Ley de Hacienda del Municipio Chocholá, Yucatán [PDF]

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Nueva Ley D.O.: 31-diciembre-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 Decreto 452/2021 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre 2021 Se emiten las leyes de hacienda de los municipios de Cenotillo, Conkal, Chemax, Chichimilá, Chocholá, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul. Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el presupuesto de egresos de esos municipios. En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 2 en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna. Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 3 En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales. De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional. Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 4 que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, 30, fracción VI y 77 base novena del ordenamiento de referencia. Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria. Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 5 Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios. Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación. TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 6 analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio. De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá, Chochola, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, cumplen con lo siguiente:  Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable;  Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana, y  Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales. Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma:  Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley;  Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 7  Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos y multas;  Los derechos y obligaciones de los contribuyentes;  Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones;  Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia y Seguridad Pública, etc;  Las Contribuciones de mejora;  Los Productos y Aprovechamientos;  Las Participaciones y Aportaciones;  El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso;  Las multas e infracciones, en su caso;  Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.  Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos administrativos procedentes. CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 8 El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable. En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta figura: 1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional. 2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 9 de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los siguientes motivos: a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y, b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de los municipios. c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas. La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto. Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 10 La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras. Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de 1983. En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre. Tal como acontece en: 1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional); Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 11 particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales. De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos. QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios. De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos. Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 12 al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna. Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:  El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.  El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.  El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales. Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 13 Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos. Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1 De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas. Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la Información Pública. 1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 14 Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión. Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento. SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al 2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126, registro 174093 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 15 interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos. Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4" En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5” De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva 3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621. 4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615. 5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro 197375. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 16 capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva. Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto público por parte de los gobernados. Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y 6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro 192849 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 17 "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7" Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto pasivo. De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. 7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro 184291. 8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308 9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 18 En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país. SÉPTIMA. - Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos. En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 19 D E C R E T O Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cenotillo, Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil, Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.- Cenotillo, II.- Chemax, III.- Chichimilá, IV.- Chocholá, V.- Conkal, VI. - Hocabá, VII.- Ixil, VIII.- Kanasín, IX.- Mocochá, X.- Tetiz, XI.- Tzucacab, XII.- Yaxcabá, y XIII.- Yaxkukul, todas del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. - Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes: V.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Del Objeto De La Ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del municipio de Chocholá, Yucatán, y tiene por objeto establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, podrá percibir ingresos, definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a que la misma se refiere. Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 20 I. Impuestos; II. Derechos; III. Contribuciones Especiales; IV. Productos; V. Aprovechamientos; VI. Participaciones Federales y Estatales; VII. Aportaciones Federales, y VIII. Ingresos Extraordinarios. CAPÍTULO II De los Ordenamientos Fiscales Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales: I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán; II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán; III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán; IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán, y V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter fiscal y hacendaria. Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, correspondiente a cada Ejercicio Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en esta Ley. Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código Fiscal del Estado de Yucatán. Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 21 CAPÍTULO III De las Autoridades Fiscales Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales: I.- El Ayuntamiento; II.- El Presidente Municipal; III.- El Síndico; IV.- El Titular de la Dirección de Finanzas y Tesorería; V.- El Titular de la oficina recaudadora, y VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO IV De los Contribuyentes y sus Obligaciones Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio de Chocholá, o fuera de él, que tuvieran bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales. Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, o bien aquella que al efecto establezca el Congreso del Estado. Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes: I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería, a más tardar treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la licencia municipal de funcionamiento; II.- Recabar de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 22 con la zona, de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio; III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, suspensión de actividades, clausura o baja; IV.- Recabar autorización de la Dirección de Finanzas y Tesorería, si pretende realizar actividades eventuales; y basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan; V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Dirección de Finanzas y Tesorería, para comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos; VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorías que determine la Dirección de Finanzas y Tesorería, en la forma y dentro de los plazos que se señalan esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán; VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Dirección de Finanzas y Tesorería, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida; VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiere la Dirección de Finanzas y Tesorería, y IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente Ley. Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita la Dirección de Finanzas y Tesorería en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran. CAPÍTULO V De los Créditos Fiscales Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Chocholá y sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 23 Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la caución del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro. Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, el pago de los créditos fiscales se computará sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la materia y en los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término de vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil. Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal: I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición; II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio; III.- Los retenedores de impuestos, y IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio. Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en la caja recaudadora de la Dirección de Finanzas y Tesorería o en los lugares que la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario. Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 24 surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal. Artículo 17.- Los pagos que se realicen, se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución; II.- Recargos; III.- Multas, y IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Artículo 18.- El Director de Finanzas y Tesorería a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización y recargos. La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley, por lo que la autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VI De la Actualización y los Recargos Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 25 Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán o en su defecto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. CAPÍTULO VII De las Licencias de Funcionamiento Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento. Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Finanzas y Tesorería, y estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente. Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten. Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 26 licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias. Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago del impuesto predial y con los datos actualizados correspondientes al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; II.- El que compruebe fehacientemente, que está al día en el pago de los servicios que le preste el Ayuntamiento, correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; III.- Licencia de uso del suelo; IV.- Determinación sanitaria, en su caso; V.- El recibo de pago del derecho correspondiente; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población. Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- Licencia de funcionamiento inmediata anterior, expedida por la administración municipal; II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial y con datos actualizados correspondientes al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario. En caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; III.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago de los servicios que le preste el Ayuntamiento correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento; IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente; V.- Determinación sanitaria, en su caso; VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 27 VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población. Los requisitos de las fracciones VI y VII, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén ya registrados en el Padrón Municipal. La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Y SUS ELEMENTOS CAPÍTULO I Impuestos Artículo 29.- Los impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma. Sección Primera Impuesto Predial. Artículo 30.- Es objeto del impuesto predial: I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal; II.- La propiedad y el usufructo de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la fracción anterior; III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo; IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso; V.- Los derechos de la fiduciaria, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble, y VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objetivo público. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 28 Artículo 31.- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos; II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio municipal, que se encuentren baldíos; III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso; IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble; V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato de fideicomiso tengan la posesión o el uso del inmueble; VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 32.- Los sujetos de este impuesto están obligados a declarar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal: I.- El valor manifestado de sus inmuebles; II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones ya existentes; III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, o IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su empadronamiento. Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos justificantes correspondientes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 29 Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. La violación de esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que autoriza esta Ley, que se haga el cobro del importe del impuesto correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta la infracción. Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial: I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiere cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Municipio; II.- Los empleados de la Dirección de Finanzas y Tesorería, que formulen certificados de estar al corriente en el pago del impuesto predial, sin que el contribuyente efectivamente se encuentre en esta situación; quienes alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar; III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, mientras no transmitan el dominio de los mismos; IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto de los predios de sus representados; V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la Ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación; VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 31 de esta Ley. Artículo 35.- Son base del impuesto predial: I.- El valor catastral del inmueble, y II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 30 Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro del Estado y el reglamento que al efecto expida el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Gobierno del Estado. Cuando el Catastro del Estado, expidiese una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor es el que servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto. Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses de enero, febrero de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho impuesto. Artículo 39.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos en la presente Ley. Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Dirección de Finanzas y Tesorería esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 31 posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección, la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. La Dirección de Finanzas y Tesorería, dentro de los diez siguientes a la fecha de presentación de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Sólo en los casos que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal la que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; este último servirá de base a la Dirección de Finanzas y Tesorería para la determinación del impuesto a pagar. Artículo 40.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y con ese motivo se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva. El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y exclusivamente en el caso de que, al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral del inmueble. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 32 No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente. Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería. Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será notificado a la Dirección de Finanzas y Tesorería, en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral. Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada departamento. Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el artículo 39 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Dirección de Finanzas y Tesorería, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo. Artículo 42.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 33 Artículo 43.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario. En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la Dirección de Finanzas y Tesorería, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo. Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener certificado de estar al corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería. Dicho certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado. La Dirección de Finanzas y Tesorería, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 34 Sección Segunda Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles Artículo 45.- Es objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Chocholá, Yucatán. Para efecto de este impuesto, se entiende por adquisición: I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase de personas morales; II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad; III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo; IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden; V.- La fusión o escisión de sociedades; VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles; VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo. VIII.- La prescripción positiva; IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios; X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación; XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde; XII.- La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo, y XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 35 Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior. Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo en la Dirección de Finanzas y Tesorería, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Dirección de Finanzas y Tesorería. Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles: I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 45 de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto. Artículo 48.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes: I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión; II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad; III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad conyugal; IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia; V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, o VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco ante la Dirección de Finanzas y Tesorería. Artículo 49.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 36 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos Nacionales o por Corredor Público. Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda se considerará como parte del precio pactado. La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado. Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tiene cada uno el valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad. En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición. Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos expresando lo siguiente: I.- Nombre y domicilio de los contratantes; II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 37 III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante; IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo; V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición; VI.- Identificación del inmueble; VII.- Valor de la operación, y VIII.- Liquidación del impuesto. A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales, no cumplan con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez UMAS vigentes en el Estado de Yucatán. Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Dirección de Finanzas y Tesorería, el procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación. Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esa Ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el convenio escritura correspondiente. Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 38 En caso contrario los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo. Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago. Artículo 54.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes supuestos: I.- Se celebre el acto contrato; II.- Se eleve a escritura pública, y III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Artículo 55.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea. Sección Tercera Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Artículo 56.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de esta Sección se consideran: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 39 Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los mismos. Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en forma activa. Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos. Artículo 57.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal. Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 10 y 26 de esta Ley, deberán: I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación: a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo. b) Clase o tipo de diversión o espectáculo. c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento. II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije el cabildo, en el caso de que el Municipio que no cuente con el reglamento respectivo, y III.- Presentar a la Dirección de Finanzas y Tesorería, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo. Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Dirección de Finanzas y Tesorería, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la celebración del evento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 40 Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a presentar en la Dirección de Finanzas y Tesorería, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada para que sean sellados por la mencionada autoridad. Artículo 60.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será: I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente., y II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán. Artículo 61.- Las tasas y cuotas del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, serán las establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo; II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del Municipio mediante depósito ante la Dirección de Finanzas y Tesorería, del 50% del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que hubiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes. Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal obligación, la Dirección de Finanzas y Tesorería podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, la Dirección de Finanzas y Tesorería podrá designar interventor para que, determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 41 oficial en la propia Dirección de Finanzas y Tesorería, el día hábil siguiente al de la realización del evento. Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o comisionados de la Dirección de Finanzas y Tesorería, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere esta sección. Artículo 64.- La Dirección de Finanzas y Tesorería tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales. CAPÍTULO II Derechos Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público. Sección Primera Derechos por Servicios de Licencias y Permisos Artículo 66.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos: I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios; III.- Las licencias para la instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal correspondiente, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 42 IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales del Municipio de Chocholá, Yucatán Artículo 67.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos. Artículo 68.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se instalen los anuncios; II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo. Artículo 69.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección: I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de Ingresos respectiva; II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios; III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio; IV.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida; V.- Para la construcción de fosas sépticas y albercas, será base el metro cúbico de capacidad; VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad; VII.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma; VIII.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de construcción, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 43 IX.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible. Artículo 70.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente. Artículo 71.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 72.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que puedan causar al interés general. Sección Segunda Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano Artículo 73.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se enumeran en el artículo siguiente. Artículo 74.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en: I.- Expedición de permisos de construcción; II.- Expedición de permisos para ruptura de banquetas, empedrado o pavimento; III.- Expedición de permisos de construcción por tipo y clase; IV.- Expedición de permisos por obra; V.- Expedición de constancias de unión o división de inmuebles; VI.- Certificados, constancias, copias y formas oficiales, incluyendo las formas de uso de suelo y de factibilidad de uso de suelo, y VII.- Expedición de otro tipo de permisos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 44 Artículo 75.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán según corresponda: I.- El número de metros lineales; II.- El número de metros cuadrados; III.- El número de metros cúbicos; IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y V.- El servicio prestado. Artículo 76.- El pago de derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 77.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera, por los siguientes conceptos: I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios; II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado o Municipio, y III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de vivienda. Artículo 78.- El Director de Finanzas y Tesorería a solicitud escrita del Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos. Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes: I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente sea inferior a un UMA vigente en el Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico, y II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces de un UMA vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 45 El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados. La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción. Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado. En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos. Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 79.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras. Sección Tercera Derechos por los Servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública Municipal Artículo 80.- Son objeto de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Seguridad Pública Municipal: I.- La expedición de constancia de vehículos en buen estado; II.- El servicio de seguridad a eventos particulares; III.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones, y IV.- La estancia en el corralón municipal. Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 46 I.- El tipo de constancia solicitada; II.- El número de agentes solicitados, y III.- El número de días de estancia en el corralón. Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería, al solicitar el servicio. Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Sección Cuarta Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias, Fotografías y Formas Oficiales Artículo 85.- Son objeto de los derechos los servicios de expedición de formas, certificados, constancias, duplicados, copias y fotografías, que se soliciten a las diversas oficinas municipales. Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 87.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección: I.- El tipo de constancia o certificado solicitado, y II.- El número de copias o fotografías solicitadas. Artículo 88.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Dirección de Finanzas y Tesorería, al solicitar el servicio. Artículo 89.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 47 Sección Quinta Derechos por Servicio de Rastro Artículo 90.- Es objeto del derecho por el servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal. Artículo 91.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento. Artículo 92.- Será base de este derecho el tipo de servicio, el número de animales transportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados. Artículo 93.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Artículo 94.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Chocholá, Yucatán, deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden público e interés social. En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior, no pasarán por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez UMAS vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida o su equivalente. Artículo 95.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento. En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de uno a diez UMAS vigentes en el Estado de Yucatán. En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 48 Sección Sexta Derechos por Servicios de Mercados Artículo 96.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del municipio. Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se entenderá por: Mercado: El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que acceden sin restricción los consumidores en general. Central de Abasto: El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo de productos. Artículo 97.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio. Artículo 98.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros cuadrados concesionados, el espacio físico que tenga en posesión. Artículo 99.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Sección Séptima Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura Artículo 100.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 49 Artículo 101.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos baldíos ubicados en el territorio municipal, respecto de los cuales se preste dicho servicio. Artículo 102.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección: I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste el servicio. II.- La superficie total del predio objeto de este servicio. Artículo 103.- El pago del servicio de recolección de basura, se realizará en los primeros 5 días de cada mes, en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal. Los servicios de limpieza de los terrenos baldíos se efectuarán al momento de realizarse ésta. Si durante enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago del servicio de todo el año, se hará un 10% de descuento sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa en forma proporcional al costo del servicio. El servicio se puede suspender en los casos de: falta de pago oportuno, cuando sean residuos peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector. Artículo 104.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Sección Octava Derechos por Servicios en Cementerios Artículo 105.- Son objeto del derecho por servicios en cementerios, los de inhumación, exhumación, construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 50 Artículo 106.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones prestados por el ayuntamiento. Artículo 107.- El pago por los servicios en panteones se realizará al momento de solicitarlos. Artículo 108.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. Sección Novena Derechos por Servicio de Alumbrado Público Artículo 109.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio. Artículo 110.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Artículo 111.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 51 Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior. Artículo 112.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 110 en su primer párrafo. Artículo 113.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esa última. Artículo 114.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento. Sección Décima Primera Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública Artículo 115.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de Transparencia municipal será gratuita. La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 52 Artículo 116.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior. Artículo 117.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega. Artículo 118.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas con discapacidad. Sección Décima Primera. Derechos por Servicios de Agua Potable. Artículo 119.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes del municipio de Chocholá. Artículo 120.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o construcción objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al interior del mismo. Artículo 121.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable. Artículo 122.- Serán la base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 53 Artículo 123.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán. Artículo 124.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días del período siguiente. Artículo 125.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes del dominio público de la Federación, Estado y Municipios. Artículo 126.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados. Sección Décima Segunda Derechos por Servicios de Supervisión Sanitaria de Matanza Artículo 127.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de animales. Artículo 128.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza de animales en domicilio particular. Artículo 129.- Será base de este tributo el número de animales a sacrificar. Artículo 130.- Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. CAPÍTULO III Contribuciones Especiales Artículo 131.- Contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el Ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 54 Artículo 132.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento. Artículo 133.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de urbanización consistentes en: I.- Pavimentación; II.- Construcción de banquetas; III.- Instalación de alumbrado público; IV.- Introducción de agua potable; V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos; VI.- Electrificación en baja tensión, y VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal. Artículo 134.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinadas a casa habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios. Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento los siguientes: I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubieses ejecutado las obras, y II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras. En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales. Artículo 135.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 55 a) El costo del proyecto de la obra. b) La ejecución material de la obra. c) El costo de los materiales empleados en la obra. d) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra; Los gastos de administración del financiamiento respectivo. e) Los gastos indirectos. Artículo 136.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente: I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras; II.- El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado; III.- Cuando se trate de pavimentación, se estará en lo siguiente: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública. b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente. En ambos casos, el monto de la contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado. IV.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente. El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 56 Artículo 137.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio. En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras. Artículo 138.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Finanzas y Tesorería procederá a su cobro por la vía coactiva. Artículo 139.- El Director de Finanzas y Tesorería previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a 2 UMA vigentes en el Estado de Yucatán. TÍTULO TERCERO PRODUCTOS Artículo 140.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes. Artículo 141.- La Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, podrá percibir Productos por los siguientes conceptos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 57 I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio privado del patrimonio municipal; II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución; III.- Por los remates de bienes mostrencos; IV.- Por inversiones financieras, y V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona. Artículo 142.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Síndico, previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago. Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 143.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 144.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 58 Artículo 145.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de urgencia. Artículo 146.- Corresponde al Director de Finanzas y Tesorería realizar las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales. Artículo 147.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros. Artículo 148.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal. TÍTULO CUARTO APROVECHAMIENTOS Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, percibirá ingresos en concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas de participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Artículo 150.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Dirección de Finanzas y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 59 Tesorería para su cobro. Cuando estas multas no fueran cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 151.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que perciba el municipio por cuenta de: I.- Cesiones; II.- Herencias; III.- Legados; IV.- Donaciones; V.- Adjudicaciones Judiciales; VI.- Adjudicaciones Administrativas; VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno; VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados; IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales. TÍTULO QUINTO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, podrá percibir ingresos en concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas. TÍTULO SEXTO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Chocholá, podrá percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos: I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo; II.- Subsidios, y III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o aportaciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 60 TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y MULTAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 154.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo 155.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO II Infracciones Artículo 156.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos. Artículo 157.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Director de Finanzas y Tesorería, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Artículo 158.- Son infracciones: I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta ley; II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 61 III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Dirección de Finanzas y Tesorería; IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento y continuar realizando la actividad que ampara dicha licencia; V.- La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales; VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial; VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la autorización respectiva, o VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. CAPÍTULO III Multas Artículo 159.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá. TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CAPÍTULO I Generalidades Artículo 160.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley; mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Artículo 161.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan: I.- Requerimiento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 62 II.- Embargo, y III.- Honorarios o enajenación fuera de remate. Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuera inferior al importe de un UMA vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un UMA, en sustitución del mencionado 3% del crédito omitido. CAPÍTULO II De los Gastos Extraordinarios de Ejecución Artículo 162.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes conceptos: I.- Gastos de transporte de los bienes embargados; II.- Gastos de impresión y publicación de las convocatorias; III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, y IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen. Artículo 163.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objetos de exención, disminución, condonación o convenio. El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Dirección de Finanzas y Tesorería, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento: I.- Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas Federales no fiscales: a) .10 Director de Finanzas y Tesorería. b) .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución. c) .06 Cajeros. d) .03 Departamento de Contabilidad. e) .56 Empleados del Departamento. II.- Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera otras multas: a) .10 Director de Finanzas y Tesorería. b) .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución. c) .20 Notificadores. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 63 d) .45 Empleados del Departamento. CAPÍTULO III Del Remate en Subasta Pública Artículo 164.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate. En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Chocholá, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente. Para lo no previsto en el procedimiento de los remates, se aplicarán las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento. TÍTULO NOVENO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 165.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o en el Código Fiscal, ambos del Estado de Yucatán. Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 64 Artículo 166.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad. Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Dichas garantías serán: I.- Depósito en dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito; II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello; III.- Hipoteca, y IV.- Prenda. Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 UMAS vigentes en el Estado, al momento de la determinación del crédito. En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. T r a n s i t o r i o s: Artículo Primero.- La presente ley y las contenidas en él, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo, se deroga la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán y sus reformas que contravengan lo dispuesto en la presente ley. Artículo Segundo.- Los sujetos obligados por esta Ley deberán contar con licencia de funcionamiento y tramitar su obtención ante la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal en un plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 65 TRANSITORIOS Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Artículo Tercero. - En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021. ( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLÁ, YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Secretaria General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Nueva Publicación D.O: 31 de diciembre 2021 66 Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chochola. DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Ley de Hacienda del Municipio de Chochola,Yucatán. (Abrogada) 198 31/12/2002 Se adiciona el Capítulo XI “Derechos por Servicio de Alumbrado Público” con sus artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E y 100 F del TÍTULO CUARTO, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán. 154 27/12/2008 Se reforman los primeros párrafos de los artículos 2 y 8; se reforman los artículos 9, 20 y 24; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 40; se reforman los artículos 79 y 81; se adicionan los artículos 81-A y 81-B; se reforman los artículos 83 y 87, se reforman los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 91, se reforma la fracción II del artículo 95; se reforman los artículos 96 y 97; se adicionan las fracciones I y II al artículo 98 y se reforma el artículo 100, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán. 479 28/12/2011 Se reforma el cuarto párrafo del artículo 9; se deroga el artículo 36; se adiciona el artículo 36- A; se reforma el tercer párrafo del artículo 55; se reforman los artículos 75, 81 y 81-A; se reforma el último párrafo del artículo 83; se reforma el primer párrafo del artículo 88; se reforma el artículo 91; se reforma el segundo párrafo del artículo 92; se reforma el segundo párrafo del artículo 99; se reforma el último párrafo del artículo 124 y se reforma el inciso b) del artículo 129, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Chocholá, Yucatán. 152 27/12/2019 Ley de Hacienda del Municipio de Chochola, Yucatán. 452 31/12/2021