H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CALCALCHEN,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
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Decreto 443
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre 2016
Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los
Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González,
Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché,
Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 29, 30 Fracciones V y VI de la Constitución Política, 18 de la Ley
de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de
Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, emite la siguiente
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las
autoridades de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo,
Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa
Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y
Yobaín, todos del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente,
apreciamos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la ley, han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda,
por lo que considerando el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste
en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material,
dichas normas tienen por objeto establecer las bases para que los ayuntamientos
puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir para
la hacienda municipal, y la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que
integrarán el Presupuesto de Egresos de esos Municipios.
Analizando el fundamento constitucional de las leyes de hacienda municipales,
se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
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artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes. De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe
observar el órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada
ley fiscal; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la
propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.
SEGUNDA.- En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por
mandato de nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de
los ingresos por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de
suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio,
principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
visualizamos al Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como
un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación
de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para
decidir sobre su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la
iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la
obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno,
podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada
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por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra
expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder Legislativo es
necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los
contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.
TERCERA.- Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un
instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios en cuestión, al
centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las leyes de Hacienda de los municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de
Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo,
Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul
y Yobaín, cumple con lo siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de
los ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal
aplicable;
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la
facultad recaudadora de aquella; así como la normatividad que se
observará para el caso de que se incumpla con la obligación contributiva
ciudadana, y
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Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para
que el ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento
que pueda presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
CUARTA.- A pesar de que por mandato expreso del a Constitución del Estado
es precisamente este Congreso el encargado de dar y otorgar leyes de observancia
obligatoria en toda la entidad federativa, cuando se legisla para el orden de gobierno
que nos ocupa, nunca deben perderse de vista los criterios constitucionales en
materia de autonomía financiera de los municipios, mismos que garantizan a su vez,
su autonomía política y hacendaria.
Sobre el mismo tema, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014, en la
cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos
principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario, a
favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel
jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la autonomía
municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
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El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
1
Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
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De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservo en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en las respectivas iniciativas. Tampoco se
omite soslayar, que para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, fueron aplicados a las leyes diversos criterios de técnica legislativa,
únicamente para una mejor estructura y entendimiento de las normas, mismos que en
nada modificaron los objetivos de las normas en cuestión.
QUINTA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la
Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal,
consideramos que las multicitadas iniciativas de Leyes de Hacienda deben ser
aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos previamente vertidos.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la
Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder
Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del
H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de decreto que contiene
20 leyes de Hacienda Municipales:
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página:
1213
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D E C R E T O:
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I.
Bokobá, II. Cacalchén, III. Dzemul, IV. Dzilam de Bravo, V. Dzilam González, VI. Huhí,
VII. Kaua, VIII. Kopomá, IX. Muxupip, X. Panabá, XI. Quintana Roo, XII. Santa Elena,
XIII. Sinanché, XIV. Sotuta, XV. Sucilá, XVI. Sudzal, XVII. Tekal de Venegas, XVIII.
Temozón, XIX. Yaxkukul y XX. Yobaín, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se
describen en cada una de las fracciones siguientes:
II.- LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE CACALCHÉN, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general, en el
territorio del Municipio de Cacalchén, Yucatán Yucatán, y tiene por objeto:
I.- Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de
Cacalchén, Yucatán podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,
III.- Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades
y los sujetos a que la misma se refiere.
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Artículo 2.- De conformidad con lo establecido por el Código Fiscal y la Ley de
Coordinación Fiscal, ambas del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y
demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Cacalchén,
Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones de Mejoras;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones;
VII.- Aportaciones, y
VIII.- Ingresos Extraordinarios:
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CAPÍTULO II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de
carácter fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán para cada
ejercicio fiscal, se establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de
las contribuciones establecidas en esta Ley; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal municipal expresa, será de aplicación supletoria el
Código Fiscal de la Federación, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales:
I.El Cabildo del Ayuntamiento;
II.El Presidente Municipal;
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III.El Síndico;
IV.El Tesorero Municipal;
V.El Titular de la oficina recaudadora, y
VI.El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución.
CAPÍTULO IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 7.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas
dentro del Municipio de Cacalchén, Yucatán, o fuera de él, que tuvieren bienes o
celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y
fiscales que se señalen en la presente ley, en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cacalchén, Yucatán en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos
Municipales.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por territorio municipal, el área
geográfica que, para cada uno de los Municipios del Estado señala la Ley de Gobierno
de los Municipios del Estado de Yucatán; o bien el área geográfica que delimite el
Congreso del Estado.
Artículo 9.- Las personas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, además de las
obligaciones contenidas en este ordenamiento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Empadronarse en la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, a más tardar
treinta días naturales después de la apertura del comercio, negocio o establecimiento,
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o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes con el objeto de
obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dirección de Desarrollo Urbano, la carta de uso de suelo en donde
se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende
instalar, es compatible con la zona, de conformidad con el Programa de Desarrollo
Urbano del Municipio o su equivalente y que cumple, además, con lo dispuesto en el
Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación,
aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión
de actividades, clausura y baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales
y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que
estén obligados a pagar;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para
comparecer, solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y
Auditorías que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos
que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal,
previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos
que señala la presente Ley.
Artículo 10.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones,
que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se
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harán en los formularios que apruebe la Tesorería Municipal en cada caso, debiendo
consignarse los datos, y acompañar los documentos que se requieran.
CAPÍTULO V
De los Créditos Fiscales
Artículo 11.- Son créditos fiscales los que el Ayuntamiento de Cacalchén, Yucatán y
sus organismos descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de
contribuciones, de aprovechamientos y de sus accesorios; incluyendo los que se
deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a exigir de sus
Servidores Públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la ley otorgue
ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 12.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para
el pago de dichos créditos, éstos deberán cubrirse dentro de los quince días
siguientes, contados desde el momento en que se realice el acto o se celebre el
contrato que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que
se originaron por actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término
de las operaciones de cada día, a más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no
designó interventor autorizado para el cobro.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos
fiscales municipales se computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos,
aquellos que establezcan las leyes de la materia y en que se encuentren abiertas al
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público las oficinas recaudadoras. Si al término del vencimiento fuere día inhábil, el
plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 13.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I. Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones
ubicadas dentro del territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio
y, que respondan a períodos anteriores a la adquisición;
II. Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien
determinado, por cuya administración, copropiedad o derecho se cause una
contribución a favor del Municipio;
III. Los retenedores de impuestos, y
IV. Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y
que, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes
y disposiciones fiscales les imponen, de exigir, a quienes están obligados a hacerlo,
que acrediten que están al corriente en el pago de sus contribuciones o créditos
fiscales al Municipio.
Artículo 14.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales
municipales, en las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que
la misma designe para tal efecto; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los
casos en que las disposiciones legales determinen lo contrario.
Artículo 15.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen,
deberán pagarse o garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a
partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, conjuntamente con
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las multas, recargos y los gastos correspondientes, salvo en los casos en que la ley
señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros
postales, telegráficos o bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo
buen cobro o para abono en cuenta del Municipio, únicamente cuando sean
expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo
con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
Artículo 16.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los
accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, e
IV.- Indemnización.
Artículo 17.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar
el pago en parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de
doce meses. Para el cálculo de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal
omitido a la fecha de la autorización. Durante el plazo concedido no se generarán
actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la
autorización, en consecuencia, se causarán actualizaciones y recargos en los
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términos de la presente Ley y la autoridad procederá al cobro del crédito mediante
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 18.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo
establecido en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 19.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los
plazos fijados en la presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes
en que debió hacerse el pago y hasta el mismo que se efectúe, además deberán
pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago
oportuno.
Artículo 20.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos
fiscales, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las
fechas o plazos fijados para ello en esta Ley, se actualizarán por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor
se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el
Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato
anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes
inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los
aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
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actualizarán por fracciones de mes. Además de la actualización se pagarán recargos
en concepto de indemnización al Municipio de Cacalchén, Yucatán por la falta de
pago oportuno.
Artículo 21.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cacalchén, Yucatán o en su defecto, en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán.
CAPÍTULO VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 22.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que
exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 23.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería
Municipal. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de
diciembre del año en que se soliciten, y deberán se revalidadas dentro de los primeros
dos meses del año siguiente.
Artículo 24.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde
el día de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten, con
excepción del año en que concluya el ejercicio constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 25.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir
anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física
o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras
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dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia
o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o
establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el
convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo;
II.- Licencia de uso de suelo;
III.- Determinación sanitaria, en su caso;
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V.- Copia de la Credencial para votar con fotografía
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso, y
VIII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de
Construcciones del Municipio de Cacalchén.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de
funcionamiento, tendrán que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento
respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata
anterior;
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II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del
impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio,
negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá
presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del
mismo;
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV.- Determinación sanitaria, en su caso;
V.- Copia de la Credencial para votar con fotografía
VI.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VII.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
VIII.- Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos
datos no estén registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con
este Artículo, deberá revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su
vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
CAPÍTULO I
Impuestos
Artículo 28.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deban pagar
las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma.
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Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 29.- Es objeto del impuesto predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de
predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio
municipal.
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios
señalados en la fracción anterior.
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o
uso del mismo.
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera
como propietario del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso.
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el Artículo 30 de esta
ley.
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 30.- Son sujetos del impuesto predial:
I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales
ubicados dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes
edificadas en ellos.
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II.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad
o el uso de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las
demás personas que correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
III.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
IV.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o
el uso del inmueble.
V.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que
tengan en propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado, o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
VI.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del Artículo 29 de
esta Ley, deberán manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección
de los predios de su propiedad ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo,
deberán comunicar si el predio de que se trata se encuentra en alguno de los
supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
Artículo 31.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o
autoricen algún acto o contrato jurídico, sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el
impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del certificado expedido por la
Tesorería Municipal que corresponda.
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II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al
corriente en el pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por
este concepto, o los dejen de cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con
reserva de dominio.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y
particulares respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio
de que se trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la
ley del caso, se verifique dicha adjudicación. Las autoridades judiciales y
administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación del inmueble del
cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, en términos de las fracciones V y VI del Artículo
anterior.
Artículo 32.- Son base del impuesto predial:
I. El valor catastral del inmueble.
II. La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones
ubicadas en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por
el propietario, el fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte
en efectivo, especie o servicios.
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Artículo 33.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un
inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de
conformidad con la Ley del Catastro del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá
la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección del Catastro del Estado de
Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro del Municipio de Cacalchén, Yucatán,
expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el padrón
municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir
del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los contribuyentes que a la
fecha de la recepción de la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto
predial correspondiente. En este caso, el nuevo valor consignado en la cédula servirá
como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente bimestre no cubierto.
Artículo 34.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble,
se determinará aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cacalchén, Yucatán.
Artículo 35.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por
bimestres anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses
de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Cuando el
contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los
meses de enero y febrero de dicho año, gozará de un descuento del 10% sobre el
importe de dicho impuesto.
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Artículo 36.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio
público de la Federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales, por organismos descentralizados o particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y conforme
a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades
propias del objeto público, de las entidades u organismos mencionados en el párrafo
anterior, y otras actividades distintas o accesorias, para que la Tesorería Municipal
correspondiente esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los
organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean
bajo cualquier título inmuebles del dominio público de la Federación, Estado o
Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince días del mes de diciembre
de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie ocupada efectivamente
para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que del
mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto
público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de
presentación, de la declaración de deslinde, realizará una inspección física en el lugar
y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia. En caso afirmativo, se procederá
al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como accesoria. En caso
contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos y las
modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie
gravable. La resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en
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recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una
cómoda delimitación o cuando no se presente la declaratoria a que se refiere el
párrafo anterior, será la oficina de Catastro Municipal o Estatal en caso de que el
Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos físicos y
materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda
a la superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último, servirá de base a la
Tesorería Municipal, para la determinación del impuesto a pagar.
Artículo 37.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese
sido otorgado en arrendamiento, subarrendamiento, convenio de desocupación o
cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del cual se permitiere su uso y con
ese motivo, se genere dicha contraprestación, aun cuando el título en el que conste la
autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial calculado sobre la base contraprestación, se pagará única y
exclusivamente en el caso de que, al determinarse, diere como resultado una cantidad
mayor a la que se pagaría si el cálculo se efectuara sobre la base del valor catastral.
No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios
de beneficencia y centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa
correspondiente.
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Artículo 38.-Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de
inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo
anterior, estarán obligados a empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato
correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del
impuesto predial sobre la base a que se refiere el Artículo 36 de esta ley, será
notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de quince días, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma, deberá
notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación
mencionada en el propio numeral 36 de esta ley, a efecto de que la autoridad
determine el impuesto predial sobre la base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se
encontraren en cualquiera de los supuestos del citado Artículo 37 de esta ley, el
contribuyente deberá empadronarse por cada departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el
contrato, el convenio o el documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita
al propietario, fideicomisario, fideicomitente, o usufructuario obtener una
contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 36 de esta ley, estarán
obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo
de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la
ratificación del documento respectivo.
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Artículo 39.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o
cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación
de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a
la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 40.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la
contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el
impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquél en
que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la
contraprestación; que se expida el comprobante de la misma; o se cobre el monto
pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un
procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del
ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o
fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán
notificar dicha situación, a la Tesorería Municipal, dentro de los quince días siguientes
a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del memorial
respectivo.
Artículo 41.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no
deberán autorizar o ratificar escrituras o contratos que se refieran a predios urbanos o
rústicos ubicados en el territorio municipal o a construcciones edificadas en dicho
territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería Municipal. El certificado
que menciona el presente Artículo deberá anexarse al documento, testimonio o
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escritura en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a
acompañarlos a los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no
cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, no se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto
predial, conforme a la solicitud que por escrito presente el interesado, quien deberá
señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto de los cuales solicite la
certificación.
La Tesorería Municipal, emitirá la forma correspondiente para solicitar el
certificado mencionado en el párrafo que antecede.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 42.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición
del dominio de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones
adheridas a él, en ambos, o de derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio
de Cacalchén.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la
aportación a toda clase de personas morales.
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II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aun
cuando la transferencia de este se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte
que el comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el
vendedor o futuro vendedor, recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes
de la celebración del contrato definitivo de enajenación del inmueble, o de los
derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones II y III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y
mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de
derechos la renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del
reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los
supuestos relacionados en el Código Fiscal de la Federación.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el
copropietario o el cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
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Artículo 43.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
adquieran inmuebles, en términos de las disposiciones de esta Sección.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la
Tesorería Municipal, dentro del plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se
realice el acto generador del tributo, mediante declaración, utilizando las formas que
para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 44.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que
se relacionan en el Artículo 42 de la presente ley y no hubiesen constatado el pago del
impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a
algunos de los supuestos que se relacionan en el mencionado Artículo 42 de esta ley,
sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 45.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realicen la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio,
las Instituciones de Beneficencia Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en
los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
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II.- En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera
reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de
la sociedad conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan
de las porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario,
deberá pagarse el impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa,
previa comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 46.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que
resulte mayor entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral
vigente, el valor contenido en el avalúo pericial tratándose de las operaciones
consignadas en las fracciones IX, XI y XII del Artículo 42 de esta ley, el avalúo
expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del
enajenante o de perdonarla, el importe de dicha deuda, se considerará parte del
precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en
cuenta el avalúo del inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de su
compra y, cuando el valor del avalúo practicado, ordenado o tomado en cuenta,
excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total de la diferencia se
considerará como parte del precio pactado.
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Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen
cada uno el valor equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos, así como para determinar el costo
de los mismos con cargo a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará
las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Yucatán o, en su defecto, las
disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
Artículo 47.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto
Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 48.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 49.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar
a la Tesorería Municipal por duplicado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o
escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que
realice funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
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IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos
sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación, y
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este Artículo, se acumulará copia del avalúo
practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones
notariales no cumplan con la obligación a que se refiere este artículo, serán
sancionados con una multa de diez unidades de medida y actualización.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o
estatales, únicamente tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el
procedimiento que motivó la adquisición, el número de expediente, el nombre o razón
social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha de adjudicación.
Artículo 50.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo donde se acredite haber
pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto sellado, cuando se trate de las
operaciones consignadas en el Artículo 42 de esta ley. Para el caso de que las
personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de
autorizar el contrato o escritura correspondiente.
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Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán, los documentos donde conste la
adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin que el solicitante
compruebe haber cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los Fedatarios Públicos, las personas que tengan funciones
notariales y los registradores, serán solidariamente responsables de pagar el impuesto
y sus accesorios legales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en
que incurran con ese motivo.
Los Fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no
estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en las escrituras o
documentos públicos, operaciones por las que ya se hubiese cubierto el impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.
Artículo 51.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra
primero alguno de los siguientes supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato;
II.- Se eleve a escritura pública, y
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de
Yucatán.
Artículo 52.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto
dentro del plazo señalado en el Artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los
obligados solidarios, en su caso, se harán acreedores a una sanción equivalente al
importe de los recargos que se determinen conforme a lo establecido en el Artículo 20
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de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 53.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el
ingreso derivado de la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos,
siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas de pago de Impuesto
al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
I.- Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad
de participar activamente en los mismos.
II.- Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante
el pago de una cuota de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la
presentación del mismo, pero sin participar en forma activa.
III.- Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otra denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita
el acceso a las diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 54.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
las personas físicas o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización
de actos, diversiones o espectáculos públicos, ya sea en forma permanente o
temporal.
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Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los
Artículos 9 y 25 de esta ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Regiduría de Espectáculos,
en el caso del Municipio que no hubiere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización
del evento, la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos
que corresponden a cada clase y su precio al público, a fin que se autoricen con el
sello respectivo.
Artículo 55.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la
comercialización correspondiente;
II.- La cuota fija aprobada por el Cabildo
Artículo 56.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la
establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 57.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
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I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de
contribuyentes eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión
o espectáculo respectivo.
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el
interés del Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del
importe del impuesto determinado sobre el total de los boletos autorizados para el
espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se efectuará al término del propio
espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su cargo, o bien,
reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal,
el pago se efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II,
no cumplan con tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento
hasta en tanto no se otorgue dicha garantía, para ello la Autoridad Fiscal Municipal
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que,
determine y recaude las contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se
pagará a dicho interventor al finalizar el evento, expidiendo éste último el recibo
provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la propia
Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58.- Los empresarios, promotores y/o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores,
interventores, liquidadores y/o comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen
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sus funciones, así como a proporcionarles los libros, datos o documentos que se les
requiera para la correcta determinación del impuesto a que se refiere este capítulo.
Artículo 59.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la
venta de boletos de cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o
empresarios, no cumplan con la obligación contenida en la fracción III del Artículo 54
de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera para la determinación
del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 60.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la ley establece a
cargo de quien recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 61.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación o venta de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas,
siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales comerciales o de servicios;
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III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la
reglamentación municipal correspondiente;
Fracción reformada DO 31-12-2021
IV.- Licencia para la explotación o extracción de recursos naturales con fines
comerciales, y
Fracción adicionada DO 31-12-2021
V.- Los permisos y autorizaciones de tipo provisional señalados en los reglamentos
municipales del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Fracción recorrida DO 31-12-2021
Artículo 62.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente Sección, las
personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o
autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o
ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
Artículo 63.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere
esta Sección, los propietarios o posesionarios de los inmuebles donde funcionen los
establecimientos comerciales o donde se instalen los anuncios.
Artículo 64.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente
Sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas
alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o
revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos
eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. Podrán establecerse
tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción,
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siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de
Ingresos respectiva;
II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de
servicios, el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de éstos;
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del
anuncio.
IV.- Para los permisos o autorizaciones de tipo provisional señalados en los
reglamentos municipales, el tipo de solicitud, así como el tiempo de vigencia de la
misma, y
V.- En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal
podrá determinar una cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la
base señalada en dichas fracciones.
Artículo 65.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse
con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción
de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
Artículo 66.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta
Sección, se causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la
Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 67.-Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten
con licencia de funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad
municipal, por el perjuicio que pueden causar al interés general.
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Para efecto de la expedición de Licencias de Funcionamiento se deberá cumplir
con lo dispuesto en el Reglamento relativo a los establecimientos con venta de
bebidas alcohólicas en el Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Sección Segunda
Derechos por servicios que presta la Dirección de Obras Públicas
Artículo 68.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta
la Dirección de Obras Públicas, las personas físicas o morales que lo soliciten.
Artículo 69.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la
Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de
Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.- Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Constancia de unión y división de inmuebles;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
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XIII.- Licencia para construir bardas o colocar pisos;
Fracción reformada DO 31-12-2021
XIV.- Constancia de inspección de uso de suelo, y
Fracción reformada DO 31-12-2021
XV.- Licencia de Uso de Suelo.
Fracción reformada DO 31-12-2021
Artículo 70.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el Artículo que
antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Artículo 71.- Para los efectos de esta Sección, las construcciones se clasificarán en:
I.- Dos tipos de construcciones:
a) Construcción Tipo A:
Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro
elemento especial, con excepción de las señaladas como tipo B.
b) Construcción tipo B:
Es aquella construcción estructurada cubierta de madera, cartón, paja, lámina
metálica, lámina de asbesto o lámina de cartón.
II.- Los tipos de construcción señalados en la fracción anterior, podrán ser:
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a) Clase 1: Con construcción hasta de 60.00 metros cuadrados.
b) Clase 2: Con construcción desde 61.00 hasta 120.00 metros cuadrados.
c) Clase 3: Con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
d) Clase 4: Con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Artículo 72.-El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, se calculará y
pagará conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cacalchén, Yucatán.
Artículo 73.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la
licencia que se requiera, por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la
Federación, el Estado o Municipio.
III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura
de fachadas y obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 74.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Obras Públicas o
del Titular de la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes
de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos
siguientes:
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I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un una unidad de medida
y actualización y el solicitante de la disminución del monto del derecho, tenga algún
dependiente económico, y
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces la unidad de
medida y actualziación y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a
satisfacción de la autoridad, que se encuentra en algunos de los supuestos
mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socio-
económica de cada solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la
reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos
documentos formarán parte de la cuenta pública que se rendirá a la Auditoría Superior
del Estado.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles,
informando al público los requisitos y procedimientos para obtener una reducción de
los derechos.
Lo dispuesto en este Artículo, no libera a los responsables de las obras o de los
actos relacionados, de la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones
correspondientes.
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Artículo 75.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros,
contratistas, arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
Sección Tercera
Derechos por Servicios de Vigilancia
Artículo 76.- Es objeto del Derecho por Servicio de Vigilancia, el prestado
especialmente por la policía municipal.
Artículo 77.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales,
instituciones públicas o privadas que soliciten al Ayuntamiento, el servicio especial de
vigilancia.
Artículo 78.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección, el
número de agentes solicitados, así como el número de horas que se destinen a la
prestación del servicio.
Artículo 79.- El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio, en
las oficinas de la Tesorería Municipal.
Artículo 80.-Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de
acuerdo con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén,
Yucatán.
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Sección Cuarta
Derechos por servicios de Certificaciones y Constancias
Artículo 81.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento participar
en licitaciones, o que se les expidan certificaciones y constancias, pagarán derechos
conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Sección Quinta
Derechos por Servicio de Rastro
Artículo 82.- Es objeto del Derecho por Servicio de Rastro que preste el
Ayuntamiento, el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e
inspección fuera del rastro de animales y de carne fresca o en canal.
Artículo 83.- Son sujetos del Derecho a que se refiere la presente Sección, las
personas físicas o morales que utilicen los servicios de rastro que presta el
Ayuntamiento.
Artículo 84.- Será base de este tributo el tipo de servicio, el número de animales
trasportados, sacrificados, guardados, pesados o inspeccionados.
Artículo 85.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 86.- La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho
alguno, pero las personas que introduzcan carne al Municipio de Cacalchén, Yucatán
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deberán pasar por esa inspección. Dicha inspección se practicará en términos de lo
dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los
términos del párrafo anterior, no pasaren por la inspección mencionada, se harán
acreedoras a una sanción cuyo importe será de cinco unidades de medida y
actualización por pieza de ganado introducida.
Artículo 87.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar
la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio, previo el
cumplimiento del pago de Derecho y los requisitos que determinan la Ley de Salud del
Estado de Yucatán y su Reglamento.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado. En caso de reincidencia, dicha
sanción se duplicará.
Sección Sexta
Derechos servicios de Catastro
Artículo 88.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta
el Catastro Municipal.
Artículo 89.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que
soliciten los servicios que presta el Catastro Municipal.
Artículo 90.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro
Municipal, causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
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Artículo 91.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en
zonas rústicas que sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 92.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha
de lo dispuesto en el Artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 93.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de
propiedad en condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 94.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta Sección,
las Instituciones Públicas.
Sección Séptima
Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes del Dominio Público
Municipal.
Artículo 95.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de cualquiera de los
bienes del dominio público del patrimonio municipal, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad
del Municipio.
Para los efectos de este Artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los
Reglamentos Municipales se entenderá por:
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I.- Mercado. - El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción
los consumidores en general.
II.- Central de Abasto. - El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de
productos y cuyas actividades principales son la recepción, exhibición,
almacenamiento especializado y venta al mayoreo de productos.
Artículo 96.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de
bienes del dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les
hubiera otorgado en concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro
medio, así como aquéllas personas que hagan uso de las unidades deportivas,
parques zoológicos, acuáticos, museos, bibliotecas y en general que usen o
aprovechen los bienes del dominio público municipal.
Artículo 97.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de
metros cuadrados concesionados, y el espacio físico que tenga en posesión por
cualquier otro medio.
Artículo 98.- Los derechos a que se refiere la presente Sección, se causarán y
pagarán de conformidad con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Cacalchén Yucatán.
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Sección Octava
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 99.- Es objeto del derecho de limpia y/o recolección de basura a domicilio o
en los lugares que al efecto se establezcan en los Reglamentos Municipales
correspondientes, así como la limpieza de predios baldíos que sean aseados por el
Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos, fuera de este último
caso, se estará a lo dispuesto en la reglamentación municipal respectiva.
Artículo 100.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de limpia y recolección de basura que preste el Municipio.
Artículo 101.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente
Sección:
I.- Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que se
preste el servicio, y
II.- La superficie total del predio que deba limpiarse, a solicitud del propietario.
Artículo 102.- El pago de los derechos se realizará en la caja de la Tesorería
Municipal.
Artículo 103.- Por los servicios de limpia y/o recolección de basura, se causarán y
pagarán derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio
de Cacalchén, Yucatán.
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Sección Novena
Derechos por Servicios de Panteones
Artículo 104.- Son objeto del Derecho por servicios de Panteones:
I.- La inhumación y exhumación;
II.- La renta de bóvedas;
III.- El derecho para usar a perpetuidad osarios o bóvedas;
Fracción reformada DO 31-12-2021
IV.- Los permisos para construcción y mantenimiento en el interior del panteón, y
Fracción reformada DO 31-12-2021
V.- El derecho para uso de la fosa común.
Fracción reformada DO 31-12-2021
Artículo 105.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las
personas físicas o morales que soliciten los servicios de panteones prestados por el
Ayuntamiento.
Los servicios para la renta de bóvedas no podrán ser mayor a un año, vencida la
misma deberá renovarse. Asimismo, tratándose del derecho para usar a perpetuidad
osarios y bóvedas, los sujetos titulares de los mismos deberán actualizar la
documentación requerida por el municipio al momento de que se le solicite.
artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 106.- El pago por los servicios de panteones se realizará al momento de
solicitarlos.
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Artículo 107.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán
derechos conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cacalchén, Yucatán.
Sección Décima
Derechos por Servicio de Alumbrado Público.
Artículo 108.- Son sujetos del derecho de alumbrado público los propietarios o
poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el Municipio de Cacalchén,
Yucatán.
Artículo 109.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado
público para los habitantes del Municipio de Cacalchén, Yucatán. Se entiende por
servicio de alumbrado público, el que este otorga a la comunidad, en calles, plazas,
jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 110.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público,
será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado
erogado por el municipio en la prestación de este servicio, entre el número de
usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios
rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta
operación se cobra en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y
su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los
contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.
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Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén
registrados en la comisión federal de electricidad, pagaran la tarifa resultante
mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la
tesorería municipal. Se entiende para los efectos de esta ley por “costo anual global
general actualizado erogado”, la suma que resulta del total de las erogaciones
efectuadas, en el periodo comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio
inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto
directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente
tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio
dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes de noviembre del
ejercicio inmediato anterior entre el índice nacional de precios al consumidor
correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 111.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago
se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago
deberá realizarse en las oficinas de la tesorería municipal o en las instituciones
autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el presente artículo
podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso que se refiere el artículo
anterior en su primer párrafo.
Artículo 112.- Para efectos de cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar
convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica
en el municipio. En estos casos se deberá incluir el importe de este derecho en el
documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar
junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por
esta última.
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Artículo 113.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la
presente sección se destinaran al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de
alumbrado público que proporciones el Ayuntamiento.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de la Unidad de Acceso a la Información
Artículo 114.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la
Unidad de Transparencia municipal será gratuita.
La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto
de costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en
documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas
simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico,
electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información.
artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 115.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se
refiere la presente Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho
señalado en el artículo anterior.
artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 116.- El pago por concepto de costo de recuperación no podrá ser superior a
la suma de:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.- El costo de envío, en su caso, y
III.- El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
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El pago por concepto de costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la
modalidad de entrega de reproducción de la información a que se refiere esta
Sección, deberá cubrirse de manera previa a la entrega y será determinado en la Ley
de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 117.- El pago por concepto de costo de recuperación que deberá cubrir el
solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de la información a que se
refiere esta Sección, deberá cubrirse de manera previa a la entrega y será
determinado en la Ley de Ingresos del Municipio conforme a la modalidad que
corresponda.
artículo reformado DO 31-12-2021
Artículo 118.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante
y cuando los solicitantes sea personas con discapacidad.
artículo reformado DO 31-12-2021
Sección Décimo Segunda
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 119.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua
potable a los habitantes del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 120.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o
morales, propietarios, poseedores por cualquier título, del predio o la construcción
objeto de la prestación del servicio, considerándose que el servicio se presta, con la
sola existencia de éste en el frente del predio, independientemente que se hagan o no
las conexiones al mismo.
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Artículo 121.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios
Públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en
los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se
compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del
pago de los derechos de agua potable.
Artículo 122.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua,
en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén y el costo del material utilizado en la
instalación de tomas de agua potable.
Artículo 123.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de
ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
Artículo 124.- Este derecho se causará mensualmente y se pagará durante los
primeros quince días del período siguiente.
Artículo 125.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de
dominio público de la Federación, Estado y Municipios.
Artículo 126.-Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las
autoridades fiscales verifiquen la información proporcionada con motivo de este
servicio, pudiendo para ello practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos
que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.
Sección Décimo Tercera
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Derechos por el Servicio de Supervisión Sanitaria de Matanza de Animales de
Consumo
Artículo 127.- Es objeto de este derecho, la supervisión realizada por el Ayuntamiento
para la autorización de matanza de animales de consumo.
Artículo 128.- Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la
autorización para matanza de animales de consumo, en domicilio particular.
Artículo 129.- Será base de este derecho el número de animales a sacrificar.
Artículo 130.- El pago se realizará al recibir la autorización, y de conformidad con las
cuotas fijadas en la Ley de Ingresos del Municipio.
Sección Décimo Cuarta
Derechos por Servicio de Depósito Municipal de Vehículos
Artículo 131.- Es objeto del Derecho de depósito municipal de vehículos, el servicio
de guarda en dicho lugar de vehículos pesados, automóviles, motocicletas motonetas,
triciclos y bicicletas.
Artículo 132.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales
propietarias de los vehículos mencionados en el artículo anterior, que soliciten el
servicio, o cuando la autoridad municipal determine el arrastre y depósito de los
mismos.
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Artículo 133.- Será base para el cobro de este derecho el número de días que cada
vehículo permanezca en guarda.
Artículo 134.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección se hará una vez
proporcionado el servicio, y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de
Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
CAPÍTULO III
Contribuciones de Mejoras
Artículo 135.- Es objeto de las Contribuciones de Mejoras, el beneficio directo que
obtengan los bienes inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización
llevados a cabo por el Ayuntamiento.
Artículo 136.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras
públicas de urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación.
II.- Construcción de banquetas.
III.- Instalación de alumbrado público.
IV.- Introducción de agua potable.
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- Electrificación en baja tensión.
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
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Artículo 137.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las
personas físicas o morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes,
fiduciarios o poseedores por cualquier título de los predios beneficiados con obras
realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están destinados a casa-habitación, o
se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que
efectúe el Ayuntamiento los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las
obras, y
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se
hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el
importe de la contribución calculado en términos de este capítulo, se dividirá a prorrata
entre el número de locales.
Artículo 138.- Será base para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el
costo de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra.
II.- La ejecución material de la obra
III.- El costo de los materiales empleados en la obra.
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra.
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
VI.- Los gastos indirectos.
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Artículo 139.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y
pavimentación, o por construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se
estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se
cobrará a los sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los
predios ubicados en la acera en la que se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el
número de metros lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio
beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
c) En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota
unitaria que corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio
beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra
la totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de
propiedad de los predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al
ancho de la franja de la vía pública que se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales que existan, desde el límite de la
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pavimentación, hasta el eje y el producto así obtenido, se multiplicará por el número
de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio beneficiado.
Artículo 140.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público,
introducción de agua potable, construcción de drenaje o alcantarillado público y
electrificación en baja tensión, pagarán las contribuciones a que se refiere este
capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o poseedores de los predios
beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se hubiese
realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será
determinado en cada caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia
Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 141.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de
que se trate. Para ello, el Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal, la fecha en
que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere
efectuado el pago, el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá
a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 142.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una
vez realizado el estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la
contribución a aquellos contribuyentes de ostensible pobreza, que dependan de él
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más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos unidades de medida y
actualización, por día.
CAPÍTULO IV
Productos
Artículo 143.- Los productos son las contraprestaciones por los servicios que preste
el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las
personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o
concesiones correspondientes.
Artículo 144.- La hacienda pública del Municipio de Cacalchén, Yucatán, podrá
percibir Productos por los siguientes conceptos:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del
dominio privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio
público municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un
contrato de arrendamiento o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado
y por el cual no se exige el pago de una contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal
afectados a la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
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Artículo 145.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del artículo anterior,
podrá realizarse cuando dichos inmuebles no sean destinados a la administración o
prestación de un servicio público, mediante la celebración de contrato que firmarán el
Presidente Municipal y el Síndico previa la aprobación del cabildo y serán las partes
que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común acuerdo el
precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 146.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente
podrán ser explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o
celebrado, en los términos de lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
Artículo 147.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta
en pública subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la
autoridad municipal en los términos del Código Civil del Estado de Yucatán.
Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo a su costa el
avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 148.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos
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extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse
eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del Municipio, represente
mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 149.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras
previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se
hagan por plazos mayores de tres meses.
Artículo 150.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones
financieras en instituciones de crédito, por compra de acciones o título de empresas o
por cualquier otra forma, invariablemente se ingresarán al erario municipal como
productos financieros.
Artículo 151.-Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las
vías públicas o los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje
que se elabore al efecto, sobre los daños sufridos. El perito será designado por la
autoridad fiscal municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos
Artículo 152.- La Hacienda Pública del Municipio de Cacalchén, Yucatán de
conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tendrá derecho a percibir
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades
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federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de aprovechamientos y se
actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 153.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los
reglamentos administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a
la Tesorería Municipal para su cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro
del plazo señalado serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 154.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al Municipio
los que perciba el Municipio por cuenta de:
I.- Cesiones;
II.-Herencias;
III.- Legados;
IV.- Donaciones;
V.- Adjudicaciones Judiciales;
VI.- Adjudicaciones Administrativas;
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno;
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados, y
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales.
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CAPÍTULO VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 155.- La Hacienda Pública del Municipio de Cacalchén, Yucatán, podrá
percibir ingresos en concepto de Participaciones y Aportaciones, conforme a lo
establecido en las leyes respectivas.
CAPÍTULO VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 156.- La Hacienda Pública del Municipio de Cacalchén, Yucatán, podrá
percibir ingresos extraordinarios por los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Congreso;
II.- Empréstitos aprobados por el Cabildo;
III.- Subsidios, y
IV.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a
Participaciones o Aportaciones.
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TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 157.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
municipales y a la presente ley se efectuará independientemente de que se exija el
pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
Artículo 158.-Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas
de carácter administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 159.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta
ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos que en este capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que cumplan sus obligaciones
fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
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Artículo 160.- Los funcionarios y empleados públicos, que, en ejercicio de sus
funciones, conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones
a la presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 161.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o
manifestaciones que exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los
fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales, los empleados y
funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de
Yucatán y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que, conforme a esta ley, se requieran
para acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad
comercial, y;
VII.- La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la
licencia o la autorización respectiva.
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CAPÍTULO III
Multas
Artículo 162.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la
Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, Yucatán.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 163.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de
los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y
plazos señalados en la presente ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de
Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 164.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente
estará obligado a pagar el 3% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente,
por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará los gastos erogados, por
cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
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I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un una
unidad de medida y actualización, se cobrará el monto de un una unidad de medida y
actualización en lugar del mencionado 3% del crédito omitido.
CAPÍTULO II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 165.- Además de los gastos mencionados en el Artículo inmediato anterior, el
contribuyente, queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen
erogado, por los siguientes conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados;
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias;
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán, y
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 166.- Los gastos de ejecución listados en el artículo anterior, no serán objeto
de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería
Municipal, dividiéndose dicho importe, mediante el siguiente procedimiento:
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I.- Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de multas federales no fiscales:
a) 0.10 Tesorero Municipal.
b) 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) 0.06 Cajeros.
d) 0.03 Departamento de Contabilidad.
e) 0.56 Empleados del Departamento.
II.- Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el
cobro de cualesquiera otras multas:
a) 0.10 Tesorero Municipal.
b) 0.15 Jefe o encargado del Departamento de Ejecución.
c) 0.20 Notificadores.
d) 0.45 Empleados del Departamento Generador.
CAPÍTULO III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 167.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución
sean embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el
producto de la misma, aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que, habiéndose publicado la tercera convocatoria para la
almoneda, no se presentaren postores, los bienes embargados, se adjudicarán al
Municipio de Cacalchén, Yucatán, en pago del adeudo correspondiente, por el valor
equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de
adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá
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pagado parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del
saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código
Fiscal del Estado de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y
su Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 168.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales,
serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán y el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o
en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación. En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán
en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 169.- Interpuesto en tiempo un recurso, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue
garantía suficiente a juicio de la autoridad.
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Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad
como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos
actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los
que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o
en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete
de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, o
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad
como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50
unidades de medida y actualización, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en
cuanto fueren aplicables, las reglas que fije el Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero. - Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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Artículo Segundo. - En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
establecido por el Código Fiscal y la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de
Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. - PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ
SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.-
SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido
cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
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75
Decreto 449/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 31 de diciembre de 2021
Por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Cacalchén, Dzidzantún,
Dzemul, Izamal, Motul, Progreso, Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín y Valladolid, todas del
Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 61, 69, 104, 105, 114, 115, 116, 117 y 118, todos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Cacalchén, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 47, 61, 83, 94, 113, 116, 117, 121, 124 y 125, todos
de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 20, 45, 80 y 111, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Dzemul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman: los artículos 5, 8, 9, 13, 60, 62, 69, 85, 86, 137, 138, 139, 140,
143, 147, 148, 153, 157, 158, 160 y 161 y se adicionan: los artículos 1 Bis; 4 Bis; 4 Ter; 4 Quater; 6
Bis; 6 Ter; 6 Quater; 6 Quinquies; 11 Bis; 12 Bis; 19 Bis; 21 Bis; 85 Bis; la Sección Décima Cuarta al
Capítulo II del Título Segundo conteniendo que contiene los artículos 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 128
Quinquies y 128 Sexies; la Sección Décima Quinta que contiene los artículos 128 Septies, 128 Octies,
128 Nonies y 128 Decies; la Sección Décima Sexta que contiene los artículos 128 Undecies, 128
Duodecies, 128 Terdecies y 128 Quaterdecies; la Sección Décima Séptima que contiene los artículos
128 Quindecies, 128 Sexdecies, 128 Septendecies y 128 Octodecies; el artículo 128 Novodecies, que
se integra al Capítulo III del Título Segundo; el artículo 131 Bis; el artículo 137 Bis, que se integra al
Capítulo IV del Título Segundo; el artículo 144 Bis, que se integra al Capítulo V del Título Segundo; el
artículo 146 Bis; 147 Bis; 150 Bis y 151 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Izamal,
Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 83, 94, 119 y 122L, todos de la Ley de Hacienda del
Municipio de Motul, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 40, 127, 128, 129, 130 y 131, se adiciona el Capítulo
XIV Derechos por Servicios de Protección Civil Municipal, conteniendo los artículos 131-A, 131-B, 131-
C, 131-D, 131-E; el Capítulo XV conteniendo los artículos 131-F, 131-G, 131-H y 131-I, todos de la Ley
de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 90 y 90 A, todos de la Ley de Hacienda del Municipio
de Sacalúm, Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 46, 51, 60, 80, 81, 82, 86-A, 91, 101, 103, 129 y 175,
todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Temax, Yucatán.
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 44 y 83; y se adiciona el Capítulo XIII al Título
Tercero que contiene el artículo 116 Bis, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tixpéual,
Yucatán.
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ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona la Sección Décima Quinta “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que realice el Municipio” conteniendo el artículo 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tizimín, para quedar como sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 48, 49, 62 y 123, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2022, previa
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que contravengan
lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En lo no previsto por estas Leyes, se aplicará supletoriamente lo establecido
por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO CUARTO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que, a la fecha de la publicación de este decreto, no hayan sido transferidos formalmente a los
Ayuntamientos por el Gobierno del Estado de Yucatán, entrarán en vigor hasta la celebración del
convenio respectivo.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
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77
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de
la Ley de Hacienda del Municipio de Calcachen, Yucatán.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Calcachén.
443 31/12/2016
Se reforman los artículos 61,
69, 104, 105, 114, 115, 116,
117 y 118, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de
Cacalchén, Yucatán.
449
31/12/2021