H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE CALOTMUL,
YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma: D.O. 27-diciembre-2008
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CALOTMUL, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Oficialía Mayor
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DECRETO NÚMERO 43
Publicado en el Diario Oficial del Estado
el 22 de diciembre de 2007
IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernador del Estado de Yucatán, con
fundamento en la fracción I del artículo 55 de la Constitución Política del Estado
de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el
siguiente Decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán;
D E C R E T A:
Artículo Primero.- Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de: Calotmul,
Conkal, Chichimila, Hocabá, Kanasín y Tzucacab, todos del Estado de Yucatán.
I.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CALOTMUL, YUCATÁN:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del municipio de
Calotmul, Yucatán; y tiene por objeto:
I.-Establecer los conceptos por los que la hacienda pública del Municipio de Calotmul, Yucatán;
podrá percibir ingresos;
II.- Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones, y
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III.-Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a
que la misma se refiere.
Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal,
ambos del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la hacienda
pública del Municipio de Calotmul, Yucatán; podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
I.- Impuestos;
II.- Derechos;
III.- Contribuciones Especiales;
IV.- Productos;
V.- Aprovechamientos;
VI.- Participaciones Federales;
VII.- Participaciones Estatales ;
VIII.- Aportaciones Federales, y
IX.- Ingresos Extraordinarios.
Capítulo II
De los Ordenamientos Fiscales
Artículo 3.- Son ordenamientos fiscales:
I.- El Código Fiscal del Estado de Yucatán;
II.- La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;
III.- La Ley de Hacienda del Municipio de Calotmul, Yucatán;
IV.- La Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, Yucatán, y
V.- Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter
fiscal y hacendaria.
Artículo 4.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, correspondiente a cada Ejercicio Fiscal, se
establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en esta
Ley.
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La ley de Ingresos del Municipio de Calotmul regirá durante el curso del año para el cual se expida, pero
si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos de
excepción que establezca el H. Congreso del Estado.
Artículo 5.- A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación, la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del
Estado de Yucatán, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en
cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.
Artículo 6.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones
fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
Capítulo III
De las Autoridades Fiscales
Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
I.- El Cabildo;
II.- El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal;
IV.- El Síndico, y
V.- Los demás establecidos en la presente Ley y demás disposiciones fiscales.
Capítulo IV
De los Contribuyentes y sus Obligaciones
Artículo 8.- Las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, domiciliadas dentro del Municipio
de Calotmul, Yucatán; o fuera de él, que tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo,
están obligadas a contribuir para los gastos públicos del municipio y a cumplir con las disposiciones
administrativas y fiscales que se señalen en la presente Ley, en la Ley de Ingresos municipal, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, y en los Reglamentos Municipales.
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Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los municipios del Estado señala la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán, o bien aquella que delimite el Congreso del Estado.
Artículo 10.- Las personas a que se refiere el artículo 8 anterior, además de las obligaciones especiales
contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
I.- Empadronarse en La Tesorería Municipal, a más tardar treinta días naturales después de la
apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades
permanentes con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar del Departamento de Obras Públicas la carta de uso de suelo en donde se determine
que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con la zona,
de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además, con lo dispuesto
en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura o baja;
IV.- Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si pretende realizar actividades eventuales; y
basándose en dicha autorización solicitar la determinación de las contribuciones que correspondan;
V.- Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer,
solicitar o liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI.- Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala esta Ley y el Código
Fiscal del Estado de Yucatán;
VII.- Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII.- Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX.- Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente Ley.
Artículo 11.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que emita la
Tesorería Municipal en cada caso, debiendo consignarse los datos, y acompañar los documentos que se
requieran.
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Capítulo V
De los Créditos Fiscales
Artículo 12.- Son créditos fiscales los ingresos que el Ayuntamiento de Calotmul y sus organismos
descentralizados tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y
de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares; así como aquellos a los que la Ley
otorgue tal carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 13.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes, contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato que dio lugar a la caución del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo; en caso contrario, y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día, a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor autorizado para el cobro,
respectivo.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y los que se encuentren abiertas al público las oficinas recaudadoras. Si al término del
vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
Artículo 14.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I.- Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del
territorio municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos
anteriores a la adquisición;
II.- Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado, por
cuya administración, copropiedad o derecho se cause una contribución a favor del Municipio;
III.- Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente Ley y que en el ejercicio
de sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de
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exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
Artículo 15.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en la
Tesorería Municipal; sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones
legales determinen lo contrario.
Artículo 16.- Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o
garantizarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
surta sus efectos la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gastos correspondientes,
salvo en los casos en que la Ley señale otro plazo y además, deberán hacerse en moneda nacional y de
curso legal.
Artículo 17.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de
una misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas, y
IV.- Las indemnizaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales, sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización. Durante el
plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia, se
causarán actualización y recargos en los términos de la presente Ley y la autoridad procederá al cobro
del crédito mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 19.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal del
Estado de Yucatán.
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Capítulo VI
De la Actualización y los Recargos
Artículo 20.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados en la
presente Ley, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
el mismo que se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco
municipal por falta de pago oportuno.
Artículo 21.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en las fechas o plazos fijados para ello en esta
Ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica
en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el
citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones, los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco municipal no se
actualizarán por fracciones de mes.
Artículo 22.- Para efectos de la determinación, cálculo y pago de los recargos a que se refiere el artículo
anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, o en su defecto, en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán.
Capítulo VII
De las Licencias de Funcionamiento
Artículo 23.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del ejercicio
constitucional del Ayuntamiento.
Artículo 24.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán
vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y
deberán se revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
Artículo 25.- La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su
tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
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Artículo 26.- La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso
condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos,
licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el
plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Artículo 27.- Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que
presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la
legal posesión del mismo.
II.- Licencia de uso de suelo.
III.- Determinación sanitaria, en su caso.
IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
VII.- Autorización de ocupación en los casos previstos en el Reglamento de Construcciones del
Municipio de Calotmul.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal inmediata anterior.
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario, en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la
legal posesión del mismo.
III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso.
IV.- Determinación sanitaria, en su caso.
V.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población, en su caso.
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Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el Padrón Municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS DE INGRESO Y SUS ELEMENTOS
Capítulo I
Impuestos
Artículo 29.- Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas
y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Sección Primera
Impuesto Predial
Artículo 30.- Es objeto del Impuesto Predial:
I.- La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II.- La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III.- Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo;
IV.- Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario
del inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V.- Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley, y
VI.- La propiedad o posesión por cualquier título de bienes inmuebles del dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Artículo 31.- Son sujetos del Impuesto Predial:
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I.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados
dentro del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos.
II.- Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio
municipal, que se encuentren baldíos.
III.- Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de
los inmuebles a que se refiere las fracciones anteriores, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
IV.- Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble.
V.- Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble.
VI.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en
propiedad o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio,
utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 32.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a declarar a la Tesorería Municipal:
I.- El Valor manifestado de sus inmuebles;
II.- La terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones o la ampliación de construcciones
ya existentes;
III.- La división, fusión o demolición de inmuebles, y
IV.- Cualquier modificación que altere el valor fiscal de los inmuebles o los datos de su
empadronamiento.
Dichas declaraciones deberán presentarse en las formas oficiales establecidas, dentro de los quince días
siguientes a la fecha del acto o contrato que la motive, acompañando a éstas los documentos justificantes
correspondientes.
Artículo 33.- Todo inmueble deberá estar inscrito en el Padrón Fiscal Municipal. El incumplimiento de
esta disposición, motivará, además de la aplicación de las sanciones que establece esta Ley, que se
realice el cobro del importe del Impuesto equivalente a cinco años fiscales anteriores a la fecha en que
fuere conocida la infracción.
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Artículo 34.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico, sin
cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por La Tesorería Municipal que corresponda.
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el
pago del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de
cobrar.
III.- Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, mientras no
transmitan el dominio de los mismos.
IV.- Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares
respecto de los predios de sus representados.
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se
trate deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación.
VI.- Los Comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias.
VII.- Los titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
municipal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del Artículo 31 de esta ley.
Artículo 35.- Son base del impuesto predial:
I.- El valor catastral del inmueble, y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas
en los mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el
fideicomisario o el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
Artículo 36.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro del
Estado de Yucatán y el reglamento que expedirá el Catastro Municipal.
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Cuando el Catastro municipal, expidiere una cédula con diferente valor a la que existe registrada en el
padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del bimestre
siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de la
nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el nuevo
valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
Artículo 37.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, el pago se
determinará aplicando las tasas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Artículo 38.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero, febrero y marzo de cada año, gozará de un descuento del 10% sobre el importe de dicho
impuesto.
Artículo 39.- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
Federación, Estado o Municipio, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, por organismos
descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos establecidos en la
presente Ley.
Cuando en un mismo inmueble, se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de las
entidades u organismos mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias,
para que la Tesorería Municipal esté en condiciones de determinar el impuesto a pagar, los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier título inmuebles
del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, deberán declarar, durante los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería, la superficie ocupada efectivamente
para la realización de su objeto principal, señalando claramente la superficie que del mismo inmueble sea
utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
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La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración de
deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de referencia.
En caso afirmativo, se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada como
accesoria. En caso contrario, se notificará al contribuyente los motivos y las modificaciones que considere
convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La resolución que niegue la aceptación
del deslinde podrá ser combatida en términos de lo dispuesto por la Ley de Gobierno de los Municipios
del Estado de Yucatán.
Sólo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación, o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal la
que tomando como base los datos físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el
porcentaje que corresponda a la superficie gravable, calcule su valor catastral; éste último servirá de base
a la Tesorería Municipal para la determinación del impuesto a pagar.
Sección Segunda
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 40.- Es objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, toda adquisición de bienes
inmuebles, así como los derechos reales vinculados a los mismos, ubicados en el Municipio de Calotmul,
Yucatán.
Para efectos de este impuesto, se entiende por adquisición:
I.- Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda
clase de personas morales.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad.
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el
comprador o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor,
recibirá parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de
enajenación del inmueble, o de los derechos sobre el mismo.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y
III que anteceden.
V.- La fusión o escisión de sociedades.
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VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles.
VII.- La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII.- La prescripción positiva.
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios.
X.- La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos
relacionados en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
XI.- La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde.
XII.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o
administrativo.
XIII.- En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
Artículo 41.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, en
cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo anterior.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en esta Sección a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
Artículo 42.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales,
cuando autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 45
de la presente Ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto.
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Yucatán, que inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que
se relacionan en el mencionado artículo 45 de esta Ley, sin que les sea exhibido el recibo
correspondiente al pago del impuesto.
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Artículo 43.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que realice
la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia Pública, la
Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I.- La transformación de sociedades, con excepción de la fusión.
II.- En la adquisición que realicen los estados extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad.
III.- Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
conyugal.
IV.- La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las
porciones que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el
impuesto sobre el exceso o la diferencia.
V.- Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado.
VI.- La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa
comprobación del parentesco ante la Tesorería Municipal.
Artículo 44.- La base del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 45 de
esta Ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por Corredor Público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10 por ciento, del valor mayor, el total
de la diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente Artículo, el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al 0.5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo a
los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del Estado
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de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
Artículo 45.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 46.- El impuesto a que se refiere esta Sección, se calculará aplicando la tasa establecida en la
Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Artículo 47.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el
mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor de la operación.
VIII.- Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en este artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere este Artículo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos vigentes en el
Estado de Yucatán.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
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el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 45 de esta Ley. Para el caso de
que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos, sin
que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran por ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar el
impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos, operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho
pago.
Artículo 49.- El pago del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
I.- Se celebre el acto contrato.
II.- Se eleve a escritura pública.
III.- Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Yucatán.
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Artículo 50.- Cuando el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme a lo
establecido en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
Sección Tercera
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 51.- Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos de esta Sección se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una
cuota de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo, pero sin participar en
forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le dé a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
Artículo 52.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físico o
moral que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de este impuesto además de las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 26 de esta
Ley, deberán:
I.- Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
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c) Ubicación y hora en que se llevará a cabo el evento
II.- Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la autoridad competente de Espectáculos,
en el caso del municipio que no hubiere el reglamento respectivo.
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento,
la emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada
clase y su precio al público, a fin de que se autoricen con el sello respectivo.
Artículo 53.- Los contribuyentes eventuales de este impuesto deberán presentar ante la Tesorería
Municipal, solicitud de permiso en las formas oficiales expedidas por la misma para la celebración del
evento, adjuntando los boletos o tarjetas para que sean sellados o foliados, cuando menos con tres días
de anticipación a la celebración del evento.
Artículo 54.- Los patrocinadores, explotadores de diversiones y espectáculos públicos están obligados a
presentar en la Tesorería Municipal, solicitud de permiso para diversión o espectáculo de que se trate, en
las formas oficiales expedidas por la misma, y deberán presentar los boletos o tarjetas de entrada que
sean sellados por la mencionada autoridad.
Artículo 55.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será:
I.- La totalidad del ingreso percibido por los sujetos del impuesto, en la comercialización
correspondiente, y
II.- La cuota fija aprobada eventualmente por la Tesorería Municipal.
Artículo 56.- Las tasas y cuotas del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, serán las
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Artículo 57.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
I.- Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo;
II.- Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 50% del importe del impuesto determinado
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sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se
efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su
cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor, y
III.- Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro los primeros quince días de cada mes.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere la fracción II, no cumplan con tal
obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En este caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo éste último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en la
propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 58.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere esta Sección.
Artículo 59.- La Tesorería municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del Artículo 57 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
Capítulo II
Derechos
Artículo 60.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la Ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en funciones de derecho público.
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Sección Primera
Derechos por Servicios de Licencias y Permisos
Artículo 61.- Es objeto de los Derechos por Servicios de Licencias y Permisos:
I.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
II.- Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales
comerciales o de servicios;
III.- Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación
municipal correspondiente, y
IV.- Otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de ingresos
de los municipios.
Artículo 62.- Son sujetos de los derechos a que se refiere la presente sección, las personas físicas o
morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al
pago de derechos.
Artículo 63.- Son responsables solidarios del pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se
instalen los anuncios, y
II.- Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que éstos se llevan a cabo.
Artículo 64.- Es base para el pago de los derechos a que se refiere la presente sección:
I.- En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la
base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el
número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios
extraordinarios. Podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se
refiere esta fracción, siempre que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la Ley de
Ingresos respectiva.
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II.- En relación con el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios, el
tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas,
tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios.
III.- Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.
IV.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base se
determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida.
V.- Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad;
VI.- Para la construcción de pozos, será base el metro lineal de profundidad;
VII.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de
construcción;
VIII.- Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie
vendible, y
IX.- Para espectáculos públicos el número de días y horas en que se realicen los mismos.
En el caso de las fracciones señaladas en este artículo, la autoridad municipal podrá determinar una
cuota única por cada permiso otorgado, sin tomar en cuenta la base señalada en dichas fracciones.
Artículo 65.- El pago de los derechos a que se refiere esta Sección deberá cubrirse con anticipación al
otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la
reglamentación correspondiente.
Artículo 66.- Por el otorgamiento de licencias o permisos a que hace referencia esta Sección, se
causarán y pagarán derechos de conformidad con las tarifas señaladas la Ley de Ingresos del Municipio
de Calotmul.
Artículo 67.- Los establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que no cuenten con licencia de
funcionamiento vigente, podrán ser clausurados por la autoridad municipal, por el perjuicio que pueden
causar al interés general.
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Sección Segunda
Derechos por servicios que presta el área de Obras Públicas
Artículo 68.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta Obras Públicas las
personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 69.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten consistentes en:
I.- Expedición de licencias de construcción.
II.- Expedición de licencias por servicio de obra.
III.- Expedición de constancia de unión o división de inmuebles.
IV.- Certificados constancias, copias, y formas oficiales.
V.- Expedición de otro tipo de licencias.
Artículo 70.- La base para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán,
según corresponda:
I.- El número de metros lineales.
II.- El número de metros cuadrados.
III.- El número de metros cúbicos.
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes.
V.- El servicio prestado.
Artículo 71.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, se calculará y pagará conforme a las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Artículo 72.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
I.- Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
II.- Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
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III.- La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería, destinadas al mejoramiento de la vivienda.
Artículo 73.- El Tesorero a solicitud escrita del Responsable de Obras Públicas, podrá disminuir la tarifa
a los contribuyentes de ostensible pobreza, que tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un salario mínimo vigente en el Estado
de Yucatán y el solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el salario mínimo vigente en
el Estado de Yucatán y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad, que
se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado.
En la Tesorería Municipal se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los requisitos
y procedimientos para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de la
obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 74.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
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Sección Tercera
Derechos por los Servicios que presta Protección y Vialidad
Artículo 75.- Son objeto de los derechos por los Servicios que presta Protección y Vialidad:
I.- La expedición de cartas de buena conducta;
II.- La expedición de constancia de vehículos en buen estado;
III.- El permiso provisional para conducir sin licencia;
IV.- El permiso provisional para transitar sin placas y sin tarjetas de circulación;
V.- El servicio de seguridad a eventos particulares;
Artículo 76.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales, instituciones públicas o
privadas que soliciten alguno de los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 77.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado;
II.- El número de agentes solicitados, y
III.- El número de días de estancia en el corralón.
Artículo 78.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal, al
solicitar el servicio.
Artículo 79.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Cuarta
Derechos por expedición de Certificados, Constancias, Copias,
Fotografías y Formas Oficiales
Artículo 80.- Son objeto de los Derechos por los Servicios de expedición de formas, certificados,
constancias, duplicados, copias y fotografías, los que se soliciten las diversas oficinas municipales.
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Artículo 81.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten alguno de los
servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 82.- Es base para el pago del derecho a que se refiere esta sección:
I.- El tipo de constancia o permiso solicitado;
II.- La cantidad de solicitudes presentadas, y
III.- El número de copias o fotografías solicitadas.
Artículo 83.- El pago de los derechos se hará por anticipado en las oficinas de la Tesorería Municipal, al
solicitar el servicio.
Artículo 84.- Por los derechos a que se refiere esta Sección, se pagarán cuotas de acuerdo con las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Quinta
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 85.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios que
presta el Catastro Municipal.
Artículo 87.- Las tarifas que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, se pagarán de
conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Artículo 88.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 89.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las Instituciones
Públicas.
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Sección Sexta
Derechos por Servicios de Mercados
Artículo 90.- Son objeto de derecho, el uso y aprovechamiento de locales o piso en los mercados y
centrales de abasto propiedad del municipio.
Para los efectos de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos municipales se
entenderá por:
Mercado.- El inmueble edificado o no, donde concurran diversidad de personas físicas o morales,
oferentes de productos básicos y a los que accedan sin restricción los consumidores en general.
Central de Abasto.- El inmueble en que se distribuyan al mayoreo diversidad de productos y cuyas
actividades principales son la recepción, exhibición, almacenamiento especializado y venta al mayoreo de
productos.
Artículo 91.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio
público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en concesión, o
hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio.
Artículo 92.- Los derechos a que se refiere la presente sección, se causarán y pagarán de conformidad
con la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Séptima
Derechos por Servicio de Limpia y Recolección de Basura
Artículo 93.- Es objeto del derecho de limpia y recolección de basura a domicilio o en los lugares que al
efecto se establezcan en los reglamentos municipales correspondientes, así como la limpieza de predios
baldíos que sean aseados por el Ayuntamiento a solicitud o no, del propietario de los mismos.
Artículo 94.- Son sujetos de este derecho, las personas físico o moral que soliciten los servicios de limpia
y recolección de basura que preste el Municipio, así como los propietarios de los terrenos baldíos
ubicados en el territorio municipal.
Artículo 95.- Servirá de base para el cobro del derecho a que se refiere la presente Sección:
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I.- La periodicidad y forma en que se preste el servicio, y
II.- La superficie total del predio que se limpie.
Artículo 96.- El pago de los derechos se realizará los primeros 5 días de cada mes en la Tesorería
municipal, en el caso de recolección, y al momento de la limpieza de los terrenos baldíos. Si durante
enero, febrero y marzo del año en curso se realiza el pago de todo el año se hará un 10% de descuento
sobre el monto total. El aumento en la cantidad de bolsas recolectadas, incrementa en forma proporcional
el costo del servicio.
El servicio se puede suspender en los casos de: Falta de pago oportuno, cuando sean residuos
peligrosos y cuando los residuos se encuentren en lugares inaccesibles para el recolector.
Artículo 97.- Por los servicios de limpia y recolección de basura, se causarán y pagarán derechos
conforme a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Octava
Derechos por Servicios en Panteones
Artículo 98.- Son objeto del derecho por servicios en Panteones, los de inhumación, exhumación,
construcción y expedición de certificados, prestados por el Ayuntamiento.
Artículo 99.- Son sujetos del derecho a que se refiere la presente sección, las personas físicas o morales
que soliciten y reciban, alguno o algunos de los servicios en panteones prestados por el ayuntamiento.
Artículo 100.- El pago por los servicias en panteones se realizará al momento de solicitarlos.
Artículo 101.- Por los servicios a que se refiere esta Sección, se causarán y pagarán derechos conforme
a la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Novena
Derechos por Servicio de Alumbrado Público
Artículo 102.- Son sujetos del Derecho de Alumbrado Público los propietarios o poseedores de predios
urbanos o rústicos ubicados en el Municipio.
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Artículo 103.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los
habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la
comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 104.- La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como
resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el municipio en la prestación de
este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número
de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de
Electricidad. El resultado será dividido entre 12. Y lo que de cómo resultado de esta operación se cobrará
en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5%
de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía
eléctrica.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión
Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo
que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Se entiende para los efectos de esta Ley por “costo
anual global general actualizado erogado”, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas,
en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes
de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este
servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para
cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de Noviembre del ejercicio
inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de Octubre
del penúltimo ejercicio inmediato anterior.
Artículo 105.- El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los
primeros 15 días siguientes al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas de la
Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto. El plazo de pago a que se refiere el
presente artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo
104 en su primer párrafo.
Artículo 106.- Para efectos del cobro de este derecho el Ayuntamiento podrá celebrar convenios con la
compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio. En estos casos, se
deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la
empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas
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autorizadas por esta última.
Artículo 107.- Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere la presente Sección se
destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al
Ayuntamiento.
Sección Décima
Derechos por Servicios que presta la Unidad de
Acceso a la Información Pública
Artículo 108.- Es objeto del derecho por los servicios que presta la Unidad de Acceso a la Información
Pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, CD
o DVD.
Artículo 109.- Son sujetos del derecho a que se refiera la presente sección, las personas que soliciten
los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 110.- Es base para el cálculo del derecho a que se refiere la presente Sección, el costo de cada
uno de los insumos usados para la entrega de la información
Artículo 111.- El pago de los derechos a que se refiere la presente sección, se efectuará al momento de
realizar la solicitud respectiva.
Artículo 112.- La cuota a pagar por los derechos a que se refiere la presente Sección, será determinada
en la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.
Sección Décima Primera
Derechos por Servicios de Agua Potable
Artículo 113.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del municipio de Calotmul.
Artículo 114.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
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considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
Artículo 115.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de
predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se
está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
Artículo 116.- Serán base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se
haya instalado medidor y, a falta de éste, la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de
Calotmul; así como el costo del material utilizado en la instalación de tomas de agua potable.
Artículo 117.- La cuota de este derecho será la que al efecto determine la Ley de Ingresos de Calotmul,
Yucatán.
Artículo 118.- Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días del
período siguiente.
Artículo 119.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público de
la Federación, Estado y municipios.
Artículo 120.- Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades fiscales
verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, pudiendo para ello practicar visitas
domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos
realizados.
Capítulo III
Contribuciones Especiales
Artículo 121.- Las contribuciones especiales son las prestaciones que se establecen a cargo de quienes
se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público efectuado por el ayuntamiento.
Artículo 122.- Es objeto de las contribuciones especiales, el beneficio directo que obtengan los bienes
inmuebles por la realización de obras y servicios de urbanización llevados a cabo por el Ayuntamiento.
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Artículo 123.- Las contribuciones especiales se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- Pavimentación
II.- Construcción de banquetas
III.- Instalación de alumbrado público
IV.- Introducción de agua potable
V.- Construcción de drenaje y alcantarillado públicos
VI.- Electrificación en baja tensión
VII.- Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el fortalecimiento
del municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
Artículo 124.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de
servicios.
Para los efectos de este artículo, se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
I.- Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras.
II.- Los predios interiores, cuyo acceso al exterior, fuera por la calle en donde se hubiesen
ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
Artículo 125.- Será base para calcular el importe de las contribuciones especiales de mejoras, el costo
de las obras, las que comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
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III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respectivo, y
VI.- Los gastos indirectos.
Artículo 126.- La determinación del importe de la contribución, en caso de obras y pavimentación, o por
construcción de banquetas, en los términos de esta Sección, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los
sujetos obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la
que se hubiesen ejecutado las obras;
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II.- Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho, se considerarán beneficiados los predios
ubicados en el costado, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados, sin que cubra la totalidad de
éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los predios
ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que se
pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje y el producto así
obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada predio
beneficiado.
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Artículo 127.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por Obras Públicas, o la Dependencia Municipal encargada de la realización de tales obras.
Artículo 128.- El pago de las contribuciones especiales se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en la Gaceta Municipal la fecha en que se iniciará la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
Artículo 129.- El Tesorero previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el estudio
socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de ostensible
pobreza que dependan de él más de tres personas, y devengue un ingreso no mayor a dos salarios
mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
Capítulo IV
Productos
Artículo 130.- Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los
contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Artículo 131.- La hacienda pública del Municipio de Calotmul podrá percibir Productos por los siguientes
conceptos:
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I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal;
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento o
de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución;
III.- Por los remates de bienes mostrencos;
IV.- Por inversiones financieras, y
V.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
Artículo 132.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio
se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de
Yucatán.
El arrendamiento de bienes a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, podrá realizarse cuando
dichos inmuebles no sean destinados a la administración o prestación de un servicio público, mediante la
celebración de contrato que firmarán el Presidente Municipal y el Secretario, previa la aprobación del
Cabildo y serán las partes que intervengan en el contrato respectivo las que determinen de común
acuerdo el precio o renta, la duración del contrato y época y lugar de pago.
Queda prohibido el subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 133.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de lo
establecido en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Artículo 134.- Corresponderá al municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública subasta,
de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los términos del
Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto obtenido, siendo
a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
Artículo 135.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación.
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Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los recursos del
municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos en caso de
urgencia.
Artículo 136.- Corresponde al Tesorero realizar las inversiones financieras previa aprobación del
Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 137.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresarán al erario municipal como productos financieros.
Artículo 138.- Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o los
bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre los
daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
Capítulo V
Aprovechamientos
Artículo 139.- La hacienda pública del Municipio de Calotmul, percibirá ingresos en concepto de
Aprovechamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por ingresos
derivados de financiamientos; por ingresos que obtenga de organismos descentralizados y empresas de
participación municipal; por multas derivadas de infracciones fiscales o administrativas, así como por
actualizaciones, recargos y gastos de ejecución de las contribuciones no pagadas en tiempo, y por
ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestas por autoridades federales no fiscales.
Artículo 140.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para su
cobro. Cuando estas multas no fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 141.- Son aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio los que perciba el
municipio por cuenta de:
I.- Cesiones
II.- Herencias
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III.- Legados
IV.- Donaciones
V.- Adjudicaciones Judiciales
VI.- Adjudicaciones Administrativas
VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno
VIII.- Subsidios de otros organismos públicos y privados
IX.- Multas impuestas por Autoridades administrativas federales no fiscales
Capítulo VI
Participaciones y Aportaciones
Artículo 142.- La hacienda pública del Municipio de Calotmul podrá percibir ingresos en concepto de
Participaciones y Aportaciones, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
Capítulo VII
Ingresos Extraordinarios
Artículo 143.- La hacienda pública del Municipio de Calotmul podrá percibir ingresos extraordinarios por
los siguientes conceptos:
I.- Empréstitos aprobados por el Cabildo
II.- Subsidios
III.- Los que reciba de la Federación o del Estado, por conceptos diferentes a Participaciones o
Aportaciones
TÍTULO TERCERO
INFRACCIONES Y MULTAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 144.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente
ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
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demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 145.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales, sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 146.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las
que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas, que
cumplan sus obligaciones fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
Artículo 147.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 148.- Son infracciones:
I.- La falta de presentación o la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que
exige esta ley;
II.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, a los fedatarios públicos,
las personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento;
III.- La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal;
IV.- La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento;
V.- La falta de presentación de los documentos que conforme a esta Ley, se requieran para
acreditar el pago de las contribuciones municipales;
VI.- La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial y
VII.- La falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
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Capítulo III
Multas
Artículo 149.- Las personas físicas o morales que cometan alguna de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de
Calotmul.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Capítulo I
Generalidades
Artículo 150.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos fiscales
que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán, y a falta de disposición expresa en este último, a lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 151.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 3% de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además, pagará
los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I.- Requerimiento;
II.- Embargo, y
III.- Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 3% del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un salario mínimo vigente en el
Estado de Yucatán, se cobrará el monto de un salario mínimo en lugar del mencionado 3% del crédito
omitido.
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Capítulo II
De los Gastos Extraordinarios de Ejecución
Artículo 152.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
I.- Gastos de transporte de los bienes embargados.
II.- Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
III.- Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Estado.
IV.- Gastos del certificado de libertad de gravamen.
Artículo 153.- Los gastos de ejecución mencionados, no serán objeto de exención, disminución,
condonación o convenio.
El importe corresponderá a los empleados y funcionarios de la Tesorería Municipal, dividiéndose dicho
importe, mediante el siguiente procedimiento:
Para el caso de que el ingreso por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de multas
Federales no fiscales:
I.- 0.10 Director de Tesorería;
II.- 0.15 Encargado del Departamento de Ejecución;
III.- 0.06 Cajeros;
IV.- 0.03 Departamento de Contabilidad, y
V.- 0.56 Empleados del Departamento.
Para el caso de que los ingresos por gastos de ejecución, fueren generados en el cobro de cualesquiera
otras multas:
I. 10 Director de Tesorería;
II. 0.15 Encargado del Departamento de Ejecución;
III. 0.20 Notificadores, y
IV. 0.45 Empleados del Departamento.
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Capítulo III
Del Remate en Subasta Pública
Artículo 154.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento administrativo de de ejecución sean
embargados por la autoridad municipal, serán rematados en subasta pública y el producto de la misma,
aplicado al pago del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Calotmul, Yucatán, en pago del adeudo
correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que el valor de
adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado parcialmente,
quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso, se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado de
Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 155.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios y en el Código Fiscal, ambos del Estado
de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. En este caso, los recursos que se promueven se
tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
Artículo 156.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los
Municipios del Estado de Yucatán y del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada,
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se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente
a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que
cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los
recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
I.- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una
Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito;
II.- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello;
III.- Hipoteca, y
IV.- Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos vigentes en el Estado, al
momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efecto todas las
disposiciones fiscales que se opongan a la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El cobro de los derechos, así como las tasas, cuotas y tarifas aplicables a los
servicios que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no hayan sido transferidos formalmente al
Ayuntamiento por el Gobierno del Estado, entrarán en vigor hasta la celebración del convenio respectivo.
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto y las Leyes contenidas en él, entrarán en
vigor el día primero de enero del año dos mil ocho previa su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Municipio de Bokoba, se regirá por la Ley General de
Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, hasta en tanto no sea aprobada
su respectiva ley hacendaria. El Municipio de Tizimín se regirá por su propia Ley de
Hacienda vigente.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS
CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 154
Publicado el 27 de Diciembre de 2008
V.- Se reforman los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 107, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Calotmul, Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN
ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARAGÓN
UICAB.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIA, PUBLIQUE Y CIRCULE PAA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÜBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Calotmul.
DECRETO No. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
Ley de Hacienda del Municipio de
Calotmul.
43
22/12/2007
Se reforman los artículos 102,
103, 104, 105, 106 y 107, todos
de la Ley de Hacienda del
Municipio de Calotmul, Yucatán.
154
27/12/2008