H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE BACA,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2015
Ley de Hacienda para el Municipio de Baca, Yucatán
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Decreto 330/2015
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 29 de diciembre de 2015
Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política
del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la
Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto
en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la
siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades municipales citadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda,
por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste
en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material,
dichas normas tienen por objeto establecer las bases para que los ayuntamientos
puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para
la hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas
que integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
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leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe
observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada
ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la
propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo
adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta
magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la
iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
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necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al
centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de
técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Baca, Teabo, Umán y Kanasín,
cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación
contributiva ciudadana, y
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento
que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del Estado
es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de observancia
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obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el orden de gobierno
que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios constitucionales en
materia de autonomía financiera de los municipios, mismos que garantizan a su vez,
su autonomía política.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, en
la cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel
jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía
municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los
siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como
fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para
que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a
ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades
reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines
públicos.
El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran
la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
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en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión
de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así
y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de
gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda
municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de
proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa
para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la
base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad
y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan,
este Poder Legislativo conservo en su totalidad todas las características y elementos
1 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010,
Página: 1213
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de las contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta
forma no alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su
autonomía municipal establecieron los ayuntamientos en las respectivas iniciativas.
Tampoco se omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa,
únicamente para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que
en nada modificaron los objetivos de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos
que las multicitadas iniciativas de Leyes de Hacienda deben ser aprobadas, con las
modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del
Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Se expiden las leyes de Hacienda de los Municipios de Baca, Teabo, Umán y
Kanasín, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Baca, Yucatán,
misma que establece lo siguiente:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE BACA, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. - La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del
Municipio de Baca y tiene por objeto:
I. Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Baca, podrá
percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los
sujetos a que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación
Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su
cargo, la hacienda pública del Municipio de Baca, Yucatán podrá percibir ingresos por
los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, e
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VIII.- Ingresos Extraordinarios:
Capítulo II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3. - Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Baca, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4. - En la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, correspondiente a cada ejercicio
fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las
contribuciones establecidas en esta Ley.
La ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán, regirá durante el curso del año para el
cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicará, continuará en vigor la del
año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado de
Yucatán.
Artículo 5. - A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el
Código Fiscal de la Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Yucatán.
Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas
a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás
disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
Capítulo III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6. - Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo del Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Síndico
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IV.- El Tesorero Municipal;
V.- El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7. - Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro
del Municipio de Baca, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro
del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Municipio
y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen en la presente ley,
en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y
en los Reglamentos Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el H.
Congreso del Estado.
Artículo 9. - Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las
obligaciones contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar treinta
días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la
iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la
licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar,
es compatible con la zona de conformidad con el Plan Director de Desarrollo Urbano del
Municipio y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del
propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento
de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades,
clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con
base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén
obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
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VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que
señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que
señala la presente Ley.
Artículo 10. - Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que
presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los
formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los
datos, y acompañar los documentos que se requieran.
Capítulo V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11. - Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Baca y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se deriven de responsabilidades
que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus Servidores Públicos o de los particulares;
así como aquellos a los que la ley otorgue ese carácter y el Municipio tenga derecho a
percibir por cuenta ajena.
Artículo 12. - Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el
pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes,
contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el contrato que dio lugar a
la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere establecimiento fijo; en caso
contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades
eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a más
tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales
municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al público las oficinas
recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al
siguiente día hábil.
Artículo 13. - Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro
del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a
períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado,
por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del
Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el
ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones
fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están
al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la
misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en
que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 15. - Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán
pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del
siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas,
recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la ley señale otro plazo y
además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales,
telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para
abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio
contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar
contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16. - Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que
se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el
siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17. - El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago
en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses.
Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de
la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
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La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en
consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la
autoridad procederá al cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18. - Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19. - Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos
fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en
concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 20. - El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o
plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el
mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica en el
Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período entre
el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período.
Las contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán
recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago oportuno.
Artículo 21. - Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se
refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de
Baca, Yucatán, o en su defecto, el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22. - Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda
el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23. - Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en
que se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año
siguiente.
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Artículo 24. - La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día
de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten, con excepción
del año en que concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente,
e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita,
se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales,
estatales o federales; o en casos de interés público a juicio del Cabildo del Ayuntamiento. En
dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas
dependencias.
La vigencia de la licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente o
condicionarse, en caso de que los beneficiarios dejen de cumplir con alguna disposición
normativa Estatal, Federal o Municipal.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento,
tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los
siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en
caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro
documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento inmediata anterior, expedida por la administración municipal;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio,
contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
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III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no
estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este Artículo,
deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 28.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por
la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 29. - Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios
urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados
en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del
mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como
propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 30 de esta ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público
de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
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Artículo 30.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes
edificadas en ellos.
II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el
uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás
personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso
del inmueble.
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o
Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 29 de esta Ley,
deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de
su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo, deberán comunicar
si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en
cualquiera de las fracciones anteriores
Artículo 31.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto
o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo,
mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la Tesorería Municipal que
corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente
en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o
los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de
dominio.
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IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de
que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del
caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se
cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo anterior.
Artículo 32.- Es base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, o
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el
propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en
efectivo, especie o servicios.
Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble,
dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con
la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del
Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Baca, Yucatán, expidiere una cédula con
diferente valor a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como
base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se
recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la
recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del
cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 34.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se
determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca,
Yucatán. En caso de que no se pueda determinar el pago del impuesto predial con base en
el valor catastral de los inmuebles, el cobro de dicho impuesto, el cobro de dicho impuesto se
realizará aplicando la cuota fija establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca,
Yucatán.
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Artículo 35.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante
los meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el
importe de dicho impuesto.
Artículo 36.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de
la Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este caso, el
impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme a la tarifa establecida en la
presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras
actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal correspondiente esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros
quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la
superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando
claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o
distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, de la
declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o
no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial,
sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso contrario, la Tesorería
correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere
convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la
aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en términos de lo
dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación
o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina
de catastro municipal o estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la
que, tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el
inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor
catastral y éste último, servirá de base a la Tesorería Municipal, para la determinación del
impuesto a pagar.
Artículo 37.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido
otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro
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título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con ese motivo, se
genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la autorización o se
permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una cantidad mayor
a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
Artículo 38.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles,
que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior,
estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente,
entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto
predial sobre la base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será notificado a la Tesorería
Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
modificación respectiva. En igual forma, deberá notificarse la terminación de la relación
jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada en el propio numeral 36 de esta
ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor
catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en
cualquiera de los supuestos del citado Artículo 37 de esta ley, el contribuyente deberá
empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorga re, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario,
fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos
señalados en el Artículo 37 de esta ley, estarán obligados a entregar una copia simple del
mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del
otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento respectivo.
Artículo 39.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier
otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble
por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a la tarifa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Artículo 40.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación
pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse
durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los
siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida el
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comprobante de la misma; o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda
primero, salvo el caso en que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la
contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes
tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha
situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio
del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial respectivo.
Artículo 41.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán
autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos
ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas en dicho territorio, sin
obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal. Dicho certificado, deberá
anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el acto o contrato y los
escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial
del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el
requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a
la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el
bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado
mencionado en el párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 42.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición del
dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a
él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Baca.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a
toda clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando
la transferencia de este se realice con posterioridad.
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III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro
vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del
contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos
la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos
y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 43. - Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto
generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la
propia Tesorería Municipal.
Artículo 44. - Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se
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relacionan en el Artículo 42 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del
impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de
los supuestos que se relacionan en el mencionado Artículo 42 de esta ley, sin que les sea
exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 45. - No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las
Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos
siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la
sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá
pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 46.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que
resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente,
el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las
fracciones IX, XI y XII del Artículo 42 de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades
fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por
corredor público cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del
enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerar á parte del precio
pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su compra y, cuando el
valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por
ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el
valor equivalente al .5 del valor de la propiedad.
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En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos
con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del
Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del
Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Artículo 47. - Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de
su expedición.
Artículo 48. - El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la
Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o
contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En
caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones
notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al
efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes ejerzan funciones notariales no cumplan
con la obligación a que se refiere este artículo, serán sancionados con una multa de diez
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales,
únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento
que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a
quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
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Artículo 50.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o
de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el
impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las operaciones
consignadas en el Artículo 42 de esta ley. Para el caso de que las personas obligadas a
pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles
o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe haber cubierto el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores es, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto y sus accesorios
legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese
motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados
a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos,
operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración
copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 51. - El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno
de los siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, o
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de
Yucatán.
Artículo 52. - Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro
del plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados
solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los
recargos que se determinen conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta ley. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones fiscales
pagadas en forma extemporánea.
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Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 53. - Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso
derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y
cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor
Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de
participar activamente en los mismos;
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación
del mismo, pero sin participar en forma activa, y
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier
otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a
las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 54. - Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las
personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos,
diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 9 y
25 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo;
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo, y
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos, en el
caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del
evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que
corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello
respectivo.
Artículo 55. - La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
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I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, o
II.- La cuota fija aprobada por el Cabildo.
Artículo 56.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán.
Artículo 57. - El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo
respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto
determinado sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el
pago del impuesto, se efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente
la diferencia que existiere a su cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la
diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago
se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan
con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se
otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y
recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional respectivo,
mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería Municipal, el día hábil
siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58. - Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus
funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les requiera
para la correcta determinación del impuesto a que se refiere esta Sección.
Artículo 59. - La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de
boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no
cumplan con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 54 de esta ley, no
proporcionen la información que se les requiera para la determinación del impuesto o de
alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades municipales.
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CAPITULO II
Derechos
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 60. - Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales de Baca.
Artículo 61.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las personas
físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades
referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 62. - Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la
presente sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde
funcionen los establecimientos o donde se instalen los anuncios;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o la
Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo o
construcciones, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de
las obras, y
III.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a
cabo.
Artículo 63.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
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revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de
servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en es te artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base
señalada en dichas fracciones.
Artículo 64.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con
anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que
en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 65.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
Sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley
de Ingresos del Municipio de Baca.
Artículo 66.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con
licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal.
Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir con
lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con venta de bebidas
alcohólicas en el Municipio de Baca.
Sección Segunda
Derechos por Servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 67. - Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la
Dirección de Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 68.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección
de Desarrollo Urbano, consistentes en:
I. Licencia de construcción o reconstrucción;
II. Constancia de terminación de obra;
III. Licencia para realización de una demolición;
IV. Constancia de Alineamiento;
V. Sellado de planos;
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VI. Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII. Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
VIII. Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
IX. Constancia para obras de urbanización;
X. Constancia de uso de suelo;
XI. Licencias para fraccionamientos;
XII. Constancia de unión y división de inmuebles;
XIII. Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIV. Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XV. Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 69.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que
antecede, serán:
I. El número de metros lineales;
II. El número de metros cuadrados;
III. El número de metros cúbicos;
IV. El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V. El servicio prestado.
Artículo 70.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en:
I.- Dos tipos de construcciones:
a) Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado
o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B, o
b) Construcción Tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón,
paja, lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
II.- Los tipos de construcción señalados en la fracción anterior, podrán ser:
a) Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
b) Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
c) Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
d) Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
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Artículo 71.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección, se calculará y pagará
conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán.
Artículo 72.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que
se requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el
Estado o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de
fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 73. - El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o del
Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de
ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la
autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-económica de
cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos
formarán parte de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al
público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos
relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 74. - Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 75.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado especialmente por
la policía municipal.
Artículo 76. - Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones
públicas o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de vigilancia.
Artículo 77. - Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el número de
agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la prestación del
servicio.
Artículo 78. - El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en las
oficinas de la Tesorería Municipal.
Artículo 79. - Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 80. - Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar en
licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos conforme a
lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 81.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el Ayuntamiento, el
transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de
animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 82.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las personas
físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el Ayuntamiento.
Artículo 83. - Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales
trasportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 84. - Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad con la
tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Artículo 85. - La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno,
pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Baca, deberán pasar por esa
inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley de Salud
del Estado de Yucatán.
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En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del
párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una
sanción cuyo importe será de cinco salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán por
pieza de ganado introducida.
Artículo 86. - El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar la
matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el cumplimiento del
pago de Derecho y los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada. En caso de reincidencia, dicha
sanción se duplicará.
Sección Sexta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 87. - El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el
Catastro Municipal.
Artículo 88. - Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 89.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal,
causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Baca.
Artículo 90.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas
rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 91.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo
dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Baca, Yucatán.
Artículo 92.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad
en condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Baca.
Artículo 93.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección, las
Instituciones Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público Municipal
Artículo 94.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes
del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y aprovechamiento de locales
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o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio. Para los efectos de
este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos Municipales se entenderá
por:
I.- Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o
morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los
consumidores en general, y
II.- Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de
productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento
especializado y venta al mayoreo de productos.
Artículo 95.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes
del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera
otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como
aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas, parques zoológicos, acuáticos,
museos, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los bienes del domino público
municipal.
Artículo 96.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por cualquier otro
medio.
Artículo 97.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y pagarán de
conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Recolección de Basura
Artículo 98.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o en los
lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales correspondientes, así
como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no,
del propietario de los mismos, fuera de este último caso, se estará a lo dispuesto en la
reglamentación municipal respectiva.
Artículo 99.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 100.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente
Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se preste
el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
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Artículo 101.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería Municipal.
Artículo 102. - Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 103.- Son objeto del derecho por servicios en Panteones:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción y mantenimiento en el interior del panteón.
Artículo 104.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas
físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones
prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 105.- El pago por los servicios en cementerios se realizará al momento de
solicitarlos.
Artículo 106.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca,
Yucatán.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 107.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o poseedores
de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Baca.
Artículo 108.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público
para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el
Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 109.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la
obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el
Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la
Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que
no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre
12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará en cada recibo que la Comisión
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Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades
que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la
Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo
anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende
para los efectos de esta Ley por “costo anual global general actualizado erogado”, la suma
que resulte del total de las erogaciones efectuadas, en el período comprendido del mes de
noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio
inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio
traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre
del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 110.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará
dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá
realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal
efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo podrá ser diferente, incluso
podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo anterior en su primer párrafo.
Artículo 111.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el
Municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que
para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de
energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 112.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente
sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado
público que proporcione al Ayuntamiento.
Sección Décimo Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 113.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la
Información Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias
certificadas, discos magnéticos, Discos Compactos o Discos DVD.
Artículo 114.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente Sección, las personas
físicas o morales que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 115.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el
costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 116.- El pago de los derechos a que se refiere la presente Sección, se realizará al
momento de realizar la solicitud respectiva.
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Artículo 117.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será
determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, Yucatán.
Sección Decimo Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 118.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los
habitantes del Municipio de Baca.
Artículo 119.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales,
propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la
prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de
éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no las conexiones al
mismo.
Artículo 120.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos
y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se
consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las
constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de
agua potable.
Artículo 121.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los
casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de
Ingresos del Municipio de Baca y el costo del material utilizado en la instalación de tomas de
agua potable.
Artículo 122.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de Ingresos
del Municipio de Baca.
Artículo 123.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los primeros
quince días del período siguiente.
Artículo 124.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio
público de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 125.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades
fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para
ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con
mayor precisión los consumos realizados.
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Sección Décimo Tercera
Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de
Matanza de Animales de Consumo
Artículo 126.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el ayuntamiento para
la autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 127.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para
matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 128.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 129.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las cuotas
fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 130.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio de
guarda en dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas, triciclos y
bicicletas.
Artículo 131.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales propietarias de
los vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el servicio, o cuando la
autoridad municipal determine el arrastre y depósito de los mismos.
Artículo 132.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada vehículo
permanezca en guarda.
Artículo 133.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez
proporcionado el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del
municipio.
Capítulo III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 134.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que obtengan
los bienes inmuebles por la realización de obras y ser vicios de urbanización llevados a cabo
por el Ayuntamiento.
Artículo 135.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas
de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
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II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 136.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas
físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o
poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras realizadas por el
Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o se trate de
establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el
Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras,
y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la
contribución calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de
locales.
Artículo 137.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo
de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra.
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
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Artículo 138.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará
a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en
la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de
metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III. - Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de
la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el
eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con
la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 139.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de
agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja
tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios,
fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en
ambos costados de la vía pública, donde se hubiese realizado la obra, y se determinará su
monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el número de metros lineales de
lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado
en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de
la realización de tales obras.
Artículo 140.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate.
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Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en que se iniciará la
obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el
pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la
vía coactiva.
Artículo 141.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez
realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a
aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él más de tres personas, y
devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigente en el Estado de Yucatán, por
día.
Capítulo IV
Productos
Artículo 142.- Los productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el
Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales
de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 143. - La hacienda pública del Municipio de Baca podrá percibir Productos por
los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de
arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se
exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 144.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad
del Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de
un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal
y el Síndico previa la aprobación del cabildo y serán las partes que intervengan en el
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contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el precio o renta, la duración del
contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 145.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán
ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los
términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 146. - Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en
pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad
municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al
denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la
publicación de los avisos.
Artículo 147.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos
de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner
en riesgo los recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita
disponibilidad de los mismos en caso de urgencia.
Artículo 148.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa
aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por
plazos mayores de tres meses.
Artículo 149.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en
instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra
forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 150. - Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías
públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se
elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal
municipal.
Capítulo V
Aprovechamientos
Artículo 151.- La Hacienda Pública del Municipio de Baca, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir ingresos derivados del
cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales. Estas
multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las
disposiciones respectivas.
Artículo 152.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería
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Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado
serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 153.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio los
que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias
III.- Legados
IV.- Donaciones
V.- Adjudicaciones Judiciales
VI.- Adjudicaciones Administrativas
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales
Capítulo VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 154. - La Hacienda Pública del Municipio de Baca podrá percibir ingresos en
concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes
respectivas.
Capítulo VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 155. - La Hacienda Pública del Municipio de Baca, podrá percibir ingresos
extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones
o Aportaciones.
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TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 156.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y
a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 157.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de
carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 158.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las
personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta
propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de
los plazos establecidos.
Artículo 159.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones,
conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente
ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
Artículo 160.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones
que exige esta ley.
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios
públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán y a los que por
cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento.
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales.
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VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia
o la autorización respectiva.
VIII.- Las violaciones a los reglamentos municipales y estatales.
Capítulo III
Multas
Artículo 161.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de
Ingresos del Municipio de Baca
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Capítulo I
Generalidades
Artículo 162.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los
créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos
señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta
de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 163.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará
obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto
de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por cada una de las
diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo
vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado
3% del crédito omitido.
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Capítulo II
De los Gastos Extraordinarios de ejecución
Artículo 164.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado,
por los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 165.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto de
exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
I.- Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de
multas federales no fiscales:
a).10 Tesorero Municipal.
b) .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) .06 Cajeros.
d) .03 Departamento de Contabilidad.
e) .56 Empleados del Departamento.
II.- Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro
de cualesquiera otras multas:
a) .10 Tesorero Municipal.
b) .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) .20 Notificadores.
d) .45 Empleados del Departamento Generados.
Capítulo III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 166. - Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de
la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
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En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se
presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Baca, Yucatán,
en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial.
Para el caso de que el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate,
éste se entenderá pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para
el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal
del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 167. - Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán
admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades
fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de
nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso,
los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
Artículo 168. - Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía
suficiente a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes,
siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios
causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I. - Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
III.- Hipoteca.
IV.- Prenda.
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Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal,
cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos
vigentes en el Estado de Yucatán, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren
aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Transitorios:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día 1 de Enero del 2016 previa
publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
establecido por el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de
Yucatán.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas
aplicables a los servicios que a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido
transferidos formalmente los Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán
en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto, entrará en vigor el día 01 de enero del año
2016, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. - PRESIDENTE
DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO. - SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
ESTER ALONZO MORALES. - SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO
MONTALVO MATA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de diciembre
de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
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( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno