H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CONKAL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2023
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Decreto 711/2023 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal,
Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción
II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de
Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y
28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades municipales antes
mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que los ayuntamientos
señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Federal, la propia del
estado y las leyes de la materia, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de
establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda municipales, se
aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 que establece la
obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los
estados y de los Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano
de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; toda vez que la observancia
de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad en su función recaudadora, como al
ciudadano en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda y que la misma estará
conformada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
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En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un alcance superior al de
fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, ésta
propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las
legislaturas estatales.
En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de los municipios
y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece adicionalmente que,
en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que
la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte,
la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución
Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de
que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que,
atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana
las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses
ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en
rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de configuración, de
forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida la eliminación o la incorporación
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de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la
norma de que se trate, siempre que ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador, conforme a la política
fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes que prevean los tributos que permitirán
sufragar los gastos públicos del Estado, lo que significa que no existe en la Constitución el derecho a
que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable
que el poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al contexto
económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de nuestra
Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos por parte de este Poder
Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a
cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI
y 77, base novena del ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al Municipio como la célula
primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del
desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía
para decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas
presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de
gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada a que
ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en la Ley y que la
intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de
simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia
y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los
Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas
de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando
emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptar,
modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
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Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los
Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema impositivo que contengan
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno, ni los obliga a
gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad inmobiliaria a medida que los
Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un instrumento jurídico
indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión, al centrar su objeto en normar y
determinar la facultad impositiva de recaudación del Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los
ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido
como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el
contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor
entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido de las Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, cumplen con lo siguiente:
• Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los ingresos del
Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
• Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de
aquella; así como la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la
obligación contributiva ciudadana.
• Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el ciudadano
inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda presumirse en materia fiscal,
como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los conceptos más
importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su marco jurídico en materia tributaria,
las cuales a grandes rasgos se compone de la siguiente forma:
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• Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
• Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación supletoria, recursos,
garantías, las autoridades fiscales, las características de los ingresos y su clasificación.
• Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de pago, recargos
y multas.
• Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
• Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones.
• Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las licencias de
funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la prestación de servicios como el Agua
Potable, la Recolecta de Basura, el Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia,
entre otros.
• Las Contribuciones de mejora.
• Los Productos y Aprovechamientos.
• Las Participaciones y Aportaciones.
• El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
• Las multas e infracciones, en su caso.
• Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
• Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y los recursos
administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación
quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la importancia del desarrollo
legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular del Estado
Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la primera organización estatal en
entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de las luchas
revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917 fueron muchas las
limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o
sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de
los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que, en 1917 se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte
de la anterior integración de la SCJN; destacó la interpretación efectuada con motivo del amparo en
revisión 4521/91, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al
Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los
estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105
constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal,
llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente
legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial
ante la Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse
que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con
aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, por los
siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional
tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y,
b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios,
que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida administrativa, política o jurídica de
los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de
la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las
injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del Municipio como
un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta
norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal
interpretación del nuevo texto.
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Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la Cámara de
Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían
modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada controversia
constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso legislativo, en la discusión del mismo
se estudiaron de manera conjunta todas las iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas,
y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma
constitucional que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional, que las
iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como
expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer al Municipio libre o la autonomía
municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes,
a pesar de la reforma municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el fortalecimiento del
Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal. Por ello, aunado
a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable
y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV
del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios
presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido
un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte, particularmente a propósito del
distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las
aportaciones federales.
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De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la gran
trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus elementos
constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar leyes de
observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que cuando se legisla para el
ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante observar el contenido de los criterios
constitucionales en materia de autonomía financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115 de la
Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda municipal, los cuales están
relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los municipios; por su parte, la libre administración
hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución,
a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que
éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo
esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, respecto a los diversos principios,
derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los municipios para el
fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el
respeto a la autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la
autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y
aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses
ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los
que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones
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federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen
conforme a la ley.
• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen
derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las
aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que
guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio
financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es,
el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los
contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa,
exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios
constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA,
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este Poder
Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las contribuciones
propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no alterar en lo absoluto, la
planeación y política fiscal que en uso de su autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en
sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los ayuntamientos, se
aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica legislativa tendientes a unificar las
descripciones del marco jurídico relativo al costo de recuperación que las haciendas municipales pueden
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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percibir a través de las Unidades de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean
congruentes con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del derecho a la
Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son contrarias a la
Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y secciones, así como agregar
elementos normativos que brindan certeza al respecto del principio de legalidad tributaria, en términos
de los elementos contenidos en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de
observancia obligatoria del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas
tributarias contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de las normas, al
mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en cuestión.
Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE
DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y
LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON
CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS
ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar de elementos cualitativos a los
productos legislativos tendientes aprobar los ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha
sido la intención de esta Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar en cuenta lo que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al interpretar los alcances del principio de
legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha determinado que éste principio consiste en que los
tributos sean establecidos mediante un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la
atribución para crear leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley (aspecto
material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus
obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la
determinación y cobro respectivos.
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE
LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS,
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA
LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad tributaria es el de
reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél, lo anterior de
acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya señalados, resulte
trascendente ubicar otro principio tributario que es el de proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal
del país ha sostenido que éste implica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en
función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus
ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los elementos
de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable
permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde
al ente público acreedor del tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad real para
contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable puedan
tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción, por lo que,
atendiendo a dicho factor, el impacto del tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado
por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto, la potestad tributaria implica al
Estado poder determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados
que sea reflejo de su capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición
de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir al gasto
público por parte de los gobernados.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
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Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J. 10/2003, de rubros: "CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS
PÚBLICOS6" y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis de rubro
"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de
tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y
equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos y que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la
capacidad económica de cada sujeto pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir
un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables,
deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias
aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria significa, en
consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad
frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes a la hora de
construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación de este Congreso respecto a
la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza que los actos aquí legislados se encuentran
apegados a derecho y a los estándares constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CONKAL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
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SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de
Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las iniciativas que proponen Leyes de
Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil, Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán,
deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución Política, 18 y 43
fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la
Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del
Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Conkal, Hunucmá, Ixil,
Kanasín y Tixpéual, todas del Estado de Yucatán
Artículo Primero. Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Conkal, II. Hunucmá, III.
Ixil, IV. Kanasín y V. Tixpéual, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
I.- Ley de Hacienda del Municipio de Conkal, Yucatán
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección primera
De los Ingresos Municipales
Artículo 1.- El Ayuntamiento del Municipio de Conkal, Yucatán, para cubrir los gastos de su
administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su Hacienda Pública, los
ingresos que por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones y aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y otras
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ayudas e ingresos derivados de financiamientos que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos
del Municipio de Conkal, Yucatán.
El Ayuntamiento del Municipio de Conkal, Yucatán, podrá establecer programas de estímulos para los
contribuyentes, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Conkal.
En dichos programas, podrá establecerse entre otras acciones lo siguiente:
a) Bonificaciones, estímulos fiscales, así como la condonación total o parcial de contribuciones,
aprovechamientos y sus accesorios.
b) La autorización de pagos diferidos de contribuciones y aprovechamientos, en modalidad diferente a
lo establecido en el artículo 30 de este mismo ordenamiento legal.
c) La condonación total o parcial de créditos fiscales causados.
Asimismo, el Ayuntamiento de Conkal, Yucatán, podrá establecer subsidios, programas de apoyo y
programas de estímulos que incentiven el cumplimiento de obligaciones de pago de los contribuyentes.
Entre dichos programas se podrá incluir la organización de loterías, sorteos o rifas fiscales, con diversos
premios en los que participarán los contribuyentes que hayan cumplido con el pago de sus
contribuciones.
Sección segunda
De las disposiciones fiscales
Artículo 2.- Son disposiciones fiscales del Municipio:
I. La presente Ley de Hacienda;
II. La Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, Yucatán;
III. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
IV. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
hacendario.
Artículo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, Yucatán, será publicada en el Diario Oficial
del Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año y entrará en vigor a
partir del primero de enero del año siguiente.
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Artículo 4.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, se
sujetará a la presente Ley; en caso contrario, carecerá de valor y será nulo de pleno derecho.
Artículo 5.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 6.- Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo anterior, se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código
Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán,
en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
derecho fiscal.
Artículo 7.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Artículo 8.- Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles
los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
Artículo 9.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución
de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad.
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Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas)
causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
c) Hipoteca.
d) Prenda.
e) Embargo en la vía administrativa.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización
vigente al momento de la determinación del crédito.
Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución
señalado en el inciso e), para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará
obligado a pagar el .02 de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos
de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Por la de requerimiento.
II.- Por la de embargo, incluyendo el señalado en el inciso e) de este artículo.
III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando el .02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de tres veces la unidad de medida
y actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del mencionado .02 del crédito omitido. Tratándose
de multas Administrativas Federales no Fiscales se aplicará lo que dispone el Código Fiscal de la
Federación.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a firma, equivaldrá a firma
autógrafa o a firma electrónica según el medio en que se aplique.
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Se entenderá por “firma electrónica”: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del
firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está
vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable
cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa; conforme a la ley estatal o federal de la materia.
Sección Tercera
De las autoridades fiscales
Artículo 11.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
a) El Cabildo.
b) Presidente Municipal de Conkal.
c) El Síndico.
d) Tesorero Municipal.
e) El Titular de la oficina encargada de aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución
(PAE).
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva.
El Tesorero Municipal designará a los interventores, visitadores, auditores, peritos, recaudadores,
notificadores, ejecutores e inspectores, necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales municipales, para llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias,
visitas de inspección y visitas domiciliarias; mismas diligencias que se ajustarán a los términos y
condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de
las facultades de comprobación, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero
del Estado y las demás autoridades estatales.
Artículo 12.- El Titular de la Oficina Recaudadora tendrá facultades para suscribir:
I. Las licencias de funcionamiento municipales, cuya expedición apruebe la autoridad competente;
II. Los certificados y las constancias de no adeudar contribuciones municipales;
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III. Los acuerdos de notificación, mandamientos de ejecución, de las multas federales no fiscales y de
las multas impuestas por las autoridades municipales, requerimientos de pago y oficios de
observaciones;
IV. Las constancias de excepción de pago de contribuciones previstas en esta Ley;
V. Los oficios de comisión de los interventores de espectáculos y diversiones públicas, y
VI. Los requerimientos de licencia de funcionamiento, de documentación a contribuyentes y terceros
relacionados.
Sección Cuarta
Del Órgano Administrativo
Artículo 13.- La Hacienda Pública del Municipio de Conkal, Yucatán, se rige por los principios
establecidos en la Base Novena del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado; administrándose
conforme a las leyes correspondientes, reglamentos y demás disposiciones normativas que acuerde el
Ayuntamiento. El único órgano de la administración pública municipal, facultado para recaudar y
administrar los ingresos y aplicar los egresos, es el Tesorero Municipal.
Artículo 14.- El Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el
Municipio de Conkal.
b) Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y
observancia de la presente Ley.
c) Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o
procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y
administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las
facultades que considere convenientes, excepto las que le corresponden como autoridad
fiscal y sean de carácter indelegable conforme a lo establecido en esta Ley.
El Tesorero Municipal, ejercerá además las facultades que le otorga al Tesorero Municipal la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y demás disposiciones fiscales aplicables.
CAPÍTULO II
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De las Características de los Ingresos
Artículo 15.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Conkal, tales como objeto, sujeto, tasa o tarifa, base y excepciones.
Sección Primera
De las Contribuciones
Artículo 16.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos: Las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas
y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este inciso,
las sucesiones se considerarán como personas físicas.
II.- Son derechos: Las contribuciones establecidas en esta Ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público del Patrimonio Municipal destinados a la prestación
de un servicio público. También son derechos, las contraprestaciones a favor de organismos
descentralizados o paramunicipales, por los conceptos previstos en el Capítulo II del Título Segundo de
esta Ley.
III.- Son contribuciones de mejoras: Las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho
de percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de estas y participan de su naturaleza.
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Sección Segunda
De los aprovechamientos
Artículo 17.- Son aprovechamientos: Los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivados de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
Sección Tercera
De los Productos
Artículo 18.- Son productos: Las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en sus funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado del patrimonio municipal, y en general cualquier ingreso derivado de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio en un uso distinto a la prestación de un servicio
público.
Sección Cuarta
Participaciones
Artículo 19.- Son participaciones: las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir, que se
derivan de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a
sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes correspondientes.
Sección Quinta
Aportaciones
Artículo 20.- Las aportaciones: Son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, al municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal.
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Sección Sexta
Convenios
Artículo 21.- Son Convenios: las cantidades que el Municipio percibe derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se
acuerdan entre la Federación, las Entidades Federativas y/o los Municipios.
Sección Séptima
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
Artículo 22.- Son Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal: las cantidades que el Municipio
percibe derivados del ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante la celebración de
convenios de colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de
recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben
incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración.
Sección Octava
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras
Artículo 23.- Las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Son los recursos
recibidos en forma directa o indirecta por la Hacienda Pública Municipal y apoyos como parte de su
política económica y social de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento
de desempeño de sus actividades institucionales como son:
I. Donativos
II. Cesiones
III. Herencias
IV. Legados
V. Por adjudicaciones judiciales
VI. Por adjudicaciones administrativas
VII. Por subsidios
VIII. Otros ingresos no especificados
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Sección Novena
Ingresos derivados de Financiamiento
Artículo 24.- Son Ingresos derivados de Financiamiento, los ingresos obtenidos por la celebración de
empréstitos internos autorizados o ratificados por el Congreso del Estado y los autorizados de forma
directa por el Cabildo, sin la aprobación específica del Congreso del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes de Deuda Pública y de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de
Yucatán; así como los financiamientos derivados de rescate y/o aplicación de Activos Financieros.
Sección Décima
Ingresos por ventas de bienes y servicios
Artículo 25.- Son recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal por sus actividades de producción y/o comercialización.
Los ingresos producidos por los organismos descentralizados o paramunicipales se percibirán cuando
lo decreten y exhiban conforme a sus respectivos regímenes interiores.
CAPÍTULO III
De los Créditos Fiscales
Artículo 26.- Son créditos fiscales, los ingresos que por sus funciones de derecho público le
corresponde percibir al Ayuntamiento y a sus organismos descentralizados, provenientes de las
contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluidos los que se deriven de
responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o los
particulares; o los que la Ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta
ajena.
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Sección Primera
De la causación y determinación
Artículo 27.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Los contribuyentes, proporcionarán a las mencionadas autoridades, la información necesaria y
suficiente para determinar las contribuciones, en un plazo máximo de quince días siguientes, a la fecha
de su causación, salvo en los casos que la propia Ley fije otro plazo.
La determinación de las contribuciones corresponde a las autoridades fiscales, con excepción del
Impuesto Sobre Adquisición de inmuebles cuya determinación corresponde a los fedatarios públicos y
a las personas que por disposición legal tengan funciones notariales; y la del Impuesto Predial, Base
Contraprestación, que corresponde a los sujetos obligados.
Artículo 28.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente Ley cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Sección Segunda
De los obligados solidarios
Artículo 29.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones, que reporten adeudos a favor
del Municipio de Conkal y, que correspondan a períodos anteriores a la adquisición.
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución en favor del Municipio de Conkal.
III.- Los retenedores de impuestos y otras contribuciones.
IV.- Los funcionarios, fedatarios y las demás personas que señala la presente Ley y que, en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen,
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de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio de Conkal.
Sección Tercera
De la época de pago
Artículo 30.- Los créditos fiscales en favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquéllos que establezcan las Leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Sección Cuarta
Del pago a plazos
Artículo 31.- El Tesorero Municipal, a petición que formule por escrito el contribuyente, podrá autorizar
el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo exceda de doce meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
El monto total del crédito fiscal omitido señalado en el párrafo anterior, se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados desde el mes en que
se debieron pagar y hasta aquél en que autorice el pago en parcialidades.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se autorice el pago en parcialidades.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que
se autorice el pago en parcialidades.
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Cada una de las parcialidades deberá ser pagada en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará
como base el importe del párrafo anterior y el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos.
Durante el plazo autorizado para el pago a plazos no se generará actualización ni recargos.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo
de conformidad al orden establecido en esta Ley.
La falta de pago oportuno de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización de pago a
plazos en parcialidades, a lo cual la autoridad exigirá el pago del adeudo total. El saldo de la contribución
o aprovechamiento a que se refiere el inciso a) anterior que no haya sido cubierto en el pago a plazos
se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en esta Ley, desde la fecha en que
se haya efectuado el último pago en parcialidades conforme a la autorización respectiva y hasta la fecha
en que se realice el pago. A fin de determinar el adeudo total deberán considerarse los importes no
cubiertos de la contribución o aprovechamiento, su actualización y accesorios, por los cuales se autorizó
el pago en parcialidades adicionados con la actualización y accesorios que se generen a partir del
incumplimiento del pago en parcialidades.
Sección Quinta
De los pagos en general
Artículo 32.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal, en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea
acudiendo o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería Municipal
designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las
disposiciones legales determinen lo contrario.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la
transferencia electrónica de fondos y cheque para abono en cuenta a favor del "Municipio de Conkal";
éste último medio de pago, deberá ser certificado cuando corresponda a una sucursal de institución de
crédito ubicada fuera del Municipio de Conkal o bien exceda el importe de $5,000.00. Se entiende por
transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través
de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del "Municipio de Conkal", que se realice por
las instituciones de crédito, en forma electrónica.
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También, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, cuando en las
cajas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos
medios de pago y para las contribuciones o grupo de contribuyentes que determine la Tesorería
Municipal.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos
la notificación, conjuntamente con las multas, indemnizaciones, los recargos y los gastos
correspondientes.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 38 de esta ley.
Sección Sexta
Del pago ajustado a pesos
Artículo 33.- Para determinar las contribuciones, los productos y los aprovechamientos, se
considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante, lo anterior, para efectuar su pago, el monto
se ajustará para que los que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la
unidad inmediata anterior y los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
Sección Séptima
De los formularios
Artículo 34.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para uso de aplicaciones en internet o para el pago de alguna contribución o producto,
se harán en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse
los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
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Artículo 35.-Los contribuyentes que remitan a la autoridad fiscal un documento digital, recibirán acuse
de recibo, en virtud del cual se podrá identificar a la unidad administrativa receptora.
El acuse de recibo presumirá salvo prueba en contrario que el documento fue recibido en la hora y fecha
consignada.
Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la
autenticidad de los acuses de recibo digitales, así como de los documentos en que se utilice la firma
electrónica.
Sección Octava
De las obligaciones en general
Artículo 36.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de
la Licencia de Funcionamiento Municipal en donde se determine que el giro del comercio, negocio o
establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona de conformidad con el Programa
Municipal de Desarrollo Urbano de Conkal, y que cumple, además, con lo dispuesto en el Reglamento
de Construcciones del propio Municipio.
II.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días hábiles después de la apertura
del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia de funcionamiento municipal.
III.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar.
IV.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos.
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V.- Permitir las visitas de inspección, de intervención, atender los requerimientos de documentación y
auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código
Fiscal del Estado.
VI.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida.
VII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal.
VIII.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley, y
IX.- Acreditar para la realización de trámites ante la Tesorería Municipal, el Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
Sección Novena
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 37.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y
Tesorería Municipal, de conformidad con la tabla de derechos vigentes, en su caso.
Tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará el último día del periodo
constitucional de la administración municipal que la expidió, salvo que fueran revalidadas en los
términos y condiciones que marca esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el tiempo de la vigencia de la licencia de
funcionamiento, con excepción de la Licencia de Uso del Suelo para iniciar el trámite de la Licencia de
Funcionamiento Municipal, su titular deberá mantener vigentes los permisos, licencias, autorizaciones
y demás documentos relacionados como requisitos para la apertura y revalidación respectivamente, así
como proporcionar una copia de la renovación de cada uno de dichos documentos a la Dirección de
Desarrollo Urbano y Tesorería Municipal dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de
los mismos. Una vez vencido este término sin que se haya cumplido con estas obligaciones, el Director
de Desarrollo Urbano y Tesorero Municipal estarán facultados para revocar la licencia que corresponda,
sin perjuicio de la imposición de Multa de 10 a 15 veces la unidad de medida y actualización así como
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estarán facultados para ordenar la clausura temporal del comercio, negocio o establecimiento que
corresponda, por el tiempo que subsista la infracción.
En adición a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el Director de Desarrollo Urbano y Tesorero
Municipal estarán facultados para revocar la licencia de funcionamiento para aquellos casos que para
su obtención o revalidación se hayan proporcionado o presentado información o documentos falsos o
cuando se le revoque la licencia de uso de suelo por resolución de autoridad competente.
El titular de la licencia de funcionamiento deberá revalidarla durante los cuatro primeros meses de cada
administración municipal; por lo que durante este plazo dicha licencia continuará vigente.
I. Para la obtención de la licencia de funcionamiento por apertura; las personas físicas o morales
deberán comprobar:
a).- La legal ocupación del inmueble, mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento que
lo compruebe; en caso de no ser propietario del mismo.
b).- La autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano para establecer un uso diferente a casa
habitación, en un predio o inmueble; mediante la Licencia de Uso del Suelo para el trámite de la
Licencia de Funcionamiento Municipal.
c).- La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas;
mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que corresponda
al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal.
d).- Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de
un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
los bienes de dominio público del patrimonio municipal, o bien, del recibo que emita el organismo
paramunicipal administrador del servicio.
e).- El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o
basura con el Ayuntamiento de Conkal o la empresa autorizada por el Ayuntamiento de Conkal, para
prestar el servicio en la zona geográfica donde se ubique la Persona Física o Moral solicitante, y
estar al día en el pago de dicho servicio.
f).- El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el
pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de
Catastro del Municipio de Conkal, tal y como se encuentre inscrito en el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán.
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Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio, negocio o
establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio deberá de obtener una
nueva licencia satisfaciendo los requisitos anteriores.
II. Para la obtención de la licencia de funcionamiento por revalidación las personas físicas o morales
deberán comprobar:
a).- La autorización de la administración municipal inmediata anterior; mediante la Licencia de
funcionamiento o constancia de la misma, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y
Tesorería Municipal.
b).- La legal ocupación del inmueble mediante el contrato, convenio o cualquier otro documento que
lo compruebe; en caso de no ser propietario del inmueble.
c).- La autorización para que en un establecimiento se expenda al público bebidas alcohólicas;
mediante la determinación, licencia o permiso expedido por la autoridad sanitaria, que corresponda
al domicilio y al giro de la licencia de funcionamiento municipal.
d).- Tratándose de establecimientos que se encuentren en un inmueble destinado a la prestación de
un servicio público, estar al corriente en el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
los bienes de dominio público del patrimonio municipal o bien, del recibo que emita el organismo
paramunicipal administrador del servicio.
e).- El contrato vigente del servicio de recolección y traslado de residuos sólidos no peligrosos o
basura con el Ayuntamiento de Conkal o la empresa autorizada por el Ayuntamiento de Conkal, para
prestar el servicio en la zona geográfica donde se ubique la Persona Física o Moral solicitante, y
estar al día en el pago de dicho servicio.
f).- El predio donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el
pago del impuesto predial y el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de
Catastro del Municipio de Conkal, tal y como se encuentre inscrito en el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán.
Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, se deberá acreditar con documentación
fehaciente la cesión de derechos o traslación de dominio del comercio, negocio o establecimiento de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
Para el cambio de denominación, suspensión de actividades, y baja definitiva, deberá acreditarse con
documentación fehaciente la titularidad o representación legal de la licencia de funcionamiento
correspondiente.
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Para el cambio de titular de la licencia de funcionamiento, cambio de denominación y suspensión de
actividades a los que se hace referencia en los dos últimos párrafos que anteceden, el predio donde se
encuentre el comercio, negocio o establecimiento deberá estar al día en el pago del impuesto predial y
el propietario del mismo deberá estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal,
tal y como se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
Sección Décima
De la actualización
Artículo 38.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía y publicado en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al
más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo
de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán
recargos en concepto de indemnización al Municipio de Conkal, por la falta de pago oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1,
el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco municipal, será 1.
Sección Décima Primera
De los Recargos
Artículo 39.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
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Sección Décima Segunda
De la causación de los Recargos
Artículo 40.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 38 de esta ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las
disposiciones de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
Sección Décima Tercera
Del cheque presentado en tiempo y no pagado
Artículo 41.- El cheque recibido por el Municipio de Conkal, en pago de alguna contribución,
aprovechamiento, crédito fiscal o garantía, en términos de la presente ley, que sea presentado en tiempo
al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización suficiente
para resarcirlo de los daños y perjuicios que con ello le ocasionó. En ningún caso la indemnización será
menor del 20% del importe del propio cheque en caso de que no haya sido pagado por motivo de fondos
insuficientes en la cuenta del librador o bien del 10% en caso de que no haya sido pagado por una
causa diferente a la insuficiencia de fondos en la cuenta del librador, y se exigirá independientemente
de los otros conceptos a que se refiere este título. En todos los casos la indemnización a que se refiere
este párrafo deberá ser de cuando menos en un importe suficiente para cubrir las comisiones y gastos
que le hayan ocasionado al Municipio de Conkal, con motivo de la presentación para cobro o depósito
en cuenta bancaria del Municipio de dicho cheque.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago de su importe junto con la mencionada indemnización. Transcurrido el plazo señalado
sin que se obtenga el pago, la autoridad fiscal municipal requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización y, en su caso, los recargos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, que, en su caso, proceda.
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Sección Décima Cuarta
De los recargos en pagos espontáneos
Artículo 42.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos debidamente actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación
alguna por parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe
de la contribución omitida actualizada.
Sección Décima Quinta
Del pago en exceso
Artículo 43.- Las autoridades fiscales municipales facultadas para el cobro de las contribuciones, están
obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a
petición del interesado, mediante cheque nominativo o transferencia electrónica y conforme a las
disposiciones siguientes:
I.- Si el pago de lo indebido se hubiese efectuado en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
II.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución
siempre que compruebe en qué consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso
cualquier excedente se tomará en cuenta.
En todos los casos la autoridad fiscal municipal podrá ejercer la compensación de oficio a que se refiere
el artículo 36 del Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Las autoridades fiscales municipales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar
las devoluciones mencionadas en este artículo, a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, ante la autoridad fiscal competente.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en exceso hasta aquel
en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el plazo previsto en este
artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se calcularán a partir del
día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará sobre la devolución
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actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 39 de esta propia
Ley.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los causados en cinco años.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Sección Décima Sexta
Del remate en pública subasta
Artículo 44.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate, en los términos que establece el artículo 32 de esta Ley.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Conkal, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al 60 por ciento del valor de su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio de Conkal, para el cobro
del saldo correspondiente.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado y
en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Sección Décima Séptima
Del cobro de las multas
Artículo 45.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Sección Décima Octava
De la unidad de medida y actualización
Artículo 46.- Cuando en la presente Ley se haga mención de la sigla "U.M.A." dicho término se
entenderá como la unidad de medida y actualización, que estuviese vigente en el momento en que se
determine una contribución o un crédito fiscal.
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El valor a considerar cuando se haga mención en la presente Ley de la unidad de medida y actualización
o U.M.A. será el valor diario vigente de dicha unidad multiplicado por el número de veces que la propia
Ley establezca.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS
Sección primera
Impuesto Predial
Artículo 47.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de inmuebles ubicados en el Municipio de Conkal, así como de las
construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Las entidades paraestatales, los organismos descentralizados y las personas morales o físicas que
otorguen al bien que ocupan, propiedad de la federación, del estado o del municipio, un destino o fin
distinto a su objeto público, de manera total o parcialmente; conforme al supuesto previsto en la fracción
III del Artículo 49 de esta Ley;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso del
inmueble al fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de
fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble, y
VI.- Los subarrendadores, cuya base será la diferencia que resulte a su favor entre la contraprestación
que recibe y la que paga.
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De los obligados solidarios
Artículo 48.- Son sujetos mancomunada y solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin certificar que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- La federación, el estado y municipio, cuando por cualquier título concedan la posesión de los bienes
de dominio público, a las entidades paraestatales, los organismos descentralizados, las personas
morales o físicas, y los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Del objeto
Artículo 49.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad y el usufructo, de predios urbanos y rústicos, ubicados en el Municipio de Conkal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en predios urbanos y rústicos, ubicados
en el Municipio de Conkal.
III.- La propiedad o posesión de los bienes inmuebles del dominio público de la federación, del estado y
el municipio, cuando por cualquier título las entidades paraestatales, los organismos descentralizados,
las personas morales o físicas, los utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a su objeto
público, de acuerdo al régimen de excepción establecido en el párrafo segundo del inciso c) de la
fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo,
V.- Los derechos del fideicomitente, durante todo el tiempo que el fiduciario estuviere como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomisario.
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VI.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en este artículo.
De las bases
Artículo 50.- Las bases del impuesto predial son:
I.- El valor catastral del inmueble.
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, incluyendo los del dominio público, cuando por
cualquier título se utilicen para fines distintos a su objeto; los terrenos o construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario, el
fiduciario, el usufructuario, o el concesionario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie
o servicio.
De la base del valor catastral
Artículo 51.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula catastral vigente, que, de conformidad con el
Reglamento de la Administración Pública Municipal de Conkal, expedirá la Dirección de Catastro del
Municipio de Conkal, Yucatán.
En todo lo no previsto en el Reglamento de la Administración Pública Municipal de Conkal, relativo a
Facultades y obligaciones del Titular de la Dirección de Catastro Municipal, se aplicarán las
disposiciones de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán (INSEJUPY) y su respectivo Reglamento.
La Dirección de Catastro del Municipio de Conkal deberá generar una nueva cédula catastral cuando:
I.- El H. Cabildo del Municipio de Conkal, apruebe las tablas de valores unitarios de terreno y
construcción y éstas sean publicadas en el Gaceta Municipal de Conkal; en cuyo caso, transcurridos los
treinta días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dichas tablas, se tendrá
por conforme al contribuyente con el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad.
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II.- Se modifique el valor catastral de un inmueble propiedad del contribuyente, como resultado de los
servicios catastrales que presta la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal solicitados por el propio
contribuyente; en cuyo caso, transcurridos los diez días hábiles siguientes a la recepción del servicio o
a la entrega por parte de la Dirección de Catastro de Conkal, se tendrá por conforme al contribuyente
con el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad.
III.- Se modifique el valor catastral de un inmueble por detección de construcción no manifestada ante
la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal.
Cuando la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal expidiere una cédula con diferente valor al
contenido en la que existía registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para
calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al que se emita la citada cédula.
Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya hubiere pagado el impuesto
correspondiente conforme al valor anterior, el nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para
calcular el impuesto correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor, y en su caso, el de los
siguientes meses por los cuales ya hubiere pagado el impuesto, determinándole la diferencia a pagar
en caso de que resulte mayor y bonificándole la misma de los siguientes pagos, en caso de que resulte
menor.
De la tarifa
Artículo 52.- La base del impuesto predial en el Municipio de Conkal, será el valor catastral del
inmueble. Por lo que el impuesto predial se determinará aplicando al valor catastral la siguiente tarifa:
I.- Habitacional: 0.2 %.
II.- Comercial o Industrial: 0.3 %.
El resultado de la aplicación de la tarifa se dividirá entre doce, determinándose de tal forma el impuesto
correspondiente al período de un mes.
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Del pago
Artículo 53.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por meses vencidos
dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses siguientes, excepto el que corresponde a
enero cuyo vencimiento será el último día del mes de febrero de cada año.
Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el impuesto predial correspondiente a una
anualidad, durante los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, gozará de una bonificación del
20%, 15% y 10% respectivamente sobre el importe de dicho impuesto.
Cuando el último de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuere día inhábil, el plazo se
entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Están exentos del pago del impuesto predial los bienes de dominio público de la Federación, del Estado
o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, organismos
descentralizados o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
Los contribuyentes deberán solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de exención del Impuesto
Predial, así como la revalidación anual correspondiente, acreditando que el inmueble se encuentra en
alguno de los supuestos de exención previstos en el presente artículo.
De las obligaciones de terceros
Artículo 54.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Conkal, o a
construcciones edificadas en los mismos, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal,
en el cual conste que el predio objeto de la escritura, acto o contrato, se encuentra al corriente en el
pago del impuesto predial. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al
documento que contenga la escritura; el acto o el contrato correspondiente.
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Los empleados y funcionarios de la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal, se abstendrán de
inscribir el documento que carezca del certificado de no adeudar contribuciones prediales, cuya fecha
corresponda al mes anterior al de la fecha del otorgamiento del documento.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el mes y el año, respecto de los cuales
solicite la certificación.
Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando actúen en nombre del propietario del predio o por ministerio de ley, podrán realizar la solicitud
a que se refiere el párrafo anterior, e incluso obtener la expedición de ese certificado mediante el uso
de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Tesorería Municipal.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
De los sujetos
Artículo 55.- Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales
que realicen cualquiera de los supuestos que se relacionan en el artículo 51 de esta Ley, con excepción
de los enajenantes.
De los obligados solidarios
Artículo 56.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 57 de la
presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados Registro Público de la Propiedad del Estado o de la Dirección de
Catastro del Municipio de Conkal, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos
de los supuestos que se relacionan en el artículo 57 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo y el
comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente al pago del impuesto.
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Del objeto
Artículo 57.- Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del dominio de
bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Conkal.
Para efectos de este Impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la adjudicación por herencia
o legado y la aportación a toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicio del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario.
X.- La renuncia o repudio de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de
herederos y legatarios.
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XI.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los términos de los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XII.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del valor de la porción que le corresponde, respecto a los predios o
tablajes ubicados en el Municipio de Conkal.
XIII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.
XIV.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
XV.- La devolución de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la rescisión o terminación
del contrato que le da origen, por mutuo acuerdo, así como por procedimientos judiciales o
administrativos.
De las excepciones
Artículo 58.- Se exceptúa del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones
que realicen la Federación, los Estados, los Municipios y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, siempre que las partes adjudicadas no
excedan del valor de las porciones que a cada uno de los copropietarios o al cónyuge le correspondan;
en estos casos solo se considerarán los predios o tablajes que se encuentren ubicados dentro del
Municipio de Mérida. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
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VI.- La donación entre consortes, ascendientes y descendientes en línea directa.
De la base
Artículo 59.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición; el valor contenido en la cédula catastral vigente, y el valor contenido en
el avalúo comercial expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público, valuador con cédula profesional
de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública.
Cuando el adquirente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados en el artículo 57, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objeto
de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que
contendrá:
I ANTECEDENTES:
a).- Valuador
b).- Registro Municipal o cédula profesional
c).- Fecha de Avalúo
d).- Tipo de inmueble
e).- Firma
II UBICACIÓN:
a).- Localidad
b).- Sección Catastral
c).- Calle y Número
d).- Colonia
e).- Observaciones (en su caso)
III. REPORTE GRÁFICO:
a).- Fotografías de fachada, calle de ubicación y 3 áreas interiores representativas.
b).- Planta arquitectónica, planta de conjunto o croquis catastral debidamente acotado y que
muestre el sembrado de las construcciones con relación al terreno.
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IV RESUMEN VALUATORIO:
A).- Terreno:
a) Superficie Total M2 b) Valor Unitario $ c) Valor del Terreno $
B).- Construcción:
a) Superficie Total M2 b) Valor unitario $ c) Valor de la construcción $ d) Valor Comercial
$
V. UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2 b) Valor Unitario $ c) Valor Comercial $
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del
avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor,
el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
Cuando se formalice la adquisición de un inmueble, que provenga de un proyecto de rectificación de
medidas, de unión o de división de predios y que respecto de dichos actos no se hubiere realizado el
trámite de definitiva, en vez del valor contenido en la cédula catastral vigente que menciona el primer
párrafo de este artículo, se considerará el valor catastral que aparezca en el oficio que para tal efecto
expida la Dirección del Catastro del Municipio de Conkal, siempre y cuando esté vigente.
Cuando se formalice la adquisición de un inmueble que provenga del trámite de Revisión Técnica de la
Documentación en Régimen de Condominio y no se hubiere obtenido la Cédula de Inscripción de
Constitución de Régimen en Condominio, en vez del valor contenido en la cédula catastral vigente que
menciona el primer párrafo de este artículo, se considerará el valor catastral que aparezca en el oficio
que para tal efecto expida la Dirección del Catastro del Municipio de Conkal, siempre y cuando esté
vigente.
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Vigencia de los avalúos
Artículo 60.- Los avalúos periciales que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de
su expedición. En todo caso, la fecha de la escritura deberá ubicarse dentro del plazo de vigencia.
Del manifiesto de la autoridad
Artículo 61.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán manifestar a la Tesorería Municipal de Conkal, por duplicado, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos,
expresando:
I.- Nombre, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones y Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) del adquirente, nombre y domicilio del enajenante.
II.- Nombre del fedatario público, número que le corresponda a la notaría y su dirección de correo
electrónico. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá
expresar su nombre y el cargo que detenta
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Número de escritura y fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor catastral vigente.
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato.
IX.- Liquidación del impuesto.
Para el caso de que el manifiesto no expresare el RFC del adquirente o fuere de nacionalidad Extranjera,
la Tesorería Municipal de Conkal, expedirá el Comprobante Fiscal Digital (CFDI) para público en general
o para residentes en el extranjero, según sea el caso y enviará a la dirección de correo electrónico del
fedatario público el archivo XML del CFDI y su representación gráfica, de conformidad con las reglas
vigentes establecidas por el Servicio de Administración Tributaria.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto, y en
caso de las fracciones V, VI, VIII, IX, XI, XII y XIII del artículo 57 y fracciones I y II del artículo 58, se
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anexará adicionalmente copia del contrato o instrumento jurídico por el que se traslade la propiedad del
inmueble de que se trate.
De los responsables solidarios
Artículo 62.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) donde se acredite haber pagado el
impuesto, o bien, original del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) con importe cero y copia del
manifiesto sellado por la Tesorería Municipal, cuando se trate de las operaciones consignadas en el
artículo 64 de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren,
los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, o en la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal, los documentos donde conste
la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin cerciorarse antes, de que se cumplió
con la primera parte del presente artículo. La citada acumulación deberá constar en la inscripción
correspondiente.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales.
Del pago
Artículo 63.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
a) Se celebre el acto o contrato por el que de conformidad con esta ley, se transmita la
propiedad de algún bien inmueble.
b) Se eleve a escritura pública.
c) Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, o
en la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal.
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Los fedatarios públicos o aquellas personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando actúen en nombre del adquirente del predio o por ministerio de ley, podrán realizar el pago de
este impuesto mediante cheque sin certificar para abono en cuenta del "Municipio de Conkal", de su
chequera o de la persona moral a través de la cual presten sus servicios profesionales, siempre y
cuando los cheques sean firmados por el propio fedatario como representante legal de la misma; o bien
mediante el uso de las aplicaciones en Internet que para tal efecto habilite la Tesorería Municipal de
Conkal, obteniendo por esa misma vía el comprobante de pago correspondiente. Respecto del pago a
través de cheque y para efectos de registro, el Fedatario Público deberá notificar previamente, por
escrito, a la Tesorería Municipal de Conkal, la denominación de la persona moral de cuya chequera se
emitirán los cheques correspondientes.
El Fedatario Público cuyo cheque sin certificar sea rechazado por la Institución Bancaria ante la que se
presente para su pago por fondos insuficientes, dejará de tener ese beneficio y los pagos posteriores
que realice con cheque, deberán apegarse a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 32, sin
perjuicio de la indemnización prevista en el artículo 38, ambos de esta Ley.
Cuando dichas personas realicen el pago mediante el uso de aplicaciones en Internet, deberán poner a
disposición de la Tesorería Municipal, previo requerimiento de esta autoridad, la documentación relativa
a cada una de las operaciones realizadas para esa contribución; consistente en el manifiesto señalado
en el artículo 61 de esta Ley, así como el documento que exige el penúltimo párrafo del propio artículo
y el recibo de pago.
De la sanción
Artículo 64.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de lnmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 39 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
De la prescripción
Artículo 65.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la
prescripción se inicia a partir de la fecha en que la Tesorería Municipal de Conkal, tenga conocimiento
del supuesto de adquisición y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El
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término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la Tesorería
Municipal de Conkal, notifique o haga saber al adquirente o por el reconocimiento expreso o tácito de
este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la
autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del adquirente.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
De los sujetos
Artículo 66.- Son sujetos del Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones públicas, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto deberán cumplir, en lo conducente, con lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley y, especialmente, con la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo
37.
Las personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de compraventa
de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de presentar ante la Tesorería Municipal de
Conkal, toda la documentación que compruebe de manera fehaciente el importe total de los ingresos
obtenidos por la venta de boletos, en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate.
Del objeto
Artículo 67.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Espectáculos Públicos: aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero, sin participar
en forma activa.
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Diversiones Públicas: aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Cuota de Admisión: el importe del boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
De la base
Artículo 68.- La base del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización correspondiente.
De la Tasa
Artículo 69.- La tasa del Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones públicas se calculará sobre el
monto total de los ingresos percibidos y se determinará aplicando a la base antes referida, las tasas que
se establecen a continuación:
I.- Funciones de circo………………………………………… 8 % del ingreso.
II.- Otros eventos permitidos por la ley de la materia…………8 % del ingreso.
De la facultad de disminuir la tasa
Artículo 70.- Cuando un Espectáculo o Diversión pública sea organizado con fines culturales,
recreativos, de beneficencia o en promoción del deporte, y la convivencia familiar, el Tesorero Municipal,
quedará facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
Del pago
Artículo 71.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a).- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el pago se efectuará antes de la
realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b).- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, el sujeto obligado enterará en la
Tesorería Municipal, un pago provisional mediante depósito en efectivo, cheque certificado o cheque,
del .50 del importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
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espectáculo que se trate, y la Tesorería Municipal designará interventor o interventores suficientes
para que determinen el total del impuesto, pagando el sujeto obligado en el mismo acto la diferencia
que existiere a su cargo, en caso contrario se le devolverá la diferencia en los términos de esta Ley.
En este caso, el sujeto obligado causará y pagará, junto con la determinación, la cantidad equivalente
a 4.0 veces la unidad de medida y actualización por cada caja, taquilla, o acceso del lugar, local o
establecimiento en el que se lleve a cabo las Diversiones y Espectáculos Públicos, en concepto de
gastos extraordinarios.
Las personas físicas o morales que presten a los sujetos de este impuesto el servicio de compraventa
de boletos, directa o remota al público, tendrá la obligación de retener el impuesto resultante de la
aplicación de la tasa referida en el artículo 41 a la totalidad del ingreso percibido por los sujetos del
impuesto; y enterarlo a la Tesorería Municipal en un plazo de siete días contados a partir del siguiente
al de la celebración del espectáculo o diversión pública de que se trate.
Los retenedores a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de
contribuyentes son responsables solidarios hasta por el monto de dichas contribuciones.
CAPITULO II
Derechos
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 72.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los medios donde la propia Tesorería Municipal
autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 73.- Los derechos que establece esta Ley se pagarán por los servicios que preste el
Ayuntamiento de Conkal en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público del Municipio destinados a la prestación de un servicio público.
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Cuando de conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o cualesquiera
otras disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una unidad administrativa del
Ayuntamiento, sean proporcionados por otra distinta o bien por un organismo descentralizado o
paramunicipal, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta Ley.
Sección Segunda
Derechos por los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano
De los sujetos
Artículo 74.- Son sujetos obligados al pago de derechos, por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano, las personas físicas o morales que soliciten, cualesquiera de los servicios a que se
refiere esta sección.
De los obligados solidarios
Artículo 75.- Son obligados solidarios al pago de estos derechos, los propietarios, fideicomitentes,
mientras el fiduciario no transmitiera la propiedad del inmueble; los fideicomisarios cuando estuvieren
en posesión o uso del inmueble, los adquirentes de un inmueble por cualquier título, aun cuando no se
hubiere otorgado a su favor la escritura definitiva de compraventa y los responsables de la obra, en los
términos del Reglamento de Construcciones del Municipio de Conkal o del Reglamento de
Construcciones del Municipio de Mérida, que de manera supletoria deba aplicarse.
De la clasificación
Artículo 76.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano de Conkal, consistentes en:
I.- Licencias de uso de suelo.
II.- Por el análisis de factibilidad de uso de suelo.
III.- Constancia de Alineamiento.
IV.- Trabajos de Construcción:
a) Licencia para construcción.
b) Licencia para demolición o desmantelamiento.
c) Licencia para la excavación de zanjas en vialidades.
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d) Licencia para construir bardas.
e) Licencia para excavaciones.
V.- Constancia de terminación de obra.
VI.- Licencia de Urbanización.
VII.- Validación de planos.
VIII.- Emisión de dictamen técnico.
IX.- Permisos de anuncios.
X.- Visitas de inspección para fosas sépticas, para los casos donde se requiera una tercera o posterior
visita de inspección
XI.- Visitas de inspección.
XII.- Por Factibilidad de instalación de anuncio.
XIII.- Revisión previa de proyecto.
XIV.- Expedición del oficio de Anuencia de Electrificación.
XV.- Emisión de copias simples y/o copias certificadas de cualquier documentación contenida en los
expedientes de la Dirección de Desarrollo Urbano.
XVI.- Copia electrónica de planos aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano grabación en disco
compacto no regrabable.
XVII.- Autorización de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario.
XVIII.- Autorización de la Modificación de Desarrollo Inmobiliario.
XIX.- Expedición de oficio de zona de Reserva de Crecimiento.
XX.- Emisión de la Cédula Urbana.
XXI.- Revisión de Integración de Predios Ejidales.
XXII.- Autorización de prototipo
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De las bases y las cuotas
Artículo 77.- Los derechos por los servicios se pagarán conforme lo siguiente:
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencia de Funcionamiento
Expendio de bebidas alcohólicas para consumo en lugar diferente
Expendio de vinos, licores y cervezas en envase cerrado: Licencia 653.00
Expendio de cerveza en envase cerrado: Licencia 653.00
Supermercado: Licencia 653.00
Minisúper: Licencia 653.00
Expendio de vinos y licores al por mayor Licencia 653.00
Expendio de bebidas alcohólicas para consumo en el mismo lugar
Restaurante de primera A, B o C Licencia 653.00
Restaurante de Segunda A,B o C Licencia 653.00
Cantina y bar: Licencia 653.00
Cabaret o Centro Nocturno Licencia 653.00
Discotecas: Licencia 653.00
Salones de baile: Licencia 653.00
Horario Extraordinario
Respecto al horario extraordinario relacionado con la venta de bebidas alcohólicas será por cada hora
diaria la tarifa de 3.5 Unidad de Medida y Actualización por hora.
Artículo 78.- A los permisos eventuales para el funcionamiento de giros relacionados con la venta en
los expendios de bebidas alcohólicas que se encuentren al interior de la población, pagarán un derecho
de $ 551.00 diarios.
Artículo 79.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos y locales comerciales o de servicios diferentes a aquellos que
tengan la venta de bebidas alcohólicas que se encuentren en el interior de la población, se realizará con
base en las siguientes tarifas establecidas en Unidad de Medida y Actualización (U.M.A.):
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CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencia de Funcionamiento
Uso
Comercio y servicio básico: Expendios de Pan, Tortillas,
Refrescos, Paletas, Helados, Flores, Frutas, Verduras,
Revistas, Periódicos. Expendio de Alimentos: Loncherías,
Taquerías, Fondas, Cocinas Económicas. Tendejón,
Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para
Costura, Ciber Café, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías,
Mesas de Mercados en General, Foto Estudio y de
Grabaciones, Filmaciones.
Licencia 5.00
Talleres especializados: Elaboración de Artesanías,
Costura, Reparación de Electrodomésticos, Reparación
de Computadoras, Mecánica Automotriz, Hojalatería y
Pintura, Eléctrico Automotriz, Herrería, Tornería, Llantera,
Vulcanizadora, Vidrios y Aluminios, Reparación de
Celulares, Talabarterías, Peleterías, Carpinterías
Comercio: Abarrotes, Carnicerías, Pescaderías, Pollerías,
Cremerías, Salchichería, Regalos, Zapaterías, Ropa,
Tlapalerías, Ferreterías, Pinturas, Venta de Plásticos,
venta de Sintéticos Imprentas, Papelerías, Librerías,
Acuarios, Relojería, Dulcerías, Refaccionarias y
Accesorios, Ópticas, Juguetes, Sub agencia de refrescos,
Venta de Equipos Celulares, Alimentos Balanceados y
Cereales. Servicios: Centros de Copiado, Video grabación,
Lavanderías, Rentadoras de Ropa, Salas de Fiestas
Infantiles, Video Clubs en General, Academias de Estudios
Complementarios. Billares, Gimnasios, Cafetería.
Licencia 10.00
Comercio especializado: Tienda de Conveniencia, Mini
súper, Compraventa de Motos y Bicicletas, Automóviles.
Servicios: Estancia Infantil, Mudanzas y Fletes, Centros de
Servicio Automotriz, Servicios para Eventos Sociales.
Licencia 20.00
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Salones de Eventos Sociales, Bodegas de
Almacenamiento de cualquier producto en General.
Servicios Complementarios: Salas de Velación y Servicios
Funerarios. Industria: Panificadora, Molino y Tortillería
Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados,
Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales
Casa de Cambio, Cinemas. Escuelas Particulares,
Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados. Comercio
Mayor: Mueblería y Artículos para el Hogar, Casas de
Empeño.
Licencia 100.00
Bancos, Gasolineras, Fábricas de Blocks e insumos para
construcción. Gaseras. Agencias de Automóviles Nuevos.
Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados.
Licencia 250.00
Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de
Comunicación Por Cable. Industria: Fábricas y
Maquiladoras Industriales.
Licencia 500.00
El cobro de derechos por el otorgamiento licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento
de establecimientos y locales comerciales o de servicios, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, no condiciona el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
Artículo 80.- Por el otorgamiento de la revalidación anual de licencias para el funcionamiento de los
establecimientos que se relacionan en los artículos 77 y 79 de esta Ley, se pagará un derecho
equivalente al 50% de la tarifa anual.
Artículo 81.- Por el otorgamiento de las licencias para instalación de anuncios de toda índole, causarán
y pagarán mensualmente derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
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CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Permisos de anuncios
a).- Instalación de anuncios de carácter mixto o de
propaganda o publicidad permanentes en inmuebles o en
mobiliario urbano.
M2 0.95
b) Instalación de anuncios de carácter denominativo
permanente en inmuebles con una superficie mayor a 1.5
M2.
M2 0.72
1. De 1 a 5 días naturales M2 0.14
2. De 1 a 10 días naturales M2 0.19
3. De 1 a 15 días naturales M2 0.285
4. De 1 a 30 días naturales M2 0.475
c) Por exhibición de anuncios de carácter mixto o de
propaganda o publicidad permanentes en vehículos de
transporte público.
M2 1.9
d) Por exhibición de anuncios carácter mixto o de
propaganda o publicidad transitorios en vehículos de
transporte público.
M2 1.425
e) Por renovación de permisos permanentes, para la
difusión de propaganda o publicidad asociada a música o
sonido.
Día 0.24
f) Para la proyección óptica de anuncios M2 2.37
g) Por la instalación de anuncios electrónicos M2 1.9
h) Por exhibición de anuncios inflables suspendidos en el
aire, con capacidad de 1 hasta 50 kg. De gas Helio.
Elemento 2.37
i) Por exhibición de anuncios inflables suspendidos en el
aire, con capacidad de más de 50 kg. De gas Helio.
Elemento 2.85
j) Por exhibición de anuncios figurativos o volumétricos Elemento 4.75
k) Por instalación de anuncios iluminados con luz Neón M2 1.43
Artículo 82.- Por el otorgamiento de los permisos para luz y sonido, bailes populares con grupos locales,
verbenas se causará y un derecho de $600.00 por día.
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Artículo 83.- El cobro de los derechos por los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano
de Conkal, para la regulación de uso de suelo o construcción que se encuentran en el interior de la
población, se realizará de conformidad con las siguientes tablas de tarifas:
CONCEPTO UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencias de Uso del Suelo (Para Desarrollos Inmobiliarios)
I.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Consolidación Urbana)
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Licencia 24.80
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta
50,000.00 M2
Licencia 28.62
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Licencia 42.93
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Licencia 50.56
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Licencia 53.42
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Licencia 71.55
II.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Crecimiento y Control Urbano)
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Licencia 66.78
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta
50,000.00 M2
Licencia 76.32
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Licencia 114.48
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Licencia 133.55
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Licencia 143.09
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Licencia 190.79
III.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Reserva y Conservación)
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Licencia 350.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta
50,000.00 M2
Licencia 400.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Licencia 600.00
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d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Licencia 700.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Licencia 750.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Licencia 1,000.00
CONCEPTO UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencias de Uso del Suelo (Comercial y de Servicios)
I.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Consolidación Urbana)
1. Con superficie de hasta 50.00 M2 Licencia 1.43
2. Con superficie de 50.01 M2 hasta 100.00 M2 Licencia 7.15
3. Con superficie de 100.01 M2 hasta 500.00 M2 Licencia 17.89
4. Con superficie de 500.01 M2 hasta 5,000.00 M2 Licencia 35.77
5. Con superficie Mayor a 5,000.00 M2 Licencia 71.55
II.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Crecimiento y Control Urbano)
a) Con superficie de hasta 50.00 M2 Licencia 3.82
b) Con superficie de 50.01 M2 hasta 100.00 M2 Licencia 19.08
c) Con superficie de 100.01 M2 hasta 500.00 M2 Licencia 47.70
d) Con superficie de 500.01 M2 hasta 5,000.00 M2 Licencia 95.40
e) Con superficie Mayor a 5,000.00 M2 Licencia 190.79
III.- Licencias de Uso del Suelo (Zona de Reserva y Conservación)
a) Con superficie de hasta 50.00 M2 Licencia 20
b) Con superficie de 50.01 M2 hasta 100.00 M2 Licencia 100
c) Con superficie de 100.01 M2 hasta 500.00 M2 Licencia 250
d) Con superficie de 500.01 M2 hasta 5,000.00 M2 Licencia 500
e) Con superficie Mayor a 5,000.00 M2 Licencia 1,000
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencias de uso de suelo según el giro que se trate
a) Gasolinera o estación de servicio Licencia 679
b) Casino Licencia 2,712
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60
c) Funeraria Licencia 110
d) Expendio de Cerveza, tienda de autoservicio,
licorería o bar
Licencia 1,177
e) Crematorio Licencia 272
f) Video bar, cabaret, centro nocturno o disco Licencia 651
g) Sala de fiestas cerrada Licencia 272
h) Torre de comunicación para antena celular, en
base concreto o adición de tipo de equipo de
telecomunicación en torre de alta tensión.
Licencia
337
i) Restaurante de primera A, B,o C Licencia 400
j) Restaurante de segunda A, B,o C Licencia 272
k) Banco de materiales Licencia 354
l) Bodegas de almacenamiento Licencia 144.60
m) Comercializadora de materiales de construcción Licencia 192.79
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Análisis de Factibilidad de Uso de Suelo
a) Para establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas en envase cerrado
Constancia 67
b) Para establecimiento con venta de bebidas
alcohólicas para consumo en el mismo lugar
Constancia 67
c) Para establecimiento con giro diferente a los
mencionados en los incisos a,b,d,i,j,k de esta fracción
zona de consolidación Constancia 0.7
zona de crecimiento y control Constancia 4.5
zona de reserva y conservación Constancia 9.5
d) Otros desarrollos
zona de consolidación Constancia 3.56
zona de crecimiento y control Constancia 9.5
zona de reserva y conservación Constancia 47.5
e) Casa habitación unifamiliar
zona de consolidación Constancia 1.78
zona de crecimiento y control Constancia 4.75
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61
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Trabajos de Construcción
Licencias de Construcción (Zona de Consolidación Urbana)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 0.085
b) Con superficie cubierta mayor de 45.01 m2 y hasta 120.00 M2 M2 0.095
c) Con superficie cubierta mayor de 120.01 M2 y hasta 240.00
M2
M2 0.1
d) Con superficie cubierta mayor de 240.01M2 M2 0.13
Licencias de Construcción (Zona Crecimiento y Control Urbano)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 0.22
b) Con superficie cubierta mayor de 45.01 m2 y hasta 120.00 M2 M2 0.24
c) Con superficie cubierta mayor de 120.01 M2 y hasta 240.00 M2 M2 0.28
d) Con superficie cubierta mayor de 240.01 M2 M2 0.34
zona de reserva y conservación Constancia 23.75
f) Para la instalación de infraestructura en bienes
inmuebles propiedad del Municipio o en las vías públicas,
excepto la que se señala en el inciso h)
Por aparato
caseta o unidad
0.09
g) Para la instalación de torre de comunicación de
una estructura monopolar para colocación de antena
celular, de una base de concreto o adición de cualquier
equipo de telecomunicación sobre una torre de alta
tensión o sobre infraestructura existente
Torre 23.75
h) Para la instalación de gasolinera o estación de
servicio
Constancia 66.5
i) Para giros de utilidad temporal Constancia 24
j) Para el establecimiento de bancos de
explotación de materiales
Constancia 28.5
k) Para desarrollo inmobiliario
zona de consolidación Constancia 3.5
zona de crecimiento y control Constancia 9.5
zona de reserva y conservación Constancia 47.5
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Licencias de Construcción (Zona de Reserva y Conservación)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 1.1
b) Con superficie cubierta mayor de 45.01 m2 y hasta 120.00 M2 M2 1.3
c) Con superficie cubierta mayor de 120.01 M2 y hasta 240.00
M2
M2 1.5
d) Con superficie cubierta mayor de 240.01M2 M2 1.8
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Renovación Trabajos de Construcción
Licencias de Construcción (Zona de Consolidación Urbana)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 0.0425
b) Con superficie cubierta mayor de 45 m2 y hasta
120 M2
M2 0.0475
c) Con superficie cubierta mayor de 120 M2 y hasta
240 M2
M2 0.05
d) Con superficie cubierta mayor de 240 M2 M2 0.065
Licencias de Construcción (Zona Crecimiento y Control Urbano)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 0.11
b) Con superficie cubierta mayor de 45 m2 y hasta
120 M2
M2 0.12
c) Con superficie cubierta mayor de 120 M2 y hasta
240 M2
M2 0.14
d) Con superficie cubierta mayor de 240 M2 M2 0.17
Licencias de Construcción (Zona de Reserva y Conservación)
a) Con superficie cubierta de hasta 45.00 M2 M2 0.55
b) Con superficie cubierta mayor de 45 m2 y hasta
120 M2
M2 0.65
c) Con superficie cubierta mayor de 120 M2 y hasta
240 M2
M2 0.75
d) Con superficie cubierta mayor de 240 M2 M2 0.90
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CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Trabajos de Construcción
Licencias de Construcción (Otros)
a) Licencia para demolición y/o desmantelamiento
de Barda
ML 0.02
b) Licencia para construir bardas ML 0.05
c) Licencias para excavaciones M3 0.09
d) Licencias para construcción con lámina M2 0.09
e) Licencia para demolición y/o desmantelamiento
distinto a la señalada en el numeral 1 de esta fracción
M2 0.08
f) Licencia de Excavación de zanjas en vía pública ML 1.2
g) Licencia de Excavación de zanjas en vía pública
(terracería)
ML 0.7
h) Licencia para la construcción para la instalación
de una torre de comunicación, de una estructura
monopolar para colocación de antena celular, de una
base de concreto o adición de cualquier equipo de
telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre
infraestructura existente. Por colocación por unidad
Licencia 1,045
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Trabajos de Construcción
Licencia de construcción cubierta con madera, cartón, paja, lámina metálica, lamina de
asbesto o lámina de cartón
a) Con construcción de 01.00 m2 hasta 60.00 m2 M2 0.035
b) Con construcción desde 61.00 m2 hasta 120.00
m2.
M2 0.042
c) Con construcción desde 121.00 m2 hasta 240.00
m2
M2 0.048
d) Con construcción desde 241.00 m2 en adelante M2 0.054
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CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Trabajos de Construcción
Renovación Licencias de Construcción (Otros)
a) Licencia para demolición y/o desmantelamiento
de Barda
ML 0.01
b) Licencia para construir bardas ML 0.025
c) Licencias para excavaciones M3 0.045
d) Licencias para construcción con lámina M2 0.045
e) Licencia para demolición y/o desmantelamiento
distinto a la señalada en el numeral 1 de esta fracción
M2 0.04
f) Licencia de Excavación de zanjas en vía pública ML 0.6
g) Licencia de Excavación de zanjas en vía pública
(terracería)
ML 0.36
h) Licencia para la construcción para la instalación
de una torre de comunicación, de una estructura
monopolar para colocación de antena celular, de una
base de concreto o adición de cualquier equipo de
telecomunicación sobre una torre de alta tensión o sobre
infraestructura existente. Por colocación por unidad
Licencia 522.5
CONCEPTO
UNIDAD DE MEDIDA UMA
Licencias para excavación de zanjas en vialidades
a) Para ductos o conductores de gas natural,
gasolina, diésel y demás derivados del petróleo
Licencia 2.00 ML
b) Para ductos o conductores para la explotación de
servicios digitales
Licencia 1.25 ML
c) Para ductos o conductores de cualquier tipo,
distintos a los señalados en los incisos 1) y 2)
Licencia 1.25 ML
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Constancia de Terminación de Obra
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a) Con superficie cubierta hasta 45 M2 M2 0.028
b) Con superficie cubierta mayor de 45 M2 y hasta
120 M2
M2 0.038
c) Con superficie cubierta mayor de 120 M2 y hasta
240 M2
M2 0.048
d) Con superficie mayor de 240 M2 M2 0.057
e) De excavación de zanjas en vía pública ML 0.019
f) Licencia De excavación distinta a la señalada en
el inciso e)
M3 0.028
g) Demolición y/o desmantelamiento distinto a la de
bardas
M2 0.019
h) De instalación de una torre de comunicación de
una estructura monopolar para colocación de antena
celular, de una base de concreto o adición de cualquier
equipo de telecomunicación sobre una torre de alta
tensión o sobre infraestructura existente. Por colocación
por unidad
Constancia 262
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Constancia de Alineamiento y Número Oficial
a) Constancia de Alineamiento ML 0.19
b) Constancia de Número Oficial Constancia 3.11
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Licencia de Urbanización
1) Servicios Básicos
a) Zona de Consolidación Urbana M2 0.019
b) Zona de Crecimiento y Control Urbano M2 0.038
c) Zona de Reserva y Conservación M2 0.19
2) Autorización de instalación subterránea o aérea
de ductos o conductores para la explotación de servicios
digitales u otros de cualquier tipo
ML de Vialidad 0.19
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CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Renovación Licencia de Urbanización
1) Servicios Básicos
a) Zona de Consolidación Urbana M2 0.0095
b) Zona de Crecimiento y Control Urbano M2 0.019
c) Zona de Reserva y Conservación M2 0.095
2) Autorización de instalación subterránea o aérea
de ductos o conductores para la explotación de servicios
digitales u otros de cualquier tipo
ML de Vialidad
0.095
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Visitas de inspección
a) De fosas sépticas
1) Para el caso de desarrollo de fraccionamiento o
conjunto habitacional, cuando se requiera una segunda o
posterior visita de inspección
Visita 9.5
2) Para los demás casos, cuando se requiera una
tercera o posterior visita de inspección
Visita 9.5
b) Por construcción o edificación distinta a la
señalada en el inciso a) de esta fracción, en los casos
en que se requiera una tercera o posterior visita de
inspección
Visita 9.5
c) Para la recepción o terminación de obras de
infraestructura urbana, en los casos en los que se
requiera una tercera o posterior visita de inspección, se
pagará
1) Por los primeros 10,000 metros cuadrados de
vialidad
Visita 14.25
2) Por cada metro cuadrado excedente Visita 0.0014
d) Para la verificación de obras de infraestructura
urbana a solicitud del particular, se pagará
1) Por los primeros 10,000 metros cuadrados de
vialidad
Visita 14.96
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2) Por cada metro cuadrado excedente Visita 0.0014
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Revisión previa de Proyecto
a) Por revisión de proyecto de gasolinera o estación
de servicio
Revisión 4
b) Por revisión de proyecto cuya superficie sea
mayor a 1,000 m2
Revisión 4
c) Por revisión de proyecto distinto a los
comprendidos en los incisos a) o b)
Revisión 3
d) Revisión previa de todos los proyectos de
urbanización e infraestructura urbana, para los casos
donde se requiera una segunda o posterior revisión
Revisión 3
e) Por la factibilidad de instalación de anuncios de
propaganda o publicidad permanentes en inmuebles o en
mobiliario urbano
Constancia 1
f) Revisión previa de proyectos de lotificación de
fraccionamientos hasta 1 ha.
Revisión 5
g) Revisión previa de proyectos de lotificación de
fraccionamientos de más de 1 ha., y hasta 5 has.
Revisión 10
h) Revisión previa de proyectos de lotificación de
fraccionamientos de más de 5 has., y hasta 20 has.
Revisión 15
i) Revisión previa de proyectos de lotificación de
fraccionamientos de más de 20 has.
Revisión 20
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Autorización de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario Habitacional
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Zona de Consolidación Urbana
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 50.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 57.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 65.00
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 71.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 108.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 143.00
Zona de Crecimiento y Control Urbano
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 133.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 152.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 171.00
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 190.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 285.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 380.00
Zona de Reserva y Conservación
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 700.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 800.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 900.00
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69
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 1,000.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 1,500.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 2,000.00
Autorización de Prototipo Constancia 9.50
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Autorización de la Modificación de Constitución de Desarrollo Inmobiliario Habitacional
Zona de Consolidación Urbana
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 25.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 29.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 33.00
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 36.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 54.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 72.00
Zona de Crecimiento y Control Urbano
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 67.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 76.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 86.00
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70
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 95.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 143.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 190.00
Zona de Reserva y Conservación
a) Con superficie de hasta 10,000 M2 Autorización 350.00
b) Con superficie de 10,000.01 M2 hasta 50,000.00
M2
Autorización 400.00
c) Con superficie de 50,000.01 M2 hasta
100,000.00 M2
Autorización 450.00
d) Con superficie de 100,000.01 M2 hasta
150,000.00 M2
Autorización 500.00
e) Con superficie de 150,000.01 M2 hasta
200,000.00 M2
Autorización 750.00
f) Con superficie Mayor a 200,000.00 M2 Autorización 1,000.00
Autorización de Modificación del Prototipo Constancia 4.75
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Autorización de la Constitución de Desarrollo Inmobiliario Comercial
Zona de Consolidación Urbana
a) Con superficie de 500.00 M2 hasta 1,000.00 M2 Autorización 57.00
b) Con superficie de 1,000.01 M2 hasta 2,500.00
M2
Autorización 65.00
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71
c) Con superficie de 2,500.01 M2 hasta 5,000.00
M2
Autorización 71.00
d) Con superficie Mayor a 5,000.01 M2 Autorización 108.00
Zona de Crecimiento y Control Urbano
a) Con superficie de 500.00 M2 hasta 1,000.00 M2 Autorización 152.00
b) Con superficie de 1,000.01 M2 hasta 2,500.00
M2
Autorización 171.00
c) Con superficie de 2,500.01 M2 hasta 5,000.00
M2
Autorización 190.00
d) Con superficie Mayor a 5,000.01 M2 Autorización 285.00
Zona de Reserva y Conservación
a) Con superficie de 500.00 M2 hasta 1,000.00 M2 Autorización 800.00
b) Con superficie de 1,000.01 M2 hasta 2,500.00
M2
Autorización 900.00
c) Con superficie de 2,500.01 M2 hasta 5,000.00
M2
Autorización 1,000.00
d) Con superficie Mayor a 5,000.01 M2 Autorización 1,500.00
Autorización de Prototipo Constancia 9.50
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Oficio de Factibilidad de División de Predio
a) Factibilidad de División de uso Habitacional Autorización 1.74
b) Factibilidad de División de uso Comercial Autorización 1.74
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72
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Constitución de Régimen de Propiedad en Condominio
a) Expedición de oficio de constitución de régimen
de propiedad en condominio Habitacional
Autorización 62.35
b) Expedición de oficio de constitución de régimen
de Propiedad en condominio Comercial
Autorización 62.35
Por la emisión de copias simples y/o copias certificadas de cualquier documentación contenida
en los expedientes de la Dirección de Desarrollo Urbano
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
a) Por cada copia simple de: Cualquier
documentación contenida en los expedientes en tamaño
carta u oficio
Documento 0.30
b) Por cada copia certificada de: Cualquier
documentación contenida en los expedientes en tamaño
carta u oficio
Documento $ 3.00
Otros Servicios
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
a) Validación de planos Documento 0.25
b) Emisión de dictamen técnico Documento 0.50
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
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73
Por la utilización de la vía pública por infraestructura superficial, aérea o subterránea
consistente en cables, postes, casetas telefónicas o ductos de cualquier tipo y uso, por parte
de personas físicas o morales, se deberán pagar las siguientes tarifas:
a) Por la licencia de uso de suelo alojamiento de
infraestructura subterránea o aérea para transmisión de
datos, voz, imagen o para generación de energía
producida por empresa eólica
Documento 10.00
b) Por cada poste para el tendido de cable para la
transmisión de voz, datos, video, imágenes y energía
eléctrica
Documento 8.00
c) Redes subterráneas (telefonía, transmisión de
datos, transmisión de señal de televisión por cable,
conducción de energía eléctrica)
Documento 1.00
d) Redes superficiales o aéreas (telefonía,
transmisión de datos, transmisión de señal de televisión
por cable, conducción de energía eléctrica)
Documento 1.00
1. Zona 1. Consolidación Urbana
a) Por 2 unidades de propiedad exclusiva, se
pagará
Documento 3.75
De 3 hasta 40 unidades de propiedad exclusiva:
a) Por las primeras 2 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 3.75
b) Por cada unidad de propiedad exclusiva
adicional, hasta 40 unidades, se pagará por cada una
Documento 1.00
c) De 41 hasta 100 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 50.00
d) De 101 unidades de propiedad exclusiva en
adelante, se pagará
Documento 65.00
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74
2. Zona 2. Crecimiento Urbano
a) Por 2 unidades de propiedad exclusiva, se
pagará
Documento 10.00
b) De 3 hasta 40 unidades de propiedad exclusiva: Documento
a) Por las primeras 2 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 10.00
b) Por cada unidad de propiedad exclusiva
adicional, hasta 40 unidades, se pagará por cada una
Documento 1.00
c) De 41 hasta 100 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 65.00
d) De 101 unidades de propiedad exclusiva en
adelante, se pagará
Documento 85.00
3. Zona 4. Conservación de los Recursos Naturales
a) Por 2 unidades de propiedad exclusiva, se
pagará
Documento 50.00
b) De 3 hasta 40 unidades de propiedad exclusiva: Documento
e) Por las primeras 2 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 50.00
f) Por cada unidad de propiedad exclusiva
adicional, hasta 40 unidades, se pagará por cada una
Documento 1.00
g) De 41 hasta 100 unidades de propiedad
exclusiva, se pagará
Documento 110.00
h) De 101 unidades de propiedad exclusiva en
adelante, se pagará
Documento 150.00
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Para la recepción o terminación de obras de infraestructura urbana, en los casos en los que
se requiera una tercera o posterior visita de inspección, se pagará:
Por los primeros 10,000 metros cuadrados de vialidad Revisión 15.00
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75
Por cada metro cuadrado excedente Revisión .0015
Para la verificación de obras de infraestructura urbana a solicitud del particular, se pagará:
Por los primeros 10,000 metros cuadrados de vialidad Revisión 15.00
Por cada metro cuadrado excedente Revisión .0015
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
UMA
Por la expedición del oficio de anuencia de electrificación
por cada inmueble solicitado
Documento 3.34
Por la expedición del oficio de zona de Reserva de
Crecimiento por cada inmueble solicitado
Documento 3.34
Artículo 84.- Por el permiso para el cierre de calles por fiestas o cualquier evento o espectáculo en la
vía pública, se pagará por cuota la cantidad de $122.00 por día.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 85.- Por los servicios que presta la Dirección de Catastro del Municipio de Conkal, Yucatán, se
causarán derechos de conformidad con las siguientes tarifas:
CONCEPTO
IMPORTE
I.- Por la emisión de copias fotostáticas simples
a) Por cada hoja simple tamaño carta de cédula catastral, plano
catastral, parcelas, formas de manifestación de traslación de dominio o
cualquier otro documento expedido por la Dirección de Catastro
Municipal.
48
b) Por planos mayores al tamaño oficio y hasta 4 veces tamaño
carta
400
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76
c) Por planos mayores a veces tamaño carta 850
CONCEPTO
IMPORTE
II.- Por la emisión de copias fotostáticas certificadas de:
a) Por cada hoja certificada tamaño carta u oficio de cédulas
planos, parcelas, formas de manifestaciones de traslación de dominio o
cualquier otro documento
198
b) Por planos mayores al tamaño oficio y hasta cuatro veces
tamaño carta
450
c) Por planos mayores a cuatro veces tamaño carta 900
CONCEPTO
IMPORTE
III.- Por expedición de oficios de:
a) Oficio de división (por cada parte) 180
b) Oficios de rectificación de medidas, urbanización y cambio de
nomenclatura
180
c) Cédulas catastrales 396
d) Oficio de unión de predios por cada parte 202
e) Constancias y Certificados por Expedición (no urbanización,
constancia de no propiedad, única propiedad, constancia de valor
catastral)
202
f) Factibilidad de división, rectificación de medidas, unión,
constitución de régimen de condominio
180
g) Oficio de verificación de medidas 180
h) Oficio de deslinde catastral, ubicación 180
i) Oficio de validación de plano (el cobro es por cada revisión que
se realice al plano)
21
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77
CONCEPTO
IMPORTE
IV.- Información de Bienes Inmuebles por Predio:
Información de Bienes Inmuebles por Propietario
a) De 1 a 5 predios 166
b) De 6 a 10 predios 339
c) De 11 a 20 predios 498
d) De 21 predios en adelante por cada dirección excedente 32
e) Adicionalmente por cada predio excedente a 21 20
CONCEPTO
IMPORTE
V.- Información de Bienes Inmuebles por Predio:
Por elaboración de planos topográficos (Rústico):
I.- Planos topográficos de 1 m2 a 9,999 m2 731
II.- Planos topográficos de 1-00-00 HA a 11-00-00 HA 775
III.- Planos topográficos de 11-00-01 HA a 20-00-00 HA 933
IV.- Planos topográficos de 20-00-01 HA a 30-00-00 HA 1,161
V.- Planos topográficos de 30-00-01 HA en adelante por cada
hectárea
39
CONCEPTO
IMPORTE
VI.- Información de Bienes Inmuebles por Predio:
Por elaboración de planos topográficos (Urbano):
a) Catastrales a escala sin cuadro de construcción 731.00
b) Planos topográficos de 1 m2 a 9,999 m2 775.00
c) Planos topográficos de 1-00-00 HA a 11-00-00 HA 498.00
d) Planos topográficos de 11-00-01 HA a 20-00-00 HA 32.00
e) Planos topográficos de 20-00-01 HA a 30-00-00 HA 20.00
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78
f) Planos topográficos de 30-00-01 HA en adelante por cada 122.00
g) Línea GPS 1,500.00
h) Diligencia de verificación de mejora 485.00
CONCEPTO
IMPORTE
VII.- Revalidación de oficios:
a) Oficios de división por cada parte 42
b) Oficios de rectificación de medidas, urbanización y cambios
de nomenclatura
98
c) Oficios de unión 42
Cuando la elaboración de planos o la diligencia de verificación o rectificación incluyan trabajos de
topografía, adicionalmente a la tarifa respectiva por estos trabajos se cobrará de acuerdo a la siguiente
tabla.
CONCEPTO
IMPORTE
De 00-00-01 HA a 01-00-00 HA 1,931.85
De 01-00-01 HA a 05-00-00 HA 2,215.35
De 05-00-01 HA a 10-00-00 HA 2,770.20
De 10-00-01 HA a 15-00-00 HA 3,686.85
De 15-00-01 HA a 20-00-00 HA 4,903.20
De 20-00-01 HA a 25-00-00 HA 6,609.60
De 25-00-01 HA a 30-00-00 HA 8,604.90
De 30-00-01 HA a 35-00-00 HA 10,841.85
De 35-00-01 HA a 40-00-00 HA 13,382.55
De 40-00-01 HA a 45-00-00 HA 16,262.10
De 45-00-01 HA a 50-00-00 HA 19,514.25
De 50-00-00 HA a en adelante más 2.52 el U.M.A general en el Estado
por cada hectárea
278.10
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79
CONCEPTO
IMPORTE
Por impresión de planos de manzana, fraccionamiento o sección
catastral
Tamaño carta 9,913
Tamaño dos cartas 12,046
Tamaño cuatro cartas (Ploter) 14,454
Planos mayores a 4 veces tamaño carta (ploter) adicional 206
CONCEPTO
IMPORTE
Por las mejoras de predios urbanos se causará y pagarán los
siguientes
De un valor de $ 1,000.00 a $ 2,501.00 193.00
De un valor de $2,501.00 a $ 5,200.00 315.00
De un valor de $ 5,200.01 a $ 10,400.00 373.00
De un valor de $ 10,400.001 a $ 26,000.00 525.00
De un valor de $ 26,000.01 a $ 36,400.00 580.00
De un valor de $ 36,400.01 a $ 78,000.00 924.00
De un valor de $ 78,000.01 a $ 150,000.00 1,311.00
De un valor de $150,000.01 a $ 200,000.00 1,971.00
De un valor de $200,000.01 a En adelante 2,100.00
CONCEPTO
IMPORTE
Por las mejoras de predios rústicos se causará y pagarán los
siguientes
De un valor de $ 1,000.00 a $ 2,501.00 193.00
De un valor de $2,501.00 a $ 5,200.00 315.00
De un valor de $ 5,200.01 a $ 10,400.00 373.00
De un valor de $ 10,400.001 a $ 26,000.00 525.00
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De un valor de $ 26,000.01 a $ 36,400.00 580.00
De un valor de $ 36,400.01 a $ 78,000.00 924.00
De un valor de $ 78,000.01 a $ 150,000.00 1,311.00
De un valor de $150,000.01 a $ 200,000.00 1,971.00
De un valor de $200,000.01 a En adelante 2,100.00
Artículo 86.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las instituciones
públicas.
Sección Cuarta
Otros servicios prestados por el Ayuntamiento
Derechos por los Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 87.- Los derechos correspondientes al servicio de limpia se causarán y pagarán de
conformidad con la siguiente clasificación:
MODALIDAD CARACTERÍSTICAS PRECIO MENSUAL
Tarifa Doméstica
Es el cobro estipulado en la Ley de ingresos para
el servicio de recolección de residuos (Basura) a
Casa Habitación.
20
Tarifa Residencial y
Comercial
Es el cobro estipulado en la ley de ingresos para
el servicio de recolección de residuos (Basura) a
Residencial y Comercial.
64
Cuando la Dirección de Servicios Públicos Municipales determine la limpieza de un predio baldío,
después de haberse agotado el procedimiento procesal administrativo, conforme al reglamento
municipal correspondiente, la cantidad de $25.00 M2.
Derechos por Servicio de Agua Potable
Artículo 88.- El derecho por el servicio de agua potable que proporcione el ayuntamiento se pagará de
conformidad con las siguientes tarifas, según sea el caso aplicable:
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MODALIDAD CARACTERÍSTICAS PRECIO MENSUAL
Tarifa Doméstica
Es el cobro estipulado en la Ley de ingresos para
el suministro de agua potable a Casa Habitación.
11
Tarifa Residencial y
Comercial
Es el cobro estipulado en la ley de ingresos para
el suministro de agua potable a Residencial y
Comercial.
93
DERECHOS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE
TARIFAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
PESOS
Contrato toma domestica corta $ 1,816.63
Contrato toma domestica larga $ 2,443.02
Contrato toma tipo residencial $ 2,098.55
Contrato toma comercial $ 2,903.91
Contrato toma industrial $ 6,263.92
Verificación del Predio antes de contrato $ 398.35
Certificado de No Adeudo de Agua Potable $ 398.35
Certificado de No servicio de Agua Potable $ 398.35
Cambio de Nombre en contrato de agua $ 284.81
Medidor de 1/2" Plastico $ 967.97
Medidor de 3/4" Plastico $ 1,992.71
Medidor de 1" Pulgada $ 3,017.45
Medidor de 2" Pulgada $ 7,402.20
Construcción de cuadro para medidor de 1/2" $ 2,277.52
Construcción de cuadro para medidor de 3/4" $ 3,986.39
Construcción de cuadro para medidor de 1" $ 9,111.07
Construcción de cuadro para medidor de 2" $ 17,082.89
Reestablecer el servicio después del corte $ 284.81
Visita para verificación de Fuga $ 398.35
Interconexión por vivienda a la red en desarrollos residenciales $ 7,852.51
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82
Dictamen de factibilidad de servicio de agua potable hasta 0.5 HA $ 284.81
Dictamen de factibilidad de servicio de agua potable hasta 5 HA $ 569.62
Dictamen de factibilidad de servicio de agua potable hasta 20 HA $ 854.43
Dictamen de autorización de servicio de agua potable hasta 0.5 HA $ 967.97
Dictamen de autorización de servicio de agua potable hasta 5 HA $ 1,423.09
Dictamen de autorización de alcantarillado sanitario $ 1,420.20
Dictamen de autorización de servicio de agua potable hasta 20 HA $ 2,277.52
Dictamen de autorización de Planta de Tratamiento AR $ 1,707.90
Supervisión de Instalación de tubería de red de agua potable x día $ 1,707.90
Verificación de infraestructura eléctrica a municipalizar (de 15 a 75
Kvas)
$ 14,500.00
Verificación de infraestructura eléctrica a municipalizar (a partir de 76
Kvas)
$ 41,000.00
Derechos por servicio de Alumbrado Público
Artículo 89.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Conkal.
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio de Conkal. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio
otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 91.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación
de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el
número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12 y lo que dé como resultado de esta operación se cobrará
en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida y su monto no podrá ser superior al 5%
de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía
eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la CFE,
pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto
expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global general
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actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período
comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre
del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio
traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada
ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio
inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 92.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de
los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de
la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto.
Artículo 93.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos,
se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o
la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
autorizadas por esta última.
Artículo 94.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
al Ayuntamiento.
Derechos por expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 95.- Por los certificados y constancias que expida la autoridad municipal, se pagarán las cuotas
siguientes:
TARIFAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
IMPORTE
I. Por cada constancia de vecindad, identidad e ingresos que expida el
Ayuntamiento
$ 20.00
II. Por cada constancia de no adeudo predial y agua que expida el
Ayuntamiento
$ 50.00
Derechos por uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
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Artículo 96.- Los derechos por servicios de mercados se causarán y pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
CONCEPTO IMPORTE PERIODICIDAD
I.- Locatarios comerciales $ 300.00 Mensual
II.- Mesetas del área de carnes $ 300.00 Mensual
III.- Mesas de frutas y verduras $ 300.00 Mensual
IV.- Mesas de aves y mariscos $ 300.00 Mensual
V.- Área de flores $ 300.00 Mensual
VI.- Área de comidas $ 300.00 Mensual
VII.- Tianguis $ 15.00 Por día
Derecho por Servicios de Cementerios
Artículo 97.- Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y pagarán conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por usar una bóveda por un período de tres años o su prórroga después de haber transcurrido el
plazo:
CONCEPTO IMPORTE PLAZO
a) Renta de Bóveda $ 214.00 3 años
II. Por Inhumaciones y Exhumaciones
CONCEPTO IMPORTE
a) Autorización de inhumación $ 520.50
b) Autorización de exhumación $ 229.00
III. Por usar bóvedas y criptas, que se encuentren dentro de los cementerios ubicados en la jurisdicción
y competencia del Municipio de Conkal, Yucatán, se pagará de la siguiente forma:
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CONCEPTO IMPORTE
a) Adquisición de nichos $ 1,500.00
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información Pública
Artículo 98.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de costo de
recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por
el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione
el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción
de la información a que se refiere este Capítulo, no podrá ser superior a la suma del precio total del
medio utilizado, y será de acuerdo con la siguiente tabla:
Medio de reproducción Costo aplicable
I. Copia simple o impresa a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la
Unidad de Transparencia.
$ 1.00
II. Copia certificada a partir de la vigesimoprimera hoja proporcionada por la Unidad
de Transparencia.
$ 3.00
III. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) proporcionada por la Unidad de
Transparencia.
$ 10.00
Derecho por Servicios de Vigilancia
Artículo 99.- Por los derechos de servicios de vigilancia pública que preste el Ayuntamiento se
pagará por cada elemento una cuota de acuerdo a la siguiente tarifa.
I. Por día $ 361.00
II. Por hora $ 29.00
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Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 100.- Los derechos por el servicio que proporciona el rastro municipal, se pagará de
conformidad con las siguientes tarifas.
CONCEPTO IMPORTE UNIDAD DE MEDIDA
I.- Ganado vacuno $ 150.00 Por cabeza
II. Ganado porcino $ 100.00 Por cabeza
III. Caprino $ 50.00 Por cabeza
IV. Por guarda de corral $ 50.00 Por día, por cabeza
V. Por guarda de corral fuera de horario $ 50.00 Por día, por cabeza
Artículo 101.- Son objeto de este derecho la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad Municipal,
para la autorización de matanza de animales fuera del rastro municipal:
CONCEPTO IMPORTE UNIDAD DE MEDIDA
I.- Ganado vacuno $ 165.00 Por cabeza
II. Ganado porcino $ 100.00 Por cabeza
III. Caprino $ 65.00 Por cabeza
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIONES
Contribuciones de Mejoras por obras y servicios públicos
Artículo 102.- Una vez determinado el costo de la obra, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Hacienda del Municipio de Conkal, Yucatán, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, procurando que la aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada; la cantidad
que resulte se dividirá entre el número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al
tipo de la obra, con el objeto de determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados.
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CAPÍTULO IV
PRODUCTOS
Artículo 103.- El Ayuntamiento percibirá productos por el servicio que preste en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado,
de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Productos Financieros
Artículo 104.- El Municipio percibirá productos financieros derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo las alternativas de mayor rendimiento
financiero siempre y cuando, no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas
en que éstos serán requeridos por la administración.
Productos Derivados de Bienes Muebles
Artículo 105.- El Municipio percibirá productos por concepto de enajenación de sus bienes muebles,
siempre que éstos sean inservibles o sean innecesarios para la administración municipal, o bien resulte
incosteables su mantenimiento. En cada caso, el cabildo resolverá sobre la forma y el monto de
enajenación.
Productos Derivados de Bienes Inmuebles
Artículo 106.- El Ayuntamiento percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los
siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles: la cantidad a percibir será la acordada por el Cabildo
en cada caso;
Arrendamiento temporal o concesión de locales ubicadas en bienes del dominio público: la cantidad a
percibir será la acordada por el Cabildo en cada caso, y por permitir el uso del piso en vía pública o en
bienes destinados a un servicio público:
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Por derecho de piso de vendedores con puestos semifijos, se pagará una cuota fija de $27.00 por mes.
Por derecho de piso a vendedores eventuales, se pagará una cuota fija de $14.00 pesos por día por
m2; más $ 19.00 pesos por m2 adicional.
Otros Productos
Artículo 107.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de producto no comprendido en los
tres capítulos anteriores.
CAPÍTULO V
APROVECHAMIENTOS
De la clasificación
Artículo 108.- Los aprovechamientos que percibirá el Ayuntamiento de Conkal, a través de la Tesorería
Municipal u oficinas autorizadas, serán:
I. Recargos.
II. Gastos de ejecución e indemnizaciones.
III. Multas impuestas por infracciones previstas en las leyes y reglamentos municipales.
IV. Multas federales no fiscales.
V. Multas por infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán.
VI. Honorarios por notificación.
VII. Multas impuestas a servidores públicos por la autoridad judicial en caso de incumplimiento a
requerimientos.
VIII. Multas impuestas a servidores públicos o a personas físicas o morales, públicas o privadas,
como medios de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la autoridad investigadora,
sustanciadora o resolutora, durante el Procedimiento de probable Responsabilidad
Administrativa, o por otros ordenamientos aplicables.
IX. Las garantías a las que se refiere el artículo 9 de la presente Ley que se hagan efectivas a favor
del Municipio por resoluciones de la autoridad competente;
X. Aprovechamientos Diversos.
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Multas Federales No Fiscales
Artículo 109.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como con aquellos de carácter estatal el
Municipio de Mérida, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas
administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales o en su caso las impuestas por
autoridades estatales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
De los honorarios por notificación
Artículo 110.- Cuando las autoridades fiscales ordenen la realización de notificaciones personales y se
lleven a cabo de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán o el Código
Fiscal de la Federación para requerir el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los
plazos legales, se causarán y cobrarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento el equivalente a
1.5 veces la unidad de medida y actualización en la fecha de la diligencia, por concepto de honorarios
por notificación.
No obstante lo anterior, el importe de los honorarios por notificación no excederá del que resulte de la
determinación del crédito fiscal derivado de la obligación omitida requerida.
Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará
conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.
Artículo 111.- Los honorarios por notificación mencionados en el artículo inmediato anterior, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio; del total de las cantidades cobradas por este
concepto se distribuirán de la siguiente forma:
I.- El 0.70, para el personal adscrito y personal por programas de la Dirección de Finanzas y
Tesorería Municipal, y
II.- El 0.30, para invertir en equipo y herramientas necesarias para fortalecer el ejercicio de las funciones
fiscales.
Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente en el caso de las notificaciones personales realizadas
por el personal señalado en la fracción I.
Recargos y Actualizaciones
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Artículo 112.- En concepto de recargos y actualizaciones a la tasa del 1.13 % mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad,
hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo
los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se
causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 1 % mensual.
Aprovechamientos derivados de Recursos Transferidos al Municipio
Artículo 113.- Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por cuenta
de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados, y
IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
Aprovechamientos Diversos de tipo corriente
Artículo 114.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en
los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al
erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
Artículo 115.- Son participaciones y aportaciones, los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o estatales que tienen derecho a percibir los municipios, en virtud de los
convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre el Estado y la
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Federación o de las leyes fiscales relativas y conforme a las normas que establezcan y regulen su
distribución.
La Hacienda Pública Municipal percibirá las participaciones estatales y federales determinadas en los
convenios relativos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VII
INGRESOS EXTRAORDINARIOS, TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Las recibidas por conceptos diversos a participaciones, aportaciones o aprovechamientos
Artículo 116.- Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los decretados
excepcionalmente por el Congreso del Estado, o cuando los reciba de la Federación o del Estado, por
conceptos diferentes a participaciones o aportaciones.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 117.- Las autoridades fiscales municipales exigirán el pago de las contribuciones, los
aprovechamientos y de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas
y plazos señalados en la presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y a falta de disposición expresa
en este último, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En todo caso las autoridades fiscales municipales deberán señalar en los mandamientos escritos
correspondientes el texto legal en el que se fundamenten.
Sección Primera
De los Gastos de Ejecución
Artículo 118.- Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a
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pagar el .02 de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución,
por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I. Por la de requerimiento.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el inciso e) del artículo 9 de esta Ley.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando el .02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de tres veces la unidad de medida
y actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del mencionado .02 del crédito omitido. Tratándose
de multas Administrativas Federales no Fiscales se aplicará lo que dispone el Código Fiscal de la
Federación.
Sección Segunda
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 119.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a) Gastos de transporte de los bienes embargados.
b) Gastos de impresión y publicación de convocatorias y edictos.
c) Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad del Estado.
d) Gastos del certificado de libertad de gravamen.
e) Gastos de avalúo.
f) Gastos de investigaciones.
g) Gastos por honorarios de los depositarios y peritos.
h) Gastos devengados por concepto de escrituración.
i) Los importes que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de
remate o adjudicación.
j) Gastos generados por la intervención para determinar y recaudar el Impuesto sobre
Espectáculos y Diversiones Públicas.
De la Determinación de los Gastos
Artículo 120.- Los gastos señalados en los artículos 118 y 119 de esta Ley, se determinarán por la
autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
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De la distribución
Artículo 121.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 118 y 119 de esta Ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe de los gastos previstos en el artículo 118, servirá para invertir en equipo y herramientas
necesarias para fortalecer el ejercicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución, y para distribuir
entre los empleados que participen en dicho procedimiento, previo acuerdo que para tal efecto emita el
Tesorero Municipal.
Artículo 122.- Los ingresos mencionados en los artículos 118 y 119 serán recaudados por la Tesorería
Municipal y con sujeción a las leyes o convenios, en que fueron fijadas las participaciones
correspondientes.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Conkal, Yucatán, publicada el 30 de
diciembre del 2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en el Decreto Número
587/2022.
Artículo segundo.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio
respectivo.
Artículo tercero. Para poder percibir aprovechamientos vía infracciones por faltas administrativas, el
Ayuntamiento deberá contar con los reglamentos municipales respectivos, los que establecerán los
montos de las sanciones correspondientes.
Transitorio
Entrada en vigor
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2024, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
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AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno