.- La Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción deberá:
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I. Solicitar y recibir de la autoridad electoral las constancias de mayoría y
validez de la planilla electa por el principio de mayoría relativa, así como las
correspondientes de representación proporcional que se encuentren firmes,
con las cuales conformará un expediente;
II. Emitir la convocatoria a más tardar, el 30 de agosto del año que
corresponda, a la Sesión Solemne de Cabildo, en la cual se llevará acabo
la instalación del Ayuntamiento entrante el 31 de agosto del mismo año; y
III. Conducir de manera ordenada el proceso de entrega-recepción, de
conformidad con la normatividad vigente.
Lo establecido en el presente artículo deberá realizarse sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 12, tercer párrafo y 218 párrafos sexto y séptimo, ambos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 30-12-2022
Artículo 26.- Los ayuntamientos entrarán en funciones, el primero de septiembre
inmediato al día de la elección, por lo que, el 31 de agosto del año de la elección, el
Ayuntamiento entrante se constituirá en Sesión Solemne de Cabildo para su instalación,
en la que el Presidente Municipal electo, rendirá el compromiso constitucional y,
atestiguará la que realicen los demás Regidores propietarios.
Párrafo Reformado D.O. 30-12-2022
Cuando por causa de fuerza mayor, no sea factible dicha sesión en el lugar previsto,
podrá realizarse en un lugar distinto a la sede del Ayuntamiento, pero siempre dentro de
la cabecera municipal.
En dicha sesión solemne, a los Regidores y demás asistentes, se les solicitará
ponerse de pie y el presidente electo, dirá: "Me comprometo a guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de
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Yucatán; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y las demás
disposiciones que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Presidente Municipal, que el pueblo me ha conferido; y pugnar en todo momento por el
bien y la prosperidad de la Nación, del Estado y del Municipio, y si así no lo hiciere, que
la Nación, el Estado y el Municipio me lo demanden".
En seguida, el Presidente Municipal preguntará a los demás integrantes del Cabildo:
"¿Se comprometen a guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán y las demás disposiciones que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Regidor que el pueblo les ha conferido,
pugnando en todo momento por el bien y la prosperidad de la Nación, del Estado y del
Municipio?". Los interrogados deberán contestar: "Sí, me comprometo". El Presidente
Municipal dirá entonces: "Si así no lo hicieren, que la Nación, el Estado y el Municipio, se
los demande".
Inmediatamente después, la o el Presidente Municipal hará la siguiente declaratoria:
"Queda legal y legítimamente instalado el Ayuntamiento por el período
correspondiente”. Seguidamente y dentro de la misma sesión solemne se designará
al Secretario Municipal, de entre sus integrantes, a propuesta de la o el Presidente
Municipal.
Párrafo Reformado D.O. 30-12-2022
El Secretario Municipal del Cabildo se encargará de levantar el acta de la sesión, de
la que se enviarán copias certificadas a los Poderes del Estado para su conocimiento.
Sección Cuarta
De la Sustitución de los Ausentes
Artículo 27.- Cuando uno o más Regidores no se presentaren al acto de rendición del
compromiso constitucional, e instalación del Ayuntamiento, sin acreditar causa
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justificada, el Presidente Municipal exhortará a los ausentes, para que se apersonen en
un término de tres días hábiles y, de no atenderse dicho exhorto en tiempo, se llamará a
los respectivos suplentes, quienes de manera definitiva, sustituirán a los propietarios.
Están obligados a rendir el compromiso constitucional, los Regidores legítimamente
electos, que se presentaren con posterioridad a la fecha de instalación, en el tiempo
previsto en este artículo y los que hubieren sido llamados para sustituir a un Regidor
propietario.
Se considerará válidamente instalado el Ayuntamiento, con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes.
Sección Quinta
De la Entrega-Recepción
Artículo 28.- Los actos de entrega-recepción son los siguientes:
I. La entrega-recepción ordinaria será aquella en la que, con motivo de la conclusión o
separación del cargo, empleo o comisión, una persona servidora pública entrega y rinde
cuentas a la persona servidora pública entrante o a la que se designe para recibirla, de
los recursos asignados, los asuntos a su cargo y el estado que estos guardan, así como
de la información documental que tenga a su disposición de manera directa, con la
finalidad de que este se encuentre en posibilidades de dar seguimiento a los asuntos y
garantizar la continuidad de la función pública.
II. La entrega-recepción constitucional será aquella en la que, con motivo de la
terminación del periodo del cargo de la persona titular de la Presidencia Municipal
establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán, se haga entrega de la
información de la Administración Pública a la persona electa que asumirá dicho cargo.
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El cambio de denominación o de funciones de una oficina, dependencia, entidad o de sus
unidades administrativas de la Administración Pública municipal, no ameritará un acto de
entrega-recepción para la persona servidora pública adscrita, procediéndose, en su caso,
a la realización de los actos administrativos correspondientes para el cambio de
adscripción y resguardo de recursos humanos, materiales, financieros, documentales y
de asuntos que correspondan.
Artículo reformado D.O. 30-12-2022/ 28-09-2023
Artículo 29.- Para todo lo no previsto en la presente Ley para el desarrollo y ejecución
de los actos y procesos de entrega-recepción, aplicará de manera supletoria la Ley
de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Archivos
del Estado de Yucatán, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Yucatán, la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, y
demás normatividad jurídica aplicable en los asuntos materia de los actos de Entrega-
Recepción.
Artículo reformado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 A.- Los actos de Entrega–Recepción se conducirán con estricto apego a los
principios de legalidad, objetividad, certeza, honradez, imparcialidad, rendición de
cuentas, eficacia, eficiencia, economía, integridad, transparencia, máxima publicidad,
responsabilidad, probidad, profesionalismo y equidad.
Artículo reformado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 B.- La veracidad, legalidad, soporte, integridad y confiabilidad de la
información que se derive de un acto de entrega-recepción, serán responsabilidad de las
personas servidoras públicas salientes, de quien participe en la elaboración o integración
del paquete de entrega-recepción, así como de quién valide la información contenida en
esta, en los casos que proceda, de conformidad con sus facultades y obligaciones.
Artículo reformado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 C.- Las personas titulares de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería
Municipal, las oficinas, dependencias y entidades, con relación los actos y procesos de
entrega-recepción, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Permitir que, a través de las áreas administrativas, las personas servidoras públicas
salientes recaben la información necesaria para integrar la documentación que
comprenda su entrega-recepción, así como también realizar las consultas necesarias
para solventar las dudas o cuestionamientos que deriven de los procedimientos de
entrega-recepción, designando, para tal efecto, a un responsable de dar seguimiento y
asistencia a las personas servidoras públicas salientes.
II. Notificar al órgano de control interno, las irregularidades detectadas en los procesos
de entrega–recepción.
III. Dar cumplimiento en tiempo y forma, en el ámbito de su competencia, a la entrega-
recepción constitucional, de conformidad con lo establecido en esta ley, los lineamientos
y demás directrices que expida el órgano de control interno.
IV. Difundir, al personal a su cargo, las disposiciones que regulen los actos de entrega-
recepción, instruyendo y vigilando su cumplimiento.
V. Designar a los enlaces, quienes realizarán las actividades operativas necesarias para
la instrumentación de la entrega–recepción constitucional.
VI. Dirigir, supervisar y validar la integración y veracidad de la información requerida para
la entrega-recepción constitucional, que deberá ser entregada de manera oportuna
conforme al calendario de actividades que establezca el órgano de control interno en sus
lineamientos.
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VII. Participar de manera personal en las reuniones a las que convoque el órgano de
control interno, para la evaluación y seguimiento de la entrega-recepción constitucional,
debiendo ser acompañado invariablemente por la persona titular del área administrativa
y la persona titular del área jurídica de la oficina, dependencia o entidad.
VIII. Presentar la información de su oficina, dependencia o entidad en las sesiones
informativas de la segunda fase de la entrega–recepción constitucional, así como firmar
las actas correspondientes.
IX. Entregar al órgano de control interno, en los términos y plazos que se establezcan en
los lineamientos o en esta ley, la información que se requiera para conocer los avances
de la entrega-recepción constitucional y su cumplimiento.
X. Atender los demás asuntos y requerimientos que el órgano de control interno considere
necesarios para llevar a cabo de manera ordenada, eficaz, eficiente y transparente la
entrega–recepción constitucional.
Artículo reformado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 D.- La persona titular del área administrativa de una oficina, dependencia o
entidad, encargada del control de los recursos humanos, materiales y financieros, con
relación al acto y los procesos de entrega-recepción, tendrán las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Asistir a las reuniones que convoque el órgano de control interno con motivo de los
procesos de entrega-recepción, así como acatar las indicaciones que al respecto se
dicten.
II. Notificar a órgano de control interno la designación de sus enlaces para el manejo del
sistema de entrega-recepción, si se cuenta con este.
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III. Atender los requerimientos del órgano de control interno que se relacionen con el
proceso de entrega-recepción.
IV. Registrar y actualizar en el sistema de entrega-recepción, si se cuenta con este, la
estructura orgánica de la oficina, dependencia o entidad de que se trate.
V. Crear el registro de cada persona servidora pública saliente en el sistema de entrega-
recepción, si se cuenta con este.
VI. Integrar y resguardar los expedientes de registro de las personas servidoras públicas
salientes en el sistema de entrega-recepción, si se cuentan con este.
VII. Proporcionar los formatos que cada persona servidora pública saliente solicite
conforme a sus funciones y activarlos en el sistema de entrega-recepción, si se cuenta
con este.
VIII. Capacitar, asesorar y asistir a las personas servidoras públicas salientes en el
manejo y uso de los formatos y del sistema de entrega-recepción.
IX. Asistir en la integración adecuada del paquete de entrega-recepción.
X. Informar al órgano de control interno para que designe a la persona representante de
esta, que participará en los actos de entrega-recepción que se lleven a cabo en la
dependencia o entidad correspondiente.
XI. Denunciar por escrito ante el órgano de control interno, a las personas servidoras
públicas que incumplan lo dispuesto en esta ley y sus lineamientos.
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XII. Verificar en conjunto con las personas servidoras públicas participantes en el acto de
entrega–recepción ordinaria o constitucional, la existencia de los bienes, archivos y
documentación que tuvo a su cargo la persona servidora pública saliente.
XIII. Desactivar el registro de la persona servidora pública saliente en el sistema de
entrega-recepción, si se cuenta con este, una vez concluido el acto de entrega-recepción
ordinaria.
XIV. Las demás que sean aplicables de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 E.- La entrega-recepción ordinaria se llevará a cabo en los siguientes casos:
I. Separación voluntaria del cargo.
II. Por rescisión de la relación laboral.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 F.- Las acciones que componen el proceso de entrega-recepción ordinaria
son:
I. La solicitud de la persona servidora pública saliente a la persona titular del área
administrativa, la selección de formatos aplicables, en los que identificarán los recursos
asignados, los asuntos a su cargo y el estado que estos guardan, así como de la
información documental que tenga a su disposición de manera directa. Igualmente, de
contarse con un sistema de entrega-recepción, comprenderá la generación del registro,
obtención de usuario y contraseña.
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II. Integración del paquete de entrega-recepción de la persona servidora pública saliente,
con base en la información, recursos materiales y documentos que tuvo a su disposición
directa durante su gestión, que comprenderá el acta administrativa circunstanciada de
entrega-recepción.
III. Celebración del acto de entrega–recepción ante la oficina, dependencia o entidad que
corresponda, donde se asentarán y verificarán los recursos materiales, documentos e
información que entregue la persona servidora pública saliente y aquellos que reciba de
manera oficial, en ese mismo acto, la persona servidora pública entrante o persona
comisionada para recibir el cargo.
El órgano de control interno, de contarse con un sistema de entrega-recepción, deberá
verificar las cadenas de autenticidad, así como que sea coincidente el total de los archivos
del medio de almacenamiento portable de archivos digitales con los contenidos en dicho
sistema; sin embargo, no se hará revisión del contenido de los formatos ni de los anexos,
únicamente se dará fe del acto de entrega-recepción, realizando las atribuciones
conforme al principio de legalidad.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 G.- En el acta de entrega-recepción ordinaria se hará constar los siguientes
elementos:
I. Nombre de la dependencia o entidad.
II. Lugar, fecha y hora en que se verifica el acto.
III. Nombre y cargo de las personas participantes en el acto.
IV. El domicilio que la persona servidora pública saliente señale para oír y recibir
notificaciones.
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V. Los actos y circunstancias acontecidos desde el inicio hasta la conclusión del acto.
VI. La firma de resguardos de los recursos materiales y documentación que tuvo a su
disposición la persona servidora pública saliente.
VII. Las manifestaciones de los participantes durante el desarrollo del acto.
VIII. Los anexos que pudiere haber.
IX. La constancia, en su caso, de que alguna de las personas servidoras públicas saliente
o entrante se niegue a firmar.
X. Las demás que considere el órgano de control interno en las oficinas, dependencias o
los órganos de control interno en las entidades.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 H.- El acta derivada de la entrega-recepción se elaborará en tres tantos, en
idioma español y, en su caso, en el idioma de la persona servidora pública entrante o
saliente; deberán adjuntarse a esta los anexos que haya determinado el órgano de control
interno sea competencia de la persona servidora pública saliente y aquellos que esta
determine pertinentes, los cuales serán entregados a cada una de las personas
participantes de este, con excepción de quienes sean testigos.
Las personas participantes deberán firmar de manera autógrafa en todas las hojas, al
margen o al final de estas, según corresponda; quien no pudiera hacerlo de ese modo,
deberá imprimir su huella dactilar y si esto no fuere posible, lo hará quien firme a su ruego
y súplica, haciendo constar en el acta el motivo.
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En caso de que la persona servidora pública saliente o entrante, se negara a firmar el
acta de entrega-recepción, se dará por realizado el acto, asentando los hechos y la razón
expresa de la negativa y deberá ser firmada por la persona servidora pública saliente o
entrante que esté de acuerdo, la persona servidora pública nombrada por el órgano de
control interno y dos testigos designados por alguno de estos últimos. Si ambas personas,
saliente o entrante se negaran a firmar, bastará con la firma de la persona servidora
pública nombrada por de órgano de control interno y de los testigos, asentando los
hechos y la razón expresa de la negativa.
Uno de los tres tantos de las actas de entrega-recepción ordinaria, con los medios de
almacenamiento portables de archivos digitales y documentos anexos, en su caso,
quedará bajo el resguardo del órgano de control interno; los otros dos ejemplares serán
resguardados por las personas servidoras públicas saliente y entrante.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 I.- La persona servidora pública saliente tendrá acceso a la documentación
necesaria para integrar el paquete de entrega-recepción desde el día de su separación
del cargo, hasta el día del acto de entrega-recepción.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 J.- El acto de entrega-recepción ordinaria se podrá diferir en una sola
ocasión, por un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente al señalado por el órgano interno de control para su realización, cuando alguno
de los participantes no pueda asistir por causa debidamente justificada o se presente un
estado de emergencia o fuerza mayor.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 K.- En la entrega-recepción ordinaria, las personas servidoras públicas
salientes, entregarán su cargo a quienes las sustituyan en sus funciones e incluirán los
asuntos de su competencia, documentos, información, recursos humanos, materiales y
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financieros que les hayan sido asignados y hubieren tenido directamente a su disposición
para el ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 L.- De acuerdo con la naturaleza del cargo de la persona servidora pública
saliente, la entrega-recepción ordinaria comprenderá, por lo menos, los siguientes temas:
I. Marco de actuación: el informe y relación del conjunto de normas, instrumentos jurídicos
y programas con los que la persona servidora pública saliente, hubiera desempeñado y
ejecutado las funciones del cargo.
II. Recursos financieros: la información sobre las finanzas que la persona servidora
pública saliente administró o que tuvo a su cargo, la descripción de los recursos
presupuestarios disponibles, cuentas, deudas, inversiones, ingresos y su estatus; así
como los arqueos de caja en las unidades administrativas que cuentan con estas.
III. Recursos humanos: la relación de la estructura orgánica, los nombres y puestos que
se encuentran adscritos a la unidad administrativa de que se trate, señalando su posición
jerárquica, incluyendo aquellas personas servidoras públicas que se encuentren en
comisión o contratadas por un periodo o proyecto determinado.
IV. Recursos materiales: la identificación y entrega física de los bienes que la persona
servidora pública saliente tuvo a disposición directa durante su gestión y que se
encuentran dentro de sus resguardos y control, tales como los inmuebles, muebles,
vehículos, armamento, inventarios de almacén, acervos, obras de arte, llaves, sellos,
formas oficiales numeradas, semovientes, entre otros; así como lo relacionado con las
adquisiciones, arrendamientos y servicios.
V. Información documental: la relación de documentos e información que se produjo y
tenga a su disposición la persona servidora pública saliente con motivo del ejercicio de
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sus funciones durante su encargo, debiendo incluir los instrumentos de control y consulta
archivísticos que se ponen a la disposición del público a través del portal de
transparencia, manuales administrativos y sistemas de información electrónica, incluidas
las claves de acceso.
VI. Asuntos en proceso y documentos de referencia: los asuntos que se encuentran en
proceso y temas pendientes de atender, a fin de que la persona servidora pública entrante
identifique con mayor facilidad aquellos que requieren de atención inmediata, temas
administrativos, jurídicos, de auditorías, compromisos, entre otros, señalando con
claridad la situación actual para cada caso, según corresponda; así como aquellos
documentos o información de referencia necesarios para el correcto desempeño de la
persona servidora pública entrante.
Adicional a lo anterior, la persona servidora pública saliente podrá presentar todos
aquellos informes o documentación que considere relevante y de utilidad para la persona
servidora pública entrante.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 M.- Las personas servidoras públicas salientes que sean titulares de
departamento o equivalente y hasta el más alto nivel jerárquico, deberán de entregar, por
lo menos, lo siguiente:
I. Marco de actuación: el informe sobre el instrumento de planeación estratégica aprobado
y publicado en transparencia o, en su caso, la última propuesta presentada, donde se
señala el precepto jurídico aplicable a sus funciones, los programas que ejecutó, sus
objetivos, indicadores y los resultados esperados para cada programa, señalando los
medios para obtener y verificar la información de los indicadores y los riesgos y
contingencias que pudieran afectar el desempeño del programa descrito.
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II. Recursos humanos: se informará lo establecido en el artículo 29 L fracción III de esta
ley con respecto a quienes se encuentran adscritos a la unidad administrativa de que se
trate.
III. Recursos materiales: se hará entrega de aquellos artículos tangibles utilizados por la
persona servidora pública saliente para el desempeño de sus funciones y que se
encontraban en su uso y resguardo a la fecha de separación del cargo de que se trate;
formalizando la transferencia de la responsabilidad de estos, con la celebración del acto
de entrega-recepción y bajo las disposiciones establecidas en la normatividad aplicable.
En el caso de quienes sean personas servidoras de seguridad pública que tengan bajo
su guarda armamento, deberán adjuntar, además de los requisitos señalados para los
recursos materiales, carta de liberación o documento en original que acredite la entrega
del armamento correspondiente, emitida por el área administrativa de la dependencia o
entidad de que se trate.
IV. Información documental: se entregarán los instrumentos de control documental que
definan los valores documentales administrativo, fiscal, legal, jurídico, informativo, de
evidencia y testimonial que, por su naturaleza, poseen los documentos; la clasificación
de la información reservada, confidencial y pública y los plazos de conservación, además
de aquel que permita identificar a las personas responsables de los archivos de trámite y
de concentración de la unidad administrativa de que se trate, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Archivos para el Estado de Yucatán.
Además del conjunto de documentos producidos o recibidos por la persona servidora
pública saliente durante su encargo y en el ejercicio de sus funciones, que fueron
transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica
al haber concluido su tramité y se encuentran dentro de un periodo de conservación al
momento de la separación del cargo correspondiente, permaneciendo en él hasta su
disposición documental; de igual manera, informará sobre el conjunto de documentos
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generados y recibidos en la unidad administrativa de la cual fuere responsable por el
periodo en el cual estuvo realizando las funciones correspondientes, que fuere remitida
al área concentradora del archivo histórico para su custodia, indicando con precisión la
ubicación de ellos. Además, se incluirán los documentos de archivo electrónico con
validez jurídica que se hayan generado, en caso de que sea aplicable al cargo que se
entrega.
V. Asuntos en proceso y documentos de referencia: se indicarán los temas específicos
en trámite o que aún no se hubiesen concluido, derivados de las facultades y obligaciones
que tiene el cargo que se entrega y, en su caso, se entregarán evidencias suficientes
para su seguimiento y atención.
La persona servidora pública Regidora saliente no hará entrega del informe de recursos
humanos a su cargo, hará entrega de los recursos materiales a la persona servidora
pública Regidora entrante que ocupará la que fue su oficina para ejercer su función y del
resto de las áreas temáticas, persona servidora pública Regidora entrante que presidirá
la Comisión que durante su encargó presidió.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 N.- Las personas servidoras públicas salientes con un puesto de jerarquía
menor a titular de departamento o equivalente a este, deberán entregar:
I. Recursos materiales: el total de bienes muebles que se encontraban
administrativamente bajo su responsabilidad al día de la separación del puesto
desempeñado, es decir, aquellos que firmó en un resguardo y que tenía en uso, de
conformidad con el procedimiento establecido en los lineamientos.
II. Información documental: el total de los archivos, expedientes y documentos en original
o electrónico, que tenía en su poder al día de la separación del puesto que desempeñaba.
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III. Asuntos en proceso y documentos de referencia: se informará el estatus de los
asuntos, en trámite o que aún no se hubiesen concluido, que le hayan sido asignados
para su seguimiento, atención, resolución, y en su caso, los soportes documentales en
original o electrónicos generados.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Ñ.- La entrega se hará con la persona servidora pública designada por quien
sea su superior jerárquico o bien, con esta última, levantándose para ello un acta en la
cual deberán intervenir la persona servidora pública saliente y entrante, así como dos
testigos de asistencia designados uno por cada uno de estos; al término del acto deberá
entregarse un original y sus anexos al órgano interno de control, a la persona servidora
pública saliente y a la entrante.
En caso de que la persona servidora pública entrante no estuviera nombrada al momento
de la entrega-recepción de la persona servidora pública saliente, su superior jerárquico
podrá nombrar a una persona comisionada para fungir como depositario temporal de los
recursos financieros, humanos, materiales y documentales correspondientes, hasta en
tanto se realice el nombramiento respectivo.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 O.- La persona titular del área administrativa al solicitar la participación del
órgano de control interno al acto de entrega-recepción ordinaria, deberá registrar la fecha
de baja de la persona servidora pública saliente en su registro físico o en el sistema de
entrega-recepción, si se cuenta con este, la cual deberá coincidir con el de la incidencia
de baja.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 P.- Las personas servidoras públicas salientes para la entrega-recepción
ordinaria, deberán:
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I. Solicitar a la persona titular del área administrativa los formatos que requieran para
integrar su paquete de entrega–recepción, y, de contarse con este, su registro en el
sistema de entrega-recepción; para ello deberá presentar la siguiente información:
a) Cédula de asignación de formatos ordinaria, que deberá obtener previamente de la
persona titular del área administrativa o del sistema de entrega-recepción.
b) Copia de la identificación oficial con fotografía.
II. Registrar a través de los formatos establecidos por el órgano de control interno, los
recursos humanos, materiales, financieros, asuntos en trámite, sistemas de información
electrónica e información documental que haya tenido a su disposición, y de hacer lo
propio en el sistema de entrega-recepción, de contarse con este.
III. Presentar, de manera ordenada y actualizada, la información y recursos a su cargo.
IV. Entregar el total de los recursos materiales, documentos y asuntos que haya tenido a
su disposición de manera directa, en el ejercicio de sus funciones, incluyendo los archivos
electrónicos que haya generado.
V. Entregar el paquete de entrega-recepción a la persona servidora pública entrante, a
su superior jerárquico, o a la persona comisionada para recibirlo.
VI. Nombrar y hacerse acompañar de un testigo, que será alguna persona servidora
pública adscrita a la dependencia o entidad de la que se separa.
VII. Proporcionar los formatos firmados impresos o a través del medio de almacenamiento
portable de archivos digitales, de contarse con un sistema de entrega-recepción, así
como la documentación que se le requiera para su identificación y la de su testigo.
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VIII. Las demás que le sean aplicables de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Q.- Las personas servidoras públicas entrantes, en el acto de entrega-
recepción ordinaria deberán:
I. Nombrar y hacerse acompañar de un testigo para el acto de entrega-recepción.
II. Presentar la siguiente documentación:
a) Identificación oficial con fotografía propia y de quien nombre como testigo.
b) Nombramiento, o en su caso, incidencia u oficio de comisión.
III. Verificar el contenido de la información del paquete de entrega-recepción.
IV. Las demás que le sean aplicables de conformidad con las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 R.- La entrega-recepción ordinaria se efectuará en un plazo no mayor a diez
días hábiles posteriores a la separación del cargo de la persona servidora pública
saliente, independientemente de que exista o esté por interponerse algún procedimiento
ante cualquier instancia judicial, laboral o administrativa, que tenga como finalidad dirimir
alguna controversia relacionada con la separación del cargo.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 S.- La persona servidora pública que haya recibido por comisión, hará la
entrega formal del paquete de entrega-recepción que tuvo bajo su resguardo a la persona
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servidora pública entrante o a la persona comisionada, mediante acta de entrega-
recepción.
En caso de desaparecer alguna área de la dependencia o entidad en la que deba
realizarse la entrega-recepción ordinaria y llegase a haber alguna otra nueva con
obligaciones del cargo desaparecido, la persona comisionada entregará a quien asuma
esas obligaciones.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 T.- Son casos de excepción de entrega-recepción ordinaria los siguientes:
I. Ocupación formal del cargo comisionado: cuando la persona servidora pública
comisionada de origen, ocupe el cargo formal para la cual fue comisionada y con ello
adquiera las atribuciones correspondientes a dicho cargo, puesto o comisión.
Igualmente se podrá dar por concluida la comisión, además, cuando el cargo, puesto o
comisión que se recibió, desaparezca. En esta situación, la persona titular del área
administrativa registrará el movimiento en el sistema de entrega-recepción, de contarse
con éste, o en bitácora, donde se indique el movimiento en la estructura orgánica
correspondiente.
II. Por causas imputables a la persona servidora pública: cuando la persona servidora
pública que se separa del cargo, empleo o comisión, incumple, por causas imputables a
esta, con su obligación de realizar la entrega de los asuntos que tuvo directamente a su
cargo una vez transcurrido plazo previsto en el artículo 29 R de la presente ley. En este
caso, el superior jerárquico inmediato, comisionará a una persona servidora pública
adscrita a la dependencia o entidad para que integre el paquete de entrega–recepción
con la información que se tenga a la vista, con la finalidad de que la persona servidora
pública entrante pueda recibir los recursos del cargo correspondiente; en este supuesto,
la persona titular del área administrativa de la dependencia o entidad notificará al órgano
interno de control para que esta actúe en el ámbito de su competencia.
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III. Por muerte o incapacidad: cuando la persona servidora pública que no pueda realizar
su entrega–recepción ordinaria por fallecimiento, incapacidad física o mental que le
impida disponer de su persona. En este caso, el superior jerárquico inmediato solicitará
la realización del acto entrega-recepción, comisionando para ello a una persona servidora
pública adscrita a la dependencia o entidad, para que integre el paquete y participe en el
acto de entrega–recepción con la información que se tenga a la vista.
IV. Por ausencia: cuando no se sabe del paradero de la persona servidora pública y esta
se encuentre o sea declarada desaparecida, sin saber si se encuentra viva o fallecida, de
tal forma que no ejerza sus funciones por más de treinta días hábiles contados a partir
del día en que debió comparecer a su recinto de trabajo. En este caso, el superior
jerárquico inmediato solicitará la realización del acto entrega recepción, comisionando
para ello a una persona servidora pública adscrita a la dependencia o entidad, para que
integre el paquete y participe en el acto de entrega–recepción con la información que se
tenga a la vista.
V. Ratificación de cargo: cuando una persona servidora pública saliente es ratificada para
seguir ocupando el cargo que debiese entregar. En este caso, bastará con que el órgano
de control interno levante un acta administrativa circunstanciada ante dos testigos, uno
designado por esta y otro por la persona servidora pública. En el acta deberá constar
dicha situación, adjuntando el documento que avale la ratificación y la persona servidora
pública reiterará de manera expresa la conservación de los recursos materiales,
personales, financieros, documentos e información que debiere entregar.
En caso de que la persona servidora a que se refiere las fracciones I, II, III y IV de este
artículo sea la persona titular de una oficina, dependencia o entidad, la persona titular de
la Presidencia Municipal será quien designe a la persona comisionada para llevar los
actos de la entrega-recepción ordinaria.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 U.- En el caso de excepción prevista en la fracción II del artículo 29 T de esta
ley, el superior jerárquico inmediato solicitará a la persona titular del área administrativa,
los formatos aplicables dentro del proceso de entrega–recepción, así como el registro en
el sistema de entrega-recepción, de contar con este.
Posteriormente, el superior jerárquico inmediato o la persona que esta designe, con la
información con la que cuente o se tenga a la vista, llenará los formatos correspondientes
y, de contar con este, los cargará en el sistema de entrega-recepción, adjuntándose como
anexo obligatorio el acta circunstanciada por medio de la cual se hizo el levantamiento
de los recursos materiales, personales y financieros y documentos que estuvieron a
disposición de dicha persona servidora pública.
Asimismo, el superior jerárquico inmediato solicitará la participación del órgano de control
interno en la celebración del acto de entrega–recepción, debiendo comparecer, el
superior jerárquico o persona comisionada, así como la persona que ocupará el cargo
vacante.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 V.- Se procederá a efectuar una entrega-recepción ordinaria en términos de
lo dispuesto en esta sección, cuando la persona titular de la Presidencia Municipal a quien
se le conceda u otorgue licencia para separarse de sus funciones conforme a lo dispuesto
en la presente ley o por interrupción del ejercicio de sus funciones antes de concluir el
periodo constitucional establecido.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 W.- Se consideran como causas de interrupción del ejercicio de las funciones
de la persona titular de la Presidencia Municipal a que se refiere el artículo anterior, los
supuestos dados en el artículo 64 H de la presente ley.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 X.- En caso de que se conceda u otorgue licencia a la persona titular de la
Presidencia Municipal, para separarse de su cargo, o de actualizarse alguna de las
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causas previstas en el artículo 64 H de la presente ley, el órgano de control interno deberá
dar formal inicio al proceso de entrega-recepción ordinaria por licencia de separación o
por interrupción del ejercicio de funciones de la persona titular de la Presidencia
Municipal, la cual comprenderá la elaboración de un informe general del Síndico,
Tesorero y las personas titulares de las oficinas, dependencias y entidades, cada uno
atendiendo a sus funciones, del estado que guarda la Administración Pública municipal,
para su entrega al órgano de control interno en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de que se haya dado inicio formal del proceso de entrega-recepción.
Los informes generales se integrarán por el órgano de control interno en una carpeta de
entrega-recepción, que será entregada de manos de la persona titular de la Secretaría
Municipal, a la persona designada para ocupar ahora el cargo de titular de la Presidencia
Municipal una vez lo tome formalmente, mediante el levantamiento de una acta
circunstanciada de entrega-recepción, firmada por la persona titular de la Secretaría
Municipal y un testigo nombrado por esta; y por la persona titular del órgano de control
interno y un testigo nombrado por este, ambos testigos plenamente identificados.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Y.- La persona titular de la Presidencia Municipal, interina o sustituta, podrá
solicitar en todo momento mientras dure en funciones, a quienes elaboraron el informe
general, resolver toda duda o aclaración que de este pueda tener.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z.- De regresar la persona a la que se le hubiese otorgado licencia para
separarse de sus funciones de titular de la Presidencia Municipal, a más tardar al día
siguiente de que ocupe de manera formal nuevamente el cargo, el órgano de control
interno requerirá a las personas titulares de las oficinas, dependencias y entidades que
elaboren un informe general y procedan conforme lo dispuesto en el artículo 29 X, a
efectos de que esta sea actualizada de la situación que guarda la Administración Pública
municipal a su regreso y continúe debidamente con sus funciones.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 Z-1.- La entrega-recepción constitucional se llevará a cabo obligatoriamente
por la persona titular de la Presidencia Municipal al concluir el periodo para ocupar el
cargo que establece la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-2.- La entrega-recepción constitucional se integrará de la siguiente forma:
I. Del acta de entrega–recepción constitucional. Que comprende el documento suscrito
por la persona titular de la Presidencia Municipal y la persona electa para sustituirle en
dicho cargo, mediante el cual se formaliza la entrega de la carpeta de la entrega-
recepción de la administración saliente.
II. De la carpeta de la entrega-recepción constitucional. La cual se integra con las actas
de entrega-recepción de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las
oficinas, dependencias y entidades de la Administración Pública municipal saliente, el
informe de los Regidores, así como con la información y documentación que se hubiese
determinado integrar para garantizar la continuidad de la Administración Pública.
III. De las actas de sesiones informativas. Que comprenden los documentos suscritos por
la Comisión de Transición al término de las sesiones celebradas en la Fase Informativa,
para el proceso de entrega-recepción constitucional de la Administración Pública
municipal saliente.
IV. De las actas de entrega–recepción de la Tesorería Municipal, las oficinas,
dependencias y entidades. Que consiste en el documento suscrito por las personas
titulares de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas,
dependencias y entidades de la Administración Pública municipal y por las personas
comisionadas encargadas de recibirla, mediante el cual se formaliza la entrega de la
Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, la oficina, dependencia o entidad.
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V. De la carpeta de la entrega–recepción de la Sindicatura, Secretaría Municipal,
Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades. La cual se integra con el
informe de gestión y el informe del estado que guarda la Sindicatura, Secretaría
Municipal, Tesorería Municipal, la oficina, dependencia o entidad de la Administración
Pública municipal.
VI. Del informe del estado que guarda de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería
Municipal, la oficina, dependencia o entidad. La cual comprende el informe de gestión y
el informe del estado que guarda de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería
Municipal, la oficina, dependencia o entidad de la Administración Pública municipal.
VII. Del informe de gestión. Consistente en la información y documentación donde se
describan las acciones, avances, logros y situación de los programas y proyectos
relevantes de la Tesorería Municipal, cada oficina, dependencia y entidad, durante el
período de la Administración Pública municipal saliente.
VIII. La demás información y documentación que se estime pertinente para garantizar la
continuidad de la administración pública.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-3.- Las personas que ocupen los cargos de Síndico, Secretario Municipal
y Tesorero Municipal, así como las que sean titulares de las oficinas, dependencias y
entidades, las personas titulares de las áreas administrativas y las personas titulares de
las áreas jurídicas, serán las responsables de supervisar y coordinar las acciones
necesarias para asegurar que la entrega-recepción constitucional se realice de manera
oportuna, completa, eficiente, eficaz y transparente, en términos de esta ley y los
lineamientos, en aras de permitir la continuidad de la gestión pública.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 Z-4.- Las personas que ocupen los cargos de Síndico, Secretario Municipal
y Tesorero Municipal, así como las que sean titulares de las oficinas, dependencias y
entidades de la Administración Pública municipal, para el desarrollo del proceso de
entrega-recepción constitucional, cuando lo indique el órgano de control interno,
designarán la o las personas servidoras públicas de su adscripción, que fungirán como
medio de contacto para transmitir a las unidades administrativas, la información que el
órgano de control interno estime necesaria; quienes deberán llevar a cabo las siguientes
actividades:
I. Recibir capacitación del órgano de control interno.
II. Transmitir a las unidades administrativas la información requerida, conforme a esta ley
y los lineamientos emitidos por el órgano de control interno, para el desarrollo de la
entrega–recepción constitucional.
III. Recibir, revisar e integrar la información que las unidades administrativas deban
aportar para su registro en los formatos y en el sistema de entrega recepción, de contarse
con él.
IV. Llevar a cabo la capacitación necesaria a las personas servidoras públicas obligadas.
V. Recabar, de las personas servidoras públicas obligadas, la carta responsiva en los
términos que señala esta ley y enviarla al órgano de control interno.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-5.- Las personas servidoras públicas obligadas a que refiere el artículo que
antecede, son las personas servidoras públicas que tienen bajo su responsabilidad y
custodia la información o documentación que se integrará y registrará para efectos de la
entrega–recepción constitucional.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 Z-6.- La entrega-recepción constitucional se conformará, además de las que
se establezcan en los lineamientos emitidos por el órgano de control interno, de las
siguientes fases:
I. Fase de preparación: consiste en la designación de las personas enlaces, así como en
la integración, revisión y registro de la información y de su carga en el sistema de entrega-
recepción, de contarse con él, en las fechas y plazos que establezcan el órgano de control
interno en sus lineamientos, oficios, acuerdos o comunicados, que al efecto emita.
II. Fase informativa: consiste en la presentación del informe de gestión que realizarán, en
las reuniones que se realicen conforme a lo previsto en esta ley, las personas titulares de
la Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades de la Administración
Pública municipal, a las personas integrantes de la Comisión de Transición en las
sesiones informativas, respecto de aquellos recursos, proyectos y programas que
tuvieron a su cargo conforme a los ejes del Plan Municipal de Desarrollo a los que estaban
alineados.
III. Fase de formalización: consiste en la suscripción de las actas de entrega–recepción
de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas,
dependencias y entidades, en la fecha programada en los lineamientos, y la suscripción
del acta de entrega-recepción constitucional. En ambos casos, previa integración de las
respectivas carpetas de la entrega-recepción.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-7.- En la fase de preparación de la entrega–recepción constitucional, el
órgano de control interno comunicará las personas que ocupen los cargos de Síndico,
Regidor, Secretario Municipal y Tesorero Municipal, así como las que sean titulares de
las oficinas, dependencias y entidades de la Administración Pública municipal el
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cronograma previsto en los lineamientos para efectos de que estas cumplan en tiempo y
forma las actividades que se deberán realizar durante esta fase.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-8.- Las personas que ocupen los cargos de Síndico, Secretario Municipal
y Tesorero Municipal, así como las que sean titulares de las oficinas, dependencias y
entidades de la Administración Pública municipal, informarán al órgano interno de control,
conforme al cronograma a que se refiere el artículo anterior, los nombres de los enlaces
y las personas servidoras públicas obligadas de cada una de las unidades
administrativas.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-9.- Las personas servidoras públicas obligadas deberán suscribir una carta
responsiva que contendrá al menos lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión.
II. Dependencia o entidad a la que pertenecen.
III. Nombre completo de la persona servidora pública, cargo y número de empleado.
IV. Unidad administrativa de adscripción.
V. La aceptación de responsabilidad de registrar e integrar la información que
corresponda y obre en su poder debidamente en los formatos. En este caso se incluirá la
aceptación de la responsabilidad por el uso de la cuenta y la clave de acceso asignados
en caso de contarse con un sistema de entrega-recepción.
VI. Firma autógrafa.
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La carta responsiva deberá ser entregada en el domicilio del órgano de control interno
dentro del plazo de tres a cinco días hábiles, contados a partir de su designación como
persona servidora pública obligada o dentro del que se fije en los lineamientos.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-10.- La información de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería
Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades que las personas titulares de estas
integrarán en la entrega–recepción constitucional, comprenderá los siguientes temas, en
lo que les resulte aplicable a sus funciones:
I. Marco de actuación: consistente en los ordenamientos jurídicos aplicables a la
dependencia y entidad de que se trate, manuales administrativos, informes de gestión,
así como las actas de juntas de órganos de gobierno, comités, consejos, entre otros
órganos colegiados.
II. Recursos financieros: en este apartado se incluirán los estados financieros, contables
y presupuestales que reflejan la situación de las dependencias y entidades; cuentas
bancarias e inversiones.
III. Fondos y fideicomisos: lo constituyen los recursos de los fondos y los contratos de
fideicomisos sin estructura orgánica, administrados por las dependencias o de los que
forme parte la entidad.
IV. Recursos humanos: consistente en el organigrama y la plantilla de personal de la
dependencia o entidad.
V. Recursos materiales: consistirá en los bienes muebles e inmuebles con los que
cuentan las dependencias y entidades.
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En el caso de bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro
y hubieren sido recibidos o adquiridos en el período de la administración que se entrega,
deberán ser registrados en los formatos, para la entrega oficial a quien ahora funja como
titular de la Presidencia Municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de
la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
VI. Adquisiciones, arrendamientos y servicios: consistirá en el padrón de proveedores,
convenio, contratos y seguros vigentes.
VII. Obras públicas y servicios relacionados: consistirá en el padrón de contratistas, obras
en proceso y terminadas.
VIII. Programas: en este apartado se describirán los apoyos entregados por las
dependencias y entidades.
IX. Sistemas de información electrónica: consistirá en los sistemas de información a cargo
de la Tesorería Municipal, oficinas, dependencias o entidades.
X. Archivos documentales: para este apartado, se deberá indicar la relación de archivos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 fracciones IV, VI, VIII y IX de la Ley de
Archivos del Estado de Yucatán.
XI. Libros blancos y memorias documentales: la relación de los documentos públicos
gubernamentales en los que se hicieron constar la situación que guarda un programa,
proyecto o política pública relevante de las dependencias y entidades, de haberse
elaborado.
XII. Asuntos en trámite: se registrarán los asuntos relevantes, jurídicos, administrativos y
las observaciones de auditorías en proceso de solventación.
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XIII. Los demás temas que el órgano de control interno considere pertinentes.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-11.- Los Regidores, de acuerdo con las comisiones que presidan y a sus
actividades, tendrán la obligación de hacer un informe por escrito para la persona titular
de la Presidencia Municipal que comprenda lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V, VIII,
X y XII del artículo que antecede, para integrarlo a su vez en la carpeta de entrega-
recepción constitucional, a más tardar con un mes de anticipación de conclusión de su
cargo, independientemente de que hubiesen sido reelectos para seguir ocupándolo; para
lo cual podrán designar personas servidoras públicas de su adscripción como enlaces
con el órgano interno de control, debiendo cumplir estos con las respectivas obligaciones
dadas en la presente ley para fungir como tal.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-12.- El órgano de control interno establecerá en los lineamientos las etapas
de preparación y entrega de la información prevista en el artículo 29 Z -10, de
conformidad con el plan de integración y programas de avance que en ellos se fije, y, en
su defecto, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Primera etapa: las personas titulares de las áreas administrativas a más tardar el treinta
de abril previo a la fecha de conclusión del cargo de la persona titular de la Presidencia
Municipal, deberán registrar por escrito o, en caso de contar con este, en un sistema de
entrega-recepción, a las personas servidoras públicas obligadas y encargadas de cargar
la información que se determina en esta ley para la entrega-recepción constitucional.
II. Segunda etapa: las personas servidoras públicas obligadas deberán integrar por
escrito o registrar en el sistema de entrega-recepción, de contarse con este, a más tardar
el treinta y uno de julio previo a la fecha de conclusión del cargo de la persona titular de
la Presidencia Municipal, la información que se determina en el artículo 29 Z -10, con
fecha de corte al quince de julio.
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III. Tercera etapa: las personas servidoras públicas obligadas a más tardar el treinta y
uno de agosto previo a la fecha de conclusión del cargo de la persona titular de la
Presidencia Municipal, deberán actualizar la información de los formatos, con fecha de
corte al día en que se realice la actualización.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-13.- Con la finalidad de mantener actualizada la información que se integre
por escrito o se registre en el sistema para la entrega–recepción, si se cuenta con este,
las personas que ocupen los cargos de Síndico, Secretario, Tesorero y de titulares de las
oficinas, dependencias y entidades, así como las personas titulares de las áreas
administrativas, deberán realizar las siguientes acciones:
I. Verificar que la normativa interna y la estructura orgánica se encuentren debidamente
actualizadas, validadas y aprobadas por las autoridades competentes para ello.
II. Verificar que la información programática, presupuestal y contable sea coincidente y
consistente, además de contar con la conciliación correspondiente con respecto del
ejercicio vigente del presupuesto de egresos.
III. Mantener actualizada la relación de cuentas bancarias vigentes y contar con las
conciliaciones mensuales correspondientes.
IV. Mantener ordenados y depurados los documentos de posibles derechos de cobro,
como letras, pagarés, fianzas y otros similares.
V. Contar con los expedientes de los compromisos pendientes de pago, tales como
obligaciones con proveedores, contratistas, prestadores de servicios, impuestos o
contribuciones por pagar, debidamente integrados y actualizados.
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VI. Mantener actualizados los inventarios de bienes muebles e inmuebles, incluyendo sus
resguardos o custodios en términos de la legislación de la materia.
VII. Mantener actualizada la plantilla del personal que labora en términos de la
normatividad aplicable, validada y conciliada.
VIII. Mantener actualizados y ordenados los expedientes, así como la información que
determine la situación que guardan los procesos judiciales, administrativos, debiendo
considerar la totalidad de éstos para identificar el tipo de juicio o procedimiento
administrativo, la instancia y el estado procesal que guarda.
IX. Mantener actualizada y ordenada la información y documentación de los convenios y
acuerdos que generen derechos y obligaciones para la dependencia o entidad.
X. Verificar que los expedientes de las contrataciones en materia de obra pública y
servicios relacionados con las mismas; adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios, así como cualquier otro tipo de procedimiento, realizado durante el periodo de
la Administración Pública saliente, estén debidamente integrados y actualizados, de
conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
XI. Verificar que la documentación que sustente los expedientes de apoyos otorgados a
terceros se encuentre debidamente integrada, en apego a las disposiciones normativas
aplicables.
XII. Verificar la relación de las observaciones en proceso de solventación, que hayan sido
emitidas por cualquier órgano fiscalizador federal o estatal.
XIII. Comprobar el cumplimiento oportuno de las solicitudes de transparencia y acceso a
la información recibidas, manteniendo en orden los expedientes que a cada caso
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correspondan, y verificando además que el portal de transparencia este actualizado, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones en la materia.
XIV. Las demás necesarias para asegurar que la información proporcionada se entregue
de manera clara, confiable, entendible, accesible, objetiva y veraz, garantizando la
continuidad de la administración.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-14.- Las personas titulares de la Sindicatura, Secretaría Municipal,
Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades, tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar que los procesos presupuestales, contables, de
trámite de pago, de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y servicios relacionados,
contratación de personal, almacenes, bienes muebles entre otros asuntos relevantes se
culminen en los términos y plazos previstos en la normatividad aplicable, para efecto de
que se integre la información respectiva, de acuerdo con los plazos señalados en los
lineamientos o en su defecto en esta ley.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-15.- Para el desarrollo de la fase informativa de la entrega-recepción
constitucional, se deberá integrar una comisión de transición a más tardar el veinte de
agosto previo a la fecha de conclusión de la administración saliente, con el objeto de
establecer reuniones de información, en que se expongan temas relativos a las
actividades que se realizarán, los recursos con los que se cuentan, asuntos en trámite,
proyectos, programas y acciones de la Tesorería Municipal, las oficinas, dependencias y
entidades, conforme al Plan Municipal de Desarrollo.
La comisión de transición, estará conformada, por lo menos, de la siguiente manera:
I. Con las personas que ocupen el cargo de Síndico, de Secretario Municipal, de Tesorero
Municipal y de titular del órgano de control interno; además de quienes designe la persona
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titular de la Presidencia Municipal, para que se constituyan como comisionados de la
administración saliente, sin necesidad de nombramiento alguno.
La comisión de transición será presidida por la persona titular del órgano de control
interno.
II. Por cuatro personas designadas por la persona titular de la Presidencia Municipal, a
propuesta de la persona electa para ocupar el cargo de la persona titular de la Presidencia
Municipal, hecha por escrito, a más tardar cinco días hábiles antes de la fecha en que
debe estar integrada la comisión de transición, quienes se constituirán como personas
comisionadas de la administración entrante, para la recepción.
La persona titular de la Presidencia Municipal, una vez que se hubiere recibido la
propuesta, contarán con un plazo de cinco días naturales para emitir la respectiva
designación y publicarla al día hábil siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
III. La persona titular de la Presidencia Municipal, previa aceptación, designará a tres
integrantes de la sociedad civil del Municipio que corresponda, quienes asistirán como
testigos en los trabajos que se realicen en la comisión.
IV. Una persona que ocupe la secretaría técnica quien levantará y resguardará las actas
de las sesiones informativas que será designada por la persona titular del órgano de
control interno.
El desempeño de las funciones de las personas comisionadas y testigos será de carácter
honorífico, por lo tanto, no devengarán retribución económica alguna.
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La vigencia del nombramiento de las personas integrantes de la comisión de transición,
concluirá el día previo a la conclusión de la Administración Pública materia de la entrega-
recepción constitucional.
En esta fase informativa las personas que ocupen el cargo de Síndico, Secretario
Municipal, Tesorero Municipal, de titulares de las oficinas, dependencias y entidades,
informarán y expondrán ante la comisión de transición en las sesiones informativas, sobre
los recursos, proyectos, programas y políticas, que fueron ejercidos y desarrollados de
conformidad con sus funciones y el eje al que pertenezcan, según el Plan Municipal de
Desarrollo.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-16.- Hechos los nombramientos de las personas comisionadas, se llevará
a cabo la sesión de instalación de la comisión de transición, previa convocatoria que emita
la persona titular de la Presidencia Municipal, en la que se señale el lugar y hora en que
se celebrará dicha sesión.
En esta sesión se les tomará protesta a las personas integrantes de la comisión de
transición por la persona titular de la Presidencia Municipal.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-17.- Las personas comisionadas de la administración saliente tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir a las sesiones de la comisión de transición en las cuales las personas titulares
de las dependencias y entidades, informarán, expondrán y resolverán dudas sobre los
recursos, proyectos y programas a su cargo durante el período de la Administración
Pública saliente, de acuerdo con el calendario previsto en los lineamientos.
II. Firmar las actas de las sesiones informativas al término de la exposición de cada uno
de los ejes a los que del Plan Municipal de Desarrollo se haya tratado.
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III. Vigilar que las personas titulares de las dependencias y entidades, atiendan todas y
cada una de las preguntas, comentarios o dudas que les sean planteadas por las
personas comisionadas de la administración entrante.
IV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de todas las fases de información
y formalización de la entrega-recepción constitucional.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-18.- Las personas comisionadas de la administración saliente tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir a las sesiones de la comisión de transición en las cuales podrán exponer sus
dudas a las personas titulares de las dependencias y entidades, sobre los recursos,
proyectos y programas que se expongan.
II. Firmar las actas de las sesiones informativas que, para tal efecto, se elaboren con
motivo de la celebración de las sesiones a que se lleven a cabo, conforme lo dispuesto
en los lineamientos.
III. Formular preguntas, comentarios u observaciones a las personas titulares de las
dependencias y entidades sobre la información expuesta en las sesiones, con la finalidad
de que sean atendidas.
IV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de las fases de información y
formalización de la entrega-recepción constitucional.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-19.- La comisión de transición realizará diferentes sesiones informativas,
conforme al calendario temático, en la sede y horario que determine la persona que ocupe
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la presidencia de la comisión de transición, con base en los ejes del Plan Municipal de
Desarrollo.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-20.- El desahogo de las sesiones informativas se llevará a cabo con el
orden del día que fije la persona que ocupe la presidencia de la comisión de transición y
se levantará acta en cuatro tantos, en la que se hará constar los participantes, así como
la información, exposición y dudas resueltas de cada uno de los temas que se hubieren
abordado, recabando la firma de quienes participaron y quisieron hacerlo, certificando
este hecho la persona que ocupe la secretaría técnica de la comisión de transición.
Con la finalidad de resolver las dudas que persistan y que no hayan sido aclaradas en su
totalidad en las sesiones informativas, se realizarán reuniones de trabajo en la sede y
horario que determine la persona que ocupe la presidencia de la comisión de transición,
de las cuales se levantarán las actas respectivas o minutas de trabajo, firmando los que
en ellas intervengan, levantadas por quien también él designe, quien a su vez deberá
hacer entrega de las mismas a la persona que ocupe la secretaría técnica al día hábil
siguiente de la reunión.
Las actas de las sesiones informativas y, en su caso, las minutas de trabajo que se
realicen, se integrarán a la carpeta de la entrega-recepción constitucional.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-21.- A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha de conclusión de la
Administración Pública municipal, la persona electa como titular de la Presidencia
Municipal, informará por escrito a la persona titular de la Presidencia Municipal, la
designación de las personas comisionadas para recibir la carpeta de la de entrega-
recepción de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas,
dependencias y entidades.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 Z-22.- La persona titular de la Presidencia Municipal, una vez recibido el
escrito referido en el artículo anterior, al día hábil siguiente realizará la designación a
través de la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-23.- Durante los cuatro días previos a la fecha de conclusión de la
Administración Pública municipal, se realizará la entrega de las carpetas de la entrega-
recepción de las oficinas, dependencias y entidades por quienes funjan como titulares a
las personas comisionadas, levantándose la respectiva acta por la persona titular saliente
de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de la oficina, dependencia o
entidad y la persona comisionada y una persona representante del órgano de control
interno, conforme al calendario previsto por el órgano de control interno.
Las carpetas de la entrega-recepción de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería
Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades, se integran con el informe de
gestión y el informe del estado que guarda cada una de estas.
Las personas comisionadas tendrán la responsabilidad de conservar y resguardar la
información contenida en las carpetas de la entrega-recepción de la Sindicatura,
Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades,
hasta su entrega a las nuevas personas titulares estas, teniendo prohibida su
reproducción o divulgación.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-24.- A más tardar al día en que concluya la Administración Pública
municipal, se llevará a cabo la entrega-recepción constitucional, en el edificio oficial del
Ayuntamiento, en el lugar y hora previstos en los lineamientos o por el órgano de control
interno, en dicho acto se entregará la carpeta de la entrega-recepción constitucional,
integrada por las actas de entrega-recepción de la Sindicatura, de la Secretaría Municipal,
de la Tesorería Municipal, cada oficina, dependencia y entidad, y demás documentación
e información que se hubiese determinado en los lineamientos.
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En el acto de la entrega-recepción constitucional, ante la persona titular del órgano de
control interno, deberán estar presentes la persona titular de la Presidencia Municipal, la
persona titular de la Secretaría Municipal y la persona titular de la Tesorería, como
testigos de la Administración saliente, así como la persona electa como titular del de la
Presidencia Municipal y dos testigos designados por esta de la Administración entrante,
quienes plenamente identificados en los términos indicados por el órgano de control
interno, firmarán el acta en la que se haga constar la entrega de la carpeta de la entrega-
recepción constitucional.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-25.- La persona titular de la Presidencia Municipal entrante y las personas
titulares entrantes de la Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las
oficinas, dependencias y entidades, en ejercicio de sus propias competencias, tendrán
hasta quince días hábiles, contados a partir del día siguiente del acto de entrega-
recepción constitucional, para solicitar a las personas titulares de la Sindicatura,
Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias o entidades de
la administración saliente, la resolución de dudas o aclaraciones de la información de la
carpeta de entrega-recepción constitucional y de las carpetas de entrega-recepción de la
Sindicatura, Secretaría Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y
entidades.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Artículo 29 Z-26.- En caso de que la persona titular de la Presidencia Municipal entrante
no se presentase o no hubiese aun persona electa para hacerlo en la fecha programada
para efectuarse la entrega-recepción constitucional, se hará por comisión a la persona
titular de la Secretaría Municipal, haciéndose constar de este hecho en el acta que al
efecto se levante, quien tendrá la responsabilidad de conservar y resguardar la
información contenida en la carpeta de la entrega-recepción constitucional hasta su
entrega, teniendo prohibida su reproducción.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
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Artículo 29 Z-27.- La persona titular de la Presidencia Municipal, designada para efectos
del supuesto que refiere el artículo anterior, tendrá hasta quince días hábiles contados a
partir del día siguiente de haber ocupado formalmente el cargo, para solicitar a quienes
fueron los últimos titulares en la administración saliente de la Sindicatura, Secretaría
Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades, la resolución
de dudas o aclaraciones de la información de la carpeta de entrega–recepción
constitucional y de las carpetas de entrega–recepción de las de la Sindicatura, Secretaría
Municipal, Tesorería Municipal, de las oficinas, dependencias y entidades.
Artículo adicionado D.O. 28-09-2023
Sección Sexta
Del Funcionamiento
Artículo 30.- El Cabildo deberá sesionar con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, quienes tendrán igualdad de derechos y obligaciones; con las
excepciones establecidas en esta ley.
Artículo 31.- Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los
presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución Política del Estado de
Yucatán y esta Ley, exijan mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente
Municipal o quien lo sustituya legalmente, tendrá voto de calidad.
Ningún Regidor deberá abstenerse de votar, salvo impedimento legal o causa
justificada.
Los Ayuntamientos sólo podrán revocar sus resoluciones en sesión a la que
concurran las dos terceras partes de sus integrantes, cuando menos.
Artículo 32.- Para los efectos de esta Ley se entiende, por:
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I.- Mayoría simple, más de la mitad de los votos en el mismo sentido, de los
integrantes presentes del Cabildo, y
II.- Mayoría calificada, el voto en el mismo sentido de las dos terceras partes de
la totalidad de los integrantes del Cabildo.
Cuando el resultado de la operación aritmética no sea un número entero, se tomará
en consideración el número entero superior inmediato que corresponda.
Artículo 33.- En todo caso corresponde al Presidente Municipal, convocar a las
sesiones de Cabildo y, a falta de éste, lo hará el Secretario Municipal.
El Cabildo celebrará al menos dos sesiones ordinarias cada mes, que deberán ser
convocadas por escrito con tres días naturales de anticipación, incluyendo el orden
del día; conforme al reglamento interior.
Las sesiones del Cabildo deberán realizarse en el edificio oficial del Ayuntamiento, y
solo por causas de fuerza mayor podrá realizarse en un lugar distinto, pero siempre
dentro de la cabecera municipal.
Artículo 34.- Cuando se suscite algún asunto urgente o lo solicitare la mayoría de los
integrantes, el Cabildo podrá celebrar sesiones extraordinarias, las que deberán ser
convocadas con veinticuatro horas de anticipación.
El plazo para la convocatoria podrá ser menor, siempre y cuando:
I.- Ocurriere alteración grave de la paz y el orden público;
II.- Aconteciere alguna contingencia natural;
III.- Lo acordare el Cabildo previamente, y
IV.- Las demás que el Reglamento previere.
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Artículo 35.- Serán sesiones solemnes:
I.- La de instalación y conclusión del Ayuntamiento;
II.- La de informe anual sobre el estado que guarda la administración pública
municipal;
III.- Las que acuerde expresamente el Cabildo, y
IV.- Las demás que determine esta ley.
En las sesiones solemnes, sólo se tratarán los asuntos para los que hayan sido
convocadas.
Artículo 36.- Todas las sesiones serán públicas, procurándose su transmisión en
tiempo real vía internet a través de las plataformas digitales al alcance de cada
Ayuntamiento, salvo excepciones y a juicio de las dos terceras partes del Cabildo,
cuando se trate de:
Párrafo Reformado D.O. 15-06-2023
I.- Asuntos cuya discusión pueda alterar el orden, o
II.- Cuestiones que en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública
para el Estado y los Municipios de Yucatán, sean reservadas o confidenciales.
Artículo 37.- Las sesiones únicamente podrán suspenderse por las causas
siguientes:
I.- Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas;
II.- Se decrete un receso por el Presidente Municipal, o
III.- Cuando lo apruebe el Cabildo, previa solicitud de alguno de sus integrantes.
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Si durante el transcurso de una sesión, quedare inexistente el quórum necesario, se
tendrá como concluida.
Los Regidores que no asistieren o abandonaren la sesión sin causa justificada, serán
privados de su remuneración, por el equivalente a cinco días del total de sus
percepciones correspondientes a un mes.
Artículo 38.- El resultado de las sesiones se hará constar en acta que contendrá una
relación sucinta de los puntos tratados y los acuerdos aprobados, acta que se
realizará de manera veraz e imparcial, preservándose en un libro encuadernado y
foliado. Con una copia de dicha acta y los documentos relativos, se formará un
expediente y con éstos se conformará un volumen cada año.
Una vez aprobada el acta de la sesión, la firmarán todos los Regidores presentes y
se les entregará copia certificada, a quienes así lo soliciten, en un plazo no mayor de
tres días naturales.
Artículo 39.- Durante el mes de agosto, el Presidente Municipal en sesión solemne de
Cabildo, rendirá a éste y a los habitantes, un informe anual sobre el estado que guarda
la administración pública municipal y los avances logrados del Plan Municipal de
Desarrollo.
Sección Séptima
De las Atribuciones y Obligaciones
Artículo 40.- El Ayuntamiento tendrá facultades para aprobar el Bando de Policía y
Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general, dentro de su respectiva jurisdicción, con el fin de organizar las funciones y
los servicios públicos de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las
leyes aplicables.
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Las disposiciones generales a que se refiere este artículo, entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal, salvo disposición expresa que
ordene el acuerdo respectivo, y serán comunicadas en un término no mayor de quince
días hábiles siguientes al de su publicación, al Congreso del Estado para efectos de
compilación y divulgación.
Artículo 41.- El Ayuntamiento tiene las atribuciones siguientes, las cuales serán
ejercidas por el Cabildo:
A) De Gobierno:
I.- Participar en el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución
Política del Estado de Yucatán, en los términos señalados en la misma;
II.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes ante el Congreso del Estado, respecto
de los asuntos de su competencia;
III.- Expedir y reformar el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, dentro de
su jurisdicción;
IV.- Designar a los integrantes de las comisiones del Ayuntamiento;
V.- Nombrar comisiones especiales para los asuntos que lo requieran;
VI.- Convocar a elección de Comisarios Municipales y Subcomisarios, así
como designar a los integrantes de los Consejos Comunitarios;
VII.- Otorgar licencia por causa debidamente justificada y calificada, al
Presidente Municipal, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII.- Otorgar licencia por causa debidamente justificada y calificada, al
Síndico, los Regidores y demás funcionarios públicos municipales, en los términos
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establecidos en esta ley;
IX.- Proveer lo necesario en auxilio de las autoridades competentes, para el
cumplimiento de las disposiciones del Servicio Militar Nacional;
X.- En caso de licencia por más de 30 días o ausencia definitiva de algún
Regidor, el Cabildo nombrará entre sus integrantes, a quien lo sustituya, en los
términos establecidos por este ordenamiento;
XI.- Organizar, en su ámbito de competencia, el referéndum, plebiscito o
cualquier otro medio de participación ciudadana, conforme a la legislación de la
materia;
XII.- Formular programas de organización y participación social, que permitan
una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio;
XIII.- Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para
que informe asuntos relacionados con sus funciones y desempeño;
XIV.- Designar y remover al Secretario Municipal a propuesta del Presidente
Municipal;
XV.- Nombrar y remover a propuesta del Presidente Municipal, por causa
justificada, al Tesorero, Titulares de las oficinas y dependencias. Tratándose de
empleados, éstos serán nombrados y removidos de acuerdo al reglamento;
XVI.- Garantizar que la comunidad maya que habite en su jurisdicción,
participe en la toma de decisiones que incidan en sus intereses legítimos, tradiciones
y costumbres;
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XVII.- Procurar la atención de personas con discapacidad y de la tercera edad,
mediante la creación de programas que integren a las primeras y propicien el bienestar
de las segundas;
XVIII.- Ejercer las funciones en materia de cultos, conforme al Artículo 130 de la
Constitución Federal;
XIX.- Regular el funcionamiento de los espectáculos públicos, para proteger
los intereses de la colectividad, evitando que lesionen los derechos de terceros;
XX.- Promover en igualdad de condiciones de los beneficiarios, los programas
federales y estatales de desarrollo social, conforme a la normatividad aplicable;
XXI.- Acordar y proponer al Congreso la fundación de nuevos centros de población,
especificando la categoría política-administrativa y denominación que les corresponde,
entre otros, así como, en su caso, su desaparición, conforme a esta ley;
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
XXII.- Implementar políticas públicas en materia de prevención y combate de actos
de corrupción;
XXIII.- Crear organismos o dependencias que tengan por objeto coadyuvar en la
incorporación de la perspectiva de género en los habitantes del Municipio, y
XXIV.- Las que señale la presente ley y los ordenamientos legales aplicables.
B) De Administración:
I.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana conforme a
la ley de la materia;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, así
como aprobar los programas relativos;
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III.- Aprobar, ejecutar, supervisar y evaluar, en su caso, los programas de
desarrollo agropecuario y forestal, del Plan Estratégico y del Plan Municipal de
Desarrollo, en su caso;
III Bis.- Prestar los servicios catastrales, de manera concurrente, en el ámbito
municipal en términos de lo previsto en la legislación de la materia;
Fracción adicionada D.O. 03-01-2024
IV.- Celebrar los convenios con la Federación para la administración y
custodia de las zonas federales;
V.- Dividir la demarcación territorial municipal para efectos administrativos;
VI.- Regular la utilización del suelo, formular y aprobar su fraccionamiento
de conformidad con los planes municipales;
VII.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, conforme a las leyes federales y estatales relativas;
VIII.- Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado
funcionamiento de la administración pública municipal, y la eficaz prestación de los
servicios públicos;
IX.- Aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes, la desincorporación
o desafectación de un bien del dominio público;
X.- Intervenir, ante toda clase de autoridades, cuando por disposición de tipo
administrativo se afecten intereses municipales;
XI.- Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo, comodato u otro medio
legal que afecte el dominio sobre los bienes del Municipio, con la aprobación de las
dos terceras partes de sus integrantes;
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XII.- Aprobar las tarifas para la prestación de los servicios públicos, a cargo de
los organismos descentralizados, a propuesta del Presidente Municipal, previo
estudio técnico;
XIII.- Cuidar que los terrenos del fundo legal se empleen exclusivamente para
los usos a que están destinados por las leyes respectivas, adjudicando lotes del
mismo, a quienes pretendan establecerse;
XIV.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes del Municipio, en los términos
de esta Ley;
XV.- Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales;
XVI.- Expedir permisos y licencias en el ámbito exclusivo de su competencia;
XVII.- Promover las estrategias necesarias para establecer políticas públicas a
través del uso de la tecnología;
XVIII.- Celebrar convenios de asociación y coordinación para la prestación de
servicios públicos, con otros ayuntamientos o con el Poder Ejecutivo del Estado, para que
estos los presten en forma total o parcial;
XIX.- Colaborar con los poderes del Estado y demás municipios, en la promoción y
formulación de medidas que comprendan la participación en programas y proyectos
destinados a combatir la corrupción;
XX.- Autorizar el uso de suelo para los establecimientos o giros comerciales que
expendan bebidas alcohólicas, debiendo observar las restricciones que al efecto
establece la ley en materia de Salud del Estado y la reglamentación respectiva; a
excepción de los establecimientos comerciales especificados en el apartado e) de la
fracción II del artículo 253-A de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para los cuales
bastará la expedición de autorización del uso del suelo por la autoridad administrativa
municipal correspondiente.
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XXI.- Autorizar el uso de suelo con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, para los expendios de cerveza en envase cerrado, debiendo observar las
restricciones que al efecto establece la ley en materia de Salud del Estado y la
reglamentación respectiva, y
XXII.- Las demás que le asignen las leyes.
C) De Hacienda:
I.- Administrar libremente su patrimonio y hacienda;
II.- Aprobar a más tardar, el quince de diciembre, el presupuesto de
egresos, con base en los ingresos disponibles y de conformidad al Plan Municipal de
Desarrollo, y a los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y demás legislación y normativa aplicable;
III.- Ordenar a la Tesorería en el mes de enero de cada año, realizar el inventario
general y la estimación del valor de los bienes;
IV.- Aprobar la contratación de financiamientos; tratándose de los que
excedan su período Constitucional, se requerirá de mayoría calificada;
V.- Vigilar la aplicación del Presupuesto de Egresos;
VI.- Determinar la forma en la que el Tesorero y demás funcionarios que
tengan a su cargo caudales públicos, otorguen caución en cantidad suficiente;
VII.- Recaudar y administrar los ingresos municipales, por conducto de su
Tesorería; así como conocer y aprobar, los informes contables y financieros, que
mensualmente presente;
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VIII.- Vigilar que sean contabilizados sin excepción, todos los ingresos y egresos,
y someter sus cuentas al órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado,
para su revisión y glosa, dentro de los primeros quince días naturales del mes
siguiente al de su aplicación y ejercicio;
IX.- Difundir en la Gaceta Municipal o en el medio de comunicación idóneo,
el balance mensual de la Tesorería dentro de los primeros quince días naturales del
mes siguiente al que corresponda, para conocimiento de los habitantes, detallando
los ingresos y egresos; de igual forma se procederá con la Cuenta Pública Anual;
X.- Expedir las tarifas a que deba sujetarse el transporte colectivo de pasajeros
y demás servicios que lo requieran;
XI.- Aprobar las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda,
remitiéndolas al Congreso del Estado para su aprobación. La primera contendrá la
estimación de obligaciones o financiamientos destinados a inversiones públicas
productivas, entre otros rubros;
XII.- Aceptar herencias, legados, donaciones, y
XIII.- Las demás que les asignen otras leyes.
D) De Planeación:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal;
II.- Aprobar el Plan Estratégico y el Plan Municipal de Desarrollo que deberá incluir
todas las poblaciones existentes del Municipio;
III.- Participar en la elaboración de los planes estatal y regional de desarrollo,
según lo dispuesto en las leyes;
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IV.- Vigilar la ejecución de los planes y programas, y
V.- Regular de manera conjunta y coordinada con el Estado, y con otros
Municipios, las zonas de conurbación.
E) De igualdad entre mujeres y hombres y acceso de las mujeres a una vida
libre de violencia:
Cumplir con las atribuciones establecidas en la Ley para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Yucatán, la Ley que regula a las Instancias Municipales de las
Mujeres en el Estado de Yucatán, y demás disposiciones legales aplicables.
Inciso reformado D.O. 29-09-2023
Procurar adoptar el uso del lenguaje incluyente así como del lenguaje no sexista
en toda la administración pública municipal, y en los servicios públicos que se brindan a
la ciudadanía. Lo anterior, conforme a los reglamentos, manuales, guías y protocolos que
emitan las autoridades competentes al respecto.
Párrafo adicionado D.O. 09-10-2023
Artículo 42.- Son obligaciones del Ayuntamiento en materia de servicios y obra
pública:
I.- Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores, siempre y
cuando sean de beneficio colectivo, atiendan al Plan Municipal de Desarrollo y que
no estén impedidas administrativa o judicialmente su ejecución;
II.- Dar mantenimiento a la infraestructura y equipamiento de los servicios
públicos a su cargo;
III.- Establecer la nomenclatura de las calles, parques y jardines públicos;
IV.- Atender la organización y prestación de los servicios públicos municipales
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y establecer normas a las que debe sujetarse que podrán ser concesionados siempre
y cuando se garantice la continuidad, seguridad, eficiencia e higiene, de conformidad
a esta ley y el reglamento respectivo;
V.- Atender la pavimentación, cuidado y el aseo de las calles, parques, jardines,
mercados y demás sitios públicos;
VI.- Municipalizar los servicios públicos que estén a cargo de particulares,
cuando así lo requieran las necesidades sociales, se vulneren los principios de
continuidad, seguridad, eficiencia e higiene, y se cuente con la capacidad para su
administración;
VII.- Ordenar la suspensión provisional de las obras, que no se realicen de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, y
VIII.- Las demás que les asignen otras leyes.
Artículo 43.- Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de salubridad y
asistencia social:
I.- Promover y procurar la salud pública, así como auxiliar a las autoridades
sanitarias;
II.- Coordinarse con las autoridades y organismos federales y estatales para la
realización de programas de salud y asistencia social;
III.- Implantar, integrar y atender la organización y funcionamiento del Sistema
Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, el cual podrá constituirse como
unidad administrativa;
IV.- Vigilar que las actividades de los particulares relacionadas con el
público, se realicen sobre bases de seguridad y protección a las personas, a sus
propiedades, al ornato, la estética e higiene;
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V.- Formular y vigilar los programas de asistencia social, con el objeto de
proteger física, mental y socialmente a las personas en estado de abandono y
capacidades diferentes;
VI.- Actualizar anualmente el censo municipal de personas con capacidades
diferentes y de la tercera edad;
VII.- Regular el horario de expendio y venta de bebidas alcohólicas, en
coordinación con el Poder Ejecutivo del Estado;
VIII.- Establecer programas para prevenir y combatir la adicción a las drogas y el
alcoholismo, la prostitución, la mendicidad, la vagancia y el lenocinio, así como toda
actividad que pueda significar deterioro de la salud pública y privada, o contravenir el
bienestar social;
IX.- Promover la práctica del deporte, actividades recreativas y fomentar la cultura
física entre los habitantes del Municipio;
X.- Implementar, vigilar y promover programas en materia de salud sexual y
reproductiva;
XI.- Garantizar que el agua para el consumo de la población, cuente con las
condiciones óptimas de cloración y desinfección;
XII.- Reglamentar, vigilar y sancionar a los propietarios de los predios que los
mantengan insalubres, en caso de que ello represente un riesgo a la salud pública, así
como a las personas que depositen residuos en las vías públicas del Municipio, fuera de
contenedores de almacenaje;
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XIII.- Procurar dotar del equipamiento médico básico que sea necesario, conforme
a la disponibilidad presupuestal, a fin de que la población pueda contar con una atención
médica adecuada en casos de emergencia;
XIV.- Garantizar que las cárceles municipales cubran con los requisitos mínimos de
salubridad e higiene;
XV.- Promover y coadyuvar con la certificación de los establecimientos dedicados
al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan
bienes de origen animal de competencia municipal ante la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Fracción reformada D.O. 09-06-2020
XVI.- Promover programas, actividades y mecanismos de atención a la salud
mental para la prevención del suicidio, pudiendo llevar a cabo convenios de colaboración
en la materia con autoridades de salud a nivel estatal, así como con universidades que
tengan la carrera de psicología o instituciones afines a la materia. También deberán
brindar la atención necesaria y el seguimiento oportuno a las familias de quienes han
sufrido un intento de suicidio o el suicidio consumado en su núcleo familiar;
Fracción adicionada D.O. 09-06-2020
XVII.- Deberá promover e informar a la población sobre los centros de ayuda a los
que pueden acudir en caso de intento de suicidio o suicidio consumado;
Fracción adicionada D.O. 09-06-2020
XVIII.- Deberá promover pláticas sobre prevención, intervención y posvención del
suicidio, preferentemente, a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de
la Familia;
Fracción adicionada D.O. 09-06-2020
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XIX.- Llevar un registro, a través de un formato único, de quienes tienen riesgo
suicida, para realizar pláticas de prevención e intervención; así como de familiares de
víctimas de suicidio para realizar acciones de posvención, y
Fracción adicionada D.O. 09-06-2020
XX.- Las demás que les asignen otras leyes en el ámbito de su competencia.
Fracción adicionada D.O. 09-06-2020
Artículo 44.- Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de Seguridad
Pública:
I.- Garantizar la Seguridad Pública, a fin de preservar la integridad física y el
patrimonio de los habitantes;
II.- Preservar la paz y el orden público;
III.- Auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales en el ejercicio de
sus facultades,
IV.- Participar en la elaboración e implementación de planes y programas en
coordinación con las autoridades estatales y federales;
V.- Establecer la organización y funcionamiento interno de la corporación del ramo,
conforme al reglamento respectivo;
VI.- Establecer programas para prevenir, concientizar y combatir la violencia
familiar, y
VII.- Las demás que les asignen otras leyes.
Artículo 45.- Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de preservación del
medio ambiente:
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I.- Formular políticas y criterios de preservación ecológica de acuerdo a las
características socio-demográficas del Municipio;
II.- Preservar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, mediante el
control de las emisiones contaminantes entre otras medidas, en coordinación con los
demás órdenes de Gobierno y en los términos de las leyes respectivas;
III.- Participar en la creación y administración de reservas territoriales y ecológicas,
y la aplicación de programas para su ordenamiento;
IV.- Implementar y promover campañas de limpieza y protección de zonas costeras,
cenotes, grutas y aguadas, cuando cuenten con estas;
V.- Implementar y promover campañas que tengan como objeto el cuidado del
medio ambiente a través de la utilización de tecnologías alternativas de ahorro de
energía, reciclaje, reúso y demás que se consideren necesarias, y
VI.- Las demás que les asignen las diversas leyes.
Artículo 46.- Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de educación y
cultura:
I.- Promover la educación en los términos de las leyes y en los planes, nacional y
estatal;
II.- Proteger, preservar y promover el patrimonio cultural en los términos que
establecen los ordenamientos federales y estatales;
III.- Realizar programas que promuevan la participación de los ciudadanos en
actividades culturales, recreativas y artísticas;
IV.- Promover la preservación de las tradiciones y la cultura popular;
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V.- Fomentar la creación de bibliotecas públicas y salas de lectura;
VI.- Preservar la memoria histórica y conservar los documentos valiosos;
VII.- Proteger los derechos de las Comunidades Mayas;
VIII.- Promover campañas para garantizar el acceso a la educación y cultura, con
perspectiva de género;
IX.- Fomentar la cultura de la prevención contra la corrupción entre los funcionarios
y empleados del Ayuntamiento y los habitantes del Municipio, y
X.- Las demás que les asignen las diversas leyes.
Artículo 46 A.- Es obligación del Ayuntamiento, en materia de igualdad, crear la instancia
municipal de las mujeres como un organismo público descentralizado, organismo
desconcentrado o unidad administrativa, la cual tendrá como objeto promover y fomentar
la igualdad entre mujeres y hombres, para una igualdad sustantiva, para garantizar el
derecho de las mujeres una vida libre de violencia; así como transversalizar la perspectiva
de género en la normativa municipal, toma de decisiones, en las políticas públicas,
programas y demás instrumentos de planeación municipal; así como en la actuación de
personas funcionarias y personas servidoras públicas municipales.
Artículo reformado D.O. 29-09-2023
Artículo 47.- Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de protección civil:
I.- Conformar dentro de los primeros quince días naturales del inicio de la
administración, el Consejo Municipal de Protección Civil, con la participación de los
sectores público, social y privado;
II.- Establecer la unidad municipal de protección civil;
III.- Procurar proveer los recursos necesarios para la capacitación de la persona
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designada como Titular de la Coordinación Municipal, en términos de lo dispuesto en
la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán;
Fracción reformada D.O. 15-03-2024
IV.- Prevenir a la comunidad en casos de contingencia;
Fracción recorrida D.O. 15-03-2024
V.- Contar con el equipamiento básico para casos de contingencia, dentro de las
capacidades presupuestarias, y mantenerlo en óptimas condiciones, y
Fracción recorrida D.O. 15-03-2024
VI.- Las demás que les asignen las diversas leyes.
Fracción recorrida D.O. 15-03-2024
Artículo 47 A.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de asociación o
coordinación, cuando se presenten conurbaciones entre los centros de población de dos
o más municipios, por medio de los cuales, y de forma conjunta con el Poder Ejecutivo
del Estado, deberán elaborar planes regionales de desarrollo urbano.
Artículo 47 B.- Es obligación de los ayuntamientos en materia de Hacienda Pública,
vigilar que los establecimientos, giros comerciales y demás que deban tener licencia de
funcionamiento, cuenten con ella, y en caso contrario podrán clausurarlos previa
notificación realizada por escrito en la que se informe del plazo para subsanar la omisión
de este requisito de funcionamiento.
Artículo 48.- Al Ayuntamiento le está prohibido:
I.- Otorgar cargos o empleos en la administración pública a los cónyuges,
parientes consanguíneos en línea recta en cualquier grado y en línea colateral hasta
el cuarto grado o parientes por afinidad de cualquiera de sus integrantes;
II.- Emplear su influencia para favorecer o perjudicar a determinada persona
en los procesos de elección popular, impedirlos o retardarlos;
III.- Ejercer su facultad reglamentaria, en las esferas de competencia federal o
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estatal;
IV.- Interferir en asuntos de carácter judicial o agrario en los que no sean parte;
V.- Gravar el tránsito, entrada o la salida de mercancías, de su jurisdicción
municipal;
VI.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en las leyes fiscales;
VII.- Enajenar bienes del patrimonio público, fuera de los casos previstos en esta
ley;
VIII.- Eximir a los causantes del pago de las contribuciones establecidas en la
Ley de Ingresos del Municipio;
IX.- Hacer erogaciones fuera del Presupuesto de Egresos, y
X.- Dispensar a sus integrantes y empleados municipales del cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 49.- Los servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto
en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad administrativa y penal, en su caso;
por lo que serán sancionados de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley y en
las demás relativas.
Sección Octava
De las Comisiones
Artículo 50.- Las Comisiones Municipales son órganos compuestos por uno o más
Regidores, que tienen como finalidad estudiar, examinar y opinar sobre los asuntos
relacionados con las atribuciones y facultades conferidas al Ayuntamiento, así como
vigilar que se ejecuten los acuerdos de Cabildo.
Serán nombradas en la primera sesión ordinaria y no tendrán funciones ejecutivas.
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Artículo 51.- Las Comisiones Municipales tendrán el carácter de permanentes o
especiales. Las primeras son aquellas a las que esta ley o el reglamento consideren
como tales y las especiales, las que se creen para tratar asuntos específicos.
Su finalidad, el número, sus funciones y obligaciones, se establecerán en el
reglamento interior de Cabildo; salvo las especiales, que estarán a lo dispuesto en el
acuerdo de creación, conforme a las características sociales, económicas y políticas
del Municipio.
Serán Comisiones obligatorias, las siguientes:
I.- Gobierno;
II.- Patrimonio y Hacienda;
III.- Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IV.- Seguridad Pública y Tránsito;
V.- Servicios públicos;
VI.- Salud y ecología, y
VII.- Igualdad entre mujeres y hombres y acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia.
Fracción reformada D.O. 29-09-2023
Artículo 52.- Las Comisiones deberán estudiar los asuntos del ramo que les
corresponda y rendir su opinión al Cabildo para su deliberación y aprobación, dentro
del plazo de treinta días hábiles. En caso de requerir prórroga, lo harán saber al
Cabildo para su autorización.
Artículo 53.- Las Comisiones tendrán las siguientes funciones:
I.- Formular y proponer la atención del servicio público o ramo de que se trate,
así como supervisar que se presten con eficiencia y eficacia;
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II.- Proponer políticas y acciones para la solución de los asuntos de los
respectivos ramos de la administración pública;
III.- Vigilar el destino de los recursos económicos destinados a la prestación del
servicio público o ramo, y
IV.- Observar la aplicación de los reglamentos municipales, proponiendo las
reformas que estime necesarias.
CAPÍTULO II
De los Integrantes del Cabildo
Sección Primera
De la Generalidad
Artículo 54.- El Presidente Municipal, el Síndico, el Secretario y los Regidores
deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en esta Ley; su contravención será
causa de responsabilidad administrativa y penal, en su caso, por lo que serán
sancionados de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley y la de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Sección Segunda
De la Presidencia Municipal
Artículo 55.- Al Presidente Municipal, como órgano ejecutivo y político del
Ayuntamiento, le corresponde:
I.- Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso,
esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias,
representarlo separada o conjuntamente con el Síndico;
II.- Dirigir el funcionamiento de la Administración Pública Municipal;
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III.- Proponer al Cabildo el nombramiento del Secretario Municipal en los
términos de esta Ley;
IV.- Ejercitar separada o conjuntamente con el Tesorero, la facultad
económico-coactiva, en los términos establecidos en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán;
V.- Nombrar y remover al personal administrativo del Ayuntamiento, cuando así
se requiera, debiendo informar al Cabildo en la sesión inmediata; tratándose de la
contratación de asesoría por parte de personas prestadoras de servicios
profesionales en materia jurídica, técnica de obra, contable o de otra materia afín a la
administración municipal, deberá remitir al Congreso del Estado en un plazo no mayor
de quince días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato respectivo o
del inicio de la prestación del servicio, el nombre, dirección y correo electrónico
correspondiente, así como un tanto del contrato y la documentación que Io integre,
para que se efectúe un registro correspondiente;
Fracción reformada D.O. 07-06-2022
En caso de un gobierno de coalición se sujetará a lo previsto en el convenio
respectivo.
Párrafo adicionado a la fracción V D.O.28-06-2023
VI.- Delegar la presidencia del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral
de la Familia, en su cónyuge o persona distinta, de acuerdo a la forma que adopte
este organismo;
VII.- Condonar multas, pudiendo delegar esta facultad en otro funcionario
público de menor rango;
VIII.- Encabezar los actos cívicos y públicos que se realicen en el Municipio,
salvo que estuviera presente el Gobernador del Estado, quien los presidirá;
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IX.- Solicitar al Ejecutivo en caso justificado, el auxilio de la fuerza pública
para hacer cumplir sus resoluciones o las propias del Cabildo;
X.- Aplicar por sí o a través del Juez Calificador, las sanciones a las infracciones
administrativas, conforme al reglamento respectivo;
XI.- Administrar y conservar los bienes propiedad del Municipio, conforme a
lo que disponga el órgano de control interno, a falta de éste, el Sindico o el Cabildo,
en su caso;
XII.- Proponer al Cabildo el nombramiento del Tesorero, del titular del órgano de
control interno y los titulares de las dependencias y entidades paramunicipales. En
ningún caso el Tesorero y los demás funcionarios municipales, podrán ser nombrados
de entre los Regidores propietarios;
XIII.- Vigilar separada o conjuntamente con el Síndico, la recaudación de la
Hacienda Municipal;
XIV.- Supervisar que los funcionarios públicos y empleados a su cargo, en el
cumplimiento de sus funciones, se conduzcan con imparcialidad, diligencia, honradez,
eficacia y respeto a las leyes;
XV.- Suscribir conjuntamente con el Secretario Municipal y a nombre y por
acuerdo del Ayuntamiento, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño
de los negocios administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos;
XVI.- Autorizar las órdenes de pago de la Tesorería, conforme al Presupuesto de
Egresos, firmándolas conjuntamente con el Tesorero o a quien el Presidente designe;
XVII.- Acordar periódicamente con los regidores, los asuntos que estimen
convenientes, para los diversos ramos de la administración pública;
Fracción reformada D.O.28-06-2023
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XVIII.- Conformar un gobierno de coalición en los términos previstos en la
Constitución Política y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos
del Estado de Yucatán y dar cumplimiento, al Programa, acuerdos y agenda de
modernización del marco normativo estatal propuesta en el convenio respectivo.
En este caso, no podrán modificarse, fusionarse o extinguirse dependencias o
entidades de la administración pública municipal que hayan sido objeto del acuerdo
distributivo del convenio de gobierno de coalición, sin previo acuerdo de los partidos
políticos coaligantes y coaligados respectivos, y
Fracción adicionada D.O.28-06-2023
XIX.- Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos.
Fracción recorrida D.O.28-06-2023
Sección Tercera
De las Obligaciones del Presidente
Artículo 56.- Son obligaciones del Presidente Municipal:
I.- Presidir y dirigir las sesiones de Cabildo;
II.- Formular y someter a la aprobación del Cabildo, la iniciativa de Ley de
Ingresos y la Ley de Hacienda, el Presupuesto de Egresos, el Bando de Policía y
Gobierno, los reglamentos y demás disposiciones de observancia general, así como
publicarlos en la Gaceta Municipal;
III.- Convocar por conducto del Secretario Municipal, a las sesiones de Cabildo,
por sí o a petición de la mayoría de sus integrantes, conforme al reglamento interior;
IV.- Tener a su mando, la corporación de Seguridad Pública Municipal y
remover a su titular, informando posteriormente al Cabildo;
V.- Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, los ordenamientos
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federales, estatales y municipales, así como los acuerdos del Cabildo;
VI.- Conducirse con respeto ante los poderes Estatal, Federal y otros
Cabildos;
VII.- Rendir en sesión pública y solemne, el informe anual sobre el Estado que
guarda la administración pública;
VIII.- Atender la debida integración del Cabildo y el buen funcionamiento de
la administración pública municipal;
IX.- Cuidar que los fondos municipales, se apliquen con estricto apego al
Presupuesto de Egresos aprobado;
X.- Informar al Cabildo sobre los ingresos, egresos y los estados financieros de
las entidades y organismos paramunicipales;
XI.- Proponer las tarifas previo estudio técnico, de los organismos públicos
descentralizados, cuando su objeto sea la prestación de un servicio público;
XII.- Comunicar al Ejecutivo del Estado, con la urgencia que el caso demande,
sobre cualquier hecho que implique una amenaza a la seguridad o al orden público,
y
XIII.- Las demás que establezca ésta ley y demás ordenamientos aplicables.
Sección Cuarta
De las Prohibiciones al Presidente
Artículo 57.- Al Presidente Municipal le está prohibido:
I.- Distraer los fondos, bienes y valores municipales;
II.- Favorecer con cualquier beneficio o contraprestación a su cónyuge o
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concubino, parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de
grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, o terceros con los que tenga relación
profesional, laboral o de negocios, o para socios o sociedades en las que el servidor
público o las personas antes referidas, formen parte;
III.- Retener el sueldo y demás percepciones a los demás Regidores y
funcionarios públicos, salvo resolución de autoridad competente;
IV.- Imponer contribuciones o realizar cobros distintos a los señalados en las
leyes;
V.- Aplicar sanciones no contempladas en las leyes y reglamentos;
VI.- Expedir por sí, licencia o autorización para el expendió de bebidas
alcohólicas;
VII.- Favorecer, impedir o retardar las elecciones en beneficio de persona o
partido político alguno;
VIII.- Ausentarse del Municipio por más de cinco días naturales de forma
ininterrumpida, sin autorización expresa del Cabildo, durante un año de ejercicio;
IX.- Emplear indebidamente al personal, vehículos, materiales y equipos,
destinados al servicio público;
X.- Autorizar la práctica y celebración de juegos de azar;
XI.- Nombrar a parientes por consanguinidad o por afinidad, en línea recta o
trasversal, hasta el cuarto grado, para ocupar cargos de designación;
XII.- Conceder exención de contribuciones, y
XIII.- Las demás que señale esta ley y la de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
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Sección Quinta
De la Sindicatura
Artículo 58.- Para ser Síndico se requiere además de los requisitos establecidos en
el artículo 78 de la Constitución Política, poseer buena fama pública y una escolaridad
mínima de secundaria.
Artículo 59.- El Síndico formará parte de la Comisión de Patrimonio y Hacienda y en
ningún caso la presidirá, teniendo como facultades las siguientes:
I.- Vigilar el funcionamiento de la hacienda pública y la administración municipal;
II.- Representar al Ayuntamiento conjunta o separadamente con el Presidente
Municipal, en su caso, cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias;
III.- Solicitar y obtener del Tesorero, la información relativa a la hacienda
municipal y demás documentos de la administración, que sea necesaria para el
cumplimiento de sus obligaciones;
IV.- Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes y
tratándose de los inmuebles, vigilar su regularización e inscripción en el Registro
Público de la Propiedad del Estado de Yucatán;
V.- Se deroga.
Fracción derogada D.O. 28-09-2023
VI.- Vigilar la difusión y transparencia de la cuenta pública, del presupuesto de
egresos y el informe que rinda el Presidente Municipal, sobre el estado que guarda la
administración pública;
VII.- Coadyuvar con el Presidente Municipal en la vigilancia de la cuenta pública,
para su remisión en forma oportuna, al Congreso del Estado;
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VIII.- Coordinarse con el Órgano Técnico de Fiscalización dependiente del
Congreso del Estado para el debido cumplimento de la solventación de las
observaciones de la cuenta pública, y
IX.- Estar presente en las visitas de inspección a la Tesorería Municipal, que
realicen las autoridades hacendarias y fiscalizadoras.
A falta de órgano de control interno municipal, corresponde al Síndico ejercer sus
competencias.
Sección Sexta
De la Secretaría Municipal
Artículo 60.- El Secretario Municipal será designado por el Cabildo a propuesta del
Presidente Municipal, a quien auxiliará en todo lo relativo a su buen funcionamiento,
asistiéndolo en su conducción.
En su ausencia temporal o definitiva, será sustituido de entre los demás Regidores
restantes, a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo 61.- Son facultades y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente Municipal, en lo relativo a las convocatorias para la
celebración de las sesiones;
II.- Hacerse cargo del despacho de la Presidencia Municipal, en su ausencia
temporal;
III.- Estar presente en todas las sesiones y elaborar las correspondientes actas;
IV.- Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y
documentos; así como expedir y autorizar con su firma, las certificaciones y demás
documentos oficiales;
V.- Procurar el pronto y eficaz desahogo de los asuntos del Ayuntamiento;
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VI.- Dar fe de los actos, y certificar los documentos relacionados con el
gobierno y la administración municipal;
VII.- Dar cuenta permanente al Presidente Municipal, para acordar su debido
trámite de todos los asuntos concernientes al Ayuntamiento;
VIII.- Tener a su cargo el cuidado del archivo municipal;
IX.- Notificar por escrito y demás medios idóneos las convocatorias a sesión;
X.- Tramitar los asuntos que deba conocer el Cabildo, hasta ponerlos en estado
de resolución;
XI.- Firmar la correspondencia de trámite por sí o conjuntamente con el
Presidente Municipal;
XII.- Compilar las leyes, decretos, reglamentos, circulares y órdenes, relativas a
los distintos órganos, oficinas, dependencias y entidades de la administración pública
municipal;
XIII.- Llevar el registro de población de los habitantes del municipio, y
XIV.- Las demás que señalen las leyes.
Sección Séptima
De los Regidores
Artículo 62.- El Ayuntamiento se compone por el número de Regidores que determine
el Congreso del Estado conforme a lo que establece esta Ley y constituyen de manera
permanente, el órgano de gobierno municipal, en una determinada jurisdicción
territorial del Estado de Yucatán.
A los Regidores, colegiada y solidariamente corresponde, establecer las directrices
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generales del gobierno municipal, para atender las necesidades sociales de sus
habitantes y procurar siempre, el desarrollo integral y sustentable del Municipio. La
ley garantiza el respeto a la integridad de su investidura y la igualdad de derechos y
condiciones en el seno del Ayuntamiento, y frente a la administración pública
municipal.
Sección Octava
De las Facultades de los Regidores
Artículo 63.- Son facultades de los Regidores:
I.- Participar con voz y voto en las sesiones de Cabildo;
II.- Proponer al Cabildo, las medidas convenientes para la debida atención de
los distintos ramos de la administración municipal;
III.- Proponer al Cabildo iniciativas de creación o modificación de reglamentos o
del Bando de Policía y Gobierno;
IV.- Proponer al Cabildo los acuerdos que deban dictarse para el
mejoramiento de los servicios públicos y otras funciones de la administración
municipal;
V.- Acordar periódicamente con el Presidente Municipal, los asuntos que estime
convenientes sobre la competencia de las Comisiones a su cargo;
VI.- Recibir los documentos referentes a la cuenta pública municipal, en un
plazo previo de tres días anteriores, a la celebración de la sesión de análisis y
aprobación de la cuenta pública;
VII.- Proponer individualmente al Cabildo, lo que consideren conveniente para
el Municipio;
VIII.- Opinar sobre los asuntos que les sean encomendados a sus Comisiones,
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y
IX.- Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Sección Novena
De las Obligaciones de los Regidores
Artículo 64.- Las obligaciones de los Regidores son:
I.- Asistir de manera permanentemente a la sede municipal y a las sesiones de
Cabildo;
II.- Formar parte de las comisiones y opinar de los asuntos que les fueren
encomendados e informar de sus resultados;
III.- Comunicar mensualmente al Cabildo, sobre el estado que guarda el ramo
bajo su vigilancia, y las actividades relacionadas con la Comisión a su cargo;
IV.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos, a que fueren
convocados por el Presidente Municipal, y
V.- Las demás que le confiera la presente ley y los reglamentos municipales.
No tendrán funciones ejecutivas.
Sección Décima
De las ausencias de los Regidores
Artículo 64 A.- Los regidores requieren licencia del Cabildo para separarse del ejercicio
de sus funciones. Las licencias de estos podrán ser por un plazo determinado o
indefinido.
Las faltas temporales que no excedan de 5 días naturales ininterrumpidas se harán
del conocimiento del Cabildo, sin que se requiera licencia.
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Artículo 64 B.- En las licencias por más de 30 días de un Regidor, el Cabildo deberá
llamar al suplente respectivo.
Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario se reincorporará de
inmediato a su cargo, notificándolo al Presidente Municipal para los efectos legales
correspondientes.
En caso de que el Regidor con licencia no se presentare al término del plazo
concedido, se considerará como licencia indefinida, continuando el suplente nombrado
en funciones.
El Regidor con licencia indefinida que desee reincorporarse a su cargo o el Regidor
con licencia de plazo determinado que desee regresar a su cargo antes del período
concedido, deberá notificarlo al Presidente Municipal, a efecto de que sea convocado a
la próxima sesión del Cabildo.
Si el Regidor, al momento de notificar al Presidente Municipal su intención de
reincorporarse a su cargo, este ya hubiere convocado a una sesión previamente, el
Regidor deberá ser convocado a la sesión subsecuente, y si se omitiere su convocatoria,
el Regidor podrá incorporarse en esa sesión de Cabildo, para lo cual el suplente
respectivo deberá ceder su lugar al Propietario.
Artículo 64 C.- La ausencia de un Regidor a 3 sesiones ordinarias de Cabildo
consecutivas, sin causa justificada calificada por éste, se considerará como abandono
definitivo del cargo y no tendrá derecho a su reincorporación al mismo.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente Municipal notificará al Regidor
ausente, para que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca las
pruebas pertinentes en un plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, el Cabildo
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acordará en su caso, si procede su reincorporación o si se actualiza el abandono definitivo
del cargo y si procede llamar al suplente, quien deberá rendir el compromiso
constitucional en la sesión siguiente. El acuerdo del Cabildo que declare el abandono
definitivo del cargo deberá notificarse al interesado dentro de los cinco días naturales
siguientes, así como al Congreso del Estado para los efectos legales conducentes.
Artículo 64 D.- En la sesión de Cabildo que se autorice una licencia a un Regidor por
más de 30 días, se deberá mandar llamar al suplente respectivo.
En caso de que la licencia sea otorgada al Presidente Municipal o Secretario, en la
misma sesión se deberá nombrar a quien lo sustituya.
El Regidor con licencia autorizada no podrá votar en el nombramiento a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 64 E.- En las ausencias del Presidente Municipal hasta de 30 días naturales,
será suplida por el Secretario Municipal como encargado del despacho.
Artículo 64 F.- En caso de licencia otorgada al Presidente Municipal por más de 30 días
y hasta por 60 días, el Secretario Municipal, asumirá el cargo de Presidente Municipal
Provisional.
Artículo 64 G.- La licencia otorgada al Presidente Municipal por más de 60 días y las
indefinidas, serán cubiertas por un Presidente Municipal Interino, electo por mayoría
simple de votos de entre los integrantes del Cabildo.
Artículo 64 H.- El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos a
una Presidenta o un Presidente Municipal Sustituto de entre los integrantes del Cabildo,
observando la normatividad en materia de paridad de género, en los siguientes
supuestos:
Párrafo Reformado D.O. 22-12-2020
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I. Por incapacidad permanente total, muerte o falta absoluta del Presidente Municipal;
II. Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial;
III. Por revocación de mandato; y
IV. Por declaración de procedencia, en cuyo caso el Presidente Municipal sustituto,
desempeñará la función durante el transcurso del juicio, hasta que se dicte sentencia
firme. Si ésta fuere condenatoria, el presidente municipal sustituto, concluirá el período
correspondiente.
Cuando se actualice cualquiera de los supuestos anteriores, el Secretario Municipal
convocará, dentro de las 48 horas siguientes, a sesión extraordinaria del Ayuntamiento,
la que se ocupará única y exclusivamente del nombramiento del Presidente Municipal
Sustituto a propuesta de los integrantes del Ayuntamiento, cuya planilla haya obtenido el
primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones.
Por falta absoluta se entenderá la ausencia definitiva por más de 30 días del
Presidente Municipal sin mediar licencia y sin conocerse la ubicación del mismo. En caso
de que el Presidente Municipal ausente desee regresar a su cargo, lo solicitará al Cabildo
aportando las pruebas que pretenda justificar su ausencia, si el Cabildo califica como
justificada la misma, este deberá reintegrarse en la próxima sesión que sea convocada.
Por paridad de género vertical se entenderá como la conformación de un cabildo de
forma equilibrada y equitativa entre mujeres y hombres de manera alternada, es decir si
un género ocupa el cargo de Síndico Municipal, entonces, otro género distinto a ese
ocupará el cargo de Presidente Municipal Sustituto.
Párrafo adicionado D.O. 22-12-2020
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CAPÍTULO III
Del Concejo Municipal
Artículo 65.- En caso de que el Congreso del Estado declare la desaparición de un
Ayuntamiento, por la falta absoluta de todos sus integrantes, por la comisión de
infracciones o delitos graves cometidos por aquéllos, por conflictos de índole social y
político u otras causas que a juicio de aquel, generen ingobernabilidad. El Congreso
del Estado designará de entre los vecinos del Municipio, a un Concejo Municipal y de
entre sus integrantes, uno será nombrado Presidente y otro Síndico.
El Concejo tendrá las mismas atribuciones y facultades conferidas al Ayuntamiento,
de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán
y estará compuesto por cinco integrantes, cuando se trate de Municipios de hasta cien
mil habitantes o de siete, cuando se trate de Municipios con más de cien mil
habitantes. Y podrá ser:
I.- Provisional, si su designación se realiza en los primeros seis meses del
ejercicio constitucional, y
II.- Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período.
El Congreso del Estado suspenderá o removerá a los integrantes del Concejo
Municipal, conforme a lo dispuesto por esta ley y designará a quien los sustituya.
Artículo 66.- La instalación del Concejo Municipal deberá realizarse conforme a las
modalidades que esta Ley establece para el Ayuntamiento.
Artículo 67.- Los integrantes del Concejo Municipal deberán reunir los requisitos que
señala el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
El Concejo Municipal tendrá las mismas atribuciones, facultades, funciones y
obligaciones del Ayuntamiento, y sus integrantes no podrán ser electos para el
período inmediato posterior.
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CAPÍTULO IV
De las Autoridades Auxiliares
Sección Primera
Del Comisario y Sub-Comisario
Artículo 68.- Las autoridades auxiliares son aquellas que colaboran con el
Ayuntamiento, conforme a esta Ley y los reglamentos gubernativos, con el fin de
atender las funciones y la prestación de los servicios públicos. De igual modo,
coadyuvarán para garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público en el
Municipio.
Artículo 68 Bis.- Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:
I.- Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;
II.- Gestionar e informar al ayuntamiento de las necesidades y deficiencias de los
servicios públicos municipales;
III.- Supervisar los trabajos del personal de imagen y limpieza municipal en la
comunidad;
IV.- Participar y coadyuvar en la integración y funcionamiento del Plan de Desarrollo
Municipal;
V.- Vigilar que el personal a su cargo que sea designado por el cabildo, preste
exclusivamente los servicios que sean materia de su competencia;
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VI.- Resguardar, cuidar y hacer buen uso de los bienes muebles e inmuebles
municipales que le sean entregados con esta finalidad, y
VII.- Proponer al ayuntamiento a sus colaboradores principales, de acuerdo a la
disponibilidad financiera municipal.
Quienes ocupen un cargo en las comisarías municipales, tendrán derecho a una
percepción económica a cargo del ayuntamiento, que en ningún caso podrá ser
inferior al salario mínimo vigente.
Artículo adicionado D.O. 09-01-2020
Artículo 69.- Son autoridades auxiliares:
I.- Los Comisarios;
II.- Los Subcomisarios;
III.- Los Jefes de Manzana, y
IV.- Las demás que el Cabildo acuerde, según las características del
Municipio.
Sección Segunda
De la Elección y los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 70.- Todas las autoridades auxiliares serán electas por el voto universal,
libre, directo y secreto de los vecinos de la comisaria que se trate, mediante el
procedimiento que al efecto organice el cabildo y concluirán con cada administración
municipal, pudiendo ser reelectos, por una sola vez, para el período inmediato.
Párrafo reformado D.O. 09-01-2020
Dichas autoridades únicamente podrán ser removidas por el cabildo, debido a causas
graves y conforme al reglamento que se expida.
Párrafo reformado D.O. 09-01-2020
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El procedimiento de elección deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:
I.- Se realizará dentro de los noventa días posteriores al de la instalación del
Ayuntamiento;
I bis. - En caso de que venza el término establecido en la fracción anterior, se
sancionará al presidente municipal, que no lo haya realizado conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Yucatán;
Fracción adicionada D.O. 09-01-2020
Nota aclaratoria D.O. 24-01-2020
II.- La convocatoria deberá aprobarse en sesión de cabildo convocada para ese
efecto, expedirse y hacerse del conocimiento de los vecinos de la comisaría de que se
trate, dentro de los quince días naturales antes de la elección, a través de la gaceta
municipal, sitios electrónicos, páginas oficiales del ayuntamiento, y por cédula de
notificación que se fijará en los bajos de las comisarías municipales de que se trate,
lugares de acceso público; así como en medios que garanticen su adecuada difusión y
máxima publicidad;
Párrafo reformado D.O. 09-01-2020
III.- Los aspirantes a ser electos deberán cumplir con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en esta ley;
IV.- Los votantes acreditarán su residencia con el documento oficial emitido por la
autoridad electoral;
V.- El día de la elección, cada aspirante podrá contar con un representante en la
mesa de cómputo, y
VI.- El ayuntamiento podrá solicitar por escrito, a las autoridades electorales
federales o estatales, el auxilio o asesoría que requiera para la celebración de la elección.
Fracción reformada D.O. 09-01-2020
La elección de autoridades auxiliares realizada en forma distinta a la establecida en
este artículo será nula.
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Los servidores públicos municipales o estatales que realicen o participen en la
elección de autoridades auxiliares, contraviniendo lo establecido en esta ley, serán
responsables en términos de la legislación correspondiente.
Artículo 70 bis.- Para ser autoridad auxiliar se requiere:
I.- Ser mayor de edad;
II.- Saber leer y escribir;
III.- Ser vecino de la comisaría o manzana del municipio;
Fracción reformada D.O. 09-01-2020
IV.- No ser propietario de expendio de bebidas alcohólicas, ni tener intereses en esa
clase de negocios;
Fracción reformada D.O. 09-01-2020
[V.- No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;]
Fracción reformada D.O. 09-01-2020
Nota: Esta fracción fue invalidado en Sesión de fecha 19 de abril de 2021 de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,
mediante la acción de inconstitucionalidad 108/2020
[VI.- No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar
cargos públicos, y]
Fracción adicionada D.O. 09-01-2020
Nota: Esta fracción fue invalidado en Sesión de fecha 19 de abril de 2021 de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,
mediante la acción de inconstitucionalidad 108/2020
VII.- No desempeñar actividades comerciales o laborales que impidan el correcto
desempeño del encargo.
Fracción adicionada D.O. 09-01-2020
Artículo 71.- Los Jefes de Manzana, además de las facultades mencionadas en el
presente capítulo, tendrán la obligación de elaborar, revisar y actualizar el Registro de
Población del Municipio, en los términos del Reglamento de la materia.
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CAPÍTULO IV BIS
De los Asesores Municipales
Capítulo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 71 Bis.- Los asesores municipales dependerán directamente del titular
de la presidencia municipal, siendo estos, los profesionales encargados de auxiliar,
apoyar, atender, proponer y desarrollar proyectos, programas y demás funciones que le
encomiende el mismo.
Deberán acreditar título y cédula profesional de licenciado en derecho, contabilidad
y cualquier otra afín a la administración pública municipal y deberá contar con experiencia
mínima de tres años en la materia.
Artículo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 71 Ter.- Los asesores municipales tendrán como obligaciones las
siguientes:
I.- Contribuir al proceso de toma de decisiones de la persona titular de la
Presidencia Municipal a través de estudios e identificación de problemas específicos de
las dependencias y unidades administrativas;
II.- Asesorar en metodologías, estrategias y recursos para el desarrollo de los
proyectos, programas y demás asuntos que le sean encomendados;
III.- Analizar y proporcionar elementos de carácter técnico, jurídico, político y
financiero para la toma de decisiones de la persona titular de la Presidencia Municipal;
IV.- Atender cabalmente los requisitos, términos, plazos y demás elementos que
se requieran para el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento;
V.- Realizar el monitoreo del impacto político de las decisiones tomadas por la
persona titular de la Presidencia Municipal;
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VI.- Brindar asesoría especializada en problemáticas emergentes relativas al
municipio;
VII.- Proponer a la persona titular de la Presidencia Municipal, los mecanismos
técnicos que permitan elevar los niveles de eficiencia y productividad en la administración
pública municipal;
VIII.- Proponer el diseño de políticas públicas municipales, derivadas del Plan
Municipal de Desarrollo, con la finalidad de orientar los compromisos adquiridos por la
Presidencia Municipal; y
IX.- Ejercer las demás actividades que en el ámbito de su competencia, le señalen
los reglamentos, manuales y lineamientos vigentes; así como aquellas encomendadas
expresamente por el titular de la Presidencia Municipal.
Artículo adicionado D.O. 07-06-2022
Artículo 71 quáter.- Los asesores municipales, independientemente de la relación
laboral o contractual por la que presten sus servicios, serán responsables de las faltas
administrativas y los delitos que cometan en la realización de sus actividades, tareas y
obligaciones o con motivo de ellas, para lo cual se les considerará como servidores
públicos para efectos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Yucatán y en el Código Penal del Estado de Yucatán; lo anterior sin perjuicio
de las penas, sanciones e infracciones señaladas en otras leyes aplicables a la materia.
Artículo adicionado D.O. 07-06-2022
CAPÍTULO V
De los Órganos Consultivos
Artículo 72.- Son órganos consultivos:
I.- Los Consejos de Colaboración Municipal, y
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II.- Los demás que determinen las leyes y el Cabildo.
Artículo 73.- Los Consejos de Colaboración Municipal son órganos de consulta
conformados por representantes de los distintos grupos sociales, con el objeto de
orientar mejor las políticas públicas, abrir espacios de interlocución entre la
ciudadanía y el gobierno municipal y conjuntar esfuerzos.
Los cargos de sus integrantes tendrán carácter honorario y sus opiniones no obligan
a las autoridades.
Artículo 74.- El Cabildo establecerá los consejos de colaboración necesarios, para
atender asuntos de interés relevante para el gobierno municipal y los habitantes.
Dichos órganos tendrán las facultades y obligaciones que en el acuerdo de su
creación se establezca.
CAPÍTULO VI
De la Participación Ciudadana
Artículo 75.- Se entiende como participación ciudadana, el ejercicio social que de
manera voluntaria y de forma individual o colectiva, los habitantes del Municipio
manifiestan su aprobación, rechazo u opinión, sobre asuntos de interés público.
Artículo 76.- Son medios de participación ciudadana:
I.- El Referéndum;
II.- El Plebiscito;
III.- La iniciativa popular, y
IV.- Las demás que establezca el Ayuntamiento.
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La ley especial regulará los procedimientos, modalidades y condiciones de dicha
participación.
CAPÍTULO VII
De la Facultad Reglamentaria
Sección Única
Disposiciones Generales
Artículo 77.- Con la finalidad de desarrollar y precisar los preceptos contenidos en
esta ley, el Cabildo está facultado para aprobar el Bando de Policía y Gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de organizar la administración
pública municipal, regular la prestación y funcionamiento de los servicios públicos y
la participación social.
Los reglamentos contendrán el conjunto de derechos, obligaciones, infracciones, el
procedimiento de determinación de sanciones y los medios de defensa de los
particulares.
Artículo 78.- El ejercicio de la facultad reglamentaria, se sujetará a las mismas reglas
del procedimiento legislativo ordinario, conforme a las leyes respectivas.
Los habitantes del Municipio del Estado, gozarán del derecho de iniciativa popular en
los ramos y condiciones que la ley especial establezca.
Artículo 79.- El Cabildo deberá publicar las disposiciones de observancia general que
acuerde y para su obligatoriedad, deberá publicarlas en la Gaceta Municipal, siendo
esta en versión impresa de conformidad a las disposiciones de ley; y preferentemente,
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en su versión electrónica; la cual contendrá por lo menos, las siguientes
características:
Párrafo reformado D.O. 21-04-2023
I.- El número que le corresponda conforme al Registro Estatal de Publicaciones
Oficiales, a cargo del Ejecutivo del Estado;
II.- La denominación “Gaceta Municipal” y la leyenda: “Órgano Oficial de
Publicación” del Municipio respectivo;
III.- La impresión del escudo y el logotipo oficial del Municipio;
IV.- Fecha y número de publicación de la edición correspondiente, y
V.- El índice de contenido.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Administración Centralizada
Artículo 80.- Para la satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes,
cada Ayuntamiento organizará las funciones y medios necesarios a través de una
corporación de naturaleza administrativa que se denomina Administración Pública
Municipal, cuyo funcionamiento corresponde encabezar de manera directa al
Presidente Municipal en su carácter de órgano ejecutivo, quien podrá delegar sus
funciones y medios en funcionarios bajo su cargo, en atención al ramo o materia, sin
menoscabo de las facultades y atribuciones conferidas al Ayuntamiento.
Los Ayuntamientos destinarán el 3 por ciento de los puestos vacantes y de nueva
creación a personas con alguna discapacidad.
Párrafo adicionado DO 22-04-2019
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Para los efectos del párrafo anterior, deberá de existir la disponibilidad y la solicitud para
ocupar las mismas, siempre y cuando posean estas personas, los conocimientos,
destrezas y/o aptitudes compatibles con la función a desempeñar.
Párrafo adicionado DO 22-04-2019
Para los efectos del primer párrafo, se entenderá por discapacidad lo dispuesto por el
artículo 2, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, de Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
Párrafo adicionado DO 22-04-2019
En la conformación de la administración pública centralizada y paramunicipal, se
atenderá el principio de paridad de género horizontal, a fin de que se integren igual
número de mujeres y de hombres como titulares de las dependencias y entidades
paramunicipales.
Párrafo adicionado DO 20-01-2023
Si el número de dependencias y entidades paramunicipales fuere impar, se
preferirá que la titularidad de la mayoría recaiga sobre mujeres.
Párrafo adicionado DO 20-01-2023
Artículo 81.- Al Presidente Municipal, previo acuerdo del Cabildo, corresponde crear
las oficinas y dependencias que le garantice el ejercicio de sus facultades y
obligaciones. Para su creación, fusión, modificación o supresión, se estará a las
necesidades y posibilidades del Ayuntamiento.
Artículo 82.- Las oficinas y dependencias, conducirán sus acciones en base a los
fines y objetivos de los planes y programas operativos anuales. Al frente de cada una
de ellas, habrá un titular con la denominación que determinen los reglamentos
respectivos. Para el despacho de sus asuntos, se auxiliará en los demás funcionarios
públicos que dispongan los reglamentos del ramo, conforme a los recursos
presupuestales.
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Artículo 83.- Los titulares de cada una de las oficinas y dependencias de la
administración pública, deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus
derechos, preferentemente vecinos del Municipio, de reconocida honorabilidad y
probada aptitud para desempeñar los cargos que les corresponda. Acordarán
directamente con el Presidente Municipal a quien le estarán subordinados de manera
inmediata y directa, y comparecerán ante el Cabildo, cuando se les requiera.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Fiscales y Hacendarias
Sección Primera
De las Autoridades
Artículo 84.- Son autoridades hacendarias y fiscales:
I.- El Cabildo;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero, y
V.- Las demás que establezca la correspondiente Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 85.- El Presidente Municipal y el Tesorero serán directamente responsables
de la administración de todos los recursos públicos municipales.
Sección Segunda
Del Tesorero
Artículo 86.- El Tesorero es el titular de las oficinas fiscales y hacendarias del
Municipio. Será nombrado y removido por el Cabildo a propuesta del Presidente
Municipal.
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Para ser Tesorero, se requiere:
I.- Caucionar con cantidad suficiente a juicio del Cabildo el manejo de los fondos
municipales;
II.- No haber sido inhabilitado para desempeñar cargo, empleo o comisión en la
administración pública;
III.- Tener modo honesto de vivir y no haber sido sentenciado por delitos
patrimoniales u oficiales;
IV.- No tener parentesco consanguíneo o por afinidad hasta en tercer grado
en línea recta y cuarto en línea colateral, con los integrantes del Cabildo o funcionarios
de la administración municipal;
V.- No ser propietario, responsable o mantener intereses directos o indirectos en
la industrialización, comercialización o distribución de bebidas alcohólicas, y
VI.- Cumplir con los demás requisitos que establezca el Cabildo.
Sección Tercera
De las Facultades del Tesorero
Artículo 87.- Son facultades del Tesorero:
I.- Dirigir las labores de la tesorería y vigilar que los empleados cumplan con
sus obligaciones;
II.- Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los demás
funcionarios y empleados de la tesorería;
III.- Intervenir en la elaboración de los proyectos de ley, reglamentos y demás
disposiciones administrativas relacionadas con el manejo de la Hacienda Municipal;
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IV.- Elaborar el programa financiero anual;
V.- Proponer al Cabildo las políticas generales de ingreso y gasto público y la
cancelación de las cuentas incobrables, previo informe justificado que demuestre la
imposibilidad material o jurídica de su cobro;
VI.- Intervenir en la formulación de convenios de coordinación fiscal con el
Gobierno del Estado y ejercer las funciones que le corresponda en el ámbito de su
competencia;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
VIII.- Ejercer la facultad económico-coactiva por sí o a través de los funcionarios
que el Cabildo determine, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, que
establece el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
IX.- Recaudar y administrar las contribuciones, productos y
aprovechamientos que correspondan al Municipio, verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los particulares, y en su caso, determinar y cobrar los créditos
fiscales, así como los demás ingresos federales en términos de la Ley de
Coordinación Fiscal;
X.- Administrar las participaciones y aportaciones federales y estatales y demás
recursos públicos;
XI.- Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestación, aviso,
declaración y demás documentos relacionados con el fisco municipal;
XII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, así como los demás actos y
procedimientos que establezcan las disposiciones fiscales y el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes;
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XIII.- Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales y cobrar
las impuestas por los Jueces Calificadores o autoridades competentes, y
XIV.- Las demás que le otorguen las leyes respectivas.
Sección Cuarta
De las Obligaciones del Tesorero
Artículo 88.- Son obligaciones del Tesorero:
I.- Efectuar los pagos de acuerdo con el Presupuesto de Egresos;
II.- Abstenerse de hacer pago alguno no autorizado;
III.- Llevar la contabilidad del Municipio, los registros contables, financieros y
administrativos del ingreso, egresos e inventarios, de conformidad con lo previsto en
la presente Ley;
IV.- Llevar un expediente por cada organismo paramunicipal o fideicomiso que
se constituya, que se integrará con la escritura constitutiva y sus reformas, los poderes
que se otorguen, las actas de asambleas, en su caso y el Estado financiero;
V.- Recaudar, administrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así
como los conceptos que deba percibir el Ayuntamiento;
VI.- Formular mensualmente, a más tardar el día diez de cada mes, un estado
financiero de los recursos y la Cuenta Pública del mes inmediato anterior y presentarlo
a Cabildo, para su revisión y aprobación en su caso;
VII.- Elaborar y proponer para su aprobación el proyecto de Presupuesto de
Egresos de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley del Presupuesto
y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, la Ley General de Contabilidad
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Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y demás legislación y normativa aplicable;
VII.- Ejercer el Presupuesto de Egresos y cuidar que los gastos se apliquen de
acuerdo con los programas aprobados;
VIII.- Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y acciones
promovidas por la Auditoría Superior del Estado de Yucatán;
IX.- Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes;
X.- Cuidar que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad;
XII.- Proporcionar los informes que el Cabildo, el Presidente Municipal o el Síndico le
solicite;
XIII.- Confirmar que los financiamientos y obligaciones del ayuntamiento se
celebraron en las mejores condiciones del mercado, y
XIV.- Las demás que expresamente le otorguen las leyes.
CAPÍTULO III
De la Prestación de los Servicios Públicos
Sección Primera
De los Servicios Exclusivos
Artículo 89.- Los Municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva y en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:
I.- Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
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IV.- Mercados y Centrales de Abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán
al mando del Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente;
IX.- Se Deroga. *
X.- La recaudación de contribuciones municipales, y
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XI.- La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos
mercantiles.
Sección Segunda
De La Municipalización
Artículo 90.- El Ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
I.- Ser irregular o deficiente su prestación por parte de los particulares;
II.- Causar graves perjuicios a la colectividad; y
III.- Tener la capacidad económica suficiente el Municipio para hacerse cargo de
dichos servicios.
Artículo 91.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del
propio Ayuntamiento o a solicitud de la mayoría de los usuarios, en los términos
* Fracción derogada por Decreto 681 de fecha 25 de mayo de 2006 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
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previstos en la concesión respectiva.
Artículo 92.- Previamente a la declaratoria de municipalización, se practicarán los
estudios correspondientes, formulándose el dictamen respectivo, el que versará sobre
la procedencia o improcedencia de la medida y en su caso, la forma como deba
realizarse, debiendo oírse en este procedimiento a los posibles afectados, para que
hagan valer lo que a sus derechos correspondan.
Cumplidos los requisitos que establece este Capítulo, el Ayuntamiento dictará el
acuerdo correspondiente.
Sección Tercera
De las Modalidades de la Concesión
Artículo 93.- Los Ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de
los servicios públicos, por acuerdo del Cabildo.
No serán objeto de concesión, los servicios públicos considerados como áreas de
seguridad pública y tránsito.
Artículo 94.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos, no podrán en
ningún caso otorgarse a:
I.- Los integrantes del Ayuntamiento;
II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal;
III.- A los cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado; para terceros con los que los integrantes del Cabildo o titulares de las
dependencias tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios; o a los socios
o sociedades de las personas antes referidas de las que formen parte, y
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110
IV.- Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya
revocado una concesión para la prestación de servicios públicos municipales, así
como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos, las
personas a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 95.- El otorgamiento de las concesiones, se sujetará a las bases siguientes:
I.- Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el
servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.- Publicar la convocatoria en la Gaceta Municipal, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) El centro de población donde se prestará el servicio público;
Inciso reformado D.O. 03-01-2024
c) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud y
el domicilio de la misma;
d) La fecha límite para la presentación de la solicitud;
e) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
f) Los demás que considere el Ayuntamiento.
III.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva, cubriendo los
siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica y financiera;
b) La acreditación de la personalidad jurídica, tratándose de personas
morales, y
IV.- Las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías por la
prestación del servicio público.
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111
Artículo 96.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del
servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal
que se indique en la convocatoria y en el plazo fijado.
Si la autoridad municipal que recibió la solicitud, determina que ésta debe aclararse o
completarse, notificará por escrito al interesado, para que en el término de cinco días
hábiles, subsane la omisión o realice las aclaraciones correspondientes; en caso
contrario, se tendrá por no presentada.
Concluido el período de recepción de solicitudes, el Ayuntamiento formará una
Comisión Técnica especializada en el servicio público respectivo, misma que deberá
rendir un dictamen de viabilidad, sobre el cual se emitirá la resolución
correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles.
En la citada resolución, se hará constar las solicitudes rechazadas y sus motivos;
determinándose quién o quiénes serán los titulares de la concesión del servicio
público de que se trate.
Los puntos resolutivos, se publicarán en la Gaceta Municipal.
Artículo 97.- La concesión, deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del concesionario;
II.- Servicio público concesionado;
III.- Centro de población o zona donde se prestará el servicio público
concesionado;
IV.- Derechos y obligaciones del concesionario;
V.- Plazo de la concesión;
VI.- Cláusula de reversión, en su caso;
VII.- Causas de extinción de la concesión;
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112
VIII.- Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión, y
IX.- Las demás disposiciones que establezcan el reglamento correspondiente y
las que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 98.- La concesión de servicios públicos podrá ser prorrogada hasta por
plazos equivalentes.
En caso de que la vigencia de la concesión exceda al período del Ayuntamiento, se
establecerán las estipulaciones conforme a las cuales los Ayuntamientos
subsecuentes ratifiquen, revisen y en su caso, modifiquen las condiciones
establecidas para la misma.
Artículo 99.- El concesionario, previamente a la fecha de inicio de la prestación del
servicio público, tramitará y obtendrá de las autoridades federales, estatales y
municipales, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran,
conforme a las leyes.
Artículo 100.- Son obligaciones de los concesionarios:
I.- Prestar el servicio público de manera ininterrumpida, general, suficiente,
segura y eficiente; sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, y demás disposiciones
legales aplicables, así como a los términos de la concesión;
II.- Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que correspondan, en los
términos de las leyes fiscales aplicables;
III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las
demandas del servicio público concesionado;
IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones
afectadas o destinadas al servicio concesionado, así como renovar y modernizar los
equipos para su prestación, conforme a los avances técnicos;
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V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento;
VI.- Exhibir en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el
Ayuntamiento y sujetarse a las mismas;
VII.- Otorgar garantía en favor del Municipio;
VIII.- Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije la
concesión, y
IX.- Las demás previstas en la concesión de acuerdo a esta Ley y las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 101.- Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de concesiones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II.- Realizar las modificaciones que estimen convenientes a las concesiones,
cuando lo exija el interés público;
III.- Verificar las instalaciones que conforme a la concesión, se deban construir o
adaptar para la prestación del servicio público;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta
Ley y a la concesión;
V.- Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, en los
términos estipulados en la misma;
VI.- Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el
servicio público objeto de la concesión, y
VII.- Las demás previstas en la concesión de acuerdo a esta Ley y las
disposiciones legales aplicables.
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Sección Cuarta
De la Extinción de la Concesión
Artículo 102.- Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por cualquiera de
las causas siguientes:
I.- Vencimiento del plazo;
II.- Revocación;
III.- Caducidad, y
IV.- Cualquiera otra prevista en la concesión.
Artículo 103.- La concesión de servicios públicos, podrá ser revocada por las causas
siguientes:
I.- Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa
justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.- Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o
alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al
servicio público de que se trate, sin la autorización del Ayuntamiento;
III.- Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio
público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la aprobación del
Ayuntamiento;
IV.- Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor
del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión; y
V.- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en
esta Ley y en la concesión.
Artículo 104.- La concesión caducará por cualquiera de las causas siguientes:
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115
I.- Por no otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II.- Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la
concesión, dentro del término señalado en la misma.
Artículo 105.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones, se
substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las normas siguientes:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte;
II.- Se notificará el inicio del procedimiento al concesionario en forma personal,
para que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III.- Se abrirá un período de pruebas por el término de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación;
IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la
autoridad municipal;
V.- Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para el desahogo de pruebas; y
VI.- La resolución se notificará al interesado, en su domicilio o en el lugar
donde se preste el servicio.
A falta de disposición expresa, será aplicable de manera supletoria la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Yucatán, respectivamente.
Artículo 106.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa
imputable al concesionario, se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.
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Artículo 107.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos,
se publicarán en la Gaceta Municipal.
CAPÍTULO IV
De la Planeación del Desarrollo
Sección Primera
Del Sistema Municipal de Planeación
Artículo 108.- Los ayuntamientos establecerán, en el ámbito de su jurisdicción, un
Sistema Municipal de Planeación que garantice el desarrollo integral, dinámico, equitativo
y sustentable. Para tal efecto, observarán las siguientes bases:
I.- El desarrollo municipal deberá estar dirigido a propiciar el mejoramiento
económico, social y cultural de sus habitantes;
II.- La planeación será democrática y deberá considerar las aspiraciones y
demandas sociales para la elaboración de planes y programas, se apoyará en los
mecanismos de participación y consulta ciudadana establecidos en las leyes, así
como en los usos y costumbres propios de las comunidades;
III.- Los instrumentos de planeación municipal deberán ser armónicos con los
relativos a los ámbitos federal y estatal, e incorporar el enfoque de derechos humanos
y la perspectiva de género.
IV.- El establecimiento de sus propios órganos consultivos para la
formulación, seguimiento y evaluación de sus instrumentos de planeación.
Artículo 109.- La planeación constituye la base de la administración pública
municipal, que será integral, participativa, a largo plazo y tiene como sustento, el
sistema de planeación democrática, previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Planeación del
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Estado de Yucatán y en esta ley.
Artículo 110.- Los Ayuntamientos conducirán sus actividades de manera planeada y
programada en la esfera de su competencia, en coordinación con los demás órdenes
de gobierno y con la participación ciudadana; y reglamentarán las bases que
establece esta Ley y la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán,
para integrar el sistema municipal de planeación, crear los consejos de planeación
para el desarrollo de los municipios y establecer los mecanismos de participación de
los grupos y organizaciones sociales y comunitarias.
Artículo reformado D.O. 03-01-2024
Artículo 111.- Los Ayuntamientos formularán su Plan Estratégico y el Plan Municipal
de Desarrollo, con la finalidad de promover el desarrollo integral de la comunidad, de
acuerdo con sus recursos técnicos, administrativos y económicos para el
cumplimiento de sus fines.
Para el desarrollo de sus actividades productivas, el aprovechamiento de sus
recursos, el establecimiento, ampliación, mejoramiento y conservación de los centros
de población y los servicios públicos, formularán los programas de desarrollo urbano
que deriven del Plan Estratégico y del Plan Municipal de Desarrollo y de los demás
instrumentos de planeación reconocidos en la legislación de la materia.
Párrafo reformado D.O. 03-01-2024
Sección Segunda
De los Instrumentos de Planeación
Artículo 112.- Los Ayuntamientos contarán con los siguientes instrumentos de
planeación:
I.- Plan Estratégico;
II.- Plan Municipal de Desarrollo, y
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III.- Programas derivados de los Planes señalados en las fracciones anteriores.
Artículo 113.- El Plan Estratégico contendrá las prioridades y objetivos de largo plazo
para el desarrollo sustentable del Municipio y deberá ser evaluado y actualizado en
concordancia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. La propuesta del Plan
Estratégico será elaborada por la instancia que para el efecto determine el
Ayuntamiento.
Sección Tercera
Del Plan Municipal de Desarrollo
Artículo 114.- El Plan Municipal de Desarrollo contendrá los objetivos, políticas y
estrategias que sirvan de base a las actividades de la administración pública
municipal, de forma que aseguren el cumplimiento de dicho Plan y estará vigente
durante su período constitucional.
El Plan Municipal de Desarrollo deberá ser elaborado por las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, con la asesoría de la instancia
técnica de planeación, evaluación y seguimiento que para el efecto determine el
Ayuntamiento; el mismo someterlo a la aprobación del Ayuntamiento dentro de los
primeros noventa días de su gestión, e indicará los programas de carácter sectorial.
Artículo 115.- Una vez aprobados por el Ayuntamiento, los planes a que se refiere
este capítulo, se publicarán en la Gaceta Municipal.
Artículo 116.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
elaborarán programas operativos anuales, que deberán ser congruentes con los
planes y programas de los que se derivan y regirán las actividades de cada una de
ellas.
Dichos programas formarán parte integral del Presupuesto de Egresos Municipal y
serán aprobados por el Ayuntamiento, conjuntamente con el mismo.
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Artículo 117.- El presupuesto de egresos de los municipios deberá atender las
prioridades y objetivos que señalen el Plan Municipal de Desarrollo y los programas
derivados del mismo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
Estos serán evaluados por el Órgano de Evaluación dependiente del Congreso del
Estado, conforme lo determine la Ley.
Artículo 118.- El Ayuntamiento formulará el Plan Municipal de Desarrollo, con la
finalidad de promover el desarrollo integral de la comunidad, considerando los
siguientes aspectos:
I.- Expondrá el diagnóstico municipal describiendo su situación general;
II.- Establecerá los objetivos generales y específicos, estrategias, políticas,
programas, acciones y prioridades del desarrollo integral del municipio, los que
podrán incluir los objetivos a largo plazo contenidos en otros instrumentos de
planeación aplicables al municipio, y
III.- Se referirá al conjunto de la actividad económica y social del Municipio.
El Plan Municipal de Desarrollo no podrá ser modificado en el último año del ejercicio
Constitucional.
Una vez aprobado y publicado en la Gaceta Municipal será obligatorio para toda la
administración municipal.
Sección Cuarta
Del Programa Operativo Anual
Artículo 119.- Los Programas Operativos serán los instrumentos anuales de la
planeación municipal, serán concordantes con el Plan Municipal de Desarrollo y
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deberán ser presentados al Cabildo.
El Programa Operativo Anual, contendrá:
I.- Diagnóstico de la situación económica y social del Municipio en el año
específico y su relación con la situación regional y estatal;
II.- Objetivos y metas a corto plazo;
III.- Políticas, estrategias e instrumentos a utilizar;
IV.- Previsiones y recursos necesarios y fuente de los mismos, y
V.- Acciones a realizar en las vertientes de la planeación obligatoria, coordinada
y concertada en relación a los sectores social y privado.
Correlativamente a los programas operativos anuales, se formularán los respectivos
programas de inversión, gasto y financiamiento que los complementarán.
Los programas operativos y los programas de inversión, gasto y financiamiento,
deberán contener las propuestas prioritarias de la sociedad para abatir los rezagos
sociales.
Los programas serán obligatorios para el Gobierno y la Administración Pública
Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 120.- El ejercicio del presupuesto municipal debe relacionarse con el Plan
Municipal de Desarrollo y sus respectivos programas, para que en su oportunidad sean
evaluados por el Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con las
características que determine la Ley.
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CAPÍTULO V
De la Administración Paramunicipal
Sección Primera
De su Constitución, Objeto y Extinción
Artículo 121.- Corresponde al Cabildo aprobar la creación, modificación o extinción
de las entidades u organismos paramunicipales. En caso de extinción, se acordará lo
correspondiente a su liquidación.
A los órganos de gobierno de tales entidades o sus equivalentes, corresponde
disponer lo necesario para su buen funcionamiento.
Artículo 122.- Las entidades paramunicipales gozarán de autonomía de gestión,
personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la forma y estructura
legal que se adopte para el debido cumplimiento de su objeto y conforme al acuerdo
de creación.
Las funciones de las entidades paramunicipales, no excederán aquellas que para el
Cabildo señale la Ley.
Artículo 123.- La Administración Paramunicipal comprende:
I.- Los Organismos Descentralizados creados por los Ayuntamientos con la
aprobación del Cabildo;
II.- Las empresas de participación mayoritaria, en las que el Ayuntamiento
cuenta con el cincuenta y uno por ciento o más del capital social;
III.- Las empresas en las que el Municipio participe minoritariamente, previa
autorización del Cabildo;
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IV.- Los fideicomisos para fines específicos, y
V.- Los demás organismos que se constituyan con ese carácter.
El Cabildo designará mediante acuerdo expreso a quien o quienes lo representarán
en lo referente a los derechos accionarios del Ayuntamiento.
Cuando alguna entidad paramunicipal no cumpla con el objeto de su creación, podrá
disolverse, fusionarse, liquidarse o extinguirse, según sea el caso, estableciéndose
los términos de su liquidación, extinción o revocación.
Artículo 124.- Las entidades paramunicipales serán coordinadas para efectos de la
planeación del desarrollo municipal, por las oficinas y dependencias de la
administración centralizada que señale el Cabildo, a propuesta del Presidente
Municipal y atendiendo criterios de afinidad sectorial.
Artículo 125.- En todos los casos recaerá en el Presidente Municipal, la presidencia
de la junta de gobierno o del consejo de administración de las entidades u organismos
paramunicipales; siempre y cuando no se trate de aquellas en las que no cuente con
participación mayoritaria.
El Director o sus similares, así como el órgano de control interno o los comisarios, en
su caso, serán designados a propuesta del Presidente Municipal con la aprobación
del Cabildo, o por el órgano de gobierno, consejo de administración, Comité Técnico
o sus equivalentes, cuando así lo señale expresamente el acuerdo de su creación y
el reglamento respectivo.
Artículo 126.- Las entidades paramunicipales deberán presentar, a más tardar el día 10
de cada mes, un informe financiero del ejercicio de los recursos públicos del mes
inmediato anterior, al Presidente Municipal, mismo que deberá dar cuenta al Cabildo para
su revisión y aprobación, en su caso.
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Artículo 127.- Para ser Director General o su similar, de una entidad paramunicipal,
se requiere:
I.- Contar con conocimiento y experiencia en la materia o en su caso constancia
de estudios profesionales, expedido por autoridad o institución legalmente facultada;
II.- No haber sido inhabilitado para desempeñar cargo, empleo o comisión en la
administración pública;
III.- Tener modo honesto de vivir y no haber sido sentenciado por delitos
patrimoniales u oficiales;
IV.- No tener parentesco consanguíneo o por afinidad hasta en tercer grado
en línea recta y cuarto en línea colateral, con los integrantes o funcionarios del
Cabildo, y
V.- Haber desempeñado cargos cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa.
Sección Segunda
De los Organismos Descentralizados
Artículo 128.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por acuerdo
del Cabildo, para la atención de una función o servicio público o para fines de
asistencia o seguridad social, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio,
cualquiera que sea la estructura legal que adopten. Dicho acuerdo, contendrá:
I.- Denominación, objeto y domicilio legal;
II.- La forma de integrar e incrementar su patrimonio;
III.- Las atribuciones del Director General quién tendrá la representación legal del
organismo y demás empleados;
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IV.- Su vinculación con los planes municipales;
V.- La facultad económico-coactiva, en su caso, y
VI.- Las demás que acuerde el Cabildo.
La Junta de gobierno, o el Consejo de Administración o su equivalente, deberá
expedir las bases de organización, funciones y facultades de las distintas áreas que
integran dicho organismo.
Artículo 129.- No pueden ser integrantes de la Junta de Gobierno, o el Consejo de
Administración o su equivalente:
I.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o quienes tengan relaciones profesionales, laborales o
de negocios, con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno, o el Consejo
de Administración o su equivalente o con el Director General;
II.- Quienes tengan litigio pendiente con el organismo de que se trata, y
III.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Sección Tercera
De las Empresas de Participación Municipal
Artículo 130.- Son empresas de participación municipal, aquellas en las que el
Gobierno Municipal, cuenta con el cincuenta y uno por ciento o más del capital social.
En todas ellas existirá un comisario, el cual será designado por el Cabildo a propuesta
del Presidente Municipal.
La Tesorería Municipal formará y llevará un expediente para cada empresa
paramunicipal.
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Sección Cuarta
De los Fideicomisos
Artículo 131.- Son fideicomisos públicos, los autorizados por el Cabildo con la
finalidad de contribuir a la realización de sus propios fines.
Los correspondientes comités técnicos se ajustarán, en cuanto a su organización,
funcionamiento y atribuciones, a las disposiciones que el presente capítulo establece
para la Junta de Gobierno, o el Consejo de Administración o su equivalente. Su
operación se sujetará a lo siguiente:
I.- La modificación o extinción de los fideicomisos, cuando así convenga al
interés general, corresponderá al Cabildo debiendo en todo caso establecer el destino
de los bienes fideicomitidos;
II.- Los respectivos comités técnicos, deberán rendir al Cabildo, un informe
trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados, y
III.- Se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades
señalados en esta ley, para la enajenación de los bienes propiedad municipal.
Artículo 132.- El Ayuntamiento, a través de la Tesorería Municipal, será el
fideicomitente único del Gobierno Municipal y a ésta corresponde garantizar que los
contratos mediante los cuales se constituyan los fideicomisos, contengan:
I.- Disposiciones que precisen los derechos y acciones que corresponda ejercer
al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos;
II.- Las instituciones que establezca o que se deriven de derechos de
fideicomisarios, y
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III.- Los derechos que el fideicomitente se reserve y las atribuciones que fije en
su caso al Comité Técnico.
Artículo 133.- El Comité Técnico deberá estar integrado por:
I.- Un representante que nombre el Presidente Municipal;
II.- El Tesorero Municipal o quien éste designe;
III.- El titular del Órgano de Control Interno o quien éste designe, y
IV.- Un representante del fiduciario.
Por cada integrante del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus
ausencias.
CAPÍTULO VI
De la Asociación y Coordinación Municipal
Artículo 133-A.- Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos,
podrán asociarse y coordinarse entre sí, para optimizar la prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
Tratándose de asociación o coordinación con municipios de otras entidades
federativas deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 133-B.- Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Poder Ejecutivo
del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente,
se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Poder Ejecutivo del Estado y el propio
municipio.
Por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, los
ayuntamientos podrán convenir que el Poder Ejecutivo del Estado se haga cargo
temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o que
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éstos se presten de manera coordinada, en este caso, los convenios no podrán exceder
del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta el momento
de que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al
municipio en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se
trate.
De igual forma, los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Poder Ejecutivo
del Estado, a fin de que éstos puedan coadyuvar en alguna de las funciones o servicios
cuya responsabilidad sea originaria del Poder Ejecutivo del Estado, trasladándose, en su
caso, a favor del Municipio los medios necesarios.
Artículo 133-C.- Los ayuntamientos, podrán asociarse o coordinarse entre sí, o con el
Poder Ejecutivo del Estado, para la formulación y aplicación de planes y programas
comunes, así como para la creación de organismos o entidades de desarrollo regional,
que tengan entre otros objetivos, los siguientes:
I.- Estudiar y analizar los problemas de la región y las propuestas para superarlos;
II.- Elaborar y aplicar programas de desarrollo común;
III.- La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo
y sus programas. Esta coordinación podrá realizarse entre ayuntamientos afines por su
tipología o entre ayuntamientos que por razones de igual importancia consideren
conveniente la coordinación;
IV.- Colaborar en la prestación de los servicios públicos;
V.- La ejecución y mantenimiento de obra pública;
VI.- Capacitar a los servidores públicos municipales;
VII.- Elaborar y aplicar planes de desarrollo urbano;
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VIII.- Gestionar las demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal;
IX.- La atracción de inversiones detonantes del desarrollo regional;
X.- La contratación de Proyectos de Prestación de Servicios;
XI.- Realizar programas de seguridad pública, y
XII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.
Artículo 133-D.- Para los efectos del artículo anterior, se podrán firmar los siguientes
tipos de convenio:
I.- Convenio de coordinación: será aquel que tenga por objeto la colaboración
interinstitucional para mejorar la comunicación, capacitación, información y desarrollo del
servicio público o la función de que se trate, sin que ninguna de las partes ceda a la otra
todo o parte de la prestación del servicio o la función pública correspondiente;
II.- Convenio de asociación por mandato específico: será aquel en el que una parte
encarga a la otra la prestación de un servicio público a su cargo o el ejercicio de una
función, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades
relativas al servicio o función pública de que se trate, y
III.- Convenio de asociación con objeto común: será aquél en el que las partes se
propongan prestar uno o más servicios públicos o realizar una o más de sus funciones
de manera conjunta, para lo cual crearán un organismo público descentralizado en los
términos de lo previsto en esta ley, en lo que no se oponga a lo establecido en la
normatividad en materia de coordinación metropolitana, desarrollo regional y
asociatividad intermunicipal del Estado.
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
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La asociación, coordinación, contratación y cualquier acto de los municipios en su
carácter de personas jurídicas de derecho privado, se realizará conforme a las normas
del derecho común.
Artículo 133-E.- Para que los Municipios puedan asociarse o coordinarse deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Que sea aprobado el proyecto de convenio de asociación o coordinación
correspondiente, por cada Ayuntamiento;
II.- Si los efectos del convenio de asociación o coordinación tienen mayor alcance
que el período del Ayuntamiento de que se trate, este convenio deberá ser aprobado por
mayoría calificada de los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento;
III.- El convenio de asociación o coordinación y sus reformas deberán constar por
escrito, estar firmado por los presidentes municipales y representantes legales de las
partes;
IV.- El plazo máximo de asociación o coordinación podrá ser hasta por 25 años;
V.- El convenio y sus reformas deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado y en las Gacetas Municipales de cada Ayuntamiento;
VI.- Los convenios deberán prever las causas de rescisión, terminación anticipada
y efectos del incumplimiento de las partes, y
VII.- Las demás que previo acuerdo de los presidentes de los municipios,
consideren.
Artículo 133-F.- Los organismos descentralizados creados conforme a la fracción III del
artículo 133 D de esta ley, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, y los
convenios respectivos deberán contener por lo menos:
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I.- La denominación, objeto y domicilio legal;
II.- El Órgano de Gobierno, que será la autoridad máxima del organismo
descentralizado, deberá estar integrado por los presidentes municipales de cada
Ayuntamiento que hubieren suscrito el convenio; en estos órganos se podrá integrar a
funcionarios públicos con el carácter que señalen los convenios;
III.- El Presidente del Órgano de Gobierno y la manera de su designación;
IV.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno;
V.- La forma de integrar e incrementar su patrimonio y la distribución de los
rendimientos que en su caso se generen;
VI.- Las atribuciones del Director General quién tendrá la representación legal del
organismo y demás empleados, mismo que será designado por el Órgano de Gobierno;
VII.- Las reglas para su operación, rescisión, terminación, desaparición y
liquidación, y
VIII.- Las demás que acuerden los ayuntamientos.
Los ayuntamientos podrán aportar, recursos, bienes materiales y humanos a los
organismos a que se refiere este artículo.
La creación de estos organismos descentralizados deberá comunicarse al
Congreso del Estado, inmediatamente a la instalación del Órgano de Gobierno y no
podrán tener mayores facultades que los municipios.
Estos organismos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del
Estado en los términos establecidos para los Municipios y deberán informar
trimestralmente a los ayuntamientos integrantes, el estado de sus finanzas.
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Será aplicable a estos organismos descentralizados en lo que corresponda, las
disposiciones para la administración paramunicipal que establece esta Ley.
Artículo 133-G.- Los convenios que el Ayuntamiento celebre con el Poder Ejecutivo del
Estado a efecto de que éste preste en forma temporal alguno de los servicios públicos
municipales; para que se preste coordinadamente entre el Poder Ejecutivo del Estado y
el Municipio o para que el Ayuntamiento asuma alguna de las funciones o los servicios
cuya responsabilidad sea originaria del Poder Ejecutivo del Estado, contendrán, por lo
menos, lo siguiente:
I.- La especificación del servicio público o aspecto del mismo, así como las áreas
o territorio donde se prestará;
II.- Las acciones e inversiones a las que se comprometan las partes para la
prestación del servicio público;
III.- La forma y condiciones en que se prestará el servicio público;
IV.- La dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal en
su caso, que tendrá a su cargo la prestación del servicio público objeto del convenio;
V.- La forma en que se determinarán las tarifas por la prestación del servicio
público, que deberán destinarse exclusivamente para realizar todas aquellas acciones
tendientes al mejoramiento, eficiencia, eficacia y ampliación del mismo;
VI.- La observancia de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, así como a los programas establecidos relativos al servicio público, en cuya
formulación deberán participar las partes, y
VII.- La vigencia del convenio y las formas de extinción del mismo, así como el
medio competente para el caso de controversias en su interpretación y aplicación.
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CAPÍTULO VII
De la Profesionalización del Servicio
Artículo 134.- El presente capítulo, tiene por objeto establecer las bases para la
profesionalización, capacitación y actualización de los funcionarios públicos en la
administración municipal.
Artículo 135.- Cada Ayuntamiento garantizará conforme a las condiciones
socioeconómicas y el reglamento respectivo, que la profesionalización se oriente a
los principios de igualdad de oportunidades de acceso a la función pública municipal,
con base en el mérito personal, a efecto de lograr calidad, eficiencia y eficacia en los
servicios públicos municipales.
Artículo 136.- La profesionalización de los funcionarios públicos considerará:
I.- Recibir el nombramiento una vez cubiertos los requisitos establecidos;
II.- Percibir las remuneraciones, beneficios y estímulos contemplados;
III.- Tener acceso al mecanismo escalafonario;
IV.- Participar en forma permanente en la capacitación, actualización y
evaluación, y conocer su resultado en el plazo que se establezca, y
V.- Los demás que se deriven de las disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
De la Integración del Patrimonio
Artículo 137.- Para efectos de esta Ley, el patrimonio es el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria.
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133
Artículo 138.- El patrimonio se constituye por:
I.- Los ingresos que conforman la hacienda pública;
II.- Los bienes del dominio público y privado que le correspondan;
III.- Los derechos y obligaciones creados en su favor, y
IV.- Los demás bienes, derechos y obligaciones que señalen los
ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
De la Hacienda Pública
Sección Primera
De sus Elementos
Artículo 139.- La hacienda municipal, como elemento integrante del patrimonio
público, se constituye por la totalidad de los ingresos que apruebe el Congreso del
Estado, en las leyes de la materia; las que incluirán su determinación, cobro y
recaudación. Su objeto será atender el gasto público y demás obligaciones a cargo
del Municipio.
Artículo 140.- La hacienda municipal se regirá por los principios de autonomía
administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se forma por:
I.- Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, tasas adicionales
sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación
y mejora; las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los
demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado establezca a su favor;
II.- Las participaciones federales y estatales, con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
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III.- Las aportaciones, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
determine el Congreso del Estado y la legislación aplicable;
IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo,
y
V.- Los provenientes de los financiamientos.
Sección Segunda
De los Ingresos
Artículo 141.- El Cabildo en el ámbito de su competencia, propondrá al Congreso del
Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
especiales y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones, que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Artículo 142.- Para los efectos de esta ley, los ingresos serán ordinarios y
extraordinarios, los primeros serán tributarios y no tributarios; y los segundos, los no
previstos.
I.- Serán ordinarios :
a) Los Impuestos;
b) Los Derechos;
c) Las Contribuciones de Mejoras;
d) Los Productos;
e) Los Aprovechamientos;
f) Las Participaciones, y
g) Las Aportaciones.
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II.- Serán extraordinarios:
a) Los que autorice el Cabildo, en los términos de su competencia y de
conformidad a las leyes fiscales, incluyendo los financiamientos;
b) Los que autorice el Congreso del Estado, y
c) Los que reciban del Estado o la Federación por conceptos diferentes a
las participaciones y aportaciones.
Sección Tercera
Del Cobro Económico Coactivo
Artículo 143.- Las sanciones pecuniarias constituyen créditos fiscales en favor del
erario municipal, que se harán efectivos mediante el procedimiento económico
coactivo de ejecución, y se sujetará a las disposiciones señaladas en el Código Fiscal
del Estado de Yucatán.
Sección Cuarta
Del Gasto Público
Artículo 144.- El gasto público comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, inversión física y financiera, así como el pago correspondiente a deuda
pública, que realice la administración pública municipal; se ejercerá a través del
Presupuesto de Egresos, y su objeto es el sostenimiento de las actividades del
Municipio, la realización de obras y la prestación de servicios públicos.
El gasto público atenderá a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal.
Artículo 145.- El Presupuesto de Egresos debe ser aprobado por el Cabildo, a más
tardar el día quince de diciembre del año anterior al que deba regir, conforme al
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pronóstico de Ingresos y al Plan Municipal de Desarrollo.
El Presupuesto de Egresos de los municipios deberá ser adecuado por el Cabildo
conforme a las partidas presupuestales aprobadas por el Congreso del Estado en sus
respectivas leyes de ingresos, mismo que tendrá el carácter de definitivo. Realizado lo
anterior, el Ayuntamiento le dará publicidad a través de la Gaceta Municipal y cualquier
otro medio idóneo, durante los diez días hábiles siguientes.
El Ayuntamiento deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que
corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en
ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:
a) Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales
garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo
autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o
b) Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios
aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
Artículo 146.- El Ayuntamiento a través de su órgano de control interno, establecerá un
sistema de evaluación y control que le permita vigilar la ejecución del Presupuesto de
Egresos y de los programas operativos, conforme a la ley aplicable.
Sección Quinta
De la Contabilidad
Artículo 147.- El Ayuntamiento llevará su contabilidad mensualmente, que
comprenderá el registro de activos, pasivos, capital, ingresos, egresos, estados
financieros y demás información presupuestal.
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El sistema contable deberá operar en forma tal, que facilite el control claro y
ágil de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de
programas y en general, que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público.
Artículo 148.- El Presidente Municipal y el tesorero, tendrán la obligación de
preservar los libros o registros contables durante el ejercicio constitucional del
Ayuntamiento, los cuales no se podrán, bajo su responsabilidad alterar o destruir, de
conformidad con las leyes aplicables.
Asimismo, los libros o registros contables deberán ser entregados a las
autoridades entrantes, durante el proceso de entrega recepción del ayuntamiento, bajo
la responsabilidad del Presidente Municipal y el tesorero salientes.
Sección Sexta
De la Cuenta Pública
Artículo 149.- La cuenta pública consiste en la integración de todos aquellos documentos
referidos en la legislación aplicable para la rendición, revisión o fiscalización del gasto
municipal. Deberá formularse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente al
de su ejercicio y presentación al Cabildo, para su revisión y aprobación, en su caso; y
deberá publicarse en la Gaceta Municipal o en cualquier otro medio idóneo, el balance
mensual de la Tesorería detallando los ingresos y egresos, para conocimiento de los
habitantes del Municipio.
Los ayuntamientos, enviarán a la Auditoría Superior del Estado un Informe de
Avance de la Gestión Financiera de forma trimestral a más tardar dentro de los 20 días
hábiles siguientes al término del trimestre correspondiente.
De igual forma deberán presentar su cuenta pública a la Auditoría Superior del
Estado, dentro de los 40 días hábiles siguientes, al cierre del ejercicio fiscal
correspondiente.
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La cuenta pública se enviará a la Auditoría Superior del Estado, sea o no
aprobada en Sesión de Cabildo.
CAPÍTULO III
De los Bienes
Sección Primera
Del Dominio Público
Artículo 150.- Los bienes muebles e inmuebles son los recursos materiales propiedad
del Municipio, destinados al cumplimiento de su función y son del dominio público y
privado.
Artículo 151.- Son bienes del dominio público:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados a un servicio público y los equiparados a éstos
conforme a la presente Ley;
III.- Cualquier otro inmueble, determinado como inalienable e imprescriptible por
algún ordenamiento jurídico, así como los que sean declarados como patrimonio
cultural del Estado;
IV.- Los que se adquieran por causa de utilidad pública;
V.- Las servidumbres y usufructos, cuando el predio dominante sea alguno de
los especificados en las fracciones anteriores;
VI.- Los muebles que por su naturaleza normal u ordinaria, no sean
sustituibles, tales como los expedientes de oficinas, archivos públicos, libros
auténticos y otros de naturaleza análoga;
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VII.- Los declarados como zonas de reserva ecológica, territorial o área de
donación, y
VIII.- Los demás que se incorporen con tal carácter.
Los bienes de dominio público municipal, son inalienables, inembargables e
imprescriptibles, y sólo podrán enajenarse previa desincorporación.
Sección Segunda
Del Dominio Privado
Artículo 152.- Son bienes del dominio privado:
I.- Las tierras de propiedad municipal, susceptible de enajenación y las de fundo
legal.
II.- Los mostrencos;
III.- Los que hayan formado parte del patrimonio de una entidad paramunicipal,
que por su disolución y liquidación, se deje libre de afectación y reviertan al patrimonio
municipal, y
IV.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título traslativo de
dominio se adquiera.
Artículo 153.- Los inmuebles del dominio privado, podrán ser objeto de enajenación
a propuesta del Presidente Municipal, mediante acuerdo de las dos terceras partes
del Cabildo.
Sección Tercera
De la Desincorporación
Artículo 154.- La desincorporación de bienes del dominio público y su cambio de uso
o destino, sólo podrá realizarse previo acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo.
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Dicho Acuerdo deberá contener los motivos suficientes para ese fin y sustentarse en
un dictamen técnico.
Artículo 155.- Para enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes
inmuebles que formen parte del dominio público y privado de los municipios, además
del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Cabildo, se
requerirá que contenga al menos, los datos y anexos siguientes:
I.- Un informe del Presidente Municipal y el Síndico en el que se acredite la
necesidad de enajenar el bien y en el que se consignará la justificación de su
beneficio. El informe contendrá el destino del producto de la enajenación, cuando esta
sea onerosa;
II.- Un plano de localización que contenga descripción de la superficie, medidas
y colindancias;
III.- El valor catastral y comercial;
IV.- En el caso de que el inmueble forme parte del fundo legal, se requerirá
la certificación del Registro Público, en la que conste que el solicitante no es
propietario de algún inmueble en el Estado, ni su cónyuge o concubina o concubinario,
ni sus hijos menores de edad. Tratándose de persona física, el interesado bajo
protesta de decir verdad, manifestará que dicho bien será destinado para casa
habitación;
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V.- Que la superficie no exceda de la necesaria para una vivienda de interés
social; en los casos de los terrenos del fundo legal, estos tendrán una extensión
mínima de 133 metros cuadrados y una máxima de 600 metros cuadrados.
Se podrá exceder los límites antes previstos cuando se destine a otros usos de
carácter social, preponderantemente a la generación de empleo y el desarrollo
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económico, procurando se les dé preferencia a los habitantes de los municipios, que
deberán ser personas morales, legalmente constituidas;
VI.- La constancia que suscrita por el Presidente Municipal y el Síndico, en la
que se establezca que el bien inmueble no está ni será destinado a la prestación de
un servicio público;
VII.- La respectiva de que el inmueble no reviste valor arqueológico, histórico o
artístico, expedida por la institución competente, e;
VIII.- Informar al Congreso de las enajenaciones autorizadas por el Cabildo en
un plazo no mayor de treinta días, y
IX.- La contravención a lo dispuesto en este artículo, será causa de
responsabilidad administrativa o penal, en su caso.
Sección Cuarta
De la Donación
Artículo 156.- El Cabildo sólo podrá donar, los bienes de dominio privado, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, cuando ésta sea a favor de
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro.
El Cabildo establecerá los términos y condiciones que aseguren el mayor
beneficio colectivo.
La donación quedará sin efecto siempre y cuando:
I.- El bien se utilice para un fin distinto al autorizado;
II.- La persona moral se disuelva o liquide;
III.- No se inicien y concluyan en el plazo aprobado por el Cabildo, los trabajos
especificados; o
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IV.- Sean enajenadas por cualquier título sin que haya transcurrido el término
de quince años y pertenezcan a las tierras del fundo legal. En los contratos en que se
enajenen bienes inmuebles que provengan del fundo legal, los fedatarios públicos
deberán cerciorarse de lo establecido por esta disposición.
Artículo 157.- Las enajenaciones de bienes muebles propiedad del Municipio se
efectuarán en subasta pública, de acuerdo al procedimiento previsto en el reglamento
correspondiente y a falta de éste, a lo establecido en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Yucatán, en lo conducente.
CAPÍTULO IV
De la Contratación de Obras y Servicios
Sección Primera
De la Contratación de Servicios
Artículo 158.- En los contratos de prestación de servicios de cualquier naturaleza, se
estará a lo dispuesto en el Reglamento que para el efecto expida el Cabildo, en el
cual se determinarán los requisitos, montos y condiciones de contratación.
A falta de reglamentación expresa, se estará a lo dispuesto en las Leyes de la
materia.
Artículo 159.- Se entiende como servicios conexos los contratados por el Ayuntamiento,
para la realización de funciones específicas, especializadas y calificadas, que se
requieran para la programación y realización de obras y servicios públicos. Tratándose
de contratos que en su conjunto excedan en un ejercicio anual de cuatro mil unidades de
medida y actualización, se requerirá autorización del Cabildo.
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Sección Segunda
De las Adquisiciones y Arrendamientos
Artículo 160.- Las adquisiciones a título oneroso y arrendamientos de todo tipo de
bienes muebles e inmuebles que se realicen, se llevarán a cabo mediante licitación
pública, en la que se reciban en sobre cerrado las respectivas proposiciones. Su
apertura se hará públicamente y se elegirá entre ellas, a la que presente mejores
condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficacia y solvencia
económica, buscando el máximo beneficio colectivo.
Artículo 161.- La convocatoria establecerá los términos, requisitos, montos,
condiciones y demás especificaciones técnicas según el caso, a las que deberán
atenerse los interesados.
No será necesaria la licitación para las adquisiciones o arrendamientos de
bienes muebles y para la contratación de servicios, siempre que se trate de:
I.- Operaciones por adjudicación directa, cuando el monto máximo no exceda de
tres mil unidades de medida y actualización, y
II.- Operaciones mediante adjudicación por invitación, habiéndose considerado
previamente al menos tres propuestas, cuando el monto máximo no exceda de diez mil
unidades de medida y actualización.
El Cabildo establecerá el contenido de la convocatoria y demás disposiciones
relativas, conforme al Reglamento que al efecto se expida, y a lo dispuesto en las
Leyes en la materia.
Sección Tercera
De la Obra Pública
Artículo 162.- Se considerará obra pública:
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I.- Los trabajos de construcción, remodelación, preservación, modernización,
mantenimiento y demolición de inmuebles propiedad pública;
II.- La que se requiera para la correcta prestación y atención de los servicios
públicos y funciones municipales, y
III.- Las demás que el Cabildo acuerde que por su naturaleza o destino, revistan
valor arqueológico, histórico o artístico, y sean de interés público para sus localidades.
Artículo 163.- Los contratos de obra pública que se realicen, se llevarán a cabo
mediante licitación pública, en la que se reciban en sobre cerrado las respectivas
proposiciones. Su apertura se hará públicamente y se elegirá entre ellas, a la que
presente mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad,
eficacia y solvencia económica, buscando el máximo beneficio colectivo.
Sección Cuarta
De la Convocatoria
Artículo 164.- La convocatoria establecerá los términos, requisitos, montos,
condiciones y demás especificaciones técnicas, a que deberán atenerse los
interesados, misma que será publicada en la Gaceta Municipal y en alguno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, al menos con treinta días previos a la
realización de la licitación.
En el día y hora señalados, se procederá a la apertura de los sobres que
contengan las proposiciones, documentos necesarios y demás requisitos
establecidos en la convocatoria, citándose a una reunión posterior, en la cual se dará
a conocer la resolución definitiva por el Cabildo, en su caso.
No será necesaria la licitación, siempre que se refieran a:
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I.- Operaciones por adjudicación directa, cuando el monto máximo no exceda de
tres mil unidades de medida y actualización, y
II.- Operaciones por adjudicación por invitación, habiéndose considerado
previamente al menos tres propuestas, cuando el monto máximo no exceda de diez mil
unidades de medida y actualización.
El Cabildo establecerá el contenido de la convocatoria y demás disposiciones
relativas, conforme al Reglamento que al efecto se expida, y a lo dispuesto en las
Leyes en la materia.
Sección Quinta
De los Contratos de Obra Pública
Artículo 165.- Los contratos de obra pública, deberán contener al menos, los
siguientes requisitos:
I.- Descripción de su objeto;
II.- Programa de ejecución;
III.- Monto de la garantía;
IV.- Precio y forma de pago;
V.- Estipulación de las penas para el caso de incumplimiento, y
VI.- Causas de suspensión y rescisión del contrato.
Artículo 166.- El Ayuntamiento, por conducto de la oficina o dependencia ejecutora
tendrá la facultad de supervisar los avances de obra y el cumplimiento de las
especificaciones técnicas, bajo la cual fue contratada, sin menoscabo de las funciones
propias de control interno.
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CAPÍTULO V
Del Financiamiento
Sección Primera
Del Concepto
Artículo 167.- Se deroga.
Artículo 168.- Se deroga.
Artículo 169.- Se deroga.
Sección Segunda
De los Requisitos
Artículo 170.- El Ayuntamiento podrá autorizar la contratación de financiamientos,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que exista la capacidad financiera para contraer la deuda, en base al estado
de resultados de ingresos y egresos que presente la Tesorería Municipal;
II.- Se deroga.
III.- Que esté contemplada en la respectiva Ley de Ingresos del ejercicio.
Sección Tercera
Del Financiamiento a Largo Plazo
Artículo 171.- Tratándose de los financiamientos de largo plazo, además de lo
establecido en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I.- Que sea aprobado por mayoría calificada;
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147
II.- Que el plazo de amortización para el pago de las obligaciones contraídas no
exceda de quince años, y
III.- Las demás que establezcan las leyes aplicables.
Artículo 172.- El Congreso del Estado autorizará anualmente en la Ley de Ingresos de
los Municipios los montos de financiamiento neto, que sean necesarios para el
financiamiento de los programas de las dependencias y entidades que integran la
Administración Pública Municipal.
Artículo 173.- El monto de financiamiento neto aprobado en las respectivas leyes de
ingresos será la base para la contratación de proyectos de inversión pública productiva
que deriven del Plan Municipal de Desarrollo e incluidos en el Presupuesto de Egresos
respectivo.
Artículo 174.- La contravención a lo dispuesto en este capítulo, será causa de
responsabilidad administrativa o penal, en su caso.
CAPÍTULO VI
De la Transparencia y Publicidad
Artículo 175.- Las autoridades hacendarias competentes en atención al principio de
transparencia, deberán:
I.- Informar trimestralmente al Cabildo de la situación que guarda la deuda;
II.- Publicar un informe con la misma periodicidad en la Gaceta Municipal o
cualquier medio idóneo, e
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148
III.- Informar al Congreso del Estado, sobre la situación de su deuda en capítulo
especial, al rendir la cuenta pública e incluir en el proyecto de Ley de Ingresos, el
monto correspondiente, de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado de
Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
De los Medios de Defensa
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 176.- Los medios de defensa constituyen mecanismos legales de protección
al ámbito personal de derechos de los habitantes, cuando estos son afectados por un
acto o resolución de la autoridad administrativa, con motivo de la prestación de un
servicio o ejercicio de una función municipal.
Artículo 177.- Esta ley establece como medio de defensa los siguientes recursos:
I.- El de reconsideración, y
II.- El de revisión.
El recurso de reconsideración se interpondrá ante la autoridad u órgano
responsable que realizó el acto o emitió la resolución; su efecto podrá ser la
modificación, revocación o confirmación.
El recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal Contencioso Municipal y
será procedente para solicitar la modificación, anulación, revocación o ratificación de
las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de reconsideración y las sanciones
impuestas por el Juez calificador o por el Presidente Municipal.
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149
A falta de norma expresa se aplicará de manera supletoria la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 178.- Cualquier persona que considere afectados sus derechos por un acto
administrativo, podrá interponer el recurso de reconsideración, ante la autoridad u
órgano responsable, por sí o por medio de legítimo representante, en los términos de
esta ley y el reglamento respectivo.
Los afectados podrán recurrir directamente a interponer el recurso de revisión
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal.
Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso a la persona que
en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga recursos
dentro del procedimiento administrativo.
Los apoderados y legítimos representantes deberán acreditar su personalidad
al comparecer ante las autoridades u órganos competentes.
Artículo 179.- La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las reglas
siguientes:
I.- Se interpondrá por escrito dentro de los diez días posteriores a la fecha en
que surta efectos la notificación del acto que se impugne o en que se hubiere
ostentado sabedor del mismo, ante la autoridad u órgano que dictó el acto impugnado;
II.- El escrito con que se promueve el recurso de reconsideración deberá
contener:
a) Nombre y domicilio para recibir notificaciones del recurrente, dentro
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de la jurisdicción municipal;
b) Autoridad o autoridades de las que emana el acto reclamado;
c) Los hechos o antecedentes del acto combatido, así como la
expresión de los agravios que éste le cause al recurrente, y
d) Señalar y acompañar las pruebas que considere necesarias para
demostrar su pretensión, en su caso.
Cuando el interesado no comparezca por sí mismo, sino por medio de
apoderado o legítimo representante, éstos deberán acreditar su personalidad, para lo
cual, acompañarán al escrito inicial, los documentos que la acrediten.
Si el escrito no satisface algunos de los requisitos mencionados, la autoridad u
órgano competente instará al promovente para que lo subsane en un término no
mayor de tres días hábiles; en caso de no cumplir con dicho requerimiento, se
desechará el recurso;
III.- Recibido el escrito en los términos de las fracciones precedentes, la
autoridad u órgano competente acordará su admisión y las pruebas ofrecidas.
Corriéndose el debido traslado a la responsable, en un plazo de cinco días hábiles;
IV.- Transcurrido dicho término, y contestado o no, se desahogarán las
pruebas que así lo requieran, en un plazo no mayor de diez días hábiles; salvo, que
sea imposible su desahogo, y para tal caso la autoridad u órgano competente podrá
ampliar dicho término hasta por cinco días adicionales.
En la tramitación del recurso serán admisibles todos los medios de prueba, con
excepción de la confesión de las autoridades.
Las pruebas documentales deberán ser acompañadas al escrito inicial, cuando
obren en poder del recurrente. La autoridad u órgano competente podrá solicitar a las
diversas oficinas y dependencias municipales, los informes y documentos necesarios.
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V.- La resolución se dictará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que concluya la etapa probatoria, pudiéndose confirmar, modificar o anular
total o parcialmente el acto reclamado.
Sección Tercera
Del Recurso de Revisión
Artículo 180.- Procede el recurso de revisión cuyo conocimiento corresponde al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, contra:
I.- Resoluciones definitivas dictadas en el recurso de reconsideración
II.- Las sanciones impuestas por el Juez calificador o por el Presidente Municipal,
en su caso, sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Municipal, mediante el recurso de revisión, y en su defecto ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito, debiendo cubrir los mismos
requisitos exigidos para el recurso de reconsideración.
Artículo 181.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, al resolver el
recurso de revisión, estudiará los agravios y, en su caso, las pruebas ofrecidas por el
recurrente y sus argumentos, fundando y motivando su resolución. Dicha resolución
será definitiva e inatacable.
Artículo 182.- De no existir en el Municipio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
conocerá del recurso de revisión, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del
Poder Judicial del Estado, en términos de la normatividad aplicable.
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CAPÍTULO II
Del Procedimiento
Sección Primera
De los Órganos de Justicia Municipal
Artículo 183.- Las sanciones por infracciones al Bando de Policía y Gobierno, serán
impuestas por el juez calificador y a falta de éste, por el Presidente Municipal.
Las sanciones por infracción a los reglamentos y demás disposiciones de
observancia general, serán impuestas por el Presidente Municipal o por el juez
calificador, según se determine en cada caso.
Artículo 184.- Son órganos competentes de justicia municipal:
I.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del
Estado;
II.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, en su caso;
III.- El Presidente Municipal;
IV.- El Juez Calificador, y
V.- El Juez de Paz.
Artículo 185.- Los jueces de paz conocerán de los juicios de menor cuantía, conforme
a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables;
así como mediar y conciliar en las controversias entre los particulares.
Artículo 186.- Cuando se cometa alguna infracción que implique la detención del
presunto infractor, éste será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad
competente quien determinará la sanción correspondiente, en los términos de esta
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Ley. Si además existiere la probable comisión de delitos, se pondrá inmediatamente
a disposición del Ministerio Público.
Sección Segunda
Del Juez Calificador
Artículo 187.- El juez calificador es el órgano de justicia municipal competente, para
aplicar sanciones al Bando de Policía y Gobierno, cuando así lo determinen los
reglamentos respectivos, y conocerá las infracciones a los mismos.
El Ayuntamiento determinará el número y jurisdicción de los jueces
calificadores.
Artículo 188.- Los jueces calificadores serán nombrados por el Cabildo, dentro de
sesenta días naturales, a partir del inicio de la administración municipal, a propuesta
del Presidente Municipal; deberán cumplir con los requisitos que al respecto
establezca el Ayuntamiento.
Los jueces calificadores durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados
para un período adicional y solo serán removidos por causa grave, calificada por el
Cabildo.
Sección Tercera
De las Facultades
Artículo 189.- Son facultades del juez calificador:
I.- Conocer de las conductas de los particulares que infrinjan el Bando de Policía
y Gobierno y los reglamentos, e imponer las sanciones en su caso;
II.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública y disponer de los demás medios de
apremio para la ejecución de sus resoluciones;
III.- Imponer las medidas de seguridad que resultaren para la buena marcha de
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la impartición de justicia municipal, y
IV.- Realizar actividades tendientes conjuntamente con el Presidente
Municipal, a fomentar la cultura de la legalidad.
Artículo 190.- En todo caso, las sanciones se impondrán previa audiencia al presunto
infractor, quien tendrá conocimiento de manera inmediata de los cargos en su contra
y de quien lo señale como responsable de una infracción.
En dicha audiencia, ofrecerá pruebas y alegará en su defensa asistido de un
defensor o persona de su confianza.
De igual modo, tendrá derecho a su libertad, previo depósito en efectivo que
garantice el pago de la sanción económica y la reparación del daño, en su caso.
Artículo 191.- Cualquier persona podrá denunciar la infracción al Bando de Policía y
Gobierno y demás disposiciones reglamentarias, siempre que se haga por escrito,
aportando los elementos de prueba.
Recibida la denuncia, el juez calificador mandará citar al probable infractor para
que en un plazo no mayor de tres días hábiles, comparezca para tomar conocimiento
de la denuncia, manifestar lo que a su derecho convenga, aporte los elementos de
prueba y alegatos. De lo anterior se dará vista al denunciante quien podrá participar
en la audiencia.
En la misma audiencia el denunciante, aportará nuevas pruebas siempre que
sean supervenientes, para lo cual el juez calificador podrá diferir su conclusión hasta
por un plazo de tres días hábiles, a fin de que el denunciado las conozca o desvirtué.
Contestada la denuncia y ofrecidas las pruebas, se desahogarán, iniciándose
inmediatamente la etapa de alegatos. Concluida ésta etapa procedimental el juez
calificador resolverá. Si resultare responsable se impondrá la sanción
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correspondiente. Tratándose de sanción económica se hará efectiva ante la Tesorería
Municipal.
Sección Cuarta
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 192.- Se considerarán infracciones administrativas, las acciones u omisiones
de los particulares que contravengan las disposiciones establecidas en esta ley, el
Bando de Policía y Gobierno y en los reglamentos.
Cuando dos o más ordenamientos, establezcan distintas sanciones, se
aplicará la mayor.
Artículo 193.- Serán medios de apremio:
I.- Multa de una a diez unidades de medida y actualización; si el infractor fuese
jornalero obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario de un día;
II.- El auxilio de la fuerza pública, y
III.- El arresto hasta por veinticuatro horas.
Sección Quinta
Del Bando y los Reglamentos
Artículo 194.- El Bando de Policía y Gobierno y los reglamentos, contendrán las
sanciones por infracciones las cuales consistirán en:
I.- Amonestación;
II.- Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
III.- Clausura;
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IV.- Multa;
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas, y
VI.- Suspensión o revocación de la concesión, en su caso.
Cuando el infractor sea menor de dieciocho años deberá comparecer el padre o
tutor, ante la autoridad, para los efectos de la reparación del daño.
La autoridad u órgano competente podrá establecer en el reglamento
correspondiente y a modo de pena alternativa, trabajos en beneficio de la comunidad.
Sección Sexta
De la Determinación de Sanciones
Artículo 195.- Al determinarse la sanción, el órgano de justicia municipal considerará:
I.- La naturaleza de la infracción;
II.- Las causas que la produjeron;
III.- La capacidad económica, condición social, educación y antecedentes del
infractor;
IV.- La reincidencia, y
V.- El daño ocasionado.
Artículo 196.- Podrán imponerse sanciones por varias infracciones, sin perjuicio de
la respectiva responsabilidad penal o civil.
CAPÍTULO III
Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal
Artículo 197.- En cada Municipio podrá existir un Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que será competente para conocer de los recursos de revisión que se
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interpongan contra los actos de la administración pública municipal o de los jueces
calificadores y las resoluciones que recaigan al recurso de reconsideración.
La actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal se regirá
por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, excelencia, publicidad,
legalidad, profesionalismo, gratuidad e inmediatez.
Artículo 198.- El Tribunal Municipal de lo Contencioso Administrativo estará dotado
de autonomía de gestión para dictar sus resoluciones y estará a cargo de un Juez de
lo Contencioso Administrativo y será nombrado por el Cabildo con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, de entre los propuestos por el Presidente
Municipal, en los términos del reglamento respectivo.
Son requisitos para ser Juez de lo Contencioso Administrativo:
I.- Contar con título de licenciado en derecho o abogado;
II.- No haber sido dirigente de algún partido político ni candidato a puesto de
elección popular, en los tres años inmediatos anteriores;
III.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite sanción privativa de
libertad;
IV.- No ser ministro de culto religioso, y
V.- No desempeñar cargo similar en otro Municipio.
Durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un período igual
y sólo serán removidos por causa grave, calificada por el Cabildo.
Artículo 199.- Las autoridades municipales están obligadas a acatar las resoluciones
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, y en caso de incumplimiento
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inexcusable, se solicitará al Cabildo la destitución inmediata del funcionario.
CAPÍTULO IV
De los Jueces De Paz
Artículo 200.- Los jueces de Paz serán nombrados por el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán a propuesta del Presidente
Municipal, quien deberá presentar una lista de 3 personas aquel, quienes deberán reunir
los requisititos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y dentro de
los cuales el Pleno del Consejo citado elegirá al más apto e idóneo para desempeñar el
cargo.
Artículo 200 A.- Los jueces de Paz tendrán competencia para conocer de asuntos
solamente Civiles en términos de lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, y de los que establece el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, debiendo
respetar en todo momento el procedimiento judicial que en este rige y las garantías
constitucionales de las partes del proceso.
Artículo 201.- Las controversias entre los particulares, podrán resolverse a través de un
conciliador o de un mediador experto, como mecanismos alternativos de la resolución de
conflictos y previo consentimiento de las partes teniendo el valor de cosa juzgada una
vez suscrito el convenio respectivo, ratificado ante el Centro Estatal y en los términos de
lo dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del
Estado de Yucatán y su reglamento.
Artículo 201 A.- El juez de paz deberá informar y orientar a las partes sobre la justicia
alternativa y sus ventajas como forma de solución de controversias, debiendo canalizar
a las partes con las instituciones públicas o privadas especializadas para ello.
Artículo 202.- El juez de paz no podrá mediar, ni conciliar en asuntos de carácter penal.
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Tampoco lo podrá hacer en civil o familiar, cuando se ponga en riesgo el interés
superior de los menores de edad, los derechos de las personas con capacidades
especiales o cuando se trate de asuntos de violencia familiar.
Artículo 202 A.- Si el juez de paz fuere mediador no podrá ejercer la mediación durante
el tiempo que dure su encargo, pero si podrá utilizar la conciliación y hacer propuestas a
las partes, en los mismos términos y reglas que señala la Ley de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán, debiendo ser ratificado el acuerdo
o convenio que se firme ante el Centro Estatal de Solución de Controversias.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
De las Generalidades
Artículo 203.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como Servidor Público a
los señalados en el Artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Toda su actuación, estará dirigida a la satisfacción de las necesidades e intereses de
la sociedad y orientarla en función del máximo beneficio colectivo.
Artículo 204.- Los servidores públicos municipales, serán responsables de los delitos
o faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás aplicables.
Artículo 205.- Los servidores públicos actuarán con honestidad y no utilizarán su
cargo o función pública, para obtener algún provecho o ventaja personal indebida, o
en favor de terceros y deberán conducirse invariablemente, con apego a las normas
jurídicas inherentes a la función que desempeñan. Garantizando el acceso de los
particulares a la información gubernamental conforme a la Ley correspondiente.
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Artículo 206.- Para efectos de la presente ley, se consideran como funcionarios
públicos, al Tesorero y demás titulares de las oficinas o dependencias, órganos
desconcentrados y entidades paramunicipales así como, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de confianza en el Ayuntamiento y quienes
administren o apliquen recursos municipales.
Artículo 207.- Son órganos competes para aplicar lo relativo al presente Título:
I.- El Cabildo;
II.- El Síndico, y
III.- El órgano de control interno, en su caso.
CAPÍTULO II
De los Servidores Públicos
Artículo 208.- Los servidores públicos de elección popular, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Al tomar posesión de su cargo o comisión, rendir el compromiso
constitucional;
II.- Realizar el inventario de los bienes al inicio y conclusión de su cargo o
comisión;
III.- Conservar los bienes a su cargo y aplicar correctamente los recursos que
les sean asignados;
IV.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio o comisión a su cargo, y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia;
V.- Ejercer con dignidad, ética y decoro el empleo, cargo o comisión;
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VI.- Ejecutar los planes, programas y el presupuesto correspondiente;
VII.- Utilizar exclusivamente los recursos asignados para los fines destinados;
VIII.- Guardar estricta reserva en la información confidencial de la que tenga
conocimiento;
IX.- Impedir el uso indebido, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización de los documentos que tengan bajo su resguardo;
X.- Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con
las que se relacione con motivo de su cargo;
XI.- Recibir las contraprestaciones que le correspondan, sin obtener beneficios
adicionales; sean para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado; para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o
de negocios; para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte;
XII.- Formular y presentar, bajo protesta de decir verdad, la declaración de su
situación patrimonial, en los términos que señale las disposiciones aplicables;
XIII.- Observar, en el desempeño de su cargo o comisión, la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo, y
XIV.- Las demás que les impongan las leyes.
CAPÍTULO III
De los Funcionarios Públicos
Artículo 209.- Son obligaciones de los funcionarios públicos, además de las
establecidas en el artículo anterior:
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I.- Comparecer ante el Cabildo para dar cuenta del Estado que guarda la oficina,
dependencia o entidad a su cargo, cuando se discuta o estudie un asunto
concerniente a su respectivo ramo o actividad;
II.- Otorgar caución suficiente a juicio del Cabildo, para garantizar el pago de
las obligaciones contraídas en el desempeño negligente de su encargo;
III.- Informar por escrito al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o
resolución de los asuntos de su competencia;
IV.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que
reciba de su superior jerárquico, y
V.- Las demás que las leyes establezcan.
CAPÍTULO IV
De los Órganos de Control Interno
Artículo 210.- El Ayuntamiento podrá constituir el órgano de control interno para la
supervisión, evaluación y control de la gestión y manejo de los recursos públicos; así
como la recepción y resolución de quejas y denuncias en relación con el desempeño
de los funcionarios públicos.
Cuando no exista órgano de control interno, las quejas y denuncias las recibirá
y resolverá el Síndico.
Artículo 211.- Al órgano de control interno le compete:
Párrafo reformado DO 28-09-2023
I.- Vigilar, evaluar e inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia
con el presupuesto de egresos;
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163
II.- Realizar auditorías a las oficinas, dependencias y entidades de la
Administración Pública;
III.- Vigilar el cumplimiento, por parte de las oficinas, dependencias y entidades
de la Administración Pública, de las disposiciones en materia de planeación,
presupuestación, ingreso, contabilidad, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio,
fondos y valores;
IV.- Supervisar que los recursos materiales, sean aprovechados con criterios
de eficiencia y racionalidad;
V.- Informar periódicamente a los integrantes del Cabildo, sobre el resultado de
la evaluación respecto de la gestión de las oficinas, dependencias y entidades de la
Administración Pública, así como de aquellas que hayan sido objeto de revisión;
VI.- Atender las quejas e inconformidades que se presenten con motivo del
servicio que prestan las oficinas, dependencias y entidades de la Administración
Pública;
VII.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan
constituir responsabilidades, y aplicar las sanciones que correspondan en los términos
de ley y de resultar procedente, presentar las denuncias correspondientes;
VIII.- Ejecutar las políticas públicas de prevención y combate a la corrupción y su
difusión al interior del Ayuntamiento como a la población en general;
Fracción reformada DO 28-09-2023
IX.- Interpretar la Sección Quinta del Capítulo I de la presente ley, para efectos
administrativos;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
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164
X.- Emitir lineamientos con el objeto de regular pormenorizadamente los procesos
de entrega-recepción según las capacidades y a las situaciones que la Administración
Pública de los Municipios del Estado de Yucatán posea y precisiones que considere
pertinentes no consideradas en esta ley;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XI.- Emitir los formatos que deberán llenar las personas servidoras públicas para
la correcta realización de los procesos de entrega-recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XII.- Expedir y comunicar las directrices adicionales para la realización de
actividades o acciones relativas a la entrega-recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XIII.- Coordinar los trabajos de entrega-recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XIV.- Vigilar y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley para los actos y procesos de
entrega-recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XV.- Estar a cargo del sistema informático con el que se cuente, para la ejecución
y desarrollo de los actos y procesos de entrega-recepción, y ponerlo a disposición de las
dependencias y entidades; capacitándolas y auxiliándolas para el correcto uso y
funcionamiento de este;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XVI.- Implementar acciones que garanticen la continuidad del buen funcionamiento
de la Administración Pública municipal durante los procesos de entrega–recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
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165
XVII.- Fungir como órgano de consulta y capacitación necesaria en todo lo
concerniente a los procedimientos de entrega-recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XVIII.- Informar a la persona titular de la Presidencia Municipal y demás integrantes
del Cabildo, con la periodicidad que señalen los lineamientos, sobre el avance y
cumplimiento de la entrega-recepción constitucional;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XIX.- Requerir a las personas servidoras públicas responsables de asistir los actos
de entrega-recepción, para que proporcionen oportuna y eficazmente la información
necesaria que permita dar seguimiento a los avances de estos;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XX.- Autorizar días y horas inhábiles para llevar a cabo los actos de entrega-
recepción;
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XXI.- Designar a la persona que lo represente que participará en la entrega-
recepción, y
Fracción adicionada DO 28-09-2023
XXII.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Fracción recorrida (antes fracción IX) DO 28-09-2023
CAPÍTULO V
De la Denuncia Popular
Artículo 212.- Los ciudadanos podrán denunciar ante el órgano de control interno del
Ayuntamiento, el manejo, uso y destino indebidos de recursos, o cualquier otro hecho
que importe daño a la hacienda municipal, mediante la presentación de elementos de
prueba.
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Dicha denuncia deberá presentarse mediante escrito que contenga:
I.- El nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV.- Las pruebas que se ofrezcan.
Tratándose de denuncias en contra de los integrantes del Cabildo, éstas se
presentarán ante el órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado.
Artículo 213.- El órgano del conocimiento de la queja o denuncia, podrá mediante
acuerdo, requerir al denunciante, de más datos e información, sobre el hecho
denunciado y la probable responsabilidad del servidor o funcionario público.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedente o infundadas, o en la
que se advierta mala fe o inexistencia del hecho, a juicio de la autoridad competente;
quien le hará saber por escrito de la procedencia o improcedencia de su acción, en
un plazo no mayor de treinta días naturales, a partir de la fecha de presentación de la
denuncia.
CAPÍTULO VI
Del Procedimiento
Artículo 214.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere
esta Ley; se desarrollarán autónomamente y por la vía procesal que corresponda,
debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar
éstas a quien deba conocer de ellas.
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A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Yucatán.
Artículo 215.- El procedimiento para sancionar a los servidores públicos de elección
popular, se regirá conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Yucatán, correspondiendo aplicar las sanciones al
Congreso del Estado.
Artículo 216.- El Cabildo sancionará a los funcionarios públicos nombrados por éste,
previo procedimiento administrativo instruido por la contraloría interna o el Síndico en su
caso, que se sustanciará en los siguientes términos:
I.- Se citará al probable responsable, de manera personal o por el medio más
eficaz e idóneo posible, a una audiencia de pruebas y alegatos, a la que deberá
comparecer personalmente, y en la cual podrá participar el denunciante.
En la notificación se expresará el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
dicha audiencia, la autoridad o funcionario ante la cual se desarrollará ésta, los actos
u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer
asistido de un defensor de su confianza y a aportar pruebas que estime pertinentes.
Una vez efectuada, si el servidor público no compareciere sin causa justificada, se
tendrán como ciertos los actos u omisiones que se le atribuyen.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no
menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
II.- En la audiencia se presentarán y desahogarán las pruebas. Si se ofrecieren
alguna de posterior perfeccionamiento, se desahogará en un plazo adicional de diez
días hábiles, suspendiéndose la audiencia;
III.- Desahogadas y valoradas las pruebas, la autoridad o funcionario
competente, presentará los alegatos correspondientes.
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IV.- Posteriormente se emitirá la resolución dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, imponiéndose al
infractor, en su caso, las sanciones correspondientes. La resolución se notificará al
interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores, para su ejecución
se le comunicará al jefe inmediato o al titular de la oficina, dependencia o entidad,
según corresponda, y
V.- Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad o funcionario
competente, podrá practicar todas las diligencias tendientes a determinar la probable
responsabilidad o no del servidor público, así como requerir a éste, a las oficinas y
dependencias o entidades involucradas, toda la información y documentación
relacionada, quienes sin ulterior trámite la proporcionarán.
En todo momento los interesados tendrán acceso al expediente y obtendrán
copias de las constancias y actuaciones.
En cualquier momento, el Cabildo, el órgano de control interno o el Síndico, en
su caso, podrán determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del
denunciado, si así fuere indispensable para el procedimiento. Dicha suspensión, no
prejuzga Estado de responsabilidad.
Artículo 217.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se
practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes en ella intervengan; si se
negaren a hacerlo, se hará constar.
Artículo 218.- El servidor público que resulte responsable, podrá interponer el recurso
de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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CAPÍTULO VII
De las Infracciones y Sanciones
Sección Primera
De Las Infracciones
Artículo 219.- A los servidores públicos municipales, les está prohibido:
I.- Ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de haberse
separado de él;
II.- Autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores;
III.- Aprobar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien
se encuentre inhabilitado por resolución firme para ocupar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
IV.- Solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona durante el
ejercicio de sus funciones, dinero u objetos, en precio notoriamente inferior al que el
bien tenga en el mercado;
V.- Recibir cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, su cónyuge
o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con
los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios, o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas, formen o
hayan formado parte; procedente de cualquier persona física o moral cuya actividad
se encuentren directamente vinculada, regulada o supervisada por el servidor público
de que se trate;
VI.- Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento,
designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de
cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios, en
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el caso; o pueda derivar alguna ventaja o beneficios para él o su cónyuge, o pariente
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga
relación profesional, laboral o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público, o las personas antes referidas formen o hayan formado.
El cargo que dentro del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia, desempeñen los cónyuges, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado, se ejercerá sin retribución alguna. No se considerará como
remuneración, los gastos razonables destinados a actividades oficiales o de
representación;
VII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de
cualquier disposición jurídica, relacionada con el servicio o función;
VIII.- Utilizar su autoridad o influencia, para que las elecciones favorezcan a
persona alguna, impedirlas o retardarlas;
IX.- Imponer sanciones administrativas, por violaciones a los reglamentos
municipales, que excedan de los límites a que se refiere el Artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X.- Asignar obras y contratos, sin cumplir los procedimientos establecidos en
las leyes;
XI.- Expedir las licencias de funcionamiento para los establecimientos o giros
comerciales que expendan bebidas alcohólicas y expendios de cerveza en envase
cerrado, que no cuenten con la autorización de la Autoridad Sanitaria Estatal previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Salud del Estado y demás
reglamentos aplicables;
XII.- Interferir en asuntos de carácter judicial o agrario;
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XIII.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en las leyes fiscales;
XIV.- Enajenar bienes del patrimonio del Municipio, salvo las excepciones;
XV.- Hacer erogaciones fuera de Presupuesto;
XVI.- Conceder el uso exclusivo de calles, parques, jardines y dictar disposiciones
que estorben el uso de los bienes comunes;
XVII.- Clausurar obras públicas que se ejecuten por autoridades federales y
estatales, sin antes efectuar una notificación con al menos 10 días hábiles de anticipación
para subsanar algún requisito técnico o administrativo omiso, y
XVIII.- Las demás que establezcan los respectivos ordenamientos.
Artículo 220.- Los Regidores, así como, los funcionarios públicos municipales
designados por el Cabildo, no podrán tener otro cargo o empleo en el Estado, la
Federación o en otros Municipios. Quedan exceptuados de esta disposición quienes
ejerzan la docencia o la investigación, siempre que no afecten el adecuado
desempeño de su función en el Municipio.
Artículo 221.- Los servidores públicos municipales, durante el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y dos años después de haberlos concluido, no podrán
solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier donación
que fundadamente se presuma se hace con motivo de servicios prestados o
beneficios indebidos otorgados durante el ejercicio de su función.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor
público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral, durante un año,
cuando el valor acumulado no sea superior a diez unidades de medida y actualización.
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Artículo 222.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y
notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener quien se desempeñe
como servidor público de elección popular, el Congreso del Estado instruirá al Órgano
Técnico de Fiscalización, la práctica de visitas de inspección y auditorias procedentes
en el ámbito de su desempeño. Tratándose de funcionarios públicos, el órgano de
control interno del Ayuntamiento, hará lo conducente.
Artículo 223.- La entrega-recepción se realizará bajo cualquier circunstancia
invariablemente, en los términos y condiciones previstas en esta ley y en las demás
disposiciones reglamentarias.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 224.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Título, dará
lugar a las siguientes sanciones:
I.- Apercibimiento privado o público;
II.- Amonestación privada o pública;
III.- Suspensión;
IV.- Destitución;
V.- Sanción económica; e,
VI.- Inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Artículo 225.- La suspensión en el empleo, cargo o comisión, será de entre tres a
noventa días.
Las sanciones económicas, se impondrán cuando se obtenga un beneficio
indebido o se cause daño al patrimonio municipal y consistirán en un monto equivalente
de hasta dos tantos del lucro obtenido o del daño causado.
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La inhabilitación se impondrá como consecuencia de un acto u omisión que
implique lucro, o cause daño al patrimonio municipal y tendrá una duración de entre seis
meses a tres años, si el monto del lucro o del daño no excede de cien unidades de medida
y actualización y de tres a diez años, si excede de dicho límite. Esta sanción se podrá
aplicar conjuntamente con la económica.
Sección Tercera
De la Determinación de Sanciones
Artículo 226.- Para la imposición de las sanciones administrativas se considerará los
siguientes elementos:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones socio-económicas y demás circunstancias personales;
III.- El nivel jerárquico, antecedentes y antigüedad en el servicio;
IV.- Los medios de ejecución;
V.- La reincidencia, y
VI.- El monto del beneficio obtenido y del daño económico.
Artículo 227.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se computarán entre
los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge o
concubino, así como sus dependientes económicos directos, siempre que se presuma
que provienen del servidor o funcionario público.
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CAPÍTULO VIII
De la Suspensión o Revocación del Mandato
Artículo 228.- Al Congreso del Estado corresponde, con el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a los integrantes del
Cabildo o, declarar la desaparición de un Ayuntamiento. Las causas, los términos y
las modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de
un Ayuntamiento, se sujetarán a lo previsto en la ley reglamentaria de la fracción XL,
del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IX
Del Registro Patrimonial
Artículo 229.- Están obligados a manifestar su declaración de situación patrimonial a
la Contraloría del Estado en los términos de la ley correspondiente:
I.- El Presidente Municipal;
II.- El Síndico;
III.- El Secretario;
IV.- Los demás Regidores;
V.- El Tesorero, y
VI.- Los titulares de las oficinas y/o dependencias de la administración pública
Municipal.
Artículo 230.- Si transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo anterior,
no se hubiese presentado la declaración correspondiente sin causa justificada, el
servidor público incurrirá en responsabilidad.
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T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha veinticinco
de octubre de 1988 mediante Decreto Número 59.
Artículo Tercero.- La composición de los Ayuntamientos del Estado, prevista en esta
Ley, será a partir del próximo proceso electoral local y del inicio del ejercicio
constitucional 2007-2010.
Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento relativo al
Registro de Población Municipal, en los seis meses posteriores al inicio de vigencia
de la presente Ley.
Artículo Quinto.- Los límites intermunicipales se conservarán de conformidad a los
actualmente existentes, hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán, emita el
Decreto correspondiente.
Artículo Sexto.- El Congreso del Estado de Yucatán, por única vez determinará el
número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que
corresponde a cada Municipio, en el mes de abril de 2006.
Artículo Séptimo.- A falta de Gaceta Municipal, las disposiciones generales y las
demás que acuerden los Ayuntamientos, se publicarán en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Artículo Octavo.- Al término del período constitucional de las actuales
administraciones municipales y para efecto de la Comisión de Entrega-Recepción,
ésta deberá conformarse en el mes de junio de 2007, y los Tesoreros de los
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Ayuntamientos salientes, harán las funciones del Síndico en el procedimiento de
entrega-recepción.
Artículo Noveno.- Los Ayuntamientos convendrán con el Ejecutivo del Estado, las
condiciones para regular las facultades concurrentes en materia de regulación de
bebidas alcohólicas y preservación del medio ambiente.
Artículo Décimo.- Los Ayuntamientos del Estado deberán expedir las disposiciones
relativas a la organización y funcionamiento de las distintas corporaciones de
Seguridad Pública y Tránsito, a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley.
Artículo Décimoprimero.- Con el propósito de colaborar en el procedimiento de
Entrega-Recepción, la Contaduría Mayor de Hacienda, en un plazo de noventa días
previos a la conclusión del actual ejercicio constitucional de los Municipios del Estado,
establecerá los lineamientos generales tendientes a facilitar y garantizar a las
Administraciones saliente y entrante, la recepción y la continuidad de los servicios y,
funciones de la Administración Pública Municipal.
Artículo Décimosegundo.- Las actuales autoridades auxiliares de los municipios del
Estado, permanecerán en su encargo, en tanto los próximos Ayuntamientos las
sustituyan.
Artículo Décimotercero.- El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para que se
constituya el Registro Estatal de Publicaciones Oficiales, con el fin de facilitar la
expedición y circulación de las respectivas Gacetas Municipales.
Artículo Décimocuarto.- Para el caso de los Ayuntamientos que cuentan con jueces
calificadores, por única vez se prorroga el período de su encargo, a más tardar al día
treinta de agosto del dos mil siete. Y los que a la entrada en vigor de esta Ley, no
cuenten con jueces calificadores, podrán nombrarlos quienes durarán hasta la fecha
citada con anterioridad.
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Artículo Décimoquinto.- En tanto se expida ley reglamentaria de la fracción XL, del
artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerá vigente el
Capítulo II del Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha veinticinco
de octubre de 1988, mediante Decreto Número 59.
Artículo Décimosexto.- Los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, deberán adecuar
sus disposiciones reglamentarias municipales, al inicio de la vigencia de la presente
ley.
Artículo Décimoseptimo.- Se exhorta a los Ayuntamientos para que de común
acuerdo con el Poder Judicial del Estado, se establezcan los mecanismos de
capacitación y adiestramiento a los Jueces de Paz, en materia de mediación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE
DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO
ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
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DECRETO 681
Publicado el 25 de mayo de 2006 en el Diario Oficial del Estado
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga la fracción IX del artículo 89 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 99 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N SI T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.-.Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día de la
entrada en vigor de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.-
DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CARDENAS.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO
ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
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DECRETO 167
Publicado el 10 de Febrero de 2009
en el Diario Oficial del Estado
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 152, se reforma el artículo 155 y las fracciones III,
IV y V, se reforma la fracción II, III y se adiciona la fracción IV al artículo 156, todos de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites de fundo legal que al entrar en vigor este Decreto estén en curso, se
sujetarán a las disposiciones de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL
MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO CORNELIO
AGUILAR PUC.- SECRETARIO DIPUTADO RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ
CRESPO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ LUIS ALCOCER ROSADO.- RÚBRICAS.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LAS SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS
EMXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
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DECRETO 347
Publicado el 16 de Diciembre de 2010 en el Diario Oficial del Estado
ARTÍCULO PRIMERO.-. Se reforman: las fracciones VIII, XI y XVIII del artículo 2; la fracción II y III del
artículo 4; los párrafos primero, segundo y último, y las fracciones II, IV y V del artículo 5; las fracciones
IV, X y XI del artículo 7; las fracciones V y VIII del artículo 8; el artículo 12; el artículo 14; el primer párrafo
del artículo 18; los artículos 19 y 20, y la denominación del Capítulo IV “Del Registro Estatal de Deuda
Pública” pasando a ser “Del Registro Estatal de Deuda Pública y Afectaciones”; se adiciona un último
párrafo a cada uno de los artículos 5 y 18, y se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 4,
todos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 173 y se deroga los artículos 167, 168 y 169 del Capítulo
V denominado “Del Endeudamiento” del Título Cuarto “Del Patrimonio”, y la fracción II del artículo 170,
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar en los términos
siguientes:
TRANSITORIO:
ARTICULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 442
Publicado el 17 de Agosto de 2011 en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y VII del artículo 7; se reforma el artículo 13; se reforman
el primero, segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 26; se reforman los párrafos primero y segundo
del artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 28; se reforman las
fracciones XI y XIII, y se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIII, para quedar como
fracción XIV, así como se reforma el último párrafo al artículo 29; se adicionan los artículos 29-A, 29-B y
29-C; se adiciona un tercer párrafo al artículo 33; se reforma el último párrafo del artículo 37; se reforma el
artículo 39; se reforman las fracciones X, XVI, XVII, XXI y XXII, y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV,
recorriéndose la actual fracción XXII para quedar como fracción XXIV del inciso A), se reforman las
fracciones XVII y XVIII, se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI y XXII, recorriéndose la actual fracción
XVIII para quedar como fracción XXII del inciso B), se reforma la fracción II del inciso D) todos del artículo
41; se reforman las fracciones VIII, IX y X, se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, recorriéndose
la actual fracción X para quedar como fracción XV del artículo 43; se reforman las fracciones V y VI, se
adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual fracción VI para quedar como fracción VII del artículo 44;
se reforman las fracciones III y IV, se adicionan las fracciones V y VI, recorriéndose la actual fracción IV
para quedar como fracción VI del artículo 45; se reforman las fracciones VI y VII, se adicionan las fracciones
VIII, IX y X, recorriéndose la actual fracción VII para quedar como fracción X del artículo 46; se reforman
las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción IV para quedar como
fracción V del artículo 47; se adicionan los artículos 47-A y 47 B; se adiciona en el Título Segundo en su
Capítulo II una Sección Décima denominándose “De las ausencias de los Regidores”, conteniendo los
artículos del 64-A al artículo 64-H, se reforma el tercer párrafo, las fracciones I, II, III, IV y V, y se adiciona
la fracción VI, así como un cuarto y quinto párrafo al artículo 70; se adiciona el artículo 70 Bis, se reforma
la fracción IX del artículo 88; se deroga el último párrafo del artículo 89; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 117; se reforman los artículos 120 y 126; se adiciona al Título Tercero un Capítulo VI
denominándose “De la Asociación y Coordinación Municipal”, conteniendo los artículos del 133-A al 133-
G, recorriéndose el actual Capítulo VI para quedar como Capítulo VII; se reforman los artículos 145 y 146;
se adiciona un segundo párrafo al artículo 148; se reforma el artículo 149; se reforma el artículo 182, y la
fracción I del artículo 184; se reforma el artículo 200, se adiciona el artículo 200-A; se reforma la fracción
201; se adiciona el artículo 201-A; se reforma el artículo 202; se adiciona el artículo 202-A; se reforma la
fracción I del artículo 208; se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona la fracción IX, recorriéndose
la actual fracción VIII para quedar como fracción IX del artículo 211; se reforma el primer párrafo, las
fracciones XI, XVI y XVII, y se adiciona la fracción XVIII, recorriéndose la actual fracción XVII para quedar
como fracción XVIII del artículo 219; todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,
para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento de elección de las
autoridades auxiliares en un plazo máximo que no exceda de 12 meses a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración o coordinación con
la Autoridad Sanitaria Estatal, a efecto de que las autorizaciones en materia de uso de suelo para
establecimientos o giros comerciales que expendan bebidas alcohólicas, se expidan previo cumplimiento
de los requisitos que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
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ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIUTADOS MARTÍN HEERTO PENICHE MONFORTE.- SECRETARIO
DIPUTADOS JUAN JOSÉ CAUL PÉREZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO JOSÉ ENRIQUE COLLADO
SOBERANIS.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 487
Publicado el 3 de Enero de 2012 en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XX, del apartado B, del artículo 41 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado, para quedar como sigue:
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 275-G de la Ley de Salud del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán a que dentro de
los 120 días posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado, actualice y armonice las disposiciones reglamentarias correspondientes a las
establecidas de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.-
DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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DECRETO 363
Publicado el 29 de marzo de 2016 en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán
Artículo Primero: Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la
actual fracción XXXIII para pasar a ser la XXXIV del propio artículo, todos de la Ley Ganadera del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XIV del artículo 43; y se adiciona la fracción XV al artículo
43, recorriéndose en su numeración la actual fracción XV para pasar a ser la XVI del propio artículo,
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA
REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de diciembre de 2016
Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo
58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124,
183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos
626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180,
181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo
tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los
artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo
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segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de
Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el
artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88,
ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de
Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero
del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de
Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34;
el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos
317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código
Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y
los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de
Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer
párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo
161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193;
el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de
Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra
Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las
fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las
fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones
y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley
de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el
Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos
y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del
artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el
artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca
y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción
II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de
Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto
de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de
Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de
Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la
Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos
de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la
fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que
crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Yucatán para quedar como sigue:
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Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la
Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII
del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales
Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la
fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo
36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos
227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley
del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la
prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del
artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la
fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo
387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la
fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el
artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley
de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las
actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de
enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 541
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de octubre de 2017
Artículo único. Se reforman: las fracciones V y VI del párrafo tercero del artículo 51 y
el párrafo primero y la fracción III del artículo 108; y se adiciona: el apartado E) al artículo
41; el artículo 46 A; y la fracción VII al párrafo tercero del artículo 51, todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día primero de marzo de dos mil dieciocho, previa su
publicación en el Diario Oficial del Estado.
Segundo. Cumplimiento
Los Ayuntamientos del Estado de Yucatán contarán con noventa días posteriores a la
entrada en vigor para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO
MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO
DÍAZ SÚAREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.-
RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 31 de octubre de
2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 607
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de marzo de 2018
Por el que se modifica la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán, la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de
Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán y la Ley del Presupuesto y
Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera.
Artículo primero.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo segundo.- Se reforma la fracción II del apartado C) del artículo 41; se reforman las
fracciones VII y XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XIII para
pasar a ser la fracción XIV al artículo 88; se reforma la denominación del Capítulo V “Del Endeudamiento”,
para quedar como “Del Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman los artículos 172 y 173; todos de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero.- Se reforman las fracciones XXII, XXXII, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, y se
adicionan las fracciones XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV al artículo 31 del Código de la Administración Pública
de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto.- Se reforma la fracción XI del artículo 2; se adiciona la fracción V y el párrafo
segundo al artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo 8; se reforman los artículos 16, 17 y 18;
se deroga la fracción VIII del artículo 19; se deroga el artículo 26; y se reforma la fracción I del artículo 29;
todos de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto.- Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4; se reforma el párrafo primero, los incisos b)
y c) de la fracción I y el inciso c) de la fracción II del artículo 6; se reforman los artículos 7 y 9; se reforman
los párrafos segundo y sexto del artículo 15; se reforman los artículos 16, 20, 21 y 22, se adiciona el artículo
22 Bis; se reforma el artículo 25, se adiciona el artículo 25 Bis; se reforman los 27 y 29; se reforman los
párrafos primero y último del artículo 33; se reforma el artículo 34; se reforma la fracción I del artículo 35;
se reforma los artículos 38, 39, 43, 45, 46 y 48; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, V y VI y los
incisos c) y d) de la fracción VII, y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforma el inciso c) de la
fracción I, los incisos c), d) y h) de la fracción II y el inciso b) de la fracción III del artículo 54; se adiciona el
artículo 61 Bis; se reforman los artículos 62 y 81; se reforma el párrafo segundo del artículo 83; se reforma
la fracción II del artículo 91; se reforman los artículos 98, 120, 131 y 148; se reforma el párrafo primero del
artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 153; se reforma el inciso c) de la fracción II del
artículo 156; se reforma la fracción II del artículo 157; se reforma el artículo 162; se reforma el párrafo
primero de la fracción I, el numeral 2 del inciso a) y el párrafo primero del inciso b) de dicha fracción; el
párrafo primero de la fracción II, se adiciona la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 167; se
reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción V al artículo 170; se reforman los artículos 175, 177 y
178; se reforma el último párrafo del artículo 179; el párrafo primero del artículo 180; los artículos 181, 183,
189 y 193; se adiciona el Capítulo III denominado “Del Balance Presupuestario Sostenible y la
Responsabilidad Hacendaria de los Municipios”, al Título Octavo que contiene los artículos 200 Bis al 200
Quinquies; se adicionan los artículos 200 Bis, 200 Ter, 200 Quater y 200 Quinquies; se reforman los
artículos 201, 206, 208, 209, 210 y 211; se reforma la fracción IX del artículo 212; y se reforman los artículos
215 y 216; todos de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
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Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán
en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Proyectos para la Prestación de
Servicios del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Cuarto. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley del Presupuesto y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la
entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO
DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO
BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Martha Leticia Góngora Sánchez
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 57
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de abril de 2019
POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN Y LA LEY DE
GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 del Código
de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 80 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
Segundo. Implementación.
Para el caso de aquellas dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que no cuenten de
inmediato con disponibilidad o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto
en el presente Decreto, este entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020.
Por lo que se refiere a los Ayuntamientos del Estado, en el supuesto de que no cuenten con disponibilidad
o suficiencia presupuestal necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto, este
entrará en vigor y comenzará a ser aplicado el día 1 de enero de 2020.
Tercero. Derogación Expresa.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA
DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI
SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 165
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de enero de 2020
Por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en
materia de autoridades auxiliares
Artículo único. Se adiciona el artículo 68 Bis; se reforman los párrafos primero y segundo, se
adiciona la fracción I bis, se reforman las fracciones II y VI del artículo 70; se reforman las
fracciones III, IV, V, y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 70 Bis, todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio:
Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO
LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de enero de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 238
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 09 de junio de 2020
D E C R E T O:
Por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en
materia de suicidio.
Artículo Único. - Se reforma la fracción XV, adiciona fracción XVII, XVIII, XIX y XX, y se recorre
el contenido de la fracción XVI vigente, para ser la fracción XX al artículo 43 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, y quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero.- Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- Derogación Expresa
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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199
DECRETO 315
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 22 de diciembre de 2020
D E C R E T O:
Por el que se modifica el artículo 64 H de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán, en materia de Paridad de Género.
Artículo Único. - Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un último párrafo al artículo 64 H de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Artículo primero. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Derogación expresa.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente
decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 506
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 07 de junio de 2022
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en
materia de asesores municipales
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55, y se adiciona al Título Segundo un
Capítulo IV Bis denominándose “de los Asesores Municipales”, conteniendo los artículos 71 bis,
71 ter y 71 quater a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en Vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Estado.
Artículo Segundo. Derogación
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTEDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL..- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES - RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 07 de junio de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 590/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
Que reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, en materia de Instalación de los ayuntamientos
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Base Primera del Artículo 77 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 25 Bis y se modifican los artículos 25, 26 y 28
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en Vigor.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
Cláusula derogatoria.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 602/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
Por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en
materia de Paridad Horizontal
Artículo único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 80 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación Tácita
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se
opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 18 de enero
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 623/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, así
como la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de reducción
de papel
Artículo primero. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el párrafo del artículo 79 de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Cláusula derogatoria
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 632/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de junio de 2023
Por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Adecuaciones presupuestales
Los Ayuntamientos, de conformidad con su disponibilidad tecnológica y presupuestaria,
realizarán las adecuaciones necesarias para implementar en forma gradual la obligación de
transmitir sus sesiones de cabildo del Ayuntamiento, en tiempo real, en un plazo máximo de seis
meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 13 de junio de 2023.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 658/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de junio de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene
los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo,
recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero del artículo 55; se
adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del registro de los gobiernos de coalición” al Título
Segundo del Libro Cuarto, conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la
fracción VII del artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose
la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la
Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la fracción XVII, se
adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX del
artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Clausula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”
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Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
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Decreto 679/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 28 de septiembre de 2023
Que modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de
entrega-recepción
Artículo único. Se reforman los artículos 28, 29, 29 A, 29 B, 29 C; se adicionan los artículos del
29 D al 29 Z-27; se deroga la fracción V del artículo 59; se reforma la fracción VIII, se adicionan
las fracciones de la IX a la XXI, recorriéndose la actual fracción IX para quedar como XXII del
artículo 211, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 680/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 29 de septiembre de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, se expide la Ley que
regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán y se modifica
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de igualdad entre
mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo primero. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo
85 Ter, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el
Estado de Yucatán.
Artículo tercero. Se reforman el apartado E) del artículo 41, el artículo 46 A y la fracción VII del
artículo 51, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. De la implementación
Los ayuntamientos de los municipios que no cuenten con infraestructura y personal para operar
la instancia municipal de las mujeres, tendrán noventa días naturales, a partir de la entrada en
vigor de este decreto, para implementarla.
Artículo Tercero. De las vacantes
Las instancias municipales de las mujeres a que se refiere este decreto deberán cumplir, en la
ocupación de sus puestos de nueva creación y las vacantes, lo dispuesto en párrafo segundo del
artículo 80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
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209
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre
de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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210
Decreto 682/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 9 de octubre de 2023
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje
incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público
competente
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo
16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo
78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158,
ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV,
recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la
fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la
Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar
como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo
que se opongan al presente Decreto.
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211
Obligación Normativa
Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ
RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en
ejercicio de las funciones que le
corresponden a la secretaria general de
Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22
fracción ll, del Código de la Administración
Pública de Yucatán.
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212
Decreto 721/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 3 de enero de 2024
Que modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán y la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán, en materia de asentamientos
humanos y desarrollo urbano.
Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 2; se reforma el artículo 12; se reforma el
párrafo primero, se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el actual párrafo segundo para
quedar como párrafo cuarto del artículo 14; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el
párrafo primero y la fracción I del artículo 17; se reforma el párrafo primero y la fracción I del artículo 19; se
reforma la fracción XXI del inciso A) y se adiciona la fracción III Bis al inciso B) del artículo 41; se reforma
la fracción X del artículo 89; se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 95; se reforma el artículo
110, se reforma el párrafo segundo del artículo 111 y se reforma la fracción III del artículo 133-D, todos de
la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman los artículos 1 y 2; se deroga el Capítulo II “De las autoridades
competentes” del Título I; se deroga el artículo 4; se reforman los artículos 5, 6 y 8; se adiciona el artículo
8 Bis; se reforma el artículo 9; se deroga el artículo 10; se reforma la denominación del Capítulo II del Título
II para quedar como “De la división de lotes, y los desarrollos inmobiliarios públicos y privados”; se reforman
los artículos 11 y 12; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se deroga el Capítulo III del Título
Segundo; se derogan los artículos 14 y 15; se reforman los artículos 16, 17, 18, 19 y 20; se adiciona el
artículo 20 Bis; se reforma la denominación del Título Tercero para quedar como “De la Constitución,
Urbanización, Construcción y Habitabilidad”; se reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero
para quedar como “De la constitución”; se reforma el artículo 21; se adicionan los artículos 21 Bis, 21 Ter
y 21 Quater; se reforman los artículos 22, 23 y 24; se adiciona el Capítulo II al Título Tercero para quedar
como “De la licencia de urbanización”; se reforman los artículos 25 y 26; se adicionan los artículos 26 Bis,
26 Ter y 26 Quater; se adiciona el Capítulo III al Título Tercero para quedar como “De la habitabilidad”; se
adiciona el artículo 26 Quinquies; se adiciona el Título IV para quedar como “Nulidad, Sanciones y
Recursos” y su Capítulo Único denominado “De la nulidad, las infracciones y sanciones”; se adiciona el
artículo 26 Sexies; se reforman los artículos 27 y 28; se adiciona el artículo 28 Bis; se reforman los artículos
29 y 30, y se reforma el párrafo tercero del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 5; se adiciona el artículo 5 bis; se deroga la fracción II
del artículo 6; se reforman las fracciones II, IV, V, VII, VIII, y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y
XIV, del artículo 8; se reforma el artículo 9; se adiciona el artículo 10 bis; se reforma el párrafo primero del
artículo 11; el párrafo primero y las fracciones IV, V del artículo 12; se adiciona el artículo 13 bis; se reforma
el artículo 16; se adiciona el Capítulo I Bis denominado “Del Sistema Estatal de Información e Indicadores
de Vivienda” al Título Tercero denominado “Autoridades Estatales en Materia de Vivienda”; conteniendo
los artículos 16 bis y 16 ter; se reforma el artículo 17; se reforma la fracción V, del artículo 18; se deroga el
Capítulo III denominado “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, del Título Tercero
denominado “Autoridades Estatales en Materia de Vivienda”; se deroga el artículo 20; se reforma el artículo
21; se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, se deroga la fracción II, y se adicionan las
fracciones XI, XII, XIII y XIV, recorriéndose en su numeración la actual fracción XI para pasar a ser la
fracción XV, del artículo 22; se deroga el inciso h), de la fracción III, del artículo 23; se reforma el artículo
24; las fracciones III, IV y V del artículo 27; asimismo, se reforman los artículos 28, 29 y 30; el párrafo
primero y las fracciones I y IV, del artículo 31; los artículos 36, 37, 40, 41 y 44; la fracción I del artículo 47;
el artículo 48; se adiciona el artículo 50 bis; se reforma el párrafo primero y la fracción II, del artículo 51; se
reforma la fracción IV y el párrafo segundo, del artículo 52; de igual manera, se reforman los artículos, 53
y 55; la fracción V del artículo 56; la fracción III del artículo 57; el artículo 59; la fracción II, del artículo 61;
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el artículo 64; se reforma la denominación del Título Séptimo “Concertación con los Sectores Privado y
Social” para quedar como “Coordinación y Concertación con los Sectores Público, Privado y Social”; se
reforma la denominación del Capítulo Único “Disposiciones Generales de la Concertación con los Sectores
Privado y Social” para quedar como “Disposiciones Generales”; los artículos 71 y 72; las fracciones II y V,
del artículo 73; la fracción II del artículo 76; el artículo 77; el primer párrafo y la fracción V, del artículo 78;
todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2, al cual se le adicionan las fracciones IX,
XI y XII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX, X y XI para pasar a ser las fracciones
X, XIII y XIV del mismo; se reforma el artículo 4; el párrafo segundo del artículo 6 y a su vez se le adiciona
la fracción VII; se reforma el artículo 7, así como el párrafo cuarto del artículo 25, todos de la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Excepciones de la vigencia
Artículo segundo. Se exceptúa de la entrada en vigor las disposiciones legales contenidas en este decreto
que se refieran a la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, que entrará en
vigor en un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto
y la reforma a la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, que entrará en vigor en un plazo
de ciento ochenta días naturales, en tanto se publica la ley reglamentaria que le corresponde.
Se exceptúan las disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan referencia a la emisión de
la factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, que
entrarán en vigor en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este
mismo decreto. Entre tanto, la Secretaría de Desarrollo Sustentable seguirá siendo la autoridad competente
para recibir las solicitudes relacionadas con la factibilidad urbana-ambiental, así como para tramitarlas,
substanciarlas y resolverlas, de conformidad con el artículo décimo quinto.
De igual manera, se exceptúa de la entrada en vigor lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, inciso b),
numeral 3 de este decreto, referente al Padrón de Asesores Inmobiliarios, que entrará en vigor al momento
en que lo hagan las reformas legales que lo regulen.
Obligación normativa
Artículo tercero. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes correspondientes y realizar
las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este
decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Obligación normativa
Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones
normativas y reglamentarias que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las
disposiciones contenidas en este decreto.
Obligación normativa
Artículo quinto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán deberán adecuar sus
disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento
ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
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Expedición de instrumentos de planeación territorial
Artículo sexto. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado y los ayuntamientos de los municipios del
estado de Yucatán deberán expedir o adecuar los instrumentos de planeación territorial que corresponda
en el ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de dos
años, contado a partir de su entrada en vigor.
Adecuación de instrumentos de planeación territorial
Artículo séptimo. Los instrumentos de planeación territorial que, a la entrada en vigor de este decreto se
encuentren en proceso de elaboración, deberán adecuarse a lo previsto en este y obtener dictamen de
congruencia favorable emitido por el Instituto, quien deberá evaluar la armonización con las nuevas
disposiciones legales, con base en los procedimientos y plazos establecidos en las disposiciones vigentes
previas a la entrada en vigor de este decreto dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la entrada
en vigor de este decreto.
Declaratorias de centros de población
Artículo octavo. Los municipios del estado contarán con un plazo de trescientos sesenta y cinco días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para presentar al Congreso sus
propuestas de fundación de centros de población, conforme a lo previsto en este decreto.
Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos
Artículo noveno. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos
humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.
Procedimientos y asuntos en trámite
Artículo décimo. Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Cláusula derogatoria
Artículo décimo primero. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o menor rango
jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.
Exención de la vigencia
Artículo décimo segundo. Los proyectos de desarrollos inmobiliarios que, a la entrada en vigor de este
decreto, se encuentren aprobados por la autoridad municipal competente, no serán sujetos de la
acreditación de los requisitos de habitabilidad que deban señalarse en el avalúo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 741/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 15 de marzo de 2024
Por el que se modifica la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de profesionalización de las personas titulares
de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 23 Bis y 23 Ter a la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción III al artículo 47 de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado de Yucatán.
Partida Presupuestal
Artículo Segundo. Los ayuntamientos deberán prever la suficiencia presupuestal necesaria en una partida
correspondiente a su Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025, para la acreditación de la
capacitación en competencias de la persona titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil a que
hace referencia el presente Decreto.
Cláusula derogatoria
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo
establecido en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de marzo de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 804/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 31 de julio de 2024
Que modifica la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo primero. Se reforman: los artículos 1, 3 y 4; las fracciones III y IV del artículo 27; la
fracción III del artículo 28; el párrafo primero y la fracción III del artículo 60; el artículo 92; la
denominación del CAPÍTULO XIV del TÍTULO SEGUNDO; el párrafo primero del artículo 106; las
fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV, XIX, XX y XXIV del artículo 124; las fracciones II,
III, V, VII y IX del artículo 125; las fracciones III y V del artículo 126; los artículos 127 y 131; los
incisos a), b), d) y g) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 132; la fracción IV
del artículo 139; los artículos 144, 145 y 146; el párrafo tercero del artículo 147; el párrafo primero
del artículo 148; el artículo 150; el párrafo segundo del artículo 152; el párrafo primero del artículo
158; el artículo 161; la fracción VIII del artículo 165; las fracciones IV y V del artículo 176; la
fracción IV del artículo 177; la fracción XI del artículo 201; el párrafo primero, las fracciones I y V
y el párrafo segundo del artículo 229; se derogan: la fracción VIII del artículo 61; la fracción IV del
artículo 124; y la fracción X del artículo 125; y se adicionan: la fracción V al artículo 27; el artículo
105 Bis; el CAPÍTULO XVIII denominado Del Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios al
TÍTULO SEGUNDO, que contiene los artículos 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123
Sexies y 123 Septies; los artículos 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quinquies, 123 Sexies y
123 Septies; el CAPÍTULO XIX denominado De las Licencias para Asesores y Agencias
Inmobiliarias al TÍTULO SEGUNDO, que contiene los artículos 123 Octies, 123 Nonies, 123
Decies, 123 Undecies, 123 Duodecies, 123 Terdecies, 123 Quaterdecies, 123 Quindecies, 123
Sexdecies, 123 Septendecies y 123 Octodecies; los artículos 123 Octies, 123 Nonies, 123 Decies,
123 Undecies, 123 Duodecies, 123 Terdecies, 123 Quaterdecies, 123 Quindecies, 123
Sexdecies, 123 Septendecies y 123 Octodecies; el CAPÍTULO XX denominado De los Derechos
y Obligaciones de los asesores inmobiliarios al TÍTULO SEGUNDO, que contiene los artículos
123 Novodecies y 123 Vicies; los artículos 123 Novodecies y 123 Vicies; la fracción XI al artículo
125, recorriéndose en su numeración la actual fracción XI para pasar a ser la fracción XII de dicho
artículo; el párrafo cuarto al artículo 147; la fracción VI al artículo 164, recorriéndose en su
numeración la actual fracción VI para pasar a ser la fracción VII de dicho artículo; la fracción IX
al artículo 165, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la fracción
X de dicho artículo; la fracción VI al artículo 176; la fracción XII al artículo 201, recorriéndose en
su numeración la actual fracción XII para pasar a ser la fracción XIII de dicho artículo; el
CAPÍTULO II BIS denominado Del Consejo Consultivo de Seguridad Jurídica Patrimonial del
Gobierno del Estado de Yucatán al Título Quinto, que contiene el artículo 210 bis; el artículo 210
bis; el TÍTULO DÉCIMO denominado INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS ASESORES
INMOBILIARIOS, que contiene el CAPÍTULO ÚNICO y los artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242
y 243; los artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243; todos de la Ley que Crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma: la fracción IV del artículo 155 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán, a excepción de lo establecido en el artículo 210 bis de la Ley que crea el Instituto de
Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, que lo hará quince días naturales siguientes a su publicación.
Segundo. Asuntos en trámite
Los procedimientos, recursos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este
decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, de conformidad con las disposiciones
legales y normativas aplicables al momento de su inicio.
Tercero. Obligación normativa
El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado
a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones necesarias
para armonizar el marco jurídico estatal a las disposiciones de este decreto.
Cuarto. Inicio de operaciones del registro
El Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios entrará en funciones en un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Inscripción en el registro
A partir del inicio de funciones del Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios a que se refiere el transitorio
anterior, las personas interesadas en inscribirse en el referido registro contarán con un plazo de ciento
ochenta días para solicitar la licencia correspondiente y su inscripción.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ
FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
REFORMAS POR DECRETO
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán
660
Enero 25 de 2006
FE DE ERRATAS Febrero 8 de 2006
Se deroga la fracción IX del artículo 89 y se
reforma el artículo 99 de la Ley de Gobierno de
los Municipios del Estado de Yucatán.
681
Mayo 25 de 2006
Se reforma la fracción I del artículo 152, se
reforma el artículo 155 y las fracciones III, IV y V,
se reforma la fracción II, III y se adiciona la
fracción IV al artículo 156, todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
167
Febrero 10 de 2009
Se reforma el artículo 173 y se deroga los
artículos 167, 168 y 169 del Capítulo V
denominado “Del Endeudamiento” del Título
Cuarto “Del Patrimonio”, y la fracción II del artículo
170, todos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
347
Diciembre 16 de 2010
Se reforman las fracciones II y VII del artículo 7;
se reforma el artículo 13; se reforman el primero,
segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 26;
se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 27; se reforma el primer párrafo y se
adiciona el cuarto párrafo del artículo 28; se
reforman las fracciones XI y XIII, y se adiciona la
fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIII,
para quedar como fracción XIV, así como se
reforma el último párrafo al artículo 29; se
adicionan los artículos 29-A, 29-B y 29-C; se
adiciona un tercer párrafo al artículo 33; se
reforma el último párrafo del artículo 37; se
reforma el artículo 39; se reforman las fracciones
X, XVI, XVII, XXI y XXII, y se adicionan las
fracciones XXIII y XXIV, recorriéndose la actual
fracción XXII para quedar como fracción XXIV del
inciso A), se reforman las fracciones XVII y XVIII,
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219
REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI y XXII,
recorriéndose la actual fracción XVIII para quedar
como fracción XXII del inciso B), se reforma la
fracción II del inciso D) todos del artículo 41; se
reforman las fracciones VIII, IX y X, se adicionan
las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, recorriéndose
la actual fracción X para quedar como fracción XV
del artículo 43; se reforman las fracciones V y VI,
se adiciona la fracción VII, recorriéndose la actual
fracción VI para quedar como fracción VII del
artículo 44; se reforman las fracciones III y IV, se
adicionan las fracciones V y VI, recorriéndose la
actual fracción IV para quedar como fracción VI
del artículo 45; se reforman las fracciones VI y VII,
se adicionan las fracciones VIII, IX y X,
recorriéndose la actual fracción VII para quedar
como fracción X del artículo 46; se reforman las
fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V,
recorriéndose la actual fracción IV para quedar
como fracción V del artículo 47; se adicionan los
artículos 47-A y 47 B; se adiciona en el Título
Segundo en su Capítulo II una Sección Décima
denominándose “De las ausencias de los
Regidores”, conteniendo los artículos del 64-A al
artículo 64-H, se reforma el tercer párrafo, las
fracciones I, II, III, IV y V, y se adiciona la fracción
VI, así como un cuarto y quinto párrafo al artículo
70; se adiciona el artículo 70 Bis, se reforma la
fracción IX del artículo 88; se deroga el último
párrafo del artículo 89; se adiciona un segundo
párrafo al artículo 117; se reforman los artículos
120 y 126; se adiciona al Título Tercero un
Capítulo VI denominándose “De la Asociación y
Coordinación Municipal”, conteniendo los
artículos del 133-A al 133-G, recorriéndose el
actual Capítulo VI para quedar como Capítulo VII;
se reforman los artículos 145 y 146; se adiciona
un segundo párrafo al artículo 148; se reforma el
artículo 149; se reforma el artículo 182, y la
fracción I del artículo 184; se reforma el artículo
200, se adiciona el artículo 200-A; se reforma la
fracción 201; se adiciona el artículo 201-A; se
reforma el artículo 202; se adiciona el artículo
202-A; se reforma la fracción I del artículo 208; se
reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona la
fracción IX, recorriéndose la actual fracción VIII
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REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
para quedar como fracción IX del artículo 211; se
reforma el primer párrafo, las fracciones XI, XVI y
XVII, y se adiciona la fracción XVIII, recorriéndose
la actual fracción XVII para quedar como fracción
XVIII del artículo 219; todos de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán.
442
Agosto 17 de 2011
Se reforma la fracción XX, del apartado B, del
artículo 41 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado.
487
Enero 3 de 2012
Se reforma la fracción XIV del artículo 43; y se
adiciona la fracción XV al artículo 43,
recorriéndose en su numeración la actual fracción
XV para pasar a ser la XVI del propio artículo,
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
363
Marzo 29 de 2016
Artículo décimo noveno. Se reforman: el
artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161;
las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo
164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y
el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
428
Diciembre 28 de 2016
Se reforman: las fracciones V y VI del párrafo
tercero del artículo 51 y el párrafo primero y la
fracción III del artículo 108; y se adiciona: el
apartado E) al artículo 41; el artículo 46 A; y la
fracción VII al párrafo tercero del artículo 51, todos
de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
541
Octubre 31 de 2017
Se reforma la fracción II del apartado C) del
artículo 41; se reforman las fracciones VII y XII y
se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XIII para pasar a ser
la fracción XIV al artículo 88; se reforma la
denominación del Capítulo V “Del
Endeudamiento”, para quedar como “Del
Financiamiento” del Título Cuarto, y se reforman
los artículos 172 y 173; todos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
607
Marzo 28 de 2017
Se adicionan los párrafos segundo, tercero y
cuarto al artículo 80 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
57
Abril 22 de 2019
Se adiciona el artículo 68 Bis; se reforman los
párrafos primero y segundo, se adiciona la
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REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
fracción I bis, se reforman las fracciones II y VI del
artículo 70; se reforman las fracciones III, IV, V, y
se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 70
Bis, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
165
Enero 09 de 2020
Se reforma la fracción XV, adiciona fracción XVII,
XVIII, XIX y XX, y se recorre el contenido de la
fracción XVI vigente, para ser la fracción XX al
artículo 43 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán
238 Junio 09 de 2020
Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un
último párrafo al artículo 64 H de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán
315 Diciembre 22 de 2020
Se reforma la fracción V del artículo 55, y se
adiciona al Título Segundo un Capítulo IV Bis
denominándose “de los Asesores Municipales”,
conteniendo los artículos 71 bis, 71 ter y 71 quater
a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado
de Yucatán
505 Junio 07 de 2022
Se adiciona el artículo 25 Bis y se modifican los
artículos 25, 26 y 28 todos de la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán.
590 Diciembre 30 de 2022
Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo
80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
602
Enero 20 de 2023
Se reforma el párrafo del artículo 79 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
623
Abril 21 de 2023
Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la
Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
632
Junio 15 de 2023
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se
reforma la fracción XVII, se adiciona la fracción
XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para
quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley
de Gobierno de los Municipios de Yucatán.
658
Junio 28 de 2023
Se reforman los artículos 28, 29, 29 A, 29 B, 29 C;
se adicionan los artículos del 29 D al 29 Z-27; se
deroga la fracción V del artículo 59; se reforma la
fracción VIII, se adicionan las fracciones de la IX
a la XXI, recorriéndose la actual fracción IX para
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REFORMAS
DECRETO
FECHA DE
PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL
ESTADO
quedar como XXII del artículo 211, todos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán
679 Septiembre 28 de
2023
Se reforman el apartado E) del artículo 41, el
artículo 46 A y la fracción VII del artículo 51, todos
de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán
680 Septiembre 29 de
2023
Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del
artículo 41 de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
682
Octubre 09 de 2023
Se reforma el párrafo primero del artículo 2; se
reforma el artículo 12; se reforma el párrafo
primero, se adicionan los párrafos segundo y
tercero, recorriéndose el actual párrafo segundo
para quedar como párrafo cuarto del artículo 14;
se reforma el párrafo primero del artículo 15; se
reforma el párrafo primero y la fracción I del
artículo 17; se reforma el párrafo primero y la
fracción I del artículo 19; se reforma la fracción
XXI del inciso A) y se adiciona la fracción III Bis al
inciso B) del artículo 41; se reforma la fracción X
del artículo 89; se reforma el inciso b) de la
fracción II del artículo 95; se reforma el artículo
110, se reforma el párrafo segundo del artículo
111 y se reforma la fracción III del artículo 133-D,
todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
721
Enero 3 de 2024
Se adiciona la fracción III al artículo 47 de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, recorriéndose su actual numeración.
741 Marzo 15 de 2024
Se reforma la fracción IV del artículo 155 de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
804 Julio 31 de 2024
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Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán
660
Enero 25 de 2006
FE DE ERRATAS Febrero 8 de 2006
2 primer párrafo reformado 721 Enero 3 de 2024
7 Fracc. II, VII reformado 442 Agosto 17 de 2011
13 reformado 442 Agosto 17 de 2011
14 reformado 721 Enero 3 de 2024
15 primer párrafo reformado 721 Enero 3 de 2024
17 primer párrafo y fracción I reformados 721 Enero 3 de 2024
19 primer párrafo y fracción I reformados 721 Enero 3 de 2024
25 reformado 590 Diciembre 30 de 2022
25 Bis adicionado 590 Diciembre 30 de 2022
26 reformado 442 Agosto 17 de 2011
26 reformado 590 Diciembre 30 de 2022
27 reformado 442 Agosto 17 de 2011
28 reformado 442 Agosto 17 de 2011
28 reformado 590 Diciembre 30 de 2022
28 reformado 679 Septiembre 28 de 2023
29 fracción XI, XIII, reformado 442 Agosto 17 de 2011
29 fracción XIV se adiciona,
recorriéndose la fracción XIII para quedar
como fracción XIV
442 Agosto 17 de 2011
29 reformado 679 Septiembre 28 de 2023
29-A se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
29-A se reforma 679 Septiembre 28 de 2023
29-B se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
29-B se reforma 679 Septiembre 28 de 2023
29-C se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
29-C se reforma 679 Septiembre 28 de 2023
29-D se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-E se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-F se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
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29-G se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-H se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-I se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-J se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-K se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-L se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-M se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-N se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Ñ se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-O se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-P se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Q se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-R se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-S se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-T se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-U se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-V se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-W se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-X se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Y se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-1 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-2 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-3 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-4 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-5 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-6 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-7 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-8 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-9 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-10 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-11 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-12 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-13 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
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29-Z-14 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-15 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-16 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-17 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-18 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-19 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-20 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-21 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-22 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-23 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-24 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-25 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-26 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
29-Z-27 se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
33 reformado 442 Agosto 17 de 2011
36 reformado 632 Junio 15 de 2023
37 reformado 442 Agosto 17 de 2011
39 reformado 442 Agosto 17 de 2011
41 X, XVI, XVII, XXI, XXII, reformado del
inciso A)
442 Agosto 17 de 2011
41 XXIII, XXIV, se adiciona,
recorriéndose la fracción XXII para
quedar como fracción XXIV del inciso A)
442 Agosto 17 de 2011
41 XVII, XVIII, reformado del inciso B) 442 Agosto 17 de 2011
41 XX, reformado del inciso B) 487 Enero 3 de 2012
41 XIX, XX, XXI, XXII, se adiciona,
recorriéndose la fracción XVIII para
quedar como fracción XXII del inciso B)
442 Agosto 17 de 2011
41 fracción II, reformado, del inciso D) 442 Agosto 17 de 2011
41 el apartado E) 541 Octubre 31 de 2017
41 el apartado E) 680 Septiembre 29 de 2023
41 se adiciona un segundo párrafo al
apartado E)
682
Octubre 09 de 2023
41 fracción II del aparatado C)
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41 se reforma la fracción XXI del inciso A)
y se adiciona el inciso III Bis
721
Enero 3 de 2024
43 fracción VIII, IX, X reformado 442 Agosto 17 de 2011
43 fracción XI, XII, XIII, XIV, XV adición,
recorriéndose la actual fracción X para
quedar como fracción XV
442
Agosto 17 de 2011
43 fracción XIV se reforma 363 Marzo 29 de 2016
43 se adiciona la fracción XV,
recorriéndose en su numeración la actual
fracción XV para pasar a ser la XVI del
propio artículo
363
Marzo 29 de 2016
43 se reforma la fracción XV, adiciona
fracción XVII, XVIII, XIX y XX, y se
recorre el contenido de la fracción XVI
vigente, para ser la fracción XX
238
Junio 09 de 2020
44 fracción V, VI, reformado 442 Agosto 17 de 2011
44 fracción VII, se adiciona recorriéndose
la actual fracción VI para quedar como
fracción VII
442
Agosto 17 de 2011
45 fracción III, IV reformado 442 Agosto 17 de 2011
45 fracción V, VI se adiciona,
recorriéndose la fracción IV para quedar
como fracción VI
442 Agosto 17 de 2011
46 fracción VI y VII reformado 442 Agosto 17 de 2011
46 fracción VIII, IX, X se adiciona,
recorriéndose la fracción VII para quedar
como fracción X
442 Agosto 17 de 2011
46-A se adiciona 541 Octubre 31 de 2017
46-A se reforma 680 Septiembre 29 de 2023
47 fracción III, IV, reformado 442 Agosto 17 de 2011
47 fracción V, se adiciona, recorriéndose
la fracción IV para quedar como fracción
V.
442 Agosto 17 de 2011
47 fracción III, se adiciona, recorriéndose
las fracciones III, IV y V para quedar
como fracciones IV, V y VI.
741 Marzo 15 de 2024
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47-A se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
47-B se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
51 las fracciones V y VI del párrafo
tercero
547
Octubre 31 de 2017
51 la fracción VII al párrafo tercero
51 fracción VII se reforma 680 Septiembre 29 de 2023
55 fracción V se reforma 506 Junio 07 de 2022
55 se le adiciona un segundo párrafo a la
fracción V, se reforma la fracción XVII, se
adiciona la fracción XVIII, y se recorre la
actual fracción XVIII para quedar como
fracción XIX
658
Junio 28 de 2023
59 fracción V se deroga 679 Septiembre 28 de 2023
SECCIÓN DÉCIMA se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
Del 64-A al 64-H se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
64 H se reforma el primer párrafo, y se
adiciona un último párrafo
315 Diciembre 22 de 2020
68 Bis se adiciona 165 Enero 9 2020
70 fracción I, II, III, IV, V reformado 442 Agosto 17 de 2011
70 fracción VI se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
70 se reforman los párrafos primero y
segundo, se adiciona la fracción I bis, se
reforman las fracciones II y VI
165
Enero 9 de 2020
70-Bis se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
70 Bis se reforman las fracciones III, IV,
V, y se adicionan las fracciones VI y VII
165
Enero 9 de 2020
Capítulo IV Bis al Título Segundo Se
adiciona
506 Junio 07 de 2022
71 bis se adiciona 506 Junio 07 de 2022
71 ter se adiciona 506 Junio 07 de 2022
71 quater se adiciona 506 Junio 07 de 2022
79 reformado 623 Abril 21 de 2023
Se reforma la denominación del Capítulo
V “ Del Endeudamiento”, para quedar
como “Del Financiamiento” del Titulo
Cuarto
607
Marzo 28 de 2020
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80 se adicionan tres párrafos 57 Abril 22 de 2019
80 se adicionan dos párrafos 602 Enero 20 de 2023
88 fracción IX reformado 442 Agosto 17 de 2011
88 fracciones VII y XII se adiciona fracc.
XIII recorriéndose en su numeración la
actual fracción XIII para pasar a ser la
fracc. XIV.
607
Marzo 28 de 2018
89 Fracc. IX Derogada 681 Mayo 25 de 2006
89 reformado 442 Agosto 17 de 2011
89 se reforma la fracción X 721 Enero 3 de 2024
95 se reforma el inciso b) de la fracción II 721 Enero 3 de 2024
99 reformada 681 Mayo 25 de 2006
108 el párrafo primero y la fracción III 541 Octubre 31 de 2017
110 reformado 721 Enero 3 de 2024
117 reformado 442 Agosto 17 de 2011
120 reformado 442 Agosto 17 de 2011
126 reformado 442 Agosto 17 de 2011
Capítulo VI “De la Asociación y
Coordinación Municipal” se adiciona,
recorriéndose el capítulo VI para quedar
como capítulo VII
442 Agosto 17 de 2011
Del 133 A al 133 G se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
133-D se reforma la fracción III 721 Enero 3 de 2024
145 reformado 442 Agosto 17 de 2011
146 reformado 442 Agosto 17 de 2011
148 reformado 442 Agosto 17 de 2011
149 reformado 442 Agosto 17 de 2011
152 Fracc. I 167 Febrero 10 de 2009
155 Fracc. III 167 Febrero 10 de 2009
155 Fracc. IV 167 Febrero 10 de 2009
155 Fracción IV 804 Julio 31 de 2024
155 Fracc. V 167 Febrero 10 de 2009
156 Fracc. II 167 Febrero 10 de 2009
156 Fracc. III 167 Febrero 10 de 2009
156 Fracc. IV se adiciona 167 Febrero 10 de 2009
159 Fracc. I y II 428 Diciembre 28 de 2007
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161 Fracc. I y II 428 Diciembre 28 de 2007
164 Fracc. I y II 428 Diciembre 28 de 2007
167 Derogado 347 Diciembre 16 de 2010
168 Derogado 347 Diciembre 16 de 2010
169 Derogado 347 Diciembre 16 de 2010
170 Fracc. II Derogada 347 Diciembre 16 de 2010
172 reformado 607 Marzo 28 de 2018
173 reformado 347 Diciembre 16 de 2010
173 reformado 607 Marzo 28 de 2018
182 reformado 442 Agosto 17 de 2011
184 fracción I reformado 442 Agosto 17 de 2011
193 Fracc. I 428 Diciembre 28 de 2016
200 reformado 442 Agosto 17 de 2011
200-A se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
201 reformado 442 Agosto 17 de 2011
201-A se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
202 reformado 442 Agosto 17 de 2011
202-A se adiciona 442 Agosto 17 de 2011
208 fracción I reformado 442 Agosto 17 de 2011
2011 Fracción VII y VIII reformado 442 Agosto 17 de 2011
211 fracción VIII se reforma 679 Septiembre 28 de 2023
211 fracción IX se adiciona,
recorriéndose la fracción VIII para quedar
como fracción IX
442
Agosto 17 de 2011
211 fracción IX a la XXI se adiciona 679 Septiembre 28 de 2023
211 la fracción IX se recorre para quedar
como XXII
679 Septiembre 28 de 2023
219 fracción XI, XVI Y XVII reformado 442 Agosto 17 de 2011
219 fracción XVIII adición, recorriéndose
la fracción XVII para quedar como XVIII
442
Agosto 17 de 2011
221 reformado 428 Diciembre 28 de 2016