H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE
CANTAMAYEC, YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL
PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Nueva publicación: D.O. 30-diciembre-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CANTAMAYEC, YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Publicación en el D.O. 30 de Diciembre 2022
Decreto 587/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado
el 30 de diciembre 2022
Por el que se expiden las leyes de hacienda de los municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de
Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO
DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN,
EMITE EL SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
PRIMERA. De la revisión y análisis de las iniciativas presentadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, los integrantes de esta Comisión Permanente,
consideramos que los ayuntamientos señalados, en ejercicio de la potestad tributaria
que les confiere la Constitución Federal, la propia del estado y las leyes de la materia,
han presentado sus respectivas iniciativas de ley de hacienda a fin de establecer las
bases para que puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman
percibir para la hacienda municipal y la cual servirá de sustento para el cálculo de las
partidas que integrarán el presupuesto de egresos de dichos municipios.
En este sentido, el fundamento constitucional de estas leyes de hacienda
municipales, se aprecia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el artículo 31 que establece la obligación que tienen todos los mexicanos de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados y de los Municipios
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en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De
dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el
órgano de gobierno que se encargue de la elaboración de la mencionada ley fiscal;
toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia
autoridad en su función recaudadora, como al ciudadano en su carácter de
contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado,
que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra Carta Magna.
Consecuentemente, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios administrarán libremente su
hacienda y que la misma estará conformada por los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
En dicho precepto constitucional se les faculta a percibir las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Así, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Que esta facultad de propuesta legislativa de los ayuntamientos, tiene un
alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en
movimiento a la maquinaria legislativa, ésta propuesta tiene un rango y una visibilidad
constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales.
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En ese orden, las legislaturas de los Estados aprueban las leyes de ingresos de
los municipios y los recursos que integran sus haciendas municipales son ejercidos en
forma directa por los ayuntamientos.
Por ende, el multicitado artículo 115 de la Constitución Federal establece
adicionalmente que, en principio los conceptos de la hacienda municipal que quedan
sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como lo ha sostenido el
Máximo Tribunal de la Nación, en el sentido que la hacienda municipal se integra por
los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre
administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la
Constitución Federal, tendiente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica
de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación
de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a
sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más
cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean
afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra
razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus
necesidades reales.
De este modo, el diseño tributario municipal conlleva un amplio margen de
configuración, de forma tal que el hecho de que en un momento determinado se decida
la eliminación o la incorporación de nuevos regímenes fiscales o contribuciones, no
implica, en sí mismo, la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, siempre que
ésta no contravenga algún dispositivo constitucional.
Esa libertad de configuración en materia impositiva permite al legislador,
conforme a la política fiscal aplicable en su momento, realizar alteraciones a las leyes
que prevean los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado, lo que
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significa que no existe en la Constitución el derecho a que el sistema tributario
permanezca inmodificable y estático sino, por el contrario, es indispensable que el
poder público goce de la más amplia libertad para adaptar la normativa fiscal al
contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades
públicas.
SEGUNDA. En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de
nuestra Constitución Política del Estado de Yucatán, la determinación de los ingresos
por parte de este Poder Legislativo, debe basarse en un principio de suficiencia
hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se
encuentra implícito en los artículos 3, fracción II, 30, fracción VI y 77, base novena del
ordenamiento de referencia.
Como legisladores y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al
Municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de
gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una
estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre
su política financiera y hacendaria.
Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a las
iniciativas presentadas, en lo específico a la obligación que tienen los ciudadanos de
contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que
tal actividad se encuentra limitada a que ninguna contribución puede exigirse si no se
encuentra expresamente establecida en la Ley y que la intervención del Poder
Legislativo es necesaria en la determinación de los tributos.
Sin dejar de lado que, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la
obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino
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que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede
admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la
obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los
Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y
cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente los motivos por los
cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.
Esto es así, conforme al mismo artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Federal, los Congresos Locales deben prever, cuando menos, algún esquema
impositivo que contengan contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Sin embargo, la Constitución no impone a las Legislaturas modelo fiscal alguno,
ni los obliga a gravar todas las posibles conductas vinculadas con la propiedad
inmobiliaria a medida que los Municipios demuestren en sus iniciativas legislativas
nuevas posibles hipótesis de causación.
TERCERA. Por tales motivos, las iniciativas de ley en estudio, resultan ser un
instrumento jurídico indispensable para las haciendas de los municipios en cuestión,
al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del
Municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su
deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como
diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y
analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica
legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.
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De tal forma, podemos concluir como comisión dictaminadora que el contenido
de las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal, Cuncunul,
Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, cumplen con lo
siguiente:
Contemplan los elementos del tributo de cada uno de los conceptos de los
ingresos del Municipio, de conformidad con la normatividad fiscal aplicable.
Regulan las relaciones entre autoridad y ciudadano, resultantes de la facultad
recaudadora de aquella; así como la normatividad que se observará para el
caso de que se incumpla con la obligación contributiva ciudadana.
Prevén los recursos legales y los procedimientos administrativos, para que el
ciudadano inconforme pueda combatir actos del Ayuntamiento que pueda
presumirse en materia fiscal, como excesivos y/o ilegales.
Siendo que, además cuentan con una estructura general que cubre los
conceptos más importantes y necesarios para el funcionamiento adecuado de su
marco jurídico en materia tributaria, las cuales a grandes rasgos se compone de la
siguiente forma:
Las Disposiciones Generales, entre las que se encuentran el objeto de la ley.
Las Disposiciones Fiscales Municipales, las disposiciones de aplicación
supletoria, recursos, garantías, las autoridades fiscales, las características de
los ingresos y su clasificación.
Los aspectos relativos a los créditos fiscales, los sujetos obligados, la época de
pago, recargos y multas.
Los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
Los impuestos, entre los que destacan el del Impuesto Predial y el Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles, así como el Impuesto Sobre Espectáculos y
Diversiones.
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Los Derechos contemplados, entre los más importantes, se encuentran las
licencias de funcionamiento y aquellos directamente relacionados a la
prestación de servicios como el Agua Potable, la Recolecta de Basura, el
Alumbrado Público, el Rastro, el Catastro, la Vigilancia, entre otros.
Las Contribuciones de mejora.
Los Productos y Aprovechamientos.
Las Participaciones y Aportaciones.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución aplicable, en su caso.
Las multas e infracciones, en su caso.
Los ingresos extraordinarios, cuando así se ha considerado por su proponente.
Y las demás disposiciones de carácter general, como los artículos transitorios y
los recursos administrativos procedentes.
CUARTA. Es de gran trascendencia recordar, que fue la Suprema Corte de Justicia
de la Nación quien en la controversia constitucional 19/2001, reflexionó sobre la
importancia del desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 constitucional.
El tribunal en pleno abordó el hecho que el Municipio libre es la piedra angular
del Estado Mexicano sobre la cual se construye la sociedad nacional, al ser la
primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social.
Los ministros recordaron que el Municipio ha sido bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante, su elevación a rango constitucional en 1917
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución
impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal
o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un
contexto jurídico vulnerable.
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En esa evolución, de acuerdo al máximo tribunal del país, se pueden
identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre,
partiendo de la importante consagración constitucional que, en 1917 se dio de esta
figura:
1) La reforma municipal de 1983, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de la SCJN; destacó la
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, en el que se
sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de
las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de
Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el
entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de 1994, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo
judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto
le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional
de sus facultades y ámbito competencial ante la Suprema Corte en vía de
controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador
ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio
antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma
importancia para el Municipio, por los siguientes motivos:
a) El número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en
comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme
impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de
la norma constitucional reformada; y,
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b) Porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte
en dichos juicios, que evitan injerencias o interferencias de los estados, a la vida
administrativa, política o jurídica de los municipios.
c) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se
avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento,
particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron
algunas de las limitaciones antes referidas.
La reforma antes mencionada, fue trascendental para la consolidación del
Municipio como un verdadero nivel de gobierno; por ello, se estimó fundamental el
análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de
localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de 1997 a 1999, fueron presentándose en el seno de la
Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total
sumaron nueve de ellas.
La máxima instancia del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada
controversia constitucional, aborda el hecho que cuando dio inicio al proceso
legislativo, en la discusión del mismo se estudiaron de manera conjunta todas las
iniciativas por la Comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su
trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional
que eventualmente fue de conocimiento de ambas Cámaras.
Se puede observar, de la discusión de dicho medio de control constitucional,
que las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos,
coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario
fortalecer al Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u
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obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma
municipal de 1983.
En otras palabras, la reforma de acuerdo a la corte, se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y
gobierno municipal. Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes
mencionadas al artículo 115 es que resulta válido extraer un principio interpretativo
de fortalecimiento municipal, el cual de abordarse a la luz de hacer palpable y
posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal
al Municipio libre. Tal como acontece en:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en
la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus
propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública
municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por el Pleno de la corte,
particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte
las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Comisión dictaminadora resalta la
gran trascendencia que representa el Municipio en nuestro país, así como la de sus
elementos constitucionales, dentro de los que se encuentran la libertad hacendaria
de los que gozan aquellos.
QUINTA. Por ende, si bien es este Congreso del Estado el encargado de dar y otorgar
leyes de observancia obligatoria en toda la entidad federativa, no es menos cierto que
cuando se legisla para el ámbito de gobierno que ahora nos ocupa, es relevante
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observar el contenido de los criterios constitucionales en materia de autonomía
financiera de los municipios.
De tal suerte, que como se ha referido con anterioridad, es el propio artículo 115
de la Constitución Federal que establece los elementos que contienen la hacienda
municipal, los cuales están relacionados con los ingresos, activos y pasivos de los
municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el
régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer
la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos
puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus
necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y, para el cumplimiento de
sus fines públicos.
Ahora bien, es relevante destacar los elementos que estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 10/2014,
respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario, a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía
al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados garantizan el respeto a la
autonomía municipal consagrado por la Carta Magna.
Entre los principios señalados en dicha controversia se destacan los siguientes:
El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin
fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que
tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer
sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en
los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
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El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la
hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre
administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme
a la ley.
El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los
municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de
las participaciones como de las aportaciones federales.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de
los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por
la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno
proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere
para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la
ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.
Asimismo, la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para
los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base,
tasa, tarifa, exenciones, y demás, bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y
legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.
Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.1
1 Época: Novena Época, Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
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De esta forma, en la expedición de las leyes hacendarias que nos ocupan, este
Poder Legislativo conservó en su totalidad todas las características y elementos de las
contribuciones propuestas por cada uno de los municipios, logrando de esta forma no
alterar en lo absoluto, la planeación y política fiscal que en uso de su autonomía
municipal establecieron los ayuntamientos en sus respectivas iniciativas.
En este sentido, para dotar de certeza jurídica a los habitantes de los
ayuntamientos, se aplicaron a las leyes de hacienda, diversos criterios de técnica
legislativa tendientes a unificar las descripciones del marco jurídico relativo al costo de
recuperación que las haciendas municipales pueden percibir a través de las Unidades
de Transparencia municipal, con la finalidad de que estas sean congruentes con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a los criterios
sostenidos por la Suprema Corte de Justicia del país con relación al ejercicio del
derecho a la Información Pública.
Asimismo, se dispuso eliminar contribuciones indeterminadas que son
contrarias a la Constitución Federal, adecuar la denominación de títulos, capítulos y
secciones, así como agregar elementos normativos que brindan certeza al respecto
del principio de legalidad tributaria, en términos de los elementos contenidos en el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y los criterios que son de observancia obligatoria
del máximo tribunal del país, en referencia a la obligación de que las normas tributarias
contengan los elementos de sujeto, base, objeto, cuota o tarifa, lo que representó una
adecuación constitucionalmente válida para una mejor estructura y entendimiento de
las normas, al mismo tiempo que se mantuvieron los objetivos de las normas en
cuestión.
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213
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Dichos cambios, son acordes con los criterios del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la cual ha establecido en la tesis de rubro “HACIENDA
MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE
INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE
MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE
CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES
DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS
LEGISLATURAS ESTATALES2” que es deber de las legislaturas de los estados dotar
de elementos cualitativos a los productos legislativos tendientes aprobar los
ordenamientos fiscales de los municipios, por lo que ha sido la intención de esta
Comisión observar dicho lineamiento.
SEXTA. En otros términos, es de gran importancia para este órgano colegiado tomar
en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido al
interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria. Dicha autoridad judicial ha
determinado que éste principio consiste en que los tributos sean establecidos mediante
un acto legislativo; es decir, que provengan del órgano con la atribución para crear
leyes (aspecto formal) y que los elementos esenciales de aquéllos, tales como el
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la
ley (aspecto material), con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al
contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad
por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.
Estos elementos están contenidos en las tesis de rubros "IMPUESTOS,
PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA
2 P./J. 114/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1126,
registro 174093
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CONSTITUCIÓN FEDERAL3" e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE
LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY4"
En ese sentido, dicho tribunal ha determinado que parte del principio de legalidad
tributaria es el de reserva de ley, el cual guarda estrecha semejanza y mantiene
vinculación con aquél, lo anterior de acuerdo a la tesis P. CXLVIII/97 de rubro
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY5”
De ahí, que resulte importante señalar que adicional a los principios ya
señalados, resulte trascendente ubicar otro principio tributario que es el de
proporcionalidad tributaria. El máximo tribunal del país ha sostenido que éste implica
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al
mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa
o tarifa exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del
tributo.
Por tanto, la capacidad de cada sujeto pasivo se entiende como la potencialidad
real para contribuir al gasto público, de manera que las personas que tengan mayor
riqueza gravable puedan tributar en forma diferenciada y superior a aquellos que la
tengan en menor proporción, por lo que, atendiendo a dicho factor, el impacto del
tributo puede variar de acuerdo a esa capacidad contributiva.
3 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 168, Pág. 169, Séptima Época, Numero de registro 389621.
4 Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 162, Pág. 165, Séptima Época, Numero de registro: 389615.
5 P. CXLVIII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, Pág. 78, Numero de registro
197375.
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Por ende, dicho gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el
impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Por tanto,
la potestad tributaria implica al Estado poder determinar el objeto de los tributos,
involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de su capacidad
contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las
contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
al gasto público por parte de los gobernados.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en las tesis jurisprudenciales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de numero P./J. 109/99 y P./J.
10/2003, de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS6" y
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL
TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES7"
Igualmente, es de destacarse que el máximo tribunal ha sostenido en las tesis
de rubro "IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS8" e "IMPUESTOS,
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS9" que para la validez constitucional de
un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que
sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se
destine al pago de los gastos públicos. Por lo tanto, que la proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en
función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos y que conforme a este principio
6 Tesis: P. /J. 109/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Pág. 22, Numero de registro
192849
7 Tesis: P./J. 10/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, Pág. 144, Numero de registro
184291.
8 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, Pág. 111, Séptima Época, Número de registro 232308
9 Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.144, Séptima Época, Número de registro 232197
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los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto
pasivo.
De ahí, que el principio de equidad radique medularmente en la igualdad ante la
misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo
con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de
proporcionalidad antes mencionado.
En resumen, destaca la máxima autoridad judicial del país, la equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Todos los elementos que se han descrito líneas arriba, resultan ser importantes
a la hora de construir el presente producto legislativo, ya que robustecen la actuación
de este Congreso respecto a la creación de nuevas normas, ya que otorgan certeza
que los actos aquí legislados se encuentran apegados a derecho y a los estándares
constitucionales que ha fijado nuestro máximo tribunal del país.
SÉPTIMA.- Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, consideramos que las
iniciativas que proponen Leyes de Hacienda de los Municipios Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas del
Estado de Yucatán, deben ser aprobadas, con las modificaciones y los razonamientos
previamente vertidos.
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En tal virtud y con fundamento en los artículos 30, fracción V de la Constitución
Política, 18 y 43 fracción IV, inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71,
fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del
Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado
de Yucatán, el siguiente proyecto de:
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D E C R E T O
Por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Cantamayec, Conkal,
Cuncunul, Chankom, Chumayel, Hocabá, Hunucmá, Ixil, Oxkutzcab y Ucú, todas
del Estado de Yucatán
Artículo Primero.- Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I. Cantamayec, II. Conkal,
III. Cuncunul, IV. Chankom, V. Chumayel, VI. Hocabá, VII. Hunucmá, VIII. Ixil, IX. Oxkutzcab y X. Ucú,
todas del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo.- Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada
una de las fracciones siguientes:
I.- LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CANTAMAYEC, YUCATÁN.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás
ingresos que percibirá la hacienda pública del Ayuntamiento de Cantamayec, Yucatán, así como regular
las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y
los sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2.- El Ayuntamiento de Cantamayec, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y
demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su hacienda, los ingresos por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de Ingresos, en
términos de lo dispuesto por el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal, ambas del Estado de
Yucatán.
Artículo 3.- La Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatán, tendrá una vigencia anual, que
iniciará el día uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal.
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Cuando no se expida la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda, continuará vigente la
Del ejercicio fiscal inmediato anterior.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Fiscales Municipales
Artículo 4.- Son disposiciones fiscales municipales:
La presente ley de Hacienda.
La Ley de Ingresos Municipal.
Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios.
Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.
Artículo 5.- En la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatán para cada ejercicio fiscal, se
establecerán las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones establecidas en
esta Ley; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 6.- Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá
sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 7.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así Como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares, las Normas que se refieren a sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Artículo 8.- Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de la norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, el
Código Fiscal del Estado de Yucatán y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, las otras
disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y
siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 9.- La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general
debidamente publicadas, no servirá de excusa, Ni aprovechará a persona alguna.
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CAPÍTULO III
De los Recursos
Artículo 10.- Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los
recursos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales
municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En Este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho
Código.
CAPÍTULO IV
De las Garantías
Artículo 11.- Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente
a juicio de la autoridad.
Las garantías que menciona Este artículo serán estimadas por la autoridad Como suficientes, siempre
que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas)
causados, así Como lo que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución
Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
Hipoteca.
Prenda.
Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptado por la autoridad Como tal, cuando el monto
del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 Salarios Minimos Vigente en el Estado al
momento de la determinación del crédito.
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En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las
reglas que se fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
CAPÍTULO V
De las Autoridades Fiscales
Artículo 12.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
a) El Cabildo del Ayuntamiento.
b) El Presidente Municipal.
c) El Síndico
d) Organo de Control Interno Municipal.
e) El Tesorero Municipal.
f) El Titular de la oficina recaudadora.
g) El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer,
en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente
con las autoridades mencionadas en el inciso f) de éste artículo según se trate de recaudación o
ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores
y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a
cabo notificaciones, requerimiento de documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas
domiciliarias y practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones
que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y, en su falta o defecto, a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de
las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de
Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
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Artículo 13.- La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único
órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería
Municipal.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES
Artículo 14.- El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el
orden administrativo para:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio.
Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la
presente ley.
Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos
administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o
suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes,
excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.
CAPÍTULO VI
De las Características de los Ingresos y su Clasificación
Artículo 15.- La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos de la
Hacienda Pública del Municipio de Cantamatec, Yucatán, tales como objeto, sujeto, base, tasa o tarifa,
exenciones, y obligaciones específicas de cada contribución. Los conceptos anteriores deben
entenderse en los mismos términos que previene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 16.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
I.- Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y
las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este inciso,
las sucesiones se considerarán como personas físicas;
II. - Son derechos las contribuciones establecidas en esta ley como contraprestación por los servicios
que presta el Ayuntamiento en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso y
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aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal, y
III. - Son contribuciones de mejoras las cantidades que la Hacienda Pública Municipal tiene derecho de
percibir como aportación a los gastos que ocasionen la realización de obras de mejoramiento o la
prestación de un servicio de interés general, emprendidos para el beneficio común.
Los recargos de los créditos fiscales, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución
derivadas de las contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 17.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por sus funciones de
Derecho Público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los
que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.
Los recargos, las multas, las indemnizaciones y los gastos de ejecución derivadas de los
aprovechamientos, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza.
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 18.- Son productos las contraprestaciones que recibe el Ayuntamiento por los servicios que
presta en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes
de dominio privado del patrimonio municipal.
PARTICIPACIONES
Artículo 19.- Son participaciones: las cantidades que el municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal o cualesquiera otros convenios que se suscribieren para tal efecto, así como aquellas
que de los ingresos estatales se designen con ese carácter por el Congreso del Estado a favor del
Municipio.
APORTACIONES
Artículo 20.- Las aportaciones son los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas
de los estados y en su caso, el Municipio, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de
los objetivos que para cada tipo de recurso establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán.
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INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 21.- Los ingresos extraordinarios son aquellos distintos de los anteriores que las haciendas
públicas municipales estiman percibir como partes integrantes del presupuesto municipal, como por
ejemplo los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública y otros ingresos que se obtengan de las
diversas fuentes de financiamiento, siempre que fueran aprobados por la Legislatura del Estado en
términos de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán y en la Constitución Política
del Estado de Yucatán. Los donativos también se considerarán ingresos extraordinarios.
CAPÍTULO VII
De los Créditos Fiscales
Artículo 22.- Son créditos fiscales aquellos que el Ayuntamiento y sus organismos descentralizados
tengan derecho de percibir, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de sus
accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que el Ayuntamiento tenga derecho a
exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que la ley otorgue ese
carácter y el Municipio tenga derecho a percibir, por cuenta ajena.
DE LA CAUSACIÓN Y DETERMINACIÓN
Artículo 23.- Las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se
determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán
aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación del impuesto predial base contraprestación y a los
Notarios o personas que por disposición legal realicen funciones notariales la determinación del
Impuesto Sobre la Adquisición de Inmuebles.
Las demás contribuciones serán determinadas por las autoridades fiscales. Los contribuyentes deberán
proporcionar a dichas autoridades la información necesaria y suficiente para determinar las citadas
contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones respectivas. A falta de disposición
expresa, los contribuyentes deberán presentar la causación, siempre que el contribuyente cuente con
establecimiento fijo, o bien, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil
siguiente, cuando se trate de contribuciones que se originaron por actos o actividades eventuales y la
autoridad no hubiere designado interventor o persona autorizada para el cobro.
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DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 24.- Las personas domiciliadas dentro del Municipio de Cantamatec, Yucatán o fuera de él que
tuvieren bienes o celebren actos dentro del territorio del mismo, están obligados a contribuir para los
gastos públicos del Municipio y a cumplir con las disposiciones administrativas y fiscales que se señalen
en la presente ley, en el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en los Reglamentos Municipales que
correspondan.
Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se entenderá por territorio municipal, el área geográfica que,
para cada uno de los Municipios del Estado señala, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán
o bien el área geográfica que delimite el Congreso del Estado en cualquiera de los casos previstos en
el citado ordenamiento.
Artículo 26.- Son solidariamente responsables del pago de un crédito fiscal:
I. - Las personas físicas y morales, que adquieran bienes o negociaciones ubicadas dentro del territorio
municipal, que reporten adeudos a favor del Municipio y, que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición;
II. - Los albaceas, copropietarios, fideicomitentes o fideicomisarios de un bien determinado por cuya
administración, copropiedad o derecho, se cause una contribución a favor del Municipio;
III. - Los retenedores de impuestos, y
IV.- Los funcionarios, fedatarios y demás personas que señala la presente ley y que en el ejercicio de
sus funciones, no cumplan con las obligaciones que las leyes y disposiciones fiscales les imponen, de
exigir, a quienes están obligados a hacerlo, que acrediten que están al corriente en el pago de sus
contribuciones o créditos fiscales al Municipio.
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 27.- Los créditos fiscales a favor del Municipio, serán exigibles a partir del día siguiente al del
vencimiento fijado para su pago. Cuando no exista fecha o plazo para el pago de dichos créditos, éstos
deberán cubrirse dentro de los quince días siguientes contados desde el momento en que se realice el
acto o se celebre el contrato, que dio lugar a la causación del crédito fiscal, si el contribuyente tuviere
establecimiento fijo, en caso contrario y siempre que se trate de contribuciones que se originaron por
actos o actividades eventuales, el pago deberá efectuarse al término de las operaciones de cada día a
más tardar el día hábil siguiente si la autoridad no designó interventor o persona autorizada para el
cobro.
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En los términos establecidos en el párrafo anterior, para el pago de los créditos fiscales municipales, se
computarán sólo los días hábiles, entendiéndose por éstos, aquellos que establezcan las leyes de la
materia y en que se encuentren abiertas al público, las oficinas recaudadoras.
La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Si al término
del vencimiento fuere día inhábil, el plazo se prorrogará al siguiente día hábil.
DEL PAGO A PLAZOS
Artículo 28.- El Tesorero Municipal, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago en
parcialidades de los créditos fiscales sin que dicho plazo pueda exceder de doce meses. Para el cálculo
de la cantidad a pagar, se determinará el crédito fiscal omitido a la fecha de la autorización.
Durante el plazo concedido no se generarán actualización ni recargos.
La falta de pago de alguna parcialidad ocasionará la revocación de la autorización, en consecuencia,
se causarán actualización y recargos en los términos de la presente ley y la autoridad procederá al
cobro del crédito mediante procedimiento administrativo de ejecución.
DE LOS PAGOS EN GENERAL
Artículo 29.- Los contribuyentes deberán efectuar los pagos de sus créditos fiscales municipales, en
las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares que la misma designe para tal efecto;
sin aviso previo o requerimiento alguno, salvo en los casos en que las disposiciones legales determinen
lo contrario.
Los créditos fiscales que las autoridades determinen y notifiquen, deberán pagarse o garantizarse
dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta sus efectos
la notificación, conjuntamente con las multas, recargos y los gatos correspondientes, salvo en los casos
en que la ley señale otro plazo y, además, deberán hacerse en moneda nacional y de curso legal.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o
bancarios. Los cheques no certificados se aceptarán, salvo buen cobro o para abono en cuenta del
Municipio, únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando
estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de tercero.
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Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de una misma
contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios, en el siguiente orden:
I. - Gastos de ejecución;
II. – Recargos;
III. – Multas, y
IV. - La indemnización a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades se incluyan
de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las cantidades que
contengan de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 30.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos y los demás créditos fiscales, así como
las devoluciones a cargo del fisco municipal, no pagados en fechas o plazos fijados para ello en esta
ley, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar, desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta el mes, en que el mismo pago, se efectúe. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Banco de México y se publica
en el Diario Oficial de la Federación, del mes inmediato anterior al más reciente del período citado entre
el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo de dicho período. Las
contribuciones y los créditos fiscales no se actualizarán por fracciones de mes. Además de la
actualización se pagarán recargos en concepto de indemnización al Municipio, por la falta de pago
oportuno.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
DE LOS RECARGOS
Artículo 31.- Los recargos se calcularán y aplicarán en la forma y términos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación.
No causarán recargos las multas no fiscales.
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DE LA CAUSACIÓN DE RECARGOS
Artículo 32.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de las
contribuciones o de los créditos fiscales, excluyendo los propios recargos, la indemnización que se
menciona en el artículo 33 de esta ley, los gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones
de la presente ley.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra desde el día en que debió hacerse el
pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
Cuando el pago de las contribuciones o de los créditos fiscales, hubiese sido menor al que corresponda,
los recargos se causarán sobre la diferencia.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de tercero, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
DEL CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO
Artículo 33.- El cheque recibido por el Municipio, en pago de algún crédito fiscal o garantía en términos
de la presente ley, que sea presentado en tiempo al librado y no sea pagado, dará lugar al cobro del
monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del importe del propio cheque, y se
exigirá independientemente de los otros conceptos a que se refiere este Capítulo.
Para tal efecto la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de siete días
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con
las pruebas documentales procedentes que realizó el pago o que no se realizó, por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga
el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización y, en su caso, los recargos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que en su caso
proceda.
DE LOS RECARGOS EN PAGOS ESPONTÁNEOS
Artículo 34.- Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición, el total de las contribuciones o de
los créditos fiscales omitidos y actualizados, en forma espontánea, sin mediar notificación alguna por
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parte de las autoridades fiscales, los recargos no podrán exceder de un tanto igual, al importe del
impuesto omitido.
DEL PAGO EN EXCESO
Artículo 35.- Las autoridades fiscales municipales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque
nominativo para abono a la cuenta del contribuyente. Si el pago de lo indebido, se hubiese efectuado
en el cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace, cuando dicho acto hubiere
quedado insubsistente.
Las autoridades fiscales tendrán un plazo máximo de treinta días naturales, para efectuar las
devoluciones mencionadas en este artículo.
Las autoridades fiscales municipales deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme
al procedimiento establecido en el artículo 30 de esta ley, desde el mes en que se efectuó el pago en
exceso hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiese efectuado en el
plazo previsto en este artículo, las mismas autoridades fiscales municipales pagarán intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a la tasa que se aplicará
sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del
Artículo 31 de esta propia ley.
DEL REMATE EN PÚBLICA SUBASTA
Artículo 36.- Todos los bienes que con motivo de un procedimiento de ejecución sean embargados por
la autoridad municipal, serán rematados en pública subasta y el producto de la misma, aplicado al pago
del crédito fiscal de que se trate.
En caso de que habiéndose publicado la tercera convocatoria para la almoneda, no se presentaren
postores, los bienes embargados, se adjudicarán al Municipio de Cantamatec, Yucatán, en pago del
adeudo correspondiente, por el valor equivalente al que arroje su avalúo pericial. Para el caso de que
el valor de adjudicación no alcanzare a cubrir el adeudo de que se trate, éste se entenderá pagado
parcialmente, quedando a salvo los derechos del Municipio, para el cobro del saldo correspondiente.
En todo caso se aplicarán a los remates las reglas que para tal efecto fije el Código Fiscal del Estado
de Yucatán y en su defecto las del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
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DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 37.- Las multas por infracciones a las disposiciones municipales sean éstas de carácter
administrativo o fiscal, serán cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
DEL SALARIO MÍNIMO
Artículo 38.- Cuando en la presente ley se haga mención de las palabras “salario” o “salario mínimo”
dichos términos se entenderán indistintamente como el salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Yucatán en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en la
misma. Tratándose de multas, el salario que servirá de base para su cálculo sea el vigente al momento
de individualizar la sanción.
CAPÍTULO VIII
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
DE LOS AVISOS, SOLICITUDES O DECLARACIONES
Artículo 39.- Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante legal, a menos
que el promovente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital.
DE LOS FORMULARIOS
Artículo 40.- Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los
contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se harán en los formularios que para tal
efecto hubiere aprobado la Tesorería Municipal, con el número de ejemplares que establezca la forma
oficial y acompañando los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas,
el documento deberá contener los requisitos que para esos casos previene el Código Fiscal del Estado
de Yucatán.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 41.- Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la
presente ley, deberán cumplir con las siguientes:
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I.- Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o
establecimiento, o de la iniciación de actividades, si realizan actividades permanentes, con el objeto de
obtener la Licencia Municipal de funcionamiento;
II.- Recabar de la Dependencia Municipal que corresponda la carta de uso de suelo en donde se
determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible
con la zona de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio y que cumple además con
lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del propio Municipio;
III.- Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro,
traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja;
IV. - Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en
dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;
V. - Utilizar las formas o formularios elaborados por la Tesorería Municipal, para comparecer, solicitar o
liquidar créditos fiscales y/o administrativos;
VI. - Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que
determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del
Estado de Yucatán;
VII. - Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo
mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;
VIII. - Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y
IX. - Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la
presente ley.
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 42.- Las licencias de funcionamiento que expida la Tesorería Municipal.
Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se
soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente.
La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su tramitación hasta
el día 31 de diciembre del año en que se tramiten.
La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso condicionarse,
cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o
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autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de
vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias.
Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendránque presentar a la
Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente
al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en
caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal
posesión del mismo;
II. - Licencia de uso de suelo;
III. - Determinación sanitaria, en su caso;
IV. - El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
V. - Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
VI. - Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
VIl. - Copia del comprobante del domicilio fiscal.
Artículo 43.- Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán
que presentar a Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos:
I. - La ultima licencia de funcionamiento expedida por la administración municipal;
II.- Documento que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial
correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser
propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe
la legal posesión del mismo;
III. - El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso;
IV. - Determinación sanitaria, en su caso;
V. - Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
VI. - Copia del comprobante de su Clave Única de Registro de Población en su caso.
Los requisitos de las fracciones V y VI, sólo se presentarán en caso de que esos datos no estén
registrados en el padrón municipal.
La licencia cuya vigencia termine de manera anticipada de conformidad con este artículo, deberá
revalidarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
Artículo 44.- Son sujetos del impuesto predial:
I. - Los propietarios o usufructuarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro
del territorio municipal, así como de las construcciones permanentes edificadas en ellos;
II. - Los fideicomitentes por todo el tiempo que el fiduciario no transmitiere la propiedad o el uso de los
inmuebles a que se refiere la fracción anterior, al fideicomisario o a las demás personas que
correspondiere, en cumplimiento del contrato de fideicomiso;
III. - Los fideicomisarios, cuando tengan la posesión o el uso del inmueble;
IV. - Los fiduciarios, cuando por virtud del contrato del fideicomiso tengan la posesión o el uso del
inmueble;
V.- Los ejidatarios, comuneros y/o titulares de los certificados de derechos de propiedad agraria,
otorgados por el organismo o dependencia encargado de la regularización de la tenencia de la tierra o
por la autoridad judicial competente en caso de conflicto entre las partes;
VI.- Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal que tengan en propiedad
o posesión bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado, o Municipio, utilizados o
destinados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y
VII.- Las personas físicas o morales que posean por cualquier título bienes inmuebles del dominio
público de la Federación, Estado o Municipio utilizados o destinados para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los propietarios de los predios a los que se refiere la fracción I del artículo 46 de esta ley, deberán
manifestar a la Tesorería Municipal, el número total y la dirección de los predios de su propiedad
ubicados en el Municipio correspondiente. Así mismo deberán comunicar si el predio de que se trata se
encuentra en alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores.
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DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 45.- Son sujetos solidariamente responsables del impuesto predial:
I.- Los funcionarios o empleados públicos, los notarios o fedatarios públicos y las personas que por
disposición legal tengan funciones notariales, que inscriban o autoricen algún acto o contrato jurídico,
sin cerciorarse de que se hubiese cubierto el impuesto respectivo, mediante la acumulación o anexo del
certificado expedido por la Tesorería Municipal que corresponda;
II.- Los empleados de la Tesorería Municipal, que formulen certificados de estar al corriente en el pago
del impuesto predial, que alteren el importe de los adeudos por este concepto, o los dejen de cobrar;
III. - Los enajenantes de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 46 de esta ley mientras no
transmitan el dominio de los mismos;
IV. - Los representantes legales de las sociedades, asociaciones, comunidades y particulares respecto
de los predios de sus representados;
V.- El vencido en un procedimiento judicial o administrativo por virtud del cual el predio de que se trate
deba adjudicarse a otra persona, hasta el día en que, conforme a la ley del caso, se verifique dicha
adjudicación. Las autoridades judiciales y administrativas se cerciorarán previamente a la adjudicación
del inmueble del cumplimiento de esta obligación;
VI. - Los comisarios o representantes ejidales en los términos de las leyes agrarias, y
VII.- Los Titulares y/o representantes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y particulares que posean bienes del dominio público de la Federación Estado o Municipio, en
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
DEL OBJETO
Artículo 46.- Es objeto del impuesto predial:
I. - La propiedad, el usufructo o la posesión a título distinto de los anteriores, de predios urbanos,
rústicos, ejidales y comunales ubicados dentro del territorio municipal;
II. - La propiedad y el usufructo, de las construcciones edificadas, en los predios señalados en la
fracción anterior;
III. - Los derechos de fideicomisario, cuando el inmueble se encuentre en posesión o uso del mismo.
IV. - Los derechos del fideicomitente, durante el tiempo que el fiduciario estuviera como propietario del
inmueble, sin llevar a cabo la transmisión al fideicomiso;
V. - Los derechos de la fiduciaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, y
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VI.- La propiedad o posesión por cualquier título, de bienes inmuebles del dominio público de la
federación, estado o Municipio, utilizados o destinados para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
DE LAS BASES
Artículo 47.- Las bases del impuesto predial son:
I. - El valor catastral del inmueble; y
II.- La contraprestación que produzcan los inmuebles, los terrenos o las construcciones ubicadas en los
mismos y que por el uso o goce fuere susceptible de ser cobrada por el propietario, el fideicomisario o
el usufructuario, independientemente de que se pacte en efectivo, especie o servicios.
DE LA BASE: VALOR CATASTRAL
Artículo 48.- Cuando la base del impuesto predial, sea el valor catastral de un inmueble, dicha base
estará determinada por el valor consignado en la cédula, que de conformidad con la Ley del Catastro
del Estado de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del Municipio o la Dirección
del Catastro del Estado de Yucatán.
Cuando la dirección de Catastro correspondiente del municipio, expidiere una cédula con diferente valor
a la que existe registrada en el padrón municipal, el nuevo valor servirá como base para calcular el
impuesto predial a partir del bimestre siguiente al mes que se recepcione la citada cédula.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contribuyentes que a la fecha de la recepción de
la nueva cédula catastral ya hubieren pagado el impuesto predial correspondiente. En este caso, el
nuevo valor consignado en la cédula servirá como base del cálculo del impuesto predial para el siguiente
bimestre no cubierto.
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DE LA TARIFA
Artículo 49.- Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral del inmueble, se determinará
aplicando la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
Todo predio destinado a la producción agropecuaria pagará 10 al millar anual sobre el valor registrado
o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria
federal para terrenos ejidales.
Artículo 50.- Los predios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a).- Sin construcción, con maleza y sin cercar.
b). - Con construcción, pero deshabitados, con maleza.
DEL PAGO
Artículo 51.- El impuesto predial sobre la base de valor catastral deberá cubrirse por bimestres
anticipados dentro de los primeros quince días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año.
Cuando el contribuyente pague el impuesto predial correspondiente a una anualidad, durante los meses
de enero y febrero de dicho año, gozará de una bonificación del 10% sobre el importe de dicho impuesto.
EXENCIONES
Artículo 52- Estarán exentos de pago de Impuesto Predial, los bienes de dominio público de la
federación, Estado o Municipio salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, por
organismos descentralizados o particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público. En este caso, el impuesto predial se pagará en la forma, términos y
conforme a la tarifa establecida en la presente ley.
Cuando en un mismo inmueble se realicen simultáneamente actividades propias del objeto público de
las entidades u organismo mencionados en el párrafo anterior, y otras actividades distintas o accesorias,
para que la tesorería municipal correspondiente esté en condiciones de determiner el impuesto a pagar,
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los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o quienes posean bajo cualquier
título inmuebles del dominio público de la federación, estado o Municipio, deberán declarar, durante los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ante la propia Tesorería Municipal, la superficie
ocupada efectivamente para la realización de su objeto principal señalando claramente la superficie que
del mismo inmueble sea utilizado para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.
La Tesorería Municipal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la declaración
de deslinde, realizará una inspección física en el lugar y resolverá si aprueba o no el deslinde de
referencia. En caso afirmativo se procederá al cobro del impuesto predial, sobre la superficie deslindada
como accesoria. En caso contrario, la Tesorería correspondiente notificará al contribuyente los motivos
y las modificaciones que considere convenientes, resolviendo así en definitiva la superficie gravable. La
resolución que niegue la aceptación del deslinde podrá ser combatida en recurso de inconformidad en
términos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán.
Solo en los casos de que la estructura de algún inmueble no admita una cómoda delimitación o cuando
no se presente la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, será la oficina de catastro municipal o
estatal en caso de que el Municipio no cuente con este servicio, la que, tomando como base los datos
físicos y materiales que objetivamente presente el inmueble, fije el porcentaje que corresponda a la
superficie gravable, calcule su valor catastral y éste último servirá de base a la Tesorería Municipal,
para la determinación del impuesto a pagar.
DE LA BASE CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 53.- El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación pactada, cuando el inmueble de que se trate, hubiese sido otorgado en arrendamiento,
subarrendamiento, convenio de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por virtud del
cual se permitiere su uso y con ese motivo, se genere dicha contraprestación, aún cuando el título en el
que conste la autorización o se permita el uso no se hiciere constar el monto de la contraprestación
respectiva.
El impuesto predial sobre la base contraprestación se pagará única y exclusivamente en el caso de que
al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida en el pártrafo anterior, diere como resultado
un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral calculado conforme a la tarifa del
artículo 49 de esta ley.
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No será aplicada esta base cuando los inmuebles sean destinados a sanatorios de beneficencia y
centros de enseñanza reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo 54.- Los propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes o usufructuarios de inmuebles, que se
encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, estarán obligados a
empadronarse en la Tesorería Municipal en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
fecha de celebración del contrato correspondiente, entregando copia del mismo a la propia Tesorería.
Cualquier cambio en el monto de la contraprestación que generó el pago del impuesto predial sobre la
base a que se refiere el artículo 53 de esta ley, será notificado a la Tesorería Municipal, en un plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la modificación respectiva. En igual forma,
deberá notificarse la terminación de la relación jurídica que dio lugar a la contraprestación mencionada
en el propio numeral 53 de esta ley, a efecto de que la autoridad determine el impuesto predial sobre la
base del valor catastral.
Cuando de un inmueble formen parte dos o más departamentos y éstos se encontraren en cualquiera
de los supuestos del citado artículo 53 de esta ley, el contribuyente deberá empadronarse por cada
departamento.
Los fedatarios públicos ante quienes se otorgare, firmare o rectificare el contrato, el convenio o el
documento, que dio lugar a la situación jurídica, que permita al propietario, fideicomisario, fideicomitente,
o usufructuario obtener una contraprestación, en los términos señalados en el Artículo 53 de esta ley,
estarán obligados a entregar una copia simple del mismo a la Tesorería Municipal, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha del otorgamiento, de la firma o de la ratificación del documento
respectivo.
DE LA TARIFA
Artículo 55.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra
contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier
título, el impuesto se pagará mensualmente conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cantamatec, Yucatán.
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DEL PAGO
Artículo 56.- Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de la contraprestación pactada por
usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera
quincena del mes siguiente a aquél en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
I.-Que sea exigible el pago de la contraprestación;
II.-Que se expida el comprobante de la misma y,
III.-Que se cobre el monto pactado por el uso o goce.
La determinación de los supuestos anteriores será aquel que suceda primero, salvo el caso en que los
propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes estuviesen siguiendo un procedimiento
judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.
En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre
la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación a la Tesorería Municipal,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando
copia del memorial respectivo.
DE LAS OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Artículo 57.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y los funcionarios ante quienes se ratifiquen las firmas, no deberán autorizar o ratificar escrituras o
contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos ubicados en el territorio municipal o a
construcciones edificadas en dicho territorio, sin obtener un certificado expedido por la Tesorería
Municipal.
El certificado que menciona el presente artículo deberá anexarse al documento, testimonio o escritura
en la que conste el acto o contrato y los escribanos estarán obligados a acompañarlos a los informes
que remitan al Archivo Notarial del Estado de Yucatán.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito
mencionado en el párrafo anterior no se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado
de Yucatán.
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La Tesorería Municipal, expedirá los certificados de no adeudar impuesto predial, conforme a la solicitud
que por escrito presente el interesado, quien deberá señalar el inmueble, el bimestre y el año, respecto
de los cuales solicite la certificación.
La Tesorería emitirá la forma correspondiente para solicitar el certificado mencionado en el párrafo
que antecede.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo 58.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles,
en términos de las disposiciones de este Capítulo.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, dentro del
plazo señalado en este Capítulo a la fecha en que se realice el acto generador del tributo, mediante
declaración, utilizando las formas que para tal efecto emita la propia Tesorería Municipal.
DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS
Artículo 59.- Son sujetos solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles:
I.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando
autoricen una escritura que contenga alguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 60 de la
presente ley y no hubiesen constatado el pago del impuesto, y
II.- Los funcionarios o empleados del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, que
inscriban cualquier acto, contrato o documento relativo a algunos de los supuestos que se relacionan
en el mencionado artículo 60 de esta ley, sin que les sea exhibido el recibo correspondiente al pago del
impuesto.
DEL OBJETO
Artículo 60.- El objeto del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, es toda adquisición del dominio
de bienes inmuebles, que consistan en el suelo, en las construcciones adheridas a él, en ambos, o de
derechos sobre los mismos, ubicados en el Municipio de Cantamatec, Yucatán. Para efectos de este
Impuesto, se entiende por adquisición:
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I. - Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, y la aportación a toda clase
de personas morales;
II. - La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad del inmueble, aún cuando la
transferencia de ésta se realice con posterioridad;
III.- El convenio, promesa, minuta o cualquier otro contrato similar, cuando se pacte que el comprador
o futuro comprador, entrará en posesión del inmueble o que el vendedor o futuro vendedor, recibirá
parte o la totalidad del precio de la venta, antes de la celebración del contrato definitivo de enajenación
del inmueble, o de los derechos sobre el mismo;
IV. - La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III
que anteceden;
V. - La fusión o escisión de sociedades;
VI. - La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades
o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;
VII. - La constitución de usufructo y la adquisición del derecho de ejercicios del mismo.
VIII. - La prescripción positive;
IX. - La cesión de derechos del heredero o legatario. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia
de la herencia o del legado, efectuado después del reconocimiento de herederos y legatarios;
X. - La adquisición que se realice a través de un contrato de fideicomiso, en los supuestos relacionados
en el Código Fiscal de la Federación;
XI. - La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que el copropietario o el
cónyuge adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde;
XII. - La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrative,
y
XIII. - En los casos de permuta se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 61.- No se causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en las adquisiciones que
realice la Federación, los Estados, el Distrito Federal, el Municipio, las Instituciones de Beneficencia
Pública, la Universidad Autónoma de Yucatán y en los casos siguientes:
I. - La transformación de sociedades, con excepción de la fusion;
II. - En la adquisición que realicen los Estados Extranjeros, en los casos que existiera reciprocidad;
III. - Cuando se adquiera la propiedad de Inmuebles, con motivo de la constitución de la sociedad
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conyugal;
IV. - La disolución de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de las porciones
que a cada uno de los copropietarios corresponda. En caso contrario, deberá pagarse el impuesto sobre
el exceso o la diferencia;
V. - Cuando se adquieran inmuebles por herencia o legado, y
VI. - La donación entre consortes, ascendientes o descendientes en línea directa, previa comprobación
del parentesco ante la Tesorería Municipal.
DE LA BASE
Artículo 62.- La base del impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, será el valor que resulte mayor
entre el precio de adquisición, el valor contenido en la cédula catastral vigente, el valor contenido en el
avalúo pericial tratándose de las operaciones consignadas en las fracciones IX, XI y XII del artículo 60
de esta ley, el avalúo expedido por las autoridades fiscales, las Instituciones de Crédito, la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.
Cuando el adquiriente asuma la obligación de pagar alguna deuda del enajenante o de perdonarla, el
importe de dicha deuda, se considerará parte del precio pactado.
En todos los casos relacionados con el artículo 60, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles
objetos de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio
que contendrá:
I. - ANTECEDENTES:
a) Valuador
b) Registro Municipal
c) Fecha de Avalúo
II. - UBICACIÓN:
a) Localidad
b) Sección Catastral
c) Calle y Número
d) Colonia
e) Observaciones (en su caso)
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III. - RESUMEN VALUATORIO
A). - TERRENO
1) Superficie Total M2
2) Valor Unitario
3) Valor del terreno
B). - CONSTRUCCIÓN
1) Superficie Total M2
2) Valor Unitario
3) Valor Comercial
IV. - UNIDAD CONDOMINAL:
a) Superficie Privativa M2
b) Valor Unitario
c) Valor Comercial
La autoridad fiscal municipal estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble objeto de la adquisición referido a la fecha de adquisición y, cuando el valor del avalúo
practicado, ordenado o tomado en cuenta, excediera en más de un 10%, del valor mayor, el total de la
diferencia se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos del presente artículo el usufructo y la nuda propiedad tienen cada uno el valor
equivalente al .5 del valor de la propiedad.
En la elaboración de los avalúos referidos así como para determinar el costo de los mismos con cargo
a los contribuyentes, la autoridad fiscal municipal observará las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Yucatán o, en su defecto, las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación y su
reglamento.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS.
Artículo 63.- Los avalúos que se practiquen para el efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes inmuebles, tendrán una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
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DE LA TASA
Artículo 64.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará aplicando la tasa establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
DEL MANIFIESTO A LA AUTORIDAD
Artículo 65.- Los fedatarios públicos, las personas que por disposición legal tengan funciones notariales
y las autoridades judiciales o administrativas, deberán manifestar a la Tesorería Municipal por duplicado,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizados
ante ellos, expresando:
I. - Nombre y domicilio de los contratantes;
II. - Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de
tratarse de persona distinta a los anteriores y siempre que realice funciones notariales, deberá expresar
su nombre y el cargo que detenta;
III. - Firma y sello, en su caso, del autorizante;
IV. - Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo,
V. - Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición;
VI. - Identificación del inmueble;
VII. - Valor de la operación, y
VIII. - Liquidación del impuesto.
A la manifestación señalada en éste artículo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto.
Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a
que se refiere éste artículo, serán sancionados con una multa de uno a diez Unidades de Medida y
actualización.
Los jueces o presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje federales o estatales, únicamente
tendrán la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el procedimiento que motivó la adquisición,
el número de expediente, el nombre o razón social de la persona a quien se adjudique el bien y la fecha
de adjudicación.
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DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 66.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre
el mismo, copia del recibo donde se acredite haber pagado el impuesto o bien, copia del manifiesto
sellado, cuando se trate de las operaciones consignadas en el artículo 60 de esta ley.
Para el caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las
personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato
o escritura correspondiente.
Por su parte, los registradores, no inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Yucatán, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos,
sin que el solicitante compruebe que no cumplió con la obligación de pagar el Impuesto Sobre
Adquisición de Inmuebles.
En caso contrario, los fedatarios públicos, las personas que tengan funciones notariales y los
registradores, serán solidariamente responsables del pago impuesto y sus accesorios legales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que incurran con ese motivo.
Los fedatarios y las demás personas que realicen funciones notariales no estarán obligados a enterar
el impuesto cuando consignen en las escrituras o documentos públicos operaciones por las que ya se
hubiese cubierto el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
dicho pago.
DEL PAGO
Artículo 67.- El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá hacerse, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que, según el caso, ocurra primero alguno de los siguientes
supuestos:
a).- Se celebre el acto contrato
b). - Se eleve a escritura pública
c). - Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán.
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DE LA SANCIÓN
Artículo 68.- Cuando el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no fuere cubierto dentro del plazo
señalado en el artículo inmediato anterior, los contribuyentes o los obligados solidarios, en su caso, se
harán acreedores a una sanción equivalente al importe de los recargos que se determinen conforme al
artículo 31 de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del recargo establecido para las
contribuciones fiscales pagadas en forma extemporánea.
CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 69.- Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas
o morales que perciban ingresos derivados de la comercialización de actos, diversiones o espectáculos
públicos, ya sea en forma permanente o temporal.
Los sujetos de éste impuesto además de las obligaciones a que se refiere el artículo 41 de esta ley,
deberán:
I. - Proporcionar a la Tesorería los datos señalados a continuación:
a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo
b) Clase o Tipo de Diversión o Espectáculo
c) Ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento
II. - Cumplir con las disposiciones que para tal efecto fije la Presidencia Municipal en el caso de que el
Municipio que no tuviere el reglamento respectivo, y
III.- Presentar a la Tesorería Municipal, cuando menos tres días antes de la realización del evento, la
emisión total de los boletos de entrada, señalando el número de boletos que corresponden a cada clase
y su precio al público, a fin que se autoricen con el sello respectivo.
DEL OBJETO
Artículo 70.- Es objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos el ingreso derivado de
la comercialización de actos, diversiones y espectáculos públicos, siempre y cuando dichas actividades
sean consideradas exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado.
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Para los efectos de éste Capítulo se consideran:
Diversiones Públicas: Son aquellos eventos a los cuales el público asiste mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de participar o tener la oportunidad de participar activamente en los
mismos.
Espectáculos Públicos: Son aquellos eventos a los que el público asiste, mediante el pago de una cuota
de admisión, con la finalidad de recrearse y disfrutar con la presentación del mismo pero, sin participar
en forma activa.
Cuota de Admisión: Es el importe o boleto de entrada, donativo, cooperación o cualquier otra
denominación que se le de a la cantidad de dinero por la que se permita el acceso a las diversiones y
espectáculos públicos.
DE LA BASE
Artículo 71.- La base del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la totalidad del
ingreso percibido por los sujetos del Impuesto, en la comercialización correspondiente.
DE LA TASA
Artículo 72.- La tasa del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, será la establecida en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TASA
Artículo 73.- Cuando las Diversiones y Espectáculos Públicos sean organizados con motivos
exclusivamente culturales, de beneficencia o en promoción del deporte, el Tesorero Municipal, estará
facultado para disminuir las tasas previstas en el artículo que antecede.
DEL PAGO
Artículo 74.- El pago de este impuesto se sujetará a lo siguiente:
a) Si pudiera determinarse previamente el monto del ingreso y se trate de contribuyentes
eventuales, el pago se efectuará antes de la realización de la diversión o espectáculo respectivo.
b) Si no pudiera determinarse previamente el monto del ingreso, se garantizará el interés del
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Municipio mediante depósito ante la Tesorería Municipal, del 0.50 del importe del impuesto determinado
sobre el total de los boletos autorizados para el espectáculo que se trate y el pago del impuesto, se
efectuará al término del propio espectáculo, pagando el contribuyente la diferencia que existiere a su
cargo, o bien, reintegrándose al propio contribuyente, la diferencia que hubiere a su favor.
Cuando los sujetos obligados a otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, no cumplan con
tal obligación, la Tesorería Municipal, podrá suspender el evento hasta en tanto no se otorgue dicha
garantía, para ello la autoridad fiscal municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c) Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el Padrón Municipal, el pago se
efectuará dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos
que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.
En todo caso, la Tesorería Municipal podrá designar interventor para que, determine y recaude las
contribuciones causadas. En éste caso, el impuesto se pagará a dicho interventor al finalizar el evento,
expidiendo este último el recibo provisional respectivo, mismo que será canjeado por el recibo oficial en
la propia Tesorería Municipal, el día hábil siguiente al de la realización del evento.
Artículo 75.- Los empresarios, promotores, y/o representantes de las empresas de espectáculos y
diversiones públicas, están obligados a permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y/o
comisionados de la Tesorería Municipal, desempeñen sus funciones, así como a proporcionarles los
libros, datos o documentos que se les requiera para la correcta determinación del impuesto a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 76.- La Tesorería Municipal tendrá facultad para suspender o intervenir la venta de boletos de
cualquier evento, cuando los organizadores, promotores o empresarios, no cumplan con la obligación
contenida en la fracción III del artículo 67 de esta ley, no proporcionen la información que se les requiera
para la determinación del impuesto o de alguna manera obstaculicen las facultades de las autoridades
municipales.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 77.- Derechos son las contraprestaciones en dinero que la ley establece a cargo de quien
recibe un servicio del Municipio, en sus funciones de derecho público.
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Artículo 78.- El Municipio percibirá ingresos en concepto de derechos en términos de lo dispuesto en
este título. Las cuotas que deban pagarse por los derechos contenidos en éste título se calcularán hasta
donde sea posible, en atención al costo de los servicios procurando la proporcionalidad y equidad en el
pago de tal manera que las cuotas varíen únicamente cuando los usuarios se beneficien de los servicios
en distinta cantidad, proporción o calidad.
Artículo 79.- Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley, en la
caja recaudadora de la Tesorería Municipal o en las que ella misma autorice para tal efecto.
El pago de los derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos
expresamente señalados en esta ley.
Artículo 80.- Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del mismo.
Cuando de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán o cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias, los servicios que preste una dependencia del Ayuntamiento,
sean proporcionados por otra distinta del mismo Municipio, se seguirán cobrando los derechos en los
términos establecidos por esta ley.
Artículo 81.- No serán exigibles los impuestos y derechos a que se refiere la presente ley, cuando
hayan sido derogados o suspendidos para cumplir con los requisitos establecidos en las leyes federales
y los convenios suscritos entre la Federación y el Estado o Municipio, a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 82.- Los derechos que de manera general se establecen en esta ley podrán ser disminuidos,
modificados o aumentados en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatán, que apruebe
el H. Congreso del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO II
Derechos por Licencias y Permisos
DE LOS SUJETOS
Artículo 83.- Quedarán obligados al pago de los derechos para la obtención de la licencia de
funcionamiento, todas aquéllas personas físicas o morales que deseen abrir al público y/o operar:
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I. - Establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas;
II. - Establecimientos o locales comerciales y/o de servicios en general;
III.-Parques eólicos para la generación de energía renovable o no removable;
IV.-Plantas solares (fotovoltaicas) para la generación de energía renovable o no removable, y
V. - Antenas de telefonía Celular.
Quedan obligados al pago de los derechos para la obtención de las licencias de funcionamiento, todas
aquellas personas físicas o morales que deseen abrir o que tengan en funcionamiento, establecimientos
en los que se expendan al publico bebidas alcohólicas tales como, los que de manera enunciativa más
no limitativa, se relacionan a continuación:
1. - Restaurantes.
2. - Bares.
3. - Hoteles.
4. - Discotecas.
5. - Salones de baile.
6. - Supermercados.
7. - Vinaterías.
8. - Expendios de cerveza
9. - Salón Cerveza.
DE LA VIGENCIA
Artículo 84.- Las licencias de funcionamiento que se expidan por cualquiera de los conceptos anteriores
tendrán una vigencia anual y deberá de revalidarse durante los meses de enero y febrero de cada año
o dentro de los dos primeros meses del período constitucional del gobierno municipal correspondiente.
Cuando una licencia de funcionamiento se expida dentro de los primeros dos meses del último año de
ejercicio o dentro de los dos primeros meses del primer año de ejercicio de una administración municipal,
la tarifa de la revalidación se reducirá en un 20 por ciento.
Para que la Tesorería Municipal este en condiciones de expedir la Licencia de Funcionamiento o su
revalidación, el peticionario deberá de acompañar, además de la documentación que se señala en el
artículo 42 de esta ley, el original o copia certificada de la Licencia de Salubridad o determinación
sanitaria vigente expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
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TARIFA
Artículo 85.- La tarifa de los derechos para la obtención de la licencias de funcionamiento de los
establecimientos que se señalan en el artículo 83 de esta ley, serán de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Ingresos de Cantamatec, Yucatan.
Artículo 86.- El cobro de derechos por el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de los demás establecimientos y locales comerciales o de servicios se realizará de
acuerdo a la Ley de ingresos de Chumayel, Yucatan.
DE LAS MULTAS Y CLAUSURAS
Artículo 87.- Los establecimientos a que se refiere el presente capitulo, que antes de su apertura no
obtengan su licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación dentro
del termino fijado en el artículo 93 de esta ley, se harán acreedores a una sanción igual a la tarifa
señalada para el otorgamiento, renovación o autorización eventual, según corresponda.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de que la Tesorería Municipal proceda a la clausura del
establecimiento hasta por cinco días, si el contribuyente no cumple con la obligación que tiene de
obtener o revalidar la licencia correspondiente.
En todo caso, la Tesorería Municipal antes de aplicar las sanciones que establece este artículo,
requerirá por escrito al contribuyente para que en un plazo improrrogable de tres días realice el trámite
correspondiente. Si la persona hace caso omiso a dicho requerimiento o no justifica por los medios
idóneos los motivos que originaron tal incumplimiento se procederá a la clausura del mismo, sin perjuicio
de aplicar la sanción pecuniaria procedente.
CAPÍTULO III
Derechos por los Servicios que Presta la Dirección de Desarrollo Urbano
DE LOS SUJETOS
Artículo 88.- Son sujetos obligados al pago de derechos por los servicios que presta la dirección de
desarrollo urbano, las personas físicas o morales que lo soliciten.
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DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 89.- Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de
Desarrollo Urbano Municipal, consistentes en:
a) Licencia de construcción.
b) Constancia de terminación de obra.
c) Licencia para demolición o desmantelamiento.
d) Constancia de Alineamiento.
e) Sellado de planos.
f) Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones.
g) Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y
Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán.
h) Constancia para obras de urbanización.
i) Constancia de uso de suelo.
j) Constancia de unión y división de inmuebles.
k) Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas.
l) Licencia para construir bardas o colocar pisos.
m) Permisos de anuncios.
n) Por factibilidad de instalacion de anuncios.
DE LAS BASES
Artículo 90.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
a) El número de metros lineales.
b) El número de metros cuadrados.
c) El número de metros cúbicos.
d) El número de predios, departamentos o locales resultantes.
e) El servicio prestado.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 91.- Para los efectos de éste Capítulo, las construcciones se clasificarán en dos tipos:
TIPO A. - Es aquella construcción estructurada, cubierta con concreto armado o cualquier otro elemento
especial, con excepción de las señaladas como TIPO B.
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TIPO B. - Es aquella construcción estructurada, cubierta con madera, cartón, paja, lámina metálica,
lámina de asbesto o lámina de cartón. Ambos tipos de construcciones, podrán ser:
Clase 1 con construcción hasta 60.00 metros cuadrados.
Clase 2 con construcción desde 61.00 hasta de 120.00 metros cuadrados.
Clase 3 con construcción desde 121.00 hasta 240.00 metros cuadrados.
Clase 4 con construcción desde 241.00 metros cuadrados en adelante.
Los inmuebles que se encuentren catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de
Antropología e Historia estarán exentos del pago de los derechos que señala el presente Capítulo.
DE LA TARIFA
Artículo 92.- Las tarifas del derecho por el servicio se pagará de conformidad a la Ley de Ingresos del
Munipio de Cantamatec, Yucatán.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 93.- Quedará exenta de pago, la inspección para el otorgamiento de la licencia que se requiera,
por los siguientes conceptos:
UNO. - Las construcciones que sean edificadas físicamente por sus propietarios.
DOS. - Las construcciones de Centros Asistenciales y Sociales, propiedad de la Federación, el Estado
o Municipio.
TRES. - La construcción de aceras, fosas sépticas, pozos de absorción, resanes, pintura de fachadas y
obras de jardinería. Destinadas al mejoramiento de la vivienda.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA TARIFA.
Artículo 94.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del Director de Desarrollo Urbano o del Titular de
la Dependencia respectiva, podrá disminuir la tarifa a los contribuyentes de ostensible pobreza, que
tengan dependientes económicos.
Se considera que el contribuyente es de ostensible pobreza, en los casos siguientes:
I.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente es inferior a un Unidad de Medida y Actualización y el
solicitando de la disminución del monto del derecho, tenga algún dependiente económico.
II.- Cuando el ingreso familiar del contribuyente no exceda de 2 veces el Unidad de Medida y
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Actualización y los dependientes de él sean más de dos.
El solicitante de la disminución del monto del derecho deberá justificar a satisfacción de la autoridad,
que se encuentra en algunos de los supuestos mencionados.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica de cada
solicitante y remitirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Un ejemplar del dictamen se anexará al comprobante de ingresos y ambos documentos formarán parte
de la cuenta pública que se rendirá al Congreso del Estado de Yucatán.
En las oficinas recaudadoras se instalarán cartelones en lugares visibles, informando al público los
requisitos y procedimiento para obtener una reducción de los derechos.
Lo dispuesto en este artículo, no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
Artículo 95.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los ingenieros, contratistas,
arquitectos y/o encargados de la realización de las obras.
CAPÍTULO IV
Derechos por Servicios de Catastro
Artículo 96.- El objeto de estos derechos está constituido por los servicios que presta el Catastro
Municipal.
Artículo 97.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios
que presta el Catastro Municipal.
Artículo 98.- La cuota que se pagará por los servicios que presta el Catastro Municipal, causarán
derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec,
Yucatán.
Artículo 99.- No causarán derecho alguno las divisiones o fracciones de terrenos en zonas rústicas que
sean destinadas plenamente a la producción agrícola o ganadera.
Artículo 100.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslindes, excepción hecha de lo dispuesto
en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de
Cantamatec, Yucatán.
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Artículo 101.- Por la revisión de la documentación de construcción en régimen de propiedad en
condominio, se causarán derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del
Municipio de Cantamatec, Yucatán.
Artículo 102.- Quedan exentas del pago de los derechos que establece esta sección, las Instituciones
Públicas.
CAPÍTULO V
Derechos por Servicios de Limpia
OBJETO
Artículo 103.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de limpia por parte del personal del
Ayuntamiento a los habitantes del Municipio.
Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpieza, la recolección de basura
a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la reglamentación respectiva. Así como la
limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención
a programas de salud pública.
SUJETOS
Artículo 105.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el
área territorial del Municipio que quede cubierta con el servicio de recolección de basura. Son también
sujetos los propietarios de lotes baldíos que sean limpiados por el Ayuntamiento.
Quedan también considerados como sujetos, los ciudadanos que soliciten servicios especiales de
limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el Ayuntamiento, independientemente de que
el servicio vaya a prestarse en forma eventual, periódica o permanente.
BASE
Artículo 106.- Servirá de base para el cobro de este derecho:
I. - Tratándose de servicio de recolección de basura habitacional; y
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II. - Tratandose de servicio de recoleccion de basura comercial.
TARIFA
Artículo 107.- La tarifa se causara y pagara mensualmente de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
PAGO
Artículo 108.- El pago de este derecho deberá efectuarse en la caja de la Tesorería Municipal o en el
domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el Ayuntamiento designe para tal efecto.
CAPÍTULO VI
Derechos por Servicios de Agua Potable
OBJETO
Artículo 109.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de agua potable a los habitantes
del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
SUJETO
Artículo 110.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios,
poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio,
considerándose que el servicio se presta, con la sola existencia de éste en el frente del predio,
independientemente que se hagan o no las conexiones al mismo.
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 111.- Son responsables solidarios del pago de estos derechos los Notarios Públicos y demás
encargados de llevar la fe pública, que autoricen instr umentos en los que se consigne la enajenación
de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes
que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.
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CUOTA
Artículo 112.- Por los servicios de agua potable que preste el municipio se pagaran bimestralmente las
cuotas mas el impuesto correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio
de Cantamatec, Yucatan.
PAGO
Artículo 113.- El pago de este derecho deberá efectuarse bimestralmente en la caja de la Tesorería
Municipal o en el domicilio de los contribuyentes a través de una persona que el Ayuntamiento designe
para tal efecto.
Artículo 114.- Solamente quedarán exentos del pago de este derecho los bienes de dominio público de
la Federación, Estado y Municipios.
CAPÍTULO VII
Derechos por Servicios de Mercados
OBJETO
Artículo 115.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que
proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderán el inmueble, edificado o no, donde concurran diversidad de personas
físicas o morales, oferentes de productos básicos y al que accedan sin restricción alguna en demanda
de dichos productos los consumidores en general.
SUJETOS
Artículo 116.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se dediquen a la
comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. También son sujetos de estos
derechos los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
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TARIFA
Artículo 117.- Los derechos por servicios de mercados se causaran y pagaran conforme a las tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
PAGO
Artículo 118.- El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente por los comerciantes con
locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes ambulantes permanentes. En los
casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el
pago debe ser realizado cada vez que se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad
municipal.
CAPÍTULO VIII
Derechos de Seguridad Pública
Artículo 119.- Son sujetos obligados al pago de este derecho las personas físicas o morales que
soliciten los servicios de vigilancia que preste el Ayuntamiento de acuerdo con las tarifas establecidas
en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
CAPÍTULO IX
Derechos de Cementerios
OBJETO
Artículo 120.- El objeto de estos derechos es el uso de cementerios del Municipio.
SUJETO
Artículo 121.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten el uso de
cementerios del Municipio.
TARIFA
Artículo 122.- Los derechos a que se refiere este capitulo se causaran y pagaran conforme a las cuotas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
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DE LA FACULTAD DE DISMINUIR LA TARIFA
Artículo 123.- El Tesorero Municipal a solicitud escrita del contribuyente, podrá disminuir la tarifa e
incluso exentar su pago a las personas de ostensible pobreza.
La dependencia competente del Ayuntamiento realizará la investigación socioeconómica del
peticionario y rendirá un dictamen aprobando o negando la necesidad de la reducción.
Lo dispuesto en este artículo no libera a los responsables de las obras o de los actos relacionados, de
la obligación de solicitar los permisos o autorizaciones correspondientes.
CAPÍTULO X
Derechos por Servicio de Rastro
DE LOS SUJETOS
Artículo 124.- Son sujetos obligados al pago de estos derechos, las personas físicas o morales que
utilicen los servicios que presta el Municipio en términos de lo dispuesto en este Capítulo.
DEL OBJETO
Artículo 125.- Es objeto de este derecho, la supervisión sanitaria efectuada por la autoridad municipal
en el transporte, matanza, guarda en corrales, peso en básculas e inspección fuera del rastro de
animales y de carne fresca o en canal.
DE LA TARIFA
Artículo 126.- Los derechos por los servicios de Rastro se causarán y pagaran de acuerdo a las tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatan.
La inspección de carne en los rastros públicos no causará derecho alguno, pero las personas que
introduzcan carne al Municipio de Cantamatec, Yucatán, deberán pasar por esa inspección sanitaria.
Dicha inspección se practicará en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y su Reglamento.
Esta disposición es de orden público e interés social.
En el caso de que las personas que realicen la introducción de carne en los términos del párrafo anterior,
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no pasaren por la inspección mencionada, se harán acreedoras a una sanción cuyo importe será de
uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán por pieza de ganado introducida o su
equivalente.
En caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
DE LA MATANZA FUERA DE LOS RASTROS PÚBLICOS
Artículo 127.- El Ayuntamiento a través de sus órganos administrativos podrá autorizar mediante la
licencia respectiva y sin cobro alguno, la matanza de ganado fuera de los Rastros Públicos del Municipio,
previo el cumplimiento de los requisitos que determinan la Ley de Salud del Estado de Yucatán y su
Reglamento.
En todo caso, se requerirá la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se
sancionará con una multa de uno a diez salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán. En caso
de reincidencia, dicha sanción se duplicará y así sucesivamente.
CAPÍTULO XI
Derechos por Certificados y Constancias.
Artículo 128.- Las personas físicas y morales que soliciten certificados y constancias que expida la
autoridad municipal se pagaran de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio
de Cantamatec, Yucatan.
CAPÍTULO XII
De los Derechos por el Uso y Aprovechamiento de los Bienes de Dominio Público del
Patrimonio Municipal.
Artículo 129.- Están sujetos al pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del
dominio público municipal, las personas físicas o morales a quienes se les hubiera otorgado en
concesión, o hayan obtenido la posesión por cualquier otro medio, así como aquéllas personas que
hagan uso de las unidades deportivas, parques, bibliotecas y en general que usen o aprovechen los
bienes del dominio público municipal.
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Artículo 130.- Es objeto de este derecho el uso y aprovechamiento de cualquiera de los bienes del
dominio público del patrimonio municipal mencionados en el artículo anterior, así como el uso y
aprovechamiento de locales o piso en los mercados y centrales de abasto propiedad del Municipio.
DE LA BASE
Artículo 131.- La base para determinar el monto de estos derechos, será el número de metros
cuadrados concesionados o los que tenga en posesión por cualquier otro medio, la persona obligada al
pago.
DE LA TASA Y DEL PAGO
Artículo 132.- Los derechos establecidos en este Capítulo, serán pagados mensualmente a razón de
0.15 veces el Unidad de Medida y Actualización por metro cuadrado concesionado u ocupado.
De igual manera pagarán estos derechos los comerciantes que tengan puestos fijos o semifijos y los
ambulantes, aún cuando sus actividades sean esporádicas y se lleven a cabo en vías, plazas, y parques
públicos.
En este último caso, el pago debe realizarse cada vez que se solicite la asignación de los lugares o
espacios a la autoridad municipal.
Los demás derechos a que se refiere este Capítulo se causarán de conformidad con lo establecido en
la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec, Yucatán.
DE LA RENUNCIA Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 133.- El otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de superficies de los
mercados públicos municipales, causará un derecho inicial que se calculará aplicando la tasa del .10
sobre el valor comercial del área concesionada.
Cuando algún concesionario ilegalmente haya pretendido enajenar sus derechos, el contrato que
contenga la operación será nulo de pleno derecho, será causa de revocación de la concesión y de la
aplicación al adquiriente de una multa consistente en el .30 del valor comercial del área concesionada.
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El Ayuntamiento podrá concesionar discrecionalmente, al presunto adquiriente la superficie en cuestión
mediante un nuevo acto administrativo, y previo pago de los derechos y la multa a que se refiere este
artículo.
DE LA OBLIGACIÓN DE TERCEROS SERVICIO TASA O TARIFA
Artículo 134.- Los fedatarios públicos y las personas que tengan funciones notariales, no autorizarán
escrituras que se refieran a adquisición de inmuebles ubicados en el Municipio que corresponda ni el
personal del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, harán las inscripciones
respectivas, si no se comprueba, mediante certificado expedido por la Tesorería Municipal, que se han
pagado los derechos a que se refiere este Capítulo.
Para el caso de que, alguna de las personas mencionadas en este artículo, viole lo dispuesto en el
párrafo inmediato anterior, quien o quienes hubiesen incurrido en la violación, serán solidariamente
responsables, con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubiesen omitido.
CAPÍTULO XIII
Derecho por servicio de Alumbrado Publico
Artículo 135.- El derecho por servicio de Alumbrado Publico será recaudado por conducto de la
Comisicion Federal de Electricidad, mediante la aplicación de la tasa relativa, calculándose el importe
del derecho, el cual deberá hacerse constaren las facturaciones que formule a sus consumidores sujetos
de este derecho, para los efectos del pago, de acuerdo con el convenio celebrado entre el Ayuntamiento
de Cantamatec y la Comision Federal de Electricidad.
CAPÍTULO XIV
Derechos por Servicios de la Unidad Municipal de Acceso a la Información
Artículo 136.- El derecho por acceso a la información pública que proporciona la Unidad de
Transparencia municipal será gratuita.
Artículo 137.- La Unidad de Transparencia municipal únicamente podrá requerir pago por concepto de
costo de recuperación cuando la información requerida sea entregada en documento impreso
proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante
no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha
información.
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Artículo 138.- Son sujetos del pago por concepto de costos de recuperación, a que se refiere la presente
Sección, las personas que soliciten el ejercicio del derecho señalado en el artículo anterior.
Artículo 139.- El costo de recuperación que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de
reproducción de la información que se refiere esta Sección no podrá ser superior a la suma del precio
total del medio utilizado, el cual será determinado en la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamatec,
Yucatán y deberá cubrirse de manera previa a la entrega.
Artículo 140.- Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante y cuando los solicitantes sea personas
con discapacidad.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos
Artículo 141.- Son sujetos obligados al pago de las contribuciones de mejoras las personas físicas o
morales que sean propietarios, fideicomisarios, fideicomitentes, fiduciarios o poseedores por cualquier
título de los predios beneficiados con obras realizadas por el Ayuntamiento, sin importar si están
destinados a casa-habitación, o se trate de establecimientos comerciales, industriales y/o de prestación
de servicios.
Para los efectos de este Artículo se consideran beneficiados con las obras que efectúe el Ayuntamiento
los siguientes:
Los predios exteriores, que colinden con la calle en la que se hubiese ejecutado las obras. Los predios
interiores, cuyo acceso al exterior, fuere por la calle en donde se hubiesen ejecutado las obras.
En el caso de edificios sujetos a régimen de propiedad en condominio, el importe de la contribución
calculado en términos de este Capítulo, se dividirá a prorrata entre el número de locales.
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DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 142.- Las contribuciones de mejoras se pagarán por la realización de obras públicas de
urbanización consistentes en:
I.- - Pavimentación.
II.- - Construcción de banquetas.
III.- - Instalación de alumbrado público.
IV.- - Introducción de agua potable.
V.- - Construcción de drenaje y alcantarillado públicos.
VI.- - Electrificación en baja tensión.
VII.- - Cualesquiera otras obras distintas de las anteriores que se lleven a cabo para el
fortalecimiento del Municipio o el mejoramiento de la infraestructura social municipal.
DEL OBJETO
Artículo 143.- El objeto de la contribución de mejoras, es el beneficio diferencial que obtengan todos
los bienes inmuebles que colinden con las obras y servicios de urbanización mencionados en el artículo
anterior, llevados a cabo por el Ayuntamiento.
DE LA CUOTA UNITARIA
Artículo 144.- Para calcular el importe de las contribuciones de mejoras, el costo de la obra
comprenderán los siguientes conceptos:
I.- El costo del proyecto de la obra;
II.- La ejecución material de la obra;
III.- El costo de los materiales empleados en la obra;
IV.- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la obra;
V.- Los gastos de administración del financiamiento respective, y
VI.- Los gastos indirectos.
Una vez determinado el costo de la obra, se aplicará la tasa que la autoridad haya convenido con los
beneficiarios, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la
aportación económica no sea ruinosa o desproporcionada y, la cantidad que resulte se dividirá entre el
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número de metros lineales, cuadrados o cúbicos, según corresponda al tipo de la obra, con el objeto de
determinar la cuota unitaria que deberán pagar los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas
especificadas en los artículos siguientes.
DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACIÓN
Y CONSTRUCCIÓN DE BANQUETAS.
Artículo 145.- Para determinar el importe de la contribución en caso de obras y pavimentación o por
construcción de banquetas en los términos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos de construcción, total o parcial de banquetas la contribución se cobrará a los sujetos
obligados independientemente de la clase de propiedad, de los predios ubicados en la acera en la que
se hubiesen ejecutado las obras.
El monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria, por el número de metros
lineales de lindero de la obra, que corresponda a cada predio beneficiado.
II. - Cuando se trate de pavimentación, se estará a lo siguiente:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en ambos costados de la vía pública.
b) Si la pavimentación cubre la mitad del ancho del arroyo, se considerarán beneficiados los
predios ubicados en el costado del arroyo, de la vía pública que se pavimente.
En ambos casos, el monto de la contribución se determinará, multiplicando la cuota unitaria que
corresponda, por el número de metros lineales, de cada predio beneficiado.
III.- Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del arroyo, sin que cubra la
totalidad de éste, los sujetos obligados pagarán, independientemente de la clase de propiedad de los
predios ubicados, en ambos costados, en forma proporcional al ancho de la franja de la vía pública que
se pavimente.
El monto de la contribución, se determinará, multiplicando la cuota unitaria que corresponda, por el
número de metros lineales que existan, desde el límite de la pavimentación, hasta el eje de arroyo y el
producto así obtenido, se multiplicará por el número de metros lineales de lindero con la obra, por cada
predio beneficiado.
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DE LAS DEMÁS OBRAS
Artículo 146.- Respecto de las obras de instalación de alumbrado público, introducción de agua potable,
construcción de drenaje o alcantarillado público y electrificación en baja tensión, pagarán las
contribuciones a que se refiere este Capítulo, los propietarios, fideicomitentes, fideicomisarios o
poseedores de los predios beneficiados, y ubicados en ambos costados de la vía pública, donde se
hubiese realizado la obra, y se determinará su monto, multiplicando la cuota unitaria que corresponda,
por el número de metros lineales de lindero con la obra de cada predio.
En el caso de predios interiores beneficiados el importe de la cuota unitaria será determinado en cada
caso por la Dirección de Obras Públicas o la Dependencia Municipal encargada de la realización de
tales obras.
DE LAS OBRAS DE LOS MERCADOS MUNICIPALES
Artículo 147.- También están obligados al pago de las contribuciones a que se refiere este Capítulo,
los concesionarios, permisionarios, locatarios y todos aquellos quienes tengan autorización para ejercer
sus actividades comerciales en los mercados públicos propiedad del Municipio, por la realización de
obras de mejoramiento en los mercados donde ejerzan su actividad.
DE LA BASE
Artículo 148.- La base para calcular esta contribución es el costo unitario de las obras, que se obtendrá
dividiendo el costo de las mismas, entre el número de metros de cada área concesionada en el mercado
o la zona de éste donde se ejecuten las obras.
TASA
Artículo 149.- La tasa será el porcentaje que se convenga entre los beneficiados y la autoridad teniendo
en cuenta las circunstancias económicas de los beneficiados, procurando que la aportación económica
no sea ruinosa o desproporcionada, y se aplicará al precio unitario por metro cuadrado de la superficie
concesionada.
DE LA CAUSACIÓN
Artículo 150.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere este Capítulo se causarán
independientemente de que la obra hubiera sido o no solicitada por los vecinos, desde el momento en
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que se inicie.
DE LA ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 151.- El pago de las contribuciones de mejoras se realizará a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento inicie la obra de que se trate. Para ello, el
Ayuntamiento, publicará en un periódico de los que se editan en el Estado, la fecha en que se iniciará
la obra respectiva.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que se hubiere efectuado el pago, el
Ayuntamiento por conducto de la Tesorería Municipal procederá a su cobro por la vía coactiva.
DE LA FACULTAD PARA DISMINUIR LA CONTRIBUCIÓN
Artículo 152.- El Tesorero Municipal previa solicitud por escrito del interesado y una vez realizado el
estudio socioeconómico del contribuyente; podrá disminuir la contribución a aquellos contribuyentes de
ostensible pobreza y que dependa de él más de tres personas y devengue un ingreso no mayor a dos
salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
Capítulo Único
De la Clasificación
Artículo 153.- Los productos que percibirá el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, serán:
I.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, del dominio
privado del patrimonio municipal.
II.- Por arrendamiento, enajenación y explotación de bienes que siendo del dominio público
municipal, su uso ha sido restringido a determinada persona a través de un contrato de arrendamiento
o de uso, regido por las disposiciones del derecho privado y por el cual no se exige el pago de una
contribución.
III.- Por los remates de bienes mostrencos.
IV.- Por los daños que sufrieron las vías públicas o los bienes del patrimonio municipal afectados a
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la prestación de un servicio público, causados por cualquier persona.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y LAS VENTAS
Artículo 154.- Los arrendamientos y las ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
se llevará acabo conforme a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 155.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, solamente podrán ser
explotados, mediante concesión o contrato legalmente otorgado o celebrado, en los términos de la Ley
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DEL REMATE DE BIENES MOSTRENCOS O ABANDONADOS
Artículo 156.- Corresponderá al Municipio, el 75% del producto obtenido, por la venta en pública
subasta, de bienes mostrencos o abandonados, denunciados ante la autoridad municipal en los
términos del Código Civil del Estado de Yucatán. Corresponderá al denunciante el 25% del producto
obtenido, siendo a su costa el avalúo del inmueble y la publicación de los avisos.
DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 157.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta
recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa que sin poner en riesgo los
recursos del Municipio, represente mayor rendimiento financiero y permita disponibilidad de los mismos
en caso de urgencia.
Artículo 158.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación
del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres
meses naturales.
Artículo 159.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones
de crédito, por compra de acciones o título de empresas o por cualquier otra forma, invariablemente se
ingresaran al erario municipal como productos financieros.
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DE LOS DAÑOS
Artículo 160. - Los productos que percibirá el Municipio por los daños que sufrieren las vías públicas o
los bienes de su propiedad, serán cuantificados de acuerdo al peritaje que se elabore al efecto, sobre
los daños sufridos. El perito será designado por la autoridad fiscal municipal.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
De las Multas Administrativas
Artículo 161.- De conformidad con lo establecido en la ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Yucatán y en los convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Municipio de
Cantamatec, Yucatán, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas
administrativasimpuestos por autoridades federales no fiscales. Estas multas tendrán el carácter de
aprovechamientos y se actualizarán en los términos de las disposiciones respectivas.
Artículo 162.- Las multas impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a los reglamentos
administrativos, tendrán el carácter de aprovechamientos y se turnarán a la Tesorería Municipal para
su cobro. Cuando estas multas fueren cubiertas dentro del plazo señalado serán cobradas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Ordenamiento Aplicable
Artículo 163.- La autoridad fiscal municipal exigirá el pago de las contribuciones y de los créditos
fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados en las fechas y plazos señalados en la presente
ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose en todo caso, a lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado de Yucatán y a falta de disposición expresa en este último, se estará a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
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En todo caso la autoridad fiscal municipal deberá señalar en los mandamientos escritos
correspondientes el texto legal en el que se fundamente.
DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 164.- Cuando la autoridad fiscal utilice el procedimiento administrativo de ejecución, para el
cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 0.02 de la
contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y, además,
pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:
I. – Requerimiento;
II. – Embargo, y
III. - Honorarios o enajenación fuera de remate.
Cuando el 0.02 del importe del crédito omitido, fuere inferior al importe de un Unidad de Medida y
Actualización, se cobrará el monto de un salario en lugar del mencionado 0.02 del crédito omitido.
DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE EJECUCIÓN
Artículo 165.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente,
queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubiesen erogado, por los siguientes
conceptos:
a).- Gastos de transporte de los bienes embargados.
b). - Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c). - Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes, en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Yucatán.
d). - Gastos del certificado de libertad de gravamen.
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 166.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 147 y 148 de esta ley, no serán
objeto de exención, disminución, condonación o convenio.
El importe corresponderá en su totalidad a la cuenta del municipio de Cantamatec, Yucatan, debiendola
administrar tal y como marca la ley.
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TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 167.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la
presente Ley se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas
y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones de los Responsables
Artículo 168.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, las personas
que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este Capítulo, se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta propia ley, incluyendo a aquellas
personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de las fechas o de los plazos establecidos.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS
Artículo 169.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 170.- Son infracciones:
a).- La falta de presentación o la presentación extemporáneo de los avisos o manifestaciones que exige
esta ley.
b). - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, a los fedatarios públicos, las
personas que tengan funciones notariales, los empleados y funcionarios del Registro Público de la
Propiedad del Estado de Yucatán, y a los que por cualquier medio evadan o pretendan evadir, dicho
cumplimiento.
c). - La falta de empadronamiento de los obligados a ello, en la Tesorería Municipal.
d). - La falta de revalidación de la licencia municipal de funcionamiento.
e). - La falta de presentación de los documentos que conforme a esta ley, se requieran para acreditar el
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pago de las contribuciones municipales.
f). - La ocupación de la vía pública, con el objeto de realizar alguna actividad comercial.
g). - La matanza de ganado fuera de los rastros públicos municipales, sin obtener la licencia o la
autoridad respectiva.
Artículo 171.- Serán sancionadas con multa de 1 a 5 UMA vigente en el Estado de Yucatán, las
personas que cometan las infracciones contenidas en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 170 de esta
ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 10 UMA vigente en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenidas en el inciso f) del Artículo 170 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 50 UMA vigente en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenida en el inciso b) del Artículo 170 de esta ley.
Serán sancionadas con multas de 1 a 15 UMA vigente en el Estado de Yucatán, las personas que
cometan la infracción, contenidas en el inciso g) del Artículo 170 de esta ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe
de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se aplique una sanción la autoridad deberá fundar y motivar su resolución. Se considerará
agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Habrá reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione el infractor por ese motivo.
b). - Tratándose de infracciones que impliquen la falta de cumplimiento de obligaciones administrativas
y/o fiscales distintas del pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por ese motivo.
T r a n s i t o r i o
Artículo único.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
Transitorio
Artículo único. Este Decreto, entrará en vigor el primero de enero del año 2023, previa su publicación
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-
SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de Diciembre de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno