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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE GOBIERNO DEL
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ÍNDICE
ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO DE LA LEY 1-10
CAPÍTULO II.- DEL PARLAMENTO ABIERTO
Capítulo adicionado D.O. 09-junio-2020
10 bis-10
octies
TÍTULO SEGUNDO
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I.- DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO Y DEL PROCESO DE
ENTREGA-RECEPCIÓN
11-14
CAPÍTULO II.- DE LAS SESIONES DEL CONGRESO 15
CAPÍTULO II BIS.- DE LAS SESIONES FUERA DEL RECINTO LEGISLATIVO
MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN. Capítulo adicionado D.O. 22-julio-2020
15 quater –
15 nonies
CAPÍTULO III.- DE LOS PROYECTOS Y REFORMAS DE LEYES, DECRETOS
Y RESOLUCIONES DEL CONGRESO
16-18
CAPÍTULO IV.- DE LOS DIPUTADOS 19-25
CAPÍTULO V.- DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO
SECCIÓN PRIMERA.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES 26-32
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA 33-34
SECCIÓN TERCERA.- DEL VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA 35
CAPÍTULO VI.- DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE 36-40
CAPÍTULO VII.- DE LAS COMISIONES 41-52
CAPÍTULO VIII.- DE LAS FRACCIONES Y REPRESENTACIONES
LEGISLATIVAS
53-56
CAPITULO IX.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
56 Bis-56
Quinquies
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ARTÍCULOS
TÍTULO TERCERO
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I.- DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN PÓLITICA 57-64
CAPÍTULO II.- DE LOS ORGANOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS 65
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA SECRETARIA GENERAL DEL PODER
LEGISLATIVO
66-68
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO 69
SECCIÓN TERCERA.- DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
LEGISLATIVAS
70-72
SECCIÓN CUARTA.- DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DEL
PRESUPUESTO
73
SECCIÓN QUINTA.- DEL DIARIO DE LOS DEBATES Y GACETA LEGISLATIVA 74-75
SECCIÓN SEXTA.- DE LA CONTRALORÍA INTERNA
Sección adicionada D.O. 09-junio-2020
75 bis- 75
quinquies
CAPÍTULO III.- DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS 76-77
SECCIÓN ÚNICA.- DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL 78-80
TÍTULO CUARTO
DEL PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRAIVO DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL SERVICIO PROFESIONAL LEGISLATIVO 81-83
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA SUSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE PARA
SUSPENDER AYUNTAMIENTO, DECLARAR SU DESAPARICIÓN, O
SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS.
84
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
85
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DECRETO S/N
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 4 de octubre de 2010
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V y 108 de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas
del Estado, emite reformas a la Constitución Política y la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, en base a la siguiente,
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- “El pueblo ejerce su soberanía por medio del Congreso de la
Unión”1, éste representa la conformación del Poder Legislativo de los Estados
Unidos Mexicanos, mismo que se deposita en dos Cámaras, una de diputados y
otra de senadores, las cuales ejercen las facultades que la propia Constitución les
confiere.
El Poder Legislativo, entendido como una función pública para la creación
de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, tuvo su primera
concepción en Grecia, más específicamente en Atenas; la autoridad soberana era
la asamblea popular o ecclesia, integrada únicamente por los ciudadanos, es
decir, por los hijos de padre y madre atenienses. En estas reuniones se llevaban a
cabo la elaboración de las leyes, con la costumbre de que cada Ley llevará el
nombre de la persona que la creara y quien durante un año sufría las
consecuencias de la nueva Ley. Para moderar éstas actividades, surgió un órgano
integrado por los gerontes o personas de edad mayor quienes vigilaban a la
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Segundo, Capítulo 1.- «De la Soberanía Nacional y de la Forma de
Gobierno», Artículo 41.
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ecclesia, conocido como el Senado o la Bule. Antes de que una Ley fuera puesta
en práctica, el Senado debía aprobarla o rechazarla.
A lo largo de la historia de Roma, uno de los órganos más importantes era
el Senado, ya que compartía las responsabilidades y el poder con la autoridad o
persona que estuviera al mando de la nación. Después de la caída del imperio
romano, los pueblos habitados por los invasores tomaron las costumbres y los
usos de ellos. Normalmente, el Poder Legislativo se centraba en una sola persona,
el monarca.
En el feudalismo, los señores feudales se portaban como monarcas en sus
pequeñas propiedades, eran los que legislaban y llevaban a cabo las ejecuciones
así como las sentencias dentro de las controversias nacidas dentro de sus
comunidades.
En España, se llevaban a cabo asambleas en las que solamente tres clases
sociales participaban: el clero, la nobleza y el estado. Se les llamaban Cortes
españolas, eran designadas por la realeza y no tenían un domicilio establecido, si
no que cambiaban de lugar y de fecha.
Dentro del derecho precolonial, predominaba la costumbre y usos de los
integrantes de la comunidad. El poder legislativo precolombino era la vida social
misma, conforme crecían las necesidades, se iban formando nuevas leyes. Es
importante destacar, que a pesar de no haber tenido como base al derecho
escrito, su organización jurídica era impecable.
Durante el régimen de la Nueva España, el monarca español era el poder
centralizado, es decir, era el que creaba las normas y las mandaba implantar; a
pesar de que se basaba en el derecho natural o en las normas cristianas, lo que le
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dictaba la moral. Aunque es preciso destacar, que en la Nueva España se creó el
Consejo de Indias, que era la autoridad ya que la realeza española no podía ser
arbitraria y gobernar una región con necesidades y obligaciones distintas a las de
la madre patria.
En Marzo de 1812, se creó la primera Constitución en España (conocida
como la Constitución de Cádiz), y por consecuencia, en México también. En ella
se cambiaba la monarquía absoluta por la monarquía constitucional. Con ella, se
introdujo un principio de división política, ya que se crearon las diputaciones
provinciales en donde se llevaban a cabo asuntos administrativos.
SEGUNDA.- En fecha 24 de febrero de 1988 se publicó en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado mediante Decreto número 6 la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, dicha Ley en la práctica parlamentaria ha
demostrado la existencia de lagunas legales y la falta de herramientas normativas
para un desempeño legislativo que esté a la altura de las necesidades actuales
que demanda la sociedad, ya que dicho proceso constituye, un orden lógico-
jurídico de actos encauzados a cumplir una función representativa de la sociedad.
El Poder Legislativo es, por tanto, un órgano que está encargado de brindar
representatividad a la población, ente colegiado que discute y asume
determinaciones en nombre y representación de los ciudadanos, lo que conlleva a
priorizar que las legislaturas se encuentren dotadas de preceptos adecuados para
su buen funcionamiento y eficiente desempeño, siendo menester la abrogación de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo actualmente vigente en el Estado de
Yucatán.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente desde febrero de
1988, ha regulado la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo
durante casi 22 años. Por ello, desde los primeros encuentros de los diputados de
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esta Legislatura, independientemente de la filiación partidaria, coincidimos en la
necesidad de analizar nuestra propia legislación vigente, con el fin de elaborar una
nueva Ley del Poder Legislativo que correspondiera a las circunstancias políticas y
sociales de la entidad.
La diversidad ideológica de esta asamblea ha enriquecido sin duda, el
trabajo legislativo, sin embargo, debemos reconocer que la realidad ha superado a
la Ley Orgánica vigente y ha sido en buena medida, la disposición de los
diputados de las diversas fracciones legislativas, lo que ha permitido a través de
los acuerdos, subsanar algunas omisiones de la Ley y convenir prácticas
legislativas que no prevé nuestro ordenamiento.
Es así, que desde el inicio de esta Legislatura, el tema de una nueva Ley
Orgánica del Poder Legislativo ha ocupado nuestra atención en prolongadas
reuniones de trabajo; las fracciones legislativas hemos analizado por separado y
conjuntamente, los asuntos fundamentales que se contienen en las iniciativas que
hoy se dictaminan; pero también hay que reconocer que con ese espíritu de
apertura y en un ambiente de absoluto respeto, hemos intercambiado puntos de
vista allanando diferencias y optando siempre por lo que a juicio de todos, más
conviene a los intereses superiores del Estado.
El proyecto de Ley fue elaborado en concordancia con la Constitución
Política del Estado, ya que todo acto de producción de una Ley es ciertamente un
acto técnico jurídico, pero también es una decisión ética, y en este sentido, el
dictamen que sometemos a la consideración de esta Legislatura, satisface los
requisitos de la técnica legislativa y denota una decisión política concretada en
reglas que hagan posible el encuentro y comunicación de diversos partidos
políticos, e incluso, faciliten consensos, sin trastocar la absoluta independencia
que cada fracción legislativa o cada diputado sustenta como principios.
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El dictamen de Ley de Gobierno del Poder Legislativo constituye, un marco
normativo, novedoso que privilegia la pluralidad ideológica, abre nuevos cauces
para las prácticas en el trabajo legislativo, ordena los procedimientos y precisa
para los órganos y los diputados, facultades y obligaciones, y finalmente, se
adecua al marco constitucional que nos rige.
Con esas premisas, los diputados integrantes de esta comisión
permanente, conscientes de las funciones parlamentarias que se deben realizar
para que un órgano legislativo funcione adecuadamente y responda a las
demandas de la sociedad actual, estimamos primordial dictaminar la iniciativa de
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, propuesta por los
diputados integrantes de las Fracciones Parlamentarias del Partido Revolucionario
Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, juntamente con la iniciativa
de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán propuesta por los
diputados integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional,
con la finalidad de establecer las bases para la organización y el funcionamiento
del Poder Legislativo del Estado y precisar las reglas para el ejercicio de las
funciones de sus dependencias.
Es importante destacar que para el análisis de las propuestas legislativas
señaladas párrafo anterior, los diputados integrantes de esta comisión
dictaminadora, partimos de la premisa que siendo el derecho parlamentario una
rama del Derecho Constitucional que estudia y regula la organización,
composición, estructura, privilegios, estatuto y funcionamiento de los órganos
legislativos, así como su interrelación con otras instituciones y órganos del poder,
es de suma trascendencia dictaminar una nueva Ley que regule de manera
funcional al Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en razón de que en éste
poder originario se materializa la voluntad de la ciudadanía, ya que los integrantes
del mismo somos elegidos directamente por el pueblo.
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Por tal razón, en el marco de la Reforma de Estado y en virtud de que
nuestra actual Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, ha sido
rebasada por las expectativas y exigencias de la sociedad, se procedió a
dictaminar una nueva Ley, que permita que este Poder Legislativo pueda realizar
sus trabajos de manera ágil y funcional.
TERCERA.- Entre los aspectos que destacan de ambas iniciativas encontramos
que las mismas convergen, en la creación de una Junta de Gobierno y
Coordinación Política, la Gaceta Parlamentaria, el reconocimiento de las
Fracciones Legislativas, entre otras. Ambas propuestas legislativas son en la
mayor parte de su contenido similares y a juicio de los diputados que integramos
esta Comisión, las consideramos viables y necesarias para dinamizar la actividad
legislativa en este Poder Público.
No hay que pasar por alto que en su momento, diversos congresos locales
e inclusive el propio Congreso General, realizaron este tipo de reformas a sus
leyes orgánicas.
CUARTA.- La presente iniciativa de Ley consta de cinco títulos denominados
sucesivamente: Disposiciones Generales, Instalación y Funcionamiento del
Congreso del Estado; Gobierno y Administración del Poder Legislativo; Del
Personal Técnico y Administrativo del Poder Legislativo; y Responsabilidad de los
Servidores Públicos, con 85 artículos.
Entre los aspectos más relevantes de este dictamen de Ley se establecen
las bases para la organización y el funcionamiento de las instancias del Poder
Legislativo y se precisan las reglas para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de la Legislatura.
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Por otra parte, la Mesa Directiva como la Junta Gobierno y de Coordinación
Política constituyen órganos del Congreso de gran relevancia para el desarrollo de
sus actividades legislativas, y constituyen un punto de partida de la representación
plural que debe tener todo Poder Legislativo.
En efecto, la Mesa Directiva contiene facultades como la de asegurar el
adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno; y realizar la interpretación de las
normas de esta Ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad
parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como
para la adecuada conducción de la sesión, además de las facultades conferidas al
presidente de la Mesa Directiva.
Entre los aspectos específicos de la Mesa Directiva, encontramos que
funcionará por todo un período ordinario, será la encargada de redactar las
minutas de Ley, Decreto o Acuerdo aprobados por el Pleno, pudiendo aplicar las
correcciones de técnica legislativa necesarias, así como, proponer al Pleno por
conducto del Presidente, la declaración de la caducidad de aquéllos asuntos que
por el transcurso del tiempo, hubiesen perdido fuerza o materia.
Por su parte, compete a la Junta de Gobierno y Coordinación Política la
conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas de los
distintos grupos parlamentarios y la presentación ante la Mesa Directiva y al Pleno
de proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones del
Congreso que entrañen una posición política del órgano colegiado.
En este sentido, la presente Ley pretende dar certeza, bajo un esquema de
pluralidad, a la formación de dichos órganos directivos y de gobierno que
garanticen el buen funcionamiento y desarrollo de los trabajos del Poder
Legislativo.
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Las comisiones son las instancias donde tienen lugar el trabajo
especializado de un órgano legislativo. Sin embargo, diversos arreglos
institucionales hacen que no sean tan eficaces ni poderosas como se desea, por lo
que es necesario pensar en precondiciones para que los cambios deseados
puedan ser permanentes, así como garantizar que cuenten con los recursos
necesarios para el óptimo desarrollo de sus funciones.
Esta Ley, les da reconocimiento a las comisiones como órganos colegiados
y plurales constituidos por el Pleno del Congreso, encargados de conocer los
asuntos que por su competencia les turne la Mesa Directiva y se constituirán
conforme al criterio de proporcionalidad. De la misma manera se propone que el
funcionamiento y organización sea a través del reglamento de esta Ley.
En ese sentido, se dispone la creación de 13 Comisiones Permanentes,
agrupándolas en materias que fueron divididas por temáticas acordes con las
condiciones sociales, culturales, económicas, políticas, dándoles mayor autonomía
y pluralidad en su integración, con plenas facultades de dictaminación de manera
individual.
Las nuevas obligaciones y atribuciones para las comisiones legislativas
serán:
a) La integración: un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y
los Vocales necesarios.
b) Presentar un informe anual de sus actividades a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política y de manera semestral al
Presidente de la Mesa Directiva.
c) Llevar a cabo sesiones periódicamente y dictaminar por lo menos un
asunto por cada Período Ordinario de Sesiones.
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d) Elaborar dictámenes de los asuntos que les sean turnados, dentro de
los 45 días siguientes, de lo contrario solicitar prórroga para ese
efecto.
e) Crear comités o grupos de trabajo para coadyuvar en el proceso
legislativo.
f) Designar a su secretario técnico, para el apoyo de sus tareas
legislativas, para lo cual, se establecerán requisitos para ser
secretario técnico de las citadas comisiones, como por ejemplo,
contar con título profesional y demostrar experiencia en la materia de
derecho.
Por otra parte, esta Ley que se somete a consideración dispone que los
medios y órganos por el cual se va ejercer la función legislativa se apeguen a las
modalidades y criterios conforme a los cuales se ejercerá dicha función, además
de identificar los procedimientos y las atribuciones de los órganos que intervienen
y las que se deberán contemplar en el reglamento respectivo.
Las ventajas de lo que se propone permitirá la continuidad de programas
mas allá de un ciclo político, aumentando su eficiencia, teniendo el control de
todos los asuntos concernientes a las reglas de entrada y salida, la permanencia,
la movilidad, asignación de actividades, sistemas de premios y remuneración,
entre otros, que se contemplarán en el reglamento.
QUINTA.- Es importante destacar que la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán perfecciona los procedimientos por medio de los cuales la
Legislatura analiza y resuelve los asuntos que le competen, buscando suprimir las
lagunas legales que han sido detectadas en el transcurso de las legislaturas
pasadas y en la presente, y el fortalecimiento de figuras técnicas y administrativas.
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Para que un órgano legislativo pueda realizar sus funciones parlamentarias,
se requiere de una estructura que provea de manera profesional, el apoyo técnico
y administrativo necesario. De esa forma, en esta Ley se diseñan instancias con
funciones concretas y distinguibles, que le den eficacia al trabajo legislativo.
Así, se crea la Secretaría General del Poder Legislativo, la Dirección
General de Administración y Finanzas, éstas dos sustituyen a la actual Oficialía
Mayor y Tesorería, respectivamente.
Se adicionan atribuciones al Instituto de Investigaciones Legislativas para
coadyuvar en la elaboración de la agenda legislativa y para elaborar en el mes de
enero de cada año el Programa Anual de Actividades del Instituto, remitirlo a la
Junta de Gobierno y de Coordinación Política, e informarle semestralmente, en los
meses de julio y diciembre, las actividades realizadas durante esos períodos.
Se incluye a la Auditoría Superior de Estado de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de la
materia y se crea la Dirección de Evaluación del Presupuesto, en cumplimiento del
artículo 107 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la Ley en comento pretende que el Congreso del Estado
establezca el Servicio Profesional Legislativo bajo los principios de capacidad,
idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo. El Servicio Profesional
Legislativo tendrá como propósito apoyar de manera profesional y eficaz, el
cumplimiento de las atribuciones y funciones del Poder Legislativo, la estabilidad y
seguridad en el empleo de sus trabajadores, así como el fomento de la vocación
de servicio y la promoción de la capacitación permanente del personal.
También, es preciso señalar que con esta nueva Ley, el Congreso del
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Estado contará con una Gaceta Legislativa como instrumento de trabajo interno,
propiciando que se divulguen los trabajos específicos que realicen las comisiones
legislativas, a fin de que los diputados tengan conocimiento previo de la
información sujeta a estudio y análisis, previniendo de esta manera la eficacia,
prontitud y compenetración de los diputados en los trabajos legislativos.
SEXTA.- Ahora bien, para llevar a cabo dichas reformas legales en materia
legislativa, se hace necesario reformar el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y
XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, para adecuarlos a las nuevas
disposiciones de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado que se
somete a la consideración del Pleno.
Por todo lo anterior, consideramos que las reformas a la Constitución
Política del Estado antes señaladas, así como la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán que se propone, deben ser aprobadas, en virtud
de que con todas estas adecuaciones, se reencauzará al Poder Legislativo de
Yucatán a un proceso de profesionalización, calidad y eficacia pública.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 30
fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I; 97, 100 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a
consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente
proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del
artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo 29.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo.
Las Leyes o Decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el Presidente y los
Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano
de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."
Artículo 30.- …
I.- a la XVII.- …
XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario General del Poder
Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al Director de Evaluación
del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;
XIX.- a la XXVI.- …
XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus respectivos cargos y
renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del Estado, Secretario General del
Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación
del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;
XXVIII.- y XXIX.- …
XXX.- Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del
Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;
XXXI.- a la LXVIII.- …
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Artículo 43.- …
I.- y II.- …
III.- Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo,
proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a
las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno
del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que
corresponda en el inmediato período de sesiones.
IV.- Resolver sobre las peticiones de licencia del Auditor Superior del Estado, Secretario
General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de
Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del
Congreso, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos;
resolver sobre las renuncias de los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado en los términos de esta Constitución; resolver sobre las renuncias
colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos,
nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente
Constitución;
V.- Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo,
Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y
al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de
interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;
VI.- a la IX.- …
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Denominación del capítulo reformado D.O. 09-junio-2020
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
atribuciones, estructura orgánica y funcionamiento del Poder Legislativo, de
conformidad con lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política del
Estado de Yucatán.
Artículo 2.- El Poder Legislativo para el desarrollo de sus funciones se integra por:
I.- El Congreso;
II.- La Diputación Permanente;
III.- La Junta de Gobierno y de Coordinación Política;
IV.- Las Comisiones Permanentes y Especiales, y
V.- Los Órganos técnicos y administrativos.
El Poder Legislativo, para el cumplimiento de sus atribuciones y conforme al
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presupuesto asignado, contará con las áreas y el personal, que para tal efecto
establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 3.- El ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo del Estado se
deposita en una Asamblea de Representantes denominada "Congreso del Estado
de Yucatán", que se integrará en la forma y con el número de diputados que la
Constitución Política del Estado de Yucatán establece.
Artículo 4.- El Pleno del Congreso es la máxima instancia resolutora del Poder
Legislativo, se integra con los diputados que conforman la Legislatura, y las
decisiones o acuerdos que expidan, serán obligatorios para todos sus miembros,
incluidos los ausentes.
El Congreso funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado de Yucatán, en esta Ley y demás disposiciones legales y
reglamentarias que para tal efecto se emitan.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acuerdo: resolución del Congreso, que establece disposiciones de carácter
interno del Poder Legislativo;
II.- Agenda Legislativa: documento aprobado por el Congreso, que establece el
programa de trabajo legislativo;
III.- Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción: órgano colegiado de
diputados encargado de llevar a cabo el proceso de entrega y recepción para la
instalación de la Legislatura entrante;
IV.- Comisiones: lo relativo a las Comisiones Permanentes y a las Comisiones
Especiales;
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V.- Comisiones Permanentes: órganos colegiados y plurales, cuya integración
determina el Pleno del Congreso, responsables de conocer y resolver los asuntos
que por su competencia, le sean turnados por la Mesa Directiva;
VI.- Comisiones Especiales: órganos colegiados y plurales, cuya integración
determina el Pleno del Congreso, responsables de conocer y resolver los asuntos
que por la competencia otorgada mediante el Acuerdo por el que fueron creadas,
le sean turnados por la Mesa Directiva;
VII.- Compromiso Constitucional: acto por medio del cual, el funcionario o
servidor público del Estado o de los municipios sin excepción alguna, antes de
tomar posesión de su encargo, se compromete a cumplir las obligaciones que
contrae;
VIII.- Congreso: la Asamblea de representantes, conformada por diputados
electos bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en
términos de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
IX.- Decreto: resolución del Pleno, que crea situaciones jurídicas colectivas o
individuales, con carácter obligatorio;
X.- Diario de los Debates: libro oficial de la Legislatura, mediante el cual se
difunde y registran todos los asuntos desahogados en las sesiones, con sus
deliberaciones y resoluciones;
XI.- Diputación Permanente: órgano del Poder Legislativo que funcionará
durante los recesos entre los períodos ordinarios de sesiones del Pleno, para
atender los asuntos que sean dirigidos al Congreso;
XII.- Dirección de Evaluación del Presupuesto: unidad técnica
dependiente del Congreso que evaluará los resultados de la ejecución de los
programas y del ejercicio de los recursos públicos;
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XIII.- Dirección General de Administración y Finanzas: órgano administrativo
encargado de las funciones relativas a la elaboración, ejercicio y aplicación del
gasto del Poder Legislativo;
XIV.- Revista Legislativa: medio de difusión de las actividades del Poder
Legislativo;
Fracción reformada DO 01-03-2019
XV.- La Gaceta Parlamentaria: medio de difusión electrónico para dar a
conocer previamente a los diputados y la sociedad en general, en la página de
internet del Poder Legislativo, las actividades legislativas del Congreso.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
XVI.- Instituto de Investigaciones Legislativas: órgano técnico-académico del
Congreso, encargado de realizar investigaciones para la actualización de las
fuentes de información de los diputados y profesionistas vinculados a la tarea
legislativa, que sustenten la actualización de la normatividad estatal, así como
para difundir temas relacionados con la historia del Poder Legislativo;
XVII.- Junta Preparatoria: sesión llevada a cabo por los diputados, para
designar a los integrantes de una Mesa Directiva;
XVIII.- Ley: resolución del Congreso, que establece ordenamientos de carácter
general y obligatorio para todos los habitantes del Estado;
XIX.- Mesa Directiva: órgano de dirección de los trabajos legislativos, que
asegura el desahogo ordenado de los asuntos, la organización de los debates y
las votaciones;
XX.- Pleno: el Congreso del Estado de Yucatán reunido en sesión legalmente
instalada y máxima instancia resolutora del Poder Legislativo;
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XXI.- Presidente de la Mesa Directiva: Diputado designado para tal efecto y
ostenta la representación del Poder Legislativo;
XXII.- Reglamento: resolución que el Congreso emite, para regular
disposiciones generales;
XXIII.- Representación Legislativa: Diputado electo por medio de un partido
político, coalición o candidatura común o de manera independiente, excluyendo a
los diputados que se separen de una Fracción Legislativa;
XXIV.- Secretaría General del Poder Legislativo: órgano técnico responsable de
coordinar y ejecutar las funciones especializadas relativas al desempeño
legislativo del Congreso;
XXV.- Secretarios Técnicos: profesionistas que fungen como auxiliares de las
Comisiones Permanentes y Especiales del Congreso, que tienen a su cargo
asesorar y coadyuvar en las tareas legislativas de éstas;
XXVI.- Períodos Ordinarios: Son las sesiones efectuadas por el Pleno del
Congreso dentro de los términos establecidos en el artículo 27 de la Constitución
Política del Estado, y
XXVII.- Períodos Extraordinarios: Son las sesiones efectuadas por el Pleno del
Congreso convocadas por la Diputación Permanente dentro de las facultades que
le confiere el artículo 43 fracción I de la Constitución Política del Estado. En estas
sesiones únicamente se abordarán los asuntos para los cuales se convocó en el
acuerdo respectivo mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno
del Estado de Yucatán.
Fracciones recorridas DO 01-03-2019
XXVIII.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son
accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por
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cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
Fracción adicionada D.O. 09-junio-2020
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios y
para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para
ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y
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j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente.
XXIX.- Principios de Parlamento Abierto: Conjunto de reglas que conforman el
sistema de parlamento abierto; se entenderá por principios de Parlamento Abierto
los siguientes:
Fracción adicionada D.O. 09-junio-2020
a) Derecho a la información: Principio que garantiza el derecho de acceso a la
información que producen, poseen y resguardan, mediante marcos normativos,
mecanismos, sistemas, procedimientos, plataformas, que permitan un acceso de
manera simple, sencilla, oportuna, sin que media la necesidad de justificar la
solicitud;
b) Participación ciudadana y Rendición de cuentas: Precisa promover la
participación de todos aquellos interesados en la toma de decisiones en las
actividades legislativas; se deben prever mecanismos y herramientas que faciliten
la supervisión de tareas por parte de la población, así como las acciones de
control realizadas por sus contralorías internas y los demás organismos
legalmente constituidos para ello;
c) Información parlamentaria: Prevé la publicación y difusión proactiva de la mayor
cantidad de información relevante para la ciudadanía, en formatos sencillos, con
mecanismos de búsqueda amigables y bases de datos en línea con actualización
periódica;
d) Información presupuestal y administrativa: implica la publicación y divulgación
de información oportuna, detallada sobre la gestión, administración y gasto del
presupuesto asignado a la institución legislativa, así como a los organismos que lo
integran: comisiones legislativas, personal de apoyo, grupos parlamentarios y
representantes populares en lo individual;
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e) Información sobre legisladores y servidores públicos: Debe publicarse
información detallada sobre los representantes de elección popular y de los
servidores públicos que lo integran, incluidas la declaración patrimonial y registro
de interés de los representantes;
f) Información histórica: Implica disponibilidad de información de la actividad
Legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que
se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente;
g) Datos abiertos y no propietario: La información debe estar disponible con
características de datos abiertos, interactivos e históricos, utilizar software libre y
de código abierto y facilitar la descarga masiva de información en formatos de
datos abiertos;
h) Accesibilidad y difusión: asegura que las instalaciones, las sesiones y reuniones
sean accesibles y abiertas al público; que la transmisión sea en tiempo real de los
procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos;
i) Conflictos de interés: debe regular, ordenar y transparentar las acciones de
cabildeo, contar con mecanismos para evitar conflictos de interés y asegurar la
conducta ética de los representantes;
j) Legislar a favor del gobierno abierto: implica la aprobación de leyes que
favorezcan políticas de gobierno abierto en otros poderes y órdenes de gobierno,
asegurándose de que en todas las funciones de la vida parlamentaria se
incorporen estos principios;
XXX.- Página de Internet del Poder Legislativo: Medio de difusión electrónica del
Congreso del Estado para dar a conocer actividades relevantes en materia
legislativa y aquellas que regulen las leyes de la materia, y,
Fracción adicionada D.O. 09-junio-2020
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XXXI.- Micrositios: Sitios de internet que agrupan información específica dentro de
la Página de Internet del Poder Legislativo, permitiendo la difusión de la misma o
recabar información de la ciudadanía para algún propósito en particular.
Fracción adicionada D.O. 09-junio-2020
Artículo 6.- La sede del Poder Legislativo, es el lugar donde actualmente se
realizan las sesiones de Pleno, está ubicada en la ciudad de Mérida, capital del
Estado, y sólo por causa justificada podrá ser trasladada provisional o
definitivamente a otro sitio.
Para cambiar la sede, provisional o definitiva del Congreso, se requerirá de
previo acuerdo mediante votación de mayoría absoluta de los diputados que
integren el Congreso.
El recinto se constituye con los inmuebles en los que funciona el Congreso
del Estado e incluye el Salón de Sesiones que es el lugar destinado al trabajo del
Pleno.
Artículo 6 Bis.- La Mesa Directiva, previa consulta con la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, podrá acordar que una Sesión del Pleno se realice en sitio
diverso al del Salón de Sesiones, pero dentro del Recinto del Poder Legislativo
cuando así resulte necesario.
Artículo 7.- Con la finalidad de salvaguardar la inviolabilidad del Recinto del Poder
Legislativo y el fuero constitucional de los diputados integrantes del Congreso, el
Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar al titular del Poder Ejecutivo, la
fuerza pública asumiendo el mando de la misma, durante su actuación en la sede
cameral.
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Artículo 8.- El período de tres años que corresponda a los diputados del
Congreso para el ejercicio de sus funciones, constituye una Legislatura que se
identificará con el número ordinal siguiente al otorgado a la anterior.
Artículo 9.- Las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como de
las Comisiones, serán públicas, y sólo podrán ser privadas por excepción, de
acuerdo con lo previsto en el reglamento de esta Ley.
El público asistente deberá guardar el debido orden y deberá abstenerse de
tomar parte en los debates y realizar cualquier tipo de denostación. En caso de
contravenir ésta disposición, el Presidente respectivo, estará facultado para
ordenar el retiro del lugar y en su caso, con el apoyo de la fuerza pública, ordenar
la detención y consignación de los responsables cuando los hechos sean
constitutivos de un delito.
Artículo 10.- El Poder Legislativo tendrá plena autonomía para el ejercicio de su
presupuesto de egresos, mismo que será suficiente para el adecuado desarrollo
de sus atribuciones y para organizarse administrativamente, con apego a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en esta Ley y demás
disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PARLAMENTO ABIERTO
Capítulo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 bis.- El Congreso del Estado basará el desarrollo de sus actividades
en el sistema de Parlamento Abierto, orientando sus acciones a los principios de
transparencia de la información, rendición de cuentas, participación ciudadana,
evaluación del desempeño legislativo, datos abiertos y uso de tecnologías de la
información.
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En el ejercicio de sus funciones, los Diputados promoverán la participación
pacífica y organizada de la ciudadanía en los trabajos legislativos, quien tendrá
derecho a voz, pero sin voto.
A su vez el Congreso del Estado promoverá, una agenda de parlamento y
gobierno abierto en los ámbitos estatal y municipal.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 ter.- La información relacionada con la implementación del
Parlamento Abierto se deberá mostrar actualizada en la página de internet del
Congreso del Estado, sujetándose para ello en lo conducente, a las disposiciones
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Yucatán, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
demás normatividad aplicable.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 quáter.- En la implementación del Parlamento Abierto, de manera
enunciativa más no limitativa, se deberán realizar lo siguiente:
I.- Poner a consulta de la ciudadanía las iniciativas y proposiciones que se
presenten al Congreso del Estado a través del uso de las tecnologías de la
información y de la comunicación, mediante la implementación de esquemas,
modelos y vías de interacción, que permitan la comunicación entre la ciudadanía y
el Congreso del Estado;
II.- Poner en conocimiento, y en su caso, a disposición de la ciudadanía la
información que se genere o posea por parte del Poder Legislativo sujetándose
para ello a lo que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Yucatán, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás normatividad aplicable; y,
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III.- Propiciar la participación ciudadana en las sesiones de comisiones y del
pleno del Congreso, así como en los demás trabajos legislativos, con derecho a
voz, pero sin voto, de conformidad con la convocatoria que al efecto se emita.
Artículo 10 Quinquies.- El Congreso del Estado dentro de su página de internet,
contará con un espacio para la recepción de quejas o denuncias sobre un tema en
particular para lo cual deberá aplicar al menos lo siguiente:
a) Formulario para recabar datos del quejoso;
b) Cuadro para capturar la información sobre la queja o denuncia;
c) folio de confirmación generado por el Congreso del Estado, y,
d) Respuesta a su queja.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 Sexies.- El Congreso del Estado dentro de su página de internet,
podrá crear y usar micrositios para ofrecer información concreta y clara acerca de
un tema en particular, con el objetivo de generar una comunicación directa y de
fácil acceso entre el Poder Legislativo y los ciudadanos. Los micrositios podrán
realizarse para lo siguiente:
I.- Poner a consulta de la ciudadanía las iniciativas y proposiciones que se
presenten al Congreso del Estado;
II.- Poner a disposición de la ciudadanía la información que se genere o
posea por parte del Congreso del Estado;
III.- Ofrecer a la ciudadanía un medio para la presentación de quejas o
denuncias que sean competencia del Congreso del Estado;
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IV.- Para la creación de foros de discusión sobre los proyectos de
legislación del Congreso del Estado, y,
V.- Los demás que se consideren necesarios para el buen funcionamiento
del parlamento abierto.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 Septies.- Los micrositios para su funcionamiento deberán contener al
menos lo siguiente:
I.- Información clara y precisa sobre el tema a tratar, así como los motivos
de su creación;
II.- Área de consultas donde el ciudadano puede analizar y descargar los
documentos relacionados al tema, y,
III.- Área de opinión donde toda persona interesada puede generar aportes
y emitir opiniones que coadyuven al enriquecimiento del tema a tratar.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 10 Octies.- El contenido de micrositios, denuncias, quejas o información
relevante en materia legislativa producto de la aplicación del Sistema de
Parlamento Abierto, deberá ser distribuida a todos los diputados integrantes del
Congreso del Estado.
La Secretaría General será la encargada de distribuir la información a
través de alguno de los medios siguientes:
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I.- Circulares;
II.- Correo Electrónico;
III.- Informes mensuales, y,
IV.- Los demás que considere necesarios.
La Secretaría General deberá prever la difusión anticipada y proactiva para
que los diputados emitan sus opiniones o comentarios al respecto.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
TÍTULO SEGUNDO
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
De la Instalación del Congreso y del Proceso de Entrega-Recepción
Artículo 11.- El Congreso integrará una Comisión Instaladora y de Entrega-
Recepción, por lo menos diez días antes de clausurar el último período ordinario
de sesiones de cada Legislatura. Se conformará con un Presidente, dos
secretarios y los suplentes respectivos.
Artículo 12.- La Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, deberá:
I.- Recibir de la Secretaría General del Poder Legislativo, las copias
certificadas de las constancias de la fórmula de diputados electos por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como, toda la
documentación relacionada con las elecciones de diputados, provenientes de las
autoridades electorales competentes;
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II.- Convocar a una Junta Previa a los diputados electos que conformarán la
Legislatura entrante, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período
de sesiones ordinarias;
III.- Proporcionar a los diputados electos, las credenciales de identificación y
acceso, de conformidad a las constancias de mayoría y de validez, de asignación
proporcional o por resolución firme de la autoridad jurisdiccional electoral
competente, que hayan sido recibidas;
IV.- Entregar de manera ordenada, a la primera Mesa Directiva de la
Legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refieren
las fracciones anteriores;
V.- Realizar la Entrega-Recepción de la documentación y bienes en los
términos que señalen las disposiciones reglamentarias, y
VI.- Las demás que se consideren necesarias para la Entrega-Recepción del
Poder Legislativo.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de los fines dispuestos en los artículos
anteriores, la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, en la primera sesión
de la Legislatura entrante, procederá conforme a lo siguiente:
I.- La Secretaría General del Poder Legislativo, le dará cuenta del ejercicio de
las funciones contenidas en este Capítulo, reservando la entrega de los
documentos electorales a que se refiere la fracción IV del artículo 12, a la Mesa
Directiva que habrá de elegirse;
II.- Se pasará lista de asistencia a los diputados integrantes de la nueva
Legislatura, para hacer la declaración respectiva;
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III.- El Presidente de la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción,
exhortará a los diputados electos a que en votación secreta, elijan la primera Mesa
Directiva, que fungirá durante el primer período ordinario del ejercicio
constitucional;
IV.- Realizada la elección de la primera Mesa Directiva, se invitará a los recién
nombrados a tomar su lugar en el salón de sesiones. Antes de retirarse, el
Presidente de la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepción, hará la entrega de
los bienes y documentos en los términos que señalen las disposiciones
reglamentarias;
V.- El Presidente de la Mesa Directiva electa, en presencia de la mencionada
Comisión, rendirá el compromiso constitucional, solicitando a los diputados
asistentes a ponerse de pie, concluida ésta, se darán por finalizados los trabajos
de dicha Comisión;
VI.- El Presidente de la Mesa Directiva solicitará se rinda el compromiso
constitucional a los demás integrantes de la Legislatura;
VII.- El Presidente de la Mesa Directiva declarará: "La (número ordinal
sucesivo que corresponda) Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, está
legalmente constituida", y
VIII.- El Presidente de la Mesa Directiva, convocará a los diputados el día 1 de
septiembre del año que corresponda, para iniciar el primer período de sesiones
ordinarias, de la Legislatura correspondiente.
Artículo 14.- La instalación de la nueva Legislatura se publicará en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado, se comunicará a los poderes de la Federación, a
los del Estado y a las legislaturas de las distintas entidades federativas. De igual
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forma, se realizará cada vez que el Congreso inicie un período de sesiones
ordinarias o períodos extraordinarios.
CAPÍTULO II
De las Sesiones del Congreso
Artículo 15.- El Congreso sesionará de manera ordinaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado. El último
período ordinario de sesiones podrá ampliarse hasta el 31 de agosto, en el año en
que la Legislatura, concluya su ejercicio constitucional.
No podrán iniciarse las sesiones del Pleno sin la concurrencia de más de la
mitad del número total de sus diputados integrantes. Las sesiones serán
ordinarias, extraordinarias y solemnes, se celebrarán en la fecha y hora que
previamente fueren convocadas por la Mesa Directiva; en dichas sesiones, deberá
emplearse el tiempo necesario para resolver todos los asuntos en cartera.
El desarrollo de las sesiones y votaciones se regirá por el reglamento
correspondiente que expida el Congreso.
Artículo 15 Bis.- En la apertura de la primera sesión de un período, el Presidente
o en su caso el Vicepresidente hará la declaración respectiva en los siguientes
términos: "La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de Yucatán
abre hoy su (Primer, Segundo o Tercer) Período (Ordinario o Extraordinario) de
sesiones, correspondientes al (Primer, Segundo o Tercer) año de su Ejercicio
Constitucional". Al pronunciarse estas palabras los concurrentes deberán estar de
pie.
Artículo 15 Ter.- El Congreso en la clausura del período de sesiones, el
Presidente o en su caso el Vicepresidente hará la declaración respectiva en los
siguientes términos: "La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado
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de Yucatán, clausura hoy su (Primer, Segundo o Tercer) Período (Ordinario o
Extraordinario) de sesiones, correspondientes al (Primer, Segundo o Tercer) año
de su Ejercicio Constitucional". Al pronunciarse estas palabras los concurrentes
deberán estar de pie.
CAPÍTULO II BIS
De las sesiones fuera del recinto legislativo mediante el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación.
Capítulo adicionado D.O. 22-julio-2020
Artículo 15 Quáter.- Se entenderá por sesión fuera del recinto legislativo aquella
que se realice mediante la utilización de cualquiera de las tecnologías de
información y la comunicación, asociadas a la red de internet en conjunto con el
sistema informático legislativo que garanticen tanto la posibilidad de una
comunicación simultánea o consecutiva entre las y los diputados mientras
transcurra la sesión.
El medio o plataforma tecnológica deberá ser de acceso común a todos los
integrantes de forma simultánea, además de contener, para consulta, los archivos
electrónicos de los asuntos a tratar en la sesión y la normatividad del congreso.
Las sesiones a las que hace referencia el primer párrafo de este artículo,
deberán ser aprobadas por el Pleno del Congreso con el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Ante la imposibilidad física de que se reúna el Pleno para aprobar la
realización de sesiones fuera del Recinto del Poder Legislativo o cuando exista
razón fundada para ello, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y de la Mesa
Directiva, o en su caso, y la diputación permanente, podrán acordar lo
correspondiente.
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Artículo 15 Quinquies.- Podrán sesionar fuera del recinto legislativo:
I. El Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.
II. La diputación permanente.
III. La Junta de Gobierno y Coordinación Política.
IV. Las comisiones permanentes y especiales.
En todos los casos, la celebración a dichas sesiones, deberán informarse
oportunamente a todos los integrantes de la legislatura y a todas las áreas que
conforman el Poder Legislativo del Estado de manera física o electrónica.
Artículo 15 Sexies.- Se podrán realizar sesiones fuera del recinto legislativo
cuando así lo disponga el Pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta
de Gobierno y Coordinación Política, en los siguientes casos:
I. Por causas de fuerza mayor, por afectación de fenómenos naturales,
emergencia o catástrofe estatal o nacional, en todos los casos, previamente
decretada por las autoridades correspondientes.
II. Sesiones extraordinarias, que a criterio de la Mesa Directiva, sean de carácter
urgente.
III. Para salvaguardar el interés público.
Ante la imposibilidad física de que se reúna el pleno del congreso para
aprobar la realización de tales sesiones y cuando exista razón fundada para ello,
la Junta de Gobierno y Coordinación Política y la Mesa Directiva o, en su caso, y
la diputación permanente podrán acordar lo correspondiente, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 6 de esta ley.
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En las convocatorias que para tal efecto se realicen se deberá señalar el
objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el congreso ocuparse de más
asuntos que aquellos para los que fue convocado.
Quedan exceptuados de trámite y desahogo aquellos que versen sobre
juicios políticos, empréstitos y las minutas federales de las cámaras de senadores
y de diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Los presidentes de las comisiones permanentes o especiales, sin perjuicio
de los casos señalados en este artículo, podrán solicitar al congreso, la
autorización para llevar a cabo sesiones fuera del recinto legislativo de la comisión
que presidan, justificando el motivo o importancia.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado
podrá solicitar al pleno la realización de sus sesiones fuera del recinto legislativo
justificando el motivo o importancia de conformidad con las fracciones anteriores
de este artículo.
Artículo 15 Septies.- Las sesiones fuera del recinto legislativo a las que se refiere
este capítulo, una vez verificado el quórum legal, surtirán sus efectos como si se
desarrollaran en el salón de sesiones del pleno, de las comisiones o de la sala de
reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del recinto del Poder
Legislativo. Una vez iniciada una sesión no podrá suspenderse salvo lo dispuesto
en este capítulo.
En todas las sesiones fuera del recinto legislativo a las que hace referencia
este capítulo, el Secretario General del Poder Legislativo deberá dar seguimiento y
podrá participar en caso de que quien presida la sesión requiera del apoyo técnico
jurídico.
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De igual modo las y los legisladores podrán contar con el apoyo de los
secretarios técnicos, en los términos que disponga esta ley, a fin de garantizar su
interacción mediante el uso de las tecnologías de la comunicación y la información
o de la plataforma del sistema informático legislativo.
Si dentro de los asuntos tratados en las sesiones contempladas en este
capítulo, fuera necesaria la participación del personal de las demás áreas que
conforman el Poder Legislativo del Estado, se deberá garantizar su acceso
mediante las tecnologías de la información y la comunicación o la plataforma del
sistema electrónico legislativo.
Las sesiones del Pleno o de las comisiones que se realicen mediante el uso
de las tecnologías de la información y comunicación en conjunto con el sistema
informático legislativo garantizarán en todo momento, según sea el caso, los
principios de parlamento abierto establecidos en la ley y el reglamento.
Artículo 15 Octies.- Los dictámenes o minutas de los acuerdos, decretos o leyes,
y cualquier otra documentación resuelta por el pleno o comisiones, así como los
asuntos aprobados por la Junta de Gobierno y Coordinación Política en sesión
fuera del recinto Legislativo, deberán ser firmados a más tardar dentro de los tres
días hábiles siguientes a la sesión de que se trate para el trámite legal
correspondiente.
Artículo 15 Nonies.- En caso de que una sesión fuera del recinto legislativo se
interrumpa por causas ajenas y fortuitas y ésta no pueda continuarse, pasados
treinta minutos, se tendrá por suspendida, debiéndose levantar la debida
constancia por el Secretario General en la cual se expresen los asuntos
inconclusos. Dicha constancia deberá hacerse llegar a los correos institucionales
de las y los diputados en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
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Cuando por causas ajenas, fortuitas o de fuerza mayor una diputada o
diputado no pueda establecer conexión o comunicación a través de las
tecnologías de la información y comunicación o mediante la plataforma del sistema
informático legislativo para participar en la sesiones a las que hace referencia el
presente capítulo, pasados sesenta minutos se tendrá por suspendida,
debiéndose levantar constancia a la que hace referencia el párrafo anterior.
La suspensión de la sesión, en ambos casos, dará lugar a que los asuntos
no tratados puedan llevarse a cabo en una sesión subsecuente.
Para la conducción y desarrollo de las sesiones fuera del recinto legislativo
se estará a lo que al efecto disponga esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO III
De los Proyectos y Reformas de Leyes, Decretos
y Resoluciones del Congreso
Artículo 16.- El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde a los sujetos
relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
De igual forma, tendrán derecho de retirar su iniciativa, quien o quienes la hayan
suscrito, mediante escrito signado, siempre que no hubiere sido dictaminado.
Párrafo reformado D.O. 09-octubre-2023
Las iniciativas deberán estar redactadas en términos claros, utilizando
correctamente el lenguaje incluyente así como el lenguaje no sexista.
Párrafo adicionado D.O. 09-octubre-2023
Artículo 17.- Las iniciativas provenientes de los diputados, del Gobernador, del
Tribunal Superior de Justicia; de los ayuntamientos o de los concejos municipales
del Estado o de los organismos constitucionales autónomos, se tramitarán
conforme al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Las
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iniciativas derivadas mediante acción popular, deberán cumplir con los términos y
condiciones previstos en la Ley de Participación Ciudadana que regula el
Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular del Estado.
Artículo reformado D.O. 21-abril-2023
Artículo 17 Bis.- Las iniciativas de Ley o Decreto que hayan sido presentadas en
una Legislatura, serán desahogadas en la misma, a excepción de los siguientes
supuestos:
I. Que haya sido aprobado el dictamen correspondiente como establece el Artículo
52 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán;
II. Que por mandato Constitucional o Estatutario se deba expedir la Ley o el
Decreto en un plazo determinado, o
III. Por acuerdo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, considerando las
iniciativas seleccionadas por las Fracciones y Representaciones Legislativas, así
como las Comisiones y con la posterior aprobación del Pleno del Congreso y en
sus recesos la Diputación Permanente.
Artículo 18.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes y
decretos.
El Congreso podrá emitir acuerdos para dar cumplimiento a las atribuciones
y funciones del Poder Legislativo, y que por su naturaleza no requieren de sanción
y promulgación.
CAPÍTULO IV
De los Diputados
Artículo 19.- Los diputados tendrán las mismas facultades y obligaciones,
independientemente de la modalidad de su elección.
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Su actuación se regirá por los principios que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para el
adecuado ejercicio de las funciones públicas.
Artículo 20.- La condición de Diputado se adquiere a partir de que la persona
electa entre en funciones el día primero de septiembre del año correspondiente,
previa rendición del Compromiso Constitucional.
Los diputados, al tomar posesión de su encargo, manifestarán el
Compromiso Constitucional siguiente: "Me comprometo a guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Diputado que el pueblo me ha conferido, y pugnar en todo momento por el bien y
prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el
Estado me lo demanden".
Artículo 21.- Los diputados, los servidores públicos, funcionarios y demás
empleados del Poder Legislativo, gozarán de una remuneración de acuerdo a sus
responsabilidades.
Artículo 22.- Los diputados tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Acceso en igualdad de condiciones a la información, bienes y servicios
legislativos, que les permita desempeñar con eficacia y eficiencia su encargo;
II.- Contar con el apoyo técnico, legal y administrativo;
III.- Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno, así como en las
Comisiones cuando sean integrantes de las mismas; y solo con derecho a voz en
las sesiones de las Comisiones, cuando no sean integrantes de las mismas;
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IV.- Proponer modificaciones a los dictámenes, durante la sesión en que sea
puesto a consideración del Pleno;
V.- Orientar a sus representados de los mecanismos jurídicos y
administrativos tendientes a hacer efectivos sus derechos fundamentales;
VI.- Iniciar leyes y decretos, e intervenir en las discusiones y votaciones de los
mismos conforme a lo establecido por esta Ley, el reglamento y demás
disposiciones aplicables;
VII.- Presentar propuestas de Acuerdo;
VIII.- Representar al Congreso en foros, consultas y reuniones nacionales e
internacionales, en caso de ser designados por el Pleno; la Mesa Directiva o la
Diputación Permanente;
IX.- Solicitar al Congreso, la presencia o información de los titulares de los
demás poderes públicos del Estado, de los municipios, así como de los
organismos descentralizados, autónomos y demás Entidades de la administración
pública estatal y municipal;
X.- Solicitar licencia o permisos para separarse del cargo conforme lo que
establezca el reglamento de esta Ley;
XI.- Adecuar su conducta a lo dispuesto en esta Ley, respetar el orden, la
cortesía y disciplina legislativa, así como no divulgar las actuaciones e
informaciones con carácter reservado o confidencial;
XII.- Abstenerse en sus intervenciones en tribuna o acto oficial, de proferir
insultos u ofensas que lesionen la dignidad de cualquier persona o institución;
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XIII.- Realizar las encomiendas que el Pleno les confiera;
XIV.- Asistir con puntualidad a las sesiones que celebre el Congreso y las
Comisiones de las que sea integrante. Se contará como inasistencia el no estar
presente al pase de lista o cuando se realizare alguna votación;
XV.- Permanecer en las sesiones del Pleno; así como en las Comisiones de
las que forme parte, excepto por causa justificada y con permiso previo;
XVI.- Ocupar asiento en el lugar de sesiones, conforme a la ubicación de su
Fracción Parlamentaria;
XVII.- Integrar las Comisiones y demás órganos directivos del Congreso, y
XVIII.- Las demás que establezca la Constitución Política del Estado, esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23.- El Diputado quedará suspendido de sus facultades y obligaciones en
los casos siguientes:
I.- Por declaratoria de procedencia de formación de causa, dictada por el
Congreso, en tanto esté sujeto a proceso penal;
II.- Por resolución definitiva de Juicio Político;
III.- Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción, y
IV.- Por licencia.
Artículo 24.- Cuando sin causa justificada, un Diputado faltare a tres sesiones
consecutivas, sin licencia previa, deberá presentarse hasta el inmediato período
ordinario siguiente y no tendrá derecho a las percepciones correspondientes,
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desde la primera sesión a que faltare, llamándose desde luego, al respectivo
suplente.
Artículo 25.- Para suplir a los diputados electos, el Congreso mandará llamar al
que deba sustituirlo, conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO V
De la Mesa Directiva del Congreso
Sección Primera
De su Conformación y Atribuciones
Artículo 26.- La Mesa Directiva, es el órgano de dirección de los trabajos
legislativos, que asegura el desahogo ordenado de los asuntos, la organización de
los debates y las votaciones.
Sus decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los integrantes del
Congreso; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 27.- La Mesa Directiva, se elegirá por mayoría de votos y se integrará por
un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y los respectivos suplentes de los
secretarios, mismos que serán electos en Junta Preparatoria dentro de los diez
días anteriores al inicio del Período Ordinario de sesiones que corresponda.
Artículo 28.- La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
II.- Adoptar las decisiones y medidas que requiera la organización del trabajo
legislativo;
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III.- Calificar los escritos y documentos de índole legislativa, para su
admisibilidad o inadmisibilidad;
IV.- Ordenar el trámite de todos los escritos y documentos, de acuerdo con las
normas establecidas en esta Ley;
V.- Elaborar el calendario de actividades del Pleno y de la Diputación
Permanente, previo conocimiento de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
VI.- Interpretar y aplicar las disposiciones de esta Ley y de los demás
ordenamientos relativos a la actividad legislativa para la conducción de la sesión;
VII.- Formular el orden del día para las sesiones, conforme a la Agenda
Legislativa que sea propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
VIII.- Verificar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y
demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y
presentación;
IX.- Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra
la disciplina legislativa;
X.- Designar las Comisiones Especiales que resulten pertinentes para cubrir
el ceremonial cuando fuere necesario, las cuales tendrán el carácter de
transitorias;
XI.- Proponer al Pleno por conducto del Presidente, declarar sin materia
aquéllos asuntos que por el transcurso del tiempo, hubieren perdido efecto, razón
y motivación;
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XII.- Redactar las minutas de Ley, Decreto o Acuerdo aprobados por el
Pleno, pudiendo aplicar las correcciones de técnica legislativa necesarias, y
XIII.- Las demás que le atribuyan esta Ley, los ordenamientos aplicables y
los acuerdos del Pleno o de la Diputación Permanente.
Artículo 29.- Para la elección de la Mesa Directiva, cada Fracción o
Representación Legislativa, podrá postular a quienes a su juicio deban integrarla.
La Mesa Directiva electa fungirá en los períodos ordinarios o en los
períodos extraordinarios que se lleven a cabo.
Artículo 30.- En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, lo
suplirá el vicepresidente, si faltare éste, alguno de los secretarios, y a falta de
éstos últimos los suplentes en el orden correspondiente.
Artículo 31.- Se Deroga.
Artículo 32.- La elección de la Mesa Directiva, se le comunicará por escrito al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que ordene la publicación respectiva
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado e igualmente se dará conocimiento al
Tribunal Superior de Justicia y a los ayuntamientos del Estado de Yucatán; así
como a los poderes federales y a los congresos de las entidades federativas.
Sección Segunda
Del Presidente de la Mesa Directiva
Artículo 33.- El Presidente de la Mesa Directiva, lo es del Congreso, ostenta la
representación del Poder Legislativo y expresa su unidad; garantizará el fuero
constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo.
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El Presidente de la Mesa Directiva al dirigir las sesiones velará por el
equilibrio entre las libertades de los legisladores, de las Fracciones y
Representaciones Legislativas, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones
del Congreso; asimismo, hará prevalecer el interés general del Congreso por
encima de los intereses particulares o de grupo.
El Presidente de la Mesa Directiva, únicamente responderá ante el Pleno,
cuando en el ejercicio de sus atribuciones incumpla las disposiciones de esta Ley.
Artículo 34.- Son facultades y obligaciones del Presidente de la Mesa Directiva:
I.- Velar por el respeto a las garantías concedidas a los diputados en el
artículo 19 de la Constitución Política del Estado;
II.- Delegar para fines judiciales y administrativos en el Secretario General
del Poder Legislativo, la representación del Congreso;
III.- Dar seguimiento al curso de los trabajos legislativos;
IV.- Convocar, iniciar, clausurar, prorrogar o suspender las sesiones del
Pleno;
V.- Dirigir los debates y las votaciones conforme lo establecido en el
reglamento respectivo;
VI.- Salvaguardar el orden en el Recinto y la institucionalidad del Poder
Legislativo;
VII.- Ordenar el trámite que corresponda a los asuntos presentados y dar
cuenta a la Legislatura a más tardar dentro de 15 días hábiles;
VIII.- Turnar a las Comisiones las iniciativas y los asuntos de su competencia,
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y los que a su juicio deban dictaminarse en forma conjunta con otras Comisiones,
dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez vencido el termino referido en el
artículo 69 del Reglamento de esta Ley;
IX.- Requerir a las Comisiones la elaboración de los dictámenes de los
asuntos turnados;
X.- Solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los
ayuntamientos, previo acuerdo del Pleno, la comparecencia de los responsables
de las dependencias o Entidades de la administración pública estatal y municipal
respectivamente;
XI.- Solicitar al Titular del Poder Judicial, y a los organismos autónomos la
comparecencia de sus funcionarios, previo acuerdo del Pleno;
XII.- Turnar al Diputado que hubiere formulado alguna petición, de
conformidad a lo establecido con las fracciones X y XI que anteceden, la
respuesta remitida;
XIII.- Firmar en conjunto con los demás integrantes de la Mesa Directiva, las
actas de las sesiones, así como las leyes y decretos que se expidan y remitan al
Poder Ejecutivo del Estado para su sanción y promulgación, así como las
iniciativas que se dirijan al Congreso de la Unión;
XIV.- Requerir a los diputados inasistentes a concurrir a las sesiones del
Congreso y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que
correspondan con fundamento en esta Ley;
XV.- Convocar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriera algún motivo
grave, por sí o a solicitud de una tercera parte de los integrantes de la Legislatura;
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XVI.- Conceder permiso a los diputados para ausentarse hasta por dos
sesiones consecutivas y por una sola vez, dentro de un mismo período, siempre
que sea por causa justificada y conste por escrito;
XVII.- Ordenar a la Dirección General de Administración y Finanzas, el
descuento a las percepciones de los diputados, que incurran en faltas
injustificadas;
XVIII.- Llamar a los suplentes de la Mesa Directiva, cuando proceda;
XIX.- Recibir del Presidente de cada Comisión, un informe semestral del
trabajo y dar cuenta de éste al Pleno;
XX.- Declarar en el Pleno la existencia o falta del cuórum legal, cuando se
compruebe mediante el pase de lista;
XXI.- Declarar recesos durante la Sesión Plenaria, a fin de recabar opiniones,
promover acuerdos o procurar condiciones que permitan el adecuado desahogo
del orden del día, y
XXII.- Las demás que establezcan esta Ley y las disposiciones reglamentarias
aplicables, que se consideren necesarias para el ejercicio de sus facultades y
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34 Bis.- Los procedimientos para el desahogo de las sesiones del Pleno
para los acuerdos, decretos o leyes se harán en base a lo establecido por esta Ley
y su Reglamento.
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Sección Tercera
Del Vicepresidente de la Mesa Directiva
Artículo 35.- El vicepresidente auxiliará al Presidente en las distintas tareas
correspondientes a la Mesa Directiva y sustituirá al mismo en sus ausencias,
faltas, o imposibilidad para desempeñar el cargo, con todas las funciones y
condiciones inherentes.
CAPÍTULO VI
De la Diputación Permanente
Artículo 36.- Durante los recesos del Congreso, funcionará una Diputación
Permanente; ésta se integrará por un Presidente y dos secretarios, con sus
respectivos suplentes.
La Diputación Permanente fungirá como Mesa Directiva en los períodos
extraordinarios que se lleven a cabo.
Para la celebración de los períodos extraordinarios, la Diputación
Permanente deberá convocar cuando menos dos días antes de la celebración de
éstos.
El plazo establecido en el párrafo anterior no será necesario siempre y
cuando exista extrema urgencia, calificada ésta por la Diputación Permanente.
Artículo 37.- La Diputación Permanente tendrá las atribuciones consignadas en el
artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 38.- La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de
que el Congreso cierre el período de sus sesiones. Esta instalación se comunicará
a los poderes de la federación, a los del Estado y a las demás Legislaturas de las
entidades federativas.
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Artículo 39.- La Diputación Permanente celebrará sesiones cuando así lo
acuerde, para lo cual será necesaria la concurrencia, cuando menos, de dos de
sus miembros para celebrar sesión. En caso de empate en las votaciones, el
Presidente de la Diputación Permanente tendrá el voto de calidad.
Artículo 40.- Al inicio del siguiente período ordinario de sesiones el Presidente de
la Diputación Permanente rendirá un informe de labores a la Mesa Directiva, sobre
los asuntos tratados durante el período de receso, el trámite que se les dio y el
estado en que se encuentran.
CAPÍTULO VII
De las Comisiones
Artículo 41.- Para la integración de las Comisiones Permanentes, la Junta de
Gobierno y Coordinación Política, tomará en cuenta el criterio de proporcionalidad
de cada una de las fracciones o representaciones legislativas, para formular las
propuestas correspondientes.
Artículo 42.- Los diputados podrán formar parte simultáneamente de dos o más
Comisiones.
Artículo 43.- El Congreso designará Comisiones Permanentes que se encargarán
del estudio, análisis, investigación, consulta, debate y dictamen de los asuntos que
les sean turnados, de manera individual o conjunta, siendo las siguientes:
I.- PUNTOS CONSTITUCIONALES Y GOBERNACIÓN. Tendrá por objeto
estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos relacionados con las reformas a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y
los relativos con la gobernabilidad Estatal y Municipal, para lo cual conocerá todo
lo relativo a:
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a) Las iniciativas de reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la particular del Estado;
b) Cuestiones que se refieran a hechos de naturaleza administrativa del
Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos;
c) La elaboración de iniciativas-dictámenes para adecuar los preceptos
de la Constitución Federal y Estatal a las leyes locales o sobre
disposiciones legales cuya observancia tengan carácter de urgente y
sean de interés público;
d) Todos los asuntos en materia electoral;
e) Solicitudes ciudadanas de aquellos asuntos que por su trascendencia
social sean calificados como de interés público, procurando establecer
los vínculos institucionales para la solución de los mismos;
f) Iniciativas presentadas por los ciudadanos con base en la Ley en
materia de participación ciudadana del Estado;
g) Los asuntos de límites territoriales de los municipios;
h) Los procedimientos para fincar responsabilidades a los servidores
públicos, e
i) Las iniciativas de reformas a la normatividad del Poder Legislativo.
II.- VIGILANCIA DE LA CUENTA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y
ANTICORRUPCIÓN. Tendrá por objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre las
atribuciones que le otorga la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado
de Yucatán; los asuntos relacionados con la cuenta pública estatal y municipal; lo
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relacionado con la normatividad de transparencia y acceso a la información
pública, así como conocer, analizar y dictaminar lo referente a las iniciativas en
materia de anticorrupción; organizar foros de consulta con la finalidad de recibir y
analizar propuestas que tiendan a mejorar la aplicación o en su caso adecuación
de la legislación en materia de transparencia, protección de datos personales y
anticorrupción; dar seguimiento al informe anual que rinda el Comité de
Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción a efecto de
implementar cambios en la legislación cuando así lo proponga dicho informe;
conocer del procedimiento para la elección de los integrantes de la Comisión de
Selección del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción y en general, todo asunto relacionado con la
materia y las demás que le turne la Mesa Directiva.
Fracción reformada DO 22-04-2019
III.- JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. Tendrá por objeto estudiar, analizar
y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con la procuración e impartición de
justicia y la seguridad pública, para lo cual conocerá de:
a) La procuración e impartición de justicia, salvaguardando las garantías
de seguridad jurídica, preservando el estado de derecho;
b) La seguridad pública y la prestación de servicios de seguridad privada;
c) El sistema penitenciario y la reinserción social, y
d) La protección civil y prevención de desastres.
IV.- PRESUPUESTO, PATRIMONIO ESTATAL Y MUNICIPAL. Tendrá por
objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con la
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legislación en materia fiscal, hacendaria y patrimonial del Estado y los municipios,
en lo referente a:
a) Las iniciativas de leyes, decretos y reformas a la legislación en materia
fiscal;
b) El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
c) Cuestiones de finanzas públicas estatales y municipales; y
d) Las solicitudes que afecten de alguna forma el patrimonio del Estado o
los municipios, así como la autorización de financiamientos y
afectación de ingresos del Poder Ejecutivo del Estado y de los
ayuntamientos.
V.- DESARROLLO ECONÓMICO Y FOMENTO AL EMPLEO. Tendrá por
objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con el
crecimiento económico del Estado a través del comercio, la industria y el empleo,
en lo referente a:
Párrafo reformado DO 22-04-2022
a) El desarrollo sustentable de todos los sectores involucrados en
materia económica en Yucatán;
b) Parques, corredores y ciudades industriales, centros comerciales y
centrales de abasto;
c) El apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa;
d) La actividad artesanal;
e) La generación de empleo;
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f) La política de organización cooperativa y de cualquier otro tipo;
g) La producción y comercialización de productos naturales e
industriales, y
h) Se deroga.
Inciso derogado DO 22-04-2022
VI.- DESARROLLO AGROPECUARIO. Tendrá por objeto estudiar, analizar y
dictaminar, sobre los asuntos relacionados con las actividades orientadas al cultivo
del campo, la crianza de animales, apicultura, avícola y el aprovechamiento de los
recursos pesqueros para consumo o producción, en lo referente a:
a) Las actividades agropecuarias, pesqueras, acuícolas, de fauna y
agroindustriales;
b) La sanidad animal y vegetal, y
c) La conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los
recursos forestales.
VII.- MEDIO AMBIENTE. Tendrá por objeto estudiar, analizar y dictaminar,
sobre los asuntos relacionados con la conservación, preservación y restauración
del medio ambiente, en lo referente a:
a) El desarrollo sustentable y la racionalidad en el consumo de los
recursos naturales en el Estado;
b) La conservación, protección y restauración del medio ambiente;
c) La prevención, control y combate de la contaminación en sus diferentes
modalidades;
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d) Los ecosistemas, protección de la flora y la declaratoria de reservas
ecológicas en el Estado;
e) La recolección, transporte, tratamiento, procesamiento y disposición de
desechos sólidos no peligrosos;
f) El tratamiento de aguas residuales de plantas industriales, y
g) Protección de los animales y especies en peligro de extinción.
VIII.- EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Tendrá por objeto estudiar,
analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con:
a) La educación que se imparta en el Estado en todos sus niveles y
modalidades;
b) Las normas que se refieran a las actividades que lleven a cabo las
universidades e instituciones de Educación Superior en el Estado, o en
aquéllos que les sean solicitados por dichas instituciones;
c) Los relacionados con las acciones que realice el Poder Ejecutivo y los
municipios en materia de educación, ciencia y tecnología;
d) La participación en forma oportuna de las actividades que realice el
Poder Ejecutivo en materia de educación, ciencia y tecnología, y
e) Todo lo relacionado con la investigación, innovación, ciencia y la
tecnología.
IX.- SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. Tendrá por objeto estudiar, analizar y
dictaminar, sobre los asuntos relacionados con el derecho a la salud y la
seguridad social de los trabajadores del Estado, en lo referente a:
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a) La salud de los habitantes;
b) El control sanitario en establecimientos que vendan alimentos y
bebidas;
c) Los programas de salud pública del Estado y los municipios,
fundamentalmente aquéllos que tiendan a combatir la drogadicción, el
alcoholismo, la prostitución y el tabaquismo, y
d) La asistencia y seguridad social que protejan al sector productivo y
laboral.
X.- DESARROLLO MUNICIPAL, REGIONAL Y ZONAS METROPOLITANAS.
Tendrá por objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relativos con el
desarrollo de los municipios, y las relaciones entre los gobiernos municipales y el
gobierno del Estado, en lo referente a:
a) La promoción del desarrollo socioeconómico de los municipios;
b) El desarrollo integral de los municipios, de las zona regionales
metropolitanas, y
c) Las solicitudes de los ayuntamientos para que se les autorice a celebrar
convenios de asociación con municipios de otras entidades federativas.
XI.- DESARROLLO URBANO, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA. Tendrá
por objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con el
urbanismo, las obras públicas, vivienda, regulación de la tenencia de la tierra,
comunicaciones y transportes, en lo referente a:
a) El desarrollo urbano de la entidad;
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b) La demanda de vivienda de los sectores socialmente desprotegidos;
c) Los asentamientos humanos;
d) Centros de población de las diferentes categorías establecidas por la
Ley de la materia;
e) La construcción, reconstrucción, conservación y preservación de
edificios públicos, monumentos, obras de ornato y las demás que
realice el Gobierno del Estado;
f) La tenencia de la tierra, coadyuvando a que su ejecución sea
expedita, justa y equitativa;
g) Las reservas territoriales, procurando que los municipios del Estado
puedan lograr un desarrollo equilibrado;
h) Las comunicaciones y transportes que sean de competencia estatal, y
i) Las disposiciones de vialidad, relacionadas con el control y el orden de
la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas.
XII.- IGUALDAD DE GÉNERO. Tendrá por objeto estudiar, analizar y
dictaminar, sobre los asuntos relacionados con el trato imparcial de mujeres y
hombres de todas las edades, según sus necesidades, en lo referente a:
a) Los proyectos de Ley y reformas a disposiciones legales que tengan
relación con el trato igualitario entre mujeres y hombres, bajo los
enfoques de igualdad, oportunidad y transversalidad;
b) Las acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia en contra de
las mujeres;
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c) Las políticas, planes y programas tendientes al fortalecimiento de los
valores universales;
d) Crear espacios de diálogo, así como de intercambio parlamentario con
las instancias gubernamentales, académicas, organizaciones de la sociedad civil,
entre otros, con el propósito de intercambiar conocimientos, experiencias y buenas
prácticas que ayuden al avance de las mujeres;
e) Promover la cultura de equidad de género, mediante acciones que se
vinculen con las actividades de los sectores público, privado y social;
f) Promover las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos públicos y privados;
g) La atención de asuntos relativos a la discriminación o maltrato de la
mujer, por razón de raza, edad, ideología política, creencia religiosa, preferencias
o situación socioeconómica, entre otros, y
h) Analizar las condiciones de discriminación y violencia contra las
mujeres, con la finalidad de prevenir y erradicar las desigualdades de género.
XIII.- PARA EL RESPETO Y PRESERVACIÓN DE LA CULTURA MAYA.
Tendrá por objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados
con el respeto de los derechos de las personas descendientes del pueblo maya,
que conservan y mantienen sus rasgos culturales costumbres, tradiciones o
religión como parte de su forma habitual de vida en el Estado, en lo referente a:
a) Los proyectos de Ley y reformas a disposiciones legales que tengan
relación con garantizar el ejercicio pleno de los derechos
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fundamentales del pueblo maya de Yucatán, establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por México en la materia, y
en la Constitución Política del Estado de Yucatán;
b) Las acciones para prevenir, atender y erradicar la discriminación en
contra de las comunidades indígenas;
c) Reconocer la existencia de personas pertenecientes a otros pueblos
o comunidades indígenas asentadas en el territorio de Yucatán, a
quienes se les respetarán sus derechos fundamentales y la libertad
para conservar sus costumbres, usos y tradiciones, lengua, religión y
en general, todos los rasgos culturales que los distingan;
d) La difusión de la cultura e idioma maya;
e) La preservación y fomento de los usos, costumbres, tradiciones e
idiosincrasia del pueblo maya en Yucatán, así como el desarrollo
integral de la misma, y
f) Los asuntos relacionados con los derechos sociales del pueblo maya
con la aplicación de sus propias formas de regulación, con pleno
respeto a sus derechos y garantías.
Los asuntos que no estén descritos en las fracciones que anteceden, pero
que guardan relación con los temas competencia de las Comisiones, serán
turnados para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión correspondiente.
XIV.- DERECHOS HUMANOS. Tendrá por objeto analizar y dictaminar
todos los asuntos relacionados con los derechos humanos en el estado; así como
la vigilancia de los derechos de los sujetos comprendidos en los grupos
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vulnerables por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad o
discapacidad, que se encuentren en una situación de mayor indefensión; así como
la protección y defensa de los derechos humanos, en lo referente a:
a) La igualdad de oportunidades para las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad o desventaja por circunstancias de pobreza, origen
étnico, estado de salud, edad o discapacidad;
b) Los derechos de las niñas, niños y jóvenes, relativos a su desarrollo
integral;
c) La legislación relativa a los derechos, protección, apoyo, reconocimiento
y desarrollo de las personas adultas mayores, tendientes a mejorar su calidad de
vida;
d) Lo relativo a los derechos de las personas con discapacidad y su
integración a la sociedad;
e) Los asuntos relacionados con el fortalecimiento de la familia como núcleo
básico de la sociedad;
f) La vigilancia del cumplimiento de la política estatal en materia de respeto y
defensa de los derechos humanos, la integración y funcionamiento de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, así como realizar el análisis del informe de
actividades que rinda anualmente quien tenga la titularidad de la Comisión Estatal
ante el pleno de la legislatura, para lo cual deberá citar la comisión a comparecer a
las autoridades o funcionarios públicos responsables de dicho organismo, para
que den cuenta del estado que guarda su dependencia y el cumplimiento de la
política de protección a los derechos humanos en el estado;
Inciso reformado DO 14-11-2019
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g) Los que se refieran a la expedición de reformas, adiciones y derogaciones
de la legislación estatal de la materia;
Inciso reformado DO 14-11-2019
h) Implementar las reformas constitucionales en materia de derechos
humanos; desarrollar acciones para prevenir violaciones a los derechos humanos;
proponer acciones para el fortalecimiento de las políticas públicas del Estado, en
materia de derechos humanos, y
Inciso reformado DO 14-11-2019
i) Cuando se le solicite al Congreso o a la Diputación Permanente, las
comparecencias que señala el párrafo quinto del artículo 74 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, esta comisión permanente realizará el
procedimiento que se describe en el reglamento de esta ley.
Inciso adicionado DO 14-11-2019
XV.- ARTE Y CULTURA. Tendrá por objeto estudiar, analizar y dictaminar, sobre
los asuntos relacionados con:
a) La protección del patrimonio cultural, artístico, documental y
arquitectónico e histórico que sean de la competencia del Estado y sus
municipios;
b) Los temas en materia cultural;
c) La promoción de las bellas artes, manifestaciones artísticas y culturales,
así como de patrimonio cultural;
d) El fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad artística e
intelectual en el Estado;
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e) Lo relativo al fomento y desarrollo de las actividades artesanales de las
distintas regiones de la entidad;
XVI.- JUVENTUD, CULTURA FÍSICA Y DEPORTE. Tendrá por objeto
estudiar, analizar y dictaminar, sobre los asuntos relacionados con:
Denominación reformada DO 22-04-2022
a) Los temas relativos al deporte;
b) La educación física y la práctica del deporte, los hábitos de vida sana y
buena alimentación;
c) Realización de actividades que promuevan y fortalezcan la cultura física
en el Estado, y
d) La formación integral de los ciudadanos que contribuya a su desarrollo
físico, psicológico, social y cultural, así como su vinculación y
participación activa en la vida nacional, social, económica y política.
e) La promoción ante las instancias correspondientes, Instituciones,
Organismos Públicos y Privados, Estatales o Nacionales, de la
participación de la juventud en la vida social, política, económica y
cultural de la entidad, con el fin de procurar desarrollo integral;
Inciso adicionado DO 22-04-2022
f) La gestión de asuntos, demandas, opiniones y propuestas de la juventud,
así como la atención integral de los problemas que le son propios, y
Inciso adicionado DO 22-04-2022
g) Lo referente a medidas para la prevención, atención y erradicación de la
farmacodependencia y las adicciones entre jóvenes.
Inciso adicionado DO 22-04-2022
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XVII.- TURISMO Y PROMOCIÓN INTERNACIONAL. Tendrá por objeto
estudiar, analizar y dictaminar sobre las iniciativas relacionadas con el turismo, así
como de los asuntos en materia de promoción internacional del Estado vinculadas
con el mismo, para lo cual conocerá todo lo relativo a:
a) Los criterios de coordinación en la entidad que repercutan en asuntos de la
materia.
b) El desarrollo de los proyectos turísticos, su impacto económico y social en la
entidad.
c) El crecimiento económico y social a través de mecanismos turísticos.
d) Los problemas en el sector a fin de plantear soluciones.
e) Impulsar las acciones turísticas mediante la coordinación de las autoridades
involucradas en el mismo.
f) El impulso, fortalecimiento y preservación de la actividad turística, sin detrimento
del ambiente, imagen urbana o derechos humanos.
g) El incremento o mejora en la calidad de las actividades de servicios turísticos
en el Estado, así como las bases normativas para la regulación de rutas,
recorridos y exhibiciones turísticas de competencia estatal y el impulso desde el
ámbito municipal; así como el conocimiento sobre la promoción del legado
histórico, riqueza gastronómica y lugares turísticos.
h) El fortalecimiento de la difusión nacional e internacional de los destinos
turísticos del estado.
i) El establecimiento de estrategias o mecanismos para ampliar y consolidar las
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ventajas competitivas en materia turística y comercial del estado a nivel nacional e
internacional.
j) El impulso de instrumentos de cooperación nacional e internacional con
organismos del sector turístico que permitan el crecimiento económico y social del
Estado.
k) Coadyuvar en la difusión, promoción y ejecución de convenios y tratados
internacionales signados por el Ejecutivo Federal en los que tenga intervención el
Estado de Yucatán.
l) Coadyuvar con las demás comisiones del Congreso cuyos asuntos sean o
puedan llegar a ser de carácter internacional, y
m) Las demás que por conducto de la Mesa Directiva del Congreso del Estado le
sean turnados.
Fracción adicionada DO 22-04-2022
XVIII.- DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN DE LOS GRUPOS EN
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, la cual tendrá por objeto estudiar, analizar y
dictaminar sobre los asuntos relacionados con las reformas a las leyes en esta
materia, para lo cual conocerá todo lo relativo a:
a) A los mecanismos de garantía de los derechos de las personas con
discapacidad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de los tratados, convenciones e instrumentos internacionales
en la materia.
b) Acciones legislativas en favor de la inclusión social, política, económica de las
personas con discapacidad en el marco de legislación y de las políticas públicas.
c) Medidas que promuevan, garanticen, protejan y respeten la igualdad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
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d) La participación de las personas con discapacidad, sus familias, personas
físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea su
atención o la promoción de sus derechos, cuando se analice la legislación
referente a sus derechos.
e) El desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y
autónoma.
f) Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del
ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
g) El pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad.
h) Impulsar la adopción de acciones afirmativas de las personas con discapacidad
para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural.
i) Promover los derechos de la niñez.
j) Los asuntos relacionados con adolescentes y jóvenes en condición de
vulnerabilidad.
k) Todos los asuntos relacionados a los derechos del adulto mayor.
l) Cuestiones que se refieran a los pueblos originarios y afrodescendientes.
m) Atender el desarrollo social integrando a todos los grupos, comunidades y
personas atendiendo a quienes requieran la asistencia del Estado.
n) Promover el desarrollo Humano de cada persona o comunidad valorando sus
particularidades y contexto donde se desenvuelve, y
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ñ) Las demás que por conducto de la Mesa Directiva del Congreso del Estado le
sean turnados.
Fracción adicionada DO 22-04-2022
Los asuntos que no estén descritos en las fracciones que anteceden, pero que
guardan relación con los temas de competencia de las Comisiones, serán
turnados para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión correspondiente.
Párrafo recorrido DO 22-04-2022
Artículo 44.- Las Comisiones Permanentes, tendrán las atribuciones generales
siguientes:
I.- Elaborar su programa anual de trabajo;
II.-Rendir un informe anual de sus actividades a la Junta de Gobierno y
Coordinación Política y de manera semestral al Presidente de la Mesa Directiva;
III.- Sesionar las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones;
IV.- Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones
turnadas, en los términos de la Agenda Legislativa;
V.- Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, de los
ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno y los que
adopten por sí mismas con relación a la materia de su competencia;
VI.- Recabar la información y documentación relativa a los asuntos en
estudio de las distintas dependencias de los gobiernos, Estatal o Municipal,
organismos autónomos y demás Entidades de la Administración Pública;
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VII.- Solicitar la presencia de los titulares señalados en la fracción
anterior, cuando el asunto en estudio lo requiera, en términos de la Constitución
Política del Estado;
VIII.- Dictaminar los asuntos que les sean turnados en los siguientes 45 días
hábiles, de no ser esto posible, el Presidente de la Comisión podrá solicitar una
prórroga al Congreso hasta por un término igual;
IX.- Informar a la Mesa Directiva sobre los asuntos que por su naturaleza sean
considerados sin materia e inviables para dictaminar;
X.- Integrar comités con los integrantes de la Comisión Permanente,
para coadyuvar en el estudio y análisis de los asuntos que le sean turnados, y
XI.- Invitar a comparecer expertos en la materia sobre asuntos en trámite, a
efecto de allegarse datos e información especializada.
Artículo 45.- Las Comisiones se integrarán con un Presidente, un Vicepresidente,
dos secretarios y los vocales necesarios. Las presidencias de las comisiones
deberán ser asignadas a las Fracciones y Representaciones Legislativas, en
función de su representatividad.
Artículo 46.- Las Comisiones Especiales, tendrán las atribuciones generales que
señale esta Ley para todas las Comisiones Permanentes y aquellas que les
confiera en lo particular el Acuerdo que las creó.
Artículo 47.- Las Comisiones, posteriormente a su integración, deberán instalarse
formalmente, previo al inicio de sus trabajos.
Artículo 47 Bis.- Una vez instaladas las Comisiones e iniciados sus trabajos
harán una revisión de los temas que le fueron turnados por todas las Legislaturas
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anteriores con la finalidad de verificar si quedaron asuntos pendientes por tramitar,
estudiar, informar y en especial dictaminar, siendo que en caso de existir algún
asunto rezagado, citará a sus integrantes a sesionar en un plazo no mayor de
cinco días con la finalidad de cumplir con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 48.- Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o
más Comisiones, éstas dictaminarán de manera conjunta.
Artículo 49.- Las sesiones de trabajo de las Comisiones serán públicas, pudiendo
ser privadas, previa calificación y acuerdo de sus integrantes.
En las sesiones, los asistentes deberán guardar el orden y decoro debidos.
El funcionamiento de las Comisiones así como las reglas de discusión y
votación de las sesiones se regirán por el reglamento respectivo.
Artículo 49 Bis.- Cuando en el transcurso de una legislatura se efectúen cambios
en la Presidencia de una Comisión Permanente, el Presidente saliente transferirá
al entrante, con auxilio de la Secretaría General, el inventario que contendrá la
relación de iniciativas, minutas, proposiciones y demás asuntos que estén
pendientes de ser considerados por el Pleno.
Artículo 49 Ter.- Cuando no haya cuórum legal después de dos convocatorias
sucesivas a reunión por parte de comisiones unidas, sus presidentes lo harán del
conocimiento a la Junta de Gobierno y Coordinación Política para que coadyuven
a la solución correspondiente.
Artículo 50.- Los presidentes de las Comisiones, tendrán las facultades y
obligaciones siguientes:
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I.- Convocar a sesiones o reuniones de trabajo, presidirlas y conducirlas;
II.- Elaborar, en coordinación con el secretario el orden del día;
III.- Solicitar el apoyo técnico adicional que se requiera, para el desarrollo de
sus trabajos, y
IV.- Las demás que le correspondan en los términos de esta Ley y otras
disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 51.- Las Comisiones contarán con Secretarios Técnicos, quienes serán
propuestos y nombrados por éstas; y dependerán directamente de la Secretaría
General del Poder Legislativo, en el cumplimiento de sus funciones.
Los Secretarios Técnicos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Auxiliar a las Comisiones Permanentes y Especiales del Congreso;
II.- Llevar el seguimiento y control de los asuntos de las Comisiones, integrar los
expedientes y mantener actualizado el archivo de éstas;
III.- Coadyuvar en la elaboración de proyectos de dictamen y demás
disposiciones que se les solicite por las Comisiones;
IV.- Asesorar técnica y jurídicamente en materia legislativa a los presidentes e
integrantes de las Comisiones;
V.- Coadyuvar oportunamente en la elaboración de acuerdos e iniciativas de las
Comisiones, y
VI.- Las demás que les soliciten las Comisiones y el Secretario General del
Poder Legislativo.
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Artículo 51 Bis.- Los requisitos para ser Secretario Técnico son los siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento y yucateco en ejercicio de sus derechos;
II.- Contar con título y cédula profesional, con cuando menos 5 años de
antigüedad;
III.- Acreditar experiencia en materia legislativa;
IV.- Acreditar experiencia y conocimientos en materia de la competencia de la
Comisión;
V.- Contar con estudios de Maestría, preferentemente.
Artículo 52.- Los dictámenes aprobados en las Comisiones y de los que no llegue
a conocer el Pleno de la Legislatura saliente, quedarán a disposición del Pleno de
la Legislatura entrante, el cual podrá, en caso de ser necesario, enviarlo de nueva
cuenta a la Comisión competente para los efectos legales procedentes.
CAPÍTULO VIII
De las Fracciones y Representaciones Legislativas
Artículo 53.- Las Fracciones Legislativas son las agrupaciones de diputados,
según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las
corrientes ideológicas en el Congreso. Para constituir una Fracción Legislativa se
requerirá de al menos dos diputados.
La Representación Legislativa se constituye por un solo Diputado de una
afiliación partidista única en el Congreso.
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Artículo 54.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política, acordará la asignación
de recursos, su periodicidad y las oficinas para cada Fracción y Representación
Legislativa. Adicionalmente, conforme a la disposición presupuestal dispondrá de
apoyos en función del número de diputados que la conforman, para el desarrollo
de sus funciones legislativas.
Las Fracciones y Representaciones Legislativas deberán llevar una
contabilidad específica de los apoyos recibidos, misma que pondrán a disposición
de la Mesa Directiva, al momento que se les requiera.
Artículo 55.- Sólo existirá una Fracción Legislativa por cada partido político que
esté representado por diputados en el Congreso. Una vez constituida se
comunicará al Presidente de la Mesa Directiva, el nombre de su coordinador y
demás integrantes, al igual que las modificaciones que ocurran en su
conformación, para los fines previstos en esta Ley.
Artículo 56.- Los diputados que dejen de pertenecer a una Fracción o
Representación Legislativa, serán considerados como diputados sin partido, y
tendrán derecho a la subvención que acuerde la Junta de Gobierno y
Coordinación Política.
CAPITULO IX
De la Designación de los Titulares de los Órganos de Control Interno de los
Organismos Constitucionales Autónomos
Artículo 56 Bis.- La designación de los titulares de los órganos de control interno
se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
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I.- La Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y
Anticorrupción expedirá la convocatoria pública para la designación del titular del
órgano de control interno correspondiente, la cual deberá ser aprobada por el
Pleno y publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso y en medios de comunicación impresa de circulación
local.
Fracción reformada DO 01-03-2019
La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la
fecha en que debe realizarse la designación.
II.- Las propuestas deberán ser presentadas a la Secretaria General del
Poder Legislativo;
III.- Las solicitudes de los aspirantes deberán ir acompañadas de su
declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables, así
como cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos
autónomos, por duplicado;
IV.- El secretario general del Poder Legislativo turnará los expedientes a la
Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, que se encargará de
realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que
acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la
Constitución y las leyes correspondientes; si de la verificación realizada se
advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son
idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos, se notificará dentro de un
plazo de veinticuatro horas, para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación, presente la documentación procedente;
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73
V.- En caso de que la Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y
Transparencia determine que alguno de los aspirantes no cumple con alguno de
los requisitos, procederá a desechar la solicitud;
VI.- La Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública, Transparencia y
Anticorrupción elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso; y contendrá lo
siguiente:
Fracción reformada DO 01-03-2019
a) El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos
exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes;
b) El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido
desechada, para recoger su documentación y la fecha límite para ello, y
c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante la
Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, de los
aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de velar
por su garantía de audiencia y conocer su interés y razones respecto a su
posible designación en el cargo.
VII.- Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, la Comisión
de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia sesionará con la finalidad de
integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen
que contenga la lista de candidatos aptos para ser votados por el Congreso, y que
se hará llegar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
VIII.- Los fracciones legislativas, a través de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política determinarán, por el más amplio consenso posible y
atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen
de la Comisión de Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, la propuesta
del nombre del candidato a titular del órgano de control interno que corresponda;
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IX.- En la sesión correspondiente del Congreso, se dará a conocer al Pleno
la propuesta a que se refiere la fracción anterior, y se procederá a su discusión y
votación en los términos que establezca esta ley y demás normativa aplicable, y
X.- Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde el Presidente, el candidato
cuyo nombramiento se apruebe en los términos de este capítulo, rendirá el
compromiso constitucional ante el Pleno del Congreso en la misma sesión.
El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un periodo
inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo
los requisitos previstos en la ley aplicable, con el voto de las dos terceras partes
de los miembros del Congreso.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión de
Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia, propondrá al Congreso, a más
tardar 120 días naturales anteriores a la conclusión del cargo, el acuerdo que
establezca los criterios y metodología para la evaluación del desempeño.
Artículo 56 Ter.- La convocatoria a que se refiere el artículo anterior será abierta
para todas las personas, contendrá las etapas completas para el procedimiento,
las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos legales que
deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para
acreditarlos, el órgano que se encargará del procedimiento y los criterios con que
se evaluará a los aspirantes.
Artículo 56 Quater.- El Congreso a través de la instancia que determine la ley,
podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves
de los titulares de los órganos de control interno de los organismos con autonomía
reconocida en la Constitución Política del Estado de Yucatán y que ejerzan
recursos del presupuesto de egresos del estado.
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Asimismo, será competente para investigar y sustanciar las faltas
administrativas graves cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa aplicable.
En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la
separación entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y
resolución de los procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 56 Quinquies.- Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de
los órganos de control interno de cualquiera de los organismos constitucionales
autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Título décimo de la
Constitución Política del Estado de Yucatán, podrá presentar denuncias ante las
autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en
las cuales se sustente.
TÍTULO TERCERO
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
De la Junta de Gobierno y Coordinación Política
Artículo 57.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política es el órgano colegiado
que expresa la pluralidad política de la Legislatura; su objeto principal, consiste en
concertar acuerdos democráticos y éticos, con el fin de encauzar la conducción
adecuada del Poder Legislativo.
En todos los casos en que se haga referencia a la Junta se entenderá como
la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
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Artículo 58.- La Junta, se integra con los coordinadores de las distintas
Fracciones y demás Representaciones Legislativas; teniendo uno de ellos el
carácter de Presidente, asimismo contará con un Secretario y los vocales a que
haya lugar.
De igual forma, estará asistida por un Secretario Técnico, que tendrá las
facultades y obligaciones que en general se establezcan para los Secretarios
Técnicos de las Comisiones, además de las que específicamente le señale el
Presidente de la Junta.
A sus sesiones también deberá asistir el Secretario General del Poder
Legislativo con voz pero sin voto, para proporcionar la información que se le
requiera.
La sesión de instalación de la Junta, será convocada por el Coordinador de
la Fracción Legislativa que tenga el mayor número de diputados.
Artículo 59.- Presidirá la Junta durante el período de la Legislatura, el
Coordinador de aquella Fracción Legislativa que por sí misma cuente con el mayor
número de diputados en el Congreso.
El Secretario de la Junta, será el coordinador de la Fracción Legislativa que
se encuentre en el segundo lugar en número de diputados en el Congreso.
Cuando dos o más fracciones legislativas estén representadas por igual
número de diputados, la Presidencia de la Junta será rotativa anualmente, siendo
el Presidente de la misma en el primer año el coordinador de la fracción cuyo
partido político hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de
diputados. El orden anual para los siguientes dos años para presidir este órgano
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será determinado por el mayor número de votos obtenidos por las restantes
fracciones legislativas en la elección de diputados.
En caso de existir solo dos fracciones con igual número de diputados, el
tercer año será presidido por la fracción que presidió el primer año.
En este caso, el Secretario de la Junta será designado de manera rotativa
anualmente en estos tres años y será el coordinador de la Fracción Legislativa que
acuerde la junta.
Artículo 60.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de algún
integrante de la Junta, la Fracción Legislativa a la que pertenezca, informará de
inmediato, tanto al Presidente de la Mesa Directiva en turno como a la propia
Junta, el nombre del Diputado que lo sustituirá.
Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos temporalmente, de
conformidad con las reglas internas de cada Fracción Legislativa.
Artículo 61.- La Junta, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de
las agendas presentadas por las distintas Fracciones y Representaciones
Legislativas y de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su
votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
II.- Conducir las relaciones políticas con los otros poderes del Estado, los
ayuntamientos de la Entidad, los poderes de la Federación y de otras entidades
federativas y demás organismos y entidades públicas, locales, nacionales e
internacionales;
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III.- Ejercer el gobierno interior del Poder Legislativo;
IV.- Establecer la Agenda Legislativa para cada uno de los períodos de
sesiones;
V.- Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, las propuestas de Acuerdo,
pronunciamientos y declaraciones, que manifiesten la posición política del
Congreso;
VI.- Proponer al Congreso, la integración de las Comisiones;
VII.- Proponer al Pleno, por medio del Presidente de la Junta, el nombramiento
y remoción, en su caso, del Secretario General del Poder Legislativo, del Director
General de Administración y Finanzas, del Director del Instituto de Investigaciones
Legislativas, del Director de Evaluación del Presupuesto y del Titular de la
Contraloría Interna.
Fracción reformada D O. 09-junio-2020
VIII.- Proponer al Congreso, los reglamentos, manuales de organización con
sus procedimientos y funcionamiento de las distintas unidades técnicas y
administrativas;
IX.- Coordinar los trabajos técnicos y administrativos, así como evaluar su
eficiencia y calidad; pudiendo solicitar a los órganos de apoyo del Congreso los
informes que estime pertinentes y con la periodicidad que requiera;
X.- Establecer los criterios de clasificación de la información reservada y
confidencial del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley de Acceso a la
Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán;
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XI.- Establecer las políticas, lineamientos y estrategias de la comunicación
social del Poder Legislativo y aprobar el programa anual respectivo;
XII.- Aprobar la edición de publicaciones de la Legislatura;
XIII.- Disponer la elaboración del proyecto de presupuesto anual del Poder
Legislativo y presentarlo al Pleno, para su aprobación;
XIV.- Asignar, en los términos de esta Ley los recursos humanos, materiales,
tecnológicos y financieros para el óptimo funcionamiento de los órganos de apoyo
del Poder Legislativo;
XV.- Establecer el catálogo de sueldos, salarios y prestaciones de los
servidores públicos, funcionarios y demás empleados del Poder Legislativo;
XVI.- Determinar la aplicación de sanciones disciplinarias a los servidores
públicos del Congreso, de conformidad con la normatividad aplicable, y
XVII.- Las demás que le señale esta Ley, el Pleno y la Diputación
Permanente, así como, aquellas que resulten necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 62.- La Junta deberá integrarse el día de la sesión de instalación y
apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al primer año
de ejercicio constitucional de la Legislatura, expidiéndose la Minuta de Acuerdo
por el Congreso, que será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
de Yucatán.
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Artículo 63.- Las decisiones de la Junta se tomarán, mediante el sistema de voto
ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos
como integrantes tuviere su Fracción o Representación Legislativa, al momento de
la instalación de la Legislatura.
Artículo 64.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades:
I.- Convocar y conducir las sesiones;
II.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos que se adopten;
III.- Poner a consideración de sus integrantes, la Agenda Legislativa para la
elaboración del programa de cada período de sesiones, así como el calendario
para su desahogo;
IV.- Exhortar al desahogo de los asuntos pendientes de las Comisiones
Permanentes, para la elaboración de los programas legislativos;
V.- Informar anualmente al Pleno, de las actividades de la Junta;
VI.- Proveer a la Junta de los asuntos, estudios, análisis y proyectos
legislativos elaborados por el Instituto de Investigaciones Legislativas, y
VII.- Las demás que deriven de esta Ley, reglamento o que le fueren
conferidas por la propia Junta.
CAPÍTULO II
De los Órganos Técnicos y Administrativos
Artículo 65.- El Poder Legislativo, para el cumplimiento de sus atribuciones,
contará con el apoyo de los siguientes órganos técnicos y administrativos:
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I.- Secretaría General del Poder Legislativo;
II.- Auditoría Superior del Estado;
III.- Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV.- Dirección de Evaluación del Presupuesto, y
Fracción reformada DO 01-03-2019
V.- Unidad de Vigilancia y Evaluación de la Auditoria Superior del Estado.
Fracción adicionada DO 01-03-2019
VI.- Contraloría Interna.
Fracción adicionada D.O. 09-junio-2020
Estos órganos contarán con las unidades administrativas necesarias para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el Presupuesto de Egresos
del Poder Legislativo, de esta Ley y su reglamento, y demás disposiciones
normativas aplicables.
Sección Primera
De la Secretaría General del Poder Legislativo
Artículo 66.- La Secretaría General del Poder Legislativo es el órgano técnico y
administrativo responsable de coordinar, ejecutar y supervisar las funciones
especializadas y relativas al trabajo legislativo, conforme al ámbito de
competencias establecido en la Constitución Política del Estado, en esta Ley y en
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 67.- La Secretaría General del Poder Legislativo, tendrá las atribuciones
siguientes:
I.- Ejecutar los acuerdos que le encomiende la Junta;
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II.- Otorgar el apoyo que requieran los diputados en particular, las
Comisiones, el Pleno y la Diputación Permanente;
III.- Apoyar para que las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y
de las Comisiones, se desarrollen con normalidad, coadyuvando con los
presidentes de éstas;
IV.- Sintetizar los documentos que deban darse cuenta en la sesión y
ordenarlos;
V.- Contribuir para que la Secretaría de la Mesa Directiva tenga de manera
oportuna los documentos a que se refiere la fracción anterior;
VI.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Pleno, de la Diputación
Permanente y de las Comisiones, en los asuntos de su competencia;
VII.- Hacer entrega a los presidentes de las Comisiones, de los expedientes
que se les turnen y llevar su control y seguimiento;
VIII.- Dar seguimiento para la oportuna elaboración del Diario de los
Debates y la publicación de la Gaceta Parlamentaria;
Fracción reformada DO 01-03-2019
IX.- Rendir previo Acuerdo con el Presidente del Congreso, los informes
previos y justificados en los juicios de amparo en los que el Congreso sea
señalado como parte; así como en los demás asuntos de carácter jurisdiccional;
X.- Verificar que se redacten las actas de las sesiones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y en su reglamento, y entregarlas para su
revisión, a la Mesa Directiva;
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XI.- Revisar los proyectos de Ley, Decreto o Acuerdo, comunicaciones y
demás documentos que se expidan, así como de aquellos cuya impresión se
acuerde, procurando su adecuada redacción, así como la correcta utilización de
lenguaje incluyente y lenguaje no sexista, bajo la supervisión de la Mesa Directiva;
Fracción reformada D.O. 09-octubre-2023
XII.- Auxiliar a los secretarios de la Mesa Directiva en la elaboración de las
actas de las sesiones;
XIII.- Determinar los sistemas, procedimientos y técnicas legislativas, que
permitan simplificar y mejorar las tareas del Congreso;
XIV.- Dar seguimiento a los asuntos que el Congreso hubiese tramitado,
ejecutando los acuerdos convenidos;
XV.- Organizar, controlar y sistematizar el archivo y la información
legislativa;
XVI.- Expedir copias certificadas de la documentación que obre en los
archivos del Congreso;
XVII.- Coordinar y supervisar el trabajo del personal de las unidades
técnicas a su cargo;
XVIII.- Requerir a los órganos técnicos y administrativos del Congreso, la
información y documentación que considere necesaria, y
XIX.- Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente y la
Junta.
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Para cumplir con las funciones antes señaladas la Secretaría General del
Poder Legislativo, contará con las unidades técnicas y administrativas, y el
personal necesario conforme al reglamento aplicable.
Artículo 68.- Para ser Secretario General del Poder Legislativo se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Contar con título profesional en Derecho, expedido por institución
legalmente reconocida;
III.- Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;
IV.- No haber sido durante el año anterior al día de la designación, presidente,
secretario general de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido
político;
V.- No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo
que se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento,
y
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución
firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que
amerite pena privativa de libertad o estar procesado por delito grave, a partir del
auto de formal prisión.
Sección Segunda
De la Auditoría Superior del Estado
Artículo 69.- La Auditoría Superior del Estado es la entidad prevista en la
Constitución Política del Estado y en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública
del Estado.
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Sección Tercera
Del Instituto de Investigaciones Legislativas
Artículo 70.- El Instituto de Investigaciones Legislativas estará a cargo de un
Director y contará con el personal que requiera para el desempeño de sus
funciones de acuerdo al presupuesto asignado.
Artículo 71.- El Instituto de Investigaciones Legislativas, tendrá las siguientes
funciones:
I.- Realizar de manera permanente estudios e investigaciones en todos los
ámbitos del derecho, que incidan en la normatividad vigente, con objeto de
proponer la actualización de la legislación estatal;
II.- Promover la celebración de convenios de colaboración e intercambio con
las instancias académicas y asociaciones estatales, nacionales e internacionales;
III.- Elaborar estudios, compilar y sistematizar la jurisprudencia emitida por
los tribunales federales e internacionales, así como los tratados internacionales
ratificados por el Estado Mexicano;
IV.- Editar publicaciones que contribuyan a la divulgación de diversos temas
legislativos;
V.- Promover entre la sociedad la cultura de la legalidad y el respeto a las
leyes, a través de campañas de difusión;
VI.- Coadyuvar con los demás órganos del Poder Legislativo en el
perfeccionamiento de los instrumentos jurídicos, técnicos y legislativos que se
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elaboren con motivo de la agenda legislativa;
VII.- Proponer la actualización permanente del acervo de la biblioteca, así
como la implementación de mecanismos para su clasificación;
VIII.- Recopilar, clasificar y sistematizar, a través de la creación de bases de
datos digitales o impresos, la documentación legislativa y bibliográfica
relacionadas con la ciencia jurídica, a efecto de permitir su consulta;
IX.- Compilar y sistematizar la normatividad emitida por el Poder Ejecutivo y
los municipios del Estado;
X.- Organizar seminarios, congresos, diplomados, foros, eventos, coloquios,
conferencias, cursos de técnica legislativa y de derecho parlamentario, para
mantener actualizados a los servidores públicos del Poder Legislativo;
XI.- Coordinarse con la Secretaría General del Poder Legislativo para la
atención oportuna de las necesidades del Congreso y las Comisiones;
XII.- Elaborar en el mes de enero de cada año el programa anual de
actividades y remitirlo a la Junta e informarle semestralmente, en los meses de
julio y diciembre, las actividades realizadas durante esos períodos;
XIII.- Asesorar a los municipios en la formulación y expedición de
disposiciones normativas, cuando así lo soliciten, y
XIV.- Las demás que le solicite o acuerde el Congreso, el Presidente de la
Mesa Directiva, la Junta o la Diputación Permanente.
Artículo 72.- Para ser Director del Instituto de Investigaciones Legislativas se
requiere:
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I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo
que se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento;
III.- Poseer al día del nombramiento, título profesional de Abogado o
Licenciado en Derecho, con cédula profesional legalmente expedida, acreditar
estudios de posgrado en derecho, o bien contar con experiencia probada en temas
legislativos, y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución
firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que
amerite pena privativa de la libertad, o estar procesado por delito grave, a partir
del auto de formal prisión.
Sección Cuarta
De la Dirección de Evaluación del Presupuesto
Artículo 73.- La Dirección de Evaluación del Presupuesto es el órgano técnico del
Congreso encargado de valorar los resultados de la ejecución de los programas
que desarrolle el Gobierno del Estado, los organismos autónomos, municipios y
demás personas físicas y morales que reciban recursos públicos.
Para ello, deberá contar con indicadores implementados para medir los
resultados de las actividades que realicen los sujetos obligados, con base en lo
que establezcan las leyes de la materia que expida el Congreso.
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Sección Quinta
Diario de los Debates, Revista Legislativa y Gaceta Parlamentaria.
Se modifica la denominación DO 01-03-2019
Artículo 74.- El Congreso tendrá un órgano técnico encargado de la elaboración
del Diario de los Debates, el cual se editará con la periodicidad y forma que
determine el reglamento correspondiente.
Artículo 74 Bis.- La Revista Legislativa es el medio de difusión, que se encarga
de dar a conocer los aspectos más relevantes de las actividades legislativas y
estará a cargo del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado DO 01-03-2019
Artículo 75.- La Gaceta Parlamentaria, es el medio de difusión electrónica del
Congreso, y estará a cargo de la Secretaria General para dar a conocer en el
portal de internet del Poder Legislativo, los asuntos que se tratarán en las
sesiones del Pleno y de Comisiones o Comités, así como de las actividades
relevantes en materia legislativa y que deban conocer previamente los diputados y
la sociedad en general.
Artículo reformado DO 01-03-2019
Sección Sexta
De la Contraloría Interna
Sección adicionada D.O. 09-junio-2020
Artículo 75 bis.- La Contraloría Interna, es un órgano funcionalmente autónomo y
dependerá del Congreso, a través de la Junta de Gobierno y Coordinación
Política, encargada de las funciones de control y evaluación del cumplimiento de
las obligaciones legales y normativas en materias financiera y administrativa
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dentro del Poder Legislativo del Estado, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 75 ter.- Las funciones de la Contraloría Interna serán ejercidas por su
titular y contará con el personal que requiera para el desempeño de sus funciones
de acuerdo al presupuesto asignado.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 75 quáter.- La Contraloría Interna, tendrá las siguientes funciones:
I.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan
constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los
procedimientos e imponer o solicitar la imposición de las medidas cautelares
correspondientes conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia
de responsabilidades administrativas; para lo cual podrá aplicar las sanciones que
correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Yucatán y, cuando se trate de faltas administrativas
graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese tribunal; así como presentar
las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las
disposiciones aplicables;
II.- Imponer la sanción económica y administrativa correspondiente, en los casos
que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Yucatán, al licitante, proveedor, prestador o proveedor de bienes y servicios,
que infrinja las disposiciones legales aplicables que regulen la materia que
corresponda;
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III.- Supervisar y evaluar la implementación del sistema de control interno; auditar
y revisar el ejercicio del gasto público del Congreso y su congruencia con los
presupuestos de egresos;
IV.- Formular y establecer las normas de control y fiscalización y vigilar su
cumplimiento;
V.- Establecer las bases generales para la realización de auditorías en el
Congreso; y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en
dichas materias;
VI.- Practicar las auditorías y revisiones a los órganos técnicos y áreas
administrativas del Congreso, conforme al programa anual de trabajo o cuando la
situación lo requiera;
VII.- Llevar el registro de servidores públicos del Congreso obligados a presentar
declaración de situación patrimonial y registrar la información sobre las sanciones
administrativas que en su caso hayan sido impuestas.
VIII.- Coordinarse con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán para el
establecimiento de normas, sistemas y procedimientos para el cumplimiento eficaz
de sus respectivas responsabilidades;
IX.- Presentar los informes que solicite el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, en el ámbito de su competencia, así como informar
semestralmente a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, del
resultado de las revisiones que realice al ingreso, manejo, custodia y ejercicio de
recursos públicos estatales, y promover las medidas correctivas que procedan;
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X.- Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de
control interno y fiscalización, en el ámbito de su competencia;
XI.- Intervenir en todo cambio de titulares de los órganos técnicos y áreas
administrativas del Congreso, para efectos de verificar la correcta ejecución del
proceso de entrega y recepción y de transferencias, en los términos de las
disposiciones legales, aplicando, en su caso, las responsabilidades en que
incurran los funcionarios e imponer la sanción correspondiente;
XII.- Organizar y conducir el servicio de recepción para la atención de quejas y
denuncias que presenten los ciudadanos en general en contra de los servidores
públicos del Poder Legislativo;
XIII.- Participar en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y servicios
del Congreso, emitiendo opiniones, debidamente sustentadas, tendientes al
cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan dichas materias, según
corresponda, así como el ejercicio del presupuesto;
XIV.- Conocer, substanciar y resolver las quejas que presenten quienes tengan
interés jurídico, contra los actos de los procedimientos de contratación de licitación
pública o de invitación a cuando menos tres personas, que se efectúen en el
Congreso, relacionados con los proyectos de prestación de servicios,
adquisiciones y arrendamientos, en los casos en que las leyes le otorguen
competencia para ello;
XV.- Actuar como enlace y realizar las auditorías que se acuerden con la
Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, respecto
a la fiscalización de recursos federales que se ejerzan en el Poder Legislativo del
Estado;
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XVI.- Colaborar en el marco de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y del
Sistema Nacional de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios
de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las
responsabilidades de sus integrantes;
XVII.- Implementar las acciones que acuerden los sistemas nacional y estatal
anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
XVIII.- Establecer mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas;
XIX.- Promover la coordinación y cooperación con los Poderes Ejecutivo y Judicial,
los órganos constitucionales autónomos, la federación y los municipios y demás
entes públicos encargados de regímenes de contratación pública, a efecto de
propiciar en lo procedente la homologación de políticas, normativas y criterios en
materia de contrataciones públicas, que permita contar con un sistema de
contrataciones públicas articulado a nivel estatal;
XX.- Conducir, conforme a las bases de coordinación que establezcan los comités
coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, acciones que
propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de
cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que se genere
en la Administración Pública estatal; así como promover dichas acciones hacia la
sociedad;
XXI.- Implementar las políticas de coordinación que promuevan los comités
coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, en materia de
combate a la corrupción en la Administración Pública estatal, y
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XXII.- Emitir el código de ética de los servidores públicos del estado y las reglas de
Integridad para el ejercicio de la función pública.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
Artículo 75 quinquies.- Para ser titular de la Contraloría Interna se requiere:
I.- Ser mexicano y tener además la calidad de ciudadano yucateco en pleno
ejercicio de sus derechos;
II.- No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo que
se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento;
III.- Poseer al día del nombramiento, título profesional en el ramo contable o
administrativo o afín, con cédula profesional legalmente expedida, acreditar
estudios de posgrado, o bien contar con experiencia probada en temas de
auditoría, fiscalización y rendición de cuentas; y
IV.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial
competente por la comisión de delito doloso.
Artículo adicionado D.O. 09-junio-2020
CAPÍTULO III
De las Áreas Administrativas
Artículo 76.- La Dirección General de Administración y Finanzas, es el órgano
administrativo encargado de las funciones relativas a la elaboración, ejercicio y
aplicación del gasto en materia de recursos humanos, materiales y financieros del
Poder Legislativo. Tendrá las funciones siguientes:
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I.- Ejecutar las políticas de control y ejercicio del presupuesto del Poder
Legislativo, así como los de programación, control presupuestal, contabilidad y
finanzas;
II.- Proveer los recursos humanos, técnicos y financieros para el
cumplimiento del trabajo legislativo;
III.- Integrar la cuenta pública del Poder Legislativo y su entrega en términos
de Ley;
IV.- Efectuar el pago de las percepciones y prestaciones de los diputados,
funcionarios y demás personal del Poder Legislativo;
V.- Establecer medidas para la adquisición y conservación de los recursos
materiales;
VI.- Encargarse de la liquidación y disposición final de recursos materiales,
informando previamente a la Junta;
VII.- Informar periódicamente al Presidente de la Junta, sobre el estado que
guarda el ejercicio del gasto y el manejo de las finanzas;
VIII.- Conceder las peticiones de licencias de los empleados del Poder
Legislativo, así como de las renuncias de sus respectivos cargos;
IX.- Elaborar el informe del ejercicio presupuestal anual, que deberá rendir
el Presidente de la Junta, en los últimos treinta días anteriores a la conclusión del
tercer período ordinario de sesiones;
X.- Recibir de la Secretaría de Hacienda, las asignaciones presupuestales
correspondientes al Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, conforme al
calendario de ministración aprobado, y aplicarlos de conformidad al Presupuesto
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de Egresos y acuerdos convenidos por la Junta;
XI.- Entregar la información y documentación que le sea requerida por la
Junta o por la Secretaría General del Poder Legislativo, previo Acuerdo;
XII.- Proveer lo necesario para el buen funcionamiento de los órganos
técnicos y administrativos del Poder Legislativo;
XIII.- Descontar de las percepciones de los diputados, la suma que
corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del
Presidente de la Mesa Directiva;
XIV.- Supervisar el trabajo de los empleados a su cargo y el cumplimiento de
sus obligaciones, y
XV.- Las demás que le asigne el Pleno, la Diputación Permanente, la Junta y
cualquier disposición aplicable.
De igual manera, contará con la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la
Auditoria Superior del Estado que es el órgano técnico previsto en la Ley de
Fiscalización de la cuenta Pública del Estado.
Párrafo adicionado DO 01-03-2019
Artículo 77.- El Director General de Administración y Finanzas deberá cubrir los
requisitos establecidos en el artículo 68, con excepción a lo establecido en la
fracción II de dicho artículo, por lo que deberá contar con experiencia en materia
de contabilidad, administración o finanzas.
Sección Única
De la Comunicación Social
Artículo 78.- El Poder Legislativo informará de los asuntos resueltos por sus
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órganos, con el fin de difundir entre las y los habitantes del Estado sus alcances y
beneficios para contribuir a la formación de una opinión pública responsable.
Párrafo reformado DO 09-octubre-2023
Conforme a lo anterior, la Unidad de Comunicación Social del Poder
Legislativo observará en todo momento, el uso adecuado del lenguaje incluyente y
del lenguaje no sexista, en toda clase de comunicación que de éste Poder emane.
Párrafo adicionado DO 09-octubre-2023
Artículo 79.- El Congreso, podrá celebrar convenios de colaboración con medios
de comunicación, oficiales o privados, para la producción de programas de radio y
televisión, así como para la elaboración de materiales que contengan los aspectos
y actividades más sobresalientes de cada uno de los asuntos resueltos, durante
los distintos períodos de sesiones. En la difusión de dichas actividades se
procurará realizar traducciones al idioma maya.
Artículo 80.- La conducción de estas actividades, estará a cargo de la Unidad de
Comunicación Social. El responsable de esta oficina será un profesional en la
materia, nombrado por la Junta.
TÍTULO CUARTO
Del Personal Técnico y Administrativo del Poder Legislativo
CAPÍTULO ÚNICO
Del Servicio Profesional Legislativo
Artículo 81.- El ingreso, permanencia, promoción y remoción de los servidores
públicos del Poder Legislativo, se efectuará a través del Servicio Profesional
Legislativo, el cual tendrá por objeto su organización y adecuado desempeño en
las funciones propias de dicho Poder, tomando en consideración el desarrollo
profesional de los servidores públicos, la calificación de habilidades, capacidades
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y desempeño a efecto de garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación permanente del
personal.
Para promover la capacitación constante y diversa de los servidores
públicos del Poder Legislativo, éste podrá celebrar convenios con los poderes
Ejecutivo y Judicial, con organismos públicos y privados, ya sean estatales o
nacionales, así como con universidades y otros especializados en la materia.
Artículo 82.- La implementación del Servicio Profesional Legislativo, estará a
cargo de la Dirección General de Administración y Finanzas en coordinación con
el Secretario General del Poder Legislativo.
El reglamento que establezca los criterios para el Servicio Profesional
Legislativo, deberá ser expedido por el Pleno, a propuesta de la Junta,
disponiendo las bases para la formación, actualización y permanencia de los
servidores públicos, así como el desarrollo del mencionado servicio, la cual se
regirá por los principios de capacidad, objetividad, eficiencia, eficacia,
imparcialidad y profesionalismo.
Artículo 83.- El Reglamento del Servicio Profesional Legislativo, deberá contener
por lo menos:
I.- El sistema para la selección, promoción, evaluación y ascenso de los
servidores públicos del Poder Legislativo;
II.- Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
III.- El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV.- El sistema salarial, y
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V.- Los programas para la capacitación, actualización, estímulos y desarrollo
de los servidores públicos.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
De la sustanciación del trámite para suspender ayuntamientos, declarar
su desaparición, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus
miembros
Artículo 84.- Al Congreso corresponde, con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, suspender o revocar el mandato a los integrantes del Cabildo o,
declarar la desaparición de un Ayuntamiento.
Las causas, los términos y las modalidades para la suspensión o
revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento, se sujetarán a lo
previsto en la Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la
Constitución Política del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Responsabilidad de los
Servidores Públicos
Artículo 85.- Para la sustanciación de las causas que se formen a los servidores
públicos, mencionados en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado,
con motivo de la responsabilidad en que incurra en sus funciones, se estará a lo
previsto en la Ley reglamentaria del título décimo a que se refiere el artículo 98 de
la Constitución Política del Estado de Yucatán.
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado el 24 de febrero del año 1988.
ARTÍCULO TERCERO.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y
administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:
I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.
II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría
Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública:
Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.
III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.
IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.
ARTÍCULO CUARTO.- La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo
dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman
y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado
en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo
transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de
2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del
ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la
celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX
Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:
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Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010
Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010
Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011
Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011
Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011
Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012
Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012
Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.
Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán
ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán.
ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura
se integrará de la forma siguiente:
PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO.
SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.
VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.
VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX
Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor
a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las
Comisiones Permanentes que establece esta Ley.
Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta
Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las
que establece esta Ley.
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Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio
constitucional de ésta.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de
entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación
Permanente correspondiente.
El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las
iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por
esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.
ARTÍCULO NOVENO.- El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se
aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y
demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero
del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y
Director General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de
nombramiento alguno por parte del Congreso.
De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del
Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.
El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que
establezca la Ley que regule su funcionamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción
XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98
de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos
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Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988,
mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR
EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO
BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA
SÁNCHEZ. RÚBRICAS.
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DECRETO S/N
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 23 de agosto de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27 y 29, se deroga el artículo 31, se
reforman los artículos 36 y 51, y se adiciona el artículo 51 Bis, todos de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 23 y 24; se adiciona un artículo 24 Bis; se
reforman los artículos 30, 33, 34 y 41; se adiciona un último párrafo al artículo 54; un último párrafo
al artículo 61; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona una VI al artículo 71; se reforma la
fracción I del artículo 88; se reforma la fracción I del artículo 89; se reforma el artículo 105; se
deroga la fracción III, se reforma la VI y se adiciona un último párrafo al artículo 134; se reforma el
párrafo quinto del artículo 138; el párrafo segundo del artículo 141 y la fracción I del artículo 153,
todos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para
quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA
LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH
SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.-
RÚBRICAS.
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DECRETO 263
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 20 de Febrero de 2015
Artículo único. Se reforman las fracciones XXII, XXIII y XXIV y se
adicionan las fracciones XXV y XXVI al artículo 5; se reforma el segundo párrafo y
se adiciona un tercer párrafo al artículo 6, se adiciona el artículo 6 Bis, se reforma
el tercer párrafo del artículo 15, se adicionan los artículos 15 Bis y 15 Ter; se
reforma la fracción XIX, se adicionan las fracciones XX y XXI, recorriéndose la
actual fracción XX para pasar a ser fracción XXII del artículo 34; se adiciona el
artículo 34 Bis; se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al
artículo 36; se reforman los artículos 39 y 41; se reforma el primer párrafo, la
fracción XII y se adiciona la fracción XIV al artículo 43; se reforma la fracción III del
artículo 44; se adicionan los artículos 49 Bis y 49 Ter; se reforman los artículos 56,
59 y 63, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
para quedar como siguen:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación Tácita.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO
DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK. RÚBRICA.
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DECRETO 305
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 9 de octubre de 2015
Artículo Único. Se reforman los incisos g) y h), y se adiciona el inciso i) a la fracción I; se reforma
la fracción VIII; se adicionan las fracciones XV y XVI, y se adiciona un último párrafo, todos al
artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar de la
siguiente manera:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL
PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA
DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de octubre
de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 509
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 18 de julio de 2017
Por el que se modifica la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley de
Instituciones y Procedimientos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
todas del Estado de Yucatán
Artículo primero. Se reforma la fracción III y se deroga la fracción VI del artículo 1; se reforman
los artículos 3 y 4; se derogan el Título Tercero denominado “Responsabilidades Administrativas”;
conteniendo los capítulo I denominado “Sujetos de Responsabilidad y Obligaciones del Servidor
Público” y el capítulo II denominado “Sanciones Administrativas y Procedimiento para Aplicarlas”;
se derogan los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68; se deroga el Título Cuarto denominado “Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos”; y se derogan los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78 y 79, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX denominado “De la Designación
de los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Organismos Constitucionales
Autónomos”, que contiene los artículos 56 Bis, 56 Ter, 56 Quater y 56 Quinquies, todos de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 13; se reforma la fracción X del artículo
18, y se adiciona al Título Segundo un Capítulo IX Bis denominado “Órgano de Control Interno”,
que contiene los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quater y 43 Quinquies, todos de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 138; se adiciona un párrafo tercero al artículo 368; y se
adicionan los artículos 371 bis, 371 ter, 371 quater y 371 quinquies, todos a la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo quinto. Se adiciona al Título Segundo, un Capítulo VI bis, denominado “Órgano de
Control Interno” que contiene los artículos 30 bis, 30 ter, 30 quater y 30 quinquies; se reforma el
artículo 95; se reforma el párrafo primero del artículo 98; se reforma el párrafo segundo del artículo
99 y se reforma el artículo 111, todos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se modifica la
Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
Segundo. Nombramientos
El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de los titulares de los
órganos de control interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y del
Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
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Tercero. Titular del Órgano de Control Interno del Instituto
El titular del Órgano de Control Interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, continuará con el cargo
durante el período para el que fue electo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-
SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA
MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 522
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 11 de septiembre de 2017
Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 17 Bis; se reforman la fracción VIII del artículo 34; la
fracción VIII del artículo 44, se adiciona el artículo 47 Bis, todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 39, se adiciona el artículo 69 Bis, se reforma el segundo
párrafo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar como
tercero del artículo 74; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 82, todos del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán, tomara todas las previsiones
y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de la reforma de este
artículo a partir de su publicación.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO
JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 4 de septiembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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DECRETO 47
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 1 de marzo de 2019
Por el que se modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, el Reglamento de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública y el Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia y Evaluación de la
Auditoría Superior, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se reforma las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 65; se adiciona un segundo párrafo artículo 76, todos de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción IV y V, y se adiciona la fracción VI del artículo
177 y se adiciona el artículo 185 bis, todos del Reglamento de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 2; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma la
denominación del Capítulo I, del Título Segundo, para quedar “Comisión de Vigilancia de
la Cuenta Pública, Transparencia y Anticorrupción"; se reforma el artículo 10; se reforma
la fracción XII del artículo 11; se adiciona una fracción XL del artículo 23; se reforma el
primer párrafo y se adiciona las fracciones XVI, XVII,XVIII y XIX del artículo 44; se reforma
la fracción IV y se adiciona una fracción VI al artículo 46; se reforma el segundo párrafo
del artículo 48; se adiciona un artículo 85 bis; se adiciona un segundo párrafo al artículo
88; se adiciona un tercer párrafo al artículo 90 y se reforma el primer párrafo del artículo
91, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para
quedar como sigue:
Artículo Cuarto.- Se reforma los artículos 1, 3 y 6; se reforma la fracción IV, V, XII, XXIII
y XXXIV y se adiciona XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 7 y se adiciona un segundo
párrafo al artículo 9, todos del Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia y Evaluación
de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al
contenido de este decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO
VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de febrero de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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111
DECRETO 48
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 1 de marzo de 2019
Por el que se modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, el Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán y el Reglamento del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XV, recorriéndose
las actuales fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI
para pasar a ser las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI y XXVII, todas del artículo 5; se reforman las fracciones I y VI del artículo 56 bis; se
reforma la fracción VIII del artículo 67; se modifica la denominación del Capítulo II de la
Sección Quinta, se adiciona el artículo 74 bis y se reforma el artículo 75, todos de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 54; se modifica la denominación del Capítulo I,
Título Sexto; se adiciona el artículo 154 Bis; se reforma el artículo 155 y la fracción III del
artículo 158; todos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción XI del artículo 8; se modifica la denominación
del Capítulo VII; se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 24; todos del
Reglamento del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en Vigor
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días posteriores a su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Disponibilidad Presupuestaria
Artículo Segundo.- La implementación de las reformas contenidas en el presente
Decreto, se realizarán paulatinamente de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria para tal efecto.
Derogación expresa
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que
contravengan lo dispuesto en este Decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO
MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS
CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de
febrero de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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113
DECRETO 56/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2019
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Único.- Se reforma la fracción II del artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación Expresa.
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de
este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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DECRETO 111/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 14 de noviembre de 2019
Que modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán y el Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, en materia de derechos humanos
Artículo Primero. Se reforman los incisos f), g), h) y se adiciona el inciso i) a la fracción XIV,
del artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
Artículo segundo. Se adiciona la Sección Décimo Tercera, denominada “Del Procedimiento
de las Comparecencias a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos”, al Capítulo I, del
Título Quinto, conteniendo el artículo 150 Bis del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Entrada en vigor
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan
a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO
DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de octubre de
2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 230/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 9 de junio de 2020
Por el que se adicionan diversos artículos a la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán y el Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán por la que se crea la Contraloría Interna.
Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 61; se adiciona la fracción VI al artículo 65;
se crea la sección Sexta denominada De la Contraloría Interna que contiene los artículos 75 bis, 75
ter, 75 quater y 75 quinquies de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 177; y se crea el artículo 185 ter del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado en un plazo que no excederá de 180 días naturales deberá
realizar la designación del titular de la Contraloría Interna. Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo
anterior, los ajustes administrativos y estructurales para dar cumplimiento al presente decreto se
harán conforme a la capacidad presupuestal.
Tercero.- Se derogan todas las normas que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 231/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 9 de junio de 2020
Por el que se reforma la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en
Materia de Parlamento Abierto.
Artículo Único. Se reforma el Capítulo Único del Título Primero para pasar a ser el Capítulo I; se
adicionan las fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 5; el Capítulo II denominado “Del
Parlamento Abierto” del Título Primero conteniendo los artículos 10 bis al 10 octies, todos de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Las áreas correspondientes del Congreso del Estado de Yucatán implementarán las
presentes disposiciones del Parlamento Abierto en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores
a la entrada en vigor del presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO
SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA
DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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DECRETO 260/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de julio de 2020.
Por el que se modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán y el Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, en materia de sesiones fuera del recinto legislativo.
Artículo primero. Se adiciona el Capítulo II BIS denominado “De las Sesiones fuera del
Recinto Legislativo mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación”,
que contiene los artículos 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies, 15
Nonies, todos a la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán al Título
Segundo Instalación y funcionamiento del Congreso, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 3, se adiciona al
Título Quinto la Sección Décimo Cuarta denominada “Del procedimiento de las sesiones
fuera del recinto legislativo del pleno y comisiones mediante el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación” que contiene los artículos 150 Ter, 150 Quáter, 150
Quinquies, 150 Sexies, 150 Septies, 150 Octies, 150 Nonies, 150 Decies, 150 Undecies,
150 Duodecis, 150 Terdecies, 150 Quaterdecies, 150 Quinquies Decies, 150 Sexies
Decies, 150 Septies Decies, 150 Octies Decies, 150 Novies Decies, 150 Vicies, 150
Unvicies, 150 Duovicies, 150 Tervicies, 150 Quatervicies, y 150 Quinvicies, todos del
Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado, para quedar como
sigue:
Transitorios
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se instruye al Director General de Administración y Finanzas del
Honorable Congreso del Estado de Yucatán para que un plazo no mayor a 15 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto para que presente a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política y a la Presidencia de la Mesa Directiva, la plataforma
tecnológica que habrá de funcionar para las sesiones a las que se refiere este decreto.
Artículo tercero. La Secretaría General y la Dirección de Administración y Finanzas del
Poder Legislativo en conjunto con el área encargada del sistema informático legislativo
deberán realizar, periódicamente, simulacros de Sesiones Fuera del Recinto Legislativo
mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación a efecto de
mantener actualizadas a las y los diputados en el uso y metodología de las mismas.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
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Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de
2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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Abog. María Dolores Fritz Sierra
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DECRETO 490/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 22 de abril de 2022.
D E C R E T O
Por el que se modifica la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en
materia de comisiones permanentes.
Artículo Único.- Se deroga el inciso h) de la fracción V; se modifica la denominación de la fracción
XVI para pasar a ser Comisión Permanente de Juventud, Cultura Física y Deporte, adicionándose
los incisos e), f) y g); se adiciona la fracción XVII de Turismo y Promoción Internacional; se
adiciona la fracción XVIII de Desarrollo Humano e Inclusión de los Grupos en Situación de
Vulnerabilidad; y se recorre el último párrafo, todo del artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en Vigor.
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Integración.
Artículo segundo. Los integrantes de las actuales Comisiones especiales de Turismo y, la de
Desarrollo Humano e Inclusión de los Grupos en Situación de Vulnerabilidad, pasarán a integrar las
Comisiones Permanentes de Turismo y Promoción Internacional que se adiciona en este Decreto
mediante la fracción XVII del artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán; y la de Desarrollo Humano e Inclusión de los Grupos en Situación de Vulnerabilidad que
se adiciona en este Decreto mediante la fracción XVIII del artículo 43 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán, quienes durarán en sus funciones todo el periodo
constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de
Yucatán.
Abrogación.
Artículo tercero. Se abroga el Acuerdo de fecha 13 de marzo del año 2019, publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 19 de marzo de 2019, mediante el cual, se crearon entre otras,
las Comisiones Especiales de Turismo y la de Desarrollo Humano e Inclusión de los Grupos en
Situación de Vulnerabilidad.
Continuación de asuntos pendientes.
Artículo cuarto. Los asuntos pendientes de resolución que les fueron turnadas a las Comisiones
especiales que se abrogan y las que les sean turnadas hasta el momento de la entrada en vigor de
este decreto, continuarán con los trámites respectivos, en las nuevas comisiones permanentes
según corresponda.
Cláusula derogatoria.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR
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SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de abril de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
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( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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Decreto 621/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 21 de abril de 2023
Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la
Administración Pública de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán
Artículo primero. Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del
artículo 30; se reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V
para pasar a ser la VI, del artículo 35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo
segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual
párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se reforman el artículo 52, la
fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de
la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo tercero. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Armonización legislativa
Artículo segundo. El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la
legislación del estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales,
contados a partir de su entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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122
Decreto 682/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 9 de octubre de 2023
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y
la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en
materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el
quehacer público competente
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del
Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar
como sigue:
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo
16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del
artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo
158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV,
recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica
la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de
la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para
quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en
lo que se opongan al presente Decreto.
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H. Congreso del Estado de Yucatán
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123
Obligación Normativa
Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK
JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de
2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y
Finanzas en ejercicio de las funciones
que le corresponden a la secretaria
general de Gobierno, conforme a los
artículos 19 y 22 fracción ll, del Código
de la Administración Pública de
Yucatán
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124
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
(abrogada)
6
24/II/988
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
S/N
4/X/2010
Se reforman los artículos 27 y 29, se
deroga el artículo 31, se reforman los
artículos 36 y 51, y se adiciona el artículo
51 Bis, todos de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
S/N
23/VIII/2012
Se reforman las fracciones XXII, XXIII y
XXIV y se adicionan las fracciones XXV y
XXVI al artículo 5; se reforma el segundo
párrafo y se adiciona un tercer párrafo al
artículo 6, se adiciona el artículo 6 Bis, se
reforma el tercer párrafo del artículo 15, se
adicionan los artículos 15 Bis y 15 Ter; se
reforma la fracción XIX, se adicionan las
fracciones XX y XXI, recorriéndose la
actual fracción XX para pasar a ser fracción
XXII del artículo 34; se adiciona el artículo
34 Bis; se reforma el tercer párrafo y se
adiciona un cuarto párrafo al artículo 36; se
reforman los artículos 39 y 41; se reforma
el primer párrafo, la fracción XII y se
adiciona la fracción XIV al artículo 43; se
reforma la fracción III del artículo 44; se
adicionan los artículos 49 Bis y 49 Ter; se
reforman los artículos 56, 59 y 63, todos de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán.
263
20/II/2015
Se reforman los incisos g) y h), y se
adiciona el inciso i) a la fracción I; se
reforma la fracción VIII; se adicionan las
fracciones XV y XVI, y se adiciona un
último párrafo, todos al artículo 43 de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
305
9/X/2015
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
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125
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Se adiciona al Título Segundo un Capítulo
IX denominado “De la Designación de los
Titulares de los Órganos de Control Interno
de los Organismos Constitucionales
Autónomos”, que contiene los artículos 56
Bis, 56 Ter, 56 Quater y 56 Quinquies,
todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
509
18/VII/2017
Se adiciona el artículo 17 Bis; se reforman
la fracción VIII del artículo 34; la fracción
VIII del artículo 44, se adiciona el artículo
47 Bis, todos de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
522
11/IX/2017
Se reforma las fracciones III y IV, y se
adiciona la fracción V del artículo 65; se
adiciona un segundo párrafo artículo 76,
todos de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
47
1/III/2019
Se reforma la fracción XIV y se adiciona la
fracción XV, recorriéndose las actuales
fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI para
pasar a ser las fracciones XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI
y XXVII, todas del artículo 5; se reforman
las fracciones I y VI del artículo 56 bis; se
reforma la fracción VIII del artículo 67; se
modifica la denominación del Capítulo II de
la Sección Quinta, se adiciona el artículo 74
bis y se reforma el artículo 75, todos de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán.
48
1/III/2019
Se reforma la fracción II del artículo 43 de
la Ley de Gobierno del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán.
56
22/IV/2019
Se reforman los incisos f), g), h) y se
adiciona el inciso i) a la fracción XIV, del
artículo 43 de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
111
14/XI/2019
Se reforma la fracción VII del artículo 61; se
adiciona la fracción VI al artículo 65; se
crea la sección Sexta denominada De la
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
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126
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
Contraloría Interna que contiene los
artículos 75 bis, 75 ter, 75 quater y 75
quinquies de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo del Estado de Yucatán.
230
9/junio/2020
Se reforma el Capítulo Único del Título
Primero para pasar a ser el Capítulo I; se
adicionan las fracciones XXVIII, XXIX, XXX
y XXXI al artículo 5; el Capítulo II
denominado “Del Parlamento Abierto” del
Título Primero conteniendo los artículos 10
bis al 10 octies, todos de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del estado
de Yucatán.
231
9/junio/2020
Se adiciona el Capítulo II BIS denominado
“De las Sesiones fuera del Recinto
Legislativo mediante el uso de las
tecnologías de la información y la
comunicación”, que contiene los artículos
15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15
Septies, 15 Octies, 15 Nonies, todos a la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán al Título Segundo
Instalación y funcionamiento del Congreso.
260
22/julio/2020
Se deroga el inciso h) de la fracción V; se
modifica la denominación de la fracción XVI
para pasar a ser Comisión Permanente de
Juventud, Cultura Física y Deporte,
adicionándose los incisos e), f) y g); se
adiciona la fracción XVII de Turismo y
Promoción Internacional; se adiciona la
fracción XVIII de Desarrollo Humano e
Inclusión de los Grupos en Situación de
Vulnerabilidad; y se recorre el último
párrafo, todo del artículo 43 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán.
490
22/abril/2022
Se reforma el artículo 17 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo del Estado
de Yucatán.
621
21/abril/2023
Se reforma el párrafo primero y se adiciona
un párrafo segundo al artículo 16; se
reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su
vez, se modifica el párrafo primero del
LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
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DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE
YUCATÁN
artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo
segundo, todos de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
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9/octubre/2023