H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA PARA EL
MUNICIPIO DE AKIL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: D.O. 30-diciembre-2022
Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán
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DECRETO NÚMERO 477
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de Diciembre de 2011
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE
YUCATÁN, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de
la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del
Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado de
Yucatán, emite las Leyes de Hacienda de los Municipios de Akil y Chicxulub Pueblo,
ambas del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2012, en base a la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales citadas, los integrantes de esta comisión permanente, apreciamos que los
ayuntamientos antes señalados, en ejercicio de la potestad tributaria que les confiere la
Ley, han presentado sus respectivas iniciativas de leyes de hacienda, por lo que
considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda
contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, dichas leyes
tienen por objeto establecer las bases para que puedan cobrar los ingresos que en
concepto de contribuciones estiman percibir las haciendas municipales, y la cual servirá
de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán el Presupuesto de Egresos de
cada Municipio.
SEGUNDA.- Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda, se
aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31
establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos
públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha facultad
constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de
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gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal; la observancia
de aquellos garantizará, tanto a la propia autoridad, en su función recaudadora, como al
ciudadano, en su carácter de contribuyente, el contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra norma
fundamental.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra
máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos por parte de este
Congreso del Estado, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaría, en función
de las necesidades a cubrir por cada Municipio, principio que se encuentra implícito en los
artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI; ambos de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
De igual forma, consideramos importante señalar los antecedentes constitucionales
de la autonomía financiera de los municipios, que garantiza a su vez, su autonomía
política; situaciones que enmarcan y orientan el trabajo de este Congreso; y son:
Respecto a la Autonomía Financiera Municipal:
“El Congreso Constituyente de 1917 debatió largamente sobre la forma de dar
autonomía financiera al Municipio. Nunca dudaron los Constituyentes de
Querétaro en que esa suficiencia financiera municipal era indispensable para tener
un Municipio Libre, como fue la bandera de la Revolución.”
“Los debates giraron en torno a la forma de dar la autonomía.
Desafortunadamente, ante la inminencia de un plazo perentorio, en forma
precipitada, los constituyentes aprobaron un texto Constitucional, que entonces a
nadie satisfizo plenamente, y que la experiencia ha confirmado en sus
deficiencias, por el que se estableció que “los Municipios administrarán libremente
su hacienda, la que se formará con las contribuciones que le señalen las
Legislaturas de los Estados”.”
“La experiencia ha demostrado que no puede haber un municipio fuerte y libre si
está sujeto a la buena o mala voluntad de la Legislatura Estatal.”
“A la autonomía política que debe tener el Municipio como un verdadero ente
político debe corresponder una autonomía financiera. Ello no quiere decir que sea
una autonomía absoluta, y que las finanzas municipales no deban coordinarse con
las finanzas del Estado al que pertenezca. Entre los Municipios y su Estado, y
entre todos éstos y la Nación existen vínculos de solidaridad. Las finanzas
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públicas de las tres entidades deben desarrollarse en una forma armónica en
recíproco respeto dentro de sus propios niveles. Además, debe existir el apoyo y la
cooperación de los tres niveles de gobierno, sobre todo de los demás fuertes en
beneficio del más débil, que es el nivel municipal de gobierno.”
Asimismo, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos,
apegada lo más posible a la realidad municipal, que de no ser así, y por la estrecha
relación que guarda con los egresos, que dicha instancia de gobierno proyecte erogar, se
vería afectado el equilibrio financiero que la Hacienda Municipal requiere para la
consecución de sus objetivos, y de este modo, cumplir con su función de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atender.
El concepto del Municipio, derivado de las reformas al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite dejar atrás históricos
rezagos políticos, jurídicos y financieros por los que ha atravesado esta célula primigenia
de la organización gubernamental republicana, por ello, con dicha reforma, se concibe
como prioridad el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de
poder municipal, con suficientes elementos para poder competir con las otras dos formas
de organización del poder político; asimismo adquiere mayor autonomía para decidir su
política financiera y hacendaria, ello contribuirá a su desarrollo paulatino y a su plena
homologación con los gobiernos federal y estatal.
Atendiendo a la normatividad que da sustento a las iniciativas presentadas, se
aprecia que la actividad contributiva por parte de los ciudadanos, encuentra fundamento
en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en el artículo 3 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que
establecen de manera expresa, que los ciudadanos, deben contribuir con los gastos del
gobierno. Dicha actividad, se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna
contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en Ley. Por ello,
se hace necesaria la intervención del Poder Legislativo en la determinación de las
contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes, para establecerlas en la ley fiscal
correspondiente.
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Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la
Constitución Política del Estado, el Poder Legislativo debe emitir los ordenamientos
fiscales que den sustento jurídico a la facultad recaudatoria estatal, entre los cuales se
encuentran las Leyes de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán.
TERCERA.- Resulta indispensable hacer mención de la importancia que tienen las
leyes que se analizan, por la certeza jurídica que aportan a la ciudadanía al momento de
contribuir. Por ello, es innegable que una adecuada Ley de Hacienda, permitirá que los
municipios del Estado, cuenten con las herramientas normativas indispensables para la
obtención de los recursos que requieren para la consecución de sus objetivos. Es claro
que si las leyes de hacienda adolecieran de alguno de los conceptos de ingreso, la
autoridad municipal no podría recaudar con base en ellas; por ello, resulta de vital
importancia para la operatividad de los programas municipales de desarrollo, el contar con
una Ley de Hacienda actualizada y completa.
Ahora bien, no podemos obviar la importancia que para la sociedad tiene el que la
facultad contributiva estatal no sea arbitraria, es decir, que sin base normativa alguna
pretenda establecer imposiciones fiscales a su cargo, sin más límite que su propio criterio;
es por ello, que a la ciudadanía le interesa contar con la certeza jurídica, de que la
facultad impositiva estatal se encuentre regulada en la ley fiscal respectiva.
Con base en lo anterior, es que los Diputados integrantes de la Comisión
Permanente que dictamina, nos hemos avocado a revisar y analizar el contenido de las
Iniciativas presentadas por los Ayuntamientos de Akil y Chicxulub Pueblo, relacionadas
con sus leyes de Hacienda, teniendo especial cuidado en que ambas leyes, no sólo
contengan los elementos que hagan idónea la recaudación, sino que no vulneren alguno
de los principios que en materia fiscal las regulan.
CUARTA.- Como resultado del análisis realizado de las iniciativas materia del
presente dictamen, se resuelve corregir el contenido del capítulo relativo a los derechos
por servicio de alumbrado público de la iniciativa de la Ley de Hacienda para el municipio
de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de Yucatán, para adecuarla con la fórmula
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para el cálculo del mencionado derecho revisada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y que es la que rige y se aplica en todo el Estado de Yucatán.
QUINTA.- En virtud de lo anterior, y habiendo revisado y adecuado el contenido de
las leyes de Hacienda de los municipios de Akil y Chicxulub Pueblo, ambos del Estado de
Yucatán, se aprecia que se encuentran estructuradas de tal forma que integran los
elementos de cada uno de los conceptos de ingresos por los que dichos municipios
podrán, a través de sus haciendas, percibir ingresos; que con ellas, se regulará
adecuadamente la obtención de ingresos públicos por los diferentes rubros que la
normatividad fiscal permite. Estas leyes que se dictaminan, también regulan las relaciones
entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad recaudadora de aquella; así como
la normatividad que se observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, Yucatán y la Ley de
Hacienda del Municipio de Chickulub, Pueblo, Yucatán, deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V y VI, de la
Constitución Política, 18 y el artículo décimo transitorio de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H.
Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Akil, Yucatán,
para quedar como sigue:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del
Municipio de Akil, Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Akil, podrá
percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación
Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo,
la hacienda pública del Municipio de Akil, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes
conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones federales y estatales;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios.
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Akil, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán, y
V.- Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- La Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán, para cada ejercicio fiscal, tendrá
por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir
ingresos; señalar las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como
el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico;
IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
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Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del
Municipio de Akil, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio
del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio y a cumplir con las
disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos
del Municipio de Akil, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los reglamentos municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica
que, para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado de Yucatán.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las obligaciones
contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar 30 días
naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la
iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la
licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es
compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del
Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del
propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de
giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades,
clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con
base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén
obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
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VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten
los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que
apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los
documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Akil y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el
Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como
aquellos a los que la Ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta
ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al
del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos
créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento
en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el
contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de
contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
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término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no
designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día
hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del
Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que
están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales,
en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal
efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales
determinen lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en
que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos
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correspondientes, salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse
en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono
en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los
fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de
tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente
orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de 12 meses. Para el
cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
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Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en
la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así
como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para
ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben
actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se
efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior
al más antiguo de dicho período.
Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán
recargos en concepto de indemnización al Municipio de Akil, por la falta de pago oportuno.
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el
artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del
ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten,
y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
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Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e
incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o
federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por
dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes
documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
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V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no
estén registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 28.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en
la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, y
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VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 29.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes
edificadas en ellos;
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso
de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble;
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público, y
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 28 de esta Ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su
propiedad ubicados en el Municipio. Así mismo, deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores
Artículo 30.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
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I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto
o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo,
mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que
corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en
el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o
los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de
dominio;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que
se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso,
se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán
previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
Artículo 31.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Catastro del
Estado de Yucatán, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el
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propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
Artículo 32.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha
base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del
Catastro del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio
o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Akil, Yucatán, expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base
para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se reciba la citada
cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente.
En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del
impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se
determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 34.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando se pague la totalidad del impuesto predial durante los meses de enero, febrero y
marzo el contribuyente gozará de un descuento del 30% sobre la cantidad determinada, y del 40%
cuando el contribuyente cuente con más de setenta años o sea jubilado.
Párrafo reformado D.O. 30-12-2022
Artículo 35.- Estarán exentos de pago de impuesto predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales,
por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
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propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la
forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto
público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades
distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en condiciones de
determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las empresas de participación
estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación,
Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada
año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente para la realización de
su objeto principal señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para
fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el
deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la
superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al
contribuyente los motivos y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en
definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser
combatida en recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la
oficina de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la
que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije
el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último,
servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 36.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en
arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento
jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación,
aún cuando el título en el que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el
monto de la contraprestación respectiva.
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El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor a la
que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 37.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que
se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia
Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que
dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 37 de esta ley, a efecto de que la
autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado artículo 36 de esta Ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos
señalados en el artículo 36 de esta Ley, estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a
la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento,
de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 38.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por
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cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 39.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada
por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la
primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se
cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o
arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación, a la
Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento
correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 40.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar
escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio
municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por
la Tesorería Municipal. El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al
documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán
obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con
el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme
a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y
el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
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Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 41.- Es objeto del Impuesto sobre adquisición de inmuebles, toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o
de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Akil, Yucatán. Para efectos de este
impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a
toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de este se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o
futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración
del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos
y legatarios;
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X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario
o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en esta sección a la fecha en que se realice el acto generador
del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería
Municipal.
Artículo 43.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del impuesto sobre adquisición de
inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se
relacionan en el artículo 41 de esta Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos
de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 41 de esta Ley, sin que les
sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 44.- No se causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles en las adquisiciones que
realicen la Federación, los estados, el Distrito Federal, el Municipio, las instituciones de
beneficencia pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
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I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 45.- La base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido
en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del
artículo 41 de esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de
Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de
perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el valor
del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor
mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
Artículo 46.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del impuesto sobre Adquisición
de bienes inmuebles, tendrán una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 47.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la tasa establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería
Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la
adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En
caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que
motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se
adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
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Artículo 49.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del
manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 41 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de
derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre
adquisición de inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y
los registradores, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios
legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia
de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 50.- El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
3 días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
Artículo 51.- Cuando el impuesto sobre adquisición de inmuebles no fuere cubierto dentro del
plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su
caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen
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conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del
recargo establecido para las contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 52.- Es objeto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, el ingreso derivado
de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas
actividades sean consideradas exentas de pago de impuesto al valor agregado.
Para los efectos de esta sección se consideran:
Diversiones Públicas: los eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en
los mismos;
Espectáculos Públicos: los eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin
participar en forma activa.
Cuota de Admisión: el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las
diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 53.- Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas
físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o
espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los artículos 7 y
26 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o tipo de diversión o espectáculo, y
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c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento;
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la regiduría de espectáculos, en el
caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello
respectivo.
Artículo 54.- La base del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- El porcentaje que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 55.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será la establecida
en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 56.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el
pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el
contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio
contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
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Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se
otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al
finalizar el evento, expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será
canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la
realización del evento.
Artículo 57.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles
los libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a
que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO II
Derechos
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 58.- Es objeto de los derechos por servicios de licencias y permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
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IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales de Akil.
Artículo 59.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas
o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el
artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que
dan motivo al pago de derechos.
Artículo 60.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere esta sección,
los propietarios de los inmuebles donde funcionen los establecimientos comerciales o donde se
instalen los anuncios.
Artículo 61.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de éstos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios,
el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio, y
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma.
Artículo 62.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su
caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 63.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil.
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Artículo 64.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia
de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal. Para efecto de la
expedición de licencias de funcionamiento se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento
relativo a los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas en el Municipio de Akil.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la
Dirección de Obras Públicas
Artículo 65.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la Dirección
de Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 66.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.- Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 67.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede,
serán:
I.- El número de metros lineales;
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II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 68.- Para los efectos de esta sección, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A: es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado
o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
Construcción tipo B: es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón,
paja, lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 69.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, se calculará y pagará
conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil.
Artículo 70.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se
requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios;
II.- Las construcciones de centros asistenciales y sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio, y
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 71.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del Titular
de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza,
que tengan dependientes económicos.
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Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica
de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 72.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 73.- Es objeto del derecho por servicio de vigilancia, el prestado especialmente por la
policía municipal.
Artículo 74.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas
o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
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Artículo 75.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de
agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.
Artículo 76.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las oficinas
de la Tesorería Municipal.
Artículo 77.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de acuerdo con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 78.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en
licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a lo
establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 79.- Es objeto del derecho por servicio de rastro que preste el Ayuntamiento, el transporte,
matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de animales y de
carne fresca o en canal.
Artículo 80.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 81.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales trasportados,
sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 82.- Los derechos por los servicios de rastro se causarán de conformidad con la tarifa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 83.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las
personas que introduzcan carne al Municipio de Akil, deberán pasar por esa inspección.
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Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado
de Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción
cuyo importe será de 5 salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán por pieza de ganado
introducida.
Artículo 84.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la matanza
de ganado fuera de los rastros públicos del Municipio, previo el cumplimiento del pago de derecho
y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada. En caso de reincidencia, dicha
sanción se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 85.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 87.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 88.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas
que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 89.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán.
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Artículo 90.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 91.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las
instituciones públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del
Dominio Público Municipal
Artículo 92.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales o piso en
los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos
municipales se entenderá por:
a) Mercado.- el inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los
consumidores en general, y
b) Central de Abasto.- el inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos
y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado
y venta al mayoreo de productos.
Artículo 93.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en
general que usen o aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 94.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro medio.
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Artículo 95.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 96.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los lugares
que al efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la
limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario
de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal
respectiva.
Artículo 97.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 98.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste
el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 99. - El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 100.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 101.- Son objeto del derecho por servicios de panteones, aquellos que sean solicitados y
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 102.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el Ayuntamiento.
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Artículo 103. - El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 104.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 105.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga
a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 106.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores de
predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 107.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de
Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la
Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado
de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su
monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma
particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior,
mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos
de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de
las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la
aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el
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Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 108.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro
de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las
oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de
pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el
caso a que se refiere el artículo 108 en su primer párrafo de esta Ley.
Artículo 109.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios
con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En
estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto
expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en
el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 110.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que
proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 111.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad Municipal de Acceso a
la Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas,
discos magnéticos, discos compactos o discos de video digital.
Artículo 112.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas que
soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 113.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente sección, el costo de
cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 114.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se realizará conforme
a lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de
Yucatán.
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Artículo 115.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Décima Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 116.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Akil.
Artículo 117.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del
servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del
predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 118.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los notarios públicos y
demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la
enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales
correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 119.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos
que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán, y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua
potable.
Artículo 120.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán.
Artículo 121.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros 15 días
del período siguiente.
Artículo 122.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio
público de la Federación, Estado y Municipios y quedarán exentos del 50% del pago los jubilados y
las personas mayores de 70 años.
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Artículo 123.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar
visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los
consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria
de Matanza de Animales de Consumo
Artículo 124.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el Ayuntamiento para la
autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 125.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 126.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 127.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas
fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio de Akil, Yucatán.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 128.- Es objeto del derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de guarda en
dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y bicicletas.
Artículo 129.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de los
vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la autoridad
municipal determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 130.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
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Artículo 131.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez
proporcionado el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán.
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Sección Única
Contribuciones Especiales por Mejoras
Artículo 132.- Es objeto de las contribuciones de mejoras, el beneficio directo que obtengan los
bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el
Ayuntamiento.
Artículo 133.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillados públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 134.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas
o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por
cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar
si están destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o
de prestación de servicios.
Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
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I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras,
y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Artículo 135.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de las
obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 136.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación,
o por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados
en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras. El monto de la contribución se
determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros lineales de lindero de
la obra, que corresponda a cada predio beneficiado;
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública;
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente, y
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c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de
la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación,
hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero
con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 137.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua
potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán
las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal
encargada de la realización de tales obras.
Artículo 138.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía
coactiva.
Artículo 139.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado
el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos
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contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y devengue un
ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán, por día.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 140.- La hacienda pública del Municipio de Akil, podrá percibir productos por los
siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no
se exige el pago de una contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 141.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del
Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un
servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el
Síndico previa la aprobación del Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato
respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época
y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo 142.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 143.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del
producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 144.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los
mismos en caso de urgencia.
Artículo 145.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos
mayores de 3 meses.
Artículo 146.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma,
invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 147.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al
efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 148.- La Hacienda Pública del Municipio de Akil, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
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Artículo 149.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal
para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 150.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los que
perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones judiciales;
VI.- Adjudicaciones administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
Artículo 151.- Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no
previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser
ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los aprovechamientos a que se refiere este
capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales
recursos al erario municipal.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Akil, Yucatán, podrá percibir ingresos en
concepto de participaciones y aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 153.- La Hacienda Pública del Municipio de Akil, Yucatán, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
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I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a participaciones o
aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 155.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 156.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley,
incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos
establecidos.
Artículo 157.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo
comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 158. - Son infracciones:
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I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones
que exige esta Ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por
cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial sin
contar con el permiso correspondiente, y
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autorización respectiva.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 159.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas
en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del
Municipio de Akil, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 160.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en esta
Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo
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dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este
último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 161.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para
el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3%
de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y
además, pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se
relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 3%
del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 162.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los
siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 163.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
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El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .06 Cajeros;
IV.- .03 Departamento de Contabilidad, y
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .20 Notificadores, y
IV.- .45 Empleados del Departamento Generados.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 164.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la
misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Akil, Yucatán, en
pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el
caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se
entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 165.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los
recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 166.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá
la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio
de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los
accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los 12
meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a) Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
institución bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
b) Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
c) Hipoteca, y
d) Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos
vigentes en el Estado de Yucatán, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo establecido por
el Código Fiscal y la Ley General de Hacienda para los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS
GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO
COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA
ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 588
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
el 30 de diciembre de 2022
DECRETO
Por el que se modifica Por el que se reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de
Akil, Chichimilá, Dzemul, Dzidzantún, Kanasín, Kantunil, Kinchil, Kopoma, Mocochá, Motul,
Sacalum, Tekax, Telchac Pueblo, Tixpéual, Tzucacab, Uayma y Yaxcabá, todas del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Akil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo primero, se reforman las
tablas de valores unitarios de terreno y de construcción del artículo 50, se reforma el artículo 56; se
reforma el artículo 76; se reforma la fracción I del artículo 86, se reforma el artículo 101, se
adiciona al Título Segundo, Capítulo II, la Sección Décima Tercera denominándose “Derechos por
Servicios de Protección Civil” conteniendo los artículos del 109 septies al 109 undecies, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Chichimilá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 48; se adiciona los incisos o) a la t) al artículo 80;
se adiciona el Capítulo XIV denominado “Derechos para realizar Servicios de Labores
Topográficas” conteniendo los artículos 129 Bis, 129 Ter, 129 Quáter y 129 Quinquies, todos de la
Ley de Hacienda del Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 94; las cuotas de las fracciones I y II del artículo 96;
se reforma la fracción III del artículo 116, y se adicionan los artículos 117 Bis al 117 Sexies decies,
todos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman las tablas de valores contenidas en las fracciones I, II, III, IV y
V del artículo 52; se reforma la tabla correspondiente a la tarifa del impuesto predial del artículo 53;
se reforma el artículo 66; se reforma la tabla del artículo 83; se reforman los artículo 86, 92, 94 y
103, y se adiciona el artículo 161 bis; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Kanasín,
Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona las fracciones XV y XVI del artículo 80, y se adiciona al Título
Tercero un Capítulo XIV denominado “Derechos por Servicios de Panteones” que contiene los
artículos 115-A, 115-B, 115-C, 115-D, y 115-Ede la Ley de Hacienda del Municipio de Kantunil,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 79 y 80, ambos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Kinchil, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 27; se adiciona
las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al artículo 28, y se adiciona al Título Segundo del Capítulo II
denominado de los Derechos, la Sección Décima Quinta denominada “Derechos por Servicios de
Protección Civil”, que contiene los artículos 140-A, 140-B, 140-C, 140-D, y 140-E, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Kopomá, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 63; se adicionan la fracción XVII del artículo 69 y el
artículo 75 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mocochá, Yucatán, para quedar
como sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma la fracción III del artículo 43; se reforman los numerales 1 y 2 de
la fracción I del artículo 47; se reforman las fracciones VII, XV, XVII incisos a y b, y se adicionan las
fracciones XX y XXI al artículo 83 y se reforma el artículo 87, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 90
A; se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 111; se reforman las fracciones I y II del artículo
115, y se reforman los incisos a) y b) del artículo 117, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de
Sacalum, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57, 69 y 73; se reforma la
denominación de la sección segunda del Capítulo III del Título II para quedar como “Mercados,
bazares de comida, pasajes y ambulantes”; se reforma el artículo 97; se adiciona el artículo 97 Ter;
se reforman los artículos 100 y 100 Bis; se reforma el artículo 108 Bis; se adiciona el artículo 108
Ter; se reforman las fracciones IV y V, y el párrafo segundo del artículo 127; se reforman los
artículos 131, 133 y 135; se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter; se reforman los artículos
143, 148 y 158; se adiciona la sección décima novena Bis al Capítulo III del Título II para quedar
como Dirección de Ecología” conteniendo los artículos 159 Quater y 159 Quinquies; se reforma el
artículo 160, y se adiciona el artículo 163 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tekax,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se adiciona el inciso d); se adicionan las fracciones VI Bis, VI
Ter, XXV y XXVI al artículo 76 de la Ley de Hacienda del Municipio de Telchac Pueblo, Yucatán,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 44; se adiciona la fracción V al Artículo 76;
se adiciona la fracción VI al Artículo 79; se reforma el inciso B), se adiciona la fracción XX al inciso
E) y se reforma la fracción XXV del inciso F) correspondiente al artículo 83; se reforma el artículo
86; se adiciona el artículo 87 Bis; se reforma la fracción XI del inciso B) del artículo 92; se reforman
las fracciones I y III y se adicionan las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 95; se reforman los
artículos 96 y 100 Bis; se adicionan los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies; se reforma la
fracción II del artículo 106 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 116 Bis, todas de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tixpéual, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se adiciona al Título Segundo del Capítulo II denominado de los
Derechos, la Sección Décimo Sexta denominada de los “Derechos por Servicios de Catastro” que
contiene los artículos 133 Bis, 133 Ter, 133 Quater, 133 Quinquies, 133 Sexties 133 Septies y 133
Octies, todos de la Ley de Hacienda para del Municipio de Tzucacab, Yucatán, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma la tabla relativa a predios rústicos contenida en la
fracción I del artículo 46 Bis; se reforma el párrafo cuarto del artículo 62; se reforma la
denominación del Capítulo II para quedar como “De los servicios que presta la Dirección de Obra
Pública y Desarrollo Urbano”, se reforma el párrafo primero y se adicionan los incisos o), p), q) y r)
al artículo 80; se reforma el párrafo primero, y los párrafos once y doce, y se adicionan los párrafos
trece, catorce, quince y dieciséis de la fracción IV del artículo 83; se reforman los incisos a) y b) de
la fracción I, y se reforman las fracciones V y VI del artículo 111-K-; se reforman las fracciones VI y
VII, y se adiciona la fracción IX al artículo 111-N-; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona
la fracción IX al artículo 111-Ñ; todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán,
para quedar como sigue:
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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman la denominación de la Sección Segunda, Capitulo
Segundo, Título Segundo y el artículo 74, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Yaxcabá,
Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. El H. Ayuntamiento de Dzidzantún, para percibir aprovechamientos vía
infracciones por faltas administrativas, deberá contar con los reglamentos municipales respectivos,
que establecerán los montos de las sanciones correspondientes.
Artículo Tercero.- La Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual, deroga el artículo primero
transitorio por el que se modificó dicha Ley, mediante Decreto 449/2021 publicado en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2021.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS
DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO
RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de
2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la
Ley de Hacienda para el Municipio de Akil, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO
Ley de Hacienda para el
Municipio de Akil, Yucatán.
477 26/XII/2011
Se reforma el segundo párrafo
del artículo 34 de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Akil, Yucatán.
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