H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE BUCTZOTZ,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 29-diciembre-2008
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Oficialía Mayor
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DECRETO NO. 155
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 29 de diciembre de 2008
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACEHCO, Gobernadora del Estado de
Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código
de la Administración Pública de Yucatán, a sus Habitantes hago Saber:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio del municipio de Buctzotz, Yucatán y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de
Buctzotz, Yucatán, podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las
autoridades y los sujetos a que la misma se refiere.
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Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de
Coordinación Fiscal, ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y
demás obligaciones a su cargo, la hacienda pública del Municipio de Buctzotz,
Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales y Estatales;
VII.- Participaciones Estatales;
VIII.- Aportaciones Federales, y
IX.- Ingresos Extraordinarios.
CAPÌTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales aplicables en el municipio de Buctzotz:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Buctzotz, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán, y
V.- Las demás leyes y reglamentos municipales que contengan disposiciones
de carácter fiscal y hacendario.
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Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán,
correspondiente a cada Ejercicio Fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas
aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en esta Ley.
La ley de Ingresos del Municipio de San Felipe regirá durante el curso del año para el
cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en
vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso
del Estado.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código
Fiscal de la Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley General de
Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 6.- Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se
refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo del Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal, y
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IV.- El Síndico.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas
dentro del Municipio de Buctzotz, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o
celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y
fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos Municipal, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el
área geográfica que, para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, o bien aquella que establezca el
Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las
obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las
siguientes:
I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales
después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación
de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de obtener la
Licencia Municipal de Funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, o
Dependencia que realice sus funciones, la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende
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instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Urbano del Municipio, y que cumple además, con lo dispuesto en el Reglamento de
Construcciones del propio Municipio, en su caso;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación,
suspensión de actividades, clausura o baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar
actividades eventuales; y con base en dicha autorización solicitar la determinación
de las contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de
documentación y auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y
dentro de los plazos que señala esta Ley y el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería
Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y
términos que señala ésta y las demás leyes fiscales.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones,
que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se
harán en los formularios que emita la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo
consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
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CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Buctzotz,
Yucatán y sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que
provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios, incluyendo
los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir
de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley
otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del
día siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo
para el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días
siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el
contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que
se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al
término de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente, si la
autoridad no designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos
fiscales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que
establezcan las leyes de la materia y los en que se encuentren abiertas al público las
oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se
prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
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I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones
ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio
y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una
contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y
que en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes
y disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo,
que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos
fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares
que la misma designe para tal efecto, sin aviso previo o requerimiento alguno; salvo
en los casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen,
deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a
partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente
con las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la
Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso
legal.
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Artículo 17.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de una misma contribución, y antes del adeudo principal, a los
accesorios; en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar
el pago en parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder
de doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito
fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se
generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización,
en consecuencia, se causarán actualización y recargos en los términos de la
presente Ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con
lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los
plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el
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mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además
deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta
de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las
fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho
factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que
determina el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del
mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el citado índice
correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco
municipal no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del
Municipio de Buctzotz, Yucatán, o en su defecto, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que
exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
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Todas las licencias de funcionamiento quedarán sin efecto al término del ejercicio
constitucional del Ayuntamiento que las otorgó.
Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal, y
deberán ser revalidadas dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su
otorgamiento.
Artículo 24.-. Las licencias de funcionamiento estarán vigentes desde el día de su
otorgamiento y hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, con
excepción del año en que concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde
el día de su autorización y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten,
con excepción del año en que concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 26.- El otorgamiento de las licencias de funcionamiento podrá negarse o
condicionarse cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se
requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras Dependencias municipales,
estatales o federales; o en casos de interés público a juicio del Cabildo del
Ayuntamiento.
La vigencia de la licencias de funcionamiento podrán concluir anticipadamente o
condicionarse, en caso de que los beneficiarios dejen de cumplir con alguna
disposición normativa Estatal, Federal o Municipal.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del
pedimento respectivo, los siguientes documentos:
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I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto
predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo, otorgada en términos de Ley;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente, en su caso;
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su
caso, y
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del
pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal
inmediata anterior;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del
impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento en caso de ser propietario, así como de todos los
servicios que el Ayuntamiento le preste; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
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V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, y
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su
caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos
datos no estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este
artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes al de su
vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar
las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del Impuesto Predial:
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I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de
predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en
posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 31
de esta Ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del
dominio público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y
comunales ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones
permanentes edificadas en ellos;
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados
dentro del territorio municipal, que se encuentren baldíos;
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la
propiedad o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al
fideicomisario o a las demás personas que correspondiere, en cumplimiento del
contrato de fideicomiso;
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
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V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la
posesión o el uso del inmueble;
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos
o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Artículo 32.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a declarar a la Tesorería
Municipal:
I.- El valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La realización de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación
de construcciones ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos
de su empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive,
acompañando a éstas los documentos justificantes correspondientes.
Las personas que dejen de cumplir con lo dispuesto en este artículo, serán
sancionadas con multa administrativa de entre 10 y 20 salarios mínimos vigentes en
el Estado de Yucatán al momento de su imposición.
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Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. El
incumplimiento de esta disposición, motivará, además de la aplicación de las
sanciones que autoriza esta Ley, que se realice el cobro del importe del Impuesto
correspondiente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que fuere descubierta
la infracción.
Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del Impuesto Predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y
las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto
el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido
por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar
al corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos
por este concepto, o los dejen de cobrar;
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 46 de esta
ley, mientras no transmitan el dominio de los mismos;
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el
predio de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que,
conforme a la ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades
judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del
inmueble del cumplimiento de esta obligación;
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VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes
agrarias, y
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados,
empresas de participación municipal y particulares que posean bienes del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones VI y VII
del Artículo 31.
Artículo 35.- Son base del Impuesto Predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las
construcciones ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible
de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o el usufructuario,
independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que
de conformidad con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento,
expedirá el Catastro Municipal o el Estatal.
Cuando el Catastro Municipal o Estatal, expidieren una cédula con diferente valor a
la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base
para calcular el impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se reciba
la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha
de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial
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correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá como
base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 37.- Cuando la base del Impuesto Predial sea el valor catastral del
inmueble, el pago se determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de
Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
En caso de que no se pueda determinar el pago del impuesto predial con base en el
valor catastral de los inmuebles, el cobro de dicho impuesto se realizará aplicando la
cuota fija establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 38.- El Impuesto Predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses
de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad,
durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento
del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades
paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título,
para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este
caso, el impuesto predial se pagará en la forma y términos establecidos en la
presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del
objeto público de las entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y
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otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal esté en
condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante
los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Dirección,
la superficie ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal,
señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea utilizado para fines
administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación
de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá
si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá al cobro
del Impuesto Predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso
contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que
considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en términos de
lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda
delimitación, o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo
anterior, será la oficina de Catastro Municipal la que tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que
corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; éste último servirá de
base a la Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 40.- El Impuesto Predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate hubiese
sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o
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cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso, y
con ese motivo se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el que
conste la autorización o se permita el uso, no se hiciere constar el monto de la
contraprestación respectiva.
El Impuesto Predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que al determinarse, diere como resultado una
cantidad mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuará sobre la base del valor
catastral del inmueble.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de
beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
Artículo 41.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
inmuebles que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del
impuesto predial sobre la base a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, será
notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá
notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación, a
efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la base del valor
catastral.
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Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se
encontraren en cualquiera de los supuestos del citado artículo 40 de esta Ley, el
contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el
convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al
propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una
contraprestación, en los términos señalados en el artículo 40 de esta Ley, estarán
obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de
la ratificación del documento respectivo.
Artículo 42.- Cuando la base del Impuesto Predial, sean las rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación
de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a
la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 43.- Cuando el Impuesto Predial se cause sobre la base de la
contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el
impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en
que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la
contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo
un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del
ocupante o arrendatario.
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En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán
notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del
memorial respectivo.
Artículo 44.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no
deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos
o rústicos ubicados en el territorio municipal, sin obtener certificado de estar al
corriente en el pago de Impuesto Predial, expedido por la Tesorería Municipal. Dicho
certificado deberá anexarse al documento, testimonio o escritura en la que conste el
acto o contrato, y los Notarios y Escribanos Públicos estarán obligados a
acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan
con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial,
conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar
el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la certificación.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
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Artículo 45.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda
adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los
mismos, ubicados en el Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble,
aún cuando la transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se
pacte que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o
que el vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la
venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o
de los derechos sobre el mismo;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos
de las fracciones II y III que anteceden;
V.- La fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles;
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del
mismo;
VIII.- La prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión
de derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios;
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X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación;
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que
el copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le
corresponde;
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate
judicial o administrativo, y
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 46.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo
anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería
Municipal, dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el
acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que para tal
efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 47.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los
supuestos que se relacionan en el artículo 45 de la presente Ley y no hubiesen
constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a
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algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta
Ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 48.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio,
las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán, y en
los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión;
II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que
existiera reciprocidad;
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la
constitución de la sociedad conyugal;
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no
excedan de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En
caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia;
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 49.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor
que resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula
catastral vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las
operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45 de esta Ley, el
avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
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Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o
de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de
adquisición y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta,
excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se
considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada
uno el valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los
mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las
disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 50.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 51.- El impuesto a que se refiere esta sección, se calculará aplicando la
tasa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 52.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días
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siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante
ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes;
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta;
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo;
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI.- Identificación del inmueble;
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan
con la obligación a que se refiere este Artículo, serán sancionados con una multa de
diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Los Jueces o Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales o
Estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón
social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
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Artículo 53.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber
pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las
operaciones consignadas en el artículo 45 de esta Ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los
fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se
abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles
o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante compruebe que no cumplió
con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones
notariales y los registradores, serán solidariamente responsables del pago del
impuesto y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán
obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos
públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y acompañen a
su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 54.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra
primero alguno de los siguientes supuestos:
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I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado.
Artículo 55.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto
dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los
obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al
importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en esta Ley. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las contribuciones
fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 56.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos
públicos, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago
de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta sección se consideran:
Diversiones Públicas: Aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad
de participar activamente en los mismos.
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Espectáculos Públicos: Aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el
pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la
presentación del mismo, pero sin participar en forma activa.
Cuota de Admisión: El importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se
permita el acceso a las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 57.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la
comercialización de diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma
permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los
artículos 10 y 27 de esta Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a. Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo.
b. Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo.
c. Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento.
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de
Espectáculos, en el caso del municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la
realización del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el
número de boletos que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que
se autoricen con el sello respectivo.
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Artículo 58.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar
ante la Tesorería Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas
por la misma para la celebración del evento, adjuntando los boletos o tarjetas para
que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días de anticipación a la
celebración del evento.
Artículo 59.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos
públicos están obligados a presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso
para diversión o espectáculo de que se trate, en las formas oficiales expedidas por la
misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que sean sellados por
la mencionada autoridad.
Artículo 60.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la
comercialización correspondiente, y
II.- La cuota fija aprobada eventualmente por la Tesorería Municipal.
Artículo 61.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, serán las establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz,
Yucatán.
Artículo 62.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la
diversión o espectáculo respectivo;
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II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará
el interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón
Municipal, el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no
cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal podrá suspender el evento hasta
en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine
y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho
interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo provisional
respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia Tesorería
Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 63.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen
sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les
requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere esta sección.
Artículo 64.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la
venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o
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empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del artículo 57
de esta Ley, no proporcionen la información que se les requiera para la
determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las
autoridades municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 65.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a
cargo de quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por la expedición de Licencias y Permisos
Artículo 66.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas
o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre
que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios;
III.- Las licencias o permisos por los servicios que presta la Dirección de
Desarrollo Urbano o la Dependencia Municipal que realice las funciones de
regulación de uso del suelo o construcciones cualquiera que sea el nombre que se
le dé;
IV.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente, y
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V.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en
las leyes de ingresos de los municipios.
Artículo 67.- Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, pagarán
los derechos por los servicios que soliciten consistentes en:
I.- Licencia de construcción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XI.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o
albercas, y
XII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos.
Artículo 68.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o
ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
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Artículo 69.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere
la presente sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios o posesionarios de los inmuebles
donde funcionen los establecimientos o donde se instalen los anuncios;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o
la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
o construcciones, los ingenieros, contratistas, arquitectos y/o encargados de la
realización de las obras, y
III.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos
se llevan a cabo.
Artículo 70.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente
sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de
bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia,
permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de
permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán
establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere
esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar
en la Ley de Ingresos respectiva;
II.- Tratándose de los servicios que presta la Dirección de Desarrollo Urbano o
la Dependencia Municipal que realice las funciones de regulación de uso del suelo
o construcciones: serán:
a) El número de metros lineales;
b) El número de metros cuadrados;
c) El número de metros cúbicos;
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
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e) El servicio prestado.
III.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales
o de servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así
como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de
funcionamiento en horarios extraordinarios, y
IV.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del
anuncio;
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá
determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base
señalada en dichas fracciones.
Artículo 71.- Para efectos del pago de los derechos a que se refiere la fracción III del
artículo 66 de esta Ley, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
Construcción Tipo A: Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto
armado o cualquier otro elemento especial, con excepción de las señaladas como
tipo B.
Construcción tipo B: Es aquella construcción estructurada cubierta de madera,
cartón, paja, lámina metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
Ambos tipos de construcción podrán ser:
Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
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Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección deberá cubrirse
con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción
de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 73.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas
en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 74.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten
con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad
municipal, por el perjuicio que pueden causar al interés general.
El cobro de los derechos a que se refiere esta sección, efectuado a los
establecimientos comerciales o de servicios, no condicionará el funcionamiento de
los mismos.
Sección Segunda
Derechos por los Servicios de Vigilancia
Artículo 75.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de Vigilancia:
I.- El servicio de seguridad a eventos particulares, y
II.- El servicio de vigilancia a empresas o instituciones.
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Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales,
instituciones públicas o privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el
artículo anterior.
Artículo 77.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El número de agentes requeridos, y
II.- El número de horas de servicio solicitadas.
Artículo 78.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la
Tesorería Municipal, al solicitar el servicio.
Artículo 79.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de
acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz,
Yucatán.
Sección Tercera
Derechos por expedición de Certificados, Copias y Constancias
Artículo 80.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de expedición de
certificados, copias y constancias, los que se soliciten a las diversas oficinas
municipales.
Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado, y
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II.- La cantidad de copias presentadas.
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la
Tesorería Municipal, al solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta sección, se pagarán cuotas de
acuerdo con las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz,
Yucatán.
Sección Cuarta
Derechos por Servicios en Cementerios
Artículo 85.- Son objeto del Derecho por Servicios en Cementerios:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas, y
IV.- Los permisos para construcción de mausoleos.
Artículo 86.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que soliciten y reciban, alguno o algunos de los Servicios
en Cementerios prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 87.- El pago por los Servicios en Cementerios se realizará al momento de
solicitarlos.
Artículo 88.- Por los servicios a que se refiere esta sección, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Buctzotz, Yucatán.
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Sección Quinta
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 89.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
Artículo 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado
público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros
lugares de uso común.
Artículo 91.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado
erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de
usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios
rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta
operación se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida,
y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones
efectuadas, en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
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directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de Octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 92.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago
se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho
pago deberá realizarse en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo
podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo
anterior en su primer párrafo.
Artículo 93.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía
eléctrica en el municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este
derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa,
debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las
oficinas autorizadas por esta última.
Artículo 94.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente sección se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio
de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento.
Sección Sexta
Derechos por Servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública
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Artículo 95.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso
a la Información Pública, la entrega de información a través de copias simples o
copias certificadas.
Artículo 96.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las
personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 97.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente
sección, el costo de cada uno de los insumos usados para la entrega de la
información
Artículo 98.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se
realizará al momento de realizar la solicitud respectiva.
Artículo 99.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente sección,
será determinada en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Sección Séptima
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 100.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua
potable a los habitantes del municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 101.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o
morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la
sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o
no las conexiones al mismo.
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Artículo 102.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua,
en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán; así como el costo del material
utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 103.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de
Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 104.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los
primeros quince días del período siguiente.
Artículo 105.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y municipios.
Artículo 106.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este
servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios
técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección Octava
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 107.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el
Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e
inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
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Artículo 108.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el
Ayuntamiento.
Artículo 109.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales
trasportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 110.- Los derechos por los Servicios de Rastro se causarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 111.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho
alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Buctzotz, Yucatán,
deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo
dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Esta disposición es de orden
público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos
del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán vigentes en
el Estado de Yucatán, acreedoras a una sanción cuyo importe será de uno a diez
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida
o su equivalente.
Sección Novena
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 112.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que
presta el Catastro Municipal.
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Artículo 113.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 114.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro
Municipal, causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 115.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos
en zonas rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o
ganadera.
Artículo 116.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción
hecha de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 117.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de
propiedad en condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido
en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Artículo 118.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta
sección, las Instituciones Públicas.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 119.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio
o en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales
correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el
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Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos, fuera de este último
caso, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Municipal respectiva.
Artículo 120.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 121.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente
sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en
que se preste el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 122.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería
Municipal.
Artículo 123.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y
pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del
Municipio de Buctzotz, Yucatán.
Sección Décima Primera
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes
del Dominio Público Municipal.
Artículo 124.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de
los bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad
del municipio.
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Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos
Municipales se entenderá por:
Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción
los consumidores en general.
Artículo 125.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento
de bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se
les hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro
medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas,
parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o
aprovechen los bienes del domino público municipal.
Artículo 126.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número
de metros cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por
cualquier otro medio.
Artículo 127.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y
pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Buctzotz, Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones Especiales
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Artículo 128.- Contribuciones Especiales son las prestaciones que se establecen a
cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público
efectuado por el Ayuntamiento.
Artículo 129.- Es objeto de las Contribuciones Especiales, el beneficio directo que
obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de
urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 130.- Las contribuciones Especiales se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación;
II.- Construcción de banquetas;
III.- Instalación de alumbrado público;
IV.- Introducción de agua potable;
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos;
VI.- Electrificación en baja tensión, y
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo
para el fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social
municipal.
Artículo 131.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las
personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes,
fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras
realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o
se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
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Para los efectos de este artículo se consideran beneficiados con las obras que
efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese
ejecutado las obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de
la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata entre el
número de locales.
Artículo 132.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras,
el costo de las obras y servicios que comprendan a cualquiera de los siguientes
conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 133.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta sección, se
estará a lo siguiente:
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I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de
los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por
el número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada
predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b. Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán
beneficiados los predios ubicados en el costado, de la vía pública que
se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que
cubra la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la
clase de propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma
proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de
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la pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el
número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 134.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público,
introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y
electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los
predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria
que corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada
predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, o
la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 135.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra
de que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha
en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere
efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal
procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 136.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una
vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, dependan de él más
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de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos salarios mínimos vigentes
en el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 137.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el
Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las
personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o
concesiones correspondientes.
Artículo 138.- La Hacienda Pública del Municipio de Buctzotz, Yucatán podrá
percibir Productos por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e
inmuebles, del dominio privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del
dominio público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a
través de un contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del
derecho privado y por el cual no se exige el pago de una contribución;
III.- Por inversiones financieras, y
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio
municipal afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier
persona.
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Artículo 139.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles
propiedad del municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, podrá
realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o
prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el
Presidente Municipal y el Secretario, previa la aprobación del Cabildo y serán las
partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 140.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente
podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o
celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
Artículo 141.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse
eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del municipio, represente
mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
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Artículo 142.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos
se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
Artículo 143.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas
o por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como
productos financieros.
Artículo 144.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren
las vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al
peritaje que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado
por la autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 145.- La Hacienda Pública del Municipio de Buctzotz, Yucatán, percibirá
ingresos en concepto de Aprovechamientos por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones; por ingresos derivados de financiamientos; por
ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas de participación
municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como
por actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no
pagadas en tiempo; por ingresos derivados del cobro de multas administrativas,
impuestas por autoridades federales no fiscales, y por recursos transferidos al
municipio.
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Artículo 146.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán
a la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas
dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 147.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al
municipio los que perciba el municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.- Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 148.- La Hacienda Pública del Municipio de Buctzotz, Yucatán podrá
percibir ingresos en concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo
establecido en las leyes respectivas.
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CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 149.- La Hacienda Pública del Municipio de Buctzotz, Yucatán podrá
percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo, y
II.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
Participaciones o Aportaciones.
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 150.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el
pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
Artículo 151.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean
éstas de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
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Artículo 152.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta
Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo
se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus
obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 153.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus
funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar
infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para
no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 154.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta Ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado y a los
que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería
Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se
requieran para acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial;
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VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener
la licencia o la autorización respectiva, y
VIII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Multas
Artículo 155.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las
infracciones señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 156.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de
los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y
plazos señalados en la presente Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado
de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 157.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente
estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente,
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por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por
cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario
mínimo vigente en el Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario en lugar
del mencionado 3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 158.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior,
el contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen
erogado, por los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 159.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención,
disminución, condonación o convenio.
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El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal,
dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro
de multas federales no fiscales:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .06 Cajeros;
IV.- .03 Departamento de Contabilidad, y
V.- .56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de cualesquiera otras multas:
I.- .10 Tesorero Municipal;
II.- .15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución;
III.- .20 Notificadores, y
IV.- .45 Empleados del Departamento.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
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Artículo 160.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución
sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y
el producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no
se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de
Buctzotz, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor equivalente al
que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de adjudicación no
alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo
correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 161.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales,
serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios o
en el Código Fiscal, ambos del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación
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o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán
en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 162.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la
Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la
autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como
suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los
que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia
autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente
recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como
tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50
salarios mínimos vigentes en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
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En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto
fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas
aplicables a los servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no
hayan sido transferidos formalmente al Ayuntamiento por el Gobierno del Estado,
entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto y las Leyes contenidas en él, entrarán en vigor el día
primero de enero del año dos mil nueve previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE
CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN UICAB.-
SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
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(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO